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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 154-5, de 16/09/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 154-5, de 16/09/2015



Tres. Se introduce un artículo 61 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 61 bis. Efectos de la declaración de la prohibición de
contratar.



1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el
apartado segundo del artículo 60 y en la letra e) del apartado primero
del mismo artículo en lo referente a haber incurrido en falsedad al
efectuar la declaración responsable del artículo 146 o al facilitar otros
datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar
afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su
declaración.



Dicha prohibición se podrá extender al correspondiente sector público en
el que se integre el órgano de contratación. En el caso del sector
público estatal, la extensión de efectos corresponderá al Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas, previa propuesta de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.



En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el primer
párrafo del apartado tercero del artículo anterior respecto a la letra e)
del apartado primero del artículo 60, la competencia para la declaración
de la prohibición de contratar




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corresponda a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las
Comunidades Autónomas, la citada prohibición de contratar afectará a
todos los órganos de contratación del correspondiente sector público.



Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al
correspondiente sector público territorial, los efectos de las
prohibiciones de contratar a las que se refieren los párrafos anteriores
se podrán extender al conjunto del sector público. Dicha extensión de
efectos a todo el sector público se realizará por el Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas, previa propuesta de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado, y a solicitud de la Comunidad
Autónoma o Entidad Local correspondiente en los casos en que la
prohibición de contratar provenga de tales ámbitos.



En los casos en que la competencia para declarar la prohibición de
contratar corresponda al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, la misma producirá efectos en todo el sector público.



2. Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den
alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del
apartado primero del artículo 60, se inscribirán en el Registro Oficial
de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el
equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del
ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado.



Los órganos de contratación del ámbito de las Comunidades Autónomas o de
las entidades locales situadas en su territorio notificarán la
prohibición de contratar a los Registros de Licitadores de las
Comunidades Autónomas correspondientes, o si no existieran, al Registro
Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.



La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de
Licitadores correspondiente caducará pasados 3 meses desde que termine su
duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho
Registro tras el citado plazo.



3. Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del
apartado primero del artículo 60 producirán efectos desde la fecha en que
devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los
casos en que aquélla o ésta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la
duración de la prohibición.



En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de
inscripción en el registro correspondiente.



No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en las letras a) y b)
del apartado primero del




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artículo 60 en los casos en que los efectos de la prohibición de contratar
se produzcan desde la inscripción en el correspondiente registro, podrán
adoptarse, en su caso, por parte del órgano competente para resolver el
procedimiento de determinación del alcance y duración de la prohibición,
de oficio, o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
adoptarse.



4. Las prohibiciones de contratar cuya causa fuera la prevista en la letra
f) del apartado primero del artículo 60, producirán efectos respecto de
las Administraciones Públicas que se establezcan en la resolución
sancionadora que las impuso, desde la fecha en que ésta devino firme.'



Cuatro. El apartado 2 del artículo 150 queda redactado de la siguiente
manera:



'2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del
contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en
el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en
el documento descriptivo.



En la determinación de los criterios de adjudicación se dará
preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del
objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes
obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en
los pliegos. Cuando en una licitación que se siga por un procedimiento
abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma
automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la
correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio
de valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres
miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del
contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la
evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o
encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado,
debidamente identificado en los pliegos.



La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables
mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar
previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta
circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de
desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que
deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que
deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración
separada.



Cuando en los contratos de concesión de obra pública o gestión de
servicios públicos se prevea la




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posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o
explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de
ayudas a la empresa, en todo caso figurará como un criterio de
adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que
oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente
de contratación.'



Cinco. El artículo 254 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 254. Aportaciones públicas a la construcción y garantías a la
financiación.



1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la
obra mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de
ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 240 de esta Ley, o
una vez concluidas éstas, y cuyo importe será fijado por los licitadores
en sus ofertas dentro de la cuantía máxima que establezcan los pliegos de
condiciones.



2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán
consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de
cualquier otra Administración con la que exista convenio al efecto, de
acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego de
cláusulas administrativas particulares.



Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionario se integrarán en el
patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el
proyecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su
extinción, debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los planes
de ordenación urbanística o sectorial que les afecten.



