Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 381, de 10/03/2015


BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 381, de 10/03/2015



De lo anterior se desprende que los criterios de evaluación fueron hechos
públicos antes de la celebración de los exámenes presenciales de la
convocatoria de mayo/junio, y supuestamente serían conocidos por todos
los alumnos matriculados en la asignatura, bien mediante la noticia
publicada en el tablón de anuncios del curso virtual, o mediante el
correo electrónico que se les envió de manera individual, todo lo cual
permite dar por concluida la actuación informativa iniciada con motivo de
la queja del Sr. Martínez Barrachina.



Sin embargo de los datos aportados también se desprende que los criterios
de evaluación publicados en la Guía de la asignatura no contenían la
consideración de que no se podía aprobar el examen presencial contestando
correctamente solo a una de las dos partes. Las pruebas presenciales son
concebidas en la UNED como el medio fundamental de control del
rendimiento académico de los estudiantes, y un instrumento primordial de
calificación. Por tanto, esta institución considera que las Guías de las
asignaturas en las que se contemplen las pruebas presenciales como parte
fundamental para superar con éxito la asignatura, deben especificar con
la máxima precisión los criterios de evaluación que van a ser aplicados.



Teniendo en cuenta que en la Guía de la asignatura «Sistemas de
Información Geográfica» del curso 2011/2012 se consideran fundamentales
los resultados de las pruebas presenciales para superar la asignatura, y,
pese a ello, los criterios de evaluación contenían errores o
imprecisiones que debieron ser aclarados en un momento posterior, esta
institución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se regula, ha considerado
oportuno formular a V. E., como máxima autoridad académica de la UNED, la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Recoger en lo sucesivo, en las guías de las asignaturas que publica esa
Universidad de forma expresa y suficientemente clara, los criterios de
evaluación que van a ser aplicados, y especialmente los que resultan
imprescindibles para superar la asignatura.



Recomendaciones 54 a 71/2014, de 12 de marzo, formuladas a la Secretaría
de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte, y a las Consejerías y Departamentos de
las Comunidades Autónomas, sobre la atención inclusiva a personas con
discapacidad en el sistema educativo (en relación con la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa).



Recomendación 54/2014, dirigida a la Secretaría de Estado de Educación,
Formación Profesional y Universidades, Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte (14004908). Aceptada.



Recomendación 55/2014, formulada a la Consejería de Educación, Cultura y
Deporte de la Junta de Andalucía (14004909). Aceptada.



Recomendación 56/2014, formulada al Departamento de Educación,
Universidad, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón
(14004910). Aceptada.



Recomendación 57/2014, formulada a la Consejería de Educación, Cultura y
Deporte del Principado de Asturias (14004911). Pendiente.



Recomendación 58/2014, formulada al Departamento de Enseñanza de la
Generalitat de Cataluña (14004912). Aceptada.



Recomendación 59/2014, formulada a la Consejería de Educación,
Universidades y Sostenibilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias
(14004913). Aceptada.



Recomendación 60/2014, formulada a la Consejería de Educación, Cultura y
Deporte del Gobierno de Cantabria (14004915). Aceptada.



Recomendación 61/2014, formulada a la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (14004916).
Aceptada.




Página
153






Recomendación 62/2014, de, formulada a la Consejería de Educación de la
Junta de Castilla y León (14004917). Aceptada.



Recomendación 63/2014, formulada a la Consejería de Educación y Cultura de
la Junta de Extremadura (14004918). Aceptada.



Recomendación 64/2014, formulada a la Consejería de Cultura, Educación y
Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, sobre la atención
inclusiva a personas con discapacidad en el sistema educativo (14004919).
Aceptada.



Recomendación 65/2014, formulada a la Consejería de Educación, Cultura y
Universidades de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (14004920).
Aceptada.



Recomendación 66/2014, formulada a la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte de la Comunidad de Madrid (14004921). Aceptada.



Recomendación 67/2014, formulada a la Consejería de Educación,
Universidades y Empleo de la Región de Murcia (14004922). Aceptada.



Recomendación 68/2014, formulada al Departamento de Educación del Gobierno
de Navarra, sobre la atención inclusiva a personas con discapacidad en el
sistema educativo (14004923). Aceptada.



Recomendación 69/2014, de, formulada al Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco (14004924). Aceptada.



Recomendación 70/2014, de, formulada a la Consejería de Educación, Cultura
y Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja (14004925). Aceptada.



Recomendación 71/2014, de, formulada a la Conselleria de Educación,
Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana (14004926). Aceptada.



En el informe anual correspondiente a 2012 esta institución expresaba su
preocupación en relación con asuntos conexos con la educación especial, y
se insistía en que «España, tras la previa autorización de las Cortes
Generales, exigida por el artículo 94.1 de la Constitución, ratificó el 3
de diciembre de 2007 la Convención sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ambos de 13 de diciembre de
2006, por lo que forman parte de nuestro ordenamiento interno desde que
fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado (artículo 96.1 de la
Constitución)».



Se mencionaba entonces que la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación
normativa a la Convención, de reciente aprobación en aquellas fechas, «no
abordó las reformas que serían precisas para ajustar a las exigencias que
se derivan de la misma la legislación educativa española que, si bien a
nivel de principios se acomoda a la Convención, contiene preceptos que no
se adecuan al concepto de educación inclusiva que en la misma se
mantiene».



A título de ejemplo, se mencionaba que «la Convención aboga por una
educación inclusiva en la comunidad en la que vivan los alumnos y en el
marco del sistema general de educación, en cuyo ámbito deben realizarse
«ajustes razonables» en función de las necesidades individuales de los
alumnos, y facilitarse medidas de apoyo personalizadas y efectivas que
fomenten su máximo desarrollo académico y social, de conformidad con el
objetivo de plena inclusión».



Se concluía entonces que «la regulación sobre educación especial vigente
no se ajusta por el momento a los citados parámetros, en la medida en que
prevé en determinados supuestos la escolarización de los alumnos en
centros específicos, ubicados habitualmente fuera del entorno social de
los alumnos y segregados del sistema educativo ordinario, y no impone la
realización de ajustes o la dotación de medios en función de las
necesidades individuales de los alumnos, sino en función de la existencia
en los centros de un número predeterminado de alumnos con necesidades
educativas especiales».



La Convención, una vez ratificada y publicada en España, forma parte de
nuestro ordenamiento interno y, según se establece en el artículo 10.2 de
la Constitución española, en cuanto acuerdo internacional en materia de
derechos humanos, constituye elemento interpretativo de las normas
relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas que la
Constitución reconoce.



El Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia de 27 de enero
pasado, tras el examen del texto de la Convención y de los preceptos
correspondientes de la Ley Orgánica de Educación, afirma que de dicha
normativa «se desprende como principio general que la educación debe ser
inclusiva, es decir, se debe promover la escolarización de los menores en
un centro de educación ordinaria, proporcionándoles los apoyos necesarios
para su integración en el sistema educativo si padecen algún tipo de
discapacidad». Por ello, entiende el Tribunal que «la Administración
educativa debe tender a la escolarización inclusiva de las personas
discapacitadas y tan solo cuando los ajustes que deba realizar para dicha
inclusión sean




Página
154






desproporcionados o no razonables, podrá disponer la escolarización de
estos alumnos en centros de educación especial».



A esta conclusión el Tribunal añade en el último párrafo del fundamento
jurídico cuarto de la Sentencia citada que «por respeto a los derechos
fundamentales y bienes jurídicos afectados, en los términos que hemos
expuesto anteriormente, dicha Administración deberá exteriorizar los
motivos por los que ha seguido esta opción, es decir, por qué ha acordado
la escolarización del alumno en un centro de educación especial por ser
inviable la integración del menor discapacitado en un centro ordinario».



Esta institución cree que a estas consideraciones del Tribunal
Constitucional debe añadirse la relativa a la previsión contenida en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art.
24.2.b), con el fin de que las personas con discapacidad puedan acceder a
una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en
igualdad de condiciones con los demás en la comunidad en que vivan.



Es indudable que en las últimas décadas se ha avanzado considerablemente
tanto en relación al conocimiento y comprensión de los problemas que
afectan a las personas con discapacidad como en cuanto al ejercicio de
sus derechos, incluido, por supuesto, el derecho a la educación. No
obstante, las obligaciones de consolidación fiscal y de reducción del
déficit público han implicado una restricción en los recursos
disponibles. Estas reducciones han afectado, en algunos supuestos, a la
atención a personas con discapacidad y a sus derechos educativos en los
términos reflejados en los informes anuales de esta institución.



Debe recordarse, al respecto, que la Observación general 13 (UN Doc.
E/C.12/1999/10) del Comité de Derechos Humanos, intérprete preeminente
para la aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, establece (parágrafo 31) que «La prohibición de la
discriminación, consagrada en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, no
está supeditada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de
recursos; se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la
educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados
internacionalmente». Y, asimismo, debe recordarse que a efectos de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad «por
“discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga
el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil, o de otro tipo», y que ello incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas «la denegación de ajustes
razonables».



Con ocasión de la aprobación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa, el Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) solicitó de esta
institución el ejercicio de su legitimación para la interposición de
recurso de inconstitucionalidad contra la mencionada norma. Dado que
otros sujetos legitimados, que no consideran la norma constitucional, han
iniciado la acción ante el Tribunal Constitucional, este va a poder
pronunciarse sobre la misma. Por ello se ha considerado procedente no
efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto y no se ha
atendido la solicitud del CERMI, en aplicación de la neutralidad a la que
debe someter sus actuaciones el Defensor del Pueblo y a la espera de lo
que el Tribunal decida al respecto.



El Defensor del Pueblo considera conveniente expresar la plenitud del
ejercicio del derecho a la educación por parte de las personas con
discapacidad. Como se ha visto el pilar fundamental sobre el que se basa
el derecho se nutre de los principios de «inclusividad y no segregación»,
con el corolario obligado de escolarización normalizada y con los apoyos
educativos necesarios en centros ordinarios.



La plenitud de ese ejercicio del derecho cuya garantía corresponde al
Defensor del Pueblo exige una especial atención a los aspectos que a
continuación se mencionan:



Respetar el carácter excepcional de las decisiones de escolarización
forzada de alumnos con discapacidad en centros de educación especial, así
como el carácter general de su escolarización en centros ordinarios.



Proporcionar a los centros ordinarios todos los medios personales y
materiales precisos para la escolarización de alumnos con necesidades
educativas específicas y adecuar sus estructuras y diseño para que esa
escolarización, en condiciones de igualdad, resulte posible.



Facilitar a los padres o tutores de los alumnos, y a ellos mismos en
cuanto sea posible, una participación activa, completa y directa en las
decisiones de escolarización que se adopten, particularmente cuando
impliquen la derivación a centros de educación especial. Asimismo, en
estos casos se deben establecer




Página
155






mecanismos ágiles y eficaces de reclamación y recurso, para el caso de que
padres o tutores mantengan su discrepancia con las decisiones adoptadas
por las administraciones educativas.



Fomentar el recurso a fórmulas de escolarización mixtas, cuando no se
considere viable la escolarización en centros ordinarios, bien sea en
aulas específicas insertas en éstos o mediante escolarización parcial
compartida en centros específicos y ordinarios.



Fundamentar las decisiones sobre escolarización de alumnos con
discapacidad, con mención expresa de las razones que justifiquen la
resolución adoptada desde el punto de vista de las necesidades
específicas del alumno afectado, de las adaptaciones precisas, de los
medios imprescindibles para atenderlas y, en su caso, de los motivos que
acrediten la imposibilidad de ponerlas en práctica en centros ordinarios.



Por último, y para la puesta en práctica de cuanto antecede, es preciso
que las normas e instrucciones que se dicten en aplicación y desarrollo
de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para
la mejora de la calidad educativa, ponderen especialmente los principios
de normalización e inclusión y de no discriminación e igualdad
reconocidos en la Ley Orgánica 2/2006, interpretados conforme al alcance
de dichos principios en la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad.



A juicio de esta institución, los deberes que se han mencionado son
expresión de las obligaciones que corresponden a las administraciones
educativas y, más en general, a los poderes públicos para atender a las
previsiones constitucionales relativas al derecho a la educación y la
integración de las personas con discapacidad, interpretadas de
conformidad con los tratados y acuerdos suscritos por España.



Por ello, y en el marco de las obligaciones asumidas con la ratificación
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en
el ámbito educativo, esta institución, en el ejercicio de la
responsabilidad que le confiere el artículo 54 de la Constitución, y al
amparo del artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del
Defensor del Pueblo, viene a formular a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Impulsar, por parte de esa Administración, las actuaciones expresadas en
este escrito, y adoptar medidas normativas y presupuestarias precisas
para asegurar la atención educativa hacia las personas con discapacidad,
en términos plenamente compatibles con la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad.



A la espera de las consideraciones que merezca cuanto antecede y,
particularmente, sobre la aceptación de la recomendación efectuada y las
decisiones que en atención a la misma pudieran adoptarse por esa
Administración.



Recomendación 72/2014, de 12 de marzo, formulada a la Consejería de Salud
y Política Social de la Junta de Extremadura, para adoptar medidas para
evitar el perjuicio causado a los solicitantes de ayuda por nacimiento de
hijo, cuyos descendientes nacieron en los tres meses anteriores a la
entrada en vigor del Decreto 86/2012, de 18 de mayo (12247422).
Rechazada.



Se ha recibido el escrito en el que el jefe de su Gabinete contesta a la
solicitud de información sobre la queja registrada con el número arriba
indicado, remitiendo información recabada de la Dirección General de
Política Social y Familia.



En la solicitud de esta institución se destacaba que, tras la aprobación
del Decreto 86/2012, de 18 de mayo, y la Orden de 6 de julio de 2012, con
relación a las ayudas a las familias residentes en Extremadura, como
medida de conciliación de la vida familiar y laboral y fomento de la
natalidad, se había producido una diferencia de trato respecto a un grupo
de familias que no parecía tener justificación objetiva.



En concreto, se mencionaban aquellas personas cuyo hijo nació antes de la
derogación del Decreto 130/2010, de 11 de junio, y que, confiando en el
plazo de tres meses que el mismo establecía, no habían presentado la
solicitud de ayuda el 25 de mayo de 2012.



La disposición transitoria del Decreto 86/2012, establece que serán
inadmitidas todas aquellas solicitudes de ayudas y subvenciones
presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada norma,
relativas a las convocatorias abiertas, al amparo de lo dispuesto en los
decretos a los que se refiere la disposición derogatoria que establecen
esa modalidad de convocatoria.




Página
156






En el informe recibido de esa Consejería se deja constancia de que,
habiendo detectado que se podría producir un trato desigual por la
aplicación temporal de la nueva norma, desde el Servicio de Prestaciones
Sociales se propuso, en la documentación remitida a la secretaria general
de esa Consejería, una redacción distinta al régimen transitorio que
tuviera en cuenta las situaciones producidas antes de la publicación del
Decreto 82/2012.



La propuesta no se acogió en la norma aprobada. Por ello, se han
inadmitido las solicitudes de ayudas por hijos nacidos antes de la
publicación del nuevo decreto y que habían generado derecho a la ayuda al
estar vigente el Decreto 130/2010, cumplir todos sus requisitos en la
fecha del nacimiento y estar en plazo para presentar la solicitud.



Con ello parece que se ha vulnerado el principio de confianza legítima que
deben respetar las Administraciones Públicas en su actuación (art. 3.1
Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Dicho principio es
acogido por la jurisprudencia cuando recuerda que «la doctrina sobre el
principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más
tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena
fe en las relaciones entre la Administración y los particulares,
comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas —hoy de la Unión Europea— y la jurisprudencia de esta Sala, que
la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a
la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de
aquella, y en función de las cuales los particulares han adoptado
determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del
principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y,
cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la
alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias
suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y
proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas
correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y
estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento, y este
criterio se reitera en la STS de 16 de mayo de 2012, al resolver el
recurso de casación n.º 4003/2008» (STS 6 de julio de 2012, FD 10).



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigir a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para evitar el perjuicio causado a los
solicitantes de ayuda por nacimiento de hijo cuyos descendientes nacieron
en los tres meses anteriores a la entrada en vigor del Decreto 86/2012,
de 18 de mayo.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo a que hace referencia el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si
se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo,
las razones que se estimen para su no aceptación.



Recomendación 73/2014, de 12 de marzo, formulada al Departamento de
Sanidad, Bienestar Social y Familia de la Diputación General de Aragón,
para adoptar medidas para reducir la demora existente en la realización
de procedimientos quirúrgicos programados en el Servicio de Cirugía
Ortopédica y Traumatología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza
(13033442). Aceptada.



A través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y con las
Cortes de Aragón, se ha recibido su escrito, relativo a la queja
registrada con el número arriba indicado.



Tal y como se reflejaba en la anterior comunicación, el interesado puso de
relieve que, en fecha 3 de julio de 2012, fue incluido en lista de espera
quirúrgica del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología (Unidad de
Columna) del Hospital Miguel Servet, de Zaragoza, sin que, en el momento
de dirigirse a esta institución, se hubiera llevado a cabo el
procedimiento programado. Con relación a ello, esa Consejería se ha
limitado a señalar que «la necesidad de agilizar las cirugías de
pacientes en riesgo medular, impide concretar una fecha para la
intervención de don (...), aunque será en un tiempo razonablemente corto
para este caso».



De la información facilitada por esa Administración se desprende la
existencia de una notable demora, de carácter estructural, para la
realización, en el mencionado hospital, de procedimientos quirúrgicos
como el que precisa el señor (...), superior a los 20 meses, en la
actualidad, en el caso concreto planteado.




Página
157






Las listas de espera son un elemento común en los sistemas sanitarios de
carácter universal, y financiados públicamente. Estas listas pueden ser
la expresión natural de un imposible acoplamiento diario entre oferta y
demanda de servicios sanitarios, incluyéndose en las mismas a aquellos
pacientes que clínicamente pueden esperar.



Tiempos de demora razonables no son un elemento necesariamente
reprochable. Por el contrario, nada puede justificar excesivas demoras,
como es la reseñada en el apartado precedente.



Aun cuando la mayor eficiencia del sistema exige la definición de
criterios explícitos de indicación clínica y de pautas de actuación
acerca de la prioridad de los pacientes en lista de espera ?en cuyo marco
deberán armonizarse los criterios de necesidad, mayor beneficio y orden
de inclusión en la lista? ello no es suficiente para justificar el largo
periodo de tiempo transcurrido desde que se programó la intervención que
precisa el reseñado paciente, sin que todavía se haya materializado. Cabe
añadir que, como en el caso concreto planteado (discopatía-protusión
discal), algunas de las patologías que figuran en las correspondientes
listas de espera presentan notables componentes sociolaborales, en la
medida en que dificultan y, a veces, impiden que los ciudadanos puedan
participar en la vida política, social, laboral y cultural.



El reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos a la protección de
la salud, consagrado en el artículo 43 de la Constitución, exige a los
poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo. La
excesiva demora en la realización de la intervención a la que se viene
haciendo referencia, superior a los 20 meses, no se corresponde con la
obligación del Sistema Público Sanitario de garantizar, no sólo el
contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también la forma
de obtención de las mismas en lo referente a tiempo, calidad y
accesibilidad. Ello, sin olvidar la incertidumbre que afecta, durante un
elevado número de meses, a los pacientes incluidos en la aludida lista de
espera, ya que no conocen, ni tan siquiera de forma aproximada, la fecha
o periodo de tiempo en el que previsiblemente se llevará a cabo la
intervención programada.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para reducir la demora existente en el
Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Miguel Servet
de Zaragoza, en la realización de procedimientos quirúrgicos programados.



En coherencia con esta recomendación, se ha de formular a V. E. la
siguiente



SUGERENCIA



Comunicar al señor (...) la fecha o periodo de tiempo en que
previsiblemente se llevará a cabo el procedimiento quirúrgico programado
hace ya más de 20 meses.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se aceptan o no la recomendación y sugerencia formuladas,
así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendaciones 74.1 y 74.2/2014, de 12 de marzo, formuladas a la
Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo, para evitar que la
aplicación procesal de la idoneidad probatoria de las actas de infracción
y denuncias formalizadas por los agentes de la autoridad vulnere en
ciertos supuestos la presunción de inocencia (13022554). Aceptadas.



Se ha recibido escrito de esa Demarcación de Costas, referido a la queja
registrada en esta institución con el número arriba indicado.



De la información remitida se desprende, a juicio de esta institución, lo
siguiente:



1. La denuncia del Seprona (agentes de la autoridad) detalla unos hechos
con consistencia y razonabilidad suficientes como para admitir su
veracidad (artículos 137.3 de la Ley 30/1992 y 17.5 del Reglamento para
el ejercicio de la potestad sancionadora).




Página
158






Sin embargo, dicha denuncia no ha sido ratificada, ni tampoco han sido
aportadas otras pruebas por la Administración pese a que la interesada en
sus alegaciones niega en su defensa los hechos denunciados.



Esta institución considera que, en ciertos casos, la Administración ha de
tener en cuenta que la idoneidad probatoria de la constatación de los
hechos por los funcionarios (a los que se reconoce la condición de
autoridad y formalizados en documento público) puede conducir a la parte
denunciada a cargar con una «prueba diabólica», en especial cuando los
hechos son negados por el presunto infractor. Los hechos negativos a
menudo son de prueba imposible para quien los aduce, que no puede hacer
sino insistir en su negativa de la comisión, es decir, que no puede
demostrar su inocencia. Este problema, en opinión de esta institución,
queda solucionado si en este caso la Demarcación de Costas hubiese
solicitado la ratificación de la denuncia a los agentes del Seprona y,
aún más, si la hubiesen acompañado de documentación gráfica, ya que en
los procedimientos sancionadores por infracciones contra el medio
ambiente la prueba documental suele resultar determinante para la
instrucción y resolución.



Es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la denuncia o acta de
infracción merece ser considerada como prueba si es consistente, razonada
y detallada; pero no es menos cierto que los agentes de la autoridad
suelen proceder a la ratificación de su denuncia y, en este caso no se ha
producido. Por ello, esta institución considera que en tales casos la
denuncia no es suficiente para destruir la presunción de inocencia
(artículo 24 de la Constitución y 137.1 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común);
y el órgano administrativo está obligado a completarla y acompañarla de
otras pruebas que, junto a la denuncia, muestren el hecho punible y la
participación y responsabilidad del presunto infractor (STC 134/1991).
Argumento este que se ve reforzado por la sencillez y bajo coste que
implica ratificar la denuncia y dotar de medios fotográficos y/o
videográficos a los agentes, incluidos hoy hasta en un teléfono móvil.



2. En el presente caso, tanto la propuesta de resolución como la
resolución sancionadora parecen carecer de motivación suficiente, ya que
frente a las alegaciones formuladas se limitan a afirmar que la denuncia
destruye la presunción de inocencia.



Tal razonamiento no es aceptable en sí mismo e implica dar por bastante
una motivación insuficiente, que incluso puede causar indefensión (STC
243/2007, FJ 4).



Al respecto, esta institución considera que la Demarcación de Costas no
puede olvidar que las administraciones públicas han de motivar
suficientemente sus actos (artículo 54 de la Ley 30/1992) y este
requisito formal de la motivación exige una argumentación, si no extensa
y detallada, sí racional y suficiente, en la que se exterioricen las
razones, de hecho y de derecho, que sirven de fundamento a la decisión
administrativa.



3. Por todo lo expuesto, con el fin de evitar que la aplicación procesal
de la idoneidad probatoria de las actas de infracción y denuncias
formalizadas por los agentes de la autoridad vulnere en ciertos supuestos
la presunción de inocencia, de conformidad con los artículos 28 y 30 de
la Ley Orgánica 3/1981 reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto
formular las siguientes



RECOMENDACIONES



74.1. Ratificar la denuncia por los agentes de la autoridad cuando el
interesado niega los hechos denunciados y la Administración no cuenta con
otra prueba.



74.2. Dotar de los medios suficientes a los agentes para que puedan
acompañar sus denuncias de material fotográfico y videográfico.



SUGERENCIA



Revocar la sanción (artículo 105 de la Ley 30/1992), de ser posible, en la
resolución del recurso de alzada en trámite.



Se espera, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la
mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones
formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde
su negativa.




Página
159






Recomendaciones 75.1 y 75.2/2014, de 12 de marzo, formuladas a la
Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo, para evitar que se
vulnere en ciertos supuestos la presunción de inocencia: dotar de medios
suficientes a los agentes de la autoridad para que puedan acompañar sus
denuncias de material fotográfico y videográfico (13021236). Aceptadas.



Se ha recibido escrito de esa Demarcación de Costas, referido a la queja
registrada en esta institución con el número arriba indicado.



De la información remitida se desprende, a juicio de esta institución, lo
siguiente:



1. La denuncia del Seprona (agentes de la autoridad) detalla unos hechos
con consistencia y razonabilidad suficientes como para admitir su
veracidad (artículos 137.3 de la Ley 30/1992 y 17.5 del Reglamento para
el ejercicio de la potestad sancionadora).



Sin embargo, dicha denuncia no ha sido ratificada, ni tampoco han sido
aportadas otras pruebas por la Administración pese a que la interesada en
sus alegaciones niega en su defensa los hechos denunciados.



Esta institución considera que, en ciertos casos, la Administración ha de
tener en cuenta que la idoneidad probatoria de la constatación de los
hechos por los funcionarios (a los que se reconoce la condición de
autoridad y formalizados en documento público) puede conducir a la parte
denunciada a cargar con una «prueba diabólica», en especial cuando los
hechos son negados por el presunto infractor. Los hechos negativos a
menudo son de prueba imposible para quien los aduce, que no puede hacer
sino insistir en su negativa de la comisión, es decir que no puede
demostrar su inocencia. Este problema, en opinión de esta institución,
queda solucionado si en este caso la Demarcación de Costas hubiese
solicitado la ratificación de la denuncia a los Agentes del Seprona y,
aún más, si la hubiesen acompañado de documentación gráfica, ya que en
los procedimientos sancionadores por infracciones contra el medio
ambiente la prueba documental suele resultar determinante para la
instrucción y resolución.



Es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la denuncia o acta de
infracción merece ser considerada como prueba si es consistente, razonada
y detallada; pero no es menos cierto que los agentes de la autoridad
suelen proceder a la ratificación de su denuncia y, en este caso no se ha
producido. Por ello, esta institución considera que en tales casos la
denuncia no es suficiente para destruir la presunción de inocencia
(artículo 24 de la Constitución y 137.1 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común);
y el órgano administrativo está obligado a completarla y acompañarla de
otras pruebas que, junto a la denuncia, muestren el hecho punible y la
participación y responsabilidad del presunto infractor (STC 134/1991).
Argumento éste que se ve reforzado por la sencillez y bajo coste que
implica ratificar la denuncia y dotar de medios fotográficos y/o
videográficos a los agentes, incluidos hoy hasta en un teléfono móvil.



2. En el presente caso, tanto la propuesta de resolución como la
resolución sancionadora parecen carecer de motivación suficiente, ya que
frente a las alegaciones formuladas se limitan a afirmar que la denuncia
destruye la presunción de inocencia.



Tal razonamiento no es aceptable en sí mismo e implica dar por bastante
una motivación insuficiente, que incluso puede causar indefensión (STC
243/2007, FJ 4). Al respecto, esta institución considera que la
Demarcación de Costas no puede olvidar que las administraciones públicas
han de motivar suficientemente sus actos (artículo 54 de la Ley 30/1992)
y este requisito formal de la motivación exige una argumentación, si no
extensa y detallada, sí racional y suficiente, en la que se exterioricen
las razones, de hecho y de derecho, que sirven de fundamento a la
decisión administrativa.



3. Por todo lo expuesto, con el fin de evitar que la aplicación procesal
de la idoneidad probatoria de las actas de infracción y denuncias
formalizadas por los agentes de la autoridad vulnere en ciertos supuestos
la presunción de inocencia, de conformidad con los artículos 28 y 30 de
la Ley Orgánica 3/1981 reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto
formular las siguientes



RECOMENDACIONES



75.1. Ratificar la denuncia por los agentes de la autoridad cuando el
interesado niega los hechos denunciados y la Administración no cuenta con
otra prueba.



75.2. Dotar de los medios suficientes a los agentes para que puedan
acompañar sus denuncias de material fotográfico y videográfico.




Página
160






SUGERENCIA



Revocar la sanción (artículo 105 de la Ley 30/1992), de ser posible, en la
resolución del recurso de alzada en trámite.



Se espera, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la
mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones
formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde
su negativa.



Recomendación 76/2014, de 18 de marzo, formulada a la Delegación del
Gobierno en la Comunidad Foral de Navarra, sobre los criterios para la
prohibición de concentraciones derivadas del ejercicio del derecho
fundamental de reunión (13021030). Aceptada.



Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, al que se
acompañan los informes elaborados por el Ayuntamiento de Pamplona a
propósito de las concentraciones que estaban previstas para los días 15
de marzo y 29 de abril de 2013.



En dicho documento se señala que las referidas concentraciones, que tenían
como objeto la protesta por el número de expedientes disciplinarios
incoados dentro del colectivo de la Policía Municipal de Pamplona,
pretendían celebrarse en lugares próximos a las viviendas del jefe de la
Policía Municipal y del concejal delegado de Seguridad Ciudadana, lo que
entraría en colisión directa y sacrificaría el derecho fundamental a la
intimidad personal y familiar de los referidos cargos públicos, razón por
la cual fueron prohibidas.



En este sentido, se argumenta que el derecho de reunión puede verse
sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran
tanto el específicamente previsto en el artículo 21.2 de la Constitución,
alteración del orden público con peligro para personas o bienes, como
aquellos que vienen impuestos por la necesidad de evitar que el ejercicio
extralimitado del derecho puede entrar en colisión con otros valores
constitucionales.



En relación con lo anterior, esta institución ha considerado necesario
darle traslado de las siguientes consideraciones:



La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que los
límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con
carácter restrictivo en el sentido más favorable a la eficacia y esencia
de tales derechos, siendo exigible una rigurosa ponderación de cualquier
norma o decisión que coarte su ejercicio.



Dichos límites no deben ser más intensos de lo necesario para preservar
otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. La limitación
debe ser la mínima indispensable y, por ello, está sometida al principio
de proporcionalidad con el objeto de evitar sacrificios innecesarios o
excesivos de los derechos fundamentales, lo que exige que las
resoluciones que aplican los referidos límites tengan una motivación
suficiente para poder controlar la proporcionalidad y la
constitucionalidad de la medida aplicada.



La falta o insuficiencia de la motivación pueden llevar a la vulneración
del derecho sustantivo afectado (STC 151/1997).



Para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión, ya
sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o
prohibiéndolo, es preciso que se aporten las razones que han llevado a la
autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho, tal y como
fue proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración
del orden público o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes
o derechos protegidos por nuestra Constitución (STC 195/2003).



Para comprobar si una medida restrictiva del ejercicio del derecho de
reunión supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si la
misma cumple los tres requisitos siguientes: la idoneidad de la
restricción para conseguir el objetivo propuesto; la necesidad de la
misma, en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la
consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la
misma era proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o
equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el
interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto
(STC 66/1995, FJ 5; STC 265/2000, FJ 8; STC 163/2006, FJ 6).



Para prohibir las reuniones, la autoridad gubernativa tiene que hacer una
ponderación casuística, dado que se trata de limitar el ejercicio de un
derecho fundamental y, en atención a lo establecido




Página
161






explícitamente en el artículo 21.2 de la Constitución que habla de la
existencia de razones fundadas, debe motivar la resolución
correspondiente (STC 36/1982) y justificar la imposibilidad de adoptar
las medidas preventivas necesarias para permitir el efectivo ejercicio
del derecho fundamental (STC 66/1995). Sólo podrá restringirse el
ejercicio del derecho de reunión cuando estas medidas preventivas
resulten imposibles de adoptar, o sean infructuosas para alcanzar el fin
propuesto, o sean desproporcionadas.



No basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera
producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa
del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de
reunión (STC 66/1995, FJ 3; STC 163/2006, FJ 2; STC 301/2006, FJ 2). De
la misma manera lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
que ha defendido una interpretación estricta de los límites al derecho de
reunión, de manera que solamente razones convincentes e imperativas
puedan justificar las restricciones a esta libertad (STEDH caso
Sidiropoulos, de 10 de julio de 1998).



En las resoluciones de 8 de marzo y 19 de abril de 2013, que prohibieron
dos concentraciones de funcionarios de la Policía Municipal, no se llevó
a cabo el exigible juicio de proporcionalidad ni se justificó la
imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para permitir
el efectivo ejercicio del derecho fundamental.



Procede formular a la Delegación del Gobierno en Navarra, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
la siguiente



RECOMENDACIÓN



Modificar el criterio seguido en las resoluciones de 8 de marzo y 19 de
abril de 2013 que prohibieron dos concentraciones de funcionarios de la
Policía Municipal, ajustando el sentido de sus futuras resoluciones a la
doctrina del Tribunal Constitucional, que exige interpretar los límites
de los derechos fundamentales con carácter restrictivo, en el sentido más
favorable a la eficacia y esencia de tales derechos y, cuando resulte
necesario limitar el ejercicio del derecho, motivar suficientemente la
resolución adoptada para que resulte posible controlar la
proporcionalidad de la misma, justificando la imposibilidad de adoptar
las medidas preventivas necesarias para permitir el efectivo ejercicio
del derecho de reunión.



En la seguridad de que la recomendación formulada será objeto de atención
por parte de esa Delegación del Gobierno.



Recomendación 77/2014, de 18 de marzo, formulada a la Delegación del
Gobierno en la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre los criterios para la
prohibición o limitación del ejercicio del derecho fundamental de reunión
(13025186). Aceptada.



Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, en el que
se analizan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a
las que se había hecho referencia en nuestro anterior escrito.



La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 324/2012, de
13 de junio de 2012, revocó la resolución del Subdelegado del Gobierno en
Zaragoza de 4 de junio de 2012, que modificaba el lugar de celebración de
una concentración prevista para el 10 de junio de 2012.



En el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia se señalaba que
la resolución recurrida establecía un cambio de ubicación no acorde con
el artículo 21.2 de la Constitución, que solamente permite la prohibición
o restricción del derecho de reunión y manifestación cuando existan
razones fundadas de orden público que no se mencionan en la resolución
recurrida, y sin que obre en las actuaciones documento anterior o
coetáneo del que pueda colegirse dicha conclusión.



La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de mayo de
2013, declaró la nulidad de la resolución del Subdelegado del Gobierno en
Zaragoza de 20 de mayo de 2013, por la que no se autorizaba la
celebración de una manifestación prevista para el 1 de junio de 2013.



En dicha resolución se señalaba que en el espacio-recorrido en que se
solicitaba la manifestación tiene su vivienda la consejera de Educación
del Gobierno de Aragón, y, tras diversas consideraciones, se concluía que
«hay razones fundadas para considerar que de celebrarse la manifestación
con el itinerario comunicado se puede producir la alteración del orden
público con consecuencias que afectan negativamente a la seguridad
ciudadana con el consiguiente peligro para las personas y bienes».



En el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia se recordaba la
doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual para prohibir una
concentración no basta la mera sospecha o posibilidad de




Página
162






que se vayan a producir alteraciones de orden público, sino que es
necesario que la autoridad gubernativa posea datos objetivos suficientes,
derivados de las circunstancias de hecho de cada caso, a partir de los
que cualquier persona en una situación normal pueda racionalmente
concluir que la concentración producirá con toda certeza el referido
desorden público, debiendo presidir toda actuación limitativa de este
derecho el principio de favor libertatis.



Asimismo, se recuerda que toda limitación del derecho de reunión debe ser
ejercitada por los poderes públicos bajo el criterio de proporcionalidad.



En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia se señalaba que el
objeto de la manifestación no son temas educativos y que no se han
acreditado antecedentes concretos de manifestación de la recurrente ante
el domicilio de la señora consejera, ni que se haya provocado alteración
alguna del orden público en alguna de sus concentraciones, por lo que,
teniendo en cuenta la doctrina constitucional anteriormente expuesta, la
modificación de itinerario acordada por la resolución recurrida vulnera
el referido derecho.



La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 399/2013, de
6 de junio de 2013, declaró la nulidad de la resolución del Subdelegado
del Gobierno en Zaragoza de 23 de mayo de 2013, que modificando la
resolución de 20 de mayo de 2013 no autorizaba la celebración de la
manifestación prevista para el 1 de junio de 2013 en el espacio propuesto
por los convocantes.



Según señalaba dicha sentencia, la nueva resolución le fue remitida a la
recurrente por correo ordinario y era claramente extemporánea al haberse
notificado fuera del plazo de 72 horas que prevé el artículo 10 de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. A
este respecto se recordaba la doctrina del Tribunal Constitucional según
la cual la notificación de la resolución gubernativa fuera del plazo
legal puede vulnerar el derecho de reunión y tener, por tanto,
trascendencia constitucional cuando, por ejemplo, responda a un ánimo
dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio del
derecho o cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con
anterioridad a la fecha de celebración de la concentración programada por
los organizadores.



En el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia se manifestaba que
procede imponer las costas a la Administración demandada, dada la
temeridad que es de apreciar en su actuación, por cuanto que no notificó
a la actora con la celeridad que requería el caso la resolución
recurrida, no incluyó dicha resolución con el expediente remitido en el
anterior recurso, impidiendo a la actora tomar conocimiento de la misma
antes de la comparecencia, ni se aportó en dicho acto, por lo que el
Tribunal Superior de Justicia de Aragón no pudo pronunciarse sobre ella
en su anterior sentencia.



También apreciaba el Tribunal Superior de Justicia de Aragón temeridad en
la actuación de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza al constatar
que recibió la anterior sentencia el mismo día 30 de mayo y, habiendo
podido revocar y dejar sin efecto la nueva resolución, no lo hizo,
determinando a la actora a la interposición de un nuevo recurso y a su
mantenimiento hasta el final.



En la información que nos ha remitido esa Delegación del Gobierno se
justifican las resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza
por la premura con la que se deben calibrar las posibilidades de peligro
y ponderar las circunstancias fácticas, y se señala que «los
pronunciamientos judiciales son, huelga decirlo, un referente obligado».



No obstante, se reiteran los mismos argumentos incluidos en la resolución
de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de 20 de mayo de 2013, cuya
nulidad fue declarada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón de 30 de mayo de 2013, y se considera que la declaración de
nulidad de la resolución de 23 de mayo de 2013 se debe a motivos de
procedimiento.



De lo anterior se desprende que esa Delegación del Gobierno no ha asumido
plenamente la doctrina del Tribunal Constitucional referente al derecho
de reunión y manifestación, que fundamenta las sentencias dictadas por el
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por lo que procede darle
traslado de las siguientes consideraciones:



La Constitución en su artículo 21.2 dispone que la autoridad sólo podrá
prohibir las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones
cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con
peligro para personas o bienes. Dicho límite no se refiere a cualquier
afectación del orden público sino que es necesario que el desorden
externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o bienes
(STC 66/1995).



Los límites impuestos al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser
establecidos, interpretados y aplicados de forma restrictiva y no deben
ser más intensos de lo necesario para preservar otros bienes o derechos
constitucionalmente protegidos.




Página
163






La limitación debe ser la mínima indispensable y, por ello, está sometida
al principio de proporcionalidad con el objeto de evitar sacrificios
innecesarios o excesivos de los derechos fundamentales, lo que exige que
las resoluciones que aplican los referidos límites tengan una motivación
suficiente para poder controlar la proporcionalidad y la
constitucionalidad de la medida aplicada. La falta o insuficiencia de la
motivación pueden llevar a la vulneración del derecho sustantivo afectado
(STC 151/1997).



La restricción o limitación del ejercicio de los derechos fundamentales de
manifestación, de reunión y de libertad de expresión han de acomodarse a
las exigencias estrictas de legalidad, justificación, necesidad y
proporcionalidad, sin discriminación alguna, debiendo ser interpretados
conforme a los dictados de la Constitución con decantación por la
presunción favorable al ejercicio del derecho.



Para comprobar si una medida restrictiva del ejercicio del derecho de
reunión supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si la
misma cumple los tres requisitos siguientes: la idoneidad de la
restricción para conseguir el objetivo propuesto; la necesidad de la
misma, en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la
consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la
misma era proporcionada en sentido estricto es decir ponderada o
equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el
interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto
(STC 66/1995, FJ 5; STC 265/2000, FJ 8; STC 163/2006, FJ 6).



Para prohibir las reuniones, la autoridad gubernativa tiene que hacer una
ponderación casuística, dado que se trata de limitar el ejercicio de un
derecho fundamental y, en atención a lo establecido explícitamente en el
artículo 21.2 de la Constitución que habla de la existencia de razones
fundadas, debe motivar la resolución correspondiente (STC 36/1982) y
justificar la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias
para permitir el efectivo ejercicio del derecho fundamental (STC
66/1995). Sólo podrá restringirse el ejercicio del derecho de reunión
cuando estas medidas preventivas resulten imposibles de adoptar, o sean
infructuosas para alcanzar el fin propuesto, o sean desproporcionadas.



Incluso en los supuestos en los que existan razones fundadas que indiquen
que una concentración puede producir alteraciones del orden público con
peligro para personas y bienes, la autoridad gubernativa, aplicando
criterios de proporcionalidad, antes de prohibirla deberá utilizar la
facultad que reconoce el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983 y proponer
las modificaciones de fecha, lugar o duración con el objeto de que la
reunión pueda celebrarse. Toda actuación limitativa de este derecho debe
estar presidida por el principio de favor libertatis (STC 163/2006; STC
284/2005).



No basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera
producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa
del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de
reunión (STC 66/1995; STC 301/2006). De la misma manera lo ha entendido
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha defendido una
interpretación estricta de los límites al derecho de reunión, de manera
que solamente razones convincentes e imperativas puedan justificar las
restricciones a esta libertad (STEDH caso Sidiropoulos, de 10 de julio de
1998).



Teniendo en cuenta que las resoluciones de la Subdelegación del Gobierno
en Zaragoza, mencionadas en este escrito, han supuesto una vulneración
del derecho de reunión y manifestación que pretendía ejercitar la
asociación promotora de la queja, procede formular a esa Delegación del
Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente



RECOMENDACIÓN



Modificar el criterio seguido en las resoluciones de la Subdelegación del
Gobierno en Zaragoza de 4 de junio de 2012, y 20 y 23 de mayo de 2013,
que han prohibido o limitado el ejercicio del derecho de reunión,
ajustando el sentido de sus resoluciones a la doctrina del Tribunal
Constitucional, y adoptando una posición favorable al ejercicio de dicho
derecho.



En la seguridad de que la recomendación formulada será objeto de atención
por parte de esa Delegación del Gobierno.




Página
164






Recomendaciones 78.1 y 78.2/2014, de 19 de marzo, formuladas a la
Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y
Migratorios, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la
adopción de las medidas necesarias para que en las resoluciones
denegatorias de visado de reagrupación familiar que dicte el Consulado
General de España en Nador se fundamenten e individualicen los motivos de
estas resoluciones (13032909). Rechazadas.



Se han recibido varias quejas relativas al contenido de resoluciones
denegatorias, de visado de residencia por reagrupación familiar de
cónyuges de residentes legales, dictadas por el Consulado General de
España en Nador. Del estudio de la documentación aportada se ha podido
comprobar que las denegaciones de las solicitudes de visado de cónyuges
de ciudadanos extranjeros, residentes legales en España, se basan en el
hecho de haberse apreciado la inexistencia de un vínculo matrimonial
real, a pesar de haberse aportado las correspondientes actas de
matrimonio de los solicitantes en los procedimientos de solicitudes de
visado.



Tras el estudio de las citadas resoluciones denegatorias, cuya copia se
adjunta, se ha considerado trasladar a V. I. las siguientes
consideraciones:



1. Necesidad de alcanzar una convicción plena de la simulación del
matrimonio: El encargado del Registro Civil Consular por tener más
cercanía con la situación, y por ello más y mejores elementos de juicio,
asume un papel de gran relevancia en la indagación de la existencia de un
matrimonio en fraude de ley a efectos de la concesión del visado al
cónyuge reagrupado. Esto debe ser apreciado, alegado y justificado por la
autoridad consular mediante un pronunciamiento objetivo en la resolución
de la denegación del visado. No hay que olvidar que la reagrupación
familiar es un derecho de la mayor trascendencia que debe ponderarse con
todos los elementos de la entrevista que suele realizarse a fin de
demostrar la existencia de tal simulación en el matrimonio. Por lo tanto,
la decisión de la autoridad consular no puede basarse sólo en conjeturas.



Resulta necesario que el encargado del Registro alcance un convencimiento
o convicción plena en el sentido de concluir la valoración del conjunto
de la prueba y de las audiencias practicadas (Sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de noviembre de 1986) con un juicio conclusivo de
probabilidad cualificada en grado de certeza moral plena sobre la
veracidad del hecho de haber mediado un consentimiento simulado,
descartando los casos de mera verosimilitud y los de duda o simple
probabilidad. Y todo ello con arreglo a los criterios de la sana crítica,
esto es, con arreglo a criterios valorativos racionales y a las máximas
de experiencia común. Por ello, si la convicción de la simulación no es
plena, el matrimonio deberá autorizarse o, en su caso, inscribirse
(Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
31 de enero de 2006).



Las resoluciones analizadas repiten el siguiente párrafo: «No obstante, en
el caso que nos ocupa, la celebración del matrimonio, si bien en
principio tendría la apariencia de crear un vínculo que diera lugar a la
expedición de un visado de reagrupación familiar, produce ciertas dudas
la vigencia y continuidad en el tiempo del mencionado vínculo, dando como
resultado que no contendría los elementos necesarios para la concesión de
dicho visado». La presencia de «ciertas dudas» sobre el vínculo
matrimonial no es motivación suficiente para concluir que no existen los
elementos necesarios para la concesión del visado. En caso de duda
razonable, el principio de buena fe juega a favor del ius nubendi. Sin
embargo, de los casos analizados no se desprende que se haya alcanzado
una convicción plena de la simulación del matrimonio, ni certeza moral de
la existencia de un consentimiento simulado, puesto que el organismo
consular no ha dudado de la validez legal del acta matrimonial
extranjera.



2. Irrelevancia de la diferencia significativa de edad entre los cónyuges:
En otros casos la resolución denegatoria se motiva en la diferencia de
edad entre los cónyuges. En este sentido, es necesario recordar que la
Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
31 de enero de 2006 ha señalado: «El hecho de que exista una diferencia
significativa de edad entre los contrayentes tampoco dice nada por sí
solo acerca de la autenticidad y realidad del consentimiento matrimonial,
por lo que es un dato que no puede utilizarse, de ningún modo, para
inferir nada al respecto, salvo que concurra con otras circunstancias, ya
enumeradas, de desconocimiento o falta de relación personal».



En consecuencia, no puede alcanzarse una convicción plena de la simulación
del matrimonio únicamente con el dato de la diferencia de edad de los
contrayentes. Al no haberse dudado de la validez legal del acta
matrimonial extranjera por parte del organismo consular, la diferencia de
edad no supone ningún vicio en el consentimiento.




Página
165






3. Convivencia marital de los cónyuges: Se ha constatado en algunos casos
analizados que las dudas de la existencia del vínculo matrimonial residen
en que «el reagrupante y la reagrupada prácticamente no han convivido
nunca, ni se ha demostrado la duración de la convivencia y no existe un
vínculo de matrimonio real».



En primer lugar, resulta necesario recordar que la finalidad de la
reagrupación familiar es precisamente reunir al reagrupado, que se
encuentra en país diferente al del reagrupante, de modo que se produzca
la convivencia «de facto» en nuestro país mediante el instrumento
jurídico de la reagrupación familiar. La legalidad del vínculo conyugal
no puede determinarse por la convivencia física de los cónyuges pues
constituye un «prius» lógico la existencia de una separación física, como
supuesto de hecho para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.



Por otra parte, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de
2011, las circunstancias concretas, en las que el Consulado actuante
puede denegar el visado después del reconocimiento del derecho a la
reagrupación familiar por la Delegación del Gobierno correspondiente, son
las siguientes:



«1.º Si el reagrupado no aporta (o no lo hace en debida forma) junto con
su solicitud de visado la documentación propia o característica de este
concreto expediente, que es la específicamente exigida por el artículo
43; o si esta documentación resulta inservible o insuficiente a los
efectos pretendidos de expedición del visado.



2.º Si una vez aportados los documentos originales concernientes a los
vínculos familiares, la edad, y la dependencia legal y económica, de los
que en el primer expediente de autorización de residencia temporal
únicamente se adjuntó copia, se comprueba tras el correspondiente examen
y cotejo que esos datos aportados en el primer expediente, a través de
simples copias, no son ciertos (esto es, que las copias presentaban algún
tipo de falsedad) y que los originales no son suficientes a los efectos
pretendidos (en tal caso, además de denegarse el visado, lo procedente es
instar la inmediata revisión de oficio de la inicial autorización de
residencia temporal por reagrupación).



3.º Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del
visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto
es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de
residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de
manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado
pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa
pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente
resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por
reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio).»



Por lo tanto, una vez valorado el vínculo conyugal del reagrupante por la
Subdelegación del Gobierno correspondiente, no se pueden someter a nueva
valoración los mismos elementos que ya han sido apreciados y valorados
con ocasión de la decisión propia del expediente de autorización de
residencia, salvo que se determine su falsedad. En los casos examinados
ha quedado debidamente acreditada la existencia de un matrimonio en
documento válido extranjero (acta matrimonial), cuya veracidad jurídica
no ha sido puesta en duda por presunta falsedad por el organismo
consular.



4. Las razones que llevan a los contrayentes a casarse no son relevantes
para las indagaciones que realizan los encargados del Registro Civil: El
encargado del Registro Civil sólo cabe que valore la ausencia total del
consentimiento, ponderando las causas que conducen a dicha ausencia. No
es admisible que indague las razones que condujeron a las partes a emitir
su consentimiento, puesto que esto entra en la esfera de la vida privada
e íntima de las personas.



Se ha de reiterar que la Dirección General de los Registros y del
Notariado ha señalado en sus resoluciones que debe prescindirse de los
motivos particulares que inducen a los contrayentes a fundar una familia,
pues su indagación invadiría la esfera de su intimidad personal,
constitucionalmente protegida, y manifestar que se contrae matrimonio
porque se desea obtener la nacionalidad española es un objetivo legítimo
como cualquier otro.



5. Motivación concreta a las circunstancias personales del caso: Se ha
constatado que en numerosas resoluciones denegatorias del visado de
reagrupación de inscripción de matrimonios, al considerarse matrimonio de
conveniencia, no se indican las razones o motivos que expresamente
deberían figurar en la resolución dictada. A este respecto, la
Instrucción de 31 de enero de 2006 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado indica que el Encargado del Registro Civil que
aplica las presunciones judiciales debe incluir en su resolución, de modo
expreso, el razonamiento en virtud del cual dicha Autoridad ha
establecido la presunción de matrimonio de conveniencia, evitando la
utilización de modelos




Página
166






formularios que, por su generalidad y falta de referencia a las concretas
circunstancias particulares del caso concreto, no alcanzan a llenar el
requisito imprescindible de la motivación de la resolución (art. 386 n.º
2 LEC).



Ha podido comprobarse que en las resoluciones denegatorias de visado se
hace uso de párrafos idénticos que inducen a pensar que se están usando
fórmulas estereotipadas, prescindiéndose de motivaciones concretas para
cada caso particular, como exige la Instrucción de 31 de enero de 2006.



En atención a lo expuesto, a juicio de esta institución, las resoluciones
denegatorias de visado de reagrupación familiar dictadas por el Consulado
General de España en Nador no ofrecen argumentos o pruebas de entidad que
puedan llevar a la certeza moral de la inexistencia de un vínculo
matrimonial, que justifique las denegaciones de los visados de
reagrupación familiar a cónyuges de los reagrupantes.



Por todo lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de
la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se
ha estimado procedente formular las siguientes



RECOMENDACIONES



78.1 Adoptar las medidas necesarias para que en las resoluciones
denegatorias de visado de reagrupación familiar que dicte el Consulado
General de España en Nador se fundamenten e individualicen los motivos de
dicha denegación, evitando la utilización de modelos formularios y la
falta de referencia a las circunstancias particulares de cada caso.



78.2 Dictar instrucciones dirigidas al Consulado General de España en
Nador para que los razonamientos emitidos en las resoluciones
denegatorias de visado de reagrupación familiar tengan un grado de
certeza plena sobre la simulación del matrimonio, prescindiéndose de
meras conjeturas.



Asimismo, en el caso que ha motivado la presente actuación, se ha
comprobado que se ha desestimado el recurso interpuesto contra la
resolución denegatoria de visado de reagrupación familiar a favor del
cónyuge del reagrupante porque «el reagrupante y la reagrupada
prácticamente no han convivido nunca y no existe el vínculo de un
matrimonio real» y porque «la reagrupada solicita el visado de
reagrupación familiar en nuestro Consulado General el 30 de octubre de
2013, sin hacer mención de su hijo nacido en Melilla el 6 de septiembre
de 2014, pero no justifica ni garantiza convenientemente la situación en
la que se queda» y, además, «la reagrupada hace referencia a que el hijo
de la reagrupada precisa de una operación quirúrgica urgente».



Tomando en consideración que la Delegación del Gobierno en Aragón ha
concedido la autorización de larga duración al hijo del reagrupante, como
se acredita en la copia adjunta, y que no se han motivado suficientemente
las denegaciones de los visados de reagrupación familiar solicitados por
la reagrupada doña (...) (NIV: [...]) y por el hijo menor de ambos (...),
y en atención a lo establecido en el citado artículo 30.1 de la Ley
Orgánica de esta institución, se ha estimado procedente formular la
siguiente:



SUGERENCIA



Revocar de oficio las denegaciones de los visados de reagrupación familiar
solicitados por doña (...) y por el menor (...), y emitir los
correspondientes visados, siempre que no existan razones de orden público
o de seguridad pública que lo impidan.



En la seguridad de que estas resoluciones serán objeto de atención por
parte de ese organismo, se solicita comunique si las acepta.



Recomendación 79/2014, de 19 de marzo, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia, Ministerio de Justicia, sobre modificación de la información
facilitada en la página web del Ministerio de Justicia respecto a la
certificación de vida y estado (13019592). Aceptada.



Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que
se reconoce que es al encargado de cada Registro Civil a quien compete,
dentro de la brevedad, fijar el plazo de validez de la certificación
médica previa a la expedición de un certificado de fe de vida. A la vista
de lo anterior, se constata que la información facilitada en la página
web del Ministerio, que fija dicho plazo en quince días, no se ajusta a
la realidad de los diferentes registros civiles.




Página
167






Por todo lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de
la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se
ha estimado procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Modificar la información facilitada en la página web del Ministerio de
Justicia respecto a la expedición de los certificados de vida y estado,
de modo que el inciso «no se admitirán certificados médicos de una
antigüedad superior a quince días» se sustituya por el inciso «el informe
médico no habrá de superar la antigüedad fijada por el encargado del
Registro Civil en el que haya de presentarse» u otro análogo que se
ajuste a la práctica de los distintos registros civiles.



Le ruego comunique si acepta o no esta recomendación, en la seguridad de
que será objeto de atención por parte de ese organismo.



Recomendación 80/2014, de 21 de marzo, formulada a la Consejería de
Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de
Madrid, sobre la información contenida en la página web de la Comunidad
de Madrid que versa sobre los requisitos para solicitar la asistencia
jurídica gratuita (14004302). Aceptada.



Expone que la página web de la Comunidad de Madrid (Madrid.org), informa
de los requisitos para solicitar la asistencia jurídica gratuita.



Así, en cuanto a los requisitos personales, se determina que pueden
solicitar la asistencia jurídica gratuita: los ciudadanos españoles y
extranjeros residentes en España, los nacionales de Estados miembros de
la Unión Europea, las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones.



Seguidamente, en el impreso para formular la solicitud que aparece junto
con esta información, en los datos del declarante, se hace constar tan
solo la documentación que hace referencia a las personas españolas o
extranjeras, pero en el caso de estas últimas permitiendo solo reseñar
NIE, DNI o CIF, con lo que se excluye a aquellas personas extranjeras que
no dispongan del NIE.



En este sentido en el artículo 2.a) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita, se determina entre los receptores de este
beneficio:



«Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de
la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando
acrediten insuficiencia de recursos para litigar.»



En similares términos, en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, reconoce el derecho a la asistencia jurídica
gratuita:



«1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia
jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que
sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los
ciudadanos españoles.



2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia
letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su
denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y
en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así
como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua
oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan
de recursos económicos suficientes, según los criterios establecidos en
la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.



3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que
pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada,
devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los
términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica
gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o
ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con
lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o
en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la
forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.



A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera
derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de
España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la
voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u
oficina consular correspondiente.»




Página
168






En su momento, el Defensor del Pueblo interpuso un recurso de
inconstitucionalidad, contra el inciso «que residan legalmente en España»
del apartado a) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita. En virtud del cual el Tribunal
Constitucional dictó la Sentencia 95/2003, de 22 de mayo, que incluyó
como beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita a los
ciudadanos extranjeros que se encuentren en España, independientemente de
que su estancia sea en situación regular o irregular.



Examinada la información que facilita la Comunidad de Madrid, se constata
la veracidad de los hechos puestos de manifiesto por la promotora de esta
queja, lo que, en realidad, podría suponer que los extranjeros que
residen de forma irregular en la comunidad, aunque legalmente pueden
acceder a los beneficios que conlleva la asistencia jurídica gratuita, en
la práctica, con la información que se facilita en la página web y la
documentación que se exige, podría provocar que los ciudadanos
extranjeros, posibles beneficiarios del servicio, entendieran
erróneamente no tener derecho a la prestación.



A la vista de lo expuesto, esta institución, al amparo del artículo 30 de
su ley orgánica reguladora, ha valorado la conveniencia de dar traslado a
V. E. de la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas que procedan para que, de forma clara y precisa, en la
información que se facilita a través de esa Consejería para poder ser
beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, se especifique que
tienen también derecho a la misma los extranjeros que se encuentren en
situación irregular en España, modificándose el formulario de solicitud
para que incluya a este colectivo.



En espera de la contestación respecto a la aceptación o no de la presente
recomendación.



Recomendación 81/2014, de 25 de marzo, formulada a la Gerencia del
Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, para adoptar medidas para garantizar a los pacientes
incluidos en la lista de espera quirúrgica del Servicio de Neurocirugía
del Hospital General de Albacete, respuesta asistencial en los tiempos
máximos previstos en la Ley 24/2002, de 5 de diciembre, de Garantías en
la Atención Sanitaria Especializada en Castilla-La Mancha (13025734).
Aceptada.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



La interesada puso de relieve ante esta institución que, en fecha 17 de
abril de 2013, fue incluida en la lista de espera quirúrgica del Servicio
de Neurocirugía del Hospital Universitario de Albacete. Añadía que, en
fecha 18 de julio de 2013, solicitó la aplicación de lo dispuesto en la
Ley 24/2002, de 5 de diciembre, de Garantías en la Atención Sanitaria
Especializada, sin que hubiera sido derivada a un centro sanitario propio
o concertado para recibir la atención que precisaba.



En la comunicación de ese Servicio de Salud, únicamente se indica que la
señora (...) solicitó, «en fecha 18 de julio, acogerse a los derechos
previstos en la Ley 24/2002. No ha podido ser atendida hasta ahora debido
a que en los centros en los que podría realizarse la intervención que
precisa existe lista de espera con pacientes de similar gravedad que aún
no han sido atendidos, lo que ocasiona demora en la aplicación de la
ley». No se hace mención a la implantación de medidas (incremento de
recursos o de otra naturaleza) para garantizar el derecho de los
ciudadanos a la atención sanitaria en el plazo de respuesta legalmente
establecido.



La Ley 24/2002, de 5 de diciembre, nace con la vocación de dar respuesta
asistencial a pacientes en lista de espera. Sin embargo, y según la
información facilitada por esa Administración, las listas de espera son,
precisamente, la causa que está motivando la falta de aplicación de lo
dispuesto en este texto legal.



La Ley 24/2002, de 5 de diciembre, establece, en su artículo 4.2, que «si
se prevé que el paciente no podrá ser atendido en el centro elegido por
él dentro del plazo señalado en el Decreto previsto en el artículo 3 de
esta Ley, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha deberá informarle de
tal extremo y le podrá ofertar cualquiera de los centros sanitarios
propios o concertados para recibir atención dentro de los plazos
garantizados en dicho Decreto». En su artículo 5, determina que «en el
caso de que se superen los tiempos establecidos en el Decreto anual de
plazos máximos de respuesta tanto en el centro elegido por el paciente
como en el centro que el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha le haya,
en su caso,




Página
169






designado, el paciente podrá requerir atención sanitaria especializada en
un centro sanitario de su elección».



En el caso concreto planteado en la presente queja, el mencionado plazo
máximo de respuesta venció el 18 de julio de 2013, es decir, hace más de
8 meses, sin que se haya hecho efectiva la aludida garantía de respuesta
asistencial.



La Constitución española ha consagrado el principio de legalidad,
exigiendo a la Administración actuar en la forma prevista por el
ordenamiento jurídico. Entre otros preceptos, cabe citar el artículo
103.1, según el cual la Administración debe actuar «de acuerdo con los
principios de eficacia [...] con sometimiento pleno a la ley y al
Derecho».



La inactividad de ese Servicio de Salud frente a la obligación, nacida de
la Ley 24/2002, de 5 de diciembre, de comunicar a los interesados el
centro sanitario en el que se puede llevar a cabo la atención requerida y
en el plazo establecido, conlleva la inaplicación de la referida ley que
deviene ineficaz, de modo que la inactividad de la Administración supone
una infracción del principio de legalidad.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para garantizar, a los pacientes incluidos
en la lista de espera quirúrgica del Servicio de Neurocirugía del
Hospital General de Albacete, la respuesta asistencial, cuando así lo
soliciten, en los tiempos máximos previstos en la Ley 24/2002, de 5 de
diciembre, de Garantías en la Atención Sanitaria Especializada.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a
que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así
como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendación 82/2014, de 25 de marzo, formulada a la Secretaría General
Técnica de Sanidad, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid, sobre la facturación de la atención en accidentes de tráfico
(13029917). Aceptada.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



El interesado puso de relieve ante esta institución que, como consecuencia
de un accidente de tráfico, fue atendido en el Hospital de Fuenlabrada.
Tanto el vehículo que conducía como el que originó el accidente estaban
asegurados (seguro obligatorio). En su momento, aportó, en el citado
hospital, los datos relativos a las compañías aseguradoras de los dos
vehículos implicados en el siniestro. Aun cuando tiene reconocida la
condición de asegurado en el Sistema Nacional de Salud, se le ha
reclamado por vía ejecutiva el importe correspondiente a la atención en
dicho hospital.



En la comunicación de esa Secretaría General se indica que se facturó el
proceso de hospitalización a la compañía aseguradora del vehículo, dado
que las lesiones sufridas por el interesado no estaban cubiertas por la
póliza de aseguramiento y no se trataba de una entidad adherida a un
convenio del que derivara el pago del importe facturado. Se añade que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, se
procedió a facturar al reclamante el importe de la atención prestada, al
tener la condición de «tercero responsable al pago».



La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece, en su
artículo 83, que «los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en
los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos
supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago,
tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud
correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios
no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social [...] A estos
efectos, las administraciones públicas que hubieran atendido
sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a
reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados».



El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la
cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, dispone, en
su artículo 2.7, que «conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley
General de Sanidad [...] los servicios de salud reclamarán a los terceros
obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias
facilitadas directamente a las personas, de




Página
170






acuerdo con lo especificado en el anexo IX. Procederá asimismo la
reclamación del importe de los servicios a los usuarios sin derecho a la
asistencia de los servicios de salud, admitidos como pacientes privados,
conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de
Sanidad». El citado anexo IX detalla los supuestos de asistencia
sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago.
Entre estos supuestos, figura el relativo a «seguros obligatorios de
vehículos de motor». Dos son, por tanto, los supuestos que permiten la
reclamación del importe de la atención sanitaria facilitada en centros y
servicios del Sistema Nacional de Salud: «terceros obligados al pago» y
«usuarios sin derecho a la asistencia en este Sistema».



La Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), el
Consorcio de Compensación de Seguros y los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas han formalizado un «Convenio Marco de asistencia
sanitaria pública derivada de accidentes de tráfico». Según este
convenio, los Servicios de Salud facturarán a las Entidades Aseguradoras
o al Consorcio de Compensación de Seguros el importe de la atención
sanitaria derivada de accidentes de tráfico y prestada en centros y
servicios de la sanidad pública.



Expuesto lo anterior, es preciso determinar si, tal y como sostiene esa
Administración, el señor (...) tiene la condición de «tercero obligado al
pago» y, por ello, debe asumir la financiación de la atención que se le
prestó en el Hospital de Fuenlabrada con ocasión de un accidente de
tráfico. En este sentido, cabe indicar que el Tribunal Supremo ha
señalado que:



«No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social [...] los
ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia
sanitaria prestada [...] a los usuarios sin derecho a la asistencia
sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros
obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en
que aparezca un tercero obligado al pago. Se constata, por tanto, que
estamos frente a la regulación de la reclamación de los gastos sanitarios
cuando los mismos hayan tenido su origen en supuestos de hecho derivados,
entre otros, del marco del seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria —vehículos de motor, etc.— en cuyo caso los centros
asistenciales públicos prestatarios de la asistencia deben reclamar su
abono de la compañía aseguradora que ha asumido dicha obligación a través
de un contrato» (STS, de 30 de septiembre de 2009, FD 6.º).»



Desde otra óptica, y también con relación a la calificación de «terceros
obligados al pago», resulta necesario advertir que el interesado tenía
reconocida la condición de asegurado en el Sistema Nacional de Salud en
el momento de suceder el accidente de tráfico. Por ello, y con
independencia de que el siniestro estuviera o no incluido en el convenio
marco antes mencionado, tendría derecho a la atención sanitaria gratuita
en la sanidad pública, en la medida en que no hay precepto legal que
efectúe diferencias entre los pacientes en función del origen o la causa
de su enfermedad. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha
declarado que:



«Debe rechazarse la calificación que realizan [...] como tercero obligado
al pago, a que se refiere el artículo 83 de la Ley General de Sanidad
[...]. En efecto, como correctamente explica en su escrito el Abogado del
Estado, la referencia a dicho tercero obligado al pago se refiere a
aquellos casos en los que los servicios públicos de salud reclaman el
coste de la asistencia sanitaria que ha sido prestada directamente a
personas no directamente cubiertas por el Sistema Nacional de Salud” (STC
136/2012, FJ 8).»



A modo de conclusión, cabe destacar, a criterio de esta institución, las
dos consideraciones que seguidamente se detallan: en primer lugar que, en
los accidentes de circulación, los terceros obligados al pago serán, en
todo caso, los que deriven del seguro obligatorio de vehículos de motor,
es decir, las Entidades Aseguradoras o el Consorcio de Compensación de
Seguros; y, en segundo término, que las personas aseguradas en el Sistema
Nacional de Salud tienen derecho a la asistencia sanitaria en la sanidad
pública, con independencia de la causa o contingencia que motive la
atención.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente




Página
171






RECOMENDACIÓN



Dictar las instrucciones oportunas para suprimir la emisión de facturas a
personas aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, con
ocasión de la atención sanitaria derivada de accidentes de
tráfico/circulación y prestada en centros o servicios de la sanidad
pública.



En coherencia con esta recomendación, se ha de formular a V. I. la
siguiente



SUGERENCIA



Promover las actuaciones pertinentes para anular la factura emitida al
señor (...) por la atención prestada, como consecuencia de un accidente
de tráfico, en el Hospital de Fuenlabrada.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se aceptan o no la recomendación y sugerencia formuladas,
así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendación 83/2014, de 25 de marzo, formulada al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, sobre los tramos y porcentajes de
aportación de los usuarios en el copago de medicamentos (12014919).
Rechazada.



Esta institución ha recibido la última contestación de ese Departamento
sobre las dos cuestiones aún tratadas en el presente expediente de queja.



1. Por lo que se refiere al proceso de implantación de la receta
electrónica y a su interoperabilidad en el conjunto del Sistema Nacional
de Salud, esta institución considera que el mismo se encuentra,
efectivamente, en una fase de desarrollo que podría conducir a su
práctica conclusión en un plazo de tiempo razonable, atendiendo a los
datos facilitados y a la atención creciente que esta cuestión suscita en
los servicios autonómicos de salud. Aunque los objetivos generales de
generalización de la receta electrónica estaban ya presentes, la cuestión
se suscitó en el contexto de supervisión del impacto de las nuevas
medidas de copago farmacéutico aprobadas por el Real Decreto-ley 16/2012,
de 20 de abril, al entenderse que la definitiva implantación de ese
instrumento de prescripción y dispensación de medicamentos supondría para
los usuarios pensionistas del SNS no tener que abonar más dinero del
marcado como tope en la legislación, evitando así los más complejos
trámites de reembolso y garantizando mejor la equidad en el acceso a los
medicamentos.



A través de las actuaciones seguidas en esta materia y de las quejas
recibidas, se ha podido confirmar la tendencia positiva que refleja dicho
proceso de implantación y su efectividad en la mayoría del territorio
nacional. Atendiendo a esta evolución, procede la finalización de la
actuación de esta institución sobre esta concreta cuestión.



2. El otro aspecto objeto de seguimiento en este expediente de queja hace
referencia a las eventuales decisiones a adoptar para la determinación de
un mayor número de tramos de renta en la asignación de códigos de
aportación farmacéutica que corresponden a cada usuario del Sistema. El
principio de capacidad económica del usuario y de progresividad en el
reparto de cargas sociales inspira el modelo de copago adoptado por el
Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, según expresa la propia norma,
respetando con ello los preceptos constitucionales. La regulación, no
obstante, pone de relieve una limitada aplicación de dicho principio de
progresividad. Si el primero de esos tramos alcanza hasta los 18.000
euros y el segundo se extiende hasta los 100.000 euros.



En las respuestas de ese departamento se ha informado a esta institución
sobre el traslado de la cuestión a los consejeros de Sanidad de las
comunidades autónomas, para su debate en el seno del Consejo
Interterritorial del SNS, quedando a la espera de propuestas a cargo de
dichos representantes autonómicos.



Se han celebrado varias reuniones del citado consejo sin que hayan
comunicado a esta institución avances en la concreción de nuevos tramos
de renta para la aportación farmacéutica. En su última respuesta, ese
departamento da cuenta de que los representantes de las diferentes
comunidades autónomas no han presentado propuestas al respecto, en
respuesta a la invitación formulada por V. E.




Página
172






Esta institución considera que ese Ministerio puede definir ya una
propuesta que incluya nuevos tramos de renta y porcentajes de aportación
farmacéutica que recojan más nítidamente los principios de equidad y
progresividad en el sostenimiento de los gastos públicos que define el
artículo 31 de la Constitución, y ello en consonancia con el principio
competencial en materia de sanidad que define el artículo 149.1.16.ª de
la propia norma fundamental, en virtud del cual fue dictado el Real
Decreto-ley 16/2012 que estableció los actuales tramos y porcentajes.



Por parte de esta institución se recomendó en 2013 a ese Ministerio la
posibilidad de establecer una exención en la aportación farmacéutica para
las personas sin ingresos o con rentas muy bajas, lo que podría abordarse
también en el contexto de la determinación de nuevos tramos aquí tratada,
es decir, en la franja de rentas entre 0 y 18.000 euros al año.



Conviene mencionar, finalmente, el hecho de que las quejas que se reciben
en el Defensor del Pueblo siguen insistiendo en el resultado inequitativo
que el actual modelo de aportación farmacéutica genera en determinadas
situaciones como, por ejemplo:



? Pacientes de enfermedades crónicas o graves plurimedicados, cuya
capacidad de renta es limitada y que no están incluidos en los supuestos
de exención del apartado 8 del artículo 94 bis de la Ley 29/2006, de 26
de julio;



? desempleados de larga duración que por su situación de aseguramiento han
de abonar el 40% del precio de los medicamentos;



? personas con discapacidad, especialmente menores, que tampoco se
encuentran en los supuestos de exención previstos y deben hacer uso en
mayor medida de la prestación farmacéutica;



? otras situaciones que, aun sin reflejar circunstancias de extrema
dificultad, plantean al usuario una incertidumbre sobre su capacidad para
asumir el gasto en medicamentos.



Como complemento a lo expuesto, esta institución es también consciente de
que la realización más adecuada de los principios de equidad y
progresividad puede implicar también la introducción de medidas al alza
que afecten a los tramos de renta más altos.



Precisamente, sin perjuicio del resultado en detalle que hayan de ofrecer
los correspondientes estudios, esta institución entiende que una
intervención normativa a lo largo de toda la escala de rentas
amortiguaría el impacto económico de la medida.



En atención a todo lo anterior y en virtud de lo previsto en el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se
ha estimado procedente formular al Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad la siguiente



RECOMENDACIÓN



Aprobar, a la mayor brevedad posible, nuevos tramos de renta y porcentajes
en el sistema de aportación de los usuarios en la prestación farmacéutica
que regula el artículo 94 bis de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que
hagan más efectivos los principios de equidad y de progresividad en el
sostenimiento de los gastos públicos.



Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, de
conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, en la que por parte de ese Ministerio se exprese la
aceptación o los motivos para el rechazo de la presente recomendación.



Recomendación 84/2014, de 27 de marzo, formulada a la Secretaría de Estado
de Hacienda, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la
regulación del mínimo por descendientes en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, teniendo en cuenta los distintos modelos
familiares, de tal forma que se garantice el principio de igualdad de los
progenitores (13030228). Aceptada.



Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia,
sobre la regulación del mínimo por descendientes.




Página
173






En el mismo señalan que podrá ser objeto de valoración una modificación
normativa que resuelva la cuestión planteada, en el marco del proceso de
reforma del sistema tributario español que el Gobierno va a llevar a cabo
este año.



El artículo 31.1 de la Constitución española exige la contribución de los
ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en
los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, puede
tener alcance confiscatorio.



Por su parte, el artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que el IRPF
grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la
renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus
circunstancias personales y familiares.



El IRPF es un impuesto fundamental para conseguir que el sistema
tributario cumpla con los principios de justicia tributaria que impone el
citado artículo 31.1, y debe garantizar el reparto de la carga
tributaria.



Sin embargo, al regular el mínimo por descendientes se establece un trato
desigual en función de que los contribuyentes convivan o no con los
hijos, sin tener en cuenta las cargas familiares de los progenitores y la
dependencia económica de los descendientes. Amén de que han aparecido,
cada vez con más frecuencia, modelos de convivencia familiar que la
normativa no recoge, estando desacompasada de la realidad social.



Tal y como señala el Tribunal Constitucional, «si el legislador opta por
garantizar la protección económica de la familia permitiendo la deducción
de una parte de los gastos que aquella asistencia provoca, debe hacerlo
sin establecer discriminaciones injustificadas entre sus potenciales
destinatarios, al tratarse, a fin de cuentas, de la igualdad de todos
ante una exigencia constitucional —el deber de contribuir o la
solidaridad en el levantamiento de las cargas públicas—...».



«... Siendo cierto que, en la mayoría de los casos, el hecho de la
convivencia permite presumir la dependencia económica de los
descendientes, también lo es que no toda dependencia económica se basa en
la convivencia, como sucede no sólo en los supuestos de nulidad,
separación o divorcio, sino también en aquellos otros en los que, sin
existir esa nulidad, separación o divorcio, los contribuyentes sostienen
a sus hijos sin convivir con ellos.»



Esta institución considera que la regulación del Impuesto debe adaptarse a
la realidad social y a los distintos modelos familiares, teniendo en
cuenta los derechos de ambos progenitores y la dependencia económica de
los descendientes.



Teniendo en cuenta la reforma fiscal que se va a llevar a cabo, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede
formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Modificar la regulación del mínimo por descendientes en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta los distintos
modelos familiares, de tal forma que se garantice el principio de
igualdad de los progenitores.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 85/2014,de 28 de marzo, formulada a la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Sanidad, Comunidad de Madrid, para adoptar
medidas para reducir la demora existente en el Servicio de Endocrinología
del Hospital La Paz, de Madrid, en la implantación de bombas de insulina
(13028838). Aceptada.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



La interesada puso de relieve ante esta institución que fue derivada desde
el Hospital del Henares, centro de referencia, al Hospital La Paz para la
implantación de una bomba de insulina. En este último hospital le
indicaron, tras año y medio en lista de espera, que no era posible la
colocación del citado producto sanitario, con fundamento en que no
residía en el área de influencia de este centro.




Página
174






En la comunicación de esa Secretaría General se expone que, en el Hospital
La Paz, «aproximadamente un 60% de los pacientes en lista de espera para
este tipo de terapia procede de otros centros sanitarios. Dado que estos
pacientes no han sido atendidos previamente en el centro, se requiere un
mayor tiempo para determinar si precisan o no terapia por microinfusora
de insulina (...). A todo lo anterior, hay que sumarle el incremento de
la demanda, lo que ocasiona que la demora existente sea superior a la
deseada». Con relación a ello, conviene recordar que la paciente fue
incluida en lista de espera, tras determinar los especialistas médicos
que cumplía los criterios clínicos para la colocación de la bomba de
insulina.



De la información facilitada por esa Administración se desprende la
existencia de una notable demora, de carácter estructural, para la
realización, en el Servicio de Endocrinología del Hospital La Paz, de
procedimientos como el que precisa la señora (...); superior al año y
medio en el momento de dirigirse a esta institución.



El hecho de que la técnica que precisaba la paciente no pudiera aplicarse
en su hospital de referencia (por carencia de medios, tal y como se
refleja en el documento de derivación) y, por ello, fuera trasladada al
Hospital La Paz, no puede justificar tan dilatado periodo de tiempo, ni
la quiebra del acceso a las prestaciones sanitarias en condiciones de
igualdad efectiva, con independencia del lugar de residencia.



Las listas de espera son un elemento común en los sistemas sanitarios de
carácter universal y financiados públicamente. Estas listas pueden ser la
expresión natural de un imposible acoplamiento diario entre oferta y
demanda de servicios sanitarios, incluyéndose en las mismas a aquellos
pacientes que clínicamente pueden esperar.



Tiempos de demora razonable no son un elemento necesariamente reprochable.
Por el contrario, nada puede justificar excesivas demoras, como es la
reseñada en los apartados precedentes.



El contenido de las prestaciones sanitarias y la forma de obtención de las
mismas en cuanto a tiempo, calidad y accesibilidad no puede depender de
la estructura y medios del centro asignado a los pacientes en función de
su lugar de residencia. El acceso a estas prestaciones exige de las
administraciones sanitarias la adopción de medidas para garantizar la
equidad en la atención.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para reducir la demora existente en el
Servicio de Endocrinología del Hospital La Paz, de Madrid, en la
implantación de bombas de insulina.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en
caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendación 86/2014, de 1 de abril, formulada a la Viceconsejería de
Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la regulación de los
puntos de encuentro familiar (12008904). Pendiente.



Como esa Consejería conoce, en su momento esta institución inició una
actuación de oficio sobre la situación de los puntos de encuentro en el
ámbito territorial de cada comunidad autónoma.



Tras la recepción de la última información de la Consejería de Cultura,
Deportes, Políticas Socales y Vivienda, con fecha 12 de septiembre de
2013, se formuló una recomendación a dicha Administración.



En respuesta a la misma, la citada Consejería informa de que no resulta
competente para llevar a efecto el contenido de la misma, por no entrar
en la competencia funcional de la misma, siendo competencia de esa
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.



Por dicho motivo, se reproduce el contenido del escrito de fecha 12 de
septiembre de 2013 en el que se formulaba la aludida recomendación.



«En primer lugar, en el informe remitido se afirma que en Canarias no
existe una normativa específica en esta materia, así como que los puntos
actualmente existentes, fueron creados por iniciativa pública o privada,
si bien su necesidad ha sido destacada incluso por los órganos
judiciales, previéndose el compromiso del Gobierno de Canarias de
potenciar su existencia mediante actuaciones de fomento de




Página
175






estas iniciativas, y en concreto, en el Decreto 144/2007, por el que se
aprueba el reglamento de la ley de mediación familiar.



Igualmente, se expresa que, debido a la crisis económica y a la necesidad
de reducción del déficit público, se han reducido las cantidades
consignadas a las partidas presupuestarias destinadas a este concepto;
concretamente en el año 2013, el crédito inicial existente en la partida
presupuestaria destinada a PEF es de 100.000 €.»



Estas, entre otras, son las razones que han conducido a que exista lista
de espera en los centros actualmente existentes, así como que el tiempo
medio de espera se sitúe, por ejemplo, en el Cabildo Insular de Gran
Canaria, en 9 meses. A lo anterior se añade el hecho de la existencia de
un elevado número de partidos judiciales que atiende el servicio, el
número limitado de recursos personales con los que cuentan los equipos y
la lentitud en la modificación de la tipología de las visitas.



Como se decía en el escrito de fecha 11 de abril de 2013, esta institución
es consciente de la clara incidencia que la época de crisis económica
actual, en la que las restricciones presupuestarias alcanzan a todos los
servicios públicos, ha supuesto al funcionamiento adecuado de los puntos
de encuentro familiar.



No obstante lo anterior, es cierto que una adecuada regulación y
planificación del servicio puede ayudar a aminorar los puntos débiles de
estos servicios, los cuales, en líneas generales, son coincidentes en las
diferentes experiencias de los puntos de encuentro familiar que se
distribuyen por toda la geografía nacional.



De la información recabada por esta institución con motivo de la actuación
de oficio iniciada en el año 2012 sobre la situación de los PEF en
España, y que ha sido suministrada a esta institución por las distintas
Consejerías de las CCAA competentes en la materia, se ha podido concluir
que, efectivamente, la reducción del crédito presupuestario asignado a
estos conceptos en los presupuestos autonómicos ha tenido una clara
afectación a su funcionamiento, y en ocasiones ha comportado la supresión
de un importante número de centros que han debido dejar de funcionar por
la inexistencia de fondos.



No obstante, es preciso resaltar que la mayoría de las CCAA disponen de
una normativa específica que realiza una ordenación adecuada de la
materia, especificando la autorización de funcionamiento de los mismos,
las personas usuarias de estos centros, si se atiende en exclusiva por
derivación de la autoridad judicial en casos de separación o divorcio
conflictivos o si se realiza igualmente la intervención en aquellos
supuestos derivados por los órganos competentes en materia de protección
a la infancia, los requisitos de acceso, el horario de atención de estos
centros, cualificación del personal que presta servicio en los mismos,
etc. En algunos casos, se acogen igualmente casos planteados por mutuo
acuerdo de las partes, si bien este supuesto es más excepcional.



Uno de los aspectos más significativos que debe ser contemplado en la
regulación normativa de esta materia, y que resulta ser crucial para
afrontar la reducción o eliminación, en su caso, de las listas de espera,
es la previsión de los supuestos de finalización de la intervención del
PEF, habida cuenta de que, como esa Consejería reconoce en su informe, el
tiempo de desvinculación del servicio es variable, según las
circunstancias en cada caso y la rapidez en la respuesta que da el
Juzgado a las propuestas que se realizan. Así, es frecuente que se objete
por parte de la Administración responsable la existencia de situaciones
de cronificación en la atención, por no existir una normalización de las
situaciones familiares que permitan llevar a cabo el régimen de visitas
de forma autónoma.



En este sentido, en algunas regulaciones se establecen periodos máximos de
atención. La pronta comunicación a la autoridad judicial de la evolución
de la normalización de la relación puede servir para dar salida a casos
que se cronifican en el tiempo por falta de una respuesta ágil al órgano
que ha derivado. Igualmente, es de resaltar como positiva la introducción
en algunos casos de procesos de mediación desde el propio PEF,
incrementando la oferta terapéutica a los menores con el objeto de
normalizar y favorecer el régimen de visitas fuera del servicio, de tal
forma que se consiga acortar el tiempo máximo de atención que se
establezca en cada caso.



La vigilancia específica de las posibles variaciones de las situaciones
familiares puede arrojar resultados positivos: así, existen casos en que
el régimen de visitas se está cumpliendo sin intervención del PEF, sin
que esta circunstancia se haya comunicado, o que existan cambios del
lugar de residencia de la familia que aconseje su desvinculación de un
centro y su atención en otro, lo cual exige una comunicación rápida al
Juzgado que derivó para que se adopten las decisiones que correspondan en
cada caso.




Página
176






En la situación actual es cierto que la búsqueda de fórmulas y mecanismos
de colaboración con otras instituciones tanto públicas, en razón de las
competencias asignadas en temas de familia e infancia, como privadas, es
crucial a fin de «aprovechar la puesta en común de recursos, para generar
economías de escala y sinergias» que permitan mantener o mejorar la
prestación de este servicio, valorando todas las opciones posibles y las
alternativas viables. Entre otras soluciones que se podrían contemplar
para disponer de locales adecuados para prestar este servicio es el
establecimiento de convenios de colaboración con la Administración Local
para la cesión temporal de los locales propiedad de ésta, que reúnan las
condiciones necesarias para realizar su labor correctamente.



Por todo lo anteriormente expuesto, se ha estimado procedente, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, del Defensor del Pueblo, la conveniencia de formular a V. I. la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Elaborar por esa Administración una normativa del rango adecuado que,
recogiendo los extremos puestos de manifiesto en este escrito y la
experiencia ofrecida por las disposiciones de otras comunidades autónomas
existentes en la materia, realice una adecuada ordenación del régimen de
funcionamiento y gestión de los PEF de esa Comunidad, los requisitos de
acceso y permanencia de los usuarios al mismo, el plazo máximo de
duración de la atención y las causas de finalización de la intervención,
así como la cualificación profesional del personal que presta sus
servicios en los mismos, con el objetivo de evitar listas de espera en la
atención que pueda redundar en perjuicio de los usuarios de los Puntos de
Encuentro.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de V. I. y en espera de la preceptiva respuesta.



Recomendación 87/2014, de 2 de abril, formulada a la Dirección General de
la Guardia Civil, Ministerio del Interior, sobre el acceso a los informes
personales de calificación tanto los de carácter negativo como positivo
(11021336). Aceptada.



Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja que tiene
planteada ante esta institución don (...), registrada con el número
arriba indicado, en relación con la desestimación de su solicitud de
acceso a su Informe Personal de Calificación (IPECGUCI) del período
2011/2012.



En la información remitida se indica que el 25 de septiembre de 2013 se
adoptó resolución desestimatoria por la Subdirección General de Personal,
a la instancia formulada por el interesado el 21 de mayo de 2013, en la
que solicitaba el acceso al contenido del citado informe personal de
calificación, resolución desestimatoria que le fue notificada el 3 de
octubre de 2013, en la que se acuerda «Desestimar la solicitud efectuada
por el guardia civil don (...) en cuanto a la obtención de copia del
IPECGUCI remitido correspondiente al período 2011/12, al ser de carácter
positivo».



Analizado detenidamente el contenido de la citada resolución, se considera
necesario realizar varias consideraciones al respecto.



La normativa de los informes personales o calificaciones de los miembros
del instituto armado se encuentra actualmente regulada, con carácter
general, en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen Personal de
Guardia Civil y, con carácter más específico, en la Orden de 28 de mayo
de 1997 que aprueba las normas para su cumplimentación.



El artículo 45.1 de la citada Ley 42/1999 señala: «Las vicisitudes
profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su historial
profesional individual, de uso confidencial, que constará de los
siguientes documentos:



a) Hoja de servicios.



b) Colección de informes personales.



c) Expediente académico.



d) Expediente de aptitud psicofísica».




Página
177






El artículo 47 de esta ley, en sus primeros apartados, establece:



«1. El informe personal de calificación es la valoración, realizada por el
jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que
permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma
de actuación profesional.



2. El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá orientar al
interesado sobre su competencia profesional y deberá hacerlo si su
calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El
interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al
informe personal de calificación.



3. El informe personal de calificación se elevará a través del superior
jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere
convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones
efectuadas...»



La Orden de 28 de mayo de 1997, que aprueba las normas relativas a la
cumplimentación de los IPECGUCI, en su apartado 5 señala: «Todo IPECGUCI
cumplimentado tendrá el carácter de confidencial. Solo accederán a la
información contenida en el mismo los intervinientes en su
cumplimentación y el personal responsable de su tramitación y control,
explotación y archivo. En cualquier caso, es un documento amparado por el
deber de reserva».



En el supuesto que nos ocupa, la resolución administrativa desestimatoria
adoptada por ese centro directivo se basa en el informe emitido el 10 de
septiembre de 2013 por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la
Guardia Civil, en el que se expresa, de manera sintetizada, lo siguiente:



— La vigencia de la Resolución de 9 de mayo de 2008 de la Agencia de
Protección de Datos, en la que se indica que el informe personal de
calificación de la Guardia Civil tiene el carácter de materia reservada.



— Que la Sentencia de 5 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, citada por el interesado en su instancia, en la que se
reconoce a un guardia civil el acceso a la totalidad de sus informes
personales de calificación, sólo vincula en el caso concreto en el que ha
sido dictada.



— Y, por último, en que al no constar que las calificaciones solicitadas
hayan sido negativas, no procede acceder a la solicitud del interesado, a
quien únicamente le asiste el derecho a formular las alegaciones que
estime oportunas a las orientaciones que reciba del calificador, las
cuales se unen al informe de calificación.



De lo anterior se desprende que esa Administración realiza una
interpretación restrictiva respecto al acceso a los informes personales
de calificación, pues entiende que el IPECGUCI es un acto de trámite no
recurrible, de carácter confidencial, lo cual imposibilita, con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 3.5 de la citada Orden de 1997, que el
calificador pueda dar a conocer su contenido al calificado, sino
únicamente orientarle sobre su competencia y forma de actuación
profesional, debiendo hacerlo si su calificación es negativa.



Cabe señalar que la referida Orden de 28 de mayo de 1997, anterior a la
vigente Ley de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, fue
aprobada con base a la derogada Ley 28/1994 de Régimen de Personal de la
Guardia Civil y la también derogada Ley 17/1989 de Régimen de Personal de
las Fuerzas Armadas, por lo que su interpretación se ha de adaptar a los
preceptos actuales de las normas vigentes, tal y como señalan los
recientes pronunciamientos judiciales que, en casos similares, han
reconocido el derecho de acceso a los IPECGUCI de carácter positivo.



Por tanto, el criterio desestimatorio mantenido por esa dirección general
de la Guardia Civil, en relación con el acceso al contenido de los
IPECGUCI, es distinto al que realizan los órganos judiciales, por lo que
con este modo de proceder se ocasiona que los funcionarios miembros de
ese instituto armado tengan que acudir a los tribunales de justicia para
reclamar y obtener la tutela judicial efectiva que estiman vulnerada.



En el mismo sentido, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, en Sentencia de 29 de octubre de 2012, en la que
se pone de manifiesto: «Porque si de lo que se trata es de preservar la
intimidad de los afectados, la cuestión habría que resolverla en el
sentido de que la confidencialidad de que habla el artículo 45.1 de la
Ley 42/1999 sería, en todo caso, hacia fuera; pero nunca, con relación al
propio interesado, tal como expresamente se desprende del artículo 37.2
de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
de Procedimiento Administrativo Común,




Página
178






al decir que el acceso a los documentos que contengan datos referentes a
la intimidad de las personas estará reservado a estas...



Porque no se puede admitir en términos genéricos la existencia de una
información reservada respecto a funcionarios que pueda convertirse en un
poder frente a ellos al margen de todo control, pues ello iría contra el
artículo 105 de la Constitución y 37 de la Ley 30/1992. Dado que el
informe personal es del evaluado, no un informe personal del evaluador,
quien por supuesto cumple con sus deberes de emitir una valoración
atendiendo a su propios criterios objetivos y subjetivos.



Porque la Orden de 28 de mayo de 1997, aunque desarrolló leyes anteriores,
ha de ser interpretada de acuerdo con la nueva normativa actual, la Ley
42/1999 y la Ley 17/1999, respectivamente reguladoras del Régimen de
Personal de la Guardia Civil y del Régimen de las Fuerzas Armadas, que ya
no limitan de ninguna forma la posibilidad de dar a conocer el contenido
de su informe a los interesados (como sí lo hacía expresamente la
anterior Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal
militar profesional, diciendo “sin dar a conocer el contenido de su
informe”, y a la que se remitía expresamente la Ley 28/1994, de 18 de
octubre, por la que se completa el régimen del personal del cuerpo de la
Guardia Civil en su artículo 1 —disposición general—). Es más, la propia
dicción del epígrafe 5 de la orden cuando habla de “intervinientes en el
cumplimiento” no está excluyendo ni expresa ni implícitamente al propio
interesado, quien, por otra parte, puede hacer alegaciones sobre el
informe, que mal puede realizar si desconoce su contenido».



Por tanto, la actual doctrina jurisprudencial señala que la Administración
no puede basarse en el mero carácter confidencial de los IPECGUCI.



La referida sentencia continúa en su fundamento jurídico séptimo:



«Porque por encima de todo, el derecho de acceso a los archivos,
registros, y documentos, que a los ciudadanos otorga el artículo 37 de la
Ley 30/1992, es un acceso que comprende, por una parte, los documentos
que contengan datos referentes a la intimidad de las personas, reservados
solo a estas, que además podrán exigir que sean rectificados o
completados, y por otra, los documentos de carácter nominativo que, sin
incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas,
figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, a los que
también pueden acceder los interesados. Este derecho de acceso que ha
sido interpretado ampliamente por la jurisprudencia, solo podrá ser
denegado cuando prevalezcan razones de interés público, como pueden ser
la Seguridad Nacional o la Defensa del Estado, o intereses de terceros
más dignos de protección, o cuando así lo disponga una ley.»



Por dicho motivo, se ha de tener presente también que el artículo 37.5 de
la Ley 30/1992 establece como excepciones al derecho general de acceso a
los expedientes que se regirán por sus disposiciones específicas «a) El
acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias
clasificadas». Y para decidir si estamos ante una materia clasificada,
habrá que acudir a la Ley 9/1968, de Secretos Oficiales, y a los acuerdos
dictados por los órganos señalados por el artículo 4 de la misma ley. En
concreto, en nuestro caso, tendríamos que referirnos por similitud al
acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, que
clasifica como reservado a: «las conceptuaciones, informes individuales y
sanciones del personal militar». Pero aunque la guardia civil pueda ser
equiparada a estos efectos (historial militar, evaluación y
clasificación) con las Fuerzas Armadas según la Ley 17/1999, no podemos,
sin embargo, ampararnos en esta equiparación para considerar como
clasificados sus informes personales reservados, por lo que no nos
encontramos en ninguna de las excepciones del artículo 37.5, pues es
evidente que estos informes afectan solo a la relación entre
Administración e interesados, en este caso funcionarios de la Guardia
Civil con un estatuto funcionarial singularizado centrado en las tareas
de seguridad, no comprendiendo pues otros intereses que deban ser
protegidos y que se puedan superponer al intento razonable de evitar un
poder sin control sobre el funcionario que tal información y su
disposición pueda otorgarle a la Administración con respecto a él».



Es más, aunque el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986, pensado para militares, señale que estos informes
personales de calificación tienen la condición de reservados, no por ello
se ha de entender que no pueda informarse de su contenido al interesado.
Es decir este concepto de reservado enlaza con el que se recoge en el
número 2 del artículo 37 de la LRJAPYPAC.



Y es que incluso el punto 6.8 de la Instrucción 19/93 del AJEMA deja
sentado que en ningún caso deberá interpretarse la clasificación de
confidencial del informe personal de calificación como impeditiva de que
los calificadores den a conocer a los calificados, de estimarlo oportuno,
el contenido de los informes.




Página
179






Por ello, son muy numerosos los funcionarios del Cuerpo de la Guardia
Civil que plantean sus dudas ante el Defensor del Pueblo, sobre la
posibilidad de acceder a sus informes personales de calificación que no
sean de carácter negativo, pues mientras que esa Administración se lo
deniega de manera sistemática, sin embargo, los tribunales de justicia se
lo reconocen.



A juicio de esta institución, el mantenimiento por parte de esa
Administración de los criterios restrictivos mencionados está
ocasionando, como ha quedado patente, que los funcionarios de la Guardia
Civil tengan que acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento
del derecho de acceso al contenido de los informes personales de
calificación pretendido, con la obligada ejecución de las resoluciones
judiciales por parte de esa Administración que, en vía administrativa,
continúa denegando sus peticiones.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formularle la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Adaptar el criterio de esa Dirección General de la Guardia Civil a los
recientes pronunciamientos judiciales, con respecto al reconocimiento del
acceso y examen de los miembros del instituto armado al contenido de la
totalidad de sus correspondientes informes personales de calificación,
tanto los de carácter negativo como positivo.



A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la
aceptación o rechazo de la recomendación formulada.



Recomendación 88/2014, de 2 de abril, formulada a la Dirección General de
Asistencia Sanitaria, Generalitat Valenciana, para adoptar medidas para
reducir la demora existente en la realización de procedimientos
quirúrgicos programado en el Servicio de Traumatología del Hospital Sant
Joan d’Alacant (14001566). Aceptada.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



El interesado puso de relieve ante esta institución que, en fecha 28 de
enero de 2013, fue incluido en la lista de espera quirúrgica del Servicio
de Traumatología del Hospital San Juan, de Alicante, sin que se hubiera
llevado a cabo el procedimiento programado. Añadía que, en tanto se
realizaba la intervención, permanecía en situación de incapacidad
temporal. Con relación a ello, esa dirección general, sin desvirtuar las
alegaciones expuestas por el reclamante, ha señalado que la intervención
que este precisa se llevará a cabo en la primera quincena del mes de
marzo de 2014.



De la información facilitada por esa Administración se desprende la
existencia de una notable demora, de carácter estructural, para la
realización, en el mencionado hospital, de procedimientos quirúrgicos
como el que precisa el señor (...), superior a los 13 meses en el caso
concreto planteado.



Las listas de espera son un elemento común en los sistemas sanitarios de
carácter universal, y financiados públicamente. Estas listas pueden ser
la expresión natural de un imposible acoplamiento diario entre oferta y
demanda de servicios sanitarios, incluyéndose en las mismas a aquellos
pacientes que clínicamente pueden esperar.



Tiempos de demora razonables no son un elemento necesariamente
reprochable. Por el contrario, nada puede justificar excesivas demoras,
como es la reseñada en el apartado precedente.



Con carácter previo a la formulación de la recomendación que se deriva de
la presente investigación, es necesario efectuar las consideraciones que
seguidamente se detallan:



En primer lugar, que aquellos pacientes que deben esperar un elevado
número de meses para recibir tratamiento especializado, pueden ver
interrumpida, durante este período, la efectividad del derecho a la
protección de la salud. Sobre ello, cabe añadir que algunas de las
patologías que figuran en lista de espera, como la que padece el
reclamante (sustitución de prótesis de rodilla), presentan notables
componentes sociolaborales, ya que tales procesos dificultan y, a veces,
impiden que los ciudadanos puedan participar en la vida política, social,
laboral y cultural.



En segundo lugar que, aun cuando la mayor eficiencia del sistema exige la
definición de criterios explícitos de indicación clínica y de pautas de
actuación acerca de la prioridad de los pacientes en lista de




Página
180






espera, ello no es suficiente para justificar el largo período de tiempo
comprendido entre la fecha en la que se programó la intervención que
precisa el reseñado paciente y en la que previsiblemente se
materializará.



Y, en tercer lugar, que la excesiva demora en la realización de la
intervención a la que se viene haciendo referencia, superior a los 13
meses, no se corresponde con la obligación del sistema público sanitario
de garantizar, no sólo el contenido nominal y funcional de las
prestaciones, sino también la forma de obtención de las mismas en lo
referente a tiempo, calidad y accesibilidad.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para reducir la demora existente en el
Servicio de Traumatología del Hospital San Juan, de Alicante, en la
realización de procedimientos quirúrgicos programados.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes, a
que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así
como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendaciones 89.1 a 89.3/2014, de 2 de abril, formuladas a la
Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla
y León, para prestar especial atención a la fecha de efectos de las
resoluciones que revisan la cuantía que deben aportar los interesados
(13022936). Aceptadas.



Esta institución se dirige de nuevo a V. E. con relación a la queja
registrada con el número arriba indicado.



En la anterior comunicación esta institución dejaba constancia de la
finalización con esa Consejería, al haber recibido escrito de la
Consejería de Presidencia al que se acompañaba información de la Gerencia
de Servicios Sociales. De acuerdo con la misma, la plaza que ocupaba el
señor (...) en la residencia (...) no estaba concertada por la Consejería
de Familia e Igualdad de Oportunidades.



Se indicaba igualmente que «la aportación que debe hacer el interesado se
determina en base a la normativa establecida por la Diputación Provincial
de Ávila».



En la información remitida por la citada Diputación se indica: «Don (...)
ingresó en la Unidad de Discapacitados del Centro, vía Gerencia
Territorial, el día 26 de septiembre de 2012 y se fue de alta voluntaria
el 9 de mayo de 2013. Durante el citado periodo no aportó ninguna
cantidad en concepto de estancia, las cantidades las ha aportado
directamente la Gerencia Territorial de acuerdo con el convenio en vigor
y con el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre».



Al mismo tiempo, el interesado ha aportado copia de distintos documentos
de los que se desprende lo siguiente:



— Con fecha 20 de agosto de 2012, le fue comunicado el ingreso en plaza
concertada en la Residencia (...), según su solicitud de 21 de febrero de
2008. Al mismo tiempo se solicitaba su conformidad con las condiciones.



— El 28 de agosto de 2012, el representante legal firma la «Declaración de
conformidad sobre la aportación económica mensual». En dicha declaración
figura la cantidad de 662,70 € mensuales.



— El 26 de septiembre se remite al tutor Resolución de la Gerencia de
Servicios Sociales expte: (...) sobre ingreso en centro para personas con
discapacidad y aportación económica mensual. En el antecedente tercero se
indica lo siguiente: «Se ha procedido al cálculo de la aportación mensual
[...] aplicando los criterios establecidos en el Decreto 70/2011, de 22
de diciembre...».



— Durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 se cobra 780,07 € en
lugar de los 662,70, sin notificación al respecto.



— El 29 de mayo de 2013, se le comunica lo siguiente: «Como ya se le
informó telefónicamente, la cantidad distinta es debido a que se ha
tenido en cuenta la prestación por hijo a cargo con 18 o más años de
178,90 € que su hermano percibe, prestación destinada íntegramente para
cubrir el servicio que se le prestaba y que no se le ha cobrado en el
recibo del mes de octubre».



— El 9 de mayo de 2013, (...) renuncia voluntariamente a la condición de
residente en el Centro (...).




Página
181






— Con fecha 9 de mayo de 2013, salida de 15 de mayo de 2013, se remite al
tutor liquidación correspondiente al mes de enero de 2013. La misma se
justifica en la revisión prevista en la disposición transitoria única del
Decreto 70/2011, para las personas que se encontraban en alta en plazas a
la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto.



— Con fecha 15 de noviembre de 2013, la Gerencia de Servicios Sociales
dicta resolución por la que se acepta la renuncia a la plaza donde
ingresó don (...).



Queda, por tanto, acreditado que la determinación de la cuantía y el cobro
de la aportación económica por la estancia del señor (...) en la
Residencia (...), corresponde a la Gerencia de Servicios Sociales y, con
independencia de los aspectos sustantivos que puede plantear la
aplicación del Decreto 70/2011, esta institución realiza las siguientes
consideraciones sobre los defectos observados en la tramitación del
expediente del interesado:



El Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, entró en vigor el 1 de marzo de
2012 y el ingreso del interesado se realizó en el mes de septiembre de
2012. Por lo tanto, el cálculo de la aportación económica que debía
satisfacer el interesado se realizó aplicando los criterios establecidos
en el citado decreto.



La posible revisión de la capacidad económica del beneficiario debía
haberse realizado en el último trimestre del año 2012, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5 del citado Decreto.



En cualquier caso, si hubiera existido modificación en las prestaciones
periódicas que percibía el interesado, la revisión y determinación de la
nueva aportación para el pago de los servicios tendría efectos a partir
del primer día del mes siguiente a la notificación de la revisión.



Al interesado se le cobró, durante los meses de noviembre y diciembre de
2012, una cuantía superior a la acordada en la resolución de la Gerencia
de Servicios Sociales, sin proceder a la revisión formal, ni a la
notificación preceptiva (Ley 30/1992, de 26 noviembre). Se alegó
verbalmente que, al dictar la resolución, no se habían tenido en
consideración los ingresos de la prestación citada en el artículo 31 de
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal
y atención a las personas en situación de dependencia.



El 31 de enero de 2013, el Órgano liquidador acuerda que la aportación
económica que corresponde al interesado es de 1.032,08 € mensuales. La
notificación de dicha liquidación tiene fecha de salida de la Delegación
Territorial de Ávila de 15 de mayo de 2013. Entiende esta institución que
la falta de notificación de la referida liquidación deja aquélla sin
efecto al limitar intereses legítimos del interesado, quien ingresó en el
Centro confiando en que la aportación económica que había fijado la
resolución del Gerente de Servicios Sociales, era correcta y se ajustaba
a lo previsto en el artículo 9.3 del Decreto 70/2011.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle las siguientes



RECOMENDACIONES



89.1 Adoptar medidas para garantizar que los procedimientos de revisión y
liquidación de las aportaciones económicas de los ciudadanos por precios
públicos por servicios prestados en el ámbito de los Servicios Sociales,
se ajusten a lo previsto en el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, y a
la Ley 30/1992, de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



89.2 Prestar una especial atención a la fecha de efectos de las
resoluciones que revisan la cuantía que deben aportar los interesados,
conforme al artículo 5 del Decreto 70/2011 y 57 de la Ley 30/1992, de 26
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.



89.3 Adoptar medidas para evitar cobros cuantías que no hayan sido
previamente notificadas a los interesados.



En coherencia con lo anterior se dirige la siguiente



SUGERENCIA



Dejar sin efecto la liquidación practicada y no notificada al interesado.




Página
182






Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo a que hace referencia el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si
se aceptan o no las recomendaciones y la sugerencia formuladas, así como,
en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendación 90/2014, de 2 de abril, formulada a la Secretaría de Estado
de Hacienda, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre el
establecimiento de una deducción de los gastos que supone la contratación
de personal doméstico (14005098). Rechazada.



Se ha recibido en esta institución escrito de doña (...), con DNI (...), y
domicilio en calle (...) de Madrid, registrado con el número arriba
indicado, exponiendo en resumen los siguientes hechos:



1. Su madre, doña (...), de 97 años de edad, tiene alzhéimer, y por las
características de la enfermedad necesita una persona que la atienda las
24 horas del día.



2. Ello ha conllevado que haya tenido que contratar a dos empleadas de
hogar y abonar dos cotizaciones mensuales a la Seguridad Social de 165,48
euros y 157,60 euros, respectivamente. Sin embargo, no puede aplicar
deducción alguna a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Tampoco recibe ninguna ayuda para el pago de medicamentos, la
cama especial o la silla de ruedas que necesita como consecuencia de su
enfermedad.



3. Es preciso adoptar medidas que mejoren el tratamiento fiscal de la
familia, y, en concreto, que se reconozca la posibilidad de deducir los
gastos que supone la contratación de personal doméstico.



Tal y como se ha señalado desde esta institución con anterioridad, la
deducción del gasto por servicio doméstico en el IRPF supondría un
incentivo para aumentar el número de contratos de empleados de hogar y
redundaría en una mejora de sus condiciones laborales.



Dado que existen previsiones para abordar una reforma en profundidad del
sistema fiscal vigente, habría que tener en cuenta estas circunstancias,
sobre todo cuando suponen un gasto obligatorio para el ciudadano, sin el
cual tendría que acudir a la acción social pública.



Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Recoger una deducción de la cuota del IRPF de las cantidades destinadas
por su titular al abono de salarios y de cuotas a la Seguridad Social,
correspondientes a las personas empleadas para llevar a cabo distintas
tareas domésticas en su domicilio habitual.



De no aceptarse la recomendación anterior, subsidiariamente se recomienda
recoger dicha deducción en casos de necesidad social, como familias con
un miembro con discapacidad, con personas mayores o en situación de
dependencia.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 91/2014, de 2 de abril, formulada a la Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos, S. A., sobre la carta certificada urgente
(13023292). Aceptada.



Se ha recibido escrito de esa empresa pública sobre la queja de
referencia, en el que expone que la carta certificada urgente (...) entró
en la Oficina de Cambio de Madrid-Barajas el 6 de junio de 2013, que de
allí salió dos días después, y desde entonces no saben los motivos por
los que no fue entregada hasta el 14 de dicho mes, con una demora sobre
lo que es la práctica habitual.



De esa demora no se deduce ninguna responsabilidad para Correos, pues la
información que se ofrece sobre el producto, en cuanto a los días de
entrega, es meramente orientativa.




Página
183






Esta institución debe nuevamente discrepar con dicha posición, al
considerar fundamental la información que se facilita sobre dicho
servicio, máxime cuando quien la ofrece, incluso siendo un producto no
incluido en el servicio postal universal, es una empresa pública.



El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 8.1 de la Ley 26/1984,
General para la defensa de los consumidores y usuarios, que en su momento
regulaba la vinculación de la oferta, promoción y publicidad de los
bienes, en Sentencia de 7 de noviembre de 1988, y con anterioridad en
Sentencia de 27 de enero de 1977, declaró que los servicios detallados en
los folletos de propaganda difundidos por una empresa, ante la carencia
de referencia alguna en el contrato firmado, eran vinculantes para la
misma de acuerdo con el principio de buena fe en la contratación
proclamado en el artículo 1258 del Código Civil.



En la actualidad, la Ley de Consumidores y Usuarios, aprobada mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece en su
artículo 61: «2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las
prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o
económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y
usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o
en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la
determinación del principio de conformidad con el contrato».



Cuando Correos dice que el servicio de urgencia que se ofrece no tiene por
qué realizarse en los días que figuran en su web, pues son un promedio
según origen y destino, debería añadir qué es lo que entiende por
servicio urgente, pues ese es el servicio que se contrata. Si no existe
ninguna obligación en cuanto a un plazo, que difiera del servicio
ordinario, no se aprecian razones para que se cobre un precio superior al
de este.



Esta institución no considera suficiente la excusa que se ofrece para
liberar la responsabilidad cuando el envío se entrega en un plazo
superior a los días que se dicen en la información, pues los términos de
esta no están claros, lo que es fundamental teniendo en cuenta que son
condiciones generales de contratación en las que el usuario no ha
participado, y, además, se deja el cumplimiento de la obligación en sus
manos, lo cual infringe el artículo 1256 del Código Civil «La validez y
el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes».



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Aclarar la información que se facilita en la web y por los empleados de
las oficinas postales en cuanto a la carta certificada urgente, de manera
que conste que en caso de no efectuarse su entrega en los días que allí
figuran como promedio, no procederá la devolución al usuario de lo que
hubiera pagado por el citado servicio.



Además, para el caso concreto de la queja, la siguiente



SUGERENCIA



Disponer la devolución a quien ha contratado la carta certificada urgente
internacional (...) del precio abonado por la misma, al no haberse
facilitado dicho servicio.



Se solicita que comunique si acepta o no esta recomendación y esta
sugerencia o, en su caso, las razones que se estimen para no aceptarlas,
de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril.



Recomendaciones 92.1 y 92.2/2014, de 2 de abril, formuladas a la
Vicepresidencia y Ministerio de la Presidencia y Portavocía del Gobierno,
sobre la revalorización de las pensiones con arreglo al índice de
revalorización anual (en relación con la Ley 23/2013, de 23 de diciembre,
reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización
del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social) (14006489). Rechazadas.



Como consecuencia de varias solicitudes para que esta institución ejerza
su legitimación para acudir ante el Tribunal Constitucional, se ha tenido
ocasión de examinar las disposiciones de la Ley 23/2013, de 23 de
diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de
revalorización del sistema de




Página
184






pensiones de la Seguridad Social. Dicho examen no ha apreciado problemas
de constitucionalidad y así se le ha comunicado a los solicitantes de
recurso.



Sin embargo, el modelo de revalorización elegido, que deja de tomar en
consideración el impacto del coste de la vida como parámetro inmediato de
revalorización, presenta en el medio plazo un mayor riesgo de
desactualización del poder adquisitivo de las pensiones públicas.



Parece oportuno que los poderes públicos contrarresten esta tendencia,
puesto que el mantenimiento de la suficiencia económica de las pensiones
públicas es un objetivo constitucional; aunque el mismo puede lograrse
por diversas vías.



Si el legislador ha tomado la decisión de establecer un índice de
revalorización para las pensiones, lo más lógico sería promover medidas
para que dicho índice se constituya también en la referencia para la
actualización de las cuantías máximas que deban abonar los pensionistas
para la adquisición de aquellos bienes y servicios que tienen previsto
precio específico para ellos.



La aplicación y generalización de este criterio amortiguaría el efecto
pernicioso derivado del hecho de revalorizar las pensiones con un índice
que sigue criterios de sostenibilidad, y al tiempo se fijan precios a los
que se aplica el incremento derivado del IPC, que habitualmente resultará
superior al referido índice.



Un ejemplo de este sistema sería el caso de la Resolución de 18 de
diciembre de 2013, de la Dirección General de Cartera de Servicios del
Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se procede a la
actualización de la cuantía máxima correspondiente a los medicamentos
pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, y se actualizan
los límites máximos de aportación mensual para las personas que ostenten
la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus
beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.



Dicha resolución actualiza la aportación máxima con arreglo al IPC
registrado entre enero y noviembre de 2013, que se ha establecido en el
1,48 por ciento, cuando la aplicación del porcentaje de revalorización de
las pensiones para 2014 es del 0,25 por ciento. Ciertamente se puede
pensar que en el ejemplo expuesto la variación en las cuantías es
moderada, dado el buen comportamiento del IPC, pero de seguirse este
criterio en pocos años la propia función tuitiva que implica el
establecimiento de topes de aportación mensual para el acceso de los
pensionistas a la prestación farmacéutica perderá parte de su utilidad.



También sería posible promover este cambio en los abonos de los servicios
públicos de transporte urbano, los precios para mayores en transportes
interurbanos, los porcentajes de participación de los usuarios en los
costes de los servicios del Sistema de Autonomía Personal y Atención a la
Dependencia, los centros de día, los servicios de atención domiciliaria o
las tasas por expedición de permisos y licencias.



Dadas las funciones de coordinación interministerial que atribuye a ese
departamento el Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, y en virtud de lo
previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de
esta institución, se le formulan las siguientes



RECOMENDACIONES



92.1 Revisar la normativa de ámbito estatal en la que se regulan tasas o
precios específicos en favor de los perceptores de pensiones públicas,
para establecer que la revisión de las correspondientes cuantías no
superará el porcentaje en que se revaloricen las pensiones.



92.2 Impulsar, en el marco de la cooperación con las administraciones
públicas, la adopción del referido criterio respecto de aquellas tasas o
precios específicos que hayan de determinarse en sus respectivos ámbitos
competenciales.



Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, de
conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, en la que por parte de ese Ministerio se exprese la
aceptación o los motivos para el rechazo de las presentes
recomendaciones.



Recomendaciones 93.1 a 93.7/2014, de 3 de abril, formuladas a la
Secretaría de Estado de Justicia, Ministerio de Justicia, sobre víctimas
del terrorismo (13032302).



Se acusa recibo de su atenta comunicación en el expediente cuyo número de
referencia arriba se indica.




Página
185






El balance de la ejecución de la sentencia del TEDH que nos ocupa, obliga
a realizar algunas reflexiones, como las que hice al respecto el pasado
18 de marzo de 2014, en la Comisión Mixta de las Cortes Generales de
Relaciones con el Defensor del Pueblo, que a continuación le traslado.



Indiqué entonces que, siendo una sentencia de obligado cumplimiento, «ha
sido muy dura para las víctimas, y lo tengo que decir aquí, porque así me
lo han trasladado (...), y a mí me ha parecido muy dura, y muy dura para
España (...). La sentencia ha sido cumplida a gran velocidad, a una
velocidad tal que el presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en la apertura del año judicial de la Corte Suprema, manifestó, y leo
literariamente: “Es sin duda poco frecuente que una de nuestras
sentencias sea ejecutada tan rápidamente...”» (Diario de Sesiones de las
Cortes Generales, X Legislatura, Comisiones Mixtas, núm. 100, pág. 5).
Más adelante, añadí: «Esto, a juicio de los abogados españoles que han
intervenido, no era una sentencia erga omnes sino una sentencia sobre una
demandante» (ibídem, pág. 22).



En cualquier caso, el resultado final lleva a formular propuestas que
—reconociendo cuanto de positivo se ha realizado, pero constatando la
frustración de muchos ciudadanos— mejoren la respuesta de los poderes
públicos a las justas reivindicaciones de las víctimas del terrorismo.



1. Son muchos los foros internacionales en los que se toman decisiones
relacionadas con el terrorismo. Parece necesario reforzar la
participación de las víctimas en estos foros, particularmente Naciones
Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea, para que, bajo la
dirección de las autoridades y representaciones diplomáticas, se haga más
visible en estos ámbitos el enorme daño causado por el terrorismo. Ello
va en línea con los postulados de la nueva Ley 2/2014, de 25 de marzo, de
la Acción y del Servicio Exterior del Estado.



Además, la Fundación de Víctimas del Terrorismo tiene entre sus fines
«ejecutar programas de carácter internacional que tengan como objetivo la
sensibilización de las instituciones, organizaciones, políticas y
ciudadanas, y en general, de la opinión pública internacional sobre los
efectos de la violencia terrorista» (artículo 3.i) de los Estatutos).



La opinión pública internacional ha de ganarse cada día, y es por ello
necesario reforzar lo que se viene haciendo hasta el momento.



2. Debe garantizarse, también, la participación de las víctimas en los
procesos judiciales internacionales en los que se ventilen cuestiones
relacionadas con el terrorismo. Como es sabido, las víctimas no
estuvieron representadas como terceros intervinientes en la vista que se
celebró ante la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 20
de marzo de 2013, aun teniendo derecho a estarlo. Debieran mejorarse los
mecanismos para garantizar esta presencia con el apoyo de los poderes
públicos.



3. En la respuesta dada a esta institución por la Secretaría de Estado de
Seguridad, se alude a un conjunto de reformas legislativas que se están
impulsando desde el Gobierno. Parece necesario acelerar, en la medida de
lo posible, la aprobación de estas disposiciones.



En su virtud, se formulan a V. E. las siguientes



RECOMENDACIONES



93.1 Establecer un plan de actuación en el ámbito internacional, fruto de
la coordinación entre los departamentos ministeriales competentes, y con
participación en su diseño y ejecución de la Fundación de Víctimas del
Terrorismo y de las Asociaciones de Víctimas, para un mejor conocimiento
del daño causado por el terrorismo en los foros internacionales,
particularmente en el ámbito de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa
y la Unión Europea. Aceptada.



93.2 Impulsar en el Estatuto de la Víctima medidas de apoyo para facilitar
la personación de la representación de las víctimas del terrorismo en los
procesos que se desarrollen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
u otros tribunales con sede fuera del territorio nacional, siempre que
las normas procesales que se aplican en tales tribunales así lo permitan.
Pendiente.



Llevar a efecto a la mayor brevedad las reformas que se están impulsando
desde el Gobierno, indicadas en escrito dirigido a esta institución por
la Secretaría de Estado de Seguridad en este expediente. En concreto:



93.3.a) Reforma legislativa para hacer más efectivo el embargo de bienes
de terroristas que no han satisfecho la responsabilidad civil por las
acciones terroristas cometidas y por las que han sido condenados.
Pendiente.




Página
186






93.4.b) Reforma legislativa para la introducción de unos requisitos
objetivos para evitar que terroristas que no se arrepienten, ni han
pagado las indemnizaciones a las víctimas, puedan beneficiarse de las
ayudas que la sociedad otorga a los presos que salen de prisión una vez
cumplida su condena. Pendiente.



93.5.c) Reforma de la ley electoral para que puedan ejercer su voto en el
País Vasco aquellos que lo abandonaron por la amenaza terrorista.
Pendiente.



93.6.d) Creación del Centro de la Memoria de las Víctimas, que trae causa
en el artículo 57 de la Ley 29/2011, de Víctimas, y que, con sede en el
País Vasco, contribuirá a preservar la verdadera memoria y dignidad de
las víctimas, siendo expresión del reconocimiento de la sociedad española
a su sacrificio. Pendiente.



93.7.e) Reforma legislativa para incluir entre los requisitos de
ejemplaridad, que debe cumplir un ciudadano para ejercer un alto cargo,
el no haber sido condenado por delitos de terrorismo. Pendiente.



De estas recomendaciones se da traslado también a la Secretaría de Estado
de Seguridad, y de la primera también a la Secretaría de Estado de
Asuntos Exteriores.



En la seguridad de que serán debidamente valoradas estas recomendaciones.



Recomendaciones 94.1 a 94.7/2014, de 3 de abril, formuladas a la
Secretaría de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, sobre
víctimas del terrorismo (13032302). Pendientes.



Se acusa recibo de su atenta comunicación en el expediente cuyo número de
referencia arriba se indica.



El balance de la ejecución de la sentencia del TEDH que nos ocupa, obliga
a realizar algunas reflexiones, como las que hice al respecto el pasado
18 de marzo de 2014, en la Comisión Mixta de las Cortes Generales de
Relaciones con el Defensor del Pueblo, que a continuación le traslado.



Indiqué entonces que, siendo una sentencia de obligado cumplimiento, «ha
sido muy dura para las víctimas, y lo tengo que decir aquí, porque así me
lo han trasladado (...), y a mí me ha parecido muy dura, y muy dura para
España (...). La sentencia ha sido cumplida a gran velocidad, a una
velocidad tal que el presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en la apertura del año judicial de la Corte Suprema, manifestó, y leo
literariamente: “Es sin duda poco frecuente que una de nuestras
sentencias sea ejecutada tan rápidamente...”» (Diario de Sesiones de las
Cortes Generales, X Legislatura, Comisiones Mixtas, núm. 100, pág. 5).
Más adelante, añadí: «esto, a juicio de los abogados españoles que han
intervenido, no era una sentencia erga omnes sino una sentencia sobre una
demandante» (ibídem, pág. 22).



En cualquier caso, el resultado final lleva a formular propuestas que
—reconociendo cuanto de positivo se ha realizado, pero constatando la
frustración de muchos ciudadanos— mejoren la respuesta de los poderes
públicos a las justas reivindicaciones de las víctimas del terrorismo.



1. Son muchos los foros internacionales en que se toman decisiones
relacionadas con el terrorismo. Parece necesario reforzar la
participación de las víctimas en estos foros, particularmente Naciones
Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea, para que, bajo la
dirección de las autoridades y representaciones diplomáticas, se haga más
visible en estos ámbitos el enorme daño causado por el terrorismo. Ello
va en línea con los postulados de la nueva Ley 2/2014 de la Acción y
Servicio Exterior del Estado.



Además, la Fundación de Víctimas del Terrorismo tiene entre sus fines
«ejecutar programas de carácter internacional que tengan como objetivo la
sensibilización de las instituciones, organizaciones, políticas y
ciudadanas, y, en general, de la opinión pública internacional sobre los
efectos de la violencia terrorista» [artículo 3.i) de los Estatutos].



La opinión pública internacional ha de ganarse cada día, y es por ello
necesario reforzar lo que se viene haciendo hasta el momento.



2. Debe garantizarse, también, la participación de las víctimas en los
procesos judiciales internacionales, en los que se ventilen cuestiones
relacionadas con el terrorismo. Como es sabido, las víctimas no
estuvieron representadas como terceros intervinientes en la vista que se
celebró ante la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 20
de marzo de 2013, aun teniendo derecho a estarlo. Debieran mejorarse los
mecanismos para garantizar esta presencia con el apoyo de los poderes
públicos.




Página
187






3. En la respuesta dada a esta institución por la Secretaría de Estado de
Seguridad, se alude a un conjunto de reformas legislativas que se están
impulsando desde el Gobierno. Parece necesario acelerar, en la medida de
lo posible, la aprobación de estas disposiciones.



En su virtud, se formulan a V. E. las siguientes



RECOMENDACIONES



94.1 Establecer un plan de actuación en el ámbito internacional, fruto de
la coordinación entre los departamentos ministeriales competentes, y con
participación en su diseño y ejecución de la Fundación de Víctimas del
Terrorismo y de las Asociaciones de Víctimas, para un mejor conocimiento
del daño causado por el terrorismo en los foros internacionales,
particularmente en el ámbito de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa
y la Unión Europea.



94.2 Impulsar en el Estatuto de la Víctima medidas de apoyo para facilitar
la personación de la representación de las víctimas del terrorismo en los
procesos que se desarrollen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
u otros tribunales con sede fuera del territorio nacional, siempre que
las normas procesales que se aplican en tales tribunales así lo permitan.



Llevar a efecto a la mayor brevedad las reformas que se están impulsando
desde el Gobierno, indicadas en escrito dirigido a esta institución por
la Secretaría de Estado de Seguridad en este expediente. En concreto:



94.3.a) Reforma legislativa para hacer más efectivo el embargo de bienes
de terroristas que no han satisfecho la responsabilidad civil por las
acciones terroristas cometidas y por las que han sido condenados.



94.4.b) Reforma legislativa para la introducción de unos requisitos
objetivos para evitar que terroristas que no se arrepienten, ni han
pagado las indemnizaciones a las víctimas, puedan beneficiarse de las
ayudas que la sociedad otorga a los presos que salen de prisión una vez
cumplida su condena.



94.5.c) Reforma de la ley electoral para que puedan ejercer su voto en el
País Vasco aquellos que lo abandonaron por la amenaza terrorista.



94.6.d) Creación del Centro de la Memoria de las Víctimas, que trae causa
en el artículo 57 de la Ley 29/2011, de Víctimas, y que, con sede en el
País Vasco, contribuirá a preservar la verdadera memoria y dignidad de
las víctimas, siendo expresión del reconocimiento de la sociedad española
a su sacrificio.



94.7.e) Reforma legislativa para incluir entre los requisitos de
ejemplaridad, que debe cumplir un ciudadano para ejercer un alto cargo,
el no haber sido condenado por delitos de terrorismo.



De estas recomendaciones se da traslado también a la Secretaría de Estado
de Justicia, y de la primera, también, a la Secretaría de Estado de
Asuntos Exteriores.



En la seguridad de que serán debidamente valoradas estas recomendaciones.



Recomendación 95/2014, de 3 de abril, formulada a la Secretaría de Estado
de Asuntos Exteriores, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
sobre víctimas del terrorismo (13032302). Pendiente.



Con motivo de la tramitación de una queja de la Asociación Dignidad y
Justicia, derivada de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 (caso «Del Río Prada contra
España»), se ha constatado una realidad de todos conocida: la importancia
de hacer llegar de manera eficaz a los foros internacionales la realidad
del terrorismo y todo el daño que ha causado a nuestro país.



Son muchos los foros internacionales en los que se toman decisiones
relacionadas con el terrorismo. Reconociendo la labor llevada a cabo
hasta el momento, parece necesario reforzar la participación de las
víctimas en estos foros, particularmente Naciones Unidas, el Consejo de
Europa y la Unión Europea, para que, bajo la dirección de las autoridades
y representaciones diplomáticas, se haga más visible en estos ámbitos el
enorme daño causado por el terrorismo. Ello también va en línea con los
postulados de la nueva Ley 2/2014 de la Acción y del Servicio Exterior
del Estado.



Además, la Fundación de Víctimas del Terrorismo tiene entre sus fines
«ejecutar programas de carácter internacional que tengan como objetivo la
sensibilización de las instituciones, organizaciones,




Página
188






políticas y ciudadanas, y, en general, de la opinión pública internacional
sobre los efectos de la violencia terrorista» (artículo 3i) de los
Estatutos).



La opinión pública internacional ha de ganarse cada día, y es por ello
necesario, reforzar estas tareas mediante una mayor implicación de las
víctimas, fomentada desde los poderes públicos competentes.



En su virtud, se formula a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Establecer un plan de actuación en el ámbito internacional, fruto de la
coordinación entre los Departamentos ministeriales competentes, y con
participación en su diseño y ejecución de la Fundación de Víctimas del
Terrorismo y de las Asociaciones de Víctimas, para un mejor conocimiento
del daño causado por el terrorismo en los foros internacionales,
particularmente en el ámbito de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa
y la Unión Europea.



Esta recomendación también ha sido trasladada a las Secretarías de Estado
de Justicia y de Seguridad.



En la seguridad de que será debidamente valorada esta recomendación.



Recomendación 96/2014, de 7 de abril, formulada al Consejo Superior
Postal, Ministerio de Fomento, sobre la acreditación de la representación
para la entrega de un envío certificado (13021375). Pendiente.



Se ha recibido escrito del señor (...), con domicilio en (...), en el que
pone de manifiesto una serie de incidencias derivadas de la exigencia del
sello de empresa para la entrega de un envío certificado a su
representante. El señor (...) se ha mostrado contrario a que para
entregar un envío certificado a su empresa (...), no bastara con la
escritura pública en la que se le había nombrado su representante,
exigiéndole, además, que estampase en el impreso de Correos el sello de
la misma.



Correos ha informado de que se trata de un requisito establecido en el
artículo 44.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba
el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales, y por tanto tiene la obligación de hacer ese requerimiento.



Esta institución considera que el citado requisito solamente debe exigirse
a la persona no destinataria del envío, debido a que ha de quedar
perfectamente identificada. A estos efectos, según la STS de 17 de
febrero de 1997, la identificación «ha sido un requisito objetivo exigido
por la jurisprudencia con el mayor rigor, ya que es el medio de tener
conocimiento del concepto en que se admite la notificación, lo que
asegura su entrega al destinatario».



La validez de las estampillas o sellos identificadores de la empresa
destinataria se ha puesto de manifiesto en diversas sentencias del
Tribunal Supremo, entre ellas la de 1 de octubre de 2012, como
instrumentos que facilitan soluciones de identificación ágiles, sobre
todo en el caso de grandes entidades, con numerosos empleados y
diferentes servicios, que reciben y tramitan muchos documentos.



Pero una notificación se considerará entregada a la empresa destinataria
cuando la actuación se entienda con quien ostenta su representación, STS
de 23 de junio de 1998, ya que esa identificación debe equipararse a la
de una persona física con su DNI.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los articulas 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Instruir a las unidades o departamentos que correspondan, con el fin de
que cuando se trate de entregar envíos certificados de personas jurídicas
a quien manifieste ser su representante, sólo se exija para acreditar la
representación la exhibición de escritura de constitución de la sociedad
o poder notarial de apoderamiento.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.




Página
189






Recomendación 97/2014, de 7 de abril, formulada a la Dirección General del
Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, para dictar instrucciones para que las revisiones de oficio de
actos administrativos, cuyo reconocimiento inicial sea anterior a la
entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, se efectúen dentro del plazo de un año (13013813).
Aceptada.



Es de referencia el escrito en el que se remite información sobre la queja
registrada con el número arriba indicado.



En dicho escrito se indica que ese Servicio Público de Empleo Estatal
mantiene el criterio de que a los actos dictados con anterioridad a la
entrada en vigor del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social (LRJS), no les resulta de aplicación
esta norma sino la vigente en el momento en que se dictaron; es decir, el
artículo 227 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de
1994, que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo dictada en unificación de doctrina, habilita a ese Servicio a
revisar la concesión de las prestaciones indebidamente percibidas.



Se señala que, dado que la Ley 36/2011 entró en vigor el 11 de diciembre,
y que en la misma no se establecen efectos retroactivos en su artículo
146, resulta de aplicación el artículo 2.3 del Código Civil, por lo que
las previsiones del citado artículo se aplicarán a los actos dictados a
partir de dicha fecha y no a los dictados con anterioridad.



A juicio de esa entidad gestora dicho criterio queda avalado por lo
establecido en la disposición transitoria cuarta de la propia Ley
36/2011, que considera decisiva la fecha en que fueron dictados los actos
administrativos y no la fecha en que sean impugnados, para determinar si
dicha impugnación se ha de sustanciar ante el orden
contencioso-administrativo o ante la jurisdicción social.



A este respecto, resulta necesario indicar que el artículo 146 de la LRJS
establece que las entidades, órganos u organismos gestores y el Fondo de
Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos
de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso,
solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante
la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho
reconocido.



El apartado 2 del mismo establece que se exceptúan de lo indicado la
rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así
como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o
inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también
las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por
cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen
dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o
del órgano gestor que no hubiere sido impugnada.



Por tanto, la nueva ley reguladora de la justicia social sigue manteniendo
el criterio de que los organismos gestores no pueden revisar por sí
mismos los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus
beneficiarios, exigiendo la revisión ante el Juzgado de lo Social
competente mediante la oportuna demanda. Se exceptúan los mismos casos
que el artículo 145 de la Ley de procedimiento anterior, aunque añadiendo
que se excluyen también las revisiones de los actos en materia de
protección por desempleo, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo
de un año desde la resolución administrativa que no hubiese sido
impugnada. Con ello, se restringe la posibilidad de actuación de oficio
de las entidades gestoras, aun cuando el citado artículo posibilita que
sigan siendo revisadas de oficio por esa entidad gestora, las
resoluciones de rectificación de errores materiales o de hecho y los
aritméticos.



También cabe la revisión cuando se constate omisiones o inexactitudes en
las declaraciones de los beneficiarios. En todos los casos, el límite
temporal es el de prescripción de 4 años para el reintegro de
prestaciones indebidas, establecido en el artículo 45 de la Ley General
de la Seguridad Social.



Sentado lo anterior, ha de delimitarse si las resoluciones administrativas
de reconocimiento de derecho a prestación o subsidio de desempleo,
dictadas antes de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción
Social, están sometidas al plazo de un año de prescripción que el
artículo 146 establece para llevar a cabo la revisión de oficio.



Debe recalcarse que con anterioridad tal posibilidad no existía. En
efecto, como se ha señalado, esa entidad gestora entiende que las
previsiones del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social se
aplicarán a los actos dictados a partir de la entrada en vigor de la
misma, por lo que hay que delimitar a qué actos administrativos resulta
de aplicación. Como se ha recogido anteriormente, en el precepto se alude
a las




Página
190






revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese
de actividad de los trabajadores autónomos, y no al reconocimiento
inicial del derecho.



De acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil la norma debe
interpretarse conforme al sentido propio de sus palabras.



Ha de señalarse también que respecto de la disposición transitoria cuarta
de la Ley 36/2011, que a juicio de ese Servicio avala su interpretación,
la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en el Auto de
13 de junio de 2013, ha declarado que en las reclamaciones en materia de
sanciones de naturaleza laboral, la fecha determinante para la atribución
competencial es la de la resolución administrativa que causa estado, es
decir, la que pone fin a la vía administrativa y abre la vía a la
reclamación judicial. Si en esa fecha está en vigor la LRJS, la
competencia corresponde al orden social, porque así se deduce,
interpretándolas lógica y sistemáticamente, de la regulación transitoria.



Ante el cambio normativo producido, esta institución considera que la
posibilidad de revisar de oficio los actos administrativos anteriores a
su entrada en vigor, queda sujeta al plazo de un año. Dado que las
resoluciones de revisión de derecho a las prestaciones se dictaron, por
la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Las
Palmas, en el mes de febrero de 2013, y que la repetida Ley de la
Jurisdicción Social entró en vigor el 11 de diciembre de 2011, el plazo
de prescripción de un año había transcurrido, por lo que las citadas
resoluciones son nulas.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta
institución ha acordado dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Dictar instrucciones en orden a que las revisiones de oficio de actos
administrativos, cuyo reconocimiento inicial sea anterior a la entrada en
vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social, se efectúen dentro del plazo de un año que el artículo 146
establece.



Asimismo, en coherencia con lo anterior, se formula a V. I. la siguiente
sugerencia:



Dejar sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Servicio
Público de Empleo Estatal en Las Palmas, por la que se revoca el derecho
a la prestación de desempleo concedida a doña (...), con las
consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se aceptan o no la recomendación y sugerencia formuladas,
así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su
aceptación.



Recomendación 98/2014, de 10 de abril, formulada a la Secretaría de Estado
de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, Ministerio de Fomento, sobre
los requisitos para el transporte de mercancías por carretera (10002288).
Pendiente.



Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia y
registrada con el número arriba indicado.



En esta y otras quejas se plantea la existencia de restricciones a la
libertad de empresa en el mercado de transporte de mercancías por
carretera. Se trata de la exigencia de contar con tres camiones para
obtener una tarjeta de transporte de mercancías y de la prohibición de
que los trabajadores autónomos agrupados en cooperativas de trabajo
asociado facturen a la cooperativa los trabajos realizados.



Como en otros países, la actividad de transporte de mercancías en España
está sometida a un régimen de autorización administrativa previa, de
manera que solo pueden realizar esta actividad las personas autorizadas,
tal y como dispone el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 julio, de
ordenación de los transportes terrestres (en adelante, LOTT). La
realización de las actividades de transporte sin la pertinente
autorización constituye una infracción muy grave y es sancionable con
multas que van desde los 4.001 hasta los 6.000 euros (artículos 140.1 y
143.1i de la LOTT).



La LOTT tiene su norma de desarrollo en el Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, de Reglamento de ordenación de transportes terrestres
(ROTT).



La exigencia de contar con tres camiones está fijada en la Orden
Ministerial FOM 734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en
materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera cuyo
artículo 19.1.b determina




Página
191






expresamente: «Quien pretenda obtener una autorización de transporte
público nueva deberá acreditar (...) que dispone, al menos, de (...) a)
Tres vehículos, que representen al menos una capacidad de carga útil de
60 toneladas, si se solicita una autorización habilitante para realizar
transporte con cualquier clase de vehículo.



[...]».



El contenido de la Orden de 2007 está en vigor desde la Orden del
Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999. Desde entonces, ante la
imposibilidad de obtener una tarjeta de transporte, los transportistas
autónomos se han venido organizando a través de cooperativas de trabajo
asociado. La cooperativa obtenía la preceptiva tarjeta de transporte,
posibilidad que estaba expresamente amparada por los artículos 60 y 61 de
la LOTT, preceptos que han quedado derogados por la Ley 9/2013, por la
que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los
transportes terrestres, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad
aérea.



El artículo 61.1 se abría con la declaración: «La Administración promoverá
la agrupación y cooperación entre sí de los pequeños y medianos
empresarios de transporte, protegiendo el establecimiento de fórmulas de
colaboración y especialmente de cooperativas».



Con la modificación operada por la Ley 9/2013, a los transportistas no se
les permite agruparse a través de cooperativas, puesto que se ha
tipificado como infracción muy grave la emisión de facturas a las
cooperativas por quienes no sean titulares de una autorización de
transporte. Desde la Ley 9/2013 incurrirán en una infracción muy grave
quienes, «aun siendo integrantes de una persona jurídica titular de una
autorización de transporte o de operador de transporte, contraten o
facturen en nombre propio la prestación de servicios de transporte a
terceros o a la propia persona jurídica de la que formen parte sin ser
ellos mismos, a su vez, titulares de tal autorización».



Criterio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se han
iniciado actuaciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC) que ha respondido a esta institución que la exigencia
de disponer de tres camiones constituye una barrera a la entrada, que
impide el acceso al mercado, en la medida en que impone una inversión
inasumible para los autónomos.



La CNMC alude a las consideraciones alcanzadas sobre esta cuestión en los
informes emitidos por los extintos organismos encargados de velar por la
libre competencia: el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) y la
Comisión Nacional de la Competencia (CNC).



La exigencia de disponer de tres vehículos ya se identificó como un
requisito anticompetitivo por parte del Tribunal de Defensa de la
Competencia en el Informe I 99/02: «Restricciones legales a la
competencia en el transporte de mercancías por carretera». También en el
«Informe sobre la fijación de tarifas mínimas en el transporte de
mercancías por carretera», de 2008, la Comisión Nacional de la
Competencia, en el apartado «Estructura empresarial» (página 35),
indicaba los efectos anticompetitivos de una medida de este tipo.



Más recientemente, la Comisión Nacional de la Competencia, en el Informe
(IPN 41/10) sobre los Reales Decretos Ómnibus y modificación del
Reglamento de ordenación del transporte terrestre (ROTT); en el informe
sobre el anteproyecto de ley por la que se modifica la Ley de ordenación
de transportes terrestres (IPN 75/12). En los informes sobre el proyecto
de real decreto que modifica el ROTT (IPN/DP/002/14) y sobre el proyecto
de orden por la que se modifica la Orden FOM/36/2008 de arrendamientos de
vehículos con conductor, recogen similares consideraciones (IPN
DP/003/14).



Por entender que se trata de una restricción en el acceso al mercado de
transporte, recomendó reiteradamente al Ministerio de Fomento adoptar la
opción más favorecedora de la competencia, que es no limitar el acceso al
mercado en función del número de vehículos.



Adicionalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012
ha anulado, entre otros requisitos, el apartado 1.b del artículo 181 del
ROTT, en relación con el arrendamiento de vehículos con conductor, que
establecía la obligación específica de disponer de un número mínimo de
vehículos, para obtener la autorización necesaria para prestar el
servicio. Según indica la CNMC, similares consideraciones cabrían
respecto de la exigencia ahora cuestionada.



Criterio del Defensor del Pueblo. Una medida como la cuestionada puede
restringir la libertad de empresa, al comportar sacrificios a un
colectivo, por lo que precisa de la debida justificación. Este análisis
entronca con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos, previsto en el artículo 9.3 de la Constitución española
de 1978 (CE) y con la correlativa exigencia de motivación, mediante la
justificación de la necesidad, oportunidad y proporcionalidad de la
medida adoptada.




Página
192






Nada dice la exposición de motivos de la Orden FOM 734/2007 a este
respecto. Sin embargo, la Secretaría de Estado de Transportes justifica
el mantenimiento de la restricción prevista en la orden con base en tres
argumentos.



a) Su vigencia desde 1999 y que, por tanto, a su amparo han quedado
constituidas ya un gran número de empresas que aportaron esos tres
vehículos, «sin que haya existido queja o problema alguno».



El mero hecho de que una norma esté en vigor desde 1999 no es razón
suficiente para justificar su mantenimiento. Y no se comparte la
afirmación de la Secretaría de Estado de Transportes de que no haya
habido «queja o problema alguno». Hasta la reforma operada por la Ley
9/2013 los autónomos han podido sortear este obstáculo a través del
funcionamiento de cooperativas. Pero, al quedar vedada desde julio de
2013 esta posibilidad por la derogación de los artículos 60 y 61 de la
LOTT, han comenzado los problemas y las quejas. Prueba de ello es que los
afectados han requerido la intervención de esta institución.



b) En segundo término, argumenta la Secretaría de Estado de Transportes
que la normativa comunitaria admite esa posibilidad. Se refiere al
Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes relativas a
las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera, y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE
del Consejo. De acuerdo con el artículo 5.c de este reglamento, para que
las empresas puedan realizar transporte deben cumplir, entre otros, el
requisito de «establecimiento», siendo necesario para ello «(...)
disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de
otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en
plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de
compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de
arrendamiento financiero (leasing)».



El hecho de que un Reglamento comunitario conceda un margen de soberanía a
un Estado miembro para establecer restricciones de esta índole, no
constituye razón suficiente como para establecerlas. Una cosa es que el
legislador comunitario lo permita y otra muy distinta es que lo exija, y
solo si la restricción viniera exigida por un Reglamento Comunitario
estaría justificada.



c) Por último, alega la Secretaría de Estado de Transportes que existe
justificación económica en la medida en que la exigencia de disponer de
tres vehículos «contribuye a crear un sector de transporte menos
atomizado formado con empresas de mayor tamaño y equipamiento, que tengan
una mayor musculatura financiera y una mayor capacidad de gestión».



Frente a esta explicación, cabe argumentar que la mera mención del
objetivo no constituye una justificación suficiente para amparar una
restricción de esta naturaleza. Tampoco se alcanza a comprender qué es lo
que entiende la Secretaría de Estado de Transportes por «musculatura
financiera» ni qué entiende exactamente por «capacidad de gestión».



Nada dice del interés público perseguido por la restricción analizada, ni
se alude a la proporcionalidad de la norma, ni efectúa un análisis que
permita determinar en qué medida el fin perseguido puede alcanzarse con
alternativas menos gravosas.



En todo caso, no se comprende la razón por la que, si el objetivo es que
las empresas tengan «mayor musculatura financiera» y una «mayor capacidad
de gestión», se ha cercenado —precisamente por iniciativa del Ministerio
de Fomento— el acceso al mercado de transporte de mercancías a las
cooperativas por efecto de la derogación de los artículos 60 y 61 de la
LOTT. Precisamente, la creación de una cooperativa de trabajo asociado,
en la medida en que aumenta el número de camiones y el número de
transportistas, permite alcanzar a los cooperativistas esa mayor
«capacidad de gestión» que la Secretaría de Estado de Transportes
identifica como objetivo de interés público perseguido por la norma.



La combinación de la Orden FOM 734/2007 con la supresión de los artículos
60 y 61 de la LOTT deja sin alternativas a los autónomos para prestar
servicios de transporte.



En opinión de esta institución la exigencia de disponer de tres vehículos
como condición de acceso al ejercicio de la actividad de transporte de
mercancías por carretera constituye una restricción a la libertad de
empresa que no está debidamente justificada.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente




Página
193






RECOMENDACIÓN



Suprimir la exigencia de contar con tres camiones para prestar el servicio
de transporte de mercancías por carretera prevista en el artículo 19.1.b)
de la Orden FOM 734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres en
materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.



En espera de la remisión de la respuesta, en la que se ponga de manifiesto
la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se
estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 99/2014, de 11 de abril, formulada a la Consejería de
Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, para facilitar que los
ciudadanos puedan realizar gestiones en la tramitación de la
certificación energética de manera presencial siempre, y no sólo si el
impedimento de uso de medios electrónicos lo justifican en casos
excepcionales y de fuerza mayor (13034113). Pendiente.



Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez
analizado su contenido, se le comunica lo siguiente:



El artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los servicios públicos, dispone que las
administraciones públicas pueden establecer reglamentariamente la carga
de comunicarse con ellas utilizando solo medios electrónicos, cuando los
interesados sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que
por razón de su capacidad, económica o técnica, dedicación profesional u
otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y la
disponibilidad de los medios técnicos precisos.



Fuera de estos casos, no cabe imponer la presentación telemática; es
decir, no cabe imponerla a personas físicas que carezcan de capacidad,
acceso o disponibilidad de los medios técnicos, circunstancia que puede
darse potencialmente en muchas ocasiones.



El artículo 5.2 de la Orden de 14 de junio de 2013, de la Consejería de
Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid establece la vía telemática
como vía normal para la inscripción de los certificados de eficiencia
energética de edificios en el Registro. Su apartado tercero señala que se
podrá hacer de forma presencial únicamente en aquellos casos en que se
justifique debidamente ante la Dirección General competente en materia de
energía la «imposibilidad de su presentación telemática».



Esta expresión debe considerarse poco afortunada. Esa Consejería podría
estar interpretando dicha «imposibilidad» de forma extensiva al admitir
la inscripción presencial cuando así lo solicite un ciudadano que alegue
cualquier dificultad para el empleo de la vía telemática; pero
incurriendo en contradicción cuando señala que la posibilidad solo se
aplica en casos excepcionales y de fuerza mayor. Además, se está
exigiendo la prueba de un hecho negativo, cuando probar la imposibilidad
puede resultar muy difícil.



Esta institución viene considerando que, si bien promover el uso de la vía
telemática favorece una gestión más rápida del procedimiento de
inscripción, ello no puede suponer una supresión o restricción de
aquellas otras vías a las que la Ley 30/1992 permite acudir a los
ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas (artículo
38.4).



El propio artículo 27.1 de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos
a los servicios públicos establece que pueden elegir en todo momento la
manera de comunicarse con las administraciones públicas, sea por medios
electrónicos u otros admisibles, excepto en los casos en que una norma
con rango de ley así lo establezca o de ella se infiera la utilización de
un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios
está puesta a favor del ciudadano, no de la Administración; el ciudadano
podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente
elegido. Ésta debe ser la regla general y no la excepción.



En virtud de lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo,
se ha resuelto formular ante esa Consejería lo siguiente




Página
194






SUGERENCIA



Permitir al interesado la realización de los trámites relativos a la
certificación energética de manera presencial, ya que ha manifestado su
dificultad para la utilización de la vía telemática.



RECOMENDACIÓN



Interpretar el apartado 5.2 de la Orden de 14 de junio de 2013 de
conformidad con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con la Ley de acceso
electrónico a los servicios públicos, de manera que se garantice que los
ciudadanos puedan realizar sus gestiones de manera presencial, y no solo
en casos excepcionales y de fuerza mayor.



De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, se solicita que
comunique si acepta o no la sugerencia y la recomendación formuladas,
indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.



Recomendación 100/2014, de 15 de abril, formulada a la Secretaría del
Consejo para la Unidad de Mercado, Ministerio de Economía y
Competitividad, sobre los requisitos para el transporte de mercancías por
carretera (13034024). Pendiente.



En esta y otras quejas se plantea la existencia de restricciones a la
libertad de empresa en el mercado de transporte de mercancías por
carretera. Se trata de la exigencia de contar con tres camiones para
obtener una tarjeta de transporte de mercancías y de la prohibición de
que los trabajadores autónomos agrupados a través de cooperativas de
trabajo asociado facturen a la cooperativa los trabajos realizados.



Como en otros países, la actividad de transporte de mercancías en España
está sometida a un régimen de autorización administrativa previa. De
manera que solo pueden realizar esta actividad las personas autorizadas,
tal y como dispone el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 julio, de
Ordenación de los transportes terrestres (en adelante, LOTT). La
realización de las actividades de transporte sin la pertinente
autorización constituye una infracción muy grave y es sancionable con
multas que van desde los 4.001 hasta los 6.000 euros (artículos 140.1 y
143.1.i) de la LOTT).



La LOTT tiene su norma de desarrollo en el Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, del Reglamento de ordenación de transportes terrestres
(ROTT).



La exigencia de contar con tres camiones está fijada en la Orden
Ministerial FOM 734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres en
materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera cuyo
artículo 19.1.b) determina expresamente que «Quien pretenda obtener una
autorización de transporte público nueva deberá acreditar (...) que
dispone, al menos, de...: a) Tres vehículos, que representen al menos una
capacidad de carga útil de 60 toneladas, si se solicita una autorización
habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo.



(...)».



El contenido de la Orden de 2007 está en vigor desde la Orden del
Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999. Desde entonces, ante la
imposibilidad de obtener una tarjeta de transporte, los transportistas
autónomos se han venido organizando a través de cooperativas de trabajo
asociado. La cooperativa obtenía la preceptiva tarjeta de transporte,
posibilidad que estaba expresamente amparada por los artículos 60 y 61 de
la LOTT, preceptos que han quedado derogados por la Ley 9/2013, por la
que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
transportes terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad
aérea.



El artículo 61.1 se abría con la declaración: «La Administración promoverá
la agrupación y cooperación entre sí de los pequeños y medianos
empresarios de transporte, protegiendo el establecimiento de fórmulas de
colaboración y especialmente de cooperativas».



Con la modificación operada por la Ley 9/2013, a los transportistas no se
les permite agruparse a través de cooperativas puesto que se ha
tipificado como infracción muy grave la emisión de facturas a las
cooperativas por quienes no sean titulares de una autorización de
transporte. Desde la Ley 9/2013 incurrirán en una infracción muy grave
quienes, «aun siendo integrantes de una persona jurídica titular de una
autorización de transporte o de operador de transporte, contraten o
facturen en nombre propio la




Página
195






prestación de servicios de transporte a terceros o a la propia persona
jurídica de la que formen parte sin ser ellos mismos, a su vez, titulares
de tal autorización».



Criterio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se han
iniciado actuaciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC) que ha respondido a esta institución que la exigencia
de disponer de tres camiones constituye una barrera a la entrada que
impide el acceso al mercado, en la medida en que impone una inversión
inasumible para los autónomos.



La CNMC alude a las consideraciones alcanzadas sobre esta cuestión en los
informes emitidos sobre esta cuestión por los extintos organismos
encargados de velar por la libre competencia, el Tribunal de Defensa de
la Competencia (TDC) y la Comisión Nacional de la Competencia (CNC).



La exigencia de disponer de tres vehículos ya se identificó como un
requisito anticompetitivo por parte del Tribunal de Defensa de la
Competencia en el Informe I 99/02: «Restricciones legales a la
competencia en el transporte de mercancías por carretera». También en el
«Informe sobre la fijación de tarifas mínimas en el transporte de
mercancías por carretera», de 2008, la Comisión Nacional de la
Competencia, en el apartado «Estructura empresarial» (página 35),
indicaba los efectos anticompetitivos de una medida de este tipo.



Más recientemente, la Comisión Nacional de la Competencia, en el Informe
(IPN 41/10) sobre los Reales Decretos Ómnibus y modificación del
Reglamento de ordenación del transporte terrestre (ROTT); en el Informe
sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley de ordenación
de transportes terrestres (IPN 75/12). En los Informes sobre el Proyecto
de Real Decreto que modifica el ROTT (IPN/DP/002/14) y sobre el Proyecto
de Orden por la que se modifica la Orden FOM/36/2008 de arrendamientos de
vehículos con conductor, recogen similares consideraciones (IPN
DP/003/14).



Por entender que se trata de una restricción en el acceso al mercado de
transporte, recomendó reiteradamente al Ministerio de Fomento adoptar la
opción más favorecedora de la competencia, que es no limitar el acceso al
mercado en función del número de vehículos.



Adicionalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012
ha anulado, entre otros, requisitos, el apartado 1.b del artículo 181 del
ROTT en relación con el arrendamiento de vehículos con conductor, que
establecía la obligación específica de disponer de un número mínimo de
vehículos, para obtener la autorización necesaria para prestar el
servicio. Según indica la CNMC, similares consideraciones cabrían
respecto de la exigencia ahora cuestionada.



Criterio del Defensor del Pueblo. Una medida como la cuestionada puede
restringir la libertad de empresa, al comportar sacrificios a un
colectivo, por lo que precisa de la debida justificación. Este análisis
entronca con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos, previsto en el artículo 9.3 de la Constitución española
de 1978 (CE) y con la correlativa exigencia de motivación, mediante la
justificación de la necesidad, oportunidad y proporcionalidad de la
medida adoptada.



Nada dice la exposición de motivos de la Orden FOM 734/2007 a este
respecto. Sin embargo, la Secretaría de Estado de Transportes justifica
el mantenimiento de la restricción prevista en la orden con base en tres
argumentos.



a) Su vigencia desde 1999 y que, por tanto, a su amparo han quedado
constituidas ya un gran número de empresas que aportaron esos tres
vehículos, «sin que haya existido queja o problema alguno».



El mero hecho de que una norma esté en vigor desde 1999 no es razón
suficiente para justificar su mantenimiento. Y no se comparte la
afirmación de la Secretaría de Estado de Transportes de que no haya
habido «queja o problema alguno». Hasta la reforma operada por la Ley
9/2013 los autónomos han podido sortear este obstáculo a través del
funcionamiento de cooperativas. Pero, al quedar vedada desde julio de
2013 esta posibilidad por la derogación de los artículos 60 y 61 de la
LOTT, han comenzado los problemas y las quejas. Prueba de ello es que los
afectados han requerido la intervención de esta institución.



b) En segundo término, argumenta la Secretaría de Estado de Transportes
que la normativa comunitaria admite esa posibilidad. Se refiere al
Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes relativas a
las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera, y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE
del Consejo. De acuerdo con el artículo 5.c de este reglamento, para que
las empresas puedan realizar transporte deben cumplir, entre otros, el
requisito de «establecimiento», siendo necesario para ello «(...)
disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de
otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en
plena propiedad, ya en




Página
196






virtud de otro título, por ejemplo, un contrato de compraventa a plazos,
un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero
(leasing)».



El hecho de que un reglamento comunitario conceda un margen de soberanía a
un Estado miembro para establecer restricciones de esta índole, no
constituye razón suficiente como para establecerlas. Una cosa es que el
legislador comunitario lo permita y otra muy distinta es que lo exija y
solo si la restricción viniera exigida por un reglamento comunitario
estaría justificada.



c) Por último, alega la Secretaría de Estado de Transportes que existe
justificación económica en la medida en que la exigencia de disponer de
tres vehículos «contribuye a crear un sector de transporte menos
atomizado formado con empresas de mayor tamaño y equipamiento, que tengan
una mayor musculatura financiera y una mayor capacidad de gestión».



Frente a esta explicación, cabe argumentar que la mera mención del
objetivo no constituye una justificación suficiente para amparar una
restricción de esta naturaleza. Tampoco se alcanza a comprender qué es lo
que entiende la Secretaría de Estado de Transportes por «musculatura
financiera» ni qué entiende exactamente por «capacidad de gestión».



Nada dice del interés público perseguido por la restricción analizada, ni
se alude a la proporcionalidad de la norma ni efectúa un análisis que
permita determinar en qué medida el fin perseguido puede alcanzarse con
alternativas menos gravosas.



En todo caso, no se comprende la razón por la que, si el objetivo es que
las empresas tengan «mayor musculatura financiera» y una «mayor capacidad
de gestión» se ha cercenado —precisamente por iniciativa del Ministerio
de Fomento— el acceso al mercado de transporte de mercancías a las
cooperativas por efecto de la derogación de los artículos 60 y 61 de la
LOTT. Precisamente, la creación de una cooperativa de trabajo asociado,
en la medida en que aumenta el número de camiones y el número de
transportistas, permite alcanzar a los cooperativistas esa mayor
«capacidad de gestión» que la Secretaría de Estado de Transportes
identifica como objetivo de interés público perseguido por la norma.



La combinación de la Orden FOM 734/2007 con la supresión de los artículos
60 y 61 de la LOTT deja sin alternativas a los autónomos para prestar
servicios de transporte.



En opinión de esta institución, la exigencia de disponer de tres
vehículos, como condición de acceso al ejercicio de la actividad de
transporte de mercancías por carretera, constituye una restricción a la
libertad de empresa que no está debidamente justificada.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Suprimir la exigencia de contar con tres camiones para prestar el servicio
de transporte de mercancías por carretera prevista en el artículo 19.1.b)
de la Orden FOM 734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres en
materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.



En espera de la remisión de la respuesta, en la que se ponga de manifiesto
la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se
estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Se comunica que esta misma recomendación se ha dirigido a la Secretaría de
Estado de Infraestructuras y Vivienda, por ser el órgano competente en la
materia.



Recomendación 101/2014, de 22 de abril, formulada a la Secretaría de
Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, Ministerio de
Fomento, sobre los requisitos para el transporte de mercancías por
carretera (13034024). Pendiente.



Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia y
registrada con el número arriba indicado.



En esta y otras quejas se plantea la existencia de restricciones a la
libertad de empresa en el mercado de transporte de mercancías por
carretera. Se trata de la exigencia de contar con tres camiones para




Página
197






obtener una tarjeta de transporte de mercancías y de la prohibición de que
los trabajadores autónomos agrupados en cooperativas de trabajo asociado
facturen a la cooperativa los trabajos realizados.



Como en otros países, la actividad de transporte de mercancías en España
está sometida a un régimen de autorización administrativa previa. De
manera que solo pueden realizar esta actividad las personas autorizadas,
tal y como dispone el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 julio, de
ordenación de los transportes terrestres (en adelante, LOTT). La
realización de las actividades de transporte sin la pertinente
autorización constituye una infracción muy grave y es sancionable con
multas que van desde los 4.001 hasta los 6.000 euros (artículos 140.1 y
143.1i de la LOTT).



La LOTT tiene su norma de desarrollo en el Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, del Reglamento de ordenación de transportes terrestres
(ROTT).



La exigencia de contar con tres camiones está fijada en la Orden
Ministerial FOM 734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres en
materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, cuyo
artículo 19.1.b determina expresamente: «Quien pretenda obtener una
autorización de transporte público nueva deberá acreditar (...) que
dispone, al menos, de...: a) Tres vehículos, que representen al menos una
capacidad de carga útil de 60 toneladas, si se solicita una autorización
habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo.



(...)».



El contenido de la Orden de 2007 está en vigor desde la Orden del
Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999. Desde entonces, ante la
imposibilidad de obtener una tarjeta de transporte, los transportistas
autónomos se han venido organizando a través de cooperativas de trabajo
asociado. La cooperativa obtenía la preceptiva tarjeta de transporte,
posibilidad que estaba expresamente amparada por los artículos 60 y 61 de
la LOTT, preceptos que han quedado derogados por la Ley 9/2013, por la
que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los
transportes terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad
aérea.



El artículo 61.1 se abría con la declaración: «La Administración promoverá
la agrupación y cooperación entre sí de los pequeños y medianos
empresarios de transporte, protegiendo el establecimiento de fórmulas de
colaboración y especialmente de cooperativas».



Con la modificación operada por la Ley 9/2013, a los transportistas no se
les permite agruparse a través de cooperativas puesto que se ha
tipificado como infracción muy grave la emisión de facturas a las
cooperativas por quienes no sean titulares de una autorización de
transporte. Desde la Ley 9/2013 incurrirán en una infracción muy grave
quienes, «aun siendo integrantes de una persona jurídica titular de una
autorización de transporte o de operador de transporte, contraten o
facturen en nombre propio la prestación de servicios de transporte a
terceros o a la propia persona jurídica de la que formen parte sin ser
ellos mismos, a su vez, titulares de tal autorización».



Criterio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se han
iniciado actuaciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC) que ha respondido a esta institución que la exigencia
de disponer de tres camiones constituye una barrera a la entrada que
impide el acceso al mercado en la medida en que impone una inversión
inasumible para los autónomos.



La CNMC alude a las consideraciones alcanzadas sobre esta cuestión en los
informes emitidos sobre esta cuestión por los extintos organismos
encargados de velar por la libre competencia, el Tribunal de Defensa de
la Competencia (TDC) y la Comisión Nacional de la Competencia (CNC).



La exigencia de disponer de tres vehículos ya se identificó como un
requisito anticompetitivo por parte del Tribunal de Defensa de la
Competencia en el Informe I 99/02: «Restricciones legales a la
competencia en el transporte de mercancías por carretera». También en el
«Informe sobre la fijación de tarifas mínimas en el transporte de
mercancías por carretera», de 2008, la Comisión Nacional de la
Competencia, en el apartado «Estructura empresarial» (página 35),
indicaba los efectos anticompetitivos de una medida de este tipo.



Más recientemente, la Comisión Nacional de la Competencia, en el Informe
(IPN 41/10) sobre los Reales Decretos Ómnibus y modificación del
Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre (ROTT); en el Informe
sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación
de Transportes Terrestres (IPN 75/12). En los Informes sobre el Proyecto
de Real Decreto que modifica el ROTT (IPN/DP/002/14) y sobre el Proyecto
de Orden por la que se modifica la Orden FOM/36/2008 de arrendamientos de
vehículos con conductor, recogen similares consideraciones (IPN
DP/003/14).




Página
198






Por entender que se trata de una restricción en el acceso al mercado de
transporte, recomendó reiteradamente al Ministerio de Fomento adoptar la
opción más favorecedora de la competencia, que es no limitar el acceso al
mercado en función del número de vehículos.



Adicionalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012
ha anulado, entre otros, requisitos, el apartado 1b del artículo 181 del
ROTT en relación con el arrendamiento de vehículos con conductor, que
establecía la obligación específica de disponer de un número mínimo de
vehículos, para obtener la autorización necesaria para prestar el
servicio. Según indica la CNMC, similares consideraciones cabrían
respecto de la exigencia ahora cuestionada.



Criterio del Defensor del Pueblo Una medida como la cuestionada puede
restringir la libertad de empresa, al comportar sacrificios a un
colectivo, por lo que precisa de la debida justificación. Este análisis
entronca con el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes
públicos, previsto en el artículo 9.3 Constitución Española de 1978 (CE)
y con la correlativa exigencia de motivación, mediante la justificación
de la necesidad, oportunidad y proporcionalidad de la medida adoptada.



Nada dice la exposición de motivos de la Orden FOM 734/2007 a este
respecto. Sin embargo, la Secretaría de Estado de Transportes justifica
el mantenimiento de la restricción prevista en la orden con base en tres
argumentos.



a) Su vigencia desde 1999 y que, por tanto, a su amparo han quedado
constituidas ya un gran número de empresas que aportaron esos tres
vehículos, «sin que haya existido queja o problema alguno».



El mero hecho de que una norma esté en vigor desde 1999 no es razón
suficiente para justificar su mantenimiento. Y no se comparte la
afirmación de la Secretaría de Estado de Transportes de que no haya
habido «queja o problema alguno». Hasta la reforma operada por la Ley
9/2013 los autónomos han podido sortear este obstáculo a través del
funcionamiento de cooperativas. Pero, al quedar vedada desde julio de
2013 esta posibilidad por la derogación de los artículos 60 y 61 de la
LOTT, han comenzado los problemas y las quejas. Prueba de ello es que los
afectados han requerido la intervención de esta institución.



b) En segundo término, argumenta la Secretaria de Estado de Transportes
que la normativa comunitaria admite esa posibilidad. Se refiere al
Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes relativas a
las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE
del Consejo. De acuerdo con el artículo 5.c de este reglamento, para que
las empresas puedan realizar transporte deben cumplir, entre otros, el
requisito de «establecimiento» siendo necesario para ello «(...) disponer
de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de otra
manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en
plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de
compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de
arrendamiento financiero (leasing)».



El hecho de que un Reglamento comunitario conceda un margen de soberanía a
un Estado miembro para establecer restricciones de esta índole, no
constituye razón suficiente como para establecerlas. Una cosa es que el
legislador comunitario lo permita y otra muy distinta es que lo exija y
solo si la restricción viniera exigida por un reglamento comunitario
estaría justificada.



c) Por último, alega la Secretaría de Estado de Transportes que existe
justificación económica en la medida en que la exigencia de disponer de
tres vehículos «contribuye a crear un sector de transporte menos
atomizado formado con empresas de mayor tamaño y equipamiento, que tengan
una mayor musculatura financiera y una mayor capacidad de gestión».



Frente a esta explicación, cabe argumentar que la mera mención del
objetivo no constituye una justificación suficiente para amparar una
restricción de esta naturaleza. Tampoco se alcanza a comprender qué es lo
que entiende la Secretaría de Estado de Transportes por «musculatura
financiera» ni qué entiende exactamente por «capacidad de gestión».



Nada dice del interés público perseguido por la restricción analizada, ni
se alude a la proporcionalidad de la norma ni efectúa un análisis que
permita determinar en qué medida el fin perseguido puede alcanzarse con
alternativas menos gravosas.



En todo caso, no se comprende la razón por la que, si el objetivo es que
las empresas tengan «mayor musculatura financiera» y una «mayor capacidad
de gestión» se ha cercenado —precisamente por iniciativa del Ministerio
de Fomento— el acceso al mercado de transporte de mercancías a las
cooperativas por efecto de la derogación de los artículos 60 y 61 de la
LOTT. Precisamente, la creación de una cooperativa de trabajo asociado,
en la medida en que aumenta el número de camiones y el número de




Página
199






transportistas, permite alcanzar a los cooperativistas esa mayor
«capacidad de gestión» que la Secretaría de Estado de Transportes
identifica como objetivo de interés público perseguido por la norma.



La combinación de la Orden FOM 734/2007 con la supresión de los artículos
60 y 61 de la LOTT deja sin alternativas a los autónomos para prestar
servicios de transporte.



En opinión de esta institución la exigencia de disponer de tres vehículos
como condición de acceso al ejercicio de la actividad de transporte de
mercancías por carretera constituye una restricción a la libertad de
empresa que no está debidamente justificada.



Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo,
procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Suprimir la exigencia de contar con tres camiones para prestar el servicio
de transporte de mercancías por carretera prevista en el artículo 19.1.b)
de la Orden FOM 734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres en
materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendaciones 102.1 a 102.3/2014, de 22 de abril, formuladas a la
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, para dar publicidad a las condiciones y
requisitos para que se autorice el abono en efectivo de las prestaciones
y subsidios (12256545).



Es de referencia el escrito de V. I. en el que se remite información sobre
la queja arriba indicada.



En el mismo se indica que el pago de la prestación y subsidio de desempleo
se realiza mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera
colaboradora indicada por el solicitante, al venir así establecido por
ley, permitiéndose el pago en efectivo en los casos debidamente
justificados.



En primer lugar, es oportuno precisar que el citado mecanismo de pago se
recoge en el artículo 26 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el
que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por
desempleo, y, por lo tanto, no en una norma con rango de ley.



Respecto de la excepción recogida en dicho artículo, se añade que obliga a
esa entidad gestora a desarrollar un criterio sobre los casos,
excepcionales, en los que se deba permitir el pago en efectivo. Por otra
parte, se indican las circunstancias personales que «podrían estimarse»
con el objeto de pago en efectivo.



Tales casos y las circunstancias personales se recogen en su escrito, sin
indicar dónde se encuentran regulados, lo que imposibilita que sean
conocidos por los desempleados. En todo caso, se indica que es potestad
del Servicio Público de Empleo Estatal la estimación o no de las causas
alegadas. Únicamente se concretan las situaciones en que se demuestre que
la solicitante es víctima de violencia de género, o cuando el trabajador
justifique que no puede abrir una cuenta corriente. Se concluye que otra
de las circunstancias personales que podrían estimarse es que el
trabajador tenga autorizado por ese Servicio el pago por recibo y figure
en el expediente la acreditación de las causas alegadas.



Esta institución, en el curso de otras actuaciones, formuló recomendación
al Banco de España y al Ministerio de Economía y Competitividad para la
regulación del derecho de los consumidores a una cuenta de pago básica y
a unos precios asequibles o gratuitos, obligando a las entidades de
crédito a ofertar estos productos. Tal recomendación no fue aceptada,
indicándose que cabía esperar a la aprobación de la Directiva de la Unión
Europea en preparación, sobre el acceso a la cuenta básica de pagos.



En todo caso, tanto el Banco de España como el Ministerio de Economía y
Competitividad recordaban que, en el ordenamiento español, no existe
obligación legal de apertura de cuenta corriente bancaria, al constituir
reflejo de la autonomía de la voluntad de las partes y configurarse como
un contrato en el que las mismas pactan derechos y obligaciones
recíprocas. Por tanto, no existe tampoco obligación para las entidades de
aceptar toda solicitud de apertura de cuenta corriente que reciban.



De la información proporcionada en la actuación referida se infiere que
España se encuentra entre los Estados europeos que no tiene garantizado
el acceso a servicios esenciales de pago financiero. En este




Página
200






punto, procede recordar el contenido de la Recomendación de la Comisión
Europea de 18 de julio de 2011, que subraya que la falta de garantía de
acceso a servicios financieros de pago impide a algunos consumidores
incorporarse al mercado de los principales servicios financieros, en
detrimento de su inclusión financiera y social, perjudicando, por lo
general, al segmento más vulnerable de la población.



Más allá de la imposibilidad de exigir a todos los ciudadanos el uso de
una cuenta bancaria, el hecho es que, actualmente, la falta de regulación
de una cuenta corriente básica para las personas con nivel de ingresos
bajos, como los perceptores de prestaciones o subsidios, obliga a estos a
contratar cuentas con un coste de mantenimiento gravoso para estos.



En definitiva, el desarrollo normativo que recoja los supuestos de
excepción en los que se permita el pago en efectivo, dará seguridad
jurídica a los perceptores de prestaciones y subsidios de desempleo, sin
perjuicio de posibilitar el estudio de supuestos excepcionales, no
incluidos en el posible desarrollo.



Así, el supuesto contemplado en la queja, podría ser uno de los excluidos
de pago en efectivo, al tratar de perseguirse con esta excepción, la
elusión de otra obligación jurídica.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta
institución ha acordado dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



102.1 Proceder al desarrollo normativo que concrete las circunstancias en
las que se permita el pago de prestaciones y subsidios de desempleo en
efectivo. Rechazada.



102.2 Dar publicidad a dicha regulación, a través de la página web y de
los folletos informativos que se entregan a los solicitantes de
prestaciones y subsidios de desempleo. Rechazada.



102.3 Hasta la aprobación de la cuenta corriente básica, permitir el pago
en efectivo a los perceptores de prestaciones y subsidios de desempleo
que soliciten el abono por ese medio, para evitar los costes económicos
que supone el mantenimiento de una cuenta corriente. Aceptada.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en
caso negativo, las razones que se opongan para su aceptación.



Recomendación 103/2014, de 22 de abril, formulada a la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sobre la demora en la
resolución de recurso de reposición (13027369). Aceptada.



Se ha recibido nuevo escrito del señor (...), en el que reitera su
discrepancia con la demora en dictar las resoluciones correspondientes
por parte de ese órgano administrativo.



El señor (...) indica que interpuso recurso de reposición con fecha 11 de
febrero de 2013, contra la resolución dictada por esa Secretaría de
Estado en el procedimiento de reclamación en su día iniciado, y que el 24
de marzo de 2014 se le ha notificado la resolución.



El artículo 117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común prevé el plazo máximo de un mes desde su
interposición para dictar y notificar la resolución.



En el artículo 42 de la ley antes referida se determina que la
Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.



El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo
dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, cuando afirma «... en cualquier caso velará por que la
Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las
peticiones y recursos que le hayan sido formulados».



En el presente caso, ese organismo se está demorando más de un año y dos
meses en dictar resolución expresa sobre el recurso de reposición
interpuesto por el compareciente.



Tanto el artículo 103 de la Constitución española como el artículo 3 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
disponen que la Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
En este caso, no se ha prestado cumplimiento a lo previsto en




Página
201






la normativa desconociendo las razones concretas de esta actuación. El
sometimiento de la Administración a lo previsto en la norma es esencial
para el cumplimiento de los fines de un estado de derecho.



Por todo ello y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el
artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, se le recuerda el deber legal que le incumbe,
conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, de resolver de forma expresa y en los plazos
establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean
presentados por los ciudadanos, así como de remover los obstáculos que
impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los
interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo
necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de
procedimientos, y se procede a formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas precisas para evitar que los procedimientos se dilaten
en el tiempo, dictando la resolución correspondiente en el plazo previsto
en la normativa.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30
de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo por la que nos regimos.



Recomendación 104/2014, de 25 de abril, formulada a la Consejería de
Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre el refuerzo de los
medios personales y materiales de la Agencia Madrileña para la Tutela de
Adultos (13005205). Aceptada.



Se dirigió a esta institución la interesada, exponiendo que es heredera de
la incapaz doña (...), que estuvo bajo la tutela de la Agencia Madrileña
para la Tutela de Adultos (AMTA) hasta su fallecimiento, en el año 2011.



Según se ha podido confirmar, la Agencia no presentó ninguna de las
rendiciones de cuentas anuales a las que por ley viene obligada.



Desde el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de (...), en el que se tramita
el procedimiento de tutela (...), se le había requerido en sucesivas
ocasiones desde el año 2011, con apercibimiento de desobediencia a la
autoridad judicial.



La Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos remitió informe comunicando
que había presentado, el 22 de julio de 2013, la Cuenta General
Justificada de la administración realizada en el patrimonio de la
tutelada desde el momento de la jura del cargo hasta su fallecimiento, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 279 del Código Civil.



El Defensor del Pueblo realizó entonces un Recordatorio de deberes
legales, a fin de que por parte de la Agencia se adoptaran las medidas
precisas para dar efectivo cumplimiento al artículo 269.4 del Código
Civil, que obliga a los tutores designados judiciales a presentar
rendición de cuentas con carácter anual sobre la administración del
patrimonio del tutelado, recordatorio que se hacía extensivo a todas las
tutelas aceptadas por ese organismo.



La Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos aceptó en lo sustancial el
recordatorio de deberes legales efectuado, alegando una imposibilidad
material para su efectivo cumplimiento. Según explica, entre las
obligaciones de la Agencia figura, en efecto, la de hacer inventarios de
bienes de los tutelados, así como la obligación de rendir cuentas
anualmente y una vez finalizada la tutela. Pero estas obligaciones son
secundarias, según la Agencia, a la principal que asume y que es la
atención día a día de más de 2.700 incapaces de los que tienen asumida la
protección personal y patrimonial.



Desde la Agencia manifiestan que se presta una asistencia integral a cada
tutelado, no solo se le da asistencia social, institucional y económica,
sino también jurídica, es decir, tratan de cubrir todas las necesidades
que puede tener cada tutelado.



En la actualidad se cifra en 4.500 los expedientes judiciales entre
tutelas, curatelas y defensas judiciales, en incremento en un 14 % anual.



El volumen de trabajo de la Agencia, y las incidencias en la obtención de
la averiguación patrimonial, así como de las credenciales bancarias para
los tutelados provoca que en ocasiones sea muy difícil cumplir con los
plazos previstos por la ley según concluye el informe de la AMTA.




Página
202






Si bien la Agencia pone de manifiesto su «sincera voluntad de cumplir las
obligaciones»; de hecho se está dando un incumplimiento de la legalidad
vigente (artículo 269.4 del Código Civil), que además ocasiona
indefensión en los tutelados respecto de los cuales no se presenta la
rendición. Que se haga al fallecimiento, supone que si ha habido alguna
irregularidad en la administración no ha habido ocasión de impugnarla, lo
que viene siendo una queja de los familiares de los tutelados.



El Defensor del Pueblo ha estimado oportuno, por todo cuanto antecede, en
el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54
de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Que se refuercen los medios personales y materiales de la Agencia
Madrileña para la Tutela de Adultos, con el fin de que pueda cumplir
mejor la totalidad de las obligaciones del tutor establecidas en el
Código Civil.



Esperando la contestación oportuna a esta recomendación.



Recomendación 105/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de
Torredonjimeno (Jaén), sobre las pruebas de detección alcohólica u otras
sustancias estupefacientes a personas implicadas en accidentes de tráfico
(14000353). Aceptada.



Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado.



Estudiado el contenido del informe remitido, se constata que ese
Ayuntamiento afirma que la elaboración del atestado realizado por los
agentes de la Policía Local de Torredonjimeno el pasado 4 de agosto de
2013, tras el atropello padecido por la madre del compareciente, se
realizó correctamente, de acuerdo con lo exigido por la normativa
vigente, ya que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de
Circulación, la realización de las pruebas de investigación de la
alcoholemia queda al prudente arbitrio de las autoridades encargadas de
la vigilancia del tráfico, toda vez que esta norma no obliga a realizar
dichas pruebas sino que establece que dichas autoridades «podrán» someter
a los usuarios de la vía o a los conductores de vehículos a dichas
pruebas en función de diferentes circunstancias.



Sin perjuicio de que, efectivamente, si bien tanto en la Ley de Tráfico
como en el Reglamento General de Circulación se predica la obligatoriedad
para los conductores de someterse a las pruebas de detección alcohólica
para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol, máxime si se
hallan implicados en algún accidente de tráfico, pero en cambio se
establece el carácter potestativo para los agentes encargados de la
vigilancia del tráfico de someter a dichas pruebas a los usuarios de la
vía o conductores en función de su implicación en un accidente o de sus
síntomas evidentes, lo cierto es que la prudencia en estos casos aconseja
que el criterio se aplique de la manera más favorable a la víctima, con
el objeto de poder descartar la posible influencia de las bebidas
alcohólicas u otras sustancias en el desenlace final del accidente.



Así, y pese a que en todo momento ese Ayuntamiento afirma que la
apariencia del atropello al que se refiere la presente queja era tan solo
la de una persona herida, que se encontraba consciente y que no había
existido en un principio un resultado de muerte, en ningún momento se
puede afirmar a ciencia cierta que el conductor implicado en dicho
accidente no hubiera consumido algún tipo de sustancia que le afectase a
la conducción, habida cuenta de que la percepción visual por los agentes
de su estado no se estima que sea un dato definitivo y concluyente de su
ingesta alcohólica o consumo de sustancias estupefacientes.



Ciertamente, es imposible prever las consecuencias que se darían en la
actualidad en el caso de que dichas pruebas se hubieran realizado y se
hubiera detectado la presencia de sustancias en el organismo del
conductor que hubieran afectado a la conducción, lo que implicaría que,
en sede judicial, tanto la calificación jurídica del hecho en sí mismo,
como las consecuencias del delito hubieran tenido con toda seguridad
diferentes implicaciones tanto en cuanto a su culpabilidad personal como
de cara a los perjudicados por el accidente.



Por ello, esta institución estima que, pese al carácter potestativo que se
predica de la realización de dichas pruebas de detección por los agentes
de autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el




Página
203






presente caso, las pruebas debían haberse realizado, aun existiendo tan
solo en ese momento una persona herida, dada la implicación del conductor
en un accidente, con el fin de descartar o confirmar la presencia de
sustancias en el organismo del conductor de cara a su debido
enjuiciamiento por la autoridad judicial y su encuadramiento en alguno de
los tipos delictivos de delitos contra la seguridad del tráfico. Así, es
necesario tener presente que una de las diligencias de investigación de
frecuente presencia estadística en el proceso penal es precisamente la
determinación del consumo de alcohol o drogas tóxicas en la investigación
de los delitos contra la seguridad del tráfico, siendo muy importante la
debida comprobación de estos extremos por los agentes antes de dar
traslado del atestado a la autoridad judicial.



No hay que olvidar que en el presente caso la persona atropellada en un
primer momento sufrió heridas de diversa consideración, que desembocaron
en su fallecimiento poco tiempo después, lo que obliga a sus familiares a
cuestionarse sobre la corrección de la actuación policial en este caso
concreto.



Por todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la
conveniencia de formular a V. I. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Someter, por los agentes de la Policía Local, al conductor o usuario de la
vía a las pruebas de detección alcohólica u otras sustancias
estupefacientes, cuando se produzca un accidente en ese término municipal
con carácter general, por el mero hecho de su implicación en el
accidente, tenga o no síntomas evidentes de encontrarse bajo la
influencia de sustancias nocivas que puedan afectar a su capacidad de
conducción.



En espera de la preceptiva respuesta.



Recomendación 106/2014, de 28 de abril, formulada al Ayuntamiento de
Sevilla, sobre la improcedencia de actuaciones de cobro en vía ejecutiva
fuera del territorio del municipio. Nulidad de actuaciones (13028024).
Pendiente.



Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja formulada por don
(...), que fue registrada en esta institución con el número arriba
indicado, confirmando que han ordenado el embargo de sus sueldos y
salarios en el municipio de Madrid.



El artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
establece como derecho supletorio el regulado en el procedimiento
administrativo común, por aplicación del artículo 62.1b de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común considera nulos de
pleno derecho aquellos actos que se dicten por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio.



El artículo 12.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local establece que el término municipal es el territorio en
el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.



En materia concreta tributaria, el artículo 8.3 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales dice, por su parte: «Las
actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de
efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en
relación con los ingresos de derecho público propios de esta, serán
practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad
Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por
los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del
presidente de la corporación».



Reiterada doctrina y jurisprudencia ha acuñado la máxima: in claris non
fit interpretatio, reconociendo que cuando un texto es suficientemente
claro y sencillo y no se produce una discordancia entre sus palabras y su
significado final, resulta perjudicial realizar una interpretación, lo
que redunda en una quiebra de la seguridad jurídica que garantiza el
artículo 9 de la Constitución Española y de los principios que deben
regir la exacción de los tributos.



El tenor literal del artículo citado es claro y no ofrece dudas sobre las
diferentes fórmulas de colaboración que las Administraciones públicas
pueden establecer entre sí para dar cumplimiento a los actos de
recaudación que puedan emitir las haciendas locales. Esta norma no
permite extender el ámbito competencial fuera del territorio municipal en
ningún caso.



Tanto el hecho imponible como el resto de elementos deben cumplir los
mandamientos de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las




Página
204






Haciendas Locales y la correspondiente ordenanza fiscal sin que se pueda
extender la competencia como ese Ayuntamiento pretende, ni con carácter
particular para un acto administrativo concreto, ni con carácter general
para la recaudación ejecutiva de las figuras tributarias que le son
propias.



La propia legislación declara la nulidad de pleno derecho de los actos
dictados por órgano manifiestamente incompetente, y puesto que dicha
nulidad ha sido alegada por el interesado en su recurso, según preceptúa
el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, el Ayuntamiento de Sevilla dispone del mecanismo jurídico de
la revocación de sus actos en beneficio de los interesados cuando se
estime que infringen manifiestamente la ley.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



SUGERENCIA



Revocar las actuaciones seguidas para el embargo de sueldos y salarios, y
acuerden la reposición de los ya ejecutados por carecer de competencia
territorial para ordenarlos. Con independencia de que si la deuda está
prescrita, pueda solicitar de la Dirección General de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria la realización de los actos pertinentes para
que pueda cobrarse con los intereses y recargos inherentes al
procedimiento ejecutivo que le sea aplicable.



Igualmente, y con carácter general procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Acudir para el cobro en ejecutiva de cualesquiera deudas exigibles por
tributos para cuya exacción sea competente el Ayuntamiento de Sevilla y
cuyos bienes radiquen fuera de su territorio municipal, a las vías
previstas en el artículo 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, bien mediante la solicitud de la ejecución a la
Diputación de Sevilla, si el territorio en que se deban ejecutar se
encuentre dentro de dicha provincia, a la Junta de Andalucía si ese fuera
el territorio en que deba ejecutarse el procedimiento o a la Dirección
General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el supuesto
de que los bienes se encuentren en lugar diferente a los citados.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de estas sugerencia y recomendación o, en su
caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad
con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor
del Pueblo.



Recomendación 107/2014, de 30 de abril, formulada a la Consejería de
Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, Comunidad Autónoma de
Canarias, para trasladar a través de los representantes de la
Administración autonómica en las Comisiones Insulares la necesidad de
hacer una correcta interpretación de los requisitos exigidos en el
articulo 8 del Decreto 236/1998, por el que se regulan las condiciones de
acceso en centros de alojamiento y estancia para personas mayores,
públicos y privados, con participación de la comunidad autónoma en su
financiación, aclarando cuando fuera necesario que no se debe equiparar
el VIH a las enfermedades infecto-contagiosas (12027095). Aceptada.



En la queja de referencia se planteaba la situación de un ciudadano al que
le fue denegada plaza en centro residencial sociosanitario de mayores,
del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo Insular de
Tenerife. La denegación se motivaba por incumplir el requisito recogido
en el apartado b, del punto 2, del artículo 8, del Decreto 236/1998, del
Gobierno de Canarias, que excluye a los solicitantes que presentan una
enfermedad infecto-contagiosa. El diagnóstico del solicitante era VIH.



El Defensor del Pueblo solicitó información a esa Consejería, recordando
que el Plan multisectorial frente a la infección por VIH y el sida,
aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo para 2008-2012, reitera
que el VIH es una enfermedad crónica transmisible, es decir, se transmite
a través del contacto directo de una herida abierta con determinados
fluidos como son la sangre, semen y mucosas (vaginal y anal). Es
importante no confundir dicho término con una enfermedad
infecto-contagiosa, ya que el virus




Página
205






de inmunodeficiencia humana no se contagia a través del aire o por mero
contacto; no constituyendo, por tanto, una causa de alteración de la
normalidad en la convivencia en un centro.



Además, el citado plan hace hincapié en la necesidad de reducir el impacto
negativo personal y social de la epidemia, de forma especial, eliminando
el estigma y la discriminación que todavía se produce en algunos ámbitos.
En concreto, se citan entre situaciones discriminatorias detectadas «la
aplicación errónea del criterio de enfermedad infecto-contagiosa al
VIH/Sida para restringir el acceso a determinados servicios, como
balnearios, residencias, pisos tutelados...».



En su respuesta esa Consejería ha puesto de manifiesto que comparte la
definición de VIH expuesta en el referido Plan multisectorial, y, al no
ser la responsable de la aplicación errónea del criterio de enfermedad
infecto-contagiosa al VIH/SIDA, pone en conocimiento del Cabildo Insular
de Tenerife la denuncia y su toma en consideración.



Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de avanzar en la protección de
los derechos de las personas afectadas de VIH, teniendo presente que la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta, en
las Comisiones insulares de acceso y seguimiento, dos vocalías en
representación de las consejerías competentes en materia de servicios
sociales y de sanidad, parece oportuno transmitir, a través de las
mismas, el criterio de esa Consejería con el fin de que la norma
autonómica se interprete y aplique con el mismo alcance en las distintas
islas.



Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le
confieren los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, del Defensor del Pueblo, formula a esa Consejería de Cultura,
Deportes, Políticas Sociales y Vivienda la siguiente



RECOMENDACIÓN



Trasladar instrucciones a los representantes de esa Consejería en las
distintas comisiones insulares para que se haga una correcta
interpretación de los requisitos exigidos en el articulo 8 del Decreto
236/1998, por el que se regulan las condiciones de acceso en centros de
alojamiento y estancia para personas mayores, públicos y privados, con
participación de la Comunidad Autónoma en su financiación, aclarando
cuando fuera necesario que no se debe equiparar el VIH a las enfermedades
infecto-contagiosas.



Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, de
conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, en la que por parte de esa Consejería se exprese la
aceptación o los motivos para el rechazo de la presente recomendación.



Recomendación 108/2014, de 30 de abril, formulada a la Dirección General
de la Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, para impartir instrucciones para que en los expedientes
administrativos de apremio seguidos en las Unidades de Recaudación
Ejecutiva de la Seguridad Social, en los que se acuerde la subasta
pública de bienes embargados, se solicite el consentimiento previo y
expreso del depositario para difundir su teléfono u otros datos de
contacto a terceros y se contemple la posibilidad de que este indique por
escrito su oposición a dicha cesión (12014921). Aceptada.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja formulada por doña (...),
registrada con el número arriba indicado, referida al posible
incumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal, al haber facilitado en el
anuncio de la subasta de bienes el número de teléfono móvil de la
interesada, sin consentimiento expreso de la misma.



En su comunicación señala que, la persona compareciente aceptó, libre y
voluntariamente, constituirse en depositaria de una maquinaria embargada
en el procedimiento de apremio tramitado por la Dirección Provincial de
la Tesorería General de la Seguridad Social en Zaragoza, para satisfacer
la deuda de su empresa familiar, de la que, junto con su cónyuge, era
socia mayoritaria y administradora única.



Continúa indicando que, al asumir la condición de depositaria, asumió,
asimismo, el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas,
siendo debidamente informada de sus responsabilidades por miembros de la
Unidad de Recaudación Ejecutiva. Para el cumplimiento de tales
obligaciones, manifiesta que la interesada facilitó voluntariamente su
número de teléfono móvil, sin que exista en el expediente documentación
escrita de expreso consentimiento respecto de su posible cesión a
terceras personas.




