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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 108-2, de 03/10/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 108-2, de 03/10/2014



Redacción que se propone:



'Artículo 38 bis. Deducción por gastos de formación profesional.



1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a
practicar una deducción de la cuota íntegra del cinco por ciento de los
gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 65 por ciento
del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas
actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.



En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades
de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la
media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el
porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 10
por ciento sobre el exceso respecto de ésta.



2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerará
formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas
por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la
actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el
desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de
trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación
profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la
consideración de rendimientos del trabajo personal.



3. La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la
entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de
nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para
proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet, así




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como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la
concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los
equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su software y
periféricos asociados, incluso cuando su uso por los empleados se pueda
efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se
refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de
gastos de formación de personal y no determinarán, la obtención de un
rendimiento del trabajo para el empleado.



JUSTIFICACIÓN



La existencia de un sistema educativo de calidad y bien interrelacionado
con la actividad productiva es uno de los elementos clave que define el
nivel de bienestar de una sociedad y su competitividad.



Entre los diversos elementos que conforman nuestro sistema educativo
destaca la formación profesional. Un buen sistema de formación
profesional es básico para que las empresas dispongan de trabajadores
cualificados que contribuyan a un progreso de la misma en un entorno tan
global y tan competitivo como el actual.



Es preciso seguir estimulando la externalidad positiva que supone invertir
en formación, por lo que se considera necesario restablecer la deducción
por gastos de formación profesional.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo artículo 38.ter



De adición.



A los efectos de añadir un artículo nuevo 38 ter.



Redacción que se propone:



'Artículo 38 ter. Deducciones para incentivar la realización de
determinadas actividades



Las inversiones y gastos realizados en fincas forestales con un
instrumento de ordenación forestal aprobado por la Administración
competente, siempre que, dichas inversiones y gastos, queden contemplados
dentro del contenido del instrumento de ordenación forestal, darán
derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 30 por ciento
de la inversión y gastos efectuados.'



JUSTIFICACIÓN



Los bosques ofrecen toda una serie de externalidades positivas y prestan
servicios ambientales al conjunto de la sociedad, prestaciones y
ofrecimientos que no son retribuidos a propietarios y titulares de
derechos forestales que en gran parte lo hacen posible



Este contexto obliga a buscar vías para reconocer y, por tanto, compensar
el valor de los bienes y servicios del monte en tanto que activo
ambiental de primer orden.



Por ello se considera pertinente crear un beneficio fiscal capaz de dar
una respuesta resolutiva y adecuada a tales especificidades forestales,
de tal manera que se puedan sobrepasar los obstáculos de rentabilidad y
desequilibrio existentes en la actualidad.




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ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 39



De modificación.



A los efectos de modificar el artículo 39.



Redacción que se propone:



'Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.



1. (....)



2. Asimismo, las entidades que tengan pendientes de aplicación deducciones
previstas en el artículo 35 que se deriven de períodos impositivos
prescritos o inspeccionados en el momento de aprobación de la presente
norma, siempre y cuando efectúen gastos en Investigación y Desarrollo en
el propio período impositivo que excedan del 10 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios de la entidad o del grupo de consolidación
fiscal o, en su defecto, los 40 millones de inversión anual, podrán
aplicar como deducción prevista en el artículo 35 la mayor de las dos
cuantías siguientes:



- El 100 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para
evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones, o;



- El 50 por ciento de los gastos de Investigación y Desarrollo efectuados
en el propio período impositivo.



Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el ejercicio de la
opción de esta medida transitoria.



3. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el
tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del
artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación
y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y
2 del artículo 35 de esta Ley, que se generen en períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar
excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado
anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe,
en los términos establecidos en este apartado. En el caso de
insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración
tributaria a través de la declaración de este Impuesto. Este abono se
regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que,
en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se
refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.



El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto
en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica
no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales.
Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de
acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar
conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros
anuales. Ambos límites se aplicarán a la entidad o grupo de consolidación
fiscal, todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que
formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.



Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Que transcurra al menos un año desde la finalización del periodo
impositivo en que se generó la deducción, sin que lo misma haya sido
objeto de aplicación.




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a) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita
a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no
se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la
deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra b)
siguiente.



b) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o
abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica
o a inversiones en elementos del inmovilizado material o inmovilizado
intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los
inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período
impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o
la solicitud de abono.



c) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación
de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica
o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones
correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el
apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.



Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de investigación y
desarrollo del período impositivo superen el 10 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios de la entidad o del grupo de consolidación
fiscal o, en su defecto, los 40 millones de inversión anual, la deducción
prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley generada en dicho
período impositivo podrá quedar excluida del límite establecido en el
último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o abonarse con un
descuento del 20 por ciento de su importe en la declaración
correspondiente a dicho ejercicio, que se presento transcurrido el plazo
a que se refiere lo letra a) anterior, hasta un importe adicional de 2
millones de euros.



El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la
regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en
la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.



4. [...].'



JUSTIFICACIÓN



Dada la grave situación económica actual, las sociedades de alta
intensidad innovadora han visto cómo se han ido incrementando sus
balances debido a la activación de grandes bolsas de deducciones
pendientes de aplicar, precisamente por la incapacidad de generar
resultados positivos suficientes.



Por ello se propone añadir un régimen temporal en el que aquellas
sociedades intensivas en I+D y con grandes volúmenes de créditos fiscales
pendientes de aplicar puedan ver saneados sus balances, con la aplicación
de deducciones por I+D excluidas del límite establecido en el artículo
39, y sin la obligación de descontar un 20 por ciento de la deducción.



Por otro lado, en cuanto al régimen introducido por la Ley de
Emprendedores, dada la actual redacción de la norma, en el caso de
insuficiencia de cuota y en relación con el período de la solicitud de
abono, cabe destacar que en períodos de difícil coyuntura económica como
el actual la actividad de I+D de las compañías puede verse seriamente
afectada al quedar tan dilatada en el tiempo la posibilidad de
recuperación de dicha deducción.



A tales efectos, para obtener el cobro anticipado, además de los
requisitos exigidos por la norma, se establece un ámbito temporal que va
más allá del ejercicio en el que se ha materializado las actividades por
I+D.



En este sentido, resulta muy gravoso que el abono de una deducción por I+D
realizada en el 2014 no pueda solicitarse hasta la declaración del
Impuesto sobre Sociedades 2015. Las empresas necesitan disponer de
financiación a la mayor brevedad posible, intentando, pese a las
dificultades, mantener el mismo nivel en inversiones en I+D+i, tan
necesarias cara al futuro.



En consecuencia, se propone que la solicitud de abono a la Administración
tributaria se pueda cursar de forma inmediata, a través de la declaración
de este Impuesto del ejercicio en el que se generó la deducción,
eliminándose, por tanto, el ámbito temporal introducido en el apartado a)
del precepto.



En el nuevo apartado 3 se propone también una modificación debido a que,
comparando la redacción del Artículo 39 del Proyecto de Ley con la
modificación introducida en la Ley de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización (art. 26, apartado Uno) que modificó la Ley del
Impuesto de Sociedades (apartado 2 del art. 44), se observa que la actual
redacción no hace referencia a los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013.




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Por último, el Proyecto de Ley fija un nuevo incentivo para las empresas
que realicen un mayor esfuerzo en inversión en I+D. Aquellas que destinen
cuantías superiores al 10 por 100 de su cifra de negocio podrán elevar a
tres millones de euros anuales el importe monetizable de la deducción por
I+D.



Este porcentaje del 10 %, no atiende a la realidad de las inversiones en
I+D+i de las grandes empresas. Por ello, se propone que se incluya
adicionalmente la posibilidad de que, si no se alcanza el 10 % de la
cifra de negocio de la entidad o del grupo de consolidación fiscal,
puedan acogerse las empresas que tienen un volumen elevado de inversión,
como es, por ejemplo las que superan los 40 millones anuales. Todo ello
con el objetivo de facilitar la reinversión exigida hasta haber superado
definitivamente el actual periodo de crisis.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 40



De modificación.



A los efectos de modificar el artículo 40.



Redacción que se propone:



'Artículo 40. El pago fraccionado.



1. [...]



2. [...]



3. [...]



No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere
este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de
negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12
meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que
corresponda el pago fraccionado.



La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el
resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar
por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la
cuota resultante se deducirán las bonificaciones del capítulo III del
presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al
contribuyente, las deducciones incluidas en el capítulo IV del presente
título, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los
ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados
correspondientes al período impositivo.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de esta enmienda se basa en un mecanismo que permitiría, por
ejemplo a las sociedades intensivas en I+D, reinvertir esos flujos de
caja en reforzar dichas actividades que atraen mano de obra cualificada y
que además tiene un impacto positivo tanto en la productividad de las
empresas como en el PIB del Estado.




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ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 49



De modificación.



A los efectos de modificar el artículo 49.



Redacción que se propone:



'Artículo 49. Bonificaciones.



1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que
corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que
cumplan los requisitos del artículo anterior.



