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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 112-4, de 11/05/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 112-4, de 11/05/2015



El Notario pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la
finalización del expediente cuando la misma se produzca.



4. Acordada su celebración, si se tratara de un inmueble o derecho real
inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un
régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, el Notario
solicitará por procedimientos electrónicos certificación registral de
dominio y cargas. El Registrador expedirá la certificación con
información continuada por igual medio y hará constar por nota al margen
de la finca o derecho esta circunstancia. Esta nota producirá el efecto
de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho y caducará
a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el Notario
notifique al Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en
cuyo caso el plazo se computará desde que el Notario notifique su
reanudación.



El Registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al
Notario y al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o
modifiquen la información inicial.



El portal de subastas recogerá la información proporcionada por el
Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido.



Artículo 72.



1. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará, además de los
lugares designados por el promotor del expediente, en el Boletín Oficial
del Estado.



La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una antelación de, al
menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de
presentación de posturas.



El anuncio contendrá únicamente su fecha, el nombre y apellidos del
Notario encargado de la subasta, lugar de residencia y número de
protocolo asignado a la apertura del acta, y la dirección electrónica que
corresponda a la subasta en el Portal de Subastas. En éste se indicarán
las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a
subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes y la
cantidad mínima admisible para la licitación en su caso. La certificación
registral, tratándose de bienes sujetos a publicidad registral, podrá
consultarse a través del Portal de Subastas, que informará de cualquier
alteración en su titularidad o estado de cargas. También se indicará, en
su caso, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta o de
examinar con las necesarias garantías el bien mueble o los títulos
acreditativos del crédito, si procediera.



2. El Notario notificará al titular del bien o derecho, salvo que sea el
propio solicitante, la iniciación del expediente, así como todo el
contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del
tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta, en
defensa de sus intereses.



La diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de
carta certificada con acuse de recibo al domicilio fijado registralmente
o, en su defecto, en documento público, o tratándose de bienes no
registrados, se remitirá al domicilio habitual acreditado. Si el
domicilio no fuere conocido, la notificación se realizará mediante
edictos.



La diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de
carta certificada con acuse de recibo o en cualquiera de las formas
previstas por la legislación notarial al domicilio fijado registralmente.
Tratándose de bienes no registrados, se dirigirá al domicilio habitual
acreditado. Si el domicilio no fuere conocido, la notificación se
realizará mediante edictos.



El Notario comunicará por los mismos medios, en su caso, la celebración de
la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la
certificación de dominio, así como a los arrendatarios u ocupantes que
consten identificados en la solicitud. Si no pudiera localizarlos, le
dará la misma publicidad que la que se prevé para la subasta.



3. Si la valoración no estuviere contractualmente establecida o no hubiera
sido suministrada por el solicitante cuando éste pudiera hacerlo por sí
mismo, será fijada por perito designado por el Notario conforme a lo
dispuesto en esta ley. El perito comparecerá ante el Notario para
entregar su dictamen y ratificarse sobre el mismo. Dicha valoración
constituirá el tipo de la licitación. No se admitirán posturas por debajo
del tipo.



4. Si el titular del bien o un tercero que se considerara con derecho a
ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta, el
Notario hará constar su oposición y las razones y documentos que para
ello aduzcan, con reserva de las acciones que fueran procedentes. El
Notario suspenderá el expediente cuando se justifique la interposición de
la correspondiente demanda, procediendo a su reanudación si no se
admitiera ésta.




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Artículo 73.



1. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes
reglas:



1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado, a cuyo sistema de gestión estarán conectados
los Notarios a través de los sistemas informáticos del Consejo General
del Notariado. Todos los intercambios de información que deban realizarse
entre los Notarios y el Portal de Subastas se realizarán de manera
telemática.



2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, 24 horas desde la fecha
de publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», una vez
haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el
comienzo de la misma.



3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas
electrónicas durante, al menos, un plazo de veinte días naturales desde
su apertura. Su desarrollo se ajustará, en todo aquello que no se oponga
al presente capítulo, a las normas establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil que le fueren aplicables. En todo caso, el Portal de
Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de
las pujas.



4.ª Para poder participar en la subasta será necesario estar en posesión
de la correspondiente acreditación para intervenir en la misma, tras
haber consignado en forma electrónica el 5 por 100 del valor de los
bienes o derechos.



Si el solicitante quisiera participar en la subasta no le será exigida la
constitución de esa consignación. Tampoco le será exigida a los
copropietarios o cotitulares del bien o derecho a subastar.



2. En la fecha de cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al Notario información certificada de la
postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden
decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de
todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura.



El Notario extenderá la correspondiente diligencia en la que hará constar
los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hubieren
presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los
Tribunales de Justicia; la identidad del mejor postor y el precio
ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los
postores; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las
normas legales que la regulan, así como la adjudicación del bien o
derecho subastado por el solicitante. El Notario cerrará el acta,
haciendo constar en ella que la subasta ha quedado concluida y el bien o
derecho adjudicado, procediendo a su protocolización.



Si no concurriere ningún postor, el Notario así lo hará constar, declarará
desierta la subasta y acordará el cierre del expediente.



3. En diligencias sucesivas se harán constar, en su caso, el pago del
resto del precio por el adjudicatario en el plazo de diez días hábiles en
la entidad adherida al Portal de Subastas a disposición del Notario; la
entrega por el Notario al solicitante o su depósito a disposición
judicial o a favor de los interesados de las cantidades que hubiere
percibido del adjudicatario; y la devolución de las consignaciones
electrónicas hechas para tomar parte en la subasta por personas que no
hayan resultado adjudicatarias.



