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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 649, de 02/11/2011


BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 649, de 02/11/2011



que sean rechazadas por los trabajadores se computarán como válidas a
estos efectos.



En el caso de que el solicitante de una licencia de autoprestación no
formara parte de la SAGEP o, en su caso, de la APIE o SEED
correspondiente, previamente a dicha solicitud deberá en primer lugar
ofertar la contratación en régimen común de los trabajadores necesarios
para el desarrollo de las actividades y tareas de dicho servicio a través
de ofertas nominativas o innominadas a los trabajadores de dicha
Sociedad. Las ofertas de trabajo consideradas adecuadas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 151.3 que sean rechazadas por los trabajadores se
computarán como válidas a estos efectos.



2. El capital social inicial de la SAGEP se fijará en los Estatutos de la
Sociedad que se aprueben en el momento de su constitución,
distribuyéndose entre los titulares de licencias de prestación del
servicio portuario de manipulación de mercancías en vigor en ese momento
en el puerto, que no estén exentos de participación en la citada sociedad
mercantil de acuerdo con lo dispuesto en el apartado l de este artículo,
de acuerdo con los siguientes criterios:



1.º El 50 por ciento del capital se distribuirá proporcionalmente entre el
número de titulares de licencias de prestación del servicio de
manipulación de mercancías.



2.º El restante 50 por ciento se distribuirá entre dichos titulares en
función del grado de utilización temporal de la plantilla, medido en
volumen de facturación.



3. La distribución del capital social se revisará en los plazos y términos
que establezcan los Estatutos de la Sociedad, con el objeto de reajustar
periódicamente la composición accionarial a los anteriores criterios. En
cualquier caso, se revisará automáticamente cuando se deba producir el
ingreso o separación de un accionista de acuerdo con lo previsto en esta
ley. En el caso de incorporación de nuevos accionistas, el 2.º criterio
se aplicará considerando las estimaciones razonables de los nuevos
accionistas sobre sus necesidades de trabajadores de la sociedad durante
el primer año de pertenencia a la misma.



En esos casos, la nueva participación de los accionistas en el capital de
la Sociedad será fijada por el Consejo de Administración de la SAGEP en
un plazo máximo de 15 días desde que la Autoridad Portuaria comunique a
la Sociedad la obtención de la correspondiente licencia, la pérdida de la
misma o certifique que su titular está sujeto a alguna de las causas de
exención de participación en la SAGEP o que deja de estarlo. Si el
Consejo de Administración de la Sociedad no adoptara acuerdo alguno en el
citado plazo, la persona física o jurídica con derecho y deber de ser
miembro de la SAGEP, además de los derechos que legalmente le
correspondan, podrá solicitar y obtener la puesta a disposición de
trabajadores que necesite.



4. Los reajustes en la composición accionarial conllevarán para los
accionistas el derecho a la liquidación y la obligación de adquisición de
las participaciones sociales que correspondan como consecuencia del
reajuste efectuado.



5. En ningún caso, podrán ser accionistas de la SAGEP quienes no tengan en
vigor una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación
de mercancías, ni separarse de la Sociedad ningún titular de una licencia
de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, salvo
las exenciones previstas en el apartado 1 de este artículo.



6. La SAGEP no podrá poseer directa o indirectamente participación en
ningún tipo de sociedad.



Artículo 144. Órgano de gobierno.



La Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios se regirá por un
Consejo de Administración. Los Estatutos de la Sociedad determinarán la
composición de dicho órgano. Dichos Estatutos recogerán que un
representante designado por la Autoridad Portuaria, en la que la SAGEP
desarrolle su actividad, forme parte del Consejo de Administración en
calidad de consejero independiente.



Artículo 145. Impugnación de acuerdos.



1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Junta General de Accionistas o
del órgano de gobierno de la SAGEP que sean contrarios a la ley, atenten
contra la libre competencia, se opongan a los Estatutos o lesionen en
beneficio de uno o varios accionistas, o de terceros, los intereses de la
Sociedad.



2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos serán
anulables. La acción de impugnación de los acuerdos nulos o anulables
deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad fijado para las
Sociedades Anónimas en la Ley de Sociedades de Capital.



3. Estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos nulos o
anulables todos los accionistas, los miembros de su órgano de gobierno,
la Autoridad Portuaria en que la SAGEP ejerza su actividad y cualquier
tercero que acredite interés legítimo.



4. Los acuerdos que resulten gravemente dañosos para el interés general
del puerto o para los usuarios del mismo, que lesionen a algún accionista
o que perjudiquen a la libre competencia entre los prestadores del
servicio portuario de manipulación de mercancías, a juicio de la
Autoridad Portuaria, podrán ser suspendidos preventivamente por su
Presidente, por iniciativa de éste, del miembro del Consejo de
Administración en representación de la Autoridad Portuaria o a instancias
de un accionista, debiendo proceder, en el plazo máximo de 20 días a
contar desde la adopción de tal medida,




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a la impugnación del acuerdo suspendido, con expresa solicitud de
ratificación de la medida cautelar adoptada. Si no se procediera a la
impugnación del acuerdo en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión
quedará sin efecto. El acuerdo de suspensión producirá efectos desde la
fecha en que se adopte y hasta que el órgano jurisdiccional civil se
pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar adoptada. Caso de no
procederse a la impugnación en el plazo señalado, el acuerdo de
suspensión quedará igualmente sin efectos. Para la impugnación de los
acuerdos sociales se seguirán los trámites previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



Artículo 146. Régimen económico.



1. El importe total de las facturas a abonar por los accionistas a la
SAGEP por la utilización de los trabajadores contratados por esta última
deberá ser el suficiente para mantener el equilibrio económico de la
sociedad.



2. El precio unitario de los servicios de puesta a disposición de
trabajadores se fijará por el órgano de gobierno de la Sociedad de forma
que se cumpla el objetivo de equilibrio presupuestario anual.



3. En el caso de que alguno de los accionistas no hiciera frente al pago
de las facturas que le correspondan en el plazo señalado al respecto por
el órgano de gobierno, éste podrá:



a) Reclamar por vía ordinaria el cumplimiento de esta obligación, con
abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por
morosidad.



b) Suspender la puesta a disposición del accionista moroso de trabajadores
de la SAGEP y la posibilidad de incorporar a su plantilla trabajadores en
relación laboral común hasta que se encuentre al corriente de las
facturas emitidas más los intereses y gastos devengados. Ello no
habilitará al accionista moroso para poder realizar las actividades del
servicio portuario de manipulación de mercancías con cualquier otro
personal que sea ajeno a la propia plantilla del socio moroso apta para
la prestación del servicio de manipulación de mercancías en los términos
indicados en el artículo 153 de esta ley.



c) En caso de incumplimiento reiterado podrá, además, solicitar de la
Autoridad Portuaria la extinción de la licencia de prestación del
servicio portuario de manipulación de mercancías por incumplimiento del
titular de sus obligaciones con la SAGEP.



Artículo 147. Garantías.



Los accionistas de la SAGEP responderán de la totalidad de los pasivos y
obligaciones de la sociedad, personal y mancomunadamente entre sí, en
proporción a su participación en el capital social.



Artículo 148. Obligación de aportación de información.



La SAGEP deberá aportar a la Autoridad Portuaria del puerto en el que
ejerza su actividad la información que ésta precise para el cumplimiento
de sus fines y le sea requerida al efecto y, en particular, la evolución
del personal contratado en relación laboral especial, la relación de
trabajadores puestos a disposición, los contratos en relación laboral
común realizados por los titulares de las licencias con personal de la
SAGEP, las ofertas nominadas o innominadas realizadas por los titulares
de licencias a trabajadores de la SAGEP y sus resultados, así como
cualquier otra petición interesada por el Observatorio Permanente del
Mercado de los Servicios Portuarios.



Sección 2.ª Régimen laboral aplicable a los trabajadores del servicio
portuario de manipulación de mercancías



Artículo 149. Tipos de relaciones laborales.



1. La relación laboral de los trabajadores que desarrollan su actividad en
el servicio portuario de manipulación de mercancías podrá establecerse
tanto con las sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios
(SAGEP), en relación laboral especial contemplada en el artículo 2.1.h)
del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
como directamente con las empresas titulares de licencias del servicio
portuario de manipulación de mercancías, en relación laboral común.



2. Quedan fuera del ámbito de esta relación especial las relaciones
laborales establecidas entre la SAGEP y el personal contratado por ellas
para realizar actividades que no integren el contenido del servicio
portuario de manipulación de mercancías.



Artículo 150. Régimen laboral común.



1. Los titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de
mercancías pertenecientes a la SAGEP que deseen contratar trabajadores en
régimen laboral común para el desarrollo de las actividades y tareas del
servicio portuario de manipulación de mercancías, deberán realizarlo
prioritariamente a través de ofertas nominativas o innominadas a los
trabajadores de la SAGEP. De no existir en la SAGEP el personal portuario
adecuado o en número suficiente o de que, en caso de existir, se rechacen
las ofertas recibidas, las contrataciones necesarias podrán realizarse
libremente por las empresas prestatarias del servicio entre trabajadores
con la cualificación exigida en los términos de los artículos 153 y 154.



2. Cuando un trabajador procedente de la SAGEP establezca un contrato con
el titular de una licencia del




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servicio portuario de manipulación de mercancías en relación laboral
común, incluidos los titulares de licencia exentos de participar como
accionistas en la SAGEP, la relación laboral con la SAGEP quedará
suspendida, teniendo el trabajador la opción de reanudar esta relación
especial de origen si se extingue la relación laboral común. La opción de
reanudación de la relación laboral especial no existirá en los supuestos
de extinción de la relación laboral común por dimisión del trabajador,
por despido disciplinario declarado procedente o por mutuo acuerdo entre
el trabajador y el empresario.



En los supuestos en que la relación laboral común establecida con una
empresa estibadora lo sea bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial
no se producirá la suspensión regulada en el párrafo anterior,
continuando produciendo efectos la relación laboral especial, que quedará
novada en la modalidad de contrato a tiempo parcial.



3. Serán nulos los pactos que prohíban o tengan como consecuencia impedir
la celebración de un contrato de trabajo en relación laboral común entre
un trabajador y un titular del servicio portuario de manipulación de
mercancías.



4. El número mínimo de trabajadores en régimen laboral común que deben
tener contratados las empresas titulares de una licencia para el servicio
portuario de manipulación de mercancías quedará determinado en la
correspondiente licencia, de acuerdo con lo previsto al respecto en los
Pliegos Reguladores del servicio. En todo caso, deberá cubrir, al menos,
el 25 por ciento de la actividad de la empresa, en cómputo interanual, en
el ámbito de este servicio. No obstante lo anterior, la Autoridad
Portuaria podrá incluir en los Pliegos de Prescripciones Particulares del
servicio, previo informe de Puertos del Estado, causas regladas objetivas
de excepción total o parcial de este requisito en razón de las
características, frecuencia y estacionalidad de los tráficos que opere la
empresa, o, en su caso, resolver a petición de la empresa o de la SAGEP,
que podrá ser formulada en cualquier momento, la excepción total o
parcial por razones de interés de la competitividad del puerto.



5. En las licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías
se establecerá, como causa de extinción, el incumplimiento de la
obligación de mantener contratados en relación laboral común el número de
trabajadores que se corresponda con el porcentaje al que se refiere el
apartado anterior.



Igualmente, los acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad
Portuaria sobre el otorgamiento de nuevas licencias del servicio de
manipulación de mercancías o sus prórrogas en los que no se dé
cumplimiento a dicha obligación serán nulos de pleno derecho.



Los Pliegos de Bases de los concursos para la adjudicación de concesiones
de dominio público cuyo titular vaya a prestar el servicio de
manipulación de mercancías, incluirán, como criterio de adjudicación de
aquéllas, el compromiso del licitador de superar el número mínimo de
trabajadores a contratar en relación laboral común establecido en el
párrafo primero de este apartado. El incumplimiento posterior de este
compromiso determinará la caducidad de la concesión.



Asimismo, los pliegos condicionarán el otorgamiento de prórrogas de las
señaladas concesiones a haber alcanzado un determinado porcentaje de
estibadores portuarios en relación laboral común, por encima del
porcentaje establecido en el párrafo primero de este apartado.
Reglamentariamente se establecerá el plazo máximo de las prórrogas, que
en su caso se otorguen, en función del porcentaje de estibadores
portuarios en relación laboral común.



6. El número mínimo de trabajadores en régimen laboral común podrá ser
cumplimentado sin suspender la relación laboral especial mediante la
adscripción a las empresas usuarias de trabajadores por tiempo superior a
un turno laboral.



Artículo 151. Régimen laboral especial.



1. La contratación de trabajadores por la SAGEP en régimen laboral
especial se acordará por su órgano de gobierno de acuerdo con sus
Estatutos. El contrato de trabajo en el ámbito de la relación laboral
especial sólo podrá concertarse por tiempo indefinido.



2. La asignación de los trabajadores en régimen laboral especial que
demanden las empresas accionistas se realizará mediante el sistema de
rotación.



3. La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas
previstas en el artículo 49 del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por voluntad de la SAGEP cuando el trabajador rechazase reiteradas
ofertas de empleo adecuadas a su categoría profesional provenientes de
empresas titulares de una licencia del servicio portuario de manipulación
de mercancías que deseasen establecer con él una relación laboral común.
Para considerar como adecuada una oferta de empleo, la misma deberá
garantizar unos ingresos en cómputo anual y en condiciones homogéneas, al
menos iguales a los que el trabajador percibiría de seguir vinculado a la
SAGEP. Se considerará que el rechazo de la oferta es reiterado cuando se
produzca habiendo transcurrido menos de dos años desde el rechazo
anterior.



4. Cuando por cualquier causa, incluyendo no haber trabajadores
disponibles en el momento en que un buque esté listo para recibir el
servicio, la SAGEP no pudiese proporcionar los trabajadores demandados
por los accionistas para su puesta a disposición temporal de los mismos y
no concurrieran las condiciones previstas en sus Estatutos para
incrementar el número de trabajadores contratados por la SAGEP, las
empresas usuarias podrán contratar directamente, sin que exceda de un
turno de trabajo, a los trabajadores que reúnan la cualificación exigida
en esta ley.




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5. Los titulares de licencias del servicio de manipulación de mercancías
que estén exentos de su participación en la SAGEP conforme a lo previsto
en esta ley deberán, en primer lugar, solicitar la puesta a disposición
temporal de trabajadores de la SAGEP en los casos en que el personal fijo
de la empresa no pueda atender la carga puntual de trabajo. El coste de
la puesta a disposición de los trabajadores no será superior al
establecido en la SAGEP para la actividad equivalente. En el caso de que
la SAGEP no estuviera en condiciones de poner a disposición el personal
solicitado, se podrá contratar libremente sin que exceda de un turno de
trabajo.



6. Corresponde a la SAGEP el cumplimiento de las obligaciones salariales y
de Seguridad Social en relación con los trabajadores por ella contratados
que estén en relación laboral especial.



7. De conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa usuaria será responsable
de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la
protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así
como del recargo de prestaciones de Seguridad Social que prevea la
legislación vigente en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el periodo de
puesta a disposición del trabajador y traigan su causa de falta de
medidas de seguridad e higiene, ejerciendo todas las demás
responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada, en el artículo 28 de la Ley 31/1995.
Igualmente corresponderá a la empresa usuaria el cumplimiento de la
normativa legal o convencional referida a tiempos de trabajo y movilidad
funcional, y será responsable por los incumplimientos o infracciones de
la normativa de aplicación, derivada de sus acciones u omisiones,
pudiendo en tales casos formularse contra ella las acciones
administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos
términos previstos en la normativa laboral común respecto de los
empresarios.



8. Cuando los trabajadores en relación especial desarrollen tareas en el
ámbito de la empresa usuaria, la SAGEP conservará el carácter de
empresario respecto a los mismos. Sin embargo las facultades de dirección
y control de la actividad laboral serán ejercidas por la empresa usuaria
durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. En tales
supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la SAGEP de la facultad
disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los
Trabajadores, cuando por parte de la empresa usuaria se considere que por
parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual,
lo pondrá en conocimiento de la SAGEP a fin de que por ésta se adopten
las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa usuaria podrá
además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter
vinculante.



Artículo 152. Formación continua.



La SAGEP estará obligada a destinar anualmente como mínimo el uno por
ciento de su masa salarial a la formación continua de sus trabajadores
para garantizar su profesionalidad.



Sección 3.ª Requisitos de capacitación de los trabajadores que realicen
actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías



Artículo 153. Cualificación exigida.



1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías
deberán ser realizadas por trabajadores que cuenten con alguna de las
titulaciones de formación profesional de grado medio o superior que se
determinen por orden del Ministerio de Fomento, previa audiencia de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y
representativas de este sector y oídas las Autoridades Portuarias y los
Ministerios competentes en educación y trabajo.



2. Puertos del Estado aprobará, previa audiencia de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas y representativas en el
sector y de ámbito nacional, la regulación del contenido mínimo de las
pruebas de aptitud psicofísica que deberán superar quienes deseen prestar
sus servicios en el desarrollo de las actividades que integran el
servicio de manipulación de mercancías.



Artículo 154. Excepciones a la exigencia de titulación.



1. Estarán exentos de la exigencia de los requisitos de titulación a los
que se refiere el artículo anterior, el personal del buque que realice a
bordo actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de
mercancías en las situaciones y condiciones permitidas por esta ley, sin
perjuicio de las cualificaciones exigidas por la Administración marítima
para el personal embarcado.



2. Tampoco serán exigibles los requisitos de titulación a los trabajadores
que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en vigor de la
orden Ministerial de exigencia de titulaciones prevista en el artículo
anterior:



a) Los estibadores portuarios que tengan o hayan tenido un contrato de
trabajo con las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba o con las
Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, incluyendo a los que tengan
suspendida la relación laboral especial y presten servicios en régimen de
relación laboral común en empresas titulares de licencias de prestación
del servicio portuario de manipulación de mercancías.



b) Los estibadores a que se refería la disposición transitoria segunda 2,
tercer párrafo, del Real Decreto-




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Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba
de buques, que tuvieran reconocida esta situación.



c) Los trabajadores que dispongan de un certificado de profesionalidad de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley
10/1994, de 19 de mayo sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación.



d) Los que vinieran prestando servicios en tareas de carga, estiba,
desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado
excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley
2/1986, de 23 de mayo.



e) Los que pudieran acreditar la posesión de carné de conducir clase C1 y
la realización de más de 100 jornadas de trabajo en tareas de carga,
estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, entrega y
recepción, depósito, remoción y traslado en el último año natural
anterior a la primera convocatoria de pruebas de aptitud en cada
Autoridad Portuaria para el ingreso en la SAGEP tras la entrada en vigor
de esta ley.



Sección 4.ª Utilización de los servicios de la SAGEP por las empresas
autorizadas a la realización de actividades comerciales del artículo
130.3.c) de esta ley



Artículo 155. Solicitud de oferta a la SAGEP.



Las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades
comerciales, que no tienen la consideración de servicio portuario de
manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo
130.3.c) de esta ley, deberán atender sus necesidades de personal para
estos servicios mediante la utilización de personal de la SAGEP siempre y
cuando su oferta sea igual o más ventajosa en términos de calidad y coste
en el sector de la estiba.



TÍTULO VII



Régimen económico



CAPÍTULO I



Principios y compensación y asistencia interportuarias



Artículo 156. Autofinanciación del sistema portuario.



1. El régimen económico de los puertos de titularidad estatal deberá
responder al principio de autosuficiencia económica del sistema portuario
en su conjunto y de cada una de las Autoridades Portuarias en un marco de
autonomía de gestión económico-financiera de los organismos públicos
portuarios.



2. Los ingresos por las actividades ordinarias del sistema portuario
estatal y de cada una de las Autoridades Portuarias deberán cubrir, al
menos, los siguientes conceptos:



a) Los gastos de explotación, los gastos financieros y otros necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.



b) Las cargas fiscales.



c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.



d) Un rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio del
ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, los activos por impuestos
diferidos y los deudores comerciales no corrientes, que permita hacer
frente a las necesidades de las nuevas inversiones y a la devolución de
los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.



3. Para garantizar la autosuficiencia económica del sistema portuario y de
cada una de las Autoridades Portuarias, Puertos del Estado acordará con
cada Autoridad Portuaria, en los respectivos Planes de Empresa, en la
forma prevista en el artículo 52 de esta ley, los objetivos de
rentabilidad anual, el rendimiento sobre el activo no corriente neto
medio considerado como razonable y demás objetivos de gestión, atendiendo
a la previsible evolución de la demanda, a las necesidades inversoras de
cada Autoridad Portuaria derivadas de la misma, a sus características
físicas y condiciones específicas, en particular las derivadas de la
insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, y a su posición
competitiva, teniendo en cuenta el objetivo de rentabilidad anual fijado
para el conjunto del sistema portuario.



El objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario
se establece en el 2,5 por ciento y podrá ser revisado en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado o en otra que se apruebe a estos
efectos, en función de criterios de política económica y de transporte,
de la evolución de los costes logísticos y portuarios, de las necesidades
inversoras del sistema, de la previsible evolución de la demanda y de
sostenibilidad de la actividad portuaria.



Artículo 157. Cálculo de la rentabilidad anual.



A los efectos previstos en el artículo anterior, la rentabilidad anual de
cada Autoridad Portuaria y del conjunto del sistema portuario se
calculará tomando como base el cociente de dividir:



a) El resultado del ejercicio después de impuestos, excluyendo del mismo
el deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado y otros
resultados que tengan el carácter de extraordinarios, así como el saldo
del Fondo de Compensación Interportuario aportado o recibido, y



b) El activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el
inmovilizado en curso, el inmovilizado correspondiente a terrenos y
bienes naturales sobre los




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que no se haya desarrollado ningún tipo de actividad durante el ejercicio,
los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no
corrientes.



Artículo 158. Medidas para garantizar el cobro de sus recursos.



Las Autoridades Portuarias podrán utilizar para la efectividad de sus
créditos con naturaleza de ingresos de Derecho público, y a través de sus
propios servicios, el procedimiento administrativo de apremio.



Asimismo, podrán convenir con los órganos de recaudación del Ministerio de
Economía y Hacienda la gestión recaudatoria de dichos ingresos en la
forma prevista en el Reglamento General de Recaudación.



Artículo 159. Fondo de Compensación Interportuario.



1. El Fondo de Compensación Interportuario constituye el instrumento de
redistribución de recursos del sistema portuario estatal. Será
administrado por Puertos del Estado de conformidad con los acuerdos
adoptados por el Comité de Distribución del Fondo, y se dotará anualmente
en el presupuesto de explotación individual de dicho Organismo Público.



2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado realizarán aportaciones
al Fondo de Compensación Interportuario conforme a los criterios y
límites establecidos en esta ley. Dichas aportaciones tendrán la
consideración de gasto no reintegrable.



3. La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo
de Compensación Interportuario se determinará por agregación de los
siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:



a) El 80 por ciento de los ingresos devengados por la tasa de ayudas a la
navegación correspondiente a las embarcaciones que por sus
características les sea de aplicación la tasa del buque.



b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 4 por ciento del resultado de
explotación del ejercicio, excluyendo las amortizaciones del
inmovilizado, el resultado por enajenaciones del inmovilizado y otros
resultados que tengan el carácter de extraordinarios, la cantidad
correspondiente al Fondo de Compensación aportada y recibida y los
ingresos por la tasa por el servicio de señalización marítima, siempre
que el valor resultante sea positivo.



El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado
anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de
Puertos del Estado, en función, entre otras, de las necesidades
financieras globales de las Autoridades Portuarias y de Puertos del
Estado motivadas por la diferente situación competitiva en que se
encuentran las Autoridades Portuarias, sobre la base de no discriminación
de tratamiento entre las mismas. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por
ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear y
de Ceuta y Melilla.



4. La cuantía de la aportación anual de Puertos del Estado se determinará
por su Consejo Rector en función de las disponibilidades y previsiones
presupuestarias de dicho Organismo Público y de las necesidades del Fondo
de Compensación Interportuario.



5. La distribución del Fondo de Compensación Interportuario entre Puertos
del Estado y las Autoridades Portuarias se aprobará por el Comité de
Distribución del Fondo atendiendo a los criterios siguientes:



a) Las aportaciones establecidas en el apartado 3.a) de este artículo, se
distribuirán entre todas las Autoridades Portuarias en función del número
de faros y otras ayudas a la navegación marítima operativas que cada una
de ellas tenga asignada.



b) Las aportaciones previstas en los apartados 3. b) y 4 tendrán carácter
finalista y su aplicación estará condicionada a su ejecución efectiva o,
en su caso, al cumplimiento del correspondiente plan de saneamiento,
destinándose, entre otras, a financiar:



1.º Inversiones en infraestructuras portuarias y en señalización marítima,
así como sus gastos de reparación y mantenimiento.



2.º Los gastos asociados a la implantación de planes de saneamiento.



3.º Actuaciones medioambientales y de seguridad que favorezcan un marco de
desarrollo sostenible y seguro de la actividad portuaria.



4.º Actuaciones o programas de investigación, desarrollo e innovación de
interés portuario.



5.º Daños físicos o situaciones económicas excepcionales o no previstos.



Asimismo, dichas aportaciones se destinarán a compensar los menores
ingresos estructurales de las Autoridades Portuarias de Ceuta, Melilla,
Baleares y de las Islas Canarias, las cuales soportan reducciones y
bonificaciones de las tasas derivadas de sus condiciones de insularidad,
especial aislamiento y ultraperifericidad.



Las cantidades a recibir por estas compensaciones se sujetarán a los dos
siguientes criterios:



En primer lugar, el volumen total de estas compensaciones será la
aportación mínima al Fondo de Compensación Interportuario establecida en
el apartado 3,b) de este artículo.



Y, en segundo lugar, se distribuirán de forma proporcional a las
cantidades que se han dejado de percibir como consecuencia de la
aplicación a las tasas del buque, pasaje y mercancía de los coeficientes
reductores por concepto de interinsularidad y de las bonificaciones por
insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, correspondientes
al año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del Plan de
Empresa.




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El importe a recibir por cada Autoridad Portuaria no podrá ser superior al
importe de las reducciones y bonificaciones efectivamente practicadas en
dicho año correspondientes a las tasas señaladas en el párrafo anterior
por los conceptos citados en el mismo, y nunca superior al importe que le
permitiera alcanzar la rentabilidad anual objetivo del sistema portuario
correspondiente a ese año, calculados los ingresos por tasas de
utilización con coeficientes correctores de valor uno. Las cantidades que
no pudieran ser distribuidas por este concepto podrán ser distribuidas de
acuerdo con el resto de criterios del Fondo de Compensación
Interportuario.



A efectos contables, las aportaciones al Fondo de Compensación
Interportuario tendrán la consideración de gasto de explotación en el
ejercicio y las percepciones de dicho fondo la de ingreso en ese mismo
ejercicio.



El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario
decidirá el destino de las cantidades asignadas anualmente que no fueran
consumidas, pudiendo acordar el mantenimiento en el Fondo para su
asignación en el siguiente ejercicio.



6. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario
tendrá la siguiente composición:



a) El Presidente, que será el Presidente de Puertos del Estado.



b) Los vocales, que serán los Presidentes de cada una de las Autoridades
Portuarias.



c) Un Secretario, que será el del Consejo Rector de Puertos del Estado.



Los acuerdos del Comité, sobre la base de las propuestas presentadas por
Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de los asistentes,
correspondiendo al Presidente el voto de calidad en caso de empate.



7. El balance entre aportaciones y percepciones del Fondo de Compensación
Interportuario se harán efectivas proporcionalmente a cuenta con carácter
trimestral, sin perjuicio de la correspondiente liquidación a la
finalización del ejercicio en función de la justificación o no del
cumplimiento de las actuaciones asociadas al mismo.



Artículo 160. Financiación y asistencia.



1. Los organismos públicos portuarios podrán voluntariamente prestarse
asistencia entre sí, poniendo unos sus excedentes de tesorería a
disposición de otros que los necesiten. Puertos del Estado habrá de fijar
en cada caso el interés de los préstamos de acuerdo con las condiciones
del mercado, y habrá de autorizar singularmente y con carácter previo
cada operación, a fin de que no suponga beneficio económico o
transferencia de crédito sin contraprestación, ni implique cualquier otra
medida que dificulte o distorsione la libre competencia entre los puertos
de interés general. Estas operaciones se formalizarán mediante un
Convenio de préstamo financiero, que deberá ser aprobado previamente por
Puertos del Estado.



2. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias extraordinarias que
imposibiliten, dificulten o no aconsejen que una Autoridad Portuaria
pueda cubrir necesidades financieras, debidas a causas sobrevenidas o a
disfuncionalidades derivadas de la gestión, acudiendo con sus propios
medios al mercado de capitales, Puertos del Estado a iniciativa propia
podrá intervenir, mediante cualquier medio, en la financiación de una
Autoridad Portuaria. La resolución habrá de ser adoptada por su Consejo
Rector a iniciativa de su Presidente, estableciendo la forma de
asistencia que considere más idónea y atendiendo a las circunstancias
concretas de cada caso.



3. En el caso previsto en el apartado anterior, Puertos del Estado, con la
aprobación de su Consejo Rector, podrá conceder créditos o préstamos,
condicionando su otorgamiento al cumplimiento de los siguientes
requisitos:



a) La suscripción de un Convenio de Normalización Financiera, cuyo objeto
sea definir las condiciones del préstamo, así como la estrategia y
acciones exigidas para lograr la estabilidad financiera de la Autoridad
Portuaria firmante, estableciendo para ello los mecanismos de
intervención necesarios para alcanzar dicho objetivo.



b) Dicho Convenio deberá prever la creación de una Comisión de
Seguimiento, compuesta por un representante de la Autoridad Portuaria,
uno de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se localiza la Autoridad
Portuaria y tres del Organismo Público Puertos del Estado, con el fin de
supervisar el cumplimiento del Convenio de Normalización.



c) La Comisión de Seguimiento estará presidida por uno de los
representantes de Puertos del Estado, asumiendo todas las competencias y
funciones necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio de
Normalización.



d) Ningún órgano de la Autoridad Portuaria podrá modificar lo dispuesto en
el Convenio de Normalización, sin la autorización previa del Consejo
Rector de Puertos del Estado.



4. Cuando los recursos sean los previstos en el artículo 27.1.d) y e), se
podrá supeditar su concesión a las mismas condiciones establecidas en el
apartado 3, a propuesta de Puertos del Estado, del órgano competente del
Estado o de la Administración pública que gestione la asignación de
dichos recursos. No obstante, cuando los recursos sean los previstos en
el artículo 27.1.d) correspondientes a aportaciones recibidas del Fondo
de Compensación, lo dispuesto en el apartado 3 únicamente será de
aplicación cuando se destinen a cofinanciar actuaciones incluidas en los
ordinales 2.° y 5.° del apartado 5.b) del artículo 159.




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CAPÍTULO II



Régimen económico de la utilización del dominio público y de la prestación
de los servicios portuarios



Sección 1.ª Tasas portuarias; disposiciones generales



Artículo 161. Tasas portuarias.



1. Las tasas portuarias son las exigidas por la utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la
prestación del servicio de señalización marítima.



2. Las tasas portuarias a las que se refiere el apartado anterior son las
siguientes:



a) Tasa de ocupación, por la ocupación privativa del dominio público
portuario.



b) Tasa de actividad, por el ejercicio de actividades comerciales,
industriales y de servicios en el dominio público portuario.



c) Tasas de utilización, por la utilización especial de las instalaciones
portuarias.



d) Tasa de ayudas a la navegación, por el servicio de señalización
marítima.



Artículo 162. Régimen jurídico.



Las tasas portuarias se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en lo no
previsto en la misma, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.



Artículo 163. Rendimiento de las tasas.



