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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-5, de 19/05/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-5, de 19/05/2014



a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5 a 8
del Reglamento sin respetar lo especificado en el artículo 9 del mismo,
en caso de que el retraso en la comunicación sea significativo o de que
haya existido un requerimiento por parte de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, y el incumplimiento del deber de conservación de
información contenida en dicho artículo 9.



b) El incumplimiento del deber de comunicación a que se refieren los
apartados 9 y 10 del artículo 17 del Reglamento, cuando la demora en la
comunicación o el número y volumen de operaciones sean significativos;
así como el incumplimiento del deber de comunicación contenida en el
apartado 11 del artículo 17, cuando se haya producido un retraso en la
comunicación o haya existido requerimiento por parte de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.




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c) La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones
descritas en el artículo 12 del Reglamento, y concurra al menos una de
las siguientes circunstancias:



1.º) la realización de la venta en corto no sea meramente ocasional o
aislada,



2.º) la realización tenga un impacto importante en los precios de la
acción,



3.º) La operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado
en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes,



4.º) exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular,



5.º) la operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la
liquidación.



d) La realización de operaciones con permutas de cobertura por impago
soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del mismo
Reglamento, en un volumen significativo.



e) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13,
15, 18 y 19 del Reglamento.



f) La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de los artículos
20, 21 y 23 del Reglamento.



4. Constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del
Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:



a) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y publicación
contenidas en el artículo 9 del Reglamento, y las contenidas en el
artículo 17 del Reglamento, cuando no constituyan infracciones muy
graves.



b) Las conductas descritas en las letras a), b), c) y d) del apartado
anterior, cuando no constituyan infracciones muy graves.



5. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 99
de esta Ley, constituyen infracción muy grave los siguientes
incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:



a) El incumplimiento, cuando se ponga con ello en riesgo la solvencia o
viabilidad de la persona infractora o su grupo, de las obligaciones
contenidas en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 y en los Títulos IV y
V del Reglamento.



b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y
10 del Reglamento, con carácter no meramente ocasional o aislado o con
irregularidades sustanciales.



c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el
artículo 9 del Reglamento por parte de las contrapartes financieras a las
que se refiere el apartado 8 del artículo 2 de dicho Reglamento y de las
entidades de contrapartida central, con carácter no meramente ocasional o
aislado o con irregularidades sustanciales.



6. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 100
de esta Ley, constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos
del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:



a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a),
b) y c) del apartado 5 anterior, cuando no constituyan infracción muy
grave.



b) El incumplimiento con carácter no meramente ocasional o aislado o con
irregularidades sustanciales, de cualquiera de las obligaciones
contenidas en el artículo 9 del Reglamento por las contrapartes no
financieras a las que se refiere el apartado 9 del artículo 2 de dicho
Reglamento.



7. Constituyen infracciones leves en relación con el Reglamento (UE) n.º
648/2012, de 4 de julio, la falta de remisión en plazo a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos, datos o
informaciones deban remitírsele en el ejercicio de las funciones que le
sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras
autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante
actuaciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de
la declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o
muy grave de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.




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Asimismo, tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento
de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de
marzo, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, que no
constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los
apartados anteriores.



8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá solicitar informe
previo al Banco de España o a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, según corresponda, para la adopción de cualquiera de las
siguientes decisiones en relación con las contrapartes sometidas a su
respectiva supervisión prudencial:



a) Las decisiones relativas a la existencia de procedimientos de gestión
del riesgo y a la suficiencia del capital de las contrapartes financieras
a los efectos de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del
Reglamento (UE) n.º. 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de julio.



b) La aplicación de las exenciones a las operaciones intragrupo a las que
se refiere el artículo 4.2 y los apartados 5 y siguientes del artículo 11
del citado Reglamento.



Las decisiones que pueda adoptar la Comisión Nacional del Mercado de
Valores a las que se refiere la letra a) anterior, deberán basarse, en
todo caso, en el informe que emita la autoridad responsable de la
supervisión prudencial de la correspondiente entidad.



La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir al Banco de
España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuanta
información resulte necesaria para el ejercicio de las competencias de
supervisión, inspección y sanción relativas a la aplicación del
Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de julio.



9. Las infracciones previstas en este artículo serán sancionadas de
conformidad con el régimen sancionador previsto en esta Ley.



