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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-2, de 09/07/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-2, de 09/07/2014



Texto que se modifica:



'Disposición adicional primera. Medidas de reducción de los costes de
transacción.



1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los costes de
transacción entre titulares de derechos de propiedad intelectual y los
usuarios de tales derechos, tomando especialmente en consideración las
posibilidades ofrecidas por los desarrollos tecnológicos, incluyendo,
entre otras, medidas dirigidas a una articulación más eficiente de la
interlocución entre titulares de derechos, representantes de éstos y
usuarios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Mayor claridad, participación, y eficiencia con la
incorporación de nuevas tecnologías de telecomunicaciones.




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ENMIENDA NÚM. 100



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Especialidades tarifarias.



Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual aplicarán
las tarifas más adecuadas, conforme a principios de buenas prácticas
(transparencia, proporcionalidad, neutralidad y eficiencia, entre otros),
con una metodología clara, a los usuarios que se encarguen de la gestión
de servicios públicos de radio y televisión, carezcan de ánimo de lucro y
tengan legalmente impuestas obligaciones de fomento de la cultura.'



Texto que se modifica:



'Disposición adicional segunda. Especialidades tarifarias.



Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán
aplicar tarifas adecuadas a aquellos usuarios que tengan encomendada la
gestión de servicios públicos de radio y televisión, carezcan de ánimo de
lucro y tengan legalmente impuestas obligaciones de fomento de la
cultura.'



JUSTIFICACIÓN



Mayor transparencia y claridad.



ENMIENDA NÚM. 101



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Reforma integral de la Ley de Propiedad
Intelectual.



El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
realizará los trabajos preliminares necesarios, en colaboración con todos
los sectores y agentes interesados, para preparar una reforma integral de
la Ley de Propiedad Intelectual ajustada plenamente a las necesidades y
oportunidades de la sociedad del conocimiento. Con vistas a esa reforma
la participación de todos los agentes que así lo deseen deberá
garantizarse en tiempo y forma. Entre otros aspectos, deberán evaluarse
los contenidos en la legislación actual vigente, el régimen aplicable a
la gestión colectiva de derechos, el régimen de compensación equitativa
por copia privada y las competencias y naturaleza de los organismos
reguladores.'




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Texto que se modifica:



'Disposición adicional tercera. Reforma integral de la Ley de Propiedad
Intelectual.



El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
realizará los trabajos preliminares necesarios,en colaboración con todos
los sectores y agentes interesados, para preparar una reforma integral de
la Ley de Propiedad Intelectual ajustada plenamente a las necesidades y
oportunidades de la sociedad del conocimiento. Con vistas a esa reforma
deberán evaluarse, entre otros aspectos, el régimen aplicable a la
gestión colectiva de derechos, el régimen de compensación equitativa por
copia privada y las competencias y naturaleza del regulador.'



JUSTIFICACIÓN



Tiene poco sentido plantear una reforma integral de la ley en el plazo de
un año a la entrada en vigor de la misma. Su redacción, pone de
manifiesto que esta ley no cumple los criterios mínimos necesarios para
su aprobación si ya en la misma se señala que es necesario iniciar su
reforma en tan breve plazo. En cualquier caso, sí es preciso de cara a
cualquier modificación posterior que pretenda mejorar la Ley, evaluar
adecuadamente la legislación vigente y adaptarla, eliminando, modificando
o creando la legislación que realmente sea necesaria.



ENMIENDA NÚM. 102



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria tercera. Aprobación de nuevas tarifas.



1. Las entidades de gestión deberán aprobar nuevas tarifas generales
adecuadas a los criterios establecidos en esta ley en el plazo de tres
meses a partir de la entrada en vigor de la Orden del Ministro de
Educación, Cultura y Deporte que apruebe la metodología para la
determinación de dichas tarifas prevista en el artículo 157.1.b) del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.



2. Las tarifas de las entidades de gestión colectiva acordadas con
usuarios seguirán produciendo plenos efectos durante la vigencia de los
acuerdos, y durante un plazo máximo de un año a partir de la entrada en
vigor de esta ley, cuando se refieran a derechos exclusivos y la entidad
de gestión pueda acreditar que tiene acuerdos con asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente o con los
principales organismos de radiodifusión, así como en los supuestos de
utilizaciones singulares .



3. A excepción de los casos mencionados en el apartado anterior, las
entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual
deberán negociar con las asociaciones representativas a nivel nacional
del sector correspondiente y con los organismos de radiodifusión nuevas
tarifas adaptadas a los criterios establecidos en la letra b) del
artículo 157.1 de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de la ley. A falta de acuerdo
entre las partes se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
158 bis de esta ley.



Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y salvo que
existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables a derechos de gestión
colectiva, cuyos términos y condiciones hayan sido negociados y fijados
con asociaciones representativas a nivel nacional del sector
correspondiente o con los principales organismos de radiodifusión en los
dos años anteriores a la entrada en vigor




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de la presente ley, y hasta que se aprueben y difundan públicamente las
nuevas tarifas generales, las cantidades que los usuarios deberán pagar,
en relación con la remuneración exigida por las entidades de gestión por
la explotación de derechos de remuneración y a los efectos de entender
concedida la autorización respecto a los derechos exclusivos concurrentes
con estos, no podrán superar el 50 por 100 de las tarifas generales
aprobadas por cada entidad de gestión. Cuando un acto de explotación de
una obra o prestación protegida esté sujeto a un derecho de remuneración
y concurra con un derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de
la misma categoría de titulares a la que corresponde el derecho de
remuneración, la tarifa de ambos derechos se someterá al régimen
establecido en este apartado.'



Texto que modifica:



'Disposición transitoria tercera. Aprobación de nuevas tarifas.



1. Las entidades de gestión deberán aprobar nuevas tarifas generales
adecuadas a los criterios establecidos en esta ley en el plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigor de la Orden del Ministro de
Educación, Cultura y Deporte que apruebe la metodología para la
determinación de dichas tarifas prevista en el artículo 157.1.b) del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.



2. Las tarifas de las entidades de gestión colectiva acordadas con
usuarios seguirán produciendo plenos efectos durante la vigencia de los
acuerdos, y durante un plazo máximo de tres años a partir de la entrada
en vigor de esta ley, cuando se refieran a derechos exclusivos y la
entidad de gestión pueda acreditar que tiene acuerdos con asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente o con los
principales organismos de radiodifusión, así como en los supuestos de
utilizaciones singulares.



3. A excepción de los casos mencionados en el apartado anterior, las
entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual
deberán negociar con las asociaciones representativas a nivel nacional
del sector correspondiente y con los organismos de radiodifusión nuevas
tarifas adaptadas a los criterios establecidos en la letra b) del
artículo 157.1 de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de
un año a partir de la entrada en vigor de la ley. A falta de acuerdo
entre las partes se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
158 bis de esta ley.



Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y salvo que
existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables a derechos de gestión
colectiva, cuyos términos y condiciones hayan sido negociados y fijados
con asociaciones representativas a nivel nacional del sector
correspondiente o con los principales organismos de radiodifusión en los
dos años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, y hasta que
se aprueben y difundan públicamente las nuevas tarifas generales, las
cantidades que los usuarios deberán pagar, en relación con la
remuneración exigida por las entidades de gestión por la explotación de
derechos de remuneración ya los efectos de entender concedida la
autorización respecto a los derechos exclusivos concurrentes con estos,
no podrán superar el 70 por 100 de las tarifas generales aprobadas por
cada entidad de gestión. Cuando un acto de explotación de una obra o
prestación protegida esté sujeto a un derecho de remuneración y concurra
con un derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de la misma
categoría de titulares a la que corresponde el derecho de remuneración,
la tarifa de ambos derechos se someterá al régimen establecido en este
apartado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Adecuación a la nueva normativa en menor plazo.



A la Mesa de la Comisión de Cultura



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley




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de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 2014.-Eduardo Madina
Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 103



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado uno, referido al artículo 25 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.



De modificación.



Se propone modificar el artículo 25, quedando redactado como sigue:



'1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones
que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de
fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos, para uso privado, de conformidad con el apartado 2 del
artículo 31, originará una compensación equitativa y única para cada una
de las tres modalidades mencionadas. Este derecho será hecho efectivo a
través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.



2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras
señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente, y los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos
fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.



3. La compensación deberá ser satisfecha por quienes pongan, de hecho o de
derecho, a disposición de los beneficiarios del límite los equipos,
aparatos y soportes de reproducción digital, o les presten un servicio de
reproducción, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado 6.
Se habilita al Gobierno a fin de que, mediante real decreto, desarrolle
el procedimiento de pago de esta compensación.



4. No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones
en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción
haya sido mínimo, lo que se determinará reglamentariamente.



5. El importe de la compensación deberá ser calculado atendiendo al
perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos, y para ello
se tendrán en cuenta, entre otras variables, el tipo de medio de
reproducción, el grado de uso de cada uno de dichos medios, su capacidad
de almacenamiento, la estabilidad y tiempo de conservación de las
reproducciones efectuadas y la disponibilidad, grado de aplicación y
efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.



6. A esos mismos efectos, estarán exentos del pago de la compensación las
reproducciones de obras que se realicen mediante equipos, aparatos y
soportes materiales de reproducción que no se hayan puesto, de hecho ni
de derecho, a disposición de los usuarios privados y que, además, se
encuentren en cualquiera de los siguientes casos:



a) Los adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para
llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras y prestaciones
protegidas en el ejercicio de su actividad, siempre que dicha actividad
se ciña a los límites en cada caso autorizados.



b) Los adquiridos por las administraciones públicas para uso exclusivo en
el ejercicio de su actividad y siempre que sean utilizados únicamente
para ese fin.



7. Los tipos de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y la
cuantía individualizada de compensación a satisfacer por los adquirentes
de cada uno de ellos serán determinados por una Comisión paritaria
integrada por tres miembros de la Sección Primera de la Comisión de
Propiedad Intelectual, tres representantes designados por las entidades
de gestión y tres representantes nombrados por las organizaciones
representativas de los obligados a la financiación de la compensación de
acuerdo con lo previsto en el número 3 de este artículo. Se habilita al
Gobierno




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para que mediante real decreto determine la constitución, funcionamiento
efectos de las resoluciones de la citada Comisión paritaria.



8. Las cuantía determinadas mediante los acuerdos de dicha Comisión
tendrán el carácter de obligación legal de pago para los obligados al
mismo en los términos que se determinen reglamentariamente, y serán
objeto de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.



9. Las personas físicas o jurídicas que acrediten haber satisfecho
efectivamente el importe de la compensación equitativa por copia privada
por la adquisición de unos equipos, aparatos o soportes materiales,
siempre que con los mismos no se hayan efectuado copias privada, podrán
solicitar de las correspondientes entidades de gestión la devolución o
compensación de los importes satisfechos por dicho concepto, cuando
posteriormente, vendan o de cualquier otra forma y mediante el pago de
una contraprestación económica transfieran definitivamente la propiedad
de tales equipos, aparatos y soportes de reproducción a personas
jurídicas fuera del territorio español.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



La compensación equitativa por copia privada se introduce en el
ordenamiento jurídico armonizado de la Unión Europea a través de la
Directiva 2001/29/CE, y su finalidad es compensar los perjuicios causados
por la copia privada a los autores y demás titulares.



Esta compensación ha sido objeto de diferentes resoluciones por parte del
Tribunal de Justicia. Resoluciones que han conformado dicha compensación
como una obligación cuyo deudor es la persona que, en ejercicio de la
autorización legal correspondiente, confecciona copias privadas; y
acreedores los autores y demás titulares de derechos sobre las obras
copiadas.



Las diferentes sentencias del Tribunal de Justicia, y, en especial, la
sentencia de 21 de octubre de 2010, admiten la posibilidad de que la
obligación de financiación de la compensación recaiga en un tercero, como
son los distribuidores comerciales de los medios que permiten la
reproducción para uso privado. Pero condicionan dicha posibilidad a que
el financiador tenga la posibilidad de desplazar el pago a quienes
realmente hacen las copias y, por lo tanto, causan el perjuicio a los
titulares de derechos.



El pago de la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado tal y como propone el proyecto no respeta dicha condición, como
han puesto de relieve tanto el Informe del Consejo General del Poder
Judicial como el Dictamen del Consejo de Estado. Por ello es preciso
adaptar el sistema al marco comunitario, de forma que sólo paguen la
compensación quienes realizan las copias privadas, y no todos los
contribuyentes. Incluso aquellos que de acuerdo con la redacción del
artículo 31.2 propuesta por el propio proyecto tienen prohibido realizar
copias privadas.



ENMIENDA NÚM. 104



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado tres, referido a los apartados 2 y 3 del
artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.



De supresión.



Se propone suprimir el apartado tres del artículo primero.



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



La actual redacción del artículo 31.2 y 3, proveniente de la Ley 26/2007,
cumple suficientemente con las exigencias de la Directiva 2001/29/CE y la
jurisprudencia de desarrollo. Como ha indicado entre otros




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el Consejo de Estado, la reducción del límite, que se confronta
directamente con un hábito de copia arraigado entre los consumidores,
supondrá excluir de la excepción buena parte de las copias que
actualmente realizan los ciudadanos, que pasarán a ser copias ilícitas.
Que no se arbitren los medios necesarios para garantizar la correcta
aplicación del límite puede suponer un perjuicio adicional para los
titulares de derechos, que deberá ser compensado por el Estado,
originando una situación de permanente litigiosidad.



En estas condiciones parece más adecuado y pacífico mantener el texto
actual del artículo 31.2, que no ha generado conflictividad alguna.



ENMIENDA NÚM. 105



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado cuatro, referido al título y a los apartados
2, 3, 4 y 5 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.



De modificación.



Se propone modificar el artículo 32, quedando redactado como sigue:



'Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de
investigación científica.



2. ( ... )



3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados
en el sistema educativo español y el personal de universidades y
organismos públicos de investigación en sus funciones de investigación
científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar
actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños
fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial,
se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:



a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus
actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la
enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la
medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.



b) Que se trate de obras ya divulgadas.



c) Que la comunicación pública o la puesta a disposición del público se
lleve a cabo a través de redes internas o cerradas del centro docente o
del centro de investigación a las que únicamente puedan acceder el
profesorado y los alumnos de dicho centro docente o el personal
investigador del mencionado centro de investigación, o bien en el marco
de un programa de educación a distancia al que solo tenga acceso el
profesorado y los alumnos del referido programa.



d) Que la distribución se efectúe exclusivamente entre el profesorado y
los alumnos o bien entre el personal investigador del mismo centro en el
que se realice la reproducción.



e) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:



1.° Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el
propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a
disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o
fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización
desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.



2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal
investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y
en la medida necesaria para este proyecto.



A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o
publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de
serlo, editada con el fin de ser empleada como




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recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada
para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.



f) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en
que resulte imposible.



A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra un
extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de
la misma.



Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la
realización de estos actos.



4. Tampoco necesitarán la autorización de los autores y editores los actos
de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de
obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran
simultáneamente las siguientes condiciones:



a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con
fines educativos y de investigación científica.



b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una
revista o de una publicación asimilada o a una extensión asimilable al
10% del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la
copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.



c) Que los actos se realicen en los centros de educación reglada o centros
públicos de investigación, por su personal y con sus medios e
instrumentos propios.



d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:



1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente
entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en
el que se efectúa la reproducción.



2.º Que solo los alumnos y el personal docente o investigador del centro
en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener
acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública
autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a
disposición a través de las redes internas y cerradas a las que
únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa
de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.



En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre los titulares de
los derechos de propiedad intelectual y el centro de educación reglada u
organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea
titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre
las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente en
aplicación del presente apartado 4, los autores, tanto de los textos como
de las obras de la creación visual incorporadas en las obras y
publicaciones mencionadas, y editores de estas tendrán un derecho
irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración
equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.



5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras
musicales; las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones
de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo.



6. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá acordar con las
entidades de gestión las oportunas fórmulas de colaboración que
contemplen el establecimiento de los medios humanos y materiales
necesarios para la comprobación del cumplimiento de lo establecido en los
apartados 3, 4 y 5 de este artículo, preservando, en todo caso, la
autorización y el control de su actividad.



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



La enmienda trata de ofrecer un mayor equilibrio entre las necesidades de
los centros educativos de cualquier nivel y la imprescindible protección
a los derechos de propiedad intelectual.



Primeramente, se incluye la necesidad de cumplir con dos nuevas
condiciones para evitar que pretenda aplicarse el límite a supuestos
diferentes a aquellos que han motivado su inclusión. Mediante




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este límite se pretende posibilitar la reproducción, distribución y
comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras plásticas
o fotográficas aisladas para la ilustración de las actividades educativas
presenciales o en red, así como permitir al personal de investigación
desarrollar sus funciones de investigación dentro del centro de
investigación al que pertenezca. Por ello, y para evitar que la falta de
concreción de la actual redacción pueda contravenir la exigencia
establecida en el artículo 9 apartado 2 del Convenio de Berna, que
determina la necesidad de que el límite se establezca en 'casos
especiales' y exige al legislador la determinación detallada de los
supuestos exceptuados, es necesario añadir las dos nuevas condiciones.



En segundo lugar, se propone la modificación del artículo 32.4 ampliando
su ámbito a los centros de educación reglada de todos los niveles, desde
el ámbito universitario hasta los niveles inferiores en los que las
exigencias educativas sean las mismas que en el ámbito universitario.



La forma más sencilla de cohonestar esa exigencia con el respeto a los
derechos de propiedad intelectual de autores y editores y con una gestión
sencilla, es extender el límite con su correspondiente remuneración de
gestión colectiva obligatoria a todos los niveles de educación reglada.



En tercer lugar, se pretende clarificar la extensión de la obra que se
puede reproducir, la extensión de los mismos ronde el 10% del total de la
publicación.



Este nuevo límite remunerado busca facilitar de un modo legal la
utilización de reproducciones parciales de obras de texto en el entorno
educativo garantizando, en todo caso, una remuneración suficiente a
autores y editores.



Además, se especifica que los autores de obras de la creación visual
tienen reconocido este derecho remuneratorio para evitar que pueda
interpretarse este apartado en el sentido de que no lo tienen.



