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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 73-3, de 13/05/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 73-3, de 13/05/2014



Artículo 497. Auto de formación del estado activo.



1. En la pieza relativa al estado activo del fondo se recogerán las
impugnaciones que, en su caso, los acreedores efectúen acerca de la
procedencia del derecho a limitar la responsabilidad o de la cuantía y
forma del fondo. De tales impugnaciones se dará traslado al solicitante
para alegaciones, en el plazo de veinte días.



2. Las impugnaciones deberán presentarse en el plazo máximo de tres meses
una vez notificado el expediente a cada acreedor, no siendo admisibles
con posterioridad.



3. Transcurrido este último plazo, se hayan presentado o no impugnaciones,
el comisario-liquidador elevará al juez su informe sobre la validez e
importe del fondo de limitación, así como sobre las impugnaciones
presentadas y las razones que justifican su opinión.



4. Finalmente, el juez resolverá por auto acerca de la procedencia y
cuantía del fondo, pudiendo presentarse los mismos recursos a que se
refiere el artículo anterior.



Artículo 498. Complemento del estado activo.



Si en el auto a que se refiere el artículo anterior se estableciera una
cuantía del fondo diversa de la ya depositada o constituida, el
solicitante deberá completar esta última en el plazo de diez días,
incluso si dicho auto fuera recurrido. De no hacerlo, perderá el derecho
a limitar su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo
siguiente.




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Artículo 499. Terminación por improcedencia de la limitación.



Si por resolución firme se estableciera la improcedencia de la limitación
de responsabilidad, el juez declarará terminado el trámite. No obstante,
se retendrá, durante sesenta días, el aval o cantidad depositada para
asegurar las reclamaciones que se presentaran ante el juez competente y
también como garantía de la ejecución de las que ya hubieren sido
presentadas.



Artículo 500. Pieza y auto de reparto.



1. Firmes los autos que aprueban los estados activo y pasivo del fondo, el
comisario-liquidador elaborará una propuesta de reparto con arreglo a lo
previsto en el título VII de esta ley. Esta propuesta será notificada a
los acreedores, que podrán impugnarla en un plazo de veinte días.



2. El juzgado resolverá, a la vista del Informe definitivo del
comisario-liquidador, mediante auto que será recurrible en reposición y
apelación.



TÍTULO X



Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 501. Competencia.



Para conocer de los expedientes regulados en este título solo será
competente un notario, a elección de los interesados, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.



Artículo 502. Días y horas hábiles.



En los procedimientos relativos al Derecho marítimo serán hábiles todos
los días y horas sin excepción.



Artículo 503. Gastos.



Los gastos ocasionados en los expedientes regulados en este título serán a
cargo del solicitante.



Los gastos ocasionados por peritos serán a cargo de quien los proponga.



CAPÍTULO II



De la protesta de mar por incidencias del viaje



Artículo 504. Acreditación de las incidencias.



1. En los casos en que la legislación aplicable exija que el capitán al
llegar al puerto de destino haga constar algunas incidencias del viaje,
deberá hacerlo ante la Capitanía Marítima, de acuerdo con lo dispuesto en
la ley, y si se tratara de un país extranjero, ante el cónsul español.



Podrá también utilizarse este expediente para acreditar las incidencias
cuando el capitán lo considerase conveniente.



2. En el plazo de veinticuatro horas a contar desde su llegada al puerto
de destino el capitán deberá entregar una copia de la parte
correspondiente del Diario de Navegación y del acta en que hubiera hecho
constar las incidencias producidas, así como, en su caso, una copia de la
diligencia de protesta de incidencias instruida en un puerto de arribada
previo al de destino. Asimismo, deberá entregar una copia del acta de
protesta a todos los interesados, que sean conocidos, en los hechos
acaecidos y, en su caso, entregará inexcusablemente copia compulsada en
el supuesto previsto en el artículo 187.




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Artículo 505. Tasación pericial.



