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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 163-1, de 06/08/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 163-1, de 06/08/2015



La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal
utilizado.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1,25;1;1,25;2;0,7177;3331



4 Otros servicios.



4.1 Servicio de radionavegación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0100;4111



4.2 Servicio de radiodeterminación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0602;4211



4.3 Servicio de radiolocalización.



La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que
tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.




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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,03090;4311



4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración
de la tierra por satélite y otros.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de
servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de
31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.



El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción,
será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Operaciones espaciales (telemando, telemedida y seguimiento);1;1;1;1;1,977
10 -4;4412



Exploración de la Tierra por satélite;1;1;1;1;0,7973 10 -4;4413



Otros servicios espaciales;1;1;1;1;3,904 10 -3;4411



5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean
contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se
les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso
en función de los siguientes criterios:



- Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con
características técnicas parecidas.



- Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.



- Superficie cubierta por la reserva efectuada.



- Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías
diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.



Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva
de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que
no se oponga a lo previsto en el presente artículo.



Artículo 70. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a
las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.



Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar en 2016 por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación,
del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de
aplicación, serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.



Artículo 71. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de
interés general.



De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de
la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por
utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija por los servicios
de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada
norma, no son objeto de revisión.



Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los
puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de
gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de




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ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos
177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.



Artículo 72. Prestaciones patrimoniales de carácter público.



Uno. Con efectos 1 de marzo de 2016 y vigencia indefinida la cuantía de
las prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena, S.A.,
establecidas en el Título VI, Capítulos I y II de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, disminuyen en un 1,9 por ciento respecto al
nivel de las exigibles el 29 de febrero de 2016.



Dos. Se da nueva redacción al párrafo final del apartado 1 del artículo 78
de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará
redactado como sigue:



'Con efectos 1 de marzo de 2016 y vigencia indefinida, las cuantías
unitarias de las prestaciones públicas por salida de pasajeros y por
seguridad para los pasajeros en conexión se reducirán en un 40 por
ciento'.



Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 83 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como
sigue:



'2. En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras, Almería,
Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro,
Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma, León,
Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell, Salamanca,
San Sebastián, Seve Ballesteros-Santander, Son Bonet, Valladolid, Vigo,
Vitoria, Zaragoza, y resto de aeropuertos que en fecha posterior puedan
ser gestionados por Aena, S.A., las cuantías de la prestación de
estacionamiento aplicables por día o fracción de tiempo superior a dos
horas, en función del peso máximo al despegue, serán las siguientes:



;Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm;;;Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW



;0-1,5 Tm;1,5-2,7 Tm;2,7-10 Tm;



Todos Aeropuertos;14,72 €;19,62 €;21,58 €;0,881236 €/tm



mínimo: 21,58 €



Son Bonet (Julio y Agosto);36,79 €;49,05 €;53,96 €;2,203091 €/tm



mínimo: 53,96 €



;€ / día o fracción;;;€/ tm día o fracción



Para las aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 5 Tm las
cuantías anteriores de la prestación de estacionamiento serán aplicables
por día o fracción de tiempo superior a tres horas.



- Cuantías para abonos por mes natural:



Para obligados al pago que tengan algún contrato firmado con el aeropuerto
donde se produce el estacionamiento:



;Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm;;;Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW



;0-1,5 Tm;1,5-2,7 Tm;2,7-10 Tm;



Abono mensual;88,29 €;147,15 €;245,25 €;0,881236 €/tm * MTOW * 30



;€ / mes;;;€ / mes




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Para obligados al pago que no tengan contratos firmados con el aeropuerto
donde se produce el estacionamiento:



;Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm;;;Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW



;0-1,5 Tm;1,5-2,7 Tm;2,7-10 Tm;



Abono mensual;132,44 €;245,25 €;392,4 €;1,314540 €/tm * MTOW * 30



;€ / mes;;;€ / mes



El pago del importe de los abonos, que únicamente serán válidos para cada
aeropuerto en cuestión, se deberá realizar por anticipado entre los días
1 y 5 de cada mes'.



TÍTULO VII



De los Entes Territoriales



CAPITULO I



Entidades Locales



Sección 1.ª Revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los
modelos de financiación



Artículo 73. Regla general.



Uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2016 procede revisar
el conjunto de municipios que se incluirán en los ámbitos subjetivos de
aplicación de los artículos 111 y 122 de la mencionada norma, teniendo en
cuenta la población de derecho según el Padrón de la población municipal
vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



Dos. En virtud de lo dispuesto en los artículos 122, 125 y 126 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2016 se
debe revisar el conjunto de municipios que tendrán la consideración de
municipios turísticos, teniendo en cuenta la población de derecho en los
términos citados en el apartado anterior.



Se considerará el año 2016 como ejercicio inicial de referencia a efectos
de la aplicación del artículo 125.4 del mencionado texto refundido a
aquellos municipios que a 1 de enero de 2016 cumplan, por vez primera,
las condiciones del apartado 1 de dicho precepto.



Artículo 74. Determinación del Fondo Complementario de Financiación del
año base 2004 de los municipios que se incluirán por vez primera en el
modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado.



Uno. Para cada uno de los municipios a los que se refiere este precepto la
participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente
al año 2016 se calculará deduciendo el importe correspondiente a la
cesión del rendimiento recaudatorio de impuestos estatales determinado
con arreglo a lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la
participación total que resulta de incrementar la participación en
tributos del Estado del año 2015 en el índice de evolución establecido
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo:



PIE2016m = PIE2015m × IE2016/2015



PFC2016m = PIE2016m - PIRPF2016m - PIVA2016m - SPIIEE(h)2016m



Representando:



PIE2015m y PIE2016m, la participación total en los ingresos del Estado
correspondiente al municipio m en el año 2015, último en el que se le ha
aplicado el modelo definido en los artículos 122 a 124 del citado texto
refundido, y en el año 2016, primero en el que se le aplicará el modelo
de cesión de la recaudación de impuestos estatales, respectivamente, sin
incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas.




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IE2016/2015, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado
entre los años 2015 y 2016.



PFC2016m, la participación del municipio m en el Fondo Complementario de
Financiación en el año 2016, sin incluir las compensaciones derivadas de
la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.



PIRPF2016m, PIVA2016m y PIIEE(h)2016m, importes de los rendimientos
recaudatorios cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre
la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el
conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas,
sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al
año 2016 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115,
116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente al año base 2004 se calculará a partir de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2016
aplicando la siguiente fórmula:



PFC2004m = PFC2016m / IE2016/2004



Siendo:



PFC2004m y PFC2016m, la Participación en el Fondo Complementario de
Financiación del municipio m en los años 2004 y 2016, respectivamente,
sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto
sobre Actividades Económicas.



IE2016/2004, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado
entre el año base 2004 y el año 2016.



Artículo 75. Determinación de la participación total en los tributos del
Estado del año base 2004 de todos los municipios no incluidos el 1 de
enero de 2016 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos
estatales.



Uno. A los efectos de la aplicación del modelo de participación en los
tributos del Estado a los municipios no incluidos el 1 de enero de 2016
en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, la
participación total del año base 2004 correspondiente a todos ellos se
determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.



Dos. La participación total en los tributos del Estado del año base 2004
de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo
del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012, se disminuirá en la parte que corresponda a los municipios que,
como consecuencia de la revisión establecida en el artículo 73 de la
presente Ley, pasen a estar incluidos a partir del 1 de enero de 2016 en
el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos del
Estado.



A estos efectos, se considerará la participación total que les corresponda
como consecuencia de la liquidación definitiva del año 2015, en
aplicación del modelo de financiación definido en los artículos 122 a 124
del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin
considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas. Dicha participación total se convertirá a valores
del año base 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según
el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Tres. Asimismo la participación total en los tributos del Estado del año
base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito
subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5
de marzo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012, se incrementará en la parte que corresponda a los municipios que,
como consecuencia de la revisión establecida en el artículo 73 de la
presente Ley, pasen de estar incluidos en el modelo de cesión de
recaudación de impuestos del Estado, al regulado en los artículos 122 a
124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Para ello se calculará la financiación total




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obtenida por dichos municipios en 2015 mediante la suma de la que
corresponda a cada uno de ellos con arreglo a la siguiente fórmula:



PIE2015m = PFC2015m + PIRPF2015m + PIVA2015m + SPIIEE(h)2015m



Representando:



PIE2015m, la participación total en los tributos del Estado
correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo
anterior, año 2015, sin considerar las compensaciones derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.



PFC2015m, la participación del municipio m en el Fondo Complementario de
Financiación en el año 2015, sin considerar las compensaciones derivadas
de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.



PIRPF2015m, PIVA2015m y PIIEE(h)2015m, importes de los rendimientos
cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de
las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de
Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las
Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2015 y
determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117
del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como los
artículos 73 a 76 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2015, y la disposición final sexta de la
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2012.



Una vez aplicada esta fórmula, se calculará la participación total de los
municipios que pasen al modelo regulado en los artículos 122 a 124 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en el año
base 2004 aplicando la siguiente relación:



PIE2004m = PIE2015m / IE2015/2004



Representando:



PIE2004m y PIE2015m, la participación total en los ingresos del Estado
correspondiente al municipio m en el año base 2004 de aplicación del
modelo y en el año 2015, respectivamente, sin considerar las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas.



IE2015/2004, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado
entre los años 2004 y 2015.



Sección 2.ª Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del
Estado correspondiente al año 2014



Artículo 76. Régimen jurídico y saldos deudores.



Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado
del año 2014 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá
al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado, correspondiente al ejercicio 2014, en los términos de los
artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los
artículos 98 a 101, 103 y 104, 106 a 109, 111 y 113 a 116 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014.



Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que
no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto
de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y
en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con
posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres
años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de
una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el
plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de
las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta
situación.



Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación
que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se
deriven de la liquidación del componente correspondiente




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al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la
Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo.
Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación
anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales
mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto
estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de
porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.



Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el
apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como
derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor
de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la
Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las
reguladas en el artículo 102 tendrán carácter preferente frente a
aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos
en el apartado Dos del citado artículo.



Sección 3.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de
impuestos estatales en el año 2016



Artículo 77. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en 2016 mediante doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIRPFm = 0,021336 × CL2013m × IA2016//2013 × 0,95



Siendo:



ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
municipio m.



CL2013m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas en el municipio m en el año 2013, último conocido.



IA2016/2013: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el
año 2013, último conocido, y el año 2016. Este índice es el resultado de
dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2016, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2013,
último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los
términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.




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La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIVAm = PCIVA* × RPIVA x ICPi × (Pm / Pi) × 0,95



Siendo:



PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas
entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.



ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista para el año 2016.



RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2016



ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año
2016. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que
corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del
año 2013.



Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor
Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 77, participarán en
la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios
y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)m = PCIIEE* × RPIIEE(h) × ICPi(h) x (Pm / Pi) × 0,95



Siendo:



PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para
estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2016.



RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2016.



ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que
pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2016, a efectos de la
asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo
de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos
disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la
liquidación definitiva del año 2013.




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Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 80. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 77 participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)m = PCIIEE* × RPIIEE(k) × IPm(k) × 0,95



Siendo:



PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco,
que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2016.



RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2016.



IPm(k): Índice provisional, para el año 2016, referido al municipio m, de
entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a
expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos
impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que
corresponda al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión
recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la
disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.




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Sección 4.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado



Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario
de Financiación



Artículo 81. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2016, se reconocerá con cargo al crédito
específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General
de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional
sexagésima primera de la presente norma.



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada
municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2016 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2016 serán abonadas
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.



Artículo 82. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2016 a favor de los municipios, se realizará con
cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de
financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y
121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2016 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los
importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los
términos de los apartados anteriores.




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Subsección 2.ª Participación del resto de municipios



Artículo 83. Participación de los municipios en los tributos del Estado
para el ejercicio 2016.



Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por
ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año
base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según
el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y
teniendo en cuenta la disposición adicional sexagésima primera de la
presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado
en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.



Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2016
a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las
reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en
el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores
y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en
la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.



Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los
siguientes criterios:



a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la
resultante de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en
los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley
52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2003.



b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas
entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en
función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y
las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las
variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:



1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de
diciembre de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por
los siguientes coeficientes, según estratos de población:



Estrato;Número de habitantes;Coeficientes



1;De más de 50.000;1,40



2;De 20.001 a 50.000;1,30



3;De 5.001 a 20.000;1,17



4;Hasta 5.000;1,00



2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada
municipio en el ejercicio 2014 ponderado por el número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2016 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2014 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:



Efm = [? a(RcO/RPm)] × Pi



En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:



A) El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en
relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio
económico de 2014, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas
las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las
cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades
Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales, y




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por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los
municipios integrados en esta forma de financiación.



B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados
en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente
manera:



i) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando
el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la
Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3,
respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso
y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en
cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real
y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se
ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de
cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en
el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los
bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se
deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que,
además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



ii) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a
por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia
de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el
artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
vigente en el período impositivo de 2014 y dividiéndolo por la suma de
las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con
cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes
recogidos en el artículo 86 de la misma norma.



iii) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el
factor a por 1.



iv) La suma ?a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su
población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada
municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor
calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000
habitantes.



3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación
existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en
el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de
derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta
modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31
de diciembre de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos
efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos
a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza
urbana y de características especiales, de las entidades locales,
correspondientes al ejercicio 2014.



Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2016 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.



Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con
arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro
anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de
cesión recogidos en el artículo 80 de la presente norma.




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El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso,
minoración de la participación que resulte de la aplicación de los
apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios
turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del
mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2016.



Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada
a 1 de enero de 2014, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base
2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión
de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre
las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio
2016 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este
último respecto de 2004.



Artículo 84. Entregas a cuenta.



Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio de 2016 a que se refiere el artículo anterior serán
abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la
doceava parte del respectivo crédito.



Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de
acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la
liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:



a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente
aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2016. Las variables
esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los
datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se
considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por
ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003,
calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro y
Cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio,
se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2016 respecto a 2004.



2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.



Tres. La participación individual de cada municipio turístico se
determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se
reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año
base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de
crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto de
2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos
impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2016,
aplicando las normas del apartado Uno del artículo 78 de esta Ley, sin
que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada
con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.



Sección 5.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de
impuestos estatales



Artículo 85. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2016
mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.




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El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:



ECIRPFp = 0,012561 × CL2013p × 2016/2013 × 0,95



Siendo:



ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la
entidad provincial o asimilada p.



CL2013p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año
2013, último conocido.



IA2016//2013: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el
año 2013, último conocido, y el año 2016. Este índice es el resultado de
dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2016, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2013,
último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad
provincial o asimilada.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada
mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado,
determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía
global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:



ECIVAp = PCIVA** × RPIVA x ICPi × (Pp/Pi) × 0,95



Siendo:



PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que,
para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.



ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad
asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el
Valor Añadido prevista en el año 2016.



RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2016.



ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año
2016. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles,
que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación
definitiva del año 2013.



Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad
Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de
derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de
2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido.




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Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)p = PCIIEE** × RPIIEE(h) × ICPi (h) x (Pp / Pi) × 0,95



Siendo:



PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las
provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será
del 1,7206 por ciento.



ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente
asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2016.



RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2016.



ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que
pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2016
a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el
primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los
últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2013.



Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo
139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.



Artículo 88. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los
Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.




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El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)p = PCIIEE** × RPIIEE(k) × IPp(k) × 0,95



Siendo:



PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a
favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a
cuenta, será del 1,7206 por ciento.



ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente
asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2016



RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2016.



IPp(k): Índice provisional, para el año 2016, referido a la provincia o
ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de
ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta
datos correspondientes al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo
anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Sección 6.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del
Estado



Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación



Artículo 89. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente
artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en
el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2016, y
teniendo en cuenta la disposición adicional sexagésima primera de la
presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las
Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y
Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos
I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión
a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo .



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el
95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de
la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2016 respecto a 2004.




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b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2016 serán abonadas a
las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte
de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.



Artículo 90. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2016 a favor de las provincias y entidades
asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección
36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las
compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2016 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.



El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a
favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y
La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la
suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva
calculada en los términos de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia
Sanitaria



Artículo 91. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al
crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas
a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en
los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por
recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado
en la Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la
cantidad de 678.870 miles de euros en concepto de entregas a cuenta. Las
entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2016
serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante
pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La
asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará
en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año
2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la
Subsección anterior.




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Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo
ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Artículo 92. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo
de aportación a la asistencia sanitaria del año 2016, correspondiente a
las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e
Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto,
resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado del año 2004.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
entidades la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo



Sección 7.ª Regímenes especiales



Artículo 93. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra en los tributos del Estado.



Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los
tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la
Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del
Concierto y Convenio Económico, respectivamente.



Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará
según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico,
respectivamente.



Artículo 94. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias
en los tributos del Estado.



Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a
favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito
subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo
2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a
lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.



Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las
entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con
arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la
Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en
consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella
norma.



Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en
los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las
normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este
Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de
régimen común.



Artículo 95. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los
tributos del Estado.



Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las
normas generales contenidas en este Capítulo.




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Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo
establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de
5 de marzo.



Sección 8.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas



Artículo 96. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de
transporte colectivo urbano.



Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional
quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a
los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N,
concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros
destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se
especifican en el siguiente apartado.



Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades
locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo
urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los
siguientes requisitos:



a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la
Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el
artículo 102, 'Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible', de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción dada por
la disposición final trigésima primera de Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 2012, que dice lo siguiente:



'A partir del 1 de enero de 2014, la concesión de cualquier ayuda o
subvención a las Administraciones autonómicas o Entidades locales
incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y destinada al
transporte público urbano o metropolitano, se condicionará a que la
entidad beneficiaria disponga del correspondiente Plan de Movilidad
Sostenible, y a su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad
Sostenible'.



b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal
vigente a 1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de
población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2015 y aprobado
oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el
número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano
sea superior a 36.000 en la fecha señalada.



d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones
recogidas en los apartados b) y c) anteriores, sean capitales de
provincia.



e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores,
participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de
transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la
Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de
aplicación al ámbito territorial de las Islas Canarias, Consorcio
Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Barcelona.



Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de
pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto,
se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con
arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del
modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:



A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red
municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas
circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la
mitad.



B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón
del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a
1 de enero de 2015 y oficialmente aprobado por el Gobierno.




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110






C. El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales,
para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para
la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que
contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la
concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida,
definida en el Plan de Activación de Ahorro y Eficiencia Energética
ejecutado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través del
IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la eficiencia
energética aplicada a los sistemas de transporte público, que permita
evaluar de forma homogénea los avances producidos, y tenerlos en cuenta
para la distribución de estas ayudas.



El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación
obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al
ejercicio 2015, que serán los que figuran en el cuadro siguiente:



Municipios gran población;;Resto de municipios;;Puntuación máxima



Criterios;Ratio cumplimiento;Criterios;Ratio cumplimiento;



Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/biocombustibles;> 20%;Porcentaje
autobuses urbanos GNC/GLP/biocombustibles;> 5%;20



Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior.;>
1%;Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año
anterior.;SI/NO;15



Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la
media de los tres años anteriores;> 1%;Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto al año anterior;SI/NO;15



Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de
autobuses;SI/NO;Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota
de autobuses;SI/NO;10



% Autobuses con accesibilidad a PMR;>50%;% Autobuses con accesibilidad a
PMR;>20%;10



Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.);> 2;Densidad de
las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.);> 1;10



Incremento en nº de viajes de TP respecto a la media de los tres años
anteriores;> 1%;Incremento en n.º de viajes de TP respecto al año
anterior;SI/NO;5



Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici;< 8.000;Red
de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici;< 6.000;3



Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red);>2%;Existen carriles
bus;SI/NO;3



Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente
(%);> 20%;Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en
conducción eficiente (%);> 15%;3



Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre
total de paradas);> 3%;Paradas con información en tiempo real de llegada
de autobuses (%/ sobre total de paradas);> 3%;3



Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia
energética (n.º personas formadas/100 vehículos);> 1;Personas con
capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética
(n.º personas formadas/100 vehículos);SI/NO;3



TOTAL;;;;100



D. El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de
transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:



a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado
de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención
correspondiente a cada uno de dichos títulos.




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b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su
déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala
siguiente:



1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 100 por cien.



2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.



3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.



4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento
del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de
financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a
los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,
considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.



5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de
subvención.



El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder
del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la
aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la
financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos
2.º y 3.º



En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una
subvención que, en términos globales, exceda del 85 por ciento del
crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de
forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente
a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el
tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.



c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el
déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El
déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits
de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total
de títulos de transporte de dichos municipios.



d) El importe de la subvención por título vendrá dado por la suma de la
cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la
parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de
financiación aplicable en dicho tramo.



El déficit de explotación estará determinado por el importe de las
pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y
ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a
las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada
caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:



a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se
refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación
jurídico-tributaria.



b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos
que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de
actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se
solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones
y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste
el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término
municipal se realice la prestación.



c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la
financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como
subvención por los criterios de longitud de la red, relación
viajeros/habitantes de derecho y por los criterios medioambientales.



Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de
este servicio.



Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que
les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su
participación en tributos del Estado.



Seis. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y
el 30 de junio del año 2016, y con el fin de distribuir el crédito
destinado a subvencionar la prestación de los servicios de




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transporte público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la siguiente documentación:



1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en
trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas
ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio
2015, según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.



2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo
autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado
de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte
y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2015, según el
modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.



3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por
una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten
el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión
indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente
informe de auditoría.



Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se
detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y
del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2015, y los
criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el
modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.



Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas
de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado
real producido en el ejercicio 2015 y los criterios de imputación de los
ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información
esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido
auditadas.



4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en
que la actividad se realiza.



5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento
solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste
el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social.



6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido
como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato
anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 92 de
la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2015.



7. Certificación del Secretario municipal sobre el cumplimiento de los
criterios medioambientales.



8. Certificación del Secretario municipal sobre la existencia de un Plan
de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la Estrategia Española de
Movilidad Sostenible, haciendo constar expresamente la fecha de
aprobación definitiva del mismo que, en cualquier caso, deberá ser
anterior a la fecha de finalización del plazo para la presentación de la
solicitud.



A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en
la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a
percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público
colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar
perjuicios financieros a los demás perceptores.



Artículo 97. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.



Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del
Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales
en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el
Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del
citado artículo 9.



Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su
pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la
información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho
impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases
de datos del Catastro Inmobiliario.



A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, facilitarán la intercomunicación informática
con la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.




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Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar
las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir
en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los
municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las
exenciones legalmente concedidas.



Artículo 98. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.



Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las
cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de
condonación en el año 2016, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación
para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.



El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los
Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.



Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 463, se concede
una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de
Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las
plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.



Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en
la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente,
que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el
artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se
aprueba su Reglamento de desarrollo.



La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en
función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio
inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 4,01
millones de euros y a la de Melilla 3,99 millones de euros.



Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 461.01, también se hará efectiva la compensación
a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI),
correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre
las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas
Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la compensación
definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de
anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio
2016.



Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los
cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes
mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente,
abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva
que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.



Cuatro. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, Concepto 461.01, se hará efectiva la compensación a las
Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI),
correspondiente al gravamen complementario sobre carburantes y
combustibles petrolíferos, tomando como base lo recaudado en el ejercicio
2010.



La cuantía de la compensación se obtendrá por la diferencia, siempre que
sea negativa, entre la recaudación líquida obtenida por tal concepto en
el ejercicio 2015 y la producida en el año 2010. Para ello, deberá
aportarse un certificado del Interventor de la respectiva Ciudad Autónoma
acreditativo de la recaudación líquida en dichos ejercicios. Una vez
aportada la documentación necesaria, se procederá a realizar la
correspondiente liquidación para su abono.



Artículo 99. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la
gestión recaudatoria de los tributos locales.



Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no
se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de
agosto del año 2016, los ayuntamientos afectados




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podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado
impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería,
previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.



Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos
municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán
tramitados y resueltos por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.



En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:



a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la
recaudación previsible como imputable a cada padrón.



b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula
no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en
concepto de participación en los tributos del Estado.



c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de
dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.



d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos
de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la
cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en
parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna
justificación.



e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos
se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades
a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a
partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.



Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado,
estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una
vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la
rectificación de los mencionados padrones.



Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de
urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar
dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los
tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán
cumplir los siguientes requisitos:



a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la
solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.



b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación
económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la
causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.



c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los
gastos del ejercicio correspondiente.



Sección 9.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones
incluidas en este capítulo



Artículo 100. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a
favor de las Entidades locales.



Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a
comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2017, hasta un importe
máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 2016, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de
la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y
Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2017
Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de
las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio
serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del
ejercicio citado.



Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán,
simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su
cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá
realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios




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que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro
y Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y
simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en
razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de
condiciones.



Se declaran de urgente tramitación:



Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos
señalados.



Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a
que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.



A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del
procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida
procedimientos especiales de registro contable de las respectivas
operaciones.



Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda
la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos
previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se
justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales
formuladas por las Entidades Locales afectadas.



Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines
señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,
habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar
el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación
de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de
entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder
al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las
solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten
las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas
obligaciones por parte del Estado.



Artículo 101. Información a suministrar por las Corporaciones locales.



Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la
participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2016 las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2016, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la siguiente documentación:



1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en
2014 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre
Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la
recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características
especiales.



2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los
padrones del año 2014, así como de las altas producidas en los mismos,
correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los
tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el
párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se
especificará la información tributaria correspondiente a los bienes
inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las
reducciones que se hubieren aplicado en 2014, a las que se refiere la
disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5
de marzo.



3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre
Actividades Económicas en 2014, incluida la incidencia de la aplicación
del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.



Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá
sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los
modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para
el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso,
del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la
función de contabilidad.



La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto
de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la
firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su
aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la
obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.




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Tres. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se
procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los
modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la
regulación del procedimiento para la presentación telemática de la
documentación y la firma electrónica de la misma.



Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la
Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la
documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente
se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60
por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor
coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se
encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2016.



Artículo 102. Retenciones a practicar a las Entidades locales en
aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente
la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica
aplicable, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local
aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los
municipios y provincias en los tributos del Estado.



Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y
deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad
retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.



Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.



Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido
legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a
retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales
que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a
practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva
entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación
definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del
Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa
cantidad.



Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse
cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería
generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:



a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;



b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del
número de habitantes del municipio;



c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de
incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en
forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio
realizado.



En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al
25 por ciento de la entrega a cuenta.



No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales
que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que
formen parte instituciones de otras administraciones públicas.



En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dictará la
resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de
la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios
públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con
carácter imprescindible y no exclusivo:



- Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades
acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las
obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato
anterior a la fecha de solicitud de la certificación;




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- Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor
local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de
solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de
manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento
de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente
apartado;



- Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en
curso. A estos efectos, se considerará equivalente al plan de saneamiento
la existencia de un plan de ajuste valorado favorablemente por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el marco de medidas
extraordinarias de liquidez a las que se refiere la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de
retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más
allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal
reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un
plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en
curso.



Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos
de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de
adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del
correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito
en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva
extinción de éste.



Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a
las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al
órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria,
de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus
efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se
efectuó la retención.



Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los
supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el
Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este
último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las
normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con
cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades
Locales, constituido por el artículo 7 del Real Decreto-ley 17/2014, de
26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las
comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.



Siete. En el caso de que resulte de aplicación la medida contenida en el
artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje de retención
aplicable será, como máximo, el fijado en el primer párrafo del apartado
Dos de este artículo, siempre que las deudas con proveedores a las que se
refiere aquel precepto no concurran con otras de las entidades locales
con acreedores públicos, a las que resulte de aplicación este precepto.



En el caso de que exista la mencionada concurrencia de deudas la retención
aplicable será, como máximo y con carácter general, del 70 por ciento sin
que pueda reducirse por aplicación del apartado Tres, correspondiendo el
50 por ciento, como máximo, a los acreedores públicos y el 20 por ciento,
como máximo, a los proveedores de las entidades locales a las que resulte
de aplicación en artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012. El primer tramo
citado se asignará a los acreedores públicos de acuerdo con el criterio
recogido en los apartados Uno y Dos de este artículo.



En el caso de que exista concurrencia de deudas con proveedores y deudas
derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos,
de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de
cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran
debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por
ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, de acuerdo
con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres anterior, sin
que el importe que se asigne para el pago a proveedores de las entidades
locales pueda exceder del 20 por ciento de la cuantía que, en términos
brutos, les corresponda por todos los conceptos que integran su
participación en tributos del Estado.




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CAPÍTULO II



Comunidades Autónomas



Artículo 103. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.



Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a
cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una
vez tenidas en cuenta las revisiones y demás preceptos aplicables a las
mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de
Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la
Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes Territoriales', Programa
941M 'Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los
ingresos del Estado', concepto 451 'Fondo de Suficiencia Global'.



Artículo 104. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.



Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores
definitivos en el año 2016 de todos los recursos correspondientes al año
2014 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la
liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo
establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado
Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada
Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de
Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley
correspondientes a 2014.



Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación
correspondiente al año 2014 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las
liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el
importe de las liquidaciones a favor del Estado.



Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a
favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las
liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este
mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia
del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del
Fondo de Suficiencia Global.



Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto
de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.



Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el
supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes,
tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a
2014, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el
apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo
positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel
que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los
recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito
en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su
Fondo de Suficiencia Global negativo.



A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo,
el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva
de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.



Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la
Sección 36, Servicio 20 - 'Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local. Varias CCAA', Programa 941M 'Transferencias a Comunidades
Autónomas por participación en los ingresos del Estado', concepto 452
'Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y
ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores', se
aplicarán según su naturaleza:



1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2014del Fondo de
Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, así como de la aportación del Estado al Fondo de




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Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a favor de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo
anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el
capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2014 de las
participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica, regulados en los
artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la
Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno
de este artículo.



3) La compensación prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable,
determinada conforme el apartado cuatro de este artículo.



Artículo 105. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al
coste de los nuevos servicios traspasados.



Si a partir de 1 de enero de 2016 se efectuaran nuevas transferencias de
servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos
específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine la Dirección
General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a
las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.



A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:



a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión
del servicio transferido.



b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2016, desglosada en los
diferentes capítulos de gasto que comprenda.



c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste
efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de
Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en
el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.



Artículo 106. Fondos de Compensación Interterritorial.



Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan
dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos
a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.



Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,61 miles de euros, se
destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en
el artículo 2 de la Ley 22/2001.



Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,39 miles de euros, podrá
aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o
funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de
los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el
artículo 6.2 de la Ley 22/2001.



Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a
las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la
inversión pública es del 28,41 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a)
de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única
de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de
Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades
Autónomas es del 37,88 por ciento elevándose al 38,47 por ciento si se
incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y
alcanzando el 38,85 por ciento si se tiene en cuenta la variable 'región
ultraperiférica' definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley
22/2001.



Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los
Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.



Seis. En el ejercicio 2016 serán beneficiarias de estos Fondos las
Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias,
Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha,
Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla
de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre.




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Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente
al Presupuesto del año 2016 a disposición de la misma Administración a la
que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de
2015.



Para la financiación de las incorporaciones a que se refiere el párrafo
anterior se dota un crédito en la Sección 33 'Fondos de Compensación
Interterritorial', Servicio 20 'Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Varias CC.AA.', programa 941N 'Transferencias a
Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial',
Concepto 759 'Para financiar la incorporación de remanentes de crédito de
los Fondos de Compensación Interterritorial'.



En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de 2015 fueran
superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia se
financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo
previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.



Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios
anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar
anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a
las peticiones de fondos efectuadas por las mismas 'a cuenta' de los
recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha
incorporación.



TÍTULO VIII



Cotizaciones Sociales



Artículo 107. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional durante el año 2016.



Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, a partir de 1 de enero de 2016, serán los siguientes:



Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.



1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de
la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de
1 de enero de 2016, en la cuantía de 3.642,00 euros mensuales.



2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2016, las
bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de
las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope
mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en
contrario.



Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad
Social.



1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las
bases mínimas y máximas siguientes:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2015, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.



Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato
a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta
modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo
completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, durante el año 2016, serán de 3.642,00 euros mensuales o
de 121,40 euros diarios.




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2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante el año 2016, los siguientes:



a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por
ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo
las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



3. Durante el año 2016, para la cotización adicional por horas
extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de
cotización:



a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de
la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.



b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el
párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a
cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



4. A partir de 1 de enero de 2016, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la
prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).



5. A efectos de determinar, durante el año 2016, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo
siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 3.642,00 euros mensuales.



No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá
carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la
base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base
y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.



6. A efectos de determinar, durante el año 2016, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se
aplicará lo siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 3.642,00 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los
profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la
elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base
y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social.



Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



1. Durante el año 2016, los importes de las bases mensuales de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores
incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el
mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación
de las siguientes bases máximas y mínimas:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2015, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.




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b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, durante el año 2016, serán de 3.642,00 euros mensuales.



Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con
el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga
una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad
de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que
figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.



2. Durante el año 2016, los importes de las bases diarias de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen
labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera
optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior,
se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal
efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas
establecidos en el apartado Tres.1.



Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base
de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria
del grupo 10 de cotización.



Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de
cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el
apartado Tres.1.



3. Durante el año 2016, el importe de la base mensual de cotización de los
trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial
será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el
establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente
al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la
Seguridad Social.



A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro
de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante
el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el
trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.



La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará
aplicando la siguiente fórmula:



C = [(n/N) - (jr x 1,304/N)] bc × tc



En la que:



C = Cuantía de la cotización.



n = Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases
mensuales de cotización.



N = Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.



jr = Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas
reales.



bc = Base de cotización mensual.



tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado
Tres.4.b).



En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que
C alcance un valor inferior a cero.



A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no
figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo,
la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con
carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.



4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:



a) Durante los períodos de actividad:



Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el
23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del
trabajador.



Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a
11, el 22,45 por ciento, siendo el 17,75 por ciento a cargo de la empresa
y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la
tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.




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b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el
11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del
trabajador.



5. Durante el año 2016 se aplicarán las siguientes reducciones en las
aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial
durante los períodos de actividad con prestación de servicios:



a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la
base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por
contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota
empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros
por jornada real trabajada.



b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos
de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:



1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros
mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una
reducción de 6,83 puntos porcentuales de la base de cotización,
resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del
10,92 por ciento.



