Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 31-2, de 13/02/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 31-2, de 13/02/2013



'Artículo 7. Solicitud.



El deudor presentará una solicitud de convenio que comprenda una relación
que indique, de forma clara y precisa, los ingresos, el patrimonio, los
gastos mensuales personales y de la familia y todos los créditos y demás
información necesaria para una correcta apreciación de la situación
económico-financiera, así como los documentos justificativos de la
información presentada. Deberá, igualmente, presentar una relación de
todos los acreedores con indicación de los importes de los créditos
pendientes. Para su válido inicio será necesaria su comunicación, que
hará el deudor o el notario en su nombre, al juzgado competente para la
declaración de concurso.'



MOTIVACIÓN



Determina el contenido de la solicitud del convenio.




Página
105






ENMIENDA NÚM. 98



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 8 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 8, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 8. Procedimiento.



1. Una vez recibida la solicitud de convenio, el notario procederá a su
examen y, en caso necesario, solicitará al deudor los datos o documentos
adicionales que considere necesarios.



2. El notario se dirigirá, mediante escrito o cualquier otro medio
electrónico, informático o telemático fehaciente, a los acreedores
notificándoles la solicitud de convenio. Estos confirmarán y, en su caso,
completarán los datos relativos a sus respectivos créditos en el plazo de
diez días naturales. Si no contestan, serán considerados, a efectos de
este procedimiento, como veraces y probados los valores indicados por el
deudor.



3. El notario examinará la documentación y se pronunciará sobre la
existencia de sobreendeudamiento y la concurrencia de causas sobrevenidas
de carácter objetivo, decidiendo la continuación del procedimiento o
archivando las actuaciones. En el primer caso, comunicará al Banco de
España dicho procedimiento con el fin de que éste proceda a su registro
en la central de riesgo de créditos. En el segundo lo pondrá en
conocimiento del juzgado a los efectos oportunos.'



MOTIVACIÓN



Regula determinados trámites del procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 99



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 9 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 9, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 9. Efectos del procedimiento.



1. Iniciado el procedimiento se suspenderá cualquier procedimiento
judicial o extrajudicial existente o posterior a la iniciación del
procedimiento que pueda afectar al patrimonio del deudor o de sus
garantes hasta la fecha del acuerdo de convenio.



El notario comunicará mediante oficio el inicio del procedimiento y de sus
efectos suspensivos a los registros de la propiedad correspondientes para
que mediante nota marginal en la inscripción de la finca se haga constar
a los efectos legales previstos.



Esta suspensión producirá los mismos efectos que la decisión judicial de
admisión de la demanda determinados en el artículo 15 durante el período
de tres meses para la autorización notarial del convenio y, una vez
autorizado, durante el periodo fijado en dicho convenio.



2. Desde la solicitud de convenio el deudor no podrá contraer nuevos
créditos ni imponer cualquier tipo de carga a su patrimonio sin
autorización del notario, una vez oídos los acreedores.




Página
106






La autorización sólo procederá cuando sea necesaria para la estricta
satisfacción de las necesidades vitales del deudor.



Si el deudor incumple lo previsto en el párrafo anterior el notario
archivará las actuaciones y lo pondrá en conocimiento del juzgado
competente para la declaración de concurso.'



MOTIVACIÓN



Se establece uno de los efectos esenciales del procedimiento: la
suspensión de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial sobre el
patrimonio del deudor.



ENMIENDA NÚM. 100



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 10 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 10, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 10. Plan de saneamiento.



1. A la vista del expediente, el notario, con la colaboración técnica de
aquellos expertos o profesionales que precise o del letrado designado al
efecto por el deudor así como, en su caso, de la asociación de
consumidores designada por el deudor, elaborará un plan de saneamiento
económico, que será presentado al deudor, y si éste no se opusiere, se
comunicará a los acreedores. El plan de saneamiento, que incluirá
propuestas de pago a los acreedores, tendrá dos objetivos principales: la
reconducción y recuperación de la economía sobreendeudada, y evitar una
situación de exclusión social. Así mismo, dicho plan deberá garantizar,
con carácter prioritario, la prestación de los servicios de uso o consumo
común, ordinario y generalizado, tal y como establece el decreto
legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.



2. En el plazo de quince días naturales los acreedores manifestarán por
escrito, o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático
fehaciente, al notario su disposición a iniciar las negociaciones con el
deudor con el fin de obtener un convenio de pago.



3. A la vista de las manifestaciones de los acreedores, el notario
ponderará la viabilidad y la oportunidad de la prosecución del
procedimiento y decidirá en consecuencia.



4. A partir de este momento no podrán transcurrir más de tres meses para
la autorización notarial del convenio.'



MOTIVACIÓN



Regula el contenido del Plan de Saneamiento.




Página
107






ENMIENDA NÚM. 101



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 11 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 11, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 11. Carácter del convenio.



1. El convenio será vinculante para todos los acreedores a los que se les
haya notificado fehacientemente el inicio del procedimiento notarial,
siempre que se adhieran al mismo acreedores cuyos créditos en conjunto
representen más de un cincuenta por ciento del valor total de las deudas
sobre cuya existencia e importe exista conformidad con el deudor. En
dicho cómputo deberán incluirse necesariamente los acreedores con
garantía hipotecaria o pignoraticia.



2. Dicho convenio podrá establecer condonaciones y esperas, moderación de
intereses tanto ordinarios como de demora así como cualquier otra medida
de las señaladas en el artículo 16 de esta ley.



3. El convenio, debidamente testimoniado, constituirá título ejecutivo,
cuando reúna los requisitos siguientes:



a) Que conste en documento público, suscrito por el deudor, por los
acreedores adheridos, autorizado por el notario, y lo haya sido dentro
del plazo anteriormente señalado.



b) Que figuren estipulados los montantes iniciales de las deudas, así como
los plazos y todas las medidas accesorias en que consista el acuerdo.'



MOTIVACIÓN



Se regula el contenido del convenio que puede establecer condonaciones,
esperas o cualquier medida de las previstas en el propuesto artículo 16.



ENMIENDA NÚM. 102



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 12 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 12, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 12. Posibilidad de novación.



1. El deudor cuando conozca la imposibilidad de cumplir el convenio de
pago podrá pedir al notario, por una sola vez, la modificación de dicho
acuerdo.



2. Siempre que considere pertinente y justificada la petición el notario
promoverá nuevos contactos con los acreedores con el fin de modificar el
convenio de pago siguiendo, de nuevo, el procedimiento establecido en el
presente capítulo.'




Página
108






MOTIVACIÓN



Inclusión de la posibilidad de novación.



ENMIENDA NÚM. 103



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 13 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 13, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 13. Procedimiento judicial.



1. Una vez fracasado el intento de convenio, o impugnado éste por haberse
alcanzado en fraude de acreedores o con omisión intencionada o negligente
de algún bien, derecho o deuda, quedará expedita la vía judicial para
solucionar el sobreendeudamiento sobrevenido del consumidor, de acuerdo
con las normas previstas para el concurso de acreedores, sin perjuicio de
la aplicación de las excepciones establecidas en la presente sección.



Las personas físicas que hubieran perdido la titularidad de su vivienda
como consecuencia de un procedimiento ejecutivo y sigan siendo deudoras
del titular del crédito hipotecario podrán acudir directamente al
procedimiento judicial regulado en esta sección.



2. La estimación de dicha impugnación determinará el deber del deudor de
solicitar la declaración judicial de concurso de acreedores.



Los pagos realizados por razón del convenio hasta tal momento serán
reintegrados a la masa del concurso.



3. El acreedor omitido en la relación incorporada en el procedimiento
notarial no quedará vinculado por el convenio, quedando libre su derecho
a ejercitar individualmente su acción ante los tribunales de justicia
para la satisfacción de su crédito, pero no dispondrá de acción de
impugnación de dicho convenio.'



MOTIVACIÓN



Regulación del acceso a la vía judicial.



ENMIENDA NÚM. 104



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 14 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 14, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 14. Decisión judicial para el pago de las deudas.



1. Si no existiere convenio o hubiese sida admitida su impugnación, el
órgano jurisdiccional podrá tener en cuenta en su decisión judicial la
solución para el pago de las deudas del plan de saneamiento económico
elaborado por el notario en el procedimiento extrajudicial, con la
finalidad




Página
109






de restablecer la situación financiera del deudor y su familia
permitiéndole, especialmente y en la medida de lo posible, pagar sus
deudas y garantizándole, además, las condiciones suficientes para
reconducir y recuperar la economía doméstica sobreendeudada, así como
para evitar una situación de exclusión social.



2. La solicitud de convenio notarial será obligatoriamente incluida por el
deudor en la demanda con los requisitos previstos para las mismas en el
concurso de acreedores. En todo caso, deberá contener en los hechos una
relación detallada y estimada de los elementos activos y pasivos del
patrimonio del requirente y, en su caso del régimen matrimonial.'



MOTIVACIÓN



Regulación de determinados requisitos.



ENMIENDA NÚM. 105



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 15 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 15, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 15. Efectos de la admisión de la demanda.



La admisión de la demanda hace nacer una situación de concurso entre los
acreedores y tendrá por consecuencia la suspensión del curso de los
intereses legales y moratorios y la indisponibilidad del patrimonio del
deudor solicitante.



Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado no podrán
iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se
apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho
o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera
producido la apertura de la liquidación. Así mismo serán aplicables las
demás previsiones establecidas en el artículo 56 de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal.



También tendrá lugar respecto de aquellos préstamos o créditos con
garantía real la suspensión del devengo de intereses que el artículo 59
de dicha Ley prevé con relación a bienes afectos a la actividad
empresarial.



Idénticos efectos de suspensión a los señalados en este artículo tendrán
lugar con respecto a los fiadores o avalistas del deudor concursado, pero
únicamente con relación a la vivienda habitual de la que éstos sean
propietarios, sin que quede paralizada la acción ejecutiva por su
garantía con relación al resto de sus bienes.'



MOTIVACIÓN



Se determinan los efectos de la admisión de la demanda, en especial la
aplicación de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Concursal. Se
permite pues la suspensión de los procedimientos de ejecución del
patrimonio, actualmente vedado en el caso de deudas no profesionales.




Página
110






ENMIENDA NÚM. 106



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 16 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 16, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 16. Propuesta judicial de pagos.



El órgano jurisdiccional podrá imponer una propuesta judicial de pagos,
con la finalidad de restablecer la situación financiera del deudor y su
familia y reconducir y recuperar la economía doméstica sobreendeudada,
que comporte las medidas siguientes:



a) El fraccionamiento de los pagos de la deuda principal, intereses y
gastos;



b) La reducción, en su caso, del tipo de interés convencional al tipo de
interés legal;



c) La suspensión durante la duración de la propuesta judicial de pagos de
los efectos de las garantías reales;



d) La remisión o condonación, total o parcial, de las deudas, de los
intereses moratorios, de las indemnizaciones y de los gastos;



e) La prórroga del plazo del reembolso de los contratos de crédito;



f ) También podrá acordar, en caso de inexistencia de bienes y derechos
suficientes para satisfacer a los acreedores, la limitación temporal de
los efectos del artículo 1.911 del Código Civil, de manera que
transcurrido un plazo que no podrá ser inferior a tres años ni superior a
cinco, a contar desde la publicación del auto de conclusión del
procedimiento concursal, quede exonerado el deudor de la obligación de
pagar el pasivo concursal que permanezca insatisfecho.



Esta exoneración podrá ser revocada en el plazo de tres años a contar
desde que se acuerde, a instancias de cualquier acreedor que justifique
que el comportamiento negligente o doloso del deudor ha frustrado la
posibilidad de cobro de su crédito. Tal acción tendrá carácter individual
en cuanto a los efectos que logre sin que pueda dar lugar a la apertura
de un nuevo procedimiento de concurso, que solo podrá iniciarse frente al
mismo deudor una vez transcurrido aquel plazo fijado judicialmente.'



MOTIVACIÓN



Regulación de las medidas que pueden contener el convenio, con la
inclusión de una de gran trascendencia, la limitación de la
responsabilidad universal del deudor (artículo 1.911 del Código Civil),
transcurrido un periodo de tiempo y siempre que el comportamiento del
deudor sea diligente en el cumplimiento del convenio.



ENMIENDA NÚM. 107



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 17 (nuevo)



De adición.




Página
111






Se propone la adición de un nuevo artículo 17, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 17. Garantía del derecho de a la vivienda en los procesos de
desahucio.



1. Las personas que hayan perdido su vivienda como consecuencia de una
situación de insolvencia sobrevenida en un procedimiento de desahucio
tendrán derecho a que se les facilite una vivienda en régimen de alquiler
a un precio acorde a sus circunstancias económicas y familiares.



2. Con este fin, el Gobierno, en las actuaciones prioritarias del Plan
Estatal de Vivienda contemplará programas de alquiler social destinados,
entre otros, a aquellas familias que hayan perdido su vivienda.



3. Asimismo, el Estado potenciará la creación de un parque de gestión
pública de viviendas de alquiler social y se impulsará la incorporación
al mercado de vivienda de alquiler las viviendas procedentes del stock de
vivienda nueva sin vender o desocupada y de la rehabilitación de
inmuebles desocupados.



4. Las viviendas que, como consecuencia de procesos de ejecución
hipotecaria con posterior desahucio, hayan pasado a titularidad de las
entidades de crédito que estén participadas por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria y no hayan sido posteriormente
enajenadas se pondrán, en todo caso, a disposición de este parque de
alquiler social.



Las viviendas adquiridas por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes
de la Reestructuración Bancaria, Sareb, podrán integrarse dentro de dicho
parque de viviendas de alquiler social.



5. El importe de la renta mensual del arrendamiento en este tipo de
inmuebles no podrá ser superior al 30 % de los ingresos mensuales del
arrendatario.'



MOTIVACIÓN



Establecimiento de medidas sociales en favor de las personas desahuciadas.



ENMIENDA NÚM. 108



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 18 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 18, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 18. Excepciones.



No podrá acogerse a la garantía del derecho a la vivienda establecida en
la presente ley la persona que se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones:



a) Haber actuado de mala fe en la contratación del crédito hipotecario o
en el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento origine el
procedimiento de desahucio y el lanzamiento de la vivienda.



b) Ser titular de un derecho real de dominio o de uso y disfrute sobre
otra vivienda en todo el territorio nacional, salvo que haya sido privada
de su uso por causas no imputables a la misma.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.




Página
112






ENMIENDA NÚM. 109



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 19 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 19, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 19. Procedimiento.



1. Iniciado el procedimiento de desahucio por impago de rentas o por
impago de las cuotas hipotecarias, la persona interesada podrá solicitar
el reconocimiento del derecho constitucional de acceso a una vivienda
digna y adecuada ante el órgano competente de su comunidad autónoma
designado al efecto.



2. La resolución y notificación de la solicitud en ningún caso podrá
rebasar el plazo estimado para dictar resolución judicial en el
procedimiento de desahucio. Transcurrido el mismo sin que se haya
notificado resolución expresa, se entenderá estimada dicha solicitud.



3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de concesión y
gestión de la garantía de acceso a la vivienda prevista en esta Ley.'



MOTIVACIÓN



Establecimiento de medidas sociales de garantía del derecho a una vivienda
en caso de desahucio.



ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 20 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 20, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 20. Medidas preventivas.



1. Con el objeto de prevenir posibles situaciones de insolvencia
sobrevenida que originen una pérdida de la vivienda familiar, el gobierno
habilitará, a través del Instituto de Crédito Oficial una línea de
crédito que facilite el aplazamiento temporal y parcial en la obligación
de pago del 50% del importe de determinadas cuotas hipotecarias con un
máximo de 500 euros mensuales.



2. Para acogerse a esta línea bastará que el beneficiario acredite que
reúne una de las siguientes condiciones:



a) Ser trabajador por cuenta ajena en situación legal de desempleo y
encontrarse en esta situación, al menos, durante los tres meses
inmediatamente anteriores a la solicitud, así como tener derecho a
prestaciones por desempleo, contributivas o no contributivas.



b) Ser trabajador por cuenta propia que se haya visto obligado a cesar en
su actividad económica, manteniéndose en esa situación de cese durante un
periodo mínimo de tres meses.



c) Ser trabajador por cuenta propia que acredite ingresos íntegros
inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público de Renta
de Efectos Múltiples (IPREM), durante al menos, tres mensualidades.




Página
113






d) Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez
concertado el préstamo hipotecario.'



MOTIVACIÓN



Establecimiento de una línea de crédito a través del ICO que facilite el
pago de las cuotas hipotecarias.



ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de
1946, que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 114.



Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito
que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del
capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la
parte vencida de la anualidad corriente. En ningún caso podrá pactarse
que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a tres años.



Los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre la vivienda
habitual no podrán ser superiores en más de 2 puntos al interés
remuneratorio; en cualquier otro caso no podrán superar en más de 4
puntos el interés remuneratorio.''



MOTIVACIÓN



Se incluye un párrafo que limita los intereses de demora de la hipoteca
con el fin de evitar el rapidísimo efecto multiplicador del importe total
de la deuda generado por los intereses de demora, efecto que no ha podido
ser evitado por la posibilidad judicial de declarar abusivos determinados
intereses de demora.



Además se impide que las partes pacten que la hipoteca asegure intereses
por plazo superior a tres años (actualmente el plazo permitido es hasta
cinco años).



ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
114






Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 115 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de
1946, que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 115.



Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que no estuvieren
garantizados conforme al artículo anterior el acreedor no podrá, en
ningún caso, exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos
bienes hipotecados.''



MOTIVACIÓN



Impedir la posibilidad de exigencia del acreedor de ampliación de la
hipoteca para asegurar intereses vencidos y no garantizados.



ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de
1946, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 129.



1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:



- Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo
dispuesto en el Título IV del Libro 111 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.



- O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al
artículo 1.858 del Código Civil, que podrá pactarse en la escritura de
constitución de hipoteca para el caso de falta de cumplimiento de la
obligación garantizada.



2. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario y se ajustará
al procedimiento que reglamentariamente se determine que se acomodará a
los requisitos y a las formalidades siguientes:



a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo
en la subasta será el mismo para ambos procedimientos, judicial y
extrajudicial. Dicho valor no podrá en ningún caso ser inferior al valor
de tasación realizado conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.



b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción
al procedimiento de ejecución extrajudicial de la hipoteca deberá constar
separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá
señalar expresamente el carácter, habitual o no, de la vivienda que, en
su caso, se hipoteque.




