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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 63-1, de 02/10/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 63-1, de 02/10/2013



Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2



Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500 hb/km2



Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000 hb/km2



Superior a 1.000 hb/ km2 y hasta 2.000 hb/km2



Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta 4.000 hb/km2



Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000 hb/km2



Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000 hb/km2



Superior a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000 hb/km2



Superior a 10.000 hb/ km2 y hasta 12.000 hb/km2



Superior a 12.000 hb/km2;0,015



0,050



0,085



0,120



0,155



0,190



0,225



0,450



0,675



0,900



1,125



Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán,
en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental
diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a
estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de
carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una
tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se
evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda
asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de
frecuencias reservada.



Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente
los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están
tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del
servicio fijo por satélite.




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Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están
igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio
fijo por satélite.



3.1 Radiodifusión sonora.



3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de
modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de
modulación con banda lateral única.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



148,5 a 283,5 kHz;1;1;1;1,25;650,912 k;3111



526,5 a 1.606,5 kHz;1;1;1,5;1,25;650,912 k;3112



3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.



Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del
territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la
densidad de población nacional.



La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de
modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de
modulación con banda lateral única.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



3 a 30 MHz según CNAF.;1;1;1;1,25;325,453 k;3121



3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto
interés y rentabilidad.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas
monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los
sistemas con subportadoras suplementarias.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



87,5 a 108 MHz;1,25;1;1,5;1,25;13,066 k;3131



3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas
monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en
los sistemas con subportadoras suplementarias.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



87,5 a 108 MHz;1;1;1,5;1,25;13,066 k;3141




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3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y
rentabilidad.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con
norma UNE ETS 300 401.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



195 a 223 MHz;1,25;1;1,5;1;0,3756 k;3151



1.452 a 1.492 MHz;1,25;1;1;1;0,3756 k;3152



3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con
norma UNE ETS 300 401.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



195 a 223 MHz;1;1;1,5;1;0,3756 k;3161



1.452 a 1.492 MHz;1;1;1;1;0,3756 k;3162



3.2 Televisión.



La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de
servicio.



3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito
nacional y autonómico.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 862 MHz;1,25;1;1,3;1;0,7023 k;3231



3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito
nacional y autonómico.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 862 MHz;1;1;1,3;1;0,7023 k;3241




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3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés
y rentabilidad.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 862 MHz;1,25;1;1,3;1;0,3512 k;3251



3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 862 MHz;1;1;1,3;1;0,3512 k;3261



3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.



3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos
radiofónicos.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima de 100 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado
(300 kHz, 400 kHz, etc.).



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;2;0,8017;3311



3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre
estudios y emisoras.



La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de
las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro,
estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda B es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz,
400 kHz, etc.).



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



CNAF UN 111;1,25;1;1,25;2;5,72;3321



CNAF UN 47;1,15;1;1,10;1,90;5,72;3322



CNAF UN 88;1,05;1;0,75;1,60;5,72;3323



CNAF UNs 105 y 106;1,5;1;1,3;2;5,72;3324




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3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).



Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros
cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número
de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto
del territorio nacional.



La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal
utilizado.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1,25;1;1,25;2;0,7177;3331



4. OTROS SERVICIOS.



4.1 Servicio de radionavegación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0100;4111



4.2 Servicio de radiodeterminación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0602;4211



4.3 Servicio de radiolocalización.



La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que
tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,03090;4311



4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración
de la tierra por satélite y otros.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de
servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de
31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.




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El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción,
será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento);1;1;1;1;1,977
10 -4;4412



Exploración de la Tierra por satélite;1;1;1;1;0,7973 10 -4;4413



Otros servicios espaciales.;1;1;1;1;3,904 10 -3;4411



5. SERVICIOS NO CONTEMPLADOS EN APARTADOS ANTERIORES.



Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean
contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se
les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso
en función de los siguientes criterios:



- Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con
características técnicas parecidas.



- Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.



- Superficie cubierta por la reserva efectuada.



- Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías
diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.



Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva
de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que
no se oponga a lo previsto en el presente artículo.



Artículo 76. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico: Permisos para la
conducción.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el
punto 3 del Grupo II del artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre,
sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, que queda redactado como
sigue:



'3. Obtención de permisos o licencia de conducción por haber perdido el
crédito de puntos o por canje, cuando éste no requiera la realización de
pruebas prácticas de conducción, así como la expedición del permiso A
tras la superación de la formación exigida sin examen.'



Artículo 77. Tasa de aproximación.



No obstante lo dispuesto en el artículo 74 se mantienen para el año 2014
las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el
año 2013 de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013.



Artículo 78. Prestaciones Patrimoniales de carácter público de Aena
Aeropuertos, S.A.



Uno. Con efectos de 1 de marzo de 2014 y vigencia indefinida, la cuantía
de las prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena Aeropuertos
S.A., establecidas en el Título VI, Capítulos I y II de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se incrementan en el 2,5 por 100
respecto de las cuantías exigibles en 2013.



En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) correspondiente al
mes de octubre de 2013 y publicado por el Instituto Nacional de
Estadística incrementado en un punto, sea inferior al 2,5 por 100, el
porcentaje a aplicar será el IPC mencionado incrementado en un punto.



No será de aplicación el incremento señalado en el párrafo anterior a la
cuantía de la prestación pública PMR, recogida en el apartado 1 del
artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, cuyo
importe se congela y queda por tanto fijado en 0,61 € por pasajero en
todos los aeropuertos.




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Dos. El importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y
de servicios de transito de aeródromo, recogido en el apartado 4 del
artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en los
aeropuertos de Madrid Barajas, Barcelona El Prat, Alicante, Gran Canaria,
Málaga Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur se actualizará
conforme a lo recogido en el apartado Uno.



El importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de
servicios de transito de aeródromo en los restantes aeropuertos será el
siguiente:



Aeropuerto;Importe mínimo por operación - aterrizaje;Importe mínimo por
operación - servicios tránsito de aeródromo



Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago,
Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.;14,66 €;7,84 €



A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San
Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.;10,82 €;6,18 €



Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos,
Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona,
Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Valladolid, Vitoria y
resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A.; 5,86 €;4,31 €



Artículo 79. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a
las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.



Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar en 2014 por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación,
del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de
aplicación, serán las indicadas en el anexo X de esta Ley.



Artículo 80. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque,
del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.



Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la
mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:



AUTORIDAD PORTUARIA;Tasa Buque;Tasa Mercancía;Tasa Pasaje



A Coruña;1,30;1,30;1,05



Alicante;1,20;1,25;1,10



Almería;1,26;1,24;1,26



Avilés;1,19;1,05;1,00



Bahía de Algeciras;0,95;0,95;0,95



Bahía de Cádiz;1,18;1,18;1,10



Baleares;1,00;0,90;0,70



Barcelona;1,00;1,00;1,00



Bilbao;1,05;1,05;1,05



Cartagena;0,95;0,96;0,80



Castellón;1,05;1,15;1,05



Ceuta;1,30;1,30;1,30



Ferrol-San Cibrao;1,10;0,95;0,92



Gijón;1,25;1,20;1,10



Huelva;1,00;0,95;0,70




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AUTORIDAD PORTUARIA;Tasa Buque;Tasa Mercancía;Tasa Pasaje



Las Palmas;1,20;1,30;1,30



Málaga;1,20;1,30;1,30



Marín y Ría de Pontevedra;1,06;1,08;1,00



Melilla;1,30;1,30;1,30



Motril;1,30;1,30;1,15



Pasajes;1,25;1,15;0,95



Sta. Cruz Tenerife;1,20;1,30;1,30



Santander;1,05;1,05;1,05



Sevilla;1,18;1,18;1,10



Tarragona;1,00;1,00;0,70



Valencia;1,20;1,20;1,00



Vigo;1,10;1,20;1,00



Vilagarcía;1,25;1,15;1,00



Artículo 81. Tipo de gravamen a la tasa de ocupación.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el
artículo 176 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, en los siguientes términos:



'Artículo 176. Tipo de gravamen.



1. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el
siguiente:



a) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el
supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para:



1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de
transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios, así como
otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas:
el 5,5 por ciento.



2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades
portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que
correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6,5 por ciento.



3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción
puerto-ciudad: 7,5 por ciento.



b) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios
sumergidos: el 2,75 por ciento del valor de la base imponible que
corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida
la utilización de la superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el
que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.



c) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el
supuesto de ocupación de obras e instalaciones para:



1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de
transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios y a otras
actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el
5,5 por ciento del valor de los terrenos y del espacio de agua, el 3,5
por ciento del valor de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del
valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras,
y otras obras o instalaciones asociadas con la actividad pesquera, el
tipo de gravamen aplicable al valor de la obra o instalación será del 0,5
por ciento.



2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades
portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que
correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6,5 por ciento del
valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones
y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.




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3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción
puerto-ciudad, el 7,5 por ciento del valor de los terrenos, del espacio
de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de
la depreciación anual asignada.



d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los
materiales consumidos.



2. Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones cuyo objeto
concesional sea la construcción, reparación o desguace de buque o
embarcaciones serán 1,5 puntos porcentuales menores que los
correspondientes a actividades portuarias.'



Artículo 82. Tipo de gravamen a la Tasa de actividad.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el
artículo 188 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, en los siguientes términos:



'Artículo 188. Criterios y límites para la fijación del tipo de gravamen.



Para la fijación del tipo de gravamen, que deberá garantizar la adecuada
explotación del dominio público, la Autoridad Portuaria:



a) Tomará en consideración, entre otros, los siguientes criterios:



1.º Las características y los condicionamientos específicos de cada
actividad y su situación competitiva.



2.º El interés portuario de la actividad y de su influencia en la
consolidación de tráficos existentes y captación de nuevos tráficos.



3.º El nivel de inversión privada.



4.º Las previsiones razonables de la información económico-financiera de
la actividad.



b) Respetará, en todo caso, los siguientes límites:



1.º Superior:



En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo
anterior, la cuota íntegra anual de la tasa no podrá exceder del mayor de
los siguientes valores que sean aplicables:



1.º 1 Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa por
ocupación del dominio público.



1.º 2 De la cantidad que resulte de aplicar los siguientes tipos de
gravamen al volumen de tráfico portuario manipulado:



0,60 € por tonelada de granel líquido.



0,90 € por tonelada de granel sólido.



1,20 € por tonelada de mercancía general.



10,00 € por unidad de contenedor normalizado menor o igual de 20',
incluida en su caso una plataforma de hasta 6,10 m y vehículo rígido con
caja de hasta 6,10 m.



20,00 € por unidad de contenedor normalizado mayor que 20', incluida en su
caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 m, semirremolque o
remolque y vehículo rígido con caja o plataforma mayor de 6,10 m, y
vehículo articulado con caja de hasta 16,50 m de longitud total.



25,00 € por unidad de vehículo rígido con remolque (tren de carretera).



1,50 € por unidad de elemento de transporte o de carga vacío que no tengan
la condición de mercancía.



4,00 € por vehículo en régimen de mercancía de más de 2.500 kg de peso.



2,00 € por vehículo en régimen de mercancía de no más de 2.500 kg de peso.



1,80 € por pasajero.



2,00 €, por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo
y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de
pasaje.



10,00 € por autocares y vehículos de transporte colectivo.




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102






Estos tipos máximos se actualizarán anualmente en la misma proporción
equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por
el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total
(IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir
del 1 de enero siguiente.



1.º 3 Del 6 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en
su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de
la autorización.



La cuota íntegra anual en el supuesto previsto en la letra f) del artículo
anterior no será superior al 8 por ciento del importe neto anual de la
cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en
el puerto al amparo de la autorización o licencia.



2.º Inferior:



En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d), y e) del artículo
anterior, la cuota íntegra anual no será inferior al mayor de los
siguientes valores, según corresponda:



2.º 1 Cuando la actividad se realice con ocupación privativa del dominio
público portuario, un 20 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa
de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas
ocupadas. No obstante, en estos casos, cuando se adopte como base
imponible de la tasa de actividad el volumen de tráfico, no podrá ser
inferior al valor resultante de aplicar el tipo de gravamen fijado al
tráfico o actividad mínimo anual comprometido, en su caso, en el título
habilitante de la ocupación del dominio público.



2.º 2 Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio
público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio
o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al
amparo de la autorización o licencia.



En el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior, la cuota
íntegra anual como consecuencia de las revisiones que se produzcan
durante el periodo de vigencia de la concesión no será inferior al 2 por
ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto,
del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la
autorización.'



Artículo 83. Tasa a la mercancía: transporte ferroviario.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica la
letra d) del artículo 216 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de
la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, en los siguientes términos:



'd) A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida
marítima, que salgan o entren de la zona de servicio del puerto por
transporte ferroviario: 0,50.'



Artículo 84. Cuantías básicas de las tasas aplicables al sistema portuario
de interés general.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifican los
artículos 202, 210, 217, 229 y 235 del texto refundido de la Ley de
Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:



'Uno. El artículo 202 queda redactado del siguiente modo:



Artículo 202. Cuantías básicas.



El valor de las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S) se establece
para todas las Autoridades Portuarias en 1,43€ y 1,20€, respectivamente.
Estos valores podrán ser revisados en la Ley de Presupuesto Generales del
Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función
de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte,
así como de los productos transportados, tomando en consideración las
necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la
economía.'




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Dos. El artículo 210 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 210. Cuantía básica.



El valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) se establece para
todas las Autoridades Portuarias en 3,23€. El valor podrá ser revisado en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se
apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes
portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos
transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la
competitividad del nodo portuario y de la economía.'



Tres. El artículo 217 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 217. Cuantía básica.



El valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía (M) se establece
para todas las Autoridades Portuarias en 2,95 €. El valor podrá ser
revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en
su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los
costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos
transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la
competitividad del nodo portuario y de la economía.'



Cuatro. El artículo 229 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 229. Cuantía básica.



El valor de la cuantía básica de la tasa de embarcaciones deportivas y de
recreo (E) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,124 €.
El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función
de la evolución de los costes portuarios y sectoriales, tomando en
consideración las necesidades asociadas a la competitividad del sector
turístico y en particular del sector náutico y de recreo.'



Cinco. El artículo 235 queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 235. Cuantía básica.



El valor de la cuantía básica de la tasa por utilización de la zona de
tránsito (T) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,105
euros. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en
función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del
transporte, así como de los productos transportados, tomando en
consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo
portuario y de la economía.'



Artículo 85. Cuantía de los cánones ferroviarios.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, los cuadros
contenidos en el artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por
la que se fijan las cuantías de los cánones establecidos en los artículos
74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario,
quedan modificados como sigue:



a) Las cuantías del 'Canon de acceso (Modalidad A)', pasan a ser las que
se señalan a continuación:



- Líneas tipo A:



Nivel;Líneas A



N1.A;60.000,00



N1.B;150.000,00



N1.C;300.000,00



N2.A;750.000,00




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Nivel;Líneas A



N2.B;1.500.000,00



N2.C;3.000.000,00



N3.A;4.500.000,00



N3.B;6.000.000,00



N3.C;7.500.000,00



N3.D;9.000.000,00



N3.E;12.000.000,00



N3.F;15.000.000,00



- Resto de tipos de líneas:



Nivel;Resto de líneas



N1.A;13.120,36



N1.B;32.800,91



N1.C;65.601,81



N2.A;115.028,32



N2.B;164.004,55



N2.C;360.810,01



N3.A;754.420,93



N3.B;1.541.642,76



N3.C;1.541.642,76



N3.D;1.541.642,76



N3.E;1.541.642,76



N3.F;1.541.642,76



b) Las cuantías para la determinación del 'Canon por reserva de capacidad
(Modalidad B)', establecidas en el cuadro que figura en la letra b) del
número del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril.pasan a ser
las siguientes:



Período horario;Tipo línea;Tipo de servicio/tren;;;;;



;;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



;;Euros/Tren-km reservado;;;;;



Punta;A1;2,8090;1,4940;2,8090;1,4940;1,4940;0,5700



;A2;2,6900;1,4100;2,6900;1,4100;1,4100;0,5700



;B1;1,4100;1,4100;1,4100;1,4100;0,4000;0,5700



;C1;0,4000;0,4000;0,4000;0,4000;0,4000;0,3300



;C2;0,4000;0,4000;0,4000;0,4000;0,4000;0,3300



Normal;A1;2,8090;1,4940;2,8090;1,4940;1,4940;0,5700



;A2;2,6900;1,4100;2,6900;1,4100;1,4100;0,5700



;B1;1,4100;1,4100;1,4100;1,4100;0,4000;0,5700



;C1;0,4000;0,4000;0,4000;0,4000;0,4000;0,0500



;C2;0,4000;0,4000;0,4000;0,4000;0,4000;0,0500



Valle;A1;2,8090;1,4940;2,8090;1,4940;1,4940;0,5700



;A2;2,6900;1,4100;2,6900;1,4100;1,4100;0,5700



;B1;1,4100;1,4100;1,4100;1,4100;0,4000;0,5700



;C1;0,2000;0,2000;0,2000;0,2000;0,2000;0,0500



;C2;0,2000;0,2000;0,2000;0,2000;0,2000;0,0500




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c) Las cuantías para la determinación del 'Canon de circulación (Modalidad
C)', establecidas en el cuadro que figura en la letra c) del número 1 del
artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las que
se señalan a continuación:



Tipo línea;Tipo de servicio/tren;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



;Euros/Tren-km circulado;;;;;



A1;2,1800;0,8400;2,1800;0,8400;0,8400;0,5000



A2;2,0800;0,7600;2,0800;0,7600;0,7600;0,5000



B1;0,7600;0,7600;0,7600;0,7600;0,1300;0,5000



C1;0,1200;0,1200;0,1200;0,1200;0,1195;0,0600



C2;0,1200;0,1200;0,1200;0,1200;0,1195;0,0600



d) Las cuantías para la determinación del 'Canon por Tráfico (Modalidad
D)' establecidas en el cuadro de la letra d) del número 1 del artículo 1
de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, son las que se señalan a
continuación:



Período horario;Tipo línea;Tipo de servicio/tren;;;;



;;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT



;;Euros/100 Plazas-km;;;;



Punta;A1;2,3781;0,7800;1,0103;1,1246;0,0000



;A2;1,8433;0,7200;0,9742;0,8965;0,0000



;B1;0,4785;0,4785;0,4785;0,4785;0,0000



;C1;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000



;C2;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000



Normal;A1;1,6207;0,5400;0,6886;0,7786;0,0000



;A2;1,2289;0,4800;0,6495;0,5977;0,0000



;B1;0,4785;0,4785;0,4785;0,4785;0,0000



;C1;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000



;C2;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000



Valle;A1;1,3784;0,4600;0,5856;0,6632;0,0000



;A2;0,9985;0,3900;0,5277;0,4856;0,0000



;B1;0,4785;0,3900;0,4785;0,4785;0,0000



;C1;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000



;C2;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000



Dos. Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, los cuadros
contenidos en el número 1, letras a), b) y d), del artículo 2 de la Orden
FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los
cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en los que se
recogen las cuantías para la determinación de dichos cánones




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ferroviarios, así como las cuantías establecidas en las letras c) y e) del
número 1 de dicho artículo 2, quedan modificados como sigue:



a) Las cuantías para la determinación del 'Canon por la utilización de
estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A)', establecidas en el
cuadro que figura en la letra a) del número 1 del artículo 2 de la Orden
FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las siguientes:



Categoría;Duración del recorrido/Trayecto;;;



;A;B;C;D



;Euros/Viajero;;;



1.ª;1,3385;0,5396;0,2346;0,0816



2.ª;0,6207;0,3871;0,1760;0,0612



3.ª;0,0469;0,0469;0,0469;0,0204



b) Las cuantías para la determinación del 'Canon por el estacionamiento y
la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B)' establecidas
en el cuadro que figura en la letra b) del número 1 del artículo 2 de la
Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las que se señalan a
continuación:



Categoría;Estacionamiento;;



;A;B;C



;Euros/Tren;;



1.ª;2,2236;3,3354;4,4472



2.ª;1,1118;1,6830;2,2236



3.ª;-;-;-



c) La cuantía para la determinación del 'Canon por paso por cambiadores de
ancho (Modalidad C)' que figura en la letra c) del número 1 del artículo
2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasa a ser de 111,52 euros.



d) Las cuantías para la determinación del 'Canon por la utilización de
vías de apartado (Modalidad D)', establecidas en el cuadro de la letra d)
del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril,
pasan a ser las siguientes:



Tipo Línea;Tipo de servicio/tren;Estacionamiento;;;



;;a;b;c;d



;;Euros/Tren;;;



A;VL1-VL2-VL3-VCM;16,1058;2,1216;3,1314;40,1472



B-C;-;-;-;-;-



e) La cuantía para la determinación del 'Canon por la prestación de
servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio
público ferroviario (Modalidad E)', que figura en la letra e) del número
1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasa a ser de
0,6732 euros.




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Artículo 86. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifican los
siguientes apartados del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes, en lo que se refiere a tasas de anualidades de patentes y
modelos de utilidad, así como de solicitud y mantenimiento de
certificados complementarios de protección.



'TARIFA PRIMERA. Adquisición y defensa de derechos



1.8 Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de
Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos
Fitosanitarios (CCP): 491,01 euros.



TARIFA SEGUNDA. Mantenimiento y transmisión de derechos.



2.1 Anualidades:



3.ª anualidad 18,48 euros.



4.ª anualidad 23,06 euros.



5.ª anualidad 44,11 euros.



6.ª anualidad 65,10 euros.



7.ª anualidad 107,47 euros.



8.ª anualidad 133,78 euros.



9.ª anualidad 167,88 euros.



10.ª anualidad 216,06 euros.



11.ª anualidad 270,82 euros.



12.ª anualidad 317,98 euros.



13.ª anualidad 365,05 euros.



14.ª anualidad 412,56 euros.



15.ª anualidad 440,59 euros.



16.ª anualidad 458,85 euros.



17.ª anualidad 490,00 euros.



18.ª anualidad 490,00 euros.



19.ª anualidad 490,00 euros.



20.ª anualidad 490,00 euros.



2.1.1 Tasas de mantenimiento de:



CCP de duración igual o inferior a un año: 803,93 euros.



CCP de duración igual o inferior a dos años: 1.688,24 euros.



CCP de duración igual o inferior a tres años: 2.661,05 euros.



CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 3.731,05 euros.



CCP de duración igual o inferior a cinco años: 4.908,12 euros.



Artículo 87. Actualización de los precios básicos del canon de control de
vertidos.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, de conformidad
con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del
texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, el precio básico por metro cúbico se fija en
0,01683 euros para el agua residual urbana y en 0,04207 euros para el
agua residual industrial.



