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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 131-3, de 12/05/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 131-3, de 12/05/2015



Se propone la adición de una nueva disposición final, con el siguiente
contenido:



«Disposición final (nueva). Modificación del Real decreto de 14 de
septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.



El artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificado en
los siguientes términos:



“Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia
de la cédula de citación.



Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir
todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el
juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la
obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en
un delito de falso testimonio en causa criminal.



Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en
presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean
imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo
contrario, garantizando que el menor pueda ser oído en condiciones
idóneas para la salvaguarda de sus intereses. El juez podrá acordar la
grabación de la declaración.”»



MOTIVACIÓN



Se debe garantizar el derecho del menor a ser oído y escuchado en las
mejores condiciones.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, con el siguiente
contenido:



«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



El artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita queda modificado mediante la introducción de una nueva letra c),
procediendo a la modificación correlativa de la actual letra c) y
siguientes, con el siguiente contenido:



“c) Las familias de acogida en el ejercicio de sus obligaciones respecto a
la guarda o tutela del menor.”»



MOTIVACIÓN



Las familias de acogida son parte del sistema de protección de menores, y
corresponde a la Entidad Pública la asunción de responsabilidades en los
procesos donde las familias se vean inmersas en el ejercicio de las
obligaciones inherentes a la guarda otorgada.




Página
97






ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de nueva disposición final, que tendrá la siguiente
redacción:



«Disposición final (nueva). Reforma de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre,
de Protección a las Familias Numerosas.



El Gobierno remitirá a las Cortes, en el plazo más breve posible, un
Proyecto de Ley de reforma de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas, con el objetivo de garantizar la
igualdad de oportunidades y el acceso a los bienes y servicios públicos,
contribuyendo a la redistribución de la renta y la riqueza de las
familias.



Dicha reforma incluirá a todos los modelos de familia con independencia de
circunstancias tales como el estado civil, la orientación sexual o el
origen de la filiación, y atenderá situaciones que requieren protección y
que actualmente no se contemplan en la Ley, o se hace de manera
insuficiente, entre las cuales se incluirán las familias monoparentales,
las que cuenten con progenitores o hijos con discapacidad, o las familias
acogedoras.»



MOTIVACIÓN



Es necesario actualizar la Ley de Familias numerosas para adaptarla a la
realidad social y convertirla en una norma que dé cobertura a todas las
familias que necesiten el apoyo de las administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la
siguiente redacción:



«Disposición final (nueva). Adecuación de los derechos de las personas
trabajadoras.



El Gobierno, en el marco del diálogo social, revisará aquellos preceptos
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de la Ley 7/2007, de 12 de abril
del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de las normas que las
desarrollan, de los que se deriven derechos relacionados con el
acogimiento familiar, con la finalidad de adecuar su regulación a la que
la presente Ley otorga a esa medida de protección de la infancia y, en
concreto, a los derechos de los menores acogidos contemplados en el
artículo 21 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, en coherencia con el régimen de derechos y
deberes de los acogedores familiares, recogido en su artículo 20 bis, en
especial el derecho a facilitar al menor acogido las mismas condiciones
que a los hijos biológicos o adoptados.»



MOTIVACIÓN



Para que esta Ley despliegue sus efectos es necesario adaptar el resto del
ordenamiento jurídico a las modificaciones que contiene y, de manera
específica, procede la adecuación de las normas que regulan los derechos
de las personas trabajadoras.




Página
98






ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la
siguiente redacción:



«Disposición final (nueva). Competencia en la prestación de servicios
sociales y de promoción y reinserción social.



1. El Gobierno, en el plazo más breve posible, remitirá a las Cortes un
Proyecto de Ley de reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local con el objetivo de atribuir a las entidades
locales las competencias relativas a prestación de los servicios sociales
y de promoción y reinserción social.



2. Se modifica la Disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27
de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local, que queda redactada como sigue:



“Hasta que sea efectiva la reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local a la que hace referencia el
apartado 1 de la disposición final x de la Ley de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, las entidades
locales continuarán prestando como propias las competencias relativas a
la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción
social.”»



MOTIVACIÓN



Para que esta Ley despliegue sus efectos es preciso devolver a ias
entidades locales sus competencias en la prestación de los servicios
sociales y de promoción y reinserción social.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la
siguiente redacción:



«Disposición final x. Prestación de servicios sociales en cumplimiento de
esta Ley.



Todas aquellas referencias que contiene la presente Ley a situaciones en
las que deba realizarse una intervención social se llevarán a cabo
mediante los servicios sociales públicos, en cumplimiento de las leyes
autonómicas que los regulan.»



MOTIVACIÓN



Los servicios sociales públicos están llamados a desempeñar un papel
primordial para dar cumplimiento a las previsiones de la presente Ley.




Página
99






ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final segunda, para dar una
nueva redacción la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, con el siguiente contenido:



«Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni
emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso,
el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de
haber escuchado su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.»



MOTIVACIÓN



Un pleno ejercicio del derecho del menor a ser oído y a que su opinión sea
tenida en cuenta requiere la estandarización de la regulación del mismo
en todas las normas que le afectan, especialmente en lo que a la
valoración de la madurez y demás circunstancias concurrentes se refiere.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final décima



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final décima, que tendrá la
siguiente redacción:



«Disposición final décima. Repercusión presupuestaria.



El Gobierno habilitará, de forma inmediata, los créditos extraordinarios y
suplementos de crédito que sean necesarios para garantizar en el presente
ejercicio el adecuado cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en esta
Ley, en todos los ámbitos que se regulan en la misma. Por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
competencias, se adoptarán las restantes modificaciones presupuestarias
que sean precisas para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley.»



MOTIVACIÓN



Para que esta Ley despliegue sus efectos es imprescindible movilizar los
recursos necesarios.




Página
100






ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, con el siguiente
contenido:



«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9
de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.



1. El apartado sesenta del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9
de diciembre, para la mejora de la calidad educativa queda modificado del
modo que el primer párrafo del apartado 2 del artículo 84 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá el siguiente
contenido:



“Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá
por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en
el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo,
proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres,
madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y
condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar
del alumno o alumna, y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna
o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos
tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en eI
apartado 7 de este artículo.”



2. El apartado sesenta del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9
de diciembre, para la mejora de la calidad educativa queda modificado
queda modificado del modo que el apartado 2 del artículo 87 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá el siguiente
contenido:



“Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del
número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y
privados concertados de una misma área de escolarización, bien por
necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en
período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de
cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de
una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.”»



MOTIVACIÓN



Las familias de acogida son un recurso fundamental del sistema de
protección a la infancia, y corresponde a la Entidad Pública facilitar
los procesos de escolarización de los menores acogidos a su cargo.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, con el siguiente
contenido:



«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 29/2006, sobre la
aportación de los titulares y sus beneficiarios en la prestación
farmacéutica ambulatoria.



Se introduce una nueva letra al apartado 8 del artículo 94 bis de la Ley
29/2006, sobre la aportación de los titulares y sus beneficiarios en la
prestación farmacéutica ambulatoria, con el siguiente contenido:



“Menores tutelados por las administraciones públicas en situación de
acogimiento residencial o familiar.”»




Página
101






MOTIVACIÓN



En tanto no se revierta el injusto copago farmacéutico vigente, es
necesario, al menos, incluir a los menores tutelados por la
administración como colectivo exento de aportación, no sólo por ser un
colectivo objeto de especial protección, sino también por el hecho de que
la Entidad Pública asume su guarda y tutela, haciéndose responsable del
bienestar pleno de los menores a su cargo.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición transitoria, con el
siguiente contenido:



«Disposición transitoria (nueva). Régimen transitorio en la adopción de
menores cuya ley nacional prohíba o no contemple la adopción.



Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 de Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de Adopción internacional no será de aplicación a los
supuestos de menores extranjeros que estuvieran bajo la tutela de
ciudadanos españoles o residan legalmente en España o acrediten haber
iniciado tramites en tal sentido en el momento de aprobación de la
presente Ley.»



MOTIVACIÓN



Se debe establecer un régimen transitorio en la aplicación de esta nueva
previsión legal.



A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos adicionar un nuevo artículo al referido texto



Redacción que se propone:



«Artículo (nuevo).



En todo el texto del Proyecto de Ley de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia, el término “psicosocial” o
“psicosociales” se deberá sustituir por “psicólogo y social” o
“psicólogos y sociales” respectivamente.»




Página
102






JUSTIFICACIÓN



En la actualidad, los convenios y tratados estatales e internacionales
relacionados con los procesos de adopción, exigen expresamente que se
realicen informes de tipo psicológico y social sobre la idoneidad de las
adopciones en proceso. Estos informes para estar convenientemente
realizados y fundamentados, deben ser realizados por los profesionales
cualificados para ello, esto es, por psicólogos y trabajadores sociales,
respectivamente. A pesar de que, de facto, son ellos quienes viene
realizando los informes psicosociales ante la Administración y en los
Juzgados y Tribunales españoles, en los textos propuestos se utilizan
términos «psicosocial» o «psicosociales» cuando no existe un profesional
psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos
profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de
realizar los informes psicológicos y sociales. Esta imprecisión
terminológica atenta contra la seguridad jurídica y es, por este motivo
que se propone la sustitución de los términos «psicosocial» o
«psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en
el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado tres del artículo primero del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que quedan redactados
como sigue:



“1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social,
cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una
incorporación progresiva a la ciudadanía activa.



Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de
participación de los menores y de las organizaciones sociales de infancia
y adolescencia.



Se garantizará a los menores con discapacidad la plena accesibilidad a los
entornos donde desarrollen su vida social, cultural, artística y
recreativa.



Se garantizará la accesibilidad de los entornos para que los menores con
discapacidad puedan desarrollar en condiciones de igualdad y no
discriminación su vida social, cultural, artística y recreativa, así
como, la provisión de ajustes razonables.”»



JUSTIFICACIÓN



Se pretende adaptar las disposiciones normativas al Contenido de la
Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con
discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, ratificada por el
Estado español, y plenamente vigente en nuestro país, y en la que
encontramos numerosas referencias a los derechos de los niños y niñas con
discapacidad. En concreto con la modificación que planteamos los
artículos serían el 9, el 21 y el 30 de la Convención de Naciones Unidas
sobre derechos de las personas con discapacidad. Desde el modelo de
derechos humanos, el acento de la accesibilidad recae sobre el entorno
que es lo que debe ser accesible, consecuencia del derecho a la
accesibilidad.




Página
103






ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado cinco del artículo primero del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Cinco. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 y se introduce un apartado 5
al artículo 10, que quedan redactados como sigue:



“1. Los menores tienen derecho a recibir de las administraciones públicas,
o a través de sus entidades colaboradoras, la información en formato
accesible y asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus
derechos, así como a que se garantice su respeto.



“3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a
la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales
básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles,
independientemente de la situación administrativa de sus padres. Las
administraciones públicas velarán porque los procedimientos y actuaciones
administrativas garanticen el ejercicio de dichos derechos y el acceso a
los servicios y prestaciones. Las administraciones públicas velarán por
los grupos especialmente vulnerables como los menores extranjeros no
acompañados, los que presenten necesidades de protección internacional y
los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual, pornografía
infantil, de trata o de tráfico de seres humanos, garantizando el
cumplimiento de los derechos previstos en la ley. Los poderes públicos,
en el diseño y elaboración de las políticas públicas, tendrán como
objetivo lograr la plena integración de los menores extranjeros en la
sociedad española en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social.



4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un menor extranjero que se
encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará,
si no la tuviere, a la mayor celeridad y, en cualquier caso antes de los
nueve meses establecidos en la normativa de extranjería, y junto con la
presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad
Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización
de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de
retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la
normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.



5. Respecto de los menores tutelados o guardados por las Entidades
Públicas, el reconocimiento …/… (resto igual).”»



JUSTIFICACIÓN



La situación administrativa de los padres no puede condicionar, en ningún
caso, el acceso al pleno disfrute de los derechos de los hijos menores de
edad.



Determinados procedimientos administrativos se han revelado en muchos
casos como obstáculos al acceso a derechos reconocidos por la ley. Junto
con los menores no acompañados, los menores con padres en situación
administrativa irregular son un colectivo especialmente vulnerable dentro
de los menores extranjeros en el Estado español.




Página
104






Recordar que el plazo establecido en la normativa de extranjería establece
el plazo máximo para la documentación del menor. Con ello se pretende
evitar lo que sucede actualmente en la práctica, esto es, que se inicien
los trámites de documentación a partir de los mencionados nueve meses.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado cinco del artículo primero del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Cinco. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 y se introduce un apartado 5
al artículo 10, que quedan redactados como sigue:



“1. (…).



3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la
educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales
básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles. Las
administraciones públicas velarán por los grupos especialmente
vulnerables como los menores extranjeros no acompañados, los que
presenten necesidades de protección internacional, los menores con
discapacidad y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación
sexual, pornografía infantil, de trata o de tráfico de seres humanos,
garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la ley.



Los poderes públicos, en el diseño y elaboración de las políticas
públicas, tendrán como objetivo lograr la plena integración de los
menores extranjeros en la sociedad española en los términos establecidos
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social.



(…).”»



JUSTIFICACIÓN



Consideramos pertinente incluir, mencionándolos expresamente, a los
menores con discapacidad, cuya situación es siempre de mayor
vulnerabilidad.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado cinco del artículo primero del referido
texto




Página
105






Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Cinco. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 y se introduce un apartado 5 y
6 al artículo 10, que quedan redactados como sigue:



“1. (…)



3. (…)



4. (…)



5. (…)



6. Los poderes públicos garantizarán la asistencia de los menores al
centro escolar evitando, salvo justificación razonada que deberá constar
en expediente, que aquellas visitas que dependan de la Administración
sean realizadas en horario escolar.”»



JUSTIFICACIÓN



Los poderes públicos deben contemplar las particularidades que se pueden
producir cuando un menor debe ausentarse para visitar a sus progenitores
en caso de desamparo o a un médico de la Seguridad Social por enfermedad.
Cuando debe ausentarse por estos u otros motivos el menor le va a ser muy
difícil guardar su privacidad.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado seis del artículo primero del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:



“Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa.



1. (…)



2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en
relación con los menores:



a) (…)



b) (…)



c) (…)



d) (…)



e) (…)



f) (…)



g) (…)




Página
106






h) (…)



i) (…)



j) La igualdad de oportunidades y no discriminación de los menores con
discapacidad, la accesibilidad universal y los ajustes razonables, así
como su inclusión y participación plenas y efectivas.



3. (…)



4. (…).”»



JUSTIFICACIÓN



Se pretende adaptar las disposiciones normativas al Contenido de la
Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con
discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, ratificada por el
Estado español, y plenamente vigente en nuestro país, y en la que
encontramos numerosas referencias a los derechos de los niños y niñas con
discapacidad. Se pretende aclarar que la accesibilidad no se predica de
los menores sino del entorno.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado seis del artículo primero del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Seis. Se modifica el artículo 11, que quedan redactados como sigue:



“Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa.



Las administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia
adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de
apoyo que precisen.



Las administraciones públicas, en los ámbitos que les son propios,
articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia
y la adolescencia y, de modo especial, las referidas a los derechos
enumerados en esta ley. Los menores tendrán derecho a acceder a tales
servicios por sí mismos o a través de sus progenitores, tutores,
guardadores o acogedores, quienes a su vez tendrán el deber de
utilizarlos en interés de los menores.



(…)



Las administraciones públicas deberán tener en cuenta las necesidades de
los menores al ejercer sus competencias, especialmente en materia de
control sobre productos alimenticios, consigno, vivienda, educación,
sanidad, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación,
transportes, tiempo libre, juego y espacios libres.



Las administraciones públicas tendrán particularmente en consideración la
adecuada regulación y supervisión de aquellos espacios, centros y
servicios en los que permanezcan habitualmente menores, en lo que se
refiere a sus condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias, de
accesibilidad y diseño universal y de recursos humanos, así como a sus
proyectos educativos inclusivos, a la participación de los menores y a
las demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.



2. (…).”»




Página
107






JUSTIFICACIÓN



Consideramos necesario que por Ley se reconozca la importancia del tiempo
libre y el juego del rnenor.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado seis del artículo primero del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Seis. Se modifican el artículo 11, que quedan redactados como sigue:



“Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa.



1. (…)



2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en
relación con los menores:



a) La supremacía de su interés superior.



b) Garantizar un desarrollo, principalmente en familia, estable.



c) El mantenimiento en su familia de origen, salvo que no sea conveniente
para su interés.



d) Su integración familiar y social.



e) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que
puedan perjudicar su desarrollo personal.



f) La sensibilización de la población ante situaciones de desprotección.



g) El carácter educativo de todas las medidas que se adopten.



h) La promoción de la participación, voluntariado y solidaridad social.



i) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación
protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la
adopción de medidas que les afecten.



j) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato
físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el
descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, la
corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, educativo,
sanitario o social, la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación
genital femenina y cualquier otra forma de abuso.



k) La igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de los menores con discapacidad, así como su inclusión y
normalización.



(…).”»



JUSTIFICACIÓN



Es primordial que el menor se desarrolle en un grupo familiar y además ese
desarrollo sea la más estable posible. No es conveniente, que en caso de
necesidad, el menor vaya de familia en familia o de centro en centro.




Página
108






ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado siete del artículo primero del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Siete. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:



“Artículo 12. Actuaciones de protección.



1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará
mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo,
con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal
fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de
desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las
actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas
familiares frente a las residenciales, las estables frente a las
temporales y las consensuadas frente a las impuestas.



2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores,
guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades
y facilitarán servicios accesibles en todas las áreas que afectan al
desarrollo de los menores.



3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica,
las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar
el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con
independencia de su edad, con aquélla, así como su protección, atención
especializada y recuperación.



4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será
considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en
tanto se determina su edad. Las técnicas médicas de determinación de la
edad de los menores se someterán al principio de proporcionalidad. El
extranjero de cuyo pasaporte o documento válido equivalente de identidad
se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero
indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de
determinación de su edad.



5. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de
menores de tres …/… (resto igual).”»



JUSTIFICACIÓN



La sentencia n.º 453/2014 de Tribunal Supremo define con claridad que «no
cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales
pruebas cuando se dispone de un pasaporte legalmente expedido por el país
de origen cuya validez no ha sido cuestionada ni ha sido invalidado por
ningún organismo competente». La práctica de esas pruebas o la duda
sistemática sobre la edad cuando se presentan documentos válidos debe ser
rechazada en función de estos argumentos.




Página
109






ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado siete del artículo primero del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Siete. Se modifican el artículo 12 y se añade un nuevo punto 7, que
quedan redactados como sigue:



“Artículo 12. Actuaciones de Protección.



1. (…)



2. (…)



3. (…)



4. (…)



5. (…)



6. (…)



7. Se garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la
adopción o instituciones similares, velándose al máximo por el interés
superior del menor.



Se garantizará que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos
con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y
a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la
segregación, se velará por que se proporcione con anticipación
información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y
a sus familias.



Se asegurará que los menores con discapacidad no sean separados de sus
padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con
sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el
interés superior del menor. En ningún caso se separará a un menor de sus
progenitores o de uno de ellos, en razón de que presenten una
discapacidad.”»



JUSTIFICACIÓN



A pesar que lo planteado en la enmienda está claro, dada la casuística
judicial, es pertinente reforzar esta idea en consonancia con el artículo
23 de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado diez del artículo primero del referido
texto




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110






Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Diez. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:



“Artículo 17. Actuaciones en situación de riesgo.



1. Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de
circunstancias, carencias o conflictos familiares o sociales, el menor se
vea perjudicado en su desarrollo personal, familiar y social, de forma
que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que
fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de
la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la
administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las
dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y
exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar. A
tales efectos, se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener
un hermano declarado en tal situación salvo que las circunstancias
familiares hayan cambiado de forma evidente. La concurrencia de
circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo,
pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.



2. En situación de riesgo de cualquier índole, la intervención de la
administración pública competente deberá garantizar, en todo caso, los
derechos del menor y se orientará a disminuir los indicadores de riesgo y
dificultad que incidan en la situación personal, familiar y social en que
se encuentra, y a promover medidas para su protección y preservación del
entorno familiar.



3. La intervención en la situación de riesgo corresponde a la
administración pública competente conforme a lo dispuesto en la
legislación estatal y autonómica aplicable, en coordinación con los
centros escolares y servicios sociales y sanitarios y, en su caso, con
las entidades colaboradoras del respectivo ámbito territorial o
cualesquiera otras.



4. La valoración de la situación de riesgo conllevará la elaboración y
puesta en marcha de un proyecto de intervención socio-familiar que deberá
recoger las actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los
factores de protección del menor y manteniendo a este en su entorno
familiar. Se comunicará, de manera comprensible y en formato accesible,
al menor y a los progenitores, tutores, guardadores o acogedores la
valoración de la situación de riesgo y el proyecto de intervención y
serán oídos y tenida en cuenta su opinión, así como la del menor si tiene
suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años, para que,
si es posible, pueda consensuarse dicho proyecto, recogiéndose en un
convenio suscrito entre la administración pública competente y los
progenitores, tutores, guardadores o acogedores.



5. Los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, …/… (resto
igual).”»



JUSTIFICACIÓN



Resulta esencial que para la efectiva protección de los menores y sus
familias las administraciones públicas realicen una intervención que
pueda ser demandada por las familias que se encuentren en una situación
de carencias o dificultades materiales. Por ello es fundamental que al
definir las situaciones de riesgo ante las que deben intervenir las
administraciones se distingan estas situaciones de los que podrían
motivar la declaración de desamparo del menor.



Las carencias materiales nunca deben ser la razón exclusiva de una
intervención que acabe por separar el núcleo familiar, sino que deben
motivar una intervención temprana y eficaz que, como se indica, esté
orientada a disminuir los factores de riesgo y dificultad social. La
mayor eficacia de las mismas dependerá en gran medida de que la familia
tome la iniciativa de solicitar esta intervención, algo que no hará a
menos que exista esta garantía expresa de que la dificultad económica no
separará a la familia.




Página
111






ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado once del artículo primero del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Once. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:



“Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo.



1. Cuando la Entidad Pública constate que el menor se encuentra en
situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y
siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquél por ministerio
de la ley, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en
conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la
tutela ordinaria.



2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del Código Civil, se
considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de
protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores,
cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.



La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no
podrá ser tenida en cuenta para la única circunstancia valoración de para
valorar la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a
un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos
padres o de uno de ellos.



Se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano
declarado en tal situación, salvo que las circunstancias familiares hayan
cambiado de forma evidente.



En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé
alguna …/… (resto igual).”»



JUSTIFICACIÓN



Es necesario garantizar que la pobreza no será causa para la declaración
de desamparo y correspondiente separación de la familia. La situación
económica del núcleo familiar del menor de edad deberá considerarse
indicador de riesgo, ante la concurrencia de circunstancias o carencias
materiales, activando las actuaciones de la Administración dirigidas a
eliminar, reducir y compensar esta situación de riesgo para evitar la
separación de la familia. En ningún caso deberá valorarse como indicio de
desamparo.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado once del artículo primero del referido
texto




Página
112






Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Once. Se modifican el artículo 18, que quedan redactados como sigue:



“Artículo 18. Actuaciones en situaciones de desamparo.



1. (…)



2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del
Código Civil…(resto igual)….



a) (…)



b) (…)



c) (…)



d) El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el
desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o
a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o
educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta
falta de atención éste condicionada por un trastorno mental grave, por un
consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras
conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de
desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o
guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo.”»



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley propone entre sus reformas la modificación del artículo
11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil relativo a los principios rectores que han de guiar
la actuación de la Administración en cualquier situación o procedimiento
que tenga que ver con la infancia y la adolescencia, y la del artículo
18, dedicado a las actuaciones en situación de desprotección social del
menor. Ambos artículos se refieren al maltrato psicológico como «maltrato
psicológico» en el artículo 11 y «maltrato emocional» en el artículo 18.



Desde un punto de vista técnico, los conceptos «maltrato psicológico o
maltrato emocional» no se pueden considerar sinónimos. El término
«maltrato psicológico» frente al «maltrato emocional» resulta más
adecuado al recoger todos los aspectos efectivos y cognitivos de los
malos tratos. El «maltrato psicológico» no solo afecta a las emociones,
sino también a las cogniciones, a la percepción que los niños tiene de sí
mismo y a las atribuciones que hace.



Por ello, en aras a dar coherencia al texto proyectado, se sugiere la
modificación del artículo 18.2.d) adoptando el término «maltrato
psicológico», que además, es el que acoge la disposición de carácter
general, en el artículo 11.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado doce del artículo primero del referido
texto




Página
113






Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Doce. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:



“Artículo 19. Guarda de menores.



1. Además de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en
situación de desamparo, la Entidad Pública deberá asumir la guarda en los
términos previstos en el artículo 172 bis del Código Civil, cuando los
progenitores o tutores no puedan cuidar de un menor por circunstancias
graves y transitorias o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que
legalmente proceda.



2. La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de un año, salvo que el
interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la
medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de
tiempo.



En estos supuestos de guarda voluntaria será necesario el compromiso de la
familia de someterse, en su caso, a la intervención profesional.”»



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que dos años es mucho tiempo en la vida de un menor. Las
decisiones y actuaciones administrativas deben ser rápidas en casos de
menores por ello, cuando conjunta y voluntariamente, se ha tomado la
decisión de ceder la guarda, las medidas que se tomen deben ser rápidas.
Pensemos que no son definitivas ya que siempre queda, que por el bien del
menor, se prorrogue dicha situación, aunque entendemos que esta prórroga
debe ser fundamentada.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado trece del artículo primero del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Trece. Se incluye un artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:



“Artículo 19 bis. Disposiciones comunes a la guarda y tutela.



1. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda del menor, elaborará
un plan individual de protección que establecerá los objetivos, la
previsión y plazo de las medidas de intervención a adoptar con la familia
de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración del
familiar.




Página
114






En el caso de tratarse de un menor con discapacidad, la Entidad Pública
garantizará la continuidad de los apoyos que viniera recibiendo o la
adopción de otros más adecuados para sus necesidades.



2. Cuando del pronóstico se derive la posibilidad de retorno a la familia
de origen, la Entidad Pública aplicará el programa de reintegración
familiar, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
relativa a los menores extranjeros no acompañados.



3. (…)



4. (…)



5. (…)



6. Las menores y las jóvenes sujetas a medidas de protección que estén
embarazadas, recibirán el asesoramiento y las ayudas adecuadas a su
situación.”»



JUSTIFICACIÓN



No se recoge en el Proyecto la circunstancia de aquellas menores que
estando embarazadas pasan a guarda y tutela de la Entidad Pública.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado trece del artículo primero del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Trece. Se incluye un artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:



“Artículo 19 bis. Disposiciones comunes a la guarda y tutela.



1. (…)



2. (…)



3. Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen
será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la
misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar,
que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de
desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se
constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el
menor. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la
toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la
integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo
de vínculos afectivos con la misma y, antes de tomar la decisión de
retorno, deberá escucharse, obligatoriamente, a la familia de acogida así
como, a petición de estos, a otros profesionales vinculados al menor
(profesionales de la educación vinculados al menor y profesionales
relacionados con la sanidad que hayan tratado al menor).



4. Cuando se proceda a la reintegración familiar, la Entidad Pública
realizará un seguimiento posterior de apoyo a la familia del menor.



5. En el caso de los menores extranjeros no acompañados, se procurará la
búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia familiar,
iniciando el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que
dicha medida responde a su interés superior y no coloque al menor o a su
familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad.”»




Página
115






JUSTIFICACIÓN



A nuestro entender la opinión de quien ha convivido con el menor las 24
horas es fundamental para la toma de decisiones que afecten al mismo, así
como la opinión de otros profesionales vinculados al menor. El asistente
social ve al menor, como máximo una hora a la semana y en circunstancias
no corrientes, mientras que la familia de acogida convive con ellos las
24 horas del día. Es fundamental para el retorno la colaboración de la
familia de acogida.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado catorce del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Catorce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:



“Artículo 20. Acogimiento familiar.



1. El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con
independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las
modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación
del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar en la propia
familia extensa del menor o en familia ajena.



El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por
tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros
dispone de cualificación, experiencia y formación específica para
desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o
circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello
la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una
relación laboral.



2. El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la Entidad
Pública que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la
adecuación de la familia para el acogimiento.



En esta valoración se tendrá en cuenta su situación familiar y aptitud
educadora, su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de
toda índole del menor o menores de que se trate, la congruencia entre su
motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su
modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los
objetivos del plan individual de atención y, si lo hubiera, del programa
de reintegración familiar, propiciando la relación del menor con su
familia de procedencia. La Entidad Publica garantizará la adecuación de
los puntos de encuentro habilitados para la realización de las visitas
establecidas en el régimen de visitas del menor a las necesidades
particulares de cada caso, primando el interés superior del menor y
respetando la privacidad de las familias acogedoras. Cuando el tipo de
acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de los
acogedores con la del menor acogido, así como la relación previa entre
ellos, priorizando, salvo que el interés del menor aconseje otra cosa, a
las personas que, perteneciendo a su familia extensa, reúnan condiciones
adecuadas para el acogimiento.



(…).”»




Página
116






JUSTIFICACIÓN



Entendemos que no se respeta el interés superior del menor, cuando las
visitas se realizan en edificios donde familia de origen y familia de
acogida coinciden inevitablemente en el espacio y el tiempo, generándose
situaciones tensas o conflictivas. Es responsabilidad de la
Administración velar por que las Instituciones Colaboradoras de
Integración Familiar (ICIF) gestionen mejor estas situaciones.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado catorce del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Catorce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:



“Artículo 20. Acogimiento familiar.



1. (…)



El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendido por tal
el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros
dispone de cualificación, experiencia y formación específica para
desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o
circunstancias especiales con plena disponibilidad suficiente de tiempo
para su adecuada atención y educación, y percibiendo por ello la
correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una
relación laboral.



2. El acogimiento familiar tendrá carácter prioritario frente al
acogimiento residencial, con el objetivo de garantizar que, en beneficio
del interés superior del menor, la vida y desarrollo de ésta tenga lugar
en un entorno familiar.



Cuando un menor sea separado de su familia de origen, se le confiará a la
mayor brevedad posible a una familia de acogida, preferiblemente con
hijos menores, procurando que los hermanos permanezcan juntos y pudiendo
el menor mantener contacto con su núcleo familiar de origen, siempre que
estas circunstancias sean posibles y positivas para el menor.



3. El acogimiento familiar se formalizará (…)



4. A la resolución de formalización del acogimiento familiar a que se
refiere el apartado anterior, acordada conforme a los términos previstos
en el Código Civil, se acompañará un documento anexo que incluirá los
siguientes extremos:



a) La identidad del acogedor y del acogido.



b) Los consentimientos y audiencias necesarias.



c) La modalidad del acogimiento, duración prevista para el mismo así como
su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón
de la vinculación del menor con la familia o persona acogedora.



d) Un plan individual de cada menor acogido que establezca claramente la
finalidad del acogimiento, los objetivos a conseguir y el plazo para su
consecución, en el cual se preverá la




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117






preparación del menor para el caso de que se produzca el retorno a su
familia de origen o la transición a una medida de protección más estable.



e) Los derechos y deberes […]



(…)



La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal en el
plazo máximo de quince días.”»



JUSTIFICACIÓN



El principio fundamental del interés superior del menor que debe inspirar
toda la legislación de protección a la infancia establece que la vida y
desarrollo de un menor debe tener lugar en un entorno familiar adecuado y
libre de violencia.



La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1959 la Declaración
de los Derechos del Niño. En su apartado sexto, este texto reconoce que
«el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al
amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un
ambiente de afecto y de seguridad moral y material». Existe unanimidad
entre los expertos a la hora de considerar que la familia es el «hábitat
natural» de la persona y el medio idóneo para su crecimiento y bienestar,
especialmente en el caso de los menores.



En caso de que un menor no pueda o no deba vivir con su familia biológica,
su integración en una familia —ya sea propia o ajena— favorece unos
vínculos afectivos y un desarrollo emocional que son más beneficiosos
para el menor que su internamiento en centros institucionales.



Por esta razón, se añade un nuevo apartado 2 al artículo 20 que establece
el carácter prioritario del acogimiento familiar, que deberá acordarse a
la mayor brevedad posible en beneficio del menor.



Además, con el objetivo de fortalecer los entornos familiares, en este
nuevo apartado número 2 también se recoge que es preferible que las
familias acogedoras tengan otros hijos menores y que se mantengan juntos
a los hermanos que se dan en acogida, siempre que ello sea posible y
positivo para el menor.



Por otro lado, en el apartado 1 sobre el acogimiento especializado, se
propone el cambio del requisito de «plena disponibilidad» por el de
«disponibilidad suficiente de tiempo para su adecuada atención y
educación» respecto al miembro de la familia cualificado que va a cuidar
del menor acogido con necesidades o circunstancias especiales. Esta
flexibilización tiene como objetivo facilitar los acogimientos
especializados, exigiendo a los padres una disponibilidad suficiente que
garantice la adecuada atención del menor, pero sin requerir una
disponibilidad plena que puede ser excesivamente restrictiva o de difícil
interpretación.



En tercer lugar, respecto al contenido del documento anexo que debe
acompañar a la resolución de formalización del acogimiento familiar, se
propone añadir la inclusión de «un plan individual de cada menor» por dos
motivos: primero, para dotar de estabilidad y seguridad a las familias
acogedoras, que podrán conocer mejor de antemano la finalidad del
acogimiento, sus objetivos y el plazo para conseguirlos; y segundo,
porque dicho plan sería de gran utilidad para los menores, ya que prevé
la preparación de éstos en caso de que se produzca el retorno a su
familia de origen o la transición a una medida de protección más estable,
una circunstancia que puede ser dolorosa y difícil para los menores si no
se les ha preparado previamente.



Por último, se propone añadir un plazo máximo de quince días para que la
Administración envíe la resolución y el documento anexo al Ministerio
Fiscal. Esta modificación busca agilizar los trámites administrativos,
aportando además seguridad jurídica en cuanto al conocimiento y
cumplimiento de los plazos.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado catorce del artículo primero del
referido texto




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118






Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Catorce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:



“Artículo 20. Acogimiento familiar.



1. (…)



2. (…)



3. A la resolución de formalización del acogimiento familiar a que se
refiere el apartado anterior, acordada conforme a los términos previstos
en el Código Civil, se acompañará un documento anexo que incluirá los
siguientes extremos:



a) La identidad del acogedor o acogedores y del acogido.



b) Los consentimientos y audiencias necesarias.



c) La modalidad del acogimiento, duración prevista para el mismo, así como
su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón
de la vinculación del menor con la familia o persona acogedora.



d) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:



1.º El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en los
supuestos de declaración de desamparo, por parte de la familia de origen,
que podrá modificarse por la Entidad Pública en atención al interés
superior del menor.



2.º El sistema de cobertura por parte de la Entidad Pública de los daños
que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.



3.º La asunción por parte de los acogedores de los gastos de manutención,
educación y atención socio sanitaria.



e) El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del
acogimiento, vaya a realizar la Entidad Pública y el compromiso de
colaboración con dicho seguimiento por parte de la familia acogedora.



f) En el caso de menores con discapacidad, los recursos de apoyo que
precisa.



g) La compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que,
en su caso, vayan a recibir los acogedores.



h) El plazo en el cual la medida vaya a ser revisada.



La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal.”»



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que son las Entidades Públicas las responsables de asumir los
gastos de los menores tutelados por ellas. La asunción de gastos
extraordinarios por parte de los acogedores debe ser voluntaria. Además
se contradice con lo expuesto en la letra f) del punto 30 del apartado 3
del mismo artículo.




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119






ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado quince del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Quince. Se incluye el artículo 20 bis, que queda redactado como sigue:



“Artículo 20 bis. Derechos y deberes de los acogedores familiares.



1. Los acogedores familiares tendrán derecho a:



a) (…)



b) (…)



c) (…)



d) (…)



e) (…)



f) (…)



g) (…)



h) (…)



i) (…)



j) (…)



k) Percibir una la compensación económica y u otro tipo de ayuda que se
hubiera estipulado, en su caso.



I) (…)



m) (…)



m) (…)



ñ) (…)



o) Recibir asistencia jurídica gratuita, cuando el motivo del proceso
judicial esté relacionado directamente con el ejercicio de sus
obligaciones respecto a la guarda o tutela del menor.



2. Los acogedores familiares tendrán los siguientes deberes:



a) (…)



b) (…)



c) (…)



d) (…)



e) (…)



f) (…)



g) (…)



h) (…)



i) (…)



j) (…)



k) Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor a la
reintegración a su entorno de origen, la adopción, u otra modalidad de
acogimiento.”»




Página
120






JUSTIFICACIÓN



La redacción del derecho establecido en la letra k del apartado 1, no
permite garantizar que las familias perciban compensación económica. De
hecho, la conjunción «u» indica que se percibe dicha compensación, o bien
otro tipo de ayuda, de modo que la primera no está garantizada. Tampoco
favorece la expresión «en su caso», que genera ambigüedad en este
contexto. Consideramos fundamental que dicha compensación quede
garantizada como derecho por ley, ya que esto no es así en todo el
territorio estatal, lo cual genera desigualdades territoriales en el
sistema de protección que afectan a la calidad de vida de los menores y
de sus familias de acogida.



La importante mejora que favorecerá la aplicación de la medida de
acogimiento familiar respecto al acogimiento residencial, y de la
adopción, se puede señalar que supondrá una disminución de las partidas
económicas destinadas ahora por las Entidades Públicas para la atención
de los menores en los Centros, ya que el coste de la atención en los
mismos suele ser más elevado para dichas Entidades que los importes que
deben satisfacer en los supuestos de acogimiento familiar. Efectivamente,
el coste medio que para las Entidades Públicas supone el internamiento de
un menor en un centro de protección (acogimiento residencial) se estima
entre 60 y 80 euros diarios, que se incrementa considerablemente si se
trata de un centro para menores con discapacidad, trastornos de
conducta…, estimándose en estos casos un importe entre 120 y 180 euros
diarios, según la gravedad necesidad de intervención que precisen estos
menores. Por el contrario, el coste medio del acogimiento familiar se
puede estimar entre 20 y 30 euros menor/día.



Por tanto, se produce una disminución de las partidas económicas
destinadas ahora por las Entidades Públicas para la atención de los
menores en los Centros, ya que el coste de la atención en los mismos
suele ser más elevado para dichas Entidades que los importes que deben
satisfacer en los supuestos de acogimiento familiar.



