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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 103-1, de 16/07/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 103-1, de 16/07/2014




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Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Real
Decreto-ley, la referida Corporación formalizará los contratos relativos
al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del
Registro Civil, realizando con posterioridad la contratación de las
necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.



No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado
encomendará a la empresa pública 'Ingeniería de Sistemas para la Defensa
de España, S.A.' u otro medio propio o unidad administrativa que
determine el Ministerio de Justicia:



a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de
regir los referidos contratos.



b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.



El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los
servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por
la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.



A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento
resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y
Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho
Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión,
mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá
personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el
cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio
separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores
quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la
creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de
funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se
determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se
refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por
los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para
el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución
de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de
operaciones registrales realizadas por los mismos.



Disposición adicional vigesimocuarta. Funciones de los Juzgados y
Tribunales en materia de Registro Civil.



Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de
conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del
Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así
como para expedir certificaciones y, en general, para las demás
actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y
Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del
Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la
capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de
junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente
se prestan.



Disposición adicional vigesimoquinta. Bonificación en la cotización a la
Seguridad Social por las prácticas curriculares externas de los
estudiantes universitarios y de formación profesional.



Las prácticas curriculares externas realizadas por los estudiantes
universitarios y de formación profesional, que tienen el carácter
exclusivamente de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de
su integración en el Régimen General de la Seguridad Social de
conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de la Seguridad Social, desarrollada por el Real Decreto
1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regula los términos y las
condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de
las personas que participen en programas de formación, tendrán una
bonificación del cien por cien en la cotización a la Seguridad Social a
partir del día 1 de agosto de 2014.



Disposición transitoria primera. Liquidación a cuenta de retribución
durante el segundo periodo retributivo de 2014 para las actividades de
transporte, plantas de regasificación, almacenamientos básicos y
distribución.



Hasta la aprobación de las retribuciones del segundo periodo regulatorio
de 2014 a que se hace referencia en los artículos 63.1 y 64.1 las
cantidades devengadas a cuenta que se deberán considerar




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provisionalmente en las liquidaciones de las retribuciones del segundo
periodo serán, para cada una de las empresas de transporte, plantas de
regasificación, almacenamientos básicos y distribución, la parte
proporcional de la retribución que figure en la Orden IET/2446/2013, de
27 de diciembre.



Una vez aprobadas las órdenes ministeriales correspondientes a las
retribuciones del segundo periodo, se liquidarán las obligaciones de pago
o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con
cargo a la siguiente liquidación que realice la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia con posterioridad a la fecha en que se aprueben
dichas órdenes. Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o
coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento
de liquidación de los costes del sistema gasista.



Disposición transitoria segunda. Gas de operación para autoconsumo de las
plantas de regasificación.



Transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2017 se reconocerá un
porcentaje de la cantidad total adquirida como gas de operación para
autoconsumo. Las cuantías resultantes finalmente reconocidas para cada
instalación, que se fijarán por resolución de la Dirección General de
Política Energética y Minas, tendrán la consideración de costes
liquidables del sistema gasista.



Dicha cuantía finalmente reconocida responderá al siguiente porcentaje
anual aplicado sobre la cantidad total de gas para autoconsumo adquirido
según el procedimiento que se determine por Resolución de la Secretaría
de Estado de Energía.



;2014;2015;2016;2017



% Transitorio de gas de autoconsumo reconocido ;100 %;90 %;50 %;20 %



Disposición transitoria tercera. Aplicación del sistema de referencia
geodésico.



Lo dispuesto en el artículo 67.Uno de este real decreto-ley y en los
párrafos segundo y tercero del artículo setenta y seis. Dos de la Ley
22/1973, de 21 de julio, de Minas en su nueva redacción será de
aplicación a partir del 1 de enero de 2015. Hasta entonces, para el
otorgamiento de los derechos mineros, el elipsoide de referencia será el
internacional de Hayford (Madrid, 1924), datum europeo (Postdam, 1950) y
meridiano de Greenwich como origen de longitudes. Se adoptará la
proyección Universal Transversal Mercator (UTM) y la distribución de
husos y zonas internacionales. Para los derechos del dominio público de
hidrocarburos, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 16.3.2. del
Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos
de 27 de junio de 1974 aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de
julio, en lo que no se oponga a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos, en sus redacciones vigentes antes de la entrada
en vigor del presente real decreto-ley.



Disposición transitoria cuarta. Normas transitorias en relación con las
tarifas hasta la aplicación del primer Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA).