10. Las multas y multas coercitivas adoptadas por la Autoridad Europea de
Valores y Mercados en virtud de los artículos 65 y 66 del Reglamento (UE)
n.º 648/2012, de 4 de julio, se someterán a un análisis de autenticidad
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y posteriormente serán
ejecutadas.'



Cincuenta y dos. Se añade la disposición transitoria decimocuarta, que
queda redactada del siguiente modo:



'Disposición transitoria decimocuarta. Plan general de viabilidad.



El Plan general de viabilidad previsto en la letra g) del artículo 70
ter.2 resultará exigible a las entidades transcurridos seis meses desde
que se complete el desarrollo reglamentario en que se especificará su
contenido.



Cincuenta y tres. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 de la
disposición adicional decimoséptima, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los
estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus
modificaciones, con las excepciones que se establezcan
reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de
su consejo de administración y de sus directores generales, los cuales
habrán de reunir los requisitos de la letra f) del artículo 67.2 de la
presente Ley. Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio
social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los
miembros del consejo de administración y directores generales hubieran
sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la
Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de
la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea
similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá
a esta última comprobar tales verificaciones.'




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Cincuenta y cuatro. Se modifica la disposición final cuarta como sigue:



'Disposición final cuarta.



1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente
en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 236/2012,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las
ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por
impago.



2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será también la autoridad
competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º
648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012,
relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida
central y los registros de operaciones. Dicha Comisión llevará a cabo la
supervisión inspección y sanción de las actividades de las entidades de
contrapartida central, las contrapartes financieras y las contrapartes no
financieras'.



El Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
pondrán inmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores cualquier incumplimiento efectivo, o la existencia de
indicios fundados del previsible incumplimiento, de las obligaciones
establecidas en los artículo 11.3 y 11.4 del Reglamento (UE) n.° 648/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio'.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo,
de Cooperativas de Crédito.



El apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de
Cooperativas de Crédito, queda modificado del siguiente modo:



'4. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las condiciones
que se señalen reglamentariamente y siempre que lo autorice el Consejo
Rector. En todo caso, no podrá aprobarse dicho reembolso cuando ocasione
una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y
coeficiente de solvencia.



Las aportaciones no podrán presentar entre sí privilegio alguno en su
prelación en caso de concurso o liquidación de la cooperativa.'



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo,
sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca.



La letra e) del apartado 1 del artículo 59 de la Ley 1/1994, de 11 de
marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca,
queda modificada como sigue:



'e) Por reducción del capital social desembolsado o de los recursos
propios computables por debajo de las cifras mínimas exigidas en la
presente Ley.'



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de
noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.



La letra g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores, queda modificada como
sigue:



'g) La entidad de contrapartida central BME Clearing S.A.U., y el sistema
de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros
derivados gestionados por MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros
del Aceite de Oliva, S.A., autorizados por el Ministro de Economía y
Competitividad de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.'



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 36/2003, de 11 de
noviembre, de medidas de reforma económica.



El primer párrafo del artículo decimonoveno.2 de la Ley 36/2003, de 11 de
noviembre, de medidas de reforma económica queda redactado como sigue:



'2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a
quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al
menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del




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riesgo de incremento del tipo de interés, siempre que este resulte
adecuado para el cliente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.'



Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.



El Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, queda modificado como sigue:



Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 20.3 que queda
redactada del siguiente modo:



'a) Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un grupo
consolidable de entidades aseguradoras, determinándose reglamentariamente
los tipos de entidades integradas en aquél, cuando se dé alguna de las
circunstancias siguientes:



1.ª Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.



2.ª Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal
consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.



3.ª Que una empresa cuya actividad principal consista en tener
participaciones en entidades financieras, una sociedad financiera mixta
de cartera, una persona física, un grupo de personas que actúen
sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a
esta Ley, controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una
de ellas una entidad aseguradora, y siempre que las entidades
aseguradoras sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades
financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el
Ministro de Economía y Competitividad.



Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones designar la persona
o entidad obligada a formular y aprobar las cuentas anuales y el informe
de gestión consolidados y a proceder a su depósito, correspondiendo a la
obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos de la
precitada designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo
deberán comunicar su existencia a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, con indicación del domicilio y la razón social de la
entidad que ejerce el control, o su nombre, si es una persona física.