1. El notario deberá, por iniciativa de los interesados, proceder al
examen del buque y de las mercancías que transporta, así como ordenar la
tasación de los daños causados.



Para realizar las anteriores diligencias, el notario recibirá declaración
de los firmantes del acta o actas levantadas, interesados y
consignatarios, si residieren o tuvieren representación en el lugar.



2. La valoración de los daños se realizará por un perito nombrado de común
acuerdo por el capitán y los interesados o consignatarios y, en defecto
de acuerdo, por el notario.



CAPÍTULO III



De la liquidación de avería gruesa



Artículo 506. Objeto del expediente y legitimación.



En caso de que los interesados en un viaje marítimo no llegasen a un
acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de
ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite el expediente
que se regula a continuación.



Artículo 507. Solicitud y emplazamiento a los interesados.



1. En el escrito de solicitud del expediente de liquidación de avería
gruesa deberá expresarse una relación circunstanciada de los hechos
acaecidos, gastos y daños producidos y documentos que justifican la
petición, así como relación nominal de los interesados.



2. Admitida la solicitud, el notario lo notificará a todos los interesados
en el viaje marítimo, en el buque o en el cargamento, instruyéndoles de
su derecho a intervenir en la tramitación del expediente.



Artículo 508. Nombramiento e intervención del liquidador.



1. El notario designará un liquidador a efectos de practicar la
liquidación.



2. El notario señalará al liquidador un plazo razonable para preparar la
liquidación, que deberá fijarse en función de las dificultades del caso y
que no podrá exceder de cuatro meses, salvo causa justificada a instancia
del propio liquidador.



Todos los interesados están obligados a prestar al liquidador designado la
colaboración requerida en orden a la información y documentación.



3. Presentada la liquidación de avería gruesa por el liquidador, o su
dictamen negativo a la procedencia de la liquidación, el notario lo
pondrá de manifiesto a los interesados, quienes podrán mostrar su acuerdo
con él o impugnarlo durante los treinta días siguientes.



Artículo 509. Impugnaciones.



Recibidas las conformidades o las impugnaciones, el notario las trasladará
al liquidador, quien vendrá obligado en el plazo de treinta días a emitir
dictamen fundamentado sobre su procedencia y, en su caso, las
modificaciones de la liquidación original que proponga.



Artículo 510. Aprobación de la liquidación y recurso.



1. El notario, a la vista de los escritos de los interesados y el dictamen
del liquidador, dictará resolución motivada aprobando, modificando o
rechazando la liquidación.



2. Esta resolución será recurrible con efectos suspensivos ante el Juzgado
de lo Mercantil competente. En este caso, admitido el recurso, el
secretario judicial designará un nuevo liquidador para que practique la
liquidación en la forma y plazos señalados en el artículo 508. Recibidas
las impugnaciones de los interesados o transcurrido el plazo de treinta
días desde que se les puso de manifiesto la liquidación, el secretario
judicial convocará una vista que se celebrará por los trámites del juicio
verbal.




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Artículo 511. Ejecución.



La resolución firme será título bastante para despachar ejecución contra
los interesados que en el plazo de quince días no abonasen la
contribución señalada en la decisión, así como contra quienes
garantizaron su obligación, en los límites de la garantía prestada.



CAPÍTULO IV



Del depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo



Artículo 512. Ámbito de aplicación y legitimación.



Serán aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo cuando la
ley aplicable al contrato de fletamento faculte al porteador a solicitar
el depósito y venta de las mercancías o equipajes transportados en los
casos en que el destinatario no abone el flete, el pasaje o los gastos
conexos a su transporte o no se presente para retirar los efectos
porteados, así como cuando el transporte no pueda concluir a causa de una
circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere
imposible, ilegal o prohibida su continuación.



Artículo 513. Solicitud.



1. En la solicitud de depósito y venta se expresarán con claridad los
siguientes extremos:



a) Transporte de que se trata, con copia del conocimiento del embarque o
título del pasaje.



b) Identidad del destinatario si fuere conocido.



c) Flete, pasaje o gastos reclamados.



d) Descripción de la clase o cantidad de mercancías cuyo depósito se
solicita, con su valoración aproximada.



e) Fundamento de la solicitud, sea por impago o por falta de retirada de
mercancías.