Página
115






c) La ejecución extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas
constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca
inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora
liquidados de conformidad con lo previsto en el Título y con las
limitaciones señaladas en el artículo 114.



d) Al objeto de que puedan, si les conviene, intervenir en la subasta o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y
costas, el notario notificará la iniciación de las actuaciones a todas
las personas a cuyo favor resulte del registro algún derecho. Igual
notificación practicará al fiador o fiadores según el Título.



e) El procedimiento deberá establecer que sólo la adjudicación a favor del
ejecutante o el remate a favor del mismo o de un acreedor posterior podrá
hacerse a calidad de ceder a un tercero. El rematante que ejercitare esta
facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el
notario ante el que se celebró la subasta, con asistencia del cesionario,
quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del
resto del precio del remate. Si dicha cesión fuese realizada por un
precio superior a la cantidad por la que fue rematada la finca, el dueño
de la finca tendrá derecho a percibir el 30% de la diferencia.



Así mismo se determinará que el adjudicatario tendrá por ese solo título
derecho a tomar posesión de los bienes adquiridos previa comunicación al
juez de primera instancia del lugar donde radiquen, quien ordenará de
inmediato, en el plazo de tres días, el desalojo.



3. Así mismo, la subasta notarial habrá de someterse a las siguientes
reglas:



a) La realización del valor del bien se llevará a cabo a través de una
única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la escritura de
constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un
importe igualo superior al 90 por cien del valor por el que el bien
hubiera salido a subasta, si se tratara de la vivienda habitual del
deudor, o del 75 por cien de dicho valor en cualquier otro caso, se
entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor postura.



b) Cuando la mejor postura presentada fuera inferior a los porcentajes
antes señalados, podrá el deudor presentar en el plazo de quince días,
tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad igual a dichos
porcentajes sobre el valor de tasación o inferior a dicho importe siempre
que resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho
del ejecutante.



Tratándose de vivienda habitual no podrán ser objeto de reclamación
aquellos intereses de demora que pudieran en otro caso devengarse durante
la sustanciación del procedimiento.



c) Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor realice lo expresado
en la letra b), el acreedor podrá pedir dentro del término de cinco días
la adjudicación de la finca o fincas por importe igualo superior al 80
por cien si es vivienda habitual, o al 65 por cien en otro caso, del
valor de tasación.



d) Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad se entenderá
adjudicada la finca a quien haya presentado la mejor postura, siempre que
la cantidad que haya ofrecido supere el 75 por cien si se trata de
vivienda habitual, o del 60 por cien en cualquier otro caso, del valor de
tasación, o siendo inferior, cubra al menos la cantidad reclamada por
todos los conceptos.



e) Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el
acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por importe
igual al 75 por cien del valor de tasación si se trata de vivienda
habitual, o del 60 por cien en otro caso.



f) Si el acreedor no hiciere uso de la facultad a que se refiere el
párrafo anterior el notario dará por terminada la ejecución y cerrará y
protocolizará el acta, quedando expedita la vía judicial que
corresponda.''



MOTIVACIÓN



Potenciación del procedimiento de venta extrajudicial (notarial), que
puede ser más rápido, eficaz y económico que el judicial; además, se
modifica este procedimiento estableciendo también una única subasta -se
ha revelado que las tres subastas no han cumplido la función tuitiva del
deudor que inspiró su instauración- y características similares a las
previstas en la LEC para el procedimiento de ejecución judicial.




Página
116






ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 147 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de
1946, que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 147.



La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real
hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, con el límite
fijado en el artículo 114 y sin que pueda exceder la cuantía de los de
demora que se devenguen del límite fijado en dicho precepto, siendo
considerado respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor
escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo 140.''



MOTIVACIÓN



Extender las limitaciones propuestas en el artículo 114 al supuesto
previsto en este artículo, en especial las limitaciones respecto de los
intereses de demora.



ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de
1946, que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 149.



El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en
parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código
Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un
crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en
el registro de la propiedad. En todo caso habrá de notificarse
fehacientemente al deudor para que la cesión tenga efectos subrogatorios.



El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere
por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del
cedente.''




Página
117






MOTIVACIÓN



Exigencia de notificación al deudor de la cesión de la titularidad de la
hipoteca.



ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el apartado 5 al artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 11.5



En los procedimientos ejecutivos sobre la vivienda habitual o el local de
negocio en el que el trabajador por cuenta propia ejerza la actividad que
le sirva de medio principal de vida, incluso en la ejecución hipotecaria,
el secretario judicial en caso de falta de comparecencia del deudor
ejecutado y de los fiadores comunicará la existencia del procedimiento al
Ministerio Fiscal para que valore si, en atención al interés social,
procede comparecer en defensa de los derechos colectivos de las personas
y adherentes.''



MOTIVACIÓN



Reforzar las garantías de los deudores en el procedimiento de ejecución
hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el apartado 4 al artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 140.4



En los procedimientos ejecutivos sobre la vivienda habitual o el local de
negocio en el que el trabajador por cuenta propia ejerza la actividad que
le sirva de medio principal de vida, incluso en la ejecución hipotecaria,
el secretario judicial informará a las personas consumidoras sobre los




Página
118






derechos que como tales consumidores les asisten, en especial de la
posibilidad de denunciar la existencia de cláusulas abusivas en el título
ejecutivo.''



MOTIVACIÓN



Reforzar las garantías de los deudores en el procedimiento de ejecución
hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el apartado 3 al artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 539.3



En la ejecución sobre la vivienda habitual o el local de negocio en el que
el trabajador por cuenta propia ejerza la actividad que le sirva de medio
principal de vida, incluso en la hipotecaria, el secretario judicial
informará al ejecutado de la posibilidad de solicitar asistencia jurídica
gratuita y la forma de tramitar dicha solicitud, remitiéndole al servicio
competente.



En el supuesto de que ejecutado o fiador formularan solicitud de
asistencia jurídica gratuita el juez resolverá sobre la suspensión del
curso del procedimiento hasta que haya recaído resolución sobre
reconocimiento del derecho.''



MOTIVACIÓN



Reforzar las garantías de los deudores en el procedimiento de ejecución
hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:




Página
119






'Artículo 552. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.



1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y
requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará
auto denegando el despacho de la ejecución.



En los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales que se
interpusieran contra consumidores si el tribunal entendiese que entre los
documentos que permiten la ejecución existen cláusulas abusivas dictará
de oficio auto denegando el despacho de ejecución cuando el contenido de
dichas cláusulas comprometa la fuerza ejecutiva del título.



2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente
apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá
el acreedor, intentar recurso de reposición previo al de apelación.



3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el
acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario
correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o
resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.''



MOTIVACIÓN



Atribuir al juez instrumentos legales para que pueda, a través de un
control de oficio, apreciar la existencia de cláusulas abusivas; en este
caso en el supuesto de que el juez considerara la existencia de dichas
cláusulas el ordenamiento le permite denegar despacho de ejecución. Con
ello se ajustaría nuestro ordenamiento jurídico a la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha subrayado que la
situación de desequilibrio entre el consumidor (deudor) y el profesional
(entidad financiera) sólo puede compensarse mediante una intervención
positiva, ajena a las partes del contrato. Así mismo, conforme al informe
de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la UE, nuestro
ordenamiento debe disponer de la posibilidad de suspender (de forma
provisional) el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la
ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo de
una cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento
ejecutivo cree una situación perjudicial para el consumidor que
posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación.



ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final nueva, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.



La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda
ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios
vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los
intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las
costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se
fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que de la
que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior
liquidación.



Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la
previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los
intereses que puedan devengarse durante la ejecución




Página
120






más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior
el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones
y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal
considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la
condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a
716 de esta Ley.



En los procedimientos de ejecución hipotecaria que recaigan sobre la
vivienda habitual la cantidad reclamada no podrá ser incrementada más que
por las costas a que de lugar la ejecución sin que puedan ser éstas
superiores a las fijadas en la escritura de constitución de la hipoteca
ni en ningún caso al 2 por 100 de la que se reclame en la demanda
ejecutiva.''



MOTIVACIÓN



Mediante la adición de un último párrafo al artículo 575 se pretende
evitar el incremento desproporcionado de la cantidad reclamada, limitando
en este caso las costas a que dé lugar la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final nueva que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 576. Intereses de la mora procesal.



1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o
resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida
determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual
al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que
corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.



2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los
intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo
al efecto.



3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo
tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los
laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de
cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las
haciendas públicas.



4. En los procedimientos de ejecución hipotecaria que recaigan sobre la
vivienda habitual del deudor o ejecutado no se devengarán, ni por tanto
se podrán reclamar, intereses de demora durante la sustanciación de tal
procedimiento. En cualquier caso los intereses moratorios que fuesen
exigidos conforme al artículo 1108 del Código Civil se ajustarán a lo
previsto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.''



MOTIVACIÓN



La adición de un apartado cuatro al artículo 576 pretende la paralización
del devengo de intereses durante la sustanciación del procedimiento de
ejecución sobre vivienda habitual; en otro caso los intereses moratorias
deben ser los previstos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria
(reformado según la enmienda propuesta).




Página
121






ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente
hipotecados o pignorados.



Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o
pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en
el Capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el
ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que
falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a
las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.



En caso de tratarse de vivienda habitual se estará a lo dispuesto en los
artículos 671 y 685.



En cualquier estado de procedimiento ejecutivo o de la ejecución directa
el ejecutado podrá denunciar ante el juez o Tribunal mediante un simple
escrito las cláusulas abusivas del título ejecutivo.



El juez oyendo al predisponente ordenará lo que proceda, debiendo declarar
de oficio, en su caso, el carácter abusivo de las estipulaciones,
aclarando el efecto que tal declaración tenga en la ejecución, que no
podrá continuar sin que el predisponente retira de la escritura pública y
de su inscripción en el Registro de la Propiedad las cláusulas declaradas
nulas.



Contra la decisión del juez de declarar la nulidad por abusiva de una o
varias cláusulas el predisponente sólo podrá sostener su validez en
juicio declarativo contra el ejecutado que deberá archivarse si el
primero retira la cláusula abusiva del contrato.''



MOTIVACIÓN



La enmienda remite a lo previsto en los artículos 671 y 685 que serán
aplicables en caso de ejecución de vivienda habitual hipotecada. Por otra
parte, se establece, en coherencia con otras enmiendas de modificación de
los artículos 552 y 695 de la LEC, la facultad del juez de controlar en
el procedimiento ejecutivo las cláusulas abusivas del título ejecutivo.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
122






Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.



1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:



1.° Identificarse de forma suficiente.



2.° Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la
subasta.



3.° Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 5 por 100 del
valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice depósito con
cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar
así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 652.



2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan
licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad
de consignar cantidad alguna.



3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de
ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante
comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución,
con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa
o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse
constar documentalmente.



La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la
adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta
Ley.''



MOTIVACIÓN



Fomentar la concurrencia mediante la rebaja de la cantidad exigida para
pujar.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas.



1. El Secretario judicial responsable de la ejecución se dirigirá de
oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al
que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que
informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual
cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar
con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por
cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de
pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en
que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado,
se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la
cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día
de




Página
123






retraso, con las limitaciones establecidas en esta ley y en las leyes
hipotecarias. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo
anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e
intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como
la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por
cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la
previsión de costas.



Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue
de su cumplimiento.



2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el
apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los
créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el secretario judicial
encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los
mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de
la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista
ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días
siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en
los cinco días siguientes.



3. Transcurridos veinte días desde el requerimiento al ejecutado ya los
acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la
carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al
momento del requerimiento en los términos fijados en el título
preferente.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Se hace una referencia en el apartado 1 a las limitaciones
en el devengo de intereses.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 670.



1. Si la mejor postura fuera igualo superior al 90% del valor por el que
el bien hubiere salido a subasta, si se tratara de la vivienda habitual
del deudor o hipotecante, o del 75% en otro caso, el Secretario judicial
responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día
siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de
veinte días, el rematante habrá de consignar en la cuenta de depósitos y
consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del
remate.



2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igualo superior
al 90% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el
remate, se procederá por el Secretario judicial a la liquidación de lo
que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta
liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.



3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 90 %,si se tratara de
vivienda habitual, o 75%, en otro caso, del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías
suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán
saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la
adjudicación del inmueble por el 90 o 75%, según se trate de vivienda
habitual o no, del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de
este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas
posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.




Página
124






4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 90 o, en
su caso, al 75% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta,
podrá el ejecutado, en el plazo de veinte días, presentar tercero que
mejore la postura ofreciendo cantidad igual a ese 90 o 75% del valor de
tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para
lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.



Tratándose de vivienda habitual no podrán ser objeto de reclamación
aquellos intereses de demora que pudieran, en otro caso devengarse,
durante la sustanciación del procedimiento.



Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en
el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días,
pedir la adjudicación del inmueble por importe igual o superior al 80%
del valor de tasación si es vivienda habitual o al 65% en otro caso o por
la cantidad que se le deba por todos los conceptos, quedando saldada la
deuda en ambos casos.



Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate
en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido
supere, en cada caso, el 75 ó 60% del valor de tasación o, siendo
inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la
ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el secretario judicial responsable
de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del
remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta
especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de
la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la
satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el
sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el
deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último
caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de
revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando
el secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá
con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.



5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en
los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o
gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad
derivada de ellos.



6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el
número 12.° del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario
judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del
remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la
finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para
pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el
testimonio al solicitante.



7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas.



8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la cuenta de
depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio
total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se
exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás
circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la
legislación hipotecaria.''



MOTIVACIÓN



Elevación de los porcentajes sobre el valor del bien hipotecado
-distinguiendo entre vivienda habitual o no- a efectos de determinar el
valor de adjudicación, con el fin de evitar el malbaratamiento de bienes
afectados.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
125






Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 671.



1. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor
pedir la adjudicación de los bienes y la finca quedará adjudicada al
acreedor en pago de la total deuda reclamada, sin que pueda reclamar más
cantidad por ningún otro concepto siempre y para el solo caso de que se
trate de la vivienda habitual del deudor o ejecutado.



Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a
instancia del ejecutado.



2. Tanto en este supuesto como en los del artículo anterior si
correspondiera pagar los gastos y costas procesales al ejecutado, serán
imperativamente moderados por el juez conforme al procedimiento fijado
por los artículos 241 y siguientes de esta ley, sin que en ningún caso
pueda ser incluida la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional
cuando ésta fuera preceptiva.



No tratándose de vivienda habitual si en el acto de la subasta no hubiere
ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por
cantidad igual o superior al 60% del valor de tasación.



Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a
instancia del ejecutado.''



MOTIVACIÓN



En caso de no concurrencia de postores en la subasta, la enmienda pretende
impedir la adjudicación de la vivienda por una cantidad excesivamente
baja; además si se trata de vivienda habitual la enmienda permite la
adjudicación de la vivienda quedando saldada la deuda.



Por otra parte, se incluye la moderación por el juez de los gastos y
costas procesales, impidiendo además la exacción de tasas procesales.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 681.



1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o
hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o
hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con
las especialidades que se establecen en el presente capítulo. Sólo podrá
ejercitarse esta acción por el saldo que constituya la liquidación
realizada conforme a los pactos de las partes que efectivamente se hayan
inscrito en el Registro de la Propiedad.




Página
126






2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo
dispuesto en el apartado anterior sólo será aplicable en los dos primeros
casos del artículo 39 de la Ley de Hipoteca Naval.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 682.



1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la
ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados
en garantía de la deuda por la que se proceda.



2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado
anterior, se cumplan los requisitos siguientes:



1.° Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el
precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que
sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso,
al valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones
de la ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.



2.° Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor,
para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.



En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente
por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que
se hipoteca.



3.° Que en la misma escritura no se contenga alguna cláusula abusiva que
afecte a la perfección y ejecución del contrato de préstamo.



3. El registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las
circunstancias a que se refiere el apartado anterior.''



MOTIVACIÓN



Por una parte, la enmienda tiene por finalidad solucionar una de las
disfunciones más graves que se producen en este ámbito: la posibilidad de
considerar dos valores, el de tasación a efectos de concesión de
préstamos y el de tasación a efectos procesales de ejecución. Se propone
que este último no pueda ser inferior a aquel.



Por otra parte, se añade un 3.° requisito en el apartado 2, con la
exigencia de que para poder aplicar el procedimiento especial de
ejecución sobre bienes hipotecados la escritura no debe contener ninguna
cláusula abusiva.




Página
127






ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 683.



1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que
hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones,
sujetándose a las reglas siguientes:



1.° Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el
consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de
la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de
cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las
fincas y que sirva para determinar la competencia del juzgado.



Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será
necesaria la notificación fehaciente al acreedor notificándole tal cambio
que habrá de ser debidamente acreditado.



2.° Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser
cambiado sin consentimiento del acreedor.



3.° En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del
acreedor el cambio de domicilio.



2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se
harán constar en acta notarial y, en el registro correspondiente, por
nota al margen de la inscripción de la hipoteca.



3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los
terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado
en la inscripción de su adquisición. En cualquier momento podrá el tercer
adquirente cambiar dicho domicilio en la forma prevista en el número
anterior.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Sustituir el consentimiento del acreedor por la
notificación para cambio de domicilio del deudor fuera del término
judicial.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
128






Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 685.



1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso,
frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes
hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la
adquisición de dichos bienes.



2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos
de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución,
así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus
respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley.



En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de
prenda sin desplazamiento, sí no pudiese presentarse el título inscrito,
deberá acompañarse con el que se presente certificación del registro que
acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.



3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se
considerará título suficiente para despachar ejecución el documento
privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro
conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Hipoteca Naval.



4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas
a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir
cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen
créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará
la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que
acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha
certificación se completará con cualquier copia autorizada de la
escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la
finca o fincas objeto de la ejecución.



5. A los efectos previstos en el artículo 579, será necesario, para que
pueda solicitarse en el momento procesal oportuno el despacho de la
ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, que se les
notifique la demanda ejecutiva.



La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para la
continuación del procedimiento ejecutivo contra los avalistas o fiadores
que no fueran inicialmente demandados y sin que pueda ser aumentada por
razón de intereses de demora.''



MOTIVACIÓN



Se añade un apartado 5 que garantiza que los avalistas o fiadores conozcan
la existencia de una demanda ejecutiva frente al deudor.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:




Página
129






'Artículo 689.



1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor
resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido
de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los
artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a
aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que
pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo
dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe
del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con
la hipoteca de su finca.



Idéntica notificación habrá de practicarse a los fiadores.



2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad
a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 659.



