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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 103-5, de 10/09/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 103-5, de 10/09/2014



Hasta la aprobación de las retribuciones del segundo periodo regulatorio
de 2014 a que se hace referencia en los artículos 63.1 y 64.1 las
cantidades devengadas a cuenta que se deberán considerar provisionalmente
en las liquidaciones de las retribuciones del segundo periodo serán, para
cada una de las empresas de transporte, plantas de regasificación,
almacenamientos básicos y distribución, la parte proporcional de la
retribución que figure en la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre.



Una vez aprobadas las órdenes ministeriales correspondientes a las
retribuciones del segundo periodo, se liquidarán las obligaciones de pago
o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con
cargo a la siguiente liquidación que realice la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia con posterioridad a la fecha en que se aprueben
dichas órdenes. Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o
coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento
de liquidación de los costes del sistema gasista.



Disposición transitoria segunda. Gas de operación para autoconsumo de las
plantas de regasificación.



Transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2017 se reconocerá un
porcentaje de la cantidad total adquirida como gas de operación para
autoconsumo. Las cuantías resultantes finalmente reconocidas para cada
instalación, que se fijarán por resolución de la Dirección General de
Política Energética y Minas, tendrán la consideración de costes
liquidables del sistema gasista.



Dicha cuantía finalmente reconocida responderá al siguiente porcentaje
anual aplicado sobre la cantidad total de gas para autoconsumo adquirido
según el procedimiento que se determine por Resolución de la Secretaría
de Estado de Energía.



;2014;2015;2016;2017



% Transitorio de gas de autoconsumo reconocido;100%;90%;50%;20%



Disposición transitoria tercera. Aplicación del sistema de referencia
geodésico.



Lo dispuesto en el artículo 67.Uno de esta Ley y en los párrafos segundo y
tercero del artículo setenta y seis. Dos de la Ley 22/1973, de 21 de
julio, de Minas en su nueva redacción será de aplicación a partir del 1
de enero de 2015. Hasta entonces, para el otorgamiento de los derechos
mineros, el elipsoide de referencia será el internacional de Hayford
(Madrid, 1924), datum europeo (Postdam, 1950) y meridiano de Greenwich
como origen de longitudes. Se adoptará la proyección Universal
Transversal Mercator (UTM) y la distribución de husos y zonas
internacionales. Para los derechos del dominio público de hidrocarburos,
se cumplirá lo dispuesto en el artículo 16.3.2. del Reglamento de la Ley
sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974
aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, en lo que no se
oponga a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en
sus redacciones vigentes antes de la entrada en vigor de la presente Ley.



Disposición transitoria cuarta. Normas transitorias en relación con las
tarifas hasta la aplicación del primer Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA).



1. La cuantía de las tarifas aeroportuarias de Aena S.A. a la entrada en
vigor de esta Ley será la establecida en los artículos 68 y 72 a 90,
ambos inclusive, de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Su actualización,
hasta la aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria, se
ajustará a lo previsto en esta disposición.



2. La actualización de las tarifas, en la que deberá tenerse en cuenta las
bonificaciones previstas por razones de interés general, se realizará,
con sujeción al procedimiento de consulta previsto en el artículo 98 de
la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, conforme a lo
dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley 21/2003, de 7 de julio,
aplicando los límites de incremento máximo de cuantías de las tarifas




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aeroportuarias establecidos en la Disposición transitoria sexta, apartado
1. A estos efectos se consideran bonificaciones previstas por razones de
interés general las establecidas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, y
demás legislación aplicable, así como en la orden a que se refiere el
artículo 32 de esta Ley.



En el procedimiento de consulta las partes están obligadas a suministrarse
la información prevista en el artículo 35 esta Ley.



3. Recibida la propuesta de modificación o actualización de las
prestaciones patrimoniales públicas, la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia supervisará el procedimiento de consulta y transparencia
y el cumplimiento de lo previsto en el apartado 2. Del mismo modo, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá comprobar, de
oficio y, en su caso, en la resolución de los recursos que planteen las
asociaciones representativas de usuarios, si la propuesta resulta
justificada, de acuerdo con las previsiones contenidas en los planes
directores, las demandas de tráfico, los requerimientos y necesidades de
las compañías usuarias de los aeropuertos y los adecuados estándares de
calidad, así como si responde a los criterios de no discriminación,
objetividad y transparencia y si garantiza la sostenibilidad de la red.



