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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-6, de 12/06/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-6, de 12/06/2014



La Comisión Nacional del Mercado de Valores advertirá, tan pronto como sea
posible, al Ministro de Economía y Competitividad, a las restantes
autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la
Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del
surgimiento de una situación de emergencia, incluida una situación como
la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que
se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria
Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión
2009/78/CE de la Comisión, y, en particular, en aquellos casos en que
exista una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda
comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema
financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que
hayan sido autorizadas empresas de servicios de inversión de un grupo
sujeto a la supervisión en base consolidada de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o en el que estén establecidas sucursales
significativas de una empresa de servicios de inversión española, según
se contemplan en el artículo 91 quinquies.'




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Treinta y uno. Se añade el siguiente artículo 87 septies:



'Artículo 87 septies. Obligaciones de divulgación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.



1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores divulgará periódicamente la
siguiente información relativa a la normativa en materia de solvencia de
las empresas de servicios de inversión:



a) Datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la
aplicación del marco prudencial en España, incluido el número y la
naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de acuerdo con los
artículos 70, 70 quinquies, 87 octies y 87 nonies y las sanciones
administrativas impuestas; todo ello conforme al régimen de secreto
profesional establecido en el artículo 90.



b) Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.



c) Una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la
descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de
26 de junio, sobre una base anual, y sin perjuicio de las obligaciones de
secreto establecidas en el artículo 90.



d) Los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad
con el apartado 3 del artículo 84 bis o el artículo 32 del Reglamento
(UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.



Cuando la Autoridad Bancaria Europea así lo determine, la información a
que se refiere este párrafo será transmitida a esta autoridad para la
posterior publicación del resultado a nivel de la Unión Europea.



e) Otra información que se determine reglamentariamente.



2. La información publicada de conformidad con el apartado 1 deberá ser
suficiente para permitir una comparación significativa de los
planteamientos adoptados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores
con los de las autoridades homólogas de los diferentes Estados miembros
de la Unión Europea. La información se publicará en el formato que
determine la Autoridad Bancaria Europea y se actualizará periódicamente.
Será accesible en la sede electrónica de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.'




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Treinta y dos. Se añade el siguiente artículo 87 octies:



'Artículo 87 octies. Medidas de supervisión prudencial.



1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las empresas de
servicios de inversión o grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión que adopten rápidamente las medidas necesarias para retornar al
cumplimiento ante las siguientes circunstancias:



a) Cuando no cumplan con las obligaciones contenidas en la normativa de
solvencia.



b) Cuando la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga datos
conforme a los que resulte razonablemente previsible que la entidad
incumpla las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior en los
siguientes doce meses.



2. En las circunstancias previstas en el apartado anterior la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar alguna o varias de las
siguientes medidas que considere más oportunas atendiendo a la situación
de la empresa de servicios de inversión o del grupo:



a) Exigir a las empresas de servicios de inversión que mantengan recursos
propios superiores a los requisitos de capital establecidos en el
artículo 70 quinquies y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio, en relación con riesgos y elementos de riesgo no cubiertos por el
artículo 1 de dicho reglamento.



b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que
refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin
de cumplir lo dispuesto en el artículo 70.2.



c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que
presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de
supervisión establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio, que fijen un plazo para su ejecución y que
introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y
plazo de ejecución.



d) Exigir que las empresas de servicios de inversión y sus grupos apliquen
una política específica de dotación de provisiones o un determinado
tratamiento de los activos en términos de requerimientos de recursos
propios.



e) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las
empresas de servicios de inversión o solicitar el abandono de actividades
que planteen riesgos excesivos para la solidez de una empresa de
servicios de inversión.




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f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y
sistemas de las empresas de servicios de inversión.



g) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que
limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos,
cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de
capital.



h) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que
utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.



i) Prohibir o restringir la distribución por la empresa de servicios de
inversión de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de
instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la
prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las
obligaciones de pago de la empresa de servicios de inversión.



j) Imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes,
incluida información sobre la situación de capital y liquidez.



k) La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos
que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas
de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran
afectar a la disponibilidad de liquidez, y la de mantener una estructura
adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos,
pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o
tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación
financiera de la empresa de servicios de inversión.



3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la
aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ley.'



Treinta y tres. Se añade el siguiente artículo 87 nonies:



'Artículo 87 nonies. Requisitos adicionales de recursos propios.



1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las empresas de
servicios de inversión el mantenimiento de recursos propios superiores a
los establecidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87
octies.2.a), al menos, en los siguientes supuestos:



a) Si la empresa de servicios de inversión no cumple los requisitos
establecidos en el artículo 70.2 o en el artículo 393 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013, de 26 de junio.



b) Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los
requerimientos de




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recursos propios establecidos en el artículo 70 quinquies o en el
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.



c) Si resulta probable que la aplicación de otras medidas no baste por sí
sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos,
mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.



d) Si la revisión a que se refiere el artículo 87 bis.1, pone de
manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la
aplicación de un método de cálculo de los requisitos de recursos propios
que requiere autorización previa de conformidad con la parte tercera del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, podría dar lugar a unos
requerimientos de recursos propios insuficientes, o si los ajustes de
valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la
cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105
del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no permiten que la
empresa de servicios de inversión venda o cubra sus posiciones en un
corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en
condiciones de mercado normales.



e) Si existiesen razones fundadas para considerar que los riesgos pudieran
quedar subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables
del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de esta Ley y sus
normas de desarrollo.



f) Si la empresa de servicios de inversión notifica a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, de conformidad con el artículo 377.5 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que los resultados de la
prueba de resistencia a que se refiere dicho artículo exceden de forma
significativa los requerimientos de recursos propios derivados de la
cartera de negociación de correlación.



2. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios
sobre la base de revisión y la evaluación realizadas de conformidad con
el artículo 87 bis.1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
evaluará lo siguiente:



a) Los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de
las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 70.2.



b) Los sistemas, procedimientos y mecanismos relacionados con los planes
de rescate y resolución de las empresas de servicios de inversión.



c) Los resultados de la revisión y evaluación llevadas a cabo de
conformidad con el artículo 87 bis.1.



d) El riesgo sistémico.'




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Treinta y cuatro. Se añade el artículo 87 decies.



'Artículo 87 decies. Supervisión de los requisitos de honorabilidad,
conocimiento y experiencia y buen gobierno.



En sus funciones de supervisión de los requisitos de honorabilidad,
conocimiento y experiencia y buen gobierno a que se refiere el artículo
70 ter.8, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:



a) Revocar la autorización, de modo excepcional, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 73.



b) Requerir la suspensión temporal o cese definitivo del cargo de
consejero o director general o asimilado o la subsanación de las
deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad,
conocimientos o experiencia adecuados o de capacidad para ejercer un buen
gobierno.



Si la empresa de servicios de inversión no procede a la ejecución de tales
requerimientos en el plazo señalado por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, ésta podrá acordar la suspensión temporal o el cese
definitivo del cargo correspondiente, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 107.'



Treinta y cinco. El párrafo segundo del artículo 88 queda redactado como
sigue:



'En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e
inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco
de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el
principio de que la tutela del funcionamiento de los mercados de valores,
incluyendo las cuestiones de organización interna señaladas en el
artículo 70 ter.2, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, y la tutela de la solvencia así como las restantes cuestiones de
organización interna recaen sobre la institución que mantenga el
correspondiente registro. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y
el Banco de España deberán suscribir convenios al objeto de coordinar las
respectivas competencias de supervisión e inspección.'



Treinta y seis. Se da una nueva redacción a la letra f) del artículo 90.4
y se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 90:



'f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus respectivas funciones, a
las Comunidades Autónomas con competencias en




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materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones; al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, a las sociedades rectoras de los mercados
secundarios oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento
regular de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los
interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de
una entidad de su grupo, designados en los correspondientes
procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas
de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos.'



