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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 132-4, de 26/05/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 132-4, de 26/05/2015



Sanciones



Artículo 198. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones
muy graves.



Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad
infractora una o varias de las siguientes sanciones:



a) Revocación de la autorización administrativa.



b) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o
varios ramos en los que esté autorizada la entidad aseguradora o para
operar en una o varias de las actividades en las que esté autorizada la
entidad reaseguradora, por un período no superior a diez años ni inferior
a cinco.



c) Multa por importe máximo del 1 por ciento de su volumen de negocio y
superior a, 240.001 euros. A estos efectos, se entenderá por volumen de
negocio las primas periodificadas, entendidas como las primas devengadas
corregidas con la variación de la provisión para primas no consumidas, en
el último ejercicio económico cerrado con anterioridad a la comisión de
la infracción. Para aquellas entidades que operen en régimen derecho de
establecimiento o de libre prestación de servicios, esta cifra se
referirá al volumen de negocio en España.



Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas
en las letras a), b) y d).



d) Amonestación pública con publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'.



Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas
en las letras a), b) y c).



Artículo 199. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones
graves.



Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora
una o varias de las siguientes sanciones:



a) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o
varios ramos en los que esté autorizada la entidad aseguradora o para
operar en una o varias de las actividades en las que esté autorizada la
entidad reaseguradora, por un período de hasta 5 años.



b) Multa por importe máximo de 240.000 euros y superior a 60.000 euros.



Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas
en las letras a) y c).



c) Amonestación pública con publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'.



Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas
en las letras a) y b).



Artículo 200. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones
leves.



Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora
una o varias de las siguientes sanciones:



a) Multa por importe máximo de 60.000 euros.



b) Amonestación privada.




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Artículo 201. Responsabilidad en caso de fusión, cesión global de activo y
pasivo o escisión.



En el caso de entidades extinguidas por fusión, cesión global de activo y
pasivo o escisión, la responsabilidad administrativa de las mismas por
las sanciones de multa en el ámbito de la supervisión de los seguros
privados será exigible a la entidad absorbente o de nueva creación,
teniendo en cuenta, para el caso de la escisión, el porcentaje del
patrimonio adquirido.



Artículo 202. Sanciones por infracciones muy graves cometidas por
partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la
dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el
sistema de gobierno.



Por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse una o varias
de las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:



a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de
administración, dirección, liquidación y desempeño de las funciones
previstas en el artículo 66 en cualquier entidad aseguradora o
reaseguradora, por un plazo máximo de diez años.



b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a
un año ni superior a cinco años.



c) Multa por importe máximo de 500.000 euros y superior a 150.000 euros.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas
en las letras a) y b).



d) Amonestación pública con publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones
previstas en las letras a), b) y c).



Artículo 203. Sanciones por infracciones graves cometidas por partícipes,
liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección
efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema
de gobierno.



Por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse una o varias de
las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:



a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a
un año.



b) Multa por importe máximo de 150.000 euros y superior a 30.000 euros.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la sanción prevista en
la letra a).



c) Amonestación pública con publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'.Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones
previstas en las letras a) y b).



Artículo 204. Sanciones por infracciones leves cometidas por partícipes,
liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección
efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema
de gobierno.



Por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse una o varias de
las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:



a) Multa por importe máximo de 30.000 euros.



b) Amonestación privada.



Artículo 205. Criterios de graduación de las sanciones.



1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los factores de
agravación o atenuación que pudieran concurrir.



2. Se considerarán agravantes o atenuantes, según los casos, las
siguientes circunstancias:



a) La naturaleza y el número de hechos constitutivos de la infracción, así
como el grado de intencionalidad en su comisión.



b) La gravedad del peligro creado o de los perjuicios causados.



c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u
omisiones constitutivos de la infracción.




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d) La conducta desarrollada con anterioridad por el sujeto infractor en
relación a la comisión de infracciones de la misma naturaleza, previstas
en los artículos 194, 195 y 196, que no hayan prescrito y hayan sido
declaradas por resolución firme.



e) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el infractor.



f) La relevancia del puesto ocupado o de las funciones desempeñadas por el
responsable en la estructura organizativa de la entidad.



g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sector
asegurador, el sistema financiero o la economía nacional.



h) Haber procedido voluntariamente a la reparación de los daños o
perjuicios causados.



i) La dimensión de la entidad infractora medida en función del importe
total de su balance, y el volumen de negocio, medido en función del
importe de su volumen de primas en el último ejercicio económico
terminado con anterioridad a la comisión de la infracción.



j) Las consecuencias que la cuantía de la sanción a imponer pudieran tener
en la continuidad o viabilidad de la entidad infractora.



k) En el caso de insuficiencia del capital de solvencia obligatorio o del
capital mínimo obligatorio, las dificultades objetivas que puedan haber
concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.



l) Las remuneraciones obtenidas por el sujeto infractor en el ejercicio de
su cargo, así como su situación económica y demás circunstancias
personales del mismo.



m) El nivel de cooperación de los sujetos infractores en la clarificación
y tramitación de los expedientes sancionadores.



3. Las circunstancias agravantes o atenuantes de las infracciones se
aplicarán por cada sujeto infractor y por cada infracción cometida,
pudiendo ser consideradas como muy cualificadas en atención a su especial
relevancia.



4. Las sanciones a imponer se dividirán en tres grados, mínimo, medio y
máximo. Cada grado comprenderá el resultado de dividir el importe máximo
del tiempo o de la cuantía pecuniaria prevista en la sanción a imponer en
tres tramos. Atendiendo a la concurrencia o no de circunstancias
atenuantes o agravantes, se fijará la sanción según las siguientes
reglas:



a) Cuando en las infracciones muy graves concurrieran más de dos
circunstancias de agravación y, al menos, dos de ellas fueran muy
cualificadas, se impondrá la sanción prevista en el artículo 198.a) y, en
su caso, en el artículo 202.a). Para la graduación en esta última se
atenderá a la concurrencia de otras circunstancias distintas a las dos de
agravación muy cualificadas determinantes de la imposición de esta
sanción.



b) Cuando en las infracciones muy graves y graves concurriesen
circunstancias de agravación y, al menos, una de ellas fuera muy
cualificada, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 198.b) o
artículo 199.a) y, en su caso, las del artículo 202.b) o 203.a),
respectivamente, siempre que en las infracciones muy graves no concurran
las circunstancias determinantes de la aplicación de lo dispuesto en la
letra a) anterior. Además, para la graduación de la sanción se atenderá,
en todos los casos y con arreglo a los criterios del apartado 2, a la
concurrencia de otras circunstancias distintas a la de agravación muy
cualificada determinante de la imposición de estas sanciones.



c) Cuando concurriesen circunstancias de agravación y atenuación para una
misma infracción, se compensarán racionalmente para la determinación de
la sanción, graduando el valor de unas y otras, y aplicando a lo que
resulte los siguientes criterios:



1.º Cuando concurriese una sola circunstancia de agravación, la sanción se
impondrá en el grado medio.



2.º Cuando concurriesen varias circunstancias de agravación, o una sola
muy cualificada, la sanción se impondrá en el grado máximo.



d) Cuando no concurriesen circunstancias de atenuación ni de agravación, o
estas quedasen compensadas, se impondrá la sanción en el grado mínimo.



e) Con carácter general, dentro de los límites de cada grado, la cuantía
de la sanción se situará en la mitad del grado que le corresponda,
debiéndose motivar en caso contrario, y teniendo en cuenta que si
concurriesen circunstancias de atenuación, la sanción a aplicar será la
resultante de multiplicar el importe de la mitad del grado por 0,5 tantas
veces como circunstancias de atenuación concurran. Si una




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circunstancia de atenuación fuera considerada como muy cualificada se
computará como si se tratara de dos circunstancias de atenuación que no
tienen tal consideración.



f) Cuando se impongan simultáneamente varias sanciones por una misma
infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes existentes se
aplicarán para la graduación de todas las sanciones correspondientes a
esa infracción.



Artículo 206. Medidas inherentes a la imposición de sanciones
administrativas.



1. El órgano que imponga la sanción podrá exigir al infractor el cese de
la conducta y la reposición a su estado originario de la situación por él
alterada en el plazo que al efecto se determine.



2. Asimismo, en el supuesto de que, por el número y clase de las personas
afectadas por las sanciones de separación o suspensión, resulte necesario
para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la
entidad, el órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento,
con carácter provisional, de uno o más administradores o de los miembros
que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda
adoptar acuerdos, señalando sus funciones en ambos casos. El nombramiento
de los administradores provisionales se regirá por lo dispuesto en las
normas generales de esta Ley y ejercerán sus cargos hasta que, por el
órgano competente de la entidad, que deberá ser convocado de modo
inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión
los designados o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de separación
o suspensión.



3. La imposición de las sanciones, salvo la consistente en amonestación
privada, se hará constar en el registro administrativo de entidades
aseguradoras y reaseguradoras y en el de los altos cargos de entidades
aseguradoras y reaseguradoras y, una vez sean ejecutivas, deberán ser
objeto de comunicación a la inmediata junta o asamblea general que se
celebre con posterioridad.



Las sanciones de separación del cargo y suspensión, una vez sean
ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su
caso, en el Registro de Cooperativas.



4. Igualmente, las sanciones, salvo la consistente en amonestación
privada, una vez sean ejecutivas, se comunicarán a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y al Banco de España.



5. La cancelación de los antecedentes por sanciones en el registro
administrativo podrá realizarse de oficio o a instancia de los
interesados, siempre que haya transcurrido, sin haber sido sancionado de
nuevo, el plazo de un año para las sanciones por infracciones leves, tres
años para las sanciones por infracciones graves y cinco años para las
sanciones por infracciones muy graves. Este plazo se contará desde el día
siguiente a aquel en que haya quedado cumplida la sanción.



Artículo 207. Concurrencia de procedimientos administrativos y procesos
penales



El ejercicio de la potestad sancionadora será independiente de la eventual
concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando
se considere que los hechos pudieran ser constitutivos de delito se
pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal
y quedará suspendido el procedimiento administrativo sancionador hasta
que recaiga pronunciamiento judicial firme. También se acordará la
suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga
pronunciamiento judicial firme cuando se tenga conocimiento de que se
esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya
separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente
imposible.



No cabe imponer sanción administrativa cuando haya recaído sanción penal y
exista identidad de sujeto, hecho, y fundamento. Si ha lugar a reanudar
el procedimiento administrativo sancionador, la resolución administrativa
que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga el
pronunciamiento judicial.



Artículo 208. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas
a las entidades aseguradoras y reaseguradoras.



1. Las personas o entidades, así como quienes de hecho o de derecho
ejerzan cargos de administración o dirección en ellas, que realicen
operaciones de seguro o reaseguro sin contar con la preceptiva
autorización administrativa o que utilicen las denominaciones propias de
las entidades aseguradoras o reaseguradoras, sin serlo, serán sancionadas
con multa por importe de hasta 500.000 euros, además de darse publicidad
a la conducta constitutiva de la infracción. Si, requeridas para que
cesen




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inmediatamente en la realización de actividades o en la utilización de las
denominaciones, continuaran realizándolas o utilizándolas, serán
sancionadas con multa por importe de hasta 1.000.000 de euros, que podrá
ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.



2. Será competente para la imposición de las sanciones y para la
formulación de los requerimientos regulados en el apartado anterior el
Director General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los requerimientos se
formularán previa audiencia de la persona o entidad afectada y las multas
se impondrán con arreglo al procedimiento aplicable para la imposición de
las sanciones a las entidades aseguradoras o reaseguradoras.



3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás
responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.



Artículo 209. Prescripción de las sanciones.



1. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco
años, las sanciones por infracciones graves, a los cuatro y las sanciones
por infracciones leves lo harán a los dos años.



2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción
impuesta, si esta hubiese comenzado a cumplirse.



3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, de la ejecución de la sanción, y reiniciará el plazo si dicha
ejecución está paralizada durante más de tres meses por causa no
imputable al infractor.



CAPÍTULO III



Procedimiento sancionador



Artículo 210. Regulación del procedimiento sancionador.



1. El procedimiento sancionador se regulará:



a) Por las normas especiales establecidas en esta Ley y la normativa
reglamentaria dictada en su desarrollo.



b) En su defecto, se estará a lo previsto en el Real Decreto 2119/1993, de
3 de diciembre, sobre procedimiento sancionador aplicable a los sujetos
que actúan en los mercados financieros y en el Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora. Asimismo, resultará de
aplicación supletoria el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.



2. Reglamentariamente se regulará un procedimiento simplificado cuando se
trate de infracciones leves o, aun siendo graves, cuando los hechos estén
claramente determinados por haberse probado en otras actuaciones
sancionadoras o consignado en Actas de la Inspección de Seguros, por
haberse reconocido o declarado por los propios interesados, por constar
en registros administrativos o por otras circunstancias justificadas.



