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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 132-1, de 06/03/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 132-1, de 06/03/2015



c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».



Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas
en los apartados a) y b).



Artículo 200. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones
leves.



Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora
una o varias de las siguientes sanciones:



a) Multa por importe máximo de 60.000 euros.



b) Amonestación privada.



Artículo 201. Responsabilidad en caso de fusión, cesión global de activo y
pasivo o escisión.



En el caso de entidades extinguidas por fusión, cesión global de activo y
pasivo o escisión, la responsabilidad administrativa de las mismas por
las sanciones de multa en el ámbito de la supervisión de los seguros
privados será exigible a la entidad absorbente o de nueva creación,
teniendo en cuenta, para el caso de la escisión, el porcentaje del
patrimonio adquirido.




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Artículo 202. Sanciones por infracciones muy graves cometidas por
partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la
dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el
sistema de gobierno.



Por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse una o varias
de las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:



a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de
administración, dirección, liquidación y desempeño de las funciones
previstas en el artículo 66 en cualquier entidad aseguradora o
reaseguradora, por un plazo máximo de diez años.



b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a
un año ni superior a cinco años.



c) Multa por importe máximo de 500.000 euros y superior a 150.000 euros.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas
en los apartados a) y b).



d) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones
previstas en los apartados a), b) y c).



Artículo 203. Sanciones por infracciones graves cometidas por partícipes,
liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección
efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema
de gobierno.



Por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse una o varias de
las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:



a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a
un año.



b) Multa por importe máximo de 150.000 euros y superior a 30.000 euros.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la sanción prevista en
el apartado a).



c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones
previstas en los apartados a) y b).



Artículo 204. Sanciones por infracciones leves cometidas por partícipes,
liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección
efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema
de gobierno.



Por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse una o varias de
las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:



a) Multa por importe máximo de 30.000 euros.



b) Amonestación privada.



Artículo 205. Criterios de graduación de las sanciones.



1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los factores de
agravación o atenuación que pudieran concurrir.



2. Se considerarán agravantes o atenuantes, según los casos, las
siguientes circunstancias:



a) La naturaleza y el número de hechos constitutivos de la infracción, así
como el grado de intencionalidad en su comisión.



b) La gravedad del peligro creado o de los perjuicios causados.



c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u
omisiones constitutivos de la infracción.



d) La conducta desarrollada con anterioridad por el sujeto infractor en
relación a la comisión de infracciones de la misma naturaleza, previstas
en los artículos 194, 195 y 196, que no hayan prescrito y hayan sido
declaradas por resolución firme.



e) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el infractor.



f) La relevancia del puesto ocupado o de las funciones desempeñadas por el
responsable en la estructura organizativa de la entidad.




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g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sector
asegurador, el sistema financiero o la economía nacional.



h) Haber procedido voluntariamente a la reparación de los daños o
perjuicios causados



i) La dimensión de la entidad infractora medida en función del importe
total de su balance, y el volumen de negocio, medido en función del
importe de su volumen de primas en el último ejercicio económico
terminado con anterioridad a la comisión de la infracción.



j) Las consecuencias que la cuantía de la sanción a imponer pudieran tener
en la continuidad o viabilidad de la entidad infractora.



k) En el caso de insuficiencia del capital de solvencia obligatorio o del
capital mínimo obligatorio, las dificultades objetivas que puedan haber
concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.



l) Las remuneraciones obtenidas por el sujeto infractor en el ejercicio de
su cargo, así como su situación económica y demás circunstancias
personales del mismo.



m) El nivel de cooperación de los sujetos infractores en la clarificación
y tramitación de los expedientes sancionadores.



3. Las circunstancias agravantes o atenuantes de las infracciones se
aplicarán por cada sujeto infractor y por cada infracción cometida,
pudiendo ser consideradas como muy cualificadas en atención a su especial
relevancia.



4. Las sanciones a imponer se dividirán en tres grados, mínimo, medio y
máximo. Cada grado comprenderá el resultado de dividir el importe máximo
del tiempo o de la cuantía pecuniaria prevista en la sanción a imponer en
tres tramos. Atendiendo a la concurrencia o no de circunstancias
atenuantes o agravantes, se fijará la sanción según las siguientes
reglas:



a) Cuando en las infracciones muy graves concurrieran más de dos
circunstancias de agravación y, al menos, dos de ellas fueran muy
cualificadas, se impondrá la sanción prevista en el artículo 198.a) y, en
su caso, artículo 202.a). Para la graduación en esta última, se atenderá,
con arreglo a los criterios del artículo 203.2 párrafos 3ª y siguientes,
a la concurrencia de otras circunstancias distintas a las dos de
agravación muy cualificadas determinantes de la imposición de esta
sanción.



b) Cuando en las infracciones muy graves y graves concurriesen
circunstancias de agravación y, al menos, una de ellas fuera muy
cualificada, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 198.b) o
artículo 199.a) y, en su caso, las del artículo 202.b) o 203.a),
respectivamente, siempre que en las infracciones muy graves no concurran
las circunstancias determinantes de la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo a) anterior. Además, para la graduación de la sanción se
atenderá, en todos los casos y con arreglo a los criterios del apartado
2, a la concurrencia de otras circunstancias distintas a la de agravación
muy cualificada determinante de la imposición de estas sanciones.



c) Cuando concurriesen circunstancias de agravación y atenuación para una
misma infracción, se compensarán racionalmente para la determinación de
la sanción, graduando el valor de unas y otras, y aplicando a lo que
resulte los siguientes criterios:



1.º Cuando concurriese una sola circunstancia de agravación, la sanción se
impondrá en el grado medio.



2.º Cuando concurriesen varias circunstancias de agravación, o una sola
muy cualificada, la sanción se impondrá en el grado máximo.



d) Cuando no concurriesen circunstancias de atenuación ni de agravación, o
estas quedasen compensadas, se impondrá la sanción en el grado mínimo.



e) Con carácter general, dentro de los límites de cada grado, la cuantía
de la sanción se situará en la mitad del grado que le corresponda,
debiéndose motivar en caso contrario, y teniendo en cuenta que si
concurriesen circunstancias de atenuación, la sanción a aplicar será la
resultante de multiplicar el importe de la mitad del grado por 0,5 tantas
veces como circunstancias de atenuación concurran. Si una circunstancia
de atenuación fuera considerada como muy cualificada se computará como si
se tratara de dos circunstancias de atenuación que no tienen tal
consideración.



f) Cuando se impongan simultáneamente varias sanciones por una misma
infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes existentes se
aplicarán para la graduación de todas las sanciones correspondientes a
esa infracción.




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Artículo 206. Medidas inherentes a la imposición de sanciones
administrativas.



1. El órgano que imponga la sanción podrá exigir al infractor el cese de
la conducta y la reposición a su estado originario de la situación por él
alterada en el plazo que al efecto se determine.



2. Asimismo, en el supuesto de que, por el número y clase de las personas
afectadas por las sanciones de separación o suspensión, resulte necesario
para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la
entidad, el órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento,
con carácter provisional, de uno o más administradores o de los miembros
que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda
adoptar acuerdos, señalando sus funciones en ambos casos. El nombramiento
de los administradores provisionales se regirá por lo dispuesto en las
normas generales de esta ley y ejercerán sus cargos hasta que, por el
órgano competente de la entidad, que deberá ser convocado de modo
inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión
los designados o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de separación
o suspensión.



3. La imposición de las sanciones, salvo la consistente en amonestación
privada, se hará constar en el registro administrativo de entidades
aseguradoras y reaseguradoras y en el de los altos cargos de entidades
aseguradoras y reaseguradoras y, una vez sean ejecutivas, deberán ser
objeto de comunicación a la inmediata junta o asamblea general que se
celebre con posterioridad.



Las sanciones de separación del cargo y suspensión, una vez sean
ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su
caso, en el Registro de Cooperativas.



4. Igualmente, las sanciones, salvo la consistente en amonestación
privada, una vez sean ejecutivas, se comunicarán a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y al Banco de España.



