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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-1, de 01/10/2012


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-1, de 01/10/2012



3.1.2. Radiodifusión sonora de onda corta.



Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del
territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la
densidad de población nacional.



La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de
modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de
modulación con banda lateral única.




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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



3 a 30 MHz según CNAF;1;1;1;1,25;325,453 k;3121



3.1.3. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto
interés y rentabilidad.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas
monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los
sistemas con subportadoras suplementarias.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



87,5 a 108 MHz;1,25;1;1,5;1,25;13,066 k;3131



3.1.4. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas
monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en
los sistemas con subportadoras suplementarias.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



87,5 a 108 MHz;1;1;1,5;1,25;13,066 k;3141



3.1.5. Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y
rentabilidad.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con
norma UNE ETS 300 401.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



195 a 223 MHz;1,25;1;1,5;1;0,3756 k;3151



1.452 a 1.492 MHz;1,25;1;1;1;0,3756 k;3152



3.1.6. Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con
norma UNE ETS 300 401.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



195 a 223 MHz;1;1;1,5;1;0,3756 k;3161



1.452 a 1.492 MHz;1;1;1;1;0,3756 k;3162



3.2. Televisión.



La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de
servicio.




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3.2.1. Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y
rentabilidad.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito
nacional y autonómico.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 862 MHz;1,25;1;1,3;1;0,7023k;3231



3.2.2. Televisión digital terrenal en otras zonas.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito
nacional y autonómico.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 862 MHz;1;1;1,3;1;0,7023k;3241



3.2.3. Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto
interés y rentabilidad.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 862 MHz;1,25;1;1,3;1;0,3512k;3251



3.2.4. Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 862 MHz;1;1;1,3;1;0,3512k;3261



3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.



3.3.1. Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos
radiofónicos.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima de 100 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado
(300 kHz, 400 kHz, etc.).



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;2;0,8017;3311




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3.3.2. Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre
estudios y emisoras.



La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de
las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro,
estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda B es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz,
400 kHz, etc.).



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



CNAF UN 111;1,25;1;1,25;2;5,72;3321



CNAF UN 47;1,15;1;1,10;1,90;5,72;3322



CNAF UN 88;1,05;1;0,75;1,60;5,72;3323



CNAF UNs 105 y 106;1,5;1;1,3;2;5,72;3324



3.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG).



Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros
cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número
de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto
del territorio nacional.



La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal
utilizado.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1,25;1;1,25;2;0,7177;3331



4. OTROS SERVICIOS.



4.1. Servicio de radionavegación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0100;4111



4.2. Servicio de radiodeterminación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0602;4211



4.3. Servicio de radiolocalización.



La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que
tiene como radio el de servicio autorizado.




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El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,03090;4311



4.4. Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales,
exploración de la tierra por satélite y otros.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de
servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de
31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.



El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción,
será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento);1;1;1;1;1,977
10 -4;4412



Exploración de la Tierra por satélite;1;1;1;1;0,7973 10 -4;4413



Otros servicios espaciales.;1;1;1;1;3,904 10 -3;4411



5. SERVICIOS NO CONTEMPLADOS EN APARTADOS ANTERIORES.



Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean
contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se
les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso
en función de los siguientes criterios:



• Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con
características técnicas parecidas.



• Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.



• Superficie cubierta por la reserva efectuada.



• Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías
diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.



Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva
de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que
no se oponga a lo previsto en el presente artículo.



Tres. El importe de la tasa general de operadores establecida en el
apartado 1, del anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, será el
resultado de aplicar el tipo del 1 por mil a la cifra de los ingresos
brutos de explotación que obtengan aquéllos.



Artículo 74. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por
emisión de informes de auditoría de cuentas.



Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el
apartado 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio,
que pasa a tener la siguiente redacción:



'4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de
99,85 euros por cada informe de auditoría emitido y 199,70 euros por cada
informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de
que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría
sea inferior o igual a 30.000 euros.




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Dicha cuantía fija será de 199,70 euros por cada informe de auditoría
emitido y 399,40 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de
Interés Público, en el caso de que el importe de los honorarios
facturados por el informe de auditoría sea superior a 30.000 euros.



A estos efectos, se entiende por Entidad de Interés Público lo establecido
en el artículo 2.5 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de julio.'



Artículo 75. Tasa de aproximación.



No obstante lo dispuesto en el artículo 70 se mantienen para el año 2013
las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el
año 2012 de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.



Artículo 76. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque,
del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.



Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la
mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:



AUTORIDAD PORTUARIA;Tasa Buque;Tasa Mercancía;Tasa Pasaje



A Coruña;1,30;1,30;1,05



Alicante;1,20;1,25;1,20



Almería;1,20;1,20;1,20



Avilés;1,13;1,10;1,00



Bahía de Algeciras;1,00;1,00;0,98



Bahía de Cádiz;1,18;1,18;1,10



Baleares;1,00;0,95;1,00



Barcelona;1,00;1,00;1,00



Bilbao;1,00;1,00;1,00



Cartagena;0,95;0,98;0,80



Castellón;1,00;1,10;1,00



Ceuta;1,30;1,30;1,30



Ferro-San Cibrao;1,10;0,95;0,92



Gijón;1,25;1,20;1,10



Huelva;1,00;0,98;0,87



Las Palmas;1,20;1,30;1,30



Málaga;1,20;1,30;1,30



Marín y Ría de Pontevedra;1,10;1,15;1,00



Melilla;1,30;1,30;1,30



Motril;1,30;1,30;1,10



Pasajes;1,15;1,10;1,00



Sta. Cruz Tenerife;1,20;1,30;1,30



Santander;1,00;1,00;1,00



Sevilla;1,18;1,18;1,10




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AUTORIDAD PORTUARIA;Tasa Buque;Tasa Mercancía;Tasa Pasaje



Tarragona;0,95;1,00;0,70



Valencia;1,17;1,15;1,00



Vigo;1,10;1,20;1,00



Villagarcía;1,25;1,10;1,00



Artículo 77. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a
las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.



Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del
buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de
aplicación, serán las indicadas en el anexo IX de esta Ley.



Artículo 78. Cuantías básicas de las tasas aplicables al sistema portuario
de interés general.



De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de
la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por
utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija por el servicio de
recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada
norma, se mantienen sin actualización alguna, sin perjuicio del régimen
de actualización propio establecido en la referida norma para la tasa de
ocupación y la tasa de actividad.



Artículo 79. Actualización de las prestaciones patrimoniales de carácter
público de Aena Aeropuertos, S.A.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida la cuantía de las
prestaciones patrimoniales de carácter público establecidas en el título
VI, capítulos I y II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea
se incrementan en el porcentaje que resulte de aplicar a la variación
interanual del Índice de Precios al Consumo (IPC) correspondiente al mes
de octubre de 2012, publicado por el Instituto Nacional de Estadística,
un incremento de cinco puntos.



No será de aplicación el incremento señalado en el párrafo anterior al
importe mínimo por operación en concepto de aterrizaje y servicios de
tránsito de aeródromo, que será el establecido en el artículo 75.4 de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, en la redacción dada por la disposición final
sexta.



TÍTULO VII



De los Entes Territoriales



CAPÍTULO I



Entidades Locales



Sección 1.ª Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del
Estado correspondiente al año 2011



Artículo 80. Régimen jurídico y saldos deudores.



Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado
del año 2011 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá
al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado, correspondiente al ejercicio 2011, en los términos de los
artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los
artículos 100 a 103, 105 y 106, 108 a 111 y 113 y 115 a 118 de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011.




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Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que
no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto
de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y
en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con
posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres
años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de
una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el
plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de
las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta
situación.



Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación
que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se
deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de
participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en
la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores
restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán
reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las
entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella
cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos
establecidos en el apartado anterior.



Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el
apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como
derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor
de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la
Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las
reguladas en el artículo 106 tendrán carácter preferente frente a
aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos
en el apartado Dos del citado artículo.



Sección 2.ª. Cesión a favor de los municipios de la recaudación de
impuestos estatales en el año 2013



Artículo 81. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en 2013 mediante doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIRPFm = 0,021336 x CL2010m x IA2013/2010 x 0,95



Siendo:



ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
municipio m.



CL2010m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas en el municipio m en el año 2010, último conocido.



IA2013/2010: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el
año 2010, último conocido, y el año 2013. Este índice es el resultado de
dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2013, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2010,
último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.




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El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los
términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 82. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas
entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.



ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista para el año 2013.



RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2013.



ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año
2013. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que
corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del
año 2010.



Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2013 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor
Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 83. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 81, participarán en
la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios
y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.




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La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para
estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2013.



RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2013.



ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que
pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2013, a efectos de la
asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo
de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos
disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la
liquidación definitiva del año 2010.



Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2013 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 84. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 81 participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95



Siendo:



PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco,
que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2013.



RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2013.




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IPm(k): Índice provisional, para el año 2013, referido al municipio m, de
entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a
expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos
impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que
corresponda al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión
recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la
disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.



Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado.



Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario
de Financiación.



Artículo 85. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2013, se reconocerá con cargo al crédito
específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General
de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional
quincuagésima segunda de la presente norma.



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada
municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2013 respecto a 2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2013 serán abonadas
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.



Artículo 86. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2013 a favor de los municipios, se realizará con
cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de
financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y
121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.




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Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2013 respecto a 2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los
importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los
términos de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación del resto de los municipios



Artículo 87. Participación de los municipios en los tributos del Estado
para el ejercicio 2013.



Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por
ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año
base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según
el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y
teniendo en cuenta la disposición adicional quincuagésima segunda de la
presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado
en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.



Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2013
a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las
reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en
el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores
y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en
la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.



Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los
siguientes criterios:



a. Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la
resultante de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en
los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley
52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2003.



b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas
entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en
función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y
las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las
variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:



1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de
diciembre de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por
los siguientes coeficientes, según estratos de población:



Estrato;Número de habitantes;Coeficientes



1;De más de 50.000;1,40



2;De 20.001 a 50.000;1,30



3;De 5.001 a 20.000;1,17



4;Hasta 5.000.;1,00




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2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada
municipio en el ejercicio 2010 ponderado por el número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2013 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2011 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:



Efm = [? a(RcO/RPm)] x Pi



En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:



A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en
relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio
económico de 2011, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas
las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las
cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades
Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de
financiación.



B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados
en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente
manera:



i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando
el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la
Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3,
respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso
y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en
cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real
y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se
ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de
cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en
el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los
bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se
deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que,
además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a
por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia
de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el
artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
vigente en el período impositivo de 2011, y dividiéndolo por la suma de
las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con
cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes
recogidos en el artículo 86 de la misma norma.



iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el
factor a por 1.



iv. La suma ?a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su
población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada
municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor
calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000
habitantes.



3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación
existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en
el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de
derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta
modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31
de diciembre




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de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los
tramos de población se identificarán con los utilizados para la
distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos
a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza
urbana y de características especiales, de las entidades locales,
correspondientes al ejercicio 2011.



Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2013 respecto a 2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.



Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con
arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres
y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada no podrá
suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la
aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se
considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones
recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de
enero de 2013.



Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada
a 1 de enero de 2012, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base
2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión
de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre
las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio
2012 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este
último respecto de 2004.



Artículo 88. Entregas a cuenta.



Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio de 2013 a que se refiere el artículo anterior serán
abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la
doceava parte del respectivo crédito.



Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de
acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la
liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:



a. Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente
aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2013. Las variables
esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los
datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se
considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por
ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003,
calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y
cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



b. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio,
se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2013 respecto a 2004.



2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.



Tres. La participación individual de cada municipio turístico se
determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se
reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los




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Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en
el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de
crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto de
2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos
impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2013,
aplicando las normas del apartado Uno del artículo 82 de esta Ley, sin
que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada
con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.



Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de
impuestos estatales



Artículo 89. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2013,
mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.



El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:



ECIRPFp = 0,012561 x CL2010p x IA2013/2010 x 0,95



Siendo:



ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la
entidad provincial o asimilada p.



CL2010p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año
2010, último conocido.



IA2013/2010: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el
año 2010, último conocido, y el año 2013. Este índice es el resultado de
dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2013, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2010,
último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad
provincial o asimilada.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada
mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado,
determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 90. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía
global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:



ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95




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Siendo:



PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que,
para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.



ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad
asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el
Valor Añadido prevista en el año 2013.



RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2013.



ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año
2013. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles,
que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación
definitiva del año 2010.



Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad
Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de
derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de
2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 91. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x 0,95



Siendo:



PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las
provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será
del 1,7206 por ciento.



ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente
asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2013.



RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2013.



ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que
pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año
2013, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en
cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados
para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2010.




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Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo
139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.



Artículo 92. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los
Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.



El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95



Siendo:



PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a
favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a
cuenta, será del 1,7206 por ciento.



ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente
asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2013.



RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2013.



IPp(k): Índice provisional, para el año 2013, referido a la provincia o
ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de
ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta
datos correspondientes al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo
anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.




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Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del
Estado



Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación



Artículo 93. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente
artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en
el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2013, y
teniendo en cuenta la disposición adicional quincuagésima tercera de la
presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las
Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y
Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos
I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión
a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el
95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de
la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2013 respecto a 2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2013 serán abonadas a
las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte
de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.



Artículo 94. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2013 a favor de las provincias y entidades
asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección
36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las
compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2013 respecto a 2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.



El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a
favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y
La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas




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de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo
de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de
Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de
Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan
en los respectivos créditos presupuestarios.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la
suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva
calculada en los términos de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia
Sanitaria



Artículo 95. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al
crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas
a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en
los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por
recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado
en la Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la
cantidad de 677,1 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las
entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2013
serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante
pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La
asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará
en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año
2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la
Subsección anterior.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo
ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Artículo 96. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo
de aportación a la asistencia sanitaria del año 2013, correspondiente a
las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e
Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto,
resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado del año 2004.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
entidades la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo.




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Sección 6.ª Regímenes especiales



Artículo 97. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra en los tributos del Estado.



Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los
tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la
Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del
Concierto y Convenio Económico, respectivamente.



Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará
según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico,
respectivamente.



Artículo 98. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias
en los tributos del Estado.



Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a
favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito
subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a
lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.



Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las
entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con
arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la
Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en
consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella
norma.



Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en
los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las
normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este
Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de
régimen común.



Artículo 99. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los
tributos del Estado.



Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las
normas generales contenidas en este Capítulo.



Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo
establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo.



Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas



Artículo 100. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de
transporte colectivo urbano.



Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional
quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a
los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local, Programa 942N, concepto 462 figura un
crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a subvencionar
el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades
locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente
apartado.



Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades
locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo
urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los
siguientes requisitos:



a) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal
vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de
población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado
oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el
número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano
sea superior a 36.000 en la fecha señalada.



c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones
anteriores, sean capitales de provincia.




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d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores,
participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de
transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la
Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de
aplicación al Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito
territorial de las Islas Canarias y los contratos programas concertados
con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del
Transporte Metropolitano de Barcelona.



Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de
pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto,
se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con
arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del
modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:



A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red
municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas
circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la
mitad.



B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón
del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a
1 de enero de 2012 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



C. El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de
transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:



a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado
de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención
correspondiente a cada uno de dichos títulos.



b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su
déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala
siguiente:



1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 100 por cien.



2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.



3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.



4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento
del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de
financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a
los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,
considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.



5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de
subvención.



El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder
del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la
aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la
financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos
2.º y 3.º



En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una
subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del
crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de
forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente
a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el
tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.



c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el
déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El
déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit
de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total
de títulos de transporte de dichos municipios.



d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la
cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la
parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de
financiación aplicable en dicho tramo.




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El déficit de explotación estará determinado por el importe de las
pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y
ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a
las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada
caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:



a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se
refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación
jurídico-tributaria.



b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos
que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de
actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se
solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones
y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste
el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término
municipal se realice la prestación.



c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la
financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como
subvención por los criterios de longitud de la red y relación
viajeros/habitantes de derecho.



Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de
este servicio.



Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que
les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su
participación en tributos del Estado.



Seis. Antes del 1 de julio del año 2013, con el fin de distribuir el
crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de
transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales
deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos
competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la
siguiente documentación:



1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en
trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas
ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio
2012, según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.



2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo
autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado
de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte
y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2012, según el
modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.



3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por
una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten
el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión
indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente
informe de auditoría.



Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se
detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y
del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2012, y los
criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el
modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.



Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas
de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado
real producido en el ejercicio 2012 y los criterios de imputación de los
ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información
esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido
auditadas.



4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en
que la actividad se realiza.



5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento
solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste
el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social.



6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido
como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato
anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 105
de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2012.



A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en
la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a
percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público
colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar
perjuicios financieros a los demás perceptores.




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7. Las subvenciones que se concedan en el año 2013 (que corresponden a los
servicios de transporte colectivo urbano prestados durante el año 2012 y
siguientes) tendrán en cuenta criterios medioambientales. El Plan de
Medidas Urgentes para la Estrategia Española de cambio climático y
energía limpia contempla la incorporación de criterios de eficiencia
energética para la concesión de subvenciones al transporte público
urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activación de Ahorro y
Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo a través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de
valoración de la eficiencia energética aplicada a los sistemas de
transporte público, que permita evaluar de forma homogénea los avances
producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de estas ayudas.



A este respecto, un cinco por ciento de la subvención se repartirá en
función de la puntuación obtenida por el cumplimiento de criterios
medioambientales, que podrá ser elevado en ejercicios sucesivos, a medida
que los Ayuntamientos y las empresas se adecuen a dichos criterios, y que
serán los que figuran en el cuadro que se indica a continuación, teniendo
en cuenta que el importe que se distribuya por este concepto reducirá la
cuantía del importe a repartir en concepto de déficit de explotación.



Municipios gran población;;Resto de municipios;;Puntuación



máxima



Criterios;Ratio cumplimiento;Criterios;Ratio cumplimiento;



Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES;> 20 %;Porcentaje
autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES;> 5 %;20



Incremento en el nº total de viajeros respecto al año anterior.;> 1
%;Incremento en el nº total de viajeros respecto al año
anterior.;SI/NO;15



Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la
media de los tres años anteriores;> 1 %;Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto al año anterior;SI/NO;15



Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de
autobuses;SI/NO;Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota
de autobuses;SI/NO;10



% Autobuses con accesibilidad a PMR;>50 %;% Autobuses con accesibilidad a
PMR;>20 %;10



Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.);> 2;Densidad de
las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.);> 1;10



Incremento en nº de viajes de TP respecto a la media de los tres años
anteriores;> 1 %;Incremento en nº de viajes de TP respecto al año
anterior;SI/NO;5



Red de carriles bici: nº de habitantes por km de carril bici;< 8.000;Red
de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici;< 6.000;3



Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red);>2 %;Existen carriles
bus;SI/NO;3



Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente
(%);> 20 %;Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en
conducción eficiente (%);> 15 %;3



Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre
total de paradas);> 3 %;Paradas con información en tiempo real de llegada
de autobuses (%/ sobre total de paradas);> 3 %;3



Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia
energética (nº personas formadas/100 vehículos);> 1;Personas con
capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética
(nº personas formadas/100 vehículos);SI/NO;3



TOTAL;;;;100



Artículo 101. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.



Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, Programa 942N,
concepto 461.00




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del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad
de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción
obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los
términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.



Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su
pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la
información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho
impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases
de datos del Catastro Inmobiliario.



A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, facilitarán la intercomunicación informática
con la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.



Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar
las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir
en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los
municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las
exenciones legalmente concedidas.



Artículo 102. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.



Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, Programa 942N,
concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las cuotas del
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el
año 2013, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales
establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con
los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.



El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los
Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.



Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 463, se concede
una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de
Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las
plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.



Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en
la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente,
que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el
artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se
aprueba su Reglamento de desarrollo.



La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en
función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio
inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 4,10
millones de euros y a la de Melilla 3,90 millones de euros.



Tres. La compensación correspondiente al año 2012 por la que se garantiza
la evolución de la recaudación por el Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación, correspondiente a las importaciones y al
gravamen complementario sobre las labores del tabaco, de las Ciudades de
Ceuta y Melilla, calculada con arreglo al artículo 11.Dos de la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, se liquidará y transferirá en 2013 una vez se disponga de
la documentación necesaria para su cálculo. Dentro del primer trimestre
de 2013 se transferirá a las citadas Ciudades un anticipo a cuenta de
aquella liquidación, que será equivalente al 50 por ciento de la
compensación definitiva correspondiente a 2011, que se ha debido
transferir con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.



Artículo 103. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la
gestión recaudatoria de los tributos locales.



Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no
se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de
agosto del año 2013, los ayuntamientos afectados podrán percibir del
Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de
salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización
del Pleno de la respectiva corporación.




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Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos
municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán
tramitados y resueltos por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.



En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:



a. Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la
recaudación previsible como imputable a cada padrón.



b. El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula
no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en
concepto de participación en los tributos del Estado.



c. En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de
dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.



d. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos
de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la
cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en
parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna
justificación.



e. Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos
se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades
a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a
partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.



Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado,
estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una
vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la
rectificación de los mencionados padrones.



Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de
urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar
dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los
tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán
cumplir los siguientes requisitos:



a. Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la
solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.



b. Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación
económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la
causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.



c. Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los
gastos del ejercicio correspondiente.



Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones
incluidas en este capítulo



Artículo 104. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a
favor de las Entidades locales.



Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a
comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2014, hasta un importe
máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 2012, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de
la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y
Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2014.
Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de
las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio
serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del
ejercicio citado.



Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán,
simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su
cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá
realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios




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que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro
y Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y
simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en
razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de
condiciones.



Se declaran de urgente tramitación:



Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos
señalados.



Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a
que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.



A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del
procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida
procedimientos especiales de registro contable de las respectivas
operaciones.



Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda
la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos
previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se
justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales
formuladas por las Entidades Locales afectadas.



Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines
señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,
habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar
el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación
de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de
entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder
al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las
solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten
las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas
obligaciones por parte del Estado.



Artículo 105. Información a suministrar por las Corporaciones locales.



Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la
participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2013 las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2013, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la siguiente documentación:



1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en
2011 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre
Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la
recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características
especiales.



2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los
padrones del año 2011, así como de las altas producidas en los mismos,
correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los
tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el
párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se
especificará la información tributaria correspondiente a los bienes
inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las
reducciones que se hubieren aplicado en 2011, a las que se refiere la
disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.



3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre
Actividades Económicas en 2011, incluida la incidencia de la aplicación
del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.



Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá
sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los
modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para
el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso,
del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la
función de contabilidad.



La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto
de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la
firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su
aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la
obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.




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Tres. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se
procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los
modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la
regulación del procedimiento para la presentación telemática de la
documentación y la firma electrónica de la misma.



Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la
Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la
documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente
se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60
por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor
coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se
encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2013.



Artículo 106. Retenciones a practicar a las Entidades locales en
aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente
la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica
aplicable, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local
aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los
municipios y provincias en los tributos del Estado.



Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y
deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad
retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.



Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.



Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido
legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a
retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales
que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a
practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva
entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación
definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del
Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa
cantidad.



Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse
cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería
generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:



a. Al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;



b. A la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del
número de habitantes del municipio;



c. A la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de
incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en
forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio
realizado.



En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al
25 por ciento de la entrega a cuenta.



No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales
que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que
formen parte instituciones de otras administraciones públicas.



En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dictará la
resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de
la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios
públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con
carácter imprescindible y no exclusivo:



- Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades
acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las
obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato
anterior a la fecha de solicitud de la certificación;




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- Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor
local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de
solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de
manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento
de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente
apartado;



- Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en
curso.



En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de
retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más
allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal
reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un
plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en
curso.



Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos
de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de
adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del
correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito
en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva
extinción de éste.



Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a
las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al
órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria,
de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus
efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se
efectuó la retención.



Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los
supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el
Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este
último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real
Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las
normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con
el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, que pudieran
derivarse de la aplicación del artículo 8 del Real Decreto-ley 7/2012, de
9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos
a proveedores.



CAPÍTULO II



Comunidades Autónomas



Artículo 107. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.



Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a
cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una
vez tenidas en cuenta las revisiones, correcciones y demás preceptos
aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con
Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes
Servicios de la Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes
Territoriales', Programa 941M 'Transferencias a Comunidades Autónomas por
participación en los ingresos del Estado', concepto 451 'Fondo de
Suficiencia Global'.



Artículo 108. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.



Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores
definitivos en el año 2013 de todos los recursos correspondientes al año
2011 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la
liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo
establecido en los artículos 23 y 24 y en la disposición adicional
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada
Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de
Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley
correspondientes a 2011.



Dos. La liquidación definitiva conjunta de los recursos del sistema de
financiación y de las participaciones en los Fondos de Convergencia
Autonómica correspondiente a 2011 de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con
Estatuto de Autonomía, a la que se refiere el artículo 11.3 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, estará compuesta por los importes de las
liquidaciones definitivas de todos los recursos del sistema y de las
participaciones en los fondos de convergencia autonómica enumeradas en el
apartado




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uno del presente artículo, una vez deducido el importe de los pagos
realizados en 2011 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de
ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere
el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de
18 de diciembre. Si las devoluciones imputadas en 2011 a la
correspondiente Comunidad por este Impuesto hubieran superado al importe
de la recaudación imputada a la misma en dicho año, el saldo de dichas
operaciones se adicionará al saldo de la liquidación.



Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación anterior
fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de
Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas
descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las
liquidaciones a favor del Estado, y el importe de los pagos realizados en
2011 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos
derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el
apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre.



Cuatro. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación del
apartado dos fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en
ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de
la Transferencia del Fondo de Garantía, el importe de los pagos
realizados en 2011 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de
ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere
el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de
18 de diciembre, el saldo del Fondo de Suficiencia Global y el saldo de
los tributos cedidos.



Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto
de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.



Cinco. Los ingresos derivados de compensar los pagos realizados en 2011 a
cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos procedentes del
Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la
disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
según lo señalado en los apartados anteriores, se reflejarán como derecho
en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado. En caso de que
dicho saldo resultara a favor de la Comunidad, su pago se realizará con
cargo a la dotación consignada en la Sección 36, Servicio 20 'Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Varias CCAA', Programa 941M
'Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos
del Estado', concepto 452 'Liquidación definitiva de la financiación de
las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de
ejercicios anteriores', subconcepto 02 'Otros conceptos de liquidación
del sistema de financiación'



Seis. En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el
supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes,
tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a
2011, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el
apartado siete. El importe de esta compensación, que tendrá signo
positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel
que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los
recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito
en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su
Fondo de Suficiencia Global negativo.



A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo,
el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva
de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.



Siete. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la
Sección 36, Servicio 20 'Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local. Varias CCAA', Programa 941M 'Transferencias a Comunidades
Autónomas por participación en los ingresos del Estado', concepto 452
'Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y
ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores', se
aplicarán según su naturaleza:



1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2011 del Fondo de
Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo
anterior fuera a favor del Estado, se reflejará, una vez compensado o
pagado, como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del
Estado.




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2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2011 de las
participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados en los
artículos 23, 24 y disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, determinado conforme el apartado uno de este artículo.



3) La compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable,
determinada conforme el apartado seis de este artículo.



4) La liquidación de la aportación del Estado al Fondo de Garantía de
Servicios Públicos Fundamentales correspondiente al ejercicio 2011 para
cancelar el saldo de operaciones no presupuestarias derivado de la
liquidación definitiva de la transferencia de dicho Fondo.



5) El saldo a favor de las Comunidades por los pagos realizados en 2011 de
la recaudación de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio.



Artículo 109. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al
coste de los nuevos servicios traspasados.



Si a partir de 1 de enero de 2013 se efectuaran nuevas transferencias de
servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos
específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine la Dirección
General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a
las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.



A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:



a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión
del servicio transferido.



b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2013, desglosada en los
diferentes capítulos de gasto que comprenda.



c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste
efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de
Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en
el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.



Artículo 110. Fondos de Compensación Interterritorial



Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan
dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos
a 571.580,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.



Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 428.695,71 miles de euros, se
destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en
el artículo 2 de la Ley 22/2001.



Tres. El Fondo Complementario, dotado con 142.884,29 miles de euros, podrá
aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o
funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de
los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el
artículo 6.2 de la Ley 22/2001.



Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a
las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la
inversión pública es del 29,34 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de
dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de
la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación
Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas es del 39,12 por
ciento elevándose al 39,73 por ciento si se incluyen las Ciudades con
Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 40,12 por ciento
teniendo en cuenta la variable 'región ultraperiférica' definida en la
Ley 23/2009 de modificación de la Ley 22/2001.



Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los
Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.



Seis. En el ejercicio 2013 serán beneficiarias de estos Fondos las
Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias,
Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha,
Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla
de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre.




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Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente
al Presupuesto del año 2013 a disposición de la misma Administración a la
que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de
2012.



Para la financiación de las incorporaciones a que se refiere el párrafo
anterior se dota un crédito en la Sección 33 'Fondos de Compensación
Interterritorial', Servicio 20 'Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Varias CC.AA.', programa 941N 'Transferencias a
Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial',
Concepto 759 'Para financiar la incorporación de remanentes de crédito de
los Fondos de Compensación Interterritorial'.



En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de 2012 fueran
superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia se
financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo
previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.



Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios
anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar
anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a
las peticiones de fondos efectuadas por las mismas 'a cuenta' de los
recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha
incorporación.



Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio
económico.



TÍTULO VIII



Cotizaciones Sociales



Artículo 111. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional durante el año 2013.



Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, a partir de 1 de enero de 2013, serán los siguientes:



Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.



1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de
la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de
1 de enero de 2013, en la cuantía de 3.425,70 euros mensuales.



2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2013, las
bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de
las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope
mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en
contrario.



Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad
Social.



1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las
bases mínimas y máximas siguientes:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2013 y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2012, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.



Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato
a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta
modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo
completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, durante el año 2013, serán de 3.425,70 euros mensuales o
de 114,19 euros diarios.




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2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante el año 2013, los siguientes:



a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por
100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.



b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo
las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



3. Durante el año 2013, para la cotización adicional por horas
extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de
cotización:



a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la
empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.



b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el
párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo
de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.



4. A partir de 1 de enero de 2013, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la
prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).



5. A efectos de determinar, durante el año 2013, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo
siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 3.425,70 euros mensuales.



No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá
carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la
base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base
y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.



6. A efectos de determinar, durante el año 2013, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se
aplicará lo siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 3.425,70 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los
profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la
elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base
y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social.



Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



1. Durante el año 2013, los importes de las bases mensuales de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores
incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el
mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación
de las siguientes bases máximas y mínimas:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2013 y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2012, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.




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b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, durante el año 2013, serán de 2.161,50 euros mensuales.



Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con
el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga
una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad
de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que
figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.



2. Durante el año 2013, los importes de las bases diarias de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen
labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera
optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior,
se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal
efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas
establecidos en el apartado Tres.1.



Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base
de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria
del grupo 10 de cotización.



Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de
cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el
apartado Tres.1.



3. Durante el año 2013, el importe de la base mensual de cotización de los
trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial
será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el
establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente
al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la
Seguridad Social.



A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro
de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante
el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el
trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.



La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará
aplicando la siguiente fórmula:



C = [(n/N) - (jr x 1,304/N)] bc x tc



En la que:



C= Cuantía de la cotización.



n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases
mensuales de cotización.



N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.



jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas
reales.



bc= Base de cotización mensual.



tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado
Tres. 4.b).



En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que
C alcance un valor inferior a cero.



A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no
figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo,
la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con
carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.



4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:



a) Durante los períodos de actividad:



Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo el
23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del
trabajador.



Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a
11, el 21,10 por 100, siendo el 16,40 por 100 a cargo de la empresa y el
4,70 por 100 a cargo del trabajador.



Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la
tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.




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b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el
11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del
trabajador.



5. Durante el año 2013 se aplicarán las siguientes reducciones en las
aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial
durante los períodos de actividad con prestación de servicios:



a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la
base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por
contingencias comunes del 15,50 por 100.



b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos
de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:



1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros
mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una
reducción de 6,33 puntos porcentuales de la base de cotización,
resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del
10,07 por 100.



2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el
apartado anterior, y hasta 1.800,00 euros mensuales o 78,26 euros por
jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de
aplicar las siguientes fórmulas:



Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:



% reducción mes= 6,33% x (1+;Base mes - 986,70;x 2,52 x;6,15%;)



;Base mes;;6,33%;



Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:



% reducción mes= 6,33% x (1+;Base mes - 42,90;x 2,52 x;6,15%;)



;Base jornada;;6,33%;



6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y
paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se
efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:



a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la
cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas
aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad
Social. El tipo resultante a aplicar será:



1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el
tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.



2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11,
el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.



Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en
la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota
equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.



b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo
discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el apartado a) en
relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus
servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.



En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de
servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización
correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos
de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán
la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y
muerte y supervivencia.



7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de
cotización será el 11,50 por 100.



8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no
resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias
a que se refiere el apartado Dos.3.




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9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los
procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la
armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad,
así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación
de las reducciones previstas y la regularización de la cotización
resultante de ellas.



Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a
partir de 1 de enero de 2013, los siguientes:



1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se
determinarán con arreglo a la escala establecida en el apartado Cuatro.1
del artículo 120 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.



En dicha escala, a partir de 1 de enero de 2013, se incrementarán tanto
las retribuciones mensuales como las bases de cotización en el mismo
porcentaje en que se incremente el salario mínimo interprofesional,
estableciéndose un nuevo tramo 16º en la escala, para retribuciones
superiores a la base mínima del Régimen General en dicho ejercicio, para
el que la base de cotización será la correspondiente al tramo 15.º
incrementada en un 5 por 100.



2. Durante el año 2013, el tipo de cotización por contingencias comunes,
sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el
apartado anterior, será el 22,90 por 100, siendo el 19,05 por 100 a cargo
del empleador y el 3,85 por 100 a cargo del empleado.



3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda,
según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de
cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante
a cargo exclusivo del empleador.



4. Durante el año 2013 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la
aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes en este Sistema Especial. Serán beneficiarios de
dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier
modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado
de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no
hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a
tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido
entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011. Esta reducción de
cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para
familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.



Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.



En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de
enero de 2013, los siguientes:



1. La base máxima de cotización será de 3.425,70 euros mensuales. La base
mínima de cotización será de 858,60 euros mensuales.



2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2013, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos
dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa
fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de
diciembre de 2012 haya sido igual o superior a 1.870,50 euros mensuales,
o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada
fecha.



Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2013 tengan 47 años de
edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.870,50 euros mensuales,
no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.888,80 euros mensuales,
salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de
2013, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o
que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como
consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente
del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad,
en cuyo caso no existirá esta limitación.



3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2013, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las
cuantías de 925,80 y 1.888,80 euros mensuales, salvo que




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se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como
consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente
del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de
edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las
cuantías de 858,60 y 1.888,80 euros mensuales.



No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años
hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la
Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las
siguientes reglas:



a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o
inferior a 1.870,50 euros mensuales, habrán de cotizar por una base
comprendida entre 858,60 euros mensuales y 1.888,80 euros mensuales.



b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a
1.870,50 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida
entre 858,60 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un
1 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de
hasta 1.888,80 euros mensuales.



Lo previsto en el apartado Cinco.3. b) será asimismo de aplicación con
respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad
hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado
Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.



4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio
(CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y
tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de
productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y
mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de
venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en
establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir
como base mínima de cotización durante el año 2013 la establecida con
carácter general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización
vigente para el Régimen General.



Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799)
podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2013 la
establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de
cotización equivalente al 55 por 100 de esta última.



5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al
sistema de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no
tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de
cotización será el 26,50 por 100.



Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta
la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional
equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los
capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de
la Seguridad Social.



6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias
comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2013, teniendo
en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes
al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el
Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 11.633,68 euros,
tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus
cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de
las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su
cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.



La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de
formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.



8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado
dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los
compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles
de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado
Cinco.4, párrafo primero.



En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo
en mercados tradicionales o 'mercadillos', con horario de venta inferior
a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima
establecida en el apartado Cinco.1 o una base equivalente al 55 por 100
de esta última. En




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cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre
la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a
la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en aplicación de lo
establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, tendrán
derecho, durante 2013, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a
ingresar.



También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan
iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a
partir del 1 de enero de 2009.



La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la
base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado
Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco.8, será de
aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la
venta ambulante, en mercados tradicionales o 'mercadillos' con horario de
venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de
establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que
vendan.



11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2012 y de
manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de
trabajadores por cuenta ajena igual o superior a cincuenta, la base
mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base
mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del
Régimen General.



Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.



1. Desde el 1 de enero de 2013, los tipos de cotización de los
trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:



a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el
trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base
comprendida entre 858,60 euros mensuales y 1.030,20 euros mensuales, el
tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100.



Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a
1.030,20 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será
de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.



b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por
contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía
completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por 100, o
el 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección
por cese de actividad.



2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el
supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la
totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en
concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y
muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de
cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por 100.



3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado
por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10
por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la
financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y
IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.



Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.



1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso,
y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el
artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de
diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de
30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2




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siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias
comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por 100
o del 29,80 por 100 si el interesado no está acogido al sistema de
protección por cese de actividad.



2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en
este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo
y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado
por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las
remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la
Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal
determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de
remuneración percibida en el año precedente.



Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni
superiores a las que se establezcan para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
apartado Dos.



Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.



1. A partir de 1 de enero de 2013, la cotización en el Régimen Especial de
la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la
aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a
efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de
cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:



Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o
que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a
efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de
diciembre de 2012, ambos inclusive.



Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías,
grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los
días a que correspondan.



Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior
al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría
profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el
presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el
apartado Uno.1 ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía
anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año
2012.



2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las
bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el
número anterior.



Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de
la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción
de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.



1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de
la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según
lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del
importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada
categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad
Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.



Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión
temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya
sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el
artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal
de cotizar.




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La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores
correspondiente al momento del nacimiento del derecho.



Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el
derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base
reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del
nacimiento del derecho inicial por el que se opta.



Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de
cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a
la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.



2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el apartado Nueve.1.



3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde
cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la base de
cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o
especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo.



La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal
de desempleo.



4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad
de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la
base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en
el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la
base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente
régimen.



Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la
cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una
base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.



Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación
Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos.



La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a
cabo, a partir de 1 de enero de 2013, de acuerdo con lo que a
continuación se señala:



1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que
tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el
artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30
de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio
de lo señalado en el apartado Siete.



Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado
Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.



La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y
el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



La base de cotización correspondiente a la protección por cese de
actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores




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incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la
que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema
Especiales.



En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización
por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta
propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes
correctores a los que se refieren el texto refundido de las Leyes
16/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y la Orden de
22 de noviembre de 1974.



Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a los
armadores de embarcaciones a que se refiere la disposición adicional
sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se
desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo primero de
dicho régimen especial, cuya base de cotización será la correspondiente a
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



2. A partir de 1 de enero de 2013, los tipos de cotización serán los
siguientes:



A) Para la contingencia de desempleo:



a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo
parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y
para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos,
cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores
discapacitados: el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo del
empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.



b) Contratación de duración determinada:



1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por
100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por
100 a cargo del trabajador.



2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por
100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por
100 a cargo del trabajador.



El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter
eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social,
será el fijado en el inciso 1.º, del párrafo b) anterior, para la
contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea
de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior,
para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores
discapacitados.



B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por 100 a
cargo exclusivo de la empresa.



El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por 100, que
será a cargo exclusivo de la empresa.



C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo
el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del
trabajador.



El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por 100, del
que el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo
del trabajador.



D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por 100.



Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.



Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del
trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de
Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la
formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2013
y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, en el
mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.




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Doce. Cotización del personal investigador en formación.



La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo
de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos
primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el
apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la
formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por
contingencias comunes y profesionales.



El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la
determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga
derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base
mínima correspondiente al Grupo 1 de cotización del Régimen General.



Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo
de la edad de jubilación de los bomberos.



En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de
14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad
de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



Durante el año 2013 el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 7,30 por 100, del que el 6,09 por 100 será a
cargo de la empresa y el 1,21 por 100 a cargo del trabajador.



Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el
anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la
Ertzaintza.



En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere
la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



Durante el año 2013, el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 6,80 por 100, del que el 5,67 por 100 será a
cargo de la empresa y el 1,13 por 100 a cargo del trabajador.



Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y
por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser
inferiores a la base mínima del Régimen General.



Dieciséis. Durante el año 2013, la base de cotización por todas las
contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General
de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo
establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley
8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de
servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010,
salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera
corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se
efectuará la cotización mensual.



A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización
correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los
importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su
devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que
hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.



Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para
dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
previsto en este artículo.



Artículo 112. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para
el año 2013.



Uno. Con efectos de 1 de enero de 2013, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados
integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores
establecidos para el año 2012 a efectos de cotización de Derechos
Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento.