1. La cuantía de las tarifas aeroportuarias de Aena, S.A., a la entrada en
vigor de este real decreto-ley será la establecida en los artículos 68 y
72 a 90, ambos inclusive, de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Su
actualización, hasta la aplicación del primer Documento de Regulación
Aeroportuaria, se ajustará a lo previsto en esta disposición.



2. La actualización de las tarifas, en la que deberá tenerse en cuenta las
bonificaciones previstas por razones de interés general, se realizará,
con sujeción al procedimiento de consulta previsto en el artículo 98 de
la Ley 21/2003, de 7 de julio, conforme a lo dispuesto en el artículo 92
de la citada Ley 21/2003, de 7 de julio, aplicando los límites de
incremento máximo de cuantías de las tarifas aeroportuarias establecidos
en la disposición transitoria sexta, apartado 1. A estos efectos se
consideran bonificaciones previstas por razones de interés general las
establecidas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, y demás legislación
aplicable, así como en la orden a que se refiere el artículo 32 de este
real decreto-ley.



En el procedimiento de consulta las partes están obligadas a suministrarse
la información prevista en el artículo 35.



3. Recibida la propuesta de modificación o actualización de las
prestaciones patrimoniales públicas, la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia supervisará el procedimiento de consulta y transparencia
y el cumplimiento de lo previsto en el apartado 2. Del mismo modo, la
Comisión Nacional




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de los Mercados y la Competencia deberá comprobar, de oficio y, en su
caso, en la resolución de los recursos que planteen las asociaciones
representativas de usuarios, si la propuesta resulta justificada, de
acuerdo con las previsiones contenidas en los planes directores, las
demandas de tráfico, los requerimientos y necesidades de las compañías
usuarias de los aeropuertos y los adecuados estándares de calidad, así
como si responde a los criterios de no discriminación, objetividad y
transparencia y si garantiza la sostenibilidad de la red.



A los efectos de lo dispuesto en este párrafo anterior, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso a toda la
información necesaria y, en especial, a la información a que se refiere
el apartado 3 y a los acuerdos sobre el nivel de servicios que se hayan
podido alcanzar.



En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se haya efectuado
prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo 98 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, se concederá al gestor aeroportuario un plazo
para subsanar las deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que
se hayan subsanado o manteniéndose las condiciones de inadmisión de la
propuesta, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá
la propuesta de modificación tarifaria que proceda aplicando lo dispuesto
en el apartado 2, debidamente justificada y en la que consten las
irregularidades identificadas, al órgano competente para su incorporación
al anteproyecto de ley que corresponda.



En la supervisión de que las propuestas de modificación o actualización de
las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se
ajustan a lo previsto en el apartado 2, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia remitirá al órgano competente para su inclusión
en el anteproyecto de ley que corresponda, las propuestas del gestor
aeroportuario que cumplan con dichos criterios.



En otro caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
comunicará al gestor aeroportuario la modificación tarifaria revisada o,
en su caso, los criterios que habría de seguir para que la propuesta
garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el
plazo para presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios.
Recibida la comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo
concedido al efecto sin haberla obtenido, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia remitirá la modificación tarifaria revisada que
proceda al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley
que corresponda. En la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia se hará constar de forma clara y precisa la modificación
tarifaria propuesta por dicha Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia así como el punto de vista del gestor aeroportuario.



Del acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre
la propuesta, que deberá adoptarse en el plazo máximo de cuatro meses, se
dará traslado a Aena, S.A., a las organizaciones o asociaciones
representativas de usuarios y al órgano competente para su inclusión en
el anteproyecto de ley que corresponda.



4. La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá modificar
o actualizar las tarifas aeroportuarias de Aena, S.A.



En todo caso, el Ministerio de Fomento incorporará al proyecto de ley que
corresponda la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia sobre la actualización o modificación de las tarifas de Aena,
S.A., en sus estrictos términos.



Durante la tramitación parlamentaria de dicho proyecto de ley, Aena, S.A.,
hará un seguimiento de las enmiendas presentadas que afecten a la
modificación o actualización de sus tarifas y dará traslado de aquéllas
que se produzcan a las asociaciones representativas de usuarios, así como
a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



Disposición transitoria quinta. Primer Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA).



1. El primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) aprobado entrará
en vigor como máximo en tres años desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley.



2. Las tarifas aeroportuarias en los dos primeros ejercicios de aplicación
del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), serán las
fijadas para el año inmediato anterior a su aplicación, ajustadas
únicamente al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP).