Los ingresos por las tasas portuarias de cada Autoridad Portuaria, junto
con los demás recursos económicos, responderán al principio de
equivalencia con los costes de puesta a disposición de suelo e
infraestructuras y con los costes de los servicios prestados directamente
por la Autoridad Portuaria, los cuales deberán cubrir los gastos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, las cargas fiscales, la
depreciación de sus bienes e instalaciones, sus obligaciones financieras
y un rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio del
ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, los activos por impuestos
diferidos y los deudores comerciales no corrientes, que permita hacer
frente a la financiación de las nuevas inversiones.



Dichos rendimientos podrán ser establecidos anualmente o bien como
objetivo de rendimiento en periodos plurianuales.



El Ministerio de Fomento establecerá por Orden Ministerial los criterios
por los cuales se considerará que los rendimientos son razonables.



Estos criterios velarán por el cumplimiento del principio de
autofinanciación, evitando simultáneamente la competencia desleal entre
puertos y prácticas abusivas o discriminatorias.



Artículo 164. Importe de las tasas.



El importe de las tasas se fijará:



a) Tasa de ocupación: tomando como referencia el valor de mercado
correspondiente al bien de dominio público portuario ocupado.



b) Tasa de actividad: tomando como referencia la utilidad derivada del
aprovechamiento del dominio público para el usuario.



c) Tasas de utilización: tomando en consideración la utilidad derivada de
la utilización de las infraestructuras portuarias y además tendrá en
cuenta los costes directos e indirectos asociados a la dotación y
mantenimiento de las infraestructuras portuarias, incluyendo los de
estructura que se le imputen, los financieros, los de amortización del
inmovilizado y los necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de
la infraestructura y de los servicios inherentes a la misma en función de
las necesidades y requerimientos de la demanda.



d) Tasa de ayudas a la navegación: para todo el sistema portuario de
titularidad estatal y tomando en consideración los costes directos e
indirectos asociados a la dotación y adecuado mantenimiento del conjunto
de instalaciones de ayuda a la navegación marítima en el litoral marítimo
español, excluidas las que sirven de aproximación y acceso a los puertos
y su balizamiento.



Artículo 165. Bonificaciones.



Se admite la posibilidad de bonificaciones en las tasas portuarias en los
supuestos y con los límites establecidos en esta ley, con el objeto de
promover la competitividad y sostenibilidad económica y ambiental de la
actividad portuaria y del sistema de transporte. La aplicación a una tasa
de más de una bonificación de las previstas en esta ley se realizará de
forma sucesiva y multiplicativa. A estos efectos, la cuota íntegra se
multiplicará, sucesivamente, por los coeficientes reductores
correspondientes, entendiéndose por coeficiente reductor la unidad menos
el valor de la bonificación en tanto por uno.



Artículo 166. Coeficientes correctores.



1. Con el objeto de que se pueda tomar en consideración la estructura de
costes de cada Autoridad Portuaria y garantizar el principio de
autosuficiencia económico-financiera, en un marco de competencia leal
entre puertos, cada Autoridad Portuaria podrá proponer en el marco del
Plan de Empresa anual tres coeficientes correctores que se aplicarán
respectivamente




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a las cuantías básicas de las tasas del buque (T-1), del pasaje (T-2) y de
la mercancía (T-3), con los siguientes límites:



a) Los coeficientes correctores propuestos no podrán ser superiores a
1,30.



b) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea
menor que la unidad, la rentabilidad anual del ejercicio inmediatamente
anterior al del año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se
hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, debe
ser positiva.



c) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea
mayor que la unidad, la rentabilidad anual en el ejercicio inmediatamente
anterior al del año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se
hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, no debe
ser superior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el
conjunto del sistema portuario.



d) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea
menor que 0,70, la rentabilidad anual en el ejercicio anterior al del año
en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se hubieran aplicado los
nuevos coeficientes correctores propuestos, no debe ser inferior al
objetivo de rentabilidad anual establecido para el conjunto del sistema
portuario.



e) La diferencia entre los coeficientes correctores propuestos no podrá
ser mayor que 0,30.



2. El Ministro de Fomento desarrollará, mediante orden, criterios
generales que deben regir las propuestas de estos coeficientes
correctores, en aplicación de la política económica general que dicte el
Gobierno, teniendo en cuenta los siguientes principios:



a) Máxima contribución posible de cada puerto a la competitividad de su
área de influencia económica, limitando subidas de cuantías que puedan
tener un efecto inflacionario o un perjuicio grave sobre determinados
tráficos, particularmente aquellos altamente dependientes del puerto.



b) Autosuficiencia económica de cada Autoridad Portuaria, teniendo en
cuenta tanto su evolución pasada como sus previsiones
económico-financieras a medio y largo plazo, a través del establecimiento
de límites inferiores sobre las cuantías.



c) Garantía de la leal competencia interportuaria, sobre la base de la
eficiencia y calidad de los servicios prestados al menor coste posible,
de forma que las cuantías de las tasas incorporen la estructura de costes
de cada Autoridad Portuaria, evitando situaciones de competencia desleal.



3. Cada Autoridad Portuaria realizará, en su caso, la propuesta de
coeficientes correctores tomando en consideración las previsiones de
evolución de sus tráficos, el nivel de endeudamiento, sus necesidades de
inversión y sus objetivos de gestión, así como la rentabilidad anual
objetivo y el rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto
medio exigible para los ejercicios correspondientes. En el caso de que no
se proponga ninguno se entenderá que se mantienen los del ejercicio
anterior siempre y cuando se compruebe el cumplimiento de los límites
anteriores, o tendrán un valor igual a la unidad en caso de que no se
hayan aprobado anteriormente. Los coeficientes correctores definitivos
para cada Autoridad Portuaria se establecerán con carácter anual en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se
apruebe a estos efectos.



Artículo 167. Repercusión en régimen de estimación simplificada.



En los casos en que esta ley establezca que la cuantía de la tasa se
determine en régimen de estimación simplificada, su repercusión, cuando
proceda, deberá llevarse a cabo por los sujetos pasivos por el importe
que corresponda a la misma en dicho régimen.



Artículo 168. Publicación.



Las cuotas íntegras de las tasas de utilización, las bases imponibles y
gravámenes de la tasa de ocupación y las bonificaciones aplicables a las
tasas portuarias, así como los coeficientes correctores, deberán
encontrarse publicadas en el portal de internet propio de cada Autoridad
Portuaria. Puertos del Estado deberá consolidar dicha información en su
propio portal.



Artículo 169. Exenciones del pago de la tasa de ocupación.



Estarán exentos del pago de la tasa de ocupación:



a) Los órganos y entidades de las Administraciones públicas que por
necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público
portuario, por llevar a cabo en el ámbito portuario o marítimo
actividades de control oficial de mercancías, vigilancia, investigación y
desarrollo tecnológico, inspección y protección del medio ambiente marino
y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del
contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, seguridad pública
y control de pasajeros y de mercancías, salvamento, lucha contra la
contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquéllas relacionadas con la
defensa nacional.



b) La Cruz Roja Española del Mar respecto a las actividades propias que
tiene encomendadas esta institución, y otras entidades de carácter
humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, cuya
actividad esté exclusivamente vinculada con la atención a tripulantes y
pasajeros, que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el
dominio público portuario, previa solicitud de la exención a la Autoridad
Portuaria.




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Artículo 170. Exenciones del pago de la tasa de actividad.



Estarán exentos del pago de la tasa de actividad:



a) Los órganos y entidades de las Administraciones públicas, respecto de
las actividades a que se refiere el párrafo a) del artículo anterior.



b) La Cruz Roja del Mar y otras entidades de carácter humanitario, sin
fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto de las actividades a
que se refiere la letra b) del artículo anterior, previa solicitud de la
exención a la Autoridad Portuaria.



c) Los consignatarios de buques y de mercancías, debidamente autorizados,
con respecto a la actividad de consignación de buques y de mercancías,
siempre y cuando éstas no impliquen la ocupación de dominio público.



d) Los provisionistas, debidamente autorizados, con respecto a la
actividad de aprovisionamiento, siempre y cuando ésta no implique la
ocupación de dominio público.



e) Los titulares de servicios comerciales y actividades que, no estando
vinculados a la ocupación privativa del dominio público, estén
directamente relacionados con la entrada o salida de la zona de servicio
del puerto de mercancías o pasajeros.



f) Las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos
para aquéllas actividades que se encuentren directamente vinculadas con
la actividad portuaria y que sean de interés educativo, investigador,
cultural, social o deportivo, previa solicitud de la exención a la
Autoridad Portuaria.



Artículo 171. Exenciones del pago de las tasas de utilización y ayudas a
la navegación.



Estarán exentos del pago de las correspondientes tasas de utilización y de
ayudas a la navegación:



a) Los buques de Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio de
la defensa nacional y, a condición de reciprocidad, los de los ejércitos
de países integrados con España en asociaciones o alianzas militares de
carácter internacional, así como sus tropas y efectos militares, y los de
otros países que no realicen operaciones comerciales y cuya visita tenga
carácter oficial o de arribada forzosa, certificada por la autoridad
competente.



b) Las embarcaciones, aeronaves y material propiedad de las Autoridades
Portuarias y los de las Administraciones públicas, o contratados por las
mismas, dedicados al servicio del puerto y a las actividades de seguridad
pública, vigilancia, inspección, investigación y protección del medio
ambiente marino y costero, protección de los recursos pesqueros,
represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas,
salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y,
en general, a misiones oficiales de su competencia. Asimismo, a condición
de reciprocidad, las embarcaciones y material de las Administraciones de
otros Estados dedicados a las mismas actividades.



c) Las embarcaciones y material de la Cruz Roja Española del Mar dedicados
a las labores que tiene encomendadas esta institución, así como las
mercancías de carácter humanitario enviadas a zonas o regiones en crisis
o de emergencia, realizadas por entidades sin fines lucrativos y
legalmente constituidas, previa solicitud de la exención a la Autoridad
Portuaria.



d) Embarcaciones y buques a flote en construcción, reparación,
transformación, o desguace, cuando se realicen en instalaciones dedicadas
fundamentalmente a dichas actividades y se hallen otorgadas en concesión
o autorización que incluyan la lámina de agua en la que se realicen las
referidas operaciones.



e) Las embarcaciones a vela con eslora no superior a 12 metros, únicamente
respecto a la tasa de ayudas a la navegación.



4. A los efectos de esta ley se considerarán entidades sin fines
lucrativos las enumeradas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Artículo 172. Gestión, revisión y garantías de cobro de las tasas.



1. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades
Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de las mismas
las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de apremio. La
gestión recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa
celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por los que correspondan
de otras Administraciones territoriales.



Los sujetos pasivos estarán obligados a practicar las operaciones de
calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el
importe de la deuda tributaria.



Las tasas serán objeto de autoliquidación por sus respectivos sujetos
pasivos. Las Autoridades Portuarias practicarán las correspondientes
liquidaciones hasta que por orden del Ministerio de Fomento se determinen
los criterios, forma y plazos necesarios para que se efectúe la
autoliquidación.



2. En los procedimientos de aplicación de los tributos se aplicarán los
principios y procedimientos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria y disposiciones de desarrollo en cuanto no se opongan
a lo previsto en esta ley.



3. El impago de cualquiera de las tasas portuarias podrá motivar, previo
apercibimiento al interesado y en tanto no regularice su deuda
tributaria, la prohibición o




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pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las
instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si
afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la
extinción del título administrativo correspondiente, de acuerdo con lo
previsto en esta ley.



A estos efectos, se entenderá que se ha producido impago de las tasas
cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período
voluntario.



Sección 2.ª Tasa de ocupación



Artículo 173. Hecho imponible.



El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio
público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una
concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios
comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.



Artículo 174. Sujetos pasivos.



Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, según proceda, el
concesionario o el titular de la autorización.



Artículo 175. Base imponible.



La base imponible de la tasa es el valor del bien de dominio público
ocupado, que se determinará de la forma siguiente:



a) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se
determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, la zona
de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos
incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos
del término municipal o de los términos municipales próximos, con
similares usos y condiciones, en particular los calificados como uso
logístico, comercial o industrial, tomando en consideración el
aprovechamiento que les corresponda. Además, en el caso de áreas
destinadas a la manipulación de mercancías, podrá tomar también en
consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser
alternativas para los tráficos de dicho puerto.



En la valoración de los terrenos de cada área portuaria deberá además
tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, las
características de ordenación establecidas en el plan especial del
puerto, su centralidad en la zona de servicio, y su proximidad,
accesibilidad y la conexión con los diferentes modos e infraestructuras
de transporte, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas de
agua abrigada.



b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de
agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la
zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor
de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad
o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración
deberá tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y
localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los
terrenos de referencia.



No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su
relleno, el valor del mismo será el asignado a los terrenos de similar
utilidad que se encuentren más próximos.



c) Ocupación de obras e instalaciones. El valor del bien de dominio
público ocupado estará integrado por los siguientes conceptos:



1.º El valor de los terrenos y de las aguas ocupados.



2.º El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, en
el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de
criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores,
que serán aprobados por la Autoridad Portuaria, permanecerán constantes
durante el período concesional, y no será de aplicación la actualización
anual prevista en el artículo 178.



El cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su
depreciación se realizará por las Autoridades Portuarias conforme a los
siguientes criterios:



2.º 1 Si se trata de un bien construido a cargo de la Autoridad Portuaria
y desde la fecha de recepción no han transcurrido más de cinco años,
deberá considerarse como valor inicial del bien el coste total de la
inversión.



2.º 2 En los restantes casos, el valor del bien se determinará mediante
tasación realizada por una sociedad de tasación inscrita en el Registro
de Sociedades de Tasación del Banco de España, salvo cuando se trate de
bienes cuyo valor no supere los tres millones de euros, en cuyo caso la
tasación podrá realizarse por los servicios técnicos de la Autoridad
Portuaria. En ambos casos, el valor del bien se determinará en el momento
del otorgamiento, permanecerá constante, y se tomará en consideración,
entre otros factores, el uso a que se destine, su estado de conservación
y su posible obsolescencia. A los efectos de otorgamiento de nuevas
concesiones o autorizaciones, estas valoraciones tendrán una vigencia de
cinco años, salvo cuando los bienes hayan sufrido a juicio de la
Autoridad Portuaria, desde la última valoración, una alteración
significativa en su valor de mercado.



2.º 3 La depreciación anual será el resultado de dividir el valor del bien
por su vida útil. En el caso del ordinal 2.º 1 la vida útil se
determinará aplicando las tablas de vidas útiles vigentes para los
activos integrantes del inmovilizado material de los organismos públicos
portuarios. En el caso del ordinal 2.º 2 la vida útil será la que se
establezca en la tasación.




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2.º 4 En caso de prórroga de la concesión o autorización, se procederá a
una nueva tasación de las obras e instalaciones cuando éstas reviertan a
la Autoridad Portuaria.



d) Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso
consuntivo del mismo, el valor de este uso será el de los materiales
consumidos a precio de mercado.



Artículo 176. Tipo de gravamen.



1. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el
siguiente:



a) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el
supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para:



1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de
transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios, así como
otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas:
el 6 por ciento.



2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades
portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que
correspondan a empresas industriales o comerciales: el 7 por ciento.



3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción
puerto-ciudad: 8 por ciento.



b) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios
sumergidos: el 3 por ciento del valor de la base imponible que
corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida
la utilización de la superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el
que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.



c) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el
supuesto de ocupación de obras e instalaciones para:



1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de
transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios y a otras
actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 6
por ciento del valor de los terrenos y del espacio de agua, el 4 por
ciento del valor de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del
valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras,
y otras obras o instalaciones asociadas con la actividad pesquera, el
tipo de gravamen aplicable al valor de la obra o instalación será del 0,5
por ciento.



2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades
portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que
correspondan a empresas industriales o comerciales: el 7 por ciento del
valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones
y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.



3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción
puerto-ciudad, el 8 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de
agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la
depreciación anual asignada.



d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los
materiales consumidos.



2. Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones cuyo objeto
concesional sea la construcción, reparación o desguace de buque o
embarcaciones serán los correspondientes a actividades portuarias, dado
que estas actividades no se pueden desarrollar alejadas del litoral.



Artículo 177. Valor de los terrenos y las aguas del puerto.



1. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del
puerto, el Ministro de Fomento aprobará, a propuesta de cada Autoridad
Portuaria, la correspondiente valoración de la zona de servicio del
puerto y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación, cuya gestión
se atribuye a cada Autoridad Portuaria, previo informe del Ministerio de
Economía y Hacienda y de Puertos del Estado. La propuesta de la Autoridad
Portuaria deberá estar justificada e incluir una memoria
económico-financiera.



Previamente a la solicitud de estos informes y a la remisión del
expediente al Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado, la
Autoridad Portuaria someterá a información pública su propuesta durante
un plazo no inferior a 20 días.



La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en
el 'Boletín Oficial del Estado'. Los valores contenidos en la Orden no
serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan
contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva
cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.



2. Tales valoraciones se actualizarán el 1 de enero de cada año en una
proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual
experimentada por el índice general de precios de consumo para el
conjunto nacional total (IPC) correspondiente al mes de octubre anterior.
La actualización del valor de los terrenos y aguas del puerto no afectará
a las concesiones y autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la
actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo previsto en el
artículo siguiente.



3. Además, las valoraciones podrán revisarse para la totalidad de la zona
de servicio y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación cada
cinco años y, en todo caso, deberán revisarse al menos cada 10 años.
Asimismo, deberán revisarse cuando se apruebe o




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modifique la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, en la parte
de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o
cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor.
Cuando se incorpore un nuevo terreno se le asignará el valor
correspondiente a los terrenos del área funcional de similares
características.



Artículo 178. Reflejo, actualización y revisión de la cuota íntegra.



1. La Autoridad Portuaria reflejará en las condiciones de la concesión o
autorización la cuota íntegra de la tasa, que será actualizada
anualmente, en lo que respecta a la ocupación de terrenos y aguas, en una
proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual
experimentada por el índice general de precios de consumo para el
conjunto nacional total (IPC) correspondiente al mes de octubre anterior.



2. La cuota íntegra de la tasa en las concesiones y autorizaciones será,
además, revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones que sean
aprobadas por el Ministro de Fomento de conformidad con lo establecido en
el artículo anterior. Si como consecuencia de estas revisiones la cuantía
de la cuota íntegra vigente en el momento de la revisión sufriera un
incremento superior al 10 por ciento, se aplicará un incremento máximo
anual del 10 por ciento hasta alcanzar la cuota resultante de la nueva
valoración. Todo ello, sin perjuicio de la actualización prevista en el
apartado anterior. El importe de la cuota íntegra de la tasa en ningún
caso podrá incrementarse, como consecuencia de las revisiones que se
produzcan durante el periodo de vigencia de la concesión, en más de un 20
por ciento, cada 15 años, de la cuantía fijada en el título
administrativo o, en su caso, de la establecida en una revisión anterior,
debidamente actualizada en ambos casos en función del IPC. La anterior
limitación no será de aplicación a las áreas de la zona de servicio
destinadas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad.



Artículo 179. Devengo, exigibilidad y pago.



1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de notificación de la
resolución de otorgamiento de la concesión o autorización, salvo en los
supuestos de concesiones cuyo inicio se vincule a la fecha de extinción
de otra concesión, o a la fecha de finalización de obras que ejecuta la
Autoridad Portuaria, en los que el devengo se producirá en el momento de
la puesta a disposición de los terrenos.



2. La tasa será exigible por adelantado y en los plazos que figuren en las
cláusulas de la concesión o autorización, que no podrán ser superiores a
un año. No obstante, la Autoridad Portuaria podrá acordar pagos
anticipados a cuenta de la tasa que afectan a plazos superiores para
financiar la ejecución de obras a cargo de la Autoridad Portuaria.



3. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normativa tributaria para el aplazamiento del pago, con carácter
excepcional, y de modo debidamente justificado, la Autoridad Portuaria
podrá admitir pagos diferidos de esta tasa, cuando se trate de importes
devengados en un periodo igual o superior a un año, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos adicionales:



a) Los pagos anuales de esta tasa serán siempre superiores al 75 por
ciento de la cuantía correspondiente a cada año.



b) En un período máximo de 10 años, la suma de los pagos anuales
percibidos deberá ser igual a la cuantía total acumulada correspondiente
a dicho período.



c) El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria deberá aprobar
el plan de pagos diferidos, previo informe favorable de Puertos del
Estado.



d) En caso de extinción de la concesión o autorización por cualquier causa
durante el período de pagos diferido, deberán liquidarse las cantidades
pendientes de pago hasta alcanzar la cuantía total de la tasa que le
corresponda.



Artículo 180. Oferta de importes adicionales en concursos.



En los concursos convocados por la Autoridad Portuaria para el
otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los Pliegos de Bases
podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los
licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta
tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza
tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en
el artículo 178.1.



Artículo 181. Bonificaciones.



La Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones a la cuota de la tasa,
debiendo reflejarse en las condiciones de la concesión o autorización, en
los siguientes supuestos:



a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno,
consolidación o mejora de terrenos.



La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión
realizada, de conformidad con los siguientes criterios:



1.º Cuando el proyecto de una concesión incluya la realización de
inversiones en obras de relleno a cargo del concesionario, la
bonificación se cuantificará en función de la altura media de relleno
hasta una cota de un metro por encima de la pleamar viva equinoccial, el
coste unitario medio del relleno (por m3), el valor por m2 de la
superficie objeto de relleno y el tipo de gravamen anual, ambos conceptos
a efectos del cálculo de la




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tasa de ocupación, y los años de concesión, con arreglo a la siguiente
fórmula:



b = ;k × Cr × 10000 × h;(b = 75%)



;Vt x t x n;



donde:



b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable
desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.



Cr = Coste medio del relleno establecido por la Autoridad Portuaria
(€/m3), calculado en el momento de otorgamiento de la concesión.



h = Altura media del relleno hasta un metro por encima de la pleamar viva
equinoccial (m).



Vt = Valor de la superficie que vaya a ser objeto de relleno, a efectos de
la concesión de dominio público (€/m2) en el momento de otorgamiento de
la concesión.



t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.



n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las
obras.



k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que 10 años.



2.º Esta bonificación también se aplicará a las concesiones cuyos
proyectos contemplen la realización por el concesionario de inversiones
en obras de consolidación o mejora de terrenos insuficientemente
consolidados o deficientes. No serán objeto de bonificación las
inversiones en cimentaciones.



La bonificación se establecerá en función de la inversión unitaria por m2,
realizada para consolidar el relleno y obtener una explanada aceptable E1
o buena E2 en un relleno consolidado, de acuerdo con las Recomendaciones
ROM 4.1-94, 'Proyecto y construcción de pavimentos portuarios'; el valor
por m2 de la superficie objeto de consolidación o mejora y el tipo de
gravamen anual, ambos conceptos a efectos del cálculo de la tasa de
ocupación; y los años de concesión, con arreglo a la siguiente fórmula:



b = ;k × 10000 × lc;(b = 75%)



;Vt × t × n;



donde:



b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable
desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.



Ic = Inversión unitaria en obras de consolidación o mejora de terrenos
establecida por la Autoridad Portuaria (€/m2), calculada en el momento de
otorgamiento de la concesión.



Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de
consolidación o mejora, a efectos de la concesión de dominio público
(€/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión.



t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las
obras. k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que
10 años.



3.º En el caso de que se produzcan simultáneamente obras de relleno y de
consolidación o mejora a cargo del concesionario sobre la misma
superficie, la bonificación será la suma de las obtenidas de acuerdo con
las formulaciones de los ordinales 1.º y 2.º, sin que la suma de ambas
pueda superar el 75 por ciento.



4.º Las bonificaciones otorgadas no serán de aplicación en las prórrogas
que, en su caso, pudieran otorgarse, sin perjuicio de las nuevas
bonificaciones que, eventualmente, pudieran establecerse por nuevas
inversiones en estos mismos conceptos para las concesiones prorrogadas.



b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y
comercialización de zonas de actividades logísticas. La cuantía de la
bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada,
de conformidad con lo siguiente:



1.º La bonificación será aplicable a cada fase no urbanizada establecida
en el título concesional mientras no estén finalizadas las obras, según
el programa establecido en dicho título.



La bonificación se establecerá en función de la relación entre la
inversión y el valor del terreno, a efectos del cálculo de la tasa de
ocupación, según la siguiente escala:



i = 100;lu;k;Bonificación



(%)



;Vt;;



10 > i = 0;;;0



20 > i = 10;;;15



30 > i = 20;;;25



40 > i = 30;;;35



50 > i = 40;;;45



i = 50;;;50



donde:



Iu = Inversión unitaria en obras de urbanización establecida por la
Autoridad Portuaria (€/m2).



Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de
urbanización y comercialización, a efectos de la concesión de dominio
público (€/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión.



i = Relación entre la inversión en obras de urbanización y el valor de los
terrenos (en tanto por ciento).




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2.º La bonificación no podrá exceder del 50 por ciento de la cuota de la
tasa aplicable por ocupación de los terrenos a urbanizar. Esta
bonificación se aplicará durante la realización de las obras y hasta que
finalicen éstas, de conformidad con el programa establecido en el título
concesional.



c) Cuando el titular de la concesión o autorización sea un órgano o
entidad de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean
actividades de interés social o cultural: el importe de esta bonificación
será del 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa.



d) Cuando el titular de la concesión o autorización sea una corporación de
derecho público cuya actividad se encuentre directamente vinculada con la
actividad portuaria: el importe de esta bonificación será del 50 por
ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios
terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones destinados
exclusivamente a la finalidad corporativa, a cuyo efecto deberá incluirse
en el título de otorgamiento un plano en el que se determine la
superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad.



e) Cuando el titular de la concesión sea un club náutico u otro deportivo
sin fines lucrativos, siempre que al menos un 80 por ciento de los
atraques estén destinados a embarcaciones con eslora inferior a doce
metros: el importe de esta bonificación será del 30 por ciento de la
cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los
de agua y a las obras e instalaciones destinados exclusivamente a la
realización de actividades náuticas, a cuyo efecto deberá incluirse en el
título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie,
obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad.



f) Cuando el titular de la concesión ejecute a su cargo obra civil
correspondiente a infraestructuras, rellenos, obras de consolidación y
mejora del terreno, superestructuras e instalaciones destinadas a
actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de
transporte y a la prestación de servicios portuarios (excluida la
relacionada con equipos de manipulación de mercancías), por un plazo de
ejecución mínimo de tres meses y superficie mínima de 1.000 metros
cuadrados: el importe de esta bonificación será del 95 por ciento de la
cuota de la tasa, aplicada a la liquidación correspondiente a la
superficie sobre la que se realizan las obras y durante el periodo de
ejecución de las mismas, hasta la fecha de su finalización establecida
por la Autoridad Portuaria al aprobar el proyecto, o establecida en el
título concesional, con un máximo de dos años, de conformidad con lo
siguiente:



El concesionario deberá solicitarlo antes del inicio de las obras.



En la superficie sobre la que se ejecuten las obras no tendrá lugar
actividad de explotación alguna por la que el concesionario pueda obtener
beneficio económico.



Las obras deben corresponder a un proyecto aprobado por la Autoridad
Portuaria.



El concesionario deberá estar al corriente de sus obligaciones
concesionales, en especial las relativas a compromisos de inversión,
abono de tasas portuarias, y en su caso compromisos de política
comercial.



El concesionario no debe hallarse en situación de impago de tasas, ni
tener incoado expediente sancionador o de caducidad de la concesión o
suspensión o extinción de la licencia.



En el supuesto de que el proyecto contemple la ejecución de la obra por
fases, cada una de las fases se considerará por separado a la hora de
aplicar la bonificación.



En el supuesto de que el concesionario incumpliese alguno de estos
requisitos, la bonificación quedará automáticamente extinguida y el
concesionario deberá abonar a la Autoridad Portuaria las cantidades
bonificadas más los intereses correspondientes.



g) Cuando el objeto de la concesión consista en una terminal de vehículos
en régimen de mercancía y en la concesión se disponga de superficie
adicional de almacenamiento con base en inversiones ejecutadas por el
concesionario mediante la construcción de almacenes o silos verticales,
superior, en su conjunto, a la propia superficie objeto de concesión,
esta bonificación será del 30 por ciento de la cuantía correspondiente a
la ocupación de terrenos. Esta bonificación será aplicable a partir de la
entrada en servicio de las superficies adicionales. En el caso de que las
superficies adicionales estén en servicio antes de la fecha de entrada en
vigor de esta ley se aplicará a partir de dicha fecha.



Artículo 182. Bonificaciones singulares.



Con el objeto de impulsar la competitividad de los puertos españoles y su
adaptación a las condiciones existentes en cada momento en los mercados
internacionales, cuando el objeto concesional sea una terminal marítima
de mercancías podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter
anual de hasta el 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa de
ocupación.



A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, en el
correspondiente Plan de Empresa se deberá fijar de forma motivada las
bonificaciones aplicables a cada uno de los tipos de terminales de
mercancías de acuerdo con la situación coyuntural en que se encuentra el
puerto en relación con las condiciones existentes de competencia
internacional y




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de los mercados asociados con la mercancía que se manipula en la misma. En
la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que en su caso se
apruebe, se incluirán las bonificaciones asignadas a cada tipo de estas
terminales.



Esta bonificación o la posibilidad de la misma no deberá reflejarse en
ningún caso en el título de otorgamiento de la concesión o autorización.
La aplicación de ésta bonificación en un ejercicio no genera al sujeto
pasivo el derecho a percibirla en ejercicios sucesivos ni ningún tipo de
derecho concesional.



Sección 3.ª Tasa de actividad



Artículo 183. Hecho imponible.



El hecho imponible de esta tasa consiste en el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario,
sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria.



En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación
del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá
incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación
del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que
procedan por ambos conceptos.



En el supuesto de que la actividad implique la prestación de un servicio
portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la
correspondiente licencia o título administrativo habilitante de
prestación del servicio portuario, debiendo incluirse esta tasa en la
mencionada licencia.



Artículo 184. Sujeto pasivo.



Será sujeto pasivo de la tasa, el titular de la autorización de actividad,
el titular de la concesión o autorización de ocupación de dominio público
o el titular de la licencia de prestación de servicio portuario, según
proceda.



Artículo 185. Devengo.



El devengo de la tasa se producirá en la fecha de inicio de la actividad
o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio
público portuario, desde el plazo máximo para el inicio de la actividad
establecido en el título concesional, salvo causas justificadas a juicio
de la Autoridad Portuaria.



Artículo 186. Cálculo de la cuota.



La cuota íntegra de la tasa se calculará por la Autoridad Portuaria
aplicando a la base imponible el correspondiente tipo de gravamen de
acuerdo con los criterios y límites establecidos en los dos artículos
siguientes.



Artículo 187. Criterios para la fijación de la base imponible.



Para la fijación de la base imponible se aplicarán los siguientes
criterios:



a) En los servicios y actividades de manipulación de carga, la base
imponible será el número de unidades de carga manipuladas, medidas en
toneladas, número de contenedores u otros elementos de transporte
tipificados, vehículos o cualquier otra unidad de presentación de la
mercancía.



b) En el servicio al pasaje, será el número de pasajeros y vehículos en
régimen de pasaje embarcados y desembarcados.



c) En los servicios técnico-náuticos, será el número de unidades de arqueo
bruto (GT) de los buques servidos o el número de servicios prestados.



d) En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques, será la
cantidad recogida o el número de servicios prestados.



e) En el resto de servicios y actividades portuarios, así como de las
auxiliares y complementarias, la base imponible será el número de
unidades representativas de la cuantía del servicio prestado o de la
actividad desarrollada o el número de servicios prestados. Cuando no sea
posible su medición, será el volumen de negocio desarrollado en el
puerto.



f) En el caso de actividades relativas a usos vinculados a la interacción
puerto-ciudad, será el número de unidades representativas de la cuantía
de la actividad desarrollada o el volumen de negocio desarrollado en el
puerto.