3. Todas las aportaciones públicas han de estar previstas en el pliego de
condiciones determinándose su cuantía en el procedimiento de adjudicación
y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación del
contrato.



4. El mismo régimen establecido para las aportaciones será aplicable a
cualquier tipo de garantía, avales y otras medidas de apoyo a la
financiación del concesionario que, en todo caso, tendrán que estar
previstas en los pliegos.'



Seis. El artículo 256 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 256. Aportaciones públicas a la explotación.



Las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario las
siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la
explotación




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de la obra, que, en todo caso, tendrán que estar previstas en el pliego de
condiciones y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación
del contrato, sin perjuicio del reequilibrio previsto en el artículo 258:



a) Subvenciones, anticipos reintegrables, préstamos participativos,
subordinados o de otra naturaleza, para ser aportados desde el inicio de
la explotación de la obra o en el transcurso de la misma. La devolución
de los préstamos y el pago de los intereses devengados en su caso por los
mismos se ajustarán a los términos previstos en la concesión.



b) Ayudas, incluyendo todo tipo de garantías, en los casos excepcionales
en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción
de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance
el umbral mínimo de rentabilidad.'



Siete. El artículo 261 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 261. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de
derechos.



1. Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven
incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación
hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación.



No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de
deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente.



2. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas
previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano
competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no
resuelve y notifica en ese plazo.



3. Los derechos derivados de la resolución de un contrato de concesión de
obra o de gestión de servicio público, a que se refieren los primeros
apartados de los artículos 271 y 288, así como los derivados de las
aportaciones públicas y de la ejecución de garantías establecidos en los
artículos 254 y 256, sólo podrán pignorarse en garantía de deudas que
guarden relación con la concesión o el contrato, previa autorización del
órgano de contratación, que deberá publicarse en el 'Boletín Oficial del
Estado' o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales.'




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Ocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 271 quedan redactados de la
siguiente manera:



'1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la
Administración, esta abonará en todo caso al concesionario el importe de
las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos,
ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean
necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión,
atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará un criterio
de amortización lineal. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo
de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.



En los casos en que la resolución se produzca por causas no imputables a
la Administración, el importe a abonar a éste por razón de la
expropiación de terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que
deban revertir a la Administración será el que resulte de la valoración
de la concesión, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 271
bis.



En todo caso, se entenderá que la resolución de la concesión no es
imputable a la Administración cuando obedezca a alguna de las causas
previstas en las letras a), b), c), e) y j) del artículo 269 de esta
Ley.'



'3. En los supuestos de los párrafos g), h) e i) del artículo 269, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la
Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y
perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la
indemnización se tendrán en cuenta:



a) los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir,
cuantificándolos en la media aritmética de los beneficios antes de
impuestos obtenidos durante un período de tiempo equivalente a los años
que restan hasta la terminación de la concesión. En caso de que el tiempo
restante fuese superior al transcurrido, se tomará como referencia este
último.



La tasa de descuento aplicable será la que resulte del coste de capital
medio ponderado correspondiente a las últimas cuentas anuales del
concesionario.



b) la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser
entregadas a aquélla, considerando su grado de amortización.'




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Nueve. Se añade un nuevo artículo 271 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 271 bis. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en
los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la
Administración.



1. En el supuesto de resolución por causas no imputables a la
Administración, el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la
concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte del artículo
siguiente. La licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el
único criterio de adjudicación el precio.



En el caso que quedara desierta la primera licitación, se convocará una
nueva licitación en el plazo máximo de un mes, siendo el tipo de
licitación el 50% de la primera.



El adjudicatario de la licitación deberá abonar el importe de ésta en el
plazo de dos meses desde que se haya adjudicado la concesión. En el
supuesto de que no se abone el citado importe en el indicado plazo, la
adjudicación quedará sin efecto, adjudicándose al siguiente licitador por
orden o, en el caso de no haber más licitadores, declarando la licitación
desierta.



La convocatoria de la licitación podrá realizarse siempre que se haya
incoado el expediente de resolución, si bien no podrá adjudicarse hasta
que éste no haya concluido. En todo caso, desde la resolución de la
concesión a la apertura de las ofertas de la primera licitación no podrá
transcurrir un plazo superior a tres meses.