Dicha bonificación será del 90 por ciento en los siguientes supuestos:



a) cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por
discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e
instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 69.1.4. ° del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la
Administración competente de acuerdo con lo establecido en la letra a)
del citado artículo 69.1.4. °



b) cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas
calificadas con 'A' según la escala de calificación energética vigente.



c) cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que
sean objeto de obras e instalaciones de adecuación por un importe mínimo
de 5.000 euros, siempre que ello implique una mejora de al menos una
letra en la calificación de la vivienda en la escala de calificación
energética, así como también en el indicador de demanda energética, según
la Escala de Eficiencia Energética vigente. Esta bonificación será de
aplicación en el período impositivo en el que se efectúen las obras e
instalaciones y en los dos siguientes. Si la mejora, en los términos
anteriormente señalados, es de dos o más letras, la bonificación será de
aplicación en el período impositivo en el que se efectúen las obras e
instalaciones y en los cuatro siguientes.



JUSTIFICACIÓN



Esta medida tiene como objetivo incentivar la existencia en el mercado del
alquiler de viviendas energéticamente más eficientes, ampliándose para
ello la bonificación establecida en el régimen aplicable a las entidades
dedicadas al arrendamiento de vivienda hasta un 90 por ciento de los
rendimientos generados por el arrendamiento de este tipo de viviendas
equiparándose su tratamiento al de las viviendas arrendadas a
discapacitados.



Esta medida, permitiría que los arrendadores tuvieran un retorno asociado
a los ahorros en combustible y mejoras en el medioambiente que llevan
asociadas las viviendas energéticamente eficientes.



La Escala de Eficiencia Energética ha sido establecida en virtud del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley 2/2011 de 4 de
marzo, del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del Código Técnico de la
Edificación, y su desarrollo reglamentario (en particular la Orden
Ministerial 1635/2013 e 12 de septiembre de 2013).



De este modo, al aplicarse el incentivo fiscal exclusivamente a aquellas
viviendas de eficiencia elevada, aumentándose con ello su demanda, se
fomentaría la realización de las actuaciones pertinentes para, al menos,
alcanzar la eficiencia mínima que permita el acceso al incentivo fiscal
para los arrendadores.



Lo anterior, redundaría en que tanto arrendadores y arrendatarios, sean
más conscientes de la relevancia de la eficiencia energética,
impulsándose así los objetivos perseguidos por la Directiva 2010/31/CE.



Adicionalmente, un incentivo fiscal de estas características,
revitalizaría al sector de la construcción que ha atravesado una crisis
de una enorme magnitud en los últimos años, posibilitando que el
reacondicionamiento energético pueda ser uno de los pilares sobre los que
se reconfiguraría el sector.




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Se fortalecería con ello la incipiente reactivación de la economía y la
reducción del desempleo en un sector.



El régimen sancionador previsto en materia de certificación energética de
edificios establecido en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, relativo a
certificados, técnicos certificadores y agentes independientes de
control, así como las facultades de control e inspección, previstas en el
RD 235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, respecto de
los órganos competentes en materia de certificación energética en el
ámbito de las distintas Comunidades Autónomas, deben garantizar, por su
parte, la correcta aplicación y evitar una utilización abusiva de este
beneficio fiscal.



La forma de justificar la aplicación del beneficio fiscal, será mediante
la correspondiente etiqueta de eficiencia energética y las facturas
acreditativas de los trabajos realizados, así como los justificante del
pago, lo que proporcionará, además, un incentivo eficaz de lucha contra
el fraude fiscal.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 62, apartado 1, letra e)



De modificación.



A los efectos de modificar la letra e) del apartado 1 del artículo 62.



Redacción que se propone:



'Artículo 62. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.



e) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta
Ley, referidas al grupo fiscal, con el límite del 75 por ciento del
importe positivo de [a agregación de los conceptos señalados en las
letras anteriores.'



JUSTIFICACIÓN



La ley prevé limitar la compensación de las dotaciones por deterioro de
los créditos u otros activos derivadas de posibles insolvencias a una
sociedad o un grupo de sociedades al 60 % de la base imponible previa de
dicha sociedad o grupo.



Teniendo en cuenta la elevada morosidad y las pérdidas acumuladas por las
empresas en estos años de crisis, Convergència i Unió considera este
límite demasiado bajo, pudiendo generar problemas significativos en
impuestos diferidos ya contabilizados, así como en la tesorería de
algunas compañías.



Por ello, y por entender que ahora es el momento de fomentar medidas de
apoyo a la reactivación económica, se propone articular un límite
específico más elevado, del 75 por ciento.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 67, letras d) y e)



De modificación.




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A los efectos de modificar las letras d) y e) del artículo 67.



Redacción que se propone:



'Artículo 67. Reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo
fiscal.



d) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta
Ley pendientes de integrar en la base imponible, se integrarán en la base
imponible del grupo fiscal, con el límite del 75 por ciento de la base
imponible positiva individual de la propia entidad previa a la
integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la
compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.



e) Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de
compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser
compensadas en la base imponible de este, con el límite del 75 por ciento
de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta
las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.



JUSTIFICACIÓN



La ley prevé limitar la compensación de las bases disponibles negativas,
así como las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos
derivadas de las posibles insolvencias, generadas por una sociedad o un
grupo de sociedades al 60 % de la base imponible previa de dicha sociedad
o grupo.



Teniendo en cuenta la elevada morosidad y las pérdidas acumuladas por las
empresas en estos años de crisis, Convergència i Unió considera este
límite demasiado bajo, pudiendo generar problemas significativos en
impuestos diferidos ya contabilizados, así como en la tesorería de
algunas compañías.



Por ello, y por entender que ahora es el momento de fomentar medidas de
apoyo a la reactivación económica, se propone articular un límite
específico más elevado, del 75 por ciento.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 102, apartado 1



De modificación.



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 101.



Redacción que se propone:



'Artículo 101. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.



1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán
siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros, o bien
que en dicho período el número medio de trabajadores empleados sea igual
o inferior a 50.



(...)




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JUSTIFICACIÓN



Se propone ampliar el ámbito de aplicación del régimen de las empresas de
reducida dimensión, acorde a la definición que hace la Unión Europea para
las pequeñas empresas. Ello supone considerar parámetros alternativos a
la cifra de negocios como es el número de trabajadores. Así, se propone
incluir que los incentivos fiscales que se prevén para las entidades de
reducida dimensión se podrán aplicar también cuando en el período
impositivo inmediato anterior el número medio de trabajadores sea igual o
inferior a 50.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 101, apartado 1



De modificación.



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 101.



Redacción que se propone:



'Artículo 103. Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado
material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado
intangible.



3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas,
el importe neto de la cifra de negocios o el numero medio de trabajadores
empleados se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho
grupo, teniendo en cuenta, en su caso, las eliminaciones e
incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable.
Igualmente se aplicará este criterio y se entenderá que existe grupo
cuando, una persona física por si sola o conjuntamente con el cónyuge u
otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa
o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado
inclusive se encuentren con relación a otras entidades de los que sean
socios en alguna do las situaciones a que se refiere el artículo 42 del
Código do Comercio, con independencia de la residencia do las entidades y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, siendo socios
de la sociedad y de otras entidades, posean la mayoría de los derechos de
voto de cada una de las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 103, apartado 1



De modificación.




Página
109






A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 103.



Redacción que se propone:



'Artículo 103. Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado
material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado
intangible.



1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones
inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible afectos
en ambos casos a actividades económicas, puestos a disposición del
contribuyente en el período impositivo en el que se cumplan las
condiciones del artículo 101 de esta Ley, podrán amortizarse en función
del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de
amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización
oficialmente aprobadas El coeficiente de amortización resultante no podrá
exceder del 50 %.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretenden mejorar el incentivo a la inversión en activos fijos mediante
una mayor aceleración de las amortizaciones de la actualmente prevista
por el régimen, pasando de un multiplicador de 2 a 3.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 105, apartado 1



De modificación.



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 105.



Redacción que se propone:



'Artículo 105. Reserva de nivelación de bases imponibles.



1. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo
101 de esta Ley en el período impositivo y apliquen el tipo de gravamen
previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley,
podrán minorar su base imponible positiva hasta el 50 por ciento de su
importe.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Una de las lecciones que ha puesto en valor esta crisis ha sido la
necesidad de que las empresas estén bien capitalizadas y dispongan de un
nivel alto de fondos propios para mostrar más solvencia y poder atravesar
sin grandes contratiempos una coyuntura económica compleja. Sin duda,
disponer de empresas solventes es sinónimo de una economía más fuerte y
más capaz de lograr destruir menos ocupación en momentos de crisis.



Tanto la creación de nuevo cuño de una reserva de capitalización como la
de nivelación para pymes se prestan a ser herramientas útiles para
incentivar esta práctica entre las empresas.



No obstante, para que dichos instrumentos tengan un impacto positivo en el
nivel de solvencia de las entidades, éstos deben ser lo menos
restrictivos posible y, a su vez, deben ser atractivos a los ojos de los
empresarios, es decir, cabe incentivarlos ante otras opciones para que
sean preferibles.




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Por ello, si bien es cierto que se entiende esta reserva de nivelación
como un mecanismo para facilitar a las pymes que destinen parte de sus
beneficios al capital y, de esta forma, incide en la equiparación en el
tratamiento fiscal de la financiación ajena, se considera oportuno que,
para que dicho mecanismo actúe como un auténtico incentivo a la
capitalización empresarial, la reducción en la base imponible sea del 50
% del importe en que incrementen dicha reserva, es decir, que no haya
límite, en vez del 10 % previsto en la ley y que no se establezca ninguna
restricción a dicho derecho.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo artículo 106



De adición.