Por último, se incluye en un nuevo párrafo 32.6 la facultad de control
para asegurar el perfecto cumplimiento de lo establecido en los
apartados, 3, 4 y 5 del artículo 32. Resulta imprescindible introducir
mecanismos que, bajo el control y supervisión del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, permitan conocer el uso real de
reproducciones de libros, revistas y otras publicaciones en los centros
de educación reglada.



Estos mecanismos benefician tanto a los titulares de derechos que tendrán
la seguridad de que se cumple la ley como a los usuarios del sector
educativo que tendrán la certeza de que están abonando una remuneración
ajustada a los usos que efectúan de obras protegidas sobre las que no
ostentan derechos ni licencia de ningún tipo.



Además, permitirán conocer a las autoridades educativas la realidad del
uso de fragmentos de libros y revistas en entornos educativos.



ENMIENDA NÚM. 106



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado cuatro, referido al artículo 32 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De supresión.



Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 32.



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



La incorporación de este nuevo límite al derecho de autor, cuyo bien
jurídico protegido es el de garantizar el libre acceso al derecho de
información, dentro de un artículo que se refiere a otros límites a los
derechos de autor que responden a otros bienes jurídicos objetos de
tutela, es inadecuado desde un punto de vista formal.




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Se propone eliminar la regulación de este nuevo límite del artículo 32,
apartado 2, e incluirlo en un nuevo artículo 32 bis, que lleve por título
'Puesta a disposición del público de fragmentos no significativos de
obras y prestaciones protegidas'.



ENMIENDA NÚM. 107



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado Cuatro, referido al artículo 32 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De adición.



Se propone añadir un artículo 32 bis, con el siguiente texto:



'Artículo 32 bis. Puesta a disposición del público de fragmentos no
significativos de obras y prestaciones protegidas.



1. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de
servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no
significativos de obras y prestaciones protegidas, divulgadas en
publicaciones periódicas o en sitios web de actualización periódica y que
tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de
entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho de
los autores, de los editores, o, en su caso, de otros titulares de
derechos a percibir una remuneración equitativa.



2. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.



3. La cuantía de la remuneración equitativa será fijada de mutuo acuerdo
entre las entidades de gestión y las asociaciones que agrupen a los
prestadores de servicios de agregación de contenidos. En el supuesto de
no alcanzarse el acuerdo en el plazo de seis meses desde el inicio de las
negociaciones, dicha cuantía será determinada por la Sección Primera de
la Comisión de Propiedad Intelectual en conformidad con lo dispuesto en
el apartado tercero del artículo 158.bis de esta Ley.



4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a
disposición del público por parte de prestadores de servicios que
faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los
contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a
autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a
disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se
realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer
resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas
por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del
público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



El Proyecto de Ley incorpora un nuevo límite a los derechos de autor. Este
límite se justifica por tutelar otro derecho fundamental, como lo es el
libre acceso a la información. Ambos derechos se encuentran reconocidos y
protegidos en nuestra constitución.




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A quien se le limita el derecho es al autor y a quien se garantiza el
acceso es al ciudadano. Quien se beneficia económicamente es el agregador
y, por esta razón, es quien debe de remunerar a quienes se limita con
estas prácticas.



Además, se considera necesario mencionar, en primer lugar, a los autores
como titulares de este derecho de remuneración, cuyo origen lo constituye
el límite que se les pone a ejercer los derechos que la ley les reconoce.



Asimismo, se propone la sustitución de la expresión 'contenidos' por la de
'obras y prestaciones protegidas' por tratarse estos últimos de términos
acuñados en la Ley de Propiedad Intelectual y en el derecho de propiedad
intelectual de las legislaciones de nuestro entorno europeo, frente a la
expresión 'contenidos', que además de ser de nuevo cuño genera
inseguridad jurídica, porque designa de manera vaga un amplísimo espectro
de flujos de información que se divulgan a través de la red, la mayoría
de los cuales son ajenos a la propiedad intelectual.



En relación a la sustitución de la expresión 'compensación' por la de
'remuneración' la propuesta es congruente porque, entre otras razones, es
la expresión más adecuada y que tiene más equivalencia en el ámbito
internacional.



En cuanto a la propuesta de supresión de la frase: 'En cualquier caso, la
puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra
fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en
sitios web de actualización periódica estará sujeta a autorización',
tiene su justificación en la necesidad de eliminar una discriminación
injustificada en el texto legal. Esta discriminación carece de
justificación, pues es evidente que las obras de los creadores visuales
se incorporan dentro de las que son objeto de agregación, junto con las
obras de otra naturaleza, sean estas escritos o composiciones musicales u
obras audiovisuales.



Por su parte, la propuesta de incorporar un nuevo apartado 3 que fija las
pautas, que permiten la determinación de la cuantía de la remuneración,
persigue garantizar la aplicación efectiva de la norma, pues en caso
contrario esta quedaría limitada a un mero enunciado bien intencionado,
pero generando con su inaplicación más mal que bien.



Finalmente, la enmienda tiene en cuenta a la Comisión de Propiedad
Intelectual como solución sustitutoria en caso de que no haya sido
posible el libre acuerdo entre las partes afectadas por esta regulación.



ENMIENDA NÚM. 108



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado Cinco, referido al artículo 37 bis del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar el artículo 37 bis, quedando redactado como sigue:



'Artículo 37 bis. Obras huérfanas.



1. Se considerará obra huérfana a la obra cuyos titulares de derechos no
están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de
haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos.



2. Si existen varios titulares de derechos sobre una misma obra y no todos
ellos han sido identificados o, a pesar de haber sido identificados, no
han sido localizados tras haber efectuado una búsqueda diligente, la obra
se podrá utilizar conforme al presente artículo, siempre que los
titulares de derechos que hayan sido identificados y localizados hayan
autorizado y, en relación con los derechos que ostenten, a las entidades
mencionadas en el apartado 4, a la reproducción y puesta a disposición
del público de su obra y sin menoscabo, de sus derechos.




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3. Toda utilización de una obra huérfana requerirá la mención de los
nombres de los autores y titulares de derechos de propiedad intelectual
identificados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2.° de la
presente Ley, y deberá ser identificada como 'obra huérfana?.



4. Los centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al
público, así como los organismos públicos de radiodifusión, archivos,
fonotecas y filmotecas podrán reproducir, a efectos de digitalización,
puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación
o restauración, y poner a disposición del público, en la forma
establecida en el artículo 20.2.i), las siguientes obras huérfanas,
siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de lucro y con el fin
de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés público, en
particular la conservación y restauración de las obras que figuren en su
colección y la facilitación del acceso a la misma con fines culturales y
educativos:



a) Obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y obras publicadas
en forma de libros, periódicos, revistas u otro material impreso que
figuren en las colecciones de centros educativos, museos, bibliotecas y
hemerotecas accesibles al público, así como de archivos, fonotecas y
filmotecas.



b) Obras cinematográficas o audiovisuales y fonogramas producidos por
organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de diciembre de 2002
inclusive, y que figuren en sus archivos.



Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las obras y
prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en las obras
citadas en el presente apartado o formen parte integral de éstas, salvo
que los titulares de sus derechos estén identificados o localizados, en
cuyo caso será necesaria su autorización para su reproducción y puesta a
disposición del público.



5. Las obras huérfanas se podrán utilizar en la forma establecida en el
presente artículo siempre que hayan sido publicadas por primera vez o, a
falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por primera vez en un
Estado miembro de la Unión Europea. Dicha utilización podrá llevarse a
cabo previa búsqueda diligente, en dicho Estado, de los titulares de los
derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana. En el caso de las
obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o
residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, la búsqueda
de los titulares deberá realizarse en dicho Estado.



En el caso de que dichas obras cinematográficas o audiovisuales hayan sido
coproducidas por productores establecidos en distintos Estados miembros,
la búsqueda diligente debe efectuarse en cada uno de esos Estados
miembros.



Asimismo, las entidades citadas en el apartado anterior que hubieran
puesto a disposición del público, con el consentimiento de sus titulares
de derechos, obras huérfanas no publicadas ni radiodifundidas, podrán
utilizarlas, siempre que exista un elemento objetivo que permita presumir
que sus titulares no se opondrían a los usos previstos en este artículo.
En este caso, la búsqueda a que se refiere el párrafo anterior deberá
realizarse en España.



La búsqueda diligente se realizará de buena fe, mediante la consulta de al
menos, las fuentes de información que se indican a continuación, así como
aquellas otras que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la
obligación de consultar fuentes adicionales disponibles en otros países,
sean o no miembros de la Unión Europea, donde haya indicios de la
existencia de información pertinente sobre los titulares de derechos.



1.° En el caso de libros publicados:



a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.



b) El Registro de Propiedad Intelectual.



c) Los catálogos de la Biblioteca Nacional y de otras bibliotecas.



d) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos legalmente.



e) La información de las asociaciones de autores y editores de España.



f) Las bases de datos y registros existentes, en particular WATCH
(escritores, artista y sus titulares de derechos de autor), el ISBN
(International Standard Book Number).




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g) Las fuentes que integren múltiples bases de datos y registros,
incluidos VIAF (Fichero de Autoridades Internacional Virtual) y ARROW
(Accessible Registries of Rights Information and Orphan Works).



2.° En el caso de periódicos, revistas, revistas especializadas y
publicaciones periódicas:



a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.



b) El Registro de Propiedad Intelectual.



c) Los catálogos de los fondos y colecciones de bibliotecas.



d) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos legalmente.



e) La información de las asociaciones de autores y editores de España.



f) Las bases de datos y registros existentes para publicaciones
periódicas, en particular el ISSN (International Standard Serial Number).



3.° En el caso de las obras plásticas, tales como obras de pintura y
escultura, fotografía, ilustración, diseño, arquitectura, bocetos de
arquitectura y otras obras similares contenidas en libros, revistas
especializadas, periódicos y revistas u otro material impreso:



a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.



b) Las fuentes relacionadas en los apartados 1 y 2 anteriores.



c) El Registro de Propiedad Intelectual.



d) Las bases de datos de agencias fotográficas.



4.° En el caso de las obras audiovisuales y los fonogramas:



a) Las bases de datos de las entidades de gestión autorizadas
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual de autores de obras audiovisuales o musicales, artistas
intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores de
obras audiovisuales.



b) El Registro de Propiedad Intelectual.



c) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos legalmente.



d) Las bases de datos y registro del ICAA (Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales).



e) Las bases de datos de organismos de conservación del patrimonio
cinematográfico o sonoro, tales como la Filmoteca Española.



f) La información de las asociaciones españolas de autores de obras
audiovisuales o musicales, artistas intérpretes y ejecutantes,
productores de fonogramas y productores de obras audiovisuales.



g) Las bases de datos de bibliotecas.



h) Las bases de datos de registros internacionales estandarizados, tales
como ISAN (International Standard Audiovisual Number) respecto al
material audiovisual, ISWC (International Standard Musical Work Code)
para las obras musicales y el ISRC (International Standard Recording
Code) para los fonogramas.



i) La información que figure tanto en los títulos de crédito como en el
embalaje de la obra.



6. Las entidades citadas en el apartado 4 deberán tener documentado el
proceso de búsqueda diligente y almacenada la información sobre dicha
búsqueda en una base de datos, que consistirá, como mínimo, en la
siguiente:



a) Fechas de la búsqueda y denominaciones de las fuentes de información
consultadas.



b) Certificados expedidos por los titulares de las fuentes de información
consultadas acreditativos de la realización de las consultas encaminadas
a realizar una búsqueda diligente.




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Asimismo, las entidades citadas en el apartado 4 registrarán el proceso de
búsqueda de los titulares de derechos y remitirán la siguiente
información al órgano competente a que se refiere el apartado siguiente:



a) Denominación de las obras.



b) Fechas de la búsqueda y denominaciones de las fuentes de información
consultadas.



c) Los resultados de las búsquedas diligentes que hayan efectuado y que
hayan llevado a la conclusión de que una obra o un fonograma debe
considerarse obra huérfana.



d) El uso que las entidades hacen de las obras huérfanas de conformidad
con el presente artículo.



e) Cualquier cambio, de conformidad con el apartado siguiente, en la
condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas que utilicen.



f) La información de contacto pertinente de la entidad en cuestión.



El órgano competente a que se refiere el siguiente apartado comunicará
esta información a la Oficina de Armonización del Mercado Interior para
su registro y publicación en la base de datos en línea accesible al
público.



7. En cualquier momento, los titulares de derechos de propiedad
intelectual de una obra podrán solicitar al órgano competente que
reglamentariamente se determine el fin de su condición de obra huérfana
en lo que se refiere a sus derechos y percibir una compensación
equitativa por la utilización llevada a cabo conforme a lo dispuesto en
este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



El objetivo de la presente enmienda es transponer la Directiva 2012/28/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, para
garantizar la seguridad jurídica en la utilización de las obras huérfanas
y el respeto de los derechos de autor.



Asimismo, se pretenden limitar las remisiones a un posterior desarrollo
reglamentario y, así, evitar la inseguridad jurídica y la desprotección
de los derechos de autor que esta remisión puede provocar.



Se establece de manera más clara el hecho de que este artículo no afecta a
los derechos de los titulares, que estén identificados y localizados, de
obras protegidas que se encuentren insertadas o incorporadas en otras
obras, que puedan ser consideradas huérfanas, y para cuya reproducción y
comunicación pública es necesario contar con la previa autorización de
dichos titulares.



Además, se incorpora la obligación de identificar que el uso que se hace
de la obra es en la condición de obra huérfana para garantizar la
transparencia en las condiciones de dicho uso.



De igual manera, se establece la determinación del Estado en que ha de
efectuarse la búsqueda diligente en el caso de una obra audiovisual o
cinematográfica coproducida.



Asimismo, se sustituye el término 'razonable' por 'elemento objetivo', por
ser éste último término jurídicamente más determinado; y se incluye la
obligación de consultar, al menos, una serie de fuentes con el objetivo
de garantizar la seguridad jurídica en el uso de las obras huérfanas
mientras no haya desarrollo reglamentario a este respecto.



Por último, y con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en el
uso de las obras huérfanas, se establece la obligación de las entidades
de tener documentado el proceso de búsqueda diligente; y se hace
referencia a la necesidad de remitir la información a la Oficina de
Armonización del Mercado Interior, organismo que establece y administra
una base de datos europea con la información sobre las obras huérfanas.




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ENMIENDA NÚM. 109



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado Doce, referido al artículo 154 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar el apartado 5 del artículo 154, quedando redactado
como sigue:



'(...)



5. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo
previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo, serán destinadas a las
finalidades que establezca la asamblea general de cada entidad de
gestión, que deberán incluir alguna de las siguientes:



a) A la realización de actividades o servicios de carácter asistencial a
favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y
promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.



b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos gestiona, entre las que, entre otras, se
entenderán comprendidas:



i) La oferta y promoción directa de las obras y prestaciones protegidas
cuyos derechos gestiona, a través de plataformas tecnológicas propias o
compartidas con terceros.



ii) Las campañas de educación o sensibilización sobre oferta y consumo
legal de contenidos protegidos, así como campañas de lucha contra la
piratería en general.



iii) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a la
financiación de la ventanilla única de facturación y pago.



iv) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a actividades
para fomentar la integración de autores y artistas con discapacidad en su
respectivo ámbito creativo y/o artístico, así como a la oferta y
promoción digital de sus obras, creaciones y prestaciones. También
comprenderá las cantidades que las entidades de gestión destinen a
facilitar en el ámbito digital el acceso de las personas discapacitadas a
las obras y prestaciones artísticas.



c) A acrecer el reparto a favor del resto de obras gestionadas por la
entidad de gestión, debidamente identificadas.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



La presente enmienda pretende, en primer lugar, coordinar la redacción del
Artículo 154.5.a) con la del Artículo 155.1.a), que se refiere no solo a
actividades de carácter asistencial, sino también a servicios de tal
carácter.



De otro lado, se propone un nuevo concepto dentro de la oferta digital
legal referido, de un lado, a propiciar la integración de los artistas y
creadores en su propia actividad creativa y promocionar digitalmente sus
creaciones, y, de otro lado, facilitar en el ámbito digital el acceso a
las obras del espíritu a las personas con discapacidad.



Por su parte, se añade una letra c) ya que resulta adecuado prever la
posibilidad de que estas cantidades puedan ser también objeto de reparto
entre los socios de la entidad, asemejando a los socios de las entidades
de gestión españolas con los de los países europeos a los que sí se
reserva este derecho a la Asamblea.



Por último, la eliminación del último párrafo tiene por objeto adecuar el
Proyecto de Ley con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociación, en particular, su artículo 4.2 que




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prohíbe a la Administración 'adoptar medidas preventivas o suspensivas que
interfieran en la vida interna de las asociaciones'. Por tanto, las
limitaciones a la capacidad de las Entidades de Gestión deben poderse
justificar de una forma clara, objetiva y suficiente para poder afectar
al derecho fundamental de asociación.



ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al articulo primero, apartado Doce, referido al artículo 154 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De adición.



Se propone añadir un inciso en el apartado 7 del artículo 154, quedando
redactado como sigue:



'(...)



7. Las entidades de gestión no podrán conceder créditos o préstamos,
directa o indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de cualquier
modo obligaciones de terceros no vinculados, salvo autorización expresa y
singular de la administración competente.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



La actual redacción haría que queden excluidos de los préstamos y
garantías que las entidades de gestión puedan otorgar las personas
jurídicas sin ánimo de lucro que hayan constituido para dar cumplimiento
a las obligaciones derivadas del artículo 155.4. Por ello, se propone
hacer referencia a 'terceros no vinculados', para poder hacer una
distinción entre éstos y las entidades jurídicas vinculadas a la entidad
de gestión.



ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado Doce, referido al artículo 154 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar el apartado 9 del artículo 154, quedando redactado
como sigue:



'(...)



9. Las entidades de gestión deberán administrar los derechos recaudados y
los rendimientos derivados de los mismos manteniéndolos separados en su
contabilidad de sus propios activos y de los ingresos derivados de sus
servicios de gestión o de otras actividades. En ningún caso podrán
utilizar las cantidades recaudadas para fines distintos de su reparto a
los titulares de derechos, salvo para deducir o compensar sus descuentos
de gestión, ejecutar la política general de inversión




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de la entidad y financiar las actividades y servicios previstos en el
artículo 155, todo ello de conformidad con las decisiones adoptadas en la
Asamblea General de la entidad de gestión.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



La redacción que se propone alinea el Proyecto de Ley con la Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión colectiva de los
derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias
multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización
en línea en el mercado interior. Dicha Directiva reconoce a la Asamblea
General la capacidad de decidir 'como mínimo' sobre una serie de
cuestiones, entre las que se encuentra la política general de deducciones
y la de inversiones de las cantidades recaudadas.



ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado Trece, referido al artículo 155 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 155, quedando
redactado como sigue:



'1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades,
fomentarán:



a) La promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en
beneficio de sus miembros,



b) la realización de actividades de formación y promoción de autores y
artistas, intérpretes y ejecutantes, y



c) la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos
derechos gestionan, dentro de lo cual se entenderán comprendidas:



i) La oferta y promoción directa de las obras y prestaciones protegidas
cuyos derechos gestiona, a través de plataformas tecnológicas propias o
compartidas con terceros.



ii) Las campañas de educación o sensibilización sobre oferta y consumo
legal de contenidos protegidos, así como campañas de lucha contra la
piratería en general.



iii) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a la
financiación de la ventanilla única de facturación y pago.



iv) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a actividades
para fomentar la integración de autores y artistas con discapacidad en su
respectivo ámbito creativo y/o artístico, así como a la oferta y
promoción digital de sus obras, creaciones y prestaciones. También
comprenderá las cantidades que las entidades de gestión destinen a
facilitar en el ámbito digital el acceso de las personas discapacitadas a
las obras y prestaciones artísticas.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 154.5, las entidades de
gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refieren
las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el
porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de
esta Ley, que reglamentariamente se determine.



(...)'




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JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



Se propone esta mejora en la redacción con el fin de clarificar la
vinculación entre este artículo y las actividades recogidas en el
epígrafe 5 del artículo 154.



ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado Quince, referido al apartado 1 del artículo
157 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar la letra b) del apartado 1 del artículo 157, quedando
redactado como sigue:



'(...)



b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán
prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de
finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se establecerá en
condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización
de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del
usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual
se tendrán en cuenta criterios tales como:



1.° El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad
del usuario.



2.° La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la
actividad del usuario.



3.° La amplitud del repertorio de la entidad de gestión.



4.° Los ingresos económicos obtenidos por el usuario.



5.° Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios
para la misma modalidad de utilización.



6.° Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en
cualquier Estado miembro de la Unión Europea para la misma modalidad de
uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.



No obstante lo anterior, las entidades de gestión también establecerán
tarifas fijadas conforme al criterio de disponibilidad, que serán de
aplicación cuando el empleo de otros criterios comporte unos costes
excesivos y no razonables que hagan ineficaz la gestión o cuando no
resulte posible obtener datos objetivos para la aplicación de los
criterios relevantes.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



El apartado 1, letra b, del artículo 157 dispone, con carácter general, el
deber de las entidades de establecer tarifas 'simples y claras'. La
claridad es una consecuencia de la transparencia que se exige a las
entidades de gestión, sin embargo, la simpleza, es poco compaginable con
aquellos supuestos en que la tarifa tenga que revestir cierta complejidad
como ocurre cuando se introduce el parámetro del 'uso' para su cálculo.




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A su vez, con ese mismo alcance general se dispone que el importe de las
tarifas se establezca atendiendo al valor económico de la prestación
protegida en la actividad del usuario y se buscará el justo equilibrio
entre ambas partes, y conforme a los criterios que seguidamente enumera.



La reciente Directiva 2014/26/UE, de 26 de febrero de 2014, alude al
criterio de razonabilidad de las tarifas atendiendo al valor económico
del uso, si bien tal criterio es admisible 'entre otros factores'.



Se elimina la condición en el establecimiento de tarifas generales, los
ingresos económicos 'obtenidos por el usuario por la explotación
comercial del repertorio', ya que conlleva hacer a los titulares en
copartícipes del negocio del usuario. El mayor o menor beneficio
económico del usuario en su actividad debe ser independiente de la
prestación protegida dada la dependencia de aquél de otros factores, y
máxime si ya se tiene en cuenta el criterio de la 'relevancia' del uso de
la prestación protegida como parámetro de ponderación dé la tarifa.



Por su parte, se propone que los criterios enumerados no tengan carácter
taxativo, admitiendo la aplicación de otros criterios. A su vez, en
consideración las propias recomendaciones de la CNMC, se plantea mantener
las tarifas por disponibilidad como alternativa para el usuario, toda vez
que la aplicación de las tarifas por uso deban estar condicionadas al
coste razonable de su implementación y, así mismo, a que el usuario esté
dispuesto o esté en condiciones de colaborar para ello.



En cuanto a las tarifas de entidades homólogas de otros Estados de la UE,
para algunas entidades se ha de tener en cuenta que, actualmente, no
existe un marco armonizado de referencia que permita la comparación con
las tarifas de entidades homólogas de otros Estados. Por ello, se propone
una modificación que amplíe a todos los Estados miembros, incluido el
nuestro, los términos de comparación de la tarifas fijadas por las
distintas entidades de gestión.



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado Quince, referido al apartado 1 del artículo
157 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar la letra c) del apartado 1 del artículo 157, quedando
redactado como sigue:



'(...)



c) A negociar y celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios
de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean
representativas a nivel nacional del sector correspondiente. En dichos
contratos se podrán establecer descuentos para los usuarios que formaran
parte de la asociación y se adhieran al contrato general, siempre que
concurran circunstancias objetivas que justifiquen dichos descuentos por
la reducción de costes de transacción que, para los usuarios y las
entidades de gestión, se deriven de la suscripción de esta clase de
contratos.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



Esta reforma ofrece la oportunidad de clarificar aspectos que han sido
objeto de controversia y resolución por los órganos de defensa de la
competencia y el Tribunal Supremo, como es la aplicación de
bonificaciones a las tarifas en tales casos. Por ello se propone incluir
un inciso que regule el establecimiento de descuentos en tales supuestos,
en atención a la reducción de costes de transacción y gestión que
comportan, con el consiguiente beneficio obtenido en materia de seguridad
jurídica.




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ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado Quince, referido al apartado 1 del artículo
157 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar las letras d), e), f), g) h) i) y j) del apartado 1
del artículo 157, quedando redactado como sigue:



'(...)



d) A difundir en su sitio Web de forma fácilmente accesible:



1.° Las tarifas generales vigentes para cada una de las modalidades de uso
de su repertorio, incluidos los descuentos y las circunstancias en que
deben aplicarse, que deberán ser publicadas en el plazo de diez días
desde su establecimiento o última modificación, junto con los principios,
criterios y metodología utilizados para su determinación;



2.° Garantizando en todo momento el cumplimiento de la normativa relativa
a la protección de datos de carácter personal, el repertorio que gestiona
la entidad, debiendo incluir en el mismo aquellas obras y prestaciones
protegidas que gestionan en virtud de los acuerdos de representación
vigentes suscritos con organizaciones de gestión colectiva extranjeras,
en la medida en que sea posible en función de la documentación remitida
por éstas, así como una lista de los acuerdos de representación que haya
celebrado y los nombres de dichas organizaciones y su respectivo ámbito
territorial de gestión;



3.° Los contratos generales que tengan suscritos con asociaciones de
usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se utilicen para
cada modalidad de utilización de su repertorio;



4.° Los sistemas, normas y procedimientos de reparto, el importe o
porcentaje de los descuentos que sean aplicados a cada derecho y
modalidad de explotación administrados, y las obras y prestaciones
protegidas que administran cuyos titulares están parcial o totalmente no
identificados o cuya localización, a efectos de pago, no haya sido
posible.



5.° Las condiciones comerciales otorgadas a los usuarios, agrupadas por
actividades económicas similares.



e) A participar en la creación, gestión, financiación y mantenimiento de
una ventanilla única de facturación y pago, accesible a través de
Internet, en los plazos y condiciones determinados en la normativa en
vigor, y en la cual los usuarios del repertorio de las entidades de
gestión puedan conocer de forma actualizada el coste individual y total a
satisfacer al conjunto de dichas entidades, como resultado de la
aplicación de las tarifas generales a su actividad, y realizar el pago
correspondiente.



f) A informar a sus miembros, previa solicitud por escrito respecto de los
siguientes extremos:



1.° Las personas que forman parte de la alta dirección y de los órganos de
representación, así como de las comisiones y grupos de trabajo en las que
aquéllas participen.



2.° Las retribuciones y demás percepciones que se atribuyan a las personas
indicadas en el párrafo anterior por su condición de miembros de los
órganos de representación y de alta dirección e integrantes de las
comisiones y grupos de trabajo. Estas informaciones se podrán dar de
forma global por concepto retributivo, recogiendo separadamente los
correspondientes al personal de alta dirección del resto de miembros o
integrantes de los órganos y comisiones anteriormente señalados que no
tengan dicha condición.



3.° Las condiciones de los contratos suscritos por la entidad con usuarios
de su repertorio, con sus asociaciones y con otras entidades de gestión,
cuando acrediten tener interés legítimo y directo.




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g) A practicar respecto de sus miembros la rendición de liquidaciones y de
los pagos que les haya realizado la entidad por la utilización de sus
obras y prestaciones. Dichas liquidaciones deberán contener al menos los
siguientes datos: derecho y modalidad a la que se refiere, periodo de
devengo, el origen o procedencia de la recaudación y sus deducciones
aplicadas.



h) A cumplir con las obligaciones previstas en el apartado 1 de la letra
g) y la letra h) del presente apartado respecto a los titulares de
derechos no miembros de la entidad de gestión que administre la misma
categoría de derechos que pertenezca al titular en lo relativo a los
derechos de gestión colectiva obligatoria.



i) A notificar de forma diligente a la administración competente los
documentos que contengan la información completa sobre los nombramientos
y ceses de sus administradores y apoderados, los modelos de contratos de
gestión y sus modificaciones, las tarifas generales y sus modificaciones,
junto con los principios, criterios y metodología utilizados para su
cálculo, los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios
y los concertados con organizaciones nacionales y extranjeras de gestión
colectiva, así como los documentos mencionados en el artículo 156.



j) A elaborar un presupuesto anual de recaudación y reparto de derechos
gestionados y de ingresos y gastos de la entidad, que se aprobará con
carácter previo al inicio del ejercicio al que vaya referido, La
correspondiente propuesta se pondrá a disposición de los miembros de la
entidad en su domicilio social y en el de sus delegaciones territoriales
con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la
sesión del órgano que tenga atribuida la competencia para su aprobación.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



En primer lugar, se propone sustituir el término 'cálculo' por el de
'determinación', en coherencia con la propuesta de modificación del
artículo 158 bis, conforme al cual se atribuye a la Sección Primera de la
Comisión de Propiedad Intelectual la competencia para la aprobación de la
metodología que cada entidad de gestión deberá aprobar para la
determinación de las tarifas.



En segundo lugar, se pretende asegurar el respeto a la intimidad y a la
protección de los datos de carácter personal de los socios de la entidad,
tratando los mismos de tal modo que la publicación de la información
relativa al repertorio administrado por la entidad de gestión no vulnere
derechos fundamentales.



Asimismo, la obligación de la entidad de gestión de publicar el repertorio
de las entidades de gestión con las que tiene suscritos contratos de
representación recíproca no puede comprometerle a asumir obligaciones que
están más allá de sus posibilidades, cuando se trata de información
perteneciente a terceros (la entidad de gestión extranjera o sus propios
socios) y sobre la que, por lo tanto, la entidad de gestión española no
dispone plenamente.



En tercer lugar, se persigue aportar seguridad jurídica al tráfico
mercantil, publicando información aprobada por los órganos de gobierno de
la entidad y validada tras la realización de los controles financieros
pertinentes.



Finalmente, la obligación de facilitar información sobre las condiciones
comerciales otorgadas a los usuarios, se reformula con objeto de
facilitar el acceso mediante a través de su difusión a través de las
páginas web de las distintas entidades.



ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado diecisiete, referido al artículo 158 del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.




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Se propone modificar el apartado 2 del artículo 158, quedando redactado
como sigue:



'(...)



2. La Comisión actuará por medio de un Pleno y dos Secciones.



a) La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación, arbitraje,
determinación de tarifas y control en los términos previstos en el
presente título.



b) La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los
derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los
responsables de servicios de la sociedad de información en los términos
previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico.



El Pleno será un órgano consultivo conformado por todos los miembros de la
Comisión, un representante de cada entidad de gestión, así como, previa
invitación de la Comisión, representantes de usuarios y de otros órganos
de la Administración.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



Resulta útil que la Comisión de Propiedad Intelectual cuente con un Pleno
en el que puedan debatirse sobre cuestiones relativas a la propiedad
intelectual y elaborar recomendaciones que puedan ser de utilidad para
las Secciones en el desempeño de sus tareas.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado diecisiete, referido al artículo 158 del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De supresión.



Se propone suprimir dos incisos del apartado 3 del artículo 158, quedando
redactado como sigue:



'(...)



3. La Sección Primera estará compuesta por cuatro vocales titulares, que
podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos
elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad
intelectual, entre los que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
designará al presidente de la Sección, que ejercerá el voto de calidad.
Los vocales de la Sección serán nombrados por el Gobierno, mediante Real
Decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Educación,
Cultura y Deporte, de Economía y Competitividad, de Justicia y de
Industria, Energía y Turismo, por un periodo de cinco años renovable por
una sola vez.



La composición, funcionamiento y actuación de la Sección Primera se regirá
por lo dispuesto en esta ley y las normas reglamentarias que la
desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles.



(...)'




Página
132






JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



Se elimina la necesaria referencia a expertos en competencia, al volver a
distinguirse entre las facultades de control de la Comisión de Propiedad
Intelectual y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podría
haber justificado dicho perfil para los miembros de la Comisión de
Propiedad Intelectual en anteriores borradores del texto.



Por otro lado, se elimina la posibilidad de modificar la composición de la
Sección Primera por considerar que la importancia de esta Sección
justifica que su composición se establezca por una norma de rango legal.



ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado diecisiete, referido al artículo 158 del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar el apartado 4 del artículo 158, quedando redactado
como sigue:



'4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario de Estado de
Cultura o persona en la que este delegue, se compondrá además de seis
miembros independientes, expertos independientes de reconocida
competencia en materia de propiedad intelectual e Internet, designados
dos de ellos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y uno por
cada uno de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de Economía
y Competitividad, de Justicia y de la Presidencia. El Gobierno podrá
modificar reglamentariamente la composición de la Sección Segunda con el
fin de ajustarse a la estructura ministerial del Gobierno.



Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto, según los
requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para cada uno
de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de
vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna
causa justificada.



Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda
y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



El Proyecto de Ley reconoce la necesidad de una preparación técnica de los
vocales, al exigir que los Ministerios deben designarlos de 'entre el
personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a grupos o
categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan
conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad
intelectual', además de primar conocimientos en los ámbitos del derecho
procesal y Jurisdicción Contencioso-administrativa.



Sin embargo, dicha previsión es insuficiente, puesto que, además de la
preparación técnica, es importante la independencia en el desempeño de la
función.



El objetivo de la modificación es conseguir un órgano eficaz, para lo que
debe garantizarse la autonomía en la actuación de sus miembros, que solo
se logrará con personas independientes y conocedoras de la materia. La
composición debe garantizar o coadyuvar a que el órgano gane en
autonomía, independencia y conocimientos técnicos en la materia sobre la
que desarrolla su actividad.




Página
133






Finalmente, es necesario insistir en la necesidad de configurarlo como un
órgano especializado en propiedad intelectual y en Internet.



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado dieciocho, referido al artículo 158 bis del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar el apartado 3 del artículo 158 bis, quedando
redactado como sigue:



'(...)



3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su
función de determinación de las tarifas para la explotación de los
derechos de gestión colectiva obligatoria.



La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la
utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades
de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer
efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de
la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de
una entidad de radiodifusión cuando no haya acuerdo entre ambas, en el
plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el
ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe
previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en
relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las
tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes de los
usuarios correspondientes.



En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará
criterios tales como los establecidos en la letra b) del artículo 157.1.
Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el ''Boletín Oficial del
Estado'', serán aplicables a partir del día siguiente al de la
publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados,
respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e
idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.



Sin perjuicio de lo anterior, y hasta tanto la Sección Primera no
establezca el importe de la remuneración correspondiente, serán de
aplicación las tarifas generales establecidas por las Entidades de
Gestión de conformidad con lo previsto en el artículo 157.1.b) o aquellas
que estuvieran en vigor y que hubieran sido pactadas con una asociación
de usuarios, con una entidad de radiodifusión o con un usuario
especialmente significativo.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



El texto del Proyecto introduce un concepto jurídico indeterminado y
ambiguo al ampliar el ámbito de competencias de la Comisión de Propiedad
intelectual: resulta complicado saber qué derechos exclusivos concurren
con los derechos de gestión colectiva obligatoria. Por tanto, se proponen
una serie de mejoras técnicas que permiten reducir la incertidumbre
provocada como fijar los criterios que tendrá en cuenta la Comisión de
Propiedad Intelectual en el ejercicio de sus funciones; eliminar la
referencia a la metodología de fijación de tarifas; y aclarar cualquier
duda sobre la validez de las tarifas mientras no haya una resolución en
contra por parte de la Comisión de Propiedad Intelectual.




Página
134






ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado dieciocho, referido al artículo 158 bis del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar el apartado 4 del artículo 158 bis, quedando
redactado como sigue:



'(...)



4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su
función de control velando por que las tarifas generales establecidas por
las entidades de gestión en cumplimiento de sus obligaciones sean
equitativas y no discriminatorias, para lo que deberá valorar, entre
otros aspectos, la aplicación de los criterios previstos en el artículo
157.1.b) en su determinación.



En particular, ejercerá su función de control al aprobar la metodología
que cada entidad de gestión deberá emplear para la determinación de las
tarifas conforme a los criterios de la letra b) del artículo 157.1 de la
Ley de Propiedad Intelectual. Se entenderá concedida la aprobación si no
se notifica resolución en contrario, en el plazo de un mes desde su
presentación.



La resolución de aprobación tendrá efectos vinculantes para la Comisión de
Propiedad Intelectual en el desarrollo de sus funciones.



