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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 118-9, de 04/11/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 118-9, de 04/11/2014




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AUTORIDAD PORTUARIA;Tasa Buque;Tasa Mercancía;Tasa Pasaje



Huelva;1,00;0,95;0,70



Las Palmas;1,20;1,30;1,30



Málaga;1,20;1,25;1,25



Marín y Ría de Pontevedra;1,10;1,15;1,00



Melilla;1,30;1,30;1,30



Motril;1,30;1,30;1,15



Pasajes;1,25;1,15;0,95



Santa Cruz de Tenerife;1,20;1,30;1,30



Santander;1,05;1,05;1,05



Sevilla;1,18;1,18;1,10



Tarragona;1,00;1,00;0,70



Valencia;1,20;1,20;1,00



Vigo;1,10;1,20;1,00



Vilagarcía;1,25;1,15;1,00



Artículo 70. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de
interés general.



De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de
la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por
utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija por los servicios
de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada
norma, no son objeto de revisión.



Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los
puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de
gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de
ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.



Artículo 71. Prestaciones patrimoniales de carácter público.



Con efectos 1 de marzo de 2015 y vigencia indefinida la cuantía de las
prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena, S.A. establecidas
en el Título VI, Capítulos I y II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, se mantendrán en los mismos niveles que las exigibles el
28 de febrero de 2015.



TÍTULO VII



De los Entes Territoriales



CAPÍTULO I



Entidades Locales



Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del
Estado correspondiente al año 2013



Artículo 72. Régimen jurídico y saldos deudores.



Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado
del año 2013 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá
al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado, correspondiente al ejercicio 2013, en los términos de los
artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto




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Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas
recogidas en los artículos 98 a 101, 103 y 104 y 106 a 109 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014.



Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que
no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto
de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y
en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con
posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres
años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de
una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el
plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de
las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta
situación.



Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación
que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se
deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de
participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en
la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores
restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán
reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las
entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella
cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos
establecidos en el apartado anterior.



Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el
apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como
derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor
de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la
Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las
reguladas en el artículo 98 tendrán carácter preferente frente a aquellas
y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el
apartado Dos del citado artículo.



Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de
impuestos estatales en el año 2015



Artículo 73. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en 2015 mediante doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIRPFm = 0,021336 x CL2012m x IA2015//2012 x 0,95



Siendo:



- ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
municipio m.



- CL2012m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el municipio m en el año 2012, último conocido.



- IA2015/2012: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre
el año 2012, último conocido, y el año 2015. Este índice es el resultado
de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2015, por




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retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2012,
último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los
términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 74. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas
entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.



- ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista para el año 2015.



- RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2015.



- ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el
año 2015. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible,
que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva
del año 2012.



- Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2015 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor
Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 75. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 73, participarán en
la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios
y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.




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La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para
estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



- ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2015.



- RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2015.



- ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la
que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2015, a efectos de
la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer
párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los
últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2012.



- Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2015 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 76. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 73 participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco,
que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



- ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2015.



- RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2015.



- IPm(k): Índice provisional, para el año 2015, referido al municipio m,
de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a
expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes




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tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el
que corresponda al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión
recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la
Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.



Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado



Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario
de Financiación



Artículo 77. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2015, se reconocerá con cargo al crédito
específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General
de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M.
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la Disposición adicional
quincuagésima cuarta de la presente norma.



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada
municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2015 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2015 serán abonadas
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.



Artículo 78. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2015 a favor de los municipios, se realizará con
cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de
financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y
121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:




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a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2015 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a 2006.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los
importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los
términos de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación del resto de municipios



Artículo 79. Participación de los municipios en los tributos del Estado
para el ejercicio 2015.



Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por
ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año
base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según
el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y
teniendo en cuenta la Disposición adicional quincuagésima cuarta de la
presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado
en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.



Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2015
a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las
reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en
el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores
y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en
la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.



Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los
siguientes criterios:



a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la
resultante de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en
los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 65 de la Ley
52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2003.



b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas
entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en
función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y
las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las
variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:



1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de
diciembre de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por
los siguientes coeficientes, según estratos de población:



Estrato;Número de habitantes;Coeficientes



1;De más de 50.000;1,4



2;De 20.001 a 50.000;1,3



3;De 5.001 a 20.000;1,17



4;Hasta 5.000.;1



2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada
municipio en el ejercicio 2013 ponderado por el número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2015 y oficialmente aprobado por el Gobierno.




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A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2013 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:



Efm = [? a(RcO/RPm)] x Pi



En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:



A) El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en
relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio
económico de 2013, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas
las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las
cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades
Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de
financiación.



B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados
en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente
manera:



i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando
el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la
Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3,
respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso
y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en
cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real
y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se
ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de
cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en
el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los
bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se
deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional novena
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que,
además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a
por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia
de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el
artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
vigente en el período impositivo de 2013 y dividiéndolo por la suma de
las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con
cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes
recogidos en el artículo 86 de la misma norma.



iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el
factor a por 1.



iv. La suma ?a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su
población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada
municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor
calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000
habitantes.



3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación
existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en
el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de
derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta
modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31
de diciembre de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos
efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos
a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza
urbana y de características especiales, de las entidades locales,
correspondientes al ejercicio 2013.




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Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2015 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a 2006.



Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con
arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro
anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de
cesión recogidos en el artículo 76 de la presente norma. El importe de la
cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la
participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro
del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que
cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado
artículo 125, referidas a 1 de enero de 2015.



Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada
a 1 de enero de 2013, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base
2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión
de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre
las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio
2015 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este
último respecto de 2004.



Artículo 80. Entregas a cuenta.



Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio de 2015 a que se refiere el artículo anterior serán
abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la
doceava parte del respectivo crédito.



Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de
acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la
liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:



a) Se empleará la población del Padrón municipal vigente y oficialmente
aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2015. Las variables
esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los
datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se
considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por
ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003,
calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro y
Cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio,
se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



1. Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2015 respecto a 2004.



2. Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a 2006.



Tres. La participación individual de cada municipio turístico se
determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se
reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año
base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de
crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto de
2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos
impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2015,
aplicando las normas del apartado Uno




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99






del artículo 76 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a
transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior.



Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales, Cabildos y Consejos insulares, de la recaudación de
impuestos estatales



Artículo 81. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2015
mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.



El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:



ECIRPFp = 0,012561 x CL2012p x IA2015/2012 x 0,95



Siendo:



- ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la
entidad provincial o asimilada p.



- CL2012p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en
el año 2012, último conocido.



- IA2015/2012: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre
el año 2012, último conocido, y el año 2015. Este índice es el resultado
de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2015, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2012,
último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad
provincial o asimilada.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada
mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado,
determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 82. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía
global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:



ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que,
para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.



- ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad
asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el
Valor Añadido prevista en el año 2015.




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- RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2015.



- ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el
año 2015. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos
disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la
liquidación definitiva del año 2012.



- Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 83. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las
provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será
del 1,7206 por ciento.



- ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o
ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2015.



- RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2015.



- ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la
que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año
2015 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en
cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados
para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2012.



- Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el




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primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del
artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.



Artículo 84. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los
Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.



El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a
favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a
cuenta, será del 1,7206 por ciento.



- ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o
ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2015.



- RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2015.



- IPp(k): Índice provisional, para el año 2015, referido a la provincia o
ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de
ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta
datos correspondientes al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo
anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del
Estado



Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación



Artículo 85. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente
artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en
el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2015, y
teniendo en cuenta la Disposición adicional quincuagésima cuarta de la
presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las
Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y
Cabildos Insulares, por su




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participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del
Estado, por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades
Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General
de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el
95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de
la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2015 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2015 serán abonadas a
las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte
de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.



Artículo 86. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2015 a favor de las provincias y entidades
asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección
36, Servicio 21, 'Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales', Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las
compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2015 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a 2006.



El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a
favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y
La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la
suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva
calculada en los términos de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia
Sanitaria



Artículo 87. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con




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cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares.
Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su
participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del
Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas
consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado, la cantidad de 693,12 millones de euros en concepto de entregas a
cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el
año 2015 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La
asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará
en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año
2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la
Subsección anterior.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo
ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Artículo 88. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo
de aportación a la asistencia sanitaria del año 2015, correspondiente a
las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e
Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto,
resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado del año 2004.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
entidades la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo.



Sección 6.ª Regímenes especiales



Artículo 89. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra en los tributos del Estado.



Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los
tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la
Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del
Concierto y Convenio Económico, respectivamente.



Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará
según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico,
respectivamente.



Artículo 90. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias
en los tributos del Estado.



Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a
favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito
subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de




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marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en
el artículo 158 de esta última norma.



Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las
entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con
arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la
Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en
consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella
norma.



Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en
los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las
normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este
Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de
régimen común.



Artículo 91. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los
tributos del Estado.



Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las
normas generales contenidas en este Capítulo.



Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo
establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo.



Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas



Artículo 92. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de
transporte colectivo urbano.



Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición adicional
quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a
los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N,
Concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros
destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se
especifican en el siguiente apartado.



Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades
locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo
urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los
siguientes requisitos:



a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la
Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el
artículo 102, 'Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible', de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción dada por
la Disposición final trigésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que dice lo
siguiente:



'A partir del 1 de enero de 2014, la concesión de cualquier ayuda o
subvención a las Administraciones autonómicas o Entidades locales
incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y destinada al
transporte público urbano o metropolitano, se condicionará a que la
entidad beneficiaria disponga del correspondiente Plan de Movilidad
Sostenible, y a su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad
Sostenible.'



b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal
vigente a 1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de
población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2014 y aprobado
oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el
número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano
sea superior a 36.000 en la fecha señalada.



d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones
recogidas en las letras b) y c) anteriores, sean capitales de provincia.



e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores,
participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de
transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la
Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de
aplicación al ámbito territorial de las Islas Canarias, Consorcio
Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Barcelona.




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Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de
pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto,
se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con
arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del
modelo al que se refiere el apartado Seis del presente artículo:



A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red
municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas
circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la
mitad.



B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón
del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a
1 de enero de 2014 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



C) El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales,
para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para
la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que
contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la
concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida,
definida en el Plan de Activación de Ahorro y Eficiencia Energética
ejecutado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través del
IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la eficiencia
energética aplicada a los sistemas de transporte público, que permita
evaluar de forma homogénea los avances producidos, y tenerlos en cuenta
para la distribución de estas ayudas.



El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación
obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al
ejercicio 2014, que serán los que figuran en el cuadro siguiente:



Municipios gran población;;Resto de municipios;;Puntuación



máxima



Criterios;Ratio cumplimiento;Criterios;Ratio cumplimiento;



Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES;> 20%;Porcentaje
autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES;> 5%;20



Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior.;>
1%;Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año
anterior.;SI/NO;15



Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la
media de los tres años anteriores;> 1%;Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto al año anterior;SI/NO;15



Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de
autobuses;SI/NO;Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota
de autobuses;SI/NO;10



% Autobuses con accesibilidad a PMR;>50%;% Autobuses con accesibilidad a
PMR;>20%;10



Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.);> 2;Densidad de
las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.);> 1;10



Incremento en n.º de viajes de TP respecto a la media de los tres años
anteriores;> 1%;Incremento en n.º de viajes de TP respecto al año
anterior;SI/NO;5



Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici;< 8.000;Red
de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici;< 6.000;3



Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red);>2%;Existen carriles
bus;SI/NO;3



Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente
(%);> 20%;Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en
conducción eficiente (%);> 15%;3




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Municipios gran población;;Resto de municipios;;Puntuación



máxima



Criterios;Ratio cumplimiento;Criterios;Ratio cumplimiento;



Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre
total de paradas);> 3%;Paradas con información en tiempo real de llegada
de autobuses (%/ sobre total de paradas);> 3%;3



Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia
energética (n.º personas formadas/100 vehículos);> 1;Personas con
capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética
(n.º personas formadas/100 vehículos);SI/NO;3



TOTAL;;;;100



D) El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de
transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:



a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado
de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención
correspondiente a cada uno de dichos títulos.



b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su
déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala
siguiente:



1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 100 por cien.



2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.



3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.



4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento
del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de
financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a
los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,
considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.



5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de
subvención.



El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder
del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la
aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la
financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos
2.º y 3.º



En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una
subvención que, en términos globales, exceda del 85 por ciento del
crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de
forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente
a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el
tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.



c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el
déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El
déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits
de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total
de títulos de transporte de dichos municipios.



d) El importe de la subvención por título vendrá dado por la suma de la
cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la
parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de
financiación aplicable en dicho tramo.



El déficit de explotación estará determinado por el importe de las
pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y
ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a
las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada
caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:



a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se
refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación
jurídico-tributaria.




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b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos
que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de
actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se
solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones
y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste
el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término
municipal se realice la prestación.



c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la
financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como
subvención por los criterios de longitud de la red, relación
viajeros/habitantes de derecho y por los criterios medioambientales.



Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de
este servicio.



Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que
les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su
participación en tributos del Estado.



Seis. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y
el 30 de junio del año 2015, y con el fin de distribuir el crédito
destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte
público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que se determine
por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, la siguiente documentación:



1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en
trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas
ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio
2014, según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.



2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo
autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado
de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte
y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2014, según el
modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.



3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por
una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten
el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión
indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente
informe de auditoría.



Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se
detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y
del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2014, y los
criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el
modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.



Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas
de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado
real producido en el ejercicio 2014 y los criterios de imputación de los
ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información
esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido
auditadas.



4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en
que la actividad se realiza.



5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento
solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste
el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social.



6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido
como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato
anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 117
de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2014.



7. Certificación del Secretario municipal sobre el cumplimiento de los
criterios medioambientales.



8. Certificación del Secretario municipal sobre la existencia de un Plan
de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la Estrategia Española de
Movilidad Sostenible, haciendo constar expresamente la fecha de
aprobación definitiva del mismo que, en cualquier caso, deberá ser
anterior a la fecha de finalización del plazo para la presentación de la
solicitud.



A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en
la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a
percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público
colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar
perjuicios financieros a los demás perceptores.




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Artículo 93. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.



Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, Concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del
Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales
en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el
Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado Dos del
citado artículo 9.



Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su
pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la
información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho
impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases
de datos del Catastro Inmobiliario.



A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, facilitarán la intercomunicación informática
con la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.



Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar
las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir
en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los
municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las
exenciones legalmente concedidas.



Artículo 94. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.



Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las
cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de
condonación en el año 2015, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación
para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.



El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los
Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.



Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 463, se concede
una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de
Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las
plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.



Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en
la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente,
que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el
artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se
aprueba su Reglamento de desarrollo.



La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en
función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio
inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 4,01
millones de euros y a la de Melilla 3,99 millones de euros.



Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, Concepto 461.01, también se hará efectiva la compensación
a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI),
correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre
las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas
Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la compensación
definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de
anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio
2015.



Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los
cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes
mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente,
abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva
que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.




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109






Cuatro. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, Concepto 461.01, se hará efectiva la compensación a las
Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI),
correspondiente al gravamen complementario sobre hidrocarburos, tomando
como base lo recaudado en el ejercicio 2010.



La cuantía de la compensación se obtendrá por la diferencia, siempre que
sea negativa, entre la recaudación líquida obtenida por tal concepto en
el ejercicio 2014 y la producida en el año 2010. Para ello, deberá
aportarse un certificado del Interventor de la respectiva Ciudad Autónoma
acreditativo de la recaudación líquida en dichos ejercicios. Una vez
aportada la documentación necesaria, se procederá a realizar la
correspondiente liquidación para su abono.



Artículo 95. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la
gestión recaudatoria de los tributos locales.



Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no
se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de
agosto del año 2015, los ayuntamientos afectados podrán percibir del
Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de
salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización
del Pleno de la respectiva corporación.



Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos
municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán
tramitados y resueltos por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.



En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:



a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la
recaudación previsible como imputable a cada padrón.



b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula
no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en
concepto de participación en los tributos del Estado.



c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de
dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.



d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos
de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la
cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en
parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna
justificación.



e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos
se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades
a que se refiere la letra d) anterior por cuartas partes mensuales, a
partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.



Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado,
estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la
Disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una
vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la
rectificación de los mencionados padrones.



Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de
urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar
dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los
tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán
cumplir los siguientes requisitos:



a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la
solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.



b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación
económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la
causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.




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c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los
gastos del ejercicio correspondiente.



Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones
incluidas en este Capítulo



Artículo 96. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a
favor de las Entidades locales.



Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a
comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2016, hasta un importe
máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 2015, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de
la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y
Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2016.
Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de
las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio
serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del
ejercicio citado.



Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
artículos precedentes del presente Capítulo se tramitarán,
simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales afectadas, y su
cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá
realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que,
a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y
simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en
razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de
condiciones.



Se declaran de urgente tramitación:



Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos
señalados.



Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a
que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.



A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del
procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida
procedimientos especiales de registro contable de las respectivas
operaciones.



Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda
la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos
previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se
justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales
formuladas por las Entidades Locales afectadas.



Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines
señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,
habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar
el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación
de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de
entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder
al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las
solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten
las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas
obligaciones por parte del Estado.



Artículo 97. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.



Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la
participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2015 las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2015, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la siguiente documentación:



1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en
2013 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre
Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la
recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características
especiales.



2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los
padrones del año 2013, así como de las altas producidas en los mismos,
correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los
tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el
párrafo precedente. En




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relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la
información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles de
características especiales. Además, se especificarán las reducciones que
se hubieren aplicado en 2013, a las que se refiere la Disposición
adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre
Actividades Económicas en 2013, incluida la incidencia de la aplicación
del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.



Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá
sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los
modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para
el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso,
del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la
función de contabilidad.



La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto
de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la
firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su
aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la
obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.



Tres. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se
procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los
modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la
regulación del procedimiento para la presentación telemática de la
documentación y la firma electrónica de la misma.



Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la
Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la
documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente
se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60
por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor
coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se
encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2015.



Artículo 98. Retenciones a practicar a las Entidades Locales en aplicación
de la Disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.



Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente
la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica
aplicable, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local
aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los
municipios y provincias en los tributos del Estado.



Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y
deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad
retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.



Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.



Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido
legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a
retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales
que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a
practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva
entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación
definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del
Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa
cantidad.



Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse
cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería
generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:



a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;



b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del
número de habitantes del municipio;




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c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de
incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en
forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio
realizado.



En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al
25 por ciento de la entrega a cuenta.



No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales
que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que
formen parte instituciones de otras administraciones públicas.



En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dictará la
resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de
la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios
públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con
carácter imprescindible y no exclusivo:



- Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades
acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las
obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato
anterior a la fecha de solicitud de la certificación;



- Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor
local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de
solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de
manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento
de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente
apartado;



- Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en
curso.



En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de
retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más
allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal
reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un
plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en
curso.



Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos
de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de
adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del
correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito
en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva
extinción de éste.



Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a
las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al
órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria,
de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus
efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se
efectuó la retención.



Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los
supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el
Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este
último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real
Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las
normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con
el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, que pudieran
derivarse de la aplicación del artículo 8 del Real Decreto-Ley 7/2012, de
9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos
a proveedores.



Siete. En el caso de que resulte de aplicación la medida contenida en el
artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje de retención
aplicable será, como máximo, el fijado en el primer párrafo del apartado
Dos de este artículo, siempre que las deudas con proveedores a las que se
refiere aquel precepto no concurran con otras de las entidades locales
con acreedores públicos, a las que resulte de aplicación este precepto.



En el caso de que exista la mencionada concurrencia de deudas la retención
aplicable será, como máximo y con carácter general, del 70 por ciento sin
que pueda reducirse por aplicación del apartado Tres, correspondiendo el
50 por ciento, como máximo, a los acreedores públicos y el 20 por ciento,
como máximo, a los proveedores de las entidades locales a las que resulte
de aplicación el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012. El primer tramo
citado se asignará a los acreedores públicos de acuerdo con el criterio
recogido en los apartados Uno y Dos de este artículo.



En el caso de que exista concurrencia de deudas con proveedores y deudas
derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos,
de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de
cualquier impuesto, o de




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cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de
retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el
segundo párrafo del apartado Tres anterior, sin que el importe que se
asigne para el pago a proveedores de las entidades locales pueda exceder
del 20 por ciento de la cuantía que, en términos brutos, les corresponda
por todos los conceptos que integran su participación en tributos del
Estado.



CAPÍTULO II



Comunidades Autónomas



Artículo 99. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.



Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a
cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una
vez tenidas en cuenta las revisiones y demás preceptos aplicables a las
mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de
Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la
Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes Territoriales', Programa
941M 'Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los
ingresos del Estado', Concepto 451 'Fondo de Suficiencia Global'.



Artículo 100. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.



Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores
definitivos en el año 2015 de todos los recursos correspondientes al año
2013 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la
liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo
establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado
Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada
Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de
Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley
correspondientes a 2013.



Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación
correspondiente al año 2013 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las
liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el
importe de las liquidaciones a favor del Estado.



Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a
favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las
liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este
mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia
del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del
Fondo de Suficiencia Global.



Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto
de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.



Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el
supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes,
tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a
2013, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el
apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo
positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel
que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los
recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito
en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su
Fondo de Suficiencia Global negativo.



A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo,
el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva
de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.



Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la
Sección 36, Servicio 20 - 'Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local. Varias CCAA', Programa 941M 'Transferencias




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a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado',
Concepto 452 'Liquidación definitiva de la financiación de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios
anteriores', se aplicarán según su naturaleza:



1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2013 del Fondo de
Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, así como de la aportación del Estado al Fondo de Garantía
de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a favor de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo
anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el
Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2013 de las
participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica, regulados en los
artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la
Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado Uno
de este artículo.



3) La compensación prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable,
determinada conforme el apartado Cuatro de este artículo.



Artículo 101. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al
coste de los nuevos servicios traspasados.



Si a partir de 1 de enero de 2015 se efectuaran nuevas transferencias de
servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos
específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine la Dirección
General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a
las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.



A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:



a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión
del servicio transferido.



b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2015, desglosada en los
diferentes capítulos de gasto que comprenda.



c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste
efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de
Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en
el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.



Artículo 102. Fondos de Compensación Interterritorial.



Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan
dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos
a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial modificada por la Ley 23/2009, de 18 de diciembre.



Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,61 miles de euros, se
destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en
el artículo 2 de la Ley 22/2001.



Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,39 miles de euros, podrá
aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o
funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de
los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el
artículo 6.2 de la Ley 22/2001.



Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a
las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la
inversión pública es del 29,23 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de
la Ley 22/2001. Además, en cumplimiento de la Disposición adicional única
de dicha Ley, el porcentaje que representa la suma del Fondo de
Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades
Autónomas es del 38,98 por ciento elevándose al 39,59 por ciento si se
incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y
alcanzando el 39,98 por ciento si se tiene en cuenta la variable 'región
ultraperiférica' definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley
22/2001.




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Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los
Fondos anteriores son los que se detallan en el Anexo a la Sección 33.



Seis. En el ejercicio 2015 serán beneficiarias de estos Fondos las
Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias,
Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha,
Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla
de acuerdo con la Disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre.



Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente
al Presupuesto del año 2015 a disposición de la misma Administración a la
que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de
2014.



Para la financiación de las incorporaciones a que se refiere el párrafo
anterior se dota un crédito en la Sección 33 'Fondos de Compensación
Interterritorial', Servicio 20 'Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Varias CC.AA.', Programa 941N 'Transferencias a
Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial',
Concepto 759 'Para financiar la incorporación de remanentes de crédito de
los Fondos de Compensación Interterritorial'.



En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de 2014 fueran
superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia se
financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo
previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.



Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios
anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar
anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a
las peticiones de fondos efectuadas por las mismas 'a cuenta' de los
recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha
incorporación.



TÍTULO VIII



Cotizaciones sociales



Artículo 103. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional durante el año 2015.



Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, a partir de 1 de enero de 2015, serán los siguientes:



Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.



1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de
la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de
1 de enero de 2015, en la cuantía de 3.606,00 euros mensuales.



2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2015, las
bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de
las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope
mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en
contrario.



Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad
Social.



1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las
bases mínimas y máximas siguientes:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2015 y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2014, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.



Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato
a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta
modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo
completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.




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b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, durante el año 2015, serán de 3.606,00 euros mensuales o
de 120,20 euros diarios.



2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante el año 2015, los siguientes:



a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por
ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo
las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



3. Durante el año 2015, para la cotización adicional por horas
extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de
cotización:



a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de
la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.



b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el
párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a
cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



4. A partir de 1 de enero de 2015, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la
prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).



5. A efectos de determinar, durante el año 2015, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo
siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 3.606,00 euros mensuales.



No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá
carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la
base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base
y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.



6. A efectos de determinar, durante el año 2015, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se
aplicará lo siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 3.606,00 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los
profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la
elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base
y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social.



Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



1. Durante el año 2015, los importes de las bases mensuales de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores
incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el
mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación
de las siguientes bases máximas y mínimas:




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a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2015 y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2014, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, durante el año 2015, serán de 3.063,30 euros mensuales.



Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con
el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga
una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad
de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que
figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.



2. Durante el año 2015, los importes de las bases diarias de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen
labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera
optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior,
se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal
efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas
establecidos en el apartado Tres.1.



Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base
de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria
del grupo 10 de cotización.



Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de
cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el
apartado Tres.1.



3. Durante el año 2015, el importe de la base mensual de cotización de los
trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial
será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el
establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente
al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la
Seguridad Social.



A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro
de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante
el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el
trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.



La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará
aplicando la siguiente fórmula:



C = [(n/N) - (jr x 1,304/N)] bc x tc



En la que:



C = Cuantía de la cotización.



n = Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases
mensuales de cotización.



N = Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.



jr = Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas
reales.



bc = Base de cotización mensual.



tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado
Tres.4.b).



En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que
C alcance un valor inferior a cero.



A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no
figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo,
la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con
carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.



4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:



a) Durante los períodos de actividad:



Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el
23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del
trabajador.



Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a
11, el 22,00 por ciento, siendo el 17,30 por ciento a cargo de la empresa
y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la
tarifa de primas aprobada por la Disposición adicional cuarta de la




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Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la
empresa.



b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el
11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del
trabajador.



5. Durante el año 2015 se aplicarán las siguientes reducciones en las
aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial
durante los períodos de actividad con prestación de servicios:



a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la
base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por
contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota
empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros
por jornada real trabajada.



b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos
de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:



1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales
o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,68
puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo
de cotización por contingencias comunes del 10,62 por ciento.



2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el
apartado anterior, y hasta 3.063,30 euros mensuales o 133,19 euros por
jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de
aplicar las siguientes fórmulas:



Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:



% reducción mes= 6,68% x (1 +;;x 2,52 x;



Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:



% reducción jornada= 6,68% x (1 +;;x 2,52 x;



No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 65,11
euros mensuales o 2,83 euros por jornada real trabajada.



6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y
paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se
efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:



a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la
cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas
aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad
Social. El tipo resultante a aplicar será:



1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo
del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias
comunes.



2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11,
el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.



Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en
la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota
equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.



b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo
discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en
relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus
servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.