Podrá participar en la licitación todo empresario que haya obtenido la
oportuna autorización administrativa en los términos previstos en el
apartado 2 del artículo 263.



2. El valor de la concesión, en el supuesto de que la resolución obedezca
a causas no imputables a la Administración, será el que resulte de la
adjudicación de las licitaciones a las que se refiere el apartado
anterior.



En el caso de que la segunda licitación quedara desierta, el valor de la
concesión será el tipo de ésta, sin perjuicio de la posibilidad de
presentar por el concesionario originario o acreedores titulares al menos
de un 5% del pasivo exigible de la concesionaria, en el plazo máximo de
tres meses a contar desde que quedó desierta, un nuevo comprador que
abone al menos el citado tipo de licitación, en cuyo caso el valor de la
concesión será el importe abonado por el nuevo comprador.



La Administración abonará al primitivo concesionario el valor de la
concesión en un plazo de tres meses desde que se haya realizado la
adjudicación




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de la licitación a la que se refiere el apartado anterior o desde que la
segunda licitación haya quedado desierta.



En todo caso, el nuevo concesionario se subrogará en la posición del
primitivo concesionario quedando obligado a la realización de las
actuaciones vinculadas a las subvenciones de capital percibidas cuando no
se haya cumplido la finalidad para la que se concedió la subvención.



3. El contrato resultante de la licitación referida en el apartado 1
tendrá en todo caso la naturaleza de contrato de concesión de obra
pública, siendo las condiciones del mismo las establecidas en el contrato
primitivo que se ha resuelto, incluyendo el plazo de duración.'



Diez. Se añade un nuevo artículo 271 ter con la siguiente redacción:



'Artículo 271 ter. Determinación del tipo de licitación de la concesión de
obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no
imputables a la Administración.



Para la fijación del tipo de la primera licitación, al que se refiere el
artículo 271 bis se seguirán las siguientes reglas:



a) El tipo se determinará en función de los flujos futuros de caja que se
prevea obtener por la sociedad concesionaria, por la explotación de la
concesión, en el periodo que resta desde la resolución del contrato hasta
su reversión, actualizados al tipo de descuento del interés de las
obligaciones del Tesoro a diez años incrementado en 300 puntos básicos.



Se tomará como referencia para el cálculo de dicho rendimiento medio los
últimos datos disponibles publicados por el Banco de España en el Boletín
del Mercado de Deuda Pública.



b) El instrumento de deuda que sirve de base al cálculo de la rentabilidad
razonable y el diferencial citados podrán ser modificados por la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la
Oficina Nacional de Evaluación, para adaptarlo a las condiciones de
riesgo y rentabilidad observadas en los contratos del sector público.



c) Los flujos netos de caja futuros se cuantificarán en la media
aritmética de los flujos de caja obtenidos por la entidad durante un
período de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación.
En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se
tomará como referencia este último. No se incorporará ninguna




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actualización de precios en función de la inflación futura estimada.



d) El valor de los flujos de caja será el que el Plan General de
Contabilidad establece en el Estado de Flujos de Efectivo como Flujos de
Efectivo de las Actividades de Explotación sin computar en ningún caso
los pagos y cobros de intereses, los cobros de dividendos y los cobros o
pagos por impuesto sobre beneficios.



e) Si la resolución del contrato se produjera antes de la terminación de
la construcción de la infraestructura, el tipo de la licitación será el
70% del importe equivalente a la inversión ejecutada. A estos efectos se
entenderá por inversión ejecutada el importe que figure en las últimas
cuentas anuales aprobadas incrementadas en la cantidad resultante de las
certificaciones cursadas desde el cierre del ejercicio de las últimas
cuentas aprobadas hasta el momento de la resolución. De dicho importe se
deducirá el correspondiente a las subvenciones de capital percibidas por
el beneficiario, cuya finalidad no se haya cumplido.'



Once. El apartado 1 del artículo 288 queda redactado de la siguiente
manera:



'1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la
Administración, esta abonará al concesionario en todo caso el importe de
las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos,
ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean
necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión,
atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará un criterio
de amortización lineal de la inversión.



Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración,
el importe a abonar a éste por razón de la expropiación de terrenos,
ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a la
Administración será el que resulte de la valoración de la concesión,
determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 271 bis.