A los efectos de añadir un nuevo artículo 106.



Redacción que se propone:



'Artículo 106 (nuevo). Tipo de gravamen.



Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101 de esta Ley
tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con
lo previsto en el artículo XXX de esta Ley deban tributar a un tipo
diferente del general:



a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al
tipo del 20 por ciento.



b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.



Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte
de la base imponible que tributará al tipo del 20 por ciento será la
resultante de aplicar a 300. 000 euros la proporción en la que se hallen
el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base
imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.



No obstante, en los casos en que el régimen de empresas de reducida
dimensión se aplique en virtud de lo dispuesto en el artículo 101.4 de la
presente Ley y el incremento experimentado por la cifra de negocios del
ejercicio en que se alcance la cifra de 10 millones de euros respecto del
ejercicio anterior sea igual o inferior al importe del incremento de las
exportaciones de bienes o servicios en el mismo período, las entidades
aplicaran la siguiente escala:



a) Por la parte de base imponible que proporcionalmente corresponda a la
cifra de 10 millones de euros y que este comprendida entre 0 y 300. 000
euros, al tipo del 20 por ciento.



b) Por el resto de base imponible que proporcionalmente corresponda a la
cifra de 10 millones de euros, al tipo del 25 por ciento.



c) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 %'.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende que la reducción, en 5 puntos, del tipo impositivo del
impuesto sobre sociedades para las grandes empresas tenga su paralelismo
para las pymes.




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ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo artículo 107



De adición.



A los efectos de añadir un nuevo artículo 107.



Redacción que se propone:



'Artículo 107 (nuevo). Régimen de fomento de la reinversión de beneficios
extraordinarios



1. Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101 de esta Ley
y transmitan elementos del inmovilizado material, incluyendo, los
edificios industriales, comerciales o administrativos en los que se
desarrolla la actividad, necesarios para la realización de sus
actividades económicas con el objeto de su renovación, no integrarán en
la base imponible del ejercicio en el que se produzca la transmisión el
beneficio extraordinario obtenido a condición de reinversión en un
periodo de dos años a contar desde la fecha de finalización del periodo
impositivo en el que se produzca la transmisión.



2. La reinversión deberá materializarse en otros elementos del
inmovilizado material que deberán afectarse a las actividades económicas
de la entidad durante un periodo mínimo de cuatro años o, en caso de ser
inferior, durante el periodo de vida útil del elemento patrimonial. En
caso de transmisión durante el plazo de mantenimiento, el precio de venta
deberá invertirse íntegramente, en el mismo ejercicio, en un nuevo
elemento de las mismas características y aplicación que el elemento
transmitido.



3. El presente beneficio fiscal no es aplicable a la transmisión de
inversiones inmobiliarias, de manera que la excepción no incluye los
edificios industriales, comerciales o administrativos en los que se
desarrolla la actividad, ni de vehículos de turismo, salvo que la
actividad económica realizada por la entidad consista, exclusivamente en
el arrendamiento empresarial de inmuebles o de vehículos de turismo, y a
condición de que se reinvierta el 100 % del importe obtenido en la
reinversión en edificaciones de nueva construcción o vehículos nuevos,
respectivamente. Adicionalmente, la reinversión en inmuebles y la
actividad de arrendamiento de inmuebles de la entidad deberán mantenerse
durante un mínimo de 10 años.



4. En todo caso, la reinversión del importe obtenido en la transmisión
deberá alcanzar, al menos, el 80 % del precio de venta. La parte
proporcional del beneficio obtenido que no sea objeto de reinversión
deberá mantenerse en los fondos propios de la entidad durante un periodo
mínimo de cinco años. En caso de incumplimiento del compromiso de
reinversión o de mantenimiento, la entidad ingresará en el periodo en el
que se produzca tal incumplimiento un importe equivalente al importe que
hubiera tenido que ingresar desde el ejercicio en el que se produjo la
transmisión incrementado en un 10 % más los correspondientes intereses de
demora.



5. El presente beneficio fiscal es incompatible con la reserva de
capitalización y la reserva de nivelación en el importe correspondiente
al beneficio extraordinario obtenido.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone reintroducir el régimen de fomento a la reinversión de
beneficios extraordinarios para las empresas de reducida dimensión a los
efectos de facilitar la renovación de los activos productivos y su
desarrollo tecnológico.




Página
112






ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo artículo 108



De adición.



A los efectos de añadir un nuevo artículo 108.



Redacción que se propone:



'Artículo 108 (nuevo). Especialidades en la determinación de la base
imponible



Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101 de esta Ley
podrán aplicar las siguientes especialidades en la determinación de la
base imponible:



a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, no se
consideraran retribución de los fondos propios ni donativos o
liberalidades las retribuciones a los administradores de la sociedad por
el ejercicio de las facultades inherentes al cargo de administrador
único, solidario, mancomunado o consejero delegado siempre que dichas
retribuciones sean aprobadas por la Junta General y sin perjuicio de que
estas retribuciones no estén previstas en los Estatutos de la Sociedad.



b) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 e) de esta Ley, los
gastos por atenciones a clientes o proveedores, los gastos de utilización
de vehículos de turismo por parte de los administradores de la sociedad y
demás gastos de difícil justificación serán deducibles con el límite del
1,25 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período
impositivo con el único requisito de que se acredite el gasto mediante la
correspondiente factura completa o simplificada registrada en
contabilidad con la debida separación e identificación.



c) En los periodos impositivos en los que sea de aplicación el régimen de
empresas de reducida dimensión no será de aplicación ninguna disposición
que limite la compensación de bases imponibles negativas de ejercicio
anteriores. En todo caso, para la acreditación de las bases imponibles
negativas previamente liquidadas o autoliquidadas solo se exigirá la
presentación de la contabilidad y demás documentación acreditativa de las
mismas en el caso que correspondan a ejercicios no prescritos.



d) En los periodos impositivos en que sea de aplicación el régimen de
empresas de reducida dimensión y a los efectos de la deducción por
actividades de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica
prevista por el artículo 35 de la presente Ley se tendrán en cuenta las
siguientes especialidades:



a. A los efectos de la determinación de la base de la deducción de cada
una de las dos modalidades (I+D y IT), las subvenciones recibidas se
minorarán en el 65 % del importe de las subvenciones recibidas para el
fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período
impositivo.



b. Los porcentajes de deducción previstos con carácter general en el
artículo 35.1.C) para los gastos de investigación y desarrollo serán los
siguientes: El porcentaje del 25 % pasara a ser del 30 %, el porcentaje
del 42 % será del 50 %, el porcentaje del 17 % será del 20 % y el
porcentaje del 8 % será del 10 %.



e) En los periodos impositivos en que sea de aplicación el régimen de
empresas de reducida dimensión, a los efectos de integrar en la base
imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos
patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido
clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que
tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la
depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983 hasta el
31 de diciembre de 2014, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:




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113






a. Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los
bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a
aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado.



b. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo
establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del
elemento patrimonial transmitido.



c. La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un
coeficiente determinado por:



1) En el numerador: el patrimonio neto.



2) En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los
derechos de crédito y la tesorería.



Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el
tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco
ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo
fuere menor, a elección del sujeto pasivo.



Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea
superior a 0,4.'



JUSTIFICACIÓN



La reducida dimensión de las empresas incluidas en el régimen requiere
introducir medidas que se adapten a sus características con las
siguientes finalidades:



- Evitar situaciones como las que se producen actualmente que impiden la
deducción como gasto, en determinadas circunstancias, de las
retribuciones de los administradores o socios-gerentes y que conllevan la
doble tributación de beneficios en sede del Impuesto sobre Sociedades e
IRPF.



- Evitar la tributación de beneficios no obtenidos por el hecho de
considerar no deducibles gastos efectivos de difícil justificación
documental (hecho que en la realidad de la pequeña empresa adquiere
especial relevancia).



- Evitar la tributación derivada de la limitación de la compensación de
bases imponibles en las empresas de reducida dimensión (hecho que genera
la tributación de rentas no obtenidas) y facilitar la acreditación
documental de dichas bases imponibles negativas de unas empresas que se
caracterizan por disponer de escasos recursos administrativos).



- Tener en cuenta el esfuerzo inversor en actividades de investigación y
desarrollo de las empresas de reducida dimensión manteniendo las bases de
deducción y los porcentajes de deducción que se aplican en la actualidad.



- o Reintroducir la corrección del efecto de la inflación en caso de
obtención de resultados extraordinarios derivados de la transmisión de
inmuebles del inmovilizado a fin de evitar la tributación de la parte de
la plusvalía derivada de la inflación habida en ejercicios anteriores (el
hecho que en la actualidad el efecto de la inflación no pueda
considerarse relevante no justifica la eliminación de esta disposición ya
que en el activo de las empresas subsisten elementos -especialmente
inmuebles industriales y comerciales- adquiridos en ejercicios en los que
el efecto de la inflación en la determinación del coste real de
adquisición es muy relevante).



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 120, apartado 2, párrafo segundo



De supresión.



A los efectos de suprimir el párrafo segundo del apartado 2 del artículo
120.




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114






Redacción que se propone:



'Artículo 120. Obligaciones contables. Facultades de la Administración
tributaria.



2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e
investigación mediante el examen de la contabilidad, libros,
correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los
negocios del contribuyente, incluidos los programas de contabilidad y los
archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá
analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se
refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes
de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su
cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o
documentos a que se refiere este apartado.