En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de
servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización
correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos
de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán
la consideración de períodos de




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cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por
jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.



7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de
cotización será el 11,50 por ciento.



8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no
resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias
a que se refiere el apartado Dos.3.



9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los
procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la
armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad,
así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación
de las reducciones previstas y la regularización de la cotización
resultante de ellas.



Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a
partir de 1 de enero de 2015, los siguientes:



1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para
el año 2015 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y
las bases de cotización de la escala vigente en el año 2014, en idéntica
proporción al incremento que experimente el salario mínimo
interprofesional.



2. Durante el año 2015, el tipo de cotización por contingencias comunes,
sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el
apartado anterior, será el 24,70 por ciento, siendo el 20,60 por ciento a
cargo del empleador y el 4,10 por ciento a cargo del empleado.



3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda,
según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de
cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la
Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante
a cargo exclusivo del empleador.



Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.



En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de
enero de 2015, los siguientes:



1. La base máxima de cotización será de 3.606,00 euros mensuales. La base
mínima de cotización será de 884,40 euros mensuales.



2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2015, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos
dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa
fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de
diciembre de 2014 haya sido igual o superior a 1.926,60 euros mensuales,
o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada
fecha.



Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2015 tengan 47 años de
edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.926,60 euros mensuales,
no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.945,80 euros mensuales,
salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de
2015, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o
que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como
consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente
del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad,
en cuyo caso no existirá esta limitación.



3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2015, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las
cuantías de 953,70 y 1.945,80 euros mensuales, salvo que se trate del
cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y
darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo
caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de
884,40 y 1.945,80 euros mensuales.




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No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años
hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la
Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las
siguientes reglas:



a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o
inferior a 1.926,60 euros mensuales, habrán de cotizar por una base
comprendida entre 884,40 euros mensuales y 1.945,80 euros mensuales.



b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a
1.926,60 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida
entre 884,40 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un
0,25 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base
de hasta 1.945,80 euros mensuales.



Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con
respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad
hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado
Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.



4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio
(CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y
tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de
productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y
mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de
venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en
establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir
como base mínima de cotización durante el año 2015 la establecida con
carácter general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización
vigente para el Régimen General.



Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799)
podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2015 la
establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de
cotización equivalente al 55 por ciento de esta última.



5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 29,80 por ciento o el 29,30 por ciento si el interesado está
acogido a la protección por contingencias profesionales. Cuando el
interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el
tipo de cotización será el 26,50 por ciento.



Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta
la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional
equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los
Capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II de la Ley General de la
Seguridad Social.



6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias
comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2015, teniendo
en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes
al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el
Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.245,98 euros,
tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus
cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento
de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su
cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.



La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de
formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.



8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado
dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los
compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el
apartado Cinco.4, párrafo primero.



En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo
en mercados tradicionales o 'mercadillos', con horario de venta inferior
a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima
establecida en el apartado Cinco.1 o una base equivalente al 55 por
ciento de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar
obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización
elegida, la tarifa de primas contenida




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en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a
la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo
establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán
derecho, durante 2015, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a
ingresar.



También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan
iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a
partir del 1 de enero de 2009.



La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la
base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado
Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco.8, será de
aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la
venta ambulante en mercados tradicionales o 'mercadillos' con horario de
venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de
establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que
vendan.



Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.



1. Desde el 1 de enero de 2015, los tipos de cotización de los
trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:



a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el
trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base
comprendida entre 884,40 euros mensuales y 1.061,40 euros mensuales, el
tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.



Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a
1.061,40 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será
de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.



b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por
contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía
completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por
ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la
protección por contingencias profesionales.



2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el
supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la
totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en
concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y
muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de
cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por ciento.



3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado
por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10
por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la
financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos IV quáter y
IV quinquies del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.



Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.



1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso,
y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el
artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de
diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por el Decreto 2864/1974,
de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con
excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los
trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por ciento al estar
acogidos a la protección por contingencias profesionales.



2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en
este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo
y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado
por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las
remuneraciones




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que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas
las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se
efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías
profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración
percibida en el año precedente.



Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni
superiores a las que se establezcan para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
apartado Dos.



Ocho. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.



1. A partir de 1 de enero de 2015, la cotización en el Régimen Especial de
la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la
aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a
efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de
cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:



Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o
que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a
efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de
diciembre de 2014, ambos inclusive.



Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías,
grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los
días a que correspondan.



Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior
al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría
profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el
presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el
apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía
anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año
2014.



2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las
bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el
número anterior.



Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de
la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción
de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.



1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de
la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según
lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del
importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada
categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad
Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.



Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión
temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya
sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el
artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal
de cotizar.



La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores
correspondiente al momento del nacimiento del derecho.



Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir




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el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la
base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento
del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.



Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de
cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a
la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.



2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el apartado Nueve.1.



3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde
cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de
cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o
especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo.



La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal
de desempleo.



4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad
de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la
base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en
el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la
base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente
régimen.



Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la
cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una
base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.



Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación
Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos.



La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a
cabo, a partir de 1 de enero de 2015, de acuerdo con lo que a
continuación se señala:



1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que
tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el
artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30
de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio
de lo señalado en el apartado Siete.



Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado
Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.



La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y
el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



La base de cotización correspondiente a la protección por cese de
actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la
que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema
Especiales.



En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización
por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta
propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes
correctores a los que se refieren el texto refundido de las Leyes
16/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el




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Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y la
Orden de 22 de noviembre de 1974.



Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a los
armadores de embarcaciones a que se refiere la Disposición adicional
sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se
desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo primero de
dicho régimen especial, cuya base de cotización será la correspondiente a
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



2. A partir de 1 de enero de 2015, los tipos de cotización serán los
siguientes:



A) Para la contingencia de desempleo:



a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo
parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y
para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos,
cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores
discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a
cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.



b) Contratación de duración determinada:



1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60
por ciento a cargo del trabajador.



2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60
por ciento a cargo del trabajador.



El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter
eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social,
será el fijado en el inciso 1º, de la letra b) anterior, para la
contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea
de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior,
para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores
discapacitados.



B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a
cargo exclusivo de la empresa.



El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que
será a cargo exclusivo de la empresa.



C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento,
siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a
cargo del trabajador.



El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del
que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a
cargo del trabajador.



D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por
ciento.



Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.



Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del
trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de
Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la
formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2015
y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2014, en el
mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.



Doce. Cotización del personal investigador en formación.



La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo
de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos
primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el
apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la
formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por
contingencias comunes y profesionales.




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El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la
determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga
derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base
mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General.



Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo
de la edad de jubilación de los bomberos.



En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de
14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad
de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



Durante el año 2015 el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 8,60 por ciento, del que el 7,17 por ciento
será a cargo de la empresa y el 1,43 por ciento a cargo del trabajador.



Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el
anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la
Ertzaintza.



En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere
la Disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



Durante el año 2015, el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 7,30 por ciento, del que el 6,09 por ciento
será a cargo de la empresa y el 1,21 por ciento a cargo del trabajador.



Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y
por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser
inferiores a la base mínima del Régimen General.



Dieciséis. Durante el año 2015, la base de cotización por todas las
contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General
de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo
establecido en la Disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley
8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de
servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010,
salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera
corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se
efectuará la cotización mensual.



A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización
correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los
importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su
devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que
hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.



Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para
dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
previsto en este artículo.



Artículo 104. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales
de Funcionarios para el año 2015.



Uno. Con efectos de 1 de enero de 2015, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en la
letra h), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados
integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2014 a efectos de cotización de
Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del
Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 6,36 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2014 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo
del 6,36, el 4,10




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corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,26 a la
aportación por pensionista exento de cotización.



Dos. Con efectos de 1 de enero de 2015, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de
9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el
artículo 9, salvo la indicada en la letra f), de la citada disposición,
serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2014 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del
Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 10,37 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2014 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo
del 10,37, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
6,27 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Tres. Con efectos de 1 de enero de 2015, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la
Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en la
letra f), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69
por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2014 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por
ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del
Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,09 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2014 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo
del 5,09, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
0,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Cuatro. Durante el año 2015, de acuerdo con las previsiones establecidas
en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y
de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios,
respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios,
se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por
ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2014 a efectos de cotización de
derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y que se consignan
a continuación:



CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL
ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS
CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y
DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007;Cuota mensual en euros



A1;109,59



A2;86,25



B;75,52



C1;66,24



C2;52,41



E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007);44,68




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CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA
MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007;Cuota mensual en euros



A1;47,98



A2;37,76



B;33,07



C1;29,00



C2;22,95



E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007);19,56



Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de
junio y diciembre.



Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del
artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar
profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de
Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos
pasivos minoradas al cincuenta por ciento.



DISPOSICIONES ADICIONALES



I



Primera. Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con
Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad
presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
hasta el 31 de diciembre de 2015, la concesión de subvenciones o la
suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que
integran el subsector Administración central o el subsector
Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo
2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una
Comunidad Autónoma, definida en los términos del citado artículo, que
hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto, en su caso, para los ejercicios 2013,
2014 o 2015, cuando conlleven una transferencia de recursos de los
subsectores de la Administración Central o Administraciones de Seguridad
Social a la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de
realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias
simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe
favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2013 se entiende que se ha
producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o
de deuda pública cuando así haya resultado del informe presentado por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 17.4 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.



Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2014, en tanto no se emita
el informe al que se refiere el párrafo anterior, se entenderá, a los
efectos que se derivan de esta disposición adicional, que se produce el
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto cuando así resulte del informe previsto en
el artículo 17.3 de la citada Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Cuando, respecto
de la ejecución de los presupuestos de 2014, se verifique el cumplimiento
de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la
regla de gasto, no será necesaria la emisión del informe regulado en este
apartado con independencia de que se pudiera haber producido
incumplimiento respecto de la ejecución de los presupuestos de 2013.




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Respecto de los presupuestos de 2015 se entiende que se ha producido el
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado de los informes
a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La
verificación en este informe del cumplimiento por una Comunidad Autónoma
en los presupuestos de 2015 no eximirá de la autorización prevista en
este artículo, en el caso en que ésta hubiera incumplido en 2013 o 2014
de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.



Dos. La misma exigencia respecto de la concesión de subvenciones o
suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con
lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el
Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en
el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. Esta
limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.



Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comunicará el
incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados
anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que a su vez lo
comunicarán a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.



Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto
de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o
modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Así mismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos
en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá
sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la
Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta,
entre otros criterios:



a) La adecuada aplicación, en su caso, de las medidas contenidas en los
planes económico-financieros.



b) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del
objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto
establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la
estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.



c) Las causas de dicha desviación.



d) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.



e) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera
derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.



f) La forma de financiación del gasto que se propone.



g) En el caso de subvenciones, o de convenios que se suscriban con la
Administración de una Comunidad Autónoma para dar cauce a la colaboración
entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una
subvención, el procedimiento de su concesión.



El informe regulado en este artículo será emitido una vez consultada la
Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que se pronunciará al
menos en relación con los criterios a), c) y d) establecidos en este
apartado, sin perjuicio de que incluya cualquier otra consideración que
estime pertinente.



Seis. Con carácter previo al acuerdo del Consejo de Ministros sobre
distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el caso en que el mismo
incluya a Comunidades Autónomas que se encuentren en la situación de
incumplimiento regulada en el apartado Uno de esta disposición, la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitirá informe preceptivo
y vinculante, previa consulta a la Secretaría de Estado de
Administraciones Públicas, en el que valorará, para dichas Comunidades
Autónomas, los criterios previstos en el apartado Cinco de esta
disposición. La emisión de este informe igualmente producirá efectos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, respecto de los convenios a través de los cuales se
formalicen los compromisos financieros.




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Segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.



Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de
préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al
Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, durante
2015, a las siguientes normas:



a) Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés
inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con
vencimiento similar.



En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de
procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.



La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el
expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que
no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se
acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política
Financiera.



Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:



- Anticipos que se concedan al personal.



- Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.



- Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango
legal.



b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se
encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de
cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro
gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con
anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro
modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del
órgano competente si éste fuere una administración pública.



Tercera. Incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo
Instituto Nacional de Administración Pública.



Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración
Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del organismo los
importes no utilizados a final del ejercicio 2014, hasta un límite máximo
de 301.530,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes
de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los
destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el
programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.



Tercera bis (nueva). Adelanto de tesorería de carácter extrapresupuestario
para la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.



Con carácter excepcional, durante el mes de enero de 2015 podrá
anticiparse a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,
mediante una operación extrapresupuestaria, un importe máximo de 90
millones de euros con cargo a la aportación mensual del Estado a la
Mutualidad. El anticipo deberá cancelarse mediante aplicación al
presupuesto en el primer trimestre de 2015.



Cuarta. Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad
temporal.



En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de
la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la
incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total
del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de
las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.




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A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a
que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del
Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, elevará la oportuna propuesta al Consejo de
Ministros.



Quinta. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la
Seguridad Social.



Se amplía en 10 años, a partir de 2015, el plazo para la cancelación del
préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de
444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros), en virtud del artículo
12.Tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1995.



Sexta. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de
seguridad de partidos políticos para 2015.



Conforme con lo dispuesto en el Disposición Adicional Sexta de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, durante el año 2015 la subvención estatal para gastos de
funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria
16.01.924M.485.01) ascenderá a 52.704.14 miles de euros y la asignación
anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación
presupuestaria 16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.



Séptima. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial (CDTI).



Uno. Durante el ejercicio 2015 la concesión de préstamos y anticipos por
parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la Disposición
adicional segunda de esta Ley para los préstamos y anticipos que se
financien con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del
Estado.



Dos. No se requerirá la autorización prevista en la letra a) de la citada
Disposición adicional cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos
y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euríbor a un año
publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la
aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su
concesión.



Tres. El CDTI ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de
financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.



Cuatro. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas sobre la ejecución de las operaciones
realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites
regulados en los apartados anteriores.



Octava. Préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo
e innovación.



Durante el ejercicio 2015 la concesión de préstamos y anticipos con cargo
a créditos de la política 46 'Investigación, desarrollo e innovación' no
requerirá de la autorización prevista en la letra a) de la Disposición
adicional segunda de esta Ley, cuando el tipo de interés aplicable a los
préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euríbor a
un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a
la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su
concesión.



Novena. Régimen excepcional de disposición de los activos del Fondo de
Reserva de la Seguridad Social.



1. Durante los ejercicios 2015 y 2016 no resultará de aplicación el límite
del tres por ciento fijado con carácter general en el artículo 4 de la
Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la
Seguridad Social.



2. Durante los citados ejercicios, 2015 y 2016, se autoriza la disposición
del Fondo de Reserva de la Seguridad Social a medida que surjan las
necesidades, hasta un importe equivalente al importe del déficit por
operaciones no financieras que pongan de manifiesto las previsiones de
liquidación de los presupuestos de las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, que al efecto elabore la Intervención
General de la Seguridad Social, con arreglo a los criterios establecidos
en la normativa reguladora de dicho Fondo.




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3. El importe de esta disposición del Fondo de Reserva de la Seguridad
Social se destinará al pago de las obligaciones relativas a las pensiones
de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión.



4. Con carácter trimestral se dará cuenta al Consejo de Ministros de los
importes dispuestos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.



5. La disposición del importe del Fondo de Reserva de la Seguridad Social,
en los términos establecidos en los apartados anteriores, se efectuará
por la Tesorería General de la Seguridad Social en su función de caja
pagadora del sistema y competente para la distribución en el tiempo y en
el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer
puntualmente las obligaciones de la Seguridad Social y evitar los
desajustes financieros.



6. Se autoriza a los Ministros de Empleo y Seguridad Social, de Economía y
Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las
instrucciones que fuesen precisas para el desarrollo de lo establecido en
esta Disposición adicional.



Novena bis (nueva). Centralización de créditos.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, respecto a
aquellos contratos centralizados cuyos gastos deban imputarse al Programa
presupuestario 923R 'Contratación Centralizada', en cuyo objeto se
contemplen obras, bienes o servicios destinados a organismos, deberá
establecerse el coste asumido a satisfacer por el destinatario del bien o
servicio para la tramitación de la correspondiente transferencia de
crédito desde el presupuesto del órgano destinatario a la Sección 31, o
cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen
presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el Servicio
Presupuestario 05 'Dirección General de Racionalización y Centralización
de la Contratación' de la Sección 31 'Gastos de Diversos Ministerios' por
el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato
centralizado.



Las anteriores modificaciones de crédito serán aprobadas por el Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas, a iniciativa de la Dirección
General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a
propuesta de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas.



Los expedientes de modificación se iniciarán una vez concluido el proceso
informático presupuestario de atribución de créditos aprobados en los
Presupuestos Generales del Estado aprobados por las Cortes.



A partir del ejercicio 2015, dicho sistema de asignación de crédito se
simultaneará con la dotación inicial que se asigne al citado Servicio
Presupuestario, en consonancia con los nuevos contratos centralizados
tramitados y aquéllos que ya se encuentren formalizados.



II



Décima. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de
diciembre de 2012.



Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de
diciembre de 2012 del personal del sector público.



1. Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de
cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente
dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga
extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o
pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de
2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente
disposición.



2. Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe
dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del
Real Decreto-ley 20/2012, serán las equivalentes a la parte proporcional
correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de
complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En
aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la
totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los
44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera
correspondido.




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A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de
la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a los 44 días,
o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o
estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada
Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas
laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de
percibir dichas pagas.



Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se
refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, por no
contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas
extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes
a un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del
mencionado precepto.



3. La aprobación por cada Administración Pública de las medidas previstas
en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento de los criterios y
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera.



4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta
disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el
apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012.



Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de
diciembre de 2012 del personal del sector público estatal.



1. Durante el año 2015, el personal del sector público estatal definido en
las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012,
así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos
de los apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector
público estatal, percibirá las cantidades previstas en el apartado Uno.2
de esta disposición.



2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas adicionales a que se
refiere el número anterior se efectuará con arreglo a las siguientes
reglas:



a) El personal incluido en los puntos 1 y 2 del artículo 3 del Real
Decreto-ley 20/2012 percibirá la parte proporcional correspondiente a 44
días de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes
de diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que
no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga
extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de
2012 que fueron suprimidas, los 44 días se reducirán proporcionalmente al
cómputo de días que hubiera correspondido.



A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el cálculo de las
cantidades correspondientes a 44 días, en relación con el número de días
totales que comprenden la paga extraordinaria y pagas adicionales o
equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se
utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de
acuerdo con su régimen jurídico en vigor en el momento en que se produjo
la supresión.



Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa, el número de
días totales a que se hace referencia en el párrafo anterior será de 183.



b) El personal incluido en los puntos 3, 3 bis, 3 ter y 4 del artículo 3
del Real Decreto-ley 20/2012, percibirá un 24,04 por ciento de los
importes dejados de percibir por aplicación de dichos preceptos.



c) Lo previsto en la letra a) será de aplicación a los Secretarios de
Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así como a los
Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado, en los
mismos términos que al personal funcionario.



Al personal a que se refiere el artículo 24.Tres de la Ley 2/2012 se le
aplicará igualmente lo previsto en la letra a). En caso de no haber
tenido derecho a la percepción de paga extraordinaria, percibirán un
24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del
artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.



d) Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del artículo 4 del Real
Decreto-ley 20/2012 percibirán un 24,04 por ciento del importe dejado de
percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.



e) Al personal que hubiera cambiado de destino, las cantidades a que se
refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio,
organismo o entidad en la que se encuentre prestando servicios en la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, previa petición dirigida al
órgano de gestión de personal acompañada de certificación de la
habilitación de origen de los conceptos e importes efectivamente dejados
de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria,
así como de la paga adicional de complemento específico o pagas
adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012.




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Al personal que hubiera pasado a prestar servicios en una Administración
Pública distinta, las cantidades a que se refiere el presente apartado le
serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera
correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al
órgano de gestión de personal.



Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o
asimilada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley o que hubiera
perdido la condición de empleado público, las cantidades a que se refiere
la presente disposición le serán abonadas por el ministerio, organismo o
entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria,
previa petición dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de
certificación de la habilitación de origen de los importes efectivamente
dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga
extraordinaria así como de la paga adicional de complemento específico o
pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de
2012.



En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada
en vigor de la presente disposición, la petición a que se refiere el
párrafo anterior deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho
civil.



f) Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo,
al personal de las fundaciones del sector público estatal, de los
consorcios participados mayoritariamente por la Administración General
del Estado o por los organismos o entidades dependientes de la misma, así
como al del Banco de España y al personal directivo y resto de personal
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.



Tres. Aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.



Se suspende y deja sin efecto la aplicación del artículo 24 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, en lo que resulte estrictamente necesario para la aplicación de
la presente disposición.



Cuatro. Los apartados Uno y Tres de la presente disposición tienen
carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.18.ª,
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Décima primera. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras
judicial y fiscal.



Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Oferta de Empleo
Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal que pueda
derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 21.Tres de
esta Ley, no podrá superar, en el año 2015, el límite máximo de 100
plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal.



Décima segunda. Militares de tropa y marinería.



Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31
de diciembre del año 2015 no podrán superar los 79.000 efectivos.



Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y
reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.



Décima tercera. Contratación de personal de las sociedades mercantiles
públicas en 2015.



Uno. En el año 2015, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere
el artículo 20 apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la
contratación de nuevo personal.



Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de
personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de
carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o
local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente
sociedad mercantil. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido
en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha
de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que
se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público,
sociedad, fundación o consorcio de procedencia.



Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.




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Además, las sociedades mercantiles públicas que hayan tenido beneficios en
los últimos tres ejercicios podrán realizar contratos indefinidos con un
límite del 50 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a
las reglas del artículo 21.Uno.3 de esta Ley.



Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación
indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido
en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y del accionista mayoritario.



Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades, teniendo en
cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con
los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el
accionista mayoritario de las respectivas sociedades.



Las sociedades mercantiles estatales deberán remitir al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de
autorización de la masa salarial, información relativa a la contratación
temporal realizada en el ejercicio anterior, detallando el número de
jornadas anualizadas y el coste de las mismas.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta Disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Décima cuarta. Contratación de personal de las fundaciones del sector
público en 2015.



Uno. En el año 2015, las fundaciones del sector público no podrán
contratar nuevo personal.



Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contrataciones de
personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de
carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o
local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente
fundación del sector público. Los contratos celebrados al amparo de lo
establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su
celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la
misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial,
Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.



Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.



Además, las fundaciones que tengan la condición de agentes de ejecución
del Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de
su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo
21.Uno.3 de esta Ley.



Dos. En las fundaciones del sector público estatal la contratación
indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido
en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. La contratación temporal teniendo en cuenta lo
indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los
criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u
organismos de tutela.



Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de
autorización de la masa salarial, información relativa a la contratación
temporal realizada en el ejercicio anterior, detallando el número de
jornadas anualizadas y el coste de las mismas.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta Disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Décima quinta. Contratación de personal de los consorcios del sector
público en 2015.



Uno. No obstante lo dispuesto en la Disposición adicional vigésima de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
excepcionalmente, en el año 2015, la contratación de personal por los
consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y
organismos que integran el sector público, definido en el artículo 20,
apartado Uno de esta Ley, que tengan la condición de agentes de ejecución
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de
su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo
21.Uno.3 de esta Ley.




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Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.



Dos. En los consorcios señalados en el apartado Uno con participación
mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida de
personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado
Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas. La contratación temporal, teniendo en cuenta lo indicado en el
apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e
instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos
con participación mayoritaria en los mismos.



Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la
masa salarial, información relativa a la contratación temporal realizada
en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y
el coste de las mismas.



Tres. Tanto los consorcios contemplados en el apartado Dos como los
restantes consorcios participados mayoritariamente por el sector público
estatal, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial,
información relativa a la contratación temporal realizada durante el
ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el
coste de las mismas.



Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta Disposición adicional
tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los
artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Décima sexta. Modalidades de contratación temporal de personal docente de
los Centros Universitarios de la Defensa.



Los Centros Universitarios de la Defensa podrán proceder a la contratación
temporal de personal docente, conforme a las modalidades previstas en los
artículos 49, 50, 53 y 54, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades, con respeto a las previsiones que se contengan, tanto
en esta Ley como en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del
Estado sobre la contratación de personal temporal.



Décima séptima. Indemnizaciones por razón del servicio del personal
destinado en el extranjero.



Durante el próximo ejercicio presupuestario 2015, queda suspendida la
eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo,
sobre indemnizaciones por razón del servicio.



Décima octava. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social y de sus centros mancomunados.



Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor
de esta ley ostenten cargos directivos en las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y en sus
centros mancomunados, integrantes del sector público estatal de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al
concepto 130 'Laboral fijo', subconceptos 0 'Altos cargos' y 1 'Otros
directivos', del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no
podrán exceder del importe más alto de los que correspondan a los altos
cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la
Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas. No obstante la limitación anterior, los citados cargos
directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la
cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas
retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones
básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquéllos y, por
consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra
actividad retribuida.



En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto,
perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán
experimentar incremento en el ejercicio 2015 respecto a las cuantías
percibidas en el ejercicio 2014.



Dos. En aquéllos supuestos en los que la prestación de los servicios de
los cargos directivos de las Mutuas y de sus centros mancomunados se
inicie a partir de 1 de enero de 2010, las retribuciones básicas por
cualquier concepto a percibir por los mismos con cargo al concepto 130
'Laboral fijo', subconceptos 0 'Altos cargos' y 1 'Otros directivos', del
presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder
las cuantías establecidas en el régimen retributivo de los directores
generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social.




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136






Asimismo, en ningún supuesto las retribuciones que, por cualquier
concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior,
podrán experimentar incremento en el ejercicio 2015 respecto a las
cuantías percibidas en el ejercicio 2014.



Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y
de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación
con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo
establecido en el artículo 25 de esta ley, a excepción de lo estipulado
sobre el requerimiento de autorización de la masa salarial por parte del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que no será de
aplicación.



Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones previstas en los
apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que
provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades
vinculadas a dicho patrimonio.



Décima novena. Módulos para la compensación económica por la actuación de
Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.



Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho
del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación,
que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014:



;Anual



De 1 a 1.999 habitantes;1.072,78



De 2.000 a 4.999 habitantes;1.609,11



De 5.000 a 6.999 habitantes;2.145,45



De 7.000 a 14.999 habitantes;3.218,15



De 15.000 o más habitantes;4.290,85



Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de
un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de
acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las
cuantías anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de
las vigentes a 31 de diciembre de 2014.



;Anual



De 1 a 499 habitantes;531,28



De 500 a 999 habitantes;789,11



De 1.000 a 1.999 habitantes;945,37



De 2.000 a 2.999 habitantes;1.101,55



De 3.000 a 4.999 habitantes;1.414,02



De 5.000 a 6.999 habitantes;1.726,50



Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las
correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.



Vigésima. Incentivos al Rendimiento de las Agencias Estatales.



Los importes globales de incentivos al rendimiento que resulten de la
ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que
dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos
mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en el año 2014.




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Vigésima primera. Modificaciones de las plantillas de personal estatutario
de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la
Administración General del Estado.



Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los
Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la
Administración General del Estado, que supongan incrementos netos del
número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas
de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o
viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.