La devolución de las consignaciones hechas para tomar parte en la subasta
por personas que no hayan resultado adjudicatarias, no se efectuará hasta
que no se haya abonado el total del precio de la adjudicación si así se
hubiera solicitado por parte de los postores.



Si el adjudicatario incumpliere su obligación de entrega de la diferencia
del precio entre lo consignado y lo efectivamente rematado, la
adjudicación se realizará al segundo o sucesivo mejor postor que hubiera
solicitado la reserva de su consignación, perdiendo las consignaciones
los incumplidores y dándole a éstas el destino establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



No obstante, se procederá a la suspensión provisional del remate o
adjudicación hasta que haya transcurrido el plazo establecido para el
ejercicio, en su caso, del derecho de adquisición preferente de los
socios o, en su caso, de la sociedad.



4. En todos los supuestos en los que la ley exige documento público como
requisito de validez o eficacia de la transmisión, subastado el bien o
derecho, el titular o su representante, otorgará ante el Notario
escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de
completar éste el pago del precio. Si el titular o su representante se
negare a otorgar escritura de venta, el acta de subasta será título
suficiente para solicitar del Tribunal competente el dictado del
correspondiente auto teniendo por emitida la declaración de voluntad, en
los términos previstos en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título al
rematante.




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Artículo 73 bis.



1. La subasta notarial que cause una venta forzosa solo se podrá
suspender, y en su caso cerrar el expediente, con base en las siguientes
causas:



a) Cuando se presentare al Notario resolución judicial, aunque no sea
firme, justificativa de la inexistencia o extinción de la obligación
garantizada y en el caso de bienes o créditos registrables, certificación
del registro correspondiente acreditativa de estar cancelada la carga o
presentada escritura pública de carta de pago o de la alteración en la
situación de titularidad o cargas de la finca.



El ejecutante deberá consentir expresamente en su continuación pese a la
modificación registral del estado de cargas.



Tratándose de acciones, participaciones sociales o partes sociales en
general, certificación, con firma legitimada notarialmente del
administrador o secretario no consejero de la sociedad, acreditativa del
asiento de cancelación del derecho real o embargo sobre los derechos del
socio.



b) Cuando se acredite documentalmente la existencia de causa criminal que
pudiere determinar la falsedad del título en virtud del cual se proceda,
la invalidez o ilicitud del procedimiento de venta. La suspensión
subsistirá hasta el fin del proceso.



c) Si se justifica al Notario la declaración de concurso del deudor o la
paralización de las acciones de ejecución, en los supuestos previstos en
la legislación concursal aunque ya estuvieran publicados los anuncios de
la subasta del bien. En este caso solo se alzará la suspensión cuando se
acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del concurso, que
los bienes o derechos no están afectos, o no son necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. También
se alzara en su caso, cuando se presente la resolución judicial que
homologue el acuerdo alcanzado o la escritura pública o la certificación
que cierre el expediente junto con su comunicación al Juez competente y
al Registro Público Concursal.



d) Si se interpusiera demanda de tercería de dominio, acompañando
inexcusablemente con ella título de propiedad, anterior a la fecha del
título en el que base la subasta. La suspensión subsistirá hasta la
resolución de la tercería.



e) Si se acreditare que se ha iniciado un procedimiento de subasta sobre
los mismos bienes o derechos. Siendo notarial, esta acreditación se
realizará mediante copia autorizada o notificación de los sistemas
informáticos del Consejo General del Notariado. Estos hechos podrán
ponerse en conocimiento del Juzgado correspondiente, a juicio del
Notario.



2. En los casos precedentes, si la causa de la suspensión afectare sólo a
parte de los bienes o derechos comprendidos en la venta extrajudicial,
podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare
el acreedor o promotor del procedimiento.



3. Para el caso de préstamos o créditos personales, o cualquier otro
instrumento de financiación hipotecaria o no hipotecaria, sin perjuicio
de lo previsto en su normativa especial, se suspenderá la venta
extrajudicial cuando se acredite haber planteado ante el Juez competente
el carácter abusivo o no transparente de alguna de las cláusulas que
constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese
determinado la cantidad exigible. Una vez sustanciada la cuestión y
siempre que, de acuerdo con la resolución judicial correspondiente, no se
trate de una cláusula abusiva o no transparente que constituya el
fundamento de la ejecución o hubiera determinado la cantidad exigible, el
Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del
acreedor o promotor del mismo.



4. La suspensión de la subasta por un periodo superior a 15 días llevará
consigo la liberación de las consignaciones o devolución de los avales
prestados, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior
a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará
mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de
información registral como si de una nueva subasta de tratase.



5. Tratándose de bienes registrables, si la reclamación del acreedor y la
iniciación de la venta extrajudicial tuvieran su base en alguna causa que
no sea el vencimiento del plazo o la falta de pago de intereses o de
cualquier otra prestación a que estuviere obligado el deudor, se
suspenderá dicho procedimiento siempre que con anterioridad a la subasta
se hubiere hecho constar en el Registro de la Propiedad o de bienes
muebles la oposición al mismo, formulada en juicio declarativo. A este
efecto, el Juez, al mismo tiempo que ordene la anotación preventiva de la
demanda, acordará que se notifique al Notario la resolución recaída.




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Artículo 74.



Las subastas voluntarias podrán convocarse bajo condiciones particulares
incluidas en el pliego de condiciones, debiendo éstas consignarse en el
Portal de Subastas. Por ello, el solicitante, en el pliego de condiciones
particulares, podrá aumentar, disminuir o suprimir la consignación
electrónica previa y tomar cualquier otra determinación análoga a la
expresada.



