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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 73-6, de 04/07/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 73-6, de 04/07/2014



Cuando el contrato de seguro contenga la cláusula de 'almacén a almacén' o
similar, la cobertura se extiende desde el momento en que las mercancías
abandonan el almacén de origen en el lugar fijado en la póliza hasta que
llegan al de destino en el lugar determinado en la póliza.



Artículo 457. Mercancías en viaje.



Si el seguro se contrata sobre mercancías en viaje, la cobertura comienza
a las cero horas del día de la conclusión del contrato.




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Artículo 458. Póliza flotante.



1. En el seguro contratado mediante póliza flotante se presume la
obligación del asegurado de aplicar a la misma todos los embarques
definidos en la póliza que realice durante su plazo de vigencia, así como
la cobertura automática de tales expediciones por el asegurador.



2. La póliza deberá expresar el capital máximo que el asegurador acepta
garantizar para cada expedición.



Artículo 459. Deber de aviso en la póliza flotante.



1. La póliza flotante expresará el plazo de que dispone el asegurado para
comunicar al asegurador una expedición en curso, entendiéndose que dicho
plazo no será inferior a cuarenta y ocho horas a contar desde el momento
en que el asegurado tuvo noticia de la expedición.



2. El incumplimiento de este deber de aviso libera al asegurador de su
obligación de cubrir la expedición concreta de que se trate, sin
perjuicio de su derecho a reclamar la prima o primas correspondientes a
ella. Además el asegurador podrá resolver el contrato aunque tal
resolución no tendrá efecto con respecto a las expediciones notificadas
anteriores a la declaración de la resolución.



Artículo 460. Extensión de la cobertura durante el viaje.



1. Las mercancías aseguradas estarán cubiertas por el contrato durante
todo el viaje, incluyendo transbordos, operaciones de carga y descarga en
puertos de tránsito o arribada y estancia en muelle o almacén en los
mismos, sin perjuicio del deber del asegurado de comunicar tales
circunstancias al asegurador desde el momento en que las conociese y del
pago de la sobreprima que en cada caso pudiera corresponder.



2. Quedarán también cubiertos los cambios de viaje o ruta ajenos a la
voluntad del asegurado, manteniéndose el deber de comunicación y el de
pagos de sobreprima previstos en el apartado anterior.



Artículo 461. Casos de abandono.



Podrá el asegurado abandonar las mercancías aseguradas en los siguientes
casos:



a) Pérdida total de las mercancías.



b) Averías cuyo importe, más el costo de reacondicionamiento y
reexpedición a destino, alcance el valor de las mercancías establecido en
la póliza. A efectos de este cálculo se sumará al




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importe de las reparaciones, las contribuciones a cargo de la mercancía en
la avería gruesa o en el salvamento.



c) Pérdida del buque porteador de acuerdo con el artículo 449.d).



d) Pérdida o innavegabilidad sobrevenida al buque durante el viaje, si las
mercancías no han podido ser reexpedidas a destino en el plazo de noventa
días o en el que fije la póliza, contado desde la pérdida o la
innavegabilidad.



Artículo 462. Plazo de abandono.



La declaración de abandono se realizará por el asegurado dentro de los
sesenta días siguientes al de la producción de las circunstancias que
para cada caso establece el artículo anterior. Transcurrido dicho plazo,
el asegurado solo podrá reclamar la indemnización mediante la acción de
avería.



Sección 3.ª Del seguro de responsabilidad civil



Artículo 463. Ámbito de las normas.



Las normas reguladoras de los seguros de responsabilidad civil se
aplicarán no solamente a los de esta clase, sino también a las coberturas
del riesgo de nacimiento de determinadas obligaciones de indemnizar a
terceros incluidas en seguros marítimos de otra clase.



Artículo 464. Seguro obligatorio.



Los seguros obligatorios de responsabilidad civil exigidos por esta ley se
regularán, en primer lugar, por sus normas particulares y, en su defecto,
por lo previsto en esta sección.



Artículo 465. Obligación del asegurador y acción directa.



La obligación del asegurador de indemnizar en esta clase de seguros existe
desde que surge la responsabilidad de su asegurado ante el tercero
perjudicado. Este último tendrá acción directa contra el asegurador para
exigirle el cumplimiento de su obligación. Será inválido cualquier pacto
contractual que altere lo dispuesto en este artículo.



Artículo 466. Límite de la cobertura.



El asegurador responde como máximo hasta el límite de la suma asegurada
por cada uno de los hechos que originen su responsabilidad ocurridos
durante la vigencia del contrato.




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Artículo 467. Limitaciones de responsabilidad indemnizatoria.



El asegurador podrá oponer al perjudicado las mismas excepciones que
corresponderían a su asegurado, y especialmente las limitaciones
cuantitativas de responsabilidad de que este último gozase de acuerdo con
la ley aplicable o el contrato del que derivase la responsabilidad.



TÍTULO IX



Especialidades procesales



CAPÍTULO I



De la especialidades de jurisdicción y competencia



Artículo 468. Cláusulas de jurisdicción y arbitraje.



Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en
España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por
no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o
arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización
del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan
sido negociadas individual y separadamente.



En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en
el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se
refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el mismo.



Artículo 469. Criterios de atribución de competencia.



1. Salvo que las partes hayan introducido válidamente una cláusula de
jurisdicción exclusiva o una cláusula de arbitraje, según lo establecido
en este capítulo, se aplicarán los criterios previstos en este artículo.



2. En los contratos de utilización del buque, serán competentes, a
elección del demandante, los tribunales del:



a) Domicilio del demandado.



b) Lugar de celebración del contrato.



c) Puerto de carga o descarga.



3. En los contratos auxiliares de la navegación, serán competentes, a
elección del demandante, los Tribunales del:



a) Domicilio del demandado.



b) Lugar de celebración del contrato.



c) Lugar de prestación de los servicios.




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4. Para conocer de la impugnación de la liquidación de avería gruesa,
tanto la efectuada privadamente como la realizada por un notario con
arreglo al correspondiente expediente de certificación pública, será
competente el tribunal del lugar de finalización del transporte o el del
lugar de arribada del buque, si este último fuese distinto.



CAPÍTULO II



Del embargo preventivo de buques



Artículo 470. Naturaleza y regulación de la medida.



1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques, tanto nacionales
como extranjeros, se regulará por el Convenio Internacional sobre el
embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999,
por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por lo establecido en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha medida
conllevará necesariamente la inmovilización del buque en el puerto donde
se encuentre.



2. En ningún caso podrá solicitarse el embargo preventivo para asegurar la
ejecución de una sentencia ya recaída o de un laudo arbitral ya dictado.



3. Las disposiciones previstas en este capítulo son de aplicación a las
embarcaciones.



Artículo 471. Competencia.



1. Será competente para decretar el embargo preventivo de un buque, el
tribunal que tenga competencia objetiva para conocer de la pretensión
principal o el del puerto o lugar en que se encuentre el buque o aquel al
que se espera que el buque arribe, a elección del actor que solicita la
adopción de la medida cautelar. No obstante, si el buque no llegara al
puerto esperado, el tribunal de dicho puerto perderá su competencia.