Vigésima segunda. Limitación del gasto en la Administración General del
Estado.



Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los
departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos
de personal al servicio de la Administración.



III



Vigésima tercera. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la
regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a
partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el
apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.



A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias
hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y
b) del apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del artículo 163 y al
artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos
28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de
cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según
lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las
referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de
cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse
hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el
artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador del
grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.



Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los
supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado.



Vigésima cuarta. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.



A partir de 1 de enero de 2015, la cuantía de las prestaciones familiares
de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el
importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en
la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:



Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182
bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.



Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2
para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición
de discapacitado será:



a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.



b) 4.402,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento.



c) 6.604,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por
ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.




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Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo
establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000
euros.



Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación
económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los
párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en
11.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en
17.380,39 euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, éste incluido.



Vigésima quinta. Subsidios económicos contemplados en el texto refundido
de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29
de noviembre, y pensiones asistenciales.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2015, los subsidios económicos a que
se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la
clase de subsidio, en las siguientes cuantías:



;Euros/mes



Subsidio de garantía de ingresos mínimos ;149,86



Subsidio por ayuda de tercera persona ;58,45



Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte ;63,10



Dos. A partir del 1 de enero del año 2015, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21 de julio
de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la
cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas
extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio
y diciembre.



Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a
fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos
para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del
derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de
los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste
económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que
ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento
ministerial.



Vigésima sexta Actualización de la cuantía de la prestación económica
establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.



A partir del 1 de enero de 2015, la cuantía de las prestaciones económicas
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos
de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad,
como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte
de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a
la diferencia entre 7.165,38 euros y el importe anual que perciba cada
beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y
c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.165,38
euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a
que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.



Vigésima séptima Aplazamiento de la aplicación de la Disposición adicional
trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.



Se aplaza la aplicación de lo establecido en la Disposición adicional
trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.



Vigésima octava. Incremento para el año 2015 de las prestaciones de gran
invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.



Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2014,
experimentarán en 2015 un incremento del 0,25 por ciento.




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Vigésima novena Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).



Durante el año 2015 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las
personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.),
establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real
Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación
de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de
610,17 euros.



IV



Trigésima. Interés legal del dinero.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
éste queda establecido en el 3,50 por ciento hasta el 31 de diciembre del
año 2015.



Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será del 4,375 por ciento.



Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el
artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, será el 4,375 por ciento.



Trigésima bis (nueva). Pagos por remuneración negativa de fondos del
Tesoro Público.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se autoriza a la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a efectuar, mediante
operaciones no presupuestarias, los pagos correspondientes a las
obligaciones económicas que se deriven de la aplicación de tipos de
interés negativos por el Banco de España o en las operaciones de gestión
de liquidez a que se refiere el artículo 108.2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria.



Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera procederá a la aplicación al Presupuesto de los pagos
realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el último trimestre
el mismo, que se aplicarán al Presupuesto en el año siguiente.



Trigésima primera. Seguro de Crédito a la Exportación.



El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas las
Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios, que
podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a
la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año
2015, de 9.000.000 miles de euros.



Trigésima segunda. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica,
capitalización.



El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2015 para las
operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la Disposición
adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se
aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la
pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que
se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.



La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas o préstamos
(incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las regule) a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior,
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.



Trigésima tercera. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica,
Préstamos participativos.



El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2015 para las
operaciones de la línea de financiación creada en el apartado 2 de la
Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro
familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.446,76 miles de
euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 20.16.433M.821.11.




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La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Trigésima cuarta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la Disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de
57.425,48 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Trigésima quinta. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda
Digital.



Uno. La dotación máxima para el ejercicio 2015 de la línea de financiación
establecida en la Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, será de 15.000 miles de euros y se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.12.467I.821.11.



Dos. La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Tres. El importe de los fallidos que podrá ser objeto de compensación como
consecuencia de la aplicación en 2015 de dicha línea de financiación,
tendrá un máximo de 3.015 miles de euros, que se financiarán conforme a
lo previsto en el apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima
primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013.



Trigésima sexta. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de
20.446,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.12.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Trigésima séptima. Apoyo financiero a los préstamos universitarios
firmados de conformidad con la Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre y
acogidos al Convenio de colaboración suscrito el 27 de diciembre de 2010
entre el Ministerio de Educación y el Instituto de Crédito Oficial para
la instrumentación de la ampliación del periodo de carencia y
amortización de préstamos suscritos en el marco de la Línea 'ICO-
Préstamos Universidad 2010/2011'



Uno. Conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 47/2003, General
Presupuestaria, los estudiantes universitarios que tengan suscrito un
préstamo con una entidad financiera adherida a la línea de préstamos
universitarios publicada en la Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre,
para realizar estudios de máster y de doctorado que acrediten encontrarse
en una situación que les impida cumplir con las correspondientes
obligaciones de pago y cuyo plazo de carencia no haya vencido, podrán
solicitar la ampliación del periodo de carencia y de amortización.



La ampliación del periodo de carencia y de amortización se concederá
mediante la solicitud a la entidad financiera de forma automática para
todas las operaciones que se soliciten, mediante la firma de




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un nuevo préstamo o novación de la operación inicial en el marco de la
Línea 'ICO-Préstamos Universidad 2010/2011'.



Dos. Los prestatarios deberán cumplir las siguientes condiciones:



a) Que no concurra alguna de las circunstancias contempladas en el
artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.



b) Que se garantice el cumplimiento del objeto por el que se autorizó el
préstamo, mediante la acreditación del título de máster o de doctorado
para el que se concedió el préstamo. En el caso de las enseñanzas de
doctorado para las que el artículo 10.2.c) de la Orden EDU/3248/2010, de
17 de diciembre, fijaba un plazo máximo de cinco años, se deberá
acreditar la formalización de la matrícula y el registro del proyecto de
la tesis en la universidad.



c) Que los ingresos en el ejercicio anterior al de inicio de la
amortización fijada en el contrato inicial no superaron el umbral de
22.000 euros/año de la base general y del ahorro/IRPF, o que en esa
fecha, los ingresos hayan sido inferiores a las cuantías que determinan
la obligación de presentar declaración por IRPF conforme a la normativa
en vigor.



Tres. La ampliación de periodo de carencia y de amortización y el plazo
para solicitarla se aplicará a los préstamos para estudios de máster o
doctorado de 120 créditos o equivalentes a dos cursos académicos cuya
carencia finaliza en el año 2015 y que podrán ampliar de cuatro años a
seis años la carencia y el período de amortización pasará de seis a diez
años.



El plazo para solicitar la ampliación del plazo comenzará 2 meses antes de
finalizar el período de carencia y finalizará al cierre del mismo.



Cuatro. La aplicación de las medidas y modificaciones propuestas
conllevará la firma de Adenda al Convenio entre el Ministerio y el ICO,
así como la suscripción de la correspondiente Adenda a los Contratos de
Financiación del ICO con las Entidades de Crédito, donde se regulen las
condiciones y plazos para acogerse a las medidas.



Cinco. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictará las
resoluciones precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta
disposición.



Trigésima octava. Dotación de los fondos de fomento a la inversión
española con interés español en el exterior.



Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en
40.000 miles de euros en el año 2015. El Comité Ejecutivo del Fondo para
Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2015 operaciones
por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles de euros.



Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de
la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 10.000 miles de euros en el
año 2015. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año
2015 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles
de euros.



Trigésima novena. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de
infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia.



Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras
y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado
en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de
Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto
prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha
actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2015 de 5.000 miles de
euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de 2015.



Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así
como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de
la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el
convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y
Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las
Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna
modificación para su mejor funcionamiento.




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Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la
financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo
podrá utilizar los recursos procedentes de las amortizaciones y los
rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación
a conceder empresas en nuevas convocatorias.



Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de
Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a
una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de
Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos
Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con
los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las
entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.



Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años a
contar desde la primera aportación del Ministerio de Educación, Política
Social y Deporte, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación
percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el
importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si
las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su
creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las
cantidades aportadas al mismo.



Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades
del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora
haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores
del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de
la entidad gestora.



Trigésima novena bis (nueva). Ayudas derivadas del Programa Operativo del
Fondo de Ayuda a los más Desfavorecidos (FEAD).



Excepcionalmente y con vigencia hasta el año 2020, debido a su especial
finalidad, las ayudas derivadas del Programa Operativo del Fondo de Ayuda
a los más Desfavorecidos (FEAD) tendrán el mismo régimen de anticipos por
parte del Tesoro que el establecido en el artículo 82 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria para las operaciones
financiadas por fondos FEAGA y FEADER.



La cantidad máxima anual a anticipar será de 100 millones de euros. La
cancelación de los sucesivos anticipos deberá producirse en un plazo
inferior a seis meses desde la efectiva disposición de los mismos.



Cuadragésima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, durante el ejercicio 2015, el importe total acumulado,
en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a
todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no
podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de
dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de esta
disposición adicional.



El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en el año 2015 para obras o conjuntos de obras destinadas a
su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una
vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables
de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia
alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de
nuevo otorgadas a una nueva exposición.



Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los
231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta
del Ministro de Economía y Competitividad, por iniciativa del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.



El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por
la Garantía del Estado, no podrá superar los 150.000 miles de euros.



Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a
su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación
con el 'Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections
Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated,
Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza', para el año
2015 será de 400.000 miles de euros.




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143






Tres. En el año 2015 también será de aplicación la Garantía del Estado a
las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por
la 'Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)' siempre y cuando se
celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado
sea titular. Asimismo la Garantía del Estado será de aplicación a las
exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de
su Museo y a la Fundación Carlos de Amberes en la sede de su fundación en
Madrid.



Cuatro. Con carácter excepcional, en el año 2015, el límite máximo de los
compromisos otorgados por el Estado para el aseguramiento de los
préstamos incluidos en las dos exposiciones que el Museo Nacional Centro
de Arte Reina Sofía celebrará bajo los títulos 'Im Obersteg Collection' y
'Kunstmuseum Basel', no podrá exceder de 1.500.000 miles de euros. Esta
cantidad se computará de forma independiente a los límites previstos en
los apartados anteriores.



Cuadragésima primera. Endeudamiento de la entidad pública empresarial
ADIF-Alta Velocidad.



Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los
objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta
Velocidad precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para llevar a cabo las operaciones de
endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se formalicen,
incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la entidad contemplado
en la presente Ley.



Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas,
atendiendo al tipo de operaciones:



1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los
planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.



2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde la
entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2015 en una
cuantía superior a la que se determine por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de
vencimiento superior a un año, precisará la autorización del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas.



4. El expediente de autorización será remitido por ADIF-Alta Velocidad al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con toda la
documentación precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con
indicación de las consecuencias que de las mismas puedan resultar para
los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad, así como
para la absorción de fondos comunitarios o el cumplimiento de otras
obligaciones financieras asumidas por ADIF-Alta Velocidad.



Cuadragésima segunda. Concesión de moratoria a la sociedad estatal
Navantia, S.A.



Se concede a la sociedad estatal Navantia, S. A. una moratoria de tres
años para el reintegro de la financiación comprometida conforme al
vigente Convenio de colaboración entre el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y la empresa Navantia, S. A. para el desarrollo
tecnológico del programa de submarinos S-80.



Las cantidades afectadas por la moratoria prevista en esta Disposición
adicional devengarán interés de demora durante el tiempo que medie entre
las fechas de pago actualmente previstas en el vigente Convenio de
colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y la
empresa Navantia, S. A. para el desarrollo tecnológico del programa de
submarinos S-80 y la fecha definitiva de cada uno de los pagos tras la
moratoria. Los intereses de demora devengados como consecuencia de la
moratoria, que se calcularán al tipo de interés legal del dinero, serán
abonados por Navantia, S. A. separadamente para cada una de las
anualidades al tiempo de realizar el pago de cada una de ellas.



En todo lo no previsto de modo expreso en esta Disposición adicional,
subsiste sin ninguna modificación lo establecido en el vigente Convenio
de colaboración entre el Ministerio Industria, Energía y Turismo y la
empresa Navantia, S. A. para el desarrollo tecnológico del programa de
submarinos S-80.




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144






V



Cuadragésima tercera. Financiación de Corporación RTVE.



Con efectos 1 de enero de 2015, el porcentaje sobre el rendimiento de la
tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la
Corporación RTVE, según el artículo 4.2 de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española,
queda fijado en el 100%, con un importe máximo de 330 millones de euros.



Cuadragésima cuarta. Afectación de la recaudación de las tasas de
expedición del Documento Nacional de Identidad y Pasaportes.



Se afecta la recaudación de las tasas de expedición del Documento Nacional
de Identidad y pasaportes con vigencia indefinida a la financiación de
las actividades desarrolladas por la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda, en cumplimiento de las encomiendas de
gestión realizadas por los centros del Ministerio del Interior para la
expedición de los indicados documentos, en los porcentajes que se recogen
a continuación:



Tasa;Porcentaje de afectación



Tasa de expedición del DNI;82%



Tasa de expedición del pasaporte;59%



Cuadragésima quinta. Asignación de cantidades a actividades de interés
general consideradas de interés social.



El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general
consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015 correspondiente a los
contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.



A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada
por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica
en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de
2015 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2017, efectuándose una
liquidación provisional el 30 de noviembre de 2016 que posibilite la
iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las
subvenciones.



La cuantía total asignada en los presupuestos de 2015 para actividades de
interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando
los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de
aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio
ejercicio 2015.



Cuadragésima sexta. Financiación a la Iglesia Católica.



Durante el año 2015 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia
Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a
la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de
la Disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



Antes del 30 de noviembre de 2016, se efectuará una liquidación
provisional de la asignación correspondiente a 2015, practicándose la
liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2017. En ambas
liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a
regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.




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145






Cuadragésima sexta bis (nueva). Actividades prioritarias de mecenazgo.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2015 se
considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:



1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la
difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes
telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.



2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes
territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes
instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.



3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del
Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo XIII de esta
Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo
entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, en el programa de digitalización,
conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del
Patrimonio Histórico Español 'patrimonio.es' al que se refiere el
artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.



4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones Públicas.



5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas
a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular,
aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos
por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de
Internet.



6.ª La investigación, desarrollo e innovación en las Infraestructuras
Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIV de esta
Ley.



7.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver
los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de
Ciencia y Tecnología y de Innovación para el período 2013-2020 y
realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del
Ministerio de Economía y Competitividad.



8.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura
científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española
para la Ciencia y la Tecnología.



9.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género
que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones
Públicas o se realicen en colaboración con éstas.



10.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes
escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones Públicas o
con el apoyo de éstas.



11.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en
cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de
investigación científica establecidos por el Real Decreto 1638/2009, de
30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca
Nacional de España.



12.ª Las llevadas a cabo por la Fundación CEOE en colaboración con el
Consejo Superior de Deportes y la Asociación de Deportistas en el marco
del proyecto 'España Compite: en la Empresa como en el Deporte' con la
finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en
el ámbito interno e internacional, la potenciación de jóvenes talentos
deportivos y la promoción del empresario como motor de crecimiento
asociado a los valores del deporte.



Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el
párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta
disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación de cinco
puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002
tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.



Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los
artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco
puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el
apartado anterior.




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Cuadragésima sexta ter (nueva). Beneficios fiscales aplicables a la
celebración del '200 Aniversario del Teatro Real y el Vigésimo
Aniversario de la reapertura del Teatro Real'.



Uno. La celebración del '200 Aniversario del Teatro Real y el Vigésimo
Aniversario de la reapertura del Teatro Real', que se celebrará en la
temporada artística 2017/2018, tendrá la consideración de acontecimiento
de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Cuadragésima sexta quáter (nueva). Beneficios fiscales aplicables al 'IV
Centenario de la muerte de Miguel de Cervantes'.



Uno. La celebración del 'IV Centenario de la muerte de Miguel de
Cervantes' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Cuadragésima sexta quinquies (nueva). Beneficios fiscales aplicables al
'VIII Centenario de la Universidad de Salamanca'.



Uno. La celebración del 'VIII Centenario de la Universidad de Salamanca'
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.




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147






Cuadragésima sexta sexies (nueva). Beneficios fiscales aplicables al
'Programa Jerez, Capital mundial del Motociclismo'.



Uno. El 'Programa Jerez, Capital mundial del Motociclismo' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Cuadragésima sexta septies (nueva). Beneficios fiscales aplicables a
'Cantabria 2017, Liébana Año Jubilar'.



Uno. La celebración de 'Cantabria 2017, Liébana Año Jubilar' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 16 de abril de 2015 al 15 de abril de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Cuadragésima sexta octies (nueva). Beneficios fiscales aplicables al
'Programa Universo Mujer'.



Uno. El 'Programa Universo Mujer' tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Cuadragésima sexta nonies (nueva). Beneficios fiscales aplicables al '60
Aniversario de la Fundación de la Escuela de Organización Industrial'.



Uno. El '60 Aniversario de la Fundación de la Escuela de Organización
Industrial', tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.




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148






Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Cuadragésima sexta decies (nueva). Beneficios fiscales aplicables al
'Encuentro Mundial en Las Estrellas (EME) 2017'.



Uno. La celebración del 'Encuentro Mundial en Las Estrellas (EME) 2017' a
celebrar en las islas de La Palma, Tenerife y El Hierro, tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Cuadragésima sexta undecies (nueva). Beneficios fiscales aplicables a la
celebración de 'Barcelona Mobile World Capital'.



Uno. La celebración de 'Barcelona Mobile World Capital' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde
1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2017.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Cuadragésima sexta duodecies (nueva). Beneficios fiscales aplicables al
'Año internacional de la luz y de las tecnologías basadas en la luz'.



Uno. La celebración del 'Año internacional de la luz y de las tecnologías
basadas en la luz' tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.




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149






Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



VI



Cuadragésima séptima. Fondo de Cohesión Sanitaria.



Uno. Se suspende la aplicación de los apartados a, b, c y d del artículo
2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula el
Fondo de Cohesión Sanitaria.



Dos.1. A partir del 1 de enero de 2015, el importe de los gastos por la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a
asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a
asistencia a cargo de otro Estado, prestada al amparo de la normativa
internacional en esta materia, contemplada en el artículo 2.1.a), b), c)
y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los relativos
a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial
creado por el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional
de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se
satisfará en base a la compensación de los saldos positivos o negativos
resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativos
a cada Comunidad Autónoma e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
tomando como período de referencia la actividad realizada en el año
anterior.



El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará al
Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el segundo trimestre
del ejercicio los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria
prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades
Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.



A tal efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria tendrá la misma naturaleza
extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía Asistencial.



2. A fin de abonar a las Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria los saldos positivos resultantes de estas
liquidaciones, se procederá en primer lugar a deducir los saldos
negativos resultantes de facturación por gasto real de los pagos que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social deba efectuar a las Comunidades
Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de
saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia
sanitaria a que se refiere la Disposición adicional quincuagésima octava
de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2006.



A continuación, los saldos netos positivos resultantes por cuota global o
gasto real se pagarán por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a
las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria,
una vez se hayan deducido los saldos negativos resultantes de la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.



Una vez realizadas estas deducciones, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social lo comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, durante el tercer trimestre de cada ejercicio.
También comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad los saldos netos negativos por gasto real que no han podido ser
deducidos de los saldos netos positivos por cuota global.



La transferencia del importe de estos saldos netos positivos, tanto en
concepto de gasto real como de cuota global, a las Comunidades Autónomas
o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria se realizará por la
Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, durante el tercer trimestre de cada
ejercicio.



El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria de los saldos negativos en concepto de gasto real, de
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, se
ingresará en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con
aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que será gestionada por el
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para compensación
entre




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Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la
atención prestada a personas con derecho a la asistencia sanitaria del
Sistema Nacional de Salud.



Este importe será distribuido por el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad entre las Comunidades Autónomas e Instituto Nacional
de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos por asistencia
sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre
Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, una vez
descontados los saldos netos negativos por gasto real que no han podido
ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global, y de forma
proporcional a dichos saldos netos positivos.



Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a
pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y
del Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que resten, serán
compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de los pagos por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de los recursos del
sistema de financiación cuando se cumplan las condiciones previstas para
ello.



Cuadragésima octava. Límite de los gastos de gestión en los que puede
incurrir el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2
en 2015.



A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley 13/2014, de 14
de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a
Proveedores, el importe máximo de gastos de gestión en los que puede
incurrir el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2
en el ejercicio 2015 asciende a 22.414 miles de euros.



Cuadragésima novena. Autorización de pagos a cuenta por los servicios de
cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.



Uno. Lo establecido en el apartado Uno de la Disposición adicional
septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al
coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de
cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la
Generalitat de Cataluña, prestados en 2014 por Renfe Viajeros, S.A.



Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la
Administración del Estado emita el correspondiente informe de control
financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por
Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de
imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del
'Contrato entre la Administración General del Estado y la Entidad Pública
Empresarial Renfe-Operadora para la prestación de los servicios públicos
de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de 'cercanías',
'media distancia' y 'ancho métrico', competencia de la Administración
General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público en el
periodo 2013-2015'. El informe deberá emitirse antes del 30 de septiembre
de 2015.



No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera
haberse originado a Renfe Viajeros, S.A., como consecuencia de decisiones
de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a
política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones,
distintos de los considerados a efectos del contrato que se cita en el
párrafo anterior.



Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de
control financiero a que se refiere el apartado Dos, con cargo a la
siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos
Generales del Estado para 2015: 17.39.441M.446 'Renfe Viajeros, S.A.,
para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales
traspasados a Cataluña, correspondientes al ejercicio 2014, pendientes de
liquidación', por importe de 107.260,00 miles de euros.



Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá
carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde
en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de
2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de
transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por
Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la misma
Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.



Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o
negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud
de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la
Administración General del Estado a incrementar o minorar las
transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios
siguientes.




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Quincuagésima Suspensión normativa.



Queda sin efecto para el ejercicio 2015 lo previsto en el artículo 2 ter 4
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social.



Quincuagésima primera. Suspensión de la aplicación de determinados
preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.



Durante 2015 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo
8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero y de la
Disposición transitoria primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia.



Quincuagésima segunda. Plan Integral de Empleo de Canarias.



Durante el año 2015 queda en suspenso la aplicación de la Disposición
adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.



Quincuagésima tercera. Regulación de la concesión de subvenciones
nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular
de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.



Uno. Para el ejercicio 2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo
22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio
Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità y a la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar
por parte de la Administración General del Estado (AGE), se concederán
mediante resolución del Secretario de Estado de Administraciones
Públicas.



Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la AGE de
las necesidades del sistema del transporte terrestre público regular de
viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:



- Madrid: Ámbito definido en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del
Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (CRTM).



- Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la
Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del
Transport Metropolità (ATM), aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de
mayo, de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya.



- Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.



Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes
aplicaciones presupuestarias e importes:



- Madrid: 32.01.441M.454 'Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid,
para la financiación del transporte regular de viajeros' por importe de
128.154,26 miles de euros. En esta cantidad está incluido el saldo a
favor del Consorcio Regional de Transportes de Madrid por importe de 700
miles de euros tras tener en cuenta el informe definitivo de control
financiero, de fecha 25 de abril de 2014, del Contrato-Programa entre la
AGE y el CRTM correspondiente a los ejercicios 2011-2012 de la
Intervención General de la Administración del Estado.



- Barcelona: 32.01.441M.451 'A la Autoridad del Transporte Metropolitano
de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros'
por importe de 98.918,74 miles de euros.



- Islas Canarias: 32.01.441M.453 'A la Comunidad Autónoma de Canarias para
la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular
de viajeros de las distintas Islas Canarias' por importe de 25.000,00
miles de euros.



Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de
junio de 2015, se realizará mediante pagos anticipados mensuales por un
importe equivalente a la doceava parte de la consignación presupuestaria.



A partir del mes de julio de 2015, el pago de la subvención se realizará
tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado cinco y las
cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer
semestre de 2015, mediante libramientos mensuales por sextas partes.




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Cinco. Antes del 15 de julio de 2015, los destinatarios señalados en el
apartado tres remitirán a la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local las siguientes certificaciones:



- Madrid:



A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2015, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio
2014.



B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2015, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio
2014.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los PGE del
ejercicio 2015 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
AGE se calculará como el producto de la consignada en los PGE del
ejercicio 2015 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados
entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de
2014, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea
superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se
determinará la cantidad y se instará el reintegro.



- Barcelona:



A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de
las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el
30 de junio de 2015, a la ATM con cargo a los Presupuestos
correspondientes al ejercicio 2014.



B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2015, a la ATM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio
2014.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los PGE del
ejercicio 2015 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
AGE se calculará como el producto de la consignada en los PGE del
ejercicio 2015 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados
entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de
2014, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea
superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se
determinará la cantidad y se instará el reintegro.



- Islas Canarias:



Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de
Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales
efectuados, hasta el 30 de junio de 2015, a los Cabildos Insulares, para
atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2014.



Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la
aportación consignada en los PGE del ejercicio 2015 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro.



Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas,
la aportación definitiva de la AGE se calculará como el producto de la
consignada en los PGE del ejercicio 2015 por el factor resultante de
dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos
con cargo a los presupuestos de 2014, y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre
que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados.
En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.




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Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la AGE es
compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la
misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes
públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos
internacionales.



Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para
el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la AGE.



Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de
aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y su normativa de desarrollo.



Nueve. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se
adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la
presente disposición en relación a la gestión de los créditos
correspondientes a estas subvenciones.



Quincuagésima cuarta. Criterios para el cálculo del índice de evolución de
los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del
Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de
las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional
de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y
el año 2015, se determinará con los criterios establecidos en el artículo
20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2015 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos
previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos
en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la
entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los
términos de cesión correspondientes al año 2015. Por lo que respecta a la
liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento
definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año
2015 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos
términos de cesión.



Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución
regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos
del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007
por el que corresponda.



Quincuagésima quinta. Refinanciación de operaciones de crédito y régimen
de endeudamiento aplicable a entidades dependientes o vinculadas a
entidades locales.



Uno. Como excepción a lo dispuesto en la Disposición final trigésima
primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013, se autoriza la formalización de operaciones
de refinanciación de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de
febrero, por el que se determinan obligaciones de información y
procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación
para el pago a los proveedores de las entidades locales, siempre que
tengan por finalidad la disminución de la carga financiera, la ampliación
del período de amortización o el riesgo de aquellas operaciones, respecto
a las obligaciones derivadas de las pendientes de vencimiento.



En las anteriores operaciones se podrán incluir las formalizadas en
aplicación del Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas
extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades Locales el
saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos. No se
podrán incluir en la citada refinanciación las operaciones formalizadas
en aplicación de los artículos 177 y 193 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Para la formalización de las operaciones de refinanciación citadas será
preciso la adopción de un acuerdo del órgano competente de la corporación
local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.




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Además, en el caso de que las entidades locales presenten ahorro neto
negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos
corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los términos
definidos en la Disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,
las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos Plenos,
deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda
para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto
o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a
este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de
que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el
fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de
reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al
porcentaje fijado en el último precepto citado.



Los citados planes deberán comunicarse, para su aprobación, por las
entidades locales al órgano competente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, salvo que la Comunidad Autónoma
correspondiente tenga atribuida en el Estatuto de Autonomía la tutela
financiera de dichas entidades, en cuyo caso se comunicará a ésta.



