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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 152-2, de 06/07/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 152-2, de 06/07/2015



'En el caso que las empresas ferroviarias presten servicios auxiliares por
sí mismas, sólo deberán abonar el canon por utilización de la instalación
de servicio requerida.'



JUSTIFICACIÓN



Este párrafo supone una barrera para los nuevos operadores debido a las
inversiones requeridas. Si las instalaciones actuales deberían estar
gestionadas por empresas privadas para garantizar la prestación de todos
los servicios requeridos por los operadores ferroviarios en igualdad de
condiciones.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo
45 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario




Página
97






Redacción que se propone:



'No obstante, si para la prestación del servicio del transporte
ferroviario la empresa ferroviaria requiriese, además del uso de la
instalación de servicio, otros espacios, equipamientos o medios que el
administrador de infraestructuras pueda ofrecer, éstos se regularán
mediante el correspondiente contrato de arrendamiento a un coste residual
y con una duración equivalente al periodo de autoprestación.'



JUSTIFICACIÓN



El concepto 'coste razonable' que figura en el artículo 45.2 del proyecto
de Ley entendemos que éste debería referirse al coste residual de uso de
las instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el quinto párrafo del apartado 2 del artículo
45 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'Cuando una empresa ferroviaria disponga en exclusiva de dichos bienes o
espacios necesarios para la prestación de servicios, tendrá la
consideración de explotador de la instalación de servicios y deberá
prestar servicios auxiliares a otras empresas ferroviarias de manera no
discriminatoria y a un coste similar al que obtendrían las otras empresas
en caso de recibir la prestación de los servicios por parte de la
administración de infraestructuras ferroviarias, de conformidad con lo
establecido en este título.'



JUSTIFICACIÓN



Cuando una instalación de servicio esté dispuesta en exclusiva a una
empresa ferroviaria y por lo tanto realice los servicios que de otro modo
realizaría el administrador de infraestructuras ferroviarias, se debe
garantizar que la prestación de estos servicios auxiliares se realizan de
manera no discriminatoria y al mismo precio que si lo realizase el
administrador, conforme a los principios de transparencia, objetividad,
no discriminación y de proporcionalidad.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 50 del Proyecto de
Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'1. Las licencias se obtendrán previa acreditación por el solicitante del
cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación
española. La sociedad deberá haberse constituido por tiempo indefinido y
sus acciones habrán de tener carácter nominativo.




Página
98






En caso de que la sociedad esté o vaya a estar controlada, de forma
directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado
no miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la licencia o limitarse
sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no
se beneficien, en el referido Estado, del derecho al acceso efectivo a la
prestación del servicio ferroviario.



ab) Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones
presentes y futuras poder hacer frente a las responsabilidades civiles
que puedan serle exigibles.



bc) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo.



d) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle
exigibles.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que el requisito de ser una sociedad anónima es innecesario
pues la legislación europea no establece requisito en relación a la forma
jurídica (podría ser una Sociedad Limitada, una Cooperativa, un ente
público.



Además, no tiene sentido tener cubierta la responsabilidad civil que pueda
ser exigible si todavía no se tiene la licencia, sería una vez obtenida
que se debería requerir su cobertura.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar la letra c) del artículo 54 del Proyecto de Ley
del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'c) Cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen
jurídico, en particular, en el caso de transformación, fusión o
adquisición de una parte significativa de los títulos representativos de
su capital o de segregación de una rama de actividad. En los casos de
fusión de empresas, conservará eficacia la licencia con la entidad
absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en
todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en
los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas
de actividad de las mismas, continuará la vigencia de la licencia con la
entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los
derechos y obligaciones dimanantes del mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el artículo 55 del Proyecto de Ley del Sector
Ferroviario




Página
99






Redacción que se propone:



'Artículo 55. Suspensión de la licencia.



(...)



2. La suspensión de la licencia podrá acordarse cuando se dé alguno de los
siguientes supuestos:



a) Cuando se dicte la primera resolución administrativa condenatoria, en
el marco de un expediente sancionador por infracción muy grave. El
acuerdo de suspensión se producirá siguiendo el procedimiento previsto
para la adopción de medidas provisionales.



b) Como sanción, de acuerdo con lo previsto en el título VII.



c) Cuando la empresa ferroviaria hubiera interrumpido sus operaciones
excepto que venga motivado por causas ajenas a la misma durante un
período superior a seis meses, salvo que se acuerde, de conformidad con
lo previsto en el artículo siguiente, la revocación de la licencia.



3. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas
anteriormente señaladas, la medida sea conveniente para garantizar la
seguridad y la eficaz prestación del servicio del transporte ferroviario.
La suspensión podrá acordarse por un plazo máximo de veinticuatro meses.



4. Reglamentariamente se desarrollará el régimen aplicable a la suspensión
de las licencias.'



JUSTIFICACIÓN



No debe imponerse una medida tan grave sólo con la apertura del
procedimiento en la medida en que éste puede acabar sobreseído. Podría
admitirse con resolución no firme pero que, al menos, ya sea un indicio
razonado de que habrá una sanción firme.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el apartado 1 e) del artículo 56 del Proyecto
de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'e) La imposición de dos sanciones, mediante resolución firme, por
infracciones muy graves en el plazo de doce meses, en los términos
previstos en el artículo 109.4.'



JUSTIFICACIÓN



Se configura como causa de revocación, por remisión al artículo 50.3.d),
haber sido sancionada o condenada, mediante resolución firme, por
infracción muy grave; y a la vez, el artículo 56.1.e) define como causa
de revocación la imposición de dos sanciones por infracciones muy graves
en el plazo de doce meses. Esta segunda causa no tiene sentido si ya es
causa de revocación ser condenada por una sola sanción de este tipo.



Asimismo, debe matizarse que la imposición de dos sanciones por
infracciones muy graves en el plazo de doce meses debe serlo por
resolución firme.




Página
100






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el apartado 2 artículo 56 del Proyecto de Ley
del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'En caso de que una empresa ferroviaria interrumpa, sin causa justificada,
sus operaciones durante seis meses, o sin causa justificada no las haya
comenzado en el plazo de los seis meses siguientes a la obtención de la
licencia, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria propondrá, a la
vista de las circunstancias que concurran en cada caso y mediante
resolución motivada, si procede revocar o suspender la licencia.'



JUSTIFICACIÓN



Ante dicha circunstancia, se sugiere introducir en este apartado un
trámite de audiencia a las empresas ferroviarias para que las mismas
puedan alegar lo que estimen oportuno.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el apartado 1 artículo 58 del Proyecto de Ley
del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'1. Las empresas ferroviarias llevarán y publicarán por separado las
cuentas de pérdidas y ganancias y los balances relativos a los servicios
de transporte de mercancías por ferrocarril por una parte y, por otra, a
los servicios de transporte de viajeros. Con respecto a este último tipo
de servicios las empresas ferroviarias llevarán y publicarán dicha
contabilidad y balance analíticos por separado para cada uno de los
corredores que se liciten para su liberalización por parte del Ministerio
de Fomento, incluyendo su cuenta de resultados y balance. Estas cuentas
analíticas estarán sujetas a un sistema normalizado y a una auditoría
llevada a cabo por un Organismo independiente y externo.



Los fondos públicos que se abonen en concepto de actividades relativas a
la prestación de servicios de transporte en régimen de servicio público
deberán figurar por separado en las cuentas correspondientes y no se
transferirán a las actividades relativas a la prestación de otros
servicios de transporte o cualquier otro servicio, sin perjuicio de la
obligación general de elaborar cuentas anuales.



En su caso, cuando las aportaciones de fondos públicos sean realizadas por
una Comunidad Autónoma en base a sus competencias sobre el servicio
ferroviario, éstas también deberán figurar identificadas por separado en
las cuentas correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Con la primera modificación, se pretende evitar que se produzcan
desequilibrios entre las cuentas analíticas de diferentes corredores para
aquellas empresas ferroviarias que exploten varios corredores de forma
simultánea.