Disposición transitoria sexta. Establecimiento de condiciones de
eficiencia para el periodo 2015-2025.



1. Si se produjera la circunstancia de que en los Documentos de Regulación
Aeroportuaria (DORA) se hubieran de definir valores del ingreso máximo
anual por pasajero (IMAP) para los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,
2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y que la aplicación de la metodología
para el




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cálculo del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) condujera a un
incremento superior a los porcentajes que se recogen en la siguiente
tabla:



Año;2015;2016;2017;2018;2019;2020;2021;2022;2023;2024;2025



;0 %;0 %;0 %;0 %;0 %;0 %;0 %;0 %;0 %;0 %;0 %



El incremento máximo a aplicar será el que resulte de aplicar tales
porcentajes, con las salvedades señaladas expresamente en esta
disposición. Estos límites también aplicarán al cálculo del ingreso
máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) durante esos años. Para los
ejercicios anteriores al primer Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA) también aplicarán dichos incrementos máximos de subida a las
cuantías de las tarifas.



2. El primer DORA estará sometido a las siguientes reglas:



a) El nivel máximo de inversión media anual del periodo será de 450
millones de euros, no pudiendo superarse este umbral salvo por cambios
normativos que sean de carácter inaplazable e imprevisible exigidos por
una norma con rango de ley, o bien por real decreto en aplicación de la
normativa comunitaria e internacional de obligado cumplimiento para
España.



b) En ningún caso el déficit acumulado durante el primer DORA, unido al
correspondiente a años anteriores, podrá ser trasladado al segundo DORA.



c) Con carácter excepcional, por Acuerdo del Consejo de Ministros y previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y de
la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y
Competitividad, podrá autorizarse una subida de los ingresos máximos por
pasajero superior al porcentaje previsto en el apartado 1, si se da
alguno de los siguientes supuestos:



i. Cuando por cambios normativos exigidos por una norma con rango de ley,
o bien por real decreto en aplicación de la normativa comunitaria e
internacional de obligado cumplimiento para España, hubiesen de
autorizarse, con carácter inaplazable o imprevisible, inversiones por
importe superior a 450 millones de euros durante el primer DORA.



El Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, evaluará la procedencia de elevar las
inversiones por encima del umbral citado conforme a los criterios del
párrafo anterior.



ii. Cuando la evolución imprevisible de los costes fuera del control del
operador convenientemente reconocidos por el regulador no pudiese
compensarse o contrarrestarse con medidas de eficiencia para garantizar
la subida de ingresos máximos por pasajero prevista en el párrafo 1 sin
poner en riesgo los estándares previstos en el Documento de Regulación
Aeroportuaria.



En el caso de que el índice P definido en el anexo VIII superase
anualmente el 1 %, se revisarán otras partidas de coste con arreglo al
principio de eficiencia y buena gestión económica. Si por motivos
excepcionales no fuese posible garantizar la subida máxima de ingresos
reflejada en el apartado 1 a través de medidas de eficiencia, el Consejo
de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, apreciará la necesidad de aumentar los ingresos
máximos por pasajero por encima de los límites previstos en el apartado
1.



Atendiendo a razones de interés general como la evolución de la actividad
económica, el Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar que una parte del
impacto de los sucesos enumerados en las letras anteriores sea asumida
por el operador.



3. Durante el segundo DORA regirán las mismas reglas que las previstas en
el apartado 2, con las siguientes especialidades:



a) Podrán autorizarse inversiones superiores a los 450 millones de euros,
por otros motivos excepcionales apreciados por el Consejo de Ministros
además de los previstos en la letra a) del apartado 2.



b) No se podrá acordar que Aena asuma parcialmente el impacto de los
cambios sobrevenidos y autorizados que motiven la necesidad de aumentar
los ingresos.



c) En ningún caso el déficit acumulado durante el segundo DORA podrá ser
trasladado al quinquenio siguiente.




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4. Hasta el año 2025, el ratio resultante de dividir los costes regulados
(sin incluir amortizaciones ni costes de capital) por las unidades de
tráfico (ATU) definidas en el anexo VIII de este real decreto-ley, no
podrá superar el valor de dicho ratio registrado en el año 2014.



5. Si durante el periodo indicado en la tabla, la aplicación de la formula
arrojara en alguna anualidad un resultado inferior a los máximos
establecidos, podrán aplicarse tales máximos al objeto de que Aena, S.A.,
pueda recuperar desde ese momento el déficit en que hubiera venido
incurriendo.