'6. La transmisión de información reservada a los organismos y autoridades
de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo a que se refiere
el apartado 4.j) estará condicionada, cuando la información se haya
originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la
autoridad que la hubiere transmitido, y sólo podrá ser comunicada a los
destinatarios citados a los efectos para los que dicha autoridad haya
dado su acuerdo. Igual limitación se aplicará a las informaciones a las
cámaras y organismos mencionados en el apartado 4.i) y a las
informaciones requeridas por el Tribunal de Cuentas y las Comisiones de
Investigación de las Cortes Generales.'



'7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la Autoridad
Bancaria Europea la identidad de las autoridades u organismos a los
cuales podrá transmitir datos, documentos o informaciones de conformidad
con las letras d) y f) en relación con el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.'



Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 bis y se añade un nuevo
apartado 6 en el artículo 91 con la siguiente redacción:



'1 bis. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con la
Autoridad Bancaria Europea a efectos del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de
26 de junio, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24
de noviembre.'



'6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de
autoridad responsable de la supervisión en materia de solvencia de los
grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, colaborará
con las autoridades supervisoras de la Unión Europea. A tal fin:



a) Coordinará la recogida de información y difundirá entre las restantes
autoridades responsables de la supervisión de empresas de servicios de
inversión del grupo la información que considere




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importante en situaciones tanto normales como urgentes.



b) Planificará y coordinará las actividades de supervisión en situaciones
normales, en relación, entre otras, con las actividades contempladas en
los artículos 70, 70 quinquies, 87 octies y 87 nonies vinculadas a la
supervisión consolidada, y en las disposiciones relativas a criterios
técnicos concernientes a la organización y el tratamiento de los riesgos,
en colaboración con las autoridades competentes implicadas.



c) Planificará y coordinará las actividades de supervisión, en
colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso,
con los bancos centrales en situaciones de urgencia o en previsión de
tales situaciones, y en particular, en aquellos casos en que exista una
evolución adversa de las empresas de servicios de inversión o de los
mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales
de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de
crisis. Reglamentariamente podrá determinarse el contenido de esta
planificación y coordinación.



d) Cooperará estrechamente con otras autoridades competentes con
responsabilidad supervisora sobre las empresas de servicios de inversión
extranjeras, matrices, filiales o participadas del mismo grupo en los
términos previstos en el artículo 91 quáter.



e) Suscribirá acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades
competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión
eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas
adicionales que resulten de tales acuerdos y con el contenido que
reglamentariamente se establezca.



En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suscribir
un acuerdo bilateral de conformidad con el artículo 28 del Reglamento
(UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre, para delegar su responsabilidad
de supervisión de una entidad filial en las autoridades competentes que
hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que
éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las
disposiciones previstas en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en
el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. La Comisión Nacional del
Mercado de Valores deberá informar de la existencia y el contenido de
tales acuerdos a la Autoridad Bancaria Europea.'



Treinta y ocho. El apartado 8 del artículo 91 bis queda modificado como
sigue:



'8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter previo a la
adopción de decisiones




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que puedan afectar al ejercicio de las funciones de supervisión por parte
de las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la
Unión Europea, las consultará con dichas autoridades, facilitando la
información que resulte esencial o pertinente, en atención a la
importancia de la materia de que se trate.



En particular, se deberá realizar la oportuna consulta, antes de adoptar
las siguientes decisiones:



a) Las contempladas en el artículo 69, con independencia del alcance del
cambio en el accionariado que se vea afectado por la decisión
correspondiente.



b) Los informes que se deban emitir en las operaciones de fusión, escisión
o cualquier otra modificación relevante en la organización o en la
gestión de una empresa de servicios de inversión.



c) Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves y graves que,
a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se consideren de
especial relevancia.



d) Las medidas de intervención y sustitución, a las que se refiere el
artículo 107.



e) La solicitud de recursos propios adicionales, con arreglo a lo previsto
en el artículo 87 octies.2, así como la imposición de limitaciones al uso
de métodos internos de medición del riesgo operacional.



En los supuestos recogidos en los letras c), d) y e) anteriores, se deberá
consultar en todo caso a la autoridad de la Unión Europea responsable de
la supervisión consolidada del grupo eventualmente afectado por la
decisión.



Con carácter excepcional, la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
podrá omitir la consulta previa a la autoridad competente interesada de
otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando concurran circunstancias
de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de
las decisiones a adoptar, debiendo informar sin demora a las citadas
autoridades, en cuanto la decisión se haya adoptado.'



Treinta y nueve. El artículo 91 sexies queda redactado como sigue:



'Artículo 91 sexies. Decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de
grupos de empresas de servicios de inversión que operan en varios Estados
miembros.



En el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 91.1, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor en base
consolidada




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de un grupo, o como autoridad competente responsable de la supervisión de
las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión
Europea o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad
financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España hará
cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre:



a) La aplicación del artículo 70.2 y del artículo 87 bis.1 para determinar
la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el
grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el
nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 87
bis.2 a cada una de las entidades del grupo de empresas de servicios de
inversión y en base consolidada.



b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y
constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la
liquidez.



La decisión conjunta se adoptará conforme al procedimiento que se prevea
reglamentariamente.'



Cuarenta. El apartado 1 del artículo 91 septies queda redactado como
sigue:



Artículo 9.septies. Establecimiento de colegios de supervisores.



'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá como
supervisor en base consolidada colegios de supervisores, con el objeto de
facilitar el ejercicio de las tareas que reglamentariamente se determinen
en el marco de la cooperación a la que se refiere el artículo 91.1 y, de
conformidad con los requisitos de confidencialidad previstos en la
legislación aplicable y con el Derecho de la Unión Europea, velará, en su
caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las
autoridades competentes de terceros países.



Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se
desarrollen las siguientes tareas:



a) Intercambiar información entre autoridades competentes y con la
Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 21 del
Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.



b) Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de
responsabilidades si procede.



c) Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de
riesgos del grupo, con arreglo al artículo 87 bis.



d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación
de requisitos prudenciales




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innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información
a las que se refiere el artículo 91 bis.8.



e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en el
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en todas las entidades de
un grupo de empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de las
opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea.



f) Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración
con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos
centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales
situaciones, atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan
constituirse en este ámbito.'



Cuarenta y uno. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 3 del
artículo 98 y se incluye un nuevo apartado 3 bis.



'1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su
desarrollo reglamentario, con las especialidades recogidas en los
artículos 108, 110 y 112 de la Ley XX/2014, de xx, de Ordenación,
Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito, así como en esta Ley y
su desarrollo reglamentario.



Igualmente, en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, será aplicable a las entidades
comprendidas en el artículo 84.1 lo dispuesto en el artículo 106 de la
citada Ley XX/2014, de xx, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de
Entidades de Crédito.



3. La imposición de las sanciones se hará constar en el correspondiente
Registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, que será accesible a través de su página web. Cuando se
publiquen sanciones recurridas, se incluirá, en dicha página web,
información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado
del mismo. Adicionalmente, las sanciones de suspensión, separación y
separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar,
además en su caso, en el Registro Mercantil.



3 bis. En la publicación de las sanciones, tanto en la página web de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores como en el 'Boletín Oficial del
Estado', se incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la
infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que
recaiga la sanción.




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La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que las
sanciones impuestas por aplicación de los tipos aplicables a las empresas
de servicios de inversión contenidos en los apartados d), e), e) bis, e)
ter, e) quáter, e) quinquies, e) sexies, k), l), l) bis), m), q), u), w),
z), z) septies, z) octies y z) nonies del artículo 99, los apartados c),
c) bis g), g) bis, k), n), ñ), p), t) y z) septies del artículo 100 y los
apartados 3 a 7 del artículo 107 quáter, se publiquen manteniendo
confidencial la identidad de los sujetos sancionados cuando, a juicio de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, concurra alguno de los
supuestos siguientes:



a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una
evaluación previa, la publicación de los datos personales se considere
desproporcionada.



b) Cuando la publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los
mercados financieros o una investigación penal en curso.



c) Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las
entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda
determinar el daño.'