Artículo 188. Criterios y límites para la fijación del tipo de gravamen.



Para la fijación del tipo de gravamen, que deberá garantizar la adecuada
explotación del dominio público, la Autoridad Portuaria:



a) Tomará en consideración, entre otros, los siguientes criterios:



1.º Las características y los condicionamientos específicos de cada
actividad y su situación competitiva.



2.º El interés portuario de la actividad y de su influencia en la
consolidación de tráficos existentes y captación de nuevos tráficos.



3.º El nivel de inversión privada.



4.º Las previsiones razonables de la información económico-financiera de
la actividad.



b) Respetará, en todo caso, los siguientes límites:



1.º Superior:



En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo
anterior, la cuota íntegra anual de la




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tasa no podrá exceder del mayor de los siguientes valores que sean
aplicables:



1.º 1 Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa por
ocupación del dominio público.



1.º 2 De la cantidad que resulte de aplicar los siguientes tipos de
gravamen al volumen de tráfico portuario manipulado:



0,60 € por tonelada de granel líquido.



0,90 € por tonelada de granel sólido.



1,20 € por tonelada de mercancía general.



10,00 € por unidad de contenedor normalizado menor o igual de 20',
incluida en su caso una plataforma de hasta 6,10 m y vehículo rígido con
caja de hasta 6,10 m.



20,00 € por unidad de contenedor normalizado mayor que 20', incluida en su
caso una plataforma de transporte, semirremolque o remolque de hasta
12,30 m y vehículo rígido o articulado con caja de hasta 12,30 m.



25,00 € por unidad de vehículo articulado con varios remolques o
semirremolques (tren de carretera).



1,50 € por unidad de elemento de transporte o de carga vacío que no tengan
la condición de mercancía.



4,00 € por vehículo en régimen de mercancía de más de 1.500 kg de peso.



2,00 € por vehículo en régimen de mercancía de no más de 1.500 kg de peso.



1,80 € por pasajero.



2,00 €, por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo
y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de
pasaje.



10,00 € por autocares y vehículos de transporte colectivo.



Estos tipos máximos se actualizarán anualmente en la misma proporción
equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por
el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total
(IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir
del 1 de enero siguiente.



1.º 3 Del 6 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en
su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de
la autorización.



La cuota íntegra anual en el supuesto previsto en la letra f) del artículo
anterior no será superior al 8 por ciento del importe neto anual de la
cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en
el puerto al amparo de la autorización o licencia.



2.º Inferior:



En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo
anterior, la cuota íntegra anual no será inferior a los siguientes
valores, según corresponda:



2.º 1 Cuando la actividad se realice con ocupación privativa del dominio
público portuario, un 20 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa
de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas
ocupadas. No obstante, en estos casos, cuando se adopte como base
imponible de la tasa de actividad el volumen de tráfico, no podrá ser
inferior al valor resultante de aplicar el tipo de gravamen fijado al
tráfico o actividad mínimo anual comprometido, en su caso, en el título
habilitante de la ocupación del dominio público.



2.º 2 Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio
público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio
o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al
amparo de la autorización o licencia.



En el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior, la cuota
íntegra anual como consecuencia de las revisiones que se produzcan
durante el periodo de vigencia de la concesión no será inferior al 2 por
ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto,
del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la
autorización.



Artículo 189. Fijación de la base imponible y el tipo de gravamen.



La base imponible y el tipo de gravamen asociado a la misma se fijarán, en
el momento de otorgamiento de la autorización o licencia, de acuerdo con
los criterios y límites establecidos en los artículos anteriores,
debiendo figurar en la autorización de actividad, en la licencia o, en su
caso, en el título habilitante de la concesión o autorización de
ocupación privativa de dominio público portuario. La base imponible y el
tipo de gravamen no serán revisables, sin perjuicio de su actualización
conforme a lo establecido en el artículo siguiente.



Artículo 190. Actualización de la base imponible.



Cuando la base imponible de la tasa no sea el volumen de negocio, el tipo
de gravamen se actualizará anualmente a partir del 1 de enero, en la
misma proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual
experimentada por el índice general de precios de consumo para el
conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre anterior. Dicha
actualización se hará efectiva a partir del 1 de enero siguiente.



Artículo 191. Exigibilidad de la tasa.



La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas
del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de
liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible
por adelantado su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre
las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de
negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior,
procediéndose




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a la regularización de la misma al final de cada ejercicio con los datos
reales.



Artículo 192. Importes adicionales en concursos.



En los concursos convocados por la Autoridad Portuaria para el
otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los Pliegos de Bases
podrán contener, entre los criterios para su resolución el de que los
licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta
tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza
tributaria, no deberán actualizarse conforme a lo establecido en el
artículo 190.



Sección 4.ª Tasas de utilización



Artículo 193. Ámbito de aplicación.



1. Las Autoridades Portuarias exigirán por la utilización de las
instalaciones portuarias el pago de las siguientes tasas:



a) T-1: Tasa del buque.



b) T-2: Tasa del pasaje.



c) T-3: Tasa de la mercancía.



d) T-4: Tasa de la pesca fresca.



e) T-5: Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.



f) T-6: Tasa por utilización especial de la zona de tránsito.



2. La realización de los hechos imponibles en las tasas de utilización se
producirá por la utilización de todos o alguno de los bienes o
instalaciones relacionados en los mismos.



Subsección 1.ª Tasa del buque (T-1)



Artículo 194. Hecho imponible.



El hecho imponible de esta tasa es la utilización por los buques de las
aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones
portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de
fondeo que les haya sido asignado y la estancia en los mismos en las
condiciones que se establezcan. Asimismo constituye el hecho imponible de
esta tasa la prestación de los servicios comunes de titularidad de la
respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin
necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del
dominio público.



Artículo 195. Sujetos pasivos.



1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el
propietario, el naviero y el capitán del buque.



2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a que se refiere
el apartado anterior:



a) El consignatario del buque, si éste se encuentra consignado.



b) El concesionario o autorizado, en los muelles, pantalanes e
instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o
autorización.



3. Todos los sujetos pasivos sustitutos están solidariamente obligados al
cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la
obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se
dirija en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización.



4. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Autoridad
Portuaria podrá exigir su cumplimiento a los sujetos pasivos
contribuyentes del apartado 1. Todo ello, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.



Artículo 196. Devengo de la tasa.



Esta tasa se devengará cuando el buque entre en las aguas de la zona de
servicio del puerto.



Artículo 197. Cuota íntegra por acceso y estancia en Zona I o interior de
las aguas portuarias.



1. La cuota íntegra de la tasa por el acceso y estancia de los buques o
artefactos flotantes en el puesto de atraque o de fondeo, en la Zona I o
interior de las aguas portuarias, excepto en el caso de atraque en dique
exento, será la cantidad resultante del producto de la centésima parte
del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por el tiempo
de estancia, computado en periodos de una hora o fracción con un mínimo
de tres horas por escala y un máximo de 15 horas por escala cada 24
horas, y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S
en el caso de transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente
corrector de la tasa del buque aprobado con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 166 y los siguientes coeficientes, según corresponda:



a) Atraque no otorgado en concesión o autorización:



1.º Buques atracados de costado a muelles o pantalanes: 1,00.



2.º Buques atracados de punta a muelles o pantalanes, buques abarloados a
otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la
consideración de atraques, y buques fondeados: 0,80.




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b) Atraque otorgado en concesión o autorización:



1.º Atracados o fondeados con espacio de agua en concesión o autorización,
siempre que la superficie del espacio de agua otorgado en concesión, sea
por lo menos la superficie requerida por el buque para su permanencia en
el puesto de atraque en condiciones de seguridad:



0,60 para buques atracados de costado a muelles o pantalanes.



0,50 para buques atracados de punta a muelles y pantalanes, buques
abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que
no tengan la condición de atraques, y buques fondeados.



2.º Atracados o fondeados sin espacio o con espacio insuficiente de agua
en concesión o autorización:



0,70 para buques atracados de costado a muelles o pantalanes.



0,60 para buques atracados de punta a muelles y pantalanes, buques
abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que
no tengan la condición de atraques, y buques fondeados.



c) Atraque o fondeo en puertos en régimen concesional: 0,30.



d) Atraque o fondeo de buques que entran en Zona I únicamente para
avituallarse, aprovisionarse o reparar, con estancia máxima de 48 horas,
se aplicará un coeficiente de 0,25 a la cuota prevista en las letras a),
b) y c) anteriores. Para estancia superior a 48 horas, se aplicará el
régimen general que le corresponda para todo el periodo.



e) En razón de la estancia y utilización prolongada de las instalaciones
de atraque o fondeo situadas en la Zona I, bien por desarrollar el buque
sus actividades fundamentalmente en el interior de la zona de servicio
del puerto, bien por permanecer en el puesto de atraque, se exceptúan del
régimen tarifario establecido en las letras a) y d) anteriores a los
buques cuando cumplan las citadas condiciones, a los cuales se aplicará
los siguientes coeficientes según corresponda:



1.º Buques de tráfico interior de mercancías y pasajeros exclusivamente en
la zona de servicio del puerto, o en aguas marítimas interiores tales
como rías o bahías: 4,00.



2.º Buques destinados al dragado y al avituallamiento: 4,67.



3.º Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así
como buques en desguace, fuera de un astillero: 1,33.



4.º Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así
como buques en desguace en astillero: 0,50.



5.º Buques pesqueros, cuando estén en paro biológico, en veda o carezcan
de licencia: 0,45.



6.º Buques en depósito judicial: 1,00.



7.º Buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes: 4,67.



8.º Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque,
amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 2,33.



9.º Otros buques cuya estancia sea superior a un mes, a partir de que
finalice dicho periodo: 4,67.



A los efectos de aplicación de los previsto en esta letra e), se
considerará estancia y utilización prolongada la que sea debida a los
supuestos anteriores siempre que sea superior a siete días, salvo lo
específicamente dispuesto al respecto en el último supuesto.



En los supuestos de buques destinados a dragados y avituallamiento y de
buques destinados a los servicios de remolque, amarre, practicaje y a
otros servicios portuarios, serán de aplicación los coeficientes de 4,67
y 2,33, respectivamente, desde el primer día de estancia en la Zona I.



En estos supuestos, el mínimo arqueo bruto del buque (GT) a considerar en
el cálculo de la cuota íntegra de la tasa será de 50 GT, y el tiempo de
estancia no se medirá en periodos de una hora o fracción, como es la
norma general, sino en periodos de 24 horas o fracción.



Además, la cuota íntegra de la tasa en los supuestos previstos en esta
letra e) será la que resulte de aplicar a la prevista los coeficientes
siguientes, siempre que el puesto de atraque esté otorgado en concesión o
autorización:



1.º En atraques otorgados en concesión o autorización, sin espacio o con
espacio insuficiente de agua en concesión o autorización: 0,70.



2.º En atraques otorgados en concesión o autorización, cuando el espacio
de agua ocupada esté también en concesión o autorización, siempre que la
superficie del espacio de agua otorgado en concesión sea al menos la
superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de
atraque en condiciones de seguridad: 0,60.



3.º En puertos otorgados en concesión: 0,30.



f) Sin utilización de puesto de atraque o fondeo: en el caso de acceso o
partida de los buques hasta o desde dique seco o flotante, grada o
instalación de varada, o en general por acceso sin utilización de puesto
de atraque o fondeo, la cuota íntegra de la tasa será el producto de la
cuantía básica (B), o (S) en el caso del transporte marítimo de corta
distancia, por el coeficiente corrector de la tasa del buque establecido
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166, por la centésima parte del
arqueo bruto del buque (GT, con un mínimo de 100 GT) y por un coeficiente
igual a 2,00.




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g) A los buques de crucero turístico:



1.º Con carácter general: 0,70.



2.º Cuando realicen una escala en un puerto considerado como puerto base,
de acuerdo con la definición contenida en el anexo II de esta ley: 0,56.



3.º Cuando pertenezcan a una misma compañía de cruceros, de acuerdo con la
definición contenida en el anexo II de esta ley, siempre que en conjunto
realicen al menos 12 escalas en un año como puerto base u 8 escalas si el
tráfico es manifiestamente estacional: 0,50.



Se entiende que el tráfico es manifiestamente estacional cuando todas las
escalas anuales se concentran en un trimestre.



Estos coeficientes son compatibles con los de las letras a), b) y c)
anteriores.



h) A los buques que realicen la carga o descarga de mercancías por
rodadura, tales como los de tipo ro-ro puro, ro-pax, con-ro y ferry:



1.º Con carácter general: 0,90.



2.º Cuando esté integrado en un servicio marítimo regular, de acuerdo con
la definición de servicio marítimo regular incluida en el anexo II de la
ley: 0,60.



Estos coeficientes son compatibles con los de las letras a), b) y c)
anteriores.



i) En los buques integrados en servicios marítimos interinsulares en un
mismo archipiélago: 0,25. De conformidad con lo dispuesto en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean
admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento Comunitario (CEE)
4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés
general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los
territorios insulares que conforman un archipiélago y evitar los efectos
que tiene para el desarrollo económico y la competitividad de las islas
menores del archipiélago los costes adicionales que supone la doble
insularidad.



Este coeficiente es compatible con los de las letras a), b) y c)
anteriores.



2. A los supuestos de las letras e), f) y g) del apartado anterior
solamente se les podrá aplicar la cuantía básica B.



Los supuestos de las letras h) e i) del apartado anterior únicamente serán
de aplicación a los casos que corresponda aplicar la cuantía básica S.
Dichos supuestos no son compatibles entre sí.



Artículo 198. Cuota íntegra por atraque en Zona II y en diques exentos en
Zona I.



1. La cuota íntegra de la tasa por el acceso y estancia de los buques o
artefactos flotantes en el puesto de atraque únicamente en la Zona II o
exterior de las aguas portuarias, salvo lo específicamente previsto en el
artículo siguiente para buques fondeados, será el 30 por ciento de la
prevista en el artículo anterior, según corresponda. A su vez, en el caso
de atraque del buque en diques exentos en Zona I, la cuota íntegra de la
tasa del buque será el 50 por ciento de la prevista en dicho artículo,
según corresponda.



2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquéllos casos en
los que el buque no realice operaciones comerciales, la tasa se
devengará, en ambas situaciones, desde el segundo día de estancia o desde
el inicio, en su caso, de las operaciones comerciales no exceptuadas.



A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se consideran en todo
caso operaciones comerciales:



a) El avituallamiento, el aprovisionamiento y la reparación.



b) El acceso a dique seco o flotante, grada o instalación de varada.



Artículo 199. Cuota íntegra por fondeo en la Zona II o exterior de las
aguas portuarias.



En el supuesto de buques fondeados en la Zona II o exterior de las aguas
portuarias, la cuota íntegra será el producto de la centésima parte del
arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por cada día
natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante de aplicar a
la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta
distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque que corresponda
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los siguientes
coeficientes, según corresponda:



a) Buques fondeados en aguas no otorgadas en concesión:



1.º Con carácter general: 0,80.



2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal
ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de
avituallamiento y aprovisionamiento: 0,48.



b) Buques fondeados en aguas otorgadas en concesión:



1.º Con carácter general: 0,40.



2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal
ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de
avituallamiento y aprovisionamiento: 0,24.



En estos supuestos, la tasa se devengará desde el cuarto día de estancia,
salvo que se hayan realizado con anterioridad operaciones comerciales
distintas a las incluidas en los supuestos de las letras a) y b), en cuyo
caso se devengará a partir del día de inicio de dichas operaciones.




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Artículo 200. Tiempo de estancia.



1. A los efectos de la liquidación de la tasa, el tiempo de estancia se
contará desde la hora en que se dé el primer cabo a punto de amarre, o se
fondee el ancla, hasta el momento de largar el buque la última amarra o
levar el ancla del fondo.



2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos del
cómputo de la estancia a la entrada en el puerto, el periodo entre las 12
horas del sábado o las 18 horas del día anterior a un festivo hasta las 8
horas del lunes o del día siguiente al festivo, respectivamente,
computarán un máximo de cinco horas, siempre que durante dicho periodo no
se hayan efectuado ningún tipo de operación comercial, incluido
avituallamiento, aprovisionamiento y reparación.



Cuando el tiempo de estancia durante dicho periodo supere 5 horas, el
inicio del tiempo de estancia para computar el límite máximo de 15 horas
cada 24 horas se medirá a partir de las 8 horas del lunes o del día
siguiente al festivo. El tiempo de estancia en fondeo en la Zona II se
computará separadamente del que pueda corresponder a otros modos de
utilización por el buque de la zona de servicio del puerto y de las obras
e instalaciones portuarias.



3. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, en el caso de
que en la misma escala se utilicen varios atraques o puestos de fondeo
situados en una misma Zona, se considerará una única estancia para toda
la escala. Si de ello resultase la existencia de distintos sujetos
pasivos o fueran de aplicación diferentes coeficientes para la definición
de la cuota íntegra de la tasa, se repartirá el tiempo de estancia de
forma proporcional a la estancia en cada atraque.



Artículo 201. Servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y
servicio marítimo regular.



1. En función del número de escalas en un mismo puerto y durante el año
natural, del conjunto de los buques que realicen un servicio marítimo a
un determinado tipo de tráfico y sean operados por una misma empresa
naviera o compañía de cruceros, (o bien de los buques de distintas
compañías navieras que forman parte de un servicio marítimo regular,
mediante acuerdos de explotación compartida de buques), la cuota de la
tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los
siguientes coeficientes:



a) Desde la escala 1 hasta la escala 12: 1,00.



b) Desde la escala 13 hasta la escala 26: 0,95.



c) Desde la escala 27 hasta la escala 52: 0,85.



d) Desde la escala 53 hasta la escala 104: 0,75.



e) Desde la escala 105 hasta la escala 156: 0,65.



f) Desde la escala 157 hasta la escala 312: 0,55.



g) Desde la escala 313 hasta la escala 365: 0,45.



h) A partir de la escala 366: 0,35.



En el caso de que el servicio marítimo sea regular se aplicarán los
coeficientes anteriores reducidos en 5 centésimas.



Las compañías navieras que tengan acuerdos de explotación compartida de
sus buques, deberán acreditarlo de manera fehaciente ante la Autoridad
Portuaria correspondiente. Se entienden como tales aquellos que suponen
una programación conjunta de itinerarios y fechas y una utilización
compartida y recíproca de buques y, en su caso, de equipamientos e
infraestructuras de transporte. En este caso, también deberá acreditarse
que el servicio se presta con carácter general y con publicidad a los
posibles usuarios.



2. La calificación de servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y
de servicio marítimo regular será efectuada por la Autoridad Portuaria,
previa solicitud del interesado, que especificará los siguientes
extremos:



a) La relación de buques que prestarán inicialmente el servicio,
identificados por su nombre y número IMO.



b) Los puertos incluidos en el servicio.



c) El tipo de pasaje, mercancías, elementos de transporte y unidades de
carga a los que prestarán el servicio.



d) El número de escalas y las fechas previstas en las que se prestará el
servicio durante el año natural.



En caso de que la solicitud sea presentada por varias compañías navieras
que forman parte de un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico
prestado con regularidad mediante acuerdos de explotación compartida,
deberán incluir en la solicitud, además, una declaración conjunta
acreditativa de dicho acuerdo. Esta declaración deberá ser suscrita por
la totalidad de las empresas navieras o de cruceros incluidas en el
servicio marítimo prestado con regularidad, o por sus agentes
consignatarios. Las solicitudes deberán presentarse antes de la primera
escala del buque del servicio marítimo, o del servicio marítimo regular,
y deberá ser renovada anualmente.



3. Cualquier modificación que vaya a producirse en un servicio marítimo, o
servicio marítimo regular, a un determinado tipo de tráfico, deberá
comunicarse previamente a la Autoridad Portuaria.



Artículo 202. Cuantías básicas.



El valor de las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S) se establece
para todas las Autoridades Portuarias en 1,50 € y 1,30 €,
respectivamente. Estos valores podrán ser revisados en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a
estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios,
logísticos y del transporte, así como de los productos transportados,
tomando en consideración las




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necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la
economía.



Artículo 203. Arqueo bruto del buque.



En el caso de que no se disponga del arqueo bruto según el Convenio
Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de
1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo bruto:



Valor estimado de arqueo bruto = 0,4 × E × M × P



donde:



E = eslora total en metros.



M = manga en metros.



P = puntal de trazado en metros.



Artículo 204. Prolongación de estancia no autorizada.



Si algún buque prolongase su estancia en su atraque o en su puesto de
fondeo por encima del tiempo autorizado, la Autoridad Portuaria fijará un
plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar
amarras, salvo por detención, sin perjuicio de que en este caso la
Autoridad Portuaria asignara otro atraque o puesto de fondeo. En caso de
incumplimiento de dicha orden, la Autoridad Portuaria podrá imponer las
siguientes multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario:



a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción, a partir de la
finalización del plazo fijado para abandonar el atraque o fondeo, el
importe de la tasa correspondiente a quince horas.



b) Por cada una de las horas restantes, tres veces el importe de la tasa
correspondiente a quince horas.



Subsección 2.ª Tasa del pasaje (T-2)



Artículo 205. Hecho imponible.



El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los
pasajeros, por su equipaje y, en su caso, por los vehículos que éstos
embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de las instalaciones de
atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones
portuarias. Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa, la
prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva
Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad
de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio
público.



No está sujeta a esta tasa, la utilización de maquinaria y elementos
mecánicos móviles para las operaciones de embarque y desembarque, que se
encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.



Artículo 206. Sujetos pasivos.



1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente y solidariamente, el
naviero y el capitán del buque.



2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes del apartado
anterior:



a) El consignatario del buque en que viajen los pasajeros y vehículos en
régimen de pasaje, si el buque se encuentra consignado.



b) El concesionario o autorizado, en atraques y estaciones marítimas
otorgadas conjuntamente en concesión o autorización.



3. Los sustitutos a que se refiere el apartado anterior están
solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y
formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la
Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o al
autorizado.



4. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos
pasivos sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la
Autoridad Portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su
cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que
hayan podido incurrir los sustitutos.



Artículo 207. Devengo de la tasa.



Esta tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque,
desembarque o tránsito de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos.



Artículo 208. Cuota íntegra.



La cuota íntegra de la tasa aplicable a cada pasajero y vehículo en
régimen de pasaje será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía
básica (P), el coeficiente corrector de la tasa del pasaje que
corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los
coeficientes siguientes, según corresponda:



a) En atraques y estaciones marítimas no concesionadas o autorizadas:



1.º Caso general:



1.º 1 Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en
tráficos entre países que apliquen el acuerdo Schengen: 0,75.



1.º 2 Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en
tráficos con países que no apliquen el acuerdo Schengen: 1,00.



1.º 3 Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o
final de travesía en embarque y desembarque, a aplicar el día de embarque
o desembarque, respectivamente: 1,20.




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1.º 4 Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o
final de travesía con más de un día de permanencia en puerto, salvo el
día de embarque y desembarque: 0,75.



En este caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará por pasajero y día o
fracción de estancia en puerto posterior al día de embarque o anterior al
día de desembarque.



1.º 5 Pasajero en régimen de crucero turístico en tránsito: 0,75. En este
caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará por pasajero y día o
fracción de estancia en puerto.



1.º 6 Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en régimen de pasaje en
embarque o desembarque: 1,30.



1.º 7 Automóviles de turismo y vehículos similares en régimen de pasaje,
en embarque o desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una
longitud total de hasta 5 metros de largo: 2,90.



1.º 8 Automóviles de turismo en régimen de pasaje, en embarque y
desembarque incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de
más de 5 metros de largo: 5,80.



1.º 9 Autocares y otros vehículos de transporte colectivo en régimen de
pasaje, en embarque o desembarque: 15,60.



Los conductores de elementos de transporte sujetos a la tasa de la
mercancía quedarán exentos del pago de la tasa del pasaje.



2.º Cuando la navegación se produzca exclusivamente en las aguas de la
zona de servicio del puerto, o en aguas interiores marítimas tales como
rías y bahías:



2.º 1 Pasajero en embarque o desembarque: 0,02.



2.º 2 Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en embarque o desembarque:
0,40.



2.º 3 Automóviles de turismo y vehículos similares en embarque y
desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de
hasta 5 metros de largo: 0,90.



2.º 4 Automóviles de turismos y vehículos similares en embarque y
desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de
más 5 metros de largo: 1,80.



2.º 5 Autocares y otros vehículos de transporte colectivo, en embarque o
desembarque: 3,00.



3.º Pasajeros en viajes turísticos locales o en excursiones marítimas
conjuntamente por embarque y desembarque:



3.º 1 Si el viaje no se produce exclusivamente dentro de la zona de
servicio del puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o
bahías: 0,20.



3.º 2 Si el viaje se produce exclusivamente dentro de la zona de servicio
del puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías:
0,04.



b) En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión
o autorización, los coeficientes serán el 50 por ciento de los indicados
en la letra a) anterior.



c) En estaciones marítimas otorgadas en concesión o autorización, sin que
los atraques hayan sido otorgados en concesión o autorización los
coeficientes serán el 75 por ciento de los indicados en la letra a).



d) En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y a los
vehículos en régimen de pasaje transportados por buques integrados en
servicios marítimos regulares, los coeficientes serán el 80 por ciento de
los indicados en el ordinal 1.º de la letra a) o de los que resulten de
aplicar las letras b) o c).



e) En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y de vehículos
en régimen de pasaje transportados en buques integrados en servicios
marítimos interinsulares en un mismo archipiélago, los coeficientes serán
el 20 por ciento de los indicados en el ordinal 1.º de la letra a) o de
los que resulten de aplicar las letras b) o c). De conformidad con lo
dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del
Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente
reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de
potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman un
archipiélago y evitar los efectos que tiene para el desarrollo económico
y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que
supone la doble insularidad.



Las reducciones contempladas en los supuestos de las letras d) y e) son
incompatibles entre sí.



Artículo 209. Estimación simplificada.



En los supuestos de navegación que se produzcan exclusivamente en las
aguas de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas
tales como rías o bahías y en los de viaje turístico local, la tasa podrá
exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa
del sujeto pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta
los datos estadísticos de los dos últimos años, efectuándose
periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda al
tráfico estimado. Quienes se acojan a este régimen tendrán una
bonificación del 30 por ciento en el importe de la cuota tributaria.



Artículo 210. Cuantía básica.



El valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) se establece para
todas las Autoridades Portuarias en 3,40 €. El valor podrá ser revisado
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso,
se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes
portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos
transportados, tomando en consideración




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las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la
economía.



Subsección 3.ª Tasa de la mercancía (T-3)



Artículo 211. Hecho imponible.



1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las
mercancías de entrada o salida marítima, o que se transborden o efectúen
tránsito marítimo o terrestre, así como de sus elementos de transporte,
de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación asociados a la
carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres
viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias, incluyendo su
estancia en las áreas de la zona de servicio habilitadas como zonas de
tránsito por la Autoridad Portuaria hasta un máximo de:



a) En operaciones de entrada o de salida marítima, así como de tránsito
marítimo y tráfico interior: cuatro horas desde su entrada en la zona de
servicio del puerto o de su desembarque, según corresponda, para aquellas
mercancías y elementos de transporte en la que los elementos rodantes que
las transportan hayan formado o vayan a formar parte del transporte
marítimo, y 48 horas en los casos restantes.



b) En las operaciones de tránsito terrestre: cuatro horas desde su entrada
en la zona de servicio del puerto.



2. A los efectos de esta tasa, se considerarán también mercancías que
efectúan tránsito terrestre aquéllas que accedan a la zona de servicio
del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía
marítima, para someterse a procesos de transformación o de valor añadido,
y salgan también de dicha zona por vía terrestre una vez sometidas a
dichos procesos, salvo que tengan como destino u origen zonas de
actividades logísticas, o de almacenaje, o plantas de construcción y
reparación naval, situadas en la zona de servicio del puerto.



Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los
servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de
los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud,
relacionados con los anteriores elementos del dominio público.



Artículo 212. Sujetos pasivos.



1. Son sujetos pasivos de esta tasa:



a) En el supuesto de mercancías y sus elementos de transporte de entrada o
salida marítima, o que se transborden o se encuentren en régimen de
tránsito marítimo:



1.º Con carácter solidario y en calidad de contribuyentes: el naviero, el
propietario de la mercancía y el capitán del buque.



2.º En calidad de sustitutos de los anteriores:



2.º 1 El consignatario del buque o el consignatario, transitario u
operador logístico representante de la mercancía, cuando el buque o la
mercancía y sus elementos de transporte se encuentren consignados.



2.º 2 El concesionario o autorizado, en terminales y otras instalaciones
de manipulación de mercancías otorgadas en concesión o autorización.



b) En el supuesto de mercancías y sus elementos de transporte que efectúen
tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del
puerto sin utilizar la vía marítima:



1.º En calidad de contribuyente: el propietario de la mercancía o, cuando
lo hubiere, el transitario u operador logístico que represente la
mercancía.



2.º En calidad de sustituto: el titular de la concesión o autorización que
expida o reciba la mercancía, cuando la mercancía tenga por destino una
instalación en concesión o autorización.



2. Los sustitutos designados en este precepto están solidariamente
obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales
derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad
Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o autorizado.



3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad
Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello,
sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los
sustitutos.



Artículo 213. Devengo.



Esta tasa se devengará cuando la mercancía inicie su paso por la zona de
servicio del puerto.



Artículo 214. Cuota íntegra en instalaciones o en terminales marítimas de
mercancías que no estén en régimen de concesión o autorización.



En instalaciones o en terminales marítimas de mercancías que no estén en
régimen de concesión o de autorización, la cuota íntegra de esta tasa
será la siguiente:



a) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones
exclusivamente de entrada o salida marítima la cuota íntegra de la tasa
se calculará de acuerdo con alguno de los siguientes regímenes:



1.º Régimen de estimación simplificada: para los vehículos que se
transporten como mercancías y para las mercancías transportadas en los
elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota
íntegra será el resultado de aplicar a cada elemento de transporte




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o a cada vehículo que se transporte como mercancía embarcado o
desembarcado la cantidad obtenida como producto de los coeficientes
indicados en la tabla siguiente por la cuantía básica (M) y por el
coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 166.



Elemento de transporte tipo cargado o descargado;Coeficiente



Contenedor < = 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte de
hasta 6,10 metros ;10,00



Vehículo rígido con caja de hasta 6,10 metros ;10,00



Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte de
hasta 12,30 metros ;15,00



Semirremolque y remolque hasta 12,30 metros ;15,00



Vehículo rígido o articulado con caja de hasta 12,30 metros ;15,00



Vehículo articulado con varios remolques o semirremolques (tren de
carretera) ;25,00



Vehículos que se transporten como mercancías:;



Vehículo de hasta 1.500 kg de peso ;0,50



Vehículo de más de 1.500 kg de peso ;2,00



A los elementos de transporte que vayan vacíos, a excepción de los
vehículos que se transporten como mercancías, se les aplicará la cuota
prevista en el apartado 1.º, 1.2.



Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de
su carga transportada en elementos de transporte correspondiente a una
misma operación de embarque o desembarque, en un mismo buque.