2. Cuando ordenado el embargo preventivo de un buque, sea otro tribunal
español el competente para conocer el fondo del asunto, se mantendrá la
medida acordada siempre que la demanda se interponga dentro del plazo
fijado por el juez en función de las circunstancias del caso.



Artículo 472. Embargo por créditos marítimos.



1. Para decretar el embargo preventivo de un buque por crédito marítimo
que se define en el artículo 1 del Convenio Internacional sobre el
embargo preventivo de buques, bastará que se alegue el derecho o créditos
reclamados, la causa que los motive y la embargabilidad del buque.




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2. El juez exigirá en todo caso garantía en cantidad suficiente para
responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse. Esta
fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el Derecho,
incluido el aval bancario.



Una vez fijada esa garantía, que como mínimo será del 15 por ciento del
importe del crédito marítimo alegado, el tribunal podrá revisar su
cuantía, de oficio o a instancia de parte, en atención al porte y a las
dimensiones del buque, al coste derivado de la estancia del buque en el
puerto, a su precio de mercado por día, a si está o no sujeto a línea
regular, a si está o no cargado, así como a sus compromisos
contractuales.



Artículo 473. Embargo por otros créditos.



1. El embargo de buques españoles que se encuentren materialmente dentro
de la jurisdicción española practicado a solicitud de personas que tengan
su residencia habitual o su establecimiento principal en España, o de
quien hubiere adquirido el crédito que se ventila por cesión o
subrogación de ellas, podrá ser acordado tanto por créditos marítimos
como por cualesquiera otros derechos o créditos contra el deudor al que
pertenezca el buque o buques cuya traba se solicita.



Los buques españoles también podrán ser embargados por el órgano
administrativo competente conforme a lo previsto en la normativa
específica que resulte de aplicación.



2. En los embargos a que se refiere el apartado anterior, la
inmovilización podrá ser sustituida, a juicio del órgano jurisdiccional o
administrativo competente, por la anotación en el Registro de Bienes
Muebles de la medida y, en su caso, de la prohibición de enajenar.



3. El embargo de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea
parte en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques,
hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, se regirá por las disposiciones
de dicho Convenio, con la salvedad de que podrán ser embargados tanto por
créditos marítimos como por cualesquiera otros créditos.



Artículo 474. Embargo preventivo y sometimiento a jurisdicción extranjera.



Procederá también el embargo preventivo de un buque a los efectos de
obtener una garantía aunque, en virtud de la existencia en el contrato u
otro documento de una cláusula de arbitraje o de una cláusula de
jurisdicción, el crédito marítimo por el que se solicita el embargo deba
someterse al conocimiento de una jurisdicción extranjera o de un tribunal
arbitral.




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Artículo 475. Buques embargables.



Todo buque respecto al cual se alegue un crédito marítimo podrá ser
embargado en los términos y con el alcance del Convenio Internacional
sobre el embargo preventivo de buques.



Artículo 476. Tramitación procesal de la medida de embargo.



Se presumirá que en el embargo de buques concurren el peligro por mora
procesal y la urgencia de que tratan los artículos 728, 730.2 y 733.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 477. Ejecución del embargo.



1. Acordado el embargo, el tribunal dará traslado de la resolución por el
medio más rápido al capitán marítimo del puerto en que se encuentre el
buque o al que se espera que arribe, quien adoptará las medidas
necesarias para la detención y prohibición de salida del buque. A tal
fin, dicha Administración Marítima podrá retirar y retener la
documentación del buque, así como recabar la colaboración de la Autoridad
Portuaria, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las entidades
públicas dedicadas a la vigilancia de costas, quienes vendrán obligados a
prestar la colaboración requerida con arreglo a sus respectivas
atribuciones.



2. Lo dispuesto en este capítulo no afecta a los derechos o facultades
que, con arreglo a la legislación administrativa y a los convenios
internacionales aplicables, correspondan a las Administraciones públicas
y portuarias para retener un buque o impedir de otro modo que se haga a
la mar dentro de su jurisdicción.



Artículo 478. Notificación del embargo.



Una vez acordado y verificado el embargo, y garantizada la traba, se
notificará al capitán o al consignatario del buque, con entrega de copia
de la demanda formulada y del auto que lo acuerda.



Artículo 479. Jurisdicción sobre el fondo del litigio.



En aquellos casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del
Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, los
tribunales españoles no resulten competentes para conocer sobre el fondo
del asunto relativo a un buque embargado en España, el tribunal que
practicó el embargo deberá de oficio o a instancia de parte, fijar un
plazo no menor de treinta días ni mayor de noventa para que el titular
del crédito marítimo acredite el inicio de un procedimiento ante el
tribunal judicial o arbitral




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competente. Si no se inicia el procedimiento dentro del plazo fijado, el
juez acordará, a instancia de parte, la liberación del buque embargado o
la cancelación de la garantía prestada.



CAPÍTULO III



De la venta forzosa de buques



Artículo 480. Regulación.



La venta forzosa del buque se ajustará a lo prevenido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil o en la normativa administrativa que resulte de
aplicación para la subasta de los bienes muebles sujetos a publicidad
registral en todo lo no previsto en el Convenio Internacional sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo
de 1993, y en esta ley.



Artículo 481. Notificación de la venta forzosa.



Antes de proceder a la venta forzosa del buque, la autoridad judicial o
administrativa competente notificará dicha venta:



a) Al registrador titular del Registro de Bienes Muebles, así como a la
autoridad competente encargada de la inscripción del buque en el Estado
que lo hubiera autorizado a enarbolar temporalmente su pabellón, si fuere
el caso.



b) A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque.



c) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos que no
hayan sido constituidos al portador.



d) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos
constituidos al portador y de los privilegios marítimos enumerados en el
artículo 4 del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y
la hipoteca naval, siempre que el juez u órgano administrativo competente
hubiera recibido notificación de sus respectivos créditos.



Artículo 482. Plazo y contenido de la notificación.



1. La notificación a que se refiere el artículo anterior deberá
efectuarse, al menos, con treinta días de antelación a la fecha prevista
para la venta forzosa y expresará:



a) La fecha y el lugar de la venta forzosa, así como las circunstancias
relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la misma que la
autoridad judicial o administrativa que entienda del proceso estime
suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser
notificadas.




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b) Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudiera determinarse con
certeza, se notificará la fecha aproximada y el lugar previsto para la
venta forzosa, así como las circunstancias indicadas en el párrafo
anterior. No obstante, cuando estos datos lleguen a ser conocidos, se
procederá a notificar la fecha y el lugar efectivos de la venta forzosa
con una antelación mínima de siete días respecto a la fecha prevista para
la venta.



2. La notificación se hará por escrito a las personas interesada que se
indican en el artículo anterior, si fueren conocidas, a través de los
medios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la normativa
administrativa, según se trate de una venta judicial o administrativa,
respectivamente, por correo certificado, por medios electrónicos o por
cualquier otro medio idóneo que permita obtener constancia de su
recepción, aun cuando la persona a notificar tenga su domicilio fuera de
España.