Artículo 88. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por
emisión de informes de auditoría de cuentas.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el
apartado 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio,
que pasa a tener la siguiente redacción:



'4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de
105,84 euros por cada informe de auditoría emitido y 211,69 euros por
cada informe de auditoría sobre una Entidad de




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Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados
por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.



Dicha cuantía fija será de 211,69 euros por cada informe de auditoría
emitido y 423,37 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de
Interés Público, en el caso de que el importe de los honorarios
facturados por el informe de auditoría sea superior a 30.000 euros.



A estos efectos, se entiende por Entidad de Interés Público lo establecido
en el artículo 2.5 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de julio.'



TÍTULO VII



De los Entes Territoriales



CAPÍTULO I



Entidades Locales



Sección 1.ª Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del
Estado correspondiente al año 2012



Artículo 89. Régimen jurídico y saldos deudores.



Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado
del año 2012 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá
al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado, correspondiente al ejercicio 2012, en los términos de los
artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los
artículos 86 a 89, 91 y 92 y 94 a 97.



Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que
no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto
de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y
en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con
posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres
años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de
una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el
plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de
las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta
situación.



Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación
que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se
deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de
participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en
la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores
restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán
reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las
entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella
cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos
establecidos en el apartado anterior.



Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el
apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como
derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor
de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la
Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.




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Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las
reguladas en el artículo 115 tendrán carácter preferente frente a
aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos
en el apartado Dos del citado artículo.



Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de
impuestos estatales en el año 2014



Artículo 90. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en 2014 mediante doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIRPFm = 0,021336 x CL2011m x IA2014/2011 x 0,95



Siendo:



- ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
municipio m.



- CL2011m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el municipio m en el año 2011, último conocido.



- IA20142011: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el
año 2011, último conocido, y el año 2014. Este índice es el resultado de
dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2014, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2011,
último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los
términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 91. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas
entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.



- ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista para el año 2014.



- RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2014.




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- ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el
año 2014. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible,
que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva
del año 2011



- Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2014 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor
Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 92. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 90, participarán en
la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios
y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para
estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



- ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2014.



- RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2014.



- ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la
que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2014, a efectos de
la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer
párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los
últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2011



- Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2014 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.




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Artículo 93. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 90 participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco,
que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



- ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2014.



- RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2014.



- IPm(k): Índice provisional, para el año 2014, referido al municipio m,
de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a
expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos
impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que
corresponda al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión
recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la
disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.



Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado



Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario
de Financiación



Artículo 94. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2014, se reconocerá con cargo al crédito
específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General
de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional
quincuagésima novena de la presente norma.




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Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada
municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2014 respecto a 2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2014 serán abonadas
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.



Artículo 95. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2014 a favor de los municipios, se realizará con
cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de
financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y
121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2014 respecto a 2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los
importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los
términos de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación del resto de municipios



Artículo 96. Participación de los municipios en los tributos del Estado
para el ejercicio 2014.



Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por
ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año
base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según
el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y
teniendo en cuenta la disposición adicional quincuagésima novena de la
presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado
en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.



Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2014
a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las
reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en
el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores
y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en
la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.




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Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los
siguientes criterios:



a. Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la
resultante de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en
los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley
52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2003.



b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas
entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en
función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y
las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las
variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:



1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de
diciembre de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por
los siguientes coeficientes, según estratos de población:



Estrato;Número de habitantes;Coeficientes



1;De más de 50.000;1,40



2;De 20.001 a 50.000;1,30



3;De 5.001 a 20.000;1,17



4;Hasta 5.000.;1,00



2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada
municipio en el ejercicio 2012 ponderado por el número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2014 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2012 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:



Efm = [? a(RcO/RPm)] x Pi



En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:



A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en
relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio
económico de 2012, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas
las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las
cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades
Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de
financiación.



B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados
en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente
manera:



i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando
el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la
Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3,
respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso
y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en
cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real
y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se
ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de
cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en
el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los
bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se
deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real




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Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos de
población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75
por ciento asignado a la variable población.



ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a
por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia
de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el
artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
vigente en el período impositivo de 2012, y dividiéndolo por la suma de
las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con
cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes
recogidos en el artículo 86 de la misma norma.



iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el
factor a por 1.



iv. La suma ?a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su
población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada
municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor
calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000
habitantes.



3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación
existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en
el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de
derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta
modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31
de diciembre de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos
efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos
a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza
urbana y de características especiales, de las entidades locales,
correspondientes al ejercicio 2012



Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2014 respecto a 2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.



Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con
arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro
anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de
cesión recogidos en el artículo 93 de la presente norma. El importe de la
cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la
participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro
del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que
cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado
artículo 125, referidas a 1 de enero de 2014.



Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada
a 1 de enero de 2012, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base
2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión
de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre
las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio
2012 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este
último respecto de 2004.




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Artículo 97. Entregas a cuenta.



Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio de 2014 a que se refiere el artículo anterior serán
abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la
doceava parte del respectivo crédito.



Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de
acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la
liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:



a. Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente
aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2014. Las variables
esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los
datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se
considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por
ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003,
calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y
cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



b. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio,
se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2014 respecto a 2004.



2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.



Tres. La participación individual de cada municipio turístico se
determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se
reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año
base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de
crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto de
2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos
impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2014,
aplicando las normas del apartado Uno del artículo 93 de esta Ley, sin
que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada
con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.



Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de
impuestos estatales



Artículo 98. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2014
mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.



El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:



ECIRPFp = 0,012561 x CL2011p x IA2014/2011 x 0,95



Siendo:



- ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la
entidad provincial o asimilada p.



- CL2011p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en
el año 2011, último conocido.



- IA2014/2010: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre
el año 2011, último conocido, y el año 2014. Este índice es el resultado
de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2014, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos




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conceptos, correspondientes al año 2011, último del que se conocen las
cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada
mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado,
determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 99. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía
global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:



ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que,
para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.



- ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad
asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el
Valor Añadido prevista en el año 2014.



- RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2014.



- ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el
año 2014. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos
disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la
liquidación definitiva del año 2011.



- Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 100. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino




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y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a
cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las
provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será
del 1,7206 por ciento.



- ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o
ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2014.



- RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2014



- ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la
que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año
2014 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en
cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados
para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2011.



- Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo
139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.



Artículo 101. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo? 2/2004, de 5 de
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los
Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.



El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a
favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a
cuenta, será del 1,7206 por ciento.



- ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o
ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2014




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- RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2014.



- IPp(k): Índice provisional, para el año 2014, referido a la provincia o
ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de
ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta
datos correspondientes al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo
anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del
Estado



Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación



Artículo 102. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente
artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en
el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2014, y
teniendo en cuenta la disposición adicional quincuagésima novena de la
presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las
Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y
Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos
I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión
a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el
95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de
la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2014 respecto a 2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2014 serán abonadas a
las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte
de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.



Artículo 103. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2014 a favor de las provincias y entidades
asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la




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Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades
Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468,
relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones
derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas
contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.



Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las
compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2014 respecto a 2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.



El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a
favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y
La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la
suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva
calculada en los términos de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia
Sanitaria



Artículo 104. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al
crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas
a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en
los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por
recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado
en la Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la
cantidad de 653.340 miles de euros en concepto de entregas a cuenta. Las
entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2014
serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante
pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La
asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará
en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año
2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la
Subsección anterior.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo
ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Artículo 105. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo
de aportación a la asistencia sanitaria del año 2014, correspondiente a
las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e
Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría




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General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de
financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y
144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como
base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año
2004.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
entidades la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo.



Sección 6.ª Regímenes especiales



Artículo 106. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra en los tributos del Estado.



Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los
tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la
Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del
Concierto y Convenio Económico, respectivamente.



Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará
según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico,
respectivamente.



Artículo 107. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias
en los tributos del Estado.



Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a
favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito
subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a
lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.



Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las
entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con
arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la
Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en
consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella
norma.



Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en
los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las
normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este
Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de
régimen común.



Artículo 108. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los
tributos del Estado.



Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las
normas generales contenidas en este Capítulo.



Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo
establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo.



Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas



Artículo 109. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de
transporte colectivo urbano.



Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional
quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a
los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local, Programa 942N, concepto 462 figura un
crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a subvencionar
el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades
locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente
apartado.




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Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades
locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo
urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los
siguientes requisitos:



a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la
Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el
artículo 102, 'Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible', de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción dada por
la disposición final trigésima primera de Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 2012, que dice lo siguiente:



'A partir del 1 de enero de 2014, la concesión de cualquier ayuda o
subvención a las Administraciones autonómicas o Entidades locales
incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y destinada al
transporte público urbano o metropolitano, se condicionará a que la
entidad beneficiaria disponga del correspondiente Plan de Movilidad
Sostenible, y a su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad
Sostenible.'



b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal
vigente a 1 de enero de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de
población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2013 y aprobado
oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el
número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano
sea superior a 36.000 en la fecha señalada.



d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones
recogidas en los apartados b) y c) anteriores, sean capitales de
provincia.



e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores,
participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de
transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la
Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de
aplicación al ámbito territorial de las Islas Canarias, el Consorcio
Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Barcelona.



Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de
pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto,
se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con
arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del
modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:



A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red
municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas
circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la
mitad.



B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón
del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a
1 de enero de 2013 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



C. El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales,
para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para
la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que
contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la
concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida,
definida en el Plan de Activación de Ahorro y Eficiencia Energética
ejecutado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través del
IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la eficiencia
energética aplicada a los sistemas de transporte público, que permita
evaluar de forma homogénea los avances producidos, y tenerlos en cuenta
para la distribución de estas ayudas.




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El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación
obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al
ejercicio 2013, que serán los que figuran en el cuadro siguiente:



Municipios gran población;;Resto de municipios;;Puntuación máxima



Criterios;Ratio cumplimiento;Criterios;Ratio cumplimiento;



Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES;> 20%;Porcentaje
autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES;> 5%; 20



Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior.;>
1%;Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año
anterior.;SI/NO; 15



Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la
media de los tres años anteriores;> 1%;Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto al año anterior;SI/NO; 15



Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de
autobuses;SI/NO;Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota
de autobuses;SI/NO; 10



% Autobuses con accesibilidad a PMR;>50%;% Autobuses con accesibilidad a
PMR;>20%; 10



Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.);> 2;Densidad de
las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.);> 1; 10



Incremento en n.º de viajes de TP respecto a la media de los tres años
anteriores;> 1%;Incremento en n.º de viajes de TP respecto al año
anterior;SI/NO; 5



Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici;< 8.000;Red
de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici;< 6.000; 3



Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red);>2%;Existen carriles
bus;SI/NO; 3



Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente
(%);> 20%;Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en
conducción eficiente (%);> 15%; 3



Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre
total de paradas);> 3%;Paradas con información en tiempo real de llegada
de autobuses (%/ sobre total de paradas);> 3%; 3



Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia
energética (n.º personas formadas/100 vehículos);> 1;Personas con
capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética
(n.º personas formadas/100 vehículos);SI/NO; 3



TOTAL;;;;100



D. El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de
transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:



a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado
de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención
correspondiente a cada uno de dichos títulos.



b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su
déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala
siguiente:



1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 100 por cien.




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2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.



3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.



4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento
del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de
financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a
los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,
considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.



5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de
subvención.



El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder
del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la
aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la
financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos
2.º y 3.º



En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una
subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del
crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de
forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente
a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el
tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.



c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el
déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El
déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit
de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total
de títulos de transporte de dichos municipios.



d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la
cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la
parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de
financiación aplicable en dicho tramo.



El déficit de explotación estará determinado por el importe de las
pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y
ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a
las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada
caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:



a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se
refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación
jurídico-tributaria.



b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos
que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de
actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se
solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones
y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste
el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término
municipal se realice la prestación.



c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la
financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como
subvención por los criterios de longitud de la red y relación
viajeros/habitantes de derecho.



Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de
este servicio.



Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que
les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su
participación en tributos del Estado.



Seis. Antes del 1 de julio del año 2014, con el fin de distribuir el
crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de
transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales
deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos
competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la
siguiente documentación:



1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en
trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas
ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio
2013, según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.



2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo
autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado
de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte
y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2013, según el
modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.




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3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por
una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten
el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión
indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente
informe de auditoría.



Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se
detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y
del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2013, y los
criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el
modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.



Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas
de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado
real producido en el ejercicio 2013 y los criterios de imputación de los
ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información
esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido
auditadas.



4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en
que la actividad se realiza.



5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento
solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste
el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social.



6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido
como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato
anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 102
de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2013.



A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en
la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a
percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público
colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar
perjuicios financieros a los demás perceptores.



Artículo 110. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.



Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, Programa 942N,
concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito
con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales
de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley
y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.



Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su
pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la
información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho
impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases
de datos del Catastro Inmobiliario.



A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, facilitarán la intercomunicación informática
con la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.



Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar
las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir
en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los
municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las
exenciones legalmente concedidas.



Artículo 111. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.



Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, Programa 942N,
concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las cuotas del
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el
año 2014, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales
establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con
los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.




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El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los
Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.



Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 463, se concede
una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de
Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las
plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.



Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en
la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente,
que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el
artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se
aprueba su Reglamento de desarrollo.



La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en
función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio
inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 4,08
millones de euros y a la de Melilla 3,92 millones de euros.



Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 461.01, también se hará efectiva la compensación
a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI),
correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre
las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas
Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la compensación
definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de
anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio
2014.



Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los
cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes
mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente,
abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva
que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.



Artículo 112. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la
gestión recaudatoria de los tributos locales.



Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no
se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de
agosto del año 2014, los ayuntamientos afectados podrán percibir del
Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de
salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización
del Pleno de la respectiva corporación.



Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos
municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán
tramitados y resueltos por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.



En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:



a. Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la
recaudación previsible como imputable a cada padrón.



b. El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula
no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en
concepto de participación en los tributos del Estado.



c. En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de
dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.



d. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos
de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la
cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en
parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna
justificación.



e. Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos
se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades
a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes




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mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán
las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen
las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.



Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado,
estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una
vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la
rectificación de los mencionados padrones.



Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de
urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar
dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los
tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán
cumplir los siguientes requisitos:



a. Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la
solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.



b. Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación
económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la
causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.



c. Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los
gastos del ejercicio correspondiente.



Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones
incluidas en este capítulo



Artículo 113. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a
favor de las Entidades locales.



Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a
comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2015, hasta un importe
máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 2014, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de
la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y
Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2015
Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de
las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio
serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del
ejercicio citado.



Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán,
simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su
cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá
realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que,
a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y
simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en
razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de
condiciones.



Se declaran de urgente tramitación:



Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos
señalados.



Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a
que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.



A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del
procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida
procedimientos especiales de registro contable de las respectivas
operaciones.



Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda
la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos
previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se
justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales
formuladas por las Entidades Locales afectadas.



Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines
señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,
habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar
el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la




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participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto
en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como
para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de
las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se
dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de
dichas obligaciones por parte del Estado.



Artículo 114. Información a suministrar por las Corporaciones locales.



Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la
participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2014 las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2014, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la siguiente documentación:



1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en
2012 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre
Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la
recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características
especiales.



2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los
padrones del año 2012, así como de las altas producidas en los mismos,
correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los
tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el
párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se
especificará la información tributaria correspondiente a los bienes
inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las
reducciones que se hubieren aplicado en 2012, a las que se refiere la
disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.



3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre
Actividades Económicas en 2012, incluida la incidencia de la aplicación
del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.



Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá
sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los
modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para
el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso,
del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la
función de contabilidad.



La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto
de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la
firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su
aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la
obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.



Tres. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se
procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los
modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la
regulación del procedimiento para la presentación telemática de la
documentación y la firma electrónica de la misma.



Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la
Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la
documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente
se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60
por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor
coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se
encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2014.



Artículo 115. Retenciones a practicar a las Entidades locales en
aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente
la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica
aplicable, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y




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Local aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación
de los municipios y provincias en los tributos del Estado.



Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y
deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad
retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.



Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.



Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido
legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a
retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales
que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a
practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva
entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación
definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del
Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa
cantidad.



Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse
cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería
generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:



a. al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;



b. a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del
número de habitantes del municipio;



c. a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de
incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en
forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio
realizado.



En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al
25 por ciento de la entrega a cuenta.



No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales
que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que
formen parte instituciones de otras administraciones públicas.



En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dictará la
resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de
la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios
públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con
carácter imprescindible y no exclusivo:



- Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades
acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las
obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato
anterior a la fecha de solicitud de la certificación;



- Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor
local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de
solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de
manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento
de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente
apartado;



- Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en
curso.



En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de
retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más
allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal
reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un
plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en
curso.



Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos
de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de
adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del
correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito
en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva
extinción de éste.



Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a
las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al
órgano legalmente competente que tenga atribuida la




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gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable,
produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el
momento en que se efectuó la retención.



Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los
supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el
Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este
último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las
normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con
el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, que pudieran
derivarse de la aplicación del artículo 8 del Real Decreto-ley 7/2012, de
9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos
a proveedores.



CAPÍTULO II



Comunidades Autónomas



Artículo 116. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.



Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a
cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una
vez tenidas en cuenta las revisiones, correcciones y demás preceptos
aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con
Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes
Servicios de la Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes
Territoriales', Programa 941M 'Transferencias a Comunidades Autónomas por
participación en los ingresos del Estado', concepto 451 'Fondo de
Suficiencia Global'.



Artículo 117. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.



Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores
definitivos en el año 2014 de todos los recursos correspondientes al año
2012 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la
liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo
establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado
Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada
Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de
Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley
correspondientes a 2012.



Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación
correspondiente al año 2012 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las
liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el
importe de los saldos a favor del Estado.



Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a
favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las
liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este
mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia
del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del
Fondo de Suficiencia Global.



Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto
de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.



Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el
supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes,
tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a
2012, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el
apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo
positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel
que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los
recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación




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descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor
definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo.



A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo,
el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva
de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.



Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la
Sección 36, Servicio 20 - 'Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local. Varias CCAA', Programa 941M 'Transferencias a Comunidades
Autónomas por participación en los ingresos del Estado', concepto 452
'Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y
ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores', se
aplicarán según su naturaleza:



1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2012 del Fondo de
Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, así como de la aportación del Estado al Fondo de Garantía
de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a favor de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo
anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el
capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2012 de las
participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados en los
artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la
Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno
de este artículo.



3) La compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable,
determinada conforme el apartado Cuatro de este artículo.



Artículo 118. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al
coste de los nuevos servicios traspasados.



Si a partir de 1 de enero de 2014 se efectuaran nuevas transferencias de
servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos
específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine la Dirección
General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a
las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.



A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:



a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión
del servicio transferido.



b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2014, desglosada en los
diferentes capítulos de gasto que comprenda.



c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste
efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de
Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en
el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.



Artículo 119. Fondos de Compensación Interterritorial.



Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan
dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos
a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.



Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,60 miles de euros, se
destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en
el artículo 2 de la Ley 22/2001.



Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,40 miles de euros, podrá
aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o
funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de
los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el
Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.




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Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a
las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la
inversión pública es del 30,26 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de
dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de
la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de
Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades
Autónomas es del 40,35 por ciento elevándose al 40,98 por ciento si se
incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y
alcanzando el 41,39 por ciento si se tiene en cuenta la variable 'región
ultraperiférica' definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley
22/2001.



Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los
Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.



Seis. En el ejercicio 2014 serán beneficiarias de estos Fondos las
Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias,
Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha,
Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla
de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre.



Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente
al Presupuesto del año 2014 a disposición de la misma Administración a la
que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de
2013.



Para la financiación de las incorporaciones a que se refiere el párrafo
anterior se dota un crédito en la Sección 33 'Fondos de Compensación
Interterritorial', Servicio 20 'Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Varias CC.AA.', programa 941N 'Transferencias a
Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial',
Concepto 759 'Para financiar la incorporación de remanentes de crédito de
los Fondos de Compensación Interterritorial'.



En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de 2013 fueran
superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia se
financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo
previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.



Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios
anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar
anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a
las peticiones de fondos efectuadas por las mismas 'a cuenta' de los
recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha
incorporación.



TÍTULO VIII



Cotizaciones Sociales



Artículo 120. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional durante el año 2014.



Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, a partir de 1 de enero de 2014, serán los siguientes:



Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.



1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de
la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de
1 de enero de 2014, en la cuantía de 3.597,00 euros mensuales.



2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2014, las
bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de
las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope
mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en
contrario.



Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad
Social.



1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades




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profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías
profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2014 y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2013, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.



Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato
a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta
modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo
completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, durante el año 2014, serán de 3.597,00 euros mensuales o
de 119,90 euros diarios.



2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante el año 2014, los siguientes:



a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por
100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.



b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo
las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



3. Durante el año 2014, para la cotización adicional por horas
extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de
cotización:



a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la
empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.



b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el
párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo
de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.



4. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la
prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).



5. A efectos de determinar, durante el año 2014, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo
siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 3.597,00 euros mensuales.



No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá
carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la
base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base
y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.



6. A efectos de determinar, durante el año 2014, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se
aplicará lo siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 3.597,00 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los
profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la
elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base
y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social.




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Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



1. Durante el año 2014, los importes de las bases mensuales de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores
incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el
mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación
de las siguientes bases máximas y mínimas:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2014 y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2013, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, durante el año 2014, serán de 2.595,60 euros mensuales.



Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con
el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga
una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad
de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que
figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.



2. Durante el año 2014, los importes de las bases diarias de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen
labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera
optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior,
se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal
efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas
establecidos en el apartado Tres.1.



Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base
de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria
del grupo 10 de cotización.



Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de
cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el
apartado Tres.1.



3. Durante el año 2014, el importe de la base mensual de cotización de los
trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial
será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el
establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente
al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la
Seguridad Social.



A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro
de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante
el mismo sea inferior al 76,67 por 100 de los días naturales en que el
trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.



La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará
aplicando la siguiente fórmula:



C = [(n/N) - (jr x 1,304/N)] bc x tc



En la que:



C= Cuantía de la cotización.



n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases
mensuales de cotización.



N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.



jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas
reales.



bc= Base de cotización mensual.



tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado
Tres.4.b).



En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que
C alcance un valor inferior a cero.



A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no
figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo,
la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con
carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.




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4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:



a) Durante los períodos de actividad:



Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo el
23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del
trabajador.



Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a
11, el 21,55 por 100, siendo el 16,85 por 100 a cargo de la empresa y el
4,70 por 100 a cargo del trabajador.



Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la
tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el
11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del
trabajador.



5. Durante el año 2014 se aplicarán las siguientes reducciones en las
aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial
durante los períodos de actividad con prestación de servicios:



a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la
base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por
contingencias comunes del 15,50 por 100. En ningún caso la cuota
empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros
por jornada real trabajada.



b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos
de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:



1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros
mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una
reducción de 6,50 puntos porcentuales de la base de cotización,
resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del
10,35 por 100.



2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el
apartado anterior, y hasta 2.595,60 euros mensuales o 112,85 euros por
jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de
aplicar las siguientes fórmulas:



Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:




[**********página con cuadro**********]




Para bases de cotización por jornadas reales, la fórmula a aplicar será:




[**********página con cuadro**********]




No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 60,25
euros mensuales o 2,62 euros por jornada real trabajada.



6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y
paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se
efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:




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a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la
cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas
aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad
Social. El tipo resultante a aplicar será:



1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el
tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.



2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11,
el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.



Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en
la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota
equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.



b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo
discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el apartado a) en
relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus
servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.



En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de
servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización
correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos
de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán
la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y
muerte y supervivencia.



7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de
cotización será el 11,50 por 100.



8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no
resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias
a que se refiere el apartado Dos.3.



9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los
procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la
armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad,
así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación
de las reducciones previstas y la regularización de la cotización
resultante de ellas.



Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a
partir de 1 de enero de 2014, los siguientes:



1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para
el año 2014 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y
las bases de cotización de la escala vigente en el año 2013, en idéntica
proporción al incremento que experimente el salario mínimo
interprofesional.



2. Durante el año 2014, el tipo de cotización por contingencias comunes,
sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el
apartado anterior, será el 23,80 por 100, siendo el 19,85 por 100 a cargo
del empleador y el 3,95 por 100 a cargo del empleado.



3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda,
según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de
cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante
a cargo exclusivo del empleador.



4. Durante el año 2014 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la
aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes en este Sistema Especial. Serán beneficiarios de
dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier
modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado
de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no
hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a
tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido
entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011. Esta reducción de
cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para
familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.




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Estos beneficios en la cotización no resultarán de aplicación en el
supuesto en que los empleados de hogar que presten servicios durante
menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las
obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en
dicho sistema especial.



Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.



En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de
enero de 2014, los siguientes:



1. La base máxima de cotización será de 3.597,00 euros mensuales. La base
mínima de cotización será de 875,70 euros mensuales.



2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2014, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos
dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa
fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de
diciembre de 2013 haya sido igual o superior a 1.888,80 euros mensuales,
o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada
fecha.



Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2014 tengan 47 años de
edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.888,80 euros mensuales,
no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.926,60 euros mensuales,
salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de
2014, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o
que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como
consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente
del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad,
en cuyo caso no existirá esta limitación.



3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2014, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las
cuantías de 944,40 y 1.926,60 euros mensuales, salvo que se trate del
cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y
darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo
caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de
875,70 y 1.926,60 euros mensuales.



No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años
hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la
Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las
siguientes reglas:



a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o
inferior a 1.888,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base
comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.926,60 euros mensuales.



b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a
1.888,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida
entre 875,70 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un
5 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de
hasta 1.926,60 euros mensuales.



Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con
respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad
hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado
Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.



4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio
(CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y
tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de
productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y
mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de
venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en
establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir
como base mínima de cotización durante el año 2014 la establecida con
carácter general en el apartado Cinco, punto 1, o la base mínima de
cotización vigente para el Régimen General.



Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799)
podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2014 la
establecida con carácter general en el apartado Cinco, punto 1, o una
base de cotización equivalente al 55 por 100 de esta última.




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5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al
sistema de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no
tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de
cotización será el 26,50 por 100.



Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta
la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional
equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los
capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de
la Seguridad Social.



6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias
comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2014, teniendo
en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes
al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el
Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.215,41 euros,
tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus
cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de
las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su
cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.



La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de
formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.



8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado
dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los
compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles
de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado
Cinco, punto 4, párrafo primero.



En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo
en mercados tradicionales o 'mercadillos', con horario de venta inferior
a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima
establecida en el apartado Cinco, punto 1 o una base equivalente al 55
por 100 de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar
obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización
elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta
de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007.



9. Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a
la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo
establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, tendrán
derecho, durante 2014, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a
ingresar.



También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan
iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a
partir del 1 de enero de 2009.



La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la
base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco,
punto 8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco. 8, será de
aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la
venta ambulante, en mercados tradicionales o 'mercadillos' con horario de
venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de
establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que
vendan.



11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2013 y de
manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de
trabajadores por cuenta ajena igual o superior a cincuenta, la base
mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base
mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del
Régimen General.




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Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.



1. Desde el 1 de enero de 2014, los tipos de cotización de los
trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:



a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el
trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base
comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.050,90 euros mensuales, el
tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100.



Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a
1.050,90 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será
de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.



b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por
contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía
completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por 100, ó
del 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección
por cese de actividad.



2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el
supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la
totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en
concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y
muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de
cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por 100.



3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado
por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10
por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la
financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y
IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.



Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.



1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso,
y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el
artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de
diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de
30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con
excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los
trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por 100 o del 29,80
por 100 si el interesado no está acogido al sistema de protección por
cese de actividad.



2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en
este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo
y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado
por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las
remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la
Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal
determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de
remuneración percibida en el año precedente.



Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni
superiores a las que se establezcan para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
apartado Dos.



Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.



1. A partir de 1 de enero de 2014, la cotización en el Régimen Especial de
la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la
aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a
efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de
cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:



Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o
que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a
efectos de cotización por accidentes de trabajo y




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enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de
enero y 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.



Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías,
grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los
días a que correspondan.



Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior
al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría
profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el
presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el
apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía
anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año
2013.



2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las
bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el
número anterior.



Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de
la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción
de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.



1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de
la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según
lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del
importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada
categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad
Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.



Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión
temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya
sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el
artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal
de cotizar.



La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores
correspondiente al momento del nacimiento del derecho.



Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el
derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base
reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del
nacimiento del derecho inicial por el que se opta.



Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de
cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a
la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.



2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el apartado Nueve. 1.



3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde
cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la base de
cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o
especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo.



La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal
de desempleo.




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4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad
de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la
base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en
el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la
base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente
régimen.



Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la
cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una
base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.



Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación
Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos.



La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a
cabo, a partir de 1 de enero de 2014, de acuerdo con lo que a
continuación se señala:



1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que
tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el
artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30
de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio
de lo señalado en el apartado Siete.



Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado
Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.



La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y
el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



La base de cotización correspondiente a la protección por cese de
actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la
que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema
Especiales.



En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización
por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta
propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes
correctores a los que se refieren el texto refundido de las Leyes
16/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y la Orden
de 22 de noviembre de 1974.



Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a los
armadores de embarcaciones a que se refiere la disposición adicional
sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se
desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo primero de
dicho régimen especial, cuya base de cotización será la correspondiente a
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



2. A partir de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización serán los
siguientes:



A) Para la contingencia de desempleo:



a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo
parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y
para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos,
cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores
discapacitados: el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo del
empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.




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b) Contratación de duración determinada:



1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por
100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por
100 a cargo del trabajador.



2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por
100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por
100 a cargo del trabajador.



El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter
eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social,
será el fijado en el inciso 1.º, del apartado b) anterior, para la
contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea
de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior,
para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores
discapacitados.



B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por 100 a
cargo exclusivo de la empresa.



El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por 100, que
será a cargo exclusivo de la empresa.



C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo
el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del
trabajador.



El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por 100, del
que el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo
del trabajador.



D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por 100.



Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.



Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del
trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de
Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la
formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2014
y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013, en el
mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.



Doce. Cotización del personal investigador en formación.



La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo
de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos
primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el
apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la
formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por
contingencias comunes y profesionales.



El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la
determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga
derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base
mínima correspondiente al Grupo 1 de cotización del Régimen General.



Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo
de la edad de jubilación de los bomberos.



En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de
14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad
de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



Durante el año 2014 el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 8,00 por 100, del que el 6,67 por 100 será a
cargo de la empresa y el 1,33 por 100 a cargo del trabajador.




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Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el
anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la
Ertzaintza.



En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere
la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



Durante el año 2014, el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 7,10 por 100, del que el 5,92 por 100 será a
cargo de la empresa y el 1,18 por 100 a cargo del trabajador.



Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y
por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser
inferiores a la base mínima del Régimen General.



Dieciséis. Durante el año 2014, la base de cotización por todas las
contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General
de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo
establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley
8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de
servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010,
salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera
corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se
efectuará la cotización mensual.



A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización
correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los
importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su
devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que
hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.



Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para
dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
previsto en este artículo.



Artículo 121. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para
el año 2014.



Uno. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados
integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de
Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del
Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,17 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo
del 5,17, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
1,07 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Dos. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de
9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el
artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición,
serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del
Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,36 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de




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cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De
dicho tipo del 9,36, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por
activo y el 5,26 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Tres. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la
Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69
por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por
ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del
Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,12 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo
del 5,12, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
1,02 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Cuatro. Durante el año 2014, de acuerdo con las previsiones establecidas
en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y
de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios,
respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios,
se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por
ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de
derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y que se consignan
a continuación:



CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL
ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS
CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y
DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007;Cuota mensual en euros



A1;109,31



A2;86,03



B;75,34



C1;66,08



C2;52,28



E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007);44,57



CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA
MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007;Cuota mensual en euros



A1;47,86



A2;37,67



B;32,98



C1;28,93



C2;22,89



E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007);19,51



Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de
junio y diciembre.



Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del
artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal




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militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las
Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de
derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.



DISPOSICIONES ADICIONALES



I



Primera. Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con
Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad
presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
hasta el 31 de diciembre de 2014, la concesión de subvenciones o la
suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que
integran el subsector Administración central o el subsector
Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo
2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una
Comunidad Autónoma, definida en los términos del citado artículo, que
hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto, en su caso, para los ejercicios 2012,
2013 o 2014, cuando conlleven una transferencia de recursos de los
subsectores de la Administración central o Administraciones de Seguridad
Social a la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de
realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias
simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe
favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2012 se entiende que se ha
producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o
de deuda pública cuando así haya resultado del informe presentado por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2013, en tanto no se emita
el informe al que se refiere el párrafo anterior, se entenderá, a los
efectos que se derivan de esta disposición adicional, que se produce el
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto cuando así resulte de las previsiones de
cierre del ejercicio 2013 de cada una de las Comunidades Autónomas que,
en su caso, se publiquen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.



Respecto de los presupuestos de 2014 se entiende que se ha producido el
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado de los informes
a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La
verificación en este informe del cumplimiento por una Comunidad Autónoma
en los presupuestos de 2014 no eximirá de la autorización prevista en
este artículo, en el caso en que ésta hubiera incumplido en 2012 o 2013
de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.



Dos. La misma exigencia respecto de la concesión de subvenciones o
suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con
lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el
Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en
el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. Esta
limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.



Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comunicará el
incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados
anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que a su vez lo
comunicarán a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.



Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto
de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o
modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Así mismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos
en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá
sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.




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Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la
Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta,
entre otros criterios:



a) La adecuada aplicación, en su caso, de las medidas contenidas en los
planes económico-financieros.



b) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del
objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto
establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la
estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.



c) Las causas de dicha desviación.



d) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.



e) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera
derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.



f) La forma de financiación del gasto que se propone.



g) En el caso de subvenciones o de convenios en materia de investigación
que se suscriban con universidades u organismos de investigación en el
marco de procesos de concurrencia competitiva y en los que el Estado
financie el 100% del coste, se valorará si el destinatario final de los
fondos es el personal investigador limitándose la universidad u organismo
a canalizar los fondos.



El informe regulado en este artículo será emitido una vez consultada la
Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que se pronunciará al
menos en relación con los criterios a), c) y d) establecidos en este
apartado, sin perjuicio de que incluya cualquier otra consideración que
estime pertinente.



Segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.



Uno. Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de
préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al
Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, durante
2014, a las siguientes normas:



a. Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés
inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con
vencimiento similar.



En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de
procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.



La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el
expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que
no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se
acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política
Financiera.



Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:



- Anticipos que se concedan al personal.



- Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.



- Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango
legal.



- Préstamos al Consorcio de Compensación de Seguros para el Seguro de
Crédito a la Exportación.



b. Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se
encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de
cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro
gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con
anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro
modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del
órgano competente si éste fuere una administración pública.



Dos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
se dictarán las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de
lo previsto en esta disposición.




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Tercera. Afectación de ingresos al Fondo de Cohesión Sanitaria.



Los ingresos que se produzcan en el Presupuesto del Estado por aplicación
de lo establecido en los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006, de
20 de octubre, se afectarán a la compensación a las Comunidades Autónomas
por la asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados
en otro Estado desplazados temporalmente a España, conforme a lo fijado
en dicho Real Decreto.



Cuarta. Incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo
Instituto Nacional de Administración Pública.



Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración
Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del organismo los
importes no utilizados a final del ejercicio 2013, hasta un límite máximo
de 185.640,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes
de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los
destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el
programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.



Quinta. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes
Muebles de la Iglesia.



Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el
plazo a que se refiere la Disposición adicional octava de la Ley 17/2012,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004,
de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de
acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación
con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con
la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.



Sexta. Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad
temporal.



En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de
la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la
incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total
del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de
las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.



A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a
que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la aprobación del
Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, elevará la oportuna propuesta al Consejo de
Ministros.



Séptima. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la
Seguridad Social.



Uno. Se amplía en 10 años, a partir de 2014, el plazo para la cancelación
del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado en virtud del
Real Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, sobre concesión de un
crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000 pesetas
(1.686.187.539,81 euros), para cancelar obligaciones derivadas del coste
de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.



Dos. Se amplía en 10 años, a partir de 2014, el plazo para la cancelación
del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de
345.000.000.000 pesetas (2.073.491.760,12 euros), conforme al apartado
cuatro del artículo 11 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1994.




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Octava. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de
seguridad de partidos políticos para 2014.



Con base en lo expuesto en el Disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos
Políticos, durante el año 2014 la subvención estatal para gastos de
funcionamiento a partidos políticos (aplicación 16.01.924M.485.01)
ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos
políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria
16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.



Novena. Patrocinio de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado,
S.A. con entidades que realicen actividades de carácter social, cultural
y deportivo.



Durante el año 2014 y los tres siguientes, la Sociedad Estatal Loterías y
Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos de
colaboración y patrocinio con la Cruz Roja Española y la Asociación
Española de Lucha contra el Cáncer, en las condiciones que en los mismos
se establezcan, garantizando, para cada una de las anteriores, una
aportación económica equivalente a la media de los ingresos percibidos de
forma individual, como resultado de los sorteos finalistas de Lotería
Nacional en beneficio de las respectivas instituciones, de los cuatro
últimos ejercicios en que se celebraron estos sorteos.



Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del
Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos en 2014 con otras
entidades para el fomento de actividades, entre otras, de carácter
social, cultural y deportivo. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta
naturaleza ya suscritos antes del 31 de diciembre de 2013.



Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán
superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio después de impuestos
de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado correspondiente al
ejercicio 2013.



Décima. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial (CDTI).



Uno. Durante el ejercicio 2014 la concesión de préstamos y anticipos por
parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la disposición
adicional Segunda de esta ley para los préstamos y anticipos que se
financien con cargo al capítulo 8 de los Presupuestos Generales del
Estado.



Dos. No se requerirá la autorización prevista en la letra a) del apartado
Uno de la disposición adicional Segunda de esta ley cuando el tipo de
interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al
tipo de interés Euribor a un año publicado por el Banco de España
correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en
su caso, el mes anterior a su concesión.



Tres. El CDTI ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de
financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.



Cuatro. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas sobre la ejecución de las operaciones
realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites
regulados en los apartados anteriores.



Décima primera. Ayudas reembolsables.



Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
33.1.b de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones
de las previstas en el citado artículo, podrán configurarse como ayudas
reembolsables total o parcialmente, en este último caso con cesión a la
Administración General del Estado de los derechos sobre los resultados,
en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en
los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los
ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de
investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este
precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740,
27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 del
estado de gastos.




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148






Décima segunda. Préstamos y anticipos de la política de investigación,
desarrollo e innovación.



Durante el ejercicio 2014 la concesión de préstamos y anticipos con cargo
a créditos de la política 46 'Investigación, desarrollo e innovación' no
requerirá de la autorización prevista en la letra a) del apartado Uno de
la disposición adicional segunda de esta ley, cuando el tipo de interés
aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de
interés euríbor a un año publicado por el Banco de España correspondiente
al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes
anterior a su concesión.



II



Décima tercera. Militares de tropa y marinería.



Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31
de diciembre del año 2014 no podrán superar los 79.000 efectivos.



Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y
reclutamiento a partir de la aprobación de la presente ley.



Décima cuarta. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.



Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor
de esta Ley ostenten cargos directivos en las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y de sus
entidades y centros mancomunados, integrantes del sector público estatal
de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al
concepto 130 'Laboral fijo', subconceptos 0 'Altos cargos' y 1 'Otros
directivos', del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no
podrán exceder del importe más alto de los que correspondan a los altos
cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la
Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas. No obstante la limitación anterior, los citados cargos
directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la
cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas
retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones
básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquéllos y, por
consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra
actividad retribuida.



En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto,
perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán
experimentar incremento en el ejercicio 2014 respecto a las cuantías
percibidas en el ejercicio 2013.



Dos. En aquellos supuestos en los que la prestación de los servicios de
los cargos directivos de las Mutuas y de sus entidades y centros
mancomunados se inicie a partir de 1 de enero de 2010, las retribuciones
básicas por cualquier concepto a percibir por los mismos con cargo al
concepto 130 'Laboral fijo', subconceptos 0 'Altos cargos' y 1 'Otros
directivos', del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no
podrán exceder las cuantías establecidas en el régimen retributivo de los
directores generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social.



Asimismo, en ningún supuesto las retribuciones que, por cualquier
concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior,
podrán experimentar incremento en el ejercicio 2014 respecto a las
cuantías percibidas en el ejercicio 2013.



Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y
de sus entidades y centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto
en relación con el personal laboral del sector público estatal y,
concretamente, a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley, a
excepción de lo estipulado sobre el requerimiento de autorización de la
masa salarial por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, que no será de aplicación.



Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones previstas en los
apartados uno y dos, serán computables igualmente las retribuciones que
provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades
vinculadas a dicho patrimonio.




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149






Décima quinta. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras
judicial y fiscal.



Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Oferta de Empleo
Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal que pueda
derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 25 de esta
Ley, no podrá superar, en el año 2014, el límite máximo de 50 plazas, que
se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal.



Décima sexta. Módulos para la compensación económica por la actuación de
Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.



Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho
del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación,
que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013:



;Anual



De 1 a 1.999 habitantes;1.072,78



De 2.000 a 4.999 habitantes;1.609,11



De 5.000 a 6.999 habitantes;2.145,45



De 7.000 a 14.999 habitantes;3.218,15



De 15.000 o más habitantes;4.290,85



Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de
un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de
acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las
cuantías anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de
las vigentes a 31 de diciembre de 2013.



;Anual



De 1 a 499 habitantes;531,28



De 500 a 999 habitantes;789,11



De 1.000 a 1.999 habitantes;945,37



De 2.000 a 2.999 habitantes;1.101,55



De 3.000 a 4.999 habitantes;1.414,02



De 5.000 a 6.999 habitantes;1.726,50



Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las
correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.



Décima séptima. Contratación de personal de las sociedades mercantiles
públicas en 2014.



Uno. En el año 2014, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere
el artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la
contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a
convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten
obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en
ejecución a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que dichos planes se
hayan establecido en cumplimiento de normas legales o convencionales.



Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de
personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de
carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o
local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente
sociedad mercantil.




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Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.



Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación
de nuevo personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el
apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades, teniendo en
cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con
los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el
accionista mayoritario de las respectivas sociedades.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Décima octava. Contratación de personal de las fundaciones del sector
público y de los consorcios en 2014.



Uno. En el año 2014, las fundaciones del sector público y los consorcios
participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que
integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno de
esta Ley, no podrán contratar nuevo personal.



Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contrataciones de
personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de
carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o
local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente
fundación del sector público o consorcio.



Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.



Dos. En el caso de las fundaciones del sector público estatal y de los
consorcios con participación mayoritaria del sector público estatal, la
contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado
anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, se dicten por los departamentos u organismos de tutela o con
participación mayoritaria en los mismos.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Décima novena. Limitación del gasto en la Administración General del
Estado.



Durante el año 2014, cualquier nueva actuación que propongan los
departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos
de personal al servicio de la Administración.



Vigésima. Cobertura de las necesidades de personal docente de los Centros
Universitarios de la Defensa.



Respetando en todo caso las disponibilidades presupuestarias del Capítulo
I del correspondiente presupuesto de gastos, las limitaciones contenidas
en el artículo 23 de esta Ley no resultarán de aplicación a los Centros
Universitarios de la Defensa en lo que se refiere al personal docente, en
tanto se culmina el proceso de implantación de las titulaciones
universitarias que se imparten en tales Centros.



A tal fin, en el año 2014, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, autorizará la Oferta de Empleo
Público para la incorporación de personal docente de los dos primeros
cursos del título de grado, en los citados Centros. Asimismo, los Centros
Universitarios de la Defensa podrán proceder a la contratación temporal
de personal docente conforme a las modalidades previstas en los artículos
49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, en los términos establecidos en el artículo 23
de la presente Ley.



Previamente a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a propuesta del Ministerio de Defensa, aprobará las plantillas
de estos Centros para personal docente de los citados dos primeros cursos
del título de grado.




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III



Vigésima primera. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.



A partir de 1 de enero de 2014, la cuantía de las prestaciones familiares
de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el
importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en
la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:



Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182
bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.



Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2
para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición
de discapacitado será:



a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.



b) 4.390,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento.



c) 6.586,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por
ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.



Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo
establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000
euros.



Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación
económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los
párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en
11.519,16 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en
17.337,05 euros, incrementándose en 2.808,12 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, éste incluido.



Vigésima segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2014, los subsidios económicos a que
se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes
cuantías:



;Euros/mes



Subsidio de garantía de ingresos mínimos ;149,86



Subsidio por ayuda de tercera persona ;58,45



Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte ;62,90



Dos. A partir del 1 de enero del año 2014, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y
en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de
149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del
mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.



Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a
fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos
para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del
derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de
los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste
económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que
ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento
ministerial.




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152






Vigésima tercera. Actualización de la cuantía de la prestación económica
establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.



A partir del 1 de enero de 2014, la cuantía de las prestaciones económicas
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos
de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad,
como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte
de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a
la diferencia entre 7.147,51 euros y el importe anual que perciba cada
beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y
c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia 7.147,51 euros y
las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se
refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.



Vigésima cuarta. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional
trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación
y modernización del Sistema de Seguridad Social.



Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional
trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación
y modernización del Sistema de Seguridad Social.



Vigésima quinta. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal
y Atención a las personas en situación de dependencia.



Durante 2014 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo
8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero, y de la
disposición transitoria primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia.



Vigésima sexta. Incremento para el año 2014 de las prestaciones de gran
invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.



Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2013,
experimentarán en 2014 un incremento del 0,25 por 100.



Vigésima séptima. Régimen de Protección Social de los Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.



En el plazo de un año, se establecerá la integración en el Régimen de
Seguridad Social que corresponda, en los términos y condiciones que se
determinen, de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, así como del de Aspirantes, que ingresen
en dichos Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015.



Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuarán rigiéndose por la
normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los
derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el
personal a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 291 de la Ley Hipotecaria, texto refundido según
Decreto de 8 de febrero de 1946.



Por los Ministerios de Justicia, Empleo y Seguridad Social y Hacienda y
Administraciones Públicas se habilitarán los mecanismos necesarios para
hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente disposición.



Vigésima octava. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).



Durante el año 2014 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las
personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.),
establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real
Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación
de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de
608,65 euros.




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153






IV



Vigésima novena. Interés legal del dinero.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del
año 2014.



Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será del 5 por ciento.



Trigésima. Seguro de Crédito a la Exportación.



El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas las
Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios, que
podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a
la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será para el ejercicio del año
2014, de 9.000.000 miles de euros.



Trigésima primera. Endeudamiento de ADIF.



Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los
objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias precisará la autorización
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para llevar a cabo
las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que
estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la
entidad contemplado en la presente Ley.



Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas,
atendiendo al tipo de operaciones:



1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los
planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.



2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde la
entrada en vigor de esta ley y el 31 de diciembre de 2014 en un
porcentaje superior al que se determine por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de
vencimiento superior a un año, precisará la autorización del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas.



4. El expediente de autorización será remitido por ADIF al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas con toda la documentación precisa y
descriptiva de las operaciones a efectuar y con indicación de las
consecuencias que de las mismas puedan resultar en los planes y programas
de actuación y/o inversión de la Entidad.



Trigésima segunda. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de
57.425,48 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Trigésima tercera. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.



El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2014 para las
operaciones de la línea de financiación creada en el apartado 2 de la
disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro
familiar y a la pequeña




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154






y mediana empresa, será de 20.446,76 miles de euros, cantidad que se
financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.11.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Trigésima cuarta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.



El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2014 para las
operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición
adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se
aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la
pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que
se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.



La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas o préstamos
(incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las regule) a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior,
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.



Trigésima quinta. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de
20.446,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.12.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Trigésima sexta. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC- Agenda
Digital.



La dotación máxima para el ejercicio 2014 de la línea de financiación
establecida en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, será de 20.000,00 miles de euros y se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.12.467I.821.11.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Trigésima séptima. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de
infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia.



Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras
y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado
en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de
Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto
prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha
actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2014 de 5.000 miles de
euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de 2014.



Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así
como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de
la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el
convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y
Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las
Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna
modificación para su mejor funcionamiento.




Página
155






Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la
financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo
podrá utilizar los recursos procedentes de las amortizaciones y los
rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación
a conceder a empresas en nuevas convocatorias.



Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de
Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a
una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de
Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos
Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con
los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las
entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.



Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años a
contar desde la primera aportación del Ministerio de Educación, Política
Social y Deporte, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación
percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el
importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si
las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su
creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las
cantidades aportadas al mismo.



Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades
del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora
haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores
del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de
la entidad gestora.



Trigésima octava. Dotación de los fondos de fomento a la inversión
española con interés español en el exterior.



Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en
25.000 miles de euros en el año 2014. El Comité Ejecutivo del Fondo para
Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2014 operaciones
por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles de euros.



Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de
la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 10.000 miles de euros en el
año 2014. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año
2014 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles
de euros.



Trigésima novena. Participación de empresas españolas en Mecanismos de
Flexibilidad del Protocolo de Kioto.



Cuando el Fondo del Carbono creado por el artículo 91 de la Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible, se dedique a la adquisición de
créditos de carbono derivados de proyectos realizados o promovidos por
empresas, en el marco de los Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de
Kioto en los términos establecidos reglamentariamente, con la finalidad
de incentivar la participación de las empresas españolas en dichos
mecanismos, la aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas
o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las
regulen) a realizar para dicho fin necesitarán informe favorable de la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de
los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante
Fondos Estructurales Europeos.



Cuadragésima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, durante el ejercicio 2014, el importe total acumulado,
en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a
todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no
podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de
dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de esta
disposición adicional.



El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en el año 2014 para obras o conjuntos de obras destinadas a
su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una
vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables
de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia
alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de
nuevo otorgadas a una nueva exposición.




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Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los
231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta
del Ministro de Economía y Competitividad, por iniciativa del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.



El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por
la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.



Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a
su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación
con el 'Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections
Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated,
Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza', para el 2014
será de 400.000 miles de euros.



Tres. En el año 2014 también será de aplicación la Garantía del Estado a
las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por
la 'Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)' siempre y cuando se
celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado
sea titular. Asimismo le será de aplicación a las exposiciones
organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.



Cuatro. Con carácter excepcional para 2014, se podrán acoger a la Garantía
del Estado las exposiciones organizadas por la 'Fundación El Greco 2014'
en instituciones de titularidad estatal. El límite máximo de los
compromisos otorgados por el Estado para el aseguramiento de las obras
cedidas a las exposiciones organizadas por la 'Fundación El Greco 2014',
no podrá exceder de 1.500.000 miles de euros. Esta cantidad se computará
de forma independiente a los límites previstos en los apartados
anteriores.



V



Cuadragésima primera. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de
reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación
RTVE.



Con efectos de 1 de enero de 2014, el porcentaje sobre el rendimiento de
la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la
Corporación RTVE, según el artículo 4.2 de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española,
queda fijado en el 100 por 100, con un importe máximo de 330 millones de
euros.



Cuadragésima segunda. Asignación de cantidades a actividades de interés
general consideradas de interés social.



El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general
consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014 correspondiente a los
contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.



A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada
por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica
en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de
2014 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2016, efectuándose una
liquidación provisional el 30 de noviembre de 2015 que posibilite la
iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las
subvenciones.



La cuantía total asignada en los presupuestos de 2014 para actividades de
interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando
los siguientes porcentajes: El 79,14 por 100 al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación y el 1,43 por 100 al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de
aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio
ejercicio 2014.



Cuadragésima tercera. Financiación de la Iglesia Católica.



Durante el año 2014 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia
Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a
la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y




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Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



Antes del 30 de noviembre de 2015, se efectuará una liquidación
provisional de la asignación correspondiente a 2014, practicándose la
liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2016. En ambas
liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a
regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.



Cuadragésima cuarta. Actividades prioritarias de mecenazgo.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2014 se
considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:



1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la
difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes
telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.



2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes
territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes
instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.



3.ª Las actividades llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la
consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en
desarrollo.



4.ª Las actividades llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las
relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la
promoción de la cultura española en el exterior.



5.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del
Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VIII de esta
Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo
entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, en el programa de digitalización,
conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del
Patrimonio Histórico Español 'patrimonio.es' al que se refiere el
artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.



6.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones públicas.



7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas
a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular,
aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos
por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de
Internet.



8.ª La investigación, desarrollo e innovación en las Instalaciones
Científicas que, a este efecto, se relacionan en el anexo IX de esta Ley.



9.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver
los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de
Ciencia y Tecnología y de Innovación para el período 2013-2020 y
realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del
Ministerio de Economía y Competitividad.



10.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura
científica y de la innovación, llevadas a cabo por la Fundación Española
para la Ciencia y la Tecnología.



11.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género
que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones
Públicas o se realicen en colaboración con éstas.



12.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes
escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o
con el apoyo de éstas.



13.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en
cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de
investigación científica establecidos por el Real Decreto 1638/2009, de
30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca
Nacional de España.



Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los
artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco
puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el
apartado anterior.




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Cuadragésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a 'Donostia/San
Sebastián, Capital Europea de la Cultura 2016'.



Uno. La celebración de 'Donostia/San Sebastián, Capital Europea de la
Cultura 2016' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Cuadragésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a 'Expo Milán 2015'.



Uno. La celebración de 'Expo Milán 2015' tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Cuadragésima séptima. Beneficios Fiscales aplicables al 'Campeonato del
Mundo de Escalada 2014, Gijón'.



Uno. El 'Campeonato del Mundo de Escalada 2014, Gijón' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2014 a 31 de
diciembre de 2014.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Cuadragésima octava. Beneficios fiscales aplicables al 'Campeonato del
Mundo de Patinaje Artístico Reus 2014'



Uno. El 'Campeonato del Mundo de Patinaje Artístico Reus 2014' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2014 al 31 de
diciembre de 2014.




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Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos establecidos en
el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Cuadragésima novena. Beneficios fiscales aplicables al 'Madrid Horse
Week.'



Uno. 'Madrid Horse Week' tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al
31 de diciembre de 2016.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Quincuagésima. Beneficios fiscales aplicables al 'III Centenario de la
Real Academia Española'.



Uno. El 'III Centenario de la Real Academia Española' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al
31 de diciembre de 2015.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Quincuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al '120 años de la
Primera Exposición de Picasso. A Coruña, febrero-mayo de 2015'.



Uno. Los '120 años de la Primera Exposición de Picasso. A Coruña,
febrero-mayo de 2015' tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al
31 de diciembre de 2015.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002.




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Quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al 'IV Centenario de
la segunda parte de El Quijote'.



Uno. El 'IV Centenario de la segunda parte de El Quijote' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al
31 de diciembre de 2016.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al 'World Challenge
LFP /85.º Aniversario de la Liga'.



Uno. La celebración del 'World Challenge LFP /85.º Aniversario de la Liga'
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales del mecenazgo.



Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2014 a 31 de
diciembre de 2016.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley 49/2002.



Quinto. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



VI



Quincuagésima cuarta. Plan Integral de Empleo de Canarias.



Durante el año 2014 queda en suspenso la aplicación de la disposición
adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.



Quincuagésima quinta. Fondo de Cohesión Sanitaria.



Uno. Se suspende la aplicación de los apartados a, c y d del Artículo 2.1
del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula el
Fondo de Cohesión Sanitaria.



Dos. 1. A partir del 1 de enero de 2014, el importe de los gastos por la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas contemplada en el artículo 2.1. a, c y d del
Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los relativos a la
asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial creado
por el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional
de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se
satisfará en base a la compensación de los saldos positivos o negativos
resultantes de la liquidación realizada por el Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad relativos a cada Comunidad Autónoma tomando
como período de referencia la actividad realizada en el año anterior.



A tal efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria tendrá la misma naturaleza
extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía Asistencial.



2. El pago a las Comunidades Autónomas de los saldos positivos resultantes
se realizará extrapresupuestariamente una vez que los saldos negativos
resultantes sean compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de
los pagos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social deba efectuar




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a las Comunidades Autónomas en concepto de saldo neto positivo, por cuota
global por la cobertura de la asistencia sanitaria a que se refiere la
disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de
diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, o
de los pagos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
los recursos del sistema de financiación cuando se cumplan las
condiciones legales previstas para ello.



Quincuagésima sexta. Gestión de las acciones, medidas y programas
establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.



El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
realizará la gestión de las acciones, medidas y programas financiados con
cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que
comprenderá las aplicaciones 19.101.000X.400, 19.101.000X.401,
19.101.000X.402, 19.101.000X.410, 19.101.000X.411, 19.101.000X.431,
19.101.241A.441, 19.101.241A.442 y 19.101.241A.482, desagregadas a través
de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las
políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:



a) Acciones y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico
superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstas exijan la movilidad
geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en
las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya, o a otro país y
precisen de una coordinación unificada.



b) Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas demandantes de empleo
como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la
colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la
Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la
realización de acciones formativas, entre otras, aquéllas que tengan como
objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades
de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el
marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución
de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias
exclusivas del Estado.



c) Acciones y medidas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo
objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes,
realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los
flujos migratorios.



d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración
determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo
imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la
efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención
y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.



Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas
activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del
Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas
por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la citada Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de crédito no
estarán sujetos a distribución territorial entre las Comunidades
Autónomas con competencias de gestión asumidas.



Quincuagésima séptima. Autorización de la concesión directa de
subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular
de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.



Uno. Se autoriza para el ejercicio 2014, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, la concesión directa por parte de la Administración General
del Estado (AGE) de las subvenciones destinadas al Consorcio Regional de
Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità y a la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.



Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la AGE de
las necesidades del sistema del transporte terrestre público regular de
viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:



- Madrid: Ámbito definido en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del
Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (CRTM).




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- Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la
Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del
Transport Metropolità (ATM), aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de
mayo, de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya.



- Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.



Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes
aplicaciones presupuestarias e importes:



- Madrid: 32.01.441M.454 'Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid,
para la financiación del transporte regular de viajeros ' por importe de
126.989,00 miles de euros. En esta cantidad está detraído el saldo
favorable a la Administración General del Estado (AGE) por importe de 433
miles de euros tras tener en cuenta el informe definitivo de control
financiero, de fecha 28 de enero de 2013, del Contrato-Programa entre la
AGE y el CRTM correspondiente a los ejercicios 2009-2010 de la
Intervención General de la Administración del Estado.



- Barcelona: 32.01.441M.451 'A la Autoridad del Transporte Metropolitano
de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros '
por importe de 94.918,74 miles de euros.



- Islas Canarias: 32.01.441M.453 'A la Comunidad Autónoma de Canarias para
la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular
de viajeros de las distintas Islas Canarias ' por importe de 25.000,00
miles de euros.



Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de
junio de 2014, se realizará mediante pagos anticipados mensuales por un
importe equivalente a la doceava parte de la consignación presupuestaria.



A partir del mes de julio de 2014, el pago de la subvención se realizará
tras tener en cuenta la liquidación señalada en apartado cinco y las
cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer
semestre de 2014, mediante libramientos mensuales por sextas partes.



Cinco. Antes del 15 de julio de 2014, los destinatarios señalados en el
apartado tres remitirán a la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local las siguientes certificaciones:



- Madrid:



A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2014, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio
2013.



B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2014, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio
2013.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los PGE del
ejercicio 2014 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
AGE se calculará como el producto de la consignada en los PGE del
ejercicio 2014 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados
entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de
2013, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea
superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se
determinará la cantidad y se instará el reintegro.



- Barcelona:



A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de
las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el
30 de junio de 2014, a la ATM con cargo a los Presupuestos
correspondientes al ejercicio 2013.



B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2014, a la ATM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio
2013.




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163






Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los PGE del
ejercicio 2014 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
AGE se calculará como el producto de la consignada en los PGE del
ejercicio 2014 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados
entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de
2013, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea
superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se
determinará la cantidad y se instará el reintegro.



- Islas Canarias:



Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de
Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales
efectuados, hasta el 30 de junio de 2014, a los Cabildos Insulares, para
atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2013.



Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la
aportación consignada en los PGE del ejercicio 2014 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro.



Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas,
la aportación definitiva de la AGE se calculará como el producto de la
consignada en los PGE del ejercicio 2014 por el factor resultante de
dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos
con cargo a los presupuestos de 2013, y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre
que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados.
En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.



Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la AGE es
compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la
misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes
públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos
internacionales.



Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para
el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la AGE.



Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de
aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y su normativa de desarrollo.



Nueve. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se
adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la
presente disposición en relación a la gestión de los créditos
correspondientes a estas subvenciones.



Quincuagésima octava. Autorización de pagos a cuenta a Renfe-Operadora por
los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de
Cataluña.



Uno. En tanto la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat de Cataluña no acuerde el procedimiento para hacer
efectivas las transferencias de recursos por parte de la Administración
General del Estado a la Generalidad de Cataluña, correspondientes a los
servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y
regionales sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés
general, cuyas funciones fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña
en virtud del Real Decreto 2034/2009, de 30 de diciembre, y del Real
Decreto 1598/2010, de 26 de noviembre, respectivamente, el Estado
transferirá a la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora el coste
neto de dichos servicios. Este procedimiento se realizará, en todo caso,
respecto de los servicios prestados en 2011, 2012 y 2013.



Dos. Los libramientos se efectuarán una vez la Intervención General de la
Administración del Estado emita los correspondientes informes de control
financiero sobre las propuestas de liquidación elaboradas por
Renfe-Operadora para cada año, en los que verificará especialmente que
los criterios de imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que
se deriven del 'Convenio de 17 de diciembre de 2012 entre la
Administración General del Estado y la Entidad Pública Empresarial
Renfe-Operadora para el abono por el Ministerio de Fomento a
Renfe-Operadora por la prestación de los servicios públicos de transporte




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ferroviario de viajeros, competencia de la Administración General del
Estado de cercanías y media distancia realizados durante los años 2011 y
2012' en aplicación del Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se
derogan los Reglamentos (CEE) núm. 1191/69 y (CEE) núm. 1107/70 del
Consejo.



No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera
haberse originado a Renfe-Operadora como consecuencia de decisiones de la
Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a política
tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones, distintos
de los considerados a efectos del Convenio que se cita en el párrafo
anterior.



Los informes correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 deberán
emitirse antes del 30 de junio de 2014 y el del ejercicio 2013 antes del
30 de septiembre de 2014.



Tres. Los libramientos por los servicios prestados en los ejercicios 2011,
2012 y 2013 se efectuarán, tras tener en cuenta los informes de control
financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a las siguientes
aplicaciones presupuestarias e importes de los Presupuestos Generales del
Estado para 2014:



- 17.39.441M.443 'A Renfe-Operadora para compensar los servicios de
transporte de cercanías y regionales traspasados a Cataluña,
correspondientes al ejercicio 2011, pendientes de liquidación', por
importe de 130.222,00 miles de euros.



- 17.39.441M.444 'A Renfe-Operadora para compensar los servicios de
transporte de cercanías y regionales traspasados a Cataluña,
correspondientes al ejercicio 2012, pendientes de liquidación', por
importe de 106.239,00 miles de euros.



- 17.39.441M.445 'A Renfe-Operadora para compensar los servicios de
transporte de cercanías y regionales traspasados a Cataluña,
correspondientes al ejercicio 2013, pendientes de liquidación', por
importe de 116.447,00 miles de euros.



Cuatro. Las transferencias a que se refieren los apartados anteriores
tendrán carácter de cantidades a cuenta de las liquidaciones definitivas
que se acuerden en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22
de diciembre de 2009 de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y
Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña de valoración de los servicios de
transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por
Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la Comisión
Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña de
valoración de los servicios ferroviarios regionales de transporte de
viajeros sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés
general.



Cinco. Efectuadas las liquidaciones definitivas, las diferencias positivas
o negativas que resulten de las mismas respecto de la cantidad a cuenta
abonada en virtud de lo dispuesto en los apartados uno a tres anteriores,
podrán destinarse por la Administración General del Estado a incrementar
o minorar las transferencias a efectuar por los servicios prestados en
los ejercicios 2014 y siguientes. (151.24 NT).



Quincuagésima novena. Criterios para el cálculo del índice de evolución de
los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del
Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de
las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional
de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y
el año 2014, se determinará con los criterios establecidos en el artículo
20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2014 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos
previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos
en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la
entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los
términos de cesión




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correspondientes al año 2014. Por lo que respecta a la liquidación del
2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las
Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año 2014 y las
entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de
cesión.



Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución
regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos
del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007
por el que corresponda.



Sexagésima. Refinanciación de operaciones de crédito y régimen de
endeudamiento aplicable a entidades dependientes o vinculadas a entidades
locales.



1. Como excepción a lo dispuesto en la disposición final trigésima primera
de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2013, se autoriza la formalización de operaciones de
refinanciación de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de
febrero, por el que se determinan obligaciones de información y
procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación
para el pago a los proveedores de las entidades locales, siempre que
tengan por finalidad la disminución de la carga financiera, la ampliación
del período de amortización o el riesgo de aquellas operaciones, respecto
a las obligaciones derivadas de las pendientes de vencimiento.



En las anteriores operaciones se podrán incluir las formalizadas en
aplicación del Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas
extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades Locales el
saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos. No se
podrán incluir en la citada refinanciación las operaciones formalizadas
en aplicación de los artículos 177 y 193 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Para la formalización de las operaciones de refinanciación citadas será
preciso la adopción de un acuerdo del órgano competente de la corporación
local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.



Además, en el caso de que las entidades locales presenten ahorro neto
negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos
corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los términos
definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,
las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos Plenos,
deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda
para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto
o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a
este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de
que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el
fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de
reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al
porcentaje fijado en el último precepto citado.



Los citados planes deberán comunicarse, para su aprobación, por las
entidades locales al órgano competente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, salvo que la Comunidad Autónoma
correspondiente tenga atribuida en el Estatuto de Autonomía la tutela
financiera de dichas entidades, en cuyo caso se comunicará a ésta.



La aprobación anterior implicará, a cualquier efecto, que la entidad local
está cumpliendo con los límites que fija la legislación reguladora de las
haciendas locales en materia de autorización de operaciones de
endeudamiento. Este mismo efecto se derivará de los planes de saneamiento
financiero o de reducción de deuda que se hubieren aprobado por el órgano
competente que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades
locales, y a los que esté dando cumplimiento, en aplicación de la
disposición adicional septuagésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.



El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del
cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la corporación
local para su conocimiento, y el correspondiente al último año de
aquellos planes deberá, además, remitirlo al órgano competente de la
Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las
entidades locales.



En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la
entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo
plazo para financiar cualquier modalidad de inversión.




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Además, por parte del órgano competente de la Administración Pública que
tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales se podrán
proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades
locales afectadas. En el caso de que por éstas no se adopten dichas
medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de cumplimiento
forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.



2. En cuanto al régimen de endeudamiento de las entidades dependientes o
vinculadas a entidades locales será aplicable, en 2014, la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas
urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la
investigación, el desarrollo y la innovación.