A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia tendrá acceso a toda la información
necesaria y, en especial, a la información a que se refiere el apartado 3
y a los acuerdos sobre el nivel de servicios que se hayan podido
alcanzar.



En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se haya efectuado
prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo 98 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se concederá al gestor
aeroportuario un plazo para subsanar las deficiencias detectadas,
transcurrido el cual sin que se hayan subsanado o manteniéndose las
condiciones de inadmisión de la propuesta, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia remitirá la propuesta de modificación tarifaria
que proceda aplicando lo dispuesto en el apartado 2, debidamente
justificada y en la que consten las irregularidades identificadas, al
órgano competente para su incorporación al anteproyecto de ley que
corresponda.



En la supervisión de que las propuestas de modificación o actualización de
las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se
ajustan a lo previsto en el apartado 2, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia remitirá al órgano competente para su inclusión
en el anteproyecto de ley que corresponda, las propuestas del gestor
aeroportuario que cumplan con dichos criterios.



En otro caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
comunicará al gestor aeroportuario la modificación tarifaria revisada o,
en su caso, los criterios que habría de seguir para que la propuesta
garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el
plazo para presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios.
Recibida la comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo
concedido al efecto sin haberla obtenido, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia remitirá la modificación tarifaria revisada que
proceda al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley
que corresponda. En la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia se hará constar de forma clara y precisa la modificación
tarifaria propuesta por dicha Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia así como el punto de vista del gestor aeroportuario.



Del acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre
la propuesta, que deberá adoptarse en el plazo máximo de cuatro meses, se
dará traslado a Aena S.A., a las organizaciones o asociaciones
representativas de usuarios y al órgano competente para su inclusión en
el anteproyecto de ley que corresponda.



4. La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá modificar
o actualizar las tarifas aeroportuarias de Aena S.A.



En todo caso, el Ministerio de Fomento incorporará al proyecto de ley que
corresponda la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia sobre la actualización o modificación de las tarifas de Aena
S.A., en sus estrictos términos.



Durante la tramitación parlamentaria de dicho proyecto de ley, Aena S.A.,
hará un seguimiento de las enmiendas presentadas que afecten a la
modificación o actualización de sus tarifas y dará traslado de aquéllas
que se produzcan a las asociaciones representativas de usuarios, así como
a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



Disposición transitoria quinta. Primer Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA).



1. El primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) aprobado entrará
en vigor como máximo en tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.




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2. Las tarifas aeroportuarias en los dos primeros ejercicios de aplicación
del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), serán las
fijadas para el año inmediato anterior a su aplicación, ajustadas
únicamente al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP).



Disposición transitoria sexta. Establecimiento de condiciones de
eficiencia para el periodo 2015-2025.



1. Si se produjera la circunstancia de que en los Documentos de Regulación
Aeroportuaria (DORA) se hubieran de definir valores del ingreso máximo
anual por pasajero (IMAP) para los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,
2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y que la aplicación de la metodología
para el cálculo del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) condujera a
un incremento superior a los porcentajes que se recogen en la siguiente
tabla:



Año;2015;2016;2017;2018;2019;2020;2021;2022;2023;2024;2025



;0%;0%;0%;0%;0%;0%;0%;0%;0%;0%;0%



El incremento máximo a aplicar será el que resulte de aplicar tales
porcentajes, con las salvedades señaladas expresamente en esta
disposición. Estos límites también aplicarán al cálculo del ingreso
máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) durante esos años. Para los
ejercicios anteriores al primer Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA) también aplicarán dichos incrementos máximos de subida a las
cuantías de las tarifas.