La Administración tributario podrá comprobar c investigar los hechos,
actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás
circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En este
sentido, podrá regularizar los importes correspondientes a aquellas
partidas que se integren en la baso imponible en los períodos impositivos
objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven do operaciones
realizadas en períodos impositivos prescritos.'



JUSTIFICACIÓN



Abrir esta puerta al pasado cuestiona la necesaria seguridad jurídica que
se precisa en el desarrollo de las actividades económicas. Tal indagación
debería verse limitada a comprobar la veracidad de la cifra que minorará
la base o la cuota impositiva, la cual requiere ser acreditada por los
medios de prueba practicables y aun cuando el dato que deba probarse
proceda de períodos prescritos. Esta es la postura nítidamente mantenida
por el Tribunal Supremo. Así en su Sentencia de 4 de julio de 2014 señala
que la Administración sí puede exigir que el contribuyente acredite la
procedencia y cuantía del importe a minorar. Con ello no se afecta a la
firmeza de la declaración producida por el transcurso del plazo de
prescripción sino que, únicamente, se procede a verificar la adecuada
correlación entre la cuantía alegada en el ejercicio no prescrito y su
correspondencia con la que proviene del ejercicio prescrito, pudiendo,
para ello, pedir elementos de prueba bastantes.



En cambio, lo que el mencionado artículo 120 LIS propone es algo muy
distinto. Viene a significar el pleno desconocimiento de las
consecuencias que derivan del transcurso del plazo de prescripción con la
consecuente lesión del principio constitucional de seguridad jurídica. El
artículo 120 amplía de modo exorbitante las expectativas de la
Administración. Permite recalificar hechos y negocios del pasado,
ubicados en períodos prescritos, sin límite temporal de ningún tipo, en
los que la consecuencia, en el plano de la regularización fiscal, se hará
sentir en el presente, en los ejercicios no prescritos. Tal y como está
redactado el precepto implica, de facto, eliminar la prescripción
tributaria.



Esta opción está prohibida por el Tribunal Supremo, hasta el punto que
podría pensarse que el precepto que se propone suprimir se ha convertido
en la forma de doblegar la posición de estos tribunales.



En otras partes del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades ya se
hace uso de esta potestad de comprobación que se extiende a períodos
prescritos. Concretamente, la hallamos en el artículo 10 en materia de
bases imponibles negativas y en el artículo 35 en relación con la
comprobación de beneficios fiscales. En ambos casos, el Proyecto
establece una limitación temporal, diez años, de forma que más allá de
ese período, la investigación de hechos del pasado le está vedada a la
Administración.



En suma, tanto si la Administración comprobó los ejercicios prescritos y
los dio por buenos (acto expreso), como si declinó referirse a ellos
expresamente (acto presunto o tácito), como si se ha levantado el muro de
la prescripción, ya sea por la doctrina de los actos propios o por el más
elemental respeto al principio de seguridad jurídica, o por la
combinación de ambos criterios, debe vedársele la oportunidad de volver
atrás en el tiempo so pena de desvalorizar peligrosamente la función del
instituto de la prescripción en Derecho Tributario.




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115






ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 124, punto 3



De modificación.



A los efectos de modificar el punto 3 del artículo 124.



Redacción que se propone:



'3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo
9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas,
exentas y no exentas.



No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de
presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:



a) Que sus ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales.



b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a
retención no superen 2.000 euros anuales.



c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a
retención.'



JUSTIFICACIÓN



Entre las novedades introducidas por el proyecto de ley, resulta
especialmente gravosa para las entidades no lucrativas la eliminación de
los supuestos de no obligación de presentación de declaración para las
entidades parcialmente exentas.



Dicho cambio normativo comporta que todas las entidades en este régimen
deberán presentar el impuesto, sea cual sea su volumen de ingresos lo que
supondría unas dificultades y una carga de gestión inasumible para la
mayoría de las entidades pequeñas (sociales, culturales, asociaciones de
padres y madres, asociaciones de vecinos,....) que habitualmente
funcionan con un libro de caja y donde el 100 % de sus ingresos son
cuotas, donativos o subvenciones exentas de tributación.



Por este motivo, y ante la dificultad que este cambio de criterio
supondría para las entidades del tercer sector, se propone mantener los
supuestos de no obligación de presentación de declaración para las
entidades parcialmente exentas.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición adicional



De adición.



A los efectos de añadir una disposición adicional nueva.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional nueva. Libertad de amortización en elementos nuevos
del activo material fijo.



1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las
inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a
disposición del sujeto pasivo en los




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116






períodos impositivos iniciados dentro de los años 2015, 2016 y 2017,
podrán ser amortizadas libremente. La deducción no estará condicionada a
su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Este régimen
también se aplicará a dichas inversiones realizadas mediante contratos de
arrendamiento financiero que cumplan las condiciones establecidas en el
artículo 106 de esta Ley, por sujetos pasivos que determinen su base
imponible por el régimen de estimación directa, a condición de que se
ejercite la opción de compra.



2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las
inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los períodos
impositivos establecidos en dicho apartado, que correspondan a elementos
nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o
proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos,
requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de
inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en
funcionamiento. No obstante, en estos casos, la libertad de amortización
a que se refiere el apartado anterior se aplicará exclusivamente sobre la
inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados
dentro de los años 2015, 2016 y 2017.



3. Tratándose de inversiones correspondientes a elementos encargados en
virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo
período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos
años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de
su puesta a disposición o en funcionamiento, aunque éstas últimas se
produzcan con posterioridad a los períodos indicados en el apartado
primero, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente sobre la
inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados
dentro de los años 2015, 2016 y 2017.'



JUSTIFICACIÓN



La libertad de amortización constituye un beneficio fiscal que favorece
las inversiones de las empresas y, por consiguiente, el crecimiento
económico y la creación de empleo.



Para estimular la inversión y el crecimiento en un momento con posibilidad
de salir de la crisis se propone restablecer la libertad de amortización
en los términos que ya habían sido recogidos por el Real Decreto-ley
13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, el
cual modificaba la redacción de la disposición adicional undécima del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004).



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición adicional



De adición.



A los efectos de añadir una disposición adicional nueva.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional nueva.



El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en el plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un Proyecto de
Ley que contemple las especialidades mercantiles, civiles, laborales y
fiscales de aquellas modalidades de empresas cuyas característica
específica, vinculadas a su control familiar, lo requieran.'




Página
117






JUSTIFICACIÓN



Buena parte de las empresas que conforman nuestro tejidos productivo
tienen un tamaño pequeño y mediano y han surgido de iniciativas
personales o familiares, de manera que, en esto casos, el patrimonio
personal o familiar han quedado vinculado a la economía productiva.



En las últimas décadas han gozado de un cierto apoyo legislativo con el
fin de preservar su actividad e impulsar el siempre complejo traspaso
generacional, aspecto que ha permitido reforzarlas y potenciar su
capacidad de mantener e incrementar su empleo. Con el fin de proteger y
establecer un régimen favorable a estas entidades empresariales y poner
en valor sus particularidades, se hace necesario que el Gobierno presente
un proyecto de ley destinado a clarificar las especialidades mercantiles,
civiles, laborales y fiscales de estas empresas.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición adicional



De adición.



A los efectos de añadir una disposición adicional nueva.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional nueva. Promoción del emprendimiento social.



El Gobierno creara un Grupo de Trabajo que tendrá como objeto analizar y
proponer las medidas necesarias para promover el emprendimiento social.
Dicho Grupo de Trabajo contará con la participación de los representantes
de la economía social de las plataformas que promueven el emprendimiento
social y de aquellos expertos que se considere oportuno y deberá
presentar sus conclusiones antes de finalizar el primer trimestre de
2015.'



JUSTIFICACIÓN



La tendencia de los últimos años muestra un crecimiento de los
emprendimientos sociales, entendidos como actividades que van desde el
trabajo comunitario, el voluntario y las organizaciones públicas, hasta
empresas privadas, que, aun pudiendo tener beneficios, están enfocadas al
cumplimiento de objetivos sociales.



Sin embargo, la normativa vigente relativa a las actividades empresariales
de iniciativa social, cooperativas y sociedades anónimas laborales no
incorpora estímulos fiscales, laborales y administrativos suficientes
destinados a facilitar y promover la emprendeduría social.



Por ello, se propone la creación de un grupo de trabajo que analice y
concrete propuestas orientadas a potenciar el emprendimiento social.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición adicional



De adición.




Página
118






A los efectos de añadir una disposición adicional nueva.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional nueva. Opción por la aplicación del tipo de
gravamen previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 29.



'Podrán optar por tributar al tipo de gravamen previsto en el párrafo
primero del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley aquellos
contribuyentes que, al inicio del primer periodo impositivo que hubiera
comenzado a partir de 1 de enero de 2015, tuviesen bases imponibles
negativas pendientes de compensación o deducciones para evitar la doble
imposición pendientes de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades y que
hubieran dado lugar al registro contable de un activo por impuesto
diferido.



El ejercicio de dicha opción prevalecerá sobre lo previsto en los párrafos
segundo y tercero del apartado 6 del artículo 29 de la Ley. El ejercicio
de la opción prevista en esta Disposición Adicional no supondrá el
incumplimiento del requisito contemplado en la letra e) del apartado 4
del artículo 58 de la Ley a efectos de la configuración de los grupos
fiscales.