2.º Régimen por grupos de mercancías: la cuota íntegra de la tasa será el
resultado de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los
siguientes conceptos:



2.º 1 Aplicar a cada tonelada de carga embarcada o desembarcada la
resultante del producto de la cuota básica (M) por el coeficiente
corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del
artículo 166, y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente, en
función del grupo al que pertenezca la mercancía conforme a lo
establecido en el anexo III de esta ley:



Grupo de mercancía;Coeficiente



Primero ;0,16



Segundo ;0,27



Tercero ;0,43



Cuarto ;0,72



Quinto ;1



2.º 2 Aplicar, en su caso, a cada unidad o tonelada, embarcada o
desembarcada, de envase, embalaje, contenedor, cisterna u otro recipiente
o elemento de transporte que tenga o no el carácter de perdido o efímero
y que se utilice para contener las mercancías en su transporte, así como
a los vehículos, a los remolques y semirremolques que, como tales
elementos de transporte terrestre, vacíos o no de mercancías, la
resultante de multiplicar la cuantía básica (M) por el coeficiente
corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del
artículo 166 y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente:



Elemento de transporte tipo cargado o descargado;Coeficiente



Contenedor < = 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte de
hasta 6,10 metros) (por unidad) ;0,90



Vehículo rígido con caja de hasta 6,10 metros (por unidad) ;0,90



Plataforma de hasta 6,10 metros (por unidad) ;0,90



Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte de
hasta 12,30 metros) (por unidad) ;1,80



Semirremolque y remolque hasta 12,30 metros (por unidad) ;1,80



Vehículo rígido o articulado con caja de hasta 12,30 metros ;1,80



Plataforma de hasta 12,30 metros (por unidad) ;1,80



Cabezas tractoras (por unidad) ;0,60



Vehículo articulado con varios remolques o semirremolques (tren de
carretera) (por unidad) ;2,90



Otros no incluidos en los conceptos anteriores (por tonelada) ;0,50




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2.º 3 Cuando el elemento de transporte vacío tenga la condición de
mercancía será de aplicación la cuantía que resulte de aplicar este
régimen en función de su peso y del grupo a que pertenezca conforme a lo
establecido en el anexo III de esta ley, no siendo aplicable el régimen
de estimación simplificada, excepto en el caso de los vehículos que se
transporten como mercancía, a los que se podrá aplicar dicho régimen de
estimación simplificada.



b) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones
de tránsito marítimo, siempre que las mercancías y sus elementos de
transporte hayan sido declarados en dicho régimen, la cuota íntegra de la
tasa de la mercancía en tránsito se calculará con arreglo a lo
establecido en el apartado 1.º, considerando que las operaciones de
tránsito equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.



Por razones de cohesión territorial de los territorios insulares, las
mercancías y sus elementos de transporte en operaciones de tránsito
marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un
mismo archipiélago, estarán exentas del pago de esta tasa. De conformidad
con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del
Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicha exención por
razones de interés general asociadas con la necesidad de evitar los
efectos que tiene para el desarrollo económico y la competitividad de las
islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.



c) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones
de trasbordo la cuota íntegra de la tasa será la siguiente:



1.º Entre buques que se encuentren atracados: el 50 por ciento de la cuota
prevista en el apartado 1.º, considerando que las operaciones de
transbordo equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.



2.º Entre buque abarloado a otro atracado o abarloado, así como entre
buques fondeados: el 30 por ciento de la cuota prevista en la letra a),
considerando que las operaciones de trasbordo equivalen a estos efectos a
una operación de desembarque.



En los supuestos de las letras b) y c), esta tasa se liquidará al sujeto
pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga. Cuando en la
descarga no se haya declarado en dicho régimen se aplicará lo establecido
en la letra a) para cada una de las operaciones de embarque y
desembarque.



d) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones
de tráfico interior marítimo dentro de la zona de servicio de un puerto o
en aguas interiores marítimas tales como una ría o bahía, la cuota
íntegra será la prevista en la letra a), y se liquidará una sola vez en
la operación de embarque o desembarque.



e) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones
de tránsito terrestre, se aplicará el 50 por ciento de la cuota prevista
en la letra a) a la mercancía y elemento de transporte que entre en la
zona de servicio del puerto.



Artículo 215. Cuota íntegra en terminales marítimas de mercancías en
régimen de concesión o autorización.



En terminales marítimas de mercancías en régimen de concesión o
autorización la cuota íntegra será la siguiente:



a) Con el atraque otorgado en concesión o autorización:



1.º En operaciones de entrada o salida marítima: el 50 por ciento de la
cuota establecida en la letra a) del artículo anterior.



2.º En operaciones de tránsito marítimo: el 25 por ciento de la cuota
establecida en la letra b) del artículo anterior.



3.º En operaciones de transbordo: el 20 por ciento de la cuota establecida
en la letra c) del artículo anterior, siempre que, por lo menos, uno de
los buques ocupe el atraque concesionado o autorizado.



4.º En operaciones de tráfico interior marítimo que se realicen entre
instalaciones otorgadas ambas en concesión o autorización: el 50 por
ciento de la cuota establecida en la letra d) del artículo anterior.



En el supuesto de que sólo una de ellas esté concesionada o autorizada, se
aplicará la misma cuota prevista en la letra d) del artículo anterior,
salvo que se liquide en la instalación concesionada. En este último caso
será aplicable la reducción de la cuota prevista en el párrafo anterior.



b) Si el atraque no está otorgado en régimen de concesión o autorización,
se aplicará el 80 por ciento de la cuota que corresponda, en función de
la operación que se desarrolle, de las previstas en el artículo anterior.



c) En operaciones de tránsito terrestre: el 40 por ciento de la prevista
en la letra e) del artículo anterior, siempre que la instalación de
destino de las mercancías y elementos de transporte que entran en la zona
de servicio esté otorgada en concesión o autorización.



Artículo 216. Cuota íntegra en otros supuestos.



En los supuestos que se indican a continuación, la cuota resultará de
aplicar a la cantidad obtenida con




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arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los coeficientes que
respectivamente se indican:



a) A las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo:
0,25.



b) A las mercancías de entrada o salida marítima, sus elementos de
transporte o unidades de carga transportadas en buques pertenecientes a
un servicio de transporte marítimo de corta distancia de carácter
regular: 0,80.



En el caso de que el buque realice la carga o descarga de mercancías por
rodadura, tal y como los de tipo ro-ro, ro-pax, con-ro y ferry, el
coeficiente se reducirá a 0,60.



En el caso de mercancías y elementos de transporte de entrada marítima,
estos coeficientes no serán aplicables a mercancías y elementos de
transporte que hayan estado en régimen de tránsito marítimo en el último
puerto en que fueron embarcadas.



A su vez, en el caso de mercancías y elementos de transporte de salida
marítima no serán aplicables a mercancías y elementos de transporte que
vayan a estar en régimen de tránsito marítimo en el primer puerto en que
vayan a ser desembarcadas.



c) A las mercancías de entrada o salida marítima, sus elementos de
transporte o unidades de carga transportadas en buques pertenecientes a
servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago: 0,20. De
conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la
aplicación del Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho
coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la
necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que
conforman un archipiélago y de evitar los efectos que tiene para el
desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes
adicionales que supone la doble insularidad.



d) A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida
marítima, que salgan o entren de la zona de servicio del puerto por
transporte ferroviario: 0,75.



Las reducciones contempladas en las letras b) y c) son incompatibles entre
sí.



Artículo 217. Cuantía básica.



El valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía (M) se establece
para todas las Autoridades Portuarias en 3,10 €. El valor podrá ser
revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en
su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los
costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos
transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la
competitividad del nodo portuario y de la economía.



Subsección 4.ª Tasa de la pesca fresca (T-4)



Artículo 218. Hecho imponible.



1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los
buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de
servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que
permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya
sido asignado y su estancia en los mismos.



Asimismo, constituye el hecho imponible la utilización por la pesca
fresca, la refrigerada y sus productos, que accedan al recinto portuario
por vía marítima, en barco de pesca o mercante, o por vía terrestre, de
las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos,
vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones
portuarias.



También forma parte del hecho imponible de esta tasa, la prestación de los
servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de
los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud,
relacionados con los anteriores elementos del dominio público. En este
hecho imponible no se incluye la utilización de maquinaria, equipos de
manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las
operaciones de embarque, desembarque, transbordo o para el movimiento
horizontal de la pesca dentro de la zona de servicio del puerto, que se
encontrarán sujetos, respectivamente, en su caso, a la correspondiente
tarifa.



2. El pago de esta tasa, dará derecho a que los barcos de pesca
permanezcan en puerto durante el plazo de un mes desde su entrada, en la
posición que señale la Autoridad Portuaria. Transcurrido dicho plazo se
devengará la tasa al buque prevista para buques inactivos, incluso
pesqueros y artefactos flotantes contemplados en la letra e) del apartado
1 del artículo 197 de esta ley.



En casos de inactividad forzosa por temporales, paros biológicos, vedas
costeras o carencia de licencias, la Autoridad Portuaria prorrogará el
plazo anterior hasta 6 meses. A partir de este plazo, y siempre que se
mantengan estas circunstancias, la embarcación pesquera o buque de pesca
devengará la tasa del buque prevista para buques pesqueros cuya última
operación de descarga se haya efectuado en el puerto y estén en paro
biológico, en veda o carezca de licencia, contemplados en la letra e) del
apartado 1 del artículo 197 de esta ley. La concurrencia de estas
circunstancias deberá ser expresa e individualmente acreditada por
certificaciones de la autoridad competente. En caso de que dejen de
concurrir estas circunstancias o no puedan acreditarse, devengará la
referida tasa del buque expresada en el párrafo anterior.



3. Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones
pesqueras que no efectúen en el puerto descarga de pesca fresca,
refrigerada o sus




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productos. En este caso devengarán la tasa del buque que le corresponda
desde su entrada a puerto.



Artículo 219. Sujetos pasivos.



1. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa:



a) El armador del buque o embarcación pesquera, en el caso de que la pesca
fresca acceda al puerto por vía marítima.



b) El propietario de la pesca, cuando el buque sea mercante o aquélla
acceda al puerto por vía terrestre.



2. Son sujetos pasivos sustitutos:



a) Quien, en representación del propietario de la pesca, realice la
primera venta, cuando la pesca sea vendida en puerto.



b) El concesionario o autorizado, en lonjas otorgadas en concesión o
autorización.



3. Los sustitutos a que se refiere el apartado anterior están
solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y
formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la
Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o
autorizado.



En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos,
en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá
exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de
las responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.



4. El sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en el comprador de
la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento
análogo en la que los sujetos pasivos incluirán la expresión 'Tasa de la
pesca fresca al tipo de...'.



No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de
liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.



Artículo 220. Devengo.



La tasa se devengará cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca
fresca, refrigerada o sus productos inicien su paso por la zona de
servicio del puerto.



Artículo 221. Base imponible.



La base imponible de esta tasa es el valor de mercado de la pesca o de sus
productos, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:



a) El obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto.



b) Cuando no haya sido subastada o vendida en la lonja del puerto, se
determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma
especie realizadas ese mismo día o, en su defecto, en las del último día
en que haya habido subasta de la misma especie y características.



Subsidiariamente, se utilizará el precio medio de mercado de la semana
anterior acreditado por el órgano competente en la materia.



c) En el caso de que este precio no pueda fijarse en la forma determinada
en los párrafos anteriores, la Autoridad Portuaria lo fijará teniendo en
cuenta las condiciones habituales del mercado.



Artículo 222. Tipo de gravamen.



El tipo de gravamen será el siguiente:



a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:



1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 2,2 por ciento del valor de
la base.



2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,8
por ciento del valor de la base.



b) Sin uso de lonja:



1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 1,8 por ciento del valor de
la base.



2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,5
por ciento del valor de la base.



c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:



1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 0,4 por ciento del valor de
la base.



2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 0,3
por ciento del valor de la base.



Subsección 5.ª Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5)



Artículo 223. Hecho imponible.



1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los
buques y embarcaciones deportivas o de recreo, independientemente de sus
dimensiones, de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las redes
y tomas de servicios y de las obras e instalaciones portuarias que
permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado,
así como la estancia en éste.



Constituye también hecho imponible de esta tasa la utilización de los
muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras
instalaciones portuarias por los tripulantes y pasajeros de las
embarcaciones.



Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los
servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de
los que se benefician




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los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores
elementos del dominio público.



2. La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice
transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de
crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación la
tasa del buque, la tasa del pasaje y la tasa de la mercancía, según
proceda.



3. No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la
varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de
manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las
operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las
embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente
tarifa.



Artículo 224. Sujetos pasivos.



1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el
propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de
la misma.



2. El concesionario o autorizado, en dársenas e instalaciones portuarias
deportivas otorgadas en concesión o autorización, es sujeto pasivo
sustituto de los sujetos pasivos contribuyentes del apartado anterior,
quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la
obligación tributaria.



En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en
especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá
exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de
las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.



Artículo 225. Devengo de la tasa.



Esta tasa se devengará cuando la embarcación deportiva o de recreo entre
en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la
puesta a disposición del atraque o puesto de fondeo.



Artículo 226. Cuota íntegra.



La cuota íntegra de esta tasa es la siguiente:



a) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni
autorizadas situadas totalmente en la Zona I o interior de las aguas
portuarias, la cuota íntegra de la tasa será el resultado de sumar los
siguientes conceptos:



1.º Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque
o de fondeo, la cuota será la cantidad resultante del producto de la
superficie ocupada por el buque o la embarcación, expresada en metros
cuadrados, por el número de días de estancia, completos o fracción, por
la cuantía básica E y por el coeficiente que corresponda de los indicados
en la tabla siguiente:



Tipo de atraque o de fondeo;Coeficiente



Atracada de punta a pantalán y muerto, boya o ancla ;1,00



Atracada de punta a pantalán con instalación de pantalán lateral ;2,00



Atracada de costado a muelle o pantalán ;3,00



Abarloada a otra atracada de costado a muelle o pantalán u a otra
abarloada ;0,50



Fondeada con amarre a muerto, boya o punto fijo ;0,60



Fondeada con amarre mediante medios propios ;0,40



En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva
equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de los señalados en
el cuadro anterior.



2.º Por disponibilidad de servicios, la cuota íntegra de la tasa será la
cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por el buque o
la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de
estancia completos o fracción, por el valor de la cuantía básica (E) y
por los siguientes coeficientes:



Toma de agua: 0,07.



Toma de energía eléctrica: 0,10.



Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con
independencia de la liquidación de esta tasa.



Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa
será el 80 por ciento de las señaladas en los ordinales 1.º y 2.º
anteriores.



b) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de
concesión o autorización situadas totalmente en la Zona I o interior de
las aguas portuarias, con espacio de agua también otorgado en concesión o
autorización, la cuota íntegra de la tasa será la siguiente:



1.º Por el acceso, y en su caso, estancia de las embarcaciones, en el
puesto de atraque o fondeo, la cuota será la cantidad resultante del
producto de la superficie ocupada por la embarcación, expresada en metros
cuadrados, por el número de días de estancia, completos o fracción de los
mismos, por la cuantía básica (E) y por el coeficiente que corresponda de
los indicados en la tabla siguiente:




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Embarcación;General;Coeficiente



Embarcación a vela con eslora no superior a 12 metros o a motor no
superior a 9 metros



Embarcaciones transeúntes o de paso ;0,39;0,15



Embarcaciones que tienen su base en el puerto ;0,32;0,10



2.º En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima
viva equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de las
señaladas en el párrafo anterior.



3.º Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en
concesión o autorización, la cuota de la tasa será un 80 por ciento
superior a la prevista en esta letra.



c) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas situadas total o
parcialmente en Zona II, cuando el buque o la embarcación ocupe la Zona I
la cuota de la tasa será la prevista en las letras a) y b) anteriores,
según corresponda. Si, por el contrario, ocupa la Zona II o exterior de
las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la
prevista en las letras a), ordinal 1.º, y b) anteriores para la Zona I y
el 100 por ciento de la cuota de la tasa prevista en el ordinal 2.º de la
letra a) anterior para la Zona I, según corresponda.



Artículo 227. Superficie ocupada por el buque o embarcación.



La superficie ocupada por el buque o la embarcación será el resultado del
producto de la eslora total de la misma por su manga.



Artículo 228. Pago anticipado y en régimen simplificado de la tasa.



1. La tasa será exigible por adelantado:



a) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni
autorizadas, de acuerdo con los siguientes criterios:



1.º Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto la cuantía
que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho
período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva
solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente
al plazo ampliado.



2.º Para las embarcaciones con base en el puerto la cuantía que
corresponda por períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un
año.



b) En las dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en
concesión o autorización, en los plazos que figuren en las cláusulas de
la concesión o autorización, que no podrán ser superiores a un año.



2. En el supuesto de la letra b) del apartado anterior podrá exigirse la
tasa en régimen de estimación simplificada salvo renuncia expresa del
concesionario o autorizado. En éste régimen, la cuota tributaria se
establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los
datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos
últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el
importe que corresponda a la ocupación estimada. Para ello, los titulares
de dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o
autorización deberán suministrar a las Autoridades Portuarias la
información que le sea requerida y los datos precisos para la liquidación
de esta tasa. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación
del 25 por 100 en el importe de la cuota tributaria.



Artículo 229. Cuantía básica.



El valor de la cuantía básica de la tasa de las embarcaciones deportivas y
de recreo (E) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,13
€. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función
de la evolución de los costes portuarios y sectoriales, tomando en
consideración las necesidades asociadas a la competitividad del sector
turístico y en particular del sector náutico y de recreo.



Artículo 230. Buques o embarcaciones con base en el puerto.



A los efectos de la aplicación de la tasa, son buques o embarcaciones que
tienen su base en el puerto aquellas que tienen autorizada la estancia en
el puerto por período igual o superior a seis meses.



Son buques o embarcaciones transeúntes o de paso aquellas que tienen
autorizada su estancia por un período limitado, inferior a seis meses.



El importe de la tasa aplicable será independiente de las entradas,
salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado
puesto de atraque.




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Subsección 6.ª Tasa por utilización especial de la zona de tránsito (T-6)



Artículo 231. Hecho imponible.



1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de las zonas
de tránsito, especialmente habilitadas como tales por la Autoridad
Portuaria, y excepcionalmente de las zonas de maniobra, por las
mercancías y elementos de transporte por un periodo superior a:



a) En operaciones de entrada o de salida marítima, así como de tránsito
marítimo y tráfico interior: cuatro horas desde su entrada en la zona de
servicio del puerto o de su desembarque, según corresponda, para aquellas
mercancías y elementos de transporte en la que los elementos rodantes que
las transportan hayan formado o vayan a formar parte del transporte
marítimo, y 48 horas en los casos restantes.



b) En las operaciones de tránsito terrestre: cuatro horas desde su entrada
en la zona de servicio del puerto.



2. También están sujetos a esta tasa los materiales, maquinarias o
equipamientos debidamente autorizados por la Autoridad Portuaria que, no
teniendo la consideración de mercancías o elementos de transporte,
permanezcan en la zona de servicio del puerto en períodos continuados
superiores a 24 horas.



3. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de
los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria
de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud,
relacionados con los anteriores elementos del dominio público.



4. A los efectos de esta tasa, se entiende por zona o zonas de tránsito
aquellas especialmente habilitadas al efecto por la Autoridad Portuaria
con el objeto de servir de espacio de almacenamiento o depósito temporal
de mercancías y elementos de transporte de manera que se compatibilicen
con eficiencia las distintas operaciones portuarias. El Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria delimitará la zona o zonas de
tránsito del puerto o puertos que gestione, de conformidad con lo
previsto a estos efectos en el Reglamento de Explotación y Policía y en
las Ordenanzas Portuarias.



Artículo 232. Sujetos pasivos.



1. Es sujeto pasivo contribuyente el propietario de la mercancía, elemento
de transporte, material, maquinaria o equipamiento.



2. El consignatario, transitario u operador logístico representante de la
mercancía es sujeto pasivo sustituto del contribuyente previsto en el
apartado anterior, cuando la mercancía y los elementos de transporte se
encuentren consignados.



3. El sustituto está obligado al cumplimiento de las prestaciones
materiales y formales derivadas de la obligación tributaria. En caso de
incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial,
en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir al
sujeto pasivo contribuyente su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de
las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.



Artículo 233. Devengo de la tasa.



Esta tasa se devengará cuando las mercancías y los elementos de transporte
superen los tiempos máximos de utilización de la zona de tránsito,
asociados con el pago de la tasa de la mercancía.



En el caso de materiales, maquinarias o equipamientos que no tengan la
consideración de mercancías o elementos de transporte, la tasa de
devengará una vez transcurrido el período de 24 horas de permanencia en
la zona de servicio del puerto.



Artículo 234. Cuota íntegra.



1. La cuota íntegra de la tasa será la cantidad resultante del producto de
la superficie ocupada expresada en metros cuadrados, por el número de
días de estancia completos o fracción, por la cuantía básica (T) y por el
coeficiente que corresponda de los indicados en la tabla siguiente, en
función de la duración de la ocupación:



Hasta el día 7.º 1



Desde el día 8.º al 15.º 3



Desde el día 16.º al 30.º 6



Desde el día 31.º al 60.º 10



A partir del día 61.º 20



Como superficie ocupada se adoptará la menor superficie rectangular, que
contenga a la mercancía, elemento de transporte, material, maquinaria o
equipamiento depositado.



2. La zona de maniobra no podrá ser utilizada para depósito de mercancías
u otros elementos salvo autorización expresa del Director del puerto, en
cuyo caso serán de aplicación las cuantías previstas en el apartado
anterior de este artículo.



A los efectos de esta tasa, se entiende como zona de maniobra el área más
próxima a la línea de atraque en la que se desarrollan las operaciones de
carga y descarga del buque de mercancías y elementos de transporte o de
embarque y desembarque de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje. El
Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria delimitará la zona o
zonas de maniobra del puerto o puertos que gestione, de conformidad con
lo previsto a estos efectos en el Reglamento de Explotación y Policía y
en las Ordenanzas Portuarias.




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3. Por razones justificadas de interés general, la Autoridad Portuaria
podrá exigir la retirada de las mercancías u otros elementos depositados
en las zonas de tránsito y maniobra, señalando plazo suficiente para
realizarla. En caso de incumplimiento, la Autoridad Portuaria podrá
imponer multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario, de un 20
por ciento de la cuota de la tasa por utilización de la zona de tránsito
por cada día o fracción de retraso a partir de la fecha límite señalada
por la Autoridad Portuaria para la total retirada. Si después de cinco
días desde el primer aviso la mercancía continúa sin ser retirada, la
Autoridad Portuaria podrá retirarla o removerla a cargo del sujeto pasivo
de dicha tasa, sin perjuicio de la multa que le corresponda por los días
de retraso y de las tasas o tarifas que conlleva la nueva ubicación. En
el caso de mercancías u otros elementos declarados como abandonados, una
vez concluido el proceso de subasta, la Autoridad Portuaria tendrá la
prioridad en el cobro de las tasas y, en su caso, de las multas y tarifas
que le corresponden generadas por dicha mercancía.



Artículo 235. Cuantía básica.



El valor de la cuantía básica de la tasa por utilización de la zona de
tránsito (T) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,11
euros. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en
función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del
transporte, así como de los productos transportados, tomando en
consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo
portuario y de la economía.



Artículo 236. Exenciones.



Estarán exentos de esta tasa los titulares de concesiones o autorizaciones
de ocupación de dominio público portuario por la estancia de mercancías,
elementos de transporte, materiales, maquinaria o equipamientos en los
espacios que formen parte de dichas concesiones o autorizaciones, por los
que se devenga la correspondiente tasa de ocupación.



Sección 5.ª Tasa de ayudas a la navegación



Artículo 237. Hecho imponible.



El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización del servicio de
señalización marítima definido en el artículo 137 de esta ley.



Artículo 238. Sujetos pasivos.



1. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter
solidario, el propietario del buque o embarcación, el naviero, y el
capitán o patrón del buque o embarcación.



2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a que se refiere
el apartado anterior:



a) El consignatario del buque o embarcación, si el buque se encuentra
consignado.



b) El concesionario o autorizado, en puertos, dársenas, muelles,
pantalanes y otras instalaciones náutico-deportivas otorgadas en
concesión o autorización.



3. Todos los sujetos pasivos sustitutos están solidariamente obligados al
cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la
obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se
dirija en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de
incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en
especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá
exigir a los contribuyentes su cumplimiento.



Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido
incurrir el sustituto.



Artículo 239. Devengo de la tasa.



El devengo de la tasa se produce cuando el buque o la embarcación comienza
a recibir los servicios en aguas jurisdiccionales españolas.



Artículo 240. Cuota íntegra.



1. La cuota íntegra de la tasa es la siguiente:



a) A los buques mercantes, así como a los pesqueros congeladores y, en
general, a aquellos buques a los que por sus características les sea de
aplicación la tasa del buque: la resultante del producto del número de GT
del buque, con un mínimo de 100 GT, por la cuantía básica (A) y por el
coeficiente 0,035 en las tres primeras escalas de cada año natural en un
puerto español.



b) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de altura o gran
altura:



1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto
español: la resultante del producto del número de GT del buque o
embarcación por la cuantía básica (A) en cada año natural.



2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un
puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de
acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período de 30
días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta
un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.



c) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de bajura o litoral.



1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto
español: la resultante del producto




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de la cuantía básica (A) por el coeficiente 50 en cada año natural.



2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un
puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de
acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30
días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta
un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.



d) A los buques y embarcaciones de recreo o deportivos de eslora igual o
superior a nueve metros si su propulsión es el motor y superior a 12
metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de
certificado de registro español-permiso de navegación o rol de despacho o
dotación de buques.



1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español:
la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del
buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros,
y por el coeficiente 16 en cada año natural.



2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto
español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con
el ordinal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30 días. Dicha
cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del
100 por ciento de la misma en cada año natural.



e) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve
metros si su propulsión es el motor, que deban estar provistas de
certificado de registro español-permiso de navegación, o rol de despacho
o dotación de buques, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.e)
de esta ley:



1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español:
la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del
buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros,
y por el coeficiente 40, en una sola vez y validez indefinida.



2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto
español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con
el ordinal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30 días. Dicha
cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del
100 por ciento de la misma en cada año natural.



2. El valor de la cuantía básica de la tasa de ayudas a la navegación (A)
se establece en 0,25 €. El valor de la cuantía básica podrá ser revisado
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso,
se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del
servicio de ayudas a la navegación en todo el litoral español.



Artículo 241. Pago de la tasa.



El pago de la tasa será exigible:



a) A los buques y embarcaciones incluidos en la letra a) del apartado 1
del artículo anterior: en las tres primeras escalas en el año natural en
cada puerto español en el que entren, debiendo abonarse la cuantía de la
tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de
señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentra situado
el puerto.



b) A los buques y embarcaciones incluidos en las letras b), c) y d) del
apartado 1 del artículo anterior:



1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto
español: una vez al año, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la
Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización
marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado su puerto
base.



2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan base en un puerto
español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa
en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de
señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren
ubicados los puertos españoles en los que escalen en el año natural,
hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa.



c) A las embarcaciones a que hace referencia la letra e) del apartado 1
del artículo anterior:



1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español:
una única vez en el momento de su matriculación. El importe de la tasa se
abonará en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de
señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado
el órgano competente para la matriculación de la embarcación.



2.º En el caso de embarcaciones que no tengan su base en un puerto
español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa
en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de
señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren
ubicados los puertos españoles en los que escalen, hasta que se alcance
el 100 por ciento de la tasa.



Artículo 242. Exigencia anticipada de la tasa.



La tasa será exigible por adelantado y podrá exigirse en régimen de
estimación simplificada en los puertos, dársenas, muelles, pantalanes y
otras instalaciones de atraque, así como en instalaciones
náutico-deportivas, que se encuentren en concesión o autorización, salvo
renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la
cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización
tomando en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o
autorización




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de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación
global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se
acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el
importe de la cuota tributaria.



Artículo 243. Justificación del pago.



El órgano competente para la matriculación de las embarcaciones, despacho
de rol de navegación o dotación y para la emisión de los certificados de
inspección de las mismas, exigirá como requisito para ello los
justificantes de haber abonado la tasa de ayudas a la navegación.



Las Autoridades Portuarias exigirán la presentación de los justificantes
de haber abonado la tasa, debiendo proceder, en caso contrario, a su
liquidación.



Las Comunidades Autónomas, organismos portuarios dependientes o vinculados
a éstas y los concesionarios o titulares de autorizaciones de puertos,
dársenas e instalaciones portuarias deberán facilitar a la Autoridad
Portuaria correspondiente la debida información y suministrar los datos
precisos para la liquidación de esta tasa.



Artículo 244. Convenios interadministrativos.



Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado podrán suscribir convenios
con las Comunidades Autónomas y organismos portuarios dependientes o
vinculados a éstas para el cobro de esta tasa.



Sección 6.ª Bonificaciones



Artículo 245. Bonificaciones de las tasas de actividad y utilización.



1. Para incentivar mejores prácticas medioambientales, la Autoridad
Portuaria aplicará las siguientes bonificaciones:



a) Cuando los buques acrediten el cumplimiento de unas determinadas
condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las
normas y convenios internacionales, y además, la compañía naviera o, en
su caso, el armador, al que pertenece el buque tenga suscrito un convenio
con la Autoridad Portuaria en materia de buenas prácticas ambientales
asociadas a las operaciones y a la permanencia de buques en puerto, a la
cuota de la tasa del buque se aplicará una bonificación de un 5 por
ciento.



Dicho convenio deberá contemplar un conjunto de instrucciones técnicas y
operativas, basado en las guías de buenas prácticas ambientales aprobadas
por Puertos del Estado, cuyo cumplimiento operativo pueda ser verificado
mediante un sistema de gestión medioambiental. El cumplimiento por el
buque de las normas y convenios internacionales en esta materia deberá
estar certificado por entidades de certificación acreditadas para ello
por organismos pertenecientes a la International Accreditation Forum. El
cumplimiento del convenio suscrito se acreditará por parte de la
Autoridad Portuaria.



b) Cuando el titular de una licencia para prestar el servicio portuario de
manipulación de mercancías, o el titular de la concesión o autorización
de una terminal de manipulación de mercancías cumpla los requisitos que
se citan posteriormente se aplicarán las siguientes bonificaciones a la
cuota de la tasa de actividad:



Con carácter general: 15 por ciento.



A la parte de la cuota de la tasa correspondiente a tráfico manipulado de
graneles sólidos o líquidos: 20 por ciento.



c) Cuando el titular de una concesión o autorización realice actividades
pesqueras, náutico-deportivas o de construcción, reparación,
transformación o desguace de buques, se aplicará una bonificación del 15
por ciento a la cuota de la tasa de actividad.



Los requisitos que debe cumplir el titular de la autorización o concesión,
en su caso, a los efectos de lo previsto en las letras b) y c)
anteriores, serán los siguientes:



1.º Tener suscrito un convenio con la Autoridad Portuaria en materia de
buenas prácticas ambientales.



Dicho convenio deberá contemplar un conjunto de instrucciones técnicas y
operativas cuyo cumplimiento pueda ser verificado mediante un sistema de
gestión medioambiental, basado en las guías de buenas prácticas
ambientales aprobadas por Puertos del Estado, cuyo alcance comprenda la
totalidad de los tráficos manipulados.



2.º Estar inscrito en el registro del sistema comunitario de gestión y
auditoría ambiental (EMAS) o tener implantado un sistema de gestión
ambiental basado en UNE-EN-ISO-14001 certificado por una entidad
acreditada a tal efecto por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), y
cuyo alcance comprenda todos aquellos servicios relacionados con la
actividad objeto de autorización o concesión.



2. Para incrementar la calidad en la prestación de los servicios:



a) Cuando la compañía naviera o, en el caso de embarcaciones pesqueras, el
armador tenga en vigor una certificación de servicios cuyo alcance
comprenda todas las operaciones del buque en puerto, basada en los
referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del Estado o,
en su caso, en los referenciales específicos aprobados en su desarrollo
por la Autoridad Portuaria, y validados por Puertos del Estado en cuanto
a su ajuste a los citados referenciales de calidad, a la




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cuota de la tasa del buque se le aplicará una bonificación de un 5 por
ciento.