Cuando la entidad dominante del grupo consolidable de entidades
aseguradoras sea una sociedad financiera mixta de cartera sometida a esta
Ley y a la que le sean aplicables normas de supervisión equivalentes a
las contenidas en el artículo 4.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de
supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican
otras leyes del sector financiero y en su normativa de desarrollo, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta con
las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de
la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a
dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de
abril, y su normativa de desarrollo o las disposiciones reguladoras del
sector financiero más importante de esa sociedad financiera mixta de
cartera.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá informar a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de la decisión
adoptada en virtud del párrafo anterior.'



Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 71 en los siguientes
términos:



'6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá elaborar
guías técnicas, dirigidas a las entidades sometidas a su supervisión,
indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera
adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas
guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la
propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá en el
ejercicio de sus actividades de supervisión.



A tal fin, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar, complementar
o adaptar las directrices que, dirigidas a los sujetos sometidos a su
supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos en
la regulación o supervisión de seguros o planes de pensiones.'




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Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril,
de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican
otras leyes del sector financiero.



La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados
financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero
queda modificada como sigue:



Uno. Los párrafos sexto y séptimo de la exposición de motivos quedan
redactados del siguiente modo:



'La Ley responde, por tanto, al objetivo fundamental de establecer un
régimen prudencial específico aplicable a los conglomerados financieros.
Existe, no obstante, un objetivo secundario: avanzar hacia una mayor
coherencia entre las distintas legislaciones sectoriales, aplicables a
los grupos 'homogéneos', y entre éstas y la propia de los conglomerados
financieros. Esta normativa sectorial, a la que el texto de la Ley hace
continuas referencias, sería la contenida, para las entidades de crédito,
en la Ley xx/2014, de xx de xxxx, de ordenación, supervisión y solvencia
de entidades de crédito; para el mercado de valores, en la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores; para el sector de seguros, en el
Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre;
para las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en
la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva; y para las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo
en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y sus sociedades gestoras. A ellas debe añadirse el Texto
Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



El Capítulo I se dedica al primero de los objetivos destacados: el diseño
de un nuevo sistema de supervisión al que habrán de sujetarse las
entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las
entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las sociedades gestoras
de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de
entidades de capital riesgo y las entidades gestoras de fondos de
pensiones (a las que tanto la Directiva 2011/89/UE, de 16 de noviembre,
como la Ley se refieren genéricamente como 'entidades reguladas')
integradas en un conglomerado financiero. Así, primeramente se aporta una
definición de conglomerado financiero, a partir de la ya clásica
definición de grupo que ofrece el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio. A continuación, se enumeran los elementos vertebradores de dicha
supervisión: solvencia, políticas de adecuación de capital, concentración
de riesgos, operaciones intragrupo y procedimientos de gestión de riesgos
y mecanismos de control interno.'



Dos. Los apartados 2, 3 y 5 y el primer párrafo del apartado 6 del
artículo 2 quedan redactados como sigue:



'2. A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de
sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.



Asimismo, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de
otras sociedades que, creando con estas una vinculación duradera, esté
destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, y, en todo caso, la
tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento del
capital o de los derechos de voto.



En el grupo se integrarán todas las entidades que mantengan entre sí los
vínculos señalados en los dos párrafos anteriores, cualquiera que sea su
nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del
país donde desarrollen sus actividades.



3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán entidades reguladas
las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las
sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las
sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, las entidades
gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



Las entidades reguladas comprenderán:



a) Las españolas inscritas en los registros especiales a cargo del Banco
de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.




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b) Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.



c) Los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido
autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen actividades
reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de
inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades gestoras
de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de entidades
de capital riesgo y entidades gestoras de fondos de pensiones.'



'5. Se entenderá que las actividades en un sector financiero son
significativas si resulta ser superior al 10 por ciento la media del
cociente entre el balance total de dicho sector y el balance total de las
entidades del sector financiero del grupo y el cociente entre los
requisitos de solvencia de dicho sector y los requisitos totales de
solvencia de las entidades del sector financiero del grupo.



El requisito previsto en el apartado 1.c) se considerará igualmente
satisfecho si el balance total del sector financiero de menor dimensión
del grupo es superior a 6.000 millones de euros. Reglamentariamente, se
determinarán los supuestos en que, de superarse únicamente el umbral
previsto en este párrafo o el contemplado en el párrafo anterior, sin
superarse simultáneamente el otro, el grupo podrá no ser considerado
conglomerado financiero o no serle aplicadas las disposiciones recogidas
en el artículo 4.1.c), d) y e).