En el supuesto de que la sociedad que ejercite dicha opción forme parte de
un grupo fiscal, sea como entidad dominante o como entidad dependiente,
el tipo de gravamen previsto en el párrafo primero del apartado 6 del
artículo 29 de esta Ley será el aplicable a dicho grupo fiscal.



Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el ejercicio de la
opción, periodos impositivos durante los cuales resultará de aplicación
el mencionado tipo de gravamen así como las condiciones para la renuncia
de la misma.''



JUSTIFICACIÓN



Uno de los elementos más novedosos en la configuración del Impuesto sobre
Sociedades, tal y como se contempla en el Proyecto de Ley, es la
reducción del tipo de gravamen general (art. 29) que pasaría del 30 %
actual al previsible del 25 % (una vez finalizado el periodo transitorio
de 2015, en el que resultaría aplicable el tipo del 28 %).



No obstante, no debe olvidarse que la activación de los créditos fiscales
asociados a las pérdidas / créditos tributarios pendientes de
aprovechamiento (las comúnmente denominadas 'deferred tax assets' o
'DTAs' en su terminología anglosajona) ha permitido a muchas empresas
mitigar patrimonialmente los efectos negativos de los períodos de
recesión económica.



Una reducción del tipo de gravamen del impuesto sobre sociedades puede
determinar de forma automática la obligación de estas sociedades de
reconocer pérdidas de carácter extraordinario (como consecuencia de la
mecánica propia del registro contable / 'actualización' del DTA al tipo
de gravamen previsible en el ejercicio de su aprovechamiento), lo cual es
especialmente gravoso para aquellas entidades que, tras duros años de
crisis, empiezan a vislumbrar una incipiente recuperación económica.



Dichas pérdidas extraordinarias, motivadas por un simple cambio normativo,
redundarán sin duda alguna en una merma de la competitividad empresarial.



Por ello se propone un mecanismo de carácter opcional que permita a
aquellos contribuyentes que así lo deseen y reúnan determinados
requisitos seguir optando por aplicar el tipo de gravamen 'incrementado'
del 30 % durante un periodo temporal limitado, evitándose así en la
esfera patrimonial la generación de las pérdidas extraordinarias
asociadas al registro contable de los DTAs a los nuevos tipos más
reducidos.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria trigésima cuarta



De modificación.




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119






A los efectos de modificar la letra m) de la disposición transitoria
trigésima cuarta.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas temporales aplicables
en el período impositivo 2015.



'm) La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados
establecidos en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, para aquellos
contribuyentes que estén obligados a aplicar esta modalidad y cuyo
importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la
fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015 sea
al menos 20 millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al
12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias
del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para
contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural,
del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta
el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago
fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos
fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo
período impositivo.



No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6
por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el
85 por ciento de los ingresos de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año
natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el
año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación
las exenciones previstas en los artículos 21 o 22 de esta Ley.



En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de
aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XIV del
título VII de esta Ley, se tomará como resultado positivo el
correspondiente exclusivamente a rentas no exentas.



Lo dispuesto en este número no resultará de aplicación a las entidades a
las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni
a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se
regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, ni a las entidades a las que les sea de aplicación la
bonificación prevista en el artículo 34 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



El pago a cuenta mínimo introducido por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30
de marzo ha sido objeto de controversia, lo que ha conducido a que haya
sido objeto de múltiples modificaciones a lo largo del año 2012, con el
objetivo de limitar los efectos adversos que resultan de establecer un
pago a cuenta mínimo para aquellos sujetos pasivos del impuesto cuya
cuota tributaría puede ser inexistente, por diversas razones. Bien sea
por estar exentas del tributo, por resultar sujetas al tipo del 1 por
cien, o por otros motivos. Esta situación fue corregida, en parte, por la
disposición final séptima de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la
que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. Sin
embargo, la medida del pago a cuenta mínimo continua perjudicando
gravemente a aquellas entidades que prestan servicios públicos locales,
cuya cuota por el impuesto de sociedades está bonificada en un 99 por
cien, de acuerdo con lo que prevé el apartado 2 del artículo 34 del texto
legal que regula el impuesto sobre sociedades.



No obstante, a estas entidades se les exige un pago a cuenta mínimo del 12
por ciento sobre el resultado contable de la entidad, lo que carece de
sentido. Si la deuda por el impuesto es prácticamente inexistente, al
estar bonificada casi en su totalidad, no parece lógico exigirles un pago
a cuenta desmesurado que no guarda relación alguna con la cuota que deben
pagar por el impuesto, y que al final dará a favor de la entidad local un
derecho a devolución del impuesto por la casi totalidad de los pagos a
cuenta exigidos por esta vía del pago mínimo. Esto conlleva un elevado
coste financiero que se obliga a asumir a estas entidades que no tiene
justificación y resulta para algunas de esas entidades inasumible. Es
importante señalar que este criterio ha sido recogido por el Tribunal
Supremo, que en su sentencia de 12/11/1994, señaló que 'en cualquier
relación jurídica donde existan pagos a cuenta o cumplimiento parcial y
anticipado de la previsible obligación futura es deseable que aquellos o
aquél respondan, de la manera más fiel posible, a lo que pueda preverse
como resultado final de la obligación.'




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120






Por todo ello, y con el único objetivo de corregir esta situación
totalmente injusta para estas entidades y evitar unos costes financieros
inasumibles y procesos de devolución lentos y costosos, se propone
modificar la letra m) de la disposición transitoria trigésima cuarta
('Medidas temporales aplicables en el período impositivo del 2015').



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria trigésima cuarta



De modificación.



A los efectos de modificar la letra i) de la disposición transitoria
trigésima cuarta.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas temporales aplicables
en el período impositivo 2015.



i) El tipo general de gravamen establecido en el primer párrafo del
apartado 1 del artículo 29 de esta Ley será del 28 por ciento.



No obstante, tributarán al tipo del 15 por ciento las entidades sin fines
lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y las
uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, tributarán al
tipo del 25 por ciento:



1) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y
las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que cumplan los
requisitos establecidos por su normativa reguladora.



2) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de
reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el
Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el
registro especial del Banco de España.



3) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo
que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo
del 30 por ciento.



4) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras
oficiales y los sindicatos de trabajadores.



5) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo
22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y
reindustrialización.



6) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades
Portuarias.



Las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y
explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de
hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, tributarán al tipo de gravamen del
33 por ciento.'



JUSTIFICACIÓN



La rebaja del tipo fiscal aplicable a las empresas debe contemplar una
rebaja proporcional del tipo aplicable a las entidades no lucrativas con
la finalidad de mantener los beneficios de los que gozan las entidades no
lucrativas.



En el caso de mantener igual los tipos del 10 % y del 25 % actualmente
aplicables a las entidades no lucrativas, en la práctica la reforma
supondría un perjuicio para las entidades del tercer sector ya que el
anteproyecto las equipara al resto de sujetos pasivos del impuesto
(principalmente, las empresas mercantiles).




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121






Tal y como está planteada la redacción del anteproyecto, desaparece el
beneficio de las entidades no lucrativas a disfrutar de un tipo de
tributación inferior al general que se tiene hasta este momento.



La propuesta planteada consiste en reducir los tipos aplicables a las
entidades del tercer sector con la finalidad última de mantener el
diferencial de fiscalidad entre el sector no lucrativo y el resto de
sujetos pasivos, cosa que no se tuvo en cuenta en la última modificación
del tipo de tributación de las empresas. En este sentido proponemos
reducir los tipos aplicables a las entidades no lucrativas al 1 % (en
lugar del 10 % actual) y al 15 % respectivamente (en lugar del 25 %
actual).



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición transitoria



De adición.



A los efectos de añadir una disposición transitoria nueva.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria. Deducibilidad de la revalorización de activos
por actualización de Balances.



'Los contribuyentes que se acogieron a la Actualización de balances
regulada por el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la
que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica,
detraerán de la cuota líquida a pagar por el Impuesto de cada ejercicio
impositivo un importe equivalente al dos por ciento en 2015 y al cinco
por ciento en 2016 y periodos impositivos siguientes, de la dotación por
amortización, a efectos fiscales, del incremento neto de valor resultante
de dicha actualización de balances y correspondiente a los elementos
patrimoniales acogidos a la misma que permanezcan en el patrimonio del
contribuyente en la fecha de devengo del Impuesto. De la aplicación de lo
dispuesto en la presente disposición transitoria no podrá resultar una
cuota a devolver, y los importes no aprovechados en un período impositivo
podrán ser detraídos de la cuota líquida a pagar de los siguientes
ejercicios, sin limitación temporal.



Esta disposición transitoria no será de aplicación a las entidades
previstas en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley que tengan la
calificación de entidades de crédito.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica, reguló una Actualización
de Balances a la que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades,
los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que realicen actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme
al Código de Comercio o estén obligados a llevar los libros registros de
su actividad económica, y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes con establecimiento permanente, pudieron acogerse con
carácter voluntario, por los efectos positivos que podían generar en el
ámbito empresarial, al favorecer tanto la financiación interna como el
mejor acceso al mercado de capitales.



Esta actualización monetaria de valores contables, según el apartado IV de
la Exposición de motivos de la Ley, conllevaba una carga fiscal reducida.