La certificación de servicios debe estar emitida por una entidad
acreditada a tal efecto por ENAC conforme a la norma UNE-EN-45011 o
aquélla que la sustituya, o por una entidad cuyo sistema de emisión
cumpla los requisitos de la misma.



b) Cuando el prestador de un servicio portuario o el titular de la
concesión o autorización de una terminal marítima de mercancías o de una
estación marítima, tenga en vigor una certificación de servicio, basada
en los referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del
Estado o, en su caso, de los referenciales específicos aprobados en su
desarrollo por la Autoridad Portuaria y validados por Puertos del Estado
en cuanto a su ajuste a los citados referenciales de calidad, emitida por
una entidad acreditada a tal efecto por ENAC conforme a la Norma UNE-EN
45011, a la cuota de la tasa de actividad se aplicará una bonificación
del 15 por ciento.



c) Cuando el titular de una licencia del servicio de manipulación de
mercancías, o el concesionario o autorizado cuyo objeto concesional sea
una terminal marítima de mercancías en la que se preste dicho servicio,
supere por encima del 30 por ciento los niveles mínimos de productividad
establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio o
en el título habilitante de la ocupación privativa del dominio público, a
la cuota de la tasa de actividad se aplicará una bonificación de igual
valor que el porcentaje de aumento de la productividad con respecto al
valor citado, con un valor máximo del 50 por ciento. La liquidación de
esta bonificación se realizará al final del ejercicio, cuando se liquide
la tasa de actividad conforme a lo previsto en el artículo 191,
considerando para su cálculo los valores medios de productividad del
ejercicio.



3. Para incentivar la captación, la fidelización y el crecimiento de los
tráficos y de los servicios marítimos que coadyuven al desarrollo
económico y social de la zona de influencia económica de los puertos o de
España en su conjunto, podrán aplicarse bonificaciones adicionales, no
superiores al 40 por ciento, a la cuota de las tasas del buque, del
pasaje y de la mercancía.



Los tráficos y servicios marítimos susceptibles de esta bonificación serán
los calificados como sensibles, prioritarios o estratégicos para cada
Autoridad Portuaria.



Dichas bonificaciones podrán diferenciarse para cada uno de los tráficos y
servicios marítimos calificados como sensibles, prioritarios o
estratégicos así como para cada una de las tasas y podrán escalarse
respectivamente en función del número de GT o del volumen de pasaje o de
mercancías aportado por el sujeto pasivo en el ejercicio anterior en
relación con los tráficos totales en dicho ejercicio correspondiente al
tráfico o servicio marítimo considerado, o del crecimiento anual de
dichos tráficos o servicios respecto a ese ejercicio, debiendo ser
idénticas para todos los sujetos pasivos en las mismas condiciones.



En el caso de que las bonificaciones se escalen de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior, la Autoridad Portuaria liquidará las
mismas al final del ejercicio en función del crecimiento real de los
tráficos o servicios marítimos calificados como sensibles, prioritarios o
estratégicos aportados por el sujeto pasivo en el ejercicio.



A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el
Plan de Empresa acordará de forma motivada los tráficos y servicios
marítimos sujetos a bonificación y las condiciones de aplicación de las
bonificaciones reguladas en este apartado, así como su límite conjunto
para su importe total en el ejercicio, teniendo en cuenta la evolución,
características y condicionamientos de la demanda, así como la situación
de los mercados y la posición competitiva del puerto respecto a los
mismos.



En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso se
apruebe, se incluirá la definición de los tráficos y servicios marítimos
sujetos a esta bonificación, así como el valor de la misma para cada una
de las tasas y, en su caso, condiciones y escalas de aplicación.



Para el cálculo de la bonificación a aplicar se estará a lo dispuesto en
el artículo 163 de esta ley.



El importe total de las bonificaciones reguladas en este apartado que
aplique anualmente cada Autoridad Portuaria no podrá ser superior al 20
por ciento de la recaudación anual conjunta por las tasas del buque, del
pasaje y de la mercancía del último ejercicio anterior al año en que se
acuerda el Plan de Empresa.



4. Para potenciar y consolidar el papel de España como plataforma
logística internacional, podrán aplicarse las siguientes bonificaciones a
la cuota de las tasas del buque y de la mercancía:



A la tasa del buque cuando el buque atraque en una terminal de
contenedores en régimen de concesión o autorización.



A la tasa de la mercancía, para mercancías de entrada o salida marítima o
en tránsito marítimo en una terminal de contenedores en régimen de
concesión o autorización.



En función de la proporción de contenedores en régimen de tránsito
marítimo (t), respecto del total de tráfico de contenedores en la
terminal o en el conjunto de terminales de un determinado puerto,
registrado en el último ejercicio anterior al año en que se acuerda el
Plan de Empresa, estas bonificaciones no podrán ser superiores a los
porcentajes que se indican:



Proporción de tránsito (t);Bonificación



0 < t < 25% ;40%



25% < t < 50% ;50%



t > 50% ;60%




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En el caso de inicio de actividad de la terminal, para los dos primeros
ejercicios se considerarán las estimaciones razonables de tráficos,
aceptadas por la Autoridad Portuaria.



A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el
Plan de Empresa acordará de forma motivada las condiciones de aplicación
de las bonificaciones reguladas en este apartado, así como su límite
conjunto para su importe total en el ejercicio, teniendo en cuenta la
evolución, características y condicionamientos de la demanda de tránsito
de contenedores, así como la situación de este mercado y la posición
competitiva del puerto respecto al mismo. La bonificación aprobada será
de aplicación a todas las terminales de contenedores del puerto en
régimen de concesión o autorización.



En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso se
apruebe, se incluirá el valor de la bonificación para cada una de las
tasas y, en su caso, las condiciones de aplicación.



Para el cálculo de la bonificación a aplicar se estará a lo dispuesto en
el artículo 163 de esta ley.



Esta bonificación es incompatible con las que puedan establecerse para el
mismo tipo de tráfico con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de este
artículo.



5. Para tener en cuenta la condición de insularidad, especial aislamiento
o ultraperifericidad de las Islas Canarias, se aplicarán las siguientes
bonificaciones a la cuota de las tasas del buque, del pasaje y de la
mercancía, en los puertos de interés general del archipiélago canario y
balear, así como en los puertos de Ceuta y Melilla, para todos aquéllos
servicios marítimos que unan estos puertos con otros puertos, salvo los
situados en el mismo archipiélago:



A la tasa del buque: hasta el 40 por ciento. Esta bonificación únicamente
podrá tomarse en consideración cuando sea de aplicación la cuantía básica
S y no es compatible con el coeficiente reductor de la tasa del buque del
artículo 197.1.h). No obstante, para buques tipo ro-ro puro, ro-pax,
con-ro y ferry, los valores adoptados para esta bonificación no podrán
dar lugar a que la tasa del buque sea mayor que la correspondiente a la
aplicación del citado artículo.



A la tasa del pasaje: hasta el 45 por ciento en el supuesto de pasajeros
en régimen de transporte y 60 por ciento a los vehículos en régimen de
pasaje. Esta bonificación no es compatible con el coeficiente reductor de
la tasa del pasaje de letra d) del artículo 208. No obstante, los valores
adoptados para esta bonificación no podrán dar lugar a que la tasa del
pasaje sea mayor que la correspondiente a la aplicación de la citada
letra.



A la tasa de la mercancía: hasta el 40 por ciento. Esta bonificación
únicamente podrá tomarse en consideración en los supuestos de mercancía
en régimen de entrada o salida marítima, no siendo compatible con los
coeficientes reductores de la tasa de la mercancía de la letra b) del
artículo 216. No obstante, los valores adoptados para esta bonificación
no podrán dar lugar a que la tasa a la mercancía sea mayor que la
correspondiente a la aplicación de la citada letra.



A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el
Plan de Empresa acordará de forma motivada las condiciones de aplicación
de las bonificaciones reguladas en este apartado, así como su límite
conjunto por su importe total en el ejercicio.



En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso se
apruebe, se incluirá el valor de la bonificación para cada una de las
tasas y, en su caso, las condiciones de aplicación.



6. A la empresa titular de una licencia de prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías que incremente el porcentaje de
trabajadores contratados en régimen laboral común de forma continuada,
por encima del mínimo establecido, se le aplicará una bonificación en la
cuota en la tasa de actividad que será la resultante de la siguiente
fórmula:



b = (2/3) (RLC - RLC mínima)



donde:



b es la bonificación a aplicar en tanto por ciento.



RLC es la relación laboral común real, en tanto por ciento.



RLC mínima es la relación laboral común mínima establecida, en tanto por
ciento.



Para mantener la bonificación o aumentarla debe acreditarse de forma
fehaciente el cumplimiento de los porcentajes citados, medidos en
términos de actividad desarrollada y con cómputo interanual.



7. Las bonificaciones a la tasa del buque reguladas en los apartados 1 y 2
de este artículo no serán aplicables a los supuestos previstos en la
letra e) del artículo 197.



CAPÍTULO III



Precios privados por servicios comerciales prestados por las Autoridades
Portuarias



Artículo 246. Tarifas por servicios comerciales prestados por las
Autoridades Portuarias.



1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios comerciales que
presten en régimen de concurrencia con entidades privadas, el pago de las
correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios
privados y deberán contribuir a lograr el objetivo de autofinanciación,
evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como
actuaciones discriminatorias u otras análogas. Estas tarifas no podrán
ser inferiores al coste del servicio y deberán atender al cumplimiento de
los objetivos fijados en el Plan de Empresa. Excepcionalmente se podrán
acordar




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tarifas inferiores al coste del servicio en tanto subsistan supuestos de
subactividad en ausencia de concurrencia con entidades privadas.



2. El Consejo de Administración de cada Autoridad Portuaria aprobará sus
tarifas.



Artículo 247. Exigibilidad de las tarifas.



1. Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del
servicio.



2. El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la
aplicación de las tarifas será de 20 días naturales desde la fecha de
comunicación de las facturas correspondientes. En el supuesto de que el
último día del plazo de pago fuera festivo, dicho plazo vencerá en el
inmediato hábil posterior.



3. Una vez transcurrido el plazo de pago establecido en el presente
artículo sin que la deuda haya sido satisfecha, el Director de la
Autoridad Portuaria certificará dicha circunstancia y lo notificará al
obligado al pago. La cantidad adeudada devengará el interés legal del
dinero vigente incrementado en cuatro puntos, durante el período en que
se haya incurrido en mora.



El certificado así emitido tendrá la consideración de título ejecutivo a
los efectos de la acción ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el
artículo 517 de la Ley 1/2000, de 2 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



La falta de pago de los intereses devengados durante el período en que se
haya incurrido en mora, habilitará igualmente a la Autoridad Portuaria
para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma y en el plazo
previsto en la presente disposición.



Artículo 248. Prescripción.



La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados
directamente por las Autoridades Portuarias prescribe a los cuatro años
de la prestación del servicio de que se trate.



Artículo 249. Suspensión del servicio.



1. El impago reiterado del servicio prestado facultará a la Autoridad
Portuaria para suspender temporalmente la prestación de servicios
comerciales al deudor, previo requerimiento a éste.



En el requerimiento, la Autoridad Portuaria deberá advertir expresamente
que, de no efectuarse el pago de la factura en el plazo fijado en el
mismo, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de
que se trate.



2. La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantendrá en
tanto no se efectúe el pago o garantice suficientemente la deuda que
generó la propia suspensión.



3. La Autoridad Portuaria podrá exigir un depósito previo o la
constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con el objeto
de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios
comerciales que le sean solicitados, sin perjuicio del importe final
resultante.



Artículo 250. Reclamación previa a la vía judicial civil.



1. Contra las liquidaciones de tarifas por servicios comerciales prestados
por las Autoridades Portuarias procederá la reclamación previa al
ejercicio de acciones civiles que deberá interponerse ante el Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de que se trate.



2. El plazo para resolver la reclamación será de tres meses desde su
interposición. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado resolución
expresa, podrá entenderse desestimada.



3. La interposición de reclamación previa no suspenderá la obligación de
efectuar el pago de la factura en el plazo previsto en los artículos
anteriores.



LIBRO SEGUNDO



Marina Mercante



TÍTULO I



Explotación Naviera y Régimen de las Navegaciones



CAPÍTULO I



Buques y Empresas Navieras



Artículo 251. Registro de Buques y Empresas Navieras.



1. El Registro de Buques y Empresas Navieras es un registro público de
carácter administrativo que tiene por objeto la inscripción de:



a) Los buques abanderados en España.



b) Las empresas navieras españolas.



2. En la inscripción de los buques se hará constar, a efectos de su
identificación, todas sus circunstancias esenciales y sus modificaciones,
así como los actos y contratos por los que se adquiera o transmita su
propiedad, los de constitución de hipotecas o imposición de derechos
reales y cualquier otro extremo que se determine legal o
reglamentariamente.



3. En la inscripción de las empresas navieras se hará constar el acto
constitutivo y sus modificaciones, el nombramiento y cese de sus
administradores, los buques de su propiedad o que exploten, y cualquier
otra circunstancia que se determine legal o reglamentariamente.



4. La inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras no exime
del cumplimiento de los deberes de inscripción en otros Registros
públicos que puedan existir.




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5. La inscripción de buques en el Registro de Buques y Empresas Navieras,
supondrá la baja simultánea, en su caso, en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras.



6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
preceptuado en la disposición adicional decimosexta, reguladora del
Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.



Artículo 252. Abanderamiento de buques.



1. Los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a
todos los efectos la nacionalidad española.



2. Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de
buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas
en España u otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo
siempre que, en este último supuesto, designen un representante en
España.



Si los buques a los que se refiere el párrafo anterior estuvieran
dedicados a la navegación de recreo o deportiva sin finalidad mercantil,
no será necesario el requisito de residencia, siendo suficiente la
designación de un representante en España.



Por navegación de recreo o deportiva, se entiende aquella cuyo objeto
exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo
o la pesca no profesional, por su propietario o por otras personas que
puedan utilizarla, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o
por cualquier otro título, siempre que en estos casos el buque o
embarcación no sea utilizado por más de 12 personas, sin contar con su
tripulación.



3. Los buques civiles españoles podrán ser abanderados provisionalmente en
el extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los que
se determine reglamentariamente.



4. Los buques de pabellón español que estén sujetos a inspección por el
Estado rector del Puerto, podrán causar baja en el Registro de Buques y
Empresas Navieras o, en su caso, en el Registro Especial de Buques y
Empresas Navieras, previa instrucción de expediente al efecto, en los
supuestos de buques que cuenten con tres detenciones en firme en los
últimos treinta y seis meses o que tengan 18 o más años y que cuenten con
dos detenciones en firme, asimismo, en los últimos treinta y seis meses.



Los mismos requisitos se aplicarán para denegar el abanderamiento en
España de buques procedentes de otros Registros.



5. Las condiciones de todo tipo que deban ser cumplimentadas con carácter
previo a la concesión del abanderamiento, así como el establecimiento de
otros supuestos de alta y baja en tales Registros, se establecerán
reglamentariamente.



Artículo 253. Dotaciones de los buques.



1. El número de miembros de la dotación de los buques y sus condiciones de
capacitación profesional deben ser las adecuadas para garantizar en todo
momento la seguridad de la navegación y del buque, teniendo en cuenta sus
características técnicas y de explotación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.



2. El capitán y el primer oficial de cubierta de los buques nacionales
deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la
Administración marítima que estos empleos han de ser desempeñados por
ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de
forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una
parte muy reducida de sus actividades. El resto de la dotación, en el
caso de buques mercantes, deberá ser de nacionalidad española o de algún
otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, al menos en su 50 por
ciento.



Artículo 254. Responsabilidad civil.



Las empresas navieras españolas estarán obligadas a tener asegurada la
responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el curso de la
explotación de sus buques, en los términos que reglamentariamente se
determinen por el Gobierno de acuerdo con las coberturas usuales de este
ramo en el mercado internacional.



Dicha reglamentación establecerá, asimismo, la obligatoriedad y el alcance
del seguro de responsabilidad civil para la navegación de cualesquiera
otros buques civiles españoles no incluidos en el párrafo anterior.



Igualmente, el Gobierno determinará los supuestos en que los buques
extranjeros que naveguen por la zona económica exclusiva, zona contigua,
mar territorial o aguas interiores españolas deban tener asegurada la
responsabilidad civil que pueda derivarse de su navegación, así como el
alcance de dicha cobertura.



CAPÍTULO II



Comercio exterior de buques



Artículo 255. Importación y exportación de buques.



1. Las empresas navieras españolas podrán importar los buques mercantes
precisos para su actividad, previa acreditación de su baja en el registro
de procedencia y la superación de los controles técnicos referentes a la
seguridad u otros pertinentes de acuerdo con la legislación vigente.



2. Las empresas navieras españolas podrán exportar libremente los buques
mercantes españoles de su propiedad.




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No obstante, cuando sobre dichos buques existan cargas, gravámenes o
créditos marítimos privilegiados reconocidos por la legislación vigente e
inscritos en el Registro Mercantil o en los que le sustituyan, de
conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley
19/1989, de 25 de julio, el acreedor podrá exigir, previamente a la
exportación, que la Empresa naviera preste garantía suficiente ejecutable
sobre bienes o derechos en territorio español o que el naviero consigne
el importe de la deuda en la forma prevista en los artículos 1.176 a
1.181 del Código Civil. A tal efecto, la Dirección General de la Marina
Mercante notificará a los acreedores con derechos inscritos, la
existencia del expediente de baja en el Registro de Buques para que
puedan ejercitar el derecho que este artículo les reconoce.



3. Las solicitudes de baja en el Registro de Buques y Empresas Marítimas
serán presentadas por el titular registral del buque ante la Dirección
General de la Marina Mercante, entendiéndose concedida la baja si no se
resolviera expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días.



4. En circunstancias excepcionales en que no queden aseguradas las
comunicaciones marítimas esenciales del territorio nacional o el
abastecimiento de suministros y mercancías el Gobierno podrá establecer
reglamentariamente las condiciones o restricciones aplicables a la
exportación de buques mercantes.



Estas medidas tendrán vigencia durante el tiempo que persistan las
mencionadas circunstancias.



5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto
en la normativa sobre comercio exterior.



CAPÍTULO III



Navegación interior



Artículo 256. Régimen de la navegación interior.



1. La navegación interior con finalidad mercantil queda reservada a los
buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la
normativa comunitaria.



Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles adecuados y
disponibles para prestar una determinada actividad, y por el tiempo que
perdure tal circunstancia, las empresas navieras españolas podrán ser
autorizadas por el Ministerio de Fomento para contratar y emplear buques
mercantes extranjeros para efectuar navegaciones interiores.



2. Los buques señalados en el apartado anterior podrán realizar libremente
navegación interior con sujeción a las normas de seguridad marítima,
navegación y despacho que reglamentariamente se determinen.



3. La realización de navegación de línea regular interior con finalidad
mercantil podrá quedar sujeta a autorización administrativa por la
Administración competente.



CAPÍTULO IV



Navegación de cabotaje



Artículo 257. Navegación de cabotaje.



1. La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a
buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la
normativa comunitaria.



Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles aptos y
disponibles, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las empresas
navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Fomento
para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar
navegaciones de cabotaje.



2. La realización, con finalidad mercantil, de navegaciones de línea
regular de cabotaje que, a tenor del artículo 8.4, se considere de
interés público, se prestará de acuerdo con lo previsto en dicho
artículo. El Ministerio de Fomento determinará los requisitos que deberán
cumplir las empresas navieras en orden a acreditar su capacidad
económica, así como la de los buques para poder dedicarse a este tipo de
navegaciones.



3. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de línea regular
aquellos servicios de cabotaje que, sin denominarse de tal modo, se
oferten de forma general a los posibles usuarios y se presten en
condiciones de regularidad, publicidad y contratación asimilables a los
servicios regulares de cabotaje.



4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las Comunidades
Autónomas con competencia en materia de transporte marítimo cuando éste
transcurra entre puertos o puntos de la misma Comunidad sin conexión con
puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.



CAPÍTULO V



Navegación exterior y extranacional



Artículo 258. Navegación exterior y extranacional.



1. En situaciones de grave atentado contra los principios de libre
competencia o de libertad comercial o contra aquéllos en que se
fundamenta el transporte marítimo internacional, y que afecten a buques
españoles, el Gobierno podrá adoptar cuantas medidas y disposiciones
resulten precisas para la defensa de intereses españoles en conflicto.



2. El Gobierno, con respeto a lo establecido en la normativa comunitaria o
en los acuerdos internacionales suscritos por España, podrá reservar,
total o parcialmente, ciertos tráficos a buques mercantes españoles o
comunitarios si ello fuera necesario para la economía o defensa
nacionales.




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CAPÍTULO VI



Consignatarios de buques



Artículo 259. Consignatario de buques.



1. A los efectos de esta ley, se considera agente consignatario de un
buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación
del naviero o del propietario del buque.



2. El consignatario, en el supuesto de que exista, estará obligado
directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las
liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados
por la estancia del buque en puerto conforme a lo dispuesto en esta ley.
En el supuesto de que el buque no estuviera consignado, estará obligado
al pago de dichas liquidaciones el capitán del buque. En ambos casos, el
naviero o el propietario del buque estará obligado con carácter
solidario.



La responsabilidad del consignatario en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores
de las mercancías transportadas por el buque se regirá por la legislación
mercantil específica.



3. Para garantizar las obligaciones del consignatario frente a la
Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima, el consignatario de buques
deberá depositar ante la Autoridad Portuaria garantías económicas o
avales bancarios suficientes, de acuerdo con los criterios que se
determinen en el Pliego de Prescripciones Particulares a que se refiere
el artículo 113 de esta ley.



4. El agente consignatario de un buque podrá renunciar unilateralmente a
la consignación del mismo, debiendo comunicar de forma fehaciente a la
Autoridad Portuaria y a la Capitanía Marítima tal renuncia, que será
efectiva respecto de cada Autoridad, una vez que se haya satisfecho a
cada una de ellas sus deudas pendientes, hasta el momento de las
respectivas comunicaciones.



CAPÍTULO VII



Establecimiento de obligaciones de servicio público



Artículo 260. Establecimiento de obligaciones de servicio público.



1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá establecer
obligaciones generales de servicio público en los servicios regulares de
navegación interior y de cabotaje en los casos en que las empresas
operadoras no los prestarían si tuviesen en cuenta exclusivamente su
propio interés comercial, y que resulten necesarios para asegurar el
servicio de transporte entre distintas localidades o para garantizar su
prestación en condiciones razonablemente aceptables de frecuencia,
precio, calidad o universalidad. Dichas obligaciones podrán, en su caso,
dar derecho a compensaciones económicas por parte de la Administración.



La compensación se ha de definir en procedimientos de licitación pública,
transparentes, equitativos y no discriminatorios, en los que se ponderará
debidamente la oferta que solicite una menor compensación. Las
compensaciones que, en su caso, procedan, deberán ser suficientes en esa
extensión, no solo para cubrir el coste sino también para comprender un
beneficio razonable.



2. Asimismo, la Administración competente podrá establecer obligaciones
específicas a las empresas navieras que realicen servicios regulares o no
regulares de navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional
por motivos de salvamento, seguridad marítima, lucha contra la
contaminación, sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o
interés social. Esta exigencia dará derecho, en su caso, a las empresas
afectadas a la percepción de la correspondiente compensación económica
por los costes adicionales en que hubieran incurrido.



En particular, la Administración marítima podrá obligar a las empresas
navieras que realicen tráficos marítimos a la intercambiabilidad de
billetes y sujeción de horarios establecidos. El cumplimiento de estas
obligaciones por parte de las empresas navieras, incluyendo la fijación
de una tarifa de intercambio común aplicable a los servicios de
transporte que recíprocamente se presten por razón de la
intercambiabilidad de billetes, tendrá la consideración de conducta
exenta por ley a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 4 de
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, únicamente
en lo que respecta a las líneas que unen puertos españoles con las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla o con puertos de Marruecos o de
Argelia y durante los días de la Operación Paso del Estrecho y otros
periodos justificados en los que concurran circunstancias similares de
intensidad del tráfico marítimo o causas graves de utilidad pública o
interés social, en los que la Administración Marítima active el
intercambio.



CAPÍTULO VIII



Conferencias marítimas y consejos de usuarios



Artículo 261. Conferencias marítimas y consejos de usuarios.



1. Se entiende por conferencia marítima un grupo constituido por dos o más
empresas navieras que efectúan navegaciones de línea regular de cabotaje,
exterior o extranacional en una o varias rutas particulares, dentro de
determinados límites geográficos, y que han concertado un acuerdo,
cualquiera que sea su naturaleza, dentro de cuyo marco actúan ateniéndose
a unos fletes




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uniformes o comunes o a cualesquiera otras condiciones convenidas en lo
que respecta a la navegación.



2. Las conferencias marítimas deberán garantizar una oferta de servicios
suficiente y eficaz, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios.



Dichas conferencias estarán sometidas a la competencia de los servicios
regulares no integrados en las mismas y, en su caso, de los servicios no
regulares que operen en dichas rutas, sin que, en ningún caso, la
actuación de las conferencias pueda suponer la eliminación de la
competencia sobre partes sustanciales del mercado en el que prestan sus
servicios, que pueda crear situaciones dominantes por parte de las
empresas integrados en las mismas.



3. Los usuarios de los servicios de las líneas regulares conferenciadas de
acuerdo con lo establecido en el apartado anterior podrán constituir
organizaciones denominadas consejos de usuarios, con objeto de defender
sus intereses, especialmente en lo referente a las condiciones tarifarias
y de calidad y regularidad en que se prestan dichos servicios, y ofrecer
a sus miembros un servicio de asesoramiento y consulta de fletes y
servicios marítimos.



Artículo 262. Obligaciones de información y consulta.



1. Las conferencias marítimas cuyos buques hagan escala en puertos
españoles para cargar o descargar mercancías, deberán comunicar a la
Dirección General de la Marina Mercante, en el caso de serles requerido
por ésta, cuantos acuerdos de distribución de cargas, escalas o salidas
hayan concluido, los documentos directamente relacionados con dichos
acuerdos, las tarifas y demás condiciones de transporte.



2. En el supuesto de que se encuentren constituidas conferencias marítimas
y consejos de usuarios, ambas organizaciones deberán efectuar consultas
mutuas cada vez que fueran solicitadas por alguna de las partes con
vistas a resolver los problemas relativos al funcionamiento de los
transportes marítimos.



TÍTULO II



Administración marítima



CAPÍTULO I



Administración central



Artículo 263. Competencias del Ministerio de Fomento.



En el ámbito de lo dispuesto en el artículo 7, corresponden al Ministerio
de Fomento las competencias en materia de ordenación general de la
navegación marítima, de conformidad con las normas europeas
correspondientes, y de la flota civil, excepción hecha de las que en
relación con la actividad de la flota pesquera y la ordenación del sector
pesquero corresponden al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y
Marino. En especial, son competencias del Ministerio de Fomento las
siguientes:



a) Las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la
navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques
civiles españoles, así como con los extranjeros cuando se encuentren en
aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción y de acuerdo con el Derecho Internacional.



b) Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la
limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del
medio marino, en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción, incluidas las aguas de las zonas de servicio de
los puertos, adoptando las medidas que pudieran resultar precisas y en
particular las señaladas en la letra d) del artículo 310.2 de la presente
ley y en los términos que le atribuyan los planes y programas previstos
en el artículo 264, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las
Comunidades Autónomas en los casos de vertidos procedentes de tierra.



c) Las referentes al control de la situación, del registro y del
abanderamiento de todos los buques civiles españoles, así como la
regulación del despacho, sin perjuicio de las autorizaciones previas que
correspondan a otras autoridades.



d) El otorgamiento de concesiones o autorizaciones de servicios de
navegación marítima, salvo en el supuesto en que una Comunidad Autónoma
tenga competencias en materia de transporte marítimo y éste transcurra
entre puertos o puntos de la misma, sin conexión con puertos o puntos de
otros ámbitos territoriales.



e) La ordenación y ejecución de las inspecciones y los controles técnicos,
radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de
todos los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción
en España, y de los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos
internacionales. En este ámbito se incluyen las aprobaciones y
homologaciones de los aparatos y elementos del buque o de los materiales
o equipos del mismo, por razones de tutela de la seguridad marítima, de
la vida humana en la mar y de la navegación.



La realización efectiva de las inspecciones y los controles antes
señalados podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de
Fomento o bien a través de Entidades Colaboradoras, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los
criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo
percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones
económicas que se establezcan para cubrir sus costes.



f) Las de auxilio, salvamento y remolques, hallazgos y extracciones
marítimas, salvo los de material




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militar o que puedan afectar a la defensa, que seguirán correspondiendo al
Ministerio de Defensa, y sin perjuicio de las potestades que puedan
corresponder a la Administración competente en materia de hallazgos o
extracciones de valor histórico, artístico o arqueológico.



Cuando, como resultado de la actuación directa de la Administración del
Estado, se produjesen premios o compensaciones, éstos se ingresarán
directamente en el Tesoro, pudiendo generar crédito para el desarrollo de
las actividades que hayan producido el citado ingreso.



Cuando la Administración realice las actividades a que se hace referencia
anteriormente a través de entidades privadas o públicas, podrá convenir
fórmulas de reparto de los citados premios o compensaciones en los
oportunos contratos de prestación de los servicios.



g) La ordenación y el control del tráfico marítimo en las aguas situadas
en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, sin perjuicio de las competencias que se atribuyan a otras
autoridades, y específicamente las que corresponden al Ministerio de
Defensa para la salvaguarda de la soberanía nacional.



h) El régimen tarifario y de prestación de toda clase de servicios
marítimos, incluso el establecimiento de obligaciones de servicio público
cuando no esté atribuido a otras Administraciones.



i) El registro y control del personal marítimo civil, la composición
mínima de las dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la
determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad,
y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques
civiles españoles, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de
Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en materia de capacitación y de
enseñanzas de formación profesional náutico-pesquera y
subacuático-pesquera respecto de las dotaciones de los buques pesqueros.



j) La participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de
colaboración institucional en materia de señalización marítima en las
aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción, en los siguientes aspectos:



1.º Determinación de las características técnicas y el funcionamiento
operativo de las señales y su correcta ubicación a los efectos de tutelar
la seguridad de los buques y de la navegación.



2.º La coordinación de los sistemas de señalización marítima entre sí y
con otros sistemas de ayudas a la navegación activa.



k) El ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad con lo previsto
en la legislación vigente.



l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en la presente ley o en el
resto del ordenamiento jurídico.



Artículo 264. Del servicio público de salvamento.



1. El servicio público de salvamento de la vida humana en la mar y de la
lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la
Administración General del Estado, así como por las restantes
Administraciones públicas competentes, de acuerdo con el principio de
coordinación, instrumentado a través de los planes y programas
correspondientes. Estos contemplarán de forma integrada las actuaciones
de cada Administración, así como los medios para desarrollarlas con
independencia de su titularidad, de su adscripción funcional o de su
localización territorial.



2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, aprobará el Plan
Nacional de Servicios Especiales de Salvamento de la vida humana en la
mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino.



Los planes que en esta materia aprueben las Comunidades Autónomas
competentes deberán acomodarse a las directrices sobre movilización y
coordinación de recursos que figuren en el Plan Nacional.



El citado Plan tendrá como objetivos básicos:



a) Coordinar la actuación de los distintos medios capaces de realizar
operaciones de búsqueda, salvamento de vidas humanas y lucha contra la
contaminación marina, pertenecientes a las diversas Administraciones, así
como a instituciones públicas y privadas.



b) Implantar un sistema de control de tráfico marítimo que cubra la
totalidad de nuestras costas, mediante el establecimiento de centros
coordinadores regionales y locales.



c) Potenciar los medios de salvamento y lucha contra la contaminación
marina ya existentes y formar al personal especializado que será el
responsable de la dirección y coordinación de las operaciones de búsqueda
y salvamento y lucha contra la contaminación marina.