A los efectos de esta Ley, el sector financiero de menor dimensión de un
grupo será el sector con la media más baja y el sector financiero más
importante será el sector con la media más alta. Para calcular el sector
financiero de menor dimensión y el más importante, los sectores bancario
y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente y las
sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las
sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector
al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran
exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector
financiero de menor tamaño.



6. En los casos y de acuerdo con los requisitos que se determinen
reglamentariamente, el balance total podrá ser sustituido o complementado
en los cocientes previstos en los apartados 4 y 5 por uno o varios de los
siguientes parámetros:



a) La estructura de ingresos.



b) Las actividades fuera de balance.



c) Total de activos gestionados.'



Tres. Las letras b) y d) del artículo 3.2 quedan redactadas como sigue:



'b) Las sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en
España que sean sociedad dominante de conglomerados financieros señalados
en la letra a) anterior.



d) Las entidades reguladas de conglomerados financieros a los que se
aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del
artículo 2.5, en los términos previstos en el artículo 4.3 de esta Ley.'



Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 4 quedan redactados como sigue:



'2. Cuando la entidad dominante del conglomerado financiero sea una
sociedad financiera mixta de cartera a la que le sean aplicables normas
sectoriales equivalentes a las contenidas en el apartado anterior y en su
normativa de desarrollo, el coordinador, previa consulta con las demás
autoridades competentes relevantes, podrá decidir que se apliquen a dicha
sociedad únicamente las disposiciones de esta Ley y su normativa de
desarrollo o las disposiciones reguladoras del sector financiero más
importante del conglomerado financiero.



El supervisor en base consolidada deberá informar al Comité Mixto de las
Autoridades Europeas de Supervisión de la decisión adoptada en virtud de
este apartado.



3. Reglamentariamente, podrán extenderse todas o algunas de las
obligaciones establecidas en el apartado 1.a aquellos grupos que cumplan
todos los requisitos contemplados en los artículos 2 y 3 aunque se les
aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del
artículo 2.5.



A los grupos que queden sometidos a las citadas obligaciones les serán
igualmente de aplicación los artículos 5, 6 y 7, con las especificaciones
que se determinen reglamentariamente.'




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Cinco. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:



'3. Las funciones del coordinador en relación con la supervisión adicional
de las entidades reguladas de un conglomerado financiero son las
siguientes:



a) La coordinación de la recopilación y la difusión de la información
pertinente o esencial, incluida la difusión de la información que resulte
relevante para la labor de supervisión de una autoridad competente con
arreglo a las normas sectoriales.



b) La supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un
conglomerado financiero.



c) La evaluación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el
artículo anterior y sus normas de desarrollo.



d) La evaluación de la estructura, organización y sistemas de control
interno del conglomerado financiero.



e) La planificación y coordinación de las actividades de supervisión
cuando resulte necesario para los objetivos de la supervisión adicional
y, en todo caso, en situaciones graves.



f) La identificación de la estructura jurídica y de la estructura de
gobernanza y organizativa.



g) La realización de pruebas de resistencia periódicas a nivel de
conglomerados financieros.



h) El resto de funciones que se le atribuyan por esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo.'



Seis. Se modifica el último párrafo del apartado 2 y se añade un nuevo
apartado 5 bis en el artículo 6:



'Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación
de la Unión Europea, también deberán celebrar los referidos acuerdos
cuando, siendo autoridades competentes, sean requeridas para ello por las
autoridades de otros Estados miembros o de terceros Estados que
desempeñen las funciones descritas en el primer párrafo de este apartado.



Los acuerdos de coordinación referidos en este apartado se reflejarán por
separado en las disposiciones consignadas por escrito a las que se
refieren el artículo 66 de la Ley xx/2014, de xx de xxxx, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito y el artículo 91 septies
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.'



'5 bis. Las funciones establecidas en el artículo 5 y la cooperación
requerida en cumplimiento de este artículo y del artículo 5 se realizarán
a través de colegios de supervisores establecidos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 64 de la Ley xx/2014, de xx de xxxx, y en el
artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores. En tales casos, las disposiciones del colegio en materia de
conglomerados deberán reflejarse por separado del resto de disposiciones.



Asimismo, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la
legislación de la Unión Europea, la adecuada coordinación y cooperación
con las autoridades de supervisión de terceros Estados se realizará
también a través de dichos colegios.