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2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del
Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 4,31 % de los haberes
reguladores establecidos para el año 2012 a efectos de cotización de
Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del
4,31, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,21
a la aportación por pensionista exento de cotización.



Dos. Con efectos de 1 de enero de 2013, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de
9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el
artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición,
serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los
haberes reguladores establecidos para el año 2012 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento.



La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real
Decreto Legislativo 1/2000, representará el 8,82 % de los haberes
reguladores establecidos para el año 2012 a efectos de cotización de
Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del
8,82, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,72
a la aportación por pensionista exento de cotización.



Tres. Con efectos de 1 de enero de 2013, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la
Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 %
sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2012 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del
Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,72 % de los haberes
reguladores establecidos para el año 2012 a efectos de cotización de
Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del
4,72, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,62
a la aportación por pensionista exento de cotización.



Cuatro. Durante el año 2013, de acuerdo con las previsiones establecidas
en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y
de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios,
respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios,
se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 % y
del 1,69 %, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos
para el año 2012 a efectos de cotización de derechos pasivos,
incrementados en un 1 por ciento, y que se consignan a continuación:



CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL
ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS
CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y
DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007;Cuota mensual en euros



A1;109,04



A2;85,82



B;75,14



C1;65,91



C2;52,15



E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007);44,46




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CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA
MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007;Cuota mensual en euros



A1;47,74



A2;37,57



B;32,91



C1;28,86



C2;22,83



E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007);19,46



Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de
junio y diciembre.



Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del
artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar
profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de
Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos
pasivos minoradas al cincuenta por ciento.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Afectación de ingresos al Fondo de Cohesión Sanitaria.



Los ingresos que se produzcan en el Presupuesto del Estado por aplicación
de lo establecido en los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006, de
20 de octubre, se afectarán a la compensación a las Comunidades autónomas
por la asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados
en otro Estado desplazados temporalmente a España, conforme a lo fijado
en dicho Real Decreto.



Segunda. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo
Instituto Nacional de Administración Pública.



Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración
Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los
importes no utilizados a final del ejercicio 2012, hasta un límite máximo
de 188,75 miles de euros, de los fondos destinados a ejecución de los
Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de
los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con
el programa de formación para el empleo en las Administraciones Públicas.



Tercera. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial (CDTI).



Uno.1. Durante el ejercicio 2013 la concesión de préstamos y anticipos por
parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la disposición
adicional octava de esta ley para los préstamos y anticipos que se
financien con cargo al capítulo 8 de los Presupuestos Generales del
Estado.



2. No se requerirá la autorización prevista en la letra a) del apartado
Uno de la citada disposición adicional cuando el tipo de interés
aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de
interés euríbor a un año publicado por el Banco de España correspondiente
al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes
anterior a su concesión.



Dos. El CDTI ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de
financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.



Tres. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas sobre la ejecución de las operaciones
realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites
regulados en los apartados anteriores.




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Cuarta. Extracoste de generación de energía eléctrica insular y
extrapeninsular.



Con efectos de uno de enero de 2013 y vigencia indefinida, queda en
suspenso la aplicación del mecanismo de compensación con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado establecido en la disposición adicional
primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se
adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social, sin que se genere derecho alguno ni proceda realizar compensación
con cargo a los Presupuestos del ejercicio 2013 como consecuencia de los
extracostes de generación eléctrica de los sistemas insulares y
extrapeninsulares correspondientes al ejercicio 2012.



Quinta. Encomienda general por la que se reestructura la prestación de
servicios de administración electrónica realizados por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito de la
Administración General del Estado.



Uno. Con el objeto de racionalizar su gasto, la prestación de los
servicios de certificación, firma y de administración electrónica que la
entidad pública empresarial viene realizando en el ámbito de la
Administración General del Estado, así como en el de los organismos y
entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, se
instrumentará con vigencia durante el año 2013, a través de una
encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por la que se unificarán, sin solución de
continuidad, las diferentes encomiendas que la Entidad tiene formalizadas
y en vigor en ese ámbito; todo ello, sin perjuicio de que los órganos y
organismos públicos encomendantes puedan acordar, al vencimiento de las
respectivas encomiendas vigentes, la extinción de las mismas o su
prórroga, o la contratación con entidades públicas o privadas distintas a
la entidad encomendataria. En esta encomienda, podrán incorporarse
además, otros servicios o funcionalidades derivados del desarrollo de la
Administración Electrónica, si así lo acordara el Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas.



Dos. El importe total de la encomienda referida en el apartado anterior
deberá ser, en todo caso, inferior a la suma de las diferentes
encomiendas de gestión vigentes que la entidad tiene suscritas
individualmente con cada uno de los órganos, entidades y organismos
públicos vinculados o dependientes de la Administración General del
Estado, que se incluyan en el ámbito de la encomienda general, salvo que
se incluyeran nuevos servicios o funcionalidades no previstas.



Al expediente o expedientes que se tramiten con motivo de la formalización
o, en su caso, modificación de la encomienda general habrá de
incorporarse un certificado a expedir por el órgano encomendante
acreditativo de la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior.



Las tarifas a aplicar a esta actividad de la Entidad se aprobarán de
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de la Entidad, aprobado por
el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio.



Tres. La Entidad percibirá, de acuerdo con las tarifas establecidas, la
contraprestación por la actividad realizada directamente de los
Departamentos y Centros directivos destinatarios de esta actividad o, en
su caso, de los organismos públicos correspondientes.



Cuatro. El Gobierno podrá acordar la prórroga de la encomienda general
siempre que las condiciones que han motivado la encomienda general se
mantuvieran en ejercicios posteriores al 2013.



Sexta. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes
Muebles de la Iglesia.



Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el
plazo a que se refiere la disposición adicional octava del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley
4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios
fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez,
en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.




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Séptima. Suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan
su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla
de gasto.



Uno. A partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de
diciembre de 2013, la suscripción de convenios por parte de cualquiera de
los sujetos que conforman el sector público estatal al que se refiere el
artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
con la administración de una Comunidad Autónoma o los entes dependientes
y vinculados a ella que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad
presupuestaria de deuda pública o de la regla de gasto para los
ejercicios 2011, 2012 o 2013 cuando aquellos conlleven una transferencia
de recursos de los sujetos del sector público estatal a los de la
Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de realización
de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias simultáneamente,
precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable,
preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.



Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2011 se entiende que se ha
producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria,
de deuda pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado del
informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.



Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2012, en tanto no se emita
el informe al que se refiere el párrafo anterior, se entenderá, a los
efectos que se derivan de esta Disposición adicional, que se produce el
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de deuda
pública o de la regla de gasto cuando así resulte de las previsiones de
cierre del ejercicio 2012 de cada una de las Comunidades Autónomas que,
en su caso, se publiquen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.



Respecto de los presupuestos de 2013 se entiende que se ha producido el
incumplimiento cuando así haya resultado del informe al que se refiere el
artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La verificación en este
informe del cumplimiento por una Comunidad Autónoma en los presupuestos
de 2013 no eximirá de la autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, prevista en este artículo, en el caso en que
ésta hubiera incumplido en 2011 o 2012 de conformidad con lo establecido
en los párrafos anteriores.



Dos. La misma exigencia respecto de la suscripción de convenios resultará
de aplicación si, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la Nación formula una
advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo
de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de deuda
pública o de la regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el
momento en que se formule la advertencia.



Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comunicará el
incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados
anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que lo
comunicarán a su vez a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.



Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto
de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prorroga o
modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
al que se hace referencia en los apartados anteriores, que será emitido
por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos una vez consultada
la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, podrá tener en
cuenta, entre otros criterios:



a) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del
objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto
establecido. En el caso del apartado dos, la desviación se referirá a la
estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.



b) Las causas de dicha desviación.



c) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.



d) El efecto respecto del déficit o la deuda pública de la Comunidad
Autónoma que se pudiera derivar del convenio, así como el objeto del
mismo.




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Octava. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.



Uno. Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y endeudamiento, la concesión de préstamos y
anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al capítulo 8 de
los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, con vigencia
indefinida, a las siguientes normas:



a. Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés
inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con
vencimiento similar.



En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de
procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.



La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el
expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que
no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se
acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política
Financiera.



Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:



- Anticipos que se concedan al personal.



- Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.



- Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango
legal.



- Préstamos al Consorcio de Compensación de Seguros para el Seguro de
Crédito a la Exportación.



b. Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se
encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de
cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro
gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con
anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro
modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del
órgano competente si éste fuere una administración pública.



Dos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
se dictarán las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de
lo previsto en esta disposición.



Novena. Préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo
e innovación.



Durante el ejercicio 2013 la concesión de préstamos y anticipos con cargo
a créditos de la política 46 'Investigación, desarrollo e innovación' no
requerirá de la autorización prevista en la letra a) del apartado Uno de
la disposición adicional octava de esta ley cuando el tipo de interés
aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de
interés euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente
al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes
anterior a su concesión.



Décima. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.



Uno. Con vigencia indefinida tendrán derecho a obtener bonificaciones en
las tarifas de los servicios regulares de transporte, marítimo y aéreo,
de pasajeros los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados
miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales
de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho
de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países
residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en
las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades
de Ceuta y Melilla.



El derecho de residencia de los familiares nacionales de terceros países y
la residencia de larga duración de los ciudadanos nacionales de terceros
países a que se refiere el párrafo anterior se acreditarán conforme a lo
previsto en la normativa de extranjería.



Dos. El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte
marítimo, con vigencia indefinida, será para los trayectos directos, ya
sean de ida o de ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de
Canarias y las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
respectivamente, y el resto del territorio nacional será del 50 % de la
cuantía bonificable y en los viajes interinsulares será del 25 % de dicha
cuantía.




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La Ministra de Fomento podrá fijar mediante Orden Ministerial las cuantías
máximas bonificables por cada trayecto para el transporte marítimo de
pasajeros. La parte de la tarifa que supere dichas cuantías máximas no
será objeto de bonificación. Cuanto la tarifa sea inferior a la cuantía
máxima bonificable para el cálculo de la bonificación se aplicará a dicha
tarifa la bonificación del 50 %.



Tres. El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios
regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre las Comunidades
Autónomas de Canarias e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
respectivamente, y el resto del territorio nacional, así como en los
viajes interinsulares será, con vigencia indefinida, del 50 % de la
tarifa bonificable por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta.



La Ministra de Fomento podrá fijar mediante Orden Ministerial cuantías
máximas bonificables para el transporte aéreo distinguiendo entre los
diferentes mercados afectados.



La parte de la tarifa que supere dichas cuantías máximas no será objeto de
bonificación. Cuanto la tarifa sea inferior a la cuantía máxima
bonificable para el cálculo de la bonificación se aplicará a dicha tarifa
la bonificación del 50 %.



A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquél que se realiza
desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los
archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino final, distinto del
anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias
o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración,
salvo aquéllas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del
servicio o por razones de fuerza mayor.



Cuatro. La condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias
y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla a los efectos de
las bonificaciones reguladas en esta disposición se acreditará mediante
el certificado de empadronamiento en vigor.



Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la acreditación
de la condición de residente, en sustitución del previsto en este
apartado o como adicionales de éste.



Cinco. Desde la entrada en vigor de esta Ley:



a) Los órganos gestores de las bonificaciones del Ministerio de Fomento
podrán acceder a los servicios de verificación y consulta de datos de
identidad, domicilio, residencia, nacionalidad y régimen de extranjería
de la Plataforma de Intermediación del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas con el fin de comprobar el cumplimiento de los
requisitos para ser beneficiarios de la subvención y realizar las
funciones de control encomendadas a dichos órganos, con las garantías
previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
Ley General Tributaria.



b) Los órganos gestores podrán facilitar por vía telemática a las
agencias, las compañías aéreas o marítimas o sus delegaciones, que
comercialicen los títulos de transporte bonificados y lo soliciten, la
confirmación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de
la subvención.



La cesión de datos prevista en los párrafos precedentes y su tratamiento,
no requerirá el consentimiento de los interesados ni requerirá
informarles sobre dicho tratamiento, de conformidad con lo previsto,
respectivamente, en los artículos 11.2, letra a), y 5.5 de la Ley
Orgánica 15/1999, de protección de datos.



Seis. Cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser
beneficiario de estas subvenciones no pueda acreditarse a través de la
Plataforma de Intermediación conforme a lo previsto en el apartado 5,
dichos requisitos se acreditarán por cualquiera de los medios previstos
en la normativa de aplicación. A estos efectos, el certificado de
empadronamiento se ajustará a lo previsto reglamentariamente en la
normativa de desarrollo de estas bonificaciones.



Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición
las bonificaciones previstas en él para familiares nacionales de terceros
países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de
residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países
residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en
las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades
de Ceuta y Melilla surtirán efectos a partir del 1 de abril de 2013.



Décima primera. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.



Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor
de esta Ley ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad




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Social y de sus entidades y centros mancomunados, integrantes del sector
público estatal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que sean
abonadas con cargo al concepto 130 'Laboral fijo', subconceptos 0 'Altos
cargos' y 1 'Otros directivos', del presupuesto de gastos de la
correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de los
que correspondan a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus
Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los
miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal
Constitucional y del Tribunal de Cuentas. No obstante la limitación
anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones
complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la
misma, en cuyo caso dichas retribuciones tendrán la naturaleza de
absorbibles por las retribuciones básicas, y quedará determinada la
exclusiva dedicación de aquellos y, por consiguiente, su incompatibilidad
para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida.



En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto,
perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán
experimentar incremento en el ejercicio 2013 respecto a las cuantías
percibidas en el ejercicio 2012 sin tenerse en cuenta la reducción
aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.



Dos. En aquellos supuesto en los que la prestación de los servicios de los
cargos directivos de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados
se inicie a partir de 1 de enero de 2010, las retribuciones básicas por
cualquier concepto a percibir por los mismos con cargo al concepto 130
'Laboral fijo', subconceptos 0 'Altos cargos' y 1 'Otros directivos', del
presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder
las cuantías establecidas en el régimen retributivo de los directores
generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social.



Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y
de sus entidades y centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto
en relación con el personal laboral del sector público estatal y,
concretamente, a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley.



Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones previstas en los
apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que
provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de las entidades
vinculadas a dicho patrimonio.



Décima segunda. Módulos para la compensación económica por la actuación de
Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.



Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho
del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación,
que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012:



;Anual



De 1 a 1.999 habitantes;1.072,78



De 2.000 a 4.999 habitantes;1.609,11



De 5.000 a 6.999 habitantes;2.145,45



De 7.000 a 14.999 habitantes;3.218,15



De 15.000 o más habitantes;4.290,85



Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de
un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de
acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las
cuantías anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de
las vigentes a 31 de diciembre de 2012.



;Anual



De 1 a 499 habitantes;531,28



De 500 a 999 habitantes;789,11



De 1.000 a 1.999 habitantes;945,37



De 2.000 a 2.999 habitantes;1.101,55




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;Anual



De 3.000 a 4.999 habitantes;1.414,02



De 5.000 a 6.999 habitantes;1.726,50



Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las
correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.



Décima tercera. Militares de tropa y marinería.



Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31
de diciembre del año 2013 no podrán superar los 80.000 efectivos.



Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y
reclutamiento a partir de la aprobación de la presente ley.



Décima cuarta. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras
judicial y fiscal.



La Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y
fiscal que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el
artículo 23.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2013, el límite
máximo de 50 plazas.



Décima quinta. Contratación de personal de las sociedades mercantiles
públicas en 2013.



Uno. En el año 2013, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere
artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la
contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a
convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten
obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en
ejecución a la entrada en vigor de esta Ley.



Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de
personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de
carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o
local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente
sociedad mercantil.



Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.



Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación
temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará
de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se
dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Décima sexta. Contratación de personal de las fundaciones del sector
público y de los consorcios en 2013.



Uno. En el año 2013, las fundaciones del sector público y los consorcios
participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que
integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno de
esta ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal.



Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contrataciones de
personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de
carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o
local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente
fundación del sector público o consorcio.



Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.



Dos. En el caso de las fundaciones del sector público estatal y de los
consorcios con participación mayoritaria del sector público estatal, la
contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado
anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, se dicten por los departamentos u organismos de tutela o con
participación mayoritaria en los mismos.




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Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición Adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Décima séptima. Indemnizaciones por razón del servicio del personal
destinado en el extranjero.



Durante el próximo ejercicio presupuestario 2013 queda suspendida la
eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo,
sobre indemnizaciones por razón del servicio.



Décima octava. Otros gastos de personal en la Administración del Estado en
2013.



Uno. Para hacer efectiva la minoración de los gastos de acción social
previstos en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32.2
y 38.10 de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, se suspenden las previsiones de los convenios, pactos y
acuerdos contrarias a dicha minoración.



Dos. La autorización de la masa salarial por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas de las entidades y organismos de los apartados
a), d) y g) del artículo 22. Uno de esta Ley, se hará teniendo en cuenta
la minoración del concepto de acción social.



Décima novena. Limitación retributiva de los contratos mercantiles del
personal del sector público



Los límites establecidos en el artículo 22 de esta Ley serán de aplicación
a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector
público.



Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los
artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Vigésima. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.



A partir de 1 de enero de 2013, la cuantía de las prestaciones familiares
de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el
importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en
la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:



Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182
bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.



Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2
para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición
de discapacitado será:



a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.



b) 4.335,60 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento.



c) 6.504,00 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por
ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.



Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo
establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000
euros.



Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación
económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los
párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en
11.490,43 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en
17.293,82 euros, incrementándose en 2.801,12 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, éste incluido.




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Vigésima primera. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2013, los subsidios económicos a que
se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes
cuantías:



;Euros/mes



Subsidio de garantía de ingresos mínimos;149,86



Subsidio por ayuda de tercera persona;58,45



Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte;62,01



Dos. A partir del 1 de enero del año 2013, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y
en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de
149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del
mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.



Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a
fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos
para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del
derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de
los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste
económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que
ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento
ministerial.



Vigésima segunda. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).



Durante el año 2013 las cuantías mensuales de las ayudas sociales
reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d)
del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se
determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las
letras citadas sobre el importe de 607,13 euros.



Vigésima tercera. Actualización de la cuantía de la prestación económica
establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo



A partir del 1 de enero de 2013, la cuantía de las prestaciones económicas
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos
de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad,
como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte
de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a
la diferencia entre 7.129,69 euros y el importe anual que perciba cada
beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y
c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.129,69
euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a
que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.



Vigésima cuarta. Plazos en Clases Pasivas.



Uno. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, los efectos
económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones del Régimen
de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación
reguladora, así como de la legislación especial de guerra, se
retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero del
mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.



Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las
prestaciones del Régimen de Clases Pasivas indebidamente percibidas,
cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de las
prestaciones causadas al amparo de la legislación especial de guerra, y,
en general, de cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los
créditos de la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado,
prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de
aquélla en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con
independencia de la causa que originó la percepción indebida.



Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será,
asimismo, de cuatro años.




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Vigésima quinta. Indemnizaciones por tiempo de prisión y a favor de
expresos sociales.



El plazo de presentación de solicitudes de los beneficios establecidos en
la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, y en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, finalizará
definitivamente el 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de que el
reconocimiento del derecho se efectúe en una fecha posterior.



Vigésima sexta. Regularización de encuadramientos indebidos en el sector
público.



Uno. Los órganos competentes en materia de personal serán responsables de
comprobar, a efectos de las futuras pensiones que se puedan causar, que
los funcionarios sobre los que ejercen sus competencias están incluidos
en el régimen de protección social que legalmente les corresponde. Si se
pusiera de manifiesto alguna situación de encuadramiento indebido,
procederán a declarar mediante resolución administrativa que el
funcionario está indebidamente encuadrado, regularizando de forma
inmediata su situación en el régimen que corresponda.



A efectos de la referida regularización, se procederá a solicitar el alta
o la baja correspondiente en el Régimen General de la Seguridad Social a
la Tesorería General de la Seguridad Social, quien resolverá con arreglo
al Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas,
Bajas y Variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.



Dos. Los servicios prestados y las cotizaciones efectuadas conforme a las
normas del régimen cuyo encuadramiento se declare indebido serán
computados por el régimen que haya de reconocer la pensión, de acuerdo
con el procedimiento regulado en el Real Decreto 691/1991, de 12 de
abril, sobre cómputo reciproco de cuotas entre regímenes de Seguridad
Social.



Vigésima séptima. Incremento para el año 2013 de las prestaciones de gran
invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.



Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2012,
experimentarán en 2013 un incremento del 1 por ciento.



Vigésima octava. Pensiones de orfandad de Clases Pasivas.



A partir de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, no se efectuarán
nuevos reconocimientos de pensiones en favor de huérfanos mayores de
veintiún años no incapacitados en el Régimen de Clases Pasivas del
Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, ni al amparo de la
legislación especial de guerra.



Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las pensiones
extraordinarias de orfandad causadas por actos de terrorismo; así como
las pensiones ya reconocidas que, por cualquier causa, no se percibieran
a 31 de diciembre de 2012, las cuales podrán incluirse en nómina después
de dicha fecha.



Vigésima novena. Interés legal del dinero.



1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de
29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del
año 2013.



2. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será del 5 por ciento.



Trigésima. Seguro de Crédito a la Exportación.



El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza
Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza
Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros
de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el
ejercicio del año 2013, de 9.000.000 miles de euros.




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Trigésima primera. Ayudas reembolsables.



Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
33.1.b de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones
de las previstas en el citado artículo, podrán configurarse como ayudas
reembolsables total o parcialmente, en este último caso con cesión a la
Administración General del Estado de los derechos sobre los resultados,
en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en
los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los
ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de
investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este
precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740,
27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 del
estado de gastos.



Trigésima segunda. Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.



En relación con las Ayudas reguladas por el art. 86 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la
financiación de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad regulados en el art. 74 de la Ley 42/2007, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán librarse en su totalidad
una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios
objetivos de distribución y la distribución resultante así como el
refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.



Trigésima tercera. Apoyo financiero a las actuaciones en Parques
Científicos y Tecnológicos.



Las entidades promotoras de Parques Científicos y Tecnológicos que
acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir
con las correspondientes obligaciones de pago podrán solicitar el
aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2013 derivadas
de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatorias
realizadas desde el año 2000.



El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Economía y
Competitividad previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, al que se le solicitará una vez comprobada la
viabilidad económica y financiera de la Entidad solicitante o, en su
caso, constatada la asunción subsidiaria de la deuda por la
Administración pública de dependencia, con arreglo a las siguientes
condiciones:



1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la
normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.



2. No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo
las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.



3. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés de la deuda emitida
por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.



4. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se
determinen.



5. En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar
con la autorización de la Administración a la que la entidad pertenezca y
adicionalmente dicha Administración deberá asumir subsidiariamente el
pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así mismo, las cuotas
aplazadas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que
debiera realizarse desde el Estado a la citada Administración.



Mediante orden del Ministerio de Economía y Competitividad podrán dictarse
las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta
disposición.



Trigésima cuarta. Participación de empresas españolas en Mecanismos de
Flexibilidad del Protocolo de Kioto.



Cuando el Fondo del Carbono creado por el artículo 91 de la Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible, se dedique a la adquisición de
créditos de carbono derivados de proyectos realizados o promovidos por
empresas, en el marco de los Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de
Kioto en los términos establecidos reglamentariamente, con la finalidad
de incentivar la participación de las empresas españolas en dichos
mecanismos, la aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas
o




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préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las
regulen) a realizar para dicho fin necesitarán informe favorable de la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de
los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante
Fondos Estructurales Europeos.



Trigésima quinta. Extinción del Fondo de Apoyo a la República Helénica.



Con efectos a 31 de diciembre de 2012 queda extinguido el Fondo de Apoyo a
la República Helénica constituido mediante el Real Decreto-ley 7/2010, de
7 de mayo, por el que se crea el Fondo de Apoyo a la República Helénica y
se autoriza un crédito extraordinario por importe de 9.794.387.450 euros
para su dotación.



La Administración General del Estado queda subrogada en todos los derechos
y obligaciones que correspondieran al Fondo en la fecha señalada en el
párrafo anterior.



Trigésima sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, durante el ejercicio 2013, el importe total acumulado,
en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a
todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no
podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de
dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de esta
disposición adicional.



El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en el año 2013 para obras o conjuntos de obras destinadas a
su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una
vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables
de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia
alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de
nuevo otorgadas a una nueva exposición.



Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los
231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta
del Ministro de Economía y Competitividad, por iniciativa del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.



El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por
la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.



Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a
su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación
con el 'Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections
Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated,
Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza', para el 2013
será de 400.000 miles de euros.



Tres. En el año 2013 también será de aplicación la Garantía del Estado a
las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por
la 'Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)' siempre y cuando se
celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado
sea titular. Asimismo le será de aplicación a las exposiciones
organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.



Cuatro. Con carácter excepcional para 2013, se podrán acoger a la Garantía
del Estado las exposiciones organizadas por la 'Fundación El Greco 2014'
en instituciones de titularidad estatal.



Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de
56.170,75 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.




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Trigésima octava. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.



El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2013 para las
operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición
adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se
aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la
pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que
se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.



La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas o préstamos
(incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las regule) a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior,
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.



Trigésima novena. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.



El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el
año 2013 para las operaciones de la línea de financiación creada en el
apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo
al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.000 miles
de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 20.16.433M.821.11.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Cuadragésima. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de
20.000 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.12.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Cuadragésima primera. Apoyo financiero a emprendedores y empresas
TIC-Agenda Digital.



Uno. Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la puesta en
marcha de proyectos empresariales promovidos por emprendedores y PYMEs
del sector de las TIC con objeto de impulsar la creación de empresas y el
lanzamiento de nuevos productos y servicios, contribuyendo a la
generación de empleo en un sector de alto potencial y futuro en los
próximos años.



Para apoyar estos proyectos empresariales se utilizará la figura del
préstamo participativo, instrumento financiero regulado por el artículo
20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la
disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre.



Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de Innovación,
S.A. (ENISA), recibirá préstamos del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un
período máximo de amortización de diez años, a tipo de interés cero y sin
necesidad de garantías.



El Ministerio de Industria, Energía y Turismo regulará, mediante convenio
con ENISA, las condiciones, criterios, y procedimientos de control que
ésta deberá establecer para la concesión de los préstamos participativos.



La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso,
el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se
crea en virtud del presente artículo.



Tres. Para la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico que se lleve
a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto, será necesario el
previo informe favorable de la Secretaría de Estado de




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Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer
posible su financiación mediante fondos comunitarios europeos.



Cuatro. La dotación máxima para el ejercicio 2013 de la línea establecida
en los artículos anteriores será de 30.000,00 miles de euros y se
financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.12.467I.821.11.



Cuadragésima segunda. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de
infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia.



Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras
y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado
en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de
Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto
prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha
actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2013 de 5.000 miles de
euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de 2013.



Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así
como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de
la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el
convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y
Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las
Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna
modificación para su mejor funcionamiento.



Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la
financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo
podrá utilizar los recursos procedentes de las amortizaciones y los
rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación
a conceder a empresas en nuevas convocatorias.



Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de
Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a
una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de
Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos
Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con
los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las
entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.



Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años a
contar desde la primera aportación del Ministerio de Sanidad y Seguridad
Social, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe
correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si las
hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su
creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las
cantidades aportadas al mismo.



Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades
del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora
haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores
del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de
la entidad gestora.



Cuadragésima tercera. Dotación de los fondos de fomento a la inversión
española con interés español en el exterior.



Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en
15.000 miles de euros en el año 2013. El Comité Ejecutivo del Fondo para
Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2013 operaciones
por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles de euros.



Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de
la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 5.000 miles de euros en el
año 2013. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año
2013 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles
de euros.




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Cuadragésima cuarta. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva
de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE.



Con efectos 1 de enero de 2013, el porcentaje sobre el rendimiento de la
tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la
Corporación RTVE, según el artículo 4.2 de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española,
queda fijado en el 100 %, con un importe máximo de 330 millones de euros.



Cuadragésima quinta. Actividades prioritarias de mecenazgo.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2013 se
considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:



1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la
difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes
telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.



2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes
territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes
instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.



3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del
Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VIII de esta
Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo
entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, en el programa de digitalización,
conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del
Patrimonio Histórico Español 'patrimonio.es' al que se refiere el
artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.



4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones públicas.



5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas
a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular,
aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos
por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de
Internet.



6.ª La investigación, desarrollo e innovación en las Instalaciones
Científicas que, a este efecto, se relacionan en el anexo XI de esta Ley.



7.ª La investigación, desarrollo e innovación en los ámbitos de las
nanotecnologías, la salud, la genómica, la proteómica y la energía, y en
entornos de excelencia internacional, realizados por las entidades que, a
estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Economía y
Competitividad.



8.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura
científica y de la innovación, llevadas a cabo por la Fundación Española
para la Ciencia y la Tecnología.



9.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que
hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones
públicas o se realicen en colaboración con éstas.



Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los
artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco
puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el
apartado anterior.



Cuadragésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de la
'3.ª edición de la Barcelona World Race'.



Uno. La celebración de la '3.ª edición de la Barcelona World Race', tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de enero de 2013 a 30 de septiembre de 2015.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.




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Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Cuadragésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al Programa de
preparación de los deportistas españoles de los juegos de 'Río de Janeiro
2016'.



Uno. El Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos
de 'Río de Janeiro 2016' tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2013 a 31 de
diciembre de 2016.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.



Cuadragésima octava. Bonificaciones en las prestaciones patrimoniales
públicas por apertura de rutas a nuevos destinos.



Uno. La apertura de rutas aéreas a nuevos destinos dará derecho a las
compañías aéreas que operen en los aeropuertos gestionados por Aena
Aeropuertos S.A. a obtener las bonificaciones previstas en esta
disposición en las prestaciones públicas por salida de pasajeros y por
seguridad.



Dos. A efectos de lo previsto en esta disposición, se considera ruta aérea
a nuevo destino, el conjunto operaciones comerciales de transporte aéreo
de pasajeros con origen en un aeropuerto de Aena Aeropuertos S.A. y
destino en otro aeropuerto diferente, siempre que no haya sido explotada
durante la temporada equivalente inmediatamente anterior.



Se considera que en la temporada inmediata anterior se ha explotado una
ruta aérea con el nuevo destino previsto, cuando durante dicha temporada
se hayan explotado rutas con el mismo aeropuerto de origen y destino en
otro aeropuerto que se encuentre en la misma área de influencia del
aeropuerto de destino, siempre que el número de operaciones de tales
rutas haya superado las 30 operaciones de salida, en la temporada de
verano, y las 20 operaciones de salida, en la temporada de invierno, por
el conjunto de compañías que operan en el aeropuerto de Aena Aeropuertos
S.A. considerado.



Se considerará que los aeropuertos de destino se encuentran en la misma
área de influencia cuando disten entre sí menos de 150 Km.



Tres. Para tener derecho a la bonificación, la compañía aérea deberá
acreditar durante los dos años consecutivos a los que se extiende ésta y
para cada una de las respectivas temporadas de verano e invierno, los
siguientes requisitos:



a) En el primer año se deberá acreditar:



1.º En la temporada de verano, un incremento de, al menos, 15 operaciones
de salida por ruta respecto a la temporada de verano anterior, siempre
que se mantengan, al menos, 30 operaciones de salida por ruta en la
temporada.



2.º En la temporada de invierno, un incremento de, al menos, 10
operaciones de salida por ruta respecto a la temporada de invierno
anterior, siempre que se mantengan, al menos, 20 operaciones de salida
por ruta en la temporada.



En el segundo año, se deberán mantener, al menos, los mismos niveles de
operaciones de salida por ruta durante cada temporada.



b) Incrementar el número neto de rutas en el conjunto de los aeropuertos
de Aena Aeropuertos S.A. para cada temporada y zona de operación. A estos
efectos, se consideran dos zonas de operación: el




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Espacio Económico Europeo (EEE) y las rutas Internacionales, esto es, las
realizadas fuera del EEE. El cálculo del incremento de rutas netas se
realizará separadamente para cada zona de operación.



Se consideran incremento neto de rutas el resultado de restar a las rutas
de más de 30 operaciones de salida abiertas en la temporada de verano,
las rutas de más de 30 operaciones de salida cerradas en dicha temporada,
o a las rutas de más de 20 operaciones de salida abiertas en la temporada
de invierno, las rutas de más de 20 operaciones de salida cerradas en
esta temporada.



c) Mantener, al menos, el número de operaciones de salida de la compañía
en el conjunto de Aena Aeropuertos S.A. correspondiente a la temporada
equivalente anterior para cada zona de operación en la que es susceptible
de recibir la subvención.



Cuatro. El importe de la bonificación será, en el primer año, el 50 % y,
en el segundo año, el 25 % del importe de las prestaciones públicas por
salida de pasajeros y seguridad, liquidadas por Aena Aeropuertos S.A, por
los pasajeros transportados a nuevos destinos en cada temporada con
derecho a subvención.



El importe de la bonificación se aplicará como máximo al número de rutas
neto incrementado por la compañía en cada zona de operación.



En el caso de que una compañía haya operado en una temporada más rutas a
nuevos destinos de aquellos a los que tiene derecho a bonificación, ésta
se aplicará sobre aquellas rutas a nuevos destinos que más beneficien a
la compañía.



Cinco. Las bonificaciones se devengarán por temporadas vencidas y deberán
solicitarse durante el mes siguiente a la finalización de la respectiva
temporada de invierno o verano.



El abono de las bonificaciones se realizará por Aena Aeropuertos S.A.
compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden la
compañía aérea beneficiaria y, no siendo ello posible en todo o en parte,
mediante su pago en efectivo antes de transcurridos seis meses desde la
finalización de la temporada correspondiente.



Seis. El incumplimiento o no mantenimiento de cualquiera de los requisitos
establecidos en el plazo de los dos años que dan derecho a la
bonificación, supondrá su pérdida durante todo el periodo, procediendo
Aena Aeropuertos S.A. a solicitar a la compañía aérea beneficiaria la
devolución de las subvenciones correspondientes por nuevas rutas que
hayan sido percibidas con anterioridad.



Siete. En el caso de los pasajeros en conexión, el importe de la
subvención se minorará en la bonificación aplicada en base a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea.



Cuadragésima novena Actualización de los límites máximos de la cuantía de
aportación mensual de los usuarios en la cartera común suplementaria del
Sistema Nacional de Salud.



La actualización de los límites máximos de la cuantía de aportación
mensual de los usuarios en la cartera común suplementaria del Sistema
Nacional de Salud a la que se refiere el artículo 8 ter de la Ley
16/2003, 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud,
se actualizará, de forma automática, cada mes de enero en función del
índice de precios al consumo de los doces meses anteriores. Dicha
actualización se hará pública mediante resolución de la unidad competente
del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



Quincuagésima. Financiación a la Iglesia Católica.



Durante el año 2013 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia
Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a
la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de
la disposición adicional décimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



Antes del 30 de noviembre de 2014, se efectuará una liquidación
provisional de la asignación correspondiente a 2013, practicándose la
liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2015. En ambas
liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a
regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.




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Quincuagésima primera. Asignación de cantidades a fines sociales.



El Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la
forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio
2013 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su
voluntad en tal sentido.



A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada
por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica
en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de
2013 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2015, efectuándose una
liquidación provisional el 30 de noviembre de 2014 que posibilite la
iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las
subvenciones.



Quincuagésima segunda. Criterios para el cálculo del índice de evolución
de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del
título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de
las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional
de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y
el año 2013, se determinará con los criterios establecidos en el artículo
20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2013 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las CCAA por IRPF, IVA e IIEE, en los términos previstos en el
artículo 20 de la Ley 22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos
en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la
entrega a cuenta del año 2004 de las CCAA en los términos de cesión
correspondientes al año 2013. Por lo que respecta a la liquidación del
2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las
CCAA en los términos de cesión del año 2013 y las entregas realmente
efectuadas en 2002.



Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución
regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos
del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007
por el que corresponda.



Quincuagésima tercera. Fondo de Cohesión Sanitaria.



Uno. Se suspende la aplicación de los apartados a, c y d del artículo 2.1
del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula el
Fondo de cohesión sanitaria.



Dos.1. A partir del 1 de enero de 2013, el importe de los gastos por la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas contemplada en el artículo 2.1.a. c y d del
Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los relativos a la
asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial creado
por el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional
de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se
satisfará en base a la compensación de los saldos positivos o negativos
resultantes de la liquidación realizada por el Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad relativos a cada Comunidad Autónoma por la
prestación de dicha asistencia sanitaria. A tal efecto, el Fondo de
Cohesión Sanitaria tendrá la misma naturaleza extrapresupuestaria que el
Fondo de Garantía Asistencial.



2. El pago a las Comunidades Autónomas de los saldos positivos resultantes
se realizará extrapresupuestariamente una vez que los saldos negativos
resultantes sean compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de
los pagos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social deba efectuar
a las Comunidades Autónomas en concepto de saldo neto positivo por cuota
global por la cobertura de la asistencia sanitaria a que se refiere la
Disposición Adicional quincuagésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, o de
los pagos por el




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Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de los recursos del
sistema de financiación cuando se cumplan las condiciones legales
previstas para ello.



Quincuagésima cuarta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo
Estatal a la financiación del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad
Autónoma de Canarias.



Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta
de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, durante el año 2013, el
Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del IV Plan
Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias la cantidad de
10.000 miles de euros.



La mencionada aportación financiera tiene el carácter de subvención
nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente
identificación desagregada, expresada a nivel de subconcepto, de la
clasificación económica del gasto público estatal.



Dos. La mencionada cantidad se destinará, junto con la aportación
financiera que realice la Comunidad Autónoma de Canarias, a financiar las
acciones y las medidas de fomento de empleo que se describen en el
Convenio de Colaboración que le es de aplicación, suscrito entre la
Administración General del Estado y la Administración de la citada
Comunidad Autónoma el 1 de agosto de 2011.



La articulación de la aportación financiera, que se hará efectiva en la
forma indicada en el apartado tres, se instrumentará mediante la
suscripción de la pertinente adenda entre el Servicio Público de Empleo
Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias.



Tres. La aportación financiera se librará en el segundo mes de cada
cuatrimestre natural del año 2013 previa solicitud documentada de la
Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de
la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público
de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos
hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la
correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos
librados en el ejercicio anterior.



Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de la aportación
financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo
estipulado, al efecto, en el citado Convenio de Colaboración.



Cinco. Finalizado el ejercicio 2013 y con anterioridad al 1 de abril de
2014, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General
del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de
desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las
acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la
cofinanciación del Fondo Social Europeo.



Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco, el remanente de la
aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma en el
ejercicio 2013 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en
la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho
Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el
apartado tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de
subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto
887/2006, de 21 de julio.



Quincuagésima quinta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo
Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.



Uno. Durante el año 2013, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará
para la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma
de Extremadura la cantidad de 4.000 miles de euros.



La mencionada aportación financiera tiene el carácter de subvención
nominativa habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal expresada a nivel de
subconcepto de la clasificación del gasto público estatal.



Dos. La citada cantidad se destinará conjuntamente con la aportación
financiera que realice la respectiva Comunidad Autónoma, a la
financiación de acciones y medidas de fomento de empleo que se
describirán en el Convenio de Colaboración que suscriban la
Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.



Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada
cuatrimestre natural del año 2013, previa solicitud documentada de la
Comunidad Autónoma de Extremadura al Servicio Público de Empleo Estatal,
en los términos que establezca el Convenio de Colaboración que suscriban
ambas Administraciones.




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Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la
aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por
lo estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.



Cinco. Finalizado el ejercicio 2013, y en las fechas y términos que
establezca el Convenio de Colaboración que se suscriba entre ambas
Administraciones, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá al
Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de
trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, así como
las acciones realizadas con cargo a los mencionados fondos.



Seis. El remanente de la aportación financiera no comprometido por la
Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio 2013 será reintegrado
al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la
resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad
de los libramientos a que se refiere el apartado tres, con sujeción a las
prescripciones que en materia de subvenciones establece la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de
desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.



Siete. Asimismo, se deberán reintegrar al Servicio Público de Empleo
Estatal las cantidades comprometidas por la Comunidad Autónoma de
Extremadura en el ejercicio 2012 que no se hubieran abonado efectivamente
a los beneficiarios de las acciones y medidas desarrolladas en el Plan
Integral de Empleo regulado en la presente disposición, en el mismo
ejercicio en que se hubiera justificado adecuadamente estas acciones y
medidas o en el ejercicio siguiente a que se hubiera producido la
justificación señalada en el caso de que la misma se hubiera realizado en
el último trimestre del ejercicio natural.



La justificación de los proyectos y acciones financiados con cargo al Plan
Integral de Empleo para la Comunidad Autónoma de Extremadura se
considerará adecuada, cuando así se manifieste por la citada Comunidad
Autónoma, bien prestando su conformidad al proyecto realizado o bien
realizando la liquidación del respectivo expediente.



Quincuagésima sexta. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en
los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de
enfermedad profesional.



En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las
cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de
trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad
Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a
la Seguridad Social por contingencias comunes.



Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de
enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la
misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador.



Quincuagésima séptima. Pago de deudas con la Seguridad Social de
instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones
Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.



Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las
Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo
de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional
trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General
de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a
diecinueve años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta
un máximo de diez años con amortizaciones anuales.