Cuarenta y dos. Se da una nueva redacción a los apartados c) bis, c) ter,
c) quáter, l), l) bis y x) del artículo 99; se reenumeran los apartados
z) quinquies y z) sexies, que pasan a ser, respectivamente, z) sexies y
z) septies y se introducen los apartados e) sexies, k) bis y k) ter, z)
octies y z) nonies.



'c) bis. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) en el
plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos
documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo
dispuesto en la Ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la
Unión Europea, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera
en el ejercicio de sus funciones, cuando por la relevancia de la
información o de la demora en que se hubiese incurrido se haya
dificultado gravemente la apreciación sobre su situación o actividad, así
como la remisión de información incompleta o con datos inexactos o no
veraces, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante.



c) ter. El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo
84.1.a) y b) de las obligaciones relacionadas, en cada caso, con la
autorización, aprobación o no oposición a sus estatutos, reglamentos, o
con cualesquiera otra materia sometida al régimen anterior, prevista en
esta Ley,




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sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea.



c) quáter. El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo
84.1.a) y b) de las exigencias de estructura de capital o nivel de
recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto en esta
Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, el
incumplimiento de las obligaciones en las que deban conceder acceso a las
mismas, según lo previsto en esta Ley, sus normas de desarrollo o del
Derecho de la Unión Europea, así como el incumplimiento de las
excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas o comisiones a
aplicar les imponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores.



e) sexies. El pago o distribución a titulares de instrumentos que computen
como recursos propios en la empresa de servicios de inversión cuando con
ello se incumpla el artículo 70 quinquies.6 o los artículos 28, 51 o 63
del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.



k) bis. Asumir una exposición que exceda de los límites establecidos en el
artículo 395 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.



k) ter. Asumir una exposición al riesgo de crédito en una posición de
titulización que no satisfaga las condiciones establecidas en el artículo
405 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.



l) La falta de procedimientos, políticas o medidas a las que se refiere el
artículo 70 ter; el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de
las obligaciones de gobierno corporativo y requisitos de organización
previstos en dicho artículo 70 ter o de las obligaciones en materia de
remuneraciones derivadas del artículo 70 ter.Dos; y la no realización de
plan general de viabilidad previsto en el artículo 70 ter.2.g).



l bis. La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos
deban remitirle de acuerdo con esta Ley y sus normas de desarrollo, con
el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que la Comisión
Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus
funciones, o su remisión con datos inexactos, no veraces o engañosos,
cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad
o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre.



A los efectos de este apartado, se entenderá, asimismo, como falta de
remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma
correspondiente o del plazo concedido al efectuar, en su caso, el
oportuno requerimiento.




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En particular, se entienden incluidas en este apartado, la falta de
remisión o la remisión incompleta o inexacta de:



1.º Los datos mencionados en el artículo 101 del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio.



2.º La información sobre grandes exposiciones, incumpliendo con ello el
apartado 1 del artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio.



3.º La información sobre el cumplimiento de la obligación de mantener
recursos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio, incumpliendo con ello el artículo 99.1 del
Reglamento.



4.º La información sobre requisitos de liquidez establecidos, así como el
incumplimiento de los apartados 1 y 2 del artículo 415 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.



5.º La información sobre el ratio de apalancamiento, incumpliendo con ello
el apartado 1 del artículo 430 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio.



x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por otras
entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las
obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en
el artículo 36, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículo 43 y 44, sin perjuicio de los dispuesto en el
artículo 107 quáter.



z) sexies. La falta de remisión por las agencias de calificación
crediticia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de cuantos
datos o documentos deban aportársele de acuerdo con esta Ley y el
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o ésta
les requiera en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en
régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes,
así como la remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores con datos inexactos cuando con ello se dificulte la apreciación
de la organización o funcionamiento de la entidad o de la forma de
ejercicio de sus actividades.



z) septies. La ausencia de un departamento o servicio de atención al
cliente.



z) octies. La no constitución del comité de nombramientos previsto en el
artículo 70 ter.Uno o del comité de remuneraciones en los términos
previstos en el artículo 70 ter.Dos.



z) nonies. No publicar la información exigida incumpliendo con ello los
apartados 1, 2 y 3 del




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artículo 431 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio, así como la publicación de dicha información de forma
incompleta o inexacta.'



Cuarenta y tres. Se da una nueva redacción a las letras e), g) bis y t)
del artículo 100, y se introduce una nueva letra z) septies.



'e) El incumplimiento por aquéllos que no sean empresas de servicios de
inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las
obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en
el artículo 36 o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo
previsto en los artículos 43 y 44, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 107 quáter.



g) bis. El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información
a que se refiere el artículo 70 bis y el artículo 70 bis.Uno, así como la
publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos
o no veraces.



t) La inobservancia ocasional o aislada por quienes presten servicios de
inversión de las obligaciones de gobierno corporativo y requisitos de
organización previstas en el artículo 70 ter, así como de las
obligaciones en materia de remuneraciones previstas en el 70 ter.Dos o la
inobservancia ocasional o aislada por quienes presten servicios de
inversión de las obligaciones, reglas y limitaciones previstas en los
artículos 70 quáter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 quinquies y 79 sexies.



z) septies. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de la
obligación de mantener actualizado el Plan general de viabilidad a que se
refiere el artículo 70 ter.2 g).'



Cuarenta y cuatro. El artículo 102 queda redactado como sigue:



'Artículo 102. Sanciones por infracciones muy graves.



1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una
o más de las siguientes sanciones:



a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el
quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento de los recursos
propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales,
propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 600.000 euros.



En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas
contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o




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que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo
98.3 bis, párrafo segundo, la multa que se imponga será por importe de
hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio
bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista
la infracción; el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total,
incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e
ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de
renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de
conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior, los
recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos
totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 10.000.000 de
euros.



Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial, los ingresos
brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas
consolidadas de la empresa matriz de la que dependa en el ejercicio
anterior.



b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o
actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores
durante un plazo no superior a cinco años.



c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o
del sistema multilateral de negociación correspondiente por un plazo no
superior a cinco años.



d) Exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado
secundario o en un sistema multilateral de negociación.



e) Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios
de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras
entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas
en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se
entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones
en el territorio español.



f) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que
ocupe el infractor en una entidad financiera por plazo no superior a
cinco años.



g) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no
superior a cinco años.



h) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para
ejercer cargos




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de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas
en el artículo 84.1 y 84.2 b), c) bis y d) por plazo no superior a diez
años.



Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado o) del artículo
99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a)
anterior de este artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000
euros y, además una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o
e) de este artículo, según proceda por la condición del infractor.



Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad
prevista en el artículo 99.q), se impondrá al infractor la sanción
recogida en la letra a) de este artículo, entendiendo en este caso por
beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo
de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000
euros.



En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una
participación a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda
imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los
correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos
o la posibilidad de anularlos.



Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se
refiere el artículo 85.8, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 98, sin perjuicio de la capacidad de otras
autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre
agencias de calificación crediticia.



2. Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el
'Boletín Oficial del Estado' una vez sean firmes en vía administrativa.'



Cuarenta y cinco. El artículo 103 queda redactado como sigue:



'Artículo 103.



1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o
más de las siguientes sanciones:



a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: el doble
del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones
en que consista la infracción; el 2 por ciento de los recursos propios de
la entidad infractora, el 2 por ciento de los fondos totales, propios o
ajenos, utilizados en la infracción, o 300.000 euros.




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En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas
contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que
cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 98.3
bis, párrafo segundo, la multa a imponer será por importe de hasta la
mayor de las siguientes cifras: el doble del beneficio bruto obtenido
como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción;
el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los
ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos
asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o
variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el
artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que haya
realizado la empresa en el ejercicio anterior; el 2 por ciento de los
fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
5.000.000 de euros.



Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial de una empresa
matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos
resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el
ejercicio anterior.



b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o
actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores
durante un plazo no superior a un año.



c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o
del sistema multilateral de negociación correspondiente por plazo no
superior a un año.



d) Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio del cargo de
administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad
financiera.



Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 100 x), en
relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el letra a)
anterior de este artículo y, además, una de las sanciones previstas en
los letras b) o c) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso,
se imponga, pueda ser inferior a 12.000 euros.



La comisión de la infracción prevista en el artículo 100 g) bis llevará,
en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del
representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.



En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una
participación significativa a pesar de la oposición de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra
sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del
ejercicio de los




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correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o
la posibilidad de anularlos.



2. Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el 'Boletín
Oficial del Estado' una vez sean firmes en la vía administrativa.'



Cuarenta y seis. El artículo 105 queda redactado como sigue:



'Artículo 105.



1. Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la
comisión de infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona
jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes,
ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean
responsables de la infracción:



a) Multa por importe de hasta 400.000 euros.



En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas
contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que
cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 98.3
bis, párrafo segundo, la multa a imponer será, por importe de hasta
5.000.000 de euros.



b) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que
ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a tres años.



c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a
cinco años.



d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el
artículo 84.1 o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez
años.



e) Amonestación pública en el 'Boletín Oficial del Estado' de la identidad
del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.



Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 99 o), se
impondrá en todo caso la sanción recogida en el letra a) anterior, sin
que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros.



2. En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 1, serán publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez
sean firmes en vía administrativa.'



Cuarenta y siete. El artículo 106 queda redactado como sigue:



'Artículo 106.



1. Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la
comisión de infracciones




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graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una
o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de
administración o dirección en la misma, sean responsables de la
infracción:



a) Multa por importe de hasta 250.000 euros.



En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas
contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que
cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 98.3
bis, párrafo segundo, la multa a imponer será por importe de hasta
2.500.000 euros.



b) Suspensión en el ejercicio de todo cargo de administración o dirección
que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a un año.



c) Amonestación pública en el 'Boletín Oficial del Estado' de la identidad
del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.



Cuando se trate de la infracción prevista en la letra x) del artículo 100,
en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en la letra a)
anterior de este artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 12.000
euros.



2. En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 1, serán publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez
sean firmes en vía administrativa.'



Cuarenta y ocho. El apartado 1 del artículo 106 ter queda redactado como
sigue:



'Artículo 106 ter. Criterios determinantes de las sanciones.



1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones
muy graves, graves o leves se determinarán conforme a los criterios
recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y los siguientes:



a) La naturaleza y entidad de la infracción.



b) El grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable
de la infracción.



c) La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la
infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen
de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos
anuales de la persona física.



d) La gravedad y persistencia temporal del peligro ocasionado o del
perjuicio causado.




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e) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.



f) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u
omisiones constitutivos de la infracción.



g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema
financiero o la economía nacional.



h) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción
por propia iniciativa.



i) La reparación de los daños o perjuicios causados.



j) La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
siempre que la persona física o jurídica haya aportado elementos o datos
relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados.



k) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades
objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel
legalmente exigido.



l) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de
ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes
que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.'



Cuarenta y nueve. Se da una nueva redacción al primer párrafo del artículo
107, con el siguiente tenor literal:



'Será de aplicación a las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a), b),
c), d), e) y f) lo dispuesto para las entidades de crédito en el artículo
106 y en el Capítulo V del Título III de la Ley xx/xx, de xx, de
Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito. La
competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución
corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'



Cincuenta. El artículo 107 ter queda redactado como sigue:



'Artículo 107 ter. Información y notificación de infracciones y sanciones
administrativas.



1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará cada año a la
Autoridad Europea de Valores y Mercados información agregada relativa a
las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones de esta
Ley, así como de las sanciones impuestas.



En el caso de que se haya divulgado públicamente una medida administrativa
o una sanción, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará




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simultáneamente ese hecho a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.



Asimismo, con sujeción a los requisitos de secreto profesional, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Autoridad
Bancaria Europea todas las sanciones administrativas impuestas a las
empresas de servicios de inversión que tengan la consideración de entidad
a efectos de la definición contemplada en el punto 3 del artículo 4.1 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.'



Cincuenta y uno. Se añade un nuevo artículo 107 quáter que queda redactado
como sigue:



'1. Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta Ley, las
personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al
Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14
de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de
las permutas de cobertura por impago.



Igualmente, quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción
a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta
Ley, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas
al Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
4 de julio.



La Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispondrá de las facultades
contenidas en el artículo 85 de esta Ley que sean necesarias para cumplir
con las funciones y tareas que le sean asignadas en régimen de delegación
o de cooperación con otras autoridades competentes.



2. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en los artículos 99
a 101, las personas a las que se refiere el apartado 1, así como quienes
ostenten cargos de administración o dirección en las personas jurídicas
allí mencionadas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina
incluidas en los mencionados reglamentos de la Unión Europea, incurrirán
en responsabilidad administrativa sancionable y les será de aplicación el
régimen sancionador previsto en este Capítulo con las particularidades
previstas en este artículo.



3. Constituyen infracción muy grave los siguientes incumplimientos del
Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:



a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5 a 8
del Reglamento sin respetar lo especificado en el artículo 9 del mismo,




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en caso de que el retraso en la comunicación sea significativo o de que
haya existido un requerimiento por parte de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, y el incumplimiento del deber de conservación de
información contenida en dicho artículo 9.



b) El incumplimiento del deber de comunicación a que se refieren los
apartados 9 y 10 del artículo 17 del Reglamento, cuando la demora en la
comunicación o el número y volumen de operaciones sean significativos;
así como el incumplimiento del deber de comunicación contenida en el
apartado 11 del artículo 17, cuando se haya producido un retraso en la
comunicación o haya existido requerimiento por parte de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.



c) La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones
descritas en el artículo 12 del Reglamento, y concurra al menos una de
las siguientes circunstancias:



1.º la realización de la venta en corto no sea meramente ocasional o
aislada,



2.º la realización tenga un impacto importante en los precios de la
acción,



3.º la operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado
en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes,



4.º exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular,



5.º la operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la
liquidación.



d) La realización de operaciones con permutas de cobertura por impago
soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del mismo
Reglamento, en un volumen significativo.



e) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13,
15, 18 y 19 del Reglamento.



f) La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de los artículos
20, 21 y 23 del Reglamento.



4. Constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del
Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:



a) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y publicación
contenidas en el artículo 9 del Reglamento, y las contenidas en el
artículo 17 del Reglamento, cuando no constituyan infracciones muy
graves.




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b) Las conductas descritas en las letras a), b), c) y d) del apartado
anterior, cuando no constituyan infracciones muy graves.



5. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 99
de esta Ley, constituyen infracción muy grave los siguientes
incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:



a) El incumplimiento, cuando se ponga con ello en riesgo la solvencia o
viabilidad de la persona infractora o su grupo, de las obligaciones
contenidas en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 y en los Títulos IV y
V del Reglamento.



b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y
10 del Reglamento, con carácter no meramente ocasional o aislado o con
irregularidades sustanciales.



c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el
artículo 9 del Reglamento por parte de las contrapartes financieras a las
que se refiere el apartado 8 del artículo 2 de dicho Reglamento y de las
entidades de contrapartida central, con carácter no meramente ocasional o
aislado o con irregularidades sustanciales.



6. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 100
de esta Ley, constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos
del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:



a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a),
b) y c) del apartado 5 anterior, cuando no constituyan infracción muy
grave.



b) El incumplimiento con carácter no meramente ocasional o aislado o con
irregularidades sustanciales, de cualquiera de las obligaciones
contenidas en el artículo 9 del Reglamento por las contrapartes no
financieras a las que se refiere el apartado 9 del artículo 2 de dicho
Reglamento.



7. Constituyen infracciones leves en relación con el Reglamento (UE) n.º
648/2012, de 4 de julio, la falta de remisión en plazo a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos, datos o
informaciones deban remitírsele en el ejercicio de las funciones que le
sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras
autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante
actuaciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de
la declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o
muy grave




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de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.