En todo lo demás, se aplicarán a las subastas voluntarias las reglas
generales contenidas en el presente capítulo, sin sujeción de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 72.



CAPÍTULO VI



De los expedientes en materia mercantil



Sección 1.ª Del robo, hurto, extravío o destrucción de título-valor



Artículo 75.



1. Estarán legitimados para solicitar del Notario la adopción de las
medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo,
hurto, extravío o destrucción de títulos-valores o representación de
partes de socio los poseedores legítimos de estos títulos que hubieren
sido desposeídos de los mismos o que hubieren sufrido su destrucción o
extravío.



2. Será competente para conocer de estos expedientes el Notario del lugar
de pago cuando se trate de un título de crédito; del lugar de depósito en
el caso de títulos de depósito; o el del lugar del domicilio de la
entidad emisora cuando los títulos fueran valores mobiliarios, según
proceda.



3. El Notario, tras aceptar la solicitud del legitimado y previo examen de
la misma, dando fe de la identidad y apreciando la capacidad del promotor
y la legitimidad para instarla, lo comunicará, mediante requerimiento, al
emisor de los títulos y, si se tratara de un título cotizable, a la
Sociedad Rectora de la Bolsa correspondiente, y solicitará la publicación
en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado y en un
periódico de gran circulación en su provincia. Tanto en el requerimiento
como en los anuncios se citará a quien pueda estar interesado en el
procedimiento para que comparezca en la Notaría en el día y hora que se
señalen.



4. Si compareciera, el Notario levantará acta de la celebración de la
comparecencia y, de conformidad con lo solicitado, instará al promotor
del expediente y al emisor de los títulos a que no procedan a su
negociación o trasmisión, así como a la suspensión del cumplimiento de la
obligación de pago documentada en el título o del pago del capital,
intereses o dividendos, o bien al depósito de las mercancías, según
proceda en atención al título de que se trate.



5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se
tratase de un título de tradición, no procederá el depósito de las
mercancías si fueran de imposible, difícil o muy costosa conservación o
corrieran el peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir
considerablemente de valor. En ese caso, el Notario instará al porteador
o al depositario, previa audiencia del tenedor del título, que entregue
las mercancías al solicitante si éste hubiera prestado caución suficiente
por el valor de las mercancías depositadas más la eventual indemnización
de los daños y perjuicios al tenedor del título si se acreditara
posteriormente que el solicitante no tenía derecho a la entrega.



6. A petición del solicitante, el Notario podrá nombrar un administrador
para el ejercicio de los derechos de asistencia y de voto a las juntas
generales y especiales de accionistas correspondientes a los títulos que
fueran valores mobiliarios, así como para la impugnación de los acuerdos
sociales. La retribución del nombrado correrá a cargo del solicitante.



7. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya suscitado
controversia, el Notario autorizará al que promovió el expediente a
cobrar los rendimientos que produzca el título, requiriendo, a su
instancia, al emisor para que proceda a su pago.



8. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Notario
requerirá al emisor para que expida los nuevos títulos, que se entregarán
al solicitante.



9. En ningún caso procederá la anulación del título o títulos, si el
tenedor actual que formule oposición los hubiera adquirido de buena fe
conforme a la ley de circulación del propio título.




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10. En caso de que no fuera procedente la anulación del título o títulos,
quien hubiera sido tenedor legítimo en el momento de la pérdida de la
posesión tendrá las acciones civiles o penales que correspondan contra
aquella persona que hubiera adquirido de mala fe la posesión del
documento.



Sección 2.ª De los depósitos en materia mercantil y de la venta de los
bienes depositados



Artículo 76.



1. En todos aquellos casos en que, por disposición legal o pacto, proceda
el depósito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles, podrá
realizarse ante Notario mediante acta de depósito, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y en su reglamento de ejecución.



2. Si el depósito consistiere en letras de cambio u otros efectos que se
pudieran perjudicar por su no presentación en ciertas fechas a la
aceptación o al pago, el Notario, a instancias del depositante, podrá
proceder a realizar dicha presentación. En caso de serle satisfecho el
importe, quedará sustituido el depósito de los efectos por su importe en
dinero.



3. En todos los casos en que, por la legislación mercantil, se permita la
venta de los bienes o efectos depositados, el Notario, a instancia del
depositante o del propio depositario, podrá convocar y proceder a la
venta de los bienes. A ese efecto se procederá según lo previsto en esta
Ley para las actas notariales de subasta, y se dará al importe obtenido
el destino establecido en la legislación mercantil.



Sección 3.ª Del nombramiento de peritos en los contratos de seguros



Artículo 77.



1. Se aplicará el procedimiento regulado en este artículo cuando en el
contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo
entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para
determinar los daños producidos, y aquéllos no estén conformes con la
designación de un tercero.



2. La competencia para proceder al nombramiento corresponderá al Notario
al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto
de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del
domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el
objeto de la valoración, a elección del requirente. También podrá elegir
a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.



3. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de
seguro o ambas conjuntamente.



4. Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de
los interesados, en que se hará constar el hecho de la discordia de los
peritos designados para valorar los daños sufridos, y se solicitará el
nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de
seguro y los dictámenes de los peritos.



5. Admitida a trámite la solicitud por el Notario, éste convocará a una
comparecencia a fin de que los interesados se pongan de acuerdo en el
nombramiento de otro perito; si no hubiere acuerdo, se procederá a
nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.