5. La cancelación de los antecedentes por sanciones en el registro
administrativo podrá realizarse de oficio o a instancia de los
interesados, siempre que haya transcurrido, sin haber sido sancionado de
nuevo, el plazo de un año para las sanciones por infracciones leves, tres
años para las sanciones por infracciones graves y cinco años para las
sanciones por infracciones muy graves. Este plazo se contará desde el día
siguiente a aquel en que haya quedado cumplida la sanción.



Artículo 207. Concurrencia de procedimientos administrativos y procesos
penales.



El ejercicio de la potestad sancionadora será independiente de la eventual
concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando
se considere que los hechos pudieran ser constitutivos de delito se
pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal
y quedará suspendido el procedimiento administrativo sancionador hasta
que recaiga pronunciamiento judicial firme. También se acordará la
suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga
pronunciamiento judicial firme cuando se tenga conocimiento de que se
esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya
separación de los sancionables con arreglo a esta ley sea racionalmente
imposible.



No cabe imponer sanción administrativa cuando haya recaído sanción penal y
exista identidad de sujeto, hecho, y fundamento. Si ha lugar a reanudar
el procedimiento administrativo sancionador, la resolución administrativa
que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga el
pronunciamiento judicial.



Artículo 208. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas
a las entidades aseguradoras y reaseguradoras.



1. Las personas o entidades, así como quienes de hecho o de derecho
ejerzan cargos de administración o dirección en ellas, que realicen
operaciones de seguro o reaseguro sin contar con la preceptiva
autorización administrativa o que utilicen las denominaciones propias de
las entidades aseguradoras o reaseguradoras, sin serlo, serán sancionadas
con multa por importe de hasta 500.000 euros, además de darse publicidad
a la conducta constitutiva de la infracción. Si, requeridas para que
cesen inmediatamente en la realización de actividades o en la utilización
de las denominaciones, continuaran realizándolas o utilizándolas, serán
sancionadas con multa por importe de hasta 1.000.000 de euros, que podrá
ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.



2. Será competente para la imposición de las sanciones y para la
formulación de los requerimientos regulados en el apartado anterior el
Director General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los requerimientos se
formularán previa audiencia de la persona o entidad afectada y las multas
se impondrán con arreglo al procedimiento aplicable para la imposición de
las sanciones a las entidades aseguradoras o reaseguradoras.




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3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás
responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.



Artículo 209. Prescripción de las sanciones.



1. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco
años, las sanciones por infracciones graves, a los cuatro y las sanciones
por infracciones leves lo harán a los dos años.



2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción
impuesta, si esta hubiese comenzado a cumplirse.



3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, de la ejecución de la sanción, y reiniciará el plazo si dicha
ejecución está paralizada durante más de tres meses por causa no
imputable al infractor.



CAPÍTULO III



Procedimiento sancionador



Artículo 210. Regulación del procedimiento sancionador.



1. El procedimiento sancionador se regulará:



a) Por las normas especiales establecidas en esta ley y la normativa
reglamentaria dictada en su desarrollo.



b) En su defecto, se estará a lo previsto en el Real Decreto 2119/1993, de
3 de diciembre, sobre procedimiento sancionador aplicable a los sujetos
que actúan en los mercados financieros y en el Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora. Asimismo, resultará de
aplicación supletoria el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.



2. Reglamentariamente se regulará un procedimiento simplificado cuando se
trate de infracciones leves o, aun siendo graves, cuando los hechos estén
claramente determinados por haberse probado en otras actuaciones
sancionadoras o consignado en Actas de la Inspección de Seguros, por
haberse reconocido o declarado por los propios interesados, por constar
en registros administrativos o por otras circunstancias justificadas.



Artículo 211. Denuncia pública.



Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la
Administración hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de
infracciones de normas de supervisión de los seguros privados.



Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las
actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo
de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o
identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se
podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios
suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos
para la Administración. En este caso, la denuncia no formará parte del
expediente administrativo.



No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones
administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le
informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la
interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados
de dichas actuaciones.



Artículo 212. Competencias administrativas.



1. El inicio de los procedimientos sancionadores corresponderá al Director
General de Seguros y Fondos de Pensiones, quien designará como instructor
a un funcionario destinado en la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.




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2. La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones
graves y leves corresponderá al Director General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



En el caso de infracciones muy graves, la resolución corresponderá al
Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.



3. La ejecución de las sanciones corresponderá a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.



Artículo 213. Plazos.



1. El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento
sancionador será de un año a contar desde la adopción del acuerdo de
iniciación. En el caso de seguirse el procedimiento simplificado el plazo
para resolver y notificar la resolución será de seis meses.



2. Tanto el plazo para dictar resolución como los plazos para la
realización de los trámites previstos en este capítulo, podrán ser
ampliados según lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, debiéndose notificar la
decisión adoptada a los interesados.



Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los Estados del Espacio
Económico Europeo que no formen parte de la Unión Europea.



Las disposiciones de esta ley que hacen referencia a los Estados miembros
de la Unión Europea, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras en
ellos domiciliadas o a la actividad en ellos de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras españolas serán también aplicables a los
Estados parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que no son
miembros de la Unión Europea, a las entidades aseguradoras y
reaseguradoras en ellos domiciliadas y a la actividad de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras españolas en esos Estados.



Disposición adicional segunda. Establecimiento e información sobre seguros
obligatorios.



1. Se podrá exigir a quienes ejerzan determinadas actividades que
presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad,
incluida la seguridad financiera, de las personas, la suscripción de un
seguro u otra garantía equivalente que cubra los daños y perjuicios que
puedan provocar y de los que sean responsables.



La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del
riesgo cubierto.



2. La obligación de suscripción de seguros deberá establecerse mediante
normas con rango de ley que deberán contar con un informe preceptivo de
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o del órgano
competente de las Comunidades Autónomas, con objeto de que puedan
formular observaciones en materia de técnica aseguradora.



La realización de actividades careciendo del correspondiente seguro
obligatorio será constitutivo de infracción administrativa muy grave,
salvo lo dispuesto en su normativa específica.



Será sujeto infractor la persona física o jurídica que viniera obligada a
la suscripción del seguro, pudiendo ser sancionado con multa de 1.000 a
20.000 euros.



La instrucción y resolución del procedimiento sancionador corresponderá a
la Administración pública competente por razón en la materia cuya
regulación impone la suscripción del seguro obligatorio.



3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará a la
Comisión Europea, en base al registro que se desarrolle
reglamentariamente y que gestionará el Consorcio de Compensación de
Seguros, los seguros obligatorios existentes en España, indicando:



a) las disposiciones específicas que regulan el seguro obligatorio;



b) en los seguros distintos del seguro de vida, los elementos que deben
constar en el certificado que la entidad aseguradora debe entregar al
asegurado, como prueba del cumplimiento de la obligación de
aseguramiento, entre los cuales se incluirá la declaración de la entidad
aseguradora que acredite que el contrato se ajusta a las disposiciones
específicas del seguro obligatorio.



4. A tal efecto los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en
el plazo de tres meses desde la aprobación de esta ley, los seguros
obligatorios existentes en su respectiva comunidad, y en el plazo de un
mes desde su




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aprobación, los seguros obligatorios que se establezcan con posterioridad,
indicando las especificaciones del apartado anterior.



Disposición adicional tercera. Validez de la autorización administrativa
en toda la Unión Europea.



La autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras y
reaseguradoras españolas al amparo de la legislación anterior a esta ley,
cuando se extienda a todo el territorio español, será válida en toda la
Unión Europea en los términos de lo dispuesto en el artículo 21, salvo en
el caso de las Mutualidades de Previsión Social que no estén autorizadas
para operar por ramos de seguro y de las entidades aseguradoras acogidas
al régimen especial de solvencia.



Disposición adicional cuarta. Validez de las autorizaciones de ampliación
de prestaciones concedidas a mutualidades de previsión social.



Las mutualidades de previsión social que con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley hubiesen obtenido la autorización administrativa para
la ampliación de prestaciones pero cumplieran los requisitos para
acogerse al régimen especial de solvencia podrán continuar operando por
ramos.