Asimismo, tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento
de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de
marzo, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, que no
constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los
apartados anteriores.



8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá solicitar informe
previo al Banco de España o a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, según corresponda, para la adopción de cualquiera de las
siguientes decisiones en relación con las contrapartes sometidas a su
respectiva supervisión prudencial:



a) Las decisiones relativas a la existencia de procedimientos de gestión
del riesgo y a la suficiencia del capital de las contrapartes financieras
a los efectos de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del
Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de julio.



b) La aplicación de las exenciones a las operaciones intragrupo a las que
se refiere el artículo 4.2 y los apartados 5 y siguientes del artículo 11
del citado Reglamento.



Las decisiones que pueda adoptar la Comisión Nacional del Mercado de
Valores a las que se refiere la letra a) anterior, deberán basarse, en
todo caso, en el informe que emita la autoridad responsable de la
supervisión prudencial de la correspondiente entidad.



La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir al Banco de
España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuanta
información resulte necesaria para el ejercicio de las competencias de
supervisión, inspección y sanción relativas a la aplicación del
Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de julio.



9. Las infracciones previstas en este artículo serán sancionadas de
conformidad con el régimen sancionador previsto en esta Ley.



10. Las multas y multas coercitivas adoptadas por la Autoridad Europea de
Valores y Mercados en virtud de los artículos 65 y 66 del Reglamento (UE)
n.º 648/2012, de 4 de julio, se someterán a un análisis de autenticidad
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y posteriormente serán
ejecutadas.'




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Cincuenta y dos. Se añade la disposición transitoria decimocuarta, que
queda redactada del siguiente modo:



'Disposición transitoria decimocuarta. Plan general de viabilidad.



El Plan general de viabilidad previsto en la letra g) del artículo 70
ter.2 resultará exigible a las entidades transcurridos seis meses desde
que se complete el desarrollo reglamentario en que se especificará su
contenido.'



Cincuenta y tres. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 de la
disposición adicional decimoséptima, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los
estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus
modificaciones, con las excepciones que se establezcan
reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de
su consejo de administración y de sus directores generales, los cuales
habrán de reunir los requisitos de la letra f) del artículo 67.2 de la
presente Ley. Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio
social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los
miembros del consejo de administración y directores generales hubieran
sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la
Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de
la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea
similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá
a esta última comprobar tales verificaciones.'



Cincuenta y cuatro. Se modifica la disposición final cuarta como sigue:



'Disposición final cuarta.



1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente
en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 236/2012,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las
ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por
impago.



2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será también la autoridad
competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º
648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012,
relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida
central y los registros de operaciones. Dicha Comisión




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llevará a cabo la supervisión inspección y sanción de las actividades de
las entidades de contrapartida central, las contrapartes financieras y
las contrapartes no financieras.



El Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
pondrán inmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores cualquier incumplimiento efectivo, o la existencia de
indicios fundados del previsible incumplimiento, de las obligaciones
establecidas en los artículo 11.3 y 11.4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.'



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo,
de Cooperativas de Crédito.



El apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de
Cooperativas de Crédito, queda modificado del siguiente modo:



'4. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las condiciones
que se señalen reglamentariamente y siempre que lo autorice el Consejo
Rector. En todo caso, no podrá aprobarse dicho reembolso cuando ocasione
una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y
coeficiente de solvencia.



Las aportaciones no podrán presentar entre sí privilegio alguno en su
prelación en caso de concurso o liquidación de la cooperativa.'



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo,
sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca.



La letra e) del apartado 1 del artículo 59 de la Ley 1/1994, de 11 de
marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca,
queda modificada como sigue:



'e) Por reducción del capital social desembolsado o de los recursos
propios computables por debajo de las cifras mínimas exigidas en la
presente Ley.'



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de
noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.



La letra g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores, queda modificada como
sigue:



'g) La entidad de contrapartida central BME Clearing S.A.U., y el sistema
de compensación y




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liquidación de valores e instrumentos financieros derivados gestionados
por MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva,
S.A., autorizados por el Ministro de Economía y Competitividad de
conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.'



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 36/2003, de 11 de
noviembre, de medidas de reforma económica.



El primer párrafo del artículo decimonoveno.2 de la Ley 36/2003, de 11 de
noviembre, de medidas de reforma económica queda redactado como sigue:



'2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a
quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al
menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de
incremento del tipo de interés, siempre que este resulte adecuado para el
cliente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 bis de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.'



Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.



El Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, queda modificado como sigue:



Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 20.3 que queda
redactada del siguiente modo:



'a) Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un grupo
consolidable de entidades aseguradoras, determinándose reglamentariamente
los tipos de entidades integradas en aquél, cuando se dé alguna de las
circunstancias siguientes:



1.ª Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.



2.ª Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal
consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.



3.ª Que una empresa cuya actividad principal consista en tener
participaciones en entidades financieras, una sociedad financiera mixta
de cartera,




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una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en
concierto o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen
a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad
aseguradora, y siempre que las entidades aseguradoras sean las de mayor
dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con
los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y
Competitividad.



Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones designar la persona
o entidad obligada a formular y aprobar las cuentas anuales y el informe
de gestión consolidados y a proceder a su depósito, correspondiendo a la
obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos de la
precitada designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo
deberán comunicar su existencia a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, con indicación del domicilio y la razón social de la
entidad que ejerce el control, o su nombre, si es una persona física.



Cuando la entidad dominante del grupo consolidable de entidades
aseguradoras sea una sociedad financiera mixta de cartera sometida a esta
Ley y a la que le sean aplicables normas de supervisión equivalentes a
las contenidas en el artículo 4.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de
supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican
otras leyes del sector financiero y en su normativa de desarrollo, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta con
las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de
la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a
dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de
abril, y su normativa de desarrollo o las disposiciones reguladoras del
sector financiero más importante de esa sociedad financiera mixta de
cartera.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá informar a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de la decisión
adoptada en virtud del párrafo anterior.'



Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 71 en los siguientes
términos:



'6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá elaborar
guías técnicas, dirigidas a las entidades sometidas a su supervisión,
indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera
adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas
guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir




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los criterios que la propia Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.



A tal fin, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar, complementar
o adaptar las directrices que, dirigidas a los sujetos sometidos a su
supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos en
la regulación o supervisión de seguros o planes de pensiones.'



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril,
de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican
otras leyes del sector financiero.



La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados
financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero
queda modificada como sigue:



Uno. Los párrafos sexto y séptimo de la exposición de motivos quedan
redactados del siguiente modo:



'La Ley responde, por tanto, al objetivo fundamental de establecer un
régimen prudencial específico aplicable a los conglomerados financieros.
Existe, no obstante, un objetivo secundario: avanzar hacia una mayor
coherencia entre las distintas legislaciones sectoriales, aplicables a
los grupos 'homogéneos', y entre éstas y la propia de los conglomerados
financieros. Esta normativa sectorial, a la que el texto de la Ley hace
continuas referencias, sería la contenida, para las entidades de crédito,
en la Ley XX/2014, de xx de xx, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de
Entidades de Crédito; para el mercado de valores, en la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores; para el sector de seguros, en el
Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre;
para las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en
la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva; y para las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo
en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y sus sociedades gestoras. A ellas debe añadirse el Texto
Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



El Capítulo I se dedica al primero de los objetivos destacados: el diseño
de un nuevo sistema de




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supervisión al que habrán de sujetarse las entidades de crédito, las
empresas de servicios de inversión y las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, así como las sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital
riesgo y las entidades gestoras de fondos de pensiones (a las que tanto
la Directiva 2011/89/UE, de 16 de noviembre, como la Ley se refieren
genéricamente como 'entidades reguladas') integradas en un conglomerado
financiero. Así, primeramente se aporta una definición de conglomerado
financiero, a partir de la ya clásica definición de grupo que ofrece el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. A continuación, se enumeran
los elementos vertebradores de dicha supervisión: solvencia, políticas de
adecuación de capital, concentración de riesgos, operaciones intragrupo y
procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno.'