Página
101






La segunda modificación se basa en la necesidad de identificar claramente
en las cuentas de una empresa ferroviaria supuestos como los que se
pueden dar en la prestación de servicios de cercanías y regionales
cuando, como es el caso de Catalunya, concurren de manera coyuntural las
aportaciones de diversas administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el artículo 59 del Proyecto de Ley del Sector
Ferroviario



Redacción que se propone:



'Artículo 59. Servicios de transporte ferroviario sujetos a obligaciones
de servicio público.



1. El Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, podrá declarar, de oficio o a instancia
de las Comunidades Autónomas o de las corporaciones locales interesadas,
que la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario de
competencia estatal sobre las líneas o los tramos que integran la Red
Ferroviaria de Interés General queda sujeta a obligaciones de servicio
público. La declaración se producirá cuando la oferta de servicios de
transporte de viajeros que realizarían los operadores, si considerasen
exclusivamente su propio interés comercial y no recibieran ninguna
compensación, resultara insuficiente o no se adecuara a las condiciones
de frecuencia, calidad o precio necesarias para garantizar la
comunicación entre distintas localidades del territorio español.



En su declaración, el Consejo de Ministros deberá basarse en criterios de
eficiencia global y sostenibilidad, así como en la existencia de modos de
transporte alternativos y los costes y beneficios derivados de su uso
frente al transporte ferroviario.



Los servicios sujetos a obligaciones de servicio público se prestarán en
régimen de exclusividad, salvo que el acuerdo de Consejo de Ministros
determine otro régimen de prestación.



En caso de que la imposición de las obligaciones de servicio público se
realice a instancia de las Comunidades Autónomas o de las corporaciones
locales, éstas serán responsables de su financiación.



Ello no obstante, en el supuesto de que la imposición de las obligaciones
de servicio público haya sido realizada por una Comunidad Autónoma en
base a sus competencias sobre los servicios ferroviarios de que se trate,
el régimen de financiación será el que se haya determinado en cada caso
en los correspondientes acuerdos de traspaso.'



JUSTIFICACIÓN



La ley debe recoger esta situación singular, la de los servicios
ferroviarios objeto de traspaso, y remitirse a lo acordado, en términos
de financiación en los acuerdos formalizados al respecto.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el apartado 2 artículo 60 del Proyecto de Ley
del Sector Ferroviario




Página
102






Redacción que se propone:



'2. Cuando el procedimiento de licitación para otorgar una autorización
para la prestación de servicios sujetos a obligaciones de servicio
público fuere declarado desierto, el Ministerio de Fomento podrá imponer
la prestación de dichos servicios, como obligación de servicio público, a
la empresa ferroviaria que cuente con medios adecuados y suficientes y
explote otros servicios ferroviarios en la misma área geográfica. La
empresa será resarcida, en todo caso, en la forma que se determine
mediante Orden del Ministro de Fomento, que incluirá los costes en que
vaya a incurrir la empresa ferroviaria por la prestación de estos
servicios, y siempre que se consideren criterios objetivos de viabilidad
económica y técnica para los servicios que la empresa ferroviaria tenga
que prestar de forma obligatoria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el Título V del Proyecto de Ley del Sector
Ferroviario



Redacción que se propone:



'TÍTULO V



Seguridad en el acceso a los trenes en las estaciones y conductas
peligrosas/delictivas



a bordo de los trenes.'



JUSTIFICACIÓN



Todas las previsiones recogidas en el Título V sobre seguridad ferroviaria
se refieren a lo que se podría llamar 'Seguridad Operativa'. Resulta
necesario incluir un capítulo sobre 'Seguridad en el acceso a los trenes
en las estaciones y conductas peligrosas/delictivas a bordo de los
trenes.'



Por experiencia y analogía con otros modos de transporte, y más en
concreto con el transporte aéreo.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de añadir un nuevo apartado 4 en el artículo 68 del Proyecto
de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'4. Se permitirá la habilitación de centros de mantenimiento ferroviarios
de vehículos históricos con condiciones especiales no gravosas para las
entidades explotadoras de dichos vehículos.'




Página
103






JUSTIFICACIÓN



Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el
desarrollo turístico. En varios países europeos se ha hecho una apuesta
decidida en favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas
económicas más estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de añadir un nuevo apartado 6 en el artículo 69 del Proyecto
de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'6. Se permitirá el uso de personal con carácter de voluntariado
perteneciente a entidades sin afán de lucro que desempeñen funciones en
ferrocarriles de carácter histórico en redes exclusivas o bien personal
que desempeñe las mismas funciones en la propia REFIG en circulaciones de
carácter histórico, facilitando a las mismas la obtención de las
habilitaciones correspondientes tanto para el personal como para las
instalaciones dedicadas al mantenimiento de los vehículos históricos.'



JUSTIFICACIÓN



Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el
desarrollo turístico. En varios países europeos se ha hecho una apuesta
decidida en favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas
económicas más estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de añadir una nueva letra h) en apartado 1 del artículo 84
del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'h) Las entidades sin afán de lucro destinadas al mantenimiento,
explotación y circulación de vehículos históricos con finalidades
culturales.'



JUSTIFICACIÓN



Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el
desarrollo turístico. En varios países europeos se ha hecho una apuesta
decidida en favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas
económicas más estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.




Página
104






ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de añadir un nuevo apartado 3 en el artículo 88 del Proyecto
de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'3. Quedaran exentas del pago de esta tasa todas las entidades sin afán de
lucro destinadas a la puesta en circulación de vehículos históricos con
finalidades culturales.'



JUSTIFICACIÓN



Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el
desarrollo turístico. En varios países europeos se ha hecho una apuesta
decidida en favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas
económicas más estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar los apartados 3, 6 y 7 del artículo 96 del
Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'3. Los cánones se fijarán de acuerdo con los principios generales de
viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficiente de
las mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la
prestación de los servicios, y con arreglo a criterios de igualdad,
transparencia y no discriminación entre prestadores de servicios de
transporte ferroviario.



6. Con la finalidad de fomentar el uso eficiente de las redes, para la
fijación de los cánones por la utilización de las infraestructuras
ferroviarias, se podrán tomar en consideración los costes
medioambientales, en particular los efectos del ruido, de accidentes y de
la infraestructura que no graven los modos de transporte distintos del
ferroviario, a fin de reducir su cuantía.



7. Asimismo, se tendrá en cuenta para el establecimiento de la cuantía de
los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación eficiente de la
Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que reflejen el grado
de congestión de la infraestructura y un correcto funcionamiento de la
misma, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, así como
la necesidad de favorecer el uso de líneas infrautilizadas, garantizando,
en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.'



JUSTIFICACIÓN



Cuando se habla de gestión, eficacia y eficiencia no deben emplearse como
sinónimos. Es el caso que nos ocupa, al referirse a la 'explotación
eficaz de las infraestructuras' o de 'la Red Ferroviaria de Interés
General'.



Es ésta una cuestión que se sucede a lo largo de todo el texto del
Proyecto de Ley. El artículo y apartados del mismo que se citan lo son
sólo a título de ejemplo.




Página
105






ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 96 del Proyecto de
Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'4. Para la cuantificación de los cánones de utilización de las
infraestructuras ferroviarias, se tomarán en consideración única y
exclusivamente los costes variables asociados a la prestación de
servicios, mantenimiento y recuperación de la inversión de la línea
ferroviaria.



Siempre que el mercado pueda aceptarlo, y sin dejar de garantizar una
competitividad óptima de los segmentos de mercado, Los administradores de
infraestructuras podrán cobrar la adición prevista en el artículo 97.5.2,
según los criterios regulados en dicho artículo, siempre que no existan
causas ajenas al operador ferroviario que originen la ineficiencia.



El sistema de cánones respetará en todo caso los aumentos de productividad
conseguidos por las empresas ferroviarias no variará por el hecho de que
las empresas ferroviarias consigan aumentos de productividad.'



JUSTIFICACIÓN



Se debería de excluir de la cuantificación de los cánones, los costes
vinculados a la financiación de nuevas líneas ferroviarias, que no son
directamente imputables al servicio ferroviario.