En todo caso, se entenderá que no es imputable a la Administración la
resolución del contrato cuando ésta obedezca a alguna de las causas
establecidas en las letras a) y b) del artículo 223 de esta Ley.'



Doce. Se incorpora una nueva disposición adicional con el siguiente
contenido:



'Disposición adicional trigésima sexta. La Oficina Nacional de Evaluación.



1. Se crea la Oficina Nacional de Evaluación que tiene como finalidad
analizar la sostenibilidad




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financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de
concesión de servicios públicos.



2. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, se determinará la composición, organización y funcionamiento
de la misma.



3. La Oficina Nacional de Evaluación, con carácter previo a la licitación
de los contratos de concesión de obras y de gestión de servicios públicos
a celebrar por los poderes adjudicadores dependientes de la
Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales,
evacuará informe preceptivo en los siguientes casos:



a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la
explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la
financiación del concesionario.



b) Las concesiones de obra pública y los contratos de gestión de servicios
en las que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder
adjudicador concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de
primer establecimiento superen un millón de euros.



Asimismo informará de los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del
contrato, en los casos previstos en los artículos 258.2 y 282.4 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto de las
concesiones de obras y servicios públicos que hayan sido informadas
previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o que, sin
haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato de alguno
de los elementos previstos en éstas. Cada Comunidad Autónoma podrá
adherirse a la Oficina Nacional de Evaluación para que realice dichos
informes o si hubiera creado un órgano u organismo equivalente solicitará
estos informes preceptivos al mismo cuando afecte a sus contratos de
concesión.



Reglamentariamente se fijarán las directrices apropiadas para asegurar que
la elaboración de los informes se realiza con criterios suficientemente
homogéneos.



4. Los informes previstos en el apartado anterior evaluarán si la
rentabilidad del proyecto obtenida en función del valor de la inversión,
las ayudas otorgadas, los flujos de caja esperados y la tasa de descuento
establecida es razonable en atención al riesgo de demanda que asuma el
concesionario. En dicha evaluación se tendrá en cuenta la mitigación que
las ayudas otorgadas puedan suponer sobre otros riesgos distintos del de
demanda, que




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habitualmente deban ser soportados por los operadores económicos.



En los contratos de concesión de obra en los que el abono de la tarifa
concesional se realice por el poder adjudicador la oficina evaluará
previamente la transferencia del riesgo de demanda al concesionario. Si
éste no asume completamente dicho riesgo, el informe evaluará la
razonabilidad de la rentabilidad en los términos previstos en el párrafo
anterior.



En los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, el
informe evaluará si las compensaciones financieras establecidas mantienen
una rentabilidad razonable según lo dispuesto en el primer párrafo de
este apartado.



5. Los informes serán evacuados, a solicitud del poder adjudicador
contratante, en el plazo de treinta días desde la petición o nueva
aportación de información al que se refiere el párrafo siguiente. Este
plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifique en la
solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán publicados a
través de la central de información económico-financiera de las
Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y estarán disponibles para su consulta por el
público a través de medios electrónicos.



El poder adjudicador que formule la petición remitirá la información
necesaria a la Oficina, quien evacuará su informe sobre la base de la
información recibida. Si dicha Oficina considera que la información
remitida no es suficiente, no es completa o requiriere alguna aclaración
se dirigirá al poder adjudicador peticionario para que le facilite la
información requerida dentro del plazo que ésta señale al efecto. La
información que reciba la Oficina deberá ser tratada respetando los
límites que rigen el acceso a la información confidencial.



6. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se apartara
de las recomendaciones contenidas en un informe preceptivo de la Oficina,
deberá motivarlo en un informe que se incorporará al expediente del
correspondiente contrato y que será objeto de publicación. En el caso de
la Administración General del Estado esta publicación se hará a través de
la central de información económico-financiera de las Administraciones
Públicas.



7. La Oficina publicará anualmente una memoria de actividad.'




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Trece. Se incorpora una nueva disposición transitoria con el siguiente
contenido:



'Disposición transitoria décima. Prohibición de contratar por
incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas
con discapacidad.