El coordinador, cuando actuare como presidente de alguno de estos
colegios, decidirá qué otras autoridades competentes participarán en la
actividad del colegio a efectos de la aplicación de esta Ley y su
normativa de desarrollo. Asimismo, en su caso, velará por establecer una
coordinación y cooperación adecuadas con las autoridades competentes de
terceros países.



No obstante lo anterior, en ausencia de colegios sectoriales de
supervisores, el coordinador de la supervisión de un conglomerado
financiero, creará un colegio para llevar a cabo las tareas y la
cooperación mencionadas en el primer párrafo de este apartado, en los
términos que reglamentariamente se establezca.'



Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de
1 de julio.



El Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, queda modificado como sigue:



Uno. Se añaden los apartados 4 a 7 al artículo 29:



'4. Las informaciones o datos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de supervisión
pública y control de la actividad de auditoría




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de cuentas previstas en esta Ley tendrán carácter confidencial y no podrán
ser divulgados o facilitados a ninguna persona o autoridad.



Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de los supuestos
contemplados por el derecho penal, ninguna información confidencial que
puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a
persona o autoridad alguna.



5. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad
para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido
conocimiento de datos de carácter confidencial están obligadas a guardar
secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas
personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar,
comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni siquiera después
de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si dicho permiso no
fuera concedido, la persona afectada mantendrá el deber de secreto y
quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.



6. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente
artículo:



a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o
comunicación de los datos.



b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las
comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría no puedan ser identificadas, de acuerdo
con la disposición adicional quinta.



c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes
o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil.



d) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o
jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas
en el ejercicio de la competencia sancionadora a que se refiere el
artículo 30, sean requeridas por las autoridades administrativas o
judiciales competentes.



e) La información que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
publique de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 38.



f) Los resultados de las actuaciones de control de calidad efectuados de
forma individualizada a los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría.



7. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 a 6 de este artículo, las
informaciones confidenciales podrán ser suministradas por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las siguientes personas y entidades
para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales
estarán a su vez obligadas a guardar el deber de secreto regulado en este
artículo:



a) Quienes resulten designados por resolución judicial.



b) Quienes estén autorizados por ley.



c) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los
órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las
entidades aseguradoras.



d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones
que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la
Sección 3ª del Capítulo I del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



e) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea
y de terceros países en los términos a que se refieren, respectivamente,
los artículos 42 y 43.'



Dos. Se añade un párrafo después de la letra c) de la disposición final
primera con el siguiente tenor literal:



'Salvo que razones significativas y justificadas lo impidan, esta
comunicación se hará extensiva de forma simultánea al órgano de dirección
de la entidad. En todo caso, se entenderá que no es posible tal
comunicación cuando el citado órgano de dirección hubiese estado o
pudiera estar o haber estado involucrado en los hechos que motivan la
citada comunicación.'




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Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14
de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



El artículo 7 del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que
se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda
redactado del siguiente modo:



'Artículo 7. Comisión Gestora.



1. El Fondo será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada
por once miembros, un representante del Ministerio de Economía y
Competitividad, uno del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, cuatro designados por el Banco de España y cinco por las
asociaciones representativas de las entidades de crédito adheridas, en
los términos previstos reglamentariamente.



2. El representante del Ministerio de Economía y Competitividad será el
Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ostentará la
Vicepresidencia de la Comisión Gestora y sustituirá al Presidente en sus
funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad.



El representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
será el Interventor General del Estado.



Los representantes del Banco de España serán designados por su Comisión
ejecutiva. Uno de ellos será el Subgobernador que ostentará la
Presidencia de la Comisión.



Los representantes de las entidades adheridas serán designados tres por
las asociaciones representativas de bancos, uno por las de cajas de
ahorros y uno por las de Cooperativas de Crédito, en los términos que se
prevean reglamentariamente.



Las personas designadas por las entidades adheridas serán personas de
reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos
y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. En la
determinación de las citadas condiciones se atenderá a los criterios
contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio,
sobre Creación de Bancos, Actividad transfronteriza y otras cuestiones
relativas al Régimen jurídico de las Entidades de crédito.