Sexagésima primera. Reintegros de los saldos deudores resultantes a cargo
de las Comunidades Autónomas uniprovinciales por las liquidaciones
definitivas de la participación de las entidades locales en tributos del
Estado de los años 2008 y 2009.



Las Comunidades Autónomas uniprovinciales incluidas en el ámbito subjetivo
de aplicación del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, a las que se haya ampliado el plazo para el reintegro de
las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
correspondientes a 2008 y 2009 de acuerdo con la disposición adicional
trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012, podrán solicitar dentro del primer
trimestre de 2014, con efectos de 1 de enero de este año, la ampliación a
96 mensualidades del período de reintegro de las liquidaciones negativas
correspondientes a aquellos ejercicios en concepto de participación de
las entidades locales en tributos del Estado, a la que se refiere la
disposición final décima de Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.



Sexagésima segunda. Criterios para el cálculo del índice de evolución de
los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la
participación de las entidades locales en tributos del Estado del año
2012.



A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las
Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2012
y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios
del Estado entre el año 2004 y el año 2012, se determinará con los
criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten
en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2012 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos
Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley
22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra
d) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando
como año base el año 2004 o 2006, según proceda.



VII



Sexagésima tercera. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en
los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de
enfermedad profesional.



En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las
cuotas devengadas durante el período de permanencia en




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el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el
presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la
aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes.



Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de
enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la
misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador.



Sexagésima cuarta. Determinación del indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) para 2014.



De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley
3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del
salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las
siguientes cuantías durante 2014:



a) EL IPREM diario, 17,75 euros.



b) El IPREM mensual, 535,51 euros.



c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.



d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.



Sexagésima quinta. Financiación de la formación profesional para el
empleo.



Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado
por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas
públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28, todo ello
con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los
trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus
necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento.



En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará
una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional
efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del
ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo respecto a las
inicialmente previstas para dicho ejercicio.



Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado
anterior se destinará inicialmente a la financiación de las siguientes
iniciativas y conceptos:



- Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas
y los permisos individuales de formación.



- Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.



- Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.



- Formación en las Administraciones Públicas.



- Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la
Formación en el Empleo.



A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se
destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero
de este apartado.



Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al
índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la
Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el
presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su
aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en tres
libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto
del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán
territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación
continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se
realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante
transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.




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El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita
para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus
gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará
por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La
Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del
ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la
justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos
asignados para su funcionamiento.



El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar las
acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores
desempleados, así como los programas públicos de empleo formación. No
obstante, previo informe del Servicio Público de Empleo competente, se
podrá destinar, con carácter excepcional en el ejercicio 2014, hasta un
máximo del 20 por cien de estos fondos para la realización de acciones de
fomento del empleo siempre que estén incluidas en el Plan Anual de
Política de Empleo y que en las mismas participen personas desempleadas
inscritas como demandantes de empleo.



La financiación de la formación teórica del contrato para la formación y
el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la
normativa reglamentaria que regula la impartición y las características
de la formación recibida por los trabajadores.



Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas
en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público
de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de
las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo
gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.



Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación
profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la
cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional
durante el año 2013 el porcentaje de bonificación que, en función del
tamaño de las empresas, se establece a continuación:



a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.



b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.



c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.



d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.



Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos
establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2014
abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,
cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos
las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe
resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la
cuantía de 65 euros.



Las empresas que durante el año 2014 concedan permisos individuales de
formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones
para formación adicional al crédito anual que les correspondería de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado,
por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por
Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional
asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no
podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto
del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación
profesional para el empleo.



Sexagésima sexta. Suspensión normativa.



Queda sin efecto para el ejercicio 2014 lo previsto en el artículo 2 ter 4
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social.



Sexagésima séptima. Aplazamiento de entrada en vigor.



Los efectos de la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley
General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por




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el artículo 7 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en cuya
virtud se amplía la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales a todos los Regímenes de la Seguridad Social respecto de
los trabajadores que causen alta a partir del 1 de enero de 2013, se
aplazan por un año. Hasta entonces seguirá vigente el régimen jurídico
existente al 31 de diciembre de 2012.



VIII



Septuagésima. Creación de Agencias Estatales.



Uno. Durante el ejercicio 2014 no se crearán Agencias Estatales de las
previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para
la mejora de los servicios públicos.



Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la creación de la
Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto en la
disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin aumento de
gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto financiero
del Estado y cuyo régimen de vinculación y de variaciones se establecerá
en ley de presupuestos.



La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento
neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la
correspondiente redistribución de efectivos, y su funcionamiento tendrá
que realizarse con los medios materiales de que dispone actualmente la
Administración.



Septuagésima primera. Régimen económico financiero del organismo autónomo
Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, el del organismo
autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo se transforma
en entidad estatal de derecho público de las previstas en la letra g) del
apartado 1 del artículo 2 de la Ley47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria. Su régimen económico financiero será el determinado en
los siguientes apartados:



Uno. Régimen presupuestario.



La entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación
para el Empleo elaborará anualmente su anteproyecto de presupuesto y lo
remitirá al Ministerio del Interior, para su posterior tramitación de
acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, General Presupuestaria.



La estructura de su presupuesto será la correspondiente a los presupuestos
de explotación y capital de las entidades que forman parte del sector
público administrativo.



Dos. Contabilidad.



La entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación
para el Empleo estará sometida al Plan General de Contabilidad Pública
con la adaptación establecida por la Intervención General de la
Administración del Estado para los Entes Públicos cuyo presupuesto de
gasto tiene carácter estimativo.



Tres. Control económico financiero.



Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal
de Cuentas, la entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario y
Formación para el Empleo estará sometida al control financiero permanente
y auditoría pública prevista en la Ley General Presupuestaria.



Cuatro. Adaptación del Estatuto.



El Gobierno, en plazo de tres meses, modificará el Real Decreto 868/2005,
de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo
Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, para adaptarlo a las
previsiones contenidas en esta disposición.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector
público estatal.



Durante el año 2014, la indemnización por residencia del personal en
activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas
del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías
vigentes a 31 de diciembre de 2013.



No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia
en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector
público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año
2014.



Segunda. Complementos personales y transitorios.



Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley.



Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se
mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2013 siendo
absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.



Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal
transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.



En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.



Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos
complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.



Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas
establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.



Tercera. Asociación y adhesión a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.



Uno. La asociación de las empresas y la adhesión de los trabajadores por
cuenta propia a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social para la gestión por las mismas de
las prestaciones y servicios de la Seguridad Social que tienen atribuida
por el artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto
Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de la norma por
la que se actualiza el régimen jurídico de aquellas, prevista en la
disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, en la que se regulará el periodo de vigencia y los términos y
condiciones de la asociación y adhesión.



Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a las
asociaciones y adhesiones que se formalicen a partir del 1 de enero de
2014.



Dos. Durante el periodo transitorio establecido en el apartado anterior,
los empresarios asociados y los trabajadores adheridos podrán resolver
anticipadamente su vinculación a la Mutua en los supuestos de
irregularidades en la dispensación de las prestaciones y servicios
públicos debidos, de insuficiencia financiera de la entidad en los
términos del artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social o de
la adopción de las medidas cautelares previstas en el mismo, en los
términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién
asimismo regulará el procedimiento administrativo para acordar la misma.
(190.41)




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Cuarta. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos
del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en
2013.



Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los
contribuyentes que en el período impositivo 2013 integren en la base
imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del
capital mobiliario:



a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a
que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos
financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los
que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40
por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de
generación superior a dos años.



b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a
que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley 35/2006 procedentes de
seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de
2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de
reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.



Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la
cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro previstos
en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006 al saldo positivo
resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los
rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe
teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado
dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los
porcentajes indicados en el apartado anterior.



Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado
anterior será el siguiente:



a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los
rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota
íntegra será cero.



b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los
rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra
será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la
suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente
señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º, así como la
escala prevista en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional
trigésima quinta de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar
lo señalado en dichos preceptos a la base liquidable general.



Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado tres
anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los
artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la
parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el
19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas
ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.



A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que
corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se
multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación
que resulte del siguiente cociente:



En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por
el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro
de la percepción.



En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar
cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.



Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de
los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital
diferido procedentes de seguros de vida e invalidez




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correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el
apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción
previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.



Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota
líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del
trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis
de la Ley 35/2006.



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



Primera. Derogación de la Disposición adicional novena de la Ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2011.



Se deroga la Disposición adicional novena de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.



Segunda. Derogación de la Disposición adicional trigésima segunda de la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013.



Se deroga la Disposición adicional trigésima segunda de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:



Uno. Se da nueva redacción al artículo 7 del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado que queda redactado como sigue:



'Artículo 7. Ejercicio.



1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los
propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio
de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que
reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento
administrativo correspondiente.



2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la
prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima
de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a
contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la
correspondiente solicitud.'



Dos. Se modifica el número 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:



'Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión.



...



2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas
que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en
su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los
requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge
legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas
nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que
se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas
divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión
compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta
quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya
fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o




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la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá
en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.



En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la
prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión
compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta
última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento
regulado en el número 2 del artículo 27 del presente texto refundido. En
todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun
no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que
eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación
judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa
por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto
de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o
informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de
violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido
en Derecho.



Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de
beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía
proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante,
garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge
superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el
causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la
pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4
siguiente.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tres. Se añade una nueva Disposición adicional, la decimoquinta, al texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimoquinta. Plazos.



Uno. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de las
prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea
su legislación reguladora, así como de la legislación especial de guerra,
se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero
del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.



La retroactividad máxima de tres meses también se aplicará a las
rehabilitaciones, reactivaciones, acumulaciones, así como a las
revisiones que se efectúen de dichas prestaciones cuando, con
posterioridad a la resolución del expediente, se aporten a la
Administración nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten
hechos ignorados o insuficientemente acreditados en el momento de dicha
resolución.



Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las
prestaciones del Régimen de Clases Pasivas indebidamente percibidas,
cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de las
prestaciones causadas al amparo de la legislación especial de guerra, y,
en general, de cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los
créditos de la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado,
prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de
aquélla en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con
independencia de la causa que originó la percepción indebida.



Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será,
asimismo, de cuatro años.'



Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional, la decimosexta, al texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimosexta. Jubilación voluntaria.



En la jubilación o el retiro de carácter voluntario, regulado en el
artículo 28.2,b) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
el derecho a la correspondiente pensión estará condicionado a que los
últimos cinco años de servicios computables estén cubiertos en el Régimen
de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los treinta años de
servicios exigidos hubieran de computarse períodos de cotización a otros
regímenes, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas
entre regímenes de Seguridad Social.




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Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para completar los treinta
años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de seguro,
residencia o asimilados cubiertos fuera de España, derivados de la
aplicación de convenios bilaterales o de reglamentos comunitarios de
coordinación de los sistemas de seguridad social, salvo que los referidos
períodos correspondan a actividades que de haberse desarrollado en España
hubieran dado lugar a la inclusión obligatoria del interesado en el
Régimen de Clases Pasivas.



Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación al personal de la
Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales,
excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia
de género que, como consecuencia de la superación de los procesos de
acceso y promoción regulada en la normativa general de función pública,
cambie de régimen de protección social. A efectos de acceder a la
jubilación voluntaria regulada en el artículo 28.2.b) del texto refundido
de la Ley del Clases Pasivas del Estado a este personal le será de
aplicación la normativa vigente a 31 de diciembre de 2010.'



Segunda. Modificación de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 1988.



Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, se modifica el apartado
Tres del artículo 20 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 1988, que queda redactado como sigue:



'Artículo 20. Normas de financiación del Patrimonio Histórico Español.



...



Tres. Las retenciones de crédito a que se refiere el apartado 5 del
artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo
parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, modificado por el Real decreto 162/2002, de 8 de febrero, cuando
no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de dicho
artículo, no podrán ser revocadas, debiendo remitirse al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte para que, en su caso, dicho Departamento
Ministerial inicie la tramitación de la correspondiente ampliación de
crédito en función de que las retenciones de crédito procedan del
Presupuesto del Estado.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tercera. Modificación de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea
el Instituto Cervantes.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva
redacción al artículo 11 de la Ley 7/1991, por la que se crea el
Instituto Cervantes, que queda redactado como sigue:



'Artículo 11.



1. El Instituto Cervantes elaborará anualmente un anteproyecto de
presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, y lo remitirá a éste, a través del Ministerio
de Asuntos Exteriores y Cooperación, para su elevación al acuerdo del
Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, formando parte de
los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con los de las
Administraciones Centrales.



Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y
carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías
económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal,
que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía
total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y
representativas, que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera
que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.



2. Las variaciones que, sin alterar la cuantía global del presupuesto,
supongan incremento de los gastos de personal serán autorizadas por el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Las restantes
variaciones que no alteren la cuantía global serán autorizadas por el
Director del Instituto.



Las variaciones que alteren la cuantía global serán autorizadas por el
Director del Instituto si no afectan a gastos de personal, no superan el
5 por 100 del total del presupuesto y se financian con




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mayores ingresos obtenidos durante el ejercicio. Corresponderá al Consejo
de Ministros autorizar las variaciones de la cuantía global cuando
superen el 5 por 100 del total del presupuesto. El resto de las
variaciones que alteren la cuantía global serán autorizadas por el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.



Las variaciones a que se refiere el párrafo anterior se computarán
acumulativamente.



3. El Consejo de Administración del Instituto Cervantes está autorizado
para, a propuesta del Secretario General del Instituto:



a) Aprobar, de acuerdo con las condiciones legales que sean aplicables, la
plantilla y el régimen retributivo de su personal.



Aplicar con carácter indemnizatorio, a los directores de centros en el
exterior, los complementos de desplazamiento y de Índice de Poder
Adquisitivo autorizados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas para el personal desplazado del Instituto Cervantes.



b) Fijar los precios de las actividades del Instituto.



4. La contabilidad del Instituto se ajustará a las normas que se
determinen reglamentariamente.



5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por
su Ley Orgánica, la gestión económico financiera del Instituto Cervantes
estará sometida a control interno por la Intervención General de la
Administración del Estado y se realizará bajo la modalidad de auditoria
pública en las condiciones y en los términos que establece la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'



Cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
extremos:



Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 71 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado
como sigue:



'4. En aplicación de las facultades de dirección y tutela a que se refiere
el apartado 1 de este artículo, corresponde al Ministerio de Empleo y
Seguridad Social la declaración de los créditos del Sistema de la
Seguridad Social que resulten de la aplicación de la responsabilidad
mancomunada establecida en el número 1 del artículo 68, de las
obligaciones objeto de la misma, así como determinar su importe líquido,
reclamar su pago con arreglo a las normas que regulan la colaboración de
las entidades, y determinar los medios de pago, las modalidades, formas,
términos y condiciones hasta su extinción.



El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá solicitar a la Tesorería
General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los créditos
derivados de la responsabilidad mancomunada, a cuyo efecto trasladará a
la misma el acto de liquidación de los mismos y la determinación de los
sujetos obligados al pago. Las cantidades que se obtengan se ingresarán
en las cuentas que originaron la aplicación de la responsabilidad
mancomunada, en los términos que establezca el órgano de dirección y
tutela.'



Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 77 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado
como sigue:



'2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer con
carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de
determinadas características, la colaboración en el pago de prestaciones
a que se refiere el apartado c) anterior.



La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus
trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora, de las
prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de
las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa deberá
comunicar a la Entidad Gestora, a través de los medios electrónicos,
informáticos o telemáticos establecidos, los datos obligación de la misma
requeridos en el parte médico de baja, en los términos que se establezcan
reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá




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suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa
incumpla las obligaciones establecidas.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Tres. Se da nueva redacción al artículo 131 bis del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:



'Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.



1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo
de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por
ser dado de alta médica por curación o mejoría que permite al trabajador
realizar su trabajo habitual; por haber sido propuesto el trabajador para
una incapacidad permanente; por haber sido emitida el alta médica por
inicio de la situación de maternidad; por haber sido reconocido al
beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la
incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los
exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al
Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por
fallecimiento.



En el supuesto de que en un mismo proceso de incapacidad temporal
concurran dos o más bajas médicas por la existencia de situaciones de
recaída del trabajador en su enfermedad o accidente, los quinientos
cuarenta y cinco días naturales se totalizarán de acuerdo a la duración
en días naturales que cada baja médica haya tenido.



En el supuesto de que se inicie un expediente de incapacidad permanente
antes de que transcurran quinientos cuarenta y cinco días naturales de
duración del subsidio de incapacidad temporal y el trabajador no haya
podido ser calificado por no reunir el período mínimo de cotización para
causar una pensión de incapacidad permanente y, además, no hubiese
transcurrido un período de ciento ochenta días naturales desde la
resolución de la incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar,
calificar y revisar la incapacidad permanente, podrá emitir una nueva
baja que reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el
cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales.



2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el
transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado
en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo
de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación,
en el grado de incapacidad permanente que corresponda.



No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de
tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del
estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la
situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada
calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún
caso podrá rebasar los setecientos treinta días naturales en situación de
incapacidad temporal y de prolongación de sus efectos económicos.



Cuando el derecho a la prestación de incapacidad temporal se extinga por
el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de
duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá
generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar
patología, si media un periodo superior a ciento ochenta días naturales,
a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.



Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha
de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario
del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o
profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para
acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de
incapacidad temporal derivado de enfermedad común, se computarán
exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de
la incapacidad permanente.



Durante los períodos previstos en este apartado no subsistirá la
obligación de cotizar.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la extinción
de la incapacidad temporal se podrá producir antes del agotamiento de los
trescientos sesenta y cinco días naturales de duración de la misma, con
motivo de que el trabajador haya sido propuesto para una incapacidad
permanente.




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Una vez agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días
naturales, la incapacidad temporal se extinguirá el día 365, cualquiera
que sea la fecha en que la Entidad Gestora dicte la primera resolución,
por la que se inicie expediente de incapacidad permanente, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 128.1.a), segundo párrafo.



En el supuesto de que la Entidad Gestora, en el ejercicio de la
competencia prevista en el artículo 128.1.a), hubiese dictado resolución
expresa de prórroga de incapacidad temporal, ésta se extinguirá el día en
que se dicte resolución posterior iniciando el expediente de incapacidad
permanente.



En todo caso la incapacidad temporal se extinguirá por el transcurso de
los quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la fecha de la baja
médica.



Una vez extinguida la incapacidad temporal el trabajador estará en la
situación de prolongación de efectos económicos de incapacidad temporal
hasta que se califique la incapacidad permanente.



En los supuestos a los que se refieren los párrafos anteriores, se
iniciarán las prestaciones económicas de la incapacidad permanente al día
siguiente de la fecha de extinción de la incapacidad temporal, salvo que
las prestaciones económicas de aquéllas sean inferiores a las que venía
percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de
la incapacidad temporal, en cuyo caso los efectos económicos de las
citadas prestaciones de incapacidad permanente coincidirán con la fecha
en que se haya dictado la resolución de la Entidad Gestora declarando la
citada incapacidad permanente.



En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al
agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración
de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad
permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la
relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos
cuarenta y cinco días naturales de producirse con posterioridad dicha
declaración de inexistencia de incapacidad permanente.'



Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 132 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente
redacción:



'3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias
realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la
Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico
producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si
aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el
procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:



'1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación
del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento
prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves,
susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que
disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación
la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si
dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.



Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la
afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la
calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate
de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales
reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por
concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación
de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su
afiliación.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.




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Seis. Se incorpora una nueva Disposición adicional, la sexagésima quinta,
al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional sexagésima quinta. Pérdida de residencia a efectos
de prestaciones de la Seguridad Social, incluidos los complementos a
mínimos.



1. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones económicas
de la Seguridad Social en las que se exija la residencia en territorio
español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones,
incluidos los complementos a mínimos, tiene su residencia habitual en
España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que
éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural, o cuando la
ausencia de territorio español esté motivada por causas de enfermedad
debidamente justificadas.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las
prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo que
determine su normativa específica.



2. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones sanitarias
en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que
el beneficiario de dichas prestaciones tiene su residencia habitual en
España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que
éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural.'



Quinta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y
Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la
Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de
delitos violentos y contra la libertad sexual.



Uno. Se añade una nueva letra e) al artículo 14 de la Ley 35/1995, con la
siguiente redacción:



'e) Cuando con posterioridad a su abono hubiera de efectuarse un nuevo
reparto de la ayuda, por la concurrencia de nuevos beneficiarios.'



Dos. Se añade una nueva letra f) al artículo 14 de la Ley 35/1995, con la
siguiente redacción:



'f) Cuando de las circunstancias declaradas en sentencia se deduzca la
concurrencia de alguna de las causas de denegación o reducción previstas
en el artículo 3 de esta ley.'



Sexta. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la
disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
que queda redactada como sigue:



'Décima. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de
Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española
de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Museo Nacional del
Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su
legislación específica y supletoriamente por esta Ley.



El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de
tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les
asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos
de autonomía.'




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Séptima. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social
de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el
texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23
de junio, en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Mecanismos de cobertura.



1. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de
cobertura:



a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas
específicas.



b) El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente
Ley.



2. No obstante lo anterior, los funcionarios de carrera de la
Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de
enero de 2011, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad
Social a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
Diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras
para fomentar la inversión y la creación de empleo.'



Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 15, que quedan
redactados como sigue:



'Artículo 15. Beneficiarios de asistencia sanitaria.



(...)



2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un
mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el Reglamento
General del Mutualismo Administrativo que, asimismo, establecerá los
supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria
tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o
jubilados.



El reconocimiento o mantenimiento por MUFACE de la condición de
beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición
de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través
del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros
organismos públicos competentes a tal efecto.



3. En ningún caso, MUFACE facilitará a su cargo la prestación de
asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas
cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del
mutualismo administrativo, salvo en el caso del recién nacido cuando la
madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o
acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto,
desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la
resolución judicial por la que se constituya la adopción.'



Tres. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:



'Artículo 16. Contenido de la asistencia sanitaria.



La prestación de asistencia sanitaria comprende:



a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de
urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención
especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos
los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido
análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de
Salud.



b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales, las
especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión
determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los
beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual
por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará
reglamentariamente.



El modelo receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con
sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en
soporte papel y en soporte electrónico.



c) Las prestaciones complementarias, cuya definición, extensión y
contenido se determinarán reglamentariamente.'