1. La prohibición de contratar establecida en el artículo 60.1.d) relativa
al incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por
ciento para personas con discapacidad no será efectiva en tanto no se
desarrolle reglamentariamente y se establezca qué ha de entenderse por el
cumplimiento de dicho requisito a efectos de la prohibición de contratar
y cómo se acreditará el mismo, que, en todo caso, será bien mediante
certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia
mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente
Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure
inscrita en el mismo.



2. Hasta el momento en que se produzca la aprobación del desarrollo
reglamentario a que se refiere el apartado anterior, los órganos de
contratación ponderarán en los supuestos que ello sea obligatorio, que
los licitadores cumplen lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, en relación con la obligación de contar con un dos por
ciento de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas
alternativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional cuarta.'



Disposición final décima. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.



Se modifica la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,
que queda redactada en los siguientes términos:



'Décima tercera. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para
residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.



Uno. Con vigencia indefinida tendrán derecho a obtener bonificaciones en
las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo y aéreo de
pasajeros, los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados
miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus




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familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de
residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos
nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten
su condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e
Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.



El derecho de residencia de los familiares de ciudadanos de Estados
miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del
Espacio Económico Europeo se acreditará conforme al Real Decreto
240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia
en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de
otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo. El derecho
de residencia de larga duración de los nacionales de terceros países a
que se refiere el párrafo anterior se acreditará conforme a lo previsto
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social y su normativa de
desarrollo.



Para ciudadanos españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea o
de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo o Suiza, el documento acreditativo de su identidad será el
documento nacional de identidad o pasaporte en vigor. En el caso de los
familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de
otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo y los
ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, su
identidad se acreditará mediante la tarjeta española de residencia de
familiar de ciudadano de la Unión o de identidad de extranjero en la que
debe constar su condición de residente de larga duración,
respectivamente. Dichos documentos deben encontrarse en vigor.



En el caso de que telemáticamente se haya constatado que el pasajero
cumple las condiciones para ser beneficiario de la subvención, éste podrá
acreditar su identidad en el modo aéreo a través de los mismos medios que
los pasajeros sin derecho a bonificación. En este caso, el pasajero no
tendrá que acreditar su condición de residente ni en facturación ni en
embarque.



Dos. El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte
marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, ya sean
de ida o de ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias y
las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y
el resto del territorio nacional será del 50 por ciento de la tarifa
bonificable y en los viajes interinsulares será del 25 por ciento de
dicha cuantía.




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Tres. El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios
regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre las Comunidades
Autónomas de Canarias e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
respectivamente, y el resto del territorio nacional, así como en los
viajes interinsulares será, con vigencia indefinida, del 50 por ciento de
la tarifa bonificable por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta.



A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquél que se realiza
desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los
archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino final, distinto del
anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias
o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración,
salvo aquéllas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del
servicio o por razones de fuerza mayor.



A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa bonificable
se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales
públicas a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 68.2 de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con independencia de que
hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas
prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la documentación
justificativa de los cupones de vuelo.



Cuatro. La condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias
y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla a los efectos de
las bonificaciones reguladas en esta disposición se acreditará mediante
el certificado de empadronamiento en vigor.



Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la acreditación
de la condición de residente, en sustitución del previsto en este
apartado o como adicionales de éste.



Cinco. En relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos
exigidos en esta disposición:



a) Los órganos gestores de las bonificaciones del Ministerio de Fomento
podrán acceder a los servicios de verificación y consulta de datos de
identidad, domicilio, residencia, nacionalidad y régimen de extranjería
de la Plataforma de Intermediación del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas con el fin de comprobar el cumplimiento de los
requisitos para ser beneficiarios de la subvención y realizar las
funciones de control encomendadas a dichos órganos, con las garantías
previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal




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y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



b) Los órganos gestores podrán facilitar por vía telemática a las
agencias, las compañías aéreas o marítimas o sus delegaciones, que
comercialicen los títulos de transporte bonificados y lo soliciten, la
confirmación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de
la subvención.



La cesión de datos prevista en los párrafos precedentes y su tratamiento,
no requerirá el consentimiento de los interesados ni requerirá
informarles sobre dicho tratamiento, de conformidad con lo previsto,
respectivamente, en los artículos 11.2, letra a), y 5.5 de la Ley
Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.