Asimismo, y en aquellos casos en que lo exijan los tratados aplicables, la
notificación se practicará por anuncios publicados en dos periódicos de
ámbito nacional, pudiendo, además, insertarse los edictos en otras
publicaciones si la autoridad judicial o administrativa que proceda a la
venta forzosa lo estima conveniente.



Artículo 483. Tercerías de mejor derecho.



1. Los titulares de créditos marítimos privilegiados podrán comparecer y
formular las correspondientes tercerías de mejor derecho en la forma y
con los efectos previstos en los artículos 614 a 620 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



2. Lo anteriormente establecido se aplicará también en cualquier
procedimiento judicial de ejecución de hipoteca naval.



3. La interposición de tercerías de mejor derecho en el procedimiento
administrativo de apremio se regirá por lo dispuesto en su normativa
específica.



Artículo 484. Efectos de la venta forzosa.



1. Como consecuencia de la venta forzosa del buque, todas las hipotecas y
gravámenes inscritos, salvo aquellos en los que el comprador se hubiere
subrogado con el consentimiento de los acreedores, así como todos los
privilegios y otras cargas de cualquier género que pudieran recaer sobre
el buque, quedarán sin efecto y, en su caso, deberá ordenarse su
cancelación.




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2. No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 666, 668.3, 670 y
672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre avalúo y declaración de
cargas y sobre cargas y gravámenes.



Artículo 485. Realización por persona o entidad especializada.



Será de aplicación en la venta judicial de buques lo dispuesto en el
artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 486. Destino de la suma obtenida en la subasta o venta directa
del buque.



1. Con el producto de la venta se pagarán, en primer lugar, las costas
procesales y los gastos originados por el embargo preventivo o por la
ejecución y subsiguiente venta del buque. Tales costas y gastos incluyen,
entre otros, los gastos de conservación del buque y la manutención de la
dotación, así como los sueldos y otras cantidades, y los gastos a que se
refiere el artículo 4.1.a) del Convenio internacional sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval, devengados desde el momento
del embargo preventivo o desde el inicio de la ejecución.



2. El sobrante se repartirá de conformidad con lo dispuesto en el Convenio
internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
Satisfechos todos los créditos, el saldo, si lo hubiere, se entregará al
propietario y será libremente transferible.



CAPÍTULO IV



Del procedimiento para limitar la responsabilidad por créditos marítimos



Artículo 487. Competencia.



1. Será competente para conocer de la constitución del fondo de limitación
de responsabilidad, el Juez de lo Mercantil que esté conociendo de
cualquier reclamación limitable que haya sido presentada contra el
titular del derecho a limitar.



2. En el supuesto de que se pretenda invocar el derecho a limitar ante los
órganos judiciales españoles frente a reclamaciones interpuestas ante
órganos judiciales extranjeros se estará a lo previsto en la normativa de
la Unión Europea y en los tratados aplicables.



Artículo 488. Invocación y plazo de constitución.



1. Toda persona que invoque en un procedimiento civil el derecho a limitar
la responsabilidad que en él se le reclame deberá iniciar el trámite de




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constitución del fondo de limitación en el plazo máximo de diez días desde
la invocación.



2. A tal fin presentará la solicitud de constitución del fondo, en la
forma que se determina en esta ley, ante el mismo juzgado que conoce de
la reclamación, que la tramitará en pieza separada del pleito principal.



Artículo 489. Invocación en otros procedimientos.



1. Cuando la limitación se alegue en un procedimiento judicial penal,
contencioso-administrativo o de lo social o en un procedimiento
administrativo, la solicitud de constitución del fondo se presentará ante
el Juzgado de lo Mercantil del mismo lugar, acreditándolo mediante
testimonio al Juzgado de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo o de
lo Social u órgano administrativo en el mismo plazo señalado en el
artículo anterior.



En estos casos, las sentencias o resoluciones firmes dictadas en aquellos
procedimientos no serán ejecutables sino contra el fondo regularmente
constituido.



2. El Juzgado de lo Mercantil competente tramitará en este caso la
solicitud de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto,
por los trámites del juicio verbal.



Artículo 490. Contenido de la solicitud.



La solicitud de constitución del fondo de limitación se presentará por
escrito firmado por el abogado y el procurador, en el que se harán
constar los hechos relevantes referentes a la limitación que se invoca,
acompañando los siguientes documentos:



a) Documento que acredite el ingreso en la cuenta del Juzgado del importe
de la suma máxima de indemnización calculada de acuerdo con las normas
previstas en el capítulo III del título VII, según la naturaleza de las
reclamaciones formuladas, incrementado por sus intereses legales desde la
fecha del accidente hasta la de constitución. El ingreso podrá
sustituirse por una garantía suficiente a favor del juzgado otorgada por
una entidad financiera autorizada a operar en España.



b) Copia auténtica del certificado de arqueo.



c) Lista de tripulantes del buque en el momento del accidente.



d) En el caso de que la limitación se refiera a reclamaciones por muerte o
lesiones de los pasajeros, certificado del número máximo de pasajeros que
el buque está autorizado a transportar.



e) Copia auténtica del certificado de navegabilidad del buque.




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f) Certificado de la autoridad monetaria sobre la conversión en euros del
derecho especial de giro en el momento de constituirse el fondo.



g) Documento en que conste el cálculo del importe de la limitación.



h) Lista de acreedores sujetos a limitación, con indicación de su
domicilio, si se conoce, el título de su reclamación y su importe
estimado.



Artículo 491. Admisión y subsanación.



1. El juez dictará auto admitiendo la solicitud si se cumplen los
requisitos anteriores, concediendo al solicitante, en caso contrario, un
plazo de cinco días para subsanar las omisiones apreciadas.



2. El juez podrá rechazar la solicitud si considera que la cuantía del
fondo está mal calculada de acuerdo con los datos expuestos, señalando,
en este caso el importe adecuado y otorgando asimismo un plazo de cinco
días para su subsanación.



Artículo 492. Auto de admisión y de denegación.



1. En el auto de admisión a trámite, el juez declarará constituido el
fondo de limitación sin perjuicio de las impugnaciones que posteriormente
puedan presentarse.



2. El testimonio de dicho auto será título bastante para obtener, en
cualquier otro procedimiento judicial o administrativo derivado del mismo
accidente, el levantamiento de cualesquiera embargos u otras medidas
cautelares sobre el buque u otros bienes propiedad de la persona titular
del derecho a limitar. La misma pérdida de acciones se producirá frente a
otros deudores del mismo crédito en cuyo nombre se haya constituido el
fondo.



3. Tales procedimientos continuarán su trámite hasta la sentencia, pero su
ejecución contra las personas beneficiadas por la limitación deberá
forzosamente acumularse en el expediente sobre integración y reparto del
fondo.



4. El auto que deniegue la constitución del fondo será recurrible en
apelación por el solicitante.



Artículo 493. Nombramiento de comisario-liquidador.