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Octava. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en los siguientes
términos:



Uno. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 7 del artículo 75
de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea:



'Esta reducción de cuantías no será de aplicación en el caso de vuelos
privados.'



Dos. Se da nueva redacción al párrafo final del apartado 1 del artículo 78
de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará
redactado como sigue:



'Las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida de
pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se reducirán en
un 30 por 100.'



Tres. Se añade un nuevo apartado al artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, con la siguiente redacción:



'En los aeropuertos de las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla,
la reducción de cuantías del 15 por 100 en los supuestos de vuelos con el
territorio peninsular y del 70 por 100 cuando se trate de vuelos
interinsulares no será de aplicación en el caso de vuelos privados.'



Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 21/2003, de 7
de julio de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:



'2. En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras, Almería,
Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro,
Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma, León,
Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell, Salamanca,
San Sebastián, Santander, Son Bonet, Valladolid, Vigo, Vitoria, Zaragoza,
y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A., S.A., las
cuantías de la prestación de estacionamiento aplicables por día o
fracción de tiempo superior a dos horas, en función del peso máximo al
despegue, serán las siguientes:



- Cuantías generales:



;Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm;;;Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW



;0-1,5 Tm;1,5-2,7 Tm;2,7-10 Tm;



Todos Aeropuertos;15 €;20 €;22 €;0,898304 €/tm



mínimo: 22 €



Son Bonet (Julio y Agosto);37,5 €;50 €;55 €;2,24576 €/tm



mínimo: 55 €



;€/día o fracción;;;€/tm día o fracción



- Cuantías para abonos por mes natural:



Para obligados al pago que tengan algún contrato firmado con el aeropuerto
donde se produce el estacionamiento:



;Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm;;;Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW



;0-1,5 Tm;1,5-2,7 Tm;2,7-10 Tm;



Abono mensual;90 €;150 €;250 €;0,898304 €/tm * MTOW * 30



;€/mes;;;€/mes




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Para obligados al pago que no tengan contratos firmados con el aeropuerto
donde se produce el estacionamiento:



;Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm;;;Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW



;0-1,5 Tm;1,5-2,7 Tm;2,7-10 Tm;



Abono mensual;135 €;250 €;400 €;1,34 €/tm * MTOW * 30



;€/mes;;;€/mes



El pago del importe de los abonos, que únicamente serán válidos para cada
aeropuerto en cuestión, se deberá realizar por anticipado entre los días
1 y 5 de cada mes.'



Cinco. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 81. Descuentos y exenciones.



1. La mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto
aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, queda exenta de pago.



2. En los aeropuertos no peninsulares queda exenta de pago la mercancía
cargada o descargada cuyo objeto sea el tráfico interinsular.



En estos aeropuertos, para el resto de los tráficos, las cuantías
aplicables a la carga directa como en conexión se reducirán en un quince
por ciento.



3. Las cuantías aplicables a la mercancía cargada o descargada en el
recinto aeroportuario cuyo objeto sea el tráfico internacional se
reducirán en un cincuenta por ciento.'



Seis. Se modifica el artículo 90 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, que queda redactado como sigue:



'Artículo 90. Prestación patrimonial pública por servicios meteorológicos.



1. Estarán obligados al pago de la prestación pública por servicios
meteorológicos las compañías aéreas y las restantes personas físicas,
jurídicas o entidades a los que se les facilite los servicios definidos
en el artículo 68.2 c) en los vuelos que aterricen en un aeropuerto o
helipuerto gestionado por Aena Aeropuertos S.A.



2. El importe a abonar será el resultado de aplicar al peso máximo al
despegue de la aeronave, expresado en toneladas, tal como figura en su
certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, una
cuantía unitaria de 0,18 euros.'



Novena. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia hasta el 31 de diciembre de
2016, se incorpora como disposición adicional novena de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, una
disposición redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional novena. Ejecución del programa para la puesta en
valor de los activos inmobiliarios del Estado.



A efectos de activar el cumplimiento de los objetivos definidos por la
Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas que se
concretan en la ejecución del Programa para la Puesta en Valor de los
Activos Inmobiliarios del Estado, en los negocios e instrumentos
jurídicos por los que la Dirección General del Patrimonio del Estado
encargue a un tercero la venta, administración o puesta en explotación de
bienes patrimoniales, la retribución de aquél podrá fijarse por
referencia a un porcentaje o comisión calculados sobre el precio de venta
que se obtenga o sobre la renta o canon estipulado dentro de los límites
e importes máximos que, en su caso, estuvieran legalmente




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182






establecidos. En este caso, la liquidación que deba practicarse para su
ingreso en el Tesoro Público podrá realizarse por el importe neto que
corresponda, una vez deducida la comisión pactada.'



Décima. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente
forma:



Uno. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo
34 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Artículo 34. Ámbito temporal.



...



3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones
contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento
jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.



Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto
obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que
figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas
obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito
anulado en el ejercicio de procedencia.



...



5. (Nuevo) Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos Generales
del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores solo podrán
modificarse mediante el procedimiento previstos en los artículos 55 y 56
de esta Ley.'



Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo
50 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'2 ...



El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina
Presupuestaria, un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo
Regulado en este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.'



Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 55 de la Ley General
Presupuestaria, que quedan redactados como sigue:



'2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas propondrá al
Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes
Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y
dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos:



a) Cuando se trate de créditos extraordinarios y suplementos de crédito
para atender obligaciones de ejercicios anteriores para las que no se
anulara crédito en el ejercicio de procedencia, tanto si se financian con
Fondo de Contingencia como con baja en otros créditos.



b) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios para
atender obligaciones del propio ejercicio cuando se financien con baja en
otros créditos.



c) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios que
afecten a operaciones financieras del Presupuesto.



3. El Consejo de Ministros autorizará los créditos extraordinarios y
suplementos de crédito para atender obligaciones del ejercicio corriente
o de ejercicios anteriores si se hubiera anulado crédito en el ejercicio
de procedencia, cuando se financien con cargo al Fondo de Contingencia.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.




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Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 56 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'6. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas remitirá a las
Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe
trimestral de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito
tramitados al amparo de este artículo. La oficina pondrá dicha
documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.'



Cinco. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 56 de la Ley General
Presupuestaria, con la siguiente redacción:



'7. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el suplemento de
crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios anteriores,
para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia, se
remitirá un proyecto de Ley a las Cortes Generales, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo anterior.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 57 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'El Ministro de Empleo y Seguridad Social remitirá a las Cortes Generales,
a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral de los
créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo de
este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.'



Siete. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 74 de la Ley
47/2003, que queda redactado como sigue:



'5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos
autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o
contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades
públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de gestión,
necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del
gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a doce millones
de euros.



Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración,
contratos-programa o encomiendas de gestión autorizados por el Consejo de
Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la
autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe
global del gasto o del concreto destino del mismo.



También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que
hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por
objeto la resolución de convenios de colaboración, contratos-programa o
encomiendas de gestión cuya suscripción o modificación hubiera sido
autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos
anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios
jurídicos hubieran sido suscritos o formalizados.



La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto
que se derive del convenio, contrato-programa o encomienda.



Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio,
contrato-programa o acuerdo de encomienda se tramitará el oportuno
expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las
obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de
carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En
los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte
preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del
expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a
dicho órgano.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.




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Ocho. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 82 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'2. De las operaciones de tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto
en los párrafos a) y b) del apartado anterior se remitirá a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral.
La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados,
Senadores y las Comisiones parlamentarias.'



Nueve. Se da nueva redacción al artículo 86, de la Ley General
Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:



'Artículo 86. Créditos gestionados por las Comunidades Autónomas.



1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados
a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto
de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de
ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de
dicha Ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales
Comunidades Autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que
incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán
las condiciones de gestión de los fondos, de acuerdo con lo establecido
en el apartado 2 de este artículo.



En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que
deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u
organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los
mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas
posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales
destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la
cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.



2. En la ejecución de los créditos que hayan de distribuirse
territorialmente a favor de las Comunidades Autónomas, para su gestión y
administración, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:



Primera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa
estatal que regule cada tipo de gasto y, en su caso, por las Comunidades
Autónomas en la medida en que sean competentes para ello.



Segunda. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución
territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución se
fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del
ejercicio económico.



Tercera. La distribución del crédito que se derive de la Conferencia
Sectorial habrá de supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las
exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, por lo que con carácter previo a la
formalización de los correspondientes compromisos financieros por parte
de la Administración General del Estado, se podrán establecer en los
casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no
distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas
imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.



Cuarta. Posteriormente, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, se
aprobará, en su caso, la distribución definitiva entre las Comunidades
Autónomas. A continuación, corresponderá a los órganos competentes de la
Administración General del Estado u organismos de ella dependientes la
suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos, convenios o
resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos
financieros.



Quinta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma
se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda
quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción
a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que
sólo podrán hacerse efectivos una vez se haya aprobado definitivamente la
distribución territorial de los créditos y se hayan suscrito o
formalizado los correspondientes compromisos financieros, convenios o
resoluciones, en los términos previstos en las reglas anteriores.



Cuando los créditos a distribuir tengan por finalidad prestaciones de
carácter personal o social se librarán a las Comunidades Autónomas por
dozavas partes, al comienzo del mes.



Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de
Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y
del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de
objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez




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hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos
de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo
mediante acuerdo del Consejo de Ministros.



Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de
agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por el
Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones en
el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo
Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan
sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los
criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así
como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.



Sexta. Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar
cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas,
seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron
transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de
tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la
cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.



Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta
suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél
en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al
fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese
comprometido se reintegrará al Estado.



Séptima. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo
del ejercicio siguiente, las Comunidades Autónomas remitirán al
departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del
ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos,
obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada
una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del
Estado desde las que se realizaron las transferencias de fondos. La
información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y
tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de
fondos.



Octava. Las Comunidades Autónomas que gestionen los créditos a que se
refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de
los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y
destino de los mismos por los perceptores finales.



3. En el caso de actuaciones cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola
de Desarrollo Rural (FEADER) que cuenten con una programación aprobada
por la Unión Europea y cuya ejecución sea competencia de las Comunidades
Autónomas, los créditos que figuren en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, como aportación de fondos de la Administración General del
Estado (AGE) se librarán con la periodicidad con la que se remitan los
importes financiados con los anticipos de tesorería a que se refiere el
artículo 82.1.a).'



Diez. Se da nueva redacción al artículo 93 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'1. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a
través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las
operaciones financieras concertadas al amparo de lo dispuesto en este
título. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.



2. El Ministro de Economía y Competitividad aprobará, para su remisión al
Gobierno y a las Cortes, a través de su Oficina Presupuestaria, una
Memoria anual en la que se expondrá la política de endeudamiento del
Tesoro Público en el año precedente. La oficina pondrá dicha
documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.



Dicha Memoria reflejará el saldo vivo de la Deuda del Estado al término
del ejercicio precedente, así como el correspondiente a los organismos
autónomos. A tales efectos, cada organismo autónomo remitirá a la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera los datos, información
y documentación necesaria para elaborar la citada Memoria. El Gobierno
comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso
de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones
financieras concertadas al amparo de lo dispuesto en este título.'




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Once. Se da nueva redacción al artículo 135 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Sin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de solicitar del
Gobierno la información que estimen oportuna, la Intervención General de
la Administración del Estado, con periodicidad mensual, pondrá a
disposición de las Cortes Generales, a través de su Oficina
Presupuestaria, información sobre la ejecución de los presupuestos. Con
la misma periodicidad, procedimiento y destinatario, la Intervención
General de la Seguridad Social remitirá información sobre la ejecución de
los presupuestos de las entidades que integran el sistema de la Seguridad
Social. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.'



Doce. Se da nueva redacción al artículo 136 de la Ley 47/2003, General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Artículo 136. Información a publicar por las entidades del sector público
estatal.



1. La Intervención General de la Administración del Estado publicará, con
periodicidad mensual, en el Boletín Oficial del Estado información
relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado y de
sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se
consideren de interés general.



2. La Intervención General de la Administración del Estado publicará
anualmente en el portal de la Administración presupuestaria, dentro del
canal 'Registro de cuentas anuales del sector público', la siguiente
información contable:



a) La Cuenta General del Estado.



b) La Cuenta de la Administración General del Estado.



c) Las cuentas anuales de las restantes entidades del sector público
estatal y el informe de auditoría de cuentas emitido en cumplimiento de
las normas que resulten de aplicación o en ejecución del plan anual de
auditorías regulado en el artículo 165 de esta ley.



Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, se
publicarán también las cuentas anuales consolidadas y, el informe de
auditoría de cuentas emitido de acuerdo con lo indicado en el párrafo
anterior.



3. Adicionalmente, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado
resúmenes de la Cuenta General del Estado, de la Cuenta de la
Administración General del Estado y de las cuentas anuales de las
entidades del sector público estatal que deban aplicar principios
contables públicos, así como de las restantes que no tengan obligación de
publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, cuyo contenido se
determinará por la Intervención General de la Administración del Estado,
y, en su caso, el informe de auditoría de cuentas, así como la referencia
a las correspondientes sedes electrónicas o páginas web en las que estén
publicadas las cuentas completas y su correspondiente informe de
auditoría de cuentas.



La publicación anterior en el Boletín Oficial del Estado se efectuará por
la Intervención General de la Administración del Estado en el caso de las
cuentas reguladas en las letras a) y b) del apartado 2 anterior, y por
las propias entidades en el caso de las cuentas reguladas en la letra c)
anterior.'



Trece. Se da nueva redacción al artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Artículo 138. Cuentadantes.



1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a
la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:



a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de
los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones
de la Administración General del Estado.



b) Los titulares de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, así como los Presidentes de las Juntas Directivas de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y




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Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y de los órganos
equivalentes de sus Entidades y Centros Mancomunados. (190.52).



c) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las
entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público
estatal.



d) Los presidentes del consejo de administración de las sociedades
mercantiles estatales.



e) Los liquidadores de las sociedades mercantiles estatales en proceso de
liquidación o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las
funciones de liquidación en el caso de otras entidades.



f) Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones
ejecutivas en las fundaciones del sector público estatal.



2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables
de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos
fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de
enviarse al Tribunal de Cuentas.



La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la
rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable
regulada en el título VII de esta Ley, en la que incurren quienes
adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas
cuentas.



3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se
establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden
o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean
intervenidas las respectivas operaciones.



4. Si una entidad deja de formar parte del sector público estatal, tendrá
obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio
del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos
estados financieros específicos correspondientes al citado periodo,
aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la
elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que estas.



La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos
corresponderá al que ostente el cargo de presidente del consejo de
administración de la sociedad mercantil ,presidente del patronato de la
fundación o presidente o director del consorcio o entidad, a la fecha en
la que se produzca la citada rendición.



En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de
dichos estados financieros específicos, será aplicable lo establecido en
los artículos 127 y 139 de esta ley.



De la obligación anterior quedarán exceptuadas las sociedades mercantiles
y los consorcios que, una vez que dejan de formar parte del sector
público estatal, pasan a ser sociedades mercantiles o consorcios de los
previstos en el último párrafo de la Disposición Adicional novena de esta
ley.



5. Si una entidad del sector público estatal se disuelve iniciándose un
proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de rendir las
correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que
se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de
liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el
proceso de liquidación la entidad deberá rendir las correspondientes
cuentas anuales.



Cuando la normativa reguladora de estas entidades establezca la obligación
de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de
dichos estados.



6. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la
Intervención General de la Administración del Estado, regulará el
procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de
modificaciones estructurales entre entidades del sector público que
supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de
liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales
afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo,
empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada
sector.



Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de
la entidad extinguida corresponderá al presidente o director de la
entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.



Si la entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el
cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor
parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la
fecha de la citada rendición.



Si los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se
integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad
absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y
obligaciones de la entidad extinguida, en la fecha de la citada
rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Administración General
del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la




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gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la
entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.



7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de
cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores,
será aplicable lo establecido en los artículos 127 y 139 de esta ley.'



Catorce. Se añade un nuevo artículo, el 139 bis, a la Ley 47/2003, General
Presupuestaria, con la siguiente redacción:



'Artículo 139 bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de
personalidad jurídica.



A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el
artículo 2.2 de la esta ley les serán de aplicación las normas contenidas
en este Capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares
de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.



El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos
será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca
otro criterio.'



Quince. Se modifica el artículo 143 de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 143. Ámbito y ejercicio de control:



El control a que se refiere este título será ejercido sobre la totalidad
de los órganos o entidades del sector público estatal por la Intervención
General de la Administración del Estado, a través de sus servicios
centrales o de sus Intervenciones Delegadas.



En todo caso el Interventor General asegurará el ejercicio de esta función
de acuerdo con el alcance que corresponda en los respectivos Organismos
Públicos a cuyo efecto y en el caso de ausencia de puesto de trabajo
específico efectuará las designaciones funcionales que sean precisas.



En el ámbito del Ministerio de Defensa y de la Seguridad Social, el
control se ejercerá, respectivamente a través de la Intervención General
de la Defensa, y de la Intervención General de la Seguridad Social,
dependientes funcionalmente, a estos efectos, de la Intervención General
de la Administración del Estado.'



Dieciséis. Se añade un nuevo artículo, el 150 bis, a la Ley 47/2003,
General Presupuestaria, con la siguiente redacción:



'Artículo 150 bis. Competencias.



La distribución de competencias entre el Interventor General de la
Administración del Estado y los interventores delegados se determinará
por vía reglamentaria.



En todo caso, las competencias del Interventor General en materia de
función interventora podrán ser delegadas en favor de los interventores
delegados. Asimismo, el Interventor General podrá avocar para sí
cualquier acto o expediente que considere oportuno.'



Diecisiete. Se da nueva redacción a la disposición adicional novena de la
Ley General Presupuestaria, que queda redactada como sigue:



'Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes
controlados por el sector público.



El Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades
autónomas o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen
presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades
mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades
que integran el sector público estatal, la Administración de las
comunidades autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas
vinculados o dependientes, cuando la participación en los mismos
considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control
político.



Lo anterior será de aplicación a los consorcios, que no cumpliendo los
requisitos establecidos en el párrafo h del apartado 1 del artículo 2 de
esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes
participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes
del




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Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las
Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos
dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su
constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus
actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión
conjunto de dichas Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios,
en los términos que se determine por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, acompañarán, a efectos informativos, a los
Presupuestos Generales del Estado cuando el porcentaje de participación
del Sector Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las
restantes Administraciones Públicas consorciadas.



Estas sociedades mercantiles y consorcios quedarán obligados a rendir sus
cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención
General de la Administración del Estado, cuando la participación del
sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las
restantes Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en
la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. Será de aplicación el
procedimiento de rendición previsto en esta Ley.



En el caso de que los presupuestos de estas entidades acompañen a los
Presupuestos Generales del Estado, deberán acompañar a sus cuentas
anuales, la liquidación de los citados presupuestos.



Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a las
fundaciones públicas y otras formas jurídicas en las que la participación
del sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las
restantes Administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en
la normativa propia de cada Comunidad autónoma.'



Dieciocho. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional
decimonovena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que queda redactado
como sigue:



'Disposición adicional decimonovena. Imputación al presupuesto de las
anualidades de los compromisos de gasto de carácter plurianual.



...



7. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de
crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren
los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de
contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la
imputación definitiva de todos los compromisos pendientes de registro.



En ningún caso se podrán imputar las retenciones de crédito a que se
refieren los citados apartados contra los créditos consignados en el
presupuesto para atender obligaciones de ejercicios anteriores.'



El resto de la disposición permanece con la misma redacción.