El referido artículo señalaba que, el incremento neto de valor resultante
de las operaciones de actualización se amortizará, a partir del primer
período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, durante
aquellos que resten para completar la vida útil del elemento patrimonial,
en los mismos términos que corresponde a las renovaciones, ampliaciones o
mejoras.




Página
122






Según el punto 8 del artículo 9 de la Ley 16/2012, los sujetos pasivos o
los contribuyentes que practicaron la Actualización de balances debían
satisfacer un gravamen único del 5 por ciento sobre el saldo acreedor de
la cuenta 'reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de
diciembre.



En este sentido, y sin que hubiera transcurrido ni siquiera un año desde
la finalización del plazo para la realización de las operaciones de
actualización, se aprobó por el Consejo de Ministros un Proyecto de Ley
que no recoge ninguna medida que permita el mantenimiento de las
condiciones futuras en las que desplegará sus efectos la Actualización de
balances para aquellos contribuyentes que decidieron acogerse a ella.



En el caso de que la configuración del Impuesto sobre Sociedades,
contemplada en el Proyecto de Ley, fuese aprobada finalmente en su
redacción actual, la misma supondría una reducción efectiva del
aprovechamiento fiscal de las dotaciones contables a la amortización de
los elementos patrimoniales revalorizados por la parte correspondiente al
incremento de valor resultante de las operaciones de Actualización de
balances. Esta reducción consistiría, en condiciones normales, en el 5
por ciento de la cuantía de dichas dotaciones contables (por el descenso
del tipo de gravamen general del 30 % al 28 %, en 2015, y al 25 %, a
partir de 2016).



Con ello, en términos nominales, se está duplicando el coste fiscal para
el contribuyente que se acogió, voluntariamente, a la Actualización de
balances (al 5 por ciento de gravamen especial único por la actualización
de balances se sumaría ahora la reducción efectiva del aprovechamiento en
el Impuesto sobre Sociedades de las dotaciones contables a la
amortización por otro 5 por ciento).



Para evitar dichos efectos perjudiciales no deseables y contrarios a la
confianza legítima del contribuyente generada cuando el mismo optó por
acogerse a la actualización de balances, se propone la presente propuesta
legislativa, excepto para las entidades de crédito a las que les es de
aplicación el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, ya que siguen
manteniendo el mismo tipo impositivo.



Dicha modificación tendrá un impacto muy reducido en la recaudación del
impuesto dado el reducido número de contribuyentes que se acogieron a la
Actualización de balances, al tiempo que la, relativamente, larga vida
útil de los elementos actualizados reduce, todavía más, el impacto
recaudatorio.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición transitoria



De adición.



A los efectos de añadir una disposición transitoria nueva.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria.



'Los contribuyentes que, no cumpliendo los requisitos establecidos en los
apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, estuvieron afectados por la limitación a las
amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades,
regulada en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la
que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica,
detraerán de la cuota líquida a pagar por el Impuesto de cada ejercicio
impositivo un importe equivalente al dos por ciento en 2015 y al cinco
por ciento en 2016 y periodos impositivos siguientes del importe de la
amortización contable que no hubiera sido deducida de la base imponible
en los ejercicios 2013 y 2014 como consecuencia de la citada limitación.
De la aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria no podrá
resultar una cuota a devolver, y los




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importes no aprovechados en un período impositivo podrán ser detraídos de
la cuota líquida a pagar de los siguientes ejercicios, sin limitación
temporal.



Esta disposición transitoria no será de aplicación a las entidades
previstas en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley que tengan la
calificación de entidades de crédito''.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica, estableció una
limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto
sobre Sociedades.



Dicha medida se introdujo como una medida de carácter temporal, tendente a
limitar parcialmente, para grandes empresas, la amortización fiscalmente
deducible correspondiente a los períodos impositivos que se inicien
dentro de los años 2013 y 2014 con el objeto de conseguir un incremento
recaudatorio en esta figura impositiva.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16/2012, durante
esos ejercicios, la amortización contable se deducía en la base imponible
hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado fiscalmente
deducible de no aplicarse el referido porcentaje.



La amortización contable que no hubiere resultado fiscalmente deducible en
virtud de lo dispuesto en este artículo, se deducirá de forma lineal
durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del
elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se
inicie dentro del año 2015, sin que tenga la consideración de deterioro
la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como
consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.



En el caso de que la configuración del Impuesto sobre Sociedades,
contemplada en el Proyecto de Ley aprobado por Consejo de Ministros,
fuese aprobada finalmente en su redacción actual, la misma supondría una
reducción efectiva del aprovechamiento fiscal de las dotaciones contables
a la amortización de los elementos patrimoniales que no pudieron ser
deducidas fiscalmente durante los ejercicios 2013 y 2014.



Ello implicaría que el diferimiento en la aplicación de la deducción
fiscal por las amortizaciones no deducidas se convertiría en una no
deducibilidad plena, por la parte de la minoración del tipo impositivo,
circunstancia no deseada, a nuestro modo de ver, en la voluntad del
legislador.



En este sentido, para evitar efectos perjudiciales no deseables, se
propone la presente propuesta legislativa, excepto para las entidades de
crédito a las que les es de aplicación el apartado 6 del artículo 29 de
esta Ley, ya que siguen manteniendo el mismo tipo impositivo.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición transitoria



De adición.



A los efectos de añadir una disposición transitoria nueva.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria. Inaplicación temporal de determinadas
condiciones para el aprovechamiento de la deducción por actividades de
investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.



En el supuesto de que los gastos de investigación y desarrollo del período
impositivo superen el 10 por ciento del importe neto de la cifra de
negocios del mismo, el aprovechamiento de la deducción por actividades de
investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generada en




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los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2016, en las condiciones previstas en el artículo 39, número
2, de la presente Ley, no requerirá del cumplimiento de las condiciones
señaladas en los apartados a), b) y c) de dichos artículo y número.'



JUSTIFICACIÓN



Las empresas tecnológicas han experimentado, como la mayoría de las
entidades españolas, las consecuencias de la crisis económica, debiendo
reestructurarse para garantizar su supervivencia. La necesidad de
acometer una reestructuración es patente en el caso de empresas
especialmente intensivas en la inversión en I+D.



Por ello, las mejoras introducidas en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, en relación con deducción por
actividades de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica
-aprovechamiento de los créditos fiscales sin límite sobre cuota, e
incluso percepción anticipada de los mismos como abono de la
Administración tributaria-, pueden quedar en la práctica vacías de
contenido si dichas mejoras se condicionan al mantenimiento de la
plantilla media total -o de la adscrita a actividades de I+D+i- y al
destino a gastos en I+D+i -o en inversiones afectas- de un importe
equivalente a la deducción aplicada o abonada.



En definitiva/ la reducción de plantilla y de gasto a que se ven forzadas
las empresas tecnológicas como consecuencia de la crisis puede anular la
ventaja fiscal pretendida, precisamente en los casos en que es más
necesaria.



Por ello se propone la desactivación temporal de dichas condiciones.
Además, el transcurso del año al que también se refiere como condición la
disposición vigente, retrasa la ventaja financiera que supone el
incentivo fiscal, atenuando su impacto positivo, por lo que también se
propone su supresión temporal.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final cuarta



De adición.



A los efectos de añadir un apartado tercero tres a la disposición final
cuarta.



Redacción que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.



'Tres. Se modifica el apartado dos del artículo 33, que queda redactado de
la siguiente forma:



2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los siguientes tipos de
gravamen:



a) A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los
resultados cooperativos se les aplicará el 15 por ciento.



b) (...)''



JUSTIFICACIÓN



Frecuentemente se considera que el tipo del 20 % al que se somete a los
resultados cooperativos en una cooperativa, supone un tipo incentivado o
bonificado. En realidad, ésa no es la razón de su existencia. Los
resultados cooperativos son los resultantes de las operaciones de la
cooperativa con sus socios, y en




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125






muchos ordenamientos jurídicos, no se consideran resultados gravables en
la cooperativa, sino en sus socios, como la doctrina hacendística suele
recomendar para los casos de sociedades personalistas en que los socios
intervienen directamente en la explotación económica de la sociedad. Así,
los retornos suelen considerarse una partida deducible en el impuesto de
la cooperativa. Ahora bien, como es conocido por esa misma doctrina, uno
de los mecanismos sustitutorios de la aplicación de métodos de
'transparencia' fiscal en estos casos suele ser el de la aplicación de un
doble tipo de gravamen, siendo el relativo a los resultados derivados de
operaciones con socios más bajo, para evitar, precisamente, el efecto más
intenso y generalizado de doble imposición que se da en este tipo de
Entidades que operan, mayoritariamente, con socios.



Pues bien, cuando se diseñó este mecanismo de adaptación a las
especialidades cooperativas -el tipo especial de resultados cooperativos-
en 1990, el tipo de gravamen general del Impuesto sobre Sociedades era
del 35 %. En la actualidad es del 30 %, y en el Proyecto objeto de
análisis del 25 %, por lo que en la actualidad, y en el futuro, la
tributación integrada cooperativa-socio soporta un peso del efecto de
doble imposición (o sobreimposición) igual al de 1990, mientras que las
sociedades de capital han rebajado su intensidad. Por lo tanto, se ha
roto, en perjuicio de las cooperativas, el equilibrio en relación con la
sobreimposición societaria en este tipo de rendimientos.