Disposición transitoria séptima. Régimen de aplicación gradual de la caja
doble desde el inicio de 2015 hasta fin de 2018.



Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, a
partir del año 2015 y durante un periodo de cuatro años, para la
obtención de los ingresos regulados requeridos del quinquenio, se
adicionará al resultado que arroje la fórmula de los ingresos regulados
requeridos anuales descrita en el anexo VIII, apartado 6, los gastos de
explotación y coste de capital generados por las actividades relacionadas
con los precios privados no regulados de las áreas terminales y se
deducirán así mismo los ingresos correspondientes a los precios privados
no regulados derivados de dichas áreas terminales, afectados ambos por el
coeficiente corrector K, que a continuación se detalla en función del año
de aplicación:



Coeficiente corrector K:



2015;2016;2017;2018



60 %;40 %;20 %;0 %



Los ingresos, gastos, inversiones y demás partidas, generadas por
actividades de expansión y desarrollo internacional no se considerarán a
los efectos de la aplicación gradual de caja doble, no teniéndose en
cuenta para la obtención de los ingresos regulados requeridos del
quinquenio.



Disposición transitoria octava. Prestaciones patrimoniales públicas por
carga.



El cobro de las prestaciones patrimoniales públicas por carga devengadas
antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por este
real decreto-ley en los artículos 68.2, letra i), 79 a 81, ambos
inclusive, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se llevará a cabo conforme a
lo previsto en el artículo 69 de dicha ley.



Disposición transitoria novena. Normas transitorias en relación con los
Comités de Coordinación Aeroportuaria.



1. En los 15 días siguientes a la entrada en vigor de este real
decreto-ley, el Secretario del Comité designado por el Consejo de
Administración de Aena, S.A., de conformidad con lo previsto en el Real
Decreto 697/2013, de 20 de septiembre, por el que se regula la
organización y funcionamiento de los Comités de Coordinación
Aeroportuaria, recabará:



a) Del Secretario General de Transporte, la designación del vocal
representante del Ministerio de Fomento y su suplente.



b) Del Consejo de Administración de Aena, S.A., la designación o
confirmación de los dos vocales que representarán a la sociedad en el
Comité conforme a la nueva composición y su suplente, identificando al
que haya de ejercer como secretario.



c) Del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad
con Estatuto de Autonomía, la designación del representante de dicha
institución y de su suplente.



d) De cada Comunidad Autónoma o Ciudad con estatuto de Autonomía, la
designación del segundo vocal que representará a las organizaciones
económicas y sociales representativas.



2. Los órganos competentes para proceder a la designación de los nuevos
vocales de los Comités de Coordinación, deberán atender el requerimiento
a que se refiere el apartado 1 en el plazo de 1 mes desde su recepción.




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3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, se integrarán en el
Comité los nuevos vocales designados y empezará a ejercer sus funciones
como secretario del Comité el vocal designado a estos efectos por Aena,
S.A., cesando en sus funciones el vocal o vocales no confirmados de los
designados por el Consejo de Administración de Aena, S.A., con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.



Si en dicho plazo no se hubiera producido la designación del vocal de
Aena, S.A., que deberá actuar como secretario, transitoriamente actuará
como tal el vocal que hubiera venido desempeñando tal función.



La designación fuera de plazo de alguno de los nuevos vocales no impedirá
la integración en el Comité de los que hayan sido designados en plazo,
incorporándose el resto a medida que se produzca la respectiva
designación.



Disposición transitoria décima. Normas transitorias en materia de
clasificación de aeropuertos a efectos de la aplicación de las tarifas
aeroportuarias de Aena, S.A.



Hasta la adopción de la orden del titular del Ministerio de Fomento de
clasificación de aeropuertos prevista en el artículo 32, las tarifas
aeroportuarias de Aena, S.A., se aplicarán conforme a la clasificación
prevista en el artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.



Disposición transitoria undécima. Normas transitorias en materia de
funciones aeroportuarias.



Las funciones en materia aeroportuaria que no hayan sido asumidas por
Aena, S.A., seguirán ejerciéndose por la entidad pública empresarial
ENAIRE transitoriamente hasta su atribución a otro órgano.



Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o
contradigan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.



2. Quedan derogados expresamente:



a) El capítulo II de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se
regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo
autónomo.



b) El artículo 18.2.f) del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.



c) El Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y
delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de
Transportes y Comunicaciones en materia de aviación civil.



d) El artículo 16.3.2 del Reglamento de la Ley sobre Investigación y
Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974 aprobado por Real
Decreto 2362/1976, de 30 de julio.



e) El párrafo segundo del artículo 99 del Reglamento General para el
Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de
agosto.



f) La disposición transitoria cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos.



g) Los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por
el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e
incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.