2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el
apartado anterior, y hasta 3.642,00 euros mensuales o 158,35 euros por
jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de
aplicar las siguientes fórmulas:



Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:




[**********página con cuadro**********]




Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:




[**********página con cuadro**********]




No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 70,51
euros mensuales o 3,07 euros por jornada real trabajada.



6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y
paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se
efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:



a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la
cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas
aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad
Social. El tipo resultante a aplicar será:



1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el
tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.



2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11,
el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.



Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en
la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota
equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.



b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo
discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en
relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus
servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.



En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de
servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización
correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos
de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán
la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y
muerte y supervivencia.




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7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de
cotización será el 11,50 por ciento.



8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no
resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias
a que se refiere el apartado Dos.3.



9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los
procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la
armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad,
así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación
de las reducciones previstas y la regularización de la cotización
resultante de ellas.



Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a
partir de 1 de enero de 2016, los siguientes:



1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para
el año 2016 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y
las bases de cotización de la escala vigente en el año 2015, en idéntica
proporción al incremento que experimente el salario mínimo
interprofesional.



2. Durante el año 2016, el tipo de cotización por contingencias comunes,
sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el
apartado anterior, será el 25,60 por ciento, siendo el 21,35 por ciento a
cargo del empleador y el 4,25 por ciento a cargo del empleado.



3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda,
según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de
cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante
a cargo exclusivo del empleador.



Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.



En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de
enero de 2016, los siguientes:



1. La base máxima de cotización será de 3.642,00 euros mensuales. La base
mínima de cotización será de 893,10 euros mensuales.



2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2016, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos
dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa
fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de
diciembre de 2015 haya sido igual o superior a 1.945,80 euros mensuales,
o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada
fecha.



Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2016 tengan 47 años de
edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.945,80 euros mensuales,
no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales,
salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de
2016, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o
que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como
consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente
del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad,
en cuyo caso no existirá esta limitación.



3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2016, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las
cuantías de 963,30 y 1.964,70 euros mensuales, salvo que se trate del
cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y
darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo
caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de
893,10 y 1.964,70 euros mensuales.




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No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años
hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la
Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las
siguientes reglas:



a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o
inferior a 1.945,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base
comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.964,70 euros mensuales.



b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a
1.945,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida
entre 893,10 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un
1,00 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base
de hasta 1.964,70 euros mensuales.



Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con
respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad
hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado
Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.



4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio
(CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y
tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de
productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y
mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de
venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en
establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir
como base mínima de cotización durante el año 2016 la establecida con
carácter general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización
vigente para el Régimen General.



Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799)
podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la
establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de
cotización equivalente al 55 por ciento de esta última.



5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 29,80 por ciento o el 29,30 por ciento si el interesado está
acogido a la protección por contingencias profesionales. Cuando el
interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el
tipo de cotización será el 26,50 por ciento.



Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta
la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional
equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los
Capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II de la Ley General de la
Seguridad Social.



6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias
comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2016, teniendo
en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes
al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el
Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros,
tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus
cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento
de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su
cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.



La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de
formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.



8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado
dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los
compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el
apartado Cinco.4, párrafo primero.



En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo
en mercados tradicionales o 'mercadillos', con horario de venta inferior
a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima
establecida en el apartado Cinco.1 o una base equivalente al 55 por
ciento de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar
obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización
elegida, la tarifa de primas contenida




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en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a
la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo
establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán
derecho, durante 2016, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a
ingresar.



También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan
iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a
partir del 1 de enero de 2009.



La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la
base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado
Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco. 8, será de
aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la
venta ambulante en mercados tradicionales o 'mercadillos' con horario de
venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de
establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que
vendan.



11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2015 y de
manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de
trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de
cotización para el año 2016 tendrá una cuantía igual a la prevista como
base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1
del Régimen General.



Dicha base mínima de cotización será también aplicable para el año 2016 a
los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo
de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de
la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de
aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros
meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.



Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.



1. Desde el 1 de enero de 2016, los tipos de cotización de los
trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:



a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el
trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base
comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.071,60 euros mensuales, el
tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.



Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a
1.071,60 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será
de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.



b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por
contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía
completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por
ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la
protección por contingencias profesionales.



2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el
supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la
totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en
concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y
muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de
cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por ciento.



3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado
por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10
por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la
financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos IV quáter y
IV quinquies del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.




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Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.



1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso,
y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el
artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de
diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por el Decreto 2864/1974,
de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con
excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los
trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por ciento al estar
acogidos a la protección por contingencias profesionales.



2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en
este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo
y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado
por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las
remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la
Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal
determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de
remuneración percibida en el año precedente.



Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni
superiores a las que se establezcan para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
apartado Dos.



Ocho. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.



1. A partir de 1 de enero de 2016, la cotización en el Régimen Especial de
la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la
aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a
efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de
cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:



Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o
que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a
efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de
diciembre de 2015, ambos inclusive.



Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías,
grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los
días a que correspondan.



Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior
al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría
profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el
presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el
apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía
anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año
2015.



2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las
bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el
número anterior.



Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de
la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción
de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.



1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de
la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según
lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del
importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada
categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad
Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.



Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión
temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya
sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en




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el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal
de cotizar.



La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores
correspondiente al momento del nacimiento del derecho.



Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el
derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base
reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del
nacimiento del derecho inicial por el que se opta.



Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de
cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a
la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.



2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el apartado Nueve.1.



3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde
cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de
cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o
especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo.



La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal
de desempleo.



4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad
de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la
base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en
el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la
base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente
régimen.



Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la
cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una
base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.



Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación
Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos.



La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a
cabo, a partir de 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo que a
continuación se señala:



1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que
tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el
artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30
de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio
de lo señalado en el apartado Siete.




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Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado
Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.



La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y
el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



La base de cotización correspondiente a la protección por cese de
actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la
que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema
Especiales.



En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización
por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta
propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes
correctores a los que se refieren el texto refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y la Orden
de 22 de noviembre de 1974.



Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a los
armadores de embarcaciones a que se refiere la disposición adicional
sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se
desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo primero de
dicho régimen especial, cuya base de cotización será la correspondiente a
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



2. A partir de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización serán los
siguientes:



A) Para la contingencia de desempleo:



a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo
parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y
para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos,
cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores
discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a
cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.



b) Contratación de duración determinada:



1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60
por ciento a cargo del trabajador.



2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60
por ciento a cargo del trabajador.



El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter
eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social,
será el fijado en el inciso 1º, de la letra b) anterior, para la
contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea
de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior,
para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores
discapacitados.



B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a
cargo exclusivo de la empresa.



El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que
será a cargo exclusivo de la empresa.



C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento,
siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a
cargo del trabajador.



El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del
que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a
cargo del trabajador.



D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por
ciento.




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Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.



Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del
trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de
Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la
formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016
y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2015, en el
mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.



Doce. Cotización del personal investigador en formación.



La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo
de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos
primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el
apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la
formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por
contingencias comunes y profesionales.



El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la
determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga
derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base
mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General.



Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo
de la edad de jubilación de los bomberos.



En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de
14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad
de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



Durante el año 2016 el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 9,20 por ciento, del que el 7,67 por ciento
será a cargo de la empresa y el 1,53 por ciento a cargo del trabajador.



Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el
anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la
Ertzaintza.



En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere
la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



Durante el año 2016, el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 8,00 por ciento, del que el 6,67 por ciento
será a cargo de la empresa y el 1,33 por ciento a cargo del trabajador.



Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y
por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser
inferiores a la base mínima del Régimen General.



Dieciséis. Durante el año 2016, la base de cotización por todas las
contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General
de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo
establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley
8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de
servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010,
salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera
corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se
efectuará la cotización mensual.



A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización
correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los
importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su
devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que
hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.




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Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para
dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
previsto en este artículo.



Artículo 108. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales
de Funcionarios para el año 2016.



Uno. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto
legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados
integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de
Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del
Real Decreto legislativo 4/2000, representará el 6,35 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo
del 6,35, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
2,25 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Dos. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo 1/2000, de
9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el
artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición,
serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del
texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2000, representará el 10,44
por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por
ciento. De dicho tipo del 10,44, el 4,10 corresponde a la aportación del
Estado por activo y el 6,34 a la aportación por pensionista exento de
cotización.



Tres. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la
Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto
legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69
por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por
ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del
Real Decreto legislativo 3/2000, representará el 4,94 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo
del 4,94, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
0,84 a la aportación por pensionista exento de cotización.




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Cuatro. Durante el año 2016, de acuerdo con las previsiones establecidas
en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y
de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios,
respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios,
se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por
ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de
derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y que se consignan
a continuación:



CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL
ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS
CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y
DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007;Cuota mensual en euros



A1;109,86



A2;86,46



B;75,71



C1;66,41



C2;52,54



E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007);44,79



CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA
MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007;Cuota mensual en euros



A1;48,10



A2;37,86



B;33,15



C1;29,07



C2;23,00



E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007);19,61



Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de
junio y diciembre.



Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del
artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar
profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de
Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos
pasivos minoradas al cincuenta por ciento.




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DISPOSICIONES ADICIONALES



I



Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de
convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
hasta el 31 de diciembre de 2016, la concesión de subvenciones o la
suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que
integran el subsector Administración central o el subsector
Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo
2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una
Comunidad Autónoma, definida en los términos del citado artículo, que
hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto, en su caso, para los ejercicios 2014,
2015 o 2016, cuando conlleven una transferencia de recursos de los
subsectores de la Administración central o Administraciones de Seguridad
Social a la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de
realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias
simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe
favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2014 se entiende que se ha
producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o
de deuda pública, o de la regla de gasto cuando así haya resultado del
informe elevado al Gobierno por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, en aplicación de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 17.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2015, en tanto no se emita
el informe al que se refiere el párrafo anterior, se entenderá, a los
efectos que se derivan de esta disposición adicional, que se produce el
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto cuando así resulte del informe previsto en
el artículo 17.3 de la citada Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Cuando, respecto
de la ejecución de los presupuestos de 2015, se verifique el cumplimiento
de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la
regla de gasto, no será necesaria la emisión del informe regulado en este
apartado con independencia de que se pudiera haber producido
incumplimiento respecto de la ejecución de los presupuestos de 2014.



Respecto de los presupuestos de 2016 se entiende que se ha producido el
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado de los informes
a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La
verificación en este informe del cumplimiento por una Comunidad Autónoma
en los presupuestos de 2016 no eximirá de la autorización prevista en
este artículo, en el caso en que ésta hubiera incumplido en 2014 o 2015
de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.



Dos. La misma exigencia respecto de la concesión de subvenciones o
suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con
lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el
Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en
el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. Esta
limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.



Tres. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de
los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o
modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Así mismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos
en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá
sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.




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Cuatro. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la
Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta,
entre otros criterios:



a) La adecuada aplicación, en su caso, de las medidas contenidas en los
planes económico-financieros.



b) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del
objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto
establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la
estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.



c) Las causas de dicha desviación.



d) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.



e) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera
derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.



f) La forma de financiación del gasto que se propone.



g) En el caso de subvenciones, o de convenios que se suscriban con la
Administración de una Comunidad Autónoma para dar cauce a la colaboración
entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una
subvención, el procedimiento de su concesión.



El informe regulado en este artículo será emitido una vez consultada la
Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que se pronunciará al
menos en relación con los criterios a), c) y d) establecidos en este
apartado, sin perjuicio de que incluya cualquier otra consideración que
estime pertinente.



Cinco. Con carácter previo al acuerdo del Consejo de Ministros sobre
distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el caso en que el mismo
incluya a Comunidades Autónomas que se encuentren en la situación de
incumplimiento regulada en el apartado Uno de esta disposición, la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitirá informe preceptivo
y vinculante, previa consulta a la Secretaría de Estado de
Administraciones Públicas, en el que valorará, para dichas Comunidades
Autónomas, los criterios previstos en el apartado Cinco de esta
disposición. La emisión de este informe igualmente producirá efectos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, respecto de los convenios a través de los cuales se
formalicen los compromisos financieros.



Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.



Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de
préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al
Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, durante
2016, a las siguientes normas:



a) Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés
inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con
vencimiento similar.



En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de
procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.



La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el
expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que
no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se
acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política
Financiera.



Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:



- Anticipos que se concedan al personal.



- Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.



- Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango
legal.



b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se
encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de
cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro
gestor del




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gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al
pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una
declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano
competente si éste fuere una administración pública.



Disposición adicional tercera. Incorporación de remanentes de tesorería
del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.



Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración
Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del organismo los
importes no utilizados a final del ejercicio 2015, hasta un límite máximo
de 319.510,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes
de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los
destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el
programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.



Disposición adicional cuarta. Convenios de colaboración entre las
Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de
la incapacidad temporal.



En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de
la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la
incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total
del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de
las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.



A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a
que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del
Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, elevará la oportuna propuesta al Consejo de
Ministros.



Disposición adicional quinta. Ampliación del plazo de cancelación de los
préstamos otorgados a la Seguridad Social.



Se amplía en diez años, a partir de 2016, el plazo para la cancelación del
préstamo por importe de 444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros)
otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el
artículo 12.Tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, prorrogado para 1996, crédito consignado
por el artículo único.2 del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre,
por el que se deroga el artículo 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de
enero, sobre el crédito concedido por el Estado para la financiación de
las obligaciones de la Seguridad Social.



Disposición adicional sexta. Subvenciones estatales anuales para gastos de
funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2016.



Conforme con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, durante el año 2016 la subvención estatal para gastos de
funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria
16.01.924M.485.01) ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación
anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación
presupuestaria 16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.



Disposición adicional séptima. Normas de ejecución presupuestaria del
Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).



Uno. Durante el ejercicio 2016 la concesión de préstamos y anticipos por
parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la Disposición
adicional segunda de esta Ley para los préstamos y anticipos que se
financien con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del
Estado.



Dos. No se requerirá la autorización prevista en la letra a) de la citada
Disposición adicional cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos
y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euribor a un año
publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la
aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su
concesión.




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Tres. El CDTI ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de
financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.



Cuatro. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas sobre la ejecución de las operaciones
realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites
regulados en los apartados anteriores.



Disposición adicional octava. Préstamos y anticipos de la política de
investigación, desarrollo e innovación.



Durante el ejercicio 2016, la concesión de préstamos y anticipos con cargo
a créditos de la política 46 'Investigación, desarrollo e innovación' no
requerirá de la autorización prevista en la letra a) de la disposición
adicional segunda 'Préstamos y anticipos financiados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado' de esta ley, cuando el tipo de interés
aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de
interés Euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente
al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes
anterior a su concesión.



Disposición adicional novena. Aportaciones para la financiación del sector
eléctrico en el ejercicio 2016.



Uno. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2016, cuando la
recaudación efectiva de los tributos incluidos en la ley de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética, a que se refiere el apartado
1.a) de la Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, supere la cantidad conjunta de 2.704.510,25 miles de euros, se
podrá generar crédito por el importe del exceso de recaudación y hasta un
máximo de 240.500,00 miles de euros.



Dos. La generación de crédito a que se refiere el apartado anterior se
realizará en la aplicación 20.018.000X.738 'A la CNMC para financiar
costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado a) de la
disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética'.



Tres. La autorización de la generación de crédito y de los
correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Acuerdo del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.



II



Disposición adicional décima. Recuperación de la paga extraordinaria y
adicional del mes de diciembre de 2012.



Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de
diciembre de 2012 del personal del sector público.



1. Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar dentro del
ejercicio 2016, y por una sola vez, una retribución de carácter
extraordinario cuyo importe será el equivalente a las cantidades aún no
recuperadas de los importes efectivamente dejados de percibir como
consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la
paga adicional de complemento específico o pagas adicionales
equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por
aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente
disposición.



2. Las cantidades que, en cumplimiento de esta disposición adicional,
podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir
por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley
20/2012, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a
91 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento
específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en
los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga
extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 91 días se reducirán
proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.



A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de
la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a 91 días, o
cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o
estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada
Administración, o, en el caso del




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137






personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el
momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.



Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se
refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, por no
contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas
extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes
a un 49,73 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del
mencionado precepto.



Las cantidades a abonar se minorarán en las cuantías que se hubieran
satisfecho por estos mismos conceptos y periodos de tiempo como
consecuencia de sentencia judicial u otras actuaciones.



3. Cada Administración Pública podrá aprobar durante 2016, las medidas
previstas en este artículo, teniendo en cuenta su situación
económico-financiera.



En el supuesto de que en aplicación de este precepto fuera más de una
Administración a la que le correspondiera efectuar el abono de este tramo
de paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas
adicionales del mes de diciembre de 2012, cada Administración podrá
abonar, como máximo, la parte proporcional de este tramo que le hubiera
correspondido hacer efectiva en diciembre de 2012.



4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta
disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el
apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012.



Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de
diciembre de 2012 del personal del sector público estatal.