La integración en el sistema telemático de acreditación de la residencia
de los sistemas de emisión de billetes y su utilización al emitir
billetes subvencionados será obligatoria para todas las compañías, aéreas
o marítimas, que emitan billetes aéreos o marítimos subvencionados por
razones de residencia en territorios no peninsulares, en todos sus
canales de venta.



En el caso de la incorporación a un mercado subvencionado de una nueva
compañía de transporte regular aéreo o marítimo, ésta podrá emitir
billetes aéreos o marítimos con derecho a subvención, sin necesidad de
hacer uso del sistema telemático, durante un máximo de tres meses hasta
la implantación efectiva de dicho sistema en todos sus canales de venta.



Seis. Cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser
beneficiario de estas subvenciones no pueda acreditarse a través de la
Plataforma de Intermediación conforme a lo previsto en el apartado Cinco,
dichos requisitos se acreditarán por cualquiera de los medios previstos
en la normativa de aplicación. A estos efectos, el certificado de
empadronamiento se ajustará a lo previsto reglamentariamente en la
normativa de desarrollo de estas bonificaciones.



Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno de esta
disposición, las bonificaciones previstas en él para familiares
nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o
del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de
terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición
de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y
en las Ciudades de Ceuta y Melilla, surten efectos a partir del 1 de
abril de 2013.



Ocho. Además de las obligaciones impuestas por la normativa reguladora de
las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en




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Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla y para familias numerosas y por
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las compañías aéreas y marítimas,
como entidades colaboradoras, deben cumplir lo siguiente:



a) En el caso de las compañías aéreas, presentarán las liquidaciones
mensuales de los cupones bonificados volados durante un mes en el
transcurso de los dos meses siguientes, salvo autorización expresa de la
Dirección General de Aviación Civil por razones excepcionales. Estas
liquidaciones podrán contener aquellos cupones volados en los seis meses
anteriores que no hayan podido ser incluidos, por causas justificadas, en
los ficheros de meses pasados.



En el caso de las compañías marítimas, presentarán las liquidaciones
trimestrales en el transcurso de los dos meses siguientes, salvo
autorización expresa de la Dirección General de la Marina Mercante por
razones excepcionales. Estas liquidaciones podrán contener aquellos
embarques bonificados en los seis meses anteriores que no hayan podido
ser incluidos, por causas justificadas, en los ficheros de trimestres
pasados.



b) En la documentación justificativa de la subvención desglosarán el
precio y la identificación de todos los conceptos incluidos en el billete
aéreo y marítimo, así como cualquier servicio adicional contratado por el
pasajero incluido en el billete.



c) Levantarán un parte de incidente cuando un pasajero que posea un
billete subvencionado no acredite su identidad y residencia de
conformidad con la normativa aplicable. Los partes correspondientes a
cada periodo de liquidación o, en otro caso, un certificado de
inexistencia de incidentes en dicho período serán enviados al órgano
gestor durante el periodo siguiente.



d) Cumplir con las obligaciones de registro establecidas
reglamentariamente, así como registrar ante el órgano gestor, con
anterioridad a su comercialización, las tarifas aéreas que incluyan
servicios ajenos al transporte aéreo especificándolo en sus condiciones,
así como los convenios, contratos o acuerdos de cualquier tipo, con sus
anexos, adendas o modificaciones, susceptibles de generar la emisión de
billetes subvencionados, con al menos un mes de antelación a la emisión
del primer billete bonificado.



Nueve. Asimismo, las compañías marítimas y aéreas y sus agentes, incluidos
los sistemas de reserva, habrán de conservar toda la información y
documentación relativa a billetes bonificados tanto por razón de
residencia no peninsular como por familias numerosas, cualquiera que sea
su forma de




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almacenamiento, que acredite el importe de la subvención y el cumplimento
de los procedimientos recogidos reglamentariamente para la concesión de
la subvención, a disposición del Ministerio de Fomento, durante el plazo
de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.



A efectos de la liquidación de las bonificaciones aplicadas, las compañías
marítimas, aéreas, y sus agentes, lo que incluye a los sistemas de
reserva y a cualquier tercero que haya intervenido en la determinación de
la tarifa bonificada, en el pago realizado por el pasajero o en la
gestión o aplicación de la bonificación, estarán obligadas a prestar
colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en
relación con las tarifas comercializadas objeto de bonificación, las
bonificaciones aplicadas, los pagos realizados por el pasajero y las
liquidaciones efectuadas.