Los titulares de los respectivos departamentos ministeriales nombrarán un
representante suplente del Ministerio de Economía y Competitividad y uno
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, por el
mismo procedimiento previsto anteriormente se nombrarán dos suplentes por
el Banco de España y uno por cada uno de los designados por las entidades
adheridas, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o
enfermedad. En el caso de los representantes de las entidades, también
deberán ser sustituidos por indicación del Presidente de la Comisión
Gestora del Fondo, cuando la Comisión Gestora vaya a tratar cuestiones
que afecten directamente a una entidad o grupo de entidades con los que
esté vinculado como administrador, directivo, contrato laboral, civil o
mercantil o cualquier otra relación que pudiese menoscabar la objetividad
de sus decisiones, determinando su abstención.



3. La duración del mandato de los miembros de la Comisión Gestora será de
cuatro años renovables.



4. Los representantes de las entidades de crédito adheridas al Fondo
cesarán en su cargo por las causas siguientes:



a) Expiración del término de su mandato.



b) Renuncia.



c) Separación acordada por la Comisión Gestora por incumplimiento grave de
sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función
o falta sobrevenida de honorabilidad.



5. Para la validez de las reuniones de la Comisión Gestora será necesaria
la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por
mayoría de sus miembros.



No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios para acordar la
realización de aquellas derramas que establezcan la obligación de
efectuar pagos adicionales a las aportaciones anuales ordinarias o que
adelanten el pago de estas últimas, así como para las medidas
contempladas en el marco de los planes de resolución a los que se hace
referencia en el artículo 11.



6. La Comisión Gestora establecerá sus propias normas de funcionamiento
para el debido ejercicio de sus funciones.




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7. La pertenencia a la Comisión Gestora no dará derecho a ningún tipo de
compensación económica.'



Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/2013, de 27 de
diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.



La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias queda modificada como sigue:



Uno. Se modifican los párrafos doce y siguientes del apartado III de la
Exposición de motivos, que queda redactada en los siguientes términos:



'Dentro del régimen de control, se regula el protectorado de las
fundaciones bancarias, que corresponderá al Estado o a las Comunidades
Autónomas atendiendo a su ámbito de actuación principal y a la
participación que ostente en la entidad de crédito.



Respecto al ámbito de actuación, la peculiaridad de este tipo de
fundaciones es que, según el artículo 32.2, su actividad principal queda
definida tanto por la atención y desarrollo de la obra social como por la
adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. Siendo el
segundo de los criterios novedoso y específico de las fundaciones
bancarias con respecto a las fundaciones ordinarias, conviene aclarar en
la Ley, para evitar cualquier duda interpretativa, cuándo se considerará
que dicho ámbito de actuación excede del de una Comunidad Autónoma.
Siendo la actividad definitoria de las entidades bancarias la captación
de fondos reembolsables del público, parece que el criterio más natural
es el de la distribución territorial de los depósitos, evitándose al
mismo tiempo que cualquier exceso respecto del ámbito de una Comunidad
Autónoma, por pequeño que sea, pueda conducir a que el protectorado se
considere de ámbito estatal. Se considera que el criterio del 40 por
ciento de los depósitos fuera de la Comunidad Autónoma determina
claramente un ámbito de actuación principal supra autonómico.



En cuanto al criterio correspondiente a la obra social, al no ser novedoso
en sentido estricto respecto a criterios que ya venían aplicándose con
carácter general en materia de fundaciones, no parece necesario hacer
para las fundaciones bancarias ninguna precisión adicional. Además, según
establece el artículo 45, el Ministerio de Economía y Competitividad
-caso de ser el competente para ejercer el protectorado- deberá recabar
necesariamente en esta materia el informe de las Comunidades Autónomas en
las que las fundaciones ejerzan su obra social.



En todo caso, excediendo su ámbito de actuación principal de una Comunidad
Autónoma, será necesario, para que el Estado ejerza el protectorado, que
la participación de la fundación bancaria en la entidad de crédito sea,
al menos, un 10 por ciento o, siendo inferior a dicho porcentaje, sea el
primer accionista de la misma.



Por otro lado, y a efectos de garantizar la estabilidad en el ejercicio de
las funciones de protectorado, evitando que por modificaciones puntuales
de las condiciones descritas en el artículo 45 se altere la competencia,
se prevé que ésta se mantendrá salvo que tenga lugar una modificación
sustancial de las mismas.



Adicionalmente, y para los supuestos en que el protectorado sea asumido
por el Ministerio de Economía y Competitividad, se regulan determinadas
especialidades respecto a las funciones previstas por el artículo 35.1 de
la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.