Es necesaria la objetivación de los criterios que determinen la inclusión
de la adición prevista en el artículo 97.5.2 y que éstos no estén sujetos
a criterios subjetivos como 'siempre que el mercado pueda aceptarlo' y
'sin dejar de garantizar una competitividad óptima de los segmentos del
mercado', siendo especialmente crítico atendiendo a la trascendencia
económica que supone.



No se trata de que el sistema de cánones respete los aumentos de
productividad, sino de que no se modifique por este motivo.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de añadir un nuevo apartado 11 en el artículo 96 del
Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'11. Quedarán exentas del pago de este canon las entidades sin afán de
lucro destinadas a la puesta en circulación de vehículos históricos con
finalidades culturales.'



JUSTIFICACIÓN



Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el
desarrollo turístico. En varios países europeos se ha hecho una apuesta
decidida en favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas
económicas más estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.




Página
106






ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 97 del Proyecto de
Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'4. Base imponible.



La base imponible de este canon serán los trenes kilómetros y, en su caso,
el número de ejes tren kilómetro, distinguiendo por cada modalidad del
canon, tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.



El tren kilómetro es la unidad de medida equivalente a la adjudicación de
capacidad a un tren a lo largo de un kilómetro o a la utilización de la
línea ferroviaria por un tren a lo largo de un kilómetro.



El eje tren kilómetro es la unidad de medida equivalente a un eje de tren,
que recorre un kilómetro.'



JUSTIFICACIÓN



Para no penalizar la alta capacidad ni la flexibilidad de la empresa
ferroviaria para definir las plazas que necesite.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el primer párrafo del punto 2b del apartado 5
del artículo 97 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'Se establece una adición a la cuota íntegra del canon por utilización de
líneas ferroviarias, por el uso de redes de altas prestaciones o la
explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada
intensidad de tráfico en determinados períodos horarios. La adición se
aplicará, de acuerdo a criterios objetivos.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesaria la objetivación de los criterios que determinen la inclusión
de la adición prevista en el artículo 97.5.2.b, dado que en la redacción
actual no existe un criterio objetivo que dictamine si se aplicará o no
dicha adición.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el penúltimo párrafo de la letra b del apartado
5.2 del artículo 97 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario




Página
107






Redacción que se propone:



'b) Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B).



(...)



- Servicios de viajeros por líneas tipo A: La adición será por cada plaza
kilómetro, se calculará sobre la base del tren kilómetro del canon de
utilización y por todas las plazas el número de ejes tren kilómetro que
tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas
tipo A y por tipo de servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Para no penalizar la alta capacidad ni la flexibilidad de la empresa
ferroviaria para definir las plazas que necesite.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el apartado 6 del artículo 98 del Proyecto de
Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'6. Tipos de trenes.



Los trenes se clasificarán a los efectos de la Modalidad A de este canon
de la forma siguiente:



- Larga distancia: trenes con trayecto origen-destino superiores o igual a
300 kilómetros. Se incluyen los trenes internacionales y las ramas-de
trenes de larga distancia con recorrido inferior a 300 kilómetros.



- Interurbanos: trenes con trayecto origen-destino inferiores a 300
kilómetros que al menos parte de su recorrido discurre fuera de un núcleo
de cercanías. Se excluyen los trenes internacionales y las ramas de
trenes de larga distancia.



- Urbanos o suburbanos: trenes cuyo recorrido discurre íntegramente dentro
de un núcleo de cercanías.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer automáticamente los trenes internacionales como trenes de larga
distancia implica una aplicación de cánones más onerosos y dificulta el
desarrollo de servicios transfronterizos de carácter regional. Las
conexiones ferroviarias internacionales permiten plantear además del
tráfico de larga distancia tráfico de carácter regional (tanto en las
conexiones hispano francesas como en las hispano lusas).



Para no penalizar el desarrollo del ferrocarril como modo de transporte
regional internacional es necesario que a los servicios regionales
internacionales se les clasifique de acuerdo con el tipo de servicio que
prestan y no si se produce un cambio de titularidad en el administrador
de la infraestructura o se cruza una frontera. De hecho, esta distinción
plantea serias dudas desde un punto de vista Europeo puesto que penaliza
artificialmente los servicios ferroviarios internacionales.




Página
108






ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el artículo 100 del Proyecto de Ley del Sector
Ferroviario



Redacción que se propone:



'Artículo 100. Revisión.



1. La propuesta de modificación o revisión de las cuantías resultantes de
lo establecido en los artículos 97 y 98 deberá ser elaborada por el
Ministerio de Fomento, y supervisada por la CNMC, junto con la
correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del
recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía
propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1
de la Ley 8/1989, de 13 de abril.



(...)



El programa de actividad de los administradores generales de
infraestructura previsto en el artículo 25.4 contendrá una metodología de
actualización de los cánones vinculada a los periodos de explotación
habilitados en los corredores liberalizados. La propuesta de modificación
o actualización indicada en el apartado 1 anterior se basará en dicha
propuesta de manera que las cuantías no podrán incrementarse
individualmente en un porcentaje superior al índice General de la
Competitividad (IGC), de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2015, de
30 de marzo de Desindexación de la economía española, y teniendo dicha
revisión un carácter excepcional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 104 del Proyecto de
Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'2. Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de
transporte ferroviario o para realizar las actividades a las que se
refiere esta ley y, en general, todos los afectados por sus preceptos
vendrán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones y medios
materiales al personal de los servicios de inspección en el ejercicio de
sus funciones. También deberán permitir a dicho personal llevar a cabo el
control de los elementos afectos a la prestación de los referidos
servicios. Esta obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos
libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya
cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa
económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de
aplicación-a-los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a
los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a
identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste
se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio
utilizado por aquéllos.'




Página
109






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el apartado 1, del artículo 109



Redacción que se propone:



'1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas:



a) Las muy graves con multa de 38.001 hasta 380.000 euros. En el caso de
infracciones en materia de transporte ferroviario la multa será de 4.001
hasta 6.000 euros.



b) Las graves con multa de 7.501 hasta 38.000 euros. En el caso de
infracciones en materia de transporte ferroviario la multa será de 801
hasta 1.000 euros.



c) Las leves con multa de hasta 7.500 euros. En el caso de infracciones en
materia de transporte ferroviario la multa será hasta 400 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Se solicita que la cuantía de las sanciones por infracciones en materia de
transporte ferroviario se armonice con las cantidades del régimen
sancionador vigente para infracciones del transporte por carretera. La
cuantía de las infracciones en materia de transporte por ferrocarril es
desproporcionada respecto a las del transporte por carretera.



Se ha comprobado que la descripción de las infracciones en materia de
transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril indicadas en el
Proyecto de Ley -y que se imputan a cargadores, expedidores o
transportistas de mercancías peligrosas- son idénticas en su descripción
a las infracciones de mercancías peligrosas respecto al transporte por
carretera (que figuran en la Ley de Ordenación de Transportes
Terrestres), pero resulta que la cuantía de la sanción es muy superior y
desproporcionada en el modo ferroviario respecto al de carretera.



Se indica un ejemplo a continuación que compara Infracciones de Transporte
de mercancías peligrosas entre los modos 'carretera' y 'ferrocarril'. Se
comparan las cuantías de las sanciones ante la misma infracción con un
ejemplo por infracción (Muy Grave, Grave o Leve), comprobándose que la
desproporción en muy notable entre el modo Carretera y el modo
ferroviario:



Ejemplo;Descripción de infracción: Proyecto de Ley del Sector Ferroviario
= Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT);Modo Carretera. LOTT:
Artículos 140, 141 y 142;Modo ferroviario. Proyecto de Ley del Sector
Ferroviario: Artículo 106, 107 y 108



Infracciones Muy graves;b) Utilizar vagones-cisternas que presenten fugas.



...;Multa de 4.001 hasta 6.000 euros.;Multa de 6.301 hasta 125.000 euros.



Infracciones Graves;j) El etiquetado o la colocación de marcas inadecuado
en los bultos.



...;Multa de 801 hasta 1.000 euros.;Multa de 751 hasta 6.300 euros.



Infracciones Leves;c) La incorrecta sujeción de las placas, paneles o
etiquetas de peligro.



...;Multa de 301 hasta 400 euros.;Multa hasta 750 euros.