2. Quien inste el depósito propondrá a las personas o entidades a que se
refiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



3. Si el impedimento para concluir el transporte se debiere a una
circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere
imposible, ilegal o prohibida su continuación, deberá acreditarse de
forma fehaciente el hecho correspondiente.



Artículo 514. Procedimiento.



1. Admitida a trámite la solicitud, el notario requerirá de pago
inmediatamente al destinatario de las mercancías o equipajes que figure
en el título presentado. Si este no fuera nominativo no se realizará el
requerimiento, salvo que así lo pida el solicitante designando para ello
persona determinada.



2. Si el destinatario no fuere hallado, o el requerido no pagara o diera
garantía suficiente de pago en el acto del requerimiento o en las
cuarenta y ocho horas siguientes, el notario acordará el depósito de la
mercancía o equipajes.



3. Practicado el depósito y nombrado el depositario, el notario acordará
la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública
subasta de los efectos señalados.



La venta de los efectos depositados procederá asimismo cuando presentaren
riesgo de deterioro, o cuando por sus condiciones u otras circunstancias,
los gastos de conservación o custodia fueran desproporcionados.



4. Con el importe obtenido de la venta se atenderá en primer lugar al pago
de los gastos del depósito y los de la subasta, y el remanente se
entregará al solicitante en pago del flete o gastos reclamados y hasta
ese límite.



Artículo 515. Oposición al pago.



1. Si el titular de las mercancías o equipajes manifestara su oposición al
pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas
siguientes, se depositará el remanente a resultas del juicio
correspondiente. En este caso, el titular deberá presentar demanda o
iniciar de otro modo el procedimiento




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judicial o arbitral ante el tribunal competente en el plazo de veinte días
si se presentase ante un tribunal español y de treinta días si se
presentase ante un tribunal extranjero, en ambos casos a contar desde la
manifestación de la oposición.



De no presentarse la demanda en el plazo establecido el notario procederá
a entregar el remanente al solicitante de acuerdo con lo establecido en
el apartado 4 del artículo anterior.



2. Cuando el depósito se hubiera evitado, o levantado, por la prestación
de garantía suficiente por parte del destinatario, este deberá presentar
su demanda en el plazo establecido en el apartado anterior que se contará
desde su constitución. No haciéndolo así, el notario acordará el pago de
lo reclamado con cargo a la garantía establecida.



CAPÍTULO V



Del expediente sobre extravío, sustracción o destrucción del conocimiento
de embarque



Artículo 516. Notario competente.



Para conocer del expediente regulado en este capítulo será competente el
notario con sede en el lugar de destino fijado en el conocimiento para la
entrega de las mercancías.



Artículo 517. Requerimiento del tenedor desposeído.



1. En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un conocimiento
de embarque, el tenedor desposeído del mismo deberá acudir ante el
notario competente, requiriéndole para que inste al porteador a que no se
entreguen las mercancías a tercera persona para que el título sea
amortizado y que se le reconozca la titularidad del conocimiento de
embarque desaparecido.



2. El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la
conservación de su derecho. También podrá recibir mercancías del
porteador una vez llegadas al lugar de destino, siempre que preste
caución ante el notario por un importe equivalente al valor de las
mercancías recibidas.



Artículo 518. Contenido del requerimiento.



En el requerimiento que el tenedor desposeído haga al notario deberá
indicar las menciones del conocimiento a que se refiere el artículo 248,
así como las circunstancias en que vino a ser tenedor y las que
acompañaron a la desposesión. Asimismo, deberá acompañar los elementos de
prueba de que disponga y proponer aquellos otros que puedan servir para
fundamentar su derecho.



Artículo 519. Traslado del requerimiento y alegaciones.