Décima primera. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2007.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2007, de la siguiente forma:



Primero. Se modifica la Disposición adicional decimacuarta de la Ley
42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción
dada por la Disposición final decimaséptima de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que
queda redactada como sigue:



'Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera
que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores
por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores
del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
llevará a cabo, a partir del 1º de enero de 2014, en función de la
correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la
aplicación de la siguiente tarifa:




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TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES



CUADRO I;;Tipos de cotización;;



Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica;;IT;IMS;TOTAL



01;Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas
Excepto:;1,50;1,10;2,60



0113;Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos;1,15;1,10;2,25



0119;Otros cultivos no perennes;1,15;1,10;2,25



0129;Otros cultivos perennes;2,25;2,90;5,15



0130;Propagación de plantas;1,15;1,10;2,25



014;Producción ganadera (Excepto el 0147);1,80;1,50;3,30



0147;Avicultura;1,25;1,15;2,40



015;Producción agrícola combinada con la producción
ganadera;1,60;1,20;2,80



016;Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación
posterior a la cosecha (Excepto 0164);1,60;1,20;2,80



0164;Tratamiento de semillas para reproducción;1,15;1,10;2,25



017;Caza, captura de animales y servicios relacionados con las
mismas;1,80;1,50;3,30



02;Silvicultura y explotación forestal;2,25;2,90;5,15



03;Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322);3,05;3,35;6,40



v;Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar;2,10;2,00;4,10



w;Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar;1,65;1,70;3,35



0322;Acuicultura en agua dulce;3,05;3,20;6,25



05;Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y);2,30;2,90;5,20



y;Trabajos habituales en interior de minas;3,45;3,70;7,15



06;Extracción de crudo de petróleo y gas natural;2,30;2,90;5,20



07;Extracción de minerales metálicos;2,30;2,90;5,20



08;Otras industrias extractivas (Excepto 0811);2,30;2,90;5,20



0811;Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra
caliza, yeso, creta y pizarra;3,45;3,70;7,15



09;Actividades de apoyo a las industrias extractivas;2,30;2,90;5,20



10;Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y
108);1,60;1,60;3,20



101;Procesado y conservación de carne y elaboración de productos
cárnicos;2,00;1,90;3,90



102;Procesado y conservación de pescados, crustáceos y
moluscos;1,80;1,50;3,30



106;Fabricación de productos de molinería, almidones y productos
amiláceos;1,70;1,60;3,30



107;Fabricación de productos de panadería y pastas
alimenticias;1,05;0,90;1,95



108;Fabricación de otros productos alimenticios;1,05;0,90;1,95




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CUADRO I;;Tipos de cotización;;



Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica;;IT;IMS;TOTAL



11;Fabricación de bebidas;1,60;1,60;3,20



12;Industria del tabaco;1,00;0,80;1,80



13;Industria textil (Excepto 1391);1,00;0,85;1,85



1391;Fabricación de tejidos de punto;0,80;0,70;1,50



14;Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y
143);0,50;0,40;0,90



1411;Confección de prendas de vestir de cuero;1,50;1,10;2,60



1420;Fabricación de artículos de peletería;1,50;1,10;2,60



143;Confección de prendas de vestir de punto;0,80;0,70;1,50



15;Industria del cuero y del calzado;1,50;1,10;2,60



16;Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y
espartería (Excepto 1624 y 1629);2,25;2,90;5,15



1624;Fabricación de envases y embalajes de madera;2,10;2,00;4,10



1629;Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho,
cestería y espartería;2,10;2,00;4,10



17;Industria del papel (Excepto 171);1,00;1,05;2,05



171;Fabricación de pasta papelera, papel y cartón;2,00;1,50;3,50



18;Artes gráficas y reproducción de soportes grabados;1,00;1,00;2,00



19;Coquerías y refino de petróleo;1,45;1,90;3,35



20;Industria química (Excepto 204 y 206);1,60;1,40;3,00



204;Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y
abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos;1,50;1,20;2,70



206;Fabricación de fibras artificiales y sintéticas;1,50;1,20;2,70



21;Fabricación de productos farmacéuticos;1,30;1,10;2,40



22;Fabricación de productos de caucho y plástico;1,75;1,25;3,00



23;Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231,
232, 2331, 234 y 237);2,10;2,00;4,10



231;Fabricación de vidrio y productos de vidrio;1,60;1,50;3,10



232;Fabricación de productos cerámicos refractarios;1,60;1,50;3,10



2331;Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica;1,60;1,50;3,10



234;Fabricación de otros productos cerámicos;1,60;1,50;3,10



237;Corte, tallado y acabado de la piedra;2,75;3,35;6,10



24;Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y
ferroaleaciones;2,00;1,85;3,85



25;Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y
equipo;2,00;1,85;3,85



26;Fabricación de productos informáticos, electrónicos y
ópticos;1,50;1,10;2,60




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CUADRO I;;Tipos de cotización;;



Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica;;IT;IMS;TOTAL



27;Fabricación de material y equipo eléctrico;1,60;1,20;2,80



28;Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.;2,00;1,85;3,85



29;Fabricación de vehículos de motor, remolques y
semirremolques;1,60;1,20;2,80



30;Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y
3092);2,00;1,85;3,85



3091;Fabricación de motocicletas;1,60;1,20;2,80



3092;Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con
discapacidad;1,60;1,20;2,80



31;Fabricación de muebles;2,00;1,85;3,85



32;Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322);1,60;1,20;2,80



321;Fabricación de artículos de joyería y artículos
similares;1,00;0,85;1,85



322;Fabricación de instrumentos musicales;1,00;0,85;1,85



33;Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y
3314);2,00;1,85;3,85



3313;Reparación de equipos electrónicos y ópticos;1,50;1,10;2,60



3314;Reparación de equipos eléctricos;1,60;1,20;2,80



35;Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire
acondicionado;1,80;1,50;3,30



36;Captación, depuración y distribución de agua;2,10;1,60;3,70



37;Recogida y tratamiento de aguas residuales;2,10;1,60;3,70



38;Recogida, tratamiento y eliminación de residuos;
valorización;2,10;1,60;3,70



39;Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de
residuos;2,10;1,60;3,70



41;Construcción de edificios (Excepto 411);3,35;3,35;6,70



411;Promoción inmobiliaria;0,85;0,80;1,65



42;Ingeniería civil;3,35;3,35;6,70



43;Actividades de construcción especializada;3,35;3,35;6,70



45;Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y
454);1,00;1,05;2,05



452;Mantenimiento y reparación de vehículos de motor;2,45;2,00;4,45



454;Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y
accesorios;1,70;1,20;2,90



46;Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de
vehículos de motor y motocicletas. Excepto:;1,40;1,20;2,60



4623;Comercio al por mayor de animales vivos;1,80;1,50;3,30



4624;Comercio al por mayor de cueros y pieles;1,80;1,50;3,30



4632;Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos;1,80;1,50;3,30




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CUADRO I;;Tipos de cotización;;



Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica;;IT;IMS;TOTAL



4638;Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos
alimenticios;1,60;1,40;3,00



4672;Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos;1,80;1,50;3,30



4673;Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y
aparatos sanitarios;1,80;1,50;3,30



4674;Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y
calefacción;1,80;1,55;3,35



4677;Comercio al por mayor de chatarra y productos de
desecho;1,80;1,55;3,35



4690;Comercio al por mayor no especializado;1,80;1,55;3,35



47;Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas
(Excepto 473);0,95;0,70;1,65



473;Comercio al por menor de combustible para la automoción en
establecimientos especializados;1,00;0,85;1,85



49;Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494);1,80;1,50;3,30



494;Transporte de mercancías por carretera y servicios de
mudanza;2,00;1,70;3,70



50;Transporte marítimo y por vías navegables interiores;2,00;1,85;3,85



51;Transporte aéreo;1,90;1,70;3,60



52;Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x,
5221);1,80;1,50;3,30



x;Carga y descarga; estiba y desestiba;3,35;3,35;6,70



5221;Actividades anexas al transporte terrestre;1,00;1,10;2,10



53;Actividades postales y de correos;1,00;0,75;1,75



55;Servicios de alojamiento;0,75;0,50;1,25



56;Servicios de comidas y bebidas;0,75;0,50;1,25



58;Edición;0,65;1,00;1,65



59;Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión,
grabación de sonido y edición musical;0,75;0,50;1,25



60;Actividades de programación y emisión de radio y
televisión;0,75;0,50;1,25



61;Telecomunicaciones;0,70;0,70;1,40



62;Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la
informática;0,65;0,70;1,35



63;Servicios de información (Excepto 6391);0,65;1,00;1,65



6391;Actividades de las agencias de noticias;0,75;0,50;1,25



64;Servicios financieros, excepto seguros y fondos de
pensiones;0,65;0,35;1,00



65;Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social
obligatoria;0,65;0,35;1,00



66;Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los
seguros;0,65;0,35;1,00




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CUADRO I;;Tipos de cotización;;



Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica;;IT;IMS;TOTAL



68;Actividades inmobiliarias;0,65;1,00;1,65



69;Actividades jurídicas y de contabilidad;0,65;0,70;1,35



70;Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de
gestión empresarial;0,75;0,60;1,35



71;Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis
técnicos;0,65;1,00;1,65



72;Investigación y desarrollo;0,65;0,35;1,00



73;Publicidad y estudios de mercado;0,90;0,80;1,70



74;Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto
742);0,90;0,85;1,75



742;Actividades de fotografía;0,50;0,40;0,90



75;Actividades veterinarias;1,50;1,10;2,60



77;Actividades de alquiler;1,00;1,00;2,00



78;Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781);1,55;1,20;2,75



781;Actividades de las agencias de colocación;0,95;1,00;1,95



79;Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios
de reservas y actividades relacionadas con los mismos;0,80;0,70;1,50



80;Actividades de seguridad e investigación;1,40;2,20;3,60



81;Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto
811);2,10;1,50;3,60



811;Servicios integrales a edificios e instalaciones;1,00;0,85;1,85



82;Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a
las empresas Excepto (8220 y 8292);1,00;1,05;2,05



8220;Actividades de los centros de llamadas;0,70;0,70;1,40



8292;Actividades de envasado y empaquetado;1,80;1,50;3,30



84;Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto
842);0,65;1,00;1,65



842;Prestación de servicios a la comunidad en general;1,40;2,20;3,60



85;Educación;0,65;0,35;1,00



86;Actividades sanitarias (excepto 869);0,80;0,70;1,50



869;Otras actividades sanitarias;0,95;0,80;1,75



87;Asistencia en establecimientos residenciales;0,80;0,70;1,50



88;Actividades de servicios sociales sin alojamiento;0,80;0,70;1,50



90;Actividades de creación, artísticas y espectáculos;0,75;0,50;1,25



91;Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades
culturales. (Excepto 9104);0,75;0,50;1,25




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195






CUADRO I;;Tipos de cotización;;



Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica;;IT;IMS;TOTAL



9104;Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas
naturales;1,75;1,20;2,95



92;Actividades de juegos de azar y apuestas;0,75;0,50;1,25



93;Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto
u);1,70;1,30;3,00



u;Espectáculos taurinos;2,85;3,35;6,20



94;Actividades asociativas;0,65;1,00;1,65



95;Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso
doméstico (Excepto 9524);1,50;1,10;2,60



9524;Reparación de muebles y artículos de menaje;2,00;1,85;3,85



96;Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609);0,85;0,70;1,55



9602;Peluquería y otros tratamientos de belleza;0,65;0,45;1,10



9603;Pompas fúnebres y actividades relacionadas;1,80;1,50;3,30



9609;Otros servicios personales n.c.o.p.;1,50;1,10;2,60



97;Actividades de los hogares como empleadores de personal
doméstico;0,65;0,45;1,10



99;Actividades de organizaciones y organismos
extraterritoriales;1,20;1,15;2,35



CUADRO II;;Tipos de cotización;;



Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las
actividades;;IT;IMS;TOTAL



a;Personal en trabajos exclusivos de oficina.;0,65;0,35;1,00



b;Representantes de Comercio.;1,00;1,00;2,00



d;Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras
y trabajos de construcción en general.;3,35;3,35;6,70



f;Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga
una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm.;3,35;3,35;6,70



g;Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de
establecimientos. Limpieza de calles.;2,10;1,50;3,60



h;Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de
seguridad.;1,40;2,20;3,60



Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno
anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:



Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras
situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de
cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización
correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.



Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función
a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará
como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo
asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal
desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o
autónomo, conforme a la Clasificación




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Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto
475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en
relación con cada actividad.



Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u
otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo
de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando
la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la
producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso
productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes,
el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados
en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma
quede encuadrada.



Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que
den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el
más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el
trabajador.



Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación
desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que
éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro
II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para
la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del
que corresponda en razón de la actividad de la empresa.



Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en
los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería
General de la Seguridad Social en función de la actividad económica
declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por
las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de
que, para la formalización de la protección frente a las contingencias
profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la
Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.



Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos
de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición,
así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas
clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las
ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida
tarifa.'



Segundo. Se da nueva redacción al epígrafe Dos.1.b) de la Disposición
adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la
Disposición final decimocuarta, epígrafe Dos, de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, que queda
redactado como sigue:



'b) El otorgamiento de préstamos con largos plazos de amortización,
incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés, tanto a las
entidades enumeradas en el epígrafe Uno, como a empresas turísticas
privadas, radicadas y que desarrollen su actividad principal en destinos
turísticos maduros.



Para la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico que se lleve a
cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto, será necesario el
previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y
Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el
cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante fondos comunitarios europeos.'



Décima segunda. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de
ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida.



Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de
6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en
los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:



'Disposición final segunda.



La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.'




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Décima tercera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio,
de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto
público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por
las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso
de la rehabilitación y de simplificación administrativa.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el
anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a
los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de
deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de
fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de
simplificación administrativa, de la siguiente forma:



'Queda suprimida la referencia contenida en el anexo I, procedimientos
administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo,
referida al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora,
regulada por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre
retribuciones del profesorado universitario, y por la Orden del
Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre.'



Décima cuarta. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad
Social.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva
redacción al apartado 1 de la disposición final duodécima de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del Sistema de Seguridad Social, que queda redactada como sigue:



'1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:



a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima,
decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda,
vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera,
trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta,
trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima
quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta,
sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final
séptima, que entrarán en vigor en la fecha de publicación de la Ley en el
'Boletín Oficial del Estado'.'



b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán
en vigor el 1 de enero de 2012.



c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de
2014.



d) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de
2015.'



Décima quinta. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2013.



Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la
Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2013, de la siguiente forma:



Uno. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que
quedaredactada como sigue:



'Quinta. Aportaciones para la financiación del Sector Eléctrico y la
política de lucha contra el cambio climático.



1. En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se
destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el
artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
referidos a fomento de energías renovables, un importe equivalente a la
suma de los siguientes:



a) La estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado
derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética.



b) El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 450 millones de
euros.




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2. El 10 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 50 millones de
euros, se afecta a la política de lucha contra el cambio climático.



3. Las aportaciones para la financiación del sistema eléctrico se
realizarán mediante libramientos mensuales por un importe máximo de la
cifra de recaudación efectiva correspondiente al Estado por dichos
tributos, cánones e ingresos por subasta de derechos de emisión, en el
mes inmediato anterior, según certificación de los Órganos competentes
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y siempre que no
se supere la cifra indicada en el caso de los derechos de emisión. La
cifra de recaudación efectiva se calculará, a efectos de la certificación
prevista en este apartado, deduciendo mensualmente el porcentaje del
rendimiento cedido establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y anualmente el
importe correspondiente al rendimiento cedido establecido en el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en el mes
siguiente al que se haya practicado la liquidación definitiva de los
tributos correspondientes.



La aportación que haya de realizarse en función de la recaudación del mes
de diciembre se efectuará con cargo al presupuesto del ejercicio
siguiente.



4. Los fondos destinados a la política de lucha contra el cambio climático
sólo podrán disponerse, igualmente, en la medida que se hayan producido
previamente los ingresos derivados de las subastas de derechos de emisión
y con los límites indicados en el apartado 2.'



Dos. Se modifica la disposición adicional sexagésima de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que
queda redactada como sigue:



'Beneficios fiscales aplicables a la celebración del 'V Centenario del
Nacimiento de Santa Teresa de Jesús en el año 2015'.



Uno. La celebración del 'V Centenario del Nacimiento de Santa Teresa de
Jesús en el año 2015' tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.'



Décima sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases
Pasivas.



Se prorroga durante el año 2014 la facultad conferida en la Disposición
final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1993.




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206






ANEXO II



Créditos Ampliables



Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente
establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en
el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de
los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a
continuación:



Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.



Los destinados a satisfacer:



a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los
funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales
Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de
junio.



b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los
presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de
los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.



Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.



Uno. En la Sección 07, 'Clases Pasivas':



Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.



Dos. En la Sección 12, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación':



El crédito 12.03.000X.431 'A la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, para las actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio'.



Tres. En la Sección 13, 'Ministerio de Justicia':



a) El crédito 13.02.112A.226.18 'Para la atención de las reclamaciones
derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de
ejercicios anteriores'.



b) El crédito 13.02.112A.830.10 'Anticipos reintegrables a trabajadores
con sentencia judicial favorable'.



Cuatro. En la Sección 14, 'Ministerio de Defensa':



a) El crédito 14.01.121M.489 'Indemnizaciones derivadas de la aplicación
del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a
los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad'.



b) Los créditos 14.03.122M.128, 14.03.122M.228 y 14.03.122M.668 para
gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones
de mantenimiento de la paz.



Cinco. En la Sección 15, 'Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas'.



a) El crédito 15.13.231G.875, 'Fondo de Garantía del Pago de Alimentos'.



b) El crédito 15.28.921P.830.10 'Anticipos a jurados de expropiación
forzosa'.



Seis. En la Sección 16, 'Ministerio del Interior':



a) El crédito 16.01.131M.483, 'Indemnizaciones, ayudas y subvenciones
derivadas de la aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo'.




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207






b) 'El crédito 16.01.131M.487, 'Indemnizaciones en aplicación de los
artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección
de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando
viajes de carácter internacional'.



c) Los créditos 16.01.134M.461, 16.01.134M.471, 16.01.134M.472,
16.01.134M.482, 16.01.134M.761, 16.01.134M.771 y 16.01.134M.782,
destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.



d) El crédito 16.01.924M.227.05, 'Procesos electorales y consultas
populares'



e) El crédito 16.01.924M.485.02, 'Subvención gastos electorales de los
partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General)'.



Siete. En la Sección 18, 'Ministerio de Educación, Cultura y Deporte':



Los créditos 18.11.337B.631 y 18.11.337C.621, por la diferencia entre la
consignación inicial para inversiones producto del '1 por 100 cultural'
(artículo 68 Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58
del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único
del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero), y las retenciones de crédito
no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley
33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.'



Ocho. En la Sección 19, 'Ministerio de Empleo y Seguridad Social':



a) El crédito 19.07.231B.483.01, 'Pensión asistencial por ancianidad para
españoles de origen retornados'.



b) El crédito 19.101.241A.487.03, 'Financiación de las bonificaciones en
las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de
empleo por contratación laboral (EJE 3)'.



c) El crédito 19.101.251M.480.00, 'Contributivas, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores'.



d) El crédito 19.101.251M.480.01, 'Subsidio por desempleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores'.



e) El crédito 19.101.251M.480.02, 'Subsidio por desempleo para eventuales
del SEASS, incluso obligaciones de ejercicios anteriores'.



f) El crédito 19.101.251M.487.00, 'Cuotas de beneficiarios de prestaciones
contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores'.



g) El crédito 19.101.251M.487.01, 'Cuotas de beneficiarios del subsidio
por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores'.



h) El crédito 19.101.251M.487.05, 'Cuotas de beneficiarios por desempleo
para eventuales SEASS, incluso obligaciones de ejercicios anteriores'.



i) El crédito 19.101.251M.488 'Renta Activa de Inserción, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores'.



Nueve. En la Sección 23, 'Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente':



a) El crédito 23.01.416A.440, 'Al Consorcio de Compensación de Seguros
para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado'.



b) El crédito 23.01.451O.485 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio'



Diez. En la Sección 26, 'Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad':



a) El crédito 26.16.231F.484, 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social, reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'.



b) El crédito 26.22.232C.480 'Ayudas Sociales, para mujeres (artículo 27
de la L.O.1/2004 de 28 de diciembre)'.




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208






Once. En la Sección 27 'Ministerio de Economía y Competitividad':



a) El crédito 27.03.931M.890 'Aportación al Mecanismo Europeo de
Estabilidad (MEDE)', en función de los desembolsos requeridos por su
Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director
Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del
MEDE.



b) El crédito 27.04.923O.351, 'Cobertura de riesgos en avales prestados
por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores'.



c) El crédito 27.04.923O.355, 'Compensaciones derivadas de la ejecución de
avales frente al Tesoro Público'.



d) El crédito 27.07.493M.821.10, 'Al Consorcio de Compensación de Seguros.
Seguros de Crédito a la Exportación'.



e) El crédito 27.09.431A.444 'Para cobertura de las diferencia producidas
por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al
crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito
Oficial (ICO)'



Doce. En la Sección 32 'Otras relaciones financieras con Entes
Territoriales':



a) El crédito 32.01.941O.450, 'Compensación financiera al País Vasco
derivada del Impuesto Especial sobre las labores del tabaco, incluso la
liquidación definitiva del ejercicio anterior'.



b) El crédito 32.01.941O.455, 'Financiación del Estado del coste de
jubilación anticipada de la policía autónoma vasca'.



c) El crédito 32.01.941O.456 'Compensaciones a Comunidades Autónomas
artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de Comunidades Autónomas'



d) Los créditos 32.02.942N.461.00 y 32.02.942N.461.01, por razón de otros
derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las
corporaciones locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos
correspondientes.



Trece. Los créditos de la Sección 34, 'Relaciones Financieras con la Unión
Europea', ampliables tanto en función de los compromisos que haya
adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o
que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en
función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos
de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y
cotizaciones del azúcar e isoglucosa.



Catorce. En la Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes
Territoriales':



a) El crédito 36.20.941M.452.00, 'Fondo de Competitividad', LOFCA
36.20.941M.452.01 'Fondo de Cooperación' y 36.20.941M.452.02 'Otros
conceptos de liquidación del sistema de financiación'.



b) El crédito 36.21.942M.468, 'Liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondiente
a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de
Financiación Local', en la medida que lo exija dicha liquidación
definitiva.



c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a
las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.



Tercero.



Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de
financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las
Comunidades Europeas



Cuarto.



En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios
en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las
modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado.




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ANEXO III



Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos



;Miles de Euros



Ministerio de Fomento:;



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (1) ;83.084,00



Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (2) ;2.875.000,00



RENFE-Operadora (3) ;60.659,00



Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:;



Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ;135.744,00



Confederación Hidrográfica del Júcar ;55.000,00



Confederación Hidrográfica del Miño-Sil ;3.764,08



Confederación Hidrográfica del Cantábrico ;16.000,00



Confederación Hidrográfica del Tajo ;9.100,00



Mancomunidad de los Canales del Taibilla ;38.890,00



Ministerio de Economía y Competitividad:;



Instituto de Crédito Oficial (ICO) (4) ;18.000.000,00



Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores (5) ;47.500.000,00



(1) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el
ejercicio 2014, si bien el importe de la deuda viva con entidades de
crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 2.335.299 miles de euros.



(2) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
largo plazo con entidades financieras, proveedores y por emisiones de
valores de renta fija entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.



(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2014.



(4) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se
concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda
contraída a corto y largo plazo.



(5) Esta autorización se ajustará a lo establecido en el artículo 50 de
esta Ley.



