Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 137-2, de 10/06/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 137-2, de 10/06/2015



Al artículo 1, apartado dos



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 3 del artículo
232 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la
siguiente redacción:



'3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles,
se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil
correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser
cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja
correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos,
podrá solicitarse la designación al notario del domicilio del deudor, a
los servicios o instituciones de mediación en materia de consumo de las
administraciones públicas competentes, a las asociaciones de consumidores
o a las asociaciones de trabajadores autónomos.



(...).'



MOTIVACIÓN



En caso de deudor persona natural se propone que la gestión de estos
procedimientos se pueda llevar a cabo a través de los servicios o
instituciones de mediación en materia de consumo de las respectivas
administraciones públicas, así como las asociaciones de consumidores y
los trabajadores autónomos. Obligar al consumidor a ir exclusivamente al
notario podría generar algunas dudas por la falta de proximidad y los
costes asociados.




Página
105






ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado tres



De adición.



Se propone añadir después del segundo párrafo del apartado 1 del artículo
233 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la
siguiente redacción:



'En el caso de persona natural, podrá reconocerse el beneficio de justicia
gratuita si cumple con los requisitos previstos para su obtención, en
cuyo caso se incluirán dentro de los costes de la justicia gratuita los
honorarios del mediador.



(...).'



MOTIVACIÓN



Se introduce la posibilidad que si el deudor fuera persona natural y
cumpliera con los requisitos, se beneficie de la justicia gratuita en
relación con los costes del mediador.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado cuatro



De adición.



Se propone añadir después del segundo párrafo del apartado 1 del artículo
234 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la
siguiente redacción:



'Si el mediador considerara que alguno de los créditos que constan en la
lista contuviera cláusulas abusivas lo advertirá al acreedor o acreedores
por si aceptaran eliminar las cláusulas denunciadas, dándole un plazo de
10 días a tal fin. De no aceptar su eliminación voluntaria, se lo
comunicará al juez por medio de informe con el fin de que, tras el
correspondiente incidente contradictorio, las condiciones abusivas sean
eliminadas, con las consiguientes consecuencias en cuanto a la
determinación del pasivo.



Durante este trámite de eliminación de cláusulas abusivas quedarán en
suspenso los plazos y términos del acuerdo extrajudicial de pagos.



(...).'



MOTIVACIÓN



Eliminar las cláusulas abusivas, también durante el procedimiento del
acuerdo extrajudicial de pagos si el mediador lo considerara, quedando en
suspenso los plazos y términos del acuerdo, con las consiguientes
consecuencias sobre la determinación del pasivo.




Página
106






ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado cinco



De modificación.



Se propone la modificación de los párrafos primero y segundo del apartado
2 del artículo 235 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, la siguiente redacción:



'2. Desde presentación de la solicitud, los acreedores que pudieran verse
afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:



a) No podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial
alguna sobre el patrimonio del deudor o de sus fiadores o avalistas
mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de
tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real,
que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre
su vivienda habitual. Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados
en el inciso anterior, los acreedores podrán ejercitar la acción real que
les corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su
garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede
paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en este
apartado.



La propuesta de acuerdo también paralizará cualquier acción procesal
ejecutiva derivada de cualquier garantía personal o real prestada por
tercero para el aseguramiento de la obligación principal que la provoca,
y únicamente con relación a la vivienda habitual del fiador o avalista.



(...).'



MOTIVACIÓN



En primer lugar, la regulación de la suspensión de las ejecuciones se
establece desde la solicitud o petición al Registrador Mercantil, Cámara
de Comercio o Notario y no desde la comunicación al Juzgado Mercantil,
por cuanto la dilación o el periodo de tiempo que puede llegar a correr
entre uno y otro momento puede ocasionar graves problemas prácticos.



En segundo lugar, se establecer para los fiadores y avalistas las mismas
medidas que para el deudor en cuanto a la suspensión de la ejecución
judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio. Igualmente, la
propuesta de acuerdo paralizará cualquier acción procesal ejecutiva
derivada de cualquier garantía personal o real prestada por tercero
únicamente con relación a la vivienda habitual del fiador o avalista.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado cinco



De adición.




Página
107






Se propone la adición de un nuevo apartado 6 en el artículo 235 que se
modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente
redacción:



'La solicitud del expediente será título válido para acreditar la
insolvencia del empresario deudor, a efecto de las prestaciones del Fondo
de Garantía Salarial, en los términos establecidos por el artículo 33.1
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.'



MOTIVACIÓN



Se clarifica que cuando una empresa no pueda hacer frente a sus acreedores
en el pago de su deuda y promueva un acuerdo extrajudicial de pagos, debe
ser título habilitante para que los trabajadores, puedan pedir las
prestaciones correspondientes, independientemente de que se produzca el
acuerdo o no, lo que en su caso permitirá repetir a la empresa por parte
del FOGASA.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado seis



De adición.



Se propone añadir después de la letra c) del apartado 1 del artículo 236
que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la siguiente
redacción:



'Cuando esta cesión afecte a la vivienda habitual, las daciones en pago o
para pago de la totalidad o parte de los créditos, deberá respetar el
régimen y garantías de las ejecuciones singulares de viviendas, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



(...).'



MOTIVACIÓN



En la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos cuando afecta a la
vivienda habitual deberá respetar el régimen y garantías de las
ejecuciones singulares de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado seis



De adición.



Se propone añadir al final del apartado 1 del artículo 236 que se modifica
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la siguiente redacción:



'En el caso de los créditos laborales, la propuesta de acuerdo únicamente
podrá contener alguna de las medidas previstas en las letras a), b), y c)
del presente artículo.'




Página
108






MOTIVACIÓN



Sustituir el derecho al pago del salario por participaciones u
obligaciones preferentes de una entidad con riesgo inminente de quiebra,
es convertir a los trabajadores y trabajadoras en socios de capital
riesgo, y solo para las pérdidas, y convertir una deuda vinculada a las
necesidades vitales de las familias, en un producto financiero complejo y
de alto riesgo. Es necesario por tanto corregir esta situación,
estableciendo un sistema similar al contemplado por la propia Ley
Concursal, respecto de los acuerdos alcanzados en el seno del concurso, y
respecto de los créditos privilegiados, asegurando la participación de
los acreedores, según cada clase de crédito en dicho convenio, y no
imponiendo unas mayoría de unos acreedores que se utilizarían para privar
de preferencias a los créditos laborales.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado siete



De modificación.



Se propone modificar las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 238
que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la
siguiente redacción:



'a) Si hubiera votado a favor del mismo el 50 por ciento del pasivo que
pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los
acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los
créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a
las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra
cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no
superiores al 50 por ciento del importe de los créditos, o a la
conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo



b) Si hubiera votado a favor del mismo el 65 por ciento del pasivo que
pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los
acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los
créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a
las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso
superior a diez, a quitas superiores al 50 por ciento del importe de los
créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236.'



MOTIVACIÓN



Se reduce la mayoría de los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía
real, como en el concurso como en el artículo 124 de la Ley Concursal
relativo a las mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de
convenio y se permiten quitas por lo menos del 50 %.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado ocho



De adición.




Página
109






Se propone añadir un nuevo apartado 4 al artículo 238 bis que se introduce
en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:



'4. Cuando se trate de deudores que tengan el carácter de persona natural
no empresario y el porcentaje de pasivo se concentre en un único acreedor
que represente más del 50 % del total por un crédito o préstamo con
garantía hipotecaria que recaiga sobre vivienda habitual, los porcentajes
de aceptación serán los establecidos en los artículo 238. 1 a) y b), y de
acordarse lo serán por los plazos máximos establecidos en dicho
artículo.'



MOTIVACIÓN



Se reducen los porcentajes de aceptación del acuerdo así como la mención
expresa, al tratarse de la vivienda habitual, y para compensar
precisamente ese desequilibrio en la capacidad negociadora, se fijan de
antemano los porcentajes de quita y espera.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado ocho



De modificación.



Se propone la modificación de las letras a) y b) del apartado 3 del
artículo 238 bis que se introduce en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, con la siguiente redacción:



'a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el
apartado 1 a) del artículo anterior.



b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el
apartado 1 b) del artículo anterior.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con el artículo 134 de la Ley Concursal, relativo a la
extensión subjetiva, se reducen los porcentajes de las mayorías
necesarias.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado doce



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo
242 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la
siguiente redacción:



'Cuando el juez apreciara que alguna de las cláusulas incluidas en un
título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil pueda ser calificada como abusiva,
previo el correspondiente incidente concursal, las declarará nulas desde
que se celebró el contrato de origen. En tal caso, se calcularán sus
créditos con deducción de las consecuencias económicas de dichas
cláusulas.'




Página
110






MOTIVACIÓN



La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores (STJ 30 de mayo de
2013, Sala Primera, C-488/2011, asunto Asbeek Brusse y de Man Garabito)
estableció que la normativa comunitaria debe interpretarse en el sentido
de que cuando el juez nacional esté facultado, según las normas
procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al
orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justifique esa
sanción, 'deberá' anular de oficio una cláusula contractual cuyo carácter
abusivo haya apreciado a la luz de los criterios de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 abril.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado doce



De adición.



Se propone la adición un nuevo párrafo al final del punto 3. a del
apartado 2 del artículo 242 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, con la siguiente redacción:



'3.ª bis Excepcionalmente, respecto de las deudas con garantía real, el
juez valorará el conocimiento que el acreedor tenía de la situación de
endeudamiento del deudor en el momento de la celebración del contrato,
pudiendo ordenar la exoneración en caso de comportamiento irresponsable
del acreedor. En el caso de entidades y establecimiento financieros de
crédito, se valorará el grado de cumplimiento de los deberes legales de
préstamo responsable.'



MOTIVACIÓN



Se introduce en el concurso consecutivo la posibilidad de que el juez
valore el conocimiento que el acreedor tenía del nivel de endeudamiento
del deudor en el momento de la celebración del contrato, pudiendo ordenar
la exoneración en caso de comportamiento irresponsable del acreedor. Es
decir, del grado de cumplimiento de los deberes legales de préstamo
responsable.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado doce



De adición.



Se propone la adición dos nuevos puntos 10.ª y 11.ª al apartado 2 del
artículo 242 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
con la siguiente redacción:



'10.ª Cuando el concurso consecutivo tenga por objeto, entre otros, la
ejecución de garantía real sobre la vivienda habitual del deudor, la
tasación a efectos de ejecución será la fijada en la escritura pública de
constitución de la hipoteca y que sirvió para establecer la cuantía de la
concesión del préstamo.




Página
111






11.ª En el caso de que la liquidación pueda afectar a la vivienda
habitual, atendidos los intereses del deudor en relación con las
circunstancias económicas y familiares, especialmente la protección de
los menores, personas con discapacidad o en situación de dependencia de
acuerdo con los informes de los servicios sociales competentes, el juez
procederá a ordenar la constitución de un derecho de ocupación temporal
de la vivienda a favor del deudor persona natural, por un plazo de tres
años y por una renta arrendaticia que será fijada por el juez y que no
podrá ser superior al 75 % ni inferior al 30 % de la cuota mixta de
amortización e intereses que venía satisfaciendo el deudor. Este derecho
de ocupación temporal de la vivienda habitual, no tendrá lugar si el
acreedor ofrece quita de la deuda reclamada en un importe no inferior al
30 % de la misma.'



MOTIVACIÓN



En primer lugar se establece que cuando tenga por objeto la ejecución de
garantía real sobre la vivienda habitual del deudor, el acuerdo no podrá
contener modificación alguna de la tasación estipulada en la escritura
pública de constitución de la hipoteca para la valoración de la vivienda.



En segundo lugar, se dan facultades a los órganos judiciales para impedir
que colectivos especialmente vulnerables (menores, personas en situación
de dependencia,...) queden privados del derecho a una vivienda adecuada.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado trece



De modificación.



Se propone modificar el artículo 242 bis que se añade a la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:



'Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de
personas naturales no empresarios.



1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios
se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes
especialidades:



1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del
deudor.



2 º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación
aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de
pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al
juzgado competente para la declaración del concurso o, en su caso, la
improcedencia de dichas negociaciones por insuficiencia de bienes y
derechos del deudor.



2.º bis A los efectos de determinar la procedencia de la negociación del
acuerdo extrajudicial de pagos y con antelación a la convocatoria de la
reunión entre el deudor y los acreedores, el notario deberá constatar, en
un plazo de cinco días desde la solicitud formulada por el deudor, la
existencia de bienes y derechos del solicitante suficientes para tramitar
el procedimiento extrajudicial con posibilidades de alcanzar un acuerdo
con los acreedores.



En el caso de que, por no existir bienes y derechos o por no estar estos
libres de cargas y gravámenes, resulte evidente la insuficiencia de
bienes y derechos, el notario lo hará constar por diligencia y comunicará
al juzgado competente, a los efectos de habilitar directamente la
tramitación del concurso consecutivo y, en su caso, la solicitud de
exoneración del pasivo insatisfecho.




Página
112






En los supuestos en que se diligencie notarialmente la improcedencia del
acuerdo extrajudicial de pagos por insuficiencia de bienes y derechos del
deudor no se nombrará mediador concursal y se procederá al archivo
notarial del expediente, sin necesidad de comunicación a los acreedores.



3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus
acreedores, salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo
designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador
concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción
por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar
el cargo en un plazo de cinco días.



4.º Las actuaciones notariales o regístrales del acuerdo extrajudicial de
pagos y de su ejecución no devengarán retribución arancelaria alguna.



5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los
créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y
acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la
solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador,
si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un
plazo de treinta días desde su convocatoria.



6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de
quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la
reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de
modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción
de aquél.



7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas
previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.



8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235
será de tres meses desde la comunicación de la apertura de las
negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o
rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la
declaración de concurso.



9.º Si al término del plazo de tres meses el notario o, en su caso, el
mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el
concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un
informe razonado con sus conclusiones.



10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de
liquidación.



2. Reglamentariamente se determinará el régimen de responsabilidad de los
notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las
personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para
los mediadores concursales.'



MOTIVACIÓN



En primer lugar, se introduce la posibilidad de la improcedencia de dichas
negociaciones en el acuerdo extrajudicial de pagos por insuficiencia de
bienes y derechos del deudor.



En segundo lugar, se extiende a toda actuación del notario o registrador
ya que se corre el riesgo de que cobren aranceles por actuaciones tales
como daciones en pago o ventas que se realicen durante el concurso
consecutivo.



Por último, se aumenta de 2 a 3 meses el plazo de suspensión de las
ejecuciones previsto en el artículo 235 en coherencia con el artículo 5
bis de la Ley Concursal.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado tres (Tercero. Otras modificaciones)



De modificación.




Página
113






Se propone la modificación de la letra b) y el noveno párrafo del apartado
5 del artículo 94 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, con la siguiente redacción:



'b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una
sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del
Banco de España, siempre que no sea inferior al pactado en la escritura
de constitución de hipoteca.



(...).



El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas
terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada siempre que,
entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la
valoración actualizada, no hayan transcurrido más de seis años, y no sea
inferior al pactado en la escritura de constitución de hipoteca. La
valoración actualizada se obtendrá como resultado de aplicar al último
valor de tasación disponible realizado por una sociedad de tasación
homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, la
variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles
situados en la misma zona y con similares características desde la
emisión de la última tasación a la fecha de valoración.



(...).'



MOTIVACIÓN



El importe del capital concedido en un préstamo hipotecario lo fue en
función de la tasación del mismo efectuada por entidades de tasación
designadas por la entidad bancaria, por lo que no cabe minorar el importe
de la tasación del bien en atención a las condiciones del mercado
actuales, si no se disminuye en la misma proporción la de la deuda
garantizada con hipoteca, porque lo contrario supondría establecer un
desequilibrio, establecido ex lege, en perjuicio del deudor y en contra
del concepto obligaciones de las partes que han de cumplirse a tenor de
los contratos.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 3
del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente
redacción:



'b) Que, en los ocho años anteriores al momento de la solicitud, la unidad
familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias
económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan
sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial
vulnerabilidad.'



MOTIVACIÓN



Se eleva de cuatro a ocho años el periodo en el que hayan cambiado las
circunstancias económicas de la unidad familiar, dado que desde el inicio
de la crisis muchas familias no han visto resuelta su situación, y siguen
estando en niveles de sobreendeudamiento muy elevados que les piden
rehacer sus proyectos de vida.




Página
114






ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación de los números 2.º y 3.º de la letra b) del
apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con
la siguiente redacción:



'2.º La unidad familiar monoparental con un hijo a cargo.



3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de corregir las situaciones de desigualdad que se producen para
las crecientes familias monoparentales que son las más desprotegidas
frente al riesgo de exclusión social.