Disposición adicional quinta. Información a la Comisión Europea y a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre dificultades
de las entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la
Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación de las dificultades de carácter general que encuentren las
entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas para establecerse y
ejercer su actividad en un tercer país.



Disposición adicional sexta. Entidades con cometido especial.



Las entidades con cometido especial domiciliadas en España que cumplan las
condiciones establecidas en la normativa específica que les resulte de
aplicación, podrán solicitar en España autorización administrativa para
el ejercicio de sus actividades, que se otorgará por el Ministro de
Economía y Competitividad conforme al procedimiento que se determine
reglamentariamente, teniendo en cuenta la normativa de la Unión Europea
de directa aplicación. El plazo máximo para resolver y notificar la
resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse
notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.



Disposición adicional séptima. Revisión de los importes expresados en
euros.



Los importes expresados en euros en los artículos 11 y 78 se revisarán
cada cinco años, modificando su importe inicial en euros en el cambio
porcentual de los índices armonizados de precios del consumo de todos los
Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a lo publicado por
Eurostat, a partir del 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la
revisión, redondeados al alza a un múltiplo de 100.000 euros. Si el
cambio porcentual desde la revisión previa es inferior al cinco por
ciento, no se efectuará revisión alguna de los importes.



Los importes revisados serán publicados por la Comisión Europea en el
«Diario Oficial de la Unión Europea» y se aplicarán en el plazo de doce
meses a partir de la citada publicación.



Para facilitar su conocimiento y aplicación, dichas actualizaciones se
harán públicas, igualmente, mediante resolución de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones.



Disposición adicional octava. Obligaciones de los auditores de cuentas de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras.



Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras o reaseguradoras
tendrán la obligación de comunicar a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, en el plazo establecido en la normativa reguladora
de auditoría de cuentas, cualquier hecho o decisión sobre una entidad
aseguradora o reaseguradora del que hayan tenido conocimiento en el
ejercicio de su función de auditoría practicada




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a la misma o a otra entidad con la que dicha entidad aseguradora o
reaseguradora tenga un vínculo estrecho resultante de una relación de
control, cuando el citado hecho o decisión pueda:



a) constituir una violación grave de la normativa de supervisión de los
seguros privados;



b) perjudicar la continuidad del ejercicio de la actividad de la entidad
aseguradora o reaseguradora;



c) implicar la abstención de la opinión del auditor de cuentas, o una
opinión desfavorable o con salvedades, o impedir la emisión del informe
de auditoría;



d) suponer un incumplimiento con respecto al capital de solvencia
obligatorio; o



e) suponer un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.



Disposición adicional novena. Actuarios de seguros.



Los actuarios de seguros podrán desempeñar, en todo caso, la función
actuarial a que se refiere el artículo 66.5 y su desarrollo
reglamentario.



En cualquier caso son actuarios los que hayan obtenido un título superior
universitario de carácter avanzado y especializado en ciencias
actuariales y financieras.



Disposición adicional décima. Peritos de seguros, Comisarios de Averías y
Liquidadores de Averías.



Son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las causas del siniestro,
la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la
determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y
formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización.



Son comisarios y liquidadores de averías quienes desarrollan las funciones
que les atribuye la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.



Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías
que intervengan en el procedimiento de tasación pericial contradictoria
deberán tener conocimiento técnico suficiente de la legislación sobre
contrato de seguro y, si se trata de profesiones reguladas, estar en
posesión de titulación en la materia sobre la que se debe dictaminar, con
el alcance que se establezca reglamentariamente.



Disposición adicional undécima. Conciertos de entidades aseguradoras con
organismos de la Administración de la Seguridad Social.



Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 77 y 199 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en esta ley, las normas de
supervisión de los seguros privados serán aplicables a las garantías
financieras, bases técnicas y tarifas de primas que correspondan a las
obligaciones que asuman las entidades aseguradoras en virtud de los
conciertos que, en su caso y previo informe de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones u órgano competente de las Comunidades
Autónomas, establezcan con organismos de la Administración de la
Seguridad Social, o con entidades de derecho público que tengan
encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de
algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.



Los modelos de pólizas de seguros establecidos en virtud de los conciertos
a que se refiere el párrafo anterior deberán estar a disposición de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u órganos competentes
de las Comunidades Autónomas.



Disposición adicional duodécima. Comunicaciones entre supervisores en
materia de sanciones.



En el caso de que el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia o la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones inicien un
procedimiento sancionador a una entidad financiera sometida al control de
otro de los supervisores, comunicará esta circunstancia al supervisor
correspondiente, el cual podrá recabar la información que considere
relevante a efectos de sus competencias de supervisión.



Disposición adicional decimotercera. Seguro de caución a favor de
Administraciones públicas.



El contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora
autorizada para operar en el ramo de caución será admisible como forma de
garantía ante las Administraciones públicas en todos los




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supuestos que la legislación vigente exija o permita a las entidades de
crédito o a los establecimientos financieros de crédito constituir
garantías ante dichas administraciones. Son requisitos para que el
contrato de seguro de caución pueda servir como forma de garantía ante
las Administraciones públicas los siguientes:



a) Tendrá la condición de tomador del seguro quien deba prestar la
garantía ante la Administración pública y la de asegurado dicha
Administración.



b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará
derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido,
ni la cobertura del asegurador suspendida ni éste liberado de su
obligación en el caso de que se produzca el siniestro consistente en el
concurso de las circunstancias en virtud de las cuales deba hacer
efectiva la garantía.



c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del seguro.



d) La póliza en que se formalice el contrato de seguro de caución se
ajustará al modelo aprobado por orden del Ministro de Economía y
Competitividad.



Disposición adicional decimocuarta. Obligaciones adicionales de
información de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de
incendio y elementos naturales.



1. Las entidades aseguradoras que operen en el ramo 8 (Incendio y
elementos naturales), previsto en el anexo de esta ley, deberán remitir
al Consorcio de Compensación de Seguros, con la periodicidad y mediante
el procedimiento que se determine por Resolución de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, la siguiente información:



a) Datos identificativos de la entidad aseguradora: denominación social,
domicilio y clave administrativa con la que figura inscrita en el
Registro administrativo de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.



b) Primas cobradas en el ejercicio por contratos de seguro de incendios,
distribuidas por términos municipales en función de los riesgos asumidos
por bienes situados en cada uno de ellos.



A estos efectos, las primas a considerar serán el 100 por 100 de las
correspondientes al seguro de incendio y el 50 por 100 de las
correspondientes a los seguros multirriesgos que incluyan el riesgo de
incendios.



En caso de existencia de coaseguro la obligación recaerá en cada entidad
coaseguradora en función a su cuota de participación.



2. Esta obligación resultará de aplicación tanto a las entidades
aseguradoras españolas como a las domiciliadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo que ejerzan su actividad en España en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios.



La información será objeto de tratamiento automatizado.



3. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, a solicitud de los
órganos competentes para la liquidación y recaudación de las tasas por la
prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de las
contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del
servicio de extinción de incendios, información desglosada por términos
municipales y entidades aseguradoras, de forma que pueda determinarse el
porcentaje que el volumen de primas del seguro de incendios de una
entidad aseguradora representa sobre la suma del volumen de primas de
todas las entidades aseguradoras que cubren el riesgo de incendios de
bienes situados en un municipio.



La información anterior se suministrará directamente o a través de la
Federación Española de Municipios y Provincias en los plazos y mediante
el procedimiento que determine la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones. A estos efectos, el Consorcio de Compensación de Seguros y
la Federación Española de Municipios y Provincias podrán suscribir los
acuerdos de colaboración que sean necesarios.



Igualmente, por el Consorcio de Compensación de Seguros se suministrará la
información a la «Gestora de Conciertos para la Contribución a los
Servicios de Extinción de Incendios A.I.E.», como organización más
representativa de las entidades aseguradoras para la suscripción de los
Convenios de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.