1. En el auto señalado en el artículo anterior, el Juzgado acordará el
nombramiento de un comisario-liquidador.



2. Los interesados podrán recusar al comisario-liquidador invocando las
causas establecidas para los peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



3. El perito designado deberá aceptar el cargo en el plazo de tres días
mediante comparecencia ante el juzgado. Tendrá derecho, en concepto de




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honorarios y gastos, a una retribución igual al uno por ciento del fondo
finalmente distribuido entre los acreedores y podrá pedir una provisión
de fondos para los gastos inmediatos, que deberá ser sufragada por el
solicitante.



Artículo 494. Formación de piezas y reparto provisional.



1. El comisario-liquidador formará tres piezas separadas. La primera se
dedicará a la regulación del estado pasivo del fondo, la segunda
contendrá todo lo pertinente al estado activo y la tercera será la pieza
de reparto.



2. El comisario-liquidador podrá proponer al juez, cuando lo estime
conveniente, un reparto provisional de parte del fondo. Si el juez lo
aprobare, el comisario-liquidador podrá efectuar pagos adelantados,
dentro de los límites que en su caso se establezcan, que serán siempre a
cuenta de lo que proceda conforme al reparto definitivo.



Artículo 495. Publicidad de la formación de los estados.



1. Firme el auto que declara constituido el fondo, el comisario-liquidador
notificará a todos los acreedores señalados en el escrito del
solicitante, así como a cuantos aparezcan posteriormente, el inicio del
procedimiento y su derecho a insinuar su crédito y a ser parte en el
procedimiento.



2. El auto se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, si
el comisario-liquidador lo estima conveniente, en otros medios de
comunicación.



3. Las notificaciones y demás incidencias relativas a los acreedores, sus
reclamaciones y títulos, su cuantía respectiva y su integración en la
masa serán ordenadas en la pieza primera.



4. A los acreedores se les otorgará un plazo de treinta días para que
presenten sus títulos o justificantes del crédito. Este plazo será doble
para los residentes en el extranjero. El comisario-liquidador podrá
exigir la documentación que estime precisa a cada acreedor para la debida
constancia de su crédito.



Artículo 496. Auto de formación del estado pasivo.



1. El constituyente del fondo o los acreedores podrán presentar ante el
comisario-liquidador las alegaciones conducentes a impugnar la
procedencia o el importe de los créditos. Igualmente, podrán alegar la
improcedencia de su inclusión en el estado pasivo.




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2. El comisario-liquidador presentará un informe al Juzgado con la lista
de los créditos admitidos en el estado pasivo y su importe, provisional o
definitivo, así como las impugnaciones o alegaciones recibidas y las
razones que justifican su decisión. A la vista de este Informe, el
juzgado resolverá mediante auto la composición del estado pasivo.



3. Este auto será recurrible en reposición por los interesados, y contra
la decisión podrá formularse recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial.



Artículo 497. Auto de formación del estado activo.



1. En la pieza relativa al estado activo del fondo se recogerán las
impugnaciones que, en su caso, los acreedores efectúen acerca de la
procedencia del derecho a limitar la responsabilidad o de la cuantía y
forma del fondo. De tales impugnaciones se dará traslado al solicitante
para alegaciones, en el plazo de veinte días.



2. Las impugnaciones deberán presentarse en el plazo máximo de tres meses
una vez notificado el expediente a cada acreedor, no siendo admisibles
con posterioridad.



3. Transcurrido este último plazo, se hayan presentado o no impugnaciones,
el comisario-liquidador elevará al juez su informe sobre la validez e
importe del fondo de limitación, así como sobre las impugnaciones
presentadas y las razones que justifican su opinión.



4. Finalmente, el juez resolverá por auto acerca de la procedencia y
cuantía del fondo, pudiendo presentarse los mismos recursos a que se
refiere el artículo anterior.



Artículo 498. Complemento del estado activo.



Si en el auto a que se refiere el artículo anterior se estableciera una
cuantía del fondo diversa de la ya depositada o constituida, el
solicitante deberá completar esta última en el plazo de diez días,
incluso si dicho auto fuera recurrido. De no hacerlo, perderá el derecho
a limitar su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo
siguiente.



Artículo 499. Terminación por improcedencia de la limitación.



Si por resolución firme se estableciera la improcedencia de la limitación
de responsabilidad, el juez declarará terminado el trámite. No obstante,
se retendrá, durante sesenta días, el aval o cantidad depositada para
asegurar las reclamaciones que se presentaran ante el juez competente y




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también como garantía de la ejecución de las que ya hubieren sido
presentadas.



Artículo 500. Pieza y auto de reparto.



1. Firmes los autos que aprueban los estados activo y pasivo del fondo, el
comisario-liquidador elaborará una propuesta de reparto con arreglo a lo
previsto en el título VII de esta ley. Esta propuesta será notificada a
los acreedores, que podrán impugnarla en un plazo de veinte días.



2. El juzgado resolverá, a la vista del Informe definitivo del
comisario-liquidador, mediante auto que será recurrible en reposición y
apelación.



TÍTULO X



Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 501. Competencia.



Para conocer de los expedientes regulados en este título solo será
competente un notario, a elección de los interesados, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.



Artículo 502. Días y horas hábiles.



En los procedimientos relativos al Derecho marítimo serán hábiles todos
los días y horas sin excepción.



Artículo 503. Gastos.



Los gastos ocasionados en los expedientes regulados en este título serán a
cargo del solicitante.



Los gastos ocasionados por peritos serán a cargo de quien los proponga.



CAPÍTULO II



De la protesta de mar por incidencias del viaje



Artículo 504. Acreditación de las incidencias.



1. En los casos en que la legislación aplicable exija que el capitán al
llegar al puerto de destino haga constar algunas incidencias del viaje,
deberá hacerlo ante la Capitanía Marítima, de acuerdo con lo dispuesto en
la ley, y si se tratara de un país extranjero, ante el cónsul español.




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Podrá también utilizarse este expediente para acreditar las incidencias
cuando el capitán lo considerase conveniente.



2. En el plazo de veinticuatro horas a contar desde su llegada al puerto
de destino el capitán deberá entregar una copia de la parte
correspondiente del Diario de Navegación y del acta en que hubiera hecho
constar las incidencias producidas, así como, en su caso, una copia de la
diligencia de protesta de incidencias instruida en un puerto de arribada
previo al de destino. Asimismo, deberá entregar una copia del acta de
protesta a todos los interesados, que sean conocidos, en los hechos
acaecidos y, en su caso, entregará inexcusablemente copia compulsada en
el supuesto previsto en el artículo 187.



Artículo 505. Tasación pericial.



1. El notario deberá, por iniciativa de los interesados, proceder al
examen del buque y de las mercancías que transporta, así como ordenar la
tasación de los daños causados.



Para realizar las anteriores diligencias, el notario recibirá declaración
de los firmantes del acta o actas levantadas, interesados y
consignatarios, si residieren o tuvieren representación en el lugar.



2. La valoración de los daños se realizará por un perito nombrado de común
acuerdo por el capitán y los interesados o consignatarios y, en defecto
de acuerdo, por el notario.



CAPÍTULO III



De la liquidación de avería gruesa



Artículo 506. Objeto del expediente y legitimación.



En caso de que los interesados en un viaje marítimo no llegasen a un
acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de
ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite el expediente
que se regula a continuación.