Página
206






Esa Tesorería General entiende que la Dirección Provincial en Zaragoza ha
actuado dentro de la legalidad, al facilitar dicho teléfono a los
interesados en la subasta, por haber asumido la depositaria, de forma
libre, una relación jurídica con el fin de la venta de los bienes, que a
su juicio implica necesariamente la cesión de datos a terceros.



Enmarca dicha actuación en el ámbito del artículo 11.2.c de la Ley de
protección de datos de carácter personal, y considera, por todo ello, que
existe un nexo de unión entre la cesión de datos de carácter personal, en
concreto el número del teléfono particular de la reclamante, y el
cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de depositaria, que
legitima dicha actuación.



Las funciones de depositario aparecen recogidas en el artículo 108.1 del
Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, en el que se
indica que el depositario, sea este un tercero o el propio deudor, está
obligado a custodiar y conservar los bienes embargados, a exhibirlos
cuando la Unidad de Recaudación Ejecutiva lo disponga y a entregarlos a
la persona que el recaudador ejecutivo designe.



El citado texto no incluye, por tanto, la obligación de que el depositario
comunique su número de teléfono privado, que incluso podría no tener, u
otros datos personales similares (correo electrónico, por ejemplo), ni se
deduce o justifica la posibilidad de que éste pueda ser puesto en
conocimiento de terceros, sin previo consentimiento.



Por su parte, el artículo 117 de ese mismo Reglamento general de
recaudación determina los datos que deben constar en el anuncio de
subasta, siendo estos la descripción de los bienes o lotes de bienes, su
titularidad y tipo de subasta, así como el lugar donde estén ubicados o
depositados los bienes o los títulos de propiedad disponibles, y días y
horas en que podrán ser examinados, sin que contemple la obligación de
consignar teléfono o cualquier otro dato personal del depositario.



El número de teléfono particular no es, por tanto, un dato necesario para
constituirse en depositario, ni se exige legalmente como requisito para
que alguien adquiera dicha condición. El hecho de que los interesados lo
comuniquen voluntariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social,
posibilita que ese organismo actúe como intermediario y facilita la
realización de las labores inherentes al cargo de depositario, pero ello
no implica que se haya consentido en su difusión.



En el anuncio de la subasta debe consignarse el lugar de depósito de los
bienes embargados, así como los días y horas en que podrán ser
examinados, lo que unido a la publicidad que debe darse a dichos anuncios
determina que los interesados en la subasta dispongan de mecanismos
suficientes para efectuar un examen de los bienes, con vistas a su
posible adquisición.



El artículo 11.1 de la Ley de protección de datos establece que los datos
de carácter personal solo podrán ser comunicados a un tercero, para el
cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones
legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del
interesado. El apartado 2.c de este mismo artículo, en el que basa esta
Tesorería General para justificar su actuación, señala que dicho
consentimiento no será preciso cuando el tratamiento responda a la libre
y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, control y
cumplimiento implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con
ficheros de terceros, con limitación en este caso a la finalidad que la
justifique.



A la vista de lo expuesto, esta institución considera que no existe
conexión alguna entre la comunicación a terceros del teléfono privado del
depositario y el cumplimiento de la relación jurídica adquirida por este
en tal condición, lo que necesariamente conlleva la obligación de recabar
el consentimiento previo del afectado para poder realizar dicha cesión.



La venta de los bienes no se ve obstaculizada o entorpecida por el hecho
de que los interesados en la subasta desconozcan este dato personal, por
lo que debe entenderse que su comunicación, sin consentimiento expreso,
ni conocimiento previo de los afectados sobre la utilidad a la que se va
a destinar, vulnera el derecho a la intimidad de los mismos y resulta
desproporcionada y ajena al fin pretendido.



El derecho de los ciudadanos a consentir sobre la recogida y uso de sus
datos personales, o a saber de los mismos, es un elemento característico
del derecho fundamental a la protección de datos, sobre el que el
Tribunal Constitucional se ha pronunciado en Sentencia 292/2000, de 30 de
noviembre, indicando: «... consiste en un poder de disposición y de
control sobre datos personales que faculta a la persona para decidir
cuáles de estos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un
particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al
individuo saber quién posee estos datos personales y para qué, pudiendo
oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control
sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del
derecho fundamental a la protección de datos, se concretan jurídicamente
en la facultad de consentir la recogida, obtención y el acceso a los
datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su
uso o usos posibles, por un tercero,




Página
207






sea el Estado o un particular». En el presente caso, la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Zaragoza
divulgó a terceras personas el número de teléfono particular de la
firmante de queja, mediante su publicación en el anuncio de la subasta,
sin consentimiento expreso de la misma, y sin información previa de que
dicho dato iba a ser objeto de cesión.



Esta institución estima que no existe cobertura legal que ampare tal
actuación, por lo que, en uso de las facultades que le confieren los
artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del
Defensor del Pueblo, formula a esa Tesorería General de la Seguridad
Social la siguiente



RECOMENDACIÓN



Impartir instrucciones para que en los expedientes administrativos de
apremio seguidos en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad
Social, en los que se acuerde la subasta pública de bienes embargados, se
solicite el consentimiento previo y expreso del depositario para difundir
su teléfono u otros datos de contacto a terceros, y se contemple la
posibilidad de que estos indiquen por escrito su oposición a dicha
cesión.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo a que hace referencia el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si
se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo,
las razones que se estimen para su no aceptación.



Recomendación 109/2014, de 30 de abril, formulada a la Presidencia de la
Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre el
reconocimiento de certificados (13026769). Aceptada.



Es de referencia el escrito con entrada en nuestro registro el 4 de marzo
pasado, en el que la jefa del Departamento de Recursos Humanos de esa
Agencia contesta a la comunicación que remitimos a V. E. el 23 de
septiembre, y que hubo que reiterar el 8 de enero pasado, en relación con
la queja arriba reseñada.



Antes de entrar en el examen de la información que contiene el mismo,
hemos de significar a V. E. que el hecho de que la contestación
solicitada a esa Agencia haya venido suscrita por persona distinta de la
requerida, sin que conste referencia alguna a una posible delegación de
firma que pudiera convalidar la emisión de informes solicitados a un
órgano o autoridad jerárquicamente superior, supone un incumplimiento de
las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del
Pueblo, según las cuales las solicitudes cursadas por esta institución a
un organismo o dependencia administrativa deberán ser cumplimentadas por
el jefe o responsable máximo de las mismas, previsión esta que no se ha
cumplido en el presente caso.



Entrando en el contenido del informe recibido, se deben someter a su
consideración los siguientes extremos:



Manifiesta el informe citado que el documento que presentó el señor (...)
para su participación en el concurso específico de méritos para la
provisión de puestos de trabajo, convocado por Resolución de esa Agencia
de 8 de enero de 2013, no se ajustaba en modo alguno al modelo del Anexo
III de la referida convocatoria, por lo que figuraba como excluido en la
Resolución de 8 de abril, situación que no se modificó en la Resolución
de 10 de mayo, a pesar de que el señor (...), mediante escrito de 18 de
abril, manifestó que el Ayuntamiento de Barcelona no expedía otros
certificados distintos al que presentó y, por supuesto, no certificaba en
el formato del Anexo III de la convocatoria, tal como se indicaba en el
primer escrito que esta institución remitió a V. E. al admitir a trámite
la queja de don (...).



El modelo que contiene el tantas veces citado Anexo III de la convocatoria
que se está analizando contiene cuatro puntos: datos personales,
situación administrativa, destino y méritos. En este último apartado se
debe acreditar el grado personal y su fecha de consolidación, los puestos
desempeñados, los cursos superados y que guarden relación con los puestos
solicitados y la antigüedad.



Es cierto que la base tercera del apartado 6 de la convocatoria citada
indica que los participantes en el concurso deberán aportar el Anexo II
(solicitud de participación) y el III (certificado de méritos), pero al
indicar el apartado 7 de esta base que las certificaciones de los
funcionarios que se encuentran en servicio en otras administraciones
públicas serían expedidas por el órgano competente en materia de personal
de cada Administración, habría sido posible tener en cuenta el
certificado expedido por el Ayuntamiento de Barcelona, siempre y cuando
acreditase los méritos susceptibles de valorar según las disposiciones de
la




Página
208






base cuarta de la convocatoria, y considerar las alegaciones del señor
(...), al que no le resultaba posible obtener otro.



Con ello, se estaría cumpliendo el mandato constitucional de actuación de
acuerdo con los principios de eficacia y colaboración, que la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, desarrolla indicando que las
administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el
principio de lealtad institucional, ponderando, en el ejercicio de las
competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados
y, en concreto, aquellos cuya gestión está encomendada a otras
administraciones.



Otro aspecto que debe destacarse, incluido en el informe remitido por los
servicios de esa Agencia, es el que se refiere al recurso de reposición
presentado por el señor (...) el 26 de mayo contra la Resolución de 10 de
mayo que elevó a definitiva la lista de admitidos y excluidos. En
relación con este tema se indica: «Tras el vencimiento del plazo de un
mes, establecido en el artículo 117.2 de la Ley 30/1992, para dictar y
notificar la resolución del citado recurso sin haberse dictado resolución
expresa, debe considerarse desestimado por silencio administrativo, por
lo que se desestima la impugnación presentada por el interesado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 43.1 de la misma Ley
30/1992, permitiendo interponer el recurso administrativo o
contencioso-administrativo que resulte procedente».



El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, por la que se rige esta
institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso,
velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y
forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo
así lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas
por la Ley 4/1999, de 13 de enero.



La ley arriba citada contempla la obligación de resolución expresa en
todos los procedimientos, y establece el sistema de recursos, con la
finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a
la actuación de la Administración, porque así resulta de lo previsto
específicamente en el artículo 42 de la referida norma y, en general, de
la eficacia que exige a toda actuación administrativa.



El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano
en su relación con la Administración, cuya finalidad responde a hacer
compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de
los derechos de los ciudadanos y, en consecuencia, ese sistema debe
responder a su propia naturaleza garantista, lo que conlleva la necesidad
de resolver expresamente, como regla general, las solicitudes y recursos
que se formulen y que esa resolución se encuentre motivada y notificada a
los interesados con indicación de si es o no definitiva en la vía
administrativa y recursos y plazos que procedan para interponerlos.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular las
siguientes resoluciones:



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento de los certificados
exigidos para la baremación de los méritos de los participantes en las
convocatorias de provisión de puestos de trabajo de esa Agencia, siempre
que estos hayan sido expedidos por el organismo habilitado para ello que
se indique en la resolución mediante la que se efectúa la convocatoria.



RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES



Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y
forma las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que
disponen los artículos 42 y 54 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.



A la espera de recibir una comunicación en la que manifieste la aceptación
o rechazo de la recomendación y del recordatorio de deberes legales
formulados.




Página
209






Recomendación 110/2014, de 30 de abril, formulada a la Presidencia de la
Comisión Interuniversitaria de Galicia, Xunta de Galicia, sobre la
obligación de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad en
los procesos de acceso a la Universidad (13029951). Aceptada.



Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada
por don (...), registrada con el número arriba indicado.



De los datos puestos de manifiesto en su escrito se desprende la veracidad
de los supuestos denunciados en la queja del señor (...), según la cual
la Comisión Delegada 8-9, con sede en la Facultad de Filología (Campus A
Zapateira-A Coruña), durante la realización del 2.º ejercicio de las
Pruebas de Acceso a la Universidad en la convocatoria extraordinaria,
permitió a ocho alumnos cambiar la opción de Historia de la Filosofía en
la que estaban matriculados, por la de Historia de España, una vez
conocido por los estudiantes el contenido del examen de Historia de la
Filosofía.



De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley
Orgánica 4/2007, de 12 de abril, el Real Decreto 1892/2008, de 14
noviembre, estableció la normativa básica para la admisión de los
estudiantes en los centros universitarios públicos de acuerdo a los
principios de igualdad, mérito y capacidad.



De forma expresa la mencionada norma reglamentaria, reguladora de las
condiciones de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado
y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas,
con la última actualización a 13 de julio de 2012 ,recoge en su artículo
4: «El acceso a la Universidad española desde cualquiera de los supuestos
a que se refiere el presente Real Decreto se realizará desde el pleno
respeto a los derechos fundamentales y a los principios de igualdad,
mérito y capacidad», y dispone en su capítulo II las características de
la prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado
para quienes se encuentren en posesión del título de Bachiller o
equivalente.



La fase general de la citada prueba consta de varios ejercicios, y
respecto al segundo de ellos, relativo a las materias comunes de
Bachillerato de Historia de la Filosofía, Historia de España y, en su
caso, Ciencias para el mundo contemporáneo y Filosofía y Ciudadanía, el
mencionado Real Decreto 1892/2008 dispone: «A efectos de organización de
la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la
prueba de acceso, la materia común de la que se examinará» (artículo
9.2).



Por su parte, en su artículo 16, la normativa señalada establece que la
comisión organizadora de las Pruebas de Acceso constituida en cada
comunidad autónoma tendrá atribuida, entre otras, la tarea de adoptar las
medidas que garanticen el secreto del procedimiento de elaboración y
selección de los ejercicios, así como el anonimato de los estudiantes.



De los datos obtenidos en la presente actuación informativa se deduce que
como consecuencia de los sucesos ocurridos el 18 de septiembre de 2013
denunciados en la queja del señor (...) y posteriormente confirmados por
esa Comisión Interuniversitaria, se permitió que ocho alumnos modificaran
la materia común que previamente habrían señalado en las correspondientes
solicitudes de inscripción de la prueba, pese a que con ello se incumplía
el precepto recogido en el citado artículo 9.2.



Se manifiesta en su escrito que posteriormente se decidió anular los
exámenes realizados por los alumnos a los que se permitió cambiar de
materia, repitiéndoles el 20 de septiembre la prueba de Historia de la
Filosofía con un examen de dificultad paralela a la del realizado el
miércoles 18 de septiembre, por lo que la Comisión que usted preside
considera que de esta forma quedó anulado el trato de favor que la
decisión errónea de autorizar el cambio de materia pudiese suponer. Sin
embargo los hechos constatados impiden considerar que se dio respeto
pleno a los principios de igualdad, mérito y capacidad entre los
estudiantes que participaron en la referida convocatoria.



Para evitar que vuelvan a producirse supuestos similares parece necesario
que se instruya a los vocales que desarrollen las labores de vigilancia
durante la celebración de las Pruebas de Acceso a la Universidad que se
celebren en Galicia, así como a los miembros de las comisiones delegadas,
recordándoles la necesidad de actuar con la diligencia que exige
garantizar que en los procedimientos de acceso a sus universidades
mediante el sistema de distrito único para los estudiantes, se respeten
con plenitud los principios de igualdad mérito y capacidad, principios
que también recoge el artículo 2.º de la Orden de 24 de marzo de 2011 por
la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado y el proceso de admisión a las tres universidades del
sistema universitario de Galicia.



Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se
procede a formularle, la siguiente




Página
210






RECOMENDACIÓN



Instruir a los vocales que desarrollen las labores de vigilancia durante
la celebración de las pruebas de acceso a la Universidad que se celebren
en Galicia, así como a los miembros de las comisiones delegadas, sobre la
necesidad de actuar con la diligencia que exige garantizar que en todas
las fases del procedimiento de acceso a la universidad se respeten con
plenitud los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso de
los estudiantes a la universidad.



Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta recomendación, y
a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido, según
prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.



Recomendación 111/2014, de 5 de mayo, formulada a la Consejería de Obras
Públicas, Política Local y Territorial de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, sobre el acceso a los autobuses metropolitanos de La Rioja de
carritos de bebé desplegados (14006289). Pendiente.



Se ha recibido en esta institución escrito de doña (...), con domicilio en
la calle (...) de (...) (La Rioja).



En la queja recibida, la ciudadana, madre de un bebé de tres meses,
muestra su disconformidad con la manera en que se le exige que los bebés
viajen en los autobuses metropolitanos de La Rioja. Según indica, se
impone el acceso al vehículo utilizando la puerta delantera, y que
pliegue el cochecito y viajar durante el trayecto, con su bebé en brazos.



1. Criterio de la Administración.



A petición de la Defensoría del Pueblo Riojano, la Consejería de Obras
Públicas, Política Local y Territorial aporta un informe emitido por la
Dirección General de Obras Públicas y Transportes de esa Consejería. El
informe señala que ni la Ley 16/1987, de 30 julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, ni la normativa estatal dictada en desarrollo de
la misma, dan respuesta a esta cuestión y que tampoco existe ninguna
norma autonómica que la regule. Ante la falta de normas, la citada
Dirección General solicitó el parecer de la empresa concesionaria que
indica «que es política y obligación de de esta empresa la de no permitir
la subida de carritos de bebé a los autobuses siempre que no se plieguen
debidamente». Se justifica esta postura en la cobertura de los seguros de
responsabilidad civil y obligatorio de viajeros, de tal modo que, en caso
de siniestro, un menor que viaje en una silla no plegada podría no quedar
incluido en el ámbito de cobertura de los citados seguros.



2. Criterio del Defensor del Pueblo.



Durante los primeros años de vida, el bebé debe ser transportado en un
carrito.



Los responsables del menor, debido a esta circunstancia, tienen unas
necesidades de movilidad especiales que deben ser atendidas por los
poderes públicos. Esta responsabilidad de los poderes públicos es una
consecuencia del imperativo constitucional de protección de la familia
(art. 39.1 de la Constitución), y el mandato que impone el artículo 9.2
consistente en «promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social».



La regulación que se adopte sobre esta cuestión tiene una elevada
trascendencia, en la medida en que incide en la vida diaria de muchas
personas con hijos pequeños, que necesitan emplear el autobús urbano en
sus desplazamientos.



La determinación de las condiciones de uso del transporte público de
cochecitos de bebé es una cuestión que no puede dejarse en manos de las
empresas concesionarias, sino que tiene que ser objeto de regulación por
los poderes públicos.



Las empresas concesionarias lo son de un servicio público cuya titularidad
corresponde a una Administración, en este caso, la Administración
Autonómica de La Rioja.



La exigencia de que el carrito de bebé se pliegue no siempre resulta
viable para los cochecitos de grandes dimensiones que se utilizan en los
primeros meses de vida. Tal exigencia, por desproporcionada, podría
disuadir el uso de este medio de transporte y, en última instancia,
dificultar su movilidad.




Página
211






No cabe ampararse genéricamente en razones de seguridad para denegar el
acceso a los autobuses a personas que viajen con sillas de bebé, en la
medida en que existen soluciones que permiten conciliar el derecho de las
personas que acompañen al menor a utilizar el transporte público y la
seguridad.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Establecer una normativa que permita el acceso de los carritos de bebé
desplegados a los autobuses urbanos con las debidas garantías de
seguridad.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que nos regimos.



Recomendación 112/2014, de 9 de mayo, formulada a la Consejería de
Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, para emitir comunicaciones
de revisión de las cuantías de las prestaciones de la Ley de dependencia
para garantizar el derecho a la información de los usuarios (13008657).
Aceptada.



Se ha recibido su escrito, relativo a la falta de notificación de la
modificación de la cuantía de la prestación reconocida a la interesada.



En el mismo se afirma que la cuantía de la prestación reconocida en virtud
de resolución firme del Programa Individual de Atención de doña (...) se
ha modificado a tenor de lo preceptuado en la Orden 21/2012, de 25 de
octubre, de la entonces Consejería de Justicia y Bienestar Social, por la
que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de
atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.



Señala, además, que tal y como establece el artículo 17.7 de la citada
Orden, para actualizar las cuantías de las prestaciones reconocidas, no
es preceptivo revisar la Resolución PIA, por lo que no se ha emitido
nueva resolución y la capacidad económica considerada para la
modificación ha sido la obrante en el expediente.



De lo anteriormente expuesto, y de las quejas recibidas por esta
institución sobre el mismo asunto, se deduce que esa Consejería no ha
comunicado a los interesados, ni ha explicado la reducción de la cuantía
de la prestación que tenían reconocida.



A este respecto, parece oportuno señalar que los beneficiarios deben tener
conocimiento detallado de la cuantía que van a percibir, en concepto de
la prestación básica y esencial que les ha sido reconocida por su
situación de dependencia. Ello significa que, en caso de que el importe
de dicha cuantía se vea modificado, deberán conocer las razones de la
modificación y, en su caso, los criterios que fueran de aplicación.



Además la situación aquí planteada no supone una modificación lineal de la
cuantía de la prestación, sino que su impacto sobre cada ciudadano es
diferente, por lo que difícilmente los beneficiarios van a estar en
situación de poder comprender la disminución que les ha sido aplicada.



Por ello, cuando se modifique la cuantía de las prestaciones, el
beneficiario debe ser informado de su nueva situación jurídica
individualizada, e incluso si no está conforme, oponerse a ella a través
de los recursos administrativos pertinentes.



Por todo ello, en aras al principio básico de transparencia de la
actuación de la Administración, y en uso de las atribuciones que le
vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo
28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a
esa Conselleria de Bienestar Social la siguiente



RECOMENDACIÓN



Emitir comunicaciones de revisión de las cuantías de las prestaciones de
la Ley de dependencia para garantizar el derecho a la información que
tiene todo ciudadano.




Página
212






Esta institución queda a la espera de su escrito, en el que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.



Recomendación 113/2014, de 9 de mayo, formulada a la Dirección General de
Migraciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para que dicte
instrucciones que eviten la irregularidad sobrevenida de los ciudadanos
extranjeros reagrupados, especialmente los menores, cuyos reagrupantes
son titulares de autorización de residencia de larga duración, al
denegarse la renovación de sus autorizaciones de residencia a causa de
insuficiencia de recursos económicos (12035556). Aceptada.



Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que
se reitera lo comunicado anteriormente respecto a los requisitos exigidos
para la renovación de las autorizaciones de residencia de los ciudadanos
reagrupados, cuando sus reagrupantes son titulares de autorización de
residencia de larga duración.



En relación con dicha cuestión, ese organismo entiende que es aplicable el
procedimiento regulado en el articulo 61 del Reglamento, referido a la
renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación
familiar, y una vez concedida una autorización de residencia de larga
duración a los reagrupados, las sucesivas renovaciones serán únicamente
de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, conforme a lo dispuesto en el
articulo 150 del Reglamento.



Esa dirección general no considera de aplicación a estos casos el
procedimiento establecido en el título VI del reglamento referido a la
residencia de larga duración, al estar destinado a los extranjeros que se
encuentren dentro de los supuestos a los que se refieren los artículos
148 o 152, entre los que no figura ser residentes reagrupados cuyos
reagrupantes ostenten autorización de residencia de larga duración.



No obstante lo anterior, el citado articulo 58.3, estipula: «... Cuando el
reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de
residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera
autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá
hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de que
sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en
España. La posterior autorización de residencia del reagrupado será de
larga duración». Por tanto, una vez que el reagrupado ha sido titular de
una autorización de residencia anterior, en caso de que el familiar
reagrupante tenga la condición de residente de larga duración, deberá
concederse una autorización de residencia de larga duración, sin que del
tenor literal del artículo citado se desprenda que dicha concesión esté
vinculada al cumplimiento de otros requisitos adicionales.



Asimismo, es preciso considerar que la exigencia de los requisitos
estipulados en el articulo 61 del citado reglamento, que supone la
acreditación de medios económicos suficientes y la disponibilidad de una
vivienda adecuada, aumenta las posibilidades de que las familias
incumplan las condiciones para la renovación y los menores queden en
situación de irregularidad sobrevenida, poniendo en riesgo la unidad del
núcleo familiar.



Todo ello pese a ostentar sus familiares reagrupantes una autorización de
residencia de larga duración.



Esta situación es especialmente grave en el caso de los menores de edad, a
los que se deniega la renovación de su autorización de residencia a causa
de la insuficiencia de medios económicos de sus progenitores, pese a que
estos residen de modo legal e indefinido en el país. Dicha denegación
ocasiona perjuicios irreparables a los menores, que se ven abocados a la
irregularidad al estar imposibilitados, tanto a regularizar su situación,
como a regresar a su país de origen, donde carecen de arraigo familiar al
residir sus familiares directos en España.



Esta institución entiende que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 54.3, en relación con el articulo 61.3.b.2° del citado
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, en los supuestos en que la
renovación de la autorización de residencia de un menor reagrupado haya
de resolverse desfavorablemente por no disponer el reagrupante de los
medios económicos suficientes, habrá de minorarse la cuantía exigida, en
aplicación de los principios de interés superior del menor y de favor
minoris que deben presidir todas las actuaciones administrativas
referidas a menores de edad.



Sobre este particular, se han detectado una diversidad de actuaciones
entre las distintas delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, tanto en
lo referido a la estricta aplicación de los requisitos económicos
exigibles, como en los porcentajes de minoración de las cuantías
exigibles para la renovación de la




Página
213






residencia de los menores reagrupados, que, en muchas ocasiones, han
supuesto la irregularidad sobrevenida de los interesados.



Asimismo, el artículo 32.1 de la citada Ley Orgánica 4/2000, estipula que
la residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y
trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los
españoles. No obstante, esta igualdad de residencia no puede considerarse
efectiva en lo que respecta al mantenimiento de la vida familiar y a los
derechos y obligaciones paterno-filiales de los titulares de dicha
autorización de larga duración, toda vez que se deniega la residencia de
sus familiares que se encuentran en el país, pese al «carácter
indefinido» y «en las mismas condiciones que los españoles» de su
residencia en España.



La familia es el elemento natural y fundamental de la propia sociedad por
lo que goza de especiales derechos de protección por parte de las
administraciones. El ordenamiento jurídico contempla y protege muy
especialmente el proceso de formación de la familia, y mientras ésta es
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El
respeto a la vida y la intimidad familiar prohíbe toda injerencia
arbitraria en la vida familiar, no necesaria, no prevista, o no
tipificada legalmente.



Por ello, en cumplimento del artículo 18 de la Constitución española, la
Ley Orgánica de extranjería 4/2000 y el Real Decreto 557/2011 que la
desarrolla reconocen a los extranjeros residentes o que viven en España
los derechos a la vida de familia y a la intimidad familiar, regulando
aspectos básicos para la formación y el desarrollo de dicha vida familiar
como el derecho a la reagrupación familiar, a contraer y disolver el
matrimonio y el derecho de los menores a vivir, crecer y educarse con sus
padres.



En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado
procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Dictar instrucciones para evitar la irregularidad sobrevenida en la que
quedan los ciudadanos reagrupados, especialmente los menores de edad,
cuyos familiares reagrupantes son titulares de autorización de residencia
de larga duración, al denegarse la renovación de sus autorizaciones de
residencia a causa del incumplimiento de los requisitos de recursos
económicos suficientes y de vivienda adecuada, previstos en el articulo
61 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de
extranjería.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de esa dirección general.



Recomendaciones 114.1 y 114.2/2014, de 9 de mayo, formuladas a la
Secretaría General de Inmigración y Emigración, Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, sobre la exigencia de la presentación del DNI o NIE en
el trámite de expedición de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión
Europea. La aportación del certificado de registro es el requisito
necesario para garantizar la residencia del miembro de familiar de un
ciudadano de la Unión Europea por lo que carece de virtualidad la
exigencia de aportar el DNI, cuando es posible presentar otra prueba de
residencia en el estado miembro de acogida (12010229). Aceptadas.



Se acusa recibo de su escrito relativo a la exigencia de la presentación
del DNI o NIE, del ciudadano comunitario del que se es familiar, en el
trámite de expedición de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión
Europea en aquellos supuestos en los que los solicitantes están separados
de sus cónyuges.



Indica ese departamento que no se trata de una exigencia taxativa, sino
alternativa al certificado de registro y carente de virtualidad, pues
existiendo en España un sistema de registro, la presentación del
certificado es acorde con el texto y sentido de la antes citada Directiva
y adecuada para garantizar los derechos de los miembros de la familia de
los ciudadanos de la Unión, y, conforme con el requisito establecido
tanto en la Directiva 2004/38/CE como en el Real Decreto 240/2007, a la
vista del carácter derivado de los derechos que se reconocen a los
miembros de la familia de un ciudadano de la Unión.



La aportación del certificado de registro del ciudadano de la Unión —según
manifiesta esa Administración— es un requisito necesario para garantizar
que el miembro de la familia de un ciudadano de la Unión reside en el
mismo Estado miembro de acogida que este último en los términos del
artículo 7 del Real Decreto 240/2007 (que reproduce el artículo 7 de la
Directiva 2004/38/CE), términos que no




Página
214






pueden acreditarse a través de otros medios documentales como el
certificado del Padrón Municipal o el propio DNI.



A la vista de la respuesta que traslada esa Secretaría General, teniendo
en cuenta que la aportación del certificado de registro es el requisito
necesario para garantizar la residencia del miembro de familiar de un
ciudadano de la Unión Europea y que, tal como se indica, carece de
virtualidad la exigencia de aportar el DNI, no resulta coherente, por
carecer de fundamento legal, denegar la tarjeta de residencia por no
presentarse el DNI o NIE del ciudadano comunitario del que se es familiar
en los casos de separación legal, cuando es posible presentar otra prueba
de residencia en el Estado miembro de acogida.



Según dispone la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
en su artículo 10.2, que encuentra su reflejo en el artículo 8.3 del Real
Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y
residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión
Europea, para la expedición de la tarjeta de residencia al cónyuge que no
tenga la nacionalidad de un Estado miembro, resulta precisa la
presentación de los documentos siguientes:



a) un pasaporte válido;



b) un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión
registrada;



c) el certificado de registro o, a falta de sistema de registro, cualquier
otra prueba de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano
de la Unión al que acompañen o con el que vayan a reunirse
posteriormente.



Parece razonable seguir la cláusula abierta que ofrece la citada directiva
comunitaria que, por otra parte, coincide con la que ofrece el Reglamento
de extranjería (Real Decreto 557/2011) para otros supuestos de
autorización. Todo ello, en consonancia con lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 80 dice
que los hechos relevantes para la decisión administrativa podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.



En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado
procedente formular las siguientes



RECOMENDACIONES



114.1 Autorizar la concesión de la tarjeta de residencia de familiar de
ciudadano de la Unión que cumpla los requisitos que establece el artículo
10.2 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
cuando se presente o bien el certificado de registro, o cualquier otra
prueba de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la
Unión al que acompañen o con el que vayan a reunirse posteriormente.



114.2 Retirar de los documentos informativos sobre trámites y
procedimientos la exigencia excluyente de presentación del DNI o NIE del
ciudadano comunitario, del que se es familiar, en el trámite de
expedición de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por
no contemplarse en la normativa de aplicación.



En la seguridad de que estas recomendaciones serán objeto de atención por
parte de ese departamento y a la espera de respuesta sobre su aceptación.



Recomendación 115/2014, de 13 de mayo, formulada a la Gerencia del
Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, para adoptar medidas para reducir la notable demora
existente en los Servicios de Cirugía y de Cirugía Vascular del Hospital
Virgen de la Salud de Toledo, en la realización de procedimientos
quirúrgicos programados (13023095). Pendiente.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



Tal y como se reflejaba en la anterior comunicación, la Dirección del
Centro Penitenciario de Ocaña II puso de manifiesto ante esta institución
que el acceso por el Servicio Médico de este Centro a programas del
SESCAM (Mambrino y Turriano) mejoraría la atención sanitaria a la
población reclusa, mediante la consulta directa e informática de los
resultados de pruebas diagnósticas efectuadas en el Hospital Virgen de la
Salud, de Toledo.




Página
215






En el escrito de ese Servicio de Salud se indica: «El acceso por parte de
profesionales médicos de la sanidad penitenciaria a la historia clínica
del SESCAM, debería articularse conforme a protocolos establecidos en el
marco de un convenio de colaboración suscrito entre las dos
administraciones afectadas, el Ministerio del Interior y la
Administración autonómica, conforme a lo previsto en la legislación
penitenciaria».



A la vista de ello, se solicita información sobre el posible inicio de
actuaciones por parte de esa Administración, con el fin de, en
coordinación con el Ministerio del Interior, formalizar los reseñados
convenio y protocolos. En esta fecha se da traslado de la situación
planteada a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y del
criterio de ese organismo al respecto.



En cuanto a la aplicación, en el Hospital Virgen de la Salud, de
procedimientos quirúrgicos a la población reclusa, en la comunicación
remitida por V. I. se detallan la situación de ocho pacientes y la lista
de espera que afecta a cada uno de ellos. Según esta información, la
demora en la realización de intervenciones programadas es de 22 meses en
el Servicio de Traumatología, de 24 en el de Cirugía; y de 34 en el de
Cirugía Vascular.



Teniendo presente que, con ocasión de la admisión a trámite de la queja
12246266, se ha dirigido a ese Servicio de Salud, en fecha 8 de mayo de
2013, una recomendación para reducir la demora en el Servicio de
Traumatología del citado hospital, sin que todavía se haya recibido en
esta institución la información complementaria solicitada en fecha 17 de
diciembre de 2013, se efectúa una remisión a los razonamientos expuestos
en el escrito que ampara esta recomendación.



Estos razonamientos pueden predicarse también respecto a las listas de
espera quirúrgica de los Servicios de Cirugía y de Cirugía Vascular del
referido hospital, que se traducen en demoras de 24 y 34 meses,
respectivamente. Tiempos de demora razonables no son un elemento
necesariamente reprochable. Por el contrario, nada puede justificar
excesivas demoras, como son las citadas.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas, para reducir la notable demora existente en
los Servicios de Cirugía y de Cirugía Vascular del Hospital Virgen de la
Salud, de Toledo, en la realización de procedimientos quirúrgicos
programados.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en
caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendaciones 116.1 y 116.2/2014, de 13 de mayo, formuladas al
Ayuntamiento de La Jana (Castelló/Castellón), para celebrar los Plenos
municipales en las fechas preestablecidas, y realizar la sustitución de
quienes no puedan asistir con arreglo a la ley (14003983). Pendientes.



Se acusa recibo de su escrito de 28 de marzo de 2014, y, examinado su
contenido, se ha estimado procedente realizar las siguientes
consideraciones:



Primera. Ese Ayuntamiento, como Administración Pública que es, tiene que
funcionar de acuerdo con las leyes y con independencia de las
circunstancias particulares (de carácter ideológico, económico, familiar,
religioso, etc.) de las personas o grupos de ellas que ocupan los
distintos órganos unipersonales o colegiados que lo integran.



Aunque pueda resultar comprensible desde el punto de vista humano, la
actuación expuesta en la información facilitada por esa Alcaldía no se ha
ajustado al procedimiento establecido. En las leyes está previsto que,
cuando incidan determinadas circunstancias en las personas que ocupan los
empleos y cargos públicos, hay que adoptar las medidas necesarias para
que no se retrase o altere la actividad administrativa. Para ello están
las sustituciones, las abstenciones, las recusaciones o el quórum.



Segunda. En los casos de órganos colegiados, como es el Pleno del
Ayuntamiento, la ausencia de uno o de varios de sus miembros no puede dar
lugar a la suspensión o retraso de la sesión ordinaria prevista, salvo
que no se alcance el quórum necesario. Una cosa es que no pueda
constituirse el Pleno




Página
216






porque no asista el mínimo de concejales previsto y otra distinta es no
contar con un mínimo de votos para aprobar determinado asunto.



Las sesiones ordinarias han de celebrarse en las fechas preestablecidas.



Tercera. De acuerdo con la información que obra en este expediente, se
alcanzó con los otros grupos políticos el compromiso de aplazar las
sesiones a cambio de que se convocaran los correspondientes plenos
extraordinarios que sustituyeran a los ordinarios que no se celebraron,
tan pronto como la concejala volviera de sus viajes, y ese acuerdo no se
cumplió.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto
formular las siguientes



RECOMENDACIONES



116.1 Celebrar las sesiones plenarias del Ayuntamiento en las fechas
preestablecidas, y ello con independencia de las circunstancias
personales de alguno de sus miembros, toda vez que está prevista la
sustitución de los titulares de los órganos unipersonales y el
funcionamiento normal de los órganos colegiados en ausencia de alguno de
sus integrantes.



116.2 Convocar una sesión extraordinaria tan pronto como sea posible, y
que sustituirá a la ordinaria que se hubiere desconvocado o suspendido
por causa grave general, y no personal, de alguno de sus miembros.



De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, se solicita que comunique a esta institución si aceptan o no las
recomendaciones formuladas, indicando, en este último supuesto, las
razones en que funde su negativa.



Recomendación 117/2014, de 14 de mayo, formulada a la Secretaría General
de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del Interior, sobre la
supervisión permanente en la inmovilización mecánica a personas privadas
de libertad (09018133). Rechazada.



Se ha recibido su escrito relativo al expediente registrado con el número
de referencia arriba indicado.



En el informe recibido, esa Administración se reafirma en las
contestaciones anteriormente realizadas y no se efectúa ninguna
consideración respecto de los planteamientos efectuados, acerca de la
necesidad de que cuando un interno está inmovilizado permanentemente sea
también supervisado por personal con conocimientos adecuados para atender
las emergencias que puedan producirse durante el tiempo que está en
situación de inmovilización.



Del contenido de su escrito parece desprenderse que existen dos clases de
inmovilización en el ámbito penitenciario. Esta institución considera que
únicamente existe un tipo de inmovilización mecánica, con independencia
de quién la haya adoptado, y se produce cuando una persona privada de
libertad es sometida a una restricción total de movimiento mediante los
anclajes mecánicos homologados a una cama especialmente prevista para
ello. Se debe insistir, nuevamente, en que la inmovilización es una
actuación «penitenciaria primaria» en todo caso, ya la adopte un médico
ya un funcionario de seguridad. Con esta medida se pretende
fundamentalmente evitar que el interno pueda hacer daño a los demás o
hacerse daño a sí mismo. Resulta paradójico que siendo una medida de
carácter cautelar encaminada, entre otras, pero principalmente a proteger
la vida y la integridad del privado de libertad, se considere que con su
adopción esa Administración cumple con su obligación, y haya mostrado
tanta resistencia para asumir, con carácter general, como necesaria la
supervisión permanente propuesta por esta institución.



El Defensor del Pueblo es consciente de que el empleo de la inmovilización
mecánica posee carácter residual, ahora bien, la intensidad de la medida
es de tal naturaleza y los derechos eventualmente afectados de tal
importancia que en el correcto ejercicio de las funciones que
constitucionalmente tiene atribuidas el Defensor del Pueblo, ha de
insistirse en que esa Administración adopte las disposiciones adecuadas.



No se puede olvidar que la práctica ha demostrado que la situación de
inmovilización mecánica no convenientemente supervisada puede hacer que
una persona privada de libertad pierda su vida,




Página
217






circunstancia que, como ya se ha señalado, supone el mayor fracaso en el
que la Administración penitenciaria puede incurrir y que corresponde
especialmente a esta institución velar para que esa Administración
disponga de los procedimientos de actuación que mejor puedan garantizar
los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad que se
encuentran tanto más afectados, cuanto mayor sea la intensidad de la
intervención que se lleva a cabo.



Esta institución es consciente de que la medida propuesta de supervisión
permanente del inmovilizado mecánico resulta onerosa, pues supone que una
persona con conocimientos adecuados para reaccionar en caso de necesidad
(en ningún caso se ha planteado que deba ser un médico del centro), se
encuentre de forma permanente encargado de esta única misión. Ahora bien,
el carácter residual de las contenciones y el deber de garantizar la
integridad de la vida del privado de libertad justifica que esta
institución, con base en lo establecido en el artículo 30.1 de nuestra
ley orgánica reguladora, formule a V. I. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Proceder a dictar las normas pertinentes dentro de su ámbito de
competencias, para que siempre que se proceda a la inmovilización
mecánica a una persona privada de libertad, en un centro penitenciario de
los dependientes de esa Administración, con independencia de que
concurran razones regimentales o que estas confluyan o no con otras de
orden sanitario, se proceda a la supervisión permanente de la persona
inmovilizada, en prevención de situaciones que puedan acarrear su asfixia
y, eventualmente, su fallecimiento, durante todo el tiempo en que se
prolongue su inmovilización.



En la seguridad de que esta recomendación será debidamente valorada, y en
espera de la información correspondiente.



Recomendación 118/2014, de 14 de mayo, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia del Ministerio de Justicia, sobre el acceso a las profesiones
de abogado y procurador (13033081). Aceptada.



Se acusa recibo de su escrito en relación con la queja registrada con el
número de referencia arriba indicado.



El Defensor del Pueblo inició con ese Ministerio una actuación como
consecuencia de la presunta falta de previsión de la disposición
transitoria única en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a
las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, ya que en su
apartado 3 no se contemplaba el supuesto expuesto por la interesada, esto
es, la posibilidad de colegiarse para ejercer una de estas dos
profesiones, al amparo de ese apartado, y posteriormente poder acogerse a
lo establecido en el apartado 2 de dicha norma, lo que supone, una vez
colegiado por un periodo superior a un año ante el colegio profesional
correspondiente, poder darse de baja en el mismo y en un hipotético
futuro volver a incorporarse y ejercer la profesión, sin necesidad de
realizar los másteres y exámenes exigidos para los graduados en derecho.



En la contestación remitida por ese departamento, entre otras precisiones,
se pone de manifiesto que efectivamente el apartado 3 de la disposición
transitoria única de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a
las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, nada dice
respecto al periodo de tiempo durante el cual deben permanecer colegiados
los licenciados que se encuentren dentro de este apartado, para que no
les sean de aplicación los títulos regulados en la citada norma.



Examinada esta contestación se constata que únicamente confirma que la
norma no prevé supuestos como el que nos ocupa, dejando por tanto a este
grupo de profesionales sin una cobertura en el caso de que una vez
colegiados, por diversas circunstancias, opten por darse de baja en el
Colegio profesional que corresponda, lo que sin duda les puede producir
una merma de sus expectativas profesionales y un perjuicio frente a otros
colegiados.



De esta contestación se puede desprender que en la citada norma existe un
limbo jurídico que genera situaciones de una máxima inseguridad que
pueden hacer decaer las expectativas profesionales de este colectivo.



En este sentido, toda norma está para crear seguridad jurídica y
garantizar los derechos de los ciudadanos que a ella se acogen y no, por
el contrario, para generar incertidumbre producto de una




Página
218






posible falta de previsión, ya que incluso se puede dar la paradoja de
que, ante el vacío actual, un profesional sí se pueda colegiar, con el
reconocimiento de unos derechos y expectativas de futuro en un
determinado Colegio de Abogados o de Procuradores y que, sin embargo,
otra persona en idéntica situación, por el simple hecho de pertenecer a
otro colegio profesional que mantenga una interpretación distinta de la
norma, no les sean reconocidos estos derechos, pudiéndose producir una
desigualdad en la aplicación de la ley.



A la vista de lo expuesto, esta institución, al amparo del artículo 30 de
su ley orgánica reguladora, ha valorado la conveniencia de dar traslado a
V. E. de la siguiente



RECOMENDACIÓN



Impulsar la reforma que proceda tendente a la clarificación del contenido
de la disposición transitoria única de la Ley 34/2006, de 30 de octubre,
sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales.



En espera de la contestación respecto a la aceptación o no de la presente
recomendación.



Recomendación 119/2014, de 16 de mayo, formulada a la Secretaría de Estado
de Energía, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sobre la
discriminación de los inversores españoles en su acceso al arbitraje
internacional, ante la modificación del régimen retributivo de la energía
fotovoltaica (13032029). Rechazada.



Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia. De
la lectura del mismo se procede a una serie de observaciones por parte de
esta institución que a continuación se transcriben:



Se han recibido numerosos escritos sobre la modificación del régimen
retributivo de la energía fotovoltaica. Las quejas han sido remitidas por
pequeños ahorradores que realizaron sus inversiones al amparo de un
régimen retributivo cuyas sucesivas modificaciones ha generado una
pérdida de sus expectativas de retribución.



El punto de arranque a la retribución primada a la energía fotovoltaica se
sitúa en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Este
real decreto tenía como objetivo contribuir al crecimiento de estas
tecnologías y a tal efecto introdujo un sistema de primas que atrajo a
numerosos inversores, tanto nacionales como internacionales, pero no
estableció ningún límite cuantitativo, por lo que las previsiones
inicialmente fijadas en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 se
vieron desbordadas, provocando un crecimiento del déficit de tarifa.



El Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen
medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector
eléctrico, limitó el número de horas de las instalaciones fotovoltaicas
con derecho a la percepción de un régimen económico primado. Este Real
Decreto-ley se halla pendiente de la resolución que dicte el Tribunal
Constitucional en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.



Con la aprobación del Decreto-ley 14/2010 comenzaron a recibirse las
primeras quejas en esta institución en las que se ponía de manifiesto la
incertidumbre provocada en los inversores por lo inesperado de estos
cambios normativos. En respuesta a tales quejas se recomendó al entonces
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que, con el fin de evitar
situaciones de incertidumbre, se procediera a elaborar una normativa
estable y clara para el sector eléctrico en régimen especial (11007246).
Esta recomendación no fue aceptada.



Con posterioridad, el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que
se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, estableció los elementos configuradores del nuevo
régimen retributivo de estas instalaciones. El nuevo sistema tiende a
cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de
igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad
razonable. La retribución considerará para una instalación tipo los
ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio de
mercado y se tendrán en cuenta los costes de explotación y el valor de la
inversión inicial, todo ello en el marco de una empresa eficiente y bien
gestionada, sin que puedan tenerse en cuenta costes que no sean de
aplicación en todo el territorio español. Para aquellas instalaciones que
antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley tuvieran derecho a
un régimen económico primado, se determina la rentabilidad, antes de
impuestos, que girará sobre el rendimiento medio de los últimos




Página
219






diez años de las obligaciones del Estado a diez años, incrementada en 300
puntos básicos, y que, en todo caso, podrá ser revidada a los seis años.



Este nuevo régimen de retribución se aplica a las instalaciones que ya se
encuentren en funcionamiento; requiere de la colaboración reglamentaria
para quedar definitivamente configurado.



Con la aprobación del Real Decreto-ley 9/2013 se recibieron numerosas
quejas y una solicitud de interposición de recurso de
inconstitucionalidad, en la que se denunciaba la vulneración de los
principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos y que encerraba una retroactividad prohibida por el
artículo 9.3 la Constitución. Esta institución consideró procedente no
hacer uso de la legitimación para interponer recurso de
inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que el mencionado real
decreto-ley había sido objeto de impugnación por otros sujetos
legitimados.



No obstante, dada la trascendencia social y económica de las diferentes
modificaciones normativas y ante el elevado número de quejas recibidas,
esta institución estimó procedente estudiar posibles acciones ante el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y ante la Comisión Nacional
de la Energía (actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia)
que culminan en la presente recomendación.



Quienes realizaron unas inversiones en el año 2007, bajo la promesa de una
retribución determinada, se encuentran hoy con un régimen por completo
distinto de aquel, y han alegado que las reformas atentan contra el
principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 CE. Sobre
esta cuestión, el Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de abril de 2012 y
otras) ha señalado que los titulares de las instalaciones fotovoltaicas
no cuentan con un derecho inmodificable a que se mantenga inalterado el
régimen económico que regula la percepción de sus retribuciones, cuando
ellos mismos han optado por no acudir al mercado, sino beneficiarse de un
sistema público de fijación de aquellas. En una situación de crisis
económica generalizada, que afecta especialmente al sistema eléctrico,
con un grave problema de déficit, no pueden pretender los titulares de
instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial que
se mantenga inalterable el régimen de retribuciones. Por su parte, el
Consejo de Estado (Dictamen 937/2013) afirmó que no cabe concebir la
reforma como atentatoria contra el principio de seguridad jurídica por
cuanto, dado el deterioro de la sostenibilidad económica del sistema
eléctrico, no cabe calificar la reforma como inesperada, considerando la
notoriedad de la situación del déficit tarifario.



Pero al margen de la posible inconstitucionalidad de las modificaciones a
las que se ha hecho referencia, debido fundamentalmente a la denunciada
retroactividad prohibida del Real Decreto-ley 9/2013, que en todo caso
habrá de ser resuelta oportunamente por el Tribunal Constitucional,
resulta innegable que la modificación del régimen retributivo de la
energía fotovoltaica plantea otras consideraciones a las que esta
institución no puede permanecer indiferente.



En las quejas se pone de manifiesto que hay personas que han financiado
sus inversiones, hechas al amparo del Real Decreto 661/2007, mediante
créditos bancarios cuyas cuotas, como consecuencia de la reducción de la
retribución, ya no pueden costear.



En esta coyuntura hay que analizar cuáles son los remedios que estos
inversores tienen a su alcance. La situación es bien distinta para los
inversores españoles y para algunos inversores extranjeros. El Tratado
sobre la Carta de la Energía, ratificado por España el 11 de diciembre de
1997 (TCE) fija ciertos requisitos jurídicos, como el cumplimiento de
cualquier obligación que una parte contratante haya concluido con un
inversor de otra parte o el pago de indemnizaciones por cualquier medida
de alcance expropiatorio. El artículo 10.1 del TCE dispone: «Las Partes
Contratantes fomentarán y crearán condiciones estables, equitativas,
favorables y transparentes para que los inversores de otras Partes
Contratantes realicen inversiones en su territorio. Entre dichas
condiciones se contará el compromiso de conceder en todo momento a las
inversiones de los inversores de otras Partes Contratantes un trato justo
y equitativo. Estas inversiones gozarán asimismo de una protección y
seguridad completas y ninguna Parte Contratante perjudicará en modo
alguno, mediante medidas exorbitantes o discriminatorias, la gestión,
mantenimiento, uso, disfrute o liquidación de las mismas. En ningún caso
podrá concederse a estas inversiones un trato menos favorable que el
exigido por el derecho internacional, incluidas las obligaciones en
virtud de los tratados. Toda Parte Contratante cumplirá las obligaciones
que haya contraído con los inversores o con las inversiones de los
inversores de cualquier otra Parte Contratante».



El artículo 26 del TCE bajo la rúbrica «Solución de controversias entre un
inversor y una parte contratante» establece que, en la medida de lo
posible, se resolverán amigablemente las controversias entre una Parte
Contratante y un inversor de otra Parte Contratante. Para el caso de que
las controversias no puedan resolverse de forma amigable, el TCE dispone
que podrán someterse a un arbitraje internacional. El recurso al
arbitraje internacional en el marco del TCE es una solución viable
únicamente al alcance de




Página
220






los inversores de los países signatarios del TCE. Los ciudadanos españoles
que han visto reducida su retribución no pueden instar las medidas
previstas en el TCE, de manera que solo podrían obtener compensación, en
su caso, por las vías que tienen a su alcance de acuerdo con nuestro
derecho interno.



Los inversores no amparados por el TCE que hayan visto reducida su
retribución como consecuencia de los cambios regulatorios podrán
solicitar la correspondiente compensación a través de los mecanismos
previstos en el ordenamiento jurídico interno (artículo 139.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia
que lo interpreta).



No obstante, esta institución considera que, por un principio de igualdad
material, no debería hacerse a los ciudadanos españoles de peor condición
que a los inversores de terceros países.



De lo contario, el cambio retributivo de la energía fotovoltaica
únicamente comportaría un sacrificio singular sobre un colectivo
determinado (en este caso, los inversores españoles) que resultarían
afectados de una manera especial, al no tener a su alcance los medios que
el TCE habilita para los inversores extranjeros y, en particular, del
recurso al arbitraje internacional. Se daría, además, la situación
paradójica de que los inversores españoles se verían perjudicados
comparativamente en su acceso a las pertinentes medidas compensatorias,
cuando precisamente una de las obligaciones contenidas en la Carta Europa
de la Energía es el principio de trato nacional, tendente a garantizar
que los Estados signatarios no favorezcan a sus propios nacionales,
frente a los inversores extranjeros.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



1. Adoptar las medidas necesarias para que los inversores españoles en
energía fotovoltaica que han visto recortada su retribución, no reciban
peor trato que los inversores de los países signatarios del Tratado sobre
la Carta de la Energía.



2. Establecer los mecanismos que se estime convenientes para compensar el
esfuerzo singular que el cambio retributivo implica para los inversores
españoles.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de estas recomendaciones o, en su caso, de
las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del
Pueblo.



Recomendaciones 120.1 y 120.2/2014, de 21 de mayo, formuladas a la
Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la
Generalitat Valenciana, para suavizar las prohibiciones sobre novación de
contratos de viviendas de protección pública (12010972). Rechazadas.



Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada. Analizado
su contenido se le comunica que el Decreto 75/2007 permite efectivamente
la novación del contrato de compraventa en arrendamiento o viceversa.
Esta posibilidad se contempla en sus artículos 164 y 171. El artículo 164
se enmarca dentro del capítulo IV del título III del Reglamento, que
regula la contratación y el otorgamiento de escrituras de las viviendas
de promoción pública. El artículo 171, en cambio, se enmarca en el
capítulo V, regula la administración y gestión del patrimonio de
viviendas de promoción pública de la Generalitat. Los dos preceptos
contemplan la novación del contrato; en el 164, expresamente el de
compraventa, mientras que la regulación del 171 es general y se aplica
tanto a la compraventa como al arrendamiento. Hay una diferencia entre
ambos pues, aunque no se menciona expresamente, el artículo 171 está
diseñado como un procedimiento a instancia del interesado. De ahí el
establecimiento de ciertos requisitos como estar al corriente de pago de
la renta o de las cuotas de amortización (apartado 3), que de otro modo
no tendría sentido; o el uso de los tiempos verbales (se utiliza el
condicional ‘podrᒠen los apartados 1, 2 y 4). Todo ello configura esta
posibilidad como discrecional de la Administración.



Esta institución considera que el requisito temporal de cinco años del
apartado 2 del artículo 171 es excesivo, al menos en novaciones forzosas
del contrato producidas por impago. Ha de tenerse en cuenta que las
situaciones de necesidad de los ciudadanos pueden tener carácter
coyuntural. Y las consecuencias de la novación pueden ser muy
perjudiciales para los ciudadanos que hubieran comprado la vivienda,




Página
221






quienes han de dejar transcurrir cinco años (es decir, 60 mensualidades)
antes de poder seguir pagando las cuotas, con el gasto que ello acarrea.
Y sin que, en ningún caso, las cantidades abonadas sirvan a estos
efectos, aunque haya una nueva novación. Un plazo de un año otorgaría una
mayor flexibilidad a este mecanismo, favoreciendo a los ciudadanos en
situaciones de necesidad.



Por otra parte, y centrando la cuestión en la respuesta de esa
Administración, el artículo 164 establece que esta se podrá producir
(luego, también es una opción) a criterio de la Administración. Lo que no
implica necesariamente que sea meramente unilateral. A juicio de esta
institución, sería necesaria la tramitación de un procedimiento
administrativo, con las garantías de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, ya que se trata de un acto administrativo que
afecta a los intereses legítimos de los ciudadanos, y al tratarse de una
decisión discrecional la resolución de la Administración debe motivarse
debidamente (artículo 54 de la Ley citada).



Por todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se formulan ante esa Consejería las
siguientes



RECOMENDACIONES



120.1 Modificar el apartado 2 del artículo 171 del Decreto 75/2007, de 18
de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la
vivienda de la Comunitat Valenciana, quedando su redacción del siguiente
o parecido tenor:



«2. Una vez cambiado el régimen contractual, no podrá volver a modificarse
hasta transcurrido un mínimo de cinco años desde la fecha de suscripción
del último contrato; las cantidades abonadas en concepto de renta o
amortización, según el caso, tendrán la consideración de alquiler por la
utilización de la vivienda durante dicho periodo, sin derecho a
devolución alguna. Se exceptúan de lo anterior los casos de novación
forzosa del contrato por impago del adjudicatario o del comprador de la
vivienda, en cuyo caso el plazo mínimo de modificación será de un año. De
producirse una nueva modificación, las cantidades abonadas se
considerarán como cuotas de amortización si el nuevo contrato es de
compraventa.»



120.2. Regular un procedimiento administrativo de novación de los
contratos de compraventa y/o arrendamiento, que contemple un trámite de
audiencia al interesado.



Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con
el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible,
comunique si acepta o no las recomendaciones formuladas, indicando, en
este último supuesto, las razones en que funde su negativa.



Recomendación 121/2014, de 21 de mayo, formulada a la Conselleria de
Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de la Generalitat
Valenciana, para ejercer la potestad sancionadora en forma reglada y no
discrecional (12013152). Aceptada.



Se ha recibido escrito de V. E., referido a la queja registrada en esta
institución con el número arriba indicado.



Examinada la información recibida de esa conselleria, esta institución
considera que en la práctica administrativa las actuaciones previas se
utilizan para comprobar si hay indicios de infracción y no para subsanar
los incumplimientos de las normas.



En el presente caso se observa que esa Consejería comprobó en dos
ocasiones que el Ayuntamiento de Aigüés había incurrido en dos
infracciones de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal,
incluso la Administración municipal reconoció los hechos (S/ref.: [...]),
pero no tramitó un procedimiento sancionador, por lo que no utilizó las
actuaciones previas según dispone el artículo 12 del Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por
el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. La potestad sancionadora de
las administraciones públicas, reconocida por la Constitución, debe
ejercerse cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con
rango de ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio
y de acuerdo con el Título IX «De la Potestad Sancionadora» de la Ley
30/1992.




Página
222






El ejercicio de la potestad sancionadora es reglado, no discrecional; no
es una opción para la Administración Pública. Este carácter reglado es el
que coadyuva al ejercicio de la potestad pública sin desviación de poder
(artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa).



Por todo ello, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha
resuelto formular a esa Consejería la siguiente



RECOMENDACIÓN



Ejercer la potestad sancionadora de la Administración en forma reglada,
siguiendo los principios y trámites marcados por la Ley 30/1992 y el
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.



Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que a
la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la recomendación,
indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.



Recomendaciones 122.1 y 122.2/2014, de 23 de mayo, formuladas al
Ayuntamiento de Orihuela (Alacant/Alicante), para adoptar medidas de
ejecución forzosa urbanística y para restaurar la legalidad urbanística
con eficacia, economía y celeridad (13027985). Aceptadas.



Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, tras
examinar su contenido, esta institución considera oportuno realizar las
siguientes observaciones:



Señala esa entidad local que ha reiterado la orden de demolición y anuncia
la imposición de multas coercitivas, sin embargo, el Defensor del Pueblo
debe recordar que la orden de demolición originaria está fechada el 7 de
abril de 2011. Ello supone que lleva más de tres años incumpliéndose. Es
decir, no se han iniciado, hasta la fecha, los trámites para instar la
ejecución forzosa, pese a haber transcurrido con creces el plazo otorgado
para la demoler.



La instrucción del expediente sancionador no exonera a la Administración
de la obligación de reaccionar ante la actuación ilegal y de adoptar las
medidas precisas para restaurar el orden jurídico infringido y la
realidad física alterada. La ley indica que el incumplimiento por parte
del interesado de la orden de restauración de la legalidad debe dar lugar
a la imposición por la Administración de multas coercitivas (artículos
219 y 228 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat,
Urbanística Valenciana).



Debe tener presente que la finalidad de las multas coercitivas no es otra
que impulsar al obligado al cumplimiento de sus obligaciones a través de
la reiteración por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo
ordenado. Ello supone que, tan pronto como hubiera transcurrido el plazo
otorgado para cumplir la orden de demolición, se debería haber girado
inspección para comprobar si se había ejecutado lo ordenado y, en caso
negativo, haber resuelto inmediatamente sobre la imposición de la primera
de las multas coercitiva. Y así, sucesivamente hasta que se cumpla lo
ordenado o transcurra el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la
décima multa coercitiva impuesta, y entonces iniciar los trámites para la
ejecución subsidiaria a costa del responsable de las obras.



Debe recordarse que la adopción de las medidas de restauración del orden
urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable
ejercicio por la Administración actuante, que tiene como objetivo evitar
que el incumplimiento de la normativa pueda redundar en el beneficio de
los infractores de las normas y vaya en detrimento del propio municipio y
sus vecinos. Por ello, las autoridades y funcionarios están obligados a
iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para la protección del
ordenamiento de acuerdo con los principios de eficacia, economía y
celeridad (artículo 103 de la Constitución y artículo 3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, he resuelto formular ante ese Ayuntamiento la siguiente




Página
223






SUGERENCIA



Girar visita de inspección para comprobar el cumplimiento de la orden de
demolición acordada y en caso negativo, resolver de forma inmediata sobre
la primera multa coercitiva, como medida de ejecución forzosa de la orden
de demolición incumplida.



Asimismo, se ha considerado procedente dirigir al Ayuntamiento las
siguientes



RECOMENDACIONES



122.1 Adoptar las medidas oportunas de ejecución forzosa para restaurar el
orden jurídico infringido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
219 y 228 de la Ley de la Generalitat Valenciana 16/2005, de 30 de
diciembre, urbanística valenciana, y artículo 127 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.



122.2 Tramitar los expedientes de restauración de la legalidad urbanística
vulnerada, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y
celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución española y
en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.



Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a
la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones
formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde
su negativa.



Recomendaciones 123.1 y 123.2/2014, de 23 de mayo, formuladas a la
Secretaría de Estado de Justicia, Ministerio de Justicia, referidas a que
la perspectiva de la diversidad cultural debe estar presente en la
valoración del requisito de la integración social en España para la
adquisición de la nacionalidad española (14007162). Aceptadas.



Se ha continuado recibiendo quejas relativas a las resoluciones
denegatorias de nacionalidad española por residencia al no quedar
justificado el suficiente grado de integración en la sociedad española,
conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil. De la
documentación aportada se ha constatado que en la motivación de estas
resoluciones se utilizan expresiones tales como «la necesidad de
demostrar la adaptación a las costumbres y de un modo de ser
específicamente españoles, el conocimiento y la aceptación de las
costumbres y modo de ser específicamente españoles, el conocimiento y la
aceptación de la idiosincrasia española».



Como se ha comunicado a esta institución en el escrito de V. E. de 28 de
noviembre de 2013 (13019811), la Dirección General de los Registros y del
Notariado se encuentra actualmente estudiando fórmulas para dotar de
objetividad la apreciación del requisito de la integración social en
España a fin de evitar posibles discrecionalidades en las valoraciones
por parte de los encargados de los registros civiles. Dado el contexto
actual de estudio y preparación de criterios objetivos para la valoración
de la integración necesaria en la adquisición de la nacionalidad
española, se ha considerado oportuno trasladar a V. E. las siguientes
consideraciones:



En la Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo
de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad
española por residencia se indica: «El examen de integración que debe
realizar el encargado debe ser suficiente para servir de base y
fundamento a la justificación de la misma, a los efectos de la
adquisición de la nacionalidad española por residencia. Este examen,
fruto de la inmediación entre el encargado y el promotor o interesado en
el expediente, incluirá una entrevista personal con el mismo, y deberá
dar lugar a un juicio indubitado y expreso del encargado, que deberá
incluirse necesariamente en el informe, manifestando si considera
suficientemente integrado, o no, al interesado». Y señala, invocando la
doctrina jurisprudencial, que «el adecuado grado de integración en la
sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma,
sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y
adaptación al modo y estilo de vida españoles».



El modo, las costumbres y el estilo de vida españoles han de entenderse
desde la perspectiva de la diversidad cultural existente en la sociedad
española puesto que así se recoge en los compromisos




Página
224






adquiridos por el Estado español en la Estrategia integral contra el
racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas conexas de
intolerancia, acordada por el Consejo de Ministros el día 4 de noviembre
de 2011, y en el Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración para los
años 2011-2014, adoptado por acuerdo de Consejo de Ministros, el día 23
de septiembre de 2011. El Plan Estratégico recoge las medidas necesarias
para la gestión de la diversidad, la consecución de la igualdad de
oportunidades y la mejora de la convivencia frente a la mera
coexistencia. Todas estas medidas parten del reconocimiento de los
principios de igualdad y no discriminación, ciudadanía, interculturalidad
e inclusión desde un contesto nacional caracterizado por la diversidad
social y cultural.



Tanto la Estrategia Integral como el Plan Estratégico enmarcan la política
estatal dirigida a la igualdad de trato y no discriminación por los
principios establecidos por el Plan Estratégico de Ciudadanía e
Integración 2011-2014 y el Plan de Acción. Ambos establecen el punto de
partida «en una sociedad donde la diversidad por razón de origen es
evidente en todos los ámbitos» (Estrategia Integral, página 24). Estos
principios inspiran todas las políticas públicas las cuales deben
incorporar el objetivo de integración «con carácter transversal a todas
las políticas y servicios públicos» (Plan Estratégico de Ciudadanía,
página 260).



En primer lugar, el principio de igualdad de trato y la no discriminación
implica la equiparación de derechos y obligaciones de la población,
dentro del marco de los valores constitucionales básicos; en segundo
lugar, el principio de ciudadanía supone el reconocimiento de la plena
participación cívica, social, económica, cultural y política de todos los
ciudadanos y ciudadanas; en tercer lugar, el principio de inclusión
significa la creación de procesos que lleven a superar las desventajas
sociales, económicas, personales y culturales, y permitan que se esté en
condiciones de gozar de los derechos sociales y ejercer la participación
ciudadana superando la estigmatización que conlleva la pobreza, la
marginación y la exclusión; en cuarto lugar, el principio de
interculturalidad se convierte en el mecanismo de interacción positiva
entre las personas de distintos orígenes y culturas, dentro de la
valoración y el respeto de la diversidad cultural; y, por último, el
principio de tolerancia se define como el respeto, la aceptación y el
aprecio de la rica diversidad de las culturas de nuestro mundo, de
nuestras formas de expresión y medios de ser humanos. La tolerancia es
una actitud activa de reconocimiento de los derechos humanos universales
y las libertades fundamentales de los demás. No sólo es un deber moral,
sino además, una exigencia política y jurídica, que han de practicar los
individuos, los grupos y los Estados, como establece la Declaración de
Principios de la UNESCO sobre Tolerancia.



Como señala el Plan Estratégico de Ciudadanía, al tratar de responder al
nuevo escenario migratorio, «en esta nueva etapa juegan un papel clave
las ideas de ciudadanía, interculturalidad y democracia». Más
concretamente, la noción de ciudadanía en un contexto de diversidad
cultural, como resalta el PECI 2007-2010 expresaba, implica «el
reconocimiento de la plena participación cívica, social, económica,
cultural y política». En este sentido, se pretende cumplir con el
Objetivo 4 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social: «Reforzar la
integración como uno de los ejes centrales de la política de inmigración
que, teniendo en cuenta el acervo de la Unión Europea en materia de
inmigración y protección internacional, apuesta por lograr un marco de
convivencia de identidades y culturas».



Este marco de convivencia de diferentes identidades y culturas no puede
estar inspirado en un «modo de ser específicamente español» o en la
«aceptación de la idiosincrasia española», expresiones de difícil
concreción que constituyen una forma conexa de intolerancia, contraria al
contenido y objetivos de la Estrategia integral contra el racismo, la
discriminación racial, la xenofobia y otras formas conexas de
intolerancia, y suponen la exclusión y no reconocimiento de la diversidad
existente en la sociedad española contemporánea.



La aplicación del principio de igualdad de trato y la eliminación de toda
clase de discriminación es un elemento estratégico esencial para el
perfeccionamiento de la calidad democrática que encuentra su garantía
constitucional en el artículo 9.2 de la Constitución española. En
cumplimiento de este artículo, España es un Estado activo, que mediante
sus políticas públicas trata de remover los obstáculos que impiden el
desarrollo de las personas en igualdad de condiciones y oportunidades.
Esto supone tomar conciencia acerca de las posibilidades reales que
diversos sectores de la población tienen para acceder a los bienes
sociales, culturales y económicos, a los servicios públicos, los
servicios privados, la constitución de relaciones sociales y culturales
con la comunidad y a la participación en los procesos políticos. Por
tanto, lograr una sociedad cohesionada e integrada implica «garantizar la
participación activa a todos los ciudadanos y ciudadanas, reconociendo y
respetando las diferencias, la interrelación y la interacción de




Página
225






personas pertenecientes a culturas diversas, a fin de garantizar a un
tiempo la cohesión social basada en principios constitucionales
compartidos y el respeto y la valoración positiva de la diversidad»
(Estrategia Integral, página 57).



Lo anterior supone que obstaculizar la concesión de la nacionalidad
española, la cual lleva consigo la plena participación pública y política
de todos los ciudadanos y ciudadanas, mediante el empleo en las
resoluciones denegatorias de nacionalidad de unos criterios de
integración basados en expresiones excluyentes y polisémicas como «lo
específicamente español» o «la idiosincrasia española», tal y como se
aprecia en la copia adjunta, no se corresponde con la sociedad española
contemporánea, ni con la noción de ‘ciudadanía en un contexto de
diversidad cultural’ utilizada en la Estrategia Integral y Plan
Estratégico y asumida en compromisos internacionales por el Estado
español.



Es necesario resaltar que España, junto a los demás Estados miembros de la
Unión Europea, participó activamente en las negociaciones de la
Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la
Xenofobia y otras formas conexas de Intolerancia, celebrada en Durban en
2001, y apoyó en ese mismo año las conclusiones que surgieron de la
Conferencia, asumiendo sus compromisos. La Declaración y el Programa de
Acción de Durban (DPAD) consagra el decidido compromiso de la comunidad
internacional de luchar contra el racismo, la discriminación racial, la
xenofobia y otras formas conexas de intolerancia desde una visión
holística que abarca un amplio espectro de cuestiones. La adopción de la
Estrategia Integral se configuró como un elemento esencial para dar
seguimiento a los compromisos aceptados por España en el seno del Consejo
de Derechos Humanos de Naciones Unidas y en concreto de la revisión bajo
el Examen Periódico Universal.



También en el marco del derecho de la Unión Europea, el Tratado de la
Unión Europea (TUE) establece en su artículo 2 la no discriminación como
uno de los valores comunes de la Unión y la lucha contra la
discriminación como uno de los objetivos de la misma. Y el artículo 19
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), habilita al
Consejo para «adoptar acciones adecuadas para luchar contra la
discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual». El desarrollo de
este principio ha dado lugar a la aprobación de diferentes directivas que
forman un importante corpus normativo de protección frente a la
discriminación, destacando la Directiva 2000/43/CE, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato de las personas
independientemente de su origen racial o étnico.



El respeto a las obligaciones internacionales contraídas por España, a los
compromisos adquiridos en la Estrategia Integral como en el Plan
Estratégico, y al principio constitucional de igualdad y no
discriminación, el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida en
España deberá verificarse —tal y como ha señalado la jurisprudencia (STS
12 de marzo de 2005 y 3 de noviembre de 2009, la sentencia de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de octubre
de 2010, entre otras)— en la manera en que los interesados se relacionan
con su entorno: si llevan a cabo algún tipo de actividad social, cultural
o deportiva, si tienen amistades de otras nacionalidades, si trabajan, si
han realizado la reagrupación familiar, si sus familiares ostentan ya la
nacionalidad española, su conocimiento del idioma a nivel de
conversación, lectura y escritura y si conocen y asumen los valores y
principios constitucionales.



En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado
procedente formular las siguientes



RECOMENDACIONES



123.1 Impartir instrucciones a los encargados de los Registros Civiles
para eliminar de los informes relativos al grado de integración del
artículo 22.4 del Código Civil valoraciones sobre el «modo de ser
específicamente español» o sobre la «idiosincrasia española».



123.2 Introducir la perspectiva de la diversidad cultural en las fórmulas
que se adopten para dotar de objetividad la apreciación del requisito de
la integración social en España para la adquisición de la nacionalidad
española.



En la seguridad de que estas recomendaciones serán objeto de atención por
parte de V. E.




Página
226






Recomendación 124/2014, de 23 de mayo, formulada a la Secretaría General
de Inmigración y Emigración, Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
para dictar criterios que permitan el regreso a España de los ciudadanos
extranjeros, residentes legales en el país, que han sufrido el robo o el
extravío de su documentación (11017337). Aceptada.



Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que
se remite información en relación con los trámites que deben realizar
para regresar al territorio nacional los ciudadanos extranjeros,
residentes legales, que se encuentren en su país de origen y que no
cuenten con tarjeta de identidad por robo, extravío u otros motivos.



En relación con dicho asunto, esta institución ha realizado durante los
últimos años múltiples actuaciones con las autoridades competentes, que
han comunicado que los ciudadanos que carecen de documentación, por
pérdida o extravío, deben obtener un visado para el regreso a España.
Dichos visados se han expedido sin incidencia en la mayoría de los
consulados, tras realizar las oportunas comprobaciones, en tanto que en
otros, en idénticas circunstancias, se ha denegado su expedición.



En este caso, el Consulado General de España en La Paz denegó la concesión
de visado «por no justificar el propósito y las condiciones de la
estancia prevista». Tras las actuaciones iniciadas, el Consulado
justificó la denegación con diversos argumentos que no serían aplicables
al caso, ya que el interesado era titular de autorización de residencia
en vigor y no había permanecido fuera del territorio nacional un tiempo
superior al permitido. El asunto se trasladó a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios, que
comunicó: «Según establece el artículo 7.3 del Real Decreto 557/2011 los
extranjeros titulares de una tarjeta de identidad de extranjero no
requieren visado para entrar en España. En consecuencia el Consulado
General en La Paz (Bolivia) no tiene ninguna obligación legal de tramitar
y expedir visado al señor (...), por el mero hecho de que carezca de la
documentación necesaria».



En otra actuación iniciada con las autoridades consulares, de la que se
dio traslado a esa Secretaría General (queja 13009987), el Consulado
General de España en Quito (Ecuador) denegó el visado solicitado por la
titular de una autorización de residencia de familiar de ciudadano
comunitario en vigor, tras realizar una consulta a la Subdirección
General de Asuntos de Extranjería del Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, este informó que «al haber cesado en la condición de
familiar de comunitario, debía obtener una autorización de residencia de
trabajo por cuenta ajena, tras lo que se deberá solicitar el visado
correspondiente». En el escrito remitido por V. E. se comunicaba que la
interesada era titular de una autorización de residencia en vigor, sin
que la pérdida de su tarjeta suponga la pérdida de su condición de
familiar de ciudadano de la Unión, siendo el jefe de la correspondiente
Oficina de Extranjeros quien ostenta las competencias sobre la
expedición, denegación y extinción de la tarjeta de familiar de ciudadano
de la Unión, así como para exigir el cumplimiento de los requisitos para
mantener el derecho de residencia. Asimismo, se comunicaba que esa
Secretaría General no veía inconveniente en la expedición del visado
solicitado, y en ese sentido se había coordinado con el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación. Tras dicha respuesta, se inició
actuación con la Dirección General de Españoles en el Exterior y de
Asuntos Consulares y Migratorios en relación con la efectiva concesión
del visado solicitado, comunicando el citado organismo que «la normativa
aplicable (Directiva 2004/38/CE y Real Decreto 240/2007) exige en todo
caso la expedición de un visado y el correspondiente cumplimiento de los
requisitos exigidos, por lo que si la interesada desea obtener un visado
como familiar de ciudadano comunitario, deberá acreditar el vínculo
familiar y su dependencia económica».



Habida cuenta de la imposibilidad de algunos ciudadanos extranjeros de
regresar a España, tras sufrir el robo o extravío de su documentación, se
dio traslado del presente asunto a esa Secretaría General, solicitando
que se arbitrase un sistema que permitiese dicho regreso. Ese organismo
ha comunicado que no se considera necesaria dicha actividad de
coordinación, toda vez que los extranjeros titulares de tarjeta de
identidad de extranjero, en caso de pérdida o extravío de la misma,
podrán presentar una solicitud de duplicado en el registro de la
representación diplomática u oficina consular de España, tal y como
establece el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
requisito necesario para solicitar posteriormente una autorización de
regreso.



No obstante lo anterior, tras las gestiones por técnicos de esta
institución con diferentes oficinas de extranjería acerca de la
posibilidad de los interesados de solicitar un duplicado de su tarjeta o
una autorización de regreso desde su país, se ha comprobado que
únicamente se admite la presentación personal por el interesado, sin que
exista la posibilidad de representación, ni de presentar dicha solicitud




Página
227






en los registros consulares. En este mismo sentido, la hoja informativa
relativa a la obtención de una tarjeta de identidad de extranjero que
consta en la página web de esa Secretaría General, especifica que el
sujeto legitimado para presentar la solicitud será «el extranjero
personalmente», debiendo presentarse en la Oficina de Extranjería o
Comisaría de Policía que haya tramitado la autorización.



Asimismo, en muchos de los casos que ha tenido conocimiento esta
institución, los interesados han realizado distintas gestiones para el
regreso al territorio nacional, tanto con las autoridades consulares como
con las policiales, sin que se les haya ofrecido otra posibilidad
distinta a la solicitud de un visado. Asimismo, en las páginas web de los
distintos consulados se refleja que los extranjeros residentes legales en
España, que han sufrido el extravío o el robo de su documentación fuera
del territorio nacional, deben solicitar el pertinente visado para
regresar al país.



Sobre este particular, el artículo 5.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento de extranjería, dispone:
«[...] Igualmente, el titular de una Tarjeta de Identidad de Extranjero
en vigor podrá solicitar una autorización de regreso en caso de robo,
extravío, destrucción o inutilización de aquélla, siempre que acredite
haber presentado solicitud de duplicado de la tarjeta».



El artículo 210 del citado real decreto, referido a la tarjeta de
identidad de extranjero, dispone en su apartado 9: «El extravío,
destrucción o inutilización de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, ya
sean de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la
expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se
considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por
caducar a la que sustituya». En este sentido, el apartado 11 de dicho
artículo especifica que «Corresponderá a la Dirección General de la
Policía y de la Guardia Civil, conforme a los criterios de coordinación
marcados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, la organización y
gestión de los servicios de expedición de las Tarjetas de Identidad de
Extranjero en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía en
las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la
notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a
permanecer en España, así como su expedición y entrega al interesado,
quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del documento y
haber realizado el pago de las tasas legalmente establecidas».



A la vista de lo anteriormente expresado, en atención a lo establecido en
el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de
esta institución, se ha estimado procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Dictar los criterios de coordinación necesarios, que permitan que los
ciudadanos extranjeros, titulares de una autorización de residencia, que
se encuentren en el extranjero y que no cuenten con tarjeta de identidad
de extranjero por extravío, robo u otras circunstancias, puedan regresar
al territorio nacional, tras acreditar ante las autoridades competentes
su residencia legal en el país.



Le ruego comunique si acepta o no esta recomendación, en la seguridad de
que será objeto de atención por parte de ese organismo.



Recomendación 125/2014, de 23 de mayo, formulada a la Secretaría General
de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del Interior, sobre el
servicio de transporte para el personal destinado en el Centro
Penitenciario Las Palmas II (11019817). Aceptada.



Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja que tiene
planteada ante esta institución don (...), presidente de la Central
(...), registrada con el número arriba indicado, en relación con la
ausencia del servicio de transporte para funcionarios del Centro
Penitenciario de Las Palmas II.



Analizada detenidamente la trayectoria de las actuaciones desarrolladas
por esta institución sobre el citado asunto, se considera necesario
realizar una serie de consideraciones al respecto que se exponen a
continuación.



Las informaciones trasladadas por esa Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias aluden a que el marco de restricción presupuestaria a
nivel nacional, que en el supuesto que nos ocupa se traduce en
restricciones presupuestarias que afectan al presupuesto de gastos de esa
Administración penitenciaria, ha imposibilitado la contratación del
servicio de transporte de personal en el Centro Penitenciario de Las
Palmas II.




Página
228






Los funcionarios comparecientes insisten ante esta institución en que por
parte de esa Secretaría General se produce una desigualdad con respecto
al resto del colectivo funcionarial que presta servicios en otros centros
penitenciarios del territorio nacional.



Los comparecientes señalan que recientemente han sido renovados los
servicios de transporte de personal para centros penitenciarios que
apenas son utilizados, como es el caso del otro centro penitenciario
ubicado en Las Palmas (Salto del Negro) que sí dispone de este servicio,
a pesar de estar ubicado en el área metropolitana y contar con servicio
público de transporte para desplazarse al mismo, motivos por los que es
mínimo el número de funcionarios que lo utilizan. Sin embargo, el Centro
Penitenciario de Las Palmas II dista 46 kilómetros de la capital, por
estar ubicado fuera del área urbana, y no cuenta con servicio regular de
transporte público que conduzca al mismo pero, en cambio, los
funcionarios en él destinados no disponen de este servicio.



La existencia del transporte de personal en la Administración
penitenciaria constituye una prestación adicional incardinada en la
cultura de la organización, y en la que han influido múltiples variables
que lo justifican tales como la ubicación de los centros penitenciarios,
siempre alejados de los núcleos urbanos, y la seguridad para este
personal especialmente vulnerable.



Las circunstancias señaladas son las que alegan ante esta institución los
funcionarios comparecientes y en las que fundamentan el agravio que
manifiestan, por lo que reivindican que las condiciones y prestaciones
sean iguales para todo el colectivo de funcionarios penitenciarios en
todo el territorio nacional, sin que esta prestación sí se posibilite en
unos centros penitenciarios y en otros no, encontrándose todos ellos en
las mismas condiciones, además del quebranto económico para los
afectados, pues a diferencia de sus compañeros destinados en otros
centros corren de su cuenta los gastos del desplazamiento a su centro de
trabajo.



Se trata de situaciones de hecho que de partida son iguales por lo que, en
igualdad de condiciones, los funcionarios destinados en el Centro
Penitenciario Las Palmas II deberían poder acceder a este servicio de
transporte sufragado por esa Administración penitenciaria pues se insiste
que no parece lógico ni razonable que unos puedan acceder a este servicio
y otros no.



El Tribunal Constitucional ha señalado que la apreciación de una violación
del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos
o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones
iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato
tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (Sentencias del mismo
Tribunal 253/1988, 261/1988, 90/1989, 68/1990, etc.). A efectos de
aquella comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del
artículo 14 de la Constitución, aporte un término de comparación válido,
demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que
han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la
vulneración (Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993, 80/1994,
321/1994, 11/1995 o 1/1997, etc.), sin que baste una invocación abstracta
genérica e indeterminada (Sentencias de dicho Tribunal Constitucional
80/1994 o 1/1997, entre muchas), lo que, a juicio de esta institución,
ocurre en el supuesto planteado, y aunque la intención de esa
Administración no fuese discriminar a los funcionarios penitenciarios
destinados en Las Palmas II, sin embargo, el impacto en este sentido ha
sido evidente.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formularle la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Facilitar el servicio de transporte de personal funcionario al Centro
Penitenciario Las Palmas II en igualdad de condiciones que en el resto
del territorio nacional, tanto por estar ubicado fuera del área
metropolitana como por razones de seguridad del personal destinado en el
mismo.



A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la
aceptación o rechazo de la recomendación formulada.




Página
229






Recomendaciones 126.1 a 126.12/2014, de 27 de mayo, formuladas a la
Secretaría de Estado de Justicia, Ministerio de Justicia, sobre la
escucha y el interés superior del menor en determinados procesos civiles
(14009078). Pendientes.



Acompaño a V. E. un ejemplar del estudio La escucha y el interés superior
del menor: revisión judicial de medidas de protección y procesos de
familia, que ha elaborado esta institución.



Dicho estudio, que ha contado con la participación de expertos en diversos
ámbitos, se centra en examinar desde la óptica de la Convención de
Derechos del Niño, los derechos de este a ser escuchado y a que su
opinión sea tenida en cuenta en los asuntos que le afectan, así como las
garantías que deben observarse para que el interés superior del niño sea
una consideración primordial.



Teniendo en cuenta la Convención y las observaciones que el Comité de
Derechos del Niño ha hecho públicas relativas a estas cuestiones, se
examinan dos procesos del Derecho español: el de oposición a las medidas
de protección y los llamados procesos de familia.



En el documento que le acompaño y que ha sido también remitido a las
Cortes Generales, se establecen unas conclusiones y se formulan
recomendaciones, tanto a esa Secretaría de Estado como a la de Servicios
Sociales e Igualdad.



Dicho documento ha sido también utilizado para dar respuesta a la
solicitud de informe sobre los anteproyectos de Ley, orgánica y
ordinaria, de protección a la infancia, que fueron remitidos a esta
institución por la ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y
que han sido respondidos en esta misma fecha.



Como consecuencia del estudio, y al amparo de lo dispuesto en el artículo
30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta
institución, vengo en formular a V. E., para llevar a cabo las reformas
legislativas y organizativas necesarias en materia civil, procesal y de
protección de menores, las siguientes



RECOMENDACIONES



126.1 Configurar la escucha del menor como un derecho de este, no sujeto a
criterios de necesidad u oportunidad; ello supone oír al niño y tomar en
consideración lo que dice.



126.2 Eliminar los criterios de edad respecto al derecho del niño a ser
escuchado, sustituyéndolos por la presunción de la capacidad del menor
para formarse un juicio propio.



126.3 Establecer que la apreciación de falta de madurez a estos efectos
debe venir sustentada por un informe técnico del equipo psicosocial
adscrito al juzgado, que deberá tener presente el enfoque al respecto de
la Convención y el Comité de Derechos del Niño.



126.4 Introducir el beneficio de justicia gratuita a favor de los menores
que, con independencia de sus progenitores o tutores, deseen hacer valer
sus opiniones en procesos en que se ventilen cuestiones que les afecten.



126.5 En línea con lo establecido en el artículo 5 del Convenio Europeo
sobre el Ejercicio de Derechos de los Niños, reconocer al menor nuevos
derechos de participación en los procesos que versen sobre asuntos que
les afecten y, en particular, la posibilidad de ejercitar de manera total
o parcial los derechos de las partes. Asimismo, modificar la regulación
del defensor judicial, para facilitar el acceso y representación del
menor en el proceso.



126.6 Introducir para los procesos de familia la previsión de nombramiento
de un defensor judicial cuando el fiscal y el menor discrepen sobre lo
que conviene a su superior interés.



126.7 Incorporar los principios que han de regir los actos de audiencia
del menor; en particular, sobre la confidencialidad del acto, la forma de
realizarlo, el entorno en que ha de desarrollarse, la relevancia que cabe
otorgar a la opinión del menor o la capacidad del niño para abordar las
cuestiones que considere pertinentes.



126.8 Establecer un deber de motivación reforzado de las de isiones
judiciales, particularmente cuando el juez se aparte de la opinión
manifestada por el menor o cuando no haya procedido a su escucha.



126.9 Contemplar la comunicación al niño de la decisión judicial adoptada
en aquello que le afecte. Asimismo, otorgarle vías específicas de
recurso, aun cuando no hubiera sido parte del proceso de instancia.



126.10 Promover la generalización de juzgados de primera instancia como
juzgados de familia especializados. Asimismo, en cooperación con las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas las




Página
230






competencias sobre medios personales y materiales al servicio de la
Administración de Justicia, promover la adaptación de espacios a las
especiales necesidades de los niños y la adscripción de equipos
psicosociales propios a estos juzgados especializados.



126.11 Reforzar las dotaciones del Ministerio Fiscal al objeto de que
pueda incrementar el número de fiscales especializados en el ámbito civil
de menores.



126.12 Examinar el modelo de procedimiento de oposición a las medidas
administrativas de protección al objeto de reducir sensiblemente los
tiempos de tramitación y, en caso de que ello no se considere posible sin
merma de los derechos de las partes, variar dicho modelo hacia un sistema
de examen y ratificación judicial obligatoria de las decisiones
administrativas.



El estudio, en su conjunto, que se acompaña a este escrito, constituye el
antecedente necesario que fundamenta estas recomendaciones.



Recomendaciones 127.1 a 127.5/2014, de 27 de mayo, formuladas a la
Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para impulsar, en cooperación con
la Fiscalía General del Estado y con Entidades Públicas de Protección de
Menores, las medidas necesarias para facilitar el acceso telemático de
los fiscales a los expedientes administrativos y a los informes de
seguimiento de los menores sometidos a medidas de protección (14009081).
Pendientes.



Esta institución ha preparado un estudio que adjunto se compaña, titulado
La escucha y el interés superior del menor: revisión judicial de medidas
de protección y procesos de familia.



Dicho estudio, que ha contado con la participación de expertos en diversos
ámbitos, se centra en examinar desde la óptica de la Convención de
Derechos del Niño, los derechos de este a ser escuchado y a que su
opinión sea tenida en cuenta en los asuntos que le afectan, así como las
garantías que deben observarse para que el interés superior del niño sea
una consideración primordial.



Teniendo en cuenta la Convención y las observaciones que el Comité de
Derechos del Niño ha hecho públicas relativas a estas cuestiones, se
examinan dos procesos del Derecho español: el de oposición a las medidas
de protección y los llamados procesos de familia.



En el documento que le acompaño y que ha sido también remitido a las
Cortes Generales, se establecen unas conclusiones y se formulan
recomendaciones, tanto a esa Secretaría de Estado como a la de Justicia.



Dicho documento ha sido también utilizado para dar respuesta a la
solicitud de informe sobre los anteproyectos de Ley, orgánica y
ordinaria, de protección a la infancia, que fueron remitidos a esta
institución por la ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y
que han sido respondidos en esta misma fecha.



En mérito a las consideraciones que se hacen en el estudio adjunto y en
uso de las facultades que le confieren los artículos 28.2 y 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución
formula a V. E. las siguientes



RECOMENDACIONES



Para llevar a cabo las reformas legislativas y organizativas necesarias en
materia civil, procesal y de protección de menores:



127.1 Configurar la escucha del menor como un derecho de este, no sujeto a
criterios de necesidad u oportunidad; ello supone oír al niño y tomar en
consideración lo que dice.



127.2 Disponer la remisión al ministerio fiscal del expediente
administrativo completo de los menores sometidos a medidas de protección
en el momento en que se le comunique la resolución de desamparo.



127.3 Impulsar, en cooperación con la Fiscalía General del Estado y con
Entidades Públicas de Protección de Menores, las medidas necesarias para
facilitar el acceso telemático de los fiscales a los expedientes
administrativos y a los informes de seguimiento de los menores sometidos
a medidas de protección.




Página
231






127.4 Promover, en coordinación con el ministerio fiscal y las entidades
públicas de protección de menores, la adopción de un protocolo común para
la armonización de los expedientes de los menores, con respecto al
contenido mínimo de los informes, documentos a incorporar, actuaciones de
información al menor, acreditación de la escucha del menor por las
autoridades administrativas, opiniones del menor y demás incidencias que
hayan de tener necesario reflejo en dichos expedientes.



127.5 Establecer, en coordinación con el Ministerio de Justicia, el acceso
general de todos los menores sometidos a medidas de protección a la
asistencia jurídica gratuita desde el momento de su declaración en
desamparo.



Agradecemos su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a
que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, sobre si se aceptan o no las recomendaciones formuladas, así como,
en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.



Recomendación 128/2014, de 29 de mayo, formulada al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, sobre racionalización del sistema de
determinación del copago de medicamentos (13023705). Pendiente.



Esta institución agradece la información remitida desde la Subsecretaría
de ese Ministerio, en el expediente de queja de referencia.



Dicha información da respuesta a la cuestión planteada por la persona
interesada, en cuanto vuelve a detallar las condiciones de exención en la
aportación farmacéutica para las personas con discapacidad.



Más allá de ese aspecto de lo informado, esta institución esperaba conocer
el criterio general de ese ministerio sobre cuál es el órgano
administrativo competente para resolver las reclamaciones de los
ciudadanos disconformes con el tipo de aportación farmacéutica asignado,
o que estiman que debieran quedar exentos de esa aportación en atención a
sus circunstancias personales.



A este respecto el informe emitido por la Subsecretaría de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad alude indirectamente a la opinión recabada
de la Oficina Permanente Especializada del Consejo Nacional de
Discapacidad (CND), sobre la cuestión específica referida al colectivo de
personas con discapacidad. Dichas personas, con la actual regulación, no
tienen garantizado el derecho a la exención del pago de medicamentos,
cualquiera que sea el grado de su discapacidad, salvo que consten como
beneficiarios de la prestación prevista en la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de integración social de los minusválidos (o se encuentren exentos por su
inclusión en otro de los supuestos que recoge el apartado 8 del artículo
94 bis de la vigente Ley del medicamento), lo cual supone la práctica
inoperatividad de esa cláusula de exención.



El marco normativo queda ahora referido, en los mismos términos, por lo
que recogen los artículos 8 y 9 del texto refundido de la Ley general de
derechos de las personas con discapacidad.



De acuerdo con la opinión formulada por la mencionada Oficina Permanente
Especializada del CND, el órgano competente para resolver la discrepancia
del ciudadano sobre su tipo de aportación farmacéutica sería el servicio
de salud de cada Comunidad Autónoma. Esta institución desconoce, por otro
lado, si esa opinión es respaldada por ese Ministerio, ya que el informe
no se pronuncia expresamente al respecto.



Precisamente, esta institución conoce que las administraciones sanitarias
autonómicas coinciden en considerar que, con la regulación vigente,
corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (o, en su caso,
al Instituto Social de la Marina) resolver sobre el tipo de aportación
farmacéutica que se asigna a cada usuario del Sistema Nacional de Salud,
como parte integrante de su competencia para determinar el estatus de
aseguramiento sanitario, y por ello debe resolver la impugnación que el
ciudadano pueda plantear por su disconformidad con el tipo atribuido.
Como consecuencia de la posición que estas administraciones vienen
manteniendo (basada en una interpretación extensiva del procedimiento de
comunicación de datos que recoge el artículo 94 ter de la Ley 29/2006, de
26 de julio, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley
16/2012, de 20 de abril), las reclamaciones de los ciudadanos sobre este
asunto quedan sin resolver y son remitidas al INSS.



Por su parte, desde los centros de atención e información de la Seguridad
Social se viene indicando a los mismos ciudadanos que dirijan su
reclamación sobre el tipo de aportación farmacéutica a su Servicio de
Salud, sin resolver aquellas que les son presentadas, en coherencia con
la opinión jurídica formulada en el informe que ha dirigido la Dirección
General del INSS al Defensor del Pueblo. Este informe se




Página
232






argumenta sobre la base del papel instrumental que aquel Instituto cumple,
a su juicio, en la articulación de la prestación farmacéutica tras la
reforma operada en 2012 en el Sistema Nacional de Salud.



Esta institución puede comprender el razonamiento que conduce a que el
INSS o el ISM no asuman como propia la competencia para decidir sobre la
asignación del tipo de aportación de cada usuario, dada la falta de
atribución competencial directa, y con independencia del procedimiento de
comunicación de datos que el citado artículo 94 ter establece. La Ley
tampoco atribuye expresamente dicha competencia a ninguna otra
Administración, lo que, a falta de una reforma legal que dirima las
dudas, reconduce la cuestión a un debate de alcance general sobre el
reparto de competencias en el marco de los artículos 148 y 149 de la
Constitución.



El INSS entiende que la asignación del tipo de copago farmacéutico forma
parte de la propia prestación farmacéutica, cuya gestión asumen los
servicios públicos sanitarios. Por el contrario, los servicios de salud
vienen expresando que esa función corresponde al mismo órgano que decide
sobre el reconocimiento o modificación de la condición de asegurado o
beneficiario de la asistencia sanitaria a cargo de fondos públicos, en el
nuevo marco normativo inaugurado por el Real Decreto-ley 16/2012. Ello
vendría respaldado por el indicado artículo 94 ter, que describe un
proceso de concreción del tipo de aportación farmacéutica a partir de la
centralización de datos de renta y situación en los servicios y bases de
datos del INSS. El propio precepto recuerda que el tratamiento de esos
datos por los servicios de salud se debe limitar a su traslación a la
tarjeta sanitaria individual (desde una perspectiva de protección de
datos personales).



En definitiva, con la actual regulación, y en tanto no se introduzca una
modificación que resuelva la laguna legal hoy existente, cabría entender
que el mandato al INSS como órgano que decide sobre la condición de
asegurado o beneficiario del sistema sanitario se extiende a la decisión
sobre la modalidad de aportación farmacéutica que corresponde a cada
usuario.



Las quejas que recibe el Defensor del Pueblo ponen de manifiesto,
cualquiera que sea la mejor interpretación jurídica de esta cuestión, que
los ciudadanos no reciben actualmente una respuesta conforme a derecho
ante sus reclamaciones por el tipo de copago farmacéutico asignado, o
cuando solicitan su inclusión entre los supuestos de exención en el
mismo. Las respuestas contradictorias que reciben de las direcciones
provinciales del INSS y de las oficinas de atención al paciente de los
distintos servicios de salud, según reflejan las quejas recibidas, son un
ejemplo claro de vulneración de los principios recogidos en el artículo
103 de la Constitución. No hay que olvidar, por otro lado, que la
cuestión aquí tratada conforma un deber y un derecho subjetivo de los
ciudadanos usuarios del Sistema Nacional de Salud, con un contenido
económico preciso definido por su contribución al sostenimiento del gasto
público.



La reforma operada por el citado Real Decreto-ley 16/2012 ha supuesto, más
allá de su incidencia particular en determinados ámbitos, especialmente
relacionados con la eficiencia del SNS, un cambio sustancial en nuestro
modelo sanitario, reconduciendo su principal elemento de caracterización
hacia el título de aseguramiento del sistema de Seguridad Social, en
detrimento de la idea de titularidad universal del derecho a la
protección de la salud y la atención sanitaria que preconizaba la
anterior redacción del artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del SNS. Este cambio normativo, que por otro lado no
altera el anterior sistema de financiación, se ha visto desarrollado en
el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto.



Esta institución entiende que, por el análisis de las normas citadas, no
resulta excesivo interpretar que entre las condiciones de variación de la
condición de asegurado o beneficiario se debe entender comprendida la
decisión sobre el tipo de aportación farmacéutica que corresponde a cada
usuario del sistema de salud, lo cual parece encajar sin problema en la
norma de reparto competencial básica que recogen los puntos 16.º y 17.º
del artículo 149.1 de la Constitución, idea en la que ahondaría el
artículo 9 del citado Real Decreto 1192/2012. Y esto, muy especialmente,
al no encontrar un precepto en el ordenamiento vigente que colisione con
esta interpretación.



En virtud de estos argumentos, esta institución ha formulado al Ministerio
de Empleo y Seguridad Social unas recomendaciones para que, en tanto se
introducen las modificaciones legislativas pertinentes, las entidades
gestoras de Seguridad Social asuman la competencia sobre resolución del
tipo de aportación farmacéutica.



En paralelo a estas recomendaciones, el Defensor del Pueblo considera que
ha de ser ese Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad quien
impulse las mencionadas modificaciones normativas que garanticen
adecuadamente los derechos de los ciudadanos en esta materia, ofreciendo
seguridad jurídica a todas las partes implicadas.




Página
233






Por todo lo expuesto, procede, a la vista de los argumentos expuestos,
formular a ese Ministerio la siguiente



RECOMENDACIÓN



Impulsar la aprobación de la disposición legal que determine la
Administración competente para resolver las reclamaciones de los
ciudadanos en materia de copago farmacéutico, así como las solicitudes de
estos relativas a su inclusión o no en los supuestos de exención
previstos en el artículo 94 bis de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.



Esta institución queda a la espera de su contestación aceptando esta
recomendación o, en otro caso, las razones para su no aceptación, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6
de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendaciones 129.1 y 129.2/2014, de 29 de mayo, formuladas al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre racionalización del
sistema de determinación del copago de medicamentos (13026571).
Pendientes.



Esta institución recibió en su momento la información previamente
solicitada, en el expediente de queja de referencia, a la Dirección
General del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Para un mejor
conocimiento se adjunta copia de aquel informe.



Una vez conocida la opinión de dicho Instituto sobre el asunto objeto de
tratamiento, la delimitación de competencias administrativas respecto de
la resolución de las reclamaciones ciudadanas en materia de copago
farmacéutico, el Defensor del Pueblo ha esperado a conocer el parecer de
otras administraciones involucradas, dado que las quejas que se reciben
muestran la ausencia de un tratamiento homogéneo sobre esta cuestión.



1. Por la tramitación de las quejas presentadas por los ciudadanos, se ha
conocido la opinión expresada por algunas administraciones sanitarias
autonómicas (Comunidad de Madrid, Cataluña, Comunitat Valenciana,
Castilla-La Mancha) que coinciden en considerar que, con la regulación
vigente, corresponde al citado Instituto Nacional de la Seguridad Social
(o, en su caso, al Instituto Social de la Marina) resolver sobre el tipo
de aportación farmacéutica que se asigna a cada usuario del Sistema
Nacional de Salud, como parte de su competencia para determinar el
estatus de aseguramiento sanitario, y por ello debe resolver la
impugnación que el ciudadano pueda plantear por su disconformidad con el
tipo atribuido. Como consecuencia de la posición que estas
administraciones vienen manteniendo (basada en una interpretación
extensiva del procedimiento de comunicación de datos que recoge el
artículo 94 ter de la Ley 29/2006, de 26 de julio, en la redacción dada
al mismo por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril), las
reclamaciones de los ciudadanos sobre este asunto quedan sin resolver y
son remitidas al INSS.



Por su parte, desde los centros de atención e información de la Seguridad
Social se viene indicando a los mismos ciudadanos que dirijan su
reclamación sobre el tipo de aportación farmacéutica al correspondiente
Servicio de Salud, sin resolver las que les son presentadas, en
coherencia con la opinión jurídica formulada en el informe referido de la
Dirección General del INSS.



2. En el mes de septiembre de 2013 esta institución solicitó, además, al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (MSSSI) un informe
sobre esta cuestión, al hilo de la queja presentada por un usuario, con
discapacidad, que tras reiterados intentos ante su Comunidad Autónoma
(Madrid) y el propio Ministerio no había logrado que se le resolviera
formalmente su desacuerdo con el tipo de aportación farmacéutica, al
considerar que en su situación debía estar exento de este copago. Esta
institución confiaba en que la información que pudiera facilitar el
mencionado Ministerio ayudaría a clarificar el problema competencial
planteado.



Finalmente se recibió la contestación requerida al MSSSI, pero de su
contenido no es posible deducir un posicionamiento claro sobre la
cuestión controvertida. El informe emitido por la Subsecretaría de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad alude únicamente a la opinión
recabada de la Oficina Permanente Especializada del Consejo Nacional de
Discapacidad sobre la cuestión específica referida al colectivo de
personas con discapacidad. Dichas personas, con la actual regulación, no
tienen garantizado el derecho a la exención del pago de medicamentos,
cualquiera que sea el grado de su discapacidad, salvo que




Página
234






consten como beneficiarios de la prestación prevista en la Ley 13/1982, de
7 de abril, de integración social de los minusválidos (o se encuentren
exentos por su inclusión en otro de los supuestos que recoge el apartado
8 del artículo 94 bis de la vigente Ley del medicamento), lo cual supone
la práctica inoperatividad de esa cláusula de exención. De acuerdo con la
opinión formulada por la citada oficina permanente especializada, el
órgano competente para resolver la discrepancia del ciudadano sobre su
tipo de aportación farmacéutica era el servicio de salud de su Comunidad
Autónoma. Esta institución desconoce, por otro lado, si esa opinión es
refrendada por el MSSSI, ya que no se pronuncia expresamente al respecto.



A la vista de la información facilitada por el MSSSI, el Defensor del
Pueblo ha formulado una recomendación, según lo dispuesto en el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, para que dicho Ministerio
impulse la reforma normativa que permita esclarecer definitivamente la
competencia sobre la determinación del tipo de aportación farmacéutica
asignado a los usuarios del Sistema Nacional de Salud y, en consecuencia,
el procedimiento de resolución de las reclamaciones de los ciudadanos en
esta materia.



3. Corresponde ahora entrar al examen de lo informado por el INSS a este
respecto. Dicho informe se argumenta sobre la base del papel instrumental
que aquel Instituto cumple, a su juicio, en la articulación de la
prestación farmacéutica tras la reforma operada en 2012 en el Sistema
Nacional de Salud.



Esta institución puede comprender el razonamiento que conduce a que el
INSS o el ISM no asuman como propia la competencia para decidir sobre la
asignación del tipo de aportación de cada usuario, dada la falta de
atribución normativa directa, y con independencia del procedimiento de
comunicación de datos que el citado artículo 94 ter establece. Pero es
indudable que, por lo mismo, la ley tampoco atribuye expresamente dicha
competencia a ninguna otra Administración, lo que, a falta de una reforma
legal que dirima cualquier duda, reconduce la cuestión a un debate de
alcance general sobre el reparto de competencias en el marco de los
artículos 148 y 149 de la Constitución.



El INSS entiende que la asignación del tipo de copago farmacéutico forma
parte de la propia prestación farmacéutica, cuya gestión asumen los
servicios públicos sanitarios. Por el contrario, los servicios de salud
vienen expresando que esa función corresponde al mismo órgano que decide
sobre el reconocimiento o modificación de la condición de asegurado o
beneficiario de la asistencia sanitaria a cargo de fondos públicos, en el
nuevo marco normativo inaugurado por el Real Decreto-ley 16/2012. Ello
vendría respaldado por el indicado artículo 94 ter, que describe un
proceso de concreción del tipo de aportación farmacéutica a partir de la
centralización de datos de renta y situación en los servicios y bases de
datos del INSS. El propio precepto recuerda que el tratamiento de esos
datos por los servicios de salud se debe limitar a su traslación a la
tarjeta sanitaria individual (desde una perspectiva de protección de
datos personales).



Con la regulación actual, y en tanto no se introduzca una modificación que
resuelva la laguna legal, cabría entender que el mandato al INSS como
órgano que decide sobre la condición de asegurado o beneficiario del
sistema sanitario se extiende a la modalidad de aportación farmacéutica.



Las quejas que recibe el Defensor del Pueblo ponen de manifiesto,
cualquiera que sea la mejor interpretación jurídica de esta cuestión, que
los ciudadanos no reciben actualmente una respuesta conforme a derecho
ante sus reclamaciones por el tipo de copago farmacéutico asignado, o
cuando reclaman su inclusión entre los supuestos de exención en el mismo.
Las respuestas contradictorias que reciben de las direcciones
provinciales del INSS y de las oficinas de atención al paciente de los
servicios de salud son un ejemplo de vulneración de los principios
recogidos en el artículo 103 de la Constitución.



La reforma operada por el citado Real Decreto-ley 16/2012 ha supuesto, más
allá de su incidencia particular en determinados ámbitos, especialmente
relacionados con la eficiencia del SNS, un cambio sustancial en nuestro
modelo sanitario, reconduciendo su principal elemento de definición hacia
el título de aseguramiento del sistema de Seguridad Social, en detrimento
de la idea de titularidad universal del derecho a la protección de la
salud y la atención sanitaria que preconizaba la anterior redacción del
artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
SNS. Este cambio normativo, que por otro lado no altera el anterior
sistema de financiación, se ha visto desarrollado en el Real Decreto
1192/2012, de 3 de agosto.



Esta institución entiende que, por el análisis de las normas citadas, no
resulta excesivo interpretar que entre las condiciones de variación de la
condición de asegurado o beneficiario se debe entender comprendida la
decisión sobre el tipo de aportación farmacéutica que corresponde a cada
usuario del sistema de salud, lo cual parece encajar en la norma de
reparto competencial básica que recogen los puntos 16.º y 17.º del
artículo 149.1 de la Constitución, idea en la que ahondaría el artículo 9
del citado




Página
235






real decreto. Y esto, muy especialmente, al no encontrar un precepto en el
ordenamiento vigente que colisione con esta interpretación.



4. Adicionalmente a lo expuesto, esta institución considera que la plena
asunción de sus atribuciones por el INSS, o el ISM, en el sentido aquí
propuesto, debería conllevar una labor de adaptación de los criterios
hasta ahora empleados en el momento de concretar el tipo de copago
farmacéutico que corresponde a cada ciudadano. Mientras que la entidad
gestora, coherentemente con su interpretación de la norma vigente, ha
restringido la evaluación limitándose a la transmisión de los datos
obrantes en sus bases, entendiendo que su tarea se limitaba al
procesamiento de esa información y a la mera «comunicación» de los mismos
a las administraciones sanitarias, en el supuesto de aceptar la presente
resolución debería llevar a cabo una función más tuitiva, ponderando en
cada caso la situación del ciudadano usuario del sistema sanitario con el
conjunto de circunstancias que le afectan.



En la experiencia acumulada a través de las quejas de los ciudadanos, esta
institución puede resaltar en particular los efectos indeseados de una
lectura restrictiva que se viene realizando con relación al apartado 8,
letra d), del artículo 94 bis de la Ley del medicamento. Ese concreto
supuesto de exención está previsto para aquellas personas que hayan
agotado un subsidio de desempleo «en tanto subsista su situación». De la
lectura directa de este precepto parece claro que la «situación» que ha
de subsistir para dar lugar al supuesto de hecho de exención es la de
desempleo, con los medios de acreditación que procediera exigir, y no lo
que conste anotado en la base de datos de la entidad gestora. En la
práctica, sin embargo, a la vista de las quejas recibidas, el INSS aplica
este precepto formalmente en el sentido de que cualquier variación
posterior en la base de datos referida al ciudadano en esa situación
supone su revisión del tipo de copago como no exento. La realidad es que,
en estos supuestos, se dan situaciones paradójicas por las que un
desempleado de larga duración que ya no percibe ayuda asistencial alguna
debe hacer frente al pago de medicamentos (en un 40%) por ese devenir
formal de su situación de aseguramiento. Esta clase de disfunciones,
entiende esta institución que podrán ser mejor solventadas en el momento
en que los servicios correspondientes del INSS puedan evaluar y calificar
de forma global las circunstancias de cada ciudadano y adoptar la
decisión más oportuna, resolviendo en tiempo y forma las alegaciones y
reclamaciones que se le presenten.



Por todo lo expuesto, sin perjuicio de la recomendación que esta
institución ha formulado al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, y cuyo contenido se indica más arriba, procede, a la vista de
los argumentos expuestos, formular a ese Ministerio de Empleo y Seguridad
Social las siguientes



RECOMENDACIONES



129.1 Adoptar las medidas de ordenación que permitan a las entidades
gestoras de la Seguridad Social (INSS/ISM), competentes para el
reconocimiento, control y extinción de la condición de asegurado o
beneficiario de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, en
tanto se aprueban las modificaciones normativas oportunas, desarrollar su
función como órgano competente a los efectos de asignación del tipo de
aportación en la prestación farmacéutica, resolviendo en cada caso las
reclamaciones que puedan presentar los ciudadanos.



129.2 Instruir a los órganos y unidades concernidos sobre la necesidad de
emplear criterios de interpretación del artículo 94 bis de la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios, que resulten conformes con la situación real de
cada usuario del Sistema Nacional de Salud en desarrollo de los
principios de equidad y progresividad que fija la ley, adaptando a ello
la información básica que ofrecen las bases de datos informáticas, con
especial referencia a la interpretación sistemática del supuesto de
exención en el copago farmacéutico que recoge la letra d) del citado
artículo 94 bis, apartado 8.



Esta institución queda a la espera de su contestación aceptando estas
recomendaciones o, en otro caso, las razones para su no aceptación, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6
de abril, del Defensor del Pueblo.




Página
236






Recomendación 130/2014, de 29 de mayo, formulada al Ayuntamiento de
Grandas de Salime (Asturias), para permitir que se puedan grabar las
sesiones plenarias del Ayuntamiento (14002670). Aceptada.



Se ha recibido su escrito de 6 de marzo de 2014, referente a la queja
presentada ante esta institución por la interesada, registrada con el
número arriba indicado.



Examinada la información facilitada por ese Ayuntamiento, se estima
procedente realizar las siguientes consideraciones:



Primera. Esta institución muestra su conformidad con las medidas adoptadas
para dotar de más publicidad los acuerdos del Pleno y el desarrollo de
las sesiones plenarias.



Segunda. El criterio que viene sosteniendo esta institución sobre las
grabaciones de los Plenos municipales coincide con el del informe de la
Secretaría de ese Ayuntamiento de 14 de enero de 2013 y, hasta cierto
punto, con los otros considerandos expuestos a continuación en el Decreto
número 006/2013 de esa Alcaldía.



Sin embargo, se discrepa con la resolución dictada en dicho decreto,
denegatoria de la autorización solicitada a pesar de que los referidos
antecedentes jurídicos apoyaban lo contrario. La resolución no estuvo
basada en los fundamentos jurídicos, sino en una posibilidad: que los
solicitantes de la autorización pudieran incurrir cuando llegara el
momento de grabar en una vulneración del artículo 6.1 de la Ley Orgánica
15/1999, de protección de datos de carácter personal, o en una
obstrucción o alteración del normal desenvolvimiento de la sesión.



La decisión de esa Alcaldía, además, fue contraria a las razones expuestas
en el informe que S. S. ha enviado ahora al Defensor del Pueblo. Estas se
pueden resumir así:



Primero, es necesario solicitar previamente al alcalde la autorización
para poder grabar el desarrollo de los Plenos, y segundo, como presidente
de la sesión «sólo puede prohibir la grabación particular fundada en
motivos de obstrucción o alteración del normal desenvolvimiento de la
sesión, en la medida en que las máquinas grabadoras interfieran o
dificulten o coarten la libertad de los concejales y en la medida en que
se vea afectada la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal».



A las sentencias que se citaban en el decreto habría que añadir otras que
también declararon que no eran ajustadas a derecho las denegaciones de la
autorización (como las del Tribunal Constitucional 20/1990, de 15 de
febrero, y 159/2005, de 20 de junio; o la más reciente Sentencia número
42/2009, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana), así como los informes 0660/2008, 0389/2009 y
0526/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos que también se
pronunciaron de modo favorable a la grabación de los plenos municipales
al aplicar la Ley Orgánica 15/1999.



Por tanto, lo correcto habría sido que esa Alcaldía hubiese permitido, o
no obstaculizado, la grabación, y que la correspondiente resolución
hubiese estado condicionada al respeto a las normas de protección de
datos de carácter personal y al mantenimiento del orden durante el
desarrollo de la sesión.



Esta institución viene informando a los formulantes de quejas que se
presentan por similares denegaciones de que, una vez obtenida la
autorización para grabar, si la cámara es ruidosa o deslumbra y se
distrae a los miembros de la Corporación; o si quien graba molesta de tal
forma que se dé lugar a interrupciones de los que estén en el uso de la
palabra, o si causase cualquier otro incidente perturbador del buen
funcionamiento de la sesión, entonces el presidente podrá hacer uso de su
potestad de policía y adoptar las medidas correspondientes para
restablecer el orden, entre las que están la suspensión de grabar o la
advertencia de expulsión si se continuase grabando tras la orden
anterior.



Esta institución también suele advertir de que debe tenerse en cuenta que
cualquier asistente a la sesión plenaria puede hacer uso de las medidas
que le correspondan en defensa de sus derechos o intereses si considera
que con la grabación se vulnera su derecho a la protección de su imagen o
de sus datos personales.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto
formular la siguiente




Página
237






RECOMENDACIÓN



No impedir la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento que
sean comunicadas previamente por cualquier ciudadano, advirtiéndole que
queda condicionada al respeto de las normas de protección de datos de
carácter personal y a evitar cualquier obstrucción o alteración del
normal desarrollo de la sesión, y avisando al resto de los asistentes de
que durante su desarrollo se podrán efectuar grabaciones en soporte
sonoro y audiovisual que podrán divulgarse posteriormente.



Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con
el artículo 30 de la ley orgánica, que a la mayor brevedad posible,
comunique si acepta o no la recomendación formulada, indicando, en este
último supuesto, las razones en que funde su negativa.



Recomendaciones 131 a 149/2014, de 30 de mayo, formuladas a las
Consejerías de Presidencia u homólogas de las Comunidades Autónomas y las
Ciudades de Ceuta y Melilla, sobre refuerzo alimentario durante el
periodo estival de los menores en situación de mayor vulnerabilidad.



Recomendación número 131/2014, formulada a la Consejería de Presidencia de
la Junta de Andalucía (14010296). Aceptada.



Recomendación número 132/2014, formulada al Departamento de Presidencia y
Justicia de la Diputación General de Aragón (14010297). Aceptada.



Recomendación número 133/2014, formulada a la Consejería de Presidencia
del Principado de Asturias (14010298). Rechazada.



Recomendación número 134/2014, formulada al Departamento de la Presidencia
de la Generalitat de Cataluña (14010299). Pendiente.



Recomendación número 135/2014, formulada a la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad de la Comunidad Autónoma de Canarias (14010300).
Aceptada.



Recomendación número 136/2014, formulada a la Consejería de Presidencia y
Justicia del Gobierno de Cantabria (14010301). Rechazada.



Recomendación número 137/2014, formulada a la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha (14010302). Rechazada.



Recomendación número 138/2014, formulada a la Consejería de la Presidencia
de la Junta de Castilla y León (14010303). Rechazada.



Recomendación número 139/2014, formulada a la Vicepresidencia y Portavocía
de la Junta de Extremadura (14010304). Rechazada.



Recomendación número 140/2014, formulada a la Vicepresidencia y Consejería
de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de
Galicia (14010305). Aceptada.



Recomendación número 141/2014, formulada a la Vicepresidencia y Consejería
de Presidencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (14010306).
Rechazada.



Recomendación número 142/2014, formulada a la Consejería de Presidencia y
Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja (14010307). Aceptada.



Recomendación número 143/2014, formulada a la Consejería de Presidencia,
Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid (14010308).
Rechazada.



Recomendación número 144/2014, formulada a la Consejería de Presidencia y
Empleo de la Región de Murcia (14010309). Rechazada.



Recomendación número 145/2014, formulada al Departamento de Presidencia,
Justicia e Interior del Gobierno de Navarra (14010310). Rechazada.



Recomendación número 146/2014, formulada a la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno Vasco (14010311). Rechazada.



Recomendación número 147/2014, formulada a la Consejería de Presidencia,
Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de la Generalitat Valenciana
(14010313). Aceptada.



Recomendación número 148/2014, formulada a Consejería de Presidencia,
Gobernación y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta (14010314). Aceptada.



Recomendación número 149/2014, formulada a la Consejería de Presidencia y
Participación Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla (14010315).
Pendiente.




Página
238






El artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño establece el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social, e indica que los Estados
parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus
medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en
caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.



En primer término, los padres son los que tienen la obligación legal de
prestar asistencia y protección a los hijos menores y los poderes
públicos deben ofrecerles la protección social, económica y jurídica que
requiera la familia (art. 39 CE). Asimismo, los niños son titulares de
derechos y, como tal, se debe garantizar su interés superior atendiendo a
su mayor vulnerabilidad.



Desde el inicio de la crisis económica, muchas familias han visto
limitados sus ingresos y esta situación tiene un gran impacto sobre los
menores. En 2013, esta institución inició actuaciones con las comunidades
y ciudades autónomas con el fin de examinar las medidas específicas que
pudieran estar llevándose a cabo para garantizar la alimentación básica
de los niños, especialmente durante el periodo de vacaciones escolares.



Algunas comunidades autónomas informaron de la elaboración de planes
extraordinarios de lucha contra la exclusión social. Entre las medidas
propuestas se destacaba el mantenimiento de los comedores escolares
durante el periodo de vacaciones estivales. El objetivo era garantizar
que los niños en situación de riesgo de exclusión que durante el periodo
escolar asisten a estos comedores, no se vieran privados de una
alimentación adecuada al finalizar el curso.



Las respuestas obtenidas de las administraciones pueden desglosarse en
cuatro grupos:



— Algunas administraciones mantienen programas específicos con enfoques
diversos, tales como planes de inclusión, incremento de partidas
presupuestarias destinadas a becas de comedor, el mantenimiento de
comedores escolares abiertos en la época estival o la apertura de
comedores sociales.



— En otras comunidades se han adoptado medidas o estaban en fase de
estudio de impacto.



— Un tercer grupo de comunidades autónomas manifiestan no tener detectado
un problema estructural, aunque consideran que la red general de
cobertura, basada en rentas de integración, ayudas de emergencia y, en
algún caso, comedores sociales, es suficiente para atender las
necesidades que puedan producirse en este ámbito.



— Una respuesta establecía una conexión directa entre los problemas de
malnutrición con eventuales situaciones de riesgo e incluso de desamparo,
lo que motivaría la intervención de los servicios de protección a la
infancia.



Esta institución valoró, en su momento, de forma globalmente positiva los
programas de las comunidades autónomas para luchar contra la exclusión
social, si bien, indicó que la nutrición infantil debe atenderse a través
de programas específicos, entre otros, por los siguientes motivos:



— Los menores con problemas de nutrición precisan medidas rápidas para que
esa situación no sea lesiva en su desarrollo físico e intelectual, lo
cual es, a veces, incompatible con las demoras para la concesión de una
renta de integración (en algunos casos hasta 18 meses).



— Las rentas de inserción no llegan a todos los que las necesitan en todas
las comunidades autónomas.



— La renta de inserción y otras ayudas generalistas están concebidas como
prestaciones genéricas de garantía para el conjunto de una unidad
familiar, y no aseguran que la alimentación de los menores constituya una
prioridad.



A lo largo del último año, informes y estudios de diferentes
organizaciones sociales no reflejan una mejoría de la situación, sino que
el número de familias con hijos en situación de exclusión se ha
incrementado. El Plan Nacional de Acción para la Inclusión Social
2013-2016 (PNAIN) hace suyos los datos de las citadas organizaciones, y
destaca que «hay más niños y niñas pobres que son más pobres». Además de
crecer el número de menores bajo el umbral de la pobreza, sufren formas
de pobreza más severas que hace unos años.



Dadas las funciones de coordinación e impulso de política general que
tiene atribuidas ese departamento en el ámbito de su comunidad autónoma,
y en virtud de lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 3/1981,
reguladora de esta institución, se le formula la siguiente




Página
239






RECOMENDACIÓN



Adoptar las iniciativas necesarias para que, los órganos administrativos
que pudieran resultar competentes, pongan a disposición los medios
económicos, personales o materiales de que cada una de ellas disponga,
para proporcionar o reforzar la alimentación de los niños y niñas en
situación de mayor vulnerabilidad, durante el periodo estival, utilizando
para ello las instalaciones destinadas a la prestación del servicio de
comedor escolar de los centros docentes que se determinen, de manera que
se mantenga a los menores en su entorno social habitual.



Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, de
conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, en la que por parte de ese departamento se exprese la
aceptación o los motivos para el rechazo de la presente recomendación.



Recomendación 150/2014, de 2 de junio, formulada a la Dirección General de
la Policía, Ministerio del Interior, para que se dicten las instrucciones
oportunas al departamento competente para informar sobre las obras e
instalaciones de las dependencias policiales en zonas aeroportuarias para
que, en las nuevas construcciones o traslados que se realicen, se
introduzca de manera obligatoria en el proyecto, que algunas de las
estancias destinadas al uso de ciudadanos extranjeros cuenten con luz
natural (13009696). Aceptada.



Se ha recibido escrito de V. I. con relación al asunto arriba indicado, en
el que se explica que la supresión de las cristaleras con luz natural en
los dormitorios de los ciudadanos rechazados en frontera tiene su
fundamento en el intento de preservar del exterior la intimidad de las
personas que allí pernoctan y por razones de seguridad.



También se informa de que no es posible la ampliación de la sala de
asilados y rechazados y de que la climatización de las salas de asilo y
rechazo es independiente entre sí debido a que dichas salas tienen una
desigual ocupación y que tal independencia permite ahorrar energía.



Se debe señalar, en primer lugar, que esta institución, tras la visita
realizada a las nuevas dependencias policiales del Aeropuerto de Las
Palmas de Gran Canaria, concluyó, entre otras cosas, que «al menos, la
sala de ocio de ambas dependencias (con referencia a las salas de asilo y
de rechazo) debería disponer de luz natural, habida cuenta del tiempo que
se permanece en la misma».



De la lectura del texto entrecomillado no cabe concluir que esta
institución ha cuestionado la supresión de las cristaleras y, con ello,
la luz natural en los dormitorios.



Con relación a este punto, interesa señalar que ya en la visita realizada
por esta institución, en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención
de la Tortura, en el año 2010, a las dependencias policiales ubicadas en
la Terminal 1 y la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se
indicaba lo siguiente:



«La iluminación existente en la sala de ocio de la Terminal 1 es
artificial y, si bien la misma es adecuada para realizar actividades
ordinarias, se considera que sería idóneo que esta sala dispusiera de
alguna fuente adicional de iluminación natural que hiciera más grata la
estancia en la misma. Las habitaciones, así como una sala de juegos
infantiles, dispuesta en un lateral de las instalaciones, cuentan con luz
natural suficiente.



Distinta es la situación en la que se encuentran los pasajeros retenidos
en las dependencias de la Terminal 4S, que si bien son más modernas, por
ser el edificio una construcción nueva, no cuentan en absoluto con luz
natural ni con posibilidad aparente de tenerla, pudiendo convertirse la
estancia en las mismas en una experiencia dura. Se nos indica por parte
de una trabajadora social que es frecuente la desubicación temporal de
alguno de los retenidos que, a las horas de vuelo y diferencia horaria,
suman la ausencia de referencias temporales lumínicas».



En junio de 2013 fueron visitadas nuevamente las instalaciones del
Aeropuerto de Madrid-Barajas (expte. 13024223) y se ha sugerido que se
ubique en la T-1, tanto a las personas que han solicitado asilo, como a
aquellas que, estando pendientes de su rechazo, vayan a permanecer más de
72 horas en las dependencias de la Terminal 4S y que se adopten las
medidas de seguridad que se consideren necesarias para que las personas
puedan tener contacto con el exterior, al menos una hora al día, con el
fin de que puedan realizar una actividad física y disfrutar de los
efectos beneficiosos de la radiación solar o al menos




Página
240






respirar aire puro durante ese tiempo. Las citadas sugerencias se
encuentran pendientes de respuesta y, como se puede apreciar, tratan del
mismo asunto al que se refiere la presente queja: la necesidad de que las
personas que por distintas causas deben permanecer en instalaciones
policiales puedan disponer de luz natural.



Las actuaciones seguidas con ocasión de las visitas realizadas a los
aeropuertos mencionados permiten concluir que la decisión de que no
exista luz natural en las instalaciones policiales, en las que permanecen
retenidos ciudadanos de otros países que pretenden acceder a territorio
español, obedece únicamente a decisiones del personal dependiente de esa
dirección general, que tiene la misión de asesorar o informar los
proyectos de obras.



El Defensor del Pueblo es consciente de que, en algunos casos, la
introducción de modificaciones en instalaciones cuya estructura hace
imposible o muy costoso que los viajeros puedan tener luz natural al
menos en alguna de las salas que utilizan, no resulta asumible por el
momento, y por ello se han formulado sugerencias con alternativas de
mejora de la situación. Sin embargo, se considera que debe tenerse
presente la necesidad de contar con luz natural en dichas dependencias en
aquellos proyectos de ubicación de dependencias policiales en edificios
aeroportuarios que se estén ejecutando actualmente o en el futuro, con el
fin de evitar que se reproduzca la falta de luz natural en dichas
dependencias.



En este punto, conviene señalar que el Comité Europeo para la Prevención
de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT)
considera que las zonas aeroportuarias entran dentro del ámbito del
mandato de dicho Comité y en el Extracto del 2.º Informe General (CPT/Inf
[92] 3) se alude a que las dependencias en las que se efectúa la custodia
policial deben disponer preferentemente de luz natural. A juicio de esta
institución, la espera de las personas que se encuentran en las zonas
policiales aeroportuarias es, en ocasiones, lo suficientemente prolongada
para entender necesario que algunas estancias cuenten con luz natural,
dado que su ausencia como se ha indicado contribuye a la desorientación
de las personas que permanecen en tales dependencias.



Es preciso señalar, además, que la iluminación natural es perfectamente
compatible con la preservación de la intimidad y con las medidas de
seguridad, si se elige para la instalación de las ventanas lugares
adecuados y cristales especiales.



Por lo que se refiere a la climatización, la conclusión de esta
institución de que se establecieran sistemas similares en las salas de
rechazo y de asilo, no implica que ambas salas tengan un funcionamiento
común, sino que las personas mientras estén retenidas tengan acceso a los
mismos elementos que garanticen su bienestar.



En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado
procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Dictar las instrucciones oportunas al Departamento que ostenta la
competencia para informar sobre las obras e instalaciones de las
dependencias policiales en zonas aeroportuarias para que en las nuevas
construcciones o traslados que se realicen, se introduzca de manera
obligatoria en el proyecto que algunas de las estancias destinadas al uso
de ciudadanos extranjeros cuenten con luz natural.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de esa dirección general.



Recomendación 151/2014, de 2 de junio, formulada al Ayuntamiento de Gavà
(Barcelona), sobre el idioma utilizado en las señales de tráfico
(13031998). Pendiente.



Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, en el que
se manifiesta que, una vez revisado el expediente administrativo incoado
a la interesada, se procederá a revocar la resolución sancionadora y con
ello la multa impuesta.



En dicho escrito se señala, asimismo, que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la lengua
propia de Cataluña es el catalán, de uso normal y preferente por las
administraciones públicas catalanas, sin perjuicio del derecho de las
personas a utilizar las dos lenguas oficiales del territorio.



Según lo dispuesto en el Reglamento orgánico municipal de ese
Ayuntamiento, en vigor desde el 14 de noviembre de 2004, esa corporación
ha de utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la




Página
241






relación con las otras administraciones e instituciones de Cataluña, y lo
ha de utilizar normalmente en las comunicaciones y las notificaciones
dirigidas a las personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito
lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a
recibirlas en castellano si lo solicitan.



Ese Ayuntamiento considera que, al ser una de sus competencias la
ordenación y regulación del tráfico dentro del territorio municipal, el
uso del catalán en las informaciones de las señales de tráfico está
legalmente justificado.



Esta institución considera, asimismo, que, por las razones expuestas, el
uso del catalán en las informaciones que acompañan a las señales de
tráfico está legalmente justificado.



Lo que se plantea en la presente queja es el incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 138 del Reglamento general de circulación, que
establece que las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los
paneles de señalización de las vías publicas y las inscripciones
figurarán no solo en la lengua oficial de la comunidad autónoma, sino
también en castellano.



Los letreros informativos instalados por esa corporación para complementar
los paneles de señalización de las vías públicas son indicaciones que
concretan el alcance de las señales de tráfico y, por tanto, están
sujetos a la regulación establecida en el artículo 56 de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en los
artículos 137 y 138 del Reglamento general de circulación, por lo que
deberían expresarse también en castellano.



Por lo que antecede, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, hemos considerado conveniente
formular a S. S. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para que las indicaciones escritas, que se
incluyan o acompañen a los paneles de señalización de las vías urbanas de
su titularidad, figuren no sólo en lengua catalana sino también en idioma
castellano.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de esa corporación.



Recomendación 152/2014, de 2 de junio, formulada a la Consejería de
Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, sobre el desarrollo
de procedimientos para la acreditación de cualificación profesional a
través de la experiencia laboral de la Comunidad de Madrid (14010193).
Pendiente.



Esta institución ha tenido conocimiento de que hasta la fecha la Comunidad
de Madrid no ha convocado ningún procedimiento para el reconocimiento de
las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral,
regulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio. Según se desprende
de la información obtenida en la tramitación de distintas quejas,
actualmente no existen previsiones de realizar convocatorias conforme a
lo previsto en dicha norma.



Como la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura conoce, la Ley 5/2002, de
19 de julio, de las cualificaciones y la formación profesional, incluye
entre sus fines evaluar y acreditar oficialmente la cualificación
profesional cualquiera que hubiera sido la forma de su adquisición, y
enuncia expresamente como una de estas vías la experiencia laboral. El
Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los
certificados de profesionalidad, reitera esta posibilidad y remite al
procedimiento que se establezca para ello. Este procedimiento está
regulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento
de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.



La Cumbre del Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000,
celebrada con el objetivo de reforzar el empleo, la reforma económica y
la cohesión social, enuncia como objetivo estratégico modernizar el
modelo social europeo mediante la inversión en capital humano y la lucha
contra la exclusión social. Las conclusiones del Consejo inciden en que
es inaceptable el número de personas que viven en la Unión por debajo del
umbral de la pobreza y excluidas socialmente y exigen la adopción de
medidas que tengan un impacto decisivo en la erradicación de la pobreza.
El Consejo Europeo vincula la falta de trabajo a la exclusión social, e
indica la necesidad de hacer esfuerzos para mejorar las cualificaciones y
de promover programas especiales para permitir que los parados adquieran
el nivel de cualificación adecuado.




Página
242






En fechas más recientes, la Recomendación del Consejo relativa al Programa
Nacional de Reformas de 2013 de España muestra la preocupación por la
insuficiente adaptación del sistema de formación profesional a las
necesidades de mercado, expone la necesidad de que se aceleren y
complementen las actuales reformas de las políticas de activación y pone
de relieve que la pobreza y la exclusión social van en aumento. Por ello,
recomienda a España «adoptar y aplicar las medidas necesarias para
reducir el número de personas con riesgo de pobreza o exclusión social
reforzando las políticas activas dirigidas al mercado de trabajo, con el
fin de aumentar la empleabilidad de las personas con menor acceso al
mercado de trabajo».



La introducción del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de
reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por
experiencia laboral, recoge la importancia del fomento del reconocimiento
de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia
laboral o de vías no formales de formación como medida para favorecer la
educación y la formación profesional y contribuir a la consecución de los
objetivos de la cumbre de Lisboa del año 2000, ampliada y ratificada en
las cumbres posteriores de la Unión Europea, «con el fin de facilitar la
empleabilidad de los ciudadanos, la movilidad, fomentar el aprendizaje a
lo largo de la vida y favorecer la cohesión social, especialmente de
aquellos colectivos que carecen de una cualificación reconocida».



La importancia de esta vía de acreditación de la cualificación profesional
de los trabajadores que carecen de título, y por este motivo son los más
afectados por la grave situación de desempleo por la que atraviesa España
y sufren mayor riesgo de exclusión social, justificó la introducción de
una disposición adicional séptima en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, operada por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria
de la Ley de economía sostenible, mediante la que se pretende dar un
impulso para que las personas desempleadas sin cualificación profesional
acreditada puedan documentar las cualificaciones profesionales adquiridas
por esta vía y dotar de mayor coherencia a la actuación de las
comunidades autónomas, con la finalidad de que el ejercicio de sus
competencias en esta materia tenga una incidencia efectiva en la mayor
empleabilidad de los trabajadores.



La convocatoria y gestión de los procesos de evaluación y acreditación de
competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral corresponde
a las comunidades autónomas. Los términos imperativos en los que el Real
Decreto 1224/2009 enuncia las obligaciones de las administraciones
competentes en los preceptos referidos a la convocatoria del
procedimiento de evaluación, evidencian que la Ley Orgánica 5/2002 y su
normativa de desarrollo determinan el deber legal de las comunidades
autónomas de ejercer sus competencias en la materia, para hacer efectivo
el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquirida
mediante la experiencia laboral.



Las comunidades autónomas podrán determinar cuáles sean las convocatorias
que deban realizarse y las cualificaciones profesionales a las que estén
referidas, en los términos en su caso consensuados conforme a lo
dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, al igual que deberán, en el ejercicio de su potestad
autoorganizatoria.



El Defensor del Pueblo se ve en la obligación de incidir en la especial
trascendencia de esta vía para la empleabilidad de los más desfavorecidos
por su falta de cualificación en un momento de grandes dificultades para
encontrar empleo. Por ello, insta a la Comunidad de Madrid a adoptar las
medidas precisas para dotar de efectividad en su territorio el
procedimiento para el reconocimiento de competencias profesionales
adquiridas por la vía laboral, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, y en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de
julio.



Por todo cuanto antecede, esta institución, al amparo de lo dispuesto en
la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha considerado necesario dirigir a
V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Dotar de efectividad en su territorio el procedimiento para el
reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la vía
laboral, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, y en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.



Agradeciendo la acogida que dispense a esta recomendación, y a la espera
de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida, según prevé
el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.




Página
243






Recomendación 153/2014, de 4 de junio, formulada a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, sobre las prácticas engañosas para obtener
el cambio de comercializadora (13027807). Aceptada.



Se ha recibido su escrito en relación con la queja de referencia en el que
informa de las acciones que está promoviendo la CNMC para el desarrollo
normativo que determine expresamente cuando se acredita el
consentimiento.



Tras informar de las competencias de la CNMC en la supervisión del mercado
minorista eléctrico, se indica que la denuncia del interesado,
individualmente considerada, no podría conducir a la incoación de un
expediente sancionador contra (...), por tratarse de una materia cuyo
ámbito de tutela más bien podría situarse en la protección de los
consumidores. No obstante, se informa de que sí podría resultar relevante
en tanto que la existencia de más casos de dicha práctica revelaría la
existencia de conductas contrarias al correcto funcionamiento del mercado
eléctrico.



La consulta de los datos de esta institución pone de manifiesto la
existencia de los asuntos que se relacionan en el anexo al presente
escrito, en los que el cambio de comercializadora mediante engaño era el
problema principal, quedando fuera otros asuntos en los que bien el
engaño no era la cuestión nuclear o ya se había solventado.



No es posible incluir más asuntos debido a las limitaciones de las bases
de datos de esta institución, en la que se tramitan más de 30.000 quejas
cada año. Tampoco se incluye la información de aquellos escritos en los
que solo se recibió información sobre este problema sin especificar los
datos relativos al punto de suministro.



Especial relevancia tienen los hechos relatados en la queja (...), donde
se informó a esta institución de que en (...) comerciales de la empresa
(...) avisaron por altavoces a los vecinos (algunos de ellos de edad
avanzada) de que tuvieran listas sus facturas.



Esta institución considera que, sin perjuicio de que el interés protegido
en las actuaciones de la CNMC sea la libre competencia en el mercado de
comercialización, los beneficiarios directos de estas actuaciones son
también los consumidores. La obtención del consentimiento mediante engaño
es una práctica susceptible de falsear la competencia en el mercado
minorista, pero también afecta a los legítimos derechos de los
consumidores, cuya protección constitucional es uno de los principios
rectores de la política social y económica conforme al artículo 51 de la
Constitución. De ahí que las actuaciones que lleve a cabo la CNMC para
poner fin a este tipo de prácticas tienen especial interés para el
Defensor del Pueblo. Se comparte lo expresado en su escrito, en el
sentido de que resulta esencial salvaguardar el derecho del consumidor
para elegir libremente y protegerle de métodos de venta abusiva y
prácticas fraudulentas de contratación. Esta salvaguardia es aún más
necesaria dada la existencia de un gran número de consumidores
especialmente vulnerables a este tipo de prácticas, como es el caso de
las personas de avanzada edad o de aquellos que se encuentran en el
umbral de la pobreza energética.



La obtención de información sobre este tipo de prácticas a través de las
quejas presentadas ante el Defensor del Pueblo, puede ser útil para
completar los datos que ya obran en poder de la CNMC. Pero más útil aún
resultaría la obtención de los datos que obren en poder de las
Administraciones competentes en materia de consumo, pues lo habitual es
que ante una actuación de este tipo el interesado solo acuda ante el
Defensor del Pueblo cuando, bien se desconoce la Administración
competente, bien no se ha dado una respuesta satisfactoria a su
pretensión.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Requerir a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y
Nutrición (AECOSAN) y a los órganos competentes de las comunidades
autónomas el envío de información sobre los cambios de comercializadora
mediante engaño, con el objeto de detectar la existencia de prácticas
contrarias al correcto funcionamiento del mercado eléctrico, y tomar las
medidas oportunas para evitar este tipo de conductas.




Página
244






Recomendación 154/2014, de 4 de junio, formulada al Ente Público Puertos
del Estado, Ministerio de Fomento, sobre la Ordenanza portuaria
(13007830). Aceptada.



Se ha recibido escrito de ese organismo, en el que se traslada el
contenido del informe elaborado por la autoridad portuaria de Alicante en
relación con la queja de referencia.



La resolución sancionadora y la tramitación del expediente a que se
contrae la queja tiene su fundamento en el Reglamento de Servicios,
Policía y Régimen del Puerto de Alicante publicado en el Boletín Oficial
de la Provincia de 18 de febrero de 1986, cuyo conocimiento resulta
difícil al no estar incluido el texto en la página web del puerto, ni
digitalizado el Boletín Oficial de la Provincia donde se publicó, lo que
obliga a los ciudadanos a desplazarse hasta las dependencias del puerto
para poder acceder a ella.



Requisito indispensable de la seguridad jurídica es que las normas sean
conocidas por sus destinatarios. A ello hay que añadir que en el presente
supuesto hay que ser especialmente cauteloso, pues se trata de la
aplicación del derecho sancionador que está sometido a principios más
estrictos, legalidad, tipicidad, reserva legal, publicidad..., cuya
vigencia se refuerza al ser incardinados en los preceptos
constitucionales.



Ese puerto aplica una norma que data de 1986, siendo que el artículo 106
de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, establece que las autoridades portuarias elaborarán, con
informe de la Capitanía Marítima, un Reglamento de servicio y policía del
puerto que regulará el funcionamiento de los diferentes servicios y
operaciones, y será enviado a Puertos del Estado para su elevación,
acompañado del correspondiente informe, al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para su aprobación, circunstancia que, a pesar de haber
transcurrido doce años, hasta la fecha no se ha producido.



Además, esta obligación de dictar una norma de servicio y policía
reguladora del tráfico y seguridad vial se repite en términos similares
en el artículo 295 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante. Lo que evidencia que el mandato del
legislador de aprobar una norma actualizada no ha decaído.



Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



1. Elaborar, con audiencia de las autoridades portuarias e informes de la
Dirección General de la Marina Mercante y del Ministerio del Interior, el
Reglamento de explotación y policía del Puerto de Alicante que regule el
funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones, incluyendo un
modelo de ordenanza portuaria.



2. Mientras no se apruebe la normativa referida, dar publicidad a través
de la página web a la actualmente aplicable.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 155/2014, de 4 de junio, formulada a la Entidad Pública
Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre
las condiciones para el otorgamiento de la «acreditación ferroviaria» de
ADIF (13028197). Rechazada.



Se ha recibido su escrito en relación con la queja de referencia sobre la
actuación de la entidad pública empresarial Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en el reconocimiento al interesado
de una tarifa especial por su condición de hijo de trabajador de la
empresa.



El ciudadano expone que su padre, don (...) tiene derecho a una tarifa
especial por su condición de trabajador ferroviario. La normativa laboral
de ADIF extiende este derecho a los hijos del trabajador a condición de
que convivan con él y estén solteros. De ese beneficio ha disfrutado el
interesado hasta la




Página
245






comunicación de baja por su padre a ADIF, aduciendo que al haberse
divorciado de su esposa, su hijo ya no convive con él.



En su escrito, el ciudadano expone que ADIF tendría que haber valorado las
circunstancias que se dan en su caso, pues al tener reconocida una
minusvalía del 67 por ciento, debido a la enfermedad mental que padece,
precisa de los cuidados de su madre para el desempeño de sus actividades
diarias, y la convivencia con su padre no es posible. Considera que la
normativa de ADIF es injusta en la medida en que exige que los hijos
convivan con el trabajador para tener acceso a la tarifa reducida.



El artículo 484 de la normativa laboral de ADIF dispone que los
trabajadores ferroviarios de carácter fijo en activo tendrán derecho a
viajar por la Red en las condiciones que se determinan en el artículo
485, que fija una tarifa especial ferroviaria consistente en un
porcentaje predeterminado sobre el precio total del billete. El artículo
488 bajo la rúbrica «Familiares de agente en activo» establece que
tendrán derecho a las acreditaciones que les corresponda, de acuerdo con
la que tenga asignada el trabajador, los siguientes familiares:



— Cónyuge, siempre que conviva con el trabajador.



— Cónyuge separado, no divorciado, siempre que sea solicitado por el
trabajador y perciba pensión alimenticia.



— Hijos y los adoptados legalmente, siempre que convivan con el trabajador
y estén solteros.



— Padres, siempre que convivan con el trabajador.



Se equipara a los hijos del cónyuge del trabajador, y los hijos del otro
miembro de la propia pareja de hecho.



Iniciadas las actuaciones por esta institución, se recibe escrito de ADIF,
en el que indica que la acreditación ferroviaria del interesado fue
suprimida el pasado año porque así lo solicitó su padre, trabajador de la
empresa. A ello añade que, con independencia de la solicitud señalada, al
no convivir el interesado con su padre, no se darían las circunstancias
para el disfrute de la acreditación, toda vez que la normativa laboral
vigente de ADIF establece que para tener derecho a la misma, los hijos
del trabajador han de estar solteros y convivir con él. Por último, alega
que las limitaciones o requisitos al reconocimiento de la tarifa reducida
provienen, en todo caso, de la negociación colectiva entre los
trabajadores de RENFE y ADIF.



El artículo 488 de la normativa laboral de ADIF, al configurar un derecho
subjetivo al disfrute de una tarifa reducida para los hijos de los
trabajadores, establece una diferencia entre los hijos que convivan con
el trabajador y aquellos que no lo hagan, sin que a priori, se observen
razones objetivas para el establecimiento de esta diferencia.



La convivencia con el trabajador y la soltería pueden ser indicativos de
que el hijo depende económicamente del trabajador de la empresa y a este
espíritu de protección de los hijos parece responder el artículo 488 de
la normativa laboral de ADIF.



En este sentido, una normativa que extiende determinados beneficios
sociales a los hijos de los trabajadores que de él dependan
económicamente resulta conciliable y respetuosa con el principio
constitucional de protección de la familia recogido en el artículo 39 de
la Constitución.



Ahora bien, siendo ese el espíritu y la finalidad de la norma, su
interpretación estricta genera situaciones injustas, sobre todo en caso
de ruptura de la convivencia familiar por separación o divorcio, siendo
que los hijos no tienen por qué sufrir las consecuencias.



El artículo 488 establece una diferencia entre los hijos del trabajador
que convivan con el trabajador y aquellos que no lo hagan, como es el
caso aquí planteado, en el que un hijo que depende económicamente de su
padre, se ve privado del beneficio, por convivir con su madre cuando se
trata de una persona que padece una discapacidad. La normativa hace de
peor condición a aquellos hijos del trabajador que convivan con el
cónyuge divorciado, sin que existan razones objetivas que puedan
justificar esta diferencia, por lo que cabe concluir que se trata de una
discriminación injustificada. Además, el reconocimiento del derecho a la
tarifa reducida a los hijos del cónyuge del trabajador ahonda en esta
discriminación, en la medida en que los hijos de la pareja del trabajador
disfrutan de mejor condición que sus propios hijos. Desde esta
perspectiva, esta regulación resulta difícilmente conciliable con los
principios constitucionales de igualdad (artículo 14 CE) y de protección
a la familia (artículo 39 CE), uno de cuyos pilares es la protección de
los hijos y la igualdad entre estos.



La interpretación defendida por ADIF, puede dar lugar a situaciones
injustas. Por una parte, porque excluye de este beneficio a hijos que
dependen económicamente de los trabajadores beneficiarios, como




Página
246






es el caso aquí planteado, agravado por causa de la discapacidad que
padece el interesado (cuya protección ordena el artículo 49 CE). Por otro
lado, porque el mero criterio de la convivencia podría dar lugar a
abusos, al extenderse el beneficio de la acreditación a los hijos que ya
no dependan económicamente del trabajador.



Por ello, para conciliar la regulación de la tarifa reducida de los
trabajadores de ADIF con los principios constitucionales de igualdad y
protección de la familia se recomienda revisar la redacción del artículo
488, al objeto de sustituir los criterios de soltería y convivencia con
el trabajador por el de «dependencia económica».



El hecho de que la citada norma haya sido aprobada como consecuencia de
una negociación colectiva no desmerece las anteriores consideraciones. El
convenio colectivo, en la medida en que tiene valor normativo y se
inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a normas de mayor
rango jerárquico (STC 28/1992). De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, los convenios colectivos están sometidos a la ley y, por
ende, a los principios constitucionales, entre los que figura el de
igualdad (artículo 14 CE), la interdicción de la arbitrariedad (artículo
9.3) así como los principios constitucionales de protección de la familia
(39 CE) y de las personas con discapacidad (49 CE).



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



1. Promover las modificaciones oportunas al convenio colectivo vigente
para que se otorgue la acreditación ferroviaria a todos los hijos que
dependan económicamente de los trabajadores de ADIF, con independencia de
su domicilio.



2. Transitoriamente, reconocer el beneficio a los hijos que dependan
económicamente de los trabajadores, con independencia de su domicilio y
de su estado civil, y a otras personas en similares circunstancias que el
interesado.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendaciones 156.1 a 156.3/2014, de 4 de junio, formuladas al Instituto
Nacional de Estadística, Ministerio de Economía y Competitividad, sobre
la actuación sustitutoria del INE cuando los ayuntamientos no cumplan sus
obligaciones de empadronamiento (14005099). Rechazadas.



Se ha recibido su escrito de 16 de abril de 2014, referente a la queja
presentada por una Diputada de la Asamblea de Madrid, registrada en esta
institución con el número arriba indicado. A la vista de su contenido
procede realizar las siguientes consideraciones:



Primera. En enero pasado ese Instituto ya tuvo conocimiento del mismo
problema planteado ahora en la queja del presente expediente. En ese
momento la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid instó al INE
a que, en el supuesto de que el Ayuntamiento de Robledo de Chavela
estuviera dificultando el empadronamiento de personas que vivieran en el
municipio, procediera a la ejecución sustitutoria, según lo previsto en
el artículo 60 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen
Local y de conformidad con el artículo 17.2 de la misma Ley.



Hasta el momento no se tiene constancia de que ese Instituto haya llevado
a cabo alguna de las medidas previstas en las normas antes citadas,
limitándose a contestar a la Delegación del Gobierno con los argumentos
jurídicos contenidos en un informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio
de Economía, emitido el 23 de junio de 2003 ante una consulta por un caso
similar.



Segunda. Esta institución no está de acuerdo con la pasividad mostrada por
el INE ante el incumplimiento por un ayuntamiento de las obligaciones que
la ley le impone sobre el padrón municipal.



Ante las denuncias presentadas en ese Instituto, por posibles
incumplimientos, la medida no es simplemente «dar traslado al
Ayuntamiento de las peticiones que recibe a los efectos oportunos», ni
minimizar la posible incidencia que ello pudiera tener en el ejercicio de
las competencias de la Administración




Página
247






del Estado por ser «casos puntuales que afectan a un número reducido de
personas». El INE conoce el efecto de la suma de casos puntuales y las
consecuencias si muchos ayuntamientos actúan así, consecuencias en los
padrones, en el Censo Electoral y a la postre en los derechos
fundamentales de los ciudadanos.



Si sistemáticamente un ayuntamiento no empadrona a ciudadanos o grupos de
ciudadanos que residen en el municipio, no solamente se les perjudica en
sus derechos administrativos, sino también en otros de carácter económico
o social así como en sus derechos políticos al verse excluidos del Censo
Electoral. Las administraciones con competencia, directa o indirectamente
relacionadas con el empadronamiento, deben adoptar todas las medidas que
les correspondan para asegurar que los ciudadanos puedan ejercer sus
derechos, no obstaculizando su ejercicio, ya que deben tener muy presente
los derechos que derivan de un modo u otro del artículo 18 de la Ley
7/1985, por el mero hecho de tener la condición de vecino.



Aunque desde el punto de vista estadístico se pueda considerar que no
afecta gravemente a la competencia del INE la omisión municipal de
empadronar, sin embargo, las consecuencias negativas que tiene para los
derechos de las personas esa irregular omisión son tan notables que, a la
vista de la experiencia adquirida, el organismo competente de la
Administración General del Estado debería incluso proponer o instar la
modificación de la actual legislación si considera que, tal cual está,
impide la adopción de las medidas necesarias que reparen esas omisiones.



Téngase presente que son competencias estatales la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales, las materias de inmigración y extranjería (muy
relacionadas con numerosos casos de negativa al empadronamiento), las
bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (que, en todo
caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas) y
el procedimiento administrativo común (artículo 149.1.1.ª, 2.ª y 18.ª
CE).



El INE alude a la competencia irrenunciable del Ayuntamiento (artículo
12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) como
otro argumento más para omitir comprobar siquiera las denuncias sobre la
discordancia entre el padrón y la realidad de las personas que
efectivamente residen en el municipio.



Por tanto, esta institución discrepa de la interpretación de la normativa
aplicable efectuada por el INE y, particularmente, del modo en que
procedió, consistente en limitarse a mostrar su disposición a remitir al
Ayuntamiento de Robledo de Chavela una copia de la queja presentada ante
esta institución «para que este informe al respecto, recordándole lo que
establece la legislación al respecto».



Ello resulta innecesario ya que el Defensor del Pueblo, en el ejercicio de
sus competencias, ya se dirigió en reiteradas ocasiones al Ayuntamiento,
para recabar información y sugerirle modificar los actos y resoluciones
dictados, pero sin éxito pues esa Corporación Municipal ha incumplido su
deber de informar, y esta institución sólo ha podido dejar constancia en
los informes anuales a las Cortes Generales de su falta de colaboración.



Tercera. Constatado, de forma reiterada, que el Ayuntamiento de Robledo de
Chavela no realiza las actuaciones y operaciones necesarias para mantener
actualizado su padrón, de modo que los datos contenidos en este
concuerden con la realidad, esta institución no pretende que el INE actúe
solo al amparo de su función fiscalizadora o supervisora, al amparo de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece dos
obligaciones para ese Instituto, para realizar las comprobaciones
oportunas, y comunicar a los ayuntamientos las actuaciones y operaciones
necesarias, sino que ejerza, de forma sustitutoria, las actuaciones y
operaciones precisas, según lo dispuesto en el artículo 60 de la citada
Ley, en el que se establece que el INE deberá realizar las actuaciones
ahí indicadas cuando una entidad local incumple las obligaciones
impuestas directamente por la ley, de forma que tal incumplimiento afecte
al ejercicio de competencias de la Administración del Estado y cuya
cobertura económica esté legal o presupuestariamente garantizada,
circunstancia que concurre en el presente caso.



Para la actuación descrita, el INE puede ejercitar la habilitación que le
confieren los artículos 62 y 78 del Reglamento de Población y Demarcación
Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto
1690/1986, de 11 de julio.



En conclusión, esta institución entiende que el artículo 17.2 de la Ley
7/1985 establece que cuando un ayuntamiento no lleve a cabo las
actuaciones debidas sobre empadronamiento, el INE, previo informe del
Consejo de Empadronamiento, queda apoderado para requerirle que actúe en
cumplimiento de la norma;




Página
248






y si el requerimiento fuera rechazado, además del recurso al juez, el INE
queda apoderado para la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60
de la misma ley y demás normas de aplicación.



Por ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto
formular las siguientes



RECOMENDACIONES



156.1 Requerir al Instituto Nacional de Estadística para que, al amparo de
la normativa vigente, ejercite la acción sustitutoria frente al
Ayuntamiento de Robledo de Chavela (Madrid) y proceda a la adecuación de
su padrón municipal.



156.2 Instar al Instituto Nacional de Estadística para que, previo informe
del Consejo de Empadronamiento, emita una circular dirigida a los
Ayuntamientos, recordándoles sus obligaciones legales en relación con el
padrón municipal, así como la facultad de actuación sustitutoria que
puede ejercitar el Instituto, en el caso de no darse cumplimiento a la
misma por alguna Corporación Municipal, según lo previsto en los
artículos 17 y 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de la bases
del régimen local.



156.3 Proponer al Instituto Nacional de Estadística para que sugiera la
modificación de la actual legislación, si considera que ésta le impide o
limita la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que reparen las
actuaciones u omisiones contrarias a la ley que realicen los
ayuntamientos sobre empadronamiento, especialmente cuando perjudiquen los
derechos fundamentales de los ciudadanos.



Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a
la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las recomendaciones
formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde
su negativa.



Recomendación 157/2014, de 9 de junio, formulada a la Dirección General de
la Policía, Ministerio del Interior, sobre la normativa de utilización de
material antidisturbios (12009172). Rechazada.



Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, en el que
se manifiesta que el denominado protocolo de «empleo progresivo de los
medios», al que se remite la Circular de 3 de septiembre de 2013 sobre
empleo de material antidisturbios, no existe, y que el sistema de control
de la utilización del material antidisturbios se lleva a cabo a través de
las correspondientes diligencias o informes que se remiten a los juzgados
y tribunales competentes, así como a través de la labor de dirección y
control de carácter jerárquico y administrativo de las delegaciones o
subdelegaciones del Gobierno.



A dicho escrito se acompaña una copia del Manual de actualización para
unidades de intervención policial que en su epígrafe 12.3.4 hace
referencia al orden progresivo de las actuaciones policiales en las
concentraciones y manifestaciones.



Dicho manual establece, respecto al lanzamiento de pelotas de caucho, que
solamente estará autorizado en casos extremos, debidamente justificados y
previa autorización del jefe de la fuerza actuante en el lugar, y que
«siempre y en todo momento se tendrá presente en la utilización de este
recurso el empleo del reductor de energía en su posición abierta», sin
perjuicio de que, cuando el empleo de este recurso deba hacerse en largas
distancias, el jefe de la fuerza podrá determinar de forma expresa una
posición más cerrada de dicho reductor.



En la Circular sobre empleo de material antidisturbios, de fecha 3 de
septiembre de 2013, elaborada por la Comisaría General de Seguridad
Ciudadana con la aprobación de la Dirección Adjunta Operativa, se indica
que cuando las circunstancias lo requieran y en los términos recogidos en
el protocolo de «empleo progresivo de los medios» las bolas de caucho se
podrán lanzar «contra individuos o grupos de agresores cuya actitud
entrañara riesgo para policías u otros ciudadanos, o causaran daños
materiales, con la finalidad de disuadir la actividad de los mismos,
disparando bajo la premisa básica de la menor lesividad posible».



Teniendo en cuenta las diferentes distancias desde las que se producen las
agresiones mediante el lanzamiento de objetos por parte de los
alborotadores, se han diseñado dos tipos de cartuchos de proyección:




Página
249






1. Tipo A. En el caso de tener que utilizarse a distancias inferiores a 50
metros y superiores a 25 metros se dispondrá la «bocacha» con una ventana
de reducción. Si fuera necesario, y de manera excepcional, por recibir
agresiones directas que entrañen una peligrosidad extrema, se realizará
el lanzamiento disponiendo la «bocacha» con las 2 ventanas de reducción
de potencia abierta y a una distancia no inferior a 15 metros
aproximadamente.



2. Tipo B. Se utilizarán a distancias aproximadas y superiores a los 75
metros, en cuyo caso se dispondrá de la «bocacha» con las dos ventanas de
reducción de potencia abiertas. En caso necesario, si el alcance de las
bolas de caucho debido a la distancia no fuera suficiente para responder
a las agresiones recibidas, se incrementará el mismo cerrando una o las
dos ventanas reductoras de potencia.



La mencionada circular establece que las cajas, cananas o bolsas
portadoras en las que se almacenen o trasladen los cartuchos tipo B,
estarán precintadas y se abrirán en presencia del Jefe del Grupo o
Subgrupo Operativo de la Unidad de Intervención Policial que esté
interviniendo en el dispositivo de orden público, una vez recibida la
preceptiva autorización del responsable policial de dicho dispositivo.
Nada se establece en relación con los cartuchos de tipo A.



También se dispone que la Comisaría General de Seguridad Ciudadana
regulará los procedimientos de utilización del material antidisturbios,
estableciendo un sistema de control que refleje documentalmente la
utilización de los mismos.



De lo manifestado en su escrito de 21 de febrero de 2014 se desprende que
la Comisaría General de Seguridad Ciudadana no ha regulado los
procedimientos de utilización del material antidisturbios ni establecido
un sistema de control, incumpliendo así lo previsto en la Circular sobre
empleo de material antidisturbios, de fecha 3 de septiembre de 2013.



En el escrito que esa Dirección General remitió a esta institución el 24
de junio de 2013, se anunciaba la elaboración de un protocolo que de
manera concluyente circunscribiese al mínimo el riesgo lesivo de la
utilización de bolas de goma y se señalaba que se trasladarían a esta
institución las nuevas instrucciones, sin que hasta la fecha se hayan
recibido.



Esta institución considera que la regulación contenida en la Circular
sobre empleo de material antidisturbios, de fecha 3 de septiembre de
2013, y en el «Manual de actualización para unidades de intervención
policial» es insuficiente para garantizar un uso proporcional, oportuno y
congruente del material antidisturbios, y para minimizar el riesgo lesivo
de su utilización.



Teniendo en cuenta que se trata de armas y municiones potencialmente
peligrosas, es necesario que se establezcan en unas normas precisas y
detalladas que eviten o minimicen las consecuencias no deseadas que puede
tener su uso para la vida o integridad de las personas.



A juicio de esta institución dichas normas deberían tener como mínimo el
siguiente contenido:



— Características técnicas de los distintos tipos de armas y proyectiles
utilizados, especificando su precisión, si el arma utilizada permite una
graduación de la potencia del disparo, la distancia óptima para su uso,
la distancia mínima y máxima para evitar el riesgo de lesiones y el
resultado de los estudios técnicos realizados para concretar los riesgos
de lesividad que entraña su uso.



— Pautas para su uso, especificando las circunstancias en las que su uso
está autorizado y prohibido, los funcionarios policiales a los que les
corresponde decidir sobre su utilización, la orientación de los disparos,
las zonas del cuerpo humano en las que está prohibido el impacto de los
proyectiles, la necesidad de hacer disparos de aviso, etc.



— Formación que deben tener los agentes habilitados para el uso de dichas
armas.



— Mecanismos de control internos de la asignación de dicho material a cada
agente y de las circunstancias concurrentes en cada ocasión en las que
sean utilizadas.



Para lo cual es necesaria la elaboración de informes por el agente
actuante, por el responsable policial de la patrulla, grupo o unidad y
por el responsable policial del operativo, en los cuales, además de la
identificación de los agentes policiales actuantes, se precise el número
de disparos realizados, el lugar donde se realizan y las circunstancias
que han determinado la necesidad de los mismos.



— Protocolo de actuación en aquellos casos en los que el impacto haya
alcanzado a alguna persona, con la finalidad de obtener información de
las lesiones producidas por el impacto y asegurarse de que los heridos
reciben la asistencia médica necesaria.



Por todo cuanto antecede, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha considerado
conveniente formular a esa Dirección General la siguiente




Página
250






RECOMENDACIÓN



Proceder a la elaboración de una normativa, que regule la utilización de
las armas destinadas a la impulsión y proyección de pelotas de caucho,
con el contenido mínimo que se menciona en este escrito.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de V. I., esta institución queda a la espera de la preceptiva
respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en la que por parte de esa Dirección
General se exprese la aceptación o los motivos para el rechazo de la
presente recomendación.



Recomendación 158/2014, de 11 de junio, formulada a la Dirección General
de la Policía, Ministerio del Interior, para adaptar los requerimientos
de la Dirección General de la Policía a la normativa vigente en materia
de empleo y seguridad social, con el fin de permitir que se acredite la
relación laboral de los trabajadores domésticos mediante la aportación de
distintos documentos, en función de la modalidad de contrato suscrito
entre empleador y empleado y, entre ellos, los denominados «Comunicación
del contrato de trabajo 100-indefinido a tiempo completo» y el «informe
de vida laboral» (14001759). Aceptada.



Se ha recibido su escrito en relación con el asunto arriba indicado.



Según se indica, a la señora (...) se le mostró un modelo específico de
contrato de trabajo para los empleados de hogar, en las modalidades de
temporal e indefinido, ambos expedidos por la Oficina del Servicio
Público de Empleo Estatal, y se le solicitó que adjuntase una copia del
mismo para el expediente de nacionalidad, que no fue aportada. El informe
fue remitido a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, que, a su
vez, lo envió a la Dirección General de los Registros y del Notariado.



Tras la revisión del informe elaborado por la Comisaría de Madrid-Usera,
cuya copia ha sido remitida a esta institución, se comprueba que en el
mismo no consta que la señora (...) realiza una actividad laboral
(empleada de hogar) y que por ella recibe el salario correspondiente. Las
razones por las cuales la actividad y el salario no han quedado reseñados
en los espacios del informe policial destinados a este fin tienen su
causa en el hecho de que el funcionario de policía de la Comisaría
mencionada que atendió a la interesada se negó a recoger la documentación
acreditativa correspondiente, tal y como se indica de forma detallada en
el escrito remitido por esta institución a esa Dirección General en fecha
20 de febrero de 2014. Hay que señalar que el escrito-formulario enviado
a la interesada desde la Comisaría de Usera señala que los trabajadores
domésticos deben aportar «Contrato de Trabajo del Servicio de Hogar
Familiar, expedido por el Servicio Público de Empleo Estatal».



El Servicio Público de Empleo Estatal, al que se remitió una consulta
sobre esta cuestión, tras la recepción de la presente queja, comunicó lo
siguiente:



«Las modalidades de los contratos del servicio del hogar familiar pueden
ser indefinidos y temporales, y en el supuesto de precisar de forma
escrita, se puede realizar en los modelos de contratos disponibles en la
web del Servicio Público de Empleo Estatal».



Continúa señalando el órgano administrativo mencionado:



«Respecto a la comunicación del contenido de los datos de los contratos a
los Servicios Públicos de Empleo, cabe indicar que, según establece la
disposición adicional primera del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial
del servicio del hogar familiar, esta se entenderá realizada por el
empleador mediante la comunicación en tiempo y forma del alta o baja en
la Seguridad Social ante la Tesorería General de la Seguridad Social,
acompañada, en su caso, del contrato de trabajo, cuando este se haya
formalizado por escrito. La Tesorería General de la Seguridad Social
deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el contenido mínimo de los
contratos de trabajo, así como su terminación.»



De la información recibida se desprende claramente que no en todos los
casos se exige la formalización por escrito de los contratos de trabajo
en este tipo de actividad.



Conviene recordar que el artículo 5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar, dispone:




Página
251






1. El contrato de trabajo podrá celebrarse por escrito o de palabra.
Deberá celebrarse por escrito cuando así lo exija una disposición legal
para una modalidad determinada. En todo caso, constarán por escrito los
contratos de duración determinada cuya duración sea igual o superior a
cuatro semanas.



2. En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá
concertado por tiempo indefinido y a jornada completa cuando su duración
sea superior a cuatro semanas, salvo prueba en contrario que acredite su
naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.



Teniendo en cuenta lo preceptuado en la normativa vigente, cuando la
señora (...) acudió a los Servicios de Empleo le facilitaron la
denominada «Comunicación del contrato de trabajo 100-indefinido a tiempo
completo (código 100)» en el que figuran los datos del empleador y
empleado y los datos y códigos de la cuenta de cotización, así como la
actividad económica del empleado, a fin de acreditar la actividad laboral
que desarrolla. Adicionalmente la interesada intentó aportar el «informe
de vida laboral» en el que se refleja su situación de alta en la
Seguridad Social y un documento firmado por empleador y trabajadora en el
que consta su jornada laboral y el salario que recibe.



La instrucción contenida en el formulario remitido por la Comisaría de
Usera (Madrid) respecto al documento que debe ser aportado por los
empleados de hogar para la elaboración del informe de nacionalidad parece
referirse a un único tipo de contrato (indefinido o temporal), el
formalizado por escrito o al menos así ha sido interpretado por el
personal de dicha Comisaría. Ello implica que aquellos trabajadores que
no hayan suscrito esa modalidad, se ven abocados a no poder acreditar
documentalmente que desarrollan la actividad laboral de empleados de
hogar y que por ello perciben un salario, lo que, en definitiva, conlleva
contar con recursos económicos, circunstancia que en la valoración del
expediente de nacionalidad podría ser relevante.



Aun cuando esta institución ha tenido la oportunidad de conocer que, en el
presente caso, la nacionalidad de la señora (...) ya ha sido concedida,
se estima que debe modificarse el formulario antes aludido, cuya copia se
acompaña, a fin de evitar interpretaciones que, en definitiva, impiden
que el interesado acredite que desarrolla la actividad de empleado de
hogar, como ha ocurrido en el presente caso.



En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado
procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adaptar los requerimientos de la Dirección General de la Policía a la
normativa vigente en materia de empleo y Seguridad Social, a fin de
permitir que se acredite la relación laboral de los trabajadores
domésticos mediante la aportación de distintos documentos, en función de
la modalidad de contrato suscrito entre empleador y empleado y entre
ellos los denominados «Comunicación del contrato de trabajo
100-indefinido a tiempo completo» y el «informe de vida laboral».



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de esa Dirección General.



Recomendación 159/2014, de 11 de junio, formulada a la Dirección General
de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, sobre el abono del
complemento específico en zona conflictiva, de manera proporcional a los
días de servicio prestados en el País Vasco y Navarra (14003030).
Pendiente.



Esta institución agradece su escrito, en relación con la actuación de
oficio que se lleva a cabo respecto al modo en el que se devenga el
complemento retributivo denominado «complemento de zona conflictiva» para
los miembros de la Guardia Civil destinados en el País Vasco y Navarra.



Analizado detenidamente el contenido de la información trasladada, se
considera necesario realizar una serie de consideraciones al respecto,
que se exponen a continuación.



El denominado «complemento de zona conflictiva» surgió como concepto
retributivo a raíz del Acuerdo adoptado el 29 de agosto de 1980 por el
Consejo de Ministros, que fijó una gratificación así denominada para los
componentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que
prestaran sus servicios profesionales en el País Vasco y Navarra, con la
finalidad de compensar en alguna medida el mayor




Página
252






riesgo que suponía el desarrollo de los cometidos propios de los
funcionarios integrados en tales cuerpos o institutos de dichas zonas.



Con posterioridad, esta retribución fue objeto de regulación por el Real
Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, sobre retribuciones de los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que lo configuró como
una retribución complementaria de carácter especial a percibir por el
personal que desempeñase un puesto de trabajo con tales características
singulares de peligrosidad o penosidad especial en alguna de las
unidades, centros o destinos del País Vasco y Navarra.



Este real decreto-ley fue desarrollado por el Real Decreto 1781/1984, de
26 de septiembre, que en su disposición transitoria cuarta autorizaba al
Ministerio del Interior para que desarrollara y fijara las concretas
cuantías de este complemento retributivo en función del correspondiente
crédito presupuestario, dictándose, en ejecución de esta habilitación
concreta, la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1984, complemento que
actualmente se mantiene en virtud de la compatibilidad de su percepción
con el complemento específico previsto en el actual Real Decreto
950/2005, de 29 de julio, que regula el régimen retributivo de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.



Del aludido marco normativo se desprende que este complemento, de
naturaleza objetiva, está dirigido a retribuir el aumento del riesgo que
supone desempeñar las funciones propias de la Guardia Civil en las zonas
del País Vasco y Navarra, riesgo que alcanza no sólo a quienes tienen en
dicho territorio su destino permanente, sino también al personal que, aun
destinado fuera de las zonas conflictivas, presta, sin embargo,
determinados servicios en ellas.



La presente actuación de oficio está encaminada a determinar el modo en el
que se devenga este «complemento de zona conflictiva» para los miembros
de la Guardia Civil que, teniendo su destino permanente en el País Vasco
y Navarra, permanecen fuera del mismo durante los primeros días del mes
por razón de la realización de un curso de ascenso o especialidad en
localidad distinta a la del lugar de destino y fuera de la considerada
zona conflictiva, pues en estos casos no perciben el abono del
complemento de zona conflictiva en la mensualidad correspondiente, aunque
el curso únicamente dure unos días y el resto de los días del mes hayan
prestado servicio en su destino permanente en los citados territorios,
deducción que no se produce si el curso se realiza en un tramo distinto
de los primeros días del mes, ya que en estos casos sí perciben el abono
del complemento de zona conflictiva en su totalidad.



Este modo de proceder trae causa en la Resolución de 25 de mayo de 2010,
dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la
que se dictan instrucciones para la confección de las nóminas de los
funcionarios que, con carácter general, señala: «Las retribuciones
básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y
periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, y
con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al
primer día hábil del mes a que correspondan».



En la información trasladada a esta institución, esa Dirección General
concluye con el siguiente tenor literal: «Conforme a la legislación
vigente su percepción por parte del personal destinado debe ser por
mensualidades completas, dada su condición de retribución complementaria,
siempre que se encuentre en dicha área geográfica el primer día hábil del
mes que corresponda, a diferencia del personal que se desplaza en
comisión de servicio cuyo abono quedó establecido en función del número
de días que dure la comisión, a razón de la treintava parte mensual por
día».



Esta institución considera que esa Administración ha de reparar en que
esta interpretación de carácter restrictivo perjudica al personal de la
Guardia Civil que se ausenta de su destino los primeros días del mes pero
que, sin embargo, permanece prestando servicio con normalidad en zona
conflictiva el resto del mes, siendo superiores los días permanecidos en
zona conflictiva que los de ausencia en la misma, pues dependiendo del
tramo mensual en el que se produzca su ausencia percibirán o no el abono
de este complemento retributivo, lo que podría contravenir la naturaleza
propia de esta retribución que, como ha quedado expuesto, está dirigida a
retribuir el aumento del riesgo que supone desempeñar las funciones
propias de la Guardia Civil en las zonas del País Vasco y Navarra.



Otro efecto que produce ese modo de proceder, y que expresan ante esta
institución los agentes afectados, es que se les posiciona en situación
discriminatoria en relación con sus propios compañeros que se encuentran
destinados en las mismas unidades y centros del País Vasco y Navarra, que
desarrollan las mismas funciones y que padecen los mismos riesgos que
ellos pero que se ausentan de sus destinos en diferentes días del mes.



En esta misma línea alegan ante esta institución un trato muy distinto con
respecto a los guardias civiles que por razón del servicio tienen que
desplazarse al País Vasco o Navarra, por ejemplo, durante




Página
253






uno o dos días, y que sí perciben el citado complemento en proporción al
tiempo que han permanecido en las citadas zonas conflictivas,
devengándose por días y no por meses.



El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia número 249/2011,
de 16 de marzo, fundamento jurídico cuarto, señala: «Ahora bien, el
complemento de zona conflictiva se devenga por días. Es preciso
puntualizar que la verdadera finalidad que se persigue con el concepto
discutido, es la de compensar la mayor peligrosidad del desempeño del
servicio en las provincias calificadas como de zona conflictiva, debiendo
recordar además que es este el criterio que, con carácter general, se ha
venido aplicando para determinar el derecho a la percepción de cualquier
complemento de naturaleza objetiva, como el que aquí se discute, que no
es sino una manifestación del complemento específico cuya definición
legal (artículo 23.3 de la Ley 30/1984) incorpora precisamente una
referencia a la peligrosidad del puesto, la cual, en el caso del
territorio incluido en la denominada «zona conflictiva», cobra
sustantividad propia por el fenómeno terrorista y aconsejó, en su
momento, una regulación concreta en los términos ya descritos.



Por ello, y dado que el recurrente ha permanecido en la zona conflictiva
durante los días siguientes del mes de noviembre, a partir del 7, y
realizando sus funciones con toda normalidad, el recurrente tiene derecho
a percibir el citado complemento en el mes de noviembre de 2007,
descontando los días del curso al que se ha hecho referencia. Y ello
teniendo en cuenta la regulación citada, y el criterio de esta Sala y
Sección que reiteradamente ha venido reconociendo el abono del
complemento a los desplazados un número de días mensuales a la denominada
zona conflictiva».



Las anteriores consideraciones conducen a procurar una solución para la
cuestión planteada, atendiendo a la verdadera naturaleza y finalidad que
se persigue con este concepto retributivo, pues lo lógico y razonable es
que sea abonado el porcentaje del complemento de zona conflictiva en
función de los días del mes efectivamente permanecidos en esos destinos,
con independencia del tramo mensual en el que la ausencia en el mismo se
produzca, pues en caso contrario parece que se discrimina a quienes
estando destinados en zona conflictiva se desplazan fuera de la misma
para realizar cursos de formación sólo durante unos días, que coinciden
con los primeros del mes, a pesar de cumplir el presupuesto principal
para la percepción de este complemento retributivo que es estar destinado
de forma permanente en zona conflictiva.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formularle la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Remover los obstáculos que impidan abonar el importe correspondiente al
complemento específico de zona conflictiva, de manera proporcional a los
días de servicio efectivamente prestados en el País Vasco y Navarra, a
los guardias civiles con destino permanente en dichas zonas y que, por
razones que ampara la norma, permanezcan fuera de estos territorios
durante los primeros días del mes.



A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la
aceptación o rechazo de la recomendación formulada.



Recomendación 160/2014, de 12 de junio, formulada a la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León, para facilitar, a petición de
cualquiera de los padres separados o divorciados con hijos menores no
emancipados y cuya patria potestad sea compartida, una copia o duplicado
de la tarjeta sanitaria individual de sus hijos (14003455). Rechazada.



En la queja de referencia, el interesado expone que está separado
judicialmente y ostenta la patria potestad compartida de su hija, menor
de edad y no emancipada. Ha solicitado un duplicado de la tarjeta
sanitaria individual (TSI) de la menor, a fin de disponer de este
documento durante los periodos de tiempo en los que su hija convive con
él, petición que ha sido desestimada por la Gerencia Regional de Salud de
Castilla y León. La TSI está en poder de la madre de la menor, quien no
la facilita en sus desplazamientos para convivir con su padre.



En la comunicación de esa Consejería se pone de relieve que «la tarjeta
sanitaria (...) tiene carácter individual, personal e intransferible,
puesto que incorpora datos básicos de su titular y lleva asignado un




Página
254






código de identificación personal, único e irrepetible a lo largo de la
vida de cada usuario. Por este carácter personal, no se contempla la
expedición de duplicados».



La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud, establece, en su artículo 57, que «el acceso de los ciudadanos
a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema
Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria
individual, como documento administrativo que acredita determinados datos
de su titular [...] incluirá, de manera normalizada, los datos básicos de
identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en
relación con la prestación farmacéutica y el servicio de salud o entidad
responsable de la asistencia sanitaria».



En situaciones como la planteada en la presente queja ?padres separados o
divorciados con hijos menores no emancipados y cuya patria potestad es
compartida?, estos menores suelen residir de forma alternativa y durante
periodos de tiempo variables en los domicilios de cada uno de los
progenitores. El no facilitar el padre o la madre en cuyo poder se
encuentra la TSI del hijo menor, durante su desplazamiento y convivencia
temporal con el otro ascendiente, podría dificultar, si no impedir, la
prevalencia del superior interés del menor y su acceso a la asistencia
sanitaria que pueda precisar en todo momento.



El hecho de que la TSI sea personal e intransferible no impide, en modo
alguno, la emisión de una copia o duplicado de esta tarjeta, en la medida
en que no se trata de modificar los datos en ella consignados, sino de
reproducir los reflejados en la original.



Algunas comunidades autónomas expiden TSI adicionales de hijos menores no
emancipados, cuyos padres están separados o divorciados y ostentan la
patria potestad compartida, a fin de que ambos progenitores dispongan de
dicho documento sanitario.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para facilitar, a petición de cualquiera de
los padres separados o divorciados con hijos menores no emancipados y
cuya patria potestad sea compartida, una copia o duplicado de la tarjeta
sanitaria individual de sus hijos.



En coherencia con esta recomendación, se formula a V. E. la siguiente



SUGERENCIA



Facilitar al señor (...) una copia o duplicado de la tarjeta sanitaria
individual de su hija menor de edad no emancipada.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se aceptan o no la recomendación y sugerencia formuladas,
así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendación 161/2014, de 18 de junio, formulada al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria, para tramitar un expediente administrativo para
modificar los niveles máximos de ruido (12285343). Aceptada.



Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez
analizado su contenido, el Defensor del Pueblo considera que la respuesta
del Ayuntamiento no puede aceptarse. En primer lugar, porque de acuerdo
con los informes remitidos a esta institución, no se ha contestado al
interesado. Además, los escritos municipales citan el artículo 12 de la
«Ordenanza municipal de protección del medio ambiente frente a ruidos y
vibraciones», en relación a los actos con especial proyección oficial,
cultural o de naturaleza análoga, según el cual el alcalde podrá adoptar
las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal, en
determinadas vías o sectores de la ciudad, los niveles señalados en el
artículo 10.



Sin decirlo expresamente, la entidad municipal parece ampararse en este
artículo para justificar que una actividad sobrepasara los límites de
ruido establecidos en la ordenanza. Sin embargo, la aplicación del
artículo 12 exige, a juicio de esta institución, una justificación, y una
resolución expresa de modificación puntual de los niveles de ruido;
circunstancia ésta que no se ha dado en este caso, como demuestra el
contenido de la autorización aportada por el propio Ayuntamiento.




Página
255






Por otra parte, el objeto de la queja del interesado es que estos hechos
no se repitan, teniendo en cuenta que se trataba de un evento puntual.



Por todo lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se
dirige al Ayuntamiento la siguiente



SUGERENCIA



Contestar las solicitudes del interesado de forma motivada y ajustada a
derecho.



Asimismo, se formula ante esa Corporación municipal la siguiente



RECOMENDACIÓN



Tramitar un expediente administrativo de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en caso de aplicación del artículo 12
de la «Ordenanza municipal de protección del medio ambiente frente a
ruidos y vibraciones», en relación con los actos de especial proyección
oficial, cultural o de naturaleza análoga.



Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con
el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible,
comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando, en este
último supuesto, las razones en que funde su negativa.



Recomendación 162/2014, de 18 de junio, formulada a la Consejería de
Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para implantar
un procedimiento de coordinación entre las unidades que integran la
Consejería de Fomento (12006120). Pendiente.



Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez
examinado su contenido, se considera oportuno realizar las siguientes
observaciones:



En primer lugar, se debe indicar que el Defensor del Pueblo no comparte la
interpretación realizada por esa Administración de que ya se dio
contestación al Ayuntamiento de Villacañas cuando la Comisión Provincial
de Urbanismo desestimó la modificación puntual n.º 6 del POM solicitada.



Se debe recordar que la solicitud de 6 de junio de 2006 es posterior e iba
dirigida a la entonces Delegación Provincial de Obras Públicas de Toledo.
En ella planteaba otras opciones: modificar el carácter de «variante de
población» de la carretera CM-410 a su paso por la zona del casco urbano
por la de «carretera convencional» o que se le diese el tratamiento de
«travesía». Y sólo si esto no fuera posible, que se rebajara la línea
límite de edificación, de 50 a 25 metros.



Atendiendo a lo señalado, esa administración no ha contestado ni expresa
ni motivadamente a la solicitud cursada por el Ayuntamiento de
Villacañas.



En segundo lugar, respecto a las construcciones edificadas sin respetar la
distancia mínima a la carretera, según se desprende de la información
facilitada ahora por el Servicio de Carreteras de los Servicios
Periféricos de la Consejería de Fomento en Toledo, se efectuaron
denuncias por el incumplimiento de la línea límite de la edificación
contra la Mercantil (...) (años 1997 y 1998) y contra Construcciones
(...) (años 2000 y 2005).



Sin embargo, en el informe elaborado el 26 de abril de 2013 por el Jefe de
Servicio de Ejecución y Disciplina Urbanística, este indicaba que no
constaba en sus archivos la existencia de inspección o denuncia alguna y
que las denuncias sobre las que solicitaba información esta institución
parecían corresponder a expedientes tramitados por el Servicio de
Carreteras, que nunca fueron trasladados al Servicio de Ejecución y
Disciplina Urbanística.



Se aprecia, por tanto, falta de coordinación entre ambos servicios, y la
consecuencia es que las infracciones han prescrito. A esta institución le
es indiferente quién recibe las denuncias y quién tiene la
responsabilidad de tramitarlas y resolver; lo relevante para el Defensor
del Pueblo es que ante hechos que podrían suponer la comisión de una
infracción, esa Administración no ha ejercido sus competencias por falta
de coordinación entre sus unidades.



Se debe recordar a la Consejería de Fomento que es responsable de
garantizar que todas sus unidades y departamentos actúen de forma
coordinada, de manera que en cuanto una unidad tenga conocimiento de unos
hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción, debe trasladar
de manera




Página
256






inmediata esa información a la unidad que sea competente para tramitar
dicha denuncia e incoar el expediente oportuno.



No debe olvidar que los titulares de las unidades administrativas y el
personal al servicio de las Administraciones Públicas, que tengan a su
cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables
directos de su tramitación y deberán adoptar las medidas oportunas para
remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio
pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses
legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda
anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 41 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común). Atendiendo a lo indicado y, de
conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa
Consejería la siguiente



SUGERENCIA



Contestar expresa y motivadamente a la solicitud presentada por el
Ayuntamiento de Villacañas sobre la posibilidad de modificar el carácter
de «variante de población» de la carretera CM-410 a su paso por la zona
del casco urbano, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.



Asimismo, esta institución considera oportuno realizar a esa Consejería la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Establecer y garantizar por la Consejería de Fomento de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha un procedimiento de coordinación y
comunicación efectivo entre su Servicio de Carreteras y su Servicio de
Ejecución y Disciplina Urbanística, para que las denuncias se trasladen
de manera inmediata a la unidad competente para tramitarlas, de
conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad
(artículos 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992).



De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, se solicita que comunique a esta institución si acepta o no las
resoluciones formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones
en que funde su negativa.



Recomendación 163/2014, de 18 de junio, formulada a la Secretaría de
Estado de Servicios Sociales e Igualdad, Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, para agilizar los trabajos de modificación del
Baremo de reconocimiento, declaración y calificación del grado de
discapacidad, para contemplar adecuadamente la limitación de movilidad
que va implícita en la deficiencia visual severa o en el ceguera
(14000526). Aceptada pero no realizada.



En los últimos años esta institución ha realizado numerosas actuaciones en
las que se ha puesto de manifiesto la necesidad de adecuación del actual
procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del
grado de discapacidad a la Clasificación Internacional del
Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF/OMS-2001).



El Congreso de los Diputados, en sesión celebrada el 17 de febrero de
2009, aprobó una proposición no de ley por la que se instaba al Gobierno
a impulsar medidas para la aprobación de nuevos baremos que valoren la
discapacidad, de acuerdo con la Clasificación Internacional del
Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF).



La Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del
Grado de Discapacidad, ha creado tres grupos de trabajo con expertos en
la valoración de la discapacidad de las comunidades autónomas y del
IMSERSO, que comenzaron a estudiar, en 2009, una propuesta para la
adecuación y actualización del referido procedimiento, con la previsión
de que quedase ultimada a finales del 2011.



El 11 de mayo de 2010, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó la
proposición no de ley, formulada por los Grupos Parlamentarios Socialista
y Vasco (EAJ-PNV), por la que se instaba al Gobierno a modificar, en el
plazo de un año, el anexo que establece el baremo para determinar la
existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos, del Real
Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, con el fin de establecer un nuevo
baremo que realice una evaluación más ajustada, a través de nuevos
criterios y




Página
257






factores, de las restricciones de movilidad que presentan las personas con
ceguera y deficiencia visual grave.



En la información facilitada por ese departamento se ponía de manifiesto
que la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración
del Grado de Discapacidad (CEVGD), el Instituto de Mayores y Servicios
Sociales (IMSERSO), los representantes de las comunidades autónomas y el
Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI)
coincidían en la necesidad de abordar dicha adecuación, y se habían
formado diversos grupos técnicos de trabajo para la elaboración de la
pertinente propuesta técnica.



Recientemente, con ocasión de una queja sobre la consideración de la
movilidad reducida en la valoración de discapacidad realizada a una
persona con déficit visual grave, el IMSERSO ha reiterado la necesidad de
abordar la reforma indicada al tiempo que informa de que, el 27 de junio
de 2013, fue ratificada por unanimidad en la sesión plenaria de la CEVGD
la propuesta técnica de adecuación del actual procedimiento para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad a la
CIF (OMS-2001): enfoque metodológico elaborado en el grupo de trabajo
creado al efecto y la propuesta de codificación e informatización.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigir a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para agilizar los trabajos y promover a la
mayor brevedad posible la modificación del Baremo de reconocimiento,
declaración y calificación del grado de discapacidad (Anexos al Real
Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre).



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo a que hace referencia el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si
se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo,
las razones que se estimen para su no aceptación.



Recomendación 164/2014, de 18 de junio, formulada al Ayuntamiento de
Madrid sobre identificación de los agentes de las Unidades Centrales de
Seguridad (14002850). Aceptada.



Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado. En el
mismo se informa sobre los hechos ocurridos el pasado 31 de enero de 2014
en el barrio de Lavapiés cuando la Policía Municipal procedió a un
desalojo por orden judicial.



En relación con las distintas cuestiones puestas de manifiesto en el
informe remitido, y sin perjuicio de las detenciones que se produjeron
por desobediencia y resistencia a la autoridad, interesa especialmente a
esta institución lo que afecta a la falta de identificación de los
agentes de la Policía Municipal que llevaron a cabo la diligencia de
lanzamiento.



En relación con la cuestión de la identificación de los agentes de las
Fuerzas de Seguridad, y como esa Administración con seguridad conoce,
esta institución tramitó en su momento diversas quejas que versaban sobre
la aplicación de las previsiones contenidas en la Instrucción 13/2007, de
la Secretaría de Estado de Seguridad, relativa al uso del número de
identificación personal en la uniformidad de los miembros de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado, a todos los componentes de los mismos,
incluidos los de las Unidades Especiales de intervención policial.



En el transcurso de la tramitación de la queja, se puso de manifiesto por
la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior que
existían prendas de uso colectivo, como chalecos de protección antigolpes
y chalecos antibalas, usadas esporádicamente en dispositivos con
respuesta de extrema violencia que pueda poner en riesgo la vida de los
funcionarios, que no disponen de soporte para colocar el número
identificativo, razón por la que los miembros de las UIP cuando llevaban
este tipo de prendas no iban debidamente identificados.



Por tal motivo, esta institución formuló a la Secretaría de Estado de
Seguridad la recomendación sobre identificación de los agentes de las
Unidades de Intervención Policial, que fue aceptada, a cuyo efecto se ha
dictado la Resolución de fecha 19 de abril de 2013, por la que se crea el
número de identificación de los miembros de la UIP, cuyas dimensiones y
ubicación en la uniformidad permite en la actualidad su correcta
identificación.




Página
258






Teniendo en cuenta que por parte de ese Ayuntamiento se informa en
términos similares a los proporcionados en su momento por la Dirección
General de la Policía, en el sentido de que «al colocarse las prendas
antitrauma encima de la uniformidad reglamentaria, la identificación de
los mismos no es visible a pesar de llevarla puesta», si bien, asimismo,
se expresa que el jefe del dispositivo que tiene conocimiento de la
identidad de cada uno de los componentes que están interviniendo, pueda
facilitarla a requerimiento de los particulares en todo momento», esta
institución debe trasladar a esa Administración Local, como responsable
de dicho cuerpo policial, las mismas consideraciones que en su momento se
formularon respecto de la necesidad de proceder a una identificación de
los agentes de las Fuerzas de Seguridad del Estado en todas las
situaciones en las que intervienen.



Efectivamente, esta institución considera que es necesario que en
determinadas prendas de uso colectivo de las Unidades que intervengan en
dispositivos en los que exista violencia o actuaciones conflictivas,
figure una identificación como parte esencial del vestuario, al formar
parte tal visibilidad de la necesaria transparencia que debe presidir la
actuación de los agentes de seguridad y del derecho de los ciudadanos a
identificar a las autoridades y personal al servicio de la
Administración.



