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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 48-2, de 18/09/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 48-2, de 18/09/2013



Se propone crear un nuevo apartado del siguiente tenor literal:



'Sesenta y ocho bis. Se añade un nuevo apartado 3.bis al artículo 126, con
la siguiente redacción:



'3.bis. La participación de los padres y las madres representantes en el
consejo escolar será considerada como deber público de carácter
inexcusable a efectos de la obtención del permiso remunerado en los
respectivos centros de trabajo.'




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115






MOTIVACIÓN



Se trata de incentivar la participación de las familias, otorgando
derechos que hagan efectiva su participación en la institución escolar.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único (se crea un nuevo apartado sesenta y ocho ter, por el
que se modifica el apartado 4 del artículo 126)



De adición.



Se propone crear un nuevo apartado del siguiente tenor literal:



'Sesenta y ocho ter. Se modifica el apartado 4 del artículo 126, que
quedará redactado de la siguiente forma:



4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones
por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación
profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo
Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales y
organizaciones sindicales presentes en el ámbito de acción del centro.'



MOTIVACIÓN



Se necesita también la presencia de los sindicatos, en igualdad de
condiciones que las empresas, como garantes de la defensa de los
intereses del alumnado que pueda participar en prácticas de empresa y que
al mismo tiempo no vulnere en general los derechos del conjunto de los
trabajadores y las trabajadoras.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado sesenta y nueve (modificación artículo 127.
Competencias del Consejo Escolar)



De modificación.



Se propone modificar la redacción de la letra d) del artículo 127, que
quedará redactada de la siguiente forma:



'd) Elegir al Director o Directora del Centro.'



MOTIVACIÓN



El Consejo Escolar del centro, como representante de la comunidad
educativa, debe ser el órgano que elija al Director o Directora. Esta
figura deber representar a la comunidad educativa ante la Administración
y no ser representante de la Administración ante la comunidad educativa.
Las escuelas no sólo deben enseñar




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la democracia de forma teórica, sino con la práctica democrática en todo
su funcionamiento. La elección de la figura del director y directora debe
responder a la defensa de los intereses de la Comunidad Educativa y no a
una imposición de la Administración como correa de transmisión de sus
intereses partidistas.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado sesenta y nueve (modificación artículo 127.
Competencias del Consejo Escolar)



De modificación.



Se propone modificar la redacción de las letras e) y f) del artículo 127,
que quedará redactada de la siguiente forma:



e) Informar y decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo
establecido en esta ley orgánica y disposiciones que la desarrollen.



f) Conocer y participar en la resolución de conflictos disciplinarios y
velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas
disciplinarias adoptadas por la dirección correspondan a conductas del
alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo
Escolar, a instancia de padres o tutores legales, podrá revisar la
decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.



MOTIVACIÓN



No se puede admitir el trasvase jerárquico y autoritario de competencias
desde el Consejo Escolar hacia el director o directora. Eso significa que
el consejo escolar queda relegado a funciones meramente consultivas y no
decisorias, lo que conlleva arruinar la poca 'democracia participativa'
que quedaba en los centros de enseñanza, mientras que las funciones
decisorias pasan a ser competencia de un director o directora nombrado
directamente por la Administración.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado sesenta y nueve (modificación artículo 127)



De supresión.



Se propone suprimir la letra h) del artículo 127 que dice:



'h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo
escolar e informar la obtención de recursos complementarios de acuerdo
con lo establecido en el artículo 122.3.'



MOTIVACIÓN



Es responsabilidad de los poderes públicos velar por la conservación y
renovación de las instalaciones y equipo escolar y deben ser ellas quien
doten de recursos suficientes de nuestros impuestos para que se mantengan
y mejoren, en vez de destinarlos a rescatar bancos o grandes empresas
concesionarias de autopistas y mucho menos consagrar por ley que se va a
tener que buscar financiación o recursos externos




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para mantener los centros públicos y menos aún encargarle al Consejo
Escolar la obtención de tales recursos complementarios. Es el colmo de la
desfachatez, convirtiendo a las víctimas de los recortes en responsables
de buscar medios suplementarios para paliar los efectos de los recortes
en educación del PP, que dejarán a España con un 3,9% de PIB en
educación, retrocediendo varios decenios en lo que a gasto público
educativo se refiere.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado setenta (supresión del artículo 132.
Competencias del director)



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



La ampliación de funciones del Director/a va en detrimento del Claustro de
profesorado y del Consejo Escolar del centro; por tanto, supone una mayor
acumulación de poder que no se justifica ni pedagógica ni
organizativamente. Se produce un trasvase de competencias desde el
Consejo Escolar hacia la dirección unipersonal, que será quien apruebe
los proyectos y normas del centro, la programación general anual, la
obtención de recursos complementarios -patrocinios, financiación de
entidades privadas y 'donantes'-, quien decida sobre la admisión de
alumnado y fije las directrices para la colaboración con las
Administraciones locales y con otros centros. El consejo escolar queda
relegado a funciones meramente consultivas y no decisorias, arruinando la
poca 'democracia participativa' que quedaba en los centros de enseñanza,
mientras que las funciones decisorias pasan a ser competencia de un
director o directora nombrados directamente por la Administración y no de
forma democrática por su comunidad educativa.



Este modelo jerárquico y piramidal de decisión, no potenciará una dinámica
participativa dentro del centro, sino que, por el contrario, lo más fácil
es que genere un clima burocrático y autoritario, justamente lo contrario
que recomiendan todas las investigaciones sobre liderazgo y organización
educativa.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado setenta y uno (modificación artículo 133.
Selección del director)



De modificación.



Se propone dar una nueva redacción a este apartado que quedará redactado
de la siguiente forma:



'Setenta y uno. El artículo 133 queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 133. Procedimiento para la elección del Director.



1. La elección del Director o Directora se realizará mediante un proceso
convocado por la Administración educativa.



2. El Director será elegido por el Consejo Escolar de entre aquellos
profesores y profesoras candidatos que cumplan todos los requisitos
establecidos.




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3. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del
Consejo Escolar del centro.



4. Cuando, concurriendo más de una candidatura, nadie obtuviera la mayoría
absoluta, se procederá a realizar una segunda votación en la que figurará
como candidato o candidata únicamente el más votado en la primera. La
elección en esta segunda votación requerirá también mayoría absoluta de
los miembros del Consejo Escolar del centro.'



MOTIVACIÓN



El texto propuesto es más democrático y no tiene el peligro de que la
Administración educativa ponga a dedo Direcciones que les resulten más
útiles a sus intereses. La Comunidad educativa es la que debe elegir al
director o directora y, puesto que la representación de la misma está en
el Consejo Escolar, debe ser éste el que tenga la total capacidad de su
elección. La investigación sobre liderazgo y dirección escolar ha
demostrado sobradamente que el modelo jerárquico, vertical e impositivo
de dirección no funciona en las organizaciones de profesionales que
exigen un alto grado de interés y entrega personal por parte de sus
componentes en su trabajo profesional (Botía, 2007).



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado setenta y dos (modificación artículo 134)



De adición.



Se propone añadir una nueva letra b-bis) del siguiente tenor, adecuándose
el resto de letras:



'b-bis) Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en el
mismo de al menos un curso completo.'



MOTIVACIÓN



Parece evidente que un profesor o profesora que ya tiene la experiencia de
haber estado impartiendo la docencia, al menos durante un curso escolar,
tiene mayor conocimiento de la realidad del centro que cualquier profesor
o profesora que venga de otra situación administrativa y desconozca
totalmente el centro donde aspire a ser su Director o Directora.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado setenta y dos (Modificación artículo 134,
apartado c)



De supresión.



Se propone suprimir la letra c) del artículo 134.




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MOTIVACIÓN



La formación especializada en dirección no debe ser un requisito previo
para poder ser seleccionado como adecuado para ejercer una función de
coordinación docente y de gestión escolar, sino un aspecto que se
complementará posteriormente con formación adecuada y que, en coherencia
con propuestas posteriores, será un requisito el haberlo superado para
ser nombrado posteriormente.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado setenta y tres (modificación artículo 135.
Procedimiento de selección)



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Se aplica el modelo empresarial a la organización y conformación de la
dirección escolar. Se quiere nombrar directamente por la Administración
un director o directora que se convierta en 'correa de transmisión' de
las directrices del partido gobernante y afín a sus posiciones
ideológicas. Por eso se propone que sea un director o directora nombrado
directamente por la Administración y no de forma democrática por su
comunidad educativa. Los centros públicos pierden la opción de intervenir
en lo que ya era solo un concurso de méritos. Les queda un escaso 30%
(ahora es un 66%). Por si fuera poco, la mitad de ese 30% será
profesorado del Claustro y ni siquiera se obliga a que el resto sea del
Consejo escolar. Desaparece también la prioridad de los candidatos del
propio centro.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado setenta y cuatro (modificación artículo 136.
Nombramiento)



De modificación.



Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que quedará redactado
de la siguiente forma:



'Setenta y cuatro. El artículo 136 queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 136. Formación y nombramiento.



1. El Director elegido o la Directora elegida por el Consejo Escolar según
lo dispuesto en el artículo 133, o, en su caso, el Director o Directora
seleccionado y propuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135,
deberán superar un programa de formación inicial, organizado por las
Administraciones educativas. De la realización de este programa estarán
exentos quienes acrediten una experiencia de al menos dos años en la
función directiva.



2. Una vez superado el programa de formación inicial, la administración
educativa le nombrará Director del centro correspondiente por un periodo
de cuatro años.'




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MOTIVACIÓN



Creemos más coherente esta posición, de acuerdo con las enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado setenta y cinco (artículo 140)



De supresión.



Se propone suprimir este apartado.



MOTIVACIÓN



La eliminación del apartado 2 del artículo 140 que pretende el proyecto
supone claramente la intención de establecer rankings de colegios, para
poder aplicar políticas de selección y segregación. Es decir, colegios de
pobres y colegios de ricos. Por eso, es necesario mantener el texto
actual de la LOE, que lo impide.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartados setenta y seis, setenta y siete, setenta y
ocho y setenta y nueve (correspondientes a los artículos 142, 143, 144 y
147 respectivamente)



De modificación.



Se propone la fusión de los artículos 142, 143, 144 y 147 en uno solo
artículo con el redactado que se propone a continuación:



'Artículo X 'Finalidad de la evaluación, órganos responsables y difusión
de resultados'.



1. La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad:



a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación.



b) Orientar las políticas educativas.



c) Aumentar la transparencia y eficacia del sistema educativo.



d) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de
mejora establecidos por las Administraciones educativas.



e) Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos
educativos españoles y europeos, así como los derivados de las
necesidades de la sociedad española y las metas fijadas en el contexto de
la Unión Europea.



2. Los resultados de las evaluaciones del sistema educativo no podrán ser
utilizadas para valoraciones individuales de los alumnos o para
establecer clasificaciones de centros.



3. La evaluación del sistema educativo se llevará a término por el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas que




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éstas determinen, que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus
competencias. Los equipos directivos y el profesorado colaborarán con las
Administraciones educativas en las evaluaciones de sistema.



4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
la estructura y funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa,
en el que se garantizará la participación de las Administraciones
educativas.



5. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las Administraciones
educativas, coordinará:



a) La participación del Estado en las evaluaciones internacionales.



b) La elaboración del Sistema Estatal de indicadores de educación.



6. El Instituto de Evaluación y los organismos correspondientes de las
Administraciones educativas, en el marco de la evaluación general del
sistema educativo que les compete, realizarán evaluaciones generales del
sistema educativo de carácter muestral, que permitan obtener datos
representativos tanto de las Comunidades Autónomas como del Estado.



7. Estas evaluaciones versarán sobre las competencias básicas del
currículo y se realizarán en la Enseñanza Primaria y Secundaria. La
Conferencia Sectorial de Educación velará por la armonización de estas
pruebas y para que estas evaluaciones se realicen conforme a los
principios recogidos en esta ley.



8. Las autoridades educativas establecerán las medidas adecuadas para que
las evaluaciones individualizadas se adapten al alumnado con necesidades
educativas especiales.



9. El Gobierno publicará periódicamente las conclusiones de interés
general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de
Evaluación educativa en colaboración con las Administraciones educativas
y dará a conocer la información correspondiente al Sistema Estatal de
Indicadores de la Educación.



10. Las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias,
podrán elaborar y realizar planes de evaluación de centros educativos en
colaboración con los mismos y al objeto de diseñar y aplicar medidas que
contribuyan a mejorar la atención educativa de su alumnado.'



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión de estos artículos y la sustitución por un nuevo
redactado porque invaden competencias reservadas a la Generalitat de
Catalunya. Además introducen modificaciones relativas a la evaluación
mediante pruebas externas con efectos sobre la promoción y selección del
alumnado que introducirán competencia entre centros y resultados
académicos.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado ochenta (disposición adicional segunda)



De supresión.



Se propone suprimir este apartado.



MOTIVACIÓN



Garantizar los derechos y libertades fundamentales de todo el alumnado,
sin distinción. Cualquier convicción filosófica, moral o religiosa debe
ser respetada en el ámbito educativo. Por ello entendemos que en la
escuela no puede ni debe entrar en la formación religiosa de carácter
confesional.




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Las creencias y convicciones forman parte del ámbito de las respectivas
iglesias o grupos filosóficos y en último extremo del ámbito privado,
cuya privacidad garantiza el artículo 16 de nuestra Constitución, al
expresar que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su religión o
creencias. Estimamos, por todo ello, que la escuela no es un lugar para
que las diferentes confesiones o convicciones actúen, y por lo tanto ha
de ser laica, que eduque en valores democráticos y universales.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único (creación de un nuevo apartado ochenta bis)



De adición.



Se propone un nuevo apartado del siguiente tenor literal:



'Ochenta bis. Queda suprimida la disposición adicional tercera.
Profesorado de religión.'



MOTIVACIÓN



Por coherencia con enmiendas anteriores contrarias a que a enseñanza de la
religión forme parte del currículo escolar.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único (se crea un nuevo apartado ochenta y uno bis por el que
se modifica el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta)



De adición.



Se propone la creación de un nuevo apartado ochenta y uno bis del
siguiente tenor literal:



'Ochenta y uno bis. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional
decimoquinta que quedará redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional decimoquinta. Municipios, corporaciones o entidades
locales.



...



4. Los municipios cooperarán con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la
construcción de nuevos centros docentes públicos'.



5.



6.



7.'




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123






MOTIVACIÓN



La cooperación de los municipios con las administraciones educativas debe
circunscribirse a facilitar suelo, mediante cesiones y convenios, para la
construcción de centros de titularidad pública.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único (se crea un nuevo apartado ochenta y uno ter por el que
se crea una nueva disposición adicional sexta bis)



De adición.



Se propone la creación de un nuevo apartado ochenta y uno ter del
siguiente tenor literal:



'Ochenta y uno ter. Se crea una nueva disposición adicional sexta bis con
el siguiente redactado:



'Disposición adicional sexta bis. Creación del Cuerpo Unificado de
profesorado.



1. Para llevar a cabo la función pública docente en las enseñanzas de
Educación infantil, Educación primaria, Educación secundaria obligatoria,
Bachillerato, Formación profesional y Enseñanzas de idiomas se crea el
cuerpo unificado de profesorado.



2. El cuerpo unificado de profesorado creado por la presente Ley queda
clasificado en el grupo A de los que establece el artículo 25 de la Ley
30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública.



3. En el periodo de aplicación de esta Ley, y una vez que se cumpla lo
previsto en punto 4 del artículo 100 y en la nueva disposición
transitoria-2, el Gobierno procederá a declarar a extinguir el Cuerpo de
Maestros y Maestras, el Cuerpo de Profesorado de Enseñanza Secundaria y
el Cuerpo de Profesorado de Escuelas Oficiales de Idiomas. Los
funcionarios pertenecientes a los citados cuerpos, que cumplan los
requisitos de titulación para pertenecer al cuerpo unificado de
profesorado, podrán entonces optar por integrarse en el mismo o por
permanecer en su antiguo y respectivo cuerpo en situación de 'a
extinguir'. Los funcionarios del cuerpo de maestros y maestras que no
tengan la titulación correspondiente al cuerpo unificado de profesorado,
y en tanto no la adquieran, permanecerán en situación 'a extinguir'.



A efectos de movilidad los funcionarios declarados 'a extinguir' podrán
participar con plenitud de derechos en todos los concursos de traslado a
que hace referencia la disposición adicional sexta. Asimismo podrán
participar en los concursos de promoción interna a que hacen referencia
la disposición adicional séptima bis y duodécima.



El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, y en
desarrollo de lo dispuesto en el punto 3 de este artículo, establecerá
las bases que regularán el sistema de ingreso en el cuerpo unificado de
profesores, que podrá ser diferenciado en función de las etapas
educativas, tipos de enseñanza y especialidades.



El Gobierno, y en su ámbito competencial las Administraciones educativas,
acordarán con los representantes sindicales del profesorado el régimen
retributivo, las condiciones de trabajo, el sistema de incentivos
profesionales y la movilidad del profesorado entre etapas, tipos de
enseñanza y especialidades que afecten al cuerpo unificado de
profesores.''



MOTIVACIÓN



Una vez establecido un nivel de grado equivalente a licenciatura para los
diferentes títulos de Maestro es procedente regular que los efectivos
docentes con requisito equivalente de titulación




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124






estén en un mismo cuerpo de funcionarios, aunque lógicamente los procesos
selectivos de ingreso sean diferenciados según el puesto a desempeñar. Se
regula en esta disposición las referencias básicas de definición del
nuevo cuerpo, la integración en el mismo y la situación del profesorado
que no pudiera o no optara por integrarse en él.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado ochenta y siete (nueva disposición adicional
trigésima séptima)



De supresión.



Se propone suprimir la totalidad de este apartado.



MOTIVACIÓN



El Gobierno debería haberse ocupado en diseñar su programa bilingüe o
plurilingüe y asegurarse de tener personal cualificado para llevarlo a
cabo, antes que decretar medidas excepcionales a ordenaciones sin
perfilar.



La calificación de 'expertos con dominio de lenguas extranjeras' no
garantiza la adecuada cualificación del profesorado y la 'incorporación'
de estos expertos puede ser una excusa para introducir en los centros
personal que no haya concurrido a oposiciones rompiendo los principios de
igualdad, mérito y capacidad, como actualmente está ocurriendo con las
denominadas 'irlandesas' en la Comunidad de Madrid.



La LOE, en los artículos 92, 93, 94 y 95, establece con claridad los
requisitos de formación y titulaciones del profesorado de las distintas
etapas del sistema educativo en el estado español. Con ello garantiza la
adecuada cualificación profesional del profesorado en nuestro sistema
educativo.



Dado que esta ley orgánica no modifica dichos artículos, la disposición no
ha lugar puesto que contradice el ordenamiento de la ley.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado ochenta y ocho (por el que se añade una
disposición adicional trigésima octava)



De modificación.



Se propone dar una nueva redacción a esta disposición que quedará
redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional trigésima octava. Comunidades Autónomas con lengua
propia.



Las Comunidades Autónomas que posean lengua propia garantizarán el pleno
dominio de las dos lenguas cooficiales al finalizar la educación
obligatoria, de acuerdo con el marco europeo común de referencia para el
aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas. Por lo que
respecta al uso de la lengua propia o cooficial como lengua vehicular, se
atenderá a lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía y leyes
de educación.'




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MOTIVACIÓN



Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único, apartado ochenta y nueve (por el que se añade una nueva
disposición adicional trigésima novena)



De supresión.



Se propone la eliminación de la disposición adicional trigésima novena con
el siguiente redactado:



'Disposición adicional trigésima novena. Evaluación final de la asignatura
Lengua Cooficial y Literatura.



La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser evaluada en las
evaluaciones finales indicadas en los artículos 21, 29 y 36 bis, y se
tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas
evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura Lengua
Castellana y Literatura.



Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los
criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el
diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura, que se
realizarán de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las
evaluaciones finales.



Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos que estén
exentos de cursar o de ser evaluados de la asignatura Lengua Cooficial y
Literatura, según la normativa autonómica correspondiente.'



MOTIVACIÓN



Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único (creación de un nuevo apartado ochenta y nueve bis)



De adición.



Se propone la creación de un nuevo apartado por el que se crea una nueva
disposición adicional del siguiente tenor literal:



'Ochenta y nueve bis. Se añade una nueva disposición adicional.



'Disposición adicional (nueva). Educación en lenguas de signos.



Conforme a lo estipulado en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que
se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de
apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con diversidad
funcional (discapacidad) auditiva y sordociegas, el Gobierno




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desarrollará reglamentariamente las bases de la educación bilingüe en las
lenguas de signos españolas, sin perjuicio del desarrollo normativo que
corresponda realizar a las Comunidades Autónomas.''



MOTIVACIÓN



Cumplimiento del articulo 7.3 de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la
que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios
de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas. Dicha Ley reconoce la lengua de signos española
como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas en España que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio
del reconocimiento de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso
lingüístico.



En lo que respecta al ámbito educativo, sus artículos 7, 8 y 10.a) obligan
a los poderes públicos a garantizar el aprendizaje, conocimiento y la
utilización de las lenguas de signos españolas en los centros educativos
y formativos, su uso como lengua vehicular y la determinación de aquellos
centros en que su aprendizaje y uso sea posible.



1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos
de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de
texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las
diversas enseñanzas.



2. La edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no
requerirán la previa autorización de la Administración educativa. En todo
caso, estos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades
de los alumnos y al currículo aprobado por cada Administración educativa.
Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios,
valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los
principios y valores recogidos en la presente Ley y en la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, a los que ha de ajustarse toda la actividad
educativa.



3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares
constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la
Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el
proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los
principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la
presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único (creación de un nuevo apartado ochenta y nueve ter)



De adición.



Se propone la creación de un nuevo apartado por el que se crea una nueva
disposición adicional del siguiente tenor literal:



'Ochenta y nueve ter. Se añade una nueva disposición adicional.



'Disposición adicional (nueva).



El Gobierno potenciará la diversidad lingüística de las Comunidades
Autónomas con lengua propia y el modelo de inmersión lingüística que
garantiza el conocimiento del catalán y el castellano al finalizar la
formación y que es fundamental para la cohesión social y la convivencia
lingüística en Cataluña.''




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127






MOTIVACIÓN



La escuela catalana y la inmersión lingüística han sido una política de
consenso en Cataluña y un factor de integración para la ciudadanía
catalana de cualquier origen. No podemos permitir la fractura social ni
la pérdida cultural que supondría la aplicación de la LOMCE al permitir
escuelas con lenguas vehiculares diferentes o reduciendo el peso de la
lengua y la cultura catalanas en el sistema educativo.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único (creación de un nuevo apartado ochenta y nueve quater)



De adición.



Se propone la creación de un nuevo apartado por el que se crea una nueva
disposición adicional del siguiente tenor literal:



'Ochenta y nueve quater. Se añade una nueva disposición adicional.



'Disposición adicional (nueva).



El Gobierno potenciará programas de aprendizaje de las lenguas maternas
con mayor demanda en el centro como actividad extraescolar con la
finalidad de facilitar al alumnado su conocimiento reglado y fomentar
actitudes positivas hacia la diversidad cultural y lingüística.''



MOTIVACIÓN



Ofrecer al alumnado la posibilidad de estudiar su lengua materna de manera
homologada.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo único (creación de un nuevo apartado noventa bis, por el que
se crea una nueva disposición transitoria vigésima.



De adición.



Se propone la creación de un nuevo apartado noventa bis, por el que se
crea una nueva disposición transitoria vigésima del siguiente tenor
literal:



'Noventa bis. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima.



Mientras no se denuncien los acuerdos vigentes entre el Estado español y
la Santa Sede así como los suscritos con la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades
Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, las enseñanzas
de religión en los distintos niveles educativos se desarrollarán, en su
caso, al margen del currículo común y fuera del horario escolar
obligatorio de todo el alumnado y, en salvaguarda del artículo 16.2 de la
Constitución, no constará en la documentación académica oficial del
alumno referencia alguna a haberlas cursado.'




Página
128






MOTIVACIÓN



Establecer el objetivo de revisión de los acuerdos en materia de enseñanza
de la religión con la finalidad de ajustarlos a los preceptos
constitucionales y a la evolución de la sociedad española en los últimos
30 años. Y mientras tanto, situar la enseñanza religiosa de carácter
confesional fuera del currículo común y, en consecuencia, fuera del
horario escolar obligatorio.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final segunda (creación de un nuevo apartado uno pre)



De adición.



Se propone la creación de un nuevo apartado uno pre en la disposición
final segunda, del siguiente tenor literal:



'Uno pre. El apartado 3 del artículo 27 queda redactado de la siguiente
manera.



La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades
Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una
programación específica de los puestos escolares públicos en la que se
determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan
de crearse.



La programación específica de puestos públicos de nueva creación en los
niveles obligatorios y gratuitos, así como los eventuales conciertos que
se suscriban o renueven con centros privados, de forma absolutamente
excepcional, deberán tener en cuenta en todo caso la oferta existente de
plazas sostenidas con fondos públicos.'



MOTIVACIÓN



La Comunidad Autónoma debe programar las actuaciones públicas de creación
de centros. La prioridad debe ser ofrecer un tejido de centros públicos
para atender las necesidades de escolarización. Se dejará de concertar
progresivamente y si por algún motivo de urgencia y excepcionalidad se
concierta se hará con centros creados por iniciativa privada, creados
donde y cuando ella libremente decida, si cumplen estrictamente los
criterios contenidos en la LODE y en la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final segunda.Dos (modifica la LODE)



De modificación.



Se propone dar una nueva redacción al apartado dos de esta disposición,
que quedaría redactado de la siguiente forma:




Página
129






'Dos. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la siguiente
manera:



1. El consejo escolar de los centros concertados estará constituido por:



- El director o la directora.



- Un representante de la entidad titular del centro.



- Un representante de la Administración educativa.



- Un concejal o concejala o representante del ayuntamiento en cuyo término
municipal se halle radicado el centro.



- Cuatro representantes del profesorado elegidos por el claustro.



- Cuatro representantes de las familias o tutores del alumnado, elegidos
por y entre ellos.



- Dos representantes del alumnado elegidos por y entre ellos, a partir del
primer curso de educación secundaria.



- Un representante del personal de administración y servicios del centro.



- El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con
voz y sin voto.'



MOTIVACIÓN



Con el fin de aproximar la composición de los consejos escolares de
centros públicos y concertados, se incluye la presencia de un
representante de la Administración local. Con el mismo objetivo, la
representación de la Administración educativa, que en los consejos
escolares de centros públicos ejerce el director, sería ejercida por una
persona designada al efecto por la Administración educativa.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final segunda.Dos (modifica la LODE)



De modificación.



Se propone dar una nueva redacción al último párrafo del apartado dos de
esta disposición, que quedaría redactado de la siguiente forma:



'Dos. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la siguiente
manera:



...



...



'Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional
podrán incorporar a su Consejo Escolar a representantes de los agentes
sociales, designados por las organizaciones correspondientes, de acuerdo
con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.''



MOTIVACIÓN



Dar el mismo trato a las organizaciones empresariales y sindicales.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final segunda.Cuatro (modifica la LODE)



De modificación.



Se propone dar una nueva redacción a este apartado cuatro de la
disposición final segunda (que modifica el artículo 59 de la LODE) que
quedará redactado de la siguiente forma:



'Cuatro. El artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:



Artículo cincuenta y nueve.



1. El director o directora de los centros concertados será elegido por el
consejo escolar de entre el profesorado del centro con un año de
permanencia en el mismo. El acuerdo del consejo escolar del centro será
adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.



2. El mandato del director o directora tendrá la misma duración que la del
director o directora de un centro público.



3. El consejo escolar del centro podrá proponer la revocación del
nombramiento del director o directora así elegido, previo acuerdo
adoptado por mayoría de dos tercios.'



MOTIVACIÓN



Acercar los procedimientos seguidos en centros públicos y privados
concertados de cara al nombramiento de director.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final segunda, apartado cinco. [Modificación del artículo
60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación (LODE)]



De modificación.



Se propone dar una nueva redacción al apartado cinco de la disposición
final segunda, que quedará redactado de la siguiente forma:



'Cinco. El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo sesenta.



1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros
concertados se anunciarán públicamente.



2. A efectos de su provisión, la Administración educativa procederá a
cubrir las vacantes a partir de la lista de interinos e interinas que se
hayan presentado a las pruebas de selección pública de educación, de
acuerdo con el baremo obtenido.



3. La Administración educativa competente verificará que los
procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. Asimismo, la
Administración educativa velará para que en ningún centro privado
concertado se




Página
131






contrate o se despida por motivos que vulneren nuestra Constitución y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, e impondrá en tales casos
las correspondientes sanciones al centro privado concertado. Para todo
ello la Administración educativa correspondiente desarrollará las
condiciones de aplicación de estos procedimientos.''



MOTIVACIÓN



Lo que se pretende con la modificación del punto 5 es que los centros
sostenidos con fondos públicos tengan las mismas condiciones de selección
del profesorado cualificado que los centros públicos, por lo que tendrá
que ser la Administración educativa quien proceda a cubrir las vacantes a
partir de la lista de interinos e interinas que se hayan presentado a las
pruebas de selección públicas de educación, puesto que son centros
financiados públicamente. Además se establece un control suplementario
mayor por parte de la Administración de los centros privados concertados,
puesto que manejan dinero público y deben de someterse a los controles
democráticos de las Administraciones Públicas, evitando abusos por su
parte y evitando igualmente que puedan atentar contra la dignidad de las
personas y de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final segunda, apartado seis. [Modificación del artículo
61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación (LODE)]



De modificación.



Se propone dar una nueva redacción al apartado seis de la disposición
final segunda, que quedará redactado de la siguiente forma:



'Seis. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la siguiente
manera:



1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de
concierto, la Administración educativa podrá acordar la adopción de las
medidas necesarias, dentro del marco legal, para corregir la infracción
cometida por el centro concertado, pudiendo llegar a perder el
concierto.'



MOTIVACIÓN



La modificación de este objetivo es simple: si la empresa que obtiene el
concierto educativo no cumple la Legislación se le retira el concierto.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final segunda (se crea un nuevo apartado seis bis)



De adición.




Página
132






Se propone añadir un nuevo apartado seis-bis a la disposición final
segunda, del siguiente tenor literal:



'Seis bis. Las letras h), i), j), k) del apartado 1, el apartado 2 y las
letras a) y b) del apartado 3 del artículo 62, quedarán redactadas en los
siguientes términos:



1. Son causa de incumplimiento grave del concierto por parte del titular
del centro las siguientes:



h) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el
principio de gratuidad.



i) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16, 20 y 28 de la
Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción
competente.



i) Incumplir el acuerdo de la Comisión de conciliación.



k) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente
título o en la norma reglamentaria a la que hace referencia el artículo
116.2 de la Ley Orgánica de Educación.



2. No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido
al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro,
sin intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación de la
enseñanza, y que no existe reiteración ni reincidencia en el
incumplimiento, este será calificado de menos grave.



3. Son causas de incumplimiento muy grave del concierto:



a) Proceder a despidos del profesorado cuando aquellos hayan sido
declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.



b) La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves.'



MOTIVACIÓN



Tipificar adecuadamente las conductas haciendo correlacionar la gravedad
con el hecho imputado. Incorporar como incumplimiento las posibles
violaciones a los derechos reconocidos en el artículo 28 de la
Constitución.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas



De supresión.



Se propone la supresión de la totalidad de esta disposición.



MOTIVACIÓN



Con el objetivo de 'españolizar' a los estudiantes catalanes, como
proclamó el propio Ministro Wert en sede parlamentaria, se dispone que el
Estado podrá cobrarse los gastos derivados de escolarizar en centros
privados que impartan sus enseñanzas en castellano al alumnado que opte
por estudiar en dicha lengua. Este tipo de medidas suponen la
recentralización de ciertos servicios, atentando contra las competencias
autonómicas en materia de educación, y muy especialmente en lo que atañe
al respeto por el modelo de inmersión lingüística aprobado por amplísima
mayoría en el parlamento catalán.




Página
133






ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final quinta. Calendario de implantación



De supresión.



Texto del proyecto:



1. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán en los
cursos primero, tercero y quinto al primer curso escolar que comience
transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica, y en
los cursos segundo, cuarto y sexto al curso escolar siguiente.



2. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas,
promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se
implantarán en los cursos primero y tercero al primer curso escolar que
comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley
orgánica, y en los cursos segundo y cuarto al curso escolar siguiente.



La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a
la convocatoria que se realice el primer curso escolar de implantación de
las modificaciones en el cuarto curso no tendrá efectos académicos. Ese
año solo se realizará una única convocatoria.



3. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas,
promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán al primer curso
escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de
esta ley orgánica, y en el segundo curso al curso escolar siguiente.



La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos
convocatorias que se realicen el primer curso escolar de implantación de
las modificaciones en el segundo curso únicamente se tendrá en cuenta
para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria
para obtener el título de Bachiller.



También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por
los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico de
grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas
Profesionales de Música o de Danza, de conformidad respectivamente con
los artículos 44.4 y 50.2 de esta ley orgánica.



4. El resto de evaluaciones y pruebas establecidas en esta ley orgánica se
implantarán al primer curso escolar que comience transcurridos nueve
meses desde la publicación de esta ley orgánica.



5. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente
a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de
los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará al primer curso
escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de
esta ley orgánica, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos
obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial;
durante este curso, los alumnos que superen los módulos de carácter
voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional
Básica se implantará al curso escolar siguiente.



6. Las modificaciones introducidas en el contenido de los ciclos
formativos de grado medio de la Formación Profesional se implantarán
únicamente al inicio de los ciclos, al primer curso escolar que comience
transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica.



7. Las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión
a las enseñanzas reguladas en esta ley orgánica serán de aplicación al
curso escolar siguiente al de la publicación de esta ley, pero solo se
exigirá la superación de un procedimiento de admisión a los ciclos de
Formación Profesional al primer curso escolar que comience transcurridos
nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica.



MOTIVACIÓN



No implantar la presente reforma por ser lo más adecuado para el sistema
educativo español.




Página
134






A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte



El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado don Enrique Álvarez
Sostres, de FORO, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento
de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica para la mejora de la calidad educativa.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2013.-Enrique
Álvarez Sostres, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al título preliminar, artículo único. 1.b) y 1.l)



De modificación.



Nuevo texto:



'b) La equidad que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno
desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión
educativa, la igualdad de derechos entre los sexos que ayuden a superar
cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación y
actúe como elemento compensador de las desigualdades personales,
culturales, económicas y sociales con especial atención a las que se
deriven de cualquier tipo de discapacidad.'



'l) El desarrollo y fomento desde la escuela de valores que fomenten la
prevención de la violencia de género.'



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado uno. Nueva letra R



De adición.



Nuevo texto:



'La libertad de elección de centro de acuerdo con los intereses y
convicciones de los padres o tutores legales de los alumnos.'



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número cinco. Enmienda el nuevo artículo 6 bis,
apartado 2, letra B, inciso 1



De modificación.




Página
135






Nuevo texto:



'Determinar los estándares de aprendizaje, obtenidos según los objetivos
de la enseñanza y etapas educativas y del grado de adquisición de las
competencias correspondientes en relación con los contenidos de
asignaturas troncales y específicas.'



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número cinco. Enmienda el nuevo artículo 6 bis,
apartado 2, letra C, inciso 3.º



De supresión de este apartado.



JUSTIFICACIÓN



Eliminación de este apartado por contradictorio con la letra 1 del
artículo 1 de la LOE, que fija el principio de autonomía de los centros
escolares en la metodología didáctica a utilizar por los mismos, y el
apartado 2, letra D, inciso 2, de este propio artículo 6 bis.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número 6, apartado 3



De modificación.



Nuevo texto:



'En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como
criterio para la distribución de recursos económicos, la singularidad de
este programa educativo en términos de favorecer la igualdad de
oportunidades. Se valorará especialmente el fenómeno de la despoblación
de un territorio, así como la dispersión geográfica de la población y las
necesidades específicas que se presentan en la escolarización del
alumnado de zonas rurales.'



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número ocho



De adición.




Página
136






Los artículos 12 y 14 de la LOE quedan redactados de la siguiente manera:



Texto artículo 12, apartado 1:



'La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia
que atiende a niños y niñas desde el nacimiento hasta los cinco años de
edad.'



Texto artículo 14, apartado 1:



'La etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero
comprende hasta los tres años y el segundo desde los tres a los cinco
años de edad.'



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número ocho bis (artículo número nuevo)



De adición.



Los artículos 16 y 18 de la LOE quedan redactados de la siguiente manera:



Nuevo texto artículo 16:



'La Educación Primaria es una etapa educativa que comprende siete cursos
académicos, que se cursarán ordinariamente entre los cinco y los doce
años de edad.'



Nuevo texto artículo 18:



'La etapa de educación primaria comprenderá siete cursos académicos entre
los cinco y los doce años de edad y se organiza en áreas que tendrán un
carácter global e integrador.'



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número ocho bis ( artículo nuevo), apartado 2



De modificación.



Nuevo texto:



'2. Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de
asignaturas troncales en cada uno de los cursos.



'A) Ciencias de la Naturaleza.



B) Ciencias Sociales.



C) Lengua Castellana y Literatura.



D) Matemáticas.



E) Primera Lengua Extranjera.



F) Educación Artística.'




Página
137






ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número 8 bis (nuevo), punto 3



De modificación.



El artículo 18 de la LOE queda redactado de la siguiente manera en su
punto 3:



'3. Los alumnos deben cursar las siguientes dos áreas de entre el bloque
de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:



a. Educación Física.



b. Segunda lengua extranjera.



c. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos una de las siguientes asignaturas
específicas:



1. Religión.



2. Valores sociales y cívicos.'



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número 8 bis (nuevo), apartado 4



De adición.



El artículo 18 de la LOE queda redactado de la siguiente manera en su
punto 4, párrafo segundo:



'Además los alumnos podrán cursar algún área más [...] en relación a la
profundización o refuerzo de las materias troncales.'



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número once, punto 1



De modificación.



El artículo 21 de la LOE queda redactado de la siguiente forma en su punto
1:



'Al finalizar el séptimo curso de educación primaria se realizará una
prueba individualizada a todos los alumnos en la que se comprobará el
grado de adquisición de la competencia en comunicación




Página
138






lingüística, artística, social y cultural, de la competencia matemática y
de las competencias básicas en ciencia y tecnología, acordes con las
asignaturas troncales del currículum, así como el logro de los objetivos
de la etapa.'



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número once, punto 3



De modificación.



El artículo 21 de la LOE queda redactado de la siguiente forma en su punto
3:



'El resultado de la evaluación se expresará en niveles. El nivel obtenido
por cada alumno se hará constar en un informe que se hará llegar a los
padres o tutores legales y que tendrá carácter informativo y orientador
para los centros en los que los alumnos hayan cursado séptimo curso de
educación primaria y para aquellos centros en los que cursen el siguiente
curso escolar.



En el supuesto de que un alumno al finalizar el último curso de la etapa
primaria, no haya alcanzado los objetivos y competencias básicas en
comunicación lingüística y matemáticas, los equipos docentes, oídos los
padres o tutores legales, deberán valorar de manera excepcional la
permanencia de dicho alumno un curso más en la etapa de primaria con un
programa de refuerzo específico, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 20, apartado 4, de la LOE.



Las administraciones educativas deberán establecer planes específicos de
mejora en aquellos centros públicos o sostenidos con fondos públicos
cuyos resultados sean inferiores a los valores que a tal objeto sean
establecidos.'



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número doce



De modificación.



Se añade un artículo 23 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 23 bis. Cursos de Educación Secundaria Obligatoria.



La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias y
comprende cuatro cursos.



El cuarto curso tendrá carácter fundamentalmente propedéutico.'




Página
139






ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número trece



De supresión.



El artículo 24 de la LOE queda redactado de la siguiente manera en su
apartado 3:



Artículo 24. Organización de la Educación Secundaria Obligatoria.



Texto suprimido: 'del primer ciclo'



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número trece



De adición.



El artículo 24 de la LOE queda redactado de la siguiente manera en su
punto 3:



'Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas en cada uno de los cursos:



A.-Educación física.



B.-Segunda Lengua extranjera o Música.'



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número trece



De supresión.



El artículo 24 de la LOE queda redactado de la siguiente manera en su
apartado 3, letra c, incisos 4 y 5.



Texto a suprimir:



'Música y segunda lengua extranjera'




Página
140






ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número catorce, apartado 2, letra e, inciso 5



De adición.



El artículo 25 de la LOE queda redactado de la siguiente manera:



'Introducción a la Filosofía'



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, numero catorce, apartado 2, letra E, inciso 6



De adición.



Nuevo texto:



'Música'



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número catorce, apartado 4, letra C, inciso 5



De supresión.



El artículo 25 de la LOE queda redactado de la siguiente manera:



'4 C, 5 suprimir filosofía'



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número catorce, apartado 4, letra C, inciso 6



De supresión.




Página
141






El artículo 25 de la LOE queda redactado de la siguiente manera:



'4 C, 6 suprimir música'



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número dieciocho



De modificación.



El artículo 29 de la LOE queda redactado de la siguiente manera:



'Evaluación final de educación secundaria obligatoria.



Apartado 1: 'Al finalizar el cuarto curso, los alumnos realizarán una
prueba individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de
enseñanzas aplicadas en la que se comprobará el logro de los objetivos de
la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes
en relación con las siguientes materias...'



Puntos 2, 3 y 6: 'Modificar el término evaluación por el término PRUEBA
individualizada'.'



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número dieciocho, apartado 5



De modificación.



El artículo 29 de la LOE queda redactado de la siguiente manera:



'Apartado 5: La superación de esta prueba individualizada final requerirá
una calificación igual o superior a 4 puntos sobre 10.'



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número veinte



De modificación.




Página
142






El artículo 31 de la LOE queda redactado de la siguiente manera:



'Título del graduado en educación secundaria obligatoria.



Apartado 1: Para obtener el título de graduado en educación secundaria
obligatoria será necesaria la superación de la prueba individualizada
final, así como una calificación final de educación secundaria
obligatoria igual o superior a 5 sobre 10... con la siguiente
ponderación..:



Apartado 1, letra B: Sustituir el término evaluación por PRUEBA
INDIVIDUALIZADA.'



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número veintiuno



De modificación.



El artículo 32 de la LOE en su apartado 2 queda redactado de la siguiente
manera:



'Apartado 2: Podrán acceder a los estudios de bachillerato los alumnos que
estén en posesión del título de graduado en educación secundaria
obligatoria y hayan superado la prueba final individualizada final de
esta etapa, por la opción de enseñanzas académicas.'



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número veintiuno



De adición.



El artículo 32 de la LOE, en su apartado 3, queda redactado de la
siguiente manera:



'Apartado 3: El bachillerato comprende tres cursos. Se desarrollará en
modalidades diferentes y se organizará de modo flexible y en su caso en
distintas vías a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a
los alumnos acorde con sus perspectivas e intereses de formación o
permita la incorporación, con la madurez formativa necesaria, a la vida
activa una vez finalizado el mismo.'



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número veintiuno



De modificación.




Página
143






El artículo 32 de la LOE en su apartado 4 queda redactado de la siguiente
manera:



'Apartado 4: Los alumnos podrán permanecer cursando bachillerato en su
régimen ordinario durante cuatro años y excepcionalmente, con el informe
de los equipos docentes del centro un año más, oído el alumno y sus
padres o tutores legales.'



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número veintidós



De modificación.



El artículo 34 de la LOE queda redactado de la siguiente manera:



'Organización General del Bachillerato:



Apartado 1.º Las modalidades del bachillerato que podrán ofrecer las
administraciones educativas y en su caso los centros docentes serán las
siguientes:



A - Artes.



B - Ciencias y tecnología.



C - Humanidades y Ciencias Sociales.'



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número veintitrés



De modificación y supresión.



Se añade un nuevo artículo 34 Bis de la LOE, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 34 Bis. Organización del primer curso de bachillerato:



1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de ciencias y tecnología:



a. Historia de la filosofía.



2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de humanidades y ciencias sociales:



a. Historia de la filosofía.



b. Latín/matemáticas aplicadas a c. sociales.



b-bis Historia contemporánea.



3. Suprimir el punto 3.




Página
144






4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Artes:



e-1: Cambiar Cultura Audiovisual por Análisis Musical I.



5. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas:



b-1: Sustituir Análisis Musical 1 por Cultura Audiovisual I.'



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número veinticuatro



De modificación.



Se añade un nuevo artículo 34 ter. de la LOE, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 34 ter. Organización del segundo y tercer curso de bachillerato.



2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales de humanidades y ciencias sociales:



E5: Historia de la Filosofía II.



3. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales de artes:



E2: Análisis musical II.



5a: Cultura audiovisual II.'



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número veintiséis



De modificación.



Se añade un nuevo artículo 36 Bis de la LOE que queda redactado de la
siguiente manera:



'Evaluación final de bachillerato:



1. Los alumnos realizarán una prueba final individualizada al concluir el
bachillerato [...]



Apartado 4 y 5: Sustituir el término evaluación por el término Prueba
individualizada en ambos apartados.'




Página
145






ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número veintisiete



De modificación.



El artículo 37 de la LOE queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 37. Título de bachiller.



Apartado 1.º Para obtener el titulo de bachiller será necesaria la
superación de la prueba final individualizada de bachillerato...



Apartado 3.º La evaluación positiva en todas las materias de bachillerato
sin haber superado la prueba final individualizada de bachillerato dará
derecho al alumno a [...].'



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número veintiocho



De modificación.



El artículo 38 de la LOE queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 38. Admisión a las Enseñanzas universitarias oficiales de grado
desde el título de bachiller o equivalente:



Apartado 2, letra b- Calificaciones obtenidas en materias concretas de los
cursos de bachillerato o de la prueba final de bachillerato.



Apartado 2, letra d- Estudios superiores cursados con anterioridad.



Además, de forma excepcional, podrán establecer pruebas específicas de
conocimientos y/o de competencias.'



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número cincuenta y cuatro



De adición.



El apartado 2 del artículo 84 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:



Apartado 2.º, párrafo segundo: 'No obstante, aquellos centros que tengan
reconocida una especialización curricular por las administraciones
educativas o que participen en una acción destinada a




Página
146






fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el
artículo 122 bis, podrán reservar el criterio del rendimiento académico
del alumno hasta un 20% de la puntuación asignada a las solicitudes de
admisión a enseñanzas post-obligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse
o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios de
equidad o de cohesión del sistema. En todo caso, estos centros incluirán
las singularidades curriculares y de organización y agrupamientos
pedagógicos en su proyecto educativo, incluyendo aquellas medidas de
orden pedagógico que tiendan a favorecer la equidad en el sistema.'



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número cincuenta y cinco



De modificación.



El apartado 3 del artículo 84 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:



Apartado 3, párrafo tercero: 'En ningún caso, la elección de la enseñanza
diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y
centros correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la
hora de suscribir conciertos con las administraciones educativas o de
concurrir a cualquier programa educativo. En todo caso, estos centros
incluirán las singularidades curriculares y de organización y
agrupamientos pedagógicos en su proyecto educativo, incluyendo aquellas
medidas de orden pedagógico que tiendan a favorecer la equidad en el
sistema.'



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número cincuenta y seis



De modificación.



El apartado 7 del artículo 84 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:



'7: En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que
impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o
bachillerato los alumnos, cuando no existan plazas suficientes, se
atendrán a lo contemplado en el número 54 apartado 2 de la LOMCE.



Tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al
domicilio o lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales
aquellos alumnos cuya escolarización en centros públicos o concertados
venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad
forzosa de cualquiera de los padres o tutores legales, o un cambio de
residencia derivado de actos de violencia de género debidamente
constatados.'




Página
147






ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número sesenta



De modificación.



El artículo 116 de la LOE, en su apartado 3, queda redactado de la
siguiente manera:



Apartado 3.º, segundo párrafo: 'En concreto, el concierto educativo tendrá
una duración de siete años en el caso de educación primaria, y de cuatro
años en el resto de los casos.'



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número sesenta y dos



De modificación.



El apartado 3 del artículo 120 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:



'3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las administraciones
educativas impulsarán y promoverán la autonomía real de los centros de
forma que sus recursos económicos, materiales y humanos, puedan adecuarse
a sus planes de trabajo y organización una vez elaborados y puedan ser
convenientemente evaluados. A tales efectos los centros escolares
implicados en un programa que impulse y desarrolle la autonomía escolar,
rendirán cuentas a las administraciones educativas de las actuaciones
educativas realizadas, así como de los recursos utilizados en el
desarrollo de los distintos planes de actuación.



A estos efectos, el Ministerio de Educación, en convenio con las
Administraciones Educativas, creará un programa específico de
colaboración económica y pedagógica con los centros que voluntariamente
opten por incluirse en el mismo.



En todo caso, estos centros incluirán las singularidades curriculares y de
organización y agrupamientos pedagógicos en su proyecto educativo,
incluyendo aquellas medidas de orden pedagógico que tiendan a favorecer
la equidad en el sistema.'



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número setenta y ocho



De modificación.




Página
148






El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 144. Pruebas individualizadas finales.



1. Los criterios de evaluación correspondientes a las pruebas
individualizadas finales indicadas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36.bis
de esta ley orgánica serán comunes para el conjunto del Estado.'



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número ochenta y cinco



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional trigésimo quinta de la LOE con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional trigésimo quinta. Integración de las competencias
en el currículo:



El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en cooperación
con las Comunidades Autónomas, la adecuada descripción de las relaciones
entre las competencias, contenidos y criterios de evaluación de las
diferentes enseñanzas antes del comienzo de aplicación de esta Ley.'



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Enrique Álvarez Sostres



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, número noventa y uno. disposición final quinta,
apartado 3



De adición.



Nuevo texto:



'Apartado 3: Las modificaciones introducidas en la organización,
objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos,
programas, promoción y evaluaciones de bachillerato, se implantarán en el
primer curso escolar que comience, transcurridos nueve meses desde la
publicación de esta Ley Orgánica, y en el segundo y tercer curso en los
cursos escolares siguientes.'




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149






A la Mesa del Congreso de los Diputados



Don Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi y doña Maite Aristegi Larrañaga,
Diputados de Amaiur, integrados en el Grupo Parlamentario Mixto, al
amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la
siguiente enmienda parcial al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de
la calidad educativa de la Comisión Educación y Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-Maite
Ariztegui Larrañaga, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi,
Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi



Maite Ariztegui Larrañaga



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional quinta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional quinta.



En respeto de la voluntad mayoritaria de la sociedad vasca, esta ley no
será de aplicación en Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Nafarroa.'



JUSTIFICACIÓN



Nuestro grupo, recogiendo el sentir de la comunidad educativa de Euskal
Herria, defiende firmemente que la educación, como elemento básico,
vertebrador y cohesionador de la sociedad y espejo de su salud, debe ser
inclusiva, compensatoria de las desigualdades de origen y adaptada
curricularmente a las características de cada alumna y alumno, para
garantizar su pleno desarrollo y el éxito escolar.



Entendemos la calidad del sistema educativo de modo integral, como un
servicio público y solidario que tenga como objetivos la equidad e
igualdad de oportunidades para todo el alumnado, siempre orientada a
responder a los retos presentes y futuros que la ciudadanía de Nafarroa,
Araba, Bizkaia y Gipuzkoa tenemos planteados como país. Firmemente
comprometidos en la defensa de nuestro sistema educativo propio.



Una educación laica, ético-cívica y social, basada en la coeducación y el
respeto entre ambos sexos que garantice la verdadera igualdad de género,
que forme personas y fomente en definitiva una convivencia democrática
sustentada en el respeto a todos los derechos humanos y la pluralidad
ideológico y social.



Asimismo, Amaiur hace una apuesta firme por la consecución efectiva de que
todo el alumnado sea euskaldun plurilingüe al finalizar la ESO. Un reto
que aún queda muy lejos. Porque el único modelo que garantiza una
educación plurilingüe es aquel que parte de una enseñanza en la lengua
oficial de Euskal Herria, el euskera.



Sin embargo, vivimos en una situación de diglosia respecto del castellano
en el que el euskera está muy lejos de ocupar el lugar que le
corresponde. Mediante el sistema de modelos de Bizkaia, Araba y Gipuzkoa
sube su conocimiento, pero no su uso, y en Nafarroa, escudada en el apoyo
al inglés, la presencia del euskera se ha reducido casi a la nada. Y ello
es especialmente grave cuando es un hecho demostrado que el alumnado de
un modelo de inmersión siempre supera el nivel de español, mientras que
los alumnos de los otros modelos acaban siendo monolingües, por supuesto,
en castellano.



Estas son las prioridades de Amaiur en materia educativa, y seguimos
comprometidos en mejorar y avanzar hacia nuestro sistema educativo
propio, en preservar y mejorar los altos niveles de calidad que
comparativamente tiene el sistema Educativo Vasco. Porque, mientras la
justificación principal de la LOMCE se basa en el 26,5% de fracaso
escolar, se oculta, entre otras cosas, que la realidad en la




Página
150






CAV y Nafarroa es bien distinta (12,5 y 16,3%, respectivamente), además de
la significativa menor tasa de abandono escolar, gracias a la implicación
de la comunidad educativa y el establecimiento de los criterios
curriculares y su desarrollo en los propios centros y las instituciones
más cercanas al alumnado.



Pues bien, la lectura de este proyecto de ley no deja lugar a dudas: su
filosofía, sus objetivos y su contenido van en un sentido totalmente
contrario a las prioridades mencionadas, a los objetivos de consenso
asumidos por toda la comunidad educativa. La LOMCE supone un ataque de
extrema gravedad para Euskal Herria; es una ofensa para la ciudadanía de
este pueblo y para nuestro sistema educativo propio.



Por eso, mostramos nuestra más enérgica oposición al modelo que propugna,
que nos retrotrae a otros tiempos, sí, los del franquismo. Nuestro pueblo
bien conoce lo que es sufrir en la educación vejaciones y humillaciones
en la escuela, verdaderas aniquilaciones; muchas heridas están aún sin
cicatrizar, y este modelo quiere emprender y recorrer otra vez aquel
camino. Sobrevuela sobre este proyecto putrefacto el espíritu e
intenciones de la FAES de uniformizar, centralizar y españolizar a toda
costa.



En primer lugar, desde el punto de vista de la concepción de la educación,
consideramos que es una Ley contra la equidad, que no mira para nada al
modelo de sociedad, que no tiene en cuenta la pluralidad y diversidad del
alumnado, y dejando de lado criterios pedagógicos y de integración, y con
la palabra mágica de la 'empleabilidad' como excusa, plantea una
involución total en el aspecto ideológico, poniendo la educación al
servicio del mercado y las empresas, con un modelo competitivo, basado en
la meritocracia y que arrincona al más débil; el alumnado y el sistema
educativo deberán moldearse al gusto y necesidad del mercado,
pervirtiendo el objetivo de desarrollo personal y social base de la
educación, acabando con el derecho irrenunciable a la igualdad de
oportunidades. Hace años que nuestro sistema educativo trabaja por limar
las diferencias por origen, nivel de recursos... Este proyecto quiere
deliberadamente parar esa maquinaria para mantener precisamente esas
diferencias de origen. Esto provocaría irremediablemente que haya
estudiantes de primera y de segunda.



A ello hay que añadir el riesgo más que manifiesto de adoctrinamiento en
valores conservadores que presenta este proyecto, ese espíritu de
eliminación de las visiones de la sociedad que incomodan al partido
gobernante. Nos resulta inquietante ese objetivo claramente
ideologizante, como queda patente por ejemplo con la impartición de la
asignatura de religión, diseñada por obispos ultraconservadores, o la
marcha atrás en las políticas de igualdad de género derivada del trato
favorable otorgado a los colegios segregados por sexos.



En segundo lugar, consideramos igualmente grave y totalmente
antidemocrático el aspecto del funcionamiento de las escuelas. Obvian
totalmente la importancia del clima escolar en una buena educación. Es
inadmisible la limitación de lo que entendemos es el eje fundamental para
el impulso de una verdadera calidad educativa, la participación y
capacidad de decisión de los consejos escolares, reduciendo a la nada la
implicación de madres, padres y alumnado así como la pérdida total de
autonomía de las escuelas, con la centralización del poder decisorio en
las direcciones de los centros, pervirtiendo la figura del director,
brazo ejecutor de la administración central, un director-virrey; así como
grave nos parece la reducción de la capacidad de los centros de adaptar y
definir proyectos educativos a las necesidades particulares del entorno
social y del alumnado del centro.



En tercer lugar, lo que justifica específicamente la presentación de esta
enmienda parcial, es el hecho de que resulta palpable e insultante esa
visión totalmente uniformizadora, ese modelo caduco y retrógrado de
Estado en educación, que no responde en absoluto a nuestras necesidades y
retos, situándose fuera de nuestra realidad social y lingüística, lo que
supondría un gravísimo retroceso en la educación de nuestras hijas e
hijos.



Así, partiendo de la inexistencia del más mínimo análisis de la realidad
educativa y de las diferencias existentes en el Estado, fruto de una
imposición, sin consulta ni consenso con las administraciones ni con los
protagonistas directos, es decir, la comunidad educativa de este pueblo,
resulta descaradamente invasora de nuestra capacidad de decidir,
arrogándose, cual voluntad divina, la potestad de imponer cuantas medidas
se vean necesarias para avanzar y profundizar en la recentralización del
Estado hasta garantizar la completa españolización del alumnado.



Porque esta reforma erosiona gravemente uno de los pilares fundamentales
de la sociedad vasca, el establecimiento de los criterios y políticas del
sistema educativo en el ámbito de Euskal Herria, quedando sometidos a una
mera gestión y aplicación de las regulaciones impuestas desde Madrid.




Página
151






La LOMCE es, por tanto, inadmisible y antidemocrática y supone una
absoluta involución en aspectos fundamentales: que sea el Estado quien
diseñe el 50% de las asignaturas troncales de la enseñanza obligatoria,
así como del bachiller, o que corran a cargo del Estado las pruebas de
las evaluaciones finales de cada etapa, con el único fin de condicionar
el currículum, es inaceptable a todas luces, porque entendemos que
fomentarían claramente la discriminación prematura del alumnado,
sometiéndole a una carrera de obstáculos, además de la grave intromisión
que supondría en la autonomía de los centros y en el trabajo del
profesorado.



Y por último, resulta especialmente grave su ataque al euskera. El idioma
de nuestro pueblo, vejado, castigado y marginado. Resulta más grave, si
cabe, al sufrir aún una situación de riesgo por la propia supervivencia,
lo cual exige esfuerzos y tratamientos en clave de discriminación
positiva. El euskera debe ocupar su lugar, es decir, ser el eje de la
enseñanza, cuestión reconocida además de por toda la comunidad educativa,
por la ciudadanía de Euskal Herria. El elemento principal de cohesión
social como viene siendo demostrado claramente, vuelve a ser castigado,
despreciado y relegado a un nivel secundario .Esto supondría poner en
peligro de muerte los modelos de inmersión lingüística o aquéllos en los
que la lengua vehicular sea el euskera, desandando el camino recorrido
durante los últimos años, violando los derechos lingüísticos y asestando
un golpe letal a la normalización lingüística.