A su vez, proponemos la asistencia jurídica gratuita cuando el motivo del
proceso judicial esté relacionado directamente con el ejercicio de sus
obligaciones respecto a la guarda o tutela del menor.



Y por último, matizar que el tránsito en acogimiento, no sólo se refiere a
la reintegración, sino a la adopción u otra modalidad de acogimiento,
especialmente en el acogimiento de urgencia. Todos los tránsitos y
acoplamientos deben realizarse de forma natural y menos traumática para
el menor, con la colaboración activa de la familia de acogida.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado quince del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Quince. Se incluye el artículo 20 bis, que queda redactado como sigue:



“Artículo 20 bis. Derechos y deberes de los acogedores familiares.



1. Los acogedores familiares tendrán derecho a:



a) (…)



b) (…)




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121






c) (…)



d) Ser parte en todos los procesos de oposición a las medidas de
protección y a la declaración de situación de desamparo del menor acogido
y en todos los procesos de oposición relacionados con la medida de
acogimiento familiar permanente con funciones de tutela que tenga
formalizada.



e) (…)



f) (…)



g) (…)



h) (…)



i) (…)



j) (…)



k) (…)



l) (…)



m) (…)



n) (…)



ñ) (…)



2. (…).”»



JUSTIFICACIÓN



No debe caber ninguna duda en que la intervención de los acogedores no
sólo debe ser en los que el menor es desamparado en la propia familia
acogedora sino también en lo procesos en los que estos acogen al menor.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado quince del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Quince. Se incluye el artículo 20 bis, que queda redactado como sigue:



“Artículo 20 bis. Derechos y deberes de los acogedores familiares.



1. Los acogedores familiares tendrán derecho a:



a) (…).



b) (…)



c) (…)



d) (…)



e) (…)



f) (…)



g) (…)



h) (…)




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122






i) (…)



j) (…)



k) (…)



l) (…)



m) (…)



n) (…)



ñ) Formular formalmente quejas o sugerencias ante la Entidad Pública que
deberán ser tramitadas en un plazo inferior a los 10 días y, en caso de
solicitar audiencia, ser escuchado con anterioridad a dicho plazo. En
caso de que la queja o sugerencia conlleve una petición está se entenderá
contestada afirmativamente si en dicho plazo no ha sido atendida o no se
le ha dado audiencia al acogedor solicitante.



2. (…).”»



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que la Administración debe tener la obligación de responder
rápidamente por el bien del menor, dado que sus plazos son muy cortos,
además para que no se paralicen los expedientes por el bien del menor, la
Administración debe tener consecuencias en caso de no responder.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado quince del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Quince. Se incluye el artículo 20 bis, que queda redactado como sigue:



“Artículo 20 bis. Derechos y deberes de los acogedores familiares.



1. (…)



2. Los acogedores familiares tendrán los siguientes deberes:



a) Velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y
procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de
menor con discapacidad, deberá continuar prestando los apoyos
especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus
necesidades.



b) Oír al menor siempre antes de tomar decisiones que le afecten, si
tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años,
sin exclusión alguna por discapacidad, y a transmitir a la Entidad
Pública las peticiones que este pueda realizar dentro de su madurez.



c) Asegurar la plena participación del menor en la vida de familia.



d) Informar a la Entidad Pública de cualquier hecho de trascendencia en
relación con el menor.



e) Respetar y facilitar las relaciones con la familia de origen del menor,
en la medida de las posibilidades de los acogedores familiares, en el
marco del régimen de visitas establecido a favor




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123






de aquella y la reintegración familiar, en su caso. Para ello debe ser
informado puntualmente de los planes de la administración con la familia
de origen.



f) Colaborar activamente con las Entidades Públicas en el desarrollo de la
intervención individualizada con el menor y seguimiento de la medida,
observando las indicaciones y orientaciones de la misma.



g) Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes
personales y familiares del menor.



h) Comunicar a la Entidad Publica cualquier cambio en la situación
familiar relativo a los datos y circunstancias que se tomaron en
consideración como base para el acogimiento.



i) Garantizar el derecho a la intimidad y a la identidad de los menores
acogidos y el respeto a su propia imagen, así como velar por el
cumplimiento de sus derechos fundamentales.



j) Participar en las acciones formativas que se propongan.



k) Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor a la
reintegración a su entorno de origen.”»



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de que las familias acogedores puedan desarrollar correctamente
sus deberes, y en particular el recogido se plantea una modificación en
la letra e) del apartado 2 por considerar aconsejable que las familias
acogedoras estén informadas puntualmente de los planes de la
administración con la familia de origen.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado quince del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Quince. Se incluye el artículo 20 bis, que queda redactado como sigue:



“Artículo 20 bis. Derechos y deberes de los acogedores familiares.



1. Los acogedores familiares tendrán derecho a:



(…)



m) Relacionarse con el menor al cesar el acogimiento, si la Entidad
Pública entiende que conviniere a su interés superior y lo consintieren
la familia de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento
permanente, y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si
fuera mayor de doce años.



(…)



2. Los acogedores familiares tendrán los siguientes deberes:



(…)




Página
124






k) Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor a la
reintegración a su entorno de origen, o al entorno que se establezca tras
la adopción de una medida de protección más estable.”»



JUSTIFICACIÓN



Se proponen ambos añadidos, en la letra m) del apartado 1 y en la letra k)
del apartado 2, con un mismo objetivo: reconocer el derecho de las
familias acogedoras a seguir teniendo relaciones con el menor acogido,
así como su deber de colaborar en el cambio de situación del menor, no
sólo para los casos en los que éste retorne a su familia de origen sino
también para los casos en los que se produzca una adopción o un tránsito
a un acogimiento permanente por parte de otras familias diferentes a la
que inicialmente había acogido al menor.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado quince bis al artículo primero
del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Quince bis. Se incluye el artículo 20 ter, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 20 ter. Medidas para el fomento del acogimiento familiar y el
impulso del asociacionismo de familias y personas acogedoras.



1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito respectivo de sus
competencias, deberán establecer medidas de fomento y apoyo al
acogimiento familiar, incluyendo la creación de incentivos fiscales.
Asimismo, deberán garantizar a las familias acogedoras los recursos
necesarios para hacer frente a los costes de manutención del menor
acogido.



2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito respectivo de sus
competencias, fomentarán el asociacionismo de las familias y personas
acogedoras al objeto de que puedan dispensarse apoyo mutuo en todos los
órdenes, dotándolas de recursos para el ejercicio de sus funciones.



3. Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta a las
asociaciones de familias y personas acogedoras como interlocutor
principal en todo lo relativo al régimen jurídico y actuaciones en
materia de acogimiento.



4. Las asociaciones de familias y personas acogedoras podrán llevar a cabo
actividades de sensibilización, difusión, promoción e información sobre
la figura del acogimiento, y de captación de acogedores, así como
cualquier otra actividad dirigida a la consolidación y ampliación del
recurso y a la mejora de las condiciones de prestación del servicio.”»



JUSTIFICACIÓN



A la vista de los beneficios que el acogimiento familiar proporciona al
menor y la necesidad de priorizar dicha medida, resulta necesario
introducir un nuevo artículo en la regulación donde se establezcan




Página
125






medidas que sirvan para fomentar el acogimiento familiar, ya que el modelo
actual de protección de la infancia en el Estado español no está asentado
suficientemente en el acogimiento familiar, especialmente el acogimiento
en familia ajena.



Si tomamos como referencia que el coste medio del acogimiento residencial
es de 101 euros diarios, las familias que están acogiendo en la
actualidad a los más de 21.000 menores en acogimiento familiar están
generando un ahorro de más de 780 millones de euros anuales a los
presupuestos públicos de las distintas CC.AA, sin que las
administraciones garanticen a dichas familias los recursos necesarios
para hacer frente a los costes de manutención del menor acogido.



Además, si el coste medio anual por hijo en el Estado español asciende
aproximadamente a 462 euros al mes, aunque en el tramo de niños de edades
comprendidas entre los cero y tres años, el coste es muy superior,
situándose en 615 euros al mes por hijo. Estas cifras se encuentran
claramente por encima de la cuantía de las ayudas públicas al acogimiento
que dan la gran mayoría de las CC.AA, por lo que dichas ayudas no llegan
a cubrir el coste de manutención básico del menor acogido que tienen que
sufragar las familias acogedoras.



Respecto a los beneficios fiscales del acogimiento familiar en el Estado
español, éstos son muy reducidos y no superan los 600 euros, aunque en su
mayoría se sitúan entre los 200 y 300 euros. Por su parte, las ayudas a
familias acogedoras en países como el Reino Unido están fiscalmente
exentas en sus primeras 10.000 libras.



El Estado español es uno de los países europeos en el que las
Administraciones Públicas dotan una menor cantidad de recursos a las
ayudas al acogimiento familiar, cuando está demostrado que el acogimiento
familiar es no sólo la opción más beneficiosa de protección del menor,
sino también la opción presupuestariamente más eficiente.



Por otro lado, para promover el acogimiento familiar, resulta
indispensable también reconocer la labor de las asociaciones de familias
y personas acogedoras, impulsando el desarrollo de sus actividades y
fomentando su participación en las actuaciones administrativas relativas
al acogimiento.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado dieciséis del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Dieciséis. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:



“Artículo 21. Acogimiento residencial.



1. En relación con los menores en acogimiento residencial, las Entidades
Públicas y los servicios y centros donde se encuentren deberán actuar
conforme a los principios rectores de esta ley, con pleno respeto a los
derechos de los menores acogidos, y tendrán las siguientes obligaciones
básicas:



a) Asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana de los
menores adaptando su proyecto general a las características personales de
cada menor, mediante un proyecto socioeducativo individual, que persiga
el desarrollo físico, psicológico y social en el marco del plan
individual de protección que defina la Entidad Pública.




Página
126






b) Contarán con el plan individual de protección de cada menor que
establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir
y el plazo para su consecución, en el cual se preverá la preparación del
menor, tanto a la llegada como a la salida del centro.



c) Adoptarán todas sus decisiones en relación con el acogimiento
residencial de los menores en interés de los mismos.



d) Fomentarán la convivencia y la relación entre hermanos siempre que ello
redunde en interés de los menores y procurarán la estabilidad residencial
de los menores, así como que el acogimiento tenga lugar preferentemente
en un centro ubicado en la provincia de origen del menor.



e) Promoverán la relación y colaboración familiar, programándose, al
efecto, los recursos necesarios para posibilitar el retorno a su familia
de origen, si se considera que ese es el interés del menor.



f) Potenciarán la educación integral e inclusiva de los menores, con
especial consideración a las necesidades de los menores con discapacidad,
y velarán por su preparación para la vida plena, de manera especial su
escolarización y formación.



g) Poseerán una normativa interna de funcionamiento y convivencia que
responda a las necesidades educativas y de protección, y tendrán recogido
un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones.



h) Administrarán los medicamentos que, en su caso, precisen los menores
bajo prescripción y seguimiento médico, de acuerdo con la praxis
profesional sanitaria. A estos efectos se llevará un registro con la
historia médica de cada uno de los menores.



i) Revisarán periódicamente el plan individual de protección con el objeto
de valorar la adecuación del recurso residencial a las circunstancias
personales del menor.



j) Potenciarán las salidas de los menores en fines de semana y períodos
vacacionales con sus familias de origen o, cuando ello no fuese posible o
procedente, con familias alternativas.



k Promoverán la integración normalizada de los menores en los servicios y
actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el
entorno comunitario en el que se encuentran.



I) Los centros deberán nombrar un tutor para el menor para que así este
tenga un único referente.



2. (…).”»



JUSTIFICACIÓN



Consideramos necesario que el menor, en cualquiera de los casos, tenga un
solo referente para que su estatus sea lo más parecido a un entorno
familiar.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado dieciséis del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Dieciséis. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:




Página
127






“Artículo 21. Acogimiento residencial.



1. (…)



2. Todos los centros de acogimiento residencial que presten servicios
dirigidos a menores en el ámbito de la protección deberán estar siempre
habilitados administrativamente por la Entidad Pública, debiendo respetar
el régimen de habilitación lo dispuesto en Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. Además, deberán existir
estándares de calidad y accesibilidad por cada tipo de servicio.



La Entidad Pública regulará el régimen de funcionamiento de los centros de
acogimiento residencial e inscribirá en el registro correspondiente a las
entidades de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a
la seguridad, sanidad, accesibilidad para personas con discapacidad,
número, ratio y cualificación profesional de su personal, proyecto
educativo, participación de los menores en su funcionamiento interno y
demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.



3. Con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un
entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la
de acogimiento residencial para cualquier menor, especialmente para
menores de 6 años. No se acordará el acogimiento residencial para menores
de 3 años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada,
para adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando
esta medida no convenga al interés superior del menor.



Con carácter general, el acogimiento residencial de menores de seis años
no tendrá una duración superior a tres meses.



(…).”»



JUSTIFICACIÓN



El principio de unidad de mercado dimana del principio de unidad económica
del Estado, que se configura a partir de los principios de unidad del
Estado y del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. En
este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada
jurisprudencia la doctrina general sobre el principio de unidad de
mercado, señalando que no puede traducirse en una monolítica uniformidad
del ordenamiento de la que resulte que se tienen idénticos derechos y
obligaciones en cualquier parte del territorio estatal. Por tanto no nos
parece correcto que la habilitación administrativa de los centros de
acogimiento residencial por parte de las Entidades Públicas deba respetar
la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo párrafo al punto 2 del apartado dieciséis
del artículo primero del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:




Página
128






«Dieciséis. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:



“Artículo 21. Acogimiento residencial.



1. (…)



2. (…)



La ordenación y funcionamiento de los centros residenciales seguirá
patrones de organización familiar, con núcleos reducidos de menores que
puedan convivir en condiciones similares a las de la mayoría de la
población. Se excluyen, por tanto, agrupamientos por tramos de edad,
salvo en el caso de los menores que participen en programas de
preparación para la vida independiente.



(…).”»



JUSTIFICACIÓN



El punto 3 del artículo 21 (al igual que el punto 1 del artículo 12),
recoge una de las medidas más importantes de esta reforma: la primacía
del acogimiento familiar sobre el residencial.



Sin embargo, no recoge la tendencia más común a nivel estatal en cuanto al
acogimiento residencial, que es el agrupamiento de tipo familiar, acorde
con la filosofía del punto 3: mientras surge o no una familia de acogida,
a los menores se ofrece agrupamientos reducidos, con menores de diferente
edad y sexo, como en cualquier familia del entorno. Los agrupamientos por
tramos de edad, que responden a modelos del pasado, están fuera del
contexto socioeducativo común, y ofrecen más inconvenientes que ventajas
(«casas- cuna» para menores de 6 años, centros para adolescentes…).



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado dieciséis del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Dieciséis. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:



“Artículo 21. Acogimiento residencial.



(…)



3. Con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un
entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la
de acogimiento residencial para cualquier menor, especialmente para
menores de seis años. No se acordará el acogimiento residencial para
menores de tres seis años salvo en supuestos muy excepcionales de
imposibilidad debidamente acreditada de adoptar en ese momento la medida
de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés
superior del menor.



Con carácter general, para el caso excepcional de que se produzca el
acogimiento residencial de menores de seis años, dicha medida no tendrá
una duración superior a tres meses.



(…).”»




Página
129






JUSTIFICACIÓN



Durante la celebración en el año 2010 de la Comisión Especial del Senado
de Estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas
afines, los comparecientes propusieron prever legalmente que los menores
de seis años no puedan estar en centros de acogida.



En sus conclusiones, el informe de la Comisión reconoce que «todo niño o
niña que durante los 3 primeros años de vida no haya podido establecer
vínculos seguros con una o dos personas estables, va a ver afectado su
desarrollo personal de forma muy significativa para confiar en el ser
humano, aprender de la experiencia, comprender y regular las propias
emociones, tener autoestima, relacionarse o aprender a convivir».



En este sentido, entre las recomendaciones del mismo informe se propone
explícitamente «suprimir legalmente el acogimiento residencial para
menores de seis años, de forma escalonada, de modo que la medida sea
efectiva, en un primer momento, en el tramo de 0-3 años y, en un plazo
razonable, se extienda hasta los seis años». Han pasado ya más de cuatro
años desde la aprobación del informe y esta medida no ha sido
implementada.



Los beneficios del acogimiento familiar para el desarrollo personal,
educativo y afectivo de los menores son evidentes, pero se manifiestan de
modo aún más claro para menores de 6 años, cuyo desarrollo y bienestar
depende en mayor medida de crecer en un entorno familiar.



Por último, en línea con los cambios que se proponen al primer párrafo del
artículo 21.3, resulta necesario recalcar en el segundo párrafo la
excepcionalidad de que se produzca un acogimiento residencial para
menores de seis años, y en caso de que se produzca, que su duración no
sea superior a tres meses.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado diecisiete del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Diecisiete. Se incluye el artículo 21 bis, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 21 bis. Derechos de los menores acogidos.



1. El menor acogido, con independencia de la modalidad de acogimiento en
que se encuentre, tendrá derecho a:



a) Ser oído en los términos del artículo 9 y, en caso, ser parte en el
proceso de oposición a las medidas de protección y declaración en
situación de desamparo de acuerdo con la normativa aplicable, y en
función de su edad y madurez. Para ello tiene derecho a ser informado y
notificado de todas las resoluciones de formalización y cese del
acogimiento.



b) Ser reconocido beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita
cuando se encuentre en situación de desamparo.



c) Dirigirse directamente a la Entidad Pública y ser informado de
cualquier hecho trascendente relativo al acogimiento.



d) Relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de
visitas, relación y comunicación establecido por la Entidad Pública.




Página
130






e) Conocer progresivamente su realidad socio-familiar y sus circunstancias
para facilitar la asunción de las mismas.



f) Recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y
los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los
derechos de los menores con discapacidad.



g) Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico por parte de la Entidad
Pública, para superar trastornos psicosociales de origen, medida ésta
aplicable tanto en acogimiento residencial, como en acogimiento familiar.



(…).”»



JUSTIFICACIÓN



Situaciones extremas de abuso, maltrato, abandono, trastornos adaptativos,
trastornos alimentarios, la depresión, la fatiga crónica o el síndrome de
Burn-out, entre otros, requieren de tratamiento urgente para poder ayudar
a los menores a superarlas. Los costes de estas medidas nunca deberían
ser un obstáculo para limitar el acceso a las mismas, ya que la Entidad
Pública al asumir la tutela de los menores, pretende garantizar su
bienestar y su pleno desarrollo psicoeducativo.



En aras de la equidad, proponemos que dichos gastos sean por cuenta de la
Entidad Pública tanto en acogimiento residencial como en familiar. Ver la
Recomendación 42e, de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre
programas de apoyo psicosocial y tratamientos de terapia
cognitivoconductual en apoyo a los padres de menores con determinados
trastornos.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado diecisiete del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Diecisiete. Se incluye el artículo 21 bis, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 21 bis. Derechos de los menores acogidos.



1. (…)



2. En los supuestos de acogimiento familiar, tiene, además, los siguientes
derechos:



a) (…)



b) Mantener relación con la familia de acogida tras el cese del
acogimiento si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés
superior y siempre que lo consintieren el menor si tuviere suficiente
madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, la familia de
acogida y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de
acogimiento permanente.



c) Solicitar información o pedir, por sí mismo si tuviera suficiente
madurez, el cese del acogimiento familiar.”»