En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la conveniencia
de formular a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Iniciar los trabajos de modificación normativa necesarios, en lo relativo
a dotar a todas las prendas antigolpes y ropa protectora, de las que van
provistos los agentes de las Unidades Centrales de Seguridad, de la
necesaria identificación exterior que permita su fácil lectura por los
ciudadanos desde una distancia prudencial, y que permita la debida
identificación de estos agentes.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de V. E. y en espera de la preceptiva respuesta.



Recomendación 165/2014, de 20 de junio, formulada al Ayuntamiento de
Avilés (Asturias), sobre la gestión y funcionamiento de las bolsas de
empleo (14002875). Aceptada.



Esta institución agradece su escrito en relación con la queja planteada
por don (...), registrada con el número arriba indicado, relativa a la
gestión y funcionamiento de una bolsa de empleo de personal con la
categoría de auxiliar administrativo, de la que formaba parte el
interesado, convocada por esa corporación municipal para la cobertura,
como personal interino, de las necesidades que surgieran en ese
Ayuntamiento con la citada categoría profesional.



Analizado detenidamente su contenido, se considera necesario realizar una
serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.



En la información trasladada a esta institución se indica textualmente:
«La bolsa de auxiliares administrativos no consta en la página web
municipal, si bien se procede a informar puntualmente de la situación
actual de la citada bolsa de trabajo a cualquier integrante de la misma
que lo solicite.



Que el Decreto número 8241/2011, de 28 de diciembre, que regula las normas
de gestión de las Bolsas del Ayuntamiento obra en la página web
municipal, en concreto:
.



Se le comunica que el señor (...) ocupa la posición 75 dentro de la bolsa
y se le informa que la última persona llamada es la que ocupa la posición
107, siguiendo para los llamamientos las normas fijadas en el Decreto
antes citado, y que se citan literalmente...».



De los antecedentes que obran en esta institución y de la información
trasladada por ese Ayuntamiento se desprende que el escrito dirigido por
el señor (...) el 28 de mayo de 2013, en el que expresamente solicitaba
información sobre el estado de gestión y funcionamiento de la bolsa de
empleo de la que formaba parte, y en el que además solicitaba conocer
dónde y cómo poder consultar el estado de la misma, no ha sido
expresamente contestado por esa corporación municipal.



El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, por la que nos regimos,
dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la
Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y
recursos que le hayan sido formulados.




Página
259






Ese Ayuntamiento no justifica en modo alguno la falta de respuesta al
escrito del interesado ni la ausencia de actividad administrativa que se
ha producido al respecto, limitándose a señalar la posición que, en el
momento de la remisión de la información solicitada, ocupaba el señor
(...) en la bolsa de empleo, y a transcribir el tenor literal del
apartado 3 del Decreto número 8241/2011, de 28 de diciembre, que regula
las normas de gestión de las bolsas de trabajo del Ayuntamiento de
Avilés.



A juicio del Defensor del Pueblo, esa corporación municipal debería haber
respondido en su momento al señor (...) sobre el fondo de las cuestiones
que planteaba en idénticos términos en los que lo ha hecho ante esta
institución cuando se han iniciado actuaciones al respecto, pues lo mismo
que se ha informado al Defensor del Pueblo se debería haber informado al
interesado, motivo por el que esa Administración local debe reparar en
que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes
planteadas, puesto que lo que exige la norma es que se responda de manera
expresa en tiempo y forma a los ciudadanos, porque así resulta de lo
previsto específicamente en el conjunto de sus relaciones con las
administraciones públicas, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas
dimana directamente del mandato del artículo 103 de la Constitución, que
señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses
de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la
actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos
derechos, debiendo también insistir en que, de acuerdo con lo que dispone
la antes citada Ley 30/1992, incumbe a las administraciones públicas
regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a
los ciudadanos.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese
Ayuntamiento de Avilés el siguiente



RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES



Cumplir el deber legal que le incumbe de responder expresamente en tiempo
y forma las solicitudes y peticiones que le hayan sido formuladas, de
conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.



En la información trasladada se indica que «la bolsa de auxiliares
administrativos no consta en la página web municipal» pero no se
justifican ni los motivos ni los criterios de esa corporación para sí
incluir en la página web oficial la información sobre unas bolsas de
empleo y no sobre otras, pues a criterio de esta institución lo lógico y
razonable es que se incluyera información suficiente sobre todas las
bolsas de empleo que estén abiertas para posibles futuros llamamientos en
las distintas categorías profesionales, de forma que todos los candidatos
incluidos en las diferentes bolsas de trabajo que hayan sido convocadas
por esa corporación municipal puedan consultar su posición y orden de
llamamiento en las mismas.



Cabe también señalar que el acceso de los ciudadanos al documento que
contiene la norma que regula la gestión y funcionamiento de las bolsas de
empleo de ese Ayuntamiento, en concreto el Decreto número 8241/2011, de
28 de diciembre, no resulta sencilla, pues no está disponible de forma
directa en la página web oficial de esa corporación, de forma que si no
se dispone de la dirección completa que ha sido facilitada a esta
institución por ese Ayuntamiento
(http://www.aviles.es/recursoshumanos/repositorio/Convocatorias/Normas%20de%20gestion%20de%20Ias%20bolsas%20de%20empleo.PDF) los ciudadanos se
encuentran con importantes dificultades para acceder al contenido del
citado Decreto número 8241/2011, relativo a la ordenación de las bolsas
de trabajo, situación de los candidatos y orden de llamamiento de los
incorporados a las mismas.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 de la mencionada Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto
formular a ese Ayuntamiento la siguiente



RECOMENDACIÓN



Incluir en la página web oficial de la corporación municipal todas las
bolsas de empleo de cada una de las diferentes categorías profesionales
que se encuentren abiertas, a efectos de que los candidatos puedan
acceder a consultar su posición y orden de llamamiento, así como disponer
lo necesario para que el acceso a la normativa que regula su gestión y
funcionamiento sea más accesible para los ciudadanos.




Página
260






A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la
aceptación o rechazo del recordatorio de deberes legales y de la
recomendación formulados.



Recomendación 166/2014, de 24 de junio, formulada a la Presidencia de la
Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Ministerio de Fomento, sobre
la mejora de la información de RENFE sobre la prestación del servicio
«Atendo a los viajeros que adquieren sus billetes a través de la página
web» (14004755). Aceptada.



Se ha recibido su escrito en relación con la queja de referencia. Según
informa la página web de RENFE, Atendo es un «servicio gratuito de
Atención y Asistencia a viajeros con discapacidad o movilidad reducida
que RENFE Operadora pone a disposición de los clientes del ferrocarril.
Se trata de un servicio especializado que orienta, informa y facilita al
viajero el acceso y tránsito por las estaciones, así como la asistencia
en la subida y bajada de los trenes».



El servicio Atendo no se presta en todas las estaciones. Como ha indicado
RENFE, su puesta en marcha requiere una cierta infraestructura (como la
instalación de una plataforma elevadora), de manera que RENFE decide en
qué estaciones se implanta en función de la disponibilidad
presupuestaria.



A juicio de esta institución, es fundamental que el viajero con
discapacidad conozca antes de realizar la compra de su billete por
internet si la estación elegida se presta el servicio ‘Atendo’. Extremar
las cautelas informativas es esencial por mandato del artículo 49 de la
Constitución, que obliga a todos los poderes públicos a prestar la
atención especializada a las personas con discapacidad y ampararlos
especialmente para el disfrute de sus derechos. Facilitar la
accesibilidad en el transporte público es una acción positiva necesaria
para asegurar a estas personas una vida plena y autónoma, así como los
derechos que reconoce la Constitución a todos los ciudadanos, entre ellos
el de circular libremente por todo el territorio nacional (artículo 19
CE) sin que su disfrute se vea obstaculizado como consecuencia de la
discapacidad.



El problema se plantea por la actual configuración de la página web de
RENFE, en la que siempre se da la opción de solicitar el servicio Atendo,
incluso en aquellos casos como el aquí planteado, en que el viajero ha
seleccionado una estación donde no se presta este servicio. Como se pone
de manifiesto en la figura 1, en el anexo a la presente recomendación, al
seleccionar el trayecto Zumárraga–Barcelona, se permite al viajero
solicitar el servicio Atendo y continuar con su compra. En ningún momento
se le advierte de que la estación seleccionada no cuenta con servicio
Atendo (ver figura 1).



La página web de RENFE informa de las estaciones que ofrecen el servicio
Atendo en una pestaña aparte que se debe abrir expresamente, bien
saliendo de la página de la compra, bien abriendo una nueva ventana
(figura 2). Esta falta de advertencia previa a la adquisición del billete
es susceptible de generar confusión, perjudicando al interesado. Tal
situación podría evitarse si a través de la página web advierte
expresamente al viajero de que la estación de Zumárraga no cuenta con
servicio Atendo.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular las siguientes



RECOMENDACIÓN



Advertir expresamente a los viajeros en el momento de la compra de
billetes a través de la página web de RENFE de que ese servicio Atendo no
se presta en la estación elegida.



SUGERENCIA



Indemnizar al interesado con los gastos de taxi en que ha incurrido como
consecuencia de su desplazamiento desde San Sebastián a Zumárraga.



Se solicita que comunique si acepta o no las recomendación y sugerencia
formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde
su negativa.




Página
261






Recomendación 167/2014, de 24 de junio, formulada a la Consejería de
Bienestar Social y Vivienda, Principado de Asturias, para informar a los
solicitantes del Salario Social Básico, que sean titulares de pensiones
no contributivas, de las implicaciones que la percepción de esa
prestación puede tener para la continuidad de la pensión (13029059).
Aceptada.



Se ha recibido el escrito en el que contesta a la solicitud de información
sobre la queja registrada con el número arriba indicado.



De la información facilitada se desprende que la interesada venía
percibiendo una pensión no contributiva en su cuantía máxima desde
noviembre de 2000. La gestión de dichas pensiones corresponde a esa
Consejería de Bienestar Social y Vivienda.



El 29 de noviembre de 2005, la interesada formuló una solicitud de Salario
Social Básico, que le fue reconocida por esa Consejería con imputación de
la pensión no contributiva. Dicho salario se extinguió a causa de los
ingresos temporales del esposo de la interesada en abril de 2010.



En diciembre de 2010, la interesada solicita de nuevo el Salario Social
Básico y se le concede nuevamente «sin computo de la pensión no
contributiva por variación de la normativa de aplicación durante la
tramitación del procedimiento». A la interesada no se le informa del
cambio normativo, ni de la forma en que éste afecta a las prestaciones
que tiene reconocidas por esa misma Consejería.



El 17 de septiembre de 2013 se extinguió la pensión no contributiva de la
interesada por superar sus ingresos, debido al Salario Social Básico, el
límite previsto de recursos propios.



En las alegaciones de la interesada, previas a la resolución, la misma
solicita que no se extinga el derecho a la pensión no contributiva ya que
considera que los cálculos del Salario Social son erróneos. Sin embargo,
se resuelve extinguir el derecho a la pensión no contributiva de la
interesada con efectos 31 de diciembre de 2012.



Cuando dicho Servicio concedió a la interesada el Salario Social conocía
que la misma era beneficiaria de la pensión no contributiva y, aun cuando
la normativa que rige estas pensiones sea de competencia estatal, debía
haber advertido a la interesada de que al ser titular de esos nuevos
ingresos perdería el derecho a la pensión que le había reconocido el
mismo Servicio con anterioridad.



La falta de información a la interesada sobre los cambios operados en la
regulación del Salario Social Básico que antes percibía, y las
consecuencias que el reconocimiento de la nueva prestación tendría en los
derechos antes reconocidos, colisiona con el principio de confianza
legítima que deben respetar las administraciones públicas en su actuación
(artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).



La interesada solicitó el Salario Social Básico en la confianza de que era
su derecho y que la Administración realizaría los cálculos pertinentes
para concederle aquello que le correspondiera. La Administración conocía
que la interesada percibía una pensión no contributiva de invalidez y
debió informarle de las consecuencias que el incremento de sus ingresos
personales podría tener sobre la pensión no contributiva y de la
posibilidad de que otro miembro de la unidad de convivencia solicitara el
Salario Social como prestación de carácter complementario.



Las pensiones no contributivas están sometidas al requisito de que el
titular carezca de rentas en cómputo anual, en cuantía superior al
importe de la propia pensión en su cuantía máxima. Por lo tanto,
cualquier incremento de sus recursos propios, siempre que no procedan del
trabajo, afectarán a la cuantía de la pensión no contributiva que recibe.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigir a V. E. las siguientes



SUGERENCIA



Informar a la interesada de los trámites que puede realizar para continuar
percibiendo la pensión no contributiva de invalidez, las cuantías de
ambas prestaciones y, en su caso, la posibilidad de que el Salario Social
Básico sea solicitado por otro miembro de la unidad económica de
convivencia.



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para informar a los solicitantes del Salario
Social Básico, cuando sean titulares de pensiones no contributivas, de
las implicaciones que el incremento de sus ingresos pueda tener en
aquellas.




Página
262






Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo a que hace referencia el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si
se acepta o no la recomendación y la sugerencia formuladas, así como, en
caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.



Recomendación 168/2014, de 25 de junio, formulada a la Secretaría General
de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del Interior, sobre la
elaboración de formularios para presentar reclamaciones de
responsabilidad patrimonial (13020605). Pendiente.



Se ha recibido en esta institución su último escrito relativo al
expediente registrado con el número de referencia arriba indicado.



Del mismo se desprende que esa Administración no dispone de formularios o
impresos a disposición de las personas privadas de libertad en los
centros penitenciarios que gestiona, para facilitar la presentación de
reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración.



Se señala que, en todo caso, los internos pueden contar con el
asesoramiento de los juristas en los centros o con los servicios de
orientación jurídica. En concreto, en el Centro Penitenciario de Pamplona
existe tal servicio a disposición de los internos.



Efectivamente, los internos disponen de la posibilidad de solicitar el
asesoramiento de los juristas de los centros. Con independencia de ello,
esta institución considera conveniente que todas las personas privadas de
libertad que se encuentran en centros penitenciarios gestionados por esa
Administración y que deseen plantear una reclamación de responsabilidad
patrimonial, además de contar con el posible asesoramiento de los
juristas o de los servicios de orientación jurídica que disponen algunos
de ellos, tengan a su disposición unos formularios normalizados y
confeccionados por esa Administración a tal fin.



Por todo cuanto antecede, en el ejercicio de las responsabilidades que le
confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se ha estimado
oportuno formular a V. I. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Elaborar formularios que, sin perjuicio de las funciones atribuidas por la
legislación a los juristas de los centros penitenciarios, faciliten la
presentación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial a aquellos
internos que consideren que han sufrido un perjuicio patrimonial
atribuible a esa Administración, y que se agilice la tramitación de las
mismas mediante la adecuada cumplimentación de todos los datos y
aportación de elementos que se han de tener en cuenta para la tramitación
del correspondiente expediente.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de V. I., y a la espera de la preceptiva respuesta.



Recomendación 169/2014, de 26 de junio, formulada a la Consejería de
Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Junta de Andalucía, para modificar
o dejar sin efecto el Acuerdo Marco de Homologación para la selección de
principios activos para determinadas indicaciones, licitado por el
Servicio Andaluz de Salud, con el objeto de garantizar a los ciudadanos
el acceso a la financiación pública de todos los medicamentos incluidos
en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud (13027902).
Pendiente.



En la queja de referencia se exponía que la Resolución del Servicio
Andaluz de Salud, de 30 de julio de 2013, por la que se convoca un
«Acuerdo Marco de homologación para la selección de principios activos
para determinadas indicaciones» (en adelante, Acuerdo Marco), no es
ajustada a derecho. Y ello, con base, entre otros extremos, en que el
Acuerdo Marco excluye de la financiación pública medicamentos autorizados
en España, vulnerando el derecho de los ciudadanos a obtener los mismos
en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional, y en que el
médico deberá prescribir los concretos medicamentos seleccionados a
través del Acuerdo Marco, ya que el acceso a cualquier otro será
excepcional y sometido a estrictas limitaciones.




Página
263






En la comunicación de esa Consejería se reflejan razonamientos de orden
jurídico y de índole científica-técnica para justificar la adecuación del
Acuerdo Marco.



La cuestión a considerar radica en determinar si la selección de
determinados medicamentos a través del Acuerdo Marco, cuya elección
comporta la exclusión de la financiación pública de otros que, por no
haber sido seleccionados, no se dispensarán en el ámbito del Servicio
Andaluz de Salud, menoscaba la equidad en el acceso a la prestación
farmacéutica y la libertad de prescripción de los profesionales
sanitarios.



El Tribunal Constitucional, interpretando el alcance de las condiciones
básicas de igualdad, ha declarado en distintas sentencias (SSTC 54/1990,
de 28 de marzo y 186/1993, de 7 de junio, entre otras) que el Estado debe
garantizar un mínimo común denominador, es decir, un nivel mínimo que
debe ser compatible con el desarrollo de prestaciones diferenciadas por
las comunidades autónomas, en cuanto a su contenido, formas o requisitos
de aplicación. Dicho de otro modo, los principios de igualdad y equidad,
así como la regulación uniforme que persiguen las bases de la sanidad, no
habilitan al Estado para exigir o imponer a las comunidades autónomas una
uniformidad total y absoluta en el nivel de las prestaciones sanitarias,
si bien, tal y como ha señalado el mencionado tribunal, debe garantizarse
«una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales».



La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud, establece que todos los usuarios tendrán acceso a las
prestaciones sanitarias en condiciones de igualdad efectiva (art. 23); el
catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto
garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral
(art. 7.1); las prestaciones sanitarias del catálogo se hacen efectivas
mediante la cartera de servicios, que incluye la prestación farmacéutica
(art. 8 ter 2) y, dentro de esta, los medicamentos (art. 16); las
comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar
sus respectivas carteras de servicios que incluirán, cuando menos, la
cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud (art. 8
quinquies).



La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, dispone, en su artículo 89.1: «Con
el fin de garantizar el derecho de todas las personas que gocen de la
condición de asegurado y beneficiario en el Sistema de un acceso a la
prestación farmacéutica en condiciones de igualdad en todo el Sistema
Nacional de Salud, las comunidades autónomas no podrán establecer, de
forma unilateral, reservas singulares específicas de prescripción,
dispensación y financiación de fármacos o productos sanitarios».



La aplicación del Acuerdo Marco conlleva la exclusión de la financiación
pública en Andalucía de medicamentos autorizados en España por el
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad e incluidos en la
Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud. Ello representa, a
criterio de esta institución, un menoscabo del principio de igualdad en
el acceso a las prestaciones sanitarias, en tanto que excluye de la
financiación y dispensación, para toda Andalucía, medicamentos a los que
puede tener acceso el resto de la población en el marco del Sistema
Nacional de Salud.



Con independencia de la necesidad de establecer medidas para garantizar el
uso racional de medicamentos, estas medidas, de adoptarse, no pueden
establecer limitaciones en cuanto al acceso a la prestación farmacéutica,
según se resida en una u otra comunidad autónoma. A este respecto, el
artículo 88.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, determina que «las
medidas tendentes a racionalizar la prescripción y utilización de
medicamentos y productos sanitarios que puedan adoptar las comunidades
autónomas no producirán diferencias en las condiciones de acceso a los
medicamentos y productos sanitarios financiados por el Sistema Nacional
de Salud, catálogo y precios.



Dichas medidas de racionalización serán homogéneas para la totalidad del
territorio español y no producirán distorsiones en el mercado único de
medicamentos y productos sanitarios».



El pliego de cláusulas administrativas particulares del Acuerdo Marco
indica, en su apartado 2.1.1, que «los principios activos seleccionados
serán incorporados a las guías farmacoterapéuticas de los centros
hospitalarios del Servicio Andaluz de Salud en las condiciones
actualmente vigentes, al objeto de su dispensación en aquellos pacientes
que inicien tratamiento en las indicaciones específicas establecidas en
el anexo correspondiente del pliego de prescripciones técnicas. Todo ello
sin perjuicio de que el criterio facultativo determine otro tipo de
prescripción específica en base a otras patologías presentes o
comorbilidades asociadas en pacientes concretos».



A este respecto, en el escrito de esa Administración se alude a que el
Acuerdo Marco contempla «excepciones que pueden ser justificadas por el
facultativo en cada caso, de forma individualizada» y que,




Página
264






de este modo, «siempre que un médico considere que hay motivos clínicos
para establecer una excepción, podrá prescribir cualquier otro
medicamento, aunque no se hubiese seleccionado en el Acuerdo Marco».



A tenor de lo expuesto en los dos apartados precedentes, los profesionales
sanitarios del Servicio Andaluz de Salud no pueden prescribir
medicamentos distintos a los seleccionados a través del Acuerdo Marco e
incorporados a las guías farmacoterapéuticas de los centros
hospitalarios. Tan solo, y como excepción, podrán determinar otro tipo de
prestación específica en supuestos concretos de pacientes que presenten,
además de la enfermedad indicada en el Acuerdo Marco, otras patologías o
comorbilidades asociadas. Esta limitación en cuanto a la prescripción de
medicamentos autorizados en España e incluidos en la Cartera de Servicios
del Sistema Nacional de Salud puede dar lugar igualmente a una
restricción, no prevista en la legislación del Estado, que sitúe en
situación bien distinta a los usuarios de Andalucía respecto al resto del
territorio nacional, en la medida en que se impone a los mencionados
profesionales sanitarios una determinada forma de actuación en la
prescripción de medicamentos, que no se aplica en el resto del territorio
nacional.



Desde un punto de vista conceptual, la libertad de prescripción se ha
definido como la capacidad del médico de elegir, entre las intervenciones
disponibles, la que más conviene a su paciente, tras haber evaluado su
validez y utilidad; de haber decidido, atendiendo a criterios de
seguridad y eficacia la más idónea a las circunstancias concretas de su
paciente y de haber obtenido de este el necesario consentimiento.



Lo anterior no significa que no se pueda establecer un seguimiento de la
labor del médico a través de los órganos competentes en el ámbito de la
Administración sanitaria, si bien no parece posible ordenar cómo debe
ejercer su profesión y valorar si ha prescrito de forma adecuada a
determinas directrices de carácter no médico. A este respecto, el
Tribunal Supremo ha declarado que no se puede imponer al médico una
determinada forma de actuación o de ejercicio profesional, desde el
momento en que, usando de su ciencia y prudencia, puede actuar como
estime conveniente, incluso aunque no coincida en la solución con otro u
otros facultativos (STS, de 29 de mayo de 2001, FD 5.º).



El Tribunal Supremo ha señalado también que «el médico, en su ejercicio
profesional, es libre para escoger la solución más beneficiosa para el
bienestar del paciente, poniendo a su alcance los recursos que le
parezcan más eficaces al caso a tratar, siempre y cuando sean
generalmente aceptados por la ciencia médica». El alto tribunal ha
afirmado, en este sentido, que «el médico es, por tanto, el encargado de
señalar el tratamiento terapéutico individualizado en función de la
respuesta del paciente y de prescribir el uso o consumo de un medicamento
y de su control, proporcionando una adecuada información sobre su
utilización» (STS, de 8 de febrero de 2006, FD 3.º).



La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias reconoce igualmente este derecho. En su artículo 5 establece
que el ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con
plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las
establecidas en la ley y en los principios y valores contenidos en el
ordenamiento jurídico y deontológico. Este precepto dispone, de otra
parte, que los profesionales tienen el deber de hacer un uso racional de
los recursos diagnósticos y terapéuticos a su cargo, tomando en
consideración, entre otros, los costes de sus decisiones y evitando la
sobreutilización, la infrautilización y la inadecuada utilización de los
mismos.



El Acuerdo Marco, mediante el que se excluyen de la financiación pública
en Andalucía, o se someten a restricciones o reservas de justificación,
medicamentos incluidos en el vademécum financiado por el Sistema Nacional
de Salud, representa, a criterio de esta institución, una limitación en
la facultad de los profesionales sanitarios de recetar a su paciente
cualquier medicamento aceptado por la ciencia médica y que estime
adecuado para él.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta
institución ha resuelto dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Modificar o dejar sin efecto el «Acuerdo marco de homologación para la
selección de principios activos para determinadas indicaciones», licitado
por el Servicio Andaluz de Salud, para garantizar a los ciudadanos
residentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía el acceso a la
financiación pública de todos los medicamentos, que cuenten con la debida
autorización, prescritos por los profesionales de la sanidad pública y
estén incluidos en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud.




Página
265






Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en
caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendación 170/2014, de 3 de julio, formulada a la Secretaría General
del Fondo de Garantía Salarial, Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
sobre la solicitud de devolución aplazada de prestaciones indebidas
(14007355). Aceptada.



Se ha recibido su escrito de 12 de mayo, remitiendo información relativa a
la queja presentada por doña (...), y registrada con el número de
expediente arriba reseñado.



El informe recibido se limita a indicar que la normativa reguladora del
Fondo de Garantía Salarial no contempla el fraccionamiento del pago,
tratándose de una prestación indebidamente percibida.



En relación con esta afirmación, esta institución estima necesario
realizar las siguientes consideraciones:



1.º El Fondo de Garantía Salarial, es, en la definición dada en el
artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, el organismo autónomo
adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad
jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que
abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago
a causa de insolvencia o concurso del empresario.



El artículo 1 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, por el que se
establecen las normas para su organización y funcionamiento, añade a esta
definición que en su actuación se regirá por las leyes y disposiciones
generales que le sean de aplicación y, especialmente, además de por el
real decreto regulador del organismo, por el Estatuto de los
Trabajadores, por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales
Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, y por la Ley General
Presupuestaria.



2.º El Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, regula en el capítulo IV
aspectos concretos referidos a la acción de subrogación en los derechos
de los trabajadores y a los acuerdos suscritos con las empresas para la
devolución de las cantidades satisfechas por FOGASA. El artículo 32
enuncia la posibilidad de suscribir acuerdos de devolución con los
empresarios, con aplazamiento y fraccionamiento de la deuda para estos
casos, y la Orden de 20 de agosto de 1985 desarrolla esta posibilidad.
Este real decreto no regula un procedimiento específico para la
devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los
trabajadores beneficiarios de la prestación. No obstante, de la falta de
regulación de esta cuestión en el referido real decreto no puede
colegirse que el fraccionamiento del pago para el reintegro de ingresos
indebidamente percibidos no sea una opción admisible en derecho. Será
necesario acudir a la normativa de aplicación supletoria para determinar
si el procedimiento de recaudación de las deudas contraídas con el Fondo
de Garantía Salarial permite esta posibilidad.



3.º El artículo 1.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que
se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social,
incluye la gestión recaudatoria del Fondo de Garantía Salarial en el
concepto y objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad
Social. Por ello, en lo no previsto en el Real Decreto 505/1985, de 6 de
marzo, es de aplicación lo dispuesto en este real decreto.



El capítulo VII del Real Decreto 1415/2004 regula el aplazamiento de pago
y establece en el artículo 31 como norma general la posibilidad de
conceder aplazamientos para el pago de las deudas con la Seguridad Social
«cuando la situación económica-financiera y demás circunstancias
concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para
resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos en los plazos y
términos establecidos con carácter general en este Reglamento».



El artículo 32 dispone que «podrá ser objeto de aplazamiento cualquier
deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, excepto las
cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, y la aportación de los trabajadores
correspondiente a las cuotas aplazadas, cuando se refieran a trabajadores
por cuenta ajena o asimilados, incluidos en el campo de aplicación de
regímenes del sistema de la Seguridad Social que prevean tales
aportaciones».



4.º La disposición final primera del Real Decreto 1415/2004 determina que
en lo no previsto en este reglamento y en las disposiciones de desarrollo
que al efecto se dicten, se aplicará a la recaudación de los recursos del
sistema de la Seguridad Social, supletoriamente, el Reglamento General de
Recaudación del Estado.



El Reglamento General de Recaudación del Estado, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, regula en sus artículos 44 y siguientes el
aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas, y




Página
266






establece como principio general que todas las deudas tributarias y demás
de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública
son aplazables, salvo las excepciones previstas en las leyes».



De lo expuesto se desprende que el principio establecido con carácter
general en el ordenamiento español es la posibilidad de aplazamiento y
fraccionamiento, cumplidas las condiciones y con las garantías legalmente
previstas, de pago de las deudas tributarias y demás de naturaleza
pública. Solo en los casos en los que exista disposición legal en
contrario estará vedada esta posibilidad. La normativa específica de la
Seguridad Social recoge este principio general y excepciona del
aplazamiento del pago sólo las deudas contraídas por los conceptos
específicos enunciados en el artículo 32 del Real Decreto 1415/2004, de
11 de junio, entre los que no se recogen las deudas de las que es titular
FOGASA. En consecuencia, esta institución considera que la decisión de
ese organismo de no aceptar la solicitud de fraccionamiento de la deuda
de la señora (...), por no existir previsión específica de aplazamiento y
fraccionamiento para la devolución de la prestación indebidamente
percibida, no tiene amparo legal y es contraria a derecho.



Por todo cuanto antecede, esta institución, en el ejercicio de la
responsabilidad que le confiere el artículo 54 de la Constitución, y al
amparo del artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del
Defensor del Pueblo, viene a formular a V. I. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Impartir las instrucciones oportunas para que las solicitudes de
aplazamiento y fraccionamiento de las deudas cuya titularidad corresponda
a FOGASA, con motivo de la reclamación de devolución de prestaciones
indebidamente percibidas, se tramiten conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social, aplicando supletoriamente,
en lo no previsto en este reglamento, el Reglamento General de
Recaudación del Estado.



En espera de conocer la atención que merezca esta recomendación y su
aplicación al caso concreto.



Recomendación 171/2014, de 3 de julio, formulada al Ministerio de Economía
y Competitividad, y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sobre
la modificación del umbral de renta aplicable para que los pensionistas y
jubilados tengan derecho al abono social y evitar que un número
importante de ciudadanos quede excluido del alcance de la prestación
(13022650). Rechazada.



Esta institución tiene conocimiento, a través de los escritos recibidos,
de que numerosos ciudadanos que eran beneficiarios del abono social de la
compañía Telefónica han quedado excluidos. Los interesados muestran su
preocupación por las dificultades que encuentran para asumir el coste de
este servicio básico, incluso ponen de manifiesto la imposibilidad de
efectuar el pago.



El artículo 35 del Reglamento del Servicio Universal prevé que la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los
Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, y
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, debe
garantizar el carácter asequible de los precios de los servicios
incluidos en el servicio universal. En particular, son objeto de especial
consideración los colectivos de pensionistas y jubilados de renta
familiar baja y el colectivo de personas con discapacidad.



El abono social es un plan de precios destinado a jubilados y
pensionistas, cuya renta familiar no exceda del indicador que se
determine en cada momento por esa Comisión, y consiste en la aplicación
de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija
de carácter periódico de conexión a la red.



Mediante la aplicación de los acuerdos adoptados por la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 16 de abril de 2009 y 13
de mayo de 2010, se evitó que un número elevado de ciudadanos quedaran
excluidos como beneficiarios del abono social, fijando en un primer
momento en el 110 % del IPREM el umbral de renta familiar para tener
acceso al beneficio para, posteriormente, elevarlo al 120 % del IPREM.



Tres años después del acuerdo del año 2010, se comprueba que el IPREM
correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 no ha experimentado
variación alguna. En concreto, el IPREM mensual de los




Página
267






ejercicios referidos asciende de 532,51 euros y el IPREM anual a 7.455,14
euros. El incremento de las pensiones mínimas, entre el 1-2%, ha supuesto
que antiguos beneficiarios del abono social sobrepasan el límite fijado,
en numerosas ocasiones, por una cuantía mínima. Esta falta de
coordinación entre los dos parámetros económicos perjudica a los
ciudadanos, cuyo nivel de vida no ha mejorado, negándoles el acceso al
abono social que venían disfrutando.



A fin de proteger los intereses de este colectivo socialmente vulnerable y
de acuerdo con lo anteriormente señalado, y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Modificar el umbral de renta familiar aplicable para tener derecho al
abono social y evitar que un importante número de ciudadanos quede
definitivamente excluido del alcance de estas prestaciones.



Se solicita información en la que se ponga de manifiesto la aceptación de
esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no
aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril.



Recomendación 172/2014, de 3 de julio, formulada al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, sobre la modificación del umbral de renta
aplicable para que los pensionistas y jubilados tengan derecho al abono
social y evitar que un número importante de ciudadanos quede excluido del
alcance de la prestación (13022650). Rechazada.



Esta institución tiene conocimiento, a través de los escritos recibidos,
de que numerosos ciudadanos que eran beneficiarios del abono social de la
compañía Telefónica han quedado excluidos. Los interesados muestran su
preocupación por las dificultades que encuentran para asumir el coste de
este servicio básico, incluso ponen de manifiesto la imposibilidad de
efectuar el pago.



El artículo 35 del Reglamento del Servicio Universal prevé que la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los
Ministerios de Industria, Turismo y Comercio, y de Economía y Hacienda, y
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, debe
garantizar el carácter asequible de los precios de los servicios
incluidos en el servicio universal. En particular, son objeto de especial
consideración los colectivos de pensionistas y jubilados de renta
familiar baja y el colectivo de personas con discapacidad.



El abono social es un plan de precios destinado a jubilados y
pensionistas, cuya renta familiar no exceda del indicador que se
determine en cada momento por esa Comisión, y consiste en la aplicación
de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija
de carácter periódico de conexión a la red.



Mediante la aplicación de los acuerdos adoptados por la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 16 de abril de 2009 y 13
de mayo de 2010, se evitó que un número elevado de ciudadanos quedaran
excluidos como beneficiarios del abono social, fijando en un primer
momento en el 110 % del IPREM el umbral de renta familiar para tener
acceso al beneficio para, posteriormente, elevarlo al 120 % del IPREM.



Tres años después del acuerdo del año 2010, se comprueba que el IPREM
correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 no ha experimentado
variación alguna. En concreto, el IPREM mensual de los ejercicios
referidos asciende de 532,51 euros y el IPREM anual a 7.455,14 euros. El
incremento de las pensiones mínimas, entre el 1-2%, ha supuesto que
antiguos beneficiarios del abono social sobrepasan el límite fijado, en
numerosas ocasiones, por una cuantía mínima. Esta falta de coordinación
entre los dos parámetros económicos perjudica a los ciudadanos, cuyo
nivel de vida no ha mejorado, negándoles el acceso al abono social que
venían disfrutando.



A fin de proteger los intereses de este colectivo socialmente vulnerable y
de acuerdo con lo anteriormente señalado, y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente




Página
268






RECOMENDACIÓN



Modificar el umbral de renta familiar aplicable para tener derecho al
abono social, y evitar que un importante número de ciudadanos quede
definitivamente excluido del alcance de estas prestaciones.



Se solicita información en la que se ponga de manifiesto la aceptación de
esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no
aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril.



Recomendación 173/2014, de 3 de julio, formulada al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, para adoptar medidas para que en las
resoluciones denegatorias de visado de reagrupación familiar, que dicte
el Consulado General de España en Nador, se fundamenten e individualicen
los motivos de dicha denegación, evitando la utilización de modelos
formularios y la falta de referencia a las circunstancias particulares de
cada caso (13032909). Aceptada.



El pasado 19 de marzo de 2014 la institución del Defensor del Pueblo
inició actuaciones ante la Dirección General de Españoles en el Exterior
y de Asuntos Consulares y Migratorios, relativas al contenido de
resoluciones denegatorias de visado de residencia por reagrupación
familiar de cónyuges de residentes legales, dictadas por el Consulado
General de España en Nador.



El Defensor del Pueblo consideró necesario realizar la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas necesarias con el fin de que, en las resoluciones
denegatorias de visado de reagrupación familiar que dicte el Consulado
General de España en Nador, se fundamenten e individualicen los motivos
de dicha denegación, evitando la utilización de modelos formularios y la
falta de referencia a las circunstancias particulares de cada caso.



Asimismo, se recomendó que se dictasen instrucciones dirigidas al
mencionado organismo consular para que los razonamientos emitidos en las
resoluciones denegatorias de visado de reagrupación familiar tengan un
grado de certeza plena sobre la simulación del matrimonio,
prescindiéndose de meras conjeturas.



La Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y
Migratorios no ha aceptado la recomendación, con base en los argumentos
señalados en el escrito cuya copia se acompaña.



A la vista de la trascendencia que supone el rechazo de la recomendación,
para numerosas familias de ciudadanos extranjeros que residen legalmente
en nuestro país, de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, se ha estimado necesario elevar el contenido de la
misma a V. E.



En la seguridad de que esta recomendación serán objeto de atención por su
parte.



Recomendación 174/2014, de 4 de julio, formulada al Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, sobre las instrucciones para eliminar, de los
requisitos para la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de
ciudadano de la Unión de cónyuges de ciudadanos españoles, cuyo
matrimonio se encuentra inscrito en el Registro Civil español, la
exigencia de disponer de recursos económicos suficientes y de seguro de
enfermedad (13007759). Pendiente.



El pasado 26 de julio de 2013, la institución del Defensor del Pueblo
inició actuaciones ante la Secretaría General de Inmigración y
Emigración, sobre la situación de los familiares extranjeros de
ciudadanos españoles que veían denegado el derecho a residir en nuestro
territorio como cónyuges de ciudadanos españoles, al no disponer de
recursos económicos suficientes y de seguro de enfermedad.



Esta medida ha provocado la existencia de una categoría de españoles que
son discriminados, porque sus cónyuges no pueden residir legalmente en
España por motivos de índole económica. El Defensor del Pueblo consideró
necesario realizar una




Página
269






RECOMENDACIÓN



Para impartir instrucciones, con el fin de eliminar de los requisitos para
la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión de cónyuges de ciudadanos españoles, cuyo matrimonio se encuentra
inscrito en el Registro Civil español, la exigencia de disponer de
recursos económicos suficientes y de seguro de enfermedad.



El 25 de abril de 2014 esta institución reiteró el contenido de la
recomendación, que fue rechazada el pasado 28 de mayo, con base en los
argumentos señalados en el escrito cuya copia se acompaña.



A la vista de la trascendencia que supone el rechazo de la recomendación
para numerosas familias españolas, de acuerdo con el artículo 30.2 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha estimado necesario elevar el
contenido de la misma a V. E.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por su
parte.



Recomendación 175/2014, de 4 de julio, formulada a la Secretaría de Estado
de Energía, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para que no se
establezca un peaje a la producción de energía eléctrica de autoconsumo
(13026236). Rechazada.



Se han recibido en esta institución numerosos escritos sobre la
introducción del denominado «peaje de respaldo» que deberán pagar los
consumidores de energía eléctrica acogidos a las modalidades de
autoconsumo de energía eléctrica.



Bajo el concepto de autoconsumo se engloban una variedad de supuestos en
que la energía eléctrica se produce en instalaciones conectadas en el
interior de la red de consumidor o a través de una línea directa, con
generación o no de excedentes a la red eléctrica. Para los consumidores
domésticos la modalidad de suministro con autoconsumo más frecuente tiene
lugar a través de la instalación de placas fotovoltaicas.



El autoconsumo se regula en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), donde se establece que las
instalaciones que estén conectadas al sistema deberán contribuir a la
cobertura de los costes y servicios del sistema eléctrico. Además, se
recoge la obligación de inscribirse en el registro administrativo de
autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo. En su artículo 62, apartado 43, tipifica
como infracción muy grave el incumplimiento de la obligación de registro,
a la que puede corresponder una multa de entre 6.000.001 y 60.000.000
euros (artículo 67.1a de la LSE).



Esa Secretaría de Estado elaboró la denominada propuesta de real decreto
por el que se establece la regulación de las condiciones administrativas,
técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía
eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo (en adelante,
la propuesta). La propuesta establece una serie de obligaciones a los
consumidores acogidos a la modalidad de suministro con autoconsumo:
suscribir el correspondiente contrato de acceso con la empresa
distribuidora, registrar su instalación y pagar los peajes de acceso a la
red. Los peajes se pagan por la «energía consumida procedente de la
instalación de generación conectada en el interior de su red». Se prevé
la posibilidad de sanciones para el caso de incumplimiento de estas
obligaciones. En la propuesta de real decreto se clarifica que las
obligaciones que establece la LSE surgen con independencia de que el
consumidor vierta a la red el excedente de energía producida, y no
consumida. Es decir, que solo estarían exentas de las obligaciones de
pago y registro las instalaciones totalmente aisladas.



La propuesta de Real Decreto fue objeto de trámite de audiencia, y a la
vista de las alegaciones recibidas está siendo valorada de nuevo en esa
Secretaría de Estado para, en su caso, presentar una nueva propuesta que
será sometida a un nuevo trámite de audiencia.



La Comisión Nacional de la Energía (CNE) y la Comisión Nacional de la
Competencia (CNC), actualmente integradas en la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC), han emitido informes sobre el
autoconsumo.



El Informe de la Comisión Nacional de la Energía considera que el
establecimiento de un «peaje de respaldo» imposibilita el desarrollo del
autoconsumo en la práctica, a la vez que supone un trato discriminatorio
con respecto al resto de los consumidores que adopten medidas de
eficiencia energética con el fin de reducir su consumo. Además, entiende
que los conceptos por los que se imputa un peaje a la energía
autoconsumida no están justificados, pues tendrían que reducirse del
importe del «peaje de




Página
270






respaldo» los beneficios sociales que aporta el autoconsumo. Entre los
beneficios sociales menciona la reducción de las inversiones en el
sistema (por las menores congestiones de la red y las menores necesidades
de capacidad instalada en generación), la menor dependencia energética,
así como el menor impacto medioambiental de las actividades eléctricas. A
juicio de la Comisión, la propuesta sacrifica la eficiencia económica a
medio y largo plazo en aras de la sostenibilidad económica a corto plazo,
entendida como recuperación de costes en gran parte hundidos que preceden
en el tiempo al autoconsumo y no son achacables a él.



La CNC en su informe sobre el anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico
(IPN 103/13) considera que el establecimiento de peajes al autoconsumo
podría resultar una medida desproporcionada y carente de justificación y
que no se debe desincentivar el autoconsumo, dado que contribuye a
reducir la dependencia energética respecto al exterior. Además, puesto
que la tecnología fotovoltaica presenta menores costes de producción que
otras, la utilización del autoconsumo por clientes de mayor tamaño
contribuye a reducir los costes de producción con el consiguiente impacto
beneficioso en la competitividad de la economía española.



Esta institución ha quedado a la espera de recibir el nuevo proyecto de
real decreto. Se ha considerado oportuno emitir la presente recomendación
con objeto de que sea tenida en cuenta en la futura propuesta.



La existencia de «conexión a la red» es el criterio para el
establecimiento de las obligaciones de registro y pago de peajes a los
consumidores acogidos a la modalidad de suministro con autoconsumo. Solo
aquellas instalaciones de autoconsumo que se encuentren totalmente
aisladas de la red están exentas de las obligaciones de pago y registro
que fija la LSE.



En la práctica es poco realista que una instalación de autoconsumo esté
totalmente aislada de la red. Dado que la energía eléctrica no se puede
almacenar, los hogares que tengan instalados paneles fotovoltaicos
necesariamente habrán de consumir energía de la red en los momentos en
que las instalaciones no producen, es decir, de noche o en días nublados.



Por ello, el criterio para atribuir a las instalaciones de autoconsumo las
obligaciones de registro y pago de peajes no debe ser la existencia de
conexión a la red.



El criterio ha de ser si estas instalaciones vierten o no el excedente de
energía no consumida a la red.



Cuando un consumidor produce energía eléctrica con el único propósito de
consumirla y no vierte a la red el exceso, no se le deben exigir unos
requisitos que en la práctica lo equiparen a un productor. Cuestión
distinta es que el consumidor vierta a la red el exceso de energía
producida y no consumida pues, en tal caso, el consumidor es a la vez
productor, por lo que tendría más sentido que participase en los costes
de la red y también que el establecimiento de un control administrativo
sobre este tipo de instalaciones que podría estar justificado por razones
de seguridad de las redes eléctricas.



Una instalación de producción que no vierta el excedente a la red debe ser
tratada como cualquier otra medida de ahorro energético. Al igual que
determinados consumidores encienden la chimenea para producir calor (y no
utilizan gas ni electricidad para ello, sino recursos naturales) los
consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo emplean la energía
solar. Y quienes emplean una chimenea para producir calor no pagan un
impuesto por ello, ni se les exige darse de alta en ningún registro
público.



España es un país con un gran potencial de aprovechamiento de energía
solar. La libre utilización de esta fuente de energía natural como medida
de ahorro, no debe ser sometida a requisitos administrativos ni cánones
de ningún tipo, máxime cuando estos desincentivan su utilización al
hacerla económicamente inviable. Además, no parece adecuado potenciar la
instalación de paneles solares en las edificaciones de nueva construcción
como medida de ahorro energético para más tarde gravarlos con un canon.



El sol es una fuente de energía natural y a este respecto ha de tenerse en
cuenta que el artículo 45 de la Constitución española establece, en su
apartado 2, que los poderes públicos velarán por la «utilización
racional» de todos los recursos naturales con el fin de proteger y
mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.



De acuerdo con la Constitución, la intervención de los poderes públicos
tiene por objeto velar por la «utilización racional» de los recursos
naturales. Y este mandato lleva implícito un límite: solo está
justificada la imposición de limitaciones o restricciones en los casos en
que los recursos naturales tengan un carácter limitado y, en
consecuencia, su libre aprovechamiento puede conducir a un agotamiento
del mismo.



Desde esta perspectiva tiene sentido que los poderes públicos ejerzan
potestades de control, pero no está justificada la imposición de
restricciones a esta fuente de energía ni por la necesidad de contribuir
al sostenimiento de las redes (puesto que no se vierte energía a la red)
ni por tratarse de un recurso natural escaso. Esta institución entiende
que debe permitirse que cualquier consumidor pueda emplear paneles




Página
271






fotovoltaicos como medida de ahorro energético, sin tener que pagar un
peaje por la energía autoproducida y autoconsumida en su propia
instalación.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



En los casos en que el consumidor esté acogido a la modalidad de
suministro eléctrico con autoconsumo y no vierta a la red el excedente de
energía producida:



1. No establecer los peajes que gravan la producción de energía eléctrica
para autoconsumo.



2. No establecer la obligación de registro administrativo.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación, o de las razones que
se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril.



Recomendación 176/2014, de 4 de julio, formulada a la Consejería de
Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, sobre
el establecimiento de un «peaje de respaldo» a las instalaciones de
autoconsumo de energía solar fotovoltaica que no viertan el excedente a
la red (14008561). Rechazada.



La interesada, con domicilio en (...), expone su disconformidad con la
respuesta dada por esa administración respecto al ejercicio de la opción
de compra. Al parecer, el coeficiente de actualización a aplicar en la
venta de su vivienda es del 2%, y no del 1,5% como establece el Decreto
59/2013, de 18 de julio. Lo considera un agravio comparativo para el Plan
Joven 2005-2008 respecto al Plan Joven 2009-2012, y manifiesta que la
administración debe evitar situaciones injustas y trato desigual ante
situaciones similares.



Solicita un análisis detallado de la situación y asesoramiento sobre cómo
defender sus derechos. Aporta un escrito dirigido a la Dirección General
de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid planteando sus
dudas, y la respuesta de la Administración.



Esta institución estima que, aunque se plantean otras cuestiones, el
problema fundamental de la señora (...) es el posible agravio comparativo
entre aquellas personas que fueron adjudicatarias de una vivienda de
acuerdo con el Plan Joven 2005-2008, y las que lo fueron de acuerdo con
el Plan 2009-2012. La razón está en que para ejercer la opción de compra
por los adjudicatarios del Plan 2005-2008 se aplica un coeficiente de
actualización del 2% del precio máximo de venta por metro cuadrado útil
que figure en la calificación definitiva, mientras que en el Plan
2009-2012 el coeficiente es de 1,5%. Ello supone una rebaja en el precio
final, de cierta consideración.



Sin embargo, esta diferencia viene amparada por la normativa. Así
contempla este coeficiente el artículo 11.2 del Decreto 12/2005, que
regula las ayudas económicas a la vivienda de la Comunidad de Madrid para
2005-2008. Por otra parte la disposición adicional octava del Reglamento
de viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid (Decreto
74/2009) establece en su apartado 3.b que el precio máximo de venta de la
vivienda, para las de protección pública en arrendamiento con opción de
compra calificadas al amparo del Reglamento de viviendas con protección
pública de la Comunidad de Madrid (Decreto 11/2005, el caso de la
interesada) será el resultado de multiplicar el precio máximo de venta
por metro cuadrado de superficie útil que figure en la calificación
definitiva de la vivienda, por el coeficiente de actualización que se
establezca por la normativa autonómica reguladora de la financiación
cualificada en materia de vivienda, y minorar de la cantidad resultante
el 50 por 100 de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en
concepto de renta. Reenvía así de manera clara al Decreto 12/2005.



El régimen del ejercicio de la opción a compra de las viviendas
calificadas con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 59/2013,
que modifica el Decreto 74/2009, es sensiblemente diferente ya que el
coeficiente es como máximo del 1,5%. La exposición de motivos del Decreto
59/2013 nada dice sobre esta cuestión, ni sobre los motivos que amparan
la modificación normativa.




Página
272






Esta institución considera que se ha creado una situación que requiere una
modificación de la norma. Existe, tal y como dice la interesada, un
agravio comparativo entre las dos situaciones, al que no se le encuentra
justificación.



Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto
dirigir a la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la
Comunidad de Madrid la siguiente



RECOMENDACIÓN



Modificar el apartado 3.b de la disposición adicional octava del
Reglamento de viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Decreto 74/2009, de 30 de julio, en el sentido siguiente:



b) El precio máximo de venta de la vivienda será el resultado de
multiplicar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie
útil que figure en la calificación definitiva de la vivienda, por el
coeficiente de actualización que corresponda según el artículo 24.3.c de
este Reglamento, y minorar de la cantidad resultante el 50 por 100 de las
cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta.



Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con
el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible,
comunique si acepta o no la recomendación formulada, indicando, en este
último supuesto, las razones en que funde su negativa.



Recomendación 177/2014, de 8 de julio, formulada a la Consejería de
Gobernación y Justicia de la Generalitat Valenciana, para mejorar la
dotación de medios humanos del Registro Civil de Alicante, de modo que
quede garantizada la accesibilidad a los servicios del registro
(14005269). Aceptada.



Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado. En el mismo
se informa de que, conforme a la recomendación formulada, se ha
implantado un sistema telemático que permite solicitar cita previa para
tramitar expedientes de matrimonio civil y de nacionalidad.



Se continúa informando que son los propios registros civiles los que
determinan el período programado y número de citas previas diarias que se
pueden solicitar y que, en la actualidad, la agenda de cita previa
telemática del Registro Civil de Alicante está programada hasta el día 31
de enero de 2015.



Sin embargo, los registros civiles determinan el período programado y
número de citas previas diarias que se pueden solicitar en función de los
medios humanos y materiales de que disponen, siendo competencia de esa
Consejería dicha dotación.



La situación actual no permite acceder a obtener la cita hasta el 31 d
Registro Civil de Alicante sin posibilidad de hacerlo.



En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado
procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Mejorar la dotación de medios humanos del Registro Civil de Alicante, de
modo que quede garantizada la accesibilidad a los servicios del Registro,
pudiéndose obtener cita y la reducción de los tiempos medios de espera
tras la obtención de ésta, para que no excedan de lo razonable.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de esa Consejería.



Recomendación 178/2014, de 9 de julio, formulada a la Dirección General de
Tráfico, Ministerio del Interior, sobre la matriculación de vehículos
históricos (13017003). Aceptada.



Se acusa recibo de su último escrito sobre el asunto arriba indicado.



Estudiado el contenido de lo informado por esa Dirección General, y
teniendo en cuenta que aunque esa administración califica de errores
ocasionales producidos en la aplicación del artículo 2.3 del Real




Página
273






Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
vehículos históricos, esta institución estima necesario que en lo
sucesivo se proceda a realizar una clarificación de la correcta
aplicación de la citada norma reglamentaria, al objeto de que aquella se
realice de forma homogénea en todas las Jefaturas de Tráfico del
territorio.



Efectivamente, el artículo 2 del citado Real Decreto exige, entre otros
requisitos, para que un vehículo tenga la consideración de histórico, que
disponga de la «Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada
en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del
domicilio del solicitante».



Ciertamente, es posible que este requisito exigido inicialmente por la
citada normativa, haya devenido excesivamente estricto, o bien que la
realidad y la práctica comercial hayan demostrado que son muchos los
vehículos que, por el motivo de que se trate, disponen de la tarjeta de
la ITV correspondiente a otra provincia distinta de la que luego van a
ser matriculados, debido, por ejemplo, a que el comprador o adquirente
del vehículo resida en cualquier punto de España y la empresa que vende
estos vehículos está radicada en una provincia distinta, lo que provoca
que el proceso de matriculación de este tipo de vehículos se complique
indebidamente.



Respecto de la previa inspección en un laboratorio oficial acreditado y de
la resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico,
requisitos estos igualmente exigidos por el Real Decreto de 1995, en
ambos se hace mención al órgano competente de la comunidad autónoma con
carácter general, teniendo en cuenta que estas son competencias asumidas
por las comunidades autónomas, pero no se exige en ambos casos que se
trate de la misma comunidad autónoma en la que resida el solicitante,
frente al requisito de la ITV, en el que sí se establece que se trate de
la provincia del domicilio del solicitante. Ciertamente, lo anterior
pudiera hacer pensar en la necesidad de efectuar una modificación de la
normativa en la que se suprima el requisito de la ITV de la provincia por
haber devenido obsoleto.



Ahora bien, sean los motivos que sean, y dado que en el supuesto planteado
por el interesado se llegaron a documentar hasta nueve casos en los que
se había procedido a la matriculación de determinados vehículos
históricos sin cumplir el requisito exigido por los artículos 8.1b), 7.1
y 2.3 de que se presentara la tarjeta de ITV correspondiente a la
provincia del domicilio del solicitante, requisito que, sin embargo, en
su caso concreto, sí fue estrictamente exigido, se ha estimado procedente
en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la conveniencia de formular a V.
I. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Dictar las instrucciones oportunas a las distintas Jefaturas de Tráfico,
en orden a la uniforme y correcta aplicación de la normativa que regula
el procedimiento de matriculación de los vehículos históricos, con el fin
de evitar en un futuro la desigualdad producida para determinados
ciudadanos que han recibido un tratamiento diferente sin justificación
objetiva alguna.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de V. I., y en espera de la preceptiva respuesta.



Recomendación 179/2014, de 9 de julio, formulada a la Consejería de Salud
y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para
desarrollar reglamentariamente las previsiones de libre elección de
facultativo de medicina general y de pediatra en el ámbito de la Atención
Primaria, en orden a garantizar este derecho en el conjunto del Área de
Salud Única de La Rioja (14002535). Pendiente.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



La interesada puso de relieve ante esta institución que la atención
sanitaria a su familia, matrimonio y un niño de 20 meses, se había
dispensado tradicionalmente por un facultativo de medicina general y un
médico pediatra en el Centro de Salud (...), de Logroño. Como
consecuencia de la reciente ordenación de las Zonas Básicas de Salud
(ZBS) en La Rioja, la familia ha sido asignada a otros profesionales del
Centro de Salud (...), también de Logroño. Indica que ha solicitado la
adscripción a los citados profesionales del primero de los centros de
salud citados, denegándose el derecho a la libre elección de facultativo
en el ámbito de la atención primaria.




Página
274






En la comunicación de esa Consejería, se indica que «respecto al derecho a
la libre elección de médico, puede ejercitarse entre los profesionales
del centro de salud que le corresponde de acuerdo con la ubicación de su
domicilio, ya que estar adscrito a un cupo ajeno a su ZBS supondría que
toda la atención que pudiera requerir por parte del resto del equipo
tendría que recibirla en un centro de salud donde no está ni su médico de
familia ni su pediatra». De ello se desprende que en la Comunidad
Autónoma de La Rioja la libre elección de médico en el ámbito de la
atención primaria se limita a la ZBS, al centro de salud al que figuren
adscritos los usuarios, no siendo posible ejercitar la facultad de
elección en el conjunto del Área de Salud.



La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece, en su
artículo 10.13, el derecho de los usuarios a «elegir médico y los demás
sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta
ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que
regule el trabajo sanitario en los Centros de Salud» y, en su artículo
14, que «los poderes públicos procederán, mediante el correspondiente
desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad de elección de
médico en la atención primaria del Área de Salud».



En desarrollo de lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, el Real
Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, por el que se regula la libre
elección de médico en los servicios de atención primaria del Instituto
Nacional de la Salud, determinó, en su artículo 1, que «es libre la
elección de médico general y pediatra de entre los existentes en la
correspondiente área de salud» y, en su artículo 8, que «los
profesionales de medicina general y pediatría podrán rechazar
asignaciones de nuevos usuarios o pacientes en los siguientes casos: a)
cuando el cupo de personas supere el número establecido como óptimo; b)
cuando el médico alegue alguna razón que por la Inspección de Servicios
Sanitarios se considere justificada; y c) cuando la persona con derecho a
asistencia sanitaria elija un facultativo no destinado en la zona básica
de salud a la que pertenezca, en cuyo caso será necesaria la previa
conformidad del profesional, con objeto de asegurar la atención
sanitaria».



La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de documentación e
información clínica, prevé, en su artículo 13, que «los usuarios y
pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria
como en la especializada, tendrán derecho a la información previa
correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a
los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud
competentes».



La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud, reconoce, en su artículo 28.1, que «las instituciones
asistenciales velarán por la adecuación de su organización para facilitar
la libre elección de facultativo en los términos que reglamentariamente
se establezcan».



La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias, dispone, en su artículo 5.1.d): «Los pacientes tienen derecho
a la libre elección del médico que debe atenderles. Este derecho se
ejercitará de acuerdo con una normativa explícita que debe ser
públicamente conocida y accesible».



La interacción profesional sanitario/paciente, inescindible de la práctica
y de la ética en Ciencias de la Salud, es esencial en el proceso de
asistencia sanitaria y contribuye al mejor conocimiento y tratamiento de
los procesos de enfermedad. Por ello, la libre elección de profesional
sanitario fortalece la autonomía de la voluntad de los pacientes y su
posición activa en su relación con los servicios sanitarios; promueve la
participación de los ciudadanos en las decisiones que afectan a su estado
de salud; y es un valioso indicador para la autoridad sanitaria
responsable de la organización de los servicios.



En el caso concreto planteado en la presente queja, la interesada expresó
que su solicitud de cambio de centro de salud estaba motivada por la
sólida relación de confianza con el facultativo de medicina general y el
pediatra del Centro de Salud (...), profesionales que han aceptado la
incorporación de la familia a sus respectivos cupos. Aun así, se deniega
la petición de cambio o libre elección formalizada por la interesada,
alegando que la atención es más completa y de mayor calidad si se presta
en el ámbito de la ZBS.



La progresiva implantación de las estructuras en Atención Primaria
(centros de salud y consultorios locales) y la acreditación del derecho a
la asistencia mediante la tarjeta sanitaria individual han permitido, en
los últimos años, que un significativo número de comunidades autónomas
hayan regulado la libre elección de médico de medicina general y de
pediatra, hasta entonces limitada a la ZBS, en el conjunto del Área
Sanitaria.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente




Página
275






RECOMENDACIÓN



Desarrollar reglamentariamente las previsiones legales en cuanto a la
libre elección de facultativo de medicina general y de pediatra en el
ámbito de la Atención Primaria, en orden a garantizar este derecho en el
conjunto del Área de Salud Única de La Rioja.



En coherencia con esta recomendación, se formula a V. I. la siguiente



SUGERENCIA



Adoptar las medidas oportunas para hacer efectivo el derecho de la señora
(...) y de su familia al cambio o libre elección de médico de medicina
general y de pediatra.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes al
que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, en el sentido de si se aceptan o no la recomendación y sugerencia
formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su
aceptación.



Recomendación 180/2014, de 9 de julio, formulada a la Dirección General de
la Policía, Ministerio del Interior, sobre la mejora de la información
disponible en relación con los incidentes en que se ha producido el uso
de la fuerza en la vía pública (12015283). Pendiente.



Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, en el que
se considera que la intervención policial que tuvo lugar el 11 de julio
de 2012 fue ajustada a derecho, al limitarse a repeler una agresión
ilegítima y extremadamente peligrosa por parte de los manifestantes.
Asimismo, se remite una copia del informe elaborado al respecto por el
inspector coordinador de la 1.ª Unidad de Intervención Policial.



Este último documento se limita a hacer un sucinto relato del desarrollo
de la manifestación, que comenzó a las 12:15 horas en la plaza de Colón y
finalizó en el Ministerio de Industria, y a identificar a los ocho
manifestantes que fueron detenidos por realizar acciones violentas.



Por lo que respecta a la actuación policial únicamente se señala que se
procedió a repeler las acciones ilícitas de los manifestantes y que, para
ello, de manera progresiva y proporcionada, la fuerza policial utilizó
los medios adecuados con la finalidad de acabar con los actos de
violencia, disuadir estas conductas e intentar detener a los responsables
de estos hechos.



En el informe de ese centro directivo de 10 de septiembre de 2013 se
manifestaba que, como es habitual, se había elaborado el pertinente
informe policial en el que constaba una relación cronológica de los
hechos acaecidos con el mayor detalle posible, y que dicho documento
sirve de base para la discusión y la revisión de la actividad ejercida
por los funcionarios actuantes, especialmente de los jefes de grupo que
tienen la obligación de controlar el despliegue de los medios humanos y
materiales bajo su mando.



El informe policial elaborado por el inspector coordinador de la 1.ª
Unidad de Intervención Policial se considera que no contiene una relación
detallada de los hechos acaecidos y, prácticamente, no aporta ningún dato
de la actuación policial, por lo que difícilmente puede servir de base
para la discusión y la revisión de la actividad ejercida por los
funcionarios actuantes.



Tampoco se aporta ningún dato sobre los ciudadanos que sufrieron lesiones
a consecuencia de la actuación policial. En el escrito de esa Dirección
General de 1 de abril de 2013 se señalaba que en el transcurso de la
citada manifestación se dispararon 30 pelotas de goma y que no se puede
informar del número de manifestantes heridos y asistidos por los
servicios sanitarios.



Por lo que se refiere a las lesiones sufridas por doña (...) (costillas y
vértebras fracturadas, neumotórax, contusión pulmonar y laceración
hepática), a consecuencia de las cuales estuvo hospitalizada desde el 11
de julio hasta el 24 de agosto de 2012, la única información
proporcionada por esa Dirección General es que las actuaciones para
esclarecer los hechos en los que doña (...) «resultó herida en un ojo»,
al parecer después de recibir el impacto de una pelota de goma, las está
llevando a cabo el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid.



Con la finalidad de mejorar los procedimientos de trabajo e intentar que
no se repitan los errores que se cometan en el despliegue de los medios
humanos y materiales, es imprescindible disponer de una información lo
más completa posible que permita analizar y valorar las actuaciones
policiales. Dicha información podría ser útil para evitar la reiteración
de resultados no deseados y la corrección de las actuaciones de
funcionarios policiales susceptibles de ser sancionadas
disciplinariamente, pero no tiene




Página
276






ninguna utilidad para alcanzar dichos fines limitarse a señalar que se
procede a repeler las acciones ilícitas de los manifestantes y que, para
ello, se utilizan los medios adecuados de manera progresiva y
proporcionada.



Como se indicaba en la recomendación formulada a esa Dirección General el
9 de junio de 2014, en relación con la utilización de las armas
destinadas a la impulsión y proyección de pelotas de caucho, se deberían
regular los oportunos mecanismos de control interno del material
antidisturbios asignado a cada agente y precisar las circunstancias
concurrentes en cada ocasión en la que se ha utilizado dicho material.



Para ello, sería necesaria la elaboración de informes por el agente
actuante, por el responsable de cada patrulla, grupo o unidad, y por el
responsable policial del operativo.



Por todo cuanto antecede, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, procede formular a la siguiente



RECOMENDACIÓN



Establecer los mecanismos de información oportunos que permitan analizar y
valorar las actuaciones policiales en todos aquellos casos en los que ha
sido necesario recurrir al uso de la fuerza, con la finalidad de mejorar
los procedimientos de trabajo y evitar la reiteración de consecuencias no
deseadas para las personas o los bienes.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de esa Dirección General, y a la espera de la preceptiva respuesta.



Recomendación 181/2014, de 9 de julio, formulada al Ayuntamiento de
Robledo de Chavela (Madrid), para regular en ese municipio el
estacionamiento reservado para vehículos que transporten a personas con
discapacidad y movilidad reducida (13028498). Pendiente.



Esta institución ha recibido la preceptiva información de ese Ayuntamiento
en la que refiere que la plaza de aparcamiento reservada para personas
con discapacidad se ha ubicado en el lugar más idóneo y cercano al
domicilio de la interesada, sin hacer mención a la indicación de la
interesada de la falta de accesibilidad al no estar adaptadas las aceras
por las que debe pasar.



En dicho municipio no existe normativa específica que regule y garantice
que las personas con movilidad reducida puedan estacionar su vehículo en
una plaza de estacionamiento para personas con discapacidad. Con relación
a este asunto y al contenido de los informes remitidos por ese
Consistorio, es necesario efectuar una serie de consideraciones:



— En los citados informes, se hace alusión al término «minusválidos». El
uso de «persona con discapacidad» es obligado en las disposiciones
normativas desde el 1 de enero de 2007 con la entrada en vigor de la
disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia. Asimismo, la Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad, ratificada por España, y en vigor desde 2008,
hace referencia a «personas con discapacidad».



— La misma Convención hace referencia a la obligación de los Estados parte
a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos
en la presente Convención.



— Asimismo, hace referencia a la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
integración social de los minusválidos. Esta ley estuvo vigente hasta el
4 de diciembre de 2013, fecha en la que entró en vigor el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social. En este real decreto se refunden la Ley
13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con
discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la
que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad.




Página
277






— En el artículo 30 del texto refundido antes mencionado, se indica que
los ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el
estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas
con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad.



— El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local, el artículo 55 del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y el artículo
7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, establecen la competencia de los
municipios para aprobar ordenanzas y reglamentos para la ordenación y el
control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de
garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención
a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su
movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su
integración social.



— En la misma línea, el artículo 12.3 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de
promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas,
establece que los ayuntamientos estarán obligados a reservar plazas de
aparcamiento para personas en situación de movilidad reducida junto a su
centro de trabajo y domicilio. Además, el artículo 24 del Decreto
13/2007, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba
el Reglamento técnico de desarrollo en materia de promoción de la
accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, indica que los
ayuntamientos aprobarán normativas que faciliten el estacionamiento de
los vehículos que transporten a personas con movilidad reducida, con
objeto de evitarles largos desplazamientos.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente:



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para regular en ese municipio el
estacionamiento reservado para vehículos que transporten a personas con
discapacidad y movilidad reducida.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a
que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así
como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendaciones 182.1 y 182.2/2014, de 9 de julio, formuladas a la
Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para permitir el acceso a la
prestación sanitaria del Sistema Nacional de Salud a los pensionistas por
legislación suiza residentes en España cuando no tengan esta asistencia
reconocida por dicho país (12015822). Rechazadas.



Se ha recibido su escrito (s/ref.: [...]), relativo a la queja registrada
con el número arriba indicado, sobre el derecho a la asistencia sanitaria
en España, de pensionistas a cargo de la Seguridad Social suiza.



En dicha contestación señala que, tras la reforma operada en el Sistema
Nacional de Salud por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, la
cobertura de asistencia sanitaria por límite de ingresos se encuentra
condicionada, no solo a la residencia en España y carencia de ingresos
superiores a cien mil euros, en cómputo anual, sino también a no tener
cobertura obligatoria de dicha prestación por otra vía, conforme a lo
expresamente previsto en el artículo 2.1.b del Real Decreto 1192/2012, de
3 de agosto.



Por tal motivo, manifiesta que los pensionistas por la legislación suiza
residentes en el país, no pueden acceder a la asistencia sanitaria en
España, pese a que acrediten ingresos inferiores al citado límite de
rentas, al tener cobertura obligatoria por otra vía, esto es, la
establecida en la norma internacional.



Indica que prevalece lo dispuesto en los Reglamentos comunitarios sobre la
legislación interna de cada Estado, resultando de aplicación los
artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) número 883/2004, según los cuales,
los pensionistas de otros Estados miembros de la Unión Europea y del
Espacio Económico Europeo que residen en España, tienen derecho a
asistencia sanitaria en nuestro país, a cargo del Estado miembro que les
abona la pensión.




Página
278






Añade que, para estos pensionistas existe una regulación específica y
excepcional, derivada de la vigencia del punto 17 del Protocolo Final del
Convenio Bilateral de Seguridad Social entre España y Suiza de 1969,
conforme al cual, mediante el pago de las cotizaciones fijadas para cada
año, los beneficiarios de las diferentes categorías de pensiones de
Seguridad Social previstas por la legislación federal suiza, y las
personas a su cargo, residentes en España, tienen derecho a las
prestaciones de asistencia sanitaria previstas por la legislación
española, en las mismas condiciones que los beneficiarios de pensiones
españolas.



Esa administración considera que tampoco puede reconocerse a estos
ciudadanos el derecho a la asistencia sanitaria como beneficiarios de sus
cónyuges, al establecer el artículo 32.1 del Reglamento (CE) 883/2004,
que un derecho propio a prestaciones en especie, basado en la legislación
de un Estado miembro, tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a
prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.



El Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la
condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia
sanitaria en España, no exige, para ser beneficiario del cónyuge, estar a
cargo del mismo, pero sí requiere no ostentar la condición de asegurado.
A juicio de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, los
pensionistas por la legislación suiza tienen cobertura obligatoria como
asegurados, por aplicación de la regla general de los Reglamentos
comunitarios, por lo que para tener derecho a la asistencia sanitaria,
deben acogerse a una Mutua de Seguridad Social en Suiza, o suscribir un
convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, con
pago de la correspondiente cuota, que no se exige al resto de
pensionistas de nuestro sistema.



Sobre la cuestión expuesta se ha pronunciado la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid,
entre otras, en sentencias de 23 de enero de 2006, 10 de abril, 2 de mayo
y 16 de diciembre de 2013; así como el Tribunal Superior de Justicia en
Asturias, en sentencias de 24 de mayo, 14 y 28 de junio de 2013, y 14 de
febrero de 2014. En todos los supuestos, se restablece el derecho de los
recurrentes, emigrantes retornados a España, perceptores de pensión con
cargo a Suiza, a recibir asistencia sanitaria como beneficiarios de sus
cónyuges, o por límite de ingresos.



Los citados fallos judiciales señalan que el Acuerdo sobre la libre
circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados
miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en
Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (Anexo II, Sección A), regula la
afiliación obligatoria al régimen de enfermedad suizo, disponiendo la
Confederación Suiza dicha obligatoriedad en cuatro supuestos:



a) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto
en el Título II del Reglamento 1408/1971 (CEE) del Consejo, de 14 de
junio 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social
a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia
y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la comunidad;



b) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia
de seguro de enfermedad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28,
28 bis o 29 del citado Reglamento;



c) las personas que reciban prestación de desempleo del seguro suizo;



d) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza,
que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país.



Tras analizar cada uno de los puntos reseñados, los órganos judiciales
determinan que no resulta de aplicación a ninguno de los recurrentes, por
lo que, en virtud del referido Acuerdo sobre la libre circulación de
personas, se concluye que estos ciudadanos no están sometidos a la
legislación suiza, ni obligados a afiliarse al seguro de enfermedad de
aquel país, y, por tanto, no tienen derecho a la asistencia sanitaria por
el sistema de Seguridad Social de la Confederación Suiza, sin que quede
modificada tal conclusión por lo dispuesto en el punto 17 del Protocolo
Final del Convenio entre España y Suiza sobre Seguridad Social, al que
hace mención en su escrito.



Se le recuerda que el colectivo de ciudadanos que compareció ante esta
institución, de avanzada edad y en su mayoría emigrantes españoles
retornados de Suiza, alegaba que las pensiones percibidas de aquel país
eran de escasa cuantía y la suscripción de un convenio especial suponía
el abono de importes, en la mayoría de los supuestos, superiores a las
prestaciones reconocidas por Suiza. Exponían que se trata de ayudas en
concepto de seguro de vejez y supervivencia, de carácter no renunciable,
otorgadas en proporción al tiempo de cotización, que pueden reconocerse
incluso al cónyuge que no ha ejercido actividad económica alguna, si
ambos han residido en Suiza, por lo que no pueden considerarse
equiparables al régimen de pensiones contributivas por el que se rige
nuestra legislación.




Página
279






Una vez en España, los interesados deben dejar de abonar el seguro de
enfermedad suizo, al no ser ya trabajadores ni residentes en aquel país,
con lo que pasan a no tener título alguno que les permita acceder a la
asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de Suiza, sin que
la suscripción de un seguro privado con una Mutualidad de Seguridad
Social de aquel país, o de un convenio especial con la Tesorería General
de la Seguridad Social, resulte equiparable a la titularidad de tal
derecho, en algún Régimen de la Seguridad Social.



Esta institución considera que las personas que perciben pensión con cargo
a la Seguridad Social suiza, no están obligadas a afiliarse al seguro de
enfermedad suizo, por lo que al carecer de cobertura obligatoria por otra
vía, deben considerarse incluidas en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1192/2012, de 3 agosto, en lo que se refiere al derecho a
asistencia sanitaria como beneficiarios del titular de la prestación, o,
en su caso, como personas sin recursos suficientes. Por ello, en uso de
las facultades que le confieren los artículos 28.2 y 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese
Instituto Nacional de la Seguridad Social las siguientes



RECOMENDACIONES



182.1 Restablecer el derecho a la asistencia sanitaria con cargo al
Sistema Nacional de Salud a todos los perceptores de pensión de la
Seguridad Social suiza, residentes en España, a los que se ha comunicado
la pérdida de su condición de beneficiario, al resultarles de aplicación
el artículo 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se
regula la condición de asegurado y de beneficiario, por no tener la
consideración de personas aseguradas en Suiza y carecer de cobertura
sanitaria obligatoria por otra vía.



182.2 Permitir el acceso a la prestación sanitaria de la Seguridad Social,
a los pensionistas por legislación suiza que residan en España, y
acrediten carecer de ingresos suficientes, según lo previsto en el
artículo 2.1.b) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, al no contar
estos ciudadanos con otra vía de cobertura sanitaria de carácter
obligatorio.



Se formula asimismo la siguiente



SUGERENCIA



Dictar resolución por la que la Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social en Asturias reconozca de nuevo a doña
(...), ciudadana española y residente en el país, su derecho a asistencia
sanitaria como beneficiaria de su cónyuge, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por carecer de
derecho propio para acceder a esta prestación, siempre que reúna el resto
de requisitos para ello.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo a que hace referencia el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si
se aceptan o no las recomendaciones y sugerencia formuladas, así como, en
caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.



Recomendación 183/2014, de 9 de julio, formulada a la Dirección General de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, sobre la entrega a los contribuyentes que
soliciten información a la Agencia Tributaria, sobre el epígrafe que
corresponde a la actividad que van a desarrollar, de un documento en el
que figure el epígrafe indicado para que quede constancia de la
información facilitada y evitar así la imposición de sanciones
(13027919). Rechazada.



Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia,
sobre las liquidaciones giradas al interesado en concepto de IRPF e IVA.



Sin embargo, en el mismo no se pronuncian sobre la información que
facilitó personal de esa Agencia al interesado sobre el epígrafe que
correspondía a su actividad.



Tal y como se indicó en la comunicación anterior, el Sr. Carrasco alega
que antes de inscribirse en un epígrafe concreto, se dirigió a la Agencia
Tributaria para que le asesoraran dado su desconocimiento en materia
tributaria. Años después de estar ejerciendo su actividad le comunican
que el epígrafe es incorrecto.




Página
280






Son muchos los casos que se plantean ante esta institución sobre esta
misma cuestión. Contribuyentes que tras solicitar asesoramiento a la
Agencia reciben liquidaciones e incluso sanciones como consecuencia de la
información recibida.



Además, el problema se agrava porque carecen de documentación que acredite
su versión de los hechos, en la que conste el epígrafe indicado por la
Administración.



El artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
dispone que las personas físicas o jurídicas solo pueden ser sancionadas
por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten
responsables de los mismos.



Se excluye dicha responsabilidad cuando se haya puesto la diligencia
necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias;
entendiéndose que el obligado tributario ha puesto la diligencia
necesaria cuando haya ajustado su actuación a los criterios manifestados
por la Administración tributaria competente en las publicaciones y
comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de la
Ley.



El artículo 87 dispone que la Administración tiene que informar a los
contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la
aplicación de la normativa tributaria, facilitar la consulta a las bases
informatizadas donde se contienen dichos criterios y puede remitir
comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados
sectores, actividades o fuentes de renta.



Para evitar la imposición de sanciones cuando los contribuyentes han
actuado con la diligencia debida y se han limitado a seguir las
indicaciones del personal de la Administración, y para que quede
constancia de la información facilitada, esa Agencia debería adoptar
alguna cautela como la entrega de un documento a los ciudadanos en el que
figure el epígrafe que corresponde a las actividades que los mismos van a
realizar.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Entregar a los contribuyentes que soliciten información a la Agencia
Tributaria sobre el epígrafe que corresponde a la actividad que van a
desarrollar, un documento en el que figure el epígrafe indicado para que
quede constancia de la información facilitada y evitar así la imposición
de sanciones.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendaciones 184.1 y 184.2/2014, de 9 de julio, formuladas al
Ayuntamiento de Madrid, sobre los requisitos para la obtención de un
permiso municipal de conductor de taxi (13030606).



Se han recibido varias quejas en esta institución relativas a la exigencia
de carecer de antecedentes penales en el proceso de renovación de
permisos municipales de conductor de taxi que desde marzo de 2013 lleva a
cabo el Ayuntamiento de Madrid (quejas 13031010, 13033097 y 13030606).



El 28 de noviembre de 2012 el Pleno del Ayuntamiento de Madrid aprobó una
nueva Ordenanza reguladora del Taxi (BOCM núm. 297, de 13 de diciembre de
2012) que sustituye a la de 27 de junio de 1980 (BOCM, núm. 4356, de 24
de julio de 1980). En ella se establecen los requisitos exigidos a los
vehículos y a los conductores, las condiciones para el ejercicio de la
actividad de taxi en Madrid y el régimen de inspección y sanciones.



Los requisitos que deben cumplir los conductores están regulados en el
título III, cuyo artículo 28 establece que es necesario ser declarado
apto en el examen que a tal efecto convoca el Ayuntamiento de Madrid. Una
vez superado el examen, el aspirante aprobado debe aportar los documentos
acreditativos mencionados en el artículo 28.3 de la Ordenanza como el de
carecer de enfermedad que impida el ejercicio de la profesión, estar en
posesión del título de Enseñanza Secundaria Obligatoria o equivalente y
carecer de antecedentes penales.



Bajo el régimen anterior, la Ordenanza de 1980 exigía «no haber cometido
delito alguno durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha
de solicitud del permiso municipal de conducir, mediante certificación
expedida por el Ministerio de Justicia». La nueva ordenanza sustituye
este requisito por el de carecer de antecedentes penales para cuya
acreditación el interesado tiene que aportar la certificación




Página
281






expedida por el Ministerio de Justicia. El nuevo requisito puede ser en
algunos casos más gravoso que el previsto en la Ordenanza de 1980. Con el
nuevo régimen, la cancelación de los antecedentes penales está
condicionada a la no reincidencia durante unos plazos que pueden ser de
tres y cinco años para los delitos que conlleven una pena igual o
superior a 12 meses y de las penas graves respectivamente.



Los conductores con permisos concedidos al amparo de la ordenanza de 1980
deben adaptarse a las nuevas exigencias. A tal efecto, la disposición
transitoria primera dispone que los titulares de permisos municipales de
conductor de autotaxi expedidos antes de su entrada en vigor han de
solicitar al Ayuntamiento de Madrid la renovación de su permiso
municipal, para el que deben cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 28.3 de la ordenanza, con excepción de la titulación de
Enseñanza Secundaria Obligatoria.



El proceso de renovación se regula de acuerdo con el calendario
establecido en el anexo VII de la ordenanza, que ordena el proceso en
meses por razón del número de permiso en rangos de dos mil permisos. De
manera que a cada permiso comprendido en un rango le corresponde un plazo
de renovación de un mes. Las fechas de renovación van desde el 16 de
marzo de 2013 (para los permisos que van del número 44.001 al 46.000)
hasta el 16 de febrero de 2017 para los permisos que desde el número
102.001 al 104.000.



Si el conductor no renueva su permiso dentro del plazo fijado en la
ordenanza, tiene que solicitar uno nuevo y, por tanto, presentarse al
examen y acreditar requisitos que no venían exigidos en la ordenanza de
1980 como el de estar en posesión del certificado de Enseñanza Secundaria
Obligatoria.



El problema surge cuando, en el plazo de un mes que establece la
ordenanza, los conductores no pueden aportar el certificado de carecer de
antecedentes penales. Esta situación puede producirse en aquellos
supuestos en que la tramitación del certificado de antecedentes por parte
del Ministerio de Justicia no se haya completado antes del plazo máximo
para renovar el permiso municipal de conductor. También puede darse
porque no concurren los requisitos materiales para la cancelación de los
citados antecedentes.



Las quejas recibidas se refieren a permisos que deberían haber sido
renovados en el mes de noviembre de 2013. Los antecedentes penales del
conductor se cancelaron en mayo de 2014, de manera que el Ayuntamiento
denegó la renovación del permiso durante el mes de noviembre, por faltar
uno de los requisitos. En ambos casos, a los conductores podría haberles
correspondido otra fecha de renovación posterior si su número de permiso
de conductor hubiera sido posterior al 64.000. En tal caso, el conductor
podría haber cumplido el requisito de carecer de antecedentes penales y,
consecuentemente, obtener la renovación de su permiso.



La rigidez con que está regulado el proceso de renovación puede conducir a
situaciones discriminatorias, como la aquí descrita, en la que el
solicitante se ve privado de la posibilidad de renovar su licencia en
función de un parámetro puramente aleatorio como es su número de permiso
municipal de conducción. Sin embargo, el estudio de la ordenanza
municipal suscita otra clase de consideraciones que se exponen a
continuación.



El Registro de antecedentes penales tiene como finalidad apreciar la
agravante de reincidencia en el ámbito penal. Pero tiene también
trascendencia en otros ámbitos, como es el caso del acceso a determinados
empleos en el sector público o para contratar con la Administración. Por
ejemplo, el artículo 303 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, impide acceder a la carrera judicial a los condenados por
delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación. Para el
acceso a la función pública, la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, establece como requisito en su artículo
56.1.d no hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o
cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o
escala de funcionario. El artículo 60.1, del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, impide contratar con el sector público a
las personas que hayan sido condenadas por determinados delitos como el
de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas
internacionales, tráfico de influencias, cohecho o fraude.



El artículo 25.2 de la Constitución española dispone que las penas
privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia
la reeducación y reinserción social. Desde esta perspectiva, inhabilitar
a una persona para una futura ocupación debido a la existencia de
condenas previas, puede suponer un obstáculo que dificulte su integración
en la sociedad. Por esta razón, debe ponderarse cuidadosamente en qué
medida la previa comisión de delitos inhabilita para según qué funciones.



Debido al efecto potencialmente discriminador de una barrera de esta
índole, en Estados Unidos los tribunales han comenzado a exigir a los
empresarios que justifiquen la existencia de una «necesidad




Página
282






laboral» (business necessity) para negarse a contratar a una persona con
antecedentes penales (LARRAURI, E. & JACOBS, J. B., «Reinserción Laboral
y Antecedentes Penales», Revista Eléctrónica de Ciencia Penal y
Criminología, 13-09 (2011).



Algunas normas sectoriales de reciente aprobación solo inhabilitan por
delitos que tienen conexión con las funciones que pretenden realizar, a
través de los denominados requisitos «de honorabilidad». Por ejemplo, el
Real Decreto 256/2013, de 12 de abril, por el que se incorporan a la
normativa de las entidades de crédito los criterios de la Autoridad
Bancaria Europea prevé como posible causa de inhabilitación los
antecedentes penales por los delitos contra el patrimonio, blanqueo de
capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública.



En el ámbito del transporte, la Ley 16/1987, de 30 julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres (en su redacción dada por la Ley núm. 9/2013,
de 4 de julio), en su artículo 45, establece para el acceso a la
profesión de transportista el denominado «Requisito de honorabilidad», en
su artículo 45 que implica que ni la empresa ni su gestor de transporte
pueden haber sido condenados por la comisión de delitos o faltas penales,
ni sancionados por la comisión de infracciones relacionadas con los
ámbitos mercantil, social o laboral, de seguridad vial o de ordenación de
los transportes terrestres que den lugar a la pérdida de este requisito.



Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el régimen introducido
por la Ordenanza reguladora del taxi del Ayuntamiento de Madrid plantea
el problema de que la existencia de antecedentes por cualquier delito,
con independencia de su naturaleza o gravedad inhabilita para el
ejercicio de la profesión de conductor de taxi. Los antecedentes penales
se crean cuando existe una condena firme y pueden tardar hasta cinco años
en ser cancelados, por lo que es posible que los hechos delictivos se
cometieran mucho tiempo antes de la obtención o renovación del permiso
municipal, como ocurre en la queja 13033097, en la que en noviembre de
2013 se deniega la renovación del título de conductor de taxi por hechos
acaecidos en 2003.



La Ordenanza nada dice del bien jurídico protegido por la inclusión de
este requisito. Carecer de antecedentes penales para la prestación del
servicio de conductor de taxi podría estar justificado por razones de
interés general, siempre que con ello se persiga la protección de la
seguridad de los usuarios, para lo que sería necesario que la comisión de
los delitos previos tuviera directa relación con la peligrosidad del
conductor. En la presente Ordenanza cualquier tipo de antecedente es
motivo suficiente para denegar la renovación.



A estas consideraciones habría que añadir que la Ordenanza actual atribuye
a este requisito un carácter meramente formal y no sustantivo o material,
en la medida en que no es un requisito para la prestación de la
actividad, sino únicamente para la obtención y renovación del permiso
cada cinco años. Dicho en otros términos, la condena por cualquier delito
solo impide solicitar la renovación del permiso si los antecedentes no
han sido cancelados en el momento de la renovación del permiso. Nada
impide que un conductor de taxi condenado mediante sentencia firme pueda
continuar prestando su actividad hasta la siguiente renovación del
permiso.



Así, los efectos de una eventual condena penal se difieren en el tiempo,
hasta la siguiente renovación, y a veces ni siquiera se producen, en
función de parámetros tan aleatorios como el momento en que se dictó la
sentencia condenatoria y el momento de la renovación del permiso. Debido
al juego de los plazos de renovación de permisos y de cancelación de
antecedentes, es posible que entre la sentencia firme de condena y la
renovación del permiso transcurra un lapso temporal lo bastante extenso
como para dar lugar a la cancelación de los antecedentes. Pero también es
posible que si la sentencia condenatoria se dictase justo antes de la
renovación, no se pueda cumplimentar dicho trámite. En definitiva, el que
los antecedentes penales inhabiliten para obtener un permiso de conductor
de taxi puede depender de un factor tan aleatorio como la fecha de
renovación del permiso.



El carácter formal que la Ordenanza atribuye al requisito de carecer de
antecedentes penales no solo lo dota de escasa eficacia práctica, sino
que, además, genera situaciones discriminatorias, como la aquí descrita,
en que la aplicación de este requisito en un proceso de renovación no es
igual para todos los conductores y depende de circunstancias distintas de
la gravedad o la naturaleza del delito cometido.



Además, la imposibilidad de renovar el permiso lleva aparejadas
consecuencias exorbitantes y desvinculadas de la finalidad preventiva de
requisito de carecer de antecedentes. Implica que el conductor deba
solicitar un nuevo permiso, una vez cancelados los antecedentes. Y esta
exigencia supone no solo esperar el tiempo necesario sin poder ejercer el
trabajo (a veces sin otra fuente de ingresos), sino también




Página
283






cumplir unos nuevos requisitos que no se exigirían en el caso de
renovación: superar de nuevo el examen y el título de Enseñanza
Secundaria Obligatoria.



Como conclusión, a juicio de esta institución, el requisito de carecer de
antecedentes penales para la obtención del permiso de conductor de taxi
no está justificado con carácter general para todos los delitos. Además,
la atribución a este requisito un carácter meramente formal cuyo
cumplimiento debe acreditarse cada cinco años, lo dota de escasa
eficacia, en la medida en que las consecuencias de su incumplimiento a
veces se producen y a veces no, en función de parámetros aleatorios
ajenos a la gravedad del delito y su relación con la actividad de
transporte de viajeros.



En el caso particular de las renovaciones de permisos concedidos al amparo
de la derogada ordenanza de 24 de julio de 1980, la exigencia de renovar
la licencia de autotaxi en los plazos fijados en el anexo VII de la
Ordenanza reguladora del taxi, de 28 de noviembre de 2012, puede conducir
a resultados discriminatorios en los casos en que el interesado no ha
podido aportar el certificado, acreditativo de carecer de antecedentes,
en el plazo de un mes.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular las siguientes



RECOMENDACIONES



184.1 Modificar la Ordenanza eliminando el requisito de carecer de
antecedentes penales. En el caso de que se considere que la previa
comisión de delitos inhabilita para la obtención de un permiso de
conductor de taxi, fijar los delitos en función de la incidencia que
puedan tener sobre la actividad de conductor de taxi. Alternativamente,
valorar la posibilidad de introducir medidas preventivas menos
restrictivas, como la realización de un examen psicotécnico. Rechazada.



184.2 Reabrir el plazo de presentación de la correspondiente petición,
dando la oportunidad de solicitar la renovación del permiso, para los
casos en que no se hubiera podido obtener su renovación en el plazo
previsto en el anexo VII de la Ordenanza reguladora del taxi, debido a la
exigencia de carecer de antecedentes penales. Aceptada.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de estas recomendaciones o, en su caso, de
las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del
Pueblo.



Recomendación 185/2014, de 9 de julio, formulada a la Secretaría General
del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, para facilitar a los estudiantes con
derecho a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud,
mientras se hallen desplazados por razón de estudios durante el año
escolar en Castilla-La Mancha, un documento para garantizar su atención
en los centros del SESCAM, con igual vigencia a la del curso escolar
(14003818). Rechazada.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



En la queja de referencia se expone que a los estudiantes que proceden de
otras comunidades autónomas y que se desplazan, durante el año escolar, a
Castilla-La Mancha se les facilita un «documento provisional de
asistencia para desplazados», cuya validez máxima es de seis meses por
año. Superado este plazo de seis meses, los estudiantes desplazados
únicamente tienen derecho a la asistencia sanitaria de carácter urgente.



En la comunicación de esa Secretaría General se refleja: «[...] se
considera persona desplazada a todo usuario del Sistema Nacional de Salud
que cuente con tarjeta sanitaria individual que no sea del SESCAM y que
resida temporalmente fuera de su domicilio habitual un máximo de 182 días
naturales en el periodo de un año [...]. La residencia temporal que
exceda de ese periodo será considerada residencia permanente y dará lugar
a la expedición de la correspondiente tarjeta sanitaria del SESCAM,
siempre que el usuario cumpla con los requisitos exigidos». Se añade que
«no se contempla la existencia de tarjeta sanitaria para estudiantes de
otras comunidades autónomas».



De lo expuesto en el apartado precedente se desprende que, para acceder a
la atención programada en centros sanitarios del SESCAM, los estudiantes
que se desplazan, por razones de estudios, a Castilla-La




Página
284






Mancha deben solicitar, en el plazo máximo de seis meses desde el
desplazamiento, la tarjeta sanitaria de este Servicio de Salud, cuya
expedición requiere el previo empadronamiento en un municipio de
Castilla-La Mancha.



Frente al criterio de esa Administración, algunas comunidades autónomas,
como es el caso de la de Madrid, han establecido la «tarjeta de
asistencia sanitaria para estudiantes de otras regiones», documento
?válido durante un curso académico completo y cuya expedición puede
renovarse en cursos sucesivos? que cumple idénticas funciones que la
tarjeta sanitaria individual y acredita a su titular para acceder a las
prestaciones del sistema sanitario público, mediante la asignación de
centro de salud y de facultativos. En otras comunidades, como en la
Comunitat Valenciana, se ha optado por prorrogar la tarjeta sanitaria a
estudiantes desplazados, con una duración inicial de seis meses, hasta la
finalización del año escolar. Estos documentos se ponen a disposición de
estudiantes de otras regiones que cursan estudios en centros oficiales,
para facilitar el acceso a la asistencia sanitaria durante su periodo
formativo. De este modo se da respuesta a la singularidad del colectivo
de estudiantes, que reside de forma intermitente y con carácter
transitorio fuera de su domicilio principal y habitual, generalmente el
de sus padres a cuyas expensas se encuentran y cuyo domicilio constituye
el de referencia de la unidad familiar.



En el ámbito de la Unión Europea también se han establecido procedimientos
análogos a los detallados en el apartado precedente, para garantizar la
asistencia sanitaria a estudiantes españoles que se desplazan a un Estado
miembro por razón de estudios. Así, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social ha comunicado a esta institución que «el Instituto Nacional de la
Seguridad Social permite la emisión de la tarjeta sanitaria europea, con
validez de un año, en el caso de desplazamientos a otro Estado miembro
para cursar estudios oficiales, ya que en estos casos y de acuerdo con
los criterios de la Comisión Europea se entiende que no se produce un
traslado de residencia».



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta
institución ha resuelto dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Facilitar a los estudiantes con derecho a la asistencia sanitaria en el
Sistema Nacional de Salud, que proceden de otras comunidades autónomas y
que se desplazan, por razón de estudios y durante el año escolar, a
Castilla-La Mancha, un documento acreditativo del derecho a la atención
sanitaria pública en centros del SESCAM, cuya vigencia se extienda, al
menos, hasta la finalización del plazo de la matrícula del curso
correspondiente.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en
caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendación 186/2014, de 11 de julio, formulada a la Consejería de
Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla-La Mancha, sobre el
establecimiento de un protocolo de acompañamiento familiar de residentes
en procesos terminales (12030120). Aceptada.



Esta institución ha recibido la preceptiva información de esa Consejería
con relación a la atención y acompañamiento de familiares a personas en
situaciones de terminalidad y fallecimiento, en centros de residentes de
esa comunidad autónoma.



Respecto al contenido de sus informes, es necesario efectuar una serie de
consideraciones:



— En el informe remitido el 11 de marzo de 2013, desde la Dirección
General de Mayores, Personas con Discapacidad y Dependientes, se
informaba que, efectivamente, no existe normativa que regule el
acompañamiento en situaciones especiales.



— En la Orden de 21 de mayo de 2001, que regula las condiciones mínimas de
los centros destinados a las Personas Mayores en Castilla-La Mancha, se
precisa que se establecerá un régimen de visitas y que será suficiente y
flexible (artículos 9 y 24.1a.3), sin mencionar en ningún caso al
establecimiento de procedimientos de acompañamiento en situaciones como
terminalidad, cuidados paliativos, etcétera.



— En el documento marco de referencia para elaborar programas específicos
destinados a las familias de las personas usuarias de las residencias
para mayores, aprobado por la Dirección General antes mencionada en 2009,
se establece como uno de los objetivos generales aumentar y mejorar la




Página
285






participación de las familias de los/las residentes como factor que
favorezca el bienestar de la persona mayor, el ambiente social y el mejor
desarrollo del funcionamiento del Centro.



— Uno de los objetivos específicos recogido en el mismo documento es
favorecer el apoyo y acompañamiento de la familia en el proceso de
adaptación y manejo de emociones en las diferentes fases desde el
preingreso hasta el posingreso, incluyendo el proceso de enfermedad y
muerte.



— En el Modelo Básico de Atención en Residencias para Personas Mayores,
elaborado también por dicha Dirección General, respondiendo al II Plan de
Atención a Personas Mayores en Castilla-La Mancha, se incluye como
servicios ofrecer procedimientos de acompañamiento a la terminalidad,
cuidados paliativos y a otras patologías específicas.



— En su último informe remitido a esta institución, refiere que las
residencias de mayores de la red pública de Castilla-La Mancha cuentan
con este tipo de protocolos, y que se presta el asesoramiento necesario
para la elaboración de los mismos por parte de los equipos de atención
interdisciplinar de las residencias de mayores.



Las medidas referidas anteriormente, tanto en el documento marco de
referencia para elaborar programas específicos como en el Modelo Básico
de Atención en Residencias para Personas Mayores, son un importante punto
de partida para la implementación de protocolos en los centros de
mayores. Sin embargo, no existe normativa que regule estas circunstancias
tan complejas, que requieren de la mayor atención y sensibilidad, y
ofrezcan cobertura a los familiares de personas en situaciones de
fragilidad.



La Ley 3/1994, de 3 de noviembre, de protección de usuarios de entidades,
centros y servicios sociales de Castilla-La Mancha, establece en su
artículo 4 el derecho de los usuarios de recibir un trato digno tanto por
parte del personal de la Entidad, Centro o Servicio, mantener relaciones
interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas y una atención
individualizada acorde con sus necesidades específicas.



La misma línea sigue el Tribunal Supremo (STS núm. 168/2006, de 23 de
febrero), cuando establece que la finalidad de estas residencias para
personas de la llamada tercera edad, es la guarda y atención de las
personas allí instaladas, adecuada esa atención y guarda a las
circunstancias personales de cada interno.



El ejercicio de los derechos más arriba citados y relacionados con los
servicios asistenciales, hace conveniente que las administraciones
públicas adopten medidas para el efectivo reconocimiento de los mismos,
en este caso, del acompañamiento de los residentes en estas situaciones y
en todos los centros para personas mayores de esa comunidad autónoma.
Dicha regulación deberá establecer con la mayor claridad las
circunstancias de ese acompañamiento y las excepciones y salvaguardias a
las que deba someterse.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Establecer un procedimiento para todos los centros destinados a personas
mayores, que haga posible el acompañamiento de familiares a residentes en
proceso de cuidados paliativos y en situación terminal.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes, a
que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así
como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendación 187/2014, de 11 de julio, formulada al Ayuntamiento de
Mataró (Barcelona), sobre el idioma utilizado en las señales de tráfico
(13016310). Rechazada.



Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, al que se
acompañan los informes de la Dirección General de Política Lingüística de
la Generalitat de Cataluña de 28 de noviembre de 2008 y de 28 de marzo de
2014.



Esta institución comparte el criterio de ese Ayuntamiento, según el cual
todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer las señales de
circulación que establezcan una obligación o una prohibición, de manera
que el hecho de que conste solo en catalán la indicación escrita que
acompaña




Página
286






a una señal no determina, con carácter general, la nulidad de la sanción
impuesta por la infracción de dicha prohibición.



Por lo que se refiere a la lengua en la que están redactadas las
indicaciones escritas que acompañan a las señales de tráfico en las vías
públicas de ese Ayuntamiento, es de aplicación lo dispuesto en el
artículo 56 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.



Los preceptos de dicha ley son aplicables en todo el territorio nacional y
obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos
para la circulación, tanto urbanos como interurbanos.



Según lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, el Estado
tiene competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor.



Por todo cuanto antecede, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, procede formular al
Ayuntamiento de Mataró la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para que las indicaciones escritas de las
señales de tráfico en las vías públicas cuya titularidad corresponda al
Ayuntamiento de Mataró figuren no solo en lengua catalana sino también en
lengua castellana.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de esa corporación, y a la espera de la preceptiva respuesta.



Recomendación 188/2014, de 14 de julio, formulada a la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
para promover un cambio legislativo en el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, con el fin de que en los supuestos de
extinción de la incapacidad temporal se consideren expresamente
prorrogados los efectos de dicha situación hasta la efectiva notificación
de la resolución administrativa a los afectados (11021590). Rechazada.



Distintos ciudadanos se quejaron ante esta institución de los perjuicios
ocasionados por el desfase de tiempo existente entre la fecha de
resolución del alta médica desde una situación de incapacidad, que les
obliga a su inmediata incorporación al puesto de trabajo, hasta su
efectiva notificación, lo que da lugar a que durante determinados días el
trabajador no perciba prestación por incapacidad temporal, extinguida
desde la fecha de efectos de la resolución, ni tampoco el correspondiente
salario, al no haber tenido conocimiento de que debe retomar su actividad
laboral.



El Instituto Nacional de la Seguridad Social se ajusta a un criterio
jurisprudencial que considera que la situación de incapacidad se extingue
en el momento en que se dicta la resolución, con lo que deja de abonar el
subsidio, sin que los afectados perciban el salario hasta su
incorporación al puesto de trabajo, obligación de la que solo tienen
conocimiento una vez notificada tal decisión.



La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 18 de enero
de 2012, en recurso de casación para unificación de doctrina número
715/2011, que ofrece una nueva interpretación a este asunto, por lo que
se puso de manifiesto al Instituto Nacional de la Seguridad Social que la
situación descrita debía ser objeto de revisión, a la luz del citado
pronunciamiento. Se envió una recomendación, cuya copia se acompaña, a
fin de que se modificara el citado criterio, y se extenderá a los efectos
de la situación de incapacidad hasta la notificación de la resolución,
especialmente en cuanto al cobro de prestación.



En informe de 1 de agosto de 2013, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social afirmaba: «Aunque en este caso cabría —hipotéticamente— valorar la
aplicación del criterio que mantiene la referida sentencia del Tribunal
Supremo, hay que tener en cuenta, que para que se entienda que el alto
tribunal sienta jurisprudencia, es necesario que se pronuncie en el mismo
sentido, de modo reiterado, según establece el artículo 1.6 del Código
Civil, es decir, que para que exista jurisprudencia es preciso que se
dicten, al menos, dos sentencias que interpreten la norma en igual
sentido».



Esta institución argumentó que, si bien una sola sentencia dictada por el
alto tribunal en casación para unificación de doctrina, no constituye en
efecto jurisprudencia, ello no obsta para que se tenga en cuenta el
pronunciamiento de fecha 18 de enero de 2012, como consecuencia de la
nueva orientación que se introduce en la interpretación de la norma, que
debía ser objeto de estudio, por resultar más favorable a los ciudadanos,
e impartir criterios que, de modo claro, vendrían a solucionar el
problema planteado. Se




Página
287






indicó que sería necesario articular mecanismos que eviten los perjuicios
ocasionados a los interesados por la pérdida de salarios y cotizaciones,
ajenos a su voluntad, por ignorar su obligada incorporación al puesto de
trabajo, hasta el momento en que reciben la correspondiente notificación.



El Instituto Nacional de la Seguridad Social mantiene la conclusión a que
se ha hecho referencia, recogida en el informe de 1 de agosto de 2013, en
tanto no se produzcan nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo en
dicho sentido o tenga lugar un cambio normativo.



Dadas las funciones de impulso y dirección de la ordenación jurídica de la
Seguridad Social, atribuidas a esa Secretaría de Estado, en virtud de lo
previsto en los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora de esta institución, se formula la siguiente



RECOMENDACIÓN



Promover un cambio legislativo en el texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, a fin de que en los supuestos de extinción de la incapacidad
temporal previstos en los artículos 128.1a y 131 bis, se consideren
expresamente prorrogados los efectos de dicha situación, hasta el momento
de la efectiva notificación de la resolución administrativa a los
ciudadanos afectados.



Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, del Defensor del Pueblo, en la que por parte de esa Secretaría de
Estado de la Seguridad Social se exprese la aceptación, o los motivos del
rechazo de la presente recomendación.



Recomendación 189/2014, de 14 de julio, formulada a la Dirección General
de Tráfico, Ministerio del Interior, sobre las garantías en el
procedimiento sancionador de tráfico (13005793). Pendiente.



Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, en el que
se argumenta que en la notificación de la iniciación de un expediente
sancionador, cuando no se ha podido notificar en el acto la denuncia, no
tiene que constar la identificación del agente denunciante, al no
mencionar dicha exigencia el Reglamento de procedimiento sancionador en
materia de tráfico.



De dicho razonamiento se desprende que, cuando la denuncia no se ha podido
notificar en el acto, no se considera preceptiva su notificación en un
momento posterior, y lo que procede es la notificación de la iniciación
del expediente sancionador, en la que no es necesario incluir las
menciones obligatorias previstas para las denuncias por hechos de
circulación en el artículo 74.2 de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.



La notificación de la denuncia es preceptiva, de conformidad con las
normas que regulan el procedimiento sancionador en materia de tráfico
(capítulo III del título V de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial) y si al notificar la iniciación del
expediente sancionador no se notifica al mismo tiempo la denuncia, no
sería necesario incluir en dicha notificación las menciones obligatorias
previstas en el artículo 74.2, pero en ese caso debería practicarse una
notificación adicional, la de la denuncia.



Lo razonable, para evitar trámites y gastos innecesarios, sería incluir en
la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador todas las
menciones que deben constar obligatoriamente en las denuncias por hechos
de circulación, entre las que se incluye el número de identificación
profesional del agente denunciante.



Por todo cuanto antecede, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, procede formular a esa
Dirección General la siguiente



RECOMENDACIÓN



Modificar el criterio según el cual no es necesario hacer constar el
número de identificación profesional del agente denunciante en la
notificación de la iniciación del procedimiento sancionador por
infracciones de tráfico, cuando la denuncia no se haya podido notificar
en el acto.




Página
288






En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de ese centro directivo y a la espera de la preceptiva respuesta.



Recomendación 190/2014, de 14 de julio, formulada al Ayuntamiento de León,
para flexibilizar los requisitos de accesibilidad de los aseos en
establecimientos de superficie escasa (13027654). Pendiente.



Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada. Antes de
hacer referencia a la información remitida por esa Corporación municipal,
se comunica que esta institución ha considerado oportuno solicitar
información a la Dirección General de Arquitectura y Política de
Vivienda, del Ministerio de Fomento, sobre el estado de tramitación de la
anunciada modificación del apartado 1.2.6 del Documento Básico sobre
Seguridad de Utilización y Accesibilidad 9 (en adelante DB SUA-9) que, al
parecer, excluirá de la obligatoriedad de ser accesible a los aseos de
uso privado que sirvan a zonas de uso privado cuya superficie útil sea
inferior a 100 m2 o cuya ocupación no exceda de 10 personas.



Acerca del informe del Ayuntamiento de León, el Defensor del Pueblo
considera necesario realizar las siguientes observaciones:



EL DB SUA-9 únicamente establece que «siempre que sea exigible la
existencia de aseos o de vestuarios por alguna disposición legal de
obligado cumplimento, existirá al menos: a) Un aseo accesible por cada 10
unidades o fracción de inodoros instalados, pudiendo ser de uso
compartido para ambos sexos».



Reitera el Ayuntamiento la exigencia del Plan General de Ordenación Urbana
(en adelante PGOU). Sin embargo, la normativa urbanística hace una
referencia genérica a «un aseo», pero no especifica si se requiere un
aseo a disposición del público o de uso privado para el personal.



La exigencia de aseos de uso privado está recogida en el Real Decreto
486/1997 relativo a las Disposiciones mínimas de seguridad y salud en
lugares de trabajo. El anexo I indica que «los lugares de trabajo y, en
particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios
higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores
minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos trabajadores
puedan utilizarlos». Los empresarios están obligados a «adoptar las
medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la
accesibilidad de la empresa, con el fin de permitir a las personas con
discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar
profesionalmente y acceder a la formación».



No obstante, se establece un límite: que esas medidas no supongan «una
carga excesiva».



Para ello, la ley dispone que habrá de tenerse en cuenta si son
suficientes las ayudas o subvenciones públicas para personas con
discapacidad, los costes financieros y de otro tipo que las medidas
impliquen, y el tamaño y el volumen de negocio total de la organización o
empresa (artículo 42 del texto refundido de la Ley general de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).



Respecto a los aseos a disposición del público, el Reglamento de
accesibilidad y supresión de barreras, aprobado por el Decreto 217/2001,
de 30 de agosto, establece las exigencias autonómicas mínimas «en función
del tipo de establecimiento, superficie, capacidad o aforo de los
mismos». Dispone que los establecimientos comerciales con una superficie
de 200 a 500 m2 deberán tener un aseo público con nivel de accesibilidad
practicable y los de más de 500 m2 un aseo adaptado (artículo 9 en
relación con el anexo II). La superficie que se computa en la normativa
autonómica a efectos de la exigencia de accesibilidad es la construida,
contabilizado tan solo el espacio de uso público. El PGOU se refiere a la
«superficie útil» y no aclara si se excluye el espacio privado (almacén,
etcétera).



La Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras en
Castilla y León, a la que le corresponde la interpretación de dudas sobre
la aplicación de las normas, ha aclarado en la página web de la Junta de
Castilla y León que el anexo II no contempla requerimientos de
accesibilidad en determinadas edificaciones de escasa superficie o
capacidad destinadas a unos usos, entre los que se incluye el comercial y
de ocio. Ello supone que se han excluido expresamente del ámbito de
aplicación del Reglamento y de la exigencia de disponer de aseos públicos
a los establecimientos comerciales de menos de 200 m2.



La consecuencia es que el PGOU hace una referencia genérica a «un aseo»
pero ni el DB SUA-9 regula —porque no le compete— la exigencia de aseos
públicos y/o de aseos para el personal que trabaja




Página
289






en el local, ni la normativa autonómica exige que en los establecimientos
de menos de 200 m2 construidos haya un aseo accesible (ni adaptado ni
practicable) para uso del público. Según la legislación laboral, tampoco
parece aplicable esta exigencia a un aseo de uso privado, situado en la
zona del almacén de un establecimiento comercial de 42 m2 útiles en el
que solo presta sus servicios un único trabajador, que no padece ningún
tipo de discapacidad.



El Ayuntamiento, dentro de su marco competencial, tiene la posibilidad de
establecer en su planeamiento urbanístico o en sus ordenanzas requisitos
más restrictivos que la normativa de accesibilidad. No obstante, debe
tener presente que la redacción actual del artículo 99.e) del PGOU no
especifica qué tipo de aseo deben tener estos locales; y que la
interpretación que está realizando el Ayuntamiento de que cualquier aseo
en un establecimiento inferior a 200 m2 útiles debe ser accesible
conforme a los requisitos del DB SUA-9, puede resultar desproporcionada
en relación con el uso, superficie y capacidad de pequeños
establecimientos, como el del caso presente.



Hasta los 200 m2 útiles la horquilla es muy amplia. En el caso de locales
de pequeña superficie, la implantación de la dotación que exige el
Ayuntamiento puede dar lugar a situaciones en las que no haya equilibrio
entre el espacio destinado a la actividad comercial y el necesario para
albergar los servicios higiénicos, ni tampoco entre la inversión que se
exige y el volumen de negocio.



Esta institución tiene un compromiso real con las personas que padecen una
discapacidad y lleva años trabajando a favor de la integración y la
eliminación de las barreras arquitectónicas y urbanísticas, que
dificultan la participación en la vida pública. No obstante, es
consciente de que también ha de tenerse en cuenta la viabilidad técnica o
económica de las exigencias y su razonabilidad, esto es, la
proporcionalidad entre el requisito exigido y el fin buscado.



Estos criterios de proporcionalidad que han de tenerse en cuenta aparecen
recogidos en el texto refundido de la Ley general de derechos de las
personas con discapacidad cuando define los «ajustes razonables» como las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico,
social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con
discapacidad que no impongan una carga desproporcionada cuando se
requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para
facilitar la accesibilidad; y reconoce que espacios, edificaciones o el
acceso y utilización de algunos bienes y servicios a disposición del
público pueden no ser susceptibles de ajustes razonables (articulo 2.m) y
disposición adicional tercera).



Entiende esta institución que, para determinar si se trata de una carga
desproporcionada, el Ayuntamiento debe tener presente la finalidad de la
ley de accesibilidad, que es garantizar la igualdad de oportunidades y de
trato, el ejercicio real y efectivo de derechos por las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos
y ciudadanas. Cabe pues plantearse si en este caso particular —un
establecimiento comercial de venta minorista de plantas aromáticas y
menaje, con una superficie útil de 42 m2 y un solo trabajador que no
padece discapacidad— la exigencia de contar con un aseo privado accesible
es necesaria, factible y razonable, en suma si es proporcionada. Máxime
cuando la modificación anunciada por el Ministerio de Fomento del
artículo 1.2.6 del DB SUA-9 excluirá expresamente de su ámbito de
aplicación a los aseos de uso privado que sirvan a zonas de uso privado
de escasa superficie útil y ocupación.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente



RECOMENDACIÓN



Valorar en el próximo Pleno del Ayuntamiento la posibilidad de aprobar una
ordenanza, para aclarar el artículo 99.e) del Plan General de Ordenación
Urbana y excluir, expresamente, a los establecimientos comerciales de
venta minorista, cuya superficie útil no exceda de 100 m² o cuya
ocupación no exceda de 10 persona, de la obligación de tener aseos de uso
privado accesibles, en virtud de las competencias que le atribuyen los
artículos 4 y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases
del régimen local, y conforme al texto refundido de la Ley general de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), y al Reglamento de
accesibilidad y supresión de barreras (Decreto 217/2001, de 30 de
agosto).



Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con
el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible,
comunique si acepta o no la recomendación formulada, indicando, en este
último supuesto, las razones en que funde su negativa.




Página
290






Recomendación 191/2014, de 15 de julio, formulada a la Dirección General
de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, sobre la
cobertura de puestos de trabajo por el sistema de libre designación
(14000578). Aceptada.



Se acusa recibo de su escrito de 8 de mayo, relacionado con la queja
formulada por don (...), que quedó registrada con el número arriba
indicado.



Estudiado el contenido del mismo, se estima procedente realizar las
siguientes consideraciones:



Primera.–Esta institución debe mostrar su conformidad con la información
facilitada por esa Dirección General, referida tanto a la normativa que
regula la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre
designación como a aquellos aspectos más destacables que han de ser
tenidos en cuenta en su aplicación a los procedimientos concretos que
surjan.



También considera que se ajustó a esa normativa la Orden HAP/2829/2012, de
18 de diciembre, por la que se convocó la provisión del puesto de trabajo
por el sistema de libre designación al que aspiró el formulante de la
queja. De igual modo, no procede hacer observación alguna sobre cómo se
tramitó su solicitud en el expediente incoado a raíz de la referida
orden.



Segunda.–Se debe señalar que esos antecedentes no se cuestionaron en esta
queja, ya que el objeto de la misma se circunscribió solamente a la total
ausencia de motivación de la designación de uno de los candidatos en la
que incurrió la Orden HAP/499/2013, de 20 de marzo, por la que se
resolvió parcialmente la citada convocatoria de libre designación.



En esta orden resolutoria ni siquiera se puso como motivo de tal elección
una expresión del estilo «por ofrecer la mayor confianza» o «por reunir
la mayor capacidad» o «por tener más méritos» o «porque así se conseguirá
una mayor eficacia en la organización», «en la prestación del servicio
públicos» o una mayor satisfacción de otros bienes constitucionalmente
protegidos (SSTC 192/1991 y 200/1991).



Si el apartado 2 del artículo 56 del Real Decreto 364/1995, de 10 de
marzo, dice textualmente: «Las resoluciones de nombramiento se motivarán
con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los
requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la
competencia para proceder al mismo», y si en la citada orden no se hizo
la menor referencia a esos cumplimientos ni tampoco se indicó la razón
por la que se prefirió a ese candidato sobre los otros, debe inferirse
que ello supuso vulneración de ese precepto reglamentario.



Aunque el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, remite la motivación de los actos que pongan fin a los
procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva a lo que
dispongan las normas que regulen sus convocatorias, en dicho precepto se
deja bien patente que, en todo caso, deberán quedar acreditados en el
procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.



Además de ello, el apartado 1.f) de ese artículo 54 dispone que serán
motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los
actos administrativos que deban serlo en virtud de disposición legal o
reglamentaria expresa (por ejemplo, el apartado 2 del artículo 56 del
Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que ha regulado el procedimiento
de este caso).



Aquí hay que recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero
que manifestó: «La motivación de los actos administrativos, según
reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este
Tribunal Supremo cuya reiteración nos excusa de cita expresa, cumple una
doble finalidad; de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos
las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión
administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda
impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez —esta es
la segunda finalidad-, puedan cumplir la función que constitucionalmente
tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del
sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE.



El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con
sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en
el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda mediante la severa
consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en
caso de incumplimiento».



Tercera.–Esa dirección general ha justificado la resolución dictada sobre
el expediente objeto de esta queja, basándose en la discrecionalidad que
preside este sistema de provisión de puestos de trabajo. Es verdad que
existe esa discrecionalidad, ya que es la nota principal que la distingue
del sistema del concurso. Sin embargo, la ausencia total de motivación
producida ha supuesto un desconocimiento de lo dispuesto en el apartado
1.f) del referido artículo 54 de la Ley 30/1992, que exige que sean
motivados los actos administrativos que se dicten en el ejercicio de
potestades discrecionales. La motivación de este tipo de actos adquiere
una especial relevancia precisamente para acreditar el correcto uso de la
discrecionalidad




Página
291






que conllevan, superior a la de los actos reglados en los que las normas
que las normas que los regulan determinan su contenido y posibilitan su
control.



Es conveniente, por tanto, observar un especial rigor en la motivación de
los actos discrecionales dado que, por muy amplia que pueda considerarse
la potestad de la Administración para decidir de conformidad con su
propio criterio, no puede olvidarse el cumplimiento de los principios
constitucionales consagrados tanto en el acceso a la Función Pública como
en las fases posteriores de la carrera administrativa.



Cuarta.–Considera esta institución que si bien en el presente caso no es
cuestionable la decisión de fondo adoptada, sí es reveladora de una
carencia formal que no debiera haberse producido y que debe corregirse en
el futuro. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo
ha resuelto formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Velar por que en la resolución de los procedimientos de nombramientos de
funcionarios para la cobertura de puestos de trabajo por el sistema de
libre designación, figure explícitamente que se ha constatado la
observancia del procedimiento establecido, así como el cumplimiento por
parte del aspirante elegido de todos los requisitos generales y de los
singularmente incluidos en la convocatoria sin olvidar la motivación
concreta por la que se le hubiera designado.



De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, se solicita que comunique a esta institución si acepta o no la
recomendación formulada, indicando, en este último supuesto, las razones
en que funde su negativa.



Recomendación 192/2014, de 15 de julio, formulada a la Conselleria de
Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, sobre la
modificación de la normativa reguladora de la deducción autonómica por
cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual (13015280).
Pendiente.



Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia,
sobre la modificación de los requisitos exigidos para aplicar la
deducción por alquiler de vivienda habitual.



En el mismo informan de la normativa reguladora de la cuestión planteada,
según la cual el depósito de la fianza a favor de la Administración
constituye un requisito legal relativo al propio arrendamiento que
atiende a una finalidad extrafiscal legítima. Además, consideran que las
controversias entre los particulares en cuanto al depósito o no de la
fianza en cuestión no pueden afectar a la Administración, por lo que un
potencial incumplimiento de sus obligaciones por el arrendador no es
oponible a la Administración por el arrendatario.



El problema radica en que si el arrendador finalmente no deposita dicha
fianza, el arrendatario sufre un perjuicio sin tener responsabilidad al
respecto, vulnerándose el principio de seguridad jurídica previsto en el
artículo 9.3 de la Constitución española, que es un principio informador
de todo el ordenamiento jurídico.



Esta institución considera que los ciudadanos no deben soportar las
consecuencias negativas de la actuación de un tercero, puesto que no
existe una relación de causalidad entre su actuación y el perjuicio que
sufren al perder el derecho a la deducción por alquiler de la vivienda
habitual.



En consecuencia, no parece aceptable que sin existir una forma prevista
para que el arrendatario pueda depositar la fianza en caso de que el
arrendador no lo haga, tenga que perder el derecho a la deducción a
consecuencia del incumplimiento del propietario.



Además, el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común, recoge el derecho de los ciudadanos a que se les
facilite el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.



Es por ello que deberían adoptarse medidas que garanticen los derechos de
los arrendatarios, tal y como se han adoptado en otras comunidades
autónomas, modificando la exigencia del requisito de depósito de fianza.



Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
procede formular la siguiente




Página
292






RECOMENDACIÓN



Que se modifique la normativa reguladora de la deducción autonómica por
cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual, de tal forma
que quede garantizado el derecho de los arrendatarios a aplicar la citada
deducción, con independencia de la actuación de los arrendadores, bien
eliminando la exigencia de acreditar la constitución del depósito
obligatorio de la fianza, o bien permitiendo a los inquilinos que sean
ellos los que procedan al depósito de dicha fianza.



En espera de la remisión de información, en la que se ponga de manifiesto
la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se
estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 193/2014, de 15 de julio, formulada al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, sobre los derechos informativos de los
consumidores eléctricos en el proceso de sustitución de contadores
(13032164). Pendiente.



Se han recibido quejas en esta institución relativas a la información que
reciben los consumidores de energía eléctrica en el contexto del Plan de
sustitución de contadores eléctricos.



El proceso de sustitución de los contadores, que afecta a unos 27 millones
de equipos, está regulado en la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre,
en su redacción dada por la Orden IET/290/2012, de 16 de febrero. Afecta
a todos los contadores domésticos que tienen que ser sustituidos por
nuevos equipos con discriminación horaria y telegestión antes del 31 de
diciembre de 2018.



El Plan se está llevando a cabo de manera gradual. Antes del 31 de
diciembre de 2014 se ha de sustituir el 35 por ciento del parque de
contadores de hasta 15 kw de potencia contratada de cada empresa
distribuidora, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016
otro 35 por ciento, y el 30 por ciento restante antes del 31 de diciembre
de 2018.



Las empresas distribuidoras elaboran los planes de sustitución y los
someten a la aprobación de la comunidad autónoma correspondiente al punto
de suministro. Deben presentar «el procedimiento para la comunicación por
parte de los distribuidores a los consumidores de la obligación que
tienen estos de instalar los equipos y de las opciones de que disponen».



Los consumidores tienen derecho a instalar los equipos en régimen de
alquiler o bien adquirirlos en propiedad. Se prevé que el precio del
alquiler se fije administrativamente. Mediante Orden ITC/2452/2011, de 13
de septiembre, se estableció un precio de alquiler para consumidores
domésticos de 0,81 €/mes y 1,15 €/mes para los contadores monofásicos y
trifásicos respectivamente, si bien dichos precios han quedado anulados
por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (BOE de 28 de
junio de 2013). Se está a la espera de la aprobación de unos nuevos
precios y, a tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
mediante Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, realizó un mandato a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) para la
remisión de un informe detallado sobre el coste del alquiler, y una
propuesta de precios, que fue aprobada por esa Comisión el 14 de enero de
2014. La CNMC ha calculado unos precios de 1,10 €/mes y 1,47 €/mes, para
los contadores bifásico y trifásico, respectivamente.



La normativa obliga a las empresas a comunicar a los consumidores «las
opciones de que disponen». Esta comunicación se hace efectiva a través de
los modelos propuestos por las empresas distribuidoras y aprobados por
las comunidades autónomas.



La lectura de los modelos de carta aportados por la Dirección General de
Energía de la Comunidad de Madrid pone de manifiesto que, en todas ellas,
se informa a los consumidores de la posibilidad de optar por el régimen
de compra o alquiler, se indica cuál es el precio del alquiler y se
señala que, si opta por alquilar el contador, el trabajo de instalación y
retirada del antiguo equipo es gratuito. En caso de compra, se incluye un
número de teléfono de la empresa para coordinar la instalación.



Sin embargo, no se da información sobre otros elementos necesarios para
orientar la elección, como el precio del contador en régimen de compra,
las posibilidades que tiene el cliente para adquirirlo en el mercado o la
vida útil del mismo.



La protección de los consumidores, como expresión del mandato
constitucional establecido en el artículo 51 de la norma suprema, hace
necesario promover la información entre los consumidores y usuarios. Esta
necesidad de información es más relevante si se tiene en cuenta que el
cambio de contador




Página
293






es un proceso obligado y no solicitado de manera voluntaria por el
consumidor, y que el suministro eléctrico es imprescindible para una vida
digna, derecho reconocido en el artículo 10 de la Constitución. Puesto
que todos los consumidores de energía eléctrica han de pasar por el
proceso de cambio de contador, esta institución considera imprescindible
reforzar los derechos informativos de los consumidores, a fin de que
puedan ejercer su opción por la compra o el alquiler con pleno
conocimiento de causa.



De acuerdo con la normativa aplicable, la única comunicación que recibe el
consumidor es la carta de la compañía distribuidora indicándole la
obligatoriedad de cambio de contador y las opciones de adquirirlo en
régimen de compra o alquiler.



A este respecto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en
su Informe de 22 de abril de 2014, solicitado por la Secretaría de Estado
de Energía sobre el estado de la adecuación a la normativa comunitaria
del plan de sustitución de contadores, ha puesto de manifiesto la
existencia de deficiencias en la información que reciben los consumidores
y señala que la comunicación «no implica el asesoramiento ni la
información a los clientes sobre las características y funcionalidades de
los nuevos equipos de medida, lo que, a juicio de esta Comisión, ha
podido contribuir a generar en los mismos un cierto rechazo al despliegue
del propio Plan». Para la CNMC es necesario que se desarrollen campañas
de información a los consumidores.



A juicio de esta institución, deben ampliarse los derechos de información
del consumidor. Para que pueda decidir por la compra o el alquiler, el
consumidor ha de contar con los elementos de hecho necesarios que le
permitan contrastar las dos opciones y tomar la decisión más favorable
para sus intereses. Para ello, es indispensable conocer el precio del
contador en el mercado, dónde y cómo adquirirlo y la vida útil aproximada
del mismo. Solo de esta forma el consumidor podrá realizar los cálculos
necesarios para saber si la compra es más ventajosa que el alquiler.
Además, debe tener la posibilidad de contar con una oferta de contadores
homologados en régimen de libre competencia.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular las siguientes



RECOMENDACIONES



Ampliar el contenido de la información que reciben los usuarios en el
proceso de sustitución de contadores eléctricos, de manera que puedan
ejercitar su derecho de compra o alquiler con pleno conocimiento de las
implicaciones de una u otra opción:



1. Informar al consumidor de las posibilidades que existen en el mercado
para adquirir su contador.



2. Informar de los modelos de contador homologados que existen en el
mercado.



3. Informar al consumidor del coste aproximado de un contador.



4. Informar al consumidor de la vida útil de un contador.



5. Informar sobre los mecanismos de reclamaciones en el caso de que
consideren que sus derechos han sido vulnerados.



6. Garantizar que los consumidores que opten por la compra frente al
alquiler, puedan adquirir su contador eléctrico en el mercado en régimen
de libre competencia.



7. Establecer sanciones para el caso de que las empresas incumplan estos
deberes de información a los consumidores.



En espera de la remisión de la información en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de estas recomendaciones o, en su caso, las
razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 194/2014, de 15 de julio, formulada a la Consejería de
Economía y Hacienda, Comunidad de Madrid, sobre la adopción de medidas
que garanticen que los ciudadanos inscritos en registros de uniones de
hecho distintos al previsto en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de la
Comunidad de Madrid, sean debidamente informados sobre las consecuencias
fiscales de su falta de inscripción (13033793). Pendiente.



Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia,
sobre una liquidación practicada en concepto del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.




Página
294






En el mismo alegan que el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en
materia de tributos cedidos por el Estado, establece que se asimilan a
cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos
establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho
de la Comunidad de Madrid, requisito que no se cumple en este caso, por
lo que no es aplicable la bonificación del 99% de la cuota tributaria, ni
la reducción por adquisición de la vivienda habitual en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.



Hay que tener en cuenta que la unión de hecho objeto de esta queja cumple
los requisitos previstos en el artículo de la citada ley, ya que la
interesada y su pareja convivieron de forma libre, pública y notoria, y
estuvieron vinculadas de forma estable durante catorce años, existiendo
una relación de afectividad.



El hecho de no haberse inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid se debió a que con carácter previo se habían inscrito
en el Registro del Ayuntamiento de (...) y consideraban que a efectos
oficiales estaban reconocidos como unión de hecho. En ningún momento
tuvieron conocimiento de la obligación de figurar en el Registro de la
Comunidad de Madrid, y de que constituía un requisito indispensable para
aplicar la bonificación del 99% y la reducción anteriormente citada.



El artículo 34.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, reconoce el derecho de los obligados tributarios a ser
informados y asistidos por la Administración tributaria sobre el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.



Por su parte, el artículo 3 de la ley dispone que la aplicación del
sistema tributario se debe basar en los principios de proporcionalidad,
eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de
obligaciones formales, y debe asegurar el respeto de los derechos y
garantías de los obligados tributarios.



Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Administración debe estar al
servicio de los ciudadanos, tras la aprobación de la Ley 11/2001 deberían
haberse adoptado medidas que garantizaran a todas las personas inscritas,
con carácter previo en los registros de uniones de hecho de los distintos
municipios de la Comunidad de Madrid, la recepción de información
suficiente sobre los cambios que introducía la nueva normativa y las
consecuencias fiscales que conllevaba.



Tal y como se indica en su escrito, la disposición adicional de la ley
dispone: «La Administración de la Comunidad de Madrid mantendrá las
oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas
que cuenten con Registros de Uniones de Hecho o similares, al objeto de
evitar supuestos de doble inscripción». Sin embargo, desde esa Consejería
alegan que la Comunidad no ha firmado ningún convenio con el Ayuntamiento
de (...), pero no aclaran las razones por las que no se establecieron
relaciones de cooperación con el Consistorio, lo que habría evitado la
situación planteada en la presente queja. Tampoco hacen referencia a
cuántos convenios, y con qué Ayuntamientos han firmado convenios sobre
esta cuestión, por lo que se solicita que se pronuncien al respecto.



El espíritu y finalidad de la bonificación y de la reducción previstas en
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedan desvirtuadas en el
presente caso por una confusión de la interesada y su pareja, al
considerar que era suficiente con la inscripción en el Registro del
Ayuntamiento de (...).



En el preámbulo de la Ley 11/2001 se indica que la Comunidad de Madrid
debe poner sus medios y sus competencias al alcance de las uniones de
hecho no reguladas, con el fin de otorgarles un reconocimiento y, además,
introducir así una mayor seguridad jurídica que permita evitar
situaciones de desigualdad.



En este caso no se ha garantizado la seguridad jurídica de los ciudadanos,
que no han sido suficientemente informados, por lo que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6
de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar medidas que garanticen que los ciudadanos inscritos en registros
de uniones de hecho distintos al previsto en la Ley 11/2001, de 19 de
diciembre, de la Comunidad de Madrid, sean debidamente informados sobre
las consecuencias fiscales de su falta de inscripción en el referido
Registro.



En espera de la remisión de información en la que se ponga de manifiesto
la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se
estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.




Página
295






Recomendación 195/2014, de 16 de julio, formulada a la Consejería de
Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, para garantizar que los
ciudadanos que deseen tramitar sus solicitudes de nacionalidad en los
Registros Civiles de Andalucía puedan acceder a los mismos, sin que los
mecanismos o vías para formular sus solicitudes impidan su efectiva
presentación (13022715). Pendiente.



Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que
se reconoce la situación de sobrecarga de trabajo en relación con los
medios personales con los que cuenta el Registro Civil de Algeciras.



Esta sobrecarga hace que no quede garantizada a los ciudadanos la
accesibilidad a los servicios que en él se prestan, en lo referente a
expedientes de nacionalidad.



Las dificultades de acceso son presenciales y telefónicas. Además, no se
ha implantado un sistema de cita previa telemática semejante al
implantado por otras comunidades autónomas, y por el Ministerio en
aquellos registros civiles donde mantiene la competencia.



Según se ha informado, se ha reducido el horario de atención al público,
por considerar poco efectiva la atención al mismo en horario de tarde.



Esta situación se da en el Registro Civil de Algeciras al que se refiere
esta queja y en otros registros andaluces, como los de Puerto Real, Jerez
de la Frontera, Granada, Estepona, Marbella y Córdoba, a los que se
refieren los expedientes: 13008425, 13030272, 13024281, 14009240 y
13016315.



Es competencia de esa Consejería la adecuada dotación de medios humanos y
materiales de esos registros, de modo que permitan garantizar la
accesibilidad a los mismos. La circunstancia de que presencialmente sólo
se atienda a una parte de los que necesitan ser atendidos supone para el
resto la restricción del acceso.



La información que se facilita desde esa Consejería sobre la reducción de
pendencia se refiere sólo a aquellos asuntos que han tenido entrada en
los juzgados. No contempla a todos aquellos casos que no han conseguido
acceder al Registro, que es el objeto de estos expedientes.



En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado
procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Garantizar que los ciudadanos que deseen tramitar sus solicitudes de
nacionalidad en los Registros Civiles de Andalucía puedan acceder a los
mismos, sin que los mecanismos o vías para formular sus solicitudes
impidan su efectiva presentación.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de esa Consejería.



Recomendación 196/2014, de 16 de julio, formulada al Ayuntamiento de Campo
de Criptana (Ciudad Real), para requerir la legalización de la actividad
molesta del Conservatorio Profesional de Música (12106887). Pendiente.



Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez
analizado su contenido, esta institución le traslada dos consideraciones.
En primer lugar, y respecto a la licencia, el tema ha de contemplarse de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de Libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, más conocida como
«Ley paraguas». Esta ley liberaliza el acceso a las actividades de
servicios, sustituyendo el régimen de autorización previa por una
declaración responsable en la mayoría de los casos. Sin embargo, se
contemplan una serie de supuestos tasados para los que se requiere
autorización por distintos motivos.



Uno de estos motivos es el medio ambiente (artículo 7.3.a de la ley). Esta
misma razón es la que se contempla en la Ordenanza municipal reguladora
del procedimiento de intervención y control en la ejecución de obras o
ejercicio de actividades o servicios de Campo de Criptana de 1 de febrero
de 2011 (Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real número 16, de 7
de febrero de 2011), cuyo artículo 27 somete a licencia las actividades
comprendidas en la Ordenanza municipal de medio ambiente de Campo de
Criptana (Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real número 10, de 22
de enero de 2010).




Página
296






Por otra parte, es una competencia municipal propia de esa entidad la
protección del medio ambiente urbano y, en particular, la protección
contra la contaminación acústica, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 25.2.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local. Protección que, en este caso concreto, se plasma en el
libro V de la Ordenanza municipal de medio ambiente de Campo de Criptana,
de 30 de diciembre de 2009, que regula la protección de la atmósfera
frente a la contaminación acústica por ruidos y vibraciones. En dicha
norma se contienen los límites a las emisiones de ruidos y las
obligaciones de los emisores de los mismos, y corresponde al ayuntamiento
velar por su cumplimiento.



El hecho de que la actividad se venga ejerciendo sin licencia desde sus
inicios hasta la actualidad no excluye la obligación de cumplir con la
legislación vigente, tanto en materia de intervención en el ejercicio de
actividades y servicios como en materia de contaminación acústica.



Por todo lo anterior, y en virtud del artículo 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, se formula ante ese Ayuntamiento la siguiente



RECOMENDACIÓN



Requerir al titular de la actividad de Conservatorio Profesional de Música
(Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha) que solicite la legalización de la actividad a
través de la preceptiva licencia, de acuerdo con la Ordenanza municipal
de procedimiento de intervención y control en la ejecución de obras o
ejercicio de actividades o servicios de Campo de Criptana.



Igualmente se dirige el siguiente



RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES



Ejercer las competencias municipales de protección contra la contaminación
acústica, instando al titular de la actividad al cumplimiento de la
Ordenanza municipal de medio ambiente de Campo de Criptana y realizando
las inspecciones y mediciones precisas para asegurar el cumplimiento.



Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con
el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible,
comunique si acepta o no las resoluciones, indicando en este último
supuesto las razones en que funde su negativa.



Recomendación 197/2014, de 16 de julio, formulada al Instituto Balear de
la Vivienda, Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para regular los
procedimientos de reducción de rentas y pago aplazado de deudas por
viviendas, y hacerlos públicos (12246960). Aceptada.



En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido escrito de la
interesada en el que informa que nunca ha recibido una propuesta de
reducción de rentas por escrito. Únicamente una carta de recibos
pendientes, que adjunta. El único contacto que ha tenido con ese
Instituto sobre este tema ha sido telefónico. Niega el haber rehusado de
manera reiterada los acuerdos de pago aplazado y de reducción de renta.



Por lo tanto, vistos los antecedentes de la queja y las respuestas tanto
de esa administración como de la propia interesada, se formula ante ese
Instituto Balear de la Vivienda, en virtud de lo dispuesto en el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, la siguiente



RECOMENDACIÓN



Regular los procedimientos de reducción de rentas y pago aplazado y
hacerlos públicos para general conocimiento de los interesados.



Asimismo, se dirige la siguiente



SUGERENCIA



Formular por escrito el ofrecimiento a la interesada de reducción de
rentas, en aras de la seguridad jurídica.




Página
297






Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con
el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible,
comunique si acepta o no las resoluciones, indicando en este último
supuesto las razones en que funde su negativa.



Recomendaciones 198.1 y 198.2/2014, de 16 de julio, formulada a la Empresa
Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, para instar al Ayuntamiento
de Madrid la regulación del procedimiento de cambio o permuta de vivienda
y reducir al mínimo la discrecionalidad de la Empresa Municipal de la
Vivienda y Suelo en los procedimientos de cambio o permuta de la vivienda
(14008667). Aceptadas.



Ha comparecido ante esta institución doña (...), con domicilio en calle
(...), de esta capital, presentando un escrito que ha quedado registrado
con el número arriba indicado.



En su escrito expone que es arrendataria de una vivienda de protección
oficial de la esa Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo y que solicitó
una reducción de la renta, debido a su situación económica. También
solicitó un cambio de vivienda. Esa empresa municipal le comunicó el 25
de noviembre de 2013 que no cabía la posibilidad de reducir la renta, ni
tampoco el cambio de vivienda. Tiene una deuda pendiente con esa
Administración, cuyo importe no describe.



Solicita que le reduzcan la renta, o una vivienda cuya renta pueda pagar.
Aporta documentación.



Esta institución tiene conocimiento de que las relaciones entre la EMVS y
los arrendatarios de las viviendas son relaciones jurídicas privadas, y
se rigen por la Ley de arrendamientos urbanos. Esta ley deja a la
libertad de las partes establecer los pactos que consideren oportunos
(artículo 4.2 de la ley). También en cuanto a la renta (artículo 17.2 de
la ley). Esto implica, en este caso, que es una decisión discrecional de
la EMVS el acceder a una reducción de la renta. Decisión que se adopta en
el seno de una relación jurídica privada y, por lo tanto, de la cual no
puede conocer esta institución, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril.



Ahora bien, esta institución ha hecho hincapié, con ocasión de otras
quejas similares, en el hecho de que el carácter jurídico privado de la
relación arrendaticia no puede hacer olvidar el carácter de entidad
instrumental de la EMVS respecto del Ayuntamiento de Madrid en el
ejercicio de las potestades de la Corporación local. Y ello a pesar de la
personalidad jurídica propia que posee la EMVS. La Ley 7/1985, de 7 de
abril, reguladora de las bases del régimen local, contempla en su
artículo 25 como competencia propia de los entes locales la promoción y
gestión de la vivienda de protección pública con criterios de
sostenibilidad financiera. Y el término «promoción» debe entenderse en el
sentido más amplio posible, asumiendo una posición activa que permita a
los ciudadanos ejercer su derecho a una vivienda digna y adecuada; lo que
implica no sólo la adjudicación de viviendas, sino también el facilitar
todo lo posible el disfrute de este derecho, incluso ante situaciones de
necesidad de los ciudadanos.



Esto no significa que la EMVS tenga una obligación expresa de reducir la
renta de todas aquellas personas que lo solicitan; pero sí tiene la
obligación de poner los medios necesarios a su alcance para minimizar los
efectos de una situación coyuntural de necesidad de los adjudicatarios de
las viviendas.



Cuestión distinta es la relativa a la solicitud de cambio de la vivienda.
En primer lugar, porque la solicitud se formula de manera ajena a la
relación arrendaticia, y, por lo tanto, entra directamente en el ámbito
de las potestades municipales. Es decir, en el ejercicio del poder
público. Hay que tener en cuenta que se trata de una potestad
discrecional, que se ejerce además en derecho privado. A este respecto,
hay que recordar que el artículo 54 de la Ley 30/1992 establece la
obligación de motivar los actos administrativos que se dicten en el
ejercicio de potestades discrecionales. Es cierto que los actos de la
EMVS se rigen por el derecho privado, pero esto no quiere decir que no
deban motivarse cuando están en juego derechos o intereses de los
ciudadanos.



Por otra parte, teniendo en cuenta que no existe una regulación sobre las
permutas de viviendas gestionadas por la EMVS, sería conveniente que por
esa empresa se promoviera la aprobación de normativa municipal reguladora
de las permutas de viviendas de protección pública, de manera análoga a
la normativa de la Comunidad de Madrid sobre este tema. Una recomendación
similar se realizó por esta institución al Instituto de Realojamiento e
Integración Social (IRIS) de la Comunidad de Madrid en el año 2011 (queja
11009422).



Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo formula ante esa Empresa
Municipal las siguientes




Página
298






RECOMENDACIONES



198.1. Instar la promulgación de una disposición general reglamentaria por
el Ayuntamiento de Madrid, que regule el procedimiento y los requisitos
necesarios para autorizar el cambio o permuta en la titularidad de los
contratos de viviendas que formen parte de su parque inmobiliario.



198.2. Reducir al mínimo posible, conforme a los principios de seguridad
jurídica y confianza legítima el ámbito de discrecionalidad de la Empresa
Municipal de la Vivienda y Suelo, mediante esa disposición reglamentaria
y con la regulación de las causas de autorización de cambios o permutas,
la documentación necesaria para la tramitación de la solicitud, las
circunstancias del baremo que se incluya para priorizar las nuevas
adjudicaciones, la eficacia del cambio o permuta, los plazos de
aceptación o renuncia, las causas de nulidad y resolución, y otros
supuestos que se considere necesario incluir.



Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con
el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible,
comunique si acepta o no las recomendaciones, indicando en este último
supuesto las razones en que funde su negativa.



Igualmente se solicita a esa EMVS que informe sobre las medidas a adoptar
para la reducción por la interesada de la deuda.



Recomendación 199/2014, de 17 de julio, formulada a la Secretaría de
Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, Ministerio de Economía y
Competitividad, sobre la escasa efectividad de los Servicios de
Reclamaciones del Banco de España y la CNMV (14005855). Aceptada.



Se ha recibido su escrito de fecha 23 de junio de 2014 (salida n.º 65), en
el que comunica que el ordenamiento jurídico español cuenta con un
sistema de protección del cliente de servicios financieros
suficientemente garantista con una considerable normativa.



También indica que se ha aprobado en el Congreso de los Diputados la
proposición no de ley sobre los servicios de reclamaciones del Banco de
España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, publicada en el
Boletín Oficial de las Cortes Generales, de 3 de febrero de 2014.



Añade que en aras de mejorar la protección de los clientes bancarios, en
la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, se ha incorporado en la disposición adicional
vigésima una propuesta en materia de protección al cliente, en la que se
faculta al Gobierno para evaluar las posibilidades de mejora del actual
sistema institucional de protección del cliente y las alternativas para
potenciar la eficacia de los servicios de reclamaciones, defensores del
cliente y servicios de atención al cliente, para incluirlo en el proyecto
de ley que el Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de un
año desde la publicación de la citada ley.



Y en último lugar, ese organismo estima que es necesario proceder a una
mejora del sistema actual mediante la incorporación de la normativa
europea, y de un estudio y análisis de distintas alternativas para
potenciar la protección de los clientes.



Esta institución valora positivamente la disposición de ese organismo para
trabajar en la elaboración de mecanismos que mejoren la protección de los
ciudadanos, en tanto que clientes bancarios.



Sin embargo, no se comparte el criterio de que el sistema vigente de
protección al cliente es suficientemente garantista.



La utilización de los servicios financieros es muy elevada en España,
siendo necesario tener una cuenta bancaria para el cobro de las nóminas,
pensiones, domiciliación de recibos, contratación de los créditos y
préstamos hipotecarios, de consumo, comerciales, industriales,
utilización de tarjetas, pago de los tributos, incluso para percibir las
prestaciones sociales que se realizan mediante transferencia bancaria.



Las relaciones comerciales o contratos, que las entidades bancarias
celebran con los distintos clientes, están sujetas a una serie de normas
que les fijan derechos y obligaciones para ambas partes, cuyo objetivo es
establecer un marco regulatorio que contribuya a la buena práctica
bancaria.



Normalmente, los contratos que ofrecen las entidades bancarias son de
adhesión, que se redactan por una sola de las partes y el cliente
simplemente suscribe o no el mismo, aceptando o rechazando el contrato en
su integridad sin negociación de las cláusulas individuales. Los derechos
de los clientes son o deberían ser obligaciones para los bancos y
viceversa. Sin embargo, el poder negociador del cliente




Página
299






bancario es limitado o prácticamente nulo frente a las entidades
bancarias, siendo la parte más débil de una relación contractual
desigual.



Para encontrar un equilibrio entre las dos partes de la relación, banco y
cliente, cuando exista conflicto, es fundamental que el papel de los
Servicios de reclamaciones sea realmente efectivo. Para ello, es preciso
ampliar las competencias de estos Servicios, que ejerzan una verdadera
labor mediadora y que puedan hacer cumplir la normativa, para que un
mercado asimétrico se vuelva más justo.



En la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el
procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de
reclamaciones del Banco de España, la CNMV y la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, se señala que el artículo 31 y la
disposición final undécima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía
sostenible, han venido a modificar el régimen español de atención de las
reclamaciones en el sector financiero, con la finalidad expresa de
proteger los derechos de los clientes en cada uno de los tres ámbitos de
actividad financiera: banca, valores y seguros.



Se predica que esta norma habrá de mejorar la eficacia del funcionamiento
de los Servicios de reclamaciones y, con ellos, fomentar la aplicación
efectiva de la normativa de protección del usuario de servicios
financieros y las buenas prácticas en el sector financiero, al tiempo que
se aumenta el nivel de seguridad jurídica en las relaciones entre
entidades y clientes.



Sin embargo, en el artículo 11 de esta misma orden se establece que la
resolución final de estos Servicios de reclamaciones no tiene carácter
vinculante, por tanto se resta garantía a la norma.



Se deduce la escasa efectividad de los Servicios de reclamaciones a raíz
de numerosas quejas presentadas por los clientes contra las entidades
financieras, y de las distintas actuaciones que se vienen realizando con
los organismos competentes para verificar la efectividad de los
mecanismos de control que se ofrecen a los usuarios de servicios
financieros.



Los ciudadanos, que formulan una reclamación y obtienen un pronunciamiento
favorable de los Servicios de reclamaciones, no consiguen ver amparados
sus derechos de manera efectiva. Las entidades bancarias no están
formalmente obligadas a cumplir tales pronunciamientos. Los Servicios de
reclamaciones no tienen atribuciones legales para imponer sus decisiones,
por carecer de funciones ejecutivas y ejecutorias, y aunque pueden
imponer sanciones no lo hacen. Esta situación genera a los ciudadanos
frustración, ya que para las entidades financieras dichos
pronunciamientos no tienen consecuencias, pese a quedar establecida la
mala práctica bancaria.



La formulación de quejas o reclamaciones a los Servicios de reclamaciones
se entiende sin perjuicio de la utilización de otros sistemas de
protección previstos en la legislación vigente, en especial, en la
normativa arbitral y de consumo. Pero no se puede olvidar que el
arbitraje es un procedimiento voluntario por definición, y, en
consecuencia, lo habitual es que las entidades financieras no se sometan
al mismo.



Estas afirmaciones se ven corroboradas en los propios datos publicados en
las distintas memorias anuales del Banco de España y de la Oficina de
Atención al Inversor de la CNMV, en los que se puede ver que el
porcentaje de rectificación de las entidades financieras tras los
informes favorables a los clientes es muy escaso. Este hecho evidencia
que los Servicios de Reclamaciones no consiguen con el modelo vigente
ejercer la protección que pretende sobre los clientes, puesto que no
proporcionan cobertura suficiente a las reclamaciones por las malas
prácticas bancarias.



Todo lo anterior aconseja volver a reflexionar sobre la conveniencia de
que se refuercen las competencias de los Servicios de reclamaciones para
la defensa de los clientes de servicios financieros, estableciendo la
facultad de obligar a las entidades a actuar de acuerdo con el contenido
de sus informes. De esta forma se resolverían los problemas entre las
entidades y los clientes, de la manera más sencilla, económica y eficaz,
de modo que se pueda evitar que el usuario de los servicios financieros
se vea abocado a la vía jurisdiccional, con los consiguientes costes y la
demora en la resolución del conflicto.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Arbitrar un sistema de reclamación extrajudicial eficaz para los
ciudadanos, de modo que las entidades bancarias corrijan su actuación en
los casos debidos.




Página
300






En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 200/2014, de 22 de julio, formulada a la Secretaría General
de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del Interior, sobre la
investigación de denuncias por posible actuación irregular de
funcionarios (12007309). Pendiente.



Como continuación del anterior escrito remitido por esta institución,
relativo al expediente registrado con el número de referencia arriba
indicado, se ha estimado la necesidad de enviar una comunicación en la
que se hace referencia a uno de los asuntos que han sido objeto de
atención durante la tramitación del mismo.



Se hace referencia a la metodología empleada por esa Administración para
contrastar la verosimilitud o realidad de la información que el recluso
comunicó a esta institución, respecto de las posibles amenazas por parte
de un funcionario que prestaba servicio en el Centro Penitenciario de
Ocaña II. Se ha de señalar, que no parece conveniente ni adecuado que a
los internos que denuncian malos tratos sean sometidos a un
interrogatorio formal por parte del subdirector de régimen del centro
penitenciario.



Sostiene esta institución que ante casos de denuncias de internos por
posibles actuaciones irregulares de funcionarios, lo adecuado sería que
un profesional especializado en las ciencias de la conducta de los que
prestan servicio para esa Administración, ajeno a la plantilla del
centro, mantuviera una entrevista con el interno y que pudiera hacer una
valoración del conjunto de su testimonio. Se estima que esta forma de
intervención es más respetuosa con los derechos del interno que someterle
a un interrogatorio formal que en ocasiones puede tener un carácter
intimidatorio que no parece deseable.



No se trata de aumentar la presión sobre el recluso, que en definitiva se
presenta como una víctima, sometiéndole mediante el interrogatorio a una
victimización secundaria y haciéndole evidente que quien se queje, además
de sufrir un proceso de investigación inquisitiva, recibe el mensaje de
que no se dará ningún valor a sus manifestaciones salvo que sea capaz de
demostrar todo lo que afirme, cuando es conocido que la prueba de este
tipo de posibles conductas irregulares en la mayor parte de las veces
resulta extremadamente dificultosa sin una actitud proactiva de la
Administración.



En su último informe se insiste en que el interno no aporta datos
suficientes para determinar la realización de indagaciones adicionales de
identificación del funcionario y se indica que ni siquiera determina el
día del incidente. La actuación de esa Administración, si lo que pretende
efectivamente es averiguar el fundamento de una posible conducta
irregular, debe ver en el denunciante a alguien que coopera con los fines
de esa Administración de corrección de actuaciones irregulares. Por ello,
no resulta admisible que se descargue en el denunciante la
responsabilidad de que las pesquisas prosigan en función de los datos que
desde su muy limitada posición pueda aportar. Es necesario que esa
Administración muestre una actitud activa en las averiguaciones,
considerando otras posibles vías de conocimiento respecto de la actuación
del funcionario referido por el interno.



Casos como el presente, en el que el interno manifestó que cuando un
funcionario profiere frases como «dar un estacazo y reventar la cabeza»,
«son cosas normales que pasan en estos sitios», poseen la suficiente
importancia como para que esa Administración deba efectuar averiguaciones
de mayor profundidad que las habidas en el presente caso, en el que
socapa del respeto a los derechos de los internos se desprecian otro tipo
de averiguaciones menos formalistas que el acta de comparecencia y que
según criterio de esta institución deben ser desarrollados por personal
especializado ajeno a la plantilla del centro.



Entre los internos existe la convicción generalizada de que presentar una
reclamación por posibles actuaciones irregulares de funcionarios además
de ser inútil, lleva aparejado siempre efectos negativos para el
denunciante. Esta institución estima que es necesario que se transmita la
certeza por parte de esa Administración a los internos de que sus
denuncias serán objeto de atención e investigación preferente, con la
finalidad de corregir las posibles conductas desviadas, desterrando en
todo caso la percepción de que la queja legítima y con apoyo en la
realidad vaya a suponer ningún tipo de efecto negativo para aquel que la
formula.



El método utilizado para distinguir entre los testimonios infundados de
los que sí tienen apoyo en la realidad (el interrogatorio formalizado a
través de un acta de comparecencia llevada a cabo por un




Página
301






subdirector con responsabilidad en el área de seguridad del centro), no
parece un instrumento adecuado para cumplir tales fines.



Resulta preferible que sean funcionarios de los cuerpos superiores,
especialistas en ciencias de la conducta, quienes reciban estos
testimonios, valorando la oportunidad de realizar más entrevistas o no a
estos internos, y al culminar este proceso ofrecer la oportunidad de
formalizar un acta de comparecencia, que lógicamente habrá de ser
acompañada de un informe específico del funcionario que se ha
entrevistado con el interno, en el que se contenga una valoración
razonada sobre la credibilidad/verosimilitud del testimonio recibido.



Llevar a cabo estos cambios, que efectivamente contrastan con la práctica
habitual en el medio penitenciario, exige un compromiso diferente de esos
servicios centrales con la investigación de este tipo de denuncias,
mediante la formulación de las instrucciones correspondientes en tal
sentido.



A la vista de lo expuesto, esta institución ha estimado oportuno, por todo
cuanto antecede, en el ejercicio de las responsabilidades que le
confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V. I.
la siguiente



RECOMENDACIÓN



Dictar normas internas cuya finalidad sea establecer un procedimiento
flexible y normalizado de comprobación de denuncias por posibles
actuaciones irregulares atribuidas a funcionarios, en las que se haría
hincapié en la realización de entrevistas y posterior confección de un
informe motivado de valoración del testimonio recibido a cargo de
profesionales de la conducta de esa Administración, ajenos a la plantilla
del establecimiento afectado y que, a partir de estos datos, se ofrezca
la posibilidad al interno denunciante de prestar testimonio en acta de
comparecencia, con las consecuencias jurídicas que procedieran.



En la seguridad de que esta recomendación será debidamente valorada por V.
I., y en espera de la información correspondiente.



Recomendación 201/2014, de 22 de julio, formulada al Ayuntamiento de
Valencia, sobre la Tarjeta Bono Oro. Cónyuge de beneficiario (13032811).
Rechazada.



Se ha recibido su escrito sobre la concesión del bono oro. Esta
institución es conocedora del contenido de la normativa reguladora de
dicho bono aprobada por la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento
con fecha 22 de noviembre de 2013, en cuanto a los supuestos relativos a
las personas que tienen derecho a su obtención.



La concesión de estos planes de precios especiales en servicios básicos
para el ciudadano, como es el de transporte público urbano, responde a
una necesidad y finalidad sociales. Los criterios que han de regir las
decisiones de la Administración no deben ser los meramente económicos,
sino que han de protegerse los intereses de los colectivos económicamente
y socialmente más vulnerables.



Los poderes públicos en su normativa, como la que es objeto del presente
expediente, prevén casos de beneficiarios basados en la manifestación de
necesidad económica objetiva. Pero hay que ser consciente de que dichos
supuestos, ante determinadas situaciones que así lo justifiquen, deben
ser ampliados. En este sentido, el artículo 9.2 de la Constitución
establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que
se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.



En el presente asunto, el compareciente es jubilado y su esposa de 55 años
depende económicamente de él, pero de conformidad con lo previsto en la
norma, en su situación no tiene derecho a la concesión del bono oro. El
asunto planteado refleja una situación de necesidad, si bien la
aplicación de la norma en su redacción vigente impide dar solución a
problemas que se repiten habitualmente.



Atendiendo a los criterios sociales y de necesidad antes señalados, y de
acuerdo con lo anteriormente señalado, y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente




Página
302






RECOMENDACIÓN



Ampliar la cobertura del bono social en la ciudad de Valencia a los
cónyuges o asimilados de los perceptores del bono que, aun no habiendo
cumplido los 65 años, dependan económicamente de los anteriores.



Se solicita información en la que se ponga de manifiesto la aceptación de
esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no
aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril.



Recomendaciones 202.1 a 202.4/2014, de 22 de julio, formuladas al
Ayuntamiento de Burriana (Castelló/Castellón), sobre las medidas de
reconciliación de intereses vecinales en el disfrute de las fiestas y el
derecho al descanso (12005078). Aceptadas.



Ha tenido entrada en esta institución su escrito (S/ref.ª: salida número
[...]), referido a la queja arriba indicada.



Dos cuestiones diferentes pero relacionadas ponen de manifiesto la
información recibida; la primera relativa a los horarios del casal
fallero y la segunda a la exención de cumplir los niveles de ruido
establecidos en la Ley 7/2002, de la Generalitat, de protección contra la
contaminación acústica.



a) En relación con los horarios establecidos por el Ayuntamiento para los
días 16 a 18 de marzo de 2012, se recuerda al Consistorio que el artículo
11 de la Orden 13/2011, de 22 de diciembre, de la Conselleria de
Gobernación, que regula los horarios de espectáculos públicos,
actividades recreativas y establecimientos públicos, para el año 2012,
permite de forma excepcional autorizar una ampliación de horario con
motivo de fiestas locales o patronales, acontecimientos de carácter
ferial, certámenes, exposiciones, etc., sin perjuicio de las
disposiciones legales en materia de contaminación ambiental y acústica.
Excluye expresamente el precepto la ampliación de horarios en
festividades de carácter nacional o autonómico de carácter cívico o
religioso. Así, puesto que la ampliación de horario se estableció durante
la celebración de las fiestas de Fallas de San José del 19 de marzo,
fecha que para 2012 tuvo carácter de fiesta nacional, sin que la
Comunitat Valenciana ejerciera la facultad de sustitución, entonces, el
acuerdo de ampliación de horario que autorizó ese Ayuntamiento
contraviene lo preceptuado en la orden.



Aun cuando se considerara ajustada a la norma la ampliación de horario
realizada por el Ayuntamiento, debería haber sido comunicada a la
Conselleria competente en materia de espectáculos y a las autoridades
correspondientes, dentro de los quince días siguientes a su autorización
y, en todo caso, antes de que dicho horario excepcional sea aplicado, con
expresa delimitación motivada y señalamiento de los días en que se
aplicará el horario excepcional, exigencias que según se desprende de la
información remitida no han sido observadas por la Administración
municipal.



b) En relación a la exención de cumplir los niveles de ruido legalmente
establecidos, tal exención no es obligatoria o imperativa, sino una
facultad u opción del Ayuntamiento en cuanto que podrá, según la
disposición adicional primera de la Ley de la Generalitat Valenciana
7/2002, de protección contra la contaminación acústica, eximir con
carácter temporal del cumplimiento de los niveles de perturbación fijados
por la misma ley.



La misma disposición adicional exige que el acuerdo de exención, además de
hacerse público, debe delimitar la zona y periodo de vigencia, informar
al público sobre los peligros de exposición a elevada presión sonora y
recordar el umbral doloroso de 130 dBA establecido por las autoridades
sanitarias. Exigencias todas ellas que también han sido obviadas por el
Ayuntamiento.



En virtud de cuanto antecede, y puesto que esta institución considera que
no siempre que tenga lugar una ampliación de horario cabe eximir del
cumplimiento de los niveles sonoros legales por preverlo la norma con
carácter potestativo, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se
resuelve formular ante ese Ayuntamiento las siguientes




Página
303






RECOMENDACIONES



202.1 Incorporar en la planificación de las fiestas medidas que favorezcan
la conciliación de los intereses de los vecinos que quieran participar en
la celebración de aquellas, y los de aquellos otros que quieren que se
respete el derecho al descanso.



202.2 Autorizar la ampliación de horario de cierre, en los términos
previstos en la Orden que determine los horarios de espectáculos
públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y
comunicarlo a las autoridades competentes en el plazo establecido.



202.3 Procurar que las instalaciones portátiles, en las que se vayan a
desarrollar actividades susceptibles de causar molestias a los vecinos,
se ubiquen en zonas en las que menos molesten.



202.4 Eximir del cumplimiento de los niveles de ruido legalmente
establecidos, únicamente en los supuestos contemplados en la norma, y
observar las exigencias allí establecidas.



Se agradece de antemano su colaboración y se espera, de conformidad con el
artículo 30 de la ley orgánica, que, en el plazo máximo de un mes,
comunique si acepta o no las recomendaciones formuladas, indicando, en
este último supuesto, las razones en que funde su negativa.



Recomendaciones 203 a 225/2014, de 23 de julio, formuladas a la SETSI, a
los diferentes órganos de consumo de las comunidades y ciudades
autónomas; a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y
Nutrición; a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas; a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; a la Agencia Española
de Protección de Datos, y a la Consejería de Economía y Hacienda de la
Comunidad de Madrid, sobre las telecomunicaciones: demandas y necesidades
de los ciudadanos.



Recomendaciones 203/2014, formuladas al Departamento de Empresa y Empleo
de la Generalitat de Cataluña (12246424). Pendientes.



Recomendaciones 204/2014, formuladas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (14011095). Aceptadas parcialmente.



Recomendaciones 205/2014, formuladas a la Dirección General del Instituto
Gallego de Consumo, Consejería de Economía e Industria (12246414).
Pendientes.



Recomendaciones 206/2014, formuladas a la Consejería de Sanidad del
Principado de Asturias (12246417). Aceptadas.



Recomendaciones 207/2014, formuladas a la Agencia Española de Protección
de Datos (12272633). Aceptadas parcialmente.



Recomendaciones 208/2014, formuladas a la Consejería de Bienestar Social y
Sanidad de la Ciudad Autónoma de Melilla (12246427). Aceptadas.



Recomendaciones 209/2014, formuladas a la Consejería de Sanidad y Consumo
de la Ciudad Autónoma de Ceuta (12246431). Aceptadas.



Recomendaciones 210/2014, formuladas a la Consejería de Economía y Empleo
de la Junta de Castilla y León (12246429). Aceptadas parcialmente.



Recomendaciones 211/2014, formuladas a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Ministerio de
Industria, Energía y Turismo (12246435). Rechazadas.



Recomendaciones 212/2014, formuladas a la Consejería de Salud y Política
Sociosanitaria de la Junta de Extremadura (12246422). Aceptadas.



Recomendaciones 213/2014, formuladas a la Consejería del Departamento de
Políticas Sociales, Gobierno de Navarra (12246415). Aceptadas.



Recomendaciones 214/2014, formuladas a la Consejería de Industria,
Turismo, Empresa e Innovación de la Región de Murcia (12246426).
Pendiente.



Recomendaciones 215/2014, formuladas al Departamento de Sanidad, Bienestar
Social y Familia de la Diputación General de Aragón (12246425).
Aceptadas.



Recomendaciones 216/2014, formuladas a la Conselleria de Economía,
Industria, Turismo y Empleo de la Generalitat Valenciana (12246418).
Aceptadas parcialmente.




Página
304






Recomendaciones 217/2014, formuladas a la Consejería de Sanidad y Asuntos
Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (12246433).
Pendientes.



Recomendaciones 218/2014, formuladas a la Consejería de Salud y Servicios
Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja (12246428). Aceptadas.



Recomendaciones 219/2014, formuladas a la Dirección General de Salud
Pública y Consumo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
(12246432). Aceptadas.



Recomendaciones 220/2014, formuladas a la Consejería de Administración
Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía (12246420).
Aceptadas parcialmente.



Recomendaciones 221/2014, formuladas a la Consejería de Innovación,
Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria (12246421).
Aceptadas.



Recomendaciones 222/2014, formuladas a la Consejería de Economía y
Hacienda de la Comunidad de Madrid (12246412). Aceptadas parcialmente.



Recomendaciones 223/2014, formuladas a la Consejería de Empleo, Industria
y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias (12246430). Pendientes.



Recomendaciones 224/2014, formuladas a la Agencia Española de Consumo,
Seguridad Alimentaria y Nutrición (Consumo) (13031707). Aceptadas
parcialmente.



Recomendaciones 225/2014, formuladas al Departamento de Salud del Gobierno
Vasco (12246423). Pendientes.



Esta institución ha elaborado un estudio monográfico titulado
Telecomunicaciones: demandas y necesidades de los ciudadanos. Le hago
llegar un ejemplar del mismo, que contiene conclusiones y recomendaciones
a varias administraciones.



Le adjunto una separata de dichas recomendaciones con el ruego de su
análisis, en función de sus competencias.



Le agradecería que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, nos manifestara su
aceptación o, en su caso, las razones que se estimen para su rechazo.



1. Coordinación administrativa.



1.1. Impulsar un sistema de colaboración y coordinación permanente entre
la SETSI, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, la
Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, los
órganos de las comunidades autónomas y la Agencia Española de Protección
de Datos, para evitar decisiones contradictorias y duplicidades, así como
su inhibición.



1.2. Aclarar el reparto de facultades y responsabilidades de las
administraciones públicas en interés del ciudadano, y trasladar al órgano
competente las peticiones y reclamaciones que se reciban o, al menos,
dirigir adecuadamente al ciudadano a los mismos.



2. Funcionamiento de las oficinas con competencia en materia de
telecomunicaciones.



2.1. Personal. Dotar los diferentes órganos con competencia en materia de
telecomunicaciones del personal adecuado para desarrollar la labor
encomendada. Dar formación continua a este personal.



2.2. Atención al ciudadano. Extender los números cortos de atención al
ciudadano y reducir la variedad existente.



2.3. Hacer un estudio de los motivos de la escasa utilización de los
medios telemáticos para consultas y reclamaciones, y efectuar una labor
divulgativa de la posibilidad de esta vía.



2.4. Recogida de datos. Crear un buzón para recabar la opinión de los
usuarios sobre la utilidad de los procedimientos, valorar el contenido de
las locuciones telefónicas, evaluar las reclamaciones, etcétera.



3. Funciones de la SETSI.



Ejercer las competencias de supervisión y control del sector de las
telecomunicaciones desde la perspectiva de los usuarios, impidiendo las
prácticas inadecuadas de las compañías cuando estas son conocidas por la
SETSI, aunque puedan no constituir una infracción.



4. Procedimiento ante la SETSI.



Dictar resolución expresa en los procedimientos y cumplir los plazos de
resolución de los mismos.




Página
305






5. Procedimiento sancionador de la SETSI y de las CC. AA.



Iniciar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos
contrarios a la normativa, tanto a instancia de parte como de oficio.
Adecuar la imposición de sanciones al perjuicio ocasionado y al beneficio
indebidamente obtenido por las compañías, de tal suerte que produzcan el
efecto disuasorio que acompaña al derecho sancionador.



6. Procedimiento arbitral.



Impulsar la suscripción al sistema arbitral de consumo y no permitir la
adhesión parcial. En tanto se apruebe la reforma, los usuarios tienen que
conocer el nombre de los operadores adheridos al sistema, información
imprescindible antes de contratar. Los operadores tienen que incluir en
su web de forma clara y accesible si han suscrito el sistema arbitral.



7. Ejecución de los laudos arbitrales.



7.1. Establecer el seguimiento obligatorio del cumplimiento del laudo para
los órganos de consumo, con el fin de evitar la vía judicial.



7.2. Poner a disposición de los ciudadanos los impresos de solicitud de
ejecución de los laudos en los juzgados con competencia para ello.



8. Administración electrónica.



8.1 Implantar la administración electrónica para el cumplimiento de
obligaciones públicas de forma paulatina.



8.2 Establecer puntos con terminal informático en los ayuntamientos o en
dependencias administrativas para el uso general con la ayuda de algún
funcionario. Facilitar los medios a quien desee relacionarse
telemáticamente con la Administración, sin obligar a los ciudadanos a
invertir en un equipo informático.



9. Abono social.



Adaptar automáticamente el límite para resultar beneficiario del abono
social a las variaciones que sufran las pensiones que dan derecho a ello.



10. Prestación del servicio.



Vigilancia de las Administraciones públicas sobre el comportamiento de las
compañías de telecomunicaciones.



10.1 Telefonía fija.



Cumplir los plazos previstos para la instalación de líneas con
independencia de su ubicación, portabilidad y traspaso de líneas, y fijar
un plazo para reparar las averías.



10.2 Telefonía móvil.



a) Supervisar por la SETSI que en la publicidad de los operadores se
facilite la información al momento de contratar sobre las zonas en sombra
de su red. Ampliar la cobertura a todas las áreas geográficas.



b) Clarificar los derechos de los abonados en cuanto a los terminales
móviles entregados por los operadores como complemento de los contratos.



10.3 Internet.



a) Extender de forma real la banda ancha para que todos los ciudadanos,
con independencia de su lugar de residencia, reciban el servicio de
internet en condiciones óptimas de velocidad, calidad e igualdad.



b) Adoptar medidas educativas, económicas y sociales para paliar la brecha
digital.




Página
306






10.4 Control de precios de los servicios.



Desarrollar una supervisión adecuada sobre los precios.



10.5 Servicio de atención al cliente de las compañías.



a) Preparar y formar adecuadamente al personal destinado en este servicio
y que la información que se facilita por esta vía sea homogénea, completa
y clara. Controlar la práctica del cambio de informador constantemente.



b) Requerir a los operadores el establecimiento de oficinas físicas donde
los clientes puedan recibir información directa, contratar los servicios
y formular reclamaciones.



10.6 Publicidad.



a) Controlar el contenido de la oferta comercial para que sea veraz y que
el ciudadano pueda conocer desde el inicio de su relación con la compañía
el coste total de cada servicio, impuestos incluidos.



b) Impedir la publicidad no deseada y las llamadas constantes ofreciendo
servicios cuando los clientes los han rechazado previamente.



10.7 Contratación.



a) Realizar por parte de la SETSI un estudio sobre el procedimiento que se
sigue para la contratación telefónica y dictar unas reglas de obligado
cumplimiento para las compañías.



b) Posponer la formalización del contrato hasta el momento en que el
cliente remite la copia firmada a la compañía o responda al correo
electrónico manifestando su conformidad. La novación de las condiciones
de los contratos, consecuencia de una contraoferta, debe constar por
escrito y no admitir el consentimiento telefónico.



c) Regular el uso de las grabaciones y, en todo caso, poner a disposición
del ciudadano las grabaciones consentidas por él. El interlocutor inicial
que contacta con el futuro cliente debe procurarse que sea la misma
persona durante todo el proceso de contratación.



d) Respetar los plazos de desistimiento y dejar de penalizar una supuesta
baja cuando no ha existido contrato.



e) Facilitar el procedimiento de las bajas por distintas vías en los
servicios contratados y retrotraer sus efectos al momento de la
solicitud. Prorratear la penalización por incumplimiento del compromiso
de permanencia.



f) Hacer constar en el contrato la autorización para incluir las deudas en
los ficheros de morosos.



11. Registro de impagados.



11.1 Exigir la veracidad de los datos que constan en los registros de
impagados, obligando a las compañías a comunicar el pago de la deuda a
los encargados de los ficheros de morosos para la cancelación automática.



11.2 Fijar un procedimiento claro, gratuito y rápido de responsabilidad
patrimonial de quien introduce los datos de una persona como deudor
cuando no lo es, y de quien los mantiene cuando la deuda ya se ha pagado.



12. Protección de datos.



12.1 Transparencia de las compañías. Informar al receptor en las llamadas
publicitarias sobre su derecho a conocer la fuente que ha facilitado sus
datos y respetar la negativa a recibir este tipo de llamadas; incluir en
las páginas web una sección en la que los interesados puedan ejercer el
control sobre sus datos.



12.2 Supervisar las cesiones de datos que hacen las compañías. Evitar que
las personas que no autorizan la cesión de sus datos encuentren estos en
el mercado. Controlar la Lista Robinson por la Agencia Española de
Protección de Datos.



12.3 Limitar y vigilar la práctica para la persecución de las deudas
mediante llamadas a conocidos, familiares y vecinos. En estos casos
imponer una sanción disuasoria de estos comportamientos.




Página
307






13. Redes sociales.



13.1 Educar sobre el adecuado uso de las redes sociales y concienciar
sobre la importancia de los propios datos de carácter personal, y
supervisar la edad de acceso a las mismas.



13.2 Arbitrar un sistema de control del anonimato y de los alias para que
no se utilicen identidades falsas, a través de un sistema de
identificación obligatoria en las comunicaciones, que quede registrado en
las redes sociales.



13.3 Establecer algún medio de denuncia rápida para prevenir la comisión
de delitos en la red, ya que cuando la denuncia es inmediata es más fácil
localizar a la persona que está actuando de forma ilegítima.



Recomendación 226/2014, de 25 de julio, formulada a la Conselleria de
Gobernación y Justicia de la Generalitat Valenciana, para dotar al
Registro Civil de Paterna (València/Valencia) de los medios humanos
necesarios que permitan la paulatina reducción de los tiempos medios de
espera en la admisión y tramitación de los expedientes de nacionalidad
(14000727). Aceptada.



Tras suspender actuaciones con esa Conselleria, sobre el asunto arriba
indicado, se iniciaron con la Secretaría de Estado de Justicia, que ha
remitido la información que se adjunta, sobre el tiempo medio de demora
para admitir la documentación tras pedir cita para solicitar la
nacionalidad española en el Registro Civil de Paterna.



Según dicha información, el incremento en los plazos medios de demora en
la admisión a trámite de las solicitudes de nacionalidad es de dos años,
debido fundamentalmente a dos razones. En primer lugar, a que no solo no
se han incrementado los medios humanos conforme al incremento de la
población extranjera residente en el partido judicial de Paterna, sino
que dispone de un funcionario menos que en 2010.



En segundo lugar a que parte de la demora se debe a la lentitud de los
equipos informáticos a la hora de ejecutar el programa INFOREG de gestión
de registros civiles, ya que «los dos equipos informáticos de que se
dispone están obsoletos sin capacidad suficiente para ejecutar de forma
eficiente el programa INFOREG de gestión de registros civiles, lo que
implica demoras que acumulan el tiempo de espera de atención al público».



Habida cuenta de que la competencia para dotar de medios humanos y
materiales a los registros civiles de la Comunitat Valenciana corresponde
a esa conselleria, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución,
se ha estimado procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



1. Dotar al Registro Civil de Paterna de nuevos equipos informáticos que
permitan la ejecución eficiente del programa INFOREG de gestión de
registros civiles.



2. Dotar al Registro Civil de Paterna de los medios humanos necesarios que
permitan reducir paulatinamente los tiempos medios de espera en la
admisión y tramitación de los expedientes de nacionalidad.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de esa conselleria.



Recomendación 227/2014, de 28 de julio, formulada al Ayuntamiento de
Torrejón de Ardoz (Madrid), sobre la improcedencia del cobro de tasas
municipales por presentaciones en ventanilla única a través del Convenio
060 en la Comunidad de Madrid (13007109). Pendiente.



Se ha recibido su escrito (salida n.º [...]), en el que contesta a la
queja formulada por don (...) en representación del Sindicato Comisiones
de Base (COBAS), que fue registrada en esta institución con el número
arriba indicado, en la que señalan que no se produjo una liquidación en
concepto de la tasa por presentación en ventanilla única, sino por
obtención de documentos, pero que no disponen de información sobre hechos
concretos referentes a esta actuación.




Página
308






El artículo 83.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, establece que la aplicación de los tributos comprende todas
las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a
los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así
como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o
en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.



El artículo 101 de la misma ley dispone que la liquidación tributaria es
el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la
Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y
determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su
caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa
tributaria, y el artículo 102, que regula el contenido de la notificación
de las liquidaciones señala que estas deben contener los elementos
determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, entre los que se
encuentra la identificación del hecho imponible.



El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
configura el hecho imponible de las tasas como la prestación de servicios
públicos o la realización de actividades administrativas de competencia
local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los
sujetos pasivos.



La liquidación que se realizó por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz al
contribuyente recoge todos esos requisitos, e identifica al obligado
tributario, así como el número del expediente mediante el que se realiza
la liquidación, la referencia e identificación del acto en sí, que define
como TASA POR VENTANILLA ÚNICA. En el cajetín del formulario destinado al
concepto liquidado se indica Tasa de expedición de documentos
administrativos, y la deuda tributaria se cifra en 5,35 euros en el año
2013.



De los elementos descritos se evidencia que el concepto que motiva la
liquidación es una tasa, y se define como ventanilla única, por lo que no
ofrece dudas sobre cuál es el acto de la Administración por el que se
está practicando la liquidación.



La prestación del servicio de ventanilla única tiene carácter gratuito,
debido a que así lo establece la cláusula tercera, punto 4 del Acuerdo
Marco suscrito por la Administración General del Estado y la Comunidad de
Madrid el día 15 de noviembre de 2007, al que se adhirió ese Ayuntamiento
el 26 de noviembre del mismo año. Con posterioridad, este carácter se ha
reforzado mediante la publicación de una Adenda al Convenio, que ratifica
en la cláusula primera, apartado b, la gratuidad de los procedimientos
para los ciudadanos.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



SUGERENCIA



Anular la liquidación practicada con número de referencia (...) e
identificación (...) por importe de 5,35 euros en concepto de la tasa por
ventanilla única, y se acuerde practicar la devolución de los ingresos
indebidamente percibidos por la misma, incrementados en los intereses de
demora correspondientes, de acuerdo con los artículos 32 y 34.1.b) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Igualmente, y con carácter general, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Revisar las liquidaciones realizadas cuyo concepto sea la ‘tasa por
ventanilla única’ y proceder a incoar los oportunos procedimientos de
devolución de ingresos indebidos a los sujetos pasivos que liquidaran el
tributo y cuyas liquidaciones no hayan prescrito.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de estas sugerencia y recomendación o, en su
caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad
con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor
del Pueblo.



Recomendación 228/2014, de 18 de agosto, formulada a la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
sobre procedimientos de desahucio de vivienda por deudas (13006211).
Rechazada.



Esta institución inició actuaciones ante la Tesorería General de la
Seguridad Social, tras recibirse un escrito del Defensor del Pueblo
Andaluz, relativo al elevado número de subastas de viviendas familiares




Página
309






por deudas a la Seguridad Social de escasa cuantía (especialmente
referidas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos), que tenían lugar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.



Las personas afectadas relataban las dificultades padecidas en el
desarrollo de sus respectivos negocios como consecuencia de la crisis
económica, lo que ha supuesto un deterioro de su solvencia y les ha
impedido hacer frente a sus obligaciones con la Seguridad Social, al
verse obligados a priorizar otros gastos ineludibles para la subsistencia
de sus unidades familiares.



En el escrito recibido, se equiparaba la situación de estos trabajadores
con los supuestos de personas en situación de especial vulnerabilidad,
incluidas en el Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas
urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y en el
Real Decreto-ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos. Por ello, se solicitó información a la
Tesorería General de la Seguridad Social, sobre posibles cambios
normativos o instrucciones dictadas para flexibilizar los requisitos de
cobro de deudas, cuyo importe no constituye una cantidad relevante en su
cuantía inicial, con el fin de diferir el correspondiente pago a la
superación de las dificultades económicas de los afectados, y evitar el
lanzamiento de sus inmuebles.



En junio de 2013, la Tesorería General de la Seguridad Social señaló que
entre los meses de febrero a mayo de 2013 se convocaron en todo el
territorio nacional 117 subastas de viviendas habituales, de las que: 46
correspondían a la Comunidad Autónoma de Andalucía; 7 a Aragón; 8 a
Cantabria; 2 a Castilla-La Mancha; 12 a Castilla y León; 4 a Cataluña; 1
a Extremadura; 4 a Galicia; 2 a Illes Balears; 17 al País Vasco; 13 a la
Comunitat Valenciana, y 1 a la Ciudad Autónoma de Melilla.



En aquella fecha, no pudieron facilitarse más datos complementarios por
haberse comenzado a desglosar la información sobre subastas de viviendas
habituales a partir del 1 de febrero de 2013. Tal previsión se adoptó,
según se indicaba, para tener un conocimiento real de la magnitud del
problema y adoptar medidas paliativas de los efectos no pretendidos en el
cumplimiento de las funciones recaudatorias.



Requerida nueva información sobre las dos autonomías con mayor índice de
embargos, Andalucía y País Vasco, se ha conocido que en el año 2013 se
convocaron 179 subastas de viviendas habituales en la Comunidad Autónoma
de Andalucía y 45 en el País Vasco, sin que durante ese ejercicio se
llegara a materializar la enajenación de ninguno de los inmuebles
afectados.



Esta institución no cuenta con datos sobre el número total de subastas de
viviendas habituales convocadas en el 2013, desglosado por comunidades
autónomas, si bien se aprecia un notable incremento respecto de las dos
comunidades citadas en el último semestre de ese año, presumiblemente
trasladable al resto.



Con relación a los cambios normativos, ese organismo participa que para
minimizar los efectos de la crisis y flexibilizar los requisitos de cobro
a deudores de la Seguridad Social en situación de vulnerabilidad, la
disposición final quinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo
a los emprendedores y su internacionalización, ha modificado el apartado
5 del artículo 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del
trabajo autónomo, ampliando a dos años el plazo que debe mediar entre la
notificación de la primera diligencia de embargo y la realización
material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo
de enajenación, siempre que el trabajador autónomo acredite
fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia
habitual, y no se conozcan otros bienes susceptibles de realización
inmediata.



Manifiesta también la Tesorería General que, con el fin de atenuar las
actuaciones ejecutivas de los órganos de recaudación, se han impartido
instrucciones para que antes de proceder al trámite de enajenación por
subasta de la vivienda habitual de un trabajador, se le informe de la
posibilidad de solicitar aplazamiento del pago de la deuda, de hasta
cinco años, con unas condiciones flexibles de amortización, así como de
que los embargos practicados pueden servir de garantía cuando resulte
exigible su constitución, que no se requiere para deudas inferiores a
30.000 euros. Con este mismo objeto, indica que en el mes de septiembre
de 2013 se implementó la posibilidad de pagar la deuda en vía ejecutiva
de la Seguridad Social con tarjeta de crédito o débito.



Esta institución considera positiva la adopción de medidas encaminadas a
la protección de trabajadores en riesgo de exclusión social por posible
pérdida de sus viviendas, si bien la realidad social ha demostrado que el
problema continúa vigente. El número de viviendas habituales embargadas
mantiene una línea ascendente, sin que la suspensión de subastas en el
año 2013 se considere una solución definitiva, ya que transcurrido el
plazo de dos años se procederá a la enajenación de buena parte de ellas.



Debe igualmente señalarse que el referido plazo, desde la notificación de
la primera diligencia de embargo hasta la subasta de la vivienda habitual
del deudor, aparece incluido en el Estatuto del trabajo




Página
310






autónomo y hace mención expresa a estos trabajadores, si bien el embargo
de inmuebles puede derivar de cualquier tipo de deuda objeto de apremio
en los distintos Regímenes de la Seguridad Social, así como de las
reclamaciones por prestaciones indebidamente percibidas.



Continúan siendo significativas las quejas de ciudadanos que solicitan
ayuda del Defensor del Pueblo, en la búsqueda de soluciones que puedan
poner fin a los perjuicios económicos derivados de la ejecución de sus
viviendas familiares, al constituir el único bien embargable, por deudas
a la Seguridad Social cuyo importe inicial no resulta elevado.



Este colectivo carece por el momento de capacidad de reacción, al verse
aún afectado por las consecuencias de la crisis económica y financiera
sufrida en los últimos años. En su mayor parte, se trata de ciudadanos en
situación de desempleo, sin ingresos suficientes en el conjunto de la
unidad familiar, lo que les impide, no sólo afrontar el pago de deudas a
las que se vieron abocados por el cierre de sus negocios o pérdida del
puesto de trabajo, sino también hacer frente al posible compromiso de
aplazamiento de pago. Numerosos comparecientes se lamentan también de no
poder cobrar prestaciones por jubilación o incapacidad por la existencia
de deudas, lo que supone un nuevo impedimento para su devolución, al
carecer de fuente de ingresos.



Por otra parte, los ciudadanos se quejan de que las subastas públicas
impliquen una pérdida apreciable del valor de adquisición de sus
inmuebles. Ello coincide con los datos estadísticos enviados por la
Tesorería General de la Seguridad Social, según los cuales el valor de
licitación de los lotes adjudicados en los años 2008-2012, resulta muy
inferior al importe obtenido en la subasta de bienes inmuebles,
existiendo además un significativo número de lotes desiertos.



El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC), reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado
para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados,
y a una mejora continua de las condiciones de existencia. El derecho a
una vivienda adecuada resulta por tanto de especial importancia para el
disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.



El artículo 47 de la Constitución establece como uno de los principios
rectores de la política social y económica el derecho de todos los
españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, principio este
cuyo reconocimiento, respeto y protección debe informar la legislación
positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
Ello implica la necesidad de establecer un régimen de especial protección
a favor de este bien básico, tanto más cuanto está bien establecido que
la privación de la vivienda habitual constituye uno de los elementos de
mayor relevancia para que las personas y las familias caigan en
situaciones de vulnerabilidad social.



En las quejas recibidas se constata que las cuotas adeudadas a la
Seguridad Social oscilan en su mayoría entre 3.000 y 30.000 euros, por lo
que el embargo y subasta de los inmuebles propiedad de estos deudores,
con la consiguiente pérdida de sus viviendas, no resultaría proporcionado
al fin perseguido, ni acorde a la realidad social, con claro alejamiento
al mandato constitucional de protección del derecho a la vivienda.



El interés preferente en el cobro de deudas por parte de los órganos de la
Seguridad Social, que no está en cuestión, debe ponderar las especiales
circunstancias de carácter coyuntural que impidieron a estos trabajadores
atender el pago de deudas de escasa cuantía. No resulta razonable que se
aboque a estos ciudadanos y a sus familias a la exclusión social, se
inicien procesos ejecutivos de alto coste hasta la materialización de las
subastas, y se generen nuevas necesidades de atención social tras el
correspondiente desalojo, cuando los servicios sociales cuentan con
medios notoriamente escasos para atender a las necesidades ya existentes.



El propio sistema debe facilitar alternativas que ayuden a las personas
afectadas a superar la situación de dificultad por la que atraviesan, a
la espera de que se produzca un repunte o recuperación de la actividad
socioeconómica que revierta la actual situación de quiebra de sus
economías, consecuencia de la destrucción de empresas y empleo que han
venido sufriendo.



Resulta por ello necesario avanzar en la búsqueda de soluciones que
permitan paliar los efectos negativos de la pérdida definitiva de
viviendas familiares, únicas y habituales de ciudadanos que se encuentren
en circunstancias personales y económicas merecedoras de protección,
siempre que la cantidad objeto de deuda no ascienda a un importe
relevante, que a título orientativo pudiera cifrarse en 30.000 euros, sin
menoscabo de la salvaguardia del derecho preferente de la Administración
a la satisfacción y cobro de las cantidades adeudadas a la Seguridad
Social.




Página
311






A estos efectos, la mera traba del bien sin iniciar el procedimiento de
desahucio en tanto la deuda no supere una determinada cantidad, unida a
una normativa que garantice la preferencia de cobro de la deuda de la
Seguridad Social en caso de enajenación del bien por su titular, podrían
atender a esa doble finalidad señalada.



A la vista de todo cuanto antecede, en uso de las facultades que a esta
institución confieren los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a esa Secretaría de
Estado de la Seguridad Social la siguiente



RECOMENDACIÓN



Establecer un sistema para deudas de escasa cuantía en los distintos
regímenes de la Seguridad Social, que evite el inicio del procedimiento
de desahucio de la vivienda habitual de los deudores, hasta que la
cantidad adeudada pase a mayor importe por el transcurso del tiempo sin
haber sido abonada, a fin de facilitar con ello la recuperación económica
de las familias afectadas y evitar su exclusión social.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo a que hace referencia el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si
acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las
razones que se estimen para su no aceptación.



Recomendación 229/2014, de 19 de agosto, formulada al Ministerio de
Economía y Competitividad, sobre la falta de información sobre los
motivos de denegación de celebración del arbitraje por parte de Bankia
(12285499). Rechazada.



Se ha recibido su escrito (salida n.º [...]), en el que se informa de que
la Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda
subordinada estableció los criterios básicos que habrían de emplear las
entidades participadas por el FROB, con el objeto de ofrecer a sus
clientes el sometimiento a arbitraje de las controversias surgidas en
relación con instrumentemos híbridos de capital y deuda subordinada, con
el fin de que estos queden adecuadamente compensados del perjuicio
económico soportado, en caso de laudo estimatorio.



Los criterios básicos fueron comunicados al FROB para su trasladado a los
presidentes de sus entidades participadas con objeto de proceder a su
inmediata aplicación.



En el caso concreto de (...), estos criterios han servido de base para el
análisis y selección de solicitudes de arbitraje por parte de (...), en
su condición de experto independiente, que ha valorado conjuntamente
todos y cada uno de los criterios, y ha emitido una opinión desfavorable
al arbitraje cuando no ha apreciado en los expedientes deficiencias
potencialmente invalidantes del consentimiento prestado en la suscripción
o adquisición de los citados productos.



Cuando los clientes solicitan información adicional sobre los motivos de
la denegación de arbitraje (...) les remite un escrito donde se detallan
los criterios conjuntamente aplicados, y comunica que, de acuerdo con el
análisis efectuado por (...), no se aprecian deficiencias potencialmente
invalidantes del consentimiento prestado en la suscripción o adquisición
de las participaciones preferentes. Esta es la única razón aducida para
emitir el informe desfavorable, y el motivo por el que no se acepta la
solicitud de sometimiento a arbitraje.



Como se indicó en la comunicación anterior de esta institución, en los
escritos que ha enviado (...) a los clientes, denegando las solicitudes
de arbitraje por la compra de participaciones preferentes y/o deuda
subordinada a (...), no se detallan los motivos concretos de la
denegación pese a que ha tenido que elaborar previamente un informe para
valorar la solicitud.



Analizado el escrito tipo que remite (...) a los ciudadanos tras solicitar
aclaración de la denegación, se comprueba que tampoco se detallan los
motivos concretos que han llevado a (...) a decidir que no se aprecian
deficiencias invalidantes del consentimiento prestado en la suscripción
de estos productos. Esta circunstancia genera a los ciudadanos
indefensión, dada la falta de información y transparencia.



La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección
del cliente de servicios bancarios, recoge el principio de transparencia
en las relaciones entre la entidad y el cliente de servicios financieros,
para garantizar el adecuado nivel de protección.