La aprobación anterior implicará, a cualquier efecto, que la entidad local
está cumpliendo con los límites que fija la legislación reguladora de las
haciendas locales en materia de autorización de operaciones de
endeudamiento. Este mismo efecto se derivará de los planes de saneamiento
financiero o de reducción de deuda que se hubieren aprobado por el órgano
competente que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades
locales, y a los que esté dando cumplimiento, en aplicación de la
Disposición adicional septuagésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.



El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del
cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la corporación
local para su conocimiento, y el correspondiente al último año de
aquellos planes deberá, además, remitirlo al órgano competente de la
Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las
entidades locales.



En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la
entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo
plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte
del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la
tutela financiera de las entidades locales se podrán proponer medidas
extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En
el caso de que por éstas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar
las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los
artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



Dos. En cuanto al régimen de endeudamiento de las entidades dependientes o
vinculadas a entidades locales será aplicable, en 2015, la Disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas
urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la
investigación, el desarrollo y la innovación.



Quincuagésima sexta. Concertación de operaciones de crédito en los
supuestos de disolución de mancomunidades y consorcios.



Uno. En los supuestos de disolución de mancomunidades y consorcios, las
entidades locales que las hubieren integrado, en tanto se subroguen en
todos sus derechos y obligaciones, podrán formalizar operaciones de
crédito a largo plazo para dar cumplimiento a dichas obligaciones en la
parte que les corresponda de acuerdo con su porcentaje de participación
en aquellas entidades.



Dos. Para la formalización de las nuevas operaciones de endeudamiento
citadas se requerirá el acuerdo del órgano competente de la corporación
local que integrase la mancomunidad o consorcio, con los requisitos de
quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como certificación del
órgano liquidador relativa a:



- la correspondencia de la deuda asumida con el porcentaje de
participación mencionado en el apartado 1 anterior,



- que se han ejecutado los derechos económicos de la mancomunidad o
consorcio y que se han aplicado al cumplimiento de las obligaciones a
cargo de la mancomunidad.




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Tres. En todo caso, se precisará autorización del órgano competente de la
administración pública que tenga la tutela financiera de las entidades
locales, que deberá verificar que el procedimiento de disolución y de
liquidación se desarrolla con arreglo a lo que, en estos supuestos,
establece la legislación aplicable.



Cuatro. En el caso de que las entidades locales presenten ahorro neto
negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos
corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los términos
definidos en la Disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,
las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos Plenos,
deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda
para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto
o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a
este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de
que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el
fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de
reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al
porcentaje fijado en el último precepto citado.



El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del
cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la corporación
local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo al órgano
competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela
financiera de las entidades locales.



En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la
entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo
plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte
del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la
tutela financiera de las entidades locales se podrán proponer medidas
extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En
el caso de que por éstas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar
las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los
artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



Cinco. La nueva operación de endeudamiento que se suscriba, de acuerdo con
lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de treinta días a
contar desde la fecha de su formalización, en la Central de Información
de Riesgos de las entidades locales, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 55 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
y en el artículo 17 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la
que se desarrollan las obligaciones de suministro de información
previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



Quincuagésima séptima. Criterios para el cálculo del índice de evolución
de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la
participación de las entidades locales en tributos del Estado del año
2013.



A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las
Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2013
y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios
del Estado entre el año 2004 y el año 2013, se determinará con los
criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten
en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2013 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos
Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley
22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra
e) de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando
como año base el año 2004 o 2006, según proceda.




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Quincuagésima octava. Subvención al transporte público que puede
reconocerse a los municipios.



Con carácter excepcional y exclusivo para 2015, con cargo al crédito
citado en el artículo 92.Uno de esta Ley, se podrá reconocer la
subvención al transporte colectivo urbano a los municipios que reúnan los
siguientes requisitos:



a) Tengan una población de derecho a 1 de enero de 2013 superior a 30.000
habitantes e inferior a 50.000 habitantes, de acuerdo con las cifras de
población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas a
aquella fecha declaradas oficiales por Real Decreto 1016/2013, de 20 de
diciembre.



b) Hubiesen presentado, a 31 de diciembre de 2013, saldos a reintegrar a
la Hacienda del Estado en las liquidaciones definitivas de la
participación en tributos del Estado de los años 2008 y 2011, estando
motivado el saldo de este último año por la diferencia del valor del
esfuerzo fiscal municipal considerado en las entregas a cuenta y en la
citada liquidación.



c) La razón entre la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
incluida en la certificación de esfuerzo fiscal que se consideró en la
entrega a cuenta de aquella participación correspondiente a 2011 y la que
se consideró en la liquidación definitiva de este ejercicio fuese
superior a 1,35.



El importe de la subvención que se pueda reconocer a los municipios que
reúnan los requisitos anteriores será equivalente al del saldo pendiente
de reintegrar a 31 de diciembre de 2013, correspondiente a la liquidación
definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2011.



En todo caso, deberán presentar la solicitud correspondiente y la
documentación recogida en el artículo 92.Seis de esta Ley.



Quincuagésima novena. Instrumentación de las compensaciones establecidas
en favor de algunas Comunidades Autónomas en virtud del artículo 6.2 de
la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, como consecuencia de la regulación estatal del
Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, así como del
pago de la recaudación de este impuesto a dichas Comunidades.



Uno. Los pagos de las compensaciones previstas en el apartado trece del
artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica, que se establecen en
favor de algunas Comunidades Autónomas como consecuencia de la regulación
estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, se
efectuarán con cargo al concepto de operaciones no presupuestarias del
Estado que al efecto se determine.



Los pagos de las recaudaciones previstos en el apartado catorce del
artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que se efectúen a
favor de las Comunidades Autónomas que tengan derecho a estas
compensaciones, se realizarán en formalización y se aplicarán como
ingresos al concepto de operaciones no presupuestarias mencionado en el
párrafo anterior.



Dos. Al finalizar cada ejercicio, el saldo a 30 de noviembre de dicho año
del concepto de operaciones no presupuestarias derivado de las
operaciones anteriores se cancelará de manera que, si la compensación a
cada Comunidad es mayor que los pagos en formalización realizados a la
misma por el impuesto, se aplicará la diferencia al crédito del
presupuesto de gastos dotado en la Sección 32 'Otras relaciones
financieras con Entes Territoriales', Servicio 01 'Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local', Programa 941O 'Otras transferencias a
Comunidades Autónomas', Concepto 456 'Compensaciones a Comunidades
Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas'.



Si los pagos en formalización realizados a alguna Comunidad por el
impuesto son mayores que la compensación en su favor, se realizará un
pago no presupuestario a la Comunidad por la diferencia.



Sexagésima. Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los
recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los
regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones
o retenciones por deudas líquidas, vencidas




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y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las
Comunidades Autónomas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas
así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por
razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón
de las cotizaciones a la Seguridad Social.



Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior,
el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones
será el siguiente:



1.º) Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y exigibles con el
sector público estatal.



2.º) El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan
recibido en la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.



Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado 1 se
imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos
y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad
Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de
estas dos categorías así como en las previstas en el apartado 2 de esta
disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función de
la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local, siendo aquellos que tengan una fecha
anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del
cumplimiento de los límites legalmente establecidos.



Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se
considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los
órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la
Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local antes del día
quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar los pagos a
los que afecten.



Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no
pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos
los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe
pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que
se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por
aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas
en la presente disposición.



Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el
artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se
desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a
proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el
procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación,
previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de
aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones
contenidos en esta Disposición al importe objeto de retención al que se
refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.



VII



Sexagésima primera. Determinación del indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) para 2015.



De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley
3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del
salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las
siguientes cuantías durante 2015:



a) EL IPREM diario, 17,75 euros.



b) El IPREM mensual, 532,51 euros.



c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.



d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.




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Sexagésima segunda. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en
los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de
enfermedad profesional.



En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las
cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de
trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de
ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes.



Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de
enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la
misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador.



Sexagésima segunda bis (nueva). Reducción de cotizaciones en las personas
que prestan servicios en el hogar familiar.



Se prorrogan durante el ejercicio 2015 los beneficios en la cotización a
la Seguridad Social reconocidos en la Disposición transitoria única de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social.



Sexagésima segunda ter (nueva). Medidas de apoyo a la prolongación del
periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos
en los sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería.



1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas
a actividades encuadradas en los sectores de turismo, comercio vinculado
al mismo y hostelería que generen actividad productiva en los meses de
marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta
durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de
carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos
meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social
por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación
conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos
trabajadores.



2. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde la
entrada en vigor de esta Ley hasta el día 31 de diciembre de 2015.



Sexagésima tercera. Gestión de las acciones, medidas y programas
establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.



El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
realizará la gestión de las acciones, medidas y programas financiados con
cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que
comprenderá las aplicaciones 19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401,
19.101.000-X.402, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.431,
19.101.241-A.441, 19.101.241-A.442 y 19.101.241-A.482, desagregadas a
través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales
de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes
actuaciones:



a) Acciones y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico
superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstas exijan la movilidad
geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en
las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya, o a otro país y
precisen de una coordinación unificada.



b) Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas demandantes de empleo
como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la
colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la
Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la
realización de acciones formativas, entre otras aquellas, que tengan como
objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades
de las personas trabajadoras, en particular cuando se




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desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito
estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social
relativas a competencias exclusivas del Estado.



c) Acciones y medidas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo
objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes,
realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los
flujos migratorios.



d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración
determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo
imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la
efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención
y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.



Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas
activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del
Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas
por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 de la citada Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de crédito no
estarán sujetos a distribución territorial entre las Comunidades
Autónomas con competencias de gestión asumidas.



Sexagésima cuarta. Financiación de la formación profesional para el
empleo.



Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado
por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas
públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28, todo ello
con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los
trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus
necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento.



En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará
una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional
efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del
ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo respecto a las
inicialmente previstas para dicho ejercicio.



Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado
anterior se destinará inicialmente a la financiación de las siguientes
iniciativas y conceptos:



- Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas
y los permisos individuales de formación.



- Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.



- Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.



- Formación en las Administraciones Públicas.



- Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la
Formación en el Empleo.



A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se
destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero
de este apartado.



Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al
índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la
Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el
presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su
aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en tres
libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto
del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán
territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación
continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se
realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante
transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita
para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus
gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará
por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La
Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del
ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo




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Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a
los fondos asignados para su funcionamiento.



El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar las
acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores
desempleados, así como los programas públicos de empleo formación. No
obstante, previo informe del Servicio Público de Empleo competente, se
podrá destinar, con carácter excepcional en el ejercicio 2015, hasta un
máximo del 20 por cien de estos fondos para la realización de acciones de
fomento del empleo siempre que estén incluidas en el Plan Anual de
Política de Empleo y que en las mismas participen personas desempleadas
inscritas como demandantes de empleo.



La financiación de la formación teórica del contrato para la formación y
el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la
normativa reglamentaria que regula la impartición y las características
de la formación recibida por los trabajadores.



Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas
en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público
de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de
las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo
gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.



Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación
profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la
cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional
durante el año 2014 el porcentaje de bonificación que, en función del
tamaño de las empresas, se establece a continuación:



a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.



b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.



c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.



d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.



Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos
establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2015
abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,
cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos
las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe
resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la
cuantía de 65 euros.



Las empresas que durante el año 2015 concedan permisos individuales de
formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones
para formación adicional al crédito anual que les correspondería de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado,
por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por
Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional
asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no
podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto
del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación
profesional para el empleo.



Sexagésima quinta. Aplazamiento de la aplicación de la Disposición
adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.



Se aplaza la aplicación de lo establecido en la Disposición adicional
vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.



Sexagésima sexta. Integración de los Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes, que ingresen en
tales Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015,




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quedarán integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



Dicha integración se producirá en los términos y condiciones establecidos
en dicho Régimen Especial.



Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para efectuar el desarrollo reglamentario de esta disposición.



VIII



Sexagésima séptima. Régimen presupuestario para el ejercicio 2015
aplicable al proceso de integración en el Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial 'Esteban Terradas' del Organismo Autónomo Canal de
Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, del Instituto Tecnológico 'la
Marañosa' y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército 'General Marvá'.



Sin perjuicio de que la integración efectiva en el Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial 'Esteban Terradas' (INTA) del Canal de Experiencias
Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR), del Instituto Tecnológico 'la
Marañosa' y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército 'General Marvá' se
produzca con ocasión de la aprobación de los nuevos estatutos del INTA,
en los términos que se establecen en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre,
de racionalización del sector público y otras medidas de reforma
administrativa, todos los gastos e ingresos relativos a la actividad y
funcionamiento de los órganos que se integran, incluido el pago de
retribuciones al personal, se imputarán en 2015 al presupuesto integrado
del INTA aprobado en virtud de la presente Ley.



Sexagésima octava. Creación de Agencias Estatales.



Uno. Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias Estatales de las
previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para
la mejora de los servicios públicos.



Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la creación de la
Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto en la
Disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin aumento de
gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto financiero
del Estado y cuyo régimen de vinculación se establecerá en Ley de
presupuestos.



La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento
neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la
correspondiente redistribución de efectivos, y su funcionamiento tendrá
que realizarse con los medios materiales de que dispone actualmente la
Administración.



Sexagésima novena. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el
Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.



Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
plazo a que se refiere la Disposición adicional quinta de la Ley 22/2013,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2014, en relación con la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2004,
de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de
acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación
con la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con
la Disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.



Septuagésima. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.



Hasta el 31 de diciembre de 2017, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre -
Real Casa de la Moneda podrá mantener una participación de hasta el 20 %
en la sociedad mercantil de capital público a la que se refiere la
Disposición adicional octava de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España, que deberá contar con los recursos
personales y materiales para ejercer sus funciones. Durante dicho
periodo, las dos entidades podrán compartir los servicios comunes
necesarios para el desarrollo de sus actividades.




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La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda además
podrá fabricar billetes distintos del euro y podrá prestar a la citada
sociedad, conforme a lo previsto en la normativa vigente de contratación,
los servicios accesorios a la fabricación de billetes euro que dicha
sociedad pueda demandar.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector
público estatal.



Durante el año 2015, la indemnización por residencia del personal en
activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas
del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías
vigentes a 31 de diciembre de 2014.



No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia
en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector
público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año
2015.



Segunda. Complementos personales y transitorios.



Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley.



Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se
mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2014 siendo
absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.



Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal
transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.



En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.



Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos
complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.



Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas
establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.



Tercera. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos
del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en
2014.



Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los
contribuyentes que en el período impositivo 2014 integren en la base
imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del
capital mobiliario:



a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a
que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos
financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los
que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40
por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de
generación superior a dos años.



b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a
que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley 35/2006 procedentes de
seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de
2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de




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reducción del 40 o 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.



Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la
cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro previstos
en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006 al saldo positivo
resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los
rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe
teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado
dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los
porcentajes indicados en el apartado anterior.



Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado
anterior será el siguiente:



a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los
rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
Disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota
íntegra será cero.



b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los
rendimientos previstos en el apartado Uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
Disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra
será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la
suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente
señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º, 74.1.1.º así como la
escala prevista en la letra a) del apartado 1 de la Disposición adicional
trigésima quinta de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar
lo señalado en dichos preceptos a la base liquidable general.



Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado tres
anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los
artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley 35/2006 de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a la parte del
rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de
enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias
previstas en la póliza original del contrato de seguro.



A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que
corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se
multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación
que resulte del siguiente cociente:



En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por
el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro
de la percepción.



En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar
cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.



Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de
los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital
diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a
cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con
la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos
24.2, 94 y Disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota
líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del
trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis
de la Ley 35/2006.



Siete. Las referencias realizadas en esta Disposición transitoria a la Ley
35/2006 se entenderán referidas a la redacción en vigor de la citada Ley
a 31 de diciembre de 2014.



Cuarta. Plazo de solicitud de aplicación de coeficientes de actualización
de valores catastrales.



Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el
artículo 32.2.c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, de solicitud
a la Dirección General del Catastro de aplicación de los coeficientes en
función del año de entrada




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en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio se amplía
hasta el 31 de julio de 2015. De los correspondientes acuerdos se dará
traslado al citado Centro Directivo dentro de dicho plazo.



Quinta. Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles y de las ponencias de valores.



Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el
artículo 72.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de
valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de
enero de 2016 se amplía hasta el 31 de julio de 2015. De los
correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del
Catastro dentro de dicho plazo.



Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2015 el plazo para la
aprobación y publicación de las ponencias de valores totales.



Sexta (nueva). Régimen transitorio de la centralización de créditos.



Respecto a aquellos contratos centralizados, cuyos gastos deban imputarse
al Programa presupuestario 923R 'Contratación Centralizada', en tanto no
se proceda a la centralización de los créditos correspondientes, la
aprobación de las órdenes ministeriales de centralización dictadas por el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en aplicación del
artículo 206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
determinarán, en su caso, la obligación por parte de los diferentes entes
mencionados en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 1 de
esta Ley, de emitir las correspondientes retenciones de crédito respecto
a los contratos que se tramiten al amparo de la misma.



Con carácter previo al inicio de cada contrato, la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación comunicará a cada
ente el importe por el que deberá efectuar la retención de crédito, de
acuerdo con la distribución del objeto del contrato.



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



Única. Derogación de la Disposición adicional quincuagésima octava del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Se deroga la Disposición adicional quincuagésima octava del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes
términos:



Uno. El artículo 9 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado queda redactado como sigue:



'Artículo 9. Derecho de opción por razón de incompatibilidad.



En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una
prestación de Clases Pasivas o de éstas con otra prestación del sistema
público de protección social que, de acuerdo con las normas de este texto
o con la legislación vigente en cada momento, sean incompatibles en su
percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una
prestación, adquiriese derecho a




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otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer el
derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más
conveniente.'



Dos. Se suprime el último párrafo del apartado cuarto del artículo 38 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tres (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 43 del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en
los siguientes términos:



'2. Lo establecido en los números 4 y 5 del precedente artículo 33 será de
aplicación igualmente en los supuestos de orfandad'.



Segunda. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del
Banco de España.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se añade una
nueva Disposición adicional, la octava, a la Ley 13/1994, de 1 de junio,
de Autonomía del Banco de España, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional octava. Entidades instrumentales.



1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central
Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le
corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente
una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción
de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos
Centrales.



Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de
aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de
contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su
presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.



2. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de
Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios
Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y
de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El
presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del
Banco de España.'



Segunda bis (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se añaden dos
nuevos párrafos a la letra a) de la regla tercera del apartado 1 de la
disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:



'a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad
permanente se calculará conforme a la regla general. Para las
prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria
será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización
acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho
causante entre 365.



Para la prestación por incapacidad temporal, la base reguladora diaria
será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo
parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres
meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de
días naturales comprendidos en el periodo.



La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que
el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.'



Tercera. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y
asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se da nueva
redacción al apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos




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y contra la libertad sexual, mediante la supresión del segundo párrafo del
mismo, que queda redactado como sigue:



'Artículo 9. Procedimiento.



(...)



4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá también
recabar de cualquier persona física o jurídica, entidad o Administración
pública, la aportación de informes sobre la situación profesional,
financiera, social o fiscal del autor del hecho delictivo y de la
víctima, siempre que tal información resulte necesaria para la
tramitación y resolución de los expedientes de concesión de ayudas, o el
ejercicio de las acciones de subrogación o repetición. Podrá igualmente
ordenar las investigaciones periciales precisas con vistas a la
determinación de la duración y gravedad de las lesiones o daños a la
salud producidas a la víctima. La información así obtenida no podrá ser
utilizada para otros fines que los de la instrucción del expediente de
solicitud de ayuda, quedando prohibida su divulgación.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Cuarta. Modificación de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se
regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y
otros delitos relacionados.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica la Ley
17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes
decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados en
los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 17/2003, de 29 de
mayo, que queda redactado como sigue:



'2. La creación de un fondo, de titularidad estatal, que se nutrirá con
los bienes, efectos e instrumentos contemplados en el párrafo anterior,
con las rentas e intereses de dichos bienes y con el producto que se
obtenga de éstos cuando no sean líquidos y se enajenen y liquiden según
las previsiones de esta ley y de sus normas reglamentarias de desarrollo.



Los recursos obtenidos se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado
para su ulterior distribución en los términos previstos en esta ley y en
sus normas reglamentarias de desarrollo.



No serán objeto de integración aquellos bienes en los que no sea posible
su inscripción registral o su localización, ni aquellos inmuebles cuyas
circunstancias no permitan asegurar la rentabilidad del comiso.'



El resto de este artículo mantiene la misma redacción.



Dos. Se da nueva redacción a la letra g) del apartado 1 del artículo 3 de
la Ley 17/2003, de 29 de mayo, que queda redactado como sigue:



'1. Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los recursos del fondo a
los que se alude en el artículo 1.2 de esta ley los organismos,
instituciones y personas jurídicas siguientes:



(...)



g) Cualquier otro órgano, organismo o centro directivo de naturaleza
pública que esté integrado o vinculado o sea dependiente de la
Administración General del Estado, para el desarrollo de programas o
acciones relacionados con el control de la oferta de drogas.



(...)'



El resto de este artículo mantiene la misma redacción.




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Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 4 de la Ley
17/2003, de 29 de mayo, que queda redactado como sigue:



'5. Los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 generarán
crédito en el concepto que, para la aplicación del fondo, figure dotado
en el presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional
sobre Drogas, de acuerdo con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.'



El resto de este artículo mantiene la misma redacción.



Cuatro. Se da nueva redacción a la Disposición adicional cuarta de la Ley
17/2003, de 29 de mayo, que queda redactada como sigue:



'Disposición adicional cuarta. Incorporación de créditos.



El importe de crédito no utilizado al fin de cada ejercicio en la
aplicación presupuestaría correspondiente al fondo a que se refiere el
artículo 1.2 y la disposición adicional primera de esta ley se
incorporará al presupuesto de gastos del ejercicio inmediato siguiente
por acuerdo del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.'



Quinta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.



Con efectos de 1 de marzo de 2015 y vigencia indefinida, se modifica la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en los siguientes
términos:



Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 77 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, con la siguiente redacción:



'Estas prestaciones no serán de aplicación a los pasajeros transportados a
título privado, en aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a
5 Tm.'



Dos. Se da nueva redacción al párrafo final del apartado 1 del artículo 78
de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará
redactado como sigue:



'Las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida de
pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se reducirán en
un 35 por 100.'



Sexta. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el
artículo 111, apartado 1, Grupo IX 'Medicamentos veterinarios' Tasas 9.11
y 9.12, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de
los medicamentos y productos sanitarios, modificada por la Ley 10/2013,
de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español
las Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
farmacovigilancia y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre prevención en la entrada de medicamentos falsificados en la cadena
de suministro legal (tasa por prestación de servicios y realización de
actividades de la Administración General del Estado en materia de
medicamentos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de
cuidado personal) que queda redactado como sigue:



'Artículo 111. Apartado 1, Grupo IX. Medicamentos Veterinarios, tasas 9.11
y 9.12.



9.11



Tasa por evaluación de informe periódico de seguridad anual de un
medicamento veterinario, esté o no registrado el medicamento en España
757,84



9.12



Tasa por evaluación de informe periódico de seguridad trienal o superior a
tres años de un medicamento veterinario, esté o no registrado el
medicamento en España 2.273,52'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.




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Séptima. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente
forma:



Uno. Se modifica el apartado 1.h) del artículo 2 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Sector público estatal.



A los efectos de esta ley forman parte del sector público estatal:



...



h) Los consorcios adscritos a la administración pública estatal siempre
que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión
de dicha Administración.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Dos. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del articulo 34 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones
contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento
jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.



Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presupuesto del
ejercicio corriente obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en
los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar
cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de
saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.'



'5. Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos Generales del
Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores solo podrán
modificarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 55, 56 y
57 de esta ley.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tres. Se modifica el artículo 54, punto 3 párrafo segundo de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado
de la siguiente forma:



'La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los
organismos autónomos podrá realizarse con cargo a la parte del remanente
de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en
el presupuesto del organismo, con mayores ingresos sobre los previstos
inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero
del organismo.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Cuatro. Se modifica el número 5 del artículo 57 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'5. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el suplemento de
crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios anteriores,
para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia que
afecte al presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o al
del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, la Ministra de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad propondrá al Consejo de Ministros la
remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de
la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado.
Este mismo procedimiento se aplicará a propuesta de la Ministra de Empleo
y Seguridad Social cuando se trate de créditos para atender gastos del
resto de entidades de la Seguridad Social.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.




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Cinco. Se da nueva redacción al artículo 135 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Artículo 135. Información a remitir a las Cortes Generales.



Sin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de solicitar del
Gobierno la información que estimen oportuna, la Intervención General de
la Administración del Estado, con periodicidad mensual, pondrá a
disposición de las Cortes Generales, a través de su Oficina
presupuestaria, información sobre la ejecución de los presupuestos. Con
la misma periodicidad, procedimiento y destinatario, la Intervención
General de la Seguridad Social remitirá información sobre la ejecución de
los presupuestos de las entidades que integran el sistema de la Seguridad
Social. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.



Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado, con
periodicidad semestral, pondrá a disposición de las Cortes Generales, a
través de su Oficina Presupuestaria, información regionalizada sobre el
grado de ejecución de la inversión real del Sector Público Estatal.'



Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 142 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado
como sigue:



'2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función
interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, a
que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.



No obstante, cuando de acuerdo con la normativa aplicable, los
procedimientos objeto de control se instrumenten y formalicen en
resoluciones o actos a través de actuaciones administrativas
automatizadas, definidas en el Anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio,
de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la
Intervención General de la Administración del Estado podrá aprobar las
normas necesarias para adaptar los distintos controles previstos en este
título a las especialidades derivadas de este tipo de actuaciones,
mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado.



En todo caso, con carácter previo a la aprobación de las normas
reguladoras de los citados procedimientos de gestión, se requerirá la
realización de una auditoría previa de la Intervención General de la
Administración del Estado, en los términos y forma que determine dicho
centro directivo, para verificar que el nuevo procedimiento de gestión
incorpora los controles automatizados de gestión necesarios a la
naturaleza del mismo, satisface, a efectos de la función interventora,
los requerimientos de seguridad que correspondan a la categoría del
respectivo sistema de información, de acuerdo con el Esquema Nacional de
Seguridad vigente en cada momento, y se ajusta a los términos
establecidos en el artículo 39 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.



Cuando del informe de auditoría se derive el incumplimiento de las
especificaciones del sistema de información o la detección de
deficiencias graves, estos incumplimientos o deficiencias deberán ser
solventados por el órgano u órganos competentes antes de la aprobación de
la norma por la que se establezca la actuación automatizada.



Se efectuarán revisiones de la auditoría inicial, de acuerdo con lo que se
prevea al respecto en los planes anuales de auditorías de la Intervención
General de la Administración del Estado. Cuando del resultado de la
auditoría se deduzca el incumplimiento de las especificaciones aprobadas
o la detección de deficiencias graves, el Interventor General concederá
un plazo para su adaptación que, en el caso de no ser atendido,
suspenderá la utilización de la aplicación. No obstante, el Interventor
General, a la vista de la naturaleza del defecto y de las circunstancias
concurrentes, podrá acordar la suspensión inmediata de la utilización de
la aplicación a los efectos señalados. Todo ello, sin perjuicio de las
actuaciones de revisión de los sistemas informáticos de gestión
económico-financiera a desarrollar en el ámbito del control financiero
permanente y la auditoría pública.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.