3. La notificación fehaciente a los fiadores se practicará en todo caso, y
se diligenciará en el domicilio indicado en la escritura de constitución
de esa garantía.''



MOTIVACIÓN



Se añade que la notificación ha de realizarse también a los fiadores, como
medida de protección de estos.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 693.



1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de
pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba
hacerse en plazos diferentes, si vencieren tres plazos sucesivos sin
cumplir el deudor su obligación. Así se hará constar por el notario en la
escritura de constitución. Si para el pago de alguno de los plazos del
capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y
aun quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la
venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca
correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha,
quedando obligado el acreedor a aceptar la subrogación.



2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por
intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta
de pago de tres o más plazos sucesivos y este convenio constase en la
escritura de constitución.



3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá
solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la
totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado
para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la
consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses
estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento
y resulten impagados en todo o en parte, con la limitación establecida en
el artículo 114 de la Ley Hipotecaria. A estos efectos, el acreedor podrá
solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 578.




Página
130






Si el bien hipotecado fuese destinado a vivienda aun cuando no fuese
habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor,
liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en
el párrafo anterior.



Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores
ocasiones siempre que, al menos, medien dos años entre la fecha de la
liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial
efectuada por el acreedor.



Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los
apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la
cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e intereses vencidos con
exclusión de cualquier otro gasto o concepto, y, una vez satisfechas
éstas, el secretario judicial dictará decreto liberando el bien y
declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el
pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.''



MOTIVACIÓN



La enmienda pretende que el inicio del procedimiento de ejecución solo
pueda tener lugar si el incumplimiento se extiende a tres plazos
(cuotas); actualmente basta con el incumplimiento de un plazo.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de
7 de enero de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 695. Oposición a la ejecución.



En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la
oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:



1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que
se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la
hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura
pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.



2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la
libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la
oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que
resulte de la presentada por el ejecutante.



No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al
saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares
derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito,
ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con
la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación
efectuada por la entidad.



3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se
haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes
a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con
anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de
acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.




Página
131






4.ª La existencia de cláusulas abusivas que afecten a la perfección y
ejecución del contrato de préstamo.



1. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a
una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general
de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación,
comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los
documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.



2. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª, 3.ª y 4.ª del
apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime
la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de
seguirse la ejecución.



3. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá
interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que
decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles
de recurso alguno.''



MOTIVACIÓN



Se incluye entre las causas de oposición en el procedimiento de ejecución
la existencia de cláusulas abusivas. Junto con otras enmiendas que
establecen el control de oficio de las cláusulas abusivas, esta enmienda
refuerza el control de dichas cláusulas a instancia del ejecutado cuando
no ha tenido lugar el control de oficio.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica el artículo 3 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación
del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3.



1. Las sociedades de tasación y los servicios de tasación de las entidades
de crédito estarán sometidas a los requisitos de homologación previa,
independencia y secreto que se establezcan reglamentariamente.



2. Las sociedades de tasación que presten sus servicios a entidades de
crédito de su mismo grupo, así como las sociedades de tasación cuyos
ingresos totales deriven, en el período temporal que reglamentariamente
se establezca, al menos en un 1 % de su relación de negocio con una
entidad de crédito o con el conjunto de entidades de crédito de un mismo
grupo, deberán, siempre que alguna de esas entidades de crédito haya
emitido y tenga en circulación títulos hipotecarios, disponer de
mecanismos adecuados para favorecer la independencia de la actividad de
tasación y evitar conflictos de interés, especialmente con los directivos
o las unidades de la entidad de crédito que, sin competencias específicas
en el análisis o la gestión de riesgos, estén relacionados con la
concesión o comercialización de créditos o préstamos hipotecarios. Esos
mecanismos consistirán al menos en un reglamento interno de conducta que
establezca las incompatibilidades de sus directivos y administradores y
los demás extremos que la entidad, atendiendo a su tamaño, tipo de
negocio, y demás características, resulten más adecuados; y de una
declaración jurada de aquellos,




Página
132






de la que clara y específicamente resulte el cumplimiento estricto de tal
incompatibilidad. Esta misma declaración jurada deberá efectuarse al
cesar en el cargo. El Banco de España verificará dichos mecanismos y
podrá establecer los requisitos mínimos que deban cumplir con carácter
general y requerir a las entidades, de manera razonada, para que adopte
las medidas adicionales que resulten necesarias para preservar su
independencia profesional.



La obligación de disponer de esos mecanismos afectará también a los
propios servicios de tasación de las entidades de crédito, y a aquellas
sociedades de tasación controladas por o en las que ejerzan una
influencia notable en su gestión, accionistas con intereses específicos
en la promoción o comercialización de inmuebles, o en actividades que, a
juicio del Banco de España, sean de análoga naturaleza.



3. Las entidades de crédito que hayan emitido y tengan en circulación
títulos hipotecarios y cuenten con servicios propios de tasación o
encarguen tasaciones a una sociedad de tasación de su mismo grupo,
deberán constituir una comisión técnica que verificará el cumplimiento de
los requisitos de independencia contenidos en los mecanismos mencionados
en el apartado anterior. Dicha comisión elaborará un informe anual, que
deberá remitir al consejo de administración u órgano equivalente de la
entidad, sobre el grado de cumplimiento de las citadas exigencias. El
referido informe anual deberá ser remitido igualmente al Banco de
España.''



MOTIVACIÓN



Fortalecer los instrumentos de fomento de la independencia de las
sociedades de tasación e imparcialidad su actividad.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el apartado 2.a).1.ª del artículo 3 bis de la Ley 2/1981, de
25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado
en los siguientes términos:



'2. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves.



a) Se considerarán infracciones muy graves:



1.ª El incumplimiento, durante un período superior a tres meses, del
requisito del capital social mínimo exigible para ejercer la actividad de
tasación en la legislación del mercado hipotecario, así como, durante
igual período, la ausencia, o la cobertura por importe inferior al
exigible, del aseguramiento de la responsabilidad civil establecido en
esa misma normativa.''



MOTIVACIÓN



Tipificar como infracción muy grave el incumplimiento por un periodo
superior a tres meses del requisito de capital social mínimo. Actualmente
el incumplimiento ha de ser superior a seis meses para calificarlo como
muy grave.




Página
133






ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el apartado 4 del artículo 3 bis de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los
siguientes términos:



'4. El procedimiento sancionador aplicable será regulado en el Real
Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador
aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.



En cuanto a las competencias sancionadoras, se estará a lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, con las siguientes
modificaciones:



a) El Banco de España incoará obligatoriamente un procedimiento
sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro organismo,
autoridad administrativa, entidad financiera o Consejo de Consumidores y
Usuarios en la que se ponga de manifiesto que la prestación irregular de
los servicios de tasación ha tenido repercusiones en su campo de
actuación administrativa.



b) En el supuesto señalado en la letra anterior, antes de imponerse la
sanción, informará el organismo o autoridad administrativa competente.''



MOTIVACIÓN



Inclusión específica del Consejo de Consumidores y Usuarios en letra a)
del artículo 3 bis.4.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el artículo 3 bis.i) de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 3 bis.i).



Las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios
propios de tasación, estarán obligadas aceptar cualquier tasación de un
bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador
homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté
caducada según lo dispuesto legalmente, y ello sin perjuicio de que la
entidad de crédito pueda




Página
134






realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún
caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación. El
incumplimiento de esta obligación se entenderá en todo caso como
infracción grave.''



MOTIVACIÓN



Reforzar el régimen sancionador considerando el incumplimiento de lo
previsto en este artículo como infracción grave.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3 ter de la Ley 2/1981, de
25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 3 ter.



1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, una participación significativa en una sociedad de
tasación deberá informar previamente de ello al Banco de España. Así
mismo, se deberá comunicar al Banco de España, en cuanto tengan
conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en
su capital que traspasen el nivel señalado en el apartado 2 de este
artículo. Queda prohibida a las entidades financieras o de crédito la
adquisición, de forma directa o indirecta, de una participación
significativa.



2. A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa
en una sociedad de tasación aquella que alcance, de forma directa o
indirecta, al menos el 1 % del capital o de los derechos de voto de la
sociedad.



También tendrá la consideración de participación significativa aquella
que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia
notable en la sociedad.''



MOTIVACIÓN



Reforzar las garantías de independencia e imparcialidad de las sociedades
de tasación respecto de las entidades de crédito.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
135






Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación
del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 4.



La finalidad de las operaciones de préstamo a que se refiere esta Ley será
la de financiar, con garantía de hipoteca inmobiliaria ordinaria o de
máximo, la construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas, obras
de urbanización y equipamiento social, construcción de edificios
agrarios, turísticos, industriales y comerciales y cualquier otra obra o
actividad, así como cualesquiera otros préstamos concedidos por las
entidades mencionadas en el artículo 2 y garantizados por hipoteca
inmobiliaria en las condiciones que se establezcan en esta Ley, sea cual
sea su finalidad.



Las disposiciones de los préstamos cuya hipoteca recaiga sobre inmuebles
en construcción o rehabilitación podrán atenerse a un calendario pactado
con la entidad prestamista en función de la ejecución de las obras o la
inversión y de la evolución de las ventas o adjudicaciones de las
viviendas.



La garantía hipotecaria prestada con ocasión de la financiación de la
adquisición de la vivienda habitual no podrá garantizar un crédito o
préstamo cuyo plazo de amortización exceda de treinta años o cuyo
principal garantizado supere el ochenta por ciento del valor de tasación
de aquella.''



MOTIVACIÓN



Establecer medidas preventivas del sobreendeudamiento.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación
del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 5.



Los préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán de estar
garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con
rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si
sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a
prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra
limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y
otras o a su posposición a la hipoteca que se constituye previamente a la
emisión de los títulos.



El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior con relación a la vivienda habitual,
no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado.
Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de
viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80% del valor de
tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley.




Página
136






Así mismo, si el tipo de interés garantizado fuese variable y la hipoteca
se constituyera sobre la vivienda habitual del prestatario o de uno de
ellos, la limitación de variabilidad del tipo de interés tendrá siempre
efectos reales, sin que pueda pactarse a efectos obligacionales límites
distintos a los señalados a efectos de responsabilidad hipotecaria. La
diferencia entre los límites fijados para los llamados tipo de interés
mínimo y tipo de interés máximo no podrá superar cinco puntos, debiendo
guardar, en todo caso, la necesaria proporcionalidad.



Dentro de los préstamos y créditos a que se refiere este artículo podrán
incluirse aquellos otros que estén garantizados por inmuebles situados
dentro de la Unión Europea mediante garantías de naturaleza equivalente a
las que se definen en esta Ley.



Reglamentariamente se determinarán:



1. Los bienes que no podrán ser admitidos en garantía, debido a que por su
naturaleza no representen un valor suficientemente estable y duradero. En
ningún caso podrán ser excluidos como bienes hipotecables las viviendas
de carácter social que gocen de protección pública.



2. Los supuestos en que pueda exceder la relación del 60% entre el
préstamo o crédito garantizado y el valor del bien hipotecado, con el
límite máximo del 80%, así como aquellos en que la Administración, en
función de las características de los bienes hipotecados, pueda
establecer porcentajes inferiores al 60%. En todo caso se aplicara el
límite máximo del 80% a los préstamos y créditos garantizados con
hipoteca sobre viviendas sujetas a un régimen de protección pública.



3. Las condiciones de la emisión de los títulos que se emitan con garantía
hipotecaria sobre inmuebles en construcción.



4. Las condiciones en las que se podría superar la relación del 80% entre
el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada,
sin exceder del 95% de dicho valor, mediante garantías adicionales
prestadas por entidades aseguradoras o entidades de crédito.



5. La forma en que se apreciará la equivalencia de las garantías reales
que graven inmuebles situados en otros Estados miembros de la Unión
Europea y las condiciones de la emisión de títulos que se emitan
tomándolos como garantía.''



MOTIVACIÓN



Se incluye en el apartado 1 un párrafo que establece límites en la
variabilidad de los tipos de interés incorporando criterios de
proporcionalidad cuando el interés sea variable.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el artículo 7 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación
del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 7.



Uno. Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la
emisión de los títulos regulados en esta Ley los bienes hipotecados
deberán haber sido tasados con arreglo al llamado valor hipotecario, por
los servicios de tasación de las entidades a que se refiere el artículo
2, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que
reglamentariamente se establecerán.




Página
137






Así mismo y tratándose de créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual
deberán, para poder ser movilizados mediante la emisión de los referidos
títulos, cumplir las condiciones señaladas en el párrafo tercero del
artículo 4 de la presente ley.



Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del Instituto de
Crédito Oficial, regulará:



a) Las normas generales sobre la tasación de los bienes hipotecables, a
que habrán de atenerse tanto los servicios de las entidades prestamistas
como las entidades especializadas que para este objeto puedan crearse.



b) La forma en que deba constar la tasación efectuada.



c) El régimen de inspección del cumplimiento de tales normas.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 4 de la Ley del Mercado
Hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el artículo 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación
del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 8.



Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el
valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen. No podrá exigirse otro tipo de seguro. El incumplimiento de
esta prohibición constituirá sanción muy grave.''



MOTIVACIÓN



Impedir prácticas abusivas en la concesión de los créditos o préstamos
hipotecarios.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
138






Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica la aplicación de la Ley 2/1994, sobre Subrogación y
Modificación de los Préstamos Hipotecarios a los créditos hipotecarios,
que queda redactado en los siguientes términos:



'La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de
Préstamos Hipotecarios, será aplicable a los créditos hipotecarios en los
mismos términos que la ley establece respecto a los préstamos
hipotecarios.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica, para evitar interpretaciones restrictivas sobre la
aplicación de la Ley 2/1994 a los créditos hipotecarios.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el artículo 48, apartado 2, letra a), de la Ley 26/1988, de 29
de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, con el fin de
proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las
entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación que,
en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de
otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las
entidades de crédito y su clientela, pueda:



a) Establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito
y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de
forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos
por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades
propias de cada clase de operación, en especial, las cuestiones referidas
a la transparencia de las condiciones financieras de los créditos o
préstamos hipotecarios. A tal efecto, determinará las cuestiones o
eventualidades que los contratos referentes a operaciones financieras
típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma expresa,
exigirá el establecimiento por las entidades de modelos para ellos e
impondrá alguna modalidad de control administrativo sobre dichos modelos.
La información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos
hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se
suministrará con independencia de la cuantía de los mismos.''



MOTIVACIÓN



Establecer normativamente garantías de transparencia en la concesión de
créditos y préstamos hipotecarios.




Página
139






ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva)



Se modifica el artículo 48, apartado 2, letra h), de la Ley 26/1988, de 29
de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,
que queda redactado en los siguientes términos:



'h) Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán
facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman
cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier
contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos
bancarios en que tal información precontractual será exigible. Dicha
información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las
características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos
se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su
situación financiera, determinando así mismo el esfuerzo de acceso a la
vivienda cuando se trate de su financiación hipotecaria, en tal caso esa
información deberá haber obtenido la conformidad del Colegio notarial
correspondiente según el territorio.''



MOTIVACIÓN



Establecer garantías para asegurar una información amplia y precisa de los
productos financieros ofrecidos a los consumidores. Se exige además, en
el caso de financiación hipotecaria, la expresa información personalizada
del esfuerzo de acceso a la vivienda.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifican las letras a), b), d) y e) del apartado 1 del artículo 3 del
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los
siguientes términos:



'a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar
no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples. A estos efectos, se entenderá por unidad familiar la
compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de
hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en
la vivienda.



b) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por ciento de los
ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar.




Página
140






d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que
recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor.



e) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías
reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que en todos
los garantes concurran las circunstancias expresadas en las letras b) y
c), o que el garante haya renunciado a cualquiera de los beneficios
previstos en los artículos 1830 y siguientes del Código Civil.''



MOTIVACIÓN



Ampliación del ámbito subjetivo de aplicación del Código de Buenas
Prácticas, mediante la modificación del llamado umbral de exclusión.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el artículo 3 bis del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3 bis. Fiadores e hipotecantes no deudores.



Los fiadores e hipotecantes no deudores que se encuentren en el umbral de
exclusión podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor
principal, sin perjuicio de la aplicación a este, en su caso, de las
medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles
la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado
expresamente al beneficio de excusión.''



MOTIVACIÓN



Aplicación del Código de Buenas Prácticas a los garantes. Mejora técnica
determinando la prioridad de las acciones por parte del acreedor frente
al patrimonio del deudor y del garante.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
141






Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9
de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, que queda redactado en los siguientes términos:



'En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca
inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de
exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el
deudor acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia
será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios
pactados en el préstamo un 2 por ciento sobre el capital pendiente del
préstamo.''



MOTIVACIÓN



Limitación de intereses de demora.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9
de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión
obligatoria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra
entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de
préstamos o créditos hipotecarios.''



MOTIVACIÓN



La enmienda propone la adhesión obligatoria de las entidades financieras
al Código de Buenas Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
142






Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción



'Disposición final (nueva).



Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9
de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, que queda redactado en los siguientes términos:



'2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las
hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos
para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese
excedido de los siguientes valores:



a) Para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 250.000 euros para
viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en
50.000 euros adicionales por cada persona a cargo, con un límite máximo
de 400.000.



b) Para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los
integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de
habitantes: 225.000 euros para viviendas habitadas por una o dos
personas, ampliándose dicho valor en 45.000 euros adicionales por cada
persona a cargo, con un límite máximo de 360.000 euros;



c) Para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 187.500 euros
para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor
en 37.500 euros adicionales por cada persona a cargo, con un límite
máximo de 300.000 euros;



d) Para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150 euros para viviendas
habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 30.000 euros
adicionales por cada persona a cargo, con un límite máximo de 240.000
euros.



A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas cifras de
población resultantes de la revisión del Padrón Municipal. Así mismo, se
entenderá por persona a cargo la que lo sea conforme a la normativa
propia del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.''



MOTIVACIÓN



Elevación del valor de las viviendas a efectos de aplicación del Código de
Buenas Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se suprime el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9
de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9
de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, que queda redactado en los siguientes términos:



'Desde la entrada en vigor de esta ley, y una vez que se produzca la
acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado dentro del
umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las previsiones del
Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de
las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura
pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las
previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con el carácter obligatorio de la adhesión.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se suprime el apartado 6 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9
de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos.'