Página
312






Es un derecho de los clientes contar con información precisa para la
defensa de sus intereses, y conocer los motivos específicos por los que
su solicitud de arbitraje no ha sido aceptada es fundamental para valorar
la conveniencia de utilizar o no la vía judicial.



Dada la diversidad de causas por las que se puede rechazar la petición de
arbitraje presentada por cada cliente, es esencial conocer la situación
de cada caso, es decir, la consideración de la suficiencia de la
información proporcionada antes de la contratación, de la valoración del
test de conveniencia, del porcentaje del patrimonio del inversor, de la
cantidad invertida, la experiencia previa con otros productos de
inversión, etc.



En el impreso de solicitud de arbitraje que ha facilitado (...) se incluye
que, el procedimiento arbitral se llevará a cabo de acuerdo con lo
previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que regula
el sistema arbitral de consumo y supletoriamente, por lo dispuesto en la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje.



El artículo 41 del citado real decreto, que regula los principios del
procedimiento arbitral de consumo, establece que el procedimiento
arbitral de consumo se ajustará a los principios de audiencia,
contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad.



La exposición de motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
arbitraje, expresamente se refiere al derecho de defensa de las partes y
al principio de igualdad.



En este sentido, son aplicables al arbitraje unas normas procesales de
carácter imperativo, encaminadas a salvaguardar los principios de
audiencia, contradicción e igualdad; y no cabe su transgresión por
voluntad de las partes o por el árbitro.



El artículo 24.1 de la citada ley recoge los principios de igualdad,
audiencia y contradicción, y establece que deberá tratarse a las partes
con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer
valer sus derechos.



El artículo 24 de la Constitución española fija que los principios de
libertad e igualdad son exigibles para la existencia del equivalente
jurisdiccional. El derecho a la tutela judicial efectiva se concreta
mediante la obligación de salvaguardar los principios de igualdad,
contradicción y prueba. Así como el derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para la defensa. El Tribunal Constitucional viene
declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la
indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una
privación o minoración sustancial del derecho de defensa.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Instar a (...) para que facilite información a los clientes sobre los
motivos concretos por los que la empresa (...) no ha apreciado
deficiencias invalidantes del consentimiento prestado en la suscripción
de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas.
Evitando así causar a los ciudadanos indefensión por falta de información
y transparencia, y dando la posibilidad de valorar la conveniencia o no
de utilizar la vía judicial.



En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 230/2014, de 19 de agosto, formulada al Ayuntamiento de
Madrid, para emitir comunicaciones de revisión de las cuantías de las
aportaciones a realizar en los servicios de atención a personas mayores
(14006333). Aceptada.



Se ha recibido su escrito, relativo a la falta de notificación de la
modificación de las condiciones de copago del Servicio de Teleasistencia
Domiciliaria y Ayuda a Domicilio prestado por ese Ayuntamiento.



En el mismo se deja constancia de las normas que permiten el referido
cambio y de la publicación de las mismas en la página web del
Ayuntamiento de Madrid, a la que tienen acceso todos los ciudadanos.



De lo anteriormente expuesto, y de las quejas recibidas por esta
institución sobre el mismo asunto, se deduce que ese Ayuntamiento ha
informado a los interesados telefónicamente de la obligación de
domiciliar los pagos, sin informar de la cuantía que correspondía a cada
uno, ni de las tablas aprobadas.




Página
313






La aplicación de la tabla de rentas y baremos a aplicar en los servicios
conlleva un impacto diferente sobre cada ciudadano, por lo que los
beneficiarios deben tener conocimiento detallado de la cuantía que van a
pagar en concepto de aportación en función de su renta, así como de las
modificaciones que les pudieran resultar aplicables.



Ello significa que, en caso de que el importe de dicha cuantía se vea
modificado, conozca las razones de la modificación y, en su caso, los
criterios que resulten de aplicación.



Por ello, cuando se modifique la cuantía de las aportaciones, el
beneficiario debe ser informado de su nueva situación jurídica
individualizada, e incluso, si no está conforme, oponerse a ella a través
de los recursos administrativos pertinentes.



Por todo ello, en atención al principio básico de transparencia en la
actuación de la Administración, y en uso de las atribuciones que le
vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo
28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a
ese Ayuntamiento la siguiente



RECOMENDACIÓN



Emitir comunicaciones de revisión de las cuantías de las aportaciones a
realizar en los servicios de atención a personas mayores, para garantizar
el derecho a la información que facilite el ejercicio de los derechos y
el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios.



Esta institución queda a la espera de su escrito, en el que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.



Recomendaciones 231.1 y 231.2/2014, de 19 de agosto, formuladas a la
Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre el
proceso de adjudicación de plazas en residencia de mayores, a través de
la publicación periódica de la situación de las listas de espera y de las
plazas adjudicadas (13009413). Aceptadas.



Se ha recibido su escrito, relativo a los criterios de tramitación y
adjudicación de plazas de atención residencial para personas mayores
dependientes, en la que destaca que la gestión de la lista de demanda se
realiza en función de diversos criterios: orden de prelación, tipo de
plaza vacante (con financiación total o parcial) y tipo de ocupación
(hombre, mujer, conjunta).



Por lo que se refiere a la información facilitada a los usuarios que la
requieren destaca la dificultad de informar sobre el puesto que ocupa el
solicitante, o sobre el tiempo aproximado de espera. Se afirma que en el
caso de que se solicite, se informa del grado de dependencia que se está
adjudicando en el momento actual, según los diferentes tipos de plazas,
para que, teniendo en cuenta los criterios de prelación, puedan hacer una
estimación del tiempo aproximado de espera y, en su caso, se formule
solicitud de cambio de tipología de plaza.



Son frecuentes las reclamaciones en las que los interesados ponen de
manifiesto que, solicitado el ingreso en un centro residencial e
incluidos en la lista de acceso al recurso solicitado, desconocen el
tiempo aproximado que pueden tardar en acceder a la plaza
correspondiente, el lugar en el que se concederá la plaza y, en algunos
casos, el régimen económico que se les va a asignar.



En la tramitación de algunas quejas, se han constatado esperas muy
prolongadas para personas en situación de dependencia de grado III. La
mera información sobre el grado de dependencia con el que se están
adjudicando las plazas en un momento dado resulta insuficiente para dar
respuesta al derecho a estar informado para facilitar el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.



La Orden 625/2010, de 21 de abril, derogó numerosos artículos de la Orden
1377/1998, sobre tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en
las residencias de mayores que integran la red pública de la Comunidad de
Madrid. Entre ellos, el artículo 11, relativo a la información y
publicidad del proceso de adjudicación de plazas, en el que la
Administración se obligaba a lo siguiente:



«1. Con periodicidad al menos anual, se informará a los solicitantes
incluidos en el listado de demanda sobre su situación en el mismo y
previsiones en cuanto a satisfacer su petición.




Página
314






2. En los diez primeros días de cada mes se expondrá en los tablones de la
Consejería la relación de plazas adjudicadas el mes anterior con expresa
indicación de la puntuación y de las residencias en las que se hayan
producido ingresos.



3. Al inicio de cada semestre natural se expondrá en los tablones de
anuncios la relación de los cien primeros de cada apartado.»



El vigente artículo 42 de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre,
establece únicamente los criterios generales de prelación en el acceso a
los servicios y prestaciones.



La actuación de la Administración debe presentar al ciudadano una gestión
transparente, impulsada y reforzada de forma especial con los principios
de publicidad activa que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se
halla en proceso de implantación. Para ello, además de conocer los
criterios de prelación en la adjudicación de las plazas, resulta
necesario que se conozcan las adjudicaciones realizadas y poder comprobar
que se han asignado a los que ocupaban lugares preferentes.



La asignación de la plaza en residencia, reconocida a un ciudadano en su
programa individual de atención (PIA) como prestación más adecuada para
atender su situación de dependencia, supone la efectividad de un derecho
subjetivo que hasta ese momento ha podido estar vacío de contenido. Tiene
una gran importancia que el ciudadano pueda tener información en cada
momento de sus perspectivas de acceso y de que se ha mantenido en todo
caso el orden de prelación establecido. Esta información, además,
facilitará la planificación de los intereses de futuro de la persona
afectada y de sus familiares.



Por ello, esta institución ha de insistir en la necesidad de que los
ciudadanos dispongan de información concreta respecto a la forma en que
se gestiona la adjudicación de las plazas; el lugar que ocupa su
solicitud con relación al resto de solicitantes; hacer una estimación
aproximada del tiempo de espera y, en su caso, solicitar los servicios o
recursos que más se adecuen a sus necesidades reales.



Como se ha puesto de manifiesto en sus escritos, el informar del número
que ocupa un solicitante en la lista de demanda puede ser un valor
relativo y no suficiente, pero ello no justifica la carencia de
información que los ciudadanos transmiten en sus escritos a esta
institución.



Por todo ello, en atención al principio básico de transparencia en la
actuación de la Administración, y en uso de las atribuciones que le
vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo
28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a
esa Consejería de Asuntos Sociales las siguientes



RECOMENDACIONES



231.1 Dotar de transparencia el proceso de adjudicación de plazas en
residencia de mayores, a través de la publicación periódica de la
situación de las listas de espera y de las plazas adjudicadas en la
correspondiente página web de manera clara, estructurada, accesible y
comprensible, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño
para todos.



231.2 Garantizar el derecho a la información de las personas en lista de
acceso, ya sea a través de información actualizada de su expediente por
vía telemática o de otra vía que facilite el conocimiento actualizado del
lugar que ocupa entre los inscritos en dicha lista.



Esta institución queda a la espera de su escrito, en el que se ponga de
manifiesto la aceptación de estas recomendaciones o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.



Recomendación 232/2014, de 20 de agosto, formulada al Instituto de la
Vivienda de Madrid (IVIMA), Comunidad de Madrid, para regular el
mecanismo de compromiso de pago de deudas por vivienda en los pisos
gestionados por el IVIMA (14008484). Pendiente.



Se ha recibido escrito de V. I. (S/rf.ª: salida núm. [...]), referido a la
queja arriba indicada.



Esta institución no puede compartir el punto de vista que trasluce en los
escritos de la administración para tratar el problema objeto de la queja,
desde el cual informan el IVIMA y la Dirección General de Vivienda y
Rehabilitación. No tanto respecto de este caso en particular, en el cual
formalmente ambas




Página
315






administraciones han ejercido sus competencias, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, ateniéndose escrupulosamente a la ley.



No cabe duda de que la principal obligación del inquilino es pagar la
renta.



Estrictamente hablando, el incumplimiento de esta obligación implica la
posibilidad para el arrendador de resolver el contrato.



Ya se ha puesto de manifiesto a ambas administraciones en la queja
relativa a la venta de las viviendas de promoción pública a la empresa
(...) (13031492), que, en opinión de esta institución, el cambio de la
figura del arrendador, de una entidad pública como es el IVIMA (aunque
actúe en régimen de derecho privado) por una empresa mercantil, resulta
perjudicial para los adjudicatarios inquilinos de una vivienda de
protección pública porque reduce su esfera de derechos.



La respuesta del IVIMA y de la Dirección General reduce el servicio
público de promoción de viviendas a los términos estrictos de la Ley de
arrendamientos urbanos, cuando la prestación de tal servicio público
implica que el ejercicio de las potestades administrativas en esta
materia se realice de la forma más favorable a los ciudadanos (artículo
9.2 de la Constitución). Por esta razón, ante situaciones coyunturales de
necesidad de los ciudadanos, la respuesta de la administración no puede
ser dejar a los ciudadanos en desamparo, sino adoptar una posición activa
para atender esas situaciones. Una actitud que no es exigible a una
empresa privada.



Como se pone de manifiesto en el caso presente, el cambio de arrendador
tiene serias consecuencias para los inquilinos, en cuanto a su posición
jurídica frente al arrendador en una situación de necesidad, señalada
pero no únicamente en la reducción de rentas y el pago de deudas.



Situación jurídica que cambia en su conjunto, y que implicaba antes la
aplicación de la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de
vivienda de protección pública y, por lo tanto, un régimen que en muchos
aspectos es jurídico-público, a salvo de la mera relación arrendaticia;
con las garantías que ello acarreaba, tanto de carácter formal como de
continuidad en la prestación del servicio público de promoción de las
viviendas.



La prestación pública consiste en procurar en la medida de lo posible
atender las situaciones de necesidad que sufren los arrendatarios,
mediante reducciones de renta, mecanismos de abono de deudas, etcétera.



Con el traspaso de la propiedad de las viviendas a una empresa privada, la
situación jurídica de los arrendatarios ha cambiado completamente aunque
la relación arrendaticia siga siendo la misma. Una vez que las viviendas
están en manos privadas, ya no cabe la aplicación de las normas de
servicio público. Tampoco hay obligaciones del arrendador, más allá de
las contenidas en el contrato y en la Ley de arrendamientos urbanos (y
así lo pone de manifiesto el IVIMA en su respuesta). Se ha producido así
una privatización de la situación jurídica de los arrendatarios, que les
perjudica, pues antes estaban más protegidos que ahora.



Así, con respecto al pago de deudas, el propio IVIMA reconoce que no
existe una norma legal ni está contenida en los contratos de
arrendamiento la posibilidad de ofrecer a los inquilinos morosos un
compromiso de pago, y que si se hace es de manera voluntaria y unilateral
por parte del IVIMA, de forma discrecional. Esta respuesta del IVIMA
apunta a, más que realizarse ese ofrecimiento de forma discrecional,
hacerla de forma casi arbitraria según decida el IVIMA.



Ya en el informe anual del año 2013 esta institución señalaba la
discrecionalidad de la aplicación de este tipo de mecanismos. La
apreciación de esta discrecionalidad motivó una recomendación al
Instituto Balear de la Vivienda de que regulara este mecanismo para
general conocimiento de los interesados (queja 12246960), y unas
consideraciones similares se hicieron a la Empresa Municipal de la
Vivienda y Suelo de Madrid (queja 13008943, en tramitación).



Por otra parte, en cuanto a la respuesta de la Dirección General de
Vivienda y Rehabilitación, se insiste en que las atribuciones de ese
órgano se dirigen a proporcionar vivienda a los ciudadanos que no pueden
adquirir una vivienda en el mercado libre, y a darles las mayores
facilidades para ello. No obstante, es en el marco de la queja indicada
(13031492) donde se realizarán las consideraciones oportunas, si procede.
Por lo que se cierran las actuaciones con la Dirección General de
Vivienda y Rehabilitación.



Por todo lo anterior, se formula al IVIMA, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del
Defensor del Pueblo, la siguiente




Página
316






RECOMENDACIÓN



Regular el procedimiento de pago de deudas a través de un compromiso de
pago, y hacerlo público para general conocimiento de los interesados.



Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con
el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible,
comunique si acepta o no la recomendación, indicando en este último
supuesto las razones en que funde su negativa.



Recomendaciones 233.1 y 233.2/2014, de 20 de agosto, formuladas a la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para atender las solicitudes
de información ambiental sin exigir la condición de interesado, y
trasladar las solicitudes de información ambiental al organismo donde
obre la información (13029871). Pendientes.



Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y de lo
informado, y en relación con la falta de respuesta a varias solicitudes
de información sobre los expedientes sancionadores que se citan más
adelante, esta institución debe precisar lo siguiente:



1.º Respecto al expediente AP (...): la publicación de una resolución
administrativa en el boletín oficial es una forma de notificación
prevista en el artículo 59 de la Ley de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común,
cuando no sea posible la notificación al interesado por ninguna de las
vías previstas en dicha ley, como parece ser el caso. Pese a que dicha
resolución fuera adoptada por la Agencia Andaluza del Agua, esa
Confederación Hidrográfica, al recibir posteriormente una solicitud de
información del reclamante, debería haber informado de dicha publicación
al reclamante en el escrito que le dirigió el 8 de junio de 2012, en
lugar de indicarle que se dirigiera a los Servicios Centrales de Sevilla
para obtener la información.



Ahora que el reclamante ya tiene conocimiento de esta circunstancia no
cabe requerir una actuación administrativa respecto a la notificación de
dicho acto pero sí debe indicarse a ese Organismo de cuenca que la
Administración debe dar traslado de las solicitudes de información que
reciba, tanto de carácter ambiental como, en general, de carácter
administrativo, a los órganos o a las administraciones competentes para
su contestación y comunicar dicha circunstancia a los solicitantes.



2.º Respecto a los otros dos expedientes (AP-[...] y AP-[...]):



Según informa esa Confederación Hidrográfica ambos expedientes son
consecuencia de la denuncia presentada por el reclamante el 25 de julio
de 2011, pero no obra en el organismo intento de notificación personal al
denunciante, ni consta que éste haya acreditado su condición de
interesado.



Esta institución ha señalado reiteradamente, y en particular en sus
informes anuales, que la condición de interesado no es un requisito para
proporcionar información ambiental, como es el caso: la solicitud se
refiere al estado de los elementos del medio ambiente (estado adecuado de
conservación del cauce de un río) y a las medidas administrativas que los
afecten (actuaciones de inspección y sanción y reposición a su estado
anterior). Desde esta perspectiva no es relevante la condición de
interesado ni de denunciante, ya que las solicitudes de información
ambiental pueden ser presentadas por cualquier ciudadano sin necesidad de
acreditar un interés determinado (artículo 3.1.a).



Igual que en el punto anterior, por eficacia, no cabe requerir actuación
alguna respecto a los hechos de los que el reclamante ya tiene
conocimiento a través de las actuaciones realizadas por esta institución,
pero sí respecto a las futuras actuaciones y a las que estén en curso.



En consecuencia, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he
resuelto formular ante esa Confederación Hidrográfica la siguiente



SUGERENCIA



Informar al interesado del resultado de las actuaciones de inspección
relativas al expediente AP-(...), por realización de una obra de paso en
zona de Dominio Público Hidráulico del arroyo Hondo, y construcción de un
vado en un arroyo en el sitio denominado (...) en el término municipal de
(...).




Página
317






Y las siguientes



RECOMENDACIONES



233.1 Contestar las solicitudes de información ambiental que los
ciudadanos le dirijan, sin exigir la condición de interesado para
proporcionarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1a de la Ley de
acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.



233.2 Dar traslado al órgano o a la Administración competente de las
solicitudes de información ambiental que los ciudadanos le dirijan y
comunicar dicha circunstancia al solicitante, cuando no disponga de la
información requerida, conforme a lo establecido en el artículo 10.2b de
dicha ley.



Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con
el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible,
comunique si acepta o no las resoluciones, indicando en este último
supuesto las razones en que funde su negativa.



Recomendación 234/2014, de 25 de agosto, formulada a la Consejería de
Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre el cambio de
centro de menor sin consentimiento de su madre divorciada que mantiene la
patria potestad (14008757). Pendiente.



La reclamante, madre del alumno (...), de cuyo padre se encuentra
divorciada, cuestiona la decisión administrativa de acceder a la
solicitud formulada únicamente por este último de asignación de plaza
escolar a su hijo en el CEIP (...), de Sevilla.



Manifiesta que el padre del alumno, a raíz de que se le asignase
recientemente la guardia y custodia sobre el menor, mediante Sentencia de
julio de 2013, que se encuentra recurrida, decidió unilateralmente
solicitar plaza escolar para su hijo en la ciudad de Sevilla, que le fue
asignada inicialmente en el CEIP (...) y, por último, una vez concluido
el proceso de matriculación, al haber quedado, al parecer, una plaza
vacante, en el CEIP (...), también de la ciudad de Sevilla, en el que
presta servicios como docente una hermana de su exmarido, sin que la
reclamante suscribiese las solicitudes de plaza ni expresase de cualquier
otra forma su anuencia a la escolarización de su hijo en ninguno de los
citados centros.



Señala la interesada que, más adelante, en una entrevista que mantuvo con
la directora del último de los citados centros, tuvo ocasión de comprobar
que en la solicitud de admisión que había firmado únicamente el padre del
alumno éste había hecho constar que tenía atribuida la guardia y custodia
sobre su hijo, así como que con la misma había aportado copia de la
sentencia de divorcio.



La interesada deduce de lo anterior que los órganos de gobierno del centro
disponían de documentación que acreditaba tanto el divorcio de los padres
del alumno como el hecho de que, si bien el padre tenía atribuida la
guardia y custodia sobre su hijo, la reclamante continuaba manteniendo la
patria potestad sobre el menor, circunstancia esta última que hubiese
debido llevar al centro a solicitar de la madre, por escrito, que
ratificase la solicitud antes de proceder a la asignación de plaza.



Así se señala en el protocolo, elaborado por la administración educativa
andaluza, a que deben ajustar su actuación los centros docentes en
supuestos como el mencionado, protocolo en el que, al hacerse referencia
a la capacidad legal de los padres para matricular o dar de baja a sus
hijos en los centros docentes, se contienen indicaciones en el sentido de
que, tanto en el supuesto de que los centros docentes conozcan la
existencia de una situación de separación, legal o de hecho, de divorcio
de los padres o de cualquier otra que suponga conflicto familiar, como en
el caso de que uno de los padres realizase una indicación verbal de hacer
o no hacer algo en relación con la escolarización de un menor, el centro
debe solicitar su ratificación por escrito de la solicitud
correspondiente.



Aunque de la información que consta en el expediente de queja se deduce
que el CEIP (...) no actuó en la línea indicada, pese a conocer el
divorcio de la reclamante y del padre del alumno, en el informe aportado
por esa Consejería se mantiene que en el supuesto planteado se actuó de
manera acorde con el referido protocolo.



Se señala, en concreto, que «no teniendo constancia escrita de la
existencia de discrepancia entre los padres en cuanto a la matriculación
del menor, la Delegación Territorial procedió al estudio y valoración de
la documentación aportada en la solicitud de admisión. Al existir
sentencia judicial de divorcio, el citado protocolo establece que se
estará a lo que en ella se disponga. Pues bien, actuando conforme a lo
indicado en la sentencia aportada que concede la guardia y custodia de
(...) al padre, don (...), el cual de




Página
318






este modo permanecerá en su compañía en el domicilio de Sevilla, lo que
conlleva la escolarización de (...) en un colegio de Sevilla para el
próximo curso escolar 2013-14 y sucesivos...», la Delegación Territorial
escolarizó al menor en el centro indicado.



Es indudable que la administración educativa andaluza, al adoptar
decisiones sobre admisión de alumnos en supuestos como el planteado, debe
atenerse a los pronunciamientos de los tribunales, tal y como por lo
demás se puntualiza en el protocolo ya mencionado. Sin embargo, esta
afirmación debe entenderse referida a su contenido íntegro, interpretado
dentro del marco jurídico que representan la legislación vigente y los
pronunciamientos jurisdiccionales interpretativos de la misma.



Debe por ello considerarse, para determinar la adecuación de la decisión
sobre admisión cuestionada, que en el supuesto planteado, aunque la
reclamante no conserva la guardia y custodia sobre su hijo —en virtud de
un último pronunciamiento de los tribunales que modificó las medidas
acordadas en la sentencia de divorcio, atribuyéndosela al padre-, ostenta
la patria potestad sobre el menor.



Respecto del ejercicio de la patria potestad, el artículo 156 del Código
Civil, después de establecer que la patria potestad se ejercerá
conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el
consentimiento expreso o tácito del otro, precisa que, no obstante, serán
válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las
circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.



De acuerdo con la interpretación que del citado precepto han sentado los
tribunales, las decisiones relativas al centro docente al que deban
acudir los hijos comunes no está incluida entre las decisiones diarias
habituales y ordinarias que, conforme al uso social, están habilitados
para adoptar unilateralmente los cónyuges, que, dada su trascendencia,
han de adoptarse de común acuerdo por ambos progenitores.



Se considera por ello que, atendiendo a los datos jurídicos expuestos, en
el supuesto planteado, sin perjuicio de que la escolarización del alumno
debiese producirse, tal y como se ordenó judicialmente en un centro de la
ciudad de Sevilla, el órgano de admisión competente debió requerir y
obtener el consentimiento de la reclamante respecto de la designación por
el padre del alumno de centros docentes concretos, en la solicitud de
adjudicación de plaza que realizó sin contar con su excónyuge, así como
que no hubiese debido accederse a la asignación de plaza solicitada sin
antes tener constancia expresa del consentimiento de los dos
progenitores.



Esta institución, que es consciente de las distorsiones que pueden
introducir sucesivos cambios de centro docente en la evolución académica
y en el desarrollo del proceso de integración escolar de un alumno, y por
ello no considera conveniente, en superior interés del menor, recomendar
actuaciones dirigidas a salvaguardar el legítimo derecho de uno de sus
padres a ejercer las facultades implícitas en la patria potestad que
impliquen la posible asignación de plaza al alumno en un nuevo centro
docente.



No obstante, dada la vulneración en que se ha incurrido del derecho de la
madre del alumno, titular de la patria potestad, a participar en la
adopción de decisiones relativas al centro de escolarización de su hijo,
contraviniendo la legalidad vigente y obviando indicaciones del protocolo
de actuación a que se viene haciendo referencia, se considera preciso
dirigir a V. E., conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Impartir instrucciones, a todas las instancias administrativas y a los
órganos de gobierno del centro que han intervenido en el proceso de
admisión, para que en lo sucesivo las decisiones que adopten en el curso
de dichos procedimientos, cuando se refieran a solicitantes cuyos padres
se encuentren separados o divorciados, se adopten con pleno respeto a los
términos de las sentencias correspondientes y, en concreto, salvo
pronunciamiento expreso en contra de los tribunales, al derecho de ambos
progenitores a ejercitar las prerrogativas propias de la patria potestad
en la toma de decisiones sobre la escolarización de sus hijos.



Agradeciendo la acogida que dispense a esta recomendación, y a la espera
de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida, según
prevé el ya citado artículo 30.1 de nuestra ley orgánica reguladora.




Página
319






Recomendación 235/2014, de 2 de septiembre, formulada a la Comisaría
General de Extranjería y Fronteras, Ministerio del Interior, para
impartir instrucciones a las distintas comisarías para que no se incoe
expediente sancionador a las personas a las que se haya denegado la
tarjeta comunitaria por incumplimiento del artículo 7 del Real Decreto
240/2007, a excepción de los supuestos en los que proceda dicha
incoación, en virtud de las previsiones establecidas por el citado real
decreto y siguiendo el procedimiento que este dispone (13031419).
Pendiente.



Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que
se comunica que a la señora (...) le fue incoado expediente sancionador
por estancia irregular, al amparo del artículo 53.1a de la Ley de
extranjería, y tras efectuarse propuesta de expulsión finalmente se
impuso la sanción de multa por un importe de 501 euros.



Según se indica, en los registros policiales constaba que a la interesada
se le había denegado la solicitud de residencia de familiar comunitario
en octubre de 2012, por la Subdelegación del Gobierno en Valencia. Se
añade que en la notificación de dicha denegación se advertía a la
interesada de su obligación de abandonar territorio español y de que, en
caso contrario, podría incoarse en su contra procedimiento sancionador
por encontrarse irregularmente en territorio español.



Con relación a lo manifestado en el escrito, cabe señalar lo siguiente:



1. Doña (...), es cónyuge de don (...), ciudadano español, estando
inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil español (se remite copia),
por lo que resulta de aplicación la normativa establecida por el Real
Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y
residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión
Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.



2. Tras la revisión de la documentación remitida por V. I. se ha podido
comprobar que durante la instrucción del expediente se tuvo conocimiento
del vínculo familiar de la interesada con el ciudadano español, pese a lo
cual se continuó la tramitación del expediente hasta su finalización con
la imposición de la sanción pecuniaria.



3. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, antes citado, regula los
supuestos en los que es posible la expulsión de los ciudadanos de países
de la Unión Europea y sus familiares, y ninguno de ellos concurre en el
presente caso. La mencionada norma no prevé la posibilidad de imponer
sanciones pecuniarias si se produce la denegación de una autorización de
residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por la sencilla
razón de que no considera que los familiares de estos a los que resulta
aplicable el mencionado real decreto se encuentren en situación de
irregularidad. Por otro lado, la aplicación subsidiaria de la Ley 4/2000,
en lo que se refiere a normas sustantivas, únicamente se prevé en
aquellos casos en los que sus preceptos resulten más favorables y
únicamente en materia procedimental se aplica de manera supletoria en lo
no previsto por el Real Decreto 240/2007.



En materia sancionadora se impone el respeto de los principios de
legalidad y tipicidad, lo que impide a la administración imponer
sanciones no previstas de manera expresa por la norma de que se trate.



Hay que señalar que el repetido real decreto prevé únicamente dos
sanciones: la presentación de la solicitud de tarjeta de residencia una
vez caducada la misma y el incumplimiento de la obligación de solicitar
la tarjeta de residencia o el certificado de registro que conlleva, según
la norma, la aplicación de las sanciones pecuniarias que «en idénticos
términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos
españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad» (artículos
11 y 15 del RD 240/2007).



Por tanto, resulta claro que la situación de «irregularidad», derivada de
la falta de recursos económicos de los ciudadanos beneficiarios del Real
Decreto 240/2007, no tiene las mismas consecuencias que las previstas por
la Ley 4/2000, que sí vincula dicha situación la incoación de un
procedimiento sancionador, cuyo resultado puede ser multa o expulsión en
función de las circunstancias concurrentes.



Por lo expuesto, se estima que no es correcta la incoación de expedientes
sancionadores al amparo de la Ley 4/2000, de 11 de enero, en aquellos
supuestos en los que la Administración ha denegado la tarjeta de
residencia de familiar de la Unión Europea, por incumplimiento de los
requisitos del artículo 7 del Real Decreto 240/2007.



Sobre las exigencias que impone el citado artículo 7 a los ciudadanos
españoles, esta institución ha expresado ya su posición a través de la
recomendación dirigida a la ministra de Empleo y Seguridad Social, a fin
de que se eliminen, de los requisitos para la obtención de la tarjeta de
residencia de familiar




Página
320






de ciudadano de la Unión, la exigencia de recursos económicos suficientes
y de seguro de enfermedad a los cónyuges, nacionales de terceros Estados,
de ciudadanos españoles, residentes en España, cuyo matrimonio civil se
encuentre inscrito en el Registro Civil español.



Por lo expuesto, esta institución considera que la actuación de la
Subdelegación del Gobierno en Girona no se ajusta a Derecho y ha estimado
procedente remitir a dicho órgano una sugerencia, con el fin de que
inicie una actuación de oficio para retrotraer las actuaciones seguidas
en el procedimiento sancionador iniciado contra la señora (...) y se
archive el expediente, con devolución de la cantidad fijada como sanción
si hubiera sido abonada.



Además, considerando que la situación a la que alude la presente queja es
susceptible de repetirse en otros casos, se ha estimado procedente
formular a V. I. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Impartir instrucciones a las distintas comisarías para que no se incoe
expediente sancionador a las personas que hayan visto denegada la tarjeta
comunitaria por incumplimiento del artículo 7 del Real Decreto 240/2007,
a excepción de los supuestos en los que proceda dicha incoación, en
virtud de las previsiones establecidas por el citado Real Decreto y
siguiendo el procedimiento que este dispone.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de ese organismo.



Recomendación 236/2014, de 4 de septiembre, formulada a la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid,
para publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid las
declaraciones de impacto ambiental completas (13023638). Pendiente.



Se ha recibido su escrito en relación con la queja arriba indicada. Una
vez analizado, cabe señalar lo siguiente:



1.º Conforme al artículo 35 de la Ley de Evaluación Ambiental de Madrid,
la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será publicada en todo caso en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La Consejería informa de
que la publicación se realiza en las dependencias de dicho órgano, lo
cual no se ajusta a lo establecido en el precepto. Aunque no se ha
realizado un estudio exhaustivo, se ha consultado el diario oficial de
esa comunidad autónoma y puede comprobarse que tanto en este caso como en
otros se publica la resolución que aprueba la declaración de impacto
ambiental, con una referencia al lugar donde puede consultarse su
contenido, pero no la declaración misma. La DIA, conforme al artículo 2ñ
de la citada ley, es la resolución del órgano ambiental que pone fin a
los procedimientos de evaluación de impacto; y comprende y determina,
respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de
realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones
de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o
actividad que deben establecerse para la adecuada protección del medio
ambiente y los recursos naturales.



Esto es lo que ha de ser divulgado y no un mero anuncio.



En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto
formular a esa Consejería la siguiente



RECOMENDACIÓN



Publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid las Declaraciones
de Impacto Ambiental que formule la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, incluyendo los efectos ambientales
previsibles, la conveniencia de realizar o no el proyecto y las
condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del
proyecto o actividad que deben establecerse para la adecuada protección
del medio ambiente y los recursos naturales.



2.º Respecto a la vigencia de la DIA, el promotor presentó una solicitud,
transcurridos los dos años a los que se refiere el artículo 37 de la Ley
de impacto ambiental de Madrid. Como consecuencia de esta solicitud la
Consejería pidió al Canal de Isabel II un estudio complementario para
verificar la presencia de los hábitats y especies especificados en las
alegaciones del promotor de la queja. Interesa conocer si ha recibido el
estudio, cuáles son las conclusiones de la Consejería y si ha tomado una
decisión acerca de la




Página
321






vigencia de la DIA o si por el contrario debe formular una DIA nueva. En
este caso, se le solicita que indique el estado en que se encuentra la
tramitación de la evaluación. También interesa conocer si se ha aprobado
ya la declaración de la ZEC «Vegas, Cuestas y Páramos del Sureste» y su
Plan de Gestión, así como el de las ZEPA «Carrizales y Sotos de Aranjuez»
y «Cortados y Cantiles de los Ríos Jarama y Manzanares», ya que en el
anterior escrito indicaba que estaba próxima su aprobación. De no ser
así, se solicita que indique los motivos por los que aún no se ha
procedido a ello.



Por último, se le comunica que esta institución ha solicitado al Canal de
Isabel II información complementaria sobre el estudio realizado y sobre
los criterios empleados para el cálculo del caudal que sería necesario
depurar en la EDAR proyectada.



Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que, a
la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación,
indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa, y
que remita la información descrita.



Recomendación 237/2014, de 8 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Madrid, sobre la denegación de ayuda al transporte público a un
funcionario interino tras su jubilación (13020886). Pendiente.



Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia. El
problema de la misma radica en la falta de reconocimiento de los derechos
derivados de la acción social del municipio para el personal jubilado a
los funcionarios interinos, que son tratados de forma diferenciada
respecto de los funcionarios de carrera, lo que impide al interesado
disfrutar del abono transporte.



Tal negativa trae causa de la interpretación que efectuó la Comisión
Técnica de Acción Social, recogida en el acta de 3 de febrero de 2012,
que considera que el personal interino cuando se jubila no devenga
ayudas, ya que su vínculo con el Ayuntamiento no tiene carácter
definitivo ni fijo y considera que no se jubilan sino que cesan al
cumplir la edad de 65 años.



Esta institución no comparte el criterio sostenido por dicha Comisión
sobre la justificación del trato discriminatorio que se depara a los
funcionarios interinos tras la jubilación. La primera razón aducida para
adoptar esa decisión se fundamenta en que los funcionarios interinos
quedan desvinculados del Ayuntamiento cuando se jubilan, al producirse un
cese por jubilación. En este punto hay que tener presente que el artículo
63c de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado
público, determina que los funcionarios de carrera pierden su condición
cuando se produce la jubilación total, por lo que no se alcanza a
comprender el motivo para considerar que estos siguen vinculados al
Ayuntamiento y los funcionarios interinos no.



La necesidad de que los funcionarios interinos y los funcionarios de
carrera cuenten con los mismos derechos es una consecuencia directa del
principio constitucional de igualdad ante la ley reconocido en el
artículo 14. Máxime en una situación como la presente en que el
interesado prestó sus servicios en el Ayuntamiento durante ocho años, lo
que casa mal con el carácter de eventualidad y la falta de vinculación
que se aduce.



Esta cuestión ha sido dilucidada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en Sentencias de 22 de diciembre de 2010 (caso Gavieiro
Gavieiro) y 8 de septiembre de 2012 (caso Rosado Santana), y en ambos
supuestos estima que la normativa nacional que establece una diferencia
de trato entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera vulnera
el derecho comunitario, en concreto la Directiva 1999/70/CEE. En primer
término explica el Tribunal que el Acuerdo marco abarca a los empleados
públicos, y aclara en la cuestión prejudicial planteada diciendo: «En
cuanto a si la naturaleza temporal de la relación de servicio de
determinados empleados públicos supone, por sí sola, una razón objetiva,
en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, cabe recordar que el
Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe entenderse que el concepto
de razones objetivas que figura en el apartado 1 de dicha cláusula no
permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un
contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que
aquella esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como
una ley o un convenio colectivo (sentencia Del Cerro Alonso)».



La desigualdad de trato admitida tanto por la Constitución como por el
derecho comunitario tiene que venir derivada de una necesidad auténtica
para alcanzar el fin perseguido, resultar indispensable y estar
fundamentada en razones objetivas.




Página
322






Circunstancias que no se dan en el supuesto del interesado pues, del mismo
modo que si se tratara de un funcionario de carrera, la jubilación, con
independencia del hecho que la causa, supone el cese de la relación
administrativa.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular las siguientes



SUGERENCIA



Reconocer a don (...) el derecho a la acción social en iguales condiciones
que los funcionarios de carrera jubilados por incapacidad.



En concreto, de acuerdo con su pretensión, declarar su derecho a acceder
al Abono transporte, al igual que los demás funcionarios que se
encuentran en su misma situación.



RECOMENDACIÓN



Interpretar el texto refundido del Acuerdo sobre condiciones de trabajo
comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y
sus organismos autónomos, a la luz de la Directiva 1999/70/CEE y el
Acuerdo marco, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, en el sentido de no discriminación a los
funcionarios interinos por el hecho de la temporalidad de su relación
laboral.



En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de estas sugerencia y recomendación o, en su
caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad
con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor
del Pueblo.



Recomendación 238/2014, de 15 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Hostalric (Girona), para traducir al castellano los escritos a los
interesados si lo solicitan expresamente (14017618). Rechazada.



Se ha dirigido nuevamente a esta institución don (...), con domicilio en
la calle (...) de Hostalric (Girona), formulando otra queja, registrada
con el número arriba indicado, porque ese Ayuntamiento le ha enviado en
catalán la contestación al escrito que él había presentado el 23 de julio
pasado (registro de entrada 2014/2954), siendo que expresamente había
solicitado que fuese en castellano.



Esta institución ha tramitado ya varias quejas ante ese Ayuntamiento por
el mismo motivo, lo que dio lugar a sendas resoluciones tras haber
obtenido la correspondiente información de esa entidad local.



Así, el 9 de febrero de 2012 se recordó a esa Alcaldía el deber legar «que
le incumbe en relación a la obligación de atender a los administrados en
la lengua oficial escogida por ellos, lo que no se ha producido en el
presente caso, pues ha tenido que mediar la actuación de esta institución
para que esa Corporación se dirigiera al promotor de la queja en
castellano» (queja 11020808).



El pasado 11 de abril igualmente se remitió a esa Alcaldía la sugerencia
de que remitiese al interesado la traducción en castellano de la
contestación que se había dado en catalán a una reclamación que había
presentado y en la que también había indicado de forma expresa que quería
que se le remitiese en aquella lengua (queja 1404437).



De los antecedentes obrantes en esta institución parece desprenderse que
esa entidad local utiliza la práctica administrativa de enviar únicamente
en catalán las contestaciones de los escritos presentados por los
interesados sin tener en cuenta los casos en que estos indican
expresamente su opción por recibir la respuesta en castellano.



Esa práctica ha de confrontarse con los artículos 33 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña, 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y 5.2 del texto refundido de la Ley Municipal y del
Régimen Local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de
28 de abril.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto
formular la siguiente




Página
323






RECOMENDACIÓN



Dirigir una instrucción a los servicios administrativos del Ayuntamiento,
para el cumplimiento de la obligación legal de atender a los ciudadanos
de forma oral y escrita en castellano, cuando estos expresamente han
optado por recibir las comunicaciones en esa lengua oficial.



Se solicita que comunique si acepta la recomendación formulada, o las
razones en que funde su negativa. En el caso de que sea aceptada se pide
que adjunte una copia de la resolución que se haya dictado al respecto.



Recomendación 239/2014, de 18 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Jumilla (Murcia), sobre la elaboración, aprobación y aplicación de la
relación de puestos de trabajo (14002890). Aceptada.



Esta institución agradece su información, en relación con la queja
formulada por don (...), registrada con el número arriba indicado.



De la información que ha sido trasladada se desprenden dos consecuencias
sobre las que se estima necesario realizar alguna consideración:



1) Que ese Ayuntamiento de Jumilla no ha respondido expresamente la
solicitud que el compareciente dirigió el 12 de septiembre de 2013, con
registro de entrada 15610, hecho que se reconoce en los apartados tercero
y cuarto de su respuesta.



2) Que el problema de fondo que subyace con respecto a la cuestión
planteada por el interesado es la falta de elaboración, aprobación y
aplicación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, hecho
que se reconoce en los apartados primero y segundo de la información
trasladada.



Respecto a la primera de las consecuencias aludidas, esta institución debe
poner de manifiesto ante esa corporación local que el artículo 17.2 de la
Ley Orgánica 3/1981, por la que se rige esta institución, dispone que el
Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración
resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que
le hayan sido formulados.



La norma exige que se responda de manera expresa en tiempo y forma a las
solicitudes que los ciudadanos formulen, porque así resulta de lo
previsto en el conjunto de derechos del ciudadano en sus relaciones con
las administraciones públicas, extensibles a aquellas personas que
ostentan la condición de empleado público, como ocurre en el supuesto que
nos ocupa.



El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano
en su relación con la Administración que descansa sobre mecanismos de
participación de los ciudadanos, cuya finalidad responde a hacer
compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de
los derechos de los ciudadanos y, en consecuencia, ese sistema debe
responder a su propia naturaleza garantista, lo que conlleva la necesidad
de resolver expresamente, como regla general, las solicitudes y recursos
que se formulen.



Por tanto, esta «práctica municipal» no encuentra amparo en nuestro
ordenamiento jurídico, motivo por el que ese Ayuntamiento no debe obviar
la obligación que tiene de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes le
sean planteadas.



La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas
dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la
Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir
a los intereses de los ciudadanos.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular el siguiente



RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES



Cumplir el deber legal que le incumbe de responder expresamente en tiempo
y forma las solicitudes y peticiones que le hayan sido formuladas, de
conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.




Página
324






La segunda de las consecuencias que se desprende de la información
remitida es que el problema de fondo que subyace en esta queja es la
ausencia de elaboración, aprobación y aplicación de la Relación de
Puestos de Trabajo por parte de ese Ayuntamiento, lo cual provoca
diferencias notables en la percepción por parte de los empleados
municipales de determinados complementos retributivos.



El artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, señala: «Las Administraciones Públicas estructurarán su
organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros
instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la
denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los
cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de
provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán
públicos».



El artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la
reforma de la función pública, ordena: «Las Comunidades Autónomas y la
Administración local formarán también la relación de los puestos de
trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso
la denominación y características esenciales de los puestos, las
retribuciones complementarias que le correspondan y los requisitos
exigidos para su desempeño. Estas relaciones serán públicas».



El artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las bases
del régimen local, establece: «Las Corporaciones locales formarán la
relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización,
en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.



Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan
de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de
puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación,
así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente
por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y
grupos superiores».



La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2012 señala en su fundamento
jurídico segundo:



«La jurisprudencia (STJ 4.ª de 30-5-1993 y 8-5-1998) ha venido perfilando
la regulación de las relaciones de puestos de trabajo y las potestades de
la Administración sobre ellas. Se ha dicho que tales relaciones son el
instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración
—sea la estatal, sea la autonómica, sea la local— la ordenación del
personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión
de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de
ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se
determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la
Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de
trabajo, artículos 15.1e y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la reforma de la función pública, lo que, como es natural,
es extensivo a su modificación. Todo ello evidencia que la confección de
las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la
consiguiente catalogación de estos se configura como un instrumento de
política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel
indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son
las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su
publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las
modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio que la
Administración efectúa en el ejercicio de sus potestades organizativas.»



Por ello, son las relaciones de puestos de trabajo, con su contenido
mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, las que determinan, en
uso de la potestad de autoorganización, las características esenciales de
cada puesto que permiten identificar y distinguir las tareas asignadas
dentro del organigrama administrativo, los requisitos exigidos para su
desempeño y las retribuciones complementarias que les correspondan,
aspecto principal sobre el que insiste el compareciente ante esta
institución, determinando el nivel de complemento de destino
correspondiente a cada puesto, así como los puestos de trabajo a los que
corresponde un complemento específico y su cuantía, señalando en este
punto la normativa antes citada la necesidad y esencialidad de la
elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo para la
determinación de la procedencia y cuantificación de las retribuciones
complementarias citadas. (STS de 5 de diciembre de 1994).



En estos términos, la Sentencia 131/2007, de 26 enero, del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, señala en su fundamento jurídico 5:



«Puede afirmarse la obligatoriedad del hecho mismo de la elaboración de la
RPT en el caso que nos ocupa.



Así, y aunque podría pensarse que la previsión del artículo 16 de la Ley
30/1984, de Reforma de la Función Pública («Las Comunidades Autónomas y
la Administración Local formarán también la relación de los puestos de
trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso
la denominación y




Página
325






características esenciales de los puestos, las retribuciones
complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su
desempeño»), constituye una de esas obligaciones u «habilitaciones
genéricas» en las que la discrecionalidad de la Administración se
extiende también al “cuando”, lo cierto es que no puede olvidarse que
toda actuación administrativa, incluida la discrecional, ha de tener su
límite en el principio de la buena fe y en el principio constitucional de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.



Es decir, la no elaboración por el Ayuntamiento de la relación de puestos
de trabajo supone el incumplimiento de una obligación jurídica. Si
tenemos en cuenta que tal incumplimiento no sólo es contrario a la más
elemental exigencia de buena fe y, lo más importante, que constituye un
innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos, resulta inevitable,
en aras de la salvaguardia del derecho a la tutela judicial efectiva y,
fundamentalmente, del principio pro actione —principio que según
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo ha de inspirar la interpretación y aplicación de supuestos como
el que nos ocupa— condenar al citado Ayuntamiento a la elaboración de la
tan mencionada relación de puestos de trabajo.»



Del análisis de los antecedentes que obran en esta institución se observa
que esa corporación local insiste en que las cuestiones aludidas por el
señor (...) deben resolverse en el marco de los trabajos de elaboración
de la correspondiente relación de puestos de trabajo, hasta ahora
inexistente, como textualmente se reconoce en la información trasladada,
y que se refieren a la totalidad de los puestos de trabajo de esa
institución municipal, trabajos que parece ser se acometen en la
actualidad pero que, sin embargo, y a pesar del transcurso del tiempo, no
llegan a finalizarse.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formularle la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Agilizar los trabajos y adoptar las medidas e instrumentos necesarios para
que, a la mayor brevedad posible, el Pleno de esa Corporación Local
finalice la elaboración de la relación de puestos de trabajo del personal
municipal, para su definitiva aprobación por el Pleno y aplicación de la
misma.



A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la
aceptación o rechazo del recordatorio de deberes legales y la
recomendación formulados.



Recomendación 240/2014, de 23 de septiembre, formulada al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, para eliminar de los requisitos para el
reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de
Salud, la exigencia de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano
de la Unión Europea para los cónyuges de ciudadanos españoles residentes
en España, cuyo matrimonio se encuentre inscrito en el Registro Civil
español (13023922). Pendiente.



Esta institución inició actuaciones ante la Dirección General del
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), con relación al
reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de
Salud a cónyuges extracomunitarios (con visado de estancia en territorio
nacional, en vías de obtener la tarjeta de residencia de familiar de
ciudadano de la Unión y con vínculo matrimonial inscrito en el Registro
Civil español) de ciudadanos españoles.



Según el INSS, «para tener derecho a recibir asistencia sanitaria en
España como beneficiario de un ciudadano español, es necesario tener el
permiso de residencia concedido, según el R.D. 1192/2012, de 3 de agosto,
artículo 3 apartado b)». Por tanto, y según este Organismo, el
reconocimiento de la condición de beneficiario de una persona asegurada
en el Sistema Nacional de Salud requiere, en supuestos como el comentado,
la previa expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano
de la Unión Europea, no siendo suficiente para ello acreditar el vínculo
matrimonial y el resguardo de la solicitud de la tarjeta de residencia.



Frente a la interpretación del INSS, esta institución entiende que el
reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de
Salud a cónyuges extracomunitarios de ciudadanos españoles no requiere la
previa concesión de la tarjeta de residencia, siendo suficiente acreditar
la solicitud de la misma y el vínculo matrimonial. Así se desprende de
una interpretación sistemática de lo dispuesto en diferentes




Página
326






preceptos [en su redacción vigente tras la Sentencia del Tribunal Supremo
de 1 de junio de 2010] del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre
entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los
Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, Real Decreto).



Con fundamento, entre otros, en el razonamiento expuesto en el apartado
precedente, el Defensor del Pueblo dirigió al INSS una



RECOMENDACIÓN



Para eliminar, de los requisitos para el reconocimiento de la condición de
beneficiario en el Sistema Nacional de Salud, la exigencia de la tarjeta
de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea para los
cónyuges, nacionales de terceros Estados, de ciudadanos españoles
residentes en España, que hayan solicitado la expedición de dicha tarjeta
y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en el Registro Civil español.



Esta recomendación ha sido rechazada, con base en los argumentos
reflejados en el escrito cuya copia también se acompaña. El INSS reitera
el criterio inicialmente expuesto, en el sentido de que la autorización
de residencia en territorio nacional «debe estar vigente en el momento de
presentar la solicitud del reconocimiento del derecho».



A criterio de esta institución, nada obsta para el reconocimiento de la
condición de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud a los cónyuges
extracomunitarios de ciudadanos españoles —puesto que se está ante un
acto mero declarativo— una vez que han acreditado el vínculo matrimonial
y se dispone además del resguardo de la solicitud de la tarjeta de
residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.



En el marco del reconocimiento del derecho al que se viene haciendo
referencia, es preciso determinar si es admisible la diferencia de trato
jurídico que reciben los cónyuges extracomunitarios de ciudadanos
españoles, cuyo matrimonio está inscrito en el Registro Civil español y
han solicitado la tarjeta de residencia, con respecto al tratamiento
jurídico otorgado a los cónyuges, españoles o de la Unión Europea, de
ciudadanos españoles, una vez que el matrimonio figura también en dicho
Registro Civil.



Por cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo
30.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha estimado necesario
dar traslado a V. E. de los antecedentes del asunto comentado.



En la seguridad de que la referida recomendación será objeto de atención
por su parte.



Recomendación 241/2014, de 23 de septiembre, formulada al Departamento de
Salud de la Generalitat de Cataluña, para facilitar a los estudiantes con
derecho a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud que
durante el año escolar se desplazan a Cataluña, un documento acreditativo
del derecho a la atención sanitaria pública en centros del Servicio
Catalán de la Salud, cuya vigencia se extienda, al menos, hasta la
finalización del plazo de la matrícula del curso correspondiente
(13023880). Pendiente.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



En la queja de referencia se expone que los estudiantes que proceden de
otras comunidades autónomas y que se desplazan durante el año escolar a
Cataluña, no pueden acceder al «documento de asistencia para
desplazados», ni obtener la tarjeta sanitaria del Servicio Catalán de la
Salud, al tener la condición de beneficiarios de personas aseguradas que
residen en otros ámbitos territoriales. Ello conlleva, según el
reclamante, que a estas personas no se les asigna centro de salud ni
facultativo de medicina general.



En la comunicación de ese departamento se refleja: «[...] la asignación de
EAP y de médico de cabecera requiere, como condición previa, que el
usuario esté empadronado en el territorio y, por lo tanto, que disponga
de tarjeta sanitaria individual, en este caso del Servicio Catalán de la
Salud [...] en el caso de desplazamientos superiores a 183 días, y por
motivo de estudios, la persona desplazada deberá acreditar su
empadronamiento en Catalunya. En consecuencia se le emitirá la tarjeta
sanitaria individual del Servicio Catalán de la Salud como a cualquier
otro ciudadano de Catalunya».




Página
327






De lo expuesto en el apartado precedente se desprende que, para acceder a
la atención programada en centros sanitarios del Servicio Catalán de la
Salud, los estudiantes que se desplazan, por razones de estudios, a
Cataluña deben solicitar la tarjeta sanitaria de este Servicio de Salud,
cuya expedición requiere el previo empadronamiento en un municipio de
Cataluña.



Frente al criterio de esa Administración, algunas comunidades autónomas,
como es el caso de la de Madrid, han establecido la «tarjeta de
asistencia sanitaria para estudiantes de otras regiones», documento
?válido durante un curso académico completo y cuya expedición puede
renovarse en cursos sucesivos? que cumple idénticas funciones que la
tarjeta sanitaria individual y acredita a su titular para acceder a las
prestaciones del sistema sanitario público, mediante la asignación de
centro de salud y de facultativos. En otras comunidades, como en la
Comunitat Valenciana, se ha optado por prorrogar la tarjeta sanitaria a
estudiantes desplazados, con una duración inicial de seis meses, hasta la
finalización del año escolar. Estos documentos se ponen a disposición de
estudiantes de otras regiones que cursan estudios en centros oficiales,
para facilitar el acceso a la asistencia sanitaria durante su periodo
formativo. De este modo se da respuesta a la singularidad del colectivo
de estudiantes, que reside de forma intermitente y con carácter
transitorio fuera de su domicilio principal y habitual, generalmente el
de sus padres a cuyas expensas se encuentran, y cuyo domicilio constituye
el de referencia de la unidad familiar.



En el ámbito de la Unión Europea también se han establecido procedimientos
análogos a los detallados en el apartado precedente, para garantizar la
asistencia sanitaria a estudiantes españoles que se desplazan a un Estado
miembro por razón de estudios. Así, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social ha comunicado a esta institución que «el Instituto Nacional de la
Seguridad Social permite la emisión de la tarjeta sanitaria europea, con
validez de un año, en el caso de desplazamientos a otro Estado miembro
para cursar estudios oficiales, ya que en estos casos y de acuerdo con
los criterios de la Comisión Europea se entiende que no se produce un
traslado de residencia».



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta
institución ha resuelto dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Facilitar a los estudiantes con derecho a la asistencia sanitaria en el
Sistema Nacional de Salud, que proceden de otras comunidades autónomas y
que por razón de estudios y durante el año escolar se desplazan a
Cataluña, un documento acreditativo del derecho a la atención sanitaria
pública en centros del Servicio Catalán de la Salud, cuya vigencia se
extienda, al menos, hasta la finalización del plazo de la matrícula del
curso correspondiente.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en
caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendaciones 242.1 y 242.2/2014, de 23 de septiembre, formuladas a la
Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, para facilitar a los
estudiantes con derecho a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional
de Salud que durante el año escolar se desplazan a Cataluña, un documento
acreditativo del derecho a la atención sanitaria pública en centros del
Servicio Catalán de la Salud, cuya vigencia se extienda, al menos, hasta
la finalización del plazo de la matrícula del curso correspondiente
(13028730). Pendientes.



Esta institución ha recibido el informe elaborado por la Dirección General
de Recursos Económicos de esa Consejería de Sanidad sobre la cuestión
objeto de este expediente de queja, referida a la aplicación para esa
Comunidad Autónoma del supuesto específico de exención en el copago
farmacéutico que prevé el artículo 20 de la Ley de la Comunitat
Valenciana 8/2008, de 20 de junio, por el que «la Generalitat asumirá
gratuitamente la prestación farmacéutica de los menores con un grado de
minusvalía igual o superior al 33%».



El citado informe argumenta contra la posibilidad de dar cumplimiento a
dicha previsión normativa con fundamento, en resumen, en la ausencia de
competencia de la Comunidad Autónoma para establecer en su territorio una
causa de exención en el copago farmacéutico no prevista en la legislación
básica del Estado. Dicha argumentación parte de considerar que la
cuestión planteada alude a las decisiones sobre




Página
328






financiación a cargo del sistema público de salud de la prestación
farmacéutica, materia que estaría reservada de manera exclusiva al
Estado.



1. Con ocasión de las numerosas quejas presentadas por los ciudadanos
desde la aprobación del nuevo modelo de copago farmacéutico ambulatorio,
mediante el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, esta institución ha
podido constatar la existencia de decisiones contradictorias por parte de
las administraciones implicadas en la gestión de esta modalidad de
aportación económica de los usuarios del Sistema Nacional de Salud.



Las administraciones sanitarias autonómicas no están asumiendo, con
relación a la prestación farmacéutica, la competencia para decidir el
tipo de aportación farmacéutica que corresponde a cada usuario, así como
la interpretación y aplicación de los supuestos de exención previstos en
la norma. Fundamentan básicamente su opinión en el dictado del artículo
94 ter de la Ley 29/2006, de 26 de julio, precepto que regula la
protección de los datos personales en el curso del procedimiento de
determinación del tipo de copago, sin que este procedimiento venga
regulado expresamente. Por su parte, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social y, en cierta manera (por remisión a la opinión de
terceros), el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
entienden que esas decisiones sobre copago farmacéutico corresponde
tomarlas a las administraciones responsables de la atención sanitaria a
los ciudadanos en los distintos territorios, como parte de sus
atribuciones en ejecución de las prestaciones sanitarias.



Como consecuencia de esta situación de hecho, esta institución ha
formulado dos recomendaciones con el objetivo de asegurar un acceso
equitativo a la prestación farmacéutica por parte de los ciudadanos. La
primera de ellas, dirigida al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, plantea que desde dicho departamento se impulse la reforma
normativa que esclarezca el ámbito competencial de cada administración en
materia de copago farmacéutico ambulatorio.



En paralelo se ha recomendado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social
que, en tanto no se lleve a cabo la reforma normativa mencionada en el
párrafo anterior, se adopten las medidas que permitan a las entidades
gestoras de Seguridad Social asumir en toda su amplitud la capacidad de
decidir individualizadamente sobre el tipo de copago farmacéutico y la
aplicación de los supuestos de exención.



En la contestación recibida de esa Consejería de Sanidad de la Generalitat
Valenciana se hace referencia además a lo dispuesto en el artículo 89.1
de la Ley 29/2006, que regula el procedimiento a seguir para las
decisiones de financiación de productos farmacéuticos a cargo del Sistema
Nacional de Salud. Dicho procedimiento no parece relacionado con el
régimen de aportación de los usuarios, por lo que tampoco cabe
interpretar que la prohibición de reservas singulares de financiación de
carácter unilateral por las administraciones autonómicas pueda referirse
en sus mismos términos a las decisiones sobre modalidad de copago
farmacéutico.



2. La cuestión tratada en este expediente de queja es si los menores de
edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33% tienen derecho
a la exención en el copago farmacéutico ambulatorio, según lo establecido
en el artículo 20 de la Ley Valenciana 8/2008, de 20 de junio, en
relación con lo previsto en la letra a) del apartado 8 del artículo 94
bis de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios. Es decir, si la expresa remisión a la normativa específica
sobre discapacidad que hace la ley estatal permite la aplicación del
supuesto de exención del citado artículo 20.



El texto refundido de la Ley general de discapacidad, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, recoge en sus artículos 8
y 9 el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las
personas con discapacidad. El ámbito subjetivo de este sistema especial
queda circunscrito a las personas no incluidas en el sistema de Seguridad
Social, cuando es así que la práctica totalidad de las personas con
discapacidad en España se encuentran bajo uno u otro título amparadas por
el sistema general de Seguridad Social (artículos 2 y 3 del Real Decreto
1192/2012, de 3 de agosto). Para la asistencia sanitaria y la prestación
farmacéutica de estas personas, el artículo 8.2 se remite al desarrollo
reglamentario, sin perjuicio del siguiente artículo 9 que, en cualquier
caso, determina la exención en el copago farmacéutico para aquellos que
puedan ser incluidos en el sistema especial de protección.



La remisión a la normativa específica de las personas con discapacidad que
efectúa el apartado citado del artículo 94 bis de la Ley 29/2006, de 26
de julio, no tiene por qué entenderse agotada por el ámbito de protección
especial que recogen los artículos mencionados de la Ley general de
discapacidad, pues nada obsta a que otras disposiciones legales
sectoriales, y autonómicas prevean un beneficio específico para este
colectivo, cuya especial protección encomienda la Constitución en su
artículo 49.




Página
329






El efecto de esa remisión expresa neutralizaría, por otro lado, el efecto
general derogatorio de la disposición derogatoria única del propio Real
Decreto-ley 16/2012.



El artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en
concordancia con los artículos 49.1, números 19, 24, 27 y 54 de la misma
norma básica, habilita a esa Comunidad Autónoma para definir el ámbito
especial de protección en su territorio de determinados colectivos, en
materia de atención social y sanitaria. La específica mención estatutaria
a la ordenación farmacéutica ofrecería amparo igualmente a la potestad
legislativa autonómica para mejorar la atención sociosanitaria en su
territorio.



Como recuerda la Sentencia 98/2004, de 25 de mayo, del Tribunal
Constitucional (FJ 7), la competencia exclusiva del Estado en materia de
bases y coordinación general de la sanidad «garantiza una uniformidad
mínima en las condiciones de acceso a los medicamentos con independencia
del lugar» en el que se resida, evitando la introducción de factores de
desigualdad en la protección básica de la salud. «Sin embargo, esa
necesaria uniformidad mínima, que corresponde establecer al Estado,
asegurando así un nivel mínimo homogéneo o nivel de suficiencia de las
prestaciones sanitarias públicas, puede ser susceptible de mejora, en su
caso, por parte de las Comunidades Autónomas, en virtud de su competencia
sustantiva y de su autonomía financiera, siempre y cuando, con ello, no
se contravengan las exigencias que impone el principio de solidaridad
(arts. 2 y 138 CE)».



Esa capacidad de mejora del mínimo común denominador que lleva a cabo el
artículo 20 de la Ley de la Comunitat Valenciana 8/2008 (vigente ya en el
momento de aprobación del Real Decreto-ley 16/2012) se ve además
reforzada por la reiterada remisión que realiza el artículo 94 bis de la
Ley de garantías y uso racional de los medicamentos.



En virtud de lo señalado, y sin perjuicio de cualquier nueva modificación
normativa que pudiere alterar el actual reparto competencial en la
materia tratada según el criterio sostenido por esta institución, se
formula a esa Consejería de Sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, las siguientes



RECOMENDACIONES



242.1 Reconocer al colectivo de menores con discapacidad igual o superior
al 33% la exención en el copago farmacéutico, de conformidad con la
legislación específica de esa Comunidad que les protege.



242.2 Comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los supuestos
en que sea de aplicación esta exención, según lo establecido en el
artículo 94 ter, apartado 2, segundo párrafo, de la misma Ley del
medicamento.



Esta institución queda a la espera de su contestación a la presente
resolución, aceptando su contenido o, en otro caso, los motivos para su
rechazo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.



Recomendación 243/2014, de 23 de septiembre, formulada a la Secretaría de
Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, Ministerio de Economía y
Competitividad, sobre la inclusión de información, en las convocatorias
de las subvenciones o ayudas y en los acuerdos para su concesión, sobre
las obligaciones fiscales de los beneficiarios de las mismas (14017114).
Pendiente.



Se ha recibido en esta institución escrito de don (...) y de otros
ciudadanos, beneficiarios de diversas subvenciones y ayudas, que
desconocían su obligación de tributar por el importe recibido.



Años después de la concesión la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) les ha girado liquidaciones en concepto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por no haber declarado las
referidas subvenciones y, además, les ha impuesto una sanción tributaria.



Como norma general, todas las subvenciones o ayudas recibidas por personas
que no realizan actividades económicas tienen la consideración de
ganancias patrimoniales, por lo que están sujetas y no exentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, hay
subvenciones o ayudas que pueden tener un tratamiento diferente en el
IRPF, al estar exentas en algunos casos.



La ignorancia en materia tributaria de los ciudadanos y la falta de
información por parte de la Administración conllevan negativas
consecuencias plasmadas en liquidaciones y sanciones, que podrían




Página
330






ser evitadas facilitando una información más precisa, garantizando así la
seguridad jurídica de los contribuyentes.



Una de las opciones para asegurar que los ciudadanos reciben una
información adecuada sería incluir, tanto en las convocatorias de las
subvenciones como en los acuerdos de concesión de las mismas, información
sobre las obligaciones fiscales de sus beneficiarios.



En esta línea el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, reconoce el derecho de los obligados tributarios a
ser informados y asistidos por la Administración tributaria sobre el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias. Del mismo modo, con carácter general, el artículo 35,
apartados g) e i), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se pronuncia en un sentido similar.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Incluir, en las convocatorias de las subvenciones o ayudas y en los
acuerdos de concesión de las mismas, información sobre las obligaciones
fiscales de los beneficiarios, especialmente a efectos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.



En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 244/2014, de 25 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Mutxamel (Alacant/Alicante), para especificar el contenido de las
convocatorias de procesos selectivos (14008034). Pendiente.



Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja planteada
por doña (...), registrada con el número arriba indicado, relativa al
contenido de las bases específicas aprobadas el 24 de marzo de 2014 que
habían de regir el proceso de selección, para la constitución de una
bolsa de trabajo de Auxiliar de Administración General, de esa
corporación municipal.



Analizada la información remitida, se estima necesario realizar una serie
de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación:



1. La base tercera de la convocatoria, referente a la presentación y
aceptación de las solicitudes para participar en el proceso selectivo
indicaba: «Las instancias se presentarán en el Registro General de este
Ayuntamiento o a través de cualquier medio previsto en la normativa
reguladora del Procedimiento Administrativo; en este caso, las personas
interesadas deberán comunicarlo dentro del plazo de presentación de
instancias, bien por fax o telegrama».



El artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, establece lo siguiente:



«4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan
a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:



a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.



b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a
la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de
las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran
la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el
oportuno convenio.



c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.



d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en
el extranjero.



e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.




Página
331






Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones
públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de
registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la
transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes,
escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de
los registros.»



En la respuesta trasladada por esa corporación municipal a la información
solicitada se indica que, en efecto, como señalaba esta institución en el
inicio de sus actuaciones, la referida Ley 30/1992 no indica que cuando
la instancia se presente en un registro distinto del propio órgano
administrativo al que se dirija se deba anunciar por fax o telegrama a la
Administración destinataria del mismo.



Esa Administración local justifica su actuación sobre la base de que al
tratarse de un procedimiento especial de selección de personal sometido a
un plazo concreto para presentar las solicitudes (en concreto diez días
naturales contados a partir del siguiente al de la publicación de la
convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete) las
presentadas fuera de ese plazo no se podrían admitir, por lo que antes de
adoptar una resolución provisional de aspirantes admitidos a participar
en el proceso selectivo, y antes de que finalizara el plazo para la
presentación de instancias, se consideró conveniente establecer en las
bases este requisito, especificando textualmente ante esta institución
«sin que su incumplimiento se determine como causa de exclusión».



El texto de la convocatoria es claro, y de la lectura y análisis de la
citada base específica parece desprenderse, pues no se dice en momento
alguno lo contrario, que es requisito esencial comunicar a ese
Ayuntamiento de Mutxamel, a través de fax o telegrama, que la instancia
de participación en el citado proceso selectivo ha sido presentada en
otro registro administrativo, distinto del Registro General de ese
Ayuntamiento, de lo que se desprende que el no comunicarlo por parte de
los aspirantes atentaría contra las bases de la convocatoria y
conllevaría la consiguiente exclusión para participar en el proceso
selectivo, al no cumplir de forma voluntaria el mandato contenido en las
bases.



Como ha señalado reiterada jurisprudencia la convocatoria de un proceso
como el analizado y las bases en ella incluidas constituyen la «ley del
concurso», vinculando una vez firmes y consentidas tanto a participantes
como a la propia Administración. Así se estableció inicialmente en
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1989; e insistiendo en
ello la jurisprudencia ulterior ha convertido en cláusula de estilo
señalar que las bases de la convocatoria de un concurso constituyen la
ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo
(en este sentido, STS de 13 de enero de 2000; de 6 de mayo de 2006 y 31
de mayo de 2011).



Esta institución considera que esa corporación municipal ha de reparar en
la necesidad de que en la propia letra de las bases se aclare que la
citada comunicación no es de carácter excluyente y así evitar una
interpretación errónea de la misma por parte de los aspirantes.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese
Ayuntamiento de Mutxamel la siguiente



RECOMENDACIÓN



Especificar en las convocatorias en las que se considere preciso incluir
el deber adicional de los participantes, de comunicar mediante fax o
telegrama la presentación de instancias, a través de cualquier medio
previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo
distinto a su presentación en el registro de ese Ayuntamiento, que tal
deber es accesorio, que su incumplimiento no determina la exclusión del
proceso selectivo, y que su finalidad es agilizar los trámites de
confección del listado de aspirantes admitidos al mismo.



2. Respecto a la imposibilidad de abonar la correspondiente tasa de los
derechos de examen a través de medios telemáticos, se informa en la
respuesta trasladada que, efectivamente, todavía no existe un modelo
determinado de tasa oficial que pueda ser descargado de la página web
oficial de esa corporación, por lo que los aspirantes se deben poner en
contacto telefónico con la corporación y recibir mediante correo
electrónico una carta de pago con la liquidación de la tasa
correspondiente, para poder abonarla en cualquiera de las entidades
bancarias colaboradoras.



Ese Ayuntamiento indica que se está trabajando junto con el Departamento
de Informática para que los ciudadanos puedan realizar las
autoliquidaciones de aquel/los tributos que las ordenanzas municipales
autoricen, de forma electrónica a través de la página web oficial.




Página
332






Esta institución entiende oportuno dirigirse a esa corporación para que
repare en la necesidad de que, al igual que se permite el registro
electrónico de la solicitud de participación en los procesos selectivos
de acceso a la función pública local, convocados por esa corporación a
través del portal web oficial, se disponga de la herramienta que permita
la generación y pago de la tasa por derechos de examen para poder
realizar el pago telemático de las mismas, pues la Administración está al
servicio del ciudadano y regida por el principio de eficacia que proclama
el artículo 103 de nuestra Constitución.



La Ley 30/1992 recoge, en su artículo 45, el impulso al empleo y
aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y
telemáticos por parte de la Administración, al objeto de desarrollar su
actividad y el ejercicio de sus competencias, y de permitir a los
ciudadanos relacionarse con las Administraciones.



La exposición de motivos de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos señala: «El mejor
servicio al ciudadano constituye la razón de las reformas que tras la
aprobación de la Constitución se han ido realizando en España para
configurar una Administración moderna que haga del principio de eficacia
y eficiencia su eje vertebrador siempre con la mira puesta en los
ciudadanos. Ese servicio constituye también la principal razón de ser de
la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos
que trata, además, de estar a la altura de la época actual».



Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular la siguiente



SUGERENCIA



Agilizar los trabajos y adoptar las medidas e instrumentos necesarios para
que, a la mayor brevedad posible, en procedimientos de selección futuros,
sea incluida en la página web oficial de la corporación municipal la
posibilidad de que los aspirantes puedan realizar el pago telemático de
las tasas de derechos de examen.



A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la
aceptación o rechazo de la recomendación y sugerencia formuladas.



Recomendación 245/2014, de 25 de septiembre, formulada a la Dirección
General del Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, sobre la denegación de asistencia de intérprete de
lenguaje de signos en curso de formación a persona con discapacidad
auditiva (14008664). Aceptada.



Se ha recibido en esta institución su escrito de fecha 31 de julio de
2014, sobre la queja presentada por don (…) registrada con el número
arriba indicado.



El curso que pretendía realizar el interesado se enmarca en el programa
específico de ámbito estatal de mejora de la empleabilidad, la
cualificación y la inserción profesional de jóvenes menores de treinta
años, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, aprobada por
Resolución de 17 de julio de 2013, del Servicio Público de Empleo
Estatal.



Los destinatarios de las acciones formativas realizadas en el marco de
este programa son, conforme dispone el artículo 7 de la referida
resolución, jóvenes menores de treinta años, con especial atención a los
de baja cualificación y a quienes se hallan en situación de desempleo, y,
dentro de este colectivo, tienen prioridad en la realización de las
acciones formativas los jóvenes menores de treinta años en los que se den
alguna de las siguientes circunstancias: que tengan baja cualificación,
sean desempleados de larga duración, no hayan accedido a su primer empleo
o procedan del Plan Prepara.



Se trata, por tanto, de un programa que no establece específicamente la
prioridad de las personas con discapacidad para participar en las
acciones formativas. El interesado fue seleccionado por cumplir con los
requisitos exigidos para participar en la acción formativa en iguales
condiciones que los demás aspirantes, sin tomarse en consideración su
discapacidad del 65% por sordomudez, y ha sido precisamente la falta de
intérprete del lenguaje de signos la que le ha impedido participar en el
curso.



En relación con lo ocurrido, se estima necesario realizar las siguientes
consideraciones:



1.º La Constitución enuncia en el artículo 49 la obligación de los poderes
públicos de prestar a las personas con discapacidad la atención
especializada que requieran, y ampararlos especialmente para el




Página
333






disfrute de los derechos fundamentales, como medio necesario para evitar
su discriminación y garantizar el respeto a su dignidad y el libre
desarrollo de la personalidad.



La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos,
en vigor cuando se aprobó la convocatoria, enunciaba en su artículo 37
que la finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con
discapacidad es su integración, en condiciones que garanticen la
aplicación del principio de igualdad de trato, en el sistema ordinario de
trabajo, entendiéndose a estos efectos por principio de igualdad de trato
la ausencia de toda discriminación directa e indirecta basada en la
discapacidad.



La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de los discapacitados,
complementó la ley anterior, enunciando como objeto de la misma
garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades,
definido como la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta,
por motivo o sobre la base de la discapacidad, así como la adopción de
medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las
desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en
la vida política, económica, cultural o social.



Las dos leyes mencionadas han sido refundidas junto con la Ley 49/2007, de
26 de diciembre, en el texto refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad, en vigor desde el 4 de diciembre de 2013.
El texto refundido desarrolla alguno de los principios y el contenido de
los derechos que ya reconocían las leyes citadas, en el sentido marcado
por el Convenio Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, ratificado por España en 2008, que obliga a los poderes
públicos a garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad sea real y efectivo. La ley hace una definición más
precisa de los conceptos de discriminación, y de las medidas de acción
positiva directa o indirecta, e introduce la igualdad de oportunidades
como uno de sus principios rectores.



Esta ley recoge el principio de transversalidad de las políticas en
materia de discapacidad. Incluye en su ámbito de aplicación el empleo,
disponiendo que las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo
en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad
de trato y no discriminación, y expresamente extiende estas garantías a
la formación para el empleo.



2.º La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, concreta en su artículo
19 la aplicación de este principio de igualdad de trato en las políticas
de fomento del empleo, y determina la obligación de establecer medidas
positivas para que esta igualdad de trato sea posible, mediante programas
específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con
especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, entre
los que expresamente enuncia a las personas con discapacidad.



El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formación profesional para el empleo, enuncia, también,
como uno de los principios que rigen el sistema la igualdad en el acceso
de los trabajadores a la formación y a las ayudas a la misma (artículo
3), y reconoce como uno de los colectivos con dificultades para el acceso
al empleo el de las personas con discapacidad. En atención a esta
dificultad, enuncia expresamente en su artículo 5 la posibilidad de
priorizar la participación en acciones formativas de las personas de
estos colectivos.



Por su parte, la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se
desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, enuncia de manera
imperativa lo que en el real decreto se enuncia como posibilidad, al
disponer en su artículo 6 que las convocatorias «deberán» contemplar
entre los colectivos prioritarios «al menos» a las mujeres, a las
personas con discapacidad y a los trabajadores de baja cualificación.



Como se ha señalado al inicio, la Resolución de 17 de julio de 2013, del
Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria
para la concesión de subvenciones para la ejecución de un programa
específico de ámbito estatal de mejora de la empleabilidad, la
cualificación y la inserción profesional de jóvenes menores de treinta
años, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, solo
contempla uno de los tres colectivos prioritarios que exige contemplar la
orden (personas con baja cualificación) y, por tanto, no establece
medidas positivas para priorizar a las personas con discapacidad. Resulta
discutible, desde una perspectiva hermenéutica, en atención a la
finalidad de las normas legales antes citadas, que esta convocatoria no
atienda especialmente, dentro del colectivo al que va dirigida, a quienes
padecen, además, dificultades añadidas para acceder a un empleo por razón
de su discapacidad.



3.º El texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad obliga a los poderes públicos a adoptar las medidas
pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de
condiciones con las demás personas, en los distintos ámbitos en los que
se desarrolla la vida, y determina, en el ámbito del empleo, la
aplicación supletoria respecto a lo previsto en la legislación laboral.
La disposición adicional novena del Real Decreto 395/2007, de 23 de
marzo, en consonancia con las leyes a las que se ha hecho alusión, obliga
a las administraciones competentes a adoptar las medidas de




Página
334






adaptación que sean necesarias para facilitar e incentivar la
participación de las personas con discapacidad en las acciones de
formación profesional para el empleo, como medio necesario para dotar de
efectividad la igualdad de trato en las políticas de fomento del empleo.



4.º Esta Institución considera que la selección por parte de los servicios
públicos de empleo de una persona afectada por una discapacidad para la
realización de un curso de formación por el empleo por cumplir todos los
requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria, obliga a la
Administración competente a facilitar a la persona seleccionada los
apoyos complementarios necesarios para garantizar su acceso a la acción
formativa en iguales condiciones que los demás participantes, en este
caso el sistema de apoyo a la comunicación mediante la lengua de signos.
Lo contrario supone una actuación contraria a los principios de igualdad
de trato y de oportunidades en los términos definidos en la Constitución,
las leyes y en los Convenios Internacionales suscritos por España, y el
incumplimiento de la obligación de los poderes públicos de prestar a las
personas con discapacidad la atención especializada que requieran para el
desarrollo de los derechos fundamentales, el respeto a la dignidad de la
persona y el libre desarrollo de su personalidad.



En el caso examinado la Consejería atribuye toda la responsabilidad de la
gestión del curso al SEPE, lo que incluye la adopción de las medidas de
accesibilidad necesarias para que el interesado pueda recibir el curso y
asumir el coste de dichas medidas (intérprete de lenguaje de signos). A
este respecto, del informe remitido por la Comunidad de Madrid se
desprende que tanto el centro en el que se impartía el curso como el
interesado pusieron en conocimiento de la oficina de empleo la necesidad
de contar con intérprete de lenguaje de signos para recibir el curso, y
la única indicación que se ofreció al interesado fue que su hermana,
conocedora del lenguaje de signos, realizara de modo altruista la labor
de intérprete o que lo sufragara a su costa. La posterior reclamación
formal del interesado tampoco parece haber merecido atención, y, según
parece, solo cuando se recibió la petición de información por parte de
esta institución se dio traslado del asunto al SEPE, transcurridos dos
meses desde la fecha de la reclamación del interesado.



En el informe recibido de ese Servicio Público de Empleo Estatal se afirma
que se trata de un curso de formación cuya competencia está atribuida al
Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid, por lo que
considera que ese es el organismo encargado de resolver incidencias y
reclamaciones que puedan presentar los interesados.



Se indica también en el informe de ese Servicio que en las comprobaciones
técnico-económicas de las subvenciones llevadas a cabo por la Fundación
Tripartita para la Formación en el Empleo, en el ámbito de los planes de
formación estatales, se contempla la posibilidad de admitir los costes de
dos formadores que se encuentren de forma simultánea en el aula; por lo
que, el caso de un intérprete del lenguaje de signos se ha venido
considerando, a efectos de justificación de la subvención, un gasto
financiable en el marco de las ayudas para la formación.



De los informes recibidos se desprende que cada uno de los organismos
considera competencia del otro organismo la atención de la situación de
discapacidad de los participantes en estas acciones formativas. La
competencia para la gestión de los cursos de competencia estatal está
determinada en el artículo 32 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo,
por el que se regula el subsistema de formación profesional para el
empleo. Esta institución no considera procedente pronunciarse sobre el
órgano competente, estatal o autonómico, para gestionar la medida de
adaptación necesaria para que una persona con discapacidad pueda acceder
a la realización de una acción formativa en el marco de un programa de
competencia estatal. Sí está obligada a incidir en el derecho de la
persona con discapacidad a que las autoridades competentes, estatales y
autonómicas, colaboren con la máxima diligencia en la adopción de estas
medidas, posibilitando que la persona afectada ejerza sus derechos
adecuadamente sin necesidad de efectuar reclamaciones. Lamentablemente,
en este caso tampoco la reclamación ha sido atendida, y el Sr. Fajardo ha
visto coartado su acceso a los cursos sin que exista motivo, al amparo de
la normativa de aplicación, que justifique que no se le haya facilitado
la adaptación que precisaba para recibir el curso. En definitiva, esta
institución considera que en este caso la Administración, negando las
medidas necesarias para la efectividad del ejercicio del derecho del Sr.
Fajardo a acceder a este curso, ha actuado en contra de los principios de
igualdad de trato y de oportunidades.



Esta institución estima necesario que el Servicio Público de Empleo
Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas lleven a
cabo su colaboración, coordinación y cooperación en materia de formación
profesional para el empleo conforme a las previsiones de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre,




Página
335






de Empleo, y del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con la finalidad
de definir el procedimiento para gestionar las medidas de adaptación
necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a
estas acciones formativas de ámbito estatal, con respeto a los derechos
de igualdad de trato y de oportunidades.



En atención a lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo se estima procedente dirigir a V. I. a siguiente



RECOMENDACIÓN



Realizar las actuaciones de colaboración, coordinación y cooperación en
materia de formación profesional para el empleo conforme a las
previsiones de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con la finalidad de definir el
procedimiento para gestionar las medidas de adaptación necesarias para
garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las acciones
formativas de ámbito estatal, con respeto a los derechos de igualdad de
trato y de oportunidades.



Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta recomendación, y
a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido, según
prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica.



Recomendación 246/2014, de 25 de septiembre, formulada a la Dirección
General de Empleo de la Comunidad de Madrid, sobre la denegación de
asistencia de intérprete de lenguaje de signos en curso de formación a
persona con discapacidad auditiva (14008664). Aceptada.



Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada
por don (...), registrada con el número arriba indicado.



El curso que pretendía realizar el interesado se enmarca en el programa
específico de ámbito estatal de mejora de la empleabilidad, la
cualificación y la inserción profesional de jóvenes menores de treinta
años, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, aprobado por
Resolución de 17 de julio de 2013, del Servicio Público de Empleo
Estatal.



Los destinatarios de las acciones formativas realizadas en el marco de
este programa son, conforme dispone el artículo 7 de la referida
resolución, jóvenes menores de treinta años, con especial atención a los
de baja cualificación y a quienes se hallan en situación de desempleo, y
dentro de este colectivo, tienen prioridad en la realización de las
acciones formativas los jóvenes menores de treinta años en los que se den
alguna de las siguientes circunstancias: que tengan baja cualificación,
sean desempleados de larga duración, no hayan accedido a su primer empleo
o procedan del Plan Prepara.



Se trata, por tanto, de un programa que no establece específicamente la
prioridad de las personas con discapacidad para participar en las
acciones formativas. El interesado fue seleccionado por cumplir con los
requisitos exigidos para participar en la acción formativa en iguales
condiciones que los demás aspirantes, sin tomarse en consideración su
discapacidad del 65% por sordomudez, y ha sido precisamente la falta de
intérprete del lenguaje de signos la que le ha impedido participar en el
curso.



En relación con lo ocurrido, se estima necesario realizar las siguientes
consideraciones:



1.º La Constitución enuncia en el artículo 49 la obligación de los poderes
públicos de prestar a las personas con discapacidad la atención
especializada que requieran y ampararlos especialmente para el disfrute
de los derechos fundamentales, como medio necesario para evitar su
discriminación y garantizar el respeto a su dignidad y el libre
desarrollo de la personalidad.



La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos,
en vigor cuando se aprobó la convocatoria, enunciaba en su artículo 37
que la finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con
discapacidad es su integración, en condiciones que garanticen la
aplicación del principio de igualdad de trato, en el sistema ordinario de
trabajo, entendiéndose a estos efectos por principio de igualdad de trato
la ausencia de toda discriminación directa e indirecta basada en la
discapacidad.



La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de los discapacitados
complementó la Ley anterior enunciando como objeto de la misma garantizar
y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades, definido como
la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo o
sobre la base de la discapacidad, así como la adopción de




Página
336






medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas
de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida
política, económica, cultural o social.



Las dos leyes mencionadas han sido refundidas junto con la Ley 49/2007, de
26 de diciembre, en el texto refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad, en vigor desde el 4 de diciembre de 2013.
El texto refundido desarrolla alguno de los principios y el contenido de
los derechos que ya reconocían las leyes citadas, en el sentido marcado
por el Convenio Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, ratificado por España en 2008, que obliga a los poderes
públicos a garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad sea real y efectivo. La ley hace una definición más
precisa de los conceptos de discriminación, y de las medidas de acción
positiva directa o indirecta, e introduce la igualdad de oportunidades
como uno de sus principios rectores.



Esta ley recoge el principio de transversalidad de las políticas en
materia de discapacidad. Incluye en su ámbito de aplicación el empleo,
disponiendo que las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo
en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad
de trato y no discriminación, y expresamente extiende estas garantías a
la formación para el empleo.



2.º La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, concreta en su artículo
19 la aplicación de este principio de igualdad de trato en las políticas
de fomento del empleo y determina la obligación de establecer medidas
positivas para que esta igualdad de trato sea posible, mediante programas
específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con
especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, entre
los que expresamente enuncia a las personas con discapacidad.



El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formación profesional para el empleo, enuncia también como
uno de los principios que rigen el sistema la igualdad en el acceso de
los trabajadores a la formación y a las ayudas a la misma (artículo 3), y
reconoce como uno de los colectivos con dificultades para el acceso al
empleo el de las personas con discapacidad. En atención a esta
dificultad, enuncia expresamente en su artículo 5 la posibilidad de
priorizar la participación en acciones formativas de las personas de
estos colectivos.



Por su parte, la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se
desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, enuncia de manera
imperativa lo que en el Real Decreto se enuncia como posibilidad, al
disponer en su artículo 6 que las convocatorias «deberán» contemplar
entre los colectivos prioritarios «al menos» a las mujeres, a las
personas con discapacidad y a los trabajadores de baja cualificación.



Como se ha señalado al inicio, la Resolución de 17 de julio de 2013, del
Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria
para la concesión de subvenciones para la ejecución de un programa
específico de ámbito estatal de mejora de la empleabilidad, la
cualificación y la inserción profesional de jóvenes menores de treinta
años, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, solo
contempla uno de los tres colectivos prioritarios que exige contemplar la
Orden (personas con baja cualificación) y por tanto no establece medidas
positivas para priorizar a las personas con discapacidad. Resulta
discutible, desde una perspectiva hermenéutica, en atención a la
finalidad de las normas legales antes citadas, que esta convocatoria no
atienda especialmente, dentro del colectivo al que va dirigida, a quienes
padecen, además, dificultades añadidas para acceder a un empleo por razón
de su discapacidad.



3.º El texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con
discapacidad obliga a los poderes públicos a adoptar las medidas
pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de
condiciones con las demás personas en los distintos ámbitos en los que se
desarrolla la vida, y determina, en el ámbito del empleo, la aplicación
supletoria respecto a lo previsto en la legislación laboral. La
disposición adicional novena del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo,
en consonancia con las leyes a las que se ha hecho alusión, obliga a las
Administraciones competentes a adoptar las medidas de adaptación que sean
necesarias para facilitar e incentivar la participación de las personas
con discapacidad en las acciones de formación profesional para el empleo,
como medio necesario para dotar de efectividad la igualdad de trato en
las políticas de fomento del empleo.



4.º Esta institución considera que la selección por parte de los servicios
públicos de empleo de una persona afectada por una discapacidad para la
realización de un curso de formación por el empleo por cumplir todos los
requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria obliga a la
Administración competente a facilitar a la persona seleccionada los
apoyos complementarios necesarios para garantizar su acceso a la acción
formativa en iguales condiciones que los demás participantes, en este
caso el sistema de apoyo a la comunicación mediante la lengua de signos.
Lo contrario supone una actuación contraria a los principios de igualdad
de trato y de oportunidades en los términos definidos en la Constitución,
las leyes y en los convenios internacionales suscritos por España, y el
incumplimiento de la




Página
337






obligación de los poderes públicos de prestar a las personas con
discapacidad la atención especializada que requieran para el desarrollo
de los derechos fundamentales, el respeto a la dignidad de la persona y
el libre desarrollo de su personalidad.



En el caso examinado la Consejería atribuye toda la responsabilidad de la
gestión del curso al SEPE, lo que incluye la adopción de las medidas de
accesibilidad necesarias para que el interesado pueda recibir el curso y
asumir el coste de dichas medidas (intérprete de lenguaje de signos). A
este respecto, del informe remitido por la Comunidad de Madrid se
desprende que tanto el centro en el que se impartía el curso como el
interesado pusieron en conocimiento de la oficina de empleo la necesidad
de contar con intérprete de lenguaje de signos para recibir el curso, y
la única indicación que se ofreció al interesado fue que su hermana,
conocedora del lenguaje de signos, realizara de modo altruista la labor
de intérprete o que lo sufragara a su costa. La posterior reclamación
formal del interesado tampoco parece haber merecido atención, y, según
parece, solo cuando se recibió la petición de información por parte de
esta institución se dio traslado del asunto al SEPE, transcurridos dos
meses desde la fecha de la reclamación del interesado.



El SEPE ha remitido un informe a esta institución en el que afirma que se
trata de un curso de formación cuya competencia está atribuida al
Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid, por lo que
considera que ese es el organismo encargado de resolver incidencias y
reclamaciones que puedan presentar los interesados.



El SEPE indica también en su informe que en las comprobaciones
técnico-económicas de las subvenciones llevadas a cabo por la Fundación
Tripartita para la Formación en el Empleo, en el ámbito de los planes de
formación estatales, se contempla la posibilidad de admitir los costes de
dos formadores que se encuentren de forma simultánea en el aula; por lo
que, el caso de un intérprete del lenguaje de signos se ha venido
considerando, a efectos de justificación de la subvención, un gasto
financiable en el marco de las ayudas para la formación.



De los informes recibidos se desprende que cada uno de los organismos
considera competencia del otro organismo la atención de la situación de
discapacidad de los participantes en estas acciones formativas. La
competencia para la gestión de los cursos de competencia estatal está
determinada en el artículo 32 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo,
por el que se regula el subsistema de formación profesional para el
empleo. Esta institución no considera procedente pronunciarse sobre el
órgano competente, estatal o autonómico, para gestionar la medida de
adaptación necesaria para que una persona con discapacidad pueda acceder
a la realización de una acción formativa en el marco de un programa de
competencia estatal. Sí está obligada a incidir en el derecho de la
persona con discapacidad a que las autoridades competentes, estatales y
autonómicas, colaboren con la máxima diligencia en la adopción de estas
medidas, posibilitando que la persona afectada ejerza sus derechos
adecuadamente sin necesidad de efectuar reclamaciones. Lamentablemente,
en este caso tampoco la reclamación ha sido atendida, y el señor (...) ha
visto coartado su acceso a los cursos sin que exista motivo, al amparo de
la normativa de aplicación, que justifique que no se le haya facilitado
la adaptación que precisaba para recibir el curso. En definitiva, esta
institución considera que en este caso la Administración, negando las
medidas necesarias para la efectividad del ejercicio del derecho del
señor (...) a acceder a este curso, ha actuado en contra de los
principios de igualdad de trato y de oportunidades.



Esta institución estima necesario que el Servicio Público de Empleo
Estatal y los órganos competentes de las comunidades autónomas lleven a
cabo su colaboración, coordinación y cooperación en materia de formación
profesional para el empleo conforme a las previsiones de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo, y del Real Decreto 395/2007, de 23 de
marzo, con la finalidad de definir el procedimiento para gestionar las
medidas de adaptación necesarias para garantizar el acceso de las
personas con discapacidad a estas acciones formativas de ámbito estatal,
con respeto a los derechos de igualdad de trato y de oportunidades.



En atención a lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, se estima procedente dirigir a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Realizar las actuaciones de colaboración, coordinación y cooperación en
materia de formación profesional para el empleo conforme a las
previsiones de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con la finalidad de definir el
procedimiento para gestionar




Página
338






las medidas de adaptación necesarias para garantizar el acceso de las
personas con discapacidad a las acciones formativas de ámbito estatal,
con respeto a los derechos de igualdad de trato y de oportunidades.



Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta recomendación y
a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido, según
prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.



Recomendación 247/2014, de 25 de septiembre, formulada al Rectorado de la
Universidad de Cantabria, sobre el abono de la parte proporcional de la
paga extraordinaria de diciembre de 2012 a los investigadores de la
Universidad de Cantabria (14017597). Aceptada.



Ha comparecido ante esta institución, don (...), presentando queja que ha
quedado registrada con el número arriba indicado.



El interesado, Técnico de Apoyo a la Investigación en la Universidad de
Cantabria entre los años 2011 y 2014 (Convocatoria PTA-MICINN 2010,
aprobada por Resolución de 5 de febrero de 2010, de la Secretaría de
Estado de Investigación), fue afectado por la supresión de la paga
extraordinaria del personal al servicio del sector público
correspondiente a diciembre de 2012, realizada conforme a lo dispuesto en
el artículo 22 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.



Según manifiesta, las Sentencias 137/2044 y 285/2014 de los Juzgados de lo
Social número 4 y número 2 de Santander respectivamente, reconocen al
personal laboral de la Universidad de Cantabria (personal de
administración y servicios, y personal docente e investigador) el derecho
a la percepción de la parte de la paga extraordinaria ya devengada cuando
entró en vigor el referido real decreto-ley. Al parecer, mediante
Resolución rectoral 650/2014 se ha ordenado el pago de las cantidades
necesarias para cumplir la sentencia, mediante su ingreso en las nóminas
correspondiente al mes de julio de 2014.



Una vez conocida la decisión del rectorado, el interesado ha solicitado
también el abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria que
se le suprimió. No obstante, la Universidad le ha indicado que no resulta
posible atender su petición porque las sentencias a las que se ha hecho
referencia no le afectan, toda vez que resuelven demandas del convenio
colectivo del personal laboral y dicho convenio excluye expresamente de
su ámbito de aplicación los contratos de trabajadores vinculados al
desarrollo de proyectos y contratos de investigación, como había sido el
suyo.



Las sentencias que, según indica el interesado, han obligado a la
Universidad de Cantabria al abono de la parte proporcional de la paga por
los días devengados hasta la entrada en vigor el referido real
decreto-ley, coinciden con el criterio mantenido por el Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria en los casos que ha resuelto en relación con
este asunto, así como con las decisiones que sobre la misma cuestión han
adoptado, de modo prácticamente coincidente, los tribunales de otros
ámbitos territoriales, tanto del orden social como del administrativo e
incluso con jurisdicción en todo el territorio nacional. Pueden citarse,
a título de ejemplo, en el ámbito de la Comunidad Cántabra, la sentencia
que reconoce este derecho al personal laboral del Gobierno de Cantabria
(STSJ de Cantabria número 137/2014), y las sentencias que reconocen el
derecho al personal laboral de distintas sociedades de titularidad
pública, como (...) y (...), así como las que lo reconocen al personal
laboral de numerosos ayuntamientos de esa Comunidad. En el ámbito
nacional el Juzgado Central número 1 de la Audiencia Nacional reconoce
también este derecho en reiteradas sentencias.



El criterio sostenido en estas sentencias coincide con la posición de esta
institución, expresado con motivo de las numerosas peticiones recibidas
para la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ya entonces, esta institución señaló
que los términos en que la norma regulaba la supresión de la paga
extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012 no permitían
excluir taxativamente una restricción o limitación de derechos con
carácter retroactivo de incierta compatibilidad con el artículo 9.3 de la
Constitución. En atención a este criterio, esta institución dirigió al
Secretario de Estado de Administraciones Públicas la Recomendación de que
se interpretaran las previsiones del Real Decreto-ley en lo referido a la
supresión de la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de
2012, de acuerdo con la doctrina constitucional, restringiendo su
aplicación a la cuantía no devengada de la misma referida al momento en
que se publicó la medida.



Los trabajadores vinculados al desarrollo de proyectos y contratos de
investigación están fuera del ámbito de aplicación del convenio colectivo
del personal laboral de la Universidad de Cantabria. Estos trabajadores,
entre los que se encuentra el interesado, no pueden acogerse a la
ejecución individual de las sentencias, regulada en el artículo 247 de la
Ley de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 160.3




Página
339






de la misma ley. No obstante, los organismos públicos no pueden obviar la
posición reiteradamente expresada por el Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria y otros en las sentencias a las que se ha hecho referencia,
respecto al alcance del artículo 22 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13
de julio y el reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional
de la paga extraordinaria de navidad del personal afectado por dicha
disposición. A juicio de esta institución, el respeto a los principios de
buena fe e igualdad de trato y fundamentalmente el principio de equidad,
entendido como la obligación de buscar la justicia en el caso concreto,
hace exigible que la Universidad, que aplicó este precepto para suprimir
en su totalidad la paga extraordinaria de todo el personal laboral a su
servicio, incluido el personal vinculado al desarrollo de proyectos y
contratos de investigación y el personal docente e investigador
contratado laboral, aplique el criterio que se adopte para el
cumplimiento de dicha sentencia también respecto a este personal sin
necesidad de que exista mandato judicial en tal sentido. La autonomía
universitaria reconocida constitucionalmente en los términos establecidos
en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ampara
esta posibilidad.



En atención a las anteriores consideraciones, esta institución, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, ha considerado procedente dirigir a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Aplicar al personal laboral al servicio de la Universidad de Cantabria que
está fuera del ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal
laboral de la Universidad de Cantabria al que se privó de la paga
extraordinaria de diciembre de 2012 en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 22 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, el criterio
adoptado para la ejecución de las sentencias que reconocen al personal al
que sí es de aplicación dicho convenio el derecho a la percepción de la
parte de dicha paga extraordinaria ya devengada, que les fue suprimida en
aplicación del mismo real decreto-ley.



Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta recomendación y
a la espera del informe que sobre su aceptación ha de sernos remitido
según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.



Recomendación 248/2014, de 26 de septiembre, formulada a la Gerencia del
Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, Comunidad
de Madrid, sobre el derecho de compensación a los viajeros con títulos de
transporte multimodal afectados por la huelga de la empresa concesionaria
(14005883). Pendiente.



Se han recibido en esta institución la queja de referencia y otras de
ciudadanos afectados por la huelga de trasportes convocada por la
representación sindical de la Empresa concesionaria (...), que tuvo lugar
entre el 5 de marzo de 2014 y el 9 de abril de 2014.



El conflicto tuvo por objeto los servicios de la empresa en las
concesiones VCM-103 (líneas 191, 191A, 191B, 191C, 1910, 191E, 193, 193A,
194, 194A, 195, 195A, 195B, 196, 197, 197A, 197B, 197C, 197D, 197E, 199,
913 y L1 de Pedrezuela), VCM-202 (líneas 220, 222, 223, 224, 224A, 226,
227, 229 Y 824) y URCM-148 (líneas 1, 2, 3, 4 y 6 de Torrejón de Ardoz).



Los municipios afectados fueron Madrid, Alcobendas, San Sebastián de los
Reyes, San Agustín del Guadalix, El Molar, Pedrezuela, El Vellón,
Venturada, Fuente el Saz, Valdetorres, Talamanca, Valdepiélagos,
Torrelaguna, Redueña, Torremocha, Patones, Uceda, Buitrago del Lozoya,
Villavieja del Lozoya, Gascones, La Serna del Monte, Braojos, Piñuécar,
Madarcos, Horcajo de la Sierra, La Acebeda, Somosierra, Prádena del
Rincón, Montejo de la Sierra, Puentes Viejas, Berzosa del Lozoya,
Robledillo de la Jara, Navas, Sieteiglesias, Cervera de Buitrago,
Lozoyuela, Garganta de los Montes, Canencia, Gargantilla del Lozoya,
Lozoya, Pinilla del Valle, Alameda del Valle, Rascafria, El Cuadrón, El
Tomillar, Navarredonda, San Mamés, San Fernando, Torrejón de Ardoz,
Alcalá de Henares y Meco.



Según informa ese Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de
Madrid, la demanda media de la concesión VCM-103, en la que se integran
las líneas 193, 195 y 197, era de 7.814 viajeros antes del conflicto,
descendiendo hasta 5.496 viajeros durante el mismo.



Los servicios mínimos se establecieron por Orden de 28 de febrero de 2014,
de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la
Comunidad de Madrid, fijándose porcentajes que oscilaban




Página
340






entre el 35 % y el 60 % del servicio habitual, en función del tipo de día
(laborable o festivo), hora (punta o valle) y de la coincidencia o no con
el servicio de Cercanías de RENFE.



Los ciudadanos que han dirigido escritos a esta institución han planteado
que, mientras duraron los paros, no pudieron hacer uso del título de
transportes multimodal comercializado por el Consorcio, pues se produjo
un deterioro del servicio que llevó, en algunos casos, a la necesidad de
buscar alternativas, como el taxi, no amparadas por los títulos de
transporte multimodal que comercializa el Consorcio.



Esta institución considera que ciudadanos que, como consecuencia de la
huelga de transportes, no hayan podido utilizar su abono mensual deben
ser compensados económicamente.



Ese Consorcio alega como justificación para no dar curso a los
procedimientos de reclamación que no se le puede reputar responsable de
los efectos de la huelga que ha sido convocada por la representación
sindical de la empresa concesionaria.



El artículo 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados
por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos. En desarrollo de este mandado
constitucional, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser
indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.



La Administración debe responder ante los ciudadanos que hayan sufrido una
lesión patrimonial, con independencia de que el servicio público esté o
no externalizado a través de una concesión administrativa. Lo relevante
no es quién presta el servicio, sino la titularidad pública del mismo. El
hecho de que la Administración, como es el caso, opte por una gestión
indirecta, no debe restar derechos a los ciudadanos.



La obligación de la Administración de responder ante los ciudadanos surge
al margen de que quien finalmente soporte las consecuencias económicas
sea la empresa concesionaria. La Administración puede descontar a la
empresa concesionaria las cuantías correspondientes a los servicios no
prestados, puesto que la huelga de los trabajadores de la empresa es un
riesgo de la actividad empresarial cuyo coste debe ser asumido por la
empresa concesionaria y no por la Administración titular del servicio. De
otro modo, el concesionario podría beneficiarse de un enriquecimiento
injusto, toda vez que percibiría la retribución por la prestación de un
servicio que incluye la mano de obra cuando, de conformidad con la
legislación aplicable, no estaría obligada a satisfacer a los
trabajadores en huelga su retribución (en este sentido, Informe de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa 60/2008, de 31 de marzo
de 2009).



Si la normativa de contratos permite a la Administración descontar al
contratista la cuantía de los servicios no prestados, es esta misma
Administración la que debe indemnizar a los ciudadanos afectados que son
quienes, en última instancia, han pagado un servicio que finalmente no se
les ha prestado en las condiciones en que se contrató.



En el presente caso, el Consorcio debe asumir el pago de las
correspondientes compensaciones a los viajeros afectados, sin perjuicio
de la posibilidad de repercutir contra la empresa concesionaria.



Esta institución considera que ese Consorcio debe cumplir, además, la
obligación que le exige el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, de facilitar a los interesados
«información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar».



Esta responsabilidad del consorcio es consecuencia de sus atribuciones
legales, pues este organismo recauda el importe de los títulos combinados
y ejerce las competencias que, en el ámbito del transporte público
regular de viajeros, corresponden a la Comunidad de Madrid, según dispone
la Ley 5/1985, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid.



En conclusión, incumbe al Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid, como Administración titular del servicio, dar curso
a las reclamaciones presentadas, indemnizar a los viajeros titulares de
abono multimodal afectados por la huelga de la empresa concesionaria, y
facilitar información a los ciudadanos sobre el procedimiento y
requisitos para hacer efectivo su derecho a ser compensados.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente




Página
341






RECOMENDACIÓN



1. Compensar a los viajeros de títulos de transporte multimodal que han
resultado afectados por los efectos de la huelga de la empresa (...).



2. Facilitar el curso de las correspondientes reclamaciones, informando a
los viajeros sobre el procedimiento y requisitos para hacer efectivo su
derecho a ser compensados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



De conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, se solicita que
comunique si acepta o no la recomendación formulada, indicando, en este
último supuesto, las razones en que funde su negativa.



Recomendación 249/2014, de 6 de octubre, formulada a la Secretaría de
Estado de Hacienda, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
sobre la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas de forma telemática (14005960). Rechazada.



Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia,
sobre la imposibilidad de cumplimentar la declaración del IRPF
manualmente.



En el mismo se indica que se ha atendido en los centros de cita de la
campaña IRPF a los contribuyentes que en el año anterior presentaron su
declaración de forma manual, independientemente de que tuvieran perfil de
cita, debido a que para los mismos suponía la primera aproximación a la
presentación por medios telemáticos y/o a la utilización del programa
PADRE, por lo que requerían un nivel de asistencia diferencial en
relación con el resto de los contribuyentes.



Sin embargo, señalan que esta atención diferencial tiene el carácter de
excepcional y única para esta campaña ya que, una vez efectuada la
asistencia necesaria para dar a conocer a estos contribuyentes el
programa PADRE y los medios de presentación que la Agencia Tributaria
pone a su disposición, se entiende superado ese nivel de desconocimiento
del que pudieran adolecer, equiparándose al resto de los contribuyentes.



Además, alegan que en aquellos supuestos en los que existe algún
impedimento efectivo para acceder y disponer de los medios necesarios
para la presentación informática, los contribuyentes pueden dirigirse a
las oficinas de la Agencia Tributaria, donde se les ofrece información y
asistencia en relación con la cumplimentación de los modelos de
declaración.



Dada la cantidad de quejas recibidas sobre la falta de asesoramiento por
parte del personal de la AEAT a los contribuyentes que se personan en sus
dependencias, parece difícil que los ciudadanos que no cumplan los
requisitos para acceder al Servicio de Cita Previa por la cuantía de sus
rentas, vayan a recibir el asesoramiento y la ayuda necesarias para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.



Con carácter general, el personal de la AEAT se limita a indicarles los
enlaces a los que tienen que acceder en la página web, para proceder a
cumplimentar sus declaraciones y autoliquidaciones.



El hecho de no tener ordenador, internet o conocimientos informáticos, que
no es tan infrecuente como la Administración tributaria considera en
diversos sectores de la población española, aboca a estos ciudadanos a
costear los servicios de un asesor fiscal.



Es preciso recordar que el artículo 3.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, dispone que la aplicación del sistema
tributario se basa en los principios de proporcionalidad, eficacia y
limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de
obligaciones formales y debe asegurar el respeto de los derechos y
garantías de los obligados tributarios.



La citada «limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de
obligaciones formales» se ve afectada por la medida adoptada. Igual
ocurre con el derecho de los obligados tributarios a que las actuaciones
de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a
cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no
perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, previsto en
el artículo 34.1.k) de la ley.



La obligación de presentar la declaración de IRPF de forma telemática en
todo caso vulnera el derecho reconocido a los obligados tributarios, ya
que en ocasiones la presentación telemática supone la forma más gravosa
y, además, la presentación manual no perjudica de forma alguna el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.




Página
342






Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Garantizar a los contribuyentes una asistencia efectiva a la hora de
presentar sus declaraciones de IRPF, bien permitiéndoles acceder al
Servicio de Cita Previa cuando lo requieran, bien estableciendo puestos
de ayuda en las distintas administraciones y delegaciones que asistan y
ayuden a los ciudadanos a presentar sus respectivas declaraciones.



En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 250/2014, de 6 de octubre, formulada a la Consejería de
Salud y Política Sociosanitaria de la Junta de Extremadura, para elaborar
la normativa del rango adecuado que regule el acompañamiento de perros de
asistencia a personas con discapacidad (12011259). Pendiente.



Se acusa recibo del escrito del jefe de Gabinete del consejero de Salud y
Política Social, en el que se indica que no se ha avanzado en la
elaboración de ninguna norma reguladora de los perros de asistencia ni se
puede concretar plazo para la promulgación de normativa sobre el asunto.



Esta institución debe recordar que el artículo 14 de la Constitución
establece la igualdad de los españoles ante la ley, excluyendo la
discriminación por razón, condición o circunstancia personal o social. La
efectividad del principio de igualdad exige asegurar a todas las personas
la accesibilidad y utilización de los espacios públicos y favorecer así
su integración social; mientras que, desde la perspectiva material, hay
que atender a lo indicado en el artículo 9.2 del propio texto
constitucional, que encomienda a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.



El artículo 49 de la norma suprema atribuye a los poderes públicos la
realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e
integración de las personas con discapacidad, a quienes deben prestar la
atención especializada que requieran.



El artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, recoge la acción
social como materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma,
y cita en particular, la inserción social de los colectivos afectados por
cualquier tipo de discapacidad, dependencia o cualesquiera otras
circunstancias determinantes de exclusión social.



Asimismo, el artículo 7 del propio estatuto, relativo a los poderes
públicos extremeños, establece que dichos poderes regionales deben
promover la autonomía, la igualdad de oportunidades y la integración
social y laboral de las personas con discapacidad, con especial atención
a su aportación activa al conjunto de la sociedad y a la eliminación de
las barreras físicas.



Por todo ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el
artículo 54 de la Constitución y el artículo 28.2 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa Consejería la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Elaborar la normativa del rango adecuado que regule el acompañamiento de
perros de asistencia a personas con discapacidad.



Esta institución queda a la espera de su escrito, en el que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.




Página
343






Recomendación 251/2014, de 6 de octubre, formulada a la Dirección General
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la formación del personal del
Servicio de Atención Telefónica de la AEAT (14008969). Rechazada.



Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia,
sobre el servicio de atención telefónica de la AEAT, en el que aseguran
que se realizan las actuaciones necesarias para garantizar los estándares
de calidad en la prestación de servicios de asistencia a los
contribuyentes.



A raíz de las quejas recibidas, esta institución ha realizado diversas
llamadas telefónicas a la AEAT con el fin de comprobar el funcionamiento
y la calidad del servicio. Se ha podido constatar que las respuestas
recibidas difieren siendo en ocasiones totalmente contradictorias,
incluso en cuestiones tributarias básicas.



Algunos dan una respuesta rápida y concreta que denota su conocimiento en
la materia, mientras que otros dan una respuesta genérica que no se ciñe
a la pregunta formulada.



Este servicio es fundamental para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, ya que las actuaciones de los contribuyentes muchas veces se
basan en el asesoramiento recibido, por lo que una información errónea
puede conllevar importantes perjuicios (liquidaciones, intereses de
demora, recargos o incluso sanciones).



En este sentido, es fundamental tener en cuenta el principio de confianza
legítima, que ha de ser aplicado no sólo cuando se produzca cualquier
tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino mas
bien cuando se base en signos externos producidos por la Administración
lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a
confiar en la legalidad de la actuación administrativa.



Por otro lado, hay que destacar que el trato recibido por el personal en
ocasiones no es el adecuado, teniendo en cuenta que se trata de un
servicio público.



Además, el hecho de que dicho personal no se identifique desde un primer
momento, o, incluso, se niegue a identificarse tras solicitarlo el
ciudadano, impide que se pueda presentar posteriormente alguna
reclamación al respecto para que esa Agencia conozca la diligencia de sus
trabajadores.



Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, la aplicación del sistema tributario debe basarse en
el principio de eficacia y tiene que asegurar el respeto de los derechos
y garantías de los obligados tributarios.



Además, el artículo 34.1a reconoce el derecho de los obligados tributarios
a ser informados y asistidos por la Administración tributaria sobre el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar medidas que garanticen la formación del personal del Servicio de
Atención Telefónica de la AEAT, de tal forma que la información que
faciliten a los ciudadanos sea homogénea y esté debidamente fundamentada.



En espera de la respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aceptación
de esta recomendación, o en su caso, de las razones que se estimen para
no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 252/2014, de 6 de octubre, formulada a la Dirección General
de Política Universitaria, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
para que sea aclarado y simplificado el procedimiento para la expedición
del Suplemento Europeo al Título (14002566). Aceptada.



Se ha tramitado en esta institución una queja planteada por un ciudadano,
en relación con la expedición del Suplemento Europeo al Título que
solicitó tras finalizar sus estudios en la Universidad Complutense de
Madrid.



El Suplemento Europeo al Título, según lo concibe el Real Decreto
1002/2010 y demás normativa aplicable, es un documento que añade
información al título oficial obtenido con el objetivo de incrementar la
transparencia de las diversas titulaciones oficiales impartidas en el
Espacio Europeo de Educación




Página
344






Superior, y facilitar así su reconocimiento académico y profesional. Es
por tanto un instrumento para suministrar más información al posible
empleador del titular de un Grado o Posgrado, y que se expide a solicitud
del interesado por la universidad correspondiente.



Respecto a su contenido, este documento debe aportar información unificada
y personalizada para cada título universitario sobre los estudios
cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales y
personales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacional
de educación superior. En concreto, según el modelo elaborado por la
Comisión Europea, el Consejo de Europa y UNESCO/CEPES (Centro Europeo
para la Enseñanza Superior), debe contener la siguiente información:



? Datos del estudiante.



? Información de la titulación.



? Información sobre el nivel de la titulación.



? Información sobre el contenido y resultados obtenidos.



? Información sobre la función de la titulación.



? Información adicional.



? Certificación del suplemento.



? Información sobre el sistema nacional de educación superior.



Según establece el citado Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre
expedición de títulos universitarios oficiales, una vez superados los
estudios conducentes a los títulos de Grado, Máster o Doctor regulados
por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los interesados pueden
solicitar en la correspondiente universidad la expedición del Suplemento
Europeo al Título, documento cuya expedición tiene carácter gratuito.
Esta norma incorpora varios anexos con especificaciones técnicas e
instrucciones detalladas para la elaboración de dicho documento.



El firmante de la queja a la que se refiere este escrito había finalizado
en el curso 2009/2010 los estudios conducentes al título oficial de
Máster Universitario en Física Aplicada en la Universidad Complutense de
Madrid, y transcurridos cuatro años desde que solicitó la expedición del
Suplemento Europeo al Título manifestaba que aún permanecía a la espera
de que la citada universidad atendiera a su solicitud.



Al parecer la propia universidad le había comunicado que esta demora no se
trataba de un retraso puntual asociado a esta titulación o a la Facultad
donde la cursó, sino que aún no se había expedido el Suplemento Europeo
al Título de Máster Universitario a ningún alumno de la Universidad
Complutense de Madrid desde la entrada en vigor del citado Real Decreto
1002/2010, de 5 de agosto.



Estos datos aportados por el reclamante se completaron con diversos
documentos que remitió a esta institución la Defensora del Universitario
de la Universidad Complutense de Madrid, de los que parecía desprenderse
que el Suplemento Europeo al Título que se estaba expidiendo en la citada
universidad era únicamente el adaptado a titulaciones de primer y segundo
ciclo, dado que, según alegaba la propia universidad, no resultaba
posible expedir este documento para los estudios de Grado y Máster,
debido a la complejidad del modelo señalado en el Real Decreto 1002/2010
en su Anexo A y a la necesidad de efectuar la traducción al inglés de
toda la información que dicho Anexo A recoge y que precisa el Anexo B.
Según estos datos la información indicada en tales anexos es de difícil
incorporación al sistema informático de gestión académica.



La Defensora del Universitario había efectuado diversas actuaciones para
conocer el estado de esta problemática en el resto de universidades
españolas, extrayendo de ello la conclusión de que las universidades
expiden el suplemento Europeo al Título para los estudios no adaptados al
Espacio Europeo de Educación Superior siguiendo las características
fijadas para ello por el Real Decreto 1044/2003, pero por la complejidad
y dificultad del modelo que establece el Real Decreto 1002/2010 no había
podido ser implementado en la mayor parte de las universidades españolas
para las titulaciones adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior.



Según los datos aportados, la Universidad de Santiago de Compostela se
encargó en su día de elaborar una propuesta alternativa, consensuada con
las demás universidades, sobre el formato que debiera tener este
Suplemento, remitiéndola a ese Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, sin que se hubiera recibido ninguna indicación posterior al
respecto.



Ante esta situación, algunas universidades han realizado adaptaciones del
modelo correspondiente a las titulaciones anteriores al Espacio Europeo
de Educación Superior, siguiendo los requisitos mínimos de la propuesta
de la Comisión Europea, y solo muy recientemente están expidiendo el
Suplemento para




Página
345






Grados y Másteres. La Universidad Complutense de Madrid, ante la que
surgió la problemática planteada por el firmante de esta queja, decidió
dejar de expedir este documento, a la espera del modelo que señalara ese
departamento, que al parecer se había mostrado contrario al propósito
impulsor del suplemento que implicaría que cada universidad tuviera su
propio diseño, si bien, finalmente, ha decidido seguir el camino de las
restantes universidades y crear un modelo de Suplemento para Grados y
Másteres a partir del único vigente.



Entre tanto, esta institución ha podido comprobar que el contenido de
varios documentos expedidos de esta forma por universidades españolas
como Suplemento Europeo al Título constan de erratas y de información de
difícil comprensión, como probable consecuencia de la dificultad de
atender los extremos contenidos en los Anexos A y B arriba citados, del
Real Decreto 1002/2010.



Parece, por tanto, evidente la ineludible necesidad de establecer una
línea de actuación clara que permita la normalización del sistema
utilizado por las universidades para la expedición del Suplemento Europeo
al Título de los estudios incorporados al Espacio Europeo de Educación
Superior, y no solo para que puedan atender cuanto antes la demanda de
los numerosos titulados que ante la actual situación de crisis deben
emigrar a otros países, para lo que requieren estar en posesión del
documento que les permita acreditar adecuadamente su formación
universitaria, sino también porque la no expedición de estos documentos o
su expedición incorrecta por las universidades supone un incumplimiento
normativo por parte de los poderes públicos de cuanto prescribe el
repetido Real Decreto 1002/2010, y con ello la inobservancia de la
obligación de estos de servir con objetividad a los intereses generales y
de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.



De todas las actuaciones efectuadas ante ese departamento, solo se tiene
constancia de la intención expresada a la Universidad Complutense de
Madrid, en marzo de 2014, de abordar reglamentariamente una aclaración o
modificación de los extremos en los que se contempla la expedición del
Suplemento Europeo al Título en el Real Decreto 1002/2010, con el fin de
que las universidades españolas puedan atender con mayor celeridad y
facilidad las solicitudes de los titulados. Según comunica a esta
institución la mencionada universidad desde entonces, al parecer, no se
ha tenido conocimiento de ningún avance al respecto.



Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se
procede a formular a V. I., la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar con la máxima celeridad las medidas dirigidas a definir, aclarar o
simplificar la información que debe contener el Suplemento Europeo al
Título previsto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto. El modelo
debe permitir a las universidades españolas normalizar el procedimiento
para la expedición de este documento a los titulados que lo soliciten; y
su contenido ser uniforme entre todas ellas y, a su vez, acorde con el
modelo elaborado al efecto por la Comisión Europea, el Consejo de Europa
y el Centro Europeo para la Enseñanza Superior.



Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta recomendación y
a la espera del informe que sobre su aceptación ha de sernos remitido,
según prevé el ya citado artículo 30.1 de la ley orgánica 3/1981.



Recomendación 253/2014, de 9 de octubre, formulada a la Empresa Municipal
de la Vivienda y Suelo de Madrid, para regular el procedimiento de cambio
o permuta de las viviendas de promoción pública (14017609). Pendiente.



Ante esta institución ha comparecido doña (...), con domicilio en calle
(...), de esta capital, presentando un escrito en el que expone que ha
solicitado de esa Empresa Municipal un cambio de vivienda, debido a una
situación conflictiva que el día 7 de agosto de 2014 terminó con disparos
a su vivienda.



Ha denunciado los hechos a la Policía Nacional.



Asimismo, remite un escrito de esa EMVS de 25 de agosto de 2014 en el que
se comunica que la vivienda, que en su momento fue adjudicada y que
aceptó libremente la interesada, es adecuada a las necesidades de
realojamiento de su familia, por lo que no procede el cambio de vivienda
solicitado.



El cambio o permuta de las viviendas de la EMVS no está regulado, por lo
que concederlo es una potestad discrecional de la Empresa. El ejercicio
de las potestades discrecionales de la Administración




Página
346






(aquí incluida la EMVS, ya que está ejerciendo una potestad pública) se
realiza de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo, y en
concreto con el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.



Por otra parte, la falta de regulación del procedimiento de cambio o
permuta de las viviendas crea inseguridad jurídica para los ciudadanos,
que desconocen tanto las posibles causas de cambio o permuta como la
tramitación del procedimiento que, en su caso, se instruya.



Por todo lo anterior, el Defensor del Pueblo formula ante esa Empresa
Municipal de la Vivienda y Suelo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el siguiente



RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES



Notificar a los interesados en el ejercicio de potestades públicas las
resoluciones que les afecten, en los términos del artículo 58 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



También se dirige la siguiente



SUGERENCIA



Dictar una resolución debidamente motivada y conforme con la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de la solicitud de la
interesada del cambio de vivienda.



Finalmente se formula la siguiente



RECOMENDACIÓN



Regular el procedimiento de cambio o permuta de las viviendas de promoción
pública y hacerlo público para general conocimiento de los interesados.



Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con
el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible,
comunique si acepta o no las resoluciones, indicando en este último
supuesto las razones en que funde su negativa.



Recomendación 254/2014, de 15 de octubre, formulada a la Secretaría
General de Inmigración y Emigración, Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, sobre la eliminación de la exigencia de seguro de enfermedad a
los ascendientes, nacionales de terceros Estados, de ciudadanos
españoles, residentes en España para la obtención de la tarjeta de
residencia de familiar de ciudadano de la Unión (13025092). Pendiente.



Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, relativo a
las dificultades para la obtención de la tarjeta de residencia temporal
de familiar de ciudadano de la Unión Europea cuando, por razones de edad
(más de ochenta años), no les resulta posible acogerse a un seguro de
edad público o privado, como tampoco a lo dispuesto en el Real Decreto
576/2013, de 26 de julio, por el que se establecen los requisitos básicos
del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas
que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema
Nacional de Salud.



En las quejas recibidas en esta institución, relativas a la exigencia de
un seguro médico a familiares ascendientes de ciudadanos de la Unión
Europea para la obtención de la tarjeta de residencia temporal, se han
apreciado dos supuestos de hecho de naturaleza jurídica diferente:



1.º Quejas relativas a la exigencia de la presentación de un seguro de
enfermedad para la obtención de la tarjeta de residencia como familiar de
ciudadano de la Unión Europea, de aquellos ciudadanos extranjeros de
origen extracomunitario, ascendientes de ciudadanos de la Unión Europea,
que han ejercitado los derechos de libre circulación y residencia en el
territorio de la Unión. A este respecto, la normativa comunitaria, de la
cual se deriva la exigencia del mencionado seguro, deviene de obligado
cumplimiento.




Página
347






2.º Quejas de ciudadanos extracomunitarios, ascendientes de nacionales
españoles, que no han ejercitado los derechos de libre circulación y
residencia en el territorio de la Unión, a los cuales se les ha exigido
acreditar la tenencia de un seguro de enfermedad, bien de carácter
público o privado, para acceder a la tarjeta de residencia de familiar de
ciudadano de la Unión, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
240/2007, de 16 de febrero.



Puesto que los dos supuestos de hecho son de naturaleza jurídica
diferente, la respuesta jurídica ha de ser igualmente diferente. A los
ascendientes extranjeros extracomunitarios de ciudadanos españoles
residentes en España, no les resulta de aplicación las exigencias
derivadas del artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE, ni el régimen
jurídico previsto en la Orden PRE/1490/2012 y en el Real Decreto-ley
16/2012. Estos ciudadanos gozan de un régimen de derechos diferente al
estatuto comunitario que la citada Directiva proyecta, y cada Estado
concreta, en su propio ordenamiento jurídico. La jurisprudencia del TJCE
ha justificado que un Estado miembro tenga en cuenta la diferencia
objetiva que existe entre sus propios nacionales, y los de los demás
Estados miembros, a la hora de fijar condiciones menos restrictivas para
la concesión de una autorización de residencia, y no resulta contrario al
derecho de la Unión Europea establecer una diferencia de trato en el
régimen jurídico aplicable a los ascendientes extracomunitarios de
ciudadanos españoles que no han ejercido sus libertades comunitarias, de
aquel aplicable a aquellos que sí las han ejercido.



El artículo 2 del Real Decreto 240/2007 dispone la aplicación del régimen
comunitario a los familiares de los ciudadanos comunitarios, entre ellos
a los ascendientes directos del ciudadano o de su cónyuge o pareja que
vivan a su cargo. El artículo 8, relativo a la residencia superior a tres
meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión,
dispone que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, en
concreto los ascendientes, podrán residir en España por un período
superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de acreditar que
viven a cargo del ciudadano comunitario. En dicho artículo no se menciona
la necesidad de acreditar un seguro de enfermedad que cubra todos los
riesgos en España.



El ascendiente de ciudadano español que se encuentra en España y que
solicite la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano español
deberá acreditar la circunstancia de «vivir a cargo» del ciudadano
español. Aunque la interpretación del citado concepto no es el objeto del
presente escrito, cabe mencionar que la delimitación de dicho concepto ha
motivado la intervención de esta institución en distintas actuaciones
(11021814). Esa Secretaría General comunicó: «Lo que el artículo 2 del
Real Decreto 240/2007 exige para que el ascendiente sea titular del
derecho a residir en España como familiar de un ciudadano de la Unión
Europea y se le expida la correspondiente tarjeta de identidad de
extranjero, es que se encuentre a cargo del familiar comunitario. La
aplicación de dicho requisito viene dada por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su interpretación de la
Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y
de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el
territorio de los Estados miembro».



La interpretación del concepto de «vivir a cargo» realizada por el TJCE se
refiere a los casos en los cuales los ascendientes directos, a cargo del
ciudadano de la Unión, han ejercido el derecho de libre circulación y
residencia en el territorio de los Estados miembro de la Unión Europea. Y
esta interpretación ha sido la asumida por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que también ha diferenciado las dos situaciones jurídicas a las
que se alude en el presente escrito (ascendientes de ciudadanos de la
Unión que han ejercido la libertad de circulación, y ascendientes de
ciudadanos españoles que no la han ejercido). Por todo lo expuesto, al
familiar ascendiente de ciudadano español le será exigible únicamente la
acreditación de vivir a cargo para tramitar la tarjeta de residencia de
familiar de ciudadano de la Unión, de conformidad con el artículo 8 del
Real Decreto 240/2007, sin que esté justificada la presentación de un
seguro de enfermedad de carácter público o privado.



Una vez que el ascendiente extracomunitario de ciudadano español haya
obtenido la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión
será necesario analizar en qué circunstancias le podría ser reconocido el
derecho a la asistencia sanitaria, de conformidad con lo establecido en
el Real Decreto 1192/2012. En su respuesta, V. I. señala: «Los
ascendientes de un ciudadano de la Unión no tienen la condición de
asegurados ni de beneficiarios del Sistema Nacional de Salud». Para
acceder al reconocimiento de asistencia sanitaria en España, bien en
condición de asegurado (artículo 2.1b) 3.º, o en condición de
beneficiario de una persona asegurada (artículo 3.3), los ascendientes de
ciudadanos españoles deben ser titulares de una autorización para residir
en territorio español. Esto quiere decir que el obstáculo para




Página
348






la obtención de la tarjeta de residencia como familiar comunitario
mediante la exigencia de requisitos no contemplados en el artículo 8 del
Real Decreto 240/2007 (como es la presentación de un seguro médico)
estaría «de facto» impidiendo el acceso al derecho de asistencia
sanitaria en las condiciones contempladas en el real decreto.



La exigencia de seguro médico para los ascendientes extracomunitarios de
ciudadanos españoles, que no han ejercido la libertad de circulación, no
está contemplada en la normativa. Además se considera un obstáculo para
que el ascendiente de ciudadano español disfrute efectivamente del
derecho a la asistencia sanitaria, en atención a lo establecido en el
artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de
esta institución, se ha estimado procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Impartir instrucciones con el fin de eliminar, de los requisitos para la
obtención de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión, la exigencia de seguro de enfermedad a los ascendientes,
nacionales de terceros Estados, de ciudadanos españoles residentes en
España.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de V. I.



Recomendación 255/2014, de 15 de octubre, formulada a la Comisaría General
de Extranjería y Fronteras, Ministerio del Interior, sobre la asistencia
letrada de los extranjeros detenidos en los procedimientos de ejecución
(14002261). Pendiente.



Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, referido a
la falta de asistencia letrada de los extranjeros detenidos en los
procedimientos de ejecución de las órdenes de expulsión del territorio
nacional.



Tras el análisis del mismo, se comprueba que esa Comisaría General no
considera preceptiva la asistencia letrada en los casos de extranjeros
detenidos en un procedimiento de ejecución de una resolución de expulsión
notificada con anterioridad.



El Defensor del Pueblo comparte el criterio expuesto por ese organismo
respecto a que dicha asistencia letrada no está legalmente prevista de
manera específica. Sin embargo, tras el estudio de las quejas recibidas
con relación a este asunto, se comprueba que existe un número
significativo de casos en los que las circunstancias de la persona
afectada, en el momento de la ejecución de la resolución, son bien
distintas de las que llevaron a dictar una resolución de expulsión en su
momento. Este cambio de circunstancias (nacimiento de hijos, relación de
pareja con ciudadano español, etc.) debería ser tenido en cuenta, a fin
establecer unas garantías que permitan la tutela judicial efectiva de
estos ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
para evitar que pueda producirse indefensión.



El Tribunal Constitucional, para los supuestos de asistencia letrada, en
consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
sentencias del 9 de octubre de 1979 (caso Airey) y de 25 de abril de 1983
(caso Pakeili), ha señalado: «Desde la perspectiva constitucional, la
denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración
del artículo 24.2. Para que esto suceda es necesario que la falta del
Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias
concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y
efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la
autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante
impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses
legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo
real y efectivo de su derecho de defensa».



Las quejas recibidas se refieren fundamentalmente a dos supuestos:



1.º Una vez notificada en tiempo y forma al letrado representante la
resolución por la que se acuerda la orden de expulsión; éste acude a la
vía jurisdiccional donde se desestima la petición de medidas cautelares.
En estos supuestos, la ejecución de la expulsión sin asistencia letrada
no parece que afecte al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que,
por la propia eficacia administrativa, la repatriación debe practicarse
de forma inmediata en los procedimientos preferentes, según dispone el
artículo 63.7 de la Ley Orgánica de extranjería.



2.º La resolución de expulsión no se notifica al letrado, creyendo
válidamente que basta con hacerlo al propio interesado, y se ejecuta la
expulsión de forma inmediata. Es en estos supuestos en los que se




Página
349






puede producir indefensión ya que la falta de asistencia letrada en ese
acto va a impedir al letrado solicitar una medida cautelarísima ante el
juzgado competente o bien se impide que el letrado alegue ante la
Delegación o Subdelegación del Gobierno que dictó en su día la
resolución, las nuevas circunstancias personales del interesado que
podrían llevar a la revocación de la resolución dictada en su día.



Las situaciones descritas en el punto segundo, al no atender a las
circunstancias concurrentes del caso, generan una real y efectiva
situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se
revela insuficiente y perjudicial para el ciudadano extranjero
impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses
legítimos en dicha fase de ejecución.



En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado
procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Revisar los protocolos de actuación relacionados con el derecho de
asistencia letrada en sede policial de los ciudadanos extranjeros
detenidos con el fin de materializar la ejecución de una orden de
expulsión, facilitando dicha asistencia cuando así se solicite y resulte
necesario como expresión del derecho de tutela judicial efectiva
contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de esa Comisaría General.



Recomendación 256/2014, de 15 de octubre, formulada al Ayuntamiento de
Sabadell (Barcelona), sobre el permiso contemplado en el artículo 49.e)
del Estatuto Básico del Empleado Público, por enfermedad grave de un
menor (14014970). Rechazada.



Doña (...), auxiliar administrativo interina al servicio de esa
corporación, ha comparecido ante esta institución manifestando que le ha
sido denegada la reducción de jornada por cuidado de un hijo menor
afectado por una enfermedad grave, por lo que solicita nuestra
intervención.



Analizada la resolución desestimatoria dictada por esa corporación el 17
de enero de 2013, se observa que el criterio mantenido para la concesión
del permiso por cuidado de un hijo menor afectado por una enfermedad
grave parte de una interpretación literal y restrictiva del precepto
aplicable, el artículo 49e de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, a tenor de la cual se diferencian dos
supuestos para la concesión del mencionado permiso.



Por una parte, en el supuesto de que el causante del permiso, es decir, el
menor afectado por una enfermedad grave, lo sea por cáncer, no se
requiere más que la acreditación de dicha circunstancia mediante informe
del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la
comunidad autónoma correspondiente, otorgándose el permiso tanto para el
período de hospitalización como para el tratamiento continuado en el
domicilio posterior al ingreso hospitalario. Por otro lado, en el
supuesto de que la enfermedad grave padecida no fuese cáncer, una vez
acreditada su existencia del mismo modo que en el anterior supuesto, el
permiso únicamente se concede para el período de ingreso hospitalario de
larga duración debido a la enfermedad, y siempre y cuando el menor
precise un cuidado directo, continuo y permanente de su progenitor, lo
que también deberá constar en el informe médico correspondiente, pero no
para el período de atención domiciliaria posterior aunque persistan esas
necesidades de cuidados.



Los criterios mencionados se extraen de la literalidad del precepto en el
que el legislador, al reconocer el derecho para el supuesto de cualquier
enfermedad grave que no sea cáncer lo condiciona al requisito de que tal
enfermedad «implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera
la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente». Se entiende,
según la respuesta dada a la solicitud formulada por la interesada, que
de la dicción literal del precepto debe extraerse la consecuencia de la
simultaneidad de ambas circunstancias para que proceda la concesión del
permiso, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del régimen general
de la Seguridad Social, donde la norma rectora es el Real Decreto
1148/2011, de 29 de julio, en el que de manera expresa se advierte
(artículo 2.1) que «se considerará asimismo como ingreso hospitalario de
larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del
menor en el domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la
enfermedad grave».




Página
350






En el informe presentado a las Cortes Generales en 2012 el Defensor del
Pueblo puso de manifiesto el problema que planteaba el criterio de la
Administración para la concesión del permiso por cuidado de un hijo menor
afectado por una enfermedad grave contenido en el artículo 49.e) del
Estatuto Básico del Empleado Público, incorporado por la disposición
adicional segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.



La diferencia que se extrae de la redacción literal de ambas normas no
guarda conexión directa con la diferencia de régimen jurídico de los
colectivos regidos por el derecho laboral o por las normas estatutarias
propias de la función pública, ni con la diferente naturaleza jurídica de
la prestación en que consiste el derecho —permiso retribuido en un caso y
subsidio económico en otro-, lo que resulta evidente cuando se analiza la
idéntica finalidad de ambas regulaciones que no es otra que posibilitar
la atención por parte del progenitor o progenitores del menor que sufre
cáncer u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario
prolongado y atención continuada y permanente.



Es la atención al menor, el cuidado de su salud, el apoyo de sus
progenitores en el transcurso de la patología grave que padezca, lo que
ha llevado al legislador a arbitrar un mecanismo que haga posible esa
atención y ese cuidado, sin que la naturaleza de la relación jurídica
—estatutaria o laboral— deba tener más consecuencias que las relativas al
diferente mecanismo concreto a través del cual se pretende la
satisfacción del interés del menor enfermo cuyos progenitores trabajan.



La inconcreción de las respuestas recibidas por los funcionarios que
solicitaban el permiso, así como el criterio interpretativo de la
Dirección General de la Función Pública para estos supuestos, llevaron a
esta institución a formular una recomendación en el sentido de admitir la
posibilidad de que, en el caso de enfermedad grave que no sea cáncer,
quepa considerar como ingreso hospitalario de larga duración la
continuación del tratamiento o cuidado del menor tras el diagnóstico de
la misma, sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario
prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean
circunstancias que hayan de darse simultáneamente, para ajustarlo a
principios de igualdad, justicia y equidad que impidan diferencias de
trato.



También se recomendó que se llevara a cabo el desarrollo reglamentario que
precisa el artículo 49e del Estatuto Básico del Empleado Público,
siguiendo las pautas ya establecidas en el Real Decreto 1148/2011, y
concretando los supuestos en los que la atención en domicilio deba ser
considerada como continuación del ingreso hospitalario prolongado en
supuestos de enfermedad grave.



En la respuesta remitida por la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas se indicaba que, atendiendo a las recomendaciones efectuadas por
esta institución, y dado que se trata de una norma de carácter básico,
que puede ser desarrollada por las comunidades autónomas, se procedía a
elevar el asunto ante la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así
como ante la Comisión Superior de Personal, para que se adoptasen las
medidas oportunas que permitieran, dentro del marco legal vigente, una
aplicación de la norma del tenor propuesto en dichas recomendaciones.



Asimismo, se aludía a que se adoptarían las medidas oportunas para que se
llevara a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el propio artículo
49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.



En un escrito posterior remitido por la Administración, se informaba, a
solicitud del Defensor del Pueblo, que el desarrollo reglamentario del
artículo 49.e) del Estatuto Básico del Empleado Público estaba
incorporado en el calendario normativo de la Secretaría de Estado y se
estaba trabajando en la elaboración de un borrador de proyecto de real
decreto que permitiría abordar los aspectos incluidos en las
recomendaciones.



Asimismo, se ponía también de manifiesto que, como consecuencia de los
acuerdos adoptados tanto en la Comisión Permanente de la Comisión
Superior de Personal, para el ámbito de la Administración General de
Estado, como en la Comisión de Coordinación del Empleado Público, para el
conjunto de las administraciones de las comunidades autónomas, se estaba
dando debido cumplimiento a la recomendación realizada por esta
institución en los términos propuestos en la misma.



La Administración también señalaba que en las respuestas realizadas por
los órganos competentes de ese departamento en relación a las diferentes
consultas sobre la forma de proceder con el permiso contemplado en el
artículo 49.e) del Estatuto Básico del Empleado Público, se estaba
abordando, entre otros extremos, la posibilidad de adoptar un porcentaje
de reducción de la jornada superior al 50% atendiendo a las distintas
circunstancias que pudieran concurrir en cada caso, así como a la
ponderación de los intereses en juego.



Sin embargo, a finales de 2013 se inició la tramitación de algunas quejas
en las que se ponía de manifiesto que no se equiparaban, a efectos de la
concesión del permiso, el cáncer con la enfermedad




Página
351






grave del menor, pues para este supuesto se exigía la hospitalización, a
pesar de que la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas había
confirmado la aceptación de la recomendación formulada por el Defensor
del Pueblo.



A comienzos de año se ha reiterado a esta institución que la Secretaría de
Estado está trabajando en el borrador del proyecto de real decreto que
desarrolle el permiso previsto en el artículo 49e del Estatuto Básico del
Empleado Público y, mientras tanto, se está dando cumplimiento, en sus
términos, a la recomendación que se realizó, insistiendo el Defensor del
Pueblo que la tramitación del referido real decreto debe ser considerada
prioritaria por ese departamento, para evitar los problemas que todavía
se plantean sobre este tema.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese
Ayuntamiento de Sabadell la siguiente



RECOMENDACIÓN



Modificar el criterio interpretativo del permiso contemplado en el
artículo 49e del Estatuto Básico del Empleado Público, en el sentido de
admitir la posibilidad de que, en el caso de enfermedad grave que no sea
cáncer, quepa considerar como ingreso hospitalario de larga duración la
continuación del tratamiento o cuidado del menor tras el diagnóstico de
la misma, sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario
prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean
circunstancias que hayan de darse simultáneamente.



A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la
aceptación o rechazo de la recomendación formulada.



Recomendación 257/2014, de 21 de octubre, formulada al Ayuntamiento de
Albelda de Iregua (La Rioja), para dotar la partida económica necesaria
para la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo (14006036).
Pendiente.



Esta institución agradece la información trasladada con motivo de la queja
que doña (...), funcionaria del Cuerpo de Administración de esa
corporación municipal, planteó ante el Defensor del Pueblo Riojano,
institución autonómica hoy suprimida tras la entrada en vigor de la Ley
9/2013, de 21 de octubre, de suspensión de la Ley 6/2006, de 16 de mayo,
del Defensor del Pueblo Riojano.



En la breve respuesta trasladada a esta institución se indica
textualmente: «No han variado las circunstancias que se exponían en
nuestro escrito de salida número 2012/387, de 15 de mayo, dirigido a la
Defensora del Pueblo Riojano y por tanto este Ayuntamiento no cuenta con
Relación de Puestos de Trabajo a día de hoy».



De la documentación de la que se dispone se observa que ese Ayuntamiento,
tras aceptar la recomendación formulada en octubre de 2009 por el
referido comisionado parlamentario autonómico, a efectos de que se
procediera a elaborar y aprobar la correspondiente Relación de Puestos de
Trabajo para concretar la plantilla, funciones y retribuciones del
personal a su servicio, acordó mediante Pleno de 30 de noviembre de 2009
que, en el ejercicio 2010, se procedería a la elaboración y aprobación de
la Relación de Puestos de Trabajo de esa Administración municipal.



Posteriormente, y mediante escrito de salida número 2012/387, al que hace
referencia esa corporación en la respuesta que nos ha sido trasladada, se
comunicó a la citada Institución autonómica que ese Ayuntamiento no
disponía de los medios económicos y personales necesarios para la
elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo, pero que se iba a
proceder a solicitar ayuda a tales efectos a la Dirección General de
Política Local del Gobierno de La Rioja, como servicio de asistencia a
los municipios de su ámbito.



En la información recientemente trasladada nada se dice a este respecto,
es decir, no se aclara si se procedió en ese momento a solicitar tal
asistencia y, en su caso, los resultados de la misma, o si no llegó a
formularse tal asistencia, habiendo transcurrido tres años desde
entonces.



El artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, señala: «Las Administraciones Públicas estructurarán su
organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros
instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la
denominación de los puestos,




Página
352






los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su
caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las
retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos».



También la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, y la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las bases
del régimen local, ordenan tanto a las comunidades autónomas como a la
Administración Local a formar la relación de los puestos de trabajo
existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la
denominación y características esenciales de los puestos, las
retribuciones complementarias que le correspondan y los requisitos
exigidos para su desempeño.



Abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que son las
relaciones de puestos de trabajo, con su contenido mínimo y obligatorio,
de necesaria observancia, las que determinan, en uso de la potestad de
autoorganización, las características esenciales de cada puesto que
permiten identificar y distinguir las tareas asignadas dentro del
organigrama administrativo, los requisitos exigidos para su desempeño y
las retribuciones complementarias que les correspondan, aspecto principal
sobre el que insistía la compareciente en el planteamiento de su queja,
determinando el nivel de complemento de destino correspondiente a cada
puesto, así como los puestos de trabajo a los que corresponde un
complemento específico y su cuantía, señalando en este punto la normativa
antes citada la necesidad y esencialidad de la elaboración y aprobación
de la relación de puestos de trabajo (y de la previa valoración de
puestos de trabajo en el caso del complemento específico) para la
determinación de la procedencia y cuantificación de las retribuciones
complementarias citadas. (Entre otras, SSTS de 5 de diciembre de 1994, 8
de marzo de 2005 y 17 de julio de 2012).



En estos términos, la Sentencia 131/2007, de 26 enero, del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, señala en su fundamento jurídico 5:
«Así, y aunque podría pensarse que la previsión del artículo 16 de la Ley
30/1984, de Reforma de la Función Pública («Las Comunidades Autónomas y
la Administración Local formarán también la relación de los puestos de
trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso
la denominación y características esenciales de los puestos, las
retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos
exigidos para su desempeño») constituye una de esas obligaciones u
«habilitaciones genéricas» en las que la discrecionalidad de la
Administración se extiende también al “cuando”, lo cierto es que no puede
olvidarse que toda actuación administrativa, incluida la discrecional, ha
de tener su límite en el principio de la buena fe y en el principio
constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos.



Es decir, la no elaboración por el Ayuntamiento de la Relación de Puestos
de Trabajo supone el incumplimiento de una obligación jurídica. Si
tenemos en cuenta que tal incumplimiento no sólo es contrario a la más
elemental exigencia de buena fe y, lo más importante, que constituye un
innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos, resulta inevitable,
en aras de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y,
fundamentalmente, del principio «pro actione» —principio que según
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo ha de inspirar la interpretación y aplicación de supuestos como
el que nos ocupa— condenar al citado Ayuntamiento a la elaboración de la
tan mencionada Relación de Puestos de Trabajo».



La sentencia citada analiza la obligatoriedad de existencia de las
relaciones de puestos de trabajo indicando que su no elaboración por el
Ayuntamiento supone el incumplimiento de una obligación jurídica, no solo
contraria a la más elemental exigencia de buena fe, sino también un
innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos.



Ante la actual inexistencia de la correspondiente relación de puestos de
trabajo de esa corporación, como textualmente se reconoce en la reciente
información trasladada al Defensor del Pueblo, esta institución sobre la
base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha
resuelto formularle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Incluir en los próximos presupuestos municipales la dotación económica
necesaria para acometer los trabajos precisos para la elaboración de la
correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, a efectos de garantizar
el principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones entre la
Administración Pública y el personal a su servicio.



A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la
aceptación o rechazo de la recomendación formulada.




Página
353






Recomendación 258/2014, de 21 de octubre, formulada al Rectorado de la
Universidad de Alcalá (Madrid), sobre la exención de los precios del
primer curso universitario a los alumnos con Matrícula de Honor en
Formación Profesional (14003579). Aceptada.



Con ocasión del seguimiento que viene efectuando desde hace varios años
esta institución sobre la igualdad de trato en el acceso a la Universidad
de los alumnos procedentes de estudios de Formación Profesional, respecto
de los que lo hacen del Bachillerato, se comprobó que la exención o
bonificación que corresponde aplicar en los precios de la matrícula de
primer curso de estudios universitarios, a los estudiantes que acceden a
la Universidad desde unos y otros estudios habiendo obtenido la
calificación de Matrícula de Honor en los mismos, no se contempla de
manera uniforme por todas las universidades.



Durante el análisis realizado se ha tenido en cuenta que el Real Decreto
1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para
el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los
procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, admite
como estudios previos para el acceso a la universidad el título de
Bachiller o equivalente, así como los títulos de Técnico Superior de
Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o
Técnico Deportivo Superior a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, o títulos
equivalentes, y señala que el acceso a la universidad española desde
cualquiera de los supuestos que prevé se realizará desde el pleno respeto
a los derechos fundamentales y a los principios de igualdad, mérito y
capacidad.



También se ha tomado en consideración que el Real Decreto 412/2014, de 6
de junio, que deroga al anterior Real Decreto 1892/2008, de 14 de
noviembre, contempla en similares términos el derecho de acceso de los
poseedores de los títulos oficiales de Bachiller, y los de Técnico
Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y
Diseño, o Técnico Deportivo Superior, o de títulos, diplomas o estudios
equivalentes, y de igual forma que la norma precedente prevé que la
admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se realizará
con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, mérito y
capacidad.



Cabe entender por tanto que la aplicación de la exención de los precios de
matrícula del primer curso de estudios universitarios que corresponde
efectuar a los alumnos que obtuvieron Matrícula de Honor en el último
curso de Bachillerato corresponde también a los que obtuvieron esta misma
calificación en el último curso de los citados estudios superiores de
Formación Profesional, que autorizan a acceder a la universidad con
respeto a los principios constitucionales señalados.



En observancia de lo dispuesto en el artículo 81.3b de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, las comunidades autónomas (y en el caso de la
UNED la Administración General del Estado) establecen anualmente los
precios públicos por servicios académicos en las universidades de su
territorio, dentro de los límites señalados por Acuerdo de la Conferencia
General de Política Universitaria, señalando las exenciones y
bonificaciones que corresponde aplicar a los alumnos universitarios, y,
en virtud de ello, cada universidad pública española hace públicas
anualmente las exenciones a practicar en los precios de matrícula.



En lo que respecta a la Comunidad de Madrid, la exención o bonificación en
los precios de la matrícula del primer curso de estudios universitarios a
los estudiantes que acceden a una universidad madrileña, habiendo
obtenido la calificación de Matrícula de Honor en los estudios previos,
no se contempla de forma expresa en el Decreto 60/2013, de 18 de julio,
por el que se establecieron para el curso académico 2013-2014 los precios
públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales en
las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, ni tampoco en el
Decreto 80/2014, de 17 de julio, por el que se establecen estos precios
para el curso académico 2014-2015. Este fue el motivo principal por el
que se recomendó a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la
Comunidad de Madrid que de forma expresa la normativa autonómica
estableciera esta exención para su aplicación por todas sus
universidades.



En respuesta a esta actuación el mencionado organismo ha comunicado que la
exención del pago de la matrícula por haber obtenido Matrícula de Honor
en los estudios previos no ha sido dispuesta por la regulación autonómica
y, por tanto, queda supeditada a lo regulado en la normativa propia de
cada universidad.



Al ser establecida esta exención por las propias universidades madrileñas,
se ha comprobado que, mientras las Universidades Autónoma, Complutense,
Politécnica, Carlos III y Rey Juan Carlos de Madrid han recogido de
manera expresa en su normativa propia la exención del precio de la
matrícula del primer curso de los estudios universitarios a los alumnos
que obtuvieron Matrícula de Honor en los citados




Página
354






estudios previos que dan derecho a acceder a estudios universitarios, esa
Universidad de Alcalá sólo aplica la exención a los estudiantes con
Matrícula de Honor en Bachillerato.



En el momento actual, en el que la normativa de acceso a la universidad
permite el ingreso a los estudios universitarios no solo a los alumnos
procedentes de Bachillerato, sino también a los procedentes de los Ciclos
Formativos de Formación Profesional de Grado Superior, no parece
razonable que las normas, autonómicas o propias de las universidades,
reguladoras de los precios públicos para la realización de estudios
universitarios, no dispongan las reducciones de precios que deben aplicar
por la obtención de Matrícula de Honor a ambos grupos de estudiantes,
máxime cuando la normativa estatal que determina las condiciones para el
acceso a las enseñanzas universitarias impone el criterio de igualdad en
el acceso a la universidad desde cualquiera de los supuestos en los que
se permite este acceso (Reales Decretos 1892/2008, de 14 de noviembre, y
412/2014, de 6 de junio).



La diferencia de trato entre un alumnado y otro, en función del régimen de
estudios a través del cual acceden a la universidad, no parece estar
justificada, dado que la finalidad del beneficio fiscal otorgado debe ser
la de fomentar y promover el esfuerzo académico del alumno que inicia
estudios en la universidad, sin que resulte aceptable discriminar el
disfrute de este beneficio en función de la vía de acceso elegida.



En base a tales consideraciones, y al amparo de lo previsto en el artículo
30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se procede a formular la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Reconocer de forma expresa en la normativa propia de esa universidad que
anualmente fije los precios públicos por servicios académicos, la
bonificación aplicable a los precios públicos para iniciar estudios
universitarios a los alumnos que obtuvieron Matrícula de Honor en el
último curso de los estudios superiores de Formación Profesional.



Agradeciéndole la acogida que dispense a esta recomendación, y a la espera
de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé
el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.



Recomendación 259/2014, de 22 de octubre, formulada a la Secretaría de
Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, sobre las medidas normativas para facilitar
la devolución de las becas (14009549). Aceptada.



Con motivo de la tramitación ante ese Departamento de la queja registrada
con el número arriba indicado, así como de otras de contenido similar
presentadas ante esta institución en materia de becas, se ha detectado
que son frecuentes los supuestos en los que, por errores de los órganos
de gestión, se adjudican becas y ayudas al estudio personalizadas a
beneficiarios a los que no correspondía su concesión, o en cuantías o
importes diferentes de las que resultan pertinentes en función de los
datos académicos y económicos aportados por el estudiante al efectuar la
correspondiente solicitud.



Cuando esto ocurre y pese a que la resolución que concede la beca o ayuda
es un acto declarativo de derechos, es de aplicación lo dispuesto en la
disposición adicional 34.ª de la Ley Orgánica de Educación introducida
por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa,
y tras un requerimiento informal, se inicia un procedimiento de reintegro
al amparo de lo previsto en el Real Decreto 939/2005 que aprueba el
Reglamento General de Recaudación que, en ocasiones, finaliza con el
embargo de bienes de quienes no efectúan el reintegro en el plazo
previsto.



Los solicitantes de becas y ayudas al estudio parten de una situación
económica más o menos precaria, por lo que la devolución de los importes
recibidos indebidamente les suele generar dificultades considerables,
cuando no la imposibilidad material de afrontarlos.



Teniendo en cuenta lo anterior y también que el deber de reintegro surge
de errores u omisiones en la valoración de la documentación aportada de
buena fe por los solicitantes de beca, sería conveniente considerar la
posibilidad de adoptar medidas tendentes a facilitar en estos casos el
reintegro de las cantidades adeudadas. Dichas medidas, entre otras
posibles, podrían consistir en la oferta inicial, previa a la incoación
del expediente de reintegro, de fraccionamientos o aplazamientos del
pago, sin el incremento de la deuda por el cargo de intereses de demora,
acordes con la situación económica real de los interesados y la cuantía
de las cantidades a reintegrar.




Página
355






Dado que de acuerdo con la regulación vigente los fraccionamientos y
aplazamientos sólo caben una vez que el expediente de reintegro ya está
en marcha y que son facultad de la autoridad tributaria, sin que las
autoridades educativas puedan proponerlos y acordarlos una vez que es
detectado el error y el ingreso indebido, deberían iniciarse
negociaciones entre ese Departamento y el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para promover las medidas normativas y
organizativas necesarias que posibilitasen la propuesta y concesión
inicial, y previa al expediente de reintegro, de las facilidades de pago
a las que se viene haciendo referencia.



De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del
Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a V. E. y, en la misma
fecha, a la Secretaría de Estado de Hacienda, del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, la siguiente



RECOMENDACIÓN



Iniciar conversaciones entre las autoridades responsables de ambos
departamentos, a fin de adoptar las medidas normativas y organizativas
precisas para que la devolución de becas y ayudas al estudio percibidas
indebidamente, por error imputable a los órganos de gestión de las
mismas, puedan ser reclamadas con carácter previo al inicio del
procedimiento de reintegro, ofertando a los beneficiarios aplazamientos o
fraccionamientos de pago acordes con su situación económica y la cuantía
de la ayuda percibida.



Agradeciendo la atención que preste a esta recomendación, esta institución
permanecerá a la espera de la información que sobre su aceptación ha de
ser remitida, según prevé el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981. Por
otra parte, y en caso de que sea aceptada, solicito a V. E. que facilite
información ulterior sobre el inicio de las conversaciones citadas y del
resultado de las mismas.



Recomendación 260/2014, de 22 de octubre, formulada a la Secretaría de
Estado de Hacienda, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
sobre las medidas normativas para facilitar la devolución de las becas
(14009549). Aceptada.



Con motivo de la tramitación de diversas quejas presentadas ante esta
institución en materia de becas, se ha detectado que son frecuentes los
supuestos en los que por errores de los órganos de gestión se adjudican
becas y ayudas al estudio personalizadas a beneficiarios a los que no
correspondía su concesión, o en cuantías o importes diferentes de los que
resultan pertinentes en función de los datos académicos y económicos
aportados por el estudiante al efectuar la correspondiente solicitud.



Cuando esto ocurre y pese a que la resolución que concede la beca o ayuda
es un acto declarativo de derechos, es de aplicación lo dispuesto en la
disposición adicional 34.ª de la Ley Orgánica de Educación, introducida
por el artículo 94 de la Ley Orgánica de mejora de la calidad educativa,
y tras un requerimiento informal, se inicia un procedimiento de reintegro
al amparo de lo previsto en el Real Decreto 939/2005 que aprueba el
Reglamento general de recaudación que, en ocasiones, finaliza con el
embargo de bienes de quienes no efectúan el reintegro en el plazo
previsto.



Los solicitantes de becas y ayudas al estudio parten de una situación
económica más o menos precaria, por lo que la devolución de los importes
recibidos indebidamente les suele generar dificultades considerables
cuando no la imposibilidad material de afrontarlos.



Teniendo en cuenta lo anterior y también que el deber de reintegro surge
de errores u omisiones en la valoración de la documentación aportada de
buena fe por los solicitantes de beca, sería conveniente considerar la
posibilidad de adoptar medidas tendentes a facilitar en estos casos el
reintegro de las cantidades adeudadas. Dichas medidas, entre otras
posibles, podrían consistir en la oferta inicial, previa a la incoación
del expediente de reintegro, de fraccionamientos o aplazamientos del
pago, sin el incremento de la deuda por el cargo de intereses de demora,
acordes con la situación económica real de los interesados y la cuantía
de las cantidades a reintegrar.



Dado que, de acuerdo con la regulación vigente, los fraccionamientos y
aplazamientos sólo caben una vez que el expediente de reintegro ya está
en marcha y que son facultad de la autoridad tributaria, sin que las
autoridades educativas puedan proponerlos y acordarlos una vez que es
detectado el error y el ingreso indebido, deberían iniciarse
negociaciones entre ese Departamento y el Ministerio de Educación,
Cultura




Página
356






y Deporte para promover las medidas normativas y organizativas necesarias
que posibilitasen la propuesta y concesión inicial y previa al expediente
de reintegro de las facilidades de pago a las que se viene haciendo
referencia.



De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del
Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a V. E., y en la misma fecha
a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y
Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Iniciar conversaciones entre las autoridades responsables de ambos
Departamentos, con el fin de adoptar las medidas normativas y
organizativas precisas para que la devolución de becas y ayudas al
estudio, percibidas indebidamente por error imputable a los órganos de
gestión de las mismas, puedan ser reclamadas con carácter previo al
inicio del procedimiento de reintegro, ofertando a los beneficiarios
aplazamientos o fraccionamientos de pago acordes con su situación
económica y la cuantía de la ayuda percibida.



Agradeciendo la atención que preste a esta recomendación, esta institución
permanecerá a la espera de la información que sobre su aceptación ha de
se remitida, según prevé el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981. Por
otra parte y en caso de que sea aceptada, solicito a V. E. que facilite
información ulterior sobre el inicio de las conversaciones citadas y del
resultado de las mismas.



Recomendaciones 261.1 a 261.6/2014, de 22 de octubre, formuladas a la
Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la
Generalitat Valenciana, para desarrollar reglamentariamente el apartado 3
del artículo 27 de la Ley 3/2014, de vías pecuarias de la Comunitat
Valenciana (14020476). Pendientes.



El Defensor del Pueblo ha recibido varias solicitudes de interposición de
recurso de inconstitucionalidad contra el apartado 3 del artículo 27 de
la Ley 3/2014, de 11 de julio, de Vías Pecuarias de la Comunitat
Valenciana. Las solicitudes han sido desestimadas, aunque con el
pronunciamiento de obtenerse una interpretación conforme con la
Constitución y con la legislación básica estatal sobre vías pecuarias.



a) Las solicitudes de interposición de recurso de inconstitucionalidad
fueron desestimadas por los siguientes motivos, expuestos en síntesis:



Las posibilidades («podrá») descritas en el precepto no se oponen
frontalmente a la ley básica estatal ni, por tanto, a la Constitución
(artículo 149.1.23.ª); tampoco a las reglas constitucionales y generales
de los artículos 45 y 46. Para esta conclusión basta confrontar los
textos de las disposiciones citadas e interpretarlas adecuadamente, como
se hace a continuación.



Ante todo ha de quedar sentado lo siguiente, como viene haciendo el
Defensor del Pueblo en sus actuaciones acerca de vías pecuarias en
aspectos en que se coincide con los solicitantes:



— Que la preservación de la red de vías pecuarias es clave para la
efectividad de un ambiente adecuado, y que tienen función de corredor
ecológico; tienen valor histórico y cultural, no son meras instalaciones
viarias secundarias.



— Existe una creciente demanda social por el cuidado y preservación de las
vías pecuarias, no hay desinterés sino genuino interés ciudadano por este
tipo de camino público.



— La legislación básica estatal admite en las vías pecuarias otros usos,
llamados compatibles y complementarios, siempre de uso público y de
acuerdo con su naturaleza y fines, y si no hay pérdida de prioridad al
tránsito ganadero y a los usos rurales.



— De todo lo anterior se deduce el mandato a los poderes públicos de dar
una conservación «adecuada» a las vías pecuarias, es decir, adecuada a la
naturaleza y finalidad de las vías pecuarias.



El objeto directo de las peticiones tenían que ver con un uso que, según
la legislación básica estatal, no es de los compatibles ni de los
complementarios: la circulación de vehículos de motor que no sean de
carácter agrícola. La regla básica estatal es de excepción: sólo cabe
para un uso específico y concreto,




Página
357






ha de autorizarlo la Comunidad Autónoma y siempre que el uso se dé en un
momento en que no transite el ganado o no haya actividades de interés
ecológico y cultural. Aunque la regla ahora impugnada en la petición se
halle en un precepto que lleva por rótulo «De los usos comunes
compatibles», sin embargo la circulación de vehículos de motor sin
carácter agrícola no es un uso compatible en sentido estricto, es decir,
de los que la legislación estatal califica así.



Pues bien, el Defensor del Pueblo consideró que el apartado 3 del artículo
27 no es inconstitucional, es decir, no se opone a las reglas básicas
estatales, si es interpretado conforme a éstas, interpretación que es
perfectamente posible y directa. En efecto:



La primera posibilidad (circulación de vehículos de motor no agrícolas)
puede y debe interpretarse como de carácter excepcional, no de carácter
ordinario. La Ley autonómica 3/2014 no dice que ese uso haya de imponerse
siempre. Es decir, no hay por qué autorizar para una vía pecuaria el uso
excepcional sólo porque atraviese un núcleo urbano, un polígono
industrial o una urbanización; ni sólo porque se utilice como vía de
servicio; ni sólo porque sea utilizada frecuentemente por vehículos. El
apartado 3 del artículo 27 establece una posibilidad, no un imperativo
(otro uso, aún más excepcional, es el del artículo 30 de la Ley
autonómica: la circulación de vehículos a motor no agrícolas sin las
restricciones del artículo 27.3).



La segunda posibilidad («asfaltar» esos tramos de vía pecuaria en los
casos anteriores) requiere además que la vía no se utilice habitualmente
para el paso de ganado. Esto no resulta inconstitucional si se interpreta
adecuadamente, por ejemplo, entendiendo que revestir de asfalto —una
intervención no acorde con la naturaleza de una vía pecuaria— no es el
único modo técnico de minimizar los «daños generados por el polvo que
levanta el tránsito continuado de vehículos a motor», ni de dar seguridad
a los otros usos que pueda haber en la vía pecuaria. Alternativamente,
parece claro que hay otras posibilidades (piedra, adoquín, hormigón) que
no puede entenderse que el precepto autonómico excluya, pues lo esencial
en ese apartado es la finalidad: minimizar daños por el polvo del
tránsito de vehículos a motor y dar seguridad a los demás usos en la vía
pecuaria. La finalidad del precepto no es determinar el tipo de firme.



b) Ahora bien, es cierto, como sostenían los solicitantes, que dadas las
condiciones del urbanismo en la Comunitat Valenciana, ha de tenerse
siempre muy presente que la aplicación indiscriminada del precepto
impugnado sobre zonas edificadas aisladas podría afectar gravemente a la
integridad e idoneidad de la red autonómica de vías pecuarias.



Lo mismo cabe decir de una aplicación incorrecta —es decir, inadecuada a
la vía pecuaria— de los artículos 27.3 y 21.2 de la Ley 3/2014.
Ciertamente, una vía pecuaria integrada como paseo o alameda, cuya
conservación y mantenimiento pasa a corresponder al ayuntamiento, no
puede sólo por ello ser título que impida prohibir el tráfico rodado;
vale decir que mientras no se elimine la prioridad del paso de ganado
entonces no siempre «podrá circular cualquier tipo de vehículo».



En el informe de contestación a las alegaciones al anteproyecto de ley,
elaborado por la Dirección General de Medio Natural de la Conselleria de
Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, hay referencias esperables
a las «disposiciones de ejecución y desarrollo de la ley», que a juicio
del Defensor del Pueblo no pueden reducirse al tipo de vehículo que
circule por vías pecuarias que atraviesen cascos urbanos, polígonos
industriales y urbanizaciones.



También ha de compartirse con las solicitudes que la aplicación del
artículo 27.3 no puede tener carácter generalizado ni indiscriminado, ni
impedir cualquier tipo de comprobación sobre la compatibilidad del uso
excepcional con los usos propios, los compatibles y los complementarios.
Sin duda, ha de tenerse en cuenta, además, que en una vía pecuaria
asfaltada será más difícil recuperar su función tradicional y prioritaria
y favorecer la ganadería extensiva.



Todo lo cual conduce a dirigir a la Generalitat Valenciana unas
recomendaciones referidas al desarrollo reglamentario del apartado
impugnado por los solicitantes, conforme al artículo 30 de la Ley
Orgánica del Defensor del Pueblo.



RECOMENDACIONES



Instar por la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente
al Consell de la Generalitat que desarrolle reglamentariamente el
apartado 3 del artículo 27 de la Ley 3/2014, de vías pecuarias de la
Comunitat Valenciana, en los siguientes términos (disposición final
primera de la ley):




Página
358






261.1 Considerar que los usos y actuaciones a que se refiere el apartado
no son usos compatibles ni complementarios de las vías pecuarias, sino
usos excepcionales. Aceptada.



261.2 Establecer expresamente la necesidad de autorización previa de la
Conselleria competente en vías pecuarias, para los usos y actuaciones a
que se refiere el apartado, mediante la tramitación de un procedimiento
administrativo con preceptiva información pública e informes de las
administraciones locales y entidades reconocidas. Aceptada parcialmente.



261.3 Establecer expresamente que la posibilidad de asfaltar tramos de una
vía pecuaria no excluye otras técnicas disponibles de mejora y
conservación del firme. Aceptada parcialmente.



261.4 Establecer expresamente que el tránsito de vehículos a motor sólo
será autorizado para aquellos usos directamente relacionados con los usos
propios de la vía pecuaria, con los usos compatibles y complementarios y
con el acceso a las residencias y demás usos estrictamente necesarios
que, en todo caso, habrán de considerarse usos excepcionales y
restringidos. Aceptada.



261.5 Establecer expresamente que queda excluido como uso el mero tránsito
de los vehículos a motor. Rechazada.



261.6 Tener en consideración en los procedimientos administrativos, como
alternativa a la autorización de asfaltado: el restablecimiento de la vía
pecuaria de que se trate y su recuperación, conservación y mejora.
Aceptada parcialmente.



Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que, a
la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las recomendaciones,
indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.



Recomendación 262/2014, de 22 de octubre, formulada a la Secretaría de
Estado de Energía, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sobre el
estudio y valoración de los datos sobre cortes de suministro eléctrico
por impago (13033047). Pendiente.



Como resultado de la actuación iniciada de oficio sobre suspensión de
suministro eléctrico y pobreza energética, esta institución cursó, en
fecha 18 de diciembre de 2013, una petición de información a esa
Secretaría de Estado.



En el escrito remitido, se solicitaba información sobre el número de
hogares que han visto interrumpido el suministro eléctrico durante 2012 y
sobre las posibles medidas para poner fin a los problemas de pobreza
energética que se viven en España.



Es misión de esta institución realizar propuestas y recomendaciones a
todos los poderes públicos para la salvaguardia de los derechos y
principios fundamentales de la Constitución española, entre los que
figura la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10. Por ello,
se solicitó información sobre las siguientes cuestiones:



? Número de desconexiones de suministro eléctrico por impago ocurridas en
España durante 2012 y 2013.



? El número de hogares a los que afectó la interrupción del suministro en
España durante 2012 y 2013.



? Previsiones del Gobierno para dotar de desarrollo reglamentario al
artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
así como el calendario de actuación previsto.



En respuesta a la petición cursada, la Secretaría de Estado de Energía
informa de que no se dispone de los datos solicitados dado que su
comunicación a la Administración no resulta preceptiva de acuerdo con la
normativa vigente. Según se indica, en el caso de la interrupción del
suministro por impago, ni la empresa comercializadora ni la distribuidora
están obligadas a informar a la Administración de tal circunstancia,
obligación que solo resulta exigible en el caso de fraude, manipulación
del equipo de medida, así como en el caso de instalaciones peligrosas
(Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, artículo 87).



Se informa también de que las previsiones de desarrollo normativo del
artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
relativo al consumidor vulnerable, se aprobarán durante el segundo
semestre de 2014. Se indica que será nuevamente revisado el proyecto
atendiendo a las




Página
359






recomendaciones que dirigió el Defensor del Pueblo, de manera que se
cubran adecuadamente los colectivos vulnerables de bajo nivel de renta y
al objeto de asegurar las debidas garantías a los consumidores que puedan
verse incursos en un procedimiento de suspensión.



Hasta la fecha se han formulado las siguientes recomendaciones cuya
aceptación está en fase de seguimiento.



Recomendaciones del expediente 11021175.



1.º Definir el concepto de consumidor vulnerable de acuerdo con criterios
de renta del consumidor.



2.º Modular, en todo caso, el umbral de renta de acuerdo con
circunstancias personales, siempre y cuando la elección de tales
circunstancias y su modulación estén debidamente justificadas y no
engendren discriminación.



Por su parte, en el expediente 14004480, se recomendó:



1.º Regular, como exigencia previa a toda actuación que pueda conducir a
la suspensión del suministro eléctrico, un procedimiento que garantice
los derechos de los consumidores a formular alegaciones en su defensa, la
presunción de inocencia y unos plazos razonables que no discriminen a los
presuntos defraudadores frente a quienes incurran en impago.



2.º Establecer como preceptiva la intervención de la Administración
competente, previo informe de los servicios sociales, antes de proceder a
la interrupción de un suministro eléctrico.



3.º Exigir a las empresas que ofrezcan a los consumidores la posibilidad
de financiar o fraccionar el pago de su deuda antes que suspender el
suministro, tanto en el caso de impago como en el caso de fraude.



El artículo 3 del Código Civil, en su apartado 1.º, establece: «Las normas
se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con
el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».



La Constitución, en su artículo 9.3, garantiza el principio de legalidad,
la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad
de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de
derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.



El que la realidad social sea un parámetro interpretativo de las normas
jurídicas presupone, como concreción del mandato constitucional de
responsabilidad de los poderes públicos establecido en el citado artículo
9.3 CE, que quien tiene la competencia para promover reformas normativas
que han de regir situaciones jurídicas, conozca la situación social en
que las normas van a ser aplicadas.



La Secretaría de Estado de Energía informa de que está revisando el
proyecto de real decreto, que regulará cuestiones tan relevantes como el
régimen jurídico de garantías del consumidor previo a la interrupción del
suministro o el bono social pero, al mismo tiempo, dice ignorar los datos
sobre interrupciones de suministro por impago de los últimos dos años.



A juicio de esta institución, difícilmente puede abordarse la regulación
de tan relevantes medidas sin tener en cuenta la realidad social que se
pretende regular.



El que la normativa vigente no obligue a que estos datos obren en poder de
la Administración no es óbice para que, en la fase de estudio que
necesariamente ha de preceder a la aprobación de las pertinentes normas,
se obtenga tal información. De hecho, esta institución ya está recabando
esos datos a través de los órganos competentes de las comunidades
autónomas.



Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
en su artículo 12, párrafo 1.º, establece: «La competencia es
irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos
que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o
avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras
leyes». En virtud del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el
que se reestructuran los departamentos ministeriales, artículo 10, la
Secretaría de Estado de Energía es el órgano superior de los previstos en
el artículo 6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado al que corresponde
establecer los planes de actuación en el ámbito de sus competencias.




Página
360






Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Recabar los datos sobre interrupciones de suministro por impago, con el
fin de proceder a su estudio y a la obtención de las conclusiones que
resulten procedentes como medida previa a las reformas regulatorias que
incidan en el suministro de energía eléctrica a los consumidores.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 263/2014, de 22 de octubre, formulada a la Dirección General
de Obras Públicas y Transportes, Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre la
exigencia de antigüedad en el empadronamiento para obtener el carné de
transporte (14005561). Aceptada.



Se ha recibido su escrito en relación a la queja de referencia, relativo a
las condiciones para la obtención de un carné de transporte para
estudiantes en La Rioja.



El citado carné permite la realización de los viajes desde la población de
residencia del estudiante hasta la población en la que se encuentre su
centro de estudios, con un descuento del 50% sobre el precio del billete.
La reducción se aplica a los trayectos con origen y destino en La Rioja
que se realicen en los servicios de transporte público regular de
viajeros de uso general por carretera (autobús) y en RENFE-Operadora
(servicios regionales).



Los requisitos están regulados en la Orden 2/2009, de 29 de septiembre, de
la Consejería de Vivienda y Obras Públicas (modificada por la Orden
4/2012, de 18 de junio, de la Consejería de Obras Públicas, Política
Local y Territorial), por la que se determina el procedimiento para la
obtención del carné de transporte a los estudiantes y se establecen las
bases para la concesión de subvenciones como compensación a las
reducciones tarifarias que se establecen a los mismos.



La exposición de motivos de la citada orden establece que el objetivo de
ese carné es el de paliar el coste económico que tienen que soportar las
familias «que tienen en su seno población estudiantil».



Como se ha indicado desde esa dirección general, la escasez de recursos,
como consecuencia de la crisis, ha llevado a esa Administración a tomar
las medidas oportunas para la reducción del gasto destinado a compensar
estos descuentos. Expone que «con criterios de oportunidad» ha optado por
introducir nuevos requisitos para su obtención, de manera que desde el
curso 2012/2013 se exige tener residencia en la Comunidad Autónoma de La
Rioja durante al menos los últimos cinco años.



Esta institución considera que los principios constitucionales de la
objetividad de la actuación administrativa e interdicción de la
arbitrariedad, garantizados en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución
implican que los requisitos para el acceso a una prestación, como es el
caso, tenga una conexión directa con los objetivos de interés público que
se pretenden.



Al hilo de estos principios constitucionales, la exigencia del
empadronamiento durante cinco años merece las siguientes consideraciones.



— En primer lugar, se está restringiendo el acceso a una prestación
económica imponiéndole requisitos que nada tienen que ver con los
objetivos de interés público que se pretende alcanzar con las
prestaciones. No se alcanza a comprender en qué medida la exigencia de
llevar cinco años empadronados va a contribuir a un mejor alivio de la
carga económica de las familias que tienen hijos estudiantes.



— En segundo término, se aprecia una desproporción entre fines y medios:
ante la necesidad de afrontar una reducción del presupuesto disponible,
se impone un sacrificio excesivo a una parte de los ciudadanos (aquellos
que lleven empadronados en La Rioja menos de cinco años), sin la debida
justificación.



— Por último, no puede justificarse la medida adoptada con base en
criterios de oportunidad y efectividad, puesto que la eficacia y la
oportunidad están en todo caso supeditadas al respeto de los principios
reconocidos en la Constitución que vincula a todos los poderes públicos.




Página
361






A juicio de esta institución, el empadronamiento previo en los cinco años
anteriores, como requisito para la obtención de las ayudas al transporte
de estudiantes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, no está justificado.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Suprimir el requisito de cinco años en el padrón municipal como requisito
para optar a las ayudas al transporte en la Comunidad Autónoma de La
Rioja.



En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 264/2014, de 27 de octubre, formulada al Rectorado de la
Universidad de Salamanca, sobre la formalización presencial de matrícula
el mismo día de la adjudicación de la plaza en lista de espera
(14002358). Aceptada.



Con motivo de la queja presentada a través del Diputado del Común de
Canarias por doña (...), registrada con el número arriba indicado, se han
dirigido a esa Universidad diversos escritos en los que esta institución
solicitaba información concreta sobre los supuestos que la interesada
planteaba.



La señora (...) valoraba negativamente el sistema presencial establecido
por esa Universidad para ocupar las plazas que se otorgan dentro del cupo
de estudiantes en lista de espera admitidos, dado que, a su juicio,
limita el ejercicio del derecho de los estudiantes que residen en lugares
alejados a efectuar este trámite en igualdad de condiciones que el resto
de alumnos.



La queja trasladada a V. E., por tanto, no se refería a que la conducta de
la Universidad fuera errónea por aplicar la normativa interna que exige
la comparecencia en forma presencial, sino que cuestionaba
específicamente la conveniencia de mantener el precepto que contiene esta
exigencia. En la última solicitud dirigida a esa Universidad se sintetiza
la información que se requería por el Defensor del Pueblo, señalando que
lo que esta institución solicitaba era información acerca de la
posibilidad o conveniencia de sustituir el sistema de llamamiento
presencial recogido en la normativa universitaria, por el sistema on-line
utilizado por el resto de universidades.



Según la normativa de la Universidad de Salamanca a la que se refería la
reclamante, los alumnos que se encontraban en el cupo de estudiantes
admitidos en lista de espera debieron formalizar la matrícula el mismo
día del llamamiento o de lo contrario decayeron en su derecho.



Se planteaba por esta institución que el sistema de llamamiento presencial
utilizado por esa Universidad, que contrasta con el llamamiento on-line
habitualmente utilizado por el resto de universidades para el mismo
trámite, podría suponer un perjuicio para los aspirantes que residen en
un lugar alejado frente a los que tienen su residencia en la península,
dado que pueden encontrar dificultades para acudir en 24 horas desde un
lugar como Tenerife si no cuentan con un nivel económico determinado.



En la respuesta de ese Rectorado se manifiesta que la conducta de la
universidad se ha ajustado a las normas establecidas al efecto,
precisando «que no han sido impugnadas en ningún momento y que son
válidas en derecho» —cuestión que como ya se ha señalado no se ha puesto
en duda por esta institución— y se aportan datos de los que se desprende
el criterio de V. E. respecto a que el sistema on-line no garantiza que
el sujeto sea el autor de la petición, así como que el instrumento de
representación permitido en la citadas normas de la Universidad de
Salamanca es acorde con el previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992,
y se manifiesta que se acompañan al escrito de V. E.



Sin duda, por error, estas normas no se incluyeron en la comunicación
remitida, pese a lo cual esta institución conoce su contenido a través de
la página web de la Universidad. En ellas se dispone también que la
formalización de la matrícula en titulaciones con límite de plazas se
hará siempre de forma presencial por el interesado o persona en quien
delegue dentro del plazo marcado en el calendario oficial de admisión y
matrícula. Esta misma normativa señala un plazo de varios días para
efectuar este trámite, lo que parece razonable para poder acudir
personalmente desde cualquier lugar de España o atribuir la
representación




Página
362






a otra persona, pero contrasta con el plazo de un día concedido para
efectuar el mismo trámite a los alumnos que son incluidos en el cupo de
estudiantes en lista de espera admitidos.



Es cierto que por el propio calendario académico no es viable conceder un
plazo más amplio para que los alumnos en lista de espera formalicen su
matrícula, dado que este trámite suele producirse en fechas muy próximas
a las del comienzo del curso universitario. Sin embargo, esta institución
no comparte el criterio manifestado respecto a que el sistema on-line no
garantice la autoría de la petición, teniendo en cuenta la posibilidad de
admitir sistemas de firma electrónica adecuados para garantizar la
identificación de los estudiantes y, en su caso, la autenticidad e
integridad de los documentos electrónicos.



Por otra parte, una de las funciones principales de la vigente legislación
de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos es la de
facilitar el acceso de los ciudadanos a la información y al procedimiento
administrativo, mediante la utilización de medios electrónicos, con
especial atención a la eliminación de las barreras que limiten dicho
acceso.



Teniendo en cuenta estas consideraciones, y al amparo de lo dispuesto en
el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del
Defensor del Pueblo, se procede a formular a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Incluir, en la normativa reguladora del procedimiento para cubrir plazas
vacantes en la Universidad de Salamanca, la posibilidad de los alumnos en
lista de espera, que son admitidos, de formalizar la matrícula a través
de internet.



Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta recomendación, y
a la espera del informe que sobre su aceptación ha de sernos remitido,
según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.



Recomendación 265/2014, de 27 de octubre, formulada al Rectorado de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia, sobre el cumplimiento de
los plazos en los procedimientos de revisión de calificaciones (UNED)
(13034041). Aceptada.



Con motivo de la queja presentada por don (...) y registrada con el número
arriba indicado, en su momento se solicitó de V. E. información sobre los
supuestos descritos por el reclamante. Como se señalaba en el escrito de
solicitud de esta institución, el señor (...) había formalizado matrícula
en el Centro Universitario de Idiomas a Distancia, en el nivel B2 de
Inglés, durante el curso 2012-2013. Al parecer, publicada la
calificación, había presentado en la Secretaría Virtual de esa
Universidad una solicitud de revisión de examen mediante el formulario
que se facilita en la página web del CUID de cada idioma y nivel. Su
queja se refería a que transcurridos tres meses desde la presentación de
la solicitud no había obtenido respuesta, y únicamente había conseguido,
tras múltiples reclamaciones, que una profesora del Centro Asociado de
Ávila le corrigiera el examen al tiempo que hablaba por teléfono con él,
confirmándole la calificación otorgada inicialmente.



En respuesta a la solicitud de información sobre tales supuestos dirigida
a V. E., se ha recibido una comunicación en la que se confirman estos y,
como única justificación de la actuación que se cuestiona, se señala: «Si
el interesado se encontraba disconforme con el resultado de dicha
revisión de examen, tuvo oportunidad de hacer uso de los recursos
administrativos procedentes (artículos 107 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre —»Boletín Oficial del Estado» del 27— de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común)».



Es evidente que al interesado le asistían las garantías mínimas que para
todos los ciudadanos reconoce la citada ley respecto de la actividad
administrativa, una de las cuales se refiere a la posibilidad de recurrir
los actos administrativos. Sin embargo, el señor (...) reclamaba la
aplicación de las previsiones sobre plazos de resolución contenidas en
las normas específicas reguladoras de los procedimientos de revisión de
calificaciones de los estudiantes de la universidad, dado que el propio
calendario académico propicia que estos plazos sean mas ágiles e impidan
los perjuicios académicos que puedan ocasionar a los estudiantes las
eventuales demoras del profesorado en atender este tipo de reclamaciones.



Las normas para la Revisión de Exámenes, aprobadas por el Consejo de
Gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia el 29 de
junio de 2010, señalan expresamente en su artículo 2.º que




Página
363






una vez recibida la solicitud de revisión, el profesor responsable de la
calificación tendrá de plazo para responder hasta la fecha oficial de
entrega de Actas. Es cierto que estas normas tienen como objetivo
facilitar los procesos de revisión de los exámenes de los estudios
oficiales correspondientes a Grados y Másteres, y los estudios en los que
estaba matriculado el reclamante carecen de tal carácter oficial, ya que
se trata de enseñanzas que se imparten como títulos propios de la
Universidad a través de los Centros Asociados que colaboran con el CUID.



Sin embargo la revisión de las calificaciones de exámenes es un derecho
del estudiante de la UNED que está contemplado en los Estatutos de la
Universidad, y queda vacío de contenido si reglamentariamente se reconoce
tal derecho pero no se regula la forma de ejercerlo.



En la página del CUID, en el apartado EXÁMENES, se contempla la
posibilidad de solicitar motivadamente la revisión de calificaciones
mediante el formulario que el estudiante puede descargarse y enviar
directamente al equipo docente de la asignatura.



Según se desprende del criterio puesto de manifiesto en el informe que
acompaña a la comunicación de ese Rectorado, esta es la única instrucción
existente en el CUID sobre revisión de exámenes.



Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se
formula a V. E., como máxima autoridad académica de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia, la siguiente



RECOMENDACIÓN



Solicitar al Centro Universitario de Idiomas a Distancia, dependiente de
esa Universidad, que resuelva motivadamente en un plazo de tiempo
determinado, y compatible con el calendario académico de las enseñanzas
que imparte, las solicitudes de revisión de exámenes que presenten los
estudiantes.



Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta recomendación y
a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido según
prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.



Recomendación 266/2014, de 31 de octubre, formulada a la Secretaría de
Estado de Energía, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sobre la
redistribución de los términos de potencia y energía de la factura
eléctrica (14002962). Pendiente.



Se ha recibido su escrito en relación con la actuación de oficio iniciada
por esta institución.



En las dos últimas órdenes de peajes aprobadas por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo (Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la
que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su
aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan
determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial
para el segundo trimestre de 2013 y Orden IET/107/2014, de 31 de enero,
por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para
2014), se invirtió el peso de los términos fijos y variable en la factura
eléctrica de los consumidores domésticos, pasando de aproximadamente un
35 %-65 % respectivamente a un 60 %-40 % actual, de acuerdo con la tabla
adjunta:



Peso relativo del peaje (fijo/variable);ene-13;dic-13;feb-14



Parte fija del peaje ;35%;50%;60%



Parte variable del peaje ;65%;50%;40%



El 4 de febrero de 2013 ese Ministerio explicó a los ciudadanos que la
modificación de los conceptos de peaje y energía respondía a la finalidad
de transferir renta de unos colectivos a otros, señalando que «el
objetivo de que los grupos de mayor consumo, como son las primeras
residencias y especialmente las familias con hijos, dejen de financiar la
tarifa de la luz de otros colectivos menos vulnerables como consumidores
con segundas residencias o con viviendas vacías».



Esta institución inició las correspondientes actuaciones de oficio ante la
Secretaría de Estado de Energía, a la que remitió un escrito poniendo de
manifiesto que, con la desfavorable coyuntura económica, muchas familias
han visto reducidos sus ingresos, por lo que adoptan medidas de ahorro,
entre ellas, la




Página
364






de reducir su consumo eléctrico. En el escrito se expresaba que, si se
reduce la parte variable de la factura incrementando la parte fija, se
restan incentivos a muchas familias a implementar medidas de ahorro o
eficiencia energética destinadas a reducir su consumo. Se puso de
manifiesto que la medida adoptada «penaliza» a las familias que traten de
ahorrar o de adoptar medidas de eficiencia energética frente a aquellas
que no lo hagan pues, pese a ello, no verán reducida su factura. Se
concluyó que con la medida adoptada, las familias que traten de ahorrar
en su consumo, financiarán el gasto eléctrico de aquellas que no ahorren.



Se consideró que no se había explicado a la ciudadanía las razones del
cambio ni la repercusión del nuevo sistema en la factura eléctrica del
consumidor medio. Por tanto, se iniciaron las pertinentes actuaciones
para conocer: a) si se había tenido en cuenta la repercusión de la
distribución de la tarifa —parte fija, parte variable— en el consumidor,
y b) si existe alguna previsión para promover el ahorro energético a
través del consumo, de tal forma que los ciudadanos puedan ver reducida
su factura por su comportamiento.



Con posterioridad al inicio de esta actuación de oficio, se recibieron en
esta institución numerosas quejas (13027399, 13028441, 13028720,
13030283, 13031926, 13032544, 13033617, 13033780, 14000341, 14002871,
14003143, 14003841, 14004076, 14005174, 14006057 y 14009961) en que los
ciudadanos expresaban que el incremento de la parte fija de la factura
eléctrica genera una subida del mismo, incluso en los meses en que la
vivienda está vacía.



La Secretaría de Estado de Energía solo ha dado respuesta a la segunda de
las cuestiones planteadas, dejando sin responder, por tanto, la primera
de ellas en la que se preguntaba si se había tenido en cuenta la
repercusión de la nueva distribución de la tarifa entre los consumidores
domésticos. En cambio, da explicaciones sobre las razones para la
redistribución de la parte fija y variable, que resultan contradictorias
con las razones que se dieron en su momento a los ciudadanos y que
motivaron el inicio de las presentes actuaciones.



En su escrito esa Secretaría de Estado de Energía informa de que «la
modificación del peso relativo de los términos de potencia y de energía
activa de los peajes de acceso de los consumidores domésticos de energía
eléctrica, dando un mayor peso al primero, tiene por objeto adaptarlos a
la estructura de costes del sistema eléctrico». Se indica que mediante
los peajes de acceso se financian gran parte de los costes del sistema
eléctrico, que son de una doble naturaleza, fijos y variables, sin bien
la mayor parte de ellos son de carácter fijo. En la contestación oficial
se explica cuáles son los costes fijos (transporte, distribución,
inversión, mantenimiento o el sobrecoste de determinadas energías) y los
variables (generación en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares y la retribución a la operación de las instalaciones
con régimen económico adicional). Se concluye que «en coherencia con la
estructura de costes mayoritariamente fijos del sistema, la estructura de
peajes, esto es la ponderación de los términos de potencia y de energía
activa, debe permitir que la mayor parte de la recaudación corresponda a
los términos fijos considerados en el término de potencia».



En contestación a la segunda de las cuestiones planteadas, señala que
recientemente se ha publicado el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo,
por el que se establece la metodología del cálculo de los precios
voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen
jurídico de contratación, como medida para la promoción del ahorro
energético a través del consumo. Este mecanismo contempla que el coste de
la energía eléctrica consumida se determinará con base en el precio
horario del mercado diario durante el periodo al que corresponda la
facturación.



Se indica que este nuevo sistema permitirá a los consumidores aprovecharse
de las diferencias de precio entre los distintos momentos, adoptando
comportamientos de consumo más eficientes. Cuando el consumidor disponga
de medida horaria, su facturación se llevará a cabo a partir de lecturas
horarias reales, valorando la energía consumida en cada periodo al precio
fijado en el mercado diario e intradiario. La información del precio del
mercado se conoce con un día de antelación, y es accesible a través de
internet.



La respuesta recibida de esa Secretaría de Estado no se ajusta a las
razones que en su día se dieron a la ciudadanía para explicar la
redistribución de los términos de potencia y energía.



En efecto, en un primer momento se adujo, como razón determinante del
cambio, la necesidad de redistribuir renta entre los consumidores
domésticos, ahora se contesta que el cambio responde a la necesidad de
adecuación a la estructura de costes del sistema eléctrico, donde, según
se indica, los elemento fijos tienen un mayor peso relativo. Ambas
explicaciones resultan contradictorias.




Página
365






Esa Secretaría de Estado de Energía informa de que el nuevo precio
voluntario del pequeño consumidor permitirá a los consumidores ahorrar a
través de un consumo más eficiente, ajustando su demanda a las horas en
que baja el precio de la energía.



Ahora bien, dicho ahorro —en el caso de producirse— afectaría únicamente a
la parte variable de la factura y no a la parte fija, que es el objeto de
las presentes actuaciones.



En efecto, por flexible que sea el precio de la energía consumida en
función de las horas de acuerdo con el nuevo sistema, el consumidor sigue
pagando mensualmente en su factura una cuota rígida, cuya proporción
respecto de la parte variable casi se ha duplicado con las últimas
modificaciones, sin que se hayan explicado de manera clara a la
ciudadanía las razones determinantes del cambio.