Quincuagésima octava. Gestión de las acciones, medidas y programas
establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.



El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
realizará la gestión de las acciones, medidas y programas financiados con
cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que
comprenderá las




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aplicaciones 19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.402,
19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.412, 19.101.000-X.431 y
19.101.241-A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los
diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para
financiar las siguientes actuaciones:



a) Acciones y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico
superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstas exijan la movilidad
geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en
las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya, o a otro país y
precisen de una coordinación unificada.



b) Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas demandantes de empleo
como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la
colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la
Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la
realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como
objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades
de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el
marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución
de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias
exclusivas del Estado.



c) Acciones y medidas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo
objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes,
realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los
flujos migratorios.



d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración
determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo
imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la
efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención
y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.



Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas
activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del
Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas
por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la citada Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de crédito no
estarán sujetos a distribución territorial entre las Comunidades
Autónomas con competencias de gestión asumidas.



Quincuagésima novena. Determinación del indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) para 2013.



De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley
3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del
salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las
siguientes cuantías durante 2013:



a) EL IPREM diario, 17,75 euros.



b) El IPREM mensual, 532,51 euros.



c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.



d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.



Sexagésima. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional
trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación
y modernización del Sistema de Seguridad Social.



Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional
trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación
y modernización del Sistema de Seguridad Social.




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Sexagésima primera. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos
de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.



Durante 2013 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo
8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero, y de la
disposición transitoria primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia.



Sexagésima segunda. Financiación de la formación profesional para el
empleo.



Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado
por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas
públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28, todo ello
con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los
trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus
necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento.



En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará
una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional
efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del
ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo respecto a las
inicialmente previstas para dicho ejercicio.



Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado
anterior se afectará a la financiación de las siguientes iniciativas y
conceptos:



- Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas
y los permisos individuales de formación.



- Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.



- Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.



- Formación en las Administraciones Públicas.



- Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la
Formación en el Empleo.



A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se
destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero
de este apartado.



Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al
índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la
Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el
presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su
aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en tres
libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto
del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán
territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación
continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se
realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante
transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita
para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus
gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará
por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La
Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del
ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la
justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos
asignados para su funcionamiento.



El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar las
acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores
desempleados, así como los programas públicos de empleo formación.



La financiación de la formación teórica del contrato para la formación y
el aprendizaje se realizará de conformidad con lo que se establezca en la
normativa reglamentaria que regule la impartición y las características
de la formación recibida por los trabajadores.



Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas
en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público
de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de
las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo




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gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.



Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación
profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la
cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional
durante el año 2012 el porcentaje de bonificación que, en función del
tamaño de las empresas, se establece a continuación:



a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.



b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.



c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.



d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.



Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos
establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2013
abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,
cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos
las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe
resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la
cuantía de 65 euros.



Las empresas que durante el año 2013 concedan permisos individuales de
formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones
para formación adicional al crédito anual que les correspondería de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado,
por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por
Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional
asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no
podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto
del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación
profesional para el empleo.



Sexagésima tercera. Suspensión normativa.



Queda sin efecto para el ejercicio 2013 lo previsto en el artículo 2 ter 4
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.



Sexagésima cuarta. Creación de Agencias Estatales.



Uno. Durante el ejercicio 2013 no se crearán Agencias Estatales de las
previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para
la mejora de los servicios públicos.



Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la creación de la
Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto en la
disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin aumento de
gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto financiero
del Estado y cuyo régimen de vinculación y de variaciones se establecerá
en ley de presupuestos.



La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento
neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la
correspondiente redistribución de efectivos, y su funcionamiento tendrá
que realizarse con los medios materiales de que dispone actualmente la
Administración.



Sexagésima quinta. Obras de interés general.



Se declaran de interés general las siguientes obras:



Obras de mejora de infraestructuras rurales en:



Aragón:



- Forniche Bajo (Teruel).



- Berge (Teruel).




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- Lidón a Visiedo (Teruel).



- Loscos-Santa Cruz Nogueras (Teruel).



- Guadalaviar (Teruel).



- Puente Valacloche-Cascante (Teruel).



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera. Régimen transitorio aplicable a las pensiones de orfandad de
Clases Pasivas, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de
diciembre de 1984.



Los pensionistas de orfandad de Clases Pasivas reconocidas al amparo de la
legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 que, en la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley, vinieran compatibilizando el percibo de
dicha pensión con cualesquiera rentas o ingresos sustitutivos del
salario, deberán optar por percibir una u otra.



El derecho de opción al que hace referencia el párrafo anterior se podrá
ejercer, por una sola vez, en el plazo de dos meses desde la entrada en
vigor de la presente norma.



Transcurrido dicho plazo sin que se haya ejercitado la opción, se
entenderá que optan por percibir las rentas o ingresos sustitutivos del
salario y se suspenderá el abono de la pensión de orfandad por meses
completos hasta que cese la referida causa de incompatibilidad, sin
perjuicio de que se tramite, conforme al procedimiento establecido, el
reintegro de las mensualidades de pensión indebidamente percibidas.



Segunda. Reintegro de beneficios en la cotización no deducidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.



El plazo de tres meses para solicitar el reintegro del importe de los
beneficios en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta, en el supuesto a que se refiere el artículo 77.Tres
de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, se computará a partir de la fecha de
entrada en vigor de esta ley cuando la falta de deducción de tales
beneficios se haya producido con anterioridad a esa fecha.



Tercera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector
público estatal.



Durante el año 2013, la indemnización por residencia del personal en
activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas
del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías
vigentes a 31 de diciembre de 2012.



No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia
en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector
público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año
2013.



Cuarta. Complementos personales y transitorios.



Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley.



Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se
mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2012 siendo
absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.



Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal
transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.



En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.



Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, y restante




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personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las
mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.



Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas
establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.



Quinta. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos
del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en
2012.



Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los
contribuyentes que en el período impositivo 2012 integren en la base
imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del
capital mobiliario:



a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a
que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos
financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los
que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40
por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de
generación superior a dos años.



b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a
que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley 35/2006 procedentes de
seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de
2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de
reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.



Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la
cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro previstos
en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006 al saldo positivo
resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los
rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe
teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado
dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los
porcentajes indicados en el apartado anterior.



Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado
anterior será el siguiente:



a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los
rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota
íntegra será cero.



b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los
rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra
será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la
suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente
señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º así como la
escala prevista en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional
trigésima quinta de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar
lo señalado en dichos preceptos a la base liquidable general.



Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado tres
anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los
artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la
parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el
19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas
ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.




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A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que
corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se
multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación
que resulte del siguiente cociente:



En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por
el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro
de la percepción.



En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar
cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.



Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de
los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital
diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a
cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con
la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos
24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota
líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del
trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis
de la Ley 35/2006.



Sexta. Complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas causadas
antes de 1 de enero de 2013.



El requisito de residencia en territorio español y la limitación de la
cuantía del complemento para mínimos a los que hace referencia el
artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, no se
exigirá ni será de aplicación, respectivamente, a las pensiones cuyo
hecho causante sea anterior a 1 de enero de 2013.



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



Primera. Derogación de la disposición final segunda del Real Decreto-Ley
7/2010, de 7 de mayo, por el que se crea el Fondo de Apoyo a la República
Helénica y se autoriza un crédito extraordinario por importe de
9.794.387.450 euros para su dotación.



Se deroga la disposición final segunda 'Vigencia del Fondo de Apoyo a la
República Helénica' del Real Decreto-Ley 7/2010, de 7 de mayo, por el que
se crea el Fondo de Apoyo a la República Helénica y se autoriza un
crédito extraordinario por importe de 9.794.387.450 euros para su
dotación.



Segunda. Derogación de la disposición adicional trigésima octava de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de Seguridad Social.



Queda derogada la disposición adicional trigésima octava de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de Seguridad Social.



Tercera. Derogación de la disposición adicional octogésima primera de la
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2012.



Se deroga la disposición adicional octogésima primera de la Ley 2/2012, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Cuarta. Derogación en materia de subvenciones al transporte marítimo y
aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.



Se derogan la disposición adicional primera de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, la disposición
adicional cuadragésima cuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y la disposición
adicional septuagésima segunda y disposición transitoria octava de la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.




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DISPOSICIONES FINALES



Primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, queda redactado como sigue:



'Artículo 7. Ejercicio.



1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los
propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio
de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que
reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento
administrativo correspondiente.



2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la
prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima
de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a
contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la
correspondiente solicitud'.



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 21 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:



'Artículo 21. Embargo de las pensiones y suspensión de su pago.



...



3. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de Clases Pasivas que perciban
complementos económicos cuyo disfrute se encuentre condicionado a la
residencia efectiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las
oficinas de la Administración competente con la periodicidad que ésta
determine.



Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no
se comparece ante la Administración, previa citación de ésta, el
complemento económico, será objeto de suspensión cautelar. Si se presenta
la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días
desde su solicitud o citación, se podrá rehabilitar el complemento
económico, si procede, con una retroactividad máxima de 90 días'.



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:



'Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y
limitaciones en el crecimiento de las mismas.



...



2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las
disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de
protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser
complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que
reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en
territorio español.



El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la
cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e
invalidez en su modalidad no contributiva y será




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incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales
superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión.



...



2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas
que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en
su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los
requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge
legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas
nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que
se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas
divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión
compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta
quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la
cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que
hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se
disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión
resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del
artículo 27 del presente texto refundido. En todo caso, tendrán derecho a
la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de
pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia
de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante
sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la
responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a
través de la orden de protección dictada a su favor o informe del
Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de
género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.



...'.



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Cinco. Se modifica el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:



'Artículo 58. Incompatibilidad con ingresos.



1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de
veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de
diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de
agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de
enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran
incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad
o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la
percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su
titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, así como con
cualesquiera otras rentas o ingresos sustitutivos del salario.



2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad
señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos,
desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad o del
abono de las rentas o ingresos que determinan la incompatibilidad hasta
el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los
incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo
dispuesto en el artículo 27 de este texto.



Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo
anterior, si la actividad o pago incompatible se inicia el día primero de
un mes la suspensión del abono de la pensión procede desde el día primero
del mes en que se realice la actividad incompatible.'




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Seis. Se añade una nueva disposición adicional, la decimocuarta, al texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimocuarta. Dependencia económica en las
pensiones en favor de padres.



A efectos del reconocimiento de las pensiones en favor de padres, tanto
ordinarias como extraordinarias, se presumirá que concurre el requisito
de dependencia económica cuando la suma en cómputo anual de todas las
rentas e ingresos de cualquier naturaleza que perciba cada uno de los
beneficiarios sea inferior al salario mínimo interprofesional vigente.'



Segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 20 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, sobre el aplazamiento de pago de las
deudas con la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 20. Aplazamiento de pago.



5. El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del
procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que
será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al
interés de demora que se encuentre vigente cada momento durante la
duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en 2 puntos si
el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por
causas de carácter extraordinario'.



Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 128 1. a) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado
como sigue:



'Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto
en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a
través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la
incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para
reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento
ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente
de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por
curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos
médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De
igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único
competente para emitir una nueva baja médica en la situación de
incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento
ochenta días naturales posteriores a la antes citada alta médica por la
misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos
siguientes.'



Tercera. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del
Banco de España.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se modifica el
párrafo primero del artículo 6 bis de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España, que queda redactado como sigue:



'El personal del Banco de España será seleccionado respetando los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y está vinculado
al mismo por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de su
autonomía en materia de política de personal, el Banco de España deberá
aplicar para su personal medidas en materia de los gastos de personal
equivalentes a las establecidas con carácter general para el personal al
servicio del sector público, principalmente en las leyes de presupuestos
generales del Estado de cada año, no pudiendo acordar, en ningún caso,
incrementos




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retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial
superior a los límites fijados para dicho colectivo.'



El resto del artículo mantiene su redacción.



Cuarta. Modificación del artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un nuevo
apartado Tres al artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente
redacción:



'Tres. Cuando, por causa no imputable a la Administración, los beneficios
en la cotización no se hubieran deducido en los términos
reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su
importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de
presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió
descontarse. De no efectuarse la solicitud en dicho plazo se extinguirá
este derecho.



De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se efectuase
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la
respectiva solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el
interés de demora previsto en el artículo 28.3 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que se aplicará al del beneficio
correspondiente por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se
presente la solicitud hasta la de la propuesta de pago'.



Quinta. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del
mercado de tabacos y normativa tributaria.



Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/1998, de 4 de mayo,
de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria:



Uno. El quinto párrafo de la exposición de motivos queda redactado como
sigue:



'Se establece que el acceso a la titularidad de una expendeduría se
realizará previa convocatoria de un procedimiento de subasta, en la que
se adjudicará al mejor precio ofertado. A la mencionada subasta podrán
concurrir quienes con plena capacidad de obrar acrediten unos criterios
de selección mínimos determinados reglamentariamente tales como la
solvencia técnica y económica, las características del local, del entorno
y de distancias entre expendedurías que se especifiquen, entre otros. Las
condiciones de ejercicio de tal actividad se configurarán en el Estatuto
Concesional que aprobará el Gobierno, en el cual se potenciará el
carácter comercial de las expendedurías para la mejor atención del
servicio público en el tiempo y el espacio.'



Dos. Los apartados cuatro y seis del artículo 4 quedan redactados como
sigue:



'Cuatro. La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria
de un procedimiento de subasta, en la que se adjudicará al mejor precio
ofertado, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al
que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe
en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.



A la mencionada subasta podrán concurrir quienes con plena capacidad de
obrar acrediten unos criterios de selección mínimos determinados
reglamentariamente tales como la solvencia técnica y económica, las
características del local, del entorno y de distancias entre
expendedurías que se especifiquen, entre otros.



La concesión tendrá una duración de veinticinco años. Vencido el plazo de
vigencia, se convocará subasta para la provisión de nuevas expendedurías.
Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir
prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado
de Tabacos.




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Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a
cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser
concesionario, previa autorización del Comisionado para el Mercado de
Tabacos.



No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos
titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción
muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres
años, siempre que sean firmes



Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional
que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o
prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el
concesionario de expendedurías de tabaco y timbre en el ámbito del
monopolio de tabacos. El importe del canon, basado en criterios de
población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales
de Presupuestos Generales del Estado. Las bases de la subasta, las
cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos
para ser concesionario, los requisitos para la transmisión de la
concesión, las causas de revocación de la misma, las obligaciones del
expendedor y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán
objeto de desarrollo por vía reglamentaria.'



Tres. La disposición adicional cuarta quedará redactada como sigue:



'Disposición adicional cuarta.



Las subastas que se convoquen para la adjudicación de expendedurías a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a los
criterios establecidos en los apartados tres, cuatro y seis del artículo
4.'



Cuatro. La disposición transitoria quinta queda redactada como sigue:



'Disposición transitoria quinta. Transmisión y vigencia de las concesiones
administrativas existentes con anterioridad a 1 de enero de 2013.



Todas aquellas concesiones existentes que con anterioridad a 1 de enero de
2013 tuvieran un plazo de vigencia inferior a veinticinco años, por haber
sido transmitidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la
productividad, prorrogarán su vigencia otros cinco años más a contar
desde el día de su extinción.



Asimismo, todas aquellas concesiones existentes con anterioridad a 1 de
enero de 2013 sin plazo de vigencia limitada, por no haber sido objeto de
transmisión al amparo de la autorización concedida en el artículo 21 de
la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la
productividad, tendrán una vigencia temporal de 30 años a contar desde la
fecha de la primera transmisión que se produzca a partir de 1 de enero de
2013.



Vencido el plazo de treinta años, en ambos casos referidos en los dos
párrafos anteriores las nuevas concesiones de expendeduría se convocarán,
en su caso, mediante el procedimiento de subasta. Hasta la nueva
adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el
servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.



No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos
titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción
muy grave en los últimos cinco años, o dos graves en los últimos tres
años, siempre que sean firmes.



Las concesiones administrativas existentes cuyo titular sea una persona
jurídico privada tendrán una vigencia de treinta años desde el 19 de
noviembre de 2005.



Cinco. Los apartados 2 y 4 del Anexo quedan redactados como sigue:



'2. Serán sujetos pasivos:



a) Los solicitantes que concurran a las subastas para la adjudicación de
expendedurías de tabaco y timbre.



b) Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las
autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.




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c) Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento,
homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o
modificación de emplazamiento, transmisión de expendedurías y
autorización de obras o almacenes.



4. Devengo.



Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las
instancias para la subasta de concesión de expendedurías, de acordarse la
autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de
dictarse el acto de homologación de las instalaciones.'



Sexta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.



Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, se modifica la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 72 para adicionarle los apartados 14 a 16 del
siguiente tenor:



'14. Pasajero en conexión: Pasajero que desembarcando en un aeropuerto
gestionado por Aena Aeropuertos S.A. en un vuelo, vuelve a embarcar con
el mismo billete y en el mismo aeropuerto, en un plazo máximo de 12
horas, al objeto de realizar un nuevo trayecto con un número de vuelo
diferente y destino distinto al de origen.



15. Aeropuerto estacional: Aeropuerto en el que en las temporadas de
verano e invierno, inmediatas anteriores y cerradas, la media mensual de
tráfico de pasajeros durante una temporada con respecto a la media
mensual de la otra temporada esté en la proporción 65% - 35% o superior.



16. Temporada: El periodo de tiempo correspondiente a los meses de abril a
octubre, considerado como temporada de verano, y a los meses de noviembre
a marzo, considerado como temporada de invierno.'



Dos. Se modifica el artículo 75.4 que pasa a quedar redactado en los
siguientes términos:



'El importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de
servicios de transito de aeródromo, será el siguiente:



Aeropuerto;Importe mínimo por operación-aterrizaje;Importe mínimo por
operación-servicios tránsito de aeródromo



Madrid-Barajas.;154,62 €;71,88 €



Barcelona-El Prat.;136,19 €;71,48 €



Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife
Sur.;96,92 €;51,20 €



Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago,
Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.;16,29 €;8,71 €



A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San
Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.;10,82 €;6,18 €



Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos,
Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona,
Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid,
Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A.;5,86
€;4,31 €



El mínimo por operación en concepto de aterrizaje y servicios de tránsito
aéreo de aeródromo no serán de aplicación a los vuelos de escuela y
entrenamiento.'




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163






Tres. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 78:



1. Se adiciona un párrafo final al apartado 1, del siguiente tenor:



'Las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida de
pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se reducirán en
un 20%.'



2. Se adiciona un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:



'4. En los aeropuertos estacionales de Baleares, Canarias, Ceuta y
Melilla, las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida
de pasajeros y seguridad se bonificarán en un 20% durante los meses de la
temporada de menor tráfico'.



Cuatro. Se adiciona un número al artículo 89, letra a), con la siguiente
redacción:



'1.5 Servicios de asistencia de mayordomía ('catering'), grupo de
servicios número 11: las cuantías en euros por cada aeronave cuyo peso
máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción serán las siguientes:



Aeropuerto;EEE;Internacional



Madrid-Barajas;29,88;49,80



Barcelona-El Prat;20,92;34,86



Alicante, Gran Canaria, Tenerife Sur, Málaga-Costa del Sol y Palma de
Mallorca;19,42;32,37



Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago,
Sevilla, Tenerife Norte y Valencia;14,94;24,90



Almería, Asturias, Coruña, Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia, Reus,
Santander, Vigo y Zaragoza;10,46;17,43



Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos,
Hierro, Huesca, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Sabadell, Salamanca,
San Sebastián, Son Bonet, Pamplona, Torrejón, Vitoria y
Valladolid;5,98;9,96



Séptima. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el
artículo 113 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, que queda redactado como sigue:



'Artículo 113. Formalización.



1. Con las salvedades establecidas en el apartado siguiente, los negocios
jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos
reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás
negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles
de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en
escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por
ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada
formalización.



2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los
mismos, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o
entidad vinculada o dependiente, así como las enajenaciones de inmuebles
rústicos cuyo precio de venta sea inferior a 150.000 euros se
formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para
su inscripción en el Registro de la Propiedad.




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3. Compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado realizar los
trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás
negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración General
del Estado a que se refiere este título.



En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación de la
Administración General del Estado el Director General del Patrimonio del
Estado o funcionario en quien delegue.



4. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las
adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y
del derecho de reversión, serán efectuados por el ministerio u organismo
que los inste.



5. El arancel notarial que deba satisfacer la Administración pública por
la formalización de los negocios patrimoniales se reducirá en el
porcentaje previsto en la normativa arancelaria notarial.