Admitido el requerimiento, el notario mediante acta lo notificará al
porteador instándole a que, si se presentara tercero alguno a reclamar
las mercancías, proceda a su retención y ponga las circunstancias de la
presentación en conocimiento del notario. Igual notificación se hará al
cargador y, en su caso, endosantes, cuando fueran personas distintas del
tenedor y con domicilio conocido. Todos podrán formular ante el notario,
dentro de los diez días siguientes, las alegaciones que estimen
oportunas.



Artículo 520. Publicación del requerimiento y sobreseimiento.



1. El notario, hechas las averiguaciones solicitadas y las que estime
oportunas sobre la veracidad de los hechos y sobre el derecho del tenedor
desposeído dentro del plazo señalado en el artículo anterior, procederá
inmediatamente a publicar el requerimiento recibido en la sección que
corresponda del Boletín Oficial del Estado, fijando un plazo de un mes,
desde la fecha de publicación, para que el tenedor del título pueda
comparecer y formular oposición.



2. Si de las averiguaciones practicadas o de las alegaciones de los
interesados resultase manifiestamente infundado el requerimiento, el
notario podrá cerrar el expediente sin realizar la publicación, dejando
sin efecto lo solicitado al porteador y procediendo, en su caso, a la
devolución de la caución al requirente cuando hubiera restituido las
mercancías.



3. Si se presentara tercero reclamando las mercancías y justificara
documentalmente su derecho, el porteador pondrá en conocimiento del
notario tal circunstancia. El notario incorporará al expediente esa




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reclamación y su justificación documental, quedando suspendido el
expediente durante dos meses, sin que pueda autorizar acta de
amortización del conocimiento de embarque sustraído o extraviado.
Transcurridos dos meses sin que el tercero acredite que ha sido admitida
la demanda judicial en ejercicio de su pretensión, el notario proseguirá
la tramitación del expediente.



En caso de que el tercero acredite la admisión de su demanda judicial, el
notario declarará concluido el expediente sin autorizar la amortización.



Artículo 521. Amortización del conocimiento.



Transcurrido un mes desde la publicación del requerimiento sin que nadie
la contradiga, el notario mediante acta de notoriedad hará constar la
amortización del título y se reconocerá al requirente la titularidad del
mismo.



Declarada la amortización del conocimiento, no tendrá este ninguna
eficacia y el tenedor desposeído cuyo derecho hubiere sido reconocido
podrá, en su caso, retirar la caución prestada o exigir al porteador la
entrega inmediata de las mercancías, previo pago de los gastos de
depósito ocasionados.



Artículo 522. Irreivindicabilidad del conocimiento y acciones de daños y
perjuicios.



Lo establecido en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 254.



CAPÍTULO VI



De la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados



Artículo 523. Ámbito de aplicación.



Si los efectos que constituyen el cargamento de un buque, apareciesen
alterados, averiados o en peligro de inminente avería, aquel a quien
corresponda la conservación de las mercancías bajo su custodia y no
hubiere podido obtener instrucciones del titular de aquellas, deberá
solicitar a un notario la autorización para la venta en pública subasta o
por persona o entidad especializada.



Artículo 524. Valoración pericial. Venta de los efectos.



Presentada la solicitud, en la que se expresará el número y la clase de
los efectos que hayan de venderse, el notario nombrará perito que
reconozca los géneros.



Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si el
notario lo considera necesario, ordenará la tasación y venta por persona
o entidad especializada o en pública subasta de los efectos señalados.
Con el precio obtenido se atenderá, en primer lugar, el pago de los
gastos del notario y del perito, y el remanente se entregará al titular
de las mercancías.



Disposición adicional primera (antes disposición adicional segunda).
Actualización de cuantías y mecanismos de garantía alternativos.



1. Se autoriza al Gobierno para revisar las cuantías de las sumas máximas
de indemnización establecidas en el artículo 399.1 y 2.a), con objeto de
mantener su cobertura.



2. Se autoriza al Gobierno a modificar los supuestos y cuantías previstas
en el artículo 101.3, de conformidad con lo que se prevea por la
normativa comunitaria europea.