Finalmente, la Ley incluye una serie de disposiciones entre las que
destacan el establecimiento de un régimen especial en caso de ampliación
de capital en entidades bancarias participadas por fundaciones bancarias,
así como para la distribución de dividendos. En lo que se refiere, en
particular, a las ampliaciones de la participación de las fundaciones
bancarias con control de una entidad de crédito, la disposición adicional
octava impide el ejercicio de los derechos políticos de las acciones
suscritas en las ampliaciones de capital de la entidad de crédito. No
obstante, se garantiza al mismo tiempo que aquellas fundaciones que
adquieran acciones en una ampliación, puedan ejercer los derechos
políticos necesarios para no diluirse más allá de lo indispensable para
que su participación quede por debajo del 50 por ciento o de la posición
de control de la entidad.



La disposición transitoria primera prevé, por su parte, la transformación
de las cajas de ahorros de ejercicio indirecto en fundaciones bancarias
en el plazo de un año desde la entrada en vigor de




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la Ley y la disposición transitoria segunda prevé el régimen transitorio
para la incompatibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo
40.3.



En las disposiciones finales se especifica qué artículos tienen carácter
básico, se realizan las habilitaciones normativas precisas para
desarrollar la Ley, y se modifica la normativa tributaria, con el objeto
de extender el tratamiento fiscal de las cajas de ahorros a las futuras
fundaciones bancarias.'



Dos. El apartado 1.g) del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:



'g) Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea general con
carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra c)'.



Tres. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:



'1. Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la
constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio
de las funciones que le corresponden al Banco de España.



2. En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación
principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será
ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad siempre que
individualmente ostenten una participación directa o indirecta en la
entidad o entidades de crédito de, al menos, un 10 por ciento del capital
o de los derechos de voto o, teniendo un porcentaje inferior, la
fundación bancaria sea su mayor accionista. En caso contrario, el
protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.



En todo caso, en relación con lo dispuesto en el artículo 32.2, se
entenderá que el ámbito de actuación principal de la fundación bancaria
excede de una Comunidad Autónoma cuando el 40 por ciento de la actividad
de las entidades de crédito en las que participe directa o
indirectamente, considerando la distribución territorial de los depósitos
de sus clientes, se realice fuera de la Comunidad Autónoma en la que la
fundación tiene su sede.



3. La competencia para ejercer el protectorado se mantendrá mientras que
no tenga lugar una modificación sustancial de las circunstancias
previstas en este artículo, entendiéndose por tal la alteración, durante
un período de nueve meses consecutivos o alternos dentro de un mismo
ejercicio económico, del ámbito principal de actuación de la fundación
bancaria.



La adscripción al nuevo protectorado se producirá en el ejercicio
económico siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la modificación
sustancial de las circunstancias.



4. Cuando el Ministerio de Economía y Competitividad asuma el protectorado
de las fundaciones bancarias, ejercerá las funciones previstas en el
artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con
las siguientes especialidades:



a) Para el ejercicio de las funciones de verificación previstas en la
letra f) que estén relacionadas con la aplicación y distribución de
fondos que la fundación bancaria pueda destinar a su obra social,
recabará informe previo y vinculante de la Comunidad Autónoma competente
en función del ámbito territorial de la verificación. Este informe
sustituirá al informe pericial previsto en el citado artículo 35.1.f).



b) Cuando ejerza provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de
la fundación bancaria en los términos previstos en la letra g), recabará
informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación
desarrolle su obra social.



c) Cuando, conforme a lo previsto en la letra h), deba designar nuevos
patronos, procurará que estén representadas las Comunidades Autónomas en
las que la fundación bancaria desarrolle su obra social.'



Cuatro. El apartado segundo de la disposición adicional primera, queda
redactado como sigue:



'2. Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta Ley mantengan una
participación en una entidad de crédito que alcance los niveles previstos
en el artículo 32, solo se transformarán en fundaciones bancarias en el
caso de que incrementen su participación en la entidad de crédito y en el
plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este
incremento, o cuando




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tengan su origen en una caja de ahorros, en el plazo de nueve meses desde
la entrada en vigor de esta Ley.'



Cinco. El apartado 3 de la disposición transitoria primera, queda
redactado de la siguiente manera:



'3. Las cajas de ahorros que hayan iniciado el proceso de transformación
en fundación de carácter especial, sin estar incursas en causa legal para
ello, continuarán el procedimiento y se transformarán en fundación
bancaria o fundación ordinaria según corresponda, sin que el
procedimiento pueda extenderse más allá de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley. En caso de superarse dicho plazo sin que se hubiera
completado la transformación, resultará de aplicación lo previsto en el
apartado siguiente.'