Artículo 211. Denuncia pública.



Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la
Administración hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de
infracciones de normas de supervisión de los seguros privados.



Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las
actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo
de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o
identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se
podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios
suficientes de veracidad en los hechos imputados y estos son desconocidos
para la Administración. En este caso, la denuncia no formará parte del
expediente administrativo.




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No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones
administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le
informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la
interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados
de dichas actuaciones.



Artículo 212. Competencias administrativas.



1. El inicio de los procedimientos sancionadores corresponderá al Director
General de Seguros y Fondos de Pensiones, quien designará como instructor
a un funcionario destinado en la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



2. La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones
graves y leves corresponderá al Director General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



En el caso de infracciones muy graves, la resolución corresponderá al
Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.



3. La ejecución de las sanciones corresponderá a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.



Artículo 213. Plazos.



1. El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento
sancionador será de un año a contar desde la adopción del acuerdo de
iniciación. En el caso de seguirse el procedimiento simplificado el plazo
para resolver y notificar la resolución será de seis meses.



2. Tanto el plazo para dictar resolución como los plazos para la
realización de los trámites previstos en este Capítulo, podrán ser
ampliados según lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, debiéndose notificar la
decisión adoptada a los interesados.



Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los Estados del Espacio
Económico Europeo que no formen parte de la Unión Europea.



Las disposiciones de esta Ley que hacen referencia a los Estados miembros
de la Unión Europea, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras en
ellos domiciliadas o a la actividad en ellos de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras españolas serán también aplicables a los
Estados parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que no son
miembros de la Unión Europea, a las entidades aseguradoras y
reaseguradoras en ellos domiciliadas y a la actividad de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras españolas en esos Estados.



Disposición adicional segunda. Establecimiento e información sobre seguros
obligatorios.



1. Se podrá exigir a quienes ejerzan determinadas actividades que
presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad
de las personas, incluida la seguridad financiera, la suscripción de un
seguro u otra garantía equivalente que cubra los daños y perjuicios que
puedan provocar y de los que sean responsables.



La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del
riesgo cubierto.



2. La obligación de suscripción de seguros deberá establecerse mediante
normas con rango de ley que deberán contar con un informe preceptivo de
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o del órgano
competente de las Comunidades Autónomas, con objeto de que puedan
formular observaciones en materia de técnica aseguradora.



La realización de actividades careciendo del correspondiente seguro
obligatorio será constitutivo de infracción administrativa muy grave,
salvo lo dispuesto en su normativa específica.



Será sujeto infractor la persona física o jurídica que viniera obligada a
la suscripción del seguro, pudiendo ser sancionado con multa de 1.000 a
20.000 euros.



La instrucción y resolución del procedimiento sancionador corresponderá a
la Administración pública competente por razón en la materia cuya
regulación impone la suscripción del seguro obligatorio.



3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará a la
Comisión Europea, en base al registro que se desarrolle
reglamentariamente y que gestionará el Consorcio de Compensación de
Seguros, los seguros obligatorios existentes en España, indicando las
disposiciones específicas que regulan el seguro obligatorio.




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4. A tal efecto los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en
el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los seguros
obligatorios existentes en su respectiva comunidad, y en el plazo de un
mes desde su aprobación, los seguros obligatorios que se establezcan con
posterioridad, indicando las especificaciones del apartado anterior.



Disposición adicional tercera. Validez de la autorización administrativa
en toda la Unión Europea.



La autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras y
reaseguradoras españolas al amparo de la legislación anterior a esta Ley,
cuando se extienda a todo el territorio español, será válida en toda la
Unión Europea en los términos de lo dispuesto en el artículo 21, salvo en
el caso de las Mutualidades de Previsión Social que no estén autorizadas
para operar por ramos de seguro y de las entidades aseguradoras acogidas
al régimen especial de solvencia.



Disposición adicional cuarta. Validez de las autorizaciones de ampliación
de prestaciones concedidas a mutualidades de previsión social.



Las mutualidades de previsión social que con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley hubiesen obtenido la autorización administrativa para
la ampliación de prestaciones pero cumplieran los requisitos para
acogerse al régimen especial de solvencia podrán continuar operando por
ramos.



Disposición adicional quinta. Información a la Comisión Europea y a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre dificultades
de las entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la
Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación de las dificultades de carácter general que encuentren las
entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas para establecerse y
ejercer su actividad en un tercer país.



Disposición adicional sexta. Entidades con cometido especial.



Las entidades con cometido especial domiciliadas en España que cumplan las
condiciones establecidas en la normativa específica que les resulte de
aplicación, podrán solicitar en España autorización administrativa para
el ejercicio de sus actividades, que se otorgará por el Ministro de
Economía y Competitividad conforme al procedimiento que se determine
reglamentariamente, teniendo en cuenta la normativa de la Unión Europea
de directa aplicación. El plazo máximo para resolver y notificar la
resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse
notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.



Disposición adicional séptima. Revisión de los importes expresados en
euros.



Los importes expresados en euros en los artículos 11 y 78 se revisarán
cada cinco años, modificando su importe inicial en euros en el cambio
porcentual de los índices armonizados de precios del consumo de todos los
Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a lo publicado por
Eurostat, a partir del 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la
revisión, redondeados al alza a un múltiplo de 100.000 euros. Si el
cambio porcentual desde la revisión previa es inferior al cinco por
ciento, no se efectuará revisión alguna de los importes.



Los importes revisados serán publicados por la Comisión Europea en el
'Diario Oficial de la Unión Europea' y se aplicarán en el plazo de doce
meses a partir de la citada publicación.



Para facilitar su conocimiento y aplicación, dichas actualizaciones se
harán públicas, igualmente, mediante resolución de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones.



Disposición adicional octava. Obligaciones de los auditores de cuentas de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras.



Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras o reaseguradoras
tendrán la obligación de comunicar a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, en el plazo establecido en la




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normativa reguladora de auditoría de cuentas, cualquier hecho o decisión
sobre una entidad aseguradora o reaseguradora del que hayan tenido
conocimiento en el ejercicio de su función de auditoría practicada a la
misma o a otra entidad con la que dicha entidad aseguradora o
reaseguradora tenga un vínculo estrecho resultante de una relación de
control, cuando el citado hecho o decisión pueda:



a) constituir una violación grave de la normativa de supervisión de los
seguros privados;



b) perjudicar la continuidad del ejercicio de la actividad de la entidad
aseguradora o reaseguradora;



c) implicar la abstención de la opinión del auditor de cuentas, o una
opinión desfavorable o con salvedades, o impedir la emisión del informe
de auditoría;



d) suponer un incumplimiento con respecto al capital de solvencia
obligatorio; o



e) suponer un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.



Disposición adicional novena. Actuarios de seguros.



Los actuarios de seguros podrán desempeñar, en todo caso, la función
actuarial a que se refiere el artículo 66.5 y su desarrollo
reglamentario.



En cualquier caso son actuarios los que hayan obtenido un título superior
universitario de carácter avanzado y especializado en ciencias
actuariales y financieras.



Disposición adicional décima. Peritos de seguros, Comisarios de Averías y
Liquidadores de Averías.



Son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las causas del siniestro,
la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la
determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y
formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización.



Son comisarios y liquidadores de averías quienes desarrollan las funciones
que les atribuye la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.



Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías
que intervengan en el procedimiento de tasación pericial contradictoria
deberán tener conocimiento técnico suficiente de la legislación sobre
contrato de seguro y, si se trata de profesiones reguladas, estar en
posesión de titulación en la materia sobre la que se debe dictaminar, con
el alcance que se establezca reglamentariamente.



Disposición adicional undécima. Conciertos de entidades aseguradoras con
organismos de la Administración de la Seguridad Social.



Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 77 y 199 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en esta Ley, las normas de
supervisión de los seguros privados serán aplicables a las garantías
financieras, bases técnicas y tarifas de primas que correspondan a las
obligaciones que asuman las entidades aseguradoras en virtud de los
conciertos que, en su caso y previo informe de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones u órgano competente de las Comunidades
Autónomas, establezcan con organismos de la Administración de la
Seguridad Social, o con entidades de derecho público que tengan
encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de
algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.



Los modelos de pólizas de seguros establecidos en virtud de los conciertos
a que se refiere el párrafo anterior deberán estar a disposición de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u órganos competentes
de las Comunidades Autónomas.



Disposición adicional duodécima. Comunicaciones entre supervisores en
materia de sanciones.



En el caso de que el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia o la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones inicien un
procedimiento sancionador a una entidad financiera sometida al control de
otro de los supervisores, comunicará esta circunstancia al supervisor
correspondiente, el cual podrá recabar la información que considere
relevante a efectos de sus competencias de supervisión.




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Disposición adicional decimotercera. Seguro de caución a favor de
Administraciones públicas.



El contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora
autorizada para operar en el ramo de caución será admisible como forma de
garantía ante las Administraciones públicas en todos los supuestos que la
legislación vigente exija o permita a las entidades de crédito o a los
establecimientos financieros de crédito constituir garantías ante dichas
administraciones. Son requisitos para que el contrato de seguro de
caución pueda servir como forma de garantía ante las Administraciones
públicas los siguientes:



a) Tendrá la condición de tomador del seguro quien deba prestar la
garantía ante la Administración pública y la de asegurado dicha
Administración.



b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará
derecho al asegurador a resolver el contrato, ni este quedará extinguido,
ni la cobertura del asegurador suspendida ni este liberado de su
obligación en el caso de que se produzca el siniestro consistente en el
concurso de las circunstancias en virtud de las cuales deba hacer
efectiva la garantía.



c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del seguro.



d) La póliza en que se formalice el contrato de seguro de caución se
ajustará al modelo aprobado por orden del Ministro de Economía y
Competitividad.



Disposición adicional decimocuarta. Obligaciones adicionales de
información de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de
incendio y elementos naturales.



1. Las entidades aseguradoras que operen en el ramo 8 (Incendio y
elementos naturales), previsto en el Anexo A).a) de esta Ley, deberán
remitir al Consorcio de Compensación de Seguros, con la periodicidad y
mediante el procedimiento que se determine por Resolución de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, la siguiente información:



a) Datos identificativos de la entidad aseguradora: denominación social,
domicilio y clave administrativa con la que figura inscrita en el
Registro administrativo de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.



b) Primas cobradas en el ejercicio por contratos de seguro de incendios,
distribuidas por términos municipales en función de los riesgos asumidos
por bienes situados en cada uno de ellos.



A estos efectos, las primas a considerar serán el 100 por 100 de las
correspondientes al seguro de incendio y el 50 por 100 de las
correspondientes a los seguros multirriesgos que incluyan el riesgo de
incendios.



En caso de existencia de coaseguro la obligación recaerá en cada entidad
coaseguradora en función a su cuota de participación.



2. Esta obligación resultará de aplicación tanto a las entidades
aseguradoras españolas como a las domiciliadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo que ejerzan su actividad en España en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios.



La información será objeto de tratamiento automatizado.



3. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, a solicitud de los
órganos competentes para la liquidación y recaudación de las tasas por el
mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de
las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del
servicio de extinción de incendios, información desglosada por términos
municipales y entidades aseguradoras, de forma que pueda determinarse el
porcentaje que el volumen de primas del seguro de incendios de una
entidad aseguradora representa sobre la suma del volumen de primas de
todas las entidades aseguradoras que cubren el riesgo de incendios de
bienes situados en un municipio.



La información anterior se suministrará directamente o a través de la
Federación Española de Municipios y Provincias en los plazos y mediante
el procedimiento que determine la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones. A estos efectos, el Consorcio de Compensación de Seguros y
la Federación Española de Municipios y Provincias podrán suscribir los
acuerdos de colaboración que sean necesarios.



Igualmente, por el Consorcio de Compensación de Seguros se suministrará la
información a la 'Gestora de Conciertos para la Contribución a los
Servicios de Extinción de Incendios A.I.E.', como




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organización más representativa de las entidades aseguradoras para la
suscripción de los Convenios de colaboración para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.



4. La obligación prevista en el apartado 1 tiene la consideración de norma
de ordenación y supervisión de los seguros privados y su incumplimiento
constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en esta
Ley.



El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras
que, estando autorizadas para operar en el ramo citado, no hubieran
remitido la información a que se refiere el apartado 1. Asimismo el
Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran
producirse en el cumplimiento de esta obligación.



Sin perjuicio de las infracciones administrativas derivadas del
incumplimiento de la obligación y a la vista de las comunicaciones del
Consorcio de Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades
aseguradoras o exigir la realización de auditorías informáticas, o la
aplicación de otras medidas conducentes a garantizar la veracidad de la
información suministrada.