Artículo 507. Solicitud y emplazamiento a los interesados.



1. En el escrito de solicitud del expediente de liquidación de avería
gruesa deberá expresarse una relación circunstanciada de los hechos
acaecidos, gastos y daños producidos y documentos que justifican la
petición, así como relación nominal de los interesados.




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2. Admitida la solicitud, el notario lo notificará a todos los interesados
en el viaje marítimo, en el buque o en el cargamento, instruyéndoles de
su derecho a intervenir en la tramitación del expediente.



Artículo 508. Nombramiento e intervención del liquidador.



1. El notario designará un liquidador a efectos de practicar la
liquidación.



2. El notario señalará al liquidador un plazo razonable para preparar la
liquidación, que deberá fijarse en función de las dificultades del caso y
que no podrá exceder de cuatro meses, salvo causa justificada a instancia
del propio liquidador.



Todos los interesados están obligados a prestar al liquidador designado la
colaboración requerida en orden a la información y documentación.



3. Presentada la liquidación de avería gruesa por el liquidador, o su
dictamen negativo a la procedencia de la liquidación, el notario lo
pondrá de manifiesto a los interesados, quienes podrán mostrar su acuerdo
con él o impugnarlo durante los treinta días siguientes.



Artículo 509. Impugnaciones.



Recibidas las conformidades o las impugnaciones, el notario las trasladará
al liquidador, quien vendrá obligado en el plazo de treinta días a emitir
dictamen fundamentado sobre su procedencia y, en su caso, las
modificaciones de la liquidación original que proponga.



Artículo 510. Aprobación de la liquidación y recurso.



1. El notario, a la vista de los escritos de los interesados y el dictamen
del liquidador, dictará resolución motivada aprobando, modificando o
rechazando la liquidación.



2. Esta resolución será recurrible con efectos suspensivos ante el Juzgado
de lo Mercantil competente. En este caso, admitido el recurso, el
secretario judicial designará un nuevo liquidador para que practique la
liquidación en la forma y plazos señalados en el artículo 508. Recibidas
las impugnaciones de los interesados o transcurrido el plazo de treinta
días desde que se les puso de manifiesto la liquidación, el secretario
judicial convocará una vista que se celebrará por los trámites del juicio
verbal.



Artículo 511. Ejecución.



La resolución firme será título bastante para despachar ejecución contra
los interesados que en




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el plazo de quince días no abonasen la contribución señalada en la
decisión, así como contra quienes garantizaron su obligación, en los
límites de la garantía prestada.



CAPÍTULO IV



Del depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo



Artículo 512. Ámbito de aplicación y legitimación.



Serán aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo cuando la
ley aplicable al contrato de fletamento faculte al porteador a solicitar
el depósito y venta de las mercancías o equipajes transportados en los
casos en que el destinatario no abone el flete, el pasaje o los gastos
conexos a su transporte o no se presente para retirar los efectos
porteados, así como cuando el transporte no pueda concluir a causa de una
circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere
imposible, ilegal o prohibida su continuación.



Artículo 513. Solicitud.



1. En la solicitud de depósito y venta se expresarán con claridad los
siguientes extremos:



a) Transporte de que se trata, con copia del conocimiento del embarque o
título del pasaje.



b) Identidad del destinatario si fuere conocido.



c) Flete, pasaje o gastos reclamados.



d) Descripción de la clase o cantidad de mercancías cuyo depósito se
solicita, con su valoración aproximada.



e) Fundamento de la solicitud, sea por impago o por falta de retirada de
mercancías.



2. Quien inste el depósito propondrá a las personas o entidades a que se
refiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



3. Si el impedimento para concluir el transporte se debiere a una
circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere
imposible, ilegal o prohibida su continuación, deberá acreditarse de
forma fehaciente el hecho correspondiente.



Artículo 514. Procedimiento.



1. Admitida a trámite la solicitud, el notario requerirá de pago
inmediatamente al destinatario de las mercancías o equipajes que figure
en el título presentado. Si este no fuera nominativo no se realizará el
requerimiento, salvo que así lo pida el solicitante designando para ello
persona determinada.




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2. Si el destinatario no fuere hallado, o el requerido no pagara o diera
garantía suficiente de pago en el acto del requerimiento o en las
cuarenta y ocho horas siguientes, el notario acordará el depósito de la
mercancía o equipajes.



3. Practicado el depósito y nombrado el depositario, el notario acordará
la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública
subasta de los efectos señalados.



La venta de los efectos depositados procederá asimismo cuando presentaren
riesgo de deterioro, o cuando por sus condiciones u otras circunstancias,
los gastos de conservación o custodia fueran desproporcionados.



4. Con el importe obtenido de la venta se atenderá en primer lugar al pago
de los gastos del depósito y los de la subasta, y el remanente se
entregará al solicitante en pago del flete o gastos reclamados y hasta
ese límite.



Artículo 515. Oposición al pago.



1. Si el titular de las mercancías o equipajes manifestara su oposición al
pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas
siguientes, se depositará el remanente a resultas del juicio
correspondiente. En este caso, el titular deberá presentar demanda o
iniciar de otro modo el procedimiento judicial o arbitral ante el
tribunal competente en el plazo de veinte días si se presentase ante un
tribunal español y de treinta días si se presentase ante un tribunal
extranjero, en ambos casos a contar desde la manifestación de la
oposición.



De no presentarse la demanda en el plazo establecido el notario procederá
a entregar el remanente al solicitante de acuerdo con lo establecido en
el apartado 4 del artículo anterior.



2. Cuando el depósito se hubiera evitado, o levantado, por la prestación
de garantía suficiente por parte del destinatario, este deberá presentar
su demanda en el plazo establecido en el apartado anterior que se contará
desde su constitución. No haciéndolo así, el notario acordará el pago de
lo reclamado con cargo a la garantía establecida.



CAPÍTULO V



Del expediente sobre extravío, sustracción o destrucción del conocimiento
de embarque



Artículo 516. Notario competente.



Para conocer del expediente regulado en este capítulo será competente el
notario con sede en el lugar de destino fijado en el conocimiento para la
entrega de las mercancías.




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Artículo 517. Requerimiento del tenedor desposeído.



1. En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un conocimiento
de embarque, el tenedor desposeído del mismo deberá acudir ante el
notario competente, requiriéndole para que inste al porteador a que no se
entreguen las mercancías a tercera persona para que el título sea
amortizado y que se le reconozca la titularidad del conocimiento de
embarque desaparecido.



2. El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la
conservación de su derecho. También podrá recibir mercancías del
porteador una vez llegadas al lugar de destino, siempre que preste
caución ante el notario por un importe equivalente al valor de las
mercancías recibidas.



Artículo 518. Contenido del requerimiento.



En el requerimiento que el tenedor desposeído haga al notario deberá
indicar las menciones del conocimiento a que se refiere el artículo 248,
así como las circunstancias en que vino a ser tenedor y las que
acompañaron a la desposesión. Asimismo, deberá acompañar los elementos de
prueba de que disponga y proponer aquellos otros que puedan servir para
fundamentar su derecho.