1. El personal del sector público estatal definido en las letras a), d) y
e) del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como el personal
de las sociedades, entidades y resto de organismos de los apartados f) y
g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público estatal, percibirá
las cantidades previstas en el apartado Uno.2 de esta disposición.



2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas adicionales a que se
refiere el número anterior se efectuará con arreglo a las siguientes
reglas:



a) El personal incluido en los puntos 1 y 2 del artículo 3 del Real
Decreto-ley 20/2012 percibirá la parte proporcional correspondiente a 91
días de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes
de diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que
no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga
extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de
2012 que fueron suprimidas, los 91 días se reducirán proporcionalmente al
cómputo de días que hubiera correspondido.



A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el cálculo de las
cantidades correspondientes a los 91 días, en relación con el número de
días totales que comprenden la paga extraordinaria y pagas adicionales o
equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se
utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de
acuerdo con su régimen jurídico en vigor en el momento en que se produjo
la supresión.



Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa, el número de
días totales a que se hace referencia en el párrafo anterior será de 183.



b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el personal incluido en los
puntos 3, 3 bis, 3 ter y 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012,
percibirá un 49,73 por ciento de los importes dejados de percibir por
aplicación de dichos preceptos.



c) Lo previsto en la letra a) será de aplicación a los Secretarios de
Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así como a los
Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado, en los
mismos términos que al personal funcionario.



Al personal a que se refiere el artículo 24.Tres de la Ley 2/2012 se le
aplicará igualmente lo previsto en la letra a). En caso de no haber
tenido derecho a la percepción de paga extraordinaria, percibirán un
49,73 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del
artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.



d) Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del artículo 4 del Real
Decreto-Ley 20/2012 percibirán un 49,73 por ciento del importe dejado de
percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.



e) Al personal que, sin haber variado la naturaleza jurídica de su
relación de servicios con la Administración del Estado, hubiera cambiado
de destino dentro de la misma, las cantidades a que se refiere el
presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o
entidad en la que se




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138






encuentre prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal
acompañada de certificación de la habilitación de origen de los conceptos
e importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la
supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de
complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes
al mes de diciembre de 2012. En el supuesto de que dicha certificación ya
hubiese sido presentada anteriormente, no será necesario presentar
nuevamente la misma.



Al personal que hubiera pasado a prestar servicios en una Administración
Pública distinta, las cantidades a que se refiere el presente apartado le
serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera
correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al
órgano de gestión de personal.



Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o
asimilada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley o que hubiera
perdido la condición de empleado público, las cantidades a que se refiere
la presente disposición le serán abonadas por el ministerio, organismo o
entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria,
previa petición dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de
certificación de la habilitación de origen de los importes efectivamente
dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga
extraordinaria así como de la paga adicional de complemento específico o
pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de
2012.



En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada
en vigor de la presente disposición, la petición a que se refiere el
párrafo anterior deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho
civil.



f) Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo,
al personal de las fundaciones del sector público estatal, de los
consorcios participados mayoritariamente por la Administración General
del Estado o por los organismos o entidades dependientes de la misma, así
como al del Banco de España y al personal directivo y resto de personal
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.



Tres. Aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se suspende y deja sin
efecto la aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo que resulte
estrictamente necesario para la aplicación de la presente disposición.



Cuatro. Los apartados Uno y Tres de la presente disposición tienen
carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.18.ª,
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional undécima. Oferta de Empleo Público para el acceso a
las carreras judicial y fiscal.



Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Oferta de Empleo
Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal que pueda
derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 20.Seis de
esta Ley, no podrá superar, en el año 2016, el límite máximo de 100
plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal.



Disposición adicional duodécima. Militares de tropa y marinería.



Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31
de diciembre del año 2016 no podrán superar los 79.000 efectivos.



Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y
reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.



Disposición adicional décima tercera. Contratación de personal de las
sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales en
2016.



Uno. En el año 2016, las sociedades mercantiles públicas y las entidades
públicas empresariales a que se refiere el artículo 19 apartado Uno de
esta Ley podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las
limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.



Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de
contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la
correspondiente sociedad mercantil. Los




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139






contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado
generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración,
el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera
percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad,
fundación o consorcio de procedencia.



Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.



Además, las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas
empresariales que hayan tenido beneficios en los últimos dos ejercicios
podrán realizar, exclusivamente para procesos de consolidación de empleo
temporal, contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su
tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4
de esta Ley.



Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales
distintas de las comprendidas en el párrafo anterior podrán realizar,
exclusivamente para procesos de consolidación de empleo temporal,
contratos indefinidos con un límite del 60 por ciento de su tasa de
reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta
Ley.



Dos. En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas
empresariales estatales, la contratación indefinida de personal
requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno,
informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
y del accionista mayoritario.



Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades y entidades
públicas empresariales, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado
anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas
sociedades.



Las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales estatales
deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información
relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el
ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el
coste de las mismas.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta Disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional décima cuarta. Contratación de personal de las
fundaciones del sector público en 2016.



Uno. En el año 2016, las fundaciones del sector público podrán proceder a
contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos
en la presente disposición.



Las citadas limitaciones no será de aplicación cuando se trate de
contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la
correspondiente fundación del sector público. Los contratos celebrados al
amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la
fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de
antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el
Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o
consorcio de procedencia.



Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.



Además, las fundaciones que tengan la condición de agentes de ejecución
del Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
y las fundaciones públicas sanitarias podrán realizar contratos
indefinidos con un límite del 100 por ciento de su tasa de reposición,
calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.



Por su parte, el resto de fundaciones públicas podrá realizar contratos
indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición,
calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.



Dos. En las fundaciones del sector público estatal la contratación
indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido
en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. La contratación temporal teniendo en cuenta lo
indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los
criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u
organismos de tutela.



Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de
autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal




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temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el
número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta Disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional décima quinta. Contratación de personal de los
consorcios del sector público en 2016.



Uno. En los términos establecidos en la Disposición adicional vigésima de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el
año 2016 los consorcios participados mayoritariamente por las
administraciones y organismos que integran el sector público, definido en
el artículo 19, apartado Uno de esta Ley, podrán realizar contratos
indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición,
calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta ley.



Aquellos consorcios que tengan la condición de agentes de ejecución del
Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y
los consorcios sanitarios podrán realizar contratos indefinidos con un
límite del 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a
las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.



Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, los consorcios participados mayoritariamente por las
administraciones y organismos que integran el sector público podrán
llevar a cabo contrataciones temporales.



Dos. En los consorcios señalados en el apartado Uno con participación
mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida de
personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado
Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas. La contratación temporal, teniendo en cuenta lo indicado en el
apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e
instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos
con participación mayoritaria en los mismos.



Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la
masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha
prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de
jornadas anualizadas y el coste de las mismas.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta Disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional décima sexta. Personal directivo del Sector Público
Estatal.



En el año 2016, el número de puestos de personal directivo existentes en
el ámbito del sector público estatal, relativos a departamentos
ministeriales, organismos autónomos, agencias estatales, entes públicos,
entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales,
fundaciones de sector público estatal y consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el
sector público estatal, no podrá incrementarse respecto al existente a 31
de diciembre de 2015.



A estos efectos, se entenderá por personal directivo el que se determina
por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades.



Disposición adicional décima séptima. Autorización para la provisión de
plazas docentes vacantes en las Universidades públicas.



Durante el ejercicio 2016, las Universidades podrán convocar concursos
para la provisión de plazas docentes vacantes dotadas en el estado de
gastos de sus presupuestos, de conformidad con las siguientes reglas:



Uno. La convocatoria se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' y en
el de la Comunidad Autónoma, y deberá contener, como mínimo, los
siguientes aspectos:



a) La identificación de cada una de las plazas vacantes convocadas, que
deberán figurar en la relación de puestos de trabajo de la Universidad,
señalando, en todo caso, su denominación, características físicas, cuerpo
al que corresponde la vacante y el área de conocimiento.




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b) Los criterios de valoración para la adjudicación de las plazas vacantes
que deberán ser de carácter curricular e incluir el historial docente e
investigador del candidato y su proyecto en la correspondiente materia o
especialidad y la capacidad de exposición oral.



Dos. Podrán participar en los concursos de provisión de vacantes quienes
tengan una antigüedad de al menos dos años de servicio activo en el
puesto y sean:



a) Para puestos de Catedráticos:



1.º Los funcionarios del Cuerpo de Catedrático de Universidad de las
distintas Universidades del territorio nacional.



2.º Los funcionarios de la Escala de Profesores de Investigación de
Organismos Públicos de Investigación del área de conocimiento al que
corresponda la vacante, que dispongan de acreditación para Catedráticos
de Universidad.



b) Para puestos de Profesor Titular:



1.º Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad de
las distintas Universidades del territorio nacional.



2.º Los funcionarios de las Escalas de Investigadores Científicos de
Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de
Organismos Públicos de Investigación, del área de conocimiento al que
corresponda la vacante, que dispongan de acreditación para Profesores
Titulares de Universidad.



Serán de aplicación a los concursos las normas previstas en los artículos
64, 65 y 66 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, referidas a
los concursos de acceso.



Tres. Todos los requisitos de participación así como los méritos alegados
habrán de reunirse en la fecha de finalización del plazo de presentación
de instancias, acreditándose en la forma que se establezca en las
respectivas convocatorias.



Cuatro. La plaza obtenida tras el concurso de provisión de puestos deberá
desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un
nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.



Cinco. Las plazas vacantes cubiertas en estos concursos, en tanto no
suponen ingreso de nuevo personal, no computarán a los efectos de la
oferta de empleo público.



Disposición adicional décima octava. Indemnizaciones por razón del
servicio del personal destinado en el extranjero.



Durante el próximo ejercicio presupuestario 2016, queda suspendida la
eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo,
sobre indemnizaciones por razón del servicio.



Disposición adicional décima novena. Retribuciones de los cargos
directivos y restante personal de las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social y de sus centros mancomunados.



Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los
Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados
se regirán por lo establecido en el artículo 71.4 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley
35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, y se podrán incrementar en un máximo del 1 por ciento
respecto a las cuantías percibidas en 2015.



Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 71.4, las
retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus
centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el
personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo
establecido en el artículo 24 de esta ley y en la Orden HAP/1057/2013, de
10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del
procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo
26.Tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales,
fundaciones del sector público estatal y consorcios participados
mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el
sector público estatal.




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Tres. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria sexta
de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, la eventual diferencia entre las
retribuciones percibidas por el personal de las Mutuas y de sus centros
mancomunados que a la entrada en vigor de dicha ley excedieran de las
resultantes de la aplicación de lo previsto en el artículo 71.4 de la Ley
General de la Seguridad Social, será absorbida en una tercera parte en el
ejercicio 2016.



Cuatro. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los
apartados anteriores, serán computables igualmente las retribuciones que
provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades
vinculadas a dicho patrimonio.



Disposición adicional vigésima. Módulos para la compensación económica por
la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.



Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho
del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación,
que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015:



;Anual



De 1 a 1.999 habitantes;1.083,56



De 2.000 a 4.999 habitantes;1.625,24



De 5.000 a 6.999 habitantes;2.166,96



De 7.000 a 14.999 habitantes;3.250,36



De 15.000 o más habitantes;4.333,80



Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de
un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de
acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las
cuantías anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de
las vigentes a 31 de diciembre de 2015.



;Anual



De 1 a 499 habitantes;536,60



De 500 a 999 habitantes;797,04



De 1.000 a 1.999 habitantes;954,88



De 2.000 a 2.999 habitantes;1.112,60



De 3.000 a 4.999 habitantes;1.428,20



De 5.000 a 6.999 habitantes;1.743,80



Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las
correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.



Disposición adicional vigésima primera. Incentivos al Rendimiento de las
Agencias Estatales.



Los importes globales de incentivos al rendimiento que resulten de la
ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que
dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos
mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en el año 2015, con un incremento máximo del 1
por ciento.



Disposición adicional vigésima segunda. Modificaciones de las plantillas
de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de
organismos dependientes de la Administración General del Estado.



Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los
Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la
Administración General del Estado, que supongan incrementos netos del
número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas
de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o
viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.




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Disposición adicional vigésima tercera. Personal docente en los Centros
Universitarios de la Defensa.



Uno. Los Centros Universitarios de la Defensa podrán proceder a la
contratación temporal de personal docente conforme a las modalidades
previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones que se
contengan, tanto en esta Ley como en las sucesivas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal.



Dos. Al personal docente contratado de acuerdo con las modalidades
indicadas en el apartado anterior, así como con la modalidad prevista en
el artículo 52 de la citada Ley Orgánica 6/2001, podrá reconocérsele, a
partir de 1 de enero de 2016, un complemento de antigüedad, de acuerdo
con los criterios establecidos para el personal al servicio de la
Administración General del Estado, en los términos y cuantías que a tal
efecto se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.



Disposición adicional vigésima cuarta. Limitación del gasto en la
Administración General del Estado.



Durante el año 2016, cualquier nueva actuación que propongan los
departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos
de personal al servicio de la Administración.



III



Disposición adicional vigésima quinta. Prestaciones familiares de la
Seguridad Social.



A partir de 1 de enero de 2016, la cuantía de las prestaciones familiares
de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el
importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en
la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:



Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182
bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.



Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2
para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición
de discapacitado será:



a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.



b) 4.414,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento.



c) 6.622,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por
ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.



Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo
establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000
euros.



Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación
económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los
párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en
11.576,83 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en
17.423,84 euros, incrementándose en 2.822,18 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, éste incluido.



Disposición adicional vigésima sexta. Aplazamiento de la aplicación de la
disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.



Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional
trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.




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144






Disposición adicional vigésima séptima. Subsidios económicos contemplados
en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con
Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2016, los subsidios económicos a que
se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la
clase de subsidio, en las siguientes cuantías:



;Euros/mes



Subsidio de garantía de ingresos mínimos ;149,86



Subsidio por ayuda de tercera persona ;58,45



Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte ;63,30



Dos. A partir del 1 de enero del año 2016, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21 de julio,
y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía
de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias
del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.



Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a
fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos
para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del
derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de
los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste
económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que
ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento
ministerial.



Disposición adicional vigésima octava. Actualización de la cuantía de la
prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.



A partir del 1 de enero de 2016, la cuantía de las prestaciones económicas
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos
de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad,
como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte
de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a
la diferencia entre 7.183,29 euros y el importe anual que perciba cada
beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y
c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.183,29
euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a
que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.



Disposición adicional vigésima novena. Incremento para el año 2016 de las
prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas.



Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2015,
experimentarán en 2016 un incremento del 0,25 por ciento.



Disposición adicional trigésima. Ayudas sociales a los afectados por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).



Durante el año 2016 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las
personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.),
establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real
Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación
de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de
611,69 euros.



Disposición adicional trigésima primera. Financiación de las pensiones
extraordinarias para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado al que le es de aplicación el artículo 20
del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de septiembre, de actuaciones en el
ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-ley
13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo,




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145






la diferencia entre el importe de la pensión por contingencias
profesionales calculada conforme a las normas del Régimen General de
Seguridad Social y el de la pensión extraordinaria calculada conforme a
la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se financiará con
cargo al crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del
Presupuesto de Gastos del Estado.



IV



Disposición adicional trigésima segunda. Interés legal del dinero.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
éste queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del
año 2016.



Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será del 3,75 por ciento.



Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el
artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, será el 3,75 por ciento.



Disposición adicional trigésima tercera. Cobertura por cuenta del Estado
de los riesgos de la internacionalización de la economía española.



El límite máximo para nueva contratación de cobertura por cuenta del
Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española,
excluidas las póliza abiertas de corto plazo, salvo las de créditos
documentarios, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de
Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta
del Estado, será para el ejercicio del año 2016 de 9.000.000,00 miles de
euros.



Disposición adicional trigésima cuarta. Apoyo financiero a empresas de
base tecnológica, capitalización.



El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2016 para las
operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición
adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se
aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la
pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que
se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.



La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas o préstamos
(incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las regule) a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior,
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.



Disposición adicional trigésima quinta. Apoyo financiero a empresas de
base tecnológica, Préstamos participativos.



El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2016 para las
operaciones de la línea de financiación creada en el apartado 2 de la
Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro
familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.446,76 miles de
euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 20.16.433M.821.11.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional trigésima sexta. Apoyo financiero a las pequeñas y
medianas empresas



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de
57.425,48 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.




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146






La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional trigésima séptima. Apoyo financiero a emprendedores
y empresas TIC-Agenda Digital.



Uno. La dotación máxima para el ejercicio 2016 de la línea de financiación
establecida en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, será de 15.000 miles de euros y se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.12.467I.821.11.



Dos. La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Tres. El importe de los fallidos que podrá ser objeto de compensación como
consecuencia de la aplicación en 2016 de dicha línea de financiación,
tendrá un máximo de 3.015 miles de euros, que se financiarán conforme a
lo previsto en el apartado Dos de la disposición adicional quincuagésima
primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013.



Disposición adicional trigésima octava. Apoyo financiero a jóvenes
emprendedores.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de
20.446,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.12.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional trigésima novena. Dotación de los fondos de fomento
a la inversión española con interés español en el exterior.



Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en
50.000,00 miles de euros en el año 2016. El Comité Ejecutivo del Fondo
para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2016
operaciones por un importe total máximo equivalente a 300.000,00 miles de
euros.



Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de
la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 5.000,00 miles de euros en
el año 2016. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en
el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año
2016 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000,00
miles de euros.



Disposición adicional cuadragésima. Fondo de apoyo para la promoción y
desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y
Atención a la Dependencia.



Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras
y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado
en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de
Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto
prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha
actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2016 de 5.000 miles de
euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de 2016.



Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así
como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de
la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el
convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y
Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo




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147






que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna
modificación para su mejor funcionamiento.



Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la
financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo
podrá utilizar los recursos procedentes de las amortizaciones y los
rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación
a conceder a empresas en nuevas convocatorias.



Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de
Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a
una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de
Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos
Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con
los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las
entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.



Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años a
contar desde la primera aportación del Ministerio de Educación, Política
Social y Deporte, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación
percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el
importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si
las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su
creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las
cantidades aportadas al mismo.



Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades
del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora
haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores
del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de
la entidad gestora.



Disposición adicional cuadragésima primera. Garantía del Estado para obras
de interés cultural.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, durante el ejercicio 2016, el importe total acumulado,
en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a
todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no
podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de
dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de esta
disposición adicional.



El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en el año 2016 para obras o conjuntos de obras destinadas a
su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una
vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables
de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia
alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de
nuevo otorgadas a una nueva exposición.



Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los
231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta
del Ministro de Economía y Competitividad, por iniciativa del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.



El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por
la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.



Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a
su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación
con el 'Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections
Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated,
Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza', para el año
2016 será de 500.000 miles de euros.



Tres. En el año 2016 también será de aplicación la Garantía del Estado a
las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por
la 'Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)' siempre y cuando se
celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado
sea titular. Asimismo la Garantía del Estado será de aplicación a las
exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de
su Museo y a la Fundación Carlos de Amberes en la sede de su fundación en
Madrid.




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148






Disposición adicional cuadragésima segunda. Endeudamiento de la entidad
pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.



Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los
objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta
Velocidad precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para llevar a cabo las operaciones de
endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se formalicen,
incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la entidad contemplado
en la presente Ley.



Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas,
atendiendo al tipo de operaciones:



1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los
planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.



2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde la
entrada en vigor de esta ley y el 31 de diciembre de 2016 en una cuantía
superior a la que se determine por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de
vencimiento superior a un año, precisará la autorización del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas.



4. El expediente de autorización será remitido por ADIF-Alta Velocidad al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con toda la
documentación precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con
indicación de las consecuencias que de las mismas puedan resultar en los
planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad, así como
para la absorción de fondos comunitarios o el cumplimiento de otras
obligaciones financieras asumidas por ADIF-Alta Velocidad.



V



Disposición adicional cuadragésima tercera. Asignación de cantidades a
actividades de interés general consideradas de interés social.



El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general
consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016 correspondiente a los
contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido



A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada
por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica
en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de
2016 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2018, efectuándose una
liquidación provisional el 30 de noviembre de 2017 que posibilite la
iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las
subvenciones.



La cuantía total asignada en los presupuestos de 2016 para actividades de
interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando
los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de
aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio
ejercicio 2016.



Disposición adicional cuadragésima cuarta. Financiación a la Iglesia
Católica.



Durante el año 2016 el Estado entregará, mensualmente, a la iglesia
católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a
la iglesia por aplicación en los apartados Uno y Dos de la Disposición
adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



Antes del 30 de noviembre de 2017, se efectuará una liquidación
provisional de la asignación correspondiente a 2016, practicándose la
liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2018. En ambas
liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a
regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.




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149






Disposición adicional cuadragésima quinta. Actividades prioritarias de
mecenazgo.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2016 se
considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:



1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y
difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes
telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.



2.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la
consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en
desarrollo.



3.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las
relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la
promoción de la cultura española en el exterior.



4.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes
territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes
instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.



5.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del
Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo XIII de esta
Ley.



6.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones públicas.



7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas
a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular,
aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos
por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de
Internet.



8.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que
forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas
Singulares (ICTS) aprobado el 7 de octubre de 2014 por el Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación y que, a este efecto, se
relacionan en el Anexo XIV de esta Ley.



9.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver
los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de
Ciencia y Tecnología y de Innovación para el período 2013 2020 y
realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del
Ministerio de Economía y Competitividad.



10.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura
científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española
para la Ciencia y la Tecnología.



11.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género
que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones
Públicas o se realicen en colaboración con éstas.



12.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes
escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o
con el apoyo de éstas.



13.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en
cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de
investigación científica establecidos por la Ley 1/2005, de 24 de marzo,
reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto
1638/2009, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la
Biblioteca Nacional de España.



14.ª Las llevadas a cabo por la Fundación CEOE en colaboración con el
Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto 'España Compite: en
la Empresa como en el Deporte' con la finalidad de contribuir al impulso
y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional,
la potenciación de jóvenes talentos deportivos y la promoción del
empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.



Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el
párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta
disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco
puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002
tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.



15.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de
Becas 'Oportunidad al Talento', así como las actividades culturales
desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal de Arte
Contemporáneo, el Espacio Cultural 'Cambio de Sentido' y la Exposición
itinerante 'El Mundo Fluye'.




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150






Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los
artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco
puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el
apartado anterior.



Disposición adicional cuadragésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a
la celebración del 'II Centenario del Museo Nacional del Prado'.



Uno. La celebración del 'II Centenario del Museo Nacional del Prado', que
se celebrará en 2019, tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 20 de noviembre de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa será competencia del Museo Nacional del
Prado, en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el Museo Nacional
del Prado en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional cuadragésima séptima. Beneficios fiscales aplicables
a los 'Campeonatos del Mundo FIS de Freestyle y Snowboard Sierra Nevada
2017'.



Uno. La celebración de los 'Campeonatos del Mundo FIS de Freestyle y
Snowboard Sierra Nevada 2017' tendrá la consideración de acontecimiento
de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Disposición adicional cuadragésima octava. Beneficios fiscales aplicables
al 'Vigesimoquinto aniversario del Museo Thyssen-Bornemisza'.



Uno. La celebración del 'Vigesimoquinto aniversario del Museo
Thyssen-Bornemisza', tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.




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151






Disposición adicional cuadragésima novena. Beneficios fiscales aplicados
al 'Campeonato de Europa de Waterpolo Barcelona 2018'.



Uno. La celebración del 'Campeonato de Europa de Waterpolo Barcelona 2018'
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Disposición adicional quincuagésima. Beneficios fiscales aplicables al
'Centenario del nacimiento de Camilo José Cela'.



Uno. La celebración del 'Centenario del nacimiento de Camilo José Cela'
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional quincuagésima primera. Beneficios fiscales
aplicables a '2017: Año de la retina en España'.



Uno. La celebración de '2017: Año de la retina en España' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional quincuagésima segunda. Régimen fiscal aplicable a
las operaciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en la
disposición adicional nonagésima quinta y disposición final segunda de la
Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.



Con efectos 1 de enero de 2015, la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda quedará exenta de los tributos estatales
que pudieran derivarse de la constitución de la sociedad mercantil
pública a que se refiere la disposición adicional nonagésima quinta y
disposición final segunda, de la




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Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2015, así como por las transmisiones, de las acciones al Banco de
España, actos u operaciones de mutación patrimonial, afectación,
adscripción y atribución de administración, declaraciones de obra nueva
realizadas por la Entidad a consecuencia de la reestructuración de la
rama de actividad de producción de billetes euro, incluyéndose en esta
rama de actividad las derivadas de la producción del papel de alta
seguridad.



El régimen aplicable a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de
la Moneda, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el
previsto en el artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.



Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de
exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios
públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.



VI



Disposición adicional quincuagésima tercera. Fondo de Cohesión Sanitaria.



Uno. Se suspende la aplicación de los apartados a), b), c) y d) del
artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se
regula el Fondo de Cohesión Sanitaria.



Dos. 1. A partir del 1 de enero de 2016, el importe de los gastos por la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a
asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a
asistencia a cargo de otro Estado, prestada al amparo de la normativa
internacional en esta materia, contemplada en el artículo 2.1.a), b), c)
y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los relativos
a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial
creado por el artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional
de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se
satisfará sobre la base de la compensación de los saldos positivos o
negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
relativos a cada Comunidad Autónoma e Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria tomando como período de referencia la actividad realizada en el
año anterior.



El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará al
Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el segundo trimestre
del ejercicio los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria
prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades
Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.



A tal efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria tendrá la misma naturaleza
extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía Asistencial.



2. A fin de abonar a las Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria los saldos positivos resultantes de estas
liquidaciones, se procederá en primer lugar a deducir los saldos
negativos resultantes de facturación por gasto real de los pagos que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social deba efectuar a las Comunidades
Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de
saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia
sanitaria a que se refiere la disposición adicional quincuagésima octava
de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2006.



A continuación, los saldos netos positivos resultantes por cuota global o
gasto real se pagarán por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a
las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria,
una vez se hayan deducido los saldos negativos resultantes de la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.



Una vez realizadas estas deducciones, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social lo comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, durante el tercer trimestre de cada ejercicio.
También comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad los saldos netos negativos por gasto real que no han podido ser
deducidos de los saldos netos positivos por cuota global.



La transferencia del importe de estos saldos netos positivos, tanto en
concepto de gasto real como de cuota global, a las Comunidades Autónomas
o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria se realizará por




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la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, durante el tercer trimestre de cada
ejercicio.



El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria de los saldos negativos en concepto de gasto real, de
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, se
ingresará en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con
aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que será gestionada por el
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para compensación
entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria,
por la atención prestada a personas con derecho a la asistencia sanitaria
del Sistema Nacional de Salud.



Este importe será distribuido por el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad entre las Comunidades Autónomas e Instituto Nacional
de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos por asistencia
sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre
Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, una vez
descontados los saldos netos negativos por gasto real que no han podido
ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global, y de forma
proporcional a dichos saldos netos positivos.



Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a
pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y
del Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que resten, serán
compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de los pagos por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de los recursos del
sistema de financiación cuando se cumplan las condiciones previstas para
ello.



Disposición adicional quincuagésima cuarta. Autorización de pagos a cuenta
por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat
de Cataluña.



Uno. Lo establecido en el apartado Uno de la disposición adicional
septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al
coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de
cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la
Generalitat de Cataluña, prestados en 2015 por Renfe Viajeros, S.A.



Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la
Administración del Estado emita el correspondiente informe de control
financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por
Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de
imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del
'Contrato entre la Administración General del Estado y la Entidad Pública
Empresarial Renfe-Operadora para la prestación de los servicios públicos
de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de 'cercanías',
'media distancia' y 'ancho métrico', competencia de la Administración
General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público en el
periodo 2013-2015'. El informe deberá emitirse antes del 30 de septiembre
de 2016.



No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera
haberse originado a Renfe Viajeros, S.A. como consecuencia de decisiones
de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a
política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones,
distintos de los considerados a efectos del contrato que se cita en el
párrafo anterior.



Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de
control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la
siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos
Generales del Estado para 2016: 17.39.441M.447 'Renfe-Viajeros, S.A. para
compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales
traspasados a Cataluña, correspondientes al ejercicio 2015, pendientes de
liquidación', por importe de 110.023,00 miles de euros.



Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá
carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde
en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de
2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de
transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por
Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la misma
Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.



Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o
negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud
de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la
Administración General del Estado a incrementar o minorar las
transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios
siguientes.




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154






Disposición adicional quincuagésima quinta. Regulación de la concesión de
subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte
público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.



Uno. Para el ejercicio 2016, al amparo de lo dispuesto en el artículo
22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio
Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità y a la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar
por parte de la Administración General del Estado (AGE), se concederán
mediante resolución del Secretario de Estado de Administraciones Públicas
.



Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la AGE de
las necesidades del sistema del transporte terrestre público regular de
viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:



- Madrid: Ámbito definido en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del
Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (CRTM).



- Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la
Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del
Transport Metropolità (ATM), aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de
mayo, de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya.



- Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.



Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes
aplicaciones presupuestarias e importes:



- Madrid: 32.01.441M.454 'Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid,
para la financiación del transporte regular de viajeros' por importe de
126.647,59 miles de euros.



- Barcelona: 32.01.441M.451 'A la Autoridad del Transporte Metropolitano
de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros '
por importe de 98.632,97 miles de euros.



- Islas Canarias: 32.01.441M.453 'A la Comunidad Autónoma de Canarias para
la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular
de viajeros de las distintas Islas Canarias ' por importe de 25.000,00
miles de euros.



Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de
junio de 2016, se realizará mediante pagos anticipados mensuales por un
importe equivalente a la doceava parte de la consignación presupuestaria.



A partir del mes de julio de 2016, el pago de la subvención se realizará
tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado cinco y las
cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer
semestre de 2016, mediante libramientos mensuales por sextas partes.



Cinco. Antes del 15 de julio de 2016, los destinatarios señalados en el
apartado tres remitirán a la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local las siguientes certificaciones:



- Madrid:



A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2016, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio
2015.



B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2016, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio
2015.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los PGE del
ejercicio 2016 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
AGE se calculará como el producto de la consignada en los PGE del
ejercicio 2016 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados
entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de
2015, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea
superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se
determinará la cantidad y se instará el reintegro.




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- Barcelona:



A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de
las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el
30 de junio de 2016, a la ATM con cargo a los Presupuestos
correspondientes al ejercicio 2015.



B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2016, a la ATM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio
2015.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los PGE del
ejercicio 2016 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
AGE se calculará como el producto de la consignada en los PGE del
ejercicio 2016 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados
entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de
2015, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea
superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se
determinará la cantidad y se instará el reintegro.



- Islas Canarias:



Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de
Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales
efectuados, hasta el 30 de junio de 2016, a los Cabildos Insulares, para
atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2015.



Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la
aportación consignada en los PGE del ejercicio 2016 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro.



Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas,
la aportación definitiva de la AGE se calculará como el producto de la
consignada en los PGE del ejercicio 2016 por el factor resultante de
dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos
con cargo a los presupuestos de 2015, y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre
que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados.
En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.



Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la AGE es
compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la
misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes
públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos
internacionales.



Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para
el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la AGE.



Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de
aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y su normativa de desarrollo.



Nueve. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se
adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la
presente disposición en relación a la gestión de los créditos
correspondientes a estas subvenciones.



Disposición adicional quincuagésima sexta. Créditos del Ministerio de
Economía y Competitividad destinados a la concesión de subvenciones y
ayudas para apoyo a la investigación y la innovación.



Para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo
Regional (FEDER) para el periodo 2014-2020, de la cuantía total prevista
para la concesión de subvenciones y ayudas financiadas con cargo a los
créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 'Transferencias de
capital' de la sección 27 'Ministerio de Economía y Competitividad', para
los siguientes servicios y programas: Servicio 13 'Dirección General de
Investigación Científica y Técnica', programa 463B 'Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica', Servicio 14
'Dirección General de Innovación y




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Competitividad', programa 467C 'Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial', se reservarán 170.000,00 miles de euros para
financiar en 2016 actuaciones en las regiones incluidas en los apartados
b) y c) del artículo 120 del Reglamento 1303/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al
FEDER, FSE, Fondo de Cohesión, FEADER y FEMP.



A tal efecto, en las convocatorias públicas a realizar en el marco del
Plan Anual de Actuación 2016 se informará de la cuantía mínima a destinar
a financiar operaciones a realizar en regiones incluidas en los apartados
b) y c) del artículo 120 del citado Reglamento 1303/2013 del Parlamento y
del Consejo.



En la ejecución presupuestaria del gasto derivado de estas nuevas
convocatorias, así como en el derivado de convocatorias de ejercicios
anteriores deberá clasificarse regionalmente el gasto mediante la
cumplimentación de la documentación complementaria prevista en la
normativa reguladora de gestión contable, a fin de posibilitar el
seguimiento de lo previsto en este artículo por la Intervención Delegada
competente.



Asimismo, se destinará para dicha finalidad la dotación de 30.000,00 miles
de euros consignada en la aplicación 27.12.467C.749.08 'Al CDTI para
proyectos de I+D+i empresarial en regiones menos desarrolladas y de
transición', cuyo crédito se librará en la medida que el Centro para el
Desarrollo Tecnológico e Industrial justifique el gasto realizado en las
regiones a que se refiere el primer párrafo.



Disposición adicional quincuagésima séptima. Suspensión normativa.



Queda sin efecto para el ejercicio 2016 lo previsto en el artículo 2 ter 4
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social.



Disposición adicional quincuagésima octava. Suspensión de la aplicación de
determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia.



Durante el año 2016 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del
artículo 8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero, de
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal
y Atención a las personas en situación de dependencia.



Disposición adicional quincuagésima novena. Plan Integral de Empleo de
Canarias.



Durante el año 2016 queda en suspenso la aplicación de la disposición
adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.



Disposición adicional sexagésima. Instrumentación de las compensaciones
establecidas en favor de algunas Comunidades Autónomas en virtud del
artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de la
regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de
Crédito, así como del pago de la recaudación de este impuesto a dichas
Comunidades.



Uno. Los pagos de las compensaciones previstas en el apartado trece del
artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica, que se establecen en
favor de algunas Comunidades Autónomas como consecuencia de la regulación
estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, se
efectuarán con cargo al concepto de operaciones no presupuestarias del
Estado que al efecto se determine.