MOTIVACIÓN



Suprimir el carácter temporal de la aplicación del Código de Buenas
Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
144






Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se añaden los apartados 9 y 10 al artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012,
de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios
sin recursos, que queda redactado en los siguientes términos:



'9. Las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas habrán de
aportar a sus clientes información adecuada sobre la posibilidad de
acogerse a lo dispuesto en el Código. En particular, las entidades
adheridas deberán comunicar por escrito la existencia de este Código y la
posibilidad de acogerse a él para aquellos clientes que hayan incumplido
e pago de alguna cuota hipotecaria o manifiesten, de cualquier manera,
dificultades en el pago de la deuda hipotecaria.



10. Lo previsto en este real decreto-ley tendrá la condición de normativa
de ordenación y disciplina, conforme a lo previsto en la Ley 27/1988, de
29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,
y su incumplimiento se considerará infracción grave, que se sancionará de
acuerdo con lo previsto por dicha ley.''



MOTIVACIÓN



Fomentar el conocimiento del Código de Buenas Prácticas, a efectos de su
aplicación.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva).



Se modifica artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que
queda redactado en los siguientes términos:



'1. El cumplimiento del Código de Buenas Prácticas por parte de las
entidades será supervisado por una Comisión de Control constituida al
efecto.



2. La Comisión de Control estará integrada por diez miembros:



a) Uno designado del Consejo de Consumidores y Usuarios.



b) Dos designados por las asociaciones no gubernamentales que determinará
el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a propuesta del
Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.



c) Uno designado de la Asociación Hipotecaria Española.



d) Uno designado por el Banco de España, que actuará como Secretario.



e) Uno designado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.



f) Uno designado por el Instituto Nacional de Estadística.



g) Un juez designado por el Consejo General del Poder Judicial.



h) Un notario designado por el Consejo General del Notariado.



i) Uno nombrado por el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la
Empresa, con rango de Director General, que presidirá la comisión y
tendrá voto de calidad.




Página
145






La Comisión de Control determinará sus normas de funcionamiento y se
reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, por propia
iniciativa o a instancia de cuatro de sus miembros. Estará, así mismo,
facultada para establecer su propio régimen de convocatorias.



3. Para la válida constitución de la comisión a efectos de la celebración
de sesiones, deliberaciones y adopción de decisiones, será necesaria la
asistencia de al menos cinco de sus miembros, siempre que entre ellos
figure el Presidente. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus
miembros.



4. La Comisión de Control recibirá y evaluará la información que, en
relación con los apartados 5 y 6, le traslade el Banco de España y
publicará trimestralmente un informe en el que evalúe el grado de
cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Este informe deberá
remitirse a la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados.



Así mismo, corresponderá a esta comisión la elaboración del modelo
normalizado de declaración responsable a que se refiere la letra g) del
artículo 3.2.



5. Las entidades adheridas remitirán al Banco de España, con carácter
mensual, la información que les requiera la Comisión de Control. Esta
información incluirá, en todo caso:



a) El número, volumen y características de las operaciones solicitadas,
ejecutadas y denegadas en aplicación del Código de Buenas Prácticas, con
el desglose que se considere adecuado para valorar el funcionamiento del
Código.



b) Información relativa a los procedimientos de ejecución hipotecaria
sobre viviendas de personas físicas.



c) Información relativa a las prácticas que lleven a cabo las entidades en
relación con el tratamiento de la deuda hipotecaria vinculada a la
vivienda de las personas físicas.



d) Las reclamaciones tramitadas conforme a lo previsto en el apartado
siguiente.



La Comisión de Control podrá igualmente requerir a las entidades adheridas
cualquier otra información que considere apropiada en relación con la
protección de deudores hipotecarios sin recursos.



6. Podrán formularse ante el Banco de España las reclamaciones derivadas
del presunto incumplimiento por las entidades de crédito del Código de
Buenas Prácticas, las cuales recibirán el mismo tratamiento que las demás
reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponde al citado Banco
de España.



7. Al objeto del mejor cumplimiento de las funciones que tiene asignadas,
la Comisión podrá analizar y elevar al Gobierno propuestas relativas a la
protección de los deudores hipotecarios.''



MOTIVACIÓN



Modificación de la composición de la Comisión de Control, a efectos de la
participación de todos los organismos y sectores concernidos.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Se modifica el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del anexo
del Real Decreto ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, que queda redactado en
los siguientes términos:




Página
146






'A estos efectos se entenderá por plan de reestructuración inviable aquél
que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50 por cien de
los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros de la unidad
familiar.''



MOTIVACIÓN



Reducir del 60 al 50%, a efectos de la consideración de un plan de
reestructuración inviable.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final (nueva), que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva.



Se modifica la letra c) del apartado 3 del anexo del Real Decreto ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:



'a) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en
pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la vivienda en
concepto de arrendatario satisfaciendo una renta anual del 2 por cien del
importe total de la deuda en el momento de la dación y con el límite
máximo del tercio de los ingresos que perciban conjuntamente todos los
miembros de la unidad familiar. Durante dicho plazo el impago de la renta
devengará un interés de demora equivalente al interés legal del dinero.?'



MOTIVACIÓN



Reducción de la renta a pagar por el ejecutado que permanezca como
inquilino en la vivienda y del interés de demora en caso de impago.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.




Página
147






Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 87, con la siguiente redacción:



'7. En los contratos de préstamo o crédito hipotecario en los que la
garantía sea la vivienda habitual o el local de negocio en el que el
trabajador por cuenta propia ejerza la actividad que le sirva de medio
principal de vida, aquellas estipulaciones que fijen un límite a la
variación a la baja del tipo de interés contratado, siempre que no exista
límite al alza, si la diferencia entre ambos es mayor de 4 puntos
porcentuales o si el límite a la baja no es inferior al tipo de interés
inicial.''



MOTIVACIÓN



Establecimiento de límite de variabilidad en los intereses variables.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/2002 de 29 de octubre.



Se añade una disposición adicional séptima al Real Decreto legislativo
1/2002 de 29 de octubre, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional séptima. Disponibilidad de los planes de pensiones
en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.



1. Los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus
derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre
la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente podrán regularse
las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos
consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir al menos los
siguientes requisitos:



a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución
forzosa judicial, administrativa o por notario para el cumplimiento de
obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su
vivienda habitual.



b) Que el partícipe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en
cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la
ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.



c) Que el importe de sus derechos consolidados en el plan o planes de
pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.



2. El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo en un pago único
en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda,
sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los
planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo
máximo de siete hábiles desde que el partícipe presente la documentación
acreditativa correspondiente.



3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad,
podrá ampliar el plazo previsto en esta disposición para solicitar el
cobro de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución
sobre la vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal efecto,
teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación
de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía.



4. Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los
asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión
social empresarial y mutualidades de previsión social




Página
148






a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en general a los
seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que
se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos
derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los
derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos.?'



MOTIVACIÓN



Flexibilización de la regulación de los planes de pensiones para facilitar
su disponibilidad en caso de ejecución de vivienda habitual.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional segunda (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional segunda, que
tendrá la siguiente redacción:



'Las personas físicas, deudoras o garantes, quedan exentas del pago de
tasas judiciales en todos los procesos a que hace referencia la presente
Ley.'



MOTIVACIÓN



Exención de tasas en todos los procedimientos previstos tanto en el
proyecto de ley como en las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional tercera (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional tercera, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional tercera. Adhesión obligatoria de las entidades de
crédito participadas por el FROB al convenio notarial.



Las entidades de crédito participadas por el Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria (FROB) estarán obligadas a iniciar las negociaciones
con el deudor a que se refiere el artículo 10 de esta ley así como
adherirse al convenio notarial previsto en el artículo 11.'



MOTIVACIÓN



Obligación de adherirse al convenio notarial por parte de las entidades de
crédito participadas por el FROB en el procedimiento extrajudicial
previsto en las enmiendas.




Página
149






ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional cuarta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional cuarta, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional cuarta. Honorarios notariales y registrales.



Los honorarios notariales derivados de la autorización del convenio
tendrán una reducción del 50%. Los derivados de los actos previos se
considerarán como documentos sin cuantía.



Los derivados de la inscripción de dicho convenio en el registro de la
propiedad, en cuanto suponga novación de las garantías reales a las que
afecte se considerarán a todos los efectos como sin cuantía y no podrán
devengar ningún otro concepto arancelario.'



MOTIVACIÓN



Reducción de horarios notariales en el procedimiento extrajudicial
previsto en las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional quinta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional quinta, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional quinta. Publicación por el Banco de España de la
Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario.



En el plazo de dos meses el Banco de España publicará la 'Guía de Acceso
al Préstamo Hipotecario' a la que se refiere el artículo 20 de la Orden
EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios.'



MOTIVACIÓN



Medida de protección de los consumidores.



A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguiente del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios
(procedente del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre).



Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2013.-Alfonso
Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.




Página
150






ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone modificar la exposición de motivos, que queda redactada como
sigue:



'Exposición de motivos.



La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país,
motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas
personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de
su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a
sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas,
contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios.



Si bien la tasa de morosidad en nuestro país es baja, hay que tener muy
presente el drama social que supone, para cada una de las personas o
familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos, la
posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver incrementarse sus
deudas o llegar a perder su vivienda habitual.



El esfuerzo colectivo que están llevando a cabo los ciudadanos de nuestro
país con el fin de superar de manera conjunta la situación de dificultad
que atravesamos, requiere que, del mismo modo, y desde todos los
sectores, se continúen adoptando medidas para garantizar que ningún
ciudadano es conducido a una situación de exclusión social.



Con este fin, es necesario profundizar en las líneas que se han ido
desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el
marco de protección a los deudores que, a causa de tales circunstancias
excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y
se han encontrado en una situación merecedora de protección.



A estos efectos se aprueba esta ley, que consta de cuatro capítulos.



El primero de ellos prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos
años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación
de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y
temporal, afectará a cualquier proceso judicial o extrajudicial de
ejecución hipotecaria por el cual se adjudique al acreedor la vivienda
habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos
casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria,
impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de
las personas.



La suspensión de los lanzamientos afectará a las personas que se
encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad. En efecto,
para que un deudor hipotecario se encuentre en este ámbito de aplicación
será necesario el cumplimiento de dos tipos de requisitos. De un lado,
los colectivos sociales que van a poder acogerse son las familias
numerosas, las familias monoparentales con dos hijos a cargo, las que
tienen un menor de tres años o algún miembro discapacitado o dependiente,
o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo
y haya agotado las prestaciones sociales o, finalmente, las víctimas de
violencia de género.



Así mismo, en las familias que se acojan a esta suspensión los ingresos no
podrán superar el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples. Además, es necesario que, en los cuatro años
anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido
una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en
términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.



La alteración significativa de sus circunstancias económicas se mide en
función de la variación de la carga hipotecaria sobre la renta sufrida en
los últimos cuatros años. Finalmente, la inclusión en el ámbito de
aplicación pasa por el cumplimiento de otros requisitos, entre los que se
pueden destacar que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 % de los
ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar, o que se trate de un crédito o préstamo garantizado con
hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y
concedido para la adquisición de la misma.




Página
151






La trascendencia de esta previsión normativa es indudable, pues garantiza
que durante este período de tiempo, los deudores hipotecarios
especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con
la confianza de que, a la finalización de este período, habrán superado
la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento
actual.



Adicionalmente, esta ley incluye un mandato al Gobierno para que emprenda
inmediatamente las medidas necesarias para impulsar, con el sector
financiero, la constitución de un fondo social de viviendas destinadas a
ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su
vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario. Este fondo
debiera movilizar un amplio parque de viviendas, propiedad de las
entidades de crédito, en beneficio de aquellas familias que solo pueden
acceder a una vivienda en caso de que las rentas se ajusten a la escasez
de sus ingresos.



El capítulo ll introduce mejoras en el mercado hipotecario a través de la
modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de
febrero de 1946, y de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario. Especialmente relevante es el hecho de que, para las
hipotecas constituidas sobre vivienda habitual, se limitarán los
intereses de demora que pueden exigir las entidades de crédito a tres
veces el interés legal del dinero. Por otro lado, se refuerza la
independencia de las sociedades de tasación respecto de las entidades de
crédito y, finalmente, se fortalece en la Ley Hipotecaria el
procedimiento de venta extrajudicial.



El capítulo III recoge diferentes modificaciones a la Ley de
Enjuiciamiento Civil con el fin de garantizar que la ejecución
hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor
hipotecario sean protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se
agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución. En particular, como
medida de gran relevancia, se establece la posibilidad de que si tras la
ejecución hipotecaria de una vivienda habitual aún quedara deuda por
pagar, durante el procedimiento de ejecución dineraria posterior se podrá
condonar parte del pago de la deuda remanente, siempre que se cumplan con
ciertas obligaciones de pago. Por otro lado, se facilita el acceso de
postores a las subastas y se rebajan los requisitos que se imponen a los
licitadores, de modo que, por ejemplo, se disminuye el aval necesario
para pujar del 20 al 5 por cien del valor de tasación de los bienes. Así
mismo se duplica, en idéntico sentido, el plazo de tiempo para que el
rematante de una subasta consigne el precio de la adjudicación.



En caso de que la subasta concluyera sin postor alguno, se incrementan los
porcentajes de adjudicación del bien; en concreto, se elevaría del 60 por
cien hasta un máximo del 70 por cien, en determinadas.



Por último, el capítulo IV lleva a cabo modificaciones del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, tanto en lo que afecta al ámbito de
aplicación, como en lo relativo a las características de las medidas que
pueden ser adoptadas.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Capítulo I (nuevo)



De adición.



Se propone añadir un capítulo I, en el que quedan integrados los artículos
1 y 2 del Proyecto, con el siguiente título:




Página
152






'CAPÍTULO I



Suspensión de los lanzamientos'



JUSTIFICACIÓN



Técnica normativa. La Ley quedará organizada por Capítulos.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Capítulo II (nuevo)



De adición.



Se propone añadir un Capítulo II de modificación de la Ley Hipotecaria,
Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946; de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario; y de la Ley
2/1994, sobre Subrogación y Modificación de los Préstamos Hipotecarios,
que queda redactado como sigue:



'CAPÍTULO II



Medidas de mejora del mercado hipotecario



Artículo 3. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según
Decreto de 8 de febrero de 1946.



La Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946,
queda modificada como sigue:



Uno. Se añade un párrafo al artículo 114 que queda redactado del siguiente
modo:



'Los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual
a favor de un crédito para la adquisición de la misma no podrán ser
superiores a tres veces el interés legal del dinero.?



Dos. Se modifica el artículo 129, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 129.



1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:



a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo
dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su
capítulo V.



b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al
artículo 1858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la
escritura de constitución de la hipoteca solo para el caso de falta de
pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.



2. La venta extrajudicial se realizará ante notario y se ajustará a los
requisitos y formalidades siguientes:



a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo
en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado
para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún
caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación
realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.




Página
153






b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción
al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca deberá constar
separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá
señalar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse
a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que en el momento de la venta extrajudicial el inmueble es vivienda
habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución.



c) La venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas
constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca
inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora
liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las
limitaciones señaladas en el artículo 114.



En el caso de que la cantidad prestada esté inicialmente determinada pero
el contrato de préstamo garantizado prevea el reembolso progresivo del
capital, a la solicitud de venta extrajudicial deberá acompañarse un
documento en el que consten las amortizaciones realizadas y sus fechas, y
el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en
la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de
hipoteca.



En cualquier caso en que se hubieran pactado intereses variables, a la
solicitud de venta extrajudicial, se deberá acompañar el documento
fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma
pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca.



d) La venta se realizará mediante una sola subasta, de carácter
electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal efecto
dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Los tipos en la
subasta y sus condiciones serán, en todo caso, los determinados por la
Ley de Enjuiciamiento Civil.



e) En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a las
que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento de subasta, las
cantidades a consignar para tomar parte en la misma, causas de
suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos
o cargas posteriores así como las personas que hayan de otorgar la
escritura de venta y sus formas de representación.



f) La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en todo
aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, y en
todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.?



Artículo 4. Modificación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación
del Mercado Hipotecario.



Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:



'1. Las sociedades de tasación y los servicios de tasación de las
entidades de crédito estarán sometidas a los requisitos de homologación
previa, independencia y secreto que se establezcan reglamentariamente.



2. Las sociedades de tasación cuyos ingresos totales deriven, en el
período temporal que reglamentariamente se establezca, al menos en un 10
por ciento de su relación de negocio con una entidad de crédito o con el
conjunto de entidades de crédito de un mismo grupo, deberán, siempre que
alguna de esas entidades de crédito haya emitido y tenga en circulación
títulos hipotecarios, disponer de mecanismos adecuados para favorecer la
independencia de la actividad de tasación y evitar conflictos de interés,
especialmente con los directivos o las unidades de la entidad de crédito
que, sin competencias específicas en el análisis o la gestión de riesgos,
estén relacionados con la concesión o comercialización de créditos o
préstamos hipotecarios.



Esos mecanismos consistirán al menos en un reglamento interno de conducta
que establezca las incompatibilidades de sus directivos y administradores
y los demás aspectos que resulten más adecuados para la entidad,
atendiendo a su tamaño, tipo de negocio, y demás características,. El
Banco de España verificará dichos mecanismos y podrá establecer los
requisitos mínimos que deban cumplir con carácter general y requerir a
las entidades, de manera razonada, para que adopte las medidas
adicionales que resulten necesarias para preservar su independencia
profesional.



La obligación de disponer de esos mecanismos afectará también a los
servicios de tasación de las entidades de crédito. Igualmente afectará a
aquellas sociedades de tasación en las que ejerzan




Página
154






una influencia significativa, accionistas con intereses específicos en la
promoción o comercialización de inmuebles, o en actividades que, a juicio
del Banco de España, sean de análoga naturaleza.



3. Las entidades de crédito que hayan emitido y tengan en circulación
títulos hipotecarios y cuenten con servicios propios de tasación deberán
constituir una comisión técnica que verificará el cumplimiento de los
requisitos de independencia mencionados en el apartado anterior. Dicha
comisión elaborará un informe anual, que deberá remitir al consejo de
administración u órgano equivalente de la entidad, sobre el grado de
cumplimiento de las citadas exigencias. El referido informe anual deberá
ser remitido igualmente al Banco de España.



4. Las sociedades de tasación deberán someterse a auditoría de cuentas,
ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión y
verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo
previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.?