2. El primer DORA estará sometido a las siguientes reglas:



a) El nivel máximo de inversión media anual del periodo será de 450
millones de euros, no pudiendo superarse este umbral salvo por cambios
normativos que sean de carácter inaplazable e imprevisible exigidos por
una norma con rango de ley, o bien por real decreto en aplicación de la
normativa comunitaria e internacional de obligado cumplimiento para
España.



b) En ningún caso el déficit acumulado durante el primer DORA, unido al
correspondiente a años anteriores, podrá ser trasladado al segundo DORA.



c) Con carácter excepcional, por Acuerdo del Consejo de Ministros y previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y de
la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y
Competitividad, podrá autorizarse una subida de los ingresos máximos por
pasajero superior al porcentaje previsto en el apartado 1, si se da
alguno de los siguientes supuestos:



i. Cuando por cambios normativos exigidos por una norma con rango de ley,
o bien por real decreto en aplicación de la normativa comunitaria e
internacional de obligado cumplimiento para España, hubiesen de
autorizarse, con carácter inaplazable o imprevisible, inversiones por
importe superior a 450 millones de euros durante el primer DORA.



El Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, evaluará la procedencia de elevar las
inversiones por encima del umbral citado conforme a los criterios del
párrafo anterior.



ii. Cuando la evolución imprevisible de los costes fuera del control del
operador convenientemente reconocidos por el regulador no pudiese
compensarse o contrarrestarse con medidas de eficiencia para garantizar
la subida de ingresos máximos por pasajero prevista en el apartado 1 sin
poner en riesgo los estándares previstos en el Documento de Regulación
Aeroportuaria.



En el caso de que el índice P definido en el Anexo VIII superase
anualmente el 1%, se revisarán otras partidas de coste con arreglo al
principio de eficiencia y buena gestión económica. Si por motivos
excepcionales no fuese posible garantizar la subida máxima de ingresos
reflejada en el apartado 1 a través de medidas de eficiencia, el Consejo
de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, apreciará la necesidad de aumentar los ingresos
máximos por pasajero por encima de los límites previstos en el apartado
1.



Atendiendo a razones de interés general como la evolución de la actividad
económica, el Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar que una parte del
impacto de los sucesos enumerados en las letras anteriores sea asumida
por el operador.




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3. Durante el segundo DORA regirán las mismas reglas que las previstas en
el apartado 2, con las siguientes especialidades:



a) Podrán autorizarse inversiones superiores a los 450 millones de euros,
por otros motivos excepcionales apreciados por el Consejo de Ministros
además de los previstos en la letra a) del apartado 2.



b) No se podrá acordar que Aena asuma parcialmente el impacto de los
cambios sobrevenidos y autorizados que motiven la necesidad de aumentar
los ingresos.



c) En ningún caso el déficit acumulado durante el segundo DORA podrá ser
trasladado al quinquenio siguiente.



4. Hasta el año 2025, el ratio resultante de dividir los costes regulados
(sin incluir amortizaciones ni costes de capital) por las unidades de
tráfico (ATU) definidas en el Anexo VIII de esta Ley, no podrá superar el
valor de dicho ratio registrado en el año 2014.



5. Si durante el periodo indicado en la tabla, la aplicación de la formula
arrojara en alguna anualidad un resultado inferior a los máximos
establecidos, podrán aplicarse tales máximos al objeto de que Aena S.A.,
pueda recuperar desde ese momento el déficit en que hubiera venido
incurriendo.



Disposición transitoria séptima. Régimen de aplicación gradual de la caja
doble desde el inicio de 2015 hasta fin de 2018.



Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta, a
partir del año 2015 y durante un periodo de cuatro años, para la
obtención de los ingresos regulados requeridos del quinquenio, se
adicionará al resultado que arroje la fórmula de los ingresos regulados
requeridos anuales descrita en el Anexo VIII, apartado 6, los gastos de
explotación y coste de capital generados por las actividades relacionadas
con los precios privados no regulados de las áreas terminales y se
deducirán así mismo los ingresos correspondientes a los precios privados
no regulados derivados de dichas áreas terminales, afectados ambos por el
coeficiente corrector K, que a continuación se detalla en función del año
de aplicación:



Coeficiente corrector K:



2015;2016;2017;2018



60%;40%;20%;0%



Los ingresos, gastos, inversiones y demás partidas, generadas por
actividades de expansión y desarrollo internacional no se considerarán a
los efectos de la aplicación gradual de caja doble, no teniéndose en
cuenta para la obtención de los ingresos regulados requeridos del
quinquenio.