Octava. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección
a las Familias Numerosas.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el
artículo 3.1.c) 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a
las Familias Numerosas, que queda redactada como sigue:



'Artículo 3. Condiciones de la familia numerosa.



1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de
familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes
condiciones:



...



c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará
que se mantiene la dependencia económica cuando:



...



2. El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión,
si la percibiese, no exceda en cómputo anual, al Indicador Público de
Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas 14 pagas, salvo
que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no
operará tal límite'.



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Novena. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.



Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de
la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al artículo 21 de la Ley 47/2003, General
Presupuestaria, que queda redactada como sigue:



'1. Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo son exigibles
cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no
presupuestarias legalmente autorizadas.



2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el
pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su
correlativa obligación.



3. En el ámbito de la Hacienda Pública estatal, no podrá efectuarse el
desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en virtud de
convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter previo a
la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en los mismos,
sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones especiales
con rango de Ley que puedan resultar aplicables en cada caso.



No obstante lo anterior, el acreedor de la Administración, en los términos
que se determinen en el convenio de colaboración o encomienda de gestión,
podrá tener derecho a percibir un anticipo por las operaciones
preparatorias que resulten necesarias para realizar la actuaciones
financiadas hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total
a percibir. En tal caso, se deberán




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asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía salvo
cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector
público estatal o la normativa reguladora del gasto de que se trate
establezca lo contrario'.



Dos. Se modifica el artículo 47, de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual.



1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su
ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y
anualidades fijados en el número siguiente.



2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será
superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios
posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al
crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes
porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %, en el segundo
ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %.



En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los
realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una
retención adicional de crédito del 10% del importe de adjudicación, en el
momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio
en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la
obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago
de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los
porcentajes establecidos en este artículo.



Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de
la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles,
incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.



3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la
modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de
anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan
de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista
crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa
del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la
oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de
Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se
refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.



4. Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los
escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de
contabilización separada.'



Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 47 de la Ley 47/2003,
General Presupuestaria, con la siguiente redacción:



'Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual



...



5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios
futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte
de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2002, de
17 de noviembre, General de Subvenciones.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 47 bis en la Ley 47/2003, General
Presupuestaria, con la siguiente redacción:



'Artículo 47 bis. Modificación y resolución de compromisos de gasto
plurianuales.



En relación con las obligaciones nacidas de negocios o actos jurídicos,
formalizados de conformidad con el ordenamiento jurídico y de los que
derivasen compromisos de gastos de carácter plurianual adquiridos de
acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta ley, cuando,
excepcionalmente, en alguno de los ejercicios posteriores a aquel en que
se asumió el compromiso,




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la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorizase
créditos suficientes para el cumplimiento de dichas obligaciones, se
actuará de la siguiente manera:



1.º) El órgano competente para aprobar y comprometer el gasto estará
obligado a comunicar tal circunstancia al tercero, tan pronto como se
tenga conocimiento de ello.



2.º) Siempre que lo permitan las disponibilidades de los créditos, se
acordará, de acuerdo con el procedimiento establecido en las
correspondientes normas, la reprogramación de las obligaciones asumidas
por cada parte, con el consiguiente reajuste de anualidades, ajustándolo
a las nuevas circunstancias.



3.º) Cuando no resulte posible proceder en los términos indicados en el
punto 2.º) anterior, el órgano competente acordará la resolución del
negocio siguiendo el procedimiento establecido en las correspondientes
normas, y fijando las compensaciones que, en su caso, procedan.



En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública
estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que
derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los
Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios para los
que se comprometió, el órgano administrativo, con carácter previo a
acordar la resolución de la relación jurídica, valorará el presupuesto de
gastos autorizado y el grado de ejecución del objeto del negocio, a fin
de considerar soluciones alternativas antes de que opere la condición
resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma fehaciente al tercero
tal circunstancia.'



Cinco. Se da nueva redacción al artículo 77 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 77. Pagos indebidos y demás reintegros.



1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se
realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en
quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con
respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto
o documento que reconoció el derecho del acreedor.



2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su
restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago
indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las
cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos
reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento
específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito
de la Seguridad Social.



3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a
los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1
anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de
oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los
procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas
reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su
invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo
establecido en el capítulo II del título I de esta Ley.



4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos
reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con
arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés
previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se
produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del
reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la
devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo
requerimiento de la Administración.



Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los
casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la
Hacienda Pública estatal por haber incumplido el perceptor de los fondos
las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado
correctamente su cumplimiento.'




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167






Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 136 de la Ley
General Presupuestaria, de la siguiente forma:



'Artículo 136. Información a publicar en el 'Boletín Oficial del Estado'.



...



4. Las entidades que deban aplicar principios contables públicos así como
las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el
Registro Mercantil, publicarán anualmente en el 'Boletín Oficial del
Estado', el balance de situación y la cuenta del resultado
económico-patrimonial o cuenta de pérdidas y ganancias, un resumen de los
restantes estados que conforman las cuentas anuales y el informe de
auditoría de cuentas.



Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas,
publicarán anualmente en el 'Boletín Oficial del Estado', además de la
información indicada en el párrafo anterior, el balance consolidado y la
cuenta del resultado económico-patrimonial o cuenta de pérdidas y
ganancias consolidada, un resumen de los restantes estados que conforman
las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría de cuentas.



A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado
determinará el contenido mínimo de la información a publicar'.



Siete. Se introduce una nueva disposición adicional, la decimonovena, en
de la Ley General Presupuestaria, de la siguiente forma:



'Disposición adicional decimonovena. Imputación al presupuesto de las
anualidades de los compromisos de gasto de carácter plurianual.



1. Las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de
compromisos de gasto de carácter plurianual contabilizados en años
anteriores se imputarán a los créditos autorizados en el presupuesto de
dicho ejercicio.



Cuando en el citado presupuesto no hubiera crédito o éste fuera
insuficiente para imputar dichas anualidades a los créditos del
Departamento ministerial u Organismo del sector público administrativo
estatal, se seguirá el procedimiento que se indica en los apartados
siguientes de esta disposición.



2. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de los compromisos
indicados en el apartado anterior que no se hubiesen podido imputar al
nuevo presupuesto con la especificación de los distintos expedientes
afectados, que remitirá al respectivo Servicio gestor con la indicación
de que en el plazo de treinta días deberá comunicar a dicha oficina las
actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de
registro contable incluidos en la relación, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.



3. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes
de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y
documentos contables que acrediten las mismas.



4. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de
modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de
la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el
Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en
el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de
crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto
por un importe igual al de los compromisos pendientes de registro. El
Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos
cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una
vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputados los
compromisos pendientes de registro, se efectuará la anulación de las
anteriores retenciones de crédito.



5. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no
hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a
realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable,
dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de oficio las
retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones.
Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina
de contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y
programa del presupuesto a los que correspondan las mismas. La oficina de
contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones de crédito
realizadas de oficio.




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6. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas
relativas a los compromisos pendientes de registro, el Servicio gestor
podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación de las
retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que
simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de
crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del Servicio gestor, por
un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que
queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración
ocasione menos trastornos para el servicio público.



7. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de
crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren
los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de
contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la
imputación definitiva de todos los compromisos pendientes de registro.



8. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará las normas
reguladoras del procedimiento y operatoria a seguir para la imputación
contable al nuevo presupuesto de los compromisos a que se refiere la
presente disposición, así como de aquellas otras operaciones
contabilizadas en los ejercicios anteriores que deban imputarse a dicho
presupuesto.



El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la
información a incluir en las cuentas anuales sobre los compromisos de
gasto de carácter plurianual que no se hayan podido imputar al nuevo
presupuesto de acuerdo con lo establecido en esta disposición.'



Ocho. Se modifica el segundo párrafo del punto 2 de la disposición
transitoria primera de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'A partir del 1 de enero de 2014, al Presupuesto de los organismos
autónomos a que se refiere esta disposición no se acompañará la cuenta de
operaciones comerciales. A estos efectos, las citadas operaciones se
integrarán en los correspondientes estados de gastos e ingresos de los
Presupuestos Generales del Estado.'



El resto de la disposición permanece con la misma redacción.



Décima. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida se modifica la disposición
transitoria duodécima del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, que queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



Hasta el 31 de diciembre de 2014 la determinación de la base liquidable
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el
apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección
General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro
directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta
comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero
del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.'



Décima primera. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia.



Se añade un último párrafo al artículo 23 de la Ley 39/2006, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia, con la siguiente redacción:



'Artículo 23. Servicio de ayuda a domicilio



...




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Excepcionalmente y de forma justificada, los servicios señalados en los
apartados anteriores, podrán prestarse separadamente, cuando así se
disponga en el Programa Individual de Atención. La Administración
competente deberá motivar esta excepción en la resolución de concesión de
la prestación'.



Décima segunda. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2007.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la
disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010, que queda redactada como
sigue:



Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera
que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores
por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores
del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
llevará a cabo, a partir del 1º de enero de 2013, en función de la
correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la
aplicación de la siguiente tarifa:



TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES



CUADRO I;;Tipos de cotización;;



Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica;;IT;IMS;TOTAL



01;Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas
Excepto:;1,50;1,10;2,60



0113;Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos;1,15;1,10;2,25



0119;Otros cultivos no perennes;1,15;1,10;2,25



0129;Otros cultivos perennes;2,25;2,90;5,15



0130;Propagación de plantas;1,15;1,10;2,25



014;Producción ganadera (Excepto el 0147);1,80;1,50;3,30



0147;Avicultura;1,25;1,15;2,40



015;Producción agrícola combinada con la producción
ganadera;1,60;1,20;2,80



016;Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación
posterior a la cosecha (Excepto 0164);1,60;1,20;2,80



0164;Tratamiento de semillas para reproducción;1,15;1,10;2,25



017;Caza, captura de animales y servicios relacionados con las
mismas;1,80;1,50;3,30



02;Silvicultura y explotación forestal;2,25;2,90;5,15



03;Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322);3,05;3,35;6,40



v;Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar;2,10;2,00;4,10



w;Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar;1,65;1,70;3,35



0322;Acuicultura en agua dulce;3,05;3,20;6,25



05;Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y);2,30;2,90;5,20



y;Trabajos habituales en interior de minas;3,45;3,70;7,15



06;Extracción de crudo de petróleo y gas natural;2,30;2,90;5,20



07;Extracción de minerales metálicos;2,30;2,90;5,20



08;Otras industrias extractivas (Excepto 0811);2,30;2,90;5,20



0811;Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra
caliza, yeso, creta y pizarra;3,45;3,70;7,15



09;Actividades de apoyo a las industrias extractivas;2,30;2,90;5,20




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CUADRO I;;Tipos de cotización;;



Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica;;IT;IMS;TOTAL



10;Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y
108);1,60;1,60;3,20



101;Procesado y conservación de carne y elaboración de productos
cárnicos;2,00;1,90;3,90



102;Procesado y conservación de pescados, crustáceos y
moluscos;1,80;1,50;3,30



106;Fabricación de productos de molinería, almidones y productos
amiláceos;1,70;1,60;3,30



107;Fabricación de productos de panadería y pastas
alimenticias;1,05;0,90;1,95



108;Fabricación de otros productos alimenticios;1,05;0,90;1,95



11;Fabricación de bebidas;1,60;1,60;3,20



12;Industria del tabaco;1,00;0,80;1,80



13;Industria textil (Excepto 1391);1,00;0,85;1,85



1391;Fabricación de tejidos de punto;0,80;0,70;1,50



14;Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y
143);0,50;0,40;0,90



1411;Confección de prendas de vestir de cuero;1,50;1,10;2,60



1420;Fabricación de artículos de peletería;1,50;1,10;2,60



143;Confección de prendas de vestir de punto;0,80;0,70;1,50



15;Industria del cuero y del calzado;1,50;1,10;2,60



16;Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y
espartería (Excepto 1624 y 1629);2,25;2,90;5,15



1624;Fabricación de envases y embalajes de madera;2,10;2,00;4,10



1629;Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho,
cestería y espartería;2,10;2,00;4,10



17;Industria del papel (Excepto 171);1,00;1,05;2,05



171;Fabricación de pasta papelera, papel y cartón;2,00;1,50;3,50



18;Artes gráficas y reproducción de soportes grabados;1,00;1,00;2,00



19;Coquerías y refino de petróleo;1,90;2,55;4,45



20;Industria química (Excepto 204 y 206);1,60;1,40;3,00



204;Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y
abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos;1,50;1,20;2,70



206;Fabricación de fibras artificiales y sintéticas;1,50;1,20;2,70



21;Fabricación de productos farmacéuticos;1,30;1,10;2,40



22;Fabricación de productos de caucho y plástico;1,75;1,25;3,00



23;Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231,
232, 2331, 234 y 237);2,10;2,00;4,10



231;Fabricación de vidrio y productos de vidrio;1,60;1,50;3,10



232;Fabricación de productos cerámicos refractarios;1,60;1,50;3,10



2331;Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica;1,60;1,50;3,10



234;Fabricación de otros productos cerámicos;1,60;1,50;3,10



237;Corte, tallado y acabado de la piedra;2,75;3,35;6,10



24;Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y
ferroaleaciones;2,00;1,85;3,85



25;Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y
equipo;2,00;1,85;3,85



26;Fabricación de productos informáticos, electrónicos y
ópticos;1,50;1,10;2,60



27;Fabricación de material y equipo eléctrico;1,60;1,20;2,80



28;Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.;2,00;1,85;3,85



29;Fabricación de vehículos de motor, remolques y
semirremolques;1,60;1,20;2,80



30;Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y
3092);2,00;1,85;3,85



3091;Fabricación de motocicletas;1,60;1,20;2,80




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CUADRO I;;Tipos de cotización;;



Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica;;IT;IMS;TOTAL



3092;Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con
discapacidad;1,60;1,20;2,80



31;Fabricación de muebles;2,00;1,85;3,85



32;Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322);1,60;1,20;2,80



321;Fabricación de artículos de joyería y artículos
similares;1,00;0,85;1,85



322;Fabricación de instrumentos musicales;1,00;0,85;1,85



33;Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y
3314);2,00;1,85;3,85



3313;Reparación de equipos electrónicos y ópticos;1,50;1,10;2,60



3314;Reparación de equipos eléctricos;1,60;1,20;2,80



35;Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire
acondicionado;1,80;1,50;3,30



36;Captación, depuración y distribución de agua;2,10;1,60;3,70



37;Recogida y tratamiento de aguas residuales;2,10;1,60;3,70



38;Recogida, tratamiento y eliminación de residuos;
valorización;2,10;1,60;3,70



39;Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de
residuos;2,10;1,60;3,70



41;Construcción de edificios (Excepto 411);3,35;3,35;6,70



411;Promoción inmobiliaria;0,85;0,80;1,65



42;Ingeniería civil;3,35;3,35;6,70



43;Actividades de construcción especializada;3,35;3,35;6,70



45;Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y
454);1,00;1,05;2,05



452;Mantenimiento y reparación de vehículos de motor;2,45;2,00;4,45



454;Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y
accesorios;1,70;1,20;2,90



46;Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de
vehículos de motor y motocicletas. Excepto:;1,40;1,20;2,60



4623;Comercio al por mayor de animales vivos;1,80;1,50;3,30



4624;Comercio al por mayor de cueros y pieles;1,80;1,50;3,30



4632;Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos;1,80;1,50;3,30



4638;Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos
alimenticios;1,60;1,40;3,00



4672;Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos;1,80;1,50;3,30



4673;Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y
aparatos sanitarios;1,80;1,50;3,30



4674;Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y
calefacción;1,80;1,55;3,35



4677;Comercio al por mayor de chatarra y productos de
desecho;1,80;1,55;3,35



4690;Comercio al por mayor no especializado;1,80;1,55;3,35



47;Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas
(Excepto 473);0,95;0,70;1,65



473;Comercio al por menor de combustible para la automoción en
establecimientos especializados;1,00;0,85;1,85



49;Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494);1,80;1,50;3,30



494;Transporte de mercancías por carretera y servicios de
mudanza;2,00;1,70;3,70



50;Transporte marítimo y por vías navegables interiores;2,00;1,85;3,85



51;Transporte aéreo;1,90;1,70;3,60



52;Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x,
5221);1,80;1,50;3,30



x;Carga y descarga; estiba y desestiba;3,35;3,35;6,70



5221;Actividades anexas al transporte terrestre;1,00;1,10;2,10




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CUADRO I;;Tipos de cotización;;



Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica;;IT;IMS;TOTAL



53;Actividades postales y de correos;1,00;0,75;1,75



55;Servicios de alojamiento;0,75;0,50;1,25



56;Servicios de comidas y bebidas;0,75;0,50;1,25



58;Edición;0,65;1,00;1,65



59;Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión,
grabación de sonido y edición musical;0,75;0,50;1,25



60;Actividades de programación y emisión de radio y
televisión;0,75;0,50;1,25



61;Telecomunicaciones;0,70;0,70;1,40



62;Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la
informática;0,65;1,00;1,65



63;Servicios de información (Excepto 6391);0,65;1,00;1,65



6391;Actividades de las agencias de noticias;0,75;0,50;1,25



64;Servicios financieros, excepto seguros y fondos de
pensiones;0,65;0,35;1,00



65;Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social
obligatoria;0,65;0,35;1,00



66;Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los
seguros;0,65;0,35;1,00



68;Actividades inmobiliarias;0,65;1,00;1,65



69;Actividades jurídicas y de contabilidad;0,65;1,00;1,65



70;Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de
gestión empresarial;1,00;0,80;1,80



71;Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis
técnicos;0,65;1,00;1,65



72;Investigación y desarrollo;0,65;0,35;1,00



73;Publicidad y estudios de mercado;0,90;0,80;1,70



74;Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto
742);0,90;0,85;1,75



742;Actividades de fotografía;0,50;0,40;0,90



75;Actividades veterinarias;1,50;1,10;2,60



77;Actividades de alquiler;1,00;1,00;2,00



78;Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781);1,55;1,20;2,75



781;Actividades de las agencias de colocación;0,95;1,00;1,95



79;Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios
de reservas y actividades relacionadas con los mismos;0,80;0,70;1,50



80;Actividades de seguridad e investigación;1,40;2,20;3,60



81;Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto
811);2,10;1,50;3,60



811;Servicios integrales a edificios e instalaciones;1,00;0,85;1,85



82;Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a
las empresas Excepto (8220 y 8292);1,00;1,05;2,05



8220;Actividades de los centros de llamadas;0,70;0,70;1,40



8292;Actividades de envasado y empaquetado;1,80;1,50;3,30



84;Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto
842);0,65;1,00;1,65



842;Prestación de servicios a la comunidad en general;1,40;2,20;3,60



85;Educación;0,65;0,35;1,00



86;Actividades sanitarias (excepto 869);0,80;0,70;1,50



869;Otras actividades sanitarias;0,95;0,80;1,75



87;Asistencia en establecimientos residenciales;0,80;0,70;1,50



88;Actividades de servicios sociales sin alojamiento;0,80;0,70;1,50



90;Actividades de creación, artísticas y espectáculos;0,75;0,50;1,25




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CUADRO I;;Tipos de cotización;;



Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica;;IT;IMS;TOTAL



91;Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades
culturales. (Excepto 9104);0,75;0,50;1,25



9104;Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas
naturales;1,75;1,20;2,95



92;Actividades de juegos de azar y apuestas;0,75;0,50;1,25



93;Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto
u);1,70;1,30;3,00



u;Espectáculos taurinos;2,85;3,35;6,20



94;Actividades asociativas;0,65;1,00;1,65



95;Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso
doméstico (Excepto 9524);1,50;1,10;2,60



9524;Reparación de muebles y artículos de menaje;2,00;1,85;3,85



96;Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609);0,85;0,70;1,55



9602;Peluquería y otros tratamientos de belleza;0,65;0,45;1,10



9603;Pompas fúnebres y actividades relacionadas;1,80;1,50;3,30



9609;Otros servicios personales n.c.o.p.;1,50;1,10;2,60



97;Actividades de los hogares como empleadores de personal
doméstico;0,65;0,45;1,10



99;Actividades de organizaciones y organismos
extraterritoriales;1,60;1,50;3,10



CUADRO II;;Tipos de cotización;;



Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las
actividades;;IT;IMS;TOTAL



a;Personal en trabajos exclusivos de oficina.;0,65;0,35;1,00



b;Representantes de Comercio.;1,00;1,00;2,00



d;Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras
y trabajos de construcción en general.;3,35;3,35;6,70



f;Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga
una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm.;3,35;3,35;6,70



g;Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de
establecimientos. Limpieza de calles.;2,10;1,50;3,60



h;Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de
seguridad.;1,40;2,20;3,60



Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno
anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:



Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras
situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de
cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización
correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.



Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función
a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará
como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo
asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal
desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o
autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
(CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los
códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.



Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u
otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo
de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando
la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la
producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso
productivo de la primera, disponiendo de medios de




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producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los
trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad
económica en que la misma quede encuadrada.



Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que
den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el
más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el
trabajador.



Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación
desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que
éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro
II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para
la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del
que corresponda en razón de la actividad de la empresa.



Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en
los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería
General de la Seguridad Social en función de la actividad económica
declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por
las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de
que, para la formalización de la protección frente a las contingencias
profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la
Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.



Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos
de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición,
así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas
clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las
ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida
tarifa.



Décima tercera. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de
ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida.



Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de
6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en
los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:



'Disposición final segunda.



La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014'.



Décima cuarta. Modificación de la disposición adicional cuarta del Real
Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se da nueva
redacción a la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto-ley 8/2010,
que queda redactada como sigue:



'Cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal



Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, el registro de personal directivo del sector público estatal
que incluirá al personal que tenga tal condición de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se
regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en
el sector público empresarial y otras entidades, de los entes públicos,
de las entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector
público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la
Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades
mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las
Administraciones Públicas.'



Décima quinta. Modificación de la disposición adicional octava de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la
disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del
servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado
postal, en los siguientes términos:




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Uno. Se modifica el apartado 1.B) 'Ámbito de aplicación', quedando
incluidas en el mismo las tres sociedades concesionarias de las
siguientes autopistas de peaje dependientes de la Administración General
del Estado:



Autopista de peaje Alicante-Cartagena. Tramo: desde la autopista A-7,
Alicante-Murcia, hasta Cartagena. Adjudicada por Real Decreto 1808/1998,
de 31 de julio.



Autopista de peaje Santiago de Compostela-Ourense. Tramo: Santiago de
Compostela-Alto de Santo Domingo. Adjudicada por Real Decreto 1702/1999,
de 29 de octubre.



Autopista de peaje León-Astorga. Adjudicada por Real Decreto 309/2000, de
25 de febrero.



Dos. Se modifica el subapartado C.1) del apartado 1.C), quedando con la
siguiente redacción:



'C.1) Consignación y abono a favor de la sociedad concesionaria.



Durante un periodo de tres años, la sociedad concesionaria consignará
anualmente, en la cuenta de compensación, la diferencia entre los
ingresos de peaje que se hubieran producido de haberse alcanzado el 80
por 100 de los ingresos previstos en el plan económico financiero
presentado en la oferta de licitación por dicha sociedad y los ingresos
de peaje reales.



Las mencionadas consignaciones estarán condicionadas a que la sociedad
concesionaria preste su conformidad a que las cantidades abonadas se
consideren pagos a cuenta a descontar del importe que en concepto de
responsabilidad patrimonial pudiera serle exigido a la Administración con
ocasión de la resolución del contrato concesional.



La cantidad a consignar anualmente en la cuenta no podrá superar el 49 por
100 del importe resultante de sumar a los ingresos anuales de peaje de la
concesión la cantidad a consignar.



Dicha cantidad estará sujeta al límite de las disponibilidades
presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para este concepto.



A estos efectos, los ingresos reales de peaje de cada año serán los que
figuran en las últimas cuentas auditadas.



En el mes de enero de cada año, la sociedad concesionaria presentará a la
Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas
Nacionales de Peaje el importe consignado en la cuenta de compensación
para su aprobación y posterior abono a la sociedad concesionaria por la
Administración en dicho año.'



Tres. Se modifica el apartado 1.D), quedando con la siguiente redacción:



'1.D) Facultades normativas y de aplicación.



D.1) Plazo de vigencia.



Se autoriza al Gobierno para que, si las circunstancias económicas de las
sociedades concesionarias así lo aconsejan, y mediante real decreto a
propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Administraciones
Públicas y de Fomento, pueda prolongar el periodo de vigencia de la
medida establecida en el apartado 1 de esta disposición, hasta el año
2021, inclusive, como máximo. En todo caso, el saldo de la cuenta de
compensación devengará intereses a partir del 1 de enero de 2014, excepto
en las sociedades concesionarias de las autopistas de peaje
Alicante-Cartagena, Tramo: desde la autopista A-7, Alicante-Murcia, hasta
Cartagena; Santiago de Compostela-Ourense, Tramo: Santiago de
Compostela-Alto de Santo Domingo; y León-Astorga, en las que tal devengo
se producirá a partir del 1 de enero de 2016.



D.2) Medidas de aplicación.



Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias
de Autopistas Nacionales de Peaje a dictar las instrucciones y adoptar
las medidas oportunas para la aplicación de lo establecido en la presente
disposición adicional.'




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Décima sexta. Modificación del apartado 1 del artículo 36 de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.



Uno. Al objeto de determinar los efectos derivados del incumplimiento por
las entidades locales de su obligación de remisión la información
relativa a la liquidación de sus presupuestos a la Administración General
del Estado, para el año 2013, y con vigencia indefinida, se modifica el
apartado 1 del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, en los siguientes términos:



'1. En el supuesto de que las Entidades locales incumplan la obligación de
remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas toda la
información relativa a la liquidación de sus respectivos presupuestos de
cada ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.5 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local procederá a retener a partir
del mes de junio del ejercicio siguiente al que corresponda aquella
liquidación, y hasta que se produzca la citada remisión, el importe de
las entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones
definitivas de la participación en los tributos del Estado que les
corresponda. A estos efectos, será objeto de retención la cuantía
resultante, una vez practicados, en su caso, los reintegros y las
devoluciones de los anticipos regulados en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, así como las retenciones a las que se refiere la
disposición adicional cuarta del mencionado texto refundido.'



Dos. Las referencias del citado artículo a la Dirección General de
Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades
Locales y a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera deberán
considerarse realizadas a la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local y a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera.



Décima séptima. Modificación de la Ley Orgánica 6/2011, 30 de junio, por
la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
represión del contrabando.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se modifica la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio,
que queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional primera. Reducción de las exenciones fiscales
previstas en los artículos 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 61.2.a) de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con las labores de
tabaco para los residentes de la zona fronteriza con Gibraltar y de los
trabajadores fronterizos de la citada zona.



Se reducen a 80 cigarrillos las exenciones fiscales previstas en el
artículo 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y en el artículo 61.2.a) de la Ley 38/1992, de 28
de noviembre, de Impuestos Especiales, para los viajeros residentes y
trabajadores fronterizos de la zona fronteriza con Gibraltar y en
relación con las labores de tabaco que introduzcan en España, con las
excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva
2007/74/CE.



A estos efectos, se entenderá como zona fronteriza el territorio español
que se extiende a 15 kilómetros en línea recta a partir de la frontera
con Gibraltar y que incluirá la totalidad del territorio de los
municipios cuya demarcación territorial forma parte, aunque fuese
parcial, de esta zona.'



Décima octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de
medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto
público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por
las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso
de la rehabilitación y de simplificación administrativa'.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se da nueva
redacción al artículo 15 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de
medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto
público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por
las entidades locales, de




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fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de
simplificación administrativa, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 15. Medidas de fomento a la producción de largometrajes.



1. El apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, mantendrá su vigencia hasta los períodos
impositivos que se hayan iniciado antes de 1 de enero de 2015, y quedará
derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de esa fecha.



2. Las deducciones establecidas en el citado apartado 2 del artículo 38,
pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se
inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán aplicarse en el plazo y con
los requisitos establecidos en el capítulo IV del Título VI de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente a 31 de diciembre de
2014. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las
deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de
aquella fecha.



Décima novena. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto legislativo
2/2011, de 5 de septiembre.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se modifica el
apartado 2 del artículo 240 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, que queda redactado en los siguientes
términos:



'2. El valor de la cuantía básica de la tasa de ayudas a la navegación (A)
se establece en 0,29 €. El valor de la cuantía básica podrá ser revisado
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso,
se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del
servicio de ayudas a la navegación en todo el litoral español.'



Vigésima. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011 de 14 de
noviembre.



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un
apartado nuevo, el 3, a la disposición adicional vigésima octava del
citado texto refundido, con la siguiente redacción:



'3. A los efectos previstos en esta disposición adicional, el Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá, a través de la
Secretaría General de Sanidad y Consumo, encomendar al Instituto Nacional
de Gestión Sanitaria la materialización y conclusión de los
procedimientos de adquisición centralizada, con miras al Sistema Nacional
de Salud, para todos o algunos de los medicamentos y productos
sanitarios.'



El resto de la disposición mantiene la redacción actual.



Vigésima primera. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad



Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la
rúbrica y el inciso del apartado 1 de la disposición transitoria
duodécima, que quedan redactados en los siguientes términos:



'Disposición transitoria duodécima. Intensidad de protección del servicio
de ayuda a domicilio.



1. ..., las intensidades de protección del Servicio de Ayuda a Domicilio
establecidas...'.



El resto de la disposición permanece con la misma redacción.




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ANEXO II



Créditos Ampliables



Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente
establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en
el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de
los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a
continuación:



Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.



Uno. Los destinados a satisfacer:



a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los
funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales
Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de
junio.



b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los
presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de
los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.



Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.



Uno. En la Sección 07, 'Clases Pasivas':



Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.



Dos. En la Sección 12, 'Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación':



El crédito 12.000X.03.431 'A la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, para los fines sociales que se realicen
en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto
825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF'.



Tres. En la Sección 13, 'Ministerio de Justicia':



El crédito 13.112 A.02.830.10 'Anticipos reintegrables a trabajadores con
sentencia judicial favorable'.



Cuatro. En la Sección 14, 'Ministerio de Defensa':



a) El crédito 14.121M.01.489 'Indemnizaciones derivadas de la aplicación
del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a
los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad'.



b) Los créditos 14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y 14.122M.03.668 para
gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones
de mantenimiento de la paz.



Cinco. En la Sección 15, 'Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas'.



El crédito 15.231G.13.875, 'Fondo de Garantía del Pago de Alimentos'.



Seis. En la Sección 16, 'Ministerio del Interior':



a) El crédito 16.131M.01.487, 'Indemnizaciones en aplicación de los
artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección
de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando
viajes de carácter internacional'.



b) El crédito 16.131M.01.483, 'Indemnizaciones, ayudas y subvenciones
derivadas de la aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo'.



c) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471 16.134M.01.472,
16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782,
destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.



d) El crédito 16.924M.01.227.05, 'Procesos electorales y consultas
populares'.




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e) El crédito 16.924M.01.485.02, 'Subvención gastos electorales de los
partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General)'.



Siete. En la Sección 18, 'Ministerio de Educación, Cultura y Deporte':



Los créditos 18.337B.11.631 y 18.337C.11.621, por la diferencia entre la
consignación inicial para inversiones producto del '1 por 100 cultural'
(artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58
del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único
del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito
no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley
33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.



Ocho. En la Sección 19, 'Ministerio de Empleo y Seguridad Social':



a) El crédito 19.241A.101.487.03, 'Financiación de las bonificaciones en
las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de
empleo por contratación laboral'.



b) El crédito 19.251M.101.480.00, 'Contributivas, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores'.



c) El crédito 19.251M.101.480.01, 'Subsidio por desempleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores'.



d) El crédito 19.251M.101.480.02, 'Subsidio por desempleo para eventuales
del SEASS, incluso obligaciones de ejercicios anteriores'.



e) El crédito 19.251M.101.487.00, 'Cuotas de beneficiarios de prestaciones
contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores'.



f) El crédito 19.251M.101.487.01, 'Cuotas de beneficiarios del subsidio
por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores'.



g) El crédito 19.251M.101.487.05, 'Cuotas de beneficiarios por desempleo
para eventuales SEASS, incluso obligaciones de ejercicios anteriores'.



h) El crédito 19.251M.101.488 'Renta Activa de Inserción, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores'.



i) El crédito 19.231B.07.483.01, 'Pensión asistencial por ancianidad para
españoles de origen retornados'.



Nueve. En la Sección 23, 'Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente':



a) El crédito 23.416A.01.440, 'Al Consorcio de Compensación de Seguros
para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado'.



b) El crédito 23.451O.01.485 'Para fines de interés social regulados por
el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio'.



Diez. En la Sección 26, 'Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad':



a) El crédito 26.231F.16.484, 'Para los fines de interés social regulados
por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio'.



b) El crédito 26.232C.22.480 'Ayudas Sociales, para mujeres (artículo 27
de la L.O.1/2004 de 28 de diciembre)'.



Once. En la Sección 27 'Ministerio de Economía y Competitividad':



a) El crédito 27.931M.03.873 'Aportación al Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria (FROB)'.



b) El crédito 27.923O.04.351 'Cobertura de riesgos en avales prestados por
el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores'.



c) El crédito 27.923O.04.355 'Compensaciones derivadas de la ejecución de
avales frente al Tesoro Público'.



d) El crédito 27.493M.07.821.10 'Al Consorcio de Compensación de Seguros.
Seguros de Crédito a la Exportación'.



e) El crédito 27.431A.09.444 'Para cobertura de las diferencia producidas
por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al
crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito
Oficial (ICO)'.




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Doce. En la Sección 32, 'Otras relaciones financieras con Entes
Territoriales':



a) Los créditos 32.942N.02.461.00 y 32.942N.02.461.01, por razón de otros
derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las
Corporaciones Locales.



b) El crédito 32.941O.01.450, 'Compensación financiera al País Vasco
derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso
liquidación definitiva del ejercicio anterior'.



c) El crédito 32.941O.01.455 'Financiación del Estado del coste de la
jubilación anticipada de la policía autónoma vasca'.



Trece. Los créditos de la Sección 34, 'Relaciones Financieras con la Unión
Europea', ampliables tanto en función de los compromisos que haya
adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o
que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en
función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos
de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y
cotizaciones del azúcar e isoglucosa.



Catorce. En la Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes
Territoriales':



a) El crédito 36.941M.20.452.00 'Fondo de Competitividad',
36.941M.20.452.01 'Fondo de Cooperación' y 36.941M.20.452.02 'Otros
conceptos de liquidación del sistema de financiación'.



b) El crédito 36.942M.21.468, en la medida que lo exija la liquidación
definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los
ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores y las
compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local.



c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a
las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.



Tercero.



Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de
financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las
Comunidades Europeas.



Cuarto.



En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios
en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las
modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado.



ANEXO III



Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos



;Miles de Euros



Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:;



Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) ;400.000,00



Ministerio de Fomento:;



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (1) ;84.753,00



Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (2) ;1.109.220,00



RENFE-Operadora (3) ;153.350,00



Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:;



Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ;100.000,00



Confederación Hidrográfica del Júcar ;65.000,00



Confederación Hidrográfica del Miño-Sil ;4.940,00



Confederación Hidrográfica del Cantábrico ;24.000,00



Confederación Hidrográfica del Tajo ;10.200,00



Mancomunidad de los Canales del Taibilla ;37.064,00




Página
188






;Miles de Euros



Ministerio de Economía y Competitividad:;



Instituto de Crédito Oficial (ICO) (4) ;18.000.000,00



(1) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el
ejercicio 2013, si bien el importe de la deuda viva con entidades de
crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 2.543.638 miles de euros.



(2) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
largo plazo con entidades financieras, proveedores y por emisiones de
valores de renta fija entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.



(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2013.



(4) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se
concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda
contraída a corto y largo plazo.



ANEXO IV



Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento
de Centros Concertados



Conforme a lo dispuesto en el artículo XXX de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre
de 2013 de la siguiente forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales .;27.480,35



Gastos variables .;3.740,29



Otros gastos .;5.856,66



IMPORTE TOTAL ANUAL .;37.077,30



EDUCACIÓN ESPECIAL * (niveles obligatorios y gratuitos);



I. Educación Básica/Primaria.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales .;27.480,35



Gastos variables .;3.740,29



Otros gastos .;6.247,14



IMPORTE TOTAL ANUAL .;37.467,78



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según
deficiencias:.;



;



Psíquicos .;19.914,76



Autistas o problemas graves de personalidad .;16.153,95



Auditivos .;18.529,92



Plurideficientes .;22.998,27



II. Programas de formación para la transición a la vida adulta.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales .;54.960,68



Gastos variables .;4.907,57



Otros gastos .;8.899,87




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189






;Euros



IMPORTE TOTAL ANUAL .;68.768,12



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según
deficiencias:.;



Psíquicos .;31.796,69



Autistas o problemas graves de personalidad .;28.440,12



Auditivos .;24.636,12



Plurideficientes .;35.357,53



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso 1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales .;32.976,40



Gastos variables .;4.400,15



Otros gastos .;7.613,71



IMPORTE TOTAL ANUAL .;44.990,26



I. Primer y segundo curso 2;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales .;38.724,47



Gastos variables .;7.435,56



Otros gastos .;7.613,71



IMPORTE TOTAL ANUAL .;53.773,74



II. Tercer y cuarto curso.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales .;43.887,73



Gastos variables .;8.426,97



Otros gastos .;8.403,58



IMPORTE TOTAL ANUAL .;60.718,28



BACHILLERATO;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales .;52.923,46



Gastos variables .;10.161,93



Otros gastos .;9.264,21



IMPORTE TOTAL ANUAL .;72.349,60



CICLOS FORMATIVOS;



I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso .;49.144,09



Segundo curso .;0,00



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.;



Primer curso .;49.144,09



Segundo curso .;49.144,09




Página
190






;Euros



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso .;45.363,78



Segundo curso .;0,00



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.;



Primer curso .;45.363,78



Segundo curso .;45.363,78



II. Gastos variables.;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso .;6.636,31



Segundo curso .;0,00



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.;



Primer curso .;6.636,31



Segundo curso .;6.636,31



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso .;6.593,36



Segundo curso .;0,00



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.;



Primer curso .;6.593,36



Segundo curso .;6.593,36



III. Otros gastos.;



Grupo 1. Ciclos formativos de:;



- Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.;



- Animación Turística.;



- Estética Personal Decorativa.;



- Química Ambiental.;



- Higiene Bucodental.;



Primer curso .;10.178,78



Segundo curso .;2.380,58



Grupo 2. Ciclos formativos de:;



- Secretariado.;



- Buceo a Media Profundidad.;



- Laboratorio de Imagen.;



- Comercio.;



- Gestión Comercial y Marketing.;



- Servicios al Consumidor.;



- Elaboración de Productos Lácteos.;



- Matadero y Carnicería-Charcutería.;




Página
191






;Euros



- Molinería e Industrias Cerealistas.;



- Laboratorio.;



- Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.;



- Cuidados Auxiliares de Enfermería.;



- Documentación Sanitaria.;



- Curtidos.;



- Procesos de Ennoblecimiento Textil.;



Primer curso .;12.376,05



Segundo curso .;2.380,58



Grupo 3. Ciclos formativos de:;



- Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado.;



- Transformación de Madera y Corcho.;



- Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.;



- Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.;



- Industrias de Proceso de Pasta y Papel.;



- Plástico y Caucho.;



- Operaciones de Ennoblecimiento Textil.;



Primer curso .;14.729,24



Segundo curso .;2.380,58



Grupo 4. Ciclos formativos de:.;



- Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.;



- Impresión en Artes Gráficas.;



- Fundición.;



- Tratamientos Superficiales y Térmicos.;



- Calzado y Marroquinería.;



- Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.;



- Producción de Tejidos de Punto.;



- Procesos de Confección Industrial.;



- Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.;



- Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.;



- Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.;



- Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.;



Primer curso .;17.041,30



Segundo curso .;2.380,58



Grupo 5. Ciclos formativos de:;



- Realización y Planes de Obra.;



- Asesoría de Imagen Personal.;



- Radioterapia.;



- Animación Sociocultural.;



- Integración Social.;



Primer curso .;10.178,78



Segundo curso .;3.849,67




Página
192






;Euros



Grupo 6. Ciclos formativos de:;



- Operaciones de Cultivo Acuícola.;



Primer curso .;14.729,24



Segundo curso .;3.849,67



Grupo 7. Ciclos formativos de:;



- Aceites de oliva y vinos.;



- Actividades Comerciales.;



- Gestión Administrativa.;



- Explotaciones Ganaderas.;



- Jardinería y Floristería.;



- Jardinería.;



- Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.;



- Paisajismo y Medio Rural.;



- Gestión Forestal y del Medio Natural.;



- Animación Sociocultural y Turística.;



- Marketing y Publicidad.;



- Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.;



- Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.;



- Administración y Finanzas.;



- Asistencia a la Dirección.;



- Pesca y Transporte Marítimo.;



- Transporte Marítimo y Pesca de Altura.;



- Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.;



- Producción de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.;



- Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.;



- Comercio Internacional.;



- Gestión del Transporte.;



- Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.;



- Transporte y Logística.;



- Obras de Albañilería.;



- Obras de Hormigón.;



- Construcción.;



- Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.;



- Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción.;



- Proyectos de Obra Civil.;



- Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.;



- Óptica de Anteojería.;