6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que
manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa.
Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, debiendo el
perito emitir el dictamen en el plazo previsto por las partes y, en su
defecto, en el plazo de treinta días a partir de la aceptación del
nombramiento. Emitido el dictamen, se incorporará al acta y se dará por
finalizada.



CAPÍTULO VII



De los expedientes de conciliación



Artículo 78.



1. Podrá realizarse ante Notario, la conciliación de los distintos
intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo
extrajudicial.




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2. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia
contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre
materia indisponible.



Las cuestiones extra o para concursal no podrán conciliarse siguiendo este
trámite.



Son indisponibles:



a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las
personas con capacidad modificada judicialmente para la libre
administración de sus bienes.



b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades
Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o
Instituciones de igual naturaleza.



c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.



d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no
susceptibles de transacción ni compromiso.



Artículo 79.



1. La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados
o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los
requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial.



2. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del
objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura
pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como
los términos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se
hará constar que el acto terminó sin avenencia.



3. La modificación del contenido pactado habrá de constar, asimismo, en
escritura pública notarial siempre que no se hubiere iniciado la
ejecución judicial.



Artículo 80.



1. La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en
general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará
dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.° del apartado
2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se
verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos
extrajudiciales.



2. Cualquiera de las partes podrá solicitar del Notario copia autorizada
dotada de carácter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota
relativa a la modificación de su contenido o su ejecución.



Dos. Se introduce una disposición adicional con la siguiente redacción:



«Disposición adicional primera. Referencias al Código Civil.



Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse
realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales
allí donde existan.»



Disposición final duodécima. Modificación de la Ley Hipotecaria.



El párrafo primero del artículo 14 queda redactado como sigue:



«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el
testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de
heredero abintestato a favor del Estado y en su caso, el certificado
sucesorio europeo.»



Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre
de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la
posesión.



Uno. La sección segunda del capítulo I del título V pasa a tener la
siguiente denominación:



«Sección segunda. Venta extrajudicial»




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Dos. El artículo 86 queda redactado de la siguiente forma:



«Artículo 86.



Para que sea aplicable el procedimiento de venta extrajudicial será
necesario:



1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se designe por el
deudor, o por el hipotecante no deudor, en su caso, un mandatario que le
represente, en su día, en la venta de los bienes hipotecarios. Este
mandatario podrá ser el propio acreedor.



2.º Que asimismo se haga constar el precio en el que los interesados tasan
los bienes. El tipo de subasta pactado no podrá ser distinto del que se
fije, en su caso, para el procedimiento judicial.



3.º Que se fije por el deudor, o hipotecante no deudor en su caso, un
domicilio para requerimientos y notificaciones. También podrá designarse
una dirección electrónica, en cuyo caso los requerimientos y
notificaciones se harán, además, en esa forma.



En todo lo no especialmente regulado en esta Ley, se aplicará
supletoriamente a la venta forzosa extrajudicial derivada de la hipoteca
mobiliaria y prenda sin desplazamiento, las normas sobre subasta
electrónica contenidas en la legislación procesal.»



Tres. El artículo 87 queda redactado en la siguiente forma:



«Artículo 87.



El procedimiento extrajudicial se ajustará necesariamente a las siguientes
reglas:



1.ª Sólo podrá ser seguido ante Notario competente para actuar en el lugar
donde radiquen los bienes hipotecados o de un distrito colindante a él.



2.ª Se iniciará por un requerimiento dirigido por el acreedor al Notario
que, previo el cumplimiento de los requisitos de este artículo, proceda a
la venta de los bienes en pública subasta.



En el requerimiento hará constar el acreedor la cantidad exacta que sea
objeto de la reclamación, por principal e intereses, y la causa del
vencimiento, entregando al Notario el título o títulos de su crédito,
revestidos de todos los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para que tengan carácter ejecutivo.



Este requerimiento se hará constar en acta.



3.ª A solicitud del acreedor, el Notario requerirá de pago al deudor, y,
en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor, con expresión
de la causa del vencimiento y de la cantidad total reclamada, y se hará
constar que si no se hiciere el pago se procederá a la subasta de los
bienes hipotecados, sin necesidad de nuevas notificaciones ni
requerimientos.



Los requeridos, dentro de los cinco días siguientes al del requerimiento,
deberán pagar o entregar la posesión material de los bienes hipotecados
al acreedor o mandatario designado en la escritura de constitución de la
hipoteca.



Cuando el deudor incumpliere la obligación de entregar la posesión de los
bienes, el Notario no seguirá adelante con el procedimiento de venta si
así lo solicitare el acreedor, quien podrá también, para hacer efectivo
su crédito, acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin
perjuicio de ejercitar las acciones civiles y criminales que le
correspondan.



4.ª A instancia del acreedor, a la que se acompañará el requerimiento de
pago, el Registrador expedirá certificación literal del asiento de la
hipoteca, en la que se expresará que se halla subsistente y sin cancelar
o, en su caso, la cancelación o modificaciones que constaren en el
Registro, y se relacionarán los asientos posteriores.



El Registrador hará constar, al margen de la inscripción de hipoteca, que
ha expedido la certificación expresando su fecha, la iniciación del
procedimiento y el Notario ante quien se sigue.



Cuando de la certificación del Registro aparezca algún asiento con
posterioridad a la inscripción de la hipoteca, se notificará al deudor y
a su titular la existencia del procedimiento para que pueda, si le
conviniere, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el
importe del crédito, intereses y costas. En este último caso, los
acreedores quedarán subrogados en los derechos del actor y se hará
constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción de la
hipoteca en que dichos




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acreedores se subroguen y de los respectivos asientos, mediante
presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las
cantidades adeudadas o del mandamiento judicial, en su caso.