Disposición transitoria octava. Prestaciones patrimoniales públicas por
carga.



El cobro de las prestaciones patrimoniales públicas por carga devengadas
antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por esta
Ley en los artículos 68.2, letra i), 79 a 81, ambos inclusive, de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se llevará a cabo conforme a
lo previsto en el artículo 69 de dicha Ley.



Disposición transitoria novena. Normas transitorias en relación con los
Comités de Coordinación Aeroportuaria.



1. En los 15 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el
Secretario del Comité designado por el Consejo de Administración de Aena
S.A., de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 697/2013, de 20
de septiembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de
los Comités de Coordinación Aeroportuaria, recabará:



a) Del Secretario General de Transporte, la designación del vocal
representante del Ministerio de Fomento y su suplente.



b) Del Consejo de Administración de Aena S.A., la designación o
confirmación de los dos vocales que representarán a la sociedad en el
Comité conforme a la nueva composición y su suplente, identificando al
que haya de ejercer como secretario.




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c) Del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad
con Estatuto de Autonomía, la designación del representante de dicha
institución y de su suplente.



d) De cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la
designación del segundo vocal que representará a las organizaciones
económicas y sociales representativas.



2. Los órganos competentes para proceder a la designación de los nuevos
vocales de los Comités de Coordinación, deberán atender el requerimiento
a que se refiere el apartado 1 en el plazo de 1 mes desde su recepción.



3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, se integrarán en el
Comité los nuevos vocales designados y empezará a ejercer sus funciones
como secretario del Comité el vocal designado a estos efectos por Aena
S.A., cesando en sus funciones el vocal o vocales no confirmados de los
designados por el Consejo de Administración de Aena S.A,. con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



Si en dicho plazo no se hubiera producido la designación del vocal de Aena
S.A., que deberá actuar como secretario, transitoriamente actuará como
tal el vocal que hubiera venido desempeñando tal función.



La designación fuera de plazo de alguno de los nuevos vocales no impedirá
la integración en el Comité de los que hayan sido designados en plazo,
incorporándose el resto a medida que se produzca la respectiva
designación.



Disposición transitoria décima. Normas transitorias en materia de
clasificación de aeropuertos a efectos de la aplicación de las tarifas
aeroportuarias de Aena S.A.



Hasta la adopción de la orden del titular del Ministerio de Fomento de
clasificación de aeropuertos prevista en el artículo 32, las tarifas
aeroportuarias de Aena S.A., se aplicarán conforme a la clasificación
prevista en el artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea.



Disposición transitoria undécima. Normas transitorias en materia de
funciones aeroportuarias.



Las funciones en materia aeroportuaria que no hayan sido asumidas por Aena
S.A, seguirán ejerciéndose por la entidad pública empresarial ENAIRE
transitoriamente hasta su atribución a otro órgano.



Disposición transitoria duodécima. Normas transitorias en materia de
verificación del fichero informático respecto a las liquidaciones a
abonar a las Compañías Marítimas.



Las obligaciones contenidas en el apartado doce de la Disposición
Adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, añadido por el Real
Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de
infraestructuras y de transportes, y otras medidas económicas, serán
exigibles a partir del día 1 de julio de 2014.



Disposición derogatoria.



1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o
contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.



2. Quedan derogados expresamente:



a) El Capítulo II de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se
regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo
autónomo.



b) El artículo 18.2.f) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.



c) El Real Decreto-Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y
delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de
Transportes y Comunicaciones en materia de aviación civil.



d) El artículo 16.3.2 del Reglamento de la Ley sobre Investigación y
Explotación de Hidrocarburos de 7 de junio de 1974 aprobado por Real
Decreto 2362/1976, de 30 de julio.



e) El párrafo segundo del artículo 99.1 del Reglamento General para el
Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de
agosto.



f) La Disposición transitoria cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos.



g) Los artículos 5 y 6 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, por
el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e
incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.




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Disposición final primera. Título competencial.



1. La nueva redacción dada a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
'bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica'.



2. La nueva redacción dada a los apartados 4 y 5 del artículo 6 se dicta
al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre 'procedimiento
administrativo común' y al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre 'bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica'.