Los pagos de las recaudaciones previstos en el apartado catorce del
artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que se efectúen a
favor de las Comunidades Autónomas que tengan derecho a estas
compensaciones, se realizarán en formalización y se aplicarán como
ingresos al concepto de operaciones no presupuestarias mencionado en el
párrafo anterior.



Dos. Al finalizar cada ejercicio, el saldo a 30 de noviembre de dicho año
del concepto de operaciones no presupuestarias derivado de las
operaciones anteriores se cancelará de manera que, si la compensación a
cada Comunidad es mayor que los pagos en formalización realizados a la
misma por el impuesto, se aplicará la diferencia al crédito del
presupuesto de gastos dotado en la Sección 32 'Otras relaciones
financieras con Entes Territoriales', Servicio 01 'Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local',




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Programa 941O 'Otras transferencias a Comunidades Autónomas', Concepto 456
'Compensaciones a Comunidades Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica
de Financiación de las Comunidades Autónomas'.



Si los pagos en formalización realizados a alguna Comunidad por el
impuesto son mayores que la compensación en su favor, se realizará un
pago no presupuestario a la Comunidad por la diferencia.



Disposición adicional sexagésima primera. Criterios para el cálculo del
índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en
el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.



A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de
las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional
de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y
el año 2016, se determinará con los criterios establecidos en el artículo
20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:



Uno. Los ingresos tributarios del Estado del año 2016 están constituidos
por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos
tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en
los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.



Dos. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del
Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización
establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a
simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en
los términos de cesión correspondientes al año 2016. Por lo que respecta
a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el
rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de
cesión del año 2016 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo
con dichos términos de cesión.



Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución
regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos
del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007
por el que corresponda.



Disposición adicional sexagésima segunda. Criterios para el cálculo del
índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la
liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del
Estado del año 2014.



A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las
Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2014
y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios
del Estado entre el año 2004 y el año 2014, se determinará con los
criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten
en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2014 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos
Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley
22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra
e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando
como año base el año 2004 o 2006, según proceda.



Disposición adicional sexagésima tercera. Criterios para la práctica de
deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de
financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.



Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los
regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones
o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la
Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades




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158






con Estatuto de Autonomía afectadas así como por las entidades de derecho
público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación
corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad
Social.



Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior,
el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones
será el siguiente:



1.º) Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y exigibles con el
sector público estatal.



2.º) El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan
recibido en la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.



Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado 1 se
imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos
y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad
Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de
estas dos categorías así como en las previstas en el apartado 2 de esta
disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función de
la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local, siendo aquellos que tengan una fecha
anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del
cumplimiento de los límites legalmente establecidos.



Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se
considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los
órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la
Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local antes del día
quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar los pagos a
los que afecten.



Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no
pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos
los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe
pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que
se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por
aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas
en la presente disposición.



Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el
artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se
desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a
proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el
procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación,
previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de
aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones
contenidos en esta Disposición al importe objeto de retención al que se
refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.



VII



Disposición adicional sexagésima cuarta. Determinación del indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2016.



De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley
3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del
salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las
siguientes cuantías durante 2016:



a) EL IPREM diario, 17,75 euros.



b) El IPREM mensual, 532,51 euros.



c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.



d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.



Disposición adicional sexagésima quinta. Separación de fuentes de
financiación de las prestaciones de la Seguridad Social



De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de
la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, y una vez




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159






formalizada la financiación de los complementos por mínimos de pensiones a
cargo de los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno avanzará en
procurar la compatibilidad de los objetivos de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera, con los de plena financiación de las
prestaciones no contributivas y universales a cargo de los presupuestos
de las Administraciones Públicas, para lo cual valorará las condiciones
de las prestaciones incluidas en el sistema que puedan tener esta
consideración.



Disposición adicional sexagésima sexta. Reducción en la cotización a la
Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por
riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en
los supuestos de enfermedad profesional.



En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las
cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de
trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de
ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes.



Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de
enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la
misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador.



Disposición adicional sexagésima séptima. Reducción de cotizaciones en las
personas que prestan servicios en el hogar familiar.



Se prorrogan durante el ejercicio 2016 los beneficios en la cotización a
la Seguridad Social reconocidos en la disposición transitoria única de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social.



Disposición adicional sexagésima octava. Aplazamiento de la aplicación de
la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social.



Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional
vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.



Disposición adicional sexagésima novena. Medidas de apoyo a la
prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos
fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería
vinculados a la actividad turística.



Uno. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público,
dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como
los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a
dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses
de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan
en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con
contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación
en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de
recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de
dichos trabajadores.



Dos. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde
la entrada en vigor de esta Ley hasta el día 31 de diciembre de 2016.



Disposición adicional septuagésima. Gestión de los servicios y programas
establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.



El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
realizará la gestión de los servicios y programas financiados con cargo a
la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las
aplicaciones




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160






19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.402, 19.101.000-X.410,
19.101.000-X.411, 19.101.000-X.431, 19.101.241-A .441, 19.101.241-A.442 y
19.101.241-A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los
diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para
financiar las siguientes actuaciones:



a) Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico
superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estos exijan la movilidad
geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en
los mismos a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya, o a otro país y
precisen de una coordinación unificada.



b) Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de
empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación
mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con
órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativas a competencias exclusivas del Estado.



c) Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo
cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes,
realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los
flujos migratorios.



d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración
determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo
imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la
efectividad de los mismos, así como idénticas posibilidades de obtención
y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.



Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas
activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del
Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas
por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 de la citada Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de crédito no
estarán sujetos a distribución territorial entre las Comunidades
Autónomas con competencias de gestión asumidas.



Disposición adicional septuagésima primera. Financiación de la formación
profesional para el empleo.



Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar el sistema de formación profesional para el empleo regulado por
el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del
Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral,
incluyendo los programas públicos de empleo y formación, todo ello con el
objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores
ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del
mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento.



Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado
anterior se destinará inicialmente a la financiación de las siguientes
iniciativas y conceptos:



- Formación programada por las empresas.



- Permisos individuales de formación.



- Oferta formativa para trabajadores ocupados.



- Formación en las Administraciones Públicas.



- Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la
Formación en el Empleo.



A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se
destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero
de este apartado.



Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al
índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la
Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el
presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su
aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en tres
libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto




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del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán
territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación
continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se
realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante
transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para
la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos
de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por
cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La
Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del
ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la
justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos
asignados para su funcionamiento.



El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar las
acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores
desempleados, así como los programas públicos de empleo formación.



La financiación de la formación teórica del contrato para la formación y
el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la
normativa reglamentaria que regula la impartición y las características
de la formación recibida por los trabajadores.



Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas
en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público
de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de
las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo
gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.



Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación
profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real
Decreto-ley 4/2015, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por
la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2015 el
porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se
establece a continuación:



a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento



b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento



c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento



d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento



Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos
establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2016
abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,
cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos
las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe
resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la
cuantía de 65 euros.



Las empresas que durante el año 2016 concedan permisos individuales de
formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones
para formación adicional al crédito anual que les correspondería de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado,
por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por
Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional
asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no
podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto
del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación
profesional para el empleo.



VIII



Disposición adicional septuagésima segunda. Aplicación del permiso para
las funcionarias en estado de gestación a la Administración del Estado.



En la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella
dependientes, el permiso para las funcionarias en estado de gestación al
que se refiere la disposición final cuarta de esta Ley, será de
aplicación desde su entrada en vigor.




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Disposición adicional septuagésima tercera. Extensión al personal laboral
de determinados derechos sobre permisos y licencias y previsión sobre el
inicio de un periodo negociador sobre determinadas cuestiones de su
régimen jurídico



Uno. La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los
convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de
las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o
dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción
dada por la presente Ley a los permisos de los funcionarios públicos.



Dos. Las Administraciones Públicas podrán, en el marco de la negociación
con las organizaciones sindicales de su ámbito respectivo, determinar la
extensión al personal adscrito o dependiente de las mismas de:



a. El permiso retribuido para la funcionaria gestante al que se refiere la
Disposición final cuarta de esta Ley, y su aplicación mediante el
instrumento normativo correspondiente.



b. La movilidad del personal laboral de las Administraciones Públicas de
forma que se posibilite que puedan pasar a prestar servicios en otras
Administraciones, o en el ámbito de otro Convenio colectivo de la misma
Administración, mediante los procedimientos que se establezcan al efecto.



IX



Disposición adicional septuagésima cuarta. Creación de Agencias Estatales.



Uno. Durante el ejercicio 2016 no se crearán Agencias Estatales de las
previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para
la mejora de los servicios públicos.



Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la creación de la
Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto en la
Disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin aumento de
gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto financiero
del Estado y cuyo régimen de vinculación se establecerá en Ley de
presupuestos.



La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento
neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la
correspondiente redistribución de efectivos, y su funcionamiento tendrá
que realizarse con los medios materiales de que dispone actualmente la
Administración.



Disposición adicional septuagésima quinta. Modificación del plazo previsto
en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en
relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.



Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el
plazo a que se refiere la Disposición adicional nonagésima cuarta de la
Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2015, en relación con la disposición adicional segunda de la
Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios
fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez,
en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal
al servicio del sector público estatal.



Durante el año 2016, la indemnización por residencia del personal en
activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas
del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías
vigentes a 31 de diciembre de 2015, con un incremento del 1 por ciento.



No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia
en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector
público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año
2016 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.




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163






Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.



Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley.



Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se
mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2015 siendo
absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.



Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal
transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.



A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el
incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta
Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que
tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el
complemento de destino y el específico.



En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.



Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos
complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.



Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas
establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.



Disposición transitoria tercera. Cese en el régimen especial del recargo
de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido por sociedades
civiles.



Las sociedades civiles que durante el año 2015 hayan tributado en régimen
de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de
equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que con efectos de 1
de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el
Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen
especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



Disposición derogatoria primera. Derogación de la Disposición adicional
trigésima segunda de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Se deroga la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Disposición derogatoria segunda. Derogación de la Disposición adicional
décima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de
Seguridad Social.



Se deroga la disposición adicional décima de la Ley 40/2007, de 4 de
diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.




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DISPOSICIONES FINALES



Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.



Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida se modifica el
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el
Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes
términos:



Se añade una nueva disposición adicional, la decimoséptima, al texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimoséptima. Extensión al Régimen de Clases
Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del
artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.



A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a
partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el
apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio.



A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias
hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y
b) del apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del artículo 163 y al
artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos
28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de
abril. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de
cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según
lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las
referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de
cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse
hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el
artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador del
grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.



Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los
supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado



En consecuencia, a los efectos de lo establecido en los artículos 39, 42 y
45 de este texto refundido, la base reguladora de las diferentes
pensiones estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del
fallecido, calculada exclusivamente conforme a lo dispuesto en el
artículo 31, sin que en ningún caso sea de aplicación lo previsto en esta
Disposición adicional.'



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo,
de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.



Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el
artículo 3, apartado 2, letra d) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado del
siguiente modo:



'd) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras
prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de
desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier otro
título y residir en España.



A los solos efectos de lo dispuesto en este artículo, la realización de
trabajos por cuenta ajena o propia, por un período inferior a seis meses,
cuando no se acceda a nueva prestación o subsidio por desempleo, no
impedirá recuperar la condición de parado que agotó la prestación o el
subsidio por desempleo.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.




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Disposición final tercera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.



Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente
forma:



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 27 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'4. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a
los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse
obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya
ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.



Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que
se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las
previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del
coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la
suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto
adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las
participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté
previsto legalmente.



Los importes por impagados, retrocesiones o reintegros de pagos indebidos
de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social y los
correspondientes a los reintegros de transferencias corrientes efectuadas
entre entidades del Sistema de la Seguridad Social se imputarán al
presupuesto de gastos corrientes en el ejercicio en que se reintegren,
como minoración de las obligaciones satisfechas en cualquier caso.



A los efectos de este apartado se entenderá por importe íntegro el
resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean
procedentes.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.



Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida se modifica la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en los
siguientes términos:



Uno. Se adiciona al artículo 50 el siguiente párrafo:



'Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal,
riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar
el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan,
o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas
situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya
terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan
transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se
hayan originado.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimocuarta, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimocuarta. Permiso retribuido para las
funcionarias en estado de gestación.



Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá establecer a las
funcionarias en estado de gestación, un permiso retribuido, a partir del
día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto.



En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el
primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.'




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166






Disposición final quinta. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto,
de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.



Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto
de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. que
pasa a tener la siguiente redacción:



'Artículo 4. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de
dominio público radioeléctrico.



(...)



2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan
un porcentaje diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de
dominio público radioeléctrico, el porcentaje queda fijado en el 100%,
con un importe máximo anual de 380 millones de euros.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre,
de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida.



Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de
6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en
los casos de nacimiento, adopción o acogida, que queda redactada como
sigue:



'Disposición final segunda.



La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017.'



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.



Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se da nueva
redacción a la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, en su apartado 1, letra d), en los siguientes términos:



'd) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de
2017.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final octava. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.



Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la
disposición adicional novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, que
queda redactada como sigue:



'Durante el año 2016 la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado,
S.A. podrá financiar acuerdos de colaboración y patrocinio con la Cruz
Roja Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer
suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2015, en las condiciones
que en los mismos se hayan establecido, garantizando para cada una de las
anteriores una aportación económica equivalente a la media de los
ingresos percibidos de forma individual, como resultado de los sorteos
finalistas de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas
instituciones, de los cuatro últimos ejercicios en que se celebraron
estos sorteos.



Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del
Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos en 2016 para el fomento
de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo,
con otras entidades. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta
naturaleza ya suscritos antes del 31 de diciembre de 2015.



Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán
superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio después de impuestos
de la Sociedad Estatal correspondiente al ejercicio 2015.'




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167






Disposición final novena. Modificación de la Ley 36/2014, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.



Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la
Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2015, de la siguiente forma:



Se da nueva redacción a la disposición adicional décima primera de la Ley
36/2014, que queda redactada como sigue:



'Décima primera. Centralización de créditos.



Uno. La aprobación de las órdenes ministeriales de centralización dictadas
por el Ministro de Hacienda y Administraciones Pública en aplicación del
artículo 206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
determinarán, en su caso y con carácter previo al inicio de la
tramitación del expediente de cada contrato, la comunicación por parte de
la Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación a los diferentes entes mencionados en los apartados a), b),
c), d), e) y f) del artículo 2.1 de esta Ley, incluidos en el ámbito
subjetivo de estos contratos, el importe por el que deberán efectuar la
retención de crédito de acuerdo con la distribución del objeto del
contrato.



Dos. La tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde
el presupuesto del órgano destinatario para financiar los gastos que
deban imputarse al Programa presupuestario 923R 'Contratación
Centralizada' de la Sección 31, o cuando no fuera posible esta
transferencia de acuerdo con el régimen presupuestario aplicable,
mediante generación de crédito en el Servicio Presupuestario 05
'Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación' de la Sección 31 'Gastos de Diversos Ministerios' por el
ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato centralizado,
serán aprobadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización
de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaría de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Tres. Estos expedientes de modificación de crédito se iniciarán una vez
concluido el proceso informático presupuestario de atribución de créditos
aprobados en los Presupuestos Generales del Estado.



Este sistema de asignación de crédito se simultaneará con la dotación
inicial que se asigne al citado Servicio Presupuestario, en consonancia
con los nuevos contratos centralizados tramitados y aquéllos que ya se
encuentren formalizados.'



Disposición final décima. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios.



Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se introducen las
siguientes modificaciones en el artículo 123, apartado 1 del Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios.



Uno. Se modifica la cuantía de las tasas correspondientes a los epígrafes
7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7 y 7.8 del artículo 123, apartado 1, Grupo VII
'Certificaciones e informes', quedando redactada de la siguiente manera:



;'7.3;Tasa por asesoramientos científicos para medicamentos que incluyan
preguntas sobre (a) desarrollo clínico, o (b) calidad y seguridad, o (c)
calidad y estudios de bioequivalencia en el caso de medicamentos
genéricos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.112,20 €



;7.4;Tasa por asesoramientos científicos para medicamentos que incluyan
preguntas sobre (a) calidad, o (b) seguridad, o (c) estudios de
bioequivalencia en el caso de medicamentos genéricos . . .. 633,66 €



;7.5;Tasa por asesoramiento de seguimiento de los supuestos incluidos en
el epígrafe 7.2 . . . . . . .2.112,20 €



;7.6;Tasa por asesoramiento de seguimiento de los supuestos incluidos en
el epígrafe 7,3 . . . . . . . . . . 1.056,10 €



;7.7;Tasa por asesoramiento de seguimiento de los supuestos incluidos en
el epígrafe 7,4 . . . . . . . 316,83 €



;7.8;Tasa por asesoramiento para la clasificación de variaciones no
clasificadas según el artículo 5, y para agrupamiento de variaciones,
según el artículo 7, del Reglamento (CE) 1234/2008 de la Comisión Europea
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .344,41 €'




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168






Dos. Se modifica la cuantía de las tasas correspondientes a los epígrafes
9.11 y 9.12 del artículo 123, apartado 1, Grupo IX 'Medicamentos
veterinarios' quedando redactada de la siguiente manera:



'9.11 Tasa por evaluación de informe periódico de seguridad anual de un
medicamento veterinario, esté o no registrado el medicamento en España



(la cuantía de la tasa 9.10 vigente durante el correspondiente ejercicio
presupuestario) x 2



9.12 Tasa por evaluación de informe periódico de seguridad trienal o
superior a tres años de un medicamento veterinario, esté o no registrado
el medicamento en España



(la cuantía de la tasa 9.10 vigente durante el correspondiente ejercicio
presupuestario) x 6'



(El resto del artículo 123 permanece con la misma redacción.)



