Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 136-5, de 05/06/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 136-5, de 05/06/2015



c) Cuando se adquiera una participación significativa en una entidad de
crédito sin respetar el régimen previsto en esta Ley o cuando existan
razones fundadas y acreditadas para considerar que la influencia ejercida
por las personas que la




Página
173






posean pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la
misma, que dañe gravemente su situación financiera.



2. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este
artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente
sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad
sancionadora.'



Dos. El artículo 73 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 73. Contenido del acuerdo de intervención y sustitución.



1. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las
funciones de intervención o hayan de actuar como administradores
provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta,
mancomunada o solidariamente. Las personas designadas deberán contar con
la capacidad, cualificación profesional y conocimientos adecuados para el
desempeño de estas funciones, así como no estar incursas en conflicto de
interés.



Asimismo, el acuerdo determinará si dicha intervención supondrá la
sustitución de su órgano de administración o de uno o varios de sus
miembros y si el administrador provisional podrá ejercer sus funciones en
colaboración con el órgano de administración.



2. Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento que se dicte,
será objeto de inmediata publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''
y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' determinará la eficacia
del acuerdo frente a terceros.



3. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de
intervención o de sustitución de los administradores podrá llegarse a la
compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y
documentos correspondientes o para el examen de estos últimos, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.



4. El Banco de España podrá modificar, motivadamente y por el
procedimiento previsto en este Capítulo la medida de intervención o
sustitución cuando así lo exijan las circunstancias.'



Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de
noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de




Página
174






inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.



Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81, que quedan redactados de
la siguiente forma:



'Artículo 81. Condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC
por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2011 y para la prestación de servicios en otros Estados miembros.



1. Las SGEIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva
2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011,
podrán gestionar ECR y EICC establecidas en otro Estado miembro, ya sea
directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que
la SGEIC esté autorizada a gestionar ese tipo de entidades de inversión.
Adicionalmente podrá prestar en otro Estado miembro los servicios a los
que se refiere el artículo 42.4 para los que haya sido autorizada.



2. Toda gestora que se proponga gestionar una ECR o EICC establecida en
otro Estado miembro por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores la siguiente información:



a) El Estado miembro en el que se proponga gestionar la ECR o EICC,



b) si la gestión se va a realizar directamente o mediante el
establecimiento de una sucursal, o si se van a prestar servicios a los
que se refiere el artículo 42.4 para los que haya sido autorizada, y



c) un programa de actividad en el que se indiquen, en particular, los
servicios que se proponga prestar y se identifiquen las ECR o EICC que se
proponga gestionar.'



Disposición final decimocuarta. Títulos competenciales.



Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª
y 13.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la
competencia sobre legislación mercantil y procesal, bases de la
ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, respectivamente.




Página
175






Las disposiciones finales primera a sexta se dictan al amparo del título
competencial expresado en las normas que son objeto de modificación por
estas disposiciones.



Disposición final decimoquinta. Incorporación de derecho de la Unión
Europea.



Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho español la
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril
de 2014, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
15 de mayo de 2014 y la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de octubre de 2013.



Disposición final decimosexta. Facultad de desarrollo.



El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el
desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.



Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor.



1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.



2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior:



a) Las normas sobre recapitalización interna contenidas en el Capítulo VI
entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.



b) Lo previsto en el nuevo artículo 12.1 introducido por la disposición
final cuarta en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, no entrará
en vigor hasta el 3 de julio de 2017.



Las disposiciones finales primera a decimotercera se dictan al amparo del
título competencial expresado en las normas que son objeto de
modificación por estas disposiciones.



b) Lo previsto en el nuevo artículo 12.1 introducido por la disposición
final décima en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, no entrará
en vigor hasta el 3 de julio de 2017.