La resolución de no aprobación, en su caso, deberá estar debidamente
motivada e indicar qué cambios deberá realizarse en la metodología
propuesta a fin de ajustarse a los criterios que la Sección Primera de la
Comisión de Propiedad Intelectual considere aplicables.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



Se propone una modificación a fin de dotar de contenido a la función de
control de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Dicha función de control se deberá instrumentar a través del
procedimiento de aprobación de las metodologías de fijación de tarifas
conforme a los criterios que se establecen en el artículo 157.1.b).



Esto permite a la Comisión de Propiedad Intelectual ser proactivo, con la
colaboración de las entidades correspondientes, en el establecimiento de
los parámetros de fijación adecuada de las tarifas con la consiguiente
mejora en la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado diecinueve, referido al artículo 158 ter del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar el apartado 2 del artículo 158 ter, quedando
redactado como sigue:



'2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá
contra los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
vulneren derechos de propiedad intelectual,




Página
135






incluyéndose los que pongan a disposición o faciliten por cualquier medio,
de forma no neutral, a través de cualquier enlace o redireccionamiento,
obras o prestaciones, vulnerando derechos de propiedad intelectual,
siempre que dichos prestadores, directa o indirectamente, hayan causado o
sean susceptibles de causar un daño patrimonial.



Se entiende que la puesta a disposición o la facilitación de obras
mediante enlaces no es neutral cuando se realiza una actividad de
mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas de
localización, en particular ofreciendo listados de enlaces a las obras y
prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos
enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del
servicio.



Quedan exceptuados en todo caso aquellos prestadores de servicios que
realicen actividades de mera intermediación técnica.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



En primer lugar, se propone la supresión de la mención de significativa y
de las variables o elementos que integran ese concepto.



La inclusión del carácter significativo implica la restricción, incierta y
arbitraria, del ámbito de protección que el Texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual viene dispensando a los titulares de derechos,
introduciendo un elemento cuantitativo que deberá concurrir para que
exista una vulneración de derechos de propiedad intelectual que habilite
la actuación de la Comisión de Propiedad Intelectual. Se incluyen además
como variables que lo integran el 'nivel de audiencia en España', el
'número de obras y prestaciones protegidas' que se pongan a disposición
por el infractor y el 'modelo de negocio'.



En segundo lugar, se pretende acotar y precisar adecuadamente los
requisitos que se exigen para actuar contra los proveedores de enlaces a
contenidos ilícitos, partiendo de que el tratamiento de todos los
prestadores de servicios debe ser idéntico. La previsión del Proyecto en
cuanto a los enlazadores, que podría considerarse un avance sobre el
texto vigente del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al
aclarar definitivamente la posibilidad de actuar contra ellos, lo cierto
es que viene a contrariar la reciente jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, Sentencia del TJUE 466/2012, de 13 de
febrero de 2014.



Esta sentencia zanja el dilema de la consideración de los enlaces como
puesta a disposición y acto de comunicación, de ahí que la consideración
de la actividad enlazadora deba ser equivalente a la de cualquier otra
prestación de servicios en este ámbito. No obstante, parece razonable que
la Comisión de Propiedad Intelectual no actúe contra los enlazadores
neutrales, a los que se protege con la redacción propuesta en esta
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado diecinueve, referido al artículo 158 ter del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 158
ter, quedando redactado como sigue:



'3. (...)



El vencimiento del plazo máximo reglamentariamente establecido sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa determina que se puedan
entender desestimadas por silencio administrativo las pretensiones de
quien instó el procedimiento.'




Página
136






JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



Es imprescindible subrayar la obligación de resolver el procedimiento por
parte de la citada Sección Segunda, sin que quepa declarar su caducidad o
el archivo de las actuaciones por el hecho de que transcurra el plazo
para resolver.



La sustitución del silencio negativo por la caducidad tiene una primera
consecuencia inmediata, como es que ya no subsistirá la obligación de
resolver por parte de la CPI una vez transcurrido el plazo máximo y, en
consecuencia, no incurrirá el órgano en constantes supuestos de
responsabilidad, incluso disciplinaria de sus miembros. La regulación no
está guiada por la eficacia de la actuación administrativa -obligación de
resolver y de adoptar las medidas que la propia Ley dispone-, sino al
contrario, para justificar la ineficacia. Los titulares de derechos de
propiedad intelectual solicitantes quedarán así en una situación de
indefensión evidente.



Previéndose en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
vigente para el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual que el efecto de la falta de resolución y notificación dentro
del plazo máximo sea la desestimación de la solicitud, no podrá
declararse la caducidad, ya que sus consecuencias son absolutamente
diferentes de las previstas legalmente.



La existencia de desestimación por silencio no se declara por la
Administración, sobre la que sigue pesando su obligación de resolver. La
Administración debe continuar el procedimiento hasta dictar resolución
expresa sin vinculación alguna con el sentido del silencio porque eso es
lo más conveniente para la Administración y para los interesados.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado diecinueve, referido al artículo 158 ter del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De adición.



Se propone añadir un nuevo párrafo entre los párrafos tercero y cuarto del
apartado 4 del artículo 158 ter con el siguiente texto:



'4. (...)



No obstante, cuando se haya practicado el previo intento de requerimiento
de retirada infructuoso por parte del titular de los derechos de
propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que
tuviera encomendado su ejercicio, a que se refiere el apartado tercero
del presente artículo, la Sección notificará al prestador de servicios de
la sociedad de la información la propuesta de resolución, dándole trámite
de alegaciones por cinco días. La Sección dictará después resolución en
el plazo máximo de tres días.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



La propuesta tiene como finalidad evitar la reiteración por parte de la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del previo
requerimiento al prestador de servicios de la sociedad de la información




Página
137






que, con la reforma, se pretende imponer al titular de los derechos de
propiedad intelectual en el apartado tres del mismo artículo 158 ter.



Para ello se sugiere una modificación de mínimos que, manteniendo el
previo requerimiento a cargo del titular de los derechos de propiedad
intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera
encomendado su ejercicio, suprima el posterior a cargo de la Comisión de
Propiedad Intelectual que pasaría a notificar directamente una propuesta
de resolución.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado diecinueve, referido al artículo 158 ter del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De modificación.



Se propone modificar el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 158
ter, quedando redactado como sigue:



'4. (...)



La Sección Segunda extenderá las medidas de retirada o interrupción a
otras obras o prestaciones protegidas cuyos derechos correspondan al
mismo titular que haya instado el inicio del procedimiento de derechos o
que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que
concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o
prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



La necesidad de identificar todas las obras afectadas por las conductas
vulneradoras se ha introducido en el párrafo que prevé la extensión de
las medidas de retirada o interrupción a todas las obras que se
encuentren en el ámbito de actuación del prestador de servicios contra el
que se haya dirigido el procedimiento. Esta exigencia condiciona
notablemente la eficacia del procedimiento regulado por el artículo 158
ter de la Ley de Propiedad Intelectual y desactiva una de las medidas que
los promotores del texto han venido presentando como avance en la
regulación.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado diecinueve, referido al artículo 158 ter del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual



De sustitución.



Se propone sustituir los párrafos segundo y tercero del apartado 5 del
artículo 158 ter, por el siguiente texto:



'5. (...)




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138






El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los
proveedores de acceso y alojamiento de Internet se acordará con carácter
ordinario cuando se considere que resulta la medida más eficaz.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



Quien infringe los derechos de propiedad intelectual puede retirar los
contenidos ilícitos o interrumpir la prestación del servicio que está
realizando. Normalmente esa será la forma de ejecución natural de las
resoluciones de la CPI.



Sin embargo, si no se hace voluntariamente, debe acudirse a un medio de
ejecución forzosa que, en este caso, va a requerir la intervención de
terceros, como son los proveedores de acceso (y alojamiento, en su caso).
La única medida realmente eficaz para que la infracción de derechos no
persista es el bloqueo del servicio -acceso o alojamiento- mediante el
cual se infringen los derechos protegidos.



El texto del Proyecto únicamente se refiere a las medidas de bloqueo por
parte de los proveedores de acceso, cuando es también posible procurar la
colaboración de los proveedores de alojamiento, que podrán interrumpir su
servicio para lograr el mismo resultado. Por lo tanto, es oportuno
aclarar este punto.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone modificar la disposición adicional primera, quedando redactada
como sigue:



'Disposición adicional primera. Medidas de reducción de los costes de
transacción.



1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los costes de
transacción entre titulares de derechos de propiedad intelectual y los
usuarios de tales derechos, tomando especialmente en consideración las
posibilidades ofrecidas por los desarrollos tecnológicos, incluyendo,
entre otras, medidas dirigidas a una articulación más eficiente de la
interlocución entre titulares de derechos, representantes de estos y
usuarios.



2. En los términos a que se refiere el apartado 4 de la presente
disposición, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual legalmente establecidas deberán crear una ventanilla única a
través de la cual facilitarán las operaciones de facturación y pago de
los importes que los usuarios adeuden a las mismas, según la obligación
establecida en el artículo 157.1.e) del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual. Las entidades de gestión dispondrán del plazo de
cinco meses desde la entrada en vigor de la Ley para acordar los términos
de creación, financiación y mantenimiento de esta ventanilla única. A
falta de acuerdo entre las entidades de gestión y dentro del término
improrrogable de tres meses desde la finalización del plazo anterior, la
Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar una
resolución estableciendo dichos términos, pudiendo resolver cuantas
controversias puedan surgir, y establecer cuantas instrucciones sean
precisas para el correcto funcionamiento de esta ventanilla única, todo
ello sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador en base al
incumplimiento de la referida obligación legal.



La ventanilla será gestionada por una persona jurídica privada sin que
ninguna entidad de gestión ostente por sí sola capacidad para controlar
la toma de decisiones.




Página
139






La ventanilla deberá prestar sus servicios en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias, y adecuarse a las siguientes reglas:



a) Deberá garantizarse la prestación de servicios a toda entidad de
gestión legalmente establecida.



b) Deberá incorporar las tarifas generales vigentes para cada colectivo de
usuarios y en relación con todas las entidades legalmente establecidas.



c) Deberá facilitar el pago de los importes de las tarifas generales que
los usuarios adeuden a las entidades de gestión legalmente establecidas.



El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, en sus respectivos ámbitos de competencia,
velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, incluyendo
el control de los estatutos de la persona jurídica que gestiona la
ventanilla con carácter previo al inicio del funcionamiento de la misma.



3. Las cantidades que las entidades de gestión destinen a la financiación
de la ventanilla única de facturación y pago prevista en el apartado
anterior podrán entenderse comprendidas en las actuaciones de fomento de
la oferta digital legal a los efectos previstos en la letra b) del
artículo 154.5 de la Ley de Propiedad Intelectual.



4. La obligación de las entidades de gestión colectiva de propiedad
intelectual a que hace referencia el apartado 2 anterior será de
exclusiva aplicación a las operaciones de facturación y pago de los
importes adeudados por los titulares de la explotación de
establecimientos, locales, recintos abiertos al público en general,
lugares de trabajo o medios de transporte colectivo de viajeros,
derivados de los actos de comunicación pública de obras musicales y
fonogramas u obras y grabaciones audiovisuales que se realicen en los
mismos.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



El objetivo de la presente enmienda es ajustar la creación de la
ventanilla única a los sectores de usuarios que por sus características,
número, intensidad de uso de los repertorios y cuantía de las tarifas,
han de ser destinatarios de información sobre tarifas, facturación y pago
a través de una ventanilla única.



Esta propuesta garantiza la libertad de contratación y negociación con las
respectivas entidades de gestión, siendo compartidas de manera unánime
por los usuarios más significativos. Así, se evitan restricciones
injustificadas en el marco de defensa de la competencia y respecto a la
libertad de negociación y contratación de los usuarios con las entidades
de gestión.



Además, una interacción unitaria supone una ventaja tanto para el usuario
que regulariza ágilmente su situación respecto a los derechos de
propiedad intelectual como para las entidades de gestión que centralizan
en un solo interlocutor la información, facturación y pago.



Por último, todos los grupos de usuarios propuestos tienen que regularizar
derechos de propiedad intelectual de tres titulares de derechos (autores,
artistas y productores), lo que les obliga a realizar las gestiones sobre
tarifas, facturas y pagos con al menos tres entidades de gestión y, en
muchos casos, con cinco. Con esta propuesta, el interlocutor para
informarse sobre las tarifas, emisión de facturas y pago de los mismos
será uno solo, que junto a la nueva regulación sobre fijación de tarifas,
facilitará enormemente los trámites para la obtención de autorización y
cumplimiento de la obligación legal del pago de remuneraciones.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De supresión.



Se propone suprimir la disposición adicional segunda.




Página
140






JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



La disposición adicional segunda persigue en la práctica que la radio y
televisión pública no paguen los derechos de propiedad intelectual en las
mismas condiciones que el resto de organismos de radiodifusión. Tal
objetivo está proscrito por el Derecho comunitario.



La medida propuesta supone una clara quiebra de los principios que rigen
el Derecho de la Competencia al establecer un tratamiento favorable a las
Televisiones del sector público que traería como consecuencia un
falseamiento de la concurrencia en el mercado de los contenidos ofrecidos
por televisión y una aplicación en favor de aquellas de unas condiciones
desiguales para prestaciones equivalentes incompatible con nuestro
Ordenamiento jurídico.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria tercera



De modificación.



Se propone modificar la disposición transitoria tercera, quedando
redactada como sigue:



'Disposición transitoria tercera. Aprobación de nuevas tarifas.



1. Cada entidad de gestión deberá establecer sus tarifas generales,
adecuadas a los criterios establecidos en esta Ley, en el plazo de seis
meses desde la aprobación de la correspondiente metodología referida en
el segundo párrafo del artículo 158 bis.4 de la Ley de Propiedad
Intelectual.



2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las tarifas de las
entidades de gestión colectiva respecto a derechos exclusivos o de
remuneración acordadas con usuarios seguirán produciendo plenos efectos
durante la vigencia de los correspondientes acuerdos suscritos; y durante
un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
cuando la entidad de gestión pueda acreditar que tiene acuerdos con
asociaciones representativas a nivel nacional del sector correspondiente,
o con los principales organismos de radiodifusión, o con un usuario
especialmente significativo o con un colectivo de usuarios especialmente
significativo, así como en los supuestos de utilizaciones singulares.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a excepción de los
casos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, las entidades
de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual deberán iniciar
las negociaciones con las asociaciones representativas a nivel nacional
del sector correspondiente y con los organismos de radiodifusión para el
establecimiento de nuevas tarifas adaptadas a los criterios establecidos
en la letra b) del artículo 157.1 de la Ley de Propiedad Intelectual en
el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley. A
falta de acuerdo entre las partes se estará a lo dispuesto en el apartado
2, letra b), y en el apartado 3 del artículo 158 bis de esta Ley.



Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y salvo que
existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables cuyos términos y
condiciones hayan sido negociados y fijados con asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente o con los
principales organismos de radiodifusión, y hasta que se aprueben y
difundan públicamente las nuevas tarifas generales, durante el periodo
completo de la negociación los usuarios deberán realizar pagos mensuales
a cuenta a la entidad de gestión correspondiente y, en relación con los
derechos de la remuneración exigidos por las entidades de gestión y así
como a los efectos de entender




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141






concedida la autorización respecto a los derechos exclusivos concurrentes
con estos, cuyo importe será el 90 por 100 de las tarifas generales ya
aprobadas por cada entidad de gestión a la entrada en vigor de esta Ley.



Una vez se produzca el acuerdo voluntario o la oportuna resolución de la
Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, se realizará la
liquidación de las tarifas correspondientes al periodo de negociación.



Cuando un acto de explotación de una obra o prestación protegida esté
sujeto a un derecho de remuneración y concurra con un derecho exclusivo
sobre la misma obra o prestación de la misma categoría de titulares a la
que corresponde el derecho de remuneración, la tarifa de ambos derechos
se someterá al régimen establecido en este apartado.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



Se pretende facilitar el periodo de transición a la nueva forma de
plantear las tarifas que introduce el Proyecto de Ley. En ese sentido, se
considera importante salvaguardar los contratos en vigor que son fruto
del acuerdo de las partes, tanto respecto a los derechos exclusivos como
los de remuneración.



Asimismo, se propone un sistema de pagos a cuenta que permite realizar las
nuevas negociaciones en unas condiciones más equilibradas para todas las
partes.



En ese contexto, se puede plantear que los pagos a cuenta no sean por la
totalidad de la tarifa sino que incluyan una pequeña reducción respecto a
la tarifa que se ajustaría en función de los resultados de la
negociación.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición transitoria



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición transitoria, con el siguiente
texto:



'Nueva disposición transitoria. Aplicabilidad del régimen de compensación
equitativa por copia privada vigente hasta el 1 de enero de 2012.



1. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
compensación equitativa por copia privada hasta el 1 de enero de 2012,
fecha de entrada en vigor del Real Decreto 20/2011, de 30 diciembre.



2. Hasta el 1 de enero de 2012, la compensación equitativa por copia
privada quedará determinada para cada modalidad de reproducción en
función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos, tanto
analógicos y digitales, fabricados en territorio español o adquiridos
fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de
dicho territorio, de acuerdo con el artículo 25 del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual en su redacción vigente hasta el 1 de enero
de 2012.



3. El importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor y
responsable solidario hasta el 1 de enero de 2012 será el que se deduzca
de la aplicación de los apartados 5 y 6 del artículo 25 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción vigente
hasta el 1 de enero de 2012 y de la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio, que
establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos
al pago de la compensación equitativa por copia




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142






privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución
entre las diferentes modalidades de reproducción.



4. No habrá lugar a la devolución del importe abonado o repercutido por la
aplicación del régimen legal vigente en materia de compensación por copia
privada hasta el 1 de enero de 2012, a excepción de aquellos casos de
liquidación y pago indebidos derivados de errores materiales o
aritméticos cometidos en el proceso de liquidación y pago de la deuda. En
ningún caso podrá pretenderse la devolución o reintegro del importe de la
compensación abonado o repercutido de acuerdo con la normativa vigente
hasta el 1 de enero de 2012 de las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



Es imprescindible generar un marco de seguridad jurídica suficiente que
respalde, amplíe y aclare la previsión que, en el mismo sentido, se
incluyó en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1657/2012,
de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la
compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.