Igualmente, se incluyen entre las situaciones de especial vulnerabilidad a
familias con menores a cargo en edades que les impiden obtener ingresos
para la unidad familiar, no sólo a los menores de tres años, y que por
tanto sean 'dependientes' a efectos económicos de sus padres o tutores.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado dos



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo
5 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente
redacción:



'No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado
3 del Código las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o
créditos concedidos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble
hipotecado no exceda del que resultaría de multiplicar la extensión del
inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que
arroje el índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de
Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en
que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros.'



MOTIVACIÓN



Los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 6/2012 no deberían
fijar condiciones distintas para la refinanciación (apartado 2) que para
la dación (apartado 3), de manera que el límite en ambos casos debería
ser los 300.000 euros que se han fijado en el apartado 2. Establecer esa
diferencia de criterio es discriminar a unas familias con relación a las
otras, habida cuenta que todas deben encontrarse previamente en la misma
situación de exclusión social.




Página
115






ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado que modifica el apartado 1 del
artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la
siguiente redacción:



'XX. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que tendrá la siguiente
redacción:



'1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión
obligatoria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra
entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de
préstamos o créditos hipotecarios.'



MOTIVACIÓN



Se establece la adhesión obligatoria de todas las entidades de crédito al
Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas
con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual que se prevé en el
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2



De adición.



Se propone la adición de nuevo apartado Cuatro que añade a su vez una
nueva disposición adicional al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con
la siguiente redacción:



'Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xx. Hipotecas multidivisa.



En el caso de que el sobreendeudamiento de una persona física o jurídica,
provenga de un crédito multidivisa con garantía hipotecaria, se
inaplicará con carácter indefinido la cláusula multidivisa, a elección
del deudor, opción que deberá ejercitar desde el momento de la entrada en
vigor de esta norma y durante el plazo de seis meses.



Desde el momento de la recepción de la opción por parte de la entidad
bancaria, la hipoteca se tendrá por constituida en Euros.



En el caso de que lo abonado sea más de un 30 % de la cantidad solicitada
o la cuantía adeudada en la actualidad en otra divisa distinta del Euro,
no se haya reducido en más de un 20 % sobre la cuantía solicitada, la
entidad bancaria en la conversión a la hipoteca en Euros deberá aplicar
una quita de un 30 % sobre la cantidad adeudada en dicha divisa, quita
que una vez realizada, determinara la deuda en euros, a la que deberá
ajustarse el importe de las cuotas hipotecarias.''




Página
116






MOTIVACIÓN



El cumplimiento de la sentencia del TJUE en el caso Hungría sentencia de
30 de abril de 2014, Caso C-26/13, sobre el carácter abusivo de las
hipotecas multidivisa, así como numerosas sentencia que ya se van
dictando en nuestro derecho lleva a la consideración de este producto
bancario.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 3
que se modifica de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar
la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social, con la siguiente redacción:



'b) Unidad familiar monoparental con un hijo a cargo.



c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de corregir las situaciones de desigualdad que se producen para
las crecientes familias monoparentales que son las más desprotegidas
frente al riesgo de exclusión social.



Igualmente, se incluyen entre las situaciones de especial vulnerabilidad a
familias con menores a cargo en edades que les impiden obtener ingresos
para la unidad familiar, no sólo a los menores de tres años, y que por
tanto sean 'dependientes' a efectos económicos de sus padres o tutores.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 3 que modifica la Ley
1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con
la siguiente redacción:



'Dos. Se añade un nuevo artículo 6 bis al Capítulo II. Medidas de mejora
del mercado hipotecario, con la siguiente redacción:



'Artículo 6 bis.



Aquellos contratos de préstamo hipotecario que contengan en sus cláusulas
la fijación de un suelo en la variación del tipo de interés que no hayan
sido específicamente aceptadas con una expresión manuscrita, como prueba
de que el consumidor había sido convenientemente informado, podrán ser
eliminadas del mismo mediante una solicitud expresa del cliente a la
entidad financiera con la que éste hubiera suscrito el préstamo. Las
cláusulas suelo dejarán de ser operativas a partir de ese momento y desde
la conclusión del contrato, debiendo el acreedor devolver, con los
intereses de demora que correspondan, las cantidades que por aplicación
de la cláusula hubiera cobrado de más.''




Página
117






MOTIVACIÓN



De conformidad con innumerables sentencias de todo tipo de juzgados y
tribunales: mercantil, de primera instancia y audiencias provinciales, se
da carácter ex tune (desde entonces: desde la celebración del contrato) a
la eliminación de las cláusulas suelo abusivas. Lo que es nulo no puede
producir ningún efecto, por tanto, su ineficacia arranca desde el mismo
momento de la conclusión o perfección del contrato y da derecho a
devolver las cantidades cobradas de más con los correspondientes
intereses de demora y regularizar las deudas del contrato.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4, apartado uno



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 2 del
artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:



'El límite del importe de las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad
Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo previsto en
el presente apartado no será aplicable a la deducción que corresponde por
ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con
dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos, a que se
refiere la letra c) del apartado 1 del presente artículo.'



MOTIVACIÓN



La deducción de 1.200 euros anuales, o su posibilidad de percepción
anticipada, se limita al importe de las cotizaciones y cuotas totales
devengadas a la Seguridad Social y Mutualidades en cada período
impositivo. En el caso de la nueva deducción reconocida a las familias
monoparentales con dos hijos, esta previsión puede minorar de forma muy
relevante el importe de la misma, reduciendo el beneficio fiscal
precisamente a las personas que se encuentran en una situación de mayor
necesidad y que serían las merecedoras de mayor protección. Por ello, se
propone que el tan citado límite no sea aplicable en estos supuestos.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8



De modificación.




Página
118






Se propone la modificación del artículo 8 con la siguiente redacción:



'Artículo 8. Bonificación de cuotas por la contratación indefinida.



1. Las empresas que contraten de forma indefinida y a tiempo completo,
incluida la modalidad fija discontinua, a una persona desempleada que los
Servicios Públicos de Empleo hubieran calificado de especial prioridad en
su contratación por pertenecer a colectivos con dificultades de
integración en el mercado laboral, especialmente jóvenes entre 16 y 30
años, ambos inclusive, y mayores de 45 años, tendrán una bonificación en
la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.300 euros y 1.400 euros
por año, respectivamente. Cuando estos contratos se concierten con
mujeres en ocupaciones en las que estén menos representadas las cuantías
anteriores se incrementarán en 100 euros año.



2. La bonificación en la cotización se aplicará durante un período de 24
meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que
deberá formalizarse por escrito, y respecto de los celebrados entre la
fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de agosto de 2016.



Finalizado el período de 24 meses, las empresas que en el momento de
celebrar el contrato al que se aplique esta bonificación en la cotización
contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener dicha
bonificación durante los 12 meses siguientes.



Cuando las fechas del alta y de la baja del trabajador en el régimen de
Seguridad Social que corresponda no sean coincidentes con el primero o el
último día del mes natural, el importe al que se aplique la bonificación
establecida en este artículo será proporcional al número de días en alta
en el mes.



3. Podrán beneficiarse de las bonificaciones establecidas en este artículo
las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades
laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios
trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un
régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.



También podrán ser beneficiarias de dichas bonificaciones las empresas,
incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o
cooperativas a que se refiere el párrafo anterior en el caso de
transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por
anticipación de la edad de jubilación en contratos o vínculos societarios
indefinidos, en los supuestos incluidos en ese artículo.



4. Para beneficiarse de lo previsto en este artículo, las empresas deberán
cumplir los siguientes requisitos:



a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta
de la persona trabajadora como durante la aplicación de la bonificación
correspondiente. Si durante el período de bonificación existiese un
incumplimiento, total o parcial, de dichas obligaciones en plazo
reglamentario, se producirá la pérdida automática del beneficio respecto
de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo,
teniéndose en cuenta tales períodos como consumidos a efectos del cómputo
del tiempo máximo de bonificación.



b) No haber extinguido contratos de trabajo, en los seis meses anteriores
a la celebración de los contratos que dan derecho a la bonificación
prevista en este artículo, bien por causas objetivas, por despido
colectivo, o por despidos que hayan sido declarados judicialmente
improcedentes. En este último supuesto, la limitación afectará únicamente
a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del
mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y
para el mismo centro o centros de trabajo.



c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del
nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.
O celebrar transformaciones de contratos temporales en indefinidos que
supongan un incremento del nivel de empleo indefinido de la empresa.



Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio
diario de personas trabajadoras con contratos indefinidos en el período
de noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación,
calculado como el cociente que resulte de dividir




Página
119






entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en
alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente
anteriores a la nueva contratación o transformación. Se excluirán del
cómputo los contratos indefinidos que se hubieran extinguido en dicho
período por despido disciplinario declarado judicialmente procedente,
dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez de la persona trabajadora, o durante el período de prueba.



d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de
efectos del contrato indefinido con aplicación de la bonificación, tanto
el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al
menos, con dicha contratación.



No se considerará incumplida dicha obligación si se producen extinciones
de contratos indefinidos en dicho período por despido disciplinario
declarado judicialmente procedente, dimisión, muerte, jubilación o
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona
trabajadora, o durante el período de prueba.



En el supuesto de producirse extinciones de contratos indefinidos por
otras causas y cuando ello suponga disminución del empleo fijo, las
empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en los dos meses
siguientes a que se produzcan mediante la contratación de nuevos
trabajadores con contrato indefinido o la transformación de contratos
temporales o formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo,
al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera
extinguido. Si el contrato extinguido correspondiese a uno de los
bonificados conforme a este artículo, cuando la cobertura de dicha
vacante se realice con un trabajador perteneciente a alguno de los
colectivos bonificados previstos en el mismo, este nuevo contrato dará
derecho a la aplicación de la bonificación correspondiente al colectivo
de que se trate durante el tiempo que reste desde la extinción del
contrato hasta el cumplimiento de los años de bonificación de éste.



Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel
de empleo total cada 12 meses. Para ello, se utilizarán el promedio de
trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales en esos 12
meses.



El incumplimiento por parte de las empresas de la obligación establecida
en esta letra d) dará lugar al reintegro de las bonificaciones aplicadas
sobre los contratos bonificados, celebrados al amparado de este artículo,
afectados por el descenso del nivel de la plantilla fija que se alcanzó
con esas contrataciones.



e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la
aplicación de los programas de empleo por la comisión de la infracción
grave del artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16
y 23 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el
orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de dicha ley.



5. La aplicación de la bonificación a que se refiere este artículo no
afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas
a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará
aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les
corresponda.



6. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo será
incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la
Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los
conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.



No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las
cotizaciones previstas para los contratos indefinidos realizados con
trabajadores desempleados mayores de 45 años, parados de larga duración
con responsabilidades familiares y personas con una discapacidad en grado
igual o superior al 33 por ciento, o tengan reconocida una incapacidad
que suponga una disminución en su capacidad laboral del porcentaje
anteriormente indicado, serán compatibles con cualquier otra
bonificación, sin que, sin que en ningún caso la suma de las
bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota
empresarial a la Seguridad Social.




Página
120






7. La aplicación de esta bonificación en la cotización será objeto de
control y revisión por el Servicio Público de Empleo Estatal, por la
Tesorería General de la Seguridad Social y por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones que respectivamente
tienen atribuidas.



8. En los supuestos de aplicación indebida de la respectiva bonificación,
por incumplir las condiciones establecidas en este artículo, procederá el
reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el
interés de demora correspondientes, conforme a lo establecido en la
normativa recaudatoria de la Seguridad Social.



La obligación de reintegro prevista en este apartado se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.



9. En lo no previsto en esta disposición será de aplicación lo establecido
en la sección 1.ª del capítulo I y en la disposición adicional tercera de
la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de
exclusiones en su artículo 6.2.'



MOTIVACIÓN



Por lo que se refiere al sistema de tarifa exenta regulado en el artículo
que se enmienda, en primer lugar, se destaca su práctica universalidad,
al extenderse a toda modalidad contractual y sin distinción de los
colectivos con mayores dificultades de empleabilidad, lo que supone 'un
importante peso muerto o efecto ganga (existieran o no las
bonificaciones, la contratación se realizaría igualmente) que afecta
negativamente a su eficacia', en términos de las Conclusiones de la
Comisión de Trabajo e Inmigración, aprobadas por unanimidad el 24 de
marzo de 2010, en relación con la eficacia del sistema de bonificaciones.
Es, por tanto, un sistema que no garantiza el incremento en la
contratación indefinida, habida cuenta de que esas contrataciones se
realizarían igualmente, que no incide en el incremento de la contratación
de aquellas personas trabajadoras con mayor dificultad, y que supone una
transferencia de rentas de los más necesitados -los pensionistas- a los
que menos lo necesitan -los empresarios-, produciendo una merma muy
importante de las arcas de la Seguridad Social. Hechos que
lamentablemente se han podido comprobar con la implantación de la tarifa
plana en 2014, la cual, a mayor abundamiento, ha tenido escaso éxito en
el incremento de la contratación indefinida, que ha seguido estancada en
un 8 %. Es, en consecuencia, segunda objeción, un sistema que contraviene
el Pacto de Toledo, que recomienda que los incentivos a la contratación
se realicen con bonificaciones, nunca con reducciones o con tarifas
planas o exentas de cotización. Tampoco, tercera objeción, la aplicación
de la exención tiene en cuenta que el trabajador se encuentre en
situación de desempleo, por lo que, a su vez, propicia el efecto dumping
entre las empresas.



Siendo esto así, nuestra enmienda regula un sistema de bonificaciones y
sólo para aquellas personas desempleadas que se encuentren en una
situación de vulnerabilidad, algo que determinan los Servicios Públicos
de Empleo, y dentro de determinados grupos de los que se tienen
constancia la mayor dificultad en su empleabilidad, o en el caso de las
mujeres para el supuesto de que se trate de profesiones en las cuales
están subrepresentadas.



Un sistema de bonificaciones que se extiende a los supuestos de
transformación de contratos en indefinidos, pues como se señala en las
Conclusiones anteriormente referidas, son estas transformaciones las que
tienen mayor probabilidad de garantizar la situación de estabilidad. Un
sistema solo aplicable a la contratación indefinida a tiempo completo,
pues, la contratación indefinida a tiempo parcial, como muestran los
últimos datos estadísticos, no necesita ningún incentivo para su
concertación, es más, encubre jornadas a tiempo completo en virtud del
Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer
la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores;
es más, es el contrato donde se aprecia una mayor devaluación salarial.



En cuanto a la concurrencia de incentivos, se enmienda también el Proyecto
de Ley en este punto pues, primero, la garantía juvenil ya es compatible
con todo tipo de incentivos, no estableciéndose ningún límite; es más, el
excedente de incentivos puede utilizarse para la contratación de otras
personas trabajadoras. Nada impide, por otra parte, que sea bonificada su
contratación a través de este sistema. Lo mismo cabe decir en cuanto a
los trabajadores acogidos al programa de activación, que, si son
contratados bajo este sistema, no verán mermado su salario como
compensación a un empresario que ya tiene bonificada su contratación.




Página
121






Y también se enmienda el Proyecto de Ley en relación al incremento neto de
plantilla y al mantenimiento del empleo, pues, las contrataciones
realizadas e incentivas no garantizan este incremento neto del empleo, ni
el indefinido, ni el empleo total de la empresa. Nuestra enmienda lo
garantiza y conmina al empresario a que si destruye empleo indefinido lo
reponga en el plazo de dos meses, bajo apercibimiento de reintegro de las
bonificaciones. Y corrige el periodo para apreciar este incremento neto,
el indefinido y el total, refiriéndolo a un promedio de noventa días. Por
lo que respecta al mantenimiento del empleo creado, su comprobación se
referencia a la media anual respecto de la que se realiza la evaluación
de mantenimiento.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 4 en el artículo 10, con la
siguiente redacción:



'4. Excepcionalmente, los trabajadores agrarios por cuenta ajena de
carácter eventual que residan en aquellos municipios y comarcas de las
Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura cuya actividad agrícola
dependa de forma preponderante del olivar y que se hayan visto afectados
de forma especialmente grave por una caída de la producción de aceituna
en la pasada campaña 2014/2015, podrán ser beneficiarios del subsidio por
desempleo o a la renta agraria aunque no alcancen el número de jornadas
reales cotizadas para acceder a los mismos establecido en los apartados
anteriores, siempre que reúnan el resto de requisitos.'



MOTIVACIÓN



Insuficiencia en la reducción del número de peonadas para acceder al
subsidio por desempleo o a la renta agraria de los trabajadores
eventuales del campo en los municipios y comarcas olivareras donde la
campaña de aceituna ha caído hasta un 76 %. Se trata de evitar que los
trabajadores, que reúnan el resto de los requisitos para acceder al
subsidio por desempleo o renta agraria, se queden sin ningún tipo de
protección por no alcanzar las 20 peonadas por causas absolutamente
ajenas a su voluntad.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 11, con la siguiente redacción:



'Artículo 11. Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la
que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Instituto Nacional Toxicología y Ciencias Forenses.