3. Las revisiones de las cuantías de los convenios a los que se remiten
las reglas de responsabilidad de los artículos 282, 283, 299, 334 y 398
solo procederán en virtud las modificaciones que se vayan produciendo en
las mismas en los tratados internacionales aplicables.



4. El Gobierno podrá establecer los supuestos en los cuales se puedan
constituir mecanismos de garantías alternativos a los seguros
obligatorios previstos en los artículos 300, 389 y 464.




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Disposición adicional segunda (antes disposición adicional tercera).
Órganos competentes para la determinación de los premios y remuneraciones
por salvamentos y remolques.



Los órganos competentes de la Armada que conocerán de las acciones
relativas a los premios por salvamento y a las remuneraciones por
remolques de fortuna son el Consejo de Arbitrajes Marítimos y los
auditores de arbitrajes marítimos.



Su composición, régimen jurídico, ámbito territorial y demás extremos
necesarios para su funcionamiento se establecerán reglamentariamente.



Los interesados en tales procedimientos podrán optar por acudir a los
citados órganos de la Armada o a la jurisdicción civil ordinaria.



Si no hubiere acuerdo entre los interesados, prevalecerá la jurisdicción
civil ordinaria, que se sustanciará con arreglo al procedimiento
declarativo ordinario o verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, según corresponda en razón de la cuantía reclamada.



Disposición adicional tercera (antes disposición adicional cuarta).
Contratación electrónica.



1. En lo relativo a la utilización de las técnicas informáticas
electrónicas y telemáticas, para la celebración de los contratos a que se
hace mención en esta ley, y a las comunicaciones relacionadas con los
mismos, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en esta ley y
en el Derecho de la Unión Europea.



2. Las partes podrán acordar en cualquier momento el cambio de soporte de
la documentación contractual. En tal caso incluirán en toda documentación
posterior un aviso adecuado del cambio producido así como, en su caso, de
la duración de dicho cambio.



Disposición adicional cuarta (antes disposición adicional quinta).
Acciones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.



El ejercicio de las acciones que se prevén en esta ley para el contrato de
compraventa en el capítulo VI del título II, será incompatible con el
ejercicio de las acciones derivadas de falta de conformidad del bien con
el contrato, previstas en el título V del Libro Segundo del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias.



Disposición adicional quinta (antes disposición adicional sexta). Sistemas
alternativos de resolución de conflictos con consumidores.



En relación con aquellos contratos regulados en esta ley en los que una de
las partes sea un consumidor, en virtud de lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, las partes del contrato podrán
someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a
otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en
la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que
respete los principios establecidos por la normativa de consumo.



Disposición adicional sexta (antes disposición adicional séptima). Buques
de guerra españoles.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3, los comandantes de los
buques de guerra españoles pertenecen a la Armada.



El Ministerio de Defensa regulará la lista oficial de buques de la Armada.



Disposición adicional séptima (antes disposición adicional octava).
Plataforma continental.



Los derechos soberanos sobre la plataforma continental española y las
ampliaciones de esta más allá del límite de las doscientas millas
náuticas se regirán por lo dispuesto en la Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre
de 1982, en los restantes




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tratados internacionales en los que España sea parte y en las normas de
Derecho interno que puedan dictarse de conformidad con tales acuerdos
internacionales.



Disposición adicional octava (antes disposición adicional novena). Buques
históricos y réplicas.



1. Los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares
podrán matricularse y abanderarse en un registro especial en los términos
que reglamentariamente se determinen por el Gobierno. Dicha
reglamentación establecerá, asimismo, un régimen simplificado de
certificación e inspección al que estarán sometidas este tipo de buques y
embarcaciones.



2. Los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario General de Bienes
Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés
cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a
alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de
trascendencia histórica, además de inscribirse en el registro que se cita
en el apartado anterior, gozarán de un régimen especial de carácter
fiscal y de la exención de tasas portuarias en los términos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con los
instrumentos de fomento y protección reconocidos en la legislación sobre
patrimonio histórico.