- Gestión de alojamientos turísticos.;



- Servicios en restauración.;



- Caracterización y Maquillaje Profesional.;



- Caracterización.;



- Peluquería Estética y Capilar.;



- Peluquería.;



- Estética Integral y Bienestar.;



- Estética.;




Página
193






;Euros



- Estética y Belleza.;



- Estilismo y Dirección de Peluquería.;



- Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.;



- Elaboración de Productos Alimenticios.;



- Panadería, repostería y confitería.;



- Operaciones de Laboratorio.;



- Administración de Sistemas Informáticos.;



- Administración de Sistemas Informáticos en Red.;



- Desarrollo de Aplicaciones Informáticas.;



- Administración de Aplicaciones Multiplataforma.;



- Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.;



- Prevención de riesgos profesionales.;



- Anatomía Patológica y Citología.;



- Salud Ambiental.;



- Laboratorio de análisis y de control de calidad.;



- Química industrial.;



- Planta química.;



- Dietética.;



- Imagen para el Diagnóstico.;



- Laboratorio de Diagnóstico Clínico.;



- Ortoprotésica.;



- Audiología protésica.;



- Emergencias Sanitarias.;



- Farmacia y Parafarmacia.;



- Interpretación de la Lengua de Signos.;



- Atención a Personas en Situación de Dependencia.;



- Atención Sociosanitaria.;



- Educación Infantil.;



- Desarrollo de Aplicaciones Web.;



- Dirección de Cocina.;



- Guía de Información y Asistencia Turísticas.;



- Agencias de Viajes y Gestión de Eventos.;



- Dirección de Servicios de Restauración.;



- Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles.;



- Vestuario a Medida y de Espectáculos.;



- Calzado y Complementos de Moda.;



- Diseño Técnico en Textil y Piel.;



- Diseño y Producción de Calzado y Complementos.;



- Proyectos de Edificación.;



Primer curso .;9.167,25



Segundo curso .;11.074,12



Grupo 8. Ciclos formativos de:;



- Producción Agroecológica.;



- Producción Agropecuaria.;



- Explotaciones Agrarias Extensivas.;



- Explotaciones Agrícolas Intensivas.;




Página
194






;Euros



- Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del
Buque.;



- Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.;



- Equipos Electrónicos de Consumo.;



- Desarrollo de Productos Electrónicos.;



- Mantenimiento Electrónico.;



- Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.;



- Instalaciones Electrotécnicas.;



- Sistemas de Regulación y Control Automáticos.;



- Automatización y Robótica Industrial.;



- Instalaciones de Telecomunicación.;



- Instalaciones eléctricas y automáticas.;



- Sistemas microinformático y redes.;



- Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.;



- Acabados de Construcción.;



- Cocina y Gastronomía.;



- Mantenimiento de Aviónica.;



- Educación y Control Ambiental.;



- Prótesis Dentales.;



- Confección y Moda.;



- Patronaje y Moda.;



- Energías Renovables.;



- Centrales Eléctricas.;



Primer curso .;11.290,71



Segundo curso .;12.887,91



Grupo 9. Ciclos formativos de:;



- Animación de Actividades Físicas y Deportivas.;



- Artista Fallero y Construcción de Escenografías.;



- Diseño y Producción Editorial.;



- Producción en Industrias de Artes Gráficas.;



- Imagen.;



- Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen.;



- Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Realización de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Video Disc Jockey y Sonido.;



- Sonido en Audiovisuales y Espectáculos.;



- Sonido.;



- Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos.;



- Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos.;



- Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.;



- Desarrollo de Proyectos Mecánicos.;



- Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros.;



- Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.;



- Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.;



- Programación de la producción en fabricación mecánica.;



- Diseño en fabricación mecánica.;



- Instalación y Amueblamiento.;




Página
195






;Euros



- Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble.;



- Diseño y Amueblamiento.;



- Carpintería y Mueble.;



- Producción de Madera y Mueble.;



- Montaje y Mantenim. de Instalaciones de Frío, Climatización y Produc. de
Calor.;



- Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.;



- Instalaciones de Producción de Calor.;



- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.;



- Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.;



- Carrocería.;



- Electromecánica de maquinaria.;



- Electromecánica de vehículos automóviles.;



- Electromecánica de vehículos.;



- Automoción.;



- Piedra Natural.;



- Excavaciones y Sondeos.;



- Mantenimiento Aeromecánico.;



- Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.;



Primer curso .;13.279,90



Segundo curso .;14.733,80



Grupo 10. Ciclos formativos de:;



- Cultivos Acuícolas.;



- Acuicultura.;



- Producción Acuícola.;



- Vitivinicultura.;



- Preimpresión Digital.;



- Preimpresión en Artes Gráficas.;



- Postimpresión y Acabados Gráficos.;



- Impresión Gráfica.;



- Joyería.;



- Mecanizado.;



- Soldadura y Calderería.;



- Construcciones Metálicas.;



- Industria Alimentaria.;



- Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria.;



- Instalación y Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de
Líneas.;



;



- Mantenimiento Electromecánico.;



- Mantenimiento Ferroviario.;



- Mecatrónica Industrial.;



- Mantenimiento de Equipo Industrial.;



- Fabricación de Productos Cerámicos.;



- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.;



Primer curso .;15.361,16



Segundo curso .;16.471,77




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196






;Euros



PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL;



INICIAL.;



I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales .;49.144,09



II. Gastos variables .;6.636,31



III. Otros Gastos.;



Grupo 1 .;7.297,84



* Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:;



- Administración.;



- Administración y Gestión.;



- Artesanías.;



- Comercio y Marketing.;



- Hostelería y Turismo.;



- Imagen Personal.;



- Química.;



- Sanidad.;



- Seguridad y Medio Ambiente.;



- Servicios Socioculturales y a la Comunidad.;



Grupo 2 .;8.343,61



* Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:;



- Actividades Agrarias.;



- Agraria.;



- Artes Gráficas.;



- Comunicación, Imagen y Sonido.;



- Imagen y Sonido.;



- Edificación y Obra Civil.;



- Electricidad y Electrónica.;



- Energía y Agua.;



- Fabricación Mecánica.;



- Industrias Alimentarias.;



- Industrias Extractivas.;



- Madera y Mueble.;



- Madera, Mueble y Corcho.;



- Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados.;



- Transporte y Mantenimiento de Vehículos.;



- Mantenimiento y Servicios a la Producción.;



- Marítimo-Pesquera.;



- Instalación y Mantenimiento.;



- Textil, Confección y Piel.;



1. A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2013 la misma
cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los
maestros de la enseñanza pública.



2. A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.



(*) Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias
educativas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de
Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable
en cada una de ellas.




Página
197






ANEXO V



Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento
de centros concertados ubicados en las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla



Conforme a lo dispuesto en el artículo xx de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con
efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2013 de la siguiente
forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL;



Relación profesor / unidad: 1,17:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;34.014,84



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;6.587,97



IMPORTE TOTAL ANUAL ;44.343,10



EDUCACIÓN PRIMARIA;



Relación profesor / unidad: 1,17:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;34.014,84



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;6.587,97



IMPORTE TOTAL ANUAL ;44.343,10



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso 1.;



Relación profesor / unidad: 1,49:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;43.468,51



Gastos variables ;4.400,15



Otros gastos ;8.564,39



IMPORTE TOTAL ANUAL ;56.433,05



I. Primer y segundo curso 2.;



Relación profesor / unidad: 1,49:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;49.037,86



Gastos variables ;7.609,82



Otros gastos ;8.564,39



IMPORTE TOTAL ANUAL ;65.212,07



II. Tercer y cuarto curso.;



Relación profesor / unidad: 1,65:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;54.303,67



Gastos variables ;8.426,98



Otros gastos ;9.452,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;72.183,50



PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL;



- Auxiliar de Comercio y Almacén.;



Relación profesor / unidad: 1,20:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;49.144,09




Página
198






;Euros



Gastos variables ;8.426,98



Otros gastos ;9.452,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;67.023,92



La cuantía del componente del módulo de 'Otros gastos' para las unidades
concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria y Programas de Cualificación Profesional
Inicial será incrementada en 1.181,09 euros en los centros ubicados en
Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de
residencia del Personal de Administración y Servicios.



Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y
Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia
establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la
Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje
de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.



1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria, se les abonará en el año 2013 la misma cuantía que se
establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros
públicos.



2 A los licenciados que impartan 1,º y 2,º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará este módulo



ANEXO VI



Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED)



Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el coste del
personal docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social.



Personal Docente (funcionario y contratado)



Miles de euros;Personal no Docente (funcionario y laboral fijo)



Miles de euros



55.574,64;26.909,36



ANEXO VII



Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2013



Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se
recogen a continuación:



a) El del crédito 19.291M.01.628 para adquisiciones y acondicionamiento de
inmuebles afectos al Patrimonio Sindical Acumulado.



b) El del crédito 19.291M.01.638 'Patrimonio Sindical Acumulado'.



c) Los de los créditos 20.423M.101.771, 20.457M.101.751, 20.457M.101.761 y
20.457M.101.781 para reactivación económica de las comarcas mineras del
carbón.



d) El del crédito 23.452A.05.611 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de
Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de
las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el
crédito 23. 452A. 05. Capítulo 6.



e) El del crédito 23.456A.05.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de
Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de
las agua, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el
crédito 23. 456A.05. Capítulo 6.



f) El del crédito 23.456D.06.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad




Página
199






Autónoma de Canarias para actuaciones en las costas, siempre que sea
inferior al remanente que se produzca en el crédito 23. 456D. 06.
Capítulo 6.



g) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27
de diciembre.



h) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas como
consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.



ANEXO VIII



Bienes del Patrimonio Histórico Español



De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima
quinta de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del
Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.



Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial



Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente
relación:



Andalucía:



Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).



Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).



Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).



Parque Nacional de Doñana (1994).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).



Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).



Gabar ( Vélez Blanco, Almería).



Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).



Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).



Aragón:



Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):



Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).



Torres y artesonado, Catedral (Teruel).



Torre de San Salvador (Teruel).



Torre de San Martín (Teruel).



Palacio de la Aljafería (Zaragoza).



Seo de San Salvador (Zaragoza).



Iglesia de San Pablo (Zaragoza).



Iglesia de Santa María (Tobed).



Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).



Colegiata de Santa María (Calatayud).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).



Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).



Cueva del Chopo (Obón, Teruel).



Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).



Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).




Página
200






Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):



Iglesia y torre de Aruej.



Granja de San Martín.



Pardina de Solano.



Asturias:



Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):



Santa María del Naranco.



San Miguel de Lillo.



Santa Cristina de Lena.



San Salvador de Valdediós.



Cámara Santa Catedral de Oviedo.



San Julián de los Prados.



Baleares:



Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).



Canarias:



Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).



Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).



Cantabria:



Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).



Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa
Cantábrica (junio 2008).



Castilla y León:



Catedral de Burgos (noviembre 1984).



Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):



San Pedro.



San Vicente.



San Segundo.



San Andrés.



Las Médulas, León (diciembre 1997).



El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de San Juan de Ortega.



Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.



Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.



Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde
(2010).



Castilla-La Mancha:



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre 'Torcal de las Bojadillas', en el término
municipal de Nerpio (Albacete).




Página
201






Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de
Villar del Humo (Cuenca).



Cataluña:



Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).



Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).



Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).



Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).



El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).



Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica: (diciembre 1998):



La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).



Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).



Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).



Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).



La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).



Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens,
Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).



Extremadura:



Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).



Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).



Galicia:



La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebrero, Lugo.



Monasterio de Samos, Lugo.



Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.



Torre de Hércules (2009).



Madrid:



Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre
1984).



Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).



Murcia:



El Anfiteatro romano de Cartagena.



El yacimiento arqueológico de San Esteban.



Navarra:



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



San Pedro de la Rúa, Estella.



Santa María la Real, Sangüesa.



Santa María, Viana.




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La Rioja:



Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre
1997).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de Santiago, Logroño.



Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.



Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.



País Vasco:



Puente Vizcaya (julio 2006).



Valencia:



La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).



El Palmeral de Elche (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).



Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).



Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).



La Sarga (Alcoi, Alicante).



Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de
Catedrales.



Andalucía:



- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.



- Cádiz. Catedral de Santa Cruz.



- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.



- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.



- Granada. Catedral de la Anunciación.



- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.



- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.



- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.



- Málaga. Catedral de la Encarnación.



- Sevilla. Catedral de Santa María.



- Concatedral de Baza.



- Cádiz Vieja. Ex Catedral.



- Baeza, Jaén.La Natividad de Nuestra Señora. Ex Catedral.



Aragón:



- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.



- Teruel. El Salvador. Albarracín.Catedral.



- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.



- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.



- Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.



- Zaragoza. Salvador. Catedral.



- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.



- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.



- Monzón. Huesca.Santa María del Romeral. Concatedral.



- Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.




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Asturias:



- Oviedo. Catedral de San Salvador.



Baleares:



- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.



- Menorca. Catedral de Ciudadela.



- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.



Castilla y León:



- Ávila. Catedral del Salvador.



- Burgos. Catedral de Santa María.



- León. Catedral de Santa María.



- Astorga, León. Catedral de Santa María.



- Palencia. Catedral de San Antolín.



- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.



- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.



- Segovia. Catedral de Santa María.



- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.



- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.



- Zamora. Catedral de la Transfiguración.



- Soria. Concatedral de San Pedro.



- Salamanca. Catedral vieja de Santa María.



Castilla-La Mancha:



- Albacete. Catedral de San Juan Bautista.



- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.



- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.



- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.



- Toledo. Catedral de Santa María .



- Guadalajara. Concatedral.



Canarias:



- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de
Santa Ana.



- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los
Remedios.



Cataluña:



- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.



- Vic. Catedral de Sant Pere.



- Girona. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.



- La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.



- Solsona. Catedral de Santa María.



- Tarragona. Catedral de Santa María.



- Tortosa. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.



- Sagrada Familia, Barcelona.



Cantabria:



- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.




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Extremadura:



- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.



- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.



- Cáceres. Concatedral de Santa María.



- Mérida. Concatedral de Santa María.



Galicia:



- Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.



- Lugo. Catedral de Santa María.



- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.



- Orense. Catedral de San Martín.



- Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.



- Concatedral de Vigo.



- Concatedral de Ferrol.



- San Martiño de Foz, Lugo.



Madrid:



- Madrid. La Almudena. Catedral.



- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.



- Getafe. Santa María Magdalena.Catedral.



- San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.



Murcia:



- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.



- Murcia. Concatedral de Santa María.



Navarra:



- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Tudela. Virgen María. Catedral.



País Vasco:



- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.



- Vitoria. Catedral vieja de Santa María.



- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.



La Rioja:



- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.



- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.



Valencia:



- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.



- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.



- Castellón. Segorbe. Catedral.



- Alicante. Concatedral de San Nicolás.



- Castellón. Santa María. Concatedral.




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Ceuta:



- La Asunción. Catedral.



Grupo III. Otros bienes culturales



Andalucía:



Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).



Aragón:



La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).



Asturias:



Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.



Baleares:



La Lonja de Palma.



Canarias:



Convento de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).



Cantabria:



Universidad Pontificia de Comillas.



Castilla-La Mancha:



Yacimiento de la Villa romana de Noheda. Villar de Domingo García
(Cuenca).



Castilla y León:



Cartuja de Miraflores (Burgos).



Cataluña:



Murallas de Tarragona.



Extremadura:



Monasterio de Guadalupe (Cáceres).



Galicia:



Monasterio de San Salvador de Celanova ( Ourense).



Madrid:



La Ermita Virgen del Puerto.



Murcia:



Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.




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Navarra:



Monasterio de Leyre en Yesa.



País Vasco:



Salinas de Añana (Añana, Álava).



La Rioja:



Castillo de Leiva (La Rioja).



Valencia:



Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna (Valencia).



Ceuta:



Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.



Melilla:



Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.




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ANEXO X



Entidades Públicas Empresariales y otros organismos públicos



Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).



Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).



Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).



Consorcio para la Construcción del Auditorio de Música de Málaga.



Consorcio Valencia 2007.



Consorcio Zona Franca Cádiz.



Consorcio Zona Franca Gran Canaria.



Consorcio Zona Franca Vigo.



Ente Público RTVE en liquidación.



Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES) .



Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).



Fondo de Financiación para el Pago a Proveedores.



Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).



Gerencia del Sector de la Construcción Naval.



Instituto de Crédito Oficial (ICO).



ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).



Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.



RENFE-Operadora.



SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).



Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).



Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).



ANEXO XI



Instalaciones científicas



Instalaciones científicas a las que se refiere la disposición adicional
cuadragésima quinta de esta Ley:



Plataforma solar de Almería.



Centro astronómico de Calar Alto.



Radio Telescopio del Instituto de Radioastronomía Milimétrica en el pico
Veleta.



Reserva Biológica de Doñana.



Observatorio del Teide.



Observatorio del Roque de los Muchachos.



Centro astronómico de Yebes.



Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña (CESCA).



Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque Científico de
Barcelona.



Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.



Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación
(BSC-CNS) y Red Española de Supercomputación (RES).



Canal de Investigación y Experimentación Marítima (CIEM).



Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.



Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA).



Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.



Red IRIS.



Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la
Universidad Politécnica de Madrid.



Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).



Buque de investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra.




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Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.



Base antártica española Juan Carlos I.



Base antártica española Gabriel de Castilla.



Laboratorio Subterráneo de Canfranc.



Buque de Investigación Oceanográfica Sarmiento de Gamboa.



Centro Nacional de Aceleradores.



Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).



Instalación de Imagen Molecular CIC-BIOMAGUNE.



Plataformas aéreas del INTA.



Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH).



Gran Telescopio CANARIAS.



Laboratorio de Luz Sincrotrón Alba.



Sistema de Observación Costero de las Illes Balears (SOCIB).



Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN).



Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas de
Combustible (CNETHPC).



Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU).



Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria.



Consorcio ESS-Bilbao.



Centro Nacional de Energías Renovables (CENER).



ANEXO XII



Entidades del sector público administrativo



Consorcio Casa Sefarad-Israel.



Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del
Mundo Musulmán.



Consorcio Casa del Mediterráneo.



Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas,
Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.



Consorcio Ciudad de Cuenca.



Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.



Consorcio Ciudad de Toledo.



Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).



Comisión Nacional del Sector Postal.



Comisión Nacional de la Energía (CNE).



Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT).



Consorcio Instituto de Investigación sobre Cambio Climático de Zaragoza.



Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo
de Canfranc.



Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Barcelona. Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación.



Consorcio de Apoyo a la Investigación Biomédica en Red (CAIBER).



Consorcio CIBER para el Area Tematica de Salud Mental.



Consorcio CIBER para el Area Tematica de Bioingeniería, Biomateriales y
Nanomedicina.



Consorcio CIBER para el Area Tematica de Diabetes y Enfermedades
Matabólicas.



Consorcio CIBER para el Area Tematica de Enfermedades Hepáticas y
Digestivas.



Consorcio CIBER para el Area Tematica de Enfermedades Neurodegenerativas.



Consorcio CIBER para el Area Temática de Enfermedades Raras.



Consorcio CIBER para el Area Temática de Enfermedades Respiratorias.



Consorcio CIBER para el Area Temática de Epidemiología y Salud Pública.



Consorcio CIBER para el Area Temática de Fisiopatología de la Obesidad y
Nutrición.



Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).




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ANEXO XIII



Fondos sin personalidad jurídica



Fondo para la Promoción del Desarrollo.



Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.



Fondo de Garantía de Alimentos.



Fondo Estatal de Inversión Local.



Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.



Fondo de Liquidez Autonómico.



Fondo Financiero para la Modernización de la Infraestructura Turística
(FOMIT).



Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.



Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.



Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y
Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (FAAD).



Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).



Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
(FONPYME).



Fondo de Ayuda al Comercio Interior. (FACI).



Fondo para la Internacionalización de la Empresa.



ANEXO XIV



Fundaciones estatales



Fundación AENA.



Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
(ANECA).



Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.



Fundación Biodiversidad.



Fundación Canaria Puertos de las Palmas.



Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales (CECO).



Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas (CIEN).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III
(CNIC).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III
(CNIO).



Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías
de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes Abiertas
(CENATIC).



Fundación Centro Nacional del Vidrio.



Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo (CETAL).



Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).



Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.



Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID.



Fundación de los Ferrocarriles Españoles.



Fundación del Teatro Real.



Fundación ENRESA.



Fundación Escuela de Organización Industrial.



Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.



Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política
Social (CSAI).



Fundación Española para la Innovación de la Artesanía.



Fundación General de la UNED.



Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.



Fundación ICO.



Fundación Instituto de Cultura Gitana.



Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.



Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas
Públicas.



Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.



Fundación Laboral SEPI.



Fundación Museo Lázaro Galdiano.




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Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.



Fundación Observatorio Español de Acuicultura.



Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.



Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas
(UNIVERSIDAD.ES).



Fundación Pluralismo y Convivencia.



Fundación Residencia de Estudiantes.



Fundación SEPI.



Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).



Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.



Fundación Víctimas del Terrorismo.