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4. La obligación prevista en el apartado 1 tiene la consideración de norma
de ordenación y supervisión de los seguros privados y su incumplimiento
constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en esta
ley.



El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras
que, estando autorizadas para operar en el ramo citado, no hubieran
remitido la información a que se refiere el apartado 1. Asimismo el
Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran
producirse en el cumplimiento de esta obligación.



Sin perjuicio de las infracciones administrativas derivadas del
incumplimiento de la obligación y a la vista de las comunicaciones del
Consorcio de Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades
aseguradoras o exigir la realización de auditorías informáticas, o la
aplicación de otras medidas conducentes a garantizar la veracidad de la
información suministrada.



5. El formato del fichero de datos para la remisión de la información de
primas cobradas por las entidades aseguradoras se establecerá por
Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.



Disposición adicional decimoquinta. Bases técnicas y calibración de los
riesgos del seguro de decesos.



Reglamentariamente se determinará el régimen simplificado aplicable a los
seguros de decesos, a nivel de bases técnicas, provisiones y capital de
solvencia obligatorio, en función de los riesgos específicos de este tipo
de seguros.



Disposición adicional decimosexta. Introducción progresiva de las
autorizaciones establecidas por esta ley y otras medidas de adaptación a
Solvencia II.



1. A partir de 1 de abril de 2015, las entidades aseguradoras y
reaseguradoras podrán presentar a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones las solicitudes de aprobación relativas a un modelo
interno completo o parcial, de conformidad con el artículo 75.1.b), o a
un modelo interno de grupo, de conformidad con los artículos 146 y 147,
siendo competencia del Ministro de Economía y Competitividad la decisión
sobre estas autorizaciones.



2. A partir de 1 de abril de 2015, las entidades aseguradoras y
reaseguradoras podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones autorización para los siguientes aspectos:



a) Los fondos propios complementarios a los que se refiere el artículo 71.



b) La clasificación de los elementos de fondos propios a la que se refiere
el artículo 72.



c) La utilización de parámetros específicos a los que se refiere el
artículo 75.1 a).



d) La creación de entidades con cometido especial de conformidad con la
disposición adicional sexta.



e) Los fondos propios complementarios de una sociedad de cartera de
seguros intermedia de conformidad con lo que se disponga
reglamentariamente.



f) El uso del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración
regulado reglamentariamente.



g) El uso del ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente
de tipos de interés sin riesgo de conformidad con el artículo 69.5.



h) El uso de la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo a
la que se refiere la disposición final décima.



i) El uso de la medida transitoria sobre las provisiones técnicas a la que
se refiere la disposición final undécima.



3. A partir del 1 de septiembre de 2015, las entidades aseguradoras que
cumplan lo señalado en artículo 102 podrán solicitar a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones acogerse al régimen especial de
solvencia regulado en el capítulo VIII del título III.



4. A partir del 1 de abril de 2015, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones podrá:



a) Determinar el nivel y el ámbito de aplicación de la supervisión de
grupo de conformidad con los artículos 133 y 140 a 142.



b) Identificar el supervisor de grupo de conformidad con el capítulo II
del artículo 134.




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c) Establecer un colegio de supervisores de conformidad con el artículo
135.



d) Autorizar la aplicación de las medidas transitorias establecidas
reglamentariamente.



5. A partir del 1 de julio de 2015, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones estará facultada para:



a) Decidir deducir cualquier participación en entidades de crédito,
empresas de servicios de inversión e instituciones financieras
vinculadas, tal y como se desarrolla reglamentariamente.



b) Autorizar la elección del método para calcular la solvencia de grupo de
conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.



c) Realizar la valoración sobre la equivalencia, en su caso, de
conformidad con el artículo 154.



d) Autorizar la aplicación del régimen de gestión centralizada de riesgos,
de conformidad con el artículo 150.



e) Determinar los métodos que garantizan una adecuada supervisión de
grupos de terceros países no equivalentes y determinar el nivel de
verificación de equivalencia, de conformidad con lo dispuesto
reglamentariamente.



6. Las decisiones adoptadas por el Ministro de Economía y Competitividad o
por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre las
solicitudes de aprobación o autorización, en estos procedimientos, no
serán aplicables antes del 1 de enero de 2016.



Disposición adicional decimoséptima. Obligatoriedad de la comunicación a
través de medios electrónicos.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer
mediante circular la obligatoriedad de comunicarse con ella por medios
electrónicos, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos.



Disposición adicional decimoctava. Régimen de cálculo de las provisiones
técnicas a efectos contables.



En tanto no se modifique el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el
que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, a
efectos contables, seguirá siendo de aplicación los artículos que se
determinen reglamentariamente del Real Decreto 2486/1998, de 20 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, y de su normativa de desarrollo.



Disposición adicional decimonovena. Remisiones normativas.



Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto
refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se
entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de esta ley.



Disposición adicional vigésima. Reasignación de recursos



Las obligaciones derivadas del cumplimiento de esta ley se atenderán
mediante reasignación de los recursos ordinarios del Ministerio de
Economía y Competitividad sin requerir dotaciones adicionales.



Disposición transitoria primera. Régimen de las mutuas de seguros,
mutualidades de previsión social y cooperativas a prima variable.



Las mutuas de seguros a prima variable y las mutualidades de previsión
social a prima variable que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran
autorizadas para el ejercicio de la actividad aseguradora de acuerdo con
lo previsto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión
de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004,
de 29 de octubre, así como las mutualidades de previsión social y
cooperativas a prima variable que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 69.2 b) del texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, hayan sido autorizadas para el
ejercicio de la actividad aseguradora




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en alguna de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias,
no podrán seguir ejerciendo la actividad aseguradora con esa forma
jurídica.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las mutuas de
seguro a prima variable habrán de transformarse en mutuas de seguros a
prima fija, en sociedades anónimas o bien acordar su disolución y
liquidación. Las mutualidades de previsión social y las cooperativas a
prima variable se podrán transformar adicionalmente en mutualidades de
previsión social a prima fija y en cooperativas a prima fija,
respectivamente.



Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de adaptación a las
cuantías mínimas de capital social y fondo mutual.



1. Las entidades aseguradoras que a la entrada en vigor de esta ley
siguieran acogidas al régimen previsto en la disposición adicional sexta
del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, podrán seguir manteniendo dicho régimen, siempre que tengan
adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas las provisiones
técnicas, dispongan del capital de solvencia obligatorio y del capital
mínimo obligatorio legalmente exigible y no estén incursas en un
procedimiento de medidas de control especial, ni se hallen incursas en
causas de disolución o revocación de la autorización administrativa.



2. Las entidades que hayan optado por lo dispuesto en el apartado anterior
y dejen de cumplir alguno de los requisitos exigidos en éste, deberán
someter a autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones un plan de viabilidad desde el momento en que dejen de cumplir
dichos requisitos. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones autoriza el plan de viabilidad, fijará las condiciones y el
plazo, que no podrá ser superior a dos años, en que dichas entidades
deberán alcanzar, en todo caso, el capital social o fondo mutual mínimos
exigidos por los artículos 33 o 34 de esta ley, según proceda. El
incumplimiento del plazo previsto, en relación con el plan de viabilidad,
será causa de disolución.



3. Las entidades aseguradoras que hayan optado por lo dispuesto en el
apartado 1, podrán mantener la actividad en los ramos en los que
estuvieran autorizadas, pero sin ampliarla a otros ramos distintos.



Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos en curso.



Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor
de esta ley se regirán por la normativa anterior.



Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en las condiciones de
ejercicio de las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido
autorización administrativa de ampliación de prestaciones.



1. Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015, las
mutualidades de previsión social que no tengan autorización para
ampliación de prestaciones podrán solicitar a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones acogerse al régimen especial previsto en el
artículo 103 de esta ley. El plazo máximo de vigencia de este régimen
transitorio será de tres años desde la entrada en vigor de esta ley.



2. Para acogerse a este régimen especial deberán presentar a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la solicitud, un plan
de adaptación al régimen general de Solvencia II.