5. El formato del fichero de datos para la remisión de la información de
primas cobradas por las entidades aseguradoras se establecerá por
Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.



Disposición adicional decimoquinta. Bases técnicas y calibración de los
riesgos del seguro de decesos.



Reglamentariamente se determinará el régimen simplificado aplicable a los
seguros de decesos, a nivel de bases técnicas, provisiones y capital de
solvencia obligatorio, en función de los riesgos específicos de este tipo
de seguros.



Disposición adicional decimosexta. Introducción progresiva de las
autorizaciones establecidas por esta Ley y otras medidas de adaptación a
Solvencia II.



1. A partir de la publicación de esta Ley, las entidades aseguradoras y
reaseguradoras podrán presentar a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones las solicitudes de aprobación relativas a un modelo
interno completo o parcial, de conformidad con el artículo 75.1.b), o a
un modelo interno de grupo, de conformidad con los artículos 146 y 147,
siendo competencia del Ministro de Economía y Competitividad la decisión
sobre estas autorizaciones.



2. Asimismo, a partir de esa fecha, las entidades aseguradoras y
reaseguradoras podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones autorización para los siguientes aspectos:



a) Los fondos propios complementarios a los que se refiere el artículo 71.



b) La clasificación de los elementos de fondos propios a la que se refiere
el artículo 72.



c) La utilización de parámetros específicos a los que se refiere el
artículo 75.1 a).



d) La creación de entidades con cometido especial de conformidad con la
disposición adicional sexta.



e) Los fondos propios complementarios de una sociedad de cartera de
seguros intermedia de conformidad con lo que se disponga
reglamentariamente.



f) El uso del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración
regulado reglamentariamente.



g) El uso del ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente
de tipos de interés sin riesgo de conformidad con el artículo 69.5.



h) El uso de la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo a
la que se refiere la disposición final decimoctava.



i) El uso de la medida transitoria sobre las provisiones técnicas a la que
se refiere la disposición final decimonovena.



3. A partir del 1 de septiembre de 2015, las entidades aseguradoras que
cumplan lo señalado en el artículo 101 podrán solicitar a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones la aplicación del régimen
especial de solvencia regulado en el Capítulo VIII del Título III.




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4. En relación con la supervisión a nivel de grupo de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones es competente para:



a) Determinar el nivel y el ámbito de aplicación de la supervisión de
grupo de conformidad con los artículos 133 y 140 a 142.



b) Identificar el supervisor de grupo de conformidad con el artículo 134.



c) Establecer un colegio de supervisores de conformidad con el artículo
135.



d) Autorizar lo dispuesto en el apartado 2, letras c), h) e i), a nivel de
grupo, de conformidad con lo que se establezca en la normativa de la
Unión Europea de directa aplicación.



e) Decidir la deducción de cualquier participación en entidades de
crédito, empresas de servicios de inversión e instituciones financieras
vinculadas, tal y como se desarrolla reglamentariamente.



f) Autorizar la elección del método para calcular la solvencia de grupo de
conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.



g) Realizar la valoración sobre la equivalencia, en su caso, de
conformidad con el artículo 154.



h) Autorizar la aplicación del régimen de gestión centralizada de riesgos,
de conformidad con el artículo 150.



i) Determinar los métodos que garantizan una adecuada supervisión de
grupos de terceros países no equivalentes y determinar el nivel de
verificación de equivalencia, de conformidad con lo dispuesto
reglamentariamente.



5. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos tramitados
conforme a esta disposición no producirán efectos hasta el 1 de enero de
2016, siempre que se hayan dictado antes de esta fecha.



Disposición adicional decimoséptima. Obligatoriedad de la comunicación a
través de medios electrónicos.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer
mediante circular la obligatoriedad de comunicarse con ella por medios
electrónicos, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos.



Disposición adicional decimoctava. Régimen de cálculo de las provisiones
técnicas a efectos contables.



En tanto no se modifique el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el
que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, a
efectos contables, seguirán siendo de aplicación los artículos que se
determinen reglamentariamente del Real Decreto 2486/1998, de 20 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, y de su normativa de desarrollo.



Disposición adicional decimonovena. Remisiones normativas.



Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Texto
Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se
entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de esta Ley.



Disposición adicional vigésima. Reasignación de recursos.



Las obligaciones derivadas del cumplimiento de esta Ley se atenderán
mediante reasignación de los recursos ordinarios del Ministerio de
Economía y Competitividad sin requerir dotaciones adicionales.



Disposición transitoria primera. Régimen de las mutuas de seguros,
mutualidades de previsión social y cooperativas a prima variable.



Las mutuas de seguros a prima variable y las mutualidades de previsión
social a prima variable que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran
autorizadas para el ejercicio de la actividad aseguradora de acuerdo con
lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión
de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004,
de 29 de octubre, así como las mutualidades de previsión social y
cooperativas a prima variable que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 69.2 b)




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del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, hayan sido autorizadas para el ejercicio de la actividad
aseguradora en alguna de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
competencias, no podrán seguir ejerciendo la actividad aseguradora con
esa forma jurídica.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las mutuas de
seguro a prima variable habrán de transformarse en mutuas de seguros a
prima fija, en sociedades anónimas o bien acordar su disolución y
liquidación. Las mutualidades de previsión social y las cooperativas a
prima variable se podrán transformar adicionalmente en mutualidades de
previsión social a prima fija y en cooperativas a prima fija,
respectivamente.



Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de adaptación a las
cuantías mínimas de capital social y fondo mutual.



1. Las entidades aseguradoras que a la entrada en vigor de esta Ley
siguieran acogidas al régimen previsto en la disposición adicional sexta
del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, podrán seguir manteniendo dicho régimen, siempre que tengan
adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas las provisiones
técnicas, dispongan del capital de solvencia obligatorio y del capital
mínimo obligatorio legalmente exigible y no estén incursas en un
procedimiento de medidas de control especial, ni se hallen incursas en
causas de disolución o revocación de la autorización administrativa.



2. Las entidades que hayan optado por lo dispuesto en el apartado anterior
y dejen de cumplir alguno de los requisitos exigidos en este, deberán
someter a autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones un plan de viabilidad desde el momento en que dejen de cumplir
dichos requisitos. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones autoriza el plan de viabilidad, fijará las condiciones y el
plazo, que no podrá ser superior a dos años, en que dichas entidades
deberán alcanzar, en todo caso, el capital social o fondo mutual mínimos
exigidos por los artículos 33 o 34 de esta Ley, según proceda. El
incumplimiento del plazo previsto, en relación con el plan de viabilidad,
será causa de disolución.



3. Las entidades aseguradoras que hayan optado por lo dispuesto en el
apartado 1, podrán mantener la actividad en los ramos en los que
estuvieran autorizadas, pero sin ampliarla a otros ramos distintos.



Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos en curso.



Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor
de esta Ley se regirán por la normativa anterior.



Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en las condiciones de
ejercicio de las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido
autorización administrativa de ampliación de prestaciones.



1. Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015, las
mutualidades de previsión social que no tengan autorización para
ampliación de prestaciones podrán solicitar a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones acogerse al régimen especial previsto en el
artículo 102 de esta Ley. El plazo máximo de vigencia de este régimen
transitorio será de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.



2. Para acogerse a este régimen especial deberán presentar a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la solicitud, un plan
de adaptación al régimen general de Solvencia II.



Disposición transitoria quinta. Régimen de determinadas operaciones de
seguro realizadas por mutualidades de previsión social al amparo del
Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre. Excepción de límites a prestaciones en forma de capital.



1. Las mutualidades de previsión social autorizadas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley que, sin tener autorización para ampliación
de prestaciones, vinieran realizando operaciones de seguro de defensa
jurídica o asistencia, o prestasen ayudas familiares para subvenir a
necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan
temporalmente el ejercicio de la profesión, podrán seguir realizando
estas operaciones con carácter indefinido.




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Las coberturas de riesgos que se realicen incumpliendo lo dispuesto en el
párrafo anterior tendrán la consideración de operaciones prohibidas
conforme lo dispuesto por el artículo 5 de esta Ley.



2. Las mutualidades de previsión social que, al amparo de la legislación
anterior a esta Ley, viniesen garantizando legalmente prestaciones a las
personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 44.2 de
esta Ley, podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran
establecidas, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización
de las prestaciones mientras sigan siendo superiores a los límites
mencionados en el referido precepto, ni incorporar nuevos mutualistas a
esas pólizas o reglamentos de prestaciones.



Disposición transitoria sexta. Auxiliares asesores inscritos a 1 de enero
de 2016.



Los auxiliares asesores que el 1 de enero de 2016, figuren inscritos en el
Registro previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de
mediación de seguros y reaseguros privados, causarán baja de oficio, al
haber desaparecido la obligación legal de inscripción.



Disposición transitoria séptima. Régimen de las prestaciones sociales
autorizadas a las mutualidades de previsión social al amparo del Texto
Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.



1. Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor de esta
Ley tuvieran autorización para otorgar prestaciones sociales conforme a
lo dispuesto en el artículo 64.2 del Texto Refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, podrán continuar
otorgándolas, aun cuando las prestaciones sociales para las que hayan
sido autorizadas no estén vinculadas a las operaciones de seguros a que
se refiere el artículo 44.1 de esta Ley, cumpliendo las condiciones
establecidas en el mismo, así como las siguientes:



a) Desde la entrada en vigor de esta Ley los órganos sociales de la
mutualidad de previsión social no podrán acordar el otorgamiento de
nuevas prestaciones sociales a favor de sus mutualistas que no cumplan lo
dispuesto en el artículo 44.4 de esta Ley.



b) Las que ya hubieren sido acordadas por los órganos sociales con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán seguir otorgándose
hasta su total extinción, sin posibilidad de prórroga.



c) Las prestaciones sociales que se acuerden incumpliendo lo dispuesto en
las letras a) y b) de este apartado tendrán la consideración de
operaciones prohibidas conforme lo dispuesto por el artículo 5 de esta
Ley.



2. Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor de esta
Ley tuvieran autorización para otorgar prestaciones sociales al amparo de
lo dispuesto en el artículo 64.2 del Texto Refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y siempre que las
prestaciones sociales para las que hayan sido autorizadas se ajusten a lo
dispuesto por el artículo 44.1 de esta Ley, podrán seguir otorgándolas en
los términos exigidos por este último precepto.



Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de la actividad
reaseguradora de las federaciones de mutualidades de previsión social.



Los contratos de reaseguro suscritos entre las mutualidades de previsión
social y las federaciones de mutualidades de previsión social, al amparo
de lo dispuesto en legislaciones anteriores, que se encuentren vigentes a
la entrada en vigor de esta Ley, podrán mantenerse hasta su vencimiento,
sin posibilidad de renovación o prórroga.



Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del capital mínimo
obligatorio.



1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que a la entrada en vigor
de esta Ley cumplan el margen de solvencia establecido en el artículo 17
del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, y por su normativa de desarrollo, pero no dispongan de fondos
propios básicos admisibles suficientes para cubrir el capital mínimo
obligatorio conforme al artículo 78 de esta Ley, estarán obligadas a
cumplir lo establecido




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en este último precepto antes del 31 de diciembre de 2016. En caso
contrario, se revocará la autorización administrativa para desarrollar la
actividad aseguradora o reaseguradora.



Lo anterior no impedirá la aplicación, cuando proceda, de las medidas de
control especial que resulten pertinentes.



2. Hasta el 31 de diciembre de 2017, los porcentajes previstos en el
primer párrafo del artículo 78.3 de esta Ley para el cálculo del límite
del capital mínimo obligatorio, se aplicarán exclusivamente al capital de
solvencia obligatorio, sin incluir cualquier capital de solvencia
obligatorio adicional exigido.



Disposición transitoria décima. Ámbito de aplicación del régimen especial
de solvencia.



Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015, las entidades
aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en
régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios
en otros Estados miembros ni en terceros países, podrán acogerse al
régimen especial de solvencia regulado en el Capítulo VIII del Título
III, cuando lo soliciten a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones acreditando que cumplen todas las condiciones que
reglamentariamente se establezcan durante el ejercicio anterior a la
solicitud.



Disposición transitoria undécima. Entidades aseguradoras y reaseguradoras
que a partir del 1 de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos.



1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1 de enero
de 2016 no suscriban nuevos contratos de seguro o reaseguro y gestionen
exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus
actividades, no estarán sujetas a los Títulos I a V de esta Ley siempre y
cuando cumplan alguna de las condiciones siguientes:



a) La entidad haya comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones que cesará su actividad antes del 1 de enero de 2019.



b) La entidad sea objeto de medidas de reorganización previstas en el
Título VI de esta Ley y se haya nombrado un administrador.