Dos. Se modifica el apartado 1.a del apartado 2.a) del artículo 3 bis:



'1.a El incumplimiento, durante un período superior a tres meses, del
requisito del capital social mínimo exigible para ejercer la actividad de
tasación en la legislación del mercado hipotecario, así como, durante
igual período, la ausencia, o la cobertura por importe inferior al
exigible, del aseguramiento de la responsabilidad civil establecido en
esa misma normativa.?



Tres. La letra a) del artículo 3 bis.4 queda redactada del siguiente modo:



'a) El Banco de España incoará obligatoriamente un procedimiento
sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro organismo o
autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que la
prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido repercusiones
en su campo de actuación administrativa. Así mismo, el Consejo de
Consumidores y Usuarios podrá solicitar al Banco de España la incoación
de un procedimiento sancionador cuando, a su juicio, se ponga de
manifiesto la prestación irregular de los servicios de tasación.?



Cuatro. El artículo 3 bis I) queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 3 bis I).



Las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios
propios de tasación, estarán obligadas a aceptar cualquier tasación de un
bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador
homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté
caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la
entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime
pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al
cliente que aporte la certificación. El incumplimiento de esta obligación
se entenderá en todo caso como infracción grave o muy grave de la entidad
de crédito en los términos de los artículos 5.d) o 4.e) de la Ley
26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito, respectivamente.?



Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 ter quedan redactados como
sigue:



'1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, una participación significativa en una sociedad de
tasación deberá informar previamente de ello al Banco de España. Así
mismo, se deberá comunicar al Banco de España, en cuanto tengan
conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en
su capital que traspasen el nivel señalado en el apartado 2 de este
artículo. Queda prohibida la adquisición por parte de las entidades de
crédito, de forma directa o indirecta, de una participación significativa
en una sociedad de tasación. Idéntica prohibición de adquisición o
mantenimiento de participaciones significativas en una sociedad de
tasación se extenderá a todas aquellas personas físicas o jurídicas
relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o
financiación de bienes tasados por la misma.



2. A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa
en una sociedad de tasación aquélla que alcance, de forma directa o
indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los derechos de
voto de la sociedad.



También tendrá la consideración de participación significativa aquélla
que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia
notable en la sociedad.?




Página
155






Seis. El segundo párrafo del artículo 5 queda redactado del siguiente
modo.



'El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del
60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se
financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el
préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación,
sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley. El plazo de
amortización del préstamo o crédito garantizado, cuando financie la
adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual, no
podrá exceder de treinta años.?



Siete. Se suprime el tercer párrafo del artículo 5.



'Artículo 5. Fortalecimiento de la protección del deudor hipotecario en la
comercialización de los préstamos hipotecarios.



1. En la contratación de préstamos hipotecarios a los que se refiere el
párrafo siguiente se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la
firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que
determine el Banco de España, por la que el prestatario manifieste que ha
sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del
contrato.



2. Los contratos que requerirán la citada expresión manuscrita serán
aquellos que se suscriban con un prestatario, persona física, en los que
la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o
conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o
por construir, en los que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:



a) Que se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés,
del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de
variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza;



b) Que lleven asociada la contratación de un instrumento de cobertura del
riesgo de tipo de interés, o bien;



c) Que se concedan en una o varias divisas.?'



JUSTIFICACIÓN



En el nuevo artículo 3 se limita la libertad de pactos en lo que se
refiere a los intereses de demora vinculados a hipotecas sobre vivienda
habitual. Esta modificación no prejuzga la legalidad de otros tipos de
interés pactados en los préstamos hipotecarios suscritos con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley.



Se incluye en la Ley Hipotecaria la regulación sustancial del
procedimiento de venta extrajudicial mejorando la cobertura normativa del
mismo y se vinculan los tipos de adjudicación en todo caso a los
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que en ningún caso
pueda haber divergencias sustanciales entre el procedimiento judicial de
ejecución forzosa y la venta extrajudicial que puedan ser interpretadas
como una disminución de las garantías jurídicas.



Con los apartados uno a tres del nuevo artículo 4, se mejoran y fortalecen
los requisitos formales de garantía de la independencia de las sociedades
de tasación. Adicionalmente, se concede la posibilidad al Consejo de
Consumidores y Usuarios de solicitar al Banco de España que incoe un
procedimiento sancionador contra una tasadora.



Con el apartado cuatro se fortalece la obligación de aceptación de las
tasaciones realizadas por sociedades homologadas presentadas por el
propio cliente, calificándose la no aceptación como infracción grave.



Con el apartado cinco se incrementa el control de la composición del
accionariado con participaciones significativas en las sociedades de
tasación, mediante la reducción del porcentaje que otorga el carácter
significativo del 15 al 10 por ciento. Y se suprime la presencia de las
entidades de crédito en el accionariado de las sociedades de tasación con
participaciones significativas. Con ello se pretende reforzar la
independencia de las tasadoras respecto a las entidades de crédito, lo
que se pretende que redunde en tasaciones más objetivas.



Con el apartado seis se limita a 30 años el plazo máximo al que se pueden
conceder préstamos hipotecarios para vivienda habitual que puedan ser
objeto de cobertura para la fijación de los límites de las emisiones de
cédulas hipotecarias. De este modo se introduce un incentivo regulatorio
importante para la concesión de hipotecas en plazos de amortización que
favorezcan la concesión responsable y prudente




Página
156






de préstamos para la adquisición de vivienda. Este nuevo requerimiento no
afectará (ver disposición transitoria) a los límites de emisión
operativos para las cédulas actualmente emitidas.



Finalmente, con la modificación contenida en el nuevo artículo 6, se trata
de garantizar la plena protección del deudor en los supuestos de
incorporación a los contratos de ciertas cláusulas que pueden elevar el
riesgo asumido por el mismo o cuyas consecuencias pueden resultar de más
compleja comprensión.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Capítulo III (nuevo)



De adición.



Se propone añadir un Capítulo III de modificación de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, y que queda redactado como sigue:



'CAPÍTULO III



Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria



Artículo 6. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



Uno. El artículo 579 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente
hipotecados o pignorados.



1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados
o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto
en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el
ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que
falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a
las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.



2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de
adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado
fuera sea insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho
del ejecutante, la ejecución por la cantidad que reste se ajustará a las
siguientes especialidades:



a) El ejecutado quedará liberado si paga, en el plazo de cinco años desde
la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, el 65 por
cien de la cantidad que entonces quedara pendiente, incrementada
exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago.
Quedará liberado en los mismos términos si no pudiendo satisfacer el 65
por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien
dentro de los diez años.



b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación
en favor del ejecutante o de aquél a quién le hubiera cedido su derecho y
este, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procediera a la
enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al
ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por
cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se
deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.




Página
157






El Secretario Judicial encargado de la ejecución hará constar estas
circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el
correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la propiedad en
relación con lo previsto en la letra b) anterior.?



Dos. El artículo 647.1 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.



1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:



- Identificarse de forma suficiente.



- Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la
subasta.



- Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 5% del valor de
tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con
cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar
así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 652.?



Tres. El artículo 668 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta.



La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el artículo 646,
expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se
efectuará en forma concisa e incluyendo los datos registrales y la
referencia catastral si la tuviera, la situación posesoria si le consta
al juzgado, la valoración inicial para la subasta, determinada con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 666 y los extremos siguientes:



- Que la certificación registra! y, en su caso, la titulación sobre el
inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Oficina
judicial sede del órgano de la ejecución.



- Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación
existente o que no existan títulos.



- Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del
actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en
la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la
responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su
favor.



Así mismo la subasta se anunciará en el portal de subastas judiciales y
electrónicas existentes y dependiente del Ministerio de Justicia. En la
publicación del anuncio se hará expresa mención al portal y a la
posibilidad de consulta más detallada de los datos.?



Tres. El apartado 1 del artículo 670 queda redactado del siguiente modo:



'1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 % del valor por el
que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable
de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o e/ día siguiente,
aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta
días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del
remate.?



Cuatro. El artículo 671 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 671. Subasta sin ningún postor.



Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor,
en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por importe igual al 70
por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la
cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese
porcentaje por el 60 por cien, si se trata de vivienda habitual, o del 50
por cien en otro caso.



Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a
instancia del ejecutado.?




Página
158






Cinco. El artículo 682 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 682. Ámbito del presente capítulo.



1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la
ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados
en garantía de la deuda por la que se proceda.



2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado
anterior, se cumplan los requisitos siguientes:



1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el
precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que
sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso,
al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las
disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario.



2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor,
para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.



En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente
por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que
se hipoteca.



3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las
circunstancias a que se refiere el apartado anterior.?



Seis. Se modifica el actual artículo 691.2, que pasa tener la siguiente
redacción:



'2. La subasta se anunciará, al menos, con veinte días de antelación. El
señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al
deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el
Registro o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el
requerimiento conforme a lo previsto en el artículo 686 de esta Ley.
Durante dicho plazo cualquier interesado en la subasta podrá solicitar
del tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles hipotecados, quien lo
comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su
consentimiento.?



Siete. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses
cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de
deudas a plazos.



1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de
pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba
hacerse en plazos diferentes, si vencieren, al menos, tres plazos sin
cumplir el deudor su obligación. Así se hará constar por el notario en la
escritura de constitución. Si para el pago de alguno de los plazos del
capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y
aun quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la
venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca
correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.



2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por
intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta
de pago de tres o más plazos y este convenio constase en la escritura de
constitución.



3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá
solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la
totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado
para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la
consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses
estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento
y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor
podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2
del artículo 578.



Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, aun sin
el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación
de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.




Página
159






Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores
ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la
liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial
efectuada por el acreedor.



Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los
apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la
cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e intereses vencidos, y, una vez
satisfechas éstas, el secretario judicial dictará decreto liberando el
bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando
el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.?'



JUSTIFICACIÓN



Se moderan los intereses ordinarios, moratorios y de demora procesal en
los supuestos de que realizada la subasta, quede deuda pendiente de pago.



Si tras la ejecución hipotecaria de una vivienda habitual aún resta deuda
insatisfecha para un deudor de buena fe, se procederá durante la
ejecución dineraria a: (1) exonerar de la deuda remanente si paga el 65 %
en el 5 año o el 80% en el décimo año; y, (2) exigir que en caso de que
la entidad que se queda con la casa obtiene en esos 10 años una plusvalía
(descontando todos los gastos), el 50% de la misma reducirá la deuda. De
este modo, al tiempo que no se lesiona la ejecutividad de la garantía
financiera, se abre un mecanismo para otorgar al deudor una posible
exoneración de deudas, adecuadamente ponderada entre el incentivo al pago
(en beneficio del acreedor) y la remisión de la responsabilidad personal
ilimitada.



Se reduce el importe a depositar (del 20 al 5%) para facilitar el acceso
de postores a las subastas.



Se duplica el plazo de tiempo para que el rematante de una subasta tenga
que consignar el precio de la adjudicación. De este modo, se abre la
posibilidad a que durante ese tiempo el rematante concluya la búsqueda de
la financiación necesaria para el pago.



Se incrementan los porcentajes de adjudicación del bien cuando la subasta
concluye sin ningún postor. Del 60 al 70 por ciento en caso de vivienda
habitual siempre que la cantidad debida resulte igual o superior a ese 70
por ciento, o si la cantidad debida resultase inferior a ese porcentaje,
por el 60 por ciento (porcentaje de adjudicación actualmente en vigor).



Se impide que la tasación que se utiliza como valor de referencia para la
subasta sea inferior al 75% del valor de tasación en el momento de la
escritura. Se permite a los que quieran participar en la subasta que
puedan ver el inmueble que se va a subastar, previo consentimiento del
poseedor.



Se limita la capacidad de la entidad de reclamar el pago del capital y los
intereses adeudados si se produce el impago de cuotas hasta que se hayan
producido tres impagos.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Capítulo IV (nuevo)



De adición.



Se propone añadir un capítulo IV de modificación del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, que queda redactado como sigue:




Página
160






'CAPÍTULO IV



Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos



Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.



El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, queda modificado como
sigue:



Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:



'1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores
de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda
habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:



a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar
no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la
compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de
hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en
la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda
o acogimiento familiar.



b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares
de especial vulnerabilidad.



A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración
significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que
represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1,5, salvo que la entidad acredite que la carga
hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o
superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la
aplicación del Código de Buenas Prácticas.



Así mismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad:



1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.



2.º La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.



3.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada
discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada,
para realizar una actividad laboral.



c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los
ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar.



2. Para la aplicación de las medidas complementarias y sustitutivas de la
ejecución hipotecaria a que se refieren los apartados 2 y 3 del Anexo,
será además preciso que se cumplan los siguientes requisitos:



a) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de
cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los
que hacer frente a la deuda.



b) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que
recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o deudores y
concedido para la adquisición de la misma.



c) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías,
reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que carezcan
de otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer
frente a la deuda.



d) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad
familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b), c)
anteriores.



3. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado
primero se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la
presentación de los siguientes documentos:




Página
161






a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:



1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la
presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, en su caso, con relación a los últimos cuatro ejercicios
tributarios.



2.º Ultimas tres nóminas percibidas.



3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el
que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o
subsidios por desempleo.



4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de
inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las
Comunidades Autónomas y las entidades locales.



5.º En caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la
prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano
gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.



b) Número de personas que habitan la vivienda:



1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como
pareja de hecho.



2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en
la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los
documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.



3.º Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad
permanente para realizar una actividad laboral.



c) Titularidad de los bienes:



1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la
Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.



2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la
garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del
resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.



d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento
de los requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de
exclusión según el modelo aprobado por la comisión constituida para el
seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas.?



Dos. Se introduce un nuevo artículo 3 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 3 bis. Fiadores e hipotecantes no deudores.



Los fiadores e hipotecantes no deudores que se encuentren en el umbral de
exclusión podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor
principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las
medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles
la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado
expresamente al beneficio de excusión.?



Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 4. Moderación de los intereses moratorios.



1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca
inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de
exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el
deudor solicite al Banco la aplicación de cualquiera de las medidas del
código de buenas prácticas y acredite ante la entidad que se encuentra en
dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los
intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el
capital pendiente del préstamo.



2. Esta moderación de intereses no será aplicable a deudores o contratos
distintos de los regulados en el presente Real Decreto-ley.?




Página
162






Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 5. Sujeción al Código de Buenas Prácticas.



1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión
voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra
entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de
préstamos o créditos hipotecarios.



2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las
hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos
para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese
excedido de los siguientes valores:



a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 250.000 euros para
viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en
50.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de
tres;



b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los
integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de
habitantes: 225.000 euros para viviendas habitadas por una o dos
personas, ampliándose dicho valor en 45.000 euros adicionales por cada
persona a cargo, hasta un máximo de tres;



c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 187.500 euros
para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor
en 37.500 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de
tres;



d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150.000 euros para
viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en
30.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de
tres.



A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas cifras de
población resultantes de la revisión del Padrón Municipal. Así mismo se
entenderán por personas a cargo, los descendientes y ascendientes que
habiten en la misma vivienda y que dependan económicamente del deudor por
percibir rentas inferiores al salario mínimo interprofesional.



No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado 3
del Código las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos
concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no
hubiese excedido de los siguientes valores:



a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros;



b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los
integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de
habitantes: 180.000 euros;



c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros;



d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.



3. Las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de los meses de
enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Economía y
Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del
listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera y en el 'Boletín Oficial del
Estado'.



4. Desde la adhesión de la entidad de crédito, y una vez que se produzca
la acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado dentro
del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las previsiones del
Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de
las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura
pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las
previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de
dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite.



5. La novación del contrato tendrá los efectos previstos en el artículo
4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de
Préstamos Hipotecarios, con respecto a los préstamo y créditos novados.



6. La adhesión de la entidad se entenderá producida por un plazo de dos
años, prorrogable automáticamente por períodos anuales, salvo denuncia
expresa de la entidad adherida, notificada a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera con una antelación mínima de tres meses.




Página
163






7. El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación
exclusiva a las entidades adheridas, deudores y contratos a los que se
refiere este real decreto-ley. No procederá, por tanto, la extensión de
su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro
ámbito.



8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades
adheridas podrán con carácter puramente potestativo aplicar las
previsiones del Código de Buenas Prácticas a deudores distintos de los
comprendidos en el artículo 3 y podrán, en todo caso, en la aplicación
del Código, mejorar las previsiones contenidas en el mismo.



9. Las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas habrán de
informar adecuadamente a sus clientes sobre la posibilidad de acogerse a
lo dispuesto en el Código. Esta información habrá de facilitarse
especialmente en su red comercial de oficinas. En particular, las
entidades adheridas deberán comunicar por escrito la existencia de este
Código, con una descripción concreta de su contenido, y la posibilidad de
acogerse a él para aquellos clientes que hayan incumplido el pago de
alguna cuota hipotecaria o manifiesten, de cualquier manera, dificultades
en el pago de su deuda hipotecaria.?



Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 6. Seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas.



1. El cumplimiento del Código de Buenas Prácticas por parte de las
entidades adheridas será supervisado por una comisión de control
constituida al efecto.



2. La comisión de control estará integrada por diez miembros:



a) Uno nombrado por el Ministerio de Economía y Competitividad con al
menos rango de Director General, que presidirá la comisión y tendrá voto
de calidad.



b) Uno designado por el Banco de España, que actuará como Secretario.



c) Uno designado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.



d) Un juez designado por el Consejo General del Poder Judicial.



e) Un notario designado por el Consejo General del Notariado.



f) Uno designado por el Instituto Nacional de Estadística.



g) Uno designado por la Asociación Hipotecaria Española.



h) Uno designado por el Consejo de Consumidores y Usuarios.



i) Dos designados por las asociaciones no gubernamentales que determinará
el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que realicen
labores de acogida.



La comisión de control determinará sus normas de funcionamiento y se
reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, por propia
iniciativa o a instancia de cuatro de sus miembros. Estará, así mismo,
facultada para establecer su propio régimen de convocatorias.



3. Para la válida constitución de la comisión a efectos de la celebración
de sesiones, deliberaciones y adopción de decisiones, será necesaria la
asistencia de, al menos, cinco de sus miembros, siempre que entre ellos
figure el Presidente. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus
miembros.



4. La comisión de control recibirá y evaluará la información que, en
relación con los apartados 5 y 6, le traslade el Banco de España y
publicará semestralmente un informe en el que evalúe el grado de
cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Este informe deberá
remitirse a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los
Diputados.



Así mismo, corresponderá a esta comisión la elaboración del modelo
normalizado de declaración responsable a que se refiere la letra d) del
artículo 3.2.