Por todo ello, Amaiur tiene la clara determinación de sumarse a la voz de
la comunidad educativa de Euskal Herria (alumnado, madres y padres,
profesorado, directores, personal no docente, centros, sindicatos,
fuerzas políticas, instituciones, etc.) que viene mostrando su más
profundo y unánime rechazo a este proyecto de ley, entendiendo que no
tiene el aval de la sociedad de Euskal Herria y que no respeta ni su
realidad educativa y social, ni la soberanía de la sociedad vasca
respecto a su sistema educativo, y en consecuencia presenta la siguiente
enmienda parcial.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la
Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los
artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica para
la mejora de la calidad educativa (LOMCE).



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-Rosa
María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único



De modificación.



Se modifica el artículo 32.5 dentro del artículo único.



Texto que se propone:



'Artículo 32.5. Ordenación y principios pedagógicos.



5. Corresponde a las Administraciones educativas fomentar en el segundo
ciclo de la educación infantil, especialmente en el último año,
experiencias de iniciación temprana en los aprendizajes de la lectura y
la escritura, las habilidades numéricas básicas y la lengua extranjera.
Asimismo, fomentarán una primera aproximación en las tecnologías de la
información y la comunicación y en la expresión visual y musical.'




Página
152






Texto que se modifica:



'5. Corresponde a las Administraciones educativas fomentar una primera
aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo
de la educación infantil, especialmente en el último año. Asimismo,
fomentarán una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así
como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas
básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la
expresión visual y musical.'



JUSTIFICACIÓN



La lectura, la escritura, las habilidades numéricas básicas y el
aprendizaje de la lengua extranjera son las competencias básicas que
deben empezar a abordarse en esta etapa educativa.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, diez



De modificación.



Se modifica el artículo 20.2 dentro del artículo único, diez.



Texto que se propone:



'Artículo 20.2 Evaluación durante la etapa.



1.



2. El alumno accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere
que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición de
las competencias correspondientes. De no ser así, podrá repetir una sola
vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación.
Se atenderá especialmente a los resultados de la evaluación
individualizada al finalizar el tercer curso de Educación Primaria y de
final de Educación Primaria.



3.'



Texto que se modifica:



'1.



2. El alumno accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere
que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición de
las competencias correspondientes. De no ser así, podrá repetir una sola
vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación.
Se atenderá especialmente a los resultados de la evaluación de segundo o
tercer curso y de final de Educación Primaria.



3.'



JUSTIFICACIÓN



Razones técnicas. La ley ya precisa que la evaluación se hará en tercero
de Primaria en el punto siguiente de este mismo artículo.




Página
153






ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, doce



De supresión.



Se modifica el artículo 23 bis dentro del artículo único, doce.



Texto que se suprime:



'Artículo 23 bis. Ciclos de Educación Secundaria Obligatoria.



La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias y
comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de
uno.



El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria
tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico.'



JUSTIFICACIÓN



No es necesario separar la Educación Secundaria Obligatoria en dos ciclos,
lo que se hace para crear dos itinerarios en cuarto de ESO. Modifica el
artículo 25.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, catorce



De modificación.



Se modifica el artículo 25 dentro del artículo único, catorce.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria.



1. En el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos
deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales:



a) Geografía e Historia.



b) Lengua Castellana y Literatura.



c) Primera Lengua Extranjera.



d) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas o Matemáticas
Orientadas a las Enseñanzas Académicas.



e) Educación Física.



f) Educación Ética y valores cívicos.'




Página
154






Texto que se modifica:



'3. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la opción de enseñanzas aplicadas:



a) Geografía e Historia.



b) Lengua Castellana y Literatura.



c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.



d) Primera Lengua Extranjera.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:'



JUSTIFICACIÓN



La Religión no debe ser una asignatura.



No hay ninguna razón para que la Educación Física, que es obligatoria en
todos los cursos, no tenga la consideración de materia troncal, en
igualdad de condiciones con las otras materias. No afecta, sin embargo,
esta consideración a su condición de materia que no se evalúa en la
evaluación final de secundaria obligatoria (artículo 29).



No es necesario separar 4.º de ESO en dos itinerarios, pues a través de la
nueva organización propuesta ya se puede contemplar el carácter
propedéutico de este curso. Las materias troncales que pueden elegir los
alumnos y la posibilidad de los centros de establecer itinerarios
garantizan la existencia de opciones suficientes y ajustadas a las
trayectorias de la enseñanza posobligatoria para los alumnos.



La reducción del número de materias facilita la organización de los
centros y se evitan redundancias al eliminar materias (Latín-Cultura
Clásica, Cultura Científica-Ciencias aplicadas, etc.) cuyo currículo
sería redundante. En todo caso, los centros que dispongan de los
suficientes recursos, podrían profundizar en algunos contenidos con la
opción de materias de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias del bloque de asignaturas troncales, que se contemplan en el
artículo.



Al crear una sola titulación se incrementa la flexibilidad a las opciones
que pueden seguir los alumnos.



Esta modificación obliga a adaptar también el artículo 29. Evaluación
final de ESO, 31. Título de Graduado en ESO, y 32. Principios generales
de Bachillerato, eliminando en ellos las referencias a las opciones de
4.º de ESO.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, catorce



De adición.



Se modifica el artículo 25 dentro del artículo único, catorce.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria.



2. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales. Los centros
podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos en la elección de
estas materias.'




Página
155






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, diecinueve



De modificación.



Se modifica el artículo 30 dentro del artículo único, diecinueve.



Texto que se propone:



'Artículo 30. Propuesta de acceso a Formación Profesional Básica.



El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales, en su
caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno a un
ciclo de Formación Profesional Básica, siempre que cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 41.1 de esta ley orgánica.'



Texto que se modifica:



'El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales, en su
caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno a un
ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de
las competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 41.1 de esta ley orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina la frase 'cuando el grado de adquisición de las competencias
así lo aconseje'. Las razones para incorporar a un alumno a un Ciclo de
Formación Profesional Básica pueden ser varias, atendiendo a los
intereses y capacidades del alumno. Si se quiere prestigiar la Formación
Profesional no puede seguir estando asociada al fracaso escolar.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, veintitrés



De modificación.



Se modifica el artículo 34 bis dentro del artículo único, veintitrés.



Texto que se propone:




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156






'Artículo 34 bis. Organización del primer curso de Bachillerato.



1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias:



a) Filosofía.



b) Lengua Castellana y Literatura I.



c) Matemáticas I.



d) Primera Lengua Extranjera I.



e) Educación Física.



f) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Biología y Geología.



2.º) Dibujo Técnico I.



3.º) Física y Química.



2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:



a) Filosofía.



b) Lengua Castellana y Literatura I.



c) Primera Lengua Extranjera I.



d) Educación Física.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos tres materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Economía.



2.º) Latín I.



3.º) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.



4.º) Griego I.



5.º) Historia del Mundo Contemporáneo.



6.º) Literatura Universal.



Los centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos en la
elección de estas materias.



3. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Artes:



a) Filosofía.



b) Fundamentos del Arte I.



c) Lengua Castellana y Literatura I.



d) Primera Lengua Extranjera I.



e) Educación Física.



f) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Cultura Audiovisual I.



2.º) Historia del Mundo Contemporáneo.



3.º) Literatura Universal.



4. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, un máximo de dos materias de entre las siguientes:




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157






1.º) Análisis Musical I.



2.º) Anatomía Aplicada.



3.º) Cultura Científica.



4.º) Dibujo Artístico I.



5.º) Dibujo Técnico I.



6.º) Lenguaje y Práctica Musical.



7.º) Segunda Lengua Extranjera I.



8.º) Tecnología Industrial I.



9.º) Tecnologías de la Información y la Comunicación I.



10.º) Volumen.



11.º) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias del bloque de asignaturas troncales.



12.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.'



Texto que se modifica:



'1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias:



a) Filosofía.



b) Lengua Castellana y Literatura I.



c) Matemáticas I.



d) Primera Lengua Extranjera I.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Biología y Geología.



2.º) Dibujo Técnico I.



3.º) Física y Química.



2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Humanidades:



a) Filosofía.



b) Latín I.



c) Lengua Castellana y Literatura I.



d) Primera Lengua Extranjera I.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Economía.



2.º) Griego I.



3.º) Historia del Mundo Contemporáneo.



4.º) Literatura Universal.



3. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias Sociales:



a) Filosofía.



b) Lengua Castellana y Literatura I.



c) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.



d) Primera Lengua Extranjera I.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:




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158






1.º) Economía.



2.º) Griego I.



3.º) Historia del Mundo Contemporáneo.



4.º) Literatura Universal.



5.º) Latín I.



4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Artes:



a) Filosofía.



b) Fundamentos del Arte I.



c) Lengua Castellana y Literatura I.



d) Primera Lengua Extranjera I.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Cultura Audiovisual I.



2.º) Historia del Mundo Contemporáneo.



3.º) Literatura Universal.



5. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas:



a) Educación Física



b) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, un mínimo de dos y máximo de tres materias de entre
las siguientes:



1.º) Análisis Musical I.



2.º) Anatomía Aplicada.



3.º) Cultura Científica.



4.º) Dibujo Artístico I.



5.º) Dibujo Técnico I.



6.º) Lenguaje y Práctica Musical.



7.º) Religión.



8.º) Segunda Lengua Extranjera I.



9.º) Tecnología Industrial I.



10.º) Tecnologías de la Información y la Comunicación I.



11.º) Volumen.



12.º) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias del bloque de asignaturas troncales.



13.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.'



JUSTIFICACIÓN



La Religión no debe ser una asignatura.



No hay ninguna razón para que la Educación Física, que es obligatoria en
todos los cursos, no tenga la consideración de materia troncal, en
igualdad de condiciones con las otras materias. En el artículo 36 bis se
mantendría la especificación de que la Educación Física no sería evaluada
en la evaluación final de Bachillerato.



Se agrupan las opciones de Humanidades y Ciencias Sociales, facilitando la
organización de los centros y la gestión de los recursos.




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159






ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, veintidós



De modificación.



Se modifica el artículo 34 dentro del artículo único veintidós.



Texto que se propone:



'Artículo 34. Organización general del Bachillerato.



1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las
siguientes:



a) Ciencias.



b) Humanidades y Ciencias Sociales.



c) Artes.



2. Los centros de enseñanza, en las localidades donde exista oferta
suficiente para que puedan ser impartidas todas las opciones, podrán
especializarse en las siguientes ramas:



a) Siguiendo el currículo establecido para la opción de Ciencias:



1. Ciencias de la Naturaleza.



2. Tecnología.



b) Siguiendo el currículo establecido para la opción de Humanidades y
Ciencias Sociales:



1. Humanidades.



2. Ciencias Sociales.



3. El proyecto educativo de cada centro concretará las materias de
modalidad que se ofertan en cada caso. Los centros deberán ofertar, al
menos, dos de las ramas, correspondiendo una a la opción de Ciencias y
otra a la de Humanidades y Ciencias Sociales.'



Texto que se modifica:



'1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las
siguientes:



a) Ciencias.



b) Humanidades.



c) Ciencias Sociales.



d) Artes.'



JUSTIFICACIÓN



La diferenciación entre las opciones de Humanidades y Ciencias Sociales no
está justificada curricularmente, se diferencian solo en una materia y
complica innecesariamente la organización de los centros educativos.



Allí donde existan suficientes centros de educación secundaria, algunos
centros pueden especializarse en ramas, lo que mejora la gestión de los
recursos y permite disponer de mejores instalaciones y equipamientos para
impartir determinadas materias.




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160






ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, treinta y uno



De modificación.



Se modifica el artículo 41 dentro del artículo treinta y uno.



Texto que se propone:



'2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimiento
de al menos una de las siguientes condiciones:



a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:



1.º Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



2.º Título Profesional Básico.



3.º Haber superado todas las asignaturas de un Programas de mejora del
aprendizaje y el rendimiento.



4.º Título de Bachiller.



5.º Un título universitario.



6.º Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.



b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado
todas las materias de Bachillerato.'



Texto que se modifica:



'2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimiento
de al menos una de las siguientes condiciones:



a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:



1.º Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el
alumno haya superado la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.



2.º Título Profesional Básico.



3.º Título de Bachiller.



4.º Un título universitario.



5.º Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.



b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado
todas las materias de Bachillerato.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina la referencia a que el acceso a un Ciclo de Grado Medio debe
ser desde la opción de enseñanzas aplicadas en 4.º de ESO. No existe
ninguna razón para que los alumnos que hayan cursado la otra opción no
puedan acceder directamente a un Ciclo. Se trata de una precisión que
puede dificultar de manera innecesaria la transición entre diversos
estudios. De hecho, se propone en otra enmienda que desaparezcan las dos
opciones en que se estructura 4.º de ESO.



También se incluye la posibilidad de que puedan acceder a un Ciclo de
Grado Medio quienes hayan superado todas las asignaturas de un Programas
de mejora del aprendizaje y el rendimiento. Ver enmienda al artículo 27.
Hay que intentar flexibilizar el sistema educativo, ofreciendo opciones a
los alumnos que no opten por el currículo común.




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161






ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, treinta y dos



De modificación.



Se modifica el artículo 42.4 dentro del artículo único treinta y dos.



Texto que se propone:



'Condiciones de acceso y admisión.



Los ciclos tendrán dos años de duración. Los alumnos podrán permanecer
cursando un ciclo de Formación Profesional Básica durante un máximo de
tres años.'



Texto que se modifica:



'Los ciclos tendrán dos años de duración. Los alumnos podrán permanecer
cursando un ciclo de Formación Profesional Básica durante un máximo de
cuatro años.'



JUSTIFICACIÓN



Parece suficiente que sean tres años los que los alumnos deben estar en un
Ciclo de Formación Profesional Básica. Debe evitarse que alumnos mayores
de dieciocho años sigan cursando una etapa de la formación básica y
obligatoria. A partir de esa edad existen otras alternativas para
continuar con la formación.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, treinta y nueve.



De modificación.



Se modifica el artículo 54.3 dentro del artículo único treinta y nueve.



Texto que se propone:



'3. Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de música o de
danza obtendrán el título de Grado en Música o Danza en la especialidad
de que se trate, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del
Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.'



Texto que se modifica:



'3. Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de Música o de
Danza obtendrán el Título Superior de Música o Danza en la especialidad
de que se trate, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del
Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será
equivalente al título universitario de Grado. Siempre que la normativa
aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se
entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título
Superior de Música o Danza.'




Página
162






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, cuarenta



De modificación.



Se modifica el artículo 55.3 dentro del artículo único cuarenta.



Texto que se propone:



'3. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático obtendrán el
título de Grado en Arte Dramático, que queda incluido a todos los efectos
en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación
Superior.'



Texto que se modifica:



'3. Quienes hayan superado las enseñanzas de Arte Dramático obtendrán el
Título Superior de Arte Dramático, que queda incluido a todos los efectos
en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación
Superior y será equivalente al título universitario de Grado. Siempre que
la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario
de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión
del Título Superior de Arte Dramático.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único cuarenta y uno



De modificación.



Se modifica el artículo 56.2 dentro del artículo único cuarenta y uno.



Texto que se propone:



'2. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático obtendrán el
título de Grado en Arte Dramático, que queda incluido a todos los efectos
en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación
Superior.'




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163






Texto que se modifica:



'2. Los alumnos que superen estos estudios obtendrán el título de Grado en
Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la especialidad que
corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del
Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, cuarenta y uno



De modificación.



Se modifica el artículo 56.2 dentro del artículo único cuarenta y uno.



Texto que se propone:



'3. Los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen
los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio,
conducirán al Grado en Artes Plásticas en la especialidad que
corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del
Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.



4. Los estudios superiores de diseño conducirán al título de Grado en
Diseño, en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos
los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior.'



Texto que se modifica:



'3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen
los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio,
conducirán al Título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que
corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del
Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será
equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa
aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se
entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título
Superior de Artes Plásticas.



4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al Título Superior de
Diseño, en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos
los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado.'



Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título
universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté
en posesión del Título Superior de Diseño.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, cincuenta y cinco



De supresión.



Se modifica el artículo 84.3 dentro del artículo único cincuenta y cinco.



Texto que se suprime:



'Artículo 84.3.



No constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de
la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que
impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera
de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14
de diciembre de 1960.



En ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por sexos podrá
implicar para las familias, alumnos y centros correspondientes un trato
menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con
las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos
efectos, los centros deberán justificar de forma objetiva y razonable la
elección de dicho sistema, así como la implantación de medidas académicas
para favorecer la igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



El Estado no suscribirá conciertos con centros educativos en los que
exista enseñanza diferenciada por sexo.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, sesenta



De modificación.



Se modifica el artículo 116 dentro del artículo único sesenta.



Texto que se propone:



'Artículo 116. Conciertos.



1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en
esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo
dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de
conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección
de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las
familias, alumnos y centros un trato menos favorable ni una desventaja a
la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en
cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de
concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa
que proceda el correspondiente concierto.




Página
165






2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el
apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de
conciertos aquellos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones
económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés
pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia
los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén
constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.



3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben
someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de
los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del
Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la
presente Ley, a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del
concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de la titularidad
del centro concertado y de la Administración educativa, al sometimiento
del concierto al derecho administrativo, a las singularidades del régimen
del profesorado sin relación laboral, a la constitución del Consejo
Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del
director.



En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis
años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de
los casos.



4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias
para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con
lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los
artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción
del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones,
con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.



6. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan
a un mismo titular.



7. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter
preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo
previsto en la presente Ley Orgánica, los centros privados concertados
impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.



8. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter
singular.'



Texto que se modifica:



'1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en
esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo
dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de
conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección
de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las
familias, alumnos y centros un trato menos favorable ni una desventaja a
la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en
cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de
concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa
que proceda el correspondiente concierto.



2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el
apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de
conciertos aquellos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones
económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés
pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia
los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén
constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.



3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben
someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de
los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del
Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la
presente Ley, a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del
concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de la titularidad
del centro concertado y de la Administración educativa, al sometimiento
del concierto al derecho administrativo, a las singularidades del régimen
del profesorado sin relación laboral, a la constitución del Consejo
Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del
director.



En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis
años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de
los casos.




Página
166






4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias
para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con
lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los
artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción
del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones,
con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.



5. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan
a un mismo titular.



6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter
preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo
previsto en la presente Ley Orgánica, los centros privados concertados
impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.



7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter
singular.'



JUSTIFICACIÓN



Las Administraciones educativas deben garantizar la oferta de plazas
suficientes para la escolarización de los alumnos. El carácter propio de
los centros debe atenerse al resto de los preceptos que marca esta Ley y
el resto de las disposiciones legales, así como a los principios de
eficacia y economía del gasto público.



Debe realizarse una evaluación del funcionamiento de los centros privados
concertados. Los resultados de las pruebas externas realizadas por las
Administraciones Educativas y el Ministerio de Educación y Deporte, así
como su contribución a la equilibrada escolarización de los alumnos con
necesidades de refuerzo educativo deben ser aspectos básicos de este
análisis.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, sesenta



De adición.



Se modifica el artículo 116 dentro del artículo único sesenta.



Texto que se propone:



'Artículo 116. Conciertos.



1.



2.



3.



...



8. La prórroga de los conciertos incluirá una evaluación de la actividad
del centro durante la vigencia del concierto educativo, en la que se
incluirán los resultados de las evaluaciones a que hace referencia el
artículo 144 y la escolarización de alumnos con necesidad específica de
apoyo educativo.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.




Página
167






ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único sesenta y seis



De modificación.



Se modifica el artículo 122 bis. 4. Acciones destinadas a fomentar la
calidad de los centros docentes.



Texto que se propone:



'4. Para la realización de las acciones de calidad, el director del centro
dispondrá de autonomía para adaptar, durante el periodo de realización de
estas acciones, los recursos humanos a las necesidades derivadas de los
mismos, según las facultades que el Gobierno determine
reglamentariamente. Las decisiones del director deberán fundamentarse en
los principios de mérito y capacidad adecuados para la realización de las
acciones de calidad y deberán ser refrendadas por la Administración
educativa correspondiente, que se encargará además de que se cumplan los
principios de igualdad y publicidad de estas decisiones.



La gestión de los recursos humanos será objeto de evaluación específica en
la rendición de cuentas por parte del centro docente.



Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros docentes, dotando a los Directores de la
necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones
de calidad educativa.'



Texto que se modifica:



'4. Para la realización de las acciones de calidad, el director del centro
dispondrá de autonomía para adaptar los recursos humanos a las
necesidades derivadas de los mismos. A tal efecto, dispondrá de las
siguientes facultades, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno
determine reglamentariamente:



a) Establecer requisitos y méritos específicos para los puestos ofertados
de personal funcionario docente, así como para la ocupación de puestos en
interinidad.



b) Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a puestos en
interinidad de personal docente procedente de las listas centralizadas.
Esta decisión deberá ser refrendada por la Administración educativa
correspondiente.



c) Cuando exista vacante y financiación adecuada y suficiente, proponer de
forma motivada el nombramiento de profesores que, habiendo trabajado en
los proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de los
mismos.



Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros docentes, dotando a los Directores de la
necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones
de calidad educativa.'



JUSTIFICACIÓN



La gestión de los recursos humanos de los centros debe ser objeto de un
desarrollo reglamentario que refleje detalladamente las condiciones y
circunstancias en que se desarrolla. Las medidas que se adopten por parte
de los equipos directivos de los centros deben estar claramente
fundamentadas por los principios de las acciones de calidad que se están
desarrollando y deben limitarse temporalmente al desarrollo de estas
acciones para que no puedan tener efectos que distorsionen la normal
provisión de plazas de los centros educativos, en la que ya se reconoce
los efectos que la participación en estas acciones tiene sobre la
provisión de puestos de trabajo.




Página
168






ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, sesenta y siete



De modificación.



Se modifica el artículo 124. Normas de organización, funcionamiento y
convivencia.



Texto que se propone:



'1. Los centros elaborarán unas normas de organización, funcionamiento y
convivencia, según las directrices establecidas en el plan de
convivencia, y que incluirán las actividades que se programen con el fin
de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar, la
concreción de los deberes de los alumnos y las medidas correctoras
aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su
situación y condiciones personales.



2. Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador,
deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y
procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la
comunidad educativa.



Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas.
Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros
miembros de la comunidad educativa, que tengan una implicación de género,
sexual, racial o xenófoba o de discapacidad, o que se realicen contra el
alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o
educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada
como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro.



Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la comisión de faltas
leves serán inmediatamente ejecutivas.



3. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos
constatados por profesores y miembros del equipo directivo de los centros
docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de
veracidad 'iuris tantum', sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
alumnos.



4. Las Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el
marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización
y funcionamiento.'



Texto que se modifica:



'1. Los centros elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la
programación general anual y que recogerá todas las actividades que se
programen con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del
centro escolar.



2. Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado
cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos y las
medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en
consideración su situación y condiciones personales.



Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador,
deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y
procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la
comunidad educativa.



Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas.
Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros
miembros de la comunidad educativa, que tengan una implicación de género,
sexual, racial o xenófoba o de discapacidad, o que se realicen contra el
alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o
educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada
como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro.



Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la comisión de faltas
leves serán inmediatamente ejecutivas.




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169






3. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos
constatados por profesores y miembros del equipo directivo de los centros
docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de
veracidad 'iuris tantum', sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
alumnos.



4. Las Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el
marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización
y funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Debe diferenciarse el Plan de Convivencia, incluido en el proyecto
educativo de centro, que recoge los principios generales de la
convivencia en el centro y al que se debe intentar dar estabilidad
temporal, de las normas de organización, funcionamiento y convivencia,
incluidas en la programación general anual, en las que se concretan y
desarrollan los principios del Plan de Convivencia y que, por sus propias
características, pueden ser objeto de una revisión anual de las medidas y
sanciones tras evaluar su eficacia.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, sesenta y nueve



De modificación.



Se modifica el artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.



Texto que se propone:



'El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:



a) Aprobar el proyecto educativo del centro a que se refiere el artículo
121, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en
relación con la planificación y organización docente.



b) Evaluar el resto de proyectos del Centro, las normas y la programación
general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro
de profesores, en relación con la planificación y organización docente.



c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos.



d) Participar en la selección del director del centro en los términos que
la presente ley orgánica establece. Ser informado del nombramiento y cese
de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de
sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación
del nombramiento del director.



e) Informar sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en
esta ley orgánica y disposiciones que la desarrollen.



f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se
atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias
adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a
instancia de padres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada
y proponer, en su caso, las medidas oportunas.



g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no
discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la
presente ley orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la
prevención de la violencia de género.




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170






h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo
escolar e informar la obtención de recursos complementarios de acuerdo
con lo establecido en el artículo 122.3.



i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y
culturales, con las Administraciones locales, con otros centros,
entidades y organismos.



j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución
del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y
externas en las que participe el centro.



k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la
Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora
de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos
relacionados con la calidad de la misma.



l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración
educativa.'



Texto que se modifica:



'El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:



a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II
del título V de la presente ley orgánica.



b) Evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las
competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación
y organización docente.



c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos.



d) Participar en la selección del director del centro en los términos que
la presente ley orgánica establece. Ser informado del nombramiento y cese
de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de
sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación
del nombramiento del director.



e) Informar sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en
esta ley orgánica y disposiciones que la desarrollen.



f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se
atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias
adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a
instancia de padres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada
y proponer, en su caso, las medidas oportunas.



g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no
discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la
presente ley orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la
prevención de la violencia de género.



h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo
escolar e informar la obtención de recursos complementarios de acuerdo
con lo establecido en el artículo 122.3.



i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y
culturales, con las Administraciones locales, con otros centros,
entidades y organismos.



j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución
del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y
externas en las que participe el centro.



k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la
Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora
de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos
relacionados con la calidad de la misma.



l) Cualesquiera otras que !e sean atribuidas por la Administración
educativa.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto educativo del centro que recoge los valores y objetivos debe
ser aprobado por el conjunto de la comunidad educativa representada en el
Consejo Escolar.



Esta modificación implica también el cambio del artículo 132 sobre
competencias del director. Igualmente está relacionada con la
modificación del artículo 124 presentada para diferenciar el Plan de
Convivencia, incluido en el proyecto educativo de centro, de las normas
de organización y funcionamiento que se incluiría en las normas a que se
refiere el apartado b) de esta enmienda.




Página
171






ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, setenta y tres



De modificación.



Se modifica el artículo 135. Procedimientos de selección.



Texto que se propone:



'1. Para la selección de los directores en los centros públicos, las
Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán
los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los
criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto
presentado.



2. La selección será realizada por una comisión constituida por
representantes de las Administraciones educativas y por representantes
del centro correspondiente. Las Administraciones educativas determinarán
el número total de vocales de las comisiones, que será un 40 por ciento
para los representantes de la Administración, un 40 por ciento para
profesores del Claustro y un 20 por ciento para otros sectores de la
comunidad educativa.



Los representantes del Centro serán elegidos por el Claustro de profesores
y, en su caso, por el Consejo escolar. Los representantes de la
Administración serán designados por sorteo entre los candidatos que
determinen las Administraciones educativas, y que podrán ser todos los
inspectores de educación y directores de centros educativos de la misma
etapa, de demarcaciones territoriales no inferiores a la provincia.



La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 a 27 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales
acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección,
y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado
como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se
valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo,
la situación de servicio activo, el trabajo previo y la labor docentes
desarrolladas en el centro cuya dirección se solicita, así como en su
caso haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de
las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo
122 de esta ley orgánica, o en experiencias similares.'



Texto que se modifica:



'2. La selección será realizada por una comisión constituida por un lado
por representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una
proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por
representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el
cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro.
Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales
de las comisiones y la proporción entre los representantes de la
Administración y de los centros; en cualquier caso deberán dar
participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros.'



JUSTIFICACIÓN



Las comisiones de selección de directores deben garantizar que se
seleccione al mejor candidato, evitando cualquier tipo de arbitrariedad o
de injerencia por parte de las Administraciones educativas ni que exista
una capacidad de decisión por parte de uno de los grupos de vocales que
haga inútil la valoración del resto de los sectores. Por ello, es tan
importante el número total de componentes de cada una de los sectores
como la forma en que estos son elegidos, definiéndose en esta propuesta
la elección para los miembros del propio centro y el sorteo para los
representantes de las Administraciones.




Página
172






ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, setenta y tres



De adición.



Se modifica el artículo 135. Procedimientos de selección.



Texto que se propone:



'3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales
acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección,
y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado
como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se
valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo,
la situación de servicio activo, el trabajo previo y la labor docentes y
el hecho de que el candidato tenga destino en el centro cuya dirección se
solicita, así como en su caso haber participado con una valoración
positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas
en el apartado 4 del artículo 122 de esta ley orgánica, o en experiencias
similares.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, setenta y cuatro



De modificación.



Se modifica el artículo 136.2 dentro del artículo único, setenta y cuatro.



Artículo 136.2. Nombramiento



Texto que se propone:



'2. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de
igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al
final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación
serán públicos y objetivos, e incluirán los resultados de las
evaluaciones individualizadas a que hace referencia el artículo 144
realizadas durante su mandato. Las Administraciones educativas podrán
fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.'



Texto que se modifica:



'2. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de
igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al
final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación
serán públicos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite
máximo para la renovación de los mandatos.'




Página
173






JUSTIFICACIÓN



La rendición de cuentas y la evaluación del trabajo de los directores debe
basarse en datos objetivos y cuantificables, que reflejen la evolución y
mejora de los centros durante su mandato. Uno de los aspectos que deben
emplearse en este sentido son las evaluaciones individualizadas
realizadas.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único



De modificación.



Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'Bases del régimen estatutario de la función pública docente.



4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de
ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes
Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión
referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados
a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier
momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de
sus efectivos. A estos concursos podrán concurrir los funcionarios de
cualquiera de las Administraciones educativas en las mismas condiciones
que en los concursos de ámbito estatal, sin que las Administraciones
educativas puedan reconocer méritos académicos o profesionales que
impliquen o signifiquen la discriminación de los funcionarios que no
procedan de su ámbito territorial.'



Texto que se modifica:



'4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos
de ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes
Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión
referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados
a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier
momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de
sus efectivos.'



JUSTIFICACIÓN



La capacidad de las Administraciones educativas para organizar
procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial no deben ir
en contra los derechos a la provisión de plazas para todos los
funcionarios. Los procesos de concurrencia deben estar abiertos,
cualquiera que sea su ámbito territorial, a todos los funcionarios
públicos docentes del Estado.




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174






ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, ochenta



De modificación.



Se modifica la disposición adicional segunda dentro del artículo único,
ochenta.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión.



1. La enseñanza de la religión como asignatura en los niveles educativos
que corresponda será de oferta obligatoria para los centros y de carácter
voluntario para los alumnos. La asignatura de religión no computará en
ningún caso para la obtención de la nota media, no se incluirá en las
evaluaciones individualizadas a que hace referencia el artículo 144 y no
se computará al objeto de los supuestos de promoción y titulación de los
alumnos.



2. Los centros educativos se encargarán de organizar la atención educativa
de los alumnos que no cursen la asignatura de religión durante los
periodos correspondientes, que, en ningún caso, serán más de un periodo
lectivo por semana.



3. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el
Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede
y el Estado español.



4. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los
Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación
de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en
su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones
religiosas.



5. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje
evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y
adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura
Religión, así como las decisiones sobre utilización de libros de texto y
materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los
mismos serán propuestos por las autoridades religiosas respectivas y
revisados y aprobados por el Gobierno de España, que se encargará de
comprobar que son conformes a la legislación vigente.'



Texto que se modifica:



'1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en
el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa
Sede y el Estado español.



A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá
la religión católica como área o materia en los niveles educativos que
corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de
carácter voluntario para los alumnos.



2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los
Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación
de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en
su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones
religiosas.



3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje
evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y
adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura Religión
será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las
decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos
y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a
las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido
en los Acuerdos suscritos con el Estado español.'




Página
175






JUSTIFICACIÓN



Unión Progreso y Democracia defiende una enseñanza laica en la que la
religión no debe estar presente como asignatura, pero al objeto de
facilitar un consenso que permita la aprobación de una ley educativa con
perspectivas de estabilidad, considera que la enseñanza de la religión se
debe hacer bajo los siguientes condicionantes: no debe ser evaluada en
las evaluaciones individualizadas, no debe computar al objeto de
establecer notas medias y no debe tener una materia alternativa asociada.



Además, el Estado español no puede delegar en las respectivas autoridades
religiosas la competencia exclusiva sobre contenidos y materiales que se
enseñan en las aulas, ya que esa competencia debe ser, en todos los
casos, exclusiva del Estado. En todo caso, corresponderá a las
autoridades religiosas proponer los elementos del currículo que integren
las respectivas asignaturas de religión, pero el Estado debe velar por
que esos contenidos se adapten a la legislación vigente y, en caso
contrario, para evitar que se integren en el currículo.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al nuevo apartado del artículo único, ochenta y dos



De modificación.



Se modifica la disposición adicional duodécima. Ingreso y promoción
interna.



Texto que se propone:



'1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de
concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones
educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la
formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de
oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos
específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud
pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio
docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las
especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se tendrá en
cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio
de la superación de las pruebas correspondientes.



El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas
convocadas.



Los seleccionados en la fase de concurso acometerán una fase de prácticas
de carácter selectivo de un año de duración. La fase de prácticas
incluirá cursos de formación y asistencia en un centro bajo la dirección
y supervisión de un profesor-tutor de profesores en prácticas, sin
posibilidad de que el aspirante en prácticas actúe de forma independiente
al frente de uno o varios grupos de alumnos ni de que forme parte de la
plantilla del centro.'



Texto que se modifica:



'1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de
concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones
educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la
formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de
oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos
específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud
pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio
docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las
especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se tendrá en
cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio
de la superación de las pruebas correspondientes.



El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas
convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir
cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo.'




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176






JUSTIFICACIÓN



Se propone un sistema de formación del profesorado que debe incluir un
periodo de formación en centros de trabajo de un año de duración.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, ochenta y ocho



De modificación.



Se modifica la disposición adicional trigésima octava.



Texto que se propone:



'Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección
legal.



1. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y
las lenguas cooficiales lo serán también en las respectivas comunidades
autónomas, de acuerdo con sus estatutos. Las Administraciones educativas
garantizarán el derecho de los alumnos a recibir las enseñanzas en
castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales
en sus respectivos territorios.'



Texto que se modifica:



'1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos
a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en
las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios.'



JUSTIFICACIÓN



Los padres y tutores legales tienen el derecho a decidir libremente la
lengua vehicular de la educación de sus hijos y son las administraciones
públicas las encargadas de garantizar ese derecho a través de la oferta
de plazas.



La planificación de las Administraciones educativas debe tender a
conseguir que los alumnos sean educados, al menos en una parte razonable
del periodo escolar, en su lengua materna, así como a la adquisición
durante la educación básica de la competencia en lectura y escritura en
las otras lenguas cooficiales que pudieran existir.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, ochenta y ocho



De modificación.




Página
177






Se modifica la disposición adicional trigésima octava.



Texto que se propone:



'Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección
legal.



b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en
los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas
integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los
ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el
dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos, y sin perjuicio de la
posibilidad de incluir lenguas extranjeras.



Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la
lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo
hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las
circunstancias concurrentes. La proporción mínima será del 40% de los
periodos lectivos impartidos en cada lengua. Si se incluye una tercera
lengua vehicular, la proporción de las materias no impartidas en la
tercera lengua vehicular será igualmente de un mínimo del 40% para cada
lengua vehicular oficial.'



Texto que se modifica:



'b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en
los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas
integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los
ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el
dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos, y sin perjuicio de la
posibilidad de incluir lenguas extranjeras.



Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la
lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo
hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las
circunstancias concurrentes.'



JUSTIFICACIÓN



Los padres y tutores legales tienen el derecho a decidir libremente la
lengua vehicular de la educación de sus hijos y son las administraciones
públicas las encargadas de garantizar ese derecho a través de la oferta
de plazas.



La planificación de las Administraciones educativas debe tender a
conseguir que los alumnos sean educados, al menos en una parte razonable
del periodo escolar, en su lengua materna, así como a la adquisición
durante la educación básica de la competencia en lectura y escritura en
las otras lenguas cooficiales que pudieran existir.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, ochenta y ocho



De modificación.



Se modifica la disposición adicional trigésima octava.



Texto que se propone:



'Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección
legal.



c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas
en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en
lengua castellana, en lengua cooficial




Página
178






o en una lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de
enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua
castellana y la lengua cooficial como lengua vehicular en una proporción
razonable.



En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta
docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea
utilizado como lengua vehicular.'



Texto que se modifica:



'c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas
en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en
la lengua cooficial, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza
sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como
lengua vehicular en una proporción razonable.



En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta
docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea
utilizado como lengua vehicular.'



JUSTIFICACIÓN



Los padres y tutores legales tienen el derecho a decidir libremente la
lengua vehicular de la educación de sus hijos y son las administraciones
públicas las encargadas de garantizar ese derecho a través de la oferta
de plazas.



La planificación de las Administraciones educativas debe tender a
conseguir que los alumnos sean educados, al menos en una parte razonable
del periodo escolar, en su lengua materna, así como a la adquisición
durante la educación básica de la competencia en lectura y escritura en
las otras lenguas cooficiales que pudieran existir.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, ochenta y ocho



De modificación.



Se modifica la disposición adicional trigésima octava.



Texto que se propone:



'Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección
legal.



Los padres o tutores legales tienen derecho a elegir la lengua vehicular
de sus hijos en las Comunidades Autónomas que tengan más de una lengua
oficial. Si la programación anual de la Administración educativa
competente no garantizase oferta docente razonable de enseñanza en la
lengua elegida o, al menos, en un sistema de doble lengua vehicular
sostenida con fondos públicos, el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por
cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos
efectivos de escolarización de estos alumnos en centros privados en los
que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se
determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha
Administración educativa.



Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la
comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la
obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia
del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación y en el que
deberá darse audiencia a la Administración Educativa afectada. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollará
reglamentariamente este procedimiento administrativo.'




Página
179






Texto que se modifica:



'Los padres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos
reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación
educativa. Si la programación anual de la Administración educativa
competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos
públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta
situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración
educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de
estos alumnos en centros privados en los que exista dicha oferta con las
condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente,
gastos que repercutirá a dicha Administración educativa.



Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la
comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la
obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia
del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación y en el que
deberá darse audiencia a la Administración Educativa afectada. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollará
reglamentariamente este procedimiento administrativo.'



JUSTIFICACIÓN



Los padres y tutores legales tienen el derecho a decidir libremente la
lengua vehicular de la educación de sus hijos y son las administraciones
públicas las encargadas de garantizar ese derecho a través de la oferta
de plazas.



La planificación de las Administraciones educativas debe tender a
conseguir que los alumnos sean educados, al menos en una parte razonable
del periodo escolar, en su lengua materna, así como a la adquisición
durante la educación básica de la competencia en lectura y escritura en
las otras lenguas cooficiales que pudieran existir.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Nueva disposición adicional. Maestros con licenciatura con plaza en los
Institutos de Educación Secundaria.



1. Las Administraciones educativas convocarán en el plazo máximo de seis
meses a partir de la publicación de la presente Ley, un
concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria de funcionarios del Cuerpo de Maestros con titulación de
licenciados con destino definitivo en los Institutos de Educación
Secundaria de acuerdo con las características del punto siguiente.



2. El citado concurso-oposición, turno especial, constará de una fase de
concurso en la que se valorarán, en la forma que establezcan las
convocatorias, los méritos de los candidatos, entre los que figurarán la
formación académica y la experiencia docente previa. La fase de oposición
consistirá en una Programación Didáctica, ésta hará referencia al
currículo de un área o materia relacionada con la especialidad por la que
se participa: Los aspirantes expondrán y defenderán ante el tribunal
calificador la programación indicada,




Página
180






pudiendo el tribunal, al término de la exposición y defensa, formular al
aspirante preguntas o solicitar aclaraciones sobre la programación
expuesta. Ambas fases no tendrán carácter eliminatorio, siendo la nota
final la suma de ambas fases, la de oposición y la de concurso. Superarán
el concurso oposición todos aquellos aspirantes que obtengan un cinco en
la prueba realizada.



3. Quienes superen el proceso selectivo quedarán destinados en la misma
plaza que vinieren desempeñando y, a los solos efectos de determinar su
antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha
de su acceso con carácter definitivo a las plazas del Primer Ciclo de
Educación Secundaria de la Administración educativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Nueva disposición Adicional. Autoridad del Profesorado.



El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en un plazo máximo de seis
meses un Proyecto de Ley que regule el reconocimiento al profesor como
autoridad en el ejercicio de la función pública educativa.'



JUSTIFICACIÓN



Para conseguir que en los centros educativos y en las aulas se reconozca
la autoridad del profesor y se proteja debidamente el derecho a aprender
de los alumnos, la Administración ha de dotarle de la condición de
autoridad pública. Así, se transmite a la sociedad la importancia que
para el sistema educativo tiene la figura del profesor, ya que sin él no
podría desarrollarse el derecho fundamental a la educación establecido en
el artículo 27 de la Constitución; además de mejorarse su protección
legal frente a los malos comportamientos y agresiones, tanto de alumnos
como de padres o tutores.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo único, nueva disposición adicional



De adición.




Página
181






Texto que se propone:



'Nueva disposición adicional. Sistema de préstamos de libros de texto.



El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte pondrá en marcha la creación
y mantenimiento de un sistema de préstamo gratuito de libros de texto y
otros materiales curriculares para educación básica en los centros
sostenidos con fondos públicos, administrado por los propios centros
escolares en la etapa de educación obligatoria.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de profundizar en la universalidad de la educación, y
especialmente en la educación básica, mediante programas de gratuidad de
los libros de texto en los centros sostenidos con fondos públicos,
facilitando a los alumnos de familias que así lo prefieran la obtención
en préstamo de los libros de texto necesarios para el trabajo escolar,
respetando los legítimos intereses de editores de libros de texto,
centros escolares, docentes y familias.



A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte



EL Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de la Diputada de Geroa Bai,
Uxue Barkos Berruezo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la
Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica
para la mejora de la calidad educativa.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-Uxue
Barkos Berruezo, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la exposición de motivos



De supresión.



Se propone suprimir la totalidad de la exposición de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Este Proyecto de Ley pretende corregir la LOE eliminando los criterios
progresistas de ésta última e imponiendo los intereses ideológicos del
Partido Popular. La exposición de motivos del texto refleja una visión
mercantilista de la educación.




Página
182






ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado uno.



De supresión.



Se suprime el apartado q) de este artículo.



'q) La libertad de enseñanza y de creación de centro docente, de acuerdo
con el ordenamiento jurídico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único



De supresión.



Se propone eliminar el apartado cinco.



Cinco. Se añade un nuevo artículo 6.bis, dentro del capítulo III del
título preliminar, con la siguiente redacción:



'Artículo 6.bis. Distribución de competencias.



1. Corresponde al Gobierno:



a) La ordenación general del sistema educativo.



b) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para
el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.



c) La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos
en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación.



d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo
149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.



e) El diseño del currículo básico que garantice el carácter oficial y la
validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se
refiere esta ley orgánica.



2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria, y en
Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de
asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de asignaturas de
libre configuración autonómica, sobre los que las Administraciones
educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la
siguiente forma:



a) Corresponderá al Gobierno:



1.º) Determinar los contenidos, los estándares de aprendizaje evaluables y
el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales.




Página
183






2.º) Determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los
contenidos del bloque de asignaturas específicas.



3.º) Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de
las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las
competencias correspondientes, así como las características generales de
las pruebas, en relación con la evaluación final de Educación Primaria.



b) Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en
relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria
y de Bachillerato:



1.º) Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de
las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las
competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los
bloques de asignaturas troncales y específicas.



2.º) Determinar las características de las pruebas.



3.º) Diseñar las pruebas y establecer su contenido para cada convocatoria.



c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno de
acuerdo con el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán:



1.º) Completar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.



2.º) Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y
de libre configuración autonómica.



3.º) Establecer directrices para orientar la metodología didáctica
empleada en los centros docentes de su competencia.



4.º) Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de
las asignaturas del bloque de asignaturas troncales.



5.º) Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas
de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración
autonómica.



6.º) En relación con la evaluación durante la etapa, completar los
criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales
y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica.



7.º) Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los
contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.



d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones
educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la
programación de la oferta educativa que establezca cada Administración
educativa, los centros docentes podrán:



1.º) Completar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales,
específicas y de libre configuración autonómica, y configurar su oferta
formativa.



2.º) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.



3.º) Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes
asignaturas.



e) El horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque
de asignaturas troncales se fijará en cómputo global para toda la
Educación Primaria, para el primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, y
para cada uno de los cursos de Bachillerato, y no será inferior al 50 %
del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa
como general. En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles
ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre el horario
general.



3. Para el segundo ciclo de Educación infantil, las enseñanzas artísticas
profesionales, las enseñanzas de idiomas, y las enseñanzas deportivas, el
Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de
evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los
horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua
cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan.



4. En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los
objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y
criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del
currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las
Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para
aquellas que no la tengan.




Página
184






5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía
de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán, en el caso de los
centros sostenidos con fondos públicos, las medidas correctoras
oportunas.



Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo
de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como se
recoge en el capítulo II del título V de la presente ley.



6. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley
orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la
legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto
se dicten.



7. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el
Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá
establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español
y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.'



JUSTIFICACIÓN



Por considerarlo más apropiado.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único



De supresión.



Se propone apartado siete que contiene la modificación del artículo 17.



Siete. Se modifican los párrafos b) y j) del artículo 17, que pasa a tener
la siguiente redacción:



'b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y
de responsabilidad en el estudio, así como actitudes de confianza en sí
mismo, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad, interés y
creatividad en el aprendizaje, y espíritu emprendedor.



j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones artísticas e
iniciarse en la construcción de propuestas visuales y audiovisuales.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado siete modifica el artículo 17, en el que se enumeran los
objetivos de la etapa de Educación Primaria, incluyendo una mención al
desarrollo de un 'espíritu emprendedor' del alumnado. Una vez más el
texto refleja el espíritu mercantilista de esta reforma educativa.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único



De supresión.




Página
185






Se propone la supresión de la modificación del artículo 18 que contiene el
apartado ocho.



Ocho. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:



'1. La etapa de Educación Primaria comprende seis cursos y se organiza en
áreas, que tendrán un carácter global e integrador.



2. Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas
troncales en cada uno de los cursos:



a) Ciencias de la Naturaleza.



b) Ciencias Sociales.



c) Lengua Castellana y Literatura.



d) Matemáticas.



e) Primera Lengua Extranjera.



3. Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas
específicas en cada uno de los cursos:



a) Educación Física.



b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres o
tutores legales.



c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos una de las siguientes áreas del bloque de
asignaturas específicas:



1.º) Educación Artística.



2.º) Segunda Lengua Extranjera.



3.º) Religión.



4.º) Valores Sociales y Cívicos.



4. Los alumnos deben cursar el área Lengua Cooficial y Literatura en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán
estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha área en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. El
área Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al del
área Lengua Castellana y Literatura.



Además, los alumnos podrán cursar algún área más en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica, en función de la
regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros
docentes, que podrán ser el área del bloque de asignaturas específicas no
cursada, o áreas a determinar.



5. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará el proceso
educativo individual y colectivo del alumnado.



6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de
la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la
Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se
trabajarán en todas las áreas.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta modificación la etapa de Educación Primaria se organiza en torno
a seis cursos (actualmente existen dos ciclos de tres cursos) y establece
las áreas de los bloques de asignaturas troncales, especificas y de libre
configuración autonómica que los alumnos y alumnas deberán cursar. De
esta forma se rompe el planteamiento pedagógico e inteqrador del ciclo y
el conocimiento del medio se divide en dos áreas: ciencias naturales y
ciencias sociales.



Se establece una división entre áreas de primera, segunda y tercera
categoría. La religión, o su alternativa, tienen mucho mayor relieve que
el aprendizaje de la lengua propia o las enseñanzas artísticas que ni
siquiera se garantizan.




Página
186






ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único



De supresión.



Se propone suprimir el apartado diez que contiene la modificación del
artículo 20.



Diez. El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 20. Evaluación durante la etapa.



1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua
y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.



2. El alumno accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere
que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición de
las competencias correspondientes. De no ser así, podrá repetir una sola
vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación.
Se atenderá especialmente a los resultados de las evaluaciones de segundo
o tercer curso, y de final de Educación Primaria.



3. Los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a todos
los alumnos al finalizar el tercer curso de Educación Primaria, según
dispongan las Administraciones Educativas, en la que se comprobará el
grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión
y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en
relación con el grado de adquisición de la competencia en comunicación
lingüística y de la competencia matemática. De resultar desfavorable esta
evaluación, el equipo docente deberá adoptar las medidas ordinarias o
extraordinarias más adecuadas.



4. Se prestará especial atención en la etapa de Educación Primaria a la
atención personalizada de los alumnos, la realización de diagnósticos
precoces y el establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el
éxito escolar.



5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra
lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar
exentos de realizar la evaluación del área Lengua Cooficial y Literatura
según la normativa autonómica correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Fija las reglas de evaluación y promoción en la Educación primaria que
suponen una carrera de obstáculos a la que se someterá al alumnado a lo
largo de todo el proceso educativo.



La externalización de las pruebas devalúa la función del profesorado que
no será en última instancia quien califique al alumnado.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado doce que añade un nuevo artículo
23.bis.




Página
187






Doce. Se añade un artículo 23.bis con la siguiente redacción:



'Artículo 23.bis. Ciclos de Educación Secundaria Obligatoria.



La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias y
comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de
uno.



El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria
tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al apartado trece: Artículo 24



De modificación.



Añadir al final del apartado 1 el subapartado:



'g) Música'.



Suprimir del apartado 3 (bloque de asignaturas específicas dependientes de
la oferta educativa):



'4.º) Música'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al apartado trece: Artículo 24



De modificación.



Añadir al final del apartado 2 (materias troncales de 3.º ESO):



'g) Música'.



Suprimir del apartado 3 (bloque de asignaturas específicas dependientes de
la oferta educativa):



'4.º) Música'.




Página
188






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al apartado trece: Artículo 24



De modificación.



Añadir en el apartado 3 (asignaturas específicas obligatorias de 1.º, 2.º
y 3.º de ESO, junto a Educación Física y a Religión o Valores Éticos)



'c) Música'.



El apartado 3.c) pasaría a ser el 3.d) (bloque de asignaturas específicas
dependientes de la oferta educativa).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al apartado catorce



De supresión.



Se propone la supresión del apartado catorce.



JUSTIFICACIÓN



El apartado catorce modifica el artículo 25, estableciendo dos opciones
que los alumnos deberán escoger en el cuarto curso de la Educación
Secundaria Obligatoria. Con este planteamiento, Cuarto de la ESO pierde
su planteamiento general de enseñanzas comunes. Se proponen dos
itinerarios diferenciados y cerrados con titulaciones diferentes que
conducen a Bachillerato o a Formación profesional. Esto supone un claro
camino hacia la segregación temprana.




Página
189






ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al apartado catorce: Artículo 25



De modificación.



Añadir al final del apartado 2.e) (entre las materias troncales de opción
de 4.º de ESO junto a Biología y Geología, Economía, Física y Química y
Latín).



'5.º) Música'.



Suprimir del apartado 4.c) (bloque de asignaturas específicas dependientes
de la oferta educativa):



'6.º) Música'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto catorce: Artículo 25



De modificación.



Añadir al final del apartado 3 (entre las materias troncales de opción de
4.º de ESO junto a Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional,
Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial y Tecnología):



'4.º) Música'.



Suprimir del apartado 4.c) (bloque de asignaturas específicas dependientes
de la oferta educativa):



'6.º) Música'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al apartado veintitrés: Nuevo artículo 34.bis



De modificación.




Página
190






Sustituir en el apartado 4 (bloque de materias troncales de la modalidad
de Artes de 1.º de Bachillerato):



'b) Fundamentos del Arte I' por 'b) Cultura Audiovisual'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto veintitrés: Artículo 34.bis



De modificación.



Suprimir de la segunda parte del apartado 4.e) (bloque de materias
troncales de opción):



'1.º) Cultura Audiovisual I'.



Sustituir las asignaturas propuestas en el apartado 4.e) (bloque de
materias troncales de opción).



'1.º) Cultura Audiovisual I' por '1.º) Análisis musical'.



'2.º) Historia del Mundo Contemporáneo' por '2.º) Lenguaje y práctica
musical'.



'3.º) Literatura Universal' por '3.º) Una materia de Artes Plásticas y
Diseño'.



Añadir un punto 4.º) Una materia de Artes Plásticas y Diseño



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto veintitrés: Artículo 34.bis



De modificación.



Sustituir en el apartado 5.b) (bloque de asignaturas específicas
dependientes de la oferta educativa):



'1.º) Análisis Musical 1' por ' 1.º) Historia del Mundo Contemporáneo'.



'4.º) Dibujo Artístico 1' por '4.º) Literatura Universal'.



'5.º) Dibujo Técnico 1' por '5.º) Fundamentos del Arte 1'.



Suprimir del apartado 5.b)



'6.º) Lenguaje y Práctica Musical'.




Página
191






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto veinticuatro: Artículo 34.ter



De modificación.



Sustituir en el apartado 4 (bloque de materias troncales generales de la
modalidad de Artes de 2.º de Bachillerato):



'a) Fundamentos del Arte II' por 'a) Fundamentos del Arte'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto veinticuatro: Artículo 34.ter



De modificación.



Sustituir en el apartado 4.e) (bloque de materias troncales de opción de
la modalidad de Artes de 2.º de Bachillerato):



2.º) 'Cultura Audiovisual II' por '2.º) Análisis Musical II'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto veinticuatro: Artículo 34.ter



De adición.




Página
192






Añadir en fa segunda parte del apartado 4.e) (bloque de materias troncales
de opción de la modalidad de Artes de 2.º de Bachillerato) el siguiente
texto:



'Una materia troncal de opción más relacionada con la modalidad de Artes,
para que este bloque tenga 4 materias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto veinticuatro: Artículo 34.ter



De supresión.



Suprimir del apartado 5 (bloque de asignaturas específicas dependientes de
la oferta educativa):



'a) Análisis Musical 11.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto veintiocho



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintiocho.



Veintiocho. El artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 38. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado
desde el título de Bachiller o equivalente.



1. Las Universidades podrán determinar la admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan obtenido el título
de Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio de la
calificación final obtenida en el Bachillerato.



2. Además, las Universidades podrán fijar procedimientos de admisión a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan
obtenido el título de Bachiller o equivalente, de acuerdo con la
normativa básica que establezca el Gobierno que deberá respetar los
principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Dichos
procedimientos utilizarán, junto al criterio




Página
193






de la calificación final obtenida en el Bachillerato, alguno o algunos de
los siguientes criterios de valoración:



a) Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en relación con la
titulación elegida.



b) Calificaciones obtenidas en materias concretas de los cursos de
Bachillerato, o de la evaluación final de Bachillerato.



c) Formación académica o profesional complementaria.



d) Estudios superiores cursados con anterioridad.



Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de
conocimientos y/o de competencias.



La ponderación de la calificación final obtenida en el Bachillerato deberá
tener un valor, como mínimo, del 60 % del resultado final del
procedimiento de admisión.



Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte
de los procedimientos de admisión que establezcan, así como el
reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en
los procedimientos de admisión.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al apartado cincuenta y cinco



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cincuenta y cinco.



Cincuenta y cinco. El apartado 3 del artículo 84 queda redactado de la
siguiente manera:



'3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.



No constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de
la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que
impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera
de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14
de diciembre de 1960.



En ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por sexos podrá
implicar para las familias, alumnos y centros correspondientes un trato
menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con
las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos
efectos, los centros deberán justificar de forma objetiva y razonable la
elección de dicho sistema, así como la implantación de medidas académicas
para favorecer la igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
194






ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado ochenta y ocho (por el que se añade una
disposición adicional trigésima octava)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de la 'Disposición adicional trigésima octava.
Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección
legal' al objeto de preservar las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado ochenta y nueve (por el que se añade una nueva
disposición adicional trigésima novena)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del apartado ochenta y nueve por el que se añade
una 'Disposición adicional trigésima novena. Evaluación final de la
asignatura Lengua Cooficial y Literatura' al objeto de preservar las
competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Uxue Barkos Berruezo



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional



De adición.



Añadir una disposición adicional que quedaría redactada de la siguiente
forma:



'Disposición Adicional. 'Nuevas titulaciones de Formación Profesional.



En el periodo de aplicación de esta ley orgánica el Gobierno, según lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la misma, procederá a
establecer las enseñanzas de Formación Profesional relacionadas con la
Música y el Sonido.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
195






A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Rosana Pérez Fernández,
Diputada por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento
de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al
Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-Rosana
Pérez Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Noventa y cuatro



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la inclusión de un nuevo apartado, el noventa y cuatro, con el
siguiente tenor literal:



'Noventa y cuatro. El punto 1 del artículo 74 queda redactado de la
siguiente manera:



1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas
especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y
asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la
permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de
flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere
necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de
educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se
llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco
de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del punto 1 del artículo 74 de la LOE, dedicado
a la escolarización del alumnado que presenta necesidades especiales
derivadas de discapacidad, en aras de introducir la aplicación de la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Dos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la inclusión de una nueva letra, la f), en el apartado 3 del
nuevo artículo 2 bis.



'f) El Foro para la Inclusión Educativa del Alumnado con Discapacidad,
como espacio de encuentro, debate, propuesta, impulso y seguimiento de
las políticas de inclusión del alumnado con discapacidad en todas las
enseñanzas que ofrece el sistema educativo.'




Página
196






JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda de acuerdo con lo dispuesto en la Orden
EDU/2949/2010, de 16 de noviembre, por la que se crea el Foro para la
Inclusión Educativa del Alumnado con Discapacidad y se establecen sus
competencias, estructura y régimen de funcionamiento.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Dos



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 'Dos', se propone una modificación en el apartado 4 del
nuevo artículo 2 bis, con el siguiente tenor literal:



'4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los
principios de calidad, cooperación, equidad, libertad, mérito, inclusión,
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal,
eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y
rendición de cuentas.'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que el sistema educativo debe incorporar unas bases, firmes y
nítidas, en pro de la educación inclusiva, tomando como marco orientador
y de referencia la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas en diciembre de
2006, y vigente y plenamente aplicable en el Estado desde mayo de 2008.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Diez



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 'Diez', se propone una adición en el apartado 1 del
artículo 20, quedando redactado de la siguiente manera:



'1. La evaluación de los procesos de aprendizaje será continua y global y
tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.



Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de
realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado
con necesidades educativas especiales.'




Página
197






JUSTIFICACIÓN



Dado que el proyecto de ley contempla estas medidas en la realización de
las evaluaciones individualizadas (apartado 'Setenta y ocho', que
modifica el artículo 144 de la LOE), por coherencia, se deben contemplar
asimismo en la realización de las evaluaciones del proceso de
aprendizaje.



Además, esta modificación está en consonancia con el actual marco
normativo, en especial con la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, la Ley
51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal y la Convención Internacional de los Derechos de las Personas
con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Diecisiete



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 'Diecisiete', se propone una adición en el apartado 1 del
artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:



'1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación
Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas
materias.



Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de
realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado
con necesidades educativas especiales.'



JUSTIFICACIÓN



Dado que el proyecto de ley contempla estas medidas en la realización de
las evaluaciones individualizadas (apartado 'Setenta y ocho', que
modifica el artículo 144 de la LOE), por coherencia, se deben contemplar
asimismo en la realización de las evaluaciones del proceso de
aprendizaje.



Además, esta modificación está en consonancia con el actual marco
normativo, en especial con la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, la Ley
51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal y la Convención Internacional de los Derechos de las Personas
con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veinticinco



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 'Veinticinco', se propone una adición de un nuevo párrafo
al final del apartado 1 del artículo 36, con la siguiente redacción:



'Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de
realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado
con necesidades educativas especiales.'




Página
198






JUSTIFICACIÓN



Dado que el proyecto de ley contempla estas medidas en la realización de
las evaluaciones individualizadas (apartado 'Setenta y ocho', que
modifica el artículo 144 de la LOE), por coherencia, se deben contemplar
asimismo en la realización de las evaluaciones del proceso de
aprendizaje.



Además, esta modificación está en consonancia con el actual marco
normativo, en especial con la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, la Ley
51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal y la Convención Internacional de los Derechos de las Personas
con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Treinta



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 'Treinta', se propone la adición de una nueva letra, la j),
en el apartado 1 del artículo 36, con la siguiente redacción:



'j) Ser capaz, en la actividad profesional, de identificar y dar respuesta
a las necesidades de las personas con discapacidad, a través de la
aplicación de los recursos técnicos de apoyo que fueran necesarios,
incorporando los principios de accesibilidad universal y diseño para
todos, acorde con la legislación actual vigente.'



JUSTIFICACIÓN



Conforme al marco normativo actual, en especial con la Ley 51/2003 de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal y
la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Treinta y uno



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 'Treinta y uno', se propone la adición de un nuevo punto,
el 6, en el artículo 41, con la siguiente redacción:



'6. En relación con el alumnado que presenta necesidades educativas
especiales no se establecerán límites de edad en el acceso a los ciclos
formativos de Formación Profesional.'




Página
199






JUSTIFICACIÓN



Para cursar la Formación Profesional, como cualquier otro estudio de
carácter no obligatorio, tiene poco sentido establecer límites de edad
estrictos, pues las personas adultas quedan excluidas del sistema y la
educación a lo largo de la vida se está promoviendo desde todas las
organizaciones internacionales, incluida la Unión Europea. En el caso de
los estudiantes con necesidades educativas especiales, resulta
enormemente perjudicial establecer este tipo de limitaciones, dado que
disponiendo de un tiempo mayor pueden alcanzar, muchos de ellos, las
competencias necesarias para ejercer la profesión elegida.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Treinta y uno



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 'Treinta y uno', se propone la adición de un nuevo punto,
el 6, en el artículo 41, con la siguiente redacción:



'6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de
realización de las pruebas de evaluación se adapten a las necesidades del
alumnado con necesidades educativas especiales.'



JUSTIFICACIÓN



Si bien esta cuestión aparece recogida en el Real Decreto 1147/2011 por el
que se establece la ordenación general de la formación profesional del
sistema educativo, en especial en su disposición adicional segunda, se
realiza esta enmienda en previsión del nuevo marco que estipule la LOMCE.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Treinta y cuatro



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 'Treinta y uno', se propone la adición de un nuevo párrafo
al final del punto 1, en el artículo 43, con la siguiente redacción:



'Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de
realización de las pruebas de acceso a los ciclos de Formación
Profesional se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades
educativas especiales.'




Página
200






JUSTIFICACIÓN



Si bien esta cuestión aparece recogida en el Real Decreto 1147/2011 por el
que se establece la ordenación general de la formación profesional del
sistema educativo, en especial en su disposición adicional segunda, se
realiza esta enmienda en previsión del nuevo marco que estipule la LOMCE.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cincuenta y cuatro



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 2 del artículo
84.



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de que algunos centros puedan reservar al criterio de
rendimiento académico del alumno hasta un 20% de la puntuación en las
solicitudes de admisión creará desigualdad y se puede llegar a considerar
discriminatoria. Una discriminación de acceso fundamentada en el
rendimiento académico.



En el Informe del Relator Especial de la ONU sobre el Derecho a la
educación, al analizar la existencia de sistemas educativos separados, se
recoge lo siguiente: 'Los efectos negativos de ese tipo de concepción se
reflejan en las distintas evaluaciones educativas nacionales e
internacionales. La consecuencia de ello es que las escuelas regulares no
presentan los resultados que no están a la altura de los objetivos en
cuanto al rendimiento, lo que da lugar a que exista una renuencia a
incluir a los estudiantes con discapacidad y a que se expulse a los
alumnos a los que resulta difícil educar. Además, la práctica de separar
a los estudiantes con discapacidad puede entrañar su mayor marginación
social, situación en la que se encuentran generalmente las personas con
discapacidad, y con ello afianzar la discriminación. En cambio, se ha
demostrado que la educación inclusiva puede limitar la marginación. Esa
marginación propicia los estereotipos, los prejuicios irracionales y, por
ende, la discriminación'.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cincuenta y cinco



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la inclusión de la discapacidad en la enumeración que se
realiza en el apartado 3 del artículo 84, quedando redactado de la
siguiente manera:



'3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión, discapacidad, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.'




Página
201






JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con el punto b) del artículo uno de la Ley Orgánica 2/2006, que
se refiere al principio de equidad, que garantice la igualdad de
oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación y actúe como
elemento compensador de las desigualdades personales, culturales,
económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de
discapacidad.



Así como con la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas en diciembre de
2006, y vigente y plenamente aplicable en España desde mayo de 2008.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cincuenta y nueve



De adición.



Texto que se propone:



En el artículo 111.bis, se añade un nuevo apartado, el 7, con la siguiente
redacción:



'7. Las Administraciones educativas asegurarán la accesibilidad universal
del alumnado con discapacidad a las tecnologías de la información y la
comunicación, así como a las plataformas digitales, tanto por lo que se
refiere a la navegación, como al acceso a los contenidos, así como a toda
la información recogida en ellos, con el fin de que este alumnado no
quede excluido de la digitalización del entorno educativo. Las exigencias
de accesibilidad deben extenderse también a la formación en diseño para
todos del profesorado y demás personal que intervenga en el manejo de
estos dispositivos, así como a la generación de contenidos digitales que
se usen como material formativo.'



JUSTIFICACIÓN



La legislación vigente exige que todos los servicios de nueva implantación
sean accesibles, por lo que han de incorporar el diseño para todos desde
el principio.



Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación han de estar al
alcance del alumnado con discapacidad, en igualdad de condiciones que el
resto del alumnado, por lo que todas las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación que se pongan al servicio de la comunidad
educativa han de estar concebidos en clave de diseño para todas las
personas. Y el profesorado debe, por tanto, recibir formación específica
sobre accesibilidad y diseño para todos, para que pueda apoyar a este
alumnado en su interacción en las aulas digitales.



Dada la relevancia que están adquiriendo estas tecnologías como soporte en
los procesos de enseñanza-aprendizaje y en el acceso a la información y a
la orientación del alumnado, es necesario insistir en que si no se
garantiza la accesibilidad a los entornos digitales, el alumnado con
discapacidad ve minorado su derecho a una educación inclusiva de calidad
y en igualdad de condiciones.




Página
202






ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Sesenta y seis



De supresión.



Texto que se propone:



En el apartado 1 del artículo 122.bis se suprime la siguiente frase: 'a la
atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.'



JUSTIFICACIÓN



Plantear la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo como una acción para la especialización de los centros lleva
implícito el riesgo de concentrar a ese alumnado, y los recursos de apoyo
que requieren, en centros concretos, lo que es totalmente contrario a los
principios de inclusión y de libertad de elección y el marco jurídico
actual, incluida la Convención Internacional de los Derechos de las
Personas con Discapacidad.



La excelencia debe estar siempre presente en todos los centros educativos
que escolaricen alumnos con discapacidad y esta atención debe formar
parte de sus proyectos educativos, de lo contrario, se corre el riesgo
real de potenciar 'dos velocidades' en la atención a este alumnado,
siempre con más recursos en los centros 'especializados'.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ocho



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone suprimir el apartado 'ocho'.



JUSTIFICACIÓN



En este artículo se establece que la lengua cooficial pasa a ser impartida
en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, tratándose
de una discriminación inadmisible. Por otra parte, la religión no debe
formar parte del currículo escolar.



Además, no ha existido el mínimo consenso necesario para regular las
materias troncales y específicas para educación primaria, lo que ha
provocado un lógico malestar entre los profesionales de diversas
materias, como los de educación artística y música o de tecnología, que
han visto como sus materias no tienen el peso adecuado.



Por lo tanto, optamos por proponer la supresión de este artículo, puesto
que es necesario diseñar una oferta curricular para educación primaria
que cuente con dialogo, consenso y un tratamiento justo a la enseñanza de
la lengua cooficial, así como de materias como las citadas anteriormente.




Página
203






ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Trece y catorce



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone suprimir los apartados 'trece' y 'catorce'.



JUSTIFICACIÓN



De la misma manera que en lo establecido para la educación primaria, en
estos apartados se establece que la lengua cooficial pasa a ser impartida
en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, tratándose
de una discriminación inadmisible. Por otra parte, la religión no debe
formar parte del currículo escolar.



Además, no ha existido el mínimo consenso necesario para regular las
materias troncales y específicas para la educación secundaria
obligatoria, lo que ha provocado un lógico malestar entre los
profesionales de diversas materias, como la de educación artística y
música, de tecnología o el lenguaje de signos, que han visto como sus
materias no tienen el peso adecuado.



Por lo tanto, optamos por proponer la supresión de este artículo, puesto
que es necesario diseñar una oferta curricular para los dos ciclos de
Educación Secundaria Obligatoria que cuente con dialogo, consenso y un
tratamiento digno a la enseñanza de la lengua cooficial, así como de
materias como las citadas anteriormente.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional nueva



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con el siguiente
tenor literal:



'Disposición adicional nueva. Nuevas titulaciones de Formación
Profesional.



En el periodo de seis meses desde la aprobación de la presente ley, el
Gobierno, según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la
misma, procederá a establecer las enseñanzas de Formación Profesional
relacionadas con la música y el sonido.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda propone la creación de una nueva titulación de Formación
Profesional, relacionada con la música y el sonido, dando satisfacción a
una reivindicación al colectivo de profesionales ligados a la educación
musical.




Página
204






ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Uno



De modificación.



En el artículo 1, se propone la modificación del primer párrafo, quedando
redactado con el siguiente tenor literal:



'El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de
la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía y asentado en el
respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en
los siguientes principios:'



JUSTIFICACIÓN



Los valores recogidos en los diferentes Estatutos de Autonomía también
deben ser tenidos en cuenta a la hora de configurar el sistema educativo
español.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Uno



De adición.



En el artículo 1, se propone la adición de una nueva letra, con el
siguiente tenor literal:



'r) La asunción de la configuración plurinacional, pluricultural y
plurilingüística del Estado Español para garantizar que las diferentes
naciones que lo integran puedan llevar a cabo una planificación escolar
insertada en su realidad social, cultural y económica.'



JUSTIFICACIÓN



Se hace necesario reconocer el carácter plurinacional pluricultural y
plurilingüístico del Estado para poder desarrollar una política educativa
respetuosa y acorde con dicha pluralidad.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Uno



De adición.




Página
205






En el artículo 1, se propone la adición de una nueva letra, con el
siguiente tenor literal:



's) Las Administraciones educativas garantizarán la gratuidad de los
libros de texto, el material didáctico y los servicios complementarios en
los niveles educativos obligatorios y Educación Infantil.'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar una educación universal que garantice la igualdad de
oportunidades se hace necesario un sistema de acceso gratuito a los
libros de texto.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Uno



De adición.



En el artículo 1, se propone la adición de una nueva letra, con el
siguiente tenor literal:



't) La laicidad de la educación. El estudio del hecho religioso debe ser
considerado como un tema cultural e histórico. La difusión de la fe
religiosa y la asignatura de religión no debe formar parte del currículo
escolar.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con el carácter aconfesional del Estado, es necesario
garantizar una educación laica.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cinco



De supresión.



Se propone suprimir el apartado 3 del artículo seis bis.



JUSTIFICACIÓN



El contenido de este apartado supone una reducción de los márgenes
legislativos reservados a las CCAA.




Página
206






ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cinco



De supresión.



Se propone suprimir el apartado 4 del artículo seis bis.



JUSTIFICACIÓN



El contenido de este apartado supone una reducción de los márgenes
legislativos reservados a las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cinco



De supresión.



Se propone suprimir el segundo párrafo del apartado 5 del artículo seis
bis.



JUSTIFICACIÓN



Consideramos más adecuada la actual redacción contemplada en la LOE.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Seis bis



De adición.



Texto que se propone:



'Seis bis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11, con la siguiente
redacción:



'4. Las Administraciones educativas garantizarán los servicios de
transporte y comedor escolar, libros de texto, material didáctico y
actividades extraescolares en todos los centros públicos, como mínimo,
para los niveles de enseñanza obligatoria y educación infantil.''




Página
207






JUSTIFICACIÓN



Necesidad de incluir los citados servicios en la oferta y recursos
educativos, con el fin de avanzar en la igualdad de oportunidades en el
acceso a la enseñanza.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Seis ter



De adición.



Texto que se propone:



'Seis ter. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11, con la siguiente
redacción:



'La ratio máxima para el primer ciclo de Educación Infantil será, como
máximo, de 6 alumnos/as de 0 a 1 año, 10 alumnos/as de 1 año y de 12
alumnos/as de 2 años; en el segundo ciclo, máximo de 15 alumnos/as por
aula.''



JUSTIFICACIÓN



Se proponen unas ratios máximas que fomentan una enseñanza de calidad.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ocho



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 18.



JUSTIFICACIÓN



Desde el punto de vista pedagógico nos parece más adecuada la organización
de la educación primaria en ciclos y no en cursos.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ocho bis



De modificación.




Página
208






Texto que se propone:



'El apartado 1 del artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:



'1. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención a la
diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en la prevención
de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de
mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades.



Estas medidas deben implicar ampliación, entre otras, de las plantillas
del profesorado del centro, reducción de alumnos/as por aula, reforzar la
tutoría con su correspondiente reducción horaria, contar con los apoyos
necesarios y con profesorado de PT, AL Y Orientadores escolares en todos
los centros.''



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de avanzar en los mecanismos de atención individualizada y en la
prevención de las dificultades de aprendizaje.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Diez



De supresión.



Se propone suprimir el apartado 3 del artículo 20.



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que las evaluaciones establecidas actualmente son más que
suficientes.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Once



De supresión.



Se propone suprimir el artículo 21.



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que las evaluaciones establecidas actualmente son más que
suficientes.




Página
209






ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Once bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado, el 11 bis, con el siguiente
tenor literal:



'Once bis. Se añade un nuevo apartado en el artículo 22:



'8. Las ratios máximas para esta etapa serán de 20 alumnos/as por aula.''



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una ratio adecuada para garantizar la calidad en la enseñanza.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Dieciséis



De supresión.



Se propone suprimir el apartado dieciséis.



JUSTIFICACIÓN



Consideramos más apropiado lo recogido en la LOE, bajo el enfoque de
programas de diversificación curricular.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Diecisiete



De supresión.



Se propone suprimir el apartado diecisiete.



JUSTIFICACIÓN



Consideramos más apropiado el contenido sobre la evaluación y promoción
recogido en la LOE.




Página
210






ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Dieciocho



De supresión.



Se propone suprimir el apartado dieciocho.



JUSTIFICACIÓN



Consideramos más apropiado el contenido recogido en la LOE bajo el enfoque
de evaluación de diagnóstico.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Diecinueve



De supresión.



Se propone suprimir el apartado diecinueve.



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto en el texto legislativo empeora el actual contenido de
la LOE.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veinte



De supresión.



Se propone suprimir el apartado veinte.



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto en el texto legislativo empeora el actual contenido de
la LOE. La introducción de la evaluación final, esto es, la 'reválida'
para la obtención del título supondrá, en muchos casos, una
discriminación y segregación social ya que sólo pretenden medir
resultados sin tener en cuenta el contexto y las circunstancias
culturales y familiares del alumnado y tampoco sus carencias y
necesidades para conseguir los resultados necesarios.




Página
211






Además, la reválida supone la devaluación de la profesionalidad del
profesorado, ya que el resultado de las evaluaciones realizadas y las
opiniones docentes pierden valor frente a los exámenes de reválida. todo
el trabajo pedagógico, didáctico y de desarrollo curricular estará en
función de preparar al alumnado para la superación de la reválida.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintiuno



De supresión.



Se propone suprimir el apartado veintiuno.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con enmiendas anteriores, se propone mantener la actual
redacción que la LOE da a los apartados 2 y 4 del artículo 32.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintitrés y Veinticuatro



De supresión.



Se propone suprimir los apartados veintitrés y veinticuatro.



JUSTIFICACIÓN



De la misma manera que en lo establecido para la Educación Primaria, y
para la Educación Secundaria Obligatoria, en estos apartados se establece
que la lengua cooficial en el Bachillerato pasa a ser impartida en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, tratándose de
una discriminación inadmisible. Por otra parte, la religión no debe
formar parte del currículo escolar.



Además, no ha existido el mínimo consenso necesario para regular las
materias troncales y específicas para la educación secundaria
obligatoria, lo que ha provocado un lógico malestar entre los
profesionales de diversas materias, como los de educación artística y
música, de tecnología o de dibujo técnico que han visto como sus materias
no tienen el peso adecuado o el enfoque pedagógico necesario.



Por lo tanto, optamos por proponer la supresión de este artículo, puesto
que es necesario diseñar una oferta curricular para el Bachillerato que
cuente con dialogo, consenso y un tratamiento digno a la enseñanza de la
lengua cooficial, así como de materias como las citadas anteriormente, en
tanto esto no se produzca, debe mantenerse la ordenación del Bachillerato
establecida en la LOE.




Página
212






ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veinticinco



De supresión.



Se propone suprimir el apartado veinticinco.



JUSTIFICACIÓN



Consideramos más adecuado el sistema de evaluación y promoción contemplado
en la actual LOE.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintiséis



De supresión.



Se propone suprimir el apartado veintiséis.



JUSTIFICACIÓN



Con las reválidas lo que se pretende es poner mayores trabas para que el
alumnado continúe sus estudios y supone excluir socialmente a los más
desfavorecidos en la medida que solo mide resultados sin considerar otras
circunstancias sociales y culturales y desautoriza totalmente la función
docente.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintisiete



De supresión.



Se propone suprimir el apartado veintisiete.



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores.




Página
213






ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintiocho



De supresión.



Se propone suprimir el apartado veintiocho.



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintinueve



De supresión.



Se propone suprimir el apartado veintinueve.



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Treinta



De supresión.



Se propone suprimir el apartado treinta.



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores.




Página
214






ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Treinta y uno



De supresión.



Se propone suprimir el apartado treinta y uno.



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Treinta y tres



De supresión.



Se propone suprimir el apartado treinta y tres.



JUSTIFICACIÓN



La Formación Profesional dual reduce la presencia del alumnado en los
centros y favorece la formación en las empresas abriendo la puerta para
proporcionarles mano de obra barata y segregando de nuevo al alumnado, al
permitir a las empresas seleccionarlo.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Treinta y cuatro a Cincuenta y dos



De supresión.



Se propone suprimir los apartados treinta y cuatro a cincuenta y dos.



JUSTIFICACIÓN



Estos apartados consagran la desvalorización de la formación profesional,
puesto que la Formación Profesional Básica, que recogerá a gran parte del
alumnado que, a partir de los 15 años, no consiga el graduado en ESO, no
conducirá a la obtención de ninguna titulación y, bajo la excusa de la
empleabilidad, se convertirá, de facto, en la vía que contempla la Ley
para hacer desaparecer de las estadísticas el fracaso escolar. Además, se
propone suprimir estos apartados en consonancia con




Página
215






enmiendas anteriores que reflejan nuestra oposición a los mecanismos de
acceso a la formación profesional. En resumen, proponemos suprimir estos
apartados y que se mantenga la actual redacción de la LOE a los mismos.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cincuenta y cinco



De supresión.



Se propone la supresión del tercer párrafo del apartado 3 del artículo 84.



JUSTIFICACIÓN



Este párrafo supone la legalización y el blindaje de las subvenciones a
centros que segregan al alumnado por razón de sexo, puesto que se afirma
claramente que deberán recibir el mismo trato a la hora de suscribir
conciertos, una óptica a la que nos oponemos frontalmente.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Sesenta



De supresión.



Se propone suprimir el apartado sesenta.



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir este apartado puesto que contempla el blindaje a la
fórmula de los conciertos económicos, lo que significa profundizar en las
desigualdades sociales.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Sesenta y seis



De supresión.



Se propone suprimir el apartado sesenta y seis.




Página
216






JUSTIFICACIÓN



El contenido de este apartado liquida la gestión democrática de los
centros, puesto que todo el poder de decisión en un centro se concentra
en la Dirección, a la que le son trasladadas buena parte de las
competencias del Claustro y del Consejo Escolar. Especialmente graves son
las nuevas atribuciones que se contemplan al director del centro que
contempla, entre otras funciones la de 'rechazar, mediante decisión
motivada, la incorporación a puestos en interinidad de personal docente
procedente de las listas centralizadas'. Este tipo de organización y
funcionamiento unipersonal y jerárquico concibe a las Direcciones de los
centros como meras representantes de la Administración y las excluye de
tener que rendir cuentas ante la Comunidad Educativa. Se impone así un
sistema de gestión empresarial en lugar del fomento del funcionamiento
democrático y participativo.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Desde 'sesenta y siete' hasta 'setenta y uno'



De supresión.



Se propone suprimir los apartados comprendidos entre el sesenta y siete y
el setenta y uno.



JUSTIFICACIÓN



El contenido de estos apartados liquida la gestión democrática de los
centros, puesto que todo el poder de decisión en un centro se concentra
en la Dirección, a la que le son trasladadas buena parte de las
competencias del Claustro y del Consejo Escolar (apartados sesenta y
nueve y setenta). Además, se instaura un método poco democrático de
elección del centro (setenta y uno) en el cual participa la propia
administración. Además, las normas de funcionamiento y convivencia
contempladas en el apartado sesenta y ocho pretenden convertir el centro
educativo en un centro represivo.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Setenta y nueve



De supresión.



Se propone suprimir el apartado setenta y nueve.



JUSTIFICACIÓN



Este apartado crea diferentes categorías de centros, puesto que contempla
la clasificación de los centros atendiendo a los resultados escolares del
alumnado. Así, se sientan las bases para la creación de centros de élite,
que dispondrán de más recursos y medios. En definitiva, establece la
imposición de criterios mercantilistas y competitivos, poco acordes con
un servicio público, que aumentarán las diferencias sociales y la
desigualdad entre centros.




Página
217






ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ochenta y ocho



De supresión.



Se propone suprimir el apartado ochenta y ocho.



JUSTIFICACIÓN



El contenido de este apartado es un buen ejemplo del espíritu que baña la
ley con respecto al carácter plurinacional y plurilingüístico del Estado.
Así se contempla que 'la Administración educativa deberá garantizar una
oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea
utilizado como lengua vehicular'.



Contempla, incluso, la matriculación del alumnado que elija el castellano
como lengua vehicular en un centro privado, pagado con dinero público.
Invade, por lo tanto, las pocas competencias de Galicia en la materia,
con la intención de apartar definitivamente la educación de nuestra
realidad social, histórica, cultural y lingüística, al tiempo que supone
una visión supremacista de la lengua castellana sobre las lenguas propias
de países como Galicia.



A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte



El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados don Pedro
Quevedo Iturbe y doña Ana María Oramas González-Moro de Coalición
Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la
Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica
para la mejora de la calidad educativa.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-Pedro
Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, Diputados.-Xabier Mikel
Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Pedro Quevedo Iturbe



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo seis



De modificación.



Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la siguiente redacción:



Se propone sustituir el texto actual por el siguiente:



'3. En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como
criterio para la distribución territorial de recursos económicos, la
insularidad, la dispersión geográfica de la población y las necesidades
específicas que presenta la escolarización del alumnado de zonas
rurales.'




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218






JUSTIFICACIÓN



La condición de territorios insulares y de cada isla en particular
determina mayores costos en los servicios educativos y pone en serio
peligro mantener los logros más importantes alcanzados en Canarias como
es el nivel de equidad alcanzado y la amplitud de los servicios
complementarios que presta el sistema educativo tanto en el ámbito del
transporte escolar y de comedores escolares. El nivel de paro y de
pobreza estructural en Canarias hacen necesario mantener esta
consideración de la insularidad vigente hasta ahora en la distribución de
recursos en el seno de la Comisión Sectorial de Educación.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Pedro Quevedo Iturbe



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional (nueva). Pruebas externas en la enseñanza a
distancia de personas adultas



De adición.



1. En los centros educativos públicos o privados autorizados de enseñanza
a distancia de personas adultas, las pruebas externas para la obtención
de los títulos oficiales previstos en esta Ley serán realizadas en las
instalaciones que se determinen por la Administración Educativa que haya
autorizado o a la que esté adscrito dicho centro.



2. Si el alumno o alumna reside en Comunidad Autónoma distinta a aquella
en la que el centro autorizado tiene su domicilio social, las pruebas
externas se realizarán con arreglo al currículo cursado. Estas pruebas
tendrán lugar en un espacio educativo homologado propuesto por el propio
centro y aceptado por la Administración Educativa competente en ese
centro. Este espacio podrá ser el mismo que se utilice para examinar a
las personas adultas de los centros presenciales, o también otro espacio
educativo de la red pública o concertada.



3. Si el alumno o alumna reside fuera del territorio nacional español, la
prueba se desarrollará en el país de su residencia o por los medios
tecnológicos adecuados, previa la pertinente convocatoria, en las
condiciones que garanticen el buen desarrollo de la misma.



JUSTIFICACIÓN



El régimen de pruebas externas exige, en la enseñanza a distancia o no
presencial, una regulación específica para su realización.



A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley
Orgánica para la mejora de la calidad educativa.



Palacio del Congreso de los Diputados,10 de septiembre de 2013.-Aitor
Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).




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219






ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A apartado cinco del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cinco del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, que
quedará redactado como sigue:



Cinco. Se añade un nuevo artículo 6 bis, dentro del capítulo III del
título preliminar, con la siguiente redacción:



'Artículo 6 bis. Distribución de competencias.



1. Corresponde al Gobierno:



a) La ordenación general del sistema educativo.



b) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para
el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.



c) La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos
en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 81/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación.



d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo
149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.



e) El diseño del currículo básico que garantice el carácter oficial y la
validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se
refiere esta ley orgánica.



2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y en
Bachillerato las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas
troncales, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre
configuración autonómica, sobre los que las Administraciones educativas y
los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:



a) Corresponderá al Gobierno:



1.º Determinar los aspectos básicos referidos a los contenidos, los
estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del
bloque de asignaturas troncales.



2.º Determinar los estándares básicos de aprendizaje evaluables relativos
a los contenidos del bloque de asignaturas específicas.



3.º Determinar los criterios básicos de evaluación del logro de los
objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de
adquisición de las competencias correspondientes.



b) Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en
relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria
Obligatoria:



1.º Determinar los criterios básicos de evaluación del logro de los
objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de
adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los
contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas.



2.º Determinar las características básicas de las pruebas.



3.º Establecer el diseño y contenido básico de las pruebas para cada
convocatoria.



c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno de
acuerdo con el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán:



1.º Completar los contenidos, los estándares de aprendizaje evaluables y
el horario lectivo máximo del bloque de asignaturas troncales.




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220






2.º Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y
de libre configuración autonómica.



3.º Establecer directrices para orientar la metodología didáctica empleada
en los centros docentes de su competencia.



4.º Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas
de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración
autonómica.



5.º En relación con las evaluaciones durante la etapa y con las
evaluaciones finales, completar tanto los criterios básicos de evaluación
relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas como las
características, diseño y el contenido básico de las pruebas. También
establecerán los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de
libre configuración autonómica.



6.º Completar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los
contenidos del bloque de asignaturas específicas y establecer los
estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.



d) Sin perjuicio de las facultades que las Administraciones educativas
atribuyan a los centros docentes, estos al menos podrán:



1.º Completar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales,
específicas y de libre configuración autonómica, y configurar su oferta
formativa.



2.º Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.



3.º Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes
asignaturas.



e) El horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque
de asignaturas troncales se fijará en cómputo global para toda la
Educación Primaria, para el primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, y
para cada uno de los cursos de Bachillerato, y no será inferior al 50%
del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa
como general en aquellas Comunidades Autónomas con lengua propia que
tenga carácter oficial y al 60% para el resto de Comunidades Autónomas.
En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles ampliaciones del horario
que se puedan establecer sobre el horario general.



3. Para el segundo ciclo de Educación infantil, las enseñanzas artísticas
profesionales, las enseñanzas de idiomas, y las enseñanzas deportivas, el
Gobierno fijará los aspectos básicos referidos a los objetivos,
competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico,
que requerirán el 50 por 100 de los horarios escolares para las
Comunidades Autónomas con lengua propia que tenga carácter oficial y el
60% para el resto de Comunidades Autónomas.



Las Administraciones educativas completarán los contenidos básicos a que
se refiere el párrafo anterior.



4. En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los
aspectos básicos referidos a objetivos, competencias, contenidos,
resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico.
Los contenidos del currículo básico requerirán el 50 por 100 de los
horarios para las Comunidades Autónomas con lengua propia que tenga
carácter oficial y el 60% para el resto de Comunidades Autónomas. El
Gobierno también determinará el contenido y aspectos básicos de las
pruebas y cursos previstos para el acceso a los ciclos de formación
profesional de grado medio y superior.



Las Administraciones educativas completarán los contenidos básicos a que
se refiere el párrafo anterior.



5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía
de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán, en el caso de los
centros sostenidos con fondos públicos, las medidas correctoras
oportunas.



Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo
de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como se
recoge en el capítulo 11 del título V de la presente ley.



6. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley
orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la
legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto
se dicten.




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7. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el
Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá
establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español
y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejor adecuación al sistema de reparto competencial.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A apartado cinco del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ocho del Proyecto de Ley Orgánica
para la mejora de la calidad educativa, que quedará redactado como sigue:



Ocho. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:



'1. La etapa de Educación Primaria comprende tres ciclos de dos años
académicos cada uno y se organiza en áreas, que tendrán un carácter
global e integrador.



2. El alumnado deberá cursar las siguientes áreas del bloque de
asignaturas troncales en cada uno de los cursos:



a) Conocimiento del medio natural, social y cultural.



b) Lengua Castellana y Literatura.



c) Matemáticas.



d) Primera Lengua Extranjera.



3. El alumnado deberá cursar las siguientes áreas del bloque de
asignaturas específicas en cada uno de los cursos:



a) Educación Física.



b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres o
tutores legales.



c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos una de las siguientes áreas del bloque de
asignaturas específicas:



1.º Educación Artística.



2.º Segunda Lengua Extranjera.



3.º Religión.



4.º Valores Sociales y Cívicos.



4. El alumnado deberá cursar el área Lengua Propia y Literatura en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua propia con carácter
oficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de
dicha área en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. El área Lengua Propia y Literatura recibirá el
tratamiento que las Comunidades Autónomas afectadas determinen
garantizando, en todo caso, el objetivo de competencia lingüística
suficiente en ambas lenguas oficiales.



Además, el alumnado podrá cursar algún área más en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica, en función de la
regulación y de la programación de la oferta educativa




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222






que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, que podrán ser el área del bloque de asignaturas
específicas no cursada, o áreas a determinar.



(... resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A apartado cinco del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado nueve del Proyecto de Ley Orgánica
para la mejora de la calidad educativa, que quedará redactado como sigue:



Nueve. Se añade un aparado 4 al artículo 19 con la siguiente redacción:



'4. Las lenguas oficiales su utilizarán sólo como apoyo en el proceso de
aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y la
expresión oral.



(resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Méjora técnica.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A apartado cinco del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado diez del Proyecto de Ley Orgánica
para la Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:



'El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 20. Evaluaciones durante la etapa.



1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua
y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.



2. El alumnado accederá al ciclo o etapa siguiente siempre que se
considere que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de
adquisición de las competencias correspondientes. De no ser así, podrá
repetir una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo
o recuperación.



3. Los centros docentes realizarán al finalizar cada ciclo de la educación
primaria una evaluación diagnóstica a todo el alumnado, según dispongan
las Administraciones educativas, en la que se comprobará el grado de
dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión




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223






y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en
relación con el grado de adquisición de la competencia en comunicación
lingüística y de la competencia matemática. Estas evaluaciones tendrán
carácter orientador y formativo para los centros e informativo para el
alumnado y la comunidad escolar.



4. Se prestará especial atención en la etapa de Educación Primaria a la
atención personalizada deI alumnado, la realización de diagnósticos
precoces y el establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el
éxito escolar.



5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una lengua oficial
de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar exento de realizar
la evaluación del área Lengua Propia y Literatura según la normativa
autonómica correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A apartado once del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado once del Proyecto de Ley Orgánica
para la mejora de la calidad educativa.



JUSTIFICACIÓN



Mejora pedagógica y coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado doce del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado doce, del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
quedará redactado como sigue:



'Doce. Se añade un artículo 23.bis con la siguiente redacción:



'Artículo 23.bis. Ciclos de Educación Secundaria Obligatoria.



La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias y
comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de
uno.''



JUSTIFICACIÓN



No se considera adecuado pedagógicamente que el cuarto curso sea
propedéutico.




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224






ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado trece del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado trece, del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
quedará redactado como sigue:



'Trece. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:



1. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en los cursos primero y segundo:



a) Biología y Geología en primer curso.



b) Física y Química en segundo curso.



c) Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos.



d) Matemáticas en ambos cursos.



e) Primera Lengua Extranjera en ambos cursos.



2. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en el curso tercero:



a) Biología y Geología.



b) Física y Química.



c) Lengua Castellana y Literatura.



d) Primera Lengua Extranjera.



e) Matemáticas.



3. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas en cada uno de los cursos:



a) Educación Física.



b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales
o en su caso del alumno.



c) Geografía e Historia.



d) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa yen su caso de la oferta de
los centros docentes, un mínimo de una y máximo de cuatro de las
siguientes materias del bloque de asignaturas específicas, que podrán ser
diferentes en cada uno de los cursos:



1.º) Cultura Clásica.



2.º) Educación Plástica y Visual.



3.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.



4.º) Música.



5.º) Segunda Lengua Extranjera.



6.º) Tecnología.



7.º) Religión.



8.º) Valores Éticos.



4. El alumnado deberá cursar la materia Lengua Propia con carácter oficial
y Literatura del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua, si bien podrán
estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua propia con carácter oficial y Literatura recibirá el
tratamiento que las Comunidades Autónomas




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225






afectadas determinen garantizando, en todo caso, el objetivo de
competencia lingüística suficiente en ambas lenguas oficiales.



Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, el alumnado podrá cursar alguna materia
más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o
materias a determinar. Estas materias del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica podrán ser diferentes en cada uno de los cursos.



5. (igual)



6. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado catorce del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado catorce, del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
quedará redactado como sigue:



Catorce. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria.



1. Los padres o tutores legales, o en su caso el alumnado, podrán escoger
cursar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por una de
las dos siguientes opciones:



a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato



b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación
Profesional



A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas en tercer
curso de Educación Secundaria Obligatoria.



1 bis. La Administración educativa, y para el alumnado que decida cursar
la opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación
Profesional, podrá programar en la oferta educativa correspondiente del
bloque de asignaturas específicas un módulo integrado por la materia de
matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas y una de las materias
del bloque de asignaturas troncales de la opción de las enseñanzas
académicas.



2. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la opción de enseñanzas académicas:



a) Lengua Castellana y Literatura.



b) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.



c) Primera Lengua Extranjera.



d) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Biología y Geología.



2.º) Economía.




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226






3.º) Física y Química.



4.º) Latín.



3. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la opción de enseñanzas aplicadas:



a) Lengua Castellana y Literatura.



b) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.



c) Primera Lengua Extranjera.



d) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.



2.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.



3.º) Tecnología.



4. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas:



a) Educación Física.



b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales
o en su caso del alumno.



b bis) Geografía e Historia.



d) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, un mínimo de una y máximo de cuatro materias de las
siguientes del bloque de asignaturas específicas:



1.º) Artes Escénicas y Danza.



2.º) Cultura Científica.



3.º) Cultura Clásica.



4.º) Educación Plástica y Visual.



5.º) Filosofía.



6.º) Música.



7.º) Segunda Lengua Extranjera.



8.º) Tecnologías de la información y la Comunicación.



9.º) Religión.



10.º) Valores Éticos.



11.º) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias del bloque de asignaturas troncales.



12.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.



5. El alumnado deberá cursar la materia Lengua propia con carácter oficial
y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua, si
bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia
en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua propia con carácter oficial y
Literatura recibirá el tratamiento que las Comunidades Autónomas
afectadas determinen garantizando, en todo caso, el objetivo de
competencia lingüística suficiente en ambas lenguas oficiales.



Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, el alumnado podrán cursar alguna materia
más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser materias del bloque de asignaturas especificas no cursadas, o
materias a determinar.



6. (igual)



7. (igual).'




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227






JUSTIFICACIÓN



Mejora pedagógica y técnica y renumeración a partir del apartado 5.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado quince del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado quince, del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
quedará redactado como sigue:



Quince. Se añade un apartado 6 al artículo 26 con la siguiente redacción:



'6. Las lenguas oficiales se utilizarán sólo como apoyo en el proceso de
aprendizaje de lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y
expresión oral.



(resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado dieciséis del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dieciséis, del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
quedará redactado como sigue:



Dieciséis. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 27. Programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el
primer ciclo.



1. Las Administraciones Educativas definirán las condiciones básicas para
establecer los requisitos de los programas de mejora del aprendizaje y el
rendimiento desde segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.



(resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora pedagógica.




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228






ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado diecisiete del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado diecisiete, del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
quedará redactado como sigue:



'Diecisiete. El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 28. Evaluación y promoción.



1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación
Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas
materias.



2. Las decisiones... condiciones:



a) que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente
Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la
materia Lengua propia con carácter oficial y Literatura tendrá la misma
consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas
Comunidades Autónomas que la posean.



b) (igual)



c) (primer párrafo: igual)



A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como
mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en
relación con el alumnado que cursen Lengua propia con carácter oficial y
Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de
libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos
puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la misma
denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria
se considerarán como materias distintas.



3, 4, 5, 6, 7 y 8. (igual)



9. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, más de una lengua oficial
de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrán estar exentos de
realizar la evaluación de la materia Lengua propia y Literatura según la
normativa autonómica correspondiente.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado dieciocho del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dieciocho, del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
quedará redactado como sigue:




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229






Dieciocho. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 29. Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.



1. Al finalizar el cuarto curso, el alumnado realizarán una evaluación
individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de
enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos
de la etapa y el grado de adquisición de las competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:



a) Todas las materias cursadas del bloque de asignaturas troncales.



b) Materias del bloque de asignaturas específicas: una de las materias
cursadas en cada uno de los cursos, que no sean Educación Física,
Religión, o Valores Éticos.



2. El alumnado podrá realizar la evaluación por cualquiera de las dos
opciones de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas, con
independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación
Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma ocasión.



3. Podrán presentarse a esta evaluación el alumnado que haya obtenido bien
evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo
de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y
Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia Lengua propia con
carácter oficial y Literatura tendrá recibirá el tratamiento que las
Comunidades Autónomas afectadas determinen garantizando, en todo caso, el
objetivo de competencia lingüística suficiente en ambas lenguas
oficiales.



A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como
mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en
relación con el alumnado que curse Lengua propia con carácter oficial y
Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de
libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos
puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la misma
denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se
considerarán como materias distintas.



4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá para todo el
Sistema Educativo Español los aspectos básicos relativos a los criterios
de evaluación y las características de las pruebas, así como los aspectos
comunes de su diseño y el contenido mínimo para cada convocatoria.



5 y 6. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado veinte del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veinte, del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
quedará redactado como sigue:



'Veinte. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



1. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
será necesaria la superación de la evaluación final, así como una
calificación final de Educación Secundaria




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230






Obligatoria igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de
Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación:



a) con un peso del 80% la media de las calificaciones numéricas obtenidas
en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria



b) con un peso del 20% la nota obtenida en la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria. En caso de haber superado el alumno la
evaluación por las dos opciones de evaluación final, para la calificación
final se tendrá en cuenta la más alta de las que se obtengan teniendo en
cuenta la nota obtenida en ambas opciones.



1 bis. Si el alumnado a que se refiere el artículo 25. 1 bis de la
presente Ley superase en la evaluación final las materias que integran su
módulo específico obtendrá el título de Graduado en ESO, tanto por la
opción de enseñanzas académicas, como por la de enseñanzas aplicadas. En
caso de superar solo una de las materias del citado modulo, obtendrá el
título de Graduado en ESO por la opción de enseñanzas aplicadas.



2, 3, 4, 5 y 6. (igual).''



JUSTIFICACIÓN



Mejora pedagógica y coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado veintidós del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintidós del Proyecto de Ley
Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que quedará redactado
como sigue:



Veintidós. El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 34. Organización general del Bachillerato.



1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las
siguientes:



a) Ciencias.



b) Humanidades.



c) Ciencias Sociales.



d) Artes.



2. Las lenguas oficiales se utilizarán solo como apoyo en el proceso de
aprendizaje de lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y
expresión oral.



Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en
la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con
discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su
expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas.



3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el
régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de Bachillerato y
los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, las
Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño de grado medio, y las Enseñanzas
Deportivas de grado medio, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los
estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación
correspondiente.'




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231






JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado veintitrés del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintitrés del Proyecto de Ley
Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que quedará redactado
como sigue:



Se añade un nuevo artículo 34 bis, que queda redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 34 bis. Organización del primer curso de Bachillerato.



1. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias:



a) Filosofía.



b) Lengua Castellana y Literatura 1.



c) Matemáticas 1.



d) Primera Lengua Extranjera 1.



d) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Biología y Geología.



2.º) Dibujo Técnico 1.



3.º) Física y Química.



2. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Humanidades:



a) Filosofía.



b) Latín 1.



c) Lengua Castellana y Literatura 1.



d) Primera Lengua Extranjera 1.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Economía.



2.º) Griego 1.



3.º) Historia del Mundo Contemporáneo.



4.º) Literatura Universal.



3. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias Sociales:



a) Filosofía.



b) Lengua Castellana y Literatura 1.



c) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales 1.




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232






d) Primera Lengua Extranjera 1.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Economía.



2.º) Griego 1.



3.º) Historia del Mundo Contemporáneo.



4.º) Literatura Universal.



5.º) Latín 1.



4. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Artes:



a) Filosofía.



b) Fundamentos del Arte 1.



c) Lengua Castellana y Literatura 1.



d) Primera Lengua Extranjera 1.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Cultura Audiovisual 1.



2.º) Historia del Mundo Contemporáneo.



3.º) Literatura Universal.



5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas. establecerá
las materias del bloque de asignaturas específicas para cada modalidad de
bachillerato y el número de estas materias que deben cursar el alumnado,
en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta
de los centros docentes.



6. El alumnado deberá cursar la materia Lengua Propia y Literatura en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua oficial, si bien podrán
estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Propia v Literatura recibirá el tratamiento que las
Comunidades Autónomas afectadas determinen garantizando, en todo caso. el
objetivo de competencia lingüística suficiente en ambas lenguas
oficiales.



Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, el alumnado podrán cursar alguna materia
más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o
materias a determinar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora pedagógica y mejor adecuación al sistema de distribución de
competencias.



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado veinticuatro del artículo único



De modificación.




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233






Se propone la modificación del apartado veinticuatro del Proyecto de Ley
Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que quedará redactado
como sigue:



Se añade un nuevo artículo 34.ter, que queda redactado de la siguiente
manera:



'Articulo 34 ter. Organización del segundo curso de Bachillerato.



1. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de ciencias:



a) Historia de España.



b) Lengua Castellana y Literatura II.



c) Matemáticas II.



d) Primera Lengua Extranjera II.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Biología.



2.º) Dibujo Técnico II.



3.º) Física.



4.º) Geología.



5.º) Química.



2. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Humanidades:



a) Historia de España.



b) Latín II.



c) Lengua Castellana y Literatura II.



d) Primera Lengua Extranjera II.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Economía de la empresa.



2.º) Geografía.



3.º) Griego ll.



4.º) Historia del Arte.



5.º) Historia de la Filosofía.



3. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias Sociales:



a) Historia de España.



b) Lengua Castellana y Literatura II



c) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.



d) Primera Lengua Extranjera II.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Economía de la Empresa.



2.º) Geografía.



3.º) Griego II.



4.º) Historia del Arte.



5.º) Historia de la Filosofía.



6.º) Latín II.




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234






4. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Artes:



a) Fundamentos del Arte II.



b) Historia de España.



c) Lengua Castellana y Literatura II.



d) Primera Lengua Extranjera II.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Artes Escénicas.



2.º) Cultura Audiovisual II.



3.º) Diseño.



5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
las materias del bloque de asignaturas específicas para cada modalidad de
bachillerato y el número de estas materias que deben cursar el alumnado,
en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta
de los centros docentes.



6. El alumnado deberá cursar la materia Lengua Propia y Literatura en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua oficial, si bien podrán
estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Propia y Literatura recibirá el tratamiento que las
Comunidades Autónomas afectadas determinen garantizando, en todo caso, el
objetivo de competencia lingüística suficiente en ambas lenguas
oficiales.



Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes el alumnado podrán cursar alguna materia
más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser Educación Física, materias del bloque de asignaturas
específicas no cursada, o materias a determinar.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado veinticinco del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veinticinco del Proyecto de Ley
Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que quedará redactado
como sigue:



Se propone la modificación del artículo 36.5 en la redacción dada por el
apartado veinticinco del proyecto, con el siguiente literal:



'5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una lengua oficial
de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrán estar exentos de
realizar la evaluación de la materia Lengua Propia y Literatura según la
normativa autonómica correspondiente.'




Página
235






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado veintiséis del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintiséis del Proyecto de Ley
Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa por el que se añade un
nuevo artículo 36 bis, de la Ley, relativo a la Evaluación final de
Bachillerato.



JUSTIFICACIÓN



Mejora pedagógica y mantenimiento de la actual selectividad.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado veintisiete del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintisiete del Proyecto de Ley
Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que quedará redactado
como sigue:



El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 37. Título de Bachiller.



1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación
positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. No
obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo
44.4 de la presente Ley el alumnado que tenga el título de Técnico o de
Técnico Superior en Formación Profesional podrá obtener el título de
Bachiller por la superación de las materias del bloque de asignaturas
troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que
escoja el alumnado.



2. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas
enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el
artículo 3.5, y en él deberá constar la modalidad cursada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora pedagógica.




Página
236






ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado veintiocho del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintiocho del proyecto por el que se
da nueva redacción al artículo 38 de la Ley relativo a la admisión a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de Bachiller
o equivalente.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 26.



Mediante esta enmienda de supresión queda la redacción del artículo 38
como está en la Ley actualmente vigente intitulado 'Prueba de acceso a la
universidad'.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado veintinueve del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintinueve, del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
quedará redactado como sigue:



Veintinueve. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 39 quedan redactados de
la siguiente manera:



'2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad
preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y
facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden
producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y
al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en
el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el
empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.



La Administración educativa, para la obtención del título de graduado en
ESO, con el fin de dar oportunidad al alumnado de proseguir estudios
contribuyendo con ello a su inclusión social y a permitirles una
inserción laboral de calidad, así como a promover la competitividad de
las empresas, establecerá los aspectos esenciales de las acciones
formativas y el currículo de la formación profesional básica,
incorporando al efecto como ámbitos fundamentales el socio-cultural, el
científico y el tecnológico.



3. (igual)



4. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora pedagógica.




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237






ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado treinta y uno del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y uno, del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
quedará redactado como sigue:



Treinta y uno. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.



1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica requerirá el
cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:



a) (igual).



b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria
estando en condiciones de promocionar a cuarto curso.



2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimiento
de al menos una de las siguientes condiciones:



a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:



1.º) Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que
el alumno haya superado la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria, por la opción de enseñanzas aplicadas.



2.º) Título Profesional Básico, y haber superado una prueba de acceso
establecida por la administración educativa competente.



3.º) Título de Bachiller.



4.º) Un título universitario.



5.º) Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.



b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado
todas las materias de Bachillerato.



c) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos
de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la
administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de
finalización del curso. El contenido y características del citado curso
serán regulados por la administración educativa.



d) Haber superado una prueba de acceso y tener 17 años cumplidos en el año
de realización de dicha prueba.



Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores deberán permitir
acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio, de acuerdo con
los criterios establecidos por la administración educativa.



Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado
medio supere la oferta, el centro docente podrá establecer un
procedimiento de admisión, de acuerdo con las condiciones que la
administración educativa determine reglamentariamente.



3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá el
cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:



a) Ser admitido por el centro de Formación Profesional tras la superación
de un procedimiento de admisión establecido por las administraciones
educativas, y estar en posesión del título de Bachiller, de un título
universitario, o de un título de Técnico o de Técnico Superior de
Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado
todas las materias de Bachillerato.




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238






Haber superado una prueba de acceso, establecida por la administración
educativa, y tener 19 años cumplidos en el año de realización de dicha
prueba. La prueba deberá permitir acreditar los conocimientos y
habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de
formación de grado superior.



En este supuesto, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de
grado medio supere la oferta, el centro docente podrá establecer un
procedimiento de admisión, de acuerdo con las condiciones que se
establezcan por la administración educativa.



4. El alumnado que no haya superado las pruebas de acceso o las pruebas
que puedan formar parte de los procedimientos de admisión, o que deseen
elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlas en convocatorias
sucesivas, previa solicitud.



5. Reglamentariamente se establecerán, los criterios básicos relativos a
la exención de alguna parte o del total de las pruebas de acceso o las
pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión a los
que se refieren los apartados anteriores, en función de la formación o de
la experiencia profesional acreditada por el aspirante.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, para el acceso a ciclos formativos de grado medio, se añade
la necesidad de haber superado una prueba específica de acceso a quienes
posean el Título Profesional Básico.



El resto de la enmienda se realiza en coherencia con la enmienda al
apartado cinco (artículo 6 bis, 4).



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado treinta y tres del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y tres, del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
quedará redactado como sigue:



Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 42.bis con la siguiente
redacción:



'Artículo 42.bis. Formación Profesional dual del Sistema Educativo
Español.



1. La Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español es el
conjunto de acciones e iniciativas formativas que, en corresponsabilidad
con las empresas, tienen por objeto la cualificación profesional de las
personas armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los
centros educativos y los centros de trabajo.



2. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan
el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación
Profesional dual y de la Formación Profesional en alternancia en el
ámbito del sistema educativo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejor adaptabilidad de la Formación Profesional a las características de
las empresas.




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239






ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado treinta y cuatro del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y cuatro, del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa
que quedará redactado como sigue:



Treinta y cuatro. El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 43. Evaluación.



1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de Formación
Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio y superior
se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por materias o
bloques.



2. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la enmienda al apartado cinco.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado treinta y cinco del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y cinco, del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa
que quedará redactado como sigue:



Treinta y cinco. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 44. Títulos y convalidaciones.



1. El alumnado que superen un ciclo de Formación... (igual).



El título Profesional Básico permitirá el acceso a los ciclos formativos
de grado medio de la Formación Profesional del sistema educativo, tras la
superación de la prueba de acceso establecida por la administración
educativa.



El alumnado que se encuentren en posesión de un .... (igual).



Además, las personas mayores de 22 años.... (igual).



2. El alumnado que superen... (igual).



El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación de un
procedimiento de admisión establecido por la administración educativa, a
los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional del
sistema educativo.



3. (igual)



4. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico o de
Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación
de la evaluación en relación con las materias del bloque de asignaturas
troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que
escoja el alumno.




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240






En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se
ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la
calificación final de Bachillerato.



5. (igual)



6. (igual)



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la enmienda al apartado veintisiete de modificación del
artículo 37 y a la enmienda al apartado treinta y cinco de modificación
del art. 41.



ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado treinta y siete del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y siete, del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa
que quedará redactado como sigue:



Treinta y siete. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado de la
siguiente manera:



'1. (igual).



2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las
Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el titulo de
Bachiller por la superación de la evaluación en relación con las materias
del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la
modalidad y opción que escoja el alumno.



En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se
ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la
calificación final de Bachillerato.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la enmienda al apartado veintisiete.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado cuarenta y siete del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuarenta y siete del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, que quedará redactado como sigue:



'Mediante esta enmienda de supresión queda la redacción del artículo 38
como está en la Ley actualmente vigente intitulado 'Prueba de acceso a la
universidad'.



5. (igual).'




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241






JUSTIFICACIÓN



Mejor adecuación al reparto de competencias y coherencia con el apartado
2.



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado cincuenta y cuatro del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cincuenta y cuatro del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, que quedará redactado como sigue:



'Cincuenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 84 queda redactado de la
siguiente manera:



2. (igual)



No obstante,... hasta un 10 % de la puntuación (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el informe del Consejo de Estado.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado sesenta y seis del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado sesenta y seis del Proyecto de Ley
Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado
como sigue:



'Artículo 122 bis. Acciones destinadas a fomentar la calidad de los
centros docentes.



1. Se promoverán las acciones destinadas a fomentar la calidad de los
centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación
de la función directiva, según establezcan las Administraciones
educativas.



Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes al
reconocimiento de los centros, así como acciones de calidad educativa,
que tendrán por objeto el fomento y la promoción de la calidad en los
centros.



2. Las acciones de calidad educativa partirán de una consideración
integral del centro, que podrá tomar como referencia modelos de gestión
reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener la totalidad de
las herramientas necesarias para la realización de un proyecto educativo
de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán presentar una
planificación estratégica que deberá incluir los objetivos perseguidos,
los resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las
correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como
el marco temporal y la programación de actividades. La realización de las
acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por
el centro docente.




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242






3. El proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los
centros docentes, que podrá comprender, entre otras, actuaciones
tendentes a la especialización curricular, a la excelencia, a la
formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación
de recursos didácticos a plataformas digitales compartidas.



Los resultados de las acciones se medirán sobre todo por las mejoras
obtenidas por cada centro en relación con su situación de partida.



Las acciones de calidad educativa, que deberán ser competitivas, supondrán
para los centros docentes la autonomía para su ejecución, tanto desde el
punto de vista de la gestión de los recursos humanos como de los recursos
materiales y financieros.



4. Las Administraciones educativas podrán favorecer el ejercicio de la
función directiva en los centros docentes, dotando a los Directores de la
necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones
de calidad educativa.



5. La actividad realizada por el personal afecto a la ejecución de las
acciones de calidad educativa y con una valoración positiva será
reconocida, en los términos previstos en las correspondientes normas
aplicables, tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de
carrera profesional, entre otros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado sesenta y nueve del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado sesenta y nueve del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa.



JUSTIFICACIÓN



Mayor respeto al principio democrático.



ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado setenta del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado setenta del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa.




Página
243






JUSTIFICACIÓN



Mayor respeto al principio democrático.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado setenta y dos del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado setenta y dos del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que
quedará redactado como sigue:



'Setenta y dos. El apartado 1 del artículo 134 queda redactado de la
siguiente manera:



'1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los
siguientes:



a) (igual)



b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante
un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que
ofrece el centro a que se opta.



b bis). Estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las
enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el
mismo de un curso completo al publicarse la convocatoria en el ámbito de
la administración educativa convocante.



c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un
curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las
Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las
características básicas del curso de formación serán establecidas por el
Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio
nacional.



d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los
objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejor adecuación al informe del Consejo de Estado y a la distribución de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado setenta y tres del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado setenta y tres del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que
quedará redactado como sigue:




Página
244






'Setenta y tres. El artículo 135 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 135. Procedimiento de selección.



1. (igual).



2. La selección será realizada por una comisión constituida por un lado
por representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una
proporción mayor del treinta y menor del sesenta y seis por ciento, por
representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el
cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro.
Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales
de las comisiones y la proporción entre los representantes de la
Administración y de los centros; en cualquier caso deberán dar
participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros.



La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 a 27 de
la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales
acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección,
y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado
como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se
valorará de forma especial las candidaturas de profesores del centro, que
tendrán preferencia, la experiencia previa en un equipo directivo, la
situación de servicio activo, el trabajo previo y la labor docentes
desarrolladas en el centro cuya dirección se solicita, así como en su
caso haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de
las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo
122 de esta ley orgánica, o en experiencias similares.''



JUSTIFICACIÓN



Mayor respeto a la autonomía de los centros educativos.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado setenta y siete del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado setenta y siete del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que
quedará redactado como sigue:



Setenta y siete. El artículo 143 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.



1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las
Administraciones educativas, establecerá los criterios básicos para la
elaboración de los planes plurianuales de evaluación general del sistema
educativo. Previamente a su realización se harán públicos los criterios y
procedimientos de evaluación.



Asimismo, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá los
estándares básicos metodológicos y científicos que garanticen la calidad,
validez y fiabilidad de las evaluaciones educativas, en colaboración con
las Administraciones educativas.



2. (igual).



3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las
Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores
básicos de la Educación que contribuirá al conocimiento del sistema
educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones
educativas




Página
245






y de todos los sectores implicados en la educación. Los datos necesarios
para su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte por las Administraciones educativas de las Comunidades
Autónomas.



4. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado setenta y ocho del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado setenta y ocho del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que
quedará redactado como sigue:



'Setenta y ocho. El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 144. Evaluaciones individualizadas.



1. Los criterios básicos de evaluación para el conjunto del Estado
correspondientes a la evaluación individualizada indicada en los
artículos 29 y 38 de esta ley orgánica serán establecidos por el
Gobierno.