3. Los artículos 4, 5 y 7 de esta Ley se dictan al amparo del artículo
149.1.13ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre
las 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.'



4. Lo previsto en el Capítulo I y II del Título II de esta Ley se dicta en
el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de
aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y
transporte aéreo, sobre marina mercante y puertos de interés general, de
conformidad con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución. No obstante:



a) Las modificación del Real Decreto-Ley 11/2012, de 30 de marzo, y de las
modificaciones que afectan a la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se dictan en el
ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, de
conformidad con el artículo 149.1.13ª de la Constitución.



b) La modificación de la Ley del Sector Ferroviario se dicta en el
ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de
ferrocarriles y transportes terrestres que discurran por el territorio de
más de una Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª
de la Constitución.



5. El Título III se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la
Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.



6. Lo previsto en el Título IV se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas; sobre las bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica; y de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.



7. Lo previsto en el Título V se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de Hacienda general.



8. Las Disposiciones adicionales 19 a 24 de la presente Ley se dictan al
amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros
e instrumentos públicos.



9. Las Disposiciones adicionales 1 a 8 se dictan al amparo del artículo
149.1.4.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.



10. El Capítulo III del Título I se dicta de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.



Disposición final segunda. Habilitación normativa.



1. Se habilita al Gobierno y a los titulares de todos los departamentos
ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar
las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en esta Ley.



2. El Gobierno determinará reglamentariamente el régimen jurídico
aplicable a las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, así como
a las operaciones y actividades realizadas por ellas.



A la entrada en vigor de la referida norma reglamentaria quedará sin
vigencia el contenido del artículo 50.




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3. Se habilita al Gobierno a aprobar un real decreto que será de
aplicación en todo el territorio español en el que se establezca un
procedimiento para la gestión de los derechos mineros que resulten
afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia aprobado
mediante esta Ley.



4. Se faculta al titular de la Dirección General del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para la
administración del Fondo Social Europeo, al objeto de dictar, en el
ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en esta Ley, así como para la habilitación de
los formularios y modelos necesarios para su desarrollo.



5. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Dirección General de
Aviación Civil podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de
esta Ley, así como medios aceptables de cumplimiento, material guía o
cualquier otra resolución que facilite su cumplimiento.



6. Se habilita al Gobierno a aprobar por real decreto, de aplicación en
todo el territorio español, un procedimiento para la gestión de los
derechos mineros y de los derechos del dominio público de hidrocarburos
que resulten afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia
aprobado por Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula
el sistema geodésico de referencia oficial en España.



7. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto, establezca la
obligación de contabilización de consumos de calor, frío y agua caliente
sanitaria, en edificios existentes derivada de la transposición de la
Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se
modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se
derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.



Disposición final tercera. Incorporación de derecho comunitario.



Mediante el Capítulo IV del Título V se incorpora parcialmente al derecho
español la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se
modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se
derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.



Disposición final cuarta. Modificación de disposiciones reglamentarias.



1. Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto
de modificación por esta Ley podrán ser modificadas por normas del rango
reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.



2. Asimismo, se habilita al Gobierno a modificar los artículos 63 y 64 y
los Anexos X (metodología de cálculo de la retribución de la actividad de
distribución) y XI (Metodología de cálculo de la retribución de las
actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico) de la
presente Ley y al Ministro de Industria, Energía y Turismo a desarrollar
el contenido de todos los anteriores.



Disposición final quinta. Entrada en vigor.



1. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.



2. Los artículos 92, 98 y 100 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, conservarán su eficacia hasta la fecha de aplicación del
primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), a cuyo efecto dicha
fecha se publicará en el Boletín Oficial del Estado por resolución del
Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.



3. El artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea,
conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación de la orden del
titular del Ministerio de Fomento prevista en el artículo 32.3 de esta
Ley.