Página
122






La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas
tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4. Exenciones de la tasa.



1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:



a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos
cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la
protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como
contra la actuación de la Administración electoral.



b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.



c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la
demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de
las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando
en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento
que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se
recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la
Administración, así como la impugnación de disposiciones de carácter
general.



e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las
Juntas Arbitrales de Consumo



f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa
autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los
administradores concursales.



g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los
supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la
inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal
y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del
cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a
cargo de cada uno por su respectiva cuantía.



2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta
tasa:



a) Las personas físicas.



b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, así como las que tengan la consideración de
entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la
normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.



c) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre
Sociedades.



d) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen
fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



e) El Ministerio Fiscal.



f) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas,
las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas
ellas.



g) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.''



MOTIVACIÓN



La aprobación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y la aprobación
del posterior Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se
modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, generó una gran
contestación y no sólo en el ámbito propio de la Administración de
Justicia, sino de la ciudadanía, que experimentó un nuevo recorte en el
ejercicio de sus derechos, en particular el derecho a la tutela judicial
efectiva.




Página
123






El rechazo de la ciudadanía fue corroborado y compartido por los llamados
actores jurídicos y por todos los grupos parlamentarios, quienes hicieron
llamamientos al Gobierno para que desistiera de aprobar una medida que
consagraba un modelo mercantilista de los servicios públicos
generalizando la implantación de tasas a todas las personas y en casi
todas las jurisdicciones, salvo la penal.



En oposición frontal a esta reforma, el Grupo Socialista interpuso recurso
de inconstitucionalidad tanto contra la Ley 10/2012, como contra el Real
Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero que modificó insuficientemente la
anterior.



El Real Decreto-ley 1/2015 excluyó el abono de estas tasas para las
personas físicas, una rectificación que llega tarde y que es insuficiente
porque mantener esta injusta medida para todas las personas jurídicas,
sin tener en consideración su naturaleza o su volumen de negocio,
comportará en muchos casos un grave daño para las personas jurídicas que
se enfrentan a situaciones económicas difíciles.



Se propone, en consecuencia, la derogación de las tasas judiciales
establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por cuanto vulneran
la tutela judicial efectiva porque impiden la defensa al constituir tasas
desproporcionadas, disuasorias y desorbitadas, imposibles de pagar para
un significativo porcentaje de población, recuperándose en lo esencial la
normativa anteriormente vigente.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo con la siguiente redacción:



'Artículo xx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Se modifica en los siguientes términos la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil:



Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 576, con la siguiente
redacción:



'4. En los procedimientos de ejecución hipotecaria que recaigan sobre la
vivienda habitual o familiar del deudor o ejecutado no se devengarán, ni
por tanto se podrán reclamar, intereses de demora durante la
sustanciación de tal procedimiento. En cualquier caso los intereses
moratorios que fuesen exigidos conforme al artículo 1.108 del Código
Civil se ajustarán a lo previsto en el artículo 114 de la Ley
Hipotecaria.'



Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 579, con la
siguiente redacción:



'En caso de adjudicación de la vivienda habitual, se añadirá al valor en
que ha sido adjudicada la finca, la diferencia entre este valor y el de
tasación a efectos de subasta que conste en la escritura de constitución
de hipoteca, siempre que supere al valor de adjudicación.'



Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 675, con la
siguiente redacción:



'En caso de ejecución de la vivienda habitual, no se podrá iniciar el
procedimiento judicial de ejecución o la venta forzosa extrajudicial si
el título ejecutivo contuviese cláusulas abusivas.''



MOTIVACIÓN



En primer lugar, se paraliza el devengo de intereses de demora durante la
sustanciación del procedimiento si se trata de la ejecución de vivienda
habitual.




Página
124






En segundo lugar, se simplifica el régimen de la vivienda habitual
aproximándolo a los efectos de la dación en pago. Aunque en el proyecto
se establece la exoneración del crédito ordinario o subordinado que reste
después de ejecutar el crédito sobre la hipoteca (art. 178 bis.5.2.º Ley
Concursal en la redacción del proyecto de ley), las restricciones que se
imponen al deudor para que pueda beneficiarse de la misma son tan grandes
que se considera mejor reducir la deuda remante, de modo que ésta, en
caso de vivienda habitual, deba hallarse no mediante la resta de una
parte (70 o 50 %) del valor de tasación del inmueble al importe de lo
adeudado, sino restando de la deuda la totalidad del valor de tasación; y
no del valor de tasación que se haya podido establecer en un momento de
bajada de valor de la vivienda, como el actual, sino del valor de
tasación según el momento inicial de constitución de la hipoteca, que en
las constituidas en tiempos de la burbuja inmobiliaria, será
probablemente mayor y más beneficioso para el deudor persona consumidora.



Esta actuación implica que las entidades de crédito van a compartir su
responsabilidad con los deudores personas consumidoras, lo que está
justificado ya que gran parte de ellos fueron los que con sus facilidades
crediticias alimentaron la burbuja inmobiliaria, el correspondiente
aumento de los precios de los inmuebles y, por tanto, el aumento del
importe de las hipotecas de adquisición de los mismos.



En la redacción se incluye expresamente la palabra 'disminuirá' para
evitar que un cambio de coyuntura dé al precepto un significado contrario
y perjudicial para al deudor persona natural sin actividad económica.



Por ejemplo, una vivienda comprada por 300.000 se adjudica en ejecución
por 192.500 euros (70 % de la tasación inicial de 275.000) para pagar una
deuda de 280.000 euros, quedando un remanente a deber de 87.500. Con la
fórmula que se propone la deuda remanente se queda en 5.000 euros
(susceptible de exoneración) y no en 87.500.



En tercer lugar, se dan facultades al juez para impedir el desahucio
motivado por títulos que pese a la ejecución contengan todavía cláusulas
abusivas que no hayan sido eliminadas del mismo sin que el deudor haya
sido resarcido por el abuso. Por ejemplo, se intenta el lanzamiento tras
la ejecución por un título que tiene cláusulas suelo declaradas
judicialmente abusivas por el juez de la ejecución, pero el acreedor
adjudicatario, en caso de subasta desierta, no las ha quitado del
contrato y no ha devuelto al deudor lo cobrado de más desde la
celebración del mismo: no se dará posesión al acreedor adjudicatario
manteniendo al ejecutado, entretanto, en la vivienda habitual.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo con la siguiente redacción:



'Artículo xx. Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.



Se modifica el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de
1946, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 129.



1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:



- Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo
dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con las especialidades que se establecen ensu Capítulo V.




Página
125






- O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al
artículo 1.858 del Código Civil, que podrá pactarse en la escritura de
constitución de hipoteca para el caso de falta de cumplimiento de la
obligación garantizada.



2. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario y se ajustará
al procedimiento que reglamentariamente se determine que se acomodará a
los requisitos y a las formalidades siguientes:



a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo
en la subasta será el mismo para ambos procedimientos, judicial y
extrajudicial. Dicho valor no podrá en ningún caso ser inferior al valor
de tasación realizado conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.



b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción
al procedimiento de ejecución extrajudicial de la hipoteca deberá constar
separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá
señalar expresamente el carácter, habitual o no, de la vivienda que, en
su caso, se hipoteque.



c) La ejecución extrajudicial solo podrá aplicarse a las hipotecas
constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca
inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora
liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las
limitaciones señaladas en el artículo 114. Al objeto de que puedan, si
les conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el
importe del crédito y de los intereses y costas, el notario notificará la
iniciación de las actuaciones a todas las personas a cuyo favor resulte
del registro algún derecho. Igual notificación practicará al fiador o
fiadores según el título.



e) El procedimiento deberá establecer que solo la adjudicación a favor del
ejecutante o el remate a favor del mismo o de un acreedor posterior podrá
hacerse a calidad de ceder a un tercero. El rematarte que ejercitare esta
facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el
notario ante el que se celebró la subasta, con asistencia del cesionario,
quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del
resto del precio del remate. Si dicha cesión fuese realizada por un
precio superior a la cantidad por la que fue rematada la finca, el dueño
de la finca tendrá derecho a percibir el 30 % de la diferencia.



Asimismo se determinará que el adjudicatario tendrá por ese solo título
derecho a tomar posesión de los bienes adquiridos previa comunicación al
juez de primera instancia del lugar donde radiquen, quien ordenará de
inmediato, en el plazo de tres días, el desalojo.



3. Asimismo la subasta notarial habrá de someterse a las siguientes
reglas:



a) La realización del valor del bien se llevará a cabo a través de una
única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la escritura de
constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un
importe igual o superior al 90 % del valor por el que el bien hubiera
salido a subasta, si se tratara de la vivienda habitual del deudor, o del
75 % de dicho valor en cualquier otro caso, se entenderá adjudicada la
finca a quien presente la mejor postura.



b) Cuando la mejor postura presentada fuera inferior a los porcentajes
antes señalados, podrá el deudor presentar en el plazo de quince días,
tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad igual a dichos
porcentajes sobre el valor de tasación o inferior a dicho importe siempre
que resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho
del ejecutante.



Tratándose de vivienda habitual de personas que se encuentren en el umbral
de exclusión previsto en la disposición adicional XX. Suspensión de las
ejecuciones sobre viviendas habituales' de esta Ley, no podrán ser objeto
de reclamación aquellos intereses remuneratorios o de demora que pudieran
en otro caso devengarse durante la sustanciación del procedimiento.



c) Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor realice lo expresado
en la letra b), el acreedor podrá pedir dentro del término de cinco días
la adjudicación de la finca o fincas por importe igual o superior al 80 %
si es vivienda habitual, o al 65 % en otro caso, del valor de tasación.




Página
126






d) Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad se entenderá
adjudicada la finca a quien haya presentado la mejor postura, siempre que
la cantidad que haya ofrecido supere el 75 % si se trata de vivienda
habitual, o del 60 % en cualquier otro caso, del valor de tasación, o
siendo inferior, cubra al menos la cantidad reclamada por todos los
conceptos.



e) Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el
acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación porimporte
igual al 75 % del valor de tasación si se trata de vivienda habitual, o
del 60 % en otro caso.



f) Si el acreedor no hiciere uso de la facultad a que se refiere el
párrafo anterior el notario dará por terminada la ejecución y cerrará y
protocolizará el acta, quedando expedita la vía judicial que
corresponda.''



MOTIVACIÓN



Se modifica la Ley Hipotecaria con el fin de que el valor de tasación del
bien a efectos de la ejecución de la garantía por incumplimiento de pago
no pueda ser inferior al valor de tasación que sirvió para la concesión
del préstamo. La propuesta de enmienda, pues, corrige una de las
disfunciones más graves que se producen en este ámbito: la posibilidad
real de considerar dos valores, el de tasación a efectos de concesión del
préstamo y el de tasación a efectos procesales de ejecución. La simple
existencia de esa posibilidad de señalar dos valores: el de adquisición y
el de ejecución, es decir la valoración para la concesión del capital del
préstamo o crédito, y el de la tasación a efectos procesales de
ejecución, repugna el sentido común y desde luego al jurídico y parece
contrario a la equidad y generalidad que ha de reverenciar la norma
jurídica. Y si, además, ese último valor puede, en la práctica, ser
señalado por la entidad de crédito, orillando la intervención del deudor
y ser un valor sensiblemente inferior al primero, permite deducir que la
propia ley facilita la ruina por deudas y abre caminos al expolio de la
vivienda del deudor por insolvencia sobrevenida.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional primera, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional primera. Funciones de mediación concursal.



1. Las asociaciones de consumidores cuando hayan asumido funciones de
mediación y estén inscritas como instituciones de mediación en el
Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de
Justicia, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal
previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.



2. Las asociaciones de profesionales y trabajadores autónomos cuando hayan
asumido funciones de mediación y estén inscritas como instituciones de
mediación en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del
Ministerio de Justicia, podrán desempeñar las funciones de mediación
concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.



3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 y 21.1.i) de la Ley
4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación, las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación en los términos previstos en su
normativa específica así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de
mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.




Página
127






4. El sistema de mediación desarrollado por las asociaciones de
consumidores, de profesionales y trabajadores autónomos y las Cámaras
deberá ser transparente y se deberá garantizar la inexistencia de
conflictos de interés. A tal efecto, no podrán asumir para el mismo
deudor las funciones de asesoramiento y de mediación, por lo que las
Cámaras podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano
equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que
reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal,
para ejercer como mediador concursal.



5. Sin perjuicio de las funciones señaladas anteriormente, las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en los términos
previstos en su normativa específica, así como la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar
funciones adicionales que permitan auxiliar a los comerciantes en materia
concursal, tales como las de asesoramiento, preparación de solicitudes de
designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos,
preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores,
créditos y contratos, de evaluación previa de propuestas de convenio y
cuantas otras funciones auxiliares se consideren precisas a los efectos
de facilitar los trámites en los procedimientos concursales que
corresponda cumplir al deudor.'



MOTIVACIÓN



En aquellos casos en que se establezca la mediación entre acreedores
(normalmente entidades de crédito) con una gran capacidad y
conocimientos, y la persona física natural debe darse la posibilidad de
que la mediación recaiga en una asociación de consumidores o de
trabajadores autónomos, para compensar este gran poder negociador, pero
respetando siempre los criterios de transparencia y evitar los conflictos
de interés. Por ello, no se podrá asumir al mismo tiempo las funciones de
asesoramiento y de mediación.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional
segunda, con la siguiente redacción:



'1. La remuneración del mediador concursal se calculará conforme a las
siguientes reglas:



a) La base de remuneración del mediador concursal se calculará aplicando
sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el
anexo del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se
establece el arancel de derechos de los administradores concursales.



b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se
aplicará una reducción del 90 % sobre la base de remuneración del
apartado anterior.



c) Si el deudor fuera una persona natural empresario, se aplicará una
reducción del 75 % sobre la base de remuneración del apartado 1.



d) Si el deudor fuera una sociedad, se aplicará una reducción del 30
%sobre la base de remuneración del apartado 1.



e) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una
retribución complementaria igual al 0,50 % del activo del deudor.'




Página
128






MOTIVACIÓN



Se reduce la remuneración del mediador concursal con el objetivo de
facilitar a la persona natural sin actividad y al autónomo las
posibilidades de acceder a este procedimiento y así evitar una barrera
excesivamente costosa para éstos.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xx. Suspensión de las ejecuciones sobre viviendas
habituales.



1. Durante tres años desde la entrada en vigor de esta ley no se iniciarán
o se suspenderán en el estado en que se hallen los procesos judiciales o
extrajudiciales de ejecución hipotecaria contra la vivienda habitual de
personas que se encuentren en las circunstancias económicas previstas en
este artículo.



A tal efecto el juez, secretario o notario darán parte al deudor y demás
personas interesadas a fin de que se manifiesten sobre la concurrencia de
los requisitos que suspenden el procedimiento.



En la comparecencia se les informará de la posibilidad de personarse en el
procedimiento asistidos de letrado y representados por procurador, o de
solicitar asistencia jurídica gratuita. En este segundo caso se les
indicará la forma de tramitar dicha solicitud, remitiéndoles al servicio
competente.



En el supuesto de que ejecutado o garante formularan solicitud de
asistencia jurídica gratuita, el juez resolverá sobre la suspensión del
curso del procedimiento hasta que haya recaído resolución sobre
reconocimiento del derecho.



En caso de falta de comparecencia del deudor ejecutado y de los garantes,
se comunicará la existencia del procedimiento al Ministerio Fiscal para
que comparezca en defensa de los derechos colectivos de personas
consumidoras y adherentes.



Acordada la suspensión de la ejecución y mientras continúe, las cantidades
reclamadas no devengarán intereses de demora desde el momento de la
solicitud.



2. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán
concurrir las circunstancias económicas siguientes:



a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar
no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples.



b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda.



c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por 100 de los ingresos
netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.



d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que
recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o garante.




Página
129






3. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad
familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o
pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que
residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de
tutela, guarda o acogimiento familiar.



4. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta ley se
acreditará por el deudor o garante en cualquier momento del procedimiento
de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el
juez o el notario encargado del procedimiento, mediante la presentación
de los siguientes documentos:



a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:



1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la
presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios
tributarios.



2.º Últimas tres nóminas percibidas.



3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el
que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o
subsidios por desempleo.



4º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de
inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las
Comunidades Autónomas y las entidades locales.



5.º En caso de trabajador por cuenta propia, se aportará el certificado
expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si
estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado
expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual
percibida.



b) Titularidad de los bienes:



1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la
Propiedad o por el Catastro en relación con cada uno de los miembros de
la unidad familiar.



2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la
garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del
resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.'



MOTIVACIÓN



Se establece la suspensión durante tres años de las ejecuciones y
lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos en situaciones
económicas especialmente adversas, como son aquellas unidades familiares
cuyos ingresos no superan el límite de tres veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples, han sufrido una alteración significativa de
sus circunstancias económicas y la cuota hipotecaria sobre su única
vivienda supera el cincuenta por ciento de sus ingresos netos.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.