5. Las entidades adheridas remitirán al Banco de España, con carácter
mensual, la información que les requiera la comisión de control. Esta
información incluirá, en todo caso:



a) El número, volumen y características de las operaciones solicitadas,
ejecutadas y denegadas en aplicación del Código de Buenas Prácticas, con
el desglose que se considere adecuado para valorar el funcionamiento del
Código.




Página
164






b) Información relativa a los procedimientos de ejecución hipotecaria
sobre viviendas de personas físicas.



c) Información relativa a las prácticas que lleven a cabo las entidades en
relación con el tratamiento de la deuda hipotecaria vinculada a la
vivienda de las personas físicas.



d) Las reclamaciones tramitadas conforme a lo previsto en el apartado
siguiente.



La Comisión de Control podrá igualmente requerir a las entidades adheridas
cualquier otra información que considere apropiada en relación con la
protección de deudores hipotecarios.



6. Podrán formularse ante el Banco de España las reclamaciones derivadas
del presunto incumplimiento por las entidades de crédito del Código de
Buenas Prácticas, las cuales recibirán el mismo tratamiento que las demás
reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponde al citado Banco
de España.



7. La Comisión podrá analizar y elevar al Gobierno propuestas relativas a
la protección de los deudores hipotecarios.?'



Seis. Se introduce un nuevo capítulo VI con la siguiente redacción:



'CAPÍTULO VI



Régimen sancionador



Artículo 15. Régimen sancionador.



Lo previsto en los apartados 4 y 9 del artículo 5, y en el artículo 6.5
tendrá la condición de normativa de ordenación y disciplina, conforme a
lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, y el incumplimiento de las
obligaciones que derivan de los mismos se considerará infracción grave,
que se sancionará de acuerdo con lo establecido en dicha Ley.'



Siete. El anexo queda redactado del siguiente modo:



'ANEXO



Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas
con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual



1. Medidas previas a la ejecución hipotecaria: reestructuración de deudas
hipotecarias.



a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y obtener de la
entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto
de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma. Junto a la
solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación prevista en
el artículo 3.2 del citado real decreto-ley.



No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un
procedimiento de ejecución, una vez se haya producido el anuncio de la
subasta.



b) En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud anterior
junto con la documentación a que se refiere la letra anterior, la entidad
deberá notificar y ofrecer al deudor un plan de reestructuración en el
que se concreten la ejecución y las consecuencias financieras para el
deudor de la aplicación conjunta de las medidas contenidas en esta letra.
Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá presentar en todo momento a
la entidad una propuesta de plan de reestructuración, que deberá ser
analizada por la entidad, quien, en caso de rechazo, deberá comunicar al
deudor los motivos en que se fundamente.



I. Carencia en la amortización de capital de cinco años. El capital
correspondiente a las cuotas de ese periodo podrá o bien pasarse a una
cuota final al término del préstamo o bien prorratearse en las cuotas
restantes, o realizarse una combinación de ambos sistemas.




Página
165






II. Ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años a
contar desde la concesión del préstamo.



III. Reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 por cien
durante el plazo de carencia.



Adicionalmente, las entidades podrán reunificar el conjunto de las deudas
contraídas por el deudor.



No conllevará costes por compensación la amortización anticipada del
crédito o préstamo hipotecario solicitada durante los diez años
posteriores a la aprobación del plan de reestructuración.



c) En el plan de reestructuración la entidad advertirá, en su caso, del
carácter inviable del plan conforme al criterio previsto en el apartado
siguiente o que, de resultar dicho plan inviable, se podrán solicitar las
medidas complementarias previstas en el siguiente apartado.



2. Medidas complementarias.



a) Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el
apartado anterior resulte inviable dada su situación económico
financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de
amortización en los términos previstos en este apartado, que la entidad
tendrá facultad para aceptar o rechazar en el plazo de un mes a contar
desde la acreditación de la inviabilidad del plan de reestructuración.



A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel
que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50 por cien de
los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros de la unidad
familiar.



b) Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará alguno de los
siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso, los resultados
obtenidos al deudor, con independencia de que la primera decida o no
conceder dicha quita:



I. Reducción en un 25 por cien.



II. Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el
que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el
número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.



III. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el
valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor
inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido.



c) Esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que se
encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se
haya producido el anuncio de la subasta. Así mismo podrá serlo por
aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral de exclusión al que
se refiere el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos, no han podido optar
a la dación en pago por presentar la vivienda cargas posteriores a la
hipoteca.



3. Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago de la
vivienda habitual.



a) En el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración,
los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y
las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a
lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su
vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos
casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado
por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe,
quedando definitivamente cancelada la deuda.



b) La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada
con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de
terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda.




Página
166






c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en
pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la vivienda en
concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual del 3 por cien
del importe total de la deuda en el momento de la dación. Durante dicho
plazo el impago de la renta devengará un interés de demora del 10 por
cien.



d) Las entidades podrán pactar con los deudores la cesión de una parte de
la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda, en
contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en dicha
transmisión.



e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en
procedimiento de ejecución en los que ya se haya anunciado la subasta, o
en los que la vivienda esté gravada con cargas posteriores.



4. Publicidad del Código de Buenas Prácticas.



Las entidades garantizarán la máxima difusión del contenido del Código de
Buenas Prácticas, en particular, entre sus clientes.'



JUSTIFICACIÓN



Con estas modificaciones del Real Decreto-ley 6/2012, se: amplía el umbral
de exclusión en función de cargas y circunstancias familiares; introducen
medidas para proteger a los avalistas de deudores hipotecarios; elevan
los límites de los préstamos hipotecarios a los que se podrá aplicar el
Código; introducen requisitos de información para las entidades y se
amplía el número de miembros que pueden participar en la Comisión de
Seguimiento; refuerza el régimen sancionador para la aplicación efectiva
de las disposiciones de la ley; permite que el deudor pueda proponer un
plan de refinanciación a la entidad cuya denegación deba ser motivada por
la entidad; flexibiliza la posibilidad de carencia y la definición de
plan de refinanciación inviable; modera el interés de demora en caso de
impago de alquiler tras la dación en pago.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional segunda, pasando la actual
Disposición adicional única a ser Disposición adicional primera, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional segunda. Informe del Banco de España sobre la
independencia de las sociedades de tasación.



En el plazo de tres meses desde la aprobación de esta Ley, el Banco de
España remitirá al Gobierno un informe en el que se analicen las posibles
medidas a impulsar para, en aras de garantizar la estabilidad financiera
y el correcto funcionamiento del mercado hipotecario, se fortalezca la
independencia en el ejercicio de la actividad de las sociedades de
tasación y la calidad de sus valoraciones de bienes inmuebles.'



JUSTIFICACIÓN



En la medida en que la independencia de las tasadoras es una cuestión
clave y las reformas legales propuestas pudieran resultar insuficientes,
se propone la elaboración de un informe en el que Banco de España, como
supervisor responsable de las mismas, pueda detectar las potenciales
áreas de mejora.




Página
167






ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional tercera, que queda redactada
como sigue:



'Disposición adicional tercera. Régimen especial de aplicación de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos a los contratos de
arrendamiento previstos en la disposición adicional única del Real
Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para
reforzar la protección de los deudores hipotecarios.



1. Los contratos de arrendamiento que se suscriban en el marco de la
encomienda al Gobierno prevista en la disposición adicional única del
Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para
reforzar la protección de los deudores hipotecarios, se considerarán
contratos de arrendamiento de vivienda y estarán sujetos a la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, excepto en lo
previsto en sus artículos 9 y 18, con las especialidades que se regulan a
continuación.



2. La duración de estos contratos de arrendamiento será de dos años,
prorrogables por otro año.



3. A los seis meses de producido el impago de la renta sin que este se
haya regularizado en su integridad, el arrendador podrá iniciar el
desahucio del arrendatario. Así mismo, transcurrido el plazo de duración
del contrato, si el arrendatario no desalojara la vivienda, el arrendador
podrá iniciar el procedimiento de desahucio.'



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios instó al Gobierno a
promover con el sector financiero la constitución de un fondo social de
viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer
cobertura a aquellas personas que hubieran sido desalojadas de su
vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, cuando
concurren en ellas circunstancias de especial vulnerabilidad.



La medida propuesta pretende dotar de cobertura legal las especialidades
que con respecto a la vigente normativa deben tener dichos arrendamientos
de renta limitada, que afecta a la duración y al régimen de desahucios de
los mismos.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional cuarta, que queda redactada
como sigue:



'Disposición adicional cuarta. Atención de reclamaciones derivadas de
compromisos adquiridos por las entidades de crédito en virtud de la
disposición adicional única del Real Decreto-




Página
168






ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la
protección de los deudores hipotecarios.



Los servicios de atención al cliente y los defensores del cliente a los
que se refiere la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los
departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del
cliente de las entidades financieras, atenderán, de conformidad con lo
previsto en la citada orden, las reclamaciones relacionadas con los
compromisos suscritos por las entidades de crédito en el marco de la
encomienda al Gobierno prevista en la disposición adicional única del
Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para
reforzar la protección de los deudores hipotecarios.'



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios instó al Gobierno a
promover con el sector financiero la constitución de un fondo social de
viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer
cobertura a aquellas personas que hubieran sido desalojadas de su
vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, cuando
concurren en ellas circunstancias de especial vulnerabilidad.



La medida propuesta exige y habilita a los servicios de atención al
cliente y los defensores del cliente de las entidades de crédito a que
atiendan las reclamaciones relacionadas con los compromisos suscritos por
las entidades de crédito en el marco de dicha encomienda al Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional nueva, que queda redactada
como sigue:



'Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre de servicios de pago.



Disposición adicional segunda. Publicación por el Banco de España de la
Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario.



En el plazo de dos meses el Banco de España publicará la 'Guía de Acceso
al Préstamo Hipotecario' a la que se refiere el artículo 20 de la Orden
EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios.'



JUSTIFICACIÓN



Este documento será de mucha utilidad para los consumidores, que podrán
disponer de documentación ordenada y recogida en un único documento,
sobre elementos a tener en cuenta a la hora de solicitar un préstamo.




Página
169






ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición transitoria segunda, pasando la actual
disposición transitoria única a ser disposición transitoria primera, que
queda redactada como sigue:



'Disposición transitoria segunda. Intereses de demora de hipotecas
constituidas sobre vivienda habitual.



La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre
vivienda habitual prevista en el artículo 3.1 será de aplicación a las
hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley.



Así mismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de las
hipotecas sobre vivienda habitual, constituidas antes de la entrada en
vigor de la Ley y que se devenguen con posterioridad a la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Se estima necesario realizar una ordenación de los aspectos transitorios
afectados por las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición transitoria tercera, que queda redactada
como sigue:



'Disposición transitoria tercera. Régimen de participaciones
significativas en una sociedad de tasación.



Las entidades de crédito, así como las personas físicas o jurídicas
relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o
financiación de bienes tasados por aquellas, deberán reducir sus
participaciones en las sociedades de tasación en cumplimiento de lo
previsto en el nuevo artículo 3 ter de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del Mercado Hipotecario, en el plazo máximo de 1 año desde la
entrada en vigor de este real decreto.'



JUSTIFICACIÓN



Se estima necesario realizar una ordenación de los aspectos transitorios
afectados por las enmiendas presentadas.




Página
170






ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición transitoria cuarta, que queda redactada
como sigue:



'Disposición transitoria cuarta. Ejecución forzosa.



En relación con las medidas previstas en el artículo 6, los procesos de
ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo
dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan
realizarse.'



JUSTIFICACIÓN



Se estima necesario realizar una ordenación de los aspectos transitorios
afectados por las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición transitoria quinta, que queda redactada
como sigue:



'Disposición transitoria quinta. Venta extrajudicial.



Lo previsto en el artículo 3.dos se aplicará a las ventas extrajudiciales
que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la esta ley,
cualquier que fuese la fecha en que se hubiera otorgado la escritura de
constitución de hipoteca.'



JUSTIFICACIÓN



Se estima necesario realizar una ordenación de los aspectos transitorios
afectados por las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.




Página
171






Se propone añadir una disposición transitoria sexta, que queda redactada
como sigue:



'Disposición transitoria sexta. Constitución de la Comisión de Control del
Código de Buenas Prácticas.



La Comisión de Control del Código de Buenas Prácticas habrá de
constituirse y celebrar su primera reunión, con la composición prevista
en el apartado 5 del artículo 8, en el plazo máximo de un mes a partir de
la entrada en vigor de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se estima necesario realizar una ordenación de los aspectos transitorios
afectados por las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición transitoria séptima, que queda redactada
como sigue:



'Disposición transitoria séptima. Aplicación del Código de Buenas
Prácticas.



Los procedimientos de aplicación del Código de Buenas Prácticas iniciados
y no finalizados antes de la entrada en vigor de esta ley, se regirán por
lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, incorporando
las adaptaciones necesarias para ajustarse a los cambios que introduce
esta ley en el Código, a partir de que la entidad comunique su adhesión.



La aplicación de las modificaciones de este Código en ningún caso
implicará un empeoramiento de la situación para el deudor, en relación
con la protección que hubiera recibido de acuerdo con la antigua
redacción del Código.'



JUSTIFICACIÓN



Se estima necesario realizar una ordenación de los aspectos transitorios
afectados por las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.




Página
172






Se propone añadir una disposición transitoria octava, que queda redactada
como sigue:



'Disposición transitoria octava. Adhesión al Código de Buenas Prácticas.



Las entidades comunicarán su adhesión a las modificaciones introducidas en
el Código de Buenas Prácticas por esta Ley a la Secretaria General del
Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de los meses de
enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Economía y
Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del
listado de las entidades adheridas a dichas modificaciones en la sede
electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y
en el 'Boletín Oficial del Estado'.



Las entidades que se hubieran adherido al Código de Buenas Prácticas
aprobado por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y no se
adhieran a las modificaciones introducidas en el mismo por esta ley
seguirán obligadas en los términos de dicho real decreto-ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se estima necesario realizar una ordenación de los aspectos transitorios
afectados por las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición transitoria novena, que queda redactada
como sigue:



'Disposición transitoria novena. Límite de emisión de cédulas
hipotecarias.



Los préstamos y créditos hipotecarios con plazo de amortización superior a
30 años formalizados por las entidades con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley y que cumpliesen el resto de requisitos contenidos en
la sección ll de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado
Hipotecario, seguirán perteneciendo, hasta su completa amortización, a la
cartera de préstamos y créditos elegibles a efectos del cálculo del
límite de emisión de cédulas hipotecarias contenido en el artículo 16 de
dicha Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La nueva condición introducida en esta Ley para que préstamos y créditos
garantizados con hipoteca puedan ser considerados elegibles a efectos del
cálculo del límite de emisión tiene la potencialidad de causar un
incumplimiento sobrevenido de dichos límites en múltiples entidades de
crédito. Esto es, existe en la actualidad un volumen importante de
préstamos y créditos que superan los 30 años de plazo de amortización y
pertenecen a la cartera elegible. El incumplimiento sobrevenido para
algunas entidades les obligaría a acciones de amortización/recompra de
las cédulas emitidas o de afectación de activos de sustitución que pueden
hacer peligrar su solvencia en un momento delicado como el que vivimos.
Es por ello que se plantea un periodo transitorio de tres años para
retornar al cumplimiento del límite. Paralelamente, además se considera
que los nuevos préstamos y créditos a más de 30 años ya no serán
considerados como parte de la cartera elegible, con lo que no se pone en
peligro el objetivo de incentivar una actividad de préstamo y crédito más
responsable desde el mismo momento de la entrada en vigor de la Ley.




Página
173






ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición final tercera, que queda redactada como
sigue:



'Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.'



Se añade la disposición adicional séptima en los términos siguientes:



'Disposición adicional séptima. Disponibilidad de los planes de pensiones
en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.



Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley,
excepcionalmente, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer
efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de
ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente
podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir
al menos los siguientes requisitos:



Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa
judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de
obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su
vivienda habitual.



Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía
suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la
ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.



Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de
pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.



El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo en un pago único en
la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda,
sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los
planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo
máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la
documentación acreditativa correspondiente.



El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá
ampliar el plazo previsto en esta disposición para solicitar el cobro de
los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la
vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en
cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de
endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía.



Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los
asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión
social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el
artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y en general a los seguros colectivos que
instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a
los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas
pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes
a primas pagadas por aquellos.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta introduce un nuevo supuesto en el que los partícipes de los
planes de pensiones pueden hacer efectivos sus derechos consolidados, con
el fin de que puedan acceder al ahorro acumulado en el plan para atender
a sus necesidades económicas: cuando se encuentren ante un procedimiento
de ejecución de la vivienda habitual.




Página
174






Se trata de un supuesto excepcional, motivado por las actuales
circunstancias económicas, de ahí que se establezca un plazo de dos años
para que el partícipe pueda hacer uso de este nuevo supuesto de liquidez.
No obstante, se habilita al Gobierno para ampliar el plazo previsto o
establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en cuenta las
necesidades de renta disponible ante la situación de endeudamiento
derivada de las circunstancias de la economía.



Se prevé que reglamentariamente se determinarán estas situaciones así como
las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos
consolidados, al tiempo que se exige la concurrencia de determinados
requisitos para delimitar este nuevo supuesto de liquidez. Así , por una
parte se delimita el procedimiento de ejecución, exigiéndose que sea un
procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o por notario
para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder
a la enajenación de su vivienda habitual; y por otra, se exige que el
participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas para satisfacer
la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda, y que el
importe de sus derechos consolidados sea suficiente para evitar la
enajenación de la vivienda.



Se establecen normas en cuanto a la forma (pago único en la cuantía
necesaria para evitar la enajenación de la vivienda), y en cuanto al
plazo (máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la
documentación acreditativa correspondiente) para el pago de los derechos
consolidados.



Finalmente, en aras a establecer un tratamiento igualitario con otros
productos similares a los planes de pensiones, se declara que también
será de aplicación a los asegurados de los planes de previsión
asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de
previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en
general a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por
pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad
de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como
respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición final cuarta, que queda redactada como
sigue:



'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.



Se modifica el apartado 3 del artículo 60 del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en los siguientes términos:



'3. En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la
inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe
que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados
financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados
históricos no son indicadores de resultados futuros.



En aquéllas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma
el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la
operación, considerando todos los costes. Las modalidades a las que
resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad
esperada se determinarán reglamentariamente.''