Artículo 519. Traslado del requerimiento y alegaciones.



Admitido el requerimiento, el notario mediante acta lo notificará al
porteador instándole a que, si se presentara tercero alguno a reclamar
las mercancías, proceda a su retención y ponga las circunstancias de la
presentación en conocimiento del notario. Igual notificación se hará al
cargador y, en su caso, endosantes, cuando fueran personas distintas del
tenedor y con domicilio conocido. Todos podrán formular ante el notario,
dentro de los diez días siguientes, las alegaciones que estimen
oportunas.



Artículo 520. Publicación del requerimiento y sobreseimiento.



1. El notario, hechas las averiguaciones solicitadas y las que estime
oportunas sobre la veracidad de los hechos y sobre el derecho del tenedor
desposeído dentro del plazo señalado en el artículo anterior, procederá
inmediatamente a publicar el requerimiento recibido en la sección que
corresponda del Boletín Oficial del Estado, fijando un plazo de un mes,
desde la fecha de publicación, para que el tenedor del título pueda
comparecer y formular oposición.




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2. Si de las averiguaciones practicadas o de las alegaciones de los
interesados resultase manifiestamente infundado el requerimiento, el
notario podrá cerrar el expediente sin realizar la publicación, dejando
sin efecto lo solicitado al porteador y procediendo, en su caso, a la
devolución de la caución al requirente cuando hubiera restituido las
mercancías.



3. Si se presentara tercero reclamando las mercancías y justificara
documentalmente su derecho, el porteador pondrá en conocimiento del
notario tal circunstancia. El notario incorporará al expediente esa
reclamación y su justificación documental, quedando suspendido el
expediente durante dos meses, sin que pueda autorizar acta de
amortización del conocimiento de embarque sustraído o extraviado.
Transcurridos dos meses sin que el tercero acredite que ha sido admitida
la demanda judicial en ejercicio de su pretensión, el notario proseguirá
la tramitación del expediente.



En caso de que el tercero acredite la admisión de su demanda judicial, el
notario declarará concluido el expediente sin autorizar la amortización.



Artículo 521. Amortización del conocimiento.



Transcurrido un mes desde la publicación del requerimiento sin que nadie
la contradiga, el notario mediante acta de notoriedad hará constar la
amortización del título y se reconocerá al requirente la titularidad del
mismo.



Declarada la amortización del conocimiento, no tendrá este ninguna
eficacia y el tenedor desposeído cuyo derecho hubiere sido reconocido
podrá, en su caso, retirar la caución prestada o exigir al porteador la
entrega inmediata de las mercancías, previo pago de los gastos de
depósito ocasionados.



Artículo 522. Irreivindicabilidad del conocimiento y acciones de daños y
perjuicios.



Lo establecido en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 254.



CAPÍTULO VI



De la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados



Artículo 523. Ámbito de aplicación.



Si los efectos que constituyen el cargamento de un buque, apareciesen
alterados, averiados o en peligro de inminente avería, aquel a quien
corresponda la conservación de las mercancías bajo su custodia y no
hubiere podido obtener instrucciones




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del titular de aquellas, deberá solicitar a un notario la autorización
para la venta en pública subasta o por persona o entidad especializada.



Artículo 524. Valoración pericial. Venta de los efectos.



Presentada la solicitud, en la que se expresará el número y la clase de
los efectos que hayan de venderse, el notario nombrará perito que
reconozca los géneros.



Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si el
notario lo considera necesario, ordenará la tasación y venta por persona
o entidad especializada o en pública subasta de los efectos señalados.
Con el precio obtenido se atenderá, en primer lugar, el pago de los
gastos del notario y del perito, y el remanente se entregará al titular
de las mercancías.



Disposición adicional primera. Actualización de cuantías y mecanismos de
garantía alternativos.



1. Se autoriza al Gobierno para revisar las cuantías de las sumas máximas
de indemnización establecidas en el artículo 399.1 y 2.a), con objeto de
mantener su cobertura.



2. Las revisiones de las cuantías de los convenios a los que se remiten
las reglas de responsabilidad de los artículos 282, 283, 299, 334 y 398
solo procederán en virtud las modificaciones que se vayan produciendo en
las mismas en los tratados internacionales aplicables.



3. El Gobierno podrá establecer los supuestos en los cuales se puedan
constituir mecanismos de garantías alternativos a los seguros
obligatorios previstos en los artículos 300, 389 y 464.



Disposición adicional segunda. Órganos competentes para la determinación
de los premios y remuneraciones por salvamentos y remolques.



Los órganos competentes de la Armada que conocerán de las acciones
relativas a los premios por salvamento y a las remuneraciones por
remolques de fortuna son el Consejo de Arbitrajes Marítimos y los
auditores de arbitrajes marítimos.



Su composición, régimen jurídico, ámbito territorial y demás extremos
necesarios para su funcionamiento se establecerán reglamentariamente.



Los interesados en tales procedimientos podrán optar por acudir a los
citados órganos de la Armada o a la jurisdicción civil ordinaria.



Si no hubiere acuerdo entre los interesados, prevalecerá la jurisdicción
civil ordinaria, que se sustanciará con arreglo al procedimiento
declarativo



1. Se autoriza al Gobierno para revisar las cuantías de las sumas máximas
de indemnización establecidas en el artículo 399.2, con objeto de
mantener su cobertura.




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ordinario o verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según
corresponda en razón de la cuantía reclamada.



Disposición adicional tercera. Contratación electrónica.



1. En lo relativo a la utilización de las técnicas informáticas
electrónicas y telemáticas, para la celebración de los contratos a que se
hace mención en esta ley, y a las comunicaciones relacionadas con los
mismos, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en esta ley y
en el Derecho de la Unión Europea.



2. Las partes podrán acordar en cualquier momento el cambio de soporte de
la documentación contractual. En tal caso incluirán en toda documentación
posterior un aviso adecuado del cambio producido así como, en su caso, de
la duración de dicho cambio.



Disposición adicional cuarta. Acciones del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.



El ejercicio de las acciones que se prevén en esta ley para el contrato de
compraventa en el capítulo VI del título II, será incompatible con el
ejercicio de las acciones derivadas de falta de conformidad del bien con
el contrato, previstas en el título V del Libro Segundo del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias.



Disposición adicional quinta. Sistemas alternativos de resolución de
conflictos con consumidores.



En relación con aquellos contratos regulados en esta ley en los que una de
las partes sea un consumidor, en virtud de lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, las partes del contrato podrán
someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a
otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en
la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que
respete los principios establecidos por la normativa de consumo.




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Disposición adicional sexta. Buques de guerra españoles.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3, los comandantes de los
buques de guerra españoles pertenecen a la Armada.



El Ministerio de Defensa regulará la lista oficial de buques de la Armada.



Disposición adicional séptima. Plataforma continental.



Los derechos soberanos sobre la plataforma continental española y las
ampliaciones de esta más allá del límite de las doscientas millas
náuticas se regirán por lo dispuesto en la Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre
de 1982, en los restantes tratados internacionales en los que España sea
parte y en las normas de Derecho interno que puedan dictarse de
conformidad con tales acuerdos internacionales.