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ANEXO I



Determinación de los municipios de más de 100.000 habitantes que en 2013
registraron una ocupación hotelera superior a 600.000 personas o un
número de pasajeros de cruceros turísticos superior a 400.000, a los
efectos de declaración de zonas de gran afluencia turística en el año
2014



;N.º de habitantes



(*);Nº. de pernoctaciones hoteleras durante 2013 (**);N.º de pasajeros de
cruceros turísticos durante 2013



(***)



Gijón;275.274;623.943;14.291



A Coruña;245.923;744.596;156.890



Oviedo;225.089;709.606;



Jerez de la Frontera;211.670;601.444;



Almería;192.697;641.073;16.972



Donostia/San Sebastián;186.500;1.070.409;



Santander;177.123;698.249;16.747



Salamanca;149.528;953.502;



Marbella;142.018;2.463.457;



León;130.601;613.480;



Fuentes:



* INE Padrón Municipal 2013.



** INE Encuesta de Ocupación Hotelera 2013.



*** Ministerio de Fomento, Puertos del Estado 2013.



ANEXO II



Ingreso directo



1. MILITARES DE CARRERA



Escalas de oficiales



EJÉRCITO DE TIERRA.;Cuerpo General (a).;182



;Cuerpo de Intendencia.;6



;Cuerpo de Ingenieros Politécnicos.;3



ARMADA.;Cuerpo General (a).;40



;Cuerpo de Infantería de Marina (a).;9



;Cuerpo de Intendencia.;3



;Cuerpo de Ingenieros.;4



EJÉRCITO DEL AIRE.;Cuerpo General (b).;49



;Cuerpo de Intendencia.;3



;Cuerpo de Ingenieros.;4



CUERPOS COMUNES.;Cuerpo Jurídico Militar.;4



;Cuerpo Militar de Intervención.;3



;Cuerpo Militar de Sanidad (c).;38



;Cuerpo de Músicas Militares (n).;1



Total Escalas de Oficiales.;;349




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Escalas técnicas;;



EJÉRCITO DE TIERRA.;Cuerpo de Ingenieros Politécnicos.;2



EJÉRCITO DEL AIRE.;Cuerpo de Ingenieros.;2



Total Escalas Técnicas.;;4



Escala de oficiales enfermeros;;



CUERPOS COMUNES.;Cuerpo Militar de Sanidad.;12



Total Escala de Oficiales Enfermeros.;;12



Escalas de suboficiales;;



EJÉRCITO DE TIERRA.;Cuerpo General (s).;14



ARMADA.;Cuerpo General (s).;5



;Infantería de Marina (s).;2



EJÉRCITO DEL AIRE.;Cuerpo General (s).;7



CUERPOS COMUNES.;Cuerpo de Músicas Militares (d).;4



Total Escalas de Suboficiales.;;32



TOTAL MILITARES DE CARRERA.;;397



2. MILITARES DE COMPLEMENTO



CUERPOS COMUNES.;Escala de Oficiales Cuerpo Militar de Sanidad (e).;3



TOTAL MILITARES DE COMPLEMENTO.;;3



TOTAL INGRESO DIRECTO.;;400



ANEXO III



Promoción (f)



Escalas de Oficiales;Militares de Carrera (g);Militar de Complemento
(h);Militar de Tropa y Marinería (i);TOTAL



EJÉRCITO DE TIERRA;;;;



Cuerpo General (j);23;22;23;68



Cuerpo de Intendencia;2;3;2;7



Cuerpo de Ingenieros Politécnicos;3;1;1;5



ARMADA;;;;



Cuerpo General (k);6;6;6;18



Cuerpo de Infantería de Marina (l);2;2;2;6



Cuerpo de Intendencia;2;4;1;7



Cuerpo de Ingenieros;3;2;1;6



EJÉRCITO DEL AIRE;;;;



Cuerpo General (m);6;6;7;19



Cuerpo de Intendencia;2;2;2;6



Cuerpo de Ingenieros;1;1;1;3




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CUERPOS COMUNES;;;;



Cuerpo Jurídico Militar;2;1;1;4



Cuerpo Militar de Intervención;2;1;1;4



Cuerpo Militar de Sanidad (p);7;4;5;16



Cuerpo de Músicas Militares (q);1;;1;2



Total Escalas de Oficiales;62;55;54;171



Escalas Técnicas;Militares de Carrera (g);Militar de Complemento
(h);Militar de Tropa y Marinería (i);TOTAL



EJÉRCITO DE TIERRA;;;;



Cuerpo de Ingenieros Politécnicos;4;2;3;9



ARMADA;;;;