Página
110






Es necesario disponer de un régimen sancionador para las infracciones en
materia de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. No
obstante, la propuesta de la cuantía de las sanciones del Proyecto de Ley
para infracciones Graves y Muy Graves en el modo ferroviario es
inaceptable por desproporcionado. Las multas en el modo ferroviario no
debieran diferir tanto del modo carretera; en algunos casos, llegan a ser
15 veces superiores en el transporte ferroviario que en el transporte por
carretera.



Por ello y considerando que el transporte por ferrocarril es más seguro
que el de carretera para las mercancías peligrosas, se propone que la
cuantía de las multas por infracción sea del mismo orden que las
indicadas para el modo Carretera (fijadas en la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres vigente).



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 113 del Proyecto de
Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'2. El plazo de caducidad del procedimiento será de seis meses contados
desde la fecha del acuerdo de iniciación.'



JUSTIFICACIÓN



Se sugiere modificar el texto del siguiente modo y sustituir el plazo de
12 meses por el de 6 meses.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el artículo 114 del Proyecto de Ley del Sector
Ferroviario



Redacción que se propone:



'Artículo 114. Prescripción.



Las infracciones y sanciones de la legislación reguladora del sector
ferroviario prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.



No obstante lo anterior, el plazo de prescripción de las infracciones
derivadas de incumplimientos a las limitaciones a la propiedad
establecidas en el capítulo III del título II será de tres años para las
infracciones muy graves, dos años para las graves y seis meses para las
leves, contados a partir del momento en que el presunto responsable
pruebe que cesó la conducta infractora.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta pretende ser acorde con el contenido del artículo 97,
apartado 1.º de la LSF 39/2003, toda vez que la redacción propuesta en el
Anteproyecto de Ley es más gravosa para las empresas ferroviarias.




Página
111






ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar la disposición adicional sexta del Proyecto de
Ley del Sector Ferroviario



'Disposición adicional sexta. Trenes históricos.



Los servicios ferroviarios que se presten con vehículos motores,
remolcados o automotores catalogados como históricos, con y sin viajeros,
cuyo fin último sea la realización de una actividad cultural y la
conservación y difusión del patrimonio ferroviario, quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta ley y se regirán por su normativa
específica. Mientras no entre en vigor esta normativa, se regirán por las
disposiciones específicas de esta ley en materia de ferrocarriles
históricos.'



JUSTIFICACIÓN



Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el
desarrollo turístico hace falta que esté regulado en la ley del sector
ferroviario. En varios países europeos se ha hecho una apuesta decidida
en favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas económicas más
estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar la disposición adicional decimoquinta del
Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'Disposición adicional decimoquinta. Relación de servicios complementarios
y auxiliares.



Se habilita al Ministro de Fomento para modificar la calificación de
determinados servicios complementarios contenidos en el apartado 18 del
anexo I de esta ley, para incluirlos en la relación de servicios
auxiliares contenida en el apartado 19, cuando las circunstancias
técnicas y las condiciones de segundad permitan su prestación por empresa
o entidad distinta del administrador de infraestructuras sin menoscabo
del normal desarrollo del servicio ferroviario en términos de prestación
eficaz y segura, y en términos económicos similares a la prestación
realizada por la administración de infraestructuras, cuando ello no
resulte contrario a la legislación comunitaria.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe garantizar seguridad económica en los servicios y que dichos
cambios no impactan negativamente en los costes de los operadores
ferroviarios.




Página
112






ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar el primer apartado de la disposición adicional
decimosexta del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'1. Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. facilitará el acceso de
los operadores al material de forma transparente, objetivo y no
discriminatoria, dando publicidad a su oferta de tal forma que su
contenido pueda ser conocido por todas aquellas empresas ferroviarias que
estén interesadas.



1. La empresa Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. dispondrá de la
totalidad del parque disponible de Renfe-Operadora, de forma que se
garantice el acceso al material rodante en condiciones no
discriminatorias y asequibles para todas aquellas empresas ferroviarias
que estén interesadas.



La entidad pública empresarial Renfe Operadora asegurará la independencia
de los miembros del consejo de administración de Renfe Alquiler Material
Ferroviario, S.A. respecto de los operadores ferroviarios públicos o
privados.



Renfe Operadora dejará de ostentar, directa o indirectamente, el control
de Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. y de Renfe Fabricación y
Mantenimiento, S.A., pasando ésta a estar controlada por una sociedad
pública no dependiente del Ministerio de Fomento.'



JUSTIFICACIÓN



En relación al primer párrafo, se considera necesario regular un modelo
donde el nuevo operador entrante pueda competir con Renfe Operadora, en
condiciones de equidad. Es decir, actualmente se contempla que el
material rodante válido para Alta Velocidad sea la serie S-100, que
fueron los primeros de alta velocidad que comenzaron a circular en abril
de 1992 en la entonces recién inaugurada línea Madrid-Sevilla.



Si bien es cierto que en 2009 se realizó una re-modernización técnica y
estética de dicho material para adaptarlo a las necesidades de los
clientes, son trenes que cuando se inicie la explotación por parte del
nuevo operador entrante, tendrán una edad de 23 años, un material rodante
más antiguo y menos competitivo que el utilizado por el incumbente.



Por lo tanto, de cara a iniciar un proceso de liberalización con equidad,
se considera necesaria la inclusión de un modelo de prestación de
servicio en el que la entidad gestione todo el Material Rodante necesario
para operar el corredor y que los 2 operadores compitan en igualdad de
condiciones por este Material Rodante, en función de su estrategia
empresarial y de servicio.



En relación al segundo párrafo, no puede dejar de tenerse en cuenta lo
establecido en el Real Decreto-ley 22/2012 que prevé el inicio de la
apertura del transporte de viajeros a la competencia y la división de
RENFE en cuatro sociedades mercantiles estatales en razón de su objeto
social, pero manteniendo RENFE-OPERADORA la titularidad del 100 % del
capital social de estas nuevas sociedades, actuando como matriz del grupo
con funciones corporativas y de servicios.



Desde este punto de partida, se considera necesario la desvinculación de
Renfe-Operadora por lo que puede considerarse como un claro conflicto de
intereses, puesto que las anteriormente citadas sociedades mercantiles
serían juez y parte en el proceso, por lo que tendrían incentivos a
beneficiarse en detrimento del nuevo operador entrante.



En este sentido, nos remitimos a las consideraciones realizadas por el
Documento de Reflexión 25 de junio de 2014 de la CNMC sobre el proceso de
liberalización del transporte de viajeros por ferrocarril (páginas 30 y
siguientes).




Página
113






ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de introducir una nueva disposición adicional decimoséptima
al Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'Disposición adicional decimoséptima. Capacidad de infraestructura
asignada a las Comunidades Autónomas.



Para aquellos supuestos en los que se asigne capacidad de infraestructura
a una Comunidad Autónoma para la prestación de los servicios ferroviarios
de competencia de ésta, el administrador de la infraestructura y la
Comunidad Autónoma deben acordar, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, los compromisos vinculados a la disponibilidad
efectiva de dicha infraestructura y los efectos y compensaciones
económicas que se deriven del incumplimiento de éstos.'



JUSTIFICACIÓN



Para los supuestos descritos debe establecerse un nivel de compromiso
suficiente del administrador de las infraestructuras ferroviarias en
relación con la disponibilidad de la capacidad adjudicada, con la
finalidad de asegurar la misma y, especialmente, la fijación de los
efectos y compensaciones económicas que se deriven del incumplimiento de
los compromisos correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de introducir una nueva disposición adicional decimoctava al
Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'Disposición adicional decimoctava. Garantía de accesibilidad para
personas con discapacidad.



Serán de aplicación a las infraestructuras ferroviarias y a la prestación
de servicios de transporte ferroviario de viajeros las condiciones de
accesibilidad universal, no discriminación y las obligaciones de atención
a personas con discapacidad y con movilidad reducida establecidas en la
Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su
inclusión Social, aprobada mediante Real Decreto-Legislativo 1/2013, de
29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Es preciso incluir en el texto de la Ley del Sector Ferroviario, como
normativa sectorial de ferrocarriles, una mención expresa a los mandatos
en materia de accesibilidad universal y no discriminación de las personas
con discapacidad vigentes, de modo que se establezca una conexión entre
la legislación ferroviaria y de la promoción y protección de los derechos
de las personas con discapacidad.