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Siete. Se da nueva redacción al artículo 146 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Artículo 146. Informes generales de control.



1. La Intervención General de la Administración del Estado presentará
anualmente al Consejo de Ministros a través del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas un informe general con los resultados más
significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero
Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.



El informe general incluirá información sobre la situación de la
corrección de las debilidades puestas de manifiesto en los informes de
control financiero permanente y auditoría pública, a través de la
elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos
161 y 166 de esta Ley.



El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los
principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control,
distintas del control financiero permanente y la auditoría pública,
llevadas a cabo por la Intervención General de la Administración del
Estado



2. Los informes generales de control, una vez presentados al Consejo de
Ministros, serán objeto de publicación en la página web de la
Intervención General de la Administración del Estado.



3. La Intervención General de la Administración del Estado podrá elevar a
la consideración del Consejo de Ministros a través del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas los informes de control financiero
permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime
conveniente anticipar su conocimiento.'



Ocho. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 150 de la Ley General
Presupuestaria, con la siguiente redacción:



'3. En la intervención material se comprobará la real y efectiva
aplicación de los fondos públicos.



La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará,
en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General y,
en su caso, el asesor designado, al acto de comprobación de la inversión
de que se trate.



La responsabilidad del representante de la Intervención General y, en su
caso, asesor designados se valorará de forma proporcional a los medios
personales y materiales disponibles para efectuar el acto de
comprobación. Dicha responsabilidad no alcanzará a aquellos defectos o
faltas de adecuación de la inversión realizada que no den lugar a
resultado tangible, susceptible de comprobación, o aquellos vicios o
elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la
comprobación material de la inversión.



En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, por no
considerarlo necesario o resultar imposible, la responsabilidad exigible
al representante designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias
que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los
profesionales de la Administración que no requieren una cualificación
técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño
de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.'



Nueve. Se da nueva redacción al artículo 161 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Artículo 161. Planes de acción y seguimiento de medidas correctoras.



1. Cada departamento ministerial elaborará un Plan de Acción que determine
las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades,
deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de
manifiesto en los informes de control financiero permanente elaborados
por la Intervención General de la Administración del Estado, relativos
tanto a la gestión del propio departamento como a la de los organismos y
entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la
tutela.



2. El Plan de Acción se elaborará en el plazo de 3 meses desde que el
titular del departamento ministerial reciba la remisión semestral de los
informes de control financiero permanente y contendrá las medidas
adoptadas por el departamento, en el ámbito de sus competencias, para
corregir las




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debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto
de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General de la
Administración del Estado y, en su caso, el calendario de actuaciones
pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. El
departamento deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de
estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la
Administración del Estado de su efectiva implantación.



3. El Plan de Acción será remitido a la Intervención General de la
Administración del Estado, que valorará su adecuación para solventar las
deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos, e informará
al Consejo de Ministros en el siguiente informe general que se emita en
ejecución de lo señalado en el artículo 146.1 de la presente Ley.'



Diez. Se da nueva redacción al artículo 166 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Artículo 166. Informes de auditoría.



1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en
informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las normas que la
Intervención General de la Administración del Estado apruebe, las cuales
establecerán el contenido, destinatarios, y el procedimiento para la
elaboración de dichos informes.



2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o
entidad controlada, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y
al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o
entidad controlada. Los presidentes de los organismos públicos,
sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal
y resto de entes públicos estatales, que cuenten con Consejo de
Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité
de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría
relativos a la entidad.



No obstante, cuando los informes se refieran a las Mutuas de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, los
informes se remitirán al titular de la misma y al órgano de dirección y
tutela.



3. Lo establecido en el artículo 161 sobre la elaboración de planes de
acción derivados de las actuaciones de control financiero permanente,
será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.



4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la
determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de
cuentas anuales se rendirán en todo caso al Tribunal de Cuentas junto con
las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de
esta ley.



5. Anualmente la Intervención General de la Administración del Estado
remitirá al Consejo de Ministros, de acuerdo con el procedimiento
reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de
cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades
contenidas en dichos informes, y se dará información sobre las medidas
adoptadas por los órganos gestores para solventar las salvedades puestas
de manifiesto en ejercicios anteriores.'



Once. Se da nueva redacción a la Disposición adicional segunda de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactada
como sigue:



'Segunda. Colaboración en la realización del Plan Anual de Auditorías.



Para la ejecución del Plan Anual de Auditorías referido en el artículo 165
de esta ley, la Intervención General de la Administración del Estado
podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, recabar la
colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a
las normas e instrucciones que determine aquélla. La contratación de la
colaboración en los trabajos de auditoría que en cada caso se señale,
será realizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Excepcionalmente, la contratación podrá ser realizada y asumida por la
propia entidad a auditar, a solicitud motivada de la misma y previa
autorización de la Intervención General de la Administración del Estado,
quien establecerá los criterios de solvencia, condiciones de
compatibilidad de los contratistas, criterios de valoración para la
selección de los contratistas y condiciones técnicas de ejecución del
trabajo que deberán ser incluidos en los documentos de contratación.




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Toda contratación de empresas privadas de auditoría, en el ámbito señalado
anteriormente, deberá ir precedida de la publicación, con carácter anual,
de una orden por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, en la que se especificará la insuficiencia de los servicios de
la Intervención General de la Administración del Estado que justifique
dicha contratación.



Los auditores serán contratados por un plazo máximo de dos años,
prorrogable por otros dos, no pudiendo superarse los ocho años de
realización de trabajos sobre una misma entidad a través de
contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni
pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos
sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la
finalización del período de ocho años antes referido.



Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas individuales
concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no podrán ser
contratados cuando, en el año anterior a aquel en que van a desarrollar
su trabajo o en ese mismo año, hayan realizado o realicen otros trabajos
para la entidad, sobre áreas o materias respecto de las cuales deba
pronunciarse el auditor en su informe.'



Doce. Se modifica la Disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactada como sigue:



'Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes
controlados por el sector público.



El Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades
autónomas o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen
presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades
mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades
que integran el sector público estatal, la Administración de las
comunidades autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas
vinculados o dependientes, cuando la participación en los mismos
considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control
político.



Lo anterior será de aplicación a los consorcios adscritos a la
administración pública estatal que no cumplan los requisitos previstos en
el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de la presente ley y a los
consorcios que, no quedando adscritos a ninguna administración pública
por cumplirse las condiciones establecidas por la disposición adicional
decimocuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, sean financiados
mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las comunidades
autónomas o corporaciones locales, en las que las Administraciones
anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o
industria o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a
financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén
sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas
Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios, en los términos
que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, acompañarán, a efectos informativos, a los Presupuestos
Generales del Estado cuando el porcentaje de participación del Sector
Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes
Administraciones Públicas consorciadas.



Estas sociedades mercantiles y consorcios quedarán obligados a rendir sus
cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención
General de la Administración del Estado, cuando la participación del
sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las
restantes Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en
la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. Será de aplicación el
procedimiento de rendición previsto en esta Ley.



En el caso de que los presupuestos de estas entidades acompañen a los
Presupuestos Generales del Estado, deberán acompañar a sus cuentas
anuales, la liquidación de los citados presupuestos.



Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a las
fundaciones públicas y otras formas jurídicas en las que la participación
del sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las
restantes Administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en
la normativa propia de cada Comunidad Autónoma.'




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173






Trece. Se añade una nueva Disposición adicional, la vigésima segunda, a la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la siguiente
redacción:



'Vigésima segunda. Prestación de servicios comunes en el ámbito de la
Administración General del Estado y entidades y organismos dependientes o
vinculados con presupuesto limitativo.



Los órganos superiores o directivos de la Administración General del
Estado, así como sus entidades y organismos dependientes o vinculados con
presupuesto limitativo, podrán asumir, en los términos previstos en la
norma correspondiente o mediante la formalización del oportuno convenio
de colaboración, la realización de actuaciones encaminadas a la
prestación de servicios comunes a otros órganos de la Administración
General del Estado, así como a sus entidades y organismos dependientes o
vinculados con presupuesto limitativo, cuando dichos servicios deriven o
tengan carácter complementario del ejercicio de sus funciones. En todo
caso, la prestación centralizada de dichos servicios deberá incrementar
la eficiencia de la gestión pública y deberá valorarse la disponibilidad
de medios para el ejercicio adecuado de las funciones que se atribuyen.
Lo señalado en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.



La norma o convenio de colaboración a los que se refiere el apartado
anterior, deberá establecer la contraprestación económica que habrá de
satisfacer el órgano destinatario del servicio para la tramitación de la
correspondiente transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano
destinatario al presupuesto del órgano prestador del servicio, o, cuando
no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen
presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el
presupuesto del órgano prestador del servicio por el ingreso que efectúe
el destinatario del mismo.'



Octava. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica la
Disposición transitoria duodécima del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactada en los siguientes
términos:



'Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77
de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo
que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada
competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse
antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el
ejercicio de la mencionada competencia.'



Novena. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de
la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento,
adopción o acogida.



Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de
6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en
los casos de nacimiento, adopción o acogida, que queda redactada como
sigue:



'Disposición final segunda.



La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016.'




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174






Décima. Modificación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el
que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit
público.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se da nueva
redacción a la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 8/2010,
que queda redactada como sigue:



'Cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.



Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, el registro de personal directivo del sector público estatal
que incluirá al personal que tenga tal condición de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se
regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en
el sector público empresarial y otras entidades, de las agencias
estatales, de los organismos autónomos, de los entes públicos, de las
entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector público
estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la
Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades
mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las
Administraciones Públicas.'



Décima bis (nueva). Modificación de la Ley 11/2010, de 29 de junio, de
Reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la
empresa española.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el
apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:



'1. El Gobierno remitirá una Memoria anual a las Cortes Generales, a
través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de
las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al Fondo
de Internacionalización de la Empresa, de sus objetivos y beneficiarios
de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como
información sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo
del período contemplado. La Oficina pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias'.



Décima primera. Modificación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2011.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el
Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado, de la siguiente forma:



'Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de determinados miembros del
Poder Judicial y de la Carrera Fiscal del artículo 31.Cinco de esta Ley'.



;Cuantía en euros a incluir en pagas extraordinarias



Junio-Diciembre



Miembros del Poder Judicial;



Vicepresidente del Tribunal Supremo;2.702,28



Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (no incluye al Presidente del
mismo);2.603,36



Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del Tribunal
Supremo);2.603,36



Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal
Supremo);2.504,44



Magistrados del Tribunal Supremo (no incluidos en apartados
anteriores);2.504,44



Miembros del Ministerio Fiscal;



Teniente Fiscal del Tribunal Supremo;2.603,36



Fiscal Inspector;2.515,48




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175






;Cuantía en euros a incluir en pagas extraordinarias



Junio-Diciembre



Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional;2.515,48



Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional;2.515,48



Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas;2.504,44



Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del
Estado;2.504,44



Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del
Estado;2.504,44



Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga;2.504,44



Fiscal Jefe de la Fiscalía Esp. contra la corrupción y la criminalidad
organizada;2.504,44



Fiscales de Sala del Tribunal Supremo;2.504,44



Décima segunda. Modificación del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio,
de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito
financiero.



Se añade una nueva letra, la e) al apartado 2 del artículo 4 del Real
Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las
Administraciones públicas y en el ámbito financiero, con la siguiente
redacción:



'e) aquellas operaciones financieras que acuerde la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Décima tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de
julio.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el
apartado 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 44. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
por emisión de informes de auditoría de cuentas.



...



4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de
115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por
cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso
de que el importe de los honorarios facturados por el informe de
auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.



Dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría
emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de
Interés Público, en el caso de que el importe de los honorarios
facturados por el informe de auditoría sea superior a 30.000 euros.



A estos efectos, se entiende por Entidad de Interés Público lo establecido
en el artículo 2.5 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de julio.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Décima cuarta. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se da nueva
redacción a la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, en su apartado 1, letra d), en los siguientes términos:




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176






'd) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de
2016.'



El resto de la disposición permanece con la misma redacción.



Décima quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el
texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los
siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 197, en el sentido de incluir
una nueva letra j), con el siguiente contenido:



'j) A los buques que utilicen como combustible gas natural licuado,
excluidos los que se dediquen al transporte de este combustible: 0,5.



Este coeficiente es compatible con los de las letras anteriores.'



Dos. Se modifica el artículo 199, en el siguiente sentido:



'En el supuesto de buques fondeados en la Zona II o exterior de las aguas
portuarias, la cuota íntegra será el producto de la centésima parte del
arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por cada día
natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante de aplicar a
la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta
distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque que corresponda
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los siguientes
coeficientes, según corresponda:



a) Buques fondeados en aguas no otorgadas en concesión:



1.º Con carácter general: 0,80.



2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal
ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de
avituallamiento y aprovisionamiento: 0,48.



3.º Buques que utilicen como combustible gas natural licuado, excluidos
los que se dediquen al transporte de este combustible: 0,5.



b) Buques fondeados en aguas otorgadas en concesión:



1.º Con carácter general: 0,40.



2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal
ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de
avituallamiento y aprovisionamiento: 0,24.



3.º Buques que utilicen como combustible gas natural licuado, excluidos
los que se dediquen al transporte de este combustible: 0,5.



En estos supuestos, la tasa se devengará desde el cuarto día de estancia,
salvo que se hayan realizado con anterioridad operaciones comerciales
distintas a las incluidas en los supuestos de las letras a) y b), en cuyo
caso se devengará a partir del día de inicio de dichas operaciones.'



Tres. El ordinal 2.º de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo
240, tendrá la siguiente redacción:



'2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un
puerto español, la cuota de la tasa será la que se derive de dividir la
cuota resultante del ordinal 1.º anterior entre el número de días de cada
año natural, multiplicado por el número de días de estancia, completos o
por fracción, que vaya a permanecer el buque o la embarcación en aguas
jurisdiccionales españolas.'



Cuatro. El ordinal 2.º de las letras d) y e) del apartado 1 del artículo
240, tendrá la siguiente redacción:



'2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto
español, la cuota de la tasa será la que se derive de dividir la cuota
resultante del ordinal 1.º anterior entre el número de




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177






días de cada año natural, multiplicado por el número de días de estancia,
completos o por fracción, que vaya a permanecer la embarcación en aguas
jurisdiccionales españolas.'



Cinco. El ordinal 2.º de la letra b) del artículo 241, tendrá la siguiente
redacción:



'En el caso de buques y embarcaciones que no tengan su base en un puerto
español: por día de estancia, completo o por fracción, en aguas
jurisdiccionales españolas, debiendo abonarse el importe de la tasa en la
Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización
marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el puerto
español en el que realice cada escala. El pago será exigible cada vez que
el buque o la embarcación entre en aguas jurisdiccionales españolas y se
efectuará por el periodo que vaya a permanecer en las mismas durante cada
escala.'



Seis. El ordinal 2.º de la letra c) del artículo 241, tendrá la siguiente
redacción:



'En el caso de embarcaciones que no tengan su base en un puerto español:
por día de estancia, completo o por fracción, en aguas jurisdiccionales
españolas, debiendo abonarse el importe de la tasa en la Autoridad
Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona
geográfica en la que se encuentre ubicado el puerto español en el que
realice cada escala. El pago será exigible cada vez que el buque o la
embarcación entre en aguas jurisdiccionales españolas y se efectuará por
el periodo que vaya a permanecer en las mismas durante cada escala.'



Décima sexta. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.



Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el
apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, que queda redactado como sigue:



'Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de Innovación,
S.A. (ENISA), recibirá préstamos del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un
período máximo de amortización de diez años, a tipo de interés cero y sin
necesidad de garantías.



El Ministerio de Industria, Energía y Turismo regulará, mediante convenio
con ENISA, las condiciones, criterios, y procedimientos de control que
ésta deberá establecer para la concesión de los préstamos participativos.



Los posibles fallidos que se generen por la aplicación de esta línea de
préstamos podrán ser compensados en el ejercicio en el que ENISA deba
hacer efectiva la amortización de cada uno de los préstamos recibidos,
hasta un máximo del 60 por ciento del importe de cada uno de dichos
fallidos, con cargo a las partidas del Presupuesto no financiero del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



En el convenio a suscribir por ENISA y el Ministerio de Industria, Energía
y Turismo se determinará el momento y la forma en la que, anualmente o
con la periodicidad que se establezca, dicha entidad deberá justificar
ante el Ministerio los fallidos que se hubieran producido hasta la fecha,
a efectos de que por éste se pueda llevar el seguimiento de los mismos.



La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso,
el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se
crea en virtud de la presente disposición y el importe máximo de los
fallidos que podrán compensarse de acuerdo con lo establecido en los
párrafos anteriores.'



El resto de la disposición permanece con la misma redacción.



Décima séptima. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.



Uno (nuevo). Se da nueva redacción a los párrafos primero y segundo del
apartado Dos del artículo 29 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que quedan redactados
como sigue:




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178






'Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre,
por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de
una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia
Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el
complemento de destino por el criterio de grupo de población
correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía
Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el
complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias
que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.



Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el
complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de
Fiscalía Provincial'.



Dos (nuevo). Se añade un nuevo apartado, el Seis, al artículo 29 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2014
con la siguiente redacción:



'Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos
trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo
establecido en el artículo 20, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de
posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de
trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de
dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagos de igual cuantía
el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en
los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o
antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias
por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales
referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se
recogen a continuación:



Grupo / Subgrupo Ley 7/2007;Trienios Euros



A1;564,48



A2;468,02



B;419,02



C1;361,20



C2;250,32



E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);188,58



'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tres. Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica
la Disposición adicional novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre,
que queda redactada como sigue:



'Durante el año 2015, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado,
S.A. podrá financiar acuerdos de colaboración y patrocinio con la Cruz
Roja Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer
suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2014, en las condiciones
que en los mismos se hayan establecido, garantizando para cada una de las
anteriores una aportación económica equivalente a la media de los
ingresos percibidos de forma individual, como resultado de los sorteos
finalistas de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas
instituciones, de los cuatro últimos ejercicios en que se celebraron
estos sorteos.



Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del
Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos en 2015 para el fomento
de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo,
con otras entidades. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta
naturaleza ya suscritos antes del 31 de diciembre de 2014.



Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán
superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio después de impuestos
de la Sociedad Estatal correspondiente al ejercicio 2014.'




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179






Décima octava. Incentivo por crecimiento de pasajeros en las rutas
operadas en la red de Aena, S.A.



Se aprueba para 2015 la continuidad del incentivo por crecimiento de
pasajeros en las rutas operadas en la red Aena, S.A regulada en la
Disposición adicional Sexagésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que
quedará redactado en los siguientes términos:



'Uno. Las compañías aéreas que operen en los aeropuertos españoles
gestionados por Aena, S.A. tendrán derecho en 2015 a un incentivo por su
aportación al crecimiento en número de pasajeros de las rutas que se
operan desde los aeropuertos de la red, con respecto a 2014.



Dos. Para cada compañía que incremente el número de pasajeros
transportados, tanto en el aeropuerto origen de la ruta como en la red de
Aena, S.A., el incentivo se cifrará en un importe equivalente al 50 por
ciento de la cuantía media de la prestación pública por salida de
pasajeros de la ruta, y se aplicará exclusivamente al número de pasajeros
de salida adicionales de dicha ruta en 2015 con respecto a 2014. El
incentivo a que tendrá derecho cada compañía aérea que opere la ruta en
cuestión será proporcional a su contribución al crecimiento generado en
dicha ruta por el conjunto de las compañías aéreas que operan en la
misma.



Si además, en 2016, dicha compañía mantiene el número de pasajeros de
salida operados en 2015 en dicha ruta, se le abonará un 25 por ciento
adicional de la cuantía de la prestación pública por salida de pasajeros
correspondiente al mismo número de pasajeros incentivado en 2015 en la
ruta en cuestión.



En el caso de las rutas a destinos no operados en 2014 desde un aeropuerto
de la red, el incentivo en 2015 alcanzará el 75 por ciento de la cuantía
media de la prestación pública por pasajeros de salida de la ruta, y se
abonará un 25 por ciento adicional en 2016 si la compañía mantiene, al
menos, el 90 por ciento de los pasajeros de salida transportados en 2015
en dicha ruta.



Tres. Para cada compañía, si la suma de pasajeros de las rutas de un
aeropuerto que darían derecho a incentivo es superior al número de
pasajeros que la compañía crece en el aeropuerto, el número de pasajeros
a computar para el incentivo será este último.



En este caso, la distribución por ruta del número de pasajeros con derecho
a incentivo se realizará de forma proporcional a la contribución de la
compañía al crecimiento de cada ruta.



Cuatro. Para cada compañía, si la suma de pasajeros imputados por ruta del
apartado anterior es superior al número de pasajeros que la compañía
crece en la red de Aena, S.A. el número de pasajeros a computar para el
incentivo será este último.



En este caso, la distribución por ruta del número de pasajeros que darán
derecho a incentivo se realizará de forma proporcional a los pasajeros
por ruta resultantes en el apartado anterior.



Cinco. En el caso de los aeropuertos canarios, el incentivo se aplicará
sobre el importe de la prestación pública por salida de pasajero
resultante una vez aplicadas las bonificaciones correspondientes a
prestaciones patrimoniales de carácter público en Aeropuertos de las
Islas Canarias establecida en la Disposición adicional octogésima tercera
de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2012.



Seis. El crecimiento de cada compañía no podrá ser debido a la mera
transferencia de pasajeros entre compañías de un mismo grupo, o a
acuerdos entre compañías que puedan compartir su programa o alinear
estrategias con el fin de acceder al incentivo. A estos efectos, Aena,
S.A. evaluará si el aumento de pasajeros de una compañía se debe a
algunas de las condiciones anteriores, y tendrá la potestad de anular el
incentivo si fuera así.



Siete. A los efectos de este incentivo, se define ruta como el conjunto de
operaciones comerciales de transporte aéreo de pasajeros con origen en un
aeropuerto de Aena, S.A. y destino en otro aeropuerto. Se considerará una
misma ruta a un mismo destino a aquella que, aunque sea operada a
distintos aeropuertos, éstos formen parte del mismo área de captación del
destino.



Ocho. A los efectos de este incentivo, se considerará que una ruta a un
destino no ha sido operada en 2014 si no superó los 2.500 pasajeros
comerciales de salida en el conjunto de dicho año. En este mismo sentido,
para considerarse ruta operada en 2015, la ruta a un destino determinado
debe superar los 2.500 pasajeros comerciales de salida en el conjunto de
dicho año.



Nueve. Los incentivos deberán solicitarse durante el mes de enero de 2016
y se satisfará por Aena, S.A compensando su importe con cualesquiera
cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en
todo o en parte, mediante su abono en dinero antes de que finalice el




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180






mes de mayo de 2016, y, en su caso, la parte a la que se hace referencia a
los pasajeros de 2016, antes de que finalice el mes de mayo del 2017.



Diez. Para percibir el incentivo, la compañía aérea debe estar al
corriente de pago con Aena, S.A.



Once. A los efectos de este incentivo se considerará que los aeropuertos
siguientes, definidos por su código IATA, están incluidos en una misma
área de captación del destino:



Basilea: BSL, MLH; Belfast: BFS, BHD; Berlín: BER, SXF,TXL; Bruselas: BRU,
CRL; Bucarest: BBU, OTP; Dusseldorf: NRN, DUS; Glasgow: GLA, PIK;
Estambul: SAW, IST; Estocolmo: ARN, VST, NYO; Frankfurt: HHN, FRA;
Goteborg: GOT, GSE; Hamburgo: HAM, LBC; Kiev: IEV, KBP; Londres: LCY,
LGW, LHR, LTN, SEN, STN; Milán: BGY, LIN, MXP; Moscú: DME, SVO, VKO;
Oslo: OSL, RYG, TRF; París: BVA, CDG, ORY; Roma: CIA, FCO; Stuttgart:
STR, FKB; Varsovia: WAW, WMI; Venecia: TSF, VCE; Verona: VRN, VBS; Viena:
VIE, BTS y Nueva York: EWR, JFK, LGA.'



Décima novena. Proceso de integración en el Instituto de Vivienda,
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), del Servicio
Militar de Construcciones (SMC).



Uno. Con efectos de 1 de enero de 2015, se modifican los apartados 3, 4 y
6 del artículo 1 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de
racionalización del sector público y otras medidas de reforma
administrativa, que quedan redactados como sigue:



'3. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley se
procederá, a iniciativa del Ministerio de Defensa, a adaptar el Estatuto
del INVIED y su Plan Inicial de actuación a lo dispuesto en esta norma.



4. Desde la entrada en vigor de esta ley, el SMC dependerá orgánica y
funcionalmente del INVIED. El personal funcionario, militar y laboral que
estuviera prestando servicio en el SMC será adscrito al INVIED en la
forma que determine el Estatuto y continuará prestando servicios en las
mismas condiciones existentes a la entrada en vigor de esta ley.



...



6. El INVIED incorporará los recursos económicos del SMC así como sus
fuentes de financiación en las condiciones que se establezcan en el
Estatuto que se indica en el apartado 3. No obstante, los efectos de tal
incorporación se retrotraerán a 1 de enero de 2015.'



Dos. El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tres. Todos los gastos e ingresos relativos a la actividad y
funcionamiento de los órganos que se integran, incluido el pago de
retribuciones al personal, se imputarán en 2015 al presupuesto integrado
del INVIED aprobado en virtud de la presente Ley.



Cuatro (nuevo). Las facultades que en materia de Contratación y Gastos
corresponden al Director Gerente del SMC, de acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto 1143/2012, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto del organismo autónomo SMC, continuarán vigentes para los
expedientes derivados de la ejecución de las obras encomendadas; así como
las delegaciones de facultades realizadas por el Director Gerente del SMC
que se entenderán efectuadas por el Director Gerente del INVIED, hasta
que se dicten otras nuevas.



Vigésima. Desarrollo reglamentario.



Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución y desarrollo de la presente ley.



Vigésima primera. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases
Pasivas.



Se prorroga durante el año 2015 la facultad conferida en la Disposición
final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1993.