Cuerpo de Ingenieros;1;2;1;4



EJÉRCITO DEL AIRE;;;;



Cuerpo de Ingenieros;2;2;1;5



Total Escalas Técnicas;7;6;5;18



Escala de Oficiales Enfermeros;Militares de Carrera (g);Militar de
Complemento (h);Militar de Tropa y Marinería (i);TOTAL



CUERPOS COMUNES;;;;



Cuerpo Militar de Sanidad;1;5;1;7



Total Escala de Oficiales Enfermeros;1;5;1;7



Escalas de Suboficiales;Militar de Tropa y Marinería (o)



EJÉRCITO DE TIERRA;



Cuerpo General;495



ARMADA;



Cuerpo General;140



Infantería de Marina;21



EJÉRCITO DEL AIRE;



Cuerpo General (r);219



CUERPOS COMUNES;



Cuerpo de Músicas Militares;11



Total Suboficiales;886



TOTAL PROMOCIÓN;1082




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ANEXO IV



Plazas de acceso a Cuerpo y Escala



Militares de carrera;1399



Militares de complemento;3



Total;1.402



ANEXO V



Plazas para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente



Militares de Complemento;32



Militares de Tropa y Marinería;100



ANEXO VI



Plazas para acceder a la condición de reservista voluntario



Para el conjunto de las Fuerzas Armadas;100



ANEXO VII



GUARDIA CIVIL



ESCALA SUPERIOR DE OFICIALES



Ingreso directo Centro Docente de Formación Militar (a);70



Acceso a Escala;65



NOTAS



(a) Plazas sin exigencia de titulación universitaria previa.



(b) De las 49 plazas asignadas al Cuerpo General del Ejército del Aire, 44
lo serán sin exigencia de titulación universitaria previa y 5 con
exigencia de titulación universitaria previa, según lo previsto en el
artículo 57.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera
militar, y en la disposición transitoria cuarta punto 2 del Real Decreto
35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y
promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas
Armadas. Las plazas no cubiertas en alguno de los cupos se acumularán al
otro.



(c) De estas 38 plazas, 15 se ofertarán para la especialidad fundamental
de Medicina mediante la forma de ingreso directo sin exigencia de
titulación universitaria previa, según lo dispuesto en la disposición
final quinta de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y
deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que modifica la
disposición adicional sexta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la
carrera militar. En la convocatoria correspondiente se determinarán las
plazas que se ofertarán con créditos adquiridos, conforme a lo
establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 35/2010,
de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y
promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas
Armadas, modificado por el Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio. De las
que se oferten para ingreso en la especialidad fundamental de Medicina
con exigencia de titulación previa, hasta un máximo de 10 podrán
publicarse con exigencia de una especialidad médico-quirúrgica.




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(d) Las plazas no cubiertas se acumularán a las plazas de promoción,
ofertadas en el mismo cuerpo y escala.



(e) Plazas para la especialidad fundamental Medicina, una de las cuales se
ofertará con exigencia de especialidad médico-quirúrgica. A estas plazas
podrán presentarse nacionales y extranjeros según lo dispuesto en la
Disposición adicional sexta punto 2 de la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar, modificada por la disposición final
quinta punto dos de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y
deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Las plazas no cubiertas
se acumularán a las plazas ofertadas para el ingreso directo con
exigencia de titulación en la escala de oficiales del Cuerpo Militar de
Sanidad, especialidad fundamental Medicina.



(f) Las plazas ofertadas al personal que ostente cada una de las tres
condiciones militares que no resulten cubiertas se ofertarán al personal
que ostente las otras dos. El orden de prioridad en caso de que haya
personal solicitante procedente de condiciones diferentes será: primero
militares de carrera, segundo militares de tropa y marinería, tercero
militares de complemento para cambio de escala y cuarto militares de
complemento para cambio de cuerpo. Esta oferta se hará después de
realizar la acumulación de plazas entre las dos formas de promoción de
los militares de complemento. Para las plazas ofertadas al Cuerpo Militar
de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, sin exigencia de
titulación previa, las normas aplicables a la acumulación se determinarán
en su convocatoria específica.