Página
114






ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de introducir una nueva disposición adicional decimonovena
al Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'Disposición adicional decimonovena. Privatización de Renfe Fabricación y
Mantenimiento.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
privatizará las actividades de Renfe Fabricación y Mantenimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar el trato igualitario al que hace referencia la ley, sería
necesaria la privatización de las actividades de Renfe Fabricación y
Mantenimiento. Si el 'explotador de la instalación' fuese una empresa
privada cuyo principal interés sea dar los servicios a todos los
operadores ferroviarios, se eliminaría el trato de favor que se puede
producir como consecuencia de que tanto un operador ferroviario como el
explotador de la instalación tengan intereses comunes por pertenecer al
mismo holding.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de introducir una nueva disposición adicional duodécima al
Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'Disposición adicional duodécima. Plan Estratégico de inversiones en
cercanías.



El Gobierno, antes de la presentación de los presupuestos generales del
estado para el 2016, presentará un Plan Estratégico de inversiones en
cercanías.'



JUSTIFICACIÓN



Se hace del todo necesario que el Gobierno priorice la inversión en
cercanías que es el ferrocarril social, usado cada año por más de 500
millones de viajeros, en lugar de invertir en el tren de alta velocidad
que tiene un coste altísimo y es usado por menos de 30 millones de
pasajeros al año.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de introducir una nueva disposición adicional duodécima
primera al Proyecto de Ley del Sector Ferroviario




Página
115






Redacción que se propone:



'Disposición adicional duodécima primera. Fondo para la creación de
apartaderos para trenes de 750 metros de largo.



En los presupuestos generales del estado, el Gobierno contemplará
anualmente una partida para la construcción de apartaderos para trenes de
750 metros de largo. Los primeros apartaderos se construirán en el
corredor ferroviario mediterráneo, en el tramo que discurre cerca de la
costa.'



JUSTIFICACIÓN



Para que el transporte de mercancías por ferrocarril permita ser
competitivo requiere de la construcción de estos apartaderos. Se debe
empezar por el corredor mediterráneo porque es el principal eje
exportador del Estado.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de introducir una nueva disposición adicional duodécima
segunda al Proyecto de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'Disposición adicional duodécima segunda. Evaluación coste-beneficio,
análisis multicriterio y viabilidad financiera.



1. Con carácter previo a la aprobación de cualquier estudio o proyecto en
materia de ferrocarriles que suponga una modificación significativa de la
longitud de la Red Ferroviaria de Interés General o una variación
sustancial de las características geométricas, técnicas o estructurales
de alguno de sus tramos, se deberá llevar a cabo un análisis
coste-beneficio del mismo, en el que quede suficientemente acreditada la
procedencia de su ejecución y la inexistencia de alternativas más
económicas y eficientes, y que servirá para la priorización de la
actuación en relación con el resto de actuaciones incluidas en el mismo
programa.



2. Todos los programas que se desarrollen dentro de un mismo ámbito de
actuación se someterán a análisis homogéneos de tipo multicriterio que
permitan la priorización de actuaciones de naturaleza similar en el marco
de los diferentes programas de actuación.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como recoge el artículo 15 del proyecto de ley de carreteras, se
debe establecer también un análisis coste beneficio para las inversiones
realizadas en la Red Ferroviaria de Interés General.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de suprimir la disposición transitoria sexta del Proyecto de
Ley del Sector Ferroviario




Página
116






JUSTIFICACIÓN



Entre los convenios entendemos existen los establecidos entre
RENFE-Mercancías (o sus participadas) y ADIF; el llamado 'usufructo'. Sin
conocer el alcance de los mismos, solicitamos que dichos convenios sean
equiparados en condiciones conforme se prevé en la presente Ley. A su vez
sean conocidos las condiciones y plazos de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar la disposición transitoria séptima del Proyecto
de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria séptima. Normas reglamentarias.



En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en los
artículos 8, 36, 68.1 y 69.4, serán de aplicación las órdenes
ministeriales que actualmente regulan la materia, en tanto en cuanto no
contravengan ni contradigan lo regulado por la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La disposición transitoria séptima del Proyecto de Ley del Sector
Ferroviario establece:



'Normas reglamentarias.



En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en los
artículos 8, 36, 68.1 y 69.4, serán de aplicación las órdenes
ministeriales que actualmente regulan la materia.'



Así mismo, el artículo 36 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario
determina:



'Procedimiento de adjudicación.



Reglamentariamente se regularán el calendario y el procedimiento de
adjudicación de capacidad a los candidatos, especificando los derechos y
obligaciones de éstos y del administrador de infraestructuras
ferroviarias en lo relativo a la adjudicación de capacidad. El
procedimiento de adjudicación de capacidad deberá ajustarse a principios
de transparencia, objetividad y no discriminación.



Dicha regulación contemplará la coordinación de solicitudes de capacidad y
las medidas a adoptar por los administradores en caso de congestión de la
infraestructura, así como la cooperación entre los administradores de
infraestructura para la adjudicación eficiente de surcos ferroviarios en
servicios de transporte que abarquen tramos de líneas gestionadas por
diferentes administradores de infraestructuras.'



Poniendo en relación ambos preceptos, y habida cuenta de lo indicado en
los mismos, resultaría de aplicación el apartado b) del artículo 11 de la
Orden FOM/897/2005 de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red
y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura
ferroviaria, en cuya redacción actual se expresa:



'Si existiera coincidencia de solicitudes para una misma franja horaria o
la red hubiere sido declarada como congestionada, se tomarán en cuenta
para su asignación, por orden descendente de prioridad, las siguientes
prioridades de adjudicación:



1. La existencia de infraestructuras especializadas y la posibilidad de
atender dichas solicitudes en dichas infraestructuras.



2. Los servicios declarados de interés público.




Página
117






3. Los servicios internacionales.



4. La eventual existencia de acuerdos marco que prevean la adjudicación de
esa solicitud de capacidad.



5. La solicitud, por un candidato, de una misma franja horaria durante
varios días de la semana o en sucesivas semanas del período horario.



6. La eficiencia del sistema.'



De la prelación regulada en dicho precepto de la Orden FOM, el hecho de
que sea de aplicación sobre otros criterios 'la eventual existencia de
acuerdos marco que prevean la adjudicación de esa solicitud de capacidad'
determina una situación de desigualdad y desequilibrio de condiciones en
favor de aquellas entidades que pudieran tener suscritos y en vigor
acuerdos marco en el sentido expresado, debiendo tener en cuenta que,
habida cuenta de las condiciones actuales de realización del transporte
ferroviario de viajeros, solamente la única operadora habilitada para
ello, cuenta o ha contado con la posibilidad de haber suscrito acuerdos
marco en el sentido expresado, sin que dicha posibilidad haya sido
accesible al resto de posibles candidatos.



La situación de desigualdad descrita entra en colisión directa y
manifiesta con los principios de transparencia, objetividad y no
discriminación, rectores del procedimiento de adjudicación determinados
por el mencionado artículo 36 del Proyecto de Ley.



Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita su modificación, al
contravenir lo indicado en el artículo 36 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de modificar la disposición transitoria octava del Proyecto
de Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria octava. Adjudicación directa de la autorización
para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de
servicio público.



Hasta que, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, se
acuerde la plena apertura al mercado del transporte ferroviario de
viajeros y en la medida en que no contravenga dicha legislación, la
autorización para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a
obligaciones de servicio público será objeto de adjudicación directa
cuando el coste anual de prestación del servicio no exceda de un millón
de euros, cuando no exista una pluralidad de oferta de servicios en el
mercado ferroviario suficiente para acudir a la licitación o cuando se
refiera a servicios de alta densidad y elevado volumen de tráfico en
áreas metropolitanas de gran población.'