Esta institución considera que las razones para la subida del término
fijo, al tratarse de una medida con tanta trascendencia sobre la economía
de todos los ciudadanos (como lo demuestra el elevado número de quejas
recibidas en esta institución), deben ser explicadas a los ciudadanos de
una manera transparente y objetiva.



En todo caso, esta institución entiende que si la decisión de modificar el
peso relativo de los términos consumo y potencia obedece a las razones
expresadas por el Ministerio, «que los grupos de mayor consumo, como son
las primeras residencias y especialmente las familias con hijos, dejen de
financiar la tarifa de la luz de otros colectivos menos vulnerables como
consumidores con segundas residencias o con viviendas vacías»,
necesariamente tal decisión ha de venir precedida por el previo estudio
de las circunstancias sociales y personales de los consumidores
domésticos, estudios que no consta que se hayan realizado.



Y si la razón determinante de la modificación de los conceptos de energía
y potencia es la adecuación a la estructura de costes, igualmente debería
explicarse eso a la ciudadanía, indicando en qué medida se han
incrementado los costes fijos del sistema eléctrico respecto de los
variables como para justificar un aumento del término fijo como el que se
ha llevado a cabo.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



1. Revisar la distribución de los términos de potencia y energía de los
peajes de los consumidores domésticos, teniendo en cuenta la repercusión
que esta distribución tendrá en las facturas de los consumidores
domésticos.



2. Establecer una distribución de los términos de potencia y energía que
incentive el ahorro energético y que premie, por tanto, a los
consumidores que ahorren.



3. Explicar con claridad y transparencia a los ciudadanos las razones del
cambio.



En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendaciones 267.1 y 267.2/2014, de 3 de noviembre, formuladas a la
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, sobre inteligibilidad de la información sobre
los requisitos de renta para acceder y mantener el subsidio de desempleo
(14015054). Aceptadas.



En la queja de referencia se plantea que, tras agotar la prestación
contributiva de desempleo, el interesado acudió a su oficina de empleo
para recabar información sobre la posibilidad de acceder a algún tipo de
subsidio. El funcionario que le atendió, después de formularle distintas
preguntas sobre los ingresos familiares y número de miembros que
componían la unidad familiar, le indicó que podía solicitar el subsidio
de desempleo para mayores de 55 años. A los once meses de percibir el
subsidio se le ha notificado, por la Dirección Provincial del Servicio
Público de Empleo Estatal en Valencia, la revocación del subsidio por
superar los ingresos de su cónyuge el límite de recursos legalmente
establecido. Alega que su esposa tiene una nómina de 1.110 € mensuales y
que, posteriormente, ha sido informado de que se tienen en cuenta los
ingresos brutos, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias.




Página
366






Por parte de esta institución se ha informado al interesado de que uno de
los requisitos exigidos para tener derecho al subsidio de desempleo es
carecer de rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional,
excluyéndose las pagas extraordinarias. En el caso concreto, se ha
indicado que, en el año 2013, las cuantías estaban fijadas en 5.807,64 €
anuales o 483,97 € mes y que para el mantenimiento del abono del subsidio
no puede superarse esta cuantía durante todo el periodo en que se reciba.



Se le ha comunicado igualmente que, para determinar si las rentas por
persona son inferiores al límite antes señalado, se tienen en cuenta
todos los ingresos y todos los integrantes de la unidad familiar, y de
que la suma de esos ingresos totales se divide por el número de miembros
de la familia. Por tanto, para computar la renta se aplica el rendimiento
íntegro o bruto, y para la cuantía se toman los ingresos de periodicidad
mensual que correspondan al mes anterior a la solicitud. A estos ingresos
mensuales debe sumarse la cantidad que resulte de dividir entre 12 las
rentas que se perciben con periodicidad superior a la mensual, entre
otras las pagas extraordinarias.



Se le ha explicado igualmente al interesado que para determinar el límite
de rentas que no puede superar la unidad familiar se excluye el importe
de las pagas extraordinarias, pero para el cálculo de los ingresos
totales de la familia siempre se suman las pagas extraordinarias a los
ingresos brutos.



Respecto de las alegaciones de que había aportado al Servicio Público de
Empleo Estatal toda la documentación en la que se reflejaba el salario de
su mujer, se ha puesto de relieve que, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la obligación
de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribe a los
cuatro años, con independencia de la causa que originó la misma,
incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error
imputable a la entidad gestora.



En los últimos años son numerosas las quejas presentadas, similares a la
del interesado, a las que se ha dado contestación en parecidos términos.
Del examen de las mismas se puede concluir que los solicitantes de
subsidio de desempleo no comprenden bien qué rentas se tienen en cuenta
para el cálculo del límite de recursos.



Especialmente, desconocen que para realizar dicho cálculo se computan como
ingresos el importe de las pagas extraordinarias, y se tiene en cuenta la
cantidad reflejada en la nómina como base reguladora.



Las quejas plantean, igualmente, la disconformidad con la obligación de
devolver el importe indebidamente percibido durante los 4 años anteriores
a la resolución por la que se revoca el derecho. Se hace hincapié en la
imposibilidad de reintegrar la cantidad adeudada y en que, dado que en su
día el solicitante del subsidio aportó a esa entidad gestora toda la
documentación en la que constaban todos los datos sobre sus ingresos, el
error producido en el reconocimiento no debe ocasionar ningún tipo de
perjuicio económico.



Esta institución ha podido comprobar que la información que se recoge en
las guías y folletos informativos a disposición del ciudadano, bien en la
página web o en formato papel, no explican claramente qué cantidades se
encuentran incluidas para el cálculo de rentas. Así, se indica que es
requisito «carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo
mensual sean superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI),
excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias». En las
guías y folletos no se menciona que el incumplimiento de los requisitos
para el mantenimiento del subsidio supone la revocación del derecho y que
ello conlleva la obligación de reintegrar las cantidades abonadas, ni que
el plazo de prescripción es de cuatro años.



El Tribunal Supremo ha constatado, a través de su doctrina
jurisprudencial, entre otros, Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de
abril de 2014, la complejidad sobre el cómputo de las rentas para el
mantenimiento del subsidio de desempleo, dado los complicados y
dificultosos cálculos y operaciones interpretativas que lo determinan, a
lo que hay que unir el acelerado cambio normativo experimentado en este
sector en el ordenamiento.



Por todo ello, el Defensor del Pueblo considera que la información que se
debe proporcionar a los solicitantes de subsidio de desempleo, Renta
Activa de Inserción y Programa Prepara, debe ser lo más sencilla y clara
posible, incluyendo en la página web diversos supuestos prácticos, en los
que se tengan en cuenta los ingresos que se computan, los miembros de la
unidad familiar y el límite mensual que cada año no puede ser rebasado,
de manera similar a la que aparece en la página web de la Agencia
Tributaria. Sería necesario, igualmente, que se incluyera de manera
destacada el plazo en que el Servicio Público de Empleo Estatal puede
revisar las resoluciones y las consecuencias legales de la revocación.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta
institución ha acordado dirigirle las siguientes




Página
367






RECOMENDACIONES



267.1 Proporcionar información clara y accesible sobre los ingresos que se
tienen en cuenta para el cálculo del límite de recursos legamente
establecido para el acceso a los diferentes subsidios de desempleo, tanto
en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, como en los
folletos y guías informativas en formato papel.



267.2 Destacar, en la información de la página web y en los folletos y
guías en formato papel, las consecuencias legales del incumplimiento de
los requisitos y el plazo en que esa Entidad Gestora puede revisar las
resoluciones por las que se reconoce el derecho.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se aceptan o no las recomendaciones formuladas, así como,
en caso negativo, las razones que se opongan para su aceptación.



Recomendación 268/2014, de 3 de noviembre, formulada a la Delegación
Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Jaén, sobre el
interés legítimo de una asociación de defensa de los animales para actuar
en los procedimientos (13028494). Pendiente.



Se ha recibido escrito de esa Delegación Territorial, referido a la queja
arriba indicada.



Estudiado su contenido, esta institución considera que la Asociación (...)
no es un mero denunciante sino un interesado: una asociación reclamante
que denuncia unos hechos, se interesa por el expediente sancionador,
formula y presenta alegaciones durante su tramitación y muestra interés
en que la resolución de un expediente sancionador tenga determinado
sentido y no otro. Ese interés resultaría entonces cuando menos un
interés legítimo (artículo 24 de la Constitución), y esto requiere
interpretar correctamente el artículo 31 de la Ley 30/1992, de
Procedimiento Común. No cabe tener a un posible afectado y perjudicado
sólo como mero denunciante, especialmente si es manifiesto su interés;
por tanto, goza de la condición de interesado pues sería titular de
intereses legítimos colectivos (defender a los animales y procurar su
bienestar), que puedan resultar afectados por la resolución, y se persona
en el procedimiento sancionador solicitando una copia del expediente para
poder formular alegaciones.



Además, desde la perspectiva jurisprudencial, cabe citar la Sentencia del
Tribunal Constitucional 34/1994, en la que se fijan las bases para el
reconocimiento en vía administrativa de los intereses difusos. El alto
tribunal dice en el fundamento jurídico 3.º que resulta evidente cómo una
asociación con fines de defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene
un interés legítimo y personal en velar por el correcto ejercicio de la
potestad administrativa. De este modo, la sola constatación por el órgano
administrativo de la identidad entre el fin asociativo del ente y la
naturaleza de la infracción denunciada, bastará para atribuir a aquel la
condición de parte en el procedimiento sancionador. En este caso
concreto, se trata de una asociación que defiende el bienestar animal y
no le es ajena la celebración de una fiesta donde se lanzan unas pavas
desde un campanario, por lo que la sanción a tal conducta no les es
indiferente y mucho menos la resolución que afecta a animales. Además, se
da la circunstancia de que la citada asociación lleva denunciando esos
hechos desde 2004 hasta 2012, y ha sido reconocida siempre como
interesada, y ha podido actuar en el procedimiento sancionador.



De ahí que esta institución aprecie que, en este supuesto, se está ante un
«denunciante cualificado», ya que su situación jurídica halla natural
encaje en alguno de los supuestos del artículo 31 de la Ley 30/1992, ya
que se trata de un titular de un interés legítimo que puede resultar
afectado por la resolución que se adopte.



Por todo ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, he resuelto dirigir a la
Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Jaén la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Reconocer que una asociación de defensa de los animales tiene interés
legítimo en un procedimiento sancionador, no de mero denunciante sino de
interesado cualificado que puede actuar válidamente durante su
tramitación.




Página
368






Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a
la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación,
indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.



Recomendación 269/2014, de 3 de noviembre, formulada a la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Comunidad de Madrid, sobre la
infracción que prescribe aunque la Administración no resuelva en plazo
(13033225). Rechazada.



Se ha recibido escrito de V. E., referido a la queja arriba indicada.
Estudiado su contenido, esta institución aprecia lo siguiente:



1. Aun admitiendo los criterios del Tribunal Supremo, quien interpone un
recurso de alzada no tiene obligación de acudir a la vía judicial. El
silencio negativo habilita, no obliga, a ello. Por tanto, finalizado el
plazo para resolver el recurso administrativo, si no hay intención de
recurrir al juez ha finalizado toda la actuación impugnatoria.



2. Si la Administración no puede ejecutar un acto hasta que no resuelva
expresamente el recurso administrativo, tal imposibilidad es atribuible
solamente a ella, ya que con el simple cumplimiento de la obligación de
resolver se elimina la incertidumbre que precisamente provoca ese
incumplimiento. De otro modo se está premiando el incumplimiento de la
obligación, en perjuicio adicional a la seguridad jurídica, o en palabras
del Tribunal Constitucional: no puede calificarse de razonable una
interpretación de la ley que prima la inactividad de la Administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera actuado (desde la STC
6/1986, que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003 y
220/2003, más recientemente las SSTC 3/2008, 72/2008 y 171/2008).



3. Una cosa es el régimen del silencio administrativo y sus efectos y otra
distinta las consecuencias del silencio con efectos no previstos o
indeseados, como su incidencia en la prescripción de las sanciones.



4. No parece razonable que la prescripción de la sanción no tenga
virtualidad cuando: a) se trata de multas de pequeña cuantía por
infracciones leves, b) se ha interpuesto un recurso de alzada y pasados
varios años no se ha resuelto expresamente y c) no se acude a la vía
judicial al ser pequeñas cuantías.



5. No puede interpretarse la sentencia del Supremo como que la
Administración dispone de un plazo ilimitado para resolver la alzada.



6. Si la Administración no resuelve en plazo, se crea una situación de
incertidumbre e inseguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE) y convierte
en inoperativa la prescripción.



7. La doctrina del Tribunal Supremo no puede conducir a que el inicio del
plazo de prescripción dependa exclusivamente y con carácter indefinido de
la voluntad de la Administración.



8. Como algún sector doctrinal apunta, para poder llegar a una solución
legal, habría que tener en cuenta que tras la modificación del artículo
138.3 de la Ley 30/1992 («en materia sancionadora las resolución son
ejecutivas únicamente cuando pongan fin a la vía administrativa») se
sustrae a las resoluciones sancionadoras del régimen general de eficacia
de los actos administrativos desde la fecha que se dictan (artículo 57 de
la Ley 30/1992). De ahí que se interprete que el tiempo empleado en
resolver el recurso administrativo es también procedimiento sancionador
y, por tanto, si esa resolución se demora operaría la prescripción según
las reglas generales del cómputo y de interrupción de la prescripción de
las infracciones (artículo 132.2 de la Ley 30/1992).



Por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, he resuelto
dirigir a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Cumplir los principios informadores de la actuación de los poderes
públicos como son la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y el mandato de
eficacia de la actuación administrativa (artículo 103 CE), para que la
inactividad de la Administración, al incumplir su obligación de resolver,
no deje sin efecto la institución de la prescripción.



Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que
comunique si acepta o no la recomendación, indicando en este último
supuesto las razones en que funde su negativa.




Página
369






Recomendación 270/2014, de 7 de noviembre, formulada a la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, Comunidad de Madrid, por la que se insta
la impartición de instrucciones dirigidas a la supresión por un centro
docente de determinado criterio de admisión de alumnos (14007256).
Pendiente.



Se ha recibido su escrito, relacionado con el supuesto planteado por doña
(...), titular de la queja inscrita en el Registro del Defensor del
Pueblo con el número arriba indicado, en la que cuestionaba que el
Colegio (...), de Madrid, donde solicitó plaza para su hijo, decidiese
atribuir un punto en el correspondiente proceso de admisión a los
solicitantes que acreditasen ser hijos de empleados de la administración
pública, ya que, a su entender, la citada previsión revestía carácter
discriminatorio al conceder al citado sector de trabajadores, sin razón
alguna objetiva que lo justifique, un trato más favorable que a los que
prestan servicios en el ámbito privado.



Esa Consejería ha manifestado que, al dar respuesta a la petición de esta
institución de que se pronunciase sobre la adecuación a derecho del
mencionado criterio de admisión, la normativa que regula los
procedimientos de admisión de alumnos en los centros no universitarios
públicos y privados concertados de la Comunidad de Madrid determina que
los centros docentes, en el marco de su autonomía, están autorizados a
valorar, a efectos de admisión de alumnos, una circunstancia libremente
decidida que debe ser acordada por su órgano competente en materia de
admisión según criterios públicos y objetivos, sin que, según se afirma,
en la citada normativa se establezca limitación sobre el contenido
concreto de los aspectos que se pueden valorar.



Se añade en su escrito que, en el caso planteado por la reclamante, se han
cumplido los requisitos expuestos, ya que el consejo escolar del centro,
mediante Acuerdo de 26 de marzo de 2014, debidamente publicitado, acordó
como órgano competente conceder el punto complementario, entre otros, en
el supuesto ya mencionado de que los solicitantes fueran hijos de
empleados de la Administración Pública.



Este criterio responde, según continúa afirmándose, a una circunstancia de
tipo personal o familiar, sin que pueda considerarse que tenga carácter
discriminatorio, toda vez que no supone un atentado al principio de
igualdad, en la medida en que este principio constitucional no implica un
tratamiento igualitario con abstracción de cualquier elemento
diferenciador, según argumenta esa Consejería, que continúa señalando que
la fijación de unos criterios de admisión en los que se incluye como
elemento diferenciador una determinada circunstancia personal o familiar
se encuentra justificada, ya que los poderes públicos, en su deber de
programación general de la enseñanza, deben garantizar la calidad de la
misma estableciendo una ratio alumno/unidad. Para no sobrepasar esa
ratio, la legislación vigente permite fijar criterios de admisión en los
centros, aplicables cuando el número de solicitantes es superior al de
vacantes existentes.



El artículo 14 de la Constitución configura el principio de igualdad como
un derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando los privilegios y las
desigualdades discriminatorias entre aquellos, siempre que se encuentren
en las mismas situaciones de hecho, a las que debe corresponder un
tratamiento jurídico igual, ya que, en tales supuestos, debe darse un
trato idéntico a todos, con la misma concesión de derechos, que eviten
las desigualdades, pues, de no actuarse de tal manera, surgiría un
tratamiento diferenciado y arbitrario.



Solo resulta posible establecer para los ciudadanos un trato diferenciado,
cuando se trate de resolver situaciones diferenciadas fácticamente con
suficiente intensidad, que requieran en su solución, por su mismo
contenido, una decisión distinta.



Pero a tal fin resulta indispensable que exista una justificación objetiva
y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente
aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y
efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una
razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la
finalidad perseguida, siempre que el tratamiento desigual no vaya contra
los derechos y libertades protegidos en los artículos 53.1 y 9.3 de la
Constitución, ni sea irrazonada, según deriva todo ello de la doctrina
establecida por el Tribunal Constitucional, así como en Sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.



Como ha señalado el Tribunal Constitucional, en relación específicamente
con los criterios de admisión de alumnos en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos, en sentencias en las que se ha aplicado
la doctrina anterior, los citados criterios deben estar sustentados en
una justificación objetiva y razonable, lo que impone el deber de
justificar suficientemente el establecimiento de posibles diferencias de
trato. Solo así puede evitarse la vulneración del derecho a la igualdad
(artículo 14 de la Constitución)




Página
370






y garantizarse el derecho de acceso en condiciones de igualdad a la
educación (artículo 27 de la Constitución).



La circunstancia de ser hijo de empleado al servicio de una Administración
Pública es, ciertamente, una circunstancia objetiva de fácil
demostración, ya que basta con acreditar la relación de filiación y la
prestación de servicios por el padre o la madre como empleado público.



Pero no por ello parece ser, tal y como entiende esa Consejería, una
condición cuya concurrencia justifique objetiva y razonablemente la
atribución de un punto adicional a los solicitantes que la acrediten y no
a los hijos de otros trabajadores.



Esta institución no alcanza, en efecto, a determinar en base a qué
razonamiento puede entenderse que el diferente marco normativo que rige
la prestación de servicios por unos y otros determina una situación
distinta y menos favorable de los hijos de los empleados públicos en el
momento de su escolarización, generadora de dificultades, a cuya remoción
se dirigiese la diferencia de trato cuestionada, dotando así a la misma
de justificación constitucional desde el punto de vista del principio de
igualdad.



De lo anterior deduce el Defensor del Pueblo que la preferencia que se
otorga a la situación que encierra este criterio de admisión no aparece,
en definitiva, justificada de forma suficiente, objetiva y razonable, y
debe considerarse, por ello, contraria al principio de igualdad, al no
concurrir las condiciones para entenderla constitucionalmente
justificada.



En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, esta institución,
conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de
6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.
E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Cursar instrucciones al CEIP (...), de Madrid, para que, al definir en
sucesivos procesos de admisión de alumnos el criterio o criterios a los
que, de acuerdo con la normativa vigente, cada centro está autorizado a
valorar, no incluya entre los mismos el de ser hijo de empleado público,
por estimarse contrario al principio constitucional de igualdad.



Agradeciendo la acogida que dispense a esta recomendación, y a la espera
de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida, según
prevé el ya citado artículo 30.1 de nuestra ley orgánica reguladora.



Recomendación 271/2014, de 7 de noviembre, formulada a la Vicepresidencia,
Ministerio de la Presidencia y Portavocía del Gobierno, para promover la
exención como ganancia patrimonial de las subvenciones para
rehabilitación de viviendas habituales, concedidas a pensionistas del
sistema de la Seguridad Social, con el fin de evitar la pérdida del
complemento a mínimos, dado su condición de mecanismo de garantía para la
suficiencia de las pensiones públicas (12217550). Pendiente.



El Defensor del Pueblo ha realizado actuaciones ante el Instituto Nacional
de la Seguridad Social y ante la Secretaría de Estado de Hacienda, como
consecuencia de quejas de ciudadanos a los que se reclamó la devolución
del complemento a mínimos de sus correspondientes pensiones, tras obtener
subvenciones para la rehabilitación protegida de sus viviendas habituales
en el medio rural y conjuntos históricos de la Comunidad Autónoma de
Galicia. Alegaban también que dichas ayudas estaban expresamente
destinadas a personas con renta económica baja, debidamente justificada.



Ambos organismos han contestado a esta institución que la subvención, para
la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, se califica como
ganancia patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(LIRPF), no figurando entre las rentas exentas que determina el artículo
33.4 de la citada disposición.



Los complementos a mínimos tienen la finalidad de garantizar una cantidad,
como mínimo económico vital, que permita cubrir las necesidades de sus
beneficiarios, según el principio de suficiencia de las pensiones
recogido en el artículo 41 de la Constitución. Las subvenciones para
rehabilitación de vivienda




Página
371






compensan la realización de un gasto y su importe solo puede destinarse a
dicho objetivo, sin que permitan, por ello, ninguna mejora de vida.



A efectos del reconocimiento de dichos complementos, el artículo 50 de la
Ley General de la Seguridad Social establece que, en los rendimientos
íntegros procedentes de bienes inmuebles percibidos por los pensionistas,
se excluirán los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal,
esto es, todos los gastos necesarios para su obtención, así como las
cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás
bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación
efectiva.



Por su parte, los sucesivos reales decretos sobre revalorización de las
pensiones en el sistema de la Seguridad Social, y de otras prestaciones
sociales públicas, determinan el límite para la incompatibilidad del
cobro de complemento a mínimos con la percepción de ingresos, entre los
que incluye las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme
a la legislación fiscal, así como los rendimientos que puedan deducirse
del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor un tipo de
interés, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el
pensionista, y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.



De igual modo, el artículo 33.4.b) de la citada LIRPF, Ley 35/2006,
exceptúa del impuesto las ganancias patrimoniales derivadas de
transmisiones de vivienda habitual, por mayores de 65 años o por personas
en situación de dependencia severa o de gran dependencia.



Lo anteriormente expuesto revela una intención de legislador de excluir al
colectivo de pensionistas de cargas tributarias relacionadas con
incrementos de patrimonio asociados a sus viviendas familiares, lo que a
juicio de esta institución debería incluir también la rehabilitación de
estas.



La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, configura las
subvenciones como una técnica de fomento de determinados comportamientos
considerados de interés general, e incluso un procedimiento de
colaboración entre la Administración Pública y los particulares, para la
gestión de actividades de interés público. El proyecto, la acción,
conducta o situación financiada debe tener por objeto el fomento de una
actividad de utilidad pública o interés social, o de promoción de una
finalidad pública.



La citada ley tiene, además, un carácter finalista, al establecer
mecanismos de comprobación y control, que obligan a los beneficiarios al
reintegro de las cantidades percibidas, con intereses de demora, en
supuestos de incumplimiento total o parcial del objetivo que fundamenta
la concesión de la subvención.



A juicio de esta institución, la exigencia de devolución del complemento a
mínimos en estos supuestos, supone un detrimento en la economía de los
pensionistas y ocasiona un efecto no deseado. En atención a lo expuesto,
el Defensor del Pueblo considera preciso promover una modificación en las
normas de aplicación que permitan su exención como ganancias
patrimoniales susceptibles de tributación.



Dicha modificación podría acometerse de varias formas, entre las que cabe
citar las dos siguientes:



1. Establecimiento de una exención en la normativa de Seguridad Social
para las ayudas y subvenciones que pretendan mantener el uso de la
vivienda habitual por parte de pensionistas, que permita no computar las
cantidades recibidas como ganancias patrimoniales, a los efectos de
determinar los límites de rentas propias para la percepción del
complemento a mínimos.



2. Modificación de la legislación reguladora del IRPF para establecer
dicha exención con carácter más general.



Dadas las funciones de coordinación interministerial que atribuye a ese
departamento el Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, y en virtud de lo
previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de
esta institución, se formula la siguiente



RECOMENDACIÓN



Promover la exención como ganancia patrimonial de las subvenciones para
rehabilitación de viviendas habituales, concedidas a pensionistas del
sistema de la Seguridad Social, con el fin de evitar la pérdida del
complemento a mínimos, dado su condición de mecanismo de garantía para la
suficiencia de las pensiones públicas.



Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, de
conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, en la que por parte de ese Ministerio se exprese la
aceptación o los motivos de rechazo de la recomendación.




Página
372






Recomendaciones 272 a 274/2014, de 14 de noviembre, formuladas a la
Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia; a la Secretaría del
Consejo para la Unidad de Mercado, del Ministerio de Economía y
Competitividad, y a la Dirección General de Transporte Terrestre del
Ministerio de Fomento, sobre las restricciones a la libertad de empresa
en el mercado del transporte sanitario (14005011). Pendientes.



Se han recibido quejas en esta institución de pequeñas empresas de
ambulancias, denunciando la existencia de restricciones a la libertad de
empresa en el mercado de transporte sanitario.



Las empresas manifiestan su disconformidad con los requisitos de
autorización previstos en el artículo 10, letras f) y g) de la Orden
PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de
la ley de ordenación de los transportes terrestres en materia de
transporte sanitario por carretera, que exigen disponer de ocho vehículos
y quince trabajadores, de los cuales al menos seis serán conductores.



Según la información recibida de los interesados, estas exigencias de
reciente introducción son inasumibles para la mayor parte de las empresas
de transporte sanitario que actúan en España, donde, de 436 empresas de
ambulancias, 400 son PYMES.



De manera que, si no pueden costear la adaptación a los nuevos requisitos,
serán expulsadas del mercado cuando termine el período transitorio.



Para proteger la libertad de empresa, reconocida en el artículo 38 de la
Constitución española, del intervencionismo regulatorio no justificado,
la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado
(LGUM), en su artículo 5, bajo la rúbrica «Principio de necesidad y
proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes»,
establece: «Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus
respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad
económica o su ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo
17 de esta ley, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo
de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguardia de alguna
razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el
artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio».



Entre las razones imperiosas de interés general que contempla el artículo
3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios se mencionada la «salud pública». Pero cualquier
límite o requisito, establecido conforme al apartado anterior, deberá ser
proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá
de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador
para la actividad económica.



El artículo 15 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado, en su apartado 5, obliga a todas las autoridades
competentes a evaluar periódicamente su normativa, al objeto de valorar
el impacto de la misma en la unidad de mercado.



La Orden PRE/1435/2013 es anterior a la Ley 20/2013 y no ha sido evaluada
para descartar que contenga restricciones no justificadas a la libertad
de empresa.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha puesto de
manifiesto que la orden contiene las siguientes restricciones a la
competencia, respecto al transporte sanitario público: i) la exigencia de
disponibilidad de un local; ii) de un mínimo de ocho vehículos; iii) de
una plantilla mínima de quince trabajadores, de los que al menos seis
deberán contar con permiso de conducción y formación para conducir los
vehículos de la empresa, y iv) disponer, en todo caso, de un número de
conductores igual o superior al 80% del número de vehículos de que
disponga.



Indica que no se recoge en la orden justificación alguna de la razón por
la que se han determinado estas exigencias mínimas, ni parece que estas
sirvan al objetivo de interés público de garantizar una adecuada
asistencia sanitaria. Añade que el establecimiento de requisitos por vía
reglamentaria como el aquí examinado ha sido denunciado por la autoridad
de competencia en sucesivos informes. Esta interpretación se confirmó por
los tribunales, que han anulado modificaciones análogas en relación con
la actividad de arrendamiento de vehículos, por ejemplo, en la Sentencia
del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
3.ª).



A juicio de esta institución, las exigencias de disponer de ocho vehículos
y quince empleados como requisito para la obtención de una autorización
de transporte sanitario, no es base suficiente como para justificar una
restricción a la libertad de empresa, reconocida en el artículo 38 de la
Constitución. Más bien, podría argumentarse lo contrario, dado que la
expulsión del mercado de las empresas que no puedan cumplir los nuevos
requisitos conduciría a una reducción de la oferta disponible.




Página
373






La Dirección General de Transporte Terrestre ha tratado de justificar con
dos argumentos la restricción regulatoria examinada: i) que se trata de
exigencias que conducen a una mejor prestación del servicio, y ii) que la
iniciativa de reforma partió de las reivindicaciones de los
representantes del sector y fue consensuada con estos.



Pero ninguna de las dos razones esgrimidas es suficiente para respaldar
las restricciones impuestas, porque no se justifica en qué medida la
restricción es indispensable para la consecución del objetivo
identificado.



La determinación de los requisitos solo corresponde a los titulares de la
potestad normativa con base en criterios de interés general. Las empresas
establecidas tienen incentivos para defender sus posiciones adquiridas,
que no necesariamente tienen por qué coincidir con el mayor beneficio
para el interés general. Por esta razón, la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio (artículo 10f), prohíbe expresamente que el ejercicio de una
actividad se someta al criterio de los competidores establecidos en un
sector. Por ello, no corresponde a los competidores ya establecidos, como
pretende la Dirección General de Transporte, determinar las condiciones a
las que habrá de sujetarse una actividad, sino a los titulares de la
potestad normativa, en este caso, los respectivos departamentos
ministeriales.



La existencia de una restricción a la libertad de empresa no puede
justificarse en que así lo han propuesto determinadas empresas
establecidas en el sector. Si así fuera, los titulares de la potestad
normativa estarían renunciando a sus competencias y se pondría en riesgo
a la consecución de objetivos de interés general.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Suprimir los requisitos de disponer de ocho vehículos y quince conductores
como condiciones de acceso al ejercicio de la actividad de transporte
sanitario, por ser contrarios a la libertad de empresa reconocida en el
artículo 38 de la Constitución, y no estar justificados por razones de
interés general.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 275/2014, de 18 de noviembre, formulada a la Comisaría
General de Extranjería y Fronteras, Ministerio del Interior, para
impulsar la elaboración de un protocolo de actuación con la Fiscalía y la
Comisaría General que se ponga en marcha siempre que se detecten indicios
de trata de seres humanos en menores, o siempre que dichos indicios hayan
sido advertidos por otros profesionales como consecuencia de su trato
directo con el menor (13029644). Pendiente.



Con ocasión de la queja formulada por la organización (...), referida a la
desaparición de la menor (...), presunta víctima de trata, que residía en
un centro de protección de menores de la Comunidad de Madrid, se inició
actuación ante la Consejería de Asuntos Sociales de dicha Comunidad.



En su respuesta, la mencionada Consejería recordaba que la menor había
ingresado en el Centro de Primera Acogida de la Comunidad de Madrid,
procedente del Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Madrid, en
el que había sido internada antes de determinarse su minoría de edad.



Se añadía que tomando en consideración su posible vinculación con una red
de trata, se había procedido a contactar con (...), organización
especializada en víctimas de trata de seres humanos con fines de
explotación sexual, para intentar ofrecerle algún tipo de apoyo. Para
ello se había pactado una entrevista con dicha ONG, con la asistencia de
una traductora, que se llevó a cabo en las instalaciones del centro, pero
la menor no manifestó intención de colaborar para su desvinculación de la
red.



Según se indica en el escrito de la Consejería, la desaparición de (...)
se produjo el día 1 de noviembre de 2013, fecha en la que abandonó el
centro junto a sus compañeras para acudir a un curso de alfabetización en
el que estaba matriculada y no regresó. El Grupo de Menores de la Policía
Nacional fue informado y consta la orden de búsqueda.




Página
374






En respuesta a lo solicitado por esta institución, la Consejería afirma
que no existe un trato específico para atender estas situaciones y que
las medidas restrictivas de derechos como la libertad de entrada y salida
del centro, deben ser acordadas por resolución judicial, dado que los
centros de protección no tienen un régimen cerrado.



Revisada la documentación y una vez evaluado el presente asunto, es
procedente señalar lo siguiente:



1. El 17 de octubre de 2013, el juez de Instrucción número 6 de Almería
dicta Auto que acuerda el cese del internamiento de (...) en el CIE de
Madrid y su traslado a un centro de menores. La interesada, en virtud de
dicho auto fue puesta a disposición del Grupo II de la Brigada Provincial
de Extranjería y Documentación de Madrid (MENA) para darle protección
como menor en desamparo, ingresando en el Centro de Menores de (...) de
Madrid.



El 18 de octubre de 2013, la organización compareciente (...) , que había
visitado a (...) durante su estancia en el CIE de Madrid, al que fue
trasladada tras su llegada a Almería en patera el 26 de septiembre de
2013, dirigió escrito al Centro de Acogida de (...) comunicando que
durante los contactos mantenidos con la menor se habían evidenciado
numerosos indicios de que fuera víctima de trata. Por ello, la
organización solicitó que, de manera inmediata, la menor fuera puesta a
disposición de los servicios de protección de menores especializados en
mujeres víctimas de trata y que, por razones de protección y asistencia
especializada saliera de Madrid. En el citado escrito se proponía el
traslado de la menor a la Fundación (...) de Granada, donde tenían
constancia de que había una plaza.



En el mencionado escrito, la entidad compareciente efectúa un relato de
las conversaciones que se mantuvieron con (...). En particular, se indica
que la interesada había rechazado el período de restablecimiento y
reflexión porque estaba la policía, tuvo miedo y no conocía a nadie. Esta
afirmación permite suponer que el hecho de que la organización (...)
estuviera presente durante la primera entrevista no fue suficiente
garantía de seguridad para ella.



La organización (...) insistió en su vulnerabilidad debido a su carácter
infantil y a las pocas capacidades y recursos personales de los que
disponía, argumentos que motivaron que se decidiera la realización de una
nueva entrevista que no pudo llevarse a cabo debido a la desaparición de
la menor.



2. Los hechos relatados permiten cuestionar la decisión de alojar a
menores que presentan indicios de ser víctimas de trata de seres humanos
en centros de protección precisamente porque la dinámica de acogimiento
de estos centros presenta características propias que no resultan
compatibles con las que precisa un menor que puede ser víctima del delito
mencionado. A juicio de esta institución, las necesidades que presenta
una menor víctima de trata exceden de las posibilidades de ayuda que
puede prestar un centro de protección de menores, aun cuando se solicite
circunstancialmente la ayuda de organizaciones especializadas, dado que
lo que puede resultar procedente es que el menor forme parte de un
programa específico y reciba la atención y el tratamiento que requieren
este tipo de situaciones.



Estima esta institución que el ingreso de estos menores en los servicios
de protección junto a la falta de medidas específicas y la naturaleza del
delito que aquí se trata supone un riesgo para los menores y,
seguramente, esa es la razón por la que el artículo 146 del Real Decreto
557/2011, de 20 de abril, «Extranjeros menores de edad víctimas de trata
de seres humanos» dispone en su apartado 2: «La institución pública
responsable de la tutela legal de la víctima menor de edad o el
Ministerio Fiscal podrán proponer la derivación del menor hacia recursos
específicos para víctimas de trata de seres humanos por razones de
protección o de asistencia especializada».



Las víctimas de trata precisan de una ayuda específica que no puede ser
prestada por personas que carecen de formación especializada en esta
materia. La negativa a acogerse al período de restablecimiento y
reflexión por parte de potenciales víctimas de trata es habitual y solo
en algunos casos, tras recibir ayuda, adoptan la decisión de acogerse a
dicho período, aunque pueden continuar negándose a colaborar con los
funcionarios policiales para el desmantelamiento de la red, debido al
temor que pueden sentir en función de las amenazas, vivencias, etc.



Por lo expuesto, resulta evidente la necesidad de un tratamiento
específico para los menores que, salvaguardando su interés superior,
proteja a la potencial víctima y evite que en aras de un tratamiento
igualitario con los demás tutelados o residentes en los centros de
protección, acaben cayendo en manos de sus explotadores, lo que implica
una quiebra de la protección que el Estado debe ofrecer a las víctimas de
trata de seres humanos y particularmente a los menores que presentan
indicios de ser víctimas.



En este sentido se manifiesta el Comité Económico y Social Europeo que en
su dictamen sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo,
al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo




Página
375






y al Comité de las Regiones «Estrategia de la UE para la erradicación de
la trata de seres humanos (2012-2016)» COM(2012) 286 final (2013/C
44/20), ha señalado que es necesario aplicar tratamientos especializados
a las víctimas, en particular en el caso de los niños.



Se recuerda que entre las recomendaciones del monográfico elaborado por
esta institución denominado La trata de seres humanos en España: víctimas
invisibles, dirigidas a la propia Consejería de Asuntos Sociales, ya se
incluyó este asunto: «En el marco de los organismos de coordinación
existentes entre las comunidades autónomas y la Administración General
del Estado, impulsar los trabajos para la elaboración de un protocolo
nacional para la detección y atención de los menores víctimas de trata de
personas que incluya, entre otras cuestiones, un catálogo común de los
indicios de trata de personas adaptados a las especiales circunstancias
de los menores de edad. También, establecer un procedimiento ágil que
permita que, una vez detectado el menor y siempre que razones de
seguridad lo aconsejen, pueda trasladarse dentro del territorio nacional
al recurso residencial más adaptado a sus necesidades».



En su respuesta, el citado organismo mantuvo que, aunque no existieran en
la actualidad recursos residenciales específicos para esta problemática,
todos los centros dependientes del Instituto Madrileño de la Familia y el
Menor disponían de personal sanitario, educativo y de servicios
generales, idóneo para la atención de las específicas necesidades que
presentara cada menor, de acuerdo con su historia personal. Se citaba
precisamente la colaboración con (...), organización especializada.



El caso tratado en la presente queja pone de manifiesto la necesidad de
abordar este asunto y, en coordinación con los órganos administrativos
que se estimen necesarios y con esa Comisaría General, elaborar un
protocolo que determine las medidas a adoptar cuando se aprecien indicios
de trata de seres humanos en menores de edad. La posibilidad de
desaparición de los menores es un hecho y puede repetirse si no se
adoptan medidas de protección específicas. No hay que olvidar que las
redes pueden acceder fácilmente a los menores cuando estos están acogidos
en centros de protección. Es preciso insistir en que la naturaleza del
delito y las implicaciones tienen una complejidad incuestionable que no
es posible gestionar desde un centro de protección de menores no
especializado.



Asimismo, la negativa de los menores a identificarse como víctimas de
trata no puede ser determinante para la adopción de las medidas que se
estimen procedentes.



En estos supuestos no se puede dejar en manos del menor la decisión de
recibir la protección, especialmente, si como ocurrió en el presente
caso, la entidad que era depositaria de la confianza de la menor,
afirmaba que existían serios indicios de que fuera víctima de trata.



Por lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha
estimado procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Impulsar, en coordinación con la Consejería de Asuntos Sociales de Madrid
y con todas aquellas entidades que ostenten competencias en materia de
protección de menores, así como con la Fiscalía General del Estado, un
protocolo de actuación específico para su puesta en marcha inmediata
siempre que se detecten indicios de trata de seres humanos en menores, o
siempre que dichos indicios hayan sido advertidos por otro profesionales,
como consecuencia de su trato directo con el menor.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de ese organismo.



Recomendación 276/2014, 18 de noviembre, formulada a la Consejería de
Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, para impulsar la elaboración
de un protocolo de actuación con la Fiscalía y la Comisaría General que
se ponga en marcha siempre que se detecten indicios de trata de seres
humanos en menores, o siempre que dichos indicios hayan sido advertidos
por otros profesionales como consecuencia de su trato directo con el
menor (13029644). Pendiente.



Se ha recibido escrito de V. E., en relación con la queja formulada por la
organización (...) y referida a la desaparición de la menor (...),
presunta víctima de trata.



En el mismo se expone que, tras el Auto de 17 de octubre de 2013, del
Juzgado de Instrucción n.º 6 de Almería, la menor ingresó en el Centro de
Primera Acogida de la Comunidad de Madrid, procedente del Centro de
Internamiento de Extranjeros (CIE) de Madrid, en el que había sido
internada antes de determinarse su minoría de edad y tomando en
consideración su posible vinculación con una red de trata,




Página
376






se procedió a contactar con APRAMP, organización especializada en víctimas
de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, para intentar
ofrecerle algún tipo de apoyo.



Según se indica, desde el Centro se pactó una entrevista con dicha ONG y
con la asistencia de una traductora, que se llevó a cabo en las
instalaciones del mismo, pero la menor no manifestó intención de
colaborar para su desvinculación de la red. La desaparición de (...) se
produjo el día 1 de noviembre de 2013, día que, según se informa, salió
con sus compañeras para acudir a un curso de alfabetización en el que
estaba matriculada y no regresó. El Grupo de Menores de la Policía
Nacional fue informado y consta la orden de búsqueda.



Respecto a las relaciones con el exterior de los menores que residen en el
centro, se comunica que no tienen acceso a internet ni pueden realizar
llamadas telefónicas sin supervisión. Según se afirma en el escrito
recibido (...) no recibió llamada alguna ni nadie del exterior preguntó
por ella.



También se afirma que no existe un trato específico para estas situaciones
y que las medidas restrictivas de derechos como la libertad de entrada y
salida del centro, deben ser acordadas por resolución judicial, dado que
los centros de protección no tienen un régimen cerrado.



Revisada la documentación y una vez evaluado el presente asunto, es
procedente señalar lo siguiente:



1. El 17 de octubre de 2013, el juez de Instrucción número 6 de Almería
dicta Auto que acuerda el cese del internamiento de (...) en el CIE de
Madrid y su traslado a un centro de menores. La interesada, en virtud de
dicho auto, fue puesta a disposición del Grupo II de la Brigada
Provincial de Extranjería y Documentación de Madrid (MENA) para darle
protección como menor en desamparo, ingresando en el Centro de Menores de
(...) de Madrid.



El 18 de octubre de 2013, la organización (...), que había visitado a
(...) durante su estancia en el CIE de Madrid, al que fue trasladada tras
su llegada a Almería en patera el 26 de septiembre de 2013, dirigió
escrito al Centro de Acogida de (...) comunicando que durante los
contactos mantenidos con la menor se habían evidenciado numerosos
indicios de que fuera víctima de trata. Por ello, la organización
solicitó que, de manera inmediata, la menor fuera puesta a disposición de
los servicios de protección de menores especializados en mujeres víctimas
de trata y que, por razones de protección y asistencia especializada
saliera de Madrid. En el citado escrito se proponía el traslado de la
menor a la Fundación (...) de Granada, donde tenían constancia de que
había una plaza.



En el mencionado escrito, la entidad compareciente efectúa un relato de
las conversaciones que se mantuvieron con (...). En particular, se indica
que la interesada había rechazado el período de restablecimiento y
reflexión porque estaba la policía, tuvo miedo y no conocía a nadie. Esta
afirmación permite suponer que el hecho de que la organización APRAMP
estuviera presente durante la primera entrevista no fue suficiente
garantía de seguridad para ella.



La organización compareciente insistió en su vulnerabilidad, debido a su
carácter infantil y a las pocas capacidades y recursos personales de los
que disponía, argumentos que motivaron que se decidiera la realización de
una nueva entrevista que no pudo llevarse a cabo debido a la desaparición
de la menor.



2 Los hechos relatados permiten cuestionar la decisión de alojar a menores
que presentan indicios de ser víctimas de trata de seres humanos en
centros de protección, precisamente porque la dinámica de acogimiento de
estos centros presenta características propias que no resultan
compatibles con las que precisa un menor que puede ser víctima del delito
mencionado. A juicio de esta institución, las necesidades que presenta
una menor víctima de trata exceden de las posibilidades de ayuda que
puede prestar un centro de protección de menores, aun cuando se solicite
circunstancialmente la ayuda de organizaciones especializadas, dado que
lo que puede resultar procedente es que el menor forme parte de un
programa específico y reciba la atención y el tratamiento que requieren
este tipo de situaciones.



Estima esta institución que el ingreso de estos menores en los servicios
de protección, junto a la falta de medidas específicas y la naturaleza
del delito que aquí se trata, supone un riesgo para los menores y,
seguramente, esa es la razón por la que el artículo 146 del Real Decreto
557/2011, de 20 de abril, «Extranjeros menores de edad víctimas de trata
de seres humanos», dispone en su apartado 2: «La institución pública
responsable de la tutela legal de la víctima menor de edad o el
Ministerio Fiscal podrán proponer la derivación del menor hacia recursos
específicos para víctimas de trata de seres humanos por razones de
protección o de asistencia especializada».



Las víctimas de trata precisan de una ayuda específica que no puede ser
prestada por personas que carecen de formación especializada en esta
materia. La negativa a acogerse al período de restablecimiento




Página
377






y reflexión por parte de potenciales víctimas de trata es habitual, y solo
en algunos casos, tras recibir ayuda, adoptan la decisión de acogerse a
dicho período, aunque pueden continuar negándose a colaborar con los
funcionarios policiales para el desmantelamiento de la red debido al
temor que pueden sentir en función de las amenazas, vivencias, etcétera.



Por lo expuesto, resulta evidente la necesidad de un tratamiento
específico para los menores que, salvaguardando su interés superior,
proteja a la potencial víctima y evite que en aras de un tratamiento
igualitario con los demás tutelados o residentes en los centros de
protección, acaben cayendo en manos de sus explotadores, lo que implica
una quiebra de la protección que el Estado debe ofrecer a las víctimas de
trata de seres humanos y particularmente a los menores que presentan
indicios de ser víctimas.



En este sentido se manifiesta el Comité Económico y Social Europeo, que en
su dictamen sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo,
al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las
Regiones «Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres
humanos (2012-2016)» COM(2012) 286 final (2013/C 44/20), ha señalado que
es necesario aplicar tratamientos especializados a las víctimas, en
particular en el caso de los niños.



Se recuerda que entre las recomendaciones del monográfico elaborado por
esta institución denominado La trata de seres humanos en España: víctimas
invisibles, dirigidas a esa Consejería, ya se incluyó este asunto: «En el
marco de los organismos de coordinación existentes entre las comunidades
autónomas y la Administración General del Estado, impulsar los trabajos
para la elaboración de un protocolo nacional para la detección y atención
de los menores víctimas de trata de personas que incluya, entre otras
cuestiones, un catálogo común de los indicios de trata de personas
adaptados a las especiales circunstancias de los menores de edad.
También, establecer un procedimiento ágil que permita que, una vez
detectado el menor y siempre que razones de seguridad lo aconsejen, pueda
trasladarse dentro del territorio nacional al recurso residencial más
adaptado a sus necesidades».



En su respuesta, esa Consejería mantenía que, aunque no existieran en la
actualidad recursos residenciales específicos para este problema, todos
los centros dependientes del Instituto Madrileño de la Familia y el Menor
disponían de personal sanitario, educativo y de servicios generales,
idóneo para la atención de las específicas necesidades que presentara
cada menor, de acuerdo con su historia personal. Se citaba precisamente
la colaboración con APRAMP, organización especializada.



El caso tratado en la presente queja pone de manifiesto la necesidad de
abordar este asunto y, en coordinación con los órganos administrativos
que se estimen necesarios y con la Fiscalía, elaborar un protocolo que
determine las medidas a adoptar cuando se aprecien indicios de trata de
seres humanos en menores de edad. La posibilidad de desaparición de los
menores es un hecho y puede repetirse si no se adoptan medidas de
protección específicas. No hay que olvidar que las redes pueden acceder
fácilmente a los menores cuando estos están acogidos en centros de
protección. Es preciso insistir en que la naturaleza del delito y las
implicaciones tienen una complejidad incuestionable que no es posible
gestionar desde un centro de protección de menores no especializado.



Asimismo, la negativa de los menores a identificarse como víctimas de
trata no puede ser determinante para la adopción de las medidas que se
estimen procedentes.



En estos supuestos no se puede dejar en manos del menor la decisión de
recibir la protección, especialmente, si como ocurrió en el presente
caso, la entidad que era depositaria de la confianza de la menor,
afirmaba que existían serios indicios de que fuera víctima de trata.



Por lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha
estimado procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Impulsar, en coordinación con la Fiscalía y la Comisaría General de
Extranjería y Fronteras, un Protocolo de actuación específico para su
puesta en marcha inmediata siempre que se detecten indicios de trata de
seres humanos en menores, o siempre que dichos indicios hayan sido
advertidos por otros profesionales como consecuencia de su trato directo
con el menor.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de ese organismo.




Página
378






Recomendación 277/2014, de 18 de noviembre, formulada a la Dirección
General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, para dictar instrucciones para garantizar el
reconocimiento de la condición de asegurado en el Sistema Nacional de
Salud a los extranjeros a quienes se les deniegue la prórroga de
autorización de residencia por razones humanitarias (enfermedad grave
sobrevenida), en tanto persistan las circunstancias de riesgo para la
vida o integridad física que motivaron su concesión (14010718).
Pendiente.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



Tal y como se reflejaba en la anterior comunicación, la Delegación del
Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña sostiene que el marco
normativo no prevé la prórroga de la autorización de residencia por
razones humanitarias, sino exclusivamente su conversión, en el plazo de
un año, en autorización de residencia o residencia y trabajo. Esta
Delegación, al denegar la prórroga de la autorización de residencia por
razones humanitarias, no cuestiona la persistencia de las circunstancias
que justificaron la misma, únicamente opone que en la normativa no está
prevista dicha prórroga, sino exclusivamente su conversión en
autorización de residencia.



Según esa dirección general, en los supuestos en los que la autorización
de residencia por razones humanitarias se modifica y se convierte en
autorización de residencia no lucrativa/sin actividad laboral, la
Dirección Provincial de ese organismo en Barcelona deniega las
solicitudes de los interesados para el reconocimiento de su condición de
asegurado en el Sistema Nacional de Salud, con base en que «al caducar la
autorización de residencia por circunstancias excepcionales, la Oficina
de Extranjería solicita la cobertura de un seguro médico para el
reconocimiento de la residencia no lucrativa». Se añade que «si el
interesado ha tenido reconocido el derecho a la asistencia sanitaria con
anterioridad a la entrada en vigor del RDL 16/2012, de 20 de abril, puede
mantener este derecho aunque se modifique la autorización de residencia».



Con independencia de la reseñada interpretación de la Delegación del
Gobierno en Cataluña, que será objeto de evaluación independiente, es
preciso señalar que el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su
reforma por la Ley Orgánica 2/2009, establece, en su artículo 126.2, que
se podrá conceder una autorización de residencia temporal por razones
humanitarias «a los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad
sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria
especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser
interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la
vida». Este precepto se refiere, por tanto, a las enfermedades graves
cuyo tratamiento, posible en España y no en el país de origen de quienes
las padecen, no puede denegarse o interrumpirse sin grave riesgo para la
salud o la vida.



El Tribunal Constitucional ha declarado: «[...] los derechos fundamentales
no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos
frente al Estado, sino también deberes positivos por parte de éste». En
cuanto al «riesgo para la salud o la vida», no cabe descartar que uno de
estos deberes positivos se integre en la actuación de la Administración y
la efectividad del derecho a la protección de la salud, en supuestos en
los que la atención sanitaria y la posibilidad del mantenimiento de la
vida sean inescindibles.



Las situaciones planteadas ante esta institución afectan a extranjeros que
han acreditado sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que
requiere asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de
origen, que en caso de ser interrumpida o de no recibirla supondría un
grave riesgo para la salud o la vida. De persistir la enfermedad o la
necesidad de tratamiento en España, carece de fundamento, a criterio de
esta institución, que la Dirección Provincial del INSS en Barcelona
deniegue el reconocimiento de la condición de asegurado en el Sistema
Nacional de Salud y la atención en la sanidad pública, cuya necesidad
justificó, precisamente, la inicial autorización de residencia por
razones humanitarias.



No resulta proporcionado aplicar al ciudadano que ha sido beneficiario de
esta autorización, cuya necesidad de atención médica subsiste, a un nuevo
requisito, como es el de suscribir un seguro médico, ya que ello implica
desconocer la situación preexistente y romper la coherencia de la
actuación de la Administración española que condujo en su momento a
apreciar un riesgo para la vida de esta persona.



Adicionalmente, debe indicarse que la teórica alternativa existente para
estos casos, la suscripción de un convenio especial de asistencia
sanitaria, plantea no pocas dificultades económicas y prácticas; en
especial, que dicho convenio no incluye la prestación farmacéutica, de
gran relevancia para el tratamiento




Página
379






de enfermedades graves que precisan fármacos costosos. En estas
circunstancias dicha alternativa no constituye un remedio eficaz con lo
que el derecho de protección a la salud queda comprometido.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha resuelto dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Dictar las instrucciones oportunas, para garantizar el reconocimiento de
la condición de asegurado en el Sistema Nacional de Salud a los
extranjeros a quienes se les deniegue la prórroga de autorización de
residencia por razones humanitarias (enfermedad grave sobrevenida), en
tanto persistan las circunstancias de riesgo para la vida o integridad
física que motivó su concesión.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en
caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendación 278/2014, de 19 de noviembre, dirigida a la Consejería de
Transportes, Infraestructuras y Vivienda, Comunidad de Madrid, sobre los
requisitos para la obtención de un permiso municipal de conductor de taxi
en el Ayuntamiento de Madrid (13030606). Pendiente.



Se han recibido quejas en esta institución relativas a la exigencia de
carecer de antecedentes penales en el proceso de renovación de permisos
municipales de conductor de taxi que desde marzo de 2013 lleva a cabo el
Ayuntamiento de Madrid (quejas 13031010, 13033097 y 13030606).



El problema se refería al proceso de renovación de los permisos
municipales de conductor de taxi, de acuerdo con la Ordenanza reguladora
del taxi, de 28 de noviembre de (BOCM núm. 297, de 13 de diciembre de
2012), que sustituyó a la de 27 de junio de 1980 (BOCM, núm. 4356, de 24
de julio de 1980). En particular, se refería a la incidencia del
requisito de carecer de antecedentes penales.



Según ha indicado el Ayuntamiento de Madrid, la citada exigencia viene
regulada en una norma de rango autonómico, el Decreto 74/2005, de 28 de
julio por el que se aprueba el Reglamento de servicios de transporte
público urbano en automóviles de turismo de Madrid (artículo 31.1b).



El Registro de Antecedentes Penales tiene como finalidad apreciar la
agravante de reincidencia en el ámbito penal. Pero tiene también
trascendencia en otros ámbitos como es el caso del acceso a determinados
empleos en el sector público o para contratar con la Administración. Por
ejemplo, el artículo 303 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, impide acceder a la carrera judicial a los condenados por
delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación. Para el
acceso a la función pública, Ley 7/2007, de 12 abril del Estatuto Básico
del Empleado Público, establece como requisito en su artículo 56.1d no
hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos
públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de
funcionario. El artículo 60.1, del texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, impide contratar con el sector público a las personas
que hayan sido condenadas por determinados delitos como el de asociación
ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico
de influencias, cohecho o fraude.



El artículo 25.2 de la Constitución española dispone que las penas
privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia
la reeducación y reinserción social. Desde esta perspectiva, inhabilitar
a una persona para una futura ocupación debido a la existencia de
condenas previas, puede suponer un obstáculo que dificulte su integración
en la sociedad. Por esta razón, debe ponderarse cuidadosamente en qué
medida la previa comisión de delitos inhabilita para según qué funciones.



Debido al efecto potencialmente discriminador de una barrera de esta
índole, en Estados Unidos los tribunales han comenzado a exigir a los
empresarios que justifiquen la existencia de una «necesidad laboral»
(business necessity) para negarse a contratar a una persona con
antecedentes penales (LARRAURI, E. & JACOBS, J. B., «Reinserción Laboral
y Antecedentes Penales», Revista Electrónica de Ciencia Penal y
Criminología, 13-09 (2011).



Algunas normas sectoriales de reciente aprobación solo inhabilitan por
delitos que tienen conexión con las funciones que pretenden realizar, a
través de los denominados requisitos «de honorabilidad». Por ejemplo, el
Real Decreto 256/2013, de 12 de abril, por el que se incorporan a la
normativa de las entidades de crédito los criterios que la Autoridad
Bancaria Europea prevé como posible causa de inhabilitación, los




Página
380






antecedentes penales por los delitos contra el patrimonio, blanqueo de
capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública.



En el ámbito del transporte, la Ley 16/1987, de 30 julio, de Ordenación de
los transportes terrestres (en su redacción dada por la Ley núm. 9/2013,
de 4 de julio), en su artículo 45, establece para el acceso a la
profesión de transportista el denominado «Requisito de honorabilidad», en
su artículo 45, que implica que ni la empresa ni su gestor de transporte
pueden haber sido condenados por la comisión de delitos o faltas penales
ni sancionados por la comisión de infracciones relacionadas con los
ámbitos mercantil, social o laboral, de seguridad vial o de ordenación de
los transportes terrestres que den lugar a la pérdida de este requisito.



Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el régimen introducido
por el Decreto 74/2005, plantea el problema de que la existencia de
antecedentes por cualquier delito, con independencia de su naturaleza o
gravedad, inhabilita para el ejercicio de la profesión de conductor de
taxi. Los antecedentes penales se crean cuando existe una condena firme y
pueden tardar hasta cinco años en ser cancelados, por lo que es posible
que los hechos delictivos se cometieran mucho tiempo antes de la
obtención o renovación del permiso municipal, como ocurre en la queja
13033097, en la que en noviembre de 2013 se deniega la renovación del
título de conductor de taxi por hechos acaecidos en 2003.



Carecer de antecedentes penales para la prestación del servicio de
conductor de taxi podría estar justificado por razones de interés
general, siempre que con ello se persiga la protección de la seguridad de
los usuarios, para lo que sería necesario que la comisión de los delitos
previos tuviera directa relación con la peligrosidad del conductor. Pero
en el decreto no se distingue entre los delitos que inhabilitan para el
ejercicio de la profesión de conductor de autotaxi.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Modificar el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de servicios de transporte público urbano en automóviles de
turismo de Madrid, eliminando el requisito de carecer de antecedentes
penales. En el caso de que se considere que la previa comisión de delitos
inhabilita para la obtención de un permiso de conductor de taxi, fijar
los delitos en función de la incidencia que puedan tener sobre la
actividad de conductor de taxi.



Alternativamente, valorar la posibilidad de introducir medidas preventivas
menos restrictivas, como la realización de un examen psicotécnico.



En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 279/2014, de 19 de noviembre, formulada a la Secretaría de
Estado de Hacienda, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
sobre la actualización del límite de 8.000 euros, fijado como requisito
cuantitativo para la aplicación del mínimo por ascendientes en el IRPF
(14012185). Rechazada.



En relación con la queja de referencia, se ha recibido su escrito en el
que indican que en el proyecto de Ley de reforma de la Ley 35/2006 se
sigue manteniendo la cifra de 8.000 euros, considerándose como apropiada
para medir la capacidad económica del ascendiente.



Respecto a la posibilidad de elevar dicha cuantía, señalan que debe
tenerse en cuenta que se está tramitando una reforma general del sistema
impositivo por lo que, en el proceso de adopción de decisiones, cada
medida debe ser valorada en ese contexto global y teniendo en cuenta su
posible impacto presupuestario.



La figura del mínimo personal y familiar constituye la parte de la base
liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas
personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



En distintas actuaciones iniciadas con esa Secretaría de Estado se ha
insistido en que en la reforma fiscal se está potenciando la figura del
mínimo personal y familiar, sin embargo, no elevan el umbral de




Página
381






rentas que permite cuantificar la dependencia económica del ascendiente,
lo que conlleva que los mínimos no puedan ser aplicados, perjudicando a
los contribuyentes que conviven con sus ascendientes.



Esta institución considera que no es adecuada la cifra de 8.000 euros
anuales como requisito cuantitativo para la aplicación del mínimo por
ascendientes, teniendo en cuenta que dicho límite fue establecido en la
Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del impuesto sobre la
renta de las personas físicas, y ha quedado desactualizado al haber
transcurrido doce años desde su establecimiento, y haberse ido
incrementando anualmente el importe de las pensiones de los ascendientes.



El hecho de no actualizar el límite de 8.000 euros está perjudicando a
numerosas familias, que pierden la posibilidad de desgravar en su
declaración por el hecho de que la pensión del ascendiente haya sido
actualizada, sin que las circunstancias de necesidad y dependencia
económica hayan variado, por lo que es conveniente que se proceda a su
actualización.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Actualizar el límite de 8.000 euros, fijado como requisito cuantitativo
para la aplicación del mínimo por ascendientes en el artículo 59 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las
personas físicas.



En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 280/2014, de 19 de noviembre, formulada al Ministro de
Justicia, sobre el régimen de visitas y comunicaciones de los menores
afectados por una situación familiar en la que exista imputación de
violencia de género (14022289). Pendiente.



La institución del Defensor del Pueblo presentó el día 17 de junio de 2014
en el Congreso de los Diputados el Estudio La escucha y el interés
superior del menor. Revisión judicial de medidas de protección y procesos
de familia, una de cuyas recomendaciones era: «Establecer un deber de
motivación reforzado de las decisiones judiciales, particularmente cuando
el juez se aparte de la opinión manifestada por el menor o cuando no haya
procedido a su escucha».



Poco después, el 16 de julio de 2014, el Dictamen del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en virtud del Protocolo
Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, Comunicación número 47/2012 (González
Carreño contra España), recomienda a España «tomar medidas adecuadas y
efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos
en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita
relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita
o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la
violencia, incluidos los hijos. El interés superior del niño y el derecho
del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las decisiones que
se tomen en la materia» [Recomendación b).i)].



En nuestro ordenamiento, desde la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de medidas de protección integral contra la violencia de género, se
establecen los Juzgados de Violencia contra la Mujer, que reúnen
competencias penales y civiles. Estos juzgados «tendrán de forma
exclusiva y excluyente competencia en el orden civil» cuando concurra
violencia de género denunciada, y un proceso civil de nulidad, separación
o divorcio, entre otros procedimientos (artículo 87 ter de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). De este modo, los
Juzgados de Violencia contra la Mujer tienen la responsabilidad tanto de
instruir delitos como de adoptar medidas sobre custodia y régimen de
visitas de los hijos.



En materia de custodia, el artículo 65 de la Ley integral dispone: «El
Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el
ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de
los menores a que se refiera». En materia de visitas, el artículo 66
dispone: «El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado
por violencia de género a sus descendientes». Estas medidas, concluye el
artículo 68, dada su naturaleza restrictiva de derechos «deberán
adoptarse mediante auto




Página
382






motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad y, en todo
caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios
de contradicción, audiencia y defensa».



Sin perjuicio de reconocer los avances en nuestra legislación, cuando a
una situación de crisis familiar se anuda un episodio de violencia de
género, es oportuno reflexionar sobre la suficiencia de nuestro
ordenamiento en lo que se refiere al régimen de custodia y visitas del
padre en estos casos.



«El Anteproyecto de ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad
parental» y otras medidas a adoptar tras la ruptura de la convivencia
(versión de 20 de abril de 2014), opta por excluir a rádice de la
custodia al padre, previa resolución judicial motivada, sea la sentencia
firme, sea una resolución judicial anterior a ella —a salvo los
principios de contradicción, audiencia y defensa-, y adopta una posición
más matizada en cuanto al régimen de comunicación o visitas: habrá de
entenderse que «podrá adoptarse» la supresión, mientras está pendiente el
procedimiento, en el marco del artículo 66 antes citado y que, tras la
sentencia, la tendencia general será a la supresión, pero admitiéndose
excepciones, siempre con un especial seguimiento si se mantuvieren las
visitas tanto antes como después de la sentencia firme.



Esta institución considera que es preciso reforzar la protección del menor
frente a posibles riesgos y, por ello, opta por la posición que se deduce
de las recomendaciones con las que concluye este escrito.



En su virtud, y de conformidad con el artículo 30.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulo a V. E. la
siguiente



RECOMENDACIÓN



1. Remitir cuanto antes al Congreso de los Diputados el proyecto de Ley de
corresponsabilidad parental, de modo que pueda debatirse antes del final
de la Legislatura y se decidan las importantes cuestiones en él
abordadas, teniendo en cuenta las orientaciones y recomendaciones del
Defensor del Pueblo en el Estudio denominado La escucha y el interés
superior del menor: revisión judicial de medidas de protección y procesos
de familia, y el Dictamen del CEDAW de 16 de julio de 2014, que
recomienda a España, en el mismo sentido de cuanto ha defendido el
Defensor del Pueblo, «tomar medidas adecuadas y efectivas para que los
antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento
de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y
para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en
peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los
hijos. El interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado
deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia»
[Recomendación b).i)].



2. Establecer técnicas procesales, bien en la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de
género (artículo 66 y concordantes), bien en otra sede normativa que se
considere más adecuada, que garanticen el examen individualizado, con
pleno respeto al principio de contradicción y al derecho del menor a ser
escuchado, del régimen de visita de cada menor afectado por una situación
familiar en la que exista imputación de violencia de género, de modo que
se garantice su seguridad y su superior interés, y se favorezca la
supresión de las visitas y comunicaciones con el imputado con el fin de
prevenir posibles riesgos, sin perjuicio de que el juzgador pueda adoptar
motivadamente otra decisión —con las cautelas y medidas de seguridad
necesarias— teniendo en cuenta que «el interés superior del niño y el
derecho del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las
decisiones que se tomen en la materia» [Recomendación b).i)] del CEDAW a
España, Comunicación 47/2012).



En espera de una respuesta favorable a esta recomendación.



Recomendación 281/2014, de 28 de noviembre, dirigida al Ayuntamiento de
Valdés (Asturias), para informar a los participantes de los procesos
selectivos de las causas sobrevenidas que impiden continuar el desarrollo
de los mismos (13012951). Pendiente.



Esta institución agradece su escrito, tras haber sido realizadas tres
peticiones de la información que fue inicialmente solicitada por el
Defensor del Pueblo el 4 de julio de 2013, en relación con la queja
planteada por representantes de la Sección Sindical de CCOO de ese
Ayuntamiento, registrada con el número arriba indicado, relativa al
proceso selectivo para la cobertura de una plaza de arquitecto técnico
(personal funcionario) de esa corporación municipal.




Página
383






En la información trasladada se pone de manifiesto que en el Boletín
Oficial del Principado de Asturias, de 1 de septiembre de 2014, se ha
publicado el anuncio en el que se determina la composición del tribunal
calificador, y se fija fecha y lugar del comienzo del proceso selectivo.



Analizada la información remitida se estima necesario realizar una serie
de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.



Esa corporación municipal convocó las pruebas selectivas para cubrir
mediante concurso-oposición, por turno libre, una plaza de funcionario,
arquitecto técnico, perteneciente a la oferta pública de empleo de 2007,
convocatoria cuyas bases se publicaron en el BOPA número 71, de 26 de
marzo de 2010.



Posteriormente, por Resolución 403/2010 del Concejal Delegado de Personal
se adoptó el Acuerdo de aprobar la lista provisional de admitidos y
excluidos para la cobertura de la referida plaza, resolución que fue
publicada en el BOPA de 21 de junio de 2010.



Desde aquel momento y hasta el pasado mes de septiembre, es decir,
transcurridos cuatro años, el citado proceso selectivo no ha tenido
avances en su desarrollo, observándose que esa corporación no ha llevado
a cabo durante ese tiempo ninguna actuación sobre el referido proceso ni
ha adoptado decisión alguna al respecto, ni tampoco ha informado
formalmente a los 29 aspirantes provisionales a la plaza convocada de
cuál era la situación del procedimiento del que eran parte interesada.



Ese Ayuntamiento de Valdés únicamente informa a esta institución de que el
1 de septiembre de 2014 se ha publicado en el BOPA la lista de admitidos
definitivos y la composición y nombramiento del tribunal calificador,
pero no argumenta cuáles han sido las causas y las circunstancias que han
concurrido para que el desarrollo del citado proceso haya estado
paralizado durante cuatro años y no se haya informado a los participantes
de los motivos para ello, pues lo cierto es que esa corporación puso en
marcha en 2010 un procedimiento que no ha sido reanudado hasta hace un
par de meses, lo que se considera que pudiera vulnerar los principios de
eficacia de la actuación administrativa y de seguridad jurídica en su
relación con los ciudadanos.



El motivo del inicio de actuaciones por parte de esta institución fue
precisamente esa falta de información sobre la paralización del citado
proceso de selección, pues se hizo confiar a los participantes en la
normal marcha del proceso selectivo cuando, sin embargo, tras la
publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos en junio de
2010, la actitud de silencio de esa corporación local para con los
interesados en el mismo ha sido absoluta, y precisamente fue ese modo de
proceder el que motivó que los comparecientes solicitaran el auxilio e
intervención del Defensor del Pueblo.



Esta institución considera que esa Administración municipal debería haber
conducido la gestión de este proceso selectivo de forma más transparente,
pues una demora tan importante es merecedora de una explicación a los
participantes en el proceso selectivo ya que, en caso contrario, se pone
en riesgo la confianza de los eventuales interesados en que el acceso al
empleo público discurra de manera objetiva e imparcial, conforme a los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como en
la exigencia de buena administración a la que se deben todas las
administraciones públicas en su proceder.



Nuestra jurisprudencia tiene declarado, respecto al marco de derechos
subjetivos en un proceso de selección, que la participación en la
convocatoria de un proceso selectivo, previo al acceso a un empleo
público, genera meras expectativas en los aspirantes (STS de 4 de abril
de 2000; en la misma línea Sentencias del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 7 de noviembre de 1998 y de 15 de abril de 2010).



Ahora bien, la Administración que ha convocado un proceso selectivo goza
de la facultad de suspenderlo —al menos de forma transitoria-, poniendo
de manifiesto una causa justificada y razonada, pues la motivación del
acto asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la
Administración, y como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de
junio de 2000, las motivaciones son un requisito necesario que cumple con
la doble finalidad de impedir que la decisión administrativa aparezca
como puramente voluntarista, como sucedería si no explica su razón de
ser, y de evitar que, conociendo ésta, el recurrente pudiera quedar
privado de los argumentos precisos para combatirla.



Por ello, la Administración convocante debe adoptar la decisión que
considere más oportuna respecto a la convocatoria en curso, ya que no
queda al arbitrio de la corporación municipal adoptar o no formalmente
una decisión al respecto, pues lo que no cabe es pretender mantener
abierto un proceso selectivo indefinidamente sine díe hasta tanto se
decida si se reactiva o no el mismo, como ha sucedido en el supuesto que
nos ocupa, todo ello en la exigencia derivada del principio de eficiencia
que ha de presidir la actuación de la Administración.




Página
384






Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formularle a
ese Ayuntamiento de Valdés la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar de manera formal y motivada la decisión que se estime más
oportuna, ante las causas sobrevenidas que impidan la continuación del
desarrollo de un proceso selectivo, y notificar la decisión a los
participantes de dichas pruebas de selección, a efectos de poder ejercer
los derechos que tuvieran por conveniente.



A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la
aceptación o rechazo de la recomendación formulada.



Recomendación 282/2014, de 28 de noviembre, formulada a la Consejería de
Sanidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la resolución de
expedientes pendientes (14008429). Pendiente.



A lo largo del presente año se han tramitado ante esa Consejería las
quejas 14008429, 14008443, 14008734, 14008563, 14008798, 14008912 y
14016422, todas ellas relativas a la tardanza en la resolución de un
proceso selectivo derivado de la Oferta Pública de Empleo del año 2007,
para el acceso a diversas categorías de personal estatutario fijo con
destino al Servicio Canario de Salud, iniciado en el año 2012, que hasta
la fecha no ha concluido mediante la asignación de las plazas a los
candidatos seleccionados.



Durante la tramitación de dichas quejas, se han recibido diversos informes
de esa Consejería, los últimos de ellos de 1 de octubre pasado.



Todos los informes recibidos, tras pormenorizar las vicisitudes del
proceso en relación con las diversas categorías concernidas en cada una
de las quejas, concluyen añadiendo que los Tribunales Calificadores
habrían venido desempeñando su cometido en los tiempos que marca el
procedimiento, teniendo en cuenta el volumen de aspirantes presentados.



Dicha afirmación carece a nuestro juicio del debido fundamento legal y así
se le ha manifestado reiteradamente a esa Consejería de Sanidad del
Gobierno de Canarias.



Al respecto, ha de significarse que el plazo máximo para resolver cuando,
como aquí sucede, no existe uno fijado concretamente, sería en el mejor
de los casos el de seis meses fijado en el artículo 42.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ampliable por otros
seis meses en el supuesto contemplado en el apartado 6 del precepto
citado, y ello una vez agotados todos los medios a disposición posible.



En el proceso selectivo en cuestión han transcurrido ya más de dos años
desde la fecha de la convocatoria, no constando que se hayan habilitado
los medios personales y materiales precisos para cumplir con el plazo
máximo previsto a la vista del número de aspirantes presentados, por lo
que no puede mantenerse con fundamento la afirmación relativa al
cumplimiento de los plazos por parte de los tribunales calificadores,
pues ya ha transcurrido con creces el plazo máximo computable.



Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo
30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular
el presente



RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL



Derivado del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en cuanto a la resolución de los expedientes dentro
del plazo máximo computable con arreglo a las previsiones contenidas en
dicho precepto, y ello tras el cumplimiento de las previsiones relativas
al agotamiento de todos los medios a disposición posibles y las
preceptivas comunicaciones a los interesados, siempre que se acuerde una
ampliación del plazo máximo para resolver en los casos tasados en el
citado precepto.



Por otro lado, al amparo también de lo previsto en el propio artículo 30.1
de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la
siguiente




Página
385






RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas precisas para la resolución de los procesos selectivos
a que se refieren las quejas tramitadas por esta institución que aún
siguen pendientes, no obstante haberse iniciado hace más de dos años y
haber transcurrido con creces el plazo máximo computable con arreglo a
las previsiones del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a que se refiere el recordatorio anterior.



Agradeciéndole la acogida que dispense al recordatorio de deberes legales
y a la recomendación formulados y a la espera de la información que sobre
su aceptación ha de sernos remitida.



Recomendación 283/2014, de 28 de noviembre, formulada a la Junta Electoral
Central, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de
Presidente y Vocal de las Mesas Electorales (14007817). Aceptada.



Se acusa recibo de su escrito en relación con la queja registrada con el
número de referencia arriba indicado.



Esta institución ha estudiado el contenido del informe remitido por esa
Administración, en relación con las distintas cuestiones que se
plantearon sobre la regulación vigente sobre régimen electoral y su
aplicación por la Administración electoral.



Con esta fecha se da traslado a las personas interesadas de aquellos
extremos que les conciernen, y que fueron planteados en su momento en las
distintas quejas formuladas a esta institución.



No obstante lo anterior, y por lo que afecta a la cuestión de las excusas
para formar parte de una Mesa electoral y su valoración por las Juntas
Electorales de Zona, y la potestad de unificación de criterios que tiene
esa Junta Electoral Central, se ha estimado procedente hacer hincapié en
lo que esta institución manifestó en su anterior escrito de fecha 1 de
julio de 2014, una vez celebradas las elecciones al Parlamento Europeo de
25 de mayo del mismo año, teniendo en cuenta la recepción de quejas
ciudadanas en las que se ponía de manifiesto la falta de homogeneidad en
la valoración y aceptación o rechazo de las excusas formuladas por los
ciudadanos, a la hora de formar parte de una Mesa Electoral.



Como se afirmaba en ese momento por el Defensor del Pueblo, la ley, al
regular el procedimiento de designación de los ciudadanos que deben
formar parte de las mesas electorales, contempla la posibilidad de que
quienes resulten designados formulen excusas ante la Junta Electoral de
Zona competente que, en su caso, les impidan el desempeño de los
cometidos correspondientes.



Sobre la interpretación que han de dar a la referida previsión legal las
Juntas Electorales de Zona, se dictó por esa Junta Electoral Central la
Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de interpretación del artículo 27.3
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y
excusas justificadas para los cargos de presidente y vocal de las mesas
electorales, que, atendiendo al punto de vista manifestado de forma
reiterada por esta institución, concretó las causas de impedimento para
formar parte de las mesas electorales, contemplando las causas relativas
a la situación personal del miembro, las relativas a las
responsabilidades familiares, y las relativas a las responsabilidades
profesionales.



La falta de homogeneidad en la valoración y aceptación o rechazo de las
diferentes causas previstas, pese a la existencia de la citada
Instrucción, ha suscitado un vivo rechazo y un debate en las pasadas
elecciones europeas, cuando algunos ciudadanos han formulado queja al
conocerse que la Junta Electoral de Zona de Madrid admitió como causa que
justificaba el relevo del desempeño del cargo a un ciudadano que disponía
de entradas para un importante acontecimiento deportivo que se celebraba
el día anterior a la jornada electoral.



Dicha causa fue subsumida en la excusa de la «concurrencia el día de la
elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten
inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos
importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con
este una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.
En estos casos, el interesado no solo deberá acreditar documentalmente la
previsión de celebración del evento sino también el carácter inaplazable
del mismo o los perjuicios económicos en caso de suspensión».



En el supuesto planteado por una de las comparecientes ante esta
institución, disponía de un viaje al extranjero contratado y planificado
con anterioridad a la convocatoria electoral, circunstancia que alegó




Página
386






ante la Junta Electoral de Zona de Elda, sin que dicha excusa fuera
aceptada, lo que le supuso un claro perjuicio económico.



Al margen del supuesto planteado, y como se manifestó igualmente ante esa
Junta Electoral Central, otro de los motivos de queja de los ciudadanos
consistía en el hecho de que ciudadanos que han sido designados en
ocasiones sucesivas para ser miembros de una mesa electoral, manifiestan
su extrañeza ante el hecho de salir nuevamente elegidos y ante tan
reiterada coincidencia que es altamente improbable cuando el criterio
establecido para tal designación es el sorteo.



En su momento, esta cuestión ya se planteó igualmente, como esa Junta
tiene conocimiento, al objeto de contrastar la existencia de posibles
disfunciones en la celebración de los sorteos que dan lugar a la
determinación de la composición de las mesas en los distintos procesos
electorales, sobre todo teniendo en cuenta la reiteración de supuestos
similares en la actualidad de que determinados electores sean llamados de
manera casi sistemática para el desempeño de dicho cometido en procesos
electorales sucesivos.



Teniendo en cuenta que compete a los Ayuntamientos la formación de las
Mesas Electorales y que para ello cada Administración local recurre a
programas informáticos y a la utilización de otras técnicas de este
carácter, a efectos de la realización del sorteo público que prevé la
legislación electoral vigente, se estimó procedente trasladar a la Junta
Electoral Central el punto de vista de esta institución respecto de la
posible procedencia de que por la misma se establecieran sistemas de
control, homologación o supervisión de los programas informáticos, o se
definieran, en otro caso, con carácter previo, las especificaciones
técnicas a que deban responder dichos programas, de manera que con ello
se despejase cualquier posible duda respecto de su idoneidad, a los
efectos de su utilización para la designación aleatoria de los miembros
de las mesas prevista en la legislación electoral.



La Junta Electoral Central no precisa los extremos que han sido
cuestionados por esta institución, limitándose a informar: «Por otra
parte, el carácter aleatorio del sorteo que los Ayuntamientos deben
realizar para designar a los miembros de las Mesas Electorales no impide
que en alguna ocasión pueda repetirse la designación de una misma
persona, si bien lo ordinario es que se trate de un supuesto
excepcional». Esta institución ha advertido, a través de la recepción de
quejas planteadas por ciudadanos, la persistencia del problema, que si
bien no es una situación generalizada, se presenta en más casos de los
que cabría calificar de «supuesto excepcional».



A la vista de lo expuesto, esta institución, al amparo del artículo 30 de
su ley orgánica reguladora, ha valorado la conveniencia de dar traslado a
V. E. de la siguiente



RECOMENDACIÓN



Valorar la procedencia de revisar los supuestos previstos en la
Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de
interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral
general, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de
presidente y vocal de las mesas electorales, incluyendo entre los mismos
expresamente la excusa de haber sido designado con anterioridad, al menos
en tres ocasiones, miembro de una Mesa Electoral, a efectos de que dicha
circunstancia pueda justificar el no ser miembro designado de una mesa
electoral.



En espera de la contestación respecto a la aceptación o no de la presente
recomendación.



Recomendación 284/2014, de 2 de diciembre, formulada a la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid,
para tener por prescrita una infracción aunque la Administración no
resuelva en plazo (14008060). Pendiente.



Se ha recibido escrito de V. E., referido a la queja arriba indicada.
Estudiado su contenido, esta institución aprecia que la sentencia del
Tribunal Supremo que cita la Consejería no dice que la Administración
disponga de un plazo ilimitado para resolver la alzada.



El Tribunal Constitucional sostiene que no puede calificarse de razonable
una interpretación de la ley que prima la inactividad de la
Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera actuado
(desde la STC 6/1986, que confirman y resumen, entre otras, las SSTC
188/2003 y 220/2003, más recientemente las SSTC 3/2008, 72/2008 y
171/2008). La doctrina del Tribunal Supremo no conduce a que el inicio
del plazo de prescripción dependa exclusivamente y con carácter
indefinido de la voluntad




Página
387






de la Administración. La Consejería admitirá que el tiempo empleado en
resolver el recurso administrativo es también parte del procedimiento
sancionador; entonces, si su resolución se demora opera la prescripción
según las reglas generales de su cómputo e interrupción para las
infracciones (artículo 132.2 de la Ley 30/1992).



Por todo lo cual y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto
dirigir a la Consejería la siguiente



RECOMENDACIÓN



Cumplir los principios informadores de la actuación de los poderes
públicos de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y de eficacia de la
actuación administrativa (artículo 103 CE) para que la inactividad de la
Administración, al incumplir su obligación de resolver, no deje sin
efecto la prescripción de infracciones y sanciones.



Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que, a
la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación,
indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.



Recomendación 285/2014, de 2 de diciembre, formulada a la Subsecretaría
del Ministerio de Fomento, sobre el establecimiento de la obligación de
servicio público, consistente en el acompañamiento de personas con
discapacidad en el transporte aéreo (14018350). Pendiente.



Se ha recibido en esta institución un escrito de la Asociación de personas
con discapacidad física de (...), relativa al caso de un ciudadano que
adquirió un billete de Air Europa para viajar a la República Dominicana.
Al efectuar su reserva recibió una llamada de la compañía preguntándole
si sería capaz de desplazarse hacia el exterior de la aeronave en caso de
emergencia y, al contestar que no, se vio obligado a cancelar su reserva.
Con anterioridad, esta misma Institución tramitó la queja 13023464 por
incidencias similares también en relación con Air Europa.



Según las condiciones de transporte fijadas por esta empresa no se permite
viajar sin acompañante a los pasajeros que no sean autosuficientes para
alcanzar la salida de emergencias.



El Reglamento CE) N.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5
de julio, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad
reducida en el transporte aéreo, en su artículo 4, permite a las
compañías aéreas exigir que una persona con discapacidad o movilidad
reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la
asistencia necesaria, con el fin de cumplir los requisitos de seguridad.



En el escenario actual, las empresas tienen un margen de apreciación para
fijar sus políticas que afectan a las personas con dificultades de
movilidad. Este margen de apreciación da lugar a interpretaciones no
coincidentes, como ha puesto de manifiesto la Oficina de Atención a la
Discapacidad (OADIS). Es conforme al Reglamento, por ejemplo, que una
empresa, como es el caso aquí planteado, exija a las personas con
discapacidad que sean capaces de abandonar el asiento por sus propios
medios.



A juicio de esta institución, la imposibilidad de viajar solas para las
personas con discapacidad es un obstáculo que dificulta su plena
integración en la sociedad. Dado que viajar acompañado es una opción que
no siempre resulta posible, la exigencia puede tener un efecto
discriminatorio, por ejemplo, en las oportunidades de promoción
profesional de las personas con discapacidad.



De acuerdo con el artículo 9.2 de la Constitución española, corresponde a
los poderes públicos promover las condiciones para que la igualdad
efectiva de los individuos, así como remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.



El transporte aéreo está liberalizado, de manera que, al programar su
oferta de servicios, las empresas actúan motivadas por la búsqueda del
beneficio empresarial.



Pero la búsqueda de beneficio debe compatibilizarse con los derechos a la
plena integración de las personas con discapacidad y para ello es
necesaria una intervención pública. Esta intervención es necesaria, dado
que las empresas carecen de incentivos para facilitar el embarque y la
asistencia a las personas con discapacidad que viajen solas.




Página
388






Desde este punto de vista, se considera oportuno que la asistencia y
acompañamiento de las personas con discapacidad en el transporte aéreo se
declare servicio económico de interés general, dada la contribución
positiva de un servicio de esta naturaleza a la cohesión social, conforme
a lo dispuesto en el artículo 36 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Establecer como obligación de servicio público la de asistencia y
acompañamiento de personas con discapacidad en el transporte aéreo.



En espera de la respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aceptación
de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para
no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 286/2014, de 3 de diciembre, formulada a la Presidencia de
la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Ministerio de Fomento,
sobre la unidad de tasación para determinar los precios de RENFE
(13029439). Pendiente.



Se ha recibido su escrito en relación a la queja de referencia. El
interesado manifiesta que Renfe-Operadora no ha efectuado una reducción
del precio de los billetes de media distancia en el tramo situado entre
Vigo y Santiago de Compostela, a pesar de que, como resultado de unas
obras de mejora, se ha reducido el número de kilómetros en dicho tramo.



En el año 2012 presentó una reclamación ante la Junta Arbitral de
Transportes de la Junta de Galicia que fue resuelta a su favor mediante
laudo de 7 de febrero de 2013, condenando a Renfe a pagarle 700 euros en
concepto de diferencia entre lo que pagó y lo que tendría que haberse
cobrado realmente si se hubiera tenido en cuenta el nuevo kilometraje.



En su fundamentación, la Junta Arbitral de Transportes considera que en el
tramo ferroviario entre Vigo y Santiago de Compostela se tarifican 105
kilómetros, a pesar de que se anuncia por parte del Ministerio de Fomento
una reducción de la distancia en 6 kilómetros como consecuencia de las
obras de alta velocidad. De manera que el recorrido entre Vigo y Santiago
de Compostela deja de estar comprendido en el tramo tarifario entre 101 y
110 km, para pasar al tramo entre 91 y 100 km.



RENFE había alegado que la unidad de tasación para determinar las tarifas
no es la distancia kilométrica real, sino la denominada «distancia
comercial», que entre Vigo y Santiago resulta ser de 105 km. Como prueba
de ello aporta la Circular número 2, de 18 de octubre de 1992, en la que
se fijan unas unidades de tasación o distancias comerciales para todas
las líneas de Renfe que en el recorrido entre Vigo-Santiago resulta ser
de 105 km.



La Junta Arbitral de Transportes considera que la documentación presentada
por Renfe carece de valor probatorio, debido a que la circular no está
firmada, y que la normativa de comercialización se había presentado solo
parcialmente, sin acreditar el órgano que la ha emitido ni, por tanto, su
fuerza vinculante. La Junta Arbitral afirma que en esta controversia «nos
movemos en el ámbito de las relaciones entre empresas y usuarios, cuyos
derechos gozan de una protección especial en nuestro ordenamiento
jurídico, especialmente en lo que se refiere a su adecuada información».
Considera que Renfe no ha dado publicidad a las nuevas tarifas y a su
modo de cálculo, y entiende que la interpretación más recta es acudir a
la determinación de los kilómetros reales entre origen y destino.



Esta institución inició actuaciones ante Renfe, que indica que los
servicios de ‘media distancia’ se enmarcan en las denominadas
Obligaciones de Servicio Público que no pueden ser satisfechos por los
mercados, y su capacidad de generar ingresos debe ser completada con
aportaciones públicas. Manifiesta que los precios han sido autorizados
por el Ministerio de Fomento, y que la distancia comercial es un
parámetro determinante de la tarifa. Las tarifas cuya revisión se
contempla son las correspondientes a los servicios de transporte de
viajeros por ferrocarril, competencia de la Administración General del
Estado, sometidos a Obligación de Servicio Público por los Acuerdos de
Consejo de Ministros de fechas 30 de diciembre de 2010, 18 de noviembre
de 2011, 28 de diciembre de 2012 y 5 de julio de 2013; prestados por




Página
389






Renfe-Operadora bajo la denominación de Cercanías, Media Distancia
(convencional y alta velocidad) y Ancho Métrico sobre la red ferroviaria
de interés general.



Se remite la Circular de 18 de octubre de 1992, núm. 2. Viajeros, en la
que se indica que las denominadas «distancias comerciales» son unidades
de tasación de los títulos de transporte para trenes de Largo Recorrido y
Regionales que, en algunos casos, son diferentes a las distancias
«reales» o de «infraestructura».



La determinación de los precios de Renfe corresponde a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE), tal y como
disponen los apartados uno y siete del artículo 16 del Real Decreto-ley
7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter fiscal y de
fomento y liberalización de la actividad económica.



Conforme al procedimiento establecido para la fijación de las tarifas, la
CDGAE en su reunión de 19 de abril de 2012 aprobó, con efectos a partir
del 1 de mayo de 2012, un incremento del precio medio para los servicios
de cercanías, media distancia convencional y media distancia Alta
Velocidad del 10,9%, basado en la necesidad de garantizar la
sostenibilidad económica del servicio y de reducir su déficit de
explotación.



A juicio de esta institución, las tarifas objeto de la presente queja se
refieren a un servicio de transporte sujeto a obligación de servicio
público. Esta sujeción implica que el servicio de que se trate no se
regirá por las reglas del mercado (oferta y demanda), al existir una
aportación presupuestaria pública que se adopta teniendo en cuenta la
contribución positiva de estos servicios a fines de interés general y, en
particular, de la cohesión social y territorial. Asimismo, ha de ponerse
de manifiesto que se trata de un servicio esencial para la vida diaria de
muchas personas. La salvaguardia del principio de seguridad jurídica
(establecido en el artículo 9.3 CE) así como la protección del consumidor
(art. 51 CE), aconsejan que los ciudadanos usuarios del servicio puedan
conocer cuáles son los parámetros para el cálculo de los precios. Es
evidente que la distancia kilométrica es una unidad de tarificación
razonable, tal y como ha entendido la Junta Arbitral de Transportes. No
obstante, si Renfe considera, como es el caso, que la unidad de
tarificación ha de ser la denominada distancia comercial, ha de obrar con
la mayor transparencia, a fin de dar una adecuada publicidad a los
criterios que determinan tanto la base de las tarifas como su revisión.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Acatar la decisión de la Junta Arbitral de Transportes en la determinación
de los precios del trayecto entre Vigo y Santiago de Compostela, en
función de la distancia kilométrica real entre ambos puntos. En el caso
en que RENFE decida apartarse de la misma, justificar debidamente las
razones, dando publicidad y siendo transparente con los elementos que
determinan la fijación de los precios de los billetes.



En espera de la respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aceptación
de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para
no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 287/2014, de 3 de diciembre, formulada a la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
sobre el convenio especial para trabajadores de 55 o más años, sujetos a
expedientes de regulación de empleo (14004621). Pendiente.



Esta institución inició actuaciones ante la Tesorería General de la
Seguridad Social, registradas con el número de referencia arriba
indicado, al exponer algunos ciudadanos las negativas consecuencias que,
a efectos del reconocimiento de futuras prestaciones, les ocasionaba el
incumplimiento por parte de las empresas de la obligación de suscribir un
convenio especial con relación a determinados trabajadores afectados por
expedientes de regulación de empleo.



El artículo 51.9 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, dispone que cuando se trate de procedimientos de despidos
colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que
incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no
tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967,




Página
390






existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación
de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente
señalados, en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad
Social.



Los interesados alegaban que pese a la obligación legal impuesta a los
empresarios de suscripción de este tipo de convenios, la Tesorería
General de la Seguridad Social no cuenta con mecanismos legales para
exigir su firma, ni puede realizar actuaciones para la ejecución o
embargo de sus cuantías, en supuestos de incumplimiento empresarial.
Planteaban también los perjuicios que la pérdida de cotizaciones generaba
en el reconocimiento de posibles prestaciones y derechos, así como en el
importe de sus respectivas cuantías.



La Tesorería General de la Seguridad Social ha indicado a esta institución
que, con la normativa actualmente vigente, no puede proceder a dar el
alta de oficio a los trabajadores afectados, ni a sustituir la voluntad
de la empresa en la suscripción del convenio, dada la dinámica misma de
la figura del convenio especial, fórmula elegida legalmente para dar
cobertura a los derechos de los trabajadores en estos supuestos, que
requiere para su aprobación de la previa conformidad de las partes
implicadas, todo ello sin perjuicio de las modificaciones normativas que,
de lege ferenda, pudieran resultar deseables.



El citado organismo reconoce, por tanto, la existencia del problema
expuesto por los ciudadanos afectados, así como la imposibilidad de
ofrecer una solución viable y satisfactoria a la situación derivada del
incumplimiento de las empresas respecto de la obligada suscripción de
este tipo de convenios. Dicha obligatoriedad entra en contradicción con
los supuestos recogidos en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por
la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad
Social, cuya característica esencial es la voluntariedad de las partes,
impidiendo con ello el fin perseguido por la norma, esto es, la
protección del trabajador.



La disposición adicional sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad
Social, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, dio una nueva redacción
a los apartados 1 y 2 de la disposición adicional trigésima primera de la
Ley General de la Seguridad Social, relativa al convenio especial a
suscribir en expedientes de regulación de empleo. La referida Ley
27/2011, introdujo, además, un nuevo tipo infractor en el artículo 23
apartado 1i del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en
el orden de lo social (TRLISOS), pasándose a considerar como infracción
muy grave el incumplimiento de la obligación de suscribir el convenio
especial en los supuestos establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto
de los Trabajadores.



La sanción a la citada conducta infractora aparece recogida en el artículo
40.1c de la mencionada Ley sobre infracciones y sanciones en el orden
social, cuantificándose la misma en la imposición de multa, hasta un
total de 187.515 euros en su grado máximo.



A este respecto, debe señalarse que de las quejas recibidas en la
Institución se deduce que la imposición de sanciones económicas a los
empresarios infractores no resulta una medida suficientemente disuasoria
para la firma del convenio especial, y, por otra parte, tampoco supone un
resarcimiento económico para los interesados, cuyos derechos se ven
mermados por la falta de su obligada suscripción y abono de cuotas
destinadas a su financiación.



A la vista de todo cuanto antecede, en uso de las facultades que a esta
institución confieren los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a esa Secretaría de
Estado de la Seguridad Social la siguiente



RECOMENDACIÓN



Impulsar las modificaciones legislativas que permitan que la Tesorería
General de la Seguridad Social pueda proceder a dar el alta de oficio a
los trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo con
cincuenta y cinco o más años de edad, y a sustituir la voluntad de la
empresa en la suscripción del convenio especial, en aquellos supuestos de
incumplimiento de dicha obligación por parte del empresario, al objeto de
garantizar debidamente la cobertura de los derechos de estos ciudadanos y
hacer efectivo el contenido del artículo 51.9 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo a que hace referencia el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si
acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las
razones que se estimen para su no aceptación.




Página
391






Recomendación 288/2014, de 5 de diciembre, formulada a la Secretaría de
Estado de Administraciones Públicas, Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, sobre la cesión al otro progenitor del
disfrute del permiso de maternidad, a efectos de favorecer la igualdad y
no discriminación de la mujer en el acceso al empleo, a la formación y
promoción profesionales (14018511). Aceptada.



Esta institución agradece su información en relación con la actuación de
oficio iniciada relativa a los criterios del disfrute, en el ámbito del
empleo público, del permiso de maternidad por el padre u otro progenitor
en los supuestos en que la madre no trabaje.



Analizado detenidamente el contenido de la información trasladada, se
estima necesario realizar una serie de consideraciones que se exponen a
continuación.



Como ya se expresó en el inicio de estas actuaciones, la conexión entre
igualdad y conciliación se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia
comunitaria y, en la misma medida, en la doctrina de nuestro Tribunal
Constitucional, en concreto, en la Sentencia de fecha 30 de septiembre de
2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Roca Álvarez) y
en la Sentencia 75/2011, de 19 de mayo, del Tribunal Constitucional,
pronunciamientos ambos que, como afirma esa Administración en su
respuesta, persiguen garantizar la igualdad entre hombre y mujer en el
ámbito profesional.



La sentencia comunitaria fundamenta su decisión en la Directiva 76/207/CEE
relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y
promoción profesionales y a las condiciones de trabajo, señalando que
permite adoptar medidas «en el ámbito del acceso al empleo, incluida la
promoción que, favoreciendo especialmente a las mujeres, están destinadas
a mejorar su capacidad de competir en el mercado de trabajo y desarrollar
una carrera profesional en pie de igualdad con los hombres...».



Así, y como quedó expuesto en su momento, la interpretación que realiza
esa Administración Pública en el Acuerdo de 25 de julio de 2013, para la
cesión del permiso de lactancia a favor del padre en los supuestos en que
la madre no trabaje, se ampara, precisamente, en la protección del
derecho de que la madre realice bien una actividad laboral o profesional
efectiva, o bien cualquier actividad destinada al acceso o a la búsqueda
de empleo, o a la promoción profesional.



El artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, señala en relación con el permiso por parto: «No
obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas
posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de
que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de
descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute
de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la
madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de
maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre en situación de
incapacidad temporal».



Cuando el derecho que se ejercita es el de la maternidad, los supuestos
ante los que nos encontramos pueden ser muy diversos y, entre ellos, el
supuesto que expresamente contempla la citada norma de que «ambos
progenitores trabajen» pero también el supuesto no expresamente
contemplado de que la madre no trabaje.



La titularidad del permiso de maternidad corresponde en exclusiva a la
madre durante las seis primeras semanas posteriores al parto pero que,
posteriormente, y en el supuesto de que trabaje, puede ser cedido
voluntariamente al padre también trabajador.



En este sentido y como puso de manifiesto ante esta institución esa
Secretaría de Estado, el 28 de enero de 2014, en la información remitida
con ocasión de las actuaciones desarrolladas sobre el permiso de
lactancia (s/ref. YMS/agl PQ 121/13), «En el permiso de maternidad,
además de que la norma prevé su posible disfrute sucesivo por el padre u
otro progenitor, se configura como un exclusivo derecho de la funcionaria
que puede ceder al otro progenitor de manera que cuando se produce el
disfrute sucesivo del permiso por parte del padre significa que éste ha
pasado a ser el titular del derecho por cesión de la madre y, por ende,
el tiempo que reste hasta la finalización del permiso será disfrutado
únicamente por el padre».



Ahora bien, denegar el permiso por parto al padre que trabaja por cuenta
ajena (una vez transcurridas las seis primeras semanas posteriores al
parto), porque la madre no trabaja o no trabaja por cuenta ajena, supone
que las madres se vean obligadas a limitar su actividad profesional y,
por tanto, posicionarlas en una situación que podría calificarse de
desventaja o desigualdad en la protección de su ámbito laboral.



Esta institución considera que en el ámbito de la conciliación de la vida
familiar y laboral la actuación de los poderes públicos debe ajustarse a
los principios de igualdad y no discriminación entre mujeres y




Página
392






hombres que impidan diferencias de trato en la protección de sus derechos,
entre ellos, los laborales y profesionales.



Sobre esta base, el reconocimiento de la cesión del permiso de lactancia a
favor del padre u otro progenitor en el supuesto de que la madre no
trabaje en apoyo a la búsqueda efectiva de empleo y su promoción
profesional y, sin embargo, el no reconocimiento de la cesión del
disfrute del permiso por parto a favor del padre u otro progenitor en el
supuesto de que la madre no trabaje (se insiste, tras el transcurso de
las seis primeras semanas posteriores al parto) cuando la finalidad es la
misma en ambos casos, podría estar generando en el segundo de los
supuestos, que es el que nos ocupa en las presentes actuaciones, un
menoscabo en la protección de estos derechos.



Esa Administración ha de reparar en que la protección de estos derechos de
la mujer no pueden ser favorecidos en el supuesto del permiso de
lactancia y, sin embargo, no ser valorados en el supuesto del permiso de
maternidad cuando la finalidad de su protección, se insiste, sería, en
ambos casos, la integración laboral de la madre y su promoción
profesional.



El artículo 28.2 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
establece que, si como consecuencia de sus investigaciones llegase al
convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar
situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, le cabe a
esta institución sugerir al órgano legislativo competente o a la
Administración la modificación de la misma. Por su parte, el artículo
30.1 autoriza al Defensor del Pueblo a formular recomendaciones a las
autoridades y funcionarios de las administraciones públicas para la
adopción de nuevas medidas. Con estos fundamentos normativos y en base a
los razonamientos que se han expresado a lo largo de este escrito y que
responden al criterio de esta institución al respecto, se formula la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Plantear en el seno de la Comisión Superior de Personal o en el foro que
se estime más adecuado, que sea analizada la posibilidad, con las
precisiones que se estimen convenientes, de que en el supuesto de que la
madre no trabaje se pueda ceder al padre u otro progenitor el disfrute
del permiso por parto (transcurridas las seis primeras semanas
posteriores al alumbramiento), a efectos de favorecer la igualdad y no
discriminación de la mujer en el acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales.



A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la
aceptación o rechazo de la recomendación formulada.



Recomendación 289/2014, de 9 de diciembre, formulada a la Consejería de
Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, sobre las medidas de
conservación de un bien de interés cultural. Ejecución subsidiaria
(14002969). Pendiente.



Se ha recibido su escrito de 31 de octubre, remitiendo información
relativa a la queja presentada por don (...), y registrada con el número
de expediente arriba reseñado.



A la vista del informe recibido, esta institución se ve en la obligación
de someter a esa Consejería las consideraciones que siguen, como
fundamento de la resolución con la que concluye esta comunicación.



Primera.–La presente queja se admitió a trámite ante la falta de una
respuesta efectiva a la denuncia del interesado por el mal estado de
conservación de la denominada «Cruz de la Candelaria» sita en la
localidad de Monesterio (Badajoz), bien que, de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional segunda de la Ley de Patrimonio Histórico y
Cultural de Extremadura, gozaría ex lege de la consideración de Bien de
Interés Cultural, por tener una antigüedad superior a los 400 años.



Segunda.–Entre los antecedentes aportados por el interesado se encontraba,
en primer lugar, una respuesta de la Presidencia de la Junta de
Extremadura, registrada de salida el 11 de marzo de 2014, en la que se
decía que «al no ser la Cruz de la Candelaria propiedad de esta
Administración...», no podía actuar sobre el bien en cuestión, por lo que
se habían puesto en conocimiento de su propietario las medidas posibles
para asegurar su conservación.



Con posterioridad, en una segunda respuesta, esta vez de la Dirección
General de Patrimonio Cultural, se comunicaba al interesado que técnicos
del Servicio de Obras y Proyectos de Patrimonio Histórico Artístico y de
Antropología de dicha Dirección General se habían personado en el lugar y
habían




Página
393






evaluado el derrumbe de la cruz que, al parecer, se había debido a una
deficiente cimentación y al colapso del terreno.



A raíz de esta respuesta, el interesado solicitó copia de los informes
emitidos sobre el particular por el citado servicio, respondiéndosele que
estaban a su disposición en las dependencias de la Dirección General de
Patrimonio Cultural, a lo que se añadía literalmente lo que sigue: «Que
la citada cruz se encuentra ubicada en una propiedad privada y, por lo
tanto, debe solicitar su restauración al propietario de la finca en la
que se halla».



Tercera.–En principio, han de ser los propietarios, poseedores y demás
titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural
quienes conserven, mantengan y custodien dichos bienes, pero a la
Administración competente le corresponde solicitar al propietario de la
finca la restauración del bien, conforme a las previsiones contenidas en
el artículo 22 de la LPHCE según el cual: «Los poderes públicos
fiscalizarán el ejercicio del deber de conservación que corresponde a los
titulares patrimoniales de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y
Cultural extremeño».



Cuarta.–Durante la tramitación del expediente se solicitó información
complementaria sobre las posibles acciones para la protección del bien
objeto de la presente queja, recibiéndose como contestación que, con
fecha de salida del Registro Único de la Junta de Extremadura, del 18 de
agosto de 2014, se había formulado un requerimiento al dueño del predio
donde se ubica el BIC, instándole a que en el plazo de 15 días adoptase
las medidas necesarias para conservar y restituir la «Cruz de la
Candelaria» o, en su defecto, permitiese el acceso al personal de la
Dirección General para actuar subsidiariamente para impedir el avance de
su deterioro.



No obstante, en el propio informe se añadía que no constaba acuse de
recibo alguno que permita determinar si dicho escrito fue o no
recepcionado fehacientemente por su destinatario, lo que impediría
cualquier actuación, dado que no hay fecha a partir de la cual corra el
plazo preclusivo dado al propietario.



Quinta.–Nos encontramos, pues, en la misma situación que dio lugar a un
emplazamiento anterior, de fecha 4 de marzo de 2014, instando al
propietario de la finca a que adoptase las medidas oportunas para la
preservación del elemento patrimonial o bien, en su defecto, que
autorizase el traslado del mismo, en concurso con la Administración
local, para que la Cruz de la Candelaria pudiese ser depositada en un
emplazamiento en el que su conservación se viese asegurada. Escrito que,
al no tener respuesta por parte del propietario, dio lugar al último
requerimiento formulado.



Por todo cuanto antecede, y al amparo de lo previsto en el artículo 30.1
de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se procede a formular la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Formular nuevo requerimiento al propietario de la finca, en la que se
halla emplazada la Cruz de la Candelaria, para que adopte las medidas
oportunas para su restauración y preservación, y, en el supuesto de que
el requerimiento resultase infructuoso, actuar conforme a lo previsto en
la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de
Extremadura, incluyendo la ejecución subsidiaria de las intervenciones
que sean necesarias para la conservación del bien.



Agradeciéndole la acogida que dispense a esta recomendación y a la espera
de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida, según
prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.



Recomendación 290/2014, de 16 de diciembre, formulada a la Consejería de
Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de
Canarias, sobre las demoras en la valoración de la discapacidad
(14014124). Pendiente.



En la queja de referencia se plantean los perjuicios causados al
interesado por la demora, superior a dos años, en resolver su solicitud
de valoración del grado de discapacidad y la necesidad de percibir
prestación económica para atender su situación de carencia de recursos.



De la información recibida de la Directora General de Políticas Sociales e
Inmigración de esa Consejería se desprende que el interesado presentó la
solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad el 21 de diciembre
de 2011, cuando tenía 63 años, y según las listas de espera existentes en
esa fecha fue citado para valoración el 11 de septiembre de 2013 y, una
vez aportados los informes complementarios




Página
394






solicitados, el Equipo de Valoración y Orientación, en la Junta de 3 de
marzo de 2014, dictamina un grado de discapacidad del 65 por ciento.



En caso de haberse cumplido el plazo de 6 meses para la resolución de la
valoración solicitada, el interesado habría tenido derecho al
reconocimiento de una pensión de invalidez en su modalidad no
contributiva. No obstante, al haber cumplido los 65 años y carecer de 10
años de residencia en España queda desprotegido.



Conforme a lo previsto en la Orden de 18 de octubre de 2012, por la que se
determina el procedimiento para la valoración y calificación del grado de
discapacidad de las personas en el ámbito de gestión de la Comunidad
Autónoma de Canarias, articulo 5.3d, «El plazo máximo para la resolución
del procedimiento regulado en esta Orden será de tres meses, que se
computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en
cualquiera de los registros de los Centros de Valoración de la
Discapacidad, salvo suspensión del plazo máximo para resolver el
procedimiento y notificar su resolución, debidamente comunicada a la
persona interesada, al amparo de alguna de las causas previstas en el
artículo 42, apartado 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.



Dicho plazo podrá ampliarse conforme a lo previsto en el apartado e). El
plazo máximo para resolver el procedimiento, tanto inicial, de revisión o
reclamación podrá ampliarse por la Dirección General de Políticas
Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias
que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación, no se pueda
cumplir razonablemente el plazo previsto.



Se ha podido comprobar el incumplimiento generalizado de los referidos
plazos y el perjuicio que ello puede causar a los legítimos derechos de
los interesados.



Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le
confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, del Defensor del Pueblo, dirige a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas necesarias, y en su caso, incrementar los recursos
personales y materiales dedicados a resolver las valoraciones de grado de
discapacidad en los plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a
que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, con indicación
de las medidas a adoptar, así como, en caso negativo, las razones en que
se fundamentan tal decisión.



Recomendación 291/2014, de 16 de diciembre, formulada a la Federación
Española de Municipios y Provincias, sobre la publicación de un listado
de las fiestas de Nochevieja autorizadas por los ayuntamientos
(12286145). Aceptada.



A finales de los años 2012 y 2013, respectivamente, se formuló a V. E. una
recomendación sobre la necesidad de que los ciudadanos conocieran la
lista de las fiestas de Nochevieja autorizadas en el ámbito territorial
de cada Ayuntamiento. Ello desde la preocupación por la seguridad de
todas las personas que acuden y trabajan en ellas, especialmente
adolescentes y jóvenes.



Estando próximo el final del año 2014 y la consiguiente organización de
fiestas de aquella naturaleza, se considera oportuno y conveniente
reiterar a V. E. la mencionada recomendación.



En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1
de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, vengo
en formular a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Que tenga a bien dar traslado, con carácter de urgencia, a los
ayuntamientos asociados a esa Federación de la conveniencia de publicar,
por los medios más eficaces y que con mayor facilidad puedan




Página
395






llegar al conocimiento de los ciudadanos interesados, un listado de las
fiestas de Nochevieja de 2014 autorizadas en el ámbito territorial de su
respectiva jurisdicción.



En espera de la preceptiva respuesta acerca de la aceptación o no de la
recomendación efectuada.



Recomendación 292/2014, de 17 de diciembre, formulada a la Consejería de
Sanidad y Política Social para adoptar las medidas oportunas para reducir
la demora existente en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de
la Arrixaca de Murcia, en la realización de procedimientos quirúrgicos
programados (13013494). Pendiente.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



Tal y como se reflejaba en un anterior escrito, esta institución tuvo
conocimiento de que una paciente, doña (...), estaba en situación de coma
en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Virgen de la Arrixaca,
de Murcia, tras nueve meses en lista de espera quirúrgica del Servicio de
Neurocirugía de este centro. En tanto permanecía en lista de espera,
sufrió en su domicilio un accidente vascular —como consecuencia
precisamente del proceso que le afectaba y que motivó el procedimiento
programado— siendo precisa una intervención quirúrgica con carácter
urgente.



En la comunicación de esa Consejería, mediante la que se da traslado de
informes elaborados por el Jefe del Servicio de Neurocirugía del Área 1
de Salud (Murcia-Oeste) y por el Servicio de Inspección de Centros y
Establecimientos Sanitarios, se pone de relieve que estos informes «no
fueron trasladados con anterioridad a esa Institución debido a la
necesaria confidencialidad que se derivan de unas diligencias
preliminares de investigación penal».



Es preciso señalar, en primer término, que el artículo 19 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone: «Todos los poderes públicos
están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al
Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones». El hecho de
que se iniciaran diligencias preliminares no eximía a esa Administración
de facilitar puntualmente la información solicitada por el Defensor del
Pueblo, que se circunscribía a las razones que habían motivado la demora
en llevarse a cabo el procedimiento quirúrgico que precisaba la paciente
y a la extensión de la lista de espera estructural del referido Servicio
de Neurocirugía. Por ello, no es posible compartir el criterio expuesto
para intentar justificar el retraso (17 meses) en la emisión de la
información recabada por esta institución.



En el informe del Servicio de Neurocirugía del Área 1 de Salud se pone de
relieve, entre otros extremos, que «se ha sobrepasado evidentemente el
plazo de acceso de 150 días establecido en el Decreto 25/2006, de 31 de
marzo, si bien la paciente no hizo uso de las garantías en caso de
demora». En el del Servicio de Inspección se indica, a modo de
conclusión, que «el Decreto 25/2006, de 31 de marzo, garantizaba a la
paciente que en el plazo máximo de 150 días se debería resolver el
proceso quirúrgico en espera, caso que no ha sido así, superándose este
plazo en 103 días»



Las listas de espera son un elemento común en los sistemas sanitarios de
carácter universal y financiados públicamente. Estas listas pueden ser la
expresión natural de un imposible acoplamiento diario entre oferta y
demanda de servicios sanitarios, incluyéndose en las mismas a aquellos
pacientes que clínicamente pueden esperar.



Tiempos de demora razonables no son un elemento necesariamente
reprochable. Por el contrario, nada puede justificar excesivas demoras,
como es la reseñada en el apartado precedente.



Aun cuando la mayor eficiencia del sistema exige la definición de
criterios explícitos de indicación clínica y de pautas de actuación
acerca de la prioridad de los pacientes en lista de espera, ello no es
suficiente para justificar el largo periodo de tiempo transcurrido desde
que se programó la intervención que precisaba la reseñada paciente (25 de
julio de 2012) hasta su ingreso en la UCI (4 de abril de 2013), sin que
todavía se hubiera materializado. Cabe añadir la incertidumbre en torno a
la secuencia o curso de los hechos de haberse seguido en el Hospital
Virgen de la Arrixaca otros parámetros de actuación; es decir, la
posibilidad de que las circunstancias hubieran acaecido de otra manera en
el supuesto de haberse llevado a cabo puntualmente la intervención
indicada.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente




Página
396






RECOMENDACIÓN



Adoptar las medidas oportunas para reducir la demora existente en el
Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, en
la realización de procedimientos quirúrgicos programados.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en
caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Recomendación 293/2014, de 17 de diciembre, formulada a la Consejería de
Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre la
conciliación laboral (14015488). Pendiente.



Se ha recibido su escrito, al que acompaña el informe elaborado por la
directora general de Gestión de Recursos Humanos, relativo a la provisión
de destinos, en régimen de comisión de servicios, de personal docente
funcionario de carrera.



En la documentación remitida se indica: «Es pretensión de esta
Administración Educativa proceder a una modificación de la normativa de
provisión de destinos con objeto de permitir la participación en los
procedimientos anuales de cualquier docente funcionario de carrera, sin
necesidad de acogerse a algunas de las modalidades de comisiones de
servicios establecidas en la Orden de 26 de febrero de 2008, por las que
se regulan las Comisiones de Servicio del personal funcionario docente
dependiente del ámbito de gestión de la Consejería de Educación,
modificada por la Orden de 30 de abril de 2009 (BOJA número 93, de 18 de
mayo de 2009)».



No se indica, sin embargo, en esta comunicación, cuándo tiene previsto esa
Administración educativa iniciar las modificaciones pertinentes, por lo
que se ha estimado oportuno someter a su atención las consideraciones
siguientes.



La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,
establece en su artículo 14j, el derecho de los empleados públicos a la
adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral.



La Junta de Andalucía ha impulsado medidas para favorecer esta
conciliación, tanto a través del Plan estratégico para la igualdad de
mujeres y hombres, como a través del pacto andaluz por la igualdad de
género, que contiene un apartado dedicado a la conciliación y
corresponsabilidad, en el que se hace un llamamiento a las
administraciones públicas para que, dada la importancia que tiene para el
gobierno de la comunidad la conciliación de la vida laboral y familiar,
recogida tanto en el Estatuto de Autonomía como en la Ley de promoción de
la igualdad de género, conviertan la conciliación en un objetivo
prioritario.



Esa Consejería, tal como se indicaba en nuestro anterior escrito,
únicamente contempla en la Orden de 30 de abril de 2009, por la que se
modifica la de 26 de febrero de 2008, las comisiones de servicio para
funcionarios docentes por ser cónyuges o pareja de hecho de alto cargo de
la Administración o de personal funcionario en puesto de libre
designación como motivos de conciliación, pero no contempla medidas de
conciliación para funcionarios que tengan su destino en lugar distinto y
alejado de su domicilio, no cumpliendo con ello los principios rectores
de las políticas públicas establecidas en la Ley Orgánica 2/2007, de 19
de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formularle la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Promover las modificaciones necesarias para impulsar las medidas que
faciliten la conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los
funcionarios docentes, dando así cumplimiento a las normas que regulan
este supuesto.



A la espera de recibir una comunicación en la que se ponga de manifiesto
la aceptación de la recomendación formulada o, en su caso, las razones
que se estimen para su no aceptación.




Página
397






Recomendación 294/2014, de 17 de diciembre, formulada a la Dirección
General de Política Universitaria, Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, sobre la modificación del sistema de reserva del cupo de
personas con discapacidad en la normativa de acceso a la Universidad
(14019286). Pendiente.



Han llegado a esta institución diversas quejas, una de las cuales es la
registrada con el número arriba indicado, en las que se traslada las
dificultades que han encontrado para acceder, en la convocatoria
extraordinaria, a los estudios universitarios elegidos los estudiantes
con discapacidad, tras la entrada en vigor del Real Decreto 412/2014, de
6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los
procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de
Grado.



Esta norma ha derogado al Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, que
hasta entonces había regulado las condiciones para el acceso a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de
admisión a las universidades públicas españolas. Pero la nueva norma no
ha recogido entre su articulado la previsión contenida en el artículo 51
del anterior reglamento, que reconocía la posibilidad de ampliar el
número de plazas ofertadas en cada centro y titulación hasta completar el
5 por ciento de reserva para personas con discapacidad en la convocatoria
extraordinaria de acceso, previsión que se dirigía a que este colectivo
pudiera optar a plazas por el cupo de reserva en el mes de septiembre,
cuando las plazas sobrantes en el mes de junio se hubieran acumulado al
cupo general.



El Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, excluyó esta previsión, y pese a
que se publicó en los días previos a la celebración de la Prueba de
Acceso a la Universidad, su entrada en vigor se ordenaba para el día
siguiente a su publicación, por lo que incidió plenamente en el proceso
de admisión para el curso 2014/2015.



La nueva norma se refiere al cupo de reserva para personas con
discapacidad en su artículo 26, en el que se establece, al igual que en
la anterior, que las plazas que no se cubran de cada cupo de reserva
pasarán al cupo general. Pero en esta ocasión no se indica expresamente
que, cuando se agoten las plazas de una titulación y centro en la
convocatoria ordinaria, puedan ampliarse las plazas inicialmente
ofertadas con objeto de alcanzar el mínimo del 5 por ciento en favor de
las personas con discapacidad. Pese a la trascendencia de la supresión de
esta previsión, no se recoge ninguna mención ni en la introducción ni a
lo largo del cuerpo dispositivo del Real Decreto 412/2014 que haga
referencia al cambio de criterio.



Este cambio normativo ha supuesto ya en el presente curso 2014/2015 que
algunas de estas personas, como la firmante de la presente queja, se
hayan encontrado con que no existía oferta de plazas para los estudios
deseados en el mes de septiembre, a pesar de que el cupo no se habría
agotado, viéndose obligadas a esperar un curso entero para poder iniciar
sus estudios universitarios.



Señalan los reclamantes que el precepto ahora derogado supuso en su día un
gran avance en el reconocimiento de los derechos de las personas con
discapacidad y que su supresión en la nueva norma reglamentaria supone un
paso atrás en la defensa de este colectivo, lo que no se compagina con
las medidas de acción positiva que demanda la normativa reguladora de las
personas con discapacidad, como es el caso del texto refundido de la Ley
general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).



Ante la situación expuesta, y con objeto de amparar a las personas con
discapacidad, afectadas por la aplicación del nuevo Real Decreto, en
tanto exista distinción entre fase ordinaria y fase extraordinaria del
proceso de admisión a los estudios de Grado, a esta institución le cabe
la posibilidad de dirigirse a cada una de las universidades públicas
recomendando la ampliación de las plazas hasta que representen el 5 por
ciento de reserva a favor de personas con discapacidad, en los centros y
titulaciones que no hayan ofertado plazas por este cupo de reserva en
septiembre, por haberse acumulado a las del cupo general en la fase
ordinaria, dado que la norma deja abierta la posibilidad a las
Universidades de acordar un incremento en los cupos de reserva legalmente
previstos.



Sin embargo, el resultado de esta actuación difícilmente tendría
repercusión con carácter general en todo el territorio español, por lo
que los reclamantes solicitan que sea revisada la nueva norma con el fin
de incorporar la previsión que contenía el artículo 51 del Real Decreto
1892/2008, dejando así clara y expedita la obligatoria inclusión en la
convocatoria extraordinaria de las plazas del cupo de reserva, no
cubiertas por personas con discapacidad en la convocatoria ordinaria,
todo lo cual se enmarcaría como una medida más de acción positiva hacia
el colectivo de personas con discapacidad.




Página
398






Se sostiene esta pretensión en la necesidad de protección a las personas
con discapacidad que obliga a las administraciones públicas a la debida
atención a sus circunstancias personales, así como a la adopción de
medidas de discriminación positiva en su favor. Por otra parte la
materialización de esta medida no supone un detrimento de los derechos de
terceras personas, ya que la ampliación de plazas en convocatoria
extraordinaria no implica excluir del proceso de admisión a quienes
pudieran optar a plaza por el cupo general.



Además, ha de considerarse que su escasa incidencia en el número de plazas
ofertadas por cada centro y titulación difícilmente supondrá merma de la
capacidad de los centros universitarios para atender la demanda de primer
curso, y tampoco alterará significativamente el número máximo de plazas
propuesto inicialmente para cada uno de ellos.



La medida que aquí se reclama se ampara en el derecho a la igualdad de
oportunidades y no discriminación que se establece en la propia Ley
Orgánica de Universidades, así como en el derecho a la educación
inclusiva y en igualdad de condiciones con las demás personas, derechos
que se recogen en la normativa transversal de atención a la discapacidad,
y que tiene su mayor exponente en el texto refundido de la Ley general de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.



De acuerdo con las consideraciones expuestas, y al amparo de lo dispuesto
en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora
del Defensor del Pueblo, se procede a formular a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Valorar la modificación del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, con el
fin de recoger expresamente que, en atención a las personas con
discapacidad, cuando no se oferte una titulación y centro en la fase
extraordinaria por haberse cubierto la totalidad de las plazas en la fase
ordinaria, pero algunas plazas de este cupo de reserva fueron acumuladas
al cupo general en la fase ordinaria por no haber solicitantes
suficientes, las universidades podrán aumentar las plazas, hasta
completar el 5 por ciento, para que accedan los estudiantes con
discapacidad que participen en la fase extraordinaria.



Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta recomendación y
a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida
según prevé el artículo 30.1 de la ley Orgánica 3/1981.



Recomendaciones 295.1 y 295.2/2014, de 17 de diciembre, formuladas a la
Secretaría de Estado de Justicia, Ministerio de Justicia, para adecuar la
dotación de medios humanos del Registro Civil de Illescas (Toledo) a las
necesidades del servicio (14001751). Pendientes.



Se ha recibido escrito del Consejo General del Poder Judicial sobre el
asunto arriba indicado, en el que se expone que, de la información
recabada por el Servicio de Inspección del mismo, se desprende que:



«1.° El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Illescas,
presenta una extraordinaria carga de trabajo en el área civil, que supera
ampliamente el indicador fijado, llegando a duplicar el mismo para este
tipo de órganos, dado que la entrada de asuntos civiles excede del doble
de la carga que se considera aconsejable de conformidad con los
indicadores fijados por el Consejo General del Poder Judicial.



Por su parte, en el área penal, la entrada de asuntos se sitúa ligeramente
por encima del estándar de entrada de asuntos fijada para esta clase de
órganos.



En relación a esta entrada de asuntos, tal y como consta en información
anterior de la Unidad Inspectora, cabe destacar la propuesta que se viene
realizando por el Servicio de Inspección, ya en visitas del año 2010, en
que se propuso a la Comisión de Modernización e Informática de este
Consejo General evaluar la conveniencia de la modificación de la planta
judicial de IlIescas en dos nuevos juzgados, los números 7 y 8. Todo ello
evidencia el enorme trabajo que soportan los Juzgados de lIIescas ya
desde el año 2009 y 2010.



Por otro lado, dicho Juzgado no cuenta en la actualidad con ninguna medida
de refuerzo y, por tanto, dado los parámetros anteriormente expuestos, se
concluye que la plantilla resulta escasa para hacer frente a la carga de
trabajo que soporta.




Página
399






2.° De las gestiones realizadas por la Unidad Inspectora, y
específicamente respecto a la queja planteada, se desprende que la
situación del Registro Civil de lIIescas, que depende del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 1 de la misma localidad, es de
colapso, como manifiesta la Secretaria del Juzgado, habiéndose solicitado
en diversas ocasiones medidas de refuerzo, más medios materiales y mejora
de los mismos para paliar tal situación.»



Por lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha
estimado procedente formular las siguientes



RECOMENDACIONES



295.1 Modificar la planta judicial del Registro Civil de Illescas creando
dos nuevos juzgados, de conformidad con lo informado por el Consejo
General del Poder Judicial.



295.2 Reforzar la dotación de medios humanos del Registro Civil de
Illescas hasta adecuarla a las necesidades del servicio.



En la seguridad de que estas recomendaciones serán objeto de atención por
parte de esa Secretaría de Estado.



Recomendación 296/2014, de 17 de diciembre, formulada a la Consejería de
Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears, sobre la presunción de inocencia en las infracciones en
materia de transporte turístico de Baleares (12019734). Pendiente.



Se ha recibido en esta institución una queja (12019734) en la que una
empresa dedicada al arrendamiento de vehículos sin conductor manifiesta
su discrepancia con la posibilidad, prevista en la normativa de Baleares,
de responsabilizar al propietario del vehículo con el que se cometa una
infracción administrativa, consistente en realizar actividades de
transporte turístico sin la debida autorización.



Anteriormente, se tramitó la queja 14006902 en la que un ciudadano
discrepaba de una sanción de 6.001 euros que le impuso el Ayuntamiento de
Sa Talaia por transportar turistas sin autorización, previa la
inmovilización de un vehículo propiedad de su madre. Esta institución
archivó las actuaciones al conocer que el interesado había interpuesto el
correspondiente recurso contencioso-administrativo.



La Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad
sostenible de las Illes Balears (en adelante, la Ley de transporte
balear) regula el régimen sancionador para quienes incumplan los
requisitos establecidos en materia de transporte turístico.



El artículo 113.1 considera responsables de la infracción «a los
propietarios y los conductores de los vehículos» (113.1a) y a los
«titulares de cualquier tipo de derecho de uso y disfrute sobre el
vehículo» (113.1b) «salvo cuando acrediten que no intervinieron en los
hechos que se les imputan».



Sobre el propietario recae la medida cautelar de inmovilización inmediata
del vehículo y de fijación provisional de la cuantía de la multa, de
manera que no podrá retirarlo hasta que no satisfaga dicho importe, o
garantice el cincuenta por ciento. El Decreto-ley 6/2012, de 8 de junio,
de medidas urgentes sobre el régimen sancionador en materia de transporte
público discrecional de viajeros, indica que la inmovilización del
vehículo es una «medida cautelar y a la vez disuasoria» concebida para
poner freno a la oferta ilegal de transporte de turistas, sobre todo en
la isla de Eivissa (Illes Balears).



Ni siquiera el hecho de que se sorprenda in fraganti a un conductor
distinto del propietario sirve para desvirtuar esa atribución de
responsabilidad al propietario del vehículo, ni la consiguiente
inmovilización del mismo, como lo demuestran las actuaciones denunciadas
en la queja 14006902.



Hay en la ley una salvedad que afecta exclusivamente a las empresas de
alquiler de vehículos sin conductor, en cuyo caso no se inmoviliza el
vehículo, sino que se notifica a la empresa para que lo retire en
veinticuatro horas. Esta excepción se introdujo para evitar «perjuicios a
las empresas de alquiler de vehículos legalmente establecidas», como
expresa la exposición de motivos del Decreto-ley de 14 de diciembre 2012.



El artículo 113.1 de la Ley de transporte balear contiene una presunción
de que el propietario del vehículo es el infractor «salvo cuando acredite
que no intervino en los hechos que se imputan».




Página
400






Esta presunción, que lleva aparejada la inmovilización del vehículo,
plantea problemas de compatibilidad con el derecho fundamental a la
presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución,
aplicable en el ámbito administrativo sancionador.



Probar un hecho negativo es lo que se conoce como una «probatio
diabolica», contraria al principio constitucional de presunción de
inocencia.



Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de
inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios
probatorios de cargo, y que la carga de la prueba corresponde a quien
acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, de
manera que la Administración ha de probar la participación del acusado,
sin que a este pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos
negativos (STC 45/1997).



A la vista de los hechos descritos y teniendo en cuenta el derecho
fundamental a la presunción de inocencia, tal y como ha sido
reiteradamente interpretado por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, esta institución considera que no puede exigirse al
propietario de un vehículo con el que se comete una infracción en materia
de transporte turístico que demuestre su inocencia, sino que ha de ser la
Administración quien demuestre en cada caso la culpabilidad del sujeto
infractor.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Suprimir las menciones contenidas en el artículo 113.1 de la Ley 4/2014,
de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las
Illes Balears, a las personas propietarias de los vehículos o titulares
de derechos sobre los mismos, y a la necesidad que recae sobre ellos de
demostrar su inocencia.



En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga
de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendaciones 297.1 a 297.4/2014, de 18 de diciembre, formuladas a la
Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), sobre el ruido de
terrazas de veladores y fiestas patronales en periodo estival (13024160).
Pendientes.



Como continuación a la actuación que tuvo lugar el pasado año acerca de la
contaminación acústica generada por las actividades molestas, el Defensor
del Pueblo considera necesario trasladar a esa Federación Española de
Municipios y Provincias la necesidad de que las administraciones locales,
especialmente las municipales, extremen el control ambiental durante las
celebraciones de Navidad.



Generalmente, los focos de contaminación durante esta época del año se
sitúan en la vía pública por instalaciones desmontables, desfiles,
conciertos y atracciones. Al ruido se suman otros tipos de contaminación
y el aumento de suciedad en los espacios públicos. Las molestias se
agravan por la ampliación del horario de cierre de los locales en
determinadas fechas (fiestas de Fin de Año) y también los riesgos
aparejados, singularmente por un control defectuoso del aforo en los
locales. Todo ello requiere durante estas fechas unas especiales medidas
de precaución con que evitar molestias excesivas a los vecinos, que
pueden llegar a ser intolerables, y daños y perjuicios al mobiliario
urbano y a la limpieza viaria.



La conciliación del ocio con el respeto al ambiente silencioso y al
descanso de los vecinos ha de ser una ocupación real y efectiva de las
administraciones. Estas se limitan en ocasiones a enunciar la necesidad
de conciliar unos y otros intereses, cuando muchas veces se despreocupan
de los efectos adversos de las actividades festivas que han de soportarse
sin más solución que esperar al final de las fiestas. Los ayuntamientos
se amparan también frecuentemente en el carácter «popular y tradicional»
de las fiestas de Navidad, y justifican que se relaje la exigencia de
respeto por las normas cívicas. Los mismos argumentos son utilizados para
justificar la instalación de escenarios, bares, terrazas, atracciones y
amplificadores de sonido en lugares próximos a viviendas.



Por lo expuesto, y conforme a los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se considera
conveniente dirigir a esa Federación Española de Municipios y




Página
401






Provincias las siguientes recomendaciones, para que conforme a sus
funciones tenga a bien pronunciarse al respecto y, ulteriormente, las
traslade a las entidades locales, tanto municipales como provinciales.



RECOMENDACIONES



297.1 Asegurar mediante control municipal el que, durante las
celebraciones de Navidad, no se permitan las instalaciones en la vía y
espacios públicos sin autorización, y realizar controles periódicos,
comprobar las posibles molestias, daños y suciedad.



297.2 Valorar, en el momento de resolver el otorgamiento de una licencia,
las características y circunstancias del espacio en que se pretende:
instalar equipos desmontables, realizar desfiles y conciertos e implantar
atracciones.



Restringir los horarios o autorizar la menor ocupación de superficie,
cuando las circunstancias así lo aconsejen.



297.3 Llevar a cabo las comprobaciones, y en su caso mediciones, en los
momentos de máxima actividad y sin demora tras la recepción de las
denuncias, sin mediar aviso previo al titular o promotor de la actividad.
Si no se dispone de medios materiales para medir, considerar que «ruido
molesto» es aquel que no hace falta medir para constatar que es
intolerable; y una vez así constatado por los funcionarios en acta de
inspección, adoptar medidas cautelares o provisionales.



297.4 Aplicar el principio de proporcionalidad de una decisión municipal
(sobre medidas urgentes, cautelares y correctoras en actividades
molestas, o sobre la imposición de multas e indemnizaciones) también
respecto de los afectados por las molestias y daños, y no sólo respecto
de los titulares u organizadores de las actividades molestas y
contaminantes.



Se solicita que comunique a esta institución su parecer acerca de las
recomendaciones y acerca de su traslado ulterior, a la mayor brevedad,
por esa Federación, a las entidades locales.



Recomendación 298/2014, de 18 de diciembre, formulada a la Dirección
General de Política Universitaria, Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, sobre la compensación a las universidades por la exención de
tasas y medidas para la igualdad en el acceso de los estudiantes de
bachillerato y los de formación profesional (14000595). Pendiente.



Con motivo de la actuación iniciada de oficio sobre trato desigual en la
exención de precios universitarios a alumnos con matrícula de honor en
los estudios previos al acceso a la Universidad, se solicitó de V. I. que
remitiera diversa información complementaria, una vez se celebrara la
reunión de la Conferencia General de Política Universitaria que estaba
prevista para finales del mes de julio y en la que, según esa dirección
general, serían analizadas las cuestiones planteadas por esta
institución.



Se deseaba conocer el criterio de ese departamento respecto a las
consideraciones puestas de manifiesto en el documento que se dirigía a V.
I. el 20 de enero de 2014, en relación con la actual inexistencia de
compensación a las universidades por los ingresos dejados de percibir en
virtud de la bonificación a la que se refiere esta actuación de oficio,
así como las medidas normativas o de cualquier otra índole que deban ser
adoptadas para garantizar el efectivo cumplimiento de los principios de
igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la universidad de los alumnos
procedentes de Bachillerato y los de estudios superiores de Formación
Profesional.



Como se indicaba entonces, las universidades consultadas atribuían la no
aplicación de esta bonificación a los alumnos de Formación Profesional a
que ésta no se recoge en la Orden del Ministerio de Hacienda de 17 de
agosto de 1982, única norma estatal que actualmente la contempla, y
además lo hace mediante términos obsoletos y sin hacer referencia a la
nueva vía de acceso desde los Ciclos Formativos de Formación Profesional
de Grado Superior.



La consecuencia de esta situación es que las universidades públicas
españolas coinciden en la aplicación de las exenciones de precios
públicos académicos cuando van dirigidas a becarios, miembros de familia
numerosa, alumnado con discapacidad, víctimas de actos de terrorismo,
violencia de género, alumnos con matrícula de honor en los estudios
previos de Bachillerato, etc., derivadas de normas estatales que
reconocen estos derechos y bonificaciones a los estudiantes
pertenecientes a los referidos




Página
402






grupos de beneficiarios, lo que no ocurre con los estudiantes que acceden
a la universidad habiendo obtenido la calificación de matrícula de honor
en los estudios previos de Formación Profesional.



En la respuesta de V. I. se manifiesta que la última reunión de la
Conferencia General de Política Universitaria celebrada a finales del mes
de julio tenía un carácter excepcional por los asuntos que se trataron,
todos ellos relativos a la reforma universitaria, por lo que no se pudo
tratar el tema planteado por esta institución pese a que así se había
previsto inicialmente, por lo que sería incluido en una próxima reunión.



En este punto la institución del Defensor del Pueblo considera
imprescindible que no se demore por más tiempo el análisis de estas
cuestiones por la Conferencia General de Política Universitaria, en la
que están representadas todas las administraciones competentes en la
materia, y, por tanto, es un órgano colegiado idóneo para tratarlas, con
independencia de a quien corresponda después abordar las medidas y
decisiones que se aprueben.



Por tanto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se
procede a formular a V. I. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Incluir en el índice de asuntos a tratar en la próxima reunión de la
Conferencia General de Política Universitaria:



1. La compensación a las universidades por los ingresos dejados de
percibir en virtud de la exención de precios públicos por servicios
académicos.



2. Las medidas normativas o de cualquier otra índole que deban ser
adoptadas para el cumplimiento efectivo en esta materia de los principios
de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la universidad de los
alumnos procedentes de Bachillerato y de estudios superiores de Formación
Profesional.



Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta recomendación y
a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida,
según prevé el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.



Recomendación 299/2014, de 18 de diciembre, formulada a la Empresa
Municipal de la Vivienda y Suelo, para regular los planes de pago de
rentas vencidas e impagadas por los arrendatarios de la EMVS (14009963).
Pendiente.



Procedente del Ayuntamiento de Madrid se ha recibido su escrito referido a
la queja arriba indicada. El Defensor del Pueblo considera que la
decisión de esa Empresa Municipal de aplicar planes de pago para el abono
de las rentas vencidas y no satisfechas es una decisión discrecional de
la EMVS. Sin embargo, los arrendatarios desconocen en qué casos se
podrían acoger a estos planes de pago, y qué criterios utiliza esa
Empresa Municipal para aplicarlos o no.



Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula
ante esa Empresa Municipal la siguiente



RECOMENDACIÓN



Regular con carácter general la formalización de planes de pago para el
abono de las rentas vencidas y no pagadas por los arrendatarios de
viviendas propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo, y
publicar la regulación para general conocimiento.



Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que a
la mayor brevedad comunique si acepta o no la recomendación, indicando en
este último supuesto las razones en que funde su negativa.



Todo lo cual se comunica asimismo a la Alcaldía del Ayuntamiento, con esta
misma fecha.




Página
403






Recomendación 300/2014, de 19 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Padul (Granada), sobre la inclusión en la ordenanza municipal de la
localidad de medidas relativas a facilitar el aparcamiento de las
personas con discapacidad (13004865). Pendiente.



Se acusa recibo del informe del letrado del Ayuntamiento de Padul de 31 de
julio de 2014 sobre el asunto arriba indicado.



En dicho documento se manifiesta que no existe obligación legal de crear
la plaza de «minusválidos» solicitada hasta el 1 de enero de 2019 al
amparo de lo dispuesto en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, que aprueba
el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las
infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en
Andalucía.



Por lo que se refiere al término «minusválidos» que se utiliza tanto en
este informe como en el anterior remitido por el Ayuntamiento de Padul,
hay que considerar que el uso de la expresión «persona con discapacidad»
es obligatorio en las disposiciones normativas desde el 1 de enero de
2007 con la entrada en vigor de la disposición adicional octava de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y
atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,
ratificada por España, y en vigor desde 2008, hace referencia a «persona
con discapacidad».



Por lo que se refiere a la obligación legal de autorizar reservas de
estacionamiento para personas con discapacidad, procede realizar las
siguientes consideraciones:



En el artículo 30 del texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, dispone que los
ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el
estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas
con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad.



El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases
del régimen local; el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y el artículo
7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, establecen la competencia de los
municipios para aprobar ordenanzas y reglamentos para la ordenación y el
control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de
garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención
a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su
movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su
integración social.



El Decreto 293/2009, de 7 de julio, que aprueba el Reglamento que regula
las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo,
la edificación y el transporte en Andalucía, publicado en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía de 21 de julio de 2009 y que entró en
vigor a los 2 meses de su publicación, establece en su disposición
adicional 5.ª que los ayuntamientos y demás entidades locales competentes
llevarán a cabo la adaptación de las ordenanzas locales, cuyo contenido
afecte a la materia de accesibilidad y eliminación de barreras, a lo
dispuesto en dicho decreto en el plazo de un año a partir de su entrada
en vigor. Es decir, que dicha adaptación debería haberse realizado antes
del 21 de septiembre de 2010.



El artículo 127 de dicha norma dispone que las ordenanzas locales de
tráfico facilitarán el estacionamiento de los vehículos que transporten a
personas con movilidad reducida, titulares de las tarjetas de
aparcamiento, estableciendo, como mínimo, las medidas que se enumeran en
los apartados a), b), c), d) y e).



Entre las medidas que, como mínimo, deben regular las ordenanzas locales
de tráfico se incluye la posibilidad de reservar plazas de aparcamiento,
previa solicitud, en los lugares en los que se compruebe que es necesario
para las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con
movilidad reducida y, especialmente, cerca de sus domicilios y de sus
lugares de trabajo.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente



RECOMENDACIÓN



Incluir en la correspondiente ordenanza municipal las medidas, a favor de
las personas con discapacidad, titulares de tarjetas de aparcamiento,
recogidas en el artículo 127 del Decreto 293/2009,




Página
404






de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas
para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la
edificación y el transporte en Andalucía.



En relación con el caso concreto que afecta a don (...), hay que
considerar que sufre una enfermedad degenerativa neurológica en estado
muy avanzado, con una discapacidad del 88 por ciento y no puede caminar,
por lo que para que no sea muy gravosa la entrada y la salida de su
domicilio para acudir a consultas médicas o al centro de rehabilitación
necesita una plaza de aparcamiento frente a la puerta de su vivienda.



Teniendo en cuenta la normativa que regula los derechos de las personas
con discapacidad, y en uso de las facultades conferidas por el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado
dirigirle la siguiente



SUGERENCIA



Valorar nuevamente la solicitud de don (...) para que se autorice, frente
a su domicilio, una plaza de estacionamiento para personas con movilidad
reducida.



En la seguridad de que la recomendación y la sugerencia formuladas serán
objeto de atención por parte de esa corporación.



Recomendación 301/2014, de 23 de diciembre, formulada a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ministerio de Economía y
Competitividad, sobre la normativa de los seguros de decesos (14010382).
Pendiente.



Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la actuación iniciada de
oficio desde esta institución sobre el seguro de decesos y su deficiente
regulación.



Se valora positivamente la inclusión de un artículo específico sobre el
seguro de decesos en la Ley de Contrato de Seguro, pero se observa que
nada se ha previsto respecto al cálculo del incremento de las primas.



Muchos ciudadanos han trasladado a esta institución su inquietud respecto
al aumento de la prima a partir de que el asegurado alcanza una
determinada edad, momento en el que no pueden acudir a otras compañías,
pues no son aceptados, o porque la prima propuesta sería muy elevada.



En España es tradicional la contratación familiar del seguro de decesos;
numerosos ciudadanos están asegurados desde que eran niños. Al haber
aumentado la esperanza de vida son muchos los asegurados que llevan
pagando el seguro de decesos durante 50, 60 o 70 años, generando ingresos
a estas empresas.



El servicio a prestar por las compañías aseguradoras está valorado
aproximadamente en 3.000 euros, por lo que los asegurados en general
pagan con creces el importe del servicio a recibir, sin conocer las
reglas que las compañías aplican para el cálculo de la prima. Cuanto más
alto es el riesgo a cubrir, más tiempo llevan pagando los asegurados la
cobertura y mayor negocio han producido a la compañía. El efecto debería
ser inverso al tiempo transcurrido desde la contratación de la prima,
puesto que la posible contingencia ha sido amortizada y las compañías han
ingresado mucho más que el coste de los servicios funerarios.



Los clientes desconocen los criterios que utilizan las compañías a la hora
de actualizar las primas, y no entienden que el incremento sea mayor a
medida que se cumple más edad, que por otro lado, es cuando se perciben
menos ingresos.



Esta institución considera que, en el proyecto de reforma de la Ley de
Contrato de Seguro, se debería incluir el sistema que se utilice para el
cálculo y actualización de las primas del seguro de decesos, para evitar
la incertidumbre que crea a los clientes.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Regular el sistema de cálculo y la actualización de las primas del seguro
de decesos, para evitar la incertidumbre que crea a los clientes y, en su
caso, el posible lucro excesivo de las compañías aseguradoras.




Página
405






En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Recomendación 302/2014, de 23 de diciembre, formulada a la Secretaría de
Estado de Administraciones Públicas, Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, sobre la inclusión de información en las
convocatorias de las subvenciones o ayudas y en los acuerdos de concesión
de las mismas, sobre las obligaciones fiscales de los beneficiarios de
las mismas (14017114). Pendiente.



Se ha recibido escrito de don (...) y de otros ciudadanos, beneficiarios
de diversas subvenciones y ayudas, que desconocían su obligación de
tributar por el importe recibido.



Años después de la concesión la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) les ha girado liquidaciones en concepto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por no haber declarado las
referidas subvenciones y, además, les ha impuesto una sanción tributaria.



Como norma general, todas las subvenciones o ayudas recibidas por personas
que no realizan actividades económicas tienen la consideración de
ganancias patrimoniales, por lo que están sujetas y no exentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, hay
subvenciones o ayudas que pueden tener un tratamiento diferente en el
IRPF, estando exentas en algunos casos.



La ignorancia en materia tributaria de los ciudadanos y la falta de
información por parte de la Administración conllevan negativas
consecuencias, plasmadas en liquidaciones y sanciones que podrían ser
evitadas con un incremento de la información, garantizando así la
seguridad jurídica de los contribuyentes.



Una de las opciones para asegurar que los ciudadanos reciben una
información adecuada sería incluir, tanto en las convocatorias de las
subvenciones como en los acuerdos de concesión de las mismas, información
sobre las obligaciones fiscales de sus beneficiarios.



En esta línea el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, reconoce el derecho de los obligados tributarios a
ser informados y asistidos por la Administración tributaria sobre el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, se consideró procedente formular a la Secretaría de Estado de
Economía y Apoyo a la Empresa la siguiente



RECOMENDACIÓN



Incluir en las convocatorias de las subvenciones o ayudas, y en los
acuerdos de concesión de las mismas, información sobre las obligaciones
fiscales de los beneficiarios, especialmente a efectos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.



Se ha recibido la respuesta de la referida Secretaría de Estado, en la que
señala que aceptar la recomendación formulada supondría modificar la Ley
General de Subvenciones, para que obligue a todas las administraciones
públicas a incluir información fiscal a efectos del IRPF en las bases
reguladoras de la concesión de las subvenciones y en las resoluciones por
las que se concedan las mismas.



La Secretaría considera que la decisión de modificación de la Ley General
de Subvenciones corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, como departamento proponente, y no al Ministerio de Economía y
Competitividad.



Por consiguiente, se solicita a esa Secretaría de Estado que se pronuncie
sobre la recomendación formulada, poniendo de manifiesto la aceptación de
la misma o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla,
de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, del Defensor del Pueblo.




Página
406






Recomendación 303/2014, de 23 de diciembre, formulada a la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del Interior, sobre
la concesión de la jubilación voluntaria anticipada en los supuestos de
suspensión firme de funciones a los funcionarios de la administración
penitenciaria (14017461). Pendiente.



Esta institución se dirige a ese organismo con motivo de la comparecencia
de don (...), funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones
Penitenciarias, que en la actualidad se encuentra en situación de
suspensión firme de funciones por periodo de tres años.



El interesado expresaba en su comparecencia que, ante su intención de
solicitar la jubilación voluntaria anticipada, instó formalmente a esa
Secretaría General su petición de concesión de jubilación voluntaria
anticipada para el 11 de noviembre de 2014, resolviendo ese organismo en
sentido desestimatorio sobre la base de que se encontraba en la situación
de suspensión firme de funciones.



Ante la referida respuesta, el señor (...) formuló consulta a la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que, en respuesta de
29 de agosto de 2014, le comunicó que «no se observa impedimento legal
para que un funcionario declarado en situación de suspensión firme de
funciones pueda solicitar y acceder en su caso a la jubilación
voluntaria».



Esta institución, con el objeto de poder establecer criterios en relación
con la citada cuestión, habida cuenta de las contradicciones entre ambas
respuestas administrativas, inició actuaciones ante la Secretaría de
Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



En la respuesta que recientemente ha sido trasladada por la citada
Secretaría de Estado se indica textualmente: «La cuestión que plantea el
interesado —el acceso a la jubilación voluntaria desde la situación
administrativa de suspensión firme de funciones— incide en las
competencias atribuidas a la Dirección General de la Función Pública,
entre ellas, las atribuidas al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas en materia de situaciones administrativas y el asesoramiento y
asistencia técnica en materia de recursos humanos del sector público
(artículo 15.1, letras d) e i), respectivamente, del Real Decreto
256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Departamento).



De ahí que, cuando en alguna ocasión se le ha formulado consulta sobre el
particular a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas, se haya solicitado el criterio al respecto a la Dirección
General de la Función Pública, con objeto de dar cumplida respuesta al
interesado.



La respuesta de 29 de agosto de 2014 a la que hace mención el señor (...),
facilitada por el Servicio de Información Escrita de la Dirección General
de Costes de Personal y Pensiones Públicas, no hace sino reproducir el
criterio manifestado sobre la cuestión por el órgano competente por razón
de la materia, la División de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de
Recursos Humanos de la Dirección General de la Función Pública, en un
informe fechado el 26 de junio de 2012 (como, además, se hace constar de
forma expresa en la respuesta facilitada por esa dirección general).



Por los argumentos expresados en el cuerpo del informe, no se observa
impedimento legal para que un funcionario declarado en situación de
suspensión firme de funciones pueda solicitar, y acceder, en su caso, a
la jubilación voluntaria».



Ahora bien, la citada Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
insiste en que las competencias de la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas para el reconocimiento y la concesión de
las prestaciones de Clases Pasivas del Estado requieren que previamente
el «órgano de jubilación» haya acordado la jubilación del funcionario, y
la remita a dicho centro directivo, junto con el certificado de servicios
prestados al Estado y restante documentación preceptiva, a efectos de su
cómputo en el Régimen de Clases Pasivas.



Esta institución considera que se podría estar generando una situación de
desigualdad para los funcionarios penitenciarios ante la posibilidad de
que esa Administración esté denegando, de manera sistemática, el acceso a
la jubilación voluntaria anticipada al personal a su servicio, que se
encuentre en la situación de suspensión firme de funciones (en base a los
criterios a los que alude esa Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias en la resolución adoptada el 22 de julio de 2014
desestimatoria de la solicitud del interesado) mientras que, en otros
ámbitos de la Administración General del Estado se reconoce y concede a
los empleados públicos en la citada situación el acceso a la jubilación
voluntaria anticipada.



Por ello, se considera que esa Administración ha de reparar en la
conveniencia de modificar el actual criterio restrictivo que mantiene, y
adaptarse al criterio amplio y favorable que promueve la Dirección




Página
407






General de la Función Pública, habida cuenta de que el requisito previo
para poder conceder la jubilación voluntaria anticipada es el
reconocimiento de dicha situación por ese «órgano de jubilación», y así
ofrecer una solución favorable a la situación que afecta al señor (...) y
a otros funcionarios penitenciarios que pudieran encontrarse en similares
circunstancias.



Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formularle la
siguiente



RECOMENDACIÓN



Interpretar en sentido favorable para los peticionarios las solicitudes de
concesión de jubilación voluntaria anticipada, en los supuestos de que se
encuentren en la situación de suspensión firme de funciones, adaptándose
al criterio que promueve en este sentido la Dirección General de la
Función Pública.



A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la
aceptación o rechazo de la recomendación formula.



Recomendación 304/2014, de 30 de diciembre, formulada a la Consejería de
Presidencia, Justicia e Igualdad de la Comunidad Autónoma de Canarias,
para adecuar la dotación del Registro Civil de Arrecife a las necesidades
del servicio, de modo que quede garantizada la accesibilidad (14018390).
Pendiente.



Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que
se reconoce que el Registro Civil de Arrecife ya tiene concertada todas
las citas para presentar solicitudes de nacionalidad correspondientes a
los años 2014 y 2015, sin que estén disponibles las citas para los años
sucesivos.



No se ofrece ninguna solución para que la interesada, que lleva seis años
intentando, sin éxito, acceder al referido Registro, pueda presentar su
solicitud.



Si bien es cierto que la organización de los registros atañe a sus
encargados, no lo es menos que la misma depende estrictamente de los
medios humanos de que disponen.



La competencia para dotar de medios humanos y materiales a los registros
civiles de Canarias corresponde a su gobierno autonómico.



Se ha comprobado que la inaccesibilidad a los servicios y las demoras en
la tramitación se producen en aquellos registros civiles ubicados en
partidos judiciales donde se ha concentrado un porcentaje mayor de
población inmigrante, sin que por parte del órgano competente se haya
adecuado lo dotación de personal al incremento en las necesidades del
servicio. También se ha evidenciado que algunos órganos competentes, a la
hora de valorar la adecuación de la dotación de personal, no tienen en
cuenta el porcentaje de población inmigrante que genera una mayor carga
de trabajo debido a los expedientes de nacionalidad.



En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado
procedente formular la siguiente



RECOMENDACIÓN



Adecuar la dotación de personal del Registro Civil de Arrecife a las
necesidades del servicio, de modo que quede garantizada la accesibilidad
al mismo.



En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por
parte de esa Consejería.




Página
408






E.1.2 RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LA INSTITUCIÓN DEL DEFENSOR DEL
PUEBLO, EN SU CONDICIÓN DE MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA
(MNP)



Recomendación MNP 1/2014, de 4 de junio, formulada al Ministro de
Justicia, sobre los partes de lesiones de las personas privadas de
libertad (14010418). Rechazada.



En las visitas realizadas a lugares de privación de libertad por el
Defensor del Pueblo como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
se ha observado, en el examen de los partes de lesiones por parte de
técnicos externos, especialistas en medicina legal y forense, en
psiquiatría y en psicología, que en muchas ocasiones no se describía
adecuadamente el tipo de lesión, la forma, sus dimensiones, su
localización exacta y demás características que permitieran
posteriormente establecer cómo se había producido. Incluso, en algunos
casos se ha observado que en los partes de lesiones no se describe la
forma en que el lesionado refiere que se produjeron las lesiones,
resultando de este modo imposible constatar la consistencia de lo
manifestado por el privado de libertad y lo observado por el médico.



Dada la importancia de la materia, el Defensor del Pueblo estimó
conveniente la realización del mencionado estudio.



Como consecuencia del mismo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo
30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta
institución, vengo en formular a V. E. la siguiente



RECOMENDACIÓN



Impulsar las reformas que procedan para que se regulen, de manera completa
y homogénea en todo el territorio nacional, los contenidos mínimos que
debe contener un parte de lesiones, y que se recogen en el apartado 5.4
del estudio Los partes de lesiones de las personas privadas de libertad.



El estudio en su conjunto, constituye el antecedente necesario que
fundamenta esta recomendación.



En espera de la respuesta a la misma.



Recomendaciones MNP 2/2014 a 41/2014, de 4 de junio, formuladas a la
Secretaría de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, y a las
Consejerías/Departamentos de las Comunidades y Ciudades Autónomas, sobre
los partes de lesiones de las personas privadas de libertad.



Recomendación 2/2014, formulada a la Consejería de Presidencia y Justicia
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre los partes de lesiones de las
personas privadas de libertad (14010418). Aceptada.



Recomendación 3/2014, formulada a la Consejería a la Secretaría de Estado
de Seguridad, Ministerio del Interior, sobre los partes de lesiones de
las personas privadas de libertad (14010418). Aceptada.



Recomendación 4/2014, formulada al Departamento de Administración Pública
y Justicia del Gobierno Vasco (14010418).Recomendación 5/2014, formulada
a la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears (14010418). Aceptada.



Recomendación 6/2014, formulada a la Consejería de Presidencia,
Gobernación y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta (14010418).
Pendiente.Recomendación 7/2014, formulada al Departamento de Presidencia
y Justicia de la Diputación General de Aragón (14010418). Aceptada.



Recomendación 8/2014, de 4 de junio, formulada a la Consejería de
Presidencia y Participación Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla
(14010418). Aceptada.



Recomendación 9/2014, formulada a la Conselleria de Presidencia,
Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de la Generalitat Valenciana
(14010418). Aceptada.



Recomendación 10/2014, formulada a la Departamento de Presidencia,
Justicia e Interior del Gobierno de Navarra (14010418).
Pendiente.Recomendación 11/2014, formulada a la Secretaría de Estado de
Seguridad, Ministerio del Interior (14010418). Aceptada.



Recomendación 12/2014, formulada al Departamento de la Presidencia de la
Generalitat de Cataluña (14010418). Pendiente.Recomendación 13/2014,
formulada a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y
León (14010418). Aceptada.




Página
409






Recomendación 14/2014, formulada a la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha (14010418). Pendiente.Recomendación 15/2014, formulada a la
Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria
(14010418). Aceptada.



Recomendación 16/2014, formulada a la Consejería de Presidencia, Justicia
e Igualdad de la Comunidad Autónoma de Canarias (14010418).
Pendiente.Recomendación 17/2014, formulada a la Consejería de Presidencia
y Empleo de la Región de Murcia (14010418). Aceptada
parcialmente.Recomendación 18/2014, formulada a la Consejería de
Presidencia del Principado de Asturias (14010418). Aceptada.



Recomendación 19/2014, formulada a la Consejería de Presidencia, Justicia
y Portavocía del del Gobierno de la Comunidad de Madrid (14010418).
Aceptada.



Recomendación 20/2014, de 4 de junio, formulada a la Consejería de
Presidencia de la Junta de Andalucía (14010418). Aceptada.



Recomendación 21/2014, formulada a la Vicepresidencia y Portavocía de la
Junta de Extremadura (14010418). Aceptada.



Recomendación 22/2014, formulada a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia (14010418).
Aceptada.



Recomendación 23/2014, formulada al Departamento de Administración Pública
y Justicia del Gobierno Vasco (14010418). Pendiente.Recomendación
24/2014, de 4 de junio, formulada a la Consejería de Presidencia y Empleo
de la Región de Murcia (14010418). Aceptada parcialmente.Recomendación
25/2014, formulada al Departamento de Presidencia y Justicia de la
Diputación General de Aragón (14010418). Aceptada.



Recomendación 26/2014, formulada a la Consejería de Presidencia, Justicia
e Igualdad de la Comunidad Autónoma de Canarias (14010418).
Pendiente.Recomendación 27/2014, formulada a la Consejería de Presidencia
y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha (14010418). Pendiente.Recomendación 28/2014, formulada a la
Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria
(14010418). Aceptada.



Recomendación 29/2014, formulada a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia (14010418).
Aceptada.



Recomendación 30/2014, formulada a la Consejería de Presidencia y Justicia
de la Comunidad Autónoma de La Rioja (14010418). Aceptada.



Recomendación 31/2014, formulada a la Consejería de Presidencia,
Gobernación y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta (14010418).
Pendiente.Recomendación 32/2014, formulada a la Conselleria de
Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de la Generalitat
Valenciana (14010418). Rechazada.Recomendación 33/2014, formulada a la
Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la
Comunidad de Madrid (14010418). Aceptada.



Recomendación 34/2014, formulada a la Secretaría de Estado de Seguridad,
Ministerio del Interior (14010418). Aceptada.



Recomendación 35/2014, formulada a la Consejería de Presidencia y
Participación Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla (14010418).
Aceptada.



Recomendación 36/2014, formulada a la Departamento de la Presidencia de la
Generalitat de Cataluña (14010418). Pendiente.Recomendación 37/2014,
formulada a la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía
(14010418).Recomendación 38/2014, formulada a la Departamento de
Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra (14010418).
Pendiente.Recomendación 39/2014, formulada a la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León (14010418). Aceptada.



Recomendación 40/2014, formulada a la Vicepresidencia y Consejería de
Presidencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (14010418).
Aceptada.



Recomendación 41/2014, formulada a la Vicepresidencia y Portavocía de la
Junta de Extremadura (14010418). Aceptada.



En las visitas realizadas a lugares de privación de libertad por el
Defensor del Pueblo como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
se ha observado, en el examen de los partes de lesiones por parte de
técnicos externos, especialistas en medicina legal y forense, en
psiquiatría y en psicología, que en muchas ocasiones no se describían
adecuadamente el tipo de lesión, la forma, sus dimensiones, su
localización exacta y demás características que permitieran
posteriormente establecer cómo se había producido. Incluso, en algunos
casos, se ha observado que en los partes de lesiones no se describe la




Página
410






forma en que el lesionado refiere que se produjeron las lesiones,
resultando de este modo imposible constatar la consistencia de lo
manifestado por el privado de libertad y lo observado por el médico.



Dada la importancia de la materia, el Defensor del Pueblo estimó
conveniente la realización del mencionado estudio.



Como consecuencia del estudio, y al amparo de lo dispuesto en el artículo
30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta
institución, vengo en formular a V. E. las siguientes recomendaciones
para conocimiento de las consejerías y departamentos competentes:



1. Establecer, en el ámbito de sus competencias, un modelo de parte de
lesiones que contenga los datos mínimos que se recogen en el apartado 5.4
del estudio Los partes de lesiones de las personas privadas de libertad.



2. Dictar las instrucciones oportunas a todos los servicios médicos
públicos para que:



— Los funcionarios que presten servicio en los mismos cumplimenten dicho
parte, que debe estar disponible en todas las dependencias de atención
sanitaria (incluidas aquellas ubicadas en centros penitenciarios, centros
de internamiento de extranjeros y centros de menores infractores).



— Se entregue directamente y sin intermediarios el correspondiente
ejemplar del parte de lesiones a la persona interesada, al juzgado de
guardia y, en su caso, al juzgado que controla la privación de libertad y
que dicha remisión se produzca sin demora, con el fin de que la
intervención del médico forense, que es quien realizará el informe que
debe ayudar al juez a determinar el origen y las consecuencias de las
lesiones, no se realice de forma muy tardía, cuando las lesiones ya hayan
desaparecido o se hayan modificado sustancialmente.



— El parte de lesiones no se entregue a las personas que custodian al
detenido, y, de hacerlo, sea en todo caso en sobre cerrado, sellado y
convenientemente dirigido a la autoridad judicial, salvo en las
circunstancias que se recogen en el parágrafo 22 del Informe Anual 2012
del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (que quede debidamente
acreditado que la obtención de los datos resulta necesaria para la
prevención de un peligro real y grave para la seguridad pública o para la
represión de infracciones penales y que, tratándose de datos
especialmente protegidos, sean absolutamente necesarios para los fines de
una investigación concreta; que se trate de una petición concreta y
específica, al no ser compatible con lo señalado anteriormente el
ejercicio de solicitudes masivas de datos; que la petición se efectúe con
la debida motivación, que acredite su relación con los supuestos que se
han expuesto); y que, en cumplimiento del artículo 22.4 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal (LOPD), los datos sean cancelados «cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento».



— Las entrevistas médicas con personas privadas de libertad se realicen
siempre en privado, sin que haya personal de custodia presente en el área
médica ni en zonas de alcance visual o auditivo a la interacción entre
médico y detenido, y con el paciente libre de restricciones físicas
(grilletes u otro tipo de contenciones), excepto cuando existan sospechas
justificadas de riesgo, en cuyo caso el médico podrá acordar con el
detenido realizar la exploración, dejando constancia escrita en el
informe de las circunstancias en que ésta se ha producido (presencia
policial, otras personas presentes, restricciones físicas, etcétera).



Recomendaciones MNP 42 a 55/2014, de 18 de junio, formuladas a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, sobre la
asistencia sanitaria en los centros de Internamiento de Extranjeros
(14010886).



Como V. I. ya conoce, el Defensor del Pueblo, en su condición de Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (MNP), ha venido realizando visitas a los
distintos Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE), acompañados por
un experto externo, médico especialista en Medicina Legal y Forense.



El objetivo de estas visitas era conocer en profundidad como es la
atención sanitaria que se presta en estos centros y para ello era
necesario saber cómo está organizada, cuál es la impresión que tienen los
sanitarios de su funcionamiento, como queda reflejada en la historia
clínica, así como la percepción que de dicha asistencia tienen los que la
reciben, es decir los extranjeros internos en los CIE.




Página
411






Estas visitas multidisciplinares se han realizado a todos los CIE
existentes en España. Las conclusiones de dichas visitas, de las que V.
I. ya tiene conocimiento, son similares en todos los centros visitados,
independientemente de la empresa que prestara este servicio, en un primer
momento Sermedes y, en la actualidad, la empresa Clínica Madrid.



El pasado día 27 de mayo de 2014 se publicó en el BOE un Anuncio de
licitación de la División Económica y Técnica del Cuerpo Nacional de
Policía para la realización de reconocimientos médicos y de asistencia
sanitaria de los extranjeros sometidos a custodia en los Centros de
Internamiento de Extranjeros en todo el territorio nacional.



Por ello, se ha valorado la conveniencia de dirigirse a V. I. con el
objeto de que la empresa a la que se adjudique dicha licitación corrija
definitivamente las deficiencias que, hasta el momento, se han venido
detectando.



Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley
Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se efectúan a V. I. las
siguientes



RECOMENDACIONES



1. Dotar a todos los CIE de asistencia sanitaria permanente con el fin de
garantizar atención médica y de DUE de forma continua, que permita
realizar los reconocimientos médicos iniciales de la forma más precoz
posible. Aceptada parcialmente.



2. Completar la historia clínica con analíticas destinadas a detectar
consumo de sustancias tóxicas o la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas de la forma más inmediata posible. Aceptada
parcialmente.



3. Adoptar las medidas necesarias para que en la consulta médica se
garantice el derecho a la intimidad del interno, permitiendo que se pueda
cerrar la puerta de acceso al despacho médico, y que, salvo casos
debidamente justificados, no esté presente un miembro del Cuerpo Nacional
de Policía durante la consulta. Rechazada.



4. Establecer un registro de demandas de asistencia sanitaria y de citas
programadas que permita conocer quienes demandan asistencia sanitaria,
cuantas asistencias se prestan diariamente y aquellas citas periódicas
que se den por los servicios sanitarios por requerirlo la patología que
presente el interno. Aceptada.



5. Garantizar una asistencia especializada adecuada a las personas
internas en el Centro, incluyendo la asistencia psicológica, psiquiátrica
y la bucodental. Aceptada parcialmente.



6. Emitir los partes de lesiones con la mayor precisión técnica a la hora
de de la descripción de las lesiones, única manera de que posteriormente
puedan establecerse compatibilidad en cuanto a la etiología y, en su
defecto que se tomen fotografías de las mismas para adjuntar al parte
judicial. Aceptada.



7. Emitir un parte de lesiones siempre que se observe la existencia de
lesiones en los internos, independientemente del origen atribuido por el
lesionado. Aceptada.



8. Adaptar la historia clínica de los internos al modelo que viene
recogido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de
información y documentación clínica. Aceptada.



9. Elaborar un modelo de historia clínica informatizada que, además de
mayores garantías, aportaría la posibilidad de obtener mayor información
y más fácil localización de los datos sanitarios. Aceptada.



10. Garantizar que el idioma no suponga un obstáculo para la comunicación
fluida entre los servicios sanitarios y los internos que demanden
atención medica, con el fin de conseguir que la misma se lleve a cabo de
forma correcta, sin errores achacables a la comunicación y sin que se
afecte su intimidad personal. Rechazada.



11. Realizar un reconocimiento médico sistemático a todos los internos que
pasen a la situación de separación temporal, tanto antes como
inmediatamente después de salir y que su resultado conste en el libro de
registro pertinente. Aceptada.



12. Dejar constancia de las asistencias que presten en los CIE los equipos
de emergencias sanitarias, guardando el informe médico que emitan en la
historia clínica de los internos. Aceptada.



13. Realizar un examen médico a todo los ciudadanos que van a ser
repatriados por vía aérea o marítima, en las 48 horas anteriores a su
salida del CIE, con el fin de confirmar que no existe inconveniente desde
el punto de vista médico para realizarlo y acompañar dicho informe con un
resumen de la historia




Página
412






clínica que contenga, como mínimo, los antecedentes, el diagnóstico y el
tratamiento prescrito que pudiera tener el interno. Aceptada.



14. Dotar de ordenadores con acceso a Internet al servicio médico de cada
CIE. Aceptada.



En atención a todo lo expuesto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo
9.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se
inicia la correspondiente actuación de oficio, solicitando información en
el sentido de si se aceptan o no las recomendaciones formuladas y, en
caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.



Agradeciendo la colaboración que siempre presta a esta institución.



Recomendaciones MNP 56 a 58/2014, de 31 de octubre, formuladas al
Ministerio de Justicia, sobre la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (14020810). Pendientes.



En su comparecencia en la sesión del Congreso de los Diputados celebrada
el 15 de octubre de 2014, en el que se presentaron las líneas generales
de la política de su departamento, V. E. manifestó que se va a presentar
un proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



El Defensor del Pueblo como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
(MNP) ha realizado a lo largo de los últimos años diversas propuestas que
pueden tener relación con el proyecto de ley anunciado, en concreto en
los parágrafos 468, 476, 480 y 481 del Informe Anual 2010 del MNP, 226
del Informe Anual 2011 del MNP y 254 Informe Anual 2012 del MNP.
Asimismo, en el estudio sobre Los partes de lesiones de las personas
privadas de libertad, presentado por esta institución en junio de este
año, se recogía la recomendación que ha sido formulada a ese Ministerio
en el expediente 14010418, con el fin de incluir en la citada Ley de
Enjuiciamiento Criminal los requisitos mínimos que debe contener un parte
de lesiones.



Por otra parte, se encuentran pendientes de transposición dos directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo: la Directiva 2012/13/UE, de 22 de
mayo de 2012, relativa al derecho a la información en procesos penales,
cuyo artículo 11 establece que los Estados miembros debían poner en vigor
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma, a más tardar el 2 de
junio de 2014; y la Directiva 2013/48, de 22 de octubre de 2013, sobre el
derecho a la asistencia de letrado de personas detenidas en los procesos
penales, cuyo plazo para la transposición finaliza el 27 de noviembre de
2016.



Dado que se va a impulsar una reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, parece un momento oportuno para dar cumplimiento a lo dispuesto
en ambas directivas y, asimismo, tomar en consideración el criterio
expuesto por esta institución en los informes anuales del MNP y en el
estudio sobre Los partes de lesiones de las personas privadas de
libertad. Para mayor facilidad, en el informe técnico adjunto se recogen
los parágrafos que contienen la citada doctrina.



En atención a lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de
la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha estimado
procedente formular las siguientes



RECOMENDACIONES



1. Tener en cuenta, en la reforma prevista de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, los planteamientos del Defensor del Pueblo relativos a
cuestiones procesales-penales recogidos en los informes anuales del
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, en concreto, en los
parágrafos 468, 476, 480 y 481 del Informe Anual 2010 del MNP; 226 del
Informe Anual 2011 del MNP, y 254 Informe Anual 2012 del MNP.



2. Incluir, en la reforma prevista de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
las previsiones necesarias para la transposición de la Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012.



3. Incluir, en la reforma prevista de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
las previsiones necesarias para la transposición de la Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo 2013/48, de 22 de octubre de 2013.




Página
413






En la seguridad de que las presentes recomendaciones serán objeto de
atención por parte de V. E., le agradecemos su respuesta en el sentido de
si se aceptan o no las mismas, así como, en caso negativo, las razones
que se estimen para su no aceptación.



Agradeciendo su colaboración.



Recomendaciones MNP 59/2014, de 31 de octubre, formuladas al Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria y, sobre los partes de lesiones de las
personas privadas de libertad (14010418). Pendientes.



En las visitas realizadas a lugares de privación de libertad por el
Defensor del Pueblo como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
se ha observado, en el examen de los partes de lesiones por parte de
técnicos externos, especialistas en medicina legal y forense, en
psiquiatría y en psicología, que en muchas ocasiones no se describían
adecuadamente el tipo de lesión, la forma, sus dimensiones, su
localización exacta y demás características que permitieran
posteriormente establecer cómo se había producido. Incluso, en algunos
casos, se ha observado que en los partes de lesiones no se describe la
forma en que el lesionado refiere que se produjeron las lesiones,
resultando de este modo imposible constatar la consistencia de lo
manifestado por el privado de libertad y lo observado por el médico.



Dada la importancia de la materia, el Defensor del Pueblo estimó
conveniente la realización del mencionado estudio.



Como consecuencia del estudio, y al amparo de lo dispuesto en el artículo
30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta
institución, se formulan a V. I. las siguientes recomendaciones para su
aplicación en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.



RECOMENDACIONES



59.1 Establecer, en el ámbito de sus competencias, un modelo de parte de
lesiones que contenga los datos mínimos que se recogen en el apartado 5.4
del estudio Los partes de lesiones de las personas privadas de libertad.



59.2 Dictar las instrucciones oportunas a todos los servicios médicos
públicos para que:



? Los funcionarios que presten servicio en los mismos cumplimenten dicho
parte, que debe estar disponible en todas las dependencias de atención
sanitaria.



? Se entregue directamente y sin intermediarios el correspondiente
ejemplar del parte de lesiones a la persona interesada, al juzgado de
guardia y, en su caso, al juzgado que controla la privación de libertad y
que dicha remisión se produzca sin demora, con el fin de que la
intervención del médico forense, que es quien realizará el informe que
debe ayudar al juez a determinar el origen y las consecuencias de las
lesiones, no se realice de forma muy tardía, cuando las lesiones ya hayan
desaparecido o se hayan modificado sustancialmente.



? El parte de lesiones no se entregue a las personas que custodian al
detenido, y, de hacerlo, sea en todo caso en sobre cerrado, sellado y
convenientemente dirigido a la autoridad judicial, salvo en las
circunstancias que se recogen en el parágrafo 22 del Informe Anual 2012
del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (que quede debidamente
acreditado que la obtención de los datos resulta necesaria para la
prevención de un peligro real y grave para la seguridad pública o para la
represión de infracciones penales y que, tratándose de datos
especialmente protegidos, sean absolutamente necesarios para los fines de
una investigación concreta; que se trate de una petición concreta y
específica, al no ser compatible con lo señalado anteriormente el
ejercicio de solicitudes masivas de datos; que la petición se efectúe con
la debida motivación, que acredite su relación con los supuestos que se
han expuesto); y que, en cumplimiento del artículo 22.4 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal (LOPD), los datos sean cancelados «cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento».



? Las entrevistas médicas con personas privadas de libertad se realicen
siempre en privado, sin que haya personal de custodia presente en el área
médica ni en zonas de alcance visual o auditivo a la interacción entre
médico y detenido, y con el paciente libre de restricciones físicas
(grilletes u otro tipo de contenciones), excepto cuando existan sospechas
justificadas de riesgo, en cuyo caso el médico podrá




Página
414






acordar con el detenido realizar la exploración, dejando constancia
escrita en el informe de las circunstancias en que ésta se ha producido
(presencia policial, otras personas presentes, restricciones físicas,
etcétera).



El estudio en su conjunto, constituye el antecedente necesario que
fundamenta estas recomendaciones.



En espera de la respuesta a las mismas.



Recomendaciones MNP 60/2014, de 31 de octubre, formuladas a la Consejería
de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, sobre los partes de lesiones de las personas privadas de libertad
(14010418). Pendientes.



En las visitas realizadas a lugares de privación de libertad por el
Defensor del Pueblo como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
se ha observado, en el examen de los partes de lesiones por parte de
técnicos externos, especialistas en medicina legal y forense, en
psiquiatría y en psicología, que en muchas ocasiones no se describían
adecuadamente el tipo de lesión, la forma, sus dimensiones, su
localización exacta y demás características que permitieran
posteriormente establecer cómo se había producido. Incluso, en algunos
casos se ha observado que en los partes de lesiones no se describe la
forma en que el lesionado refiere que se produjeron las lesiones,
resultando de este modo imposible constatar la consistencia de lo
manifestado por el privado de libertad y lo observado por el médico.



Dada la importancia de la materia, el Defensor del Pueblo estimó
conveniente la realización del mencionado estudio.



Como consecuencia del estudio, y al amparo de lo dispuesto en el artículo
30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta
institución, vengo en formular a V. E. las siguientes recomendaciones,
para conocimiento de las consejerías y departamentos competentes



RECOMENDACIONES



60.1. Establecer, en el ámbito de sus competencias, un modelo de parte de
lesiones que contenga los dato mínimos que se recogen en el apartado 5.4
del Estudio Los partes de lesiones de las personas privadas de libertad.



60.2 Dictar las instrucciones oportunas a todos los servicios médicos
públicos para que:



? Los funcionarios que presten servicio en los mismos cumplimenten dicho
parte, que debe estar disponible en todas las dependencias de atención
sanitaria (incluidas aquellas ubicadas en centros penitenciarios, centros
de internamiento de extranjeros y centros de menores infractores).



? Se entregue directamente y sin intermediarios el correspondiente
ejemplar del parte de lesiones a la persona interesada, al juzgado de
guardia y, en su caso, al juzgado que controla la privación de libertad y
que dicha remisión se produzca sin demora, con el fin de que la
intervención del médico forense, que es quien realizará el informe que
debe ayudar al juez a determinar el origen y las consecuencias de las
lesiones, no se realice de forma muy tardía, cuando las lesiones ya hayan
desaparecido o se hayan modificado sustancialmente.



? El parte de lesiones no se entregue a las personas que custodian al
detenido, y, de hacerlo, sea en todo caso en sobre cerrado, sellado y
convenientemente dirigido a la autoridad judicial, salvo en las
circunstancias que se recogen en el parágrafo 22 del Informe Anual 2012
del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (que quede debidamente
acreditado que la obtención de los datos resulta necesaria para la
prevención de un peligro real y grave para la seguridad pública o para la
represión de infracciones penales y que, tratándose de datos
especialmente protegidos, sean absolutamente necesarios para los fines de
una investigación concreta; que se trate de una petición concreta y
específica, al no ser compatible con lo señalado anteriormente el
ejercicio de solicitudes masivas de datos; que la petición se efectúe con
la debida motivación, que acredite su relación con los supuestos que se
han expuesto); y que, en cumplimiento del artículo 22.4 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal (LOPD), los datos sean cancelados «cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento».



? Las entrevistas médicas con personas privadas de libertad se realicen
siempre en privado, sin que haya personal de custodia presente en el área
médica ni en zonas de alcance visual o auditivo a la interacción entre
médico y detenido, y con el paciente libre de restricciones físicas
(grilletes u otro tipo de




Página
415






contenciones), excepto cuando existan sospechas justificadas de riesgo, en
cuyo caso el médico podrá acordar con el detenido realizar la
exploración, dejando constancia escrita en el informe de las
circunstancias en que ésta se ha producido (presencia policial, otras
personas presentes, restricciones físicas, etcétera).



El estudio en su conjunto, constituye el antecedente necesario que
fundamenta estas recomendaciones.



Esta institución dirigió las recomendaciones a la Consejería de
Presidencia y Administraciones Públicas, para su traslado a las
consejerías o departamentos competentes, para que fueran valorados y, en
su caso, aplicadas, en el ámbito de aquellas personas privadas de
libertad, como los detenidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que
son conducidos a hospitales o centros de salud para ser reconocidos en
caso de existir lesiones o menores internos en centros de internamiento
por decisión judicial, motivo por el que ahora se dirigen a esa
consejería.



Agradeciendo su colaboración y en espera de la respuesta a las mismas.



Recomendación MNP 61/2014, de 20 de enero, formulada al Ministerio del
Interior, en relación con la visita realizada al Centro Penitenciario
Puerto I, de El Puerto de Santa María (Cádiz) (13022009). Rechazada.



Acometer por el Ministerio del Interior una iniciativa legislativa para la
regulación completa, y mediante ley orgánica, de las medidas de
exploración radiológica de internos, en la que se incluyan, entre otros
aspectos, todos y cada uno de los presupuestos y requisitos de la
intervención, las características que debe reunir el consentimiento
informado del interno a la medida, los criterios a tener en cuenta en
orden a la aplicación del principio de proporcionalidad (la racionalidad
de las sospechas, la gravedad del delito...), la necesidad de requerir
una orden judicial de intervención corporal en caso de que el interno se
niegue a que se le realice el examen radiológico y el contenido de dicha
solicitud al Juez de Vigilancia Penitenciaria, etcétera.



Recomendaciones MNP 62.1 y 62.2/2014, de 31 de enero, formuladas al
Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, en relación con
la visita realizada al Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona
(13022184).



62.1 Dictar las instrucciones necesarias para que los facultativos médicos
asuman un papel más activo en el control de la aplicación de medios
coercitivos, particularmente en la aplicación de sujeción mecánica, tanto
en relación con la verificación de la permanencia o cese de las razones
que justificaron su adopción (para comprobar que las inmovilizaciones se
prolongan únicamente durante el tiempo mínimo imprescindible) y la
supervisión de las condiciones en que se lleva a cabo (estado de la
celda, de la cama, condiciones básicas de higiene...), como en relación
con el uso de medicación concomitante. Aceptada.



62.2 Dictar las instrucciones necesarias para que se proceda a tomar
fotografías de las lesiones que puedan presentar los reclusos cuya
custodia es atribuida a esa Administración y a incorporarlas a los
correspondientes partes de lesiones, conforme al criterio de esta
Institución manifestado en el parágrafo 115 del Informe Anual 2012 del
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes. Rechazada.



Recomendaciones MNP 63.1 y 63.2/2014, de 20 de febrero, formuladas a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con
la visita realizada al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de
Madrid (14002562).



63.1 Dotar a todos los CIE de unas colchonetas de mayor grosor que las que
se están utilizando actualmente, que son similares a las que se utilizan
en las comisarías, ya que no resultan adecuadas para una estancia que
puede prolongarse hasta 60 días, de acuerdo con el criterio expuesto en
el parágrafo 38 del Informe Anual 2012 del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura. Aceptada.




Página
416






63.2 Establecer criterios comunes en todos los CIE, para que a todos los
internos, de forma individual, se les faciliten maquinillas desechables
para el afeitado y cortauñas, para evitar que se puedan contraer
enfermedades por el uso compartido de estos elementos de higiene
personal. Aceptada.



Recomendaciones MNP 64.1 a 64.3/2014, de 11 de marzo, formuladas a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con
la visita realizada al CIE de Algeciras (Cádiz) (14002820).



64.1 Completar la historia clínica con analíticas destinadas a detectar el
consumo de sustancias tóxicas o la existencia de enfermedades
infecto-contagiosas de la forma más inmediata posible. Aceptada, no
realizada.



64.2 Dotar a todos los CIE de asistencia sanitaria permanente, con el fin
de garantizar atención médica y de DUE de forma continua, que permita
realizar los reconocimientos médicos iniciales de la forma más precoz
posible, de acuerdo con el criterio establecido en el parágrafo 53 del
Informe Anual 2012 del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
Rechazada.



64.3 Adoptar las medidas necesarias para que en la consulta médica se
garantice el derecho a la intimidad del interno, permitiendo que se pueda
cerrar la puerta de acceso al despacho médico, y que, salvo casos
debidamente justificados, no esté presente un miembro del Cuerpo Nacional
de Policía durante la consulta. Rechazada.



Recomendaciones MNP 65.1 a 65.3/2014, de 21 de marzo, formuladas a la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del
Interior, en relación con la visita realizada al Hospital Psiquiátrico
Penitenciario de Sevilla (13024211).



65.1 Adoptar las medidas necesarias para dotar a la estructura
organizativa de los Hospitales Psiquiátricos Penitenciarios de Sevilla y
Fontcalent (Alacant/Alicante) de un carácter más asistencial, con el fin
de que dichos centros se asemejen a instituciones hospitalarias.
Pendiente.



65.2 Aumentar el personal asistencial de los Hospitales Psiquiátricos
Penitenciarios de Sevilla y Fontcalent (Alacant/Alicante), con el fin de
reforzar las posibilidades reales de realizar intervenciones individuales
y actividades de rehabilitación. Aceptada, no realizada.



65.3 Reforzar la preparación de la salida y el seguimiento de pacientes
que reciben el alta en los Hospitales Psiquiátricos Penitenciarios de
Sevilla y Fontcalent (Alacant/Alicante) y establecer esta área de trabajo
como uno de los máximos indicadores de la calidad de la atención que se
presta en dichos centros. Pendiente.



Recomendación MNP 66/2014, de 10 de abril, formulada a la Dirección
General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita
realizada al CP Puerto I, de El Puerto de Santa María (Cádiz) (13022009).
Rechazada.



Modificar los documentos de consentimiento informado para la realización
de exploraciones radiológicas de la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias, con el fin de que, para la mayor garantía de los derechos
de los internos, los servicios médicos de los centros penitenciarios les
informen por escrito, en términos comprensibles para los mismos y de
forma suficiente y adecuada, de la naturaleza y efectos de la prueba
radiológica que se le quiere realizar y de las consecuencias que para su
salud puede tener llevar en su interior cuerpos extraños o sustancias
estupefacientes.




Página
417






Recomendación MNP 67/2014, de 21 de mayo, formulada a la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del Interior, en
relación con la visita realizada al Centro Penitenciario de Segovia
(13015339). Pendiente.



Adoptar, en todos los centros dependientes de esa Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias, las medidas necesarias para que el idioma
no suponga un obstáculo para la comunicación fluida entre los servicios
sanitarios y los internos que demanden atención, con el fin de garantizar
que la misma se lleve a cabo de forma correcta, sin errores achacables a
la comunicación y sin afectar a su intimidad, como, por ejemplo, a través
de servicios de interpretación telefónica, conforme a lo recogido en el
parágrafo 80 del Informe Anual de 2012 del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura, (en lo sucesivo MNP).



Recomendaciones MNP 68.1 a 68.4/2014, de 26 de junio, formuladas a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con
la visita realizada al Operativo de repatriación FRONTEX destino Belgrado
(Serbia) (14004891).



68.1 Anotar en el Libro de Registro y Custodia de Detenidos todas las
vicisitudes que se produzcan con relación a los repatriados y, en
particular, la comunicación telefónica a sus familiares, garantizándose
con ello la cadena de custodia e incidencias, de acuerdo con lo
establecido en la Instrucción 12/2009 de la Secretaría de Estado de
Seguridad. Rechazada.



68.2 Realizar las gestiones técnicas precisas, con el fin de incorporar un
desfibrilador en todos los vuelos de repatriación, a los efectos de
proporcionar una respuesta inmediata a las eventualidades que se puedan
producir en los mismos. Aceptada.



68.3 Realizar las gestiones necesarias con la compañía aérea encargada de
los vuelos de repatriación para que se incorpore una nevera específica en
los vuelos con el fin de mantener refrigerados los fármacos a suministrar
a los repatriados. Aceptada.



68.4 Dictar las medidas oportunas para que los funcionarios del CNP que
participen en los vuelos de repatriación, lleven incluidos en los
chalecos que utilicen en los operativos la palabra «España» o un
distintivo, como una bandera, que permita identificar la nacionalidad de
los funcionarios. Aceptada.



Recomendaciones MNP 69.1 a 69.7/2014, de 19 de septiembre, formuladas a la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del
Interior, en relación con la visita realizada al CP Puerto I, de El
Puerto de Santa María (Cádiz) (13022009).



69.1 Impartir las instrucciones oportunas a los centros penitenciarios,
para que se comunique con carácter inmediato al Juez de Vigilancia
Penitenciaria la adopción y cese de medios coercitivos, con el fin de que
el juez pueda realizar un control efectivo, entendiendo que la situación
de urgencia que pueda motivar su adopción no impide que se informe en un
período de tiempo razonablemente corto, de acuerdo con lo señalado en el
parágrafo 108 del Informe Anual 2013 del Mecanismo Nacional de Prevención
de la Tortura (en adelante Informe Anual 2013). Pendiente.



69.2 Impartir instrucciones a los centros penitenciarios para que en la
comunicación que se efectúa al Juez de Vigilancia Penitenciaria de la
adopción de medios coercitivos, aparte de la fecha y hora del inicio y
cese, y de los motivos de adopción de la medida, se incluyeran los
siguientes aspectos: si la medida ha sido autorizada por el director o si
sólo se le ha comunicado; el informe del médico sobre la existencia o no
de impedimentos para adoptar la medida; la duración total de la medida si
se trata del cese; si los hechos han motivado o no la incoación de
expediente disciplinario y, en casos de agresiones, si el agresor sufre
algún tipo de patología mental o/y está recibiendo tratamiento
psiquiátrico, conforme al criterio del Defensor del Pueblo expuesto en el
parágrafo 108 del Informe Anual 2013. Pendiente.



69.3 Dar las pertinentes directrices a los centros penitenciarios con el
fin de que, en beneficio de los internos y de hacer menos aflictivo el
aislamiento prolongado, se permita a los internos optar por la
posibilidad de tener, al menos, un día de descanso en el cumplimiento de
sanciones de aislamiento en celda, cuando su cumplimiento suponga más de
14 días de aislamiento, de acuerdo con lo expresado en el parágrafo 107
del Informe Anual 2013. Pendiente.




Página
418






69.4. Llevar a cabo las investigaciones internas en casos de
fallecimientos, denuncias de malos tratos u otros casos de especial
interés por personal especializado no perteneciente a la plantilla del
centro penitenciario donde se han producido los hechos, criterio de esta
Institución que se ha reiterado en los informes anuales del Defensor del
Pueblo y en el parágrafo 131 del Informe Anual 2013. Dichas
investigaciones han de ser exhaustivas, con independencia del juicio de
verosimilitud que pueda suscitar a la Administración en un primer
análisis, debiendo escucharse la versión de los internos —en su caso— en
un ambiente que genere confianza en la persona que expone su problema, y
debiendo permitírsele la presentación y/o solicitud de pruebas.
Pendiente.



69.5. Impartir directrices a los centros penitenciarios con el fin de que,
en caso de sospecha de que los internos puedan introducir drogas, sean
únicamente criterios muy fundamentados y restrictivos los que justifiquen
la realización de controles radiológicos, estudiando las alternativas
posibles y ponderando el riesgo/beneficio en cada caso, al tratarse de
una medida de control de naturaleza médica pero adoptada por motivos
regimentales y teniendo en cuenta que diversos documentos —como la
Directiva 97/43/Euratom, del Consejo de la Unión Europea, relativa a la
protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones
ionizantes en exposiciones médicas y la “Guía de indicaciones para la
correcta solicitud de pruebas de diagnóstico por imagen” de la Dirección
General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, establecen que debería
reducirse la exposición innecesaria a la radiación, de acuerdo con el
criterio de esta institución manifestado en el parágrafo 103 del Informe
Anual 2013. Pendiente.



69.6. Impartir las instrucciones oportunas a los centros penitenciarios
con el fin de que, cuando se considere que hay razones suficientes para
realizar el control radiológico y el interno no acceda voluntariamente a
ello, debe solicitarse la preceptiva orden judicial, no pudiendo
considerarse que el consentimiento del interno a dicha prueba otorgado
como condición para suspender una inmovilización mecánica sea libre, en
la línea del criterio de esta Institución manifestado en el parágrafo 104
del Informe Anual 2013. Pendiente.



69.7. Dar las pertinentes directrices a los centros penitenciarios con el
fin de que en la solicitud de orden judicial para la realización de
controles radiológicos, se incluya información tanto sobre las pruebas
del mismo tipo que se hayan realizado al interno al menos en el último
año y su resultado, como sobre los riesgos y consecuencias de la prueba
que se va a realizar, así como cualquier otra información que pueda ser
relevante. Pendiente.