(g) Para oficiales y suboficiales militares de carrera, excepto militares
de complemento de la Ley 17/1999, en las condiciones establecidas en el
artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
En los Cuerpos Generales de los ejércitos e Infantería de Marina las
plazas ofertadas lo serán para la forma de promoción para cambio de
escala.



(h) Para promoción interna para cambio de escala y promoción para cambio
de cuerpo de militares de complemento de la Ley 17/1999 y para cambio de
escala de los militares de complemento de la Ley 39/2007, en las
condiciones establecidas en la disposición transitoria quinta punto 4, en
el artículo 62 punto 5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la
carrera militar, y en la Disposición transitoria tercera punto 4 del
Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas. Para estas
plazas tendrá preferencia la promoción para cambio de escala. Las plazas
no cubiertas ofertadas para promoción para cambio de escala se
acumularán, en su caso, a las ofertadas para cambio de cuerpo, y
viceversa.



(i) Para militares de tropa y marinería, en las condiciones establecidas
en el artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera
militar.



(j) De las 23 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 23 plazas
ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 4 y 4,
respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición
transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la
enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, relativas a la promoción
para cambio de Escala con exigencia de titulación universitaria previa.
Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para ingreso con exigencia de
titulación universitaria previa se acumularán a las de promoción sin
exigencia de titulación universitaria previa, y viceversa.



(k) De las 6 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 6 plazas
ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 2 y 2,
respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición
transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la
enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, relativas a la promoción
para cambio de Escala con exigencia de titulación universitaria previa.
Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para ingreso con exigencia de
titulación universitaria previa se acumularán a las de promoción sin
exigencia de titulación universitaria previa, y viceversa.



(l) De las 2 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 2 plazas
ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 1 y 1,
respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición
transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la
enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, relativas a la promoción
para cambio de Escala con exigencia de titulación universitaria previa.
Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para ingreso con exigencia de
titulación universitaria previa se acumularán a las de promoción sin
exigencia de titulación universitaria previa, y viceversa.



(m) De las 6 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 7 plazas
ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 2 y 2,
respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición
transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la
enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, relativas a




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la promoción para cambio de Escala con exigencia de titulación
universitaria previa. Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para
ingreso con exigencia de titulación universitaria previa se acumularán a
las de promoción sin exigencia de titulación universitaria previa, y
viceversa.



(n) Para la especialidad fundamental Dirección.



(o) Para militares de tropa y marinería, en las condiciones establecidas
en el artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera
militar, y el artículo 15 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y
Marinería.



(p) De estas 16 plazas, 10 se ofertarán para la especialidad fundamental
de Medicina mediante la forma de ingreso sin exigencia de titulación
universitaria, según lo dispuesto en la Disposición final quinta de la
Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas, que modifica la Disposición adicional
sexta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En la
convocatoria correspondiente se determinarán las plazas que se ofertarán
con créditos adquiridos, conforme a lo establecido en Disposición
adicional cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la
enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, modificado por el Real
Decreto 1141/2012, de 27 de julio.



(q) De las dos plazas ofertadas una lo será para la especialidad
fundamental de Instrumentista, reservada para suboficiales del Cuerpo de
Músicas Militares, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. La otra lo será
para la especialidad fundamental de Dirección y podrá ser solicitada
indistintamente por suboficiales y militares de tropa y marinería.



(r) De las 219 plazas asignadas al Cuerpo General del Ejército del Aire se
reservarán 10 en las condiciones establecidas en el apartado b) del punto
6 del artículo 17 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la
enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas; de estas últimas, las no
cubiertas se acumularán a las ofertadas sin exigencia de titulación
previa de Técnico Superior.



(s) Plazas sin exigencia previa de titulación de Técnico Superior.



(t) Las plazas no cubiertas por promoción o por promoción interna no
podrán acumularse, en ningún caso, a las plazas de ingreso directo de
militares de carrera. En las convocatorias correspondientes y únicamente
para los supuestos de promoción, se podrán fijar normas específicas de
acumulación, siempre dentro de cada forma de ingreso y entre las dos
formas de ingreso por promoción.




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Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de agosto de 2014.-El Presidente
de la Comisión, Ovidio Sánchez Díaz.-El Secretario Primero de la
Comisión, José López Garrido.