Disposición final décima primera. Desarrollo reglamentario.



Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución y desarrollo de la presente ley.



Disposición final décima segunda. Gestión de créditos presupuestarios en
materia de Clases Pasivas.



Se prorroga durante el año 2016 la facultad conferida en la disposición
final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1993.




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ANEXO II



Créditos Ampliables



Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente
establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en
el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de
los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a
continuación:



Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.



Uno. Los destinados a satisfacer:



a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los
funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales
Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de
junio.



b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los
presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de
los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.



Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.



Uno. En la Sección 07, 'Clases Pasivas':



Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.



Dos. En la Sección 12, 'Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación':



El crédito 12.000X.03.431 'A la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio'.



Tres. En la Sección 13, 'Ministerio de Justicia':



a) El crédito 13.112A.02.830.10 'Anticipos reintegrables a trabajadores
con sentencia judicial favorable.



b) El crédito 13.112A.02.226.18 'Para la atención de las reclamaciones
derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de
ejercicios anteriores'.



Cuatro. En la Sección 14, 'Ministerio de Defensa':



a) El crédito 14.121M.01.489 'Indemnizaciones derivadas de la aplicación
del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a
los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad'.



b) Los créditos 14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y 14.122M.03.668 para
gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones
de mantenimiento de la paz.



Cinco. En la Sección 15, 'Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas'.



a) El crédito 15.231G.13.875, 'Fondo de Garantía del Pago de Alimentos'.



b) El crédito 15.921P.28.830.10 'Anticipos a jurados de expropiación
forzosa'



Seis. En la Sección 16, 'Ministerio del Interior':



a) El crédito 16.131M.01.483, 'Indemnizaciones, ayudas y subvenciones
derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo' y artículo 11 del Real
Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 29/2011'.



b) El crédito 16.131M.01.487, 'Indemnizaciones en aplicación de los
artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento




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Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección
de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando
viajes de carácter internacional'.



c) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471 16.134M.01.472,
16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782,
destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.



d) El crédito 16.924M.01.227.05, 'Procesos electorales y consultas
populares'.



e) El crédito 16.924M.01.485.02, 'Subvención gastos electorales de los
partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General)'.



Siete. En la Sección 18, 'Ministerio de Educación, Cultura y Deporte':



Los créditos 18.337B.11.631 y 18.337C.11.621, por la diferencia entre la
consignación inicial para inversiones producto del '1 por 100 cultural'
(artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58
del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único
del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito
no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley
33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.



Ocho. En la Sección 19, 'Ministerio de Empleo y Seguridad Social':



a) El crédito 19.231B.07.483.01, 'Pensión asistencial por ancianidad para
españoles de origen retornados'.



b) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a la financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a
medidas de fomento de empleo por contratación laboral, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



c) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones
contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



d) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por
desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



e) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por
desempleo para eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por
cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



f) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



g) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores.



h) El crédito 19.251M.101.487.05, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Sistema
Especial de Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de
la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



i) El crédito 19.251M.101.488.01, destinado a financiar la Renta Activa de
Inserción, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



j) El crédito 19.251M.101.488.02 destinado a financiar la ayuda económica
incluida en el Programa de Activación para el Empleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



Nueve. En la Sección 23, 'Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente':



a) El crédito 23.416A.01.440, 'Al Consorcio de Compensación de Seguros
para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado'.



b) El crédito 23.451O.01.485 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio'.



c) El crédito 23.000X.01.414.00 'A la Entidad Estatal de Seguros Agrarios
(ENESA) para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y
liquidación de Plantes anteriores', en la medida que las necesidades que
surjan en el presupuesto de ENESA no puedan ser atendidas con cargo a su
remanente de tesorería.



d) El crédito 23.416 A.113.471 'Plan Anual de Seguros Agrarios y
liquidación de Planes anteriores'.




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178






Diez. En la Sección 26, 'Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad':



a) El crédito 26.231F.16.484, 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'.



b) El crédito 26.232C.22.480 'Ayudas Sociales para mujeres (artículo 27 de
la L.O.1/2004, de 28 de diciembre)'.



Once. En la Sección 27 'Ministerio de Economía y Competitividad':



a) El crédito 27.431A.09.444 'Para cobertura de las diferencias producidas
por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a
librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)'.



b) El crédito 27.431A.09.874, 'Al Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización (FRRI)'.



c) El crédito 27.931M.03.892 'Aportación al Mecanismo Europeo de
Estabilidad (MEDE)', en función de los desembolsos requeridos por su
Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director
Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del
MEDE.



d) El crédito 27.923O.04.351 'Cobertura de riesgos en avales prestados por
el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores'.



e) El crédito 27.923O.04.355 'Compensaciones derivadas de la ejecución de
avales frente al Tesoro Público.'



f) El crédito 27.923O.04.358 'Remuneración negativa de fondos del Tesoro
Público'.



g) El crédito 27.923O.04.951 'Puesta en circulación negativa de moneda
metálica'.



Doce. En la Sección 32, 'Otras relaciones financieras con Entes
Territoriales':



a) Los créditos 32.942N.02.461.00 y 32.942N.02.461.01, por razón de otros
derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las
Corporaciones Locales.



b) El crédito 32.941O.01.450 'Compensación financiera al País Vasco
derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso
liquidación definitiva del ejercicio anterior'.



c) El crédito 32.941O.01.455 'Financiación del Estado del coste de la
jubilación anticipada de la policía autónoma vasca'.



d) El crédito 32.941O.01.456 'Compensaciones a Comunidades Autónomas.
Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas'.



Trece. Los créditos de la Sección 34, 'Relaciones Financieras con la Unión
Europea', ampliables tanto en función de los compromisos que haya
adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o
que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en
función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos
de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y
cotizaciones del azúcar e isoglucosa.



Catorce. En la Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes
Territoriales':



a) Los créditos 36.941M.20.452.00 'Fondo de Competitividad',
36.941M.20.452.01 'Fondo de Cooperación' y 36.941M.20.452.02 'Otros
conceptos de liquidación del sistema de financiación'.



b) El crédito 36.942M.21.468, 'Liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondiente
a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de
Financiación Local', en la medida que lo exija dicha liquidación
definitiva.



c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a
las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.



Tercero.



Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de
financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las
Comunidades Europeas.



Cuarto.



En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios
en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
para reflejar las repercusiones que en los mismos




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tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado.



ANEXO III



Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos



;Miles de Euros



Ministerio de Fomento;



ADIF-Alta Velocidad (1) ;1.500.000,00



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (2) ;69.215,00



RENFE-Operadora (3) ;220.171,00



Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria (FFAT) ;7.500,00



Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente;



Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ;118.792,00



Confederación Hidrográfica del Júcar ;10.000,00



Confederación Hidrográfica del Miño-Sil ;3.103,09



Confederación Hidrográfica del Cantábrico ;11.500,00



Confederación Hidrográfica del Tajo ;8.000,00



Ministerio de Economía y Competitividad;



Instituto de Crédito Oficial (ICO) (4) ;9.500.000,00



(1) Este límite se entenderá como incremento neto máximo entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2016 de las deudas a largo plazo (aquellas
que a la fecha de disposición tengan un plazo de vencimiento superior a
doce meses) a valor nominal con entidades financieras y por emisiones de
valores de renta fija.



No se incluirá en este límite, ninguna deuda que a la fecha de disposición
o de registro inicial tenga un plazo de vencimiento igual o inferior a
doce meses.



(2) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el
ejercicio 2016. Este límite no afectará a las operaciones que se
concierten y amorticen dentro del año ni a las de refinanciación de la
deuda contraída a corto y largo plazo. En todo caso, el importe de las
deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de
2.049.548 miles de euros.



(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2016.



(4) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se
concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda
contraída a corto y largo plazo.



ANEXO IV



Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento
de Centros Concertados



Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre
de 2016 de la siguiente forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;27.755,15



Gastos variables ;3.777,69



Otros gastos ;5.915,23



IMPORTE TOTAL ANUAL ;37.448,07




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;Euros



EDUCACIÓN ESPECIAL * (niveles obligatorios y gratuitos);



I. Educación Básica/Primaria;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;27.755,15



Gastos variables ;3.777,69



Otros gastos ;6.309,61



IMPORTE TOTAL ANUAL ;37.842,45



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



Psíquicos ;20.113,91



Autistas o problemas graves de personalidad ;16.315,49



Auditivos ;18.715,22



Plurideficientes ;23.228,25



II. Programas de formación para la transición a la vida adulta;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;55.510,29



Gastos variables ;4.956,65



Otros gastos ;8.988,87



IMPORTE TOTAL ANUAL ;69.455,81



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



Psíquicos ;32.114,66



Autistas o problemas graves de personalidad ;28.724,52



Auditivos ;24.882,48



Plurideficientes ;35.711,11



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso 1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;33.306,16



Gastos variables ;4.444,15



Otros gastos ;7.689,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;45.440,16



I. Primer y segundo curso 2;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;39.111,71



Gastos variables ;7.509,92



Otros gastos ;7.689,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;54.311,48



II. Tercer y cuarto curso;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;44.326,61



Gastos variables ;8.511,24



Otros gastos ;8.487,62



IMPORTE TOTAL ANUAL ;61.325,47



BACHILLERATO;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;53.452,69



Gastos variables ;10.263,55



Otros gastos ;9.356,85




Página
181






;Euros



IMPORTE TOTAL ANUAL ;73.073,09



CICLOS FORMATIVOS;



I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;49.635,53



Segundo curso ;0



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas;



Primer curso ;49.635,53



Segundo curso ;49.635,53



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;45.817,42



Segundo curso ;0



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas;



Primer curso ;45.817,42



Segundo curso ;45.817,42



II. Gastos variables;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;6.702,67



Segundo curso ;0



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas;



Primer curso ;6.702,67



Segundo curso ;6.702,67



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;6.659,29



Segundo curso ;0



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas;



Primer curso ;6.659,29



Segundo curso ;6.659,29



III. Otros gastos;



Grupo 1. Ciclos formativos de:;



- Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural;



- Animación Turística;



- Estética Personal Decorativa;



- Química Ambiental;



- Higiene Bucodental;



Primer curso ;10.280,57



Segundo curso ;2.404,39



Grupo 2. Ciclos formativos de:;



- Secretariado;



- Buceo a Media Profundidad;



- Laboratorio de Imagen;



- Comercio;



- Gestión Comercial y Marketing;




Página
182






;Euros



- Servicios al Consumidor;



- Molinería e Industrias Cerealistas;



- Laboratorio;



- Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines;



- Cuidados Auxiliares de Enfermería;



- Documentación Sanitaria;



- Curtidos;



- Procesos de Ennoblecimiento Textil;



Primer curso ;12.499,81



Segundo curso ;2.404,39



Grupo 3. Ciclos formativos de:;



- Transformación de Madera y Corcho;



- Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos;



- Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho;



- Industrias de Proceso de Pasta y Papel;



- Plástico y Caucho;



- Operaciones de Ennoblecimiento Textil;



Primer curso ;14.876,53



Segundo curso ;2.404,39



Grupo 4. Ciclos formativos de:;



- Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón;



- Impresión en Artes Gráficas;



- Fundición;



- Tratamientos Superficiales y Térmicos;



- Calzado y Marroquinería;



- Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada;



- Producción de Tejidos de Punto;



- Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada;



- Procesos Textiles de Tejeduría de Punto;



- Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados;



- Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio;



Primer curso ;17.211,71



Segundo curso ;2.404,39



Grupo 5. Ciclos formativos de:;



- Realización y Planes de Obra;



- Asesoría de Imagen Personal;



- Radioterapia;



- Animación Sociocultural;



-Integración Social;



Primer curso ;10.280,57



Segundo curso ;3.888,17



Grupo 6. Ciclos formativos de:;



- Aceites de oliva y vinos;



- Actividades Comerciales;



- Gestión Administrativa;



- Jardinería y Floristería;



- Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal;




Página
183






;Euros



- Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural;



- Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural;



- Paisajismo y Medio Rural;



- Gestión Forestal y del Medio Natural;



- Animación Sociocultural y Turística;



- Marketing y Publicidad;



- Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias;



- Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos;



- Administración y Finanzas;



- Asistencia a la Dirección;



- Pesca y Transporte Marítimo;



- Navegación y Pesca de Litoral;



- Transporte Marítimo y Pesca de Altura;



- Navegación, Pesca y Transporte Marítimo;



- Producción de Audiovisuales y Espectáculos;



- Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos;



- Gestión de Ventas y Espacios Comerciales;



- Comercio Internacional;



- Gestión del Transporte;



- Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera;



- Transporte y Logística;



- Obras de Albañilería;



- Obras de Hormigón;



- Construcción;



- Organización y control de obras de construcción;



- Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción;



- Proyectos de Obra Civil;



- Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas;



- Óptica de Anteojería;



- Gestión de alojamientos turísticos;



- Servicios en restauración;



- Caracterización y Maquillaje Profesional;



- Caracterización;



- Peluquería Estética y Capilar;



- Peluquería;



- Estética Integral y Bienestar;



- Estética;



- Estética y Belleza;



- Estilismo y Dirección de Peluquería;



- Caracterización y Maquillaje Profesional;



- Asesoría de Imagen Personal y Corporativa;



- Elaboración de Productos Alimenticios;



- Panadería, repostería y confitería;



- Operaciones de Laboratorio;



- Administración de Sistemas Informáticos en Red;



- Administración de Aplicaciones Multiplataforma;



- Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble;



- Prevención de riesgos profesionales;



- Anatomía Patológica y Citología;




Página
184






;Euros



- Anatomía Patológica y Citodiagnóstico;



- Salud Ambiental;



- Laboratorio de análisis y de control de calidad;



- Química industrial;



- Planta química;



- Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines;



- Dietética;



- Imagen para el Diagnóstico;



- Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear;



- Radiodiagnóstico y Densitometría;



- Electromedicina clínica;



- Laboratorio de Diagnóstico Clínico;



- Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico;



- Higiene Bucodental;



- Ortoprotésica;



- Ortoprótesis y productos de apoyo;



- Audiología protésica;



- Coordinación de emergencias y protección civil;



- Documentación y Administración Sanitarias;



- Emergencias y protección civil;



- Emergencias Sanitarias;



- Farmacia y Parafarmacia;



- Interpretación de la Lengua de Signos;



- Mediación Comunicativa;



- Integración Social;



- Promoción de igualdad de género;



- Atención a Personas en Situación de Dependencia;



- Atención Sociosanitaria;



- Educación Infantil;



- Desarrollo de Aplicaciones Web;



- Dirección de Cocina;



- Guía de Información y Asistencia Turísticas;



- Agencias de Viajes y Gestión de Eventos;



- Dirección de Servicios de Restauración;



- Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles;



- Vestuario a Medida y de Espectáculos;



- Calzado y Complementos de Moda;



- Diseño Técnico en Textil y Piel;



- Diseño y Producción de Calzado y Complementos;



- Proyectos de Edificación;



Primer curso ;9.258,92



Segundo curso ;11.184,86



Grupo 7. Ciclos formativos de:;



- Producción Agroecológica;



- Producción Agropecuaria;



- Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones;



- Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del
Buque;



- Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas;



- Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones;




Página
185






;Euros



- Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque;



- Equipos Electrónicos de Consumo;



- Desarrollo de Productos Electrónicos;



- Mantenimiento Electrónico;



- Sistemas Electrotécnicos y Automatizados;



- Sistemas de Regulación y Control Automáticos;



- Automatización y Robótica Industrial;



- Instalaciones de Telecomunicaciones;



- Instalaciones eléctricas y automáticas;



- Sistemas microinformático y redes;



- Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación;



- Acabados de Construcción;



- Cocina y Gastronomía;



- Mantenimiento de Aviónica;



- Educación y Control Ambiental;



- Prótesis Dentales;



- Confección y Moda;



- Patronaje y Moda;



- Energías Renovables;



- Centrales Eléctricas;



Primer curso ;11.403,62



Segundo curso ;13.016,79



Grupo 8. Ciclos formativos de:;



- Animación de Actividades Físicas y Deportivas;



- Acondicionamiento físico;



- Guía en el medio natural y tiempo libre;



- Enseñanza y animación sociodeportiva;



- Actividades Ecuestres;



- Artista Fallero y Construcción de Escenografías;



- Diseño y edición de publicaciones impresas y multimedia;



- Diseño y Producción Editorial;



- Diseño y Gestión de la Producción Gráfica;



- Producción en Industrias de Artes Gráficas;



- Imagen;



- Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen;



- Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos;



- Realización de Audiovisuales y Espectáculos;



- Video Disc Jockey y Sonido;



- Sonido en Audiovisuales y Espectáculos;



- Sonido;



- Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos;



- Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos;