Página
130






Se propone añadir una nueva disposición adicional a la Ley 22/2003, de 9
de Julio, Concursal, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional xxx. Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial
en los procedimientos preconcursales.



Sin perjuicio, conforme lo previsto en el artículo 5 bis, de la no
paralización de los procedimientos de ejecución que tengan por objeto
hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo de Garantía
Salarial, abonará a los trabajadores los créditos previstos en el
artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o
concurso de acreedores.



En los supuestos de acuerdo extrajudicial de pago, la obligación del
FOGASA nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.'



MOTIVACIÓN



Las figuras preconcursales no tienen establecido el acceso a dicha
institución de garantía. Esa regulación actual no contempla, en primer
lugar, la responsabilidad del Organismo ante la paralización de las
ejecuciones mientras opera un expediente preconcursal como los
examinados. Esto ya genera un perjuicio a los trabajadores en cuanto se
paraliza la ejecución laboral, pues puede suponer un retraso en la
declaración de la insolencia y en el acceso a la cobertura por el Fondo
de Garantía Salarial. Tampoco se ha previsto de forma expresa que el
Fondo de Garantía Salarial asuma la responsabilidad en las deudas
laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que
afecte a deudas laborales imponiendo retrasos o quitas en su importe.



La falta de articulación de la reforma con la institución del Fogasa,
genera la aparente ausencia de responsabilidad de este organismo, e
implica una manifiesta desprotección de los trabajadores y trabajadoras
de la empresa, sin contemplarse ninguna fuente de garantía ante la
situación de insolvencia de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xx. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.



A partir de 1 de enero de 2015, la cuantía de las prestaciones familiares
de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el
importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en
la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:



Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182
bis.1 será en cómputo anual de 1.200 euros.



Dos. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182
bis. 2, a), cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento, será en cómputo anual de
1.500 euros.



Tres. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica
por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero
y segundo del artículo 182.1. c), quedan fijados en 14.000 euros anuales
y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39 euros, incrementándose
en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste
incluido.'




Página
131






MOTIVACIÓN



Los organismos internacionales como UNICEF estiman en más de dos millones
el número de niños y niñas españoles en situación de pobreza, niños y
niñas en familias situadas bajo umbrales intolerables desde un punto de
vista económico para garantizar ni siquiera un nivel mínimo de
subsistencia. En momentos como los actuales, es de la responsabilidad de
los poderes públicos adoptar las medidas que permitan garantizar a estas
familias los medios económicos que, al menos, mitiguen el riesgo de
exclusión social, un riesgo que, padecido por los menores o por personas
dependientes, se vuelve de retorno prácticamente imposible al incidir en
su educación y salud. Por ello, se procede al incremento de las cuantías
de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, que en la
actualidad, apenas alcanzan a 0,80 euros por hijo o hija al día. Y
también es necesario incrementar los límites de renta que posibilitan el
tener derecho a esta asignación económica.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xx. Políticas activas de empleo de impulso para el
desarrollo de una nueva actividad de emprendimiento.



El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley y en el marco de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo, adoptará un programa de políticas activas de empleo que
permita que aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que
hubieran cesado en su actividad como consecuencia del cierre de su
negocio motivado por un procedimiento concursal o acuerdo extrajudicial
de pagos, reemprendan una nueva actividad económica o profesional a
título lucrativo, con determinación, entre otros, de los mecanismos para
afrontar la viabilidad del nuevo proyecto y su acompañamiento, incluida
la formación necesaria, durante al menos doce meses.'



MOTIVACIÓN



Poner en marcha políticas activas para favorecer que los autónomos tengan
facilidades para reemprender un nuevo negocio tras un procedimiento
concursal o acuerdo extrajudicial de pagos.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
132






Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:



'Disposición final xx. Modificación de la Ley XX/2015, de xx de mayo, de
medidas urgentes en materia concursal.



Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley XX/2015, de xx de
mayo, de medidas urgentes en materia concursal, con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos
de ejecución.



1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente Ley
serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su
entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del
inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.



2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada
en vigor de esta Ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio
a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este Real
Decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de
un año para formular recurso de apelación basado en la existencia de las
causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en
el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de
esta Ley.



3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de
comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de
los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo
necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.



4. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, arbitrará un procedimiento de compensación coherente con
las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente Ley,
por los perjuicios causados en aquellos supuestos en los que haya habido
puesta en posesión del inmueble al adquirente por lanzamiento o entrega
voluntaria.''



MOTIVACIÓN



Recientemente el abogado general del Tribunal de Justicia de la UE ha
argumentado que el plazo para denunciar cláusulas abusivas y evitar
desahucios en España, aprobado en la modificación de la Ley Hipotecaria
de 2013, no se ajusta a la norma comunitaria y que 'no es razonable'.
Esta disposición fijaba el plazo de un mes, a contar desde el día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 15 de
mayo de 2013. El abogado general señala que la Directiva de la UE sobre
cláusulas abusivas 'se opone a una disposición nacional como la
española'. 'Lo que plantea problemas es precisamente el hecho de que el
plazo comience a correr a partir del día siguiente al de la publicación
de la Ley 1/2013 en el BOE, sin haber sido notificado a las partes
demandadas en los procedimientos de ejecución'. Por ello, se aumenta el
plazo a un año para formular recurso de apelación basado en la existencia
de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo
557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y prever la posibilidad de compensar los perjuicios causados en
aquellos supuestos en los que haya habido puesta en posesión del inmueble
al adquirente por lanzamiento o entrega voluntaria.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
133






Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:



'Disposición final xx. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 noviembre por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.



Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 87 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 noviembre por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, con la siguiente redacción:



'7. Las cláusulas suelo en los préstamos a interés variable cuando no
vayan acompañadas de un techo cuya probabilidad de aplicación sea
semejante al suelo.''



MOTIVACIÓN



Se cumple con la exigencia de que el contenido del contrato por adhesión
de hipoteca con condiciones generales de la contratación tenga un
contenido equilibrado, conforme al artículo 80.1.c) TRLGDCU. El
equilibrio se concreta en que haya una reciprocidad de derechos y
obligaciones en el juego de la cláusula, mediante la obligación de
acompañar un límite máximo de variabilidad o techo al suelo o límite
mínimo y que haya una proporcionalidad en las variaciones de modo que la
probabilidad de aplicación del techo sea semejante a la probabilidad de
aplicación del suelo.



A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de mecanismo de
segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de
orden social (procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero).



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 2015.-Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se incorpora una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final XXX (nueva). Modificación la Ley 32/2010, de 5 de
agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos.



Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 32/2010, de 5 de
agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos, que queda redactado en
los siguientes términos:



'1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 4 deberán solicitar a la misma Mutua Colaboradora con la
Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del
derecho a la protección por cese de actividad.




Página
134






Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se encuentren
adheridos a una Mutua, será de aplicación lo establecido en la
disposición adicional cuarta.



Dicho reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al disfrute de la
correspondiente prestación económica, a partir del primer día del mes
inmediatamente siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del
cese de actividad. Cuando el trabajador autónomo económicamente
dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para
tener derecho al disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con
otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la
prestación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se incorpora una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación del Real Decreto 1192/2012,
de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de
beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a
fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.



El Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la
condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia
sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema
Nacional de Salud, queda modificado como sigue:



Uno. Se da nueva redacción al artículo 5 en los siguientes términos:



'Artículo 5. Reconocimiento de oficio de la condición de asegurado o de
beneficiario.



1. El reconocimiento de oficio de la condición de persona asegurada se
hará de forma automática, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 2, en el caso de:



a) Personas comprendidas en el artículo 2.1.a).



b) Personas que pasen a estar comprendidas en el artículo 2.1. b) por
dejar de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo
2.1.a) o en el artículo 3.1.c).



c) Menores de edad sujetos a tutela administrativa al cumplimiento de la
mayoría de edad.



2. La condición de beneficiario como descendiente de una persona asegurada
se rehabilitará de oficio, de forma automática, cuando dicha condición se
hubiere interrumpido por pasar aquel a estar comprendido como asegurado
en el artículo 2.1.a) y dejar de estar lo posteriormente siendo aún menor
de 26 años de edad.'



Dos. Se da nueva redacción al artículo 6 en los siguientes términos:



'Artículo 6. Reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario
previa solicitud del interesado.



1. El reconocimiento de la condición de asegurado a que se refiere el
artículo 2.1.b) y de beneficiario a que se refiere el artículo 3, se
realizará a instancia del interesado en los supuestos no previstos,
respectivamente, en los apartados 1.b) y 2 del artículo 5.




Página
135






2. La solicitud de reconocimiento de la condición de persona asegurada irá
acompañada de la siguiente documentación, según los casos:



a) En el caso de ciudadanos españoles, el documento nacional de identidad
en vigor.



b) En el caso de personas que no tengan nacionalidad española:



1.º Documento nacional de identidad o pasaporte en vigor, y certificado de
inscripción en el Registro Central de Extranjeros para los ciudadanos de
los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza.



2.º Documento nacional de identidad o pasaporte en vigor, y tarjeta de
residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea para los
familiares de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de
otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de
Suiza.



3.º Para las demás personas que no tengan nacionalidad española, pasaporte
en vigor y Tarjeta de Identidad de Extranjero que acredite la titularidad
de una autorización para residir en España o, en caso de no tener
obligación de obtener dicha Tarjeta, la autorización para residir en
España en la que conste el correspondiente Número de Identidad de
Extranjero.



c) Certificado de empadronamiento en el municipio de residencia del
solicitante.



d) En el caso de personas que no sean contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, una declaración responsable de no superar
el límite de ingresos previsto en el artículo 2.1.b), acompañada, para
aquellas personas que no tengan nacionalidad española, de un certificado
expedido por la administración tributaria del Estado en el que hayan
tenido su última residencia acreditativo de no superar el citado límite
de ingresos en atención a la declaración presentada en dicho Estado por
un impuesto equivalente al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. No obstante lo anterior, los apátridas no estarán obligados a
presentar este último certificado.



e) Declaración responsable de no tener cobertura obligatoria de la
prestación sanitaria por otra vía, acompañada, en su caso, de un
certificado emitido por la institución competente en materia de Seguridad
Social o de asistencia sanitaria del país de procedencia del interesado
acreditativo de que no procede la exportación del derecho a la prestación
de asistencia sanitaria en España. No obstante lo anterior, los apátridas
no estarán obligados a presentar este último certificado.



f) Resolución de la declaración de desamparo en el caso de menores sujetos
a tutela administrativa.



No será necesario aportar los documentos mencionados en los párrafos a) y
c) anteriores cuando los interesados presten su consentimiento para que
los datos de identidad, domicilio y residencia puedan ser consultados por
la administración a través de los Sistemas de Verificación de Datos de
Identidad y de Residencia.



3. La solicitud de reconocimiento de la condición de persona beneficiaría
irá acompañada, además de los documentos previstos en los párrafos a), b)
y c) del apartado anterior que correspondan, de la siguiente
documentación, según los casos:



a) Libro de familia o certificado de la inscripción del matrimonio para
acreditar la condición de cónyuge de la persona asegurada.



b) Certificación de la inscripción en alguno de los registros públicos
existentes o, en su defecto, el documento público correspondiente para
acreditar la existencia de una pareja de hecho.



c) Documento acreditativo de la condición de ex cónyuge o de separado
judicialmente de la persona asegurada, así como el de su derecho
apercibir una pensión compensatoria por parte de esta última.



d) Libro de familia o certificado de nacimiento para acreditar la
condición de descendiente de la persona asegurada o de su cónyuge, ex
cónyuge a cargo o pareja de hecho y, además, el certificado de
reconocimiento del grado de discapacidad para aquellos que, siendo
mayores de 26 años, tengan una discapacidad en grado igual o superior al
65 por 100.



e) Documento acreditativo de la tutela o del acogimiento acordado por la
autoridad competente para acreditar la condición de menor tutelado o
acogido legalmente por la persona asegurada, por su cónyuge, excónyuge a
cargo o pareja de hecho.




Página
136






f) Libro de familia o documento equivalente para acreditar la condición de
hermana o hermano de la persona asegurada.



g) Declaración responsable de no tener unos ingresos anuales que superen
el doble de la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM), también en cómputo anual.



No será necesario aportar los documentos mencionados en los párrafos a) y
c) del apartado 2 cuando los interesados presten su consentimiento para
que los datos de identidad, domicilio y residencia puedan ser consultados
por la administración a través de los Sistemas de Verificación de Datos
de Identidad y de Residencia.



4. La dirección provincial correspondiente del Instituto Nacional de la
Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina,
dictará resolución expresa y notificará en el plazo de 30 días, contados
desde el día siguiente a la recepción de la solicitud, el reconocimiento
o denegación de la condición de persona asegurada o beneficiaría en los
casos a los que se refiere este artículo.



Transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el párrafo anterior sin
que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se
entenderá desestimada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de
la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.



Las resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por la entidad gestora
serán recurribles en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.'



Tres. Se da nueva redacción a la disposición adicional primera, que queda
como sigue:



'Disposición adicional primera. Asistencia sanitaria para españoles de
origen retornados y residentes en el exterior desplazados temporalmente a
España y para los familiares de los anteriores que se establezcan con
ellos o les acompañen.



La asistencia sanitaria, a través del Sistema Nacional de Salud, para los
españoles de origen residentes en el exterior que retornen a España, así
como para sus familiares que se establezcan con ellos, y la asistencia
sanitaria para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y
pensionistas, españoles de origen, residentes en el exterior, en sus
desplazamientos temporales a España, así como para los familiares que les
acompañen, se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2006, de 14 de
diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, y en el
Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación
por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior
y retornados, cuando, de acuerdo con las disposiciones de Seguridad
Social española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios
internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran
prevista esta cobertura.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
137






Se incorpora una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final XXX (nueva). Modificación del Real Decreto 8/2008, de
11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a
favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.



Se modifica el artículo 26 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el
que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los
españoles residentes en el exterior y retornados, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 26. Asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y
para los trabajadores y pensionistas españoles de origen residentes en el
exterior desplazados temporalmente al territorio nacional y para los
familiares de los anteriores que se establezcan con ellos o les
acompañen.



1. Los españoles de origen residentes en el exterior que retornen a España
así como los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y los
pensionistas españoles de origen residentes en el exterior en sus
desplazamientos temporales a nuestro país tendrán derecho a la asistencia
sanitaria cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de
Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o
Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no
tuvieran prevista esta cobertura.



2. Los familiares de los españoles de origen retornados que se establezcan
con ellos en España, y los de los pensionistas y trabajadores por cuenta
ajena y por cuenta propia españoles de origen, residentes en el exterior,
que les acompañen en sus desplazamientos temporales a España, tendrán
igualmente derecho a la asistencia sanitaria en España, a través del
Sistema Nacional de Salud, cuando, de acuerdo con las disposiciones de
Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o
Convenios internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto,
estos familiares no tuvieran prevista esta cobertura.



A los efectos indicados, se entenderá que son familiares con derecho a
asistencia sanitaria:



El cónyuge de las personas indicadas en el apartado 1 o quien conviva con
ellas con una relación de afectividad análoga a la conyugal,
constituyendo una pareja de hecho.



Los descendientes de las personas indicadas en el apartado 1 o los de su
cónyuge o los de su pareja de hecho, que estén a cargo de aquellas y sean
menores de 26 años o mayores de dicha edad con una discapacidad
reconocida en un grado igual o superior al 65 por ciento.



3. El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria en todos estos
supuestos corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el
cual expedirá el documento acreditativo del derecho. Este derecho se
conservará hasta que el beneficiario reúna los requisitos establecidos
para obtenerlo de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social
española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios
Internacionales de Seguridad Social.



Los españoles de origen retornados justificarán su condición mediante la
presentación de la baja consular en el país de residencia y el
certificado de empadronamiento en el municipio donde hayan fijado su
residencia en nuestro país.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
138






ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición derogatoria



De modificación.



Se modifica la disposición derogatoria única, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta ley y, de manera específica, el artículo
6.2 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan
normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los
servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, y el Real
Decreto 1564/1998, de 17 de julio, por el que se regula el convenio
especial de asistencia sanitaria a favor de los trabajadores españoles
que realizan una actividad por cuenta propia en el extranjero.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se incorpora una disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación de disposiciones
reglamentarías.



Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley
podrán ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario
correspondiente a la norma en que figuran.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 9



De modificación.




Página
139






Se modifica el artículo 9. 'Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo', que queda redactado como
sigue:



'Artículo 9. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo.



Se añade un nuevo artículo 30 a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción:



'Artículo 30. Bonificaciones a trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación
de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.