Dos. Los apartados 2, 3 y 5 y el primer párrafo del apartado 6 del
artículo 2 quedan redactados como sigue:



'2. A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de
sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.



Asimismo, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de
otras sociedades que, creando con estas una vinculación duradera, esté
destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, y, en todo caso, la
tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento del
capital o de los derechos de voto.



En el grupo se integrarán todas las entidades que mantengan entre sí los
vínculos señalados en los dos párrafos anteriores, cualquiera que sea su
nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del
país donde desarrollen sus actividades.



3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán entidades reguladas
las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las
sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las
sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, las entidades
gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



Las entidades reguladas comprenderán:



a) Las españolas inscritas en los registros especiales a cargo del Banco
de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.



b) Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.




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c) Los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido
autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen actividades
reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de
inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades gestoras
de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de entidades
de capital riesgo y entidades gestoras de fondos de pensiones.'



'5. Se entenderá que las actividades en un sector financiero son
significativas si resulta ser superior al 10 por ciento la media del
cociente entre el balance total de dicho sector y el balance total de las
entidades del sector financiero del grupo y el cociente entre los
requisitos de solvencia de dicho sector y los requisitos totales de
solvencia de las entidades del sector financiero del grupo.



El requisito previsto en el apartado 1.c) se considerará igualmente
satisfecho si el balance total del sector financiero de menor dimensión
del grupo es superior a 6.000 millones de euros. Reglamentariamente, se
determinarán los supuestos en que, de superarse únicamente el umbral
previsto en este párrafo o el contemplado en el párrafo anterior, sin
superarse simultáneamente el otro, el grupo podrá no ser considerado
conglomerado financiero o no serle aplicadas las disposiciones recogidas
en el artículo 4.1.c), d) y e).



A los efectos de esta Ley, el sector financiero de menor dimensión de un
grupo será el sector con la media más baja y el sector financiero más
importante será el sector con la media más alta. Para calcular el sector
financiero de menor dimensión y el más importante, los sectores bancario
y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente y las
sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las
sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector
al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran
exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector
financiero de menor tamaño.



6. En los casos y de acuerdo con los requisitos que se determinen
reglamentariamente, el balance total podrá ser sustituido o complementado
en los cocientes previstos en los apartados 4 y 5 por uno o varios de los
siguientes parámetros:



a) La estructura de ingresos.



b) Las actividades fuera de balance.



c) Total de activos gestionados.'



Tres. Las letras b) y d) del artículo 3.2 quedan redactadas como sigue:



'b) Las sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en
España que sean sociedad




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dominante de conglomerados financieros señalados en la letra a) anterior.



d) Las entidades reguladas de conglomerados financieros a los que se
aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del
artículo 2.5, en los términos previstos en el artículo 4.3 de esta Ley.'



Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 4 quedan redactados como sigue:



'2. Cuando la entidad dominante del conglomerado financiero sea una
sociedad financiera mixta de cartera a la que le sean aplicables normas
sectoriales equivalentes a las contenidas en el apartado anterior y en su
normativa de desarrollo, el coordinador, previa consulta con las demás
autoridades competentes relevantes, podrá decidir que se apliquen a dicha
sociedad únicamente las disposiciones de esta Ley y su normativa de
desarrollo o las disposiciones reguladoras del sector financiero más
importante del conglomerado financiero.



El supervisor en base consolidada deberá informar al Comité Mixto de las
Autoridades Europeas de Supervisión de la decisión adoptada en virtud de
este apartado.



3. Reglamentariamente, podrán extenderse todas o algunas de las
obligaciones establecidas en el apartado 1.a aquellos grupos que cumplan
todos los requisitos contemplados en los artículos 2 y 3 aunque se les
aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del
artículo 2.5.



A los grupos que queden sometidos a las citadas obligaciones les serán
igualmente de aplicación los artículos 5, 6 y 7, con las especificaciones
que se determinen reglamentariamente.'



Cinco. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:



'3. Las funciones del coordinador en relación con la supervisión adicional
de las entidades reguladas de un conglomerado financiero son las
siguientes:



a) La coordinación de la recopilación y la difusión de la información
pertinente o esencial, incluida la difusión de la información que resulte
relevante para la labor de supervisión de una autoridad competente con
arreglo a las normas sectoriales.



b) La supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un
conglomerado financiero.



c) La evaluación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el
artículo anterior y sus normas de desarrollo.




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d) La evaluación de la estructura, organización y sistemas de control
interno del conglomerado financiero.



e) La planificación y coordinación de las actividades de supervisión
cuando resulte necesario para los objetivos de la supervisión adicional
y, en todo caso, en situaciones graves.



f) La identificación de la estructura jurídica y de la estructura de
gobernanza y organizativa.



g) La realización de pruebas de resistencia periódicas a nivel de
conglomerados financieros.



h) El resto de funciones que se le atribuyan por esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo.'



Seis. Se modifica el último párrafo del apartado 2 y se añade un nuevo
apartado 5 bis en el artículo 6:



'Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación
de la Unión Europea, también deberán celebrar los referidos acuerdos
cuando, siendo autoridades competentes, sean requeridas para ello por las
autoridades de otros Estados miembros o de terceros Estados que
desempeñen las funciones descritas en el primer párrafo de este apartado.



Los acuerdos de coordinación referidos en este apartado se reflejarán por
separado en las disposiciones consignadas por escrito a las que se
refieren el artículo 66 de la Ley XX/2014, de xx de xxxx, de Ordenación,
Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y el artículo 91 septies
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.'



'5 bis. Las funciones establecidas en el artículo 5 y la cooperación
requerida en cumplimiento de este artículo y del artículo 5 se realizarán
a través de colegios de supervisores establecidos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 64 de la Ley XX/2014, de xx de xxxx, de
Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito, y en el
artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores. En tales casos, las disposiciones del colegio en materia de
conglomerados deberán reflejarse por separado del resto de disposiciones.



Asimismo, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la
legislación de la Unión Europea, la adecuada coordinación y cooperación
con las autoridades de supervisión de terceros Estados se realizará
también a través de dichos colegios.



El coordinador, cuando actuare como presidente de alguno de estos
colegios, decidirá qué otras autoridades competentes participarán en la
actividad del colegio a efectos de la aplicación de esta Ley y su
normativa de desarrollo. Asimismo, en su caso, velará por establecer una
coordinación




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y cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros
países.



No obstante lo anterior, en ausencia de colegios sectoriales de
supervisores, el coordinador de la supervisión de un conglomerado
financiero, creará un colegio para llevar a cabo las tareas y la
cooperación mencionadas en el primer párrafo de este apartado, en los
términos que reglamentariamente se establezca.'



Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de
1 de julio.



El Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, queda modificado como sigue:



Uno. Se añaden los apartados 4 a 7 al artículo 29:



'4. Las informaciones o datos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de supervisión
pública y control de la actividad de auditoría de cuentas previstas en
esta Ley tendrán carácter confidencial y no podrán ser divulgados o
facilitados a ninguna persona o autoridad.



Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de los supuestos
contemplados por el derecho penal, ninguna información confidencial que
puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a
persona o autoridad alguna.



5. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad
para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido
conocimiento de datos de carácter confidencial están obligadas a guardar
secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas
personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar,
comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni siquiera después
de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si dicho permiso no
fuera concedido, la persona afectada mantendrá el deber de secreto y
quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.



6. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente
artículo:



a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o
comunicación de los datos.




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b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las
comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría no puedan ser identificadas, de acuerdo
con la disposición adicional quinta.



c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes
o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil.



d) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o
jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas
en el ejercicio de la competencia sancionadora a que se refiere el
artículo 30, sean requeridas por las autoridades administrativas o
judiciales competentes.



e) La información que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
publique de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 38.



f) Los resultados de las actuaciones de control de calidad efectuados de
forma individualizada a los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría.



7. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 a 6 de este artículo, las
informaciones confidenciales podrán ser suministradas por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las siguientes personas y entidades
para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales
estarán a su vez obligadas a guardar el deber de secreto regulado en este
artículo:



a) Quienes resulten designados por resolución judicial.



b) Quienes estén autorizados por ley.



c) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los
órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las
entidades aseguradoras.



d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones
que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la
Sección 3.ª del Capítulo I del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



e) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea
y de terceros países en los términos a que se refieren, respectivamente,
los artículos 42 y 43.'



Dos. Se añade un párrafo después de la letra c) de la disposición final
primera con el siguiente tenor literal:



'Salvo que razones significativas y justificadas lo impidan, esta
comunicación se hará extensiva de




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forma simultánea al órgano de dirección de la entidad. En todo caso, se
entenderá que no es posible tal comunicación cuando el citado órgano de
dirección hubiese estado o pudiera estar o haber estado involucrado en
los hechos que motivan la citada comunicación.'



Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14
de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



El artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que
se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda
redactado del siguiente modo:



'Artículo 7. Comisión Gestora.



1. El Fondo será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada
por once miembros, un representante del Ministerio de Economía y
Competitividad, uno del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, cuatro designados por el Banco de España y cinco por las
asociaciones representativas de las entidades de crédito adheridas, en
los términos previstos reglamentariamente.



2. El representante del Ministerio de Economía y Competitividad será el
Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ostentará la
Vicepresidencia de la Comisión Gestora y sustituirá al Presidente en sus
funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad.



El representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
será el Interventor General del Estado.



Los representantes del Banco de España serán designados por su Comisión
ejecutiva. Uno de ellos será el Subgobernador que ostentará la
Presidencia de la Comisión.



Los representantes de las entidades adheridas serán designados tres por
las asociaciones representativas de bancos, uno por las de cajas de
ahorros y uno por las de Cooperativas de Crédito, en los términos que se
prevean reglamentariamente.



Las personas designadas por las entidades adheridas serán personas de
reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos
y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. En la
determinación de las citadas condiciones se atenderá a los criterios
contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio,
sobre Creación de Bancos, Actividad transfronteriza y otras cuestiones
relativas al Régimen jurídico de las Entidades de crédito.




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Los titulares de los respectivos departamentos ministeriales nombrarán un
representante suplente del Ministerio de Economía y Competitividad y uno
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, por el
mismo procedimiento previsto anteriormente se nombrarán dos suplentes por
el Banco de España y uno por cada uno de los designados por las entidades
adheridas, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o
enfermedad. En el caso de los representantes de las entidades, también
deberán ser sustituidos por indicación del Presidente de la Comisión
Gestora del Fondo, cuando la Comisión Gestora vaya a tratar cuestiones
que afecten directamente a una entidad o grupo de entidades con los que
esté vinculado como administrador, directivo, contrato laboral, civil o
mercantil o cualquier otra relación que pudiese menoscabar la objetividad
de sus decisiones, determinando su abstención.



3. La duración del mandato de los miembros de la Comisión Gestora será de
cuatro años renovables.



4. Los representantes de las entidades de crédito adheridas al Fondo
cesarán en su cargo por las causas siguientes:



a) Expiración del término de su mandato.



b) Renuncia.



c) Separación acordada por la Comisión Gestora por incumplimiento grave de
sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función
o falta sobrevenida de honorabilidad.



5. Para la validez de las reuniones de la Comisión Gestora será necesaria
la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por
mayoría de sus miembros.



No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios para acordar la
realización de aquellas derramas que establezcan la obligación de
efectuar pagos adicionales a las aportaciones anuales ordinarias o que
adelanten el pago de estas últimas, así como para las medidas
contempladas en el marco de los planes de resolución a los que se hace
referencia en el artículo 11.



6. La Comisión Gestora establecerá sus propias normas de funcionamiento
para el debido ejercicio de sus funciones.



7. La pertenencia a la Comisión Gestora no dará derecho a ningún tipo de
compensación económica.'




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Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/2013, de 27 de
diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.



La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias queda modificada como sigue:



Uno. Se modifican los párrafos doce y siguientes del apartado III de la
Exposición de Motivos, que queda redactada en los siguientes términos:



'Dentro del régimen de control, se regula el protectorado de las
fundaciones bancarias, que corresponderá al Estado o a las Comunidades
Autónomas atendiendo a su ámbito de actuación principal y a la
participación que ostente en la entidad de crédito.



Respecto al ámbito de actuación, la peculiaridad de este tipo de
fundaciones es que, según el artículo 32.2, su actividad principal queda
definida tanto por la atención y desarrollo de la obra social como por la
adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. Siendo el
segundo de los criterios novedoso y específico de las fundaciones
bancarias con respecto a las fundaciones ordinarias, conviene aclarar en
la Ley, para evitar cualquier duda interpretativa, cuándo se considerará
que dicho ámbito de actuación excede del de una Comunidad Autónoma.
Siendo la actividad definitoria de las entidades bancarias la captación
de fondos reembolsables del público, parece que el criterio más natural
es el de la distribución territorial de los depósitos, evitándose al
mismo tiempo que cualquier exceso respecto del ámbito de una Comunidad
Autónoma, por pequeño que sea, pueda conducir a que el protectorado se
considere de ámbito estatal. Se considera que el criterio del 40 por
ciento de los depósitos fuera de la Comunidad Autónoma determina
claramente un ámbito de actuación principal supra autonómico.



En cuanto al criterio correspondiente a la obra social, al no ser novedoso
en sentido estricto respecto a criterios que ya venían aplicándose con
carácter general en materia de fundaciones, no parece necesario hacer
para las fundaciones bancarias ninguna precisión adicional. Además, según
establece el artículo 45, el Ministerio de Economía y Competitividad
-caso de ser el competente para ejercer el protectorado- deberá recabar
necesariamente en esta materia el informe de las Comunidades Autónomas en
las que las fundaciones ejerzan su obra social.



En todo caso, excediendo su ámbito de actuación principal de una Comunidad
Autónoma, será necesario, para que el Estado ejerza el protectorado,




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que la participación de la fundación bancaria en la entidad de crédito
sea, al menos, un 10 por ciento o, siendo inferior a dicho porcentaje,
sea el primer accionista de la misma.



Por otro lado, y a efectos de garantizar la estabilidad en el ejercicio de
las funciones de protectorado, evitando que por modificaciones puntuales
de las condiciones descritas en el artículo 45 se altere la competencia,
se prevé que ésta se mantendrá salvo que tenga lugar una modificación
sustancial de las mismas.



Adicionalmente, y para los supuestos en que el protectorado sea asumido
por el Ministerio de Economía y Competitividad, se regulan determinadas
especialidades respecto a las funciones previstas por el artículo 35.1 de
la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.



Finalmente, la Ley incluye una serie de disposiciones entre las que
destacan el establecimiento de un régimen especial en caso de ampliación
de capital en entidades bancarias participadas por fundaciones bancarias,
así como para la distribución de dividendos. En lo que se refiere, en
particular, a las ampliaciones de la participación de las fundaciones
bancarias con control de una entidad de crédito, la disposición adicional
octava impide el ejercicio de los derechos políticos de las acciones
suscritas en las ampliaciones de capital de la entidad de crédito. No
obstante, se garantiza al mismo tiempo que aquellas fundaciones que
adquieran acciones en una ampliación, puedan ejercer los derechos
políticos necesarios para no diluirse más allá de lo indispensable para
que su participación quede por debajo del 50 por ciento o de la posición
de control de la entidad.



La disposición transitoria primera prevé, por su parte, la transformación
de las cajas de ahorros de ejercicio indirecto en fundaciones bancarias
en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley y la
disposición transitoria segunda prevé el régimen transitorio para la
incompatibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 40.3.



En las disposiciones finales se especifica qué artículos tienen carácter
básico, se realizan las habilitaciones normativas precisas para
desarrollar la Ley, y se modifica la normativa tributaria, con el objeto
de extender el tratamiento fiscal de las cajas de ahorros a las futuras
fundaciones bancarias.'