La propuesta de enmienda, por tanto, sería aplicar a las cooperativas, en
relación con sus resultados cooperativos, un tipo de gravamen que
reflejara parte de esta rebaja de 10 puntos que se ha producido en el
tipo de gravamen general, fijando el tipo aplicable a los resultados
cooperativos en un 15 %.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final cuarta



De adición.



A los efectos de añadir un apartado tercero tres a la disposición final
cuarta.



Redacción que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.



'Tres. Se modifica el apartado dos del artículo 33, que queda redactado de
la siguiente forma:



2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los siguientes tipos de
gravamen:



a) (...).



b) A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los
resultados extracooperativos se les aplicará el tipo general o el tipo
especial para el que cumpliera los requisitos pertinentes.'



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad, las cooperativas tributan por dos tipos de gravamen
diferentes en el Impuesto sobre Sociedades:



- El 20 % para sus resultados cooperativos,



- El 30 % (tipo general) para sus resultados extracooperativos.



Pues bien, esta regulación ha quedado obsoleta en ambas partes de la Base
imponible cooperativa.



En relación con los resultados extracooperativos, la cooperativa no puede
aplicar ninguno de los tipos incentivados para los que podría cumplir los
requisitos, lo que genera una penalización de la forma




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126






cooperativa respecto de otras modalidades societarias, que es contraria al
principio de neutralidad en la forma de elección de empresa.



En efecto, tanto el artículo 114 TRLIS, para las empresas de reducida
dimensión, como la D.A. 12 del mismo texto legal, para las microempresas
que mantengan empleo, que prevén tipos específicos más reducidos, no
pueden aplicarse a las cooperativas porque se exceptúa de su aplicación
en el caso de las sociedades que '...deban tributar a un tipo impositivo
diferente del general'. Ahora bien, a pesar de que las cooperativas
tributan por sus resultados extracooperativos al tipo general, la DGT ha
considerado en repetidas ocasiones que no les será de aplicación estos
tipos reducidos porque tributan a un tipo específico, el de sus
resultados cooperativos.



El legislador de 1990, indudablemente, pretendió que los resultados
extracooperativos tributaran en la cooperativa como en el resto de
sociedades, pero no que resultaran más gravados que el resto. Y esto es
lo que ocurre cuando una cooperativa que cumple los requisitos de tamaño
y/o de mantenimiento del empleo, en lugar de aplicarse un tipo de
gravamen del 20 % o del 25 % debe aplicar necesariamente el 30 %.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final cuarta



De adición.



A los efectos de añadir un apartado tercero cuatro a la disposición final
cuarta.



Redacción que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.



'Cuatro. Se modifica el último párrafo del artículo 6.2, que queda
redactado de la siguiente forma:



2. En este último supuesto las Cooperativas tributarán siempre al tipo
correspondiente o al tipo de aplicación en cooperativas no protegidas.''



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad, las cooperativas tributan por dos tipos de gravamen
diferentes en el Impuesto sobre Sociedades:



- El 20 % para sus resultados cooperativos,



- El 30 % (tipo general) para sus resultados extra cooperativos.



Pues bien, esta regulación ha quedado obsoleta en ambas partes de la Base
imponible cooperativa.



En relación con los resultados extra cooperativos, la cooperativa no puede
aplicar ninguno de los tipos incentivados para los que podría cumplir los
requisitos, lo que genera una penalización de la forma cooperativa
respecto de otras modalidades societarias, que es contraria al principio
de neutralidad en la forma de elección de empresa.



En efecto, tanto el artículo 114 TRLIS, para las empresas de reducida
dimensión, como la D.A. 12 del mismo texto legal, para las microempresas
que mantengan empleo, que prevén tipos específicos más reducidos, no
pueden aplicarse a las cooperativas porque se exceptúa de su aplicación
en el caso de las sociedades que '...deban tributar a un tipo impositivo
diferente del general'. Ahora bien, a pesar de que




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127






las cooperativas tributan por sus resultados extracooperativos al tipo
general, la DGT ha considerado en repetidas ocasiones que no les será de
aplicación estos tipos reducidos porque tributan a un tipo específico, el
de sus resultados cooperativos.



El legislador de 1990, indudablemente, pretendió que los resultados
extracooperativos tributaran en la cooperativa como en el resto de
sociedades, pero no que resultaran más gravados que el resto. Y esto es
lo que ocurre cuando una cooperativa que cumple los requisitos de tamaño
y/o de mantenimiento del empleo, en lugar de aplicarse un tipo de
gravamen del 20 % o del 25 % debe aplicar necesariamente el 30 %.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final cuarta



De adición.



A los efectos de añadir un apartado tercero cinco a la disposición final
cuarta.



Redacción que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.



'Cinco. Se añade un último párrafo al artículo 6.2, que queda redactado de
la siguiente forma:



La sociedades cooperativas aplicarán los incentivos fiscales establecidos
para el resto de empresas, siempre que cumplan con los requisitos
sustantivos, aunque no se haga mención expresa de su forma social en la
norma que los establece.'



JUSTIFICACIÓN



En la misma línea de visibilizar a las cooperativas cuando se diseñen
incentivos fiscales, se propone establecer que las cooperativas se
aplicarán todos los incentivos fiscales del resto de empresas y Entidades
para las que cumplan los requisitos sustantivos, aunque no se haga
mención expresa de su forma social en la norma que los establece.



En efecto, uno de los problemas con las que se encuentran las cooperativas
es que, cuando se aprueban medidas incentivadoras o de fomento no se
piensa en su existencia, con lo que, si se definen las formas sociales
objetivo de dichas medidas, automáticamente se excluye su aplicación a
las cooperativas. Con esta norma se intentaría contrarrestar este efecto,
en el sentido indicado en el artículo 8 de la Ley de Economía social.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final quinta, apartado primero



De modificación.




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A los efectos de modificar el apartado primero de la disposición final
quinta.



Redacción que se propone:



'Disposición final quinta. Modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo y a la participación social.



Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2015, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo:



Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente
forma:



Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.



1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a
la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos,
donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo
dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:



Base de deducción Importe hasta;Porcentaje de deducción



150 euros;100



Resto base de deducción; 65



2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en
el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.



Dos. Se añade una disposición transitoria quinta, que queda redactada de
la siguiente forma:



Disposición transitoria quinta. Porcentajes de deducción en la cuota del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre
Sociedades.



Durante el período impositivo 2015 el porcentaje de deducción para bases
de deducción de hasta 150 euros a que se refiere el apartado 1 del
artículo 19 de esta Ley, será del 75 por ciento, y el aplicable al resto
de la base de la deducción, el 62,5 por ciento. Cuando resulte de
aplicación lo dispuesto en el último párrafo de dicho apartado, el
porcentaje de deducción a aplicar será el 67,5 por ciento.



En los períodos impositivos que se inicien en el año 2015, el porcentaje
de deducción a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 20 de esta Ley, será del 37,5 por ciento.



A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 y en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, se tendrán en cuenta
las donaciones y aportaciones realizadas durante los ejercicios 2013 y
2014.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se propone añadir en el título de la ley modificada 'y a
la participación social' ya que la utilización del término mecenazgo,
siendo adecuada en una norma de este tipo, puede resultar equívoca usada
de forma aislada. Conforme a la definición de la RAE, mecenazgo significa
'protección dispensada por una persona a un escritor o artista', por lo
que se encuentra estrechamente ligada al ámbito cultural. Este último es
un ámbito de actuación que ha de ser protegido claramente y son muchas
las entidades que realizan actividades de interés general de carácter
cultural, pero la norma afecta también a actividades de interés general
en el ámbito social, educativo de investigación o medioambiental, entre
otros. Con esta propuesta se reconoce además el importante papel de los
ciudadanos en el ámbito genérico de la filantropía.




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129






En segundo lugar, en relación al incremento de los porcentajes de
deducción por donaciones para contribuyentes del IRPF, estos cambios
responden a varios motivos. El 30 % de deducción está aún lejos de los
porcentajes aplicados en los países de nuestro entorno y apenas
representa un incremento: en la práctica, el 30 % es el porcentaje ya
previsto en las normas forales de mecenazgo del País Vasco e inferior al
previsto en Navarra.



La propuesta de enmienda incide sobre el sistema actual y es coherente con
el sistema francés: tales incentivos constituyen un mecanismo adecuado
para estimular las donaciones en países en los que la tradición del
mecenazgo no está tan arraigada y en los que la financiación pública del
sector no lucrativo resulta muy relevante, por lo que los beneficios
fiscales no deben limitarse solamente a hacer neutral, en términos
fiscales, la donación.



Tampoco se puede olvidar que, en cualquiera de los escenarios de reforma
para incrementar las deducciones por incentivos a las donaciones, el
retorno fiscal que se obtiene es positivo, midiendo no sólo la reducción
de recaudación fiscal, sino el retorno económico que la reactivación del
sector fundacional representa en términos de empleo y de PIB para el
país.



Por último, la propuesta que se realiza es coherente con la realizada por
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en cuanto a
contemplar una introducción progresiva de la reforma, acorde con los
escenarios de estabilidad presupuestaria.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 34, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
punto 4, letra e), párrafo nuevo.



Título I



Artículo 1



- Sin enmiendas.



Artículo 2



- Sin enmiendas.



Artículo 3



- Sin enmiendas.



Título II



Artículo 4



- Sin enmiendas.



Artículo 5



- Sin enmiendas.



Artículo 6



- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista.



Título III



Artículo 7



- Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 102, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 41, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1, letra
k).



Artículo 8



- Enmienda núm. 103, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra c).