La enmienda que se propone trata de evitar situaciones de indefinición
jurídica que deriven en un enriquecimiento injusto por parte de los
deudores que han repercutido la compensación y en un perjuicio
injustificado para los titulares de derechos.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De modificación.



Se modifica el apartado a) de la disposición final tercera, quedando
redactado como sigue:



'(...)



a) Lo establecido en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor en el
momento en que efectivamente se establezca el importe de la remuneración
a abonar a las entidades de gestión derivado del límite establecido en el
artículo 32.4.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



El argumento dado en la enmienda referida al artículo 32 justifica
sobradamente una transitoria específica para los párrafos 3, 4 y 6 de
dicho artículo.




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143






ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo segundo, apartado Uno, referido a los subapartados 7.º, 10.º y
11.º del apartado 1 del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil



De supresión.



Se propone suprimir el inciso 'cometida mediante actos que no puedan
considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin
ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales' introducido en
el subapartado 7.º del apartado 1 del artículo 256, quedando el siguiente
texto:



'7.º Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una
acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un
derecho de propiedad intelectual, de diligencias de obtención de datos
sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las
obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad
intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes:



a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes,
distribuidores, suministradores y prestadores de las mercancías y
servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en
posesión de las mercancías.



b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se
hubieren distribuido las mercancías o servicios.



c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o
encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las mercancías o
servicios de que se trate y los modelos y características técnicas de las
mercancías.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



El Proyecto intenta conseguir una correcta implementación del derecho de
información recogido en la Directiva 2004/48/CE con la supresión de la
exigencia generalizada de que los actos respecto de los que se pretenda
identificar al autor estuvieran siendo cometidos a 'escala comercial'.



Ahora bien, incluye el requisito de que la infracción se cometa a través
de actos 'que no pueda considerarse realizados por meros consumidores
finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o
comerciales', el cual, además de no encontrar acomodo en la Directiva
2004/48/CE, implica en la práctica una exoneración de responsabilidad de
dichos sujetos, que debe ser eliminada del texto normativo procesal.



La introducción del nuevo presupuesto resulta errónea, en primer lugar,
porque introduce una norma sustantiva en una norma de carácter procesal
y, en segundo lugar, porque exige al Juez realizar una amplia cognición
del asunto, impropia de una institución procesal como son las diligencias
preliminares.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo segundo, apartado Uno, referido a los subapartados 7.º, 10.º y
11.º del apartado 1 del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil



De modificación.




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Se propone modificar el subapartado 10.º del apartado 1 del artículo 256,
quedando redactado como sigue:



'10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción
de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad
intelectual, para que se identifique al prestador de un servicio de la
sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de
que está poniendo a disposición o difundiendo, de forma directa o
indirecta a través de cualquier enlace o redireccionamiento, obras o
prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos
establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad
intelectual para la puesta a disposición o difusión.



La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para
llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de
publicidad que presten o hayan prestado servicios en los últimos doce
meses al prestador de servicios de la sociedad de la información que se
desee identificar. Los citados prestadores proporcionarán la información
solicitada, siempre que esta pueda extraerse de los datos de que
dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que
mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de
identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo
objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de
conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las
redes públicas de comunicaciones.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



Por una parte, el Proyecto incluye el término 'a gran escala' que debe
eliminarse, ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado que
puede introducir una restricción extraordinaria en el ámbito objetivo de
esta diligencia preliminar y con respecto de conductas que vulneran los
derechos de propiedad intelectual e industrial, hasta el punto de
neutralizar su eficacia. Que un Juez determine si un acto se realiza a
'gran escala' o no es un juicio propio de un proceso plenario y
declarativo, no de un incidente que tiene la única finalidad de obtener
hechos, documentos o declaraciones que permitan preparar la demanda.



Por otra parte, en relación con el ámbito subjetivo de la diligencia
preliminar, el inciso 'a través de cualquier enlace o
redireccionamiento', trata de una modificación justificada por la
homogeneidad con el propio texto que el Anteproyecto configura, en el que
se permite que se pueda solicitar la tutela contra el prestador de
servicios que realiza dichas actividades de enlace o redireccionamiento,
de otro modo, se dejaría abierto el texto legal a futuras
interpretaciones que podrían impedir la aplicación de la tutela civil
frente a las actividades desarrolladas por los prestadores de servicios
de dicha naturaleza.



En cuanto a los requisitos para considerar ilegítima la actividad, y por
tanto susceptible de demanda, es necesario aclarar este extremo,
añadiendo a tal expresión el inciso 'para la puesta a disposición o
difusión'.



Por otra parte, la expresión 'contenidos' como objeto del derecho de
propiedad intelectual es errónea, puesto que el objeto del derecho es la
obra y así ha de hacerse constar.



Finalmente, no se considera apropiada la exigencia de que los prestadores
afectados hayan mantenido 'relaciones de prestación de un servicio' entre
sí, sino que debe bastar la mera prestación de servicios, que es la causa
de la que traen los intermediarios su conocimiento de la información que
se les solicita. No es razonable ni operativo limitar la obligación de
transmisión de información a los datos de que dispongan como consecuencia
de una relación de servicio.




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ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo segundo, apartado Uno, referido a los subapartados 7.º, 10.º y
11.º del apartado 1 del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil



De modificación.



Se propone modificar el subapartado 11.º del apartado 1 del artículo 256,
quedando redactado como sigue:



'11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de
propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción
del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la
información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la
identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o
hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un
servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo
a disposición o difundiendo, considerando, entre otros, el volumen de
obras y prestaciones protegidas no autorizadas, mediante actos que no
puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe
y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de forma
directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal
derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación
de propiedad intelectual.'



JUSTIFICACIÓN



El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada por las
asociaciones que representan a los autores y creadores culturales,
presenta esta enmienda con la siguiente justificación:



El Proyecto incluye el término 'a gran escala' que debe eliminarse, ya que
se trata de un concepto jurídico indeterminado que puede introducir una
restricción extraordinaria en el ámbito objetivo de esta diligencia
preliminar y con respecto de conductas que vulneran los derechos de
propiedad intelectual e industrial, hasta el punto de neutralizar su
eficacia. Que un Juez determine si un acto se realiza a 'gran escala' o
no es un juicio propio de un proceso plenario y declarativo, no de un
incidente que tiene la única finalidad de obtener hechos, documentos o
declaraciones que permitan preparar la demanda.



A la Mesa de la Comisión de Cultura



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo previsto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 2014.-Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo sexto del apartado III de la
Exposición de motivos



Se suprime el apartado 3 de la Exposición de motivos.




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146






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 25, contenido en
el apartado uno del artículo primero, y el artículo 31.2, contenido en el
apartado tres del artículo primero del Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo sexto del apartado V de la
Exposición de motivos



Se modifica el párrafo quinto del apartado V de la Exposición de motivos,
en los siguientes términos:



'Una vez garantizado un mecanismo jurisdiccional eficaz para la
persecución de las vulneraciones de los derechos de propiedad
intelectual, la siguiente medida consiste en acometer una revisión del
procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual
regulado en el artículo 158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual, que
permita concentrar las capacidades y recursos de la Comisión de Propiedad
Intelectual en la persecución de aquellos grandes infractores que causan
daños significativos, cuantitativa o cualitativamente, a los derechos de
propiedad intelectual. Para ello, se dota a la Sección Segunda de la
Comisión de Propiedad Intelectual de mecanismos más eficaces de reacción
frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios de la
sociedad de la información que no cumplan voluntariamente con los
requerimientos de retirada que le sean dirigidos por aquella, incluyendo
la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios de pagos
electrónicos y de publicidad y previendo que el bloqueo técnico se
aplicará cuando resulte proporcionado y necesario para alcanzar el fin de
restablecimiento de la legalidad perseguido. Asimismo, se prevé que, en
caso de incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada, los
prestadores que vulneren derechos de propiedad intelectual sean
sancionados administrativamente.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado V se indica la posibilidad de concentrar las capacidades y
recursos de la Comisión de Propiedad Intelectual para la persecución de
grandes infractores que causen daños significativos, cuantitativa o
cualitativamente, a los derechos de propiedad intelectual. Así, si bien
podemos estar de acuerdo en que este ha de ser el objetivo prioritario,
no parece adecuado que la Comisión no centre sus esfuerzos en combatir y
erradicar todas las infracciones que se efectúen. Asimismo, nos parece
inadecuada la expresión 'daños significativos', por cuanto se trata de un
concepto jurídico indeterminado que puede dar lugar a inseguridad
jurídica. Sin embargo intuimos que habrá infractores que causarán daños,
pero que por no ser estos grandes infractores no causar daños
significativos cuantitativa ni cualitativamente queden fuera de la
persecución por parte de la Comisión de Propiedad Intelectual. Así
proponemos que el texto determine que la Comisión de Propiedad
Intelectual perseguirá a los infractores, sin más.




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147






ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 25, contenido en el apartado Uno
del artículo primero



Redacción que se propone:



'Artículo primero.



Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes
términos:



''Artículo 25.



1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones
que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de
fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni
empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de
conformidad con el apartado los apartados 2 y 3 del artículo 31,
originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres
modalidades mencionadas. Este derecho será hecho efectivo a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, de
reproducción mencionadas. Dicha compensación con cargo a los Presupuestos
Generales del estado, estará dirigida a compensar los derechos de
propiedad intelectual que se dejaron de percibir por razón de límite
legal de copia privada.



2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras
señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente, y con alguna
de las formas mencionadas con dicho apartado, conjuntamente y, en los
casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores,
los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o
ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y
videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los
artistas intérpretes o ejecutantes.



3. La compensación deberá ser satisfecha por quienes pongan, a disposición
de los beneficiarios, los equipos, aparatos y soportes de reproducción
digital, o les presten un servicio de reproducción, sin perjuicio de los
establecido en el siguiente apartado 6. Se habilita al Gobierno a fin de
que, mediante real decreto, desarrolle el procedimiento de pago de esta
compensación.



4. No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones
en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción
haya sido mínimo, lo que se determinará reglamentariamente.



5. El importe de la compensación deberá ser calculado atendiendo al
perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos, y para ello
se tendrán en cuenta, entre otras variables, el tipo de medio de
reproducción, el grado de uso de cada uno de dichos medios, su capacidad
de almacenamiento, la estabilidad y tiempo de conservación de las
reproducciones efectuadas y la disponibilidad, grado de aplicación y
efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.



6. A esos mismos efectos estarán exentas del pago de la compensación las
reproducciones de obras que se realicen las realizadas mediante equipos,
aparatos y soportes materiales de reproducción digital adquiridos por
personas jurídicas y que no se hayan puesto, de hecho ni de derecho, a
disposición de los usuarios privados y que, además cumplan alguna de las
siguientes premisas: estén manifiestamente reservados a usos distintos a
la realización de copias privadas;



a.) Hayan sido adquiridos las realizadas por quienes cuenten con la
preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente
reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su
actividad, siempre que dicha actividad se ciña a los límites en cada caso
autorizados en los términos de dicha autorización.



b.) Hayan sido adquiridos por las administraciones públicas para uso
exclusivo en el ejercicio de su actividad y siempre que sean utilizados
únicamente para ese fin.




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7. Los tipos de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y la
cuantía individualizada de compensación a satisfacer por los adquirentes
de cada uno de ellos serán determinados por una Comisión paritaria
integrada por tres miembros de la Sección Primera de la Comisión de
Propiedad Intelectual, tres representantes designados por las entidades
de gestión y tres representantes nombrados por las organizaciones
representativas de los obligados a la financiación de la compensación de
acuerdo con lo previsto en el número 3 de este artículo. Se habilita al
Gobierno para que mediante real decreto determine la constitución,
funcionamiento efectos de las resoluciones de la citada Comisión
paritaria.



8. Las cuantías determinadas mediante los acuerdos de dicha Comisión
tendrán el carácter de obligación legal de pago para los obligados al
mismo, en los términos que se determinen reglamentariamente.



9. La personas físicas o jurídicas que acrediten haber satisfecho
efectivamente el importe de la compensación equitativa por copia privada
por la adquisición de unos equipos, aparatos o soportes materiales,
siempre que con los mismos no se hayan efectuado copias privadas, podrán
solicitar de las correspondientes entidades de gestión la devolución o
compensación de los importes satisfechos por dicho concepto, cuando
posteriormente vendan o de cualquier otra forma y mediante el pago de una
contraprestación económica trasfieran definitivamente la propiedad de
tales equipos, aparatos y soportes de reproducción, a personas jurídicas
fuera del territorio español.



5. No darán origen a una obligación de compensación aquellas reproducción
haya sido mínimo, que se determinarán reglamentariamente. En todo caso,
no dará origen a una obligación individual y temporal por una persona
física para su uso privado de obras a las que se hayan accedido mediante
actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido o de ambos, para
permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno.



6. En la determinación de la cuantía de la compensación equitativa podrá
tenerse en cuenta, en los términos que se establezca reglamentariamente,
la aplicación o no, por parte de los titulares del derecho de
reproducción, de las medidas tecnológicas eficaces que impidan o limiten
la realización de copias privadas o que limiten el número de éstas.



JUSTIFICACIÓN



La compensación equitativa por copia privada se introduce en el
ordenamiento jurídico armonizado de la Unión Europea a través de la
Directiva 2001/29/CE, y su finalidad es compensar los perjuicios causados
por la copia privada a los autores y demás titulares.



Esta compensación ha sido objeto de diferentes resoluciones por parte del
Tribunal de Justicia. Resoluciones que han conformado dicha compensación
como una obligación cuyo deudor es la persona que, en ejercicio de la
autorización legal correspondiente, confecciona copias privadas; y
acreedores los autores y demás titulares de derechos sobre las obras
copiadas.



Las diferentes sentencias del Tribunal de Justicia, y, en especial, la
sentencia de 21 de octubre de 2010, admiten la posibilidad de que la
obligación de financiación de la compensación recaiga en un tercero, como
son los distribuidores comerciales de los medios que permiten la
reproducción para uso privado. Pero condicionan dicha posibilidad a que
el financiador tenga la posibilidad de desplazar el pago a quienes
realmente hacen las copias y, por lo tanto, causan el perjuicio a los
titulares de derechos.



El pago de la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado tal y como propone el proyecto no respeta dicha condición, como
han puesto de relieve tanto el Informe del Consejo General del Poder
Judicial como el Dictamen del Consejo de Estado. Por ello es preciso
adaptar el sistema al marco comunitario, de forma que solo paguen la
compensación quienes realizan las copias privadas, y no todos los
contribuyentes. Incluso aquellos que de acuerdo con la redacción del
artículo 31.2 propuesta por el propio proyecto tienen prohibido realizar
copias privadas.




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ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 31.2, contenido en el apartado tres
del artículo primero



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La actual redacción del artículo 31.2 y 3, proveniente de la Ley 26/2007,
cumple suficientemente con las exigencias de la Directiva 2001/29/CE y la
jurisprudencia de desarrollo.



Como ha indicado entre otros el Consejo de Estado, la reducción del
límite, que se confronta directamente con un hábito de copia arraigado
entre los consumidores, supondrá excluir de la excepción buena parte de
las copias que actualmente realizan los ciudadanos, las cuales pasarán a
ser copias ilícitas. Y ello sin que se arbitren en modo alguno los medios
necesarios para garantizar la correcta aplicación del límite. Lo que
puede incluso suponer un perjuicio adicional para los titulares de
derechos, que deberá ser compensado por el Estado, originando una
situación de permanente litigiosidad, como también avanzó el Consejo de
Estado.



En estas condiciones, parece más adecuado, y pacífico, mantener el texto
actual del artículo 31.2, que no ha generado conflictividad alguna.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 32, contenido en el
apartado cuatro del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



'2. La reproducción y la puesta a disposición por parte de los prestadores
de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no
significativos de artículos, reportajes crónicas y entrevistas
contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o sitios Web de
actualización periódica y que tengan una finalidad informativa de
creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá
autorización de los titulares de los derechos de esas obras, sin
perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de
derecho a percibir una compensación equitativa. Este derecho será
irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de
los derechos de propiedad intelectual.



La cuantía de la compensación equitativa será fijada de mutuo acuerdo
entre las entidades de gestión y los prestadores de servicios de
agregación de contenidos más representativos del sector o, en su caso,
las asociaciones que los agrupe. A falta de acuerdo, dicha cuantía será
determinada por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual, teniendo en cuenta los criterios y la metodología
establecidos en el apartado 1, letra b) del artículo 157 de estas Ley.



A estos efectos, se entenderá por publicaciones periódicas todas aquellas
de contenido informativo sobre acontecimientos de la actualidad que, como
los diarios de prensa o las revistas de actualidad, sean editadas en
serie continua con un mismo título, de forma que los ejemplares de la
serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados con periodicidad
diaria o máxima




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mensual. Asimismo, se entenderá por sitio Web de actualización periódica
todos aquellos de contenido informativo sobre acontecimientos de
actualidad que, como los periódicos o las revistas de actualidad
digitales, renueven todos o parte de sus contenidos de manera continuada.



Se entenderá por prestador de servicios de agregación de contenidos la
persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de
la información por el que se distribuyen fragmentos no significativos de
contenidos divulgados en publicaciones periódicas o sitios Web de
actualización periódica que tengan una finalidad informativa.



En cualquier caso, la reproducción y la puesta a disposición del público
por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía
divulgadas contenidas en publicaciones periódicas o en sitios Web de
actualización periódica estará sujeta a autorización previa.



Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a
disposición del público por parte de prestadores de servicios que
faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los
contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a
autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a
disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se
realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer
resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas
por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del
público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta supera alguno de los inconvenientes que, desde el
punto de vista de técnica jurídica, presenta la redacción dada por el
Proyecto de Ley al apartado 2 del artículo 32, del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual.



Sin duda alguna que la solución más conforme con el ordenamiento jurídico
es el reconocimiento de un nuevo derecho afín o conexo a los editores de
prensa. No obstante, alternativamente y como solución menos desfavorable
proponemos el cambio de ubicación de la norma, ya que es muy discutible
que el tratamiento como cita de los 'fragmentos no significativos de los
artículos, reportajes, entrevistas de publicaciones periódicas y sitios
web informativos' sea conforme con la Directiva 2001/29/UE, de 22 de
mayo, cuyo artículo 5, apartado 3, letra c) se refiere a 'citas con fines
de crítica o reseña', siendo así que los agregadores de contenidos no
'citan con fines de crítica' y el concepto de reseña encaja difícilmente
con la nueva actividad que desempeñan esos servicios electrónicos.