Dos. El apartado 1.g) del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:



'g) Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea general con
carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra c).'




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Tres. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:



'1. Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la
constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio
de las funciones que le corresponden al Banco de España.



2. En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación
principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será
ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad siempre que
individualmente ostenten una participación directa o indirecta en la
entidad o entidades de crédito de, al menos, un 10 por ciento del capital
o de los derechos de voto o, teniendo un porcentaje inferior, la
fundación bancaria sea su mayor accionista. En caso contrario, el
protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.



En todo caso, en relación con lo dispuesto en el artículo 32.2, se
entenderá que el ámbito de actuación principal de la fundación bancaria
excede de una Comunidad Autónoma cuando el 40 por ciento de la actividad
de las entidades de crédito en las que participe directa o
indirectamente, considerando la distribución territorial de los depósitos
de sus clientes, se realice fuera de la Comunidad Autónoma en la que la
fundación tiene su sede.



3. La competencia para ejercer el protectorado se mantendrá mientras que
no tenga lugar una modificación sustancial de las circunstancias
previstas en este artículo, entendiéndose por tal la alteración, durante
un período de nueve meses consecutivos o alternos dentro de un mismo
ejercicio económico, del ámbito principal de actuación de la fundación
bancaria.



La adscripción al nuevo protectorado se producirá en el ejercicio
económico siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la modificación
sustancial de las circunstancias.



4. Cuando el Ministerio de Economía y Competitividad asuma el protectorado
de las fundaciones bancarias, ejercerá las funciones previstas en el
artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con
las siguientes especialidades:



a) Para el ejercicio de las funciones de verificación previstas en la
letra f) que estén relacionadas con la aplicación y distribución de
fondos que la fundación bancaria pueda destinar a su obra social,
recabará informe previo y vinculante de la Comunidad Autónoma competente
en función del ámbito territorial de la verificación. Este informe
sustituirá al informe pericial previsto en el citado artículo 35.1.f).



b) Cuando ejerza provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de
la fundación bancaria




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en los términos previstos en la letra g), recabará informe previo de las
Comunidades Autónomas en las que la fundación desarrolle su obra social.



c) Cuando, conforme a lo previsto en la letra h), deba designar nuevos
patronos, procurará que estén representadas las Comunidades Autónomas en
las que la fundación bancaria desarrolle su obra social.'



Cuatro. El apartado segundo de la disposición adicional primera, queda
redactado como sigue:



'2. Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta Ley mantengan una
participación en una entidad de crédito que alcance los niveles previstos
en el artículo 32, solo se transformarán en fundaciones bancarias en el
caso de que incrementen su participación en la entidad de crédito y en el
plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este
incremento, o cuando tengan su origen en una caja de ahorros, en el plazo
de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.'



Cinco. El apartado 3 de la disposición transitoria primera, queda
redactado de la siguiente manera:



'3. Las cajas de ahorros que hayan iniciado el proceso de transformación
en fundación de carácter especial, sin estar incursas en causa legal para
ello, continuarán el procedimiento y se transformarán en fundación
bancaria o fundación ordinaria según corresponda, sin que el
procedimiento pueda extenderse más allá de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley. En caso de superarse dicho plazo sin que se hubiera
completado la transformación, resultará de aplicación lo previsto en el
apartado siguiente.'



Seis. La letra c) de la disposición transitoria segunda queda redactada
como sigue:



'c) La compatibilidad de cada miembro se mantendrá como máximo hasta el 30
de junio de 2016.'



Siete. La disposición final cuarta queda redactada del siguiente modo:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones.



Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 50/2002, de
26 de diciembre, de Fundaciones, con la siguiente redacción:




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'Disposición adicional octava. Fundaciones bancarias.



Las fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 26/2013,
de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.''



Disposición final decimoprimera. Título competencial.



1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 11.ª y 13.ª
del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado
la competencia sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros
y coordinación de la planificación general de la actividad económica,
respectivamente.



2. No obstante, las disposiciones adicionales tercera y décima, la
disposición transitoria decimotercera y la disposición final primera de
esta Ley se dictan, además, al amparo de la regla 6.ª del artículo 149.1
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre legislación mercantil. Asimismo, la disposición adicional
primera y la disposición transitoria segunda se dictan de conformidad con
lo previsto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General y
Deuda del Estado.



3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
las competencias que las Comunidades Autónomas tienen atribuidas en
materia de supervisión de entidades de crédito y dentro del marco fijado
por el Derecho de la Unión Europea.



Disposición final decimosegunda. Incorporación de derecho de la Unión
Europea.



Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho español la
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio
de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y
a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de
inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan
las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y la Directiva 2011/89/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que
se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y
2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades
financieras que formen parte de un conglomerado financiero.




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Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario.



1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el
desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.



2. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las
disposiciones necesarias para modificar el Anexo de esta Ley de
conformidad con lo que al respecto se determine en el Derecho de la Unión
Europea.



3. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, el Banco de España y la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán hacer uso, de conformidad
con sus respectivos ámbitos de competencia, de las opciones que se
atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de
2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las
empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º
648/2012.



Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.



1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.



2. Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones siguientes serán
exigibles a partir de las fechas que se señalan a continuación, debiendo
las entidades dar cumplimiento a todos los requerimientos legales o
estatutarios necesarios para cumplir en las fechas indicadas:



a) A partir del 30 de junio de 2014:



1.º Las disposiciones contenidas en los artículos 26, apartados 1 a 4,
29.4, 31 y 34.1.d), g) e i) de esta Ley.



2.º Las disposiciones contenidas en los artículos 67 bis y 70 ter.7.e)
introducidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
por esta Ley, así como el artículo 34.1 d), g) e i) de esta Ley, en su
aplicación a las empresas de servicios de inversión, en virtud de lo
establecido en el artículo 70 ter. Dos.5 introducido, asimismo, en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta Ley.;



a) A partir del 31 de octubre de 2014:



1.º Las disposiciones contenidas en los artículos 26, apartados 1 a 4,
29.4, 34.1 d), g) e i) y 38. 2 y 3 de esta ley y en el artículo 70 ter.
Tres.4 introducido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, por esta ley.




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b) Las disposiciones contenidas en el artículo 36 de esta Ley y en el
artículo 70 ter.Dos.6 introducido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, por esta Ley, a partir del 30 de junio de 2014,
excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la normativa
anterior, a constituir un comité de remuneraciones.



ANEXO



Lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo



1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables.



2. Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, los
contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la factorización con o
sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el
forfaiting).



3. Arrendamiento financiero.



4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 1 de la Ley
16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.



5. Emisión y gestión de otros medios de pago, tales como tarjetas de
crédito, cheques de viaje o cheques bancarios, cuando dicha actividad no
esté recogida en el punto 4.



6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos.



7. Transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes que tengan por
objeto cualquiera de los siguientes instrumentos:



a) Instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de
depósito, etc.).



b) Divisas.



c) Futuros financieros y opciones.



d) Instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés.



e) Valores negociables.



8. Participación en las emisiones de valores y prestación de los servicios
correspondientes.



9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de
estrategia empresarial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y
servicios en el ámbito de las fusiones y de las adquisiciones de
empresas.



b) Las disposiciones contenidas en los artículos 31, 36 de esta ley y en
los artículos 70 ter. Uno y 70 ter. Dos.6 introducidos en la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta ley, a partir del 31 de
octubre de 2014, excepto para aquellas entidades que con anterioridad a
la entrada en vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con
la normativa anterior, a constituir un comité de nombramientos, un comité
de remuneraciones o un comité conjunto de nombramientos y remuneraciones.




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10. Intermediación en los mercados interbancarios.



11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios.



12. Custodia y administración de valores negociables.



13. Informes comerciales.



14. Alquiler de cajas fuertes.



15. Emisión de dinero electrónico.



Cuando los servicios y actividades previstos en el artículo 63 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se refieran a
instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de dicha Ley, serán
objeto de reconocimiento mutuo de conformidad con esta Ley.