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181






ANEXO I



Distribución de los créditos por programas



(Miles de euros)



;;;;



Clasif. por



programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



111M;Gobierno del Poder Judicial;31.185,46;;31.185,46



111N;Dirección y Servicios Generales de Justicia;46.691,81;;46.691,81



111O;Selección y formación de jueces;15.372,41;;15.372,41



111P;Documentación y publicaciones judiciales;8.325,69;;8.325,69



111Q;Formación del Personal de la Administración de
Justicia;6.812,31;;6.812,31



111R;Formación de la Carrera Fiscal;3.684,12;;3.684,12



112A;Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal;1.365.226,90;;1.365.226,90



113M;Registros vinculados con la Fe Pública;24.455,75;;24.455,75



121M;Administración y Servicios Generales de
Defensa;1.133.928,12;;1.133.928,12



121N;Formación del Personal de las Fuerzas Armadas;374.176,70;;374.176,70



121O;Personal en reserva;513.423,05;;513.423,05



122A;Modernización de las Fuerzas Armadas;192.539,00;;192.539,00



122B;Programas especiales de modernización;6.842,50;;6.842,50



122M;Gastos Operativos de las Fuerzas Armadas;2.190.086,49;;2.190.086,49



122N;Apoyo Logístico;1.300.636,56;1,02;1.300.637,58



131M;Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección



Civil;70.412,04;;70.412,04



131N;Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado;79.170,90;;79.170,90



131O;Fuerzas y Cuerpos en reserva;448.826,43;;448.826,43



131P;Derecho de asilo y apátridas;3.020,71;;3.020,71



132A;Seguridad ciudadana;5.275.689,99;72,60;5.275.762,59



132B;Seguridad vial;734.076,96;;734.076,96



132C;Actuaciones policiales en materia de droga;79.062,11;;79.062,11



133A;Centros e Instituciones Penitenciarias;1.124.663,95;;1.124.663,95



134M;Protección Civil;14.115,48;;14.115,48



135M;Protección de datos de carácter personal;14.090,77;;14.090,77



141M;Dirección y Servicios Generales de Asuntos
Exteriores;67.708,49;;67.708,49



142A;Acción del Estado en el exterior;676.505,65;;676.505,65



142B;Acción diplomática ante la Unión Europea;21.301,36;;21.301,36



143A;Cooperación para el desarrollo;519.343,04;;519.343,04



144A;Cooperación, promoción y difusión cultural en el
exterior;135.017,98;;135.017,98



211M;Pensiones contributivas de la Seguridad
Social;108.265.205,72;;108.265.205,72



211N;Pensiones de Clases Pasivas;12.928.006,48;;12.928.006,48



211O;Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas;41.992,68;;41.992,68



212M;Pensiones no contributivas y prestaciones
asistenciales;2.254.240,50;;2.254.240,50



212N;Pensiones de guerra;214.886,70;;214.886,70



212O;Gestión y control de los complementos a mínimos de



pensiones;7.563.020,00;;7.563.020,00




Página
182






(Miles de euros)



;;;;



Clasif. por



programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



219M;Gestión de las prestaciones económicas de Seguridad



Social;384.921,51;;384.921,51



219N;Gestión de pensiones de Clases Pasivas;6.657,78;;6.657,78



221M;Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones



económicas de la Seguridad Social;9.495.762,85;;9.495.762,85



222M; Prestaciones económicas del Mutualismo
Administrativo;352.934,85;2,00;352.936,85



223M;Prestaciones de garantía salarial;1.064.051,93;;1.064.051,93



224M;Prestaciones económicas por cese de actividad;30.903,28;;30.903,28



231A;Plan Nacional sobre Drogas;14.681,32;;14.681,32



231B;Acciones en favor de los emigrantes;70.471,95;;70.471,95



231C;Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas con



discapacidad;58.773,11;;58.773,11



231D;Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas



mayores;117.628,32;;117.628,32



231E;Otros servicios sociales de la Seguridad Social;40.642,83;;40.642,83



231F;Otros servicios sociales del Estado;290.042,28;;290.042,28



231G;Atención a la infancia y a las familias;7.688,38;;7.688,38



231H;Acciones en favor de los inmigrantes;66.383,61;;66.383,61



231I;Autonomía personal y Atención a la
Dependencia;1.177.037,78;;1.177.037,78



232A;Promoción y servicios a la juventud;27.948,75;;27.948,75



232B;Igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres;20.829,24;;20.829,24



232C;Actuaciones para la prevención integral de la violencia de



género;23.728,18;;23.728,18



239M;Gestión de los servicios sociales de la Seguridad
Social;28.031,60;;28.031,60



241A;Fomento de la inserción y estabilidad
laboral;4.712.114,39;;4.712.114,39



241N;Desarrollo del trabajo autónomo, de la economía social y



de la responsabilidad social de las empresas;34.247,02;;34.247,02



251M;Prestaciones a los desempleados;25.300.040,46;;25.300.040,46



261N;Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y



acceso a vivienda;556.049,94;300,00;556.349,94



261O;Ordenación y fomento de la edificación;29.604,64;;29.604,64



261P;Urbanismo y política del suelo;1.454,51;;1.454,51



291A;Inspección y control de Seguridad y Protección
Social;122.872,53;;122.872,53



291M;Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y



Protección Social;5.221.265,61;643,65;5.221.909,26



311M;Dirección y Servicios Generales de Sanidad, Servicios



Sociales e Igualdad;69.699,42;;69.699,42



311O;Políticas de Salud y Ordenación Profesional;8.805,42;;8.805,42



312A;Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas;129.182,45;;129.182,45



312B;Atención primaria de salud. Instituto Nacional de Gestión



Sanitaria;58.299,63;;58.299,63



312C;Atención especializada de salud. Instituto Nacional de



Gestión Sanitaria;149.679,85;;149.679,85



312D;Medicina marítima;31.373,77;;31.373,77



312E;Asistencia sanitaria del Mutualismo
Administrativo;2.091.293,31;;2.091.293,31




Página
183






(Miles de euros)



;;;;



Clasif. por



programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



312F;Atención primaria de salud de Mutuas de Accidentes de



Trabajo y E.P e I.S.M;823.158,52;;823.158,52



312G;Atención especializada de salud de Mutuas de Accidentes



de Trabajo y E.P e I.S.M;395.829,34;;395.829,34



313A;Prestaciones sanitarias y farmacia;53.018,58;;53.018,58



313B;Salud pública, sanidad exterior y calidad;33.806,51;;33.806,51



313C;Seguridad alimentaria y nutrición;15.733,14;;15.733,14



313D;Donación y trasplante de órganos, tejidos y
células;3.952,04;;3.952,04



321M;Dirección y Servicios Generales de Educación, Cultura y



Deporte;88.959,35;;88.959,35



321N;Formación permanente del profesorado de Educación;3.390,51;;3.390,51



322A;Educación infantil y primaria;158.894,02;;158.894,02



322B;Educación secundaria, formación profesional y Escuelas



Oficiales de Idiomas;237.348,65;;237.348,65



322C;Enseñanzas universitarias;118.723,94;;118.723,94



322E;Enseñanzas artísticas;4.790,74;;4.790,74



322F;Educación en el exterior;95.872,31;;95.872,31



322G;Educación compensatoria;5.247,14;;5.247,14



322I;Enseñanzas especiales;2.491,02;;2.491,02



322K;Deporte en edad escolar y en la Universidad;2.400,00;;2.400,00



322L;Otras enseñanzas y actividades educativas;77.959,23;;77.959,23



323M;Becas y ayudas a estudiantes;1.469.595,59;;1.469.595,59



324M;Servicios complementarios de la enseñanza;7.399,74;;7.399,74



332A;Archivos;25.252,82;;25.252,82



332B;Bibliotecas;42.649,29;;42.649,29



333A;Museos;142.438,06;;142.438,06



333B;Exposiciones;2.009,69;;2.009,69



334A;Promoción y cooperación cultural;9.621,87;;9.621,87



334B;Promoción del libro y publicaciones culturales;7.395,68;;7.395,68



334C;Fomento de las industrias culturales;13.932,90;;13.932,90



335A;Música y danza;92.068,05;;92.068,05



335B;Teatro;53.159,78;;53.159,78



335C;Cinematografía;50.694,50;;50.694,50



336A;Fomento y apoyo de las actividades deportivas;153.973,10;;153.973,10



337A;Administración del Patrimonio
Histórico-Nacional;124.693,13;100,00;124.793,13



337B;Conservación y restauración de bienes culturales;26.599,01;;26.599,01



337C;Protección del Patrimonio Histórico;4.548,87;;4.548,87



412C;Competitividad y calidad de la producción y los mercados



agrarios;29.403,21;;29.403,21



412D;Competitividad y calidad de la sanidad agraria;40.770,48;;40.770,48



412M;Regulación de los mercados agrarios;5.797.111,61;;5.797.111,61



413A;Competitividad industria agroalimentaria y calidad



alimentaria;25.125,70;;25.125,70




Página
184






(Miles de euros)



;;;;



Clasif. por



programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



414A;Gestión de recursos hídricos para el regadío;46.291,39;;46.291,39



414B;Desarrollo del medio rural;2.346.994,82;;2.346.994,82



414C;Programa de Desarrollo Rural Sostenible;19.639,00;;19.639,00



415A;Protección de los recursos pesqueros y desarrollo



sostenible;18.047,97;;18.047,97



415B;Mejora de estructuras y mercados pesqueros;52.101,48;;52.101,48



416A;Previsión de riesgos en las producciones agrarias y



pesqueras;204.432,06;;204.432,06



421M;Dirección y Servicios Generales de Industria y
Energía;67.725,22;;67.725,22



421N;Regulación y protección de la propiedad
industrial;46.849,75;;46.849,75



421O;Calidad y seguridad industrial;3.028,65;;3.028,65



422A;Incentivos regionales a la localización
industrial;81.545,61;;81.545,61



422B;Desarrollo industrial;375.589,84;;375.589,84



422M;Reconversión y reindustrialización;525.398,10;;525.398,10



423M;Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del
carbón;50.000,00;;50.000,00



423N;Explotación minera;345.700,18;;345.700,18



424M;Seguridad nuclear y protección radiológica;46.507,13;;46.507,13



425A;Normativa y desarrollo energético;4.485.417,48;;4.485.417,48



431A;Promoción comercial e internacionalización de la
empresa;456.911,59;;456.911,59



431N;Ordenación del comercio exterior;9.337,93;;9.337,93



431O;Ordenación y modernización de las estructuras



comerciales;14.511,72;;14.511,72



432A;Coordinación y promoción del turismo;321.544,84;;321.544,84



433M;Apoyo a la pequeña y mediana empresa;159.518,38;;159.518,38



441M;Subvenciones y apoyo al transporte terrestre;903.882,06;;903.882,06



441N;Subvenciones y apoyo al transporte marítimo;82.249,65;;82.249,65



441O;Subvenciones y apoyo al transporte aéreo;324.558,17;;324.558,17



441P;Subvenciones al transporte extrapeninsular de
mercancías;28.779,38;;28.779,38



451M;Estudios y servicios de asistencia técnica en Obras



Públicas y Urbanismo;30.591,20;;30.591,20



451N;Dirección y Servicios Generales de Fomento;1.143.073,22;;1.143.073,22



451O;Dirección y Servicios Generales de Agricultura,



Alimentación y Medio Ambiente;142.503,08;;142.503,08



452A;Gestión e infraestructuras del
agua;1.173.113,76;215.357,79;1.388.471,55



452M;Normativa y ordenación territorial de los recursos
hídricos;118.466,20;;118.466,20



453A;Infraestructura del transporte ferroviario;864.046,74;;864.046,74



453B;Creación de infraestructura de carreteras;1.012.136,66;;1.012.136,66



453C;Conservación y explotación de carreteras;909.507,18;;909.507,18



453M;Ordenación e inspección del transporte terrestre;24.470,18;;24.470,18



454M;Regulación y seguridad del tráfico marítimo;43.168,22;;43.168,22



455M;Regulación y supervisión de la aviación civil;75.460,82;;75.460,82



456A;Calidad del agua;243.090,20;7.241,36;250.331,56




Página
185






(Miles de euros)



;;;;



Clasif. por



programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



456B;Protección y mejora del medio ambiente;24.529,99;;24.529,99



456C;Protección y mejora del medio natural;154.641,82;;154.641,82



456D;Actuación en la costa;86.766,27;;86.766,27



456M;Actuaciones para la prevención de la contaminación y el



cambio climático;55.449,69;;55.449,69



457M;Infraestructuras en comarcas mineras del carbón;50.000,00;;50.000,00



462M;Investigación y estudios sociológicos y
constitucionales;12.239,87;;12.239,87



462N;Investigación y estudios estadísticos y económicos;6.373,22;;6.373,22



463A;Investigación científica;687.303,87;4.000,00;691.303,87



463B;Fomento y coordinación de la investigación científica y



técnica;1.442.822,13;;1.442.822,13



464A;Investigación y estudios de las Fuerzas
Armadas;162.832,34;177,00;163.009,34



464B;Apoyo a la innovación tecnológica en el sector de la



defensa;563.925,76;;563.925,76



465A;Investigación sanitaria;273.791,83;;273.791,83



467B;Investigación, desarrollo y experimentación en transporte e



infraestructuras;340,00;;340,00



467C;Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial;2.204.994,48;;2.204.994,48



467D;Investigación y experimentación agraria;77.895,48;;77.895,48



467E;Investigación oceanográfica y pesquera;62.576,58;7.170,00;69.746,58



467F;Investigación geológico-minera y medioambiental;24.607,32;;24.607,32



467G;Investigación y desarrollo de la Sociedad de la
Información;125.663,66;;125.663,66



467H;Investigación energética, medioambiental y
tecnológica;92.855,59;;92.855,59



467I;Innovación tecnológica de las
telecomunicaciones;658.406,01;;658.406,01



491M;Ordenación y promoción de las telecomunicaciones y de la



Sociedad de la Información;304.983,51;;304.983,51



491N;Servicio postal universal;180.710,00;;180.710,00



492M;Defensa de la competencia en los mercados y regulación



de sectores productivos;59.708,89;;59.708,89



492N;Regulación y vigilancia de la competencia en el Mercado



de Tabacos;8.358,94;;8.358,94



492O;Protección y promoción de los derechos de los



consumidores y usuarios;12.816,23;;12.816,23



493M;Dirección, control y gestión de seguros;13.733,37;;13.733,37



493O;Regulación contable y de auditorías;8.759,37;;8.759,37



494M;Administración de las relaciones laborales y condiciones



de trabajo;33.709,87;;33.709,87



495A;Desarrollo y aplicación de la información geográfica



española;30.850,80;;30.850,80



495B;Meteorología;120.124,13;;120.124,13



495C;Metrología;7.060,78;;7.060,78



496M;Regulación del juego;6.673,70;;6.673,70



497M;Salvamento y lucha contra la contaminación en la
mar;140.000,00;;140.000,00



911M;Jefatura del Estado;7.775,04;;7.775,04



911N;Actividad legislativa;202.128,84;20,00;202.148,84




Página
186






(Miles de euros)



;;;;



Clasif. por



programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



911O;Control externo del Sector Público;60.989,23;;60.989,23



911P;Control Constitucional;23.084,44;;23.084,44



911Q;Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del
Estado;6.028,63;;6.028,63



912M;Presidencia del Gobierno;37.323,84;;37.323,84



912N;Alto asesoramiento del Estado;9.941,69;;9.941,69



912O;Relaciones con las Cortes Generales, Secretariado del



Gobierno y apoyo a la Alta Dirección;33.998,62;;33.998,62



912P;Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica



y laboral;7.866,00;;7.866,00



912Q;Asesoramiento para la protección de los intereses



nacionales;223.687,18;;223.687,18



921N;Dirección y organización de la Administración
Pública;49.704,92;;49.704,92



921O;Formación del personal de las Administraciones
Públicas;69.139,76;;69.139,76



921P;Administración periférica del Estado;266.986,52;;266.986,52



921Q;Cobertura informativa;54.528,54;;54.528,54



921R;Publicidad de las normas legales;31.619,06;;31.619,06



921S;Asesoramiento y defensa intereses del Estado;31.493,34;;31.493,34



921T;Servicios de transportes de Ministerios;38.943,67;;38.943,67



921U;Publicaciones;162,64;;162,64



921V;Evaluación de políticas y programas públicos, calidad de



los servicios e impacto normativo;3.802,35;;3.802,35



921X;Evaluación de la transparencia de la actividad
pública;1.890,20;;1.890,20



922M;Organización territorial del Estado y desarrollo de sus



sistemas de colaboración;2.622,11;;2.622,11



922N;Coordinación y relaciones financieras con los Entes



Territoriales;21.007.490,41;;21.007.490,41



923A;Gestión del Patrimonio del Estado;185.575,88;;185.575,88



923C;Elaboración y difusión estadística;179.819,71;;179.819,71



923M;Dirección y Servicios Generales de Hacienda y



Administraciones Públicas;539.707,99;;539.707,99



923N;Formación del personal de Economía y Hacienda;9.435,06;;9.435,06



923O;Gestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado;274.769,00;1,00;274.770,00



923P;Relaciones con los Organismos Financieros
Multilaterales;231.648,38;;231.648,38



923Q;Dirección y Servicios Generales de Economía y



Competitividad;79.206,54;;79.206,54



923R;Contratación centralizada;80.334,46;;80.334,46



924M;Elecciones y Partidos Políticos;345.382,62;;345.382,62



929M;Imprevistos y funciones no clasificadas;2.359.811,88;;2.359.811,88



929N;Fondo de contingencia de ejecución
presupuestaria;2.581.200,00;;2.581.200,00



931M;Previsión y política económica;575.807,59;;575.807,59



931N;Política presupuestaria;61.233,86;;61.233,86



931O;Política tributaria;5.659,07;;5.659,07



931P;Control interno y Contabilidad Pública;74.181,45;;74.181,45



931Q;Control y Supervisión de la Política Fiscal;4.484,42;;4.484,42




Página
187






(Miles de euros)



;;;;



Clasif. por



programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



932A;Aplicación del sistema tributario estatal;996.639,85;;996.639,85



932M;Gestión del catastro inmobiliario;131.441,08;;131.441,08



932N;Resolución de reclamaciones
económico-administrativas;28.356,78;;28.356,78



941M;Transferencias a Comunidades Autónomas por



participación en los ingresos del Estado;17.081.699,23;;17.081.699,23



941N;Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos



de Compensación Interterritorial;582.430,00;;582.430,00



941O;Otras transferencias a Comunidades Autónomas;491.300,00;;491.300,00



942A;Cooperación económica local del Estado;8.818,43;;8.818,43



942M;Transferencias a Entidades Locales por participación en



los ingresos del Estado;15.850.980,37;;15.850.980,37



942N;Otras aportaciones a Entidades Locales;227.701,57;;227.701,57



943M;Transferencias al Presupuesto General de la Unión



Europea;12.639.360,00;;12.639.360,00



943N;Cooperación al desarrollo a través del Fondo Europeo de



Desarrollo;282.600,00;;282.600,00



951M;Amortización y gastos financieros de la deuda pública en



euros;34.926.089,00;91.998.036,25;126.924.125,25



951N;Amortización y gastos financieros de la deuda pública en



moneda extranjera;563.911,00;12,00;563.923,00



;TOTAL;347.841.353,04;92.233.134,67;440.074.487,71



;;;;




Página
188






ANEXO II



Créditos Ampliables



Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente
establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en
el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de
los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a
continuación:



Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.



Uno. Los destinados a satisfacer:



a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los
funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales
Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de
junio.



b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los
presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de
los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.



Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.



Uno. En la Sección 07, 'Clases Pasivas':



Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.



Dos. En la Sección 12, 'Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación':



El crédito 12.000X.03.431 'A la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio'.



Tres. En la Sección 13, 'Ministerio de Justicia':



a) El crédito 13.112A.02.830.10 'Anticipos reintegrables a trabajadores
con sentencia judicial favorable'.



b) El crédito 13.112A.02.226.18 'Para la atención de las reclamaciones
derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de
ejercicios anteriores'.



Cuatro. En la Sección 14, 'Ministerio de Defensa':



a) El crédito 14.121M.01.489 'Indemnizaciones derivadas de la aplicación
del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a
los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad'.



b) Los créditos 14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y 14.122M.03.668 para
gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones
de mantenimiento de la paz.



Cinco. En la Sección 15, 'Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas':



a) El crédito 15.231G.13.875, 'Fondo de Garantía del Pago de Alimentos'.



b) El crédito 15.921P.28.830.10 'Anticipos a jurados de expropiación
forzosa'.



Seis. En la Sección 16, 'Ministerio del Interior':



a) El crédito 16.131M.01.483, 'Indemnizaciones, ayudas y subvenciones
derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo' y artículo 11 del Real
Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 29/2011'.




Página
189






b) El crédito 16.131M.01.487, 'Indemnizaciones en aplicación de los
artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección
de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando
viajes de carácter internacional'.



c) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.472,
16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782,
destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.



d) El crédito 16.924M.01.227.05, 'Procesos electorales y consultas
populares'.



e) El crédito 16.924M.01.485.02, 'Subvención gastos electorales de los
partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General)'.



Siete. En la Sección 18, 'Ministerio de Educación, Cultura y Deporte':



a) Los créditos 18.337B.11.631 y 18.337C.11.621, por la diferencia entre
la consignación inicial para inversiones producto del '1 por 100
cultural' (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y
artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo
parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el
artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las
retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del
artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para
1988.



b) El crédito 18.322L.04.487.05 'Compensación de los gastos de
escolarización de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la
Disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE)'.



Ocho. En la Sección 19, 'Ministerio de Empleo y Seguridad Social':



a) El crédito 19.231B.07.483.01, 'Pensión asistencial por ancianidad para
españoles de origen retornados'.



b) El crédito 19.241A.101.487.03, 'Financiación de las bonificaciones en
las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de
empleo por contratación laboral, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores (EJE 3)'.



c) El crédito 19.251M.101.480.00, 'Contributivas, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores'.



d) El crédito 19.251M.101.480.01, 'Subsidio por desempleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores'.



e) El crédito 19.251M.101.480.02, 'Subsidio por desempleo para eventuales
del SEASS, incluso obligaciones de ejercicios anteriores'.



f) El crédito 19.251M.101.487.00, 'Cuotas de beneficiarios de prestaciones
contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores'.



g) El crédito 19.251M.101.487.01, 'Cuotas de beneficiarios del subsidio
por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores'.



h) El crédito 19.251M.101.487.05, 'Cuotas de beneficiarios del subsidio
por desempleo para eventuales SEASS, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores'.



i) El crédito 19.251M.101.488 'Renta Activa de Inserción, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores'.



Nueve. En la Sección 23, 'Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente':



a) El crédito 23.416A.01.440, 'Al Consorcio de Compensación de Seguros
para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado'.



b) El crédito 23.451O.01.485, 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio'.



Diez. En la Sección 26, 'Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad':



a) El crédito 26.231F.16.484, 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'.




Página
190






b) El crédito 26.232C.22.480 'Ayudas Sociales para mujeres (artículo 27 de
la L.O.1/2004, de 28 de diciembre)'.



Once. En la Sección 27, 'Ministerio de Economía y Competitividad':



a) El crédito 27.431A.09.444, 'Para cobertura de las diferencia producidas
por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a
librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)'.



b) El crédito 27.431A.09.874, 'Aportación patrimonial al Fondo de Reserva
de los Riesgos de la Internacionalización'.



c) El crédito 27.931M.03.892, 'Aportación al Mecanismo Europeo de
Estabilidad (MEDE)', en función de los desembolsos requeridos por su
Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director
Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del
MEDE.



d) El crédito 27.923O.04.351, 'Cobertura de riesgos en avales prestados
por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores'.



e) El crédito 27.923O.04.355, 'Compensaciones derivadas de la ejecución de
avales frente al Tesoro Público'.



f) (nueva) El crédito 27.923O.04.358 'Remuneración negativa de fondos del
Tesoro Público'.



g) (nueva) El crédito 27.923O.04.951 'Puesta en circulación negativa de la
moneda metálica'.



Doce. En la Sección 32, 'Otras relaciones financieras con Entes
Territoriales':



a) Los créditos 32.942N.02.461.00 y 32.942N.02.461.01, por razón de otros
derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las
Corporaciones Locales.



b) El crédito 32.941O.01.450, 'Compensación financiera al País Vasco
derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso
liquidación definitiva del ejercicio anterior'.



c) El crédito 32.941O.01.455, 'Financiación del Estado del coste de la
jubilación anticipada de la policía autónoma vasca'.



d) El crédito 32.941O.01.456, 'Compensaciones a Comunidades Autónomas.
Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas'.



Trece. Los créditos de la Sección 34, 'Relaciones Financieras con la Unión
Europea', ampliables tanto en función de los compromisos que haya
adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o
que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en
función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos
de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y
cotizaciones del azúcar e isoglucosa.



Catorce. En la Sección 36 ,'Sistemas de financiación de Entes
Territoriales':



a) Los créditos 36.941M.20.452.00, 'Fondo de Competitividad',
36.941M.20.452.01 'Fondo de Cooperación' y 36.941M.20.452.02, 'Otros
conceptos de liquidación del sistema de financiación'.



b) El crédito 36.942M.21.468, 'Liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondiente
a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de
Financiación Local', en la medida que lo exija dicha liquidación
definitiva.



c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a
las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.



Tercero.



Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de
financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las
Comunidades Europeas.



Cuarto.



En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios
en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las
modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado.




Página
191






ANEXO III



Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos



;Miles de Euros



Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:;



SEPI (1) ;500.000,00



Ministerio de Fomento:;



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (2) ;140.269,00



ADIF-Alta Velocidad (3) ;2.624.891,00



RENFE-Operadora (4) ;380.129,00



Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:;



Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ;118.792,00



Confederación Hidrográfica del Júcar ;45.000,00



Confederación Hidrográfica del Miño-Sil ;6.335,34



Confederación Hidrográfica del Cantábrico ;11.500,00



Confederación Hidrográfica del Tajo ;8.000,00



Mancomunidad de los Canales del Taibilla ;64.348,80



Ministerio de Economía y Competitividad:;



Instituto de Crédito Oficial (ICO) (5) ;18.000.000,00



(1) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito y por emisiones de valores
de renta fija, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.



(2) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el
ejercicio 2015, si bien el importe de la deuda viva con entidades de
crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 2.203.131 miles de euros.



(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
largo plazo con entidades financieras, proveedores y por emisiones de
valores de renta fija entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.



(4) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2015.



(5) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se
concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda
contraída a corto y largo plazo.