En concreto, los aspectos básicos de las pruebas y procedimientos de la
evaluación indicada en los artículos 29 y 38 se diseñarán por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, de modo que permitan establecer
valoraciones precisas y comparaciones equitativas, así como el
seguimiento de la evolución a lo largo del tiempo de los resultados
obtenidos.



La complementación de la evaluación y la realización material de las
pruebas corresponderá a las Administraciones educativas competentes. Las
pruebas serán aplicadas y calificadas por profesorado de la función
pública docente.



Reglamentariamente se regularán los aspectos básicos del procedimiento de
revisión de los resultados de las evaluaciones.



2. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores las
Administraciones educativas podrán establecer otras evaluaciones con
fines de diagnóstico.



3. Las autoridades educativas establecerán las medidas más adecuadas para
que las condiciones de realización de las evaluaciones individualizadas
se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas
especiales.''



JUSTIFICACIÓN



Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias y coherencia con el
contenido de la prueba de selectividad.




Página
246






ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado setenta y nueve del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión de apartado setenta y nueve del Proyecto de Ley
Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, por el que se modifica
el apartado 2, artículo 147, relativo a la difusión del resultado de las
evaluaciones.



JUSTIFICACIÓN



Mejora pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ochenta y ocho del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ochenta y ocho del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que
quedará redactado como sigue:



'Ochenta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
octava, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas
oficiales propias y lenguas que gocen de protección legal.



1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho del alumnado a
recibir las enseñanzas en todas las lenguas oficiales, en las Comunidades
Autónomas que tengan más de una lengua oficial en sus respectivos
territorios.



2. Al finalizar la educación básica, todos el alumnado deberán comprender
y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en
su caso, en la lengua propia que tenga carácter oficial.



3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin
de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las
lenguas propias que tengan carácter oficial no sea fuente de
discriminación en el ejercicio del derecho a la educación.



4. En las Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial de acuerdo
con sus estatutos, las Administraciones educativas deberán garantizar el
derecho del alumnado a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales,
programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios:



a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua
Propia con carácter oficial y Literatura deberán impartirse en las
lenguas correspondientes.



b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en
los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas
integrando las lenguas oficiales en cada uno de los ciclos y cursos de
las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas
lenguas oficiales por el alumnado, y sin perjuicio de la posibilidad de
incluir lenguas extranjeras.




Página
247






Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de
las lenguas oficiales en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma
heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias
concurrentes.



c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas
en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en
la lengua propia, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza
sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como
lengua vehicular en una proporción razonable.



5. La Alta Inspección velará por el respeto al ejercicio de los derechos
lingüísticos de todos los españoles, de acuerdo con las disposiciones
aplicables.



6. (igual).''



JUSTIFICACIÓN



Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas con lengua propia
con carácter oficial para concretar el concepto 'proporción razonable' y
uso más correcto del lenguaje para referirse a las lenguas propias que
gocen de carácter oficial en sus respectivos ámbitos territoriales.



En cuanto a la Alta Inspección se traslada aquí la competencia que le
incumbe al Estado en esta área de conformidad con lo establecido en el
artículo 150 de la propia LO 2/2006, en su artículo 150 en desarrollo de
la doctrina constitucional en la materia, evitando crear confusión con
las competencias que ostentan las CC.AA. en materia de inspección
técnica.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ochenta y nueve del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ochenta y nueve del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que
quedará redactado como sigue:



'Ochenta y nueve. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
novena, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional trigésima novena. Evaluación final de la asignatura
Lengua Oficial Propia y Literatura.



La asignatura Lengua propia con carácter oficial y Literatura deberá ser
evaluada en la evaluación final indicada en los artículos 29 y 38 y se
tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas
evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura Lengua
Castellana y Literatura.



Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los
criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el
diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura, que se
realizarán de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las
evaluaciones finales.



Estarán exentos de la realización de estas pruebas el alumnado que estén
exentos de cursar o de ser evaluados de la asignatura Lengua Oficial
Propia y Literatura, según la normativa autonómica correspondiente.''



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el resto de enmiendas.




Página
248






ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición adicional



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional al proyecto de
ley, con el siguiente texto:



'Disposición adicional (ordinal que corresponda).



En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la
Constitución y en el artículo 16 de Estatuto de Autonomía para el País
Vasco, las disposiciones de la presente Ley Orgánica para la Mejora de la
Calidad Educativa, dictada al amparo de la competencia estatal contenida
en el artículo 149.1.30 de la CE, se aplicarán en la Comunidad Autónoma
de Euskadi o País Vasco, garantizando la competencia en materia de
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, y a tal efecto, la Administración educativa vasca
establecerá:



La organización de las etapas en las enseñanzas obligatorias y
postobligatorias y el desarrollo del currículo, integrando a tal efecto
el contenido esencial de la regulación estatal que se entenderá que
comprende la ordenación general del sistema educativo y programación
general de la enseñanza, las enseñanzas comunes, el sistema de evaluación
y promoción y el régimen de las titulaciones académicas y profesionales.



1. En la regulación del currículo por la Administración educativa vasca se
fijarán las enseñanzas en relación con los objetivos del conocimiento y
uso de la lengua oficial propia en su ámbito territorial, en el marco de
los principios del sistema educativo vasco.



2. Para el alumnado de cuarto curso de ESO que decidan cursar la opción de
enseñanzas aplicadas, la Administración educativa vasca podrá programar
en la oferta educativa correspondiente del bloque de asignaturas
específicas un módulo integrado por la materia de matemáticas orientadas
a las enseñanzas académicas y una de las materias del bloque de
asignaturas troncales de la opción de las enseñanzas académicas.



En este caso, el alumnado que curse dicho módulo, si en la evaluación
final de ESO supera las materias que lo integran, obtendrá el título de
Graduado en ESO, tanto por la opción de enseñanzas académicas, como por
la de enseñanzas aplicadas. En caso de superar solo una de las materias
del citado modulo, obtendrá el título de Graduado en ESO por la opción de
enseñanzas aplicadas.



3. Corresponderá a la Administración educativa vasca, concretar los
criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el
diseño de las pruebas que se realicen, integrando el contenido esencial
del sistema de evaluación de la Ley Orgánica. En todo caso, el cálculo de
las notas obtenidas en las evaluaciones finales lo será en la misma
proporción que las mismas asignaturas lo tengan en el Estado



4. En el ámbito de la formación profesional:



a) La Administración educativa vasca, en la educación secundaria
obligatoria, con el fin de dar oportunidad al alumnado de proseguir
estudios contribuyendo a su inclusión social y a permitirles una
inserción laboral de calidad, así como a promover la competitividad de
las empresas, establecerá los aspectos esenciales de las acciones
formativas y el currículo de la formación profesional básica,
incorporando al efecto como ámbitos fundamentales el socio-cultural, el
científico y el tecnológico.



b) La Administración educativa vasca determinará el contenido y
características de las pruebas y cursos, previstos por el Gobierno del
Estado para el acceso a los ciclos de formación profesional de grado
medio y superior.




Página
249






c) La Administración educativa vasca regulará las condiciones y requisitos
para el desarrollo, en el marco de la formación profesional dual, de la
formación profesional en alternativa en el ámbito de su sistema
educativo.



5. La Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a las características y
peculiaridades propias de su comunidad educativa, podrá determinar los
criterios de participación efectiva de aquella en el funcionamiento y
gobierno de los centros docentes, así como su autonomía y control.



6. Se crea una Comisión Mixta paritaria entre la Administración del Estado
y la Administración educativa vasca, que estará integrada por igual
número de miembros de cada una de ellas, y a la que corresponderá
establecer los criterios y procedimientos operativos para la aplicación
de la presente disposición.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de salvaguardar la aplicación real de lo dispuesto en el artículo
16 del EAPV en relación con la DA 1.ª CE, de tal forma que se contemple
en el proyecto de ley orgánica el modelo educativo vasco con respeto al
sistema de distribución competencial y de la doctrina del Tribunal
Constitucional en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final primera del Proyecto de
Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final tercera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final tercera del Proyecto de
Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el resto de ennniendas.




Página
250






ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final quinta. Calendario de
implantación, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la
Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:



'Disposición final quinta. Calendario de implantación.



1. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán en los
cursos primero, tercero y quinto al primer curso escolar que comience
transcurridos veintiún meses desde la publicación de esta ley orgánica, y
en los cursos segundo, cuarto y sexto al curso escolar siguiente.



2. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas,
promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se
implantarán en los cursos primero y tercero al primer curso escolar que
comience transcurridos veintiún meses desde la publicación de esta ley
orgánica, y en los cursos segundo y cuarto al curso escolar siguiente.



La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a
la convocatoria que se realice el primer curso escolar de implantación de
las modificaciones en el cuarto curso no tendrá efectos académicos. Ese
año sólo se realizará una única convocatoria.



3. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas,
promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán al primer curso
escolar que comience transcurridos veintiún meses desde la publicación de
esta ley orgánica, y en el segundo curso al curso escolar siguiente. La
evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias
que se realicen el primer curso escolar de implantación de las
modificaciones en el segundo curso únicamente se tendrá en cuenta para el
acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para
obtener el titulo de Bachiller.



También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por
los alumnos que se encuentren en posesión de un titulo de Técnico de
grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas
Profesionales de Música o de Danza, de conformidad respectivamente con
los artículos 44.4 y 50.2 de esta ley orgánica.



4. El resto de evaluaciones y pruebas establecidas en esta ley orgánica se
implantarán al primer curso escolar que comience transcurridos veintiún
meses desde la publicación de esta ley orgánica.



5. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente
a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de
los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará al primer curso
escolar que comience transcurridos veintiún meses desde la publicación de
esta ley orgánica, curso en el se suprimirá la oferta de módulos
obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial;
durante este curso, los alumnos que superen los módulos de carácter
voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional
Básica se implantará al curso escolar siguiente.



6. Las modificaciones introducidas en el contenido de los ciclos
formativos de grado medio de la Formación Profesional se implantarán
únicamente al inicio de los ciclos, al primer curso escolar que comience
transcurridos veintiún meses desde la publicación de esta ley orgánica.



7. Las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión
a las enseñanzas reguladas en esta ley orgánica serán de aplicación al
curso escolar siguiente al de la publicación de esta ley, pero sólo se
exigirá la superación de un procedimiento de admisión a los ciclos de




Página
251






Formación Profesional al primer curso escolar que comience transcurridos
veintiún meses desde la publicación de esta ley orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



No es suficiente el periodo de nueve meses contemplado en esta adicional
quinta para llevar a cabo las modificaciones contempladas en la misma,
por muchos motivos, pero especialmente porque no es posible que en nueve
meses la Administración del Estado y las administraciones educativas de
las Comunidades Autónomas desarrollen los contenidos curriculares
derivados del texto de la Ley que finalmente resulte aprobado, que los
materiales escolares estén adaptados a dichos contenidos curriculares y
que el profesorado sea conocedor de los mismos.



Por tanto se propone modificar el período de nueve meses por un período de
veintiún meses.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Carlos Salvador
Armendáriz, Diputado de Unión del Pueblo Navarro, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la
calidad educativa.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-Carlos
Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo
Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado cinco. Artículo 6 bis.2.c).6.º de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



De adición.



Cinco. Se añade un nuevo artículo 6 bis, dentro del capítulo III del
título preliminar, con la siguiente redacción:



'Artículo 6 bis. Distribuciones de competencias.



(...)



2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria, y en
Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de
asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de asignaturas de
libre configuración autonómica, sobre los que las Administraciones
educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la
siguiente forma:



(...)



c) Dentro de la regulación y límites establecidos Gobierno de acuerdo con
el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán:



(...)



6.º) En relación con la evaluación durante la etapa, completar los
criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales
y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica.'




Página
252






Texto que se propone:



El punto 6.º) quedaría redactado de la siguiente manera:



Cinco. Se añade un nuevo artículo 6 bis, dentro del capítulo III del
título preliminar, con la siguiente redacción:



'Artículo 6 bis. Distribuciones de competencias.



(...)



2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria, y en
Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de
asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de asignaturas de
libre configuración autonómica, sobre los que las Administraciones
educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la
siguiente forma:



(...)



c) Dentro de la regulación y límites establecidos Gobierno de acuerdo con
el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán:



(...)



6.º) En relación con la evaluación durante la etapa, completar los
criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales
y específicas, que también se reflejarán en el diseño de las pruebas de
evaluación final, y establecer los criterios de evaluación del bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica.'



JUSTIFICACIÓN



Unión del Pueblo Navarro reivindica el espacio del horario escolar
necesario para la enseñanza de la realidad propia de su Comunidad a lo
largo de la historia de Navarra, como tal y vinculada a España, a Europa,
al mundo. El currículo en Navarra seguirá garantizando la enseñanza, el
conocimiento y la identificación con nuestras raíces, cultura, lenguas y
realidad institucional, construida por nuestras gentes a lo largo de los
años.



Dado que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte va a establecer
para todo el Sistema Educativo Español los criterios de evaluación y las
características de las pruebas al final de la Educación Secundaria
Obligatoria, y las va a diseñar y establecer su contenido para cada
convocatoria, parece oportuno que, las mencionadas pruebas recojan los
contenidos incluidos por las Comunidades Autónomas contemplados en el
artículo 6 bis, punto 2, apartado c).



Si el Estado se declara competente para determinar los contenidos y
horarios mínimos de las troncales (LOMCE artículo 5, modificación del
artículo 6 bis LOE, apartado 2.a).1.ºb), la posibilidad de completar
dichos contenidos con las especificidades de Navarra debe quedar
garantizado con la competencia reservada a las CC.AA. de completar y
desarrollar el contenido de las troncales 6 bis.2.b).1.º).



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado catorce. Artículo 25.6, 7 y 8 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



De adición.



Catorce. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:




Página
253






'Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria.



(...)



6. Los alumnos deben (...)



7. Sin perjuicio de su tratamiento (...)



8. El alumnado deberá (...)'



Texto que se propone:



Los apartados 6, 7 y 8 del artículo 25 quedarían redactados como sigue:



'Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria.



(...)



5. Los alumnos deben (...)



6. Sin perjuicio de su tratamiento (...)



7. El alumnado deberá (...)'



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errata.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado veintidós. Artículo 34.1 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



De modificación.



Veintidós. El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 34. Organización general del Bachillerato.



1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las
Administraciones educativas y los centros docentes serán las siguientes:



a) Ciencias.



b) Humanidades.



c) Ciencias Sociales.



d) Artes.



2. (...)'



Texto que se propone:



El apartado 1 del artículo 34 quedaría redactado de la siguiente manera:



Veintidós. El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:




Página
254






'Artículo 34. Organización general del Bachillerato.



1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las
Administraciones educativas y los centros docentes serán las siguientes:



a) Ciencias y Tecnología.



b) Humanidades y Ciencias Sociales.



c) Artes.



d)



2. (...)'



JUSTIFICACIÓN



Desde Unión del Pueblo Navarro entendemos que, en aras a lo reflejado en
la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (Económica), y en lo
referido a la compactación del Bachillerato, se optimizaría la oferta
reduciendo el número de modalidades con la mejor organización de
materias.



Esta enmienda incorpora la adición de la Tecnología a la modalidad a) que
Unión del Pueblo Navarro propone en otra enmienda.



Además, esta enmienda llevaría aparejada la modificación de los artículos
correspondientes a la regulación del Bachillerato.



ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado treinta y uno. Artículo 41.2.a).1.º) de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



De supresión.



Treinta y uno. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.



(...)



2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimento
de al menos una de las siguientes condiciones:



a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:



1.º) Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que
el alumno haya superado la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.



(...)'



Texto que se propone:



El epígrafe 1.º de la letra a) del artículo 41.2 quedaría redactado como
sigue:




Página
255






Treinta y uno. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.



(...)



2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimento
de al menos una de las siguientes condiciones:



a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:



1.º) Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que
el alumno haya superado la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



En Comunidades como Navarra, se ha hecho, durante los últimos años, un
importante esfuerzo para lograr la dignificación y la consolidación
social de la Formación Profesional, ya que la consideramos como una
apuesta estratégica y un factor de primer nivel en el desarrollo
económico y social. Es evidente que si se limita el acceso a la FP de
Grado Medio solamente de aquel alumnado que provenga de la opción de
Enseñanzas Aplicadas, podemos volver a convertir la FP de Grado Medio en
una opción de segundo nivel, sin el suficiente valor para ofrecer la
posibilidad a su alumnado de cursar opciones académicas más elevadas,
completar su bachillerato o seguir en FP de Grado Superior, y sin el
nivel de calidad que requieren algunos de estos Ciclos Formativos.



La posibilidad de acceder al Grado Medio por cualquiera de las dos
opciones, dotaría de mayor flexibilidad al sistema educativo, ya que
ofrecería una alternativa profesional también atractiva al alumnado que
obtenga el título por la opción académica, a la vez que alejaría el
peligro de considerar estas enseñanzas como una opción secundaria para
alumnos con menos nivel, no sólo por los que accedan con el título por la
opción de enseñanzas aplicadas, sino porque también se accede a través de
la FP Básica.



Aquel alumnado que hubiese accedido al Bachillerato a través de la opción
de Enseñanzas Académicas y hubiese fracasado en estos estudios no tendría
posibilidad de acceso a los ciclos de grado medio.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado treinta y uno. Artículo 41.3.b) de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



De modificación.



Treinta y uno. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.



(...)



3. (...)



b) Haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios
establecidos por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de
realización de dicha prueba. La prueba deberá




Página
256






permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar
con aprovechamiento los ciclos de formación de grado superior, de acuerdo
con los criterios establecidos por el Gobierno.



En este supuesto, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de
grado medio supera la oferta, el centro docente (...)'



Texto que se propone:



La letra b) del artículo 41.3 quedaría redactado como sigue:



Treinta y uno. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.



(...)



3. (...)



b) Haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios
establecidos por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de
realización de dicha prueba. La prueba deberá permitir acreditar los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento
los ciclos de formación de grado superior, de acuerdo con los criterios
establecidos por el Gobierno.



En este supuesto, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de
grado superior supera la oferta, el centro docente (...)'



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errata.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado cincuenta y dos bis (nuevo). Artículo 71.2 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



De adición.



Cincuenta y dos bis (nuevo). El artículo 71 queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 71. Principios.



1. [...]



2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos
necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención
educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas
especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas
capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema
educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan
alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en
todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el
alumnado.



[...].'




Página
257






Texto que se propone:



El apartado 2 del artículo 71 quedaría redactado como sigue:



Cincuenta y dos bis (nuevo). El artículo 71 queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 71. Principios.



1. [...]



2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos
necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención
educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas
especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus
altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema
educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan
alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en
todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el
alumnado.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



La clasificación de las necesidades educativas heredada de la LOE tiene en
cuenta de manera muy débil la gran difusión que está conociendo el
diagnóstico de alumnos con Trastorno de Déficit de Atención e
Hiperactividad (TDAH). Creemos que la importancia social que está
teniendo esta cuestión justifica su inclusión entre el repertorio de
necesidades.



En Navarra, la Orden Foral 65/2012, de 18 de junio, del Consejero de
Educación, regula la respuesta educativa al alumnado con necesidades
específicas de apoyo educativo derivadas de trastornos de aprendizaje y
trastorno por déficit de atención e hiperactividad en Educación Infantil,
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y
Formación Profesional de la Comunidad Foral de Navarra.



Además, con la presente enmienda se daría cumplimiento a la Moción
consecuencia de interpelación urgente aprobada por el Pleno del Senado el
pasado día 19 de junio, a iniciativa del senador Pedro Eza Goyeneche de
UPN, que insta al Gobierno a 'recoger, con expresa mención en un texto
normativo estatal, el derecho de cualquier alumno con Trastorno TDAH, o
con otros tipos de necesidades educativas especiales, con independencia
de la comunidad Autónoma donde se halle escolarizado, a ver garantizados
los apoyos educativos y la adecuada evolución y seguimiento a lo largo de
toda su trayectoria de aprendizaje, salvaguardando así su derecho a la
igualdad de oportunidades, en materia educativa' y que también contó con
el favor del Grupo Parlamentario soporte del Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado cincuenta y tres. Artículo 76 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



De adición.



Cincuenta y tres. El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera:




Página
258






'Artículo 76. Ámbito.



Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas
necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades
intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les
corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades,
que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.'



Texto que se propone:



El artículo 76 quedaría redactado como sigue:



Cincuenta y tres. El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 76. Ámbito.



Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas
necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades
intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les
corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de
enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan
al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.'



JUSTIFICACIÓN



Unión del Pueblo Navarro entiende oportuno una mención expresa en el
Proyecto a la existencia de programas de enriquecimiento para el alumnado
de altas capacidades intelectuales que favorezcan, desde edades
tempranas, el máximo desarrollo de las capacidades de este alumnado.



ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado ochenta y ocho. Apartado 4 de la nueva
disposición adicional 38.ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



De adición.



Ochenta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava,
con la siguiente redacción:



'Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas
cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.



[...]



4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra
lengua oficial de acuerdo con sus estatutos, las Administraciones
educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos a recibir las
enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa
conforme a los siguientes criterios:



[...].'




Página
259






Texto que se propone:



El apartado 4 de la nueva disposición adicional 38.ª quedaría redactado
como sigue:



Ochenta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava,
con la siguiente redacción:



'Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas
cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.



[...]



4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra
lengua oficial de acuerdo con sus estatutos, o en el caso de la Comunidad
Foral de Navarra, con lo establecido en la LORAFNA (Ley Orgánica 13/1982,
de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra), las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho
de los alumnos a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales,
programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios:



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Unión del Pueblo Navarro reivindica el respeto y una mención expresa en el
Proyecto LOMCE a la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del
Fuero (LORAFNA), para que quede clara la peculiaridad, en lo que se
refiere a la cooficialidad de las lenguas, consistente en que el
vascuence no es lengua cooficial en todo el territorio de Navarra sino
exclusivamente en los municipios de la zona vascófona, tal como se
establece en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence,
concretando la previsión del artículo 9.2 del Amejoramiento.



En la Comunidad Foral de Navarra vienen funcionando satisfactoriamente la
ordenación de la enseñanza del vascuence o en vascuence establecida por
la mencionada Ley Foral y desarrollada a través del Decreto Foral
159/1988, de 19 de mayo, por el que se regula la incorporación y uso del
vascuence en la enseñanza no universitaria de Navarra, en un marco basado
en la libertad y no imposición de ninguna lengua, en los municipios de
las zonas en que el vascuence no es cooficial.



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado noventa y tres. disposición final novena de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



De adición.



'Noventa y tres. Se añade una nueva disposición final novena, con la
siguiente redacción:



'Disposición final novena. Bases de la educación plurilingüe.



El Gobierno establecerá las bases de la educación plurilingüe desde
segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a
las Comunidades Autónomas.''




Página
260






Texto que se propone:



La disposición final novena quedaría redactada como sigue:



'Noventa y tres. Se añade una nueva disposición final novena, con la
siguiente redacción:



'Disposición final novena. Bases de la educación plurilingüe.



El Gobierno establecerá las bases de la educación plurilingüe desde
segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a
las Comunidades Autónomas.



Las Administraciones Educativas podrán determinar como requisito para el
ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes el conocimiento de un
idioma extranjero. La forma de acreditar dicho conocimiento se
determinará en las correspondientes convocatorias.''



JUSTIFICACIÓN



La Comunidad Foral de Navarra viene apostando de manera decidida por la
educación plurilingüe en todas las etapas educativas.



Además de lo expresado en la disposición adicional trigésima séptima con
la posibilidad de incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras,
las Administraciones Educativas podrán incorporar como requisito acceso a
la función docente el conocimiento de alguna lengua extranjera para
determinadas plazas dentro de la oferta de empleo público que se pueda
hacer en las correspondientes convocatorias.



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, apartado cincuenta y cinco. Articulo 84.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



De supresión.



'Cincuenta y cinco. El apartado 3 del artículo 84 queda redactado de la
siguiente manera:



'3. [...] A estos efectos, los centros deberán justificar de forma
objetiva y razonable la elección de dicho sistema así como la
implantación de medidas académicas para favorecer la igualdad.''



Texto que se propone:



Se propone la eliminación de la frase reproducida contenida en el último
párrafo del artículo 84.3.



'Cincuenta y cinco. El apartado 3 del artículo 84 queda redactado de la
siguiente manera:



'3. [...] A estos efectos, los centros deberán justificar de forma
objetiva y razonable la elección de dicho sistema así como la
implantación de medidas académicas para favorecer la igualdad.''



JUSTIFICACIÓN



De una parte, para no imponer cargas adicionales que dificulten una forma
de ejercicio de los derechos fundamentales que el propio precepto declara
legítima y que no debe implicar desventaja alguna.



La Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE) ya contempla dos instrumentos en
los que el titular del Centro ha de explicar la opción por la educación
diferenciada y las medidas para hacer efectiva la igualdad de hombres y
mujeres, que son el carácter propio (artículo 115 LOE) y el Proyecto
educativo (artículo 121




Página
261






LOE). Este Proyecto educativo del centro debe incorporar 'el tratamiento
transversal en las áreas, materias o módulos de la educación en valores y
otras enseñanzas' y 'respetar el principio de no discriminación y de
inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios y
objetivos recogidos' en la LOE y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), que incluyen el
fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres [cfr. artículo
1.l) LOE].



Es aplicable el razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo alemán,
Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de enero de 2013, que
concluye que 'tanto en Alemania como en otros países, los colegios de
educación diferenciada cuentan con una tradición antigua y siguen estando
muy extendidos, sin que se haya tenido conocimiento de que presentan
déficit educativos de ningún tipo. En la teoría pedagógico-didáctica, se
sigue discutiendo controvertidamente sobre las ventajas y los
inconvenientes los colegios de educación diferenciada, sin que se haya
alcanzado ninguna opinión unánime e indiscutida sobre su valoración
pedagógica, tampoco respecto a la cuestión de su idoneidad para la
interiorización de la igualdad de género por parte de los alumnos'.



De otra, el inciso es innecesario y redundante porque la justificación y
medidas que pide no añadirían nada a lo que ya exigen las Leyes Orgánicas
2/2006 y 8/2005 (LODE) para conseguir la igualdad entre hombres y mujeres
en la educación:



a) es un Objetivo Educativo en cada una de las diferentes etapas:
Educación Primaria [artículo 17.d) LOE], ESO [artículo 23.c) LOE], y
Bachillerato [artículo 33.c) LOE];



b) es función de la Inspección Educativa velar por el cumplimiento y
aplicación de los principios y valores destinados a fomentar la igualdad
real entre hombres y mujeres [artículo 151.e) LOE];



c) el Consejo Escolar tiene que designar una persona que impulse medidas
educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y
mujeres [artículos 56 y 57.m) LODE].



ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición transitoria segunda (nueva). Al Proyecto de Ley Orgánica para
la mejora de la calidad educativa.



De adición.



Texto que se propone:



Se propone añadir una disposición transitoria segunda con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria segunda. Aplicación temporal de los párrafos
segundo y tercero del artículo 84.3 de la presente Ley.



Los párrafos segundo y tercero añadidos por la presente Ley al artículo
84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se aplicarán
también a los centros que hubiesen obtenido o renovado conciertos con
anterioridad a su entrada en vigor, así como a los que, habiendo
solicitado antes de ésta el otorgamiento o renovación de un concierto,
les hubiera sido denegado por escolarizar solo a alumnos del mismo sexo o
por agruparlos para las actividades escolares en razón del sexo.'



JUSTIFICACIÓN



El principio de igualdad. La LOMCE no cambia sino que sólo explicita el
alcance de la prohibición de discriminación por el sexo establecido por
el artículo 84.3 desde su inicial redacción por la LOE en 2006.




Página
262






Junto a la evidencia de la importancia de lo aclarado por el artículo 2.a)
de la Convención de la UNESCO de 1960 -no condicionada a que lo diga
expresamente ninguna ley y que goza además de valor hermenéutico
constitucional en virtud del artículo 10.2 de la Constitución-, hay que
recordar que el Congreso y el Senado rechazaron las enmiendas que
pretendieron incorporar en 2006 a la LOE la prohibición de conciertos a
los centros de un solo sexo. El artículo 17.8 de la Ley de Presupuestos
del Estado para 2013 ya extrajo también las consecuencias, afirmando la
aplicación del sistema económico de los conciertos a tales centros como a
todos los demás. Se trata en suma de subsanar los errores que hayan
podido cometerse en la aplicación de la LOE por una interpretación o
aplicación incorrecta de ésta y del resto del ordenamiento vigente en
España en la materia.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra
Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en
el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la
calidad educativa.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-Joan
Tardà i Coma, Diputado.- Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cuatro y cinco



De modificación.



Se modifican los puntos cuatro y cinco del artículo único en los
siguientes términos:



Cuatro. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 6. Currículo.



1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo
los siguientes elementos en cada una de las enseñanzas reguladas en la
presente Ley:



- los objetivos.



- las competencias.



- los contenidos.



- la metodología didáctica.



- los estándares de aprendizaje evaluables.



- y los criterios de evaluación.



2. Con la finalidad de garantizar el carácter oficial y la validez de los
títulos correspondientes, corresponde al Gobierno el currículo básico de
todas las enseñanzas en relación con los objetivos, competencias,
contenidos, estándares de aprendizaje evaluables y criterios de
evaluación, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para
las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100
para aquellas que no la tengan.



3. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las
distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, dentro de la
regulación y límites establecidos por el Gobierno al fijar el currículo
básico.




Página
263






4. Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones
educativas, y en función de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa, los centros docentes
desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las
diferentes etapas y ciclos en el ejercicio de su autonomía organizativa y
pedagógica, tal como se recoge en el capítulo II del título V de la
presente Ley.



5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley
serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones
educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en
las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.



6. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el
Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá
establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español
y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda formulada por la Generalitat de Catalunya con la finalidad de
salvaguardar las competencias propias.



ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Trece, catorce, diecisiete, dieciocho, veinte y
veintidós



De modificación.



Se modifican los puntos trece, catorce, diecisiete, dieciocho, veinte y
veintidós del artículo único en los siguientes términos:



'Trece. Los artículos 24, 25, 28, 29, 31 y 34 quedan redactados de la
siguiente manera:



'Artículo 24. Educación secundaria obligatoria.



1. En la organización de las materias de tercer curso los alumnos podrán
optar por dos modalidades diferentes de matemáticas, una de carácter más
teórico y otra de carácter más aplicado (sin vinculación a dos tipos
diferenciados de enseñanzas).



2. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios
postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. A fin de
orientar la elección de los alumnos, se podrán establecer agrupaciones de
estas materias en diferentes opciones.



3. En la organización de cuarto curso los alumnos deberán cursar las
materias siguientes:



a) Educación Física.



b) Lengua Castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.



c) Matemáticas: Los alumnos podrán optar por dos modalidades, una de
carácter más teórico y otra más aplicado.



d) Primera lengua extranjera.



4. Además, los alumnos deberán cursar tres materias de las siguientes:



a) Biología y geología.



b) Geografía e Historia



c) Educación plástica y visual.



d) Física y química.



e) Tecnologías de la Información y la Comunicación.




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264






f) Latín.



g) Música.



h) Emprendimiento y actividad profesional.



5. Una materia optativa de acuerdo con el marco que establezcan las
Administraciones educativas. La optatividad deberá ofrecer
obligatoriamente la posibilidad de cursar una segunda lengua extranjera.



6. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro y
sobre la obtención del título al final del proceso serán adoptadas de
forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo,
atendiendo a la consecución de las competencias básicas y a los objetivos
de la etapa.



7. Las Administraciones educativas regularán las actuaciones del equipo
docente responsable de la evaluación.



8. Al finalizar el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria
todos los centros realizarán una evaluación de las competencias básicas
alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación será competencia de las
Administraciones Educativas y tendrá carácter formativo y orientador para
los centros, para las familias y para el conjunto de la comunidad
educativa.



9. Los alumnos que al terminar la educación secundaria obligatoria hayan
alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa, obtendrán
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



10. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá
acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio, a los
ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño, a las enseñanzas
deportivas de grado medio y al mundo laboral.''



JUSTIFICACIÓN



Enmienda formulada por la Generalitat de Catalunya con la finalidad de
salvaguardar las competencias propias.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Setenta y seis, setenta y siete, setenta y ocho,
setenta y nueve



De modificación.



Se modifican los puntos setenta y seis, setenta y siete, setenta y ocho,
setenta y nueve del artículo único en los siguientes términos:



'Trece. Los artículos 142, 143, 144 y 147 quedan redactados de la
siguiente manera:



'Artículo 142. Evaluación del sistema educativo.



1. La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad:



a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación.



b) Orientar las políticas educativas.



c) Aumentar la transparencia y eficacia del sistema educativo.



d) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de
mejora establecidos por las Administraciones educativas.



e) Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos
educativos españoles y europeos, así como los derivados de la demanda de
la sociedad española y las metas fijadas en el contexto de la Unión
Europea.




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265






2. Los resultados de las evaluaciones del sistema educativo no podrán ser
utilizadas para valoraciones individuales de los alumnos o para
establecer clasificaciones de centros.



3. La evaluación del sistema educativo se llevará a término por el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen,
que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias. Los
equipos directivos y el profesorado colaborarán con las Administraciones
educativas en las evaluaciones de sistema.



4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
la estructura y funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa,
en el que se garantizará la participación de las Administraciones
educativas.



5. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las Administraciones
educativas, coordinará:



a) La participación del Estado en las evaluaciones internacionales.



b) La elaboración del Sistema Estatal de indicadores de educación.



6. El Instituto de Evaluación y los organismos correspondientes de las
Administraciones educativas, en el marco de la evaluación general del
sistema educativo que les compete, realizarán evaluaciones generales del
sistema educativo de carácter muestral, que permitan obtener datos
representativos tanto de las Comunidades Autónomas como del Estado.



7. Estas evaluaciones versarán sobre las competencias básicas del
currículo y se realizarán en la enseñanza primaria y secundaria. La
Conferencia Sectorial de Educación velará por la armonización de estas
pruebas y para que estas evaluaciones se realicen de acuerdo a los
correspondientes principios de calidad métrica.



8. Las autoridades educativas establecerán las medidas adecuadas para que
las evaluaciones individualizadas se adapten al alumnado con necesidades
educativas especiales.



9. El Gobierno publicará periódicamente las conclusiones de interés
general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de
Evaluación educativa en colaboración con las Administraciones educativas
y dará a conocer la información correspondiente al Sistema Estatal de
Indicadores de la Educación.



10. Las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias,
podrán elaborar y realizar planes de evaluación de centros educativos y
de la función directiva.''



JUSTIFICACIÓN



Enmienda formulada por la Generalitat de Catalunya con la finalidad de
salvaguardar las competencias propias.



ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ochenta y ocho



De modificación.



Se modifica el punto ochenta y ocho del artículo único en los siguientes
términos:



'Ochenta y ocho. La disposición adicional trigésima octava queda redactada
de la siguiente manera:




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266






'Disposición adicional trigésima octava. Comunidades Autónomas con lengua
propia.



Las Comunidades Autónomas que posean lengua propia garantizarán el pleno
dominio de las dos lenguas cooficiales al finalizar la educación
obligatoria, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para el
aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas. Por lo que
respecta al uso de la lengua propia o cooficial como lengua vehicular, se
atenderá a lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía y leyes
de educación.''



JUSTIFICACIÓN



Enmienda formulada por la Generalitat de Catalunya con la finalidad de
salvaguardar las competencias propias.



ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Uno



De modificación.



Se modifica el punto uno del artículo único en los siguientes términos:



'Uno. Se modifica la redacción de los párrafos b), k) y l) y se añaden dos
nuevos párrafos q) y r) al artículo 1 en los siguientes términos:



'b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión
educativa, la no discriminación y la accesibilidad universal, y actúe
como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales,
económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de
discapacidad.



k) La educación para la prevención de conflictos y para la resolución
pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los
ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del
acoso escolar.



l) El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento
de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la prevención
de la violencia de género. Asimismo, el fomento de la igualdad y libertad
sexual, afectiva y de género y la prevención de las conductas
excluyentes.



q) La libertad de enseñanza y de elección de método pedagógico en cada
centro docente.



r) El respeto y la promoción de la pluralidad lingüística estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Dos



De supresión.




Página
267






JUSTIFICACIÓN



La educación es una competencia básicamente autonómica y pretender
configurar un Sistema Educativo Español supone ignorar la heterogeneidad
educativa en el Estado autonómico y una pretensión implícita de
uniformización, que necesariamente conlleva invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cuatro (enmienda subsidiaria a la enmienda 1)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cinco (enmienda subsidiaria a la enmienda 1)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Seis



De modificación.



Se modifica el punto seis del artículo único en los siguientes términos:




Página
268






'3. En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como
criterio para la distribución territorial de recursos económicos, el
nivel de vida y los índices de pobreza, así como la dispersión geográfica
de la población y las necesidades específicas que presenta la
escolarización del alumnado de zonas rurales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Siete



De modificación.



Se modifica el punto siete del artículo único en los siguientes términos:



'Siete. Se modifican los párrafos b) y j) del artículo 17, que pasa a
tener la siguiente redacción:



b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y de
responsabilidad en el estudio, así como actitudes de confianza en sí
mismo, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad, interés y
creatividad en el aprendizaje, y espíritu emprendedor, teniendo en cuenta
especialmente el emprendimiento social.



j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones artísticas e
iniciarse en la construcción de propuestas visuales y audiovisuales.



JUSTIFICACIÓN



La Economía Social, como tercera gran línea de la economía, está siendo
una baza positiva para el sostenimiento de muchos proyectos
empresariales. El emprendimiento social, formado por un corriente
emprendedor de personas que tienen inquietudes transformadoras de su
entorno ante los nuevos retos sociales y medioambientales que proponen
soluciones innovadoras para resolverlos. Utilizan estrategias
empresariales para organizarse, crear y administrar proyectos de base
económica pero con enfoque social, orientados al cambio social,
intentando conciliar el enfoque económico con los retos sociales,
ambientales, y transformación positiva del entorno que se abordan.
Nuestro grupo entiende que debe considerarse como objetivos de la
educación primaria contribuir a desarrollar el espíritu emprendedor en el
seno de la Economía Social.



ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ocho



De supresión.




Página
269






JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ocho. Artículo 18.3.b)



De supresión.



Se suprime el apartado b) Religión, del punto 3 del artículo 18 de la LOE,
contenido en el punto ocho del artículo único.



JUSTIFICACIÓN



Particularmente regresiva es la introducción como obligación de la
religión o su alternativa y camina contra el carácter laico que debe
tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a los tiempos del
nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad republicana,
imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone la degradación
de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera libre y
voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ocho. Artículo 18.3.b)



De supresión.



Se suprime el punto 7.º del apartado c) Religión, del punto 3 del artículo
18 de la LOE, contenido en el punto ocho del artículo único.



JUSTIFICACIÓN



Particularmente regresiva es la introducción como obligación de la
religión o su alternativa y camina contra el carácter laico que debe
tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a los tiempos del
nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad republicana,
imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone la degradación
de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera libre y
voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.




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270






ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ocho. Artículo 18.4



De supresión.



Se suprime el siguiente texto del punto 4 del artículo 18 de la LOE,
contenido en el punto ocho del artículo único.



'(...), si bien podrán estar exentos de cursar o der evaluados de dicha
área en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. (...)'



JUSTIFICACIÓN



El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de 'En España, en
español', legitima una diglosia -paradójica en una Ley que se llama de
Educación- en que la lengua y la literatura castellana son asignaturas
troncales y obligatorias, mientras que el alumnado puede estar exento de
cursar o ser evaluado de la literatura y lengua cooficial de las naciones
del Estado. Se sitúa la literatura y lengua catalana -así como las otras
cooficiales- como asignaturas maría en su propio territorio mientras que
se permite que las lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ocho. Artículo 18.2.c)



De adición.



Se añade el siguiente texto al apartado c) del punto 2 del artículo 18 de
la LOE contenido en el punto ocho del artículo único.



'c) Lengua castellana y literatura y, si las hubiere, lenguas cooficiales
y literatura.'



JUSTIFICACIÓN



En contra de la diglosia que consagra la LOMCE, se mantiene el redactado
original de la LOE, en que se sitúan al mismo nivel la lengua castellana
y el resto de lenguas -y literaturas- cooficiales. Hay, no obstante, una
pequeña modificación respecto al redactado de la LOE, la frase está en
plural, con el objetivo de reconocer aquellos territorios que como
Catalunya, con el catalán y el occitano -en Val d'Aran- además del
castellano, tienen varias lenguas cooficiales.




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271






ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ocho.



De modificación.



Se añade un nuevo apartado f) al punto 2 del artículo 18 -suprimiéndose el
apartado c) del punto 3-, con el siguiente redactado:



'f) Educación artística.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno curricular y pedagógicamente la introducción de la
educación artística y musical, en consonancia con las recomendaciones de
la UNESCO.



ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Diez.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Diez. Artículo 20.5



De supresión.



Se suprime el punto 5 del artículo 20 de la LOE contenido en el punto diez
del artículo único.



JUSTIFICACIÓN



El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de 'En España, en
español', legitima una diglosia -paradójica en una Ley que se llama de
Educación- en que la lengua y la literatura castellana son asignaturas
troncales y obligatorias, mientras que el alumnado puede estar exento de
cursar o ser




Página
272






evaluado de la literatura y lengua cooficial de las naciones del Estado.
Se sitúa la literatura y lengua catalana -así como las otras cooficiales-
como asignaturas maría en su propio territorio mientras que se permite
que las lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Once



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Doce



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Trece (enmienda subsidaria a la enmienda 2)



De supresión.




Página
273






JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Trece, artículo 24.3.b) (subsidaria a la supresión del
punto Trece en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el apartado b) -Religión- del punto 3 del artículo 24 de la LOE
contenido en el punto Trece del Artículo Único.



JUSTIFICACIÓN



Particularmente regresiva es la introducción como obligación de la
religión o su alternativa y camina contra el carácter laico que debe
tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a los tiempos del
nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad republicana,
imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone la degradación
de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera libre y
voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Trece, artículo 24.3.b) (subsidaria a la supresión del
punto Trece en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el punto 7.º del apartado c) -Religión- del punto 3 del
artículo 24 de la LOE contenido en el punto Trece del Artículo Único.



JUSTIFICACIÓN



Particularmente regresiva es la introducción como obligación de la
religión o su alternativa y camina contra el carácter laico que debe
tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a los tiempos del
nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad republicana,
imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone la degradación
de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera libre y
voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.




Página
274






ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Trece, artículo 24.4 (subsidaria a la supresión del
punto Trece en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el siguiente texto del punto 4 del artículo 24 de la LOE
contenido en el punto Trece del Artículo Único:



'(...), si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha
área en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de 'En España, en
español', legitima una diglosia -paradójica en una Ley que se llama de
Educación- en que la lengua y la literatura castellana son asignaturas
troncales y obligatorias, mientras que el alumnado puede estar exento de
cursar o ser evaluado de la literatura y lengua cooficial de las naciones
del Estado. Se sitúa la literatura y lengua catalana -así como las otras
cooficiales- como asignaturas maría en su propio territorio mientras que
se permite que las lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Trece



De modificación.



Se añade un nuevo apartado c) -corriendo la numeración- al punto 3 del
artículo 24 -suprimiéndose el apartado 4.º del punto 3.c)- con el
siguiente redactado:



'c) Música.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno curricular y pedagógicamente la introducción de la
educación artística y musical, en consonancia con las recomendaciones de
la UNESCO.




Página
275






ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Trece



De modificación.



Se añade un nuevo apartado al punto 1 del artículo 24 -suprimiéndose el
apartado 2.º del punto 3.c)- con el siguiente redactado:



'g) Educación plástica y Visual en ambos cursos.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno curricular y pedagógicamente la introducción de la
educación artística y musical, en consonancia con las recomendaciones de
la UNESCO.



ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Catorce (subsidaria a la enmienda 2)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Trece, artículo 25.4) (subsidaria a la supresión del
punto Catorce en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el apartado b) -Religión- del punto 4 del artículo 25 de la LOE
contenido en el punto Catorce del Artículo Único



JUSTIFICACIÓN



Particularmente regresiva es la introducción como obligación de la
religión o su alternativa y camina contra el carácter laico que debe
tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a los tiempos




Página
276






del nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad republicana,
imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone la degradación
de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera libre y
voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Catorce, artículo 25.4.c) (subsidaria a la supresión
del punto Catorce en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el punto 9.º del apartado c) -Religión- del punto 4 del
artículo 25 de la LOE contenido en el punto Catorce del Artículo Único.



JUSTIFICACIÓN



Particularmente regresiva es la introducción como obligación de la
religión o su alternativa y camina contra el carácter laico que debe
tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a los tiempos del
nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad republicana,
imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone la degradación
de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera libre y
voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Catorce. Artículo 25.6 (subsidaria a la supresión del
punto Catorce en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el siguiente texto del punto 6 del artículo 25 de la LOE
contenido en el punto Catorce del Artículo Único:



'(...), si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha
área en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de 'En España, en
español', legitima una diglosia -paradójica en una Ley que se llama de
Educación- en que la lengua y la literatura castellana son asignaturas
troncales y obligatorias, mientras que el alumnado puede estar exento de
cursar o ser evaluado de la literatura y lengua cooficial de las naciones
del Estado. Se sitúa la literatura y lengua




Página
277






catalana -así como las otras cooficiales- como asignaturas maría en su
propio territorio mientras que se permite que las lenguas extranjeras se
establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Catorce



De modificación.



Se añade un nuevo apartado 5.º al punto 2.e) del artículo 25
-suprimiéndose el apartado 6.º del punto 4.c)- con el siguiente
redactado:



'5.º) Música.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno curricular y pedagógicamente la introducción de la
educación artística y musical, en consonancia con las recomendaciones de
la UNESCO.



ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Catorce



De modificación.



Se añade un nuevo apartado 4.º al punto 3.e) del artículo 25
-suprimiéndose el apartado 6.º del punto 4.c)- con el siguiente
redactado:



'5.º) Música.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno curricular y pedagógicamente la introducción de la
educación artística y musical, en consonancia con las recomendaciones de
la UNESCO.




Página
278






ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Dieciséis



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Diecisiete (enmienda subsidaria a la enmienda 2)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Diecisiete, artículo 28.9 (subsidaria a la supresión
del punto Diecisiete en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el siguiente el punto 9 del artículo 28 de la LOE contenido en
el punto Diecisiete del artículo único



JUSTIFICACIÓN



El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de 'En España, en
español', legitima una diglosia -paradójica en una Ley que se llama de
Educación- en que la lengua y la literatura castellana son asignaturas
troncales y obligatorias, mientras que el alumnado puede estar exento de
cursar o ser evaluado de la literatura y lengua cooficial de las naciones
del Estado. Se sitúa la literatura y lengua




Página
279






catalana -así como las otras cooficiales- como asignaturas maría en su
propio territorio mientras que se permite que las lenguas extranjeras se
establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Dieciocho (enmienda subsidiaria a la enmienda 2)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Diecinueve



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veinte



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.




Página
280






ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintiuno



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintidós (enmienda subsidiaria a la enmienda 2)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintitrés



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.




Página
281






ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintitrés, artículo 34.bis.5.b) (subsidiaria a la
supresión del punto Veintitrés en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el punto 7.º del apartado b) -Religión- del punto 5 del
artículo 34.bis de la LOE contenido en el punto Veintitrés del artículo
Único



JUSTIFICACIÓN



Particularmente regresiva es la introducción como obligación de la
religión o su alternativa y camina contra el carácter laico que debe
tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a los tiempos del
nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad republicana,
imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone la degradación
de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera libre y
voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintitrés. Artículo 34.bis.6 (subsidiaria a la
supresión del punto Veintitrés en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el siguiente texto del punto 6 del artículo 34.bis de la LOE
contenido en el punto Veintitrés del artículo Único:



'(...), si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha
área en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de 'En España, en
español', legitima una diglosia -paradójica en una Ley que se llama de
Educación- en que la lengua y la literatura castellana son asignaturas
troncales y obligatorias, mientras que el alumnado puede estar exento de
cursar o ser evaluado de la literatura y lengua cooficial de las naciones
del Estado. Se sitúa la literatura y lengua catalana -así como las otras
cooficiales- como asignaturas maría en su propio territorio mientras que
se permite que las lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.




Página
282






ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintitrés, artículo 34.bis (subsidiaria a la supresión
del punto Veintitrés en su totalidad)



De adición.



En todos los puntos del artículo 34.bis de la LOE contenido en el punto
Veintitrés del artículo Único donde dice:



'Lengua castellana y literatura I'



Debe decir:



'Lengua castellana y literatura I y, si las hubiere, o lenguas cooficiales
y literatura I'.



JUSTIFICACIÓN



En contra de la diglosia que consagra la LOMCE, se mantiene el redactado
original de la LOE, en que se sitúan al mismo nivel la lengua castellana
y el resto de lenguas -y literaturas- cooficiales. Hay, no obstante, una
pequeña modificación respecto al redactado de la LOE, la frase está en
plural, con el objetivo de reconocer aquellos territorios que como
Catalunya, con el catalán y el occitano -en Val d'Aran- además del
castellano, tienen varias lenguas cooficiales.



ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veintitrés (subsidiaria a la supresión del punto
Veintitrés en su totalidad)



De modificación.



Se modifica el apartado b) del punto 4 del artículo 25 -suprimiéndose el
apartado 1.º del punto 4.e)- por el siguiente redactado:



'b) Cultura Audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno curricular y pedagógicamente -y especialmente en una
sociedad como la nuestra- la introducción como obligatoria de la Cultura
Audiovisual en esta etapa.




Página
283






ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veinticuatro



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veinticuatro, artículo 34.ter.5.j) (subsidiaria a la
supresión del punto Veinticuatro en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el apartado j) -Religión- del punto 5 del artículo 34.ter de la
LOE contenido en el punto Veintitrés del artículo Único



JUSTIFICACIÓN



Particularmente regresiva es la introducción como obligación de la
religión o su alternativa y camina contra el carácter laico que debe
tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a los tiempos del
nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad republicana,
imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone la degradación
de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera libre y
voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veinticuatro, artículo 34.ter.6 (subsidiaria a la
supresión del punto Veinticuatro en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el siguiente texto del punto 6 del artículo 34.ter de la LOE
contenido en el punto Veintitrés del artículo Único:




Página
284






'(...), si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha
área en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de 'En España, en
español', legitima una diglosia -paradójica en una Ley que se llama de
Educación- en que la lengua y la literatura castellana son asignaturas
troncales y obligatorias, mientras que el alumnado puede estar exento de
cursar o ser evaluado de la literatura y lengua cooficial de las naciones
del Estado. Se sitúa la literatura y lengua catalana -así como las otras
cooficiales- como asignaturas maría en su propio territorio mientras que
se permite que las lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veinticuatro, artículo 34.ter. (subsidiaria a la
supresión del punto Veinticuatro en su totalidad)



De adición.



En todos los puntos del artículo 34.bis de la LOE contenido en el punto
Veinticuatro del artículo Único donde dice:



'Lengua castellana y literatura II'



Debe decir



'Lengua castellana y literatura II y, si las hubiere, lenguas cooficiales
y literatura II'.



JUSTIFICACIÓN



En contra de la diglosia que consagra la LOMCE, se mantiene el redactado
original de la LOE, en que se sitúan al mismo nivel la lengua castellana
y el resto de lenguas -y literaturas- cooficiales. Hay, no obstante, una
pequeña modificación respecto al redactado de la LOE, la frase está en
plural, con el objetivo de reconocer aquellos territorios que como
Catalunya, con el catalán y el occitano -en Val d'Aran- además del
castellano, tienen varias lenguas cooficiales.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Veinticuatro, artículo 34.ter (subsidiaria a la
supresión del punto Veinticuatro en su totalidad)



De adición.



En todos los puntos del artículo 34.bis de la LOE contenido en el punto
Veinticuatro del artículo Único donde dice:




Página
285






'Historia de España'



Debe decir.



'Historia'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Veinticinco



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Veinticinco. Artículo 36.5 (subsidiaria a la supresión del
punto veinticinco en su totalidad)



De supresión.



Se suprime el punto 5 del artículo 36 de la LOE contenido en el punto
veinticinco del artículo único.



JUSTIFICACIÓN



El nacionalismo retrógrafo español, bajo el lema de 'En España, en
español', legitima una diglosia -paradójica en una Ley que se llama de
Educación- en que la lengua y la literatura castellana son asignaturas
troncales y obligatorias, mientras que el alumnado puede estar exento de
cursar o ser evaluado de la literatura y lengua cooficial de las naciones
del Estado. Se sitúa la literatura y lengua catalana -así como las otras
cooficiales- como asignaturas 'maría' en su propio territorio mientras
que se permite que las lenguas extranjeras se establezcan como
obligatorias.




Página
286






ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Veintiséis.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Veintisiete



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Veintisiete. Artículo 37.2 (subsidiaria a la supresión del
punto veintisiete en su totalidad)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se estima inoportuna la introducción de la calificación final de
Bachillerato en el título, de la misma manera que los títulos
universitarios no contemplan la calificación final de los estudios.




Página
287






ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Veintiocho



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Veintinueve



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativva, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Treinta.



De modificación.



Se modifica el punto treinta del artículo único en los siguientes
términos:



'g) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e
iniciativas empresariales teniendo en cuenta los distintos modelos de
empresa y especialmente las cooperativas y otras empresas propias de la
Economía Social.'




Página
288






JUSTIFICACIÓN



La Economía Social, como tercera gran línea de la economía, está siendo
una baza positiva para el sostenimiento de muchos proyectos
empresariales. El emprendimiento social, formado por un corriente
emprendedor de personas que tienen inquietudes transformadoras de su
entorno ante los nuevos retos sociales y medioambientales que proponen
soluciones innovadoras para resolverlos. Utilizan estrategias
empresariales para organizarse, crear y administrar proyectos de base
económica pero con enfoque social, orientados al cambio social,
intentando conciliar el enfoque económico con los retos sociales,
ambientales, y transformación positiva del entorno que se abordan.
Nuestro grupo entiende que debe considerarse como objetivos de la
formación profesional afianzar el espíritu emprendedor con especial
hincapié en la Economía Social.



ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Treinta y uno



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Treinta y dos



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.




Página
289






ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Treinta y tres



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Treinta y cuatro



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único.Treinta y cuatro (subsidiaria a la supresión del punto
treinta y cuatro en su totalidad)



De modificación.



El artículo treinta y cuatro queda redactado del siguiente tenor:



Treinta y cuatro. El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 43. Evaluación.



1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de Formación
Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio y superior
se realizará por módulos profesionales y, en su




Página
290






caso, por materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que las
Comunidades Autónomas determinen.



2. La superación de los ciclos de Formación Profesional Básica, de los
ciclos formativos de grado medio o de grado superior requerirá la
evaluación positiva en todos los módulos y en su caso materias y bloques
que los componen.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que pretende ser fiel al reparto competencial. En este
sentido, al encontrarnos ante una competencia compartida, le corresponde
al Estado la capacidad legislativa de base -en normas con rango de ley
para posibilitar estabilidad temporal y evitar ser excesivamente
detallista- y a las Comunidades Autónomas el desarrollo de la legislación
básica estatal y la ejecución. El Estado no puede otorgarse la capacidad
de un desarrollo reglamentario, excesivamente detallista y alejada del
mínimo común normativo que le corresponde. El desarrollo reglamentario
corresponde a las Comunidades Autónomas para permitirles llevar a cabo
políticas propias en la materia.



ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Treinta y cinco



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Treinta y seis



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.




Página
291






ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cuarenta y cinco



El artículo cuarenta y cinco queda redactado del siguiente tenor:



Cuarenta y cinco. El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la
siguiente manera:



'1. El Gobierno determinará, conjuntamente con las Comunidades Autónomas,
las equivalencias entre los títulos de las enseñanzas de idiomas y el
resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que pretende ser fiel al reparto competencial y reconocer
que las Comunidades Autónomas deben tener la capacidad de codecidir en
ámbitos como las equivalencias de los títulos.



ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cuarenta y seis



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 447



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cuarenta y siete



De supresión.




Página
292






JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 448



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cuarenta y siete. Artículo 64.2 (subsidiaria a la
supresión del punto cuarenta y siete en su totalidad)



De modificación.



Se modifica el punto 2 del artículo 64 de la LOE contenido en el punto
cuarenta y siete del artículo único, en los siguientes términos:



'2. Para acceder al grado medio será necesario estar en posesión del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la opción de
enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas. Para acceder al
grado superior será necesario estar en posesión del título de Técnico
deportivo en la modalidad o especialidad deportiva que las Comunidades
Autónomas determinen, y además de al menos uno de los siguientes
títulos:'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que pretende ser fiel al reparto competencial. En este
sentido, al encontrarnos ante una competencia compartida, le corresponde
al Estado la capacidad legislativa de base -en normas con rango de ley
para posibilitar estabilidad temporal y evitar ser excesivamente
detallista- y a las Comunidades Autónomas el desarrollo de la legislación
básica estatal y la ejecución. El Estado no puede otorgarse la capacidad
de un desarrollo reglamentario, excesivamente detallista y alejada del
mínimo común normativo que le corresponde. El desarrollo reglamentario
corresponde a las Comunidades Autónomas para permitirles llevar a cabo
políticas propias en la materia.



ENMIENDA NÚM. 449



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cuarenta y siete. Artículo 64.5 (subsidiaria a la
supresión del punto cuarenta y siete en su totalidad)



De modificación.



Se modifica el punto 5 del artículo 64 de la LOE contenido en el punto
cuarenta y siete del artículo único, en los siguientes términos:



'5. El Gobierno, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, establecerá
las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas
deportivas, los aspectos básicos del currículo de




Página
293






cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que
podrán impartirse las enseñanzas respectivas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que pretende ser fiel al reparto competencial y reconocer
que las Comunidades Autónomas deben tener la capacidad de codecidir.



ENMIENDA NÚM. 450



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cuarenta y siete. Artículo 65.5



De modificación.



Se modifica el punto 5 del artículo 65 de la LOE contenido en el punto
cuarenta y siete del artículo único, en los siguientes términos:



'5. El Gobierno, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, y oídos los
correspondientes órganos colegiados, regulará el régimen de
convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas deportivas y el
resto de enseñanzas y estudios oficiales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que pretende ser fiel al reparto competencial y reconocer
que las Comunidades Autónomas deben tener la capacidad de codecidir.



ENMIENDA NÚM. 451



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cuarenta y ocho



De modificación.



Se modifica el punto cuarenta y ocho del artículo único en los siguientes
términos:



'h) Adquirir, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas
necesarias para la creación de empresas y para el desempeño de
actividades e iniciativas empresariales teniendo en cuenta los distintos
modelos de empresa y especialmente las cooperativas y otras empresas
propias de la Economía Social.'