Página
131






JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la enmienda propuesta a la redacción del proyecto del
artículo 20 bis, se propone la adición del texto «o, en su caso, la
familia adoptiva o de acogimiento permanente» en la letra b) del apartado
2 del artículo 21 bis para reconocer el derecho de los menores a mantener
relaciones con su familia de acogida no sólo en los casos en lo que el
menor retorne a su familia de origen sino también para aquellos en los
que se produzca una adopción o un tránsito a un acogimiento permanente
por parte de otras familias diferentes a la que inicialmente había
acogido al menor.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado veinte del artículo primero del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Veinte. Se añade el artículo 22 quáter, que queda redactado como sigue:



“Artículo 22 quáter. Tratamiento de datos de carácter personal.



1. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el capítulo I del
título II de esta ley, las administraciones públicas competentes podrán
proceder, sin el consentimiento del interesado, a la recogida y
tratamiento de los datos que resulten necesarios para valorar la
situación del menor, incluyendo tanto los relativos al mismo como los
relacionados con su entorno familiar o social.



Los profesionales, las entidades privadas y, en general, cualquier persona
facilitarán a las administraciones públicas los informes y antecedentes
sobre los menores, sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores,
que les sean requeridos por ser necesarios para este fin, sin precisar
del consentimiento del afectado.



2. Las entidades a las que se refiere el artículo 13 podrán tratar sin
consentimiento del interesado la información que resulte imprescindible
para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho precepto
con la única finalidad de poner dichos datos en conocimiento de las
administraciones públicas competentes o del Ministerio Fiscal.



3. Los datos recabados por las administraciones públicas podrán utilizarse
única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección
establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía
del interés superior del menor y sólo podrán ser comunicados a las
administraciones públicas que hubieran de adoptar las resoluciones
correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.



4. Los datos podrán ser igualmente cedidos sin consentimiento del
interesado al Ministerio Fiscal, que los tratará para el ejercicio de las
funciones establecidas en esta ley y en la normativa que le es aplicable.



5. En todo caso, el tratamiento de los mencionados datos quedará sometido
a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposición de
desarrollo, siendo exigible la implantación de las medidas de seguridad
de nivel alto previstas en dicha normativa.




Página
132






6. Dichos datos y su procedencia podrán ser conocidos por los
representantes legales de aquellos que se opongan a las medidas tomadas y
que sean de interés para dicha oposición. Aquellos documentos no
facilitados y que sí sean de interés no podrán ser tenidos en cuenta en
el mismo procedimiento en fases posteriores.”»



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que los datos obtenidos deben ser conocidos por los
representantes legales ya que si no podría crear indefensión. Si no
pueden conocerlos estos no sabrán si deben aportar más datos para la
defensa de sus intereses o si han sido escuchadas todas las partes.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado veintitrés bis del artículo
primero del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



«Veintitrés bis. Se modifica la disposición final vigésima primera, que
queda redactada como sigue:



“Disposición final vigésima primera.



1. El artículo 5, en sus apartados 3 y 4; el artículo 7 en su apartado 1;
el artículo 8, en su apartado 2 letra c); los artículos 9 bis, 9 ter, 9
quáter, 9 quinquies; el artículo 10, en sus apartados 1, 2 letras a), b)
y d), 4 y 5; los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18; los artículos
19, 19 bis, 20 y 20 bis; el artículo 21 en sus apartados 1, 2 ,3 y 4, el
artículo 21 bis, los artículos 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22
quinquies son legislación supletoria de la que dicten las Comunidades
Autónomas con competencia en materia de asistencia social.



2. El artículo 10, en su apartado 3, el artículo 21, en su apartado 5, el
artículo 23, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, la
disposición transitoria única y las disposiciones finales decimonovena y
vigésima, se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª, 5.ª y 6.ª de la
Constitución.



Los restantes preceptos no orgánicos de la Ley, así como las revisiones al
Código Civil contenidas en la misma, se dictan al amparo del artículo
149.1.8.ª de la Constitución y se aplicarán sin perjuicio de la normativa
que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
Derecho Civil, Foral o Especial.”»



JUSTIFICACIÓN



En la modificación planteada de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aprecian incongruencias dado que los
artículos no modificados por el Proyecto se aplicarán con carácter
supletorio de acuerdo con la disposición final vigésima primera de la Ley
Orgánica 1/1996 —que no ha sido modificada por el Proyecto de Ley— en las
comunidades autónomas con competencia en materia de asistencia social, y
por el contrario




Página
133






los apartados modificados y los de nueva redacción incluidos en el
Proyecto de Ley no tendrán carácter supletorio porque al no modificarse
la disposición final vigésima primera de la Ley Orgánica 1/1996 e
incluirlos en la misma, se les aplicará lo previsto en la Disposición
Final sexta del Proyecto. Ello supone una invasión competencial en
aquellas comunidades autónomas que tienen reconocida en sus Estatutos de
Autonomía la competencia exclusiva en materia de protección de menores,
que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de
las instituciones públicas de protección y tutela de los menores
desamparados y en situación de riesgo, así como la regulación y
ordenación de las entidades, los servicios y los establecimientos
públicos y privados que presten servicios sociales en su ámbito
territorial. En el caso de Catalunya dicha competencia se encuentra
recogida en el artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.



Además, puede dar lugar en sede judicial a confusión a la hora de
interpretar por parte de los jueces y fiscales qué legislación debe
aplicarse en aquellas comunidades autónomas con competencias exclusivas
en materia de protección de menores. Por tanto, con la intención de
solventar las citadas incongruencias y dotar de carácter supletorio de la
legislación que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en
materia de asistencia social a los nuevos artículos introducidos en la
Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor se plantea la
presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado nueve del artículo segundo del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo segundo. Modificación del Código Civil.



El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:



«Nueve. Se modifica el apartado 1, el número 40, se añaden los números 50
y 60, el apartado 2 y se modifica el último párrafo del artículo 158, que
queda redactado como sigue:



“1. El Juez, de oficio o a instancia del propio menor, de los padres,
tutores o de cualquier pariente, de la Entidad Pública en relación con
los menores que estén bajo su guarda o tutela, o del Ministerio Fiscal,
dictará:



1) Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y
proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de
este deber, por sus padres o tutores.



2) Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los menores
perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad
de guarda.



3) Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los menores por
alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las
siguientes:



a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización
judicial previa.



b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo
si ya se hubiere expedido.



c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de
domicilio del menor.



4) La medida de prohibición a los padres, tutores, a otros parientes o
terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o
centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al
principio de proporcionalidad.




Página
134






5) La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a
los padres, tutores, a otros parientes o terceras personas establecer
contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o
medio informático o telemático, con respeto al principio de
proporcionalidad.



6) En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de
apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno
familiar o frente a terceras personas.



Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones
idóneas para la salvaguarda de sus intereses.



En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas
a la Entidad Pública.



2. Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de la Entidad
Pública, estas medidas solo podrán ser acordadas de oficio, o a instancia
de ésta, del Ministerio Fiscal o del propio menor, y serán comunicadas,
en su caso, al Director del centro residencial, a la familia acogedora y
a otros agentes o profesionales implicados.



3. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil
o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.”»



JUSTIFICACIÓN



El artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto 40,
establece: «En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles
se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones
idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras
personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando
ello sea necesario». Pensamos que el juez actuará «a instancia del propio
menor» cuando se reúnan las condiciones adecuadas para que el menor se
manifieste libremente y sin coacciones. Ejemplo: que el supuesto agresor
sea su tutor legal, quien tiene derecho a acompañar al menor ante la
autoridad.



Se trata también de aplicar las recomendaciones 28 y 30, de la Convención
sobre los Derechos del Niño, relativos al interés superior del menor y el
respeto a sus opiniones. También de la nueva redacción en el Proyecto del
artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, sobre el derecho del menor a ser
oído: 1. El menor tiene derecho a ser oído, lo que implicará
necesariamente que sea escuchado, sin discriminación alguna por edad,
discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar
como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté
directamente afectado y que conduzca a una decisión que incida en su
esfera personal, familiar o social, aunque sus opiniones deban ser
valoradas en función de su edad y madurez. En los procedimientos
judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor
se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo,
con la asistencia de profesionales cualificados o expertos, cuidando
preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para
él, informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias
de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.



En el caso de menores bajo tutela de la Entidad Pública, es imprescindible
que las medidas dictadas por el juez sean comunicadas con diligencia a
las personas que ostenten su guarda legal (Director, familia de acogida),
y a los profesionales que puedan estar implicados por la medida (Director
de centro educativo, tutor del grupo, etc), con la finalidad de que todos
ellos puedan tener en consideración dichas medidas, y actuar de acuerdo a
las mismas preservando el bienestar de los menores.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado diez del artículo segundo del referido
texto




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135






Redacción que se propone:



Artículo segundo. Modificación del Código Civil.



El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:



«Diez. Se modifica el artículo 160, que queda redactado como sigue:



“Artículo 160.



1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores
aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra
cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos
establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los
progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende
visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado
acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar
designado por la administración competente o por un profesional que
velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a
un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en
un entorno adecuado para el menor.



Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su
familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.



2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor
con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.



En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos,
parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.
Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para
favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no
faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o
suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.”»



JUSTIFICACIÓN



Los menores con sus progenitores reclusos deben ser tenidos en cuenta por
parte de la Administración, suelen ser los grandes olvidados de los
menores desamparados.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado doce del artículo segundo del referido
texto.



Redacción que se propone:



Artículo segundo. Modificación del Código Civil.



El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:



«Doce. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue:



“Artículo 172.



1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté
encomendada la protección de los menores constate que un menor se
encuentra en situación de desamparo, asumirá tiene por ministerio de la
ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección
necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio
Fiscal y del Juez de primera instancia competente o, en su caso, del Juez
que acordó la tutela ordinaria.




Página
136






La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las
medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores,
tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez
y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, de forma inmediata sin que
sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será
clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que
dieron fugar a la intervención de la Administración y los efectos de la
decisión adoptada, y en el caso del menor adaptada a su grado de madurez.
Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta
información se facilitará de forma presencial.



Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a
causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los
deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los
menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o
material.



La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la
suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante,
serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los
progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés
de este.



La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere,
la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.



2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución
administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los
progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan
suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que,
conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar
a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la
declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las
circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en
condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.



Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se
adopten respecto a la protección del menor.



Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a
solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la
protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la
Entidad Pública, y al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial que
esté siendo informada sobre la situación del menor sobre cualquier cambio
de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de
desamparo.



En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal
y la autoridad judicial estarán legitimados para oponerse a la resolución
de la Entidad Pública.



Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación
y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar
cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando
exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la
familia de origen.



3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de
la autoridad judicial o de persona o entidad interesada, podrá revocar la
declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con
su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su
interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.



4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la
Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante
resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal y al juez
de primera instancia territorialmente competente, procediendo
simultáneamente a practicar o en su caso, solicitar autorización judicial
para la práctica de las diligencias precisas para identificar al menor,
investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real
de desamparo.



Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el
cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de
desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la
medida de protección procedente. Si existieran personas que, por sus
relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la
tutela en interés de este, se promoverá el nombramiento de tutor conforme
a las reglas ordinarias.




Página
137






Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado
la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las
acciones procedentes para dotar de seguridad jurídica a las situaciones
de hecho que se hayan producido para asegurar la adecuada protección de
los derechos e intereses del menor por parte de la Entidad Pública.



5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores
declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los
correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su
asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y
277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes
circunstancias:



a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.



b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma
cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de
situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección
correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de
protección a tenor de la situación del menor.



La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.”»



JUSTIFICACIÓN



La constitución de la tutela por ministerio de la ley es automática ante
la mera situación de desamparo. Emplear el término «asumirá» podría dar a
entender que la tutela no es automática.



Se señalan los aspectos que habrá que poner en conocimiento del juez de
primera instancia competente de modo que, entre otros aspectos, sea quien
resuelva la prestación de autorización judicial pertinente de cuantos
actos la requieran.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado catorce del artículo segundo del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo segundo. Modificación del Código Civil.



El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:



«Catorce. Se añade el artículo 172 ter, con la siguiente redacción:



“Artículo 172 ter.



1. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo
este posible o conveniente para el interés del menor, mediante el
acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la
persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento
residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde
esté acogido al menor, conforme a los términos establecidos en la
legislación de protección de menores.



No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo
previsto en la ley.



La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la
medida de guarda se notificará a los progenitores o tutores que no
estuvieran privados de la patria potestad o tutela, así como al
Ministerio Fiscal.



(…).”»




Página
138






JUSTIFICACIÓN



La motivación de todas las decisiones en el interés superior del menor
deberá, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos,
permitir la revisión de las decisiones que le afecten para lo que es
necesaria que conste por escrito.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado quince del artículo segundo del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo segundo. Modificación del Código Civil.



El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:



«Quince. Se modifica el artículo 173, que queda redactado como sigue:



“Artículo 173.



1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la
vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por
él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una
formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con
discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera
recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.



2. El acogimiento requerirá el consentimiento de los acogedores y del
menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera
mayor de doce años.



3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la
persona o personas a quien hubiere sido confiado la guarda en acogimiento
familiar, aquél, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los progenitores o
tutor que no estuvieran privados de la patria potestad o de la tutela o
cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública la
remoción de la guarda.



4. El acogimiento familiar del menor cesará:



a) Por resolución judicial.



b) Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del
Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores, acogedores o del propio
menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para
salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor, sus
progenitores o tutor.



c) Por la muerte o declaración de fallecimiento, voluntad o incapacidad
del acogedor o acogedores del menor.



d) Por la mayoría de edad del menor.



5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se
practicarán con la obligada reserva.”»



JUSTIFICACIÓN



Consideramos oportuno añadir la incapacidad o voluntad de los acogedores
en caso necesario como causa de cese del acogimiento.




Página
139






ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado dieciséis del artículo segundo del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo segundo. Modificación del Código Civil.



El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:



«Dieciséis. Se modifica el artículo 173 bis, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 173 bis.



1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa
del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser
especializado.



2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades
atendiendo a su duración y objetivos:



a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis
años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se
decide la medida de protección familiar que corresponda.



b) Acogimiento familiar temporal simple, que tendrá carácter transitorio,
bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de este
en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección
que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar
permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de
dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de
la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la
adopción de otra medida de protección definitiva.



c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar
el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la
reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con
necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia
así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que
atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela
que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo
caso, al interés superior del menor.”»



JUSTIFICACIÓN



El cambio de terminología, como en este caso de simple a temporal, para
definir las mismas situaciones acarrea dudas e interpretaciones en otras
leyes existentes, ya sea en legislación de las comunidades autónomas como
en leyes que regulan otra cuestiones (Estatuto de los trabajadores,
Seguridad Social, Impuesto sobre la renta de las personas físicas…).



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado diecisiete del artículo segundo del
referido texto




Página
140






Redacción que se propone:



Artículo segundo. Modificación del Código Civil.



El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:



«Diecisiete. Se modifica el artículo 174, que queda redactado como sigue:



“Artículo 174.



1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela,
acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección.
Igualmente, le corresponderá poner en conocimiento del juez de primera
instancia competente de todas las decisiones que se adopten por parte de
las entidades públicas en materia de protección de menores.



2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos
ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones
administrativas …/… (resto igual).”»



JUSTIFICACIÓN



Además de la Fiscalía, la autoridad judicial deberá tener conocimiento de
las actuaciones de protección que lleve a cabo la Entidad Pública
competente, para en caso necesario iniciar de oficio el proceso de
oposición a las resoluciones en materia de protección según el
procedimiento establecido en el artículo en el artículo 780 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



El papel del garante del interés superior del menor reconocido al
Ministerio Fiscal en este artículo, debe ampliarse encomendándole la
función de remitir a conocimiento de la autoridad judicial de todas estas
actuaciones de protección que posibiliten la iniciación de oficio de las
acciones de oposición a estas resoluciones administrativas.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado veinte del artículo segundo del
referido texto



Redacción que se propone:



Artículo segundo. Modificación del Código Civil.



El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:



«Veinte. Se modifica el artículo 176 bis, que queda redactado como sigue:



“Artículo 176 bis.



1. La Entidad Pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en
situación de desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de
capacidad para adoptar previstos en el artículo 175 y habiendo prestado
su consentimiento, hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas
para su adopción. A tal efecto, la Entidad Pública, con anterioridad a la
presentación de la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de
adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, delegará
la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial
de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada,
previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente
madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, que se notificará a
los progenitores o tutores no privados de la patria potestad o tutela.




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141






Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los acogedores familiares.



2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública
procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia
de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se
refiere el apartado anterior, excepto en los casos previstos en el
artículo 178.4.



3. La propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más
breve posible y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde el
día en el que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de
adopción. No obstante, cuando la Entidad Pública considere necesario, en
función de la edad y circunstancias del menor, establecer un período de
adaptación del menor a la familia, dicho plazo de tres meses podrá
prorrogarse hasta un máximo de un año. En el supuesto de que el Juez no
considerase procedente esa adopción, la Entidad Pública deberá determinar
la medida protectora más adecuada para el menor.”»



JUSTIFICACIÓN



Como se ha destacado en enmiendas anteriores, los cambios de terminología
(acogimiento preadoptivo anteriormente) generarán confusiones en
determinadas leyes existentes como el Estatuto de los trabajadores o la
Ley de la Seguridad Social. De esta forma, el permiso por maternidad deja
de estar regulado al no constituirse un acogimiento preadoptivo ni
constituirse la adopción a la espera de la resolución judicial
correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el artículo tercero del referido texto



JUSTIFICACIÓN



La modificación que se acomete en el Proyecto de la Ley de Adopción
Internacional implica una invasión flagrante de las competencias
autonómicas, dado que se establece que la decisión de autorizar
adopciones en los diferentes países de origen corresponderá a la
Administración General del Estado, al igual que asumirá la función de
acreditar a las entidades colaboradoras de adopción internacional. En el
caso concreto de Catalunya la afectación competencia] es a nuestro
entender más grave si cabe por ser la única Comunidad Autónoma que
dispone de una entidad autónoma administrativa (Institut Catalá
d’acoliment i d’adopció) para tramitar los procesos de adopciones
internacionales y efectuar su seguimiento posterior, así como supervisar
dicha actividad cuando esta sea delegada a instituciones o entidades
colaboradoras, asimismo dicha entidad es reconocida por el Convenio de la
Haya como autoridad competente para ejercer las gestiones en materia de
adopciones internacionales, además de gestionar un volumen de expedientes
de tramitación de adopciones internacionales que representan un
porcentaje destacable en relación con el total estatal.



En resumen el Proyecto liquida las competencias de la Generalitat de
Catalunya en materia de adopciones internacionales. Por ello, se pretende
volver al redactado actual de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de
adopciones internacionales que permite ejercer las competencias a las
comunidades autónomas que lo deseen.




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142






ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y uno bis al artículo
tercero del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo tercero. Modificación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de
Adopción Internacional.



La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, queda
modificada en los siguientes términos:



«Treinta y uno bis. Se añade una disposición nueva, que queda redactado
como sigue:



“Disposición adicional (nueva).



Lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 no será de aplicación en
aquellas comunidades autónomas con Derecho Civil propio, así como, con
desarrollo normativo y organismo público específico en materia de
adopción internacional, rigiéndose así por su propia normativa.



Sin perjuicio de lo anterior, la actuación de las comunidades autónomas en
materia de adopción internacional no podrá suponer un perjuicio para los
ciudadanos que no residan en su territorio.”»