ANEXO IV



Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento
de Centros Concertados



Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre
de 2014 de la siguiente forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;27.480,35



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;5.856,66



IMPORTE TOTAL ANUAL ;37.077,30




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210






;Euros



EDUCACIÓN ESPECIAL (*) (niveles obligatorios y gratuitos);



I. Educación Básica/Primaria.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;27.480,35



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;6.247,14



IMPORTE TOTAL ANUAL ;37.467,78



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



- Psíquicos ;19.914,76



- Autistas o problemas graves de personalidad ;16.153,95



- Auditivos ;18.529,92



- Plurideficientes ;22.998,27



II. Programas de formación para la transición a la vida adulta.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;54.960,68



Gastos variables ;4.907,57



Otros gastos ;8.899,87



IMPORTE TOTAL ANUAL ;68.768,12



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



- Psíquicos ;31.796,69



- Autistas o problemas graves de personalidad ;28.440,12



- Auditivos ;24.636,12



- Plurideficientes ;35.357,53



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso 1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;32.976,40



Gastos variables ;4.400,15



Otros gastos ;7.613,71



IMPORTE TOTAL ANUAL ;44.990,26



I. Primer y segundo curso 2;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;38.724,47



Gastos variables ;7.435,56



Otros gastos ;7.613,71



IMPORTE TOTAL ANUAL ;53.773,74




Página
211






;Euros



II. Tercer y cuarto curso.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;43.887,73



Gastos variables ;8.426,97



Otros gastos ;8.403,58



IMPORTE TOTAL ANUAL ;60.718,28



BACHILLERATO;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;52.923,46



Gastos variables ;10.161,93



Otros gastos ;9.264,21



IMPORTE TOTAL ANUAL ;72.349,60



CICLOS FORMATIVOS;



I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;49.144,09



Segundo curso ;0,00



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas;



Primer curso ;49.144,09



Segundo curso ;49.144,09



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;45.363,78



Segundo curso ;0,00



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.;



Primer curso ;45.363,78



Segundo curso ;45.363,78



II. Gastos variables.;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;6.636,31



Segundo curso ;0,00



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.;



Primer curso ;6.636,31



Segundo curso ;6.636,31




Página
212






;Euros



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;6.593,36



Segundo curso ;0,00



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.;



Primer curso ;6.593,36



Segundo curso ;6.593,36



III. Otros gastos.;



Grupo 1. Ciclos formativos de:;



- Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural;



- Animación Turística;



- Estética Personal Decorativa;



- Química Ambiental;



- Higiene Bucodental;



Primer curso ;10.178,78



Segundo curso ;2.380,58



Grupo 2. Ciclos formativos de:;



- Secretariado.;



- Buceo a Media Profundidad.;



- Laboratorio de Imagen.;



- Comercio.;



- Gestión Comercial y Marketing.;



- Servicios al Consumidor.;



- Molinería e Industrias Cerealistas.;



- Laboratorio.;



- Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.;



- Cuidados Auxiliares de Enfermería.;



- Documentación Sanitaria.;



- Curtidos.;



- Procesos de Ennoblecimiento Textil.;



Primer curso ;12.376,05



Segundo curso ;2.380,58



Grupo 3. Ciclos formativos de:;



- Transformación de Madera y Corcho.;



- Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.;



- Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.;




Página
213






;Euros



- Industrias de Proceso de Pasta y Papel.;



- Plástico y Caucho.;



- Operaciones de Ennoblecimiento Textil.;



Primer curso ;14.729,24



Segundo curso ;2.380,58



Grupo 4. Ciclos formativos de:;



- Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.;



- Impresión en Artes Gráficas.;



- Fundición.;



- Tratamientos Superficiales y Térmicos.;



- Calzado y Marroquinería.;



- Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.;



- Producción de Tejidos de Punto.;



- Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.;



- Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.;



- Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.;



- Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.;



Primer curso ;17.041,30



Segundo curso ;2.380,58



Grupo 5. Ciclos formativos de:;



- Realización y Planes de Obra.;



- Asesoría de Imagen Personal.;



- Radioterapia.;



- Animación Sociocultural.;



- Integración Social.;



Primer curso ;10.178,78



Segundo curso ;3.849,67



Grupo 6. Ciclos formativos de:;



- Operaciones de Cultivo Acuícola.;



Primer curso ;14.729,24



Segundo curso ;3.849,67



Grupo 7. Ciclos formativos de:;



- Aceites de oliva y vinos.;



- Actividades Comerciales.;




Página
214






;Euros



- Gestión Administrativa.;



- Jardinería y Floristería.;



- Jardinería.;



- Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal.;



- Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.;



- Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.;



- Paisajismo y Medio Rural.;



- Gestión Forestal y del Medio Natural.;



- Animación Sociocultural y Turística.;



- Marketing y Publicidad.;



- Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.;



- Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.;



- Administración y Finanzas.;



- Asistencia a la Dirección.;



- Pesca y Transporte Marítimo.;



- Navegación y Pesca de Litoral.;



- Transporte Marítimo y Pesca de Altura.;



- Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.;



- Producción de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.;



- Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.;



- Comercio Internacional.;



- Gestión del Transporte.;



- Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.;



- Transporte y Logística.;



- Obras de Albañilería.;



- Obras de Hormigón.;



- Construcción.;



- Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.;



- Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción.;



- Proyectos de Obra Civil.;



- Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.;



- Óptica de Anteojería.;



- Gestión de alojamientos turísticos.;




Página
215






;Euros



- Servicios en restauración.;



- Caracterización y Maquillaje Profesional.;



- Caracterización.;



- Peluquería Estética y Capilar.;



- Peluquería.;



- Estética Integral y Bienestar.;



- Estética.;



- Estética y Belleza.;



- Estilismo y Dirección de Peluquería.;



- Caracterización y Maquillaje Profesional.;



- Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.;



- Elaboración de Productos Alimenticios.;



- Panadería, repostería y confitería.;



- Operaciones de Laboratorio.;



- Administración de Sistemas Informáticos en Red.;



- Administración de Aplicaciones Multiplataforma.;



- Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.;



- Prevención de riesgos profesionales.;



- Anatomía Patológica y Citología.;



- Salud Ambiental.;



- Laboratorio de análisis y de control de calidad.;



- Química industrial.;



- Planta química.;



- Dietética.;



- Imagen para el Diagnóstico.;



- Laboratorio de Diagnóstico Clínico.;



- Ortoprotésica.;



- Audiología protésica.;



- Emergencias Sanitarias.;



- Farmacia y Parafarmacia.;



- Interpretación de la Lengua de Signos.;



- Integración Social.;



- Atención a Personas en Situación de Dependencia.;



- Atención Sociosanitaria.;




Página
216






;Euros



- Educación Infantil.;



- Desarrollo de Aplicaciones Web.;



- Dirección de Cocina.;



- Guía de Información y Asistencia Turísticas.;



- Agencias de Viajes y Gestión de Eventos.;



- Dirección de Servicios de Restauración.;



- Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles.;



- Vestuario a Medida y de Espectáculos.;



- Calzado y Complementos de Moda.;



- Diseño Técnico en Textil y Piel.;



- Diseño y Producción de Calzado y Complementos.;



- Proyectos de Edificación.;



Primer curso ;9.167,25



Segundo curso ;11.074,12



Grupo 8. Ciclos formativos de:;



- Producción Agroecológica.;



- Producción Agropecuaria.;



- Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.;



- Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del
Buque.;



- Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas.;



- Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.;



- Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.;



- Operaciones Acuáticas e Hiperbáricas.;



- Equipos Electrónicos de Consumo.;



- Desarrollo de Productos Electrónicos.;



- Mantenimiento Electrónico.;



- Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.;



- Sistemas de Regulación y Control Automáticos.;



- Automatización y Robótica Industrial.;



- Instalaciones de Telecomunicación.;



- Instalaciones eléctricas y automáticas.;



- Sistemas microinformático y redes.;



- Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.;



- Acabados de Construcción.;




Página
217






;Euros



- Cocina y Gastronomía.;



- Mantenimiento de Aviónica.;



- Educación y Control Ambiental.;



- Prótesis Dentales.;



- Confección y Moda.;



- Patronaje y Moda.;



- Energías Renovables.;



- Centrales Eléctricas.;



Primer curso ;11.290,71



Segundo curso ;12.887,91



Grupo 9. Ciclos formativos de:;



- Animación de Actividades Físicas y Deportivas.;



- Artista Fallero y Construcción de Escenografías.;



- Diseño y edición de publicaciones impresas y multimedia.;



- Diseño y Producción Editorial.;



- Diseño y Gestión de la Producción Gráfica.;



- Producción en Industrias de Artes Gráficas.;



- Imagen.;



- Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen.;



- Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Realización de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Video Disc Jockey y Sonido.;



- Sonido en Audiovisuales y Espectáculos.;



- Sonido.;



- Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos.;



- Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos.;



- Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.;



- Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros.;



- Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.;



- Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.;



- Programación de la producción en fabricación mecánica.;



- Diseño en fabricación mecánica.;



- Instalación y Amueblamiento.;



- Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble.;




Página
218






;Euros



- Diseño y Amueblamiento.;



- Carpinteria y Mueble.;



- Producción de Madera y Mueble.;



- Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.;



- Instalaciones de Producción de Calor.;



- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.;



- Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.;



- Carrocería.;



- Electromecánica de maquinaria.;



- Electromecánica de vehículos automóviles.;



- Automoción.;



- Piedra Natural.;



- Excavaciones y Sondeos.;



- Mantenimiento Aeromecánico.;



- Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica;



Primer curso ;13.279,90



Segundo curso ;14.733,80



Grupo 10. Ciclos formativos de:;



- Cultivos Acuícolas.;



- Acuicultura.;



- Producción Acuícola.;



- Vitivinicultura.;



- Preimpresión Digital.;



- Preimpresión en Artes Gráficas.;



- Postimpresión y Acabados Gráficos.;



- Impresión Gráfica.;



- Joyería.;



- Mecanizado.;



- Soldadura y Calderería.;



- Construcciones Metálicas.;



- Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria.;



- Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción
de Líneas.;



- Mantenimiento Electromecánico.;




Página
219






;Euros



- Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.;



- Mantenimiento Ferroviario.;



- Mecatrónica Industrial.;



- Mantenimiento de Equipo Industrial.;



- Fabricación de Productos Cerámicos.;



- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.;



Primer curso ;15.361,16



Segundo curso ;16.471,77



PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL;



I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;49.144,09



II. Gastos variables ;6.636,31



III. Otros Gastos:;



Grupo 1 ;7.297,84



Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:;



- Administración.;



- Administración y Gestión.;



- Artesanías.;



- Comercio y Marketing.;



- Hostelería y Turismo.;



- Imagen Personal.;



- Química.;



- Sanidad.;



- Seguridad y Medio Ambiente.;



- Servicios Socioculturales y a la Comunidad.;



Grupo 2 ;8.343,61



Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:;



- Actividades Agrarias.;



- Agraria.;



- Artes Gráficas.;



- Comunicación, Imagen y Sonido.;



- Imagen y Sonido.;



- Edificación y Obra Civil.;



- Electricidad y Electrónica.;



- Energía y Agua.;




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220






;Euros



- Fabricación Mecánica.;



- Industrias Alimentarias.;



- Industrias Extractivas.;



- Madera y Mueble.;



- Madera, Mueble y Corcho.;



- Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados.;



- Transporte y Mantenimiento de Vehículos.;



- Mantenimiento y Servicios a la Producción.;



- Marítimo-Pesquera.;



- Instalación y Mantenimiento.;



- Textil, Confección y Piel.;



1. A los maestros que imparten 1º y 2º curso de Educación Secundaria
Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2014 la misma
cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los
maestros de la enseñanza pública.



2. A los licenciados que impartan 1º y 2º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.



(*) Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal
Complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de la
normativa aplicable en cada una de ellas.



ANEXO V



Modulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento
de centros concertados ubicados en las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla



Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con
efectos de 1 de enero, y hasta el 31de diciembre de 2014 de la siguiente
forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL;



Relación profesor / unidad: 1,17:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;33.669,73



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;6.587,97



IMPORTE TOTAL ANUAL ;43.997,99



EDUCACIÓN PRIMARIA;



Relación profesor / unidad: 1,17:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;33.669,73



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;6.587,97



IMPORTE TOTAL ANUAL ;43.997,99




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221






;Euros



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso: 1;



Relación profesor / unidad: 1,49:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;43.027,48



Gastos variables ;4.400,15



Otros gastos ;8.564,39



IMPORTE TOTAL ANUAL ;55.992,02



I. Primer y segundo curso: 2;



Relación profesor / unidad: 1,49:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;48.540,33



Gastos variables ;7.609,82



Otros gastos ;8.564,39



IMPORTE TOTAL ANUAL ;64.714,54



II. Tercer y cuarto curso:;



Relación profesor / unidad: 1,65:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;53.752,72



Gastos variables ;8.426,98



Otros gastos ;9.452,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;71.632,55



PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL;



- Auxiliar de Comercio y Almacén.;



Relación profesor / unidad: 1,20:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;49.144,09



Gastos variables ;8.426,98



Otros gastos ;9.452,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;67.023,92



La cuantía del componente del módulo de 'Otros gastos' para las unidades
concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria y Programas de Cualificación Profesional
Inicial será incrementada en 1.181,09 euros en los centros ubicados en
Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de
residencia del Personal de Administración y Servicios.



Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla
se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia
establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la
Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje
de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.



1 A los maestros que imparten 1º y 2º curso de Educación Secundaria
Obligatoria, se les abonará en el año 2014 la misma cuantía que se
establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros
públicos.



2 A los licenciados que impartan 1º y 2º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará este módulo.




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222






ANEXO VI



Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED)



Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el coste del
personal docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social.



Personal Docente



(funcionario y contratado)



Miles de euros;Personal no Docente



(funcionario y laboral fijo)



Miles de euros



55.574,64;26.909,36



ANEXO VII



Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2014



Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se
recogen a continuación:



a) El del crédito 17.09.261N.755 'A la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia para la reparación de daños por los movimientos sísmicos de Lorca,
artículo 3.1.c) RD-L 6/2011', habilitado para financiar los gastos
derivados de la reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas
dañadas por el mencionado seísmo acaecido en Lorca el 11 de mayo de 2011.



b) El del crédito 19.01.291M.628 y 19.01.291M.638 'Patrimonio Sindical
Acumulado'.



c) Los de los créditos 20.101.423M.771 y 20.101.457M.751 para reactivación
económica de las comarcas mineras del carbón.



d) El crédito 23.04.456M.770 'Plan de Impulso al Medio Ambiente PIMA Aire,
R.D. 89/2013'.



e) En la sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27
de diciembre.



f) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas como
consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.



ANEXO VIII



Bienes del Patrimonio Histórico Español



De conformidad con lo establecido en la disposición adicional
quincuagésima cuarta de esta Ley, se especifican a continuación los
bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.



Grupo I: Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial



Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente
relación:



Andalucía



Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).



Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).



Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).



Parque Nacional de Doñana (1994)



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).



Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).



Gabar (Vélez Blanco, Almería).



Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).



Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).




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Aragón



Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):



Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).



Torres y artesonado, Catedral (Teruel).



Torre de San Salvador (Teruel).



Torre de San Martín (Teruel).



Palacio de la Aljaferia (Zaragoza).



Seo de San Salvador (Zaragoza).



Iglesia de San Pablo (Zaragoza).



Iglesia de Santa María (Tobed).



Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).



Colegiata de Santa María (Calatayud).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).



Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).



Cueva del Chopo (Obón, Teruel).



Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).



Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):



Iglesia y torre de Aruej.



Granja de San Martín.



Pardina de Solano.



Asturias



Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):



Santa María del Naranco.



San Miguel de Lillo.



Santa Cristina de Lena.



San Salvador de Valdediós.



Cámara Santa Catedral de Oviedo.



San Julián de los Prados.



Baleares



Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).



Canarias



Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).



Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).



Cantabria



Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).



Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa
Cantábrica (junio 2008).



Castilla y León



Catedral de Burgos (noviembre 1984).



Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):



San Pedro.




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224






San Vicente.



San Segundo.



San Andrés.



Las Médulas, León (diciembre 1997).



El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de San Juan de Ortega.



Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.



Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.



Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde
(2010).



Castilla-La Mancha



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre 'Torcal de las Bojadillas', en el término
municipal de Nerpio (Albacete).



Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de
Villar del Humo (Cuenca).



Patrimonio del Mercurio: Almadén e Idrija (junio 2012).



Cataluña



Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).



Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).



Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).



Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).



El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).



Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica: (diciembre 1998):



La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).



Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).



Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).



Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).



La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).



Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens,
Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).



Extremadura



Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).



Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).



Galicia



La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebrero, Lugo.



Monasterio de Samos, Lugo.



Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.



Torre de Hércules (junio 2009).




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225






Madrid



Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre
1984).



Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).



Murcia



El Anfiteatro romano de Cartagena.



El yacimiento arqueológico de San Esteban.



Navarra



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



San Pedro de la Rúa, Estella.



Santa María la Real, Sangüesa.



Santa María, Viana.



La Rioja



Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre
1997).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de Santiago, Logroño.



Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.



Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.



País Vasco



Puente Vizcaya (julio 2006).



Valencia



La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).



El Palmeral de Elche (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).



Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).



Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).



La Sarga (Alcoi, Alicante).



Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de
Catedrales



Andalucía



- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.



- Cádiz. Catedral de Santa Cruz.



- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.



- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.



- Granada. Catedral de la Anunciación.



- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.



- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.



- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.



- Málaga. Catedral de la Encarnación.



- Sevilla. Catedral de Santa María.



- Concatedral de Baza.




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226






- Cádiz Vieja. Ex-Catedral.



- Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.



Aragón



- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.



- Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.



- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.



- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.



- Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.



- Zaragoza. Salvador. Catedral.



- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.



- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.



- Monzón. Huesca.Santa María del Romeral. Concatedral.



- Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.



Asturias.



- Oviedo. Catedral de San Salvador.



Baleares



- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.



- Menorca. Catedral de Ciudadela.



- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.



Castilla y León



- Ávila. Catedral del Salvador.



- Burgos. Catedral de Santa María.



- León. Catedral de Santa María.



- Astorga, León. Catedral de Santa María.



- Palencia. Catedral de San Antolín.



- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.



- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.



- Segovia. Catedral de Santa María.



- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.



- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.



- Zamora. Catedral de la Transfiguración.



- Soria. Concatedral de San Pedro.



- Salamanca. Catedral vieja de Santa María.



Castilla-La Mancha



- Albacete. Catedral de San Juan Bautista.



- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.



- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.



- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.



- Toledo. Catedral de Santa María.



- Guadalajara. Concatedral.



Canarias



- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de
Santa Ana.



- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los
Remedios.



Cataluña



- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.



- Vic. Catedral de Sant Pere.




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227






- Girona. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.



- La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.



- Solsona. Catedral de Santa María.



- Tarragona. Catedral de Santa María.



- Tortosa. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.



- Sagrada Familia, Barcelona.



Cantabria



- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.



Extremadura



- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.



- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.



- Cáceres. Concatedral de Santa María.



- Mérida. Concatedral de Santa María.



Galicia



- Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.



- Lugo. Catedral de Santa María.



- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.



- Orense. Catedral de San Martín.



- Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.



- Concatedral de Vigo.



- Concatedral de Ferrol.



- San Martiño de Foz, Lugo.



Madrid



- Madrid. La Almudena. Catedral.



- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.



- Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.



- San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.



Murcia



- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.



- Murcia. Concatedral de Santa María.



Navarra



- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Tudela. Virgen María. Catedral.



País Vasco



- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.



- Vitoria. Catedral vieja de Santa María.



- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.



La Rioja



- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.



- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.




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Valencia



- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.



- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.



- Castellón. Segorbe. Catedral.



- Alicante. Concatedral de San Nicolás.



- Castellón. Santa María. Concatedral.



Ceuta



- La Asunción. Catedral.



Grupo III. Otros bienes culturales



Andalucía



Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).



Aragón



La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).



Asturias



Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.



Baleares



La Lonja de Palma.



Canarias



Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria).



Cantabria



Universidad Pontificia de Comillas.



Castilla-La Mancha



Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.



Castilla y León



Cartuja de Miraflores (Burgos).



Cataluña



Yacimiento de Empúries.



Extremadura



Monasterio de Guadalupe (Cáceres).



Galicia



Monasterio de San Salvador de Celanova ( Ourense).



Madrid



Castillo de Puñonrostro (Torrejón de Velasco).




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Murcia



Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.



Navarra



Monasterio de Leyre en Yesa.



País Vasco



Salinas de Añana (Añana, Álava).



La Rioja



Castillo de Leiva (La Rioja).



Valencia



Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia)
y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).



Ceuta



Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.



Melilla



Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.



ANEXO IX



Instalaciones científicas



Instalaciones científicas a las que se refiere la disposición adicional
quincuagésima cuarta de esta Ley:



- Plataforma solar de Almería.



- Centro astronómico de Calar Alto.



- Radio Telescopio del Instituto de Radioastronomía Milimétrica en el pico
Veleta.



- Reserva Biológica de Doñana.



- Observatorio del Teide.



- Observatorio del Roque de los Muchachos.



- Centro astronómico de Yebes.



- Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña (CESCA).



- Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque Científico de
Barcelona.



- Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.



- Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación
(BSC-CNS) y Red Española de Supercomputación (RES).



- Canal de Investigación y Experimentación Marítima (CIEM).



- Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.



- Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA).



- Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.



- Red IRIS..



- Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la
Universidad Politécnica de Madrid.



- Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).



- Buque de Investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra.



- Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.



- Base antártica española Juan Carlos I.



- Base antártica española Gabriel de Castilla.



- Laboratorio Subterráneo de Canfranc.




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- Buque de Investigación Oceanográfica Sarmiento de Gamboa.



- Centro Nacional de Aceleradores.



- Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).



- Instalación de Imagen Molecular CIC-BIOMAGUNE.



- Plataformas aéreas del INTA.



- Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH).



- Gran Telescopio CANARIAS.



- Laboratorio de Luz Sincrotrón Alba.



- Sistema de Observación Costero de las Illes Balears (SOCIB).



- Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN).



- Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas
de Combustible (CNETHPC).



- Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU).



- Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria.



- Consorcio ESS-Bilbao.



- Centro Nacional de Energías Renovables (CENER).




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ANEXO XI



Entidades Públicas Empresariales y otros organismos públicos



Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).



Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).



Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).



Consorcio para la Construcción del Auditorio de Música de Málaga.



Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.



Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.



Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.



Consorcio de la Zona Franca de Vigo.



Ente Público RTVE en liquidación.



Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES) .



Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).



Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.



Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).



Gerencia del Sector de la Construcción Naval.



Instituto de Crédito Oficial (ICO).



ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).



Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.



RENFE-Operadora.



SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).



Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).



Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).



ANEXO XII



Entidades del sector público administrativo



Consorcio Centro Sefarad-Israel.



Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del
Mundo Musulmán.



Consorcio Casa del Mediterráneo.



Consorcio Casa África.



Centro Universitario de la Defensa en la Academia General del Aire de San
Javier.



Centro Universitario de la Defensa en la Academia General Militar de
Zaragoza.



Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval Militar de Marín.



Centro Universitario de la Defensa en el Grupo de Escuelas de la Defensa
de Madrid.



Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas,
Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.



Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).



Centro Universitario de la Guardia Civil.



Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.



Consorcio Instituto de Investigación sobre Cambio Climático de Zaragoza.



Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo
de Canfranc.



Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Barcelona. Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Neurodegenerativas.



Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER).



Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.



Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).




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ANEXO XIII



Fondos sin personalidad jurídica



Fondo para la Promoción del Desarrollo.



Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.



Fondo de Garantía de Alimentos.



Fondo Estatal de Inversión Local.



Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.



Fondo de Liquidez Autonómico.



Fondo Financiero para la Modernización de la Infraestructura Turística
(FOMIT).



Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.



Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.



Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y
Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (FAAD).



Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).



Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
(FONPYME).



Fondo para la Internacionalización de la Empresa.



ANEXO XIV



Fundaciones estatales



Fundación AENA.



Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
(ANECA).



Fundación Biodiversidad.



Fundación Canaria Puertos de las Palmas.



Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales (CECO).



Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas (CIEN).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III
(CNIC).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III
(CNIO).



Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías
de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes Abiertas
(CENATIC).



Fundación Centro Nacional del Vidrio.



Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo (CETAL).



Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).



Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.



Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID.



Fundación de los Ferrocarriles Españoles.



Fundación del Teatro Real.



Fundación ENRESA.



Fundación Escuela de Organización Industrial.



Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.



Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política
Social (CSAI).



Fundación General de la UNED.



Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.



Fundación ICO.



Fundación Instituto de Cultura Gitana.



Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.



Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas
Públicas.



Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.



Fundación Museo Lázaro Galdiano.



Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.



Fundación Observatorio Español de Acuicultura.



Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.



Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas
(UNIVERSIDAD.ES).




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Fundación Pluralismo y Convivencia.



Fundación Residencia de Estudiantes.



Fundación SEPI.



Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).



Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.



Fundación Víctimas del Terrorismo.