La redacción propuesta supera los inconvenientes que, desde el punto de
vista de técnica jurídica, presenta la redacción dada por el Proyecto de
Ley al apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual.



Los inconvenientes a los que nos referimos afectan a los elementos
esenciales del supuesto de hecho que se regula, es decir, al acto de
explotación ('La puesta a disposición del público'), al objeto de
referencia ('Fragmentos no significativos de contenidos divulgados en
publicaciones periódicas o sitios web de actualización periódica'), al
sujeto titular del derecho (el 'editor o, en su caso, de otros titulares
de derechos'), al obligado al pago (los 'prestadores de servicios
electrónicos de agregación de contenidos') y la consecuencia jurídica (el
pago de una 'compensación equitativa').



Todos esos elementos sin excepción están compuestos por conceptos
jurídicos indeterminados ('fragmento no significativo', 'contenidos',
'sitios web de actualización periódica'), figuras de nuevo curio
('agregador de contenidos') o imprecisas ('el editor o, en su caso, otros
titulares') y consecuencias tratadas de forma manifiestamente
insuficiente (¿cómo se cuantifica la compensación equitativa?) que
requieren de mayor concreción para asegurar la finalidad perseguida por
el precepto.



Para superar todas esas dificultades se ofrece un desarrollo integral,
armónico y coherente con la sistemática del Texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, a cuyo efecto, se adoptan las siguientes medidas:



1.º En el párrafo 1 se determina cuáles son las obras ('artículos,
reportajes crónicas y entrevistas') cuya utilización genera la
consecuencia jurídica predeterminada en la norma, suprimiendo el argot
('contenidos') impropio de textos legales. Además se ofrecen sendas
definiciones de los conceptos de 'publicación periódica', 'sitio web de
actualización periódica' y 'prestador de servicios de agregación de
contenidos'.



2.º En el mismo párrafo 1 se fijan con claridad los dos actos de
explotación que llevan a cabo los usuarios: reproducción y puesta a
disposición del público.




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3.º Siempre el mismo párrafo 1 mantiene las dos señas de identidad del
derecho de compensación equitativa al calificarlo de irrenunciable y de
gestión colectiva obligatoria.



4.º En el párrafo 2 se establece el procedimiento y los criterios a tener
en cuenta para la cuantificación del derecho.



5.º En los párrafos 5 y 6 se mantienen principios recogidos en el actual
apartado 2 del artículo 32.



Esta ordenación y clarificación de los conceptos (sujeto, objeto,
contenido, naturaleza del derecho, forma de ejercicio, cuantificación y
normas complementarias), unida a la ubicación sistemática del precepto
previene al derecho de posibles ataques que pudieran cuestionar su
conformidad con los principios de seguridad jurídica e incluso con el
principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 32, contenido en el
apartado cuatro del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



'3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados
en el sistema educativo español y el personal de Universidades, y
Organismos Públicos de investigación y de los centros de investigación
propios de las Comunidades Autónomas en sus funciones docentes y de
investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor
del titular de los derechos de propiedad intelectual para realizar actos
de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños
fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial,
se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:



a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus
actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la
enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la
medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.



b) Que se trate de obras ya divulgadas.



c) Que el uso quede restringido a los alumnos y personal docente del
centro en que se efectúe la reproducción o al personal investigador del
proyecto específico.



d) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:



1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el
propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a
disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o
fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización
desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.



2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal
investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y
en la medida necesaria para este proyecto.



A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o
publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de
serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del
profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el
proceso de la enseñanza o aprendizaje.



e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en
que resulte imposible.




Página
152






A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un
extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de
la misma.



Los autores y editores y titulares de los derechos de propiedad
intelectual no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización
de estos actos.'



JUSTIFICACIÓN



La exclusiva referencia a los Organismos Públicos de Investigación
estatales desconoce la diferente tipología de agentes de Investigación
previstos en la Ley 14/2011, de 1 de julio, de la Ciencia, la Tecnología,
en especial, los centros de investigación propios de las Comunidades
Autónomas expresamente reconocidos en la disposición adicional vigésima
de la Ley. El Consejo de Estado en su Dictamen 1064/2013, considera que
éste debería coordinarse con las previsiones de la Ley de Ciencia,
Tecnología e Investigación para garantizar la necesaria seguridad
jurídica en este ámbito. Se coincide plenamente con dicha apreciación.



Se propone la inclusión de una nueva letra c) en el artículo 32.3 en la
lista de requisitos que deberán cumplirse para que los actos de
reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos
de obras o de obras aisladas plásticas o fotográficas, se vean amparados
por este límite no remunerado. Consecuentemente, la letra c) del texto
del Proyecto pasaría a ser la d). Esta modificación mejora la redacción,
al delimitar el alcance de los actos de explotación permitidos al amparo
de este límite.



Por pura coherencia, pero también por un requisito de seguridad jurídica,
se trataría de conseguir que los actos de explotación permitidos por este
límite no remunerado, no fueran más allá de aquello que justifica su
reconocimiento, ya que ello contravendría lo establecido en el artículo
9, apartado 2, del Convenio de Berna, que determina la necesidad de que
el límite se establezca en 'casos especiales' y exige al legislador la
determinación detallada de los supuestos exceptuados.



La referencia al editor debería substituirse por una referencia relativa
al titular de los derechos de propiedad intelectual. Tal y como puso de
manifiesto el Consejo General del Poder Judicial en el informe de 25 de
julio de 2013, elaborado sobre el anteproyecto de ley, el reconocimiento
de derechos debe ser genérico a favor de todos los titulares.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 32, contenido en el
apartado cuatro del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



'4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor titular de los
derechos de propiedad intelectual los actos de reproducción parciales, de
distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas
o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes
condiciones:



a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con
fines educativos y de investigación científica.



b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una
revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada o a
una extensión asimilable al 10% del total de la obra, resultando
indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno
o varios actos de reproducción.




Página
153






c) Que los actos se realicen en las universidades, o centros organismos
públicos de investigación, o centros de investigación propios de las
Comunidades Autónomas, por su personal y con sus medios e instrumentos
propios, o en el ámbito de los mismos.



d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:



1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente
entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en
el ámbito de la actividad docente o investigadora en el que se efectúa la
reproducción.



2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro
en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener
acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública
autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a
disposición a través de las redes internas y cerradas a las que
únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa
de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.



En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del
derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo o
centro de investigación, y salvo que dicho centro u organismo, sea
titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre
las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma
parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un
derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración
equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.



Lo establecido en esta apartado no es de aplicación a las publicaciones
docentes o científicas de las universidades y otros agentes del Sistema
Español de Ciencia y Tecnología, que se rigen por las previsiones
específicas del artículo 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia.'



JUSTIFICACIÓN



La referencia al editor debería substituirse por una referencia relativa
al titular de los derechos de propiedad intelectual. Tal y como puso de
manifiesto el Consejo General del Poder Judicial en el informe de 25 de
julio de 2013, elaborado sobre el anteproyecto de ley, el reconocimiento
de derechos debe ser genérico a favor de todos los titulares.



Por otra parte se pretende determinar la extensión de la obra que se puede
reproducir, distribuir y comunicar públicamente sin solicitar
autorización a los titulares de derechos. Se precisa el criterio del
capítulo para el libro o el artículo para la revista, siempre que la
extensión de los mismos ronde el 10% del total de la publicación.



Esta modificación tiene su justificación en que en ocasiones un capítulo
de un libro o un artículo de una revista pueden suponer el 25%, el 50% o
hasta el 100%, en algún caso extremo, de una publicación. En otros, por
el contrario, pueden suponer únicamente un 3%.



Este nuevo límite remunerado busca facilitar de un modo legal la
utilización de reproducciones parciales de libros, revistas y demás
publicaciones en el entorno educativo garantizando, en todo caso, una
remuneración suficiente a autores y editores.



En todo caso, como cualquier límite, no puede configurarse de un modo tal
que afecte a la normal explotación de la obra, lo que ocurriría si dentro
del mismo se incluyera la posibilidad de reproducir, distribuir y
comunicar públicamente fragmentos de extensión relevante o indeterminada.
La mayor concreción de la extensión de los libros o publicaciones
periódicas que pueden ser reproducidos al amparo de este límite
facilitará, a su vez, la determinación de la remuneración.



Se añade la referencia a los centros de investigación propios de las
Comunidades Autónomas expresamente reconocidos en la disposición
adicional vigésima de la Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación y unificar la terminología relativa a los Organismos Públicos
de Investigación.



En relación con las publicaciones científicas la aplicación de las
previsiones del proyecto de ley debería ceder ante las disposiciones
específicas establecidas en el artículo 37 de la Ley 14/2011, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación en relación con los repositorios
de acceso abierto, legislación que debería ser de aplicación preferente.
Las políticas europeas en materia de investigación apuestan claramente
por la difusión del conocimiento como medida de crecimiento económico. A
título de ejemplo, en el marco del Horizonte 2020, todas las
publicaciones científicas evaluadas por pares resultado de una
investigación financiada con fondos europeos deben ser accesibles en
abierto.




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154






ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado 4bis al artículo 32,
contenido en el apartado cuatro del artículo primero



De adición.



Redacción que se propone:



'4.bis. Lo establecido en los apartados 3 y 4 de este articulo también es
de aplicación a los actos de reproducción, distribución y comunicación
pública realizados por las administraciones educativas, en el marco de la
organización de las pruebas de acceso a la universidad que desarrollen en
coordinación con las universidades de su competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar, a tenor de sus especiales características, la aplicación de
las previsiones del artículo 32.3 y 4, en el ámbito de la realización de
las pruebas de acceso a la universidad que desarrollen las
administraciones educativas en coordinación con sus universidades.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 5 del artículo 154, contenido en el
apartado doce del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



Artículo 154.5. Reparto, pago y prescripción de derechos.



'5. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo
previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo, serán destinadas a las
finalidades que establezca la asamblea general de cada entidad por las
entidades de gestión y, preferentemente a alguna de las siguientes
finalidades:



a) A la realización de actividades o servicios de carácter asistencial
asistenciales a favor de los miembros de la entidad.



b) A la realización de actividades de formación y promoción de autores y
artistas intérpretes o y ejecutantes.



c) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos gestiona gestionan, entre las que, entre otras,
se entenderán comprendidas: campañas de educación o sensibilización.



i) La oferta y promoción directa de las obras y prestaciones protegidas
cuyos derechos gestiona, a través de plataformas tecnológicas propias o
compartidas con terceros.



ii) Las campañas de educación o sensibilización sobre oferta y consumo
legal de contenidos protegidos, así como campañas de lucha contra la
piratería en general.




Página
155






iii) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a la
financiación de la ventanilla única de facturación y pago.



iv) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a actividades
para fomentar la integración de autores y artistas con discapacidad en su
respectivo ámbito creativo y/o artístico, así como a la oferta y
promoción de sus obras, creaciones y prestaciones. También comprenderá
las cantidades que las entidades de gestión destinen a facilitar en el
ámbito digital el acceso de las personas discapacitadas a las obras y
prestaciones artísticas.



d) A acrecer el reparto a favor del resto de obras gestionadas por la
entidad de gestión, debidamente identificadas.



La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente
los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que
se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que
en ningún caso podrán ser inferiores a un 15 por ciento por cada una de
éstas.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda pretende, en primer lugar, coordinar la redacción del
artículo 154.5.a) con la del artículo 155.1.a), que se refiere no solo a
actividades de carácter asistencial, sino también a servicios de tal
carácter.



De otro lado, se propone un nuevo concepto dentro de la oferta legal
referido, de un lado, a propiciar la integración de los artistas y
creadores en su propia actividad creativa y promocionar digitalmente sus
creaciones, y, de otro lado, facilitar, también en el ámbito digital, el
acceso a las obras del espíritu a las personas con discapacidad. Huelga
advertir que, además de ese fin fundamental, el arte y la creatividad es
un instrumento de integración excepcional tanto desde un punto de vista
artístico-cultural como social y terapéutico.



La actual situación de crisis económica generalizada y el debilitamiento
de la capacidad económica de instituciones públicas y privadas para
asumir tan importante labor, compromete y obliga más si cabe a las
entidades de gestión de artistas y autores a reforzar actividades con
dicha finalidad para evitar que tales creadores queden desplazados de su
ámbito de actividad o que otros muchos no puedan acceder a él en
condiciones dignas.



La promoción de contenidos y proyectos audiovisuales, musicales,
escénicos, de danza, literarios, artes plásticas o cualesquiera formas de
interpretación destinados a artistas y autores con discapacidad, tanto
profesionales como amateur, se ha convertido en los últimos años en un
factor fundamental en la lucha por evitar la discriminación en el ámbito
del arte y la cultura. Tales personas no solo tienen derecho, como los
demás, a disfrutar de los contenidos culturales sino también, en pie de
igualdad, a participar en los procesos de creación, promoción y
exhibición.



Derechos fundamentales que en la práctica diaria se ven obstaculizados por
barreras económicas y prejuicios de toda índole que no pueden obviarse.
De manera que destinar una pequeña cantidad de los derechos prescritos
por una entidad de gestión de artistas o autores a este tipo de
actividades no sólo está en consonancia con sus fines sino que constituye
un deber moral y constitucional de primer orden.



A modo de fundamentación jurídica cabría citar los artículos 20.1.a) y b)
y 44 de la Constitución Española. El primero de ellos eleva a la
categoría de derecho fundamental la libertad de expresión y de creación
literaria y artística, en tanto que el segundo ubica entre los principios
rectores de la política social y económica el acceso a la cultura.



También el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
determina que:



1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural
de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él resulten.



2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.



Asimismo, el artículo 26 de la Carta Europea de derechos fundamentales
reconoce el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de
medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional
y su participación en la vida de la comunidad.




Página
156






Dada la naturaleza y objeto de las entidades de gestión, resulta adecuado
prever la posibilidad de que estas cantidades puedan ser también objeto
de reparto entre los socios de la entidad. En caso de no incluir esta
previsión, estaríamos penalizando a los socios de las entidades de
gestión españolas frente a las de otros países europeos en los que sí se
reserva este derecho a la Asamblea. Esta penalización crearía una
situación injusta para los creadores y una pérdida de competitividad para
las entidades de gestión españolas y, por ende, para la cultura española.



La eliminación del último párrafo, se justifica por la necesaria
congruencia del presente Proyecto de Ley con la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en particular, su
artículo 4.2. que prohíbe a la Administración 'adoptar medidas
preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las
asociaciones'. Por tanto, las limitaciones a la capacidad de las
Entidades de Gestión deben poderse justificar de una forma clara,
objetiva y suficiente para poder afectar al derecho fundamental de
asociación.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 155, contenido en el
apartado trece del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



Artículo 155. Función social y desarrollo fomento de la oferta digital
legal.



'1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades,
fomentarán:



a) la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en
beneficio de sus miembros.



b) la realización de actividades de formación y promoción de autores y
artistas, intérpretes y ejecutantes, y



c) la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos gestionan, dentro de lo cual se entenderá
comprendidas mediante campañas de educación o sensibilización.'



JUSTIFICACIÓN



No es función de las entidades de gestión el desarrollo de una oferta
digital legal de obras o prestaciones gestionadas por ellas, sino más
correctamente el fomento de dichos contenidos.



Consideramos además que debería revisarse la redacción del apartado c),
puesto que la posible participación de una entidad de gestión en una
entidad con ánimo de lucro debe tener una finalidad estrictamente
vinculada a las actividades de promoción de la oferta legal, y no a crear
esa oferta a través del desarrollo de negocios que compitan en el mercado
con proveedores privados. Lo cual constituiría una distorsión en el
mercado, pudiendo llegar a ser contrario a la normativa de competencia.




Página
157






ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el punto 4.º del apartado b) del artículo 157.1,
contenido en el apartado quince del artículo primero



De supresión.



Redacción que se propone:



'4.º Los ingresos económicos El beneficio económico obtenidos por el
usuario por la explotación comercial del repertorio.'



JUSTIFICACIÓN



El concepto de beneficio económico, que ya figuraba en una anterior
versión del anteproyecto, es más coherente que el concepto de ingresos
económicos atendiendo a la finalidad de la remuneración en el caso de
derechos colectivos obligatorios, vinculados al beneficio del usuario, en
especial si se relaciona con relación a los artículos 47 (en cuanto a la
remuneración a tanto alzado), 90, 108.4 y 116.2 de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado d) del artículo 157.1, contenido en
el apartado quince del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



'd) A difundir en su sitio Web de forma fácilmente accesible:



1.º Las tarifas generales vigentes para cada una de las modalidades de uso
de su repertorio, incluidos los descuentos y las circunstancias en que
deben aplicarse, que deberán ser publicadas en el plazo de diez días
desde su establecimiento o última modificación, junto con los principios,
criterios y metodología utilizados para su cálculo y determinación;



2.º Garantizando en todo momento el cumplimiento de la normativa relativa
a la protección de datos de carácter personal, Eel repertorio que
gestiona la entidad, debiendo incluir en el mismo aquellas obras y
prestaciones protegidas que gestionan en virtud de los acuerdos de
representación vigentes suscritos con organizaciones de gestión colectiva
extranjeras, así como los nombres de dichas organizaciones y su
respectivo ámbito territorial de gestión;



3.º Los contratos generales que tengan suscritos con asociaciones de
usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se utilicen para
cada modalidad de utilización de su repertorio;



4.º Los sistemas, normas y procedimientos de reparto, el importe o
porcentaje de los descuentos que sean aplicados a cada derecho y
modalidad de explotación administrados, y las obras y prestaciones
protegidas que administran cuyos titulares están parcial o totalmente no
identificados o localizados.



5.º Las condiciones comerciales otorgadas a los usuarios, agrupadas por
actividades económicas similares.'




Página
158






JUSTIFICACIÓN



Con estas propuestas de cambio, en relación con el epígrafe 1.º del
apartado d, se añade al término 'cálculo' el de 'determinación', de
acuerdo con la competencia atribuida a la Sección Primera de la Comisión
para la aprobación de la metodología que cada entidad de gestión deberá
aprobar para la determinación de las tarifas. En ese proceso se incluyen
dos fases, una primera de cálculo y una segunda de determinación de las
tarifas.