JUSTIFICACIÓN



El camino emprendido por la Unión Europea en Reglamento (CE) N.º 1370/2007
del parlamento europeo y del consejo de 23 de octubre de 2007 que como
regla general aboga por la apertura de los contratos a la libre
concurrencia y que se refuerza con la propuesta de modificación del
Reglamento (CE) N.º 1370/2007 que a fin de garantizar una elevada calidad
del servicio prestado a los viajeros y conseguir al mismo tiempo los
objetivos de la política de transporte público de viajeros, los derechos
de libre acceso deben ser la norma y su coordinación debe coordinarse,
entre otros medios, a través de la licitación obligatoria de los
contratos de servicio público.



Se quedaría fuera de la liberalización las obligaciones de servicio
público de alta densidad y elevado volumen de tráfico, que suponen un
porcentaje muy elevado del total de las obligaciones de servicio público
del transporte ferroviario.




Página
118






No existen criterios de racionalidad económica que justifiquen la
exclusión de los servicios de alta densidad y elevado volumen de tráfico.



La propuesta de modificación del Reglamento (CE) N.º 1370/2007 se alinea
con la NO adjudicación directa de obligaciones de servicio público
limitándolo exclusivamente a situaciones específicas y debiéndose
justificar que el procedimiento de adjudicación elegido es el único que
puede conseguir los objetivos de rentabilidad, eficiencia y calidad
perseguidos.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de añadir un nuevo punto 13 al artículo 11.uno de la Ley
3/2013 que es modificada por la disposición final primera del Proyecto de
Ley del Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'13. Velar porque en los enlaces con los que la Alta Velocidad compite con
otros modos de transporte, especialmente con el transporte aéreo, se
cumplan todos los requerimientos del punto 3 del artículo 25, con la
modificación y añadidos propuestos.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de asegurar la libre competencia entre los diferentes modos de
transporte, evitando subvenciones que alteran la misma.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió



A los efectos de añadir una nueva disposición adicional a la del Ley del
Sector Ferroviario



Redacción que se propone:



'Disposición final. Modificación del artículo 11 de la Orden FOM/897/2005
de 7 abril.



El punto 4 del apartado b) del artículo 11 de la expresada Orden
FOM/897/2005 de 7 de abril, tendrá la siguiente redacción:



'4. La eventual existencia de acuerdos marco, con fecha de efecto
posterior a la entrada en vigor de la Ley **/2015 del Sector Ferroviario,
que prevean la adjudicación de esa solicitud de capacidad.''



JUSTIFICACIÓN



La disposición transitoria séptima del Proyecto de Ley del Sector
Ferroviario establece:



'Normas reglamentarias.



En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en los
artículos 8, 36, 68.1 y 69.4, serán de aplicación las órdenes
ministeriales que actualmente regulan la materia.'




Página
119






Así mismo, el artículo 36 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario
determina:



'Procedimiento de adjudicación.



Reglamentariamente se regularán el calendario y el procedimiento de
adjudicación de capacidad a los candidatos, especificando los derechos y
obligaciones de éstos y del administrador de infraestructuras
ferroviarias en lo relativo a la adjudicación de capacidad. El
procedimiento de adjudicación de capacidad deberá ajustarse a principios
de transparencia, objetividad y no discriminación.



Dicha regulación contemplará la coordinación de solicitudes de capacidad y
las medidas a adoptar por los administradores en caso de congestión de la
infraestructura, así como la cooperación entre los administradores de
infraestructura para la adjudicación eficiente de surcos ferroviarios en
servicios de transporte que abarquen tramos de líneas gestionadas por
diferentes administradores de infraestructuras.'



Poniendo en relación ambos preceptos, y habida cuenta de lo indicado en
los mismos, resultaría de aplicación el apartado b) del artículo 11 de la
Orden FOM/897/2005 de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red
y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura
ferroviaria, en cuya redacción actual se expresa:



'Si existiera coincidencia de solicitudes para una misma franja horaria o
la red hubiere sido declarada como congestionada, se tomarán en cuenta
para su asignación, por orden descendente de prioridad, las siguientes
prioridades de adjudicación:



1. La existencia de infraestructuras especializadas y la posibilidad de
atender dichas solicitudes en dichas infraestructuras.



2. Los servicios declarados de interés público.



3. Los servicios internacionales.



4. La eventual existencia de acuerdos marco que prevean la adjudicación de
esa solicitud de capacidad.



5. La solicitud, por un candidato, de una misma franja horaria durante
varios días de la semana o en sucesivas semanas del período horario.



6. La eficiencia del sistema.'



De la prelación regulada en dicho precepto de la Orden FOM, el hecho de
que sea de aplicación sobre otros criterios 'la eventual existencia de
acuerdos marco que prevean la adjudicación de esa solicitud de capacidad'
determina una situación de desigualdad y desequilibrio de condiciones en
favor de aquellas entidades que pudieran tener suscritos y en vigor
acuerdos marco en el sentido expresado, debiendo tener en cuenta que,
habida cuenta de las condiciones actuales de realización del transporte
ferroviario de viajeros, solamente la única operadora habilitada para
ello, cuenta o ha contado con la posibilidad de haber suscrito acuerdos
marco en el sentido expresado, sin que dicha posibilidad haya sido
accesible al resto de posibles candidatos.



La situación de desigualdad descrita entra en colisión directa y
manifiesta con los principios de transparencia, objetividad y no
discriminación, rectores del procedimiento de adjudicación determinados
por el mencionado artículo 36 del Proyecto de Ley.



Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita su modificación, al
contravenir lo indicado en el artículo 36 del Proyecto de Ley.



A la Mesa de la Comisión de Fomento



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Sector
Ferroviario.



Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 2015.-Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.




Página
120






ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 8



De modificación.



Artículo 8. Pasos a nivel.



Se añade un párrafo segundo al apartado 1 con la siguiente redacción:



'Corresponderá a los administradores generales de infraestructuras
ferroviarias la autorización para el establecimiento provisional de
nuevos pasos a nivel. Esta autorización deberá ser motivada y comunicada
a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.'



En el apartado 2 se sustituye la expresión inicial 'El Ministerio de
Fomento, a través de los administradores de infraestructuras
ferroviarias...' por la expresión 'Los administradores generales de
infraestructuras ferroviarias...'



Se modifica la redacción del apartado 4 que queda redactado de la
siguiente manera:



'4. Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, con
objeto de preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las
carreteras y caminos y del ferrocarril, podrán realizar la reordenación
de pasos a nivel, así como de sus accesos, tanto de titularidad pública
como privada, garantizando en este último caso el acceso a los predios
afectados.'



En el apartado 7 se sustituye en la cuarta línea, después del primer punto
y seguido, la expresión 'El Ministerio de Fomento podrá, de oficio...'
por 'Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias
podrán, de oficio...'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 11, apartado 1



De adición.



Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 11, con la
siguiente redacción:



'Antes de formular la solicitud de clausura el administrador de la
infraestructura deberá consultar con las empresas ferroviarias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
121






ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 15



De modificación.



Artículo 15. Límite de edificación.



Se sustituye la redacción del artículo 15 por la siguiente:



'1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red
Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de
edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido
cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a
excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y
mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada
en vigor de esta ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de
nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada
por la línea límite de edificación.



En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas no
será de aplicación la línea límite de la edificación. Tampoco será de
aplicación la línea límite de la edificación cuando la obra a ejecutar
sea un vallado o cerramiento.



2. La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros de la arista
exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir
de la mencionada arista.



En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de
Interés General y que discurran por zonas urbanas, la línea límite de la
edificación se sitúa a veinte metros de la arista más próxima a la
plataforma.



Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la
prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en
función de las características de las líneas.



3. Asimismo, los administradores generales de infraestructuras, previo
informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de
sus competencias y de las Comunidades Autónomas y entidades locales
afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una
línea límite de edificación diferente a la establecida con carácter
general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de
la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas. Esta
reducción no afectará a puntos concretos, sino que será de aplicación a
lo largo de tramos completos y de longitud significativa.