JUSTIFICACIÓN



Se pretende que la nueva regulación planteada en la Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de adopción internacional en la que se establece que la
decisión de autorizar adopciones en los diferentes países de origen
corresponderá a la Administración General del Estado, al igual que
asumirá la función de acreditar a las entidades colaboradoras de adopción
internacional, no sea de aplicación en aquellas comunidades autónomas con
derecho civil propio y competencias exclusivas en menores, y en
consecuencia con desarrollo normativo en materia de adopciones
internacionales además de disponer de un organismo público específico
para ello.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado cuatro del artículo cuarto del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en
los siguientes términos:



«Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 5 al
artículo 780, que quedan redactados como sigue:



“1. No procederá la reclamación previa en vía administrativa para formular
oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las
mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.




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143






Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan
interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por
la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el
Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les
reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en
cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las
actuaciones.



Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos en el proceso …/…
(resto igual).”»



JUSTIFICACIÓN



En este artículo se regula el proceso civil de oposición a las
resoluciones de la administración pública en materia de protección de
menores. El Estado español es uno de los pocos países del mundo en que
las decisiones en materia de protección como la declaración de desamparo,
el acogimiento familiar o residencial no son adoptadas por una autoridad
judicial. El proceso previsto en este artículo es la única vía para
instar la revisión judicial de estas decisiones. Para garantizar que
todas estas decisiones son adoptadas desde el más escrupuloso respeto a
la plena realización y ejercicio de los derechos de los niños y las
niñas, es esencial que estos procesos sean accesibles a todas las
personas legitimadas para el inicio de estas acciones, incluidos los
propios menores afectados.



Sólo si estos procesos reúnen todas estas garantías y resultan plenamente
accesibles a las personas afectadas, es aceptable la falta de
autorización judicial para la adopción de estas decisiones.



Por esta razón, en varios artículos de esta ley ya se ha mencionado la
obligatoriedad de poner en conocimiento de la autoridad judicial
competente las medidas de protección que se adoptan.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado cuatro del artículo cuarto del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en
los siguientes términos:



«Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 5 al
artículo 780, que quedan redactados como sigue:



“Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores y autorización para la entrada en domicilio en ejecución de
resoluciones administrativas.



1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para
formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores. La oposición a la
resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de
menores podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.



Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección los padres, tutores y el
Ministerio Fiscal.



2. La oposición se iniciará mediante demanda.



3. El Secretario judicial acordará su traslado al Ministerio Fiscal, a la
entidad administrativa y a las demás personas que, conforme a la ley,
deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, los
citará para la celebración de la vista y requerirá a la entidad
administrativa que




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remita un testimonio completo del expediente administrativo con al menos
quince días de antelación del plazo señalado para la vista la cual se
sustanciará por los trámites del juicio verbal con las especialidades
establecidas en el punto 2 del artículo 753.



4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Secretario
judicial lo remitirá al demandante, al Ministerio Fiscal y a las demás
partes que se hubieran personado para que puedan hacer alegaciones en el
acto de la vista.



5. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren
conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a
medidas de protección sobre un mismo menor, pedirán los primeros y
dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado
que hubiera conocido el procedimiento más antiguo.



Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84 de esta
Ley, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya
estuviera señalada si fuera posible tramitar el segundo proceso dentro
del plazo determinado por el señalamiento y, en otro caso, el
señalamiento de la nueva vista deberá hacerse con carácter preferente.
Contra el auto que deniegue la acumulación procederán los recursos de
reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que
acuerde la acumulación no se dará recurso alguno.”»



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de dar soluciones estables a los menores desamparados es una
de las máximas que ha de regir toda la actuación administrativa y
judicial. Para ello, el principio de celeridad ha de regir tanto la
actuación administrativa de protección como su posterior control
judicial.



Actualmente, los trámites establecidos en el proceso de control judicial
hacen que su duración —con independencia de las posibles cargas de
trabajo excesivas— es excesivamente larga, máxime si lo comparamos con
otros procedimientos comparables.



Así, dictada una resolución administrativa de protección, sólo su control
en primera instancia supone un lapso de tiempo excesivo.



Cuando los trámites básicos del juicio verbal (demanda-citación para
vista), o incluso el resto de los procesos especiales
(demanda-contestación-citación para vista) son menores y permiten una
mayor agilidad.



Ello es debido a que el actual artículo 780 sigue un esquema semejante al
procedimiento ordinario previsto en la jurisdicción contencioso
administrativa, en lugar de hacerlo respecto al procedimiento abreviado
en el mismo orden jurisdiccional que permite, salvando la existencia de
cargas de trabajo excesivas, una mayor celeridad e inmediatez en la
tramitación y resolución.



El inicio mediante demanda y la concentración de las alegaciones y
contestación en el acto de la vista no ha de producir merma a las
garantías de las partes. Cabe recordar que en el presente proceso la
parte demandante cuenta no sólo con la resolución administrativa que ha
de impugnar y que ha de contener las razones de hecho y de derecho que
motivan la decisión, sino con la posibilidad de haber tenido vista del
expediente y audiencia previa.



La satisfacción del interés superior del menor requiere que no se
prolonguen las situaciones de incertidumbre que le puedan afectar. Para
ello, es necesario no sólo que la actuación administrativa de protección
se lleve a cabo con la debida celeridad sin merma de las garantías, sino
también que las posibles oposiciones judiciales posteriores se resuelvan
en el menor tiempo posible.



La situación existente dilata la tramitación, estableciendo un escrito
inicial, una posterior reclamación de expediente en el plazo de veinte
días, un posterior emplazamiento para presentar la demanda por veinte
días, y un posterior traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a las
demás partes demandadas por veinte días, antes de poder efectuarse la
citación para vista.



Frente esta situación se opta por reducir los trámites escritos y
establecer únicamente el inicio por demanda, concentrando las alegaciones
y prueba en la vista oral, lo que ha de facilitar una más rápida
resolución sin merma de los derechos y garantías de las partes.




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145






ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado dos del artículo quinto del referido
texto



Redacción que se propone:



Artículo quinto. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada
por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.



La Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero
de 1881, queda modificada en los siguientes términos:



«Dos. Se modifican el título II, libro III, comprendido por los artículo
1825 al 1832, que quedan redactados como sigue:



“TÍTULO II



De la adopción



Artículo 1825. (…).



Artículo 1826.



1. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime
oportunas para asegurarse que la adopción sea en interés del adoptado.



2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva,
evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de
cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados
2 y 4 del artículo 178, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
180 del Código Civil.



3. La tramitación de los expedientes regulados en este título tendrán
carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio
Fiscal y en ellos será preceptiva la intervención de Abogado.



(…).”»



JUSTIFICACIÓN



De la simple lectura del Proyecto de Ley de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia y, del de Jurisdicción
Voluntaria resulta evidente que existe una contradicción.



Con buen criterio el prelegislador ha incluido en el Proyecto de Ley de
Jurisdicción voluntaria los expedientes de adopción dentro del grupo de
los que requieren de la fundamental asistencia letrada. No se encuentra
argumento alguno por el cual dicha asistencia letrada no aparezca como
preceptiva en los mismos expedientes dentro del Proyecto de Ley de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Dicha contradicción debe ser resulta, primando además lo señalado en el
Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria por ser un texto normativo que
se refiere a temas procesales.



La preceptiva presencia de asistencia letrada en la tramitación de estos
procedimientos significa la garantía para el justiciable, que es a quien
no debemos. No considerarlo así es negar lo evidente: no hay ciudadano
capaz de acudir a estos expedientes sin el debido asesoramiento jurídico,
asesoramiento en derecho que es de exclusiva competencia de los abogados.




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146






ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición adicional (nueva).



A los efectos de las normas y leyes existentes con anterioridad a la
presente ley y de las legislaciones correspondientes de las comunidades
autónomas con Código Civil propio o con leyes civiles que lo regulen, se
equipara la situación de acogimiento familiar temporal con acogimiento
familiar simple, y la situación de guarda con fines de adopción con el
acogimiento preadoptivo.»



JUSTIFICACIÓN



El cambio de terminología, como en este caso de simple a temporal, para
definir las mismas situaciones acarrea dudas e interpretaciones en otras
leyes existentes, ya sea en legislación de las comunidades autónomas como
en leyes que regulan otra cuestiones ( Estatuto de los trabajadores,
Seguridad Social, Impuesto sobre la renta de las personas físicas…). Como
se ha destacado en enmiendas anteriores, los cambios de terminología
(acogimiento preadoptivo anteriormente) generarán confusiones en
determinadas leyes existentes como el Estatuto de los trabajadores o la
Ley de la Seguridad Social. De esta forma, el permiso por maternidad deja
de estar regulado al no constituirse un acogimiento preadoptivo ni
constituirse la adopción a la espera de la resolución judicial
correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición adicional (nueva).



El Gobierno, en el plazo de 6 meses, presentará un estudio sobre el coste
económico que supone tener en acogida un menor al objeto de garantizar su
manutención, educación y la atención socio-sanitaria, teniendo en cuenta
las distintas modalidades de acogimiento ya sea en la propia familia
extensa o en familia ajena o bien residencial así como las realidades
socio-económicas de cada Comunidad Autónoma.»



JUSTIFICACIÓN



Uno de los principales objetivos previstos en el Proyecto es la previsión
de priorizar el acogimiento familiar respecto el residencial, cuyo
fundamento estriba en que el menor necesita un ambiente familiar para un
adecuado desarrollo de su personalidad, aspecto este en el que existe
total consenso entre los psicólogos y pedagogos. Las familias acogedoras
han de asumir los gastos de manutención, educación y atención
socio-sanitaria del menor acogido, la compensación económica que reciben
por parte de la




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Administración no cubre un porcentaje muy elevado del total de gastos que
representa el menor acogido a su cargo. Por ello, consideramos oportuno
que el Gobierno elabore un informe sobre el coste real que representa
tener en acogida un menor en los distintos tipos de acogimiento y
teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de cada Comunidad
autónoma con el fin de disponer de datos concretos.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición adicional (nueva). Planes específicos de protección para los
menores de seis años.



Las Administraciones Públicas, en cumplimiento del artículo 21.3 y en el
ámbito respectivo de sus competencias, deberán aprobar planes específicos
de protección para los menores de seis años donde se recojan medidas
concretas destinadas al fomento e impulso del acogimiento familiar de
dichos menores, incluyendo campañas de información y sensibilización e
incentivos fiscales específicos para las familias acogedoras de estos
menores.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 21.3 para eliminar el
internamiento de menores de seis años, resulta oportuno introducir una
nueva disposición para exigir a las Administraciones competentes que
aprueben Planes específicos de protección con el objetivo de prever
medidas específicas dirigidas a asegurar que los menores de seis años
bajo la tutela de las Administraciones crezcan en un entorno familiar.



En beneficio del interés superior del menor, las Administraciones tienen
que velar por que la vida y el desarrollo de los menores se produzca en
una familia, circunstancia especialmente importante para los menores de
seis años, que son los que más necesitan de ese ambiente para su
crecimiento psicológico y afectivo. En este sentido, la elaboración de
Planes específicos para fomentar el acogimiento familiar de los menores
de seis años puede resultar una herramienta muy útil para conseguir que
los poderes públicos cumplan de modo más eficiente con sus obligaciones.



Por último, cabe mencionar que resulta conveniente prever medidas de
fomento específicas para el acogimiento familiar de los menores de seis
años, ya que también los costes que éste acarrea son mayores que los de
menores de edades más avanzadas.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición transitoria al referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición transitoria (nueva). Mejora de la protección de los menores
de seis años.



En virtud del principio fundamental del interés superior del menor, que
pretende garantizar que la vida del menor se desarrolle en un entorno
familiar, las Administraciones Públicas, en el ámbito




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respectivo de sus competencias y en el plazo máximo de seis meses, deberán
acordar medidas de acogimiento familiar para aquellos menores de seis
años que se encuentren en situación de acogimiento residencial a la
entrada en vigor de esta Ley.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 21.3 para eliminar el
internamiento de menores de seis años, resulta necesario incluir una
nueva disposición para requerir a las Administraciones competentes a que,
en el plazo de seis meses, encuentren familias de acogida para los
menores de seis años que estén en acogimiento residencial a la entrada en
vigor de la ley. Si la nueva normativa pretende acabar con la
institucionalización de menores de seis años, debe preverse también la
salida hacia familias de acogida de aquellos menores de seis años que
hayan sido internados antes de la entrada en vigor de la nueva ley,
evitando así su desprotección y discriminación.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar la disposición final segunda del referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.



Se modifican los apartados 3, 4 y 5 y se añaden los apartados 6 y 7 al
artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, que quedan redactados como sigue:



“3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes
supuestos:



a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del
médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le
permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de
representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas
vinculadas a él por razones familiares o de hecho.



b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así
conste en la sentencia.



c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni
emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso,
el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de
haber escuchado su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor si tuviera
suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años.



4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años …/… (resto
igual).”»



JUSTIFICACIÓN



Un pleno ejercicio del derecho del menor a ser oído y a que su opinión sea
tenida en cuenta requiere la estandarización de la regulación del mismo
en todas las normas que le afectan, especialmente en lo que a la
valoración de la madurez y demás circunstancias concurrentes se refiere.




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ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición final quinta del
referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.



(Nuevo apartado). Se modifica el punto a) del apartado 2 del artículo 2 de
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, que queda redactado como sigue:



“Artículo 2. Concepto de familia numerosa.



1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la
integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no
comunes.



2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las
familias constituidas por:



a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al
menos uno de éstos sea discapacitado o éste incapacitado para trabajar, o
se encuentre en acogimiento familiar especializado en la modalidad de
permanente legalmente constituido.



b) (…).”»



JUSTIFICACIÓN



Tal como establece el artículo 20 del Proyecto: «el acogimiento en familia
ajena podrá ser especializado. Se entiende por este último, el que se
desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de
cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta
función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales
con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente
compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral».



En este contexto, consideramos que se debe reconocer la condición de
familia numerosa de aquellas familias formadas por hijos, cuando uno de
ellos se encuentre en acogimiento familiar especializado, en la modalidad
de permanente legalmente constituido. De esta forma, se equipararían los
derechos del menor y de la familia de forma similar a aquellas familias
formadas por dos hijos, cuando uno de ellos es discapacitado. El cuidado
y educación de menores en acogimiento familiar especializado requiere una
atención, protección y cuidados especiales, por lo que sería necesario
dotar de mayor protección a aquellos hogares en los que concurran dos
hijos a cargo en la familia, siendo uno de ellos de acogimiento
especializado en modalidad permanente, legalmente constituido.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición final quinta del
referido texto




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150






Redacción que se propone:



«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.



(Nuevo apartado). Se modifica el punto b) del apartado 2 del artículo 2 de
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, que queda redactado como sigue:



“Artículo 2. Concepto de familia numerosa.



1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la
integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no
comunes.



2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las
familias constituidas por:



a) (…)



b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados o, al menos, uno
de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o
estuviera incapacitado para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.



(…).”»



JUSTIFICACIÓN



Actualmente la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias numerosas, según la redacción del artículo 2, punto b), exige
para el reconocimiento de la condición de familia numerosa que ambos
ascendientes sean discapacitados o, al menos uno de ellos tenga un grado
de discapacidad igual o superior al 65 %, o ambos ascendientes estuvieran
incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean comunes o no comunes.



En el caso de la incapacidad se requiere que ambos ascendientes sean
incapacitados para trabajar, lo que genera un perjuicio a la hora de que
sean consideradas como familias numerosas. Estimamos necesario reconocer
su condición de familia numerosa cuando el menos uno de los ascendientes
estuviera incapacitado para trabajar. De esta forma, se equipararían sus
derechos a las familias en las que al menos uno de los dos ascendientes
tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición final quinta del
referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.



(Nuevo apartado). Se modifica el apartado 4 del artículo 2 de la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que
queda redactado como sigue:



“Artículo 2. Concepto de familia numerosa.



1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la
integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no
comunes.



2. (…)



3. (…)




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4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a
tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente
constituido. Los menores, que habiendo estado en acogimiento familiar
permanente, alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad
familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos
por el artículo 3 de la presente ley.



5. (…).”»



JUSTIFICACIÓN



El nuevo Proyecto de Ley flexibiliza la posibilidad del menor para pedir
adopción voluntaria con la mayoría de edad, reduciendo el requisito de
convivencia previa de cinco años a uno. Hasta estos momentos, la mayoría
de edad significaba para aquellos menores que decidían continuar con su
familia de acogida, una supresión automática de los derechos filiales
adquiridos por la medida de acogimiento (seguro médico, IRPF, familia
numerosa, etc). Y el requisito de 5 años para pedir adopción voluntaria
era excesivo, dejando fuera de esa medida a muchos jóvenes perfectamente
acoplados a su familia de acogida con períodos de convivencia menores. La
reforma del artículo 175.2 del CC en el proyecto de Ley dice
textualmente: «Únicamente podrán ser adoptados los menores no
emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad
o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación,
hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes
o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.»



Sin embargo, existe otra importante laguna normativa: la de aquellos
menores que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, quieran permanecer
temporalmente en la familia de acogida, pero sin pedir adopción: no es
difícil de imaginar el número de jóvenes que no encuentran trabajo ni
pueden independizarse, necesitando un apoyo institucional o familiar que
garantice su plena autonomía. Para los menores institucionalizados
existen los programas de emancipación que en algunas Comunidades
Autónomas protegen a los menores hasta dos años más, tras la mayoría de
edad. Nosotros planteamos que el título de familia numerosa proteja
también a estos menores cuando alcancen la mayoría de edad, con
independencia de que pidan o no adopción. Este derecho se perdería con la
emancipación, y en los términos del artículo 3 de la Ley 40/2003.



También concurren en este caso los derechos de la familia numerosa
acogedora: al proteger al menor manteniéndolo en su vivienda, la
finalización del acogimiento (además de la pérdida de ayudas económicas,
que no es el caso) puede suponer la pérdida del título o de la categoría
de familia numerosa, lo cual perjudica a la familia acogedora, que ve
mermados sus derechos mientras el joven permanece con ellos. Es una
contradicción retirar el título o la categoría a la familia que está
protegiendo al joven hasta alcanzar su emancipación, realizando una labor
social incuestionable.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición final quinta del
referido texto



Redacción que se propone:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.



(Nuevo apartado). Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, que queda redactado como sigue:




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“Artículo 3. Condiciones de la familia numerosa.



1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de
familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes
condiciones:



a) Ser solteros y menores de 26 años de edad, o ser discapacitados o estar
incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.



(…).”»



JUSTIFICACIÓN



Actualmente, en muchas ocasiones una vez que el hijo finaliza sus
estudios, encuentra dificultades para incorporarse al mercado laboral y
sigue residiendo en el hogar familiar, dependiendo económicamente de los
padres. Las dificultades de inserción y permanencia en el mercado de
trabajo, el desempleo juvenil, la inestabilidad laboral y las
dificultades de acceso a la vivienda son algunas causas que explican la
emancipación tardía de los jóvenes. De ahí que consideremos necesario
proteger aquellas situaciones en las que el hijo menor de 26 años, que
siga residiendo en el hogar familiar, sea reconocido en su condición de
familia numerosa siempre que tenga una dependencia económica respecto a
los padres. Es decir que el hijo no supere en cómputo anual el IPREM
vigente, incluidas las 14 pagas.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición final quinta del
referido texto



Redacción que se propone:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.