Disposición adicional octava. Buques históricos y réplicas.



1. Los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares
podrán matricularse y abanderarse en un registro especial en los términos
que reglamentariamente se determinen por el Gobierno. Dicha
reglamentación establecerá, asimismo, un régimen simplificado de
certificación e inspección al que estarán sometidas este tipo de buques y
embarcaciones.



2. Los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario General de Bienes
Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés
cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a
alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de
trascendencia histórica, además de inscribirse en el registro que se cita
en el apartado anterior, gozarán de un régimen especial de carácter
fiscal y de la exención de tasas portuarias en los términos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con los
instrumentos de fomento y protección reconocidos en la legislación sobre
patrimonio histórico.



Disposición adicional novena. Disposiciones especiales en materia de
navegación aérea.



1. La presente ley no será de aplicación a las aeronaves que se hallen
sobre el agua, ni al personal y medios afectos a la actividad de estas,
que se sujetarán, a todos los efectos, al régimen establecido




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en la legislación aeronáutica y los tratados internacionales en la
materia. Ello sin perjuicio del cumplimiento por las aeronaves de lo
indicado en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana
en el Mar (SOLAS 74/78) y en el Convenio sobre el reglamento
Internacional para Prevenir Abordajes (COLREG- 72) en lo que resulte de
aplicación, cuando estén sobre el agua.



2. En los espacios marítimos de soberanía nacional, previo acuerdo con la
Administración Marítima, podrán establecerse, por el Ministerio de
Fomento o el de Defensa, según corresponda, zonas reservadas con carácter
exclusivo a la navegación aérea. Estas zonas se regirán por lo previsto
en la legislación aeronáutica, así como en la normativa marítima en
materia de seguridad marítima y de lucha contra la contaminación, estando
bajo el control de las autoridades de aviación civil o militar, en lo que
se refiera al amerizaje o despegue y al control de las aeronaves. El
balizamiento de estas áreas, en el caso de ser necesario, se realizará
siguiendo los criterios de la Asociación Internacional de Señalización
Marítima.



3. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones necesarias para
regular la coordinación con la Administración Marítima competente de la
circulación de las aeronaves fuera de las zonas reservadas para la
navegación aérea, el balizamiento de estas áreas, que se harán siguiendo
los criterios de la Asociación Internacional de Señalización Marítima, y
el uso de sistemas de radiocomunicación, así como los requisitos
exigibles a las tripulaciones de vuelo de dichas aeronaves.



Disposición adicional décima. Aranceles notariales y registrales.



El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de
los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles para la
inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales en la Sección
de Buques del Registro de Bienes Muebles.



Disposición adicional undécima. Otros buques de Estado.



1. Los buques o embarcaciones de la Guardia Civil dependientes del
Ministerio del Interior, tendrán la consideración de buques de Estado y
podrán ejercer las funciones que les son propias en aguas situadas en las
zonas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción
así como en aguas internacionales y estarán autorizados por el Gobierno
para intervenir más allá del mar territorial con arreglo a sus
competencias específicas.



SE SUPRIME.




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2. Los buques del servicio marítimo de vigilancia aduanera, adscritos al
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, tendrán la consideración de buques de Estado y
estarán autorizados por el Gobierno a intervenir más allá del mar
territorial, con arreglo a sus competencias específicas.



3. Los buques de salvamento pertenecientes a la Administración Marítima
del Estado destinados a la finalidad de salvamento de vidas en la mar y
auxilio a la navegación tendrán la consideración de buques de Estado para
lo que contarán con la autorización gubernamental a intervenir en aguas
internacionales para la ejecución de las funciones encomendadas.



4. Los buques de atención hospitalaria de primeros auxilios dependientes
del Instituto Social de la Marina del Ministerio de Trabajo, tendrán la
consideración de buques de Estado y estarán a disposición de las
funciones encomendadas y se coordinarán con los restantes a los que se
hacen referencia en la presente ley.



Disposición transitoria primera. Expedientes de salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones en tramitación.



Los expedientes administrativos sobre auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimas que se hallaren en tramitación a la
entrada en vigor de la presente ley, seguirán rigiéndose hasta su
completa terminación por las disposiciones de la Ley 60/1962, de 24 de
diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimas.



Hasta la constitución del Consejo de Arbitrajes Marítimos y de los
Auditores de Arbitrajes Marítimos, continuarán desempeñando sus actuales
funciones el Tribunal Marítimo Central y los Juzgados Marítimos
Permanentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 60/1962, de 24 de
diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimas.



Disposición transitoria segunda. Régimen de las entidades navieras en
función del tonelaje.



A efectos de la aplicación del régimen de las entidades navieras en
función del tonelaje regulado en el capítulo XVII del título VII del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las definiciones y demás
conceptos establecidos en esta ley serán de aplicación a las solicitudes
presentadas a partir de su entrada en vigor.




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Disposición derogatoria única. Derogación de normas.



A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y, en todo
caso, las siguientes:



a) Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881.



b) El párrafo primero del artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal de 1882.



c) El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código de Comercio,
aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.



d) La Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los
conocimientos de embarque en los buques mercantes.



e) La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.



f) La Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos,
remolques, hallazgos y extracciones marítimas, excepto las disposiciones
del título II, que continuarán en vigor en calidad de normas
reglamentarias.



g) La disposición final vigésima sexta de la Ley 1/2000, de 1 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



h) El artículo 263.f) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011,
de 5 de septiembre.



i) La disposición transitoria décima de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.



Disposición final primera. Reglas de Rotterdam.



En caso de que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de
Transportes Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo,
firmado el 23 de septiembre de 2009 (Reglas de Rotterdam) entre en vigor,
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para
introducir las modificaciones necesarias en esta ley.



Disposición final segunda. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Uno. El apartado 2 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
queda redactado como sigue:



'2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval,
lo dispuesto en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los



h) Los artículos 261 y 262, y la letra f) del artículo 263 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.




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casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley de Navegación
Marítima.



En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la
acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real
del buque a través de certificación emitida por la administración
competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente
testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.'



Dos. El apartado 3 del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
queda redactado como sigue:



'3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se
considerará título suficiente para despachar ejecución el documento
privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de
Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de
Navegación Marítima.'



Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.



Uno. Se modifica la letra j) del artículo 26 que queda redactada como
sigue:



'j. Controlar en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que
afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías
peligrosas, al igual que los sistemas de seguridad y de protección ante
acciones terroristas y antisociales, contra incendios y de prevención y
control de emergencias en los términos establecidos por la normativa
sobre protección civil, y lucha contra la contaminación marina, sin
perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las
Administraciones públicas, así como colaborar con las Administraciones
competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios y
salvamento.'



Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 62 que queda redactado como
sigue:



'3. Las Autoridades Portuarias serán los organismos competentes en la
prevención y control de las emergencias por contaminación en la zona



Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.



Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre:




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de servicio de los puertos que gestionen, así como de la limpieza y
control de las contaminaciones que se produzcan.'