3. El Plan Nacional será objeto de desarrollo mediante programas
sectoriales y territoriales, que serán aprobados por el Ministerio de
Fomento.



Para la elaboración de los programas, la Administración General del Estado
podrá contar con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes
o que dispongan de medios humanos y materiales necesarios para la
realización de las actividades que comprendan, a fin de asegurar la
debida coordinación.



4. La Comisión Nacional de Salvamento Marítimo es el órgano de
coordinación de las Administraciones públicas competentes en la
planificación y en el seguimiento de los objetivos comprendidos en la
misma. Su composición, en la que participan dichas Administraciones, y
sus funciones se determinan reglamentariamente.



5. Corresponde a las Comunidades Autónomas que la hayan asumido como
competencia propia en sus respectivos Estatutos de Autonomía la ejecución
de la




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legislación del Estado en materia de salvamento marítimo en las aguas
territoriales correspondientes a su litoral, en la que se entiende
incluida en todo caso la potestad sancionadora.



Artículo 265. Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e
Incidentes Marítimos (CIAIM).



1. La Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes
(CIAIM):



a) Es el órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Fomento, con
competencia para la investigación de las causas técnicas de los
accidentes e incidentes marítimos.



b) Está compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y el
número reglamentario de Vocales, formando parte de ella, además,
investigadores propios o adscritos, todos ellos con conocimientos
especializados en los hechos a investigar.



c) Goza de plena independencia funcional respecto de las autoridades
marítima, portuaria, de costas o de cualquier otra cuyos intereses
pudieran entrar en conflicto con sus competencias.



Reglamentariamente se determina el número de Vocales que integran la
Comisión y se desarrollan los aspectos necesarios para su organización y
funcionamiento adecuados.



2. La investigación que la CIAIM lleve a cabo no perseguirá la
determinación de responsabilidad, ni la atribución de culpa.



No obstante, el hecho de que del resultado de sus investigaciones pueda
inferirse determinada culpa o responsabilidad, no le exime de informar
plenamente acerca de las causas del accidente o incidente marítimo.



3. La CIAIM realizará sus investigaciones de la manera más eficaz y rápida
posible, colaborando, en su caso, con las autoridades judiciales.



A estos efectos la CIAIM realizará las investigaciones de modo que:



a) Se lleven a cabo con independencia de las investigaciones penales o de
otra índole realizadas paralelamente para determinar la responsabilidad o
atribuir la culpa.



b) No puedan verse indebidamente impedidas, suspendidas o retrasadas a
causa de tales investigaciones.



4. Los investigadores, que actuarán con plena independencia de criterio en
el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de autoridad pública
y las siguientes atribuciones:



a) Gozar de libre acceso a cualquier zona pertinente o al lugar de
siniestro, así como a cualquier buque, resto de naufragio o estructura,
lo cual incluye carga, equipos u objetos a la deriva.



b) Garantizar el inventario inmediato de las pruebas y proceder a la
búsqueda y retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la
deriva u otros componentes y substancias a efectos de examen o de
análisis.



c) Exigir el examen o análisis de los elementos contemplados en el párrafo
anterior y gozar de libre acceso a los resultados obtenidos.



d) Gozar de libre acceso a cualquier información pertinente y a cualquier
dato disponible, incluidos los procedentes de los Registradores de Datos
de la Travesía (RDT), en relación con un buque, travesía, carga,
tripulante o cualquier otra persona, objeto, condición o circunstancia,
así como a copiar y utilizar dicha información.



e) Gozar de libre acceso a los resultados del examen de los cuerpos de las
víctimas, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con
muestras procedentes de dichos cuerpos.



f) Exigir y obtener libre acceso a los resultados del examen de las
personas implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra
persona pertinente, así como a los resultados de las pruebas que se
realicen con muestras procedentes de dichas personas.



g) Interrogar a los testigos en ausencia de cualquier persona cuyos
intereses pudiera considerarse que obstaculizan la investigación de
seguridad.



h) Obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos
pertinentes que obren en poder del Estado del pabellón, los propietarios
de buques, las sociedades de clasificación o cualquier otra parte
interesada, siempre y cuando las partes en cuestión o sus representantes
estén establecidos en España.



i) Solicitar la asistencia de las autoridades pertinentes de los Estados
respectivos y, en particular, de los inspectores del Estado del pabellón
y del Estado rector del puerto, del personal del servicio de salvamento
marítimo, de los operadores del servicio de tráfico marítimo, de los
equipos de búsqueda y salvamento, de los prácticos o de cualquier otro
miembro del personal marítimo o portuario.



5. Los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e
informes obtenidos por la CIAIM, así como por los integrantes de los
equipos de investigación, en el desempeño de sus funciones, tienen
carácter reservado y sólo pueden ser utilizados para los fines propios de
la investigación técnica.



La información a la que se refiere el párrafo anterior no puede ser
comunicada o cedida a terceros, salvo en los casos siguientes:



a) Cuando sea requerida por los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal
para la investigación y persecución de delitos.




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b) Cuando lo soliciten las Comisiones Parlamentarias de Investigación a
que se refiere el artículo 76 de la Constitución.



En las actuaciones de colaboración desarrolladas por la Comisión con otros
organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos,
de acuerdo con lo establecido en las normas internacionales, comunitarias
y nacionales sobre esta materia.



En los supuestos en que el Pleno de la Comisión considere que la
comunicación de datos sea lo más eficaz para prevenir un accidente e
incidente grave.



6. Los miembros de la CIAIM y el personal al servicio de la misma estarán
obligados, en el desempeño de sus funciones, a preservar el carácter
reservado de dichos datos e informaciones.



No obstante lo anterior, en ningún caso serán revelados ni podrán ser
utilizados para otros propósitos que no sean la investigación de la
CIAIM, salvo que ésta determine que su divulgación reviste un interés
público superior, los documentos que se mencionan a continuación:



a) La totalidad de los testimonios de los testigos y de otras
declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por el
organismo de investigación en el curso de la investigación de seguridad.



b) Los documentos que revelen la identidad de las personas que hayan
testificado en el contexto de la investigación de seguridad.



c) La información en relación con las personas implicadas en el accidente
o incidente marítimo, que sea información especialmente sensible o de
carácter privado, incluida la información en relación con su estado de
salud.



7. Las partes implicadas en los accidentes e incidentes investigados por
la CIAIM deberán:



a) Salvaguardar toda la información procedente de cartas náuticas,
cuadernos de bitácora, grabaciones y cintas de video electrónicas y
magnéticas, lo cual incluye la información procedente de los RDT y de
otros dispositivos electrónicos, obtenida antes, durante y después del
accidente.



b) Evitar la sobregrabación y otro tipo de alteración de dicha
información.



c) Evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera
considerarse razonablemente pertinente para la investigación de seguridad
del accidente.



d) Recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a efectos de las
investigaciones de seguridad.



8. La CIAIM:



a) Publicará un informe, incluidas sus conclusiones y cualquier posible
recomendación, que estará a disposición del público y, muy especialmente,
de todo el sector marítimo en el plazo de doce meses a partir de la fecha
del siniestro. Si no fuera posible presentar a tiempo el informe
definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.



b) Podrá formular recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis
resumido de los datos y en los resultados generales de las
investigaciones de seguridad realizadas. Tales recomendaciones de
seguridad no podrán, bajo ningún concepto, determinar la responsabilidad
ni atribuir la culpa de un siniestro.



9. Reglamentariamente, de conformidad con las normas europeas
correspondientes, se concretarán cuantos extremos requiera la aplicación
de este artículo.



CAPÍTULO II



Administración periférica



Artículo 266. Capitanía Marítima. Funciones.



1. En aquellos puertos, o grupos de puertos, en los que se desarrolle un
determinado nivel de actividades de navegación o lo requieran las
condiciones de tráfico, seguridad o protección marítima, existirá una
Capitanía Marítima.



Reglamentariamente se establecen los requisitos mínimos que respondan a
los criterios enunciados en el párrafo anterior, así como el
procedimiento para la creación de estos órganos periféricos.



2. En los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas la
Administración portuaria y la Capitanía Marítima coordinarán sus
actuaciones para el cumplimiento de sus fines respectivos.



3. En los puertos en que no existan Consejos de Navegación y Puerto podrán
existir Consejos de Navegación presididos por el Capitán Marítimo, como
órganos de asistencia, información y colaboración en asuntos marítimos,
cuya composición y funcionamiento se determinan reglamentariamente.



4. El Capitán Marítimo, sin perjuicio de las instrucciones emanadas de la
Dirección General de la Marina Mercante, ejercerá la dirección,
organización y control de todos los servicios de la Capitanía Marítima,
así como, entre otras, las siguientes funciones:



a) La autorización o prohibición de entrada y salida de buques en aguas
situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos
o jurisdicción, así como el despacho de buques, sin perjuicio de las
preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.



b) La determinación por razones de seguridad marítima de las zonas de
fondeo y de maniobra en aguas situadas en zonas en las que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, correspondiendo a la
Administración portuaria competente la




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autorización de fondeo y asignación de puestos en la zona de servicio de
los puertos.



Asimismo, el Capitán Marítimo podrá autorizar el fondeo de los buques en
aquellas aguas que no sean consideradas como zona de servicio de los
puertos.



Igualmente, el Capitán Marítimo podrá designar zonas prohibidas a la
navegación por motivos de seguridad y protección marítima, seguridad de
la navegación, prevención y lucha contra la contaminación marina u otras
causas debidamente justificadas.



c) La intervención en los procedimientos de determinación de las
condiciones de los canales de entrada y salida de los puertos, mediante
informe vinculante en lo que afecte a la seguridad marítima.



d) La fijación por razones de seguridad marítima de los criterios que
determinen las maniobras, incluido el atraque, a realizar por buques que
porten mercancías peligrosas o presenten condiciones excepcionales.



e) La disponibilidad por razones de seguridad marítima de los servicios de
practicaje y remolque en aguas situadas en zonas en las que España ejerza
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.



f) La dirección y control organizativos de la función inspectora de los
buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España,
de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales
y de las mercancías a bordo de los mismos, especialmente de las
clasificadas internacionalmente como peligrosas, así como de los medios
de estiba y desestiba en los aspectos relacionados con la seguridad
marítima.



g) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación,
seguridad marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación
del medio marino en aguas situadas en zonas en las que España ejerza
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, en las que quedan incluidas
las aguas de las zonas de servicio de los puertos.



CAPÍTULO III



Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima



Artículo 267. Naturaleza, denominación y objeto.



1. La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, es una entidad pública
empresarial adscrita al Ministerio de Fomento, dotada de personalidad
jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar, que desarrolla su
actividad conforme al ordenamiento jurídico privado excepto en la
formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las
potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos
específicamente regulados en la Ley 6/1997, de 14 de abril, en esta
Sección y en sus estatutos, así como en la legislación general
presupuestaria.



2. El Ministro de Fomento:



a) Fija las directrices de actuación de la Sociedad, aprueba el plan anual
de objetivos, efectúa el seguimiento de su actividad y ejerce, sin
perjuicio de otras competencias, el control de eficacia de acuerdo con la
normativa vigente.



b) Ejerce, en todo caso, las facultades inherentes a la potestad
reglamentaria que exija el funcionamiento de la Sociedad.



Artículo 268. Objeto de la Sociedad.



1. Constituye el objeto de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
la prestación de los servicios públicos de salvamento de la vida humana
en la mar, y de la prevención y lucha contra la Contaminación del medio
Marino, la prestación de los servicios de seguimiento y ayuda al tráfico
marítimo, de seguridad marítima y de la navegación, de remolque y
asistencia a buques, así como la de aquellos complementarios de los
anteriores.



Todo ello en el ámbito de las competencias de la Administración Marítima,
sin perjuicio de la prestación de los servicios de ordenación y
coordinación de tráfico portuario.



2. La Administración marítima podrá delegar en la Sociedad de Salvamento y
Seguridad Marítima actividades de formación, docencia, ensayos y
homologación en el ámbito de la Marina Mercante, así como cualquier otro
servicio o actividad en el marco de la legislación vigente.



3. Cuando la Sociedad preste sus servicios por orden de la Administración
marítima, estará facultada para ejercer las acciones legales necesarias
para reclamar los gastos dimanantes de la prestación de dichos servicios.



4. En el supuesto de que la Administración marítima encomiende a la
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima la adopción de medidas
preventivas tendentes a evitar o minimizar la contaminación, así como la
realización de operaciones de limpieza una vez producida ésta, o
cualquier otro servicio derivado de un accidente o incidente marítimo, la
Sociedad estará facultada para, sobre la base de la documentación
justificativa correspondiente, reclamar los costes y gastos ocasionados
por tales medidas y operaciones directamente de quien los haya
ocasionado. Asimismo, podrá ejercer las acciones legales necesarias para
reclamar los gastos dimanantes de la ejecución de dichas medidas y
operaciones.



Del mismo modo, si la Administración marítima exigiera un aval para hacer
frente a los gastos ocasionados por la limpieza de una contaminación o
por cualquier otro accidente o incidente marítimo, dicho aval podrá
extenderse a favor de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima que
podrá ejecutarlo para satisfacer los gastos en que hubieran incurrido,
tanto la propia




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Sociedad como terceros intervinientes en la resolución de la
contaminación, accidente o incidente marítimo.



Artículo 269. Órganos de gobierno y gestión.



1. Los órganos de gobierno de la Sociedad de Salvamento y Seguridad
Marítimas son:



a) El Consejo de Administración.



b) El Presidente.



2. El órgano de gestión es el Director de la Sociedad.



Artículo 270. Consejo de Administración.



1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la
sociedad, que lo será del Consejo, por el Director de la Sociedad y por
un mínimo de ocho y máximo de quince miembros designados por el Ministro
de Fomento.



Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración tendrán
una duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.



2. Corresponde al Consejo de Administración:



a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas
determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera
necesario tal otorgamiento.



b) Aprobar la organización de la Sociedad y sus modificaciones, así como
las normas internas de funcionamiento de la misma.



c) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo en lo que se
refiere a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos,
nombramiento, separación y funciones del Secretario del Consejo, y
régimen económico del mismo, en el marco de las disposiciones vigentes en
materia de indemnizaciones por razón del servicio para esta clase de
entidades.



d) Aprobar la plantilla de personal y sus modificaciones, así como los
criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo,
sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria.



e) Aprobar los anteproyectos de presupuestos anuales de la Sociedad y del
programa de actuación, inversiones y financiación, y elevarlos al titular
del Departamento.



f) Proponer, para su aprobación por el titular del Departamento, el plan
anual de objetivos.



g) Aprobar las cuentas anuales de la Entidad, que se rige contablemente
por el Código de Comercio, el Plan General de Contabilidad de la empresa
española y otra normativa de desarrollo según lo dispuesto en el artículo
121 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



h) Proponer, para su aprobación por el titular del Departamento, las
tarifas que se puedan facturar por la prestación de servicios
relacionados con el objeto de la Sociedad.



i) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que
reglamentariamente se atribuyan al Consejo en razón de su importancia o
materia.



j) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su
patrimonio propio se reputen precisos, y en concreto, autorizar las
operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que puedan
convenir a la Sociedad, dentro de los límites fijados en las leyes
anuales de Presupuestos.



k) Acordar o proponer, en su caso, al Consejo de Ministros, de conformidad
con el procedimiento establecido por la legislación aplicable al
respecto, la constitución o participación en el capital de toda clase de
entidades que adopten la forma de sociedades mercantiles y cuyo objeto
social esté vinculado con los fines y objetivos de la Sociedad.



l) Aprobar las reglas generales de contratación y los límites económicos
en la capacidad de aprobación y firma de contratos del Presidente, y del
personal directivo que así lo requiera.



m) Aprobar las instrucciones y pliegos generales para la realización de
obras, adquisiciones, estudios y servicios de la Sociedad, así como
aprobar los proyectos, o delegar su aprobación, en la cuantía que el
Consejo determine.



Artículo 271. Nombramiento y funciones del Presidente.



1. El Director General de la Marina Mercante es el Presidente de la
Sociedad.



2. Corresponden al Presidente las funciones siguientes:



a) Representar de modo permanente a la Sociedad y a su Consejo de
Administración en cualesquiera actos y frente a toda persona física o
jurídica, ya sea pública o privada, en juicio o fuera de él, sin
perjuicio de las facultades de apoderamiento propias del Consejo de
Administración.



b) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de
Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates
con su voto de calidad.



c) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Sociedad y por
la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración.



d) Ejercer las facultades especiales que el Consejo delegue en él
expresamente.



3. El Presidente podrá delegar determinadas funciones en los Consejeros y
en el Director de la Sociedad.




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Artículo 272. Nombramiento y funciones del Director.



1. El Director de la Sociedad es nombrado por el Ministro de Fomento a
propuesta del Consejo de Administración.



2. Corresponde al Director de la Sociedad el desempeño de las siguientes
funciones:



a) Dirigir los servicios de la Sociedad y controlar el desarrollo de su
actividad.



b) Dirigir y controlar los servicios marítimos encomendados por la
Administración marítima bajo la dirección e instrucciones de ésta y
prestarle apoyo técnico en el ejercicio de sus específicas competencias.



c) Presentar al Consejo de Administración el anteproyecto de presupuestos,
el programa de actuación, inversiones y financiación, el plan anual de
objetivos y las cuentas anuales para su examen y posterior tramitación.



d) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.



Artículo 273. Régimen de personal.



El personal de la Sociedad se regirá por las normas de Derecho laboral o
privado que le sean de aplicación.



La selección de este personal se hará de acuerdo con sistemas basados en
los principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal
directivo, mediante convocatoria pública.



Artículo 274. Régimen presupuestario.



1. La Sociedad elaborará anualmente los presupuestos de explotación y
capital, con la documentación complementaria pertinente y la memoria
explicativa, y, en su caso el programa de actuación plurianual, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley General
Presupuestaria. Esta documentación será remitida al Ministerio de Fomento
a los efectos establecidos en el artículo 66 de este último texto legal.



2. Serán aprobadas por el Consejo de Administración las modificaciones
internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía global de los
mismos y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el
ejercicio.



3. Las restantes variaciones de los presupuestos de explotación y de
capital que no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del
Estado serán autorizadas:



a) Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no excedan del 5 por
ciento del respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los demás casos,
siempre y cuando la Sociedad reciba subvenciones de explotación o capital
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



b) Cuando no recibiere tales subvenciones, la modificación de las cifras
de inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos
requerirá la autorización del Ministro de Fomento cuando su importe no
exceda del 5 por ciento de la suma de las mismas, y del Gobierno en los
demás casos.



4. El ejercicio social se computará por períodos anuales comenzando el día
1 del mes de enero de cada año.



5. El balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de
cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado
de liquidación del presupuesto y la memoria de cada ejercicio económico,
serán presentados por el Director de la Sociedad al Consejo de
Administración para su aprobación, que deberá producirse antes de
finalizar el primer semestre del siguiente año.



Artículo 275. Régimen patrimonial y financiero.



1. La Sociedad tendrá, para el cumplimiento de su objeto, un patrimonio
propio, formado por el conjunto de los bienes y derechos que el Estado le
atribuya como propios, los que adquiera en el futuro por cualquier título
o le sean cedidos o donados por cualquier persona o entidad.



2. A la Sociedad se le adscribirán, asimismo para el cumplimiento de su
objeto, los Centros de Control de Tráfico Marítimo y de Coordinación
Regional de Salvamento Marítimo y Lucha contra la Contaminación, así como
los correspondientes medios materiales, personales, presupuestarios y
financieros.



Igualmente, se adscribirán a la Sociedad, los remolcadores, las
embarcaciones de salvamento, las lanchas de limpieza y la totalidad del
material de seguridad adscrito a la Dirección General de la Marina
Mercante, incluyendo los medios materiales cedidos por esta Dirección
General a la Cruz Roja, así como los correspondientes recursos
presupuestarios.



3. La Sociedad se financia mediante:



a) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio propio, así como
las rentas del patrimonio que se le adscriba.



b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de
sus actividades.



c) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los
Presupuestos Generales del Estado.



d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor
procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de otras
Administraciones públicas, de entes públicos, así como de particulares.



e) Los procedentes de préstamos, créditos y demás operaciones financieras
que pueda concertar.




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f) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores que pueda
corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio, donación o por
cualquier otro procedimiento legalmente establecido.



Artículo 276. Régimen de contratación.



La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima habrá de someterse, en todo
caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del
interés de la Entidad y homogeneización del sistema de contratación en el
sector público, así como a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público.



Artículo 277. Contabilidad y régimen de control.



1. La Sociedad está sujeta al régimen de contabilidad pública en los
términos previstos en el título V de la Ley General Presupuestaria.



2. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de la
Sociedad se ejerce, de conformidad con lo establecido en el artículo 140
de la Ley General Presupuestaria, por la Intervención General de la
Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas, respectivamente.



CAPÍTULO IV



Cuerpos de la Marina Civil



Artículo 278. Cuerpos de Marina Civil.



El Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil se adscribe al Ministerio
de Fomento y está clasificado como grupo A1 conforme al artículo 76 de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.
Para pertenecer a ese Cuerpo deberá poseerse alguna de las siguientes
titulaciones: Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, Licenciado en
Máquinas Navales, Licenciado en Radioelectrónica Naval, Capitán de la
Marina Mercante, Jefe de Máquinas a de la Marina Mercante y Oficial
Radioelectrónico de primera clase de la Marina Mercante.



Pueden integrarse en dicho Cuerpo, sin que, a tal efecto, sea necesaria la
celebración de pruebas, aquellos funcionarios de carrera que así lo
soliciten y que, poseyendo una de las titulaciones mencionadas,
pertenezcan a Cuerpos o Escalas del Grupo A1 y presten sus servicios en
la Administración marítima o en la Sociedad Estatal de Salvamento y
Seguridad Marítima, o los hayan prestado durante un mínimo de dos años en
los cinco inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante.



El personal laboral que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se
encontrara desempeñando funciones relacionadas con la Marina Civil,
prestando servicios en puestos a desempeñar por personal funcionario,
podrá integrarse en dicho Cuerpo, cumpliendo las condiciones y requisitos
recogidos en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
incorporada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y demás normativa
aplicable en la materia.



TÍTULO III



Servicio de practicaje



Artículo 279. Régimen de gestión.



1. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de
buques y artefactos flotantes definido en el artículo 126.1 de esta ley.



2. Los Prácticos de puerto que realicen las funciones de practicaje
deberán tener la adecuada cualificación profesional, debidamente
constatada en los términos que reglamentariamente se determinen para cada
puerto o grupo de puertos por la Administración marítima.



3. Serán aplicables a dicho servicio, por lo que se refiere a los
trabajadores que intervengan en él, y en especial a efectos del régimen
de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de
trabajo efectivo con tiempo de permanencia o disponibilidad, estén
previstas en la normativa sobre jornada laboral en transportes.



4. Las funciones encomendadas a las Autoridades Portuarias en los
apartados anteriores de este artículo se ejercerán, en el caso de los
puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, por la
Administración portuaria de la que dependan. Será de aplicación, en todo
caso, lo dispuesto en el apartado siguiente.



5. Son competencias de la Administración marítima las siguientes:



a) La determinación de la necesidad de la existencia en un puerto de un
servicio de practicaje, así como, en su caso, la no obligatoriedad de su
utilización y las condiciones técnicas con que dicho servicio debe ser
prestado, por razones de seguridad marítima, oída la Administración
portuaria competente, así como el Consejo de Navegación y Puerto, o, en
su caso, de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal
ostente la representación profesional de los Prácticos.



b) La determinación de los requisitos profesionales y de titulación
mínimos que deberán reunir los aspirantes a Prácticos, así como el
establecimiento y realización de las pruebas precisas para el
reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios de
practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.



c) La determinación de las condiciones de formación permanente y de
reciclaje, así como de las pruebas




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de suficiencia que deberán superar los Prácticos para comprobar en todo
momento su debida cualificación técnica y aptitud física, como requisitos
para mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de
puertos determinado.



d) La decisión sobre la posibilidad de realizar en condiciones aceptables,
desde la perspectiva de la seguridad marítima, las operaciones de
practicaje o sobre las condiciones de su realización, en caso de
discrepancia profesional entre los prácticos y la Autoridad Portuaria.



e) La suspensión cautelar de la habilitación del Práctico, por exigencias
de seguridad en el servicio de practicaje, a partir de la incoación del
oportuno expediente y hasta que recaiga resolución definitiva sobre el
mismo.



Artículo 280. Régimen de protección del personal del servicio de
practicaje.



1. Los prácticos y restante personal embarcado adscrito al servicio de
practicaje se integrarán en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los trabajadores del mar, siéndoles de aplicación el correspondiente
coeficiente reductor de la edad de jubilación, independientemente de si
realizan su trabajo por cuenta ajena o como trabajadores asimilados a
cuenta ajena.



Esta integración tendrá efectos desde la fecha de inicio de la actividad
en el servicio de practicaje.



2. La edad de jubilación de los prácticos de puerto se fija con carácter
general en los 65 años de edad, siempre que se superen los
reconocimientos médicos reglamentarios establecidos.



No obstante, podrá prorrogarse hasta los setenta años previa petición del
interesado a la Autoridad marítima, que resolverá previo informe de la
Autoridad Portuaria, debiendo establecerse al respecto un sistema de
reconocimientos médicos específico y de frecuencia inferior al año.



Artículo 281. Responsabilidad.



La responsabilidad civil en la que pudieran incurrir los prácticos o las
Autoridades Portuarias en la gestión del servicio de practicaje no podrá
superar, en caso de siniestro, la cuantía de veinte euros por unidad de
arqueo bruto del buque para el que prestan el servicio, con un tope
máximo de un millón de euros. Este importe se actualizará anualmente en
la misma proporción que la variación interanual experimentada por el
índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total
(IPC) en el mes de octubre.



A tal efecto, se entenderá por arqueo bruto el definido en los convenios
internacionales suscritos por España y en las normas reglamentarias
nacionales que resulten aplicables.



TÍTULO IV



Tasas



CAPÍTULO I



Tasas por servicios de inspección y control



Artículo 282. Ámbito y régimen de exigencia.



1. Las inspecciones y los controles técnicos, radioeléctricos, de
seguridad marítima y de prevención de la contaminación a que se refiere
el apartado 5 del artículo 263 de esta ley y que sean precisos para la
emisión, renovación o modificación de certificaciones que acrediten el
cumplimiento por los buques y sus elementos de los requisitos y
especificaciones previstos en la legislación vigente, darán derecho a la
percepción por la Administración marítima de tasas compensatorias del
coste de los trámites y actuaciones necesarias con arreglo a lo que se
dispone en los apartados siguientes.



2. Constituye el hecho imponible de dichas tasas la prestación por la
Administración de los servicios o actuaciones mencionados en el apartado
anterior.



3. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas naturales o jurídicas
destinatarias de los correspondientes servicios o actuaciones
administrativas.



4. La determinación de la cuantía de las tasas y sus correspondientes
modificaciones se efectuará de acuerdo con las previsiones contenidas en
la Ley 8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos.



5. Las tasas se devengarán en el momento de la solicitud o en el de la
prestación del servicio cuando éste no sea a petición de parte.



6. El rendimiento de las tasas se ingresará en el Tesoro, pudiendo generar
crédito para actividades objeto de las tasas.



7. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en
la forma que reglamentariamente se determine.



CAPÍTULO II



Tasas por actuaciones registrales



Artículo 283. Clases de tasas.



Las actuaciones de los Registros de Buques y Empresas Navieras regulados
en el artículo 251 y en la disposición adicional decimosexta de la
presente ley darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:



a) Tasa de inscripción.



b) Tasa de baja.



c) Tasa de actuaciones administrativas intermedias.




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Estas tasas se regirán por la presente ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.



Artículo 284. Hecho imponible de las tasas.



Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el artículo
anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y las actuaciones
intermedias, a instancia de parte, de cada buque matriculado en los
Registros.



Artículo 285. Devengo de las tasas.



El devengo de la tasa se producirá:



a) En el caso de las tasas de inscripción o baja, cuando se practiquen los
correspondientes asientos en los Registros.



b) En el caso de actuaciones administrativas intermedias, en el momento de
la solicitud del servicio.



Artículo 286. Sujetos pasivos.



Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas que soliciten
la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.



Artículo 287. Cuantías exigibles.



Las cuantías exigibles serán las siguientes:



a) Tasa de inscripción: 0,15 € por unidad de arqueo, con un mínimo de
15,03 €.



b) Tasa de baja: 0,15 € por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 €.



c) Tasa de actuaciones administrativas intermedias:



1.º Tarifa primera. Actuación administrativa a instancia de parte que
conlleve anotación en hoja de asiento: 15 €.



2.º Tarifa segunda. Certificaciones a instancia de parte. Copia de hojas
de asiento, por cada una: 6 €.



3.º Tarifa tercera. Copia simple del contenido de los expedientes: 15 €.



Artículo 288. Gestión, liquidación y pago de las tasas.



1. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la
Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento.



2. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.



3. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito
autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable
lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio.



CAPÍTULO III



Tasa por la emisión o renovación de la libreta marítima



Artículo 289. Hecho imponible y devengo.



1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios
de expedición o renovación de la Libreta Marítima, necesaria para el
ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones
vigentes.



2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la
solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.



Artículo 290. Sujetos pasivos, cuantía, gestión y pago.



1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la
prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.



2. La cuantía de la tasa es: 40 €.



3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la
Marina Mercante del Ministerio de Fomento.



4. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito
autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable
lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio.



CAPÍTULO IV



Tasas por la emisión de certificado de seguro o de otra garantía
financiera relativa a la responsabilidad civil por daños debidos a
contaminación por hidrocarburos



Artículo 291. Hecho imponible y devengo.



1. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de los
servicios de emisión de certificado de seguro o de otra garantía
financiera relativa a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques o por
hidrocarburos, respectivamente, a personas físicas o jurídicas.



2. El devengo de una y otra tasa se producirá en el momento en que se
presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que
se haya efectuado el pago correspondiente.



Artículo 292. Sujetos pasivos, cuantía, gestión y pago.



1. Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que
soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.




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2. La cuantía de ambas tasas es: 120 €.



3. La gestión de las tasas se llevará a cabo por la Dirección General de
la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.



4. El pago de las tasas se realizará en efectivo, en entidad de depósito
autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable
lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio.



CAPÍTULO V



Tasa por la emisión de documento del registro sinóptico continuo



Artículo 293. Hecho imponible y devengo.



1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios
de emisión de documento del Registro Sinóptico Continuo.



2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la
solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.



Artículo 294. Sujetos pasivos, cuantía, gestión y pago.



1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que
soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.



2. La cuantía de la tasa es: 18 €.



3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la
Marina Mercante del Ministerio de Fomento.



4. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito
autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable
lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio.



LIBRO TERCERO



Régimen de policía



TÍTULO I



Reglamento de Explotación y Policía de los puertos del Estado



Artículo 295. Reglamento de Explotación y Policía.



1. El Organismo Público Puertos del Estado elaborará, con audiencia de las
Autoridades Portuarias e informes de la Dirección General de la Marina
Mercante y del Ministerio del Interior, el Reglamento de Explotación y
Policía de los puertos que regulará el funcionamiento de los diferentes
servicios y operaciones. El Reglamento incluirá como anexo un modelo de
Ordenanzas Portuarias. Corresponderá al Ministerio de Fomento la
aprobación del Reglamento General y del modelo de Ordenanzas Portuarias.



El informe de la Dirección General de la Marina Mercante será vinculante
en cuanto se refiera a la seguridad de los buques y de la navegación, el
salvamento marítimo y la contaminación producida desde buques,
plataformas fijas u otras instalaciones ubicadas en las aguas situadas en
zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción. El informe del Ministerio del Interior será vinculante
respecto del ámbito de competencias del citado Ministerio.