Disposición adicional novena (antes disposición adicional décima).
Disposiciones especiales en materia de navegación aérea.



1. La presente ley no será de aplicación a las aeronaves que se hallen
sobre el agua, ni al personal y medios afectos a la actividad de estas,
que se sujetarán, a todos los efectos, al régimen establecido en la
legislación aeronáutica y los tratados internacionales en la materia.
Ello sin perjuicio del cumplimiento por las aeronaves de lo indicado en
el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar
(SOLAS 74/78) y en el Convenio sobre el reglamento Internacional para
Prevenir Abordajes (COLREG- 72) en lo que resulte de aplicación, cuando
estén sobre el agua.



2. En los espacios marítimos de soberanía nacional, previo acuerdo con la
Administración Marítima, podrán establecerse, por el Ministerio de
Fomento o el de Defensa, según corresponda, zonas reservadas con carácter
exclusivo a la navegación aérea. Estas zonas se regirán por lo previsto
en la legislación aeronáutica, así como en la normativa marítima en
materia de seguridad marítima y de lucha contra la contaminación, estando
bajo el control de las autoridades de aviación civil o militar, en lo que
se refiera al amerizaje o despegue y al control de las aeronaves. El
balizamiento de estas áreas, en el caso de ser necesario, se realizará
siguiendo los criterios de la Asociación Internacional de Señalización
Marítima.



3. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones necesarias para
regular la coordinación con la Administración Marítima competente de la
circulación de las aeronaves fuera de las zonas reservadas para la
navegación aérea, el balizamiento de estas áreas, que se harán siguiendo
los criterios de la Asociación Internacional de Señalización Marítima, y
el uso de sistemas de radiocomunicación, así como los requisitos
exigibles a las tripulaciones de vuelo de dichas aeronaves.



Disposición adicional décima (antes disposición adicional undécima).
Aranceles notariales y registrales.



El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de
los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles para la
inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales en la Sección
de Buques del Registro de Bienes Muebles.



Disposición adicional undécima (nueva). Otros buques de Estado.



1. Los buques o embarcaciones de la Guardia Civil dependientes del
Ministerio del Interior, tendrán la consideración de buques de Estado y
podrán ejercer las funciones que les son propias en aguas situadas en las
zonas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción
así como en aguas internacionales y estarán autorizados por el Gobierno
para intervenir más allá del mar territorial con arreglo a sus
competencias específicas.



2. Los buques del servicio marítimo de vigilancia aduanera, adscritos al
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, tendrán la consideración de buques de Estado y
estarán autorizados por el Gobierno a intervenir más allá del mar
territorial, con arreglo a sus competencias específicas.




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3. Los buques de salvamento pertenecientes a la Administración Marítima
del Estado destinados a la finalidad de salvamento de vidas en la mar y
auxilio a la navegación tendrán la consideración de buques de Estado para
lo que contarán con la autorización gubernamental a intervenir en aguas
internacionales para la ejecución de las funciones encomendadas.



4. Los buques de atención hospitalaria de primeros auxilios dependientes
del Instituto Social de la Marina del Ministerio de Trabajo, tendrán la
consideración de buques de Estado y estarán a disposición de las
funciones encomendadas y se coordinarán con los restantes a los que se
hacen referencia en la presente ley.



Disposición transitoria primera. Expedientes de salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones en tramitación.



Los expedientes administrativos sobre auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimas que se hallaren en tramitación a la
entrada en vigor de la presente ley, seguirán rigiéndose hasta su
completa terminación por las disposiciones de la Ley 60/1962, de 24 de
diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimas.



Hasta la constitución del Consejo de Arbitrajes Marítimos y de los
Auditores de Arbitrajes Marítimos, continuarán desempeñando sus actuales
funciones el Tribunal Marítimo Central y los Juzgados Marítimos
Permanentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 60/1962, de 24 de
diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimas.