2. Las entidades a las que se refiere el apartado 1, estarán sujetas a lo
dispuesto en los Títulos I a V de esta Ley a partir de las siguientes
fechas:



a) Para las del apartado 1 a), a partir del 1 de enero de 2019 o a partir
de una fecha anterior si la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones no está satisfecha de los progresos realizados con vistas a la
cesación de la actividad de la entidad.



b) Para las del apartado 1 b), a partir del 1 de enero de 2021 o a partir
de una fecha anterior si la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones no está satisfecha de los progresos realizados con vistas a la
cesación de la actividad de la entidad.



3. Para poderse acoger a esta medida transitoria, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Si la entidad forma parte de un grupo, todas las entidades que forman
parte del mismo deben dejar de suscribir nuevos contratos de seguros o de
reaseguros.



b) Presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un
informe anual en el que establezca los progresos realizados con vistas al
cese de su actividad.



c) Notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
aplicación de esta medida transitoria.



4. Esta medida transitoria no impedirá que ninguna entidad pueda operar de
acuerdo con esta Ley y su reglamento de desarrollo.



Disposición transitoria duodécima. Vigencia temporal.



Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava,
hasta que se dicten las disposiciones reglamentarias de desarrollo de
esta Ley, mantendrán su vigencia el Reglamento de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
2486/1998, de 20 diciembre;




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el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real
Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre; el Plan de contabilidad de las
entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de
julio; y las demás disposiciones de carácter general dictadas en
desarrollo del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de
los seguros privados, en todo lo que no se opongan a esta Ley.



Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio de las
modificaciones introducidas en la Ley de Contrato de Seguro a través de
la disposición final primera de esta Ley.



Las entidades aseguradoras dispondrán de un plazo de seis meses para
adaptar las pólizas que se comercialicen a partir de la entrada en vigor
de esta Ley a las modificaciones introducidas a través de la disposición
final primera de la misma en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro. Transcurrido el mismo y durante un plazo máximo de un año, las
entidades de seguros adaptarán, a su renovación, las pólizas
correspondientes a los contratos vigentes. No obstante, serán de
aplicación directa aquellos preceptos que tengan carácter imperativo
desde la entrada en vigor de esta Ley.



Disposición derogatoria.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:



a) Los artículos 33.a), 75 y la definición de grandes riesgos del artículo
107.2 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.



b) El Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras.



c) El Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre, por el que se confía a
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones
atribuidas a la Comisión creada por el Real Decreto-Ley 11/1981, de 20 de
agosto.



d) El Real Decreto 731/1987, de 15 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto pudiera
estar en vigor.



e) La Orden de 25 de marzo de 1988, por la que se complementa el Real
Decreto 2020/1986, de 22 de agosto.



f) El Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo, por el que se encomienda a la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras la liquidación de las
entidades de previsión social.



g) El Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados, excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere
a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros;
la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la
referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto
Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir
vigentes.



Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro.



Se modifica la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en los
siguientes términos:



Uno. El apartado 3 del artículo octavo queda redactado como sigue:



'3. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y
comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así
como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les
afecten destacadas tipográficamente.'



Dos. El artículo once queda redactado como sigue:



'1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del
contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la
alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el
cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y
sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el
momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría
concluido en condiciones más gravosas.




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2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen
obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al
estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán
agravación del riesgo.'



Tres. El artículo veintidós queda redactado como sigue:



'1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no
podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá
establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior
a un año cada vez.



2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una
notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al
menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en
curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses
cuando sea el asegurador.



3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de
antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación
del contrato de seguro.



4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o
su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.



5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en
cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.'



Cuatro. Se añade una Sección quinta, dentro del Título III denominada
Seguros de decesos y dependencia, con los siguientes artículos:



'Artículo ciento seis bis.



1. Por el seguro de decesos el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en este Título y en el contrato, a prestar los servicios
funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el
fallecimiento del asegurado.



El exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el
asegurador corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos.



2. En el supuesto de que el asegurador no hubiera podido proporcionar la
prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse
realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos
por la aseguradora, el asegurador quedará obligado a satisfacer la suma
asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable
de la calidad de los servicios prestados.



3. En caso de concurrencia de seguros de decesos en una misma aseguradora,
el asegurador estará obligado a devolver, a petición del tomador, las
primas pagadas de la póliza que haya decidido anular desde que se produjo
la concurrencia.



4. En caso de fallecimiento, si se hubiera producido la concurrencia de
seguros de decesos en más de una aseguradora, el asegurador que no
hubiera podido cumplir con su obligación de prestar el servicio funerario
en los términos y condiciones previstos en el contrato, vendrá obligado
al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido.



5. La oposición a la prórroga del contrato solo podrá ser ejercida por el
tomador.



Artículo ciento seis ter.



1. Por el seguro de dependencia el asegurador se obliga, dentro de los
límites establecidos en este Título y en el contrato, para el caso de que
se produzca la situación de dependencia, al cumplimiento de la prestación
convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o
indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se
deriven de dicha situación.



2. A los efectos de este artículo, se entiende por situación de
dependencia la prevista en la normativa reguladora de la promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.



3. La prestación de asegurador podrá consistir en:



a) Abonar al asegurado el capital o la renta convenida.



b) Reembolsar al asegurado los gastos derivados de la asistencia.




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c) Garantizar al asegurado la prestación de los servicios de asistencia,
debiendo el asegurador poner a disposición del asegurado dichos servicios
y asumir directamente su coste.



4. La oposición a la prórroga del contrato solo podrá ser ejercida por el
tomador.



Artículo ciento seis quáter.



En los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y de decesos, las
entidades aseguradoras garantizarán a los asegurados la libertad de
elección del prestador del servicio, dentro de los límites y condiciones
establecidos en el contrato. En estos casos la entidad aseguradora deberá
poner a disposición del asegurado, de forma fácilmente accesible, una
relación de prestadores de servicios que garantice una efectiva libertad
de elección, salvo en aquellos contratos en los que expresamente se
prevea un único prestador.



En los seguros de decesos será de aplicación lo dispuesto en el artículo
106 bis.2 cuando los herederos contratasen los servicios por medios
distintos a los ofrecidos por la aseguradora conforme al párrafo
anterior.'



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Con efectos desde 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social:



Uno. Se suprime el número 2 del apartado Nueve del artículo 12.



Dos. Se suprime el apartado Catorce del artículo 12.



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación.



Se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación, en los siguientes términos:



Uno. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue:



'1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación
comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con
la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición
adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:



a) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera,
para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales
por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación
o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el
promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.



b) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera,
para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños
causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las
instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de
habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.



c) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera,
para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños
materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su
origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados,
los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan
directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.'



Dos. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada
como sigue:



'Disposición adicional primera. Percepción de cantidades a cuenta del
precio durante la construcción.



Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.




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1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda
clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad
de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los
adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las
condiciones siguientes:



a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la
devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales,
mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades
aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante
aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas,
para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin
en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.



b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de
entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial,
con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al
promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad
cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones
derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas
cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad,
exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.



2. La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los
adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del
dinero.



Dos. Requisitos de las garantías.



1. Para que un contrato de seguro de caución pueda servir como garantía de
las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá
cumplir los siguientes requisitos:



a) Se suscribirá una póliza de seguro individual por cada adquirente, en
la que se identifique el inmueble para cuya adquisición se entregan de
forma anticipada las cantidades o los efectos comerciales.



b) La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades
anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o
fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los
impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde
la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de
la vivienda por el promotor.



c) Será tomador del seguro el promotor, a quien le corresponderá el pago
de la prima por todo el periodo de seguro hasta la elevación a escritura
pública del contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de
la cooperativa o instrumento jurídico equivalente.



d) Corresponde la condición de asegurado al adquirente o adquirientes que
figuren en el contrato de compraventa.



e) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del seguro. La falta de pago de la prima
por el promotor no será, en ningún caso, excepción oponible.



f) La duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para
la construcción y entrega de las viviendas. En caso de que se conceda
prórroga para la entrega de las viviendas, el promotor podrá prorrogar el
contrato de seguro mediante el pago de la correspondiente prima, debiendo
informar al asegurado de dicha prórroga.



g) La entidad aseguradora podrá comprobar durante la vigencia del seguro
los documentos y datos del promotor-tomador que guarden relación con las
obligaciones contraídas frente a los asegurados.



h) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en
el plazo convenido el asegurado, siempre que haya requerido de manera
fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades aportadas a
cuenta, incluidos los impuestos aplicables y sus intereses y este en el
plazo de 30 días no haya procedido a su devolución, podrá reclamar al
asegurador el abono de la indemnización correspondiente. Igualmente, el
asegurado podrá reclamar directamente al asegurador cuando no resulte
posible la reclamación previa al promotor.



El asegurador deberá indemnizar al asegurado en el plazo de 30 días a
contar desde que formule la reclamación.




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i) En ningún caso serán indemnizables las cantidades que no se acredite
que fueron aportadas por el asegurado, aunque se hayan incluido en la
suma asegurada del contrato de seguro, por haberse pactado su entrega
aplazada en el contrato de cesión.



j) El asegurador podrá reclamar al promotor-tomador las cantidades
satisfechas a los asegurados, a cuyo efecto se subrogará en los derechos
que correspondan a estos.



k) En el caso de que la entidad aseguradora hubiere satisfecho la
indemnización al asegurado como consecuencia del siniestro cubierto por
el contrato de seguro, el promotor no podrá enajenar la vivienda sin
haber resarcido previamente a la entidad aseguradora por la cantidad
indemnizada.



l) En todo lo no específicamente dispuesto, le será de aplicación la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.



2. Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades
anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los
siguientes requisitos:



a) Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la
cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de
compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o
instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables,
incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del
anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el
promotor.



b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en
el plazo convenido, el beneficiario, siempre que haya requerido de manera
fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a
cuenta, incluidos los impuestos aplicables, y sus intereses y este en el
plazo de 30 días no haya procedido a su devolución, podrá exigir al
avalista el abono de dichas cantidades. Igualmente, el beneficiario podrá
reclamar directamente al avalista cuando no resulte posible la
reclamación previa al promotor.



c) Transcurrido un plazo de 2 años, a contar desde el incumplimiento por
el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por
el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las
cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval.



Tres. Información contractual.



En los contratos para la adquisición de viviendas en que se pacte la
entrega al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios
o sociedad cooperativa, de cantidades anticipadas deberá hacerse constar
expresamente:



a) Que el promotor se obliga a la devolución al adquirente de las
cantidades percibidas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, más
los intereses legales en caso de que la construcción no se inicie o
termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no
se obtenga la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el
documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda.



b) Referencia al contrato de seguro o aval bancario a los que hace
referencia el apartado Uno.1.a) de esta disposición, con indicación de la
denominación de la entidad aseguradora o de la entidad avalista.



c) Designación de la entidad de crédito y de la cuenta a través de la cual
se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese
comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.



En el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, el promotor,
incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad
cooperativa, hará entrega al adquirente del documento que acredite la
garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser
anticipadas a cuenta del precio.



Cuatro. Ejecución de la garantía.



Si la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera
sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato
con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los
impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales, o conceder
al




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promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del
contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de
terminación de la construcción y entrega de la vivienda.



Cinco. Cancelación de la garantía.



Expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el
documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda por
el órgano administrativo competente y acreditada por el promotor la
entrega de la vivienda al adquirente, se cancelarán las garantías
otorgadas por la entidad aseguradora o avalista. Cumplidas las
condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente
rehusara recibir la vivienda.



Seis. Publicidad de la promoción de viviendas.



En la publicidad de la promoción de viviendas con percepción de cantidades
a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el
período de construcción, será obligatorio hacer constar que el promotor
ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente Ley, haciendo mención expresa de la entidad
aseguradora o avalista garante, así como de la entidad de crédito en la
que figura abierta la cuenta especial en la que habrán de ingresarse las
cantidades anticipadas.



Siete. Infracciones y sanciones.



El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta disposición
constituye infracción en materia de consumo, aplicándose lo dispuesto en
el régimen sancionador general sobre protección de los consumidores y
usuarios previsto en la legislación general y en la normativa autonómica
correspondiente, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la
normativa vigente a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



El incumplimiento de la obligación de constituir garantía a la que se
refiere el apartado Uno.1 de esta disposición dará lugar a una sanción de
hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada
o la que corresponda según lo dispuesto en la normativa propia de las
Comunidades Autónomas.



Además de lo anterior, se impondrán al promotor, incluido el supuesto de
comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, las infracciones y
sanciones que pudieran corresponder conforme a la legislación específica
en materia de ordenación de la edificación.



Ocho. Desarrollo reglamentario.



Reglamentariamente podrán determinarse los organismos públicos de
promoción de viviendas que se exceptúen de los requisitos establecidos en
esta disposición adicional.