Disposición transitoria quinta. Régimen de determinadas operaciones de
seguro realizadas por mutualidades de previsión social al amparo del
texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre. Excepción de límites a prestaciones en forma de capital.



1. Las mutualidades de previsión social autorizadas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley que, sin tener autorización para ampliación
de prestaciones, vinieran realizando operaciones de seguro de defensa
jurídica o asistencia, o prestasen ayudas familiares para subvenir a
necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan
temporalmente el ejercicio de la profesión, podrán seguir realizando
estas operaciones con carácter indefinido.



Las coberturas de riegos que se realicen incumpliendo lo dispuesto en el
párrafo anterior tendrán la consideración de operaciones prohibidas
conforme lo dispuesto por el artículo 5 de esta ley.




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2. Las mutualidades de previsión social que, al amparo de la legislación
anterior a esta ley, viniesen garantizando legalmente prestaciones a las
personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 44.2 de
esta ley, podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran
establecidas, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización
de las prestaciones mientras sigan siendo superiores a los límites
mencionados en el referido precepto, ni incorporar nuevos mutualistas a
esas pólizas o reglamentos de prestaciones.



Disposición transitoria sexta. Régimen de la previsión de riesgos sobre
las cosas autorizada a mutualidades de previsión social al amparo del
texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre.



Las mutualidades de previsión social autorizadas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley que vinieran garantizando la previsión de
riesgos sobre viviendas de protección oficial o de interés social
habitadas por el mutualista y su familia, maquinaria, bienes e
instrumentos de trabajo de los mutualistas que sean trabajadores
autónomos por cuenta propia o profesionales y empresarios, incluidos los
agrícolas, que no empleen más de cinco trabajadores, cosechas de fincas
cultivadas directamente y personalmente por el agricultor mutualista no
comprendidas en el plan anual de seguros agrarios combinados o los
ganados integrados en la unidad de explotación familiar, podrán seguir
garantizándola hasta su total extinción, sin que pueda acordarse la
prórroga de las prestaciones en curso.



Las coberturas de riesgos que se realicen incumpliendo lo dispuesto en el
párrafo anterior tendrán la consideración de operaciones prohibidas
conforme lo dispuesto por el artículo 5 de esta ley.



Disposición transitoria séptima. Régimen de las prestaciones sociales
autorizadas a las mutualidades de previsión social al amparo del texto
refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.



1. Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor de esta
ley tuvieran autorización para otorgar prestaciones sociales conforme a
lo dispuesto en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, podrán continuar
otorgándolas, aun cuando las prestaciones sociales para las que hayan
sido autorizadas no estén vinculadas a las operaciones de seguros a que
se refiere el artículo 44.1 de esta ley, cumpliendo las condiciones
establecidas en el mismo, así como las siguientes:



a) Desde la entrada en vigor de esta ley los órganos sociales de la
mutualidad de previsión social no podrán acordar el otorgamiento de
nuevas prestaciones sociales a favor de sus mutualistas que no cumplan lo
dispuesto en el artículo 44.3 de esta ley.



b) Las que ya hubieren sido acordadas por los órganos sociales con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán seguir otorgándose
hasta su total extinción, sin posibilidad de prórroga.



c) Las prestaciones sociales que se acuerden incumpliendo lo dispuesto en
los párrafos a) y b) de este apartado tendrán la consideración de
operaciones prohibidas conforme lo dispuesto por el artículo 5 de esta
ley.



2. Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor de esta
ley tuvieran autorización para otorgar prestaciones sociales al amparo de
lo dispuesto en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y siempre que las
prestaciones sociales para las que hayan sido autorizadas se ajusten a lo
dispuesto por el artículo 44.1 de esta ley, podrán seguir otorgándolas en
los términos exigidos por este último precepto.



Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de la actividad
reaseguradora de las federaciones de mutualidades de previsión social.



Los contratos de reaseguro suscritos entre las mutualidades de previsión
social y las federaciones de mutualidades de previsión social, al amparo
de lo dispuesto en legislaciones anteriores, que se encuentren vigentes a
la entrada en vigor de esta ley, podrán mantenerse hasta su vencimiento,
sin posibilidad de renovación o prórroga.




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Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del capital mínimo
obligatorio.



1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que a la entrada en vigor
de esta ley cumplan el margen de solvencia establecido en el artículo 17
del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, y por su normativa de desarrollo, pero no dispongan de fondos
propios básicos admisibles suficientes para cubrir el capital mínimo
obligatorio conforme al artículo 78 de esta ley, estarán obligadas a
cumplir lo establecido en este último precepto antes del 31 de diciembre
de 2016. En caso contrario, se revocará la autorización administrativa
para desarrollar la actividad aseguradora o reaseguradora.



Lo anterior no impedirá la aplicación, cuando proceda, de las medidas de
control especial que resulten pertinentes.



2. Hasta el 31 de diciembre de 2017, los porcentajes previstos en el
primer párrafo del artículo 78.3 de esta ley para el cálculo del límite
del capital mínimo obligatorio, se aplicarán exclusivamente al capital de
solvencia obligatorio, sin incluir cualquier capital de solvencia
obligatorio adicional exigido.



Disposición transitoria décima. Ámbito de aplicación del régimen especial
de solvencia.



Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015, las entidades
aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en
régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios
en otros Estados miembros ni en terceros países, podrán acogerse al
régimen especial de solvencia regulado en el capítulo VIII del título
III, cuando lo soliciten a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones acreditando que cumplen todas las condiciones que
reglamentariamente se establezcan durante el ejercicio anterior a la
solicitud.



Disposición transitoria undécima. Entidades aseguradoras y reaseguradoras
que a partir del 1 de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos.



1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1 de enero
de 2016 no suscriban nuevos contratos de seguro o reaseguro y gestionen
exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus
actividades, no estarán sujetas a los títulos I a V de esta ley siempre y
cuando cumplan alguna de condiciones siguientes:



a) La entidad haya comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones que cesará su actividad antes del 1 de enero de 2019.



b) La entidad sea objeto de medidas de reorganización previstas en el
titulo VI de esta ley y se haya nombrado un administrador.



2. Las entidades a las que se refiere el párrafo primero, estarán sujetas
a lo dispuesto en los títulos I a V de esta ley a partir de las
siguientes fechas:



a) Para las del apartado 1 a), a partir del 1 de enero de 2019 o a partir
de una fecha anterior si la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones no está satisfecha de los progresos realizados con vistas a la
cesación de la actividad de la entidad.



b) Para las del apartado 1 b), a partir del 1 de enero de 2021 o a partir
de una fecha anterior si la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones no está satisfecha de los progresos realizados con vistas a la
cesación de la actividad de la entidad.



3. Para poderse acoger a esta medida transitoria, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Si la entidad forma parte de un grupo, todas las entidades que forman
parte del mismo deben dejar de suscribir nuevos contratos de seguros o de
reaseguros.



b) Presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un
informe anual en el que establezca los progresos realizados con vistas al
cese de su actividad.



c) Notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
aplicación de esta medida transitoria.




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4. Esta medida transitoria no impedirá que ninguna entidad pueda operar de
acuerdo con esta ley y su reglamento de desarrollo.



Disposición transitoria duodécima. Vigencia temporal.



Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava,
hasta que se dicten las disposiciones reglamentarias de desarrollo de
esta ley, mantendrán su vigencia el Reglamento de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
2486/1998, de 20 diciembre; el Reglamento de mutualidades de previsión
social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre; el
Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real
Decreto 1317/2008, de 24 de julio; y las demás disposiciones de carácter
general dictadas en desarrollo del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, en todo lo que no se
opongan a esta ley.



Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta ley y, en particular, las siguientes:



a) Los artículos 33.a), 75 y la definición de grandes riesgos del artículo
107.2 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.



b) El Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras.



c) El Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre, por el que se confía a
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones
atribuidas a la Comisión creada por el Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de
agosto.



d) El Real Decreto 731/1987, de 15 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto pudiera
estar en vigor.



e) La Orden de 25 de marzo de 1988, por la que se complementa el Real
Decreto 2020/1986, de 22 de agosto.



f) El Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo, por el que se encomienda a la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras la liquidación de las
entidades de previsión social.



g) El Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados, excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere
a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros;
la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la
referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto
Legislativo, letra a) 8ª, por la que se mantiene en vigor la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir
vigentes.