Disposición transitoria segunda. Régimen de las entidades navieras en
función del tonelaje.



A efectos de la aplicación del régimen de las entidades navieras en
función del tonelaje regulado en el capítulo XVII del título VII del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las definiciones y demás
conceptos establecidos en esta ley serán de aplicación a las solicitudes
presentadas a partir de su entrada en vigor.



Disposición derogatoria única. Derogación de normas.



A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y, en todo
caso, las siguientes:



a) Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881.



b) El párrafo primero del artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal de 1882.



c) El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código de Comercio,
aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.



d) La Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los
conocimientos de embarque en los buques mercantes.



e) La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.



f) La Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos,
remolques, hallazgos y extracciones marítimas, excepto las disposiciones
del título II, que continuarán en vigor en calidad de normas
reglamentarias.



g) La disposición final vigésima sexta de la Ley 1/2000, de 1 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



h) El artículo 263.f) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011,
de 5 de septiembre.



i) La disposición transitoria décima de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.



Disposición final primera. Reglas de Rotterdam.



En caso de que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de
Transportes Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo,
firmado el 23 de septiembre de 2009 (Reglas de Rotterdam) entre en vigor,
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para
introducir las modificaciones necesarias en esta ley.




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Disposición final segunda. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Uno. El apartado 2 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
queda redactado como sigue:



'2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval,
lo dispuesto en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los casos
descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley de Navegación Marítima.



En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la
acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real
del buque a través de certificación emitida por la administración
competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente
testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso'.



Dos. El apartado 3 del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
queda redactado como sigue:



'3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se
considerará título suficiente para despachar ejecución el documento
privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de
Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de
Navegación Marítima.'



Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.



Uno. Se modifica la letra j) del artículo 26, que queda redactada como
sigue:



'j) Controlar en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que
afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías
peligrosas, al igual que los sistemas de seguridad y de protección ante
acciones terroristas y antisociales, contra incendios y de prevención y
control de emergencias en los términos establecidos por la normativa
sobre protección civil, y lucha contra la contaminación marina, sin
perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las
Administraciones públicas, así como colaborar con las Administraciones
competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios y
salvamento.'



Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que queda redactado como
sigue:



'3. Las Autoridades Portuarias serán los organismos competentes en la
prevención y control de las emergencias por contaminación en la zona de
servicio de los puertos que gestionen, así como de la limpieza y control
de las contaminaciones que se produzcan.'



Tres. Se modifica la letra f) del artículo 106, que queda redactada como
sigue:



'f) El servicio de limpieza habitual de las zonas comunes de tierra y de
agua. No se incluyen en este servicio la limpieza de muelles y explanadas
como consecuencia de las operaciones de depósito y manipulación de
mercancías.'



Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 263, que queda redactada como
sigue:



'b) Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la
limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del
medio marino, en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción, adoptando las medidas que pudieran resultar
precisas y en particular las señaladas en la letra d) del artículo 310.2
de la presente ley y en los términos que le atribuyan los planes y
programas previstos en el artículo 264, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a las Comunidades Autónomas en los casos de vertidos
procedentes de tierra.'



Cuatro bis (nuevo). Se introduce un nuevo apartado 10 al artículo 265, que
queda redactado como sigue:



'10. En todo procedimiento de investigación se deberán respetar sin
excepciones los derechos de la gente de mar, de conformidad con las
Directrices sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente
marítimo.'




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Cinco. Se modifica la letra g) del artículo 266.4, que queda redactada
como sigue:



'g) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación,
seguridad marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación
del medio marino en aguas situadas en zonas en las que España ejerza
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, salvo en los casos de
contaminación que se produzca en la zona de servicio de los puertos, que
corresponde a las Autoridades Portuarias, con las que tendrán un deber de
especial colaboración en esos supuestos.'



Seis. Se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta:



'Disposición adicional trigésima cuarta. Tasa por la emisión del
Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la
responsabilidad civil del transportista de pasajeros por mar en caso de
accidente.