Tres. Se modifica la letra f) del artículo 106 que queda redactada como
sigue:



'f) El servicio de limpieza habitual de las zonas comunes de tierra y de
agua. No se incluyen en este servicio la limpieza de muelles y explanadas
como consecuencia de las operaciones de depósito y manipulación de
mercancías.'



Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 263, que queda redactada como
sigue:



'b) Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la
limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del
medio marino, en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción, adoptando las medidas que pudieran resultar
precisas y en particular las señaladas en la letra d) del artículo 310.2
de la presente ley y en los términos que le atribuyan los planes y
programas previstos en el artículo 264, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a las Comunidades Autónomas en los casos de vertidos
procedentes de tierra.'



Cinco. Se introduce un nuevo apartado 10 al artículo 265, que queda
redactado como sigue:



'10. En todo procedimiento de investigación se deberán respetar sin
excepciones los derechos de la gente de mar, de conformidad con las
Directrices sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente
marítimo.'



Seis. Se modifica la letra g) del artículo 266.4, que queda redactada como
sigue:



'g) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación,
seguridad marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación
del medio marino en aguas situadas en zonas en las que España ejerza
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, salvo en los casos de
contaminación que se produzca en la zona de servicio de los puertos, que
corresponde a las Autoridades Portuarias, con las que tendrán un deber de
especial colaboración en esos supuestos.'



Siete. Se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta:



'Disposición adicional trigésima cuarta. Tasa por la emisión del
Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la
responsabilidad




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civil del transportista de pasajeros por mar en caso de accidente.



1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios
de emisión del Certificado de seguro o de otra garantía financiera
relativo a la responsabilidad civil nacida de daños a los pasajeros por
vía marítima en caso de accidente.



2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la
solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.



3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que
soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.



4. La cuantía de la tasa es 120,00 euros. Esta cuantía podrá modificarse
por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



5. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito
autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y
le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.



6. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la
Marina Mercante del Ministerio de Fomento.'



Ocho. Se añade una nueva disposición adicional trigésima quinta:



'Disposición adicional trigésima quinta. Actualización de las cuantías de
las tasas.



Las cuantías de las tasas reguladas en el Título IV del Libro II del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre,
podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.'



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.



Se modifica el apartado cinco del artículo 12, que queda redactado como
sigue:



'Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en
entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, bien en forma de autoliquidación o de acuerdo
con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le
será aplicable lo dispuesto



Las cuantías de las tasas reguladas en el título IV del Libro Segundo de
la presente ley podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.'



Se modifica el apartado cinco del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que
queda redactado como sigue:




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puesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio.



La tasa a satisfacer por la prestación de los servicios o actividades
relacionados en los números 15, 17, 18, 31, 36 y 41 del apartado siete de
este artículo será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.



El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del
correspondiente certificado.



La cuantía de esta tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.'



Disposición final quinta. Modificación de la Sección primera de la tasa
por servicios sanitarios 'Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y
Aéreo' anexa al Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se
convalidan las tasas por servicios sanitarios.



Se modifica la sección primera de la tasa por servicios sanitarios
'Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo' que pasa a
denominarse 'Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo' con la siguiente
redacción:



Conceptos:



1. Expedición de Certificados de Control de Sanidad a Bordo o Exención de
Control de Sanidad a Bordo:



Toneladas brutas;Inspección en horario laboral;Inspección fuera de horario
laboral*



Hasta 500 T;89,68 euros;134,52 euros



De 501 A 3.000 T;176,77 euros;265,15 euros



De 3.001 A 10.000 T;231,94 euros;347,91 euros



Más de 10.000 T;287,11 euros;430,66 euros;



* Cuando la actividad se realice por conveniencia del solicitante fuera
del horario laboral establecido se incrementará el 50% la tarifa inicial.



2. Expedición de la prórroga del certificado de sanidad a bordo: 11,14
euros.



3. Expedición del Certificado Sanitario de reconocimiento por
Abanderamiento:



- Hasta 100 T: 50,47 euros.



- De 101 a 1.000 T: 70,07 euros.



- De 1.001 a 1.500 T: 89,68 euros.



- De 1.501 a 2.000 T: 109,3 euros.



- De 2.001 a 4.000 T: 128,89 euros.



- Más de 4.000 T: 148,49 euros.



Se modifica la Sección primera de la tasa por servicios sanitarios
'Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo', anexa al Decreto
474/1960, de 10 de marzo, que pasa a denominarse 'Derechos Sanitarios
sobre Tráfico Marítimo', con la siguiente redacción:




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4. Reconocimiento de los botiquines de los buques de pasaje y
embarcaciones de recreo:



- Tipo A y B: 22,6 euros.



- C y número 4: 16,93 euros.



Disposición final sexta. Títulos competenciales.



Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.6.ª y 20.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre
legislación mercantil, procesal y de marina mercante.



Disposición final séptima. Cláusula relativa a Gibraltar.



El presente texto legal no puede ser interpretado como reconocimiento de
cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de
Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de
Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran
Bretaña.



Disposición final octava. Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles
y Registro de Buques y Empresas Navieras.



1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de
Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas
previstas en esta ley sobre Registro de Bienes Muebles y el Registro de
Buques y Empresas Navieras, así como la coordinación entre los mismos.



2. Reglamentariamente, a propuesta de los Ministerios de Fomento y de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se asegurará la coordinación del Registro de
Buques y Empresas Navieras y del Censo de la Flota Pesquera Operativa.



Disposición final novena. Habilitación al Gobierno.



1. Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a
refundir en un único texto, y bajo el título 'Código de la Navegación
Marítima', las leyes reguladoras de las instituciones marítimas,
regularizando, aclarando y armonizando la presente ley con el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y
con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de
Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de
culminarse la refundición.



Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.6.ª y 20.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre legislación mercantil, procesal y de marina mercante.




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2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones
sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en
esta ley.



Disposición final décima. Habilitación al Gobierno para la modificación
del Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre el régimen de
auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.



1. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta
ley, el Gobierno procederá a modificar las disposiciones de carácter
reglamentario contenidas en el Título II de la Ley 60/1962, de 24 de
diciembre, sobre el régimen de auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimos, a fin de recomponer la actual
estructura del Tribunal Marítimo Central, de los Juzgados Marítimos
Permanentes y demás órganos allí previstos, adscribiéndolos orgánica y
funcionalmente a la Administración Marítima.



2. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior, el Gobierno, a
través del Ministerio de Justicia, y oído el Consejo General del Poder
Judicial, realizará un estudio sobre la viabilidad de atribuir
competencia objetiva a la Audiencia Nacional para el conocimiento de
todos aquellos asuntos de especial trascendencia y gravedad que puedan
someterse a la jurisdicción en las indicadas materias y en cuales quiera
otras relativas a la navegación marítima. Dicho estudio será remitido a
las Cortes Generales.



Disposición final undécima. Remisión a las Cortes Generales de Proyecto de
ley.



En el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley el Gobierno
remitirá a las Cortes Generales, para su tramitación, un proyecto de ley
para regular el abandono de bienes muebles y los procedimientos de venta,
subasta notarial, electrónica y enajenación de los mismos.



Disposición final duodécima. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.