5.ª Transcurridos cinco días desde la práctica del requerimiento, se
procederá a la subasta, cuya convocatoria se anunciará en el Boletín
Oficial del Estado. La subasta se celebrará de forma electrónica en el
Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. La
subasta admitirá posturas durante un plazo mínimo de veinte días
naturales desde su apertura y no se cerrará hasta transcurrida una hora
desde la realización de la última postura, aunque ello conlleve la
ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este
artículo por un máximo de 24 horas.



6.ª La realización del valor del bien se llevará a cabo a través de una
única subasta para la que servirá de tipo el valor de tasación
establecido en la escritura de constitución de hipoteca. No obstante, si
se presentaran posturas por un importe igual o superior al 70 por ciento
del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, se entenderá
adjudicada la finca a quien presente la mejor postura.



Cuando la mejor postura presentada fuera inferior al 70 por ciento del
tipo señalado para la subasta, podrá el deudor presentar, en plazo de
diez días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad igual o
superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a
dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción
del derecho del acreedor.



Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor o el titular registral
del dominio de los bienes realice lo previsto en el párrafo anterior, el
acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación
del bien o bienes por el 70 por ciento del valor en que hubiera salido a
subasta, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que dicha cantidad sea superior al 60 por ciento del valor de
tasación y a la mejor postura.



Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad, se entenderá
rematado el bien por quien haya presentado la mejor postura, siempre que
la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de
tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad reclamada por
todos los conceptos.



Si en la subasta no hubiere ningún postor podrá el acreedor, en el plazo
de diez días, pedir la adjudicación por cantidad igual o superior al 50
por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos.



7.ª El acreedor ejecutante podrá concurrir a la subasta como licitador,
siempre que existan otros licitadores, sin necesidad de consignar
cantidad alguna. Todos los demás licitadores deberán depositar, para
tomar parte en la subasta, el 5 por 100 del valor de tasación. La
consignación podrá realizarse consintiendo su reserva a los efectos de la
regla siguiente.



8.ª Terminada la subasta con adjudicación al mejor postor, depositará éste
en poder del Notario, dentro del segundo día, la diferencia entre el
depósito previo y el precio de adjudicación, y se devolverá a los demás
licitadores el depósito que hubieren constituido. Si el adjudicatario no
consignare aquella cantidad, será adjudicado el bien al postor que
siguiese al primero en el orden de sus posturas y que hubiera consentido
la reserva de su consignación. Las consignaciones de aquellos postores
que no hubieran acudido a satisfacer la diferencia, se destinarán al pago
de los gastos del procedimiento y el exceso, si lo hubiere, al pago del
crédito e intereses.



Cuando el adjudicatario fuere el propio acreedor, deberá consignar la
diferencia entre la cantidad reclamada y el precio de la adjudicación, y
si no lo hiciere será responsable de los gastos de la subasta celebrada y
de las posteriores que fueren necesarias.



9.ª La cantidad obtenida en la subasta se destinará, una vez satisfechos
todos los gastos del procedimiento, al pago del crédito por principal e
intereses.



El exceso se entregará, por el Notario, al hipotecante o al tercer
poseedor si no existieren otras personas que hubieren trabado embargo
sobre ellos o interpuesto reclamación judicial, y si las hubiere, se
depositará a su disposición en un establecimiento público destinado al
efecto.



10.ª La adjudicación de los bienes se hará constar en escritura pública
otorgada por el adjudicatario y el deudor, o el hipotecante no deudor o
tercer poseedor, según proceda, o su respectivo causahabiente y, si estos
últimos no hubieren comparecido, la otorgará en su nombre el mandatario
designado al efecto.



En esta escritura pública se harán constar los trámites observados, el
precio de la adjudicación, su pago por el adjudicatario, el pago hecho al
acreedor y el destino dado al exceso, si lo hubiere.




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Si el adjudicatario fuere el mismo acreedor y hubiere sido además nombrado
mandatario, podrá otorgar la escritura pública en este doble concepto,
haciéndose constar lo antes dicho.



La escritura pública de adjudicación será título bastante para acreditar
la propiedad de los bienes y para practicar la cancelación de la hipoteca
y de los asientos posteriores, si en ella constare el pago hecho al
acreedor y el destino dado al exceso si lo hubiere.



Si el rematante fuere copropietario o tercer poseedor de los bienes
subastados, una vez consignado el importe del remate, el Notario limitará
la adjudicación a las demás participaciones indivisas que se ejecuten o,
sin verificarla, declarará terminado el procedimiento, según los casos.
Una copia del acta de la subasta, cuando no exista adjudicación, será
igualmente título bastante para practicar la cancelación de la hipoteca y
de los asientos posteriores, si en ella constare el pago hecho al
acreedor y el destino dado al exceso si lo hubiere.



11.ª Si la subasta quedara desierta y el acreedor no pidiere la
adjudicación, se dará por terminado el procedimiento sin efecto, y
quedará expedito el derecho de aquél para ejercitarlo en procedimiento
judicial correspondiente.



Si el precio de los bienes rematados fuere insuficiente para pagar el
crédito total del acreedor, conservará éste su derecho por la diferencia.



12.ª Los trámites del procedimiento, excepción hecha de la escritura de
adjudicación de los bienes, se harán constar por diligencias a
continuación del acta de iniciación a que se refiere la regla segunda.



Este acta se incorporará al protocolo en la fecha que corresponda a la
última diligencia practicada. Otorgada la escritura pública de
adjudicación, se hará constar por nota en dicha acta.



13.ª El adjudicatario de los bienes será puesto en posesión de los mismos
por la persona que la tuviere, conforme a la regla tercera. Si no le
fueren entregados, podrá pedir la posesión judicial de los mismos
conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las sanciones
civiles o penales que pudiera ejercitar contra quien se hubiere negado
injustamente a la entrega.»



Cuatro. El artículo 88 queda redactado en la siguiente forma:



«Artículo 88.



El procedimiento de venta extrajudicial sólo podrá suspenderse por alguna
de las causas siguientes:



Primero. Que se presentare certificación del Registro acreditativa de
estar cancelada la hipoteca o presentada escritura pública de carta de
pago o cancelación de aquélla.



Segundo. Cuando se acredite documentalmente la existencia de causa
criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la
falsedad del título en virtud del cual se proceda, la invalidez o
ilicitud del procedimiento de venta.



Tercero. Si constare al Notario la declaración de concurso del deudor,
aunque ya estuvieran publicados los anuncios de la subasta del bien. En
este caso sólo se alzará la suspensión cuando se acredite, mediante
testimonio de la resolución del juez del concurso, que los bienes o
derechos no están afectos, o no son necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor.



Cuarto. Si se interpusiera demanda de tercería de dominio, acompañando
inexcusablemente con ella título de propiedad, anterior a la fecha de la
escritura de hipoteca. Si se tratare de bienes susceptibles de
inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito
también con fecha anterior a la hipoteca. La suspensión subsistirá hasta
el término de juicio de tercería.



Quinto. Si se acreditare, con certificación del Registro correspondiente,
que los mismos bienes están sujetos a otra hipoteca mobiliaria o afectos
a hipoteca inmobiliaria, en virtud del artículo 111 de la Ley
Hipotecaria, vigentes o inscritas antes de la que motivare el
procedimiento. Estos hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado
correspondiente, a los efectos prevenidos en el artículo 1862 del Código
Civil.



En los dos casos precedentes, si la causa de la suspensión afectare sólo a
parte de los bienes comprendidos en la hipoteca mobiliaria, podrá seguir
el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.




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También se suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las
partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente el
carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales del préstamo
hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que
hubiese determinado la cantidad exigible. Una vez sustanciada la
cuestión, y siempre que, de acuerdo con la resolución judicial
correspondiente, no se trate de una cláusula abusiva que constituya el
fundamento de la ejecución o hubiera determinado la cantidad exigible, el
Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del
acreedor.



Verificada alguna de las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2,
el Notario acordará la suspensión del procedimiento hasta que,
respectivamente, terminen el procedimiento criminal o el procedimiento
registral si no se declarase la falsedad o no se inscribiese la
cancelación de la hipoteca.



La suspensión de la subasta por un periodo superior a 15 días llevará
consigo la liberación de las consignaciones o devolución de los avales
prestados, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior
a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará
mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de
información registral como si de una nueva subasta se tratase.



Si la reclamación del acreedor y la iniciación de la venta extrajudicial
tuvieran su base en alguna causa que no sea el vencimiento del plazo o la
falta de pago de intereses o de cualquier otra prestación a que estuviere
obligado el deudor, se suspenderá dicho procedimiento siempre que con
anterioridad a la subasta se hubiere hecho constar en el Registro la
oposición al mismo, formulada en juicio declarativo. A este efecto, el
Juez, al mismo tiempo que ordene la anotación preventiva de la demanda,
acordará que se notifique al Notario la resolución recaída.»



Cinco. El párrafo primero del artículo 89 queda redactado en la siguiente
forma:



«En la hipoteca de establecimientos mercantiles se observarán, además de
las reglas establecidas anteriormente, las siguientes:»



Disposición final decimocuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.



Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 139 y el apartado 2 del artículo 141
quedan redactados de la siguiente forma:



«Artículo 139.



3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social
dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo
para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción
del capital al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del
domicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la
reducción judicial o registral del capital social cuando el acuerdo de la
junta hubiera sido contrarío a esa reducción o no pudiera ser logrado.



El expediente ante el Secretario Judicial se tramitará conforme a lo
establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La solicitud dirigida
al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el
Reglamento del Registro Mercantil.



La decisión favorable o desfavorable será recurrible ante el Juez de lo
Mercantil.



4. Las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante serán
enajenadas a instancia de parte interesada por el Secretario judicial o
Registrador mercantil de conformidad con el procedimiento previsto para
aquéllos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en el Reglamento del
Registro Mercantil para éstos.



Artículo 141.



2. Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la
sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del
capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá
solicitar su adopción por el Secretario judicial o por el Registrador
mercantil del domicilio social. Los administradores de la sociedad
adquirente están




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obligados a solicitar la adopción de estas medidas, cuando, por las
circunstancias que fueran, no pueda lograrse el correspondiente acuerdo
de amortización y de reducción del capital.



El expediente ante el Secretario judicial se acomodará a los trámites de
jurisdicción voluntaria. La solicitud dirigida al Registrador mercantil
se tramitará de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro
Mercantil.



La decisión favorable o desfavorable podrá recurrirse ante el Juez de lo
Mercantil.»



Dos. Los artículos 169, 170 y 171 quedan redactados de la siguiente forma:



«Artículo 169. Competencia para la convocatoria.



1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los
estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o
estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier
socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario
judicial o Registrador mercantil del domicilio social.



2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de
convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá
realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por
el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio
social.



Artículo 170. Régimen de la convocatoria.



1. El Secretario judicial procederá a convocar a la junta general de
conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción
voluntaria.



2. El Registrador mercantil procederá a convocar la junta general en el
plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicará
el lugar, día y hora para la celebración así como el orden del día y
designará al presidente y secretario de la junta.



3. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la junta
general no cabrá recurso alguno.



4. Los gastos de la convocatoria registral serán de cuenta de la sociedad.



Artículo 171. Convocatoria en casos especiales.



En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los
administradores solidarios, de alguno de los administradores
mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de
administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá
solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del
domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de
los administradores.



Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio
del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.»



Tres. Los artículos 265 y 266 quedan redactados de la siguiente forma:



«Artículo 265. Competencia para el nombramiento de auditor.



1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que
finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada
no acepten el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores
y cualquier socio podrán solicitar del Secretario judicial o Registrador
mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas
que deban realizar la auditoría.



En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada también por
el comisario del sindicato de obligacionistas.



2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales
a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el
cinco por ciento del capital social podrán solicitar del Secretario
judicial o Registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la
sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de
las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran
transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho
ejercicio.




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3. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo
a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.



Si el nombramiento se instará ante el Secretario judicial, se seguirán los
trámites establecidos en la legislación de jurisdicción voluntaria.



4. La resolución del Registrador mercantil por la que se acuerde o rechace
el nombramiento será recurrible de conformidad con las previsiones del
Reglamento del Registro Mercantil. La resolución del Secretario judicial
será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.



Artículo 266. Revocación del auditor.



1. Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las
personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán
pedir al Secretario judicial o Registrador mercantil la revocación del
que hubieran nombrado ellos o del designado por la junta general y el
nombramiento de otro.



2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo
a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.



Si la revocación se instará ante el Secretario judicial, se seguirán los
trámites establecidos en la legislación de jurisdicción voluntaria.



3. La resolución que se dicte sobre la revocación del auditor será
recurrible ante el Juez de lo Mercantil.»



Cuatro. Los artículos 377 y 380 quedan redactados de la siguiente forma:



«Artículo 377. Cobertura de vacantes.



1. En caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los
liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen
conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen
colegiadamente, sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con
interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador
mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el
nombramiento de los liquidadores. Además, cualquiera de los liquidadores
que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general
con ese único objeto.



2. Cuando la junta convocada de acuerdo con el apartado anterior no
proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá
solicitar su designación al Secretario judicial o Registrador mercantil
del domicilio social.



3. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo
a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. La instada ante
el Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la
legislación de jurisdicción voluntaria.



4. La resolución por la que se acuerde o rechace el nombramiento, será
recurrible ante el Juez de lo Mercantil.



Artículo 380. Separación de los liquidadores.



1. La separación de los liquidadores designados por la junta general,
podrá ser acordada por la misma aun cuando no conste en el orden del día.
Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales,
el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el
caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación
de los estatutos.



Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por
decisión del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio
social, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen
la vigésima parte del capital social.



2. La separación de los liquidadores nombrados por el Secretario judicial
o por Registrador mercantil sólo podrá ser decidida por aquél que los
hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.



3. La resolución que se dicte sobre la separación de los liquidadores será
recurrible ante el Juez de lo Mercantil.»




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Cinco. Los artículos 381 y 389 quedan redactados de la siguiente forma:



«Artículo 381. Interventores.



1. En caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que
representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del
Secretario judicial o del Registrador mercantil del domicilio social la
designación de un interventor que fiscalice las operaciones de
liquidación.



Si la sociedad hubiera emitido y tuviera en circulación obligaciones,
también podrá nombrar un interventor el sindicato de obligacionistas.



2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo
a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. La instada ante
el Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la
legislación de jurisdicción voluntaria.



3. La resolución por la que se acuerde o rechace el nombramiento, será
recurrible ante el Juez de lo Mercantil.



Artículo 389. Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la
liquidación.



1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se
haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de
liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá
solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio
social la separación de los liquidadores.



2. El Secretario judicial o Registrador mercantil, previa audiencia de los
liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique
la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por
conveniente, fijando su régimen de actuación.



3. La resolución que se dicte sobre la revocación del auditor será
recurrible ante el Juez de lo Mercantil.»



Seis. El artículo 422 queda redactado de la siguiente forma:



«Artículo 422. Facultad y obligación de convocar la asamblea.



1. La asamblea general de obligacionistas podrá ser convocada por los
administradores de la sociedad o por el comisario. Éste, además, deberá
convocarla siempre que lo soliciten obligacionistas que representen, por
los menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no
amortizadas.



2. El comisario podrá requerir la asistencia de los administradores de la
sociedad y éstos asistir aunque no hubieren sido convocados.



3. Si el comisario no atiende oportunamente la solicitud de convocatoria
de la asamblea efectuada por los obligacionistas a que se refiere el
apartado 1, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia del
comisario, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del
domicilio social.



El Secretario judicial procederá a convocar la asamblea general de
obligacionistas de conformidad con lo establecido en la legislación de
jurisdicción voluntaria.



El Registrador mercantil procederá a convocar la asamblea general en la
forma contemplada en el Reglamento del Registro Mercantil.



Contra el decreto o resolución por la que se acuerde la convocatoria de la
asamblea general de obligacionistas no cabrá recurso alguno.»



Siete. El apartado 2 del artículo 492 pasa a tener la siguiente redacción:



«2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos
por el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el
consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Registrador
mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas
generales en esta Ley.»



Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de
diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades
que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas
jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.




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El artículo sexto queda redactado de la siguiente forma:



«Artículo sexto.



Las Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas y las
Asociaciones y demás personas jurídicas que emitan obligaciones de
cualquier clase, deberán constituir el Sindicato de Obligacionistas y
designar un Comisario, que concurrirá al otorgamiento de la escritura de
emisión en nombre de los futuros tenedores de los títulos.



Si las Entidades emisoras no constituyen el Sindicato de Obligacionistas a
que se refiere el párrafo anterior, podrán tomar la iniciativa y
solicitar su constitución los propios obligacionistas que representen,
como mínimo el treinta por ciento del total de la serie o emisión, previa
deducción de las amortizaciones realizadas mediante solicitud ante el
Registrador mercantil del domicilio de la entidad emisora, de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. A la Asamblea
en que se adopten estas decisiones deberá ser convocada la Entidad
emisora y el Comisario designado en la escritura de emisión.»



Disposición final decimosexta. Modificación de la disposición transitoria
única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la
mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.



El apartado 3 de la disposición transitoria única queda redactado en los
siguientes términos:



«3. No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición
transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes
relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de
julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o
jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a
los expedientes que se hubieran promovido entre aquella fecha, en la cual
se presentó la originaria proposición de Ley en el Congreso de los
Diputados, y el 20 de noviembre de 2006, fecha de entrada en vigor de la
presente Ley. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien
penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes
personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de
conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días.»



Disposición final decimoséptima. Modificación del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.



Uno. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:



«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la
protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los
consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios
dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de
Competencia Desleal y en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. A
estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con
los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o
comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización,
directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de
bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y
obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o
después de una operación comercial.



No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de
naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el
artículo 59.



Dos. La letra a) del artículo 141 queda redactada como sigue:



«a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá
una franquicia de 500,00 euros.»




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Tres. El artículo 163 queda redactado como sigue:



«Artículo 163. Garantía de la responsabilidad contractual.



1. Los organizadores y detallistas de viajes combinados tendrán la
obligación de constituir y mantener de manera permanente una garantía en
los términos que determine la Administración turística competente, para
responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de
un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del
reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la
medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en
el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de
los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará en todo caso a lo
establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado.



2. Tan pronto como sea evidente que la ejecución del viaje combinado se
vea afectado por la falta de liquidez de los organizadores o detallistas,
en la medida en que el viaje no se ejecute o se ejecute parcialmente o
los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos, el
viajero podrá acceder fácilmente a la protección garantizada, sin
trámites excesivos, sin ninguna demora indebida y de forma gratuita.



3. En caso de ejecutarse la garantía, deberá reponerse en el plazo de
quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.»



Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.



Se introduce una nueva letra g) del apartado 1 del artículo 4 queda
redactada como sigue:



«g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las
Juntas Arbitrales de Consumo y por las Juntas Arbitrales del Transporte,
en este último caso cuando la cuantía por la que se pide ejecución sea
inferior a 2000 euros, así como del acta notarial de reclamación de deuda
dineraria no contradicha.»



Disposición final decimonovena. Gratuidad de determinados expedientes
notariales y registrales



1. Se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de asistencia
jurídica gratuita referidas a la reducción de los aranceles notariales y
registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la
intervención de peritos, a los siguientes expedientes:



a) En materia de sucesiones: el de declaración de herederos abintestato;
el de presentación, adveración, apertura y lectura, y protocolización de
testamentos; y el de formación de inventario de la Ley de 28 de mayo de
1862, del Notariado.



b) En materia de derechos reales: el deslinde y amojonamiento de las
fincas inscritas; el de dominio para la inmatriculación de fincas que no
estén inscritas a favor de persona alguna; el de reanudación del tracto
sucesivo interrumpido; el de subsanación de la doble o múltiple
inmatriculación y el de liberación registral de cargas o gravámenes
extinguidos por prescripción, caducidad o no uso, de la Ley Hipotecaria.



2. La acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho a
las prestaciones señaladas en el apartado anterior tendrá lugar, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita,
ante el Colegio Notarial o Registro que corresponda, los cuales tendrán
las facultades previstas por dicha ley para verificar la exactitud y
realidad de los datos económicos que proporcionen los solicitantes.



Cuando se solicite el reconocimiento del derecho para la asistencia de
Letrado en los casos de separación o divorcio ante Notario, la
acreditación se realizará en la misma forma prevista en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita.



Disposición final vigésima. Título competencial.



La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que, en materia de
legislación procesal, corresponde al Estado conforme al artículo
149.1.6.ª de la Constitución.




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Se exceptúan de lo anterior las disposiciones finales primera, cuarta,
quinta, sexta, séptima, octava, décima, decimocuarta y decimoctava, que
se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en
materia de legislación civil conforme al artículo 149.1.8.ª de la
Constitución. Asimismo, la disposición adicional cuarta y las
disposiciones finales undécima, duodécima y decimotercera, que se dictan
al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de
ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo
149.1.8.ª de la Constitución. Finalmente, las disposiciones finales
segunda, novena, décimo quinta y décimo sexta, que se dictan al amparo de
la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación
mercantil, conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución.



Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor.



Esta ley entrará en vigor el 15 de julio de 2015.



No obstante lo anterior, las disposiciones de esta ley que regulan las
subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales y las
subastas notariales, no serán de aplicación hasta que entre en vigor la
Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Registro Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2015.—El Presidente
de la Comisión, Alfredo Prada Presa.—El Secretario de la Comisión,
Francisco Molinero Hoyos.