1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por
un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la
cuota de autónomos por contingencias comunes que resulte de aplicar a la
base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la
fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo
vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los
siguientes supuestos:



a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.



b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente
acreditada.



c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o
discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 33 % o una discapacidad física o sensorial con un grado de
discapacidad reconocido igual o superior al 65 %, cuando dicha
discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no
desempeñe una actividad retribuida.



En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de
alta.



2. La aplicación de la bonificación recogida en el apartado anterior
estará condicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la
contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá
mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la
duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de
inicio del disfrute de la bonificación.



Dicho trabajador contratado será ocupado en la actividad profesional que
da lugar al alta en el Sistema de Seguridad Social del trabajador
autónomo.



Cuando se extinga la relación laboral, incluso durante el periodo inicial
de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación
si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30
días.



El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral
inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo
completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la
bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50 por
100.



3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el
trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la
bonificación disfrutada.



No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté
motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u
otro sea declarado o reconocido como procedente, ni en los supuestos de
extinción causada por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por
resolución durante el periodo de prueba.



Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la
parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato
cuya extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los
previstos en el párrafo anterior.



En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al
menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación,
el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la
bonificación disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de
30 días.




Página
140






En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista en este
artículo alcanzase la edad de 7 años con anterioridad a la finalización
del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el
periodo máximo de 12 meses previsto, siempre que se cumplan el resto de
condiciones.



En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación
prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad
Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de
disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo estará
obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.



4. Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores autónomos que
carezcan de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la
aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la
misma. No se tomará en consideración a los efectos anteriores al
trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la
sustitución del trabajador autónomo durante los periodos de descanso por
maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como
permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural.



5. Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a su disfrute una
vez por cada uno de los sujetos causantes a su cargo señalados en el
apartado 1, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el
presente artículo.



6. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de
incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa
vigente.



7. En lo no previsto expresamente, las contrataciones realizadas al amparo
de lo establecido en este artículo se regirán por lo dispuesto en el
artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de
desarrollo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se introducen las siguientes modificaciones en la exposición de motivos:



'1.ª Se modifica el penúltimo párrafo del apartado II, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Respecto a las disposiciones transitorias, la primera de ellas establece
el régimen transitorio en materia concursal mientras que en la segunda se
prevé el régimen aplicable a la contratación indefinida formalizada con
anterioridad al 1 de marzo de 2015 y en la tercera se hace referencia a
las solicitudes del subsidio por desempleo o de la renta agraria
presentadas con anterioridad a esa fecha.'



2.ª Se modifica el primer párrafo del apartado IV, que queda redactado en
los siguientes términos:



'El Título II de esta Ley contiene diversas medidas de orden social.'



3.ª Se eliminan los párrafos trigésimo segundo y trigésimo tercero del
apartado IV.'




Página
141






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 8



De modificación.



Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 8, que queda
redactado en los siguientes términos:



'3. El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24
meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que
deberá formalizarse por escrito, y respecto de los celebrados entre el 1
de marzo de 2015 y el 31 de agosto de 2016.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición transitoria segunda



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada en los
siguientes términos:



'Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a la contratación
indefinida formalizada con anterioridad al 1 de marzo de 2015.



Los beneficios en la cotización a la Seguridad Social que se vinieran
disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad al
1 de marzo de 2015, se regirán por la normativa vigente en el momento de
su celebración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
142






ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la inclusión de una nueva disposición final, con el siguiente
texto:



'Disposición final XXX (nueva). Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.



La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, queda modificada
como sigue:



Uno. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:



'2. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite
identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos
firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a
que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede
utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.'



Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:



'2. El firmante es la persona que utiliza un dispositivo de creación de
firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o
jurídica a la que representa.'



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado como
sigue:



'2. La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada
certificado electrónico de persona jurídica o, en su caso, de los medios
de acceso a ellos será responsabilidad de la persona física solicitante,
cuya identificación se incluirá en el certificado electrónico.'



Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 12, que queda redactado en
los siguientes términos:



'c) Asegurarse de que el firmante tiene el control exclusivo sobre el uso
de los datos de creación de firma correspondientes a los de verificación
que constan en el certificado.'



Cinco. Se modifica el apartado a) del artículo 18, que queda redactado en
los siguientes términos:



'a) No almacenar ni copiar, por sí o a través de un tercero, los datos de
creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios,
salvo en caso de su gestión en nombre del firmante. En este caso, se
aplicarán los procedimientos y mecanismos técnicos y organizativos
adecuados para garantizar que el firmante controle de modo exclusivo el
uso de sus datos de creación de firma.



Sólo los prestadores de servicios de certificación que expidan
certificados reconocidos podrán gestionar los datos de creación de firma
electrónica en nombre del firmante. Para ello, podrán efectuar una copia
de seguridad de los datos de creación de firma siempre que la seguridad
de los datos duplicados sea del mismo nivel que la de los datos
originales y que el número de datos duplicados no supere el mínimo
necesario para garantizar la continuidad del servicio. No podrán duplicar
los datos de creación de firma para ninguna otra finalidad.'



Seis. Se modifica el apartado b) 1.º del artículo 18, que queda redactado
como sigue:



'1.º Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los
datos de creación de firma, el procedimiento que haya de seguirse para
comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos, o,
en su caso, de los medios que los protegen, así como información




Página
143






sobre los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica
que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado
expedido.'



Siete. Se modifica el apartado 1 e) del artículo 20, que queda redactado
como sigue:



'e) Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de
que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación
de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación
y su entrega por un procedimiento seguro al firmante. Si el prestador de
servicios gestiona los datos de creación de firma en nombre del firmante,
deberá custodiarlos y protegerlos frente a cualquier alteración,
destrucción o acceso no autorizado, así como garantizar su continua
disponibilidad para el firmante.'



Ocho. Se modifican los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 23,
que quedan redactados en los siguientes términos:



'c) Negligencia en la conservación de sus datos de creación de firma, en
el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso
o revelación de éstos o, en su caso, de los medios que den acceso a
ellos.



d) No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en
caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus
datos de creación de firma o, en su caso, de los medios que den acceso a
ellos.'



Nueve. Se añade un apartado 5 al artículo 29 con el siguiente contenido:



'5. Podrá requerirse la realización de pruebas en laboratorios o entidades
especializadas para acreditar el cumplimiento de determinados requisitos.
En este caso, los prestadores de servicios correrán con los gastos que
ocasione esta evaluación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado primero. Dos del artículo 1



De modificación.



Se modifican los apartados 3 y 7 del artículo 178 bis, que quedan
redactados en los siguientes términos:



''3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a
los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:



1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.



2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos
contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad
documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los
derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración
de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del
concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del
pasivo hasta que exista sentencia penal firme.



3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya
celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de
pagos.




Página
144






4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y
los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un
acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del
importe de los créditos concursales ordinarios.



5.º Que, alternativamente al número anterior:



I. Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.



II. No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el
artículo 42.



III. No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.



IV. No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la
declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.



V. Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo
insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la
sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco
años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las entidades de crédito y
demás personas que tengan interés conocido en averiguar la situación del
deudor, así como las administraciones públicas y órganos jurisdiccionales
habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el
ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará
por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.'



'7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez
del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo
insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su
concesión:



a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo
establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio
de la exoneración del pasivo insatisfecho.



b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no
exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o



c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de
herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera
que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus
obligaciones de alimentos, o



d) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.



La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el Juez
acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud
de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no
satisfechos a la conclusión del concurso.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado primero. Trece del artículo 1



De modificación.



Se modifica el número 3.º del apartado 1 del artículo 242 bis de la Ley
Concursal, que queda con la siguiente redacción:



'3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus
acreedores, pudiendo designar, si lo estima conveniente, un mediador
concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en
los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud
del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco
días.'




Página
145






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se añade una disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final XXX (nueva). Modificación de la Ley 2/2015, de 30 de
marzo, de Desindexación de la Economía Española.



Uno. Se modifica el párrafo quinto del apartado II de la exposición de
motivos de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la Economía
Española, que queda redactado como sigue:



'Por su parte, el apartado 2 del artículo 3 establece expresamente las
exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley. En primer lugar, queda
excluida la negociación colectiva, por estar expresamente reconocida como
derecho constitucional, de forma que la actualización de salarios no
puede sustraerse a lo acordado por las partes; en segundo lugar, las
pensiones, que se rigen por su normativa específica. Se hace notar, por
otro lado, que dicha normativa identifica un índice de revalorización de
pensiones que se basa en un conjunto amplio de variables económicas que
aseguran la sostenibilidad del sistema de pensiones de la Seguridad
Social. Se excluyen, por último, las operaciones financieras y de
tesorería, de forma que éstas tengan la máxima capacidad y flexibilidad
de formatos para captar el ahorro nacional e internacional al menor
precio, en un contexto de competencia intensa por un recurso escaso como
es el ahorro, y donde los productos extranjeros generalmente no están
sometidos a restricción alguna en este sentido.'



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 30 de
marzo, de Desindexación de la Economía Española, que queda redactado como
sigue:



'2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:



a) La negociación salarial colectiva.



b) Las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones previstas en el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el Texto Refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como las revisiones del resto
de las pensiones abonadas con cargo a los créditos de la sección 07 del
Presupuesto de Gastos del Estado, cualquiera que sea su legislación
reguladora.



c) Las operaciones financieras y de tesorería, que se recogen en el título
IV de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las
que intervenga el sector público estatal,autonómico o local.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
146






ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se incluye una nueva disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final XXX (nueva). Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, de regulación del juego.



Se introduce una disposición transitoria cuarta bis en la Ley 13/2011, de
27 de mayo, de regulación del juego, en relación con el régimen
sancionador aplicable a los puntos de venta en régimen administrativo de
SELAE.



'Disposición transitoria cuarta bis. Régimen sancionador aplicable a los
puntos de venta en régimen administrativo de la Sociedad Estatal Loterías
y Apuestas del Estado.



Uno.



1. El presente régimen de infracciones y sanciones administrativas se
aplicará a los puntos de venta que se encuentren acogidos al régimen de
Derecho Administrativo.



2. Son infracciones administrativas de los titulares de los puntos de
venta de la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del
Estado las acciones u omisiones tipificadas en la presente disposición,
que serán sancionables incluso a título de simple negligencia.



3. Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición podrán ser
especificadas en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, en
los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.



4. Serán sujetos infractores los titulares de los puntos de venta que
realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta
disposición. Asimismo también serán responsables de las acciones u
omisiones tipificadas en esta disposición cuando sean realizadas por sus
empleados o colaboradores.



Dos.



La competencia para ejercer la potestad sancionadora regulada en esta
disposición corresponde al Director General de Ordenación del Juego.



Tres.



1. El procedimiento sancionador se ajustará a las normas de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Real Decreto
1398/1993,de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin
perjuicio de las normas específicas establecidas en la presente
disposición.



2. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, la Dirección
General de Ordenación del Juego podrá acordar, previa solicitud
adecuadamente motivada de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del
Estado, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas
provisionales:



- Cierre temporal del punto de venta.



- Desconexión, precinto o retirada, en su caso, de cualquier bien o
documentación relativa al desarrollo de la actividad de punto de venta,
incluyendo a título enunciativo los equipos o aparatos informáticos,
importes en efectivo, décimos o resguardos pagados y la Lotería Nacional
u otros títulos al portador gestionados en el punto de venta.




Página
147






3. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas,
conforme a lo establecido en el apartado anterior, antes de la iniciación
del procedimiento sancionador, en las condiciones establecidas en el
artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.



4. Adoptada, en su caso, alguna de las medidas establecidas en el apartado
segundo, la Dirección General de Ordenación del Juego acordará su
ejecución, a cuyo efectos recabará la colaboración de la Sociedad Estatal
Loterías y Apuestas del Estado, cuyo personal será acompañado por un
funcionario del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que
tendrá carácter de autoridad pública, a los efectos de diligenciar el
correspondiente acta de actuaciones.



5. Ejecutada la medida, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado
comunicará dicha circunstancia a la Dirección General de Ordenación del
Juego.



Cuatro.



1. Las infracciones administrativas en las que pueden incurrir los
titulares de los puntos de venta de la red comercial de la Sociedad
Estatal Loterías y Apuestas del Estado se clasifican en leves, graves y
muy graves.



2. Son infracciones leves:



a) La ausencia injustificada del titular, de forma reiterada, en el punto
de venta.



b) La falta de orden, de aseo o de conservación del establecimiento donde
radique el punto de venta.



c) No exhibir en lugar visible del punto de venta el distintivo
anunciador, elementos de la imagen corporativa, propaganda, publicidad,
prospectos y demás elementos o documentos exigidos, o exhibirlos sin
ajustarse alas normas o instrucciones específicas.



d) Faltar al debido respeto y consideración a los usuarios de los puntos
de venta.



e) El incumplimiento de la normativa e instrucciones sobre gestión de
puntos de venta, cuando no constituya infracción grave o muy grave.



3. Son infracciones graves:



a) La resistencia, desobediencia u obstrucción a la actuación de los
servicios de inspección de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del
Estado.



b) Realizar reformas en el establecimiento donde radique el punto de venta
sin la previa autorización, cuando impliquen modificación de las
características que sirvieron de base para su adjudicación.



c) Desarrollar en el punto de venta cualquier otra actividad distinta de
la prestación de los servicios de punto de venta y, en el caso de los
establecimientos mixtos, cualquier otra actividad distinta de la
actividad principal autorizada, salvo consentimiento previo y por escrito
de SELAE.



d) Pérdida, deterioro o menoscabo de los bienes de la Sociedad Estatal
Loterías y Apuestas del Estado cedidos para uso de los titulares de los
puntos de venta en el ejercicio de su actividad, así como destinarlos a
un uso distinto a su función, salvo cuando se trate de equipos o aparatos
informáticos.



e) Realizar actividades de promoción o publicidad por cualquier medio del
punto de venta o de los juegos y apuestas contraviniendo la normativa o
instrucciones específicas o sin la autorización de la Sociedad Estatal
Loterías y Apuestas del Estado.



f) El pago indebido o el impago total o parcial de premios cuando no
constituya infracción muy grave.



g) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en un
plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía
administrativa de la primera de ellas.



h) El incumplimiento de las normas e instrucciones sobre gestión de puntos
de venta o de las obligaciones impuestas en el título habilitante para el
ejercicio de la actividad, cuando se cause perjuicio a la Sociedad
Estatal Loterías y Apuestas del Estado o a terceros.




Página
148






4. Constituyen infracciones muy graves:



a) El pago indebido o el impago total o parcial de premios cuando se cause
un perjuicio grave a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o
a terceros.



b) La falta de ingreso en la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del
Estado de las cantidades recaudadas por venta de juegos y apuestas.



c) La detracción de los fondos recibidos para pago de premios o su
aplicación a usos ajenos a su función.



d) La cesión de comisiones por los titulares de los puntos de venta.



e) El abandono del ejercicio de la prestación de los servicios de punto de
venta o, cuando proceda, de la actividad principal autorizada.



f) La transmisión de la titularidad del punto de venta sin la
correspondiente autorización o la cesión de su uso por cualquier título.



g) El traslado del punto de venta o de los elementos informáticos del
mismo sin la correspondiente autorización.



h) El suministro de información o documentación falsa a la Administración.



i) La venta de participaciones y de billetes de Lotería Nacional en forma
distinta a la que están representados o puedan ser autorizados.



j) La pérdida, deterioro o menoscabo de los equipos o aparatos
informáticos de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado
cedidos para uso de los titulares de los puntos de venta en el ejercicio
de su actividad, así como destinarlos a un uso distinto a su función.



k) La no constitución de los avales, fianzas y demás garantías exigibles o
su constitución sin sujeción a las condiciones establecidas por la
Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.



l) El incumplimiento grave y reiterado de las normas e instrucciones sobre
gestión de puntos de venta o de las obligaciones impuestas en el título
habilitante para el ejercicio de la actividad, cuando se cause perjuicio
a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o a terceros.



ll) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en un
plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía
administrativa de la primera de ellas.



Cinco.



1. Las infracciones administrativas reguladas en la presente disposición
serán sancionadas en la forma siguiente:



a) Por la comisión de infracciones leves se impondrá una o más de las
siguientes sanciones: apercibimiento por escrito. Multa de hasta 600
euros.



b) Por la comisión de infracciones graves se impondrá una o más de las
siguientes sanciones:



I. Multa desde 601 euros hasta 6.000 euros.



II. Suspensión por un período máximo de tres meses del ejercicio de la
actividad autorizada.



c) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá una o más de las
siguientes sanciones:



I. Multa desde 6.001 euros hasta 60.000 euros.



II. Suspensión por un período máximo de seis meses del ejercicio de la
actividad autorizada.



III. Revocación de la concesión o autorización del titular del punto de
venta.



Seis.



a) Las sanciones reguladas en el apartado anterior se graduarán teniendo
en cuenta los siguientes criterios:



b) La reiteración en la comisión de infracciones.



c) La intencionalidad del sujeto infractor.