(Nuevo apartado). Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que
queda redactado como sigue:



“Artículo 4. Categoría de familia numerosa.



1. (…).



2. No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificaran
en la categoría de especial cuando sus ingresos anuales de las mismas,
divididos por el número de miembros que las componen, no superen en
cómputo anual el 100 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM) vigente, incluidas las 14 pagas.



3. (…).”»



JUSTIFICACIÓN



Actualmente, el artículo 4 punto 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre,
de Protección a las Familias Numerosas señala que «las unidades
familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial
cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de
miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75 % del
salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas
extraordinarias.»



No obstante, según el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, en su
artículo 2, el IPREM venía a sustituir el SMI, como indicador para el
acceso a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos. En
consecuencia, y según lo expuesto en el anterior párrafo, aquellas
familias numerosas




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153






formadas por cuatro hijos, no deben superar en cómputo anual el 75 % del
IPREM, incluidas las catorce pagas, a la hora de ser reconocidas como
familias numerosas de categoría especial.



A su vez, debemos hacer constar que el IPREM ha sufrido una devaluación en
los últimos años. El índice del IPREM lleva congelado desde 2010, y dicho
parámetro no se ajusta en la actualidad a la realidad económica de los
hogares con mayor número de miembros en la familia, en el sentido de que
queden clasificadas como familias numerosas de categoría especial.



En consecuencia solicitamos que dado que el valor del IPREM no se ha
ajustado en los últimos años de forma equivalente al índice del SMI, y
objeto de otorgar una mayor protección a aquellos hogares formados por
dos ascendientes y cuatro hijos, sean clasificados como familias de
categoría especial cuando sus ingresos anuales, divididos por el número
de miembros que las componen, no superen el 100% IPREM, vigente,
incluidas las pagas extraordinarias.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición final quinta del
referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.



(Nuevo apartado). Se añade un apartado 4 al artículo 4 y se adiciona un
apartado nuevo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas, que queda redactado como sigue:



“Artículo 4. Categoría de familia numerosa.



1. (…).



2. (…).



3. (…).



4. Cada ascendiente discapacitado o incapacitado para trabajar, en los
términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos
para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la
que forma parte.”»



JUSTIFICACIÓN



Según la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, artículo 4, punto 3, actualmente los hijos con discapacidad
computan como dos para determinar la categoría en que queda clasificada
la unidad familiar.



Sin embargo, en el caso de los ascendientes no recoge el supuesto de que
los ascendientes con discapacidad o incapacidad para trabajar computen
como dos a la hora de determinar la categoría de la unidad familiar. Esta
medida favorecería una mayor protección hacia estos supuestos. Por
ejemplo, si se reconociera el derecho a que el ascendiente con
discapacidad computará como dos, en el caso de aquellas familias que
estén formadas por dos ascendientes, siendo uno de ellos discapacitados,
y que tengan cuatro hijos, podrían quedar clasificadas como familias
numerosas de categoría especial.




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154






ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar la disposición final quinta del referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.



Se modifica el artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas, que queda redactado como sigue:



“Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.



El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando
varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que
dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de
categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.



El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las
condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en
el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones
previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del
título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad
familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo
y no será aplicable a los hijos que ya no los cumplen.



Las familias numerosas que lo hayan sido antes de la aprobación de la
presente norma podrán solicitar el título de familia numerosa siempre que
al menos uno de los hijos cumpla las condiciones previstas en el artículo
3.”»



JUSTIFICACIÓN



La disposición final quinta no especifica si las familias numerosas que lo
hubieren sido con anterioridad a la aprobación de la norma pudieran
volver a solicitar el título de familia numerosa. En este sentido
consideramos que se debe reconocer los derechos de aquellas familias
numerosas que lo hubieren sido antes de la entrada en vigor de la
presente norma, siempre que al menos uno de los hijos cumpla los
requisitos del artículo 3. De esta forma, los hijos y los padres, podrían
volver a beneficiarse de los derechos reconocidos como familia numerosa,
tanto en el acceso a bonificaciones en materia de educación, transporte,
vivienda, etc.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar la disposición final sexta del referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final sexta. Títulos competenciales.



La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva para dictar
la legislación civil atribuida al Estado por el artículo 149.1.8.ª CE,
sin perjuicio de la conservación, modificación y




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desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan.



Los artículos cuarto y quinto, la disposición transitoria primera y la
disposición final primera se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª CE
que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación
procesal.



La disposición final segunda tiene la condición de básica, de conformidad
con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª CE.



La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª.
CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar legislación
laboral.



La disposición final cuarta se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª CE,
constituyendo bases del régimen estatutario de los funcionarios.



La disposición final quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 7.ª
y 17.ª CE.»



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley modifica el Código Civil en aquellos artículos que
hacen referencia a la protección a la infancia, al amparo de la
competencia exclusiva para dictar la legislación civil atribuida al
Estado por el artículo 149.1.8.ª según se desprende de la Disposición
final sexta del Proyecto, obviando la normativa vigente y en aplicación,
así como la que puedan dictar las comunidades autónomas en uso de sus
competencias en Derecho Civil propio. En el caso de Catalunya, como otras
comunidades autónomas, ostenta competencia exclusiva en materia de
derecho civil, de conformidad con el artículo 129 del Estatuto de
Autonomía, con las excepciones establecidas en el artículo 149.1.8.ª de
la Constitución Española.



Además, puede dar lugar en sede judicial a confusión a la hora de
interpretar por parte de los jueces y fiscales qué legislación debe
aplicarse en aquellas comunidades autónomas con competencias exclusivas
en materia de protección de menores y en derecho civil propio, y con
legislación vigente en los ámbitos regulados en el Proyecto de Ley. Por
tanto, planteamos que la modificación establecida del Código Civil se
aplique, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por
las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,
allí donde existan.



Por lo expuesto anteriormente, se pretende modificar la Disposición final
sexta al objeto de salvaguardar las competencias en Derecho Civil que
ostentan algunas comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar la disposición final décima al referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final décima. Consecución de las medidas contenidas en la
Ley.



El Gobierno asignará los recursos humanos, materiales y presupuestarios
necesarios a las distintas administraciones públicas, ajustándose a los
requerimientos del despliegue, para el logro de los objetivos contenidos
en la norma.»



JUSTIFICACIÓN



La previsión del Proyecto de Ley señalando que las medidas incluidas en la
futura norma no podrán suponer incremento de gasto público es del todo
incompatible con una aplicación efectiva de la misma. El Proyecto
contempla un gran número de medidas que serán totalmente inviables y de
imposible implementación si no existe una dotación económica para ello.
No es posible garantizar el interés superior




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156






del menor sin invertir recursos para su efectivo cumplimiento ni velar
para el adecuado desarrollo de las responsabilidades parentales si no se
invierte, en particular, en aquellas situaciones de riesgo que es donde
más se debería actuar.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto 1621/2005, de 30
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de
18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.



Se modifica la letra c) del artículo 1 del Real Decreto 1621/2005, de 30
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de
18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, que queda
redactado como sigue:



“Artículo 1. Condiciones de la familia numerosa.



1. Para que se reconozca y mantenga la condición de familia numerosa, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
protección a las familias numerosas, los hijos o hermanos y personas a
que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 2 de ella deberán reunir
las siguientes condiciones:



a) (…).



b) (…).



c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considera
que se mantiene la dependencia económica cuando:



1.º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente,
incluidas las 14 pagas.



2.º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión,
si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al IPREM vigente,
incluidas las 14 pagas.



3.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y al menos uno de
los dos ascendientes, no este activo, en los siguientes supuestos:



a) Los ingresos de la unidad familiar, divididos por el número de miembros
de la familia, no supere en cómputo anual, al IPREM vigente, incluidas
las 14 pagas. En tal caso, no operara el punto 1.



b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.



c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la
totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.



4.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la
madre están incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65
años de edad, siempre que los ingresos de éstos, divididos por el número
de miembros de la familia, no sean superiores en cómputo anual al IPREM
vigente, incluidas las 14 pagas.”»




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157






JUSTIFICACIÓN



Actualmente el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, que desarrolla
el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas, en su artículo 1, punto c), apartado 3, especifica
que los hijos mantendrán la dependencia económica cuando exista un único
ascendiente, si este no está activo, en los siguientes supuestos:



a) Si el ascendiente percibiese ingresos que por todos los conceptos no
resulten en total superiores al doble del IPREM vigente.



b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.



c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la
totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.



El Real Decreto 1621/2005, recogía este supuesto para reconocer la
dependencia económica de los hijos respecto al ascendiente, si este no
estaba activo. No obstante, dicha realidad se debe ajustar hoy día a
aquellos hogares en los que el hijo contribuye al sostenimiento de la
familia y al menos uno de los dos ascendientes se encuentre en desempleo,
siempre que el cómputo de ingresos anuales del hogar, dividido por el
número de miembros de la unidad familiar, no supere cierto límite de
ingresos.



Se debería mejorar la protección de aquellos supuestos en los que el hijo
destine parte de sus ingresos a cubrir los gastos familiares, siempre que
el cómputo total de los ingresos familiares, teniendo en cuenta al número
de miembros de la unidad familiar, no supere el IPREM, incluidas las 14
pagas.



Además entendemos que en aquellos casos en los que el hijo contribuya al
sostenimiento de la familia, siempre que el padre y/o la madre estén
incapacitados para trabajar o sean jubilados o mayores de 65 años, los
ingresos familiares deberían ponderarse según el número de miembros de la
unidad familiar y no superar el IPREM vigente, incluidas las 14 pagas. De
esta forma se valoraría la renta disponible real y se reconocería el
esfuerzo y la aportación económica del hijo para cubrir las necesidades
familiares.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de la Seguridad Social.



Se modifica el artículo 181 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Seguridad
Social, que queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 181. Prestaciones.



Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva, consistirán en:



a) Una asignación económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando
siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un grado
igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera
que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos, así como por los
menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, y
por mayores de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al
45 por 100 que hayan estado inmediatamente antes de la mayoría de edad en
acogimiento especializado.




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158






El causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por
el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena
siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que
los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del
trabajo, no superen el 100 por ciento del salario mínimo
interprofesional, también en cómputo anual.



Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como
trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social
distinto a aquél en el que esté afiliado el beneficiario de la
prestación.



Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o
adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en
los casos de madres discapacitadas.



Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.”»



JUSTIFICACIÓN



El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado. Se entiende por
este último, el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus
miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica
para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o
circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello
la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una
relación laboral. Estas ayudas económicas desaparecen con la mayoría de
edad, ya que el acogimiento termina. Si el menor (ahora mayor) decide
permanecer en la familia de acogida, y tiene una discapacidad inferior al
65 %, carece de la prestación económica que establece la Seguridad Social
para el colectivo que sí posee dicho porcentaje.



En definitiva, un menor en acogimiento especializado sólo recibe la
protección estatal hasta alcanzar la mayoría de edad. A partir de ese
momento se encuentra en la encrucijada de volver con su familia de
origen, aunque las condiciones no sean adecuadas, o bien permanecer en la
familias de acogida, pero careciendo de las ayudas previas. Con este
escenario, resulta difícil la promoción de esta modalidad de acogimiento
que exige, en el supuesto de que el menor permanezca con la familia de
acogida, un sobre esfuerzo familiar sin fecha de caducidad. Pensamos que,
al menos, una discapacidad igual o superior al 45 % debería de tener
asignación económica. Por otro lado, respecto al impacto económico a la
Seguridad Social, es obvio que esta ayuda sería de carácter minoritario,
y a un número reducido de familias en todo el territorio estatal. Los
únicos y verdaderos beneficiados son el colectivo de menores con
discapacidad que en la actualidad carecen de perspectiva de futuro por
falta de familias dispuestas a acogerlos.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de la Seguridad Social.



Uno. Se modifica el artículo 182 que queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 182. Beneficiarios.



1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a
cargo quienes:



a) Residan legalmente en territorio español.



b) Tengan a su cargo hijos o menores acogidos en quienes concurran las
circunstancias señaladas en el párrafo a) del artículo anterior, y que
residan en territorio español.




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159






En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de
la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o
menores acogidos que tenga a su cargo.



c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a
25.400 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por
cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, éste incluido.



No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias
numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las
Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación
económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a
33.111,36 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo,
incrementándose en 4.506,38 euros por cada hijo a cargo a partir del
cuarto, éste incluido.



En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los
ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los
párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a
ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el
acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por
dos personas que formen una misma unidad familiar.



Los límites de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros
párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior,
al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como
incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.



No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones
económicas por hijo o menor acogido a cargo, quienes perciban ingresos
anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en
los párrafos anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de
sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la
asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores
acogidos a cargo de los beneficiarios.



En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la
diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra
resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía
será distribuida entre los hijos o menores acogidos a cargo del
beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio
económico, se tenga derecho a la asignación.



No se reconocerá asignación económica por hijo o menor acogido a cargo,
cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al
importe mensual de la asignación, por cada hijo o menor acogido a cargo
sin discapacidad, establecida en el apartado 1 del artículo 182 bis.



d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta
misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.



2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en
razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de
padre y madre, menores de 18 años o con discapacidad en un grado igual o
superior al 65 por ciento.



Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y
hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en
régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.



También serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos
corresponderían a sus padres, los hijos con discapacidad mayores de
dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven
su capacidad de obrar.



Cuando se trate de menores sin discapacidad, será requisito indispensable
que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad,
no superen el límite establecido en el párrafo c) del apartado 1.



3. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario, en los
supuestos de hijos o menores acogidos a cargo con discapacidad, no se
exigirá límite de recursos económicos.”



Dos. Se modifica el artículo 182 bis que queda redactado del siguiente
modo:



“Artículo 182 bis. Cuantía de las asignaciones.



1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el párrafo a del
artículo 181 será, en cómputo anual, de 1.200 euros, salvo en los
supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.




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2. En los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición
de persona con discapacidad, el importe de la asignación económica será,
en cómputo anual, el siguiente:



a) 3.600 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.



b) 7.800 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento.



c) 14.400 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por
ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.



3. En los casos en que el hijo o menor acogido a cargo pertenezca a una
familia que tenga la condición de familia numerosa, según lo establecido
en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, el importe de la
asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente:



a) 1.500 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga la
consideración de familia numerosa general.



b) 2.100 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga la
consideración de familia numerosa especial.”»



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Sistema de Protección a la
Infancia y a la Adolescencia que se encuentra en tramitación paralela al
Proyecto de Ley que nos ocupa, contempla en su artículo primero de
modificación del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, el interés
superior del menor que implica según establece el mismo artículo: la
protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y
la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y
educativas como emocionales y afectivas. Con los actuales datos
disponibles en el Estado español sobre pobreza infantil la enmienda que
planteamos sobre mejoras de la prestación de la Seguridad Social por hijo
o menor acogido a cargo supondría un alivio para muchas familiar y una
mejora de la situación de muchos niños y niños en favor de garantizar su
interés superior como menores que son.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto.



Redacción que se propone:



«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de
julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios.



Se modifica el apartado 94 bis, que queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 94 bis. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la
prestación farmacéutica ambulatoria.



1. Se entiende por prestación farmacéutica ambulatoria la que se dispensa
al paciente mediante receta médica u orden de dispensación hospitalaria a
través de oficinas o servicios de farmacia.



2. La prestación farmacéutica ambulatoria estará sujeta a aportación del
usuario.




Página
161






3. La aportación del usuario se efectuará en el momento de la dispensación
del medicamento o producto sanitario.



4. La aportación del usuario será proporcional al nivel de renta que se
actualizará, como máximo, anualmente.



5. Con carácter general, el porcentaje de aportación del usuario seguirá
el siguiente esquema:



a) Un 60 % del PVP para los usuarios y sus beneficiarios cuya renta sea
igual o superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base
liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



d) Un 50 % del PVP para las personas que ostenten la condición de
asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a
18.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en la casilla de base
liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



c) Un 40 % del PVP para las personas que ostenten la condición de
asegurado activo y sus beneficiarios y no se encuentren incluidos en los
apartados a) o b) anteriores.



d) Un 10 % del PVP para las personas que ostenten la condición de
asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios,
con excepción de las personas incluidas en el apartado a).



6. Con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos de carácter
crónico y asegurar un alto nivel de equidad a los pacientes pensionistas
con tratamientos de larga duración, los porcentajes generales estarán
sujetos a topes máximos de aportación en los siguientes supuestos:



a) Un 10 % del PVP en los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de
aportación reducida, con una aportación máxima para el 2012, expresada en
euros, resultante de la aplicación de la actualización del IPC a la
aportación máxima vigente. Dicha aportación máxima se actualizará, de
forma automática, cada mes de enero de acuerdo con la evolución del IPC.
La actualización se formalizará por resolución de la unidad responsable
de farmacia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



b) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como
pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea
inferior a 18.000 euros consignada en la casilla de base liquidable
general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o que no estén incluidos en los siguientes apartados c)
o d), hasta un límite máximo de aportación mensual de 8 euros.



c) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como
pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea
igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en
la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo
de aportación mensual de 18 euros.



d) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como
pensionista de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea
superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable
general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 60
euros.



7. El importe de las aportaciones que excedan de las cuantías mencionadas
en el apartado anterior será objeto de reintegro por la comunidad
autónoma correspondiente, con una periodicidad máxima semestral.



8. Estarán exentos de aportación los usuarios y sus beneficiarios que
pertenezcan a una de las siguientes categorías:



a) Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los
supuestos contemplados en su normativa específica.



b) Personas perceptoras de rentas de integración social.



c) Personas perceptoras de pensiones no contributivas.



d) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo
en tanto subsista su situación.



e) Personas con tratamientos derivados de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.




Página
162






f) Menores tutelados por las administraciones públicas en situación de
acogimiento residencial o familiar.



9. El nivel de aportación de las personas encuadradas en la Mutualidad
General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las
Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial será del 30 por ciento
con carácter general, resultándoles de aplicación lo dispuesto en el
párrafo a) del apartado 6 y en el párrafo e) del apartado 8.”»



JUSTIFICACIÓN



Planteamos la necesidad de incluir a los menores tutelados por la
administración como colectivo destinatario de ayudas sociales
específicas, tal como sucede con los pensionistas y las personas
discapacitadas. No sólo por ser un colectivo objeto de especial
protección, sino también por el hecho de que la Entidad Pública asume su
guarda y tutela, haciéndose responsable del bienestar pleno de los
menores a su cargo.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Se modifica el artículo 433 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882,
aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado
como sigue:



“Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia
de la cédula de citación.



Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir
todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el
juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la
obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en
un delito de falso testimonio en causa criminal.



Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en
presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean
imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo
contrario, garantizando que el menor pueda ser oído en condiciones
idóneas para la salvaguarda de sus intereses. El juez podrá acordar la
grabación de la declaración.”»



JUSTIFICACIÓN



El artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su punto 40,
establece: «En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles
se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones
idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras
personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando
ello sea necesario.» Pensamos que aunque los tutores legales no estén
imputados, cualquier indicio razonado de que su presencia pueda coartar
la declaración del menor debe ser valorada por el juez. Un ejemplo
evidente es la retractación del menor ante el juez, cuando ha declarado
previamente lesiones ante el pediatra, los profesores, etc. y cambia su
versión de los hechos ante la presencia de los tutores legales en la
vista oral. Se trata también




Página
163






de aplicar las recomendaciones 28 y 30, de la Convención sobre los
Derechos del Niño, relativos al interés superior del menor y el respeto a
sus opiniones. También de la nueva redacción del artículo 9 de la Ley
Orgánica 1/1996, sobre el derecho del menor a ser oído.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de Asistencia Jurídica Gratuita.



Se modifica el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, que queda redactado como sigue:



“Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.



En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y
convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte,
tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:



a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros
de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando
acrediten insuficiencia de recursos para litigar.



b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en
todo caso.



c) Las familias de acogida en el ejercicio de sus obligaciones respecto a
la guarda o tutela del menor.



d) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de
recursos para litigar:



1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación



2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.



(…).”»



JUSTIFICACIÓN



Las familias de acogida son parte del sistema de protección de menores, y
corresponde a la Entidad Pública la asunción de responsabilidades en los
procesos donde las familias se vean inmersas en el ejercicio de las
obligaciones inherentes a la guarda otorgada. Ejemplos: conflictos con la
familia de origen del menor, delitos cometidos por el menor acogido, etc.




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164






ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto



Redacción que se propone:



«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificada en
los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, que queda redactado como
sigue:



“2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá
por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en
el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo,
proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres,
madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y
condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar
del alumno o la alumna, y concurrencia de discapacidad en el alumno o
alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de
ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 7 de este artículo.



No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una especialización
curricular por las Administraciones educativas, o que participen en una
acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las
descritas en el artículo 122 bis, podrán reservar al criterio del
rendimiento académico del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la
puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas
postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea
necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión
del sistema.”



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 87, que queda redactado como
sigue:



“2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la
educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las
Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período
de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros
públicos y privados concertados.



Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del
número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y
privados concertados de una misma área de escolarización, bien para
atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de
incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por
traslado de la unidad familiar en período de escolarización
extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los
padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de
acogimiento familiar en el alumno o la alumna.”»



JUSTIFICACIÓN



Las familias de acogida son un recurso fundamental del sistema de
protección a la infancia, y corresponde a la Entidad Pública facilitar
los procesos de escolarización de los menores acogidos a su cargo.
Resulta sorprendente constatar la dificultad de muchas familias
acogedoras para encontrar un centro educativo cercano a la vivienda
habitual o al trabajo. Por otro lado, entendemos que en la frase
«hermanos matriculados en el centro» están incluidos los hermanos de
acogida, por lo cual no hacemos ninguna indicación al respecto.



Asimismo, se trata de prever también los casos de menores acogidos una vez
iniciada la etapa escolar y que deben cambiar de centro educativo al
trasladarse de zona o localidad de residencia: desde su vivienda con la
familia de origen o el centro residencial, a la nueva vivienda familiar.




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165






A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.—Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



A la disposición final undécima del Proyecto de Ley de modificación del
sistema de protección jurídica de la infancia y a la adolescencia.



Añadir un nuevo párrafo en la disposición final undécima «Entrada en
vigor» del Proyecto de Ley con el siguiente texto:



«La modificación del artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
protección a las familias numerosas, prevista en la disposición final
quinta, será aplicable, a los exclusivos efectos de acceder a los
beneficios en el ámbito de la educación relativos a los derechos de
matriculación y examen previstos en el artículo 12.2.a) de la citada Ley,
a los títulos de familia numerosa que estuvieran en vigor a 1 de enero de
2015.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al artículo primero, apartado trece, del Proyecto de Ley de modificación
del sistema de protección jurídica de la infancia y a la adolescencia,
por el que se incluye un artículo 19 bis a la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Nuevo apartado 6.



«Artículo 19 bis.



6. Las menores y las jóvenes sujetas a medidas de protección que estén
embarazadas, recibirán el asesoramiento y el apoyo adecuados a su
situación. En el plan individual de protección se contemplará esta
circunstancia, así como la protección del recién nacido.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
166






ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al artículo primero, apartado catorce, por el que se modifica el artículo
20 de la Ley de Protección Jurídica de la Menor del Proyecto de Ley de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.



Se modifica el apartado 2 del artículo 20, quedando con la siguiente
redacción:



«Artículo 20.2.



“El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la Entidad
Pública que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la
adecuación de la familia para el acogimiento. En esta valoración se
tendrá en cuenta su situación familiar y aptitud educadora, su capacidad
para atender adecuadamente las necesidades de toda índole del menor o
menores de que se trate, la congruencia entre su motivación y la
naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad, así como la
disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan
individual de atención y, si lo hubiera, del programa de reintegración
familiar, propiciando la relación del menor con su familia de
procedencia. El régimen de visitas podrá tener lugar en los puntos de
encuentro familiar habilitados, cuando así lo aconseje el interés
superior del menor y el derecho a la privacidad de las familias de
procedencia y acogedora. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje,
se valorará la adecuación de la edad de los acogedores con la del menor
acogido, así como la relación previa entre ellos priorizando, salvo que
el interés del menor aconseje otra cosa, a las personas que,
perteneciendo a su familia extensa, reúnan condiciones adecuadas para el
acogimiento.”»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al artículo primero, apartado quince por el que se modifica el artículo 20
bis de la Ley de Protección Jurídica del Menor del Proyecto de Ley de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.



«Letra k) del apartado 1, artículo 20 bis.



k) Percibir una compensación económica y otro tipo de ayuda que se hubiera
estipulado en su caso.



Apartado 2 del artículo 20 bis.



k) Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor a la
reintegración a su entorno de origen o al entorno que se establezca tras
la adopción de una medida de protección más estable.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
167






ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al artículo primero, apartado dieciséis, por el que se modifica el
artículo 21 de la Ley de Protección Jurídica del Menor del Proyecto de
Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.



Incluir en el apartado 2 un último párrafo:



(…)



«Asimismo, la Entidad Pública promoverá modelos de acogimiento residencial
con núcleos reducidos de menores que convivan en condiciones similares a
las familiares.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Al artículo segundo del Proyecto de Ley de modificación del sistema de
protección jurídica de la infancia y a la adolescencia, de modificación
del Código Civil, en el que se añade un nuevo número veintinueve, por el
que se modifica el artículo 216 del Código Civil, añadiéndole un nuevo
párrafo.



XXXX (nuevo). Se modifica el artículo 216, al que se añade el siguiente
párrafo:



«Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública,
estas medidas solo podrán ser acordadas de oficio, o a instancia de ésta,
del Ministerio Fiscal o del propio menor, y serán comunicadas, en su
caso, a la Entidad Pública, la cual a su vez dará traslado de dicha
comunicación al Director del centro residencial, o a la familia
acogedora.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
168






ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al artículo primero, apartado catorce por el que modifica el artículo 20
de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, del Proyecto de Ley
de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.



Inciso in fine:



(...) «La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio
Fiscal en el plazo máximo de un mes».



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al artículo primero apartado quince, por el que se incluye el artículo 20
bis en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, del Proyecto de
Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, número cuatro.



«Apartado 1.m).



Relacionarse con el menor al cesar el acogimiento, si la Entidad Pública
entiende que conviniere a su interés superior y lo consintieren la
familia de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento
permanente, y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si
fuera mayor de doce años.



Apartado 2, letra k).



k) Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor a la
reintegración a su entorno de origen, o al entorno que se establezca tras
la adopción de una medida de protección más estable.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
169






ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



A la letra b) del apartado 2 del nuevo artículo 21 bis de la Ley Orgánica
de Protección Jurídica del Menor, cuya redacción se incluye en el
apartado diecisiete del artículo primero del Proyecto de Ley de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,
que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por el que se introduce un capítulo IV en el
título II en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.



«2. (…).



b) Mantener relación con la familia de acogida tras el cese del
acogimiento si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés
superior y siempre que lo consintieren el menor si tuviere suficiente
madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, la familia de
acogida y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de
acogimiento permanente.



(…).»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo, mediante la adición de una nueva disposición
final al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia, que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



«Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.



Se introduce un nuevo apartado 4 ter en el artículo 2 de la Ley 43/2006,
de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo en los
siguientes términos:



“4 ter. Los empleadores que contraten indefinidamente a víctimas de trata
de seres humanos, identificadas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y que,
en su caso, hayan obtenido la autorización de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales, sin que sea necesaria la condición de estar
en desempleo, tendrán derecho, desde la fecha de celebración del
contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la
Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador
contratado de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante 2 años.




Página
170






En el caso de que se celebren contratos temporales con estas personas se
tendrá derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la
Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador
contratado de 50 euros/mes (600 euros/año), durante toda la vigencia del
contrato.”»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al apartado 2.j) del artículo 11, cuya modificación se incluye en el
apartado seis del artículo primero del Proyecto de Ley de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



«(…)



2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en
relación con los menores:



(…)



j) La igualdad de oportunidades y no discriminación de los menores con
discapacidad, la accesibilidad universal y los ajustes razonables, así
como su inclusión y participación plena y efectiva.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al apartado 3, in fine, del artículo 5, cuya modificación se incluye en el
apartado dos del artículo primero del Proyecto de Ley de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que modifica los apartados 1 y 3 del artículo 5.



«3. (…) a tenor de lo contemplado en los códigos de autorregulación de
contenidos aprobados.



Se garantizará la accesibilidad, con los ajustes razonables precisos, de
dichos materiales y servicios, incluidos los de tipo tecnológico, para
los menores con discapacidad.



Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno (…).»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
171






ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al apartado 1, del artículo 7, cuya modificación se incluye en el apartado
tres del artículo primero del Proyecto de Ley de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



«1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social,
cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una
incorporación progresiva a la ciudadanía activa.



Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de
participación de los menores y de las organizaciones sociales de infancia
y adolescencia.



Se garantizará accesibilidad de los entornos y provisión de ajustes
razonables para que los menores con discapacidad puedan desarrollar su
vida social, cultural, artística y recreativa.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al apartado 5, del artículo 172 del CC, cuya modificación se incluye en el
apartado doce del artículo segundo del Proyecto de Ley de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



«(…)



5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores
declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los
correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su
asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y
277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes
circunstancias:



a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.



b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma
cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de
situación d desamparo y asumido su tutela o medida de protección
correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de
protección a tenor de la situación del menor.



c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó
voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero
desconocido.



(...).»




Página
172






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al primer párrafo del apartado 4 del artículo 9 del CC, cuya modificación
se incluye en el apartado uno del artículo segundo del Proyecto de Ley de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,
que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.



«(…)



4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se
regirán por la Ley de la residencia habitual del hijo en el momento del
establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo,
o si esta Ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se
aplicará la Ley nacional del hijo en ese momento. Si esta Ley no
permitiere el establecimiento de la filiación si el hijo careciere de
residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la Ley sustantiva
española.



(...).»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al apartado 7, del artículo 9 del CC, cuya modificación se incluye en el
apartado uno del artículo segundo del Proyecto de Ley de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



«(…)



7. La Ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se
determinará de acuerdo con los convenios internacionales vigentes en
España, en particular el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de
2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto
legal que lo sustituya. (…).»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
173






ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al antepenúltimo párrafo del apartado IV del preámbulo del Proyecto de Ley
de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



«(…) modificar los presupuestos de reconocimiento de adopciones
constituidas por autoridades extranjeras, reformulando el control de la
competencia internacional de la autoridad extrajera a través de la
determinación de los vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas
autoridades la han constituido lo cual puede valorarse a través de la
bilateralización de las normas españolas de competencia previstas en los
artículos 14 y 15 de la Ley. (…).»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al apartado 6 del artículo 7 de la Ley de Adopción Internacional, cuya
modificación se incluye en el apartado ocho del artículo tercero del
Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia, que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



«6. La Administración General del Estado, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, podrá establecer un número máximo de organismos
acreditados para intermediación en un país concreto, en función de las
necesidades de adopción internacional en ese país, las adopciones
constituidas u otras cuestiones sobre la previsión de posibilidades de
adopción internacional en el mismo.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.




Página
174






Al primer párrafo del apartado 1.2.º del artículo 34 de la Ley de Adopción
Internacional, cuya modificación se incluye en el apartado treinta y uno
del artículo tercero del Proyecto de Ley de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



«(…)



2.º Que las instituciones de protección hayan sido acordadas por autoridad
extranjera competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que
la autoridad extranjera que constituyó la medida de protección era
internacionalmente competente si el supuesto presenta vínculos razonables
con el Estado extranjero cuyas autoridades la han constituido.



(…).»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al artículo primero, apartado diez, del Proyecto de Ley Ordinaria que
prevé la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Diez. Se modifica el artículo 17.1, que queda redactado como sigue:



«Artículo 17. Actuaciones en situación de riesgo.



1. Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de
circunstancias, carencias o conflictos familiares o sociales, el menor se
vea perjudicado en su desarrollo personal, familiar y social, de forma
que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que
fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de
la tutela por ministerio de la Ley, sea precisa la intervención de la
administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las
dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y
exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar. A
tales efectos, se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener
un hermano declarado en tal situación salvo que las circunstancias
familiares hayan cambiado de forma evidente. La concurrencia de
dificultades o carencias materiales se considerará indicador de riesgo,
pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
175






ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al artículo primero, apartado once, del Proyecto de Ley Ordinaria que
prevé la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 18.2, que queda
redactado como sigue:



«La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no
podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de
desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a un menor de sus padres
en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de
ellos.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al artículo segundo, apartado catorce, del Proyecto de Ley Ordinaria que
prevé la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Se modifica el apartado 1 del artículo 172 ter.



«1. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo
éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el
acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la
persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento
residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde
esté acogido al menor, conforme a los términos establecidos en la
legislación de protección de menores.



No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo
previsto en la Ley.



La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la
medida de guarda se notificará a los progenitores o tutores que no
estuvieran privados de la patria potestad o tutela, así como al
Ministerio Fiscal.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
176






ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al artículo cuarto, apartado cuatro, del Proyecto de Ley de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica
el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 1, que queda redactado como
sigue:



«Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan
interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por
la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el
Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la Ley les
reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en
cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las
actuaciones.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



A la disposición final segunda del Proyecto de Ley de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia relativo a la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.



Se modifica el apartado 3.c) del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, que queda
redactado como sigue:



«Artículo 3.c)



c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni
emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso,
el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de
haber escuchado su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
177






ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



A la disposición transitoria tercera del Proyecto de Ley de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, relativo a
la vigencia de la acreditación de los organismos acreditados.



Se modifica el título de la disposición, que pasa a ser normativa
aplicable a los procedimientos de adopción internacional ya iniciados; y
vigencia de la acreditación de los organismos acreditados, se introduce
un nuevo apartado 1, y el texto proyectado pasa a constituir el apartado
2 de esta disposición final, que queda redactada como sigue:



«Disposición transitoria tercera. Normativa aplicable a los expedientes de
adopción internacional ya iniciados; y vigencia de la acreditación de los
organismos acreditados.



1. Los expedientes de adopción internacional de menores iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se encontraren en
tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación vigente
en el momento del inicio del expediente.



2. Los organismos acreditados para intermediar en la adopción
internacional que tengan la acreditación en la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, la mantendrán vigente hasta su caducidad o en tanto se
produce una nueva acreditación o autorización, en su caso, en los
términos previstos en esta Ley.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



A la disposición final octava del Proyecto de Ley de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, relativo a
modificaciones y desarrollos reglamentarios.



Se modifica la disposición final octava del Proyecto de Ley de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,
que queda redactado como sigue:



«Disposición final octava. Modificaciones y desarrollos reglamentarios.



El Gobierno, en el plazo de un año, desarrollará reglamentariamente la
forma de ejercicio de las competencias de la Administración General del
Estado en materia de adopción internacional.



Así mismo llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios
que sean precisos para la aplicación de la presente Ley.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
178






ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica el párrafo 19 del apartado III en estos términos:



(...) «En relación con el procedimiento de adopción, el artículo 177
añade, entre quienes deben asentir a la adopción, a la o la persona a la
que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Por
otra parte, con el fin de dar coherencia al sistema, se señala que, sin
perjuicio del derecho a ser oídos, no será necesario el asentimiento de
los progenitores para la adopción cuando hubieran transcurrido dos años
sin ejercitar acciones de revocación de la situación de desamparo o
cuando habiéndose ejercitado, éstas hubieran sido desestimadas.
Igualmente se establece, en este artículo, que el asentimiento de la
madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido 6 semanas desde el
parto, en lugar de los 30 días ahora vigentes, dando así cumplimiento a
lo dispuesto en el Convenio Europeo de Adopción hecho en Estrasburgo el
27 de noviembre de 2008 y ratificado por España».



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado dieciocho del artículo segundo



De modificación.



Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 175 del Código Civil en los
siguientes términos:



«4. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción
se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja
unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio
celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la
adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de
aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de
muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista
en el artículo 179, será posible una nueva adopción del adoptado.



5. En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o
guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por
análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio
legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente
con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda
promoverle !a adopción conjunta siempre y cuando se acredite la
convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja
unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al
menos dos años anteriores a la propuesta de adopción.»




Página
179






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado diecinueve del artículo segundo



De modificación.



Se modifica el punto 2.ª del apartado 2 del artículo 176, en los
siguientes términos:



«2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga
relación de afectividad a la conyugal.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado veintiuno del artículo segundo



De modificación.



Se modifica el artículo 177.2.1.º en estos términos:



«1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de
afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o
ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos
en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
180






ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado veintidós del artículo segundo



De modificación.



Se modifica el artículo 178.2.a) en estos términos:



«a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al
adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el
consorte o la pareja hubiera fallecido.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo 10 del apartado II de la exposición
de motivos en los siguientes términos:



«En el artículo 13 se incorporan dos nuevos apartados en relación a los
delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos y
explotación de los menores. Por una parte, se establece el deber que
tienen todas las personas que tuvieran noticia de un hecho que pudiera
constituir un delito contra la libertad e indemnidad sexual, de trata de
seres humanos o de explotación de menores, de ponerlo en conocimiento del
Ministerio Fiscal. Se establece, además, como requisito para poder
acceder y ejercer una profesión o actividad que implique contacto
habitual con menores, el de no haber sido condenado por delitos contra la
libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos, o explotación de
menores, dando con ello cumplimiento a los compromisos asumidos por
España al ratificar el Convenio relativo a la Protección de los Niños
contra la explotación y abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, y a la
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/UE, de 13 de
diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la
explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que
se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.



Directamente relacionado con lo anterior y a los efectos de prevención, se
crea, dentro del sistema de registros administrativos de apoyo a la
Administración de Justicia, el Registro Central de Delincuentes Sexuales
que contendrá la identidad de los condenados por delitos contra la
libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos, o explotación de
menores, e información sobre su perfil genético de ADN. Con ello se
pretende hacer posible un seguimiento y control de las personas
condenadas por estos delitos no solo en España sino también en otros
países. Asimismo, la Administración General del Estado colaborará con las
autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, para
facilitar el intercambio de información en este ámbito.»




Página
181






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Se propone la inclusión de una nueva disposición transitoria en los
siguientes términos:



«Disposición transitoria XXXX (nueva). Certificación de antecedentes
penales.



Hasta que entre en funcionamiento el Registro Central de Delincuentes
Sexuales, la certificación a la que se refiere el artículo 13 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, será emitida por el Registro Central de Antecedentes Penales.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al artículo primero, apartado catorce por el que modifica el artículo 20
de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, apartado 1, del
Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia número cuatro.



Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20, en estos
términos:



«(…) El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo
por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus
miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica
para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o
circunstancias especiales con disponibilidad suficiente de tiempo para su
adecuada atención y educación, y percibiendo por ello la correspondiente
compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
182






ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al apartado 3 del artículo 10, cuya modificación se incluye en el apartado
cinco del artículo primero del Proyecto de Ley de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



Se modifica el apartado 3 del artículo 10:



«3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a
la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales
básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles. Las
administraciones públicas velarán por los grupos especialmente
vulnerables como los menores extranjeros no acompañados, los que
presenten necesidades de protección internacional, los menores con
discapacidad y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación
sexual, pornografía infantil, de trata o de tráfico de seres humanos,
garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la Ley.



(...).»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al apartado ocho del artículo primero, del Proyecto de Ley de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, por el que
se modifica el apartado 5 del artículo 13 de la de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.



El artículo 13.5 queda redactado como sigue:



«5. Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones y a las
actividades que impliquen el contacto habitual con menores, el no haber
sido condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad e
indemnidad sexual, trata de seres humanos, o explotación de menores. A
tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones o actividades
deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una
certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
183






ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.



«Disposición adicional XXX . Creación del Registro Central de Delincuentes
Sexuales.



El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo
General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará
en el plazo de 6 meses desde la publicación de esta Ley, las
disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del
Registro Central de delincuentes sexuales en el Registro Central de
Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal
de los Menores, integrándose en el sistema de registros de apoyo a la
Administración de Justicia, así como el régimen de inscripción y
cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en
aquél, asegurando en todo caso su confidencialidad. Se formará, al menos,
con los datos relativos a la identidad y perfil genético (ADN) de las
personas condenadas por los delitos contra la libertad e indemnidad
sexual, trata de seres humanos, o explotación de menores. La
Administración General del Estado colaborará con las autoridades
competentes de los Estados miembros de la Unión Europea para facilitar el
intercambio de información en este ámbito.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al apartado dos del artículo quinto, para modificar el artículo 1827.2.b)
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 2 de
febrero de 1881, en los siguientes términos:



«b) En su caso y cuando hayan de prestar su asentimiento o ser oídos, el
último domicilio conocido del cónyuge del adoptante o de la persona a la
que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o el de
los progenitores, tutor, familia acogedora o guardadores del adoptando.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
184






ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Al apartado dos del artículo quinto, para modificar el artículo 1832.4 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 2 de febrero
de 1881, en los siguientes términos:



«4. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el
adoptante o adoptantes y el adoptado si fuera mayor de doce años. Y si
fuera menor de esa edad se le oirá de acuerdo con su edad y madurez.
Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida
por análoga relación de afectividad a la conyugal.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
185






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A todo el texto del Proyecto de Ley



— Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 184, del G.P. Catalán (CiU).



Preámbulo



— Enmienda núm. 282, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafo décimo.



— Enmienda núm. 277, del G.P. Popular, parágrafo III, párrafo
decimonoveno.



— Enmienda núm. 267, del G.P. Popular, parágrafo IV, párrafo séptimo.



— Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural, parágrafo VII, párrafo
quinto.



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Uno (rúbrica del título I)



— Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista.



Dos (art. 5)



— Enmienda núm. 4, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



— Enmienda núm. 3, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista, apartado 3.



— Enmienda núm. 262, del G.P. Popular, apartado 3.



Tres (art. 7)



— Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista, apartado 1.



— Enmienda núm. 185, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



— Enmienda núm. 263, del G.P. Popular, apartado 1.



Cuatro (capítulo III, título I (nuevo) (artículos 9 bis, 9 ter, 9 quater y
9 quinquies)



— Enmienda núm. 91, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



— Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 9 ter.



— Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 9 quater.



— Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 9 quinquies.



Cinco (art. 10)



— Enmienda núm. 186, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 187, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 188, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista, apartado 1.



— Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista, apartado 2, letra nueva.



— Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



— Enmienda núm. 92, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista, apartado 3.



— Enmienda núm. 285, del G.P. Popular, apartado 3.



— Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



— Enmienda núm. 93, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 4.



— Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista, apartado 4.




Página
186






Seis (art. 11)



— Enmienda núm. 189, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 190, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 191, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 5, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



— Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo tercero.



— Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo cuarto.



— Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra i).



— Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista, apartado 2, letra i).



— Enmienda núm. 6, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2, letra j).



— Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra j).



— Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista, apartado 2, letra j).



— Enmienda núm. 261, del G.P. Popular, apartado 2, letra j).



— Enmienda núm. 7, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2, letra
nueva.



— Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista, apartado 2, letra nueva.



— Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista, apartado 2, letra nueva.



— Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista, apartado 2, letra nueva.



— Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



— Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista, apartado 4.



Siete (art. 12)



— Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista, apartado 2.



— Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



— Enmienda núm. 94, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 4.



— Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista, apartado 4.



— Enmienda núm. 192, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



— Enmienda núm. 8, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado nuevo.



— Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



— Enmienda núm. 193, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Ocho (art. 13)



— Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 286, del G.P. Popular, apartado 5.



Nueve (art. 14)



— Sin enmiendas.



Diez (art. 17)



— Enmienda núm. 194, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 95, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1.



— Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista, apartado 1.



— Enmienda núm. 270, del G.P. Popular, apartado 1.



— Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, párrafo
nuevo.



— Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo nuevo.



— Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



— Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista, apartado 4.



— Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista, apartado 5.



— Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6, párrafo
nuevo.



— Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista, apartado 9.



Once (art. 18)



— Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 96, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 2.




Página
187






— Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista, apartado 2.



— Enmienda núm. 195, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



— Enmienda núm. 271, del G.P. Popular, apartado 2.



— Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra d).



— Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista, apartado 2, letra d).



— Enmienda núm. 196, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra d).



— Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista, apartado 2, letra nueva.



Doce (art. 19)



— Enmienda núm. 197, del G.P. Catalán (CiU).



Trece [art. 19 bis (nuevo)]



— Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista, apartado 1.



— Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista, apartado 3.



— Enmienda núm. 199, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 133, del G.P. Socialista, apartado 4.



— Enmienda núm. 198, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



— Enmienda núm. 252, del G.P. Popular, apartado nuevo.



Catorce (art. 20)



— Enmienda núm. 201, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 72, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 1, 2 y
4.



— Enmienda núm. 284, del G.P. Popular, apartado 1.



— Enmienda núm. 135, del G.P. Socialista, apartado 2 pre (nuevo).



— Enmienda núm. 134, del G.P. Socialista, apartado 2.



— Enmienda núm. 200, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



— Enmienda núm. 253, del G.P. Popular, apartado 2.



— Enmienda núm. 202, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, letra d).



— Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista, apartado 3, letra nueva.



— Enmienda núm. 137, del G.P. Socialista, apartado 3, último párrafo.



— Enmienda núm. 257, del G.P. Popular, inciso nuevo.



Quince [art. 20 bis (nuevo)]



— Enmienda núm. 203, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 207, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 204, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra d).



— Enmienda núm. 138, del G.P. Socialista, apartado 1, letra k).



— Enmienda núm. 254, del G.P. Popular, apartado 1, letra k).



— Enmienda núm. 73, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1,
letra m).



— Enmienda núm. 140, del G.P. Socialista, apartado 1, letra m).



— Enmienda núm. 258, del G.P. Popular, apartado 1, letra m) y apartado 2,
letra k).



— Enmienda núm. 205, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra ñ).



— Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra nueva.



— Enmienda núm. 139, del G.P. Socialista, apartado 1, letra nueva.



— Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista, apartado 2, letra a).



— Enmienda núm. 206, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra e).



— Enmienda núm. 74, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2,
letra k).



— Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista, apartado 2, letra k).



— Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra nueva.



Quince bis (nuevo) [art. 20 ter (nuevo)]



— Enmienda núm. 75, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



— Enmienda núm. 208, del G.P. Catalán (CiU).




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188






Dieciséis (art. 21)



— Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).



— Enmienda núm. 144, del G.P. Socialista, apartado 1, letra b).



— Enmienda núm. 145, del G.P. Socialista, apartado 1, letra d).



— Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista, apartado 1, letra f).



— Enmienda núm. 147, del G.P. Socialista, apartado 1, letra g).



— Enmienda núm. 148, del G.P. Socialista, apartado 1, letra i).



— Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista, apartado 1, letra k).



— Enmienda núm. 209, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra l).



— Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista, apartado 1, letra nueva.



— Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista, apartado 1, letra nueva.



— Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista, apartado 1, letra nueva.



— Enmienda núm. 210, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



— Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista, apartado 2, párrafo nuevo.



— Enmienda núm. 211, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, párrafo nuevo



— Enmienda núm. 255, del G.P. Popular, apartado 2, párrafo nuevo.



— Enmienda núm. 76, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



— Enmienda núm. 212, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4, párrafo
nuevo.



— Enmienda núm. 154, del G.P. Socialista, apartado 7.



Diecisiete [art. 21 bis (nuevo)]



— Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra nueva.



— Enmienda núm. 155, del G.P. Socialista, apartado 1, letra nueva.



— Enmienda núm. 213, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra nueva.



— Enmienda núm. 77, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2,
letra b).



— Enmienda núm. 156, del G.P. Socialista, apartado 2, letra b).



— Enmienda núm. 214, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra b).



— Enmienda núm. 259, del G.P. Popular, apartado 2, letra b).



— Enmienda núm. 157, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Dieciocho [art. 22 bis (nuevo)]



— Enmienda núm. 158, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 159, del G.P. Socialista, inciso nuevo.



— Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, párrafo
nuevo.



Diecinueve [art. 22 ter (nuevo)]



— Enmienda núm. 160, del G.P. Socialista.



Veinte [art. 22 quáter (nuevo)]



— Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 161, del G.P. Socialista, apartado 1.



— Enmienda núm. 215, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Veintiuno [art. 22 quinquies (nuevo)]



— Sin enmiendas.



Veintidós (art. 23)



— Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo nuevo.



Veintitrés (art. 24)



— Sin enmiendas.




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189






Veintitrés bis (nuevo) (disposición final vigesimoprimera)



— Enmienda núm. 216, del G.P. Catalán (CiU).



Artículo segundo. Modificación del Código Civil



Uno (art. 9)



— Enmienda núm. 265, del G.P. Popular, apartado 4.



— Enmienda núm. 266, del G.P. Popular, apartado 7.



Dos (art. 19)



— Sin enmiendas.



Tres (art. 133)



— Sin enmiendas.



Cuatro (art. 136)



— Sin enmiendas.



Cinco (art. 137)



— Sin enmiendas.



Seis (art. 138)



— Sin enmiendas.



Siete (art. 140)



— Sin enmiendas.



Ocho (art. 154)



— Sin enmiendas.



Nueve (art. 158)



— Enmienda núm. 162, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 217, del G.P. Catalán (CiU).



Diez (art. 160)



— Enmienda núm. 218, del G.P. Catalán (CiU).



Once (art. 161)



— Sin enmiendas.



Doce (art. 172)



— Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 97, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



— Enmienda núm. 163, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 219, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



— Enmienda núm. 264, del G.P. Popular, apartado 5.




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190






Trece [art. 172 bis (]nuevo)



— Sin enmiendas.



Catorce [art. 172 ter (nuevo)]



— Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 98, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1.



— Enmienda núm. 220, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



— Enmienda núm. 272, del G.P. Popular, apartado 1.



Quince (art. 173)



— Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 221, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4, letra c).



Dieciséis (art. 173 bis)



— Enmienda núm. 222, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra b).



— Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra nueva.



Diecisiete (art. 174)



— Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 99, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1.



— Enmienda núm. 164, del G.P. Socialista, apartado 1.



— Enmienda núm. 223, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Dieciocho (art. 175)



— Enmienda núm. 278, del G.P. Popular, apartados 4 y 5.



Diecinueve (art. 176)



— Enmienda núm. 279, del G.P. Popular, apartado 2, 2.ª



— Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, 3.ª



— Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, párrafo
nuevo.



Veinte [art. 176 bis (nuevo)]



— Enmienda núm. 224, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



— Enmienda núm. 50, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Veintiuno (art. 177)



— Enmienda núm. 51, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 280, del G.P. Popular, apartado 2, punto 1.º



Veintidós (art. 178)



— Enmienda núm. 281, del G.P. Popular, apartado 2, letra a).



— Enmienda núm. 165, del G.P. Socialista, apartado 4.



Veintitrés (art. 180)



— Enmienda núm. 52, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Veintirés bis (nuevo) (art. 216)



— Enmienda núm. 256, del G.P. Popular.




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191






Veinticuatro (art. 239)



— Sin enmiendas.



Veinticinco [art. 239 bis (nuevo)]



— Enmienda núm. 53, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo primero.



— Enmienda núm. 54, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo tercero.



Veintiséis (art. 303)



— Enmienda núm. 55, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



Veintisiete (art. 1263)



— Sin enmiendas.



Veintiocho (art. 1264)



— Sin enmiendas.



Artículo tercero. Modificación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de
Adopción Internacional.



— Enmienda núm. 225, del G.P. Catalán (CiU).



Uno (art. 1)



— Sin enmiendas.



Dos (art. 2)



— Sin enmiendas.



Tres (art. 3)



— Sin enmiendas.



Cuatro (art. 4)



— Enmienda núm. 9, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



— Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



— Enmienda núm. 59, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra a).



— Enmienda núm. 166, del G.P. Socialista, apartado 3.



— Enmienda núm. 167, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Cinco (rúbrica del capítulo II del título I)



— Enmienda núm. 60, del G.P. La Izquierda Plural.



Seis (art. 5)



— Enmienda núm. 60, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 169, del G.P. Socialista, apartado 1, letra h).



— Enmienda núm. 10, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1, letra
b).



— Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letras c) y j).



— Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letras d) y
f).



Siete (art. 6)



— Enmienda núm. 60, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 168, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).




Página
192






— Enmienda núm. 11, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2.



— Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Ocho (art. 7)



— Enmienda núm. 60, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 12, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartados 2, 5, 6 y
7.



— Enmienda núm. 13, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 268, del G.P. Popular, apartado 6.



Nueve (art. 8)



— Enmienda núm. 60, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 14, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartados 1, 2 y 3.



— Enmienda núm. 15, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 4.



Diez (art. 9)



— Enmienda núm. 60, del G.P. La Izquierda Plural.



Once (art. 10)



— Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 2, 3 y 4.



Doce (art. 11)



— Sin enmiendas.



Trece (art. 12)



— Sin enmiendas.



Catorce (art. 13)



— Sin enmiendas.



Quince (art. 14)



— Sin enmiendas.



Dieciséis (art. 15)



— Sin enmiendas.



Diecisiete (art. 17)



— Sin enmiendas.



Dieciocho (capítulo II del título II)



— Sin enmiendas.



Diecinueve (art. 18)



— Sin enmiendas.



Veinte (art. 19)



— Sin enmiendas.




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193






Veintiuno (art. 22)



— Sin enmiendas.



Veintidós (art. 24)



— Sin enmiendas.



Veintitrés (art. 26)



— Sin enmiendas.



Veinticuatro (art. 27)



— Sin enmiendas.



Veinticinco (art. 28)



— Sin enmiendas.



Veintiséis (art. 29)



— Sin enmiendas.



Veintisiete (art. 30)



— Sin enmiendas.



Veintiocho (art. 31)



— Sin enmiendas.



Veintinueve (art. 32)



— Sin enmiendas.



Treinta (art. 33)



— Sin enmiendas.



Treinta y uno (art. 34)



— Enmienda núm. 269, del G.P. Popular, apartado 1, 2.º



Treinta y uno bis (nuevo) (disposición adicional nueva)



— Enmienda núm. 226, del G.P. Catalán (CiU).



Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Uno (art. 76)



— Sin enmiendas.



Dos (art. 525)



— Sin enmiendas.



Tres (art. 779)



— Sin enmiendas.




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194






Cuatro (art. 780)



— Enmienda núm. 227, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 228, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 56, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 100, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1.



— Enmienda núm. 170, del G.P. Socialista, apartado 1.



— Enmienda núm. 273, del G.P. Popular, apartado 1.



Cinco (art. 781)



— Sin enmiendas.



Artículo quinto. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada
por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.



Uno (art. 63)



— Sin enmiendas.



Dos (título II, libro III) (arts. 1825 a 1832).



— Enmienda núm. 78, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 1826,
apartado 3.



— Enmienda núm. 229, del G.P. Catalán (CiU), artículo 1826, apartado 3.



— Enmienda núm. 288, del G.P. Popular, artículo 1827, apartado 2, letra
b).



— Enmienda núm. 289, del G.P. Popular, artículo 1832, apartado 4.



Disposición adicional primera



— Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



— Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



— Enmienda núm. 79, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



— Enmienda núm. 82, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



— Enmienda núm. 89, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 102, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



— Enmienda núm. 171, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 172, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 230, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 231, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 232, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 287, del G.P. Popular.



Disposición transitoria primera



— Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



— Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



— Enmienda núm. 275, del G.P. Popular.




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195






Disposiciones transitorias nuevas



— Enmienda núm. 183, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 233, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



Disposición derogatoria única



— Sin enmiendas.



Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



— Sin enmiendas.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.



— Enmienda núm. 57, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 179, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 234, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 101, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 58, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, letra c).



— Enmienda núm. 274, del G.P. Popular, apartado 3, letra c).



Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.



— Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural.



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.



— Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural.



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.



— Enmienda núm. 66, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 1, letra c)
(apartado nuevo).



— Enmienda núm. 67, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 2, apartado 2,
letra a) (apartado nuevo).



— Enmienda núm. 62, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 2, apartado 2,
letra b) (apartado nuevo).



— Enmienda núm. 235, del G.P. Catalán (CiU), artículo 2, apartado 2
(apartado nuevo).



— Enmienda núm. 236, del G.P. Catalán (CiU), artículo 2, apartado 2
(apartado nuevo).



— Enmienda núm. 237, del G.P. Catalán (CiU), artículo 2, apartado 4
(apartado nuevo).



— Enmienda núm. 65, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 3, apartado 1,
letra a) (apartado nuevo).



— Enmienda núm. 238, del G.P. Catalán (CiU), artículo 3, apartado 1, letra
a) (apartado nuevo).



— Enmienda núm. 64, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 4, apartado 2
(apartado nuevo).



— Enmienda núm. 239, del G.P. Catalán (CiU), artículo 4, apartado 2
(apartado nuevo).



— Enmienda núm. 63, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 4, apartado
nuevo (apartado nuevo).



— Enmienda núm. 240, del G.P. Catalán (CiU), artículo 4, apartado nuevo
(apartado nuevo).



— Enmienda núm. 61, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 6, párrafo
nuevo.



— Enmienda núm. 80, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 6,
párrafo nuevo.



— Enmienda núm. 241, del G.P. Catalán (CiU), artículo 6, párrafo nuevo.



Disposición final sexta



— Enmienda núm. 68, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 242, del G.P. Catalán (CiU).




Página
196






Disposición final séptima



— Sin enmiendas.



Disposición final octava



— Enmienda núm. 276, del G.P. Popular.



Disposición final novena



— Sin enmiendas.



Disposición final décima



— Enmienda núm. 69, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 81, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



— Enmienda núm. 180, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 243, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición final undécima



— Enmienda núm. 251, del G.P. Popular.



Disposiciones finales nuevas



— Enmienda núm. 16, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



— Enmienda núm. 70, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 90, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 173, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 174, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 175, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 176, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 177, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 178, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 181, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 182, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 244, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 245, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 246, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 247, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 248, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 249, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 250, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 260, del G.P. Popular.