Disposición final primera. Título competencial.



Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la
Constitución que atribuye al Estado las competencias para establecer las
bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, respectivamente. Se
exceptúan de lo anterior los siguientes preceptos:



a) Los artículos 16, 17, 18, 40, 119, 120, 121, 123, 126 y 210 a 213, que
no tendrán carácter básico.



b) El artículo 130 que se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de relaciones internacionales.



c) Los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36,
37, 38, 40, 41, 42.1, 65, el capítulo II y capítulo IV del título III,
los artículos 89, 93, 96, 98.1 y 2, 161.4, 168, 172, 173, 175, 179 al 189
y el anexo, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de
legislación mercantil.



d) El artículo 97 que se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de
legislación procesal.




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e) Los artículos 53 y 59, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de
hacienda general.



f) El artículo 167.2 que se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de
legislación civil.



Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.



Mediante esta ley se incorpora parcialmente al derecho español la
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de
seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) modificada por la
Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril
de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE
y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º
1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de
la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y
Mercados) (Ómnibus II).



Igualmente se incorpora la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 2011 por la que se modifican las
Directivas 98/78/CE, 2002/67/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE, en lo relativo
a la supervisión adicional de las entidades financieras que forman parte
de un conglomerado financiero.



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.



Se modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes
términos:



Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 233.



«5. En el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser
el Consorcio de Compensación de Seguros.»



Dos. En la disposición adicional segunda «Régimen especial aplicable a
entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades
aseguradoras», se da nueva redacción al apartado 2.h):



«h) Los títulos VI y VII de la Ley X/2015, de XXXX de 2015, de ordenación
supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras; y el
texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de
Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004 de, 29 de
octubre.»



Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima al texto refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos que se indican a
continuación:



«Disposición adicional decimoséptima. Obtención de información a efectos
de la liquidación y recaudación de las tasas por la prestación del
servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones
especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de
extinción de incendios.



Las entidades locales recabarán de las entidades aseguradoras la
información necesaria para la liquidación y recaudación de las tasas por
la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de
las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los
servicios de extinción de incendios, conforme al procedimiento que se
establece en la disposición adicional decimocuarta de la Ley xx/2015, de
XXXX de 2015, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
aseguradoras y reaseguradoras.»




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Disposición final quinta. Modificación del texto refundido del Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.



Se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004,
de 29 de octubre, en los siguientes términos:



Uno. El apartado1 del artículo 6 queda redactado como sigue:



«1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto
indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de
compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios
acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.



Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales
derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero
cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.



A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y en
los bienes, así como, en los términos y con los límites que
reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como
consecuencia de aquéllos. Se entenderán, igualmente en los términos que
reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:



a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las
inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad
ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.



b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo,
rebelión, sedición, motín y tumulto popular.



c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en tiempo de paz.»



Dos. El párrafo b) del artículo 7 queda redactado como sigue:



«b) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos
terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros
daños a los bienes, y pérdidas pecuniarias diversas, así como las
modalidades combinadas de éstos, o cuando se contraten de forma
complementaria. También en el ramo de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles.



No obstante, será obligatorio un único recargo en el ramo de
responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles, si además de
la cobertura de seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria del automóvil se hubiera contratado con carácter voluntario
un seguro de responsabilidad civil o un seguro de daños en relación con
el mismo vehículo a motor.»



Tres. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado como sigue:



«5. En los seguros contra daños y responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, el Ministerio de Economía y Competitividad, a
propuesta del Consorcio, podrá fijar una franquicia a cargo del asegurado
para los supuestos en que el Consorcio tenga obligación de indemnizar.»



Cuatro. El artículo 14 queda redactado como sigue:



«Artículo 14. En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.



1. El Consorcio asumirá la condición de liquidador de las entidades
aseguradoras españolas señaladas en el artículo 27.1 de la Ley X/2015, de
de 2015, de ordenación supervisión y solvencia de entidades aseguradoras
y reaseguradoras, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de
las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el
Ministro de Economía y Competitividad o el órgano competente de la
respectiva comunidad autónoma.



Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:



a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiera
procedido a ella administrativamente.




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b) Si, disuelta una entidad, esta no hubiese procedido al nombramiento de
los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o
cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los
requisitos legales y estatutarios.



c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de
los asegurados se establecen en la Ley X/20015, de de 2015 de ordenación
supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, las
que rigen la liquidación o la dificulten. También cuando, por retrasarse
la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la
Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al
Consorcio. En el caso de que la liquidación sea intervenida, la
encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.



d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si
se apreciara causa justificada.



2. Corresponden al Consorcio, en los términos previstos en la legislación
concursal, la condición y funciones propias de la administración
concursal en los procedimientos de concurso a que se encuentre sometida
cualquier entidad aseguradora, y ello sin que sea necesaria la aceptación
del cargo. Su actuación en dichos procedimientos no será retribuida.



El Consorcio deberá comunicar al juzgado la identidad de la persona física
que haya de representarle en el ejercicio de su cargo, a la que
resultarán de aplicación las normas contenidas en el artículo 28 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con las excepciones que en él se
establecen.



Además ejercerá las funciones de mediador concursal cuando así lo solicite
una entidad aseguradora conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis de
la Ley 6/2003, de 9 de julio, Concursal.



3. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes a que
se refiere el artículo 175 de la Ley X/2015, de 2015, de ordenación
supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.



4. En los términos que reglamentariamente se determinen y previo acuerdo
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Consorcio
podrá llevar a cabo actividades de información a los acreedores por
contrato de seguro en relación con los procesos de liquidación de una
entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro de la Unión
Europea en lo que afecte exclusivamente a los contratos de seguro que
dicha entidad hubiera celebrado en España en régimen de derecho de
establecimiento o en libre prestación de servicios.



El Consorcio podrá suscribir convenios con los órganos administrativos o
judiciales a los que, con arreglo a la normativa del Estado miembro de
origen, se hubiese encomendado la liquidación de la entidad, con la
finalidad de facilitar a los acreedores por contrato de seguro residentes
en España la presentación y tramitación de sus reclamaciones ante los
órganos de liquidación.



La realización de las actividades señaladas en este apartado no implicará
la asunción por el Consorcio de funciones de liquidación de entidades
aseguradoras de otros Estados miembros de la Unión Europea ni de sus
sucursales en España, ni, por tanto, conllevará la realización de pagos
por razón de contrato de seguro ni anticipos a cuenta de dichos pagos, no
resultando de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en los artículos
179 a 185 de la Ley X/2015, de 2015, de ordenación supervisión y
solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.»



Cinco. Se modifica la redacción de los apartados 2 y 4 y se añade un nuevo
apartado 7 al artículo 18:



«2. Todos los recargos a favor del Consorcio serán recaudados
obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus
primas.



En el caso de fraccionamiento de primas, las entidades podrán optar por
recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga,
o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima,
si bien en este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del
recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible
periodicidad, se fijen en las tarifas de los recargos a favor del
Consorcio, o tratándose del recargo destinado a financiar las funciones
de liquidación de entidades aseguradoras, los indicados en el apartado 3.



La elección de la opción de fraccionar los recargos a favor del Consorcio
conforme venzan las correspondientes fracciones de prima deberá hacerse
constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio
y aplicarse de forma sistemática en el ramo o riesgo de que se trate,
salvo causa debidamente justificada.»




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«4. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar
al Consorcio la declaración de los recargos recaudados por cuenta de
este, a practicar una liquidación e ingresar su importe con la
periodicidad y con sujeción a las reglas que se determinen
reglamentariamente.



Previa comunicación fehaciente al Consorcio, las entidades podrán liquidar
los recargos según las primas emitidas, sin perjuicio de las
regularizaciones periódicas que procedan. La elección de esta opción
deberá aplicarse a todas las carteras de pólizas de la entidad y por años
naturales.