En relación con el epígrafe 2.º, se pretende asegurar el respeto a la
intimidad y a la protección de los datos de carácter personal de los
socios de la entidad, tratando los mismos de tal modo que la publicación
de la información relativa al repertorio administrado por la entidad de
gestión no vulnere derechos fundamentales.



La obligación de facilitar información sobre las condiciones comerciales
otorgadas a los usuarios se reformula, como un nuevo apartado 50 de la
letra d) con objeto de facilitar el acceso mediante su difusión a través
de las páginas web de las distintas entidades.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 158, contenido en el
apartado diecisiete del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



'4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario de Estado de
Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de dos vocales
propuestos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un vocal
propuesto por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un vocal
propuesto por el Ministerio de Justicia, un vocal propuesto por el
Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal propuesto por el
Ministerio de la Presidencia, designados por dichos Departamentos, que
sean expertos independientes de reconocida competencia en materia de
propiedad intelectual, valorándose adicionalmente la formación jurídica
en los ámbitos del derecho procesal, de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas.



Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto, según los
requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para cada uno
de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de
vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna
causa justificada.



Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda
y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que la composición de la Sección Segunda de la Comisión
Propiedad Intelectual, al igual que los de la Primera y tal y como
observa el Consejo de Estado en su Dictamen, sean expertos independientes
(ajenos a los Ministerios) y de reconocida competencia en materia de
propiedad intelectual.



La dependencia ministerial que se mantiene implica una dependencia
política de los diferentes miembros, y consideramos que su composición
debe, por el contrario, garantizar su autonomía, independencia y
conocimientos técnicos en la materia sobre la que desarrolla su
actividad.



Resulta incoherente que la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual esté compuesta por expertos de reconocida competencia en
materia de propiedad intelectual y competencia designados por un plazo de
tres años y la Sección Segunda esté compuesta por miembros de distintos
departamentos ministeriales sometidos al principio de jerarquía que rige
el funcionamiento y organización de dichos departamentos.




Página
159






ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
158 bis, contenido en el apartado dieciocho del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



'(...)



La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la
utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades
de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer
efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de
la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de
una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo,
a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo
de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio
de esta función, la Sección Primera podrá solicitar el informe previo de
aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con
los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a
determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios
correspondientes y de las organizaciones de consumidores y usuarios.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



No hace referencia el Proyecto de Ley a la posibilidad de solicitar
también esos informes a otros implicados, como las entidades de gestión o
las organizaciones de consumidores y usuarios, que sin duda pueden
aportar un punto de vista diferencial en este asunto.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2, a) del artículo 158 ter,
contenido en el apartado diecinueve del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



'(...)



2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá
contra:



A) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
vulneren directamente derechos de propiedad intelectual de forma
significativa, atendiendo, entre otros, a su nivel de




Página
160






audiencia en España, al número de obras y prestaciones protegidas
indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del
servicio o a su modelo de negocio.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



La expresión significativa transmite que la vulneración pequeña de la
normativa de la Propiedad Intelectual no tiene importancia ni
trascendencia. Con independencia de que esto no es así y la infracción,
por pequeña que sea es infracción, solo hay que perseguir
prioritariamente en función de la trascendencia, rompe la idea que hay
que transmitir a la sociedad, la importancia de la creación y su respeto
mejorando la pedagogía social.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de sustituir el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo
158 ter, contenido en el apartado diecinueve del artículo primero



De sustitución.



Redacción que se propone:



'(...)



El vencimiento del plazo máximo reglamentario establecido sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa determina que se pueda entender
desestimadas por silencio administrativo las prestaciones de quien instó
el procedimiento, sin perjuicio de la obligación que tiene la Comisión de
Propiedad Intelectual de resolver todas las peticiones que, en este
sentido, se le dirijan.'



JUSTIFICACIÓN



La caducidad del procedimiento es contraria a toda la normativa reguladora
de la inactividad forma de la Administración. La Administración está
obligada a resolver por lo que la caducidad solo invitaría a la
inactividad. Con nuestra propuesta queremos adecuarnos al Derecho
Administrativo configurando un supuesto silencio administrativo con la
consiguiente obligación administrativa de resolver el procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adición de un nuevo párrafo en el apartado 4 del artículo
158 ter, contenido en el apartado diecinueve del artículo primero



De adición.




Página
161






Redacción que se propone:



Se propone añadir un nuevo párrafo entre los párrafos tercero y cuarto del
apartado 4 del artículo 158 ter, con el siguiente tenor:



'(...)



No obstante, cuando se haya practicado el previo intento de requerimiento
de retirada infructuoso por parte del titular de los derechos de
propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que
tuviera encomendado su ejercicio, a que se refiere el apartado tercero
del presente artículo, la Sección notificará al prestador de servicios de
la sociedad de la información la propuesta de resolución, dándole trámite
de alegaciones por cinco días. La Sección dictará después resolución en
el plazo máximo de tres días.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta tiene como finalidad evitar la reiteración por parte de la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del previo
requerimiento al prestador de servicios de la sociedad de la información
que con la reforma se pretende imponer al titular de los derechos de
propiedad intelectual en el apartado tres del mismo artículo 158 ter.



Para ello se sugiere una modificación de mínimos que, manteniendo el
previo requerimiento a cargo del titular de los derechos de propiedad
intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera
encomendado su ejercicio, suprima el posterior a cargo de la Comisión de
Propiedad Intelectual que pasaría a notificar directamente una propuesta
de resolución.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificación del párrafo tercero del apartado 5 del
artículo 158 ter, contenido en el apartado diecinueve del artículo
primero



De modificación.



Redacción que se propone:



'El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los
proveedores de acceso y alojamiento de internet deberá motivarse
específicamente en consideración de su proporcionalidad y su efectividad
estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al
alcance.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar el concepto de alojamiento además del de acceso, en el caso de
bloqueo.




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162






ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 159, contenido en el apartado
veinte del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 159. Competencias de las Administraciones Públicas.



1. Corresponderán, en todo caso, al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte o, en su caso al departamento correspondiente de la Comunidad
Autónoma competente, de acuerdo con las competencias asumidas en su
correspondiente Estatuto de Autonomía, las siguientes funciones:



a) La comprobación del cumplimiento de los requisitos legales al inicio de
la actividad y la inhabilitación legal para operar, de las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual, según sean de ámbito
estatal o autonómico, conforme a lo previsto en esta ley.



b) La aprobación de las modificaciones estatutarias presentadas por estas
entidades, según sean de ámbito estatal o autonómico, una vez que lo
hayan sido por la respectiva Asamblea General y sin perjuicio de lo
dispuesto por otras normas de aplicación. Dicha aprobación se entenderá
concedida si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres
meses desde su presentación.



2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual, incluido el ejercicio de la
potestad sancionadora, corresponderán a las Comunidades Autónomas en
cuyos territorios desarrollen principalmente su actividad ordinaria.



Se considerará que una entidad de gestión de derechos de propiedad
intelectual actúa principalmente en una Comunidad Autónoma cuando su
domicilio social y el domicilio fiscal de al menos el 50 por ciento de
sus socios se encuentren en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, y
el principal ámbito de recaudación de la remuneración de los derechos
confiados a su gestión de su actividad se circunscriba a dicho
territorio. Se entenderá por principal ámbito de recaudación aquel de
donde proceda más del 60 por ciento de ésta, siendo revisable esta
condición. Sobre estas entidades, corresponderá únicamente al
Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma el ejercicio de
todas las funciones públicas previstas en esta Ley.



El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
establecerá reglamentariamente los mecanismos y obligaciones de
información necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y eficaz
de estas funciones.



3. Corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las
funciones de inspección, vigilancia y control, incluido el ejercicio de
la potestad sancionadora, sobre las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual, cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado
anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una Comunidad
Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en el 155.1 b) del Estatut de Autonomía de
Catalunya y en el artículo 1 del Decreto 122/2013, de 26 de febrero,
sobre la autorización, la revocación de la autorización, la inspección y
el Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual de Catalunya.




Página
163






ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 162 bis, contenido
en el apartado veinte del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



'(...)



2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la
administración competente de conformidad con el artículo 159. La
inhabilitación legal para operar corresponde, en todo caso, al Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte salvo en el de las entidades de ámbito
autonómico, en cuyo caso será competente el departamento correspondiente
de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las competencias asumidas en su
Estatuto de Autonomía.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en el 155.1 b) del 'Estatut de Autonomia de
Catalunya'.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 162 quáter,
contenido en el apartado veintidós del artículo primero



De modificación.



Redacción que se propone:



'(...)



4. Las resoluciones sancionadoras por infracciones graves podrán deberán
ser publicadas en el ''Boletín Oficial del Estado'' y, en su caso, en el
de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez que sean firmes en vía
administrativa, y previa disociación de los datos personales que
contenga.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 10.º del artículo 256.1, contenido
en el apartado uno del artículo segundo



De modificación.



Redacción que se propone:



'10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción
de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad
intelectual, para que se identifique al prestador de un servicio de la
sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de
que está poniendo a disposición o difundiendo a gran escala,
considerando, entre otros, su nivel de audiencia en España o el volumen
de obras y prestaciones protegidas no autorizadas, de forma directa o
indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que
se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad
industrial o de propiedad intelectual.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Por una parte, el artículo 256.1.10.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil
incorporado al Proyecto incluye el término 'a gran escala' que, sin
embargo, debe eliminarse, ya que se trata de un concepto jurídico
indeterminado que puede introducir una restricción extraordinaria en el
ámbito objetivo de esta diligencia preliminar y con respecto de conductas
que vulneran los derechos de propiedad intelectual e industrial, hasta el
punto de neutralizar su eficacia. Se ha tomar en consideración al prever
esos requisitos que la cognición del Juez en el ámbito de estas
diligencias es ciertamente limitada y determinar si un acto se realiza a
'gran escala' o no es un juicio propio de un proceso plenario y
declarativo, no de un incidente que tiene la única finalidad de obtener
hechos, documentos o declaraciones que permitan preparar la demanda.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición adicional primera



De modificación.



Redacción que se propone:



'1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los costes de
transacción entre titulares de derechos de propiedad intelectual y los
usuarios de tales derechos, tomando especialmente en consideración las
posibilidades ofrecidas por los desarrollos tecnológicos, incluyendo,
entre otras, medidas dirigidas a una articulación más eficiente de la
interlocución entre titulares de derechos, representantes de éstos y
usuarios.



2. En los términos a que se refiere el apartado 4 de la presente
disposición, las Las entidades de gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual legalmente establecidas deberán crear




Página
165






una ventanilla única a través de la cual facilitarán se centralizarán las
operaciones de facturación y pago de los importes que los usuarios
adeuden a las mismas, según la obligación establecida en el artículo
157.1.e) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las
entidades de gestión dispondrán del plazo de cinco meses desde la entrada
en vigor de la Ley para acordar los términos de creación, financiación y
mantenimiento de esta ventanilla única. A falta de acuerdo entre las
entidades de gestión y dentro del término improrrogable de tres meses
desde la finalización del plazo anterior, la Sección Primera de la
Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar una resolución
estableciendo dichos términos, pudiendo resolver cuantas controversias
puedan surgir, y establecer cuantas instrucciones sean precisas para el
correcto funcionamiento de esta ventanilla única, todo ello sin perjuicio
del correspondiente expediente sancionador en base al incumplimiento de
la referida obligación legal.



La ventanilla será gestionada por una persona jurídica privada sin que
ninguna entidad de gestión ostente por sí sola capacidad para controlar
la toma de decisiones. La ventanilla deberá prestar sus servicios en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, y adecuarse a
las siguientes reglas:



a) Deberá garantizarse la prestación de servicios a toda entidad de
gestión legalmente establecida.



b) Deberá incorporar las tarifas generales vigentes para cada colectivo de
usuarios y en relación con todas las entidades legalmente establecidas.



c) Deberá facilitar el pago de los importes de las tarifas generales que
los usuarios adeuden a las entidades de gestión legalmente establecidas.



El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, en sus respectivos ámbitos de competencia,
velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, incluyendo
el control de los estatutos de la persona jurídica que gestiona la
ventanilla con carácter previo al inicio del funcionamiento de la misma.



El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente lo establecido en este
apartado.



3. Las cantidades que las entidades de gestión destinen a la financiación
de la ventanilla única de facturación y pago prevista en el apartado
anterior, podrán entenderse comprendidas en las actuaciones de fomento de
la oferta digital legal a los efectos previstos en la letra b) del
artículo 154.5 de la Ley de Propiedad Intelectual.



4. La obligación de las entidad'es de gestión colectiva de propiedad
intelectual a que hace referencia el apartado 2 anterior, será de
exclusiva aplicación a las operaciones de facturación y pago de los
importes adeudados por los titulares de la explotación de
establecimientos, locales, recintos abiertos al público en general,
lugares de trabajo o medios de transporte colectivo de viajeros,
derivados de los actos de comunicación pública de obras musicales y
fonogramas u obras y grabaciones audiovisuales que se realicen en los
mismos.'



JUSTIFICACIÓN



El objetivo de la presente enmienda es ajustar la creación de la
ventanilla única prevista en el proyecto de ley a las necesidades de
aquellos sectores de usuarios que por sus características, número,
intensidad de uso de los repertorios y cuantía de las tarifas, ha de ser
destinatarios de información sobre tarifas, facturación y pago a través
de una ventanilla única.



Esta propuesta garantiza y es independiente de la libertad de contratación
y negociación con las respectivas entidades de gestión, y su objetivo es
la 'reducción de costes de transacción'. Es decir, será especialmente
operativa en aquellos sectores de actividad en la que los usos de los
repertorios deriven en costes que se aumenten por el simple hecho de
tener que interactuar con varias entidades de gestión para todo lo
relativo al pago de derechos.



En segundo lugar, no cabe duda de que los sectores en los que se puede
producir un ahorro significativo de costes al realizar la facturación y
pago a través persona jurídica independiente en este caso, son aquellos
en los que el volumen de usuarios es muy elevado y sus características
son muy heterogéneas dentro del mismo grupo, tanto desde un punto de
vista geográfico como de intensidad de uso. Evidentemente, estos sectores
son los que están asociados con establecimientos abiertos al público y
repartidos por toda la geografía del estado, frente a otros sectores de
usuarios en los que el número de




Página
166






empresas o personas que explotan la actividad es mucho menor, como la
radiodifusión, y su grado de concentración en grupos empresariales e,
incluso, públicos es elevado.



Además, en muchos de los tipos de establecimientos y locales especificados
en el apartado 4 se da la circunstancia de que la rotación de titular de
la explotación es muy elevada por lo que una interacción unitaria supone
una ventaja tanto para el usuario que regulariza ágilmente su situación
respecto a los derechos de propiedad intelectual, como para las entidades
de gestión que centralizan en un solo interlocutor la información,
facturación y pago.



Por último, todos los grupos de usuarios propuestos en el apartado 4,
tienen que regularizar derechos de propiedad intelectual de tres
titulares de derechos (autores, artistas y productores) lo que les obliga
a realizar las gestiones sobre tarifas, facturas y pagos con al menos
tres entidades de gestión y, en muchos casos, con cinco. Con esta
propuesta el interlocutor para informarse sobre las tarifas, emisión de
facturas y pago de los mismos será uno sólo, que junto a la nueva
regulación sobre fijación de tarifas, facilitará enormemente los trámites
para la obtención de autorización y cumplimiento de la obligación legal
del pago de remuneraciones.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición adicional segunda



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional segunda. Especialidades tarifarias.



Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán
aplicar tarifas adecuadas a aquellos usuarios que tengan encomendada la
gestión de servicios públicos de radio y televisión; carezcan de ánimo de
lucro, y tengan legalmente impuestas obligaciones de fomento de la
cultura.'



JUSTIFICACIÓN



El texto del proyecto podría crear dudas respecto a si la posibilidad de
percibir ingresos de publicidad implica que tales entidades tienen ánimo
de lucro y por tanto queden excluidas del ámbito de aplicación de la
disposición adicional segunda. La cuota de participación de tales
entidades en el mercado de la publicidad de televisión y radio es
actualmente muy reducida en comparación con los medios privados, pero es
que además concurren elementos objetivos y subjetivos en los prestadores
públicos y en la naturaleza del servicio que prestan que justifican no
dejar dudas acerca de su inclusión en el ámbito de la disposición.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional



De adición.




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167






Redacción que se propone:



'Nueva Disposición adicional. Impuesto sobre el valor añadido.



El Gobierno tomará las medidas necesarias para restablecer la aplicación
de un tipo impositivo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a los
productos y actividades culturales así como a los propios derechos de
Propiedad Intelectual.



El Gobierno igualmente impulsará en el seno de la Unión Europea, una
modificación de la directiva correspondiente que permita aplicar a través
de un mecanismo flexible u optativo para los Estados miembros, un tipo
impositivo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a la oferta
digital legal, incluyendo a los libros electrónicos independientemente
del formato en que se ofrezcan, apoyando de este modo a las entidades de
gestión en su obligación de fomentar la oferta digital, ya sea de forma
directa o mediante otras entidades, tal y corno queda establecido en el
nuevo redactado del artículo 155.'



JUSTIFICACIÓN



El fomento de una oferta digital legal de obras y prestaciones protegidas,
pasa necesariamente por una revisión de los tipos impositivos del IVA,
con la finalidad de que esta oferta además de legal resulte atractiva y
accesible para el usuario. Una oferta digital con precios competitivos
resulta una herramienta efectiva para la salvaguarda de los derechos de
propiedad intelectual en el entorno digital y favorece el desarrollo de
nuevas plataformas que ofrezcan contenidos legales en un campo que
económicamente ya en el presente juega un importantísimo papel, pero que
se incrementará de forma considerable en el futuro.