ANEXO IV



Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento
de Centros Concertados



Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre
de 2015 de la siguiente forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;27.480,35



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;5.856,66



IMPORTE TOTAL ANUAL ;37.077,30




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192






;Euros



EDUCACIÓN ESPECIAL (*) (niveles obligatorios y gratuitos);



I. Educación Básica/Primaria.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;27.480,35



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;6.247,14



IMPORTE TOTAL ANUAL ;37.467,78



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



- Psíquicos ;19.914,76



- Autistas o problemas graves de personalidad ;16.153,95



- Auditivos ;18.529,92



- Plurideficientes ;22.998,27



II. Programas de formación para la transición a la vida adulta.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;54.960,68



Gastos variables ;4.907,57



Otros gastos ;8.899,87



IMPORTE TOTAL ANUAL ;68.768,12



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



- Psíquicos ;31.796,69



- Autistas o problemas graves de personalidad ;28.440,12



- Auditivos ;24.636,12



- Plurideficientes ;35.357,53



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso 1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;32.976,40



Gastos variables ;4.400,15



Otros gastos ;7.613,71



IMPORTE TOTAL ANUAL ;44.990,26



I. Primer y segundo curso 2.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;38.724,47



Gastos variables ;7.435,56



Otros gastos ;7.613,71



IMPORTE TOTAL ANUAL ;53.773,74




Página
193






;Euros



II. Tercer y cuarto curso.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;43.887,73



Gastos variables ;8.426,97



Otros gastos ;8.403,58



IMPORTE TOTAL ANUAL ;60.718,28



BACHILLERATO;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;52.923,46



Gastos variables ;10.161,93



Otros gastos ;9.264,21



IMPORTE TOTAL ANUAL ;72.349,60



CICLOS FORMATIVOS;



I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;49.144,09



Segundo curso ;0,00



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.;



Primer curso ;49.144,09



Segundo curso ;49.144,09



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;45.363,78



Segundo curso ;0,00



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.;



Primer curso ;45.363,78



Segundo curso ;45.363,78



II. Gastos variables.;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;6.636,31



Segundo curso ;0,00



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.;



Primer curso ;6.636,31



Segundo curso ;6.636,31



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;6.593,36



Segundo curso ;0,00




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194






;Euros



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.;



Primer curso ;6.593,36



Segundo curso ;6.593,36



III. Otros gastos.;



Grupo 1. Ciclos formativos de:;



- Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.;



- Animación Turística.;



- Estética Personal Decorativa.;



- Química Ambiental.;



- Higiene Bucodental.;



Primer curso ;10.178,78



Segundo curso ;2.380,58



Grupo 2. Ciclos formativos de:;



- Secretariado.;



- Buceo a Media Profundidad.;



- Laboratorio de Imagen.;



- Comercio.;



- Gestión Comercial y Marketing.;



- Servicios al Consumidor.;



- Molinería e Industrias Cerealistas.;



- Laboratorio.;



- Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.;



- Cuidados Auxiliares de Enfermería.;



- Documentación Sanitaria.;



- Curtidos.;



- Procesos de Ennoblecimiento Textil.;



Primer curso ;12.376,05



Segundo curso ;2.380,58



Grupo 3. Ciclos formativos de:;



- Transformación de Madera y Corcho.;



- Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.;



- Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.;



- Industrias de Proceso de Pasta y Papel.;



- Plástico y Caucho.;



- Operaciones de Ennoblecimiento Textil.;



Primer curso ;14.729,24



Segundo curso ;2.380,58




Página
195






;Euros



Grupo 4. Ciclos formativos de:;



- Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.;



- Impresión en Artes Gráficas.;



- Fundición.;



- Tratamientos Superficiales y Térmicos.;



- Calzado y Marroquinería.;



- Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.;



- Producción de Tejidos de Punto.;



- Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.;



- Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.;



- Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.;



- Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.;



Primer curso ;17.041,30



Segundo curso ;2.380,58



Grupo 5. Ciclos formativos de:;



- Realización y Planes de Obra.;



- Asesoría de Imagen Personal.;



- Radioterapia.;



- Animación Sociocultural.;



- Integración Social.;



Primer curso ;10.178,78



Segundo curso ;3.849,67



Grupo 6. Ciclos formativos de:;



- Aceites de oliva y vinos.;



- Actividades Comerciales.;



- Gestión Administrativa.;



- Jardinería y Floristería.;



- Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal.;



- Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.;



- Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.;



- Paisajismo y Medio Rural.;



- Gestión Forestal y del Medio Natural.;



- Animación Sociocultural y Turística.;



- Marketing y Publicidad.;




Página
196






;Euros



- Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.;



- Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.;



- Administración y Finanzas.;



- Asistencia a la Dirección.;



- Pesca y Transporte Marítimo.;



- Navegación y Pesca de Litoral.;



- Transporte Marítimo y Pesca de Altura.;



- Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.;



- Producción de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.;



- Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.;



- Comercio Internacional.;



- Gestión del Transporte.;



- Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.;



- Transporte y Logística.;



- Obras de Albañilería.;



- Obras de Hormigón.;



- Construcción.;



- Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.;



- Proyectos de Obra Civil.;



- Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.;



- Óptica de Anteojería.;



- Gestión de alojamientos turísticos.;



- Servicios en restauración.;



- Caracterización y Maquillaje Profesional.;



- Caracterización.;



- Peluquería Estética y Capilar.;



- Peluquería.;



- Estética Integral y Bienestar.;



- Estética.;



- Estética y Belleza.;



- Estilismo y Dirección de Peluquería.;



- Caracterización y Maquillaje Profesional.;



- Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.;




Página
197






;Euros



- Elaboración de Productos Alimenticios.;



- Panadería, repostería y confitería.;



- Operaciones de Laboratorio.;



- Administración de Sistemas Informáticos en Red.;



- Administración de Aplicaciones Multiplataforma.;



- Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.;



- Prevención de riesgos profesionales.;



- Anatomía Patológica y Citología.;



- Salud Ambiental.;



- Laboratorio de análisis y de control de calidad.;



- Química industrial.;



- Planta química.;



- Dietética.;



- Imagen para el Diagnóstico.;



- Laboratorio de Diagnóstico Clínico.;



- Ortoprotésica.;



- Ortoprótesis y productos de apoyo.;



- Audiología protésica.;



- Coordinación de emergencias y protección civil.;



- Emergencias y protección civil.;



- Emergencias Sanitarias.;



- Farmacia y Parafarmacia.;



- Interpretación de la Lengua de Signos.;



- Integración Social.;



- Promoción de igualdad de género.;



- Atención a Personas en Situación de Dependencia.;



- Atención Sociosanitaria.;



- Educación Infantil.;



- Desarrollo de Aplicaciones Web.;



- Dirección de Cocina.;



- Guía de Información y Asistencia Turísticas.;



- Agencias de Viajes y Gestión de Eventos.;



- Dirección de Servicios de Restauración.;



- Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles.;




Página
198






;Euros



- Vestuario a Medida y de Espectáculos.;



- Calzado y Complementos de Moda.;



- Diseño Técnico en Textil y Piel.;



- Diseño y Producción de Calzado y Complementos.;



- Proyectos de Edificación.;



Primer curso ;9.167,25



Segundo curso ;11.074,12



Grupo 7. Ciclos formativos de:;



- Producción Agroecológica.;



- Producción Agropecuaria.;



- Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.;



- Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del
Buque.;



- Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas.;



- Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.;



- Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.;



- Equipos Electrónicos de Consumo.;



- Desarrollo de Productos Electrónicos.;



- Mantenimiento Electrónico.;



- Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.;



- Sistemas de Regulación y Control Automáticos.;



- Automatización y Robótica Industrial.;



- Instalaciones de Telecomunicaciones.;



- Instalaciones eléctricas y automáticas.;



- Sistemas microinformático y redes.;



- Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.;



- Acabados de Construcción.;



- Cocina y Gastronomía.;



- Mantenimiento de Aviónica.;



- Educación y Control Ambiental.;



- Prótesis Dentales.;



- Confección y Moda.;



- Patronaje y Moda.;



- Energías Renovables.;



- Centrales Eléctricas.;



Primer curso ;11.290,71



Segundo curso ;12.887,91




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199






;Euros



Grupo 8. Ciclos formativos de:;



- Animación de Actividades Físicas y Deportivas.;



- Artista Fallero y Construcción de Escenografías.;



- Diseño y edición de publicaciones impresas y multimedia.;



- Diseño y Producción Editorial.;



- Diseño y Gestión de la Producción Gráfica.;



- Producción en Industrias de Artes Gráficas.;



- Imagen.;



- Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen.;



- Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Realización de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Video Disc Jockey y Sonido.;



- Sonido en Audiovisuales y Espectáculos.;



- Sonido.;



- Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos.;



- Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos.;



- Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.;



- Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros.;



- Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.;



- Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.;



- Programación de la producción en fabricación mecánica.;



- Diseño en fabricación mecánica.;



- Instalación y Amueblamiento.;



- Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble.;



- Diseño y Amueblamiento.;



- Carpinteria y Mueble.;



- Producción de Madera y Mueble.;



- Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.;



- Instalaciones de Producción de Calor.;



- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.;



- Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.;



- Carrocería.;



- Electromecánica de maquinaria.;



- Electromecánica de vehículos automóviles.;




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;Euros



- Automoción.;



- Piedra Natural.;



- Excavaciones y Sondeos.;



- Mantenimiento Aeromecánico.;



- Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.;



Primer curso ;13.279,90



Segundo curso ;14.733,80



Grupo 9. Ciclos formativos de:;



- Cultivos Acuícolas.;



- Acuicultura.;



- Producción Acuícola.;



- Vitivinicultura.;



- Preimpresión Digital.;



- Preimpresión en Artes Gráficas.;



- Postimpresión y Acabados Gráficos.;



- Impresión Gráfica.;



- Joyería.;



- Mecanizado.;



- Soldadura y Calderería.;



- Construcciones Metálicas.;



- Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria.;



- Instalación y Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de
Líneas.;



- Mantenimiento Electromecánico.;



- Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.;



- Mantenimiento Ferroviario.;



- Mecatrónica Industrial.;



- Mantenimiento de Equipo Industrial.;



- Fabricación de Productos Cerámicos.;



- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.;



Primer curso ;15.361,16



Segundo curso ;16.471,77




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;Euros



FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;



I. Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (Primer y segundo
curso) ;49.144,09



II. Gastos variables (primer y segundo curso) ;6.636,31



III. OTROS GASTOS (Primer y segundo curso):;



- Servicios administrativos ;9.108,62



- Agrojardinería y composiciones florales ;9.671,45



- Actividades agropecuarias ;9.671,45



- Aprovechamientos forestales ;9.671,45



- Artes gráficas ;11.141,53



- Servicios comerciales ;9.108,62



- Reforma y mantenimiento de edificios ;9.671,45



- Electricidad y electrónica ;9.671,45



- Fabricación y montaje ;11.937,35



- Cocina y restauración ;9.671,45



- Alojamiento y lavandería ;9.066,98



- Peluquería y estética ;8.602,58



- Industrias alimentarias ;8.602,58



- Informática y comunicaciones ;10.880,38



- Informática de oficinas ;10.880,38



- Carpintería y mueble ;10.505,14



- Actividades pesqueras ;11.937,35



- Arreglo y reparación de artículos textiles y de piel ;8.602,58



- Tapicería y cortinaje ;8.602,58



- Mantenimiento de vehículos ;10.505,14



- Vidriería y alfarería ;11.937,35



PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL 3;



I. Salarios personal docente, incluidas cargas sociales ;49.144,09



II. Gastos variables ;6.636,31



III. Otros Gastos ;7.820,00



IMPORTE TOTAL ANUAL ;63.600,40



1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2015 la misma
cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los
maestros de la enseñanza pública.



2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.



3 Con carácter excepcional podrán concertarse enseñanzas correspondientes
a Programas de Cualificación Profesional Inicial, siempre y cuando dichas
enseñanzas se correspondan con el segundo curso de un programa de dos
cursos académicos iniciados en el curso académico 2013/2014 e incluyan,
además de los módulos voluntarios, módulos específicos asociados a una
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.



(*) Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal
Complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de la
normativa aplicable en cada una de ellas.




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ANEXO V



Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento
de Centros Concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla



Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos, con
efectos de 1 de enero y hasta el 31de diciembre de 2015, de la siguiente
forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL;



Relación profesor / unidad: 1,17:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;33.669,73



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos. ;6.587,97



IMPORTE TOTAL ANUAL ;43.997,99



EDUCACIÓN PRIMARIA;



Relación profesor / unidad: 1,17:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;33.669,73



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;6.587,97



IMPORTE TOTAL ANUAL. ;43.997,99



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso: 1.;



Relación profesor / unidad: 1,49:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;43.027,48



Gastos variables ;4.400,15



Otros gastos ;8.564,39



IMPORTE TOTAL ANUAL ;55.992,02



I. Primer y segundo curso: 2.;



Relación profesor / unidad: 1,49:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;48.540,33



Gastos variables ;7.609,82



Otros gastos ;8.564,39



IMPORTE TOTAL ANUAL ;64.714,54



II. Tercer y cuarto curso.;



Relación profesor / unidad: 1,65:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;53.752,72




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;Euros



Gastos variables ;8.426,98



Otros gastos ;9.452,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;71.632,55



FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;



-Servicios Comerciales-.;



Primer y segundo curso:;



Relación profesor / unidad: 1,20:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;49.144,09



Gastos variables ;8.426,98



Otros gastos ;9.452,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;67.023,92



La cuantía del componente del módulo de 'Otros gastos' para las unidades
concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica será
incrementada en 1.181,09 euros en los centros ubicados en Ceuta y
Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del
Personal de Administración y Servicios.



Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla
se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia
establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la
Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje
de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.



1 A los maestros que imparten 1º y 2º curso de Educación Secundaria
Obligatoria, se les abonará en el año 2015 la misma cuantía que se
establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros
públicos.



2 A los licenciados que impartan 1º y 2º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará este módulo.



ANEXO VI



Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED)



Conforme a lo dispuesto en el artículo xx (16) de esta Ley, el coste del
personal docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social. (151.41)



Personal Docente



(funcionario y contratado)



Miles de euros;Personal no Docente



(funcionario y laboral fijo)



Miles de euros



55.574,64;26.909,36



ANEXO VII



Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2015



Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se
recogen a continuación:



a) pre (nueva) El del crédito 15.27.942A.761 'Para paliar daños producidos
por incendios forestales y otras catástrofes naturales en varias CC.AA.'



a) Los de los créditos 19.291M.01.628 y 19.291M.01.638 'Patrimonio
Sindical Acumulado'.



b) Los de los créditos 20.423M.101.771 y 20.457M.101.751 para reactivación
económica de las comarcas mineras del carbón.



c) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27
de diciembre.



d) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas como
consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.




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ANEXO VIII



Entidades del sector público administrativo



Consorcio Centro Sefarad-Israel.



Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del
Mundo Musulmán.



Consorcio Casa del Mediterráneo.



Consorcio Casa África.



Obra Pía de los Santos Lugares.



Centro Universitario de la Defensa en la Academia General del Aire de San
Javier.



Centro Universitario de la Defensa en la Academia General Militar de
Zaragoza.



Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval Militar de Marín.



Centro Universitario de la Defensa en el Grupo de Escuelas de la Defensa
de Madrid.



Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas,
Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.



Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).



Centro Universitario de la Guardia Civil.



Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.



Consorcio Instituto de Investigación sobre Cambio Climático de Zaragoza.



Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo
de Canfranc.



Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Barcelona. Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Neurodegenerativas.



Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER).



Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.



Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).



ANEXO IX



Entidades Públicas Empresariales y otros organismos públicos



ADIF-Alta Velocidad.



Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).



Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).



Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.



Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.



Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.



Consorcio de la Zona Franca de Vigo.



ENAIRE.



Ente Público RTVE en liquidación.



Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES).



Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).



Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).



Instituto de Crédito Oficial (ICO).



ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).



Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.



RENFE-Operadora.



SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).



Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).



Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).




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ANEXO X



Fundaciones estatales



Fundación AENA.



Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
(ANECA).



Fundación Biodiversidad.



Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales (CECO).



Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas (CIEN).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III
(CNIC).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III
(CNIO).



Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías
de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes Abiertas
(CENATIC).



Fundación Centro Nacional del Vidrio.



Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo (CETAL).



Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).



Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.



Fundación de los Ferrocarriles Españoles.



Fundación del Teatro Real.



Fundación ENRESA.



Fundación Escuela de Organización Industrial.



Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.



Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política
Social (CSAI).



Fundación General de la UNED.



Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.



Fundación ICO.



Fundación Instituto de Cultura Gitana.



Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.



Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas
Públicas.



Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.



Fundación Museo Lázaro Galdiano.



Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.



Fundación Observatorio Español de Acuicultura.



Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.



Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas.



(UNIVERSIDAD.ES).



Fundación Pluralismo y Convivencia.



Fundación Residencia de Estudiantes.



Fundación SEPI.



Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).



Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.



Fundación Víctimas del Terrorismo.



ANEXO XI



Fondos sin personalidad jurídica



Fondo para la Promoción del Desarrollo.



Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.



Fondo de Garantía de Alimentos.



Fondo Estatal de Inversión Local.



Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.



Fondo de Liquidez Autonómico.



Fondo para la financiación de los pagos a proveedores 2.



Fondo Financiero para la Modernización de la Infraestructura Turística
(FOMIT).



Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.




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Fondo de Carbono para una Economía Sostenible



Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y
Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (FAAD).



Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).



Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
(FONPYME).



Fondo de Ayuda al Comercio Interior (FACI).



Fondo para la Internacionalización de la Empresa.



Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.




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ANEXO XIII (nuevo)



Bienes del patrimonio histórico español



De conformidad con lo establecido en la disposición adicional
(cuadragésima sexta bis) de esta Ley, se especifican a continuación los
bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.



Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial



Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente
relación:



Andalucía:



Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).



Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).



Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).



Parque Nacional de Doñana (1994).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



- Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).



- Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).



- Gabar (Vélez Blanco, Almería).



- Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).



- Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).



Aragón:



Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):



- Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).



- Torres y artesonado, Catedral (Teruel).



- Torre de San Salvador (Teruel).



- Torre de San Martín (Teruel).



- Palacio de la Aljaferia (Zaragoza).



- Seo de San Salvador (Zaragoza).



- Iglesia de San Pablo (Zaragoza).



- Iglesia de Santa María (Tobed).



- Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).



- Colegiata de Santa María (Calatayud).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



- Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).



- Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).



- Cueva del Chopo (Obón, Teruel).



- Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).



- Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):



- Iglesia y torre de Aruej.



- Granja de San Martín.



- Pardina de Solano.




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Asturias:



Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):



- Santa María del Naranco.



- San Miguel de Lillo.



- Santa Cristina de Lena.



- San Salvador de Valdediós.



- Cámara Santa Catedral de Oviedo.



- San Julián de los Prados.



Baleares:



Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).



Canarias:



Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).



Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).



Cantabria:



Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).



Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa
Cantábrica (junio 2008).



Castilla y León:



Catedral de Burgos (noviembre 1984).



Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):



- San Pedro.



- San Vicente.



- San Segundo.



- San Andrés.



Las Médulas, León (diciembre 1997).



El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



- Iglesia de San Juan de Ortega.



- Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.



- Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.



Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde
(2010).



Castilla-La Mancha:



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre 'Torcal de las Bojadillas', en el término
municipal de Nerpio (Albacete).



Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de
Villar del Humo (Cuenca).



Patrimonio del Mercurio: Almadén e Idrija (junio 2012).



Cataluña:



Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).



Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).



Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).




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Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).



El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).



Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



- La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).



- Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El
Montsia).



- Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).



- Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).



- La Vall de la Coma (L'Albí, Les Garrigues).



Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens,
Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).



Extremadura:



Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).



Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).



Galicia:



La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



- Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebrero, Lugo.



- Monasterio de Samos, Lugo.



- Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.



- Torre de Hércules (junio 2009).



Madrid:



Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre
1984).



Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).



Murcia:



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



- Barranco de los Grajos (Cieza).



- Monte Arbi (Yecla).



- Cañaica del Calar (Moratalla).



- La Risca (Moratalla).



- Abrigo del Milano (Mula).



Navarra:



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



- San Pedro de la Rúa, Estella.



- Santa María la Real, Sangüesa.



- Santa María, Viana.



La Rioja:



Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre
1997).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



- Iglesia de Santiago, Logroño.



- Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.



- Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.




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País Vasco:



Puente Vizcaya (julio 2006).



Valencia:



La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).



El Palmeral de Elche (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



- Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).



- Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).



- Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).



- La Sarga (Alcoi, Alicante).



Grupo II Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de
Catedrales



Andalucía:



Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.



Cádiz. Catedral de Santa Cruz.



Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.



Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.



Granada. Catedral de la Anunciación.



Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.



Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.



Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.



Málaga. Catedral de la Encarnación.



Sevilla. Catedral de Santa María.



Concatedral de Baza.



Cádiz Vieja. Ex-Catedral.



Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.



Aragón:



Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.



Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.



Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.



Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.



Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.



Zaragoza. Salvador. Catedral.



Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.



Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.



Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.



Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.



Asturias:



Oviedo. Catedral de San Salvador.



Baleares:



Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.



Menorca. Catedral de Ciudadela.



Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.




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Castilla y León:



Ávila. Catedral del Salvador.



Burgos. Catedral de Santa María.



León. Catedral de Santa María.



Astorga, León. Catedral de Santa María.



Palencia. Catedral de San Antolín.



Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.



Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.



Segovia. Catedral de Santa María.



Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.



Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.



Zamora. Catedral de la Transfiguración.



Soria. Concatedral de San Pedro.



Salamanca. Catedral vieja de Santa María.



Castilla-La Mancha:



Albacete. Catedral de San Juan Bautista.



Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.



Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.



Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.



Toledo. Catedral de Santa María.



Guadalajara. Concatedral.



Canarias:



Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de
Santa Ana.



La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los
Remedios.



Cataluña:



Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.



Vic. Catedral de Sant Pere.



Girona. Catedral de Santa María.



Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.



La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.



Solsona. Catedral de Santa María.



Tarragona. Catedral de Santa María.



Tortosa. Catedral de Santa María.



Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.



Sagrada Familia, Barcelona.



Cantabria:



Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.



Extremadura:



Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.



Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.



Cáceres. Concatedral de Santa María.



Mérida. Concatedral de Santa María.



Galicia:



Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.



Lugo. Catedral de Santa María.



Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.




Página
267






Orense. Catedral de San Martín.



Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.



Concatedral de Vigo.



Concatedral de Ferrol.



San Martiño de Foz, Lugo.



Madrid:



Madrid. La Almudena. Catedral.



Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.



Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.



San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.



Murcia:



Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.



Murcia. Concatedral de Santa María.



Navarra:



Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



Tudela. Virgen María. Catedral.



País Vasco:



Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.



Vitoria. Catedral vieja de Santa María.



San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.



La Rioja:



Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.



Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.



Valencia:



Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.



Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.



Castellón. Segorbe. Catedral.



Alicante. Concatedral de San Nicolás.



Castellón. Santa María. Concatedral.



Ceuta:



La Asunción. Catedral.



Grupo III. Otros bienes culturales



Andalucía:



Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).



Aragón:



La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).



Asturias:



Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.




Página
268






Baleares:



La Lonja de Palma.



Canarias:



Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria).



Cantabria:



Universidad Pontificia de Comillas.



Castilla-La Mancha:



Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.



Castilla y León:



Cartuja de Miraflores (Burgos).



Cataluña:



Yacimiento de Empúries.



Extremadura:



Monasterio de Guadalupe (Cáceres).



Galicia:



Monasterio de San Salvador de Celanova (Ourense).



Madrid:



Castillo de Puñonrostro (Torrejón de Velasco).



Murcia:



Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.



Navarra:



Monasterio de Leyre en Yesa.



País Vasco:



Salinas de Añana (Añana, Álava).



La Rioja:



Castillo de Leiva (La Rioja).



Valencia:



Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia)
y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).



Ceuta:



Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.



Melilla:



Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.




Página
269






ANEXO XIV (nuevo)



Infraestructuras Científicas y Técnicas



Infraestructuras científicas y técnicas a las que se refiere la
Disposición adicional cuadragésima sexta bis de esta Ley.



- Gran Telescopio Canarias.



- Observatorios de Canarias (Teide y Roque de los Muchachos).



- Observatorio Astronómico de Calar Alto.



- Radiotelescopio IRAM 30M.



- Centro Astronómico de Yebes.



- Observatorio Astrofísico de Javalambre.



- Sistema de Observación Costero de las Illes Balears.



- Plataforma Oceánica de Canarias.



- Supercomputadores Mare Nostrum, nodos de la Red Española de
Supercomputación (MinoTauro, Magerit, Altamira, LaPalma, Tirant, Atlante,
Picasso, Caesar Augusta), Supercomputador Finis Terrae e Infraestructuras
de computación del Consorci de Serveis Universitaris de Catalunya.



- Buque de Investigación Oceanográfica (BIO) Hespérides, Buques de
Investigación Oceanográfica (BIOs) de FLOTPOL (IEO-CSIC): Sarmiento de
Gamboa, Ramón Margalef, Ángeles Alvariño, García del Cid, Mytilus, Lura,
José Mª Navaz, José Rioja, Francisco de Paula Navarro, BIO SOCIB.



- Sala Blanca Integrada de Micro y Nanofabricación del Centro Nacional de
Microelectrónica; Infraestructura de Micro y Nano Fabricación del Centro
de Tecnología Nanofotónica y la Central de Tecnología del Instituto de
Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.



- Base Antártica Española Juan Carlos I y Base Antártica Española Gabriel
de Castilla.



- Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria e Infraestructuras
Integradas Costeras para Experimentación y Simulación de la Universitat
Politècnica de Catalunya.



- Centro Nacional de Microscopía Electrónica de la Universidad Complutense
de Madrid y Laboratorio de Microscopías Avanzadas de la Universidad de
Zaragoza.



- Plataformas de bioingeniería, biomateriales y nanomedicina del CIBER e
Infraestructuras preclínica y de desarrollo de tecnologías de mínima
invasión Jesús Usón.



- Plataforma de secuenciación del CNAG y Plataforma de Metabolómica del
Centro de Ciencias Ómicas.



- Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CISA y Laboratorio de Alta
Seguridad Biológica del CRESA.



- Infraestructura de Imagen Translacional Avanzada del CNIC y Plataforma
de Imagen Molecular y Funcional de CIC-biomaGUNE.



- Sincrotrón ALBA.



- Reserva Biológica de Doñana.



- Plataforma Solar de Almería.



- Stellarator TJ-II y laboratorios de TechnoFusión.



- Laboratorio Subterráneo de Canfranc.



- Plataformas Aéreas de Investigación del INTA.



- Laboratorios de geocronología y caracterización de materiales
arqueológicos y geológicos del CENIEH.



- Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear de la Universitat de
Barcelona.



- Sistemas Láser del CLPU.



- Centro Nacional de Aceleradores.



- Red Académica y de Investigación española RedIRIS.




Página
270






SECCIÓN 01. CASA DE S.M. EL REY



Sin modificaciones.



SECCIÓN 02. CORTES GENERALES



Sin modificaciones.



SECCIÓN 03. TRIBUNAL DE CUENTAS



Sin modificaciones.



SECCIÓN 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Sin modificaciones.



SECCIÓN 05. CONSEJO DE ESTADO



Sin modificaciones.



SECCIÓN 06. DEUDA PÚBLICA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 07. CLASES PASIVAS



Sin modificaciones.



SECCIÓN 08. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL



Sin modificaciones.



SECCIÓN 12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN



Se corrige el nivel de vinculación en los siguientes créditos:



Organismo: 401 Agencia Española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.



Programa: 143A Cooperación para el Desarrollo.



Concepto: 450 Universidad Complutense de Madrid.



Concepto: 461 Instituto Ferial de Madrid (IFEMA).



Concepto: 462 Fundación Municipal de Cultura (Ayuntamiento de Cádiz).



Concepto: 494 Acuerdo Sede SEGIB.




Página
271






SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS



Servicio 29. Programas 467G 'Investigación y desarrollo de la Sociedad de
la Información' y 921N 'Dirección y organización de la Administración
Pública'.



Donde Dice: Servicio 29 Dirección de Tecnologías de la Información y de
las Comunicaciones de la Administración General.



Debe Decir: Servicio 29 Dirección de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS



ALTA



Sección: 15 Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.



Servicio: 27 Dirección General de Coordinación de Competencias con las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.



Programa: 942A Cooperación Económica Local del Estado.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: 762 'Proyectos de reparación de infraestructuras, equipamientos
y servicios de titularidad local de Lorca'.



Proyecto:



Importe: 3.000 miles €.



BAJA



Sección: 31 Gastos de diversos ministerios.



Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
Departamentos Ministeriales.



Programa: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas.



Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y otros imprevistos.



Artículo: 51 Otros imprevistos.



Concepto: 510 Imprevistos.



Proyecto:



Importe: -3.000 miles €.



SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR



Sin modificaciones.




Página
272






SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



Se identifica como vinculante la siguiente aplicación presupuestaria del
estado de gastos de la SECCIÓN 17 Ministerio de Fomento:



- 17.09.261N.740.03 'SEPES Lorca. Murcia'.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



Se identifican como vinculantes las siguientes aplicaciones
presupuestarias del estado de gastos de la SECCIÓN 18 'Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte':



- 18.11.333A.461.04 'Al consorcio de derecho público Museo de Arte
Contemporáneo 'Esteban Vicente' para gastos de funcionamiento'.



- 18.11.333A.461.05 'Al Consorcio del MACBA para gastos de
funcionamiento'.