El Gobierno podrá dictar las disposiciones complementarias para el
desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.'



Tres. Se añade una disposición transitoria tercera, con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria tercera. Adaptación al régimen introducido por la
disposición adicional primera 'Percepción de cantidades a cuenta del
precio durante la construcción', en su redacción dada por la Ley XX/2015,
de XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
aseguradoras y reaseguradoras, que modifica la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación.



Las entidades aseguradoras deberán, antes del 1 de julio de 2016 y para
las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha, adaptar
las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016 al régimen introducido por la
disposición final tercera Dos de la Ley XX/2015, de XX de XX, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y
reaseguradoras, por la que se modifica la disposición adicional primera
'Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción' de
la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.'




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Cuatro. Se añade una disposición derogatoria tercera con la siguiente
redacción:



'Disposición derogatoria tercera.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:



a) La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas
en la construcción y venta de viviendas.



b) El Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, sobre aplicación de la Ley
57/1968, de 27 de julio, a las Comunidades y Cooperativas de viviendas.



c) La Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de
cantidades anticipadas para viviendas, en lo que pudiera estar en vigor.'



Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre, en los siguientes términos:



Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Naturaleza de los fondos de pensiones.



Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar
cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se
realizarán de acuerdo con la presente Ley.



También podrán crearse fondos de pensiones abiertos con el objeto de
canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones, según lo previsto
en el artículo 11 ter.'



Dos. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado como sigue:



'2. Reglamentariamente se fijarán las condiciones a que se sujetarán las
relaciones entre el plan y el fondo de pensiones, y en particular las
referentes al traspaso de la cuenta de posición del plan desde un fondo
de pensiones a otro, así como a la liquidación del plan.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y requisitos en
los que la comisión de control de un plan de pensiones adscrito a un
fondo puede canalizar recursos de su cuenta de posición a otros fondos de
pensiones o adscribirse a varios, gestionados, en su caso, por diferentes
entidades gestoras.'



Tres. Los apartados 9 y 10 del artículo 11 quedan redactados como sigue:



'9. En relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de
pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:



a) Fondo cerrado, que instrumenta exclusivamente las inversiones del plan
o planes de pensiones integrados en él.



b) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de
otros fondos de pensiones y de planes de pensiones adscritos a otros
fondos de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 ter.



10. En los fondos de pensiones que integran planes de pensiones de
prestación definida podrá requerirse la constitución de un patrimonio
inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente, en razón de las
garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.'




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Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 11 ter con la siguiente redacción:



'Artículo 11 ter. Fondos de pensiones abiertos.



1. Podrán constituirse fondos de pensiones abiertos con el objeto de
canalizar inversiones de otros fondos de pensiones y de planes de
pensiones adscritos a otros fondos de pensiones de acuerdo con lo
previsto en este artículo.



Los fondos de pensiones abiertos se encuadrarán necesariamente en una de
las categorías siguientes:



a) Fondos de pensiones abiertos de empleo, destinados a canalizar
inversiones de fondos de pensiones de empleo. En los términos que se
establezcan reglamentariamente, los planes de pensiones del sistema de
empleo también podrán canalizar recursos de su cuenta de posición a
fondos de pensiones abiertos de empleo.



b) Fondos de pensiones abiertos personales, destinados a canalizar
inversiones de fondos de pensiones personales. En los términos que se
establezcan reglamentariamente, los planes de pensiones del sistema
individual y asociado también podrán canalizar recursos de su cuenta de
posición a fondos de pensiones abiertos personales.



Cada uno de los fondos de pensiones inversores y de los planes de
pensiones inversores ostentará una cuenta de participación en el fondo
abierto.



La integración directa de planes de pensiones en fondos de pensiones
abiertos será potestativa, debiendo ser en todo caso de la misma
categoría de empleo o personal.



2. En los fondos de pensiones abiertos de empleo se constituirá una
Comisión de control del fondo formada por representantes de los fondos y
planes de pensiones inversores, y en su caso, de los planes integrados
directamente, que serán designados por las Comisiones de control de
dichos fondos y planes entre sus miembros. En tanto exista un único fondo
inversor o un único plan de pensiones inversor o integrado, la Comisión
de control de este ejercerá como Comisión de control del fondo de
pensiones abierto.



En los fondos de pensiones abiertos personales no será precisa la
constitución de una Comisión de control del fondo abierto,
correspondiendo, en su caso, a la entidad gestora las funciones que la
normativa atribuye a aquella.



La Comisión de control del fondo de pensiones abierto se regirá por lo
dispuesto en el artículo 14 y las normas que lo desarrollen
reglamentariamente, entendiendo, en su caso, realizadas a fondos de
pensiones inversores o planes de pensiones inversores las referencias a
planes de pensiones.



Los gastos de funcionamiento de la Comisión de control del fondo de
pensiones abierto se soportarán por el fondo, si bien, podrá acordarse su
asunción total o parcial por las entidades gestoras o depositarias o
promotoras de los planes de pensiones.



3. Para la constitución de un fondo de pensiones abierto se precisará el
acuerdo de las entidades gestora y depositaria.



Los fondos de pensiones abiertos se constituirán, previa autorización
administrativa, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos
11 y 11 bis con las especificaciones que, en su caso, se establezcan
reglamentariamente. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de
la expresión 'fondo de pensiones abierto'.



La escritura pública de constitución del fondo de pensiones abierto deberá
incluir sus normas de funcionamiento en las que se especificará su ámbito
de actuación expresando su objeto como fondo abierto, su categoría de
empleo o personal y los contenidos mínimos previstos en el artículo
11.2.c), en lo que sean de aplicación, entendiendo en su caso realizada a
cuentas de participación la referencia a cuentas de posición.



Un fondo de pensiones cerrado de empleo o personal podrá convertirse en
fondo de pensiones abierto, en los términos establecidos
reglamentariamente.



4. Los fondos de pensiones abiertos se regirán por las disposiciones de
esta Ley y sus normas de desarrollo relativas a fondos de pensiones que
no sean específicas de los fondos de empleo o personales destinados
exclusivamente a integrar planes de pensiones, entendiendo, en su caso,
realizadas a fondos de pensiones inversores o planes de pensiones
inversores las referencias a planes de pensiones.




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Reglamentariamente podrán regularse requisitos y condiciones específicos
para la actividad y funcionamiento de los fondos de pensiones abiertos y,
en particular, se podrá exigir un patrimonio mínimo.



Serán aplicables a los fondos de pensiones abiertos las disposiciones del
Capítulo IX entendiendo realizadas, en su caso, a los fondos de pensiones
inversores y planes de pensiones inversores las referencias a planes de
pensiones.'



Cinco. La letra g) del apartado 1 del artículo 20 queda redactada como
sigue:



'A los socios y a las personas físicas miembros del consejo de
administración, así como a los directores generales y asimilados a estos
últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones, les resultará
de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de la Ley XX/2015, de
XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de su concreción
reglamentaria.'



Seis. El apartado 6 del artículo 20 queda redactado como sigue:



'6. Será causa de disolución de las entidades gestoras de fondos de
pensiones, además de las enumeradas en el artículo 363 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la revocación de la autorización
administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha
autorización, viniendo tal renuncia únicamente motivada por la
modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta
al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que
se refiere la letra c) del apartado 1 precedente.



El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo
369 de la Ley de sociedades de capital, se inscribirá en el Registro
Administrativo y se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' y la
entidad extinguida se cancelará en el Registro administrativo, además de
dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 de la Ley de
Sociedades de Capital.



No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las
entidades aseguradoras autorizadas como gestoras de fondos de pensiones
se regirá por la normativa específica de la Ley XX/2015, de XX de XX, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.'



Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 24 quedan redactados como sigue:



'1. Corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad la ordenación y
supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente
Ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las
entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones,
de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los
promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control, de
los actuarios, así como de los representantes de los fondos de pensiones
de otros Estados miembros, toda la información que sea precisa para
comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su
condición de autoridad supervisora española en materia de fondos de
pensiones, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
(AESPJ), conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de
noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una
Autoridad Europea de Supervisión, siendo de aplicación en materia de
fondos de pensiones lo establecido en el artículo 17 de la Ley XX/2015,
de XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y
fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades
aseguradoras en el Capítulo IV del Título IV de la Ley XX/2015, de XX de
XX, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras
y reaseguradoras.



A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los
planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de
pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección de los planes
y fondos de pensiones, excepto las que se refieran a las personas




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físicas, se entenderán notificadas cuando la comunicación se efectúe ante
la entidad gestora correspondiente.



Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de
pensiones para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa
relativa a los planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de
la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su
caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo
solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea
preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de
entidades aseguradoras en el citado Capítulo IV del Título IV de la Ley
XX/2015, de XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.'



Ocho. Los apartados 4 y 5 del artículo 24 quedan redactados como sigue:



'4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del
Ministerio de Economía y Competitividad en el ejercicio de sus funciones
de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los
contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán
carácter reservado.



Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de
ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como
aquellas a quienes el Ministerio de Economía y Competitividad haya
encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de
secreto profesional en los mismos términos y con las mismas
responsabilidades y excepciones establecidas en el Capítulo V del Título
IV de la Ley XX/2015, de XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia
de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.



5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la
inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como las de
comercialización de planes de pensiones, para comprobar si se desarrollan
de conformidad con la normativa de planes y fondos de pensiones. En este
caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano
administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión
del prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o
asistencia en los supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo
dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado
Capítulo IV del Título IV de la Ley XX/2015, de XX de XX, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.'



Nueve. Se añade una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 31 con la
siguiente redacción:



'd) Cuando transcurra un año sin que el fondo de pensiones abierto
canalice ninguna inversión de otros fondos de pensiones ni de planes de
pensiones ni integre ningún plan de pensiones, o cuando se aprecie la
falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se
determinen.'



Diez. Los apartados 2 y 3 del artículo 34 quedan redactados como sigue:



'2. Con independencia de la sanción administrativa que en su caso proceda
imponer, las medidas de control especial, de acuerdo con las
características de la situación, podrán consistir en:



1.º Respecto de las entidades gestoras podrán adoptarse cualquiera de las
medidas que para las entidades aseguradoras se regulan en los artículos
160 y 161 de la Ley XX/2015, de XX de XX, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en la medida
que les sean aplicables, con la peculiaridad de que la referencia que en
dichos preceptos se hace a la suspensión de la contratación de nuevos
seguros por la entidad aseguradora o la aceptación de reaseguro y la
prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados debe
entenderse como la suspensión de la gestión y administración de nuevos
fondos de pensiones por la entidad gestora.



Además, podrá adoptarse la medida de suspender a la entidad gestora en sus
funciones de administración del fondo o fondos de pensiones, en cuyo caso
la comisión de control del fondo deberá designar una entidad que
sustituya a la anterior, previa autorización de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, quien podrá proceder a su designación si
aquella no lo hiciera.




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2.º Respecto de los planes y fondos de pensiones podrán adoptarse asimismo
las medidas reguladas en los artículos 160 y 161 de la Ley XX/2015, de XX
de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, en la medida que les sean aplicables, con
las siguientes peculiaridades: que el plan de financiación o de
recuperación deben ser aprobados por la comisión de control del plan de
pensiones o fondo de pensiones, que la suspensión de la contratación de
nuevos seguros o de aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga
de los contratos de seguro ya celebrados queda sustituida por la medida
de suspensión de la integración de nuevos planes de pensiones o de nuevos
partícipes en los planes de pensiones, y que las referencias que en dicho
precepto se hacen a la entidad aseguradora o a sus órganos de
administración deben entenderse hechas, respectivamente, al plan o fondo
de pensiones o, según los casos, a las entidades gestoras o depositarias
o a las comisiones de control del fondo o de los planes de pensiones.



3.º Asimismo, como medida de control especial complementaria de las
contempladas en los números anteriores, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones podrá acordar la intervención de la entidad gestora y
del fondo o fondos de pensiones para garantizar su correcto cumplimiento
de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley XX/2015,
de XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



3. En todo lo demás, será de aplicación en materia de medidas de control
especial a adoptar sobre entidades gestoras y planes y fondos de
pensiones lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley XX/2015, de
XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras sobre procedimiento administrativo de
adopción de medidas de control especial y sustitución provisional de los
órganos de administración, pero entendiéndose hechas a la comisión de
control o, en su caso, a la entidad gestora las referencias a los órganos
de administración de la entidad aseguradora, cuando las medidas a adoptar
lo sean sobre planes y fondos de pensiones.



El juez que declare en concurso a una entidad gestora o depositaria de
fondos de pensiones procederá de inmediato a la notificación de la
resolución a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Esta
última podrá solicitar a los jueces de los concursos información acerca
del estado y evolución de los procedimientos concursales que afecten a
entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones.'