2. El modelo de Ordenanzas recogerá las normas del Reglamento de
aplicación general a todos los puertos, los puntos o materias que podrán
ser regulados por la correspondiente Autoridad Portuaria, conforme a los
criterios o principios que en él se concreten y aquellos otros de libre
regulación por las mismas, sin perjuicio, en defecto de éstas, de la
aplicación supletoria del Reglamento.



3. Las Autoridades Portuarias, con informe vinculante de la Capitanía
marítima en los aspectos de competencia de la Dirección General de la
Marina Mercante, elaborarán y aprobarán las Ordenanzas del Puerto previa
comprobación de su conformidad con el Reglamento de Explotación y Policía
por parte del Organismo Público Puertos del Estado.



4. Tanto el Reglamento de Explotación y Policía como las Ordenanzas de
cada Puerto deberán publicarse, una vez aprobadas, en el 'Boletín Oficial
del Estado'.



TÍTULO II



Funciones de policía especial



Artículo 296. Servicio de policía portuaria.



1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la presente ley,
corresponden a su Consejo de Administración.



2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el
Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad
Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a
cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad de la
Administración portuaria en el ejercicio de las potestades públicas
recogidas en la presente ley, sin perjuicio de la obligación de colaborar
siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.




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TÍTULO III



Medidas que garantizan la actividad portuaria y la navegación



Artículo 297. Medidas de garantía de la navegación marítima y del medio
marino.



1. En las aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación
y de prevenir la contaminación del medio marino, el Ministerio de Fomento
a través de las Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas podrá
visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, iniciar
procedimientos judiciales y, en general, adoptar las medidas que se
estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar
dichos bienes jurídicos.



2. Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán adoptarse sin
perjuicio de las que, al efecto, puedan decidir otros organismos o
Administraciones Públicas competentes en materia de preservación del
medio marino.



Artículo 298. Protección de la navegación libre.



En caso de que uno o varios buques impidiesen o estorbasen el libre acceso
a un puerto, canal o vía navegable, o el libre tránsito por los mismos, o
cuando un buque haya salido a la mar con incumplimiento grave de las
normas sobre despacho, o desobedeciere las órdenes de las Capitanías
Marítimas competentes, éstas podrán tomar, con carácter inmediato, y con
la duración que se estime necesaria, todas las medidas que resulten
precisas, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para restablecer
la legalidad infringida o la libre navegación afectada.



A los efectos indicados, el Capitán Marítimo dará las órdenes oportunas al
respectivo capitán del buque, o quien haga sus veces. Dichas órdenes
deberán ser cumplidas por el interesado y por todos los que se hallaren
en el buque, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan
con arreglo a las leyes, a los que se crean perjudicados.



En caso necesario, el Capitán Marítimo podrá imponer la detención, fondeo
y retención del buque en el lugar que se determine, durante el tiempo
imprescindible, hasta que se restablezca la normalidad.



Artículo 299. Asistencia y refugio.



1. El Director General de la Marina Mercante es la Autoridad competente
para la toma de decisiones respecto de los buques necesitados de
asistencia, entendiendo por tales aquellos que, por su propia situación o
por circunstancias externas, se encuentren en peligro de naufragar o que,
en general, supongan una amenaza para la navegación o la integridad del
medio ambiente marino.



El citado órgano directivo, que podrá recabar asesoramiento de un Comité
técnico, adoptará, con plena independencia de criterio, cualesquiera
medidas que considere pertinentes ante buques necesitados de asistencia
para:



a) Eliminar o disminuir el riesgo de naufragio de tales buques.



b) Salvaguardar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la
mar.



c) Prevenir o luchar contra la contaminación del medio ambiente marino.



Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la
normativa nacional e internacional sobre salvamento de vidas humanas en
la mar.



2. El Director General de la Marina Mercante adoptará la decisión que
estime pertinente sobre la acogida de buques necesitados de asistencia en
lugares de refugio, pudiendo imponerla, si considera que tal acogida es
la mejor solución para la protección de la vida humana y el medio
ambiente marino. De no ser así se denegará o condicionará dicha acogida a
la concurrencia de determinadas circunstancias que hagan de esta medida
la más adecuada para la seguridad e integridad de las personas, de los
buques, del tráfico marítimo y del medio ambiente marino.



Sin embargo, no podrá condicionar dicha acogida a la existencia de un
seguro o a la prestación de una garantía por parte del propietario,
operador o cargador del buque para indemnizar los posibles daños que el
buque pueda ocasionar.



A tal efecto, la Administración marítima, previa consulta con los sectores
afectados, elaborará planes para la acogida de buques necesitados de
asistencia con el fin de preservar la seguridad marítima y de la vida
humana en la mar, así como la integridad del medio ambiente marino.



El contenido de dichos planes se determinará reglamentariamente y en su
elaboración y ejecución participará el Director General de la Marina
Mercante.



3. La información que se facilite a los Estados Miembros de la Unión
Europea que por ser vecinos puedan resultar afectados por las
consecuencias de las decisiones que se adopten, así como a las partes
implicadas en los procedimientos previstos en los planes de acogida de
buques necesitados de asistencia, estará sometida a la obligación de
confidencialidad.



Artículo 300. Situación de peligro a bordo.



Los capitanes de buques o quienes hagan sus veces podrán adoptar, con
carácter extraordinario, cuantas medidas de policía estimen necesarias
para el buen régimen de a bordo en caso de peligro.




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Artículo 301. Prevención de actividades ilícitas y tráficos prohibidos.



A los efectos de prevenir la realización de actividades ilícitas o el
ejercicio de cualquier tráfico prohibido, el Gobierno podrá impedir,
restringir o condicionar la navegación de determinadas categorías de
buques civiles en las aguas interiores, el mar territorial o la zona
contigua.



Artículo 302. Buques abandonados.



1. Corresponde al Estado la propiedad de los buques abandonados en la zona
de servicio del puerto.



2. Se considerarán abandonados aquellos buques que permanezcan durante más
de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro
del puerto sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado
las correspondientes tasas o tarifas, y así lo declare el Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria.



La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente
procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y
en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del
buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



3. Declarado el abandono del buque por el Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria, ésta procederá, bien a su venta en pública subasta,
ingresando el producto de la enajenación en el Tesoro Público, previa
detracción de los créditos devengados a su favor por las correspondientes
tasas y tarifas portuarias, así como los gastos del procedimiento; o bien
procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo
aconsejen razones de seguridad marítima.



Cuando la venta regulada en el párrafo anterior tenga por objeto buques no
comunitarios, se observarán, además, las siguientes reglas:



a) Dicha venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las
mercancías y, por tanto, incluirá los trámites previstos para la
importación de las mismas.



b) En el precio de venta estarán incluidos los tributos devengados con
motivo de la importación. A los efectos de su constatación y de la
contracción de los recursos propios comunitarios, dicha enajenación
deberá comunicarse a la correspondiente Administración de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria.



Artículo 303. Operaciones de desguace.



En las operaciones de desguace de buques, instalaciones marítimas y
material inservible que se realicen en aguas portuarias, se exigirá
previamente el informe vinculante del Capitán Marítimo a los efectos de
dar cumplimiento a la normativa sobre seguridad marítima.



Artículo 304. Hundimiento de buques.



1. La Autoridad Portuaria, previo informe de la Capitanía Marítima, cuando
un buque presente peligro de hundimiento en el puerto o constituya un
riesgo grave, ya sea por el propio buque o por la carga transportada, que
pueda perjudicar a la actividad portuaria o suponer un peligro notorio
para las personas, o para los bienes o para el medio ambiente, requerirá
al naviero, armador o consignatario para que dicho buque abandone el
puerto, repare el buque o adopte las medidas procedentes en el plazo
fijado al efecto. Si éstos no lo hacen, la Autoridad Portuaria podrá,
respecto del buque y su carga, trasladarlo o proceder a su descarga,
venta en pública subasta, o a su hundimiento de acuerdo con la normativa
vigente, a costa de aquellos, en lugar donde no perjudique la actividad
portuaria, la navegación o la pesca y no constituya un riesgo grave para
las personas o para los bienes o para el medio ambiente marino. A este
último efecto, se solicitará informe de la Administración pesquera y de
Medio Ambiente que se entenderá positivo si no se emite en el plazo de
quince días o en el que se fije por la Autoridad Portuaria, por razones
de urgencia ante la amenaza de hundimiento.



2. En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas de un puerto
que, ya sea por el propio buque o por la carga transportada, afecte a la
actividad portuaria o constituyan un riesgo grave para las personas o
para los bienes o para el medio ambiente, la Autoridad Portuaria
requerirá a sus propietarios, navieros, armadores, consignatarios o a las
compañías aseguradoras para que procedan a su remoción y señalará dónde
deben situar su carga, combustible, sus restos o el buque una vez
reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las
garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo
hundimiento.



Las Autoridades Portuarias podrán, por razones de urgencia, inclusive
antes de iniciado el plazo fijado, exigir que se adopten medidas o
adoptarlas a costa de los obligados, tales como señalización, iluminación
o cualquier otra que se estime apropiada, al objeto de disminuir o evitar
el peligro real o potencial.



Si incumplieran las órdenes o acuerdos de la Autoridad Portuaria, ésta
podrá utilizar para la remoción del buque hundido, de su combustible o de
la carga que se encuentre a bordo, o haya caído del mismo, los medios de
ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico, quedando
obligado, en todo caso, el propietario o naviero a sufragar los gastos
ocasionados.



Si éste no abonase en el plazo establecido las cantidades devengadas por
la remoción, la Autoridad Portuaria podrá proceder a la enajenación de
los restos del buque, deduciendo del importe obtenido los gastos
ocasionados.




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Si no fuera suficiente, la diferencia será exigida por vía de apremio.



Por remoción, a los efectos de esta ley, debe entenderse la puesta a
flote, la retirada, traslado, desguace o destrucción deliberada de buques
naufragados, de su carga y su combustible, incluido todo lo que esté o
haya estado a bordo de tal buque o de cualquiera otros bienes hundidos
con la finalidad de evitar un peligro o un inconveniente para la
navegación, para los recursos naturales o para el medio ambiente marino.



3. Si el peligro de hundimiento, el hundimiento o el naufragio del buque
tuviere lugar fuera de las aguas portuarias y en aguas marítimas situadas
en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, el Capitán Marítimo será competente para ejercer las
acciones a que se refiere el presente artículo. Asimismo, el Capitán
Marítimo emitirá informe en todos los supuestos en los cuales el peligro
de hundimiento o el hundimiento del buque, pudieran producir episodios de
contaminación marítima o verse afectada la seguridad en la navegación.



A los efectos de la protección del crédito administrativo, las cantidades
devengadas a favor de la Autoridad Portuaria o de la Administración
marítima por la remoción o cualquier otra actuación derivada de lo
establecido en los apartados anteriores de este artículo, tendrán la
consideración de crédito privilegiado en los términos previstos en el
artículo 580.3 del Código de Comercio.



4. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se
hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un buque en la
zona de servicio de un puerto, la Autoridad Portuaria correspondiente
podrá instar de la Autoridad judicial el hundimiento del buque o su
enajenación en pública subasta, cuando la estancia del buque en el puerto
produjera un peligro real o potencial a las personas o a los bienes o
causare grave quebranto a la explotación del puerto.



La Autoridad judicial acordará el hundimiento o la venta conforme al
procedimiento legalmente previsto en cada caso, salvo que considere
imprescindible su conservación para los fines de la instrucción del
procedimiento y por el tiempo estrictamente necesario.



Igualmente se procederá a la venta en pública subasta en los casos en que
por la previsible duración del proceso judicial exista riesgo de una
notable depreciación del buque, depositando el producto de la venta a
resultas del procedimiento.



5. En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa
de buques, como medida para garantizar la actividad portuaria, la
Autoridad Portuaria determinará o modificará la ubicación del buque en el
puerto, dando cuenta de ello, en todo caso, a la Autoridad que decrete el
embargo o retención.



6. De conformidad con la reserva formulada por el Reino de España en el
Instrumento de Adhesión al Protocolo de 1996, que enmienda el Convenio
sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho
Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 de mayo de 1996, los propietarios
de los buques o los navieros no tendrán derecho a limitar su
responsabilidad por las reclamaciones derivadas de la puesta a flote,
remoción, destrucción o eliminación de los peligros derivados de un buque
hundido, naufragado, varado o abandonado.



Tampoco podrán limitar su responsabilidad en relación con la carga
transportada así como por todo bien que esté o haya estado a bordo del
buque en relación con las actuaciones descritas en el párrafo anterior.



Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Convenios
Internacionales que regulan la responsabilidad civil de los propietarios
de los buques, siempre que se hallen en vigor en España.



7. No podrá promoverse contra las empresas encargadas de la extracción o
remoción, sus empleados o sus agentes, ninguna reclamación de
indemnización de daños por contaminación producidos por el combustible
del buque o por la mercancía descargada, que se ocasionen en la
realización de esos trabajos, ya sean por acción u omisión, salvo que
hayan actuado con intención de causar dichos daños o bien temerariamente,
a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.



TÍTULO IV



Régimen sancionador



CAPÍTULO I



Infracciones



Artículo 305. Concepto y clasificación.



1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la Marina
Mercante y en el portuario estatal, las acciones y omisiones tipificadas
y sancionadas en esta ley.



2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con
sujeción a los criterios que se indican en los artículos siguientes.



Artículo 306. Infracciones leves.



Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la
consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o por
la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de
los siguientes supuestos:



1. En lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones:



a) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de
Explotación y Policía del puerto.




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b) El incumplimiento de las ordenanzas establecidas o instrucciones dadas
por la Autoridad Portuaria en relación con las operaciones marítimas en
el ámbito del puerto.



c) La realización de estas operaciones marítimas en el ámbito portuario
con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros
buques, o sin tomar las precauciones necesarias.



d) El incumplimiento de las ordenanzas establecidas o instrucciones dadas
por la Autoridad Portuaria en lo que se refiere a operaciones de estiba y
desestiba, carga y descarga, almacenamiento, entrega y recepción y
cualesquiera otras relacionadas con la mercancía.



e) La utilización no autorizada, inadecuada o sin las condiciones de
seguridad suficientes, de los equipos portuarios, ya sean de la Autoridad
Portuaria o de particulares.



f) El incumplimiento de las ordenanzas o instrucciones dadas por la
Autoridad Portuaria en el ámbito de sus competencias sobre la ordenación
de los tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.



g) La información incorrecta facilitada a la Autoridad Portuaria sobre los
tráficos de buques, mercancías, pasajeros y vehículos de transporte
terrestre, especialmente sobre los datos que sirvan de base para la
aplicación de las tarifas portuarias.



h) Causar por negligencia o dolo directamente daños a las obras,
instalaciones, equipos, mercancías, contenedores y medios de transporte
marítimos o terrestres, situados en la zona portuaria.



i) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia
de seguridad marítima o de contaminación se dicten por los órganos
competentes.



j) Cualquier otra actuación u omisión que cause daños o menoscabo a los
bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.



2. En lo que se refiere a las actividades sujetas a previa autorización,
concesión o prestadas mediante licencia:



a) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos
administrativos, de las licencias que habiliten para la prestación de
servicios portuarios o de los Pliegos de Prescripciones Particulares que
los regulen, sin perjuicio de su caducidad o rescisión.



b) La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.



c) El suministro incorrecto o deficiente de información a la Autoridad
Portuaria, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.



d) El incumplimiento parcial o total de otras obligaciones establecidas en
la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen y apliquen, y
la omisión de actos que fueren obligatorios conforme a ellas.



e) El incumplimiento de los Reglamentos de Explotación y Policía del
puerto, del Reglamento General de Practicaje Portuario y demás normas
reglamentarias que regulen actividades portuarias.



3. Infracciones contra la seguridad marítima:



a) Las acciones de las personas embarcadas que, en estado de ebriedad o
bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o
estupefacientes, pongan en peligro la seguridad del buque.



b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por
el capitán u oficialidad del buque que puedan perturbar la seguridad de
la navegación.



4. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:



a) La falta de presentación por parte del capitán, o de la persona que
deba hacerlo, de la documentación exigida.



b) El incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de Marina
Mercante sobre carga o descarga de mercancía a bordo o embarque o
desembarque de pasajeros.



c) La utilización, dentro del puerto, de señales acústicas no autorizadas
por el correspondiente reglamento.



d) El incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser
suministrada a la Autoridad Marítima, por propia iniciativa o a
requerimiento de ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente.



5. Infracciones relativas a la contaminación del medio marino:



a) El incumplimiento de las normas o la inobservancia de las prohibiciones
contenidas en los Reglamentos de Explotación y Policía de los puertos o
de otras normas sobre mantenimiento de la limpieza de las aguas o
aprovechamientos comunes del medio marítimo.



b) La realización de reparaciones, carenas y recogidas susceptibles de
causar contaminación en contravención de la normativa aplicable.



c) El incumplimiento de la normativa y de las instrucciones dictadas por
la Autoridad competente en relación con las obligaciones de entrega de
residuos generados por los buques y residuos de carga.



Artículo 307. Infracciones graves.



Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el
artículo anterior, cuando supongan lesión a alguna persona que motive
baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o
perjuicios superiores a 1.200 euros e inferiores a 6.000 euros, las que
pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación, la
reincidencia en cualquiera de las faltas




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tipificadas como leves antes del plazo establecido para su prescripción y,
en todo caso, las siguientes:



1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades
que se prestan en él:



a) Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas.



b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de
productos sólidos, líquidos o gaseosos en la Zona II, exterior de las
aguas portuarias.



c) El incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de
estiba o desestiba, así como el incumplimiento de la obligación legal o
en su caso del compromiso, relativo a la contratación de determinado
porcentaje de trabajadores en régimen laboral común.



d) El incumplimiento de las normas, ordenanzas e instrucciones sobre la
manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la
ocultación de éstas o de su condición.



e) El ofrecimiento o entrega de dinero u otro tipo de regalos o dádivas al
personal de la Autoridad Portuaria o Marítima, con objeto de captar su
voluntad, así como la solicitud, exigencia o aceptación por el personal
de estas entidades de dádivas, obsequios, regalos o dinero.



f) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que
correspondan a la Autoridad Portuaria o Marítima.



g) El falseamiento de la información suministrada a la Autoridad Portuaria
por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.



h) La omisión por el capitán de solicitar los servicios de practicaje o
remolcadores que resulten obligatorios según las disposiciones vigentes.



2. Infracciones contra la seguridad y protección marítimas:



a) Las riñas y pendencias entre las personas embarcadas cuando afecten a
la seguridad del buque o de la navegación.



b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por
el capitán u oficiales, susceptibles de perjudicar gravemente la
seguridad del buque o de la navegación.



c) Portar armas, aparatos o sustancias peligrosas sin la previa
autorización del capitán del buque.



d) Las acciones u omisiones de cualquier miembro de la tripulación del
buque mientras se halle en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia
de los cuales se pueda alterar su capacidad para desempeñar sus
funciones.



e) La negativa del capitán a mantener a bordo un polizón hasta su entrega
a las autoridades competentes o a las que éstas dispongan.



f) La omisión injustificada por el capitán, o por quien desempeñe el mando
en sustitución de aquél, en caso de abordaje, de dar información
referente al nombre y puerto de matrícula del buque que se halla bajo su
mando, lugar de procedencia y de destino.



g) El embarque clandestino a bordo de un buque español.



h) Traspasar los capitanes, patrones u otro personal marítimo los límites
de atribuciones que correspondan a la titulación profesional o de recreo
que posean, o contratar o permitir ejercer las funciones de capitán,
patrón u oficial encargado de la guardia durante la navegación, a quienes
no se encuentren en posesión de titulación suficiente que legalmente les
habilite para ello, así como ejercer sin la referida titulación tales
funciones.



i) La falta de comunicación por los interesados a la Capitanía Marítima
más próxima, salvo causa justificada, del cese de la situación de peligro
de un buque o plataforma fija que hubiera ocasionado su petición de
socorro.



j) La falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la
dotación de todo buque civil español de sus obligaciones y funciones
atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico para situaciones de
siniestro, aprobado por la Administración de acuerdo con los reglamentos
aplicables.



k) El incumplimiento por los navieros, capitanes y patrones de las normas
sobre reconocimientos y certificados del buque y de sus elementos, así
como la negativa u obstrucción a ser inspeccionados y a colaborar con la
inspección cuando sean requeridos.



l) La navegación, salvo causa de fuerza mayor, realizada por cualquier
clase de buque, embarcación o artefacto destinado a usos de transporte,
pesca o de recreo fuera de los canales balizados de acceso a la costa, en
las zonas marcadas como reservadas al baño y debidamente balizadas, así
como la navegación en la franja de mar contigua a la costa de una anchura
de doscientos metros en las playas y cincuenta metros en el resto de la
costa, excediendo el límite de velocidad que marquen las disposiciones
vigentes.



m) El incumplimiento de las normas sobre protección marítima por los
navieros, capitanes, oficiales o algún otro miembro de la dotación.



n) El incumplimiento del deber de comunicación de los accidentes e
incidentes marítimos; la obstaculización de las investigaciones de la
Comisión Permanente de Accidentes e Incidentes Marítimos; la simulación,
ocultación, alteración o destrucción de datos, registros, grabaciones,
materiales, informaciones y documentos útiles para las investigaciones de
la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos.



ñ) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores
que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación.




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3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:



a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre el uso en los buques del
pabellón nacional o contraseñas.



b) Navegar los buques sin llevar el nombre, número OMI y folio de
inscripción reglamentaria cuando proceda.



c) La carencia, deterioro o inexactitud grave de la documentación
reglamentaria del buque.



d) La realización sin la debida autorización de actividades comerciales
portuarias, de comercio exterior o interautonómico en puertos, lugares de
la costa o situaciones de fondeo en aguas interiores o mar territorial.



e) Incumplir las instrucciones de las Capitanías Marítimas en el ámbito de
sus competencias, sobre maniobras y navegación de los buques en los
puertos, radas u otras aguas marítimas no portuarias.



f) Incumplir las normas reglamentarias o las instrucciones de las
Capitanías Marítimas sobre régimen y tráfico de embarcaciones, incluso de
recreo o dedicadas a cualquier uso, y sobre el empleo de todo artefacto
cuya utilización pueda significar riesgo para la navegación o para las
personas.



g) Incumplir las normas sobre despacho de buques y embarcaciones o sobre
enrolamiento de tripulaciones y régimen del rol ante las Capitanías
Marítimas y oficinas consulares.



h) El ejercicio de las industrias marítimas a flote incumpliendo las
normas sobre inscripción marítima, así como la falta de libreta o de
cualquier otro documento o requisito reglamentario exigido para el
ejercicio de la profesión.



i) La infracción de las normas sobre inscripción de los buques,
embarcaciones o plataformas fijas en las correspondientes listas del
Registro de Buques y Empresas Navieras y la utilización de unos u otras
en tráficos o actividades no permitidas por las inscripciones.



j) La infracción de las normas sobre utilización de estaciones y servicios
radioeléctricos por los buques.



k) El incumplimiento de la obligación de inscripción de las empresas en el
Registro de Buques y Empresas Navieras, o de dar cuenta al mismo de los
actos, contratos o acuerdos que deban ser inscritos o anotados.



l) La construcción de un buque o la realización de obras de transformación
o cambio de motor sin la autorización administrativa estatal que
corresponda o con infracción de las normas que la regulan, así como la
botadura sin el permiso correspondiente.



m) La infracción de las normas reglamentarias sobre desguace de los buques
y sobre destrucción o abandono de las plataformas fijas en aguas situadas
en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción.



n) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones o
autorizaciones de prestación de servicios marítimos.



ñ) El incumplimiento del deber de facilitar la información que
reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas o
hacerlo de modo incorrecto.



o) Navegar sin sistemas de señalización reglamentariamente establecidos
que permitan la localización y visualización permanente del buque o
embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de
recreo.



p) Navegar sin haber obtenido la patente de navegación, pasavante o
documento acreditativo de la nacionalidad del buque o embarcación.



q) Navegar sin que el buque o embarcación o artefacto destinado a usos de
transporte, pesca o de recreo se halle debidamente matriculado, o con los
certificados reglamentarios caducados.



4. Infracciones relativas a la prevención de la contaminación del medio
marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones
que se encuentren en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción:



a) La evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras
sustancias desde buques, plataformas fijas u otras construcciones en la
mar cuando se produzca en contravención de la legislación vigente sobre
la materia.



b) El incumplimiento de las normas especiales sobre navegación,
manipulación de la carga y seguro obligatorio de buques que transporten
hidrocarburos u otras sustancias contaminantes.



c) El incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre elementos,
instalaciones y documentos a bordo para la prevención y el control de las
operaciones de evacuación de desechos u otras sustancias.



d) La falta de comunicación inmediata a la Capitanía Marítima más próxima
o a la Dirección General de la Marina Mercante, en los casos y en los
términos previstos en la legislación aplicable, de los vertidos y
evacuaciones contaminantes que se produzcan desde los buques o desde las
plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas
situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos
o jurisdicción.



e) La introducción negligente, de modo directo o indirecto en el medio
marino de sustancias, materiales o formas de energía que puedan
constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los
mares, en la medida que dicha introducción fuera contraria a la
legislación vigente o no contase con la debida autorización.




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f) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores
que constituyan un riesgo potencial de producir la contaminación del
medio marino.



5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios:



a) Incumplimiento de las obligaciones de mantener los niveles de
rendimiento y de calidad para la prestación de los servicios portuarios.



b) Utilización de medios distintos de los consignados en la licencia sin
autorización, cuando se causen daños a la prestación del servicio.



c) Negativa u obstrucción a ser inspeccionado y a colaborar con la
inspección cuando sea requerida.



d) Incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la
Autoridad Portuaria.



e) Transmisión total o parcial de las licencias sin autorización.



Artículo 308. Infracciones muy graves.



Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los
dos artículos anteriores cuando ocasionen lesión a alguna persona que
motive baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o
perjuicios superiores a 6.000 euros, las que pongan en grave peligro la
seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de
las infracciones tipificadas como graves antes del plazo establecido para
su prescripción, y en todo caso las siguientes:



1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades
que se prestan en él:



a) Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de
vidas humanas.



b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de
productos sólidos, líquidos o gaseosos en la Zona I, interior de las
aguas portuarias.



c) La realización, sin el debido título administrativo conforme a esta
ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en el ámbito portuario,
así como el aumento de la superficie ocupada o del volumen o de la altura
construidos sobre los autorizados, siempre que se hubiera desatendido el
requerimiento expreso de la Autoridad Portuaria para la cesación de la
conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente
sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.



2. Infracciones contra la seguridad marítima:



a) Ordenar o emprender la navegación sin que el buque reúna las debidas
condiciones de navegabilidad haciendo peligrar su seguridad.



b) Las alteraciones sustanciales realizadas en la construcción de los
elementos de salvamento respecto de las características de los prototipos
oficialmente homologados.



c) El incumplimiento de las normas o instrucciones de las Autoridades
Marítimas sobre depósito, manipulación, carga, estiba, desestiba,
transporte o mantenimiento de materias explosivas o peligrosas a bordo de
los buques.



d) Emplear, sin necesidad, señales de socorro y utilizar arbitrariamente
signos distintivos que confieran al buque el carácter de buque hospital o
cualquier otro característico en contra de lo previsto en el Derecho
Internacional.



e) La falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la
dotación de los buques españoles de pasaje de sus obligaciones y
funciones atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico para
situaciones de siniestro, aprobado por la Administración de acuerdo con
las normas aplicables.



f) El incumplimiento de las normas o resoluciones de la Administración en
materia de dotaciones mínimas de seguridad a las que se refiere el
artículo 253 de la presente ley.



g) El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre la
seguridad marítima que ocasione accidentes con daños para las personas.



h) El incumplimiento de las normas o resoluciones de las Autoridades
Marítimas en relación con la instalación y el desarrollo de actividades
desde plataformas fijas que se encuentren en aguas situadas en zonas en
las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción,
cuando se ponga en peligro la seguridad marítima.



i) Las acciones u omisiones del capitán, patrón del buque o práctico de
servicio mientras se hallen en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia
de lo cual se pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.



j) Las acciones u omisiones del capitán o de los miembros de la dotación
del buque que supongan la no prestación o denegación de auxilio a las
personas o buques, cuando el mismo sea solicitado o se presuma su
necesidad.



k) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores
que pongan en grave peligro la seguridad del buque o de la navegación.



3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:



a) El incumplimiento de las normas que reservan para buques de bandera
española determinados tráficos o actividades conforme a lo previsto en la
presente ley.



b) El incumplimiento de las normas sobre Registro de Buques y Empresas
Navieras, exportación, importación o abanderamiento provisional de buque




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español en favor de extranjeros o de buques extranjeros en España.



c) El incumplimiento de las órdenes, prohibiciones o condiciones a que se
refieren los artículos 297, 298, 300 y 301 de la presente ley.



d) Prestar servicios de navegación marítima careciendo de la
correspondiente concesión o autorización administrativa cuando sea
exigible conforme a lo previsto en la presente ley.



e) El falseamiento de la información que reglamentariamente se deba
suministrar a las Autoridades Marítimas.



f) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a
las empresas navieras titulares de líneas regulares o servicios no
regulares de navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional.



g) La falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las
disposiciones que se dicten en aplicación de lo previsto en la presente
ley, sobre coordinación de los Puertos del Estado y de la Marina Mercante
con las necesidades de la defensa nacional y la seguridad pública.



4. Infracciones relativas a la prevención de la contaminación del medio
marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones
que se encuentren en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción:



a) La evacuación deliberada desde buques o plataformas fijas u otras
construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de residuos,
desechos u otras materias cargadas a bordo o depositadas con tal
propósito, salvo cuando se cuente con la debida autorización de vertido o
ésta no sea exigible según lo previsto en la legislación específica
vigente.



b) Llevar a cabo con deliberación la contaminación del medio marino por el
hundimiento de buques o la destrucción de plataformas fijas u otras
construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las
mismas excepciones señaladas en el párrafo anterior.



c) La evacuación deliberada de desechos u otras materias resultante
directa o indirectamente de las operaciones normales de los buques,
plataformas fijas u otras construcciones que se encuentren en aguas
situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos
o jurisdicción, cuando tales evacuaciones se produzcan en contravención
de la legislación vigente sobre la materia.



d) La introducción deliberada, de modo directo o indirecto en el medio
marino de sustancias, materiales o formas de energía que puedan
constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los
mares, en la medida en que dicha introducción fuera contraria a la
legislación vigente o no contase con la debida autorización.



5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios:



a) Prestación de servicios portuarios sin el debido título habilitante.



b) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio
público.



c) Incumplimiento de las instrucciones dictadas por los organismos
portuarios, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la
libre competencia.



d) Incumplimiento grave o reiterado por los titulares de las licencias de
las condiciones esenciales que se les imponga.



Artículo 309. Prescripción.



1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para
las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.



El plazo comenzará a contarse desde la total consumación de la conducta
constitutiva de la infracción.



2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción
comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o
del último acto con el que la infracción se consuma.



En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción
fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se
computará desde que éstos se manifiesten.



3. No obstante, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la
comisión de la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su
reposición a su estado anterior.



4. Se considerará que una construcción o instalación está totalmente
terminada cuando esté dispuesta para servir al fin previsto sin necesidad
de ninguna actuación posterior. A tal efecto, la fecha de terminación
será constatada por la Autoridad Portuaria y, subsidiariamente por este
orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o
servicio, o el certificado final de obra suscrito por técnico competente.



Artículo 310. Responsables.



Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas
siguientes:



1. Supuestos de infracciones en materia de usos y actividades portuarias:



a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de una licencia o
título administrativo, su titular.