La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia,
excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 37
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de las sanciones
que, en su caso, pudieran corresponder.



Diez. Se autoriza al órgano gestor a modificar mediante resolución, tras
dar trámite de audiencia a las compañías aéreas que exploten los mercados
sujetos a subvención y a las principales asociaciones de aerolíneas, el
contenido de los modelos de los anexos, en lo que afecta a las
bonificaciones al transporte aéreo, del Real Decreto 1316/2001, de 30 de
noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los
servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en
las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las
Ciudades de Ceuta y Melilla.



Once. No serán objeto de liquidación por las compañías marítimas y aéreas,
ni de reembolso a éstas:



a) Los billetes subvencionados con tarifas marítimas y aéreas que incluyan
respectivamente servicios ajenos al transporte marítimo y aéreo, sean o
no repercutidos al pasajero.



b) Los billetes aéreos subvencionados emitidos bajo contratos, convenios o
acuerdos de cualquier tipo que no hayan sido registrados y expresamente
aprobados por la Dirección General de Aviación Civil.



c) Los conceptos excluidos de bonificación por la normativa de aplicación,
entre otros, las ofertas, descuentos, promociones o prácticas comerciales
equivalentes, que deben ser aplicados de forma previa al cálculo de la
subvención, así como los servicios opcionales del transporte
comercializados por la compañía marítima y aérea.




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Doce. Verificación de fichero informático de las liquidaciones solicitadas
por las compañías marítimas con la relación de los embarques realmente
producidos en puertos.



El procedimiento de inspección y control de las bonificaciones al
transporte marítimo ha de incluir la comprobación de si los datos de los
embarques contenidos en el fichero informático se corresponden con
embarques reales producidos en los puertos. Para ello, las autoridades
portuarias remitirán mensualmente a la Dirección General de la Marina
Mercante la relación de todos los embarques reales producidos en los
puertos correspondientes a los trayectos bonificables.



La relación mensual de todos los embarques reales producidos en cada
puerto incluirá las relaciones de embarques de todas y cada una de las
escalas que hayan tenido lugar durante ese período. Estas relaciones de
embarques de cada trayecto serán recabadas directamente por las
autoridades portuarias u organismos competentes en cada caso o, en su
defecto, remitidas electrónicamente a éstas por las compañías marítimas.
La remisión se realizará en el tiempo y forma que determine la Dirección
General de la Marina Mercante, pero en todo caso, deberán haber sido
recibidas por el órgano competente antes de que la nave llegue a su
destino.



No podrá bonificarse ningún embarque contenido en el fichero informático
que no esté incluido en la relación de embarques reales, salvo que se
demuestre error u omisión.



Trece. El Gobierno dictará las normas de aplicación y desarrollo de las
bonificaciones al transporte, marítimo y aéreo, regular de pasajeros.'



Disposición final undécima. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de
julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



Se modifica el apartado 2 de la disposición final vigésima primera de la
ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que queda redactado en los
siguientes términos:



'2. No obstante, la disposición transitoria decimotercera y la disposición
adicional decimosexta entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación. Las disposiciones transitorias cuarta y décima entrarán en
vigor el 1 de septiembre de 2015. La disposición final novena entrará en
vigor el 1 de julio de 2016. La disposición final duodécima entrará en
vigor al día siguiente de la publicación de la Ley XX/2015, de XX de XX,
de Régimen Jurídico del Sector Público.'




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Disposición final decimosegunda. Restitución o compensación a los partidos
políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa
sobre responsabilidades políticas.



El reconocimiento de los derechos previstos en la Ley 50/2007, de 26 de
diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de
restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos
incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades
políticas del periodo 1936-1939, así como la tramitación y resolución de
los procedimientos iniciados al amparo de dicha Ley, seguirán suspendidos
hasta que se verifiquen las condiciones que permitan atender las
prestaciones que la Ley reconoce sin menoscabo de la financiación de
otras actuaciones públicas prioritarias.



Una vez se constate la concurrencia de las expresadas condiciones, el
Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley, el cual fijará
un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes de restitución o
compensación.



Disposición final decimotercera. Referencias normativas.



Las referencias hechas a Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común se entenderán hechas a la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas o a la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda.