Página
149






d) La trascendencia económica, comercial y social de la infracción.



e) La reincidencia por la comisión de infracciones de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.



f) El perjuicio deparado a la imagen de la Sociedad Estatal Loterías y
Apuestas del Estado.



Siete.



Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición prescribirán
según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.



Ocho.



El régimen de recursos contra las resoluciones sancionadoras que se dicten
en el marco de la presente disposición será el establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se incluye una nueva disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final XXX (nueva). Modificación de la Ley 13/2013, de 2 de
agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades
asociativas de carácter agroalimentario.



Se incluye un nuevo párrafo en la exposición de motivos, con la siguiente
redacción:



'Por otro lado, resulta conveniente adecuar el texto de esta Ley al
contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de abril de
2015 al recurso de inconstitucionalidad de número 62228-2013 interpuesto
por la Generalitat de Cataluña, facilitando la participación de las
comunidades autónomas en el procedimiento de reconocimiento, mediante su
consulta, informando sobre modificaciones y simplificando el Registro
Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.'



Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda con la siguiente
redacción:



'2. A solicitud de la entidad interesada, el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente procederá al reconocimiento de la entidad
asociativa prioritaria, previa consulta a las comunidades autónomas
afectadas por su carácter supra-autonómico.'



Se introduce un apartado 4 del artículo 3, que queda con la siguiente
redacción:



'4. Los responsables de las entidades asociativas prioritarias vendrán
obligados a comunicar al Ministerio los cambios que pudieran afectar a su
condición de prioritarias cuando se produzcan, así como a las comunidades
autónomas afectadas por su carácter supra-autonómico. Adicionalmente, con
carácter anual, procederán a actualizar la relación de productores que
forman parte de las mismas.'




Página
150






Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente
redacción:



'1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, con carácter informativo, adscrito a la Dirección General de la
Industria Alimentaria, un Registro Nacional de Entidades Asociativas
Prioritarias, en el que se inscribirán las entidades de esta naturaleza
reconocidas de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en su
reglamento de desarrollo.'



Se suprimen los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se incluye una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final XXX (nueva). Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.



El apartado 3 del artículo 111 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria queda redactado en los siguientes términos:



'3. Los organismos y entidades integrantes del sector público estatal, con
excepción del Instituto de Crédito Oficial, se someterán a los principios
de prudencia financiera que se fijen por la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos. Los principios que se fijen para las
entidades y organismos distintos de las sociedades cotizadas mercantiles
estatales cuyas acciones estén sometidas a negociación en un mercado
secundario oficial de valores se referirán, al menos, a los límites
máximos del coste financiero al que podrán suscribirse las citadas
operaciones de crédito, así como a las limitaciones al uso de derivados
financieros.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
151






Se incluye una nueva disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia.



Se modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que
queda redactada de la siguiente forma:



Uno. Se modifica el apartado d) del artículo 88 que queda redactado de la
siguiente forma:



'd) Los jóvenes mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 años
en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al
33 por ciento, que cumplan con los requisitos recogidos en esta Ley para
beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil.



Asimismo, los jóvenes mayores de 25 años y menores de 30, que cumplan con
los requisitos recogidos en esta Ley para beneficiarse de una acción
derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, hasta que su tasa de
desempleo se sitúe por debajo del 20 por ciento, según la Encuesta de
Población Activa correspondiente al último trimestre del año.'



Dos. Se modifica el apartado c) del artículo 97 que queda redactado de la
siguiente forma:



'c) Tener más de 16 años y menos de 25, o menos de 30 años en el caso de
personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento,
en el momento de solicitar la inscripción en el Fichero del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil.



Además, los mayores de 25 años y menores de 30 cuando, en el momento de
solicitar la inscripción en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil, la tasa de desempleo de este colectivo sea igual o superior al
20 por ciento.'



Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 101 que queda redactado de la
siguiente forma:



'La baja en el sistema se producirá de oficio cuando un usuario inscrito
cumpla la edad límite aplicable en el momento de su inscripción de
conformidad al artículo 97.c), y haya sido atendido previamente con
alguna de las medidas implementadas por parte de los sujetos incluidos en
las letras a), b) y c) del artículo 88.



Los usuarios inscritos en el sistema no serán dados de baja mientras estén
recibiendo algunas de las medidas o acciones previstas en el artículo
106.



Los usuarios inscritos que hayan rechazado alguna de las medidas
implementadas en el marco de este sistema por los sujetos referidos
causarán baja automática en el mismo al alcanzar la edad prevista en el
primer párrafo.



Aquellos usuarios inscritos que, habiendo superado la edad prevista en el
primer párrafo, no hayan sido atendidos previamente permanecerán en el
sistema sin causar baja de oficio.'



Cuatro. Se añade una disposición adicional vigésimo octava que queda
redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional vigésimo octava. Resoluciones sobre la tasa de
desempleo, aplicables a los jóvenes mayores de 25 años y menores de 30.



La ampliación de la edad máxima de acceso al Sistema Nacional de la
Garantía Juvenil prevista en el artículo 88. d), y en el artículo 97 c),
será de aplicación tras la publicación de la resolución que dicte la
Dirección General con competencias para administrar el Fondo social
Europeo, teniendo en cuenta la Encuesta de Población Activa del último
trimestre de año. Dicha resolución será actualizada con carácter anual.



La falta de resolución expresa en los tres primeros meses del ejercicio
posterior al de referencia, implicará la prórroga tácita de la ampliación
del ámbito de aplicación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, salvo
resolución expresa en contra.''




Página
152






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación del texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



Se modifica la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional séptima. Disponibilidad de los planes de pensiones
en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.



Durante el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley
1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
excepcionalmente, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer
efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de
ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente
podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir
al menos los siguientes requisitos:



a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución
forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el
cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la
enajenación de su vivienda habitual.



b) Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en
cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la
ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.



c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes
depensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.



El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del
partícipe, en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la
enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido
para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá
efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el
partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.



El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá
ampliar el plazo previsto en esta disposición para solicitar el cobro de
los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la
vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en
cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de
endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía.




Página
153






Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los
asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión
social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el
artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y en general a los seguros colectivos que
instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a
los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas
pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes
a primas pagadas por aquellos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final XXX (nueva). Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización queda modificada como sigue:



Uno. El apartado 4 del artículo 62 queda redactado del siguiente modo:



'4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos
menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no
hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a
cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el
apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o
sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá
quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el
apartado anterior.'



Dos. El artículo 63 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 63. Visado de residencia para inversores.



1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio
español con el fin de realizar una inversión significativa de capital
podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para
inversores que tendrá una duración de un año.



2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla
con alguno de los siguientes supuestos:



a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:



1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o



2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de
sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o




Página
154






3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de
carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España,
incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014,
de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de
capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y
las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o



4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras
españolas.



b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor
igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.



c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea
considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se
valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:



1.º Creación de puestos de trabajo.



2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia
en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.



3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.



Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante,
designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un
proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de
las condiciones enumeradas en la letra c).



3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha
realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la
lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no
tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa
española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de
sus derechos devoto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la
mayoría de los miembros de su órgano de administración.



4. Sí la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de
gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los
umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido
efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un
visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el
artículo 62.4.'



Tres. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 64. Forma de acreditación de la inversión.



Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario
cumplir los siguientes requisitos:



a) En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63, el
solicitante deberá acreditar haber realizado la inversión en la cantidad
mínima requerida, en un periodo no superior a un año a la presentación de
la solicitud, de la siguiente manera:



1.º En el supuesto de inversión en acciones no cotizadas o participaciones
sociales, se presentará el ejemplar de la declaración de inversión
realizada en el Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de
Economía y Competitividad.



2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se presentará un
certificado del intermediario financiero, debidamente registrado en la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el Banco de España, en el
que conste que el interesado ha efectuado la inversión a efectos de esta
norma.



3.º En el supuesto de inversión en deuda pública, se presentará un
certificado de la entidad financiera o del Banco de España en el que se
indique que el solicitante es el titular único de la inversión para un
periodo igual o superior a 5 años.




Página
155






4.º En el supuesto de inversión en fondos de inversión, fondos de
inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en
España, se presentará un certificado de la sociedad gestora del fondo,
constituida en España, debidamente registrada en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, en el que conste que el interesado ha efectuado una
inversión de, al menos, un millón de euros en un fondo o fondos bajo su
gestión.



5.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se presentará un
certificado de la entidad financiera en el que se constate que el
solicitante es el titular único del depósito bancario.



b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63
el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los
bienes inmuebles mediante certificación de dominio y cargas del Registro
de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación
podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta
en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en
otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura
pública correspondiente.



Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los
inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la
Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en
la que conste vigente el asiento de presentación del documento de
adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los
tributos correspondientes.



El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes
inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la
inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o
gravamen.



Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero
existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras
u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá
presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el
artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de
una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el
solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad
necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del
inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe
del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o
inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el
interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración
máxima de 6 meses.



Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el
interesado podrá solicitar un visado de residencia para inversores de un
año de duración o una autorización de residencia para inversores conforme
al artículo 66.



c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63,
se deberá presentar un informe favorable para constatar que en el
proyecto empresarial presentado concurren razones de interés general. El
informe procederá de la Oficina Económica y Comercial del ámbito de
demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud del
visado.



Si el inversor designara un representante para la gestión del proyecto
empresarial y con el fin de que el mismo obtenga el visado de residencia
para inversor, en el informe de la Oficina Económica y Comercial se
valorará junto con los requisitos establecidos en el artículo 63.2. c la
necesidad de que intervenga dicho representante para la adecuada gestión
del proyecto empresarial.



El representante deberá acreditar ante la Oficina Consular que reúne los
requisitos establecidos en el artículo 62.3 de la presente Ley.



d) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 63, se deberá
presentar un informe favorable procedente de la Oficina Económica y
Comercial del ámbito de demarcación geográfica donde el inversor presente
la solicitud del visado.'



Cuatro. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 65. Efectos del visado de residencia para inversores.



La concesión del visado de residencia para inversores constituirá título
suficiente para residir y trabajar en España durante su vigencia.'




Página
156






Cinco. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo.



'Artículo 66. Autorización de residencia para inversores.



1. Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de
capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores,
que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión
corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se
efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.



Podrá obtener la autorización de residencia para inversores un
representante designado por el inversor, y debidamente acreditado, para
la gestión de un proyecto siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de
las condiciones enumeradas el artículo 63.2. c).



2. Si el solicitante de la autorización de residencia es titular de un
visado de residencia para inversores en vigor o se encuentra dentro del
plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad del
visado, deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos
generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos:



a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63
el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor
igual o superior a la cantidad mínima requerida:



1.º En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se
deberá presentar un certificado notarial que demuestre que el inversor ha
mantenido durante el período de referencia anterior la propiedad de las
acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para
obtener el visado de inversores. El certificado deberá estar fechado
dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.



2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar
un certificado de una entidad financiera, en el que conste que el
interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un millón de euros
invertidos en acciones desde la fecha de obtención del visado de
residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de
los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.



3.º En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá
presentar un certificado de una entidad financiera o del Banco de España
en el que se verifique el mantenimiento, o ampliación, desde la fecha de
obtención del visado de residencia para inversores, del número de títulos
de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que realizó la
inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30
días anteriores a la presentación de la solicitud.



4.º En el supuesto de inversión en fondos de inversión, fondos de
inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en
España se deberá presentar un certificado de la sociedad gestora del
fondo, constituida en España, debidamente registrada en la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, en el que conste que el interesado ha
mantenido, desde la fecha de obtención del visado de residencia para
inversores, al menos, en valor promedio, un millón de euros invertido en
un fondo o fondos bajo su gestión. El certificado deberá estar fechado
dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.



5.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar
un certificado de la entidad financiera que verifique que el inversor ha
mantenido, o ampliado, su depósito desde la fecha de obtención del visado
de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro
de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.



b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63,
el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o
bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para
ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del
Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe
estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la
solicitud.



Si el solicitante está en posesión de un visado de residencia para
inversores de 6 meses, deberá demostrar que ha adquirido de forma
efectiva el inmueble o inmuebles indicados mediante la documentación
correspondiente.




Página
157






c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63,
se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de
Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y
Competitividad para constatar que las razones de interés general
acreditadas inicialmente se mantienen.



d) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 63, se deberá
presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio
Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad
para constatar que los elementos verificados en el momento de la
concesión del visado se mantienen.



e) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de
Seguridad Social.



3. Si el solicitante de la autorización de residencia para inversores se
encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia
para inversores deberá acreditar, además del cumplimiento de los
requisitos generales previstos en el artículo 62, la realización de una
inversión significativa de capital conforme al artículo 64.



Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de
gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los
umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido
efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una
autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en
el artículo 62.4



En el supuesto de inversiones del artículo 63.2.c), el informe de proyecto
de interés general procederá de la Dirección General de Comercio
Internacional e Inversiones.



En el supuesto de inversiones del artículo 63.3 el informe procederá de la
Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.



Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero
existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras
u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá
presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el
artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de
una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el
solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad
necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del
inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe
del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o
inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el
interesado recibirá una autorización de residencia para inversores de
duración máxima de 6 meses.



Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el
interesado podrá solicitar una autorización de residencia para
inversores.'



Seis. El artículo 67 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 67. Duración de la autorización de residencia para inversores.



1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una
duración dedos años sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.3
para compras de inmuebles no formalizadas.



2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén
interesados en residir en España por una duración superior podrán
solicitarla renovación de la autorización de residencia por periodos
sucesivos de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones
que generaron el derecho.



3. Si durante el periodo de residencia autorizado se modifica la inversión
deberá, en todo caso, mantenerse el cumplimiento de alguno de los
supuestos previstos en el artículo 63. No será de aplicación esta
previsión en el caso de que la variación del valor se deba a
fluctuaciones del mercado.'



Siete. El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 70. Definición de actividad emprendedora y empresarial.



1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter
innovador con especial interés económico para España y a tal efecto
cuente con un informe favorable emitido por la Oficina Económica y
Comercial del ámbito de demarcación geográfica o por la Dirección General
de Comercio Internacional e Inversiones.




Página
158






En el caso de extranjeros que se hallen legalmente en España, la solicitud
se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que
de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y
empresarial a la Dirección General de Comercio Internacional e
Inversiones. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el
plazo de diez días hábiles.



2. Para la valoración se tendrá en cuenta especialmente y con carácter
prioritario la creación de puestos de trabajo en España. Asimismo, se
tendrá en cuenta:



a) El perfil profesional del solicitante, su formación y experiencia
profesional así como su implicación en el proyecto. En caso de que
existan varios socios, se evaluara la participación de cada uno de ellos,
tanto de los que solicitan un visado o autorización como de los que no
requieran el mismo.



b) El plan de negocio con mención, al menos, a los siguientes elementos:



1.º Descripción del proyecto: actividad empresarial a desarrollar, fecha
de inicio, localización, forma jurídica prevista de la empresa, impacto
económico potencial que supone la inversión, descripción del número de
puestos de trabajo que se estima que puedan crearse y sus funciones y
cualificación, actividades previstas de promoción y estrategia de venta.



2.º Descripción del producto o servicio: la descripción será detallada e
incluirá los aspectos innovadores.



3.º Análisis de mercado: valoración del mercado y evolución esperada,
descripción de los posibles competidores, valoración de los consumidores
potenciales y análisis de oferta y demanda.



4.º Financiación: inversión requerida, fuentes de financiación y plan
financiero.



c) El valor añadido para la economía española, la innovación u
oportunidades de inversión.'



Ocho. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 71. Profesionales altamente cualificados.



1. Podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales
altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio
nacional, las empresas que requieran la incorporación en territorio
español de profesionales extranjeros para el desarrollo de una relación
laboral o profesional incluida en alguno de los siguientes supuestos:



a) Personal directivo o altamente cualificado, cuando la empresa o grupo
de empresas reúna alguna de las siguientes características:



1.º Promedio de plantilla durante los tres meses inmediatamente anteriores
a la presentación de la solicitud superior a 250 trabajadores en España,
en alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.



2.º Volumen de cifra neta anual de negocios superior, en España, a 50
millones de euros; o volumen de fondos propios o patrimonio neto
superior, en España, a 43 millones de euros.



3.º Inversión bruta media anual, procedente del exterior, no inferior a 1
millón de euros en los tres años inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud.



4.º Empresas con un valor del stock inversor o posición según los últimos
datos del Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y
Competitividad superiores a 3 millones de euros.



5.º Pertenencia, en el caso de pequeñas y medianas empresas establecidas
en España, a un sector considerado estratégico acreditado mediante
informe de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.



La acreditación del cumplimiento de los requisitos anteriores se efectuará
una única vez, quedando inscrita en Unidad de Grandes Empresas y
Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años
renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las
condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y
Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar
dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.