- 18.11.333A.461.06 'A la Fundación Artium para gastos de funcionamiento
del Centro-Museo Vasco de Arte Contemporáneo Artium'.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



Servicio: 05 Dirección General de Formación Profesional.



Programa: 322B Educación secundaria, formación profesional y Escuelas
Oficiales de Idiomas.



Capítulo: 4 Transferencias Corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Donde dice:



Concepto:



488: 'Para el desarrollo de programas de cualificación profesional
inicial'.



Debe decir:



Concepto:



488: 'Para el desarrollo de otras acciones formativas en el ámbito de la
Formación Profesional del Sistema Educativo'.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



Organismo: 106 Consejo Superior de Deportes.



Programa: 336A Fomento y apoyo de las actividades deportivas.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Donde dice:



Concepto:



483.05: 'Para proyectos mujer y deporte y comisión mujer y deporte del
COE'.



Debe decir:



Concepto:



483.05: 'Para proyectos mujer y deporte'.




Página
273






SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



Organismo: 103 Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales.



Programa: 335C Cinematografía.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Donde dice:



Concepto: 482.03: 'A la Federación de Asociaciones de Productores
Audiovisuales Españoles para sus actividades.



Debe decir:



Concepto: 482.03: 'A la Confederación de Asociaciones de Productores
Audiovisuales Españoles para sus actividades'.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



Organismo: 103 Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales.



Programa: 144A Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 49 Al exterior.



Donde dice:



Concepto: 491: 'A la Universidad de México para la organización de
actividades culturales en la Casa Buñuel'.



Debe decir:



Concepto: 491: 'A la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) para
la organización de actividades culturales en la Casa Buñuel'.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de €)



ALTAS.



18.01.321M.227.06 'Estudios y trabajos técnicos' 100,00



18.03.321M.227.06 'Estudios y trabajos técnicos' 50,00



18.05.322B.227.06 'Estudios y trabajos técnicos' 100,00



SUMA: 250,00



BAJA



(1) 18.04.322L.484 'Acciones para la mejora de la calidad educativa'
-250,00



SUMA: -250,00




Página
274






SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



Programa: 322F Educación en el exterior.



Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.



Artículo: 22 Material, suministros y otros.



Concepto: 229 'Gastos de funcionamiento de los centros docentes no
universitarios'.



Proyecto:



Importe: 266,00 miles €.



BAJA



Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



Programa: 322F Educación en el exterior.



Capítulo: 1 Gastos de personal.



Artículo: 13 Laborales.



Concepto: 131 'Laboral eventual'.



Proyecto:



Importe: -266,00 miles €.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



Programa: 144A Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 486 'Becas de formación en documentación, biblioteca y archivo'.



Importe: 13,00 miles €.



BAJA



Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



Programa: 144A Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 482 'Formación del profesorado de español'.



Importe: -13,00 miles €.



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



Se modifica la denominación en un proyecto de inversión del Anexo de
Inversiones Reales correspondiente al Ministerio.



Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



Servicio: 01 Ministerio y Subsecretaría.



Programa: 291M Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y
Protección Social.



Capítulo: 6 Inversiones Reales.




Página
275






Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial.



Superproyecto:



1994.19.06.8006 .



ACTUACIONES EN MATERIA ESTADÍSTICA.



Donde dice:



Proyecto:



1990.19.06.0055.



ENCUESTA DE COYUNTURA LABORAL.



Debe decir:



Proyecto:



1990.19.06.0055.



ENCUESTA ANUAL LABORAL.



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO



ALTA



Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo.



Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo.



Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 767 Al Ayuntamiento de Mogán (Las Palmas) para la rehabilitación
de infraestructuras turísticas maduras.



Importe: 500,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo.



Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo.



Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: 762 Planes de recualificación integral de destinos turísticos.



Importe: 500,00 miles de euros.



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO



ALTA



Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo.



Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo.



Programa: 467C Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 74 A Sociedades Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y
resto de entes del Sector Público.



Concepto: 741 A la Sociedad Estatal para la Gestión de la Innovación y las
Tecnologías Turísticas S.A. (SEGITTUR).



Importe: 1.477,40 miles de euros €.




Página
276






BAJA



Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo.



Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo.



Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Proyecto 2013 20 04 0001 España en Internet.



Importe: 1.477,40 miles de euros €.



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO



Sección: 20 Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



Servicio: 16 Dirección General de Industria y de la Pyme.



Programa: 422M Reconversión y Reindustrialización.



Capítulo: 8 Activos financieros.



Artículo: 83 Préstamos fuera del sector público.



Donde dice:



Concepto: 831.14 Políticas de reindustrialización en zonas desfavorecidas.



Debe decir:



Concepto: 831.14 Políticas de reindustrialización.



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO



ALTA



Sección: 20 Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



Servicio: 16 Dirección General de Industria y de la Pyme.



Programa: 422B Desarrollo Industrial.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 77 A empresas privadas.



Concepto: 771 Programa Compensación costes indirectos. Régimen de Comercio
de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (RCDE).



Importe: 2.000,00 miles €.



BAJA



Sección: 20 Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



Servicio: 16 Dirección General de Industria y de la Pyme.



Programa: 422B Desarrollo industrial.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 77 A empresas privadas.



Concepto: 772 Para actuaciones de estímulo de la demanda de bienes
industriales.



Importe: 2.000,00 miles €.




Página
277






SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Organismo: 114 Fondo Español de Garantía Agraria.



Programa: 231F Otros servicios sociales.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 47 A empresas privadas.



Concepto: 471 Fondos europeos para ayuda alimentaria a los desfavorecidos.



Importe: 102.923,16 miles de euros.



BAJA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Organismo: 114 Fondo Español de Garantía Agraria.



Programa: 412M Regulación de los mercados agrarios.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 47 A empresas privadas.



Concepto: 471 Fondos europeos para ayuda alimentaria a los desfavorecidos.



Importe: 102.923,16 miles de euros.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



Se identifica como vinculante la siguiente aplicación presupuestaria del
estado de gastos de la SECCIÓN 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente:



- 23.108.456A.225.05 'Tributos locales de bienes de titularidad estatal,
incluidas obligaciones de ejercicios anteriores'.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 14 Dirección General de la Industria Alimentaria.



Programa: 413A Competitividad industria agroalimentaria y calidad
alimentaria.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 78 'A familias e instituciones sin ánimo de lucro'.



Concepto: 785.02 (N) Convenio de colaboración con Cooperativas
Agroalimentarias de España para la alta formación de consejos rectores de
cooperativas agroalimentarias.



Importe: 350,00 miles €.



BAJA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 14 Dirección General de la Industria Alimentaria.



Programa: 413A Competitividad industria agroalimentaria y calidad
alimentaria.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 77 'A empresas privadas'.



Concepto: 776.03 Fomento del cooperativismo a través de alta formación.



Importe: 350,00 miles €.




Página
278






SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 14 Dirección General de la Industria Alimentaria.



Programa: 413A Competitividad de la Industria Alimentaria y Calidad
Alimentaria.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y
resto de Entes del Sector Público.



Concepto: 740 (N) Colaboración con 'Acción Cultural Española' en Expo
Milan 2015.



Proyecto:



Importe: 300,00 miles €.



BAJA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 14 Dirección General de la Industria Alimentaria.



Programa: 413A Competitividad de la industria alimentaria y calidad
alimentaria.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Proyecto: 2013.23.14.0003 Promoción y apoyo a la internacionalización de
productos agrarios, pesqueros y alimentarios.



Importe: 300,00 miles €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 14 Dirección General de la Industria Alimentaria.



Programa: 413A Competitividad de la Industria Alimentaria y calidad
alimentaria.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y
resto de entes del Sector Público.



Concepto: 741 (N) Colaboración con ICEX en la promoción de la alimentación
española.



Proyecto:



Importe: 150,00 miles €.



BAJA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 14 Dirección General de la Industria Alimentaria.



Programa: 413A Competitividad de la Industria Alimentaria y calidad
alimentaria.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Proyecto: 2013.23.14.0003 Promoción y apoyo a la internacionalización de
productos agrarios, pesqueros y alimentarios.



Importe: 150,00 miles €.




Página
279






SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 08 Dirección General Calidad y Evaluación Ambiental y Medio
Natural.



Programa: 456C Protección y mejora del Medio Natural.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes
destinados al uso general.



Concepto: 611 Otras.



Proyecto: 2012.23.08.0013 Proyectos protección de la naturaleza Red Natura
2000.



Importe: 1.500,00 miles €.



BAJA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 08 Dirección General calidad y evaluación ambiental y Medio
Rural.



Programa: 456C Protección y mejora del medio natural.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes
destinados al uso general.



Concepto: 611 Otras.



Proyecto: 2015.23.08.0200 Proyectos protección de la naturaleza en La
Rioja.



Importe: 1.500,00 miles €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 08 Dirección General calidad y evaluación ambiental y Medio
Natural.



Programa: 456C Protección y mejora del medio natural.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Proyecto: 2015.23.08.0020 Proyectos de conservación de la biodiversidad en
La Rioja.



Importe: 500,00 miles €.



BAJA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 08 Dirección General calidad y evaluación ambiental y Medio
Natural.



Programa: 456C Protección y mejora del medio natural.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Proyecto: 2013.23.08.0005 Banco de datos de la naturaleza.



Importe: 500,00 miles de €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.



Programa: 414A Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío.




Página
280






Capítulo: 6 Inversiones Reales.



Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso
general.



Concepto: 601 Otras.



Proyecto: 2002.21.23.0001 Consolidación y mejora de regadíos existentes.



Importe: 5.000,00 miles €.



BAJA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.



Programa: 414A Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío.



Capítulo: 6 Inversiones Reales.



Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso
general.



Concepto: 601 Otras.



Proyecto: 2015.23.18.0200 Consolidación y mejora de regadíos en La Rioja.



Importe: 5.000,00 miles €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 104 Confederación Hidrográfica del Ebro.



Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua.



Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.



Artículo: 22 Material, suministros y otros.



Concepto: 22505 Tributos locales de bienes de titularidad estatal,
incluidas obligaciones de ejercicios anteriores.



Importe: 4.460,94 miles €.



BAJA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 104 Confederación Hidrográfica del Ebro.



Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes
destinados al uso general.



Concepto:



Proyecto: 2015 23 104 0010 Fondos de inversiones generados por energía
reservada.



Importe: 4.460,94 miles €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 02 Secretaría General Técnica.



Programa: 451O Dirección y Servicios Generales de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 49 Al Exterior.



Concepto: 499 Cuotas a Organizaciones Internacionales. Para pago de
obligaciones de ejercicios anteriores.



Subconcepto: 499.00 Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA).



Importe: 0,87 miles €.



Subconcepto: 499.01 Comité Consultivo Internacional del Algodón (ICAC).



Proyecto:



Importe: 16,13 miles €.




Página
281






BAJA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 02 Secretaría General Técnica.



Programa: 451O Dirección y Servicios Generales de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 49 Al Exterior.



Concepto: 499 Agencia Internacional de Energías (IRENA), deuda de
ejercicios anteriores.



Proyecto:



Importe: 17,00 miles €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 06 Dirección General de sostenibilidad de la costa y del mar.



Programa: 456D Actuación en la costa.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al
uso general.



Proyecto: 2015230061501 Regeneración de la ría del Burgo.



Importe: 200,00 miles €.



BAJA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 06 Dirección General de sostenibilidad de la costa y del mar.



Programa: 456D Actuación en la costa.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al
uso general.



Proyecto: 2006230060400 Trabajos previos a la inversión de costas.



Importe: 200,00 miles €.



REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES.



Concepto:



Proyecto 2015230061501 Regeneración de la ría del Burgo.



Importe 200,00 miles € (aumento).



Proyecto 2006230060400 Trabajos previos a la inversión de costas.



Importe 200,00 miles € (disminución).



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Servicio: 05 Dirección General del Agua.



Programa: 452 A Gestión e infraestructuras del Agua.



Capítulo: 6 Inversiones Reales.



Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al
uso general.



Proyecto: 2015 23 005 0001(Nuevo) 2ª Fase de sustitución de bombeos
Acuífero Mancha Oriental.



Importe: 5.000 miles €.



Proyecto: 2015 23 005 0002 (Nuevo) Modernización de regadíos tradicionales
del Júcar. Fase I.



Importe: 5.000 miles €.




Página
282






BAJA



Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios.



Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos.



Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas.



Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos.



Artículo: 51 Otros Imprevistos.



Concepto: 510 Imprevistos.



Importe: 10.000,00 miles €.



SECCIÓN 25. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



Sin modificaciones



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Se identifican como vinculantes las siguientes aplicaciones
presupuestarias del estado de gastos de la SECCIÓN 27 'Ministerio de
Economía y Competitividad':



- 27.11.000X.410.00 'Al Instituto Geológico y Minero de España (IGME)'.



- 27.11.000X.410.01 'Al Instituto Geológico y Minero de España (IGME) para
los gastos de la participación española en el Comité Polar y para el
Banco Nacional de Datos Polares'.



- 27.11.000X.411.00 'Al Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT)'.



- 27.11.000X.411.01 'Al Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) para el Fusion for Energy'.



- 27.11.000X.412.00 'Al Instituto Español de Oceanografía (IEO)'.



- 27.11.000X.414.00 'Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII)'.



- 27.11.000X.430.00 'Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas
(CSIC)'.



- 27.11.000X.430.01 'Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas
(CSIC), líneas e instalaciones'.



- 27.11.000X.430.02 'Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas
(CSIC) para gastos de funcionamiento operativo de buques y bases y de la
unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones
antárticas'.



- 27.11.000X.730.01 'Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas
(CSIC) por los gastos de remodelación de la Base Antártica Juan Carlos I
realizados por el organismo en ejercicios anteriores'.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.



Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado.



Capítulo: 3 Gastos financieros.



Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos financieros.



Concepto: 358 'Remuneración negativa de fondos del Tesoro Público'.



Importe: 1,00 miles €.




Página
283






BAJA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.



Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado.



Capítulo: 3 Gastos financieros.



Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos financieros.



Concepto: 359 'Otros gastos financieros'.



Importe: 1,00 miles €.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA.



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.



Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado.



Capítulo: 9 Pasivos financieros.



Artículo: 95.



Concepto: 951 'Puesta en circulación negativa de moneda metálica'.



Importe: 1,00 miles €.



BAJA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.



Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado.



Capítulo: 3 Gastos financieros.



Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos financieros.



Concepto: 359 'Otros gastos financieros'.



Importe: 1,00 miles €.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.



Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado.



Capítulo: 3 Gastos financieros.



Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos financieros.



Concepto: 27.04.923O.357.



Donde dice: 'Gastos derivados de la acuñación y de la puesta en
circulación de las monedas euros'.



Debe decir: 'Gastos derivados de la acuñación, retirada y desmonetización
de moneda metálica'.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 14 Dirección General de Innovación y Competitividad.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45 A comunidades autónomas.




Página
284






Donde dice:



'Concepto: 45901 Al Consorcio Centro Nacional de Investigación sobre la
Evolución Humana-Atapuerca para sus actividades'.



Debe decir:



'Concepto: 45901 Al Consorcio Centro Nacional de Investigación sobre la
Evolución Humana para sus actividades'



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 14 Dirección General de Innovación y Competitividad.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45 A comunidades autónomas.



Donde dice:



'Concepto: 45902 A la Fundación Centro de Energías Renovables (CENER) de
Serriguren, Navarra'.



Debe decir:



'Concepto: 45902 A la Fundación Centro Nacional de Energías Renovables
(Fundación CENER-CIEMAT) de Sarriguren, Navarra'.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 14 Dirección General de Innovación y Competitividad.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 74 A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y
resto de entes del Sector Público.



Donde dice:



'Concepto: 74903 Convenios con CCAA, consorcios y fundaciones para la
creación y explotación de centros de investigación técnica'.



Debe decir:



'Concepto: 74903 Convenios con CCAA, consorcios, sociedades, entes
públicos empresariales y fundaciones para el desarrollo de
infraestructuras científicas y técnicas'.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 14 Dirección General de Innovación y Competitividad.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.




Página
285






Donde dice:



'Concepto: 74906 Al Consorcio Sistema de Observación Costero Illes Balears
(SOCIB)'.



Debe decir:



'Concepto: 74906 Al Consorcio Sistema de Observación Costero Illes Balears
(SOCIB) y para el pago de obligaciones anteriores correspondientes al
2011'.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 14 Dirección General de Innovación y Competitividad.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 44 A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y
resto de entes del Sector Público.



Concepto: 44901 A Grantecan S.A. para la explotación del telescopio.



Proyecto:



Importe: 3.650,00 miles €.



BAJA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 14 Dirección General de Innovación y Competitividad.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 481 A Grantecan S.A. para la explotación del telescopio.



Proyecto:



Importe: 3.650,00 miles €.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 106 Instituto Geológico y Minero de España.



Programa: 467F Investigación geológico-minera y medioambiental.



Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de €).



ALTA



27.106.467F.16204 'Acción social' 130,00.



SUMA: 130,00.



Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de €).



BAJA



27.106.467F.16202 'Transporte de personal' 100,00.



27.106.467F.16209 'Otros' 30,00.



SUMA: 130,00




Página
286






SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y
Alimentaria.



Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.



Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.



Artículo: 22 Material, suministros y otros.



Concepto: 22199 Otros suministros.



Importe: 2.924,91 miles €.



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y
Alimentaria.



Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.



Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.



Artículo: 22 Material, suministros y otros.



Concepto: 22606 Reuniones, conferencias y cursos.



Importe: 187,91 miles €.



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y
Alimentaria.



Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.



Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.



Artículo: 22 Material, suministros y otros.



Concepto: 22799 Otros.



Importe: 1.151,52 miles €.



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y
Alimentaria.



Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.



Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.



Artículo: 23 Indemnizaciones por razón del servicio.



Concepto: 230 Dietas.



Importe: 671,97 miles €.



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y
Alimentaria.



Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.



Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.



Artículo: 23 Indemnizaciones por razón del servicio.



Concepto: 231 Locomoción.



Importe: 74,67 miles €.



BAJA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y
Alimentaria.



Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial.



Proyecto: 2014 27 202 0013.



Importe: 4.010,98 miles €.




Página
287






Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y
Alimentaria.



Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial.



Proyecto: 2014 27 202 0014.



Importe: 1.000,00 miles €.



REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES



Concepto: 27.104.467D.640.



Proyecto: 2014 27 202 0013 Costes directos de proyectos de investigación.



Importe: 4.010,98 miles € (disminución).



Concepto: 27.104.467D.640.



Proyecto: 2014 27 202 0014 Costes indirectos de proyectos de
investigación.



Importe: 1.000,00 miles € (disminución).



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas, medioambientales y
tecnológicas.



Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y tecnológica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 49 Al exterior.



Concepto: 49413 International Electrotechnical Commission for Renewable
Energy (IECRE).



Importe: 2,40 miles €.



BAJA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas, medioambientales y
tecnológicas.



Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y tecnológica.



Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.



Artículo: 22 Material, suministros y otros.



Concepto: 22199 Otros suministros.



Importe: 2,40 miles €



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas, medioambientales y
tecnológicas.



Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y tecnológica.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A comunidades autónomas.



Concepto: 750 Aportación a la Fundación Parque Científico de Madrid.



Importe: 81,20 miles €.



BAJA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas, medioambientales y
tecnológicas.



Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y tecnológica.




Página
288






Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 784 Aportación a la Fundación Parque Científico de Madrid.



Importe: 81,20 miles €.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas, medioambientales y
tecnológicas.



Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y tecnológica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 49 Al exterior.



Concepto: 49412 New European Research Grouping for Fuel Cells and Hydrogen
(N.ERGHY).



Proyecto:



Importe: 4,50 miles €.



BAJA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas, medioambientales y
tecnológicas.



Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y tecnológica.



Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.



Artículo: 22 Material, suministros y otros.



Concepto: 22199 Otros suministros.



Proyecto:



Importe: 4,50 miles €.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 107 Instituto de Salud Carlos III.



Programa: 465A 'Investigación Sanitaria'.



Capítulo: 7 Transferencia de capital.



Artículo: 74 A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones,
y resto de entes del sector público.



Donde dice:



'Concepto: 748 Para proyectos y estructuras estables de investigación
cooperativa'.



Debe decir:



'Concepto: 748 Para proyectos, programa de recursos humanos y estructuras
estables de investigación cooperativa'



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 107 Instituto de Salud Carlos III.



Programa: 465A 'Investigación Sanitaria'.



Capítulo: 7 Transferencia de capital.



Artículo: 75 A comunidades autónomas.




Página
289






Donde dice:



'Concepto: 758 Para proyectos y estructuras estables de investigación
cooperativa'.



Debe decir:



'Concepto: 758 Para proyectos, programa de recursos humanos y estructuras
estables de investigación cooperativa'.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 107 Instituto de Salud Carlos III.



Programa: 465A 'Investigación Sanitaria'.



Capítulo: 7 Transferencia de capital.



Artículo: 76 A entidades locales.



Donde dice:



'Concepto: 768 Para proyectos y estructuras estables de investigación
cooperativa'.



Debe decir:



'Concepto: 768 Para proyectos, programa de recursos humanos y estructuras
estables de investigación cooperativa'



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 107 Instituto de Salud Carlos III.



Programa: 465A 'Investigación Sanitaria'.



Capítulo: 7 Transferencia de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Donde dice:



'Concepto: 788 Para proyectos y estructuras estables de investigación
cooperativa'.



Debe decir:



'Concepto: 788 Para proyectos, programa de recursos humanos y estructuras
estables de investigación cooperativa'



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 107 Instituto de Salud Carlos III.



Programa: 465A 'Investigación Sanitaria'.




Página
290






Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de €)



ALTA



27.107.465A.748 'Para proyectos, programa de recursos humanos y
estructuras estables de investigación cooperativa'



673,36



27.107.465A.758 'Para proyectos, programa de recursos humanos y
estructuras estables de investigación cooperativa'



21.053,49



27.107.465A.788 'Para proyectos, programa de recursos humanos y
estructuras estables de investigación cooperativa'



1.776,85



SUMA: 23.503,70



BAJA



27.107.465A.448 'Para el Programa de Recursos Humanos' 673,36



27.107.465A.458 'Para el Programa de Recursos Humanos' 21.053,49



27.107.465A.488 'Para el Programa de Recursos Humanos' 1.776,85



SUMA: 23.503,70



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones Científicas.



Programa: 463A Investigación científica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 49 Al Exterior.



Concepto: 491 Cuotas y contribuciones a organismos internacionales y
entidades sin fines de lucro.



Donde dice:



'Subconcepto: 49100 European Sciencia Fundation'.



Debe decir:



'Subconcepto: 49100 European Science Foundation'.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones Científicas.



Programa: 463A Investigación Científica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45 A Comunidades Autónomas.



Concepto: 452 A la Fundación Centro Tecnolóxico de Supercomputación de
Galicia (CESGA), aportación patronal a los gastos de funcionamiento.



Importe: 300,00 miles €.



BAJA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones Científicas.



Programa: 463A Investigación Científica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 481 A la Fundación CESGA, aportación patronal a los gastos de
funcionamiento.



Importe: 300,00 miles €.




Página
291






SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 14 Dirección General de Innovación y Competitividad.



Programa: 467C Investigación y desarrollo tecnológico-industrial.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Donde dice:



'Concepto: 485 Premio Nacional de Innovación y Diseño'.



Debe decir:



'Concepto: 485 Premios Nacionales de Innovación y de Diseño'.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 14 Dirección General de Innovación y Competitividad.



Programa: 467C Investigación y desarrollo tecnológico-industrial.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Donde dice:



'Concepto: 78916 A la Fundación Barcelona Centro de Diseño para los
Premios Nacionales de Diseño'.



Debe decir:



'Concepto: 78916 A la Fundación Barcelona Centro de Diseño para los
Premios Nacionales de Innovación y de Diseño'.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



PRESUPUESTO DEL ESTADO



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 11 Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e
Innovación.



Programa: 000X Transferencias internas.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 73 A agencias estatales y otros organismos públicos.



Concepto 730 Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).



Subconcepto: 73002 Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas
(CSIC) para gastos de inversión del proyecto del Nodo Nacional de GBIF
(Global Biodiversity Info Facility) (NUEVA).



Importe: 160,00 miles €.



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 11 Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e
Innovación.



Programa: 000X Transferencias internas.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 43 A agencias estatales y otros organismos públicos.



Concepto: 430 Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).



Subconcepto: 43004 Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas
(CSIC) para gastos corrientes del proyecto del Nodo Nacional de GBIF
(Global Biodiversity Info Facility) (NUEVA).



Importe: 90,00 miles €.




Página
292






BAJA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 12 Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e
Innovación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 489 Transferencias, ayudas nominativas y otros.



Subconcepto: 48904 Al Nodo Nacional de GBIF-CSIC (Global Biodiversity Info
Facility).



Importe: 250,00 miles €.



REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL CSIC



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones Científicas.



Programa: Presupuestos de ingresos -no se aplica-.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 70 De la Administración del Estado.



Concepto: 700 Del departamento al que está adscrito.



Subconcepto: 70005 Para gastos de inversión del proyecto del Nodo Nacional
de GBIF (Global Biodiversity Info Facility) (NUEVA).



Importe: 160,00 miles €.



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones Científicas.



Programa: Presupuesto de ingresos -no se aplica-.



Capítulo: 4 Transferencias corritentes.



Artículo: 40 De la Administración del Estado.



Concepto: 400 Del departamento al que está adscrito.



Subconcepto: 40007 Para gastos corrientes del proyecto del Nodo Nacional
de GBIF (Global Biodiversity Info Facility) (NUEVA).



Importe: 90,00 miles €.



BAJA



Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.



Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones Científicas.



Programa: Presupuesto de ingresos -no se aplica-.



Capítulo: 8 Activos financieros.



Artículo: 87 Remanente de tesorería.



Concepto: 870 Remanente de tesorería.



Importe: 250,00 miles €.



REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES DEL CSIC.



Concepto: 27.401.463A.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial.



Proyecto: 2015 27 401 0002 Programa Internacional 'Global Biodiversity
Information Facility' (GBIF) (NUEVO).



Importe: 160,00 miles € (aumento).



Concepto: 27.401.463A.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial.



Proyecto: 2005 18 202 0001 Plan estratégico de incorporación de personal
de I+D.



Importe: 160,00 miles € (disminución).




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293






SECCIÓN 31. GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS



Sin modificaciones.



SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES TERRITORIALES



Sin modificaciones.



SECCIÓN 33. FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL



Sin modificaciones.



SECCIÓN 34. RELACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 35. FONDO DE CONTINGENCIA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 36. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DE ENTES TERRITORIALES



Sin modificaciones.



SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL



Sin modificaciones.



PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y CAPITAL DE LA EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL
NORTE, S. A. (HUNOSA)



ALTA



Presupuesto de Explotación y Capital.



BAJA



Presupuesto de Explotación y Capital.




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294







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ALTA



Sección:



Servicio: Aguas de las Cuencas del Mediterráneo, S.A.



Programa:



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 1.1.a.7 - Balsa del Sapo.



Proyecto: 0131.



Importe: 2.000,00 miles €.



BAJA



Sección:



Servicio: Aguas de las Cuencas del Mediterráneo, S.A.



Programa:



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 1.1.a.6 Red Secundaria distribución/abastecimiento.



Proyecto: 0004.



Importe: 2.000,00 miles €.



Servicio: Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.



Entidad: Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).



Se modifican importes de los estados financieros del Proyecto de Ley de
los Presupuestos Generales del Estado para 2015 de la entidad Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, de acuerdo con lo recogido en los
documentos adjuntos.




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