- Sistemas de Telecomunicación e Informáticos;



- Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros;



- Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros;



- Producción por Fundición y Pulvimetalurgia;



- Programación de la producción en fabricación mecánica;



- Diseño en fabricación mecánica;



- Instalación y Amueblamiento;




Página
186






;Euros



- Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble;



- Diseño y Amueblamiento;



- Carpintería y Mueble;



- Producción de Madera y Mueble;



- Instalaciones Frigoríficas y de Climatización;



- Instalaciones de Producción de Calor;



- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos;



- Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos;



- Redes y estaciones de tratamiento de aguas;



- Gestión de aguas;



- Carrocería;



- Electromecánica de maquinaria;



- Electromecánica de vehículos automóviles;



- Automoción;



- Piedra Natural;



- Excavaciones y Sondeos;



- Mantenimiento Aeromecánico;



- Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica;



Primer curso ;13.412,70



Segundo curso ;14.881,14



Grupo 9. Ciclos formativos de:;



- Cultivos Acuícolas;



- Acuicultura;



- Producción Acuícola;



- Vitivinicultura;



- Preimpresión Digital;



- Preimpresión en Artes Gráficas;



- Postimpresión y Acabados Gráficos;



- Impresión Gráfica;



- Joyería;



- Mecanizado;



- Soldadura y Calderería;



- Construcciones Metálicas;



- Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria;



- Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción
de Líneas;



- Mantenimiento Electromecánico;



- Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario;



- Mantenimiento Ferroviario;



- Mecatrónica Industrial;



- Mantenimiento de Equipo Industrial;



- Fabricación de Productos Cerámicos;



- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos;



Primer curso ;15.514,77



Segundo curso ;16.636,49



FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;



I. Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (Primer y segundo
curso) ;49.635,53



II. Gastos variables (primer y segundo curso) ;6.702,67




Página
187






;Euros



III. OTROS GASTOS (Primer y segundo curso);



Servicios administrativos ;9.199,71



Agrojardinería y composiciones florales ;9.768,16



Actividades agropecuarias ;9.768,16



Aprovehcamientos forestales ;9.768,16



Artes gráficas ;11.252,95



Servicios comerciales ;9.199,71



Reforma y mantenimiento de edificios ;9.768,16



Electricidad y electrónica ;9.768,16



Fabricación y montaje ;12.056,72



Cocina y restauración ;9.768,16



Alojamiento y lavandería ;9.157,65



Peluquería y estética ;8.688,61



Industrias alimentarias ;8.688,61



Informática y comunicaciones ;10.989,18



Acceso y conservación de instalaciones deportivas ;8.688,61



Informática de oficinas ;10.989,18



Actividades de panadería y pastelería ;9.768,16



Carpintería y mueble ;10.610,19



Actividades pesqueras ;12.056,72



Instalaciones electrotécnicas y mecánicas ;9.768,16



Arreglo y reparación de artículos textiles y de piel ;8.688,61



Fabricación de elementos metálicos ;10.610,19



Tapicería y cortinaje ;8.688,61



Actividades domésticas y limpieza de edificios ;9.768,16



Mantenimiento de vehículos ;10.610,19



Mantenimiento de viviendas ;9.768,16



Vidriería y alfarería ;12.056,72



Mantenimiento de embarcaciones deportivas y de recreo ;10.610,19



1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2016 la misma
cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los
maestros de la enseñanza pública.



2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.



(*) Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal
Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la
normativa aplicable en cada una de ellas.



ANEXO V



Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento
de Centros Concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla



Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos, con
efectos de 1 de enero y hasta el 31de diciembre de 2016, de la siguiente
forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL;



Relación profesor / unidad: 1,17:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;34.006,43



Gastos variables ;3.777,69




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;Euros



Otros gastos ;6.653,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;44.437,97



EDUCACIÓN PRIMARIA;



Relación profesor / unidad: 1,17:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;34.006,43



Gastos variables ;3.777,69



Otros gastos ;6.653,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;44.437,97



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso: 1;



Relación profesor / unidad: 1,49:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;43.457,75



Gastos variables ;4.444,15



Otros gastos ;8.650,03



IMPORTE TOTAL ANUAL ;56.551,93



I. Primer y segundo curso: 2;



Relación profesor / unidad: 1,49:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;49.025,73



Gastos variables ;7.685,92



Otros gastos ;8.650,03



IMPORTE TOTAL ANUAL ;65.361,68



II. Tercer y cuarto curso;



Relación profesor / unidad: 1,65:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;54.290,25



Gastos variables ;8.511,25



Otros gastos ;9.547,38



IMPORTE TOTAL ANUAL ;72.348,88



FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;



- Servicios Comerciales;



Primer y segundo curso:;



Relación profesor / unidad: 1,20:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;49.635,53



Gastos variables ;8.511,25



Otros gastos ;9.547,38



IMPORTE TOTAL ANUAL ;67.694,16



La cuantía del componente del módulo de 'Otros gastos' para las unidades
concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica será
incrementada en 1.181,09 euros en los centros ubicados en Ceuta y
Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del
Personal de Administración y Servicios.



Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y
Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia
establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la
Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje
de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.




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189






ANEXO VI



Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED)



Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, el coste del
personal docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social.



Personal Docente (funcionario y contratado)



Miles de euros;Personal no Docente (funcionario y laboral fijo)



Miles de euros



56.130,39;27.178,46



ANEXO VII



Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2016



Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se
recogen a continuación:



a) Los de los créditos 19.291M.01.628 y 19.291M.01.638 'Patrimonio
Sindical Acumulado'.



b) Los de los créditos 20.423M.101.771 y 20.457M.101.751 para reactivación
económica de las comarcas mineras del carbón.



c) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27
de diciembre.



d) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas como
consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.



ANEXO VIII



Entidades del sector público administrativo



Consorcio Centro Sefarad-Israel.



Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del
Mundo Musulmán.



Consorcio Casa del Mediterráneo.



Consorcio Casa África.



Obra Pía de los Santos Lugares.



Centro Universitario de la Defensa en la Academia General del Aire de San
Javier.



Centro Universitario de la Defensa en la Academia General Militar de
Zaragoza.



Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval Militar de Marín.



Centro Universitario de la Defensa en el Grupo de Escuelas de la Defensa
de Madrid.



Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas,
Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.



Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).



Centro Universitario de la Guardia Civil.



Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.



Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo
de Canfranc.



Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Barcelona. Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Neurodegenerativas.



Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER).



Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.



Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).




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190






ANEXO IX



Entidades Públicas Empresariales y otros organismos públicos



ADIF-Alta Velocidad.



Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).



Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).



Consorcio de la Zona Franca de Barcelona.



Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.



Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.



Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.



Consorcio de la Zona Franca de Sevilla.



Consorcio de la Zona Franca de Vigo.



Consorcio Valencia 2007.



ENAIRE (*)



Ente Público RTVE en liquidación.



Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES).



Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).



Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).



Instituto de Crédito Oficial (ICO).



ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).



Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.



RENFE-Operadora.



SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).



Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).



Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).



(*) Los Presupuestos Generales del Estado para 2016 no recogen los
presupuestos de explotación y de capital de la Entidad Pública
Empresarial ENAIRE de forma individual. Sus presupuestos aparecen
integrados en los presupuestos del Grupo ENAIRE.



ANEXO X



Fundaciones estatales



Fundación AENA.



Fundación Biodiversidad.



Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.



Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas (CIEN).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III
(CNIC).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III
(CNIO).



Fundación Centro Nacional del Vidrio.



Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo (CETAL).



Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).



Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.



Fundación de los Ferrocarriles Españoles.



Fundación del Teatro Real.



Fundación ENRESA.



Fundación Escuela de Organización Industrial.



Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.



Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política
Social



(CSAI).



Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.



Fundación General de la UNED.



Fundación ICO.



Fundación Instituto de Cultura Gitana.




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Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.



Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas
Públicas.



Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.



Fundación Museo Lázaro Galdiano.



Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla



Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.



Fundación Pluralismo y Convivencia.



Fundación Residencia de Estudiantes.



Fundación SEPI.



Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).



Fundación Víctimas del Terrorismo.



ANEXO XI



Fondos sin personalidad jurídica



Fondo para la Promoción del Desarrollo.



Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.



Fondo de Garantía de Alimentos.



Fondo Estatal de Inversión Local.



Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.



Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.



Fondo de Financiación a Entidades Locales.



Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria (FFAT).



Fondo Financiero para la Modernización de la Infraestructura Turística
(FOMIT).



Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.



Fondo de Carbono para una Economía Sostenible



Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y
Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (FAAD).



Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).



Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
(FONPYME).



Fondo de Ayuda al Comercio Interior ((FACI).



Fondo para la Internacionalización de la Empresa.



Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.




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ANEXO XIII



Bienes del Patrimonio Histórico Español



De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima
quinta de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del
Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.



Grupo I Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial.



Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente
relación:



Andalucía.



Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).



Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).



Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).



Parque Nacional de Doñana (1994).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).



Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).



Gabar (Vélez Blanco, Almería).



Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).



Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).



Aragón.



Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):



Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).



Torres y artesonado, Catedral (Teruel).



Torre de San Salvador (Teruel).



Torre de San Martín (Teruel).



Palacio de la Aljaferia (Zaragoza).



Seo de San Salvador (Zaragoza).



Iglesia de San Pablo (Zaragoza).



Iglesia de Santa María (Tobed).



Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).



Colegiata de Santa María (Calatayud).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998).



Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).



Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).



Cueva del Chopo (Obón, Teruel).



Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).



Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):



Iglesia y torre de Aruej.



Granja de San Martín.



Pardina de Solano.



Asturias.



Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):



Santa María del Naranco.



San Miguel de Lillo.




Página
239






Santa Cristina de Lena.



San Salvador de Valdediós.



Cámara Santa Catedral de Oviedo.



San Julián de los Prados.



Baleares.



Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).



Canarias.



Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).



Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).



Cantabria.



Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).



Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa
Cantábrica (junio 2008).



Castilla y León.



Catedral de Burgos (noviembre 1984).



Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):



San Pedro.



San Vicente.



San Segundo.



San Andrés.



Las Médulas, León (diciembre 1997).



El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de San Juan de Ortega.



Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.



Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.



Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde
(2010).



Castilla-La Mancha.



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre 'Torcal de las Bojadillas', en el término
municipal de Nerpio (Albacete).



Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de
Villar del Humo (Cuenca).



Patrimonio del Mercurio: Almadén e Idrija (junio 2012).



Cataluña.



Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).



Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).



Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).



Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).



El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).



Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).




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240






Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica: (diciembre 1998):



La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).



Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).



Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).



Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).



La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).



Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens,
Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).



Extremadura.



Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).



Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).



Galicia.



La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebrero, Lugo.



Monasterio de Samos, Lugo.



Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.



Torre de Hércules (junio 2009).



Madrid.



Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre
1984).



Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).



Murcia.



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Barranco de los Grajos (Cieza).



Monte Arbi (Yecla).



Cañaica del Calar (Moratalla).



La Risca (Moratalla).



Abrigo del Milano (Mula).



Navarra.



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



San Pedro de la Rúa, Estella.



Santa María la Real, Sangüesa.



Santa María, Viana.



La Rioja.



Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre
1997).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de Santiago, Logroño.



Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.



Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.




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241






País Vasco.



Puente Vizcaya (julio 2006).



Valencia.



La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).



El Palmeral de Elche (diciembre 2000)



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).



Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).



Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).



La Sarga (Alcoi, Alicante).



Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de
Catedrales.



Andalucía.



- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.



- Cádiz. Catedral de Santa Cruz.



- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.



- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.



- Granada. Catedral de la Anunciación.



- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.



- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.



- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.



- Málaga. Catedral de la Encarnación.



- Sevilla. Catedral de Santa María.



- Concatedral de Baza.



- Cádiz Vieja. Ex-Catedral.



- Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.



Aragón.



- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.



- Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.



- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.



- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.



- Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.



- Zaragoza. Salvador. Catedral.



- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.



- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.



- Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.



- Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.



Asturias.



- Oviedo. Catedral de San Salvador.



Baleares.



- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.



- Menorca. Catedral de Ciudadela.



- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.



Castilla y León



- Ávila. Catedral del Salvador.



- Burgos. Catedral de Santa María.




Página
242






- León. Catedral de Santa María.



- Astorga, León. Catedral de Santa María.



- Palencia. Catedral de San Antolín.



- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.



- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.



- Segovia. Catedral de Santa María.



- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.



- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.



- Zamora. Catedral de la Transfiguración.



- Soria. Concatedral de San Pedro .



- Salamanca. Catedral vieja de Santa María.



Castilla-La Mancha.



- Albacete. Catedral de San Juan Bautista.



- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.



- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.



- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.



- Toledo. Catedral de Santa María .



- Guadalajara. Concatedral.



Canarias.



- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de
Santa Ana.



- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los
Remedios.



Cataluña.



- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.



- Vic. Catedral de Sant Pere.



- Girona. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.



- La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.



- Solsona. Catedral de Santa María.



- Tarragona. Catedral de Santa María.



- Tortosa. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella .



- Sagrada Familia, Barcelona.



Cantabria.



- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.



Extremadura.



- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.



- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.



- Cáceres. Concatedral de Santa María.



- Mérida. Concatedral de Santa María.



Galicia.



- Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.



- Lugo. Catedral de Santa María.



- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.



- Orense. Catedral de San Martín.



- Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.



- Concatedral de Vigo.




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243






- Concatedral de Ferrol.



- San Martiño de Foz, Lugo.



Madrid.



- Madrid. La Almudena. Catedral.



- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.



- Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.



- San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.



Murcia .



- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.



- Murcia. Concatedral de Santa María.



Navarra.



- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Tudela. Virgen María. Catedral.



País Vasco.



- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.



- Vitoria. Catedral vieja de Santa María.



- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.



La Rioja.



- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.



- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.



Valencia.



- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.



- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.



- Castellón. Segorbe. Catedral.



- Alicante. Concatedral de San Nicolás.



- Castellón. Santa María. Concatedral.



Ceuta.



- La Asunción. Catedral.



Grupo III. Otros bienes culturales.



Andalucía.



Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).



Aragón.



La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).



Asturias.



Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.



Baleares.



La Lonja de Palma.




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244






Canarias.



Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria).



Cantabria.



Universidad Pontificia de Comillas.



Castilla-La Mancha.



Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.



Castilla y León.



Cartuja de Miraflores (Burgos).



Cataluña.



Yacimiento de Empúries.



Extremadura.



Monasterio de Guadalupe (Cáceres).



Galicia.



Monasterio de Santa María La Real de Oseira (Ourense).



Madrid.



Palacio de Goyoneche en Nuevo Baztán.



Murcia.



Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.



Navarra.



Monasterio de Leyre en Yesa.



País Vasco.



Salinas de Añana (Añana, Álava).



La Rioja.



Castillo de Leiva (La Rioja).



Valencia.



Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia)
y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).



Ceuta.



Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.



Melilla.



Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.




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245






ANEXO XIV



Infraestructuras científicas y técnicas



Infraestructuras Científicas y Técnicas a las que se refiere la
disposición adicional cuadragésima quinta de esta Ley.



- Gran Telescopio Canarias.



- Observatorios de Canarias (Teide y Roque de los Muchachos).



- Observatorio Astronómico de Calar Alto.



- Radiotelescopio IRAM 30M.



- Centro Astronómico de Yebes.



- Observatorio Astrofísico de Javalambre.



- Sistema de Observación Costero de las Illes Balears.



- Plataforma Oceánica de Canarias.



- Supercomputadores Mare Nostrum y nodos de la Red Española de
Supercomputación.



- Supercomputador Finis Terrae.



- Infraestructuras de computación del Consorci de Serveis Universitaris de
Catalunya.



- Buque de Investigación Oceanográfica (BIO) Hespérides.



- Buques de Investigación Oceanográfica (BIOs) de FLOTPOL.



- Sala Blanca Integrada de Micro y Nanofabricación del Centro Nacional de
Microelectrónica.



- Infraestructura de Micro y Nano Fabricación del Centro de Tecnología
Nanofotónica.



- Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la
Universidad Politécnica de Madrid.



- Base Antártica Española Juan Carlos I.



- Base Antártica Española Gabriel de Castilla.



- Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria.



- Infraestructuras Integradas Costeras para Experimentación y Simulación
de la Universitat Politècnica de Catalunya.



- Laboratorio de Microscopías Avanzadas de la Universidad de Zaragoza.



- Centro Nacional de Microscopía Electrónica de la Universidad Complutense
de Madrid.



- Plataformas de bioingeniería, biomateriales y nanomedicina del
CIBER-BBN.



- Infraestructura preclínica y de desarrollo de tecnologías de mínima
invasión (CCMIJU).



- Plataforma de secuenciación del CNAG.



- Plataforma de Metabolómica del Centro de Ciencias Ómicas.



- Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CRESA.



- Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CISA.



- Infraestructura de Imagen Translacional Avanzada del CNIC.



- Plataforma de Imagen Molecular y Funcional de CIC-biomaGUNE.



- Sincrotrón ALBA.



- Reserva Biológica de Doñana.



- Plataforma Solar de Almería.



- Stellarator TJ-II y laboratorios de TechnoFusión.



- Laboratorio Subterráneo de Canfranc.



- Plataformas Aéreas de Investigación del INTA.



- Laboratorios de geocronología y caracterización de materiales
arqueológicos y geológicos del CENIEH.



- Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear de la Universitat de
Barcelona.



- Sistemas Láser del CLPU.



- Centro Nacional de Aceleradores.



- Red Académica y de Investigación española RedIRIS.