Página
175






JUSTIFICACIÓN



La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible modificó, entre
otros, el artículo 60 apartado 3 del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, con la finalidad de dotar
de mayor transparencia e información al tomador en el momento de la
contratación de seguros de vida, estableciendo junto a la obligación ya
existente de proporcionar determinada información para los seguros de
vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, la obligación
de informar de la rentabilidad esperada de la operación considerando
todos los costes en los seguros de vida en que el tomador no asuma el
riesgo de la inversión. Así mismo, remite a desarrollo reglamentario la
forma de cálculo de la rentabilidad esperada, con la finalidad de
uniformizar la información que se ha de proporcionar.



Partiendo de lo anterior, la modificación que ahora se propone es
incorporar un habilitación para desarrollar reglamentariamente no
únicamente la forma de cálculo de la rentabilidad esperada sino también
las diferentes modalidades de seguros de vida a los cuales resulta
aplicable esta obligación, ya que no es posible proporcionar esta
información para todos los seguros de vida en los que el tomador no asume
el riesgo de la inversión con la finalidad perseguida por la norma
(facilitar un dato cierto que proporcione al tomador mayor información
sobre las características del producto a suscribir y su comparabilidad
con otras ofertas).



A la Mesa de la Comisión de Economía



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de ley de medidas urgentes
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.



Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2013.-Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 1 del Proyecto de Ley de medidas
urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.



Redacción que se propone:



'Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de
colectivos objetivamente vulnerables por circunstancias económicas
objetivas sobrevenidas.



1. Hasta transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley, no
procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de
ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que
actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren
en una situación de insolvencia sobrevenida de buena fe e idoneidad
objetiva, a la vista de las circunstancias previstas en este artículo.



2. Los supuestos de idoneidad objetiva a los que se refiere el apartado
anterior son:



a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.



b) Unidad familiar de la que forme parte un menor.



c) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada
discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para
realizar una actividad laboral.




Página
176






d) Unidad familiar en la que cualquiera de los deudores hipotecarios se
encuentre en situación de desempleo en el momento de solicitar la
suspensión que no le permite hacer frente a las cuotas hipotecarias.



e) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más
personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por
vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad,
y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia,
enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o
permanente para realizar una actividad laboral.



f) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género,
conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la
vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio habitual.



g) Unidad familiar cuya principal fuente de ingresos sea una pensión
pública.



h) Unidad familiar en la que uno de sus miembros sea deudor como
consecuencia de haber prestado aval, cuando para cancelar la deuda la
entidad financiera ya hubiera ejecutado la vivienda del deudor principal.



3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán
concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos
en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:



a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar
no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples. Esta cantidad aumentará en un 15% por cada miembro de
la unidad familiar a partir del tercer miembro.



b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda.



c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 40 por cien de los
ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar.



d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que
recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para
la adquisición de la misma.



4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá:



a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias
económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre
la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5.



b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado
legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de
su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una
relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.



5. Una vez acordada la suspensión, el juez dirigirá a las partes a los
órganos de mediación que se habiliten a tal efecto.'



JUSTIFICACIÓN



El colectivo de personas que se pueden beneficiar de la paralización de
los lanzamientos es ridículo en comparación a las personas vulnerables
por causas económicas sobrevenidas. Así el proyecto de ley no protege a
las familias con hijos menores, familias cuyo único ingreso sea una
pensión pública o la deuda se haya contraído por ser avalista. Es más,
desincentiva a que ningún miembro de una familia que obtenga la
paralización del lanzamiento por estar todos sus miembros en paro,
obtenga trabajo o si lo obtiene será en la economía sumergida, todo un
contrasentido.



Además, el proyecto de ley, en relación a la restricción de ingresos de la
unidad familiar, no tiene en cuenta el número de miembros que la
conforman. Hecho que no tiene mucho sentido porque es evidente que
cuántos más miembros tiene una familia más gasto tiene que soportar.




Página
177






ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo artículo 2 y renumeración del artículo 2 como artículo 3.



Redacción que se propone:



'Artículo 2. Suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria
sobre viviendas habituales de colectivos objetivamente vulnerables por
circunstancias económicas objetivas sobrevenidas.



1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta ley,
podrán solicitar la suspensión de cualquier procedimiento de ejecución
hipotecaria judicial o extrajudicial, por un plazo de tres años, aquellas
personas que se encuentren en una situación de buena fe e idoneidad
objetiva, a la vista de las circunstancias previstas en el artículo
anterior, ya sean avalistas o deudores principales de la obligación
hipotecaria.



2. Una vez acordada la suspensión, el juez dirigirá a las partes a los
órganos de mediación que se habiliten a tal efecto.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley solo contempla los lanzamientos y se olvida de los
deudores que se encuentran dentro de un procedimiento hipotecario. No
tiene mucho sentido paralizar solo los lanzamientos y no las ejecuciones
hipotecarias. Una vez se ejecuta la hipoteca se condena a la persona con
casi total seguridad a la exclusión social.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo artículo 4.



Redacción que se propone:



'Artículo 4. Solicitud por el deudor principal-avalista y efectos sobre la
misma sobre el préstamo y los obligados.



1. Si el deudor principal se hubiera acogido al derecho reconocido en esta
Ley, no se podrá dirigir reclamación de pago contra los avalistas. Así
mismo, la solicitud de acogerse a esta moratoria de embargos o desahucios
por el deudor principal suspende temporalmente el derecho del acreedor a
dirigir reclamación del pago frente el avalista o avalistas que
existieran, en tanto no se resuelva sobre aquella solicitud.



2. Si el deudor principal incumpliera la obligación de pago pero no se
acogiera al derecho a la moratoria que establece esta Ley, el avalista
contra el que se dirija la entidad acreedora podrá solicitarlo en su
condición de avalista. En tales casos, el avalista debe cumplir los
requisitos de buena fe e idoneidad objetiva que se exigen en esta Ley
para poder acogerse a esta moratoria.



3. Formalizada la solicitud de la moratoria en la que el juez o la propia
entidad financiera, aprecie el cumplimento de los requisitos establecidos
para su admisión, se decretará la inmediata suspensión de la ejecución o
del lanzamiento sin que el acreedor pueda oponerse y sin perjuicio de los
recursos que correspondan. Admitida dicha suspensión y durante su
vigencia, no se devengarán intereses de




Página
178






demora, ni será exigible la continuación de la ejecución contra otros
bienes, rentas, avales o garantías de los deudores o sus avalistas, por
la deuda pendiente, ni por las costas e intereses.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley no protege a las personas que han avalado la deuda de
un tercero. El hecho de que para sufragar la deuda del deudor principal,
no sea suficiente la ejecución de la vivienda habitual de éste y se tenga
que ejecutar otra vivienda habitual es en nuestro entender excesivo. Es
decir que dos familias se queden sin hogar.



Este hecho demuestra una mala gestión del riesgo por parte de las
entidades financieras, tanto en la concesión de las hipotecas, con lo que
tienen que asumir parte del coste. Además de servir para desincentivar
repetir la misma mala praxis en el futuro.



Además si no se paralizan los intereses de mora, tanto en el caso de la
suspensión de los lanzamientos como en el de los procedimientos de
ejecución hipotecaria, hacen que el monto de la deuda se incremente
exponencialmente, hay que tener en cuenta que los intereses de mora se
sitúan alrededor del 20%, con lo que al final todavía se agrava más el
problema.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Limitación de los intereses de demora.



Se modifican los artículos 114 y 115 de la Ley Hipotecaria, con el
siguiente texto:



'Artículo 114.



Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito
que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del
capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la
parte vencida de la anualidad corriente.



En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo
superior a tres años.



Los intereses de demora de las hipotecas constituidas sobre vivienda
habitual a favor de un crédito o préstamo hipotecario, no podrán ser
superiores a 2,5 veces el interés legal del dinero.



Artículo 115.



Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que no estuvieren
garantizados conforme al artículo anterior el acreedor no podrá exigir
del deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes
hipotecados.''



JUSTIFICACIÓN



La regulación de los intereses de demora, está descompensada desde la
promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se pueden adoptar
medidas que aliviarían la situación de los deudores en el ámbito de los
intereses de demora. Hay que tener en cuenta que por el mero impago de
dos cuotas, el acreedor puede dar por vencido anticipadamente el
préstamo, momento a partir del cual se devengan intereses de demora,
hecho que se ve agravado por la duración en el tiempo de la propia
duración del procedimiento judicial, circunstancia que provoca que la
deuda se incremente en torno al 30%.




Página
179






Esta descompensación hace que los intereses de demora que aplican las
entidades financieras a las hipotecas son extremadamente altos con lo que
imposibilita que una vez el deudor entra en mora tenga la posibilidad de
devolver la deuda debido a que ésta crece exponencialmente.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Intereses de Mora para los beneficiarios de de
la Ley de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios.



En el caso de aplicación de la moratoria, los intereses de demora se
aplicarán sobre las cuotas efectivamente vencidas y dejadas de pagar y no
sobre la totalidad del préstamo o crédito declarado vencido
temporalmente.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas beneficiarias por esta ley se encuentran en una situación
objetivamente vulnerable con lo que se requiere que los intereses de mora
sean aplicados sobre una cuantía sensiblemente inferior.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Facilitar las operaciones de reestructuración
hipotecaria.



Suprimir la restricción del apartado 3 de la Disposición transitoria única
de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras
normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las
hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece
determinada norma tributaria.'



JUSTIFICACIÓN



Facilitar las operaciones de reestructuración de deudas al quedar
incluidos en el supuesto de la norma los préstamos y créditos
hipotecarios concertados en los años en los que la burbuja inmobiliaria
alcanzó sus mayores cotas.




Página
180






ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Flexibilización de la ejecución hipotecaria
extrajudicial.



Se modifican el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, con el siguiente
texto:



'Artículo 129.



La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes
hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el título IV del
libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que
se establecen en su capítulo V. Además, podrá pactarse entre el acreedor
y el deudor la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al
artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de
la obligación garantizada. El pacto en el que se acuerde la posibilidad
de venta extrajudicial del bien hipotecado como medio de ejecución del
derecho real de hipoteca no supondrá alteración o pérdida de rango de la
hipoteca ya inscrita, ni será necesaria su inscripción para su
oponibilidad a terceros. La venta extrajudicial se realizará por medio de
notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento
Hipotecario.''



JUSTIFICACIÓN



La utilización de la venta extrajudicial de los bienes hipotecados supone
un ahorro de costes para todos los actores implicados en el proceso de
ejecución, sin restar garantías al deudor hipotecario ni seguridad
jurídica al acreedor.



El pacto de ejecución o venta extrajudicial de la hipoteca suscrito con
posterioridad a la constitución de ésta no debería estar sujeto al
requisito de inscripción o, al menos, si se requiriera su inscripción, no
debería afectar al rango de la hipoteca aun existiendo cargas posteriores
puesto que en la medida en que una y otra vías de ejecución, en sus
requisitos y efectos, sean sustancialmente idénticas, la posición del
tercero/titular de cargas posteriores no empeora. Esto redundaría
claramente en una flexibilización y ampliación de las opciones de
ejecución de la hipoteca existentes hoy en día, con las ventajas antes
apuntadas de eficacia y reducción de costes para todos los actores
implicados.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Medidas para que el adquiriente de inmuebles
adjudicados a través de las ejecuciones hipotecarias asuma los gastos de
la comunidad de propietarios correspondientes a los mismos.




Página
181






Se modifica el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, con el siguiente texto:



'Artículo 131.



Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o
cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan
determinan la suspensión de la ejecución quedaren canceladas en virtud
del mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre
que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de
cargas. No se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la
hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota margina
la cual deberá incluir también el testimonio del pago de los gastos de
comunidad, en el caso de que la vivienda se encontrase en un régimen de
propiedad horizontal, mediante mandamiento judicial al efecto.'



Se modifican los artículos 656 y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con
el siguiente texto:



'Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.



1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta
sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución librará
mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que
se trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los
siguientes extremos:



1. La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho
gravado.



2. Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien
registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas
inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.



2. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera.



3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte ejecutante,
debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el
embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado
1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota
marginal.



4. Por parte del Secretario encargado se librará oficio a la Comunidad de
Propietarios de la finca en proceso ejecutivo notificando la pendencia
del proceso y solicitando al Presidente o Administrador de la comunidad a
la que pertenece la vivienda, Certificación de su estado de pagos para
con la comunidad a fecha de la notificación.



Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de
cargas.



1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad
el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de
adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de
la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de
realización o por persona o entidad especializada, y en el que se
exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, los intereses
devengados, de las costas causadas y de los gastos de comunidad en caso
de que existan, así como las demás circunstancias necesarias para la
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.



El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito
para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito
previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya
concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la
Ley Hipotecaria.



2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de
cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado
el remate o la adjudicación.



Así mismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las
inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran
verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo
656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo
vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito
del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a
disposición de los interesados.



También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la
legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.''




Página
182






JUSTIFICACIÓN



Las entidades financieras que tras un proceso de ejecución hipotecaria se
adjudican un inmueble no se responsabilizan posteriormente de los gastos
de comunidad causando con ello un grave perjuicio a las mismas. Según
datos publicados los bancos son los responsables del 5% al 10% de la
morosidad que soportan las comunidades de propietarios, hecho que supone
una cifra de entre 75 y 150 millones de euros. Las entidades únicamente
acuden al pago cuando se inicia un proceso judicial que en pocas
ocasiones se lleva a cabo dado el elevado coste que supone el mismo a las
comunidades. El nuevo adjudicatario es el responsable de la deuda del
inmueble adquirido respecto a la comunidad. El problema que genera el
impago de estas cuotas a las comunidades no sólo supone un perjuicio
económico sino que también de convivencia dado que el impago genera
problemas de limpieza, seguridad y convivencia vecinal comportando en
muchos casos una degradación paulatina de muchos barrios. Las comunidades
de vecinos son acreedoras de esa deuda y la ley establece prerrogativas a
su favor para privilegiar su derecho de cobro pero se necesitan medidas
previas a estas prerrogativas que obliguen a las entidades bancarias que
ejecutan una hipoteca a responsabilizarse de los mencionados gastos desde
el momento en que adquieren la vivienda y que obtienen la calificación
registra! para poder inscribir la vivienda bajo su propiedad. Es por ello
que se realiza la presente modificación de la ley hipotecaria para que
las entidades estén obligadas a responsabilizarse del pago de los gastos
de comunidad antes de obtener el certificado de cargas que las convierte
en nuevos propietarios del inmueble y de esta forma evitar el grave
perjuicio que se está causando en las comunidades de propietarios por el
impago continuado de las mencionadas cuotas por parte de las entidades
ejecutoras.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Daciones en pago de Viviendas de Protección
Oficial.



En el caso de préstamos concedidos por entidades de crédito para la
adquisición de viviendas con sujeción a las disposiciones de cualesquiera
regímenes de protección oficial, la dación de la finca hipotecada al
acreedor, en pago total de la deuda, no requerirá previa autorización de
la Administración ni comportará la obligación del deudor de reintegrar
las ayudas económicas que, en su caso, hubiese percibido, ni del importe
de las exenciones o bonificaciones tributarias otorgadas. Únicamente se
requerirá comunicación a la Administración competente de la transmisión
realizada.



A estos efectos, se entenderá también por dación en pago la transmisión de
la finca hipotecada a una entidad del grupo del acreedor, siempre que
tras dicha transmisión el deudor quede totalmente liberado de su
responsabilidad personal por causa del préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



Se ha constatado la existencia de una disfunción que afecta precisamente a
los deudores más necesitados de protección: los ciudadanos que
adquirieron viviendas en régimen de protección oficial.



La rigidez del régimen administrativo sobre la transmisión de las
viviendas de protección oficial (necesidad de autorización y de
devolución de ayudas), que tenía pleno sentido en otro contexto
económico, ha quedado obsoleto en un escenario en el que el valor de los
inmuebles es inferior al de los préstamos hipotecarios concedidos para su
adquisición. Se produce así la paradoja de que resultan perjudicados los
deudores hipotecarios que nominalmente habrían de resultar más
protegidos.



Dicha rigidez obsoleta provoca que los adquirentes de viviendas en régimen
de protección oficial no puedan verse liberados de su carga mediante un
acuerdo de dación en pago con el acreedor -a diferencia del resto de los
deudores hipotecarios-, viéndose abocados a soportar la ejecución
judicial, con el




Página
183






resultado de incremento de la deuda por costas y gastos, e impedidos de
obtener la extinción de su responsabilidad personal.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Inversión del sujeto pasivo del impuesto sobre
el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los
supuestos de transmisión del inmueble mediante procedimientos de
ejecución forzosa en vía judicial o administrativa.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 104 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



'En los supuestos de transmisión del inmueble mediante procedimientos de
ejecución forzosa en vía judicial o administrativa, incluido el
procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial y la
dación en pago, el sujeto pasivo será el adjudicatario del inmueble
cuando concurran las siguientes circunstancias:



a) Que el inmueble objeto de la transmisión constituya el domicilio
habitual del transmitente.



b) Que el transmitente no ostente titularidad alguna sobre otros bienes
inmuebles diferentes del que sea objeto de transmisión, salvo que se
trate de sustitución de vivienda habitual.



La concurrencia de las circunstancias previstas anteriormente se
acreditará por el transmitente ante la administración tributaria
municipal.''



JUSTIFICACIÓN



Los deudores que han obtenido una dación en pago es por una falta absoluta
de recursos con lo que no pueden afrontar el pago de este impuesto a
diferencia del adjudicatario.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Oposición a la ejecución por cláusulas
abusivas.



Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de la
siguiente manera:



1. Se adiciona una causa 7.a al apartado 1 del artículo 557, con la
siguiente redacción:



'7.ª En materia de consumidores y usuarios, la nulidad de una cláusula o
pacto que implique la improcedencia del despacho de la ejecución.'




Página
184






2. Se adiciona una causa 8.a al apartado 1 del artículo 557, con la
siguiente redacción:



'8.ª En materia de consumidores y usuarios, la nulidad de una cláusula o
pacto que implique la reducción del importe por el que deba despacharse
la ejecución. En este caso, el ejecutado, al oponerse, deberá indicar la
cantidad que considere debida.'



3. Se adiciona una causa 4.a al apartado 1 del artículo 695, con la
siguiente redacción:



'4.ª Nulidad de una cláusula o pacto de la obligación garantizada con la
hipoteca, por considerarse abusiva, exclusivamente si la contratación se
produjo en el ámbito de consumidores y usuarios y siempre que su nulidad
implique la improcedencia del despacho de la ejecución.'