Seis. La letra c) de la disposición transitoria segunda queda redactada
como sigue:



'c) La compatibilidad de cada miembro se mantendrá como máximo hasta el 30
de junio de 2016.'



Siete. La disposición final cuarta queda redactada del siguiente modo:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones.'



Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 50/2002, de
26 de diciembre, de Fundaciones, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional octava. Fundaciones bancarias.



Las fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 26/2013,
de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.'



Disposición final decimoprimera. Título competencial.



1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 11.ª y 13.ª
del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado
la competencia sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros
y coordinación de la planificación general de la actividad económica,
respectivamente.



2. No obstante, las disposiciones adicionales tercera y décima, la
disposición transitoria decimotercera y la disposición final primera de
esta Ley se dictan, además, al amparo de la regla 6ª del artículo 149.1
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre legislación mercantil. Asimismo, la disposición adicional
primera y la disposición transitoria segunda se dictan de conformidad con
lo previsto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General y
Deuda del Estado.



3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
las competencias que las Comunidades Autónomas tienen atribuidas en
materia de supervisión de entidades de crédito y dentro del marco fijado
por el Derecho de la Unión Europea.



Disposición final decimosegunda. Incorporación de derecho de la Unión
Europea.



Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho español la
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio
de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y
a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de
inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan
las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y la Directiva 2011/89/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que
se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y
2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades
financieras que formen parte de un conglomerado financiero.



Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario.



1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el
desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.




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2. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las
disposiciones necesarias para modificar el Anexo de esta Ley de
conformidad con lo que al respecto se determine en el Derecho de la Unión
Europea.



3. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, el Banco de España y la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán hacer uso, de conformidad
con sus respectivos ámbitos de competencia, de las opciones que se
atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de
2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las
empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º
648/2012.



Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.



1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.



2. Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones siguientes serán
exigibles a partir de las fechas que se señalan a continuación, debiendo
las entidades dar cumplimiento a todos los requerimientos legales o
estatutarios necesarios para cumplir en las fechas indicadas:



a) A partir del 30 de junio de 2014:



1.º) Las disposiciones contenidas en los artículos 26, apartados 1 a 4,
29.4, 31 y 34.1.d), g) e i) de esta Ley.



2.º) Las disposiciones contenidas en los artículos 67 bis y 70 ter.7.e)
introducidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
por esta Ley, así como el artículo 34.1 d), g) e i) de esta Ley, en su
aplicación a las empresas de servicios de inversión, en virtud de lo
establecido en el artículo 70 ter.Dos.5 introducido, asimismo, en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta Ley.



b) Las disposiciones contenidas en el artículo 36 de esta Ley y en el
artículo 70 ter.Dos.6 introducido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, por esta Ley, a partir del 30 de junio de 2014,
excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la normativa
anterior, a constituir un comité de remuneraciones.



ANEXO



Lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo



1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables.



2. Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, los
contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la factorización con o
sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el
forfaiting).



3. Arrendamiento financiero.



4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 1 de la Ley
16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.



5. Emisión y gestión de otros medios de pago, tales como tarjetas de
crédito, cheques de viaje o cheques bancarios, cuando dicha actividad no
esté recogida en el punto 4.



6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos.



7. Transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes que tengan por
objeto cualquiera de los siguientes instrumentos:



a) Instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de
depósito, etc.).



b) Divisas.



c) Futuros financieros y opciones.



d) Instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés.



e) Valores negociables.



8. Participación en las emisiones de valores y prestación de los servicios
correspondientes.



9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de
estrategia empresarial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y
servicios en el ámbito de las fusiones y de las adquisiciones de
empresas.




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10. Intermediación en los mercados interbancarios.



11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios.



12. Custodia y administración de valores negociables.



13. Informes comerciales.



14. Alquiler de cajas fuertes.



15. Emisión de dinero electrónico.



Cuando los servicios y actividades previstos en el artículo 63 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se refieran a
instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de dicha Ley, serán
objeto de reconocimiento mutuo de conformidad con esta Ley.



Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2014.-El Presidente de
la Comisión, Santiago Lanzuela Marina.-El Secretario Primero de la
Comisión, José López Garrido.