Página
294






JUSTIFICACIÓN



La Economía Social, como tercera gran línea de la economía está siendo una
baza positiva para el sostenimiento de muchos proyectos empresariales. El
emprendimiento social, formado por un corriente emprendedor de personas
que tienen inquietudes transformadoras de su entorno ante los nuevos
retos sociales y medioambientales que proponen soluciones innovadoras
para resolverlos. Utilizan estrategias empresariales para organizarse,
crear y administrar proyectos de base económica pero con enfoque social,
orientados al cambio social, intentando conciliar el enfoque económico
con los retos sociales, ambientales, y transformación positiva del
entorno que se abordan. Nuestro grupo entiende que debe considerarse como
objetivos de la educación para adultos afianzar el espíritu emprendedor
con especial hincapié en la Economía Social.



ENMIENDA NÚM. 452



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cincuenta y cuatro



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



En particular, en este artículo, la frase final admite intrínsicamente que
el porcentaje que se introduce es un factor de ruptura de los criterios
de equidad y cohesión del sistema.



ENMIENDA NÚM. 453



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cincuenta y cinco. Artículo 84.3



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del punto 3 del artículo 84 de la LOE
contenido en el punto cincuenta y cinco del artículo único, en los
siguientes términos:



'3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo u orientación sexual, lengua, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
295






ENMIENDA NÚM. 454



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cincuenta y cinco. Artículo 84.3



De modificación.



Se modifica el segundo y tercer párrafo del punto 3 del artículo 84 de la
LOE contenido en el punto cincuenta y cinco del artículo único en los
siguientes términos:



'Constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de la
enseñanza diferenciadas por sexos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, ampliando los supuestos específicamente previstos en los
que no debe existir discriminación. Asimismo, la admisión del alumnado o
su segregación por aulas según el sexo constituye un supuesto de
discriminación por razón de sexo inaceptable.



ENMIENDA NÚM. 455



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cincuenta y ocho



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



En particular, en este artículo, la oferta educativa -pilar básico de una
sociedad- se somete a las posibles limitaciones presupuestarias y a los
eventuales recortes en este ámbito en lugar de someterse a la calidad y
las necesidades y desafíos educativos y sociales. Comparativamente se
produce un agravio a un pilar básico del estado del bienestar en
contraste, por ejemplo, con el gasto militar y armamentístico que no
tiene ningún tipo de condicionamiento legal a la disponibilidad
presupuestaria.




Página
296






ENMIENDA NÚM. 456



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Cincuenta y nueve



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 457



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Sesenta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 458



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Sesenta y uno



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



En particular, en este artículo, se pretende restar competencias a la
comunidad educativa, lo cual va en contra de la profundización de la
democracia y la transparencia que exige la ciudadanía.




Página
297






ENMIENDA NÚM. 459



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo único. Sesenta y dos



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



En particular, en este artículo, delimita la autonomía pedagógica, de
organización y gestión de los centros educativos y configura un sistema
centralista y que permite el chantaje y la injerencia ideológica en los
centros educativos en detrimento de su autonomía.



ENMIENDA NÚM. 460



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Sesenta y cinco



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



En particular, en este artículo, se resta competencia al Consejo Escolar
-órgano colegiado de participación y decisión- a favor del director del
centro.



ENMIENDA NÚM. 461



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Sesenta y seis



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.




Página
298






En particular, en este artículo, se configura un sistema centralista,
clasista, excesivamente fiscalizador y que permite el chantaje y la
injerencia ideológica en los centros educativos en detrimento de su
autonomía.



ENMIENDA NÚM. 462



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Sesenta y siete



De modificación.



Se modifica el punto sesenta y siete en los siguientes términos:



'Sesenta y siete. Se suprime el artículo 124.'



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 463



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Sesenta y nueve



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



En particular, en este artículo, se resta competencia al Consejo Escolar
-órgano colegiado de participación y decisión- a favor del director del
centro.



ENMIENDA NÚM. 464



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Setenta y uno



De supresión.




Página
299






JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



En particular, en este artículo, se restan competencias a la Comunidad
Educativa a favor de la injerencia política en la selección del director
del centro, que con esta modificación no deberá contar con el apoyo y
complicidad de la comunidad educativa que va a dirigir, pudiendo generar
climas conflictivos que no favorecen en nada la labor educativa. Este
punto refuerza la configuración del sistema centralista, excesivamente
fiscalizador y que permite el chantaje y la injerencia ideológica en los
centros educativos en detrimento de su autonomía.



ENMIENDA NÚM. 465



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Setenta y dos



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



En particular, en este artículo, se elimina el requisito de que el
director del centro deba estar prestando servicios en el mismo. En este
sentido, se favorece la designación de directores paracaidistas, que no
conocen la realidad, funcionamiento y realidad del centro. Por encima de
ello se pretende reforzar el perfil ideológico diseñado por la
Administración. En consecuencia, este punto vuelve a reforzar la
configuración del sistema centralista, excesivamente fiscalizador y que
permite el chantaje y la injerencia ideológica en los centros educativos
en detrimento de su autonomía.



ENMIENDA NÚM. 466



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Setenta y tres



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



En particular, en este artículo, se fulmina la posibilidad de que el
centro pueda elegir o codecidir a su director, dejando esta
responsabilidad exclusivamente en la Administración educativa. Observando
la actitud de esta Administración educativa en algunas Comunidades
Autónomas, esta medida permite afianzar un sistema de
clientelismo/chantaje ideológico, cuando no la depuración directa de
directores




Página
300






que, en virtud de sus derechos ciudadanos, han cuestionado decisiones
políticas, por ejemplo, con su participación en huelgas o en
movilizaciones contra los recortes en educación.



ENMIENDA NÚM. 467



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Setenta y cuatro



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 468



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Setenta y cinco



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



En particular, en este artículo, legitima y refuerza la clasificación
clasista de centros que ya están llevando a cabo algunas Comunidades
Autónomas y que supone el desprestigio para algunos centros y, en
consecuencia, un proceso de marginación y de configuración de guetos.



ENMIENDA NÚM. 469



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Setenta y seis (subsidiaria a la enmienda 3)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.




Página
301






ENMIENDA NÚM. 470



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Setenta y siete (subsidiaria a la enmienda 3)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 471



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Setenta y ocho



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial. En este sentido, al encontrarnos ante una
competencia compartida, le corresponde al Estado la capacidad legislativa
de base -en normas con rango de ley para posibilitar estabilidad temporal
y evitar ser excesivamente detallista- y a las Comunidades Autónomas el
desarrollo de la legislación básica estatal y la ejecución. Establecer
unos criterios de evaluación comunes para el conjunto del Estado se aleja
de la capacidad legislativa básica del Estado al no permitir a las
Comunidades Autónomas desarrollar políticas propias sobre la materia.
Asimismo, el Estado no puede otorgarse la capacidad de un desarrollo
reglamentario ni la capacidad ejecutiva en dichas evaluaciones.



ENMIENDA NÚM. 472



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Setenta y nueve (subsidiaria a la enmienda 3)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La supresión de este artículo pretende mantener el texto original de la
Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado de la presente
Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una mejora educativa,
supone un paso atrás.




Página
302






ENMIENDA NÚM. 473



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ochenta y cinco



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



No se considera oportuna esta Disposición.



ENMIENDA NÚM. 474



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ochenta y nueve



De supresión.



Se suprime el tercer párrafo de la disposición adicional trigésima novena
del punto ochenta y nueve del artículo único.



JUSTIFICACIÓN



El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de 'En España, en
español', legitima una diglosia -paradógica en una Ley que se llama de
Educación- en que la lengua y la literatura castellana son asignaturas
troncales y obligatorias, mientras que el alumnado puede estar exento de
cursar o ser evaluado de la literatura y lengua cooficial de las naciones
del Estado. Se sitúan la literatura y lengua catalanas -así como las
otras cooficiales- como asignaturas maría en su propio territorio
mientras que se permite que las lenguas extranjeras se establezcan como
obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 475



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Noventa y uno



De modificación.



Se modifica el punto noventa y uno en los siguientes términos:



'La disposición final quinta se redacta en los siguientes términos:



Disposición final quinta. Título competencial.



1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la
competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª,
18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido carácter básico
los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 10; 11.1
y 11.3; 12; 13;




Página
303






14; 15; 20.2 y 20.3; 21; 22.5; 24.3.c) y 24.6; 25.4.c); 26.1 y 26.2; 28.5
y 28.6; 29; 31.5; 34.bis.5; 34.ter.5; 35; 41.5; 42.3 y 42.5; 47; 58.4,
58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 59; 60; 61; 62; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6,
67.7 y 67.8; 68.3; 69.3; 72.2, 72.4 y 72.5; 75; 89; 90; 91; 92; 97;
100.3; 101; 102; 103.1; 105.2; 106.1, 106.2 y 106.4; 111; 111.bis.4 y
111.bis.5; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3;
122. bis; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130;
131.2 y 131.5; 144.3; 145; 146; 154; disposición adicional quinta;
disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; disposición
adicional trigésimo cuarta; disposición adicional trigésimo séptima; y
disposición final cuarta.



2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de la competencia
exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Se adiciona el artículo 10 a la relación de preceptos con carácter no
básico ya que no está previsto en la Constitución que el Estado pueda
regular con carácter básico la difusión de información educativa. En todo
caso, las Administraciones educativas están sometidas a los principios
constitucionales de eficacia y coordinación administrativa previstos en
el artículo 103.1 de la Constitución, o al principio de colaboración
mencionado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica de Educación.



Se adicionan los artículos 20.2 y 20.3 a la relación de preceptos con
carácter no básico ya que los criterios de superación de curso en la
primaria enumerados constituyen una materia meramente instrumental o
adjetiva, accesoria del derecho fundamental, por lo que no puede ser
básica, ya que sólo afecta de manera indirecta al derecho fundamental.
Traspasa la competencia del Estado, al tratarse de una materia meramente
instrumental o adjetiva, y por tanto accesoria al derecho fundamental.
Los apoyos que reciba un alumno para recuperar los objetivos educativos
no pueden considerarse básicos.



Se adicionan los artículos 21 y 29 a la relación de preceptos con carácter
no básico ya que la evaluación, como instrumento educativo, es una
competencia ejecutiva propia de las Administraciones educativas, como
señala el propio artículo; y por ello no puede tener carácter básico.



Se adicionan los artículos 24.3.c), 25.4.c), 34.bis.5 y 34.ter.5 a la
relación de preceptos con carácter no básico ya que por definición las
asignaturas especificas no pueden formar parte de la formación común de
la secundaria obligatoria. Las competencias del Estado son exclusivas
para garantizar una formación mínima común en cualquier parte del
territorio.



Se adicionan los artículos 28.5 y 28.6 a la relación de preceptos con
carácter no básico ya que la promoción de curso sólo afecta al derecho a
la educación de forma mediata o indirecta. El límite de permanencia en un
mismo curso de la educación secundaria obligatoria no afecta al contenido
esencial del derecho.



Se adicionan los artículos 59, 60, 61, 62 y 97 a la relación de preceptos
con carácter no básico ya que no hay previsión alguna en la Constitución
que permita declarar las enseñanzas de idiomas como parte integrante del
núcleo esencial del derecho a la educación, por lo que su regulación en
esta Ley no puede tener carácter básico. Además, no se debe olvidar que
estos estudios conducen a la obtención de certificados de conocimiento de
idioma correspondiente, no un título académico ni profesional, por lo que
tampoco se entiende la previsión de los aspectos básicos del currículum
de cada idioma. Si la materia educativa de idiomas no es básica, tampoco
se pueden establecer aspectos básicos del currículum.



Se adiciona el artículo 69.3 a la relación de preceptos con carácter no
básico por coherencia con el artículo 60.3, sobre la educación a
distancia en las enseñanzas de idiomas, que ha sido considerado no
básico.



Se adicionan los artículos 72.2 a la relación de preceptos con carácter no
básico ya que la dotación a los centros educativos es una materia
propiamente ejecutiva sobre la que el Estado no tiene competencia para
regular con carácter básico



Se adiciona el artículo 75 a la relación de preceptos con carácter no
básico ya que la adaptación de las ofertas formativas a las necesidades
específicas de los alumnos con necesidades educativas especiales es una
materia propiamente ejecutiva sobre la que el Estado no tiene competencia
para regular con carácter básico.



Se adiciona el artículo 91 a la relación de preceptos con carácter no
básico ya que no hay ninguna previsión en el artículo 27 de la
Constitución ni el 149.1.30 que permita declarar básicas las funciones de




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304






todo el profesorado de centros públicos y privados. El Estado sólo puede
regular con carácter básico el régimen jurídico de los funcionarios
públicos, y entre ellas, las funciones atribuidas a los Cuerpos docentes,
lo cual ya se hace en otros preceptos.



Se adiciona el artículo 102.1 a la relación de preceptos con carácter no
básico ya que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la
formación permanente no puede tener carácter básico porque no forma parte
del estatuto de la función pública docente, ni puede considerarse parte
del núcleo esencial del derecho a la educación, tal como queda definido
en el artículo 27 de la Constitución.



Se adiciona el artículo 102.1 a la relación de preceptos con carácter no
básico ya que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la
evaluación pública docente no puede tener carácter básico, porque no
forma parte del estatuto de la función pública docente.



Se adiciona el artículo 111 a la relación de preceptos con carácter no
básico ya que la denominación de los centros públicos no puede
considerarse incluida en el núcleo esencial del derecho fundamental.



Se adiciona el artículo 130.2 a la relación de preceptos con carácter no
básico ya que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional,
sólo determinados órganos unipersonales y colegiados de los centros
pueden tener carácter básico: Director, Jefe de Estudios; Secretario;
Claustro de Profesores; Consejo Escolar. Ha admitido, por otra parte, la
competencia de las Comunidades Autónomas para crear otros órganos de
coordinación y los departamentos didácticos no forman parte del núcleo
esencial del derecho a la educación y pueden ser regulados por las
Comunidades Autónomas, sin intervención del Estado.



Se adiciona la disposición adicional quinta a la relación de preceptos con
carácter no básico ya que la determinación del calendario escolar es una
competencia de las Comunidades Autónomas. Una cosa es que el Estado tenga
competencia para fijar las enseñanzas mínimas y otra bien distinta que
esta competencia le habilite también para fijar con carácter básico en
cuantos días deben impartirse esas enseñanzas.



ENMIENDA NÚM. 476



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Noventa y uno



De adición.



Se añade un nuevo apartado, el tercero, a la disposición final quinta del
punto noventa y uno en los siguientes términos:



'3. En caso de conflicto entre la presente ley y la legislación en materia
de educación aprobada por la Generalitat de Catalunya al amparo del
artículo 131 de la Ley Orgánica 6/2006 de reforma del Estatuto de
Autonomía de Catalunya, deberá prevalecer la regulación aprobada por la
Generalitat de Catalunya siempre en materia de enseñanzas de educación
infantil y en el resto de enseñanzas obligatorias y no obligatorias
conducentes a la obtención de un título académico o profesional con
validez en todo el Estado en todo aquello que no tenga carácter básico de
acuerdo con el apartado 1 de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el respeto a las competencias en materia de educación asumidas
por la Generalitat de Catalunya de acuerdo con el artículo 131 de dicha
norma. Con esta enmienda nuestro grupo pretende que se garantice que la
regulación estatal en materia de educación será el mínimo común normativo
y se permita a la Generalitat de Catalunya desarrollar políticas propias
en materia de educación. Es decir, permitir la inaplicabilidad en
Catalunya de esta Ley en aquellos ámbitos que exceden las competencias
que la Constitución otorga a la Administración General del Estado.




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305






ENMIENDA NÚM. 477



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Noventa y tres



De modificación.



El punto noventa y tres del artículo único, se redacta en los siguientes
términos:



Noventa y tres. Se añade una nueva disposición final novena, con la
siguiente redacción:



'Disposición final novena. Bases de la educación plurilingüe.



'Las Comunidades Autónomas establecerán las bases de la educación
plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta
Bachillerato.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que reconoce la distribución competencial. Al encontrarnos
ante una competencia compartida, le corresponde al Estado la capacidad
legislativa de base -en normas con rango de ley para posibilitar
estabilidad temporal y evitar ser excesivamente detallista- y a las
Comunidades Autónomas el desarrollo de la legislación básica estatal y la
ejecución. En este sentido, el Gobierno no puede otorgarse la capacidad
de establecer las bases de la educación plurilingüe, pues ello forma
parte de las políticas propias en materia educativa que pueden
desarrollar las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 478



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional segunda



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 479



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional cuarta



De supresión.




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306






JUSTIFICACIÓN



Sin entrar en el contenido y voluntad de esta disposición, se solicita la
supresión por invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 480



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria única



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Para colmo de la injerencia política y obviando un criterio profesional
básico, se plantea que durante los próximos cinco años se pueda entrar de
director sin necesidad de requerir de una formación específica para
desarrollar la labor de director. Esta disposición transitoria es la
puntilla al espíritu de control ideológico de los centros educativos que
se traspira a lo largo de toda la Ley al permitir que la Administración
educativa pueda elegir al perfil ideológico más idóneo, pese a que no
tenga la calificación y formación para desarrollar el puesto.



ENMIENDA NÚM. 481



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final segunda



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 482



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final tercera



De supresión.




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307






JUSTIFICACIÓN



Cornuts i pagar el beure...



ENMIENDA NÚM. 483



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final cuarta



De modificación.



La disposición final cuarta se redacta en los siguientes términos:



'Disposición final cuarta. Desarrollo de la Ley.



Las Comunidades Autónomas dictarán en el ámbito de sus competencias las
disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido
en la presente ley orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para adaptarse a la distribución competencial. En este
sentido, al encontrarnos ante una competencia compartida, le corresponde
al Estado la capacidad legislativa de base -en normas con rango de ley
para posibilitar estabilidad temporal y evitar ser excesivamente
detallista- y a las Comunidades Autónomas el desarrollo de la legislación
básica estatal y la ejecución. El Estado no puede otorgarse la potestad
ejecutiva ni la capacidad de un desarrollo normativo detallista y alejado
del mínimo común normativo que le corresponde. La potestad ejecutiva
corresponde a las Comunidades Autónomas para permitirles llevar a cabo
políticas propias en la materia.



ENMIENDA NÚM. 484



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. Modificación del Real Decreto Legislativo el
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.



Se añade un tercer punto (ter), al punto 4 del artículo 37 del Real
Decreto Legislativo el 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con el
siguiente redactado:



'4.ter. Los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo
o permanente que tengan a su cargo a menores de ocho años tendrán derecho
a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, hasta un máximo de
25 horas anuales para la realización de actividades de acompañamiento de
éstos en los períodos de adaptación escolar infantil, incluida la
asistencia a las




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jornadas de información de los centros escolares o de educación infantil,
siempre que lo soliciten con la debida antelación y justificándolo
adecuadamente.''



JUSTIFICACIÓN



Uno de los momentos claves de las madres y padres respecto a la enseñanza
reglada de sus descendientes es aquel en que deben elegir la escuela
donde escolarizarlos. Es obvio que para poder llevar a cabo dicha
elección deben tener información sobre los centros educativos, sus
instalaciones, su proyecto educativo o su manera de funcionar. Para
atender esta demanda de información, los centros educativos realizan unas
jornadas específicas donde asisten libremente las madres y padres. Sin
embargo, a menudo tienen dificultades para compatibilizar su horario de
trabajo con los días y horas en que las escuelas celebran estas jornadas
y que están de acuerdo con los horarios en que el profesorado del centro
está presente y puede atenderlos.



Por otro lado, las escuelas han instaurado el 'periodo de adaptación' como
una fase que pretende que la entrada del alumnado infantil a la escuela
sea progresivo y lo menos traumático posible. En esta fase, la madre y/o
el padre acompañan a sus hijos e hijas en este tránsito para facilitar su
integración en un nuevo medio absolutamente desconocido y con el que
tendrán que convivir buena parte de su tiempo futuro inmediato.



Estos días serán claves. Tanto para no sentir un cierto abandono por parte
de sus progenitores, como para irse familiarizando con las nuevas
personas con las que tendrá que convivir, con el aula, con el patio,
hasta con los servicios higiénicos o el comedor (que son curiosamente los
lugares donde se encuentran los mayores problemas de adaptación
infantil).



La propia instauración de este periodo de adaptación por parte de los
centros educativos lleva implícita la importancia que los y las
especialistas de la educación le otorgan. De hecho, en esta fase lo que
primordialmente se trabaja en la escuela es esta necesaria adaptación (al
entorno, a las personas, a una nueva organización del tiempo...), de la
que en buena parte dependerá la actitud futura de los niños y niñas.



Sin embargo, a menudo este periodo de adaptación se encuentra con el
obstáculo de los problemas de madres y padres para conciliar esta fase
con la vida laboral. Dada la importancia que este periodo tiene tanto
para el alumnado como para el profesorado que debe integrarlo en la
clase, las instituciones deberían tomar las medidas oportunas para poder
conciliar este periodo con la vida laboral.



ENMIENDA NÚM. 485



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. Modificación del Real Decreto Legislativo el
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.



Se añade un tercer punto (ter), al punto 4 del artículo 37 del Real
Decreto Legislativo el 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con el
siguiente redactado:



'4.ter. Los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo
o permanente que tengan a su cargo a menores de ocho años tendrán derecho
a ausentarse del trabajo sin derecho a remuneración, hasta un máximo de
25 horas anuales para la realización de actividades de




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acompañamiento de éstos en los períodos de adaptación escolar infantil,
incluida la asistencia a las jornadas de información de los centros
escolares o de educación infantil, siempre que lo soliciten con la debida
antelación y justificándolo adecuadamente.''



JUSTIFICACIÓN



Enmienda subsidiaria a la anterior, de la cual se diferencia porque el
trabajador o trabajadora no tiene derecho a remuneración de las horas. Se
presenta esta enmienda por si este fuera el escollo para impedir el
acompañamiento familiar en el período de adaptación escolar infantil.



ENMIENDA NÚM. 486



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. Ampliación de funciones y servicios traspasados a
la Generalitat de Catalunya en materia de enseñanza y en materia de
universidades: becas y ayudas al estudio.



El Gobierno, en el plazo de tres meses, adoptará un acuerdo en el seno de
Comisión Mixta de Transferencias Administración General del
Estado-Generalitat de Catalunya sobre la ampliación de funciones y
servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya por Real Decreto
2809/1980, de 3 de octubre, en materia de Enseñanza, y por Real Decreto
305/1985, de 6 de febrero, en materia de Universidades: becas y ayudas al
estudio.



Dicho acuerdo deberá contemplar la asunción por la Generalitat de
Catalunya, en el marco de la normativa básica dictada por el Estado, de
las siguientes funciones y servicios en materia de becas y ayudas al
estudio territorializadas viene desempeñando la Administración General
del Estado, respecto de los solicitantes cuyo domicilio familiar radique
en el territorio de Catalunya y que cursen, asimismo en Catalunya,
estudios conducentes a la obtención de un título con validez en todo el
territorio del Estado:



- Regulación, convocatoria y gestión de las becas y ayudas al estudio.



- Designación de los órganos y de las comisiones de selección y sus normas
de funcionamiento.



- Tramitación de las solicitudes, la resolución del procedimiento y la
notificación de la concesión a los interesados.



- Acreditación y pago de la beca o ayuda.



- Declaración de los supuestos de incompatibilidad entre becas y ayudas al
estudio.



- Control, verificación e inspección del sistema de becas en su ámbito
competencia.



- Revocación, en su caso, de las becas concedidas.



- Instrucción de los expedientes de modificación y de reintegro y su
resolución.



- Instrucción y resolución de los recursos administrativos relativos a las
resoluciones dictadas en los procedimientos señalados en los apartados
anteriores.



- Gestión de los créditos procedentes de los Presupuestos Generales del
Estado que se le transfieran cada año para las becas y ayudas al estudio.



- La regulación, la convocatoria, la tramitación, la resolución y el pago
de las becas y ayudas al estudio para cursar estudios no presenciales en
centros docentes, universitarios y no universitarios, dependientes de la
Generalitat de Catalunya, con independencia del domicilio familiar de los
solicitantes.




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310






- Así como las restantes funciones de carácter ejecutivo relacionadas con
las becas y ayudas al estudio.



Además, también deberá prever la participación de la Generalitat de
Catalunya en la gestión y tramitación de las becas y ayudas al estudio no
territorializadas, así como en otras medidas de fomento económico del
estudio impulsadas por la Administración General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



La Constitución, en su artículo 149.1.30.ª, reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.



Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Catalunya, aprobado por la Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio, establece en su artículo 131.3.d) que
corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza no universitaria,
la competencia compartida, respetando los aspectos esenciales del derecho
a la educación y a la libertad de enseñanza en materia de enseñanza no
universitaria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de
la Constitución, sobre el régimen de fomento del estudio, de becas y de
ayudas estatales. Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Catalunya
establece en su artículo 172.1.g) que corresponde a la Generalitat de
Catalunya en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la
autonomía universitaria, la competencia exclusiva sobre la regulación y
la gestión del sistema propio de becas y ayudas a la formación
universitaria y, si procede, la regulación y gestión de los fondos
estatales en esta materia. Finalmente, el artículo 114 del Estatuto de
Autonomía de Catalunya determina las funciones que corresponden a la
Generalitat en relación con las subvenciones estatales territorializables
y señala que la misma participa en la determinación del carácter no
territorializable de dichas subvenciones, así como en su gestión y
tramitación, en los términos que fije el Estado.



Tanto el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, como el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, atribuyen al Estado el establecimiento con
cargo a sus Presupuestos Generales de un sistema general de becas y
ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con
independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas
condiciones en el ejercicio del derecho a la educación, sin detrimento de
las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.
En particular, el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, dispone que el desarrollo, ejecución y
control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a
las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en
colaboración con las universidades, con el fin de facilitar la gestión
descentralizada y la atención a las peculiaridades territoriales que la
legislación contemple. En virtud del Real Decreto 1721/2007, de 21 de
diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al
estudio personalizadas, se aprueba la normativa básica y se concretan las
previsiones de estos dos artículos citados.



Mediante el Real Decreto 2809/1980, de 3 de octubre, se traspasaron a la
Generalitat de Catalunya las funciones y servicios en materia de
enseñanza, y por el Real Decreto 305/1985, de 6 de febrero, se
traspasaron a la Generalitat de Catalunya servicios en materia de
Universidades, procediendo ahora completar y ampliar el traspaso
efectuado.



La disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Catalunya
y el Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio, establecen las normas que
regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de
funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de
Catalunya.



Finalmente, el artículo 210.2.f) del citado Estatuto de Autonomía
establece que corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y
Fiscales Estado-Generalitat acordar la valoración de los traspasos de
servicios del Estado a la Generalitat.



Sobre la base de estas previsiones constitucionales, estatutarias y
legales procede que el Gobierno formalice un acuerdo sobre ampliación de
las funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya en
materia de enseñanza y en materia de Universidades: becas y ayudas al
estudio.




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311






ENMIENDA NÚM. 487



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. Del amazig y el Dariya.



1. Todas las previsiones previstas para las lenguas cooficiales en la
presente Ley Orgánica deberán entenderse de aplicación para el árabe, en
su variedad ceutí moderna o Dariya, y el tamazig en las ciudades
autónomas de Ceuta y Melilla, respectivamente.



2. Se garantizará la escolarización en árabe, en su variedad ceutí moderna
o Dariya, y en tamazig en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla,
respectivamente.



3. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente, previa
consulta a las administraciones ceutí y melillense, lo establecido en el
presente artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el aprendizaje de las lenguas propias en Ceuta y Melilla, así
como la escolarización en estas lenguas.



ENMIENDA NÚM. 488



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. De la neutralidad ideológica y religiosa.



Las Administraciones educativas garantizarán la neutralidad ideológica y
religiosa. Se prohíbe la presencia de símbolos religiosos o de carácter
ideológico en los centros educativos sostenidos con fondos públicos.'



JUSTIFICACIÓN



La escuela pública, o sostenida con fondos públicos, debe garantizar la
neutralidad ideológica y religiosa, no pudiendo hacer proselitismo de una
fe o una opción política. En coherencia, se prohíbe la exhibición de los
símbolos que atentan contra esta neutralidad.




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312






ENMIENDA NÚM. 489



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime la disposición adicional segunda y la disposición adicional
tercera.'



JUSTIFICACIÓN



La enseñanza confesional de las religiones debería situarse en el ámbito
de las relaciones privadas, esto es, en el de la familia y el de la
comunidad religiosa.



En estos momentos, sin embargo, nuestra legislación sitúa dicha enseñanza
en el ámbito escolar, dentro de los centros educativos, tanto públicos
como privados concertados. Así lo recoge en estos momentos la Ley
Orgánica de Libertad Religiosa y la disposición adicional segunda de la
Ley Orgánica 10/2002, de Calidad Educativa.



La tramitación de una nueva Ley Orgánica de Educación debería servir, de
una vez por todas, para resolver definitivamente la anómala situación de
la enseñanza confesional de las religiones en nuestro sistema educativo,
estableciendo un modelo acorde con las exigencias derivadas del modelo de
Estado aconfesional que se estableció en la Constitución de 1978.



No obstante, observamos con profunda decepción que el Gobierno ha
sucumbido a las presiones de la jerarquía eclesiástica y ha optado por
mantener la enseñanza confesional de la religión dentro del ámbito
escolar y en las condiciones establecidas, respecto de la religión
católica, en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito
entre el Estado español y la Santa Sede en enero de 1979, pocos días
después de que fuese aprobada la Constitución vigente.



Así pues, la actual Ley no sólo no supuso ningún avance hacia una
enseñanza pública laica, sino que validó una vez más la vigencia del
modelo de enseñanza confesional de la religión católica en nuestras
escuelas e institutos, heredero directo del modelo acordado entre el
régimen franquista y la Santa Sede en 1953 y mantener la diferencia de
trato entre la religión católica y las otras a las que se hace referencia
en la disposición adicional segunda.



No está de más recordar que el proceso seguido para la elaboración del
Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979, así como su propio
contenido, permiten afirmar que dicho Acuerdo no fue fruto, precisamente,
de la soberanía del pueblo español plasmada en la configuración del nuevo
Estado democrático en la Constitución de 1978. Antes al contrario, se
trata de un Acuerdo preparado y ultimado al margen del debate
constitucional y que hunde sus raíces en la confesionalidad del Estado
español, que fue una de sus señas de identidad durante la dictadura. Un
Acuerdo que mantiene un modelo confesional, de difícil o imposible encaje
en el marco constitucional.



Además, la actual Ley por el Gobierno impone a los poderes públicos la
obligación positiva de impartir (y financiar) la enseñanza confesional de
varias religiones en los centros educativos públicos y privados
concertados. Este grupo no puede aceptar la imposición de esta
obligación, puesto que ningún precepto constitucional la ampara y
justifica. Ni siquiera el artículo 27.3, que es el que algunos invocan
para defender la existencia de un derecho fundamental a recibir enseñanza
religiosa en los centros docentes. En efecto, este precepto reconoce uno
de los llamados derechos de libertad, que son aquellos que no generan una
obligación de satisfacción por parte de los poderes públicos. En otras
palabras, la formación religiosa no es un rasgo esencial del sistema
educativo español en el marco delimitado por el artículo 27 CE. Que lo
hubiera sido en tiempos afortunadamente pasados y que algunos se empeñen
en que continúe siéndolo no puede achacarse a una exigencia
constitucional. Este grupo desearía que dejase de serlo y que la
enseñanza de la religión ocupase el puesto que le corresponde, en el
ámbito de las relaciones privadas y no en el marco de un servicio
público.




Página
313






Desgraciadamente, la Ley mantiene en el marco de una ley sobre la
ordenación del sistema educativo el debate sobre el derecho a recibir una
formación religiosa y moral. Con ello se acepta una premisa falsa que nos
conduce a un callejón sin salida. Nos referimos a la afirmación que
mantienen algunos de que dicho derecho deben satisfacerlo los poderes
públicos, necesariamente, en el marco escolar y dentro del sistema
educativo.



No puede obviarse el hecho que el debate sobre el ejercicio de ese derecho
esta mediatizado fuertemente por un modelo determinado adoptado en otros
tiempos por el Estado español, sometido a un régimen dictatorial, y
sostenido en una fórmula concordataria, utilizada por sus beneficiarios
como un escudo protector contra cualquier intento, no ya de derogación,
sino incluso de revisión de dicho modelo. No en vano, una parte de la
doctrina científica ha planteado la incompatibilidad entre Concordato y
democracia, en la medida en que uno de los elementos más significativos
de la fórmula concordataria es, precisamente, su vocación de resistir y
sobrevivir a los cambios políticos que puedan producirse en el seno de
cada Estado. Nuestra propia experiencia demuestra, bien a las claras, la
eficacia de esta fórmula.



Para superar la interferencia entre el debate educativo y el debate sobre
el ejercicio del derecho a recibir una formación religiosa y moral acorde
con las propias convicciones (que propiamente debería situarse en el
ámbito de la libertad religiosa y no del derecho a la educación) se
considera necesario no incluir en la Ley educativa la regulación del
ejercicio de este derecho.



Además, se considera que debería promoverse la modificación de la Ley
Orgánica de Libertad Religiosa para situar fuera del ámbito escolar el
ejercicio del derecho a recibir una formación moral y religiosa de
acuerdo con las propias convicciones.



ENMIENDA NÚM. 490



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica la disposición adicional tercera quedando con el siguiente
tenor:



'Disposición adicional tercera. Profesorado de Religión.



1. El profesorado que imparta la enseñanza de las religiones solo deberán
cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas
enseñanzas reguladas en la presente Ley.



2. El profesorado que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios
docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos
lo harán en régimen de interinidad de acuerdo con la normativa prevista
en cada Comunidad Autónoma para el profesorado interino.



La propuesta para la docencia corresponderá a la Administración educativa
competente.



3. El régimen disciplinario como organizativo del profesorado que imparta
la enseñanza de las religiones se ajustará al previsto para el resto del
profesorado y en ningún corresponderá establecerlo a las entidades
religiosas.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda subsidiaria a la supresión de la asignatura de religión. En este
sentido, en caso de mantenerse la asignatura de religión, se considera
oportuno que el profesorado sea elegido por la Administración pública
competente y se someta a las mismas condiciones que el resto del
profesorado, habiendo de rendir cuentas ante el equipo directivo del
centro.




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314






ENMIENDA NÚM. 491



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se añade un nuevo punto 3 a la disposición adicional tercera del
siguiente tenor:



'3. Las Administraciones públicas competentes deberán establecer convenios
con las confesiones religiosas para que sean estas quienes paguen en su
totalidad el coste de la enseñanza de la religión en la escuela.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda subsidiaria a la supresión de la asignatura de religión. En este
sentido, en caso de mantenerse la asignatura de religión, se considera
oportuno que -en virtud de la cacareada autofinanciación de las
religiones- sean estas quienes paguen la enseñanza de su religión.



ENMIENDA NÚM. 492



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica el apartado 5 del artículo 6 del siguiente tenor:



'5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley
serán homologados y expedidos por las Administraciones educativas en las
condiciones básicas de obtención, expedición y homologación que al efecto
dicte el Estado.'



JUSTIFICACIÓN



La competencia de homologación de los títulos académicos corresponde, en
tanto que acto de ejecución, a las Comunidades Autónomas, por los mismos
motivos que les corresponde la expedición de los títulos. La reserva al
Estado prevista en el artículo 149.1.30 CE se limita a la regulación de
las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos
académicos.



El Tribunal Constitucional, en la STC 26/1987, de 27 de febrero, ha
reconocido que la función de homologación de títulos puede estar
atribuida a las Comunidades Autónomas, en tanto que poderes públicos.



De acuerdo con esta misma línea interpretativa, el Real Decreto 309/2005,
de 28 de marzo, por el cual se modifica el Real Decreto 285/2004, de 20
de febrero, que regula las condiciones de homologación y convalidación de
títulos y estudios extranjeros de educación superior, ha atribuido a los
rectores la competencia para homologar los títulos extranjeros de
educación superior a los títulos y grados españoles




Página
315






de postgrado, función que estaba reservada hasta la entrada en vigor de
este Real Decreto al Ministerio de Educación y Ciencia.



ENMIENDA NÚM. 493



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se adiciona al apartado 2 del artículo 10 el texto siguiente:



'En ningún caso se harán públicas clasificaciones de los centros docentes
sostenidos con fondos públicos elaboradas a partir de los resultados de
pruebas sobre las competencias o conocimientos adquiridos por sus
alumnos.'



JUSTIFICACIÓN



Las clasificaciones en base a los resultados no ponderados obtenidos en
pruebas sobre las competencias básicas o el currículo no ayudan a mejorar
la calidad educativa, sino todo lo contrario. Una cosa es que cada centro
disponga de los resultados de las evaluaciones a las que se sometan y de
las pruebas sobre las competencias básicas y, a partir de dichos
resultados, que se adopten las medidas necesarias para mejorar en
aquellos aspectos en que así se demuestre necesario, y otra muy diferente
que se publiquen dichos resultados y en base a ellos se elaboren
clasificaciones de centros mejores y peores. Esto último supone pervertir
la finalidad de las diferentes formas de evaluación, tanto por los
resultados negativos que pueden producir respecto de los centros que
obtengan peores resultados, como por la nula incidencia que pueden acabar
teniendo en la mejora de los centros que obtengan una mejor
clasificación. En efecto, respecto de los primeros se puede producir un
efecto de huida de una parte de su alumnado y respecto de los segundos,
puede producirse el efecto negativo de pérdida de incentivos para
mejorar.



Por otro lado, hay que insistir en lo injusto que resulta valorar y
clasificar a todos los centros con el mismo rasero, sin tener en cuenta
factores determinantes como las condiciones socioeconómicas de su
alumnado y sus familias, su entorno, etc.



Además de todo lo dicho, las clasificaciones de centros fomentan una
concepción competitiva de la educación que, según nuestro parecer, no
debería tener sitio en el marco de un servicio público de carácter básico
como lo es el educativo. Lo dicho no significa, sin embargo, que las
Administraciones educativas no deban implementar todas aquellas medidas
que sirvan para mejorar la calidad educativa ofrecida en los centros
educativos a través de los cuales se presta el servicio público
educativo, entre las cuales fomentar la cultura de la evaluación.



Significa, simplemente, que la educación no es un mercado al cual se le
puedan aplicar, sin menoscabo del principio de igualdad, los mecanismos
de la oferta y la demanda, los cuales inexorablemente resultan
potenciados a partir de las clasificaciones de los centros.



Por todo ello se considera conveniente que la Ley acote las finalidades de
los datos e indicadores educativos en los términos que se propone en la
enmienda que presente este grupo.




Página
316






ENMIENDA NÚM. 494



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica el apartado I del artículo 11 del siguiente tenor:



'1. Las Comunidades Autónomas promoverán acciones destinadas a favorecer
que todos los alumnos puedan acceder a las enseñanzas que deseen con
independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos
académicos establecidos en cada caso.'



JUSTIFICACIÓN



La competencia para llevar a cabo una acción ejecutiva como la que propone
la Ley corresponde a las Comunidades, y no al Estado, puesto que son las
Administraciones educativas respectivas las competentes para garantizar
una oferta suficiente de las enseñanzas obligatorias y postobligatorias
que permitan la elección por parte de los alumnos de las diferentes
opciones educativas.



ENMIENDA NÚM. 495



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se adiciona un nuevo apartado 8 al artículo 14 con el texto siguiente:



'8. En la etapa de educación infantil se prestará una especial atención a
la detección e identificación de las necesidades educativas especiales
que presenten los alumnos y alumnas con discapacidad. Una vez detectadas
e identificadas, los centros educativos arbitrarán las medidas y recursos
precisos y adecuados para asegurar una atención educativa de calidad.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 14 no contiene ninguna alusión a la especial atención que
debería prestarse en estas edades a la detección temprana de necesidades
educativas especiales ni a que, una vez detectadas, deban arbitrarse las
medidas y los recursos necesarios para su atención, dado el marcado
carácter preventivo y compensatorio que debe tener esta etapa para los
niños y niñas con discapacidad.



Aunque no sea educación obligatoria, las Administraciones educativas no
pueden inhibirse en esta referencia en el articulado que expresamente
aborda esta etapa infantil, crucial para los niños y niñas con
discapacidad. Por contra, entre los principios pedagógicos de Primaria y
Secundaria sí hay alusiones expresas a la atención a la diversidad. De
ahí que en este capítulo que aborda específicamente la etapa infantil
también debiera hacerse una alusión expresa como se propone en nuestra
enmienda.




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317






ENMIENDA NÚM. 496



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 del siguiente tenor:



'1. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención a la
diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en las
adaptaciones curriculares, en la prevención de las dificultades de
aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan
pronto como se detecten estas dificultades.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera conveniente y necesario ampliar el radio de acción del
precepto, incluyendo expresamente las adaptaciones curriculares,
esenciales para determinadas necesidades educativas derivadas de
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 497



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica el apartado 5 del artículo 24 del siguiente tenor:



'5. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos podrán cursar
alguna materia optativa. Corresponde a las Administraciones educativas la
ordenación de la oferta de las materias optativas. Esta oferta deberá
incluir una segunda lengua extranjera y cultura clásica. Las
Administraciones educativas podrán incluir la segunda lengua extranjera
entre las materias a las que se refiere el apartado 1.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que las materias optativas no pueden inscribirse dentro de
las enseñanzas mínimas habida cuenta de su carácter no obligatorio para
todo el alumnado. Por eso mismo, la Ley debería atribuir expresamente a
las Administraciones educativas la regulación de su oferta.



En este sentido, hay que señalar que incluso la Ley Orgánica 10/2002, no
caracterizada precisamente por su respeto hacia las competencias de las
Comunidades Autónomas, en su artículo 23.3 atribuye a las
Administraciones educativas 'la ordenación de la oferta de estas
asignaturas optativas'.




Página
318






El texto de la actual Ley supone, por tanto, una reducción injustificada
de la competencia de las Comunidades Autónomas sobre la ordenación de las
materias optativas de la Educación Secundaria Obligatoria que debería
corregirse en el sentido propuesto en nuestra enmienda.



ENMIENDA NÚM. 498



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica el apartado 6 del artículo 25 del siguiente tenor:



'6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias
de este cuarto curso, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información,
la igualdad entre hombres y mujeres y la comunicación y la educación en
valores se trabajarán en todas las áreas.'



JUSTIFICACIÓN



La igualdad entre hombres y mujeres no debería tratarse solo en la materia
de educación ético-cívica, por ser un contenido transversal del
currículum, que debería trabajarse en todas las materias.



ENMIENDA NÚM. 499



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 del siguiente tenor:



'1. En la definición del currículum de la etapa las Administraciones
educativas incluirán diversificaciones del mismo desde tercer curso de
Educación Secundaria Obligatoria para los alumnos y alumnas que lo
requieran tras la oportuna evaluación. En este supuesto, los objetivos de
la etapa se alcanzarán con una metodología específica a través de una
organización de contenidos y actividades prácticas y, en su caso, de
materias diferente a la establecida con carácter general.'



JUSTIFICACIÓN



Según los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley propuesta las
enseñanzas mínimas reservadas al Gobierno no incluyen los métodos
pedagógicos del currículum. Por otra parte, el apartado 4 del mismo
artículo atribuye a las Administraciones educativas la competencia para
establecer el currículum de las distintas enseñanzas reguladas por esta
Ley, del que forman parte las enseñanzas mínimas.




Página
319






No tiene justificación, por lo tanto, que el proyecto atribuya al Gobierno
la diversificación del currículum de la ESO, basada en una metodología
específica que no puede formar parte de las enseñanzas mínimas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la propia ley.



Es evidente que la diversificación curricular regulada en este artículo 27
ha de incluir los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios
de evaluación que se hayan fijado como enseñanzas mínimas de cara a la
obtención del titulo académico, pero el Estado no puede reservarse
también las especificaciones concretas de metodología que permiten
adaptar el currículum ordinario a determinados alumnos y alumnas. Esta
especificación debe corresponder a las Administraciones educativas en el
marco de la definición del currículo de la etapa.



El criterio que sustenta esta enmienda tuvo su reflejo en el artículo 23.1
de la LOGSE (derogado por la LOCE), en el que se preveía que en las
enseñanzas mínimas se fijarían las 'condiciones para establecer'
diversificaciones del currículum, pero no su concreta definición, que
correspondía, en todo caso, a las Administraciones educativas, por
tratarse de materia organizativa.



En el momento actual no puede aceptarse una regulación de esta materia más
restrictiva, en cuanto a las competencias de las Administraciones
educativas sobre la definición del currículo, que la que estuvo vigente
durante más de diez años.



El Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de LOE señalaba que
'tampoco queda claro si delimitar algo más su contenido (o, por lo menos,
definir más claramente cómo debe estructurarse mínimamente el currículo
de estos programas de diversificación curricular) corresponde al
Gobierno, a las Administraciones educativas o directamente a los centros'
(pág. 21 del Dictamen 1125/2005).



Por todo ello, se considera que la nueva Ley debería atribuir, de manera
expresa y explícita, a las Administraciones educativas la competencia
para ordenar y regular las diversificaciones curriculares en el marco de
los respectivos currículos y con las limitaciones que fija la Ley en su
artículo 27.3.



Por otro lado, se considera conveniente que la Ley se refiera también a la
organización de actividades prácticas, de manera que se permita
incorporar las diversificaciones curriculares actividades no
estrictamente académicas. Esta posibilidad daría seguridad jurídica a
algunas experiencias interesantes que se están realizando en estos
momentos con alumnos y alumnas de quince y dieciséis años, a través de
programas cuya realización excede en ocasiones el marco puramente escolar
y académico. Experiencias recientes en Catalunya nos demuestran que para
determinados alumnos la posibilidad de realizar actividades prácticas en
entornos laborales favorece su motivación y mejora sus aprendizajes.



Debería explicitarse esta opción.



ENMIENDA NÚM. 500



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'En el artículo 34.6, donde dice: 'Historia de España', debe decir:
'Historia''.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
320






ENMIENDA NÚM. 501



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 del siguiente tenor:



'3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
la estructura básica de las modalidades, las materias específicas de cada
modalidad y el número mínimo de estas materias que deben cursar los
alumnos.'



JUSTIFICACIÓN



Al Gobierno le compete regular los aspectos básicos del sistema educativo
y las condiciones mínimas de obtención de los títulos académicos y
profesionales, mientras que son las Administraciones educativas las que
deben definir el currículum de todas las enseñanzas, según se establece
en el artículo 6.4 de la Ley. En consecuencia, han de ser las
Administraciones educativas las que diseñen la estructura completa de las
modalidades del bachillerato (que incluye tanto las materias de modalidad
como las optativas).



ENMIENDA NÚM. 502



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica el apartado 7 del artículo 34 del siguiente tenor:



'7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de las
modalidades del bachillerato regulando las materias específicas de
modalidad y las materias optativas de cada modalidad. Los centros
establecerán la oferta de estas materias en su proyecto educativo.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que en la anterior.




Página
321






ENMIENDA NÚM. 503



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica el apartado 8 del artículo 34 del siguiente tenor:



'8. Corresponde a las Administraciones educativas regular el procedimiento
de convalidación y reconocimiento recíproco entre los estudios de
bachillerato y los ciclos formativos de grado medio a fin de que puedan
ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya
alcanzado la titulación correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



La convalidación de asignaturas, materias y módulos sueltos superados no
ha estado nunca, por ley, atribuida al Gobierno del Estado, ni se puede
aceptar que esté incluida en el citado artículo 149.1.30 de la CE, que se
refiere únicamente a las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos oficiales, no a la convalidación de asignaturas
parciales, que constituye un mero acto administrativo, y por ello
competencia de las Comunidades Autónomas.



Por otro lado, no puede olvidarse que actualmente las Comunidades
Autónomas están ejerciendo la competencia en relación con la declaración
de equivalencia de materias superadas del bachillerato y de los ciclos
formativos de grado medio. Su atribución al Gobierno, como establece la
Ley, supone, pues, una reducción injustificada del ámbito competencial de
las Comunidades Autónomas, que debería corregirse en el sentido que
proponemos.



ENMIENDA NÚM. 504



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 35 con el texto siguiente:



'3. En la organización de los estudios de bachillerato se prestará
especial atención a los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo, quienes dispondrán de los medios y recursos que precisen según
sus circunstancias.'



JUSTIFICACIÓN



El hecho de que los alumnos con discapacidad lleguen hasta la etapa de
bachillerato no significa que hayan superado todas las barreras y
dificultades y estén exentos de necesitar apoyos. Es más, muchos de ellos
no continuarán su escolaridad precisamente por carecer de los mismos.




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322






Entre otras razones y por coherencia con lo previsto para otras etapas y
niveles educativos este alumnado debería disponer de estos apoyos y
recursos también en el bachillerato. En consecuencia, se considera que
entre los principios pedagógicos debiera recogerse una alusión al
alumnado con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 505



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 36 con el texto siguiente:



'4. Las decisiones sobre la promoción del alumnado al segundo curso serán
adoptadas de forma colegiada por el equipo docente del alumno respectivo,
atendiendo a la consecución de los objetivos, la madurez académica y a la
posibilidad de cursar el segundo curso.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, para otorgar contenido a la junta de evaluación formada
por el equipo docente, que no se ha de limitar a pasar las notas de cada
profesor a las actas correspondientes, sino que debería realizar una
valoración global del alumno, que incluya decisiones sobre la
conveniencia o no de promocionar al curso superior.



ENMIENDA NÚM. 506



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 al artículo 37 con el texto
siguiente:



'Excepcionalmente, el equipo docente, teniendo en cuenta la madurez
académica de sus alumnos en relación con los objetivos del bachillerato y
las calificaciones obtenidas en el conjunto de las materias, podrá
decidir, de forma colegiada, la concesión del título de bachiller a un
alumno con evaluación negativa en una de las materias del bachillerato.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, para otorgar contenido a la junta de evaluación formada
por el equipo docente, que no se ha de limitar a pasar las notas de cada
profesor a las actas correspondientes, sino que debería realizar una
valoración global del alumno, que incluya decisiones sobre la
conveniencia o no de promocionar al curso superior.




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323






ENMIENDA NÚM. 507



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica el apartado 6 del artículo 38 del siguiente tenor:



'6. De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno establecerá, previa
consulta a las Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, la normativa básica que permita a las
Comunidades Autónomas y a las universidades fijar los procedimientos para
la admisión de los alumnos que hayan superado la prueba de acceso y la
admisión de los que se encuentren en la situación a la que se refiere el
apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Si bien es cierto que este artículo reproduce en sus términos esenciales
el artículo 42.3 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, y que el propio concepto de normativa básica implica
implícitamente el reconocimiento de la facultad de desarrollo autonómico,
debería aprovecharse la aprobación del nuevo texto legal para explicitar
dicha competencia.



En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha
reconocido en su sentencia 26/1987, de 27 de febrero, que las Comunidades
Autónomas tienen competencia de desarrollo en relación con los
procedimientos de acceso a la universidad, competencia que deberán
ejercer respetando las que correspondan a las universidades en virtud de
su autonomía.



Por otro lado, se propone añadir la previa consulta a las Comunidades
Autónomas, por coherencia con el apartado 3 de este mismo artículo, en el
que se prevé la doble consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo
de Coordinación Universitaria.



ENMIENDA NÚM. 508



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 38 con el texto siguiente:



'7. La prueba de acceso a la universidad y los procedimientos para la
admisión de alumnos establecidos en este artículo deberán ofrecerse en
condiciones de accesibilidad a los alumnos con discapacidad, quienes
podrán solicitar las adecuaciones y apoyos que precisen según sus
necesidades y, particularmente, a la vista de las adaptaciones
curriculares de que hubieran sido objeto en las etapas educativas
previas.'




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324






JUSTIFICACIÓN



Es necesario incluir una mención a la accesibilidad y la adaptación de las
condiciones de realización de la prueba para aquellas personas con
discapacidad que así lo requieran. De igual modo, deberán tenerse en
cuenta las adaptaciones curriculares de que ha sido objeto el alumno en
su escolaridad previa.



ENMIENDA NÚM. 509



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 39 con el texto siguiente:



'7. En los estudios de formación profesional se prestará especial atención
a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, quienes
dispondrán de los medios y recursos que precisen según sus
circunstancias.'



JUSTIFICACIÓN



El hecho de que los alumnos con discapacidad lleguen a los estudios de
formación profesional no significa que hayan superado todas las barreras
y dificultades y estén exentos de necesitar apoyos. Es más, muchos de
ellos no continuarán su escolaridad precisamente por carecer de los
mismos. Entre otras razones, por coherencia, será necesario disponer
estos apoyos y recursos, como ya se prevé para el resto de estudios y
etapas.



ENMIENDA NÚM. 510



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 41 con el texto siguiente:



'6. Las Administraciones educativas podrán establecer en favor del
alumnado con discapacidad una reserva del cinco por ciento de las plazas
de los ciclos formativos de formación profesional de grado superior.'



JUSTIFICACIÓN



Al igual que ya ocurre respecto del acceso a los estudios universitarios,
resulta más que conveniente regular otra cuota de reserva similar en el
acceso a los estudios de formación profesional de grado superior,




Página
325






pues se facilitaría no sólo la inclusión educativa de estas personas, sino
su posterior inserción laboral, dada la especial conexión de la formación
profesional con el mundo del empleo. Las personas con discapacidad son un
grupo con singulares dificultades de integración laboral, por lo que esta
cuota constituiría una medida de acción positiva más en su favor.



ENMIENDA NÚM. 511



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se modifica el apartado 1 del artículo 58 del siguiente tenor:



'1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y
al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir los aspectos
básicos de la estructura y del contenido de los diferentes estudios de
enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 512



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto.



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



X. Se suprime del apartado 1 del artículo 61 el siguiente texto:



'cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos
del currículo de las distintas lenguas'.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 149.1.30 de la Constitución española reserva al Estado la
competencia exclusiva para regular condiciones básicas de obtención,
expedición y homologación de 'títulos académicos y profesionales',
categoría esta que no se incluye en la de los certificados de
conocimientos, tal como la ha definido la jurisprudencial del Tribunal
Constitucional.



No hay, pues, un mandato constitucional según el cual deba atribuirse al
Gobierno la definición de los aspectos básicos del currículo de las
distintas lenguas ni sobre los efectos de los certificados acreditativos
del conocimiento de dichas lenguas. Antes al contrario, parece que una
distribución competencial respetuosa de los límites competenciales
fijados en el texto constitucional aconseja dejar esta competencia para
las Comunidades Autónomas.




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326






En definitiva, no podemos aceptar una regulación, con carácter básico, de
unas enseñanzas de régimen especial que no forman parte del núcleo
esencial del derecho a la educación. Además, y hay que insistir en ello,
no puede olvidarse que estos estudios no conducen a la obtención de un
titulo académico ni profesional, sino únicamente a certificados de
conocimientos del idioma correspondiente, que es un concepto jurídico
diferente. En este sentido, si la Ley sitúa la enseñanza de idiomas
'fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo' (como ha precisado
el artículo 60.1), en lógica consecuencia los aspectos básicos del
currículum de las diferentes lenguas no deberían ser regulados por el
Gobierno, como tampoco los efectos de los certificados correspondientes.



Finalmente, el de la Ley supone una nueva reducción del ámbito
competencial de las Comunidades Autónomas respecto de leyes anteriores.
Así, recordaremos que el artículo 50 de la Ley Orgánica 1/1990, de
Ordenación General del Sistema Educativo (derogado por la Ley Orgánica
10/2002) atribuía 'la estructura de las enseñanzas de idiomas, sus
efectos académicos y las titulaciones a que den lugar' a 'la legislación
específica sobre dichas enseñanzas', legislación no atribuida en ningún
momento al Estado.



ENMIENDA NÚM. 513



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 67 del siguiente tenor:



'2. Corresponde a las Administraciones educativas organizar en estos
niveles la oferta pública de enseñanza presencial o a distancia, con el
fin de dar una respuesta adecuada a la demanda de formación permanente de
las personas adultas. La organización y la metodología de las enseñanzas
para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en
cuenta sus experiencias, necesidades e intereses.''



JUSTIFICACIÓN



Las Administraciones educativas son las competentes para organizar tanto
la oferta pública presencial, como la modalidad a distancia de la
educación de personas adultas, habida cuenta de que se trata de aspectos
meramente organizativos.



ENMIENDA NÚM. 514



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.




Página
327






Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime del apartado 2 del artículo 69 la siguiente palabra:



'específica''



JUSTIFICACIÓN



La Ley impone a las Administraciones educativas el mandato de organizar
una oferta específica de las enseñanzas postobligatorias dirigida a las
personas adultas. Consideramos que dicho mandato es excesivamente rígido
y excesivo, puesto que, en sentido estricto, obliga, por ejemplo, a
organizar una doble oferta de los estudios de Formación Profesional de
grado superior que pueden cursarse a partir de los dieciocho años, es
decir, por personas adultas.



Lo que debería asegurarse es que las Administraciones educativas fomenten
el acceso de las personas adultas al Bachillerato y a la Formación
Profesional. Dicho fomento exigirá en algunos casos una oferta
específica, pero en otros será suficiente la adopción de medidas
flexibilizadoras de la oferta (modalidad a distancia, turnos
nocturnos...) o del sistema de matriculación, por ejemplo.



ENMIENDA NÚM. 515



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 3 del artículo 80 del siguiente tenor:



'3. Corresponde a las Comunidades Autónomas fijar sus objetivos
prioritarios en educación compensatoria para garantizar la efectividad de
los principios contenidos en este artículo.''



JUSTIFICACIÓN



La competencia del Estado en materia de educación compensatoria no debería
ir más allá, en todo caso, del establecimiento de los principios
generales a los que las Comunidades Autónomas deberían orientar su
actuación en este ámbito. Dichos principios los recoge la Ley en el
artículo 80. No se comparte por este grupo parlamentario que, además de
esos principios, el Estado tenga competencia para fijar los objetivos
prioritarios, puesto que de hacerlo así se invadiría el ámbito propio de
actuación de las Comunidades Autónomas, limitando sus posibilidades de
diseñar sus propias políticas en relación con la compensación de las
desigualdades educativas.



A mayor abundamiento, resulta todavía más injustificado desde el punto de
vista competencial que el Estado pretenda fijar esos objetivos, no
mediante la Ley, sino dejándolo a la potestad del Gobierno, como parece
remitirle de forma implícita el artículo 80.3.



Por todo ello, parece más respetuoso de la competencia educativa de las
Comunidades Autónomas que se atribuya a ellas la determinación de los
objetivos en educación compensatoria, en el marco de los principios
fijados por el legislador estatal en el propio artículo 80 de la Ley.




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328






ENMIENDA NÚM. 516



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 3 del artículo 83 del siguiente tenor:



'3. A estos efectos, el Gobierno regulará, con carácter básico, las
modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se
refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que
hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de
incompatibilidad, revocación y reintegro, sin detrimento de las
competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.''



JUSTIFICACIÓN



Según la Ley se atribuye al Gobierno una regulación básica estatal sin
ninguna limitación, dejando sin contenido las competencias autonómicas.
La Ley no puede hacer una remisión 'en blanco' al Gobierno como la que
incluye el apartado 3 de este artículo 83.