Página
419






ÍNDICE



E.2 SUGERENCIAS ... (Página420)



E.2.1 SUGERENCIAS FORMULADAS POR LA INSTITUCIÓN... href='#(Página420)'>(Página420)



E.2.2 SUGERENCIAS FORMULADAS POR LA INSTITUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO,
EN SU CONDICIÓN DE MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA
(MNP)... (Página444)



E.2.3 SELECCIÓN DE SUGERENCIAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO EN
2014... (Página454)




Página
420






E.2 SUGERENCIAS



E.2.1 SUGERENCIAS FORMULADAS POR LA INSTITUCIÓN



Sugerencia 1/2014, de 2 de enero, formulada al Ayuntamiento de Alhama de
Murcia, sobre la adopción de medidas cautelares en relación con las
molestias producidas por la actividad de un café-bar (13012517).
Pendiente.



Sugerencia 2/2014, de 2 de enero, formulada a la Consejería de Asuntos
Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre la notificación de una
resolución de concesión de la prestación económica por cuidados en el
entorno familiar, que fue reconocida al interesado antes de la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y para que se proceda
al pago de la misma (13019966). Aceptada.



Sugerencia 3/2014, de 2 de enero, formulada al Servicio Público de Empleo
Estatal, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para que se abone al
reclamante el subsidio de desempleo por falta de cotización, por el
periodo comprendido entre la finalización del contrato con la empresa y
la fecha en que haya mantenido los requisitos establecidos para su
percepción (12037509). Aceptada.



Sugerencia 4/2014, de 2 de enero, formulada a la Secretaría de Estado de
Infraestructuras, Transportes y Vivienda, Ministerio de Fomento, sobre el
impago de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago
del justiprecio de una finca expropiada (12018277). Aceptada.



Sugerencia 5/2014, de 3 de enero, formulada a la Consejería de Hacienda de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre el abono de las
obligaciones pendientes de pago a la Mancomunidad de Municipios de La
Manchuela (13033270). Aceptada.



Sugerencias 6.1, 6.2 y 6.3/2014, de 8 de enero, formuladas al Ayuntamiento
de Madrid, sobre la adopción de medidas efectivas para corregir los
ruidos y disminuir las molestias que padecen los vecinos de la calle Cava
Baja (13025787). Pendientes.



Sugerencia 7/2014, de 8 de enero, formulada al Ayuntamiento de Plasencia
(Cáceres), para que se declare la caducidad del expediente sancionador
que se venía tramitando al interesado, por haber transcurrido en exceso
el plazo previsto para dictar resolución expresa (13023750). Rechazada.



Sugerencia 8/2014, de 8 de enero, formulada al Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Extremadura, Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, sobre el retraso en resolver la reclamación
presentada por la interesada (13023486). Aceptada.



Sugerencia 9/2014, de 8 de enero, formulada a la Dirección General de
Desarrollo Rural y Política Forestal, Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, sobre la obtención de copias del
expediente relativo a un proyecto de obras de mejora de regadíos en el
Canal de Aragón y Cataluña (13008856). Aceptada.



Sugerencia 10/2014, de 8 de enero, formulada a la Secretaría de Estado de
Justicia, Ministerio de Justicia, para que se resuelva el recurso
presentado por la interesada, pendiente desde el año 2009 (13023255).
Aceptada.



Sugerencia 11/2014, de 14 de enero, formulada a la Consejería de Asuntos
Sociales de la Comunidad de Madrid, para que se notifique la resolución
de concesión de la prestación económica por cuidados en el entorno
familiar, que fue reconocida a la interesada en trámite de revisión por
traslado de comunidad, y se proceda al pago de la misma (13023609).
Aceptada.



Sugerencia 12/2014, de 14 de enero, formulada a la Consejería de Asuntos
Sociales de la Comunidad de Madrid, para que se notifique formalmente la
resolución de concesión de la prestación económica por cuidados en el
entorno familiar, que fue reconocida a la interesada, con fecha 12 de
abril de 2012, en su Programa Individual de Atención (PIA) (10013838).
Aceptada.



Sugerencia 13/2014, de 14 de enero, formulada al Ayuntamiento de
Villaviciosa de Odón (Madrid), sobre la adopción de medidas sancionadoras
y cautelares contra la empresa concesionaria del servicio de autobuses
interurbanos, por sobrepasar los límites acústicos impuestos en la
normativa ambiental (12002990). Pendiente.



Sugerencia 14/2014, de 15 de enero, formulada a la Consejería de Fomento,
Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura,
sobre la subrogación mortis causa de una vivienda de protección pública
(13023749). Rechazada.



Sugerencia 15/2014, de 15 de enero, formulada a la Consejería de Fomento y
Vivienda de la Junta de Andalucía, sobre la obligación de resolver de
modo congruente la solicitud presentada por el interesado, para el
reconocimiento del derecho a la ayuda para personas inquilinas de
viviendas (12015343). Aceptada.




Página
421






Sugerencias 16 y 17/2014, de 16 de enero, formuladas al Instituto Andaluz
de Administración Pública, Junta de Andalucía, y a la Secretaría de
Estado de Justicia, Ministerio de Justicia, sobre la necesaria
coordinación entre administraciones públicas, a efectos de solucionar el
abono de las indemnizaciones a las que la compareciente tiene derecho
(12009936). Pendiente y aceptada.



Sugerencia 18/2014, de 20 de enero, formulada al Colegio de Abogados de
Madrid, para que se reintegren a la interesada los honorarios abonados a
su letrada, por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, no haber renunciado a ese derecho, ni existir causa de
revocación (13031962). Rechazada.



Sugerencia 19/2014, de 20 de enero, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la revocación de
la denegación de un visado como cónyuge de ciudadano español, y concesión
del visado salvo que por razones de orden público, de seguridad pública o
de salud pública se concluya la imposibilidad de su concesión (13031724).
Rechazada.



Sugerencia 20/2014, de 22 de enero, formulada al Ayuntamiento de
Torremolinos (Málaga), sobre la inactividad municipal ante las denuncias
presentadas por la interesada, en relación con el incumplimiento del
deber de conservación de un edificio y los solares colindantes
(13029260). Aceptada.



Sugerencia 21/2014, de 22 de enero, formulada a la Secretaría de Estado de
Seguridad, Ministerio del Interior, sobre la concesión de la autorización
de residencia por circunstancias excepcionales a la hija de una víctima
de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (13024070).
Aceptada.



Sugerencia 22/2014, de 29 de enero, formulada al Ayuntamiento de
Tarragona, para que se remita un testimonio traducido al castellano de la
totalidad del expediente administrativo en el que el compareciente tiene
la consideración de interesado, dando así cumplimiento a las previsiones
sobre opción lingüística previstas en la normativa en vigor (11009987).
Aceptada.



Sugerencia 23/2014, de 29 de enero, formulada a la Dirección General de la
Policía, Ministerio del Interior, para que se realice una investigación
interna de las circunstancias que concurrieron en la detención de un
menor y en la elaboración del atestado, en orden a adecuar en un futuro
el tratamiento policial a dicha minoría de edad a todos los menores,
evitando la repetición de los hechos planteados por la interesada
(13016873). Rechazada.



Sugerencia 24/2014, de 29 de enero, formulada a la Delegación del Gobierno
en la Comunidad de Madrid, para que se revoquen las resoluciones
sancionadoras dictadas en el marco de la Ley Orgánica de Seguridad
Ciudadana, con motivo de la participación de los interesados en una
concentración ciudadana (12270183). Rechazada.



Sugerencia 25/2014, de 29 de enero, formulada al Ayuntamiento de Madrid,
para que se resuelvan las discrepancias sobre los respectivos informes
elaborados, en relación con la contaminación odorífera procedente de la
instalación de tratamiento de residuos de Valdemingómez, y se hagan
públicos los resultados, todo ello a cargo del ayuntamiento (13019948).
Rechazada.



Sugerencia 26/2014, de 29 de enero, formulada a la Subdirección General de
Asilo, Ministerio del Interior, para que de manera inmediata se dicte
resolución en el expediente de solicitud de estatuto de apátrida del
interesado (12001182). Aceptada.



Sugerencia 27/2014, de 29 de enero, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Castellón/Castelló, sobre la revocación de la orden de
expulsión de un ciudadano senegalés (13033459). Rechazada.



Sugerencia 28/2014, de 31 de enero, formulada al Instituto Nacional de la
Seguridad Social (INSS), Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre
la anulación de revisión del grado de incapacidad de la interesada, por
parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (13023462).
Pendiente.



Sugerencia 29/2014, de 5 febrero, formulada al Ayuntamiento de Valle de
Tobalina (Burgos), para que solicite asistencia y cooperación de otras
administraciones, con el fin de que pueda ejercer de forma efectiva las
competencias municipales (12124155). Aceptada.



Sugerencias 30.1 a 30.3/2014, de 5 de febrero, formuladas a la Consejería
de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid,
sobre la disconformidad con los requisitos para el acceso a una vivienda
de especial necesidad para personas discapacitadas (13017163). Aceptadas.



Sugerencia 31/2014, de 5 de febrero, formulada al Ayuntamiento de
Ciutadella de Menorca (Illes Balears), para que conteste expresamente al
recurso de reposición sobre responsabilidad por daños presentado por la
interesada (12068119). Aceptada.




Página
422






Sugerencia 32/2014, de 5 de febrero, formulada al Ayuntamiento de Marratxi
(Illes Balears), sobre la adopción de medidas provisionales en relación
con las molestias por ruido producidas por la actividad de un
polideportivo municipal (12009575). Pendiente.



Sugerencia 33/2014, de 5 de febrero, formulada a la Dirección General de
la Policía, Ministerio del Interior, sobre la forma en la que practican
las citaciones de ciudadanos a las dependencias policiales de la
Comisaría de Maspalomas (Las Palmas) (13005650). Aceptada.



Sugerencia 34/2014, de 6 de febrero, formulada al Ayuntamiento de Quero
(Toledo), para que autorice la grabación de los plenos del Ayuntamiento
cuando sea solicitado por los concejales y por el público asistente; y
advierta al comienzo de las sesiones que estas van a ser grabadas y que
no podrá perjudicarse el normal desarrollo del Pleno (13025610).
Aceptada.



Sugerencia 35/2014, de 7 de febrero, formulada a la Subdirección General
de Asilo, Ministerio del Interior, para que se resuelva de manera
inmediata la petición de extensión familiar de la protección
internacional presentada por la esposa de un ciudadano que tiene el
estatuto de protección subsidiaria (13031694). Pendiente.



Sugerencia 36/2014, de 11 de febrero, formulada a la Conselleria de
Gobernación y Justicia de la Generalitat Valenciana, sobre el pago de los
gastos de desplazamiento a un juez en Alicante/Alacant (13013457).
Rechazada.



Sugerencia 37/2014, de 13 de febrero, formulada a la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre la
revisión de determinada calificación académica para ajustarla a las
prescripciones reglamentarias contenidas en la normativa sobre ordenación
de la formación profesional (13006890). Rechazada.



Sugerencia 38/2014, de 13 de febrero, formulada al Ayuntamiento de San
Pedro del Pinatar (Murcia), sobre prescripción de infracciones
urbanísticas por la inactividad municipal (13021887). Aceptada.



Sugerencia 39/2014, de 17 de febrero, formulada a la Diputación Provincial
de Ávila, sobre la anulación de la providencia de apremio de los recibos
correspondientes al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, por
error en el domicilio del sujeto pasivo (13025422). Aceptada.



Sugerencias 40.1 y 40.2/2014, de 17 de febrero, formuladas a la Dirección
General de Ordenación, Evaluación, Investigación, Calidad y Atención al
Paciente de la Generalitat Valenciana, para que se realice una
investigación que determine las circunstancias concurrentes en la
atención sanitaria prestada al interesado en los centros sanitarios de
Villena y Hospital de Elda, y se inicie de oficio un expediente de
responsabilidad patrimonial de la Administración, de acreditarse que la
atención sanitaria no fue adecuada (12036562). Aceptadas.



Sugerencias 41.1; 41.2; 42.1, y 42.2/2014, de 20 de febrero, formuladas al
Ministerio de Fomento y a la Dirección General de Vivienda y
Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, sobre la convocatoria de la
Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del
Estado-Comunidad de Madrid, para formular criterios comunes de
coordinación respecto al pago de las ayudas financieras por adquisición
de vivienda de promoción pública para venta, reconocidas por la Comunidad
de Madrid, e iniciar de oficio expediente de responsabilidad patrimonial
respecto de los beneficiarios de las ayudas concedidas (13024409).
Rechazadas.



Sugerencia 43/2014, de 20 de febrero, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia, Ministerio de Justicia, para que se resuelva el recurso
contra la denegación de nacionalidad interpuesto por el interesado hace
más de tres años (13021070). Aceptada.



Sugerencia 44/2014, de 20 de febrero, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia, para dar al expediente concernido una tramitación
preferente, que compense el tiempo que se reconoce que ha estado
extraviado por causa imputable a la Administración (13029155). Aceptada.



Sugerencia 45/2014, de 20 de febrero, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia, para dar preferencia a la inscripción de nacimiento
interesada, de modo que se compense, al menos parcialmente, el retraso
motivado por el extravío en las dependencias del Registro Civil de
Fuenlabrada (Madrid) del exhorto al que debía darse cumplimiento
(13025069). Aceptada.



Sugerencias 46.1 y 46.2/2014, de 20 de febrero, formuladas al Ayuntamiento
de Santander, sobre la prohibición de la circulación de vehículos de
motor a través del paso que comunica la calle Simancas con la calle
Camilo Alonso Vega, para evitar situaciones de peligro para quienes
habitan las viviendas afectadas, y para que se inscriba el paso entre
calles en el Inventario de Bienes Inmuebles del municipio (13030250).
Aceptadas.




Página
423






Sugerencia 47/2014, de 20 de febrero, formulada al Ayuntamiento de
Vilaflor (Santa Cruz de Tenerife), sobre la falta de resolución expresa y
motivada en relación con los recursos de reposición presentados por el
interesado (13025681). Aceptada.



Sugerencia 48/2014, de 20 de febrero, formulada al Ayuntamiento de Murcia,
sobre el carácter irrenunciable de la potestad sancionadora del
ayuntamiento (13026672). Pendiente.



Sugerencia 49/2014, de 24 de febrero, formulada al Ayuntamiento de
Cartagena (Murcia), sobre la tramitación del procedimiento de devolución
de ingresos indebidos en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
(09021253). Pendiente.



Sugerencias 50.1 y 50.2/2014, de 4 de marzo, formuladas al Ayuntamiento de
Valdemoro (Madrid), para que se incremente la presencia policial y se
dote de medios suficientes a la policía local para hacer cumplir la
legislación sobre contaminación acústica y, en especial, la Ordenanza de
convivencia ciudadana de Valdemoro (12068732). Aceptadas.



Sugerencia 51/2014, de 4 de marzo, formulada al Instituto de la Vivienda
de Madrid (IVIMA), Comunidad de Madrid, sobre los problemas de
convivencia vecinal en las viviendas del IVIMA (13029955). Aceptada.



Sugerencias 52.1, a 52.4/2014, de 4 de marzo, formuladas al Ayuntamiento
de Madrid, sobre la tramitación de expediente sancionador por error en la
transmisión de la licencia de actividad de un local (13025337).
Aceptadas.



Sugerencia 53/2014, de 4 de marzo, formulada al Ayuntamiento de Yecla
(Murcia), para que se responda expresamente a la solicitud formulada por
el interesado (13028369). Aceptada.



Sugerencia 54/2014, de 4 de marzo, formulada a la Autoridad Portuaria de
Santander, Ministerio de Fomento, sobre las actuaciones en el puerto de
Santander que afectan al BIC Dique de Gamazo (08023605). Aceptada.



Sugerencia 55/2014, de 5 de marzo, formulada a la Secretaría de Estado de
Infraestructuras, Transportes y Vivienda, Ministerio de Fomento, sobre el
incumplimiento de la obligación de revegetación, en el entorno de la
urbanización Los Berrocales de Jarama, en Paracuellos de Jarama (Madrid),
prevista en la declaración de impacto ambiental en la circunvalación a
Madrid M-50 –Tramo NII a NI (07016222). Pendiente.



Sugerencia 56/2014, de 5 de marzo, formulada al Ayuntamiento de Sellent
(València/Valencia), para que se registren en el momento, y de forma
completa, los escritos presentados por los ciudadanos (13028227).
Aceptada.



Sugerencia 57/2014, de 5 de marzo, formulada al Instituto de la Vivienda
de Madrid (IVIMA) de la Comunidad de Madrid, para que se tramite la
solicitud de reducción de renta de la interesada (13031252). Aceptada.



Sugerencia 58/2014, de 5 de marzo, formulada al Instituto de Realojamiento
e Integración Social de la Comunidad de Madrid, para que se revise de
oficio la resolución desestimatoria de la solicitud de cambio de vivienda
presentada por la interesada (12001375). Rechazada.



Sugerencia 59/2014, de 6 de marzo, formulada al Ayuntamiento de Cuenca,
sobre la falta de contestación expresa a las solicitudes presentadas por
la interesada (12005750). Pendiente.



Sugerencia 60/2014, de 6 de marzo, formulada a la Consejería de
Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, para
revisar de oficio la resolución de inadmisión de la solicitud de
adjudicación de una vivienda de protección oficial, por especial
necesidad presentada por la interesada, y darle trámite, una vez
realizada la modificación normativa que regula el proceso de adjudicación
de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid (12283842). Aceptada.



Sugerencias 61.1 y 61.2/2014, de 11 de marzo, formuladas a la Secretaría
de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte, para que se cursen instrucciones
dirigidas a determinar el origen de determinado error en el tratamiento
de un documento, y se establezcan sistemas de supervisión que permitan en
lo sucesivo su detección inmediata (13025927). Aceptadas.



Sugerencia 62/2014, de 11 de marzo, formulada a la Dirección General de la
Policía, Ministerio del Interior, sobre la igualdad y no discriminación
en la actuación policial (12123117). Aceptada.



Sugerencias 63.1 a 63.4/2014, de 12 de marzo, formuladas a la Consejería
de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre
revisión de la decisión sobre escolarización de una alumna con
discapacidad, adoptada sin atender las prescripciones contenidas en la
Convención de




Página
424






la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, ratificado por el
Estado español en el año 2008 (13024350). Aceptadas.



Sugerencia 64/2014, de 12 de marzo, formulada al Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Familia de la Diputación General de Aragón, para que
se informe al interesado de la fecha o periodo de tiempo en que
previsiblemente se llevará a cabo el procedimiento quirúrgico programado
hace ya más de 20 meses (13033442). Aceptada.



Sugerencia 65/2014, de 12 de marzo, formulada al Ayuntamiento de Cartagena
(Murcia), para que se permita que el interesado participe en el turno de
ruegos y preguntas de los plenos que celebre la Junta Vecinal Municipal
de El Algar, siempre que asista a ellos y formule sus peticiones por
escrito o de forma oral antes del comienzo de la sesión (13002468).
Pendiente.



Sugerencia 66/2014, de 12 de marzo, formulada a la Confederación
Hidrográfica del Duero, sobre el alcance de la obligación de indemnizar
los daños causados a un concesionario de aguas subterráneas por el
otorgamiento de una concesión posterior (13022974). Aceptada.



Sugerencias 67 y 68/2014, de 12 de marzo, formuladas a la Demarcación de
Costas de Andalucía-Mediterráneo, Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio ambiente, para evitar que la aplicación procesal de la idoneidad
probatoria de las actas de infracción y denuncias formalizadas por los
agentes de la autoridad vulnere en ciertos supuestos la presunción de
inocencia (13021236 y 13022554). Rechazadas.



Sugerencia 69/2014, de 12 de marzo, formulada a la Consejería de Fomento y
Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, para que se impulse la
tramitación, aprobación en su caso, y ejecución del Proyecto de Mejora de
Accesibilidad de la Autovía A-601, en el tramo Cuéllar-Segovia
(13028233). Rechazada.



Sugerencia 70/2014, de 12 de marzo, formulada a la Empresa Municipal de la
Vivienda y Suelo de Madrid, Ayuntamiento de Madrid, para que tramite una
reclamación de responsabilidad patrimonial como reclamación previa a la
vía judicial civil (13031218). Rechazada.



Sugerencia 71/2014, de 19 de marzo, formulada a la Secretaría de Estado de
Justicia, Ministerio de Justicia, sobre la resolución del recurso
presentado por la interesada, que excede el plazo medio de resolución
(13027476). Rechazada.



Sugerencia 72/2014, de 19 de marzo, formulada a la Secretaría de Estado de
Justicia, Ministerio de Justicia, para dar preferencia en lo sucesivo a
la tramitación de un expediente respecto del que se ha incurrido en una
demora mayor a la habitual (13029856). Pendiente.



Sugerencia 73/2014, de 19 de marzo, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre revocación de la
denegación de un visado como cónyuge de ciudadano español y proceder a su
efectiva concesión, salvo que existan razones de orden, de seguridad o de
salud públicos (13032633). Rechazada.



Sugerencias 74 a 76/2014, de 19 de marzo, formuladas a la Dirección
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y
Migratorios, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la
revocación de la denegación de los visados de reagrupación familiar a
favor de cónyuge, salvo prueba fehaciente de la existencia de un
matrimonio simulado (13031154, 13032924 y 14003393). Rechazadas.



Sugerencia 77/2014, de 19 de marzo, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la revocación de
oficio de las denegaciones de los visados de reagrupación familiar a
favor del cónyuge y su hijo menor, siempre que no existan razones de
orden o de seguridad públicos que lo impidan (13032909). Rechazada.



Sugerencia 78/2014, de 19 de marzo, formulada a la Comisaría General de
Extranjería y Fronteras, Ministerio del Interior, para que se permita la
presentación de la solicitud de autorización de residencia de larga
duración del interesado, con el fin de reparar el perjuicio apreciado y
se dicte la resolución que proceda (13031992). Aceptada.



Sugerencia 79/2014, de 19 de marzo, formulada a la Secretaría de Estado de
Justicia, Ministerio de Justicia, sobre la resolución de un recurso que
excede el plazo medio de resolución (12006663). Aceptada.




Página
425






Sugerencia 80/2014, de 21 de marzo, formulada al Ayuntamiento de Madrid,
sobre la revocación de las sanciones de estacionamiento, impuestas en el
año 2011 a la interesada por estacionamiento indebido (11010484).
Rechazada.



Sugerencia 81/2014, de 25 de marzo, formulada a la Dirección General de
Tráfico, Ministerio del Interior, sobre la realización por el interesado
de la prueba de control de conocimientos para la recuperación del permiso
de conducir (14004642). Rechazada.



Sugerencia 82/2014, de 25 de marzo, formulada a la Secretaría General
Técnica de Sanidad de la Comunidad de Madrid, para anular la factura
emitida al interesado, asegurado en el Sistema Nacional de Salud, por la
atención prestada como consecuencia de un accidente de tráfico, en el
Hospital de Fuenlabrada (13029917). Aceptada.



Sugerencia 83/2014, de 26 de marzo, formulada al Ayuntamiento de Madrid,
sobre la revisión de oficio de la licencia otorgada a la entidad titular
del Mercado de San Miguel, conforme al Reglamento de actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP) (11007370).
Rechazada.



Sugerencia 84/2014, de 26 de marzo, formulada al Ayuntamiento de Madrid,
sobre la demora en reponer los bolardos protectores de los viandantes en
un cruce de calles estrechas de Madrid (13027168). Aceptada.



Sugerencia 85/2014, de 26 de marzo, formulada al Ayuntamiento de Carrizo
de la Ribera (León), sobre la necesaria reacción municipal ante la
incorrecta gestión de residuos urbanos que ocasionan molestias por malos
olores e insalubridad a un vecino de la localidad (11017991). Pendiente.



Sugerencia 86/2014, de 27 de marzo, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Cádiz, sobre la obligación de dictar resolución expresa en el
recurso de reposición, interpuesto por el interesado, contra la
resolución que acuerda su expulsión (13026942). Aceptada.



Sugerencia 87/2014, de 27 de marzo, formulada a la Secretaría de Estado de
Justicia, Ministerio de Justicia, sobre la reconstrucción de un
expediente de nacionalidad extraviado y su posterior tramitación
preferente, para compensar la demora sufrida (12011325). Aceptada.



Sugerencia 88/2014, de 2 de abril, formulada a la Consejería de Asuntos
Sociales de la Comunidad de Madrid, para que se inicie el régimen de
visitas fijado judicialmente a la interesada con su hijo, en el punto de
encuentro que se determine (13032887). Aceptada.



Sugerencia 89/2014, de 2 de abril, formulada a la Consejería de Familia e
Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, para que se
deje sin efecto la liquidación, practicada y no notificada al interesado,
sobre la cuantía económica revisada que debe aportar como usuario de una
residencia para personas con discapacidad (13022936). Aceptada.



Sugerencia 90/2014, de 2 de abril, formulada a la Sociedad Estatal Correos
y Telégrafos, S. A., sobre la devolución del precio abonado por la
interesada por el envío de una carta certificada urgente internacional,
al no haberse realizado el servicio en los plazos establecidos
(13023292). Rechazada.



Sugerencia 91/2014, de 2 de abril, formulada al Ayuntamiento de Polinyà
(Barcelona), para aplicar la Ordenanza fiscal de suministro de agua en
sus propios términos, reintegrando la cantidad abonada al nuevo titular,
que se ha tenido que hacer cargo de la deuda sin ser legalmente el
obligado al pago (13029548). Aceptada.



Sugerencia 92/2014, de 3 de abril, formulada a la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir, sobre el impulso de oficio de la
tramitación de un recurso de alzada (13030242). Aceptada.



Sugerencia 93/2014, de 3 de abril, formulada al Ayuntamiento de Calamonte
(Badajoz), para que se facilite a un concejal la información necesaria
para el desempeño de su cargo (13023051). Aceptada.



Sugerencias 94 a 100/2014, de 7 de abril, formuladas al Servicio Público
de Empleo Estatal, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para dejar
sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público
de Empleo Estatal en Las Palmas, por la que se revoca el derecho a la
prestación de desempleo concedida a las interesadas, con las
consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración
(13013813, 13013825, 13013839, 13013861, 13016680, 13016683 y 13017136).
Aceptadas.



Sugerencias 101 a 103/2014, de 7 de abril, formuladas al Servicio Público
de Empleo Estatal, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para dejar
sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público
de Empleo Estatal en Las Palmas, por la que se revoca el derecho a la
prestación de desempleo concedida a los interesados, con las
consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración
(13013834, 13017129 y 13017140). Rechazadas.



Sugerencia 104/2014, de 7 de abril, formulada al Ayuntamiento de La Puebla
de Montalbán (Toledo), sobre la aprobación de unos horarios de
utilización de los despachos que tengan asignados los




Página
426






grupos políticos en esa corporación, que permitan a los Concejales ejercer
las funciones propias de su condición y compatibilizar sus actividades
laborales, facilitándoles, en todo caso, la entrada a la Casa
Consistorial cuando así lo precisen (13028998). Aceptada.



Sugerencia 105/2014, de 10 de abril, formulada al Servicio Catalán de
Tráfico de la Generalitat de Cataluña, para que se notifique la
resolución del recurso de reposición interpuesto por el interesado
(10017246). Pendiente.



Sugerencia 106/2014, de 10 de abril, formulada al Ayuntamiento de Getafe
(Madrid), sobre el pago al interesado del justiprecio de una finca
expropiada con motivo de una actuación urbanística, ante la inactividad
del beneficiario de la expropiación (11009500). Aceptada.



Sugerencia 107/2014, de 10 de abril, formulada al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para que se
dicte una resolución, en la que se expongan los motivos por los que la
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en
Madrid entendió que las cantidades percibidas por la reclamante en el año
2010 superaron los límites reglamentarios, así como las causas por las
que no se consideraron procedentes las alegaciones y documentos aportados
por la misma al procedimiento (13022235). Aceptada.



Sugerencia 108/2014, de 11 de abril, formulada al Ayuntamiento de Benidorm
(Alacant/Alicante), sobre el silencio administrativo en el recurso de
reposición presentado por el interesado por facturas pendientes de pago a
proveedores (13023540). Aceptada.



Sugerencia 109/2014, de 11 de abril, formulada al Ayuntamiento de
Hostalric (Girona), para que se remita al interesado la traducción en
castellano de la contestación expresa que se haya dado al escrito que
presentó (14004437). Aceptada.



Sugerencia 110/2014, de 11 de abril, formulada al Ayuntamiento de Tarancón
(Cuenca), para que se facilite a un concejal la información concreta que
precisa para el desempeño de su cargo (13031393). Aceptada.



Sugerencias 111.1 a 111.3/2014, de 11 de abril, formuladas al Ayuntamiento
de Benalmádena (Málaga), sobre la necesaria cooperación entre
administraciones para realizar una inspección sonométrica en Puerto
Marina, y la ejecución de medidas correctoras en materia de contaminación
acústica (09022439). Pendientes.



Sugerencia 112/2014, de 11 de abril, formulada a la Delegación del
Gobierno en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para que se revoque la
resolución sancionadora dictada en el marco de la Ley orgánica de
seguridad ciudadana, con motivo de la participación de la interesada en
una manifestación no comunicada (13009632). Rechazada.



Sugerencia 113/2014, de 11 de abril, formulada a la Consejería de Economía
y Hacienda de la Comunidad de Madrid, para que se permita al interesado
la realización de los trámites relativos a la certificación energética de
manera presencial, una vez manifestada su dificultad para la utilización
de la vía telemática (13034113). Pendiente.



Sugerencia 114/2014, de 22 de abril, formulada a la Consejería de
Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, sobre
la reducción de la cuantía de una subvención ya concedida a una comunidad
de propietarios, para la instalación de un ascensor (12283762).
Pendiente.



Sugerencia 115/2014, de 22 de abril, formulada al Servicio de Salud de las
Illes Balears de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para que se
adopten las medidas que hagan efectivo el derecho del interesado al
cambio o libre elección de psicólogo en el área de salud (13032938).
Aceptada.



Sugerencia 116/2014, de 22 de abril, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Cádiz, sobre la concesión al interesado de la tarjeta de
residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, en
atención a la disposición de recursos económicos (13019821). Aceptada.



Sugerencia 117/2014, de 22 de abril, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Granada, para que se retrotraigan las actuaciones en el
expediente de una ciudadana de la República Centroafricana y se le
conceda tarjeta de residencia, al amparo del artículo 2 del RD 240/2007,
en su condición de pareja de hecho registrada de ciudadano español
(14005120). Rechazada.



Sugerencia 118/2014, de 22 de abril, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la revocación de
la denegación del visado de reagrupación familiar a favor de cónyuge,
salvo prueba fehaciente de la existencia de un matrimonio simulado
(14005060). Rechazada.



Sugerencias 119.1 y 119.2/2014, de 24 de abril, formuladas a la Secretaría
de Estado de Turismo, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sobre
las modificaciones a realizar en la web del Palacio de




Página
427






Congresos de Madrid, y sobre los contenidos del Plan Integral del Turismo
Español (14005235). Aceptada parcialmente y rechazada.



Sugerencia 120/2014, de 24 de abril, formulada a la Dirección General de
Justicia de la Junta de Galicia, sobre las altas temperaturas en el
interior de los Juzgados de Cangas (Pontevedra) (13031800). Rechazada.



Sugerencia 121/2014, de 24 de abril, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia, Ministerio de Justicia, para que se proceda a la inscripción
marginal de rectificación de error en la inscripción del nacimiento de un
menor de edad (14003065). Pendiente.



Sugerencias 122 a 134/2014, de 25 de abril, formuladas a distintos
ayuntamientos, sobre el aumento del número de plazas disponibles para el
cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.



Sugerencia 122/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de Bailén
(Jaén) (14007475). Aceptada.



Sugerencia 123/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de
Calahorra (La Rioja) (14007480). Aceptada.



Sugerencia 124/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de Astorga
(León) (14007471). Pendiente.



Sugerencia 125/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de
Benalmádena (Málaga) (14007477). Pendiente.



Sugerencia 126/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de
Benavente (Zamora) (14007478). Aceptada.



Sugerencia 127/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de Boadilla
del Monte (Madrid) (14007479). Aceptada.



Sugerencia 128/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de Almonte
(Huelva) (14007473). Aceptada.



Sugerencia 129/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de Cuenca
(14007485). Aceptada.



Sugerencia 130/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de Badajoz
(14007474). Rechazada



Sugerencia 131/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de Baeza
(Jaén) (14007476). Pendiente.



Sugerencia 132/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de Dos
Hermanas (Sevilla) (14007484). Pendiente.



Sugerencia 133/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de Arucas
(Las Palmas) (14007472). Aceptada.



Sugerencia 134/2014, de 25 de abril, formulada al Ayuntamiento de Collado
Villalba (Madrid) (14007482). Pendiente.



Sugerencia 135/2014, de 28 de abril, formulada al Ayuntamiento de Sevilla,
sobre la improcedencia de las actuaciones de cobro en vía ejecutiva fuera
del territorio del municipio (13028024). Pendiente.



Sugerencia 136/2014, de 29 de abril, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Cádiz, para que se estime el recurso de reposición
interpuesto por el interesado y se revoque la resolución de expulsión
dictada en su contra (13033399). Rechazada.



Sugerencia 137/2014, de 29 de abril, formulada al Ayuntamiento de
Navalcarnero (Madrid), sobre el refuerzo de las garantías de los derechos
de los ciudadanos en los procedimientos sancionadores en materia de
tráfico (14007180). Pendiente.



Sugerencias 138.1 a 138.3/2014, de 29 de abril, formuladas a la Consejería
de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre la
determinación de las condiciones de seguridad de un espacio ubicado como
gimnasio escolar, y adopción de medidas de corrección de las deficiencias
que presenta o de uso alternativo de otras instalaciones (13019723).
Aceptadas.



Sugerencia 139/2014, de 30 de abril, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia, Ministerio de Justicia, para que el Registro Civil de
Tarragona proceda, prioritariamente, a la rectificación de un error en la
inscripción del nombre de un menor de edad (14002806). Pendiente.



Sugerencia 140/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Arenys
de Mar (Barcelona), sobre el incumplimiento del artículo 3.1 de la Ley
39/1981, de 28 de octubre, referido al uso de la bandera de España y el
de otras banderas y enseñas (13023970). Pendiente.




Página
428






Sugerencia 141/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Madrid,
sobre la observancia de las prescripciones normativas en los
procedimientos de medidas correctoras (12014133). Pendiente.



Sugerencia 142/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Granada,
sobre el acceso público a la información que obra en poder del
ayuntamiento, de los niveles de ruido procedentes de los locales de ocio,
obtenida mediante sistemas remotos de control (12000907). Aceptada.



Sugerencias 143.1 a 143.3/2014, de 30 de abril, formuladas a la Consejería
de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre
la colaboración administrativa y coordinación entre administraciones para
actuar ante la falta de restauración de unos terrenos tras la extracción
de áridos y los vertidos irregulares al río Guadalquivir (11000773).
Aceptadas.



Sugerencias 144.1 y 144.2/2014, de 30 de abril, formuladas a la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para que se investigue si
existen actos constitutivos de infracción, y sobre la colaboración
administrativa y coordinación entre administraciones para actuar ante la
falta de restauración de unos terrenos tras la extracción de áridos y los
vertidos irregulares al río Guadalquivir (11000773). Aceptadas.



Sugerencia 145/2014, de 30 de abril, formulada al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre el abono
a la interesada del importe total de la prestación de ayuda por acción
social que le correspondía en el momento de su jubilación (13028402).
Aceptada.



Sugerencias 146 a 165/2014, de 30 de abril, formuladas a distintos
ayuntamientos, sobre el aumento del número de plazas disponibles para el
cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.



Sugerencia 146/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Motril
(Granada) (14007791). Aceptada.



Sugerencia 147/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Móstoles
(Madrid) (14007790). Aceptada.



Sugerencia 148/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Monforte
de Lemos (Lugo) (14007789). Aceptada.



Sugerencia 149/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Medina
del Campo (Valladolid) (14007788). Pendiente.



Sugerencia 150/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Manises
(València/Valencia) (14007787). Pendiente



Sugerencia 151/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de
Majadahonda (Madrid) (14007786). Pendiente.



Sugerencia 152/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Mairena
del Aljarafe (Sevilla) (14007785). Pendiente.



Sugerencia 153/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Lorca de
(Murcia) (14007784). Aceptada.



Sugerencia 154/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Linares
de (Jaén) (14007783). Pendiente.



Sugerencia 1552014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Leganés
(Madrid) (14007782). Pendiente.



Sugerencia 156/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Laguna
de Duero (Valladolid) (14007781). Pendiente.



Sugerencia 157/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Haro (La
Rioja) (14007780). Pendiente.



Sugerencia 158/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de
Guadalajara (14007779). Pendiente.



Sugerencia 159/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Getafe
(Madrid) (14007777). Pendiente.



Sugerencia 160/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Écija
(Sevilla) (14007776). Pendiente.



Sugerencia 161/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de
Fuenlabrada (Madrid) (14007719). Pendiente.



Sugerencia 162/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Elda
(Alacant/Alicante) (14007718). Pendiente.




Página
429






Sugerencia 163/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de El Ejido
(Almería) (14007716). Aceptada.



Sugerencia 164/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Ejea de
los Caballeros (Zaragoza) (14007715). Pendiente.



Sugerencia 165/2014, de 30 de abril, formulada al Ayuntamiento de Dénia
(Alacant/Alicante) (14007483). Aceptada.



Sugerencia 166/2014, de 5 de mayo, formulada a la Consejería de Industria,
Innovación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para que se
realice una inspección de la edificación, motivo de la queja, y se
compruebe la adecuación de la chimenea a la normativa técnica (14006257).
Rechazada.



Sugerencias 167.1 a 167.5/2014, de 5 de mayo, formuladas a la Consejería
de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre la degradación
ambiental del entorno natural del río Henares (08019308). Pendientes.



Sugerencias 168.1 a 168.6/2014, de 5 de mayo, formuladas a la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid,
sobre la degradación ambiental del entorno natural del río Henares
(08019308). Pendientes.



Sugerencias 169.1 y 169.2/2014, de 5 de mayo, formuladas a la
Confederación Hidrográfica del Tajo, para que colabore con las
Consejerías de la Comunidad de Madrid competentes en la materia, en la
elaboración del informe conjunto de evaluación del estado de conservación
del Parque Regional del Sureste en relación con la afección generada por
las actividades extractivas, en lo relativo a las medidas de restauración
que afecten al dominio público hidráulico y a la calidad de las aguas
superficiales y subterráneas en el entorno natural del río Henares; y
reclame a la Consejería de Economía el informe de adecuación de las
medidas propuestas al plan de restauración, para proceder a la ejecución
subsidiaria de las obligaciones de restauración que no se cumplan por el
infractor (08019308). Pendientes.



Sugerencia 170/2014, de 5 de mayo, formulada a la Secretaría de Estado de
Justicia, Ministerio de Justicia, sobre adopción de las medidas
necesarias para la resolución del recurso interpuesto en contra de la
denegación de inscripción de nacimiento de la hija del interesado
(12087177). Aceptada.



Sugerencias 171 y 172/2014, de 5 de mayo, formuladas a la Dirección
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y
Migratorios, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la
revocación de la denegación de sendos visados de reagrupación familiar a
favor de cónyuge, salvo prueba fehaciente de la existencia de un
matrimonio simulado (14003179 y 14003864). Rechazadas.



Sugerencia 173/2014, de 5 de mayo, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Las Palmas, para retrotraer las actuaciones en el expediente
del interesado y proceder a la concesión de la autorización de residencia
solicitada, siempre que no existan razones de orden, de seguridad y de
salud públicos (14003551). Rechazada.



Sugerencia 174/2014, de 5 de mayo, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para revocar la
denegación del visado de reagrupación familiar a favor del cónyuge, salvo
que existan razones de orden público o contra la seguridad del Estado que
lo impidan (14001559). Rechazada.



Sugerencia 175/2014, de 5 de mayo, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la revocación de
la denegación del visado como cónyuge de ciudadana española y proceder a
su efectiva concesión, salvo que existan razones de orden, de seguridad o
de salud públicos (14003854). Rechazada.



Sugerencia 176/2014, de 6 de mayo, formulada a la Conselleria de
Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, para que se
dicte resolución expresa sobre el recurso interpuesto por la reclamante
el 6 de noviembre de 2012 (13029326). Aceptada.



Sugerencia 177/2014, de 6 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Tricio (La
Rioja), para que garantice el respeto al medio ambiente (14006592).
Aceptada.



Sugerencia 178/2014, de 9 de mayo, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para que se revoque la
denegación del visado de reagrupación familiar a favor de cónyuge, salvo
que existan razones de orden público o contra la seguridad del Estado que
lo impida (14008015). Rechazada.




Página
430






Sugerencia 179/2014, de 9 de mayo, formulada a la Conselleria de Bienestar
Social de la Generalitat Valenciana, para iniciar de oficio expediente de
responsabilidad patrimonial, para determinar si los interesados han
sufrido daños y perjuicios a causa de la demora sufrida en la resolución
del Programa Individual de Atención (PIA), que no les correspondía
soportar (12000668). Rechazada.



Sugerencia 180/2014, de 9 de mayo, formulada a la Conselleria de Bienestar
Social de la Generalitat Valenciana, para iniciar de oficio expediente de
responsabilidad patrimonial, para determinar si los interesados han
sufrido daños y perjuicios a causa de la demora sufrida en la resolución
del Programa Individual de Atención (PIA), que no les correspondía
soportar (11018894). Rechazada.



Sugerencia 181/2014, de 9 de mayo, formulada a la Dirección General de
Ordenación, Evaluación, Investigación, Calidad y Atención al Paciente de
la Generalitat Valenciana, sobre adopción de las medidas que hagan
efectivo el derecho de la interesada al cambio o libre elección de médico
en la especialidad de neurocirugía (13029737). Aceptada.



Sugerencias 182 a 196/2014, de 13 de mayo, formuladas a distintos
ayuntamientos, sobre el aumento del número de plazas disponibles para el
cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.



Sugerencia 182/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Calvià
(Illes Balears) (14007481). Aceptada.



Sugerencia 183/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de
Navalmoral de la Mata (Cáceres) (14008507). Pendiente.



Sugerencia 184/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Ontinyent
(Valéncia/Valencia) (14008508). Pendiente.



Sugerencia 185/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Parla
(Madrid) (14008509). Pendiente.



Sugerencia 186/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Paterna
(València/Valencia) (14008511). Pendiente.



Sugerencia 187/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Pinto
(Madrid) (14008512). Pendiente.



Sugerencia 188/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Pola de
Siero (Asturias) (14008513). Pendiente.



Sugerencia 189/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Puerto
del Rosario (Las Palmas) (14008514). Pendiente.



Sugerencia 190/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Rincón de
la Victoria (Málaga) (14008515). Pendiente.



Sugerencia 191/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Roquetas
de Mar (Almería) (14008516). Pendiente.



Sugerencia 192/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de San
Javier (Murcia) (14008517). Pendiente.



Sugerencia 193/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de San
Sebastián de los Reyes (Madrid) (14008518). Pendiente.



Sugerencia 194/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de San
Vicente del Raspeig (Alacant/Alicante) (14008519). Pendiente.



Sugerencia 195/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife (14008520). Pendiente.



Sugerencia 196/2014, de 13 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Santa
Lucía de Tirajana (Las Palmas) (14008521). Pendiente.



Sugerencias 197.1 y 197.2/2014, de 13 de mayo, formuladas al Servicio de
Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, para que se garantice la efectividad del derecho de la interesada
al tratamiento y control en la sanidad pública de la insuficiencia
cardiaca que padece, y se realice a la paciente la intervención
quirúrgica programada (prótesis de rodilla) en el Servicio de
Traumatología del Hospital Virgen de la Salud, de Toledo, en función de
la prioridad clínica asignada y la antigüedad en la lista de espera
(14002717). Rechazadas.



Sugerencia 198/2014, de 16 de mayo, formulada a la Consejería de Empleo y
Economía, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la
acreditación de residencia para el acceso a la ayuda de transporte para
la participación en cursos de formación para el empleo (13030315).
Rechazada.




Página
431






Sugerencia 199/2014, de 21 de mayo, formulada al Departamento de Obras
Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes de la Diputación General de
Aragón, para que se inicie de oficio un expediente de responsabilidad
patrimonial (13022992). Pendiente.



Sugerencias 200 a 202/2014, de 21 de mayo, formuladas al Ayuntamiento de
Rivas Vaciamadrid (Madrid), al Instituto de Realojamiento e Integración
Social y al Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), de la Comunidad
de Madrid, para que se realicen de forma coordinada las actuaciones
necesarias para la mejora de la convivencia vecinal, advirtiendo a los
adjudicatarios de las viviendas que provocar conflictividad vecinal de
manera constante puede ser causa de rescisión del contrato de
arrendamiento (13029955). Pendientes.



Sugerencia 203/2014, de 21 de mayo, formulada al Servicio Andaluz de Salud
(SAS) de la Junta de Andalucía, para que se incluya a la interesada en la
lista de espera de la Unidad de Reproducción Humana Asistida del Hospital
Torrecárdenas, de Almería (13026070). Aceptada.



Sugerencia 204/2014, de 23 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Orihuela
(Alacant/Alicante), sobre los retrasos en los trámites para instar la
ejecución forzosa para restaurar el orden jurídico infringido (13027985).
Pendiente.



Sugerencia 205/2014, de 23 de mayo, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, para retrotraer las actuaciones en el
expediente del interesado y proceder a la concesión de la autorización de
residencia solicitada, siempre que no existan razones de orden, de
seguridad y de salud públicos (14003618). Rechazada.



Sugerencia 206/2014, de 23 de mayo, formulada a la Secretaría de Estado de
Justicia, Ministerio de Justicia, para que se curse citación al
interesado para la firma del acta de opción a la nacionalidad española, a
través del mismo correo electrónico que el Consulado General de España en
La Habana utilizó para comunicarle que su expediente estaba en trámite
cuando solicitó la cita (12004489). Pendiente.



Sugerencia 207/2014, de 29 de mayo, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para que se revoque la
resolución denegatoria del visado solicitado por un menor, a la vista de
las especiales circunstancias humanitarias presentes en el caso, dictando
otra en la que se estime la solicitud (14005032). Rechazada.



Sugerencia 208/2014, de 29 de mayo, formulada a la Secretaría de Estado de
Justicia, Ministerio de Justicia, para que se conceda la nacionalidad por
carta de naturaleza a un niño nacido y residente en España, necesitado de
especiales cuidados médicos, desamparado de su progenitor marroquí y al
cuidado sólo de su madre (14005453). Pendiente.



Sugerencias 209.1 y 209.2/2014, de 29 de mayo, formuladas al Ayuntamiento
de Hostalric (Girona), para que se conteste expresamente a los escritos
de reclamación presentados por el interesado contra la aprobación inicial
de las ordenanzas municipales (14004401). Rechazada.



Sugerencia 210/2014, de 29 de mayo, formulada al Ayuntamiento de
Villanueva de Perales (Madrid), para dar de baja a los vados permanentes
que sean solicitados por los interesados (14002185). Rechazada.



Sugerencias 211.1 a 211.3/2014, de 29 de mayo, formuladas al Ayuntamiento
de Alcalá de Henares (Madrid), sobre la resolución expresa de las
peticiones presentadas por dos concejales de esa corporación y su
inclusión en el orden del día de la siguiente sesión plenaria (13030770).
Aceptadas parcialmente.



Sugerencia 212/2014, de 29 de mayo, formulada al Ayuntamiento de Madrid,
para que se realicen las mediciones oportunas para comprobar que el
generador de calor para calefacción y agua caliente sanitaria instalado
cumple los límites de emisión especificados en la Ordenanza General de
Protección del Medio Ambiente (13016421). Aceptada.



Sugerencias 213.1 y 213.2/2014, de 29 de mayo, formuladas al Ayuntamiento
de Murcia, para que se ordene la restitución del orden urbanístico y
ambiental vulnerado y se incoe el procedimiento sancionador
correspondiente (13002441). Pendiente.



Sugerencias 214.1 a 214.3/2014, de 2 de junio, formuladas al Ayuntamiento
de Madrid, sobre la incoación de un procedimiento de medidas correctoras
en relación con los ruidos producidos por unos compresores ubicados en un
patio comunitario y la adopción de medidas provisionales o cautelares
(11000293). Pendientes.



Sugerencia 215/2014, de 2 de junio, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para




Página
432






revocar la denegación del visado solicitado por la interesada, concediendo
un visado de estancia en régimen comunitario, salvo que existan razones
de orden público o contra la seguridad del Estado que lo impidan
(14007909). Pendiente.



Sugerencia 216/2014, de 2 de junio, formulada al Ayuntamiento de Albacete,
sobre revocación de la resolución de un expediente sancionador en materia
de tráfico, para que se deje sin efecto la sanción impuesta y se disponga
la devolución de lo abonado al denunciado, junto con los intereses de
demora devengados (13031644). Aceptada.



Sugerencia 217/2014, de 2 de junio, formulada al Ayuntamiento de Logroño,
sobre la revocación de actos por infracción de normas reguladoras de
tráfico y seguridad vial (14006016). Aceptada.



Sugerencias 218 a 230/2014, de 6 de junio, formuladas a distintos
ayuntamientos, sobre el aumento del número de plazas disponibles para el
cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.



Sugerencia 218/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de Sanxenxo
(Pontevedra) (14010007). Pendiente.



Sugerencia 219/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de Seseña
(Toledo) (14010006). Pendiente.



Sugerencia 220/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de Tarancón
(Cuenca) (14010005). Pendiente.



Sugerencia 221/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de
Torremolinos (Málaga) (14010004). Pendiente.



Sugerencia 222/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de
Torrevieja (Alacant/Alicante) (14010002). Pendiente.



Sugerencia 223/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de Torrijos
(Toledo) (14010001). Pendiente.



Sugerencia 224/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de Tres
Cantos (Madrid) (14010000). Pendiente.



Sugerencia 225/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de Úbeda
(Jaén) (14009999). Pendiente.



Sugerencia 226/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de Vilalba
(Lugo) (14009997). Pendiente.



Sugerencia 227/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de
Villarrobledo (Albacete) (14009996). Pendiente.



Sugerencia 228/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de Xirivella
(València/Valencia) (14009995). Pendiente.



Sugerencia 229/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de Yecla
(Murcia) (14009994). Pendiente.



Sugerencia 230/2014, de 6 de junio, formulada al Ayuntamiento de Zafra
(Badajoz) (14009993). Pendiente.



Sugerencia 231/2014, de 9 de junio, formulada a la Delegación del Gobierno
en la Comunidad Autónoma de Canarias, para que se revoque la resolución
sancionadora dictada en relación con la participación del interesado en
una concentración de estudiantes (13011652). Rechazada.



Sugerencia 232/2014, de 10 de junio, formulada a la Secretaría General de
Sanidad y Consumo, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
para que se agilicen los trámites para financiar el medicamento
Viscofresh a los pacientes en tratamiento por síndrome de Lyell con
sequedad ocular grave (13031407). Rechazada.



Sugerencia 233/2014, de 11 de junio, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Las Palmas, sobre la autorización de residencia de tres
menores de edad, en atención al principio del interés superior del menor
(14007403). Aceptada.



Sugerencia 234/2014, de 11 de junio, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre revocación de la
resolución denegatoria dictada por el Consulado General de España en
Dakar, por la que se deniegan los pasaportes solicitados por unos menores
españoles, dictando otra en la que se estime su solicitud, una vez
comprobada su identidad y la validez de la documentación aportada
(14005302). Rechazada.




Página
433






Sugerencia 235/2014, de 12 de junio, formulada a la Consejería de Sanidad
de la Junta de Castilla y León, para que se facilite al interesado un
duplicado de la tarjeta sanitaria individual de su hija menor de edad no
emancipada, cuya custodia compartida ostenta (14003455). Rechazada.



Sugerencia 236/2014, de 16 de junio, formulada al Consorcio Regional de
Transportes Públicos Regulares de Madrid, Comunidad de Madrid, para que
se proceda a la anulación de la sanción impuesta al interesado por no
poder exhibir su título de transporte cuando fue requerido (13030709).
Aceptada.



Sugerencia 237/2014, de 16 de junio, formulada a la Consejería de Economía
y Competitividad, Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para que se
inicie de oficio expediente sancionador a una empresa comercializadora de
energía eléctrica, por incumplir la obligación de notificación previa al
corte de suministro eléctrico por impago (13026956). Aceptada.



Sugerencia 238/2014, de 18 de junio, formulada al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria, para que se conteste de forma motivada a las
solicitudes presentadas por el interesado (12285343). Aceptada.



Sugerencia 239/2014, de 18 de junio, formulada a la Consejería de Fomento
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para que se conteste
expresa y motivadamente a la solicitud presentada por el interesado
(12006120). Aceptada.



Sugerencia 240/2014, de 18 de junio, formulada al Ayuntamiento de
Plasencia (Cáceres), para que se revoque la resolución sancionadora
dictada contra el interesado, por la distribución de octavillas sin
contenido comercial o publicitario con ánimo de lucro (13023750).
Aceptada.



Sugerencia 241/2014, de 24 de junio, formulada a la Presidencia de la
Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Ministerio de Fomento, sobre
la mejora de la información de RENFE sobre la prestación del servicio
«Atendo» a los viajeros que adquieren sus billetes a través de la página
web (14004755). Aceptada.



Sugerencia 242/2014, de 24 de junio, formulada al Departamento de
Enseñanza de la Generalitat de Cataluña, sobre la cuantía de una beca
general para realizar estudios de formación profesional en Cataluña
(12213487). Aceptada.



Sugerencia 243/2014, de 24 de junio, formulada a la Consejería de
Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, para que se
informe a la interesada de los trámites a realizar para continuar
percibiendo la pensión no contributiva de invalidez y, en su caso, la
posibilidad de que el Salario Social Básico sea solicitado por otro
miembro de la unidad económica de convivencia (13029059). Aceptada.



Sugerencia 244/2014, de 24 de junio, formulada a la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, sobre la
falta de convocatoria del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Madrid
(13033655). Aceptada.



Sugerencias 245.1 y 245.2/2014, de 24 de junio, formuladas al Ayuntamiento
de Ochánduri (La Rioja), para que se resuelvan expresamente los recursos
de reposición presentados sobre empadronamiento, y se compruebe si la
interesada reside de forma habitual en la vivienda indicada en su
empadronamiento (14007159). Rechazadas.



Sugerencia 246/2014, de 24 de junio, formulada al Ayuntamiento de
Calahorra (La Rioja), sobre la realización de inspecciones en materia de
contaminación atmosférica (14006195). Pendiente.



Sugerencia 247/2014, de 25 de junio, formulada a la Dirección General de
la Guardia Civil, Ministerio del Interior, para que en futuras
actuaciones, en cuanto al trato a los detenidos, los componentes de un
puesto de la Zona de la Guardia Civil de Illes Balears ajusten su
comportamiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley orgánica del régimen disciplinario
de la Guardia Civil y los principios básicos que deben regir la actuación
de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, evitando cualquier tipo de
discriminación por razón de raza (13027951). Aceptada.



Sugerencia 248/2014, de 25 de junio, formulada a la Dirección General de
Tráfico, Ministerio del Interior, sobre revocación de la resolución de un
expediente sancionador en materia de tráfico, para que se deje sin efecto
la sanción impuesta y se disponga la devolución de lo abonado al
denunciado, junto con los intereses de demora devengados (14007424).
Aceptada.



Sugerencia 249/2014, de 2 de julio, formulada a la Secretaría de Estado de
Justicia, para que el interesado, en situación funcionarial de
adscripción provisional, pueda optar a la obtención de un puesto de
carácter definitivo (13026138). Aceptada.



Sugerencia 250/2014, de 3 de julio, formulada a la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, Ministerio de Justicia,
para que se resuelva el expediente de salarios de tramitación de la
interesada (14003857). Aceptada.




Página
434






Sugerencia 251/2014, de 3 de julio, formulada a la Consejería de
Educación, Cultura y Universidades de la Región de Murcia, para que se
reconozca la validez de las certificaciones oficiales extranjeras
respecto a una profesora visitante, y se proceda al abono de trienios en
concepto de antigüedad (14002671). Rechazada.



Sugerencias 252.1 y 252.2/2014, de 3 de julio, formuladas al Ayuntamiento
de Torrevieja (Alacant/Alicante), sobre el acceso de un concejal a la
información solicitada cuando sean documentos masivos (13032190).
Aceptadas.



Sugerencia 253/2014, de 3 de julio, formulada a la Mancomunidad
Intermunicipal de la Comarca de la Vera, Cuacos de Yuste (Cáceres), para
que se facilite el acceso a todos los documentos que obren en un
expediente del que forma parte el interesado (13029137). Aceptada.



Sugerencia 254/2014, de 4 de julio, formulada a la Consejería de Obras
Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de Aragón, para
revisar de oficio la desestimación de un recurso por la denegación de una
ayuda a la vivienda (09017736). Pendiente.



Sugerencias 255.1 y 255.2/2014, de 4 de julio, formuladas al Ayuntamiento
de La Bañeza (León), para que se adopten medidas que eviten a los vecinos
molestias por ruido y suciedad durante la celebración de las fiestas
patronales (12022411). Aceptadas.



Sugerencia 256/2014, de 4 de julio, formulada al Ayuntamiento de Canals
(València/Valencia), para que se garantice a los interesados el acceso a
la información urbanística y la participación ciudadana en el
procedimiento de ejecución urbanística objeto de la queja (12087489).
Pendiente.



Sugerencia 257/2014, de 4 de julio, formulada a la Dirección General del
Agua, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para que
se responda a la solicitud de información ambiental sobre la calidad de
las aguas del embalse de Oiola (Bizkaia), presentada por los interesados
(13034247). Aceptada.



Sugerencia 258/2014, de 4 de julio, formulada al Ayuntamiento de Moncofa
(Castelló/Castellón), para que responda expresa y motivadamente a las
solicitudes de información urbanística presentadas por los interesados
(14009152). Aceptada.



Sugerencia 259/2014, de 8 de julio, formulada al Ayuntamiento de Malpica
de Tajo (Toledo), para que se permita la grabación de los plenos cuando
lo soliciten los ciudadanos, condicionado a que se respeten las normas de
protección de datos de carácter personal y los límites establecidos en el
artículo 20 de la Constitución y leyes de desarrollo, con previa
indicación a todos los presentes de que las sesiones pueden ser grabadas
en soporte sonoro y audiovisual, para su posterior divulgación en medios
de comunicación y difusión (14007579). Aceptada.



Sugerencia 260/2014, de 8 de julio, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Sevilla, para que se revoque la denegación de la solicitud de
tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión
Europea del interesado, dado que no le son aplicables los requisitos de
exigencia de recursos económicos suficientes (14005609). Rechazada.



Sugerencia 261/2014, de 9 de julio, formulada a la Consejería de Salud y
Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para que se
adopten medidas para hacer efectivo el derecho de la interesada y de su
familia al cambio o libre elección de médico de medicina general y de
pediatra (14002535). Pendiente.



Sugerencia 262/2014, de 9 de julio, formulada al Ayuntamiento de
Valdepeñas (Ciudad Real), para que se dicte resolución expresa, en
respuesta al escrito presentado por el interesado en relación con la
ordenación del tráfico en el municipio, que contenga un pronunciamiento
de esa Administración sobre el fondo del asunto y sobre el resto de las
cuestiones planteadas en el mismo (14002929). Pendiente.



Sugerencia 263/2014, de 9 de julio, formulada a la Dirección General de
Tráfico, Ministerio del Interior, sobre revocación de la resolución de un
expediente sancionador en materia de tráfico, para que se deje sin efecto
la sanción impuesta, se disponga el reintegro a la persona denunciada de
la cantidad que abonó en concepto de multa, junto con los intereses de
demora devengados, y se archive el expediente (14007383). Rechazada.



Sugerencia 264/2014, de 9 de julio, formulada a la Subsecretaría de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, sobre agilización de los trámites
para la definitiva autorización y financiación pública de la nueva
indicación del medicamento Zytiga (abiraterona) de aplicación en la
atención sanitaria oncológica (13019904). Aceptada.



Sugerencias 265 a 274/2014, de 9 de julio, formuladas al Instituto
Nacional de la Seguridad Social (INSS), Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, para que se reconozca nuevamente a las




Página
435






interesadas, ciudadanas españolas y residentes en el país, el derecho a
asistencia sanitaria como beneficiarias de sus cónyuges, puesto que la
pensión suiza que perciben no les proporciona dicha prestación (12015822,
12284712, 13005939, 13009831, 13012050, 13024257, 13026585, 13027797,
13030016 y 13030206). Rechazadas.



Sugerencia 275/2014, de 14 de julio, formulada a la Delegación del
Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sobre revocación de
una resolución sancionadora por tenencia de estupefacientes (13021215).
Pendiente.



Sugerencia 276/2014, de 14 de julio, formulada a la Dirección General de
Tráfico, Ministerio del Interior, sobre revocación de la resolución de un
expediente sancionador en materia de tráfico, para que se deje sin efecto
la sanción impuesta, acordar el reintegro a la persona denunciada de la
cantidad que, en su caso, hubiera abonado, junto con sus intereses, y
proceder al archivo de las actuaciones (13031368). Aceptada.



Sugerencia 277/2014, de 15 de julio, formulada a la Consejería de
Industria, Innovación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
sobre la denegación de una beca de transporte solicitada por la
interesada con motivo de su participación en un curso de formación
organizado por el Servicio Riojano de Empleo (14006402). Rechazada.



Sugerencia 278/2014, de 16 de julio, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia, Ministerio de Justicia, sobre la resolución expresa de un
expediente de nacionalidad pendiente de calificación y resolución desde
diciembre de 2011 (10014311). Aceptada.



Sugerencia 279/2014, de 16 de julio, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre revocación de la
denegación de un visado como cónyuge de ciudadana española y proceder a
su efectiva concesión, salvo que existan razones de orden, de seguridad o
de salud públicos (14010206). Rechazada.



Sugerencia 280/2014, de 16 de julio, formulada al Ayuntamiento de Porriño
(Pontevedra), para que ejerza sus competencias sobre protección del medio
ambiente respecto de la contaminación acústica (10015492). Pendiente.



Sugerencia 281/2014, de 16 de julio, formulada al Ayuntamiento de Leganés
(Madrid), para que vigile el cumplimiento de la normativa medioambiental
municipal (12007136). Aceptada.



Sugerencia 282/2014, de 16 de julio, formulada al Instituto Balear de la
Vivienda, Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para que formule por
escrito a la interesada el ofrecimiento de reducción de rentas, en aras
de la seguridad jurídica (12246960). Aceptada.



Sugerencia 283/2014, de 16 de julio, formulada al Instituto Gallego de
Vivienda y Suelo, de la Junta de Galicia, para que requiera a la
constructora el cumplimiento de la obligación de realizar las obras de
reparación de las deficiencias constatadas en la vivienda de la
reclamante (12283771). Pendiente.



Sugerencia 284/2014, de 16 de julio, formulada al Ayuntamiento de
Valencia/València, para que revise de oficio el archivo de la solicitud
presentada por el interesado y proceda a darle trámite (13029756).
Aceptada.



Sugerencia 285/2014, de 16 de julio, formulada al Ayuntamiento de Madrid,
para que diversifique la actuación de los Servicios Sociales municipales
en la solución de los problemas de convivencia vecinal (13031821).
Pendiente.



Sugerencia 286/2014, de 16 de julio, formulada al Instituto de
Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid (IRIS), para
que aperciba a los arrendatarios que causan problemas de convivencia
vecinal de la obligatoriedad de cumplir con los compromisos sociales, y
de que este incumplimiento podría acarrear la resolución del contrato de
arrendamiento (13031821). Pendiente.



Sugerencia 287/2014, de 16 de julio, formulada al Ayuntamiento de A
Coruña, sobre falta de resolución expresa y motivada del recurso de
reposición presentado por el interesado (14000622). Aceptada.



Sugerencias 288.1 y 288.2/2014, de 16 de julio, formuladas al Ayuntamiento
de Madrid, para que inicie de oficio un procedimiento de reconocimiento
de responsabilidad patrimonial y realice una inspección técnica del
estado de un edificio, con una valoración técnica y económica de las
obras a realizar (Q0315753). Pendiente y Aceptada.



Sugerencias 289.1 a 289.4/2014, de 17 de julio, formuladas al Ayuntamiento
de Madrid, para que realice una actuación coordinada entre las distintas
áreas del Ayuntamiento sobre el poblado chabolista El Gallinero;
notifique previamente a los afectados o a sus representantes legales la
fecha de futuros




Página
436






desalojos, en el caso de que se vayan a realizar; cumpla las obligaciones
contempladas en la normativa humanitaria de Naciones Unidas en el caso de
desalojos forzosos, y replantee el Programa de Intervención Social, con
un estudio específico de las peculiaridades de los ciudadanos rumanos de
etnia gitana (13032714). Rechazadas.



Sugerencia 290/2014, de 17 de julio, formulada a la Secretaría de Estado
de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, Ministerio de Fomento, sobre
la evaluación de la contaminación acústica producida por la SE-30 a su
paso por la barriada de Federico García Lorca y la adopción de medidas
correctoras (13030819). Aceptada.



Sugerencia 291/2014, de 17 de julio, formulada a la Agencia Española de
Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, Ministerio de Sanidad,
Seguridad Social e Igualdad, sobre revisión del expediente relativo a la
asociación empresarial de importadores y exportadores interesada, para
que se practique la notificación de la resolución de 13 de febrero de
2013, a los efectos pertinentes (13031303). Aceptada.



Sugerencia 292/2014, de 18 de julio, formulada a la Dirección General de
Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para que se revoque la
resolución desestimatoria del recurso interpuesto en contra de la
denegación del visado de trabajo solicitado, estimando dicho recurso y
concediendo el visado, siempre que no existan razones de orden público o
de seguridad nacional que lo impidan (13031959). Rechazada.



Sugerencia 293/2014, de 18 de julio, a la Consejería de Transportes,
Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, para resarcir a la
arrendadora de los daños ocasionados en su vivienda, y reclame a la
compañía de seguros el cumplimiento de la póliza suscrita por la
Comunidad de Madrid (14004211). Pendiente.



Sugerencia 294/2014, de 18 de julio, formulada al Ayuntamiento de
Llucmajor (Illes Balears), sobre falta de resolución expresa a la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada
en relación con las lesiones y daños materiales sufridos tras la caída de
su bicicleta, motivada por la existencia de un socavón en el camino
(14004465). Pendiente.



Sugerencia 295/2014, de 18 de julio, formulada al Ayuntamiento de La Roda
(Albacete), para que inicie expediente de imposición de medidas
correctoras en relación con una actividad molesta, y otorgue a la
reclamante la condición de parte interesada en el procedimiento
administrativo (14012833). Pendiente.



Sugerencia 296/2014, de 18 de julio, formulada al Ayuntamiento de Móstoles
(Madrid), sobre la realización de una inspección para comprobar la
posible contaminación acústica de una actividad (12028666). Pendiente.



Sugerencia 297/2014, de 18 de julio, formulada a la Consejería de Fomento
y Vivienda de la Junta de Andalucía, para que dicte resolución expresa
sobre la solicitud de ayuda a la rehabilitación formulada por el
interesado (14010240). Pendiente.



Sugerencia 298/2014, de 22 de julio, formulada al Ayuntamiento de
Palencia, sobre la revocación de actuaciones de un expediente sancionador
en materia de tráfico (14005469). Aceptada.



Sugerencia 299/2014, de 22 de julio, formulada al Ayuntamiento de Murcia,
sobre la obligación de otorgar las licencias de primera ocupación a las
viviendas objeto de la queja, con arreglo a la normativa urbanística, así
como devolver los avales aportados en dichos expedientes (13003696).
Rechazada.



Sugerencia 300/2014, de 23 de julio, formulada al Rectorado de la
Universidad del País Vasco, sobre el derecho a la movilidad geográfica de
una profesora universitaria, víctima del terrorismo (13027329).
Rechazada.



Sugerencia 301/2014, de 28 de julio, formulada al Ayuntamiento de Torrejón
de Ardoz (Madrid), sobre la improcedencia del cobro de tasas municipales
por presentaciones en ventanilla única a través del Convenio 060 en la
Comunidad de Madrid (13007109). Rechazada.



Sugerencia 302/2014, de 28 de julio, formulada a la Consejería de Obras
Públicas, Política Local y Territorial de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, sobre la omisión del trámite de propuesta de resolución en un
procedimiento sancionador por una infracción contra la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres (13030403). Rechazada.



Sugerencia 303/2014, de 28 de julio, formulada a la Universidad de
Castilla-La Mancha, sobre las manifestaciones ofensivas por parte del
Centro de Estudios de Consumo (CESCO), para los clientes bancarios que
han sufrido una comercialización inadecuada por parte de las entidades
bancarias (13033964). Aceptada.




Página
437






Sugerencia 304/2014, de 19 de agosto, formulada a la Entidad Pública
Empresarial Renfe-Operadora, Ministerio de Fomento, para que se priorice
la remodelación de vehículos de la serie 598, con el objeto de realizar
las actualizaciones necesarias para que dejen de emitir aire
acondicionado en las plazas destinadas a las personas con movilidad
reducida (14000007). Aceptada.



Sugerencia 305/2014, de 19 de agosto, formulada a la Dirección General de
Política Agraria Comunitaria, Junta de Castilla y León, sobre el
reconocimiento de ayudas de pago único sin título de posesión sobre las
fincas incluidas en las solicitudes presentadas (13021151). Pendiente.



Sugerencia 306/2014, de 19 de agosto, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Cádiz, sobre denegación al interesado de la tarjeta de
residencia de familiar de la Unión Europea por insuficiencia de medios
económicos (14004709). Pendiente.



Sugerencia 307/2014, de 19 de agosto, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Valencia/València, sobre denegación al interesado de la
tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea por insuficiencia
de medios económicos (14004788). Pendiente.



Sugerencia 308/2014, de 19 de agosto, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Barcelona, para que se estime el recurso de alzada
interpuesto por el interesado y se conceda la tarjeta de residencia
permanente de familiar de ciudadano de la Unión, salvo que por razones de
orden público, de seguridad pública o de salud pública se concluya la
imposibilidad de su concesión (14011370). Aceptada.



Sugerencia 309/2014, de 20 de agosto, formulada al Ayuntamiento de Santa
Úrsula (Santa Cruz de Tenerife), sobre la obligación de dar respuesta
expresa al escrito de solicitud de información urbanística presentado por
el interesado (14011480). Aceptada.



Sugerencias 310.1-310.2 y 311.1-311.2/2014, de 20 de agosto, formuladas a
la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Junta de
Andalucía, y al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), para que se adopten
medidas de colaboración sobre la protección ambiental de la laguna creada
por la cantera de San Bernabé en el municipio de Algeciras, y se fije un
criterio conforme a derecho, sobre la cuestión competencial debatida
sobre la laguna, en defensa de los intereses generales y la protección
del medio ambiente (08019341). Pendientes.



Sugerencia 312/2014, de 20 de agosto, formulada al Ayuntamiento de
Chinchilla de Montearagón (Albacete), sobre la obligación de dar
respuesta expresa a los escritos presentados por el compareciente
solicitando información urbanística (14001819). Aceptada.



Sugerencia 313/2014, de 20 de agosto, formulada a la Consejería de Fomento
y Vivienda de la Junta de Andalucía, para que se realice una previsión
aproximada de los pagos de las ayudas concedidas, de acuerdo con la
antigüedad de las resoluciones de reconocimiento y con la información
facilitada por el Ministerio de Fomento; y se informe de esta previsión a
los interesados para conocimiento general (10000418). Pendiente.



Sugerencia 314/2014, de 20 de agosto, formulada al Ayuntamiento de Enciso
(La Rioja), sobre incoación de un procedimiento de medidas correctoras
que eviten las molestias por humos y olores, instando al titular de la
instalación para que legalice las obras de reconstrucción (14006439).
Aceptada.



Sugerencia 315/2014, de 20 de agosto, formulada a la Empresa Municipal de
la Vivienda y Suelo, Ayuntamiento de Madrid, para que se reduzca la renta
de los nuevos contratos de arrendamiento que está firmando con los
inquilinos, de acuerdo con las estipulaciones de los mismos (14008693).
Pendiente.



Sugerencia 316/2014, de 20 de agosto, formulada a la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir, para que informe al interesado del
resultado de las actuaciones de inspección relativas a la realización de
una obra de paso en zona de dominio público hidráulico del arroyo Hondo
(13029871). Pendiente.



Sugerencias 317.1 y 317.2/2014, de 20 de agosto, formuladas a la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Comunidad de
Madrid, sobre la obligación de someter el expediente de permuta al
acuerdo del Consejo de Gobierno, y de dar respuesta a las peticiones de
información urbanística que le presenten los ciudadanos (12284787).
Pendientes.



Sugerencia 318/2014, de 25 de agosto, formulada a la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), sobre la continuación del
expediente administrativo iniciado por el mutualista en solicitud de
reintegro de gastos por asistencia sanitaria, con la documentación
presentada por el compareciente (14005199). Rechazada.



Sugerencia 319/2014, de 25 de agosto, formulada al Ayuntamiento de San
Javier (Murcia), para que se responda expresamente a la solicitud
presentada por el interesado (14008203). Aceptada.




Página
438






Sugerencia 320/2014, de 2 de septiembre, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Girona, para retrotraer las actuaciones seguidas en el
procedimiento sancionador iniciado contra la interesada y archivar el
expediente, con devolución de la cantidad fijada como sanción, si esta se
hubiese abonado (13031419). Aceptada.



Sugerencia 321/2014, de 2 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Socuéllamos (Ciudad Real), sobre la demora en el pago de compensación
económica por la expropiación de un terreno para la reparcelación de un
polígono industrial (12005800). Pendiente.



Sugerencia 322/2014, de 2 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Santiago de Compostela (A Coruña), para que se proceda al vallado de la
parcela objeto de la denuncia (13029204). Pendiente.



Sugerencia 323/2014, de 2 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Ocaña (Toledo), para que se realice una inspección del local objeto de la
queja en horario nocturno, para comprobar la eficacia de las medidas
correctoras relativas a los ruidos y olores denunciados (13031742).
Pendiente.



Sugerencia 324/2014, de 8 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Madrid, sobre la denegación de la ayuda al transporte público a un
funcionario interino tras su jubilación (13020886). Pendiente.



Sugerencia 325/2014, de 11 de septiembre, formulada a la Confederación
Hidrográfica del Duero, sobre la colaboración entre administraciones
públicas para la reposición a su estado anterior de la zona de policía
del dominio público hidráulico (13015288). Aceptada.



Sugerencia 326/2014, de 11 de septiembre, formulada a la Consejería de
Fomento y Medio Ambiente, Junta de Castilla y León, sobre la exigencia de
cumplimiento de la sanción impuesta a un Ayuntamiento (13015288).
Aceptada.



Sugerencia 327/2014, de 11 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Camarzana de Tera (Zamora), sobre la reposición de terrenos ocupados por
residuos indebidamente depositados (13015288). Pendiente.



Sugerencia 328/2014, de 15 de septiembre, formulada a la Secretaría de
Estado de Energía, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para que
responda a la Coordinadora Estatal de Ciencias Ambientales, acerca de la
cualificación profesional para suscribir los certificados de eficiencia
energética (14014490). Aceptada.



Sugerencia 329/2014, de 18 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Badajoz, para que se motive expresamente las «necesidades del servicio»
por las que se procede a modificar jornadas y horarios de los agentes de
la Policía Local (13004939). Aceptada.



Sugerencia 330/2014, de 18 de septiembre, formulada a la Consejería de
Sanidad y Asuntos Sociales, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
para que se reconozca a la paciente, en situación documental irregular,
el derecho a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud, con
relación a la enfermedad cardiaca que le afecta y a la intervención
quirúrgica que precisa (14002717). Pendiente.



Sugerencia 331/2014, de 23 de septiembre, formulada al Servicio de Salud
de las Illes Balears, Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para
incluir a la interesada en la lista de espera de la Unidad de
Reproducción Humana Asistida del Hospital Fundación Manacor (14010234).
Pendiente.



Sugerencia 332/2014, de 23 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Villamediana de Iregua (La Rioja), sobre la nulidad del procedimiento de
recaudación ejecutiva por defectos en la práctica de las notificaciones
al obligado tributario (14006391). Aceptada.



Sugerencia 333/2014, de 24 de septiembre, formulada a la Delegación del
Gobierno en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para que se conceda la
autorización de residencia al interesado menor de edad, tomando en
consideración el principio del interés superior del menor (14005639).
Aceptada.



Sugerencia 334/2014, de 25 de septiembre, formulada al Ayuntamiento de
Mutxamel (Alacant/Alicante), sobre el pago telemático de las tasas de
derechos de examen (14008034). Aceptada.



Sugerencia 335/2014, de 29 de septiembre, formulada a la Consejería de
Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, Comunidad Autónoma de
Canarias, para que conteste de manera motivada a una solicitud de
declaración de Paisaje Protegido, explicando las razones por las que los
valores paisajísticos de esa zona son insuficientes, e indicando los
preceptos del planeamiento territorial y urbanístico que garantizan su
protección (13011866). Pendiente.



Sugerencia 336/2014, de 29 de septiembre, formulada a la Entidad Pública
Empresarial ENAIRE, sobre la reducción del impacto acústico del
Aeropuerto de Palma de Mallorca (13030117). Aceptada.




Página
439






Sugerencias 337.1 a 337.3/2014, de 29 de septiembre, formuladas al
Ayuntamiento de Pinto (Madrid), para que se facilite a los concejales de
un determinado grupo político la información y los medios necesarios para
el desempeño de su cargo (14001536). Aceptadas.



Sugerencia 338/2014, de 6 de octubre, formulada al Servicio de Salud de
las Illes Balears, Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para incluir
a la interesada en la lista de espera de la Unidad de Reproducción Humana
Asistida del Hospital Son Espases (14011253). Pendiente.



Sugerencia 339/2014, de 6 de octubre, formulada a la Secretaría General
Técnica de Sanidad, Comunidad de Madrid, para impartir instrucciones para
hacer efectiva la solicitud de reintegro de gastos formulada por los
interesados o bien promover de oficio un expediente de responsabilidad
patrimonial de la Administración, con el objeto de determinar los daños y
perjuicios ocasionados al paciente por la denegación injustificada de
asistencia (13026381). Pendiente.



Sugerencia 340/2014, de 6 de octubre, formulada al Ayuntamiento de
Villaviciosa de Odón (Madrid), para que se permita la celebración del
debate anterior a la votación de cualquier asunto incluido en el orden
del día de una sesión plenaria, siempre que así sea solicitado por
cualquier grupo político o concejal, conforme a la normativa aplicable en
el Ayuntamiento, que no excluye expresamente los debates de los asuntos
considerados como jurídicos (13030766). Aceptada.



Sugerencia 341/2014, de 6 de octubre, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia, Ministerio de Justicia, para que se resuelva el expediente
de nacionalidad por residencia del interesado (11000036). Pendiente.



Sugerencia 342/2014, de 6 de octubre, formulada al Ayuntamiento de San
Cristóbal de la Vega (Segovia), para que se autorice al interesado a
acceder a la información y a los documentos concretos que solicitó y, en
el supuesto de que existan razones por las que no puede accederse a lo
pedido, se le conteste por escrito, con los motivos en que se base la
denegación (13032881). Rechazada.



Sugerencia 343/2014, de 8 de octubre, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia, para dar tramitación preferente a la solicitud de
nacionalidad por opción de menor de la interesada, en atención a las
especiales circunstancias humanitarias que concurren en su caso
(14003847). Aceptada.



Sugerencia 344/2014, de 9 de octubre, formulada a la Empresa Municipal de
la Vivienda y Suelo de Madrid, Ayuntamiento de Madrid, para dictar una
resolución debidamente motivada respecto de la solicitud de la interesada
de cambio de vivienda (14017609). Pendiente.



Sugerencia 345/2014, de 9 de octubre, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia, sobre la tramitación preferente de un expediente de
nacionalidad, que compense las demoras anteriores imputables a la
Administración (14002221). Pendiente.



Sugerencia 346/2014, de 15 de octubre, formulada al Ayuntamiento de Santa
Úrsula (Santa Cruz de Tenerife), para que se atienda la petición de la
reclamante y se le facilite, previo pago de las tasas exigibles, copia de
la documentación urbanística solicitada (13031918). Pendiente.



Sugerencia 347/2014, de 15 de octubre, formulada a la Delegación del
Gobierno en el Principado de Asturias, sobre la revocación de la
resolución denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar
de ciudadano de la Unión Europea a cónyuge de ciudadana española, que no
acreditó la disposición de recursos suficientes (14017181). Pendiente.



Sugerencias 348.1-2; 349.1-2, y 350.1 y 2/2014, de 15 de octubre,
formuladas al Ayuntamiento de San Martín de la Vega (Madrid), a la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad
de Madrid, y a la Confederación Hidrográfica del Tajo, sobre adopción de
las medidas de colaboración necesarias de todas las administraciones
(municipal, autonómica y estatal), para que cada Administración actúe y
se consiga disminuir las frecuentes inundaciones de los sótanos de las
viviendas del casco urbano de la localidad, con la suma de todas las
acciones; todo ello, en atención a los principios de eficacia y
colaboración administrativa, en defensa de los intereses generales y la
protección del medio ambiente (12026329). Pendientes.



Sugerencia 351/2014, de 21 de octubre, formulada a la Mutualidad General
de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), sobre el reintegro de gastos
de transporte sanitario ya autorizado (14010489). Aceptada.



Sugerencia 352/2014, de 22 de octubre, formulada a la Secretaría de Estado
de Justicia, para que el Registro Civil de Dénia (Alacant/Alicante)
adopte las medidas necesarias para proceder a la inscripción del
interesado a quien se concedió la nacionalidad en 2010 (14002256).
Aceptada.




Página
440






Sugerencia 353/2014, de 22 de octubre, formulada al Ayuntamiento de
Valverde de Júcar (Cuenca), para que se comprueben los niveles sonoros de
un equipo de megafonía y, en caso de superar los valores límite de
inmisión, se adopten medidas correctoras (12033949). Pendiente.



Sugerencias 354.1-2 y 355.1 y 2/2014, de 22 de octubre, formuladas a la
Confederación Hidrográfica del Duero y al Ayuntamiento de Fresnillo de
las Dueñas (Burgos), para que se adopten medidas de colaboración entre la
Confederación y el Ayuntamiento para solventar la falta de canalización
de unas aguas subterráneas que producen desprendimientos de tierras en
las márgenes del río Duero, afectando viviendas del municipio (13019214).
Pendientes.



Sugerencia 356/2014, de 22 de octubre, formulada al Instituto de Vivienda,
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), Ministerio de
Defensa, para que se revise de oficio la resolución que desestimaba el
recurso de reposición del interesado, se estime parcialmente y se
retrotraigan las actuaciones al momento previo a la resolución, motivando
debidamente la decisión (13032663). Rechazada.



Sugerencia 357/2014, de 22 de octubre, formulada a la Consejería de
Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears, para que se inicie de oficio un procedimiento de
responsabilidad patrimonial por las cantidades dejadas de percibir por el
interesado en concepto de subsidiación de un préstamo (14019779).
Pendiente.



Sugerencia 358/2014, de 22 de octubre, formulada a la Consejería de
Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, para que se
considere una solicitud de compensación de cantidad dejada de percibir
por la interesada, como una solicitud de reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración (14017933). Rechazada.



Sugerencia 359/2014, de 22 de octubre, formulada a la Confederación
Hidrográfica del Segura, sobre la adopción de medidas preventivas de
defensa contra las inundaciones en Lorca (Murcia) (13031517). Pendiente.



Sugerencia 360/2014, de 22 de octubre, formulada al Ayuntamiento de
Fuentenava de Jábaga (Cuenca), para que se empadrone al interesado que
vive en una casa aislada, en cumplimiento del deber que le impone la ley,
y para que el Padrón de Habitantes coincida con la realidad de las
personas que viven en el término municipal (14003327). Pendiente.



Sugerencia 361/2014, de 22 de octubre, formulada al Ayuntamiento de Valle
de Losa (Burgos), para que se suscriba un convenio de colaboración con
las Juntas Vecinales existentes en el municipio, por el que se registren
en la Casa Consistorial los documentos dirigidos a estas y no se tenga
que hacer en otros registros o en estafetas de Correos más distantes
(14010202). Pendiente.



Sugerencia 362/2014, de 22 de octubre, formulada al Ayuntamiento de
Ciempozuelos (Madrid), para que se permita el acceso a la prestación del
servicio municipal de internet gratuito a todo ciudadano que lo solicite,
sin exigirle que esté empadronado en el municipio (13027037). Pendiente.



Sugerencia 363/2014, de 22 de octubre, formulada al Ayuntamiento de Sant
Josep de sa Talaia (Illes Balears), sobre la subrogación de competencias
a la Administración insular (13003863). Pendiente.



Sugerencia 364/2014, de 22 de octubre, formulada a la Consejería de Obras
Públicas, Política Local y Territorial, Comunidad Autónoma de La Rioja,
para reconocer a los afectados por la supresión de la ayuda una
indemnización por el importe del diferencial pactado en el Programa
Hipoteca Joven, correspondiente a la tercera anualidad de vigencia del
préstamo hipotecario, mediante Acuerdo del Consejo de Administración del
Instituto Riojano de la Vivienda (IRVI, S. A.) (14010362). Pendiente.



Sugerencia 365/2014, de 3 de noviembre, formulada al Ayuntamiento de
Valdeganga (Albacete), sobre la ocupación de hecho de parte de una finca
derivada de una actuación urbanística (14004897). Rechazada.



Sugerencia 366/2014, de 3 de noviembre, formulada al Ayuntamiento de
Madrid, sobre la revocación de procedimientos sancionadores en materia de
tráfico (14005183). Pendiente.



Sugerencia 367/2014, de 3 de noviembre, formulada a la Consejería de
Educación, Cultura y Universidades, Región de Murcia, para que se abone
al interesado el importe de la ayuda de acción social en concepto de
indemnización por jubilación a la que tiene derecho, por haberse jubilado
en fecha anterior a la entrada en vigor de la norma que suspende el
reconocimiento de ayudas (13002846). Pendiente.



Sugerencia 368/2014, de 3 de noviembre, formulada al Ayuntamiento de
Getafe (Madrid), para que se ordenen las medidas necesarias para ejecutar
sin demora los dos acuerdos adoptados por la mayoría del Pleno del
Ayuntamiento en sesión de 11 de junio de 2013 (13030756). Pendiente.




Página
441






Sugerencia 369/2014, de 3 de noviembre, formulada al Ayuntamiento de
Madrid, para que se retire un escudo preconstitucional de una fachada
(14010684). Pendiente.



Sugerencias 370.1-2, y 371/2014, de 3 de noviembre, formuladas a la
Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, Ministerio de
Economía y Competitividad, y a la Secretaría de Estado de
Infraestructuras, Transportes y Vivienda, Ministerio de Fomento, sobre la
posible adhesión de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria (SAREB) al convenio para la creación de un
fondo social de viviendas (14009398). Pendientes.



Sugerencia 372/2014, de 3 de noviembre, formulada al Ayuntamiento de
Premià de Mar (Barcelona), para que el Ayuntamiento cumpla en la casa
consistorial lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 39/1981, de 28 de
octubre, sobre el uso de la bandera de España y el de otras banderas y
enseñas (12037612). Pendiente.



Sugerencia 373/2014, de 3 de noviembre, formulada a la Secretaría de
Estado de Justicia, Ministerio de Justicia, para que se dicte resolución
expresa en el recurso interpuesto en contra de la denegación de la
solicitud de inscripción de un nacimiento (13029582). Pendiente.



Sugerencia 374/2014, de 3 de noviembre, formulada a la Dirección General
de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para revocar la
resolución denegatoria del visado de reagrupación familiar solicitado por
una menor, concediendo dicho visado siempre que no existan razones de
orden público o de seguridad nacional que lo impidan (14010759).
Aceptada.



Sugerencias 375 y 376/2014, de 3 de noviembre, formuladas a la Dirección
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y
Migratorios, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la
revocación de la denegación de sendos visados de reagrupación familiar a
favor de cónyuge, salvo prueba fehaciente de la existencia de un
matrimonio simulado (14005869) Rechazada. (14016665). Pendiente.



Sugerencia 377/2014, de 3 de noviembre, formulada a la Dirección General
de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la revocación de
la solicitud de inscripción matrimonial, al apreciarse la ausencia de
motivación en la resolución dictada y la utilización de un modelo
formulario (14017703). Rechazada.



Sugerencia 378/2014, de 7 de noviembre, formulada al Servicio de Salud de
Castilla-La Mancha (SESCAM), Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
para dictar las instrucciones oportunas para garantizar la efectividad
del derecho de la interesada al control y seguimiento en la sanidad
pública del proceso oncológico que padece (14009799). Rechazada.



Sugerencia 379/2014, de 17 de noviembre, formulada al Ayuntamiento de
Arrecife (Las Palmas), para que se realicen mediciones de niveles sonoros
en los momentos de máxima actividad del local denunciado, en los que
reproduzca los impactos del material en el suelo y, en función de los
resultados, ordenar medidas correctoras para minorar las molestias
(14004131). Pendiente.



Sugerencia 380/2014, de 17 de noviembre, formulada a la Empresa Municipal
de la Vivienda y Suelo de Granada, Ayuntamiento de Granada, para que se
facilite a la interesada la información solicitada, relativa al
procedimiento de adjudicación de una parcela del Plan Parcial E-2 La
Azulejera (14011375). Pendiente.



Sugerencia 381/2014, de 17 de noviembre, formulada al Canal de Isabel II,
Comunidad de Madrid, para que tramite la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada por el interesado por los daños sufridos por unas
obras y ello sin perjuicio de que, en su caso, posteriormente, esa
empresa pública ejerza la correspondiente acción de repetición contra la
subcontratista (14013385). Pendiente.



Sugerencia 382/2014, de 17 de noviembre, formulada a la Confederación
Hidrográfica del Tajo, sobre la revocación de una sanción por no haberse
acreditado la culpabilidad del infractor en el procedimiento (14016325).
Pendiente.



Sugerencia 383/2014, de 18 de noviembre, formulada al Ayuntamiento de Voto
(Cantabria), para que realice una inspección en fin de semana, previa
cita con los interesados, con el fin de comprobar la existencia de las
molestias denunciadas (13005310). Pendiente.



Sugerencias 384.1 y 384.2/2014, de 18 de noviembre, formuladas al
Ayuntamiento de A Guarda (Pontevedra), para que se inspeccione la emisión
de humos de una chimenea y se valore la oportunidad de regular las
actividades, situaciones e instalaciones que sean susceptibles de
producir humos, gases, polvos, vahos, vapores y olores (13028127).
Pendientes.




Página
442






Sugerencia 385/2014, de 18 de noviembre, formulada al Ayuntamiento de
Badajoz, para que se proceda al arreglo y pavimentación, así como a su
ulterior conservación y mantenimiento, de las aceras y calzada de
determinadas calles del municipio (13030861). Pendiente.



Sugerencia 386/2014, de 18 de noviembre, formulada al Ayuntamiento de
Ochánduri (La Rioja), para que se proceda a dar de alta a las interesadas
en el Padrón de Habitantes, desde la fecha en que presentaron sus
solicitudes de empadronamiento (14007159). Pendiente.



Sugerencia 387/2014, de 25 de noviembre, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Alicante/Alacant, para que se conceda la autorización de
residencia al interesado menor de edad, tomando en consideración el
principio del interés superior del menor (14016978). Pendiente.



Sugerencia 388/2014, de 26 de noviembre, formulada al Ayuntamiento de
Rafal (Alacant/Alicante), sobre la falta de contestación expresa a un
escrito de reclamación presentado por la interesada (13030070).
Pendiente.



Sugerencia 389/2014, de 26 de noviembre, formulada a la Tesorería General
de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para que
se reconozca a la interesada el derecho a la aplicación de reducciones y
bonificaciones en la cuota desde el momento de su alta en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por cumplir el
requisito de edad y no haber estado en situación de alta en los cinco
años inmediatamente anteriores, y se realice la correspondiente
regularización de cuotas (14008452). Pendiente.



Sugerencia 390/2014, de 26 de noviembre, formulada al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para que se divulgue el
informe sobre fractura hidráulica elaborado por el Instituto Geológico y
Minero de España (14013105). Pendiente.



Sugerencia 391/2014, de 28 de noviembre, formulada a la Subsecretaría de
Defensa, para que se informe al interesado de los trámites que ha llevado
a cabo la autoridad competente en el expediente de ascenso honorífico que
le afecta (14009959). Pendiente.



Sugerencia 392/2014, de 2 de diciembre, formulada a la Conselleria de
Gobernación y Justicia de la Generalitat Valenciana, sobre el
reconocimiento del interés legítimo de una Asociación de defensa de los
animales para actuar en los procedimientos (12015720). Aceptada.



Sugerencia 393/2014, de 2 de diciembre, formulada a la Dirección General
de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para que se revoque la
denegación del visado de reagrupación familiar solicitado por el
interesado, salvo que exista prueba fehaciente de la existencia de un
matrimonio simulado (14007444). Rechazada.



Sugerencia 394/2014, de 2 de diciembre, formulada a la Consejería de
Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, Región de Murcia,
sobre la notificación de actos administrativos a los interesados
(13006617). Pendiente.



Sugerencia 395/2014, de 2 de diciembre, formulada a la Consejería de
Agricultura y Agua, Región de Murcia, para que ejerza la potestad
sancionadora con el fin de inspeccionar y, en su caso, sancionar el uso
de un circuito de motocross sin las autorizaciones preceptivas, adoptando
las medidas cautelares que procedan (13006617). Pendiente.



Sugerencia 396/2014, de 2 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Madrid, sobre la omisión del pie de notificación en una comprobación de
licencia de taxi (14009206). Pendiente.



Sugerencia 397/2014, de 2 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Cangas de Onís (Asturias), para que solicite información a los servicios
técnicos municipales sobre el riesgo de insalubridad de una vivienda y,
si se confirma, inste al propietario al cumplimiento de sus deberes de
mantener la edificación en condiciones de seguridad, salubridad y ornato
público (13031064). Pendiente.



Sugerencia 398/2014, de 2 de diciembre, formulada a la Consejería de Obras
Públicas, Política Local y Territorial de La Rioja, para que se modifique
el convenio de colaboración para la financiación y gestión de la Hipoteca
Joven del Gobierno de La Rioja (14006415). Pendiente.



Sugerencia 399/2014, de 2 de diciembre, formulada a la Delegación del
Gobierno en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para que se impartan
instrucciones a la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, con el fin de que
se proceda a la revocación de la expulsión del interesado y se conceda la
autorización de residencia por circunstancias excepcionales, en atención
a las circunstancias concurrentes (13033399). Pendiente.



Sugerencia 400/2014, de 3 de diciembre, formulada a la Subsecretaría del
Ministerio del Interior, para que se revise el expediente de extensión
familiar que afecta a la interesada y se dicte resolución




Página
443






favorable en el mismo, con el fin de que se lleve a efecto la
reunificación familiar en España con sus tres hijos (14021973).
Pendiente.



Sugerencia 401/2014, de 3 de diciembre, formulada a la Subdelegación del
Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, para que se retrotraigan las
actuaciones y se evalúe la solicitud de autorización de residencia
presentada por la interesada, se revoque la resolución dictada y se dicte
una nueva concediendo la autorización, una vez comprobado que aportó el
informe de esfuerzo de integración a su solicitud (14004111). Pendiente.



Sugerencia 402/2014, de 3 de diciembre, formulada a la Secretaría de
Estado de Justicia, sobre la publicación en el exterior del Registro
Civil Único de Madrid del número de turnos disponible para solicitar la
nacionalidad española, con el fin de evitar esperas innecesarias de los
ciudadanos (14011321). Pendiente.



Sugerencias 403.1 a 403.3/2014, de 5 de diciembre, formuladas al
Ayuntamiento de Rascafría (Madrid), sobre el aumento de las exigencias
ambientales y organizativas (contaminación acústica, gestión de residuos
y control y vigilancia de los horarios) de las actividades durante las
fiestas patronales u otras celebraciones, para respetar el descanso de
los vecinos (12022525). Pendientes.



Sugerencia 404/2014, de 9 de diciembre, formulada a la Confederación
Hidrográfica del Ebro, sobre resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial presentado por el interesado (13023967).
Pendiente.



Sugerencia 405/2014, de 9 de diciembre, formulada al Instituto Municipal
de la Vivienda, Ayuntamiento de Málaga, para que se establezcan criterios
objetivos de selección de unidades familiares o de convivencia en
situación o riesgo de exclusión social, para la adjudicación de viviendas
(13024407). Pendiente.



Sugerencia 406/2014, de 9 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Alcázar de San Juan (Ciudad Real), para que se comprueben los niveles de
ruido existentes, en horario nocturno, en el parque infantil objeto de la
queja (14007045). Pendiente.



Sugerencia 407/2014, de 9 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de El
Rosario (Santa Cruz de Tenerife), para que realice una inspección y
valore la adecuación de la chimenea objeto de la queja a la legalidad en
materia de contaminación atmosférica, y ejerza las competencias
municipales en materia ambiental (14016834). Pendiente.



Sugerencia 408/2014, de 9 de diciembre, formulada al Departamento de
Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, para que actúe
ante el órgano competente para incautar la garantía prevista en la
legislación vigente; la destine al depósito del contrato de alquiler en
cuestión y deposite la cantidad que reste, en su caso, en el propio
Instituto Catalán del Suelo, devolviendo al interesado el importe que
sobrepase el coste del depósito (14003279). Pendiente.



Sugerencia 409/2014, de 9 de diciembre, formulada a la Confederación
Hidrográfica del Tajo, sobre la revocación de una sanción por no haber
quedado acreditada la culpabilidad del infractor (14003869). Pendiente.



Sugerencia 410/2014, de 15 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Almodóvar del Campo (Ciudad Real), sobre la efectiva incorporación de las
correcciones necesarias para minorar los ruidos producidos por la puerta
de un garaje particular y con ello las molestias a los vecinos
(13030900). Pendiente.



Sugerencias 411.1 a 411.4/2014, de 17 de diciembre, formuladas al
Ayuntamiento de Los Alcázares (Murcia), para que se adopten medidas
correctoras contra las molestias por ruidos, gases, olores, humos y calor
procedentes de la concentración de locales de restauración y ocio en una
zona del municipio, que produce molestias a un elevado número de vecinos,
y sobre el silencio administrativo a su reclamación (14012874).
Pendientes.



Sugerencia 412/2014, de 17 de diciembre, formulada a la Dirección General
de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre revocación de la
denegación de una solicitud de inscripción matrimonial, al apreciarse
ausencia de motivación en la resolución dictada y la utilización de un
modelo formulario (14018398). Pendiente.



Sugerencia 413/2014, de 17 de diciembre, formulada a la Dirección General
de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para que se revoque la
denegación de los visados de estancia en régimen comunitario solicitados
por las interesadas, en su condición de cónyuge y descendiente de un
ciudadano español, procediendo a su concesión, salvo que existan razones
de orden, de seguridad o de salud públicos (14018237). Pendiente.




Página
444






Sugerencias 414 y 415/2014, de 17 de diciembre, formuladas a la Dirección
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y
Migratorios, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la
revocación de la denegación de sendos visados de reagrupación familiar a
favor de cónyuge, salvo prueba fehaciente de la existencia de un
matrimonio simulado (14018126 y 14019780). Pendientes.



Sugerencia 416/2014, de 18 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Ciudad Real, para que se inspeccione de oficio la actividad de los
locales denunciados, se compruebe el cumplimiento de los niveles de ruido
permitidos y, en caso de incumplimiento, se inicie expediente sancionador
(14012295). Pendiente.



Sugerencia 417/2014, de 18 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Cartagena (Murcia), sobre la falta de contestación expresa a un escrito
solicitando el nombramiento de los nuevos vocales de las Juntas Vecinales
de Cartagena. (14018841). Pendiente.



Sugerencia 418/2014, de 19 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Padul (Granada), Sobre nueva valoración de la solicitud presentada por un
ciudadano para que se autorice, frente a su domicilio, una plaza de
estacionamiento para personas con movilidad reducida (13004865).
Pendiente.



Sugerencia 419/2014, de 22 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Rielves (Toledo), sobre la adopción de las debidas precauciones en la
redacción de las actas de las sesiones plenarias, para que no aparezcan
publicados datos de ciudadanos que puedan atentar contra su intimidad
personal y familiar o contra la normativa de protección de datos
(14017771). Pendiente.



Sugerencia 420/2014, de 22 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Logroño, para que se las peticiones de los vecinos y se compruebe que la
instalación denunciada cumple lo previsto en las normas (13030224).
Pendiente.



Sugerencia 421/2014, de 22 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de El
Prat de Llobregat (Barcelona), sobre la situación de un procedimiento
sancionador instruido por infracción del artículo 25.1 de la Ordenanza
municipal de civismo y convivencia ciudadana (14016025). Pendiente.



Sugerencia 422/2014, de 23 de diciembre, formulada a la Dirección General
de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, sobre respuesta expresa,
por parte de la Comandancia de Las Palmas, a la propuesta de mejora de
protección de seguridad y salud en el puesto de trabajo formulada por un
agente (14015912). Pendiente.



Sugerencia 423/2014, de 26 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Barbastro (Huesca), para que se responda expresamente a las reclamaciones
planteadas por un funcionario municipal (13030290). Pendiente.



Sugerencia 424/2014, de 30 de diciembre, formulada a la Secretaría de
Estado de Justicia, sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones
por razón del servicio correspondientes a la interesada (12009936).
Pendiente.



E.2.2. SUGERENCIAS FORMULADAS POR LA INSTITUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO,
EN SU CONDICIÓN DE MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA (MNP)



Sugerencia MNP 1/2014, de 2 de enero, formulada a la Consejería de Familia
e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, en relación
con la visita realizada al Centro Asistencial Santa Teresa, en Arévalo
(Ávila), para que se clausure la habitación de aislamiento del pabellón
san José, la cual no dispone de cámara de seguridad, cuenta con elementos
con aristas metálicas que podrían suponer un riesgo físico para los
pacientes, carece de luz natural, tiene un color uniforme tanto en
paredes como techos y, en definitiva, tiene una estructura inadecuada
que, además, puede provocar síndromes confusionales en los enfermos.
Igualmente, deberían clausurarse el resto de habitaciones de aislamiento
si obedecen al mismo estándar, con excepción de la Unidad Santa Cecilia,
que resulta adecuada (13028056). Aceptada.



Sugerencias MNP 2.1 y 2.2/2014, de 2 de enero, formuladas a la Dirección
General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita
realizada a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de
Arganzuela de Madrid (13025537).



2.1. Adoptar las medidas necesarias para que en la Comisaría de
Arganzuela, en el caso de que haya detenidos en los calabozos, exista una
presencia constante de agentes en esta zona. Rechazada.




Página
445






2.2. Impartir las instrucciones oportunas para que en la Comisaría de
Arganzuela, en aquellos casos en los que se preste atención médica a una
persona detenida y esta no haya dado su consentimiento para la cesión de
datos, no se guarde en el atestado copia del informe médico de asistencia
que se emita, salvo que se den los requisitos establecidos en los
artículos 11.2d o 22.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal. En el caso de que la persona
detenida dé su consentimiento, este deberá figurar por escrito y unirse a
dicho informe médico, haciendo referencia expresa a que ha sido informado
sobre la posibilidad de negarse a dicha cesión. Aceptada.



Sugerencias MNP 3.1 y 3.2/2014, de 31 de enero, formuladas a la Consejería
de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, en relación con la visita realizada al Centro Regional de Menores
y Jóvenes Albaidel, en Albacete (13033147).



3.1. Garantizar que en el centro se realiza un reconocimiento médico
dentro de las primeras 24 horas del ingreso de un menor. Aceptada.



3.2. Retirar las cámaras de videovigilancia instaladas en las dos salas de
visitas familiares del Centro Regional de Menores y Jóvenes Albaidel en
Albacete, al vulnerar aquellas el derecho a la intimidad personal y
familiar garantizado en el artículo 18 de la Constitución. Rechazada.



Sugerencia MNP 4/2014, de 31 de enero, formulada a la Dirección General de
la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita de
seguimiento del operativo de repatriación de extranjeros a Ecuador y
Colombia, para que se dote de suficientes sillas la sala donde esperan
los ciudadanos extranjeros antes de proceder a su embarque, considerando
que debe disponerse de un mínimo de 150 (13033057). Aceptada.



Sugerencias MNP 5.1 a 5.3/2014, de 13 de febrero, formuladas a la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del
Interior, en relación con la visita realizada al Centro Penitenciario de
Ocaña II (Toledo) (12278645).



5.1 Dotar al Centro Penitenciario de Ocaña II (Toledo) de un sistema de
videovigilancia acorde con el criterio del Defensor del Pueblo.
Rechazada.



5.2 Acondicionar y mejorar el mantenimiento de las celdas del módulo 7,
con el fin de que resulten adecuadas para estancias de varias semanas,
como puede ser en caso de cumplimiento de sanciones de aislamiento en
celda o de aplicación del artículo 75 del Reglamento Penitenciario.
Rechazada.



5.3 Adoptar las medidas necesarias para paliar, en la medida de lo
posible, la inadecuada ubicación de las duchas en los patios de los
módulos, por lo que respecta tanto a las bajas temperaturas durante los
meses de invierno, como a la sensación de falta de seguridad de los
internos por la dificultad para avisar a los funcionarios en caso de
peleas. Aceptada.



Sugerencias MNP 6.1 a 6.3/2014, de 20 de febrero, formuladas a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con
la visita realizada al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de
Madrid (14002562).



6.1 Dictar las instrucciones oportunas a todos los funcionarios que
presten servicio en el CIE de Madrid, para que las llamadas a los
internos por megafonía, cuando tienen visita con sus abogados, se
efectúen diciendo su nombre, apellido y número de expediente, aunque los
abogados solo faciliten el número de expediente de su representado.
Aceptada.



6.2 Adoptar las medidas que se consideren necesarias para la instalación
de una centralita en el CIE de Madrid, o que el servicio de las llamadas
que reciben los internos desde el exterior se lleve a cabo por




Página
446






los voluntarios de la Cruz Roja, tal como ha venido solicitando la propia
dirección del centro. Aceptada pero no realizada.



6.3 Adoptar las medidas o buscar las alternativas que se consideren
necesarias para que, la deficiencia observada en el CIE de Madrid, de
falta de suministro de agua caliente en las duchas, no vuelva a repetirse
en el futuro. Aceptada.



Sugerencia MNP 7/2014, de 19 de marzo, formulada a la Dirección General de
la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita realizada
a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito Córdoba Este,
para que se instale un monitor de videovigilancia en la zona de control
de calabozos donde permanecen los agentes encargados de la custodia de
los detenidos (13032495). Aceptada pero no realizada.



Sugerencia MNP 8/2014, de 19 de marzo, formulada a la Dirección General de
la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita realizada
a la Inspección Central de Guardia del Cuerpo Nacional de Policía de
Valencia/València, sobre la impartición de las ordenes pertinentes para
que cuando se practiquen registros integrales a los detenidos se proceda
a su consignación en el Libro de Registro y Custodia de Detenidos,
detallando expresamente las causas concretas que hayan motivado los
mismos, e informando a la autoridad judicial de la adopción de estas
medidas en el cuerpo de las diligencias (13032212). Aceptada.



Sugerencia MNP 9/2014, de 19 de marzo, formulada a la Entidad Pública
Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en relación
con la visita realizada a salas de asilo y rechazados de las terminales 1
y 4 satélite de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en el
aeropuerto de Madrid-Barajas, para que se dicten las instrucciones
oportunas a las empresas adjudicatarias de la limpieza de las distintas
salas y habitaciones donde permanecen los ciudadanos extranjeros en la
T-1 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, a la espera de su rechazo o de que
se resuelva su solicitud de asilo, para que las labores de limpieza se
lleven a cabo cuando aquellas personas abandonen las mismas (13024223).
Aceptada.



Sugerencias MNP 10.1 y 10.2/2014, de 19 de marzo, formuladas a la
Dirección General de Relaciones Institucionales y con las Cortes de
Aragón, Diputación General de Aragón, en relación con la visita realizada
al Centro Asistencial El Pinar en Teruel (13013093). Aceptadas.



10.1 Impartir las instrucciones oportunas para que los pacientes que
ingresaron en el Centro Asistencial El Pinar con una patología
psiquiátrica sean reevaluados y adecuadamente diagnosticados (en el caso
de que no lo estén), que se determine un plan terapéutico individualizado
y que, para aquellos que sea adecuado, se ponga en marcha un programa de
rehabilitación psicosocial de tipo multidisciplinar.



10.2 Adoptar las medidas necesarias para que la historia médica de los
pacientes que se encuentran en el Centro Asistencial El Pinar dispusiese
de una carpeta de atención psiquiátrica donde se incluyesen las
anotaciones de las entrevistas, el diagnóstico y el plan terapéutico
individualizado, en beneficio del paciente y para una mayor transparencia
y control sobre la calidad de la atención que se le presta.




Página
447






Sugerencias MNP 11.1 a 11.4/2014, de 19 de marzo, formuladas al
Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, en relación con
la visita realizada a la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica
Penitenciaria (UHPP-C) y la enfermería psiquiátrica del Centro
Penitenciario Brians 1 (Barcelona) (13029298). Rechazadas.



11.1 Adoptar las medidas necesarias para paliar el limitado espacio de las
instalaciones de la UHPP-C para pacientes que permanecen meses o,
incluso, años en ellas.



11.2 Dictar las instrucciones oportunas para que se cumplimenten
adecuadamente los formularios de adopción de la medida de contención
mecánica de pacientes de la UHPP-C que se remiten al juez de vigilancia
penitenciaria, incluyendo el apartado de valoración médica referido a si
se aprecian o no lesiones con posterioridad a la misma.



11.3 Reforzar las actividades de rehabilitación (incluidas las salidas
terapéuticas) y las intervenciones de psicoterapia.



11.4 Adoptar las medidas necesarias para mejorar la comunicación a los
pacientes del sentido y la lógica de las normas de la UHPP-C.



Sugerencias MNP 12.1 a 12.5/2014, de 19 de marzo, formuladas al
Ayuntamiento de Ciudad Real, en relación con la visita realizada a las
dependencias del Depósito Municipal de Detenidos de la Policía Local
(14004426). Aceptadas.



12.1 Investigar, una vez que sean identificados, la actuación de los
agentes a que se refiere la conclusión 1, con respecto a dos detenidos
del Depósito Municipal de Detenidos de la Policía Local de Puertollano
(Ciudad Real) y cuyo contenido aparece grabado en los archivos (...), de
24 de enero de 2014 y (...), de 7 de febrero de 2014, respectivamente,
que obran en poder de ese ayuntamiento y, tras dicha investigación,
adoptar las medidas que se consideren oportunas.



12.2 Dictar las órdenes oportunas para que se deje de preguntar a los
detenidos del Depósito Municipal de Detenidos de la Policía Local de
Ciudad Real, sin estar presente su abogado, si conocen los motivos por
los que están detenidos.



12.3 Informar por escrito, a los detenidos y presos del Depósito Municipal
de Detenidos de la Policía Local de Ciudad Real, de la posibilidad de
interponer un procedimiento de hábeas corpus.



12.4 Ingresar a los detenidos en el Depósito Municipal de Detenidos de la
Policía Local de Ciudad Real a través del portón de vehículos y no a
través de la entrada principal, lo que tiene implicaciones tanto desde el
punto de vista de la seguridad como por la exposición que supone de
quien, aun privado de libertad, mantiene los derechos fundamentales al
honor y a la propia imagen.



12.5 Dotar a las dependencias del Depósito Municipal de Detenidos de la
Policía Local de Ciudad Real, de impresos de información de derechos en
varios idiomas.



Sugerencias MNP 13.1 a 13.4/2014, de 19 de marzo, formuladas al
Ayuntamiento de Puertollano (Ciudad Real), en relación con la visita
realizada a las dependencias del Depósito Municipal de Detenidos de la
Policía Local (14004331).



13.1 Efectuar las actuaciones que se consideren necesarias para evitar que
las cámaras de videovigilancia instaladas en las celdas del Depósito
Municipal de Detenidos de la Policía Local de Puertollano (Ciudad Real),
vulneren la intimidad de los detenidos, cuando se encuentran en el aseo
de la celda. Aceptada.



13.2 Informar por escrito, a los detenidos y presos del Depósito Municipal
de Detenidos de la Policía Local de Puertollano (Ciudad Real), de la
posibilidad de interponer un procedimiento de hábeas corpus. Aceptada.



13.3 Dejar constancia de la práctica de registros integrales en el Libro
de Registro y Custodia de Detenidos del Depósito Municipal de Detenidos
de la Policía Local de Puertollano (Ciudad Real), detallando expresamente
las causas concretas que hayan motivado la misma, conforme a lo
establecido en la Instrucción 19/2005 de la Secretaría de Estado de
Seguridad. Pendiente.




Página
448






13.4 Consignar, en el Libro de Registro y Custodia de Detenidos del
Depósito Municipal de Detenidos de la Policía Local de Puertollano
(Ciudad Real), todas las vicisitudes que se producen en relación con el
detenido en cuestión, garantizándose con ello la cadena de custodia e
incidencias, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción 12/2009 de
la Secretaría de Estado de Seguridad. Pendiente.



Sugerencias MNP 14.1 a 14.4/2014, de 21 de marzo, formuladas a la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del
Interior, en relación con la visita realizada al Hospital Psiquiátrico
Penitenciario de Sevilla (13024211). Pendientes.



14.1 Replantear el horario de actividades y reforzar las mismas, con el
fin de evitar que haya muchos momentos del día en los que los pacientes
no tengan nada que hacer, sobre todo aquellos con mayores posibilidades
de rehabilitación.



14.2 Ampliar las actividades de rehabilitación, entendiendo como tales el
entrenamiento específico de habilidades que han sido perdidas por el
deterioro consecuente a un trastorno mental, de acuerdo con un plan
individualizado construido a partir de una evaluación personal.



14.3 Dictar las instrucciones oportunas para que las medidas que se
adopten, en caso de transgresiones de las normas de convivencia, sigan
los procedimientos adecuados para la adopción de medidas terapéuticas,
como la prescripción médica y la inserción en un marco terapéutico.



14.4 Plantear alternativas o estrategias respecto a la situación actual de
sobreocupación y deficiencias de las instalaciones.



Sugerencia MNP 15/2014, de 21 de marzo, formulada a la Dirección General
de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita
realizada a las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de
Policía de Puertollano (Ciudad Real), para que se efectúen las
actuaciones que se consideren necesarias para evitar que la entrada de
los detenidos al interior de la zona de custodia se realice a través de
la puerta principal de la Comisaría de Puertollano (Ciudad Real), de
acuerdo con el criterio establecido en el parágrafo 31 del Informe Anual
2012 del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (14004329).
Aceptada.



Sugerencias MNP 16.1 a 16.4/2014, de 25 de marzo, formuladas a la
Dirección General de Justicia e Interior, Principado de Asturias, en
relación con la visita realizada al Centro para Menores Infractores
Sograndio, en Oviedo (13023188)



16.1 Instalar cámaras de videovigilancia en el interior de las
habitaciones que se utilicen para el aislamiento provisional, en el
Centro de Responsabilidad Penal de Menores Casa Juvenil de Sograndio, con
el objeto de poder supervisar cómo se ha desarrollado este medio de
contención y durante cuánto tiempo. Aceptada pero no realizada.



16.2 Dejar constancia, en los informes que se emitan sobre aplicación del
aislamiento provisional como medio de contención a menores, en el Centro
de Responsabilidad Penal de Menores Casa Juvenil de Sograndio, el tiempo
que ha durado esta medida. Aceptada.



16.3 Establecer protocolos de utilización simultánea de medios de
contención, como la contención física, la sujeción mecánica y el
aislamiento provisional, en el Centro de Responsabilidad Penal de Menores
Casa Juvenil de Sograndio. Estos protocolos deben determinar
minuciosamente la forma de actuar del personal en esos casos y, si es
necesario, extremar las medidas de vigilancia y control del menor
aislado, exigiendo que el menor sea objeto de un examen médico y esté
acompañado mientras dura el aislamiento y su estado de crisis de angustia
persista, máxime si el menor está inmovilizado mecánicamente, debiendo
ser supervisada esta situación de forma permanente y preferiblemente por
personal sanitario. Aceptada.




Página
449






16.4 Garantizar que los registros personales, de pertenencias y de
habitaciones, en el Centro de Responsabilidad Penal de Menores Casa
Juvenil de Sograndio, se realicen siempre en presencia de un educador o
coordinador. Aceptada.



Sugerencia MNP 17/2014, de 25 de marzo, formulada al Departamento de
Interior, Generalidad de Cataluña, en relación con la visita realizada a
la Unidad Terapéutica del Centro Educativo Els Til·lers, en Mollet del
Vallès (Barcelona), para que se dicten las órdenes oportunas para que el
traslado de los menores, de la Unidad Terapéutica del Centro Educativo
Els Til·lers a dependencias o gestiones fuera del centro, se realice por
agentes de los Mossos d’Esquadra de paisano y en vehículos camuflados
(13033151). Rechazada.



Sugerencias MNP 18.1 y 18.2/2014, de 25 de marzo, formuladas al
Departamento de Justicia, Generalitat de Cataluña, en relación con la
visita realizada a la Unidad Terapéutica del Centro Educativo Els
Til·lers, en Mollet del Vallès (Barcelona) (13033151). Aceptadas.



18.1 Solicitar de la autoridad judicial, en aquellos casos en que haya
menores ingresados en la Unidad Terapéutica del Centro Educativo Els
Til·lers en régimen de internamiento no terapéutico, el cambio de medida
a internamiento terapéutico, en base a lo establecido en la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.



18.2. Crear un registro específico de medios de contención, en la Unidad
Terapéutica del Centro Educativo Els Til·lers, donde se reflejen todos
los medios de contención que se utilizan, ya sea la sujeción mecánica, la
contención física personal, la separación de grupo, o el aislamiento
provisional, la duración de estas medidas y los motivos por los que se
han utilizado, para que sean comunicados, en su totalidad, al juez y a la
Fiscalía de Menores, con independencia de la denominación interna de
estos medios de contención.



Sugerencia MNP 19/2014, de 28 de marzo, formulada a la Dirección General
de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, en relación con la visita
realizada a las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de
Ciudad Real, para que se dicten las ordenes oportunas a la Comandancia de
la Guardia Civil de Ciudad Real, para evitar que el reverso de las hojas
de custodia de los detenidos aparezca sin anotación alguna, en contra de
la Instrucción 19/2005 de la Secretaría de Estado de Seguridad
(14004425). Aceptada.



Sugerencia MNP 20/2014, de 6 de mayo, formulada a la Consejería de Trabajo
y Bienestar, Junta de Galicia, en relación con la visita realizada al
Centro Terapéutico de Montefiz (Ourense), para incluir, entre la
información que se facilita a los menores a su ingreso en el centro, la
correspondiente a los casos en los que una persona privada de libertad
puede solicitar un procedimiento de hábeas corpus (13029774). Aceptada.



Sugerencia MNP 21/2014, de 6 de mayo, formulada a la Consejería de Trabajo
y Bienestar, Junta de Galicia, en relación con la visita realizada al
Centro de Reeducación Monteledo, en Ourense, para incluir, entre la
información que se facilita a los menores a su ingreso en el centro, la
correspondiente a los casos en los que una persona privada de libertad
puede solicitar un procedimiento de hábeas corpus (13029773). Aceptada.




Página
450






Sugerencias MNP 22.1 y 22.2/2014, de 21 de mayo, formuladas a la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del
Interior, en relación con la visita realizada al Centro Penitenciario de
Segovia (13015339).



22.1 Adoptar las medidas necesarias para que el Centro Penitenciario de
Segovia disponga de asistencia sanitaria médica presencial durante las 24
horas del día. Rechazada.



22.2 Habilitar un libro de demandas de asistencia médica programada en el
Centro Penitenciario de Segovia, para evitar la pérdida o alteración de
alguna de las hojas de consulta que se emplean actualmente. Aceptada.



Sugerencias MNP 23.1 y 23.2/2014, de 21 de mayo, formuladas a la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del
Interior, en relación con la visita realizada al Centro Penitenciario de
Villabona (Asturias) (13028868).



23.1 Habilitar un libro de demandas de asistencia médica urgente en el
Centro Penitenciario de Villabona. Aceptada.



23.2 Dictar las instrucciones oportunas para que, en el Centro
Penitenciario de Villabona, el uso del departamento de aislamiento se
limite al cumplimiento de sanciones de aislamiento en celda y la
aplicación del aislamiento provisional, y no como módulo de destino
permanente de internos en régimen cerrado. Rechazada.



Sugerencias MNP 24.1 a 24.5/2014, de 10 de junio, formuladas a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con
la visita realizada al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE)
Barranco Seco, en Las Palmas (14007438)



24.1 Desarrollar las previsiones de la Instrucción 2/2014 de la Comisaría
General de Extranjería y Fronteras, relativa a medidas de actuación
preventivas de suicidios en los Centros de Internamientos de Extranjeros,
con el fin de asegurar su cumplimiento en el CIE de Las Palmas de Gran
Canaria. Aceptada.



24.2 Establecer un registro de demandas de asistencia sanitaria y de citas
programadas que permita conocer quiénes demandan asistencia sanitaria,
cuántas asistencias se prestan diariamente y aquellas citas periódicas
que se den por los servicios sanitarios por requerirlo la patología que
presente el interno. Aceptada.



24.3 Habilitar una zona destinada a las visitas de familiares y amigos de
los internos que garantice la debida privacidad, ya que en la actualidad
se realizan en el mismo pasillo donde se practica el control de seguridad
de acceso a las instalaciones. Rechazada.



24.4 Adquirir ordenadores con acceso a internet para el servicio médico y
el jefe de Seguridad del CIE de Las Palmas de Gran Canaria. Aceptada.



24.5 Adoptar las medidas que se consideren necesarias para que algún
responsable del CIE de Las Palmas de Gran Canaria, debidamente
autorizado, pueda acceder al visionado de las imágenes grabadas.
Aceptada.



Sugerencias MNP 25.1 y 25.2/2014, de 10 de junio, formuladas a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con
la visita realizada al Centro de Primera Asistencia y Detención de
Extranjeros de Motril (Granada) (14002223).



25.1 Adoptar las medidas que se consideren necesarias, para que la
temperatura de las dependencias del Centro de Primera Asistencia y
Detención de Extranjeros de Motril (Granada). Aceptada pero no realizada.



25.2 Adoptar las medidas necesarias para mejorar la limpieza de las
instalaciones del Centro. Aceptada.




Página
451






Sugerencia MNP 26/2014, de 15 de julio, formulada al Ayuntamiento de
Ciudad Real, en relación con la visita realizada a las dependencias del
Depósito Municipal de Detenidos de la Policía Local, para que se utilicen
exclusivamente, en los modelos de diligencias de información de derechos
al detenido, el término «abogado» para informar al detenido de su derecho
a ser asistido por este profesional en su declaración y demás diligencias
que se practiquen (14004426). Aceptada.



Sugerencias MNP 27.1 a 27.4/2014, de 19 de agosto, formuladas a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con
la visita realizada al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de
Hoya Fría, en Tenerife (4010592). Aceptadas.



27.1 Dejar de extender certificados médicos, a los pocos días del ingreso
del interno en el CIE de Santa Cruz de Tenerife, donde conste que el
interno está apto para viajar, dejando la fecha en blanco para su
posterior cumplimentación.



27.2 Desarrollar las previsiones de la Instrucción 2/2014 de la Comisaría
General de Extranjería y Fronteras, relativa a medidas de actuación
preventivas de suicidios, en los Centros de Internamientos de
Extranjeros, con el fin de asegurar su cumplimiento en el CIE de Santa
Cruz de Tenerife.



27.3 Establecer en el CIE de Santa Cruz de Tenerife un registro de
demandas de asistencia sanitaria y de citas programadas que permita
conocer quiénes demandan asistencia sanitaria, cuántas asistencias se
prestan diariamente y aquellas citas periódicas que se den por los
servicios sanitarios, por requerirlo la patología que presente el
interno.



27.4 Recoger en las historias clínicas del CIE de Santa Cruz de Tenerife,
como fecha del reconocimiento médico inicial a los internos, la del día
en que se produce y no la de ingreso en el centro.



Sugerencias MNP 28.1 a 28.3/2014, de 20 de agosto, formuladas a la
Dirección General de la Guardia Civil, en relación con la visita
realizada al Centro Integral de Seguridad (CIS) de Santa Lucía de
Tirajana en Vecindario (Las Palmas) (14007439). Aceptadas.



28.1 Instalar cámaras de videovigilancia en el interior de las celdas del
Centro Integral de Seguridad en Santa Lucía (Las Palmas) y un monitor en
la sala de control de calabozos.



28.2 Realizar las modificaciones que se consideren oportunas, para que el
cerrojo que existe en las puertas de las celdas colectivas del Centro
Integral de Seguridad en Santa Lucía (Las Palmas), no pueda ser utilizado
por los detenidos para autolesionarse o intentar suicidarse.



28.3 Dictar las instrucciones oportunas para que se deje constancia, en el
Libro de Registro y Custodia de Detenidos del Centro Integral de
Seguridad en Santa Lucía (Las Palmas), de la práctica de registros,
superficiales o integrales, conforme a lo establecido en la Instrucción
12/2009 de la Secretaría de Estado de Seguridad.



Sugerencias MNP 29.1 a 29.12/2014, de 19 de septiembre, formuladas a la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del
Interior, en relación con la visita realizada al Centro Penitenciario
Puerto I, de El Puerto de Santa María (Cádiz) (13022009). Pendientes.



29.1 Adoptar las medidas necesarias para que en el Centro Penitenciario
Puerto I esté disponible un facultativo médico las 24 horas, con el fin
de que, en caso de aplicación de sujeciones mecánicas y aislamientos
provisionales, siempre reconozca a los internos al inicio de la medida,
indicando si existe o no impedimento clínico para la misma, si se
aprecian o no lesiones, y ,en el caso de las sujeciones mecánicas, si la
situación es o no susceptible de abordaje desde una perspectiva
sanitaria, así como verificando que el nivel de presión de las correas
homologadas es adecuado.




Página
452






29.2 Adoptar los mecanismos necesarios para que en el Centro Penitenciario
Puerto I se trate de reducir la duración de las sujeciones mecánicas,
entendiendo que sólo muy excepcionalmente estaría justificada una
duración superior a las 12 horas.



29.3 Impartir instrucciones al Centro Penitenciario Puerto I para que las
sujeciones mecánicas ordenadas por los servicios médicos sigan el
procedimiento sanitario indicado en la Instrucción 3/2010 y se realicen
en el departamento de enfermería, en lugar de seguir el procedimiento
regimental, como pudo constatarse en varios casos.



29.4 Revisar cómo se realiza en el Centro Penitenciario Puerto I la
aplicación de las correas homologadas para la sujeción mecánica y, de ser
necesario, mejorar la formación del personal en esta área.



29.5 Impartir instrucciones al Centro Penitenciario Puerto I para que se
extreme el control realizado por los funcionarios de las condiciones
higiénicas de los internos sometidos a sujeción mecánica.



29.6 Adoptar las medidas necesarias en el Centro Penitenciario Puerto I,
con el fin de disminuir la duración de las medidas aplicadas con
fundamento en el artículo 75.2 del Reglamento penitenciario.



29.7 Adoptar las medidas necesarias para que el Centro Penitenciario
Puerto I cuente con un monitor ocupacional o deportivo, dependiente bien
de esa Secretaría General o de alguna ONG con la que se pueda realizar un
convenio.



29.8 Impartir instrucciones para que en el Centro Penitenciario Puerto I
se facilite, en todo caso, una bata a los internos a los que se les vaya
a realizar un registro integral.



29.9 Impartir instrucciones para que, cuando exista disponibilidad
presupuestaria, se amplíe el sistema de videovigilancia del Centro
Penitenciario Puerto I, siendo de particular importancia que cubran y
graben las imágenes en las dos celdas de sujeciones mecánicas.



29.10 Evaluar la temperatura en el Centro Penitenciario Puerto I, con el
fin de que, cuando exista disponibilidad presupuestaria, se adopten las
medidas necesarias para evitar oscilaciones excesivas de la misma.



29.11 Prever, cuando exista disponibilidad presupuestaria, la reforma de
los patios del Centro Penitenciario Puerto I, con el fin de que cuenten
con una parte techada, que permita estar al aire libre a cubierto en caso
de ser necesario, debido al sol o a la lluvia.



29.12 Prever, cuando exista disponibilidad presupuestaria, la reforma de
los aseos del Centro Penitenciario Puerto I, con el fin de sustituir las
placas turcas por inodoros antivandálicos.



Sugerencias MNP 30.1 y 30.2/2014, de 19 de septiembre, formuladas a la
Dirección General de la Guardia Civil, en relación con la visita
realizada a la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife
(14010660). Aceptadas.



30.1 Efectuar la entrada de los detenidos a los calabozos de la
Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife a través de la
puerta trasera, ubicada en el segundo tramo de las escaleras de las
dependencias y que conducen a los mismos, para evitar que aquellos
coincidan con los ciudadanos que acuden a esa Comandancia para cualquier
gestión.



30.2 Sustituir los sanitarios de cerámica de los aseos de detenidos de la
Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife por otros
antivandálicos, para evitar autolesiones o agresiones a funcionarios.



Sugerencias MNP 31.1 y 31.2/2014, de 19 de septiembre, formuladas a la
Dirección General de la Guardia Civil, en relación con la visita
realizada al Puesto de la Guardia Civil de Torrelavega (Cantabria)
(14014195). Aceptadas.



31.1 Sustituir los sanitarios de cerámica del aseo de detenidos del Puesto
de la Guardia Civil de Torrelavega (Cantabria), por otros antivandálicos,
para evitar autolesiones o agresiones a funcionarios.



31.2 Sustituir la placa turca del aseo de detenidos del Puesto de la
Guardia Civil de Torrelavega (Cantabria), al no considerarla adecuada
para aquellos detenidos que, por su edad o sus condiciones físicas,
necesiten sentarse en los inodoros.




Página
453






Sugerencia MNP 32/2014, de 14 de octubre, formulada al Ayuntamiento de
Béjar (Salamanca), en relación con la visita realizada a las dependencias
del Depósito Municipal de Detenidos de la Policía Local, para que se
informe a los detenidos por escrito, de la posibilidad de interponer un
procedimiento de hábeas corpus (14019233). Pendiente.



Sugerencia MNP 33/2014, de 14 de octubre, formulada a la Dirección General
de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita
realizada a las dependencias de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de
Policía de Parla (Madrid), para que se dicten las instrucciones oportunas
para que se deje constancia, en el Libro de Registro y Custodia de
Detenidos de esa comisaría, de la práctica de registros, superficiales o
integrales, conforme a lo establecido en la Instrucción novena, apartado
C), de la Instrucción12/2009 de la Secretaría de Estado de Seguridad
(14017334). Aceptada.



Sugerencia MNP 34/2014, de 15 de octubre, formulada a la Dirección General
de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita
realizada al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Algeciras
(Cádiz), para que se dicten las instrucciones oportunas para que dotar de
material lúdico y deportivo suficiente al CIE de Algeciras (14002820).
Aceptada.



Sugerencia MNP 35/2014, de 15 de octubre, formulada a la Dirección General
de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita
realizada al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) Barranco Seco,
en Las Palmas, para que se dicten las instrucciones oportunas a la
empresa que presta los servicios de asistencia sanitaria en el CIE de
Barranco Seco, en Las Palmas de Gran Canaria, para que las historias
clínicas de los internos se adapten al modelo que viene recogido en la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica (14007438). Aceptada.



Sugerencias MNP 36.1 y 36.2/2014, de 27 de octubre, formuladas a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con
la visita realizada al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de
Hoya Fría, de Santa Cruz de Tenerife (14010592). Aceptadas.



36.1 Dictar las instrucciones oportunas para que se emita a la dirección
del CIE de Hoya Fría, de Santa Cruz de Tenerife, un informe médico de
cada interno, sin información médica confidencial, donde se certifique
que se ha realizado el reconocimiento médico al ingreso y que no existe
inconveniente, desde el punto de vista médico, para que permanezca en las
instalaciones.



36.2 Dictar las instrucciones oportunas para que se informe a los
internos, del CIE de Hoya Fría de Santa Cruz de Tenerife que van a ser
expulsados, del itinerario, destino final y horarios.



Sugerencia MNP 37/2014, de 3 de noviembre, formulada a la Dirección
General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con la visita
realizada a la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental en
Sevilla, para que se entreguen a los detenidos mantas limpias, de acuerdo
con el criterio expresado en el parágrafo 33 del Informe Anual 2013, ya
que con motivo de la última visita realizada a estas dependencias, en
octubre de 2012, se trasladó esta conclusión y la cuestión sigue sin
subsanarse ya que, aunque se disponía de mantas nuevas, se informó de que
estas se lavan tras varios usos (14019323). Pendiente.




Página
454






Sugerencias MNP 38.1 a 38.4/2014, de 2 de diciembre, formuladas a la
Consejería de Asuntos Sociales, Comunidad de Madrid, en relación con la
visita realizada a la Residencia de Menores de Galapagar (Madrid)
(14021018). Pendientes.



38.1 Especificar, en los impresos habilitados al efecto en la Residencia
de Menores de Galapagar (Madrid), el tipo de registro personal,
superficial o integral, que se practica a los menores.



38.2 Comunicar la realización de los registros integrales que se
practiquen a los menores, en la Residencia de Menores de Galapagar
(Madrid) y los resultados de los mismos a la entidad pública, a la
Fiscalía y, en su caso, a la familia.



38.3 Realizar los registros de habitaciones que se lleven a cabo en la
Residencia de Menores de Galapagar (Madrid), en presencia de todos los
menores que ocupan la habitación.



38.4 Establecer, en la Residencia de Menores de Galapagar (Madrid), un
registro de quejas, peticiones o solicitudes y que se facilite una copia
de las mismas a los menores, para que puedan acreditar su presentación,
contenido y fecha de la misma, así como que se garantice la
confidencialidad de dichas quejas.



Sugerencia MNP 39/2014, de 2 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Madrid, en relación con la visita realizada al Centro de Apoyo a la
Seguridad (CAS) en Madrid, para que se instale un sistema de
videovigilancia en el Centro (14014593). Pendiente.



Sugerencias MNP 40.1 a 40.3/2014, de 5 de diciembre, formuladas a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, en relación con
la visita realizada al Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE)
Zapadores, de Valencia/València (14023131). Pendientes.



40.1 Adoptar las medidas que se consideren necesarias para que se
erradique la plaga de chinches que afecta al Centro de Internamiento de
Extranjeros de Valencia, procediendo a una reubicación de los internos
para que los mismos no se vean afectados.



40.2 Facilitar ropa de abrigo a los internos que carezcan de ella, debido
a las temperaturas propias de esta época del año y el hecho de que el
Centro de Internamiento de Extranjeros de Valencia carece de calefacción.



40.3 Proceder a subsanar el problema de falta de agua caliente en las
duchas del Centro de Internamiento de Extranjeros de Valencia, que se
viene detectando desde finales del mes de noviembre.



E.2.3 SELECCIÓN DE SUGERENCIAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO EN
2014



Sugerencia 2/2014, de 2 de enero, formulada a la Consejería de Asuntos
Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre la notificación de una
resolución de concesión de la prestación económica por cuidados en el
entorno familiar, que fue reconocida al interesado antes de la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y para que se proceda
al pago de la misma (13019966). Aceptada.



Esta institución ha recibido la última información solicitada con relación
a la tramitación del expediente de situación de dependencia de don (...).



En la referida comunicación expone de nuevo, que cuando finalice la
tramitación contable del expediente del señor (...), estarán en
condiciones de notificar la cuantía exacta de la prestación económica por
cuidados en el entorno familiar que le fue reconocida y se procederá al
abono regular de la prestación y de los atrasos devengados.



Desde esa Consejería no se concreta la fecha prevista para la tramitación
contable del expediente, por lo que el beneficiario de la ayuda desconoce
la cuantía mensual que le corresponderá por la prestación, la cuantía de
los atrasos devengados y la fecha aproximada de cobro de la prestación
reconocida.




Página
455






Es importante señalar la siguiente información:



? En fecha 18 de agosto de 2008, la entonces Gerencia Territorial de
Servicios Sociales de Valladolid reconoció a don (...) una prestación
económica por cuidados en el entorno familiar a dedicación completa.



? En fecha 12 de marzo de 2012, se produce el traslado de su expediente de
reconocimiento de situación de dependencia.



? En fecha 2 de julio de 2012, la Consejería de Asuntos Sociales de la
Comunidad de Madrid revisó, según lo establecido en el artículo 3 del
Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, el Programa Individual de Atención
(PIA) del beneficiario y le reconoció una prestación económica por
cuidados en el entorno familiar a dedicación completa.



El hecho de haberse trasladado de lugar de residencia ha supuesto para el
señor (...) dejar de percibir, desde hace un año y medio, una prestación
que tiene reconocida desde el año 2008.



Debido a que la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid
no ha notificado la resolución de concesión de la prestación económica
reconocida al padre de la interesada, esta institución formula a V. E. la
siguiente



SUGERENCIA



Notificar la resolución de concesión de la prestación económica por
cuidados en el entorno familiar, que fue reconocida a don (...), antes de
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en su
Programa Individual de Atención (PIA), y proceder al pago de la misma.



Esta institución queda a la espera de su respuesta en la que se indique la
aceptación de esta sugerencia o, en su caso, de los motivos para su
rechazo, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Sugerencia 3/2014, de 2 de enero, formulada al Servicio Público de Empleo
Estatal, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para que se abone al
reclamante el subsidio de desempleo por falta de cotización, por el
periodo comprendido entre la finalización del contrato con la empresa y
la fecha en que haya mantenido los requisitos establecidos para su
percepción (12037509). Aceptada.



Se ha recibido su escrito con relación a la queja, tramitada con el número
de referencia arriba indicado.



En la información proporcionada se reconoce que el interesado podría haber
optado por el subsidio por cotización insuficiente que había generado con
su último trabajo, y que le hubiera dado derecho a una prestación de
hasta 21 meses de duración, en lugar de los 79 días reconocidos por la
solicitud de reanudación del subsidio suspendido.



Se añade que, el día 26 de diciembre de 2011, solicitó la ayuda económica
prevista en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas
urgentes para promover la transición al empleo estable y la
recualificación profesional de las personas desempleadas (PREPARA).



Cuando el interesado comparece ante la oficina de prestaciones de
Elche/Elx, el 5 de septiembre de 2012, para manifestar su disconformidad
con la falta de información respecto del acceso al subsidio por falta de
cotización, se le indica que ha transcurrido el plazo para presentar
reclamación previa, que percibió durante el plazo de 6 meses.



Esta institución ha recordado, en diversas ocasiones, a ese servicio la
necesidad de que la información proporcionada por sus empleados se ajuste
a la legislación vigente, sin que se hayan podido solventar los problemas
reseñados en las quejas por no existir constancia de la citada
información.



En el presente caso, esa entidad gestora admite que, tal como afirma el
interesado, hasta su comparecencia no se le informó de la posibilidad de
solicitar el subsidio por falta de cotización. Por tanto, la falta de
información ha ocasionado un perjuicio al interesado, ya que desde la
finalización de la relación laboral ha sido beneficiario de prestaciones
por un periodo de 8 meses y 19 días, cuando podría haber percibido el
subsidio durante el plazo de 21 meses, dada su situación de desempleo.



Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le
confieren los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, del Defensor del Pueblo, formula a ese Servicio Público de Empleo
Estatal la siguiente




Página
456






SUGERENCIA



Que se abone al reclamante el subsidio de desempleo por falta de
cotización, por el periodo comprendido entre la finalización del contrato
con la empresa (...), hasta la fecha en que haya mantenido los requisitos
establecidos para su percepción, descontando las cantidades abonadas del
subsidio suspendido y la ayuda económica del PREPARA.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, sobre la
aceptación de esta sugerencia o, en su caso, de las razones que pudieran
oponer para su no aceptación.



Sugerencias 40.1 y 40.2/2014, de 17 de febrero, formuladas a la Dirección
General de Ordenación, Evaluación, Investigación, Calidad y Atención al
Paciente de la Generalitat Valenciana, para que se realice una
investigación que determine las circunstancias concurrentes en la
atención sanitaria prestada al interesado en los centros sanitarios de
Villena y Hospital de Elda, y se inicie de oficio un expediente de
responsabilidad patrimonial de la Administración, de acreditarse que la
atención sanitaria no fue adecuada (12036562). Aceptadas.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



Tal y como se reflejaba en anteriores comunicaciones, el interesado puso
de relieve ante esta institución que, en el periodo comprendido entre los
meses de mayo y noviembre de 2011, fue atendido varias veces en el Centro
de Salud y en el Centro de Especialidades de Villena, así como en seis
ocasiones distintas en el Servicio de Urgencias del Hospital de Elda, con
el diagnóstico erróneo de «artrosis» y «bursitis en cadera izquierda».
Tras la realización, el 22 de diciembre de 2011, de una gammagrafía ósea
en un centro del sector privado, prueba que financió directamente, se le
diagnosticó un proceso oncológico en fase avanzada. Los sucesivos errores
en la sanidad pública respecto al diagnóstico del proceso que realmente
le afecta (proceso metastático óseo diseminado) han motivado la
agudización del mismo, de pronóstico incierto y de no fácil tratamiento
dado su alcance y extensión. Con relación a ello, se solicitó a V. I.
información sobre el desarrollo de una investigación para determinar las
circunstancias concurrentes en la atención dispensada al paciente en los
referidos centros sanitarios.



Esa Dirección General, en un escrito inicial, expresó que el reclamante
puede promover, si así lo estima oportuno, un procedimiento de
responsabilidad patrimonial de la Administración, criterio que se había
comunicado al paciente, con ocasión de reclamaciones por él planteadas
ante la Agencia Valenciana de Salud. En una comunicación posterior, cuyo
contenido coincide básicamente con el relato del interesado, se ha
limitado a detallar las fechas y los centros sanitarios en los que se
prestó la atención, así como los diferentes diagnósticos emitidos por los
especialistas médicos (bursitis, lumbalgia, artrosis y fractura de
cadera), sin emitir pronunciamiento respecto a la adecuación de la
asistencia dispensada, ni, por tanto, evaluar la situación expuesta.



Detallados los antecedentes fácticos de la presente queja, es preciso
señalar, en primer término, que una adecuada gestión de la seguridad y la
calidad de la atención sanitaria exigen, entre otros factores,
desarrollar y mantener procesos eficaces y sistemáticos de investigación
con relación a aquellas reclamaciones de pacientes que ponen de relieve
incidentes de seguridad. También es prioritaria la implantación de
sistemas para monitorizar la información sobre dichos incidentes, en
orden, en su caso, a planificar medidas para intentar evitarlos. Ello sin
olvidar la necesidad de promover el procedimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración, cuando el funcionamiento de los
servicios ha podido ocasionar un daño antijurídico a los particulares.



En similar sentido, la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 9
de junio de 2009, sobre la seguridad de los pacientes, destaca el valor
que aporta la información y la monitorización de indicadores de calidad y
seguridad asistencial y la necesidad de implantar tecnologías avanzadas
de información para definir estrategias dirigidas a combatir los efectos
adversos, a través de sistemas de notificación no punitivos, que sirvan
para el aprendizaje de los profesionales y la puesta en marcha de medidas
de prevención.



En definitiva, se trata de promover una cultura de la calidad y de la
prevención que facilite la reducción de las incidencias clínicas a través
del estudio de las causas y la continua mejora de la práctica
profesional. La consolidación de esta cultura permitiría, además,
trasladar a los ciudadanos que las incidencias clínicas no se producen
únicamente por prácticas profesionales inadecuadas, sino que hay otras
posibles causas




Página
457






y que su investigación puede disminuir el riesgo de efectos adversos,
mejorándose así la aceptación de los problemas de seguridad.



Las reseñadas medidas de prevención no parece que hayan alcanzado todavía
el nivel deseable, por cuanto, en ocasiones, las administraciones
sanitarias se limitan a formalizar escuetas resoluciones sin investigar
tan siquiera las circunstancias que presidieron la atención objeto de
reclamación.



En el caso concreto planteado por el señor (...) no se trata de afirmar la
existencia o no de una mala práctica profesional, cuya determinación no
compete a esta institución, sino de facilitar una información suficiente
y comprensible sobre la atención prestada y su adecuación a la lex artis
ad hoc. Esta era, precisamente, la información requerida por el paciente
en las diferentes reclamaciones planteadas ante esa Administración.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle las siguientes



SUGERENCIAS



1. Realizar una investigación para determinar las circunstancias
concurrentes en la atención sanitaria prestada al señor (...) en el
Centro de Salud y Centro de Especialidades de Villena y en el Hospital de
Elda; y comunicar al interesado las conclusiones que se deriven de la
investigación efectuada, en respuesta a las reclamaciones planteadas por
el paciente.



2. Iniciar de oficio un expediente de responsabilidad patrimonial de la
Administración, de acreditarse que la atención sanitaria no fue adecuada,
en cuyo marco se evalúe si el interesado ha sufrido daños que no le
corresponde soportar.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes al
que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, en el sentido de si se aceptan o no las sugerencias formuladas,
así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Sugerencia 180/2014, de 9 de mayo, formulada a la Conselleria de Bienestar
Social de la Generalitat Valenciana, para iniciar de oficio expediente de
responsabilidad patrimonial, para determinar si los interesados han
sufrido daños y perjuicios a causa de la demora sufrida en la resolución
del Programa Individual de Atención (PIA), que no les correspondía
soportar (11018894). Rechazada.



Se ha recibido su escrito con relación a la demora en la resolución del
Programa Individual de Atención (PIA) de doña (...) a la que, en fecha 14
de julio de 2010, se le reconoció un grado de dependencia 2 nivel 2.



En el mismo informa de que esa Consejería ha tenido conocimiento de que,
en fecha 9 de octubre de 2012, se ha producido el fallecimiento de la
beneficiaria.



Indica, además, que al haberse producido el fallecimiento de la
solicitante con anterioridad a la resolución del Programa Individual de
Atención (PIA), aunque ya se hubiese resuelto grado y nivel de
dependencia a su favor, este no ha podido adquirir la condición de
beneficiario que otorga esta resolución y no se han producido los efectos
económicos de la eventual prestación que hubiera podido reconocérsele y,
en consecuencia, tampoco existiría ningún derecho de carácter económico a
favor de sus posibles herederos o legatarios.



Por otra parte manifiesta que «no puede achacarse en ningún caso esta
demora a la pasividad o inacción de los órganos encargados de su
tramitación», pero lo que es bien cierto es que esa Consejería no
resolvió, teniendo la obligación de hacerlo, el Programa Individual de
Atención (PIA) de la señora (...), ya que transcurrieron casi dos años y
medio desde que le fue reconocida su situación de gran dependencia.
Además, hay que tener presente que usted no justifica tal demora a causas
imputables a la interesada, con lo que de su comunicación se deduce que
únicamente cabe achacar ese retraso en la tramitación del expediente a
esa Administración.



Asimismo, conviene recordar que la institución del Defensor del Pueblo
dirigió a esa Administración en el presente expediente, en fecha 27 de
enero de 2012, un Recordatorio del deber legal de resolver con objeto de
que se resolviese el Programa Individual de Atención (PIA) de la
interesada, conforme a los




Página
458






artículos 41 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.



Por ello, con los datos que dispone esta institución, se podría considerar
que los motivos que dieron lugar a que la beneficiaria falleciera sin ver
resuelto su derecho a recibir las prestaciones conforme al grado de gran
dependencia que le fue reconocido, pudieran ser imputables a esa
Consejería, al haber sobrepasado, en un año y 10 meses, los seis meses
legalmente establecidos para la resolución del expediente.



De todo ello se deriva que podría existir una responsabilidad patrimonial
de la Consejería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, al no
quedar acreditados a priori los motivos del retraso en la resolución del
expediente.



De conformidad con el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos.



En mérito a cuanto antecede, y en uso de las atribuciones que le vienen
conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa
Consejería la siguiente



SUGERENCIA



Iniciar de oficio expediente de responsabilidad patrimonial, para
determinar si los interesados, herederos de la señora (...), han sufrido
daños y perjuicios a causa de la demora sufrida en la resolución del
Programa Individual de Atención (PIA), que no les correspondía soportar.



Esta institución queda a la espera de su escrito, en el que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta sugerencia o, en su caso, de las razones
que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.



Sugerencia 181/2014, de 9 de mayo, formulada a la Dirección General de
Ordenación, Evaluación, Investigación, Calidad y Atención al Paciente de
la Generalitat Valenciana, sobre adopción de las medidas que hagan
efectivo el derecho de la interesada al cambio o libre elección de médico
en la especialidad de neurocirugía (13029737). Aceptada.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



La interesada puso de relieve ante esta institución que, en fecha 19 de
febrero de 2013, solicitó el cambio de médico en la especialidad de
neurocirugía, desde el Hospital de Sagunto, centro de referencia, al
Hospital Doctor Peset, de Valencia, petición que fue desestimada. La
solicitud formulada estaba motivada por el hecho de que, en su momento,
fue intervenida quirúrgicamente en el Servicio de Neurocirugía del
Hospital de Sagunto, produciéndose un error (intervención en el espacio
C4-C5, en vez de en el espacio C5-C6), cuya evaluación está pendiente de
pronunciamiento judicial. Al seguir precisando atención especializada, la
falta de confianza en el Servicio de Neurocirugía del Hospital de Sagunto
justificaba suficientemente la libre elección de especialista.



En la comunicación de esa Dirección General, se indica que la interesada
interpuso un recurso de alzada contra la denegación de la libre elección
de facultativo especialista, que fue desestimado. En la resolución de
este recurso se refleja, entre otros extremos, que «no existen causas
asistenciales que justifiquen el cambio solicitado» y que «la denegación
está justificada en la gestión de nuestros propios recursos, ya que en
estos momentos la Unidad de Raquis está soportando una gran sobrecarga
asistencial».



La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece, en su
artículo 10.13, el derecho de los usuarios a «elegir médico y los demás
sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta
ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que
regule el trabajo sanitario en los Centros de Salud».



La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de documentación e
información clínica, determina, en su artículo 13: «Los




Página
459






usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención
primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información
previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con
arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de
salud competentes».



En el ámbito autonómico, el Decreto 37/2006, de 24 de marzo, del Consell
de la Generalitat, por el que se regula la libre elección de facultativo
y centro en la sanidad pública de la Comunitat Valenciana, dispone, en su
artículo 7.2: «La libre elección de facultativo especialista se realizará
dentro del Departamento de Salud que tenga asignado el interesado en su
tarjeta sanitaria. Excepcionalmente, y por causas asistenciales
justificadas, podrá realizarse en otro Departamento de Salud».



La interacción profesional sanitario/paciente, inescindible de la práctica
y de la ética en Ciencias de la Salud, es esencial en el proceso de
asistencia sanitaria, y contribuye al mejor conocimiento y tratamiento de
los procesos de enfermedad. Por ello, la libre elección de profesional
sanitario fortalece la autonomía de la voluntad de los pacientes y su
posición activa en su relación con los servicios sanitarios; promueve la
participación de los ciudadanos en las decisiones que afectan a su estado
de salud; y es un valioso indicador para la autoridad sanitaria
responsable de la organización de los servicios.



En el caso concreto planteado en la presente queja, la relación
paciente/especialistas del Servicio de Neurocirugía del Hospital de
Sagunto no está presidida por la satisfacción y la confianza. Esta falta
de confianza motivó, precisamente, el procedimiento judicial antes
mencionado. Aun así se deniega la petición de cambio o libre elección de
especialista formalizada por la interesada, cuando es notoria la
existencia de un conflicto entre las partes y la falta de confianza de la
paciente en el criterio médico de los facultativos en cuestión.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente



SUGERENCIA



Adoptar las medidas oportunas para hacer efectivo el derecho de la señora
(...) al cambio o libre elección de médico en la especialidad de
neurocirugía.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes, al
que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, en el sentido de si se acepta o no la sugerencia formulada, así
como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Sugerencias 197.1 y 197.2/2014, de 13 de mayo, formuladas al Servicio de
Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, para que se garantice la efectividad del derecho de la interesada
al tratamiento y control en la sanidad pública de la insuficiencia
cardiaca que padece, y se realice a la paciente la intervención
quirúrgica programada (prótesis de rodilla) en el Servicio de
Traumatología del Hospital Virgen de la Salud, de Toledo, en función de
la prioridad clínica asignada y la antigüedad en la lista de espera
(14002717). Rechazadas.



Se ha recibido el escrito de ese Servicio de Salud, relativo a la queja
registrada con el número arriba indicado.



Tal y como se reflejaba en la anterior comunicación, doña (...), de
nacionalidad chilena y sin autorización de residencia en España, padece
una cardiopatía isquémica (angina de pecho en 2003 y dolores torácicos
frecuentes e intensos) que ha motivado su atención, en diversas
ocasiones, en los Servicios de Urgencias y de Cardiología del Hospital
Virgen de la Salud, de Toledo, cuando disponía de tarjeta sanitaria, que
caducó en abril de 2013. En la actualidad precisa seguimiento constante
de la insuficiencia cardiaca que le afecta, si bien no puede acceder a la
sanidad pública. Además de la insuficiencia cardiaca, la paciente está
incluida en la lista de espera quirúrgica (prótesis de rodilla) del
Servicio de Traumatología del mencionado hospital, habiendo informado los
profesionales de este centro que no está garantizada la realización del
procedimiento, debido a que carece de tarjeta sanitaria.



Esa Administración se ha limitado a expresar que «[...] con base a los
datos de la situación de la paciente y a la normativa en vigor, para
poder tener acceso a las prestaciones sanitarias con cargo a fondos
públicos, doña (...) debería suscribir un convenio especial, debido a que
no se encuentra incluida dentro de los supuestos recogidos en el artículo
3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo».




Página
460






La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud, establece, en su artículo 3 ter: «Los extranjeros no
registrados ni autorizados como residentes en España recibirán asistencia
sanitaria en las siguientes modalidades:



a) de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su
causa, hasta la situación de alta médica...» y, en su artículo 13.1: «La
atención especializada garantizará la continuidad de la atención integral
del paciente, una vez superadas las posibilidades de la atención primaria
y hasta que aquel pueda reintegrarse en dicho nivel». En similar sentido,
la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias, dispone, en su artículo 4.7.d, que el ejercicio de las
profesiones sanitarias ha de realizarse de acuerdo a diferentes
principios, entre los que se incluye «la continuidad asistencial de los
pacientes».



Las enfermedades cardiovasculares constituyen la principal causa de muerte
en los países industrializados. Su impacto social ha dado lugar a que el
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y las comunidades
autónomas hayan elaborado el documento Estrategia en Cardiopatía
Isquémica del Sistema Nacional de Salud. Este documento destaca, entre
otras recomendaciones, que los pacientes con cardiopatía isquémica deben
tener un plan de revisiones clínicas y de seguimiento que garantice un
correcto tratamiento y control de la enfermedad, así como la
accesibilidad a la atención ambulatoria (centros de atención primaria y
consultas de cardiología) después del alta.



La Organización Mundial de la Salud define la urgencia cardiovascular como
«una situación en la que, por afectación del corazón o de los vasos, la
salud sufre un riesgo que exige la adopción de medidas inmediatas». Esta
definición lleva implícita la necesidad de intervención, por el riesgo
que produciría la falta de cuidados inmediatos o continuos.



De lo expuesto, cabe extraer dos consideraciones: en primer lugar, que la
cardiopatía isquémica requiere necesariamente control y tratamiento
clínico tras el alta médica; y, en segundo término y en conexión con la
atención de carácter urgente, que la falta de continuidad asistencial
puede dar lugar a complicaciones irreversibles o incluso la muerte de
pacientes con insuficiencia cardiaca.



A criterio de esta institución, la situación que afecta a la señora (...)
encaja en lo dispuesto en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, antes reseñada. La paciente tiene derecho a la asistencia sanitaria
en el Sistema Nacional de Salud, con relación a la enfermedad cardiaca
que le afecta.



Análogos razonamientos cabe expresar respecto a la intervención quirúrgica
(prótesis de rodilla) programada en el Hospital Virgen de la Salud. De no
efectuarse este procedimiento, también necesario y establecido por los
especialistas médicos del servicio de Traumatología de dicho hospital,
correría grave riesgo la funcionalidad del miembro afectado y, a su
través, la integridad física de la paciente.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle las siguientes



SUGERENCIAS



1. Dictar las instrucciones oportunas para garantizar la efectividad del
derecho de la señora (...) al tratamiento y control en la sanidad pública
de la insuficiencia cardiaca que padece.



2. Adoptar las medidas pertinentes para la realización a la paciente de la
intervención quirúrgica programada (prótesis de rodilla) en el Servicio
de Traumatología del Hospital Virgen de la Salud, de Toledo, en función
de la prioridad clínica asignada y la antigüedad en la lista de espera.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior de un mes a
que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, en el sentido de si se aceptan o no las sugerencias formuladas,
así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Sugerencia 203/2014, de 21 de mayo, formulada al Servicio Andaluz de Salud
(SAS) de la Junta de Andalucía, para que se incluya a la interesada en la
lista de espera de la Unidad de Reproducción Humana Asistida del Hospital
Torrecárdenas, de Almería (13026070). Aceptada.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



La interesada puso de relieve ante esta institución que, tras la
realización de diferentes pruebas, fue derivada a la Unidad de
Reproducción Asistida del Hospital Torrecárdenas, de Almería, donde, en
fecha




Página
461






24 de enero de 2014, le han informado de que no puede ser incluida en la
lista de espera de la mencionada Unidad, para la aplicación de técnicas
de reproducción asistida porque ya tiene un hijo biológico.



En la comunicación de ese Servicio de Salud se indica: «[...] las parejas
que ya tienen hijos sanos son excluidas para poder potenciar el acceso de
aquellas otras sin hijos o con hijos enfermos. El proyecto de orden por
la que se concreta y actualiza la cartera común básica de servicios
asistenciales del Sistema Nacional de Salud, recoge este mismo criterio».



Evaluada la información remitida, se procede seguidamente a efectuar
diversas consideraciones al respecto:



El documento «Criterios para la utilización de los recursos del Sistema
Nacional de Salud Español en técnicas de reproducción humana asistida»,
elaborado por el Grupo de Interés de Centros de Reproducción Asistida del
Sistema Nacional de Salud, establece la prioridad, que no exclusión, en
el tratamiento de las mujeres con esterilidad primaria frente a la
esterilidad secundaria (con un hijo sano).



La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional
de Salud, determina: «La cartera común básica de servicios asistenciales
del Sistema Nacional de Salud comprende todas las actividades
asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios». La disposición
transitoria segunda del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional
de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, dispone:
«En tanto no se elabore la normativa de desarrollo de la cartera común de
servicios del Sistema Nacional de Salud, permanecerá en vigor el Real
Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la
cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud».



Al no haberse establecido todavía la nueva cartera común básica de
servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, la vigente, en el
momento en el que la paciente fue derivada a la Unidad de Reproducción
Asistida del Hospital Torrecárdenas y en la actualidad, es la prevista en
el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre. Este real decreto detalla
las concretas prestaciones sanitarias que deben ser facilitadas
directamente por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a
la Seguridad Social, o a fondos estatales adscritos a la sanidad. Entre
estas prestaciones figuran el diagnóstico y el tratamiento de la
infertilidad.



La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana
asistida, determina las técnicas que reúnen las condiciones de
acreditación científica y clínica.



Este texto legal prevé, en su artículo 6, que toda mujer mayor de 18 años
y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las
técnicas reguladas en la ley, siempre que haya prestado su consentimiento
escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa; que la
mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas con independencia de
su estado civil y orientación sexual; y que las técnicas de reproducción
asistida se realizarán cuando haya posibilidades razonables de éxito y no
supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o de
la posible descendencia.



De lo expuesto cabe extraer, a modo de conclusión, las dos consideraciones
que seguidamente se detallan: en primer lugar, que las técnicas de
reproducción humana asistida son prestaciones que debe facilitar el
Sistema Nacional de Salud; y, en segundo término, que el marco legal en
la materia no excluye de estas prestaciones a las personas con un hijo
biológico, pero con problemas de fertilidad. Ello con independencia de
los criterios de prioridad que puedan establecer las Administraciones con
responsabilidad en la gestión de la asistencia sanitaria.



En el curso de las investigaciones llevadas a cabo por el Defensor del
Pueblo, se ha constatado la existencia de importantes listas de espera
para el acceso a las técnicas a las que se viene haciendo referencia,
como consecuencia de la insuficiente estructura de los centros y
servicios donde se llevan a cabo, extremo este que ha sido reconocido
ante esta institución por el Ministerio de Sanidad. Esta disfunción ha
dado lugar a que los servicios de salud hayan establecido criterios de
indicación, a través de listas de espera con diferente prioridad, sin que
ello implique, obviamente, la exclusión de personas por razones ajenas a
las estrictamente asistenciales.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta
institución ha acordado dirigirle la siguiente




Página
462






SUGERENCIA



Incluir a la señora (...) en la lista de espera de la Unidad de
Reproducción Humana Asistida del Hospital Torrecárdenas, de Almería, para
la aplicación de la correspondiente técnica.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se acepta o no la sugerencia formulada, así como, en caso
negativo, las razones que se opongan para su aceptación.



Sugerencia 232/2014, de 10 de junio, formulada a la Secretaría General de
Sanidad y Consumo, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
para que se agilicen los trámites para financiar el medicamento
Viscofresh a los pacientes en tratamiento por síndrome de Lyell con
sequedad ocular grave (13031407). Rechazada.



Esta institución ha recibido el nuevo informe de esa Secretaría General
sobre la cuestión planteada en la queja de referencia, en el que se
recoge «que las lágrimas de carmelosa están incluidas en el archivo de
revisión, por lo que se está trabajando en ello».



Paralelamente se han recibido nuevas comunicaciones de la ciudadana
afectada por la exclusión de financiación del medicamento Viscofresh,
diagnosticada con síndrome de Lyell (necrólisis epidérmica tóxica). En
ellas la interesada expone que el uso intensivo que debe hacer de este
medicamento, en atención a su enfermedad y a la grave sequedad ocular que
le provoca, le supone un desembolso medio mensual de entre 280 y 300
euros, que se corresponde con un uso diario de una caja y media
aproximadamente.



En la última de las comunicaciones, además, la paciente plantea que su
situación económica actual se ve más perjudicada ante la inminente
extinción en el mes de mayo de la prestación por desempleo que venía
percibiendo.



Dadas estas circunstancias, reconociendo el trabajo que puede estar
realizando ese Ministerio sobre esta cuestión particular, y sin perjuicio
de la evaluación científica correspondiente que haya de determinar con
precisión los supuestos a contemplar como excepción a la no financiación
de este medicamento, por parte de esta institución procede formular, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la siguiente



SUGERENCIA



Agilizar los trámites para adoptar una decisión de excepción a la
exclusión de financiación del medicamento Viscofresh para la indicación
en pacientes en tratamiento por el síndrome de Lyell con sequedad ocular
grave, de manera equivalente a la excepción prevista para el síndrome de
Sjongren, y sin perjuicio de los resultados de la correspondiente
evaluación científica.



Esta institución queda a la espera de la respuesta preceptiva prevista en
el artículo 30 de la citada ley orgánica, en la que se exprese la
aceptación de esta sugerencia o, en su caso, las razones en que se
fundamente su rechazo.



Sugerencia 237/2014, de 16 de junio, formulada a la Consejería de Economía
y Competitividad, Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para que se
inicie de oficio expediente sancionador a una empresa comercializadora de
energía eléctrica por incumplir la obligación de notificación previa al
corte de suministro eléctrico por impago (13026956). Aceptada.



Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja de referencia. Las
actuaciones iniciadas ponen de manifiesto que se trata de un contrato con
tarifa de último recurso en el que se efectuó una suspensión de
suministro el 20 de marzo de 2013 por impago de una factura de 21 de
septiembre del año anterior, que fue abonada el 7 de junio de 2013 cuando
ya se había realizado la baja por resolución del contrato, que tuvo lugar
30 de mayo de 2013.



El interesado gestionó una nueva alta que fue imposible materializar por
deficiencias en la instalación de enlace el 28 de junio de 2013.
Subsanadas las deficiencias, la empresa distribuidora gestiona una




Página
463






nueva visita, con ocasión de la cual observa que las deficiencias fueron
subsanadas pero se localiza un enganche directo, como reconoce el propio
interesado. Al ser detectado el enganche, la empresa distribuidora anuló
el trabajo de conexión y dio parte a la sección de fraudes. Según expone
la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno Balear, ante
esta situación, la compañía distribuidora facturará la cantidad que
corresponda por la energía eléctrica defraudada. De manera que se
restablecerá el suministro en cuanto el interesado abone las cantidades
adeudadas, junto con la penalización que proceda.



Según indica la misma Administración, la situación de falta de suministro
se debe inicialmente a un corte de suministro que se ejecutó de manera
indebida pues la empresa comercializadora no realizó correctamente la
notificación al usuario según lo establecido en el artículo 85 del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, ya
que solo se notificó una vez el aviso de corte y no se hizo de forma
fehaciente tal y como establece la citada norma.



En cuanto a las consecuencias de la actuación de la empresa
comercializadora, la Administración informa de que el incumplimiento de
la calidad de servicio individual está regulado en el citado Real Decreto
1955/2000, artículo 103.2.f), que identifica este incumplimiento y el
artículo 105.6 lo cuantifica, indicando que normalmente da como resultado
un valor de 30,05 euros.



Los daños y perjuicios adicionales que sufra el consumidor deberán
reclamarse en vía civil. La Administración indica también que, según la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, existe la posibilidad de que se imponga
una sanción administrativa de hasta 600.000 euros y cuya competencia se
atribuye al conseller competente por razón de la materia, según lo
previsto en el artículo 68 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen
Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares.



La notificación fehaciente con carácter previo al corte de suministro
eléctrico es una obligación para las empresas cuyo incumplimiento lleva
aparejadas consecuencias de diferente índole. En primer lugar,
consecuencias entre las partes que solo pueden reclamarse en vía
administrativa. En segundo término, consecuencias entre las partes que
han de reclamarse ante los tribunales del orden civil. Por último,
consecuencias en el ámbito de la potestad sancionadora, cuyo ejercicio
corresponde a las Comunidades Autónomas. Todas estas posibilidades de
actuación configuran un marco jurídico en el que se desenvuelve la
actuación de las empresas.



El suministro de energía eléctrica es esencial para una vida digna,
principio recogido en el artículo 10.1 de la Constitución. Por esta
razón, la normativa establece que la suspensión del suministro eléctrico
se hará observando unas garantías previas, cuya observancia resulta
preceptiva para las empresas que prestan los correspondientes servicios.
Para la consecución de estos objetivos se atribuyen a las
Administraciones potestades sancionadoras.



Esta institución considera que es vital que la actuación pública se
despliegue con la mayor eficacia posible para que las obligaciones de las
empresas se cumplan rigurosamente. Entre los instrumentos previstos
normativamente se encuentra el ejercicio de la potestad sancionadora, de
la que habrá de hacerse uso cuando se detecte un incumplimiento de las
obligaciones que incumben a las empresas.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



SUGERENCIA



Incoar de oficio el expediente sancionador que proceda, por el
incumplimiento por parte de la empresa comercializadora de las
obligaciones de emitir la pertinente notificación fehaciente al
interesado, con carácter previo a la interrupción del suministro.



De conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, se solicita que
comunique si acepta o no la sugerencia formulada, indicando, en este
último supuesto, las razones en que funde su negativa.




Página
464






Sugerencia 264/2014, de 9 de julio, formulada a la Subsecretaría de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, sobre agilización de los trámites
para la definitiva autorización y financiación pública de la nueva
indicación del medicamento Zytiga (abiraterona) de aplicación en la
atención sanitaria oncológica (13019904). Aceptada.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



Tal y como se reflejaba en el escrito inicial de esta institución, los
especialistas médicos del Hospital La Paz determinaron la aplicación, a
un paciente ingresado en el centro y con diagnóstico de cáncer de
próstata, de un tratamiento con el medicamento Zytiga (abiraterona),
tratamiento que no se dispensó, con base, según la información facilitada
por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en que la nueva
indicación de este medicamento (prequimioterapia) se encontraba pendiente
de la autorización de ese Ministerio en cuanto al reembolso y el precio
del mismo.



En la primera de las comunicaciones de esa Subsecretaría, de fecha 23 de
octubre de 2013, se señaló que «el expediente se encuentra en la
actualidad en avanzado estado de trámite para evaluación de precio y
financiación y, por tanto, hasta que no se produzca resolución definitiva
de financiación la nueva indicación no está incluida en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud». En el último escrito de V.
I. únicamente se refleja que «se ha avanzado en las negociaciones con la
empresa, pero en estos momentos no se puede decir más al respecto sobre
el tema».



De la información facilitada por ese departamento se desprende que razones
que no guardan conexión con la calidad, eficacia y seguridad de los
medicamentos están impidiendo, desde hace un elevado número de meses, la
incorporación de la nueva indicación de Zytiga (abiraterona) en la
prestación farmacéutica en el Sistema Nacional de Salud.



La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece, en su
artículo 10.14, el derecho de los usuarios de los servicios del sistema
sanitario público «a obtener los medicamentos y productos sanitarios que
se consideren necesarios para promover, conservar o reestablecer su
salud». Este derecho, para ser efectivo, requiere la colaboración de los
sectores e instituciones del ámbito público y privado implicados, con el
fin de que la disponibilidad de nuevos tratamientos y herramientas
diagnósticas se produzca de forma ágil y con el mayor nivel de seguridad
posible para los ciudadanos, quienes demandan un acceso rápido a los
nuevos medicamentos y productos sanitarios.



Esta institución ha conocido recientemente el contenido de las
conclusiones y recomendaciones aprobadas en el II Foro para una Atención
Oncológica de Calidad, con el aval científico de la Sociedad Española de
Oncología Médica. Entre las mencionadas conclusiones destacan los efectos
negativos que se derivan del retraso en la comercialización efectiva de
fármacos innovadores, tras ser autorizados por la Agencia Europea de
Medicamentos, y que, según datos referidos a 2011 (indicador WAIT de la
Federación Europea de Industrias Farmacéuticas), España tiene «uno de los
menores niveles de acceso a fármacos innovadores y de las más largas
esperas para la incorporación de las innovaciones a la prestación
farmacéutica».



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta
institución ha acordado dirigirle la siguiente



SUGERENCIA



Agilizar los trámites para la definitiva autorización y financiación
pública de la nueva indicación del medicamento Zytiga (abiraterona).



Esta institución queda a la espera de la respuesta preceptiva prevista en
el artículo 30 de la citada ley orgánica, en la que se exprese la
aceptación de esta sugerencia o, en caso contrario, las razones en que se
fundamente su rechazo.



Sugerencia 303/2014, de 28 de julio, formulada a la Universidad de
Castilla-La Mancha, sobre las manifestaciones ofensivas por parte del
Centro de Estudios de Consumo CESCO para los clientes bancarios que han
sufrido una comercialización inadecuada por parte de las entidades
bancarias (13033964). Aceptada.



Se ha recibido su escrito (salida nº [...]), en el que informa de que el
doctor (...) y la doctora (...) publicaron, con fecha 2 de septiembre y
15 de octubre de 2013, notas y estudios jurídicos en materia de




Página
465






participaciones preferentes, en los que analizan con criterios
técnico-jurídicos diversas sentencias judiciales al respecto. Con
posterioridad, estos investigadores, publicaron la nota «Cesco responde a
sus críticos».



Finalmente, concluye que la cuestión controvertida es la expresión de una
opinión jurídica de unos investigadores, con independencia de su posible
discusión técnica.



Cabe señalar que el problema no deriva de las notas y estudios jurídicos
de las participaciones preferentes en los que el doctor (...) y la
doctora (...) analizan con criterios técnico-jurídicos diversas
sentencias judiciales.



La queja de las Asociaciones ASUAPEDEFIN, AGAPROFI, ACF, ADABANKIA Y
ADUCAB, es sobre el contenido del comunicado denominado «Cesco responde a
sus críticos» publicado por el Centro de Estudios de Consumo CESCO en su
página web, dependiente de esa Universidad de Castilla-La Mancha, en el
que se expresan algunas afirmaciones ofensivas para los consumidores que
han sufrido malas prácticas bancarias.



En el comunicado se manifiesta, aludiendo a los adquirentes de
participaciones preferentes, de forma textual: «El Cesco siempre defiende
y defenderá los intereses de los consumidores, pero no de los listillos
que especularon a ser más listos que los demás, que quisieron comprar
duros a cuatro pesetas mientras los demás los comprábamos por cinco...».



Por ello, los comparecientes solicitaron a ese Rectorado que tomara
conocimiento de los modos y actitudes impropias de un centro
universitario como es el CESCO, y adoptase las medidas oportunas para
evitar que este tipo de comportamientos se puedan repetir en el futuro.



A través de la Revista de Derecho del Mercado Financiero (RDMF), esta
institución ha tenido conocimiento de que el doctor (...), (...), ha
efectuado dictámenes para Bankia, respecto del valor de las emisiones de
participaciones preferentes y los mecanismos de transmisibilidad, en los
que califica las participaciones preferentes como un producto
contractualmente bueno, en el que los intereses del emisor y del inversor
están alineados. Por lo que, más que un dictamen jurídico parecen
manifestaciones de parte, sin carácter objetivo.



Según lo publicado por Bankia en su página web, de 182.942 solicitudes de
arbitraje presentadas por los clientes que compraron participaciones
preferentes y deuda subordinada, 137.481 han tenido una opinión favorable
de KPGM. Únicamente 45.461 solicitudes han tenido una opinión
desfavorable. Esto quiere decir que, efectivamente, la comercialización
no ha sido la adecuada. (Información actualizada el 31 de marzo de 2014).



En el informe elaborado por la Comisión de seguimiento de instrumentos
híbridos de capital y deuda subordinada, creada por el Real Decreto-ley
6/2013, de 22 de marzo, de protección de determinados productos de ahorro
e inversión y otras medidas de carácter financiero, se participa que la
comercialización en España de los instrumentos híbridos de capital
comenzó, de manera apreciable, a finales de la década de los 90. Se
indica que en cierta medida puede afirmarse que el marco normativo
favorecía su emisión por las entidades de crédito. Para ellas tenían un
doble atractivo, por un lado, su computabilidad como recursos propios, y
por otro, la consideración de los intereses pagados a los inversores como
un gasto deducible a efectos del impuesto de sociedades (a diferencia de
la retribución al accionista vía dividendos). Por ello, las entidades de
crédito históricamente utilizaron su emisión como una vía para captar
recursos.



Continúa el informe señalando que, con carácter general, las emisiones
dirigidas a inversores minoristas se han comercializado casi
exclusivamente por las propias entidades de crédito emisoras a través de
sus extensas redes de oficina.



Hasta finales de 2008, momento en que se produjeron cambios relevantes en
las situación de mercado, era frecuente que las entidades de crédito
amortizaran anticipadamente sus emisiones de instrumentos híbridos de
capital y deuda subordinada, y, adicionalmente, el precio al que
normalmente se cruzaban las operaciones entre clientes en los sistemas
internos de case solía estar próximo al valor nominal de los títulos. De
esta forma, lo habitual era que el inversor recuperase todo el capital
invertido, además de los intereses acumulados hasta ese momento, lo que
facilitaba su percepción al inversor como instrumentos con escaso riesgo.



A partir de 2008, se va modificando paulatinamente dicha percepción, como
consecuencia de la crisis y la situación general del sistema financiero
español, las entidades de crédito, al no disponer de liquidez suficiente
y tener necesidad de mantener o incrementar sus ratios de solvencia,
interrumpen las amortizaciones anticipadas de estos instrumentos.




Página
466






En paralelo, se producen modificaciones respecto a la computabilidad como
recursos propios básicos y se endurecen los requisitos necesarios para
que puedan computarse como tales. La Ley 19/2003, de 4 de julio, limitó
el importe nominal en circulación de las participaciones preferentes al
30 por ciento de los recursos básicos de las entidades de crédito. Tras
la citada ley, se han publicado 13 normas de diverso rango que han ido
endureciendo los límites y condiciones para su cómputo como recursos
propios. Las últimas modificaciones siguen las directrices del acuerdo
internacional Basilea III.



Desde la perspectiva de la normativa que regula la comercialización de
estos activos, en el año 2008 también se produce un significativo cambio
legislativo con la MiFID que modifica los requisitos que deben observarse
en la comercialización de los instrumentos financieros, especialmente en
el caso de los complejos.



Desde diciembre de 2011 y durante 2012, numerosas entidades financieras,
principalmente las que no han necesitado fondos públicos, han ofrecido a
los clientes el canje por otros productos. Sin embargo, para las
entidades participadas por el FROB el Gobierno ha tenido que habilitar un
sistema de arbitraje para facilitar la resolución de las controversias
suscitadas entre los inversores y las entidades.



Los motivos más frecuentes manifestados en las reclamaciones de inversores
minoristas, que han adquirido este tipo de productos, han sido:



1. Haber recibido una información verbal contradictoria con la
documentación contractual que soporta la operación aportada por los
comercializadores, resultando frecuente que los clientes manifiesten
haber contratado este tipo de productos financieros con el convencimiento
de que se trataba de un producto de ahorro carente de riesgo, similar al
de imposición a plazo fijo.



2. Haber adquirido estos instrumentos en la creencia de que habían
recibido una recomendación individual del personal de las entidades, en
la inmensa mayoría de los casos sin acreditación documental que permita
confirmar la información facilitada al cliente, e incluso, en ocasiones,
en los documentos contractuales se indica lo contrario.



En el mismo documento se añade que hubo 6.212 millones de euros en
preferentes y deuda subordinada con algún tipo de incumplimiento de la
normativa vigente, según las actuaciones supervisoras concluidas y las
que están aún en marcha.



Así, 9 de los 13 grupos financieros existentes en España como consecuencia
de la comercialización de las participaciones preferentes y deuda
subordinada «según su configuración actual» han sido o serán
expedientados por la cnmv. El número de entidades es más elevado, «dado
que en la mayor parte de los grupos son varias las entidades afectadas
por los expedientes sancionadores».



Por otra parte, la presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, ha manifestado que sólo en 5 de cada 100 casos, los tribunales
han terminado dando la razón a las entidades demandadas por la
comercialización irregular de participaciones preferentes, cuantificando
el número de personas que han acudido a los juzgados en 270.303 para
reclamar su inversión.



Se puede concluir que, si la comercialización de estos productos híbridos
hubiese sido la correcta, los clientes no habrían tenido posibilidad de
recuperar el dinero invertido, al conocer exactamente el riesgo del
producto vendido.



Sin embargo, los ciudadanos que han adquirido este tipo de productos, en
su gran mayoría, son personas mayores ya jubiladas que completaban su
pensión, u otros ciudadanos que tenían una cantidad que deseaban
rentabilizar por un corto plazo de tiempo para luego comprar una
vivienda, o financiar los estudios de sus hijos, o rentabilizar las
indemnizaciones por despido, etc., todas ellas con escasa o nula
formación financiera que buscaban productos seguros y de renta fija.



Esa inversión se pudo formalizar por la confianza depositada de los
clientes en las personas que les vendieron estos productos, por
pertenecer a la entidad bancaria con la que habían operado desde siempre.
No hay que olvidar que estos clientes son ahorradores pero no inversores.



Por tanto, los clientes tras ser víctimas de la venta de estos productos
sin la debida información, y tras las dificultades que han experimentado
para recuperar sus ahorros, a través del sistema de arbitraje o por la
vía judicial, es lógico que se sientan molestos al ser tratados de
«listillos» en una página web oficial, resultando dichas manifestaciones
inadecuadas y ofensivas, máxime cuando están amparadas por un órgano
público que, al contrario debería defender sus intereses o al menos
vigilar la objetividad con que dice publicar su contenido.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente




Página
467






SUGERENCIA



Adoptar las medidas oportunas para evitar que este comportamiento se
vuelva a repetir en el futuro, y que se pida disculpas por las
manifestaciones ofensivas para los clientes bancarios que han sufrido una
comercialización inadecuada por parte de las entidades bancarias.



En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de
manifiesto la aceptación de esta sugerencia, o, en su caso, de las
razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Sugerencia 339/2014, de 6 de octubre, formulada a la Secretaría General
Técnica de Sanidad, Comunidad de Madrid, para impartir instrucciones para
hacer efectiva la solicitud de reintegro de gastos formulada por los
interesados o bien promover de oficio un expediente de responsabilidad
patrimonial de la Administración, al objeto de determinar los daños y
perjuicios ocasionados al paciente por la denegación injustificada de
asistencia (13026381). Pendiente.



Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número
arriba indicado.



La interesada puso de relieve ante esta institución que especialistas
médicos del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) determinaron, en octubre
y noviembre de 2011 y en enero y mayo de 2012, que el menor (...)
precisaba rehabilitación cognitiva y su tratamiento en un centro
específico de atención al daño cerebral, estructura inexistente en
centros del SERMAS. Aportando los informes clínicos de estos
especialistas, los padres del menor solicitaron en el Hospital Infanta
Cristina (centro de referencia) y en el Hospital Niño Jesús la aplicación
del tratamiento en un centro de daño cerebral, sin recibir notificación
al respecto. Ante la falta de respuesta de la Administración sanitaria y
siguiendo las recomendaciones de los citados especialistas, el paciente
inició, en fecha 29 de noviembre de 2011, sesiones de rehabilitación en
la Unidad de Daño Cerebral del Hospital Beata María Ana de Jesús, de
Madrid, cuyo coste ha sido financiado directamente por sus padres.



En la comunicación de esa Administración, sin desvirtuar los extremos
detallados en el apartado precedente, se indica que, en fecha 6 de marzo
de 2013 (es decir, prácticamente año y medio después de que los médicos
de la sanidad pública determinaran la necesidad del tratamiento en un
centro específico de atención al daño cerebral), el Hospital Infanta
Cristina procedió a contratar y financiar «seis únicas sesiones de
rehabilitación» en el Hospital Beata María Ana de Jesús.



El Tribunal Supremo ha señalado: «[...] el contenido del derecho a
prestaciones de asistencia sanitaria viene determinado por las normas
jurídicas que desarrollan el derecho a la protección de la salud». El
Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la
cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, incluye la
atención al daño cerebral entre las prestaciones que debe financiar
directamente la sanidad pública.



El mencionado Tribunal ha declarado también: «[...] si existiendo ese
derecho prestacional el mismo no es satisfecho por la Administración
obligada a ello, nos encontramos ante un incumplimiento de ésta
consistente en una indebida denegación de la asistencia. Del mismo modo
tendrá lugar cuando por la falta de medios de la Administración, el
beneficiario se ve privado de la posibilidad de acudir al servicio
público sanitario [...] la obligación de reintegro de gastos médicos
deberá tener lugar no sólo en los casos de urgencia vital, sino cuando
por la inasistencia se ponía en peligro la curación definitiva del
paciente [...] si lo que ha ocurrido es que la prestación solicitada ha
sido denegada por no disponible y no dispensable, estamos ante el antiguo
supuesto de reintegro por denegación injustificada de asistencia, que
obviamente sigue existiendo aun cuando no figure de manera expresa en el
RD 63/95».



Existe consenso acerca de la necesidad de que los pacientes que sufren una
lesión cerebral sean sometidos a un intenso y exhaustivo proceso de
rehabilitación, para la recuperación de sus capacidades, siendo
fundamental para ello el inicio precoz de la rehabilitación y su abordaje
de una forma integral y por equipos multidisciplinares. En el caso
concreto planteado en la presente queja, la falta de adecuada respuesta
del SERMAS respecto a la atención del paciente en un centro específico de
atención al daño cerebral equivale, a criterio de esta institución, a una
denegación injustificada de asistencia. No parece razonable exigir a los
interesados que se aquieten y supediten la atención estimada necesaria
por los profesionales sanitarios a una respuesta tardía de la
Administración sanitaria, que, como se ha indicado, se produjo año y
medio después de la demanda de asistencia.




Página
468






De estimarse que el sistema de reintegro de gastos ocasionados por la
utilización de medios en el sector privado se circunscribe a
circunstancias de urgencia vital y que el asunto comentado no tiene
encaje en este supuesto, es igualmente preciso señalar que, en cualquier
caso, parece evidente que se ha producido una denegación de una
prestación reglamentariamente establecida y, por ello, un anormal
funcionamiento de la Administración sanitaria.



Por tanto, ya sea a través del sistema de reintegro de gastos o del
procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, el
SERMAS debería asumir el coste de la atención del paciente en el Hospital
Beata María Ana de Jesús, como consecuencia de una denegación
injustificada de asistencia en la sanidad pública.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente



SUGERENCIA



Impartir las instrucciones pertinentes para hacer efectiva la solicitud de
reintegro de gastos formulada por los interesados o bien promover de
oficio un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración,
en cuyo marco se determinen los daños y perjuicios ocasionados al
paciente por la denegación injustificada de asistencia.



Esta institución queda a la espera de la respuesta preceptiva prevista en
el artículo 30 de la citada ley orgánica, en la que se exprese la
aceptación de esta sugerencia o, en caso contrario, las razones en que se
fundamente su rechazo.



Sugerencia 378/2014, de 7 de noviembre, formulada al Servicio de Salud de
Castilla-La Mancha (SESCAM), Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
para dictar las instrucciones oportunas para garantizar la efectividad
del derecho de la interesada al control y seguimiento en la sanidad
pública del proceso oncológico que padece (14009799). Rechazada.



Se ha recibido el escrito de ese Servicio de Salud, relativo a la queja
registrada con el número arriba indicado.



Tal y como se reflejaba en la anterior comunicación, doña (...), de
nacionalidad rumana, fue intervenida quirúrgicamente (cáncer de cérvix),
en mayo de 2013, en el Complejo Hospitalario de Toledo y, posteriormente,
sometida a tratamiento de quimioterapia y radioterapia. En los informes
clínicos del Servicio de Oncología del mencionado complejo hospitalario
se refleja que la paciente precisa revisiones y seguimiento médico
continuo, que no están garantizados por carecer de tarjeta sanitaria.



Esa Administración ha indicado que «dado que el Instituto Nacional de la
Seguridad Social ha desestimado el reconocimiento de la condición de
asegurada de doña (...) no es posible que el Servicio de Salud de
Castilla-La Mancha preste la atención sanitaria a esta ciudadana» y que
«cabe, sin embargo, la posibilidad de acogerse al convenio especial de
prestación de asistencia sanitaria, según lo previsto en el Real Decreto
576/2013, de 26 de julio».



La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud, establece, en su artículo 13.1: «La atención especializada
garantizará la continuidad de la atención integral del paciente, una vez
superadas las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquel
pueda reintegrarse en dicho nivel». En similar sentido, la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, dispone,
en su artículo 4.7.d), que el ejercicio de las profesiones sanitarias ha
de realizarse de acuerdo a diferentes principios, entre los que se
incluye «la continuidad asistencial de los pacientes».



El impacto social de los procesos oncológicos ha dado lugar a que el
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad haya elaborado el
documento La situación del cáncer en España. Este documento destaca,
entre otros extremos, que «la supervivencia de los pacientes con cáncer
es el indicador más importante de la eficacia del sistema asistencial en
la lucha contra el cáncer».



Los protocolos de actuación de la Sociedad Española de Obstetricia y
Ginecología (SEGO) y los diseñados por algunas comunidades autónomas
sobre el «proceso de cáncer de cerviz» inciden en la importancia del
seguimiento de este proceso, cuya finalidad es «la detección de
recurrencias cuando aún son susceptibles de tratamientos potencialmente
curativos». Estos protocolos, tras detallar que el seguimiento de los
pacientes después del tratamiento primario de la enfermedad se recomienda
de forma




Página
469






unánime, proponen revisiones periódicas hasta el quinto año de tratamiento
y de carácter anual a partir de este último año. Así, a título de
ejemplo, el «protocolo cáncer de cerviz», elaborado por el Servicio
Andaluz de Salud, recomienda el seguimiento después del tratamiento, que
concreta en revisiones clínicas periódicas cada tres y seis meses durante
los primeros cinco años y de carácter anual posteriormente.



De lo expuesto, cabe extraer tres consideraciones: en primer lugar, que el
cáncer de cérvix requiere control y tratamiento clínico tras el alta
médica; en segundo término, que la falta de continuidad asistencial puede
dar lugar a complicaciones irreversibles en pacientes oncológicos; y, en
tercer lugar, que los especialistas médicos del Servicio de Oncología del
Complejo Hospitalario de Toledo han expresado que la paciente a la que se
viene haciendo referencia precisa revisiones y seguimiento médico
continuo.



A criterio de esta institución, la señora (...) —quien carece de recursos
económicos suficientes— tras su intervención y tratamiento en la sanidad
pública tiene derecho a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de
Salud, con relación a la enfermedad oncológica que le afecta. Supeditar
este derecho a la suscripción de un convenio especial de asistencia
sanitaria, plantea no pocas dificultades económicas y prácticas; en
especial, que este convenio no incluye la prestación farmacéutica, de
gran relevancia para el tratamiento de enfermedades, como las
oncológicas, que precisan fármacos costosos. En estas circunstancias
dicha alternativa no constituye un remedio eficaz, de modo que el derecho
a la protección a la salud queda comprometido.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución
ha acordado dirigirle la siguiente



SUGERENCIA



Dictar las instrucciones oportunas para garantizar la efectividad del
derecho de la señora (...) al control y seguimiento en la sanidad pública
del proceso oncológico que padece.



Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior de un mes a
que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, en el sentido de si se aceptan o no la sugerencia formulada, así
como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.



Sugerencia 389/2014, de 26 de noviembre, formulada a la Tesorería General
de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para que
se reconozca a la interesada el derecho a la aplicación de reducciones y
bonificaciones en la cuota desde el momento de su alta en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por cumplir el
requisito de edad y no haber estado en situación de alta en los cinco
años inmediatamente anteriores, y se realice la correspondiente
regularización de cuotas (14008452). Pendiente.



Se ha recibido su escrito, con relación a la queja registrada con el
número de referencia arriba indicado, sobre denegación a la compareciente
de reducciones en la cuota del Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, como trabajadora menor de 30 años, por haber
disfrutado de las mismas con anterioridad.