Once. El artículo 36 queda redactado como sigue:



'Artículo 36. Sanciones administrativas.



1. A las entidades y personas referidas en el apartado 1 del artículo 35
de esta Ley, salvo las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes,
les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en los
artículos 198, 199 y 200 de la Ley XX/2015, de XX de XX, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras,
si bien, las de suspensión de la autorización administrativa efectiva se
referirá al ejercicio de actividad como gestora o depositaria de
cualquier fondo de pensiones o a la habilitación para ser promotor de
planes de pensiones del sistema individual. En la multa por infracción
muy grave prevista en la letra c) del artículo 198 de la Ley XX/2015, de
XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, se entenderá por volumen de negocio las
aportaciones a planes de pensiones del último ejercicio cerrado con
anterioridad a la comisión de la infracción. A estos efectos, se
computarán las siguientes aportaciones: en caso de las entidades gestoras
y depositarias, la totalidad de aportaciones a los planes de pensiones
bajo su gestión y custodia, respectivamente; en caso de promotores de
planes distintos de las entidades gestoras y depositarias, la totalidad
de las aportaciones a los planes de pensiones de los que son promotores;
en caso de personas o entidades en las que se hayan delegado funciones,
la totalidad de las aportaciones a los planes de pensiones adscritos a
los fondos de pensiones a los que afecte esa delegación; y en caso de
liquidadores distintos de entidades gestoras o depositarias, la totalidad
de las aportaciones a planes de pensiones adscritos a los fondos de
pensiones a los que afecte la liquidación.



2. Los expertos actuarios y las entidades en las que desarrollen su
actividad, por sus actuaciones en relación con los planes y fondos de
pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones muy graves
con una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir sus dictámenes




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en la materia por un período no superior a diez años ni inferior a cinco o
multa por importe desde 150.253,02 euros hasta 300.506,05 euros. Por la
comisión de infracciones graves se impondrá a los actuarios una de las
siguientes sanciones: prohibición de emitir dictámenes en la materia en
un período de hasta cinco años o multa por importe desde 30.050,61 euros
hasta 150.253,02 euros. Por la comisión de infracciones leves se impondrá
al actuario la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de
30.050,61 euros. Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las
mismas sanciones serán aplicables, además, a dicha sociedad.



3. Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las
entidades referidas en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, excepto
a los que desarrollen su actividad en entidades comercializadoras, el
régimen de responsabilidad que para los cargos de administración o de
dirección de entidades aseguradoras regulan los artículos 191, 202, 203 y
204 de la Ley XX/2015, de XX de XX, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, si bien la
inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección a que se
refiere la letra a) del artículo 202 lo será, según los casos, en
cualquier entidad gestora o depositaria, en cualquier entidad en la que
los actuarios desarrollen su actividad, o, finalmente, en cualquier
comisión o subcomisión de control de los planes y de los fondos de
pensiones.



Igualmente será de aplicación el régimen de los artículos 191, 202, 203 y
204 de la Ley XX/2015, de XX de XX, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras a los cargos de
administración y dirección de las entidades promotoras de planes de
pensiones, y a los de entidades en las que se hayan delegado funciones de
la gestora o depositaria.



En estos supuestos la inhabilitación vendrá referida, según los casos, a
ejercer cargos de administración y dirección en las citadas entidades
para el ejercicio de funciones y facultades relativas a los planes y
fondos de pensiones.



4. Serán de aplicación las sanciones administrativas previstas en los
artículos 56.1, letras b), c) y d); 56.2 y 56.3 de la Ley 26/2006, de
mediación de seguros y reaseguros privados, a las personas o entidades
comercializadoras, si bien la suspensión temporal se entenderá referida
al ejercicio de la actividad de comercialización de planes de pensiones.



Asimismo, serán de aplicación las sanciones administrativas previstas en
los artículos 57.3, letras b) y c) y 57.4 de la Ley 26/2006, de mediación
de seguros y reaseguros privados, a los cargos de administración y
dirección de las entidades comercializadoras. En estos supuestos, la
suspensión temporal vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de
administración y dirección en las citadas entidades para el ejercicio de
funciones y facultades relativas a los planes y fondos de pensiones.



Las sanciones a que se refieren los párrafos anteriores se impondrán en
los términos señalados en los citados artículos 56 y 57.



5. La inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en
el apartado 3 del artículo 5, salvo que el exceso de tal límite sea
retirado antes del día 30 de junio del año siguiente, será sancionada con
una multa equivalente al 50 por ciento de dicho exceso, sin perjuicio de
la inmediata retirada del citado exceso del plan o planes de pensiones
correspondientes. Dicha sanción será impuesta, en todo caso, a quien
realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará
exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.



6. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren
este artículo y el anterior, serán de aplicación las normas contenidas en
los artículos 197, 201 y 205 a 213, ambos inclusive, de la Ley XX/2015,
de XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



Cuando el infractor sea entidad de crédito o entidad o persona a la que se
hayan transferido o que ejerza como comercializador de planes de
pensiones, o cargos de administración y dirección de las anteriores, para
la imposición de la sanción será preceptivo el informe del ente u órgano
administrativo al que corresponda el control y supervisión de dichas
entidades o personas.



7. Las personas o entidades, así como quienes de hecho o de derecho
ejerzan cargos de administración o dirección en ellas, que desarrollen la
actividad propia de los fondos de pensiones o de las entidades gestoras
de fondos de pensiones sin contar con la preceptiva autorización
administrativa o que utilicen las denominaciones 'plan de pensiones',
'fondo de pensiones', 'entidad gestora de fondos de pensiones' o 'entidad
depositaria de fondos de pensiones', sin serlo, serán




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sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley
XX/2015, de XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.'



Doce. El artículo 46 queda redactado como sigue:



'Artículo 46. Representantes en España de los fondos de pensiones de
empleo de otros Estados miembros.



Los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros que
pretendan desarrollar en España planes de pensiones de empleo sujetos a
la legislación española vendrán obligados a designar un representante,
persona física con residencia habitual en España o persona jurídica en
ella establecida, con las siguientes facultades:



a) Atender las reclamaciones que presenten las comisiones de control,
partícipes y beneficiarios de los planes sujetos a la legislación
española adscritos al fondo. A tal efecto, deberá tener poderes
suficientes para representar al fondo de pensiones, incluso para ordenar
el abono de prestaciones.



b) Representar al fondo de pensiones ante las autoridades judiciales y
administrativas españolas en todo lo concerniente al desarrollo de los
planes y a las actividades del fondo en España.



El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas detalladas
relativas al contenido, forma y plazos de las obligaciones previstas en
este artículo.'



Trece. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:



'Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de
autorización administrativa e inscripción.



Las peticiones de autorizaciones administrativas y de inscripción
reguladas en la presente Ley deberán ser resueltas dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. El silencio
administrativo tendrá carácter positivo.'



Catorce. La disposición adicional octava queda redactada como sigue:



'Disposición adicional octava. Disposición anticipada de los derechos
económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a
los planes de pensiones.



Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de
primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión
asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el
artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre
el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos
excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los
planes de pensiones en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en los
términos y condiciones establecidos en dicho precepto y en las normas que
lo desarrollan reglamentariamente.



En el caso de los planes de previsión social empresarial y los concertados
con mutualidades de previsión social para los trabajadores de las
empresas, la disposición anticipada de derechos derivados de primas,
aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez años de
antigüedad será posible si así lo permite el compromiso y se prevé en la
correspondiente póliza de seguro o reglamento de prestaciones. En el caso
de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el derecho
de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los
activos asignados.



En las Mutualidades de Previsión Social que, en virtud de lo establecido
en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen
como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán
hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros
utilizados para cumplir con dicha función




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alternativa en los supuestos de liquidez previstos en los párrafos primero
y segundo del apartado 8 del artículo 8 de esta Ley.'



Quince. Se añade una disposición transitoria octava nueva con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria octava. Fondos de pensiones abiertos existentes
con anterioridad a 1 de enero de 2016.



Los fondos de pensiones de empleo o personales inscritos en el Registro
Administrativo de Fondos de Pensiones que, a 31 de diciembre de 2015,
vinieran operando como fondos de pensiones abiertos podrán continuar
dicha actividad, así como seguir aplicando su régimen anterior de
composición de la comisión de control del fondo en tanto mantengan planes
de pensiones directamente integrados.'



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.



Se modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes
términos:



Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 233.



'5. En el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser
el Consorcio de Compensación de Seguros.'



Dos. En la disposición adicional segunda 'Régimen especial aplicable a
entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades
aseguradoras', se da nueva redacción al apartado 2.h):



'h) Los Títulos VI y VII de la Ley XX/2015, de XX de XX, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras; y el
Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de
Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004 de, 29 de
octubre.'



Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima al Texto Refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos que se indican a
continuación:



'Disposición adicional decimoséptima. Obtención de información a efectos
de la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del
servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones
especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de
extinción de incendios.



Las entidades locales recabarán de las entidades aseguradoras la
información necesaria para la liquidación y recaudación de las tasas por
la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de
las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los
servicios de extinción de incendios, conforme al procedimiento que se
establece en la disposición adicional decimocuarta de la Ley XX/2015, de
XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
aseguradoras y reaseguradoras.'



Disposición final séptima. Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.



Con efectos desde 1 de enero de 2016, se modifica la letra e) del apartado
1 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004,
de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:



'e) Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre
prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen
en España.'




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Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido del Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.



Se modifica el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004,
de 29 de octubre, en los siguientes términos:



Uno. El apartado1 del artículo 6 queda redactado como sigue:



'1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto
indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de
compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios
acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.



Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales
derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero
cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.



A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y en
los bienes, así como, en los términos y con los límites que
reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como
consecuencia de aquellos. Se entenderán, igualmente en los términos que
reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:



a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las
inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad
ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.



b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo,
rebelión, sedición, motín y tumulto popular.



c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en tiempo de paz.'



Dos. La letra b) del artículo 7 queda redactada como sigue:



'b) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos
terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros
daños a los bienes, y pérdidas pecuniarias diversas, así como las
modalidades combinadas de éstos, o cuando se contraten de forma
complementaria. También en el ramo de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles.



No obstante, será obligatorio un único recargo en el ramo de
responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles, si además de
la cobertura de seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria del automóvil se hubiera contratado con carácter voluntario
un seguro de responsabilidad civil o un seguro de daños en relación con
el mismo vehículo a motor.'



Tres. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado como sigue:



'5. En los seguros contra daños y responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, el Ministerio de Economía y Competitividad, a
propuesta del Consorcio, podrá fijar una franquicia a cargo del asegurado
para los supuestos en que el Consorcio tenga obligación de indemnizar.'



Cuatro. El artículo 14 queda redactado como sigue:



'Artículo 14. En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.



1. El Consorcio asumirá la condición de liquidador de las entidades
aseguradoras españolas señaladas en el artículo 27.1 de la Ley XX/2015,
de XX de XX, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
aseguradoras y reaseguradoras, sujetas a la competencia de ejecución del
Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su
liquidación el Ministro de Economía y Competitividad o el órgano
competente de la respectiva comunidad autónoma.



Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:



a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiera
procedido a ella administrativamente.




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b) Si, disuelta una entidad, esta no hubiese procedido al nombramiento de
los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o
cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los
requisitos legales y estatutarios.



c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de
los asegurados se establecen en la Ley XX/2015, de XX de XX, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y
reaseguradoras, las que rigen la liquidación o la dificulten. También
cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que
así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe
encomendarse al Consorcio. En el caso de que la liquidación sea
intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del
interventor.



d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si
se apreciara causa justificada.



2. Corresponden al Consorcio, en los términos previstos en la legislación
concursal, la condición y funciones propias de la administración
concursal en los procedimientos de concurso a que se encuentre sometida
cualquier entidad aseguradora, y ello sin que sea necesaria la aceptación
del cargo. Su actuación en dichos procedimientos no será retribuida.



El Consorcio deberá comunicar al juzgado la identidad de la persona física
que haya de representarle en el ejercicio de su cargo, a la que
resultarán de aplicación las normas contenidas en el artículo 28 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con las excepciones que en él se
establecen.



Además ejercerá las funciones de mediador concursal cuando así lo solicite
una entidad aseguradora conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis de
la Ley 6/2003, de 9 de julio, Concursal.



3. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes a que
se refiere el artículo 175 de la Ley XX/2015, de XX de XX, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.



4. En los términos que reglamentariamente se determinen y previo acuerdo
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Consorcio
podrá llevar a cabo actividades de información a los acreedores por
contrato de seguro en relación con los procesos de liquidación de una
entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro de la Unión
Europea en lo que afecte exclusivamente a los contratos de seguro que
dicha entidad hubiera celebrado en España en régimen de derecho de
establecimiento o en libre prestación de servicios.