Disposición final primera. Título competencial.



1. La nueva redacción dada a los apartados 1, 2, y 3 del artículo 6 de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, se dicta al amparo lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre 'bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica'.



2. La nueva redacción dada a los apartados 4 y 5 del artículo 6 se dicta
al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre 'procedimiento
administrativo común' y al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre 'bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica'.



3. Los artículos 4, 5 y 7 de este real decreto-ley se dictan al amparo del
artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la
competencia sobre las 'bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica.




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4. Lo previsto en el capítulo I y II del título II de este real
decreto-ley se dicta en el ejercicio de las competencias estatales
exclusivas en materia de aeropuertos de interés general, control del
espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, sobre marina mercante y
puertos de interés general, de conformidad con el artículo 149.1.20.ª de
la Constitución. No obstante:



a) La modificación del Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, y de las
modificaciones que afectan a la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se dictan en el
ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, de
conformidad con el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.



b) La modificación de la Ley del Sector Ferroviario se dicta en el
ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de
ferrocarriles y transportes terrestres que discurran por el territorio de
más de una Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª
de la Constitución.



5. El título III se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la
Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.



6. Lo previsto en el Título IV se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades
autónomas; sobre las bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica; y de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
comunidades autónomas.



7. Lo previsto en el Título V se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de Hacienda general.



8. Las disposiciones adicionales 19 a 24 del presente Real Decreto-ley se
dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de
los registros e instrumentos públicos.



9. Las disposiciones adicionales 1 a 8 se dictan al amparo del artículo
149.1.4.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.



10. El capítulo III del título I se dicta de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.



Disposición final segunda. Habilitación normativa.



1. Se habilita al Gobierno y a los titulares de todos los departamentos
ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar
las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.



2. El Gobierno determinará reglamentariamente el régimen jurídico
aplicable a las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, así como
a las operaciones y actividades realizadas por ellas.



A la entrada en vigor de la referida norma reglamentaria quedará sin
vigencia el contenido del artículo 50.



3. Se habilita al Gobierno a aprobar un real decreto que será de
aplicación en todo el territorio español en el que se establezca un
procedimiento para la gestión de los derechos mineros que resulten
afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia aprobado
mediante este real decreto-ley.



4. Se faculta al titular de la Dirección General del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para la
administración del Fondo Social Europeo, al objeto de dictar, en el
ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en este real decreto-ley, así como para la
habilitación de los formularios y modelos necesarios para su desarrollo.



5. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Dirección General de
Aviación Civil podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de
este real decreto-ley, así como medios aceptables de cumplimiento,
material guía o cualquier otra resolución que facilite su cumplimiento.




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6. Se habilita al Gobierno a aprobar por real decreto, de aplicación en
todo el territorio español, un procedimiento para la gestión de los
derechos mineros y de los derechos del dominio público de hidrocarburos
que resulten afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia
aprobado por Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio.



7. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto, establezca la
obligación de contabilización de consumos de calor, frío y agua caliente
sanitaria, en edificios existentes derivada de la transposición de la
Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, relativa a la
eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE
y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y
2006/32/CE.



Disposición final tercera. Incorporación de derecho comunitario.



Mediante el capítulo IV del título V se incorpora parcialmente al derecho
español la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se
modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se
derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.



Disposición final cuarta. Modificación de disposiciones reglamentarias.



1. Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto
de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por
normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.



2. Asimismo, se habilita al Gobierno a modificar los artículos 63 y 64 y
los anexos X (Metodología de cálculo de la retribución de la actividad de
distribución) y XI (Metodología de cálculo de la retribución de las
actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico) del
presente real decreto-ley y al Ministro de Industria, Energía y Turismo a
desarrollar el contenido de todos los anteriores.



Disposición final quinta. Entrada en vigor.



1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación
en el 'Boletín Oficial del Estado'.



2. Los artículos 92, 98 y 100 de la Ley 21/2003, de 7 de julio,
conservarán su eficacia hasta la fecha de aplicación del primer Documento
de Regulación Aeroportuaria (DORA), a cuyo efecto dicha fecha se
publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' por resolución del
Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.



3. El artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, conservará su eficacia
hasta la fecha de aplicación de la orden del titular del Ministerio de
Fomento prevista en el artículo 32.3 de este real decreto-ley.




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