En su escrito manifiesta que cuando la interesada contaba con 22 años de
edad, causó alta como trabajadora autónoma en fecha 1 de noviembre de
2007, y durante cuatro meses, esto es, hasta la fecha de su baja el 29 de
febrero de 2008, disfrutó de los beneficios de cotización contemplados en
la disposición adicional trigésima quinta de la Ley General de la
Seguridad Social, según redacción anterior al Real Decreto-ley 43/2013,
de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo.



A la edad de 28 años cursó nueva alta en ese mismo Régimen el día 1 de
mayo de 2013, y solicitó la aplicación de las reducciones y
bonificaciones establecidas en el citado real decreto-ley, posteriormente
mantenidas en la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo,
resultando denegada su petición.



Según criterio de ese organismo, la baja en el mencionado Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos no interrumpe el cómputo
total del tiempo durante el cual tenía reconocidos tales beneficios. En
este sentido, señala que la normativa en vigor, en la fecha del alta
inicial, establecía unos beneficios en la cotización para las mujeres
menores de 35 años, consistentes en una reducción/bonificación en las
cuotas durante un período máximo de 30 meses, que podrían haberse
reanudado cada




Página
470






vez que se hubiera producido una nueva alta, antes del transcurso de dicho
período desde el 1 de noviembre de 2007.



El Real Decreto-ley 4/2013 y la Ley 11/2013 dan una nueva redacción a la
disposición adicional trigésima quinta de la Ley General de la Seguridad
Social, manteniendo las reducciones y bonificaciones a la Seguridad
Social aplicables a las cuotas de jóvenes trabajadores por cuenta propia,
incorporados a dicho régimen a partir de la entrada en vigor del Estatuto
del Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de Trabajadores del Mar,
menores de 30 años o de 35 en el caso de trabajadoras por cuenta propia.



De forma alternativa, introduce un nuevo supuesto de reducción en la cuota
para trabajadores por cuenta propia con menos de 30 años, que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar, por un período máximo de 30 meses.



Esa Tesorería General de la Seguridad Social reconoce que la interesada
cumplía el requisito de edad y no había estado dada de alta en el citado
Régimen en los cinco años inmediatamente anteriores a su alta de 1 de
mayo de 2013, pero niega su petición argumentando el principio general de
no aceptar para una misma persona y por el mismo supuesto dos
bonificaciones distintas sucesivas.



Esta institución discrepa con los motivos en los que se fundamenta la
denegación de bonificaciones solicitada por la reclamante. No existe
ningún precepto en la vigente Ley General de la Seguridad Social, ni en
los demás textos normativos, que de forma expresa limite la aplicación de
tales beneficios a trabajadores que hubieran disfrutado de los mismos con
anterioridad a los cinco años señalados en la norma.



La exposición de motivos del citado Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de
febrero, y de la Ley 11/2013, de 26 de julio, coinciden en señalar que el
incentivo a la contratación de jóvenes trabajadores por cuenta propia
menores de 30 años, cuya aplicación pretende la reclamante, responde al
objetivo de fomento de la empleabilidad y reducción del desempleo
juvenil, mediante la inserción laboral por cuenta ajena o a través del
autoempleo y el emprendimiento, en respuesta a las recomendaciones
realizadas por la Comisión Europea, que se enmarcan dentro del Plan
Nacional de Reformas puesto en marcha por el Gobierno.



La actual redacción de la disposición transitoria trigésima quinta de la
Ley General de la Seguridad Social reconoce, por tanto, el derecho a
bonificaciones para jóvenes emprendedores en tres supuestos: trabajadores
que ya estuvieran en alta, altas iniciales o trabajadores que no hubieran
estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores a
la misma. Con ello pretende equiparar a todos los efectos la situación de
alta inicial, con la ausencia de actividad empresarial durante el citado
período, con la clara intención de reducir el desempleo juvenil de
menores de 30 años.



En ningún caso hace referencia a que el trabajador haya o no disfrutado de
otras reducciones o bonificaciones anteriores, siempre que se respete el
indicado plazo de cinco años. Su denegación en tales supuestos no resulta
por tanto ajustada a derecho.



Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta
institución ha acordado dirigirle la siguiente



SUGERENCIA



Reconocer a doña (...) su derecho a la aplicación de reducciones y
bonificaciones en la cuota desde el momento de su alta en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos el 1 de mayo de
2013, por cumplir el requisito de edad y no haber estado en situación de
alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha
de efectos del alta, procediéndose a realizar la correspondiente
regularización de cuotas.



Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el
sentido de si se acepta o no la sugerencia formulada, así como, en caso
negativo, las razones que se opongan para su aceptación.



Sugerencia 396/2014, de 2 de diciembre, formulada al Ayuntamiento de
Madrid, sobre la omisión del pie de notificación en una comprobación de
licencia de taxi (14009206). Pendiente.



Se ha recibido su escrito de fecha 1 de septiembre de 2014 (salida nº
[...]) en el que contesta a la queja de referencia.




Página
471






El interesado, titular de la licencia de taxi núm. (...) del Ayuntamiento
de Madrid, expone que ese Ayuntamiento ha considerado desfavorable su
revisión anual de licencia de taxi, por incumplir el requisito de residir
en la Comunidad de Madrid, pues vive en Numancia de la Sagra (Toledo) a
30 kilómetros de Madrid. Expone que la consecuencia es que no puede
contratar empleados, ya que el Ayuntamiento no le expide, sin ese
requisito, la tarjeta identificativa del conductor, además de llevar
aparejada una sanción grave que puede dar lugar a la retirada temporal de
la licencia.



Mediante escrito de 29 de abril de 2014, firmado por la jefa del
Departamento Jurídico del Taxi, el Ayuntamiento informa al interesado del
resultado desfavorable de la revisión administrativa, pero no indica si
se trata de un acto administrativo susceptible de recurso o un acto de
trámite, ni se da al interesado la oportunidad de subsanar las
irregularidades detectadas.



En cuanto al procedimiento de comprobación, el Ayuntamiento indica que ha
actuado en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas por el
artículo 16 del Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de los servicios de transporte público urbano en automóviles
de turismo de la Comunidad de Madrid, que faculta al Ayuntamiento para la
comprobación de los requisitos necesarios para ser titular de una
licencia de taxi. Según se indica, no se ha requerido al interesado para
la subsanación, porque la irregularidad detectada no tiene naturaleza
subsanable dado que afecta a una condición fundamental.



Esta institución no discute las competencias del Ayuntamiento ni la
imposibilidad de subsanar el requisito incumplido. Pero la validez de
todo acto administrativo está condicionada a exigencias esenciales que
aquí se han omitido.



El artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a cuyo tenor, «toda notificación deberá ser cursada
dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya
sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente».



En el presente caso, el Ayuntamiento se limita a informar al interesado
del resultado desfavorable de la inspección, pero el escrito que le envía
no contiene las indicaciones necesarias para su validez.



Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del
Pueblo, procede formular la siguiente



SUGERENCIA



Emitir una nueva comunicación que reúna los requisitos del artículo 58.2
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
lugar del escrito de 29 de abril de 2014 por el que se comunica al
titular de la licencia de taxi número (...) el resultado desfavorable de
la comprobación.



En cuanto a la exigencia de estar domiciliado en la Comunidad de Madrid,
el ayuntamiento informa de que este requisito está previsto tanto en el
Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo de
la Comunidad de Madrid, como en la Ordenanza reguladora del taxi de 28 de
noviembre de 2012. Esta limitación al derecho fundamental a la libertad
de residencia estaría justificada, a juicio del Ayuntamiento, en «la
responsabilidad de los titulares de licencia de la explotación de la
misma y del cumplimiento de las condiciones esenciales, entre otras,
régimen tarifario, de paradas, conductores, de los vehículos afectos a la
prestación del servicio, etcétera». A ello se añade que, siendo licencias
que habilitan para prestar servicios urbanos, resulta fundamental la
residencia en un ámbito de proximidad.



Ante la respuesta recibida, se solicita a ese ayuntamiento que explique de
una manera más detallada en qué medida el ejercicio de las competencias
municipales podría verse comprometido si el interesado residiera fuera de
la Comunidad de Madrid.



En espera de la remisión de la información solicitada, así como de una
respuesta motivada, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de la
sugerencia formulada, o, en su caso, de las razones que se estimen para
no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.




Página
472






ÍNDICE



Página



E.3.1 RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES FORMULADOS POR LA INSTITUCIÓN ...
(Página473)



E.3.2 RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES FORMULADOS POR LA INSTITUCIÓN DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO, EN SU CONDICIÓN DE MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN
DE LA TORTURA (MNP) ... (Página484)




Página
473






E.3.1 RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES FORMULADOS POR LA INSTITUCIÓN



Recordatorio de deberes legales, de 2 de enero de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Navalperal de Pinares (Ávila), sobre la anulación, por
posible prescripción, de las liquidaciones del Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, practicadas en
relación con una propiedad inmobiliaria del reclamante, adquirida por
herencia de sus progenitores (13024385).



Recordatorio de deberes legales, de 2 de enero de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga), sobre el deber de resolver
expresamente las reclamaciones y solicitudes formuladas por los
interesados en los procedimientos tributarios, de acuerdo con lo
contenido en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, así como en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (08001796).



Recordatorio de deberes legales, de 7 de enero de 2014, formulado a la
Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de la Región de
Murcia, sobre el deber legal que le incumbe de responder expresamente en
tiempo y forma las solicitudes que le hayan sido formuladas, de
conformidad con las previsiones recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (13021015).



Recordatorio de deberes legales, de 8 de enero de 2014, formulado a la
Confederación Hidrográfica del Duero, Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, sobre el deber de comunicar al
denunciante, cuando así lo solicite en su escrito de denuncia, la
iniciación o no del procedimiento sancionador (13019009).



Recordatorio de deberes legales, de 14 de enero de 2014, formulado a la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía, sobre el deber de actuar de forma coordinada con las
administraciones locales, colaborar con ellas y prestarles apoyo activo
(13005193).



Recordatorio de deberes legales, de 14 de enero de 2014, formulado a la
Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre el deber
de resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación
de dependencia de los ciudadanos (13021204).



Recordatorio de deberes legales, de 14 de enero de 2014, formulado a la
Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla
y León, del deber de cumplimentar de forma sistemática el correspondiente
parte, cuando se atienda a una persona lesionada en un centro de mayores
sujeto a su autoridad, y ponerlo inmediatamente en conocimiento de la
autoridad judicial, dando cuenta de las circunstancias apreciadas
(13000037).



Recordatorio de deberes legales, de 15 de enero de 2014, formulado a la
Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid,
sobre la obligación de notificar la resolución expresa y motivada, en
relación con la solicitud de renovación de subsidiación del préstamo
cualificado para la adquisición de su vivienda presentada por el
interesado (12010214).



Recordatorio de deberes legales, de 15 de enero de 2014, formulado a la
Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, para que dicte
resolución expresa en todos los procedimientos y lo notifique,
independientemente de su forma de iniciación (12015343).



Recordatorio de deberes legales, de 15 de enero de 2014, formulado a la
Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid,
para que dicte resolución expresa en todos los procedimientos y los
notifique cualquiera que sea su forma de iniciación (11008135).



Recordatorio de deberes legales, de 16 de enero de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Madrid, sobre el deber que le incumbe de resolver
expresamente, en tiempo y forma, el recurso de alzada presentado por el
interesado (13019868).



Recordatorio de deberes legales, de 16 de enero de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Córdoba, sobre la obligación de resolver de forma
expresa, y en los plazos establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, las reclamaciones previas
a la vía judicial laboral presentadas por los ciudadanos (13010960).



Recordatorio de deberes legales, de 16 de enero de 2014, formulado al
Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, para que por las Direcciones Provinciales de ese Servicio se
remitan los recursos de alzada presentados dentro del plazo máximo
establecido legalmente, de acuerdo con los artículos 41 y 114.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (12016443).




Página
474






Recordatorio de deberes legales, de 20 de enero de 2014, formulado a la
Consejería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, sobre el
deber que le incumbe de resolver de forma expresa y en los plazos
establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean
presentados por los ciudadanos, así como de remover los obstáculos que
impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los
interesados o el respeto a sus intereses legítimos (13026798).



Recordatorio de deberes legales, de 20 de enero de 2014, formulado a la
Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, sobre el
deber de impulsar la aprobación del decreto por el que se desarrolle
reglamentariamente el contenido de la Ley 3/2007, de 16 de marzo, de la
Renta Básica de Inserción de la Región de Murcia (13012028).



4 Recordatorios de deberes legales, de 22 de enero de 2014, formulados al
Ayuntamiento de Quijorna (Madrid), en relación con:



— la retirada de objetos conmemorativos de la Guerra Civil y de la
Dictadura;



— la prevención, dentro de sus funciones y atribuciones, eventualmente,
solicitando el auxilio de otras administraciones públicas, de que en la
organización de actos y eventos no se busque la exaltación de la Guerra
Civil ni la represión de la Dictadura;



— informar con antelación a la dirección del colegio público de los usos
no docentes de sus instalaciones y dependencias, e



— informar con antelación a los grupos municipales de los eventos
oficiales relevantes (13029152).



Recordatorio de deberes legales, de 28 de enero de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Mazarrón (Murcia), sobre la obligación de resolver
expresamente la solicitud de la interesada, de abono de las horas extras
realizadas antes de la jubilación (13004896).



Recordatorio de deberes legales, de 28 de enero de 2014, formulado a la
Secretaría de Estado de Justicia, Ministerio de Justicia, sobre el deber
que incumbe a todos los poderes públicos de auxiliar con carácter
preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus actuaciones e
inspecciones (12036735).



Recordatorio de deberes legales, de 29 de enero de 2014, formulado a la
Subdirección General de Asilo, Ministerio del Interior, al haberse
apreciado un incumplimiento del plazo para resolver una solicitud de
apátrida, para que remueva, en su caso, los obstáculos que puedan existir
(12001182).



Recordatorio de deberes legales, de 5 de febrero de 2014, formulado al
Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) de la Comunidad de Madrid,
para que abone a las comunidades y mancomunidades de vecinos las cuotas
de comunidad impagadas, correspondientes a las viviendas de su propiedad
(13005483).



Recordatorio de deberes legales, de 5 de febrero de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económico-administrativa (12001614).



Recordatorio de deberes legales, de 7 de febrero de 2014, formulado a la
Subdirección General de Asilo, Ministerio del Interior, para que se
resuelva de manera inmediata la petición de extensión familiar de la
protección internacional, presentada por la esposa de un ciudadano, que
tiene el estatuto de protección subsidiaria (13031694).



Recordatorio de deberes legales, de 7 de febrero de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Camargo (Cantabria), sobre el deber de facilitar las
copias de la documentación que soliciten los ciudadanos, previo pago de
las tasas exigibles y de comunicar a los denunciantes la iniciación, o
no, del procedimiento sancionador si la denuncia va acompañada de una
solicitud de iniciación (13023981).



Recordatorio de deberes legales, de 11 de febrero de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (13026020).



Recordatorio de deberes legales, de 13 de febrero de 2014, formulado al
Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar (Murcia), sobre el deber de hacer
constar en el Registro de Entrada todos los documentos que se presenten
ante esa corporación municipal, e incluir en el sello la fecha, hora y el
número de entrada de los escritos (13021887).



Recordatorio de deberes legales, de 17 de febrero de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Alicante, sobre la falta de contestación expresa a la
denuncia presentada por un empresario (11015077).



Recordatorio de deberes legales, de 17 de febrero de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Madrid, sobre el deber de comunicar la iniciación, o no,
del procedimiento al denunciante, cuando la denuncia vaya acompañada de
la solicitud de iniciación (13028666).




Página
475






Recordatorio de deberes legales, de 17 de febrero de 2014, formulado al
Instituto Canario de la Vivienda, Comunidad Autónoma de Canarias, sobre
el deber de dictar resolución expresa, en plazo, en los procedimientos en
materia de subvenciones (12037617).



Recordatorio de deberes legales, de 17 de febrero de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Santa Cruz de Tenerife,
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de
resolución expresa de una reclamación económica-administrativa
(12122840).



Recordatorio de deberes legales, de 4 de marzo de 2014, formulado a la
Secretaría General Técnica de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y
Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la obligación de
resolver expresamente las solicitudes de ayuda a la vivienda presentadas
por los ciudadanos (11020783).



Recordatorio de deberes legales, de 4 de marzo de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Yecla (Murcia), sobre la obligación de responder
expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes y peticiones que le
hayan sido formuladas por los ciudadanos (13028369).



Recordatorio de deberes legales, de 4 de marzo de 2014, formulado a la
Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía,
sobre el deber legal que le corresponde de asignar un puesto de trabajo a
un funcionario proveniente de la situación de excedencia por servicio en
otras administraciones (13015943).



Recordatorio de deberes legales, de 4 de marzo de 2014, formulado a la
Gerencia Territorial del Catastro en Alicante, Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, sobre el deber de resolver expresamente las
reclamaciones y solicitudes formuladas por los interesados en los
procedimientos tributarios (13025826).



Recordatorio de deberes legales, de 5 de marzo de 2014, formulado al
Instituto Canario de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias,
sobre el deber de resolver expresamente las solicitudes de ayuda a la
vivienda presentadas por los ciudadanos (12013380).



Recordatorio de deberes legales, de 6 de marzo de 2014, formulado a la
Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, sobre la falta
de resolución expresa al recurso de reposición presentado por el
interesado (13030549).



Recordatorio de deberes legales, de 6 de marzo de 2014, formulado a la
Consejería de Asuntos Sociales, de la Comunidad de Madrid, sobre el deber
legal que le incumbe de resolver, en tiempo y forma, los recursos que le
hayan sido formulados (10010201).



Recordatorio de deberes legales, de 6 de marzo de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Bullas (Murcia), sobre la obligación de notificar
expresamente las resoluciones adoptadas e incluir, en toda notificación,
el oportuno pie de recurso en el que se indiquen las posibles acciones
que procedan contra la misma, el órgano competente para conocerlas y los
plazos para poder ser impugnada (13006957).



Recordatorio de deberes legales, de 6 de marzo de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Cuenca, sobre el deber legal que le incumbe, de remitir
al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de 15
días (12005750).



Recordatorio de deberes legales, de 10 de marzo de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (13027895).



Recordatorio de deberes legales, de 10 de marzo de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (13029603).



Recordatorio de deberes legales, de 10 de marzo de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (13030369).



Recordatorio de deberes legales, de 10 de marzo de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (13030467).



Recordatorio de deberes legales, de 12 de marzo de 2014, formulado a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, sobre el deber
legal de observar un respeto escrupuloso del ejercicio del derecho de
asistencia letrada por los detenidos y presos que se encuentren bajo
custodia policial, derecho fundamental proclamado en el artículo 17.3 de
la Constitución española (13010841).




Página
476






Recordatorio de deberes legales, de 19 de marzo de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (13018798).



Recordatorio de deberes legales, de 25 de marzo de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha,
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de
resolución expresa de una reclamación económica-administrativa
(13032425).



Recordatorio de deberes legales, de 26 de marzo de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Madrid, sobre la obligación legal de ejercer sus
competencias en materia de control de la contaminación acústica, respecto
de las actividades ejercidas en el Mercado de San Miguel (11007370).



Recordatorio de deberes legales, de 27 de marzo de 2014, formulado a la
Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Madrid, Ministerio
del Interior, sobre la aplicación de los requisitos de concesión de
residencia permanente a los ciudadanos de los Estados miembros de la
Unión Europea (13029210).



Recordatorio de deberes legales, de 2 de abril de 2014, formulado a la
Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda de la
Comunidad Autónoma de Canarias, sobre el deber de resolver, en tiempo y
forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los
ciudadanos (13000119).



Recordatorio de deberes legales, de 2 de abril de 2014, formulado a la
Confederación Hidrográfica del Ebro, Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, sobre el deber de informar y orientar a
los ciudadanos en los procedimientos de acreditación de cambio de
titularidad de parcelas (12021861).



Recordatorio de deberes legales, de 2 de abril de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (13031936).



Recordatorio de deberes legales, de 3 de abril de 2014, formulado a la
Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de
Madrid, sobre la obligación legal de poner en funcionamiento, de manera
efectiva, el Registro público de demandantes de viviendas con protección
pública de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Real Decreto
2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estatal de
Vivienda 2009-2012 (10008415).



Recordatorio de deberes legales, de 7 de abril de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Lorca (Murcia), sobre el deber de resolver expresamente,
en tiempo y forma, los recursos administrativos que hayan sido
presentados ante esa corporación municipal por los ciudadanos (13028090).



Recordatorio de deberes legales, de 7 de abril de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (12246230).



Recordatorio de deberes legales, de 10 de abril de 2014, formulado al
Instituto Nacional de la Seguridad Socia, Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, sobre el deber legal de motivar y dictar resolución
expresa a las peticiones formuladas en las reclamaciones previas que
interpongan los interesados, en los procedimientos administrativos que
les afecten (13022235).



Recordatorio de deberes legales, de 11 de abril de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Cabrales (Asturias), sobre la obligación de instar a la
titular de una actividad de quesería el cumplimiento de las obligaciones
legales, respecto al ejercicio de su actividad, así como ejercer las
potestades de inspección que correspondan (13026491).



Recordatorio de deberes legales, de 16 de abril de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (13016551).



Recordatorio de deberes legales, de 21 de abril de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), sobre la obligación
de resolver expresamente los recursos extraordinarios de revisión
presentados por los ciudadanos, de acuerdo con las normas que rigen el
procedimiento administrativo (13031223).



Recordatorio de deberes legales, de 22 de abril de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Mazarrón, sobre la falta de resolución expresa al recurso
de reposición contra una liquidación tributaria, presentado por el
interesado (13012894).



Recordatorio de deberes legales, de 22 de abril de 2014, formulado a la
Comisaría General de Extranjería y Fronteras, Ministerio del Interior,
sobre la obligación de aplicar correctamente las




Página
477






instrucciones conjuntas de la Dirección General de la Policía, Dirección
General de la Guardia Civil, Dirección General de Política Interior, y
Dirección General de Inmigración, sobre tratamiento de polizones
extranjeros y, en particular, el derecho a la asistencia letrada que se
recoge en las mismas, cuando los polizones manifiesten su intención o
deseo de entrar en España o cuando de sus actos se pueda deducir tal
intención (14005380).



Recordatorio de deberes legales, de 22 de abril de 2014, formulado a la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sobre el deber
que le incumbe de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de
reposición presentado por el interesado (13027369).



Recordatorio de deberes legales, de 24 de abril de 2014, formulado a la
Subdirección General de Recursos, Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, sobre la obligación de resolver de forma expresa, los recursos de
alzada presentados por los interesados, en el plazo de tres meses
(12023676).



Recordatorio de deberes legales, de 25 de abril de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (13033212).



Recordatorio de deberes legales, de 29 de abril de 2014, formulado a la
Subdelegación del Gobierno en Cádiz, Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, sobre el deber legal de atender al principio
de proporcionalidad y al de motivación de los actos administrativos, en
la imposición de sanciones por infracción de la Ley de Extranjería
(13024890).



Recordatorio de deberes legales, de 29 de abril de 2014, formulado a la
Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo,
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la obligación de
resolver expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes que le hayan
sido formuladas por los ciudadanos (13026769).



Recordatorio de deberes legales, de 29 de abril de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Madrid, sobre la obligación de resolver de forma expresa,
y en los plazos establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la Jurisdicción Social, las reclamaciones previas a la vía
judicial laboral presentadas por los ciudadanos (13030388).



Recordatorio de deberes legales, de 5 de mayo de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Central, Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución expresa de un
recurso de alzada (13008497).



2 Recordatorios de deberes legales, de 5 de mayo de 2014, formulados a la
Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, sobre la falta
de resolución expresa de sendos recursos de reposición (13033384 y
13033430).



Recordatorio de deberes legales, de 5 de mayo de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Villatobas (Toledo), sobre el deber legal de resolver las
solicitudes de licencia de primera ocupación de vivienda que se formulen
con arreglo a la ley (14002159).



Recordatorio de deberes legales, de 6 de mayo de 2014, formulado a la
Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana,
sobre la obligación de resolver expresamente las peticiones y recursos
presentados por los interesados, a pesar de estar fuera de plazo
(13029326).



Recordatorio de deberes legales, de 13 de mayo de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Madrid, sobre el deber de inspeccionar, preservar,
restablecer el orden urbanístico infringido e incoar los expedientes
sancionadores con diligencia (13022216).



Recordatorio de deberes legales, de 14 de mayo de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Central, Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución expresa de un
recurso extraordinario de revisión (14000046).



Recordatorio de deberes legales, de 16 de mayo de 2014, formulado a la
Comisaría General de Extranjería y Fronteras, Ministerio del Interior,
sobre la obligación de respetar la estricta intimidad personal y
familiar, en cualquier entrevista que se realice en dependencias
policiales, durante la tramitación de la tarjeta de familiar de residente
de ciudadano de la Unión Europea (13022821).



Recordatorio de deberes legales, de 20 de mayo de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Fiñana (Almería), sobre la obligación de motivar las
resoluciones administrativas (13030333).



Recordatorio de deberes legales, de 21 de mayo de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Sant Lluis (Illes Balears), sobre la obligación de
resolver, de forma expresa y motivada, los recursos de reposición
presentados por los ciudadanos (11023026).




Página
478






Recordatorio de deberes legales, de 28 de mayo de 2014, formulado a la
Consejería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, sobre el
deber de resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la
situación de dependencia de los ciudadanos (13025132).



Recordatorio de deberes legales, de 28 de mayo de 2014, formulado al
Colegio de Abogados de Ciudad Real, sobre la obligación que le incumbe de
recordar a los colegiados adscritos al turno de oficio, la obligación de
desempeñar sus funciones de asistencia jurídica de forma real y efectiva,
evitando que su inactividad pueda suponer un perjuicio en los derechos e
intereses de sus clientes (13023135).



Recordatorio de deberes legales, de 4 de junio de 2014, formulado a la
empresa Aqualia, Gestión Integral del Agua S. A. (Delegación de
Barcelona), sobre el deber que incumbe a todos los poderes públicos de
auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus
actuaciones e inspecciones (13029661).



2 Recordatorios de deberes legales, de 10 de junio de 2014, formulados a
la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad
de Madrid, sobre la obligación legal de poner en funcionamiento, de
manera efectiva, el Registro público de demandantes de viviendas con
protección pública de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Real
Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Plan
Estatal de Vivienda 2009-2012 (13008843 y 13030280).



Recordatorio de deberes legales, de 11 de junio de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (14003625).



Recordatorio de deberes legales, de 11 de junio de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (14005285).



Recordatorio de deberes legales, de 12 de junio de 2014, formulado a la
Dirección General de Tráfico, Ministerio del Interior, sobre la
obligación legal de orientar e informar a los ciudadanos acerca de los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes exigen, de
acuerdo con el artículo 35g de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (12011034).



Recordatorio de deberes legales, de 18 de junio de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), sobre el cumplimiento del deber
administrativo de proporcionar a los interesados la información que
soliciten sobre el estado de tramitación de sus expedientes (14002071).



Recordatorio de deberes legales, de 18 de junio de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Arona (Santa Cruz de Tenerife), sobre el deber de ejercer
las potestades de disciplina y de restauración de la legalidad
urbanística, respecto a la construcción de edificios destinados a
viviendas de protección pública (10015105).



Recordatorio de deberes legales, de 18 de junio de 2014, formulado a la
Presidencia del Gobierno de Cantabria, sobre el deber de dictar y
notificar, en tiempo y forma, resolución expresa y motivada en relación
con los recursos de alzada presentados por los interesados (13007826).



Recordatorio de deberes legales, de 18 de junio de 2014, formulado a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, sobe la
obligación de exigir, en todos los casos, a los agentes de la Policía
Nacional, el cumplimiento estricto de su obligación de ir perfectamente
identificados, tanto cuando realizan intervenciones con la uniformidad
reglamentaria habitual, como cuando intervienen Unidades de Intervención
Policial, con independencia de las circunstancias que concurran en cada
caso (14000660).



Recordatorio de deberes legales, de 20 de junio de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Avilés (Asturias), sobre la obligación de resolver
expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes que le hayan sido
formuladas por los ciudadanos (14002875).



Recordatorio de deberes legales, de 23 de junio de 2014, formulado al
Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Asturias, sobre
el deber de tramitar los expedientes disciplinarios, de conformidad con
los plazos establecidos en los artículos 107 y siguiente, de los
estatutos particulares de ese Colegio de Aparejadores y Arquitectos
Técnicos (13033591).



Recordatorio de deberes legales, de 25 de junio de 2014, formulado a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, sobre la
obligación de cumplir con las normas que regulan la obligación de los
funcionarios policiales de llevar la placa emblema del cuerpo, con
indicación del número de identificación personal, y de identificarse a
requerimiento de los ciudadanos con motivo de sus actuaciones policiales
(13032031).




Página
479






Recordatorio de deberes legales, de 26 de junio de 2014, formulado a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, sobre el deber
de ejercer las competencias previstas en la Ley Orgánica del régimen
disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en todos aquellos casos en
los que el uso de la fuerza sea desproporcionado y excesivo,
especialmente en aquellos casos en que los ciudadanos están ejerciendo el
derecho a manifestarse (13008806).



Recordatorio de deberes legales, de 2 de julio de 2014, formulado a la
Secretaría de Estado de Justicia, Ministerio de Justicia, sobre la
obligación de resolver expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes
que le hayan sido formuladas por los ciudadanos (13026138).



Recordatorio de deberes legales, de 3 de julio de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Cartagena (Murcia), sobre la obligación de inspeccionar,
restablecer el orden urbanístico infringido e incoar expedientes
sancionadores, de conformidad con los principios de eficacia, economía y
celeridad (13002477).



Recordatorio de deberes legales, de 4 de julio de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Águilas (Murcia), sobre el deber de inspeccionar,
restablecer el orden urbanístico infringido e incoar expedientes
sancionadores, de conformidad con los principios de eficacia, economía y
celeridad (13002839).



Recordatorio de deberes legales, de 8 de julio de 2014, formulado a la
Secretaría de Estado de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, sobre la obligación de dar cumplimiento a lo previsto
en la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, con el fin de que los titulares de pensiones de religiosos
secularizados tengan garantizada la percepción de la cuantía mínima
establecida (13011327).



Recordatorio de deberes legales, de 9 de julio de 2014, formulado al
Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España,
sobre el deber de adoptar las medidas oportunas, para que en las
reclamaciones presentadas por los ciudadanos se adecue su tramitación a
los plazos marcados por la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, con
el fin de salvaguardar y garantizar sus derechos (14004252).



Recordatorio de deberes legales, de 9 de julio de 2014, formulado a la
Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre la
obligación de disponer de un sistema seguro de remisión y recepción de
las comunicaciones entre órganos de esa consejería (12007372).



Recordatorio de deberes legales, de 10 de julio de 2014, formulado a la
Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de
Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), sobre la falta de respuesta
expresa a una solicitud de información relacionada con la facturación del
agua (14002675).



Recordatorio de deberes legales, de 15 de julio de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Cartagena (Murcia), sobre la obligación de resolver de
forma expresa, y en los plazos establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, las reclamaciones previas
a la vía judicial laboral presentadas por los ciudadanos (13024428).



Recordatorio de deberes legales, de 15 de julio de 2014, formulado al
Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, sobre el deber de resolver y contestar, de forma expresa, las
solicitudes y peticiones formuladas por los ciudadanos y notificar
formalmente la resolución o contestación recaída (13008403).



Recordatorio de deberes legales, de 16 de julio de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Campo de Criptana (Ciudad Real), sobre la obligación
legal de ejercer sus competencias en materia de control de la
contaminación acústica (12106887).



Recordatorio de deberes legales, de 16 de julio de 2014, formulado a la
Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de
Madrid, sobre la obligación legal de poner en funcionamiento, de manera
efectiva, el Registro público de demandantes de viviendas con protección
pública de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Real Decreto
2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estatal de
Vivienda 2009-2012 (12247005).



Recordatorio de deberes legales, de 16 de julio de 2014, formulado a la
Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, sobre la
obligación de dictar resolución expresa en la solicitud de ayuda en
materia de vivienda, presentada por el interesado (13028302).



2 Recordatorios de deberes legales, de 17 de julio de 2014, formulados a
la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, sobre el
deber de resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la
situación de dependencia de los ciudadanos (08008789 y 14002740).




Página
480






Recordatorio de deberes legales, de 21 de julio de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (12022824).



Recordatorio de deberes legales, de 22 de julio de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (14005080).



Recordatorio de deberes legales, de 22 de julio de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha,
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de
resolución expresa de una reclamación económica-administrativa
(14008342).



Recordatorio de deberes legales, de 23 de julio de 2014, formulado al
Servicio Canario de la Salud, Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la
obligación de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y
recursos se formulen por los interesados (14008734).



Recordatorio de deberes legales, de 28 de julio de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Baralla (Lugo), sobre la obligación de resolver
expresamente la solicitud formulada por el interesado, en relación con el
enganche del suministro de agua (14008532).



Recordatorio de deberes legales, de 28 de julio de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Cáceres, sobre el deber que incumbe a todos los poderes
públicos de auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del
Pueblo en sus actuaciones e inspecciones (10018159).



Recordatorio de deberes legales, de 28 de julio de 2014, formulado al
Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial de Guadalajara, sobre
la falta de resolución expresa al recurso presentado por el interesado
contra una providencia de apremio para el pago de la tasa por suministro
de agua (12007786).



Recordatorio de deberes legales, de 28 de julio de 2014, formulado a la
Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre el deber de respetar los términos y
plazos contenidos en las leyes para la tramitación de los asuntos, de
conformidad con la obligación contenida en el artículo 47 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (13030403).



Recordatorio de deberes legales, de 11 de agosto de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Guadalupe (Cáceres), sobre la obligación de dictar
resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, cualquiera
que sea la forma de iniciación (12012279).



Recordatorio de deberes legales, de 19 de agosto de 2014, formulado a la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), Ministerio de Fomento, sobre
la obligación legal de ejercer las competencias sancionadoras impuestas
por el artículo 7e del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
(13026140).



Recordatorio de deberes legales, de 20 de agosto de 2014, formulado a la
Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, sobre el deber
de dictar resolución expresa en la solicitud de ayuda a la vivienda
formulada por el interesado (14008033).



Recordatorio de deberes legales, de 20 de agosto de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid), sobre la obligación de ejercer
la potestad sancionadora ante comportamientos que sean constitutivos de
infracción, en los términos previstos en el artículo 4.1g de la Ordenanza
de protección contra la contaminación acústica (13023900).



Recordatorio de deberes legales, de 20 de agosto de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Seseña (Toledo), sobre el deber legal de resolver las
solicitudes de licencia de primera ocupación de vivienda que se formulen
con arreglo a la ley (14005295).



Recordatorio de deberes legales, de 25 de agosto de 2014, formulado al
Ayuntamiento de San Javier (Murcia), sobre la obligación de responder
expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes y peticiones que le
hayan sido formuladas por los ciudadanos (14008203).



Recordatorio de deberes legales, de 2 de septiembre de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha,
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de
resolución expresa de una reclamación económica-administrativa
(14003129).



Recordatorio de deberes legales, de 4 de septiembre de 2014, formulado a
la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad
de Madrid, sobre la obligación legal de poner en funcionamiento, de
manera efectiva, el Registro público de demandantes de viviendas con
protección pública de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Real
Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Plan
Estatal de Vivienda 2009-2012 (14001476).




Página
481






Recordatorio de deberes legales, de 17 de septiembre de 2014, formulado a
la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad
de Madrid, sobre la obligación legal de resolver los recursos
interpuestos por los interesados, contra las resoluciones de archivo de
las solicitudes de subvención de ayudas a la rehabilitación de edificios
y a la instalación de ascensores (13030220).



Recordatorio de deberes legales, de 18 de septiembre de 2014, formulado a
la Secretaría General de Universidades, Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, sobre el deber que le incumbe de resolver expresamente, en
tiempo y forma, los recursos formulados por los interesados (14009640).



Recordatorio de deberes legales, de 18 de septiembre de 2014, formulado al
Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del
Principado de Asturias, sobre la obligación de resolver expresamente los
recursos presentados por los ciudadanos, conforme a su verdadero carácter
(13031334).



Recordatorio de deberes legales, de 18 de septiembre de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Jumilla (Murcia), sobre el deber de responder
expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes y peticiones que le
hayan sido formuladas (14002890)



Recordatorio de deberes legales, de 24 de septiembre de 2014, formulado a
la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre la
obligación de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos
cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los
ciudadanos (13027357)



4 Recordatorios de deberes legales, de 1 de octubre de 2014, formulados al
Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), sobre las obligaciones de:



— vigilar durante el Pleno municipal la práctica de distribuir
documentación sin firma ni fecha que no sea meramente informativa;



— dar sustantividad a la función de todos los grupos del Pleno de
controlar a los órganos municipales;



— no obstaculizar ni disuadir el acceso del público al Pleno, y



— poner a disposición de los concejales los informes de seguridad sobre el
acceso al salón de Plenos (13033665).



Recordatorio de deberes legales, de 6 de octubre de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Coslada (Madrid), sobre la obligación que le incumbe de
cumplir con la legislación sobre el funcionamiento de los plenos
municipales (14017935).



Recordatorio de deberes legales, de 6 de octubre de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, sobre la falta de respuesta expresa a
una solicitud de ayuda con motivo del temporal de granizo sufrido en la
ciudad (11010647).



Recordatorio de deberes legales, de 6 de octubre de 2014, formulado al
Rectorado de la Universidad Politécnica de Cartagena (Murcia), sobre el
deber de responder expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes que
le hayan sido formuladas (13013005).



Recordatorio de deberes legales, de 6 de octubre de 2014, formulado a la
Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades,
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para que recuerde a la
Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora que debe
cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente, en tiempo
y forma, las solicitudes que le hayan sido formuladas por los interesados
(14011359).



Recordatorio de deberes legales, de 8 de octubre de 2014, formulado a la
Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, sobre la
obligación legal de resolver las solicitudes de ayuda a la vivienda
presentadas por los interesados, con independencia del sentido de la
resolución (10034555).



Recordatorio de deberes legales, de 9 de octubre de 2014, formulado a la
Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo (EMVS), Ayuntamiento de Madrid,
sobre la obligación de notificar a los interesados en el ejercicio de
potestades públicas las resoluciones que les afecten (14017609).



Recordatorio de deberes legales, de 13 de octubre de 2014, formulado al
Colegio de Abogados de Guadalajara, sobre la obligación de resolver
expresamente, en tiempo y forma, los expedientes incoados tras las
denuncias que se le hayan formulado por los ciudadanos (13009476).



Recordatorio de deberes legales, de 22 de octubre de 2014, formulado al
Servicio de Ocupación de Cataluña, Comunidad Autónoma de Cataluña, sobre
el deber de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos las
solicitudes, reclamaciones y recursos presentados por los ciudadanos
(11023012).



Recordatorio de deberes legales, de 24 de octubre de 2014, formulado a la
Dirección General de Vivienda de la Junta de Andalucía, sobre la
obligación de dictar resolución expresa en los procedimientos de
reconocimiento de la ayuda en materia de vivienda y los notifique,
cualquiera que sea su forma de iniciación (12007599).




Página
482






Recordatorio de deberes legales, de 24 de octubre de 2014, formulado a la
Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía de la Junta de
Andalucía, sobre la obligación de dictar resolución expresa en los
procedimientos de reconocimiento de la ayuda en materia de vivienda y los
notifique, cualquiera que sea su forma de iniciación (12026977).



Recordatorio de deberes legales, de 24 de octubre de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (14010443).



Recordatorio de deberes legales, de 27 de octubre de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (12007022).



Recordatorio de deberes legales, de 3 de noviembre de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha,
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de
resolución expresa de una reclamación económica-administrativa
(14015310).



Recordatorio de deberes legales, de 7 de noviembre de 2014, formulado a la
Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre la
obligación de resolver, de forma expresa, los recursos de alzada en el
plazo de tres meses (14015862).



2 Recordatorios de deberes legales, de 12 de noviembre de 2014, formulados
al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de sendas reclamaciones económicas-administrativas (12012553 y
14015356).



Recordatorio de deberes legales, de 18 de noviembre de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha,
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de
resolución expresa de una reclamación económica-administrativa
(14011391).



Recordatorio de deberes legales, de 18 de noviembre de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (14013781).



11 Recordatorios de deberes legales, de 18 y 19 de noviembre de 2014,
formulados al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del
Banco de España, sobre el deber de adoptar las medidas oportunas, para
que en las reclamaciones presentadas por los ciudadanos se adecue su
tramitación a los plazos marcados por la Orden ECC/2502/2012, de 16 de
noviembre, con el fin de salvaguardar y garantizar sus derechos
(14006800, 14010507, 14010702, 14010732, 14010910, 14011018, 14015346,
14007318, 14008356, 14009318 y 14009310).



Recordatorio de deberes legales, de 25 de noviembre de 2014, formulado a
la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, sobre
la obligación de adoptar las precauciones necesarias para que, en caso de
realizar una entrada o registro en un inmueble por razones de seguridad
ciudadana, se extreme el cumplimiento de los requisitos que exige la
normativa vigente, principalmente los establecidos en el artículo 21 de
la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, siempre que
dicho inmueble reúna las características de domicilio cuya inviolabilidad
está constitucionalmente garantizada (13027955).



Recordatorio de deberes legales, de 26 de noviembre de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Rafal (Alacant/Alicante), sobre la obligación de resolver
de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes,
reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos (13030070).



Recordatorio de deberes legales, de 26 de noviembre de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Valdemanco del Esteras (Ciudad Real), sobre la obligación
legal de observar los principios que rigen la actuación de las
administraciones públicas (11022866).



Recordatorio de deberes legales, de 28 de noviembre de 2014, formulado a
la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, sobre el deber de responder
expresamente las solicitudes y peticiones de ascensos honoríficos a un
empleo superior, planteadas a nivel particular, de acuerdo con la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (14009959).



Recordatorio de deberes legales, de 28 de noviembre de 2014, formulado a
la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la
resolución expresa de los expedientes dentro del plazo máximo previsto
para ello en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(14008429).



Recordatorio de deberes legales, de 1 de diciembre de 2014, formulado a la
Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y
Migratorios, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobe el
deber legal que incumbe, al Consulado General de España en Lima, de
manifestar las razones que sirven de fundamento a las resoluciones
adoptadas (13030839).




Página
483






Recordatorio de deberes legales, de 2 de diciembre de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Móstoles (Madrid), sobre la falta de resolución del
recurso del interesado contra un pliego de cláusulas particulares de
contratación administrativa (14002474).



Recordatorio de deberes legales, de 2 de diciembre de 2014, formulado al
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de una reclamación económica-administrativa (14017678).



2 Recordatorios de deberes legales, de 2 de diciembre de 2014, formulados
al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la falta de resolución
expresa de sendas reclamaciones económicas-administrativas (14016873 y
14017755).



Recordatorio de deberes legales, de 2 de diciembre de 2014, formulado a la
Mancomunidad de los Canales del Taibilla, de Cartagena (Murcia), sobre la
falta de contestación expresa al escrito presentado por el Ayuntamiento
de Mula (Murcia), relativo al pago de determinadas deudas (14015006).



Recordatorio de deberes legales, de 3 de diciembre de 2014, formulado al
Instituto Madrileño de la Familia y el Menor de la Comunidad de Madrid,
sobre el deber que le incumbe de instar la tramitación de autorización de
residencia, en los plazos previstos, a los menores extranjeros no
acompañados tutelados, solicitando la concesión de cédula de inscripción,
en caso de imposibilidad de obtención de su documentación personal
(14014480).



Recordatorio de deberes legales, de 3 de diciembre de 2014, formulado a la
Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, sobre la obligación legal que le incumbe de
tramitar la autorización de residencia, en los plazos previstos, de los
menores extranjeros no acompañados tutelados por la Administración
(14014480).



Recordatorio de deberes legales, de 3 de diciembre de 2014, formulado a la
Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y
Migratorios, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre el
deber que incumbe, al Consulado General de España en Tánger, de dictar
resolución expresa en el recurso de reposición interpuesto por el
interesado (13030458).



Recordatorio de deberes legales, de 5 de diciembre de 2014, formulado a la
Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, reiterando a
esa Administración el recordatorio legal formulado en el año 2010 a esa
dirección general, de no proceder a la detención y posterior traslado a
dependencias policiales de ciudadanos extranjeros, debidamente
identificados, si no se dan los presupuestos legales de una detención
penal o de una retención para identificación de la Ley Orgánica de
Seguridad Ciudadana, o bien de una detención cautelar a la que se refiere
el artículo 61.1d de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social (14005301).



Recordatorio de deberes legales, de 9 de diciembre de 2014, formulado a la
Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León,
sobre el deber de resolver y notificar a los interesados la resolución de
los recursos de reposición en el plazo legalmente establecido (13030504).



Recordatorio de deberes legales, de 9 de diciembre de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Montoro (Córdoba), sobre la obligación legal de ejercer
sus competencias en materia de control de la contaminación acústica
(14018983).



Recordatorio de deberes legales, de 9 de diciembre de 2014, formulado a la
Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, sobre el
deber de resolver en tiempo y forma los expedientes relativos a los pagos
a los herederos de las personas dependientes, en los casos de
retroactividad diferida de la prestación económica para cuidados en el
entorno familiar y apoyo a los cuidadores no profesionales (14003428).



Recordatorio de deberes legales, de 16 de diciembre de 2014, formulado a
la Consejería de Gobernación y Justicia de la Generalitat Valenciana,
sobre el deber de revisar las instrucciones dadas a los funcionarios
dependientes de esa Consejlleria de Gobernación y Justicia, a fin de que,
salvo en los casos previstos legalmente, los funcionarios se identifiquen
correctamente ante los ciudadanos, en cumplimiento de la normativa
vigente (14009891).



Recordatorio de deberes legales, de 18 de diciembre de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Ciudad Real, sobre la obligación legal de hacer cumplir a
los titulares de las actividades denunciadas la Ordenanza del
aprovechamiento de terrenos públicos o privados de uso público
(14012295).



Recordatorio de deberes legales, de 18 de diciembre de 2014, formulado a
la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, sobre el deber de dictar y




Página
484






notificar resolución expresa en el recurso de alzada presentado por el
interesado, relativo al impago de una subvención de autoempleo
(14014813).



2 Recordatorios de deberes legales, de 18 de diciembre de 2014, formulados
al Ayuntamiento de Zaorejas (Guadalajara), sobre la obligación de remitir
al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de 15
días, y sobre el deber que incumbe a todos los poderes públicos de
auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus
actuaciones e inspecciones (12005813).



Recordatorio de deberes legales, de 22 de diciembre de 2014, formulado a
la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, sobre el
deber de procurar que los puestos de atención al público de las
dependencias de la policía en la Comunitat Valenciana, se desempeñen por
funcionarios que conozcan el valenciano, para hacer efectivo el derecho
de los ciudadanos a utilizar en sus relaciones con las distintas
administraciones públicas la lengua cooficial (14013935).



Recordatorio de deberes legales, de 23 de diciembre de 2014, formulado a
la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, para
que traslade al Subsector de Tráfico de Las Palmas el deber legal que le
incumbe de responder expresamente en tiempo y forma las solicitudes y
peticiones que le hayan sido formuladas, de conformidad con la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (14019280).



Recordatorio de deberes legales, de 23 de diciembre de 2014, formulado a
la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de
Andalucía, sobre la obligación de resolver expresamente en tiempo y
forma, las solicitudes de ayuda al establecimiento del empleo autónomo
que le hayan sido formuladas por los interesados, de acuerdo con lo que
al respecto dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (14008390).



Recordatorio de deberes legales, de 23 de diciembre de 2014, formulado a
la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, para
que traslade a la Comandancia de Las Palmas el deber legal que le
incumbe, de resolver expresamente en tiempo y forma las solicitudes que
le hayan sido formuladas, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (14015912).



Recordatorio de deberes legales, de 23 de diciembre de 2014, formulado a
la Secretaría de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, sobre el
deber que le incumbe de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
se ajusten en su actuación a los principios básicos que establece el
artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y especialmente a
impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica
abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o
moral, y a actuar rigiéndose por los principios de congruencia,
oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su
alcance, en este caso en la valla de Melilla y, particularmente, sobre la
utilización de un extintor contra un inmigrante (14008914).



Recordatorio de deberes legales, de 26 de diciembre de 2014, formulado a
la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, sobre la falta de resolución expresa, en el plazo
legalmente previsto, al recurso de reposición contra una liquidación
tributaria presentado por el interesado (14018725).



Recordatorio de deberes legales, de 26 de diciembre de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), sobre la falta de resolución
expresa al recurso contra una liquidación tributaria presentado por la
interesada, sobre la tasa por aprovechamiento especial del dominio
público para la entrada de vehículos a través de las aceras (14000575).



Recordatorio de deberes legales, de 26 de diciembre de 2014, formulado al
Ayuntamiento de Barbastro (Huesca), sobre el deber que le incumbe de
responder expresamente en tiempo y forma las solicitudes y peticiones que
le hayan sido formuladas, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (13030290).



E.3.2 RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES FORMULADOS POR LA INSTITUCIÓN DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO, EN SU CONDICIÓN DE MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN
DE LA TORTURA (MNP)



Recordatorio de deberes legales MNP, de 31 de enero de 2014, formulado a
la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del
Interior, tras la visita efectuada al Centro Penitenciario de Villabona,
en Villabona (Asturias), sobre el deber de cumplimentar de forma
sistemática el parte de




Página
485






lesiones y dirigirlo inmediatamente a la autoridad judicial competente, de
acuerdo con lo recogido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (13028868).



2 Recordatorios de deberes legales MNP, de 11 de marzo de 2014, formulados
a la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, tras la
visita efectuada al Centro de Internamiento de Extranjeros de Algeciras
(Cádiz), en relación con la obligación legal que incumbe:



— tanto al personal de seguridad como al sanitario, de dar cumplimiento a
las previsiones del artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
cuando tengan conocimiento de la existencia de lesiones cuya etiología
atribuya el interno a una agresión;



— a todo el personal, de dar cumplimiento a lo establecido en la
Instrucción 13/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad, relativa al
uso del número de identificación personal en la uniformidad de los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (14002820).



Recordatorio de deberes legales MNP, de 26 de junio de 2014, formulado a
la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, tras la visita
efectuada a las unidades de salud mental del Centro San Juan de Dios en
Ciempozuelos (Madrid), sobre el deber legal de cumplimentar de forma
sistemática, cuando los servicios médicos atienden a una persona que ha
resultado lesionada, el correspondiente parte de lesiones y dirigirlo a
la autoridad judicial competente, según dispone el artículo 262 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, reflejando la existencia de dichas lesiones,
sus características y el origen atribuido (14004892).



Recordatorio de deberes legales MNP, de 19 de agosto de 2014, formulado a
la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, tras la
visita efectuada al Centro de Internamiento de Extranjeros de Hoya Fría,
en Tenerife, sobre el deber que incumbe tanto al personal de seguridad
como al sanitario que presta servicio en el CIE de Santa Cruz de
Tenerife, de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 262 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando tengan conocimiento de la
existencia de lesiones cuya etiología atribuya el interno a una agresión
(14010592).



Recordatorio de deberes legales MNP, de 17 de diciembre de 2014, formulado
al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, tras la visita efectuada al
Centro Penitenciario de Bilbao, Basauri (Bizkaia), sobre el deber que
incumbe al personal sanitario que presta servicio en CP, de dar
cumplimiento a las previsiones del artículo 262 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con el fin de que, cuando los servicios médicos
atiendan a un interno que presente lesiones, se cumplimente de forma
sistemática el correspondiente parte de lesiones -independientemente de
la etiología de las mismas y sin necesidad de solicitud previa por parte
de los internos- y se dirija a la autoridad judicial competente
(14018976).




Página
486






Advertencia de 4 de abril de 2014, formulada a la Subsecretaría del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Se advierte de la necesidad
de impartir las instrucciones oportunas para que en los procesos de
selección de plazas docentes en centros y programas de la acción
educativa española en el exterior, los responsables de Educación de las
embajadas y consulados no ofrezcan la plaza a los participantes sin haber
comprobado que, efectivamente, reúnen los requisitos para poder ocuparla,
certificados por los servicios competentes de ese ministerio (13027391).




Página
487






ÍNDICE



5.1 RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ... href='#(Página488)'>(Página488)



5.1.1 Solicitudes de interposición ... href='#(Página488)'>(Página488)



Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educativa ... (Página488)



Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como
patrimonio cultural ... (Página490)



Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2014 ... (Página490)



Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y
del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad
Socia ... (Página499)



Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local ... (Página502)



Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo, de reforma del Estatuto de Autonomía
de Castilla-La Mancha ... (Página503)



Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones ... href='#(Página504)'>(Página504)



Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias y se crea el Consejo Agrario ... href='#(Página509)'>(Página509)



Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y
otras medidas de reforma administrativa ... href='#(Página510)'>(Página510)



Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia ... href='#(Página516)'>(Página516)



Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas
urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales
nucleares ... (Página519)



Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2/2014, de 27 de enero, de
medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público ...
(Página519)



Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de
consultas populares no referendarias y otras formas de participación
ciudadana ... (Página521)



Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 13/2013, de 23 de diciembre, de
caza de Galicia ... (Página522)



Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 2/2014, de 14 de abril, por la
igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays,
transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia ... href='#(Página524)'>(Página524)



Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 3/2014, de 24 de abril, del
Consejo Consultivo de Galicia ... (Página527)



Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 9/2013, de 23 de
diciembre, sobre el uso de los símbolos institucionales de las Illes
Balears ... (Página529)



Ley de la Región de Murcia 13/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el
ejercicio 2014 ... (Página532)



Ley de la Comunidad Foral de Navarra 33/2013, de 26 de noviembre, de
reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros
asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar de 1936
... (Página534)



Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja 9/2013, de 21 de octubre, de
suspensión de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo
Riojano ... (Página535)



Ley de la Comunitat Valenciana 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos
de la Generalitat para el ejercicio 2014 ... href='#(Página536)'>(Página536)



Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la
Comunitat Valenciana ... (Página537)



5.1.2 Recursos interpuestos ... (Página540)



Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la
adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en
materia de supervisión y solvencia de entidades financieras ... href='#(Página540)'>(Página540)



5.2 RECURSOS DE AMPARO ... (Página546)




Página
488






5.1 RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD



5.1.1 Solicitudes de interposición



Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educativa



Representantes de distintos organismos presentaron solicitudes para la
interposición de recurso de inconstitucionalidad contra determinados
preceptos de la citada norma. A continuación se recogen las resoluciones
adoptadas por la institución.



l



El presidente de un organismo dedicado a la defensa de las personas con
discapacidad solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad
contra esa ley orgánica, por la posible vulneración de los artículos 27
y, en relación con este, 49 de la Constitución, interpretados de acuerdo
con el artículo 10.2, en los términos previstos en los tratados y
acuerdos internacionales suscritos por España y en particular la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se acordó
no interponer el recurso solicitado en razón de la fundamentación
siguiente:



Fundamentos de la resolución



Primero.–Desde el comienzo de sus actividades y sin perjuicio de su
libertad de acción en cada supuesto planteado, el Defensor del Pueblo, de
acuerdo con la Junta de Coordinación y Régimen Interior, ha venido
manteniendo el criterio general de no ejercitar la legitimación que le
confiere el artículo 162.1.a) de la Constitución española, el artículo
32.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, y el artículo 29 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando la acción sea iniciada por
cualquiera de los restantes sujetos legitimados para ello. Asimismo, es
criterio de la institución no iniciar procesos de inconstitucionalidad
cuando los planteamientos de las mismas tengan por objeto cuestiones
relativas a la defensa del orden competencial derivado de la Constitución
y los Estatutos de Autonomía.



Estos criterios, al margen de evidentes razones de economía procesal,
tienen relación directa con la preservación de la neutralidad política
que debe caracterizar la actuación del Defensor del Pueblo. El rango
constitucional de la institución, su carácter de Comisionado
parlamentario y la autoridad moral de la que gozan sus resoluciones,
parecen aconsejar la inhibición del Defensor del Pueblo, en cualquier
pugna procesal en la que su intervención no resulte imprescindible para
cumplir adecuadamente su misión de garantizar los derechos fundamentales
y las libertades públicas de los ciudadanos.



De acuerdo con estos criterios, si como consecuencia de haberse iniciado
la acción por cualquier otro sujeto legitimado el Tribunal Constitucional
va a pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a la consideración del
Defensor del Pueblo, se estima conveniente reservar su presencia en este
tipo de procesos para aquellos supuestos en los que, de no intervenir, no
habría pronunciamiento alguno sobre normas de constitucionalidad
cuestionada.



A ello ha de añadirse que cuando el debate sobre la legitimidad
constitucional de una norma o precepto se circunscribe a la defensa del
orden competencial, entiende la institución que quienes son titulares de
las competencias supuestamente afectadas y tienen legitimidad para
iniciar acciones en su defensa son los que deben actuar. Solamente en el
supuesto de que la eventual inacción de los presuntos titulares de la
competencia pudiera suponer un riesgo para el legítimo y pleno ejercicio
de los ciudadanos, de los derechos y libertades que la Constitución les
reconoce, procedería la actuación, digámoslo así, subsidiaria del
Defensor del Pueblo, mediante el recurso de inconstitucionalidad contra
la norma competencial que pudiera producir tal efecto.



En el presente caso, las diversas cuestiones sometidas a la consideración
del Defensor del Pueblo para el ejercicio de su legitimación para la
interposición de recurso de inconstitucionalidad han sido ya planteadas
ante el Tribunal Constitucional por los sujetos legitimados que se han
mencionado en los antecedentes, dando lugar con ello a que el Tribunal
resuelva la compatibilidad de la ley con los preceptos constitucionales
alegados, por lo que se considera procedente, de acuerdo con los
criterios de actuación expresados, abstenerse de intervenir sin efectuar
pronunciamiento alguno al respecto.



Segundo.–No obstante lo anterior, tal y como pone de manifiesto el escrito
recibido del CERMI, ha sido constante la preocupación mostrada por el
Defensor del Pueblo en relación con la atención educativa




Página
489






a las personas con discapacidad en los términos que se contienen en los
sucesivos informes anuales presentados ante las Cortes Generales.



Como quiera que ya en su momento (Informe 2012) se pusieron de manifiesto
algunos puntos de fricción entre la regulación normativa vigente en
materia de atención educativa a la discapacidad y los deberes y
obligaciones derivados de la suscripción de acuerdos y convenios
internacionales en la materia, y particularmente la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, se ha considerado procedente
iniciar una actuación de oficio ante las distintas administraciones
educativas, formulando la Recomendación cuyo texto completo puede
consultarse en el punto 1 de este mismo anexo.



II



Representantes de varios sindicatos solicitaron la interposición de
recurso de inconstitucionalidad contra dicha ley orgánica por distintos
motivos: la diversificación de itinerarios y curricular temprana, la
admisión de la educación diferenciada por sexos, la supresión de la
asignatura «educación para la ciudadanía», la regulación de la
participación en los órganos de gobierno de los centros, la contratación
de profesorado extranjero y algunos otros aspectos relacionados con la
participación sindical y el reparto competencial en materia educativa. Se
acordó no interponer el recurso solicitado en razón de la fundamentación
siguiente:



Fundamento único de la resolución



Desde el comienzo de sus actividades y sin perjuicio de su libertad de
acción en cada supuesto planteado, el Defensor del Pueblo, de acuerdo con
la Junta de Coordinación y Régimen Interior, ha venido manteniendo el
criterio general de no ejercitar la legitimación que le confiere el
artículo 162.1.a) de la Constitución española, el artículo 32.1 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, y el artículo 29 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, cuando la acción sea iniciada por cualquiera de
los restantes sujetos legitimados para ello. Asimismo es criterio de la
institución no iniciar procesos de inconstitucionalidad cuando los
planteamientos de las mismas tengan por objeto cuestiones relativas a la
defensa del orden competencial derivado de la Constitución y los
Estatutos de Autonomía.



Estos criterios, al margen de evidentes razones de economía procesal,
tienen relación directa con la preservación de la neutralidad política
que debe caracterizar la actuación del Defensor del Pueblo. El rango
constitucional de la institución, su carácter de Comisionado
parlamentario y la autoridad moral de la que gozan sus resoluciones,
parecen aconsejar la inhibición del Defensor del Pueblo, en cualquier
pugna procesal en la que su intervención no resulte imprescindible para
cumplir adecuadamente su misión de garantizar los derechos fundamentales
y las libertades públicas de los ciudadanos.



De acuerdo con estos criterios, si como consecuencia de haberse iniciado
la acción por cualquier otro sujeto legitimado el Tribunal Constitucional
va a pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a la consideración del
Defensor del Pueblo, se estima conveniente reservar su presencia en este
tipo de procesos para aquellos supuestos en los que, de no intervenir, no
habría pronunciamiento alguno sobre normas de constitucionalidad
cuestionada.



A ello ha de añadirse que cuando el debate sobre la legitimidad
constitucional de una norma o precepto se circunscribe a la defensa del
orden competencial, entiende la institución que quienes son titulares de
las competencias supuestamente afectadas y tienen legitimidad para
iniciar acciones en su defensa son los que deben actuar. Solamente en el
supuesto de que la eventual inacción de los presuntos titulares de la
competencia pudiera suponer un riesgo para el legítimo y pleno ejercicio
de los ciudadanos, de los derechos y libertades que la Constitución les
reconoce, procedería la actuación, digámoslo así, subsidiaria del
Defensor del Pueblo, mediante el recurso de inconstitucionalidad contra
la norma competencial que pudiera producir tal efecto.



En el presente caso, las diversas cuestiones sometidas a la consideración
del Defensor del Pueblo para el ejercicio de su legitimación para la
interposición de recurso de inconstitucionalidad han sido ya planteadas
ante el Tribunal Constitucional por los sujetos legitimados que se han
mencionado en los antecedentes, dando lugar con ello a que el Tribunal
resuelva la compatibilidad de la ley con los preceptos constitucionales
alegados, por lo que se considera procedente, de acuerdo con los
criterios de actuación expresados, abstenerse de intervenir sin efectuar
pronunciamiento alguno al respecto.




Página
490






Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como
patrimonio cultural



Una asociación defensora de los animales solicitó la interposición de un
recurso de inconstitucionalidad contra esa ley por considerar que en la
sociedad no existe consenso acerca de la condición de la Tauromaquia como
patrimonio cultural, siendo un fenómeno tan rechazado como apoyado por
muchos ciudadanos.



La desestimación de la solicitud se fundamentó en los motivos que a
continuación se transcriben:



Fundamentos de la resolución



Primero.–El compareciente no expone argumentos jurídicos constitucionales
en defensa de su pretensión. Más bien, desde una legítima discrepancia
con las corridas de toros y su regulación como patrimonio cultural
—cuestión socialmente debatida y sobre la que existe controversia—
considera que el dolor que le causa esta ley o algunas expresiones quizás
poco afortunadas del preámbulo —que se refiere a un consenso que está
lejos de ser real— debieran conducir a la inconstitucionalidad de la
declaración de la tauromaquia como patrimonio cultural. El compareciente
—que reconoce el acatamiento que los ciudadanos y las personas jurídicas
deben a las leyes promulgadas (CE art. 9)— considera invadidos sus
derechos al establecer la ley en el preámbulo y en el artículo 5.1 que la
tauromaquia es patrimonio «de todos los españoles». Es evidente que en
cuestiones como esta tales afirmaciones contrastan con las plurales
posiciones que hay en la sociedad. Pero este tipo de expresiones
legislativas, un tanto retóricas, lo que en realidad quieren decir es que
la mayoría parlamentaria en un momento determinado ha recogido una de las
posiciones existentes y ello no es contrario a norma constitucional.



Segundo.–El compareciente expone una contradicción entre la declaración
del preámbulo de la ley de que la preservación de la tauromaquia
corresponde «a todos los poderes públicos» y la supresión de las corridas
de toros en dos comunidades autónomas. Sobre esto ha de ponerse de
relieve que la ley objeto de estudio establece medidas de fomento y
protección en el ámbito de la Administración General del Estado y no de
las comunidades autónomas, y que el Tribunal Constitucional habrá de
pronunciarse sobre el recurso presentado por otro legitimado en 2010 con
respecto al tema de la supresión de las corridas de toros. Es verdad que
hay una contradicción, pero esta será resuelta en el sentido que proceda
cuando el Tribunal Constitucional dicte sentencia. En aquella ocasión el
Defensor del Pueblo desestimó presentar el recurso que se le había
solicitado.



Tercero.–Un argumento de interés es el de las identidades culturales
diversas. Indica el compareciente que las personas a las que representa
«no consideramos la tauromaquia como parte de nuestra identidad
cultural». El propio compareciente añade unos párrafos después que esta
ley enfatiza «la versión “taurina” de la historia ignorando la versión
“antitaurina” de la misma, tan “cultural” como la otra». En efecto, hay
en juego diversas concepciones de la cultura, expresión de la rica
pluralidad de nuestro país en tantas cuestiones. El compareciente
reconoce la existencia de las dos versiones culturales.



En este contexto, el problema que debe resolverse aquí es si en el marco
constitucional puede el legislador optar por proteger la tauromaquia
mediante su declaración como patrimonio cultural. El Defensor del Pueblo
no puede tomar partido ni a favor ni en contra de esta actividad, pero sí
constatar que, a su juicio, la opción adoptada por las Cortes Generales
no se considera contraria a la Constitución; es posible, en definitiva,
que en nuestro marco constitucional una ley apoye lo que unos ciudadanos
consideran cultura y otros no, siendo esta una decisión por naturaleza
reversible en función de la evolución de la sociedad y las mayorías
parlamentarias.



Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2014



Representantes de distintos organismos presentaron solicitudes para la
interposición de recurso de inconstitucionalidad contra distintos
preceptos de la citada norma. A continuación se recogen las resoluciones
adoptadas por la institución.




Página
491






l



Una asociación aragonesa centrada en la defensa de la Función Pública y
una ciudadana a título particular solicitaron que esta institución
interpusiese un recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 21 de
esa ley, en concreto contra la prohibición de incorporar, a lo largo del
ejercicio al que se refiere, nuevo personal, salvo el que la propia norma
excepciona, lo que afecta a procesos selectivos en curso o previstos en
ofertas de empleo público anteriores. A su juicio, la regulación
contenida en el artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2014 era contraria al artículo 23.2 de la Constitución, en
relación con el artículo 103.3 que prevé el acceso a funciones y cargos
públicos de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Entendían los solicitantes que la prohibición contenida en el mencionado
artículo 21 era contraria al derecho de los ciudadanos de acceder a la
Función Pública en los términos previstos en la legislación básica
estatal contenida en la Ley 7/2007, reguladora del Estatuto Básico del
Empleado Público. Con la fundamentación que a continuación se transcribe,
se rechazó la interposición de recurso.



Fundamentos de la resolución



Primero.–Con carácter previo a otras consideraciones, es preciso mencionar
que el Tribunal Constitucional, mediante sendas providencias de 23 de
abril de 2013, admitió a trámite los recursos de inconstitucionalidad
1814 y 1815 de dicho año, planteados en lo que aquí interesa contra el
artículo 23.Uno.2 de las leyes de presupuestos para 2012 y 2013, de
idéntico contenido que el 21.Uno.2 de la ley aquí tratada. Habrá que
estar, por tanto, a lo que el Tribunal decida al respecto en su momento.



Segundo.–También con carácter previo debe señalarse que para el contraste
de la norma cuestionada con la Constitución, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 28.1) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, han de tomarse en consideración, «además de los
preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del marco
constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del
Estado y las diferentes comunidades autónomas o para regular o armonizar
el ejercicio de las competencias de estas».



El Estatuto Básico del Empleado Público no es en términos estrictos una
norma delimitadora de competencias y se dicta, no con esta finalidad,
sino para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103.3 de la
Constitución que establece que «la ley regulará el Estatuto de los
funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su
derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías
para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones». Ciertamente, la
norma proviene de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución en la materia relativa al
establecimiento de las bases del régimen jurídico de las administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Pero, como se ha
mencionado, tal competencia es «exclusiva» del Estado, lo que implica que
en este ámbito las comunidades autónomas no disponen de competencia
alguna, por lo que la norma no la delimita, regula, ni armoniza.



Lo anterior debe tenerse en cuenta a la hora de considerar los preceptos
del Estatuto Básico del Empleado Público como integrantes del denominado
«bloque de constitucionalidad» y, por lo tanto, parámetro de medida de la
adecuación de la norma examinada a los preceptos constitucionales
supuestamente afectados, en los términos que proponen los solicitantes de
recurso.



Tercero.–Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, cabe precisar
que lo que el artículo 21.1 de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2014 establece es pura y simplemente una limitación temporal
y parcial para la incorporación de nuevo personal al sector público. Es
temporal porque la norma tiene la vigencia propia del ejercicio
presupuestario al que se refiere. Es parcial porque en el número 2 del
apartado Uno del artículo se establecen excepciones a esa limitación
general, autorizando la incorporación de nuevo personal con determinadas
limitaciones.



Lo anterior implica que la norma cuestionada no modifica o altera el
régimen hasta ahora vigente de acceso a la Función Pública, o, más
ampliamente, al empleo público. Tampoco limita ni pone en cuestión el
derecho de los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a
funciones y cargos públicos, ni desconoce los principios de mérito y
capacidad que deben valorarse para dicho acceso.



Se trata más bien, en coherencia con el vehículo normativo que la
incorpora, de una norma presupuestaria a través de la cual se pretende
reducir o limitar el gasto de personal del sector público en un contexto
económico en el que se imponen restricciones diversas con el fin de
alcanzar los objetivos de




Página
492






consolidación fiscal fijados por el Estado en ejercicio de sus funciones
de dirección de la política económica del país. La relevancia de la
partida de gastos de personal en el presupuesto del Estado evidencia la
trascendencia de las decisiones que se adopten en la materia con el fin
de lograr una reducción significativa del déficit público y permite, sin
mayores dificultades, justificar el contenido del precepto cuestionado,
sin considerar que el mismo afecte al derecho proclamado en el artículo
23.2 de la Constitución ni al 103.3 de la misma.



Cuarto.–Desde un punto de vista más concreto, las objeciones al artículo
cuestionado de la Ley de Presupuestos para 2014 se refieren al
incumplimiento de las previsiones del Estatuto Básico del Empleado
Público relativas a la oferta de empleo público como mecanismo de
ordenación de los recursos humanos (art. 70.1) y a la obligación de
incluir en ella las plazas vacantes ocupadas por personal interino, salvo
que sean amortizadas (art. 10.4).



Esta cuestión ha sido recientemente tratada por el Tribunal Supremo en el
recurso contencioso-administrativo 44/2013 en el que se examinaba la
legalidad del Real Decreto 1694/2012 por el que se aprobó la Oferta de
Empleo Público para ese año. El Tribunal, en la Sentencia de 20 de
noviembre de 2013, falla no haber lugar al recurso, el cual se planteaba
precisamente por la no inclusión en la citada oferta de empleo de
vacantes ocupadas por personal funcionario interino. Admite la sala
sentenciadora que el legislador puede sin mayor problema excluir para un
determinado ejercicio presupuestario (en este caso 2012) la oferta de
plazas vacantes ocupadas por personal interino expresando su voluntad al
respecto y estableciendo con ello el régimen aplicable para ese período.



Quinto.–Otra cuestión distinta es la existencia de una excesiva
temporalidad en el empleo público y los efectos que esa situación tiene
no sólo en el derecho de acceso de los ciudadanos a las plazas vacantes
ocupadas por personal interino sino también en el ejercicio de otros
derechos propios de los funcionarios de carrera y, particularmente, la
movilidad.



Este asunto ha venido preocupando a esta institución desde hace tiempo y
se ha tratado tanto en los informes anuales presentados ante las Cortes
Generales como en estudios monográficos (por ejemplo, Funcionarios
interinos y personal eventual: la provisionalidad y temporalidad en el
empleo público) y en la realización de diversas actuaciones ante las
administraciones públicas, algunas de ellas de oficio.



Así, en fechas recientes, se iniciaron actuaciones ante la Dirección
General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, en relación con la interpretación de los
sucesivos preceptos de las leyes de presupuestos para los años 2012, 2013
y ahora también para el 2014 en los que, con redacción prácticamente
idéntica, se limita la incorporación de nuevo personal al empleo público
en cada uno de esos ejercicios presupuestarios y se elimina durante esos
períodos la obligación de incorporar en las ofertas de empleo público las
vacantes ocupadas por personal interino cuya amortización no esté
prevista.



En este momento está en estudio la información remitida por la Dirección
General y se prevé, en fechas próximas, elaborar un documento en el que
se dé respuesta a la Dirección General de la Función Pública y se
formulen propuestas concretas con el fin de reducir el efecto de la
temporalidad en la Administración Pública y evitar los efectos negativos
que las limitaciones presupuestarias a las que se viene haciendo
referencia tienen sobre el acceso de los ciudadanos al empleo público y
sobre el derecho a la movilidad de los funcionarios de carrera.



ll



Un sindicato de técnicos del Ministerio de Hacienda solicitó la
interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el artículo
24.1.d) de esa ley, a tenor del cual las retribuciones que en concepto de
complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios
públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo
que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la
normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan
amparar que se incumpla lo anterior. La solicitud de recurso se
fundamentaba en la supuesta vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la
Constitución y, en concreto, del principio de igualdad en el acceso a
funciones y cargos públicos que de ellos se deriva. Se hacía referencia
al principio de igualdad retributiva y al carácter objetivo de los
complementos de destino y específico, en cuanto complementos que deben
retribuir el trabajo efectivamente desempeñado, carácter este que ha
servido a la jurisprudencia ordinaria para restablecer situaciones
contrarias a la igualdad retributiva mencionada. Se acordó no interponer
el recurso solicitado en razón de la fundamentación siguiente:




Página
493






Fundamentos de la resolución



Primero.–Es acertada la interpretación del promovente de la solicitud de
recurso sobre el carácter y naturaleza de los complementos salariales de
destino y específico, y oportuna la cita de jurisprudencia ordinaria y
constitucional sobre el principio de igualdad retributiva para los
empleados públicos. El elemental principio de a igual trabajo igual
salario incide de una manera particular en aquellos componentes
salariales cuya finalidad es retribuir no las exigencias y condiciones
subjetivas del titular de un puesto sino las condiciones objetivas de su
desempeño.



La jurisprudencia ha sido constante al respecto y ha consolidado una línea
que pasa por encima del dato formal del puesto de trabajo asignado para
poner el foco en las tareas asumidas y realmente desempeñadas con el fin
de contrastar si esa igualdad retributiva efectivamente se produce entre
quienes asumen y realizan tareas sustancialmente idénticas aunque
formalmente los puestos de trabajo sean diferentes.



Esta línea jurisprudencial ha contribuido a corregir prácticas de gestión
de personal y de ordenación de efectivos, frecuentes en diversas
administraciones públicas, mediante las cuales se retribuía de manera
diversa a quienes asumían idénticas tareas o se valoraban puestos de
trabajo de similar contenido con retribuciones complementarias diferentes
sin justificación objetiva alguna.



Ahora bien, esas situaciones anómalas corregidas por la jurisprudencia
parten siempre de una infracción normativa no buscada ni permitida por la
legislación vigente. Ningún precepto autoriza que se produzcan esas
desigualdades, sino que es la incorrecta aplicación de las disposiciones
vigentes o su inadecuada interpretación lo que da lugar a esas
situaciones revisables.



Segundo.–Lo anterior lleva al examen de la aseveración capital en la
fundamentación de la solicitud de recurso según la cual es ahora la ley
la que, a través del inciso que se cuestiona, impide la corrección de las
desigualdades que se produzcan. Dicho de otro modo: es el legislador el
que autoriza a que se puedan atribuir funciones y tareas propias de otros
puestos de trabajo a los empleados públicos y que ello no genere el
derecho a percibir las retribuciones complementarias que corresponden a
éstas sino en todo caso las del puesto formalmente asignado al que no
corresponden tales funciones o tareas.



Según afirma el solicitante de recurso, se pretende con ello impedir la
corrección por parte de los tribunales de Justicia de las desigualdades
retributivas ilícitas que pudieran detectarse, lo que tomado en sus
propios términos implicaría algo así como una «convalidación legislativa»
de actuaciones irregulares con efectos hacia el pasado respecto de los
asuntos que no sean ya cosa juzgada y para el futuro, puesto que tales
actuaciones irregulares dejarían de serlo.



La aseveración parece desproporcionada. Ni el tenor literal del precepto,
ni su examen conjunto con las restantes normas retributivas y de
ordenación del empleo público, permiten alcanzar esa conclusión.



Tercero.–El inciso cuestionado, contenido en una norma retributiva de una
ley de presupuestos, tiene como destinatarios a los gestores de gastos de
personal, en su más amplio sentido, con el fin de que eviten, salvo en
los supuestos excepcionales que la propia norma prevé, atribuir a los
empleados públicos cuantías distintas en los complementos de destino y
específico de las que corresponden a los puestos de trabajo que ocupen.



Ello ha de ser así porque la ordenación del personal se lleva a cabo a
través de un instrumento técnico, que son las «relaciones de puestos de
trabajo,» las cuales «comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos
de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y
las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual
así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal
laboral» y, asimismo, «indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y
sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su
desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el
complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser
desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y
régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal
laboral».



Desde un punto de vista presupuestario, es plenamente coherente con la
ordenación del gasto de personal que las retribuciones complementarias
previstas en la relaciones de puestos de trabajo se correspondan con las
percibidas por el personal que ocupa tales puestos, ya que, de otro modo,
las previsiones de gasto quedarían completamente desfasadas. Pero,
además, el cumplimiento de ese requisito ya estaba implícito en la
anterior regulación en la que, salvo las excepciones previstas, no estaba
justificado que se reconocieran cantidades complementarias distintas de
las establecidas en las relaciones de puestos de trabajo.




Página
494






Cuarto.En realidad, lo que la solicitud de recurso presupone es que el
inciso cuestionado supondrá un obstáculo insalvable para los tribunales
de Justicia cuando enjuicien supuestos en los que un empleado público
alegue que desempeña tareas propias de otro puesto mejor retribuido o
idénticas en su organización a las de puestos mejor catalogados en lo que
hace a complementos de destino y específico. Parece entender el
solicitante de recurso que la previsión legal impedirá a los tribunales
resolver los asuntos declarando el derecho de los afectados a percibir
las cuantías correspondientes a las tareas realmente desempeñadas y no
las correspondientes al puesto que formalmente ocupan.



Sin embargo, aun cuando fuera esa la intención del legislador, lo que no
se comparte, la naturaleza de la función jurisdiccional en su tarea de
aplicación del derecho, no sólo habrá de tomar en consideración el inciso
mencionado sino también el resto de las normas vigentes que claramente
determinan que los funcionarios han de desarrollar las tareas propias de
sus puestos de trabajo y no otras y cuando esto suceda existirá una
infracción susceptible de corrección en aplicación del principio de
igualdad retributiva.



El hecho de que las tareas concretas desarrolladas no puedan amparar que
se reconozcan a los funcionarios públicos cuantías distintas en los
complementos de destino y específico de las correspondientes al puesto
que ocupen en virtud de los sistemas de provisión de vacantes vigentes,
lo que hace es reforzar la garantía de que a los funcionarios no se les
van a asignar tareas que no les corresponden o que no son propias de su
puesto de trabajo, disponiendo los jueces y tribunales de un precepto
específico para corregir esa práctica y reconocer los derechos que de
ella se pudieran derivar en caso de incumplimiento. Es decir, el precepto
no impide a jueces y tribunales detectar y corregir situaciones
irregulares contrarias al principio de igualdad retributiva, sino que
pretende impedir que tales situaciones se produzcan precisando la
irregularidad de una práctica ya proscrita por la normas de ordenación de
la Función Pública.



Quinto.Así considerado el precepto, no se aprecia vulneración de los
artículos 14 y 23.2 de la Constitución puesto que su finalidad no puede
ser como sospecha el solicitante de recurso, amparar aquellas situaciones
en las que un funcionario público desarrolla funciones o tareas que no
corresponden a su puesto de trabajo, sin que de tal irregularidad pueda
derivarse derecho alguno a percibir las retribuciones complementarias
correspondientes, sino, al contrario, impedir que la práctica de la
gestión de personal dé lugar a esas situaciones irregulares.



lll



Diversos ciudadanos a título particular y el Defensor del Pueblo Navarra
hicieron llegar solicitudes de interposición de recurso de
inconstitucionalidad contra el párrafo 7 de la disposición final cuarta
(que introduce una nueva disposición adicional en el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, relativa a la pérdida de
residencia a efectos de prestaciones de la Seguridad Social, incluidos
los complementos a mínimos) y contra la disposición final décima primera
(que modifica la redacción de la letra d, apartado 2, del artículo 3 de
la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud, para añadir el inciso «y residir en España» en el referido
precepto) de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2014. Los solicitantes de recurso aludían a la
vulneración de los artículos 41 a 43 del texto constitucional y en
algunas de las solicitudes se invocaban también los artículos 14, 19 y
35. Por su parte, el citado comisionado parlamentario, que restringía su
solicitud a la segunda de las modificaciones indicadas, estimaba que
dicha medida implicaría que los ciudadanos españoles desempleados que
permanezcan fuera de España más de 90 días por año natural perderían su
residencia habitual en el territorio nacional y, con ella, el derecho a
la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a través del Sistema
Nacional de Salud. Consideraba contraria tal previsión a los artículos
14, 42 y 43 de la Constitución y también invocaba la vulneración del
artículo 134, puesto que a través de una ley de presupuestos se entraba a
regular materias sin directa vinculación con estos.



Con la fundamentación que a continuación se transcribe, se rechazó la
interposición de recurso.



Fundamentos de la resolución



Primero.–Las solicitudes planteadas inciden sobre varias cuestiones: las
prestaciones económicas de la Seguridad Social y las prestaciones
sanitarias. Dado que ambos asuntos tienen un régimen jurídico
diferenciado resulta necesario examinarlas de forma separada.



Segundo.–Comenzando por lo relativo a las prestaciones económicas de la
Seguridad Social, la norma establece una definición legal de «pérdida de
residencia» específica para estas prestaciones. Dicha norma precisa que
afecta a «las prestaciones económicas de la Seguridad Social en las que
se




Página
495






exija la residencia en territorio español». Respecto de estas prestaciones
se establece como principio general que se mantendrá la situación de
residencia si las estancias en el extranjero del beneficiario no superan
los 90 días por año natural. La norma contempla también una excepción que
permite superar ese periodo, vinculada a que se pueda justificar que la
ausencia se debe a una enfermedad. También se establece que las
prestaciones y subsidios de desempleo se regularán a estos efectos por su
normativa específica.



La primera cuestión a considerar es la de las concretas prestaciones
afectadas por la norma; es decir, aquellas vinculadas a la residencia en
el territorio español. En el vigente Sistema de la Seguridad Social tales
prestaciones son los complementos por mínimos y las prestaciones no
contributivas.



Hay que señalar que, en ambos casos, la exigencia ahora establecida en la
disposición adicional 65 de la LGSS no constituye una novedad normativa.



Así, respecto de los complementos a mínimos, la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la
Seguridad Social, modificó el artículo 50 de la LGSS, condicionando la
percepción de los complementos a mínimos a la residencia en España «en
los términos que legal o reglamentariamente se determinen». Esta
disposición fue desarrollada en el Real Decreto 1716/2012, de 28 de
diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de
prestaciones, por la referida norma legal, que en su artículo 10 regulaba
la residencia en territorio español y que, en sus párrafos 2 y 3,
indicaba:



2. Se entenderá que el beneficiario de la pensión tiene su residencia
habitual en territorio español siempre que sus estancias en el extranjero
sean iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, o
estén motivadas por causas de enfermedad del beneficiario, debidamente
justificadas mediante el correspondiente certificado médico.



3. El derecho al complemento por mínimos se perderá si el beneficiario
establece su residencia fuera del territorio español o tiene estancias
fuera del territorio español superiores a 90 días a lo largo de cada año
natural, salvo que el interesado pueda acreditar por otros medios que su
residencia habitual se encuentra en España.



A estos efectos, podrá tenerse en cuenta la situación familiar, la
existencia de motivos profesionales que le obliguen a desplazarse con
tanta frecuencia, el hecho de disponer en España de un empleo estable o
su intención de tenerlo.



Como puede apreciarse, el párrafo segundo, es de contenido muy similar al
que ahora se examina. La propia norma establece, en su párrafo sexto, que
el requisito de residencia en territorio español con el fin de tener
derecho de complementos por mínimos, se exigirá para «aquellas pensiones
cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, con
independencia de la legislación aplicable en el reconocimiento de la
pensión».



El otro ámbito en el que también se ha hecho depender la percepción de la
prestación de la residencia en España es el de las prestaciones no
contributivas. En concreto, el artículo 167 de la LGSS establece, en su
párrafo 1, lo siguiente:



Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no
contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de
edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites
establecidos en el artículo 144, residan legalmente en territorio español
y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la
edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos
e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.



En este caso es el artículo 10 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo,
de desarrollo de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, sobre prestaciones
no contributivas de la Seguridad Social el que establece un concepto
propio de residencia legal, en los términos que siguen:



1. El requisito de residencia legal para el reconocimiento y conservación
del derecho a la pensión quedará acreditado siempre que teniendo el
interesado domicilio en territorio español resida en el mismo, ostentando
la condición de residente.



2. La residencia continuada anterior a la solicitud de la pensión y la
posterior al reconocimiento del derecho no se considerará interrumpida
por las ausencias del territorio español inferiores a noventa días a lo
largo de cada año natural, así como cuando la ausencia esté motivada por
causas de enfermedad debidamente justificadas.




Página
496






También las prestaciones familiares de la Seguridad Social en su modalidad
no contributiva, reguladas por el Real Decreto 1335/2005, de 11 de
noviembre, están sometidas al requisito de la residencia en territorio
español (art. 10.1).



Tercero.–Por lo que respecta a la asistencia sanitaria, se introducen dos
modificaciones normativas: una de ellas —que afecta a la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud— somete
al principio de residencia en España el mantenimiento de la condición de
asegurado en el Sistema Nacional de Salud para aquellas personas que
hayan agotado las prestaciones o subsidios por desempleo u otras
prestaciones de similar naturaleza, permanezcan desempleados y no puedan
acogerse a cualquier otro título de aseguramiento. La otra modificación
—consecuencia del segundo párrafo de la disposición adicional sexagésima
quinta de la LGSS— dispone que para las prestaciones sanitarias «en las
que se exija la residencia en territorio español» no afectará a esta
situación las estancias en el extranjero que no superen los 90 días por
año natural.



Nuevamente es preciso determinar las concretas situaciones en las que la
residencia en territorio español tiene relevancia a los efectos del
mantenimiento de la cobertura del Sistema Nacional de Salud. Esta
cuestión está regulada por el artículo 3 de la Ley 16/2003, ya citado,
que en su redacción vigente y en lo que ahora interesa dispone:



1. La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a
través del Sistema Nacional de Salud, se garantizará a aquellas personas
que ostenten la condición de asegurado.



2. A estos efectos, tendrán la condición de asegurado aquellas personas
que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:



a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la
Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.



b) Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad
Social.



c) Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad
Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo.



d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras
prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de
desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier otro
título y residir en España.



3. En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos
anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o de
algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o
de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una
autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la
condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de
ingresos determinado reglamentariamente.



4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, tendrán la
condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en
España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que
deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a
cargo del asegurado, así como los descendientes y personas asimiladas a
cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad
en grado igual o superior al 65%.



5. Aquellas personas que no tengan la condición de asegurado o de
beneficiario del mismo podrán obtener la prestación de asistencia
sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota
derivada de la suscripción de un convenio especial.



[...]



En atención a esta normativa los colectivos afectados por el requisito de
residencia son: 1) las personas en situación de desempleo que no cobren
ningún tipo de prestación (art. 3.2.d); 2) las personas que no tenga otro
título de aseguramiento y no superen unos ingresos anuales actualmente
fijados en 100.000 euros (art. 3.3), y 3) los beneficiarios (art. 3.4).



Al margen de lo anterior está la situación de los perceptores de
prestaciones o subsidios de desempleo, cuya permanencia en el exterior a
efectos de mantenimiento del derecho a la asistencia sanitaria no es
objeto de regulación por esta norma, dada la incidencia de su normativa
específica para el mantenimiento de la condición de perceptor de
prestaciones.



Respecto del primero de los supuestos, el que precisamente ha sido
modificado por la disposición final décima primera de la Ley 22/2013, hay
que tener en cuenta que la condición de «encontrarse en la situación de
desempleo» obliga a cumplir con el requisito de renovación periódica de
la demanda de




Página
497






empleo. Además, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo, prevé en
sus artículos 19, sexies y septies, la realización del llamado
«itinerario individual y personalizado de empleo», que contempla, entre
otras cuestiones, el compromiso del desempleado de participar activamente
en las acciones para la mejora de su empleabilidad y de búsqueda activa
de empleo. Esta configuración del desempleo, aun sin la percepción de
prestaciones, hace difícil que una persona desempleada pueda atender
estos requerimientos si permanece más de 90 días por año natural fuera
del territorio nacional.



En lo que se refiere a los otros dos supuestos, la vinculación de la
cobertura sanitaria pública con cargo al Sistema Nacional de Salud con la
residencia en territorio nacional ya existía. Lo que hace la norma
controvertida es objetivar cuándo se producirá la situación de pérdida de
la residencia habitual en estos casos. Por lo demás, el periodo de tiempo
establecido, 90 días, no es ajeno a nuestro Derecho como criterio para
distinguir entre la situación de estancia y la de residencia.



Cuarto.–Procede ahora examinar la tacha de inconstitucionalidad relativa a
la vulneración del artículo 134 de la Constitución, como consecuencia de
la inclusión de las normas examinadas en la ley de presupuestos.



El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de perfilar, en una larga y
consolidada jurisprudencia, los límites constitucionales a las leyes de
presupuestos. Dicha doctrina puede encontrarse compendiada en la
Sentencia 9/2013 (FJ 3) en los siguientes términos:



[...] Sentado que la Ley de presupuestos es ley en sentido pleno y
superada la antigua controversia sobre su carácter formal o material
(SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2; 63/1986, de 21 de mayo, FJ 5;
68/1987, de 21 de mayo, FJ 4; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4; 274/2000, de
15 de noviembre, FJ 4; y 3/2003, de 16 de enero, FJ 4), este Tribunal ha
insistido reiteradamente en que el contenido que le corresponde está
constitucionalmente delimitado, en tanto que norma de ordenación jurídica
del gasto público ex artículo 134 CE. La Constitución establece la
reserva de un contenido de ley de presupuestos, lo que significa que la
norma debe ceñirse a ese contenido y también que ese contenido sólo puede
ser regulado por ella (STC 3/2003, FJ 4).



Esta limitación de contenido deriva del artículo 134 CE y se justifica,
como reiteramos en la STC 32/2000, de 3 de febrero (FJ 5), con cita de
otras anteriores, «no sólo por la función específica que le atribuye la
Constitución..., sino también porque se trata de una ley que, por las
peculiaridades y especificidades que presenta su tramitación
parlamentaria, conlleva restricciones a las facultades de los órganos
legislativos en relación con la tramitación de otros proyectos o
proposiciones de ley», de manera que dicha limitación es «una exigencia
del principio de seguridad jurídica constitucionalmente garantizado (art.
9.3 CE) esto es, de la certeza del Derecho que exige que una Ley de
contenido constitucionalmente definido, como es la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, no contenga más disposiciones que las que guardan
correspondencia con su función constitucional (arts. 66.2 y 134.2 CE),
debido a la incertidumbre que una regulación de este tipo indudablemente
origina» (STC 32/2000, FJ 5).



Por tanto, la función constitucional de la norma con las consecuentes
restricciones al debate parlamentario (apartados 1, 6 y 7 del art. 134
CE) fundamenta en última instancia la limitación del contenido posible de
las leyes de presupuestos. Además, estas desempeñan un cometido esencial
dentro de un Estado de Derecho, al permitir a los ciudadanos tener una
idea cabal, una visión de conjunto, del plan económico del Gobierno, lo
que se traduce en la exigencia de que incluyan «la totalidad de los
gastos e ingresos de sector público estatal» (STC 3/2003, de 16 de enero,
FJ 4, con cita de otras muchas). Pues bien, estas limitaciones objetivas
se manifiestan concretamente en un doble contenido, esencial y eventual:



a) El primero es el contenido propio, o núcleo esencial, del presupuesto y
está formado por la previsión de ingresos y la habilitación de gastos
para un ejercicio económico, así como por las normas que directamente
desarrollan y aclaran los estados cifrados (SSTC 3/2003, de 16 de enero,
FJ 4; 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 9; 34/2005, de 17 de febrero, FJ
4; 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 4; y 248/2007, de 13 de diciembre, FJ
4). Este contenido mínimo, formado fundamentalmente por las
correspondientes partidas presupuestarias, debe ser coherente con el
ordenamiento jurídico vigente, como declaramos en las SSTC 238/2007, de
21 de noviembre, FJ 4; y 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 4: «la Ley de
presupuestos, como previsión de ingresos y autorización de gastos para un
ejercicio dado, debe respetar, en tanto no las modifique expresamente,
las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico a cuya ejecución
responde, so pena de poder provocar, con su desconocimiento, situaciones
de inseguridad jurídica contrarias al art. 9.3 CE». Dicho de otra manera,
la ley de presupuestos, o innova el ordenamiento jurídico expresamente y
con carácter de permanencia —lo que sólo es constitucionalmente




Página
498






admisible cuando la previsión reformadora pueda formar parte del contenido
que es propio de este tipo legislativo— o concreta, mediante las
correspondientes partidas, las consecuencias que el ordenamiento jurídico
vigente proyecta sobre el presupuesto, sin que en este caso sus
disposiciones puedan ejecutar modificaciones implícitas.



b) El segundo, que venimos calificando de «eventual o disponible», se
refiere a todas aquellas disposiciones que, sin constituir directamente
una previsión de ingresos o habilitación de gastos, guardan «una relación
directa con los ingresos o gastos del Estado, responden a los criterios
de política económica del Gobierno o, en fin, se dirigen a una mayor
inteligencia o mejor ejecución del presupuesto» (por todas, con cita de
anteriores, STC 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 4). De esta manera,
aunque es posible que la ley de presupuestos sea un «instrumento para la
mera adaptación circunstancial de las distintas normas», no tienen en
ella cabida las modificaciones sustantivas del ordenamiento jurídico a
menos que guarden «una conexión económica (relación directa con los
ingresos o gastos del Estado o vehículo director de la política económica
del Gobierno) o presupuestaria (para una mayor inteligencia o mejor
ejecución del presupuesto)» (STC 109/2001, de 26 de abril, FJ 6, con cita
de anteriores). Así, hemos considerado que forma parte del contenido
eventual una medida que tiene como consecuencia directa la reducción del
gasto público (STC 65/1990, de 5 de abril, FJ 3, sobre normas de
incompatibilidad de percepción de haberes activos y de pensiones) o su
aumento (STC 237/1992, de 15 de diciembre, relativa al incremento de
retribuciones salariales para el personal al servicio de las
Administraciones públicas), así como la creación de un complemento
retributivo para determinados cargos públicos (STC 32/2000, de 3 de
febrero). Pero hemos situado extramuros del contenido constitucionalmente
admisible múltiples previsiones no directamente económicas o
presupuestarias. Así, en materia de función pública, por ejemplo, las
relativas los procedimientos de acceso de los funcionarios sanitarios
locales interinos a la categoría de funcionarios de carrera (STC
174/1998, de 23 de julio, FFJJ 6 y 7) o de provisión de los puestos de
trabajo del personal sanitario (STC 203/1998, de 15 de octubre, FFJJ 3 a
5); y a la edad de pase a la situación de segunda actividad de los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (STC 234/1999, de 16 de
diciembre, FFJJ 4 y 5).



A la luz de esta jurisprudencia, ciertamente, pueden surgir dudas sobre la
idoneidad de la inclusión en una ley de presupuestos de las normas
examinadas. Con seguridad sería posible defender la trascendencia
económica —directa y de gestión— de las medidas en cuestión, aunque su
directa vinculación con los ingresos y gastos del Estado, los criterios
de política económica del Gobierno o la mayor inteligencia o mejor
ejecución del presupuesto no resulta evidente.



El ejercicio por parte de esta institución de su legitimación para acudir
ante el Tribunal Constitucional por la vía prevista en el artículo
162.1.a) de la norma suprema debe considerar, en un caso como el
presente, más allá de la depuración formal del ordenamiento, el efecto
práctico que dicha decisión tendría.



Dicho en otros términos, aun cuando un recurso de inconstitucionalidad
lograra su objetivo, lo cierto es que la expulsión de la norma en el
ordenamiento no tendría el efecto de impedir que la permanencia fuera del
territorio nacional por más de 90 días en el año natural supusiera la
pérdida de la prestación o del derecho a la asistencia sanitaria. Y ello
porque dicha consecuencia está ya prevista en el ordenamiento por normas
anteriores que no han sido derogadas, como ha quedado expuesto en los
fundamentos precedentes.



Es más, en los casos en que la norma sí constituye una innovación hay que
tener presente que lo que hace es objetivar una situación y ofrecer
seguridad jurídica para aquellas personas que puedan permanecer fuera del
territorio nacional por un determinado periodo de tiempo.



En esta situación, el planteamiento del recurso se enfrentaría a la
paradoja de que una inconstitucionalidad defendida sobre la base de que
un eventual uso impropio de la ley de la norma presupuestaria para
regular materias que exceden del denominado «contenido eventual de la ley
de presupuestos» afectaría en algunos puntos a la seguridad jurídica del
conjunto de los afectados y no tendría efecto práctico sobre buena parte
de los colectivos concernidos.



Dado que la función propia de esta institución no es la de asegurar la
perfección formal del ordenamiento y atendiendo también a que existen
otros actores —singularmente los vinculados al procedimiento legislativo—
que están igualmente legitimados para la formulación de recursos de
inconstitucionalidad, no se ha considerado procedente formular un recurso
por vulneración del artículo 134 de la Constitución.



Quinto.–Las diversas solicitudes de recurso señalan, aunque, salvo alguna
excepción, no lo argumentan, que las medidas adoptadas vulneran diversos
artículos de la Constitución.




Página
499






Así, se alude al artículo 14, aunque la referida falta de argumentación
impide conocer cuál sería el término de comparación con el que se está
estableciendo el juicio de discriminación; tanto más cuanto la
vinculación de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad
Social y el mantenimiento del derecho a la asistencia con cargo al
Sistema Nacional de Salud ya estaba previsto en el ordenamiento en la
mayoría de los casos.



Tampoco se objetivan las pretendidas vulneraciones referidas a los
artículos 19 y 35 de la Constitución, dado que de su contenido no
establecen una obligación prestacional concreta ni el derecho de los
ciudadanos a exportar una determinada cobertura económica o sanitaria.



Respecto a las alegaciones referidas a los artículos 41, 42 y 43 de la
Constitución hay que señalar que dichos preceptos se encuadran dentro del
capítulo tercero del título primero de la Constitución, esto es, en los
llamados «principios rectores de la política social económica». El
alcance de estos preceptos se prevé por la propia norma fundamental en el
párrafo 3 del artículo 53, cuando se indica que «informarán la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos», y que «sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria
de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen».



El Tribunal Constitucional señaló tempranamente que «el valor normativo
inmediato de los artículos 39 a 52 de la Constitución ha de ser modulado
en los términos del artículo 53.3 de la norma fundamental» (STC 80/1982),
precepto, no obstante, que «impide considerarlos normas sin contenido,
obligando a los poderes públicos a tenerlos presentes en la
interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las
leyes» (SSTC 19/1982 y 14/1992, entre otras).



En lo que toca a estos tres preceptos aludidos (mantenimiento de un
régimen público de la Seguridad Social, protección de los emigrantes y
derecho a la protección a la salud) los derechos que puedan corresponder
a los ciudadanos son de estricta configuración legal, aunque también
pueden verse modulados por las disposiciones de convenios y tratados
internacionales; pero ni la dicción literal de los referidos artículos,
ni de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia
permiten afirmar que exista una obligación constitucional de mantener una
cobertura prestacional y de asistencia sanitaria totalmente desvinculada
del principio de territorialidad. Corresponde, por tanto, a los poderes
públicos establecer los términos y condiciones en que dicha cobertura
extraterritorial deba ser dispensada.



Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y
del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad
Social



La representación de jubilados y pensionistas de una central sindical
solicitó la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra
esa ley, en lo referido a la nueva redacción dada al artículo 48 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La solicitud se
amparaba fundamentalmente en que la obligación que el artículo 50 de la
Constitución establece para los poderes públicos de garantizar, mediante
pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia
económica a los ciudadanos mayores no puede entenderse cumplida con el
incremento establecido para el año 2014, que resultó ser del 0,25 por
ciento.



La resolución incluye las recomendaciones dirigidas al Ministerio de la
Presidencia.



Fundamentos de la resolución



Primero.–Debe comenzarse centrando el objeto de las solicitudes
formuladas, ya que el mismo alude a un tiempo a la revalorización de las
pensiones públicas para el presente ejercicio y a la Ley 23/2013.



En realidad, la referida norma no establece directamente la revalorización
que habrían de experimentar las pensiones públicas para el ejercicio en
curso. Tal decisión se adoptó en el artículo 37 y siguientes de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para
2014.



No obstante, los peticionarios asumen que la previsión de la norma
presupuestaria anual es consecuencia directa de lo establecido en la ley
a la que expresamente aluden, de ahí que dirijan sus tachas directamente
contra esta.



Al mismo tiempo, solicitan que se interponga recurso de
inconstitucionalidad como una petición subsidiaria, pues pretenden que
esta institución inste en primer término al Gobierno de la nación a
sustituir el incremento económico establecido para las pensiones públicas
en 2014 y que tal recurso se formule sólo en caso de negativa o de demora
en la respuesta.




Página
500






Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que las decisiones cuestionadas se
han adoptado a través de una norma con rango legal y, por tanto, sobre
ellas debe hacerse ahora por esta institución un examen de
constitucionalidad y no de oportunidad, atendiendo también a la
limitación del plazo para el ejercicio de la legitimación por la vía de
inconstitucionalidad.



Segundo.–Pasando a las alegaciones de fondo, estas se concentran en el
hecho de que una revalorización del 0,25 por ciento, tal y como se ha
establecido para el presente año, no garantiza el mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones en los términos previstos por el artículo 50
de la Constitución, que encomienda a los poderes públicos la tarea de
asegurar «la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera
edad».



Debe coincidirse con los solicitantes de recurso en que el encuadramiento
de este precepto dentro de los denominados principios rectores de la
política social y económica no es óbice para que deban ser tomados en
consideración por los poderes públicos en la interpretación de las normas
constitucionales y del resto de las leyes. De hecho, el párrafo tercero
del artículo 53 de la Constitución señala que el reconocimiento y el
respeto de estos principios rectores informarán la legislación positiva y
la actuación de los poderes públicos.



La cuestión a dilucidar es, por tanto, si la medida adoptada por las
Cortes Generales contraría la tan repetida obligación de mantener la
suficiencia económica de las pensiones, vulnerando con ello el artículo
50 de la Constitución.



El Tribunal Constitucional ha definido los perfiles del sistema público de
pensiones, previsto por la Constitución en los artículos 41 y 50, en unos
términos que para la cuestión que ahora se examina pueden sintetizarse
del siguiente modo:



— El sistema de Seguridad Social constituye «una función estatal en la que
pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de
necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas
teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión
con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las
necesidades de los diversos grupos sociales» (STC 65/1987, FJ 17, entre
otras).



— Dicho sistema está basado en el principio de solidaridad (STC 134/1987,
FJ 5, entre otras).



— Corresponde al legislador la capacidad de regular el nivel y condiciones
de las prestaciones o de modificarlas para adaptarlas a las necesidades
de cada momento. Para esta labor dispone el legislador de un amplio
margen de actuación dentro de los límites que la propia Constitución le
marca y está especialmente habilitado para apreciar las circunstancias
socioeconómicas que condicionan la adecuación y actualización del sistema
de pensiones. En palabras del Tribunal Constitucional el legislador puede
«modular la acción protectora del sistema, en atención a las
circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia
viabilidad y eficacia de aquél» (STC 37/1994, FJ 3).



— El concepto de «pensión adecuada», al que alude el artículo 50 de la
norma fundamental, «no puede considerarse aisladamente, atendiendo a cada
pensión singular, sino que debe tener en cuenta el sistema de pensiones
en su conjunto, sin que pueda prescindirse de las circunstancias sociales
y económicas de cada momento y sin que quepa olvidar que se trata de
administrar medios económicos limitados para un gran número de
necesidades sociales» (STC 134/1987, FJ 5).



— De igual manera, el concepto de «actualización periódica» también
referido en el mismo precepto no establece para los poderes públicos un
concreto sistema de actualización o una concreta periodicidad para llevar
a cabo esta tarea (STC 134/1987, FJ 5).



Tercero.–A tenor de lo expuesto, procede examinar ahora la norma
controvertida. La exposición de motivos de la ley contiene en términos
muy explícitos las apreciaciones que han llevado a la aprobación de la
norma. En el inicio del texto puede leerse:



La evolución que se está experimentando en España con una elevación
prevista de la esperanza de vida y bajas tasas de natalidad son riesgos a
los que se enfrenta nuestro sistema de pensiones. Además, concurre una
circunstancia excepcional, en los próximos años, y es que accederá a la
jubilación la generación denominada del ‘baby boom’, con lo que eso
supone de incidencia en el aumento en el número de pensiones durante un
período dilatado de tiempo (2025-2060). A la desfavorable evolución
demográfica se le une una intensa crisis económica que ha anticipado
varios años la aparición de déficits en las cuentas de la Seguridad
Social, lo que ha supuesto tensiones económicas añadidas en el corto
plazo a pesar del importantísimo esfuerzo de financiación derivado de la
decisión del Gobierno de que el




Página
501






Presupuesto del Estado asuma el cien por cien del gasto de las
prestaciones no contributivas. Todo esto hace necesario que, si se quiere
mantener un sistema de pensiones público, de reparto y solidario, se
incorporen medidas adicionales a las previstas en las leyes en vigor,
pero circunscritas a las recomendaciones del Pacto de Toledo, y que se
aceleren aquellas que ya habían sido introducidas en nuestra normativa de
Seguridad Social, como es el caso del factor de sostenibilidad.»



En lo que toca de manera específica al índice de revalorización la citada
exposición de motivos señala que:



Si bien desde el año 1997 el artículo 48 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social concreta la revalorización periódica de
las pensiones mandatada en el artículo 50 de la Constitución Española
mediante su actualización de acuerdo con el índice de precios de consumo
previsto, tal vinculación ha venido siendo cuestionada como consecuencia
de los problemas de índole demográfica y económica reseñados.



En este sentido, y al hilo de similares consideraciones en el ámbito
europeo, la recomendación segunda contenida en el Informe de Evaluación y
Reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los
Diputados, en su sesión del 25 de enero de 2011, planteaba la
conveniencia de estudiar, para su posterior análisis y valoración por la
Comisión de dicho Pacto, la posibilidad de utilizar otros índices de
revalorización basados, entre otros, en el crecimiento de los salarios,
la evolución de la economía o el cómputo de las cotizaciones a la
Seguridad Social, siendo aconsejable que se tengan en cuenta los efectos
que dichos índices han tenido sobre la sostenibilidad del sistema de
pensiones de los países de nuestro entorno.



Lo que la norma hace, y más concretamente su artículo 7, es modificar el
artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
para sustituir la revalorización con arreglo al IPC de las pensiones
contributivas de dicho régimen por un modelo basado en una fórmula
matemática para la que se toman en cuenta los ingresos y gastos del
sistema, el número de pensiones vivas y la variación interanual de la
pensión media en un año dado (el llamado «efecto de sustitución»). Por
disposición legal, el resultado de la operación matemática establecida en
la norma no se tendrá en cuenta si ofrece un resultado menor a 0,25 por
ciento o supera en más de 0,50 por ciento el IPC del año precedente.



La selección de este modelo de revalorización, de periodicidad anual, es
una opción del legislador adoptada en el marco de su libertad de
configuración del sistema de la Seguridad Social, atendiendo a una serie
de factores que considera relevantes y con el objetivo de asegurar la
pervivencia del propio sistema. Esta decisión no parece desprovista de
justificación razonable, tanto más cuanto en el año 2013 se ha hecho
necesario acudir en varias ocasiones al Fondo de Reserva, por un importe
que ha totalizado en dicho ejercicio los 11.648 millones de euros.
Ciertamente esta opción legislativa puede no compartirse, especialmente
por los propios afectados, pero el campo natural para mantener tal
discrepancia es el del debate político y social y no el de un proceso de
inconstitucionalidad.



Por otra parte, a los efectos de valorar la adecuación de la cuantía de
las pensiones desde la perspectiva constitucional no puede estarse
únicamente a la revalorización que sobre las mismas se establezca, dado
que también ha de tomarse en consideración que el sistema tiene
establecida una serie de salvaguardias —la más importante de ellas los
complementos a mínimos—, cuya función es garantizar la suficiencia
económica en ausencia de otros recursos.



Cuarto.–En lo que se refiere al porcentaje de revalorización acordado para
el presente año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes
de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del
Estado para 2014, hay que tener en cuenta que la aprobación de la norma
general —contenida en la Ley 23/2013— se hizo al tiempo que la de la
norma presupuestaria y que esta ya se encontraba en vigor el 1 de enero
de 2014.



Así las cosas, la norma presupuestaria ha previsto el porcentaje de
revalorización que resultaba de las reglas del artículo 48 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No apreciándose la
inconstitucionalidad de dicho precepto no puede asumirse que una norma
legal que lo aplica en sus estrictos términos incurra en
inconstitucionalidad.



Quinto.–En un plano distinto al del examen de la constitucionalidad de las
leyes, y dado que el modelo de revalorización elegido presenta en el
medio plazo el riesgo de que las pensiones públicas pierdan poder
adquisitivo, parece oportuno que los poderes públicos contrarresten esta
tendencia, puesto que el mantenimiento de la suficiencia económica de las
pensiones públicas es un objetivo constitucional que puede lograrse a
través de diversas vías.




Página
502






Así pues, considera esta institución que si el legislador ha tomado la
decisión de establecer un índice de revalorización para las pensiones, lo
más lógico sería promover medidas para que dicho índice se constituya
también en la referencia para la actualización de los cuantías máximas
que deban abonar los pensionistas para la adquisición de aquellos bienes
y servicios que tienen previsto precio específico para ellos.



Ejemplos de bienes y servicios en los que resultaría posible promover este
cambio serían las cuantías de aportación a los medicamentos
pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, los abonos de los
servicios públicos de transporte urbano, los precios para mayores en
transportes interurbanos, los porcentajes de participación de los
usuarios en los costes de los servicios del Sistema de Autonomía Personal
y Atención a la Dependencia, los centros de día, los servicios de
atención domiciliaria o las tasas por expedición de permisos y licencias.



En consecuencia, al tiempo de la presente resolución, en virtud de lo
previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de
esta institución, se han formulado al Ministerio de la Presidencia las
siguientes recomendaciones:



«1. Revisar la normativa que dependa del ámbito competencial estatal y en
la que se regulen tasas o precios específicos en favor de los perceptores
de pensiones públicas para establecer que la revisión de las
correspondientes cuantías no superará el porcentaje en que se revaloricen
las pensiones.



2. Impulsar, en el marco de la cooperación con las restantes
administraciones públicas, la adopción del referido criterio respecto de
aquellas tasas o precios específicos que hayan de determinarse en sus
respectivos ámbitos competenciales».



La presente resolución, por todo lo dicho, ha de ser desestimatoria de la
solicitud.



Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local



Los interesados, concejales ambos de distintos pueblos de las provincias
de León y Cáceres, solicitaron la interposición de recurso de
inconstitucionalidad contra la disposición 16.ª de esa ley, sobre la
mayoría requerida para la adopción de acuerdos en las Corporaciones
Locales, aduciendo la pérdida de atribuciones del pleno y, por lo tanto,
de democracia municipal.



Fundamento único de la resolución



Es innegable la conexión o relación directa entre la disposición adicional
tercera del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas
urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la
Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades
financieras y la disposición objeto de la presente Resolución.



Sin embargo la identidad no es absoluta, pues es manifiesta la diferencia
entre ambas. Es más amplio el objeto de la nueva disposición adicional
decimosexta añadida a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, que recae sobre la mayoría requerida para la
adopción de acuerdos en las Corporaciones Locales. Entonces, el
fundamento del recurso ya presentado por el Defensor del Pueblo y el que
eventualmente se presentara contra la nueva disposición adicional de la
Ley de las Bases del Régimen Local no podrían ser tampoco idénticos.



Por el contrario, constituye criterio de esta institución no ejercitar la
legitimación que le confiere el artículo 162.1.a) de la Constitución
española, el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, y
el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando la acción
sea iniciada por cualquiera de los restantes sujetos legitimados para
ello.



El rango constitucional de la institución, su condición de comisionado
parlamentario, junto a la autoridad de que gozan sus resoluciones,
parecen aconsejar la inhibición de esta institución de aquellos
procedimientos constitucionales en que su intervención no resulte
imprescindible para cumplir adecuadamente su misión de garantizar los
derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos, como
ocurre en el caso que aquí se trata.



La decisión que en su día tome el alto tribunal deberá examinar las tachas
de inconstitucionalidad formuladas en sus recursos por otros organismos,
y podrá extenderse a otros preceptos de la misma disposición por conexión
o consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley
Orgánica




Página
503






del Tribunal Constitucional. En este caso se trata, por una parte, de
municipios que plantean conflicto en defensa de la autonomía local, que
acuerdan su formulación con el voto favorable de la mayoría absoluta del
número legal de miembros de las respectivas Corporaciones locales, que
solicitan dictamen, preceptivo y no vinculante, del Consejo de Estado
(artículo setenta y cinco ter.2 y 3 LOTC). También formulan recurso la
Junta de Andalucía, la Generalidad de Cataluña, el Parlamento de Navarra
y parlamentarios de las Cortes Generales.



En consecuencia, planteadas ya las cuestiones de fondo al Tribunal
Constitucional, esta institución no debe formular pronunciamiento alguno
al respecto, sino aguardar a la decisión del alto intérprete de la
Constitución.



La presente resolución, por todo lo dicho, ha de ser desestimatoria de la
solicitud.



Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo, de reforma del Estatuto de Autonomía
de Castilla-La Mancha



El coordinador regional de un partido político solicitó la interposición
de recurso de inconstitucionalidad contra esa reforma de Estatuto, por el
hecho de reducir el número de diputados regionales, entendiéndola
contraria al artículo 23 de la Constitución. Se acordó no interponer el
recurso solicitado en razón de la fundamentación siguiente:



Fundamento único de la resolución



Desde el comienzo de sus actividades, y sin perjuicio de su libertad de
acción en cada supuesto planteado, el Defensor del Pueblo, de acuerdo con
la Junta de Coordinación y Régimen Interior, ha venido manteniendo el
criterio general de no ejercitar la legitimación que le confieren el
artículo 162.1.a) de la Constitución española, el artículo 32.1 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, y el artículo 29 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, cuando la acción sea iniciada por cualquiera de
los restantes sujetos legitimados para ello (el presidente del Gobierno,
cincuenta diputados o senadores, o los gobiernos y parlamentos de las
comunidades autónomas en los casos en que así se dispone).



Este criterio, al margen de evidentes razones de economía procesal, tiene
relación directa con la preservación de la neutralidad política que debe
caracterizar la actuación del Defensor del Pueblo. El rango
constitucional de la institución, su carácter de Comisionado
parlamentario y la autoridad de la que gozan sus resoluciones parecen
aconsejar la inhibición del Defensor del Pueblo en cualquier pugna
procesal en la que su intervención no resulte imprescindible para cumplir
adecuadamente su misión de garantizar los derechos fundamentales y las
libertades públicas de los ciudadanos.



No hay duda de que la decisión sobre los aspectos de constitucionalidad de
una ley implica una valoración de la norma, que se mueve delicadamente en
el ámbito de las apreciaciones propias del poder legislativo y de su
margen de opción dentro del marco teórico, no siempre absolutamente
preciso, que establece el texto constitucional.



De acuerdo con estos criterios, si como consecuencia de haberse iniciado
la acción por cualquier otro sujeto legitimado el Tribunal Constitucional
ya va a pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a la consideración
del Defensor del Pueblo, se estima conveniente reservar su presencia en
este tipo de procesos para aquellos supuestos en los que, de no
intervenir, no habría pronunciamiento alguno sobre normas de
constitucionalidad cuestionada.



En el presente caso, la cuestión sometida a la consideración del Defensor
del Pueblo para el ejercicio de su legitimación para la interposición de
recurso de inconstitucionalidad ha sido ya planteada el pasado 21 de
julio de 2014 ante el Tribunal Constitucional por otro de los sujetos
legitimados, dando lugar con ello a que el Tribunal resuelva la eventual
incompatibilidad de la Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo, con los
preceptos constitucionales alegados, por lo que se considera procedente,
de acuerdo con los criterios de actuación expresados, abstenerse de
intervenir sin efectuar pronunciamiento alguno al respecto.



Finalmente, debe hacerse constar que la presente solicitud entró en el
Registro del Defensor del Pueblo el 20 de agosto de 2014, mediante correo
electrónico remitido por el compareciente a las 14:05 horas de dicho día.
Como es sabido, la Constitución otorga a los sujetos legitimados un plazo
de tres meses para la eventual interposición del recurso de
inconstitucionalidad, lo que en el presente caso supone la finalización
del plazo el 23 de agosto, solo tres días después de la presentación de
la solicitud (según doctrina consolidada, el plazo de tres meses para la
interposición de recurso de inconstitucionalidad




Página
504






comienza a contarse —»dies a quo»— al día siguiente de la publicación de
la Ley en el Boletín Oficial correspondiente, que en este caso fue
publicada el 22 de mayo). Parece evidente que la adopción de una decisión
de esta trascendencia se ve dificultada por la presentación de una
solicitud con tal premura de plazos cuando el compareciente tiene a su
alcance conocer desde la fecha de publicación de la ley su contenido. En
este sentido, sería deseable para una adecuada valoración de la norma
cuestionada que la eventual presentación de este tipo de solicitudes de
interposición del recurso de inconstitucionalidad se haga con razonable
antelación al vencimiento del plazo establecido.



Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones



Se recibieron en la institución numerosas solicitudes de interposición de
recurso de inconstitucionalidad por considerar que dicha ley se había
aprobado con el fin declarado de facilitar el despliegue de redes y la
prestación de servicios por los operadores, con olvido prácticamente
absoluto de los problemas de salud, sin respetar el principio de
precaución. También consideraban que se vulneraba la previsión
constitucional de que los poderes públicos (incluido el legislativo)
adopten las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la salud o a
un medio ambiente adecuado.



Fundamentos de la resolución



Primero.–La solicitud cita algunos preceptos de la Ley 9/2014,
especialmente sus artículos 3 y 60, pero puede considerarse que va
dirigida contra la entera disposición legislativa en cuanto el legislador
habría tomado como punto o puntos de partida de la regulación de las
telecomunicaciones unos criterios, premisas y valores en un orden que no
se ajusta a la ordenación de valores y principios establecidos en la
Constitución. La petición dice exactamente que se estudie la
constitucionalidad de la Ley 9/2014 y que se interponga recurso de
inconstitucionalidad por afectar a derechos fundamentales
constitucionalmente reconocidos.



La solicitud por tanto no se refiere tanto a la letra de la Ley —salvo en
algunos pocos casos de preceptos concretos— como a las finalidades y
medios buscados y utilizados por la Ley, tratados en forma global. Podría
decirse que, al menos en una parte sustancial, la impugnación se refiere
más a lo que la Ley 9/2014 no dice u omite que a lo que dice o establece.
La presente Resolución ha de referirse a cada uno de los puntos alegados,
sin perder de vista el sentido general de la impugnación pero sin dejar
de examinar el detalle.



Segundo.–Las referencias iniciales que hace la solicitud en los
antecedentes de hecho (apartado II de los anteriores antecedentes) son
declarativas de que la Ley 9/2014 incurre en inconstitucionalidad por
vulnerar derechos fundamentales, reconocidos en los artículos de la CE
que allí se citan.



Sin embargo, hay una referencia que contiene alegaciones de fondo, al
artículo 24 CE: con la Ley 9/2014 se vulneraría el derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión porque su rango legal impide a
cualquier ciudadano disponer de un recurso directo contra ella. Pero esta
alegación no puede estimarse, ya que conforme a la jurisprudencia del TC
no es contraria a la Constitución la restricción de la legitimación
activa para recurrir una ley por inconstitucionalidad (por ejemplo, STC
248/2000, FJ 5). El artículo 24.1 CE no queda vulnerado por el solo hecho
de que una materia sea regulada por norma de rango legal y, por lo tanto,
resulte jurisdiccionalmente inmune, lo que no excluye que la ley resulte
inconstitucional por otros motivos y se produzca, como consecuencia, una
vulneración del artículo 24.1. Por otro lado, el sistema constitucional
español no deja de prever otras vías de impugnación, por ejemplo la
presente, en que los ciudadanos pueden pedir al Defensor del Pueblo que
formule recurso ante el TC. La segunda parte de la alegación consiste en
que esta falta de recurso directo de los ciudadanos para impugnar la Ley
sería totalmente injusta porque condiciona el desarrollo acelerado de la
tecnología de las telecomunicaciones sin tener en cuenta otros intereses
y derechos sociales más importantes. Sin embargo, no puede establecerse
una relación inmediata entre impedir recurrir la Ley de
Telecomunicaciones y el desarrollo de éstas sin «trabas» ambientales ni
de salud pública; principalmente y como se verá más adelante, porque no
cabe aceptar que con esta Ley queden sin vigor las normas ambientales o
las preventivas y sanitarias. Por tanto, no puede aducirse que se vulnera
en esto el artículo 24 de la Constitución porque la Ley 9/2014 tenga
rango de ley.




Página
505






Antes de pasar a examinar las alegaciones propiamente dichas, ha de quedar
sentado que los tratados internacionales ratificados por el España y el
Derecho de la UE no son cánones de constitucionalidad, es decir que su
vulneración por una ley no hace a ésta inconstitucional. Esto obviamente
no quiere decir que una ley pueda impunemente infringir el derecho
internacional ni supranacional, sino sólo que el remedio a tal infracción
se dilucida por otras vías y no por el recurso de inconstitucionalidad;
ni tampoco quiere decir que no haya de tenerse en cuenta posibles
infracciones de este tipo cuando se examina una ley, por causa de
inconstitucionalidad o por cualquier otra causa.



Tercero.–Acerca de la alegación 1ª, el Defensor del Pueblo considera que
facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios de
telecomunicaciones es un objetivo legítimo del legislador. Hay pues que
comprobar si ha habido un olvido prácticamente absoluto de los problemas
de salud que pueden producir, es decir sin respeto al principio de
precaución (artículo 191 del TFUE) y del mandato a los poderes públicos
(incluido el legislativo) de adoptar medidas adecuadas para garantizar el
derecho a la salud y a un medio ambiente adecuado. No se encuentra que
haya sido así.



No es inconstitucional que el parlamento no debata, valore ni verifique
los niveles de emisión de ondas electromagnéticas; desde luego el
parlamento ha de tener en cuenta el conocimiento existente y dar una
regulación que no sea disconforme con ese conocimiento, pero puede e
incluso debe mantener en su sede propia, que es la científica y técnica,
la determinación de esos niveles de emisión, de los umbrales de
tolerancia y de los peligros para la salud, y seguidamente que el
Gobierno, autorizado por la ley, los fije en términos obligatorios, como
actualmente ocurre, y eventualmente modificarlos en consonancia con el
nuevo conocimiento obtenido.



La discordancia con la Resolución 1815 de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa, de existir, no haría inconstitucional la Ley 9/2014.
Dice la solicitud que supone una rebaja de hasta casi 1.000 veces de los
límites legales de exposición que utiliza la legislación estatal
española, que se basa en una Recomendación de 1999 de la UE y que a fecha
actual consideran los solicitantes totalmente obsoleta. Cita también la
solicitud a la IARC de la OMS, que clasificó en mayo de 2011 los CEM de
radiofrecuencia como posibles carcinógenos para los seres humanos (grupo
28), basada en un mayor riesgo de glioma, un tipo de cáncer cerebral
maligno asociado al uso de teléfonos móviles. Tales recomendaciones y
advertencias sin embargo no pueden servir como instrumento de contraste
de constitucionalidad, aunque después (fundamento octavo) se volverá
sobre esta diferencia entre los ámbitos del análisis.



En consecuencia, no puede deducirse de lo alegado que la Ley 9/2014
vulnere los derechos a la vida, a la integridad física, a la intimidad
personal y familiar o a la inviolabilidad del domicilio (inmisiones en
los hogares), ni el derecho a la salud o a disfrutar de un medio adecuado
al desarrollo de las personas (artículos 10, 15, 18, 43 y 45 CE).



Cuarto.–La alegación 2ª sostiene que la Ley 9/2014 vulneraría la
distribución territorial de competencias porque, so pretexto de recuperar
la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones mediante
procedimientos de coordinación y resolución de conflictos, lo que en
realidad hace es impedir la regulación y el control por las
administraciones cercanas a los ciudadanos (ayuntamientos y CC.AA.).
Estas no podrían supervisar la exposición a CEM con incidencia en la
salud, ni por tanto adoptar medidas de protección sanitaria, en especial
para los colectivos más sensibles.



Sin embargo, el Defensor del Pueblo no encuentra que la Ley 9/2014 prive
en absoluto a CC.AA. ni a municipios de seguir desarrollando como hasta
ahora su labor (salud, urbanismo, medio ambiente). La solicitud
simplemente no refiere ningún ejemplo ni caso determinado en que esto
podría ser así. Por el contrario, hay bastantes ejemplos de lo contrario
en la Ley 9/2014, en general sobre la compatibilidad del proyecto técnico
con la ordenación urbanística.



Lo que la nueva ley viene a establecer es un sistema de supervisión
distinto, donde en muchos casos la licencia o autorización urbanística y
ambiental son sustituidas por declaraciones responsables o por
aprobaciones más generales sobre planes de despliegue, y no sobre las
instalaciones una por una. Esto no significa que no haya controles
ambientales ni urbanísticos, como tampoco se excluyen los controles
sanitarios.



Finalmente, no parece que resulte viable ni necesario en un caso como este
acudir a la vía del artículo 150.3 CE de las leyes de armonización. Sin
duda el legislador ha buscado atajar algunas prácticas consistentes en
que, bajo el título de la protección ambiental, lo que algunas
administraciones han buscado ha sido dejar sin efecto la legislación de
telecomunicaciones. Tampoco hay vulneración del artículo 45.2 CE por la
mera apreciación de que la Ley 9/2014, al regular la utilización de un
recurso natural (el espectro radioeléctrico) no ha cumplido la obligación
del Estado de velar por su utilización racional. La cita de la




Página
506






jurisprudencia del TC sobre conflictos competenciales no es relevante,
pues es innegable (y la Ley 9/2014 no la desconoce) la incidencia de las
telecomunicaciones en el medio ambiente, el paisaje y en la salud. Asunto
distinto es que las medidas de protección sanitaria, en especial para los
colectivos más sensibles, no queden concretamente reflejadas en la ley
misma.



Tampoco es convincente el argumento de que la Ley 9/2014, o al menos su
artículo 3, tiene por objetivos predominantes los dirigidos al beneficio
económico sin referencia al derecho a la salud o al medio ambiente. Nada
hay en la Ley que indique que se ha prescindido del principio de
precaución, aunque no sea citado, ni que la protección de la salud tenga
menos peso que las consideraciones económicas. Por el contrario, las
referencias en la ley a la salud y al medio ambiente son numerosas, lo
mismo que las previsiones para la mejora del conocimiento, incluso
orgánicas (p. ej., creación de la Comisión Interministerial sobre
Radiofrecuencias y Salud, disposición adicional décima). Por tanto, no
puede ser estimada esta alegación.



Quinto.–Sobre la alegación 3.ª, no puede calificarse de inconstitucional
que en la Ley 9/2014 la salud figure en su artículo 60 citada tras los
aspectos económicos; incluso si esto contraviniera los planteamientos de
la UE sobre el principio de precaución, lo que queda lejos de mostrarse
en la solicitud, tampoco sería causa de inconstitucionalidad. Mas ni
siquiera puede deducirse tal conclusión. No es posible encontrar, por
ejemplo, en el artículo 61, que se esté vulnerando el derecho a la vida o
a la integridad física, ni el derecho a disfrutar de un medio adecuado ni
que haya en la Ley un ataque el principio de «no dañar a otro», ni que no
tenga en cuenta los daños producidos a las personas por causas ajenas a
ellas, ni que no prevea evitar, reparar o compensar tales daños. Es claro
que disposiciones como, por ejemplo, el Código Civil o la legislación
sobre salud, no quedan derogadas por la Ley 9/2014, que a su vez
establece en forma no vaga ni imprecisa quiénes son los responsables de
las redes, incluso quedan registrados (artículos 7 y 74); o establece que
puede tomarse medidas previas al procedimiento sancionador cuando la
realización de la presunta actividad infractora pueda poner en peligro la
vida humana (artículo 81); etcétera.



Nada hay pues en la Ley 9/2014 que impida ni dificulte la vigilancia de la
salud pública, las actuaciones sobre riesgos ambientales, la detección de
agentes contaminantes en el ambiente y en las personas, ni la valoración
del impacto potencial en la salud de la exposición a emisiones
electromagnéticas. Todos los principios generales de acción en la salud
pública (Ley 33/2011) siguen en vigor y no quedan menoscabados por la Ley
9/2014. Desde luego, no se deroga el principio de precaución, ni la ley
niega ni afirma la existencia de indicios fundados de una posible
afectación grave de la salud de la población, incluso habiendo
incertidumbre científica sobre el riesgo. Además, en consonancia con el
artículo 27 de la Ley General de Salud Pública, la Ley 9/2014 establece
medidas provisionales y cautelares para cuando las emisiones
radioeléctricas incumplen los límites de exposición, lo que determinará
la cesación, prohibición o limitación de la actividad (por ejemplo,
artículos 81 y 82).



Como la propia solicitud señala, el artículo 60 de la Ley 9/2014 determina
que la administración del dominio público radioeléctrico se llevará a
cabo teniendo en cuenta su valor social, cultural y económico y la
cooperación con otros Estados de la UE y con la Comisión Europea en la
planificación, la coordinación y la armonización del uso del espectro
radioeléctrico en la UE; y que para ello se tendrá en cuenta, entre
otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés
público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y
técnicos. La alegación por tanto ha de desestimarse.



Sexto.–La alegación 4.ª «es más barato, inteligente y económico prevenir
que curar» viene a ser reiteración de alegaciones anteriores, al menos
parcialmente. Tiene relación sin embargo con uno de los puntos cruciales
del asunto, la evidencia científica, que no es propiamente un aspecto
directamente relacionado con la constitucionalidad de la Ley 9/2014. Más
adelante se volverá sobre ello, aquí ha de señalarse tan solo que no
tiene cabida en una resolución de constitucionalidad la calificación en
la solicitud de que la duda de la evidencia científica es un argumento
insostenible e interesado utilizado por la industria de las
telecomunicaciones y aceptado por muchos políticos.



Ha de quedar aquí sentado que sólo podría considerarse inconstitucional,
por incursa en arbitrariedad, una ley que estableciera derechos u
obligaciones frontalmente opuestas al conocimiento y a la experiencia, lo
que exigiría de un lado que existiera tal regulación y de otro tal
conocimiento. De la Ley 9/2014 se deduce claramente que el legislador no
parte en absoluto del desconocimiento, por el contrario promueve la
investigación (v. la ya citada disposición adicional décima, Comisión
Interministerial sobre Radiofrecuencias y Salud). La relevancia de la
cuestión, sin embargo, aconseja dejarla para un fundamento posterior.




Página
507






Séptimo.–Sobre el derecho de participación, en la alegación 5ª los
solicitantes aducen de forma más concreta un requerimiento de la Ley
9/2014 que habría sido incumplido por el legislador (derecho de
participación directa en asuntos públicos, artículos 23 y 105.a;
indispensable solidaridad colectiva, artículo 45.2 CE). La razón estaría
en que se ha dado gran participación a las industrias y empresas
interesadas en la actividad de telecomunicaciones, cuyos objetivos han
llegado a plasmarse incluso como primordiales: fomentar la competencia
efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al máximo
los beneficios para las empresas (artículo 3 de la ley).



En realidad la ley dice «potenciar al máximo los beneficios para las
empresas y los consumidores». Que no incluya expresamente entre sus
objetivos regular la utilización racional de un recurso natural y público
con el objetivo principal de proteger y mejorar la salud, la calidad de
vida y el medio ambiente, no supone que éstos se obvien o desconozcan, ni
que dejen de ser objeto de reglas (de rango constitucional) aplicables a
todos, también a las telecomunicaciones. De hecho, hay varias menciones a
«razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación
urbana y territorial» (artículos 32 y 35, disposiciones transitorias
séptima, duodécima, v. también artículos 29 y 34). No es cierto pues que
la ley se detenga en los derechos contractuales de los consumidores ni
que minimice el derecho a la salud, tanto de usuarios como de no
usuarios.



No es inconstitucional que una ley sin contenido ambiental directo (como
sí lo tendrían algunos de sus desarrollos reglamentarios, por ejemplo,
sobre límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico
para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes,
artículo 33.2 de la ley) no sea objeto en su tramitación administrativa
de consultas públicas o abiertas a todos los ciudadanos y grupos. Tampoco
es inconstitucional que durante la tramitación parlamentaria del proyecto
de ley no se facilite participación directa a asociaciones
representativas. El Convenio de Aarhus, así como la Ley 27/2006, no
imponen estos requerimientos a todo tipo de leyes, ni por sí solo el
desajuste de la Ley 9/2014 a otras leyes españolas o disposiciones
internacionales haría que hubiera inconstitucionalidad.



De otro lado, la solicitud no dice que los ciudadanos afectados por las
radiaciones electromagnéticas, o los grupos en que se hayan asociado, se
dirigieran en algún momento a los poderes públicos instando participar en
la elaboración de la ley, ni que estos denegaran la participación. A su
vez, el debate parlamentario es una de las formas principales de
participación, que la Constitución no impone que sea obligatoriamente
directa. No puede aceptarse que esta ley incida de forma directa en la
salud, ni los informes y estudios científicos que la solicitud cita al
final puede servir para demostrar que la ley incide en la salud, a lo
sumo demostrarían que las materias reguladas recaen sobre objetos y
artefactos que inciden en la salud, algo bien distinto. No es necesario
que sean escuchadas personas afectadas por las enfermedades causadas por
la contaminación electromagnética si la ley no regula propiamente tal
contaminación, lo cual en efecto no hace sino indirectamente, mediante
los mecanismos ya citados.



Sin duda son cuestiones valorables la existencia de conflictos de
intereses, si es o no reprobable que una institución como la FEMP esté
asesorada por un servicio como el SATI (servicio de asesoramiento técnico
e información de la Federación Española de Municipios y Provincias) o que
el Comité Científico Asesor en Radiofrecuencias y Salud (CCARS) esté
creado por una fundación entre cuyos patronos están empresas de telefonía
y bancos accionistas de estas empresas. Sin duda también, será preciso
comprobar que el asesoramiento de la administración pública es objetivo,
imparcial y científicamente solvente. Pero tal cual está formulada, la
alegación no puede ser estimada para tener por inconstitucional a la Ley
9/2014.



Octavo.–Esta resolución, por lo razonado hasta ahora, no puede estimar la
solicitud. Se ha considerado preferible traer aquí la alegación referida
a la evidencia científica, que tiene otro carácter. Ya se ha señalado que
una ley no es inconstitucional por contradecir una evidencia científica,
ambas tienen sentido en planos diferentes, del mismo modo que, por
ejemplo, una sentencia judicial no puede —o no es apta— para demostrar un
teorema matemático. Esa relación de separación no es sin embargo de
separación total, pues para no caer en arbitrariedad una ley no puede ser
incongruente con la evidencia científica. No se discute que los CEM en
todas sus frecuencias constituyen uno de los factores ambientales más
comunes y de crecimiento más rápido, con respecto a los cuales se está
generalizando la ansiedad y la especulación, así lo reconoce la OMS (v.
Asamblea Parlamentaria Consejo de Europa, Resolución 1815 de 27 de mayo
de 2011, Peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus
efectos en el medio ambiente). Lo que se discute es el alcance y validez
de la evidencia científica sobre cuáles son los peligros reales y
comprobados de los CEM.




Página
508






La solicitud acompaña una larga relación de referencias en que apoya su
pretensión, referencias de muy distinto tipo, muchas de las cuales ya
eran conocidas de esta institución. Las declaraciones no son
evidentemente instrumentos de demostración científica, sino que como
tales declaraciones su finalidad es dejar patente un parecer, una
opinión. Se ha examinado la documentación de la OMS y la IARC, pero
también otras fuentes: Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad; Ministerio de Industria, Energía y Turismo; colegios
profesionales, y Asociación Española Contra el Cáncer. De los materiales
citados en la solicitud resulta al Defensor del Pueblo muy relevante el
Informe BIOINITIATIVE. Buena parte de esos foros documentales y trabajos
exceden en mucho el ámbito de aplicación de la Ley 9/2014; a su vez, el
Consejo de Europa reconoce que el problema de los CEM y sus posibles
consecuencias para el medio y la salud tiene paralelismo con cuestiones
como la comercialización de medicamentos, productos químicos, pesticidas,
metales pesados u organismos genéticamente modificados. Quiere con ello
señalarse tanto la dificultad de la materia que se trata como la
necesidad de contar con estudios no sesgados, en ninguno de los planos,
científico y económico.



El Defensor del Pueblo considera que estos problemas no pueden ni deben
ser tratados por esta institución directamente, y así se ha actuado hasta
ahora. Dentro de las funciones otorgadas por el artículo 54 de la
Constitución y por la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo está, sin
embargo, comprobar que las administraciones públicas actúan conforme a
las directrices y recomendaciones nacionales e internacionales; en su
caso puede impugnar ante el TC las leyes que considere
inconstitucionales, y también puede sugerir la modificación de una ley si
considera que su aplicación rigurosa puede provocar situaciones injustas
o perjudiciales para los ciudadanos.



Pero de la solicitud no se deduce que las personas y organizaciones
firmantes se hayan dirigido a los ministerios citados, ni aportan la
respuesta que éstos hayan podido dispensarles. Por el contrario, no hay
en las solicitudes ningún contraste entre de un lado el parecer que
plasma y la documentación en que se apoya, y de otro el trabajo hecho
hasta el momento, fácilmente accesible al público: por ejemplo, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo tiene en su web una sección
«Telecomunicaciones y Sociedad de la Información - Espectro
radioeléctrico» donde se encuentra un apartado sobre aspectos sanitarios,
bastante extenso pero que no es siquiera citado en la solicitud, al menos
para manifestar que la documentación ahí expuesta carezca de fundamento o
sus conclusiones hayan quedado rebatidas por otros estudios.



El parecer del Defensor del Pueblo sobre estas cuestiones ha quedado
plasmado en informes anuales anteriores y no parece necesario plasmarlo
aquí. Puede consultarse, por ejemplo, el informe del Defensor del Pueblo
correspondiente a 2006 (págs. 576 y ss.).



Lo anterior no haría inconstitucional la Ley 9/2014, ni desde luego
tampoco subsanaría cualquier defecto de constitucionalidad. Sin embargo,
lo relevante en un asunto como éste se encuentra, al menos de momento, no
en el ámbito de la constitucionalidad de una ley como la impugnada; sino
en el de la investigación científica y médica, y en la función de las
administraciones públicas de promoción, prevención y protección contra
los riesgos a la salud. Dado que las solicitudes no se manifiestan sobre
qué acción han mantenido con las administraciones al respecto, el
Defensor del Pueblo estudiará la posibilidad de abrir actuaciones de
oficio para conocer cómo están ejerciéndose esas funciones en los últimos
años, en especial respecto de lo sanitario y lo ambiental. Se trata de
comprobar si, como parece apuntar la solicitud, los poderes públicos e
incluso el legislador en efecto desconocen o no escuchan «los miles de
informes y estudios científicos» sobre contaminación electromagnética y
sus efectos a la salud. Sin embargo, una cuestión de esta índole y
trascendencia no puede ser dilucidada con declaraciones y manifestaciones
generales. El resultado de las gestiones que haga el Defensor del Pueblo
será comunicado a las Cortes Generales y puesto a disposición del
público. Pero en todo caso, cuanto se refiere a la evidencia científica,
a su contraste y a su impulso, valoración y consecuente actuación
normativa y de control administrativo, no son asuntos que tengan espacio,
al menos en el presente caso, en una resolución sobre la
constitucionalidad de una ley, que es el exclusivo objeto ahora.



Por las razones expresadas en los fundamentos anteriores, la presente
resolución ha de ser desestimatoria de la solicitud.




Página
509






Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias y se crea el Consejo Agrario



El coordinador de una asociación estatal de agricultores y ganaderos,
solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra esa
ley, en concreto contra la indeterminación del plazo en el que tenía que
aprobarse el desarrollo reglamentario de la norma, ya que la misma
preveía que la consulta que permitirá determinar de acuerdo con los
nuevos criterios la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias deberán celebrarse en el plazo máximo de 18 meses desde la
entrada en vigor del reglamento que desarrolle la ley.



Fundamentos de la resolución



Primero.–Como se desprende de los antecedentes, la solicitud de recurso no
se dirige contra uno o varios preceptos de la norma en razón de su
contenido o alcance sino contra la ausencia en la misma de una
prescripción concreta estableciendo el mandato del legislador al
Ejecutivo para proceder a la aprobación, en un plazo determinado y
cierto, del reglamento de desarrollo de la ley cuestionada, ya que de tal
reglamento dependerá la fecha límite de celebración de la consulta que
permitirá determinar con los criterios previstos en la ley la
representatividad real de las organizaciones profesionales agrarias.



No se trata, por tanto, de un desacuerdo con el contenido de la norma sino
con lo que su contenido no incorpora, lo que supone una severa dificultad
para articular fundadamente un recurso como el que se solicita. Ello es
así porque del texto constitucional no cabe derivar de ninguno de sus
preceptos el deber del legislador de imponer plazos taxativos al
Ejecutivo para que éste apruebe las normas reglamentarias que los textos
legales precisen para alcanzar su total y plena operatividad.



Corresponde más bien al propio Parlamento, sede del Poder Legislativo, en
ejercicio de su función de control sobre el Ejecutivo, llevar a cabo las
actuaciones precisas para que las leyes dispongan de todos los
complementos normativos necesarios para desplegar la efectividad de sus
mandatos. Mediante mociones, interpelaciones, preguntas o cualquier otro
de los instrumentos de los que tienen a su disposición las Cámaras
parlamentarias es como debe controlarse la labor del Ejecutivo y el
sometimiento al mandato del legislador ya sea éste explícito fijando un
plazo preclusivo para ello o implícito, como ocurre en el presente caso,
en el que se fija un límite temporal máximo para la celebración de una
consulta que depende de una previa actividad normativa del Poder
Ejecutivo.



Segundo.–Se alude en la solicitud de recurso, aunque sin mayores
concreciones, a la vulneración del principio de igualdad del artículo 14
de la Constitución, así como la del derecho de asociación del artículo 22
y del de participación en los asuntos públicos del artículo 23. Estas
menciones hay que relacionarlas con un escenario que la ley no prevé y
que únicamente tendría lugar en el supuesto de que no se aprobase el
desarrollo reglamentario de la ley y, en consecuencia, no fuera posible
convocar la consulta de ámbito nacional de la que se deducirá cuál es el
grado de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.



Si esa situación se produjese, se verían sin duda afectados los derechos a
los que antes se ha hecho referencia, ya que la ley cuestionada dispone
expresamente que hasta la proclamación de los resultados de la primera
consulta de ámbito nacional que se celebre de acuerdo con sus previsiones
«mantendrán su condición de organizaciones profesionales agrarias más
representativas» aquellas que la tuvieran reconocida al amparo de la
normativa anterior. El mantenimiento indefinido de la condición legal de
organización más representativa a favor de las que ahora lo ostentan sin
poner en práctica las medidas necesarias para determinar periódicamente
el grado de representatividad de éstas o de otras organizaciones que se
presentaran a la consulta implicaría, sin duda alguna, un desconocimiento
del derecho de participación en los asuntos públicos, un trato desigual
contrario al artículo 14 de la Constitución y, colateralmente, un
desconocimiento del contenido propio del derecho de asociación que la
Constitución reconoce en el artículo 22.



Sin embargo, la ley no pretende esto sino justamente lo contrario. La ley
pretende solventar los problemas detectados en los últimos años que han
impedido determinar el grado de representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias a través de los procedimientos previstos en la
anterior Ley 10/2009, de 20 de octubre, que la norma cuestionada deroga.
No cabe por tanto deducir del texto de la ley ni de la ausencia de plazo
predeterminado para la aprobación del reglamento de desarrollo que lo que
se pretenda sea mantener el «statu quo» actual y evitar que la
representatividad asignada en el presente a las organizaciones
profesionales agrarias que la ostentan sufra variaciones.




Página
510






Por otra parte, el examen de la ley revela que la celebración de la
consulta para medir la representatividad de estas organizaciones es
sumamente compleja y requerirá actuaciones de diversos órganos y la
colaboración de otros para que la misma pueda celebrarse. Ha de
elaborarse un censo; han de regularse diversos aspectos del voto por
correo; ha de concretarse la participación en todo ello de la Tesorería
General de la Seguridad Social y del Fondo Español de Garantía Agraria,
así como la de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.; han de
establecerse los mecanismos de colaboración con las Comunidades Autónomas
para posibilitar que éstas puedan convocar procesos electorales para
determinar la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias en su ámbito territorial conjuntamente con la consulta nacional,
entre otros aspectos, y todo ello habrá de organizarse y negociarse con
los diversos sectores implicados y con los restantes departamentos
ministeriales a los que en el futuro vinculará la representatividad
asignada a cada una de las organizaciones profesionales agrarias.



Si bien lo anterior explica razonablemente la ausencia en la norma de tal
determinación, a juicio de esta institución hubiera sido deseable el
establecimiento en la ley de un plazo máximo para la aprobación de su
reglamento de desarrollo. Por otro lado, y como ya se ha mencionado, no
existe en nuestro texto constitucional previsión alguna en razón de la
cual el legislador deba necesariamente incluir plazos concretos de
desarrollo reglamentario en las leyes que las Cámaras aprueben.



Tercero.–Lo que se solicita en la petición de inconstitucionalidad de la
Ley 12/2014, de 9 de julio, es lo que técnicamente se denomina
«inconstitucionalidad por omisión», respecto de la cual el Tribunal
Constitucional ha declarado que «sólo se produce cuando la propia
Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de
desarrollo constitucional y el legislador no lo hace» (SSTC 24/1982, FJ
3.º y 74/1987, FJ 4.º).



A todo lo anterior ha de sumarse la consideración de que la jurisdicción
constitucional tiene carácter tuitivo y no preventivo o cautelar. Ello
quiere decir que la jurisdicción constitucional determina si un precepto
o una norma es acorde o no con la Constitución, pero no examina las
eventuales situaciones de futuro que pudieran derivarse de la aplicación
de la norma o de su inaplicación (como sería en este caso) en las que
pudieran verse afectados derechos o libertades que la Constitución
reconoce a los ciudadanos. Prueba de ello son las numerosas sentencias
del Tribunal Constitucional en las que se validan preceptos legales dando
a estos una interpretación determinada de entre varias posibles al
considerar el Tribunal que esa y no otra es la acorde con la
Constitución.



No parece, por tanto, posible atender la solicitud de interposición de
recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 12/2014, de 9 de julio, por
la ausencia de una previsión concreta del plazo en el que debe aprobarse
el desarrollo reglamentario de la norma imprescindible para que ésta
sirva al fin para el que ha sido aprobada. La ley autoriza al Gobierno y
al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar
las disposiciones necesarias en desarrollo de la misma, al tiempo que
contiene un mandato para que la primera consulta para determinar la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se celebre
en el plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor del reglamento
de desarrollo de la ley. De ahí se deriva un mandato implícito del
legislador al Ejecutivo para que proceda en un plazo razonable al
desarrollo reglamentario de la ley y, como se ha mencionado, el control
del cumplimiento de ese mandato implícito del legislador al Ejecutivo
corresponde a las Cortes Generales a través de las distintas fórmulas que
habitualmente se emplean para la tarea parlamentaria de control al
Gobierno.



No obstante, esta institución constitucional, en cumplimiento de su misión
de garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos, y en este
caso en garantía del derecho de participación reconocido en el artículo
23.2 de la Constitución y del principio de igualdad de su artículo 14,
considera procedente iniciar actuaciones ante el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con el fin de que el
desarrollo reglamentario de la Ley 12/2014 se lleve a cabo con la mayor
diligencia posible para que la norma alcance plena efectividad y se pueda
efectuar la consulta a través de la cual debe determinarse la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.



Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y
otras medidas de reforma administrativa



Los peticionarios presentaron solicitudes para la interposición de recurso
de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la citada norma.
A continuación se recogen las resoluciones adoptadas por la institución.




Página
511






I



Un ciudadano solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad
contra esa ley, fundamentándose en la nueva regulación que afecta a los
funcionarios que obtienen un puesto de trabajo por el procedimiento de
libre designación en una administración distinta de la suya originaria
que, en el supuesto de ser cesados y si la administración de destino no
considera procedente asignarles otro puesto en su organización, deben
solicitar el reingreso en su administración de origen. El solicitante
consideraba que dicha previsión era contraria al derecho a la
inamovilidad de la que han de gozar los funcionarios públicos. Se acordó
no interponer el recurso solicitado en razón de la fundamentación
siguiente:



Fundamentos de la resolución



Primero.–Como se ha mencionado en los antecedentes, el cuestionamiento de
la norma se concreta en la previsión relativa a los supuestos de cese de
funcionarios que hubieran obtenido un puesto de libre designación en una
administración distinta de aquella en la que estuvieran prestando
servicios y fueran cesados en el desempeño de dicho puesto. En este caso,
la administración de destino dispone del plazo de un mes para optar entre
la adscripción del funcionario a otro puesto en su organización o el
rechazo de tal adscripción, en cuyo caso el funcionario debe solicitar el
reingreso en su administración de origen.



Una primera observación que debe efectuarse es que la inamovilidad de los
funcionarios públicos no es un derecho que como tal figure previsto en la
Constitución que, al respecto, se limita a remitir a la ley la regulación
de las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones
(CE 103.3). Una de esas garantías es sin duda la inamovilidad, pero debe
anotarse desde ahora el dato de que ese derecho es un derecho de
configuración legal, lo que dota al legislador de un considerable margen
de apreciación en la determinación de sus perfiles concretos.



Las garantías para la imparcialidad de los funcionarios se vinculan con el
principio de neutralidad de la Administración que la Constitución recoge
en el mismo artículo 103, a tenor del cual la Administración sirve con
objetividad los intereses generales, objetivo obligado éste cuyo
cumplimiento exige, entre otros requisitos, que el personal que actúa a
su servicio disponga de las garantías precisas para que sus funciones
puedan desempeñarse en dichos términos. Ahora bien, ¿entre esas garantías
ha de figurar la inamovilidad de residencia en todo caso, sin considerar
factores como la administración de pertenencia del funcionario, el
procedimiento a través del cual se ha obtenido el destino, o la situación
administrativa de quien se beneficia de la misma?



Segundo.–Para responder a la anterior cuestión, dado que estamos ante un
derecho de configuración legal, hay que acudir a la norma que lo
establece para conocer su contenido y alcance. El derecho aquí examinado
se reconoce en el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público,
integrante del capítulo I del título III de la ley y relativo a los
«derechos de los empleados públicos». La regulación legal es sucinta pero
contundente. Nos dice la ley que los empleados públicos tienen entre sus
derechos de carácter individual, en correspondencia con la naturaleza
jurídica de su relación de servicio, el derecho a la inamovilidad en la
condición de funcionario de carrera. Nótese que la inamovilidad se
refiere a la condición de funcionario de carrera y no al puesto de
trabajo ni al destino que se estuviera ocupando en cada momento.



Lo que el derecho a la inamovilidad protege es, por tanto, la condición de
funcionario de carrera, que solamente puede perderse en virtud de
expediente contradictorio que finalice con la sanción correspondiente.
Ese es el alcance preciso de la garantía de larga tradición, por otra
parte, en nuestro sistema de función pública y en otros próximos que no
hay que confundir con las que proporcionan otros derechos y facultades
que la complementan, pero que no forman parte de su contenido, y que
contribuyen a posibilitar el servicio objetivo a los intereses generales.



Entre estos derechos y garantías están los que se derivan de la provisión
de puestos de trabajo, de alcance e intensidad diferente según esta sea
por concurso o por libre designación; de las distintas situaciones
administrativas en las que se encuentre el funcionario; y, más
intensamente, del reconocimiento expreso que la ley hace del denominado
derecho al cargo en virtud del cual el funcionario tiene derecho al
desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición
profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera
profesional, derecho distinto del de la inamovilidad en sentido estricto,
aunque contribuyente necesario junto con él, como ya se ha dicho, al
resultado obligado de servicio objetivo a los intereses generales.




Página
512






Es descriptivo de lo que se está expresando lo afirmado por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 99/1987, donde se afirma:



[...] el sistema de provisión de puestos de trabajo debe armonizar las
expectativas de carrera del funcionario y las garantías de seguridad e
imparcialidad (art. 103.3 CE) en el cargo que desempeña con las
necesidades de la Administración de adecuar su organización a las tareas
que ha de cumplir en cada momento con objetividad y eficacia (art. 103.1
CE). Tal tensión entre movilidad por decisión unilateral de la
Administración y la inamovilidad absoluta del funcionario se resuelve
atribuyéndole el derecho al cargo previsto en el artículo 63.2 y en el
141 del TRRL y a no ser removido del mismo sino en los supuestos y con
las condiciones que las leyes establezcan equilibrándose, por un lado, la
garantía de permanencia del funcionario en su puesto de trabajo frente a
cambios de destino sin justificación objetiva, puro arbitrio o
conveniencia del superior, y de otra parte, la potestad de
auto-organización de la Administración y «la necesidad de mantener el
normal funcionamiento del servicio» (STC 293/1993, de 18 de octubre).



De acuerdo con lo anterior, el funcionario que ingresa al servicio de
cualquier administración pública adquiere la condición de funcionario de
carrera y ostenta un elenco de derechos en cuya cúspide se sitúa el
derecho a la inamovilidad en tal condición que ostentan todos en igual
medida, y que se completa con otros de contenido y alcance variable en
función de circunstancias diversas tanto del propio funcionario como de
la administración en la que presta servicios.



Así, por ejemplo, el funcionario de carrera que obtiene por el
procedimiento de concurso un determinado puesto de trabajo tiene derecho
a permanecer en él y a no ser removido del mismo salvo que se den las
circunstancias legales expresamente previstas, a diferencia del
funcionario que obtiene su destino por el procedimiento de libre
designación, el cual puede ser removido de su puesto de trabajo por la
mera pérdida de confianza de la autoridad que le nombró. Similar
distinción, en cuanto al elenco de derechos que complementan al de la
inamovilidad, se da, por ejemplo, en razón de la situación administrativa
en la que se encuentre el funcionario. Así, el que se halle en la
situación de servicios especiales tendrá derecho a reserva de plaza y
destino en la localidad que ocupaba en el momento de pasar a dicha
situación. Por el contrario, el funcionario que se encuentre en la
situación de excedencia o de suspensión de funciones dispone de un elenco
de derechos más limitado, que en ningún caso implican el deber de la
Administración de proporcionarle un destino concreto en la localidad de
residencia en la que se hallase el puesto de trabajo ocupado antes de
pasar a dicha situación.



En último término, incluso los funcionarios en situación de servicio
activo y que hubieran obtenido su destino por el procedimiento de
concurso pueden, en ciertas circunstancias, ser trasladados a otro puesto
de trabajo diferente o incluso a otra localidad cuando tal decisión se
justifique motivadamente en el marco de la planificación general de
recursos humanos que efectúe la administración a la que el funcionario
pertenezca (artículo 81.2 del Estatuto Básico del Empleado Público).



Resulta, por consiguiente, que el derecho a la inamovilidad no ampara la
intangibilidad absoluta de los funcionarios de carrera en relación al
puesto de trabajo y a la localidad de destino, sino que tiene sus
límites, por una parte, en lo que resulte del sistema de provisión (y
mantenimiento) de los puestos de trabajo y del régimen de situaciones
administrativas, y por otro, en la planificación de recursos humanos de
la Administración para adecuar sus efectivos al servicio de los intereses
generales.



Tercero. De acuerdo con lo anterior, la decisión del legislador de
modificar el artículo 84.3 del Estatuto Básico del Empleado Público a
través de la ley aquí cuestionada no supone una infracción constitucional
desde la óptica del derecho a la inamovilidad. Asimismo, esta institución
considera que tal decisión tampoco infringe los principios de igualdad y
de seguridad jurídica pese al trato diferenciado que la norma da a los
funcionarios que desempeñen puestos de libre designación y los que
desempeñen puestos obtenidos por concurso.



En relación con la igualdad no se aprecia infracción porque los supuestos
de hecho (puestos de trabajo obtenidos por libre designación o por
concurso) no son iguales y por lo tanto pueden tener consecuencias
jurídicas diferentes; y respecto de la seguridad jurídica porque la
propia ley prevé un régimen transitorio (disposición transitoria novena)
para quienes ya se encontrasen en la situación que la ley modifica y
pudieran alegar un derecho adquirido al respecto, siendo aplicable la
reforma únicamente a los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo
por el procedimiento de libre designación en otra administración a partir
de la entrada en vigor de la ley.



Se trata, pues, de una modificación del régimen estatutario de los
funcionarios públicos que responde a la libertad de opción que el
legislador tiene en este ámbito para definir concretamente los derechos
de




Página
513






los funcionarios públicos en atención a su situación profesional y a su
carrera administrativa. Modificación ésta constitucionalmente legítima y
que se ha llevado a cabo en el marco de la reiterada y constante
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual:



[...] en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y
tiene derechos subjetivos que la ley ha de respetar..., pero una cosa es
o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como
inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al
servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica
objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable
por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de
reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir
que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se
hallaba regulada al tiempo de su ingreso ..., porque ello se integra en
las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la
voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al
hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria (art.
103.3 CE).»(STC 99/1987, entre otras muchas)



II



El presidente de una asociación para la calidad de la edificación solicitó
del Defensor del Pueblo la interposición de recurso de
inconstitucionalidad contra la disposición final séptima de la ciada ley,
y contra la disposición final tercera del Real Decreto-ley 8/2014, de 4
de julio, por la falta de trámite de emisión de dictamen del Consejo de
Estado en el procedimiento de aprobación de ambas disposiciones. Se
acordó no interponer el recurso solicitado en razón de la fundamentación
siguiente:



Fundamentos de la resolución



Primero.–Aunque sean idénticas las razones que llevan al interesado a
considerar incumplida la Constitución en las dos normas de transposición
de la Directiva 2012/27/UE, se trata de dos procedimientos legislativos
diferentes con distinta tramitación, por lo que se van a abordar por
separado.



En los dos casos se alega el incumplimiento del artículo 107 de la
Constitución por la ausencia del dictamen del Consejo de Estado,
requisito obligatorio impuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica
3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Sin embargo, el mencionado
precepto constitucional solo define la función del Consejo de Estado sin
precisar la sanción por su incumplimiento y su Ley Orgánica no forma
parte del denominado bloque de constitucionalidad. Al margen de los
debates sobre cuál es el contenido normativo de ese bloque, lo que
resulta indiscutible es que su núcleo central se integra con la
Constitución, los Estatutos de Autonomía y la legislación prevista en el
artículo 150 de aquella, y no en las normas de desarrollo orgánico de la
Constitución. Por lo que la ausencia del mencionado dictamen constituye
una cuestión de legalidad ordinaria y no afecta a la posible vulneración
del artículo 107 CE alegada.



Segundo.–En primer lugar se estudia la disposición final tercera del Real
Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para
el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.



Con carácter previo hay que decir que el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Consejo de Estado no recoge los anteproyectos de decretos-ley entre
los asuntos que le debe ser consultado, así pues no existe obligación
alguna de dictaminar sobre el contenido de los mismos.



La cuestión a dilucidar es si se puede utilizar la forma de Decreto-ley
para la transposición de una Directiva.



Los decretos-ley son normas con rango de ley aprobadas por el Gobierno, en
caso de urgente y extraordinaria necesidad, según dispone el artículo 86
de la Constitución, que las califica como disposiciones legislativas
provisionales, las somete a un procedimiento de revisión parlamentaria y
les impone importantes limitaciones materiales, entre las que no se
encuentra la transposición del derecho comunitario europeo.



El Tribunal Constitucional ha abordado la procedencia de la forma de los
decretos-ley como cauce para transponer Directivas comunitarias en las
Sentencias 329/2005 y 1/2012. El Tribunal, para centrar el debate,
precisa que el alcance de su pronunciamiento trata sobre la recta
aplicación de la Constitución por los poderes públicos en el desarrollo
normativo del Derecho de la Unión Europea. Concluye que es admisible la
utilización de un decreto-ley como norma de transposición de Directivas
siempre que se cumplan los requisitos previstos por el ordenamiento
comunitario y por el ordenamiento interno. En este




Página
514






caso reviste especial importancia los exigidos por el artículo 86 CE para
el uso de este tipo de norma: la concurrencia del presupuesto de hecho
habilitante y el respeto a los límites materiales, sin que constituya
fundamento suficiente de la urgencia la finalización del plazo para la
transposición de Directivas, como es el caso. En palabras del propio
Tribunal Constitucional:



En suma, el recurso al decreto-ley como cauce de incorporación al
ordenamiento interno del Derecho de la Unión Europea por la mera razón de
que hubiera transcurrido el plazo de transposición, sin mayores
precisiones, no se adecuaría al presupuesto habilitante de la urgente y
extraordinaria necesidad, por lo que constituiría un uso abusivo de una
facultad excepcional conforme a la Constitución española como es la
legislación de urgencia y conduce a un reforzamiento de la posición
institucional del poder ejecutivo en detrimento de la del legislativo, y
en especial a una postergación del Senado que nuestra Carta Magna concibe
como «la Cámara de representación territorial» (art. 69.1 CE). Ya en
nuestra STC 29/1982, de 31 de mayo, resaltamos que la Constitución
reconoce a las Cortes Generales como «las depositarias de la potestad
legislativa en su ejercicio ordinario», pues son ellas las que
representan al pueblo español (art. 66.1 CE), y que el Gobierno ejerce la
iniciativa legislativa, de conformidad con el art. 87.1 CE, por lo que la
potestad que ostenta para dictar decretos-ley, en virtud del art. 86.1
CE, se configura «como una excepción al procedimiento ordinario de
elaboración de las Leyes y en consecuencia está sometida en cuanto a su
ejercicio a la necesaria concurrencia de determinados requisitos que lo
legitiman» (STC 1/2012, fundamento jurídico 9).



Efectivamente, entre los fundamentos de la urgencia en la adopción de la
norma, que se analiza, se indica en la exposición de motivos que «El
plazo de transposición de la Directiva venció con carácter general el 5
de junio de 2014, por lo que es necesario completar la transposición de
la Directiva con la mayor urgencia».



Pero no es esta la única razón aducida para justificar el presupuesto de
hecho habilitante de la norma, pues tras explicar el objetivo de ahorro
energético que se impone a los Estados para 2020, afirma que «La
eficiencia energética es un aspecto esencial de la estrategia europea
para un crecimiento sostenible en el horizonte 2020, y una de las formas
más rentables para reforzar la seguridad del abastecimiento energético y
reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otras sustancias
contaminantes».



A lo que añade los motivos de la urgencia al señalar que «… la Directiva
determina que cada Estado miembro establecerá un sistema de obligaciones
de eficiencia energética, en cuya virtud los distribuidores y/o
comercializadores de energía quedarán obligados a alcanzar en el año 2020
el objetivo de ahorro indicado, mediante la consecución anual a partir
del año 2014 de un ahorro equivalente al 1,5 por ciento de sus ventas
finales anuales de energía». Estas medidas de ahorro conllevan una serie
de obligaciones para los sujetos intervinientes en la producción y
comercialización de la energía. La exposición de motivos explica la
creación del Fondo Nacional de Eficiencia Energética para el apoyo en la
adopción de todo tipo de medidas para la consecución del objetivo del
ahorro energético, con cuyos recursos económicos es necesario contar para
poner en marcha las citadas medidas. Continua dicha exposición indicando
que «En consonancia con la urgencia de ejecución de las medidas de
eficiencia energética por parte del Fondo Nacional de Eficiencia, se ha
previsto la aplicación del sistema de obligaciones en la parte
proporcional al período restante desde la entrada en vigor del presente
Real Decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2014. En atención no
obstante a la urgencia con que los sujetos obligados deberán hacer
efectiva su constitución a la obligación correspondiente a dicho período,
se ha considerado conveniente la exclusión de dicha obligación a las
pequeñas empresas comercializadoras que cuentan con una reducida
capacidad financiera, con el fin de evitarles una carga desproporcionada
a corto plazo asociada a la urgencia de la contribución en este primer
período de aplicación haciendo uso de la posibilidad establecida en el
considerando 20 de la Directiva 2012/27/UE que permite excluir del
sistema de obligaciones a las comercializadoras de menor tamaño.»



Las anteriores razones llevan a considerar que el Gobierno ha expuesto tal
y como exige el Tribunal Constitucional la situación de urgencia y la
adecuación de las medidas para el logro de los fines marcados. A lo que
se ciñe la valoración a realizar, según reiterada doctrina del propio
Tribunal fijada, entre otras, en la STC 329/2005, fundamento jurídico 5,
que establece:



Ahora bien, como también hemos afirmado, «es claro que el ejercicio de la
potestad de control que compete a este Tribunal implica que la definición
por los órganos políticos de una situación de ‘extraordinaria y urgente
necesidad’ sea explícita y razonada, y que exista una conexión de sentido
o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el
presupuesto habilitante y las medidas que en el




Página
515






Decreto-ley se adoptan (STC 29/1982), de manera que estas últimas guarden
una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de
afrontar» (STC 182/1997). A este respecto, conviene recordar que el
examen de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la
«extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo
mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que
son, básicamente, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos
de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en
el propio expediente de elaboración de la misma» (SSTC 29/1982; 182/1997;
11/2002; y 137/2003), debiendo siempre tenerse presentes «las situaciones
concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la
aprobación de cada uno de los decretos-ley enjuiciados» (SSTC 6/1983;
182/1997; 11/2002, y 137/2003)» (STC 189/2005).



De lo expuesto se concluye que el horizonte temporal marcado por los
objetivos de la Unión Europea y le necesaria puesta marcha de medidas de
ahorro energético, ya en 2014, según recoge la Exposición de motivos del
real decreto-ley, cuya inconstitucionalidad se pretende, son causa
expresiva de la urgencia en la aprobación de la norma.



Tampoco cabe indicar que se ha sustraído al poder legislativo su
competencia para aprobar normas, pues el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de
julio, fue sometido a debate y convalidación en el Pleno del Congreso de
los Diputados celebrado el día 10 de julio de 2014.



Tercero.–En cuanto a la falta de dictamen del Consejo de Estado sobre el
que fuera el anteproyecto de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de
racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma
administrativa, hay que señalar que esa afirmación no se corresponde con
la realidad puesto que la Comisión Permanente del Consejo de Estado
emitió el Dictamen 1221/2013 relativo al anteproyecto de Ley de
racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma
administrativa, dando así cumplimiento al artículo 21 de su ley orgánica.



Es cierto que el Consejo de Estado no tuvo oportunidad de dictaminar sobre
la incorporación al ordenamiento jurídico interno del artículo 6 de la
Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se
modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y se derogan las
Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, ya que no figuraba la norma cuya
inconstitucionalidad se cuestiona en el anteproyecto de ley citado.



El artículo 6 de la Directiva 2012/27/UE se introdujo a través de una
enmienda parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, así que no
formaba parte del anteproyecto de ley, que es sobre lo que el Consejo de
Estado ha de asesorar al Gobierno.



El Tribunal Constitucional se ha pronunciado con anterioridad sobre la
falta de dictamen del Consejo de Estado en la transposición del derecho
comunitario europeo, en la STC 36/2013, cuyo fundamento jurídico 4
establece:



Alega también la Comunidad Autónoma recurrente que el hecho de que la
transposición de la Directiva 2000/60/CE se haya realizado como
consecuencia de una enmienda presentada en el Senado ha tenido, a su vez,
otro efecto claramente lesivo del procedimiento que debe seguir cualquier
tarea de transposición, cual es impedir que el Consejo de Estado emita el
preceptivo dictamen previsto por el artículo 21.2 de su Ley Orgánica.
Recuerda que el anteproyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas
y del orden social fue objeto de ese preceptivo dictamen y, sin embargo,
no pudo el supremo órgano consultivo dictaminar la incorporación de la
Directiva 2000/60/CE, ya que esta incorporación se ha hecho efectiva como
consecuencia de la citada enmienda.



A ello debe responderse que ni la Constitución, ni los reglamentos
parlamentarios, ni la Ley Orgánica del Consejo de Estado prevén la
necesidad de dictamen de este órgano consultivo en el trámite de
enmiendas, por lo que no cabe admitir que se entienda contraria al bloque
de constitucionalidad una enmienda que ha previsto la transposición de
una Directiva comunitaria sin el citado dictamen siguiendo el
procedimiento legislativo legalmente previsto. No hay que olvidar que el
Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno de la
nación, no del Congreso y del Senado. Su función es la de orientar con
rigor la actuación, especialmente normativa, del Gobierno, a la luz del
bloque de la constitucionalidad y del resto del ordenamiento jurídico,
actuando en la fase previa de elaboración de una norma. Así, los
dictámenes del Consejo de Estado versan sobre los anteproyectos o
proyectos inicialmente aprobados por el Gobierno antes de su remisión al
Parlamento y no sobre los proyectos que el Ejecutivo definitivamente
aprueba y remite a las Cámaras. Su papel, por tanto, de apoyo a la
función legislativa se centra en una fase muy inicial de la
correspondiente iniciativa, pero una vez que el proyecto de Ley




Página
516






definitivamente se aprueba por el Consejo de Ministros, con la
introducción o no de las indicaciones del Consejo de Estado, y es
remitido a las Cámaras, al Consejo de Estado no le compete decir nada
sobre las posibles enmiendas que se introduzcan en el texto.



Esta doctrina es posteriormente repetida en la STC 111/2013, fundamento
jurídico 5.º, cuando señala el Tribunal que aunque la finalidad de la
norma exija el dictamen del Consejo de Estado «… no cabe admitir que se
entienda contraria al bloque de constitucionalidad una enmienda que ha
previsto la transposición de una Directiva comunitaria sin el citado
dictamen, siguiendo el procedimiento legalmente previsto».



Amén de que el incumplimiento del artículo 21.1 de la Ley Orgánica 3/1980,
de 22 de abril, del Consejo de Estado, es una cuestión de legalidad
ordinaria, pues no hay un precepto de la Constitución ni del denominado
bloque constitucional que exija el requisito del dictamen del Consejo de
Estado para que la adopción de una ley sea constitucionalmente válida.



Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia



Diversas organizaciones sindicales solicitaron la interposición de recurso
de inconstitucionalidad contra dicho decreto-ley que atribuye la llevanza
del Registro Civil a los registradores encargados de los Registros
Mercantiles, por razones tanto formales (forma de decreto-ley utilizada,
no de ley de las Cortes) como de fondo.



La desestimación de la solicitud se fundamentó en los motivos que a
continuación se transcriben:



Fundamentos de la resolución



Primero. El sistema de Registro Civil es un elemento fundamental de
garantía de los derechos de los ciudadanos. Todos ellos son obligados
usuarios del Registro Civil, al deber ser inscritos hechos tan
importantes en la vida de una persona como el nacimiento, el matrimonio o
el fallecimiento, entre otros. Después de un siglo y medio de vigencia de
un sistema fundado en el encargo del Registro Civil a los jueces, la Ley
20/2011, de 21 de julio, pretende «desjudicializar» el Registro, conforme
a la orientación doctrinal de que solo lo litigioso o controvertido debe
ser encomendado a los jueces, mientras que otras materias pueden
encomendarse, incluso con mayor eficacia, a otros funcionarios públicos.
Debe recordarse a este respecto el elevado número de quejas que ha
recibido el Defensor del Pueblo en los últimos años sobre Registro Civil,
particularmente por causa de las dilaciones.



Es el caso que a día de hoy sigue vigente el sistema tradicional, pues la
Ley 20/2011 tenía una «vacatio legis» de tres años y, al no haberse
culminado a tiempo las tareas necesarias para su plena entrada en vigor,
el real decreto-ley que nos ocupa establece en la disposición adicional
decimonovena lo siguiente: «Prórroga de la entrada en vigor de la Ley
20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de
julio, en la parte que al día de la publicación de este real decreto-ley
no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015». En el
mismo sentido, la disposición adicional vigésima cuarta dice: «Funciones
de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las
funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con
la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada
momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la
competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir
certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en
el Registro Civil corresponderá a los jueces y magistrados que hasta ese
momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los
Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación,
y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro
Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan».



La Ley de 2011, con la «vacatio legis» actualmente vigente, establecería
que el 15 de julio de 2015 el Registro Civil fuese asumido por
funcionarios de la Administración de Justicia. Sin embargo, a raíz del
decreto-ley reiteradamente citado no serán estos sino los Registradores
Mercantiles quienes lo hagan en tal fecha. Como dice el preámbulo: «La
competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los
Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil,
en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del
artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con




Página
517






una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun
cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran
la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil».



Debe añadirse que el decreto-ley ha pasado a tramitarse como proyecto de
ley por el procedimiento de urgencia (número de expediente en el Congreso
de los Diputados 121/000104), por lo que previsiblemente estará
definitivamente aprobado en breve plazo con rango de ley de las Cortes
Generales; en el momento de redactar estas líneas ha superado la
tramitación del Congreso de los Diputados y se halla en el Senado desde
el 12 de septiembre último.



La cuestión de fondo que subyace aquí (si es preferible que el Registro
Civil sea encargado a unos u otros funcionarios) reclama la neutralidad
del Defensor del Pueblo, pues se trata de opciones legítimas del
legislador con respecto a las cuales lo fundamental es que se alcance un
Registro eficaz, a cargo de funcionarios públicos, con todas las
garantías y gratuito (la gratuidad se confirma en la disposición
adicional vigésimo primera). Desde el máximo respeto a las distintas
posiciones al respecto, es desde aquellos parámetros desde los que deberá
ser juzgado el resultado que, en su día, se alcance en el funcionamiento
cotidiano de los Registros Civiles.



Segundo.–Sentados estos principios, la principal cuestión objeto de debate
es si lo contenido en las disposiciones vigésima a vigésimo cuarta podía
establecerse en norma con rango de decreto-ley por su «extraordinaria y
urgente necesidad».



El reciente Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 43/2014, de 12 de
febrero, en el fundamento cuarto, recuerda la doctrina al respecto:
«Conforme a nuestra reiterada doctrina, debemos recordar que «la
apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y
urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que
corresponde al Gobierno en primer término y al Congreso de los Diputados
en el ejercicio de la función de control parlamentario, no siendo posible
un control por parte de este Tribunal de esa valoración que permita una
revisión de fondo del juicio político, más allá de la constatación de que
no se trata de una decisión abusiva o arbitraria» (ATC 179/2011, de 13 de
diciembre FJ 6, o SSTC 332/2005, de 15 de diciembre FJ 6; 170/2012, de 4
de octubre FJ 6; 237/2012, de 13 de diciembre FJ 4). En concreto, hemos
afirmado que ese control externo que compete a este Tribunal alcanza a la
constatación de las dos siguientes exigencias: a) por un lado, el
requisito de que la definición por los órganos políticos de una situación
de extraordinaria y urgente necesidad «sea explicita y razonada», siendo
criterio de la jurisprudencia constitucional que «el examen de la
concurrencia del citado presupuesto habilitante de la extraordinaria y
urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración
conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar
la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan
reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate
parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración
de la misma, debiendo siempre tener presentes las situaciones concretas y
los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación del
decreto-ley; y b) la necesidad de que «exista una conexión de sentido o
relación de adecuación entre la situación definida que constituye el
presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan,
de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia
con la situación que se trata de afrontar» (por todas, STC 137/2011, de
14 de septiembre FJ 4; o SSTC 1/2012, de 13 de enero FJ 6; 39/2013, de 14
de febrero FFJJ 5 y 6)».



Tercero.–La disposición adicional vigésima establece: «Llevanza del
Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley
20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a
su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia
territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y
Mercantil».



Tiene razón el sindicato compareciente al decir que «si la modificación de
la Ley 20/2011 se va a realizar por los cauces legales ordinarios,
debería ser en este momento y no ahora, una vez prorrogada un año su
«vacatio legis», cuando se aborden no solo las cuestiones citadas en
dicha disposición Adicional, sino también la posible atribución de su
llevanza por parte de los Registradores Mercantiles y la creación de un
sistema informático sufragado por estos para sustentar el Registro Civil
que sustituya al previsto en la Ley 20/2011». Esta institución comparte
que hubiera sido mejor técnica legislativa la presentación de un proyecto
de ley de reforma de la Ley 20/2011 —lo que por otra parte se anuncia en
la disposición adicional vigésimo segunda del Decreto-Ley— pero no que
nos hallemos ante un vicio de inconstitucionalidad derivado de la falta
de «extraordinaria y urgente necesidad» en los términos del artículo 86.1
de la Constitución, interpretado por el Tribunal Constitucional, por las
siguientes razones:




Página
518






a) El largo tiempo transcurrido (tres años) desde la publicación de la Ley
20/2011 sin que haya sido posible la «desjudicialización» entonces
aprobada demuestra por sí mismo la necesidad de ponerla en marcha cuanto
antes. Es verdad que se encomienda el Registro Civil a funcionarios
públicos distintos de los previstos en el modelo de 2011, pero justamente
por la necesidad de proceder al cambio de modelo cuanto antes el Gobierno
ha optado por hacer explicita su decisión en el decreto-ley. Ello se
puede compartir o rechazar, pero, en palabras del Tribunal
Constitucional, «constituye un juicio político o de oportunidad que
corresponde al Gobierno en primer término y al Congreso de los Diputados
en su función de control parlamentario».



b) El sistema informático necesario («Todas las Oficinas del Registro
Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático
y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de
julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los
Registros y del Notariado», exdisposición adicional vigésimo segunda)
exige para llegar a tiempo actos preparatorios que deben iniciarse con
bastante anticipación. No puede dudarse en esto de la «extraordinaria y
urgente necesidad».



c) En cualquier caso, la efectividad de la atribución de la competencia a
los Registradores Mercantiles el 15 de julio de 2015, unida a la
tramitación del decreto-ley como proyecto de ley por el procedimiento de
urgencia, garantiza un pronunciamiento de las Cortes en ley formal con
mucha antelación a la mencionada fecha. El decreto-ley no tiene por sí
mismo virtualidad en este aspecto en ningún momento, pues no se trata de
que se asigne el Registro Civil a los Registradores Mercantiles en julio
de 2014 y ello se «sane» o «convalide» meses después en Ley formal con
efectos retroactivos, sino más bien que la asignación se produce en julio
de 2015 en virtud, no solo del decreto-ley, sino de la ley de Cortes que
lo sustituye en el otoño de 2014. Cualquier eventual reserva o duda sobre
si podía tomarse tal medida en decreto-ley queda disipada de raíz al
haberse tramitado el mismo como proyecto de ley por el procedimiento de
urgencia, dado el juego de fechas indicado.



En definitiva, y volviendo a citar al Tribunal Constitucional, «la
valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al
Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la
norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación y en el
propio expediente de elaboración de la misma, debiendo siempre tener
presentes las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que
han dado lugar a la aprobación del decreto-ley», permiten concluir, a
juicio de esta institución, la conformidad a la Constitución de la
decisión adoptada, valorando especialmente la urgente necesidad de
resolver un problema reiteradamente pospuesto y la decisión del Congreso
de los Diputados de tramitar el decreto-ley como proyecto de ley por el
procedimiento de urgencia.



Cuarto.–Finalmente, algunas consideraciones con respecto a lo aducido por
el segundo compareciente, la Federación de Servicios Públicos del
Sindicato Comisiones Obreras de Andalucía. En el escrito se alude a la
posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 77.2°, en relación con
el artículo 80 y título V de Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de
reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se indica también que
«no debería permitirse, en modo alguno, que datos tan sensibles de los
ciudadanos y ciudadanas andaluces como los contenidos en el Registro
Civil, puedan ser manejados sin control ni fiscalización algunos por
personas privadas, ya que, si bien, los Registradores Mercantiles han de
superar un proceso de oposiciones públicas y, aunque perciban sus
honorarios con arreglo a un arancel, tienen la consideración de
funcionarios públicos, no sucede lo mismo con el personal que trabaja en
las oficinas de los Registros Mercantiles que incluso, la mayoría es
personal laboral y no, precisamente, indefinido y sin estar sujeto a
estatuto funcionarial alguno».



Debe recordarse al respecto, por una parte, que el decreto-ley se dicta,
con relación a las disposiciones adicionales aquí analizadas, con
fundamento en la competencia exclusiva del Estado en materia de
ordenación de los registros e instrumentos públicos establecida en el
artículo 149.1.8.ª de la Constitución (disposición final primera.7). La
competencia ejecutiva que a la Comunidad andaluza corresponde en materia
de Registros Civiles habrá de ser defendida por la propia comunidad
autónoma si se viere afectada por alguna actuación no atinente a la
«ordenación de los registros» que al Estado corresponde, pero no por la
propia «ordenación».



Y, por otra, que si los registradores mercantiles son funcionarios
públicos y están al frente de una oficina pública, el personal laboral
que lo auxilia ha de desempeñar también necesariamente una función
pública. El artículo 8.2.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, se refiere al personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas. A mayor abundamiento, el
vigente




Página
519






II Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y
su personal auxiliar, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de
octubre de 2013, considera falta muy grave del personal «la utilización o
difusión indebida de datos o asuntos de los que tenga conocimiento por
razón del trabajo que desempeña» (artículo 39.12°).



Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas
urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales
nucleares



Una asociación ecologista y varios ciudadanos solicitaron la interposición
de recurso de inconstitucionalidad contra ese real decreto-ley por
considerar inconstitucional una disposición aprobada con rango de ley
para poder indemnizar con 1.350 millones de euros a la mercantil ESCAL
UGS por el cierre de la planta marítima y almacén submarino de gas
‘Castor’ ante la costa de Vinaroz (Castellón), importe repercutido a la
ciudadanía a través de la factura del gas y que puede ascender a más de
4.700 millones de euros a pagar durante 30 años.



Fundamento único de la resolución



Constituye criterio de esta institución no ejercitar la legitimación que
le confiere el artículo 162.1.a) de la Constitución española, el artículo
32.1 de la Ley Orgánica 211979, de 3 de octubre, y el artículo 29 de la
Ley Orgánica 3/1,981, de 6 de abril, cuando la acción sea iniciada por
cualquiera de los restantes sujetos legitimados para ello, como ha
sucedido en el presente caso.



El rango constitucional de la institución, su condición de comisionado
parlamentario, junto a la autoridad de que gozan sus resoluciones,
parecen aconsejar la inhibición de esta institución de aquellos
procedimientos constitucionales en que su intervención no resulte
imprescindible para cumplir adecuadamente su misión de garantizar los
derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos, como
ocurre en caso que aquí se trata.



La decisión que en su día tome el alto tribunal deberá examinar las tachas
de inconstitucionalidad formuladas en sus recursos por otros organismos,
y podrá extenderse a otros preceptos de la misma disposición por conexión
o consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.



En consecuencia, planteadas ya las cuestiones de fondo al Tribunal
Constitucional, esta institución no debe formular pronunciamiento alguno
al respecto, sino aguardar a la decisión del alto intérprete de la
Constitución.



La presente Resolución, por todo lo dicho, ha de ser desestimatoria de la
solicitud.



Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2/2014, de 27 de enero, de
medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público



Un sindicato solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad
contra dicha ley. Por un lado, por considerar que el precepto infringía
el régimen competencial previsto en la Constitución al regular una
materia de la competencia exclusiva del Estado, como son las bases del
régimen estatutario de la Función Pública (art. 149.1.18 de la
Constitución). Por otro lado, por considerar que vulneraba el principio
de igualdad proclamado en el artículo 14, en la medida en que el precepto
no respetaba los derechos consolidados del personal al que afecta la
norma, cuyas retribuciones en concepto de antigüedad (trienios) tenían
hasta el presente una cuantía mayor que la que hasta entonces se les
asignaba. La desestimación de la solicitud se fundamentó en los motivos
que a continuación se transcriben:



Fundamentos de la resolución



Primero.–Esta institución viene manteniendo desde hace largo tiempo el
criterio de no intervenir ni tomar en consideración cuestiones de
naturaleza competencial por entender que han de ser los titulares de la
competencia afectada, también legitimados para la interposición de
recurso, los que, de considerarlo oportuno, inicien tal acción en defensa
de su propia competencia. Ello implica que a efectos de esta




Página
520






resolución no se toma en consideración la primera de las alegaciones
formuladas relativa a la supuesta invasión de la competencia estatal
reconocida en el artículo 149.1.18 de la Constitución para establecer las
bases del régimen estatutario de la Función Pública.



Segundo.–El precepto sobre el que se solicita recurso es consecuencia de
lo previsto en el Real Decreto-ley 16/2012, que modificó la disposición
transitoria tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que regula el
Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.



La mencionada disposición transitoria tercera establecía en su redacción
original que «en la forma, plazo y condiciones que en cada servicio de
salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el
sistema de cupo y zona se podrá integrar en el sistema de prestación de
servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta
ley». El precepto dio lugar a la aprobación del Decreto 31/2006, a través
del cual la Generalitat de Cataluña determinaba la forma, plazo y
condiciones en las que el personal se integraba en el régimen previsto en
el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Dicho decreto fue recurrido, entre otros, por el sindicato solicitante de
recurso, que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones (sentencia
36/2008, sección 4ª del TSJ de Cataluña), que anuló el decreto dado que
el mismo preveía una integración forzosa cuando la disposición
transitoria ya citada establecía que tal integración habría de tener
carácter voluntario.



Es en esta situación en la que el Real Decreto-ley 16/2012, de medidas
urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud,
modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 55/2003 dándole su
redacción actual, a tenor de la cual la integración deja de ser
voluntaria para convertirse en forzosa. De acuerdo con esta nueva
previsión, la ley cuestionada homogeneiza el cálculo de los trienios para
todo el personal del Instituto Catalán de la Salud, lo que afecta al
denominado personal de cupo y zona cuyos trienios tenían un sistema de
cálculo y una cuantía diferentes de las del restante personal de dicho
instituto.



Tercero.–Es constante la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal
Constitucional en relación con el carácter estatutario de la relación que
vincula a los funcionarios públicos con la Administración y las
consecuencias que, en cuanto a la existencia de desigualdad o
discriminación, se derivan de esa naturaleza estatutaria cuando el
legislador decide modificar el régimen vigente.



Así, en lo que aquí interesa, esa doctrina constante a la que se viene
haciendo referencia dice:



Desde la STC 7/1984, este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o
desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son
los cuerpos y hay que entender las situaciones funcionariales, de
existir, es el resultado de la definición que aquel haga de ellas, esto
es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la
presencia de muy diversos factores.



La discriminación, de existir, únicamente devendrá de la aplicación por el
legislador o la Administración de criterios de diferenciación no
objetivos ni generales, disfrutando, además, de un amplio margen de
actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras
y de concretar o configurar organizativamente el status del personal a su
servicio (SSTC 50/1986, 57/1990, 293/1993, 9/1995).



Consecuencia de ese carácter estatutario de la relación que une al
funcionario con la Administración es que:



El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se
coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y
reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento
normativo, de acuerdo con los principios de reserva de ley y de
legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación
estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al
tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que
se está disfrutando... porque ello se integra en las determinaciones
unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien
entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el
régimen que configura la relación estatutaria funcionarial (art. 103.3 C.
E.).



Por otro lado, no hay que olvidar que, por parte de cada funcionario, se
ostenta el derecho... al disfrute... de las situaciones administrativas
legalmente reconocidas, pero no el derecho, sino la expectativa frente al
legislador a que... el catálogo de situaciones continúen inmodificadas
por el legislador, de modo que permanecieran tal y como él las encontró
al tiempo de su acceso a la Función Pública. (STC 99/1987, FJ 6).



Cuarto.–De acuerdo con esta doctrina, el personal afectado por la norma
cuestionada no ostenta el derecho sino una mera expectativa de que las
condiciones existentes en el momento de su ingreso y durante el
desarrollo de su carrera se mantengan en el futuro. Entre esas
condiciones modificables se




Página
521






encuentra, sin duda alguna, la cuantía de las retribuciones y la de cada
uno de sus componentes, siempre que se refieran, claro está, a períodos
en los que el servicio aún no se hubiera prestado.



En este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado
sobre la concreta cuestión de las reducciones salariales en el ámbito del
empleo público en varios pronunciamientos recientes y relativos a
restricciones más severas que la aquí tratada, en las que la minoración
salarial era inmediata y no derivada del carácter absorbible de un
complemento personal transitorio:



Ya se descartó en el ATC 179/2011 que el real decreto-ley... haya
producido una expropiación de derechos económicos de los empleados
públicos que contravenga lo dispuesto en el artículo 33.3 CE, porque «la
reducción de retribuciones impuesta por el artículo 1 del Real Decreto
ley... afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a
mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en
consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del
funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que
los funcionarios hayan sido privados sin indemnización (art. 33.3 CE), ni
de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos. Por
la misma razón... ha de descartarse que la reducción de retribuciones
impuesta... quiebre el principio de protección de la confianza legítima,
en cuanto manifestación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3
CE)». (FJ 7 c) (ATC 35/2012, FJ 3).



En el presente caso, la norma cuestionada no afecta a los derechos
adquiridos del personal al que se refiere sino a las expectativas que
este personal podía tener de que el cálculo de sus trienios se hiciera de
manera diferente a como prevé el Estatuto Básico del Empleado Público y a
como se hace para el personal estatutario del Instituto Catalán de la
Salud. Siendo la expectativa legítima, también lo es la decisión del
legislador de homogeneizar el régimen de cálculo de trienios
estableciendo, además, ese complemento personal transitorio que evita que
la aplicación del nuevo sistema dé lugar una minoración de la cuantía
global de las retribuciones que hasta ese momento se venían percibiendo.



Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de
consultas populares no referendarias y otras formas de participación
ciudadana



Un ciudadano solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad
contra esa ley, por considerar que la convocatoria de una consulta
política era contraria a la soberanía nacional. Se acordó no interponer
el recurso solicitado en razón de la fundamentación siguiente:



Fundamento único de la resolución



Desde el comienzo de sus actividades y sin perjuicio de su libertad de
acción en cada supuesto planteado, el Defensor del Pueblo, de acuerdo con
la Junta de Coordinación y Régimen Interior, ha venido manteniendo el
criterio general de no ejercitar la legitimación que le confiere el
artículo 162.1.a) de la Constitución española, el artículo 32.1 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, y el artículo 29 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, cuando la acción sea iniciada por cualquiera de
los restantes sujetos legitimados para ello (el presidente del Gobierno,
cincuenta diputados o senadores, o los gobiernos y parlamentos de
comunidades autónomas).



En el presente caso, el Pleno del Tribunal Constitucional, el pasado 29 de
septiembre de 2014, acordó admitir a trámite el recurso de
inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno, contra
determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de
26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas
de participación ciudadana, así como la impugnación contra el Decreto del
presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre,
de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro
político de Cataluña, y sus anexos, lo que conlleva la suspensión de la
Ley y del Decreto (Boletín Oficial del Estado del 30 de septiembre).



Asimismo, el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 4 de
noviembre de 2014 admitió a trámite la impugnación promovida por el
Gobierno contra las actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a
la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes
en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de
Cataluña el día 9 de noviembre (y en los días sucesivos en los términos
de la convocatoria), mediante un denominado «proceso de participación
ciudadana», contenidas en la página web http://www.participa
2014.catleslindex.html, y los restantes actos y actuaciones




Página
522






de preparación, realizados o procedentes, para la celebración de dicha
consulta, así como cualquier otra actuación aún no formalizada
jurídicamente, vinculada a la referida consulta (Boletín Oficial del
Estado del 5 de noviembre).



Al propio tiempo, el Fiscal General del Estado, tras haber oído a la Junta
de Fiscales de Sala el 19 de noviembre de 2014, ordenó la interposición
de una querella (que se efectuó el día 21 del mismo mes) contra tres
altos cargos de la Generalitat de Cataluña por, entre otros delitos, el
de desobediencia a la orden de suspensión acordada por el Tribunal
Constitucional.



El rango constitucional de la institución del Defensor del Pueblo, su
carácter de comisionado parlamentario y la autoridad moral de la que
gozan sus resoluciones, parecen aconsejar la inhibición del Defensor del
Pueblo, en cualquier pugna procesal en la que su intervención no resulte
imprescindible para cumplir adecuadamente su misión de garantizar los
derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos.



En este supuesto, si bien la institución del Defensor del Pueblo constata
que la soberanía nacional (artículo 1.2 de la Constitución) reside en el
pueblo español, del que emanan los poderes del Estado —lo que significa
que las decisiones sobre la soberanía competen a la totalidad de los
ciudadanos— dado que la cuestión ya ha sido sometida a la jurisdicción
del Tribunal Constitucional, la petición del ciudadano compareciente no
reclama una intervención adicional de esta institución.



Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 13/2013, de 23 de diciembre, de
caza de Galicia



Varias asociaciones solicitaron la interposición de recurso porque se
establecía a su juicio una limitación de edad para poder practicar el
ejercicio de la caza, que resultaba discriminatoria y no conforme con el
principio de igualdad para los ciudadanos españoles con edades
comprendidas entre los 14 y 16 años, invadiendo competencias del Estado.



Fundamentos de la resolución



Primero.–Establecer una edad mínima para cazar es una cuestión que puede
encuadrarse en la competencia exclusiva autonómica en materia de caza. La
titularidad de una competencia exclusiva significa, con carácter general,
que las potestades normativas y de ejecución corresponden a la Comunidad
Autónoma. De ahí que la Ley de Caza del Estado de 1970 sólo se aplicaría
con carácter supletorio en aquellas comunidades o ciudades autónomas que
no hayan legislado en la materia, no es el caso de Galicia pues dispone
de ley de caza desde 1997.



Por tanto, conforme al artículo 149.3 CE la Ley de Caza de 1970, se regula
el ejercicio de la caza sólo con carácter supletorio, de modo que el
establecimiento en esa ley de una edad minima de 14 años no es
necesariamente aplicable porque se trate de una disposición vigente y de
ámbito estatal.



Segundo.–La diferenciación por edad no afecta en este caso a las
condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de derechos y deberes constitucionales, ni al principio de
igualdad. La Constitución no consagra un «derecho fundamental a cazar».



En primer lugar ha de tenerse en cuenta que, si del ejercicio de la
potestad legislativa por las comunidades autónomas deriva desigualdad en
la posición jurídica de los ciudadanos en cada comunidad autónoma, no por
ello resultan necesariamente infringidos los artículos 1°, 9.2, 14,
139.1, y 149.1.1.ª de la Constitución. Ninguno de estos preceptos, ni
ningún otro de la Constitución, es mencionado en la solicitud, pero es
manifiesto que ésta se basa necesariamente en todas o alguna de esas
reglas constitucionales, pues los solicitantes expresamente invocan como
causa de inconstitucionalidad de la limitación de edad para practicar la
caza que tal limitación resulta discriminatoria y desigualitaria para los
ciudadanos españoles con edades comprendidas entre los 14 y 16 años, e
invade competencias tanto estatales como de otras CCAA (no es clara la
alusión en la solicitud a esto último, pero cabe deducir que tal es su
sentido).



Sin embargo, los artículos constitucionales citados no exigen un
tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos
en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, ni la
igualdad de las situaciones jurídicas (Sentencia del Tribunal
Constitucional 37/1987 FJ 10). Dicho de otra forma, el principio de
igualdad no impone que todas las comunidades autónomas sean titulares de
las




Página
523






mismas competencias ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera
o con un contenido y resultados idénticos o semejantes.



Es inherente a nuestro sistema constitucional, como consecuencia del
ejercicio por las comunidades autónomas de sus competencias, que los
ciudadanos pueden estar sometidos a regímenes jurídicos distintos en cada
territorio y, consecuentemente, tengan diferentes derechos y deberes
(SSTC 186/1993 FJ 3, 46/1991 FJ 2; 225/1993 FJ 3 y 5; 284/1993 FJ 2;
319/1993 FJ 5; 337/1994 FJ 19; 14/1998 FJ 5 y 223/1999 FJ 26).



En segundo lugar, la limitación de la edad para cazar no afectaría sólo a
los menores residentes en Galicia, sino a cualquier persona (española o
extranjera) menor de edad que quisiera cazar en Galicia. No habría
discriminación por razón de vecindad administrativa.



En tercer lugar, debe matizarse que si bien un trato diferenciado es
posible, este debe estar justificado y ser proporcional (STC 117/2011, FJ
5). Más adelante se tratará de nuevo este aspecto.



Por tanto, no puede aceptarse el argumento de la solicitud relativo a que
todas las CCM que han elaborado normas de caza han establecido la edad
mínima para poder cazar en los 14 años, con la única excepción de
Galicia. Es decir, esta excepción puede ser legítima y válida, que es lo
que a continuación se examina.



Tercero.–Debe considerarse que el argumento o motivo 3.° de la solicitud
no es expresivo de ninguna tacha de inconstitucionalidad sobre los
apartados cuarto y quinto del artículo 59 de la Ley 13/2013 que cita y
transcribe, ni por conexión sobre las reglas impugnadas (el inciso «Tener
16 años cumplidos» de la letra a) del apartado 1 del artículo 58 y el
apartado 2 del artículo 59 de la Ley 13/2013). Es lógico que entre
regulaciones distintas, posiblemente no sólo por razones de la edad, los
convenios de colaboración entre administraciones autonómicas sean un
instrumento útil para establecer las equivalencias y para el
reconocimiento mutuo de la validez de los títulos para cazar.



Tampoco se incurre en inconstitucionalidad porque los artículos 58 y 59 de
la Ley 13/2013 no expliquen los motivos de la limitación de edad. No es
función de las leyes justificar ni explicar motivos. Incluso la
exposición de motivos de una ley no es siquiera obligatoria, y el
Tribunal Constitucional ha expresado que el legislador no está
propiamente obligado a dar tales justificaciones. Sin embargo, el aspecto
referido a los motivos de los preceptos no es irrelevante y más adelante
se volverá sobre ello.



No es causa de inconstitucionalidad de esta limitación de edad que algunas
modalidades de caza hayan sido declaradas por la UNESCO «Patrimonio
Cultural Inmaterial de la Humanidad». También más adelante se añadirán
argumentos en este sentido.



Finalmente, tampoco hace inconstitucionales los preceptos impugnados que
la legislación de armas no prohíba el uso de las de caza de cartuchos no
metálicos (escopetas) a los menores entre 14 y 16 años. Se trata de
títulos competenciales distintos, que habilitan para proteger bienes
jurídicos diferentes, sin duda conectados y relacionados, pero en
absoluto coincidentes, uno es estatal (tenencia y uso de armas y
explosivos, artículo 149.1.26.ª CE) y otro autonómico (caza, artículo
27.15 Estatuto de Galicia).



Cuarto.–Para valorar la constitucionalidad de los preceptos impugnados en
la solicitud es preciso tener presente la prevalencia del interés del
menor, y esa es la faceta del asunto donde se encuentra la justificación
y proporcionalidad de la regla sobre edad mínima para cazar.



El Tribunal Constitucional ha indicado (STC 141/2000 FJ 5) que las
libertades y derechos, de surgir conflicto, deberán ser ponderados
teniendo siempre presente el interés superior de los menores de edad
(artículos 15 y 16.1 en relación con el 39 CE). Además, dice que deben
ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la
infancia que son aplicables en España; entre ellas especialmente la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Resolución
del Parlamento Europeo sobre la Carta Europea de Derechos del Niño, que
conforman en España, junto con la Ley Orgánica 1/1996, de protección
jurídica del menor, el estatuto jurídico indisponible de los menores de
edad, en desarrollo del artículo 39 CE, en particular de su apartado 4.°
A estos efectos, el estatuto del menor es una norma de inexcusable
observancia para todos los poderes públicos, un legítimo límite a otros
derechos. Por lo tanto, concluye el Tribunal, el sacrificio de un derecho
fundamental ha de obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima.
Se trata de una limitación dirigida a tutelar un interés que
constitucionalmente le está supraordenado, por lo que no resulta
discriminatorio desde la perspectiva de su finalidad.



Es más, la doctrina científica considera que la prevalencia del interés
del menor exige que en todas las actuaciones, públicas o privadas, en las
que esté implicado un menor de edad deberá adoptarse la solución que
resulte más beneficiosa para sus intereses y para la más adecuada
protección de sus derechos. En interés del menor debe facilitarse el
desenvolvimiento libre e integral de su personalidad en




Página
524






su desarrollo físico, ético y cultural por encima de otras apetencias (de
padres, tutores o Administraciones Públicas). Esto es, adoptar la
decisión más respetuosa con los derechos fundamentales del menor: velar
por su salud corporal y mental; por su perfeccionamiento educativo y
moral; por prevenirle y apartarle de situaciones de riesgo.



En este caso, no puede obviarse que el ejercicio de la caza está ligado en
muchas ocasiones al uso de armas (de fuego u otras), donde hay una
objetiva situación de riesgo. Pero tanto de esta manera como de otra, se
puede entender que el interés del menor legitima tanto establecer un
límite de edad para proteger su derecho a la vida, a la integridad física
y moral como que una comunidad autónoma, en el ejercicio de su
competencia exclusiva, opte por establecer un mayor nivel de protección
respecto de otras CC.AA.



En conclusión, a la luz de lo expuesto, esta institución considera que
ante una situación de riesgo objetivo debe prevalecer la protección del
menor frente a otros argumentos, como el de la igualdad territorial, de
manera que no es posible emitir un juicio desfavorable sobre una opción
legislativa autonómica que aumente el nivel de protección del menor.



La presente resolución, por todo lo dicho, ha de ser desestimatoria de la
solicitud.



Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 2/2014, de 14 de abril, por la
igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays,
transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia



Un ciudadano solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad
contra dicha ley por considerar que existía una discriminación legal de
todos los que no coinciden con el colectivo de lesbianas, gais,
bisexuales y transexuales (LGBT), al privilegiar, a su juicio, una
ideología y una forma de entender la sexualidad. Se acordó no interponer
el recurso solicitado en razón de la fundamentación siguiente:



Fundamentos de la resolución



Primero.–Contenido esencial de la «orientación sexual» protegido por la
Constitución española: La orientación sexual NO es una forma de entender
la sexualidad ni es una ideología (conocida como ideología de género),
sino una «condición o circunstancia personal» concreta a la que se
extiende la interdicción de la discriminación constitucional.



El Tribunal Constitucional, en Sentencia 176/2008, de 22 de diciembre de
2008, establece que «la condición de transexual, si bien no aparece
expresamente mencionada en el artículo 14 CE como uno de los concretos
supuestos en que queda prohibido un trato discriminatorio, es
indudablemente una circunstancia incluida en la cláusula «cualquier otra
condición o circunstancia personal o social» a la que debe ser referida
la interdicción de la discriminación. Conclusión a la que se llega a
partir, por un lado, de la constatación de que la transexualidad comparte
con el resto de los supuestos mencionados en el artículo 14 CE el hecho
de ser una diferencia históricamente arraigada y que ha situado a los
transexuales, tanto por la acción de los poderes públicos como por la
práctica social, en posiciones desventajosas y contrarias a la dignidad
de la persona que reconoce el artículo 10.1 CE, por los profundos
prejuicios arraigados normativa y socialmente contra estas personas; y,
por otro, del examen de la normativa que, ex artículo 10.2 CE, debe
servir de fuente interpretativa del artículo 14 CE». Por tanto la
orientación sexual ha de entenderse como uno de los supuestos del
artículo 14 ( STC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 3 y STC 41/2013, de 14 de
febrero, FJ 6).



Además, la jurisprudencia constitucional ha venido distinguiendo entre la
cláusula general de igualdad del primer inciso del artículo 14 CE, por la
que se confiere un derecho subjetivo a todos los ciudadanos a obtener un
trato igualitario de los poderes públicos, siempre que concurran
supuestos idénticos y no existan razones que objetivamente justifiquen la
diferenciación, y la segunda vertiente del mismo derecho fundamental, que
es el que motiva la presente resolución, contenida en el inciso segundo
del mismo artículo 14 CE y que prohíbe la práctica de comportamientos
discriminatorios basados en alguno de los factores que allí se mencionan
a modo de listado enunciativo y no cerrado (STC 75/1983, de 3 de agosto,
FJ 6).



El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su artículo 13, se
refiere a la orientación sexual como una de las causas de discriminación
cuando señala que «sin perjuicio de las demás disposiciones del presente
Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la
Comunidad por el mismo,




Página
525






el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta
al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar
contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual». Pueden
mencionarse, entre otras, por aludir a la protección que contiene de la
orientación sexual, la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre
de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales
de terceros países a efectos de investigación científica; la Directiva
2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los
requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de
estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de
voluntariado; la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de
2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos
para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o
apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de
protección internacional y al contenido de la protección concedida; la
Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la
expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países
que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una
acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades
competentes; la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de
2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países
residentes de larga duración; la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22
de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, o la
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación.



También el artículo 21.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea, aprobada en Niza el 7 de diciembre de 2000, contempla de
manera explícita la «orientación sexual» como una de las razones en que
queda prohibido ejercer cualquier tipo de discriminación.



Además, es precioso destacar la desventaja social, la desigualdad y la
marginación sustancial que han sufrido las personas de orientación
homosexual y transexual. Como ha señalado la STC 176/2008, de 22 de
diciembre de 2008, en el F4: «Con ese listado, la Constitución pretende
una explícita interdicción del mantenimiento de determinadas
diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto
por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a
sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino
abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el
artículo 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 19/1989, de 31 de
enero, FJ 4; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2; 39/2002, de 14 de febrero, FJ
4; 161/2004, de 4 de octubre, FJ 3; 175/2005, de 4 de julio, FJ 3;
214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 3;
3/2007, de 15 de enero, FJ 2; 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5; y
62/2008, de 26 de mayo, FJ 5, por todas).



En cuanto a la marginación que han sufrido los transexuales y
homosexuales, puede citarse, a modo de ejemplo, que el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH), al analizar el alcance del artículo 14 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales (CEDH), ha destacado que la orientación sexual
es una noción que se contempla, sin duda, en dicho artículo, señalando
que la lista que contiene el precepto tiene un carácter indicativo y no
limitativo (STEDH de 21 de diciembre de 1999, caso Salgueiro da Silva
Mouta contra Portugal, p. 28); insistiéndose expresamente en que en la
medida en que la orientación sexual es un concepto amparado por el
artículo 14 CEDH, como las diferencias basadas en el sexo, las
diferencias de trato basadas en la orientación sexual exigen razones
especialmente importantes para ser justificadas (entre otras, SSTEDH de 9
de enero de 2003, casos L. y V. contra Austria, p. 48, y S.L. contra
Austria, p. 37, o 24 de julio de 2003, caso Karner contra Austria, p. 37,
a las que se han remitido numerosas Sentencias posteriores como son las
SSTEDH de 10 de febrero de 2004, caso B.B. contra Reino Unido; 21 de
octubre de 2004, caso Woditschka y Wilfing contra Austria; 3 de febrero
de 2005, caso Ladner contra Austria; 26 de mayo de 2005, caso Wolfmeyer
contra Austria; 2 de junio de 2005, caso H. G. y G.B. contra Austria; o
22 de enero de 2008, caso E. B. contra Francia, p. 91).



En definitiva, la doctrina constitucional ha concluido reiteradamente que
la orientación sexual se encuentra entre los motivos de discriminación y
constituyen una discriminación proscrita por el artículo 14 CE, a la luz
de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la propia Constitución.



Segundo.–La Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no
discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e
intersexuales ha de interpretarse de conformidad con la regla
hermenéutica del artículo 10.2 CE que exige interpretar las normas
relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas, contenidas
en el título I, de conformidad con la Declaración universal de derechos
humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España.




Página
526






El artículo 10.2 CE recoge un criterio interpretativo aplicable a la
exégesis de los preceptos constitucionales que tutelan los derechos
fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8), que pone de
manifiesto la decisión del constituyente de reconocer nuestra
coincidencia con el ámbito de valores e intereses que protegen los
instrumentos internacionales a que remite, «así como nuestra voluntad
como Nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que
propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base
fundamental de la organización del Estado»»(STC 91/2000, de 30 de marzo,
FJ 7). En referencia al matrimonio homosexual, el Tribunal Constitucional
en la STC 198/2012, de 6 de noviembre de 2012, señaló en referencia a los
tratados internacionales ratificados por España que «esos tratados se van
incorporando paulatina y constantemente a nuestro ordenamiento, a medida
que, acordados en el seno de la sociedad internacional, la Unión Europea
o el Consejo de Europa, España los ratifica, con lo cual la regla
hermenéutica del art. 10.2 CE lleva asociada una regla de interpretación
evolutiva, que nos permitirá explicar el art. 32 CE y el ajuste al mismo
de la Ley 13/2005».



Por tanto, en la medida en que el art. 10.2 CE recoge una directriz sobre
el modo en que debe ser realizada la interpretación del título I de la
Constitución española es necesario analizar brevemente la protección a
las personas homosexuales, bisexuales, transexuales y transgénero en
numerosos textos y tratados internacionales firmados por España.



El artículo 26 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
(PIDCP) establece también la cláusula de igualdad de trato e interdicción
de la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha destacado que la
prohibición contra la discriminación por motivos de sexo (artículo 26)
comprende la discriminación basada en la orientación sexual (Dictamen de
4 de abril de 1994, comunicación número 488/1992, caso Toonen contra
Australia, p. 8.7, y Dictamen de 18 de septiembre de 2003, comunicación
núm. 941/2000, caso Young contra Australia, p. 10.4).



La ONU y la UE han establecido principios internacionales con respecto a
la homosexualidad, vinculantes para sus Estados Miembros, como son los
Principios de Yogyakarta (Principios sobre la aplicación de la
legislación internacional de derechos humanos en relación con la
orientación sexual y la identidad de género, 2007). En el año 1994, el
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas dictaminó que la
prohibición y consecuente penalización de los comportamientos
homosexuales vulneraban los derechos a la privacidad y a la no
discriminación. En el año 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU
aprobó la primera resolución en la que se reconocen los derechos del
colectivo LGTB y una declaración formal de condena de los actos de
violencia y discriminación en cualquier lugar del mundo por razón de la
orientación sexual e identidad de género. En esa resolución, el Consejo
hacía además una petición expresa a la Oficina del Alto Comisionado de la
ONU para los Derechos Humanos, con el fin de documentar las leyes
discriminatorias y los actos de violencia por razón de orientación sexual
e identidad de género en todo el mundo y de proponer las medidas que se
deben adoptar y establece una serie de recomendaciones a los Estados
Miembros para que, entre otras, promulguen legislación amplia de lucha
contra la discriminación que incluya la discriminación por razón de la
orientación sexual y la identidad de género entre los motivos prohibidos
y reconozca las formas de discriminación concomitantes y que velen por
que la lucha contra la discriminación por razón de la orientación sexual
y la identidad de género se incluya en los mandatos de las instituciones
nacionales de derechos humanos.



En el ámbito europeo, la Resolución de 8 de febrero de 1994 del Parlamento
Europeo, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las
lesbianas de la Comunidad Europea y sobre la igualdad jurídica y contra
la discriminación de lesbianas y gays insta a todos los Estados miembros
a velar por la aplicación del principio de igualdad de trato, con
independencia de la orientación sexual de las personas interesadas, en
todas las disposiciones jurídicas y administrativas. En este sentido,
también se ha pronunciado la Resolución del Parlamento Europeo sobre la
homofobia en Europa, aprobada el 18 de enero de 2006, que pide a los
Estados Miembros que tomen cualquier medida que consideren adecuada para
luchar contra la discriminación por razón de orientación sexual. Se han
de destacar además los informes de la Agencia de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (FRA) elaborados desde el año 2008 en
el que se destacan los importantes avances de los últimos años para el
colectivo LGTB (véase el informe de la FRA «La situación de las personas
LGTB en Europa», presentado el 17 de mayo de 2013).



España ha incorporado a su ordenamiento las citadas directivas europeas y
ha ratificado tratados y protocolos internacionales que prohíben toda
discriminación por causa de la orientación sexual. En la




Página
527






legislación nacional cabe destacar la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, que adecua la
legislación nacional a la Directiva 2000/43/CE y a la Directiva
2000/78/CE y procede su transposición a nuestro derecho. Esta ley busca
la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no
discriminación y hace mención expresa a la realizada por razón de
orientación sexual. Mediante las medidas incluidas en esa ley se
estableció un marco legal general para combatir la discriminación en
todos los ámbitos, se abordó la definición legal de la discriminación,
directa e indirecta, y se modernizó la regulación de la igualdad de trato
y de la no discriminación en el trabajo; así, la Ley 13/2005, de 1 de
julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio, o la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



Tercero.–La formación y la promoción de la igualdad, de la visibilidad y
de la no discriminación del colectivo LGTBI en la Ley 2/2014, de 14 de
abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas,
gays, transexuales, bisexuales e intersexuales está amparada por el
artículo 9.2 de la CE.



La exposición de motivos de la ley, cuya impugnación se solicita, cita
como fundamentos constitucionales de la misma la remoción de toda
discriminación basada en la orientación sexual y la promoción de la
igualdad efectiva de los ciudadanos el permitir el libre desarrollo de la
personalidad. Los poderes públicos, en cumplimiento del mandato del
artículo 9.2 CE, puedan adoptar medidas de trato diferenciado de ciertos
colectivos en aras de la consecución de fines constitucionalmente
legítimos, promoviendo las condiciones que posibiliten que la igualdad de
los miembros que se integran en dichos colectivos sean reales y efectivas
o removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (STC
69/2007, de 16 de abril, FJ 4).



Como ha señalado la STC 198/2012, de 6 de noviembre de 2012, la
justificación de medidas positivas está justificada «en la promoción de
la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su
personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación
de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (artículo
1.1 de la Constitución) y la instauración de un marco de igualdad real en
el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo,
opinión o cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de la
Constitución)».



Cuarto. No se alegan motivos específicos de posible inconstitucionalidad
de la mencionada Ley 2/2014, de 14 de abril, con el fin de que el
Defensor del Pueblo interponga un recurso de inconstitucionalidad.



En la solicitud de recurso se realizan una serie de consideraciones
relativas al trasfondo ideológico de la mencionada ley, y a la supuesta
amenaza que supone el texto legal a las libertades consagradas en la
Constitución española, mediante argumentos interpretativos sobre la
realidad LGBT dispersos y carentes de fundamentación jurídica.



En consecuencia, no puede acogerse la pretensión del solicitante de
recurso, dado que la norma gallega no reviste tacha o reproche alguno de
inconstitucionalidad.



Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 3/2014, de 24 de abril, del
Consejo Consultivo de Galicia



Un ciudadano solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad
contra esa ley por establecer un límite de edad para que los consejeros
electivos de dicho consejo permanezcan en el cargo, la edad de setenta y
dos años, al considerar este límite discriminatorio y contrario al
artículo 14 de la Constitución.



Fundamentos de la resolución



Primero.–El artículo 14 de la Constitución proclama el principio de
igualdad: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de... cualquier otra condición
o circunstancia personal...». Por su parte, el artículo 23.2 establece
que los ciudadanos «tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a
las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes». La norma que se pretende sea impugnada —artículo 4.2 de la Ley
del Consejo Consultivo de Galicia— configura tanto un requisito de acceso
a la condición de Consejero electivo como una causa de cese. En efecto,
la expresión «tendrán como límite máximo de permanencia en sus cargos la
edad de setenta y dos años» significa tanto que no podrán ser designados
quienes hubieren cumplido dicha edad como, primariamente, que habrán de
cesar quienes la cumplieren en el ejercicio de su cargo. Cabe




Página
528






plantearse si la edad —circunstancia personal— puede en el marco
constitucional ser requisito para el acceso o permanencia en una función
o cargo público.



Segundo.–La Sentencia del Tribunal Constitucional 297/2012, de 1 de marzo,
en el fundamento jurídico 5, recuerda que «este Tribunal ha tenido
ocasión de considerar en diversas ocasiones la introducción de la edad
como circunstancia objetiva que actúa como elemento diferenciador en el
acceso a las funciones públicas. Con carácter preliminar debe recordarse
que el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones
públicas no prohíbe que el legislador pueda tomar en consideración la
edad de los aspirantes o cualquier otra condición personal… Este criterio
—«en cuanto la edad es en sí un elemento diferenciador será legítima una
decisión legislativa que, atendiendo a ese elemento diferenciador, y a
las características del puesto de que se trate, fije objetivamente
límites de edad que supongan, para los que lo hayan rebasado, la
imposibilidad de acceder a estos puestos»— estaba ya presente en nuestra
primera jurisprudencia, en particular, en la STC 75/1983, de 3 de agosto,
F 3, en la que, en razón del mismo, sostuvimos que el establecimiento
legal de la edad máxima de sesenta años para el acceso al cargo de
interventor en los municipios de régimen especial de Barcelona y Madrid
no era inconstitucional, pues, se trata «con dicho límite de evitar que
tal cargo se adjudique a funcionarios que por poseer una mayor antigüedad
en la carrera..., les reste un plazo relativamente breve para la
jubilación, de modo que apenas tengan tiempo suficiente para imponerse de
los importantes cometidos que la ley les impone desarrollar... De suerte
que «la diferenciación no constituye un especifico privilegio —o su
contrario, una discriminación— por razón de la edad, sino una definición
objetiva y general de las condiciones que han de reunir los interventores
que quieran acceder a los municipios de régimen especial» (F. 6).



Esta doctrina se recuerda en la STC 37/2004, de 11 de marzo que el juzgado
proponente de la cuestión cita en apoyo de su tesis. En esa sentencia se
declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del último inciso
del artículo 135.b) del texto refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de régimen local, por vulneración del derecho a la
igualdad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23.2 CE), al
establecer el precepto anulado un límite máximo de edad para opositar a
puestos en la función pública local («no exceder de aquella en que falten
menos de diez años para la jubilación forzosa por edad, determinada por
la legislación básica en materia de función pública»)… En consecuencia,
la constitucionalidad o no de la norma que introduce la diferenciación de
trato por razón de la edad como circunstancia objetiva en el acceso a las
funciones públicas dependerá de cada supuesto en particular, de modo que
la norma será inconstitucional en los supuestos en los que no exista para
tal diferenciación de trato justificación razonable (STC 37/2004) y, en
cambio, será constitucional cuando la diferenciación de trato por razón
de la edad responda a una definición objetiva y general de las
condiciones que debían reunir quienes querían acceder a los puestos de
que se trate; diferenciación, por otra parte, que ha de justificarse
debidamente (STC 75/1983)».



Es pues la «justificación razonable» del trato diferenciado por edad lo
que permite que una norma de esta naturaleza sea conforme a la
Constitución.



Tercero.–Constatado que el Tribunal Constitucional ha declarado en unos
casos la constitucionalidad y, en otros, la inconstitucionalidad de este
tipo de normas de acceso a la función pública, ha de añadirse que en
nuestro derecho está pacíficamente aceptado que exista una edad de
jubilación que, a su vez, opera como edad límite para el acceso a la
función pública. Como dijo la STC 99/1987, de 11 de junio, fundamento
sexto «el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas implica el
de mantenerse en ellos, pero también lo es que, en cuanto se desempeñan
por funcionarios públicos, ha de hacerse de acuerdo con la ley que, entre
otros elementos de la relación funcionarial, puede variar, como antes se
ha dicho, la edad de término en la prestación de los servicios, sin que
ello lesione el contenido esencial del derecho al trabajo (35.1), ni del
derecho al acceso y mantenimiento en la Función Pública del art. 23.2
CE». Es claro que puede haber una edad de término en el ejercicio de la
función pública y que esta puede variar en virtud de un cambio normativo.



Cuarto.–El artículo 23.2 de la Constitución, en relación con el 14, es de
aplicación tanto a las funciones como a los cargos públicos. Los
criterios de edad para el acceso y permanencia en cargos públicos no son
habituales, pero tampoco desconocidos en nuestro Derecho. Así, la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y funcionamiento de la
Administración General del Estado, establece en el artículo 15.2 que los
Subsecretarios de los Ministerios habrán de nombrarse «entre funcionarios
de carrera»; lo propio dice el artículo 17.3 con respecto a los
Secretarios Generales Técnicos, el artículo 18.2 con respecto a los
Directores Generales (en este caso puede haber algunas excepciones) y el
19.2 con respecto a los Subdirectores Generales. Teniendo en cuenta que
la condición de funcionario de carrera se pierde por




Página
529






jubilación (artículo 63.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley
7/Z007, de 12 de abril) y que la edad de jubilación máxima de los
funcionarios de carrera es la de 70 años (artículo 67.3 del Estatuto
Básico, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales) resulta
evidente que para el desempeño de algunos cargos públicos de gran
relevancia existe un límite de edad.



Quinto.–En el ámbito de los Consejos Consultivos autonómicos también
existen tales límites. Puede citarse el artículo 7 de la Ley 4/2005, de 8
de abril, del Parlamento de Andalucía, que en su primer inciso dice que
«Serán Consejeros permanentes, hasta que cumplan sesenta y cinco años de
edad, aquellas personas que hayan desempeñado el cargo de Presidente de
la Junta de Andalucía»; el artículo 7.4, párrafo tercero, de la Ley
1/2002, de 9 de abril, del Parlamento de Castilla y León, que establece
que «el mandato de los miembros natos será, con carácter general,
ininterrumpido hasta los setenta años»; el artículo 6.3 de la Ley 5/2010,
de 16 de junio, del Parlamento de las Illes Balears, que establece que
«Podrán ser elegidas o designadas miembros del Consejo Consultivo las
personas que tengan la condición de personal funcionario o laboral en
activo al servicio de la Administración...», y que por tanto excluye en
este cupo a los jubilados de la Administración.



Y, sobre todo, debe citarse el artículo 5.4 de la Ley 16/2001, de 14 de
diciembre, del Parlamento de Extremadura, que es inequívoca inspiración
de la ley gallega que nos ocupa; en efecto, si el artículo 5.4 citado
dice que «los Consejeros electivos y permanentes tendrán como límite
máximo de permanencia en sus cargos la edad de setenta y dos años», el
artículo 4.2 de la Ley gallega dice que «las consejeras y consejeros
electivos tendrán como límite máximo de permanencia en sus cargos la edad
de setenta y dos años». Como se ve, la fórmula gallega de 2014 reproduce
la extremeña de 2001.



Sexto.–Sentados los anteriores principios, que deben tenerse en cuenta
para resolver esta petición, se observa en primer lugar que en el debate
parlamentario ningún Grupo hizo alusiones que denotaran dudas sobre la
constitucionalidad del precepto. Hubo tres tesis sobre el límite de edad
para el desempeño del cargo de Consejero electivo (setenta y cinco años
el Grupo Popular, setenta años el Grupo Socialista, supresión de límites
Alternativa Galega), llegándose a una transacción entre los Grupos
mayoritarios en la edad de setenta y dos, pero la constitucionalidad de
la posibilidad llevada a efecto no fue puesta en duda por ningún Grupo.



Si aplicamos la analogía con lo establecido por el Tribunal Constitucional
para la función pública, se observa que en Cuerpos de funcionarios en los
que la experiencia es decisiva para el adecuado desempeño de la función
(baste citar la Carrera diplomática, el Cuerpo de Abogados del Estado o
el propio de Letrados del Consejo de Estado, entre otros muchos que
podrían traerse a colación), la jubilación forzosa se produce a una edad
dos años inferior a la de setenta y dos.



Si el elemento de contraste son otras previsiones de nuestro ordenamiento
sobre cargos públicos, ya se ha apuntado que en la Administración General
del Estado existen límites de edad, también inferiores en dos años a la
edad de setenta y dos, para el desempeño de algunos relevantes cargos
públicos.



Si se traen a colación otros Consejos Consultivos autonómicos, se observan
límites de edad de sesenta y cinco, setenta y setenta y dos años. En
particular, si se examina la ley extremeña del Consejo Consultivo, la
expresión gramatical sobre límites de edad de los Consejeros electivos es
idéntica a la ahora establecida en Galicia.



En fin, la cuestión no es tanto si sería razonable y aun conveniente
considerar que, como sucede en el Consejo de Estado y otros Consejos de
naturaleza consultiva, no debiera haber límites de edad para el acceso y
permanencia en el Consejo Consultivo de Galicia, sino si el artículo 4.2
de la Ley gallega que nos ocupa carece de una justificación razonable.
Esta justificación, se comparta o no el criterio, es —cuando menos
implícitamente— la misma que la de otras normas como las citadas en estos
fundamentos, es al menos «tan razonable» como la de aquellas (incluidas
normas sobre composición de Consejos consultivos autonómicos), en unos
casos avaladas por el Tribunal Constitucional, en otros pacíficamente
vigentes en nuestro ordenamiento, por lo que cabe concluir —al hallarnos
ante un precepto normal en nuestro Derecho— que no procede la
interposición del recurso de inconstitucionalidad solicitado.



Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 9/2013, de 23 de
diciembre, sobre el uso de los símbolos institucionales de las Illes
Balears



Varias asociaciones del ámbito de la educación solicitaron la
interposición de recurso de inconstitucionalidad contra esa ley, en
concreto contra el número 3 de su artículo 4, por exigir autorización




Página
530






para la utilización de símbolos en los centros educativos diferentes de
los expresamente autorizados por la ley. Entendían los solicitantes que
ello implicaba una vulneración del derecho fundamental a expresar y
difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio
de comunicación reconocido en el artículo 20 de la Constitución española.
Asimismo, alegaban que el mencionado precepto suponía el establecimiento
de un mecanismo de censura previa expresamente prohibido por el artículo
20.2 de la Constitución.



Se acordó no interponer el recurso solicitado en razón de la
fundamentación siguiente:



Fundamentos de la resolución



Primero.–El anteproyecto de la ley que contiene el precepto cuestionado
fue en su momento sometido a dictamen del Consejo Consultivo de las Illes
Balears, que emitió el dictamen 55/2013 en el que, por lo que aquí
interesa, apuntaba a la inconstitucionalidad de la redacción original del
punto 3 del artículo 4.º, ya que el mismo disponía que «la utilización o
colocación de cualquier otro símbolo diferente de los descritos en los
puntos anteriores deberá ser autorizado previamente por la Consejería
competente».



Atendiendo a esta observación, el texto definitivo que fue finalmente
aprobado eliminó el carácter previo de la autorización con el fin de
soslayar la observación efectuada por el Consejo Consultivo en su
dictamen.



Segundo.–En la redacción definitiva del precepto se requiere autorización
para la utilización o colocación de cualquier símbolo distinto de los
expresamente permitidos que figuran en los números 1 y 2 del mismo
artículo. Una interpretación literal del precepto podría llevar a la
conclusión de que a través del mismo se somete a autorización la
utilización de cualquier símbolo en el sentido que da a este término la
primera acepción del Diccionario de la Real Academia Española, por lo que
estaría sometida a autorización cualquier «representación sensorialmente
perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta
por una convención socialmente aceptada».



Ello implicaría que tanto el personal que dirige, organiza o presta los
servicios públicos, como los usuarios de los mismos o cualquier persona
que se encuentre en bienes inmuebles o muebles afectos a tales servicios
no podría usar o colocar en dicho ámbito ningún símbolo distinto de los
expresamente permitidos, salvo que obtuviese autorización, y quedando su
actuación, caso de no obtenerla, tipificada como infracción muy grave
sancionable con multa de 5.001 a 10.000 euros.



Según ello, por poner algunos ejemplos, en un hospital, una facultad
universitaria, un colegio o un autobús de transporte público se
sancionaría el uso no autorizado de emblemas, pegatinas, adhesivos,
lemas, distintivos... o cualquier otra forma de representación de una
realidad incluso aunque no sea expresiva de las ideas u opiniones de
quien los porta o los coloca.



A juicio de esta institución, tal interpretación resulta excesiva. Y ello,
no solo por la absoluta imposibilidad material de controlar y en su caso
autorizar o, en último término, sancionar la utilización de cualesquiera
símbolos en los términos antes expresados, sino también porque ello
excede claramente el objeto de la norma que es, según su título, «el uso
de los símbolos institucionales de las Illes Balears».



Entiende esta institución que la interpretación de la norma debe conducir
a considerar que la utilización y colocación de símbolos que se somete a
autorización de la Consejería competente ha de entenderse referida a los
símbolos institucionales y no a cualesquiera otros símbolos de cualquier
tipo que no tenga ese concreto carácter.



Tercero.–En apoyo de esta interpretación debe recordarse, como se dice en
la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 4 de octubre de
1988, que «el Tribunal Constitucional tiene declarado que aunque los
derechos y libertades fundamentales no son absolutos sino que tienen
límites como acontece respecto a la libertad de expresión con lo impuesto
en el n.º 4.º del propio artículo 20 de la Constitución, debe tenerse en
cuenta que tanto las normas de libertad como las limitadoras se integran
en un único ordenamiento inspirado en los mismos principios de manera que
se produce un régimen de concurrencia y no de exclusión, de tal modo que
tanto las normas que regulan la libertad como las que establecen límites
a su ejercicio, vienen a ser vinculantes y actúan recíprocamente, por lo
que los límites a los derechos fundamentales han de ser interpretados
restrictivamente o con criterios restrictivos y en el sentido más
favorable a tales derechos, de modo que la libertad de expresión cuando
entra en conflicto con otros derechos fundamentales, incluso por otros
respaldados por la legislación penal, las restricciones que del conflicto
puedan derivarse deben ser interpretadas de tal modo que el contenido
fundamental del derecho de libertad de expresión, no resulte, dada su
jerarquía institucional, desnaturalizado o incorrectamente relativizado»
(FJ 5).




Página
531






El Tribunal Constitucional, en efecto, se ha referido en numerosas
ocasiones a la interpretación restrictiva que debe hacerse de las normas
limitativas de derechos y libertades fundamentales, doctrina que confirma
para los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución, entre
otras, en su sentencia 159/1986 cuando dice:



Este Tribunal ha tenido ya numerosas oportunidades de afirmar que en el
conflicto entre la libertades reconocidas en el artículo 20 de la
Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y
bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos
los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero, tampoco
puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de
someterse esos derechos y libertades.



Así pues, resulta que la autorización a la que se somete el uso o
colocación de símbolos en bienes inmuebles o muebles afectos a servicios
públicos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no tiene
carácter previo, ya que se suprimió del texto tal condición, lo que
implica que podrá obtenerse incluso «a posteriori» del uso o colocación.
E implica también que la limitación de uso y colocación y el correlativo
régimen de autorización tiene como objeto a los símbolos reconducibles al
tipo de «símbolos institucionales» y no a la casi infinita variedad de
símbolos de otro tipo que existen o puedan crearse en el futuro.



Cuarto.–Centrado así el alcance de la limitación que impone el artículo
4.3 de la ley cuestionada, procede examinar su compatibilidad con la
Constitución dado el carácter limitativo de un derecho fundamental que
tal medida tiene.



Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a que la
constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos
fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio
de proporcionalidad. A estos efectos dice en la Sentencia 14/2003 (FJ 9)
que para comprobar si una medida restrictiva supera el juicio de
proporcionalidad, «... es necesario constatar si cumple los tres
requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de
conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es
necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para
la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad);
y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de
ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios
sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en
sentido estricto; SSTC 66/1995, de 8 de mayo, fundamento jurídico 5.º;
55/1996, de 28 de marzo, fundamentos jurídicos 7.º, 8.º y 9.º; 270/1996,
de 16 de diciembre, fundamento jurídico 4.º, e); 37/1998, de 17 de
febrero, fundamento jurídico 8.º; 186/2000, de 10 de julio, fundamento
jurídico 6.º).



En cuanto al juicio de idoneidad, la norma puede superarlo en los términos
de la interpretación que se ha efectuado de la misma siguiendo los
criterios señalados por el Tribunal Constitucional. Fijar normativamente
los símbolos institucionales que pueden o deben usarse o ser colocados en
los bienes muebles o inmuebles a los que se refiere la norma y someter el
uso de otros no previstos a un régimen de autorización puede
razonablemente contribuir a identificar los servicios públicos propios de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, su dependencia orgánica y
administrativa y a que su prestación y uso se haga en las condiciones de
neutralidad propia de estos servicios, entre otros fines.



Respecto del juicio de necesidad, e insistiendo en la obligada
interpretación restrictiva de la norma, también puede superarse. El
derecho de los ciudadanos a recibir cualquier servicio público en
condiciones de imparcialidad; la garantía de neutralidad y lealtad
institucional de los empleados públicos; los derechos de la infancia y
las restantes razones que, según la exposición de motivos de la ley,
justifican su aprobación, son objetivos que si bien disponen de
mecanismos jurídicos para su protección en sus respectivos ámbitos no
tienen fórmulas específicas de garantía en el marco propio de los
servicios públicos autonómicos. No parece, por tanto, inconveniente que
el legislador autonómico proceda a la articulación de esas fórmulas
específicas de garantía.



Finalmente, el principio de proporcionalidad en sentido estricto puede
superarse sin mayor dificultad ya que la limitación de uso y colocación
de símbolos se restringe a determinados espacios físicos, afecta a los
símbolos que tengan carácter institucional, no es absoluta ni en relación
con los símbolos ni en relación con los espacios a los que se refiere y
pretende proteger otros bienes y valores enmarcados en la previsión
constitucional de servicio objetivo a los intereses generales que predica
el artículo 103.1 respecto de la actuación de la Administración Pública.




Página
532






Ley de la Región de Murcia 13/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el
ejercicio 2014



Un sindicato solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad
contra esa ley, por estar expresamente excluido de las subvenciones que
se reconocían a otros sindicatos (en el Anexo I del Presupuesto de
Gastos). Se acordó no interponer el recurso solicitado en razón de la
fundamentación siguiente:



Fundamentos de la resolución



Primero.–El hecho de que no se persiga la impugnación de ningún precepto
del texto articulado de la ley no supone, en principio, ningún obstáculo,
ya que el Tribunal Constitucional precisó en su sentencia 63/1986:



... por lo que se refiere a los estados de autorización de gastos, cada
una de las Secciones presupuestarias que contienen los créditos
destinados a hacer frente a las correspondientes obligaciones del Estado
adquiere fuerza de ley a través de la norma de aprobación incluida en el
artículo 1.º de las respectivas Leyes de Presupuestos. Y no pierde tal
carácter por el hecho de que para su comprensión, interpretación e
incluso integración, sea preciso acudir a otros preceptos, tal como
ocurre con muchas normas jurídicas.



Más problemático, por lo que luego se verá, es el hecho de que la
solicitud de recurso no aluda ni mencione esos otros preceptos de la Ley
13/2013 o de otras normas que son necesarios para la correcta
comprensión, interpretación e integración de las partidas de gasto que en
tal solicitud se cuestionan. Con la duda de que fuera éste el que se
hubiera querido alegar, cabe entender que el precepto de la ley a
considerar es el artículo 45, relativo a los proyectos de gasto de
subvenciones nominativas, que considera como tales a las aquí tratadas,
al amparo de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, General
de Subvenciones.



Segundo.–La libertad sindical se encuentra reconocida en el artículo 28.1
CE, el cual establece que todos tienen derecho a sindicarse libremente y
que dicha libertad comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse
al de su elección sin que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un
sindicato. Por su parte, el artículo 7 CE establece que los sindicatos de
los trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la
defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son
propios, añadiendo que su creación y el ejercicio de su actividad son
libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y que su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.



A la vista de ello, en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia 147/2001,
el Tribunal Constitucional pone de manifiesto:



La Constitución reconoce, por tanto, la libertad de creación de sindicatos
y la libertad de éstos en el ejercicio de su actividad, sin que las
Administraciones públicas puedan interferir en la actividad de las
organizaciones sindicales, alterar con su intervención la libertad e
igualdad en el ejercicio de la actividad sindical o discriminar a algún
sindicato de modo arbitrario o irrazonable (STC 23/1983, de 25 de marzo,
FJ 2; STC 99/1983, de 14 de diciembre, FJ 2; STC 20/1985, de 14 de
febrero, FJ 2; STC 7/1990, de 18 de enero, FJ 2; STC 217/1991, de 17 de
diciembre, FJ 3, o 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4), produciéndose la
discriminación proscrita cuando «la desigualdad está desprovista de una
justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la
finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
perseguida» (STC 20/1985, de 14 de febrero, FJ 2, y STC 75/1992, de 14 de
mayo, FJ 4); debiendo valorarse la proporcionalidad de una medida en
directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los
sindicatos no protegidos por ella (SSTC 263/1994, de 3 de octubre, y STC
188/1995, de 18 de diciembre).



Tercero.–Ahora bien, este principio de igualdad entre organizaciones
sindicales, que se acoge en la Constitución española, connatural a un
sistema de libertad y pluralidad sindical,



... no empece que, en determinadas ocasiones y para determinadas
funciones, este Tribunal haya admitido un trato desigual a los sindicatos
que no vulnera el art. 14 CE cuando está basado en el criterio de la
mayor representatividad. Entre otras razones, porque se trata de un
criterio que arranca de un dato objetivo, como es la voluntad de los
trabajadores y funcionarios expresada en las elecciones a órganos de




Página
533






representación de trabajadores y funcionarios (por todas, SSTC 98/1985, de
29 de julio; 7/1990, de 18 de enero; 32/1990, de 26 de febrero; 75/1992,
de 14 de mayo; 67/1995, de 9 de mayo, y 188/1995, de 18 de diciembre) y
porque la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y
promoción de los intereses de los trabajadores (art. 7 CE), finalidades
también necesitadas de atención, pueden malograrse por una excesiva
atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio
de igualdad de trato (SSTC 98/1985, de 29 de julio, y 75/1992, de 14 de
mayo) y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el art. 28.1
CE (SSTC 53/1982, de 22 de julio, 65/1982, de 10 de noviembre, 98/1985,
de 29 de julio, 7/1990, de 18 de enero, y 75/1992, de 14 de mayo).
Diferencias de trato entre los sindicatos que, como también se ha dicho y
en el marco de un problema de límites, tienen, no obstante, que cumplir
con los requisitos de objetividad, adecuación, razonabilidad y
proporcionalidad (SSTC 7/1990, de 18 de enero, y 188/1995, de 18 de
diciembre).



El concepto de mayor representatividad es, por tanto, un criterio objetivo
y, por ello, constitucionalmente válido, lo que no significa que
cualquier regulación apoyada en el mismo haya de reputarse como
constitucionalmente legítima (SSTC 9/1986, de 21 de enero, y 7/1990, de
18 de enero), pues ha de reunir, además, los restantes requisitos
exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad.



Cuarto.–En el supuesto aquí tratado, son los sindicatos más
representativos los que se benefician de las subvenciones nominativas que
se discuten, aunque la norma no alude a esta condición para justificar la
concesión.



El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha declarado que los diversos
sistemas de subvenciones a las organizaciones de trabajadores producen
consecuencias diferentes según la forma que revistan, el espíritu
conforme al que hayan sido concebidas y aplicadas, y la medida en que
tales subvenciones se concedan, en virtud de textos legales precisos o
dependan exclusivamente de la discreción de los poderes públicos,
precisando que las repercusiones que dicha ayuda financiera tenga sobre
la autonomía de las organizaciones sindicales dependerán esencialmente de
las circunstancias, sin que puedan ser apreciadas a la luz de principios
generales, al tratarse de una cuestión de hecho que debe ser examinada en
cada caso y habida cuenta de las circunstancias de ese caso (Informe 19,
caso núm. 121, párrafo 180, e Informe 75, caso núm. 341, párrafo 101).



El Tribunal Constitucional tuvo ocasión de abordar este problema en las
SSTC 20/1985, de 14 de febrero, 26/1985, de 22 de febrero, y en la
72/1985, de 13 de junio, relativas a asuntos promovidos por esta
institución, en un supuesto donde la Ley de Presupuestos otorgaba la
totalidad de la subvención a los sindicatos más representativos y excluía
de las subvenciones a centrales sindicales minoritarias que, sin embargo,
habían obtenido suficiente número de representantes sindicales como para
participar en negociaciones de convenios colectivos en ámbitos
provinciales, e incluso nacionales, en determinadas ramas de la
producción. En esas Sentencias se declaraba que conculca la libertad
sindical el criterio de la mayor representatividad como criterio
exclusivo y excluyente para determinar el acceso de las organizaciones
sindicales a unas subvenciones públicas cuya finalidad era susceptible de
incardinarse dentro de los fines de defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que se atribuyen por la Constitución española a
todos los sindicatos sin distinción. Y ello, porque este tipo de
subvenciones tiene incidencia en el orden competitivo entre los
sindicatos, de modo que si fueren destinadas en exclusiva a los situados
en el vértice según los resultados en las elecciones, situaría a éstos en
una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los
trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de
cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los
resultados de las elecciones o los costes que puede suponerles la
participación en el ejercicio de funciones públicas, o cualquier otro
extremo que se justifique como no discriminatorio, produciéndose, además,
una inducción o presión indirecta para la afiliación de los trabajadores
a determinados sindicatos.



Quinto.–Si bien en el ejercicio presupuestario que dio origen a la primera
solicitud de recurso la resolución de esta institución fue
desestimatoria, ya que no cabía apreciar que el otorgamiento de
subvenciones nominativas amparadas en la Ley General de Subvenciones
pudieran tener visos de inconstitucionalidad, la reiteración de dichas
dotaciones presupuestarias podría indicar que nos encontramos en una
situación en la que hay «humo de buen derecho» en lo alegado sobre la
discriminación padecida por los sindicatos que no son beneficiarios de
tales subvenciones.



Sin embargo, se tropieza aquí con la insuficiencia de la solicitud de
recurso que no acredita que tales subvenciones se incardinen dentro de
los fines de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que se atribuyen por la Constitución española a todos los sindicatos sin
distinción, lo que hubiera sido necesario habida cuenta que en la Lly
cuestionada y en el anexo I de la misma no se justifica el




Página
534






otorgamiento en el carácter «más representativo» de los sindicatos
beneficiarios. En definitiva, no se aportan las razones que justificarían
que estas subvenciones se otorgasen a otros sindicatos por vincular el
objeto al que tienden con la actividad propia de las organizaciones
sindicales.



La vaga descripción que el Anexo I de la Ley 13/2013, de Presupuestos para
2014 de la Región de Murcia, hace del objeto de las subvenciones, así
como la ausencia en la solicitud de interposición de recurso de mayores
concreciones sobre las mismas, no permite a esta institución discernir si
tales subvenciones están vinculadas o no al carácter de «más
representativos» de los sindicatos beneficiarios de las mismas o si, por
el contrario, tales subvenciones responden a otro criterio de concesión o
tienen finalidades diferentes de las de defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que se atribuyen a todos los sindicatos.



Sexto.–La prudencia y neutralidad con la que esta institución debe hacer
uso de su legitimación para la interposición de recursos de
inconstitucionalidad aconseja, a la vista de lo anterior, no hacer uso de
la misma para despejar tales dudas al disponer de otras opciones menos
enérgicas jurídicamente para supervisar la actuación de los poderes
públicos de la Región de Murcia y su coherencia con los principios y
mandatos constitucionales.



En este sentido, se propone la institución iniciar actuaciones de oficio
ante las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Universidades
y Empleo con el fin de tener conocimiento de la fundamentación y
objetivos perseguidos con las subvenciones nominativas a las que se viene
haciendo referencia, tanto en el presente ejercicio presupuestario como
en los anteriores, y de los resultados que se han derivado del
otorgamiento de las mismas, quedando abierta la posibilidad de sugerir la
modificación de los criterios empleados hasta el momento en futuros
ejercicios presupuestarios si se llegara a la conclusión de que los
criterios empleados hasta ahora no se ajustan a la interpretación
conjunta que debe darse al principio de igualdad del artículo 14 y al de
libertad sindical del 28.1 de la Constitución.



Ley de la Comunidad Foral de Navarra 33/2013, de 26 de noviembre, de
reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros
asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar de 1936



Un ciudadano solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad
contra dicha ley foral por entender que vulnera los artículos 20 y 27 de
la Constitución española en relación con el artículo 9.3. En concreto,
aludía a que el artículo 20 proclama el derecho de los ciudadanos a
recibir información «veraz» por cualquier medio, previsión que incluiría
a los boletines oficiales, lo que a su juicio no ocurría en el texto de
la ley, en el que se aludía en su preámbulo a que en Navarra «no hubo
Guerra Civil», y en su articulado a «crímenes contra la humanidad» y a
«esclavos del franquismo» en sus artículos 2 y 17.



Fundamentos de la resolución



Primero.–Es cierto, como afirma el interesado, que la Constitución
proclama en su artículo 20 el derecho de los ciudadanos a recibir
información veraz a través de cualquier medio de comunicación, lo que ha
de incluir a los textos publicados en los correspondientes boletines
oficiales. Ahora bien, esta exigencia de veracidad en los boletines
oficiales hay que entenderla referida no al contenido de las normas,
disposiciones o anuncios que en ellos se hagan públicos, sino a la
identidad de lo publicado y su correspondencia exacta con aquello que han
aprobado los órganos legislativos o administrativos que ordenan su
publicación.



Puede discutirse la corrección histórica o jurídica de las menciones a los
«crímenes contra la humanidad» o a los «esclavos del franquismo» para
referirse a las graves vulneraciones de derechos fundamentales, incluido
el derecho a la vida, que sucedieron durante la Guerra Civil y el
franquismo o para referirse a las personas privadas de libertad obligadas
a realizar trabajos forzosos.



También puede cuestionarse el rigor de la afirmación respecto a que en
Navarra «no hubo Guerra Civil», que debe entenderse en el sentido de que
en dicha Comunidad Foral no hubo frente bélico, lo que por otra parte
resulta claro tras el examen de la expresión en su contexto.



Pero ello no implica que el boletín oficial que ha publicado la norma
infrinja el principio de veracidad a que está obligado, ya que se limita
a transcribir literalmente el texto aprobado por el Parlamento Foral de
Navarra, con lo que cumple con su deber al respecto.




Página
535






Segundo.–Como se ha mencionado, el promovente de la solicitud de recurso
considera que la ley infringe el artículo 27 de la Constitución al prever
la revisión de los textos escolares por parte del Departamento de
Educación, lo que a su juicio es materialmente una norma educativa que
debiera contenerse en una ley orgánica estatal y no en una norma legal
autonómica.



En el supuesto de que la alegación fuese asumible, el precepto infringido
no sería el artículo 27 de la Constitución sino el artículo 81, que es el
que reserva a las leyes orgánicas todo lo relativo al desarrollo de los
derechos fundamentales y las libertades públicas de las que forma parte
el derecho a la educación regulado en el artículo 27.



Ahora bien, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no toda
regulación materialmente educativa ni, en general, toda regulación que de
algún modo afecte a algún derecho fundamental o libertad pública implica
un desarrollo del derecho fundamental correspondiente. La reserva de ley
orgánica se circunscribe al establecimiento de las condiciones básicas y
a la regulación fundamental del derecho o la libertad de que en cada caso
se trate, y no a los aspectos complementarios y no sustanciales que
inevitablemente precisa la regulación de cualquier derecho o libertad
fundamental.



Así, por ejemplo, en la sentencia 160/1987, se dice que «los derechos
fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 81.1 de
la Constitución son los comprendidos en la Sección 1ª, capítulo II,
título I de su texto, exigiéndose por tanto forma orgánica para las leyes
que los desarrollen de modo directo en cuanto tales derechos, pero no
cuando meramente les afecten o incidan en ellos, so pena de convertir a
las Cortes en «constituyente permanente» con la proliferación de leyes
orgánicas».



En el caso aquí tratado, el legislador foral se limita a encomendar al
departamento competente en materia educativa a que efectúe una revisión
de los textos educativos vigentes con el fin de que los mismos ofrezcan
«información veraz, extensa y rigurosa sobre los acontecimientos
ocurridos en Navarra durante la Guerra Civil y el franquismo». Como
fácilmente puede apreciarse, la indicación normativa es neutral y desde
luego no supone un desarrollo del artículo 27 de la Constitución, ni
altera el sistema educativo vigente que es el determinado por la
recientemente aprobada Ley Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa.



Se trata, por tanto de una norma complementaria que afecta o incide en el
derecho a la educación, pero que no implica un desarrollo directo de tal
derecho que es, como se ha visto, lo que el artículo 81 de la
Constitución reserva a la ley orgánica.



La presente resolución, por todo lo dicho, ha de ser desestimatoria de la
solicitud.



Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja 9/2013, de 21 de octubre, de
suspensión de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo
Riojano



Un ciudadano solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad
contra esa ley autonómica que suspendía el Defensor del Pueblo en dicha
Comunidad Autónoma. Se acordó no interponer el recurso solicitado en
razón de la fundamentación siguiente:



Fundamentos de la resolución



Primero–El artículo 22 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que
«Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en el
artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, la
Comunidad Autónoma podrá crear mediante ley una institución similar a la
del citado artículo, como comisionado del Parlamento de La Rioja,
designado por este, para la defensa de los derechos y libertades
comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá
supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al
Parlamento».



La expresión «podrá crear» indica con claridad que la institución del
Defensor del Pueblo riojano puede crearse o no en función de la voluntad
de la Comunidad Autónoma en cada momento y, por tanto, suprimirse o
suspenderse si así lo decide el Parlamento riojano. El Estatuto de
Autonomía de La Rioja no establece la obligatoriedad de la existencia de
esta institución, sino la posibilidad de que exista («podrá crear»).



Desde esta consideración no puede entenderse contraria a la Constitución o
al Estatuto de Autonomía la decisión adoptada. Se ha actuado, dentro del
marco estatutario, como el Parlamento de La Rioja ha considerado
conveniente. Carece de sentido la tesis de que se ha utilizado una ley de
suspensión con el




Página
536






propósito de burlar una eventual reforma estatutaria que, por lo aducido,
no resulta necesaria para suprimir una institución cuya existencia es
potestativa.



Segundo.–Si bien bastaría lo indicado para decidir que no procede la
interposición de recurso contra esta ley, interesa hacer alguna
consideración adicional sobre el binomio supresión/suspensión. El hecho
de que la Constitución establezca una modalidad de suspensión en el
artículo 161.2 no excluye otras. Por ejemplo, la disposición adicional
decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas, determinaba que a partir del 31 de diciembre del
año 2002 (luego se adelantó un año esta previsión mediante el Real
Decreto 247/2001, 9 de marzo) quedaba suspendida la prestación del
servicio militar, regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de
diciembre, del Servicio Militar; como es sabido, el servicio militar
obligatorio está previsto en el artículo 30.2 de la Constitución.



Pero tiene razón el compareciente al aducir que esta suspensión sine díe
equivale a una supresión. Los efectos prácticos son los mismos. Sin
embargo, siendo legítima la supresión del mencionado Defensor autonómico,
la opción por la suspensión frente a la supresión es un instrumento de
técnica jurídica que permite, si otra mayoría parlamentaria decide en el
futuro reinstaurar el Defensor del Pueblo Riojano, derogar la ley de
suspensión, con lo que recobraría su vigencia la Ley 6/2006, de 2 de
mayo, que no ha sido derogada. Esta técnica permitiría de manera
sencilla, sin necesidad de elaborar un proyecto de ley completo, retomar
la institución si el Parlamento riojano en el futuro así lo considera
conveniente.



No se aprecia, pues, con la técnica de la suspensión, fraude de ley
alguno, sino la voluntad de dejar la puerta abierta a una institución
prevista, aunque no de manera obligatoria, en el Estatuto de Autonomía de
La Rioja.



Ley de la Comunitat Valenciana 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos
de la Generalitat para el ejercicio 2014



Un sindicato de médicos solicitó la interposición de recurso de
inconstitucionalidad contra la disposición adicional vigésima novena de
dicha ley, por considerar la posible discriminación contraria al
principio de igualdad en el acceso a funciones y cargos públicos, al
tratar desde un punto de vista retributivo de un modo diferente a
miembros de un mismo colectivo integrado por el personal al servicio de
las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma.



La desestimación de la solicitud se fundamentó en los motivos que a
continuación se transcriben:



Fundamentos de la resolución



Primero.–La lectura de la disposición adicional cuestionada revela que su
contenido no produce el efecto discriminatorio al que las alegaciones
hacen referencia, ya que la misma no distingue entre diferentes
colectivos del personal sanitario sino que se limita a establecer las
cuantías de los complementos de carrera y desarrollo profesional y a
diferir hasta el 1 de julio de 2014 los efectos económicos de las
actuaciones realizadas por parte de la Administración en materia de
acceso, reconocimiento y progresión de la carrera profesional y
desarrollo profesional de este personal, remitiendo a lo dispuesto en el
Acuerdo de la Mesa General de Negociación I de la Generalitat sobre
condiciones de trabajo y retribuciones del personal de los sectores de la
Administración de la Generalitat, docente, sanitario y de justicia en el
marco del diálogo social en el período 2014-2015.



Las eventuales diferencias retributivas que pudieran producirse no serían,
por tanto, consecuencia del precepto que se cuestiona sino del contenido
del Acuerdo al que se viene haciendo referencia, al que habría de
imputarse la discriminación que se produjese.



Como es bien sabido, la interposición de recurso de inconstitucionalidad
únicamente es posible, en lo que aquí interesa, contra «leyes y
disposiciones normativas o actos con fuerza de ley» y no contra
cualesquiera otros instrumentos normativos que no tengan dicho rango.
Como afirma el Tribunal en diversas sentencias (por ejemplo, 32/1983 y
65/1987) la relación de disposiciones susceptibles de ser declaradas
inconstitucionales es «una relación tasada» en la que no caben más normas
que las que el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional indica.



En el presente caso, al derivar la alegada discriminación de un
instrumento negociador que carece de rango o fuerza de ley y no del
precepto de la ley que remite a él, no cabe atender la solicitud
formulada,




Página
537






con independencia de que puedan usarse contra el Acuerdo ya citado los
mecanismos ordinarios de recurso en los plazos correspondientes y por
quien esté legitimado para ello.



Segundo.–Adicionalmente debe recordarse que en el FJ 3 de la Sentencia
126/2008 el Tribunal Constitucional afirma que:



«... se ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones que es diferente el
rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad
según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior
desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el
supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han
accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de
mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos
tendentes a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de
los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente
protegidos (por todas, STC 30/2008, de 25 de febrero, F 5).



Las razones que justificaron en su momento la suspensión de la aplicación
total o parcial de las normas reguladoras de carrera y grado
profesionales y de sus efectos económicos, pueden ser aquí sin mayores
dificultades las que justifiquen diferir las consecuencias económicas de
las medidas que la Administración pudiera adoptar hasta el 1 de julio de
2014.



Tercero. Por otra parte y aunque sea innecesario entrar en ello en razón
de lo expresado en el fundamento primero no está claro que exista la
identidad exigible para reclamar un trato idéntico entre quienes tenían
ya en 2011 reconocidos derechos de carrera y grado profesional y aquellos
otros que no llegaron a consolidarlos por la inaplicabilidad de las
normas reguladoras en el período considerado. Las posiciones de partida
no son idénticas y existe un elemento diferenciador susceptible de ser
tomado en consideración para dar lugar a un trato diferenciado sin que
éste, por ese mero hecho, deba de ser reputado inconstitucional.



Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la
Comunitat Valenciana



Tres entidades ecologistas y naturalistas solicitaron la interposición de
recurso de inconstitucionalidad contra esa ley por entender que infringía
la legislación básica estatal de vías pecuarias y vulneraba el derecho al
ambiente adecuado, del mandato a los poderes públicos de garantizar la
conservación del medio y de promover el enriquecimiento del patrimonio
histórico y cultural, al permitir dicha ley la circulación de cualquier
tipo de vehículo y el asfalto de ciertos tramos de vía pecuaria.



Fundamentos de la resolución



Primero.–La solicitud de interposición de recurso de inconstitucionalidad
se dirige contra el artículo 27.3 de la Ley 3/2014, de Vías Pecuarias de
la Comunitat Valenciana (trascrito en el anterior apartado II de los
antecedentes), por infracción del artículo 149.1.23.ª de la Constitución,
en relación con sus artículos 45 y 46.



El apartado 3 del artículo 27 establece dos posibilidades, la primera a su
vez para tres casos distintos:



1. Posibilidad de circular cualquier tipo de vehículo siempre con la
prioridad del uso de paso de ganado, en trazados o zonas donde las vías
pecuarias:



a) atraviesan núcleos urbanos, polígonos industriales, urbanizaciones o



b) se utilizan como vías de servicio, u



c) otros casos en que por su transcurso son utilizados frecuentemente por
vehículos.



2. Posibilidad de asfaltar los tramos de vía pecuaria en los casos
anteriores si además la vía no es utilizada habitualmente por el paso de
ganados. La finalidad es minimizar los daños ambientales generados por el
polvo levantado por el tránsito continuado de vehículos a motor y para
dar seguridad a los otros usos que se puedan generar en la vía pecuaria.



La solicitud sostiene que las dos posibilidades infringen la legislación
básica estatal, lo que haría inconstitucional el precepto por vulneración
de artículo 149.1.23ª de la Constitución (competencia estatal para dictar
la legislación básica en materia ambiental) en relación con sus artículos
45 y 46 (derecho al




Página
538






ambiente adecuado y mandato a los poderes públicos de garantizar la
conservación y de promover el enriquecimiento del patrimonio histórico y
cultural).



Segundo.–La solicitud no puede ser estimada, porque las posibilidades
(«podrá») descritas en el precepto no se oponen frontalmente a la ley
básica estatal ni por tanto a la Constitución (artículo 149.1.23ª);
tampoco a las reglas constitucionales y generales de los artículos 45 y
46. Para esta conclusión basta confrontar los textos de las disposiciones
citadas e interpretarlas adecuadamente, como se hace a continuación.



Ante todo ha de quedar sentado lo siguiente, como viene haciendo el
Defensor del Pueblo en sus actuaciones acerca de vías pecuarias en
aspectos en que se coincide con los solicitantes:



— que la preservación de la red de vías pecuarias es clave para la
efectividad de un ambiente adecuado, y que tienen función de corredor
ecológico; tienen valor histórico y cultural, no son meras instalaciones
viarias secundarias;



— existe una creciente demanda social por el cuidado y preservación de las
vías pecuarias, no hay desinterés sino genuino interés ciudadano por este
tipo de camino público;



— la legislación básica estatal admite en las vías pecuarias otros usos,
llamados compatibles y complementarios, siempre de uso público y de
acuerdo con su naturaleza y fines, y si no hay pérdida de prioridad al
tránsito ganadero y a los usos rurales;



— de todo lo anterior se deduce el mandato a los poderes públicos de dar
una conservación «adecuada» a las vías pecuarias, es decir, adecuada a la
naturaleza y finalidad de las vías pecuarias;



El objeto directo de la petición tiene que ver con un uso que, según la
legislación básica estatal, no es de los compatibles ni de los
complementarios: la circulación de vehículos de motor que no sean de
carácter agrícola. La regla básica estatal es de excepción: sólo cabe
para un uso específico y concreto, ha de autorizarlo la Comunidad
Autónoma y siempre que el uso se dé en un momento en que no transite el
ganado o no haya actividades de interés ecológico y cultural. Aunque la
regla ahora impugnada en la petición se halle en un precepto que lleva
por rótulo «De los usos comunes compatibles», sin embargo, la circulación
de vehículos de motor sin carácter agrícola no es un uso compatible en
sentido estricto, es decir, de los que la legislación estatal califica
así.



Pues bien, el Defensor del Pueblo considera que el apartado 3 del artículo
27 no es inconstitucional, es decir no se opone a las reglas básicas
estatales, si es interpretado conforme a estas, interpretación que es
perfectamente posible y directa. En efecto:



La primera posibilidad (circulación de vehículos de motor no agrícolas)
puede y debe interpretarse como de carácter excepcional, no de carácter
ordinario. La Ley autonómica 3/2014 no dice que ese uso haya de imponerse
siempre si se da alguna de las tres circunstancias citadas. Es decir, no
hay por qué autorizar para una vía pecuaria el uso excepcional sólo
porque atraviese un núcleo urbano, un polígono industrial o una
urbanización; ni sólo porque se utilice como vía de servicio; ni sólo
porque sea utilizada frecuentemente por vehículos. El apartado 3 del
artículo 27 establece una posibilidad, no un imperativo. Otro uso, aún
más excepcional, es el del artículo 30 de la Ley autonómica: la
circulación de vehículos a motor no agrícolas sin las restricciones del
artículo 27.3.



La segunda posibilidad («asfaltar» esos tramos de vía pecuaria en los
casos anteriores) requiere además que la vía no se utilice habitualmente
para el paso de ganado. Esto no resulta inconstitucional si se interpreta
adecuadamente, por ejemplo entendiendo que revestir de asfalto —en
principio, una intervención no acorde con la naturaleza de una vía
pecuaria— no es el único modo técnico de minimizar los daños generados
por el polvo que levanta el tránsito continuado de vehículos a motor, ni
de dar seguridad a los otros usos que pueda haber en la vía pecuaria.
Alternativamente, parece claro que hay otras posibilidades (piedra,
adoquín, hormigón) que no puede entenderse que el precepto autonómico
excluya, pues lo esencial en ese apartado es la finalidad: minimizar
daños por el polvo del tránsito de vehículos a motor y dar seguridad a
los demás usos en la vía pecuaria. La finalidad del precepto no es
determinar el tipo de firme.



Tercero.–No puede compartirse con la solicitud que el legislador
autonómico haya admitido el uso excepcional de forma general e
indiscriminada, absoluta ni incondicionada, salvo el límite de la
prioridad del paso de ganado. Por el contrario, la circulación de
vehículos de motor no agrícolas sólo cabe en vías pecuarias que
atraviesan núcleos urbanos, polígonos industriales o urbanizaciones, o
sólo si se usan




Página
539






como vía de servicio, o sólo si se utilizan frecuentemente por vehículos a
motor; el «asfaltado» sólo cabe en tramos que no se utilizan
habitualmente para el paso de ganado.



Además, nada de lo anterior deroga las reglas sobre restablecimiento y
recuperación de oficio de las vías pecuarias (artículo 10 de la Ley
autonómica 3/2014), la creación de vías pecuarias o la ampliación de las
existentes, la unión de tramos inconexos (artículo 13.3), y la
modificación del trazado (capítulo IV del título Primero). Todas estas
reglas son o pueden ser alternativas al uso excepcional o al asfaltado a
que se refiere el artículo 27.3; incluso en algunos casos son
alternativas debidas, obligatorias.



La sentencia del Tribunal Supremo citada en la solicitud no se refiere a
un supuesto equivalente al del artículo 27.3 discutido ahora, sino a
destinar a viario urbano una vía pecuaria en un plan urbanístico. La Ley
3/2014 no dice que la vía pecuaria que se encuentre en esas
circunstancias pase a ser vial urbano formalmente.



A su vez, es cierto, como sostienen los solicitantes, que dadas las
condiciones del urbanismo en la Comunitat Valenciana, ha de tenerse
siempre muy presente que la aplicación indiscriminada del precepto
impugnado sobre zonas edificadas aisladas podría afectar a la integridad
e idoneidad de la red autonómica de vías pecuarias. Lo mismo cabe decir
de una aplicación incorrecta —es decir, inadecuada a la vía pecuaria— de
los artículos 27.3 y 21.2 de la Ley 3/2014. Ciertamente, una vía pecuaria
integrada como paseo o alameda, cuya conservación y mantenimiento pasa a
corresponder al ayuntamiento, no puede sólo por ello ser título que
impida prohibir el tráfico rodado; vale decir que mientras no se elimine
la prioridad del paso de ganado entonces no siempre «podrá circular
cualquier tipo de vehículo».



Cuarto. Ahora bien, en el informe de contestación a las alegaciones al
anteproyecto de ley, elaborado por la Dirección General de Medio Natural
de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, hay
referencias esperables a las «disposiciones de ejecución y desarrollo de
la ley», que a juicio del Defensor del Pueblo no pueden reducirse al tipo
de vehículo que circule por vías pecuarias que atraviesen cascos urbanos,
polígonos industriales y urbanizaciones.



También ha de compartirse con la solicitud que la aplicación del artículo
27.3 no puede tener carácter generalizado ni indiscriminado, ni impedir
cualquier tipo de comprobación sobre la compatibilidad del uso
excepcional con los usos propios, los compatibles y los complementarios.
Sin duda ha de tenerse en cuenta, además, que en una vía pecuaria
asfaltada será más difícil recuperar su función tradicional y prioritaria
y favorecer la ganadería extensiva.



Todo lo cual conduce, desestimando la solicitud de interposición de
recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 27.3 de la Ley 3/2014,
a dirigir a la Generalitat Valenciana unas recomendaciones, en una
actuación inmediata pero ulterior, acerca de los siguientes aspectos:



«1.º Que el Consell de la Generalitat Valenciana considere, en la
ejecución y desarrollo de la Ley 3/2014, que los usos y actuaciones a que
se refiere el apartado 3 de su artículo 27 no son compatibles ni
complementarios de las vías pecuarias, sino usos y actuaciones
excepcionales (disposición final primera de la Ley 3/2014).



2.º Que el Consell establezca expresamente en el desarrollo reglamentario
de la Ley la necesidad de autorización de la consejería competente en
vías pecuarias, previa a los usos y actuaciones a que se refiere el
apartado 3 del artículo 27, mediante la tramitación de un procedimiento
administrativo en que haya preceptiva información pública e informes de
las administraciones locales.



3.º Que el Consell establezca expresamente en el desarrollo reglamentario
que la posibilidad de asfaltar tramos de una vía pecuaria en los casos
admitidos no excluye las demás técnicas disponibles de minimizar los
daños generados por el polvo que levanta el tránsito continuado de
vehículos a motor, ni de dar seguridad a los otros usos de la vía
pecuaria. Consecuentemente, se recomendará al Consell establecer la
necesidad de autorización previa al asfaltado, bien con la tramitación de
un procedimiento administrativo ad hoc, también con preceptiva
información pública e informes de las administraciones locales; o en su
caso incluyendo la operación de asfaltado en el procedimiento a que se
refiere el apartado 2.º anterior, de dictarse una resolución única.



4.º Que el Consell imponga tener en consideración en los procedimientos
administrativos, como alternativa a la autorización: el restablecimiento
de la vía pecuaria de que se trate, su recuperación de oficio, la
creación de otra vía pecuaria, la ampliación de la existente, la unión de
tramos inconexos o la modificación del trazado».




Página
540






Esta institución comunicará a los solicitantes la remisión de las
recomendaciones y la contestación que dé la Administración de la
Generalitat Valenciana.



La presente resolución, por todo lo dicho, ha de ser desestimatoria de la
solicitud.



5.1.2 Recursos interpuestos



Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la
adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en
materia de supervisión y solvencia de entidades financieras



Mediante escrito registrado en esta institución el 16 de diciembre de
2013, un parlamentario de ámbito nacional solicitó la interposición de
recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley.



Consideraba el solicitante que la disposición adicional tercera otorga a
las Juntas de Gobierno y a los alcaldes un poder especial para ignorar al
Pleno municipal en aquellos casos en los que, pudiéndose ejecutar un plan
de ajuste, este no cuente con la aprobación plenaria. Estas medidas, al
entender del solicitante, colisionarían notoriamente con el
funcionamiento democrático de las Corporaciones no sólo sustrayendo al
Pleno, máximo órgano de representación política del municipio, la
atribución para aprobar los planes de ajuste, con graves consecuencias
que ello acarrea para los vecinos; sino, además, privando de valor a una
decisión plenaria adoptada por la mayoría de los concejales.



Resolución



La Defensora del Pueblo, en ejercicio de la legitimación que le es
atribuida por los artículos 162.1 de la Constitución, 32.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y 29 de la Ley Orgánica del Defensor
del Pueblo; oída la Junta de Coordinación y Régimen Interior de esta
institución, en sesión celebrada el 24 de febrero de 2014; interpuso
recurso de inconstitucionalidad contra los apartados 2.º y 3.º de la
disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de
noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a
la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de
entidades financieras (Boletín Oficial del Estado núm. 287, del 30 de
noviembre), en razón de los fundamentos que se exponen a continuación.



Antecedentes



La demanda se dirige contra los apartados 2.º y 3.º de la disposición
adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013, que dice:



Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo para la aplicación de
las medidas del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas
urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo
a entidades locales con problemas financieros.



1. A contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se amplía
el plazo previsto en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de
medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y
de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en un mes para
que los municipios que no lo hayan hecho puedan solicitar al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas acogerse a alguna o varias de las
medidas previstas en el artículo 32 del mencionado Real Decreto-ley
8/2013, de 28 de junio. Una vez concluido este plazo, a los municipios
que presenten solicitud les resultará de aplicación todo lo previsto en
el título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, y, en
particular, se continuará el procedimiento establecido en el artículo 32
del mencionado real decreto-ley.



2. Cuando siendo competencia del Pleno de la Corporación Local éste no
alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para presentar
la solicitud de acogerse a determinadas medidas, aprobar el plan de
ajuste o aprobar alguna de las medidas incluidas en dicho plan de ajuste
a las que se refiere el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, la Junta
de Gobierno Local asumirá esta competencia. La Junta de Gobierno Local
dará cuenta al Pleno, en la primera sesión que se celebre con
posterioridad a la presentación de la mencionada solicitud, de la
aprobación del plan de ajuste o de alguna de las medidas en él incluidas.




Página
541






3. En los casos en los que no exista Junta de Gobierno Local, por
concurrir las circunstancias a las que se refiere el artículo 20.1 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las
decisiones mencionadas en el apartado anterior corresponderán al Alcalde.



El real decreto-ley justifica en su exposición de motivos la disposición
en los siguientes términos: «El objetivo de esta disposición es facilitar
la mayor incorporación posible de municipios a las medidas
extraordinarias citadas eliminando obstáculos que no deberían afectar al
logro de la estabilidad y del reequilibrio de aquellas entidades».



Entendiendo que se dan los requisitos objetivos para ello y haciendo uso
de las atribuciones que la Constitución, la Ley Orgánica del Defensor del
Pueblo y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional me confieren,
interpongo mediante la presente demanda recurso de inconstitucionalidad
que se fundamenta en los siguientes



Motivos de inconstitucionalidad



Primero.–Planteamiento y presentación de los motivos.



Se considera inconstitucional la sustitución del Pleno por la Junta de
Gobierno o por el Alcalde tras no alcanzarse en una primera votación
plenaria la mayoría necesaria para tomar una decisión vital para la
administración municipal.



Este es en síntesis el motivo central de la presente demanda.



La disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013 viene a
establecer que desde el 1 de diciembre de 2013 (fecha de entrada en vigor
del Decreto-ley) se amplía en un mes el plazo para que los municipios que
no lo hayan hecho puedan solicitar al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas acogerse a alguna o varias de las medidas
extraordinarias de liquidez para municipios con problemas financieros
(previstas en el Real Decreto-ley 8/2013).



Desde ese momento, si, siendo competencia del Pleno de la Corporación
Local, éste no alcanzara en una primera votación la mayoría necesaria
para presentar la solicitud, sea para aprobar el plan de ajuste sea para
aprobar alguna de las medidas incluidas en dicho plan, entonces la Junta
de Gobierno Local asumirá esta atribución. La Junta da cuenta al Pleno en
la primera sesión posterior a la presentación de la solicitud, de la
aprobación del plan de ajuste o de alguna de las medidas en él incluidas.
Donde no haya Junta de Gobierno Local, la atribución corresponde al
Alcalde.



Lo cual vulnera los siguientes artículos de la Constitución, como se
razonará después en el motivo cuarto:



— 1.1: España se constituye en un Estado democrático.



— 23.1: Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos
en elecciones periódicas por sufragio universal.



— 137 y 140: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en
provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan. Todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.



Los motivos de la presente demanda se presentan por este orden: ante todo
se examinará el tipo de sustitución orgánica operada por la disposición
adicional tercera (motivo segundo), a continuación se examina el
contenido sustantivo de la atribución de que se despoja al Pleno
municipal (motivo tercero), y con estos elementos se razona la
vulneración por la disposición adicional tercera de la Constitución
(motivo cuarto).



Segundo.–Sustitución orgánica operada por la disposición impugnada.



La disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013 supone hacer
uso de una técnica de sustitución orgánica, es decir interna en el seno
de la misma administración, una técnica ordinaria y perfectamente válida
en abstracto, que sin embargo en el presente caso excede los límites que
se deducen de los preceptos constitucionales citados antes, como se
razonará.



El Defensor del Pueblo no encuentra que el respeto por las reglas
procedimentales, más cuando se atienen al principio de las mayorías
(principio que exige el respeto por las minorías), pueda ser calificado
de «obstáculo», como hace la Exposición de motivos al referirse a la
disposición adicional tercera. Las




Página
542






reglas procedimentales, entre ellas las de atribución de potestades, son
un ingrediente de la decisión, no un obstáculo. Si la ley hasta ahora
requiere mayoría del Pleno, no es ello un obstáculo, sino un requisito,
sin el cual la decisión no existe o es inválida.



La nueva regla desautoriza la gestión democrática de los municipios. La
causa de la sustitución del Pleno por la Junta de Gobierno resulta de no
alcanzarse «en una primera votación la mayoría necesaria» para tomar una
decisión acorde con lo propuesto. La disposición adicional tercera impone
que una decisión con determinado sentido haya de ser alcanzada a toda
costa, es decir que «no alcanzar la mayoría para aprobar» no es una
decisión válida para la disposición adicional tercera. Esa mayoría,
alcanzada para no aprobar o rechazar determinada propuesta hecha al
Pleno, no sirve y se traslada a la Junta de Gobierno y al alcalde la
capacidad de decidir aprobar.



Con la disposición adicional tercera no viene a sustituirse una
administración por otra, sustitución típica en los casos en que un
interés público queda englobado en otro. Es el caso, sólo a título de
ejemplo, del artículo 150 de la Constitución (sustitución por
incumplimiento de obligaciones constitucionales por la comunidad
autónoma); o del artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de
Régimen Local (LBRL) (por actos o acuerdos que atentan gravemente al
interés general de España). La disposición adicional tercera, se insiste,
opera una sustitución orgánica, de un órgano administrativo (el Pleno
local) por otro de la misma administración (la Junta de Gobierno o en su
caso la Alcaldía).



El presente sería un supuesto no censurable si se pensara sólo en la mera
o típica sustitución orgánica, por ejemplo, si un órgano no adopta
determinada medida obligatoria, es decir sustitución por pasividad.



Pero aquí hay una previa decisión del Pleno municipal, adoptada conforme a
la ley, que no aprueba determinada propuesta; es decir, deniega la
aprobación. Pues bien, tal decisión es tácitamente calificada por el
legislador de inválida, ya que el mero hecho de denegar la aprobación (no
se alcanza en una primera votación «la mayoría necesaria») ipso facto
desapodera al Pleno, compuesto por representantes democráticamente
elegidos, y apodera a la Junta de Gobierno, que será ahora la que, contra
lo decidido por el Pleno, «subsanará» la falta de «mayoría necesaria».



La Junta de Gobierno Local está configurada como un órgano cuya única
atribución expresa en la LBRL es la asistencia permanente al alcalde en
el ejercicio de sus funciones; el resto de sus atribuciones las tiene por
delegación del Alcalde o de otro órgano municipal, o por atribución
expresa de una ley (artículo 23 LBRL). A su vez, al alcalde corresponde
en esta materia el desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el
presupuesto aprobado por el Pleno (artículo 21.f LBRL). En suma, siempre
en forma subordinada al presupuesto municipal, las atribuciones
presupuestarias del alcalde y de la Junta de Gobierno son eminentemente
ejecutivas del presupuesto, no decisorias sobre el presupuesto, aunque la
ley reconoce ciertos márgenes en que ambos órganos pueden
discrecionalmente decidir, pero siempre en forma subordinada a la
decisión del Pleno, a quien compete, en todo caso, la aprobación y
modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia
de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo
con la Ley reguladora de las bases del régimen local (artículo 22.2.e
LBRL).



La composición y atribuciones de la Junta de Gobierno Local no han sido
las de la predemocrática «Comisión Permanente del Ayuntamiento», que se
configuró (Ley de Régimen Local, texto articulado y refundido aprobado
por Decreto de 24 de junio de 1955) como un órgano paralelo al Pleno —o
de voto ponderado— y con atribuciones propias de administración
ordinaria, de considerable importancia.



Pero con la LBRL de 1985 y hasta ahora, la Junta de Gobierno se compone
únicamente de concejales designados por el alcalde, como órgano de
administración presidencialista y profesionalizada, con sesiones no
públicas, acerca de lo cual ya se ha pronunciado ese Tribunal
recientemente para dar una interpretación conforme con la Constitución.
Las decisiones de la Junta de Gobierno local no tienen la misma
legitimidad democrática de las tomadas por el Pleno. La menor
participación de los representantes de los vecinos en los asuntos
principales y la menor transparencia se acrecientan cuando el Alcalde
sustituye al Pleno en los casos de la nueva disposición adicional
tercera.



Puede fácilmente darse el supuesto de una solicitud dirigida al
Ministerio, de un plan de ajuste o de medidas incluidas en él, que
habiendo sido aprobados por la Junta sean nuevamente censurados en el
Pleno subsiguiente (ya lo fueron en la primera votación), por ejemplo
mediante mociones o propuestas, lo que sería una situación difícil de
justificar desde el punto de vista de la gestión administrativa
democrática.



También ha de señalarse que la regla contenida en la disposición impugnada
figura ahora en la Ley de Bases del Régimen Local de 1985 como
disposición adicional decimosexta, incorporada por el apartado treinta y
ocho del artículo primero de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
racionalización y sostenibilidad




Página
543






de la Administración Local (BOE núm. 312, del 30 de diciembre de 2013). No
obstante, se trata de preceptos distintos o no idénticos, en varios
sentidos.



Tercero.–Contenido de la atribución: Solicitud de acogerse a determinadas
medidas, aprobar el plan de ajuste o aprobar alguna de las medidas
incluidas en el plan de ajuste a las que se refiere el Real Decreto-ley
8/2013.



El Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, que
determina las obligaciones de información y los procedimientos necesarios
para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los
proveedores de las Entidades Locales, y que posteriormente se hizo
extensible a las comunidades autónomas mediante un Acuerdo del Consejo de
Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012. Asimismo, se creó un
Fondo para la Financiación de pagos a proveedores, mediante el Real
Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo.



Esta normativa estableció un mecanismo extraordinario de financiación para
el pago y cancelación de las deudas contraídas con los proveedores de las
entidades locales y comunidades autónomas, y facilitaba a las
administraciones públicas endeudadas la formalización de préstamos a
largo plazo, si bien con la exigencia de una condicionalidad fiscal y
financiera que se concretó, entre otros elementos, en el requisito de
disponer de planes de ajuste.



Pues bien, con el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas
urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo
a entidades locales con problemas financieros, se pone en marcha una
nueva fase del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores
(Real Decreto-ley 4/2012, Real Decreto-ley 7/2012, Real Decreto-ley
4/2013 y Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de
marzo de 2012).



Con el nuevo instrumento se puede incluir (nueva fase) las obligaciones
pendientes de pago con los proveedores siempre que estén vencidas, sean
líquidas y exigibles, antes del 31 de mayo de 2013, estén contabilizadas
de acuerdo con los artículos 11 y 15 del Real Decreto-ley 8/2013 y
deriven de relaciones jurídicas tales como contratos de obras, concesión
de obras públicas, gestión de servicios públicos, también en su modalidad
de concesión, contratos previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre,
sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la
energía, los transportes y los servicios postales; contratos de
arrendamiento sobre bienes inmuebles; subvenciones otorgadas en el marco
de la contratación pública; conciertos en materia sanitaria, educativa y
de servicios sociales; concesiones administrativas, etcétera.



El artículo 18 del Real Decreto-ley 8/2013 establece las especialidades
del Plan de ajuste municipal. Es aquí donde se encuentra la sustancia de
la atribución asignada a la Junta de Gobierno municipal, que hace
inconstitucional esa reasignación. Sin embargo, no parece necesario
ahondar en los detalles para concluir que la importancia de una solicitud
dirigida al Ministerio de un plan de ajuste o de medidas incluidas en él
afecta directa y sustancialmente a la autonomía municipal, a la vida
municipal y es por tanto una atribución que va considerablemente más allá
de la consignación presupuestaria, y que desde luego trasciende la mera
ejecución presupuestaria. Por tanto, se trata de una atribución que sólo
puede ser del Pleno municipal.



Bastará para comprobarlo examinar sumariamente el contenido básico del
Plan de Ajuste, por ejemplo tal y como queda plasmado en el modelo
contenido en el ANEXO III de la Orden HAP/537/2012, de 9 de marzo (BOE
núm. 65, del 16 de marzo). No se transcribe a continuación en su
totalidad, sino sólo los capítulos generales del lado del gasto:



— Medida 1: Reducción de costes de personal (reducción de sueldos o
efectivos).



— Medida 2: Regulación del régimen laboral y retributivo de las empresas
públicas tomando en consideración aspectos como el sector de actividad,
el volumen de negocio, la percepción de fondos públicos.



— Medida 3: Limitación de salarios en los contratos mercantiles o de alta
dirección.



— Medida 4: Reducción del número de consejeros de los Consejos de
Administración de las empresas del sector público.



— Medida 5: Regulación de las cláusulas indemnizatorias de acuerdo a la
reforma laboral en proceso.



— Medida 6: Reducción del número de personal de confianza y su adecuación
al tamaño de la Entidad local.



— Medida 7: Contratos externalizados que considerando su objeto pueden ser
prestados por el personal municipal actual.




Página
544






— Medida 8: Disolución de las empresas que presenten pérdidas.



— Medida 9: Realizar estudio de viabilidad y análisis coste/beneficio en
todos los contratos de inversión que vaya a realizar la entidad durante
la vigencia del plan antes de su adjudicación.



— Medida 10: Reducción de celebración de contratos menores.



— Medida 11: No ejecución de inversión prevista inicialmente.



— Medida 12: Reducción de cargas administrativas a los ciudadanos y
empresas.



— Medida 13: Modificación de la organización de la corporación local.



— Medida 14: Reducción de la estructura organizativa de la E. L.



— Medida 15: Reducción de la prestación de servicios de tipo no
obligatorio.



— Medida 16: Otras medidas por el lado de los gastos.



En particular, el apartado B.4 Detalle de la financiación de los servicios
públicos prestados se refiere, como es lógico y esperable, a los
servicios públicos locales, respecto de todos los cuales el cuadro habrá
de reflejar la forma de financiación, el coste de prestación, los
ingresos liquidados o previstos y su desviación:



Servicio público 1: Abastecimiento de aguas.



Servicio público 2: Alcantarillado.



Servicio público 3: Recogida de basuras.



Servicio público 4: Tratamiento de residuos.



Servicio público 5: Saneamiento.



Servicio público 6: Hospitalarios.



Servicio público 7: Sociales y asistenciales.



Servicio público 8: Educativos.



Servicio público 9: Deportivos.



Servicio público 10: Culturales.



Servicio público 11: Protección civil.



Servicio público 12: Transporte colectivo urbano de viajeros.



Servicio público 13: Gestión urbanística.



Se exige naturalmente que el Plan de ajuste contenga la declaración
expresa de la entidad local, comprometiéndose a adoptar las medidas
previstas en el Plan para garantizar la estabilidad presupuestaria, los
límites de deuda y los plazos de pago a proveedores, por un periodo
coincidente con el de amortización de la operación de endeudamiento que
se prevé concertar.



En síntesis: el Plan de ajuste requiere medidas, previstas en el propio
Plan, para garantizar la estabilidad presupuestaria, los límites de deuda
y los plazos de pago a proveedores. Estas medidas pueden requerir, y
normalmente requerirán, precisamente ‘ajustes’ en ingresos y gastos, en
la distribución de previsiones sobre origen y aplicación de los fondos
destinados a atender los intereses públicos que cada municipio tiene
encomendados. Se trata por tanto de un ‘ajuste de la acción municipal’,
que entonces sólo puede ser decidido por el Pleno o de acuerdo con él.



Cuarto.–Vulneración de la Constitución por la disposición adicional
tercera del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre.



Como fue anunciado, la disposición impugnada vulnera en este punto, a
juicio de esta institución, la cláusula de Estado democrático, el derecho
fundamental a participar en los asuntos públicos directamente o por medio
de representantes, y la autonomía local. Esto ha tenido lugar en el
ejercicio por el legislador estatal de su competencia exclusiva para
dictar las bases del régimen local.



I. Artículo 1.1: España se constituye en un Estado democrático. Según ese
Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (STC 4/1981 FJ 1.B)
la cláusula de estado democrático no es una declaración meramente
programática, sino una norma jurídica, tiene valor aplicativo específico
—y no meramente programático— de los principios generales plasmados en la
Constitución, de modo que una decisión o ley contraria a la sustancia
democrática del Estado es inconstitucional.



Esto ocurre en el presente caso. La disposición adicional tercera
restringe el campo de decisión de una asamblea representativa, no sólo
atribuyendo a otro órgano de legitimación democrática menor la potestad
de decidir sobre asuntos decisivos referidos a los ciudadanos
representados (los vecinos), sino además invalidando «ope legis» una
decisión ya tomada, precisamente por la asamblea representativa de




Página
545






los vecinos, consistente en el rechazo o no aprobación de un plan
económico-financiero relativo a tales asuntos.



II. Artículo 23.1: Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.



La disposición adicional tercera deja sin contenido este derecho
fundamental, pues por lo mismo ya expuesto viene tácita pero
completamente a invalidar en este punto, por ministerio de la ley, la
decisión en que se expresaba esa participación: un Pleno municipal, que
consiste en la reunión de los representantes de los vecinos y que decide
no aprobar un plan de ajuste de ingresos y gastos sobre aspectos vitales
del acontecer municipal, queda desautorizado y por tanto la participación
ciudadana desactivada. El plan de ajuste queda aprobado contra el expreso
parecer de la mayoría de los representantes.



III. Artículos 137 y 140: El Estado se organiza territorialmente en
municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se
constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de
sus respectivos intereses. La Constitución garantiza la autonomía de los
municipios.



Del artículo 137 se deduce que las entidades locales son la base de la
organización territorial del Estado; se trata de unas capitales
estructuras políticas, de larga tradición y asentado reconocimiento
legislativo y social, estructuras fundadas en una base representativa
obtenida y a su vez fundada en el principio democrático electivo.



La autonomía territorial se caracteriza por manifestarse en poderes
limitados, es decir no absolutos ni identificables con la soberanía; y en
disponer de garantías constitucionales que la protegen. El contenido de
la autonomía de los entes locales no queda definido en la Constitución
como el de la autonomía de las nacionalidades y regiones que se
constituyan en comunidades autónomas. Es al legislador estatal (en lo
básico, artículo 149.1.1.ª CE) y al legislador autonómico (en el
desarrollo de las bases) a quienes corresponde determinar el alcance de
la autonomía local.



Pero no se trata de una remisión a la ley incondicionada ni sin límite. En
lo que aquí interesa, ya desde la STC 32/1981 (FJ 3) se reconoce la
existencia de un «reducto indisponible o núcleo esencial de la
institución» que el legislador no puede traspasar. Al contrario, el
legislador está positivamente sujeto a preservar la institución «en
términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia
social en cada tiempo y lugar», en suma está sujeto a lo que ese Tribunal
designa en esa y otras sentencias posteriores como garantía institucional
de la autonomía local.



La jurisprudencia de ese Tribunal reconoce que la autonomía local tiene un
«contenido esencial», en forma análoga a los derechos fundamentales, un
límite que el legislador no puede traspasar si desnaturaliza la
autonomía, si queda irreconocible. La autonomía local consiste en la
autoadministración democrática (directa o representativa), bajo
responsabilidad (artículo 1.º LBRL). Las entidades locales son
administraciones corporativas, de modo que, por ejemplo, en los
municipios los vecinos forman parte de la administración municipal.



La ley básica (LBRL) ha diseñado el Ayuntamiento Pleno con las
atribuciones propias del órgano supremo de una entidad jurídica:
normativa, de control y de ejecución, entre ellas la aprobación y
modificación del presupuesto.



De lo cual se deduce que la disposición adicional tercera es
inconstitucional porque:



1.º La aprobación del presupuesto y sus modificaciones es del Pleno
municipal, expresión económica de la autonomía territorial. Es la
decisión que toma la Corporación sobre qué obras y servicios prestar y
cómo, y cuáles no.



2.º La Constitución y las leyes exigen equilibrio presupuestario y
viabilidad financiera (artículo 135.2.II CE), pero no que estas
exigencias requieran decidir de determinada manera la distribución de las
partidas. Esa determinación es de la exclusiva competencia de la
Corporación local, pues es autónoma. El deber de presentar equilibrio
presupuestario no exige quitar una atribución característica del Pleno
local (la aprobación del programa económico), que es la expresión
económico-presupuestaria de la autonomía territorial. Pero es lo que la
disposición adicional tercera hace.



3.º Si el Pleno no aprueba determinada distribución de ingresos y gastos
(el plan de ajuste que se ha presentado a votación), entonces el alcalde
o la Junta de Gobierno donde exista habrían de presentar a votación otro
ajuste, y no verse apoderados para aprobarla por su cuenta contra el
parecer de la mayoría de concejales.




Página
546






Extrañamente, la disposición final séptima, título competencial del Real
Decreto-ley 14/2013 no cita el artículo 149.1.18.ª CE como uno de esos
títulos. En efecto, dice que se dicta al amparo de las reglas 11.ª y 13.ª
del artículo 149.1, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva
sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; y que
las modificaciones de textos legales se regirán por los títulos
competenciales expresados en las normas objeto de modificación, pero la
disposición adicional tercera no modifica ningún texto legal.



No puede ello fundamentar la impresión de que la disposición adicional
tercera sólo tiene que ver con las bases de la ordenación del crédito,
banca y seguros o con la coordinación de la planificación general de la
actividad económica; ciertamente no puede negarse que la disposición
adicional tercera sí afecta a esas bases y a esa coordinación. Pero al
tener por inválida o inefectiva una decisión tomada por el Pleno
municipal cuando rechaza o no aprueba un plan de ajuste, y atribuir la
potestad de aprobarlo a la Junta de Gobierno o al alcalde, y tenga ello
que ver o no con la competencia exclusiva del Estado para dictar las
bases del régimen local (artículo 149.1.18.ª CE), lo cierto es que la
disposición adicional tercera afecta a la autonomía local.



Se trata entonces de valorar si esa incidencia en la autonomía local
traspasa o no el «reducto indisponible o núcleo esencial de la
institución», comprobar si el legislador ha diseñado una regla que la
preserva o por el contrario la deja irreconocible «para la imagen que
tiene la conciencia social».



De todo lo expuesto hasta aquí debe concluirse que imponer como
distribución de ingresos y gastos locales una distribución expresamente
rechazada por los representantes democráticamente elegidos (concejales)
desnaturaliza el contenido esencial de la autonomía local. El legislador
estatal ha traspasado el límite de la autonomía local, y desvirtuado el
diseño democrático de la toma de decisiones determinantes de la vida
municipal.



IV. Como observación adicional y complementaria de los motivos de
inconstitucionalidad directamente reseñados hasta aquí, ha de señalarse
lo siguiente. Puede darse el caso de un plan de ajuste o de medidas de
ajuste que, aprobado por la Junta de Gobierno o el alcalde, sean
nuevamente censurados en el Pleno subsiguiente (ya lo habían sido en la
primera votación), una situación ésta que posiblemente haría insostenible
la gestión del municipio en cuestión.



Por todo cuanto ha quedado expuesto en los anteriores fundamentos
jurídicos, se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los
apartados 2.º y 3.º de la disposición adicional tercera del Real
Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre.



5.2 RECURSOS DE AMPARO



En el ejercicio 2014 se presentaron al Defensor del Pueblo ocho
solicitudes de interposición de recurso de amparo, una más que el año
anterior. Dichas solicitudes traían causa de dos procesos
contencioso-administrativos, tres penales, dos civiles y uno social.



El Defensor del Pueblo ha estimado que en ninguno de los casos que le han
sido presentados concurriera la «especial trascendencia constitucional,
que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la
Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la
determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»
(artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional). Es esta especial trascendencia la que
justifica, desde la reforma de 2007 de la Ley Orgánica 2/1979 citada, la
presentación de un recurso de amparo, y no la mera afectación de un
derecho fundamental.



Ciertamente, la institución recibe un número muy pequeño de peticiones de
recurso de amparo, que se mantiene constante en los últimos años (siete
en 2012, siete en 2013, ocho en 2014), y todas ellas obedecen a
situaciones particulares en las que no se aprecia la mencionada y exigida
«especial trascendencia».



Como se viene recordando desde el informe de 2012, y es oportuno reiterar
«el ciudadano afectado en cada caso está plenamente legitimado para
interponer el recurso de amparo y que actualmente el remedio fundamental
frente a las lesiones de derechos fundamentales producidas en vía
judicial ha pasado a ser el incidente de nulidad de actuaciones, para
cuyo ejercicio no tiene legitimación activa el Defensor del Pueblo».




Página
547






ÍNDICE



1. COMPARECENCIAS ANTE LAS CORTES GENERALES DURANTE EL AÑO 2014... href='#(Página548)'>(Página548)



2. RELACIONES CON LOS COMISIONADOS PARLAMENTARIOS AUTONÓMICOS... href='#(Página548)'>(Página548)



3. REUNIONES DE TRABAJO CON AUTORIDADES, CIUDADANOS Y ORGANIZACIONES
SOCIALES... (Página549)



3.1 Reuniones de trabajo... (Página549)



3.1.1 Con autoridades de la Administración y de otros Servicios
Públicos... (Página549)



3.1.2 Con organizaciones sociales y ciudadanos... href='#(Página551)'>(Página551)



3.1.3 Premios de la institución, elaboración de estudios, mecanismo
nacional de prevención de la tortura y relaciones con universidades... href='#(Página555)'>(Página555)



3.2 Visitas a centros... (Página556)



4. ENCUENTROS Y ACTOS OFICIALES... (Página557)



5. ACTIVIDADES DE COLABORACIÓN, DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN... href='#(Página558)'>(Página558)



5.1 Colaboración institucional... (Página558)



5.2 Difusión y divulgación institucional... href='#(Página560)'>(Página560)



5.3 Visitas culturales a la institución... href='#(Página561)'>(Página561)



6. ACTIVIDAD INTERNACIONAL... (Página562)



6.1 Encuentros bilaterales y colaboración internacional... href='#(Página563)'>(Página563)



6.2 Reuniones internacionales... (Página564)



6.3 Visitas y encuentros oficiales... href='#(Página565)'>(Página565)



6.4 Visitas a centros de privación de libertad en el extranjero... href='#(Página565)'>(Página565)



7. CONVENIOS... (Página566)



8. DOCUMENTOS... (Página566)




Página
548






1. COMPARECENCIAS ANTE LAS CORTES GENERALES DURANTE EL AÑO 2014



— Entrega a los Presidentes del Congreso de los Diputados, Jesús Posada, y
del Senado, Pío García Escudero, del informe anual sobre la actividad
institucional realizada durante el año 2013. La Defensora del Pueblo
estuvo acompañada por los Adjuntos. Madrid, 27 de febrero.



— Comparecencia de la Defensora del Pueblo ante la Comisión Mixta de
Relaciones con el Defensor del Pueblo, para la presentación del informe
correspondiente a la gestión realizada durante el año 2013. Congreso de
los Diputados. Madrid, 18 de marzo.



— Comparecencia de la Defensora del Pueblo en el Pleno del Congreso de los
Diputados, para la presentación del Informe Anual 2013. Madrid, 27 de
marzo.



— Comparecencia de la Defensora del Pueblo en el Pleno del Senado para la
presentación del Informe Anual 2013. Madrid, 9 de abril.



— Comparecencia del Adjunto Primero, por delegación de la Defensora, ante
la Subcomisión de Estudio sobre Redes Sociales, constituida en el seno de
la Comisión de Interior del Congreso de los Diputados, para informar
sobre las actuaciones del Defensor del Pueblo en relación con los menores
y las redes sociales. Madrid, 22 de abril.



— Comparecencia de la Defensora del Pueblo ante la Subcomisión para el
análisis y el estudio de la trata de seres humanos con fines de
explotación sexual. Congreso de los Diputados, Madrid, 11 de junio.



— Comparecencia de la Defensora del Pueblo ante la Comisión Mixta de
Relaciones con el Defensor del Pueblo, para presentar el Informe Anual
del año 2013 elaborado por la institución en calidad de Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura; y los estudios: Los partes de
lesiones de las personas privadas de libertad; ¿Menores o adultos?
Procedimientos para la determinación de la edad; y La escucha y el
interés superior del menor. Senado. Madrid, 17 de junio.



— Comparecencia de la Defensora del Pueblo ante la Comisión Mixta de
Relaciones con el Defensor del Pueblo para presentar: el avance del
primer semestre del informe 2014; los estudios: Telecomunicaciones:
demandas y necesidades de los ciudadanos; La realidad catastral en
España: perspectiva del Defensor del Pueblo, y el nuevo servicio
«Consulta tu queja» de la página web de la institución. Congreso de los
Diputados. Madrid, 16 de septiembre.



— Comparecencia de la Técnica Jefa del Área de Migraciones e Igualdad de
Trato, por delegación de la Defensora, en la Subcomisión para abordar el
problema de la violencia contra los niños y las niñas, constituida en el
seno de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales del Congreso de los
Diputados. Madrid, 26 de noviembre.



2. RELACIONES CON LOS COMISIONADOS PARLAMENTARIOS AUTONÓMICOS



Se relacionan en este apartado los principales encuentros y reuniones
mantenidos a lo largo de 2014 con los comisionados parlamentarios de las
diferentes comunidades autónomas.



Esta relación incluye solo las actividades más relevantes, celebradas con
el objetivo de perfeccionar la coordinación interinstitucional y las
relaciones de colaboración.



— Visita institucional de la Defensora del Pueblo a El Justicia de Aragón.
Zaragoza, 25 de febrero.



— Reunión preparatoria conjunta del Defensor del Pueblo y los Comisionados
Autonómicos sobre elestudio de Las urgencias hospitalarias en el Sistema
Nacional de Salud. Presidida por la Adjunta Segunda del Defensor del
Pueblo y coordinada por el Técnico Jefe del Área de Sanidad y Política
Social. Saludo de la Defensora. Sede de la institución, 21 de mayo.



— Primera Jornada de trabajo para la elaboración del estudio sobre Las
urgencias hospitalarias en el Sistema Nacional de Salud con
representantes de las asociaciones de pacientes y otras entidades
sociales. La Defensora clausuró el acto. Sede de la institución, 16 de
septiembre.



— Segunda Jornada de trabajo para la elaboración del estudio sobre Las
urgencias hospitalarias en el Sistema Nacional de Salud con profesionales
de los servicios de urgencias. Participación de técnicos del área de
Sanidad y Política Social. Sede del Defensor del Pueblo de Navarra.
Pamplona, 1 de octubre.



— Tercera Jornada de trabajo para la elaboración del estudio sobre con
gestores y directores de los servicios de urgencias. Participación de
técnicos del área de Sanidad y Política Social. Sede del Defensor del
Pueblo Andaluz. Sevilla, 20 de octubre.




Página
549






— Participación del Adjunto Primero, acompañado de su Jefe de Gabinete, en
el acto de conmemoración de los 30 años de la aprobación de la Ley que
regula el Valedor do Pobo de Galicia. Santiago de Compostela, 4-5 de
junio.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la jornada organizada por el
Ararteko con motivo del 25 aniversario de la institución. Parlamento
Vasco, Vitoria, 20 de junio.



— Clausura por la Defensora del Pueblo de la jornada «Concienciación y
sensibilización sobre trata de menores» organizada por el Defensor del
Pueblo Andaluz. Sevilla, 26 de junio.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con el Ararteko, Íñigo Lamarca.
Sede de la institución, 10 de julio.



— XXIX Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo y XXXIII Cursos
de Verano «Las familias y sus necesidades y retos en el actual entorno
social y económico: respuesta de los poderes públicos». Vitoria-Gasteiz,
9-10 de septiembre.



En esta edición se han abordado las políticas públicas de apoyo a la
familia.



El Rector de la Universidad del País Vasco, Iñaki Goirizelaia Ordorika, la
Presidenta del Parlamento, Bakartxo Tejeria Otermin, el Lendakari del
Gobierno Vasco, Íñigo Urkullu Rentería, el Ararteko, Íñigo Lamarca
Iturbe, y la Defensora del Pueblo fueron los encargados de inaugurar
estas jornadas.



Por la institución asistieron la Defensora del Pueblo y el Secretario
General, que mantuvo una reunión previa a las jornadas con los
secretarios generales de los defensores autonómicos. Vitoria-Gasteiz, 8
de septiembre.



Las jornadas se desarrollaron en torno a dos talleres celebrados con
anterioridad:



Taller 1: «Apoyo a las familias, necesidades compartidas y (+) diversas».
Organizado por el Defensor del Pueblo de Navarra. Participación de los
Técnicos Jefes de las Áreas de Economía y Hacienda y Empleo, Educación y
Cultura. Pamplona, Navarra, 13 de mayo.



Taller 2: «Familias vulnerables. Políticas públicas y recursos».
Organizado por el Defensor del Pueblo Andaluz. Participación de los
Técnicos Jefes de las Áreas de Migraciones e Igualdad de Trato y de
Sanidad y Política Social. Sevilla, 29 de mayo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con el Síndic de Greuges, Rafael
Ribó. Sede de la institución, 10 de diciembre.



3. REUNIONES DE TRABAJO CON AUTORIDADES, CIUDADANOS Y ORGANIZACIONES
SOCIALES



En este apartado se da cuenta de los principales encuentros de trabajo en
los que se abordaron problemas sociales y ciudadanos de amplia
repercusión, y que son producto, en la mayoría de los casos, de las
peticiones y quejas recibidas en la institución a lo largo del año.



La mayoría de las reuniones aquí relacionadas han tenido lugar en la
propia sede del Defensor, y se incluyen tanto las mantenidas con la
Administración, como las que han tenido lugar con representantes sociales
y grupos de ciudadanos, que trasladaron directamente a los responsables
de la institución sus principales preocupaciones.



3.1 REUNIONES DE TRABAJO



3.1.1 Con autoridades de la Administración y de otros servicios públicos



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con Sonia Gumpert, Decana del
Colegio de Abogados de Madrid, y José Ramón Antón, encargado de la
Sección de Derechos Humanos del Colegio de Abogados. Sede de la
institución, 13 de enero.



— Encuentro institucional de la Defensora del Pueblo, la Adjunta Segunda y
el Técnico Jefe del Área de Seguridad y Justicia con José Manuel García
Collantes y Joan Carles Ollé, Presidente y Vicepresidente,
respectivamente, de la Comisión Permanente del Consejo General del
Notariado. Sede de la institución, 21 de enero.



— Reunión de la Defensora del Pueblo con el Presidente de la Confederación
Española de Cajas de Ahorro, Antonio Massanel, y otras autoridades de la
CECA. Sede de la institución, 28 de enero.




Página
550






— Reunión de la Defensora del Pueblo con la Vicepresidenta del Gobierno en
la que se le entrega un resumen de la actividad de la institución en el
año 2013 y los monográficos: Gratuidad de los libros de textos; Crisis
económica e insolvencia personal, y el estudio sobre La trata de seres
humanos en España. Palacio de la Moncloa, Madrid, 3 de febrero.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con M.ª Caridad García Álvarez,
diputada por Izquierda Plural y portavoz de su grupo en la Comisión Mixta
de Relaciones con el Defensor del Pueblo. Sede de la institución, 3 de
febrero.



— Reunión del Adjunto Primero, la Directora de Gabinete del Defensor del
Pueblo y la Jefa de Gabinete de la Adjunta Segunda con la Directora del
Departamento de Comunicación con los Ciudadanos del Gabinete de la
Presidencia del Gobierno, Verónica Lipperheide. Sede de la institución,
20 de febrero.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero, el Secretario
General y el Técnico Jefe del Área de Medio Ambiente y Urbanismo con el
Secretario de Estado de Administraciones Públicas y la Secretaria General
de Coordinación Autonómica y Local. Sede de la institución, 6 de marzo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con la Ministra de Empleo y
Seguridad Social, Fátima Báñez. Madrid, 17 de marzo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con la Presidenta de la Asamblea
Local de Utrera, Dolores Sánchez Domínguez. Sevilla, 22 de marzo.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero y la Técnica Jefa
del Área de Economía y Hacienda con el Secretario de Estado de Hacienda,
Miguel Ferre, y el Director General de la Agencia Tributaria, Santiago
Menéndez. Sede de la institución, 28 de marzo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con el Presidente de la Ciudad
Autónoma de Ceuta, Juan Jesús Vivas Lara. Sede de la institución, 31 de
marzo.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y la Técnica Jefa del Área de
Economía y Hacienda, con el Presidente de UNESA, Eduardo Montes Pérez del
Real, y su Directora de Comunicación y Relaciones Institucionales, Marién
Ladrón de Guevara. Sede de la institución, 9 de abril.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con el Alcalde, Antonio Callejas
Cano, y el Secretario Interventor, José Félix García Fernández, de
Villamayor de Calatrava (Ciudad Real). Sede de la institución, 10 de
abril.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, el Secretario General, el Técnico
Jefe del Área de Seguridad y Justicia, y el Técnico Jefe del MNP con el
Fiscal General del Estado, Eduardo Torres-Dulce, que vino acompañado del
Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería, Joaquín Sánchez-Covisa; la
Fiscal de Sala Coordinadora de Menores, Consuelo Madrigal, y el Fiscal de
Sala Jefe de la Unidad de Apoyo, José Luis Bueren Roncero. Sede de la
institución, 30 de abril.



— Saludo de la Defensora del Pueblo y reunión del Adjunto Primero y del
Técnico Jefe del Área de Medio Ambiente y Urbanismo con Cristina Tavio
Ascanio, Portavoz Adjunta en el Parlamento de Canarias y Portavoz de
Urbanismo y Vivienda en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Sede
de la institución, 8 de mayo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero y los Técnicos
Jefes de las Áreas de Medio Ambiente y Urbanismo, y de Sanidad y Política
Social con la Delegada del Área de Familia, Servicios Sociales y
Participación Ciudadana en el Ayuntamiento de Madrid, M.ª Dolores
Navarro, que estuvo acompañada del Coordinador General del Área, Carlos
Martínez Serrano, y de la Directora de Igualdad, Rocío de la Hoz. Sede de
la institución, 9 de mayo.



— Reunión de la Defensora del Pueblo con el Presidente de Endesa, Borja
Prado Eulate, que vino acompañado por su Director General de Regulación y
Medio Ambiente, José Casas, y su Director de Gabinete Borja Klingenberg.
Sede de la institución, 26 de mayo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda con la Fiscal
de Sala Coordinadora contra la Criminalidad Informática, Elvira Tejada, y
el Fiscal de Sala y Jefe de la Secretaría Técnica, Jaime Moreno. Sede de
la institución, 9 de junio.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, la Adjunta Segunda y el Técnico Jefe
del Área de Empleo, Educación y Cultura con la Secretaria de Estado de
Empleo, Engracia Hidalgo. Sede de la institución, 10 de junio.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda con la
Portavoz de CiU en la Comisión Mixta de Relaciones con el Defensor del
Pueblo, Carme Sayós i Montilla. Sede de la institución, 10 de junio.




Página
551






— Entrevista del Adjunto Primero y el Técnico Jefe del Área de Medio
Ambiente y Urbanismo con el Director General de Sostenibilidad de la
Costa y del Mar, Pablo Saavedra, y la Subdirectora General de Dominio
Público Marítimo-Terrestre, Raquel Orts. Sede de la institución, 11 de
junio.



— Encuentro entre la Defensora del Pueblo y el Alto Comisionado del
Gobierno para la Marca España, Carlos Espinosa de los Monteros. Sede de
la institución, 17 de junio.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo y el Técnico Jefe del Área de
Empleo, Educación y Cultura con la Defensora del Universitario de la
Universidad Complutense de Madrid, Isabel Aránguez. Sede de la
institución, 24 de junio.



— Reunión de técnicos del Área de Empleo, Educación y Cultura con el
Subdirector General de Planificación de Recursos Humanos y su
Subdirectora Adjunta. Sede de la institución, 25 de junio.



— Entrevista de la Adjunta Segunda con el Alcalde de Fresnedilla de la
Oliva (Madrid) que vino acompañado de un profesor del colegio público San
Bartolomé. Sede de la institución, 17 de julio.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo y los Adjuntos con el Portavoz del
Partido Popular en el Congreso de los Diputados, Alfonso Alonso, y su
Jefe de Gabinete, Javier Rohn. Sede de la institución, 24 de julio.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo, la Adjunta Segunda y el Técnico
Jefe del Área de Seguridad y Justicia con el Secretario de Estado de
Justicia, Fernando Román García, que vino acompañado del Subsecretario de
Justicia, Juan Bravo Rivera; el Director General de Relaciones con la
Administración de Justicia, Ricardo Gonzalo Conde Díez, y el Director
General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez
Hernández. Sede de la institución, 24 de julio.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con el Consejero de Transportes,
Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, Pablo Cavero
Martínez de Campos, y su Viceconsejero, Borja Caravante. Sede de la
institución, 2 de septiembre.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con el Vicepresidente Cuarto del
Congreso de los Diputados, Jordi Jané i Guasch. Sede de la institución,
17 de septiembre.



— Reunión del Secretario General del Defensor del Pueblo con secretarios
generales de diversas instituciones y organismos estatales sobre la
aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información y buen gobierno, a los distintos órganos contemplados en
el artículo 2.2f. Presidencia del Gobierno. Madrid, 7 de octubre.



— Presentación de la Defensora del Pueblo del informe de actividad del
primer semestre del año 2014 y del servicio «Consulta tu queja» de la
página web institucional a representantes de la Subsecretaría de
Administraciones Públicas, Consejerías de Presidencia de las Comunidades
Autónomas, Federación Española de Municipios y Provincias, Ayuntamientos
y Fiscalía General del Estado. Al acto asistieron los Adjuntos, el
Secretario General, los Jefes de Gabinete y los Técnicos Jefes de Área
del Defensor del Pueblo. Sede de la institución, 14 de noviembre.



— Entrevista del Secretario General y la Jefa de Gabinete de la Adjunta
Segunda con la Directora Ejecutiva de la Oficina de Atención a la
Discapacidad del Consejo Nacional de la Discapacidad (Oadis), María Luisa
Peña Roldán, y de su Jefa de Área, Ana Núñez. Sede de la institución, 18
de noviembre.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo, la Directora de Gabinete del
Defensor del Pueblo y el Técnico Jefe del Área de Empleo, Educación y
Cultura con el Delegado del Gobierno en Extremadura, Germán López
Iglesias, y con el Alcalde de Olivenza, Bernardino Píriz Antón. Sede de
la institución, 26 de noviembre.



— Desayuno de trabajo de la Defensora del Pueblo con la Ministra de Empleo
y Seguridad Social. Madrid, 22 de diciembre.



3.1.2 Con organizaciones sociales y ciudadanos



— Entrevista de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda con los
miembros de la Asociación La Querella Argentina, Elsa Osaba, María
Arcenegui y Raúl Herreros. Sede de la institución, 14 de enero.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda con el Director
Nacional de Obras Misionales Pontificias, Anastasio Gil García. Sede de
la institución. 28 de enero.



— Reunión del Adjunto Primero con los miembros de Human Rights Watch,
Judith Sunderland y Katya Salmi, para presentar su informe Abusados y
expulsados. 11-12 de febrero.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero, el Secretario
General y los Técnicos Jefes de las Áreas de Economía y Hacienda, y de
Medio Ambiente y Urbanismo con Rafael Illescas, Catedrático de Derecho
Mercantil de la Universidad Carlos III de Madrid. Sede de la institución,
13 de febrero.




Página
552






— Entrevista de la Defensora del Pueblo con víctimas de ETA. 14 de
febrero.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y sus dos Adjuntos con miembros de la
Asociación de Familias de Diplomáticos y Funcionarios del Servicio
Exterior. Sede de la institución, 18 de febrero.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, la Adjunta Segunda y el Técnico Jefe
del Área de Sanidad y Política Social con la Presidenta y otros miembros
de la Fundación Alicia Koplowitz. Sede de la institución, 18 de febrero.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo y sus Adjuntos con el Presidente
de la Asociación Mensajeros de la Paz, Padre Ángel. Sede de la
institución, 11 de marzo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero y el Técnico
Jefe del Área de Seguridad y Justicia con la Presidenta de la Asociación
Canaria de Víctimas del Terrorismo (ACAVITE), Lucía Jiménez. Sede de la
institución, 12 de marzo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con el Presidente del Consejo
General de Colegios Oficiales de Médicos, Juan José Rodríguez Sendín, que
vino acompañado de otras autoridades del Consejo y del Observatorio de
Agresiones. Durante la reunión se hizo entrega del Informe anual 2013 del
Observatorio. Sede de la institución, 19 de marzo.



— Entrevista de la Adjunta Segunda y su Jefa de Gabinete con familiares y
representantes de la Asociación Iberoamericana Pro-derechos Humanos en
relación al centro de menores Albaidel. Sede de la institución, 20 de
marzo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con la representante de ACNUR en
España, Francesca Friz-Prguda, y Antonio Garrigues, Presidente de Honor.
Sede de la institución, 25 de marzo.



— Reunión del Adjunto Primero con el Presidente de Cáritas, Rafael
Sandino. Sede de la institución, 2 de abril.



— Reunión de la Adjunta Segunda, su Jefa de Gabinete y el Técnico Jefe del
Área de Empleo, Educación y Cultura con representantes del Sindicato
Independiente de la Administración de Justicia. Asistieron la delegada
sindical, Elisa Losada de Francisco, y la coordinadora, Emilia Rubio
Clave. Sede de la institución, 2 de abril.



— Reunión de la Adjunta Segunda, su Jefa de Gabinete y el Técnico Jefe del
Área de Sanidad y Política Social con representantes de la Plataforma
Renta Mínima de Madrid. Sede de la institución, 3 de abril.



— Reunión de la Adjunta Segunda y su Jefa de Gabinete con el Presidente de
la Asociación Puedo, Ricardo Gayol García, que vino acompañado de otros
miembros de la asociación, para presentar el Informe sobre calidad
democrática y sistema electoral en la ONCE, elaborado por el profesor
Pedro Chaves Giraldo de la Cátedra de Ciencia Política de la Universidad
Carlos III. Sede de la institución, 8 de abril.



— Visita de la Adjunta Segunda y del Técnico Jefe del Área de Sanidad y
Política Social al Director de las Obras Misionales Pontificias en
España, Anastasio Gil García, para conocer la asistencia sanitaria que
reciben los misioneros que regresan a España. Sede de la Conferencia
Episcopal, Madrid, 10 de abril.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, su Directora de Gabinete y el
Técnico Jefe del Área de Seguridad y Justicia con la Presidenta del
Colectivo de Víctimas del Terrorismo del País Vasco (COVITE), Consuelo
Ordóñez Fenollar, que vino acompañada de otros miembros del colectivo.
Sede de la institución, 11 de abril.



— Reunión de la Adjunta Segunda y el Técnico Jefe del Área de Empleo,
Educación y Cultura con representantes de la Plataforma Estatal por la
Escuela Pública: Francisco García Suárez, FE-CCOO; Salvador Benavent
Martínez, STES-i; Miguel Latorre García, FETE-UGT; Daniel Follente
Tejerina, CGT; Ana García Rubio, Sindicato de Estudiantes; Víctor
Moratinos Martínez, FAEST; Jesús Guerra Pérez, Estudiantes en Movimiento;
M.ª Rosario Hernández Moreno, MRPs; Jesús María Sánchez Herrero, CEAPA.
Saludo de la Defensora del Pueblo. Sede de la institución, 23 de abril.



— Asistencia de la Jefa de Gabinete de la Adjunta Segunda a la reunión del
Comité de Apoyo del Comité Español de Representantes de las Personas con
Discapacidad para el seguimiento de la Convención internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad. Sede del CERMI, Madrid, 24 de
abril.



— Reunión de la Adjunta Segunda y su Jefa de Gabinete con el Secretario
General, Rafael de Lorenzo, y otras autoridades del Consejo General de la
ONCE. Sede de la institución, 28 de abril.



— Reunión del Adjunto Primero con la Asociación de Familias por Gestación
Subrogada. Sede de la institución, 30 de abril.




Página
553






— Reunión de la Adjunta Segunda con el Secretario General de Cáritas
Española, Sebastián Mora, y el Coordinador, Francisco Lorenzo. Sede de
Cáritas, Madrid, 30 de abril.



— Reunión del Adjunto Primero con Amir Mahmood Kahloon, Secretario
Nacional de Relaciones Externas de la Comunidad Musulmana Ahmadia en
España. Sede de la institución, 13 de mayo.



— Reunión de la Jefa de Gabinete de la Adjunta Segunda y el Técnico Jefe
del Área de Medio Ambiente y Urbanismo con representantes de la
Asociación para el Desarrollo Rural Campo de Elche. Sede de la
institución, 20 de mayo.



— Reunión del Adjunto Primero con miembros de la organización Human Rights
Watch, Judith Sunderland, Hugh Williamson y Catherine Zennstrom, en
relación con la presentación de su informe Sueños rotos: el impacto de la
crisis española de vivienda en grupos vulnerables. Sede de la
institución, 27 de mayo.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda con el
Presidente de UNICEF Comité Español, Carmelo Angulo, que vino acompañado
de su Director Ejecutivo, Javier Martos, y la Directora del Área de
Sensibilización y Políticas de Infancia, Marta Arias Robles. Sede de la
institución, 28 de mayo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo y del Técnico Jefe del Área de
Medio Ambiente y Urbanismo con los miembros de la Fundación CIVIO
Santiago Mora-Figueroa y Marcos García Rey. Sede de la institución, 28 de
mayo.



— Visita de los Técnicos Jefes de las Áreas de Migraciones e Igualdad de
Trato, y de Sanidad y Política Social a los asentamientos temporeros de
Huelva. 30 de mayo.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, los dos Adjuntos y el Técnico Jefe
del Área de Medio Ambiente y Urbanismo con el párroco de San Carlos
Borromeo, Javier Baeza; Jorge Fernández, voluntario en la parroquia, y
Diana Galindos, abogada y voluntaria, sobre el poblado chabolista «El
Gallinero» (Madrid). Sede de la institución, 4 de junio.



— Entrevista de la Adjunta Segunda, su Jefa de Gabinete y el Técnico Jefe
del Área de Sanidad y Política Social con el Presidente de la Asociación
de Donantes de Sangre Órganos y Tejidos de La Rioja, Antonio Álvarez de
Eulate López, que vino acompañado de otros miembros de la asociación.
Sede de la institución, 11 de junio.



— Entrevista con el Secretario de la Asociación Española de Afectados del
Síndrome de Intestino Irritable, José María Bárcena Álvarez. Recibido por
la Jefa de Gabinete de la Adjunta Segunda y el Técnico Jefe del Área de
Sanidad y Política Social. Sede de la institución, 16 de junio.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, de la Adjunta Segunda y del Técnico
Jefe del Área de Seguridad y Justicia con Noemí Hernansanz de la Fuente y
Luis Calero González, representantes del sector de la Administración de
Justicia de CCOO. Sede de la institución, 11 de julio.



— Entrevista de la Adjunta Segunda con representantes de la Asociación
Víctimas del Paro. Sede de la institución, 14 de julio.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda con el
Secretario General de la Asociación Española de Estudio del Hígado, José
Luis Calleja, que vino acompañado por el Director de Gestión Sanitaria de
AbbVie, Antonio Bañadares; el Gerente de Gestión Sanitaria y Relaciones
Institucionales de AbbVie, José Luis Campos, y José Ramón Caso, Asesor
Externo. Sede de la institución, 15 de julio.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda con el
Presidente de la Plataforma «Alianza de Pacientes», Alejandro Toledo; el
Comisionado para la Equidad en Sanidad de la Plataforma, José María
Martín Moreno, y el Vicepresidente de FUNDAMED, Santiago de Quiroga. Sede
de la institución, 15 de julio.



— Entrevista de la Adjunta Segunda y el Técnico Jefe del Área de Seguridad
y Justicia con representantes de las organizaciones sindicales STAJ,
CSI-F y UGT, en relación con la entrega de la gestión de los registros
civiles a los Registradores Mercantiles, recogido en el Real Decreto-ley
8/2014 de 4 de julio. Sede de la institución, 16 de julio.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda con la Directora
General de la Fundación Ayuda en Acción, Patricia Moreira; el Coordinador
del Programa de Acción Social, Alberto Casado, y la responsable de
Relaciones Institucionales, Marta Marañón. Sede de la institución, 17 de
julio.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero y la Técnica
Jefa del Área de Migraciones e Igualdad de Trato con el Coordinador del
Servicio Jesuita a Migrantes, Miguel González; Cristina Manzanedo,
Abogada; y el Secretario de la Comisión Episcopal de Migraciones de la
Conferencia Episcopal Española, José Luis Pinilla. Sede de la
institución, 17 de julio.




Página
554






— Entrevista de la Defensora del Pueblo con la Presidenta de COVITE,
Consuelo Ordóñez, y otras víctimas del terrorismo. Sede de la
institución, 23 de julio.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo, el Secretario General y la
Directora de Gabinete del Defensor del Pueblo con la portavoz de la
Plataforma «Libres e Iguales», Cayetana Álvarez de Toledo, e Isabel
Benjumea, miembro de la Plataforma. Sede de la institución, 23 de julio.



— Reunión del Adjunto Primero con el Presidente de la Asociación Nacional
de Productores de Energía Fotovoltaica (ANPIER), Miguel Ángel
Martínez-Aroca, y el Secretario de la Asociación, Juan Castro-Gil. Sede
de la institución, 29 de julio.



— Reunión del Adjunto Primero con el Presidente de la Asociación Española
de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo (AVS), Jerónimo Escalera. Sede
de la institución, 29 de julio.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y sus Adjuntos con representantes de
asociaciones de familia: Eva Holgado, Presidenta de la Federación
Española de Familias Numerosas (FEFN); Rafael Fuertes, Director General
de la Fundación «Más Familia»; Mª José Olesti, Vicepresidenta del
Instituto Internacional de Estudios sobre la Familia (Family Watch);
Julia Pérez Correa, Presidenta de la Unión de Asociaciones Familiares
(UNAF), e Ignacio García Juliá, Director General del Foro Español de la
Familia. Sede de la institución, 4 de septiembre.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y el Adjunto Primero con Margarita
Martínez Escarnilla, Catedrática de Derecho Penal; José Miguel Sánchez
Tomás, Letrado del Tribunal Constitucional y Profesor de Derecho Penal de
la Universidad Rey Juan Carlos; y Mercedes Pérez Manzano, Catedrática de
Derecho Penal de la Universidad Autónoma, para presentar el informe
Expulsiones en caliente: cuando el Estado actúa al margen de la ley. Sede
de la institución, 8 de septiembre.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo y el Adjunto Primero con
representantes de la Federación de Asociaciones Vecinales. Sede de la
institución, 11 de septiembre.



— Reunión de la Adjunta Segunda, acompañada de su Jefa de Gabinete y del
Técnico Jefe del Área de Empleo, Educación y Cultura con representantes
de la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos. Asistieron, José
Manuel de las Heras Cabañas, Coordinador Estatal de la Unión de Uniones
de Agricultores y Ganaderos; Celia Miravalles Callejas, Letrada de la
Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, y Antonio Castellanos
Martínez, Director de la Oficina Estatal de la Unión de Uniones de
Agricultores y Ganaderos. Sede de la institución, 11 de septiembre.



— Reunión del Adjunto Primero con el Presidente de la Federación de
Comunidades de Regantes de España (FENACORE), Andrés del Campo García,
que vino acompañado por Juan Valero de Palma, Secretario General de la
Federación. Sede de la institución, 18 de septiembre.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y el Técnico Jefe del Área de Sanidad
y Política Social con la Presidenta de la Mesa Estatal por los Derechos
de las Personas Mayores, Isabel Martínez Lozano, que vino acompañada por
los siguientes representantes de la Mesa Estatal: Francisco Tricio,
Director de Unión Democrática de Pensionistas (UDP); Juan Lara Crevillén,
Vicepresidente de Honor del Comité Autonómico de Cruz Roja Española
Comunidad de Madrid; Juan José Manzaneque Manzanero, Secretario de
Formación Política y Social de UPJ-UGT; Yolanda Besteiro, Presidenta de
la Federación de Mujeres Progresistas, y Neil Smith, Director de HelpAge
International España. Sede de la institución, 23 de septiembre.



— Reunión del Adjunto Primero con miembros del movimiento ATD Cuarto Mundo
España. Sede de la institución, 24 de septiembre.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda con Pablo
Caruana, responsable de coediciones Thomson Reuters-Aranzadi, y Kepa Pau
Larrañaga, Gerente del proyecto editorial Diccionario de política e
intervención social sobre infancia y adolescencia. Sede de la
institución, 13 de octubre.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero y la Técnica Jefa
del Área de Economía y Hacienda con Koldo Casla Salazar, investigador
principal sobre ejecuciones hipotecarias y derecho a la vivienda en
Amnistía Internacional España; Marta Mendiola, responsable de trabajo
sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en AI España, e Ignacio
Jovtis, responsable de Investigación y Políticas en AI España. Sede de la
institución, 14 de octubre.



— Visita de representantes de la Asociación Española Multidisciplinar de
Investigación sobre Interferencias Parentales (ASEMIP). Asistieron la
Vicepresidenta, María Paz Antón Moreno, y las Vocales Rosario García
Mariscal y María Cruz Mendoza Martín. Recibidas por la Jefa de Gabinete
de la Adjunta Segunda y el Técnico Jefe del Área de Seguridad y Justicia.
Sede de la institución, 28 de octubre.




Página
555






— Reunión del Adjunto Primero con miembros de la Asociación La Gran
Familia para tratar la situación de los presos españoles en el exterior.
Sede de la institución, 4 de noviembre.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con el Director del Instituto de
Magnetismo Aplicado, Antonio Hernando Grande, y la Secretaria Científica
del Comité de Radiofrecuencias de la Fundación General de la Universidad
Complutense, Patricia Crespo. Sede de la institución, 4 de noviembre.



— Reunión del Adjunto Primero con miembros de la Federación Nacional de
Asociaciones de Transportistas de España (FENADISMER), para tratar los
problemas de las pequeñas y medianas empresas de transporte por
carretera. Sede de la institución, 5 de noviembre.



— Reunión del Adjunto Primero con miembros de la Federación Kamira, sobre
la segregación escolar de los niños gitanos. Sede de la institución, 5 de
noviembre.



— Reunión del Adjunto Primero con miembros de la Fundación Villas del
Cantábrico. Sede de la institución, 12 de noviembre.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero y la Técnica
Jefa del Área de Economía y Hacienda con los representantes de ADICADE:
Javier Contreras Forns, abogado responsable de ahorro-inversión; Íñigo
Barrera Yudego, responsable de Relaciones Institucionales; y dos personas
afectadas por preferentes de BANKIA. Sede de la institución, 18 de
noviembre.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo, la Adjunta Segunda y el Técnico
Jefe del Área de Sanidad y Política Social con la Presidenta de la
Federación Española de Asociaciones de Espina Bífida e Hidrocefalia,
Carmen Gil Montesinos, que vino acompañada de la Coordinadora de la
Federación, Gema María García Cabarga; la Consejera de la Federación, Ana
Rus Cuélliga Moreno; y la responsable de Comunicación, Cristina Martín
Izquierdo. Sede de la institución, 26 de noviembre.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero y la Directora de
Gabinete del Defensor del Pueblo con Fernando Zunzunegui, Profesor de
Derecho Bancario y Bursátil de la Universidad Carlos III, sobre
prestamistas privados y usura. Sede de la institución, 1 de diciembre.



— Reunión del Secretario General, la Jefa de Gabinete de la Adjunta
Segunda y el Técnico Jefe del Área de Empleo, Educación y Cultura con
miembros de una delegación del Instituto Internacional de Prensa. Sede de
la institución, 2 de diciembre.



— Reunión de la Jefa de Gabinete de la Adjunta Segunda con representantes
de la Fundación Save the Children. Sede de la institución, 12 de
diciembre.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero y los Técnicos
Jefes de las Áreas de Economía y Hacienda, y de Medio Ambiente y
Urbanismo con el Presidente de la Asociación Española de Abastecimiento
de Agua y Saneamiento (AEAS), Fernando Morcillo, que vino acompañado del
Secretario General, José Carbonell, y del Vocal del Consejo de Dirección,
Roque Gistau. Sede de la institución, 15 de diciembre.



— Participación de la Jefa de Gabinete de la Adjunta Segunda en la Reunión
del Comité de Apoyo del CERMI para el seguimiento de la Convención
internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Sede
del CERMI. Madrid, 15 de diciembre.



— Presentación, por parte de la Defensora del Pueblo, del informe de
actividad del primer semestre del año 2014 y del servicio «Consulta tu
queja» de la página web institucional a representantes de la sociedad
civil. Al acto asistieron los Adjuntos, el Secretario General, los jefes
de Gabinete y los Técnicos Jefes de Área. Sede de la institución, 16 de
diciembre.



3.1.3 Premios de la Institución, elaboración de estudios, Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura y relaciones con universidades



— Reunión de la Defensora del Pueblo con Fernando Savater. Sede de la
institución, 22 de enero.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, del Secretario General y la
Directora de Gabinete del Defensor del Pueblo con el Rector de la
Universidad de Alcalá, Fernando Galván, y la Secretaria General de la
Universidad, Carmen Figueroa, para tratar temas relativos al VI Premio de
Derechos Humanos Rey de España. Sede de la institución, 8 de abril.



— Reunión del jurado del Concurso Escolar de Dibujo Defensor del Pueblo
2013-2014, para la elección de ganadores en primaria y secundaria. Sede
de la institución, 5 de mayo.



— Reunión, presidida por la Defensora del Pueblo, del Consejo Asesor del
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. Sede de la institución,
24 de junio.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y sus Adjuntos con el Comité Director
de la Cátedra de Derechos Humanos de la Universidad de Alcalá. Sede de la
institución, 8 de octubre.




Página
556






— Reunión deliberatoria del jurado de la I Edición del Premio «Institución
del Defensor del Pueblo». Sede de la institución, 30 de octubre.



— Presentación de la Defensora del Pueblo, acompañada de la Adjunta
Segunda, de la primera jornada de trabajo en relación al Estudio sobre el
derecho del menor a ser escuchado en el proceso penal. En esta sesión
participaron organizaciones de la sociedad civil. Sede de la institución,
5 de noviembre.



— Asistencia de la Adjunta Segunda a la segunda jornada de trabajo en
relación al estudio sobre el derecho del menor a ser escuchado en el
proceso penal. En esta sesión participaron miembros de las direcciones
generales de la Policía y de la Guardia Civil y de las policías
autonómicas. Sede de la institución, 5 de noviembre.



— Inauguración y asistencia de la Defensora del Pueblo, acompañada de la
Adjunta Segunda, a la tercera jornada de trabajo en relación al estudio
sobre el derecho del menor a ser escuchado en el proceso penal. En esta
sesión participaron técnicos de la Secretaría de Estado de Justicia, de
los equipos psicosociales y de las comunidades autónomas con competencias
transferidas en materia de Justicia. Sede de la institución, 19 de
noviembre.



— Reunión, presidida por la Defensora del Pueblo, del jurado de la VI
edición del Premio de Derechos Humanos Rey de España. Sede de la
institución, 25 de noviembre.



— Inauguración y asistencia de la Defensora del Pueblo, acompañada de la
Adjunta Segunda, a la cuarta jornada de trabajo en relación al estudio
sobre el derecho del menor a ser escuchado en el proceso penal. En esta
sesión participaron miembros del ministerio fiscal. Sede de la
institución, 26 de noviembre.



— Inauguración y asistencia de la Defensora del Pueblo, acompañada de la
Adjunta Segunda, a la quinta jornada de trabajo en relación al estudio
sobre el derecho del menor a ser escuchado en el proceso penal. En esta
sesión participaron jueces y magistrados. Sede de la institución, 3 de
diciembre.



— Reunión, presidida por la Defensora del Pueblo, del Consejo Asesor del
MNP. Sede de la institución, 9 de diciembre.



3.2 VISITAS A CENTROS



— Visita de la Defensora del Pueblo al Centro Penitenciario de Albolote
(Granada). 10 de enero.



— Visita de la Defensora del Pueblo, acompañada del Adjunto Primero y de
la Técnica Jefa del Área de Migraciones e Igualdad de Trato, al Centro de
Internamiento de Extranjeros (CIE) de Barcelona. 15 de enero.



— Visita de la Defensora del Pueblo al Centro de Internamiento de
Extranjeros de Madrid. Estuvo acompañada por el Adjunto Primero, la
Técnica Jefa del Área de Migraciones e Igualdad de Trato y dos Vocales
del Consejo Asesor del MNP. 29 de enero.



— Visita de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero y la Técnica Jefa
del Área de Migraciones e Igualdad de Trato al Centro de Internamiento de
Extranjeros de Algeciras (Cádiz). 6 de febrero.



— Visita de la Defensora del Pueblo al Centro Al Alba de las Hermanas
Oblatas. Estuvo acompañada por el Técnico Jefe de la Unidad del MNP y la
Técnica Jefa del Área de Migraciones e Igualdad de Trato. Sevilla, 7 de
febrero.



— Visita de la Defensora del Pueblo al Centro de Discapacitados CAMP
(IASS) de Zaragoza. 26 de febrero.



— Visita de la Defensora del Pueblo al Centro de Acogida de Inmigrantes de
la Cruz Roja de Utrera (Sevilla). 29 de marzo.



— Visita de la Defensora del Pueblo, la Adjunta Segunda y el Técnico Jefe
del Área de Sanidad y Política Social al Hogar de niños mayores de la
Fundación Alicia Koplowitz. Madrid, 26 de marzo.



— Visita de la Defensora del Pueblo, acompañada del Técnico Jefe de la
Unidad del MNP, al centro de acogida de inmigrantes de la Cruz Roja de
Utrera (Sevilla). 29 de marzo.



— Visita de la Defensora del Pueblo al Centro de Menores Picón de Jarama.
Paracuellos de Jarama (Madrid). 4 de abril.



— Visita de la Defensora del Pueblo al Centro Penitenciario de Madrid III,
Valdemoro (Madrid). 25 de abril.



— Visita de la Defensora del Pueblo a las Adoratrices. Sevilla, 2 de mayo.



— Visita de la Defensora del Pueblo al CIE Barranco Seco, Las Palmas de
Gran Canaria. 6 de mayo.



— Visita de la Defensora del Pueblo al Centro Especial de Empleo La
Veguilla. Villaviciosa de Odón (Madrid). 9 de mayo.




Página
557






— Visita de la Defensora del Pueblo y del Adjunto Primero al Centro de
Estancia Temporal de Inmigrantes de Ceuta. 12 de junio.



— Visita de la Defensora del Pueblo y del Adjunto Primero al perímetro
fronterizo de la Ciudad Autónoma de Ceuta. 12 de junio.



— Visita de la Defensora del Pueblo al Centro Penitenciario de Logroño. 8
de julio.



— Visita de la Directora de Gabinete del Defensor del Pueblo al Centro
Penitenciario Madrid I. 21 de julio.



— Visita de la Defensora del Pueblo a la Comisaría de Policía de Getafe
(Madrid). 5 de septiembre.



— Visita de la Defensora del Pueblo a la Jefatura Superior de Policía de
Andalucía Occidental. Sevilla, 26 de septiembre.



— Visita de la Defensora del Pueblo, acompañada por el Técnico Jefe de la
Unidad del MNP, a la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Oriental.
Granada, 11 de noviembre.



— Visita de la Defensora del Pueblo, acompañada por el Técnico Jefe de la
Unidad del MNP, a la Residencia San Juan de Dios. Granada, 12 de
noviembre.



— Visita de la Defensora del Pueblo, acompañada por el Técnico Jefe de la
Unidad del MNP, al Centro de Internamiento de Extranjeros de Aluche,
Madrid. 4 de diciembre.



4. ENCUENTROS Y ACTOS OFICIALES



— Asistencia de la Adjunta Segunda a la toma de posesión de Ángel Juanes
Peces, como Vicepresidente del Tribunal Supremo. Sede del Tribunal
Supremo, 9 de enero.



— Visita institucional de la Defensora del Pueblo a Granada. Entrevista
con el Alcalde de la ciudad, José Torres Hurtado. 9-10 de enero.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la ceremonia de condecoración
con la orden Bernardo O’Higgins al Rector de la Universidad de Salamanca,
Daniel Hernández Ruipérez, y al Rector de la Universidad de Alcalá,
Fernando Galván Reula. Casa de América, Madrid, 22 de enero.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al acto en homenaje a Gudie
Lawaetz. Elche/Elx (Alacant/Alicante), 25 de enero.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al acto en conmemoración del Día
de la Memoria del Holocausto y la Prevención de los Crímenes contra la
Humanidad. Palacio del Senado, Madrid. 27 de enero.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al funeral y los actos
conmemorativos por Alberto Jiménez Becerril. Sevilla, 30 de enero.



— Visita institucional de la Defensora del Pueblo al Ayuntamiento de
Algeciras. Se entrevistó con el Primer Teniente de Alcalde, Jacinto Muñoz
Madrid. 6 de febrero.



— Visita institucional de la Defensora del Pueblo a Zaragoza. Se
entrevistó con la Presidenta autonómica, Luisa Fernanda Rudi, y el
Presidente de las Cortes de Aragón. 25-26 de febrero.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al acto institucional
conmemorativo del Día de Andalucía. Sevilla, 28 de febrero.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al acto de entrega, por la
Presidenta de la Junta de Andalucía, de las Medallas de Andalucía.
Sevilla, 28 de febrero.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la inauguración de la exposición
«11-M: la respuesta ciudadana», organizada por la Asociación de Víctimas
del Terrorismo (AVT). Madrid, 6 de marzo.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al almuerzo organizado por el
Embajador de Francia en España, al que asistieron representantes de
organizaciones no gubernamentales. Madrid, 8 de marzo.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al acto de entrega de
condecoraciones de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas
del Terrorismo. Madrid, 10 de marzo.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la misa funeral por las víctimas
del 11-M, con ocasión del décimo aniversario de los atentados. Madrid, 11
de marzo.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la ceremonia de despedida de los
restos mortales del ex-Presidente del Gobierno Adolfo Suárez. Congreso de
los Diputados, Madrid, 25 de marzo.



— Descubrimiento del cuadro del ex-Defensor, Enrique Múgica. Sede de la
institución, 25 de marzo.



— Participación del Adjunto Primero en el acto conmemorativo del vigésimo
quinto aniversario de SOS Racismo. Barcelona, 26 de marzo.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al funeral de Estado por el
ex-Presidente del Gobierno Adolfo Suárez. Madrid, 31 de marzo.




Página
558






— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la ceremonia de inauguración de
la reforma del Museo Arqueológico Nacional. Madrid, 31 de marzo.



— Visita institucional de la Defensora del Pueblo a Ceuta. Se entrevistó
con el Delegado del Gobierno, Francisco Antonio González Pérez, y el
Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, Juan Jesús Vivas Lara.
Asimismo, visitó el perímetro fronterizo de la ciudad autónoma. Ceuta,
11-12 de junio.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la inauguración del Memorial en
homenaje a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía fallecidos por
actos terroristas. Centro de Altos Estudios Policiales, Madrid, 18 de
junio.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la ceremonia de sanción y
promulgación de la Ley Orgánica por la que se hizo efectiva la abdicación
de S. M. el Rey D. Juan Carlos I de Borbón. Palacio Real. Madrid, 18 de
junio.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la sesión solemne de juramento y
proclamación de S. M. el Rey D. Felipe VI. Congreso de los Diputados,
Madrid, 19 de junio.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda a la
recepción con motivo de la proclamación de S. M. el Rey Felipe VI.
Palacio Real, Madrid, 19 de junio.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al almuerzo ofrecido por el
Presidente de la Asamblea de Madrid, José Ignacio Echevarría. Asamblea de
Madrid, 24 de junio.



— Visita institucional de la Defensora del Pueblo a La Rioja. Se
entrevistó con el Presidente de la Comunidad Autónoma, Pedro Sanz Alonso.
8 de julio.



— Audiencia de la Defensora del Pueblo con S. M. el Rey Felipe VI en el
Palacio de la Moncloa. Madrid. 3 de septiembre



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al acto de apertura del año
judicial. Madrid, 10 de septiembre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al acto solemne de homenaje a la
bandera nacional, al desfile militar con ocasión del Día de la Fiesta
Nacional de España y a la recepción que ofrecieron Sus Majestades los
Reyes. Madrid, 12 de octubre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo y el Adjunto Primero a la
recepción del Presidente del Congreso de los Diputados con motivo de la
celebración del Día de la Policía. Congreso de los Diputados, Madrid, 13
de octubre.



— Asistencia de la Adjunta Segunda al acto público que, con motivo del Día
Mundial de la Alimentación, convocó en Madrid la campaña «Una sola
familia humana, alimento para todos». Organizado por Cáritas Española y
Manos Unidas. Madrid, 16 de octubre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la toma de posesión de la plaza
de Académico de Ciencias Morales y Políticas de Benigno Pendás. Madrid, 2
de diciembre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la recepción ofrecida por el
Presidente de la Comunidad de Madrid y la Delegada del Gobierno en la
Comunidad de Madrid, con motivo del Día de la Constitución. Madrid, 5 de
diciembre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la recepción ofrecida por el
Presidente del Congreso de los Diputados, con motivo del Día de la
Constitución. Madrid, 6 de diciembre.



— Asistencia del Adjunto Primero a la entrega de premios del 34.º Premio
Literario Felipe Trigo. Villanueva de la Serena (Badajoz), 12 de
diciembre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al Acto de entrega del «Premio
Tiepolo 2014» a su Majestad el Rey Juan Carlos en la Embajada de Italia.
Madrid, 16 de diciembre.



— Asistencia del Adjunto Primero a la presentación del Informe por la
Fundación Encuentro. Madrid, 16 de diciembre.



5. ACTIVIDADES DE COLABORACIÓN, DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN



5.1 COLABORACIÓN INSTITUCIONAL



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al acto de presentación del libro,
organizado por la Fundación Gregorio Peces-Barba. Círculo de Bellas
Artes, Madrid, 13 de enero.



— Jornada sobre Justicia Gratuita, organizada por el Colegio de
Procuradores de Madrid y la Universidad Rey Juan Carlos. Sede de la
institución, 30 de enero.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la presentación del libro La
Ilustración Regional (1974-1976). Una revista para la transición
andaluza. Sevilla, 7 de febrero.




Página
559






— Conferencia de la Defensora del Pueblo en la inauguración de la jornada
«El discurso del odio y los límites de la libertad de expresión»
organizada por la Fundación Giménez Abad, la Asociación de
Constitucionalistas de España y HUIR-AGE Consolider-Ingenio 2010.
Zaragoza, 26 de febrero.



— Presentación de la Defensora del Pueblo del Curso de formación sobre
investigación de delitos cibernéticos contra menores en el Complejo
Policial de Canillas. Asistencia de la Adjunta Segunda. Madrid, 3 de
marzo.



— Participación de la Adjunta Segunda en el acto de inauguración del
Seminario Nacional «Niñez en Movimiento: construcción de un marco común
para garantizar su protección». Organizado por la Fundación Tierra de
Hombres. Madrid, 4 de marzo.



— Participación del Técnico Jefe del Área de Seguridad y Justicia en la
quinta ponencia, «La Ley de Tasas Judiciales y el Derecho a la Asistencia
Jurídica Gratuita: diferentes perspectivas y posiciones», del III
Congreso Nacional de Abogados del Turno de Oficio, organizado por la
Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia
Jurídica Gratuita. Alcalá de Henares (Madrid), 8 de marzo.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la presentación del libro
Enseñar Derecho ¿Puede servirnos la experiencia de Estados Unidos? de la
colección IE Law School Aranzadi. Madrid, 12 de marzo.



— Asistencia de la Adjunta Segunda y del Técnico Jefe del Área de Sanidad
y Política Social a la Presentación del Libro blanco de la psiquiatría
del niño y el adolescente, con motivo del XX Aniversario de la Fundación
Alicia Koplowitz. Madrid, 13 de marzo.



— Presentación del Informe sobre calidad democrática y sistema electoral
de la ONCE. Sede de la institución, 27 de febrero.



— Intervención de la Defensora del Pueblo en el acto de clausura de la II
Jornada de Niños Desaparecidos: sustracción parental, organizada por la
Fundación ANAR. Madrid, 17 de marzo.



— Visita de la Defensora del Pueblo al Santuario de Nuestra Señora de la
Consolación de Utrera (Sevilla), 29 de marzo.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la presentación del Libro blanco
del Ministerio Fiscal, organizada por la Fiscalía General del Estado.
Madrid, 8 de abril.



— Intervención de la Defensora del Pueblo en la mesa redonda
«Protagonistas», dentro del homenaje a Adolfo Suárez «La Transición,
lecciones para el futuro de la España Constitucional», organizado por el
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y el CEU. Madrid, 9 de
abril.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la entrega del Premio Cervantes
2013 a Elena Poniatowska. Madrid, 23 de abril.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la presentación de la edición
digital de la partitura Iberia de Isaac Albéniz, organizada por la
Fundación Albéniz. Madrid, 12 de mayo.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la reunión del jurado de la X
Edición del Premio ABC Solidario. Madrid, 22 de mayo.



— Participación de la Adjunta Segunda en el acto de celebración del X
Aniversario de la creación del Centro de Educación de Personas Adultas
Yucatán del Centro Penitenciario Madrid-V de Soto del Real (Madrid), 22
de mayo.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al acto organizado por la
Fundación Mujeres por África, «Un día en la vida de Mujeres por África».
Madrid, 11 de junio.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al acto conmemorativo del XXV
Aniversario de Seniors de Españoles para la Cooperación Técnica (SECOT)
bajo la presidencia de S. M. el Rey D. Juan Carlos. Palacio Real de El
Pardo, Madrid, 13 de junio.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda a la
presentación del libro Joaquín Ruiz-Cortés. Diarios de una vida. Madrid,
25 de junio.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la entrega del X Premio ABC
Solidario. Madrid, 25 de junio.



— Participación de la Defensora del Pueblo en la inauguración de las XIII
Jornadas de COVITE. Universidad Camilo José Cela, Madrid, 30 de junio.



— Participación de la Directora de Gabinete del Defensor del Pueblo en la
reunión del Jurado de la XVI Edición del Premio «Derechos Humanos» del
Consejo General de la Abogacía. 16 de julio.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con el Profesor Duncan Wheeler, de
la Universidad de Leeds, sobre el papel de las instituciones culturales
en la Transición. Sede de la institución, 22 de julio.




Página
560






— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la ceremonia de entrega del X
Premio de reconocimiento a la labor más destacada en la erradicación de
la violencia de género 2014, organizado por el Observatorio contra la
Violencia Doméstica y de Género. Madrid, 14 de octubre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la entrega del XIII Premio
Diario Madrid de Periodismo organizado por la Fundación Diario Madrid.
Madrid, 24 de octubre.



— Asistencia de la Defensora a la sesión solemne de entrega, por parte de
la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, de la Medalla de Honor
2014 a la Fundación Santa María la Real. Madrid, 3 de noviembre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al XX Premio Pelayo para Juristas
de Reconocido Prestigio otorgado a Manuel Olivencia. Madrid, 13 de
noviembre.



— Participación de la Defensora del Pueblo en el acto de inauguración de
la IV Convención de la Profesión Médica Española, organizada por el
Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España. Madrid, 14 de
noviembre.



— Asistencia del Adjunto Primero, acompañado de su Jefe de Gabinete, a la
clausura de los Premios Solidarios del Seguro 2014. Madrid, 18 de
noviembre.



— Designación del Secretario General, a propuesta de la Defensora, como
Vocal de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno, nombramiento
refrendado por la Junta de Coordinación y Régimen Interior en su reunión
del 27 de noviembre de 2014.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo y el Adjunto Primero a la I
Jornada «Mujeres, ciencia, tecnología e innovación en África» de la
Fundación Ramón Areces, organizada por la Fundación Mujeres por África.
Madrid, 2 de diciembre.



— Participación del Técnico Jefe de la Unidad del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura en el I Congreso de Derechos Humanos de la
Abogacía Española sobre «Prevención de los malos tratos y la tortura».
Madrid, 10 de diciembre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a la ceremonia de entrega de los
Premios Tribuna Fórum 2014. La Defensora recibió el Premio de
Solidaridad. San Cristóbal de la Laguna (Tenerife), 11 de diciembre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo al Acto de entrega de Premios de
la Fundación Víctimas del Terrorismo 2014. La Defensora, junto con la
Presidenta de la Fundación, D.ª Mar Blanco, entregaron conjuntamente el
Premio Derechos Humanos Adolfo Suárez. Madrid, 18 de diciembre.



5.2 DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN INSTITUCIONAL



— Visita de la Defensora del Pueblo al Colegio Mayor de San Bartolomé y
Santiago. Durante la visita mantuvo un encuentro con los colegiales.
Granada, 9 de enero.



— Conferencia de la Defensora del Pueblo sobre «El Defensor del Pueblo y
las libertades» en el acto organizado por el Club de la Constitución.
Granada, 9 de enero.



— Conferencia de la Defensora del Pueblo sobre el informe La trata de
seres humanos en España: víctimas invisibles, en la sesión de apertura de
la reunión bienal de afiliados a la Red de Organizaciones Cristianas
contra la Trata de Seres Humanos (COATNET) organizada por Cáritas.
Madrid, 20 de enero.



— Visita a la institución de alumnos de la Universidad de Nebrija, 6 de
febrero.



— Intervención de la Adjunta Segunda en la jornada de expertos organizada
por la Fundación Ciudadanía y Valores, con la temática «Derechos
fundamentales y discapacidad». Madrid, 20 de febrero.



— Conferencia impartida por el Secretario General en el XV Curso de
Ascenso a Comisario Principal del Cuerpo Nacional de Policía «La
actividad policial valorada desde el Defensor del Pueblo». Centro de
Altos Estudios Policiales. Madrid, 20 de febrero.



— Visita a la institución de alumnos del Título Propio «Experto en el
Mundo Actual» de la Universidad Autónoma de Madrid. 13 y 20 de marzo y 3
de abril.



— Visita a la institución de alumnos del Máster «Ejercicio de la Abogacía»
de la Universidad Complutense de Madrid. 24 de marzo.



— Conferencia de la Defensora sobre el «Defensor del Pueblo y los derechos
humanos» dentro del ciclo «Sesiones magistrales de actualidad jurídica y
política», organizadas por la Fundación Universitaria San Pablo CEU.
Madrid, 2 de abril.



— Visita a la Institución de estudiantes de Derecho de la Universidad
Carlos III de Madrid. 7 de abril.



— Visita de alumnos del Máster en Derecho Constitucional, organizado por
el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y la Universidad
Menéndez Pelayo. 9 de abril.




Página
561






— Conferencia inaugural de la Defensora del Pueblo sobre la Institución y
la defensa de los derechos humanos, en el curso «Inmigración y crisis
económica», organizado por el Consejo General del Poder Judicial y el
Gobierno de Canarias. Las Palmas de Gran Canaria, 7 de mayo.



— Ponencia inaugural de la Adjunta Segunda con el título «Una mirada sobre
los derechos sociales desde la Defensoría del Pueblo», en el I Congreso
Iberoamericano de Educación social en situaciones de riesgo y conflicto.
Organizado por el Departamento de Teoría e Historia de la Educación de la
Universidad Complutense de Madrid. 7 de mayo.



— Participación del Adjunto en las Jornadas sobre Centros de Internamiento
de Extranjeros de la Universidad de Cádiz. Algeciras, 21 de mayo.



— Acto de entrega de los Premios de la XI Edición del Concurso Escolar de
Dibujo Defensor del Pueblo. Asistencia de la Defensora del Pueblo, los
dos Adjuntos y el Secretario General. Congreso de los Diputados, Madrid,
26 de mayo.



— Conferencia de la Defensora del Pueblo sobre la institución en el
almuerzo-coloquio organizado por la Fundación Cámara de Sevilla. 23 de
junio.



— Visita de alumnos de la Universidad DePaul (Chicago) en colaboración con
la Universidad Pontificia Comillas. Sede de la institución, 25 de junio.



— Intervención de la Defensora del Pueblo en el acto de apertura de la
jornada «Empresas y derechos humanos», organizada por la Fundación
Abogacía España. Madrid, 9 de julio.



— Inauguración de la Defensora del Pueblo del curso de verano de la
Universidad Complutense de Madrid: «Los retos de la figura del Defensor
Universitario en el panorama universitario actual». San Lorenzo de El
Escorial, Madrid, 16 de julio.



— Ponencia de la Defensora del Pueblo en la ceremonia de apertura del
curso académico de la Universidad IE. Segovia, 18 de septiembre.



— Inauguración y clausura por parte del Adjunto Primero de la Jornada
sobre «La dimensión transnacional de la Trata de Seres Humanos»,
organizada por la Guardia Civil y el Instituto Universitario de
Investigación de Seguridad Interior (IUISI). Sede de la institución, 15
de octubre.



— Participación del Adjunto Primero en la conferencia internacional
«Estableciendo los hitos para una mejor protección de la propiedad
inmobiliaria» organizada por la Asociación Española de Geómetras
Expertos. Madrid, 17 de octubre.



— Conferencia de la Defensora del Pueblo sobre la institución en el Aula
Abierta del Instituto de Estudios de la Policía. Madrid, 29 de octubre.



— Conferencia de la Defensora del Pueblo sobre la institución en el IX
Seminario Luis Portero de Derechos Humanos, organizada por la Fundación
Luis Portero García, con la colaboración de la Fundación Víctimas del
Terrorismo y el Colegio Mayor Albayzín de Granada. Granada, 12 de
noviembre.



— Participación del Adjunto Primero en las IV Jornadas de Derecho y
Consumo, en las que pronunció la conferencia inaugural «El Defensor del
Pueblo y las reclamaciones de consumidores y usuarios». El Puerto de
Santa María (Cádiz), 19-20 de noviembre.



— Conferencia de la Defensora del Pueblo sobre la institución en la XI
Edición del Máster Universitario de Protección Internacional de Derechos
Humanos. Universidad de Alcalá (Madrid), 1 de diciembre.



— Visita a la Institución de alumnos del Colegio Universitario de Estudios
Financieros (CUNEF). Madrid, 1 de diciembre.



— Conferencia impartida por el Técnico Jefe del Área de Sanidad y Política
Social sobre «La actividad policial valorada desde el Defensor del
Pueblo». Madrid, 10 de diciembre.



— Conferencia de la Defensora del Pueblo sobre la institución en el acto
organizado por Tribuna Fórum en el Parlamento de Canarias. Santa Cruz de
Tenerife, 11 de diciembre.



— Reunión de la Defensora del Pueblo con profesores de Economía del CEU.
Madrid, 15 de diciembre.



— Saludo de la Defensora a los Comisarios de la última promoción del
Cuerpo Nacional de Policía, que asistieron a una conferencia sobre la
institución, impartida por el Jefe de Gabinete del Adjunto Primero. Sede
de la institución, 17 de diciembre.



5.3 VISITAS CULTURALES A LA INSTITUCIÓN



Se trata de visitas en las que asociaciones y grupos culturales tienen la
oportunidad de conocer la institución, tanto su trabajo como los
edificios en los que desarrolla su actividad.



— Visita de miembros del Centro Cultural Moratalaz. 15 de enero, 25 de
marzo.



— Visita del Centro Cultural Maestro Alonso. 16 de enero.




Página
562






— Visita de la Asociación de Antiguos Alumnos y Amigos de la Complutense.
17 de enero, 21 de febrero.



— Visita del Centro Cultural Julio Cortazar. 21 de enero, 26 de febrero.



— Visita del Centro Cultural Juan Gris. 22-23 de enero, 25 de febrero.



— Visita del Centro Cultural Eduardo Úrculo. 23 de enero.



— Visita del Centro Cultural Valdebernardo. 29 de enero.



— Visita de la Asociación Cultural Cibeles. 30 de enero.



— Visita del Centro Cultural Maestro Alonso. 4, 12 y 14 de febrero, 27 de
marzo.



— Visita de la Asociación Cultural Sapienza. 5, 6 y 11 de febrero.



— Visita del Centro Cultural El Greco.18 de febrero.



— Visita del Centro Cultural Lázaro Carreter. 6 de marzo.



— Visita del Espacio Cultural Volturno. 7 de marzo.



— Visita de la Hermandad de Jubilados del Ministerio de Hacienda. 11 de
marzo.



— Visita del Centro Cultural La Elipa. 11 de marzo.



— Visita del Centro Cultural Fuente del Berro IV. 12 de marzo.



— Visita del Centro Cultural Príncipe de Asturias. 14 de marzo.



— Visita del Centro Socio Cultural Fatou. 19 de marzo.



— Visita del Centro Cultural García Lorca. 20 de marzo.



— Visita del Centro Cultural Fuente del Berro III. 26 de marzo.



— Visita del Centro Cultural Alberto Sánchez. 28 de marzo.



— Visita de la Asociación Cultural Cibeles. 1 de abril.



— Visita del Centro Cultural Eduardo Chillida. 2 de abril.



— Visita del Centro Cultural Antonio Machado. 9 de abril.



— Visita del Centro Cultural García Lorca. 10 de abril.



— Visita de alumnos del Centro de Formación Profesional Edén, de Palencia.
25 de abril.



— Visita del Centro Cultural Gloria Fuertes. 6 y 8 de mayo.



— Visita de la Asociación Cultural Visitando Madrid. 9 de mayo.



— Visita de antiguas alumnas del Colegio Santa Rita. 20 de mayo.



— Visita del Centro Cultural Ibiza. 21 de mayo, 5 y 26 de junio.



— Visita del Centro Cultural Amor Hermoso. 29 de mayo.



— Visita del Centro Cultural José de Espronceda. 30 de mayo.



— Visita de miembros de la Asociación de Veteranos de Iberia y
Profesionales del Sector Aéreo. 11 de junio.



— Visita de alumnos del Colegio Sagrado Corazón. 16-18 de junio.



— Visita de la Asociación Cultural ENTREsijos. 17 y 31 de octubre.



— Visita de la Asociación Cultural Más Madrid. 24 y 30 octubre, 21 de
noviembre.



— Visita del Centro Cultural Conocer Madrid. 29 de octubre.



— Visita del Grupo de Piedad González. 13 de noviembre.



— Visita de la Fundación Updea.18 de noviembre.



— Visita de la Asociación de Amas de Casa de Palencia. 18 de noviembre.



— Visita del Centro Cultural Hortaleza. 25 de noviembre, 4 y 9 de
diciembre.



— Visita del Centro Cultural El Parque. 27 noviembre y 2 de diciembre.



— Visita de alumnos del Curso 1CFGM de Gestión Administrativa Centro IES
Manuel de Falla, Puerto Real (Cádiz). 27 noviembre



— Visita de Estudios de Artes. 3 de diciembre.



— Visita del Centro Cultural Artycoma.10 y 11 de diciembre.



— Visita de la Asociación de Derecho de la Universidad Complutense. 12 de
diciembre.



— Visita del Servicio de Mayores del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid).
15 de diciembre.



6. ACTIVIDAD INTERNACIONAL



En los siguientes epígrafes se da cuenta, de forma resumida, del conjunto
de actividades de relevancia internacional que han tenido lugar en 2014.
Se relacionan, en primer lugar, las actividades de carácter bilateral,
con otras instituciones de defensa y protección de los derechos
fundamentales; en segundo lugar, los diferentes encuentros y reuniones en
foros y organismos de tipo multilateral; en tercer lugar, las reuniones y
visitas a la institución por parte de autoridades o representantes
extranjeros; y, por último, las visitas realizadas a centros de privación
de libertad en el extranjero.




Página
563






6.1 ENCUENTROS BILATERALES Y COLABORACIÓN INTERNACIONAL



— Reunión de la Defensora del Pueblo, los dos Adjuntos y el Secretario
General, así como de los comisionados autonómicos de País Vasco,
Andalucía, Comunitat Valenciana, Galicia, Cataluña, y Castilla y León,
con Pablo de Greiff, Relator especial de Naciones Unidas sobre la
promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no
repetición, y con Victoria Kuhn, de la Subdirección de Procedimientos
Especiales del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos
Humanos. Sede de la institución, 31 de enero.



La visita oficial a España del Relator tuvo como objetivo conocer y
valorar las medidas adoptadas por las autoridades españolas, en relación
con las violaciones de derechos humanos cometidas durante la guerra civil
y la dictadura franquista.



— Reunión de la Defensora del Pueblo con el Défenseur des Droits de
Francia, Dominique Baudis. París, 10 de febrero.



— Saludo de la Defensora del Pueblo y del Adjunto Primero a la Delegación
de Asesores Parlamentarios de América Latina que integran el 12.º Curso
para Asesores Parlamentarios, organizado por el Congreso de los
Diputados. Sede de la institución, 4 de marzo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo, sus dos Adjuntos y el Secretario
General con la Defensora del Pueblo de Panamá, Lilia Herrera, que vino
acompañada del Director de Relaciones Internacionales, Raimundo González,
el Director de Relaciones Públicas, Carlos Singares y la Asistente de la
Defensora, Belkis Saavedra. Sede de la institución, 21 de marzo.



— Reunión de la Defensora del Pueblo y el Técnico Jefe del Área de
Seguridad y Justicia con el grupo de observadores de la OSCE que hicieron
el seguimiento de la manifestación «La Marcha por la Dignidad» del 22 de
marzo. Sede de la institución, 24 de marzo.



— Saludo de la Defensora del Pueblo a Jorge Miranda Jacob, Adjunto del
Provedor de Justiça de Portugal. Sede de la institución, 2 de abril.



— Reunión de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero y la Técnica Jefa
del Área de Economía y Hacienda con los expertos legales del Fondo
Monetario Internacional Chanda DeLong, Manfred Baz y Pablo López-Murphy.
Sede de la institución, 22 de mayo.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con el Embajador de los Países
Bajos en España, Cornelis Van Rij. Sede de la institución, 27 de mayo.



— Participación de la Defensora del Pueblo, acompañada de su Directora de
Gabinete, en la reunión preparatoria del Proyecto Twinning con Turquía.
Ankara, 2 y 3 de junio.



Durante su estancia en aquel país, la Defensora impartió una conferencia
sobre la institución en el Parlamento nacional. Ankara, 3 de junio.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a un almuerzo-coloquio con los
embajadores de Noruega, Finlandia, Dinamarca y Suecia. Madrid, 10 de
junio.



— Visita de trabajo, para conocer el funcionamiento de la institución, de
una delegación del Ombudsman de Georgia, encabezada por su Defensor del
Pueblo. Saludos de la Defensora del Pueblo y los Adjuntos. Sede de la
institución, 11 y 12 de junio.



— Visita, recibida por la Adjunta Segunda, de una delegación de la
Procuraduría General de Colombia, encabezada por el coordinador del grupo
de Cooperación y Asuntos Internacionales y asesor del Procurador General
de la Nación, Jorge Andrés Castillo. Durante el encuentro se trató sobre
la situación de los colombianos residentes en España, la Ley de víctimas
y restitución de tierras y decretos reglamentarios. Sede de la
institución, 13 de junio.



— Remisión del informe «sombra» elaborado por el Defensor del Pueblo sobre
los derechos humanos en España al Segundo Ciclo del Examen Periódico
Universal de Naciones Unidas. 14 de junio.



— Reunión de trabajo de la Defensora del Pueblo, el Adjunto Primero y la
Técnica Jefa del Área de Economía y Hacienda con miembros de la Comisión
de Asuntos Europeos del Congreso de los Diputados neerlandés, para tratar
las consecuencias de la crisis económica en España en el ámbito social,
en el desempleo —en particular entre los jóvenes—, los desahucios y la
migración ilegal. Sede de la institución, 9 de julio.



— Reunión de los Adjuntos y el Jefe de Gabinete del Adjunto Primero con
una delegación del Comité Asesor del Convenio Marco del Consejo de Europa
para la Protección de Minorías Nacionales. Por el Comité Asesor
asistieron: su Secretaria, Sarah Burton, Emilia Drumeva (Bulgaria), Ivana
Jelic (Montenegro) y Petra Roter (Eslovaquia). Sede de la institución, 10
de julio.




Página
564






— Visita de un representante de la Organización Mundial del Trabajo. Fue
recibido por el Secretario General y la Jefa de Gabinete de la Adjunta
Segunda. Sede de la institución, 19 de septiembre.



— Visita de trabajo, para conocer el funcionamiento de la institución, de
una delegación del Ombudsman de Turquía. Saludo de la Defensora del
Pueblo y los Adjuntos. Sede de la institución, 15-19 de septiembre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo a un desayuno de trabajo en la
Embajada de Colombia en España. Madrid, 20 de octubre.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo, la Directora de Gabinete del
Defensor del Pueblo y la Jefa de Gabinete de la Adjunta Segunda con el
Embajador europeo del proyecto «Road to change», Mattew McVarish. Sede de
la institución, 5 de noviembre.



— Reunión de trabajo del Secretario General con la Directora de Educación
de la Procuraduría de los Derechos Humanos en Guatemala. Sede de la
institución, 7 de noviembre.



— Visita de trabajo, para conocer el funcionamiento de la institución, de
una delegación del Ombudsman de Turquía. Saludo del Secretario General y
la Directora de Gabinete del Defensor del Pueblo. Sede de la institución,
17-21 de noviembre.



— Reunión de técnicos del Área de Seguridad y Justicia con la Jefa del
Departamento de Igualdad Sexual, de la oficina del Defensor del Pueblo de
Georgia, interesada en conocer las funciones del Defensor del Pueblo de
España y establecer algún tipo de intercambio. Sede de la institución, 20
de noviembre.



— Visita de trabajo, para conocer el funcionamiento de la institución, de
una delegación del Ombudsman de Mozambique. Saludo del Secretario
General. Sede de la institución, 1-5 de diciembre.



— Reunión de la Adjunta Segunda, la Directora de Gabinete del Defensor del
Pueblo, y los Técnicos Jefes de las Áreas de Seguridad y Justicia, y de
Migraciones e Igualdad de Trato con el Grupo de Trabajo de Naciones
Unidas «Contra la discriminación de la mujer en la ley y en la práctica»,
encabezado por su Presidenta, Frances Raday. Sede de la institución, 10
de diciembre.



6.2 REUNIONES INTERNACIONALES



— Asistencia de la Defensora del Pueblo, acompañada de su Directora de
Gabinete, a la 27.ª reunión anual del Comité Internacional de
Coordinación de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Ginebra
(Suiza), 13 y 14 de marzo.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo, acompañada por su Directora de
Gabinete, a la reunión del Bureau de la Asociación de Ombudsman del
Mediterráneo (AOM). Rabat (Marruecos), 19 y 20 de marzo.



— Asistencia del Adjunto Primero, acompañado de la Técnica Jefa del Área
de Migraciones e Igualdad de Trato a la Reunión de la Red de Migrantes y
Trata de Personas de la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO). San
Juan (Puerto Rico), 9 y 10 de abril.



— Asistencia de la Directora de Gabinete del Defensor del Pueblo al
Seminario de enlace de la Red Europea de Defensores del Pueblo,
organizado por el Defensor del Pueblo Europeo. Estrasburgo (Francia),
27-29 de abril.



— Asistencia de la Directora de Gabinete del Defensor del Pueblo y la
Técnica Jefa del Gabinete de Comunicación al Taller Práctica periodística
y derechos humanos, organizado por la Red ComFIO de la Federación
Iberoamericana de Ombudsman (FIO). Quito (Ecuador), 7-9 de mayo.



— Asistencia del Adjunto Primero y la Directora de Gabinete de la
Defensora del Pueblo a la VIII Reunión de la Asociación de Ombudsman del
Mediterráneo (AOM). Tirana (Albania), 26 y 27 de junio.



— Conferencia de clausura de la Defensora del Pueblo dentro del 6.º
Encuentro sobre la transición española. Colegio de España en París
(Francia), 5 de junio.



— Asistencia del Técnico Jefe de la Unidad del MNP al Simposio sobre el
rol de los Mecanismos Nacionales de Prevención de la Tortura en la
protección de las vulnerabilidades de los niños y niñas en detención,
organizado por la Asociación para la Prevención de la Tortura (APT).
Ginebra (Suiza), 26 y 27 de junio.



— Asistencia del Adjunto Primero y la Directora de Gabinete de la
Defensora del Pueblo a la Conferencia Ombudsman’s Role in a Democracy y
Asamblea General del Instituto Internacional del Ombudsman (IOI). Tallin
(Estonia), 17-19 de septiembre.



— Asistencia de la Técnica Jefa de Migraciones e Igualdad de Trato a la
Reunión de la Plataforma sobre los derechos de los inmigrantes y
solicitantes de asilo, organizada por el Consejo de Europa (CoE), la
Agencia para los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), la Red
Europea de Instituciones




Página
565






Nacionales de Derechos Humanos (EENRHI) y la Red Europea de Organismos
para la Igualdad de Trato (EQUInet). Viena (Austria), 23 y 24 de
septiembre.



— Asistencia de la Defensora del Pueblo, acompañada de su Directora de
Gabinete, al Congreso Internacional de la Federación Iberoamericana de
Ombudsman (FIO). México D.F. (México), 1-3 de octubre.



— Asistencia de la Técnica Jefa del Área de Migraciones e Igualdad de
Trato a la Conferencia 2014 de la Agencia de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea (FRA), dedicada a las migraciones. Roma (Italia), 10
y 11 de noviembre.



— Asistencia de la Directora de Gabinete del Defensor del Pueblo y la
Técnica Jefa deI Área de Migraciones e Igualdad de Trato aI Fórum Mundial
de los Derechos Humanos, organizado por el Consejo Nacional de Derechos
Humanos de Marruecos. Marrakech (Marruecos), 27-30 de noviembre.



6.3 VISITAS Y ENCUENTROS OFICIALES



— Entrevista de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda con Eduardo
Eluchans Urenda, Presidente de la Cámara de Diputados de Chile, el
diputado Jorge Burgos y Luis Zarzo. Sede de la institución, 13 de enero.



— Recibimiento y saludo de la Defensora del Pueblo y la Adjunta Segunda a
Teresita Quintos-Deles, Ministra Consejera Presidencial para el Proceso
de Paz (OPAPP) y al resto de miembros de la delegación del Gobierno de
Filipinas que le acompañaban. Sesión de trabajo con el Secretario General
y personal de la Oficina del Defensor del Pueblo. Sede de la institución,
24 de abril.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con Simon Manley, Embajador del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en España. Sede de la
institución, 9 de junio.



— Entrevista de la Defensora del Pueblo con Jaques Toubon, ex-Ministro de
Justicia de Francia y candidato a Defensor de los Derechos, y Alain Fohr,
Consejero Cultural de la Embajada de la República Francesa en Madrid.
Sede de la institución, 3 de julio.



— Entrevista de la Directora de Gabinete del Defensor del Pueblo con el
Primer Secretario de la Embajada de Uzbekistan en Madrid, Timur Rahmanov.
Sede de la institución, 25 de agosto y 21 de noviembre.



— Visita de cortesía a la Defensora del Pueblo del Embajador de Turquía en
España, Ömer Önhon. Sede de la institución, 9 de octubre.



— Asistencia a una recepción en honor de Sus Majestades los Reyes de
España, ofrecida por la Presidenta de la República de Chile, Michelle
Bachelet. Palacio Real de El Pardo, Madrid, 30 de octubre.



6.4 VISITAS A CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL EXTRANJERO



— Visita de la Defensora del Pueblo al Centro de Internamiento de
Extranjeros (CIE) de Mesnil-Amelot, París. Estuvo acompañada de su
Directora de Gabinete y de la Técnica Jefa del Área de Migraciones e
Igualdad de Trato. 11 de febrero.



— Visita de la Defensora del Pueblo a los presos españoles del centro
penitenciario de Salé. Rabat (Marruecos), 20 de marzo.



— Visita de la Directora de Gabinete del Defensor del Pueblo a los penales
de Cotopaxi y del Inca. Quito (Ecuador), 7-9 de mayo.



— Visita del Adjunto Primero, acompañado por el Arzobispo don Santiago
Agrelo Martínez y la Técnico Jefe del Área de Migraciones e Igualdad de
Trato, a los presos españoles de la cárcel de Tánger (Marruecos), 13 de
junio.



— Visita del Adjunto Primero del Defensor del Pueblo a la cárcel de Tirana
(Albania), 27 de junio



— Visita de la Defensora del Pueblo al reclusorio femenino de Santa Marta
Acatitla, México D.F. (México), 30 de septiembre.



— Visita de la Defensora del Pueblo al centro de internamiento para
inmigrantes irregulares Brooks Centre de Londres, Reino Unido. Estuvo
acompañada de su Directora de Gabinete y de la Técnica Jefa del Área de
Migraciones e Igualdad de Trato. 27 de octubre.



— Visita de la Defensora del Pueblo al centro de internamiento de
extranjeros Detentiecetrum de Rotterdam, Países Bajos. Estuvo acompañada
de su Directora de Gabinete y de la Técnica Jefa del Área de Migraciones
e Igualdad de Trato. 24 de noviembre.




Página
566






7. CONVENIOS



— Acuerdo de colaboración entre la institución del Defensor del Pueblo y
la Fundación Save the Children. 12 de junio.



8. DOCUMENTOS



— XXIX Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo y XXXIII Cursos
de Verano «Las familias y sus necesidades y retos en el actual entorno
social y económico: Respuesta de los Poderes Públicos».



DECLARACIÓN DE LAS DEFENSORÍAS DEL PUEBLO



El Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Andaluz, El Justicia de
Aragón, el Diputado del Común, el Procurador del Común, el Síndic de
Greuges de Catalunya, el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, el
Valedor do Pobo, el Defensor del Pueblo de Navarra y el Ararteko del País
Vasco se han reunido en Vitoria-Gasteiz en las XXIX Jornadas de
Coordinación que han versado sobre el tema «Las familias y sus
necesidades y retos en el actual entorno social y económico: respuesta de
los poderes públicos» y desean exponer públicamente la presente
DECLARACIÓN:



Las familias, diversas en su morfología, desarrollan funciones propias y
exclusivas, difícilmente sustituibles por otros sistemas y comunidades
sociales. Sede de afectos y de relaciones primarias, la familia es el
principal agente socializador y contribuye de manera determinante al
desarrollo individual y a la construcción de la comunidad. Este valor y
su exclusividad son reconocidos por la Constitución en su artículo 39.1,
por los estatutos de autonomía en sus respectivos textos y por la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 33, que
instan a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica
y jurídica a la familia.



1. Una mirada comparativa con los países del contexto europeo pone de
manifiesto el menor gasto en protección a las familias en España, que
alcanzaba, según los últimos datos disponibles, el 1,51% del PIB, frente
al 2,26% de la media de Europa. Las políticas familiares deberían
disponer en España de recursos económico-presupuestarios que alcanzasen,
al menos, la media europea.



2. Las familias, independientemente de su configuración y composición
concretas, presentan unas necesidades comunes que comprenden estos tres
ámbitos: a) recursos para hacer frente a los costes asociados a la
crianza de los hijos e hijas y al cuidado intrafamiliar; b) tiempo y
servicios para la conciliación de las responsabilidades familiares; c)
información, orientación y asesoramiento para el adecuado desempeño de
las competencias parentales. Las políticas públicas han de satisfacer
adecuadamente las necesidades de esos tres ámbitos.



3. Las políticas dirigidas a la compensación de los costes, principalmente
ejecutadas a través de políticas fiscales y transferencias económicas
directas, deben considerar las nuevas realidades sociales (tanto los
modelos de familias diversas, como las fórmulas de custodia de hijos e
hijas) y apoyar de forma más decisiva la atención a los menores de edad,
a las personas con discapacidad y a las personas con dependencia.



4. En relación con la conciliación de la vida laboral y familiar y a la
corresponsabilidad en el cuidado y en la atención de los niños y niñas y
personas necesitadas de cuidados, entendemos que las administraciones
públicas deben continuar aprobando subsidios directos o indirectos a la
contratación, incentivos a la reincorporación al mercado laboral,
actuaciones de formación y reciclaje y que, al mismo tiempo, se ha de
insistir en profundizar en los cambios normativos que favorezcan la
incorporación de la mujer al mercado laboral y la participación activa de
los hombres en las responsabilidades familiares.



5. Asimismo, se ve necesario impulsar una oferta suficiente de servicios
que faciliten la conciliación: servicios para la atención de niños y
niñas de 0 a 3 años y servicios de proximidad para las personas
dependientes. De igual manera, deberían analizarse los horarios de
trabajo y ocio para su mayor racionalización.



6. En línea con las directrices europeas, y en respuesta a las demandas de
padres y madres que buscan orientación para el ejercicio de su
responsabilidad educativa y de desarrollo integral de hijos e hijas,
resulta imprescindible avanzar en las medidas de parentalidad positiva,
aumentando su implementación, promoviendo aún más la colaboración
familia-escuela y avanzando en el uso de procedimientos eficaces para el
adecuado desempeño de las responsabilidades parentales.




Página
567






7. Resulta constatable la existencia de una diversidad de tipos de familia
cada vez más amplia. Esa diversidad ha de encontrar el reconocimiento y
respeto debidos en la tipificación legal, en los documentos oficiales, o
en el currículo y discurso de los centros educativos. De igual manera,
deben articularse medidas efectivas para garantizar el derecho de
igualdad y a la no discriminación a los tipos de familias en los que
concurre alguna circunstancia que pueda generar vulnerabilidad o
desprotección (familias monoparentales, familias inmigrantes, familias
homoparentales, familias de etnia gitana, etc.).



8. El apoyo socioeconómico resulta esencial para todas las familias
afectadas por la grave crisis que sufren los españoles que se encuentran
en riesgo o situación de severa exclusión social. En este sentido,
consideramos que los poderes públicos competentes deben procurar la
existencia en toda España de una prestación económica, cuyo objeto sea
cubrir las necesidades asociadas a una vida digna y esté ligada a la
inserción sociolaboral. Las resoluciones relativas al reconocimiento del
derecho a estas prestaciones han de dictarse con prontitud y dentro de
los plazos legalmente establecidos. Por otra parte, las políticas
públicas han de fijar como prioridad la eliminación de la pobreza
infantil y de la pobreza energética, habilitando para ello medidas e
instrumentos eficaces.



9. Creemos necesario reforzar los mecanismos de protección y garantía del
derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, en especial en
los casos de familias excluidas de la posibilidad de acceder a una
solución residencial adecuada y de familias con hijos e hijas, tendiendo
a la reducción del número de viviendas vacías, al fomento del alquiler y
a la protección de los ciudadanos frente a los desahucios de sus
viviendas habituales. Asimismo, las Defensorías del Pueblo respaldamos la
aprobación de una ley de segunda oportunidad, comprensiva de límites que
reduzcan la posibilidad de un desahucio, evitando la exclusión social
perpetua en los casos de sobreendeudamiento e insolvencia familiar.



10. Consideramos que una especial mención requieren los apoyos a las
familias con menores en situación de vulnerabilidad o riesgo, en concreto
a estas: a) las familias en situación de pobreza con menores a cargo; b)
las familias en conflicto con hijos e hijas, ámbito en el que demandamos
una mayor potenciación de la mediación familiar, así como una
reglamentación autonómica de los servicios de puntos de encuentro
familiar, garantizando, en todo caso, la debida participación del niño,
niña o adolescente en la toma de decisiones que le puedan afectar; c) los
menores expuestos a la violencia de género, para los que reclamamos el
reconocimiento de víctimas con identidad propia.



11. En relación con las familias en las que conviven personas que tienen
limitada su autonomía y necesitan ayudas personales o materiales para
desarrollar una vida autónoma, se hace necesario adoptar medidas de
armonización y coordinación de los diferentes sistemas para evitar
solapamientos, duplicidades y carencias o insuficiencias de cobertura.
Para estas personas y familias el Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia constituye un pilar esencial del Estado social y un logro
que no debe malograrse. Entendemos también que es preciso reforzar y
ampliar los dispositivos y las medidas encaminadas al mantenimiento de
estas personas en su hogar.



Vitoria-Gasteiz, 10 de septiembre de 2014.