4. Cuando resulte necesaria la ejecución de obras dentro de la zona
establecida por la línea límite de la edificación en un punto o área
concreta, los administradores generales de infraestructuras, previo
informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de
sus competencias, podrán establecer la línea límite de edificación a una
distancia inferior a las señaladas en el apartado 2, previa solicitud del
interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo,
siempre y cuando ello no contravenga la ordenación urbanística y no cause
perjuicio a la seguridad, regularidad, conservación y libre tránsito del
ferrocarril, así como cuando no sea incompatible con la construcción de
nuevas infraestructuras correspondientes a estudios informativos que
continúen surtiendo efectos conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del
artículo 5 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
122






ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 16, apartado 1



De modificación.



Se suprimen los incisos 'de la administración pública o' y 'la citada
administración pública o' del quinto párrafo del apartado 1 del artículo
16.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 16, apartado 6



De modificación.



Se sustituye la redacción del apartado 6 del artículo 16 por la siguiente:



'6. En el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o
urbanizable, y siempre que el mismo cuente con el planeamiento más
preciso que requiera la legislación urbanística aplicable, para iniciar
su ejecución, las distancias establecidas en los artículos anteriores
para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco
metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de
protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de
la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por los
administradores generales de infraestructuras ferroviarias, previo
informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de
sus competencias, siempre que se acredite la necesidad o el interés
público de la reducción, y no se ocasione perjuicio a la regularidad,
conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso,
la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos
metros. La solicitud de reducción deberá ir acompañada, al menos, de una
memoria explicativa y de planos en planta y alzado que describan de forma
precisa el objeto de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 25, apartado 3



De modificación.




Página
123






Se suprime el inciso 'y por la prestación de los servicios básicos
mínimos' en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 25 y se realiza
una corrección gramatical de dicho párrafo, que quedará redactado de la
manera siguiente:



'Asimismo, se adoptarán por el Gobierno las medidas necesarias para
asegurar que, en circunstancias empresariales normales y a lo largo de un
período no superior a cinco años, la contabilidad de pérdidas y ganancias
de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias refleje
como mínimo una situación de equilibrio entre, por una parte, los
ingresos procedentes de los cánones por la utilización de
infraestructuras, los ingresos obtenidos por las tarifas por prestación
de los servicios complementarios y auxiliares, los excedentes de otras
actividades comerciales, los ingresos no reembolsables de origen privado
y la financiación estatal incluyendo, en su caso, los anticipos abonados
por el Estado, y, por otra, los gastos de infraestructura.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 44.2



De modificación.



Se sustituye la referencia al 'punto 17 del anexo I', contenida en el
apartado 2 del artículo 44 del proyecto por una referencia al 'punto 18
del anexo I'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 44.3



De modificación.



Se sustituye la referencia al 'punto 18 del anexo I', contenida en el
apartado 3 del artículo 44 del proyecto por una referencia al 'punto 19
del anexo I'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
124






ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 59.1



De modificación.



Se modifica el texto del último párrafo del artículo 59.1 del proyecto que
quedará redactado de la siguiente manera:



'La declaración de obligaciones de servicio público a instancia de las
Comunidades Autónomas o de las corporaciones locales estará condicionada
a que éstas asuman su financiación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 62



De modificación.



Se suprime la frase final 'Éstas deberán respetar los niveles de calidad
que se determinen mediante Orden del Ministro de Fomento' del primer
párrafo del apartado 1.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 84



De modificación.



Régimen jurídico.



Se añade la palabra 'renovación' al apartado 4.d.ii) del artículo 84, que
tendrá la siguiente redacción:



'ii) Ampliación, modificación o renovación de la homologación.'




Página
125






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 97, apartado 5.2.º.a)



De modificación.



Se sustituye la expresión 'en exceso de' por la expresión 'en cuanto
exceda a' en la frase final de los párrafos tercero y cuarto del apartado
5.2.º.a).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Nueva disposición adicional



De adición.



Nueva disposición adicional. Secciones fronterizas.



Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimoséptima. Secciones fronterizas.



1. Se consideran secciones fronterizas a las infraestructuras ferroviarias
incluidas en la Red Ferroviaria de interés General situadas en las
fronteras con Francia y Portugal. Estas secciones se identificarán como
tales en el Catálogo de infraestructuras ferroviarias de la Red
Ferroviaria de interés General definido en el artículo 4, con indicación
de las estaciones que las limitan.



2. Reglamentariamente se podrán establecer, con objeto de facilitar el
tráfico ferroviario transfronterizo, excepciones a la normativa aplicable
al resto de la Red Ferroviaria de Interés General sobre el personal
ferroviario, el material rodante, la circulación ferroviaria o los
certificados de seguridad de las empresas ferroviaria, que serán de
aplicación a las circulaciones que tengan origen o destino en la estación
de la Red Ferroviaria de Interés General que delimita la sección
fronteriza.



3. Los administradores de infraestructuras incluirán la relación de las
secciones fronterizas en las declaraciones sobre la red, junto con
información acerca de las particulares condiciones operativas bajo las
que se rijan las circulaciones que tengan como origen o destino la
estación que las limita. Las citadas condiciones operativas deberán
determinarse en coordinación con el administrador del tramo limítrofe del
otro Estado.'




Página
126






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición transitoria tercera



De modificación.



Disposición transitoria tercera. Aplicación de las modalidades C2 y D del
canon por utilización de instalaciones de servicio.



La disposición transitoria tercera tendrá la siguiente redacción:



'1. Se establece una bonificación del cien por cien para las modalidades
C1 y C2 del canon por utilización de instalaciones de servicio que
permanecerá vigente hasta la finalización de los contratos vigentes entre
las Administraciones y Renfe-Operadora para la prestación de los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril de
'Cercanías', 'Media Distancia' y 'Ancho Métrico' sujetos a obligaciones
de servicio público.



2. El canon por uso de instalaciones de servicio en su modalidad D será de
aplicación a partir del 1 de enero de 2017 y tendrá una bonificación del
sesenta por ciento. A partir del 1 de enero de 2018, sólo tendrá como
bonificaciones las establecidas en el artículo 98.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 97, apartado 5.1.º b)



De modificación.



Se suprime el inciso 'así como los costes de reposición correspondientes a
la plataforma, túneles, puentes, vía, edificios técnicos y medios
utilizados para el mantenimiento y conservación' en el segundo párrafo
del apartado 5.1.º b) del artículo 97.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
127






ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 97, apartado 5.2.º.b)



De modificación.



Se añade la frase 'los costes de reposición correspondientes a la
plataforma, túneles, puentes, vía, edificios técnicos y medios utilizados
para el mantenimiento y conservación, así como' a continuación de la
frase inicial ('Mediante esta adición se recuperarán los gastos
financieros,') del segundo párrafo del apartado 5.2.º.b) del artículo 97.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 21



De modificación.



Se modifica el tercer párrafo del artículo 21, que queda redactado como
sigue:



'Las transmisiones que se efectúen en aplicación de este artículo quedarán
en todo caso exentas de cualquier tributo estatal, autonómico o local,
incluidos los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, sin que
resulte aplicable a las mismas lo previsto en el artículo 9.2 del texto
refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
128






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A la generalidad del Proyecto



- Enmienda núm. 78, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista.



Exposición de Motivos



- Enmienda núm. 6, del G.P. La Izquierda Plural, primer párrafo.



- Enmienda núm. 7, del G.P. La Izquierda Plural, veinteavo párrafo.



Título I



Artículo 1



- Sin enmiendas.



Artículo 2



- Enmienda núm. 8, del G.P. La Izquierda Plural, letra b).



- Enmienda núm. 179, del G.P. Catalán (CiU), letra c).



- Enmienda núm. 180, del G.P. Catalán (CiU), letra f).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Título II



Capítulo I



Artículo 3



- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista, letra b).



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista, último párrafo.



Artículo 4



- Enmienda núm. 79, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.



Capítulo II



Artículo 5



- Enmienda núm. 184, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista, apartado 3.




Página
129






- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, apartado 5.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista, apartado 5.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista, apartado 7.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 6



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista, apartado 1.



Artículo 7



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 8



- Enmienda núm. 241, del G.P. Popular, apartado 1.



Artículo 9



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 10



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 11



- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 90, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista, apartado 2.



Capítulo III



Artículo 12



- Sin enmiendas.



Artículo 13



- Sin enmiendas.



Artículo 14



- Sin enmiendas.



Artículo 15



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Popular.