En este sentido hay que considerar que la expresión utilizada en la Ley,
'y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el
acceso a las citadas becas y ayudas', podría ser el punto de partida de
una regulación básica estatal sin ningún tipo de limitación, vaciando de
contenido las competencias de las Comunidades Autónomas para el
desarrollo de las bases en materia educativa.



Por todo ello, se considera conveniente la supresión de la expresión de
referencia, según se propone en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 517



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 4 del artículo 83 del siguiente tenor:



'4. Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad, las
Administraciones públicas cooperarán para articular sistemas eficaces de
información, verificación y control de las becas y ayuda concedidas.''



JUSTIFICACIÓN



Dado que corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación,
desarrollo, ejecución y control de la concesión de becas sobre la base de
las condiciones mínimas establecidas por el Estado con carácter básico,
son estas condiciones las que garantizan la igualdad en el ejercicio del
derecho a la educación, y




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329






por lo tanto, no es necesario establecer mecanismos de coordinación; si
alguna Comunidad Autónoma no cumpliera adecuadamente con las condiciones
básicas deberían aplicarse los procedimientos jurídicos correspondientes.



Por otro lado, el Estado se atribuye en la ley una competencia de
coordinación en materia educativa que no tiene atribuida
constitucionalmente. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, las
facultades de coordinación sólo las tiene el Estado cuando posee un
concreto título que justifique su intervención. 'En unos casos es la
propia Constitución la que atribuye directamente al Estado las
competencias de coodinación (art. 149.1. 13.a, 15.a, 16.a, etc.); en
otros, éstas derivan de la titularidad por parte del Estado de
competencias legislativas plenas sobre una materia, pues entonces el
Estado no puede desentenderse en absoluto de la ejecución autonómica de
la legislación estatal...' (STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 52). Nada
de ello sucede en relación con las becas y ayudas al estudio, respecto de
las cuales no existe un título constitucional para coordinar las
competencias del Estado, ni éstas son legislativas plenas, razón por la
cual si se entendiese una competencia de coordinación sería
inconstitucional. La utilización de la palabra coordinación lo da a
entender, motivo por el cual resulta conveniente suprimirla, como se
propone en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 518



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 83 con el texto siguiente:



'5. El Gobierno procederá a la distribución territorial de los fondos
presupuestarios que correspondan entre las Comunidades Autónomas que
hayan asumido dichas competencias estatutariamente, garantizando en todo
caso la suficiencia de aquellos para que el acceso a las becas y ayudas
al estudio se produzca sin menoscabo de la garantía de igualdad en la
obtención de éstas en todo el territorio del Estado.''



JUSTIFICACIÓN



Mediante la adición de un nuevo apartado 5 se propone por este Grupo
Parlamentario la territorialización de los fondos que el Estado destina a
las becas y ayudas al estudio, puesto que se considera que ese modelo
garantiza mejor que el actual un trato igual entre las Comunidades
Autónomas y su respectiva población escolar que tenga en cuenta de manera
suficiente las particularidades de las diferentes realidades
socieonómicas de unas y otras Comunidades Autónomas.



El sistema que se propone ha sido, además, avalado por el Tribunal
Constitución en su Sentencia 188/2001.



Por otro lado, hay que señalar que el propio Tribunal Constitucional ha
afirmado que la Constitución no ha predeterminado las prestaciones o
medidas concretas que hayan de adoptar los poderes públicos para
garantizar a todos su derecho a la educación. Es decir, que las becas y
ayudas al estudio no vienen directamente exigidas por la Constitución. Ha
sido el legislador estatal quien las ha considerado (además, y a nuestro
entender de modo injustificado, con rango orgánico) como un elemento
central para la efectividad del dicho derecho. Todo ello significa que la
Ley estatal podría, perfectamente, atribuir en exclusiva a las
Comunidades Autónomas la regulación de su propio régimen de becas y
ayudas al estudio.




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330






ENMIENDA NÚM. 519



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 83 con el texto siguiente:



'6. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero de este artículo,
la regulación, convocatoria, ejecución, tramitación, resolución,
notificación, acreditación y pago; y el control, verificación e
inspección de los sistemas de becas y ayudas al estudio previstos en los
párrafos anteriores corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan
asumido dicha competencia estatutariamente.''



JUSTIFICACIÓN



Consideramos conveniente y necesario que el texto legal recoja
explícitamente la competencia de las Comunidades Autónomas que así la
hayan asumido en sus respectivos estatutos de autonomía sobre la
regulación, convocatoria, ejecución, tramitación, resolución,
notificación, acreditación y pago; y el control, verificación e
inspección de becas sobre la base de las condiciones mínimas establecidas
por el Estado con carácter básico, según se dispone en el apartado 3 del
artículo 83.



ENMIENDA NÚM. 520



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se adiciona un nuevo apartado 12 al artículo 84 con el texto
siguiente:



'12. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias
para el desarrollo del régimen de admisión de alumnos en los centros
públicos y privados concertados en el marco de lo dispuesto en el
presente Capítulo de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



La Ley no prevé expresamente la atribución a las Comunidades Autónomas de
la competencia para regular, en todo aquello que no haya sido previsto en
la propia Ley, los procesos de admisión de alumnos en los centros
públicos y concertados. Únicamente se contiene una referencia a los
'criterios establecidos por las Administraciones educativas' en el
artículo 84.2 para el supuesto de insuficiencia de plazas.



Este grupo considera que la tramitación de un nuevo texto legal regulador
de la admisión de alumnado en dichos centros es una ocasión inmejorable
para reconocer expresamente en norma con rango de Ley Orgánica la
competencia de las Comunidades Autónomas para completar la regulación en
esta materia. Se entiende, en este sentido, que es preferible esta
atribución expresa a la regulación vigente, en la que




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331






dicha competencia debe deducirse de la inexistencia de precepto legal
alguno que contenga una prohibición expresa para que las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, regulen la
admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados.



A nadie se le oculta que en estos momentos, y cada vez más, los procesos
de admisión en esos centros tienen una enorme importancia en relación con
la garantía del derecho de todos a la educación, en condiciones de
igualdad, gratuidad y calidad. En este sentido, no se les puede exigir a
las Administraciones educativas que garanticen dichas condiciones a toda
la población escolar si, al mismo tiempo, no se les concede la capacidad
para intervenir en los procesos de escolarización en los centros
sostenidos con fondos públicos. Sin dicha intervención no se puede
garantizar la equidad y la cohesión social en nuestros centros
educativos.



Por todo ello, la norma legal básica no puede mantener en la
indeterminación una cuestión de tanta relevancia como la de la
competencia de las Comunidades Autónomas en materia de admisión de
alumnado.



ENMIENDA NÚM. 521



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 85 del siguiente tenor:



'1. Para la admisión en las enseñanzas de Bachillerato, además de a los
criterios establecidos en el artículo anterior, se atenderá al expediente
académico de los alumnos, de acuerdo con las prioridades que establezcan
las Administraciones educativas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 522



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 89 quedando del siguiente tenor:



'El Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas y en colaboración con ellas, podrá
establecer premios y concursos de carácter estatal destinados a alumnos,
profesores o centros escolares.''




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332






JUSTIFICACIÓN



El otorgamiento de premios es una actividad marcadamente ejecutiva y de
gestión, que el Estado no puede realizar por no tener competencias de
dicha naturaleza, especialmente si la norma no prevé la participación de
las Comunidades Autónomas. Por ello se considera conveniente que, al
menos, se prevea esta participación, como se propone en el texto
enmendado y tal como se dispone en el apartado 2 del artículo 103.
Efectivamente, en este artículo se establece que 'el Ministerio de
Educación y Ciencia, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
favorecerá la movilidad internacional de los docentes, los intercambios
puesto a puesto y las estancias en otros países'.



En consecuencia, por coherencia con lo que se dispone en el artículo
103.2, debería preverse la colaboración con las Comunidades Autónomas en
el supuesto regulado en el artículo 89.



ENMIENDA NÚM. 523



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 90 quedando del siguiente tenor:



'El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con las
Administraciones educativas, podrá reconocer la labor didáctica o de
investigación de profesores y centros, facilitando la difusión entre los
distintos centros escolares de los trabajos o experiencias que han
merecido dicho reconocimiento.''



JUSTIFICACIÓN



La misma que la anterior.



ENMIENDA NÚM. 524



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 92 quedando del siguiente
tenor:



'2. El segundo ciclo de Educación Infantil será impartido por profesores
con el título de Maestro y la especialidad en Educación Infantil o el
título de Grado equivalente. Las Administraciones educativas establecerán
las condiciones en las que podrán ser apoyados por maestros de otras
especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran y, en su
caso, por otros profesionales




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333






con la debida cualificación y contratados por las Administraciones
educativas en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la
normativa que resulte de aplicación.''



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, consideramos que debería corresponder a las
Administraciones educativas la regulación de las condiciones y los
criterios de actuación de todos los profesionales que intervienen en las
actividades educativas de la etapa, puesto que estamos ante una facultad
plenamente organizativa sobre la que el Estado no debería inmiscuirse.



Si bien es cierto que la falta de remisión expresa al Gobierno para
regular las condiciones en las que podrán intervenir en la educación
infantil los maestros a que se hace referencia en este apartado, se
considera conveniente que la Ley explicite la competencia de las
Administraciones educativas, tal como proponemos en el texto enmendado.



En segundo lugar, y en consonancia con lo previsto en el apartado 1 de
este mismo artículo 92, parece que debería preverse también para el
segundo ciclo de la educación infantil la actuación de profesionales
debidamente cualificados que sí se prevé para el primer ciclo.



ENMIENDA NÚM. 525



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 94 con el texto siguiente:



'2. Asimismo, podrán impartir las enseñanzas de la Educación Secundaría
Obligatoria las personas que estén en posesión del título de Maestro o el
título de grado equivalente y de la formación científica de nivel de
postgrado, adecuada a los ámbitos de conocimiento de dicha etapa
educativa, que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
100 de la presente Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Uno de los cambios más trascendentes que introdujo en nuestro sistema
educativo la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema
Educativo, fue, sin duda, la transformación de una parte de los estudios
de secundaria en enseñanza obligatorias y básicas. Con dicho cambio la
línea divisoria entre la enseñanza obligatoria y la no obligatoria dejó
de coincidir entre el paso de la enseñanza primaria (entonces llamada
Educación General Básica) a la secundaria. Ahora la línea divisoria entre
la primaria y la secundaria no coincide ya con la que separa la enseñanza
obligatoria de la postobligatoria. Sin embargo, una parte de nuestro
profesorado sigue teniendo atribuidas funciones en la enseñanza
obligatoria (ESO) y postobligatoria (Bachillerato), como sí nada hubiese
cambiado. Si bien es cierto que dicho profesorado ha recorrido un largo
camino hasta hoy y ha asumido su papel, bifronte, de docente en una etapa
no obligatoria y, al mismo tiempo, en otra no obligatoria, no lo es menos
que la configuración de la ESO como una enseñanza básica, que debe ser
cursada por todos, reclama un perfil docente diferente al del
Bachillerato. Por ello, y sin que ello suponga desvirtuar ni cuestionar
el papel del Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, se considera
conveniente que el perfil docente de este Cuerpo, más especializado en la
vertiente científica de su especialidad, que en la dimensión pedagógica,
se pudiera completar con la aportación de otros docentes que, por su
formación inicial, podrían aportar a la docencia en esta etapa un mayor
bagaje pedagógico.




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334






Con esta finalidad se propone que se permita impartir las enseñanzas en la
Educación Secundaria Obligatoria a las personas que estén en posesión del
título de Maestro o el título de grado equivalente. Ahora bien, dada la
necesidad de una progresiva especialización científica del profesorado a
medida que se avanza en las diferentes etapas, se propone que dichas
personas deban completar su formación científica en la especialidad
correspondiente a través de la formación prevista en el artículo 100.2.



En definitiva, se considera que la aportación de este nuevo perfil de
profesorado enriquecería la capacidad docente en la Educación Secundaria
Obligatoria.



ENMIENDA NÚM. 526



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 94 con el texto siguiente:



'Las Administraciones educativas establecerán los requisitos para impartir
los módulos de los programas de cualificación profesional inicial
definidos en los apartados a) y b) del artículo 30.3.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 94 establece que el profesorado que imparta las enseñanzas de
Educación Secundaria Obligatoria debe ser licenciado. En el caso de los
programas de cualificación profesional inicial esta exigencia está
justificada para impartir los módulos voluntarios para la obtención del
título de Educación Secundaria Obligatoria establecidos en el artículo
30.3.c.).



Ahora bien, para los módulos establecidos en los apartados a y b del
artículo 30.3, atendiendo a sus contenidos y finalidad, no siempre será
adecuada ni correcta la exigencia de poseer el título de Licenciado o
equivalente.



Además, en cuanto a los módulos del apartado 30.3.a), el mismo artículo
95.1 prevé la habilitación de otras titulaciones que, en el caso de la
formación profesional corresponden actualmente, y de forma masiva (véanse
los más de 140 Reales Decretos por los cuales se crean los títulos de
formación profesional y se establecen los correspondientes enseñanzas
mínimas, el primero de ellos el RD 808/1993) al nivel de diplomatura o
equivalente, o incluso a profesores especialistas sin titulación (art.
95.2).



ENMIENDA NÚM. 527



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el apartado 4 del artículo 102.'




Página
335






JUSTIFICACIÓN



Según la Ley actual, el Estado asume directamente facultades ejecutivas a
través de la oferta de programas de formación permanente del Ministerio
de Educación y Ciencia dirigidos a profesores de todo el territorio. El
Estado no tiene título habilitarte para dictar esta norma ni para asumir
la ejecución de cursos para profesores destinados en las diferentes
Comunidades Autónomas, puesto que la Constitución no le ha reservado al
ninguna competencia ejecutiva. Por ello, debe suprimirse el apartado
propuesto en el que el Estado asume directamente facultades ejecutivas a
través de la oferta de programas de formación permanente del Ministerio
de Educación y Ciencia dirigidos a profesores de todo el territorio,
incluso el dependiente de las Administraciones educativas.



Por otro lado, la inconstitucionalidad de este apartado no se soluciona
declarándolo 'no básico', como se propone en la disposición final quinta.



ENMIENDA NÚM. 528



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 8 del artículo 117 quedando del siguiente
tenor:



'8. Las disposiciones que desarrollen el régimen de conciertos tendrá en
cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza,
a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.''



JUSTIFICACIÓN



La actual Ley excluye la posibilidad de que en el ámbito de una Comunidad
Autónoma se desarrollen por ley (y no sólo por reglamentos) aspectos del
régimen de conciertos establecidos en la LOE.



Se considera que tal limitación reduce injustificada la capacidad
normativa de las Comunidades Autónomas y por este motivo se propone la
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 529



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto, con el siguiente redactado:



'X. Se modifica la letra j) del artículo 127, quedando del siguiente
tenor:



''j) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación,
analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y
externas en las que participe el centro''.'




Página
336






JUSTIFICACIÓN



La Ley no recoge, entre las competencias del Consejo Escolar, ninguna
relacionada con la gestión económica de los centros públicos. Más
concretamente, no se atribuye a ningún órgano la aprobación del
presupuesto del centro y su liquidación anual, a diferencia de lo que
propone la actual Ley en relación con el Consejo Escolar de los centros
privados concertados. De este modo, la única referencia que se contiene
en la actual Ley al presupuesto de los centros públicos está en la letra
j) del artículo 132 en relación con las competencias del Director
('Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como
autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar
los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro,
todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas').



Hay que recordar que la letra e) del artículo 42 de la Ley Orgánica
8/1985, del Derecho a la Educación, atribuía al Consejo Escolar de los
centros públicos la aprobación del presupuesto del centro.



Por todo ello, debería subsanarse el vacío en relación sobre la atribución
de la competencia en relación con la aprobación y liquidación anual del
presupuesto de los centros, que en toda regla debe corresponder al
Consejo Escolar.



ENMIENDA NÚM. 530



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto, con el siguiente redactado:



'X. Se adiciona una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 134, con el
texto siguiente:



''e) Aquellos otros requisitos que determinen las Administraciones
educativas''.'



JUSTIFICACIÓN



Las Administraciones educativas han de tener competencia para fijar otros
requisitos además de los previstos en la Ley básica, como, por ejemplo,
la acreditación del conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad
Autónoma de destino, como se propone en las disposiciones adicionales de
la actual Ley referentes a la función pública docente.



ENMIENDA NÚM. 531



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.




Página
337






Se añade un nuevo punto, con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 de la disposición
adicional séptima, quedando del siguiente tenor:



''Las Comunidades Autónomas podrán establecer las condiciones y los
requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los
Cuerpos docentes recogidos en este mismo apartado puedan,
excepcionalmente y sin cambio de Cuerpo docente, desempeñar funciones en
una etapa, o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su
Cuerpo con carácter general. Para tal desempeño las Administraciones
educativas determinarán la titulación, formación o experiencia que se
consideren necesarias''.'



JUSTIFICACIÓN



La atribución excepcional del desempeño de funciones en niveles o
enseñanzas diferentes de los asignados con carácter general por la Ley a
cada Cuerpo es, claramente, una competencia organizativa propia de las
Administraciones educativas, más relacionada con la técnica de los
puestos de trabajo docentes y su relación con cada enseñanza, que con las
tareas propias de cada Cuerpo. Así pues, estamos ante una materia
meramente técnica, relacionada con la competencia docente, y respecto de
la cual no hay impedimento constitucional alguno para que la competencia
se atribuya, expresamente, a las comunidades autónomas a través de sus
respectivas Administraciones educativas.



A mayor abundamiento, hay que señalar que el Gobierno no es competente
para regular la competencia docente (o habilitación) de los funcionarios
más allá de establecer las especialidades docentes. Incluso, en este
caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite cuestionar la
intervención del Estado en esta materia. Así, en la STS 6936/1997, de 29
de septiembre, en su fundamento jurídico sexto se considera que el
concepto jurídico de la especialidad de los funcionarios no debería tener
carácter básico, por ser una materia 'técnica y particularizada'.



Por todo ello, se considera que debe atribuirse a las Administraciones
educativas la regulación específica de los requisitos de titulación,
formación o experiencia profesional o docente para poder ejercer la
docencia en una etapa diferente de las asignadas por el legislador
estatal con carácter general.



ENMIENDA NÚM. 532



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto, con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional duodécima,
quedando del siguiente tenor:



''1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de
concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones
educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la
formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa
en centros públicos de la misma etapa educativa. El Gobierno establecerá
la estructura básica a que habrán de asustarse los baremos de méritos de
las diferentes convocatorias. En la fase de oposición se tendrán en
cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad
docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las
técnicas necesarias para el ejercicio docente. A los efectos de tener por
acreditados la aptitud pedagógica y el dominio de las




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338






técnicas docentes se podrá valorar en esta fase de oposición el ejercicio
docente de los aspirantes que aleguen una evaluación positiva de su
actividad docente como personal interino realizada por la Administración
educativa correspondiente, siempre que hayan prestado un mínimo de
veintisiete meses de servicio. Las pruebas se convocarán, según
corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes y los temarios
básicos aprobados por el Gobierno para los diferentes cuerpos y
especialidades, salvo los correspondientes a especialidades de lenguas
oficiales de comunidades autónomas, que serán aprobados por la
Administración educativa correspondiente. Para la selección de los
aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del
concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas
correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el número
de plazas convocadas.



Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de
formación, y constituirá parte del proceso selectivo''.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que la garantía de calidad del sistema educativo reclama que
el personal interino docente no quede excluido de la evaluación
voluntaria del profesorado que han de fomentar las Administraciones
educativas, según el artículo 106.3. Así, de la misma forma que se prevé
la evaluación positiva de la actividad docente en los procedimientos de
acceso a los cuerpos de catedráticos (en el apartado 2 de esta misma
disposición adicional duodécima) y en los procedimientos de acceso a
cuerpos de grupo superior (en el apartado 3 de esta misma disposición
adicional duodécima) debería, en lógica consecuencia, facultarse a las
comunidades autónomas para que, según sus necesidades, fomenten la
evaluación voluntaria de su personal docente interino. A tal efecto, se
considera conveniente que la valoración positiva del ejercicio docente
como funcionario docente interino pueda ser tenida en cuenta en los
procesos de selección, no ya como un simple mérito docente, sino como
prueba de la capacidad docente y del dominio de las técnicas necesarias
para el ejercicio docente.



Por otro lado, en el texto enmendado se remite al Gobierno la
determinación de la estructura básica del baremo para valorar los méritos
de los aspirantes en la fase de concurso, así como para fijar el temario
básico de las diferentes especialidades. De esta manera, las bases sobre
el acceso a la función pública estarían recogidas en la disposición
adicional duodécima, apartado 1, y en las normas reglamentarias que
dictase el Gobierno para fijar la estructura básica del baremo de méritos
y los temarios básicos.



Se considera que dichas bases son suficientes para fijar un marco común a
partir del cual cada Comunidad Autónoma pueda diseñar sus propias
políticas de función pública docente, entre las cuales debería ocupar un
lugar preeminente el sistema de acceso. Al respecto, debe recordarse que
el Tribunal Constitucional ha reconocido una amplia competencia a las
comunidades autónomas sobre los funcionarios docentes de su territorio,
no sólo al amparo de la competencia autonómica sobre función pública,
sino también al amparo de la competencia autonómica sobre enseñanza.
Igualmente, según la doctrina del alto Tribunal el Estado no puede alegar
el carácter estatal de los cuerpos estatales de los funcionarios docentes
para expandir injustificadamente su competencia en detrimento de las
comunidades autónomas.



En definitiva, se considera que el esquema que se propone mediante la
presente enmienda en relación con la fijación de las bases del régimen
estatutario en norma con rango de ley, con la excepción de las normas de
rango inferior que dicte el Gobierno para fijar la estructura básica del
baremo de méritos de la fase de concurso y los temarios básicos de las
diferentes especialidades de los cuerpos docentes, es más respetuoso de
la competencia autonómica en materia de función pública docente, que
contiene una remisión implícita (en relación con lo dispuesto en el
apartado 1 de la disposición adicional sexta) a la potestad del Gobierno
para regular, sin ningún tipo de limitación, el sistema de acceso.




Página
339






ENMIENDA NÚM. 533



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto, con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 de la disposición
adicional duodécima, quedando del siguiente tenor:



''El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el
cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, no superará, en cada
caso, el porcentaje que se fije en los Presupuestos de las comunidades
autónomas del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen''.'



JUSTIFICACIÓN



No se comparte, por parte de este grupo, la competencia del Estado para
fijar el porcentaje de los efectivos de funcionarios docentes de cada
Administración educativa. Al contrario, se considera que debe ser el
Parlamento de cada Comunidad Autónoma el que fije en sus Presupuestos los
efectivos de cada cuerpo docente.



En este sentido, consideramos que una ley estatal no puede fijar los
límites a los efectivos destinados en cada Comunidad Autónoma, ya que han
de ser las propias administraciones, en aplicación de su política
educativa y de su disponibilidad presupuestaria, las que fijen el límite
de estos efectivos. Por eso, la regulación actual supone una invasión
directa del principio de autonomía financiera de las comunidades
autónomas, establecido en el artículo 156.1 de la Constitución.



A todo esto, podemos señalar que ni siquiera la centralista Ley Orgánica
10/2002, de Calidad de la Educación, cometió este error técnico de
limitar los efectivos de un cuerpo de funcionarios.



Finalmente, si bien es cierto que la Ley Orgánica 1/990, de Ordenación
General del Sistema Educativo, fijó el porcentaje en cuestión, no lo es
menos que lo hizo en relación con la condición de catedrático y no con un
cuerpo docente.



ENMIENDA NÚM. 534



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto, con el siguiente redactado:



'X. Se adiciona el texto siguiente al final del tercer párrafo de la
disposición adicional duodécima:



''La superación del procedimiento selectivo por estos aspirantes no
consumirá plaza de las ofertadas a este turno de reserva''.'




Página
340






JUSTIFICACIÓN



Las plazas que obtienen estos aspirantes que promocionan al cuerpo
superior ocupando con carácter definitivo una plaza del cuerpo y
especialidad a las que acceden, no pueden considerarse vacantes de la
oferta pública de ocupación, desde el momento en que las están ocupando
ellos mismos con carácter definitivo. Por ello, no ocupan ninguna de las
vacantes ofertadas inicialmente, y de la misma forma que la normativa
vigente en función pública permite que las vacantes iniciales de la
oferta de ocupación se amplíe en un porcentaje determinado para poder
cubrir futuras vacantes producidas después de la aprobación de la oferta,
no hay ningún impedimento técnico para incluir en la norma esta propuesta
de mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 535



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. Integración de centros concertados en la red de
centros de titularidad pública.



1. Las comunidades autónomas podrán integrar en la respectiva red de
centros docentes públicos, de acuerdo con la forma y el procedimiento que
se establezca mediante Ley de sus Parlamentos, los centros concertados
que atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas
desfavorables o que desempeñen una reconocida labor en la atención a las
necesidades de escolarización y que, cumpliendo los requisitos
establecidos en la Ley, manifiesten su voluntad de integrarse en dicha
red.



2. El personal docente de los centros concertados que se integren en la
red de centros públicos mediante los procedimientos previstos en el
apartado anterior y que esté incluido en el pago delegado en el momento
de la integración podrá ingresar en la función pública docente mediante
pruebas selectivas específicas convocadas por las Administraciones
educativas competentes, previa regulación de sus respectivos parlamentos.



Al personal que al amparo de lo previsto en este apartado adquiera la
condición de funcionario docente le serán reconocidos la totalidad de los
servicios prestados en el centro docente integrado en la red pública.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 108.1 considera la educación como un servicio público que se
presta a través de la red de centros públicos y privados concertados.



A pesar de que la Ley coloque en un plano de aparente igualdad a los
centros públicos y a los privados concertados a la hora de prestar el
servicio público educativo, lo cierto es que según el artículo 27.5 CE se
atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de dar satisfacción al
derecho a la educación. Por ello, y sin perjuicio de que la enseñanza
privada subvencionada pueda coexistir con la escuela pública, los poderes
públicos no pueden por menos que contar con una importante e incluso
predominante red de centros públicos por diversas razones, entre las que,
citando a Ángel Romea Sebastián ('Régimen Jurídico de los Centros
Concertados'), podemos señalar las siguientes:




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341






- La función educativa en su dimensión prestacional incumbe directamente y
principalmente a los poderes públicos, por lo que éstos deben disponer
los medios necesarios que aseguren en todo caso tales prestaciones. Y la
prestación no está asegurada si existe una gran dependencia de entidades
privadas.



- La educación pública es objeto también de una gran demanda social.



- Siendo esencial la dimensión de la política educativa como uno de los
principales, si no el principal, instrumento de transformación social y
de lucha contra las desigualdades, resulta imprescindible un sector
público educativo considerable y de cualidad.



En este contexto, se considera que la integración de centros concertados
en la red de centros de titularidad pública constituye una vía
interesante de ampliación y potenciación de la red pública, al tiempo que
viene a dar satisfacción a la voluntad manifestada por algunos centros
concertados de una mayor integración en la programación general de la
enseñanza de la que constituye, en estos momentos, el concierto
educativo.



Por otro lado, la integración en la red pública debe entenderse, también,
como una forma de reconocimiento público a la labor social y educativa de
aquellos centros concertados caracterizados por su compromiso social y
educativo con poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas
desfavorables, así como por su contribución a la satisfacción de las
necesidades de escolarización a lo largo de los años.



Finalmente, y habida cuenta de la voluntariedad de la integración, hay que
señalar que en nada se afectará a la libertad de enseñanza en su
dimensión de libertad de creación de centros docentes. Mucho menos
resultará afectado el pluralismo educativo, puesto que los nuevos centros
públicos procedentes de la integración de centros privados concertados
podrán dotarse de sus propios proyectos educativos en el marco
establecido en el Capítulo II del Título V.



ENMIENDA NÚM. 536



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. Personal docente de centros dependientes de
administraciones no autonómicas.



1. El personal laboral fijo que realice funciones docentes en centros
dependientes de Administraciones no autonómicas que se hubieran integrado
en la red de centros docentes de las Administraciones educativas de las
comunidades autónomas podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en
esta Ley, previa superación de las correspondientes pruebas selectivas
convocadas a tal efecto por los respectivos Gobiernos autonómicos. Dichas
pruebas deberán garantizar, en todo caso, los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad, en la forma que determinen las
comunidades autónomas, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido
en la normativa básica del Estado.



2. Asimismo, en las condiciones que determinen las Administraciones
educativas, el personal con la condición de funcionario de las
Administraciones no autonómicas que realice funciones docentes en los
centros a que se hace referencia en el párrafo precedente podrá
integrarse en los cuerpos docentes regulados en esta Ley correspondientes
a las enseñanzas y a los niveles educativos en los que se vinieran
realizando dichas funciones.'




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342






JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario regular la situación del profesorado, ya sea con la
condición de personal laboral fijo o de funcionario, dependiente de las
Administraciones no autonómicas en el caso de la integración en la red de
centros dependientes de las Administraciones educativas de centros de
titularidad de las citadas Administraciones no autonómicas. En este
sentido, la norma legal debería facilitar la integración de dicho
profesorado en los cuerpos docentes. En el caso del personal laboral
dicha integración se realizaría mediante los correspondientes procesos
selectivos y en el caso del personal con la condición de funcionario de
las administraciones no autonómicas se entiende suficiente prever la
integración en los cuerpos respectivos en función de las enseñanzas y los
niveles educativos en los que dicho personal ejerciera sus funciones
docentes.



Por otro lado, se considera que la regulación de estos procesos de acceso
e integración debe hacerse con carácter no transitorio, puesto que los
procesos de integración de centros a los que se refieren no pueden
circunscribirse a un concreto período de tiempo.



ENMIENDA NÚM. 537



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto, con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 1 de la disposición final primera respecto a
la letra b) del artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, que queda así:



''b) A escoger centro docente privado y a manifestar libremente a la
Administración educativa competente su preferencia por el centro o
centros sostenidos con fondos públicos donde desean escolarizar a sus
hijos o hijas''.'



JUSTIFICACIÓN



La libertad de elección de centro no puede afirmarse con la misma
intensidad respecto de los centros privados que respecto de los centros
sostenidos con fondos públicos, ya sean públicos o privados concertados.
Por eso, se considera conveniente que el precepto legal que se propone
enmendar recoja esa diferencia.



En efecto, en relación con los centros sostenidos con fondos públicos es
bien sabido que la jurisprudencia constitucional tiene afirmado que el
derecho a la educación gratuita se satisface mediante la asignación de un
puesto escolar en cualesquiera de los centros sostenidos con fondos
públicos, que no necesariamente ha de ser el mismo que haya sido
solicitado por la persona interesada. Que coincida el centro asignado (o
mejor dicho, reservado) con el solicitado depende de diversos factores,
entre los cuales, por ejemplo, las vacantes disponibles o el conjunto de
peticiones formuladas por otras familias.



Así lo recoge, precisamente, el artículo 109.3, en el que se impone a los
Administraciones públicas el mandato de 'conciliar la libertad de
elección de centro con el principio de equidad, atendiendo a las
limitaciones materiales derivadas de la capacidad de los centros y de las
consignaciones presupuestarias existentes y al principio de economía y
eficiencia en el uso de los recursos públicos'. La formulación de este
precepto recoge, precisamente, la jurisprudencia constitucional sobre la
elección de centro, según la cual no puede afirmarse la existencia de un
derecho absoluto a la elección de centro, especialmente en relación con
los centros sostenidos con fondos públicos. En palabras del Tribunal
Supremo, los recursos públicos no han de ir incondicionadamente allá
donde vayan las preferencias individuales.




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343






Todo ello significa que el derecho de elección de centro se agota, no con
la obtención siempre y en todo caso de una plaza escolar en el centro o
centros solicitados (cosa que en algunos casos sería imposible atendiendo
a la capacidad de los centros), sino con la manifestación a la
Administración educativa correspondiente de la preferencia por uno u otro
centro, en el caso, claro está, de los centros públicos y los privados
concertados.



A mayor abundamiento, aceptar la existencia de un derecho absoluto a la
elección de centro, como se predica desde algunas opciones ideológicas,
nos llevaría a un sistema educativo de imposible programación racional y
eficiente, supeditando la efectividad de los principios constitucionales
de eficacia y racionalidad en el uso de los recursos públicos a los
intereses y preferencias individuales, con claro perjuicio, por tanto, de
las necesidades educativas colectivas. Esto es, se primaría el interés
particular de unos pocos por encima del bienestar común de la mayoría.



En efecto, la Constitución no reconoce la existencia del derecho a la
elección de centro si se concibe éste como un derecho absoluto, que los
poderes públicos deben atender siempre y, en todo caso, por encima de las
necesidades de escolarización y de la programación general de los puestos
escolares gratuitos. Ese derecho absoluto podrá tener, que lo tiene, un
lugar destacado en el planteamiento que el neoliberalismo hace sobre la
educación, pero no tiene lugar en una ninguna de las interpretaciones
posibles de la libertad de enseñanza y del derecho a la educación
consagrados en el artículo 27 CE. En todo caso, la libertad de elección
de centro formará parte del haz de derechos que pueden tener los padres
en las condiciones legales que se determinen, pero nunca ser emanación de
la libertad de enseñanza reconocida en el citado artículo 27, pero de
ningún modo que forme parte del contenido esencial de la libertad de
enseñanza.



En este sentido, no está de más recordar que cuando el Tribunal
Constitucional se ha referido al contenido de esta libertad lo ha
limitado al derecho a crear centros docentes y al derecho de quienes
desempeñan personalmente la función educativa.



Por todo ello, se considera que la formulación que se propone en esta
enmienda para el reconocimiento legal de la libertad o derecho de
elección de centro, en el caso de los sostenidos con fondos públicos, es
la más adecuada en el marco de un servicio educativo. Es decir, de un
servicio público que garantice el derecho de todos a la educación y que,
en consecuencia, se oriente al bienestar general y no al de unos pocos.
Al mismo tiempo, se considera que dicha formulación se aviene mejor con
lo que se propone en el artículo 109.3.



ENMIENDA NÚM. 538



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 9 de la disposición final primera, que queda
así:



'9. El artículo 57 letras c), d), f) y m) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente
redacción:



'c) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en
esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.



d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y, en su caso, y en
los términos que determinen las Administraciones educativas, aprobar la
imposición de sanciones que correspondan




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344






a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el
centro y velar porque éstas se atengan a la normativa vigente.



f) Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter
anual elaborará el equipo directivo.



m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida profesional, familiar y
social.'''



JUSTIFICACIÓN



La actual Ley comparte con la legislación orgánica anterior el mismo
defecto de dejar sin precisar quién tiene la competencia sobre la
admisión de alumnado en los centros privados concertados. En cambio, sí
se atribuye esta competencia en el caso de los centros públicos, que
corresponde a su Consejo Escolar, según se dispone en el artículo 127 e).



Esta indefinición ha sido el origen de algunos pronunciamientos judiciales
contrarios a la intervención de las Administraciones educativas en el
proceso de admisión de alumnos en los centros concertados, por entender
que dicha intervención invadía la competencia del titular de estos
centros.



Ciertamente, esa competencia no la tienen atribuida los titulares de los
centros concertados en ningún precepto legal vigente. Sin embargo, ello
no ha sido obstáculo para que en algunas sentencias los Tribunales se la
hayan atribuido, interpretando que, a falta de atribución expresa a las
Administraciones educativas, esa competencia debe corresponder a los
titulares de los centros, como parte integrante del derecho a crear y
dirigir centros docentes. A pesar de la inconsistencia del argumento, es
conveniente que la nueva Ley arroje luz sobre esta cuestión y atribuya
expresamente esa competencia, que debería corresponder al Consejo Escolar
de los centros concertados, en coherencia con lo previsto en el artículo
127 e) para los centros públicos. Tratándose en uno y otro caso de
centros sostenidos con fondos públicos a través de los cuales se presta
el servicio público de la educación (artículo 109.1) no hay razón alguna
que pueda justificar un trato diferente en esta cuestión de tanta
trascendencia como la admisión de alumnado.



Por otro lado, hay que señalar que lo que se propone en esta enmienda no
violenta ninguno de los derechos constitucionalmente reconocidos a los
titulares de los centros privados, tal como se deduce de la doctrina
constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional no ha considerado
en ningún momento que entre los derechos que el artículo 27.6 les
reconoce a esos titulares se incluya la facultad sobre la admisión de
alumnos en el caso de tratarse de centros concertados. Por su parte, el
Tribunal Supremo ha afirmado, en su Sentencia de 9 de septiembre de 1987,
que 'el titular de un centro concertado no tiene un derecho
constitucionalmente reconocido a la admisión de sus alumnos. El derecho
fundamental de crear y dirigir centros docentes (...) no comprende el
derecho a la elección del alumnado, al menos cuando se trata de centros
sostenidos con fondos públicos'.



Finalmente, la enmienda se justifica, también, por coherencia con lo
previsto en el artículo 127, letra e). Se considera que los consejos
escolares de los centros sostenidos con fondos públicos deberían tener
las mismas atribuciones en una materia de tanta trascendencia para la
configuración del derecho a la educación como lo es la admisión de
alumnado. Por ello no se entiende por qué, en este punto, los consejos
escolares de los centros privados concertados no han de tener la misma
competencia que la se atribuye a los centros públicos.



ENMIENDA NÚM. 539



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.




Página
345






Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se adiciona un nuevo apartado 10 -corriendo la numeración- a la
disposición final primera, con el siguiente redactado:



'El artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:



1. En caso de conflicto entre la titularidad y el Consejo Escolar del
centro se constituirá una Comisión de Conciliación que podrá acordar por
unanimidad de las personas que la integren la adopción de las medidas
necesarias, dentro del marco legal vigente, para solucionar el conflicto.



2. La Comisión de Conciliación la integran un representante de la
Administración educativa competente, el titular del centro o la persona
en la que delegue su representación y un representante del Consejo
Escolar escogido por mayoría absoluta de las personas que lo integran de
entre el sector del profesorado o de padres y madres.



3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de
funcionamiento de las Comisiones de Conciliación. En todo caso, dichas
Comisiones deberán entregar a la Administración educativa competente una
copia del acta de cada una de sus reuniones.



4. En el supuesto de que de la actuación de la Comisión de Conciliación la
Administración educativa competente aprecie indicios de un posible
incumplimiento del concierto, dicha Administración acordará la
instrucción del expediente sancionador pertinente.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación del régimen sancionador de los incumplimientos de los
conciertos educativos, mediante la modificación del artículo 62 de la
LODE, debería completarse con la modificación de las competencias que
dicha Ley Orgánica atribuyó a las comisiones de conciliación en relación
con los presuntos incumplimientos del concierto.



La experiencia ha venido a demostrar que la intervención de dichas
comisiones en casos de incumplimientos del concierto ha sido utilizada,
en ocasiones, para esquivar o dificultar la acción inspectora de la
Administración educativa. Además, no se comparte que, tratándose de un
posible incumplimiento del concierto se arbitre un procedimiento en el
que el responsable del presunto incumplimiento, esto es, el titular del
centro concertado, deba tener una intervención directa. Por ello, se
considera que se aviene mejor con el procedimiento sancionador que la
comisión de conciliación, como su propio nombre indica, se limite a
intervenir en casos de conflicto entre el titular del centro y el Consejo
Escolar. En el caso de un posible incumplimiento no hay que conciliar,
sino averiguar si se ha producido y, en caso de que se acredite dicho
incumplimiento, imponer la sanción correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 540



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:




Página
346






'X. Se modifica la disposición final segunda, quedando del siguiente
tenor:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y de la Ley de
Enseñanza Primaria, texto refundido por el Decreto 193/1967, de 2 de
febrero.



1. Se añade una nueva letra al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la
siguiente redacción:



'ñ) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales
de la Alta Inspección de Educación funcionarios de los Cuerpos docentes o
Escalas en que se ordena la Función Publica Docente.'



2. El primer párrafo del artículo 51 de la Ley de Enseñanza Primaria,
texto refundido por el Decreto 193/1967, de 2 de febrero, queda redactado
así:



'Se considera edificio público escolar el que albergue servicios docentes
de enseñanza primaria. Las Comunidades Autónomas regularán en cuáles de
los municipios de su ámbito que aún disponen de vivienda de maestro ésta
seguirá teniendo, excepcionalmente, la consideración de edificio público
escolar, atendiendo a criterios geográficos y de comunicaciones de dichos
municipios. En esta regulación, las Comunidades Autónomas deberán
respetar el derecho de seguir en ellas a los maestros y maestras que las
ocupan en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de
Educación, en tanto mantengan la plaza o destino docente que en su día
les generó dicho derecho.'



3. Se suprimen los dos últimos párrafos del artículo 51 de la ley de
Enseñanza Primaria, texto refundido por el Decreto 193/1967, de 2 de
febrero.''



JUSTIFICACIÓN



Se mantiene la propuesta de modificación del artículo 29.2 de la Ley
30/1984, de manera que la modificación de la disposición final segunda
sólo afecta a la adición de dos nuevos apartados, cuya justificación se
expone seguidamente.



El nivel de servicios, comunicaciones y las retribuciones del personal
docente se han modificado extraordinariamente desde la entrada en vigor
del Decreto 193/1967, y aún más desde la vigencia de las normas que le
precedieron en el mismo sentido (por ejemplo, los artículos 176 a 187 del
Estatuto del Magisterio, cuya derogación explícita se propone en otra
enmienda). Además, ha desaparecido la obligación de residir en el
municipio donde se tiene el destino docente y se ha extendido la
enseñanza obligatoria a niveles más allá de la Enseñanza Primaria, cuyos
profesores (Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por ejemplo) no
disponen ni han dispuesto nunca del derecho al acceso a las viviendas 'de
maestros'.



Todo lo anterior produce manifiestas situaciones de falta de equidad en el
tratamiento que las administraciones públicas dan a sus funcionarios
docentes, lo que aconseja suprimir este residuo del pasado. Sin embargo,
se propone que la supresión no afecte, en ningún caso, a las personas
individuales y familias que actualmente puedan estar gozando del derecho
a la vivienda de maestro.



Por otra parte, es posible que en algunos casos (pueblos relativamente
aislados, o con muy duras condiciones climáticas) sea justificado
mantener la existencia de las viviendas para maestros con la
consideración de edificio público escolar en el sentido que daba a dichos
términos la Ley de Enseñanza Primaria en el texto refundido del Decreto
193/1967. Pero es evidente que la consideración de tales circunstancias,
y su valoración correspondería a las Comunidades Autónomas en el contexto
actual.




Página
347






ENMIENDA NÚM. 541



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. Comisión de estudio de costes de centros
concertados.



El Ministerio de Educación y Ciencia constituirá una Comisión de estudio
de los costes estándar para la financiación de los centros educativos
concertados, en la que participarán, en todo caso, las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la
enseñanza concertada, así como las Administraciones educativas. Las
conclusiones de dicho estudio serán tenidas en cuenta para la
determinación del importe de los módulos económicos del concierto
educativo fijados en las posteriores leyes de presupuestos.'



JUSTIFICACIÓN



La incardinación de los centros privados concertados dentro del servicio
público educativo exige, entre otras cosas, que los módulos económicos
del concierto educativo tengan un importe suficiente para garantizar de
forma efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concertación.



De un tiempo a esta parte, no son pocas las voces que vienen denunciando
la insuficiencia de dichos módulos para garantizar la gratuidad en los
centros concertados. En ocasiones, esta insuficiencia se ha esgrimido
como argumento para justificar el pago de cuotas diversas por parte de
las familias como recursos imprescindible de los centros concertados para
poder subsistir.



Parece conveniente, pues, que se cierre de una vez por todas el debate
sobre la suficiencia de los módulos económicos del concierto educativo
para garantizar la gratuidad de las enseñanzas concertadas, para lo cual
se propone la creación de una comisión de estudio en los términos de la
enmienda que presenta este grupo.



A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo previsto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la
calidad educativa.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre 2013.-Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).



ENMIENDA NÚM. 542



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la Exposición de motivos del Proyecto de Ley




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348






JUSTIFICACIÓN



El Grupo Parlamentario Catalán considera que los planteamientos recogidos
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son perfectamente
válidos y ajustados a la realidad del sistema educativo.



ENMIENDA NÚM. 543



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 2 bis nuevo de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenido en el apartado dos del
artículo único del referido texto



JUSTIFICACIÓN



Consideramos innecesaria una definición tan detallada del sistema
educativo español teniendo en cuenta que las comunidades autónomas gozan
de competencias compartidas en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 544



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenido en el apartado cuatro del artículo único
del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Cuatro. El título del capítulo III del título preliminar y el artículo 6
quedan redactados de la siguiente manera:



'Capítulo III. Currículo y distribución de competencias.



Artículo 6. Currículo



1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se entiende por
currículo los siguientes elementos en cada una de las enseñanzas
reguladas en la presente Ley:



- los objetivos



- las competencias



- los contenidos



- la metodología didáctica



- los estándares de aprendizaje evaluables



- y los criterios de evaluación.



2. Con la finalidad de garantizar el carácter oficial y la validez de los
títulos correspondientes, corresponde al Gobierno el currículo básico de
todas las enseñanzas en relación con los objetivos,




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competencias, contenidos, estándares de aprendizaje evaluables y criterios
de evaluación, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares
para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por
100 para aquellas que no la tengan.



3. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las
distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, dentro de la
regulación y límites establecidos por el Gobierno al fijar el currículo
básico.



4. Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones
educativas, y en función de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa, los centros docentes
desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las
diferentes etapas y ciclos en el ejercicio de su autonomía organizativa y
pedagógica, tal como se recoge en el capítulo II del título V de la
presente Ley.



5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley
serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones
educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en
las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.



6. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el
Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá
establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español
y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.''



JUSTIFICACIÓN



La nueva redacción del capítulo III establecida en el presente proyecto
vulnera las competencias que ostentan las comunidades autónomas en
materia de educación, por definir en exceso los elementos que integra el
currículo y establecer una distribución de competencias innecesarias
teniendo en cuenta que ya se encuentra regulada en la Constitución y en
los respectivos Estatutos de Autonomía.



ENMIENDA NÚM. 545



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado cinco del referido texto, que introduce
un artículo 6 bis nuevo en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación



JUSTIFICACIÓN



Para mejorar la calidad del sistema educativo es preciso garantizar la
estabilidad de su regulación y ello empieza por no modificar las
competencias de cada una de las Administraciones en materia de educación.



ENMIENDA NÚM. 546



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenido en el apartado seis del artículo único del
referido texto




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Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Ocho. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 18. Organización.



1. La etapa de educación primaria comprende tres ciclos de dos años
académicos cada uno y se organiza en áreas, que tendrán un carácter
global e integrador.



2. Las áreas de esta etapa educativa son las siguientes:



Conocimiento del medio natural, social y cultural.



Educación artística.



Educación física.



Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.



Lengua extranjera.



Matemáticas.



3. En uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa, a las áreas
incluidas en el apartado anterior se añadirá la de educación para la
ciudadanía y los derechos humanos, en la que se prestará especial
atención a la igualdad entre hombres y mujeres.



4. En el tercer ciclo de la etapa, las Administraciones educativas podrán
añadir una segunda lengua extranjera.



5. Las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros
conocimientos recibirán especial consideración.



6. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará el proceso
educativo individual y colectivo del alumnado.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al actual redactado de la Ley Orgánica de Educación al
objeto de mantener los tres ciclos de dos años académicos cada uno en la
etapa de la educación primaria por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 547



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenido en el apartado diez del artículo único del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Diez. El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:




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351






?Artículo 20. Evaluación.



1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua
y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.



2. El alumnado accederá al ciclo educativo o etapa siguiente siempre que
se considere que ha alcanzado las competencias básicas correspondientes y
el adecuado grado de madurez.



3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el alumnado que no
haya alcanzado alguno de los objetivos de las áreas podrá pasar al ciclo
o etapa siguiente siempre que esa circunstancia no les impida seguir con
aprovechamiento el nuevo curso. En este caso recibirán los apoyos
necesarios para recuperar dichos objetivos.



4. En el supuesto de que un alumno no haya alcanzado las competencias
básicas, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida
podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la educación primaria y con un
plan específico de refuerzo o recuperación de sus competencias básicas.



5. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del
alumnado, cada alumno dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre
su aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias básicas
adquiridas, según dispongan las Administraciones educativas. Asimismo,
las Administraciones educativas establecerán los pertinentes mecanismos
de coordinación.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
distintos motivos.



En primer lugar, por coherencia con enmiendas anteriores, solicitamos
mantener los tres ciclos de dos años académicos cada uno en la etapa de
la educación primaria.



En segundo lugar, por considerar innecesario la realización de una prueba
en tercero de primaria dado que la detección precoz de posibles problemas
de aprendizaje en el alumno debería realizarse hasta segundo de primaria.



Por último, consideramos que no corresponde al Estado evaluar a cada uno
de los alumnos de manera censal. Las competencias para evaluar a los
alumnos es de las comunidades autónomas, en todo caso al Estado le
corresponde saber si se están cumpliendo los objetivos fijados. Por
tanto, este planteamiento de la evaluación es inaceptable desde el punto
de vista competencial.



Sin evaluación no hay aprendizaje y menos aprendizaje de carácter
competencial, que es el nuclear y sobre el que ha de pivotar todo el
currículum (Modelo de la Unión Europea). La evaluación es una actividad
estratégica que requiere enfoques diferentes en función del objeto de
evaluación: alumnado, profesorado, centro o sistema.



La evaluación debe ser abordada de forma sistémica y sistemática a todo el
conjunto de la población, en la lógica que le corresponda. La evaluación
única y exclusiva no se encuentra en la cultura educativa moderna y la
ley la contempla.



Por otro lado, la necesidad de armonizar las diferentes pruebas no debe
significar en ningún caso una homogeneización de estas. Solo le
corresponden al Estado las evaluaciones censales.



Existe un mandato europeo que fija el objetivo de que los niños de toda
Europa, al finalizar su escolarización obligatoria, han de llegar a un
nivel básico de dominio de las competencias que no deje fuera del sistema
a más de 15 % de la población. Se trata de un objetivo de la Estrategia
ET 2020 establecido por la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 548



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenido en el apartado once del artículo único del
referido texto




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Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Once. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 21. Evaluación de diagnóstico



Al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria todos los centros
realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas
alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación, competencia de las
Administraciones educativas, tendrá carácter formativo y orientador para
los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la
comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco de referencia
las evaluaciones generales de diagnóstico que se establecen en el
artículo 144.1 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerar que el redactado del proyecto vulnera las competencias
compartidas que ostentan las comunidades autónomas en educación, y en
concreto en la evaluación de los alumnos. La evaluación única y exclusiva
que se contempla en el proyecto no se encuentra en la cultura educativa
moderna. Se podría admitir una armonización de las diferentes pruebas,
pero en ningún caso homogeneizar.



ENMIENDA NÚM. 549



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 24 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenido en el apartado trece del artículo único del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Trece. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:



?Artículo 24. Organización de los cursos primero, segundo y tercero del
primer ciclo.



1. Las materias de los cursos primero a tercero de la etapa serán las
siguientes:



Ciencias de la naturaleza.



Educación física.



Ciencias sociales, geografía e historia.



Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.



Lengua extranjera.



Matemáticas.



Educación plástica y visual.



Música.



Tecnologías.




Página
353






2. Además, en cada uno de los cursos todos los alumnos cursarán las
materias siguientes:



Ciencias de la naturaleza.



Educación física.



Ciencias sociales, geografía e historia.



Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.



Lengua extranjera.



Matemáticas.



3. En uno de los tres primeros cursos todos los alumnos cursarán la
materia de educación para la ciudadanía y los derechos humanos en la que
se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.



4. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos podrán cursar
alguna materia optativa. La oferta de materias en este ámbito de
optatividad deberá incluir una segunda lengua extranjera y cultura
clásica. Las Administraciones educativas podrán incluir la segunda lengua
extranjera entre las materias a las que se refiere el apartado 1.



5. En cada uno de los cursos primero y segundo los alumnos cursarán un
máximo de dos materias más que en el último ciclo de educación primaria.



6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias
de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas.



7. Los centros educativos podrán organizar, de acuerdo con lo que regulen
las Administraciones educativas, programas de refuerzo de las capacidades
básicas para aquellos alumnos que, en virtud del informe al que se hace
referencia en el artículo 20.5, así lo requieran para poder seguir con
aprovechamiento las enseñanzas de la educación secundaria.



8. En el tercer curso la materia de ciencias de la naturaleza podrá
desdoblarse en biología y geología, por un lado, y física y química, por
otro.



8. bis. En la organización de las materias de tercer curso los alumnos
podrán optar por dos modalidades diferentes de matemáticas, una de
carácter más teórico y otra de carácter más aplicado (sin vinculación a
dos tipos diferenciados de enseñanzas).''



JUSTIFICACIÓN



El objetivo de la enmienda es volver al redactado actual de la Ley
Orgánica de Educación por considerar que el redactado del proyecto
vulnera las competencias compartidas que ostentan las comunidades
autónomas en educación. Se propone una ordenación diferente de los
diversos apartados para dotar de más coherencia al texto.



ENMIENDA NÚM. 550



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación, contenido en el apartado catorce del artículo único
del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:




Página
354






'Catorce. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:



?Artículo 25. Organización del cuarto curso.



1. En la organización de cuarto curso los alumnos deberán cursar las
materias siguientes:



a. Educación Física.



b. Lengua Castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.



c. Matemáticas: los alumnos podrán optar por dos modalidades, una de
carácter más teórico y otra más aplicado.



d. Primera lengua extranjera.



Además, los alumnos deberán cursar tres materias de las siguientes:



a. Biología y geología.



b. Geografía e Historia



c. Educación plástica y visual.



d. Física y química.



e. Tecnologías de la Información y la Comunicación.



f. Latín.



g. Música.



h. Emprendeduria y actividad profesional.



2. Una materia optativa de acuerdo con el marco que establezcan las
Administraciones educativas. La optatividad deberá ofrecer
obligatoriamente la posibilidad de cursar una segunda lengua extranjera.



3. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios
postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. A fin de
orientar la elección de los alumnos, se podrán establecer agrupaciones de
estas materias en diferentes opciones.



4. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las opciones citadas en el
apartado anterior. Solo se podrá limitar la elección de los alumnos
cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de las
materias u opciones a partir de criterios objetivos establecidos
previamente por las Administraciones educativas.



5. En la materia de educación ético-cívica se prestará especial atención a
la igualdad entre hombres y mujeres.



6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias
de este cuarto curso, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y
la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las
áreas.



7. El alumnado deberá poder alcanzar el nivel de adquisición de las
competencias básicas establecido para la Educación Secundaria Obligatoria
por cualquiera de las opciones que se establezcan.



8. Al finalizar cualquiera de las opciones que se establezcan se obtendrá
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que permitirá
continuar los estudios tanto en los ciclos formativos de grado medio
deformación profesional como en bachillerato, con independencia de la
opción cursada.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerar que el redactado del proyecto vulnera las competencias
compartidas que ostentan las comunidades autónomas en educación.




Página
355






ENMIENDA NÚM. 551



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación, contenido en el apartado dieciséis del artículo único
del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Dieciséis. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 27. Programas de diversificación curricular.



1. En la definición de las enseñanzas mínimas de la etapa se incluirán las
condiciones básicas para establecer las diversificaciones del currículo
desde tercer curso de educación secundaria obligatoria, para el alumnado
que lo requiera tras la oportuna evaluación. En este supuesto, los
objetivos de la etapa se alcanzarán con una metodología específica a
través de una organización de contenidos, actividades prácticas y, en su
caso, de materias, diferente a la establecida con carácter general.



2. Los alumnos que una vez cursado segundo no estén en condiciones de
promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en secundaria, podrán
incorporarse a un programa de diversificación curricular, tras la
oportuna evaluación.



3. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la
consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerar que el redactado del proyecto vulnera las competencias
compartidas que ostentan las comunidades autónomas en materia de
educación.



ENMIENDA NÚM. 552



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación, contenido en el apartado diecisiete del artículo
único del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Diecisiete. El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:




Página
356






'Artículo 28. Evaluación y promoción.



1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la educación
secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las distintas
materias del currículo.



2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro y
sobre la obtención del título al final del proceso serán adoptadas de
forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo,
atendiendo a la consecución de las competencias básicas y a los objetivos
de la etapa.



3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los alumnos
promocionarán de curso cuando hayan superado los objetivos de las
materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como
máximo y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más
materias. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción de un alumno
con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente
considere que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito
el curso siguiente, se considere que tiene expectativas favorables de
recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.
Las Administraciones educativas regularán las actuaciones del equipo
docente responsable de la evaluación.



4. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias
con evaluación negativa, las Administraciones educativas regularán las
condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas
extraordinarias en las condiciones que determinen.



5. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias seguirán los
programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar
las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta
circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y
titulación previstos en los apartados anteriores.



6. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como
máximo dentro de la etapa.



Cuando esta segunda repetición deba producirse en el último curso de la
etapa, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el
apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno podrá repetir una
segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de
la etapa.



7. En todo caso, las repeticiones se planificarán de manera que las
condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén
orientadas a la superación de las dificultades detectadas.



8. Los alumnos que al finalizar el cuarto curso de educación secundaria
obligatoria no hayan obtenido la titulación establecida en el artículo
31.1 de esta Ley podrán realizar una prueba extraordinaria de las
materias que no hayan superado.



9. Los alumnos que cursen los programas de diversificación curricular a
los que se refiere el artículo 27, serán evaluados de conformidad con los
objetivos de la etapa y los criterios de evaluación fijados en cada uno
de los respectivos programas.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver con algún matiz al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerar que el redactado del proyecto vulnera las
competencias compartidas que ostentan las comunidades autónomas en
materia de educación, y en concreto en la evaluación de los alumnos. La
evaluación única y exclusiva que se contempla en el proyecto no se
encuentra en la cultura educativa moderna. Se podría admitir una
armonización de las diferentes pruebas, pero en ningún caso homogeneizar.
En concreto, las evaluaciones que plantea el presente Proyecto suponen
una ofensa contra el marco establecido en el Estatut d'Autonomia de
Catalunya y contradice de una manera clara lo dictaminado por el Tribunal
Constitucional acerca de que sea la Generalitat quien se haga cargo de la
evaluación interna de los alumnos, colaborando con el Estado ofreciéndole
la información necesaria para realizar los estudios a través de muestras.




Página
357






ENMIENDA NÚM. 553



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación, contenido en el apartado dieciocho del artículo único
del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Dieciocho. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 29. Evaluación de diagnóstico.