4. Se adiciona una causa 5.a al apartado 1 del artículo 695, con la
siguiente redacción:



'5.ª Nulidad de una cláusula o pacto de la obligación garantizada con la
hipoteca, por considerarse abusiva, exclusivamente si la contratación se
produjo en el ámbito de consumidores y usuarios y siempre que su nulidad
implique que el importe de la cantidad reclamada deba ser inferior al
fijado en el auto despachando la ejecución.'



5. Se modifica el número 2 del artículo 695, que pasa a tener la siguiente
redacción:



'2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Secretario judicial suspenderá la ejecución.



El ejecutante podrá impugnar la oposición en el plazo de cinco días,
contados desde el traslado del escrito de oposición.



En sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, las
partes podrán solicitar la celebración de vista, que el tribunal acordará
mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere
resolverse con los documentos aportados, señalándose por el Secretario
judicial día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a
la conclusión del trámite de impugnación.



Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su
celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo
dispuesto en el apartado siguiente.



Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el
ejecutado el tribunal le tendrá Por desistido de la oposición y adoptará
las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 442. Si no
compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la
oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la
vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a
continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el
apartado siguiente.



La oposición a la ejecución se tramitará con carácter preferente.'



6. Se modifica el número 3 del artículo 695, que pasa a tener la siguiente
redacción:



'3. El auto que estime la oposición basada en las causas la, 3.a y 4.a del
apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución.



El auto que estime la oposición basada en las causas 2.a y 5.a fijará la
cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.'



7. Se modifica el número 4 del artículo 695, que pasa a tener la siguiente
redacción:



'4. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de
apelación.



Si el auto es desestimatorio de la oposición, se alzará la suspensión de
la ejecución, que continuará en los términos del auto despachando
ejecución. Así mismo, si el auto estima la oposición basada en las causas
2ª o 5ª del apartado 1 de este artículo, se alzará igualmente la
suspensión de la ejecución, que continuará por la cantidad fijada en
dicho auto.



En el plazo de los cinco días siguientes al alzamiento de la suspensión,
el ejecutado podrá oponerse a la continuación de la ejecución,
acreditando que la prosecución de la ejecución le producirá daños de
difícil reparación, y prestando, en las formas permitidas por esta Ley,
caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso
pudiera producir al ejecutante.'




Página
185






8. Se modifica el número 1 del artículo 698, que pasa a tener la siguiente
redacción:



'1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier
interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos
anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el
vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en
el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni
entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.



En el juicio declarativo podrán alegarse las causas del apartado 1 del
artículo 695 de esta ley en todo caso si es anterior a la ejecución
hipotecaria v, de ser posterior, únicamente si no se han alegado en ésta
y el auto despachando ejecución fue notificado por edictos según el
artículo 686.3 de esta Ley.



Así mismo, podrá alegarse la improcedencia del vencimiento por
inexistencia de incumplimiento de la obligación garantizada o la nulidad
que pudiera determinar la improcedencia de la ejecución de la garantía
hipotecaria. En todos estos casos, podrá solicitarse como medida
cautelar, siempre que el actor sea un consumidor o usuario, la suspensión
de la subasta del inmueble, la anotación preventiva de la demanda y la
suspensión del lanzamiento del deudor hipotecario, de sus hijos o de su
quien ha sido su pareja, por atribución del uso de la vivienda a favor de
estos. La petición de la medida cautelar será resuelta según el régimen
general previsto en el Título VI del Libro III de la presente Ley.



La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas
ordinarias.''



JUSTIFICACIÓN



Para modificar el procedimiento de ejecución hipotecaria, privilegio
procesal de los bancos para una tutela judicial reforzada, que surgió a
principios del siglo pasado en un contexto que nada tiene que ver con la
situación de crisis actual, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de
un proceso en el que el deudor prácticamente nada puede alegar u oponer.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Disposición adicional primera.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional primera. Creación de un parque de viviendas
sociales.



El Gobierno en el plazo de dos meses de la presenta ley, regulará las
medidas necesarias para garantizar que un porcentaje de los activos
correspondientes a viviendas, que las entidades de crédito hayan aportado
a una sociedad para la gestión de activos en los términos establecidos en
el Capítulo II de la Ley 9/2012, sea cedido temporalmente, por dichas
sociedades, a ayuntamientos y comunidades autónomas con programas de
política social de vivienda, para ser utilizados como viviendas sociales.
Las administraciones territoriales correspondientes podrán gestionar
dichas viviendas con carácter social directamente o a través de entidades
sin fines de lucro.



Reglamentariamente se determinará el porcentaje indicado en el párrafo
anterior, así como las condiciones de cesión de viviendas para que sean
gestionadas por las entidades territoriales dentro de sus programas de
vivienda social.'




Página
186






JUSTIFICACIÓN



El periodo de comercialización de los activos aportados a las sociedades
para la gestión de activos es forzosamente de medio y largo plazo, por lo
que una parte de los mismos deberá restar inmovilizado. En el caso de
viviendas construidas, ello coincide en el tiempo y por efectos de la
propia crisis, con un aumento de las demandas sociales que reciben las
Comunidades Autónomas y los municipios en materia de vivienda, por lo que
parece oportuno que en el propio proceso de comercialización de activos
que se efectúe a través de las sociedades de gestión se contemple la
consecución del objetivo de que dichas sociedades contribuyan a paliar el
problema social de la vivienda que padecen las administraciones
territoriales para casos de extrema necesidad.



Actualmente se ha creado un fondo social de viviendas del que han quedado
excluidas las comunidades autónomas y en cambio están las diputaciones,
lo que no tiene sentido ya que las comunidades autónomas tienen plenas
competencias en vivienda.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Equiparación del tratamiento fiscal de la
dación en pago y de la ejecución hipotecaria.



En el plazo de tres meses desde la aprobación de la presente ley, el
gobierno presentará un Proyecto de Ley para la equiparación del régimen
fiscal de la dación en pago al de la adjudicación del bien inmueble por
sentencia de remate en los siguientes puntos:



a) Que en la dación en pago la base imponible sea el precio de la dación
sin que proceda la comprobación de valores.



b) Que en la dación en pago, cuándo la vivienda sea cedida a un tercero,
únicamente se tribute por una transmisión tal como sucede en la cesión de
remate previa a la adjudicación por el ejecutante.



Así mismo, el proyecto de ley contemplará:



c) Que en la dación en pago no exista tributación alguna por incremento
patrimonial por concepto de IRPF.



d) Que en la dación en pago la tributación en concepto de impuesto sobre
el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana se invierta
el sujeto pasivo y lo satisfaga el adquiriente.'



JUSTIFICACIÓN



Que la dación en pago no comporte una desventaja fiscal frente a la
ejecución hipotecaria y por tanto ello no suponga un desincentivo.




Página
187






ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Leasing social sobre la vivienda habitual
hipotecada.



Si así lo pactan las partes, el deudor y el acreedor pueden pactar un
leasing sobre la vivienda que fue habitual pactar el derecho de
anticresis sobre la vivienda habitual hipotecada.



Por medio de este pacto, la anticresis sobre la vivienda habitual el
deudor tiene el derecho de permanecer en la vivienda, una vez producida
la adjudicación como consecuencia del procedimiento ejecutivo, y de
cancelar la deuda con el acreedor a cambio de pagar una renta al
adjudicatario, que se destina al pago de los intereses y del capital, y
de transmitir la propiedad de la vivienda al acreedor.



El adjudicatario acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar
las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo está así mismo a
hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación.



Una vez, el pago de las rentas cancelen el capital, los intereses y las
cantidades satisfechas por el acreedor en concepto de contribuciones y
cargas que pesen sobre la finca y por los gastos necesarios de
conservación y reparación, el deudor podrá recuperar la propiedad de la
finca.'



JUSTIFICACIÓN



Ante la pérdida de la vivienda por parte de muchas familias este figura es
una solución que beneficia tanto al deudor como al acreedor ya que
permite a las familias que puedan seguir en la vivienda a la vez paga una
renta acorde con sus posibilidades que permiten al banco recuperar el
crédito y a la familia volver a tener la propiedad de la vivienda una vez
haya pagado todo el capital e intereses.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Compatibilización del Leasing social sobre
la vivienda habitual hipotecada.



Que en el plazo de 1 mes desde la aprobación del presente real decreto, el
gobierno abordará los cambios normativos precisos para revitalizar el
pacto de anticresis y su compatibilización con la normativa hipotecaria.'



JUSTIFICACIÓN



Se hace necesario que el Gobierno regule esta figura jurídica.




Página
188






ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de los colectivos beneficiarios
del Código de Buenas Prácticas.



Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2012 de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con
el siguiente texto:



'Artículo 3. Definición de las circunstancias económicas adversas y
sobrevenidas al deudor de buena fe.



1. Podrán beneficiarse de las medidas contempladas en esta ley aquellos
deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su
vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias
siguientes:



a) Que el conjunto de ingresos de la unidad familiar no supere el límite
de 5 veces el IPREM. Esta cantidad aumentará en un 15% por cada miembro
de la unidad familiar a partir del tercer miembro.



b) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 40 por cien de los
ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar.



c) Que carezca de vivienda.



d) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de garantías
reales.''



JUSTIFICACIÓN



En un momento de crisis económica tan voraz, se hace necesario ampliar el
ámbito subjetivo de aplicación de la norma, ya que en el momento actual,
varios cientos de miles de familias puedan estar necesitadas de recibir
estas medidas. Se proponen una serie de medidas que, en cualquier caso,
están condicionadas a criterios objetivos, económicos y de buena fe que
hayan sobrevenido al hipotecado.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la sujeción al Código de
Buenas Prácticas.



Se modifica el apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 del Real
Decreto-ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, con el siguiente texto:




Página
189






'1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión
voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra
entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de
préstamos o créditos hipotecarios y será obligatorio para las personas
beneficiarias de la Ley de medidas urgentes para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios.



En los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley de medidas urgentes
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, la adhesión en
el caso de la suspensión de los lanzamientos se producirá en el momento
en que entre vigor esta misma ley y en el caso de la suspensión de las
ejecuciones hipotecarias cuando se dicte el auto de suspensión de dicho
procedimiento.



2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las
hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos
para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese
excedido de los siguientes valores:



a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 400.000 euros;



b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los
integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de
habitantes: 360.000 euros;



c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 200.000 euros;



d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 180.000 euros.



A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas cifras de
población resultantes de la revisión del Padrón Municipal.''



JUSTIFICACIÓN



Se duplica el valor de la vivienda como límite máximo para poder
beneficiarse de las medidas contempladas en el Código de Buenas
Prácticas. El precio reducido de las mismas ha sido otro de las razones
del limitado avance del Código de Buenas Prácticas. En su gran mayoría
son viviendas adquiridas en el pleno boom del crédito (2002-2007) y por
tanto sobrevaloradas. No podemos olvidar que en esta sobre valoración han
sido determinantes las tasadoras de las entidades financieras, resultando
los afectados como meros sujetos pasivos en la fijación de estos precios
a la hora de solicitar el préstamo hipotecario.



En un momento de crisis económica tan voraz, se hace necesario ampliar el
ámbito subjetivo de aplicación de la norma, ya que en el momento actual,
varios cientos de miles de familias puedan estar necesitadas de recibir
estas medidas. Se proponen una serie de medidas que, en cualquier caso,
están condicionadas a criterios objetivos, económicos y de buena fe que
hayan sobrevenido al hipotecado.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Reparto de los costes de escritura pública de
novación del contrato realizados a raíz del Código de Buenas Prácticas.



Se modifica el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012 de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con
el siguiente texto:



'4. Desde la adhesión de la entidad de crédito, y una vez que se produzca
la acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado dentro
del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las previsiones del
Código de Buenas Prácticas. Las partes procederán a la formalización en
escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación
de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los
costes de dicha formalización se repartirán a la mitad entre ambas
parte.''




Página
190






JUSTIFICACIÓN



Es necesario un reparto más equilibrado de los costes los costes de
escritura pública de novación del contrato realizados a raíz del Código
de Buenas Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la comisión de control del
Código de Buenas Prácticas.



Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2012 de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con
el siguiente texto:



'2. La comisión de control estará integrada por cuatro miembros, uno en
representación de la Asociación Hipotecaria Española, otro nombrado por
el Banco de España, que actuará como Secretario, otro nombrado por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, otro nombrado por el Secretario
de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa que presidirá la comisión y
tendrá voto de calidad, otro en representación de los organismos de
defensa del consumidor de las comunidades autónomas y otro en
representación de las organizaciones de consumidores representativas de
entre las asociaciones legítimas que forman parte del Consejo de
Consumidores y Usuarios.



La comisión de control determinará sus normas de funcionamiento y se
reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, por propia
iniciativa o a instancia de dos de sus miembros. Estará, así mismo,
facultada para establecer su propio régimen de convocatorias.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que en la Comisión de Control exista un representante de los
consumidores hipotecados y de organismos de defensa del consumidor de las
comunidades autónomas, destinatarios del Código de Buenas Prácticas.
Carece de los mínimos criterios de igualdad el que ene una comisión de
este tipo esté representados los intereses de las entidades de crédito
pero no el de los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de las medidas previas a la
ejecución del Código de Buenas Prácticas.



Se modifica el apartado a) 1 del anexo del Real Decreto-ley 6/2012 de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con
el siguiente texto:



'2.a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2
del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, y en todo caso los
deudores comprendidos en el ámbito de la ley de medidas urgentes




Página
191






para reforzar la protección a los deudores hipotecarios sobre los cuales
se haya suspendido el lanzamiento o el procedimiento de ejecución
hipotecaria, podrán solicitar y obtener de la entidad acreedora la
reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la
viabilidad a medio y largo plazo de la misma. Junto a la solicitud de
reestructuración, acompañarán la documentación prevista en el artículo
3.2 del citado real decreto-ley.



No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un
procedimiento de ejecución, una vez se haya producido el anuncio de la
subasta.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que las personas beneficiadas con la ley de medidas urgentes
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios tengan el derecho
de acogerse al Código de Buenas Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Servicios de Mediación.



Las Comunidades Autónomas y los Entes Locales podrán crear junto a los
Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados de su
demarcación territorial así como el resto de profesionales que habilita
la ley de mediación servicios de intermediación que contribuyan a la
aplicación del código de buenas prácticas, con el fin de facilitar
acuerdos de medidas alternativas, entre las entidades financieras y las
personas afectadas al lanzamiento y la ejecución hipotecaria.'



JUSTIFICACIÓN



Ante la crítica situación que estamos sufriendo para el mantenimiento de
la vivienda se deben proponer soluciones conjuntas y transversales entre
las instituciones y la sociedad civil a los efectos de ofrecer un nuevo
servicio optimizando recursos a los efectos de que tenga el menor impacto
posible sobre las finanzas públicas. Las administraciones públicas
deberán articular todos los servicios existentes para paliar las
ejecuciones hipotecarias ofreciendo soluciones innovadoras que ofrezcan
un asesoramiento integral, individualizado y cercano a las personas con
problemas de sobreendeudamiento hipotecario. Las oficinas de
intermediación hipotecaria que se creen ad hoc deberán coordinarse con
los servicios públicos de mediación existentes a los efectos de
solucionar de la forma más eficiente posible el conflicto.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



Nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Sobreendeudamiento Familiar.



El Gobierno en el plazo de seis meses presentará una normativa para
abordar el sobreendeudamiento familiar, que permita la reestructuración
de las deudas y que reequilibre las




Página
192






posiciones entre deudos y acreedor en el marco de la legislación
hipotecaria y resto de normas aplicables.'



JUSTIFICACIÓN



Es del todo necesario una ley que permita dar una segunda oportunidad a
las familias sobre endeudadas, tal y como ocurre en la mayoría de países
europeos.



ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 164, del G.P. Popular.



Capítulo I (nuevo)



- Enmienda núm. 165, del G.P. Popular.



Artículo 1



- Enmienda núm. 24, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), a la
rúbrica.



- Enmienda núm. 71, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD), a la
rúbrica.



- Enmienda núm. 32, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 56, de la Sra. Jordà i Roura (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 25, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 1.



- Enmienda núm. 72, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 1.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 73, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 2.



- Enmienda núm. 26, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 2.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 27, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 2,
letra c).



- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra e).



- Enmienda núm. 4, del Sr. Baldoví Roda (G.P. Mixto), apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 5, del Sr. Baldoví Roda (G.P. Mixto), apartado 2, párrafo
nuevo.



- Enmienda núm. 74, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 3.



- Enmienda núm. 6, del Sr. Baldoví Roda (G.P. Mixto), apartado 3, letra
a).



- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 75, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 28, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 3,
letra c).



- Enmienda núm. 7, del Sr. Baldoví Roda (G.P. Mixto), apartado 3, letra
c).



- Enmienda núm. 76, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 77, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 3, letra d).



- Enmienda núm. 78, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 4.



Artículo 2



- Enmienda núm. 32, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 57, de la Sra. Jordà i Roura (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 79, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
párrafo primero.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 80, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD), letra
b).



- Enmienda núm. 8, del Sr. Baldoví Roda (G.P. Mixto), letra nueva.




Página
193






Capítulos (nuevos)



- Enmienda núm. 166, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Popular.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 29, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 32, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 60, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 61, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 62, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 63, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 64, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 65, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 66, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 67, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 68, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 69, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 70, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 84, del Sr. Salvador Armendáriz (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 87, del Sr. Salvador Armendáriz (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 88, del Sr. Salvador Armendáriz (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 89, del Sr. Salvador Armendáriz (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 185, del G.P. Catalán (CiU).



Disposicion adicional única



- Enmienda núm. 9, del Sr. Baldoví Roda (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 34, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 58, de la Sra. Jordà i Roura (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 194, del G.P. Catalán (CiU).



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




Página
194






- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 30, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 31, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 33, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 35, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 36, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 37, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 38, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 39, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 40, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 41, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 42, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 43, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 44, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 45, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 46, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 47, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 48, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 49, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 50, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 51, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 52, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 53, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 54, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 55, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 81, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 82, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 83, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 160, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 197, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria única



- Enmienda núm. 59 de la Sra. Jordà i Roura (G.P. Mixto).



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 86, del Sr. Salvador Armendáriz (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 173, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Popular.




Página
195






Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 85, del Sr. Salvador Armendáriz (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 90, del Sr. Salvador Armendáriz (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 140, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 144, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Socialista.




Página
196






- Enmienda núm. 156, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 187, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 188, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 190, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 191, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 196, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 198, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 199, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 200, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 201, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 202, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 203, del G.P. Catalán (CiU).