Artículo 9



- Sin enmiendas.



Título IV



Capítulo I



Artículo 10



- Sin enmiendas.



Artículo 11



- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 9.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 9.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Catalán (CiU), apartado 12.




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Capítulo II



Artículo 12



- Enmienda núm. 105, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular, apartado 3.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4 (nuevo).



Artículo 13



- Enmienda núm. 15, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2,
párrafo nuevo.



Artículo 14



- Sin enmiendas.



Artículo 15



- Enmienda núm. 16, del G.P. Unión Progreso y Democracia, letra e).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular, letra f).



- Enmienda núm. 42, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra nueva.



Artículo 16



- Enmienda núm. 43, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Socialista, apartado 2.



Capítulo III



Artículo 17



- Enmienda núm. 107, del G.P. Catalán (CiU), apartado 11.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



Artículo 18



- Enmienda núm. 18, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6.



Artículo 19



- Sin enmiendas.



Artículo 20



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 21



- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular, apartados 1, 3 y 5.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 20, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4, letra a).



- Enmienda núm. 21, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



Artículo 22



- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular, apartado 6.




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Capítulo V



Artículo 23



- Sin enmiendas.



Artículo 24



- Sin enmiendas.



Artículo 25



- Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Artículo 26



- Enmienda núm. 13, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



Título V



Artículo 27



- Sin enmiendas.



Artículo 28



- Sin enmiendas.



Título VI



Capítulo I



Artículo 29



- Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 44, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 35, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 6.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Socialista, apartado 6.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 30



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 31



- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular, apartado 5.



- Enmienda núm. 114, del ç.P. Catalán (CiU), apartado 7.




Página
133






Artículo 32



- Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Catalán (CiU), apartado 8.



Capítulo III



Artículo 33



- Sin enmiendas.



Artículo 34



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 35



- Enmienda núm. 116, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letras b) y c).



Artículo 36



- Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 37, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 38, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 36, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 37



- Sin enmiendas.



Artículo 38



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 24, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 45, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 50, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 122, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 123, del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 39



- Enmienda núm. 124, del G.P. Catalán (CiU), apartados 2 y 3.



Capítulo V



Artículo 40



- Enmienda núm. 125, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista, apartado nuevo.




Página
134






Capítulo VI



Artículo 41



- Sin enmiendas.



Título VII



Capítulo I



Artículo 42.



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 43



- Sin enmiendas.



Artículo 44



- Sin enmiendas.



Artículo 45



- Sin enmiendas.



Artículo 46



- Sin enmiendas.



Artículo 47



- Sin enmiendas.



Capítulo III



Artículo 48



- Sin enmiendas.



Artículo 49



- Enmienda núm. 126, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Capítulo IV



Artículo 50



- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular, apartado 4, letra a).



Artículo 51



- Sin enmiendas.



Capítulo V



Artículo 52



- Sin enmiendas.



Artículo 53



- Enmienda núm. 25, del G.P. Unión Progreso y Democracia.




Página
135






Artículo 54



- Sin enmiendas.



Capítulo VI



Artículo 55



- Sin enmiendas.



Artículo 56



- Sin enmiendas.



Artículo 57



- Sin enmiendas.



Artículo 58



- Enmienda núm. 32, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx).



- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4, letra a).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular, apartado4, letra a) y apartado 5.



Artículo 59



- Sin enmiendas.



Artículo 60



- Sin enmiendas.



Artículo 61



- Sin enmiendas.



Artículo 62



- Enmienda núm. 127, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra e).



Artículo 63



- Sin enmiendas.



Artículo 64



- Sin enmiendas.



Artículo 65



- Sin enmiendas.



Artículo 66



- Sin enmiendas.



Artículo 67



- Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, letra a).



- Enmienda núm. 128, del G.P. Catalán (CiU), letras d) y e).



Artículo 68



- Sin enmiendas.




Página
136






Artículo 69



- Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista.



Artículo 70



- Sin enmiendas.



Artículo 71



- Sin enmiendas.



Artículo 72



- Sin enmiendas.



Artículo 73



- Sin enmiendas.



Artículo 74



- Sin enmiendas.



Artículo 75



- Sin enmiendas.



Capítulo VII



Artículo 76



- Sin enmiendas.



Artículo 77



- Sin enmiendas.



Artículo 78



- Sin enmiendas.



Artículo 79



- Sin enmiendas.



Artículo 80



- Sin enmiendas.



Artículo 81



- Sin enmiendas.



Artículo 82



- Enmienda núm. 26, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



Artículo 83



- Sin enmiendas.



Artículo 84



- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular, apartado 1.




Página
137






Artículo 85



- Sin enmiendas.



Artículo 86



- Sin enmiendas.



Artículo 87



- Sin enmiendas.



Artículo 88



- Sin enmiendas.



Artículo 89



- Sin enmiendas.



Capítulo VIII



Artículo 90



- Sin enmiendas.



Artículo 91



- Sin enmiendas.



Artículo 92



- Sin enmiendas.



Artículo 93



- Sin enmiendas.



Artículo 94



- Sin enmiendas.



Capítulo IX



- Enmienda núm. 39, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



Artículo 95



- Sin enmiendas.



Artículo 96



- Sin enmiendas.



Artículo 97



- Sin enmiendas.



Artículo 98



- Sin enmiendas.



Artículo 99



- Sin enmiendas.




Página
138






Capítulo X



Artículo 100



- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular, apartado 4 y apartado 11 letra a).



Capítulo XI



Artículo 101



- Enmienda núm. 129, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 102



- Sin enmiendas.



Artículo 103



- Enmienda núm. 131, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Artículo 104



- Sin enmiendas.



Artículo 105



- Enmienda núm. 132, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Catalán (CiU).



Capítulo XII



Artículo 106



- Sin enmiendas.



Capítulo XIII



- Enmienda núm. 51, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 107



- Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista.



Artículo 108



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 134, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 135, del G.P. Catalán (CiU).



Capítulo XIV



Artículo 109



- Sin enmiendas.



Artículo 110



- Sin enmiendas.




Página
139






Artículo 111



- Sin enmiendas.



Capítulo XV



Artículo 112



- Sin enmiendas.



Capítulo XVI



Artículo 113



- Sin enmiendas.



Artículo 114



- Sin enmiendas.



Artículo 115



- Sin enmiendas.



Artículo 116



- Sin enmiendas.



Artículo 117



- Sin enmiendas.



Título VIII



Capítulo I



Artículo 118



- Sin enmiendas.



Artículo 119



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 120



- Enmienda núm. 136, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Artículo 121



- Sin enmiendas.



Artículo 122



- Sin enmiendas.



Artículo 123



- Sin enmiendas.



Capítulo III



Artículo 124



- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular, apartado 3.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.




Página
140






Artículo 125



- Sin enmiendas.



Artículo 126



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 127



- Sin enmiendas.



Capítulo V



Artículo 128



- Enmienda núm. 27, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



Artículo 129



- Sin enmiendas.



Capítulo VI



Artículo 130



- Enmienda núm. 28, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



Capítulo VII



Artículo 131



- Sin enmiendas.



Título IX



Artículo 132



- Sin enmiendas.



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Sin enmiendas.




Página
141






Disposición adicional séptima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional octava



- Sin enmiendas.



Disposición adicional novena



- Sin enmiendas.



Disposición adicional décima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional undécima



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 30, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 33, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx).



- Enmienda núm. 40, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 52, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 139, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 140, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 141, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria quinta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria sexta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria séptima



- Sin enmiendas.




Página
142






Disposición transitoria octava



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria novena



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria décima



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria undécima



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria duodécima



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria decimotercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria decimocuarta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria decimoquinta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria decimosexta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria decimoséptima



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria decimoctava



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria decimonovena



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria vigésima



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria vigésima primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria vigésima segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria vigésima tercera



- Enmienda núm. 96, del G.P. Popular, apartados 2 y 4.




Página
143






Disposición transitoria vigésima cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria vigésima quinta



- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Popular, apartado 4 y apartado nuevo.



Disposición transitoria vigésima sexta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria vigésima séptima



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria vigésima octava



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria vigésima novena



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria trigésima



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria trigésima primera



- Enmienda núm. 53, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria trigésima segunda



- Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria trigésima tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria trigésima cuarta



- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista, letra a).



- Enmienda núm. 82, del G.P. Socialista, letras i), j) y k).



- Enmienda núm. 12, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), letra i).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Popular, letra i).



- Enmienda núm. 143, del G.P. Catalán (CiU), letra i).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Catalán (CiU), letra m).



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 144, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 146, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.




Página
144






Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 99, del G.P. Popular, Primero apartado Dos y Tercero
apartado Dos.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Catalán (CiU), Tercero apartado nuevo.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Catalán (CiU), Tercero apartado nuevo.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Catalán (CiU), Tercero apartado nuevo.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Catalán (CiU), Tercero, apartado nuevo.



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 151, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 83, del G.P. Socialista, Primero.



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 100, del G.P. Popular, apartado Uno.



Disposición final séptima



- Enmienda núm. 101, del G.P. Popular.



Disposición final octava



- Sin enmiendas.



Disposición final novena



- Sin enmiendas.



Disposición final décima



- Sin enmiendas.



Disposición final undécima



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 31, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 54, del G.P. La Izquierda Plural.