Disposición final decimocuarta. Título competencial.



1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª
de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva
sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así
como al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a las
bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública
general.



2. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración
General del Estado y al sector público estatal lo previsto en:



a) La subsección 2.ª referida a los órganos colegiados de la
Administración General del Estado de la sección 3.ª del capítulo II del
Título preliminar.



b) El Título I relativo a la Administración General del Estado.




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c) Lo dispuesto en el Capítulo II relativo a la organización y
funcionamiento del sector público institucional estatal, el Capítulo III
de los organismos públicos estatales, el Capítulo IV de las Autoridades
administrativas independientes, el Capítulo V de las sociedades
mercantiles estatales, en el artículo 123.2 del Capítulo VI relativo a
los Consorcios, los artículos 128, 130, 131, 132, 133, 135 y 136 del
Capítulo VII de las fundaciones del sector público estatal y el Capítulo
VIII de los fondos carentes de personalidad jurídica, todos ellos del
Título II relativo a la organización y funcionamiento del sector público
institucional.



d) Lo previsto en las disposiciones adicionales: cuarta, sobre adaptación
de entidades y organismos estatales, quinta, sobre gestión compartida de
servicios comunes en organismos públicos estatales, sexta, sobre medios
propios, séptima, sobre el registro electrónico estatal de órganos e
instrumentos de cooperación, undécima, sobre conflictos de atribuciones
intraministeriales, duodécima, sobre Autoridades Portuarias y Puertos del
Estado, decimotercera, relativa a las entidades de la Seguridad Social,
decimocuarta, sobre la organización militar, decimoquinta, relativa al
personal militar, la decimosexta, sobre Servicios territoriales
integrados en las Delegaciones del Gobierno, decimoséptima, relativa a la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la decimoctava relativa
al Centro Nacional de Inteligencia, la decimonovena relativa al Banco de
España y la vigésima relativa al Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria.



Disposición final decimoquinta. Desarrollo normativo de la Ley.



Se faculta al Consejo de Ministros y a los Ministros de Presidencia y de
Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el
desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas
necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las
previsiones de esta Ley.



En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante
Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se
desarrollará lo previsto en el artículo 85 sobre la supervisión continua.



Disposición final decimosexta. Precedencias en actos oficiales.



Por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del
Gobierno, se determinarán las precedencias de los titulares de los
poderes




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constitucionales y de las instituciones nacionales, así como las de los
titulares de los departamentos ministeriales y de los órganos internos de
estos en relación con los actos oficiales.



Disposición final decimoséptima. Adaptación normativa.



En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se
deberán adecuar a la misma las normas estatales o autonómicas que sean
incompatibles con lo previsto en esta Ley.



Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.



1. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', a excepción de los puntos uno a once de la
disposición final novena, que entrarán en vigor a los veinte días de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y el punto doce de la
misma disposición final, que lo hará a los seis meses de la citada
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



2. No obstante, la disposición final segunda (modificación del Real
Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en
materia presupuestaria, tributaria y financiera) entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se
deberán adecuar a la misma las normas estatales o autonómicas que sean
incompatibles con lo previsto en esta Ley.



2. Los consorcios creados por una ley singular aprobada por las Cortes
Generales con anterioridad a la aprobación de esta Ley seguirán
rigiéndose por su legislación especial hasta que se produzca la citada
adaptación normativa.



1. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', a excepción del punto cuatro de la
disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, de los puntos uno a once de la disposición final
novena, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre y la disposición final decimosegunda, de restitución o
compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en
aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas que entrarán
en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado', y el punto doce de la misma disposición final novena, que lo
hará a los seis meses de la citada publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'.



2. No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado' la disposición final primera, de
modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio
Nacional, la disposición final segunda, de modificación del Real
Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en
materia presupuestaria, tributaria y financiera, los puntos uno a tres de
la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, la disposición final séptima, de modificación de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la disposición
final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.




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3. La disposición final décima de modificación de la disposición adicional
décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado',
sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos;
Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a
cuarto y, Seis, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo
dispuesto en el apartado Siete.



3. La disposición final décima de modificación de la disposición adicional
décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', sin perjuicio de
que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos; Tres, párrafos
primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a cuarto y, Seis,
surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el
apartado Siete.