Al finalizar el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria todos
los centros realizarán una evaluación de las competencias básicas
alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación será competencia de las
Administraciones educativas y tendrá carácter formativo y orientador para
los centros, para las familias y para el conjunto de la comunidad
educativa.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerar que el redactado del proyecto vulnera las competencias
exclusivas que ostentan las comunidades autónomas en educación, y en
concreto en la evaluación de los alumnos. La evaluación única y exclusiva
que se contempla en el proyecto no se encuentra en la cultura evaluativa
moderna. Se podría admitir una cierta armonización de las diferentes
pruebas, pero en ningún caso homogeneizarlas. En concreto, las
evaluaciones que plantea el presente Proyecto suponen una atentado contra
el marco establecido en el Estatut d'Autonomia de Catalunya y contradice
de una manera clara lo dictaminado por el Tribunal Constitucional acerca
de que sea la Generalitat quien se haga cargo de la evaluación interna de
los alumnos, colaborando con el Estado ofreciéndole la información
necesaria para realizar los estudios a través de muestras.



ENMIENDA NÚM. 554



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación, contenido en el apartado diecinueve del artículo
único del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



'Diecinueve. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 30. Propuesta de acceso a la Formación Profesional Básica.



El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales, en su
caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno a un
ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de
las competencias así lo aconseje.''




Página
358






JUSTIFICACIÓN



Se elimina la referencia al artículo 41.1 por permitir el acceso a la
Formación Profesional Básica al alumnado de segundo curso de ESO,
favoreciendo de esta manera la separación del alumnado en edades
tempranas.



ENMIENDA NÚM. 555



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación, contenido en el apartado veinte del artículo único
del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Veinte. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



1. Los alumnos que al terminar la educación secundaria obligatoria hayan
alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá
acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio, a los
ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño, a las enseñanzas
deportivas de grado medio y al mundo laboral.



3. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no
obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una
certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el
nivel de adquisición de las competencias básicas.



4. Las Administraciones educativas, al organizar las pruebas libres para
la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria,
determinarán las partes de la prueba que tienen superadas.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerar que el redactado del proyecto vulnera las competencias
compartidas que ostentan las comunidades autónomas en educación, y en
concreto en la evaluación de los alumnos. La evaluación única y exclusiva
que se contempla en el proyecto no se encuentra en la cultura educativa
moderna. Se podría admitir una armonización de las diferentes pruebas,
pero en ningún caso homogeneizar. En concreto, las evaluaciones que
plantea el presente Proyecto suponen una ofensa contra el marco
establecido en el Estatut d'Autonomia de Catalunya y contradice de una
manera clara lo dictaminado por el Tribunal Constitucional acerca de que
sea la Generalitat quien se haga cargo de la evaluación interna de los
alumnos, colaborando con el Estado ofreciéndole la información necesaria
para realizar los estudios a través de muestras.




Página
359






ENMIENDA NÚM. 556



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de educación, contenido en el apartado veintiuno
del artículo único del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Veintiuno. El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 32. Principios generales.



2. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos que estén en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores. Por no compartir el planteamiento
recogido en el proyecto de poder escoger entre dos opciones (opción de
enseñanzas académicas o opción de enseñanzas aplicadas) al cursar el
cuarto curso de ESO para poder acceder a los estudios de Bachillerato o a
Formación Profesional según la opción elegida.



ENMIENDA NÚM. 557



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado veintidós del artículo único del
referido texto



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 558



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el artículo 34 bis nuevo de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de educación, contenido en el apartado veintitrés del
artículo único del referido texto




Página
360






JUSTIFICACIÓN



Consideramos que las Comunidades Autónomas que poseen lengua propia han de
garantizar el pleno dominio de las dos lenguas cooficiales al finalizar
la educación obligatoria, de acuerdo con el Marco europeo común de
referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las
lenguas. Además, por lo que respecta al uso de la lengua propia o
cooficial como lengua vehicular, se debe atender a lo previsto en los
respectivos Estatutos de Autonomía y leyes de educación. Todo ello, en
aras a respetar la realidad pluricultural y plurilingüística del Estado
Español, establecida en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las
leyes vigentes.



ENMIENDA NÚM. 559



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el artículo 34 ter nuevo de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de educación, contenido en el apartado veinticuatro del
artículo único del referido texto



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que las Comunidades Autónomas que poseen lengua propia han de
garantizar el pleno dominio de las dos lenguas cooficiales al finalizar
la educación obligatoria, de acuerdo con el Marco europeo común de
referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las
lenguas. Además, por lo que respecta al uso de la lengua propia o
cooficial como lengua vehicular, se debe atender a lo previsto en los
respectivos Estatutos de Autonomía y leyes de educación. Todo ello, en
aras a respetar la realidad pluricultural y plurilingüística del Estado
Español, establecida en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las
leyes vigentes.



ENMIENDA NÚM. 560



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 36 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenido en el apartado veinticinco del artículo
único del referido texto



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Veinticinco. El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 36. Evaluación y promoción.



1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y
diferenciada según las distintas materias. El profesor de cada materia
decidirá, al término del curso, si el alumno ha superado los objetivos de
la misma.



2. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando
hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos
materias, como máximo. En este caso, deberán matricularse en segundo
curso de las materias pendientes de primero. Los centros




Página
361






educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación
y la evaluación de las materias pendientes.



3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias
que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones
educativas.''



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que las Comunidades Autónomas que poseen lengua propia han de
garantizar el pleno dominio de las dos lenguas cooficiales al finalizar
la educación obligatoria, de acuerdo con el Marco europeo común de
referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las
lenguas.



Además, por lo que respecta al uso de la lengua propia o cooficial como
lengua vehicular, se debe atender a lo previsto en los respectivos
Estatutos de Autonomía y leyes de educación. Todo ello, en aras a
respetar la realidad pluricultural y plurilingüística del Estado Español,
establecida en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes
vigentes.



La competencia para evaluar a los alumnos es de las Comunidades Autónomas
y al Estado le corresponde saber si se están cumpliendo los objetivos
fijados a través de muestras poblacionales, de la misma forma que se
hacen estudios internacionales como los de PISA. Consideramos que no
corresponde al Estado evaluar a cada uno de los alumnos de manera censal
con la finalidad de obtener la información necesaria para evaluar el
sistema educativo en su conjunto. Esta información puede ser
proporcionada por las Comunidades Autónomas de acuerdo con los
procedimientos que se establezcan al respecto.



Por lo anteriormente expuesto y por las competencias que ostentan las
Comunidades Autónomas en materia de educación y en particular para
evaluar a los alumnos, proponemos volver al redactado actual de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



ENMIENDA NÚM. 561



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el artículo 36 bis nuevo de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, contenido en el apartado veintiséis del
artículo único del referido texto



JUSTIFICACIÓN



No se comparte la introducción de una prueba de evaluación final del
bachillerato como requisito necesario para la obtención del título de
Bachiller. La comprobación del grado de adquisición de las competencias y
de los contenidos debe realizarse exclusivamente a través de la
evaluación de las materias realizada por el respectivo centro. La
evaluación final del bachillerato no es garantía de una mayor calidad y,
en opinión de los expertos, provocará una simplificación del currículum
dada la mayor dedicación de los centros a la preparación de la prueba. La
prueba final de bachillerato sólo demuestra desconfianza en el propio
sistema y, tal y como ha puesto de manifiesto el Colegio de Pedagogos de
Catalunya, supone la reactivación de una antigua medida, la reválida, que
fue abandonada por ineficaz y que además puede afectar la igualdad de
oportunidades.



Asimismo, desde una perspectiva estrictamente competencial, establecer una
prueba de evaluación final del bachillerato regulada íntegramente por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que no reconoce a las CCAA
ninguna competencia normativa para la determinación de criterios de
evaluación propios adaptados a su ordenación curricular, ni para la
regulación de las pruebas, supone una intromisión en el ejercicio de las
competencias de evaluación autonómicas en materia de enseñanza no
universitaria, que no es conforme con la doctrina constitucional
manifestada en la Sentencia 111/2012, de 24 de mayo, en donde se pone de
manifiesto que la competencia exclusiva del Estado para la regulación de
las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos
académicos y profesionales no puede traducirse en 'una potestad normativa
que se extienda sobre la totalidad de los aspectos relacionados




Página
362






con la evaluación de los conocimientos y capacidades porque tal conclusión
implicaría realizar una interpretación excesivamente amplia del término
'condiciones' del art. 149.1.30 CE, extendiéndolo a cuanto tenga conexión
mediata o inmediata con el proceso de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales, dando lugar a un
desplazamiento de las competencias de las Comunidades Autónomas en la
materia'. En resumen, el Estado en ejercicio de su competencia para fijar
los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas
mínimas, puede fijar criterios básicos de evaluación de forma que estos
aspectos básicos puedan ser desarrollados y concretados por las CCAA. En
ningún caso le habilita para regular la totalidad de los aspectos
relativos a la evaluación.



Idéntica conclusión se desprende del análisis competencial del artículo 36
bis, desde el ámbito de la enseñanza universitaria, puesto que la prueba
final de bachillerato viene a substituir la actual prueba de acceso a la
Universidad tal y corno se pone de manifiesto en el Dictamen del Consejo
de Estado 172/2013, de 18 de abril, sobre el anteproyecto de Ley orgánica
para la mejora de la calidad educativa (LOMCE): 'esta prueba de acceso a
la Universidad desaparecerá con la reforma y, a los solos efectos de
admisión a las enseñanzas universitarias, la evaluación final de
Bachillerato hará las veces de aquella'.



'En el nivel universitario, el artículo 172.2.d) atribuye a la Generalitat
la competencia compartida, sin perjuicio de la autonomía universitaria,
en relación con el régimen de acceso a las universidades. El proyecto de
LOMCE ampara la regulación de la prueba final de bachillerato en la
competencia exclusiva del Estado relativa a las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales'
(apartado noventa y uno del proyecto de LOMCE). Este encaje no es
conforme con la STC 184/2012, de 17 de octubre de 2012, dictada en
ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación. El
Tribunal Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo
37.1 de la citada Ley que establecía que 'para obtener el título de
Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las asignaturas
y la superación de una prueba general de Bachillerato cuyas condiciones
básicas serán fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas', confirma su constitucionalidad, en base a las siguientes
consideraciones que reproducimos por su interés (F.J. 6):



'La aludida prueba general de bachillerato se configura en la Ley Orgánica
de calidad de la educación como requisito necesario para la obtención del
título de bachiller, guardando, por tanto, directa relación con las
competencias estatales en materia de obtención de títulos académicos del
segundo inciso del artículo 149.1.30 CE a cuyo amparo ha de entenderse
establecida. En efecto, como señala la exposición de motivos de la Ley
Orgánica de calidad de la educación, 'responde a la necesidad de
homologar nuestro sistema educativo con los de los países de nuestro
entorno y, al mismo tiempo, garantizar unos niveles básicos de igualdad
en los requisitos exigibles a todos los alumnos, cualquiera que sea su
lugar de residencia, para obtener una titulación con efectos académicos y
profesionales válidos en todo el territorio español'. Esto sentado
procede ahora recordar que ya en la STC 25/1987, de 27 de febrero, FJ 10
a), consideramos conforme con el orden competencial la habilitación al
Gobierno para el establecimiento de los procedimientos de selección para
el ingreso en los centros universitarios y así indicamos que '?los
procedimientos de selección' a que se refiere el precepto, de conformidad
con las competencias que ejerce el Estado, 1 y 30 del artículo 149.1 de
la Constitución, habrán de establecer exclusivamente las condiciones o
normas básicas de selección para el ingreso en los Centros
universitarios, correspondiendo su desarrollo a las Comunidades Autónomas
con competencia plena en materia de educación, como es el caso de la
Comunidad Autónoma recurrente'. Los criterios allí establecidos pueden
ahora ser también trasladados al presente caso puesto que, conforme al
propio artículo 37, apartados 2 y 4, dicha prueba guardaba directa
relación con los procedimientos para la admisión de alumnos en los
centros universitarios.



En definitiva, la conclusión del Tribunal que considera constitucional la
reserva al Gobierno de la determinación de las condiciones básicas, a
tenor del encaje competencial de dicha prueba en el ámbito de los
procedimientos de selección para el ingreso a la Universidad donde se
aplica el esquema bases-desarrollo, es plenamente aplicable, por su
identidad, a la prueba final de bachillerato prevista en el proyecto de
LOMCE.'



Junto a las consideraciones de tipo competencial, hay otras
consideraciones de oportunidad que se exponen en el Dictamen del Consejo
de Estado 172/2013, sobre el anteproyecto de LOMCE, en donde se pone de
manifiesto la preocupación que suscita la posibilidad que les
universidades puedan establecer procedimientos de admisión. Las
reproducimos:




Página
363






'Durante la tramitación del expediente, el Consejo de Universidades y el
Consejo de Rectores de las Universidades Españolas han observado que la
sustitución del actual modelo de acceso a la Universidad, en el que
únicamente cuenta la nota de admisión calculada a partir de las
calificaciones del Bachillerato y de la prueba de acceso, por uno nuevo
en el que los centros universitarios puedan utilizar procedimientos que
no solo se basen en la nota de admisión sino también en otros criterios
adicionales, como -por ejemplo- los resultados de las denominadas
'evaluaciones específicas de conocimientos y/o competencias', es
susceptible de ocasionar desigualdades entre los alumnos.



A juicio del Consejo de Estado, la preocupación mostrada por los órganos
de representación universitaria respecto del nuevo sistema de acceso
debería ser tenida en cuenta por el departamento ministerial proponente.
Hasta el momento presente, el sistema de acceso a la Universidad basado
en el exclusivo criterio de la nota de admisión ha venido funcionando
correctamente y ha garantizado la igualdad de los alumnos en la
adjudicación de plazas universitarias. Con la reforma, se concede a las
Universidades la posibilidad de utilizar determinados criterios
adicionales que en mayor o menor medida, y aunque estén previamente
predeterminados en la Ley Orgánica, introducirán un elemento de
discrecionalidad que podría perjudicar el tratamiento uniforme de los
alumnos. Este riesgo se hace patente de manera especial con las
denominadas 'evaluaciones específicas de conocimientos y/o competencias'
que, aun de 'forma excepcional', podrán realizar las Universidades,
máxime teniendo en cuenta la dificultad o imposibilidad que puedan tener
algunos alumnos para acudir a estas pruebas cuando exista una
coincidencia o cercanía de fechas entre las realizadas por los centros de
preferencia.'



En definitiva, por las razones expuestas se considera necesario mantener
el sistema actual de acceso a la universidad a través de la prueba de
acceso y en consecuencia suprimir la evaluación final de bachillerato
prevista en el proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 562



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado veintisiete del artículo único del
referido texto, que modifica el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de supresión del apartado veintiséis (añade
artículo 36.bis) del proyecto de LOMCE relativa a la supresión de la
prueba de evaluación final del bachillerato, no procede la modificación
del artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2206, de 3 de mayo, de educación,
que mantiene su redactado actual.



ENMIENDA NÚM. 563



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado veintiocho del artículo único del
referido texto que modifica el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación




Página
364






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de supresión del apartado veintiséis (añade
artículo 36.bis) del proyecto de LOMCE, relativa a la supresión de la
prueba final de bachillerato y del mantenimiento de la prueba de acceso a
la universidad, no procede la modificación del artículo 38 de la Ley
Orgánica 2/2206, de 3 de mayo, de educación, que regula dicha prueba y
que mantiene plena vigencia.



ENMIENDA NÚM. 564



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar los apartados 2, 3 y 4 del artículo 39 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenidos en el apartado
veintinueve del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Veintinueve. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 39 quedan redactados de
la siguiente manera:



2. La formación profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad
preparar a los alumnos y las alumnas para la actividad en un campo
profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que
pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su
desarrollo personal y al ejercido de una ciudadanía democrática.



3. La formación profesional en el sistema educativo comprende los módulos
profesionales asociados a cualificaciones profesionales de nivel 1
incluidos en los Programas de cualificación profesional inicial, cuya
superación permite la obtención de certificados de profesionalidad de
nivel 1, y los ciclos formativos de grado medio y grado superior, con una
organización modular, de duración variable y contenidos teórico-prácticos
adecuados a los diversos campos profesionales.



4. Los ciclos formativos serán de grado medio y de grado superior, estarán
referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y
constituirán, respectivamente, la formación profesional de grado medio y
la formación profesional de grado superior. El currículo de estas
enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo
6.3 de la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 565



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenidos en el apartado treinta del referido texto




Página
365






Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



'Treinta. El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 40. Objetivos.



La formación profesional en el sistema educativo contribuirá a que los
alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les permitan:



a) Desarrollar la competencia general correspondiente a la cualificación o
cualificaciones objeto de los estudios realizados.



b) Comprender la organización y las características del sector productivo
correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional;
conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se
derivan de las relaciones laborales.



c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la
prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. Fomentar la
igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a
una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el
ejercicio de las mismas.



d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los
posibles riesgos derivados del trabajo.



e) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros
aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y
al cambio social.



f) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e
iniciativas empresariales.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 566



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenidos en el apartado treinta y uno del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



'Treinta y uno. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 41. Condiciones de acceso.



1. Podrán acceder a un programa de cualificación profesional inicial los
alumnos mayores de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año
de inicio del programa, para los que se considere que es la mejor opción
para alcanzar los objetivos de la etapa. Para acceder a estos programas
se requerirá el acuerdo de los alumnos y de sus padres o tutores.




Página
366






Las administraciones educativas establecerán las características y la
organización de estos programas con el fin de que el alumnado pueda
obtener el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



Asimismo, las administraciones educativas realizarán el diseño de los
módulos obligatorios para permitir que los alumnos que los superen tengan
la formación necesaria para poder acceder a un ciclo formativo de grado
medio.



2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá una de las
siguientes condiciones:



a) Estar en posesión del título de graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.



b) Haber superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación
profesional inicial.



c) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos
de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la
administración educativa.



d) Haber superado una prueba de acceso.



En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d), se requerirá
tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de
la prueba.



Tanto el curso como la prueba que permiten el acceso a los ciclos
formativos de grado medio se centrarán en las materias básicas de la
educación secundaria obligatoria imprescindibles para cursar estos
ciclos. Las materias del curso y sus características básicas serán
reguladas por el Gobierno.



3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá una de las
siguientes condiciones:



a) Estar en posesión del título de Bachiller.



b) Poseer el título de Técnico de grado medio y haber superado un curso de
formación específico para el acceso a ciclos de grado superior en centros
públicos o privados autorizados por la administración educativa.



c) Haber superado una prueba de acceso. En este supuesto, se requerirá
tener diecinueve años, cumplidos en el año de realización de la prueba o
dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de Técnico
relacionado con aquel al que se desea acceder.



Tanto el curso como la prueba que permiten el acceso a los ciclos
formativos de grado superior se centrarán en los objetivos generales del
Bachillerato, y sus características básicas serán reguladas por el
Gobierno.



4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán
acreditar, para la formación profesional de grado medio, los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento
dichas enseñanzas y, para la formación profesional de grado superior, la
madurez en relación con los objetivos de bachillerato.



5. Corresponde a las Administraciones educativas regular la exención de
las partes de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación
profesional en función de la formación previa acreditada por el
alumnado.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 567



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenidos en el apartado treinta y dos del referido
texto




Página
367






Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



'Treinta y dos. El artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.



1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias y con la colaboración de las corporaciones locales y de los
agentes sociales y económicos, programar la oferta de las enseñanzas de
formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la
presente Ley.



2. El currículo de las enseñanzas de formación profesional incluirá una
fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán
quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se
corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones
educativas regularán esta fase y la mencionada exención.



3. La formación profesional promoverá la integración de contenidos
científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que el alumnado
adquiera los conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas
establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 568



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado Treinta y tres del referido texto, que
introduce un artículo 42 bis nuevo en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado. Además, el texto propuesto representa una
ingerencia en las competencias de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 569



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 43 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenidos en el apartado Treinta y cuatro del
referido texto




Página
368






Redacción que se propone:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Treinta y cuatro. El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 43. Evaluación.



1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se
realizará por módulos profesionales.



2. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en
todos los módulos que lo componen.''



JUSTIFICACIÓN



El texto del Proyecto de Ley representa una ingerencia en las competencias
de las Comunidades Autónomas en aspectos de evaluación interna de los
alumnos. Si lo que se pretende es armonizar criterios en relación a la
evaluación y acreditación de los aprendizajes en la Formación Profesional
se debería optar por otros mecanismos más acordes con las exigencias del
mercado laboral y más respetuosos con el marco competencial.



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 570



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenidos en el apartado Treinta y cinco del
referido texto



Redacción que se propone:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Treinta y cinco. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 44. Títulos y convalidaciones.



1. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de
grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente
profesión. El título de Técnico, independientemente de su forma de
obtención, permitirá el acceso directo a todas las modalidades de
Bachillerato. Las Administraciones educativas, regularán el régimen de
convalidaciones recíprocas entre los módulos profesionales de un ciclo
formativo de grado medio y las materias de bachillerato y establecerá las
materias que sea necesario superar para obtener el título de bachiller,
con el fin de facilitar la movilidad entre estas enseñanzas. Asimismo, se
regularán las convalidaciones entre los estudios de formación profesional
y las enseñanzas artísticas y deportivas.



2. Los alumnos que superen los ciclos formativos de grado superior de la
Formación Profesional obtendrán el titulo de Técnico Superior. El título
de Técnico Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios de
grado que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, e informe previo de la Conferencia General de Política
Universitaria.



3. El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el
régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de
formación profesional de grado superior.



4. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de cada
uno de los ciclos formativos recibirán un certificado académico de los
módulos superados que tendrá efectos de




Página
369






acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales
adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.



Además se añade la posibilidad de que las Administraciones educativas
regulen el acceso al bachillerato y a las enseñanzas artísticas y
deportivas desde la Formación Profesional de grado medio.



ENMIENDA NÚM. 571



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenida en el apartado treinta y
seis del referido texto



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la enmienda presentada de supresión del artículo 6
bis.



ENMIENDA NÚM. 572



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 50 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenida en el apartado treinta y
siete del referido texto



Redacción que se propone:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Treinta y siete. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado de la
siguiente manera:



'1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o Danza dará
derecho a la obtención del título de Técnico correspondiente.



2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y
danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del
bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad
de artes en su vía específica de música y danza.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de supresión del apartado veintiséis (añade
artículo 36.bis) del proyecto de LOMCE, relativa a la supresión de la
prueba final de bachillerato.




Página
370






ENMIENDA NÚM. 573



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado cuarenta y cinco del referido texto



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 574



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenida en el apartado cuarenta y
seis del referido texto



Redacción que se propone:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Cuarenta y seis. El apartado 4 del articulo 63 queda redactado de la
siguiente manera:



'4. El currículo de las Enseñanzas Deportivas se ajustará a las exigencias
derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
y a lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley
Orgánica?.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de supresión del apartado veintiséis (añade
artículo 36.bis) del proyecto de LOMCE.



ENMIENDA NÚM. 575



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 64 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de educación, contenida en el apartado cuarenta y
siete del referido texto



Redacción que se propone:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:




Página
371






'Cuarenta y siete. El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:



'2. Para acceder al grado medio será necesario estar en posesión del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para acceder al
grado superior será necesario estar en posesión del Título de Técnico
deportivo en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por
vía reglamentaria, y que además de al menos uno de los siguientes
títulos:



a) Título de Bachiller.



b) Título de Técnico Superior



c) Título Universitario.



También podrán acceder a los grados medios... (Resto igual)..'''



JUSTIFICACIÓN



Se propone que para acceder al grado medio sea necesario estar en posesión
del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria sin
especificar que sea en la opción de enseñanzas aplicadas o en la opción
de enseñanzas académicas. Se propone suprimir 'en la opción de enseñanzas
aplicadas o en la opción de enseñanzas académicas' y el apartado d).



ENMIENDA NÚM. 576



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenida en el apartado cuarenta y
ocho del referido texto



Redacción que se propone:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Cuarenta y ocho. El artículo 65 queda redactado de la siguiente manera:



'4. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los
estudios universitarios de grado que determine el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, e informe previo de la Conferencia
General de Política Universitaria.'''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado treinta y cinco del proyecto de
LOMCE en el sentido de mantener el actual régimen de acceso a la
Universidad de los alumnos que poseen el título de Técnico Superior de
Formación Profesional.




Página
372






ENMIENDA NÚM. 577



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el primer párrafo del apartado 2 del artículo 68 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenida en el
apartado cincuenta del referido texto



Redacción que se propone:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Cincuenta. El artículo 68 queda redactado de la siguiente manera:



'2. Corresponde a las administraciones educativas en el ámbito de sus
competencias, organizar periódicamente pruebas para que fas personas
mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan logrado
los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición de
las competencias correspondientes. La calificación final de Educación
Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas.



Resto igual.'''



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir las dos opciones contempladas en el artículo 25.1 del
presente proyecto para obtener directamente el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por parte de las personas mayores de
dieciocho años.



ENMIENDA NÚM. 578



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el primer párrafo del apartado 4 del artículo 69 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenida en el
apartado cincuenta y uno del referido texto



Redacción que se propone:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Cincuenta y uno. El apartado 4 del artículo 69 queda redactada de la
siguiente manera:



'4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de
Bachiller o alguno de los títulos de formación profesional, siempre que
demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos en los artículos 33
y 40, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo
respectivo. Para presentarse a las pruebas para la obtención del título
de Bachiller se requiere tener veinte años; dieciocho para el título de
Técnico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve
para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico.



Resto igual' ?.'




Página
373






JUSTIFICACIÓN



Mantener la regulación prevista en al LOE relativa a la organización
periódica de pruebas para obtener los títulos de Bachiller y de Formación
Profesional.



ENMIENDA NÚM. 579



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un apartado cincuenta y tres bis nuevo para
modificar el apartado 2 del artículo 82 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, contenida en el apartado cincuenta y uno del
referido texto



Redacción que se propone:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Cincuenta y tres bis (nuevo). El apartado 2 del artículo 82 queda
redactado de la siguiente manera:



'2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior,
en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere
aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un centro escolar
próximo a su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En
este supuesto, con el fin de facilitar el acceso en condiciones de
equidad a los servicios de comedor y transporte escolar durante las
enseñanzas obligatorias, las Administraciones educativas ofrecerán un
sistema de ayudas y becas que puedan cubrir total o parcialmente el coste
de los sistemas escolares de transporte y, en su caso, comedor e
internado?.'



JUSTIFICACIÓN



El criterio objetivo de vincular estos servicios a la obligación de
desplazamiento del alumno a un municipio diferente del de residencia a
veces queda distorsionado por las características y condiciones
geográficas de cada municipio. Así, en determinados casos, hay alumnado
que sin cambiar de municipio se ve obligado a recorrer distancias largas
desde su domicilio hasta el centro educativo. Esto sucede en numerosas
zonas urbanas y conurbanas que tienen una distribución de población no
homogénea con [a distribución de centros educativos y también en
municipios que tienen núcleos de población alejados del centro del
municipio.



Hay que considerar también la existencia o la carencia de transporte
público y comunicaciones, factores que influyen de forma decisiva en
facilitar el desplazamiento del alumnado desde su residencia hacia el
centro educativo, haya o no cambio de municipio.



Por otra parte, una adecuada articulación de la financiación de la
prestación de los servicios de transporte escolar y, en su caso, comedor
e internado requiere, en la actual situación económica, tener en cuenta
otros criterios como por ejemplo el nivel de renta familiar, el nivel de
renta y/o la distancia entre domicilio y centro educativo, así corno la
existencia de comunicaciones



Este sistema de ayudas requiere cercanía de la administración al
administrado, dificilmente puede ser tutelado por el Estado, debe ser
fijado por la Comunidad Autónoma que es la administración pública que
dispone de todas las variables necesarias para determinar el sistema de
ayudas y becas necesario para facilitar el acceso a servicios escolares
de transporte, y en su caso de comedor e internado.




Página
374






ENMIENDA NÚM. 580



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el último inciso que se añade al apartado 3 del
artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación,
contenida en el apartado cincuenta y cinco del referido texto



JUSTIFICACIÓN



Para no imponer cargas adicionales que dificulten una forma de ejercicio
de los derechos fundamentales que el propio precepto declara legítima y
que no debe implicar desventaja alguna.



La Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE) ya contempla dos instrumentos en
los que el titular del Centro ha de explicar la opción por la educación
diferenciada y las medidas para hacer efectiva la igualdad de hombres y
mujeres, que son el carácter propio (art. 115 LOE) y el Proyecto
educativo (art. 121 LOE). Este Proyecto educativo del centro debe
incorporar 'el tratamiento transversal en las áreas, materias o módulos
de la educación en valores y otras enseñanzas' y 'respetar el principio
de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales,
así como los principios y objetivos recogidos' en la LOE y en la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación
(LODE), que incluyen el fomento de la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres (cfr. art. 1.1) LOE).



Es aplicable el razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo alemán,
Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de enero de 2013, que
concluye que 'tanto en Alemania como en otros países, los colegios de
educación diferenciada cuentan con una tradición antigua y siguen estando
muy extendidos, sin que se haya tenido conocimiento de que presentan
déficits educativos de ningún tipo. En la teoría pedagógico-didáctica, se
sigue discutiendo controvertidamente sobre las ventajas y los
inconvenientes los colegios de educación diferenciada, sin que se haya
alcanzado ninguna opinión unánime e indiscutida sobre su valoración
pedagógica, tampoco respecto a la cuestión de su idoneidad para la
interiorización de la igualdad de género por parte de los alumnos'.



El inciso es innecesario y redundante porque la justificación y medidas
que pide no añadirían nada a lo que ya exigen las Leyes Orgánicas 2/2006
y 8/2005 (LODE) para conseguir la igualdad entre hombres y mujeres en Ia
educación:



a) es un Objetivo Educativo en cada una de las diferentes etapas:
Educación Primaria [art. 17.d) LOE], ESO [art. 23.c) LOE], y Bachillerato
[art. 33.c) LOE];



b) es función de la Inspección Educativa velar por el cumplimiento y
aplicación de los principios y valores destinados a fomentar la igualdad
real entre hombres y mujeres [art. 151.e) LOE];



c) el Consejo Escolar tiene que designar una persona que impulse medidas
educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y
mujeres [arts, 56 y 57.m) LODE].



ENMIENDA NÚM. 581



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado cincuenta y nueve del referido texto,
que introduce un nuevo artículo 111 bis en la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación




Página
375






JUSTIFICACIÓN



El artículo 111 bis, de nueva redacción en el proyecto, pretende regular
materias como las tecnologías de la información y de la comunicación,
vulnerando las competencias que ostentan las comunidades autónomas en
este ámbito.



ENMIENDA NÚM. 582



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 119 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenido en el apartado sesenta y uno del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Sesenta y uno. El artículo 119 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los
centros públicos y privados concertados.



1. Las Administraciones educativas garantizarán la participación de la
comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y
la evaluación de los centros.



2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a
través del Consejo Escolar.



3. Los profesores participarán también en la toma de decisiones
pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación
docente y a los equipos de profesores que impartan clase en el mismo
curso.



4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la
participación del alumnado en el funcionamiento de los centros a través
de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el
Consejo Escolar.



5. Los padres y los alumnos podrán participar también en el funcionamiento
de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones
educativas favorecerán la información y la formación dirigidas a ellos.



6. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de
participación en el gobierno del centro: Consejo Escolar y Claustro de
profesores.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado, pero incorporando en el apartado 6 el término
'órganos colegiados de participación en el gobierno del centro', de
acuerdo con la LEC (art. 139.4).




Página
376






ENMIENDA NÚM. 583



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 120 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenida en el apartado sesenta y
dos del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Sesenta y dos. El apartado 3 del artículo 120 queda redactado de la
siguiente manera:



'3. Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía
de los centros, de forma que sus recursos económicos, materiales y
humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que
elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los
centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas a las
Administraciones educativas de las actuaciones realizadas y de los
recursos utilizados en desarrollo de su autonomía.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir el segundo y tercer párrafo porque su contenido pone
en cuestión la finalidad última de la evaluación de los centros, que no
es otra que la mejora de estos en clave de procesos y de resultados.



Se propone modificar el texto correspondiente al apartado 3. Los estudios
internacionales (OCDE, McKinsey, etc.) indican que el ejercicio de la
autonomía por parte de los centros debe siempre ir acompañada de los
correspondientes mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad
educativa y a la propia Administración.



ENMIENDA NÚM. 584



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 122 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenido en el apartado sesenta y
cinco del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Sesenta y cinco. El artículo 122 queda redactado de la siguiente manera:



'3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios,
previa aprobación del Consejo Escolar, en los términos que establezcan
las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa
vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades
llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en
cumplimiento de sus




Página
377






fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las
Administraciones educativas establezcan.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone que la aprobación de los recursos complementarios de los
centros públicos la efectúe el Consejo Escolar y no el Director, tal y
como establece el redactado actual de la Ley Orgánica de Educación. De
hecho, es el Consejo Escolar del centro el órgano de participación de la
comunidad educativa en el gobierno del centro y, por lo tanto, le compete
el control de los aspectos vinculados a la gestión económica.



ENMIENDA NÚM. 585



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la letra o) del artículo 132 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenido en el apartado setenta del
referido texto



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la enmienda del artículo 122.3, se propone que la
aprobación de los recursos complementarios de los centros públicos la
efectúe el Consejo Escolar y no el Director, tal y como establece el
redactado actual de la Ley Orgánica de Educación.



ENMIENDA NÚM. 586



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado setenta y uno del referido texto



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado en los procesos de selección del director.



ENMIENDA NÚM. 587



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado setenta y dos del referido texto




Página
378






JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado en los procesos de selección del director.



ENMIENDA NÚM. 588



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado setenta y tres del referido texto



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado en los procesos de selección del director.



ENMIENDA NÚM. 589



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado setenta y cuatro del referido texto



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado en los procesos de selección y nombramiento del
director.



ENMIENDA NÚM. 590



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado setenta y cinco del referido texto



JUSTIFICACIÓN



Consideramos oportuno el mantenimiento del redactado del apartado 2 del
artículo 140 actual de la Ley Orgánica de Educación en el que se
establece que la finalidad de la evaluación no podrá amparar que los
resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente
del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan
ser utilizados para valoraciones individuales de los alumnos o para
establecer clasificaciones de los centros.




Página
379






ENMIENDA NÚM. 591



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 142 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenido en el apartado el apartado setenta y seis
del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Setenta y seis. El artículo 142 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 142. Organismos responsables de la evaluación.



1. La evaluación del sistema educativo se llevará a término por el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas que estas determinen,
que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.



2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
la estructura y funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa,
en el que se garantizará la participación de las Administraciones
educativas.



3. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes
colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones que
se realicen en sus centros.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 592



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 143 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenido en el apartado el apartado setenta y siete
del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Setenta y siete. El artículo 143 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo



1. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las Administraciones
educativas, elaborará planes plurianuales de evaluación general del
sistema educativo. Previamente a su realización, se harán públicos los
criterios y procedimientos de evaluación.




Página
380






2. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las Administraciones
educativas, coordinará la participación del Estado español en las
evaluaciones internacionales.



3. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las Administraciones
educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación,
que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la
toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los
sectores implicados en la educación. Los datos necesarios para su
elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación y Ciencia
por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 593



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 144 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, contenido en el apartado setenta y ocho del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Setenta y ocho. El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera:



''Artículo 144. Evaluaciones generales de diagnóstico.



1. El Instituto de Evaluación y los organismos correspondientes de las
Administraciones educativas, en el marco de la evaluación general del
sistema educativo que les compete, colaborarán en la realización de
evaluaciones generales de diagnóstico, que permitan obtener datos
representativos, tanto del alumnado y de los centros de las Comunidades
Autónomas como del conjunto del Estado. Estas evaluaciones versarán sobre
las competencias básicas del currículo, se realizarán en la enseñanza
primaria y secundaria e incluirán, en todo caso, las previstas en los
artículos 21 y 29. La Conferencia Sectorial de Educación velará para que
estas evaluaciones se realicen con criterios de homogeneidad.



2. En el marco de sus respectivas competencias, corresponde a las
Administraciones educativas desarrollar y controlar las evaluaciones de
diagnóstico en las que participen los centros de ellas dependientes y
proporcionar los modelos y apoyos pertinentes a fin de que todos los
centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendrán
carácter formativo e interno.



3. Corresponde a las Administraciones educativas regular la forma en que
los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realizan los
centros, así como los planes de actuación que se deriven de las mismas,
deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa. En ningún
caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el
establecimiento de clasificaciones de los centros.'''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.




Página
381






ENMIENDA NÚM. 594



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 147 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenido en el apartado setenta y
nuevo del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los
siguientes términos:



'Setenta y nueve. El apartado 2 del artículo 147 queda redactado de la
siguiente manera:



''2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará
periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones
efectuadas por el Instituto de Evaluación en colaboración con las
Administraciones educativas y dará a conocer la información que ofrezca
periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores.'''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica de Educación por
considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 595



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un apartado 4 nuevo a la disposición adicional
segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenida
en el apartado ochenta del referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión.



1. (...)



2. (...)



3. (...)



4. (Nuevo).Las enseñanzas de religión en ningún caso tendrán afectación en
los procesos de evaluación general.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificación normativa.




Página
382






ENMIENDA NÚM. 596



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el segundo párrafo de la disposición adicional
quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenida
en el apartado ochenta y uno del referido texto



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores se pretende suprimir el segundo
párrafo de la disposición volviendo al redactado actual de la Ley
Orgánica de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 597



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado ochenta y cuatro del referido texto, que
añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta a la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



JUSTIFICACIÓN



En cumplimiento de la sentencia 188/2001, de 20 de septiembre, del
Tribunal Constitucional, que atribuye a la Generalitat de Catalunya la
competencia en materia de gestión de becas y ayudas al estudio concedidas
con cargo a los presupuestos generales del Estado en el territorio
catalán.



ENMIENDA NÚM. 598



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado ochenta y cinco del referido texto que
modifica la disposición adicional trigésima quinta de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación



JUSTIFICACIÓN



Respetar las competencias de las comunidades autónomas en materia
educativa.




Página
383






ENMIENDA NÚM. 599



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado ochenta y seis del referido texto, que
añade una nueva disposición adicional trigésima sexta a la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado treinta y cinco del
proyecto de LOMCE relativa al acceso a la Universidad con el Título de
Técnico Superior de Formación Profesional, en el sentido de mantener el
actual régimen de acceso a la Universidad de dicho colectivo.



ENMIENDA NÚM. 600



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado ochenta y ocho del referido texto, que
añade una nueva disposición adicional trigésima octava a la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



'Ochenta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
octava, con la siguiente redacción:



''Disposición adicional trigésima octava. Comunidades Autónomas con lengua
propia.



Las Comunidades Autónomas que posean lengua propia garantizarán el pleno
dominio de las dos lenguas cooficiales al finalizar lá educación
obligatoria, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para el
aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas. Por lo que
respecta al uso de la lengua propia o cooficial como lengua vehicular, se
atenderá a lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía y leyes
de educación.'''



JUSTIFICACIÓN



Tal y como se establece en el redactado de disposición que proponemos en
la presente enmienda, las comunidades autónomas con lengua propia han de
garantizar el pleno dominio de las dos lenguas cooficiales al finalizar
la educación obligatoria amparándose en lo previsto en sus respectivos
Estatutos de Autonomía. Citando el caso concreto de Catalunya, el
artículo 35 del Estatuto de Autonomía regula los derechos lingüísticos en
el ámbito de la enseñanza estableciendo que todas las personas tienen
derecho a recibir la educación en catalán. El catalán se ha de utilizar
normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza
universitaria y en la no universitaria.



La experiencia de Catalunya en las últimas décadas y de la Generalitat que
ha garantizado el pleno dominio de catalán y castellano al finalizar la
educación obligatoria de los alumnos justifica ampliamente esta
propuesta.




Página
384






ENMIENDA NÚM. 601



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado segundo de la disposición final quinta
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenida en el
apartado noventa y uno del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



'Noventa y uno. La disposición final quinta queda redactada de la
siguiente manera:



''Disposición final quinta. Título competencial.



1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la
competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª,
18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido carácter básico
los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y
11.3; 14.6; 15.3; 22.5; 24.6; 26.1 y 26.2; 31.5; 35; 41.5; 42.3 y 42.5;
47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3,
67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101; 102.2, 102.3 y
102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111.bis.4 y 111.bis.5; 112.2, 112.3,
112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 122.bis; 123.2, 123.3, 123.4
y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 144.3; 145;
146; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7;
disposición adicional trigésimo cuarta; disposición adicional trigésimo
séptima; y disposición final cuarta.



2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de la competencia
exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.'''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas.



Por otro lado y por las razones expuestas en la enmienda de supresión del
artículo 36.bis, que damos por reproducidas, dicho artículo no encaja en
el título competencial relativo a la competencia exclusiva del Estado,
sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales.



ENMIENDA NÚM. 602



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado segundo de la disposición final séptima
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contenida en el
apartado noventa y dos del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



'Noventa y dos. La disposición final séptima queda redactada de la
siguiente manera:



''Tienen carácter de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los
artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título preliminar; los
artículos 16; 17; 18.1 y 18.2; 19.1; 22; 23; 23.bis; 24; 25; 27; 30; 38;
68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5,
84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85;




Página
385






108; 109; 115; el capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1
y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales decimosexta,
decimoséptima, trigésima tercera y trigésima sexta; la disposición
transitoria sexta, apartado tercero; la disposición transitoria décima;
las disposiciones finales primera y séptima, y la disposición derogatoria
única.'''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 603



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el apartado noventa y tres del referido texto que
añade una disposición final novena.



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que compete a las Comunidades Autónomas la regulación de la
educación plurilingüe y, especialmente, a aquellas que tienen dos lenguas
cooficiales. Las decisiones relativas a la armonización de los niveles
competenciales a lograr en cada etapa educativa pueden ser, no obstante,
objeto de debate y consenso en el seno de la Conferencia de Educación.



ENMIENDA NÚM. 604



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la disposición adicional segunda del referido texto



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al apartado 71 de este
Proyecto de LOMCE (modificación de los artículos 133, 134, 135 y 136).



ENMIENDA NÚM. 605



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir los apartados 4 y 5 de la disposición adicional
tercera del referido texto



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la supresión del artículo 36 bis relativo a la
evaluación final del bachillerato.




Página
386






ENMIENDA NÚM. 606



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la disposición transitoria única del referido texto



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al apartado 71 de este
Proyecto de LOMCE (modificación de los artículos 133, 134, 135 y 136).



ENMIENDA NÚM. 607



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la disposición derogatoria única del referido texto



JUSTIFICACIÓN



Esta disposición pretende derogar la capacidad de las Comunidades
Autónomas que tengan reconocida competencia en materia educativa.



ENMIENDA NÚM. 608



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la disposición final primera del referido texto



JUSTIFICACIÓN



No se considera necesaria una mayor regulación de las normas básicas para
la admisión de estudiantes en las universidades que la actual (artículo
38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).



Además, el texto que se propone representa una ingerencia en las
competencias de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 609



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la disposición final segunda del referido texto




Página
387






JUSTIFICACIÓN



No se considera oportuna esta modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, pues las Administraciones educativas de las Comunidades
Autónomas en ejercicio de sus competencias orientan y asesoran a los
centros en relación a la su gobernanza. Además, los centros en virtud de
su autonomía, ajustan la composición de sus estructuras y órganos de
gobierno a las necesidades de sus alumnos, sus familias y a las del
entorno.



ENMIENDA NÚM. 610



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la disposición final tercera del referido texto



JUSTIFICACIÓN



Clara vulneración de la autonomía financiera de las comunidades autónomas.



El propio Consejo de Estado rechaza que se repercuta en las comunidades
autónomas la escolarización en castellano.



Avala el modelo lingüístico de exclusividad implantado en la educación en
Catalunya y reconoce como ya hace la doctrina del Constitucional que se
ajusta plenamente a la Constitución, igual que lo hace el sistema
alternativo de integración que propone la LOMCE, que insta a definir
entre el Estado y la comunidad autónoma afectada una proporción razonable
en el uso del castellano y de la lengua cooficial.



El dictamen que fue aprobado por unanimidad deja claro que corresponde al
legislador autonómico optar entre este u otro modelo, sin que la
legislación básica del Estado pueda, por su densidad normativa, frustrar
la elección. También dice que el objetivo final de la programación de
lenguas es que todo el alumnado alcance los niveles competenciales que se
marquen en la normativa curricular, aunque ello lleve a una gran variedad
de situaciones.



El informe manifiesta que no debería figurar en la Ley la pretensión del
ministerio de que las comunidades autónomas que opten por el modelo de
inmersión hayan de sufragar los gastos de escolarización cuando los
padres decidan llevar a sus hijos a centros privados que enseñen en
castellano, por las dificultades técnico-jurídicas que podría suponer al
aplicación de la norma y la afectación que supondría en el ámbito de
decisión autonómico.



En todo caso, han de ser las comunidades autónomas las que decidan si
aplican la medida, en el caso de que no dispongan de otros medios o
recursos para garantizar en la red pública el uso del castellano como
lengua vehicular.



ENMIENDA NÚM. 611



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar la disposición final quinta del referido texto



Redacción que se propone:




Página
388






'Disposición final quinta. Calendario de implantación.



1. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán, en el
curso primero, al primer curso escolar que comience transcurridos nueve
meses desde la publicación de esta Ley Orgánica y de manera progresiva en
los siguientes cursos.



2. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas,
promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se
implantarán, en el curso primero, al primer curso escolar que comience
transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica y de
manera progresiva en los siguientes cursos.



3. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas,
promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán al primer curso
escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de
esta ley orgánica, y en el segundo curso al curso escolar siguiente.



4. Las correspondientes evaluaciones y pruebas establecidas en esta ley
orgánica se efectuarán a partir del primer año en el que los alumnos
hayan cursado la totalidad de los correspondientes cursos de Educación
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de acuerdo con
lo previsto en la presente Ley orgánica.



5. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente
a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de
los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará al primer curso
escolar que comience transcurridos nueve meses desde la publicación de
esta ley orgánica, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos
obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial;
durante este curso, los alumnos que superen los módulos de carácter
voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional
Básica se implantará al curso escolar siguiente.



6. Las modificaciones introducidas en el contenido de los ciclos
formativos de grado medio de la Formación Profesional se implantarán
únicamente al inicio de los ciclos, al primer curso escolar que comience
transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica.



7. Las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión
a las enseñanzas reguladas en esta ley orgánica serán de aplicación al
curso escolar siguiente al de la publicación de esta ley, pero sólo se
exigirá la superación de un procedimiento de admisión a los ciclos de
Formación Profesional al primer curso escolar que comience transcurridos
nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar quebrar los ciclos de los alumnos de educación primaria, secundaria
y bachillerato que ya los están cursando con el modelo vigente, ya que la
profundidad de los cambios planteados y la precipitación de pretender que
todo ello esté en funcionamiento en el próximo curso escolar, comporta
generar innecesarias incertidumbres sobre la totalidad del alumnado, lo
cual a buen seguro incidirá negativamente en la calidad de la enseñanza
en los próximos años.



ENMIENDA NÚM. 612



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar la disposición final sexta del referido texto




Página
389






Redacción que se propone:



'Disposición final sexta. Entrada en vigor.



La presente ley orgánica entrará en vigor a uno de enero del primer
ejercicio presupuestario en el cual el Estado español cumpla con los
objetivos de estabilidad presupuestaria de manera que el conjunto de las
administraciones públicas mantengan un déficit público inferior al 3% del
PIB.'



JUSTIFICACIÓN



Una reforma educativa siempre comporta elevados incrementos de gasto,
principalmente para su puesta en marcha. En el caso de no disponer de
estos recursos la reforma va orientada al fracaso. Ello debe tenerse
especialmente en cuenta en estos momentos en los que las administraciones
públicas están obligadas a seguir abordando un proceso de consolidación
fiscal para reducir el déficit público, ello ha comportado y seguirá
comportando fuertes reducciones presupuestarias en el ámbito educativo,
especialmente a las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 613



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición transitoria al referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria segunda (nueva): XXXX.



Cuando las necesidades presupuestarias para la puesta en marcha de la
presente ley queden afectadas por el proceso de consolidación fiscal en
el marco de los compromisos de estabilidad presupuestaria, la
administración afectada podrá adoptar las medidas pertinentes para
modificar el calendario de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Una reforma educativa siempre comporta elevados incrementos de gasto,
principalmente para su puesta en marcha. En el caso de no disponer de
estos recursos la reforma va orientada al fracaso. Ello debe tenerse
especialmente en cuenta en estos momentos en los que las administraciones
públicas están obligadas a seguir abordando un proceso de consolidación
fiscal para reducir el déficit público, ello ha comportado y seguirá
comportando fuertes reducciones presupuestarias en el ámbito educativo,
especialmente a las CCAA.



A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la
calidad educativa.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-Eduardo
Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.




Página
390






ENMIENDA NÚM. 614



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A todo el articulado



De modificación.



Se propone sustituir en todo el texto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, y del proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la
calidad educativa, el inciso 'privados concertados' por 'centros
sostenidos con fondos públicos'.



JUSTIFICACIÓN



Por considerarlo más apropiado.



ENMIENDA NÚM. 615



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado uno del artículo único, artículo 1



De supresión.



Se propone la supresión de la letra q) del artículo 1 al que hace
referencia el apartado uno.



JUSTIFICACIÓN



Es un valor constitucional, por lo que no es necesario reiterarlo.



ENMIENDA NÚM. 616



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado dos del artículo único, artículo 2.bis.



De supresión.



Se propone la supresión del apartado dos.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
391






ENMIENDA NÚM. 617



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado tres del artículo único, artículo 3



De supresión.



Se propone la supresión del apartado tres.



JUSTIFICACIÓN



Los ciclos a los que se hace referencia no pueden ser obligatorios y
gratuitos porque no forman parte de la educación básica.



ENMIENDA NÚM. 618



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cuatro del artículo único, título del capítulo III y artículo
6



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuatro.



JUSTIFICACIÓN



Se considera más apropiado lo establecido en la LOE.



ENMIENDA NÚM. 619



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cinco del artículo único, artículo 6.bis



De modificación.



Se propone sustituir el apartado cinco por el siguiente texto:



'Cinco. Se añade un nuevo artículo 6.bis con la siguiente redacción:



Artículo 6.bis. Distribución de competencias.



Corresponde al Gobierno:



a) La ordenación general del sistema educativo.



b) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el
territorio español, el diseño del currículo básico que garantice dicha
validez y su carácter oficial y las normas básicas para el desarrollo del
artículo 27




Página
392






de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.



c) La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos
en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación.



d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo
149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia y de forma alternativa a la enmienda que propone la
supresión de la disposición derogatoria única.



ENMIENDA NÚM. 620



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado siete del artículo único, artículo 17



De supresión.



Se propone la supresión del inciso ', y espíritu emprendedor' del apartado
b) del artículo 17 al que hace referencia el apartado siete.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 621



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ocho del artículo único, artículo 18



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ocho.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
393






ENMIENDA NÚM. 622



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado diez del artículo único, artículo 20



De supresión.



Se propone la supresión del apartado diez.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 623



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado diez del artículo único, artículo 20



De modificación.



Se propone sustituir el apartado diez por el siguiente texto:



'Diez. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 20 con la siguiente
redacción:



3 bis. Se prestará especial interés en la etapa de Educación Primaria a la
atención personalizada de los alumnos, la realización de diagnósticos
precoces y el establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el
éxito escolar.'



JUSTIFICACIÓN



Resaltar dichos objetivos de las evaluaciones en la Educación Primaria
dándoles la prioridad que precisan.



ENMIENDA NÚM. 624



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado once del artículo único, artículo 21



De supresión.



Se propone la supresión del apartado once.




Página
394






JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 625



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado once del artículo único, artículo 21



De modificación.



Se propone sustituir el apartado once por el siguiente texto:



'Once. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 21 con el siguiente
texto:



Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de
mejora en aquellos centros públicos o sostenidos con fondos públicos
cuyos resultados sean inferiores a los valores que, a tal objeto, hayan
establecido.'



JUSTIFICACIÓN



Resaltar dicha acción como objetivo de la evaluación de diagnóstico.



ENMIENDA NÚM. 626



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado doce del artículo único, artículo 23 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado doce.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 627



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado trece del artículo único, artículo 24



De supresión.




Página
395






Se propone la supresión del apartado trece.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 628



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado catorce del artículo único, artículo 25



De supresión.



Se propone la supresión del apartado catorce.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 629



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado dieciséis del artículo único, artículo 27



De supresión.



Se propone la supresión del apartado dieciséis.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 630



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado diecisiete del artículo único, artículo 28



De supresión.



Se propone la supresión del apartado diecisiete.




Página
396






JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 631



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado dieciocho del artículo único, artículo 29



De supresión.



Se propone la supresión del apartado dieciocho.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 632



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado diecinueve del artículo único, artículo 30



De supresión.



Se propone la supresión del apartado diecinueve.



JUSTIFICACIÓN



Por ser más adecuado lo establecido en el artículo 30 de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 633



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único, artículo 31



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veinte.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
397






ENMIENDA NÚM. 634



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veintiuno del artículo único, artículo 32



De supresión.



Se propone la supresión del inciso 'y hayan superado la evaluación final
de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas
académicas' que añade el apartado veintiuno al final del apartado 2 del
artículo 32.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 635



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veintidós del artículo único, artículo 34



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintidós.



JUSTIFICACIÓN



Por ser más adecuado lo establecido en el artículo 34 de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 636



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veintitrés del artículo único, artículo 34 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintitrés.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
398






ENMIENDA NÚM. 637



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinticuatro del artículo único, artículo 34 ter



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veinticuatro.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 638



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinticinco del artículo único, artículo 36



De supresión.



Se propone suprimir el apartado veinticinco, por el siguiente texto:



JUSTIFICACIÓN



Por considerarlo más conveniente.



ENMIENDA NÚM. 639



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veintiséis del artículo único, artículo 36 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintiséis.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
399






ENMIENDA NÚM. 640



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veintisiete del artículo único, artículo 37



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintisiete.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 641



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veintiocho del artículo único, artículo 38



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintisiete.



JUSTIFICACIÓN



Como defiende la CRUE, el objetivo de la supresión es mantener las
ventajas de las actuales pruebas de Acceso a la Universidad, evitando los
consiguientes riesgos que comportaría su pérdida.



Las actuales Pruebas de Acceso a la Universidad (PAU) han conseguido
establecer un sistema en el acceso y admisión a las universidades, que
presenta una serie de ventajas:



1. Las PAU son válidas en todo el territorio español, independientemente
de la Universidad en la que se hayan desarrollado, lo que es un elemento
esencial e irrenunciable de igualdad de oportunidades y de cohesión
social.



2. Las PAU constituyen un elemento muy eficaz de garantía de los
estándares que deben ser alcanzados en las etapas preuniversitarias.



3. Al ser una parte esencial del funcionamiento de las PAU, se consigue
una continua coordinación de las universidades con los centros que
imparten enseñanzas previas a la universidad y con las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 642



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veintinueve del artículo único, artículo 39



De modificación.



Se propone modificar el apartado veintinueve, quedando redactado como
sigue:



Veintinueve. Los apartados dos, tres y cuatro del artículo 39 quedan
redactados de la siguiente manera:




Página
400






'2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad
preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y
facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden
producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y
al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en
el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el
empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.



3. La Formación Profesional en el sistema educativo comprende los módulos
profesionales asociados a las cualificaciones de nivel uno incluidos en
los Ciclos Formativos de Grado Básico, los Ciclos Formativos de Grado
Medio y de Grado Superior y los cursos de especialización, con una
organización modular, de duración variable, que integre los contenidos
teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.



Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, establecer los aspectos
básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas de los
ciclos formativos y de los cursos de especialización de las enseñanzas de
formación profesional que, en todo caso, se ajustarán a las exigencias
derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
y a lo establecido en el apartado 4 del artículo. 6 bis de la presente
Ley Orgánica.



4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos, con carácter
general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y los
ciclos de la Formación Profesional que conducen a su obtención serán los
siguientes:



a) Ciclos Formativos de Grado Básico.



b) Ciclos Formativos de Grado Medio.



c) Ciclos Formativos de Grado Superior.



El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten
necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y
convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el
apartado tres del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo, con los títulos de Formación Profesional del sistema educativo, a
través de las unidades de competencia acreditadas.'



JUSTIFICACIÓN



La Formación Profesional del sistema educativo se amplía con los Cursos de
Especialización. Además se especifica que los Ciclos de FP de Grado
Básico forman parte de la Formación Profesional en lo correspondiente a
las cualificaciones de nivel uno.



Se añade, además, que los ciclos formativos serán regulados, en sus
aspectos básicos, por el Gobierno mediante Reales Decretos.



ENMIENDA NÚM. 643



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado treinta del artículo único, artículo 40



De modificación.



Se propone modificar el apartado treinta, quedando redactado como sigue:



Treinta. El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 40. Objetivos.



1. La Formación Profesional en el sistema educativo contribuirá a que el
alumnado consiga los resultados de aprendizaje que le permitan:




Página
401






a) Desarrollar las competencias propias de cada título de formación
profesional.



b) Comprender la organización y las características del sector productivo
correspondiente, así corno los mecanismos de inserción profesional;
conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se
derivan de las relaciones laborales.



c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la
prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.



d) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres,
así como de las personas con discapacidad, para acceder a una formación
que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las
mismas.



e) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los
posibles riesgos derivados del trabajo.



f) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros
aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y
al cambio social.



g) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e
iniciativas empresariales.



h) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema educativo.



i) Conocer y prevenir los riesgos medioambientales.



2. Los Ciclos Formativos de Grado Básico contribuirán, además, a que el
alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje
permanente.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica la denominación de ciclos de Formación Profesional Básica que
pasan a denominarse Ciclos Formativos de Grado Básico, y se suprime el
apartado tres, toda vez que los ciclos formativos responden a enseñanzas
profesionales.



ENMIENDA NÚM. 644



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado treinta y uno del artículo único, artículo 41



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y uno, quedando redactado
como sigue:



Treinta y uno. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.



1. El acceso a los Ciclos Formativos de Grado Básico requerirá el
cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:



a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural de
inicio del curso.



b) Haber cursado, al menos, el primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la
Educación Secundaria Obligatoria.



Para acceder a estos programas se requerirá el acuerdo del alumno y, en su
caso, el de sus padres o tutores.



2. El acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio requerirá el cumplimiento
de al menos una de las siguientes condiciones:



a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:




Página
402






1.º) Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



2.º) Título Profesional de Grado Básico.



3.º) Título de Bachiller.



4.º) Un título universitario.



5.º) Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.



b) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos
de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la
administración educativa, y tener diecisiete años cumplidos en el año de
finalización del curso. Las materias del curso y sus características
básicas serán reguladas por el Gobierno.



c) Haber superado una prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado
Medio o Superior de acuerdo con los criterios establecidos por el
Gobierno, y tener diecisiete años cumplidos en el año de realización de
dicha prueba.



Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores deberán permitir
acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio, de acuerdo con
los criterios establecidos por el Gobierno.



d) Haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de
veinticinco años.



3. El acceso a Ciclos Formativos de Grado Superior requerirá el
cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:



a) Estar en posesión del título de Bachiller, de un título universitario,
o de Técnico Superior de Formación Profesional.



b) Estar en posesión de un título de Técnico y haber superado un curso de
formación específico para el acceso a Ciclos Formativos de Grado Superior
en centros públicos o privados autorizados por la administración
educativa.



b) Haber superado una prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado
Superior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y
tener diecinueve años cumplidos en el año de realización de dicha prueba
o dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de Técnico
relacionado con aquel al que se desea acceder.



Tanto el curso como la prueba que permiten el acceso a los Ciclos
Formativos de Grado Superior se centrarán en los objetivos generales del
Bachillerato, y sus características básicas serán reguladas por el
Gobierno,



c) Haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de
veinticinco años.



4. Siempre que la demanda de plazas en Ciclos Formativos de Grado Medio o
Superior supere la oferta, las administraciones educativas establecerán
procedimientos de admisión que garanticen la igualdad y la transparencia
en la asignación de plazas.



5. Los alumnos que no hayan superado las pruebas de acceso o los cursos de
acceso a los Ciclos de Grado Medio o Superior, o que deseen elevar las
calificaciones obtenidas, podrán repetirlos en convocatorias sucesivas,
previa solicitud.



6. El Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
los criterios básicos relativos a la exención de alguna parte o del total
de las pruebas de acceso a las que se refieren los apartados anteriores,
en función de la formación o de la experiencia profesional acreditada por
el aspirante.



7. El Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
las convalidaciones de las materias de los cursos de acceso a los Ciclos
de Grado Medio o Superior en función de la formación o de la experiencia
laboral acreditada por el aspirante.



8. El acceso a los cursos de especialización requerirá poseer un título de
Formación Profesional de los establecidos en el Real Decreto por el que
se regula cada curso de especialización.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar se modifica la edad de acceso a los Ciclos Formativos de
Grado Básico al considerar que pudiera haber alumnos que aun habiendo
obtenido el título de Graduado en Secundaria habiendo repetido dos veces
durante la etapa podría ser más adecuado a sus intereses personales
comenzar su




Página
403






formación profesional accediendo en primer lugar a la cualificación de
nivel uno además de afianzar su formación en competencias básicas. Por
ello se considera que se ha de haber cursado, al menos el primer ciclo de
la educación secundaria. En este caso pueden encontrarse alumnos con
necesidades educativas especiales que, tal y como aparece en el proyecto
de ley no tendrían oportunidad de acceder a estos ciclos.



Para acceder a los ciclos de grado medio o superior se ha añadido haber
superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco
años, pues esta prueba demuestra la madures y conocimientos suficientes
para acceder también a los ciclos formativos. En muchas ocasiones hay
alumnos que vuelven de la universidad a la formación profesional incluso
antes de obtener el título universitario. No sería razonable que hayan
podido acceder a una carrera universitaria y no puedan acceder a la
formación profesional máxime si el ciclo corresponde al mismo sector que
la carrera universitaria.



La formación de base para acceder a los Ciclos de Grado Superior ha de ser
similar a la de acceso a la universidad; hay que tener en cuenta que
forman parte de la Educación Superior y que la formación profesional que
el alumnado va recibir requiere formación de base más elevada que para
los Ciclos de Grado Medio, pues se les prepara para competencias y
responsabilidades en el puesto de trabajo superiores.



Los titulados en un Ciclo de Grado Medio podrán acceder también cursando
posteriormente un curso de acceso a los ciclos de grado superior para
completar las competencias básicas necesarias si no han cursado
bachiller. Sería devaluar los ciclos formativos de grado superior si se
accede directamente desde el grado medio pues la formación no podrá
adquirir el nivel requerido.



ENMIENDA NÚM. 645



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado treinta y dos del artículo único, artículo 42



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y dos, quedando redactado
como sigue:



Treinta y dos. El artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.



1. Corresponde a las Administraciones educativas programar la oferta de
las enseñanzas de Formación Profesional, con la colaboración de los
agentes locales y de los agentes sociales y económicos, con respeto a los
derechos reconocidos en la presente Ley.



2. El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional incluirá una
fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán
quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se
corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones
educativas regularán esta fase y la mencionada exención.



3. La Formación Profesional promoverá la integración de contenidos
científicos, tecnológicos y organizativos del ámbito profesional que
corresponda a cada ciclo formativo, y garantizará que el alumnado
adquiera y amplíe las competencias necesarias para su desarrollo
profesional, personal y social.



4. Los Ciclos Formativos de Grado Básico garantizarán la adquisición de
las competencias del aprendizaje permanente a través de la impartición de
enseñanzas organizadas en los siguientes bloques comunes:



a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes
materias:



1.º) Lengua Castellana.



2.º) Lengua Extranjera.




Página
404






3.º) Ciencias Sociales.



4.º) En su caso Lengua Cooficial.



b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias:



1.º) Matemáticas Aplicadas.



2.º) Ciencias Aplicadas.



Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas
formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas
del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la
orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración.



Además, las enseñanzas de los Ciclos Formativos de Grado Básico
garantizarán al menos la formación necesaria para obtener una
cualificación de nivel uno de! Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.



Los ciclos tendrán dos años de duración. Los alumnos podrán permanecer
cursando un Ciclo Formativo de Grado Básico durante un máximo de cuatro
años.



El alumnado que curse el segundo curso de los Ciclos Formativos de Grado
Medio podrá matricularse simultáneamente en el curso de acceso a los
Ciclos Formativos de Grado Superior para facilitar su progresión hacia
estos ciclos formativos. Este curso podrá ofertarse en modalidad
presencial o a distancia.



Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en
la enseñanza y evaluación para el alumnado con discapacidad. Estas
adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las
calificaciones obtenidas.



Estas enseñanzas podrán ofertarse de forma completa o parcial permitiendo
a las personas la posibilidad de combinar el estudio y la formación con
la actividad laboral o con otras actividades. En aquellos módulos
profesionales en que sea posible, podrán desarrollarse en regímenes de
enseñanza presencial o a distancia.



Las administraciones educativas garantizarán el conocimiento de una lengua
extranjera adaptada al campo profesional en el desarrollo de los ciclos
formativos, mediante la oferta bilingüe u otras adaptaciones en el
currículum.'



JUSTIFICACIÓN



La colaboración con los agentes sociales y económicos es muy importante
cuando hablamos de formación profesional.



Se ha suprimido la formación de materias instrumentales en los ciclos de
grado medio, puesto que la formación de base se ha debido obtener antes
de acceder al ciclo. La formación en el ciclo debe dirigirse a
competencias profesionales y de cultura emprendedora y formación laboral.
Con esta inclusión aunque sea voluntaria volvemos a los conceptos de
formación profesional de la ley del 70.



La inclusión de bloques comunes en el ciclo de formación profesional de
grado básico es razonable pues la mayoría de alumnos que acceden no han
superado todas las materias instrumentales. Por ello si las superan y,
por tanto completan, deben obtener el título de garuado en secundaria.



Se abre la posibilidad de que aquellos alumnos que cursan segundo de Ciclo
Formativo de Grado Medio puedan matricularse simultáneamente en el curso
de acceso al grado superior, que realizarán aquellos alumnos que
entiendan que tienen capacidad suficiente para desarrollar ambos
estudios. La edad de acceso al curso se respeta.



Se incluyen en este artículo la oferta de ciclos formativos en las
modalidades a distancia, bilingües y mediante oferta parcial.




Página
405






ENMIENDA NÚM. 646



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado treinta y tres del artículo único, artículo 42 bis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y tres, quedando redactado
como sigue:



'Treinta y tres. El artículo 42 bis queda redactado de la siguiente
manera:



Artículo 42.bis. Formación Profesional en alternancia dual del Sistema
Educativo Español.



1. La Formación Profesional en alternancia del Sistema Educativo Español
es el conjunto de acciones e iniciativas formativas que, en
corresponsabilidad con las empresas, tienen por objeto la cualificación
profesional de las personas armonizando los procesos de enseñanza y
aprendizaje entre los centros educativos y los centros de trabajo.



2. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan
el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación
Profesional en alternancia en el ámbito del sistema educativo.



3. El Gobierno regulará los requisitos de instalaciones y de formación del
personal de las empresas donde se desarrolle la formación en alternancia.



4. Para la aplicación de lo establecido en este artículo será necesaria la
suscripción de un convenio entre la empresa y la Administración
educativa, por el procedimiento que esta establezca.



5. La duración del programa se adaptará a las características propias de
la formación compartida entre centro educativo y empresa. Deberá
garantizarse que la duración total del programa y la actividad docente
que corresponda a los centros permita al alumnado adquirir los resultados
de aprendizaje contenidos en los diferentes módulos profesionales.



6. Todos los módulos profesionales correspondientes al ciclo formativo que
se desarrolle en alternancia tendrán asignado un profesor del centro
educativo encargado de la programación, la participación en la formación
en la empresa, la supervisión de la formación y el progreso de los
alumnos, así como de la evaluación del alumnado.



7. Los alumnos podrán estar becados por las empresas, instituciones,
fundaciones, etc., y/o por las Administraciones, en la forma que se
determine para cada proyecto.'



JUSTIFICACIÓN



Todos los ciclos formativos de formación profesional incluyen una parte de
la formación en las empresas; no obstante, desde hace años se han venido
desarrollando ciclos formativos en las instalaciones de empresas
totalmente o para los módulos profesionales acordados entre la empresa y
las administraciones educativas, garantizando en todo momento la
participación del profesorado de cada uno de los módulos en la formación
en la empresa en coordinación con los tutores laborales. Por ello es
razonable que se regulen los requisitos de las empresas y de los tutores
laborales como la participación del profesorado para garantizar la
calidad de la formación en las instalaciones de las empresas. Además se
garantiza que el alumnado es acogido por las empresas para formarse y no
para ocupar puestos de trabajo.



Por otra parte, en la mayoría de los países europeos este tipo de
formación se denomina en alternancia, denominación más idónea por lo
anteriormente expuesto. Sólo los países de habla alemana la denominan
dual.




Página
406






ENMIENDA NÚM. 647



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado treinta y cuatro del artículo único, artículo 43



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y cuatro, quedando
redactado como sigue:



'Treinta y cuatro. El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 43. Evaluación.



1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los Ciclos Formativos de
Grado Básico y en los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior y los
cursos de especialización se realizará por módulos profesionales y, en su
caso, por materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que el
Gobierno determine reglamentariamente.



2. La superación de los Ciclos Formativos de Grado Básico, de los Ciclos
Formativos de Grado Medio o de Grado Superior y los cursos de
especialización requerirá la evaluación positiva en todos los módulos y,
en su caso, en todas las materias y bloques que los componen.'



JUSTIFICACIÓN



Para incluir la evaluación en los cursos de especialización.



ENMIENDA NÚM. 648



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado treinta y cinco del artículo único, artículo 44



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y cinco, quedando
redactado como sigue:



'Treinta y cinco. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 44. Títulos y convalidaciones.



1. Los alumnos que superen un Ciclo Formativo de Grado Básico recibirán el
título Profesional de Grado Básico correspondiente y el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



El alumno que supere los módulos correspondientes a la cualificación de
nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a que se
refiere el artículo 7 de la Ley 5/2002 de las cualificaciones y la
formación profesional, recibirá el Título de Profesional de Grado Básico.
El alumnado que además supere todas las materias correspondientes a los
bloques comunes obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.



El título Profesional de Grado Básico permitirá el acceso a los Ciclos
Formativos de Grado Medio de la Formación Profesional del sistema
educativo.



Además, las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas las
unidades de competencia profesional incluidas en un título Profesional de
Grado Básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1
o por el procedimiento de evaluación y acreditación establecido,
recibirán de las Administraciones educativas el título Profesional de
Grado Básico.




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407






2. Los alumnos que superen los Ciclos Formativos de Grado Medio de la
Formación Profesional recibirán el título de Técnico de la
correspondiente profesión.



El título de Técnico permitirá el acceso a los Ciclos Formativos de Grado
Superior de la Formación Profesional del sistema educativo, previa
superación de un curso específico para el acceso a los Ciclos de Grado
Superior.



3. Los alumnos que superen los Ciclos Formativos de Grado Superior de la
Formación Profesional obtendrán el título de Técnico Superior.



El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a los estudios
universitarios de Grado por el procedimiento que reglamentariamente se
determine, previa consulta a las Comunidades Autónomas.



El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, regulará el régimen de
convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de Formación
Profesional de Grado Superior.



4. Los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de
Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación
de las materias de bachillerato que el Gobierno determine
reglamentariamente.



5. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de los
Ciclos Formativos de Grado Básico, o de cada uno de los Ciclos Formativos
de Grado Medio o Superior, recibirán un certificado académico de los
módulos profesionales y en su caso bloques o materias superados, que
tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las
competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional.



6. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias
entre los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior de la Formación
Profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los
correspondientes órganos colegiados.'



JUSTIFICACIÓN



El alumnado que supere el ciclo Formativo de Grado Básico ha de obtener el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria puesto que por
definición garantizan la adquisición de las competencias básicas. Estos
ciclos los realizan alumnos que han cursado el primer ciclo de la ESO y
con la formación recibida en los bloques comunes deben completar las
competencias básicas no alcanzadas durante sus estudios en la ESO.



En el punto 2 de este artículo se añade para el alumnado que ha obtenido
un título de Grado Medio la necesidad de superar un curso de acceso a los
ciclos de Grado Superior para poder acceder a los mismos por las razones
expuestas en enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 649



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado treinta y seis del artículo único, artículo 46



De supresión.



Se propone la supresión del apartado treinta y seis.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda al apartado cinco.




Página
408






ENMIENDA NÚM. 650



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado treinta y siete del artículo único, artículo 50



De supresión.



Se propone la supresión del apartado treinta y siete.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 651



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado treinta y ocho del artículo único, artículo 53



De supresión.



Se propone la supresión del apartado treinta y ocho.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda al apartado veintidós.



ENMIENDA NÚM. 652



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado treinta y nueve del artículo único, artículo 54



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y nueve, quedando
redactado como sigue:



'Treinta y nueve. El artículo 54 queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 54. Estudios superiores de Música y de Danza.



1. Los estudios superiores de música y de danza se organizarán en
diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable
según sus respectivas características.



2. Para acceder a los estudios superiores de música o de danza será
preciso reunir los requisitos siguientes:



a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de
acceso a la universidad para mayores de 25 años.



b) Haber superado una prueba específica de acceso regulada por las
Administraciones educativas en la que el aspirante demuestre los
conocimientos y habilidades profesionales




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409






necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes. La posesión del título profesional será tenida en
cuenta en la calificación final de la prueba.



3. Los alumnos que superen los estudios de Grado de Música o de Danza
obtendrán el título de Graduado o Graduada en Música o Danza en la
especialidad de que se trate, que será equivalente a todos los efectos al
título universitario de Licenciado o el título de Grado equivalente.'



JUSTIFICACIÓN



Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de Estado.



ENMIENDA NÚM. 653



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cuarenta del artículo único, artículo 55



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuarenta, quedando redactado como
sigue:



'Cuarenta. El artículo 55 queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 55. Enseñanzas de Arte Dramático.



1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter
superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas.



2. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:



a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de
acceso a la universidad para mayores de 25 años.



b) Haber superado una prueba específica, regulada por las Administraciones
educativas, en la que se valorará la madurez, los conocimientos y las
aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.



3. Los alumnos que superen los estudios de Grado de Arte Dramático
obtendrán el título de Graduado o Graduada en Arte Dramático, que será
equivalente a todos los efectos al título universitario de Licenciado o
el título de Grado equivalente.'



JUSTIFICACIÓN



Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de Estado.



ENMIENDA NÚM. 654



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cuarenta y uno del artículo único, artículo 56



De modificación.




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410






Se propone la modificación del artículo 56 al que hace referencia el
apartado cuarenta y uno, quedando redactado como sigue:



'Cuarenta y uno. El artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 56. Enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes
Culturales.



1. Para el acceso a las enseñanzas de conservación y restauración de
bienes culturales se requerirá estar en posesión del título de Bachiller
y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones
educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las
aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.



2. Los alumnos que superen los estudios de Grado de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales, obtendrán el título de Graduado o
Graduada en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será
equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o al
título de Grado equivalente.'



JUSTIFICACIÓN



Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de Estado.



ENMIENDA NÚM. 655



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cuarenta y dos del artículo único, artículo 57



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuarenta y dos, quedando redactado
como sigue:



'Cuarenta y dos. El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 57. Estudios superiores de artes plásticas y diseño.



1. Tienen la condición de estudios superiores en el ámbito de las artes
plásticas y el diseño los estudios superiores de artes plásticas y los
estudios superiores de diseño. La ordenación de estos estudios comportará
su organización por especialidades.



2. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo
se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una
prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que
se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar
con aprovechamiento estos estudios.



3. Los alumnos que superen los estudios de Grado en Enseñanzas Artísticas
de Artes Plásticas, entre cuyas especialidades están la de Cerámica y la
de Vidrio, obtendrán el título de Graduado o Graduada en Enseñanzas
Artísticas de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que
será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado
o el título de Grado equivalente.



4. Los alumnos que superen los estudios de Grado en Enseñanzas Artísticas
de Diseño, obtendrán el título de Graduado o Graduada en Enseñanzas
Artísticas de Diseño en la especialidad correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de Estado.




Página
411






ENMIENDA NÚM. 656



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cuarenta y tres del artículo único, artículo 58



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuarenta y tres.



JUSTIFICACIÓN



Por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 657



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cuarenta y seis del artículo único, artículo 63



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuarenta y seis.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda al apartado cinco.



ENMIENDA NÚM. 658



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cuarenta y siete del artículo único, artículo 64



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuarenta y siete.



JUSTIFICACIÓN



Por considerar más apropiado el artículo 64 de la LOE.




Página
412






ENMIENDA NÚM. 659



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cuarenta y ocho del artículo único, artículo 65



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuarenta y ocho.



JUSTIFICACIÓN



Por considerar más apropiado el artículo 65 de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 660



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cincuenta del artículo único, artículo 68



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cincuenta.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda presentada al apartado catorce.



ENMIENDA NÚM. 661



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cincuenta y uno del artículo único, artículo 69



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cincuenta y uno.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con enmiendas anteriores.




Página
413






ENMIENDA NÚM. 662



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cincuenta y dos del artículo único, artículo 69



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cincuenta y dos.



JUSTIFICACIÓN



Por considerar más apropiado lo establecido en la LOE.



ENMIENDA NÚM. 663



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cincuenta y cuatro del artículo único, artículo 84



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cincuenta y cuatro.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 664



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cincuenta y cinco del artículo único, artículo 84



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cincuenta y cinco.



JUSTIFICACIÓN



Por ser discriminatorio y no garantizar la igualdad de oportunidades y de
trato.




Página
414






ENMIENDA NÚM. 665



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cincuenta y siete del artículo único, artículo 87



De supresión.



Se propone suprimir el apartado cincuenta y siete.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 666



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cincuenta y ocho del artículo único, artículo 109



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cincuenta y ocho.



JUSTIFICACIÓN



No se considera apropiada la redacción.



ENMIENDA NÚM. 667



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cincuenta y ocho del artículo único, artículo 109



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 109 al que hace
referencia el apartado cincuenta y ocho, quedando redactado como sigue:



'Cincuenta y ocho. El artículo 109 queda redactado de la siguiente manera:



1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones
educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que
tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la
educación y los derechos individuales de alumnos, padres y tutores
legales.



2. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las
enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la
programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias
existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los
recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una
adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo. Para ello tendrán en cuenta, en primer
término, la red existente de centros públicos en el territorio en




Página
415






el que ejercen sus competencias y, en segundo término, la red existente de
centros privados concertados para completar las necesidades de
escolarización. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la
existencia de plazas públicas suficientes, especialmente en las zonas de
nueva población.'



JUSTIFICACIÓN



Por considerar más apropiada la redacción de esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 668



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado cincuenta y nueve del artículo único, artículo 111 bis



De modificación.



Se propone modificar el apartado cincuenta y nueve, de manera que, donde
dice: 'El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta a
las Comunidades Autónomas', debe decir: 'Las Administraciones
Educativas'.



JUSTIFICACIÓN



Por considerar más apropiado respetar las competencias de las distintas
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 669



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario SocialistaA



Al apartado sesenta del artículo único, artículo 116



De supresión.



Se propone la supresión del apartado sesenta.



JUSTIFICACIÓN



Por considerar más apropiada la redacción del artículo 116 de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 670



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado sesenta y uno del artículo único, artículo 119



De supresión.



Se propone la supresión del apartado sesenta y uno.




Página
416






JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 671



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado sesenta y dos del artículo único, artículo 120



De supresión.



Se propone la supresión del apartado sesenta y dos.



JUSTIFICACIÓN



Por considerar más apropiada la redacción del artículo 120 de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 672



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado sesenta y tres del artículo único, artículo 121



De supresión.



Se propone la supresión del apartado sesenta y tres.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 673



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado sesenta y cuatro del artículo único, artículo 121



De supresión.



Se propone la supresión del apartado sesenta y cuatro.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
417






ENMIENDA NÚM. 674



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado sesenta y cinco del artículo único, artículo 122



De supresión.



Se propone la supresión del apartado Sesenta y cinco.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 675



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado sesenta y seis del artículo único, artículo 122 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado sesenta y seis.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 676



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado sesenta y siete del artículo único, artículo 124



De supresión.



Se propone la supresión del apartado sesenta y siete.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
418






ENMIENDA NÚM. 677



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado sesenta y ocho del artículo único, artículo 126



De supresión.



Se propone la supresión del apartado sesenta y ocho.



JUSTIFICACIÓN



Por ser más correcta la redacción de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 678



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado sesenta y nueve del artículo único, artículo 127



De supresión.



Se propone la supresión del apartado sesenta y nueve.



JUSTIFICACIÓN



La nueva redacción dada al artículo 127 no garantiza ni la participación
efectiva de la comunidad escolar ni su intervención en el control y
gestión de los centros sostenidos con fondos públicos.



ENMIENDA NÚM. 679



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado setenta del artículo único, artículo 132



De supresión.



Se propone la supresión del apartado setenta.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
419






ENMIENDA NÚM. 680



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado setenta y uno del artículo único, artículo 133



De supresión.



Se propone la supresión del apartado setenta y uno.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 681



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado setenta y dos del artículo único, artículo 134



De supresión.



Se propone la supresión del apartado setenta y dos.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 682



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado setenta y tres del artículo único, artículo 135



De supresión.



Se propone la supresión del apartado setenta y tres.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
420






ENMIENDA NÚM. 683



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado setenta y cuatro del artículo único, artículo 136



De supresión.



Se propone la supresión del apartado setenta y cuatro.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 684



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado setenta y cinco del artículo único, artículo 140



De supresión.



Se propone la supresión del apartado setenta y cinco.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 685



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado setenta y seis del artículo único, artículo 142



De supresión.



Se propone la supresión del apartado setenta y seis.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
421






ENMIENDA NÚM. 686



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado setenta y siete del artículo único, artículo 143



De supresión.



Se propone la supresión del apartado setenta y siete.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 687



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado setenta y ocho del artículo único, artículo 144



De supresión.



Se propone la supresión del apartado setenta y ocho.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 688



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado setenta y nueve del artículo único, artículo 147



De supresión.



Se propone la supresión del apartado setenta y nueve.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
422






ENMIENDA NÚM. 689



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ochenta del artículo único, a la disposición adicional segunda



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ochenta.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 690



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ochenta y uno del artículo único, a la disposición adicional
quinta



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ochenta y uno.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 691



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ochenta y tres del artículo único, a la disposición adicional
trigésima tercera



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ochenta y tres.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
423






ENMIENDA NÚM. 692



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ochenta y cuatro del artículo único, a la disposición
adicional trigésima cuarta



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ochenta y cuatro.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 693



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ochenta y cinco del artículo único, a la disposición adicional
trigésima quinta



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ochenta y cinco.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 694



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ochenta y seis del artículo único, a la disposición adicional
trigésima sexta



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ochenta y seis.



JUSTIFICACIÓN



Por considerarla innecesaria y porque con la eliminación de esta
disposición, se mantienen las ventajas de las actuales PAU para
estudiantes procedentes de la Formación Profesional, evitando los
consiguientes riesgos de discriminación positiva que esta disposición
conlleva.




Página
424






ENMIENDA NÚM. 695



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ochenta y siete del artículo único, a la disposición adicional
trigésima séptima



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ochenta y siete.



JUSTIFICACIÓN



Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 696



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ochenta y ocho del artículo único, a la disposición adicional
trigésima octava



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ochenta y ocho.



JUSTIFICACIÓN



España es un país plurilingüe, como refleja su realidad sociolingüística,
la evidencia científica y como figura en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta riqueza lingüística debe ser objeto de especial respeto y protección
por parte de los poderes públicos, tal y como señala nuestra Constitución
(art. 3.3 CE), y de forma especial por parte de las administraciones
educativas.



La LOMCE niega la diversidad lingüística de las comunidades autónomas con
lengua propia y pretende imponer una clara recentralización de las
competencias educativas.



El objetivo de las administraciones educativas debe ser que los alumnos de
las comunidades con lengua propia acaben su formación obligatoria
conociendo y usando tanto el castellano como la lengua oficial de su
comunidad. Corresponde a estas comunidades establecer, en el ámbito de
sus competencias, el nivel de utilización de la lengua propia como
vehicular, con el fin de alcanzar este objetivo, atendiendo el contexto
de los centros y a las necesidades individuales que puedan presentar
algunos alumnos, tal y como ocurre en la actualidad.



El contenido de esta disposición, no solo vulnera claramente las
competencias de las comunidades autónomas en materia educativa y
lingüística, sino que abre la puerta a la segregación de los alumnos en
función de la lengua en aquellas comunidades que, como Catalunya, cuentan
hoy con un modelo educativo que apuesta por la inmersión.



Por otro lado, esta disposición pretende que la administración autonómica
asuma el coste de la enseñanza de los alumnos que elijan el castellano
como lengua vehicular en centros privados, una medida claramente
segregadora además de socialmente injusta. Más aún, si tenemos en cuenta
el recorte de más de 5.000 millones en educación que el Gobierno del PP
ha ejecutado en apenas año y medio y el impacto altamente negativo que
está teniendo para la escuela pública.




Página
425






ENMIENDA NÚM. 697



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ochenta y nueve del artículo único, a la disposición adicional
trigésima novena



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ochenta y nueve.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 698



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado noventa del artículo único, a la disposición transitoria
décima



De supresión.



Se propone la supresión del apartado noventa.



JUSTIFICACIÓN



Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 699



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado noventa y uno del artículo único, a la disposición final
quinta



De supresión.



Se propone la supresión del apartado noventa y uno.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
426






ENMIENDA NÚM. 700



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado noventa y dos del artículo único, a la disposición final
séptima



De supresión.



Se propone la supresión del apartado noventa y dos.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 701



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado noventa y tres del artículo único, a la disposición final
novena



De supresión.



Se propone suprimir el apartado noventa y tres.



JUSTIFICACIÓN



Lo apropiado es que esta Ley Orgánica sea la que establezca las bases
educativas de la educación plurilingüe, no una normativa de desarrollo.



ENMIENDA NÚM. 702



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional primera sobre los
'Centros autorizados para impartir las modalidades de Bachillerato'.



JUSTIFICACIÓN



Por no considerarlo conveniente.




Página
427






ENMIENDA NÚM. 703



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional segunda sobre 'Los
requisitos para participar en concursos de méritos para selección de
directores de centros públicos'.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 704



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional tercera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional tercera sobre 'Los
títulos y estudios anteriores a la entrada en vigor de esta ley
orgánica'.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 705



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:



'Disposición adicional (nueva). Protección, promoción y difusión de las
lenguas españolas en el ámbito educativo.



El Gobierno, en el marco de sus competencias y de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, adoptará las medidas que sean necesarias para
fomentar y favorecer el conocimiento de la realidad plurilingüe del
Estado, especialmente el estudio de las lenguas españolas que, junto con
el castellano, tengan carácter cooficial. Asimismo, promoverá el respeto
y la protección de las diferentes lenguas del Estado en todos los
territorios como patrimonio y riqueza cultural.'




Página
428






JUSTIFICACIÓN



El Gobierno y el conjunto de las administraciones tienen el deber y la
obligación de promover y preservar la diversidad lingüística y cultural
de España. Este objetivo requiere una actuación concertada por parte del
conjunto de los poderes públicos desde distintos ámbitos, aunque es
evidente que el sistema educativo desempeña un papel fundamental a la
hora de dar a conocer la realidad plurilingüe de España así como la
enseñanza y el uso del conjunto de las distintas lenguas cooficiales en
sus respectivas comunidades autónomas, sin renunciar a promover su
conocimiento en el conjunto del Estado.



El conocimiento y la promoción de las lenguas que conviven en España no va
en detrimento de ninguna de ellas, más al contrario, es un elemento de
enriquecimiento personal y colectivo, una garantía de la igualdad de
oportunidades, una fuente de creación de riqueza y un estímulo para la
convivencia. En definitiva, la diversidad lingüística y el multilingüismo
nos hacen más libres, más cultos y más iguales.



ENMIENDA NÚM. 706



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria única



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria única sobre los
'Requisitos para participar en concursos de méritos para selección de
directores de centros públicos'.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 707



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición derogatoria única



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición derogatoria única sobre la
'Derogación normativa'.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado cinco.




Página
429






ENMIENDA NÚM. 708



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final primera que hace
referencia a la 'Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades'.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 709



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final segunda que hace
referencia a la 'Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación'.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 710



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final tercera que hace
referencia a la 'Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas'.



JUSTIFICACIÓN



Por ser innecesario.




Página
430






ENMIENDA NÚM. 711



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final cuarta que hace referencia
al 'Desarrollo reglamentario'.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 712



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final quinta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final quinta que hace referencia
al 'Calendario de implantación'.



JUSTIFICACIÓN



Por no ser conveniente.



ENMIENDA NÚM. 713



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta que queda
redactada como sigue:



'Disposición final sexta. Entrada en vigor.



La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los doce meses de su
publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.'



JUSTIFICACIÓN



Por considerarlo más conveniente.




Página
431






ENMIENDA NÚM. 714



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos



De supresión.



Se propone la supresión de la Exposición de motivos.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas.



A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda,
Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de
la Cámara, presenta la siguiente enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-Joan
Baldoví Roda, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 715



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 8



De adición.



Texto que se propone:



'1. La etapa de Educación Primaria comprende seis cursos y se organiza en
áreas, que tendrán un carácter global e integrador.



2. Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas
troncales en cada uno de los cursos:



a) Ciencias de la Naturaleza.



b) Ciencias Sociales.



c) Lengua Castellana y Literatura.



d) Matemáticas.



e) Primera Lengua Extranjera.



f) Educación artística.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
432






ENMIENDA NÚM. 716



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 8



De supresión.



Texto que se propone:



'3. Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de
asignaturas específicas en cada uno de los cursos:



a) Educación Física.



b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres o
tutores legales.



c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos una de las siguientes áreas del bloque de
asignaturas específicas:



1.º) Segunda Lengua Extranjera.



2.º) Religión.



3.º) Valores Sociales y Cívicos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 717



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 13



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Organización del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria.



1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en los cursos primero y segundo:



a) Biología y Geología en primer curso.



b) Física y Química en segundo curso.



c) Geografía e Historia en ambos cursos.



d) Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos.



e) Matemáticas en ambos cursos.



f) Primera Lengua Extranjera en ambos cursos.



g) Música.'




Página
433






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 718



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 13



De adición.



Texto que se propone:



'2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la opción de enseñanzas académicas:



a) Geografía e Historia.



b) Lengua Castellana y Literatura.



c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.



d) Primera Lengua Extranjera.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos materias de entre las siguientes materias
de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Biología y Geología.



2.º) Economía.



3.º) Física y Química.



4.º) Latín.



5.º) Música.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 719



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 13



De supresión.



Texto que se propone:



'3. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas en cada uno de los cursos:



a) Educación Física.



b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales
o, en su caso, del alumno.




Página
434






c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, un mínimo de una y máximo de cuatro de las
siguientes materias del bloque de asignaturas específicas, que podrán ser
diferentes en cada uno de los cursos:



1.º) Cultura Clásica.



2.º) Educación Plástica y Visual.



3.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.



4.º) Segunda Lengua Extranjera.



5.º) Tecnología.



6.º) Religión.



7.º) Valores Éticos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 720



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 14



De adición.



Texto que se propone:



'2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la opción de enseñanzas académicas:



a) Geografía e Historia.



b) Lengua Castellana y Literatura.



c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.



d) Primera Lengua Extranjera.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos materias de entre las siguientes materias
de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Biología y Geología.



2.º) Economía.



3.º) Física y Química.



4.º) Latín.



5.º) Música.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
435






ENMIENDA NÚM. 721



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 14



De adición.



Texto que se propone:



'3. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la opción de enseñanzas aplicadas:



a) Geografía e Historia.



b) Lengua Castellana y Literatura.



c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.



d) Primera Lengua Extranjera.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos materias de entre las siguientes materias
de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.



2.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.



3.º) Tecnología.



4.º) Música.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 722



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 14



De supresión.



Texto que se propone:



'4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas:



a) Educación Física.



b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales
o en su caso del alumno.



c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, un mínimo de una y máximo de cuatro materias de las
siguientes del bloque de asignaturas específicas:



1.º) Artes Escénicas y Danza.



2.º) Cultura Científica.




Página
436






3.º) Cultura Clásica.



4.º) Educación Plástica y Visual.



5.º) Filosofía.



6.º) Segunda Lengua Extranjera.



7.º) Tecnologías de la Información y la Comunicación.



8.º) Religión.



9.º) Valores Éticos.



10.º) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias del bloque de asignaturas troncales.



11.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.



12.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 723



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 23



De modificación.



Texto que se propone:



'4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Artes:



a) Filosofía.



b) Cultura Audiovisual.



c) Lengua Castellana y Literatura I.



d) Primera Lengua Extranjera I.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Análisis Musical.



2.º) Lenguaje y práctica musical.



3.º) Una materia de Artes Plásticas y Diseño.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
437






ENMIENDA NÚM. 724



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 23



De modificación.



Texto que se propone:



'5. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas:



a) Educación Física.



b) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, un mínimo de dos máximo de tres materias de entre
las siguientes:



1.º) Historia del Mundo Contemporáneo.



2.º) Anatomía Aplicada.



3.º) Cultura Científica.



4.º) Literatura Universal.



5.º) Fundamentos de Arte I.



6.º) Religión.



7.º) Segunda Lengua Extranjera I.



8.º) Tecnología Industrial I.



9.º) Tecnologías la Información y la Comunicación I.



10.º) Volumen.



11.º) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias del bloque de asignaturas troncales.



12.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 725



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 24



De modificación.



Texto que se propone:



'4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Artes:



a) Fundamentos del Arte.



b) Historia de España.



c) Lengua Castellana y Literatura II.




Página
438






d) Primera Lengua Extranjera II.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta
de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º Artes Escénicas.



2.º Análisis Musical II.



3.º Diseño.



4.º Una materia troncal de opción más relacionada con la modalidad de
Artes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 726



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 24



De supresión.



Texto que se propone:



'5. En función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, los alumnos cursarán un mínimo de dos
y máximo de tres materias de las siguientes del bloque de asignaturas
específicas:



a) Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.



b) Dibujo Artístico II.



c) Dibujo Técnico II.



d) Fundamentos de Administración y Gestión.



e) Historia de la Filosofía.



f) Historia de la Música y de la Danza.



g) Imagen y Sonido.



h) Psicología.



i) Religión.



j) Segunda Lengua Extranjera II.



k) Técnicas de Expresión Gráfico-plástica.



l) Tecnología Industrial II.



m) Tecnologías la Información y la Comunicación II.



n) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las materias
del bloque de asignaturas troncales.



o) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
439






ENMIENDA NÚM. 727



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único, punto 90 (nuevo), a partir de éste se renumeran el
resto de puntos)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuadragésima. Nuevas titulaciones de Formación
Profesional.



En el período de aplicación de esta ley orgánica, el Gobierno, según lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la misma, procederá a
establecer las enseñanza de Formación Profesional relacionadas con la
Música y el Sonido.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica para la
mejora de la calidad educativa.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-Alfonso
Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 728



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo y del segundo párrafo del
apartado XI de la exposición de motivos de la siguiente forma:



- Primer párrafo:



'La tecnología ha conformado históricamente la educación y la sigue
conformando. El aprendizaje personalizado y su universalización como
grandes retos de la transformación educativa, así como la satisfacción de
los aprendizajes en competencias no cognitivas, la adquisición de
actitudes y el aprender haciendo, demandan el uso intensivo de las
tecnologías. Conectar con los hábitos y experiencias de las nuevas
generaciones exige una revisión en profundidad de la noción de aula y de
espacio educativo, solo posible desde una lectura amplia de la función
educativa de las nuevas tecnologías.'




Página
440






- Segundo párrafo:



'La incorporación generalizada al sistema educativo de las Tecnologías de
la Información y Comunicación (TIC), que tendrán en cuenta los principios
de diseño para todas las personas y accesibilidad universal, permitirá
personalizar la educación y adaptarla a las necesidades y al ritmo de
cada alumno. Por una parte, servirá para el refuerzo y apoyo en los casos
de bajo rendimiento y, por otra, permitirá expandir sin limitaciones los
conocimientos transmitidos en el aula. Los alumnos con motivación podrán
así acceder, de acuerdo con su capacidad, a los recursos educativos que
ofrecen ya muchas instituciones a nivel tanto nacional como
internacional. Las TIC serán una pieza fundamental para producir el
cambio metodológico que lleve a conseguir el objetivo de mejora de la
calidad educativa. Asimismo, el uso responsable y ordenado de estas
nuevas tecnologías por parte de los alumnos debe estar presente en todo
el sistema educativo. Las TIC serán también una herramienta clave en la
formación del profesorado y en el aprendizaje de los ciudadanos a lo
largo de la vida, al permitirles compatibilizar la formación con las
obligaciones personales o laborales, y asimismo lo serán en la gestión de
los procesos.'



JUSTIFICACIÓN



Primer párrafo: Corrección ortográfica.



Segundo párrafo: Incluir garantías de acceso de todo el alumnado a las
TIC.



ENMIENDA NÚM. 729



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único, apartado uno, por el que se modifican letras b), k) y
l) y se añade un nuevo párrafo q) al artículo 1 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo q) del artículo 1 y añadir un nuevo
párrafo h).bis con la siguiente redacción:



'q) La libertad de enseñanza, que reconozca el derecho de los padres y
tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos,
en el marco de los principios constitucionales.'



'h bis) (nuevo). El reconocimiento del papel que corresponde a los padres
y tutores legales como primeros responsables de la educación de sus
hijos.'



JUSTIFICACIÓN



Dar mayor visibilidad a estos principios en el texto.



ENMIENDA NÚM. 730



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único, apartado dos, por el que se añade un nuevo artículo 2
bis a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.




Página
441






Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2 bis con la
siguiente redacción:



'Artículo 2 bis. Sistema Educativo Español.



A efectos de esta ley orgánica, se entiende por Sistema Educativo Español
el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación
y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de
regulación, de financiación o de prestación de servicios para el
ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este
derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y
acciones que se implementan para prestarlo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 731



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único, apartado tres, por el que se añade un nuevo apartado 10
al artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 10 del artículo 3, con la
siguiente redacción:



'10. Los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta
obligatoria y carácter gratuito.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 732



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único, apartado cuatro, por el que se modifica el artículo 6
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo b) del apartado 2 del artículo 6,
con la siguiente redacción:



'b) Las competencias, o capacidades para aplicar de forma integrada los
contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, para lograr la
realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas
complejos.'




Página
442






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 733



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único, apartado cinco, por el que se añade un nuevo artículo 6
bis a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo e) del apartado 1, los párrafos
a).1.º), c), c.1.º), c.3.º), c.6.º) y d).1.º) del apartado 2, y el
apartado 5 del artículo 6 bis, con la siguiente redacción:



Apartado 1:



'e) El diseño del currículo básico, en relación con los objetivos,
competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y
resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una
formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio
nacional de las titulaciones a que se refiere esta ley orgánica.'



Apartado 2:



'a) Corresponderá al Gobierno:



1.º) Determinar los contenidos comunes,...



(...)



c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno y por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de acuerdo con los apartados
anteriores, las Administraciones educativas podrán:



1.º) Complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.



(...)



3.º) Realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros
docentes de su competencia.



(...)



6.º) En relación con la evaluación durante la etapa, complementar los
criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales
y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica.



d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones
educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la
programación de la oferta educativa que establezca cada Administración
educativa, los centros docentes podrán:



1.º) Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales,
específicas y de libre configuración autonómica, y configurar su oferta
formativa.'




Página
443






Apartado 5:



'5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía
de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los oportunos planes
de actuación.



Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el
currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal
como se recoge en el capítulo II del título V de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 1 se debe relacionar el contenido del currículo que se
considera básico.



En el apartado 2 conviene añadir 'comunes', puesto que no todos los
contenidos de las asignaturas troncales quedarán fijados por el Gobierno
dado que las CC.AA. y los centros podrán complementarios.



Además se realizan mejoras técnicas.



ENMIENDA NÚM. 734



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único, apartado seis bis (nuevo), por el que se modifica el
apartado 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación



De adición.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16, con la
siguiente redacción:



'2. La finalidad de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos los
aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la
escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura,
y el hábito de convivencia así como los de estudio y trabajo, el sentido
artístico, la creatividad y la afectividad, con el fin de garantizar una
formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad
de los alumnos y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la
Educación Secundaria Obligatoria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se da una redacción más completa a los principios.



ENMIENDA NÚM. 735



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único, apartado siete, por el que se modifican los párrafos b)
y j) del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación



De adición.




Página
444






Se propone añadir la modificación del párrafo h) del artículo 17, con la
siguiente redacción:



'h) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la Naturaleza,
las Ciencias Sociales, la Geografía, la Historia y la Cultura.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 736



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único, apartado ocho, por el que se modifica el artículo 18 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 18 con la siguiente
redacción:



'3 Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas
específicas en cada uno de los cursos:



a) Educación Física



b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres o
tutores legales.



c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta
de los centros docentes, al menos una de las siguientes áreas del bloque
de asignaturas específicas:



1.º Educación Artística.



2.º Segunda Lengua Extranjera.



3.º Religión, sólo si los padres o tutores legales no la han escogido en
la elección indicada en el apartado 3.b).



4.º Valores Sociales y Cívicos, sólo si los padres o tutores legales no la
han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 3.b) se ofrece una opción de elección a los padres o
tutores legales entre las asignaturas Religión y Valores Sociales y
Cívicos. Es preciso condicionar la elección que podrán realizar en el
apartado 3.c) a la elección realizada en el apartado 3.b), ya que de no
hacerlo un alumno podría cursar la misma asignatura repetida.



ENMIENDA NÚM. 737



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, apartado once por el que se modifica el artículo 21 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.




Página
445






Se propone la modificación del apartado 2 y del párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 21 con la siguiente redacción:



'2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
los criterios de evaluación y las características generales de las
pruebas para todo el Sistema Educativo Español con el fin de asegurar
unos criterios y características de evaluación comunes a todo el
territorio.



3. (...)



Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de
mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean inferiores a
los valores que, a tal objeto, hayan establecido.



En relación con los centros concertados se estará a la normativa
reguladora del concierto correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir la consulta previa a las Comunidades Autónomas y que la Ley
asegure unos criterios y características de evaluación comunes a todo el
territorio, sin perjuicio de que su realización corresponda a las
Administraciones educativas.



Por otro lado, se insiste en que las medidas que se adopten en el caso de
los centros públicos y en el de los privados deben adaptarse al régimen
jurídico y relación con las Administraciones educativas en cada caso.



ENMIENDA NÚM. 738



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, apartado trece por el que se modifica el artículo 24 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 24 con la siguiente redacción:



'Artículo 24. Organización del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria.



1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque
de asignaturas troncales en los cursos primero y segundo:



a) Biología y Geología en primer curso.



b) Física y Química en segundo curso.



c) Geografía e Historia en ambos cursos.



d) Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos.



e) Matemáticas en ambos cursos.



f) Primera Lengua Extranjera en ambos cursos.



2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque
de asignaturas troncales en el curso tercero:



a) Biología y Geología.



b) Física y Química.



c) Geografía e Historia.



d) Lengua Castellana y Literatura.



e) Primera Lengua Extranjera.




Página
446






3. Como materia de opción, en el bloque de asignaturas troncales deberán
cursar bien Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas, o bien
Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas, a elección de los
padres o tutores legales o en su caso de los alumnos.



4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas especificas en cada uno de los cursos:



a) Educación Física.



b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales
o en su caso del alumno.



c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, un mínimo de una y máximo de cuatro de las
siguientes materias del bloque de asignaturas específicas, que podrán ser
diferentes en cada uno de los cursos:



1.º) Cultura Clásica.



2.º) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.



3.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.



4.º) Música.



5.º) Segunda Lengua Extranjera.



6.º) Tecnología.



7.º) Religión, sólo si los padres o tutores legales o en su caso el alumno
no la han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).



8.º) Valores Éticos, sólo si los padres o tutores legales o en su caso el
alumno no la han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).



5. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura del
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán
estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al
de la materia Lengua Castellana y Literatura.



Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, los alumnos podrán cursar alguna materia
más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o
materias a determinar. Estas materias del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica podrán ser diferentes en cada uno de los cursos.



6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias
del ciclo, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la
Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se
trabajarán en todas las materias.



7. Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación
Primaria y el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes, podrán
agrupar las materias del primer curso en ámbitos de conocimiento.'



JUSTIFICACIÓN



En los apartados 1 y 2 se incluye el adjetivo 'general' para diferenciar
estas materias de las materias de opción, que tienen una consideración
diferente en la evaluación final. Por este motivo y para realizar esta
diferenciación se añade un numerador 3 que abre un nuevo apartado y se
renumeran los apartados posteriores.



En el nuevo apartado 3 se hacer referencia al bloque de asignaturas
troncales para diferenciar las materias de opción de este bloque de las
opciones posibles en otros bloques de asignaturas.



En el párrafo b) del apartado 3 que pasa a ser el 4 se ofrece una opción
de elección a los padres o tutores legales entre las asignaturas Religión
y Valores Éticos. Es preciso condicionar la elección que podrán realizar
en el párrafo c) a la elección realizada en el párrafo b), ya que de no
hacerlo un alumno podría cursar la misma asignatura repetida.




Página
447






La educación plástica y visual en puridad no incluye las enseñanzas de las
artes audiovisuales, que se refieren conjuntamente al oído y a la vista,
o los emplean a la vez (cinematografía, artes escénicas, etc.).



ENMIENDA NÚM. 739



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, apartado catorce por el que se modifica el artículo 25
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 25 con la siguiente redacción:



'Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria.



1. Los padres o tutores legales, o en su caso los alumnos, podrán escoger
cursar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por una de
las dos siguientes opciones:



a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato.



b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación
Profesional.



A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas en tercer
curso de Educación Secundaria Obligatoria.



2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque
de asignaturas troncales en la opción de enseñanzas académicas:



a) Geografía e Historia.



b) Lengua Castellana y Literatura.



c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.



d Primera Lengua Extranjera.



3. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, los alumnos deben cursar al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:



1.º) Biología y Geología.



2.º) Economía.



3.º) Física y Química.



4.º) Latín.



4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque
de asignaturas troncales en la opción de enseñanzas aplicadas:



a) Geografía e Historia.



b) Lengua Castellana y Literatura.



c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.



d) Primera Lengua Extranjera.




Página
448






5. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, los alumnos deben cursar al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:



1.º) Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.



2.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.



3.º) Tecnología.



6. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas especificas:



a) Educación Física.



b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales
o en su caso del alumno.



c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, un mínimo de una y máximo de cuatro materias de las
siguientes del bloque de asignaturas específicas:



1.º) Artes Escénicas y Danza.



2.º) Cultura Científica.



3.º) Cultura Clásica.



4.º) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.



5.º) Filosofía.



6.º) Música.



7.º) Segunda Lengua Extranjera.



8.º) Tecnologías de la Información y la Comunicación.



9.º) Religión, sólo si los padres o tutores legales o en su caso el alumno
no la han escogido en la elección indicada en el apartado 4.b).



10.º) Valores Éticos, sólo si los padres o tutores legales o en su caso el
alumno no la han escogido en la elección indicada en el apartado 4.b).



11.º) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias del bloque de asignaturas troncales.



12.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.



7. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán
estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al
de la materia Lengua Castellana y Literatura.



Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, los alumnos podrán cursar alguna materia
más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser materias del bloque de asignaturas especificas no cursadas, o
materias a determinar.



8. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias
de este curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la
Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se
trabajarán en todas las materias.



9. El alumnado deberá poder lograr los objetivos de la etapa y alcanzar el
grado de adquisición de las competencias correspondientes tanto por la
opción de enseñanzas académicas como por la de enseñanzas aplicadas.'



JUSTIFICACIÓN



En los apartados 2 y 4 se incluye el adjetivo 'general' para diferenciar
estas materias de las materias de opción, que tienen una consideración
diferente en la evaluación final. Por este motivo y para realizar esta
diferenciación se añade un numerador 3 que abre un nuevo apartado y se
renumeran los apartados posteriores.




Página
449






En el párrafo b) del apartado 4 que pasa a ser el 6 se ofrece una opción
de elección a los padres o tutores legales entre las asignaturas Religión
y Valores Éticos. Es preciso condicionar la elección que podrán realizar
en el párrafo c) 9.º) y 10.º) a la elección realizada en el párrafo b),
ya que de no hacerlo un alumno podría cursar la misma asignatura
repetida.



La educación plástica y visual en puridad no incluye las enseñanzas de las
artes audiovisuales, que se refieren conjuntamente al oído y a la vista,
o los emplean a la vez (cinematografía, artes escénicas, etc.).



ENMIENDA NÚM. 740



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, apartado dieciocho por el que se modifica el artículo
29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 29 con la siguiente
redacción:



'1. Al finalizar el cuarto curso, los alumnos realizarán una evaluación
individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de
enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos
de la etapa y el grado de adquisición de las competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:



a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas
troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química (de las que el
alumno será evaluado si las escoge entre las materias de opción, según se
indica en el párrafo siguiente).



b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas
troncales, en cuarto curso.



c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera
de los cursos, que no sea Educación Física, Religión, o Valores Éticos.'



JUSTIFICACIÓN



Se separa el párrafo a) en dos párrafos a) y b) para diferenciar las
materias generales de las materias de opción. Se excluyen del nuevo
párrafo a) las materias Biología y Geología y Física y Química, ya que en
cuarto curso se imparten como materias troncales de opción, por lo que
los alumnos que hayan optado por enseñanzas académicas podrán escogerlas
como materias de opción, y los que hayan optado por enseñanzas aplicadas
no las cursarán en cuarto de ESO.



Se establece que la materia específica de la que el alumno se vaya a
examinar sea una de las que haya cursado a lo largo de la ESO y no una de
cada curso, dado que habrá alumnos que cursen la misma materia específica
en todos los cursos y otros cursen materias diferentes en cada curso.
Para que todos los alumnos realicen la evaluación en las mismas
condiciones se fija una sola materia específica.



ENMIENDA NÚM. 741



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, apartado veintidós por el que se modifica el artículo
34 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.




Página
450






Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 34 con la siguiente
redacción:



'Artículo 34. Organización general del Bachillerato.



Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las Administraciones
educativas y, en su caso, los centros docentes serán las siguientes:



a) Ciencias.



b) Humanidades y Ciencias Sociales.



c) Artes.'



JUSTIFICACIÓN



Los diferentes comparecientes que han informado a la Comisión de Educación
y Deporte han expresado una opinión generalizada sobre la conveniencia de
unificar el Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales, lo que
además conllevaría ventajas desde el punto de vista organizativo para los
centros.



ENMIENDA NÚM. 742



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, apartado veintitrés por el que se añade un nuevo
artículo 34 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 34 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 34 bis. Organización del primer curso de Bachillerato.



1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque
de asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias:



a) Filosofía.



b) Lengua Castellana y Literatura I.



c) Matemáticas I.



d) Primera Lengua Extranjera I.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Biología y Geología.



2.º) Dibujo Técnico I.



3.º) Física y Química.



2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque
de asignaturas troncales en la modalidad de Humanidades y Ciencias
Sociales:



a) Filosofía.



b) Latín I.



c) Lengua Castellana y Literatura I.



d) Primera Lengua Extranjera I.




Página
451






e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Economía.



2.º) Griego I.



3.º) Historia del Mundo Contemporáneo.



4.º) Literatura Universal.



5.º) Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales I.



Los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Artes:



a) Filosofía.



b) Fundamentos del Arte I.



c) Lengua Castellana y Literatura I.



d) Primera Lengua Extranjera l.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Cultura Audiovisual I.



2.º) Historia del Mundo Contemporáneo.



3.º) Literatura Universal.



4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas:



a) Educación Física.



b) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, un mínimo de dos y máximo de tres materias de entre
las siguientes:



1.º) Análisis Musical I.



2.º) Anatomía Aplicada.



3.º) Cultura Científica.



4.º) Dibujo Artístico I.



5.º) Dibujo Técnico I, salvo que los padres o tutores legales o el alumno
ya hayan escogido Dibujo Técnico I en el apartado 1.e).2.º).



6.º) Lenguaje y Práctica Musical.



7.º) Religión.



8.º) Segunda Lengua Extranjera l.



9.º) Tecnología Industrial I.



10.º) Tecnologías de la Información y la Comunicación I.



11.º) Volumen.



12.º) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias del bloque de asignaturas troncales.



13.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.



5. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán
estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al
de la materia Lengua Castellana y Literatura.



Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, los alumnos podrán cursar alguna materia
más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o
materias a determinar.'




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452






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la unificación de los bachilleratos de Humanidades y
Ciencias Sociales.



En los apartados 1, 2 y 3 se incluye el adjetivo 'general' para
diferenciar estas materias de las materias de opción, que tienen una
consideración diferente en la evaluación final.



Para evitar que un mismo alumno curse Dibujo Técnico 1 como materia de
opción en la modalidad de Ciencias, y también como materia específica, se
establece esta limitación en el párrafo 4.b).5.º).



ENMIENDA NÚM. 743



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, apartado veinticuatro por el que se añade un nuevo
artículo 34 ter de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 34 ter con la siguiente redacción:



'Articulo 34 ter. Organización del segundo curso de Bachillerato.



1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque
de asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias:



a) Historia de España.



b) Lengua Castellana y Literatura II.



c) Matemáticas II.



d) Primera Lengua Extranjera Il.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Biología.



2.º) Dibujo Técnico II.



3.º) Física.



4.º) Geología.



5.º) Química.



2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque
de asignaturas troncales en la modalidad de Humanidades y Ciencias
Sociales:



a) Historia de España.



b) Latín II.



c) Lengua Castellana y Literatura II.



d) Primera Lengua Extranjera Il.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Economía de la Empresa.



2.º) Geografía.



3.º) Griego II.



4.º) Historia del Arte.




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453






5.º) Historia de la Filosofía.



6.º) Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II.



3. Los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque
de asignaturas troncales en la modalidad de Artes:



a) Fundamentos del Arte II.



b) Historia de España.



c) Lengua Castellana y Literatura II.



d) Primera Lengua Extranjera II.



e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:



1.º) Artes Escénicas.



2.º) Cultura Audiovisual II.



3.º) Diseño.



4. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, los alumnos cursarán un mínimo de dos y máximo de
tres materias de las siguientes del bloque de asignaturas específicas:



a) Análisis Musical ll.



b) Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.



c) Dibujo Artístico II.



d) Dibujo Técnico II, salvo que los padres o tutores legales o el alumno
ya hayan escogido Dibujo Técnico II en el apartado 1.e).2.º).



e) Fundamentos de Administración y Gestión.



f) Historia de la Filosofía, salvo que los padres o tutores legales o el
alumno ya hayan escogido Historia de la Filosofía en el apartado
2.e).5.º).



g) Historia de la Música y de la Danza.



h) Imagen y Sonido.



i) Psicología.



j) Religión.



k) Segunda Lengua Extranjera II.



l) Técnicas de Expresión Gráfico-plástica.



m) Tecnología Industrial II.



n) Tecnologías de la Información y la Comunicación II.



ñ) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las materias
del bloque de asignaturas troncales.



o) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.



5. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán
estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al
de la materia Lengua Castellana y Literatura.



Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes los alumnos podrán cursar alguna materia
más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser Educación Física, materias del bloque de asignaturas
específicas no cursadas, o materias a determinar.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la unificación de los bachilleratos de Humanidades y
Ciencias Sociales..




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454






En los apartados 1, 2 y 3 se incluye el adjetivo 'general' para
diferenciar estas materias de las materias de opción, que tienen una
consideración diferente en la evaluación final.



Para evitar que un mismo alumno curse Dibujo Técnico II como materia de
opción en la modalidad de Ciencias, y también como materia específica, se
establece esta limitación en el párrafo 4.d).



Para evitar que un mismo alumno curse Historia de la Filosofía como
materia de opción en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, y
también como materia específica, se establece esta limitación en el
párrafo 4.f).



ENMIENDA NÚM. 744



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, apartado veintiséis por el que se modifica el artículo
36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 36 bis con
la siguiente redacción:



Apartado 1:



'1. Los alumnos realizarán una evaluación individualizada al finalizar
Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos del
Bachillerato y el grado de adquisición de las competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:



a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas
troncales.



b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales,
en cualquiera de los cursos.



c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera
de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.'



Apartado 3:



'3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, establecerá para todo el Sistema Educativo Español
los criterios de evaluación y las características de las pruebas, y las
diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria.'



JUSTIFICACIÓN



Apartado 1: se separa el párrafo a) en dos párrafos a) y b) para
diferenciar las materias generales de las materias de opción.



Se establece que la materia específica de la que el alumno se vaya a
examinar sea una de las que haya cursado a lo largo de la ESO y no una de
cada curso, dado que habrá alumnos que cursen la misma materia específica
en todos los cursos y otros cursen materias diferentes en cada curso.
Para que todos los alumnos realicen la evaluación en las mismas
condiciones se fija una sola materia específica.



Apartado 3: conviene establecer en la ley la consulta a las Comunidades
Autónomas en un asunto que afecta a todo el sistema educativo.




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455






ENMIENDA NÚM. 745



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, apartado treinta por el que se modifica el artículo 40
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación



De modificación.



Se propone modificar el párrafo c) del apartado 1 del artículo 40, con
siguiente redacción: