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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 108-5, de 20/11/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 108-5, de 20/11/2014



2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación
a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra
suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición
sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.



3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de
aplicación a los elementos del inmovilizado material, intangible y de las
inversiones inmobiliarias construidos o producidos por la propia empresa.



4. El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible
con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los
elementos patrimoniales sujetos a la misma.



5. Los elementos del inmovilizado intangible a que se refiere el apartado
3 del artículo 13 de esta Ley, adquiridos en el período impositivo en el
que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, podrán
deducirse en un 150 por ciento del importe que resulte de aplicar dicho
apartado.



Artículo 104. Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles
insolvencias de deudores.



1. En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del
artículo 101 de esta Ley, será deducible la pérdida por deterioro de los
créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles
insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores
existentes a la conclusión del período impositivo.



2. Los deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por
deterioro de los créditos por insolvencias establecidas en el artículo
13.1 de esta Ley y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan
el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se
incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.




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3. El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo
previsto en el apartado 1 no podrá exceder del límite citado en dicho
apartado.



4. Las pérdidas por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo
derivado de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los
períodos impositivos en los que hayan dejado de cumplirse las condiciones
del artículo 101 de esta Ley, no serán deducibles hasta el importe del
saldo de la pérdida por deterioro a que se refiere el apartado 1.



Artículo 105. Reserva de nivelación de bases imponibles.



1. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo
101 de esta Ley en el período impositivo y apliquen el tipo de gravamen
previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley,
podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su
importe.



En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de
euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año,
el importe de la minoración no podrá superar el resultado de multiplicar
1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del
período impositivo respecto del año.



2. Las cantidades a que se refiere el apartado anterior se adicionarán a
la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años
inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se
realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base
imponible negativa, y hasta el importe de la misma.



El importe restante se adicionará a la base imponible del período
impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.



3. El contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la
minoración a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que será
indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a
la base imponible de la entidad de las cantidades a que se refiere el
apartado anterior.



La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del
ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de
no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la
misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios
siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.



A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida
reserva, en los siguientes casos:




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a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la
entidad.



b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia
de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial
establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.



c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una
obligación de carácter legal.



4. La minoración prevista en este artículo se tendrá en cuenta a los
efectos de determinar los pagos fraccionados a que se refiere el apartado
3 del artículo 40 de esta Ley.



5. Las cantidades destinadas a la dotación de la reserva prevista en este
artículo no podrán aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la
reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley ni de
la Reserva para Inversiones en Canarias prevista en el artículo 27 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.



6. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo determinará la
integración en la cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar
el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las cantidades que
han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por ciento, además
de los intereses de demora.



CAPÍTULO XII



Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero



Artículo 106. Contratos de arrendamiento financiero.



1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de
arrendamiento financiero en los que el arrendador sea una entidad de
crédito o un establecimiento financiero de crédito.



2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una
duración mínima de 2 años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10
años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos
industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas
abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en
función de las características de los distintos bienes que puedan
constituir su objeto.



3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en
los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la
recuperación del coste del bien por la entidad




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arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga
financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del
gravamen indirecto que corresponda.



4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero
correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer
igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.



5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible
la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.



6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del
bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos,
solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición
concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá
deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos
susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente
en el respectivo contrato.



El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste
del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de
amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El
exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando
igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el
momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
Tratándose de los contribuyentes a los que se refiere el Capítulo XI del
Título VII de esta Ley, se tomará el duplo del coeficiente de
amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas
multiplicado por 1,5.



7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no
estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y
ganancias.



8. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos que
reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal
a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el momento del inicio
efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento
simultáneo de los siguientes requisitos:



a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del
inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento




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financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de
forma significativa antes de la finalización de la construcción del
activo.



b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12
meses.



c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño
singulares y que no se correspondan con producciones en serie.



En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa
no imputable al contribuyente y debidamente justificada, no se integrará
en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la
cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su
amortización contable.



CAPÍTULO XIII



Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros



Artículo 107. Entidades de tenencia de valores extranjeros.



1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo
objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de
valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes
en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios
materiales y personales.



Los valores o participaciones representativos de la participación en el
capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser
nominativos.



Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de
interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de
empresas, no podrán acogerse al régimen de este capítulo.



Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan la consideración de
entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del
artículo 5 de esta Ley.



2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores
extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. El régimen se aplicará al período impositivo
que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que
concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas la renuncia al régimen.



Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación
y el contenido de la información a suministrar con ella.




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Artículo 108. Distribución de beneficios. Transmisión de la participación.



1. Los beneficios o participaciones en beneficios distribuidos a los
socios con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 de
esta Ley que procedan de entidades no residentes en territorio español o
a las rentas exentas a que se refiere el artículo 22 de esta Ley
obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente
recibirán el siguiente tratamiento:



a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente,
los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que corresponda de
acuerdo con esta Ley.



b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta del
ahorro.



c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en
territorio español sin establecimiento permanente, el beneficio
distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.



La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en
este apartado para la distribución de beneficios. A estos efectos, se
entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.



2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la
entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio
o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:



a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente
en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la
entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 1
del artículo 21 de esta Ley, podrá aplicar el régimen de exención en los
términos previstos en dicho artículo.



b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en
territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la
renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas
exentas o con diferencias de valor, imputables en ambos casos a las
participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 21 de esta Ley o a establecimientos
permanentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22 de
esta Ley.




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3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el
importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero
correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información
necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados
anteriores.



4. Lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 y en la letra b) del
apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la
renta resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.



CAPÍTULO XIV



Régimen de entidades parcialmente exentas



Artículo 109. Ámbito de aplicación.



El presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere el
artículo 9, apartado 3, de esta Ley.



Artículo 110. Rentas exentas.



1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que
se citan en el artículo anterior:



a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su
objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de
actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas
satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que
no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de
una actividad económica.



A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público
Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no
proceden de la realización de actividades económicas los ingresos de
naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad
sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por las
Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de
coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por
el Ente Público Puertos del Estado.



b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo,
siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su
objeto o finalidad específica.



c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes
afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el
total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del
inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.




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Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido
entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del
elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el
patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil
conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1
de esta Ley, que se aplique fuere inferior.



En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte
de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además
de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al
período impositivo en que venció aquél.



La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo
determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no
gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva
reinversión.



2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los
rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del
patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las
señaladas en él.



Artículo 111. Determinación de la base imponible.



1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el
Título IV de esta Ley.



2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de
los establecidos en el artículo 15 de esta Ley, los siguientes:



a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos
parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el
porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de
actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.



b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en
particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades
exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo
anterior.



CAPÍTULO XV



Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común



Artículo 112. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en
mano común.



1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes
vecinales en




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mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que
se apliquen a:



a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y
servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.



b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.



c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de
interés social.



La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar
en el propio período impositivo o en los 4 siguientes. En caso de no
realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte
de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados
efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los
intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.



La Administración tributaria, en la comprobación del destino de los gastos
e inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las
Administraciones autonómicas y locales competentes.



Esta reducción es incompatible con la reserva de capitalización prevista
en el artículo 25 de esta Ley y con la reserva de nivelación de bases
imponibles prevista en el artículo 105 de esta Ley.



2. Los beneficios podrán aplicarse en un plazo superior al establecido en
el apartado anterior, siempre que en dicho plazo se formule un plan
especial de inversiones y gastos por el contribuyente y sea aceptado por
la Administración tributaria en los términos que se establezcan
reglamentariamente.



3. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común tributarán
al tipo general de gravamen.



4. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común no estarán
obligadas a presentar declaración por este Impuesto en aquellos períodos
impositivos en que no obtengan ingresos sometidos a este, ni incurran en
gasto alguno, ni realicen las inversiones y gastos a que se refiere el
apartado 1.



5. Los partícipes o miembros de las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común integrarán en la base del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas las cantidades que les sean efectivamente
distribuidas por la comunidad. Dichos ingresos tendrán el tratamiento
previsto para las participaciones en beneficios de cualquier tipo de
entidad, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de
la Ley 35/2006, de 28




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de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



CAPÍTULO XVI



Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje



Artículo 113. Ámbito de aplicación.



1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en este capítulo:



a) Las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas navieras
referidos en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o
arrendados.



b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de
tripulación de buques a que se refiere el apartado siguiente. A estos
efectos, se entiende por gestión técnica y de tripulación la asunción de
la completa responsabilidad de la explotación náutica del buque, así como
de todos los deberes y responsabilidades impuestos por el Código
Internacional de Gestión para la Seguridad de la Explotación de los
buques y la prevención de la contaminación adoptado por la Organización
Marítima Internacional mediante la Resolución A 741.



2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen
deben reunir los siguientes requisitos:



a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el
resto de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. A estos
efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial la asunción por
el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de
la actividad marítima o de trabajos en el mar.



b) Ser aptos para la navegación marítima y estar destinados exclusivamente
a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros
servicios prestados necesariamente en el mar, sin perjuicio de lo
establecido en la letra c) siguiente.



c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será
necesario que menos del 50 por ciento de los ingresos del período
impositivo procedan de actividades que se realicen en los puertos y en la
prestación de ayuda a un buque




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autopropulsado para llegar a puerto. En el caso de buques con actividad de
dragado será necesario que más del 50 por ciento de los ingresos del
período impositivo procedan de la actividad de transporte y depósito en
el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen
exclusivamente a esta parte de su actividad.



Respecto de las entidades que cedan el uso de estos buques, este requisito
se entenderá cumplido cuando justifiquen que los ingresos de la entidad
que desarrolla la actividad de remolque o dragado cumple aquellos
porcentajes en cada uno de los períodos impositivos en los que fuere
aplicable este régimen a aquellas entidades.



Los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deberán
estar registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo.



3. Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no
registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, el incremento del porcentaje del tonelaje neto
de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al
régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la
aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje medio del
tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de
la Unión Europea respecto del tonelaje neto total referido al año
anterior al momento en que se produce dicho incremento, se mantenga
durante el período de los 3 años posteriores.



Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de
buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea
sea al menos del 60 por ciento.



4. No podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de los buques no
estén registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Tampoco podrán acogerse al presente régimen los buques destinados,
directa o indirectamente, a actividades pesqueras o deportivas, ni los de
recreo.



5. No resultará de aplicación este régimen durante los períodos
impositivos en los que concurran simultáneamente las siguientes
circunstancias:



a) Que la entidad tenga la condición de mediana o gran empresa de acuerdo
con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea.



b) Que perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al
amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión
Europea.




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c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios
fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la
decisión sobre la ayuda de reestructuración.



Artículo 114. Determinación de la base imponible por el método de
estimación objetiva.



1. Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base
imponible que se corresponda con la explotación, titularidad o gestión
técnica y de tripulación de los buques que reúnan los requisitos del
artículo anterior, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno
de dichos buques la siguiente escala:



Toneladas de registro neto;Importe diario por cada 100 toneladas



Euros



Entre 0 y hasta 1.000;0,90



Entre 1.001 y hasta 10.000;0,70



Entre 10.001 y hasta 25.000;0,40



Desde 25.001;0,20



Para la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo
en los que los buques estén a disposición del contribuyente o en los que
se haya realizado la gestión técnica y de tripulación, excluyendo los
días en los que no estén operativos como consecuencia de reparaciones
ordinarias o extraordinarias.



La parte de base imponible así determinada incluye las rentas derivadas de
los servicios de practicaje, remolque, amarre y desamarre, prestados al
buque adscrito a este régimen, cuando el buque sea utilizado por la
propia entidad, así como los servicios de carga, descarga, estiba y
desestiba relacionados con la carga del buque transportada en él, siempre
que se facturen al usuario del transporte y sean prestados por la propia
entidad o por un tercero no vinculado a ella.



La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques
del solicitante que cumplan los requisitos de aquél, y a los buques que
se adquieran, arrienden o gestionen con posterioridad a la autorización,
siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse a él buques
tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere
el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del
grupo fiscal sujeto al régimen. En el caso de entidades que tributen en
el régimen de consolidación fiscal la solicitud deberá estar referida a
todas las




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entidades del grupo fiscal que cumplan los requisitos del artículo 113 de
esta Ley.



2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto
como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se
considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el
apartado anterior.



No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de
buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió a este régimen
especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada su aplicación,
se procederá del siguiente modo:



En el primer ejercicio en que sea de aplicación el régimen, o en el que se
hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por
un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor
normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques
afectados por esta regla, o bien se especificará la citada diferencia,
separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios
en los que se mantenga la titularidad de estos, en la memoria de sus
cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operación a
la que se haya aplicado el régimen especial del Capítulo VII del Título
VII de esta Ley, el valor neto contable se determinará partiendo del
valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad
transmitente.



El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la
obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria
grave, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del cinco por
ciento del importe de la citada diferencia.



La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se
reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva
existente en la fecha de la transmisión entre la amortización fiscal y
contable del buque enajenado, se añadirá a la base imponible a que se
refiere el apartado 1 de este artículo cuando se haya producido la
mencionada transmisión. De igual modo se procederá si el buque se
transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a
la que resulte de aplicación el régimen especial del Capítulo VII del
Título VII de esta Ley.



3. La parte de base imponible determinada según el apartado 1 de este
artículo no podrá ser compensada con bases imponibles negativas derivadas




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del resto de las actividades de la entidad naviera, ni del ejercicio en
curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases imponibles
pendientes de compensar en el momento de aplicación del presente régimen.



4. La determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto
de actividades del contribuyente se realizará aplicando el régimen
general del Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas
procedentes de ellas. Tratándose de actividad de dragado, dicha parte de
base imponible incluirá la renta de esa actividad no acogida a este
régimen especial.



Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que
no procedan de actividades acogidas al régimen y por los gastos
directamente relacionados con la obtención de aquellos, así como por la
parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente
correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades.



A los efectos del cumplimiento de este régimen, la entidad deberá disponer
de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos
y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las actividades
acogidas a este, así como los activos afectos a las mismas.



Artículo 115. Tipo de gravamen y cuota.



1. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen
previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley.



2. La parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de base imponible
determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 114 de esta
Ley no podrá reducirse por la aplicación de ningún tipo de deducción o
bonificación. Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten al
presente régimen no supondrá la aplicación de ningún incentivo ni
deducción fiscal.



La parte de cuota íntegra que proceda del resto de base imponible no podrá
minorarse por la aplicación de deducciones generadas por la adquisición
de los buques referidos antes de su afectación al régimen regulado en
este capítulo.



Artículo 116. Pagos fraccionados.



Los contribuyentes que se acojan al presente régimen deberán efectuar
pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el apartado
3 del artículo 40 de esta Ley aplicada sobre la base imponible calculada
conforme a las reglas establecidas en el artículo 114 de esta Ley y
aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo 115




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de esta Ley, sin computar deducción alguna sobre la parte de cuota
derivada de la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 114 de esta Ley.



Artículo 117. Aplicación del régimen.



1. El régimen tributario previsto en este capítulo se aplicará de la
siguiente forma:



a) Su aplicación estará condicionada a la autorización por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, previa solicitud del
contribuyente. Esta autorización se concederá por un período de 10 años a
partir de la fecha que establezca la autorización, pudiéndose solicitar
su prórroga por períodos adicionales de otros 10 años.



b) La solicitud deberá especificar el período impositivo a partir del cual
vaya a surtir efectos y se presentará con anterioridad al inicio del
mismo.



c) La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de 3 meses,
transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.



Para la concesión del régimen, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas tendrá en cuenta la existencia de una
contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de
transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de
los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de
la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo
comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte
marítimo. A tal fin podrá recabar informe previo de los organismos
competentes.



d) El incumplimiento de las condiciones del régimen o la renuncia a su
aplicación impedirán formular una nueva solicitud hasta que haya
transcurrido un mínimo de 5 años.



e) La Administración tributaria podrá verificar la correcta aplicación del
régimen y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidos
para su aplicación.



2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen
implicará el cese de los efectos de la autorización correspondiente y la
pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella,
debiendo ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se
produjo el incumplimiento, las cuotas íntegras correspondientes a las
cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de
este Impuesto, en la totalidad de los períodos a los que resultó de
aplicación la autorización, sin perjuicio de los intereses de demora,
recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.




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El incumplimiento de la condición establecida en el apartado 3 del
artículo 113 de esta Ley implicará la pérdida del régimen para aquellos
buques adicionales que motivaron el incremento a que se refiere dicho
apartado, procediendo la regularización establecida en el párrafo
anterior que corresponda exclusivamente a tales buques.



Cuando tal incremento fuere motivado por la baja de buques registrados en
España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la regularización
corresponderá a dichos buques por todos los períodos impositivos en que
los mismos hubiesen estado incluidos en este régimen.



3. La aplicación del régimen tributario previsto en el presente capítulo
será incompatible, para un mismo buque, con la aplicación de la
disposición adicional cuarta de esta Ley.



TÍTULO VIII



Gestión del Impuesto



CAPÍTULO I



El índice de entidades



Artículo 118. Índice de entidades.



1. En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
se llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que tengan
su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las
entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley.



2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta,
inscripción y baja en el índice de entidades.



Artículo 119. Baja en el índice de entidades.



1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa
audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los
siguientes casos:



a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda
pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio.



b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este
impuesto correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.



2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público
correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la




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entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo
sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna
sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.



3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de
ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.



CAPÍTULO II



Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados.
Revalorizaciones voluntarias. Estimación de rentas en el método de
estimación indirecta



Artículo 120. Obligaciones contables. Facultades de la Administración
tributaria.



1. Los contribuyentes de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de
acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en
las normas por las que se rigen.



En todo caso, los contribuyentes a que se refiere el Capítulo XIV del
Título VII de esta Ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita
identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas exentas y
no exentas.



2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e
investigación mediante el examen de la contabilidad, libros,
correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los
negocios del contribuyente, incluidos los programas de contabilidad y los
archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá
analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se
refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes
de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su
cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o
documentos a que se refiere este apartado.



La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos,
actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás
circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En este
sentido, podrá regularizar los importes correspondientes a aquellas
partidas que se integren en la base imponible en los períodos impositivos
objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven de operaciones
realizadas en períodos impositivos prescritos.



3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42
del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la
Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de
comprobación, a facilitar la cuenta de




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pérdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los cambios en el
patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las
entidades pertenecientes al grupo que no sean residentes en territorio
español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes
relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener
transcendencia en relación con este Impuesto.



Artículo 121. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados:
presunción de obtención de rentas.



1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los
elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y
no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.



La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del
valor de adquisición.



2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en
contabilidad son propiedad del contribuyente cuando éste ostente la
posesión sobre ellos.



3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de
adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de
contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas
para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún
caso el importe neto podrá resultar negativo.



La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos
justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de
valoración establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.



4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido
registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas
inexistentes.



5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en
los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de
entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que
corresponde a otro u otros.



6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no
declarada que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los
no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos
respecto de los que el contribuyente no hubiera cumplido en el plazo
establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la
Disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria.



No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado
cuando el contribuyente




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acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han
sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas
obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la
condición de contribuyente de este Impuesto.



7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados
1 y 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a
todos los efectos fiscales.



Artículo 122. Revalorizaciones contables voluntarias.



1. Los contribuyentes que hubieran realizado revalorizaciones contables
cuyo importe no se hubiera incluido en la base imponible deberán
mencionar en la memoria el importe de aquéllas, los elementos afectados y
el período o períodos impositivos en que se practicaron.



Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las
memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos
revalorizados se hallen en el patrimonio del contribuyente.



2. Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de la
obligación establecida en el apartado anterior.



Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa pecuniaria
proporcional del 5 por ciento del importe de la revalorización, cuyo pago
no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al
valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.



La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se
reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Artículo 123. Estimación de rentas en el método de estimación indirecta.



Cuando la base imponible se determine a través del método de estimación
indirecta, las cesiones de bienes y derechos y las prestaciones de
servicios, en sus distintas modalidades, se presumirán retribuidas por su
valor de mercado.



CAPÍTULO III



Declaración, autoliquidación y liquidación provisional



Artículo 124. Declaraciones.



1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por
este Impuesto en el




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lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.



La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales
siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período
impositivo.



Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de presentar la
declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará
dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor
de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en
tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en
el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos
formales que se hubieran establecido para la declaración del período
impositivo precedente.



2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo
9 de esta Ley no estarán obligados a declarar.



3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del
artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus
rentas, exentas y no exentas.



Artículo 125. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.



1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán
determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la
forma determinados por el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.



2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos
en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de
bienes de interés cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
setenta y tres de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.



3. El derecho a la aplicación de exenciones, deducciones o cualquier
incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará
condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa
aplicable.



Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con
posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo
fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el
contribuyente deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo
en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la
cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente




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a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores,
además de los intereses de demora.



Artículo 126. Liquidación provisional.



Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional
que proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de
la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la
Inspección de los Tributos.



CAPÍTULO IV



Devolución



Artículo 127. Devolución.



1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos
fraccionados de este Impuesto sea superior al importe de la cuota
resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria
practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la
declaración.



Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses
a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su
presentación.



2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas a cuenta de este Impuesto, de los ingresos a
cuenta y de los pagos fraccionados de este Impuesto realizados, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre
la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.



3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,
sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.



4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin
que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al
contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el
interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y
31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




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5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a
127, ambos inclusive, de la Ley General Tributaria, y en su normativa de
desarrollo.



CAPÍTULO V



Obligación de retener e ingresar a cuenta



Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta.



1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de
propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto,
estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto
de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de
retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de
retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el
Tesoro en los casos y formas que se establezcan.



También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas
respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus
actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante
establecimiento permanente.



Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el
representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1
del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en
régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones
que se realicen en España.



2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y
lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las
cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera
producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de
retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.



Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas.



3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación
acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta
efectuados.



4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá
retención. En particular, no se practicará retención en:




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a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1
de esta Ley.



b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por
agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones
temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la
imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos
durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el
régimen especial del Capítulo II del Título VII de esta Ley.



c) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y otras
rentas satisfechas entre sociedades que formen parte de un grupo que
tribute en el régimen de consolidación fiscal.



d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el
apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.



e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén
invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador
asume el riesgo de la inversión.



f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos
del gravamen especial a que se refiere la Disposición adicional trigésima
tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.



5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba
satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este
Impuesto, el pagador deberá practicarla sobre la cantidad íntegra que
venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de
acuerdo con lo previsto en este artículo.



6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:



a) Con carácter general, el 19 por ciento.



Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento
de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias,
obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen
en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se
dividirá por dos.



b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la
explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización, el 24 por ciento.



c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía,
estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas




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loterías y apuestas a que se refiere la Disposición adicional trigésima
tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la retención se practicará
sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la
referida disposición.



Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención e
ingreso a cuenta previstos en este apartado.



Artículo 129. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales
relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.



1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a
cuenta por este Impuesto, en los casos y en la forma que
reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras,
administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra
encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante
designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la
Disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora
que opere en régimen de libre prestación de servicios.



Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a
cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por ciento de
la renta obtenida en las citadas transmisiones.



2. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos
implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este Impuesto, esta
retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:



a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los
activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera
establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad
emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.



b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones
que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas
a una institución financiera, el retenedor será el Banco, Caja o entidad
que actúe por cuenta del transmitente.




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c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria
la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente
retención.



3. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos
o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención,
habrá de acreditarse su previa adquisición con intervención de los
fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado
anterior, así como el precio al que se realizó la operación.



El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que,
de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al
tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad
depósito a disposición de la autoridad judicial.



4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión,
suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de
efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos
financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre
ellos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la
Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos
intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación
fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y
activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.



La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos
financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás
intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se
dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos
públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros,
índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante
anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa
o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de
cualquier clase de valores o efectos.



Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva y las entidades
comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en dichas
instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.



Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán
cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se




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mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al
modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.



5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de
certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición
de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de
valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen
con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.



6. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultará aplicable en
relación con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se
establezca reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos
financieros de rendimiento explícito.



CAPÍTULO VI



Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a
la Administración tributaria



Artículo 130. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito
exigible frente a la Administración tributaria.



1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por
deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles
insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no
adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se
produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta
Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del
artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a
sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se convertirán
en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se
de cualquiera de las siguientes circunstancias:



a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas
anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.



En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto
de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el
total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables
del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.



b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente
declarada.



Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en
ejercicios posteriores las bases imponibles negativas se convertirán en




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un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos
sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por
deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles
insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a
sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron
los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de
este apartado.



2. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el
apartado anterior en un crédito exigible frente a la Administración
tributaria se producirá en el momento de la presentación de la
autoliquidación del Impuesto sobre sociedades correspondiente al período
impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el
apartado anterior.



3. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito
exigible frente a la Administración tributaria a que se refiere el
apartado 1 de este artículo determinará que el contribuyente pueda optar
por solicitar su abono a la Administración tributaria o por compensar
dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter
estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la
conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se
establecerán de forma reglamentaria.



4. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1
anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez
transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del
período impositivo en que se produzca el registro contable de tales
activos. En el supuesto de activos registrados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta norma, este plazo se computará desde dicha
entrada en vigor. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán
de forma reglamentaria.



CAPÍTULO VII



Facultades de la Administración para determinar la base imponible



Artículo 131. Facultades de la Administración para determinar la base
imponible.



A los efectos de determinar la base imponible, la Administración
tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta
Ley.




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TÍTULO IX



Orden jurisdiccional



Artículo 132. Jurisdicción competente.



La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración
tributaria y los contribuyentes en relación con cualquiera de las
cuestiones a que se refiere esta Ley.



Disposición adicional primera. Restricciones a la exención por doble
imposición de dividendos.



No tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley:



a) Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con
los resultados correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se
refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio,
sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero
al marco comunitario.



b) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios correspondientes a
rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de
la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del
régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo,
y de rendimientos procedentes de sociedades acogidas a la bonificación
establecida en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de
noviembre, y en la Disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6
de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o
de entidades a las que sea aplicable la exención prevista en las normas
forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de
Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de Álava.



En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida
en el acuerdo social, y en su defecto, se considerarán aplicadas las
últimas cantidades abonadas a dichas reservas.



Disposición adicional segunda. Régimen del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en operaciones de
reestructuración empresarial.



No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos




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de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable
el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley,
a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo
previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en
una rama de actividad.



En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que
el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el
incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión
derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.



No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Disposición adicional tercera. Subvenciones de la política agraria y
pesquera comunitaria y ayudas públicas.



1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las
rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:



a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria
comunitaria:



1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.



2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.



3.ª Prima al arranque de plataneras.



4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.



5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.



6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.



7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña
de azúcar.



b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera
comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de
un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas
en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad
pesquera.



c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la
destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos
patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.



d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte
por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas




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que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la
concesión de dichas ayudas.



e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio
obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas
a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo
afectará a los animales destinados a la reproducción.



2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se
tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las
pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos
afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior
al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse
en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas,
sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.



Disposición adicional cuarta. Incentivos fiscales para la renovación de la
flota mercante.



1. Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y
artefactos navales, que cumplan los siguientes requisitos:



a) Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos que
se hayan puesto a disposición del adquirente entre el 1 de enero del año
1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan sido encargados en
virtud de un contrato de construcción suscrito dentro de dicho período,
siempre que su puesta a disposición del adquirente sea anterior al 31 de
diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques usados adquiridos
después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de mejoras, cuyo
importe sea superior al 25 por ciento de su valor de adquisición y que se
hayan realizado antes del 31 de diciembre del año 2003.



b) Que el buque, embarcación o artefacto naval sea inscribible en las
listas primera, segunda o quinta del artículo 4.1 del Real Decreto
1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques
y registro marítimo.



c) Que el contribuyente adquirente explote el buque, embarcación o
artefacto naval mediante su afectación a su propia actividad, o bien
mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este último
caso, la entidad arrendadora sea una agrupación española o europea de
interés económico y se cumplan los siguientes requisitos:



1.º Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga como
actividad habitual




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la explotación de buques, embarcaciones o artefactos navales y que afecte
el elemento a dicha actividad.



2.º Que al menos el 75 por ciento de la ventaja fiscal obtenida se
traslade por el arrendador al usuario.



A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al
tipo que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, de las diferencias en los ingresos fiscales que se producirían
con y sin la aplicación de este régimen.



3.º Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la participación
en ella durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato
de arrendamiento.



4.º Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto naval,
el tipo de interés de la financiación utilizada y el importe del
alquiler, sean los normales de mercado entre partes independientes.



5.º Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el
arrendatario de éste.



6.º Que al menos el 20 por ciento de los recursos necesarios para
financiar la adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda
de fondos propios de la agrupación.



d) Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas con carácter previo a la
construcción o mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá en cuenta,
desde el punto de vista del interés general, que el proyecto presenta un
interés económico y social significativo, en particular en materia de
empleo. A tal fin, será necesario el informe previo de los Ministerios de
Economía y Competitividad y de Fomento, según se trate de elementos
nuevos o usados respectivamente; la solicitud deberá resolverse en el
plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual podrá entenderse
desestimada.



2. La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:



a) La amortización anual fiscalmente deducible tendrá como límite el 35
por ciento del precio de adquisición del buque o del valor de la mejora.



b) La amortización podrá realizarse con anterioridad a la puesta del
buque, embarcación o artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o
del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades pagadas.




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c) La deducción de las cantidades que excedan del importe de la
depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación contable a
la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades incrementarán la
base imponible con ocasión de la amortización o transmisión del elemento
que disfrutó de aquélla.



3. Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de
arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la
amortización especial prevista en la presente norma o a lo dispuesto en
el artículo 106 de esta Ley.



4. Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el contribuyente
perderá el beneficio de la amortización acelerada y deberá ingresar el
importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios durante los
cuales hubiese gozado de este incentivo fiscal, junto con las sanciones,
recargos e intereses de demora que resulten procedentes.



Disposición adicional quinta. Incidencia de la reserva para inversiones en
Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.



A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley,
podrá reducirse de la base imponible el importe de la reserva para
inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de
6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias,
que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los 3,
9 u 11 primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del
90 por ciento de la base imponible de cada uno de ellos.



Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en
más de un 20 por ciento del importe de la reducción en la base imponible
realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados
elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos
por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin
perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso,
resulten procedentes.



Disposición adicional sexta. Exención de rentas derivadas de la
transmisión de determinados inmuebles.



Estarán exentas en un 50 por ciento las rentas positivas derivadas de la
transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la
condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como
activos no corrientes mantenidos para la venta y que hubieran sido
adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real




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Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de activos
inmobiliarios del sector financiero, y hasta el 31 de diciembre de 2012.



No formarán parte de la renta con derecho a la exención el importe de las
pérdidas por deterioro relativas a los inmuebles, ni las cantidades
correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido
fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada.



No resultará de aplicación la presente disposición cuando el inmueble se
hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la
que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la
persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a esta por
parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad,
hasta el segundo grado incluido.



Disposición adicional séptima. Entidades deportivas.



El régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley
resultará de aplicación en el supuesto de adscripción de un equipo
profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre
que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15
de octubre, del Deporte, y en los Reales Decretos 1084/1991, de 5 de
julio, y 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.



Disposición adicional octava. Régimen fiscal especial aplicable a las
operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.



1. El régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta
Ley, para las operaciones mencionadas en su artículo 76, incluidos sus
efectos en los demás tributos, será de aplicación a las transmisiones del
negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a
favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de
reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las
operaciones mencionadas en los artículos 76 y 87 de esta Ley.



2. Las entidades de crédito que participen en tales operaciones podrán
instar al Banco de España o al Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, que solicite informe a la Dirección General de Tributos del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre las
consecuencias tributarias que se deriven de las mismas.




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El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes, y tendrá efectos
vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria
encargados de la aplicación de los tributos.



Disposición adicional novena. Participaciones preferentes.



El régimen de información establecido en el artículo 44 del Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27
de julio, resultará de aplicación a las remuneraciones derivadas de las
participaciones preferentes que cumplan los requisitos previstos en la
Disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cualquiera
que sea la calificación contable.



Disposición adicional décima. Facultades de comprobación de la
Administración tributaria.



Lo dispuesto en los apartados 5 del artículo 26, 7 del artículo 31, 8 del
artículo 32, 6 del artículo 39 y 2 del artículo 120 de esta Ley,
resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e
investigación que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor de la
misma.



Disposición adicional undécima. Remisiones normativas.



Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se entenderán realizadas a los
preceptos correspondientes de esta Ley.



Lo dispuesto en los apartados 5 del artículo 26, 7 del artículo 31, 8 del
artículo 32, 6 del artículo 39 y 2 del artículo 120 de esta Ley,
resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e
investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que,
a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.



Disposición adicional duodécima (nueva). Grupos fiscales con entidad
dominante sometida a la normativa foral de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.



A efectos del régimen de consolidación fiscal establecido en el Capítulo
VI del Título VII de esta Ley, los grupos fiscales en los que la entidad
dominante sea una entidad residente en territorio español y sometida a la
normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad con el
Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se
equipararán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la
entidad dominante sea no residente en territorio español.




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Disposición transitoria primera. Regularización de ajustes extracontables.



Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para
determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades
correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley se tomarán en consideración a los efectos de
la determinación de las bases imponibles correspondientes a los períodos
impositivos en los que sea de aplicación esta Ley, de acuerdo con lo
previsto en las normas que los regularon.



En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en
consideración o lo sea dos veces a los efectos de la determinación de la
base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.



En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, las
rentas pendientes de integrar en períodos impositivos iniciados a partir
de dicha fecha, se integrarán en la base imponible de acuerdo con el
régimen fiscal que resultara de aplicación en el momento en que se
realizaron las operaciones, aun cuando la integración se realice en
períodos impositivos iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2015.



Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal de la investigación y
explotación de hidrocarburos y de fomento de la minería.



1. Las disposiciones establecidas en esta Ley para las actividades de
investigación y de explotación de hidrocarburos serán de aplicación a las
entidades con permiso de investigación y concesiones de explotación que
continúen rigiéndose por la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre la
Investigación y Explotación de Hidrocarburos.



2. Los activos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades se estuvieran amortizando de
acuerdo con los coeficientes máximos de amortización establecidos en el
apartado B.1 del artículo 47 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y
Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, podrán amortizarse
aplicando los mencionados coeficientes, debiendo quedar totalmente
amortizados en el plazo máximo de 20 años, a contar desde la citada fecha
de entrada en vigor.



3. Los saldos pendientes de inversión correspondientes a sujetos pasivos
que, de acuerdo con el apartado 4 de la Disposición transitoria segunda
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo




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4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, hubieren optado por
aplicar el régimen fiscal de la Investigación y Explotación de
Hidrocarburos establecido en el Capítulo X del Título VIII de la Ley
43/1995, según redacción vigente el 31 de diciembre de 2002, se aplicarán
en la forma establecida en el artículo 96 de esta Ley.



El plazo a que se refiere el artículo 96 de esta Ley, no será de
aplicación cuando las cantidades se destinen al abandono de campos o al
desmantelamiento de plataformas marinas siempre que correspondan a
explotaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales de la reconversión y
reindustrialización.



Los contribuyentes afectados por los Reales Decretos de reconversión
disfrutarán de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 27/1984,
de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, en los términos
que en aquéllos se prevé.



Disposición transitoria cuarta. Contratos de arrendamiento financiero
celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en la
Disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, los contratos de
arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiera
realizado igualmente con anterioridad a su entrada en vigor, o sobre
bienes inmuebles cuya entrega se haya realizado dentro del plazo de los
dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor.



Disposición transitoria quinta. Saldos de la provisión para insolvencias
amparada en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.



Los contribuyentes que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran constituido un fondo




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para provisión de insolvencias mediante el sistema regulado en el apartado
6 del artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, aplicarán su saldo a la
cobertura de los créditos de dudoso cobro existentes en dicha fecha y el
exceso, en su caso, a los que se vayan produciendo con posterioridad
hasta su total extinción.



Entretanto no serán deducibles las dotaciones que se efectúen para la
cobertura de los citados créditos.



Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los beneficios sobre
operaciones financieras.



Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran
reconocidos beneficios en este Impuesto el día 1 de enero de 1979 para
las operaciones de financiación y refinanciación en función de su
legislación específica y de lo establecido en la Disposición transitoria
tercera, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho
adquirido en sus actuales términos. Asimismo, los contribuyentes que a la
fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades disfrutasen de la bonificación a que se
refieren: el artículo 25.c) de la Ley 61/1978; el artículo 1 del Real
Decreto-ley 5/1980, de 19 de mayo, sobre bonificación de las cuotas del
Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los intereses que han de
satisfacer las Corporaciones locales, Comunidades Autónomas y Estado, en
razón de determinados préstamos o empréstitos; los artículos 6.5.º y 20
de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la
Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V
Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de
Barcelona 1992 y el artículo 6.5 de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre,
de Beneficios Fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura
1992, en virtud de resolución acordada por el Ministerio de Economía y
Hacienda, continuarán aplicándola en los términos establecidos en las
normas respectivas.



Disposición transitoria séptima. Valor fiscal de las participaciones de
las instituciones de inversión colectiva.



A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace
referencia el artículo 54 de esta Ley, se tomará como valor de
adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período




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impositivo al que haya sido de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las participaciones
y acciones que en aquél hubiera poseído el contribuyente. La diferencia
entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como
valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas
derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o
participaciones.



Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las
instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, se integrarán
en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos
efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido
dotadas con los primeros beneficios ganados.



Disposición transitoria octava. Régimen fiscal de las transmisiones de
activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de
la normativa de defensa de la competencia.



Las transmisiones de elementos patrimoniales que se hayan realizado en los
términos establecidos en la Disposición adicional cuarta del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se
regirán por lo en ella establecido, aun cuando la reinversión y demás
requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de
dicha fecha.



Disposición transitoria novena. Régimen fiscal de las participaciones en
entidades que hayan aplicado el régimen fiscal especial de transparencia
fiscal, establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.



1. Los dividendos y participaciones en beneficios de entidades que
procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los
distribuye hubiera estado sujeta al régimen de transparencia fiscal
establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, no tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades. El importe de estos
dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de
adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes
hubiesen sido imputados.




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Tratándose de los socios que adquirieron las acciones o participaciones
con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición
de aquellas en dichos importes.



2. No estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los dividendos o
participaciones en beneficios a que se refiere el apartado anterior.



3. En la transmisión de acciones y participaciones en el capital de
entidades que hayan estado sujetas al régimen de transparencia fiscal en
períodos impositivos anteriores, el valor de adquisición se incrementará
en el importe de los beneficios sociales obtenidos en dichos períodos
que, sin efectiva distribución, hubieran sido imputados a los socios como
rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y transmisión en que las entidades
hubiesen tributado bajo el citado régimen.



Disposición transitoria décima. Régimen fiscal de las participaciones en
entidades que hayan aplicado el régimen especial de sociedades
patrimoniales establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo.



1. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya
sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales
establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, recibirá el siguiente tratamiento:



a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a
que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho Impuesto. La
distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a
cuenta.



b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente, los beneficios percibidos tendrán derecho a la exención del
50 por ciento de su importe.



c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos
tendrán el tratamiento que les corresponda de




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acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de
5 de marzo, para estos contribuyentes.



2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en entidades
que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en
ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las
sociedades patrimoniales, recibirán el siguiente tratamiento:



a) Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, a efectos de la determinación de la ganancia o
pérdida patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo 35.1.c) del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo,
según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.



b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar el régimen de
exención previsto en esta Ley.



En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar
será, como mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los
valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez
sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que
tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor de
mercado si fuere inferior.



Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos de
disolución de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o
parcial o cesión global de activo y pasivo.



c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que
le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en
el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.



3. Las entidades que tributaron en el régimen especial de sociedades
patrimoniales deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información
en los términos establecidos en el artículo 47 del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30
de julio.




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Disposición transitoria undécima. Valor fiscal de los elementos
patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de
sociedades transparentes y de sociedades patrimoniales.



En el supuesto de sociedades transparentes que hayan sido objeto de
disolución y liquidación en los términos establecidos en la Disposición
transitoria decimosexta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, los elementos adquiridos por los socios tendrán el valor y la
fecha de adquisición que se establecieron en la referida Disposición
transitoria.



En el supuesto de sociedades patrimoniales que hayan sido objeto de
disolución y liquidación en los términos establecidos en la Disposición
transitoria vigésimo cuarta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, los elementos adquiridos por los socios tendrán el
valor y la fecha de adquisición que se establecieron en la referida
Disposición transitoria.



Disposición transitoria duodécima. Régimen fiscal de los ajustes contables
por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por
el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, del Plan General de
Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables
específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007,
de 16 de noviembre o del Plan de contabilidad de las entidades
aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio.



Los cargos y abonos a partidas de reservas que se correspondan con gastos
o ingresos que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del
apartado 1 de la Disposición transitoria vigésimo sexta del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, no fueron objeto de
integración en la base imponible con ocasión de la primera aplicación del
Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de
16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y
Medianas Empresas y los criterios contables específicos para
microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de
noviembre, tampoco serán objeto de integración en la misma con ocasión de
su devengo contable de nuevo según los criterios contables establecidos
en dichas normas.



Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación con
ocasión de los cargos




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y abonos a reservas que hubiera correspondido realizar con ocasión de la
primera aplicación del Plan de contabilidad de las entidades
aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio.



Disposición transitoria decimotercera. Aplicación de la tabla de
amortización prevista en esta Ley en elementos patrimoniales adquiridos
con anterioridad. Libertad de amortización pendiente de aplicar.



1. Los elementos patrimoniales para los que, en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se estuvieran aplicando
un coeficiente de amortización distinto al que les correspondiese por
aplicación de la tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de
esta Ley, se amortizarán durante los períodos impositivos que resten
hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la referida tabla,
sobre el valor neto fiscal del bien existente al inicio del primer
período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2015.



Asimismo, aquellos contribuyentes que estuvieran aplicando un método de
amortización distinto al resultante de aplicar los coeficientes de
amortización lineal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2015 y, en aplicación de la tabla de amortización prevista
en esta Ley les correspondiere un plazo de amortización distinto, podrán
optar por aplicar el método de amortización lineal en el período que
reste hasta finalizar su nueva vida útil, sobre el valor neto fiscal
existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir
de 1 de enero de 2015.



Las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003
y el 31 de diciembre de 2004 aplicarán los coeficientes de amortización
lineal máximos previstos en esta Ley, multiplicados por 1,1.



Los cambios en los coeficientes de amortización aplicados por los
contribuyentes, que se puedan originar a raíz de la entrada en vigor de
la presente Ley, se contabilizarán como un cambio de estimación contable.



2. Los contribuyentes que hubieran realizado inversiones hasta la entrada
en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que haya
resultado de aplicación la Disposición adicional undécima del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada
por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso
de la recuperación económica y el empleo, y por el Real Decreto-ley
13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión




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y la creación de empleo, y tengan cantidades pendientes de aplicar,
correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas
cantidades en las condiciones allí establecidas.



Disposición transitoria decimocuarta. Fondo de comercio financiero.



La deducción establecida en el apartado 5 del artículo 12 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente para
los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015,
continuará siendo de aplicación, en los términos allí establecidos,
respecto de las adquisiciones de valores representativos de la
participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio
español, realizadas hasta 21 de diciembre de 2007, así como las
realizadas con una obligación irrevocable convenida hasta 21 de diciembre
de 2007, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 del artículo 1 de la
Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado
3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 12 de enero de
2011.



Asimismo, en el caso de adquisición de valores que confieran la mayoría de
la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro
Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de
diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción
establecida en el referido apartado 5 del artículo 12 cuando se demuestre
la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones
transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los
apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12
de enero de 2011.



Disposición transitoria decimoquinta. Pérdidas por deterioro del
inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible
y valores representativos de deuda.



La reversión de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material,
inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores
representativos de deuda que hubieran resultado fiscalmente deducibles en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se
integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período
impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito
contable.



En el caso de inmovilizado intangible de vida útil indefinida, la referida
reversión se integrará en




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la base imponible con el límite del valor fiscal que tendría el activo
intangible teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.3 de esta
Ley.



Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio aplicable a las
pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación
en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas
negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento
permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad
a 1 de enero de 2013.



1. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en
el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero
de 2013, con independencia de su imputación contable en la cuenta de
pérdidas y ganancias, se integrarán en la base imponible del período en
el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al
del inicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta
las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el
límite de dicho exceso. A estos efectos, se entenderá que la diferencia
positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del
ejercicio, en los términos establecidos en este párrafo, se corresponde,
en primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente
deducibles.



Igualmente, serán objeto de integración en la base imponible las referidas
pérdidas por deterioro, por el importe de los dividendos o
participaciones en beneficios percibidos de las entidades participadas,
excepto que dicha distribución no tenga la condición de ingreso contable.



Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación respecto de
aquellas pérdidas por deterioro de valor de la participación que vengan
determinadas por la distribución de dividendos o participaciones en
beneficios y que no hayan dado lugar a la aplicación de la deducción por
doble imposición interna o bien que las referidas pérdidas no hayan
resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la deducción por doble
imposición internacional.




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2. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya
resultado de aplicación el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrarán en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se
produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.



3. En el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas
negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la
entidad en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero
de 2013, la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley o la
deducción a que se refiere el artículo 31 de esta Ley sólo se aplicarán a
las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en
que superen la cuantía de dichas rentas negativas.



4. Si se produce la transmisión de un establecimiento permanente y es de
aplicación el régimen previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo
77 de esta Ley, la base imponible de la entidad transmitente residente en
territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas
negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente
en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013,
con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.



5. En el caso de una unión temporal de empresas que, habiéndose acogido al
régimen de exención previsto en el artículo 50 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente para períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, hubiera
obtenido rentas negativas netas en el extranjero que se hubieran
integrado en la base imponible de las entidades miembros en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, cuando en
sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las
empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo,
la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de
dichas rentas positivas.



La misma regla resultará de aplicación en el supuesto de entidades que
participen en obras, servicios o suministros en el extranjero mediante
fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales de empresas
que se hubieran acogido al régimen de exención señalado.




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6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen
fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta
Ley:



a) Si el socio pierde la cualidad de residente en territorio español, la
diferencia a que se refieren el apartado 4 del artículo 80 y el apartado
3 del artículo 81 de esta Ley, se corregirá, en su caso, en el importe de
las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente
deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de
enero de 2013.



b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley,
en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas
correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que
hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad
adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la
participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen
parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las
referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.



Disposición transitoria decimoséptima. Régimen aplicable a determinados
instrumentos financieros emitidos u otorgados con anterioridad a 20 de
junio de 2014.



Lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 y en el apartado 2 del
artículo 21 de esta Ley no resultará de aplicación a los préstamos
participativos otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014.



7. El límite establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo
26 de esta Ley no resultará de aplicación en el importe de las rentas
correspondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que se
integren en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en los
apartados anteriores de esta disposición transitoria siempre que las
pérdidas por deterioro deducidas durante el período impositivo en que se
generaron las bases imponibles negativas que se pretenden compensar
hubieran representado, al menos, el 90 por ciento de los gastos
deducibles de dicho período. En caso de que la entidad tuviera bases
imponibles negativas generadas en varios períodos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013, este requisito podrá cumplirse
mediante el cómputo agregado del conjunto de los gastos deducibles de
dichos períodos impositivos.




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Las operaciones de préstamos de valores realizadas con anterioridad a 1 de
enero de 2015 se regirán por el régimen fiscal establecido en la
Disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y de orden social, según redacción
vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero
de 2015.



Disposición transitoria decimoctava. Endeudamiento de operaciones de
adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de
entidades.



1. Lo dispuesto en la letra b) del artículo 67 de esta Ley no resultará de
aplicación a las entidades que se hayan incorporado a un grupo fiscal en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 20 de junio de 2014.



2. Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 83 de
esta Ley no resultará de aplicación a las operaciones de reestructuración
realizadas con anterioridad a 20 de junio de 2014. Tampoco resultará de
aplicación lo dispuesto en aquellos preceptos en relación con aquellas
operaciones de reestructuración realizadas a partir de 20 de junio de
2014 entre entidades pertenecientes al mismo grupo de consolidación
fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a dicha fecha.



Disposición transitoria decimonovena. Rentas derivadas de la transmisión
de participaciones.



1. En el supuesto de transmisión de participaciones en el capital o en los
fondos propios de entidades, respecto de las que el contribuyente haya
efectuado alguna corrección de valor que haya resultado fiscalmente
deducible, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base
imponible del contribuyente, a los efectos de determinar la exención a
que se refiere el artículo 21 de esta Ley.



2. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la
participación en una entidad residente se minorará en el importe de los
dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad
participada a partir de los períodos impositivos que se hayan iniciado en
el año 2009 hasta aquellos períodos impositivos que se hayan iniciado con
anterioridad a 1 de enero de 2015, siempre que los referidos dividendos o
participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición
de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción por
doble imposición interna prevista en el apartado 2 del artículo 30 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.




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Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de
ingresos procedentes de determinados activos intangibles.



Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles
que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, se regularán por lo establecido en el artículo 23
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada
al mismo por la Disposición adicional octava.1.Ocho de la Ley 16/2007, de
4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en
materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea.



Disposición transitoria vigésima primera. Bases imponibles negativas
pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.



Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del
primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de
2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes.



Disposición transitoria vigésima segunda. Entidades de nueva creación.
Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo.



1. Las entidades de nueva creación constituidas entre 1 de enero de 2013 y
31 de diciembre de 2014, que realicen actividades económicas, tributarán
de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional decimonovena
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.



2. Las entidades acogidas a lo dispuesto en la Disposición adicional
duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015, se regularán por lo en ella
establecido, aun cuando los requisitos exigidos se produzcan en períodos
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.



Disposición transitoria vigésima tercera. Régimen transitorio en el
Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble
imposición.



1. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran
producido en períodos




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impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero
de 2015, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes
a valores representativos del capital o de los fondos propios de
entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 21 de esta Ley, tendrán derecho a la exención
prevista en el citado artículo.



No obstante, cumpliéndose los referidos requisitos, la distribución de
dividendos o participaciones en beneficios que se corresponda con una
diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y
el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier
título no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de
la participación. Adicionalmente, el contribuyente tendrá derecho a una
deducción del 100 por ciento de la cuota íntegra que hubiera
correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando:



a) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o
participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen
previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en concepto de renta
obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con
ocasión de su transmisión, y que dicha renta no hubiera tenido derecho a
la deducción por doble imposición interna de plusvalías prevista en dicho
Texto Refundido.



En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la
participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con
ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios establecida en el artículo 42 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, la deducción será del 18 por ciento
del importe del dividendo o de la participación en beneficios.



b) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o
participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con anterioridad a 1 de
enero de 2015, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas
físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su
transmisión.



En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de
aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de
gravamen




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que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a
las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base
imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a
partir de 1 de enero de 2007.



La deducción establecida en este apartado será de aplicación, igualmente,
cuando la distribución de dividendos o la participación en beneficios no
determine la integración de renta en la base imponible por no tener la
consideración de ingreso.



Esta deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se
refiere este apartado tenga carácter parcial.



2. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran
producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con
anterioridad a 1 de enero de 2015, los dividendos o participaciones en
beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de
los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta Ley, y que
se correspondan con la diferencia positiva entre el precio de adquisición
de la participación y los fondos propios de la entidad participada en el
momento de la adquisición no tendrá la consideración de renta y minorará
el valor fiscal de la participación, siempre que el contribuyente pruebe
que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios ha
tributado en España a través de cualquier transmisión de la
participación. Adicionalmente, el contribuyente podrá aplicar la
deducción prevista en el artículo 32 de esta Ley, teniendo en cuenta que
el límite a que se refiere el apartado 4 del mismo se calculará en
función de la cuota íntegra que resultaría de integrar en la base
imponible los referidos dividendos o participaciones en beneficios.



La misma regla resultará de aplicación en el supuesto en que los
dividendos o participaciones en beneficios no determinen la integración
de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.



3. En el caso de dividendos y participaciones en beneficios procedentes de
valores representativos del capital o los fondos propios de entidades
residentes en territorio español, adquiridos antes de la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 8/1996, de 7 de junio, de medidas fiscales urgentes
sobre corrección de la doble imposición intersocietaria y sobre
incentivos a la internacionalización de las empresas, no resultará de
aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta Disposición. En este
caso serán aplicables las restricciones contenidas en el artículo 28 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,




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del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción original, anterior a la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1996.



4. Las deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 30,
31 y 32, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicar a la entrada en
vigor de esta Ley, así como aquellas deducciones generadas por aplicación
de esta Disposición no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra,
podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.



El importe de las deducciones establecidas en esta Disposición transitoria
y en los artículos 30, 31.1.b) y 32.3 del citado Texto Refundido se
determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período
impositivo en que esta se aplique.



5. En el caso de operaciones de reestructuración que se hayan acogido a lo
dispuesto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en los
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a
los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por
aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 86,
87.2 y 94 del citado Texto Refundido, los beneficios distribuidos con
cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la
exención para evitar la doble imposición de dividendos, cualquiera que
sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual
criterio se aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión
de la participación.



Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera
sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas
establecidas en el apartado anterior, dicha entidad practicará, en el
momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere
practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los
artículos 86, 87.2 y 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes
de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe
que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de
la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con
ocasión de dicha transmisión.




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Disposición transitoria vigésima cuarta. Deducciones para incentivar la
realización de determinadas actividades pendientes de aplicar en el
Impuesto sobre Sociedades.



1. Las deducciones por inversiones en activos fijos materiales nuevos
generadas de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las que el
contribuyente hubiese optado por aplicarlas en los períodos impositivos
en que se realicen los pagos de acuerdo con lo establecido en el artículo
218.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, se seguirán aplicando en las
liquidaciones de los períodos impositivos en los que se efectúan los
referidos pagos, en las condiciones y requisitos previstos en la citada
norma.



Las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se deducirán
respetando el límite sobre cuota líquida previsto en la referida Ley y en
las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.



A estos efectos se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la
cuota íntegra en las deducciones y bonificaciones previstas en los
Capítulos II y III del Título VI de esta Ley.



Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos
impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, no
podrán rebasar un límite conjunto del 35 por ciento de la cuota líquida.



Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se practicarán
una vez realizadas las deducciones y bonificaciones establecidas en los
Capítulos II y III del Título VI de esta Ley y, a continuación, las
deducciones establecidas en el Capítulo IV del Título VI, cuyo límite se
computará independientemente del establecido en el párrafo anterior.



2. Las deducciones en la cuota íntegra establecidas en el artículo 69.2
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo,
generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el
régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de
aplicar al inicio del primer período impositivo que se inicie a partir de
1 de enero de 2015, podrán deducirse a partir de dicho período
impositivo, con los límites y condiciones establecidos en esta Ley.




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3. Las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el
Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer
período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán
deducirse a partir de dicho período impositivo, con los requisitos
previstos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa
fecha, en el plazo y con las condiciones establecidos en el artículo 39
de esta Ley. El límite establecido en el referido artículo 39 se
aplicará, igualmente, sobre la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios regulada en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, computándose
dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.



4. En el supuesto de entidades que tengan deducciones por doble imposición
interna pendientes de aplicar procedentes de la aplicación del artículo
30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según
redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1
de enero de 2015, el límite establecido en el último párrafo del apartado
1 del artículo 39 de esta Ley se aplicará sobre la cuota íntegra minorada
en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones aplicadas.



5. Las rentas acogidas a la deducción por inversión de beneficios prevista
en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015, se regularán por lo en él establecido
y en sus normas de desarrollo, aun cuando la inversión y los demás
requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de 1
de enero de 2015.



6. Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios
prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente hasta 1 de enero de
2002, que no hubiesen aplicado la deducción establecida en el artículo 36
ter de la Ley 43/1995 por aplicación del apartado dos de la Disposición
transitoria tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se regularán por lo
establecido en el referido artículo 21 y en sus normas de desarrollo.




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7. Las rentas acogidas a la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios prevista en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se regularán
por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la
reinversión y los demás requisitos se produzcan en períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2015.



No obstante, en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, los
porcentajes de deducción del 12 y 17 por ciento establecidos en el
apartado 1 de dicho artículo serán, respectivamente, del 10 y del 15 por
ciento, cualquiera que sea el período impositivo en que se practique la
deducción para las rentas integradas en la base imponible de los períodos
impositivos iniciados dentro de 2015. Asimismo, dichos porcentajes serán,
respectivamente, del 7 y del 12 por ciento cualquiera que sea el período
impositivo en que se practique la deducción para las rentas integradas en
la base imponible de los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2016.



Disposición transitoria vigésima quinta. Grupos fiscales.



1. Las entidades que estuvieran aplicando el régimen de consolidación
fiscal a la entrada en vigor de esta Ley continuarán en su aplicación, de
acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo VI del Título VII de
esta Ley.



2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de
esta Ley, cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes
de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por no cumplir los
requisitos necesarios para ello, se integrarán en el mencionado grupo en
el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de
2015. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 61 de esta
Ley deberá realizarse dentro del referido período impositivo.



No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se
convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio
español por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley en
el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, salvo
que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último
caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el apartado 3 del
artículo 74




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3. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de
esta Ley, cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación
fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley por no cumplir los requisitos necesarios para ello,
podrán optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el
primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2015,
siempre que la opción y comunicación a que se refiere el artículo 61 de
esta Ley se realice antes de la finalización de dicho período impositivo.



4. Los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 74 de esta Ley
resultarán de aplicación en el supuesto de grupos fiscales respecto de
los que la entidad dominante adquiera la condición de dependiente de otra
entidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley en
el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de
2015. En este supuesto, la opción y comunicación a que se refiere el
artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del referido período
impositivo.



Los referidos efectos resultarán igualmente de aplicación en el supuesto
de que se integren dos o más grupos fiscales en un nuevo grupo fiscal por
aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 58 de esta Ley en el primer período impositivo que se inicie a
partir de 1 de enero de 2015. En este supuesto, las entidades que se
integran en el nuevo grupo fiscal no estarán obligadas a adoptar nuevos
acuerdos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley. Las entidades
dominantes de los grupos fiscales previos deberán comunicar, de acuerdo
con el apartado 6 del citado artículo 61, la nueva configuración del
grupo fiscal y la designación de la entidad representante del mismo.



de esta Ley, y la opción y comunicación a que se refiere el apartado 6 del
artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del primer período
impositivo que se inicie en 2015.



4. Los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 74 de esta Ley
resultarán de aplicación en el supuesto de grupos fiscales respecto de
los que la entidad dominante adquiera la condición de dependiente de una
entidad residente en España, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 58 de esta Ley en el primer período impositivo que se inicie a
partir de 1 de enero de 2015. En este supuesto, la opción y comunicación
a que se refiere el artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del
referido período impositivo.



SE SUPRIME ESTE PÁRRAFO.




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228






En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la integración de los
grupos fiscales en uno nuevo se podrá realizar en el primer período
impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. En este caso,
aquellos podrán seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en
los períodos impositivos que se inicien en el año 2015 con la misma
composición existente a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de que se
produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 67 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
vigente en los períodos impositivos que se hubieran iniciado con
anterioridad a 1 de enero de 2015, que determine la incorporación o la
exclusión de alguna entidad o la extinción del grupo.



5. Las eliminaciones practicadas en un grupo fiscal en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 procedentes
de la transmisión de participaciones en entidades pendientes de
incorporar a la entrada en vigor de esta Ley, se incorporarán de acuerdo
con lo establecido en el artículo 65 y les resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.



Disposición transitoria vigésima sexta. Régimen de consolidación fiscal de
los grupos formados por entidades de crédito integrantes de un sistema
institucional de protección de las cajas de ahorros.



1. A efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal
establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en aquellos
grupos cuya



SE SUPRIME ESTE PÁRRAFO.



5. En el supuesto en que dos o más grupos fiscales deban integrarse por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, dicha
integración y, en su caso, la incorporación de otras entidades en el
grupo fiscal respecto de las cuales la entidad dominante cumpla tal
condición, se podrá realizar en el primer período impositivo que se
inicie a partir de 1 de enero de 2016. En este caso, aquellos podrán
seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en los períodos
impositivos que se inicien en el año 2015 con la misma composición
existente a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de que se produzca
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 67 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
vigente en los períodos impositivos que se hubieran iniciado con
anterioridad a 1 de enero de 2015, que determine la incorporación o la
exclusión de alguna entidad o la extinción del grupo.



6. Las eliminaciones practicadas en un grupo fiscal en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 procedentes
de la transmisión de participaciones en entidades pendientes de
incorporar a la entrada en vigor de esta Ley, se incorporarán de acuerdo
con lo establecido en el artículo 65 y les resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.




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229






entidad dominante sea la entidad central de un sistema institucional de
protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo
octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, se tendrán en consideración las siguientes especialidades:



a) Podrá aplicarse dicho régimen desde el inicio del período impositivo en
que se constituya el sistema institucional de protección. La opción y
comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el
artículo 61 de esta Ley, se realizará dentro del plazo que finaliza el
día en que concluya dicho período impositivo.



Se incluirán en el grupo en el mismo período impositivo las sociedades que
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 58.2.a) de esta Ley,
cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen
aportado a la entidad central en cumplimiento del plan de integración del
sistema y dicha entidad mantenga la participación hasta la conclusión de
ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen
fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o al
régimen establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9
de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de
las Cajas de Ahorros, y tuviesen la consideración de sociedades
dependientes de la entidad de crédito aportante, como consecuencia de que
esta última entidad tributaba en ese régimen especial como entidad
dominante.



b) Cuando las entidades de crédito que se integran como entidades
dependientes del grupo fiscal cuya dominante es la entidad central,
estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal como
dominantes, aun cuando se extingan esos grupos, no se incorporarán las
eliminaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 74
de esta Ley, que se correspondan con operaciones realizadas por entidades
que se integran en aquel otro grupo fiscal como entidades dependientes.
Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro
grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 65 de esta Ley.



c) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las
entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 58 de esta Ley, que estén
integradas como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante
es la entidad central, podrán ser compensadas en la base imponible del
grupo, en los términos establecidos




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en el artículo 67.e) de esta Ley, con el límite de la base imponible
individual de la entidad central o de la entidad bancaria a la que, a su
vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a
condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central,
con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas
y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de su patrimonio o
de las participaciones en el capital de otras entidades en las que
participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la
aportación del negocio financiero no haya incluido determinados activos y
pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que
imposibilite la aportación.



Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede
excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso
en el supuesto de extinción del mismo.



d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por las entidades de
crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo
del apartado 3 del artículo 58 de esta Ley, que estén integradas como
sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad
central, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el
límite que hubiese correspondido en el régimen individual de tributación
a la entidad central o a la entidad bancaria a la que, a su vez, la
entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de
que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con
posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y
sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de su patrimonio o
de las participaciones en el capital de otras entidades en las que
participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la
aportación del negocio financiero no haya incluido determinados activos y
pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que
imposibilite la aportación.



Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede
excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso
en el supuesto de extinción del mismo.



e) Cuando se transmitan activos y pasivos a la entidad central por parte
de las entidades de crédito como sociedades dependientes del grupo cuya
dominante es la entidad central, como consecuencia de la constitución y
ampliación del sistema institucional de protección, habiéndose realizado
esa transmisión mediante operaciones acogidas al régimen fiscal
establecido en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades o al régimen establecido




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en el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 11/2010, las rentas generadas con
anterioridad a dicha transmisión imputables a esos activos y pasivos, se
imputarán a la entidad central de acuerdo con lo previsto en las normas
mercantiles.



Lo establecido en las letras c) y d) anteriores también será de aplicación
en el caso de que con posterioridad a la constitución del sistema
institucional de protección, la entidad central pase a tener la
consideración de dependiente de otro grupo que tribute en el régimen de
consolidación fiscal.



2. A efectos de la aplicación tanto del régimen fiscal establecido en el
artículo 7.2 del Real Decreto-ley 11/2010, como del régimen fiscal
establecido en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, al que se
hayan acogido transmisiones de activos y pasivos realizadas entre
entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema
institucional de protección, la no integración de rentas a que se
refieren ambos regímenes fiscales incluirá, en su caso, las eliminaciones
que tuviesen que ser incorporadas en la base imponible del grupo fiscal
consecuencia de aquellas transmisiones, en el supuesto de que esos
activos y pasivos formen parte del patrimonio de entidades integrantes de
un grupo que estuviese tributando según el régimen de consolidación
fiscal.



3. Cuando, en el caso de los grupos a que se refiere el apartado 1
anterior que estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal,
quedase excluida de los mismos la entidad bancaria a la que hubiesen
aportado todo su negocio financiero, incluso en los supuestos de
extinción del referido grupo fiscal, lo establecido en la letra a) del
artículo 74.1 de esta Ley se aplicará con las siguientes especialidades:



a) Si la entidad bancaria mantuviera participaciones en entidades que
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 58.3 de esta Ley,
dicha entidad bancaria y sus participadas que reúnan los requisitos para
ello podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal desde el inicio
del período impositivo en que tenga lugar dicha exclusión. La opción y
comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el
artículo 61 de esta Ley, se realizará dentro del plazo que finaliza el
día en que concluya dicho período impositivo. En tal caso, los resultados
eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal
en los términos establecidos en el artículo 65 de esta Ley, siempre




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que se integren en dicho grupo las entidades que hayan intervenido en las
operaciones que hayan generado tales resultados.



b) Cuando se cumpla lo establecido en la letra a) anterior, pero no se
integren en dicho grupo alguna de las entidades que hayan intervenido en
las operaciones que hayan generado los resultados eliminados, tales
resultados se incorporarán en los términos establecidos en el artículo 65
de esta Ley, en la base imponible del grupo persistente en el que se
generó la renta que fue, en su momento, objeto de la eliminación, a
condición de que tanto la otra entidad que no forma parte del grupo
fiscal al que pertenezca la entidad bancaria, como esta última entidad
formen parte de un mismo grupo a que se refiere el artículo 42 del Código
de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, en el que la dominante sea la
entidad central de un sistema institucional de protección o la caja de
ahorros que, en ambos casos, hayan aportado todo su negocio financiero a
la entidad bancaria.



Disposición transitoria vigésima séptima. Participaciones en el capital de
la entidad transmitente y de la entidad adquirente.



No obstante lo establecido en el artículo 78 de esta Ley, en el supuesto
de operaciones acogidas al régimen fiscal especial establecido en el
Capítulo VII del Título VII de esta Ley, cuando la entidad adquirente
participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 por
ciento, el importe de la diferencia entre el valor fiscal de la
participación y los fondos propios que se corresponda con el porcentaje
de participación adquirido en un período impositivo que, en el
transmitente, se hubiera iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015
se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de
integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y
demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no
hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible,
con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:



a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades
no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en
territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su
vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.



1. No obstante lo establecido en el artículo 78 de esta Ley, en el
supuesto de operaciones acogidas al régimen fiscal especial establecido
en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley, cuando la entidad
adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al
menos, un 5 por ciento, el importe de la diferencia entre el valor fiscal
de la participación y los fondos propios que se corresponda con el
porcentaje de participación adquirido en un período impositivo que, en el
transmitente, se hubiera iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015
se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de
integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y
demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no
hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible,
con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:




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El requisito previsto en esta letra a) se entenderá cumplido:



1.º Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no
residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad
adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas
personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el
párrafo anterior ha tributado en España a través de cualquier transmisión
de la participación.



Igualmente, procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el
contribuyente pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado
efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de
beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación,
soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar
este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o
territorio calificado como paraíso fiscal.



2.º Tratándose de una participación adquirida a personas físicas
residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta
última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas
físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas
personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.



b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo
de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas.



El requisito establecido en esta letra b) no se aplicará respecto del
precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o
entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o
entidades no vinculadas residentes en territorio español.



Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que
resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo adquirido
tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el
caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte
imputada, en los términos previstos en el artículo 12 de esta Ley, siendo
igualmente aplicable la deducción establecida en el apartado 3 del
artículo 13 de esta Ley.




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Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido en la
letra b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia
entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios
serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación
irreversible.



El importe de la diferencia fiscalmente deducible a que se refiere esta
Disposición se minorará en la cuantía de las bases imponibles negativas
pendientes de compensación en la entidad transmitente que puedan ser
compensadas por la entidad adquirente, en proporción a la participación.



Disposición transitoria vigésima octava. Amortización de elementos
patrimoniales objeto de reinversión por empresas de reducida dimensión.



Las entidades que estuviesen aplicando lo dispuesto en el artículo 113 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente
en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015,
podrán continuar su aplicación, con los requisitos y condiciones
establecidos en aquel.



Disposición transitoria vigésima novena. Régimen fiscal de determinados
contratos de arrendamiento financiero.



Los elementos patrimoniales respecto de los cuales se haya obtenido la
correspondiente autorización administrativa en virtud de lo establecido
en el apartado 11 del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, en un período impositivo iniciado antes de 1 de
enero de 2013, se regirán, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en
el referido artículo y del régimen de entidades navieras en función del
tonelaje, por la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012.



SE SUPRIME ESTE PÁRRAFO.



2. El régimen previsto en el apartado anterior resultará igualmente de
aplicación al importe de las diferencias a que se refiere su párrafo
primero, generadas con ocasión de las operaciones realizadas en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015.




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Disposición transitoria trigésima. Aplicación de la Decisión de la
Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal
aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero.



De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Decisión de la
Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal
aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, las
autorizaciones administrativas concedidas entre el 30 de abril de 2007 y
el 29 de junio de 2011, en relación con el apartado 11 del artículo 115
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción
vigente a 31 de diciembre de 2012, y con el régimen fiscal especial de
entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de
interés económico, reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de
Agrupaciones de Interés Económico, tendrán las siguientes especialidades:



a) Lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente a 31 de
diciembre de 2012, no resultará de aplicación en la medida en que
constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la
referida Decisión.



b) No resultará de aplicación el régimen fiscal especial de entidades
navieras en función del tonelaje a las agrupaciones de interés económico,
en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los
términos previstos por la referida Decisión.



Disposición transitoria trigésima primera. Entidades de tenencia de
valores extranjeros.



Las participaciones adquiridas por entidades acogidas al régimen fiscal
especial de entidades de tenencia de valores extranjeros previsto en el
Capítulo XIV del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos que se
hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015, que tuvieran un
valor de adquisición superior a 6 millones de euros sin cumplir el
requisito de participación mínima establecido en la letra a) del apartado
1 del artículo 21 del citado Texto Refundido, podrán aplicar el régimen
fiscal establecido en dicho artículo y en el Capítulo XIII del Título VII
de esta Ley, en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2015.




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Disposición transitoria trigésima segunda. Sociedades civiles sujetas a
este Impuesto.



1. Lo previsto en esta Disposición será de aplicación a las sociedades
civiles y a sus socios a los que hubiese resultado de aplicación el
régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo establecido en la
Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2016 y tengan la consideración de
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de dicha fecha.



2. La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base
imponible de los períodos impositivos en los que la entidad tributó en el
régimen de atribución de rentas se realizará en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo
que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. Las rentas que se hayan
integrado en la base imponible del contribuyente en aplicación del
régimen de atribución de rentas no se integrarán nuevamente con ocasión
de su devengo.



En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal
consecuencia de la consideración de las sociedades civiles como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de
2016 comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se
impute nuevamente en otro período impositivo.



3. Cuando la sociedad civil hubiese tenido la obligación de llevar
contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio en los
ejercicios 2014 y 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se aplicarán las siguientes
reglas:



a) La distribución de beneficios obtenidos en períodos impositivos en los
que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas,
cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por
las sociedades civiles, el momento en el que el reparto se realice y el
régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento,
recibirá el siguiente tratamiento:



1.º Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, los beneficios a que se refiere las letras a) y b)
del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28




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de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se integrarán
en la base imponible. La distribución de dichos beneficios no estará
sujeta a retención o ingreso a cuenta.



2.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente, los beneficios percibidos no se integrarán en la base
imponible. La distribución de dichos beneficios no estará sujeta a
retención o ingreso a cuenta.



3.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios
percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo
establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre no
Residentes para estos contribuyentes.



b) Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en las
sociedades civiles que se correspondan con reservas procedentes de
beneficios no distribuidos obtenidos en ejercicios en los que haya sido
de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la
entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se
realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las
entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:



1.º Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, se computará por la diferencia entre el valor de
adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.



A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará
integrado:



Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.



Segundo. Por el importe de los beneficios sociales, que, sin efectiva
distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los
períodos impositivos en los que resultó de aplicación el régimen de
atribución de rentas en el período de tiempo comprendido entre su
adquisición y enajenación.



Tercero. Tratándose de socios que adquieran la participación con
posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se disminuirá el
valor de adquisición en el importe de los beneficios que procedan de
períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de
atribución de rentas.




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2.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.



3.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes sin establecimiento permanente tendrá el
tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos
contribuyentes en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes.



4. En el caso de sociedades civiles distintas de las previstas en el
apartado 3 anterior, se entenderá que a 1 de enero de 2016, a efectos
fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados por
aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor
del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los
correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se
pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales.



Las participaciones a 1 de enero de 2016 en la sociedad civil adquiridas
con anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de adquisición el que
derive de lo dispuesto en el párrafo anterior.



Disposición transitoria trigésima tercera. Conversión de activos por
impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015 en crédito exigible frente a la
Administración tributaria.



El régimen establecido en el artículo 130 de esta Ley resultará de
aplicación a los activos por impuesto diferido generados en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015,
correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros
activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no
vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho
público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de
la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión
social y, en su caso, prejubilación.



En el supuesto de activos registrados con anterioridad al primer período
impositivo que se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2014, el plazo
a




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que se refiere el apartado 4 del artículo 130 de esta Ley se computará
desde el último día del citado período impositivo.



Disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas temporales aplicables en
el período impositivo 2015.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año
2015, se aplicarán las siguientes especialidades:



a) La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de esta Ley tendrá la
siguiente redacción:



'a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.'



b) Los contribuyentes que hayan realizado inversiones hasta la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se
introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la
reducción del déficit público, a las que haya resultado de aplicación la
Disposición adicional undécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de
abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el
empleo, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar
la inversión y la creación de empleo, y tengan cantidades pendientes de
aplicar, correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar
dichas cantidades en las condiciones allí establecidas.



No obstante, en los períodos impositivos que se inicien dentro del 2015,
los contribuyentes que hayan realizado inversiones hasta la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 12/2012, a las que resulte de aplicación la
Disposición adicional undécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, en
períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del citado Texto
Refundido, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las
mismas con el límite del 40 por ciento de la base imponible previa a su
aplicación, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo
11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.



En los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, los
contribuyentes que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor
del




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Real Decreto-ley 12/2012, a las que resulte de aplicación la Disposición
adicional undécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, en
períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del citado Texto
Refundido, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las
mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su
aplicación, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo
11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.



En el caso de que los contribuyentes tengan cantidades pendientes de
aplicar en los términos señalados en los dos párrafos anteriores,
aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las cantidades
pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley
6/2010, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se podrán aplicar
en el mismo período impositivo las cantidades pendientes según lo
dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la diferencia entre
el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya aplicadas en el
mismo período impositivo.



Los límites previstos en los tres párrafos anteriores se aplicarán,
igualmente, respecto de los contribuyentes referidos en esta letra y las
inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 12/2012, que correspondan a elementos nuevos encargados en
virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo
período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a 2 años
entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su
puesta a disposición o en funcionamiento, a las que haya resultado de
aplicación la Disposición adicional undécima del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el Real
Decreto-ley 6/2010, y por el Real Decreto-ley 13/2010.



c) La deducción de la diferencia a que se refiere la Disposición
transitoria decimocuarta de esta Ley, está sujeta al límite de la
centésima parte de su importe.



d) Las deducciones correspondientes al fondo de comercio a que se refiere
el artículo 13.3 de esta Ley y a la diferencia prevista en la Disposición
transitoria vigésima séptima de esta Ley están sujetas al límite anual
máximo de la centésima parte de su importe.



Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley.




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e) La deducción correspondiente al inmovilizado intangible de vida útil
indefinida que no tenga la consideración de fondo de comercio a que se
refiere el artículo 13.3 de esta Ley está sujeta al límite anual máximo
de la cincuentava parte de su importe.



Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley.



f) En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos
anuales de duración se inicien dentro del año 2015, el requisito
establecido en el apartado 4 del artículo 106 de esta Ley no será exigido
al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a
la recuperación del coste del bien.



El importe anual de la parte de esas cuotas en ese período no podrá
exceder del 50 por ciento del coste del bien, caso de bienes muebles, o
del 10 por ciento de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o
establecimientos industriales.



g) No resultará de aplicación el límite a que se refiere el apartado 1 del
artículo 26 de esta Ley.



No obstante, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios
anteriores, para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la
cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha
en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015, tendrá
los siguientes límites:



- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por
ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha
compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones
de euros.



- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por
ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha
compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 60 millones de euros.



La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará
de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y




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esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el
contribuyente.



h) Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivados
de las posibles insolvencias de deudores así como los correspondientes a
dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso,
prejubilación, a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta
Ley se integrarán en la base imponible con el límite de la base imponible
positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles
negativas.



No obstante, dicha integración estará sometida a los límites señalados en
la letra g) anterior, cuando se den las circunstancias allí establecidas.
Dichos límites se aplicarán sobre la base imponible positiva previa a la
integración de las referidas dotaciones y a la compensación de bases
imponibles negativas.



i) El tipo general de gravamen establecido en el primer párrafo del
apartado 1 del artículo 29 de esta Ley será del 28 por ciento.



No obstante, tributarán al tipo del 25 por ciento:



1.º Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social
y las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que cumplan los
requisitos establecidos por su normativa reguladora.



2.º Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de
reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el
Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el
registro especial del Banco de España.



3.º Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo
que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo
del 30 por ciento.



4.º Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las
cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.



5.º Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el
régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



6.º Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo
22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y
reindustrialización.



7.º Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.



8.º La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades
Portuarias.



Las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y
explotación de yacimientos y




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almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos
en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos,
tributarán al tipo de gravamen del 33 por ciento.



9.º Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.



j) Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
101 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si
de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta Ley deban tributar a
un tipo diferente del general:



1.º Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al
tipo del 25 por ciento.



2.º Por la parte de base imponible restante, al tipo del 28 por ciento.



Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte
de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la
resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen
el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base
imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.



k) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en los
períodos impositivos iniciados en 2015 sea inferior a 5 millones de euros
y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados,
tributarán al tipo de gravamen del 25 por ciento.



Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.



A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen previsto en esta
letra, deberá tenerse en cuenta que:



1.º La aplicación del tipo de gravamen previsto en esta letra está
condicionada a que durante los 12 meses siguientes al inicio de los
períodos impositivos que comiencen en 2015, la plantilla media de la
entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la
plantilla media de los 12 meses anteriores al inicio del primer período
impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.



Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de 12
meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.



Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las
personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral,
teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada
completa.




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Se computará que la plantilla media de los 12 meses anteriores al inicio
del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009
es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.



2.º A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se
tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 101
de esta Ley.



Cuando la entidad sea de nueva creación o el período impositivo tenga una
duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado
durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de
negocios se elevará al año.



3.º Cuando la entidad se hubiese constituido dentro del año 2015 y la
plantilla media en los 12 meses siguientes al inicio del primer período
impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, el tipo de
gravamen previsto en esta letra se aplicará en el período impositivo de
constitución de la entidad a condición de que en los 12 meses posteriores
a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea
inferior a la unidad.



4.º Cuando se incumplan las condiciones establecidas en esta letra, el
contribuyente deberá regularizar su situación tributaria en los términos
establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.



l) En la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la
modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, se
integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula
el correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del importe de los
dividendos y las rentas devengadas en el mismo, que se correspondan con
participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no
residentes, a los que resulte de aplicación el artículo 21 de esta Ley.
Asimismo, se integrará en el correspondiente pago fraccionado, el 100 por
ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo,
que se correspondan con participaciones en el capital o en los fondos
propios de entidades residentes, a los que resulte de aplicación el
referido artículo 21.



m) La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados
establecidos en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, para aquellos
contribuyentes que estén obligados a aplicar esta modalidad y cuyo
importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la
fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015 sea
al menos 20 millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al
12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y



m) La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados
establecidos en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, para aquellos
contribuyentes que estén obligados a aplicar esta modalidad y cuyo
importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la
fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015 sea
al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso,
al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y




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ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año
natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el
año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los
pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo
período impositivo.



No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6
por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el
85 por ciento de los ingresos de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año
natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el
año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación
las exenciones previstas en los artículos 21 o 22 de esta Ley.



En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de
aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo XIV del
Título VII de esta Ley, se tomará como resultado positivo el
correspondiente exclusivamente a rentas no exentas. En el caso de
entidades a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en
el artículo 34 de esta Ley, se tomará como resultado positivo el
correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.



Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a las entidades a
las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni
a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se
regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario.



n) El porcentaje a que se refiere el apartado 3 del artículo 40 de esta
Ley será:



1.º Tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios
no haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2015, el



ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año
natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el
año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los
pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo
período impositivo. Quedará excluido del resultado positivo referido, el
importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones
de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del
contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte de su
importe que se integre en la base imponible del período impositivo.




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resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado
por defecto.



2.º Tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios
haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2015:



- El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen
redondeado por defecto, cuando en esos 12 meses el importe neto de la
cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros.



- El resultado de multiplicar por quince veinteavos el tipo de gravamen
redondeado por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto de la
cifra de negocios sea al menos 10 millones de euros pero inferior a 20
millones de euros.



- El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos el tipo de
gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto
de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros pero inferior a
60 millones de euros.



- El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de
gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto
de la cifra de negocios sea al menos 60 millones de euros.



ñ) El porcentaje de retención o ingreso a cuenta a que se refiere la letra
a) del apartado 6 del artículo 128 de esta Ley se eleva al 20 por ciento.



Disposición transitoria trigésima quinta (nueva). Régimen fiscal aplicable
a activos intangibles adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015.



El régimen fiscal establecido en los artículos 12.2 y 13.3 de esta Ley no
resultará de aplicación a los activos intangibles, incluido el fondo de
comercio, adquiridos en períodos impositivos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2015, a entidades que formen parte con la adquirente del
mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.



Disposición transitoria trigésima sexta (nueva). Límite en la compensación
de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el año
2016.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016,
los límites establecidos




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Disposición derogatoria.



1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, y en
particular, el



en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del
apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de
esta Ley serán del 70 por ciento, en los términos establecidos,
respectivamente, en los citados preceptos.



Disposición transitoria trigésima séptima (nueva). Deducción por reversión
de medidas temporales.



1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el
apartado 1 del artículo 29 de esta Ley y les haya resultado de aplicación
la limitación a las amortizaciones establecida en el artículo 7 de la Ley
16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica, tendrán derecho a una deducción en la
cuota íntegra del 5 por ciento de las cantidades que integren en la base
imponible del período impositivo de acuerdo con el párrafo tercero del
citado artículo, derivadas de las amortizaciones no deducidas en los
períodos impositivos que se hayan iniciado en 2013 y 2014.



Esta deducción será del 2 por ciento en los períodos impositivos que se
inicien en 2015.



2. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el
apartado 1 del artículo 29 de esta Ley que se hubieran acogido a la
actualización de balances prevista en el artículo 9 de la Ley 16/2012,
tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5 por ciento de
las cantidades que integren en la base imponible del período impositivo
derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor
resultante de aquella actualización.



Esta deducción será del 2 por ciento en los períodos impositivos que se
inicien en 2015.



3. Las deducciones previstas en la presente disposición se aplicarán con
posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de
aplicación por este Impuesto.



Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse en períodos impositivos siguientes.




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Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.



En concreto, quedan derogadas:



a) El apartado 2 de la Disposición adicional decimoctava de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social en lo que se refiere a este Impuesto.



b) Los apartados 1, 2, 4, 7 y 8 del artículo 7 del Real Decreto-ley
11/2010, de 9 julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen
jurídico de las Cajas de Ahorros.



c) La letra a) y la letra b), en lo que se refiere a este Impuesto, del
apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26
de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



2. No obstante, conservarán su vigencia en lo que se refiere a este
Impuesto:



a) Las disposiciones legales relativas al régimen tributario de los
organismos internacionales de los que España forma parte.



b) La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.



c) El artículo 3.3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas
urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco
comunitario.



d) El artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de
medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras
y de empleo.



e) Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, sobre
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, y la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.



f) El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre libertad de
amortización para las inversiones generadoras de empleo.



g) El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre libertad de
amortización para inversiones creadoras de empleo.



h) El artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica.



i) La Disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre,
de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, y la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.



j) El artículo 14 y la Disposición adicional única de la Ley 5/1996, de 10
de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, así
como la Disposición adicional tercera del Real



SE SUPRIME ESTA LETRA.




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Decreto-ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica la Ley
5/1996, de creación de determinadas entidades de derecho público.



k) La Disposición adicional vigésima quinta de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



l) La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.



m) El artículo 27 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



n) La Disposición adicional séptima de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas.



ñ) El Real Decreto 647/2002, de 5 de julio, por el que se declaran las
materias primas minerales y actividades con ellas relacionadas,
calificadas como prioritarias a efectos de lo previsto en la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.



o) El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.



p) La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



q) El artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de
Seguros aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de
octubre.



r) La Disposición adicional segunda y la Disposición adicional tercera de
la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria
para el impulso a la productividad.



s) La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos.



t) La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.



u) La Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.



v) La Disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.



w) El artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre.



x) El artículo 8 y la Disposición transitoria segunda de la Ley 8/2012, de
30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del
sector financiero.



y) La Disposición adicional decimoséptima y Disposición adicional vigésima
primera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito.




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z) Los artículos 7 y 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que
se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de
las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.



aa) El artículo 49 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de
ahorros y fundaciones bancarias.



3. El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 1777/2004, de 30 de julio, continuará vigente, en tanto no se
oponga a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor de la norma
reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta Ley.



4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no
perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las
obligaciones devengadas durante su vigencia.



Disposición final primera. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.



1. Las cooperativas tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.



2. Los grupos de sociedades cooperativas podrán tributar en régimen de
declaración consolidada de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan las normas para la
adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el
beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas.



Disposición final segunda. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Las entidades que reúnan las características y cumplan los requisitos
previstos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, tendrán el régimen fiscal que en ella se
establece.



Disposición final tercera. Entidades acogidas a la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.



Las entidades que reúnan las características y cumplan los requisitos
previstos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades




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Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, tendrán el
régimen fiscal que en ella se establece.



Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.



Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1
de enero de 2011, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:



Uno. Se añade una Disposición adicional séptima, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición adicional séptima. Reglas especiales aplicables a las
Cooperativas en relación con los activos por impuesto diferido.



En el supuesto de sociedades cooperativas a las que resulte de aplicación
esta Ley, se aplicarán las siguientes especialidades:



a) El límite a que se refiere el artículo 19.13 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se referirá a la cuota íntegra
positiva sin tener en cuenta su integración ni la compensación de cuotas
negativas.



b) La aplicación del régimen de consolidación fiscal por aquellos grupos
fiscales integrados por sociedades cooperativas a las que resulte de
aplicación el artículo 19.13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, tendrán las siguientes especialidades:



1.º Para proceder a la suma algebraica de cuotas íntegras de las
cooperativas que formen parte del grupo fiscal no incluirá en las bases
imponibles de dichas entidades las dotaciones a que se refiere el
artículo 19.13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades. Estas dotaciones se incluirán en la cuota íntegra, en función
del tipo de gravamen que corresponda, con posterioridad a la referida
suma, y con el límite del 60 por ciento de la cuota positiva del grupo.



2.º En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, las
dotaciones a que se refiere el artículo 19.13 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades pendientes de integrar en la cuota
íntegra, se integrarán en la cuota íntegra del grupo, en función del tipo
de gravamen que corresponda, con el límite del 60 por ciento de la cuota
íntegra positiva individual de la propia entidad.




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3.º En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o
extinción del grupo fiscal, las entidades que integren el mismo asumirán
las dotaciones a que se refiere el artículo 19.13 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de integrar en la cuota,
en la proporción en que hubiesen contribuido a su formación.'



Dos. Se añade una Disposición transitoria séptima, que queda redactada de
la siguiente forma:



'Disposición transitoria séptima. Dotaciones por deterioro de determinados
activos.



En los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2011 y el 31
de diciembre de 2014, las dotaciones a que se refiere el artículo 19.13
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los
términos establecidos en los números 1.º y 2.º de la letra b) de la
Disposición adicional séptima de esta Ley, se incluirán en la cuota
íntegra del grupo, en función del tipo de gravamen que corresponda, con
el límite de la cuota íntegra positiva del grupo o individual,
respectivamente.



No obstante, en los períodos impositivos que se inicien en el año 2014,
las dotaciones a que se refiere el artículo 19.13 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los términos establecidos en los
números 1.º y 2.º de la letra b) de la Disposición adicional séptima de
esta Ley realizadas por contribuyentes cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la
cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha
en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015, tendrá
los siguientes límites:



- Las dotaciones estarán limitadas al 50 por ciento de la cuota íntegra
previa a su incorporación y a la compensación de cuotas negativas, cuando
en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de
20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.



- Las dotaciones estarán limitadas al 25 por ciento de la cuota íntegra
previa a su incorporación y a la compensación de cuotas negativas, cuando
en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de
60 millones de euros.



Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1
de enero de 2014, se añade la letra c) a la Disposición adicional séptima




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de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, que queda redactada de la siguiente forma:



c) Los activos por impuesto diferido a que se refiere el último párrafo
del apartado 1 de la Disposición adicional vigésima segunda del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deberán entenderse
referidos a los correspondientes al derecho a compensar en ejercicios
posteriores las cuotas negativas.'



Tercero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir
de 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas:



Uno. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 24. Compensación de cuotas negativas.



1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase
negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas
íntegras positivas de los períodos impositivos siguientes, con el límite
del 60 por ciento de la cuota íntegra previa a su compensación. En todo
caso, serán compensables en el período impositivo cuotas íntegras por el
importe que resulte de multiplicar 1 millón de euros al tipo medio de
gravamen de la entidad.



El derecho de la Administración para comprobar o investigar las cuotas
negativas pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar
desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para
presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período
impositivo en que se generó el derecho a su compensación.



Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las cuotas
negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes, así como su
cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de
la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo
en el Registro Mercantil.



2. Este procedimiento sustituye a la compensación de bases imponibles
negativas prevista en el artículo 26 de la Ley xxxxx de xxxx, del
Impuesto sobre Sociedades que, en consecuencia, no será aplicable a las
cooperativas.'




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Dos. Se añade la Disposición transitoria octava, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición transitoria octava. Compensación de cuotas negativas en el
año 2015.



El límite a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 de esta Ley no
resultará de aplicación en los períodos impositivos que se inicien en el
año 2015.



No obstante, la compensación de cuotas negativas de ejercicios anteriores,
para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a
lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de
6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se
inicien los períodos impositivos dentro del año 2015, tendrá los
siguientes límites:



- La compensación de cuotas negativas está limitada al 50 por ciento de la
cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el
importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros
pero inferior a 60 millones de euros.



- La compensación de cuotas negativas está limitada al 25 por ciento de la
cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el
importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de
euros.



La limitación a la compensación de cuotas negativas no resultará de
aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y
esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con
el contribuyente.'



Disposición final quinta. Modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo:



Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.



1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán derecho a




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deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la
deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y
aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en
el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:



Base de deducción Importe hasta;Porcentaje de deducción



150 euros;75



Resto base de deducción;30



Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran
realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en
favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de
ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a
la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150
euros, será el 35 por ciento.



2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en
el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.'



Dos. Se añade una Disposición transitoria quinta, que queda redactada de
la siguiente forma:



'Disposición transitoria quinta. Porcentajes de deducción en la cuota del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre
Sociedades.



Durante el período impositivo 2015 el porcentaje de deducción para bases
de deducción de hasta 150 euros a que se refiere el apartado 1 del
artículo 19 de esta Ley, será del 50 por ciento, y el aplicable al resto
de la base de la deducción, el 27,5 por ciento. Cuando resulte de
aplicación lo dispuesto en el último párrafo de dicho apartado, el
porcentaje de deducción a aplicar será el 32,5 por ciento.'



En los períodos impositivos que se inicien en el año 2015, el porcentaje
de deducción a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 20 de esta Ley, será del 37,5 por ciento.



Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir
de 1 de enero de 2015, se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 20
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,




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de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran
realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en
favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de
ellos, al del período impositivo anterior, el porcentaje de deducción
aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el
40 por ciento.'



Disposición final sexta. Modificaciones en el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:



Uno. Se modifica el apartado 13 del artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma:



'13. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos
derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con
el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya
deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de
los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley, correspondientes a
dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso,
prejubilación, que



Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir
de 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 6 del artículo 67, que
queda redactado de la siguiente forma:



'6. En el supuesto de que una Caja de Ahorros o una fundación bancaria
pierda la condición de sociedad dominante de un grupo fiscal en un
período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición
desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la
extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 81 de esta Ley,
salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no
tener la condición de dependientes en los términos señalados en el
apartado 3 de este artículo.'



Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir
de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:




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hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base
imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite de la
base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de
bases imponibles negativas.



No obstante, en el caso de contribuyentes cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la
cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha
en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014, la
integración en la base imponible de las referidas dotaciones estará
sometida a los siguientes límites:



- El 50 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración y
a la compensación de bases imponibles negativas, cuando en esos 12 meses
el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de
euros pero inferior a 60 millones de euros.



- El 25 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración y
a la compensación de bases imponibles negativas, cuando en esos 12 meses
el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de
euros.



Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de
integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A
estos efectos, se integrarán, en primer lugar, las dotaciones
correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.'



Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 24, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'3. No se integrarán en la base imponible:



a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que se realicen
con cargo al fondo de obra social, aun cuando excedieran de las
asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de
aplicación de futuras asignaciones. No obstante, dichos gastos serán
fiscalmente deducibles cuando, de conformidad con la normativa contable
que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y
ganancias.



b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra
benéfico-social.



4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones
bancarias o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la obra
benéfico-social que, de acuerdo con la normativa contable




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que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y
ganancias, podrán reducir la base imponible de las entidades de crédito
en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de
las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las
fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos.
Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito
que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así
calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente
deducible en su declaración de este Impuesto.



En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra
benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento
de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta
regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos
establecidos en el artículo 137.3 de esta Ley.'



Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 67, que queda redactado de la
siguiente forma:



'6. En el supuesto de que una Caja de Ahorros o una fundación bancaria
pierda la condición de sociedad dominante de un grupo fiscal en un
período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición
desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la
extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 81 de esta Ley,
salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no
tener la condición de dependientes en los términos señalados en el
apartado 3 de este artículo.'



Disposición final séptima. Modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.



Uno. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2014, se modifica el apartado 4 del artículo 9, de la Ley
11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, que queda redactado de
la siguiente forma:



'4. En todo caso, estarán sujetos a retención los dividendos o
participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del
apartado 1 del artículo 10, excepto que se trate de entidades que reúnan
los requisitos para la aplicación de esta Ley.



Asimismo, estarán sujetos a retención los dividendos o participaciones en
beneficios a que se




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refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, salvo aquellos a los que resulte de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.'



Dos. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2015, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley
11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, que quedan redactados
de la siguiente forma:



'1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas respecto
de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial establecido en
esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento:



a) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente, no será de aplicación la exención establecida en el artículo
21 de la Ley xxxxxxxxx, del Impuesto sobre Sociedades.



b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes sin establecimiento permanente, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004,
de 5 de marzo.



2. Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la participación
en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de
este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:



a) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida
en el artículo 21 de la Ley xxxxxx, del Impuesto sobre Sociedades.



b) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial



b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.




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se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1
del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.



c) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente cuya
participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al
5 por ciento, no será de aplicación la exención establecida en la letra
i) del apartado 1 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.'



Disposición final octava (nueva). Modificaciones en la Ley 16/2013, de 29
de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2014, se modifica el primer párrafo del apartado Dos del
artículo 2.Tercero de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras, que queda redactado
de la siguiente forma:



'Dos. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados
establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, para aquellos sujetos pasivos que
estén obligados a aplicar esta modalidad y cuyo importe neto de la cifra
de negocios dentro del año 2014 o 2015 sea al menos veinte millones de
euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del
resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de
los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos
pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del
ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el
día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado,
determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa
contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados
realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período
impositivo. Quedará excluido del resultado positivo referido el




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Disposición final octava. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.



1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:



a) Modificar los tipos de gravamen.



b) Modificar los límites cuantitativos, coeficientes y porcentajes fijos.



c) Modificar las exenciones.



d) Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las
obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea y del derecho que
de este se derive.



e) Modificar los aspectos procedimentales y de gestión del tributo.



f) Modificar los plazos de presentación de declaraciones.



2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá los incentivos
fiscales pertinentes en relación a este Impuesto, cuando así fuere
conveniente para la ejecución de la política económica.



Disposición final novena. Habilitación normativa.



Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta Ley.



Disposición final décima. Título competencial.



Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.º de
la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de
Hacienda general.



Disposición final undécima. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 y será de
aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la
expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima, que
serán de aplicación en los términos en ellas establecidos.



importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones
de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del
contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte de su
importe que se integre en la base imponible del período impositivo.'



Disposición final novena. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.



Disposición final décima. Habilitación normativa.



Disposición final duodécima. Entrada en vigor.



Disposición final undécima. Título competencial.



La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 y será de
aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la
expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima, que
entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el
'Boletín Oficial del Estado' y serán de aplicación en los términos en
ellas establecidos.