El Consorcio podrá suscribir convenios con los órganos administrativos o
judiciales a los que, con arreglo a la normativa del Estado miembro de
origen, se hubiese encomendado la liquidación de la entidad, con la
finalidad de facilitar a los acreedores por contrato de seguro residentes
en España la presentación y tramitación de sus reclamaciones ante los
órganos de liquidación.



La realización de las actividades señaladas en este apartado no implicará
la asunción por el Consorcio de funciones de liquidación de entidades
aseguradoras de otros Estados miembros de la Unión Europea ni de sus
sucursales en España, ni, por tanto, conllevará la realización de pagos
por razón de contrato de seguro ni anticipos a cuenta de dichos pagos, no
resultando de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en los artículos
179 a 185 de la Ley XX/2015, de XX de XX, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.'



Cinco. Se modifica la redacción de los apartados 2 y 4 y se añade un nuevo
apartado 7 al artículo 18:



'2. Todos los recargos a favor del Consorcio serán recaudados
obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus
primas.



En el caso de fraccionamiento de primas, las entidades podrán optar por
recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga,
o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima,
si bien en este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del
recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible
periodicidad, se fijen en las tarifas de los recargos a favor del
Consorcio, o tratándose del recargo destinado a financiar las funciones
de liquidación de entidades aseguradoras, los indicados en el apartado 3.



La elección de la opción de fraccionar los recargos a favor del Consorcio
conforme venzan las correspondientes fracciones de prima deberá hacerse
constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio
y aplicarse de forma sistemática en el ramo o riesgo de que se trate,
salvo causa debidamente justificada.'




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'4. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar
al Consorcio la declaración de los recargos recaudados por cuenta de
este, a practicar una liquidación e ingresar su importe con la
periodicidad y con sujeción a las reglas que se determinen
reglamentariamente.



Previa comunicación fehaciente al Consorcio, las entidades podrán liquidar
los recargos según las primas emitidas, sin perjuicio de las
regularizaciones periódicas que procedan. La elección de esta opción
deberá aplicarse a todas las carteras de pólizas de la entidad y por años
naturales.



Tanto las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones derivadas de actas de Inspección como aquellas otras
que no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas
deberán ser ingresadas dentro de los quince días siguientes a aquel en
que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la entidad
aseguradora'.



'7. Cuando los ingresos por recargos efectuados al Consorcio resultasen
ser indebidos en todo o en parte, se acordará la devolución a solicitud
de los interesados, sin perjuicio de las comprobaciones y petición de
información que procedan, en el plazo de quince días desde la completa
presentación de la documentación acreditativa del error advertido.'



Seis. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:



'2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a través de la
Inspección de Seguros del Estado y conforme a los planes de inspección
aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las empresas, sean
entidades jurídicas o personas físicas, que recauden recargos y primas
por cuenta del Consorcio.



Los costes de los medios personales y materiales a que dé lugar este
servicio de inspección serán sufragados por el Consorcio, formalizándose,
a estos efectos, el oportuno convenio con la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, en el que se determinará la compensación económica
a abonar al órgano cuyos medios han sido destinados a este fin, para
atender dichos costes.'



Siete. Se añade una disposición transitoria que queda redactada como
sigue:



'Disposición transitoria. Adaptación de los contratos de seguro vigentes a
la modificación operada en los artículos 7.b) y 8.5 del Texto Refundido
del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.



Los contratos de seguros en vigor deberán adaptarse a la modificación
introducida por la disposición final quinta de la Ley de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en
los artículos 7.b) y 8.5 del Texto Refundido del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, antes de la primera renovación que
tenga lugar a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor
de dicha Ley. Los contratos de seguro de nueva emisión que se celebren a
partir del 1 de julio de 2016 deberán estar adaptados a la misma.'



Disposición final novena. Modificación del Real Decreto legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor.



El artículo 8 queda redactado como sigue:



'Artículo 8. Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de
accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico.



1. Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados
con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad
aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa
entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños
materiales.




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2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el asegurador
facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente
que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a
su aseguradora.



3. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el asegurador
podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para
lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de
daños personales.



4. A estos efectos, dichos convenios deberán prever condiciones
equivalentes y no discriminatorias para todas las entidades aseguradoras,
sin que puedan imponerse restricciones que no sean indispensables para la
consecución de aquel objetivo.'



Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio,
de mediación de seguros y reaseguros privados.



Se modifica Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y
reaseguros privados en los siguientes términos:



Uno. El apartado 1 del artículo 6, queda redactado como sigue:



'1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en
la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en
general, en toda su actividad de asesoramiento, todo ello en los términos
que se establezca por el Ministro de Economía y Competitividad.'



Dos. El artículo 8 queda redactado como sigue:



'Artículo 8. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros:



1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con
colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de
productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su
responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden
libremente.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las
líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los
programas de formación de los colaboradores en cuanto a su contenido,
organización y ejecución.



2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de
seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad
y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que
actúen.



Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la
identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato
mercantil con este, la información que deberán proporcionar al tomador de
seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42, sin que en
ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.



3. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán
los datos personales identificativos de los colaboradores externos, con
indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja, que quedará
sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



4. Un colaborador externo de un mediador de seguros, persona física o
jurídica, no podrá colaborar con otros mediadores de seguros de distinta
clase a la de aquel que le contrató en primer lugar. Además, si es
colaborador externo de un agente exclusivo, solo podrá colaborar con
otros agentes exclusivos de la misma entidad aseguradora.'



Tres. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:



'2. Los datos contenidos en el Registro de agentes de seguros exclusivos
deberán estar actualizados y serán remitidos por cada entidad aseguradora
a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por vía
telemática para su inscripción en el plazo máximo de dos meses en el
Registro administrativo previsto en el artículo 52 de esta Ley. El agente
de seguros exclusivo no podrá iniciar su actividad hasta que la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones le haya inscrito en dicho
Registro.'




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Cuatro. El apartado 3.e) y el apartado 4 del artículo 21 quedan redactados
como sigue:



'e) Los agentes de seguros vinculados se comprometerán a disponer de un
programa de formación para los empleados y colaboradores externos.



Asimismo, las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para
la formación de sus agentes de seguros vinculados y de las personas que
integren el órgano de dirección previsto en el segundo párrafo de la
letra b) de este apartado en los productos de seguro mediados por éstos.



La documentación correspondiente a los programas de formación estará a
disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que
podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten
necesarias.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las
líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los
programas de formación de los agentes de seguros vinculados en cuanto a
su contenido, organización y ejecución.'



'4. La solicitud de inscripción como agente de seguros vinculado se
dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá
ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el anterior apartado 3. El plazo máximo en
que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres
meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La
inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el
agente de seguros vinculado podrá realizar la actividad de mediación de
seguros. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite
el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.'



Cinco. Los apartados 1.c), 1.g) y 2 del artículo 27 quedan redactados como
sigue:



'1.c) En las sociedades de correduría de seguros, al menos, la mitad de
los administradores deberán disponer de experiencia adecuada para ejercer
funciones de administración.'



'1.g) Presentar un programa de actividades en el que se deberá indicar, al
menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte
mediar, los principios rectores y ámbito territorial de su actuación; los
medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el
cumplimiento de dicho programa y los mecanismos adoptados para la
solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela.



Deberá, igualmente, incluir un compromiso de disponer de un programa de
formación para aquellas personas que como empleados o colaboradores
externos de aquel hayan de asumir funciones que supongan una relación más
directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados. A estos
efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de
cumplir los programas de formación dirigidos a los empleados y
colaboradores externos de los corredores de seguros en cuanto a su
contenido, organización y ejecución.'



'2. La solicitud de inscripción como corredor de seguros se dirigirá a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada
de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que
se refiere el apartado anterior. El plazo máximo en que debe notificarse
la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de inscripción. La solicitud de
inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos para su concesión.'



Seis. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado como sigue:



'2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un
plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para
oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno
de sus incrementos que igualen o superen los límites del 20 por ciento,
30 por ciento o 50 por ciento y también cuando en virtud de la
adquisición se pudiera llegar a controlar la sociedad de correduría. La
oposición deberá fundarse en que quien pretenda adquirirla no reúne los
requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los términos
definidos en esta Ley o incurre en alguna de las prohibiciones de esta
Ley. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se
pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición
o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su
conformidad a la adquisición




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o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo
distinto al comunicado para efectuar la adquisición.'



Siete. Los apartados 2 y 4 del artículo 39 quedan redactados como sigue:



'2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los
requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de
formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su
contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en
función de la titulación y de los conocimientos previos acreditados por
los asistentes.



Las personas físicas o jurídicas que pretendan organizar los cursos a que
se refiere el apartado anterior, deberán solicitarlo previamente a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Reglamentariamente se
desarrollarán los requisitos para la autorización a la organización de
los cursos de formación. Los organizadores de los cursos emitirán las
certificaciones que acrediten la superación de los mismos.'



'4. La autorización concedida a los centros de formación por cualquier
autoridad competente tendrá eficacia nacional. El titular de la
autorización comunicará a la autoridad competente de su Comunidad
Autónoma o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según
corresponda, la apertura de nuevos centros de formación.'



Ocho. El apartado 4 del artículo 42 queda redactado como sigue:



'4. El asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un
análisis objetivo a que están obligados los corredores de seguros se
facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de
contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de
cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a
criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería
adecuado a las necesidades del cliente.'



Nueve. El apartado 1 del artículo 52, queda redactado como sigue:



'1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el
Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de
reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con
carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros y
los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España
sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se
inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la
dirección, responsables de las actividades de mediación.



También se tomará razón de los mediadores de seguros y de reaseguros
domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que
actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios.



En dicho registro se tomará razón igualmente de los contratos de
distribución a que se refiere el artículo 4.1 de esta Ley.



Este registro administrativo expresará las circunstancias que
reglamentariamente se determinen y el acceso a su contenido será general
y gratuito.'



Diez. La letra a) del apartado 1 de la disposición adicional cuarta, queda
redactada como sigue:



'a) La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de
seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas
que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya
sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o corredores de
reaseguros.'



Once. Las referencias al 'auxiliar externo', 'auxiliar asesor' o
'auxiliar' se entenderán realizadas al 'colaborador externo', en los
siguientes artículos y disposiciones: 10.4, 16.1, 17.2, 18, 19, 21.3 e),
23.2, 24, 25.1 y 4, 27.1 g), 30.2, 31.2 b), 53, 55.2 u), 62.1 d), 62.2,
disposición adicional cuarta y disposición adicional undécima 1.




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Disposición final undécima. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Con efectos desde 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio:



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 99, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en
atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este
impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine
reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en
la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones
los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas
respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas
actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades
no residentes en territorio español, que operen en él mediante
establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a
los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros
rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan
gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.



Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone
rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una
entidad residente vinculada con aquella en los términos previstos en el
artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o
a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la
entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el
contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.



Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de
servicios deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con
las operaciones que se realicen en España.



Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión
Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a
la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva
2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003,
relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de
empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención
e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en
España.



En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta
las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados
extranjeros.'



Dos. Se modifican las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 105, que
quedan redactadas de la siguiente forma:



'g) Para las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro
del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre
prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen
en España.



h) Para las entidades previstas en el penúltimo párrafo del apartado 2 del
artículo 99 de esta Ley, en relación con las operaciones que se realicen
en España.'



Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 4/2014, de 1 de abril,
Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación.



Uno. Se modifica el apartado 3, del artículo 6, con el siguiente texto:



'3. La administración tutelante regulará los supuestos y el procedimiento
para la creación, integración, fusión, disolución, liquidación y destino
del patrimonio de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación y de los Consejos de Cámaras.'




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Dos. Se añade un nuevo artículo 38, con el siguiente texto:



'Artículo 38. Plan de viabilidad y disolución por inviabilidad económica.



1. Cuando las Cámaras que se encuentren sometidas a la tutela de la
Administración General del Estado incurran en resultados negativos de
explotación en dos ejercicios contables consecutivos, la Cámara afectada
deberá ponerlo en conocimiento de la administración de tutela en un plazo
máximo de un mes desde que se conociera esta situación.



La comunicación irá acompañada de un plan de viabilidad, auditado y
aprobado por el Pleno, en el que se describan las actuaciones que se
llevarán a cabo para la corrección del desequilibrio en el plazo que se
considere necesario y, en cualquier caso, en un máximo de dos ejercicios
contables. Asimismo, se acompañará un inventario, el balance, el informe
de la auditoría realizada, y cuanta otra documentación se considere
necesaria para valorar la situación económica de la Cámara y el plan
presentado.



2. Presentado el plan de viabilidad, la Administración de tutela podrá
autorizarlo, modificarlo o determinar cualquier otra actuación que
considere oportuna.