Artículo 16



- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Popular, apartado 6.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista, apartado nuevo.




Página
130






Artículo 17



- Sin enmiendas.



Artículo 18



- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista, apartado 1.



Capítulo IV



Artículo 19



- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



Artículo 20



- Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista, letra f).



Artículo 21



- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Socialista, primer párrafo.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista, segundo párrafo.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Popular, tercer párrafo.



Capítulo V



Artículo 22



- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, primer párrafo.



- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, segundo párrafo.



Artículo 23



- Enmienda núm. 135, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra i).



- Enmienda núm. 186, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra i).



- Enmienda núm. 134, del G.P. Socialista, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Artículo 24



- Enmienda núm. 138, del G.P. Socialista, apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 137, del G.P. Socialista, apartado 2, letra nueva.



Artículo 25



- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 246, del G.P. Popular, apartado 3.



- Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.




Página
131






Artículo 26



- Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6.º.



Artículo 27



- Enmienda núm. 189, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 28



- Enmienda núm. 140, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista, apartado 1.



Artículo 29



- Sin enmiendas.



Artículo 30



- Sin enmiendas.



Artículo 31



- Sin enmiendas.



Capítulo VI



Artículo 32



- Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Capítulo VII



Artículo 33



- Sin enmiendas.



Artículo 34



- Enmienda núm. 191, del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 35



- Sin enmiendas.



Artículo 36



- Enmienda núm. 192, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo nuevo.



Artículo 37



- Enmienda núm. 193, del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 38



- Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista, apartados 3, 4, 5 y 6.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.




Página
132






Capítulo VIII



Artículo 39



- Enmienda núm. 195, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



Capítulo IX



Artículo 40



- Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Artículo 41



- Sin enmiendas.



Título III



- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 42



- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



Artículo 43



- Enmienda núm. 196, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 44



- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, título.



- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Catalán (CiU), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Popular, apartado 3.



Artículo 45



- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Artículo 46



- Sin enmiendas.



Título IV



Capítulo I



Artículo 47



- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.




Página
133






Capítulo II



Artículo 48



- Enmienda núm. 144, del G.P. Socialista, párrafo nuevo.



Artículo 49



- Sin enmiendas.



Artículo 50



- Enmienda núm. 202, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Socialista, apartado 3, letra d).



Artículo 51



- Sin enmiendas.



Artículo 52



- Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista.



Artículo 53



- Sin enmiendas.



Artículo 54



- Enmienda núm. 203, del G.P. Catalán (CiU), letra c).



Artículo 55



- Enmienda núm. 204, del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 56



- Enmienda núm. 205, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 206, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Socialista, apartado 4.



Artículo 57



- Sin enmiendas.



Artículo 58



- Enmienda núm. 207, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Capítulo III



Artículo 59



- Enmienda núm. 95, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.




Página
134






- Enmienda núm. 148, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista, apartado 3.



Artículo 60



- Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Capítulo IV



Artículo 61



- Sin enmiendas.



Capítulo V



Artículo 62



- Enmienda núm. 250, del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 63



- Sin enmiendas.



Título V



- Enmienda núm. 210, del G.P. Catalán (CiU).



Capítulo I



Artículo 64



- Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Socialista, apartado 4.



Artículo 65



- Enmienda núm. 156, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, último
párrafo.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Socialista, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Socialista, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 50, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



Capítulo II



Artículo 66



- Enmienda núm. 159, del G.P. Socialista, apartado 1.




Página
135






Artículo 67



- Enmienda núm. 51, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 93, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 52, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



Capítulo III



Artículo 68



- Enmienda núm. 211, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 69



- Enmienda núm. 53, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 54, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 55, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 70



- Enmienda núm. 56, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



Capítulo IV



Artículo 71



- Enmienda núm. 96, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



Artículo 72



- Enmienda núm. 57, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Articulo 73



- Enmienda núm. 97, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Socialista, apartado 1.



Artículo 74



- Sin enmiendas.



Artículo 75



- Enmienda núm. 58, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 59, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra c).



Título VI



Capítulo I



Sección 1.ª



Artículo 76



- Sin enmiendas.



Artículo 77



- Sin enmiendas.




Página
136






Artículo 78



- Sin enmiendas.



Artículo 79



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Artículo 80



- Sin enmiendas.



Artículo 81



- Sin enmiendas.



Artículo 82



- Sin enmiendas.



Artículo 83



- Enmienda núm. 161, del G.P. Socialista, primer párrafo.



Sección 3.ª



Artículo 84



- Enmienda núm. 213, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Popular, apartado 4, letra d) ii.



Artículo 85



- Sin enmiendas.



Artículo 86



- Sin enmiendas.



Artículo 87



- Enmienda núm. 162, del G.P. Socialista, primer párrafo.



Sección 4.ª



Artículo 88



- Enmienda núm. 214, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 89



- Sin enmiendas.



Artículo 90



- Sin enmiendas.



Artículo 91



- Sin enmiendas.




Página
137






Artículo 92



- Enmienda núm. 163, del G.P. Socialista, primer párrafo.



Sección 5.ª



Artículo 93



- Sin enmiendas.



Artículo 94



- Sin enmiendas.



Artículo 95



- Enmienda núm. 164, del G.P. Socialista, primer párrafo.



Sección 6.ª



Artículo 96



- Enmienda núm. 215, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, 6 y 7.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Socialista, apartado 5.



- Enmienda núm. 60, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 97



- Enmienda núm. 218, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Popular, apartado 5 1.º b).



- Enmienda núm. 252, del G.P. Popular, apartado 5 2.º a).



- Enmienda núm. 219, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5 2.º b).



- Enmienda núm. 256, del G.P. Popular, apartado 5 2.º b).



- Enmienda núm. 220, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5 2.º b).



Artículo 98



- Enmienda núm. 221, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.



Artículo 99



- Sin enmiendas.



Artículo 100



- Enmienda núm. 222, del G.P. Catalán (CiU).



Capítulo II



Artículo 101



- Sin enmiendas.



Artículo 102



- Sin enmiendas.



Título VII



Artículo 103



- Sin enmiendas.




Página
138






Artículo 104



- Enmienda núm. 61, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 223, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Artículo 105



- Sin enmiendas.



Artículo 106



- Enmienda núm. 62, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.1.11.



- Enmienda núm. 63, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.1.14.



- Enmienda núm. 64, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Artículo 107



- Enmienda núm. 65, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Artículo 108



- Enmienda núm. 166, del G.P. Socialista, apartado Uno, apartado nuevo.



Artículo 109



- Enmienda núm. 167, del G.P. Socialista, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 224, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 66, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 67, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 7.



Artículo 110



- Sin enmiendas.



Artículo 111



- Sin enmiendas.



Artículo 112



- Sin enmiendas.



Artículo 113



- Enmienda núm. 225, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Artículo 114



- Enmienda núm. 226, del G.P. Catalán (CiU).



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 91, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



- Enmienda núm. 92, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 168, del G.P. Socialista, apartado 1.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.




Página
139






Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 68, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, letra b).



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 69, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Socialista, párrafo nuevo.



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 70, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional séptima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 94, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



Disposición adicional novena



- Sin enmiendas.



Disposición adicional décima



- Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural.



Disposición adicional undécima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional duodécima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional decimotercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional decimocuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional decimoquinta



- Enmienda núm. 228, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional decimosexta



- Enmienda núm. 229, del G.P. Catalán (CiU).



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 72, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




Página
140






- Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 172, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 231, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 232, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 233, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 234, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 235, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 240, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 253, del G.P. Popular.



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 73, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Socialista, apartado 5.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 254, del G.P. Popular.



Disposición transitoria cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria quinta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria sexta



- Enmienda núm. 236, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria séptima



- Enmienda núm. 237, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria octava



- Enmienda núm. 178, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Catalán (CiU).



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 74, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 75, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 76, del G.P. La Izquierda Plural.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.




Página
141






Disposición final primera



- Enmienda núm. 239, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Anexo I



- Sin enmiendas.



Anexo II



- Enmienda núm. 77, del G.P. La Izquierda Plural.



Anexo III



- Sin enmiendas.