Esa reducción del IVA debe aplicarse además a toda la oferta cultural, en
cualquier formato y de cualquier naturaleza, a fin de garantizar el
acceso a la cultura, de acuerdo con el artículo 44.1 de la Constitución
según el cual 'los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la
cultura', y para darle un nuevo impulso al sector cultural que ha sufrido
con especial dureza los efectos de la crisis económica de los últimos
años.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición final tercera



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición final tercera. Entrada en vigor



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el ''Boletín Oficial del Estado'', con las siguientes excepciones:



a) Lo establecido en los apartados 2 y 3 3 y 4 del artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor al año de
la publicación de la presente Ley en el ''Boletín Oficial del Estado'' en
el momento en que reglamentariamente se establezca el importe de la
remuneración a abonar a las entidades de gestión derivado del límite
establecido en el artículo 32.4.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del límite relativo a los usos de obras protegidas en el
ámbito educativo es una de las de más calado del Proyecto, puesto que
modifica sustancialmente el régimen actual.




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168






En primer lugar, aunque siga refiriéndose a pequeños fragmentos, se amplía
notablemente el ámbito del actual límite para ilustración en la
enseñanza, si bien no se prevé remuneración para los titulares de
derechos.



Además, como novedad, se introduce el nuevo límite remunerado que el
proyecto limita al ámbito universitario. En este segundo caso podrá
llevarse a cabo la reproducción parcial de libros y otras publicaciones
(y otros usos), pero no limitada ya a pequeños fragmentos.



Para este segundo supuesto y de acuerdo con el Proyecto, no basta con que
la entidad apruebe una tarifa (que es la base para el cálculo de esa
remuneración), para que la entidad pueda empezar a gestionar un derecho.
Si, conforme con lo previsto en otros artículos del proyecto (158 bis),
las EEGG, en el caso de derechos de remuneración, deben necesariamente
negociar la tarifa con las asociaciones de usuarios y, si no hay acuerdo,
acudir a la Comisión de Propiedad Intelectual que será la que finalmente
las determine, sólo en ese momento las entidades podrían gestionar el
derecho y el abono de la remuneración.



A su vez, el artículo 157, 1 b in fine, propuesto en el proyecto de ley,
remite a una futura Orden Ministerial para la aprobación de la
metodología para la determinación de la metodología de tarifas. Esto
aumenta la incertidumbre sobre el momento concreto en que podrá comenzar
a ser efectiva dicha remuneración. En este sentido, proponemos, en la
enmienda referida a este articulo y apartado, otro mecanismo de
determinación para la determinación de tarifas, cuyo objetivo es dotar al
sistema de una mayor seguridad jurídica.



En todo caso, sea cual sea la metodología que deba utilizarse para fijar
tarifas, hasta el momento en que finalmente se determine el importe de la
remuneración a abonar, periodo de trabajo que puede prolongarse muchos
meses, no puede quedar todo el sistema en el aire con unas licencias
generales concedidas a fecha de hoy que, si entrase inmediatamente en
vigor el artículo 32, resultarían innecesarias en muchos casos, pero, al
mismo tiempo con un derecho de remuneración que no podría hacerse
efectivo porque no habría tarifa que resultase efectiva ni remuneración a
satisfacer determinada por la Comisión de Propiedad Intelectual. Debe
pensarse que estamos ante un supuesto en que un derecho cambia de
configuración y su naturaleza originaria como exclusivo cede a favor de
un límite remunerado. Siendo esto así merece especial cautela el régimen
de entrada en vigor de la norma para evitar que los titulares afectados
queden sin protección alguna.



Esta remuneración del 32 surge ex novo y merece un tratamiento especial
hasta que pueda ser verdaderamente efectiva.



Ello mismo lleva a posponer la entrada en vigor del 32.3 hasta que
efectivamente entre en vigor ese 32.4, pues toda la reforma forma un todo
orgánico que no puede aplicarse de forma parcial ni escalonada sin crear
confusión a los usuarios, debilitamiento de los derechos de propiedad
intelectual de los titulares de derechos afectados e inseguridad
jurídica.



Habría que entender esta propuesta como una fórmula que permita la
transición de un modelo a otro aportando la seguridad jurídica necesaria
tanto a usuarios como a titulares.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final cuarta



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final cuarta.



Evaluación del impacto normativo.



A los efectos de dar cumplimiento a los principios y recomendaciones
internacionales sobre smart regulation la presente ley se someterá a una
evaluación ex post del impacto normativo en el plazo de 3 años desde su
entrada en vigor, con el objetivo de valorar los efectos de su
aplicación;




Página
169






los resultados de dicha evaluación, que será efectuada por un comité
independiente, se tendrán en consideración a los efectos de valorar y
efectuar, si corresponde, las oportunas adaptaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Dada la complejidad de la Ley y las dificultades que pueden derivarse de
su aplicación, parece recomendable introducir una cláusula de evaluación
ex post, en los términos recomendados internacionalmente a [os efectos de
garantizar una regulación eficaz que de pleno cumplimiento a sus
objetivos.



A la Mesa de la Comisión de Cultura



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 2014.-Alfonso Alonso
Aranegui, Portavoz del Grupo Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al párrafo séptimo del apartado v del preámbulo



De modificación.



Se modifica el párrafo séptimo del apartado V del Preámbulo, que queda con
la siguiente redacción:



'Asimismo, se realizan mejoras técnicas orientadas a permitir que el
referido procedimiento de salvaguarda se beneficie de la nueva
legislación de racionalización del sector público y otras medidas de
reforma administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo primero, apartado cuatro



De modificación



Se modifica el apartado cuatro del artículo primero de modificación del
artículo 32.4, que queda con la siguiente redacción:



'4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de
reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras
o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran
simultáneamente las siguientes condiciones:



(...)'




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170






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo primero, apartado 12



De modificación.



Se modifica el apartado doce del artículo primero de modificación del
apartado 4 del artículo 154, que quedan con la siguiente redacción:



'4. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de
cantidades recaudadas que estén pendientes de asignación cuando, tras el
procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la
obra o prestación protegida prescribe a los cinco años contados desde el
1 de enero del año siguiente al de su recaudación.



En el procedimiento de reparto, las entidades de gestión adoptarán las
medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de
derechos. En particular estas medidas incluirán:



a) La verificación de datos de registro actualizado de los miembros de la
entidad, así como de registros normalizados de obras y prestaciones
protegidas, y de otros registros fácilmente disponibles.



b) La puesta a disposición de los miembros, de otras entidades de gestión
y del público de un listado de obras y prestaciones cuyos titulares de
derechos no hayan sido identificados o localizados, conjuntamente con
cualquier otra información pertinente disponible que pueda contribuir a
identificar o localizar al titular del derecho, en los términos del
apartado 4.° del artículo 157.1.d).'



JUSTIFICACIÓN



Se propone una redacción que completa el texto estableciendo, en línea con
la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor
y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de
derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado
interior, las medidas que deben adoptar las entidades de gestión para
localizar e identificar a los titulares de derechos. Se redacta,
asimismo, en coherencia con las obligaciones de las entidades de gestión
previstas en el artículo 157.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al articulo primero, apartado quince



De modificación.



Se modifica el apartado quince del artículo primero de modificación del
artículo 157.1 b), que queda con la siguiente redacción:



'b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán
prever reducciones para las entidades culturales que




Página
171






carezcan de finalidad lucrativa. EI importe de las tarifas se establecerá
en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la
utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la
actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes,
para lo cual se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:



1.° El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad
del usuario.



2.° La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la
actividad del usuario.



3.° La amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A estos efectos,
se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos
gestiona una entidad de gestión colectiva.



4.° Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación
comercial del repertorio.



5.° El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión
para hacer efectiva la aplicación de tarifas.



6.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios
para la misma modalidad de utilización.



7.° Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros
Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso,
siempre que existan bases homogéneas de comparación.'



JUSTIFICACIÓN



Inclusión de la definición del concepto 'repertorio', prevista por el
artículo 3.1) de la Directiva 2014/26/CE, relativa a la gestión colectiva
de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias
multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización
en línea en el mercado interior, para dotar de mayor seguridad jurídica a
los criterios para la determinación de tarifas generales.



El artículo 16.2, párrafo 2.°, de la Directiva 2014/26/CE señala: '(...)
Las tarifas aplicadas a los derechos exclusivos y a los derechos a
remuneración serán razonables en relación con, entre otros, el valor
económico de la utilización de los derechos negociados, teniendo en
cuenta la naturaleza y ámbito de uso de las obras y otras prestaciones y
el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión
colectiva. (...)'. Para responder a este mandato, se considera pertinente
la adición de un nuevo criterio a los ya recogidos para la determinación
de tarifas generales por parte de las entidades de gestión en el artículo
157.1.b) del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo primero, apartado diecinueve



De modificación.



Se modifica el apartado diecinueve del artículo primero de modificación
del artículo 158 ter, apartado 6 (primer párrafo), que queda con la
siguiente redacción:



'6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos
declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas
conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo
prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos
en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho
incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa
grave sancionada con multa entre 30.000 y 300.000 euros. La reanudación
por dos o más veces de actividades vulneradoras por parte de un mismo
prestador de servicios de la sociedad de la información también se
considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se
entenderá por reanudación de la actividad vulneradora el hecho de




Página
172






que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote
de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate
exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la
retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones
los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas
interpuestas, reanuden la actividad infractora.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final nueva



De adición.



Se añade una disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 10/2007 de 22 de junio
de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas.



Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2007 de 22 de junio,
de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el
apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la
Lectura, el Libro y las Bibliotecas, que queda redactado en los
siguientes términos:



En aplicación de las recomendaciones y orientaciones internacionales
aprobadas por la Agencia Internacional del ISBN, la Agencia Española del
ISBN desarrolla el sistema del ISBN en nuestro país. La Agencia Española
proporcionará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los registros
actualizados del ISBN, para garantizar la continuidad de la base de datos
de libros editados en España y la de editoriales, gestionadas por dicho
departamento.'



JUSTIFICACIÓN



Actualizar el sistema de gestión del ISBN.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al articulo primero. Apartado veintitres



De modificación.




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173






Se modifica el apartado veintitrés del artículo primero, que modifica la
disposición adicional quinta que queda redactada en los siguientes
términos:



'Disposición adicional quinta. Notificaciones en el procedimiento de
salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.



1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus
competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de
la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y
concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.



2. En los procedimientos de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de
la sociedad de la información, cuya competencia esté atribuida al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuando concurran los
supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, o el domicilio conocido del interesado o lugar indicado a
efecto de las notificaciones se encuentre fuera del territorio de la
Unión Europea, la práctica de la notificación se hará exclusivamente
mediante un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado', en los
términos establecidos en dicho artículo.



3. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 6 del artículo
59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la notificación del acto podrá
sustituirse por su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', en
particular, cuando tenga por destinatarios a prestadores de servicios de
intermediación de la sociedad de la información que deban colaborar para
el eficaz cumplimiento de las resoluciones que se adopten.



4. En los supuestos contemplados en los dos apartados precedentes, la
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' irá acompañada de un
mensaje que advierta de esta circunstancia dirigido a la dirección de
correo electrónico que el prestador de servicios de la sociedad de la
información facilite a efectos de la comunicación con el mismo de acuerdo
con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y
de comercio electrónico, o de norma extranjera aplicable, siempre que
dicha dirección de correo electrónico se facilite por medios electrónicos
de manera permanente, fácil, directa y gratuita. En caso de no
facilitarse tal dirección de correo electrónico en las condiciones
descritas no será exigible lo dispuesto en este párrafo.



Transcurridos diez días naturales desde la publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado', se entenderá que la notificación ha sido practicada,
dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.



5. Cuando un prestador de servicios de la sociedad de la información, al
que sea de aplicación la Ley 34/2002, de acuerdo con lo dispuesto en sus
artículos 2 a 4, que deba ser considerado interesado en un procedimiento
tramitado al amparo del artículo 158 ter, no se identificara en los
términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, y, una vez realizadas las actuaciones de identificación razonables
al alcance de la Sección Segunda, éstas no hubieran tenido como resultado
una identificación suficiente, el procedimiento podrá iniciarse
considerándose interesado, hasta tanto no se identifique y persone en el
procedimiento, al servicio de la sociedad de la información prestado por
el prestador no identificado. En tales casos ello se hará constar así en
el expediente, siendo de aplicación las previsiones de publicación en el
'Boletín Oficial del Estado? establecidas en esta disposición y en su
caso, las medidas de colaboración y sancionadoras previstas en el
artículo 158 ter en caso de ausencia de retirada voluntaria al citado
servicio de la sociedad de la información.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adecuación al proyecto de ley de racionalización del
sector público y otras medidas de reforma administrativa.




Página
174






ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria primera



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria primera, debiéndose renumerar las
siguientes disposiciones transitorias en coherencia.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado 5 de la disposicion adicional cuarta



De modificación.



Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional cuarta, que queda
con la siguiente redacción:



'5. Base imponible y cuota.



1. La base imponible de la tasa estará constituida por las cantidades
resultantes estimadas de la aplicación de las tarifas determinadas por la
Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.



2. La cuota a ingresar en concepto de esta tasa será el resultado de
aplicar el tipo o los tipos proporcionales que se fijen
reglamentariamente a las cantidades resultantes estimadas de la
aplicación de las tarifas determinadas por la Sección Primera de la
Comisión de Propiedad Intelectual, no pudiendo ser inferior a 16.659,47
euros, ni superior a un porcentaje del 0,2 por ciento de la base
imponible en aquellos supuestos en los que la cuota a ingresar exceda de
dicha cuantía mínima.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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175






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 12, del Sr. Larreina Valderrama (GMx), apartado I.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Catalán (CiU), apartado III.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Catalán (CiU), apartado V.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Popular, apartado V.



Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.



Uno pre (nuevo). Artículo 20.



- Enmienda núm. 19, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 2,
letra f).



Uno. Artículo 25.



- Enmienda núm. 27, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 52, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 7, del Sr. Larreina Valderrama (GMx), apartado 1 bis
(nuevo)



- Enmienda núm. 8, del Sr. Larreina Valderrama (GMx), apartado 2



- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 4, 5 y
6.



Dos. Artículo 28.



- Sin enmiendas.



Tres. Artículo 31.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 28, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



Cuatro. Artículo 32.



- Enmienda núm. 10, del Sr. Larreina Valderrama (GMx).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 9, del Sr. Larreina Valderrama (GMx), apartado 2



- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 53, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 54, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.




Página
176






- Enmienda núm. 139, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letras c) y d)
(nuevas).



- Enmienda núm. 29, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 3, 4 y 6.



- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 55, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 140, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Popular, apartado 4.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 56, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 5.



Cuatro bis (nuevo). Artículo 32 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista.



Cinco. Artículo 37 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista.



Cinco bis (nuevo). Artículo 71.



- Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural.



Cinco ter (nuevo). Artículo 87.



- Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural.



Seis. Artículo 110 bis (nuevo).



- Sin enmiendas.



Siete. Artículo 112.



- Sin enmiendas.



Ocho. Artículo 119.



- Sin enmiendas.



Ocho bis (nuevo). Artículo 126.



- Enmienda núm. 21, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1,
letras d) y e).



- Enmienda núm. 20, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1,
letra e).



Nueve. Artículo 138.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Nueve bis (nuevo). Artículo 148.



- Enmienda núm. 22, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



Nueve ter (nuevo). Artículo 150.



- Enmienda núm. 23, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



Diez. Artículo 151.



- Enmienda núm. 11, del Sr. Larreina Valderrama (GMx).



- Enmienda núm. 74, del G.P. Unión Progreso y Democracia.




Página
177






Once. Artículo 153.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Doce. Artículo 154.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Popular, apartado 4.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 5.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista, apartado 7.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 9.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista, apartado 9.



Trece. Artículo 155.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra c) y
apartado 2.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



Catorce. Artículo 156.



- Sin enmiendas.



Quince. Artículo 157.



- Enmienda núm. 13, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1,
letra a).



- Enmienda núm. 14, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1,
letra b).



- Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1,
letra b).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 164, del G.P. Popular, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 144, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra b), punto
4°.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista, apartado 1, letras d), e), f),
g), h), i) y j).



- Enmienda núm. 85, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1,
letra g).



- Enmienda núm. 24, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 4.



Dieciséis. Artículo 157 bis (nuevo).



- Sin enmiendas.



Diecisiete. Artículo 158.



- Enmienda núm. 57, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.




Página
178






Dieciocho. Artículo 158 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 15, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 58, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista, apartado 4.



Diecinueve. Artículo 158 ter (nuevo).



- Enmienda núm. 59, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 5.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista, apartado 5.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Popular, apartado 6.



Veinte. Artículo 159.



- Enmienda núm. 60, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 152, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 95, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 2 y 3.



Veintiuno. Artículo 161.



- Sin enmiendas.



Veintidós. Libro III, Título VI (nuevo). Artículos 162 bis, ter y quáter
(nuevos).



- Enmienda núm. 153, del G.P. Catalán (CiU), artículo 162 bis, apartado 2.



- Enmienda núm. 16, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), artículo 162
ter.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Catalán (CiU), artículo 162 quáter, apartado
4.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 162
quáter, apartado 5.



Veintidós bis (nuevo). Artículos 163.3, 164.3 y 165.3.



- Enmienda núm. 25, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



Veintitrés. Disposición adicional quinta.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 5.




Página
179






Veinticuatro. Disposición adicional sexta (nueva).



- Sin enmiendas.



Veinticinco. Disposición transitoria vigésima primera (nueva).



- Sin enmiendas.



Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Uno. Artículo 256.



- Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista, subapartado 7.º



- Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista, subapartado 10.º



- Enmienda núm. 155, del G.P. Catalán (CiU), subapartado 10.º



- Enmienda núm. 133, del G.P. Socialista, subapartado 11.º



Dos. Artículo 259.



- Sin enmiendas.



Artículo tercero (nuevo). Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado.



- Enmienda núm. 26, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), artículo 17,
apartado 1, letra a) y apartado Uno de la disposición final segunda.



Disposición adicional primera.



- Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 17, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartados 2 y
3.



Disposición adicional segunda.



- Enmienda núm. 50, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional tercera.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Disposición adicional cuarta.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Popular, apartado 5.



Disposiciones adicionales nuevas.



- Enmienda núm. 61, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 158, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria primera.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Popular.




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180






Disposición transitoria segunda.



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera.



- Enmienda núm. 18, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 51, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria (nueva).



- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista.



Disposición derogatoria única.



- Sin enmiendas.



Disposición final primera.



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda.



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista, letra a).



- Enmienda núm. 159, del G.P. Catalán (CiU), letra a).



Disposiciones finales nuevas.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 166, del G.P. Popular.



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