1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios
de emisión del Certificado de seguro o de otra garantía financiera
relativo a la responsabilidad civil nacida de daños a los pasajeros por
vía marítima en caso de accidente.



2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la
solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.



3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que
soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.



4. La cuantía de la tasa es 120,00 euros. Esta cuantía podrá modificarse
por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



5. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito
autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y
le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.



6. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la
Marina Mercante del Ministerio de Fomento.'



Siete. Se añade una nueva disposición adicional trigésima quinta:



'Disposición adicional trigésima quinta. Actualización de las cuantías de
las tasas.



Las cuantías de las tasas reguladas en el Título IV del Libro II del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre,
podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.'



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.



Se modifica el apartado cinco del artículo 12, que queda redactado como
sigue:



'Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en
entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, bien en forma de autoliquidación o de acuerdo
con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le
será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.



La tasa a satisfacer por la prestación de los servicios o actividades
relacionados en los números 15, 17, 18, 31, 36 y 41 del apartado siete de
este artículo será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.



El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del
correspondiente certificado.



La cuantía de esta tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.'




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Disposición final quinta. Modificación de la Sección primera de la tasa
por servicios sanitarios 'Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y
Aéreo' anexa al Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se
convalidan las tasas por servicios sanitarios.



Se modifica la sección primera de la tasa por servicios sanitarios
'Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo' que pasa a
denominarse 'Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo' con la siguiente
redacción:



Conceptos:



1. Expedición de Certificados de Control de Sanidad a Bordo o Exención de
Control de Sanidad a Bordo:



Toneladas brutas;Inspección en horario laboral;Inspección fuera de horario
laboral*



Hasta 500 T;89,68 euros;134,52 euros



De 501 A 3.000 T;176,77 euros;265,15 euros



De 3.001 A 10.000 T;231,94 euros;347,91 euros



Más de 10.000 T;287,11 euros;430,66 euros



* Cuando la actividad se realice por conveniencia del solicitante fuera
del horario laboral establecido se incrementará el 50% la tarifa inicial.



2. Expedición de la prórroga del certificado de sanidad a bordo: 11,14
euros.



3. Expedición del Certificado Sanitario de reconocimiento por
Abanderamiento:



- Hasta 100 T: 50,47 euros.



- De 101 a 1.000 T: 70,07 euros.



- De 1.001 a 1.500 T: 89,68 euros.



- De 1.501 a 2.000 T: 109,3 euros.



- De 2.001 a 4.000 T: 128,89 euros.



- Más de 4.000 T: 148,49 euros.



4. Reconocimiento de los botiquines de los buques de pasaje y
embarcaciones de recreo:



- Tipo A y B: 22,6 euros.



- C y número 4: 16,93 euros.



Disposición final sexta. Títulos competenciales.



Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y
20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
sobre legislación mercantil, procesal y de marina mercante.



Disposición final séptima. Cláusula relativa a Gibraltar.



El presente texto legal no puede ser interpretado como reconocimiento de
cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de
Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de
Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran
Bretaña.



Disposición final octava (antes disposición adicional primera). Sección de
Buques del Registro de Bienes Muebles y Registro de Buques y Empresas
Navieras.



1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de
Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas
previstas en esta ley sobre Registro de Bienes Muebles y el Registro de
Buques y Empresas Navieras, así como la coordinación entre los mismos.




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2. Reglamentariamente, a propuesta de los Ministerios de Fomento y de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se asegurará la coordinación del Registro de
Buques y Empresas Navieras y del Censo de la Flota Pesquera Operativa.



Disposición final novena (nueva). Habilitación al Gobierno.



1. Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a
refundir en un único texto, y bajo el título 'Código de la Navegación
Marítima', las leyes reguladoras de las instituciones marítimas,
regularizando, aclarando y armonizando la presente ley con el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y
con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de
Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de
culminarse la refundición.



2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones
sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en
esta ley.



Disposición final décima (antes disposición final octava). Entrada en
vigor.



La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.