Tanto las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones derivadas de actas de Inspección como aquellas otras
que no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas
deberán ser ingresadas dentro de los quince días siguientes a aquel en
que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la entidad
aseguradora.»



«7. Cuando los ingresos por recargos efectuados al Consorcio resultasen
ser indebidos en todo o en parte, se acordará la devolución a solicitud
de los interesados, sin perjuicio de las comprobaciones y petición de
información que procedan, en el plazo de quince días desde la completa
presentación de la documentación acreditativa del error advertido.»



Seis. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:



«2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a través de la
Inspección de Seguros del Estado y conforme a los planes de inspección
aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las empresas, sean
entidades jurídicas o personas físicas, que recauden recargos y primas
por cuenta del Consorcio.



Los costes de los medios personales y materiales a que dé lugar este
servicio de inspección serán sufragados por el Consorcio, formalizándose,
a estos efectos, el oportuno convenio con la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, en el que se determinará la compensación económica
a abonar al órgano cuyos medios han sido destinados a este fin, para
atender dichos costes.»



Siete. Se añade una disposición transitoria única que queda redactada como
sigue:



«Disposición transitoria única. Adaptación de los contratos de seguro
vigentes a la modificación operada en los artículos 7.b) y 8.5 del texto
refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.



Los contratos de seguros en vigor deberán adaptarse a la modificación
introducida por la disposición final quinta de la Ley de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en
los artículos 7.b) y 8.5 del texto refundido del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, antes de la primera renovación que
tenga lugar a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor
de dicha Ley. Los contratos de seguro de nueva emisión que se celebren a
partir del 1 de julio de 2016 deberán estar adaptados a la misma.»



Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto legislativo 8/2004,
de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor.



El artículo 8 queda redactado como sigue:



«Artículo 8. Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de
accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico.



1. Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados
con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad
aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa
entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños
materiales.



2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el asegurador
facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente
que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a
su aseguradora.




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3. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el asegurador
podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para
lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de
daños personales.



4. A estos efectos, dichos convenios deberán prever condiciones
equivalentes y no discriminatorias para todas las entidades aseguradoras,
sin que puedan imponerse restricciones que no sean indispensables para la
consecución de aquel objetivo.»



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio,
de mediación de seguros y reaseguros privados.



Se modifica Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y
reaseguros privados en los siguientes términos:



Uno. El apartado1 del artículo 6. Obligaciones generales, queda redactado
como sigue:



«1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en
la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en
general, en toda su actividad de asesoramiento, todo ello en los términos
que se establezca por el Ministro de Economía y Competitividad.»



Dos. El artículo 8. Los auxiliares externos de los mediadores de seguros
queda redactado como sigue:



«Artículo 8. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros:



1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con
colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de
productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su
responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden
libremente.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las
líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los
programas de formación de los colaboradores en cuanto a su contenido,
organización y ejecución.



2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de
seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad
y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que
actúen.



Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la
identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato
mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de
seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42, sin que en
ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.



3. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán
los datos personales identificativos de los colaboradores externos, con
indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja, que quedará
sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



4. Un colaborador externo de un mediador de seguros, persona física o
jurídica, no podrá colaborar con otros mediadores de seguros de distinta
clase a la de aquél que le contrató en primer lugar. Además, si es
colaborador externo de un agente exclusivo, sólo podrá colaborar con
otros agentes exclusivos de la misma entidad aseguradora.»



Tres. El apartado 4 del artículo 42. Información que deberá proporcionar
el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro
queda redactado como sigue:



«4. El asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un
análisis objetivo a que están obligados los corredores de seguros se
facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de
contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de
cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a
criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería
adecuado a las necesidades del cliente.»




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Cuatro. El apartado 1 del artículo 52. Inscripción, queda redactado como
sigue:



«1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el
Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de
reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con
carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros y
los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España
sometidos a esta ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se
inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la
dirección, responsables de las actividades de mediación.



También se tomará razón de los mediadores de seguros y de reaseguros
domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que
actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios.



En dicho registro se tomará razón igualmente de los contratos de
distribución a que se refiere el artículo 4.1 de esta ley.



Este registro administrativo expresará las circunstancias que
reglamentariamente se determinen y el acceso a su contenido será general
y gratuito.»



Cinco. En la disposición adicional cuarta. Tasa por inscripción de
mediadores de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la letra a) del
apartado 1 se suprime la referencia a «como sus auxiliares-asesores».



Seis. En el apartado 4 del artículo 10. Contrato de agencia de seguros; en
el apartado 1 del artículo 16. Formación de los agentes de seguros
exclusivos; en el apartado 2 del artículo 17. Publicidad y documentación
mercantil de mediación de seguros privados de los agentes de seguros
exclusivos; en el artículo 18. Responsabilidad civil profesional y frente
a la Administración de los agentes de seguros exclusivos; en el artículo
19 Incompatibilidades de los agentes de seguros exclusivos; en el
apartado 3 e) del artículo 21. Requisitos para ejercer como agente de
seguros vinculado; en el apartado 2 del artículo 23. Responsabilidad de
los agentes de seguros vinculados frente a la Administración; en el
artículo 24. Incompatibilidades de los agentes de seguros vinculados; en
los apartados 1 y 4 del artículo 25. Ejercicio de la actividad de agente
de seguros como operador de banca-seguros; en la letra g) del apartado 1
del artículo 27. Requisitos para ejercer la actividad de corredor de
seguros; en el apartado 2 del artículo 30. Responsabilidad de los
corredores de seguros frente a la Administración; en la letra b) del
apartado 2 del artículo 31. Incompatibilidades de los corredores de
seguros; en el artículo 53. Cancelación de la inscripción; en la letra u)
del apartado 2 del artículo 55. Infracciones; en la letra d) del número 1
y el número 2 del artículo 62. Condición de responsable o encargado del
tratamiento; en la disposición adicional cuarta. Tasa por inscripción de
mediadores de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; y en el apartado 1 de
la disposición adicional undécima, las referencias al «auxiliar externo»
o «auxiliar asesor» se entenderán realizadas al «colaborador externo».



Disposición final octava. Normas aplicables a los procedimientos regulados
en esta ley.



Los procedimientos regulados en esta ley se regirán, en primer término,
por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y,
subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y normas complementarias.



Disposición final novena. Potestad reglamentaria.



1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y
Fondos de Pensiones, desarrollar esta ley en las materias que se
atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general,
en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea
preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su
reglamento y las modificaciones ulteriores de éste que sean necesarias.



2. Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad, previa audiencia
de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta
ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad
reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar su reglamento en
cuanto sea necesario y así se prevea en él.




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El desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a las mutualidades
de previsión social se efectuará por el Gobierno mediante un reglamento
específico para dichas mutualidades.



Disposición final décima. Medida transitoria sobre los tipos de interés
sin riesgo.



Previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, la entidad aseguradora o reaseguradora podrá aplicar un ajuste
transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin
riesgo con respecto a las obligaciones admisibles en materia de seguros y
reaseguros, en los términos y condiciones que se determinen
reglamentariamente.



Disposición final undécima. Medida transitoria sobre las provisiones
técnicas.



Previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, la entidad aseguradora o reaseguradora podrá aplicar una
deducción transitoria a las provisiones técnicas, en los términos y
condiciones que se determinen reglamentariamente.



Disposición final duodécima. Otras medidas transitorias.



Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones de acuerdo
con los cuales, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán:



1. Presentar y divulgar la información a la que se refieren los artículos
80 y 114, con periodicidad anual o inferior.



2. Aplicar un régimen transitorio para la clasificación de los fondos
propios básicos en niveles.



3. Aplicar los requisitos contemplados en el artículo 79, a determinados
instrumentos financieros emitidos antes del 1 de enero de 2011.



4. Aplicar un régimen transitorio a los submódulos de riesgo de mercado,
de concentración y de diferenciales y al submódulo de riesgo de renta
variable.