Página
159






b) Personal directivo o altamente cualificado que forme parte de un
proyecto empresarial que suponga, alternativamente y siempre que la
condición alegada en base a este supuesto sea considerada y acreditada
como de interés general por la Dirección General de Comercio
Internacional e Inversiones de acuerdo con alguna o varias de las
siguientes condiciones:



1.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo
directos por parte de la empresa que solicita la contratación.



2.º Mantenimiento del empleo.



3.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo en el
sector de actividad o ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar
la actividad laboral.



4.º Una inversión extraordinaria con impacto socioeconómico de relevancia
en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad
laboral.



5.º La concurrencia de razones de interés para la política comercial y de
inversión de España.



6.º Una aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.



c) Graduados, postgraduados de universidades y escuelas de negocios de
reconocido prestigio.'



Nueve. El artículo 73 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 73. Autorización de residencia por traslado intraempresarial.



1. Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una
relación laboral, profesional o por motivos de formación profesional, con
una empresa o grupo de empresas establecida en España o en otro país
deberán estar provistos del correspondiente visado de acuerdo con la
duración del traslado y de una autorización de residencia por traslado
intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.



2. Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del
artículo 62, los siguientes requisitos:



a) La existencia de una actividad empresarial real y, en su caso, la del
grupo empresarial.



b) Titulación superior o equivalente o, en su caso, experiencia mínima
profesional de 3 años.



c) La existencia de una relación laboral o profesional, previa y
continuada, de 3 meses con una o varias de las empresas del grupo.



d) Documentación de la empresa que acredite el traslado.



3. La autorización de residencia por traslado intraempresarial tendrá dos
modalidades:



a) Autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE:
Procederá esta autorización en el supuesto de desplazamientos temporales
para trabajar como directivo, especialista o para formación, desde una
empresa establecida fuera de la Unión Europea a una entidad perteneciente
a la misma empresa o grupo de empresas establecida en España.



A estos efectos se entenderá por:



1.º Directivo, aquel que tenga entre sus funciones la dirección de la
empresa o de un departamento o subdivisión de la misma.



2.º Especialista, quien posea conocimientos especializados relacionados
con las actividades, técnicas o la gestión de la entidad.



3.º Trabajador en formación, aquel titulado universitario que es
desplazado con el fin de que obtenga una formación en las técnicas o
métodos de la entidad y que perciba una retribución por ello.



La duración máxima del traslado será de 3 años en el caso de directivos o
especialistas y de uno en el caso de trabajadores en formación.



Los titulares de una autorización de residencia por traslado
intraempresarial ICT UE válida, expedida por España, podrán entrar,
residir y trabajar en uno o varios Estados miembros previa comunicación o
solicitud de autorización, en su caso, a las autoridades de dichos
Estados de acuerdo con su normativa en aplicación de la Directiva
2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014,
relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de
terceros países en el marco de traslados intraempresariales.




Página
160






Las entidades establecidas en otros Estados miembros de la Unión, podrán
desplazar a España, previa comunicación a la Unidad de Grandes Empresas y
Colectivos Estratégicos, a los extranjeros titulares de una autorización
de traslado intraempresarial ICT UE durante la validez de dicha
autorización. La Dirección General de Migraciones podrá oponerse, de
manera motivada, a la movilidad en el plazo de 20 días en los siguientes
supuestos:



i) Cuando no se cumplan las condiciones previstas en este artículo.



ii) Cuando los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente,
o hayan sido falsificados o manipulados.



iii) Cuando haya transcurrido la duración máxima del traslado.



En caso de oposición por parte de la Dirección General de Migraciones, el
primer Estado permitirá la reentrada sin más trámites del extranjero
desplazado y de su familia. Si no se hubiera producido todavía el
desplazamiento a España, la resolución denegatoria impedirá el mismo.



b) Autorización nacional de residencia por traslado intraempresarial.
Procederá esta autorización en los supuestos no contemplados en la letra
a) o una vez haya transcurrido la duración máxima del traslado prevista
en el apartado anterior.'



Diez. El artículo 74 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 74. Traslados intraempresariales de grupos e profesionales y
procedimiento simplificado.



1. Las empresas o grupos de empresas que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 71.1.a) podrán solicitar la tramitación
colectiva de autorizaciones que estará basada en la gestión planificada
de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por la empresa o grupos
de empresas.



2. Las empresas o grupos de empresas que cumplan los requisitos
establecidos el artículo 71.1 a) podrán solicitar su inscripción en la
Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. La inscripción
tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos.
Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la
Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30
días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa o grupo de
empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.



Las empresas inscritas estarán exentas de acreditar, en el momento de la
solicitud, los requisitos previstos en el artículo 73.2 a), b) y c). No
obstante, la Administración podrá efectuar de oficio comprobaciones del
cumplimiento de estos requisitos para lo cual la entidad deberá disponer
de la documentación acreditativa.



3. Este artículo no será de aplicación a las empresas o grupos de empresas
que en los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de
autorización:



a) Hayan sido sancionadas por infracción grave o muy grave en materia de
extranjería e inmigración.



b) No hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos en las
comprobaciones de oficio efectuadas por la Administración.'



Once. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo.



'Artículo 76. Procedimiento de autorización.



1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta
sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos
Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su
concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.



El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de
la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se
resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por
silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser
objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos
114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.




Página
161






2. La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección
prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la
que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.



3. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán
solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando
mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán
utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá
recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento
de las condiciones que generaron el derecho.



La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la
autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará
en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días
posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio
de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.'



Doce. La disposición adicional séptima queda redada del siguiente modo.



'Disposición adicional séptima. Mantenimiento de los requisitos.



1. Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o
autorizaciones las condiciones que les dieron acceso a los mismos.



2. Cualquier modificación durante la residencia que afecte a las
condiciones de admisión deberá ser comunicada por el interesado a la
Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30
días.



3. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán
llevar a cabo las comprobaciones que consideren oportunas para verificar
el cumplimiento de la legislación vigente.



4. Si, de acuerdo con lo previsto en esta disposición, se verifica que no
se cumplen las condiciones legalmente establecidas el órgano competente
podrá extinguir, de manera motivada, previo trámite de audiencia el
visado ola autorización.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final XXX (nueva). Incorporación de derecho de la Unión
Europea.



Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la Directiva 2014/66/UE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a
las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países
en el marco de traslados intraempresariales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
162






ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 1, apartado nuevo



De adición.



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la siguiente redacción:



'XXXX (nuevo). Retribución de la administración concursal.



Uno. El párrafo primero y las letras b) y c) del apartado 2 del artículo
34 quedan redactadas en los siguientes términos:



'2. La retribución de la administración concursal se determinará mediante
un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá al número de
acreedores, a la acumulación de concursos, al tamaño del concurso según
la clasificación considerada a los efectos de la designación de la
administración concursal y a las funciones que efectivamente desempeñe la
administración concursal, de las previstas en el artículo 33.'



'b) Limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal
podrá percibir por su intervención en el concurso será la menor de las
dos siguientes:



i) La cantidad resultante de multiplicar el activo del deudor por un 4 por
ciento.



ii) Un millón quinientos mil euros.



No obstante, el juez de forma motivada y oídas las partes, podrá aprobar
una remuneración que supere el límite anterior cuando debido a la
complejidad del concurso los costes asumidos por la administración
concursal lo justifiquen, sin que en ningún caso pueda exceder del [50 %]
por ciento de dicho límite.



c) Efectividad. En aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia
de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, se
garantizará el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de
garantía arancelaria, que se dotará con las aportaciones obligatorias de
los administradores concursales.'



Dos. Se añade un artículo 34 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 34 bis. Apertura de la cuenta de garantía arancelaria.



1. Se constituirá una única cuenta de garantía arancelaria, que se dotará
con las aportaciones obligatorias a realizar por los administradores
concursales y que dependerá del Ministerio de Justicia.



2. El funcionamiento de la cuenta se regirá por lo establecido en esta ley
y en cuantas normas se dicten en su desarrollo.'



Tres. Se añade un artículo 34 ter con la siguiente redacción:



'Artículo 34 ter. Régimen de la cuenta de garantía arancelaria.



1. Las únicas personas autorizadas para disponer de los fondos existentes
en la cuenta de garantía arancelaria serán los secretarios judiciales de
los juzgados con competencia en materia concursal.




Página
163






2. Los secretarios gestionarán la cuenta y controlarán los ingresos y los
cargos a través de la aplicación informática de titularidad del
Ministerio de Justicia que este determine y que deberá ser validada por
el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del
Estado. La aplicación dispondrá de los mecanismos adecuados de control y
seguridad y deberá garantizar la autenticidad, confidencialidad,
integridad y disponibilidad de los datos, permitir la disposición de
fondos mediante la expedición de órdenes telemáticas de transferencia y
mandamientos de pago, así como proporcionar información sobre los
movimientos y saldos de las cuentas.



3. En los casos de falta de medios informáticos adecuados o imposibilidad
técnica sobrevenida, se podrán emitir mandamientos de pago u órdenes de
transferencia de forma manual utilizando los impresos normalizados, y
cuidando en estos casos los secretarios judiciales del control de los
mandamientos u órdenes así emitidos.



4. El Libro de Registro de la cuenta se obtendrá de la propia aplicación
informática.



5. El Ministerio de Justicia podrá supervisar el estado de la cuenta de
garantía arancelaria mediante el aplicativo informático desarrollado al
efecto por la entidad de crédito adjudicataria.'



Cuatro. Se añade un artículo 34 quater con la siguiente redacción:



'Artículo 34 quáter. Dotación de la cuenta de garantía arancelaria y
obligaciones de comunicación.



1. Las cantidades a ingresar en la cuenta de garantía arancelaria se
calcularán sobre las retribuciones que efectivamente perciba cada
administrador concursal por su actuación en el concurso aplicando los
siguientes porcentajes:



i) Un 2,5 por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre
los 2.565 euros y los 50.000 euros.



ii) Un 5 por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre
los 50.001 euros y los 500.000 euros.



iii) Un 10 por ciento por la remuneración obtenida que supere los 500.000
euros



2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la percepción
efectiva de cualquier clase de retribución, la administración concursal
deberá ingresaren la cuenta de garantía arancelaria las aportaciones
obligatorias establecidas en el apartado anterior, calculadas sobre las
cantidades efectivamente percibidas. Simultáneamente, la administración
concursal o cada uno de los administradores concursales deberán dar
cuenta al Secretario judicial del juzgado donde se tramita el concurso
del importe ingresado.



3. Quedan excluidos de la obligación de dotación de la cuenta los
administradores concursales cuya retribución no alcance para el conjunto
del concurso los 2.565 euros, o aquellos que tengan derecho a ser
resarcidos con cargo a la referida cuenta.



4. El concursado o cualquier otro tercero que abone cualquier clase de
retribución a la Administración Concursal estará obligado a comunicar
esta circunstancia al Secretario Judicial del Juzgado ante el que se
tramita el concurso, con indicación del importe abonado y la fecha del
pago. Igual obligación recaerá sobre la administración concursal respecto
de las retribuciones de cualquier clase que pueda percibir.



5. Reglamentariamente se regulará el régimen de distribución de la cuenta
de garantía arancelaria.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional XXX (nueva). Evaluación del funcionamiento de la
cuenta de garantía arancelaria.



Transcurrido un año desde la efectiva puesta en marcha de la cuenta de
garantía arancelaria, el Gobierno emitirá un informe de evaluación de su
funcionamiento y de su suficiencia para atender el pago de los aranceles
de administradores que no puedan sufragarse con cargo a la masa activa de
los concursos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria XXX (nueva). Arancel de derechos de los
administradores concursales.



Hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la administración
concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de
6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los
administradores concursales, con las siguientes especialidades:



a) La cantidad que resulte de la aplicación de lo establecido en los
artículos 4 y 5 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el
que se establece el arancel de derechos de los administradores
concursales se incrementará hasta un cinco por ciento por cada uno de los
supuestos enunciados artículo 6.1 del mismo real decreto, sin que el
incremento total pueda ser superior al 15 por ciento si el concurso fuera
clasificado como de tamaño medio o superior al 25 por ciento si fuera
calificado de gran tamaño, respetando en todo caso los límites
establecidos en el artículo 34.2 b) de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.



b) La retribución de los administradores concursales profesionales durante
cada uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación será
equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase
común.




Página
165






A partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin
que hubiera finalizado esta, la retribución de los administradores
durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al cinco por
ciento de la retribución aprobada para la fase común.



A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación
la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el
juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida,
atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las
prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los
seis meses.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria XXX (nueva). Régimen transitorio de pago con
cargo a la cuenta de garantía arancelaria.



Hasta que se apruebe reglamentariamente el régimen de distribución de la
cuenta de garantía arancelaria será de aplicación el siguiente:



1. La cantidad máxima que podrá percibirse con cargo a la cuenta de
garantía arancelaria por concurso será igual a la diferencia entre la
remuneración efectivamente percibida y la que le hubiera correspondido
conforme al arancel de la administración concursal, una vez deducidas en
su caso las cantidades que hubieran debido destinarse a la propia cuenta
de garantía arancelaria; y en todo caso con el límite de lo que resultase
de dividir el total ingresado en la cuenta de garantía arancelaria
durante un año, más el remanente de años anteriores si lo hubiere, entre
el número de administradores con derecho a cobrar de la cuenta.



Si lo ingresado en la cuenta de garantía arancelaria para su distribución
anual no cubriese la retribución total debida a los administradores, la
cantidad máxima a percibir por cada uno de ellos con cargo a la cuenta
guardará la misma proporción que represente el total ingresado en dicha
cuenta sobre el total pendiente de pago.



2. La cantidad máxima que se pueda percibir con cargo a la cuenta de
garantía arancelaria será anotada en la cuenta por el Secretario judicial
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del auto que
declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa.



3. Una vez determinada la cuantía de los pagos con cargo a la cuenta de
garantía arancelaria según la regla del apartado 1, las órdenes de
transferencia a las cuentas indicadas por la administración concursal se
llevarán a cabo de forma electrónica y automática, mediante la aplicación
informática, a lo largo del mes de enero del año siguiente a aquel en el
que se generó el derecho.



4. Si una vez efectuados los pagos existiera un remanente, este se
conservará para financiar los pagos del año siguiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
166






ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se añade una disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación por disposición
reglamentaria.



Reglamentariamente se podrán modificar:



a) Los porcentajes del apartado 1 del artículo 34 quater.



b) El porcentaje del 50 por ciento previsto en el artículo 34.2.b).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



'Nueva disposición final xxx (nueva). Modificación del Texto Refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.



El artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, queda redactado como sigue:



'Artículo 327. Competencia y efectos de las inscripciones en los Registros
Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.



1. Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propios Registros Oficiales
de licitadores y empresas clasificadas, en los que se inscribirán las
condiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan
sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición
de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a las Entidades
Locales incluidas en su ámbito territorial.



2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que opten por no
llevar su propio Registro independiente de licitadores y empresas
clasificadas practicarán en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público las inscripciones de oficio de las
prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado anterior.
Podrán practicar igualmente en dicho Registro las demás inscripciones
indicadas en el citado apartado cuando se refieran a empresarios
domiciliados en su ámbito territorial y así les sea solicitado por el
interesado.



3. La práctica de inscripciones en el Registro Oficial de Lidiadores y
Empresas Clasificadas del Sector Público por los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a
tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.




Página
167






4. Tanto las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público por las
Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de
este artículo como las practicadas por los órganos de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa del Estado tendrán, sin distinción alguna,
los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los
órganos de contratación del Sector Público.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



'Nueva disposición final xxx (nueva). Modificación de la disposición
adicional décima quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para 2015.



La disposición adicional décima quinta de la Ley 36 /2014, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 queda redactada
de la siguiente manera:



'Décima quinta. Contratación de personal de las sociedades mercantiles
publicasen 2015.



Uno. En el año 2015, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere
el artículo 20 apartado uno de esta Ley, no podrán proceder a la
contratación de nuevo personal.



Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de
personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de
carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o
local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente
sociedad mercantil. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido
en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha
de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que
se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público,
sociedad, fundación o consorcio de procedencia.



Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.



Además, las sociedades mercantiles públicas que hayan tenido beneficios en
los últimos dos ejercicios podrán realizar, exclusivamente para procesos
de consolidación de empleo temporal, contratos indefinidos con un límite
del 90 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las
reglas del artículo 21.Uno.3 de esta Ley.



Las sociedades mercantiles públicas que en el momento de entrada en vigor
de esta disposición, y al amparo de la normativa vigente hasta ese
momento, hubieran celebrado ya contratos de carácter indefinido,
aplicarán lo dispuesto en el párrafo anterior teniendo en cuenta que en
ningún caso la suma de los contratos celebrados antes de la entrada en
vigor de esta norma y de los celebrados al amparo de la misma, podrá
superar el límite del 90 % de su tasa de reposición, calculada conforme a
las reglas del artículo 21.uno.3 de esta ley.



Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación
indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido
en el apartado uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y del accionista mayoritario.




Página
168






Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades, teniendo en
cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con
los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el
accionista mayoritario de las respectivas sociedades.



Las sociedades mercantiles estatales deberán remitir al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de
autorización de la masa salarial, información relativa a la contratación
temporal realizada en el ejercicio anterior, detallando el número de
jornadas anualizadas y el coste de las mismas.



Tres. Lo dispuesto en el apartado uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13. a y 156.1 de la Constitución.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone introducir un nuevo párrafo 19.º en la parte I de la exposición
de motivos, con la siguiente redacción:



'Adicionalmente, se explícita en la disposición adicional segunda de la
Ley Concursal una referencia a que la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, la Ley 22/2014, de 12 de noviembre,
por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, así como el texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, constituyen legislación especial aplicable en
caso de concurso de determinados tipos de entidades. Esta previsión no
afecta al régimen vigente, pues, tal y como prevé el apartado primero de
la citada disposición, en el concurso de este tipo de entidades se
aplicarán las especialidades previstas en su legislación específica, como
es el caso.'



JUSTIFICACIÓN



Se ajusta la exposición de motivos para hacer referencia a las
modificaciones introducidos en las enmiendas siguientes.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado tercero del artículo 1



De adición.




Página
169






Se incluye un nuevo apartado en el artículo 1.Tercero ('Tercero. Otras
modificaciones') para introducir tres nuevas letras m), n) y ñ) en el
apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003
Concursal, con la siguiente redacción:



'XXXX (nuevo). Se añaden tres nuevas letras 'm)' 'n)' y 'ñ)' en el
apartado 2 de la disposición adicional segunda, con la siguiente
redacción:



m) La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.



n) La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades
de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado
y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.



ñ) El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se añade una disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final XXX (nueva). Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva:



Uno. Se modifica el título del artículo 54 bis y sus apartados 1 y 2 que
pasan a tener la siguiente redacción:



'Artículo 54 bis. Condiciones para la gestión transfronteriza de IIC y
para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades
gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.



1. Las SGIIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva
2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011
podrán, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una
sucursal, gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro siempre que
la SGIIC esté autorizada a gestionar ese tipo de IIC así como prestar en
otro Estado miembro los servicios a los que se refiere el artículo
40.1.a) y 40.2 para los que haya sido autorizada.



2. Toda gestora que se proponga gestionar IIC establecidas en otro Estado
miembro o prestar los servicios a los que se refiere el apartado 1 por
primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la
siguiente información:



a) El Estado miembro en el que se proponga gestionar las IIC directamente
o mediante el establecimiento de una sucursal o prestar servicios a los
que se refiere el artículo 40.1.a) y 40.2 para los que haya sido
autorizada, y



b) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los
servicios que se proponga prestar o se identifiquen las IIC que se
proponga gestionar.'




Página
170






Dos. Se modifica el título del artículo 55 bis y sus apartados 1 y 5 que
pasan a tener la siguiente redacción:



'Artículo 55 bis. Condiciones para la gestión de IIC españolas y para la
prestación de servicios en España por sociedades gestoras reguladas por
la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2011, y autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.



1. Toda sociedad gestora autorizada en un Estado miembro de la Unión
Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011, podrá gestionar IIC así como prestar
servicios en España, ya sea directamente o mediante el establecimiento de
una sucursal, siempre que la gestora esté autorizada por dicho Estado
miembro a gestionar ese tipo de IIC o a prestar esos servicios.



(...)



5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará sin demora a las
autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad
gestora cualquier problema detectado que pueda afectar materialmente a la
capacidad de la sociedad gestora para cumplir adecuadamente sus
obligaciones legales o reglamentarias, que incidan en el ámbito
supervisor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se añade una disposición final nueva con la siguiente redacción con la
siguiente redacción:



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de
noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la
que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.



Uno. Se modifica el título del artículo 81 y sus apartados 1 y 2 que pasan
a tener la siguiente redacción:



'Artículo 81. Condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC y
para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades
gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.



1. Las SGEIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva
2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011,
podrán, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una
sucursal, gestionar ECR y EICC establecidas en otro Estado miembro,
siempre que la SGEIC esté autorizada a gestionar ese tipo de entidades de
inversión así como prestar en otro Estado miembro los servicios a los que
se refiere el artículo 43.1 para los que haya sido autorizada.




Página
171






2. Toda gestora que se proponga gestionar una ECR o EICC establecida en
otro Estado miembro o prestar los servicios a los que se refiere el
apartado 1 por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores la siguiente información:



a) El Estado miembro en el que se proponga gestionar la ECR o EICC
directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, o prestar los
servicios a los que se refiere el artículo 43.1 para los que haya sido
autorizada, y



b) un programa de actividad en el que se indiquen, en particular, los
servicios que se proponga prestar o se identifiquen las ECR o EICC que se
proponga gestionar.'



Dos. Se modifica el título del artículo 82 y sus apartados 1 y 6 que pasan
a tener la siguiente redacción:



'Artículo 82. Condiciones para la gestión de ECR y EICC españolas y para
la prestación de servicios en España por sociedades gestoras reguladas
por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2011, autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.



1. Toda sociedad gestora autorizada en un Estado miembro de la Unión
Europea conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011, podrá gestionar ECR y EICC así como
prestar servicios en España, ya sea directamente o mediante el
establecimiento de una sucursal, siempre que esté autorizada por dicho
Estado miembro a gestionar ese tipo de entidades de inversión o a prestar
esos servicios.



(...)



6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará sin demora e las
autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad
gestora cualquier problema detectado que pueda afectar materialmente a le
capacidad de la gestora para cumplir adecuadamente sus obligaciones
legales o reglamentarias, que incidan en el ámbito supervisor de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
172






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 197, del G.P. Popular, parágrafo I, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo penúltimo y
parágrafo IV, párrafos primero, trigésimo segundo y trigésimotercero.



Título I



Artículo 1 (Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)



- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural.



Apartado primero (arts. 178, 178 bis y 176 bis)



- Enmienda núm. 25, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado dos (art. 178
bis.1).



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 178 bis.2).



- Enmienda núm. 180, del G.P. Popular, apartado dos (art. 178 bis.3 y 7).



- Enmienda núm. 12, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado dos
(art. 178 bis.3).



- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos (art. 178
bis.3.1.º).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos (art. 178
bis.3.1.º).



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 178
bis.3.1.º).



- Enmienda núm. 82, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos (art. 178
bis.3.2.º).



- Enmienda núm. 83, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos (art. 178
bis.3.3.º).



- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos (art. 178
bis.3.4.º).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos (art. 178
bis.apartado 3.4.º).



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 178
bis.3.4.º).



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 178
bis.3.5.º).



- Enmienda núm. 26, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado dos [art. 178
bis. 3.5.º.iv)].



- Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos [art. 178
bis.3.5.º.iv)].



- Enmienda núm. 85, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos [art. 178
bis.3.5.º.iv)].



- Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos [art. 178
bis.3.5.º.v)].



- Enmienda núm. 86, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos [art. 178
bis.3.5.º.v)].



- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista, apartado dos [art. 178
bis.3.5.º.v)].



- Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos (art. 178
bis.3, número nuevo).



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 178 bis.3,
número nuevo).



- Enmienda núm. 13, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado dos
(art. 178 bis.4).



- Enmienda núm. 14, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado dos
(art. 178 bis.5 y 1º).



- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado dos (art. 178
bis.5.1.º).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos (art. 178
bis.5.1.º).



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 178
bis.5.1.º).



- Enmienda núm. 15, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado dos
(art. 178 bis.5. 2.º).



- Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos (art. 178
bis.5.2.º, párrafo primero).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos (art. 178
bis.5.2.º, párrafo primero).



- Enmienda núm. 27, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado dos (art. 178
bis.5.2.º, párrafo tercero).



- Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos (art. 178
bis.5.2.º, párrafo tercero).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos (art. 178
bis.5.2.º, párrafo tercero).



- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 178
bis.5.2.º, párrafo tercero).



- Enmienda núm. 16, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado dos
(art. 178 bis.6).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos (art. 178 bis.6).



- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 178 bis.6).



- Enmienda núm. 17, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado dos
(art. 178 bis.7).



- Enmienda núm. 28, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado dos (art. 178
bis.7).



- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 178 bis.7).



- Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos (art. 178
bis.7, párrafo primero).



- Enmienda núm. 1, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado dos [art.
178 bis.7.c)].




Página
173






- Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos [art. 178
bis.7.c)].



- Enmienda núm. 91, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos [art. 178
bis.7.c)].



- Enmienda núm. 18, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado dos
(art. 178 bis.8).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos (art. 178 bis.8).



- Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos (art. 178
bis.8, párrafo segundo).



- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 178 bis.8,
párrafo segundo).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 178 bis.8,
párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado dos (art. 178 bis,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 29, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado dos bis
(nuevo) [art. 178 ter (nuevo)].



Apartado segundo (arts. 231, 232, 233, 234, 235, 236, 238, 238 bis, 239,
240, 241, 242 y 242 bis)



- Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista, apartado uno (art. 231.4).



- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado uno (art. 231.5).



- Enmienda núm. 30, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado uno (art.
231.5).



- Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno (art.
231.5).



- Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista, apartado uno (art. 231.5).



- Enmienda núm. 133, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 232.2,
párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 134, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 232.3,
párrafo primero).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Catalán (CiU), apartado tres (art. 233.1 y
3).



- Enmienda núm. 135, del G.P. Socialista, apartado tres (art. 233.1,
párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Catalán (CiU), apartado cuatro (art. 234.1,
párrafo segundo).



- Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista, apartado cuatro (art. 234.1,
párrafos nuevos).



- Enmienda núm. 95, del G.P. Catalán (CiU), apartado cinco (art. 235.2).



- Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural, apartado cinco (art.
235.2, párrafo primero).



- Enmienda núm. 137, del G.P. Socialista, apartado cinco [art. 235.2,
párrafo primero y letra a)].



- Enmienda núm. 2, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado cinco (art.
235.4).



- Enmienda núm. 31, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado cinco (art.
235.4, párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural, apartado cinco (art.
235.4, párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 138, del G.P. Socialista, apartado cinco (art. 235,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 139, del G.P. Socialista, apartado seis [art. 236.1.c)].



- Enmienda núm. 140, del G.P. Socialista, apartado seis (art. 236.1,
párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Catalán (CiU), apartado seis (art. 236.2).



- Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista, apartado siete [art. 238.1.a) y
b)].



- Enmienda núm. 97, del G.P. Catalán (CiU), apartado siete (art. 238.3).



- Enmienda núm. 50, del G.P. La Izquierda Plural, apartado ocho (art. 238
bis.3, párrafo primero).



- Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista, apartado ocho [art. 238 bis.3.
a) y b)].



- Enmienda núm. 51, del G.P. La Izquierda Plural, apartado ocho (art. 238
bis, apartado nuevo).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista, apartado ocho (art. 238 bis,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Catalán (CiU), apartado diez (art. 240.1 y
3).



- Enmienda núm. 3, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado diez (art.
240.3).



- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado diez (art. 240.3 y
4).



- Enmienda núm. 52, del G.P. La Izquierda Plural, apartado doce (art.
242.1, párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 144, del G.P. Socialista, apartado doce (art. 242.2,
párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Socialista, apartado doce (art. 242.2,
ordinal nuevo).



- Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista, apartado doce (art. 242.2,
ordinales nuevos).



- Enmienda núm. 32, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado trece (art.
242 bis).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Catalán (CiU), apartado trece (art. 242 bis).



- Enmienda núm. 147, del G.P. Socialista, apartado trece (art. 242 bis).



- Enmienda núm. 53, del G.P. La Izquierda Plural, apartado trece (art. 242
bis.1.1.º).



- Enmienda núm. 54, del G.P. La Izquierda Plural, apartado trece (art. 242
bis.1.2.º).



- Enmienda núm. 55, del G.P. La Izquierda Plural, apartado trece (art. 242
bis.1.3.º).



- Enmienda núm. 181, del G.P. Popular, apartado trece (art. 242
bis.1.3.º).



- Enmienda núm. 56, del G.P. La Izquierda Plural, apartado trece (art. 242
bis.1.8.º).



- Enmienda núm. 57, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trecer (art.
242 bis.2).




Página
174






Apartado tercero (arts. 92, 93.2 y 94)



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista, apartado uno pre (nuevo) (art. 5
bis.4 y 5).



- Enmienda núm. 148, del G.P. Socialista, apartado tres (art. 94.5 b) y
párrafo noveno).



- Enmienda núm. 58, del G.P. La Izquierda Plural, apartado tres [art.
94.5.b)].



- Enmienda núm. 59, del G.P. La Izquierda Plural, apartado tres (art.
94.5, párrafo noveno).



- Enmienda núm. 198, del G.P. Popular, apartado nuevo (D.A. segunda.2,
letras nuevas).



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 109, del G.P. Catalán (CiU), (art.27).



- Enmienda núm. 190, del G.P. Popular, apartados nuevos (arts. 34.2, 34
bis, 34 ter y 34 quáter nuevos).



- Enmienda núm. 165, del G.P. Socialista, (D.A. nueva).



Artículo 2 (Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos)
(arts. 3, 5 y anexo).



- Enmienda núm. 4, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado uno pre
(nuevo) (art. 1 bis nuevo).



- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado uno pre bis (nuevo)
(art. 2).



- Enmienda núm. 33, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado uno (art.
3.1).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Catalán (CiU), apartado uno (art. 3.1).



- Enmienda núm. 60, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno [art.
3.1.a)].



- Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista, apartado uno [art. 3.1.b)].



- Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista, apartado uno [art. 3.1.b).2.º y
3.º].



- Enmienda núm. 61, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno [art.
3.1.b).2.º].



- Enmienda núm. 62, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno [art.
3.1.b).3.º].



- Enmienda núm. 64, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos (art. 5).



- Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 5.1).



- Enmienda núm. 101, del G.P. Catalán (CiU), apartado dos (art. 5.2 y 3).



- Enmienda núm. 34, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado dos (art.
5.2).



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista, apartado dos (art. 5.2, párrafo
segundo).



- Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista, apartado dos bis (nuevo) (D.A.
nueva).



Artículo 3 (Modificación Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquier social) (art. 1)



- Enmienda núm. 102, del G.P. Catalán (CiU), (art. 1).



- Enmienda núm. 154, del G.P. Socialista, [art. 1.2. b) y c)].



- Enmienda núm. 65, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo (arts. 1,
2 y 3).



- Enmienda núm. 103, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo (art. 1 bis).



- Enmienda núm. 104, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 66, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo (art. 3
bis).



- Enmienda núm. 155, del G.P. Socialista, apartado nuevo (art. 6 bis).



- Enmienda núm. 67, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo (D.A.
Primera).



Título II



Capítulo I



Artículo 4 (Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio) (art. 81 bis, D.A. 42.ª y D.A. 43.ª)



- Enmienda núm. 156, del G.P. Socialista, apartado uno (art. 81 bis.2
párrafo nuevo).



Artículo 5 (Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público) (art. 35 y D.A.13.ª)



- Sin enmiendas.




Página
175






Artículo 6 (Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad) (art.12)



- Sin enmiendas.



Artículo 7 (Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades) (art. 124)



- Enmienda núm. 105, del G.P. Catalán (CiU), (art. 124.3).



- Enmienda núm. 68, del G.P. La Izquierda Plural, [art. 124.3.a)].



Capítulo II



Artículo 8



- Enmienda núm. 69, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Popular, apartado 3, párrafo primero.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5, letra c).



Artículo 9 (Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo (art. 30)



- Enmienda núm. 175, del G.P. Popular, (art. 30).



- Enmienda núm. 19, del G.P. Unión Progreso y Democracia, [art. 30.1.b)].



Artículo 10



- Enmienda núm. 20, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Capítulo III



Artículo 11 (Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la
que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses)
(arts. 4, 6, 7 y 8)



- Enmienda núm. 107, del G.P. Catalán (CiU), apartado uno (art. 4).



- Enmienda núm. 159, del G.P. Socialista, apartado uno (art. 4).



- Enmienda núm. 5, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado uno [(art.
4.2.b)].



- Enmienda núm. 108, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo (D.T. nueva).



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 35, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 63, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Socialista.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 162, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 70, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 72, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 163, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 73, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra b).




Página
176






Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adiconal cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 21, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 74, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 75, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 76, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 77, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 78, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 79, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 112, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 114, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 115, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 116, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 164, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Popular.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 178, del G.P. Popular.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 80, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 192, del Gl.P. Popular.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Popular.



Disposición derogatoria



- Enmienda núm. 173, del G.P. Popular.




Página
177






Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 117, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Popular.