3. Cuando concurran circunstancias objetivas que hagan manifiestamente
imposible solucionar la situación de inviabilidad económica mediante la
presentación de un plan o cuando dicho plan se incumpliese, la
Administración de tutela podrá proceder a la suspensión y disolución de
los órganos de gobierno de acuerdo con el artículo 37, o determinar la
extinción y liquidación de la Cámara.



4. En caso de que se acuerde la extinción, a partir de este momento, la
Cámara no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los que sean
estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación.
Acordada la liquidación, la Cámara presentará a la Administración de
tutela un plan de liquidación, que deberá ser autorizado por la
Administración.



Cuando en la decisión de extinción se acordase la apertura de la
delegación por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España, para la apertura de dicha delegación, la Cámara de
España podrá formular una propuesta para la transmisión de activos o
unidades productivas. Si la Cámara aceptase la propuesta, los términos de
esta se incorporarán en el plan de liquidación.



La Administración de tutela supervisará el cumplimiento del plan de
liquidación. Concluida la liquidación de la Cámara, se producirá su
extinción automática.



En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de liquidación y
extinción, obligación alguna para la Administración de tutela.



5. En el caso de las Cámaras tuteladas por las Comunidades Autónomas se
ajustarán a lo establecido en su legislación específica.'



Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos desde 1 de enero de 2016, se modifica el apartado 1 del
artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta.



1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de
propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto,
estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto
de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de
retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de
retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el
Tesoro en los casos y formas que se establezcan.



También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas
respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus
actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante
establecimiento permanente.



Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las
entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de
servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.'




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Disposición final decimocuarta. Título competencial.



Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la
Constitución que atribuye al Estado las competencias para establecer las
bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, respectivamente. Se
exceptúan de lo anterior los siguientes preceptos:



a) Los artículos 16, 17, 18, 40, 119, 120, 121, 123, 126 y 210 a 213, que
no tendrán carácter básico.



b) El artículo 130 que se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de relaciones internacionales.



c) Los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36,
37, el Capítulo II y Capítulo IV del Título III, los artículos 89.3, 96,
98.1 y 2, 165.4, 168, 172, 173, 175, 179 al 189 y el Anexo, que se dictan
al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia en materia de legislación mercantil.



d) El artículo 97 que se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de
legislación procesal.



e) Los artículos 53 y 59, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de
hacienda general.



f) El artículo 167.2 que se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de
legislación civil.



Disposición final decimoquinta. Incorporación de Derecho de la Unión
Europea.



Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al derecho español la
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de
seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) modificada por la
Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril
de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE
y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º
1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de
la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y
Mercados) (Ómnibus II).



Igualmente se incorpora la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 2011 por la que se modifican las
Directivas 98/78/CE, 2002/67/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE, en lo relativo
a la supervisión adicional de las entidades financieras que forman parte
de un conglomerado financiero.



Disposición final decimosexta. Normas aplicables a los procedimientos
regulados en esta Ley.



Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término,
por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y,
subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y normas complementarias.



Disposición final decimoséptima. Potestad reglamentaria.



1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y
Fondos de Pensiones, desarrollar esta Ley en las materias que se
atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general,
en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea
preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su
reglamento y las modificaciones ulteriores de este que sean necesarias.



2. Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad, previa audiencia
de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta
Ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad
reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar su reglamento en
cuanto sea necesario y así se prevea en él.



El desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a las mutualidades
de previsión social se efectuará por el Gobierno mediante un reglamento
específico para dichas mutualidades.




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Disposición final decimoctava. Medida transitoria sobre los tipos de
interés sin riesgo.



Previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, la entidad aseguradora o reaseguradora podrá aplicar un ajuste
transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin
riesgo con respecto a las obligaciones admisibles en materia de seguros y
reaseguros, en los términos y condiciones que se determinen
reglamentariamente.



Disposición final decimonovena. Medida transitoria sobre las provisiones
técnicas.



Previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, la entidad aseguradora o reaseguradora podrá aplicar una
deducción transitoria a las provisiones técnicas, en los términos y
condiciones que se determinen reglamentariamente.



Disposición final vigésima. Otras medidas transitorias.



Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones de acuerdo
con los cuales, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán:



1. Presentar y divulgar la información a la que se refieren los artículos
80 y 114, con periodicidad anual o inferior.



2. Aplicar un régimen transitorio para la clasificación de los fondos
propios básicos en niveles.



3. Aplicar los requisitos contemplados en el artículo 79, a determinados
instrumentos financieros emitidos antes del 1 de enero de 2011.



4. Aplicar un régimen transitorio a los submódulos de riesgo de mercado,
de concentración y de diferenciales y al submódulo de riesgo de renta
variable.



5. Solicitar la aprobación de un modelo interno de grupo cuando exista una
parte del grupo con un perfil de riesgo sustancialmente distinto.



6. Gestionar su cartera de contratos para poner fin a sus actividades.



Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor.



1. Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016.



2. No obstante, la disposición transitoria decimotercera y la disposición
adicional decimosexta entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación. Las disposiciones transitorias cuarta y décima entrarán en
vigor el 1 de septiembre de 2015. La disposición final novena entrará en
vigor el 1 de julio de 2016.



Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2015.-El Presidente
de la Comisión, Ovidio Sánchez Díaz.-El Secretario de la Comisión,
Mariano Pérez-Hickman Silván.




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ANEXO



RAMOS DE SEGURO



A) Ramos de seguro distintos del seguro de vida y riesgos accesorios.



a) En el seguro directo distinto del seguro de vida la clasificación de
los riesgos por ramos se ajustará a lo siguiente:



1. Accidentes.



Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de
indemnización, mixta de ambos y de cobertura de ocupantes de vehículos.



2. Enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria y la dependencia).



Las prestaciones en este ramo pueden ser a tanto alzado, de reparación,
bien mediante el reembolso de los gastos ocasionados, bien mediante la
garantía de la prestación del servicio, o mixta de ambos.



3. Vehículos terrestres (no ferroviarios).



Incluye todo daño sufrido por vehículos terrestres, sean o no automóviles,
salvo los ferroviarios.



4. Vehículos ferroviarios.



5. Vehículos aéreos.



6. Vehículos marítimos, lacustres y fluviales.



7. Mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes
transportados).



8. Incendio y elementos naturales.



Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en
los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta,
elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y
hundimiento de terreno.



9. Otros daños a los bienes.



Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en
los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como
por robo u otros sucesos distintos de los incluidos en el ramo 8.



10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida
la responsabilidad del transportista).



11. Responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la
responsabilidad del transportista).



12. Responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales
(comprendida la responsabilidad del transportista).



13. Responsabilidad civil en general.



Comprende toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los ramos
10, 11 y 12.



14. Crédito.



Comprende insolvencia general, venta a plazos, crédito a la exportación,
crédito hipotecario y crédito agrícola.



15. Caución (directa e indirecta).



16. Pérdidas pecuniarias diversas.



Incluye riesgos del empleo, insuficiencia de ingresos (en general), mal
tiempo, pérdida de beneficios, subsidio por privación temporal del
permiso de conducir, persistencia de gastos generales, gastos comerciales
imprevistos, pérdida del valor venal, pérdidas de alquileres o rentas,
pérdidas comerciales indirectas distintas de las anteriormente
mencionadas, pérdidas pecuniarias no comerciales y otras pérdidas
pecuniarias.




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17. Defensa jurídica.



Las entidades aseguradoras habrán de optar por alguna de las siguientes
modalidades de gestión:



a) Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una
entidad jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato.
Si dicha entidad se hallase vinculada a otra que practique algún ramo de
seguro distinto del de vida, los miembros del personal de la primera que
se ocupen de la gestión de siniestros o del asesoramiento jurídico
relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o
parecida actividad en la segunda. Tampoco podrán ser comunes las personas
que desempeñen cargos de dirección de ambas entidades.



b) Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal que
se ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión
ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la entidad
aseguradora opera en varios o para otra entidad que opere en algún ramo
distinto del de vida y que tenga con la aseguradora de defensa jurídica
vínculos financieros, comerciales o administrativos con independencia de
que esté o no especializada en dicho ramo.



c) Prever en el contrato el derecho del asegurado a confiar la defensa de
sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la
intervención del asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado
de su elección.



18. Asistencia.



Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante
desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia
permanente. Comprenderá también la asistencia a las personas que se
encuentren en dificultades en circunstancias distintas, determinadas
reglamentariamente, siempre que no sean objeto de cobertura en otros
ramos de seguro.



19. Decesos.



Incluye operaciones de seguro que garanticen la prestación de servicios
funerarios para el caso de que se produzca el fallecimiento, o bien
subsidiariamente, cuando no se pueda realizar la prestación, por causa de
fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros
medios, distintos de los dispuestos por la aseguradora, a satisfacer a
los herederos legales del asegurado fallecido la suma asegurada, que no
debe exceder del valor medio de los gastos funerarios por un
fallecimiento.



Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro
ramo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los riesgos accesorios en
el apartado 4.



Cuando la autorización se conceda simultáneamente para varios ramos, se
otorgará con las siguientes denominaciones:



1.º 'Accidentes y enfermedad': cuando se autoricen los ramos 1 y 2.



2.º 'Seguro de automóvil': cuando la autorización comprenda la cobertura
de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 3, 7 y 10.



3.º 'Seguro marítimo y de transporte': cuando la autorización comprenda la
cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 4, 6, 7 y 12.



4.º 'Seguro de aviación': cuando la autorización comprenda la cobertura de
ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 5, 7 y 11.



5.º 'Incendio y otros daños a los bienes': cuando se autoricen los ramos 8
y 9.



6.º 'Responsabilidad civil': cuando se autoricen los ramos 10, 11, 12 y
13.



7.º 'Crédito y caución': cuando se autoricen los ramos 14 y 15.



8.º 'Seguros generales': cuando se autoricen todos los ramos de seguro
directo distinto del seguro de vida enumerados en este artículo.



b) Riesgos accesorios.



La entidad aseguradora que obtenga una autorización para un riesgo
principal perteneciente a un ramo de seguro distinto del de vida o a un
grupo de ramos podrá, asimismo, cubrir los riesgos comprendidos en otro
ramo sin necesidad de obtener autorización para dichos riesgos, siempre
que concurran los siguientes requisitos:



1.º Que estén vinculados al riesgo principal.



2.º Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.




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3.º Que estén cubiertos por el contrato que cubre el riesgo principal.



4.º Que para la autorización en el ramo al que pertenezca el riesgo
accesorio no se requieran mayores garantías financieras previas que para
el principal, salvo, en cuanto a este último requisito, que el riesgo
accesorio sea el de responsabilidad civil cuya cobertura no supere los
límites que reglamentariamente se determinen.



Cuando el ramo accesorio sea el 2 (enfermedad), este no comprenderá
prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por
dependencia.



Los riesgos comprendidos en los ramos 14 (crédito), 15 (caución) y 17
(defensa jurídica), no podrán ser considerados accesorios de otros ramos,
salvo el ramo 17 (defensa jurídica), que, cuando se cumplan las
condiciones exigidas en el párrafo anterior, podrá ser considerado como
riesgo accesorio del ramo 18 (asistencia), si el riesgo principal solo se
refiere a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con
motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de
residencia permanente, y como riesgo accesorio del ramo 6 (vehículos
marítimos, lacustres y fluviales), cuando se refiera a litigios o riesgos
que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén
relacionados con dicha utilización.



B) Ramo de vida y riesgos complementarios.



a) El seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de
vida, que comprenderá:



1. El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de
supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el
seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de
nupcialidad, y el seguro de natalidad. Asimismo, comprende cualquiera de
estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión u otros
activos a los que se refiere el artículo 73. Igualmente, podrá comprender
el seguro de dependencia.



2. Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial, que
consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a
su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente
fijados.



3. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación,
entendiendo por tales aquellas que supongan para la entidad aseguradora
administrar las inversiones y, particularmente, los activos
representativos de las reservas de las entidades que otorgan prestaciones
en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de
actividades. También estarán comprendidas tales operaciones cuando lleven
una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre
la percepción de un interés mínimo.



4. Las operaciones tontinas, entendiendo por tales aquellas que lleven
consigo la constitución de asociaciones que reúnan partícipes para
capitalizar en común sus aportaciones y para repartir el activo así
constituido entre los supervivientes o entre sus herederos.



b) Riesgos complementarios.



Las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir
como riesgos complementarios los comprendidos en el ramo 1 (accidentes) y
en el ramo 2 (enfermedad), sin necesidad de obtener autorización para
dichos ramos, siempre que concurran los siguientes requisitos:



1.º Que estén vinculados con el riesgo principal.



2.º Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.



3.º Que estén garantizados en un mismo contrato con este.



4.º Cuando el ramo complementario sea el 2 (enfermedad), que este no
comprenda prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones de
asistencia por dependencia.