5. Solicitar la aprobación de un modelo interno de grupo cuando exista una
parte del grupo con un perfil de riesgo sustancialmente distinto.



6. Gestionar su cartera de contratos para poner fin a sus actividades.



Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.



1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016.



2. No obstante, la disposición adicional decimosexta entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación. Las disposiciones transitorias cuarta
y décima entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2015. La disposición
final sexta entrará en vigor el 1 de julio de 2016.




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ANEXO



Ramos de seguro



A) Ramos de seguro distintos del seguro de vida y riesgos accesorios.



a) En el seguro directo distinto del seguro de vida la clasificación de
los riesgos por ramos se ajustará a lo siguiente:



1. Accidentes.



Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de
indemnización, mixta de ambos y de cobertura de ocupantes de vehículos.



2. Enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria y la dependencia).



Las prestaciones en este ramo pueden ser a tanto alzado, de reparación,
bien mediante el reembolso de los gastos ocasionados, bien mediante la
garantía de la prestación del servicio, o mixta de ambos.



3. Vehículos terrestres (no ferroviarios).



Incluye todo daño sufrido por vehículos terrestres, sean o no automóviles,
salvo los ferroviarios.



4. Vehículos ferroviarios.



5. Vehículos aéreos.



6. Vehículos marítimos, lacustres y fluviales.



7. Mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes
transportados).



8. Incendio y elementos naturales.



Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en
los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta,
elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y
hundimiento de terreno.



9. Otros daños a los bienes.



Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en
los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como
por robo u otros sucesos distintos de los incluidos en el ramo 8.



10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida
la responsabilidad del transportista).



11. Responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la
responsabilidad del transportista).



12. Responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales
(comprendida la responsabilidad del transportista).



13. Responsabilidad civil en general.



Comprende toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los ramos
10, 11 y 12.



14. Crédito.



Comprende insolvencia general, venta a plazos, crédito a la exportación,
crédito hipotecario y crédito agrícola.



15. Caución (directa e indirecta).



16. Pérdidas pecuniarias diversas.



Incluye riesgos del empleo, insuficiencia de ingresos (en general), mal
tiempo, pérdida de beneficios, subsidio por privación temporal del
permiso de conducir, persistencia de gastos generales, gastos comerciales
imprevistos, pérdida del valor venal, pérdidas de alquileres o rentas,
pérdidas comerciales




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indirectas distintas de las anteriormente mencionadas, pérdidas
pecuniarias no comerciales y otras pérdidas pecuniarias.



17. Defensa jurídica.



Las entidades aseguradoras habrán de optar por alguna de las siguientes
modalidades de gestión:



a) Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una
entidad jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato.
Si dicha entidad se hallase vinculada a otra que practique algún ramo de
seguro distinto del de vida, los miembros del personal de la primera que
se ocupen de la gestión de siniestros o del asesoramiento jurídico
relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o
parecida actividad en la segunda. Tampoco podrán ser comunes las personas
que desempeñen cargos de dirección de ambas entidades.



b) Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal que
se ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión
ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la entidad
aseguradora opera en varios o para otra entidad que opere en algún ramo
distinto del de vida y que tenga con la aseguradora de defensa jurídica
vínculos financieros, comerciales o administrativos con independencia de
que esté o no especializada en dicho ramo.



c) Prever en el contrato el derecho del asegurado a confiar la defensa de
sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la
intervención del asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado
de su elección.



18. Asistencia.



Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante
desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia
permanente. Comprenderá también la asistencia a las personas que se
encuentren en dificultades en circunstancias distintas, determinadas
reglamentariamente, siempre que no sean objeto de cobertura en otros
ramos de seguro.



19. Decesos.



Incluye operaciones de seguro que garanticen la prestación de servicios
funerarios para el caso de que se produzca el fallecimiento, o bien
subsidiariamente, cuando no se pueda realizar la prestación, por causa de
fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros
medios, distintos de los dispuestos por la aseguradora, a satisfacer a
los herederos legales del asegurado fallecido la suma asegurada, que no
debe exceder del valor medio de los gastos funerarios por un
fallecimiento.



Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro
ramo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los riesgos accesorios en
el apartado 4.



Cuando la autorización se conceda simultáneamente para varios ramos, se
otorgará con las siguientes denominaciones:



1.º «Accidentes y enfermedad»: cuando se autoricen los ramos 1 y 2.



2.º «Seguro de automóvil»: cuando la autorización comprenda la cobertura
de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 3, 7 y 10.



3.º «Seguro marítimo y de transporte»: cuando la autorización comprenda la
cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 4, 6, 7 y 12.



4.º «Seguro de aviación»: cuando la autorización comprenda la cobertura de
ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 5, 7 y 11.



5.º «Incendio y otros daños a los bienes»: cuando se autoricen los ramos 8
y 9.



6.º «Responsabilidad civil»: cuando se autoricen los ramos 10, 11, 12 y
13.



7.º «Crédito y caución»: cuando se autoricen los ramos 14 y 15.



8,º «Seguros generales»: cuando se autoricen todos los ramos de seguro
directo distinto del seguro de vida enumerados en este artículo.



b) Riesgos accesorios.



La entidad aseguradora que obtenga una autorización para un riesgo
principal perteneciente a un ramo de seguro distinto del de vida o a un
grupo de ramos podrá, asimismo, cubrir los riesgos comprendidos




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en otro ramo sin necesidad de obtener autorización para dichos riesgos,
siempre que concurran los siguientes requisitos:



1.º Que estén vinculados al riesgo principal.



2.º Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.



3.º Que estén cubiertos por el contrato que cubre el riesgo principal.



4.º Que para la autorización en el ramo al que pertenezca el riesgo
accesorio no se requieran mayores garantías financieras previas que para
el principal, salvo, en cuanto a este último requisito, que el riesgo
accesorio sea el de responsabilidad civil cuya cobertura no supere los
límites que reglamentariamente se determinen.



Cuando el ramo accesorio sea el 2 (enfermedad), éste no comprenderá
prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por
dependencia.



Los riesgos comprendidos en los ramos 14 (crédito), 15 (caución) y 17
(defensa jurídica), no podrán ser considerados accesorios de otros ramos,
salvo el ramo 17 (defensa jurídica), que, cuando se cumplan las
condiciones exigidas en el párrafo anterior, podrá ser considerado como
riesgo accesorio del ramo 18 (asistencia), si el riesgo principal sólo se
refiere a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con
motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de
residencia permanente, y como riesgo accesorio del ramo 6 (vehículos
marítimos, lacustres y fluviales), cuando se refiera a litigios o riesgos
que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén
relacionados con dicha utilización.



B) Ramo de vida y riesgos complementarios.



a) El seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de
vida, que comprenderá:



1. El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de
supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el
seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de
nupcialidad, y el seguro de natalidad. Asimismo, comprende cualquiera de
estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión u otros
activos a los que se refiere el artículo 73. Igualmente, podrá comprender
el seguro de dependencia.



2. Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial, que
consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a
su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente
fijados.



3. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación,
entendiendo por tales aquellas que supongan para la entidad aseguradora
administrar las inversiones y, particularmente, los activos
representativos de las reservas de las entidades que otorgan prestaciones
en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de
actividades. También estarán comprendidas tales operaciones cuando lleven
una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre
la percepción de un interés mínimo.



4. Las operaciones tontinas, entendiendo por tales aquellas que lleven
consigo la constitución de asociaciones que reúnan partícipes para
capitalizar en común sus aportaciones y para repartir el activo así
constituido entre los supervivientes o entre sus herederos.



b) Riesgos complementarios.



Las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir
como riesgos complementarios los comprendidos en el ramo 1 (accidentes) y
en el ramo 2 (enfermedad), sin necesidad de obtener autorización para
dichos ramos, siempre que concurran los siguientes requisitos:



1.º Que estén vinculados con el riesgo principal.



2.º Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.



3.º Que estén garantizados en un mismo contrato con éste.



4.º Cuando el ramo complementario sea el 2 (enfermedad), que éste no
comprenda prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones de
asistencia por dependencia.