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b) En otros casos de infracciones relacionadas con el buque, el naviero o,
en su defecto, el capitán del buque, sin perjuicio de las
responsabilidades que le puedan corresponder al titular de la licencia de
prestación del servicio de practicaje y al práctico en el ejercicio de su
función, de acuerdo con su regulación específica.



Cuando las infracciones estén relacionadas con la estancia del buque en
puerto, el consignatario será responsable solidario con el naviero.



c) En el caso de infracciones atribuidas a la manipulación de mercancías,
con carácter solidario el personal que manipule las mismas y la empresa
estibadora responsable de la ejecución de dichas operaciones, y
subsidiariamente el consignatario de las mercancías.



d) En el caso previsto en el artículo 306.1.g), las entidades obligadas a
facilitar dicha información.



e) En el caso de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo
306.1.h) y j), el autor o responsable de la acción u omisión y
solidariamente, en su caso, la Empresa responsable de la prestación del
servicio con la que el autor tenga relación laboral en el momento de
producir dichos daños o perjuicios.



f) En el caso previsto en el artículo 307.1.d), las entidades responsables
del transporte de las mercancías peligrosas, y subsidiariamente las
obligadas a facilitar la información de acuerdo con las reglamentaciones
sobre la materia.



g) En el caso previsto en el artículo 307.1.e), las personas que ofrezcan
o entreguen el dinero o los regalos y los trabajadores que los soliciten
o reciban.



h) En el caso de la realización de obras sin título administrativo
suficiente, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y
el técnico director de la misma.



i) En el caso de infracciones en la prestación de servicios portuarios, el
titular de la licencia de prestación del servicio portuario o quien
preste el servicio sin título habilitante.



2. Supuestos de infracciones en materia de Marina Civil:



a) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de
buques civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de
plataformas fijas u otras construcciones situadas fuera de la zona de
servicio de los puertos, la persona física o jurídica titular de la
actividad empresarial que realice el buque, la plataforma o construcción
o, en el caso de buques utilizados exclusivamente en la navegación de
recreo, la persona física o jurídica propietaria de la embarcación, o la
que sea directamente responsable de la infracción. En estos supuestos
serán responsables subsidiarios los capitanes o patrones de los buques.



b) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de
buques mercantes, la empresa naviera titular de la actividad o, en su
defecto, el capitán del buque.



c) En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros
que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen
actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de la
Marina Mercante, la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el
precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan
específicamente la responsabilidad.



d) De las infracciones por contaminación del medio marino producidas desde
buques, serán solidariamente responsables el naviero, el propietario, el
asegurador de la responsabilidad civil y el capitán del buque. Si la
infracción se cometiera desde plataformas fijas u otras instalaciones que
se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, serán solidariamente
responsables el propietario de las mismas, el titular de la actividad
empresarial, en su caso, y el asegurador de la actividad.



Asimismo, los sujetos responsables citados quedarán solidariamente
obligados a reparar el daño causado, pudiendo la Administración
competente ejecutar o encomendar a su costa las operaciones que, con
carácter de urgencia, pudieran resultar necesarias para la preservación
del medio ambiente.



3. Las disposiciones sobre infracciones y sanciones en materia de Marina
Civil no resultarán de aplicación a las personas no nacionales,
embarcadas a bordo de buques extranjeros, aunque se hallen en zonas
sometidas a la jurisdicción española, siempre que el hecho afecte
exclusivamente al orden interior del buque y hubieren participado en él
únicamente súbditos extranjeros.



En estos casos, las autoridades españolas se limitarán a prestar a los
capitanes y cónsules del país de la bandera los auxilios que soliciten y
fueren procedentes de acuerdo con el Derecho Internacional.



4. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia
de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, salvo
que se establezca un régimen diferente en esta ley.



CAPÍTULO II



Sanciones y otras medidas



Sección 1.ª Disposiciones generales



Artículo 311. Principios generales.



1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán
sancionadas según las disposiciones contenidas en esta ley.



2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más
infracciones, se tomará en consideración




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únicamente aquélla que comporte la mayor sanción. No obstante, los
titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente ley podrán
ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen,
con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean
exigibles.



3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se
dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento
sancionador mientras la Autoridad judicial no hubiera dictado sentencia
firme o resolución que ponga fin al proceso.



La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.



De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración
continuará el expediente sancionador, teniendo en cuenta, en su caso, los
hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial
competente.



En todo caso, deberán cumplirse de modo inmediato las medidas
administrativas adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria, la
seguridad marítima y la ordenación del tráfico marítimo, y para la
prevención de la contaminación del medio marino, sin que la suspensión
del procedimiento sancionador pueda extenderse a la ejecutividad de las
medidas para establecer el orden jurídico vulnerado.



4. Asimismo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos
y anulación o resolución de los actos administrativos o contratos en los
que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.



5. En los casos en que esta ley hubiese previsto responsabilidad
administrativa solidaria de empresa y trabajadores, no procederá la
imposición de sanción administrativa al trabajador cuando éste hubiese
sido ya sancionado por el empresario como consecuencia de los mismos
hechos.



Sección 2.ª Sanciones aplicables



Artículo 312. Multas y sanciones accesorias.



1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 60.000
euros.



2. En el caso de infracción grave, la sanción será:



a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las
actividades que se prestan en él:



1.º En los supuestos del artículo 307.1.b), c), e), f), g) y h), multa de
hasta 120.000 euros.



2.º En los supuestos del artículo 307.1.a) y d), multa de hasta 300.000
euros.



b) En las infracciones contra la seguridad marítima, multa de hasta
180.000 euros.



c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de
hasta 120.000 euros.



d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta
601.000 euros.



e) En las infracciones en la prestación de servicios portuarios, multa de
hasta 602.000 euros.



3. En caso de infracción muy grave, la sanción será:



a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las
actividades que se prestan en él:



1.º En los supuestos del artículo 308.1.c), multa del 50 por 100 del valor
de las obras e instalaciones.



2.º En el resto de los supuestos, multa de hasta 601.000 euros.



b) En las infracciones contra la seguridad marítima, multa de hasta
901.000 euros.



c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de
hasta 300.000 euros.



d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta
3.005.000 euros.



e) En las infracciones en la prestación de servicios portuarios, multa de
hasta 3.005.000 euros.



4. En el supuesto de infracción grave o muy grave por reincidencia en
faltas leves o graves, respectivamente, antes del plazo previsto para su
prescripción, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para
cada una de éstas.



5. La cuantía de la multa fijada de conformidad con las reglas
establecidas en los números anteriores podrá condonarse parcialmente
mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, y siempre que
el infractor hubiera procedido a corregir la situación creada por la
comisión de la infracción, previo requerimiento y en el plazo que
reglamentariamente se determine.



6. Para los supuestos de infracciones muy graves se podrá acordar la
retención del buque o impedir su entrada o las operaciones de carga y
descarga del mismo como sanción complementaria a la que en cada caso
procediera.



7. En el supuesto del artículo 308.2.b), la multa llevará consigo la
anulación de la homologación oficial del prototipo.



8. En el caso de infracciones muy graves, en lo que se refiere al uso del
puerto y sus instalaciones, realizadas en el ejercicio de las actividades
de utilización del dominio público portuario a que se refiere los
artículos 72 y 73 de esta ley, se podrá declarar por el Ministerio de
Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, la inhabilitación temporal de
los infractores por un plazo máximo de tres a cinco años para ser
titulares de autorizaciones y concesiones, respectivamente, en el ámbito
del puerto correspondiente o para el desempeño de actividades portuarias.




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9. En el caso de las autorizaciones de prestación de servicios o de
actividad y de las licencias de prestación de servicios portuarios, las
infracciones relativas a su uso o a las actividades que en él se prestan
podrán llevar aparejadas además la suspensión temporal de la actividad o
del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:



a) Infracciones leves: suspensión por un período no superior a un mes.



b) Infracciones graves: suspensión por un período no superior a seis
meses.



c) Infracciones muy graves: suspensión e inhabilitación temporal por un
período no superior a cinco años para desempeñar cualquier actividad o
prestar cualquier servicio en el supuesto de que se trate.



10. En los supuestos de infracciones graves o muy graves contra la
seguridad marítima, cometidas por el capitán o el patrón del buque, el
práctico de servicio o demás miembros de la dotación, se podrá declarar
por el Director general de la Marina Mercante, para las graves, y por el
Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de la Marina
Mercante, para las muy graves, la suspensión del título profesional de
acuerdo con los siguientes criterios:



a) Infracciones graves: Suspensión por un período no superior a un año.



b) Infracciones muy graves: Suspensión por un período entre uno y cinco
años.



11. Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez
firmes, se harán públicas en la forma que reglamentariamente se
establezca.



12. El plazo de prescripción de las sanciones será de cinco años para las
correspondientes a infracciones muy graves, de tres años para las graves
y de un año para las leves.



13. En el caso de que los reconocimientos efectuados a buques mercantes
españoles y extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como
consecuencia la medida de policía administrativa de prohibir la
navegación del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el
pago de todos los costes de inspección.



El coste de la hora de inspección se determinará por el Ministro de
Fomento.



Artículo 313. Medidas no sancionadoras.



1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán
lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción,
en su caso, de las siguientes medidas:



a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.



b) La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor
de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los
perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.



Cuando el beneficio que se deduzca para el infractor de las acciones u
omisiones constitutivas de infracción sea superior a la indemnización, se
tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.



c) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por
incumplimiento de sus condiciones.



d) La denegación de escala, salida, carga o descarga del buque en los
casos en que legal o reglamentariamente se establezca.



e) La revocación de la licencia, cuando sea procedente.



2. Con independencia de la sanción que proceda, en su caso, imponer, las
Autoridades Portuarias podrán acordar la aplicación de multas
coercitivas, que no tendrán carácter tributario, en los casos siguientes:



En los casos de incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la
declaración o manifiesto de carga. Su cuantía será de un 5, 10, 15 ó 25
por ciento de la cuota íntegra de la tasa de la mercancía (T-3), según
que la declaración se presente respectivamente dentro de los tres, seis,
doce o más de doce días siguientes al término del plazo voluntario de
presentación.



Artículo 314. Criterios de graduación.



1. La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias se
determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la
infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la
negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el daño causado, el
número de infracciones cometidas, así como por cualquier otra
circunstancia que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la
infracción, en un sentido atenuante o agravante.



2. Se aplicarán analógicamente, en la medida de lo posible y con las
matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector
administrativo de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la
antijuridicidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a
idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.



Artículo 315. Competencia.



1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta
ley corresponderá:



a) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, para los
supuestos de infracciones leves relativas al uso del puerto y al
ejercicio de las actividades que se prestan en él.



b) A los Capitanes Marítimos en los supuestos de infracciones leves contra
la seguridad marítima y ordenación




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del tráfico marítimo o las relativas a la contaminación del medio marino
producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se
encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción.



c) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria y al Director
General de la Marina Mercante, en el ámbito de sus competencias, para los
supuestos de infracciones graves tipificados en esta ley.



d) Al Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, o del
Director General de la Marina Mercante, en el ámbito de sus competencias,
en los casos de infracciones muy graves, en cuantía inferior a 1.202.000
euros.



e) Al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, en los
casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la señalada en el
apartado anterior del presente artículo.



2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser
actualizados o modificados por el Gobierno, de acuerdo con las
variaciones que experimente el índice de precios de consumo general
nacional.



3. El importe de las multas e indemnizaciones por infracciones relativas
al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él,
se considerará ingreso propio de la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito se
hubiera cometido la infracción.



Sección 3.ª Indemnización por daños y perjuicios



Artículo 316. Indemnización por daños y perjuicios.



1. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible,
y en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los
responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que
procedan.



2. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la
fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.



3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, la Autoridad Portuaria o
Marítima tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes
criterios, debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor:



a) Coste teórico de la restitución y reposición.



b) Valor de los bienes dañados.



c) Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.



Sección 4.ª Procedimiento, medios de ejecución y medidas cautelares



Artículo 317. Procedimiento.



1. El personal y los responsables de la Autoridad Portuaria o Marítima
estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se
presenten, y resolver las de su competencia imponiendo las sanciones
procedentes.



2. A los efectos indicados, el personal con funciones de inspección o
control estará facultado para acceder a las superficies e instalaciones
objeto de concesión o autorización situadas en la zona de servicio de los
puertos o a los buques y plataformas de pabellón español o, con las
limitaciones, en su caso, establecidas en los Convenios Internacionales
suscritos por España, a los de pabellón extranjero que se encuentren en
aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción en que hubieran de realizarse las comprobaciones
y actuaciones correspondientes, salvo que tuvieran la consideración legal
de domicilio, en cuyo caso la labor inspectora deberá ajustarse a las
reglas que garantizan su inviolabilidad.



3. No obstante lo anterior, para las infracciones relativas al uso del
puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él, la
incoación del procedimiento sancionador y la adopción de medidas de
restauración del orden jurídico vulnerado se adecuarán a lo establecido
en la legislación de costas, sin otra peculiaridad que el órgano
competente para acordarlas será la Autoridad Portuaria. En todo caso,
corresponde a ésta la adopción de las medidas de restauración.



Las infracciones previstas en la presente ley serán sancionadas previa
instrucción del oportuno expediente administrativo en la forma
establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Artículo 318. Medidas para garantizar el cobro.



1. Tanto el importe de las multas como el de las indemnizaciones por daños
o perjuicios causados podrá ser exigido por la vía administrativa de
apremio.



2. Asimismo, las Autoridades Portuarias y Marítimas gozarán, para
garantizar el cobro de las multas e indemnizaciones y el restablecimiento
del orden jurídico vulnerado, de los medios de ejecución forzosa
recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
en la legislación de costas.



Artículo 319. Obligaciones de consignación de los hechos producidos.



Los capitanes de los buques vendrán obligados a consignar en el diario de
navegación o en el rol de despacho y dotación, los hechos cometidos por
personas que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su
juicio, pudieran constituir infracción de las contempladas en esta ley.
El asiento será suscrito por el capitán y por el interesado o, caso de
negarse éste, por dos testigos.




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Artículo 320. Retención de buques.



El Capitán Marítimo podrá ordenar la inmediata retención del buque, como
medida cautelar, a fin de asegurar las obligaciones a que se refiere el
artículo 310.2.d) de la presente ley.



Dicha retención podrá ser sustituida por aval o garantía suficiente a
juicio de la Dirección General de la Marina Mercante.



El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá
en cualquier momento del procedimiento sancionador y mediante acuerdo
motivado, ordenar la inmediata retención del buque como medida cautelar
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen
fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la
infracción y las exigencias de los intereses generales, siempre que se
trate de infracciones graves o muy graves a que se refiere esta ley. Para
ello podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la
colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando fuera
necesario.



Dicha retención podrá ser sustituida por aval o garantía suficiente.



Excepcionalmente, cuando se requiera la asunción inmediata de la retención
del buque como medida cautelar, ésta podrá ser impuesta por el Director
de la Autoridad Portuaria.



Disposición adicional primera. Zona de servicio.



Cuando aún no se haya delimitado la zona de servicio mediante la
aprobación de un Plan de Utilización de Espacios Portuarios o de un
instrumento de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, se
considerará zona de servicio de los puertos de competencia estatal el
conjunto de los espacios de tierra incluidos en la zona de servicio
existente a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante y las superficies de agua
comprendidas en las zonas I y II delimitadas para cada puerto a efectos
tarifarios, de acuerdo con la normativa vigente.



Disposición adicional segunda. Zona contigua.



En la zona contigua definida en el artículo 8.1 de la presente ley, el
Gobierno podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para:



a) Prevenir en el territorio nacional o en el mar territorial las
infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, de contrabando,
fiscales, de inmigración o sanitarios.



b) Sancionar dichas infracciones.



Disposición adicional tercera. Capitanías y Capitanes de Puerto.



Toda referencia normativa hecha a las Capitanías de Puerto o a los
Capitanes de Puerto, deberá entenderse hecha a las Capitanías Marítimas o
a los Capitanes Marítimos a que se refiere el artículo 266 de esta ley.



Disposición adicional cuarta. Colaboración interministerial.



1. Los Departamentos de la Administración General del Estado y los demás
organismos de las Administraciones públicas podrán recabar la
colaboración de los servicios del Ministerio de Fomento cuando
necesidades de interés general así lo requieran.



Asimismo, el Ministerio de Fomento podrá recabar la colaboración de los
servicios adscritos a los referidos Departamentos u organismos que
realicen funciones en el ámbito portuario o marítimo, siempre que
concurran necesidades de interés general.



2. El Ministerio de Fomento podrá solicitar del Ministerio del Interior la
colaboración de sus servicios marítimos cuando así lo requieran
necesidades de interés general en el ámbito de la Marina Civil, de la
seguridad de personas o cosas, o del transporte marítimo.



Disposición adicional quinta. Política de defensa en los ámbitos portuario
y marítimo.



1. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la
defensa nacional, el Ministerio de Fomento es el órgano de la
Administración General del Estado con competencia en todo el territorio
nacional para ejecutar la política de defensa en los puertos y en el
sector de la Marina Mercante, bajo la coordinación del Ministro de
Defensa.



2. En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,
corresponde al Ministerio de Fomento, en coordinación con el de Defensa,
estudiar, planificar, programar, ejecutar e inspeccionar cuantos aspectos
o actuaciones se relacionen con la aportación de recursos dependientes
del Departamento a la defensa nacional, en el ámbito de los puertos que
dependan de la Administración General del Estado y en el de la Marina
Mercante.



De igual modo, desarrollará las mismas funciones en lo que se refiere a la
movilización de las personas, los bienes y los servicios de acuerdo con
los planes sectoriales y ministeriales de movilización.



A estos efectos, se dispondrán permanentemente actualizados cuantos
mecanismos de transformación de la organización civil de la Marina
Mercante sean precisos.




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3. El Ministerio de Fomento desarrollará las normas y procedimientos
precisos para:



a) El conocimiento por parte del Ministerio de Defensa de los efectivos,
características y situación de la flota mercante, así como la aportación
de contingentes de dicha flota a la Armada en situaciones de crisis.



b) Imponer obligaciones de servicio público por motivos de defensa
nacional o en situaciones de crisis o con la finalidad de garantizar su
prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad, sin perjuicio
de las indemnizaciones que pudieran resultar aplicables conforme a la
legislación vigente.



c) Disponer que toda empresa naviera española con sucursales o centros de
actividad situados fuera del territorio nacional, contribuya con sus
medios al mantenimiento del sistema y necesidades de la defensa nacional.



d) La notificación por las empresas navieras españolas de cuantos
contratos de arrendamiento o fletamento de buques mercantes españoles
concierten con empresas extranjeras.



e) La comunicación, por los capitanes de los buques mercantes españoles
que se encuentren en navegación, de su posición geográfica a la Dirección
General de la Marina Mercante, especialmente en situaciones de crisis o
de tensión internacional, dando aquélla cuenta de dicha información al
Cuartel General de la Armada.



4. Lo establecido en el apartado anterior en relación con la flota
mercante se entenderá aplicable a otros buques civiles cuando su empleo
sea necesario para la consecución de las necesidades de la defensa
nacional.



Disposición adicional sexta. Transformación de las Juntas de Puertos y
Puertos Autónomos y creación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad
Marítima.



1. Las Autoridades Portuarias previstas en la Sección 2.ª del capítulo II
del título I del libro primero de esta ley son las sucesoras, en virtud
de la transformación dispuesta por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante y con la denominación de
'Autoridad Portuaria de' seguida del nombre del puerto correspondiente,
de los Organismos Autónomos Juntas de Puerto y las Entidades públicas
Puertos Autónomos existentes a la entrada en vigor de la referida Ley,
con los siguientes efectos:



a) Su subrogación en la posición de los aludidos organismos y entidades
transformados en las relaciones jurídicas de las que éstos fueran parte.



b) La adscripción de los bienes de dominio público afectos a los
organismos y entidades transformados, así como los incluidos en las zonas
I y II a que hace referencia la disposición adicional primera, a las
correspondientes Autoridades Portuarias, conservando su calificación
jurídica originaria.



c) La transferencia al patrimonio de cada una de las Autoridades
Portuarias que tengan encomendada la gestión del puerto en cuya localidad
tengan su domicilio social de la participación en el capital de las
sociedades estatales de estiba y desestiba de buques de la Administración
General del Estado.



d) El derecho de opción de los funcionarios destinados en las Juntas de
Puerto, en los servicios periféricos de la Comisión Administrativa de
Grupos de Puertos y en los Puertos Autónomos ejercitable entre la entrada
en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante y hasta el 31 de diciembre de 1992, por:



1.º La incorporación como personal laboral a las Autoridades Portuarias
que respectivamente asuman las competencias de los referidos organismos,
con:



1.1 Reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la
percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus
cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en la
legislación reguladora de la función pública.



1.2 Posibilidad de totalización en el régimen general de la Seguridad
Social y según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12
de abril, de los períodos de servicio acreditados en el régimen de clases
pasivas del Estado a efectos de derechos pasivos.



1.3 Antigüedad, a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del
contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de
personal laboral, de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso
de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de
adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en la legislación
reguladora de la función pública, con cómputo de la antigüedad, en este
último supuesto, desde el ingreso en la Administración pública.



2.º Permanencia en la situación administrativa de servicio activo,
reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.



e) Incorporación del personal laboral de los organismos y entidades
sucedidos a las Autoridades Portuarias correspondientes, con la referida
condición, respeto de sus derechos laborales y asignación de las tareas y
funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad
profesional, de acuerdo con la estructura orgánica correspondiente y con
independencia de las que hubieran desempeñado hasta el momento de su
integración.



f) Declaración a extinguir del Cuerpo de Técnicos Mecánicos de Señales
Marítimas.




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g) Adscripción a las Autoridades Portuarias, en los términos dispuestos
por el Ministerio de Fomento, de las obras e instalaciones de iluminación
de costas y señalización marítima y de los terrenos afectados al servicio
de las mismas.



2. Al personal afectado por la creación de la Sociedad de Salvamento y
Seguridad Marítima se aplican las siguientes reglas:



a) Los funcionarios pueden ejercer, en los mismos plazos y condiciones, la
opción prevista en la letra d) del apartado anterior.



b) El personal laboral se incorpora a la citada Sociedad en los términos
previstos en la letra e) del apartado anterior.



Disposición adicional séptima. Transformación de la Dirección General de
Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.



1. Desde su constitución y entrada en funcionamiento, conforme a la
disposición final primera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Organismo Público Puertos
del Estado integra, en virtud de la simultánea supresión y extinción de
la Dirección General de Puertos y del Organismo Autónomo de carácter
comercial Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, los servicios de
aquella Dirección General y los centrales de este organismo autónomo, con
los siguientes efectos:



a) Derecho de opción de los funcionarios destinados en unos y otros
servicios, ejercitable desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24
de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, hasta el 31
de Diciembre de 1992, por:



1.º Integración como personal laboral de Puertos del Estado, con
reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la
percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus
cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en la
legislación reguladora de la función pública.



Con posibilidad de totalización de los períodos de servicios acreditados
en el régimen de clases pasivas del Estado en el régimen general de la
Seguridad Social, a efectos de derechos pasivos, según las normas
contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.



Y con antigüedad a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción
del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la
condición de personal laboral, de la fecha de adquisición de ésta,
excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario, en
el momento de adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en la
legislación reguladora de la función pública, con cómputo de la
antigüedad, en este último supuesto, desde el ingreso en la
Administración pública.



2.º Permanecer en la situación administrativa de servicio activo,
reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.



b) Integración del personal con contrato laboral con la Dirección General
de Puertos, incluso el del Programa de Clima Marítimo y Banco de Datos
Oceanográficos, y el personal laboral de los servicios centrales de la
Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, como personal de Puertos
del Estado.



2. La integración como personal laboral de Puertos del Estado, resultante
de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se efectúa con
respeto de sus derechos laborales y asignación de las tareas y funciones
que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de
acuerdo con la estructura orgánica pertinente y con independencia de las
que hubieran desempeñado hasta el momento de su integración.



3. Puertos del Estado sucede al organismo autónomo a que se refiere el
apartado primero en la titularidad de su patrimonio, quedando subrogado
en la misma posición en las relaciones jurídicas en las que hubiera sido
parte.



Disposición adicional octava. SAGEP. Transformación y adaptación.



1. Transformación de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico.



a) En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley
33/2010, de 5 de agosto, las asambleas de socios de las Agrupaciones
Portuarias de Interés Económico constituidas de conformidad con la Ley
48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de
servicios en los puertos de interés general, deberán acordar
necesariamente la transformación de la Agrupación en una Sociedad Anónima
de Gestión de los Estibadores Portuarios (SAGEP) de las reguladas en esta
ley.



b) La transformación se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no
previsto en la misma, por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.



c) La transformación no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad,
que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus
relaciones jurídicas y subrogándose en sus derechos y obligaciones.



2. Adaptación de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.



a) En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010,
de 5 de agosto, las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades
Estatales




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de Estiba y Desestiba que aún no se hubieran transformado en Agrupaciones
Portuarias de Interés Económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley
48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de
servicios en los puertos de interés general, deberán acordar
necesariamente su adaptación a las Sociedades Anónimas de Gestión de los
Estibadores Portuarios (SAGEP) de las reguladas en el capítulo VI del
título VI.



b) La adaptación a que se refiere el apartado anterior se rige por lo
dispuesto en esta ley, y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en
el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de
Capital, considerando la adaptación como un proceso de modificación de
los Estatutos.



c) La Autoridad Portuaria y el resto de accionistas que no tengan la
obligación de pertenecer a la SAGEP se separarán de la sociedad en el
plazo máximo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de
adaptación en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil', teniendo
derecho al reembolso del valor real de su participación en la forma
prevenida a estos efectos en el artículo 348 del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, para los casos de
sustitución del objeto social.



4. En el caso de que el informe del auditor de cuentas que determine el
valor real de las acciones de la sociedad estatal establezca que el
patrimonio neto de la sociedad es negativo, el acuerdo de adaptación
deberá incluir la realización previa de aportes suficientes para
transformar el patrimonio neto negativo en positivo, así como el
restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio
neto de la sociedad.



Disposición adicional novena. Derechos de los trabajadores.



1. Los trabajadores que en el momento de tomar el acuerdo de
transformación o adaptación citado en la disposición adicional anterior
pertenezcan, respectivamente, a las plantillas de las Agrupaciones
Portuarias de Interés Económico o a las Sociedades Estatales de Estiba y
Desestiba, continuarán integrados, con los mismos derechos y obligaciones
anteriores a la transformación o adaptación, en las plantillas de las
correspondientes Sociedades Anónimas de Gestión de los Estibadores
Portuarios. Asimismo los trabajadores provenientes de las Agrupaciones o
de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, contratados en
relación laboral común por los titulares de licencias del servicio de
manipulación de mercancías mantendrán sus derechos de reanudar la
relación laboral especial en la SAGEP.



2. Si en el plazo de dos años desde la adaptación de la Sociedad Estatal
de Estiba y Desestiba a SAGEP, el empresario diese lugar a la extinción
del contrato de trabajo del personal no estibador que viniera prestando
servicios con una antigüedad mínima de un año en la mencionada Sociedad
Estatal a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, el
trabajador afectado tendrá derecho a percibir la indemnización legal que
le corresponda o, a su opción, ingresar como personal laboral en la
Autoridad Portuaria en cuyo ámbito operase la Sociedad Estatal, en las
condiciones existentes en la Autoridad Portuaria, que deberán ser acordes
con su cualificación profesional y con el reconocimiento de la antigüedad
que tenga acreditada. El trabajador no podrá ejercitar este derecho de
opción cuando la extinción unilateral del contrato de trabajo fuese por
despido disciplinario declarado procedente o por las causas objetivas
previstas en los párrafos a), b) o d) del artículo 52 del Estatuto de los
Trabajadores.



Disposición adicional décima. Autorización extraordinaria de atraque en
los puertos españoles.



El Ministro de Fomento podrá acordar, con carácter imperativo, que se
adopten todas las medidas necesarias para garantizar el atraque en un
puerto español específico, de un determinado buque o grupo de buques,
cuando concurran acreditadas razones de defensa, orden público o
cualquier otra causa de interés público que así lo requiera, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Director General de la Marina
Mercante, previstas en el apartado 2 del artículo 299.



La Autoridad Portuaria o la Administración autonómica, en el caso de
puertos de su competencia, afectada por la decisión señalada en el
párrafo anterior será oída, siempre que sea posible, en las 48 horas
previas a la adopción del acuerdo, debiendo en todo caso prestar la
colaboración necesaria para la ejecución de la decisión adoptada.



Disposición adicional undécima. Mantenimiento de la titularidad de las
Comunidades Autónomas en materia portuaria.



Sin perjuicio de la posibilidad de aplicación de lo establecido en sus
artículos 4.2 y 4.3, la presente ley no afectará a la titularidad de las
Comunidades Autónomas sobre todos aquellos puertos o instalaciones
marítimas incluidos expresamente en los correspondientes Decretos de
transferencia o en las actas de adscripción del dominio público
marítimo-terrestre suscritas por la Administración General del Estado y
la correspondiente Comunidad Autónoma.



Disposición adicional duodécima. Reserva de aplicación de la legislación
sobre hidrocarburos.



Lo dispuesto en la presente ley no excluye la aplicación de la legislación
sobre investigación, explotación y explotación de hidrocarburos, en lo
que se refiere a las actividades que se desarrollen desde plataformas o
instalaciones que ocupen dominio público portuario.




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Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información.



El Ministerio de Fomento facilitará al Ministerio de Política Territorial
y Administración pública, dentro del primer trimestre de cada año y
referida a 31 de diciembre del año anterior, la siguiente información
relativa al sistema portuario:



a) Las auditorías y controles de gestión realizados por el Ministerio de
Fomento a Puertos del Estado, a las distintas Autoridades Portuarias y a
la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, durante el año que acaba
en la fecha de referencia.



b) Las estructuras orgánicas básicas, con expresión de los distintos
niveles directivos, de cada entidad portuaria.



c) Las plantillas de personal laboral de todas las entidades anteriores,
incluyendo categorías profesionales y niveles de retribución anuales.



Disposición adicional decimocuarta. Subcomisión de transportes, puertos y
aeropuertos.



En el seno de la Comisión Mixta creada por el artículo 14 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, existirá una Subcomisión de transportes, puertos y aeropuertos,
a la que corresponderá el análisis, propuesta a la Comisión Mixta y
seguimiento de todo lo relativo al transporte aéreo y marítimo de
personas y mercancías, al objeto de garantizar el óptimo desarrollo de
las medidas que en esta materia se contienen en las normas reguladoras
del régimen económico y fiscal de las Islas Canarias.



Disposición adicional decimoquinta. Obras e instalaciones portuarias de
telecomunicación portuaria en Canarias.



Las obras de infraestructura y las instalaciones de telecomunicación
portuaria que permitan o faciliten la conexión del territorio del
archipiélago canario con el resto del territorio nacional o interconecten
los principales núcleos urbanos de Canarias o las diferentes islas entre
sí, se considerarán de interés general, a los efectos de lo previsto en
el artículo 95 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.



Disposición adicional decimosexta. Registro especial de Buques y Empresas
Navieras.



1. Objeto, régimen jurídico y normas de funcionamiento.



a) Se crea un Registro especial de Buques y Empresas Navieras, en el que
se podrán inscribir los buques y las empresas navieras siempre que reúnan
los requisitos previstos en esta disposición adicional.



b) El Registro Especial de Buques y Empresas Navieras estará situado en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.



c) El Registro Especial de Buques y Empresas Navieras es un Registro
público de carácter administrativo, que se regirá por lo establecido en
esta disposición adicional y en sus normas de desarrollo.



2. Gestión y administración del Registro.



a) La gestión y administración del Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras se realizará a través de dos oficinas de gestión, adscritas al
Ministerio de Fomento, una, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, y
otra, con sede en Santa Cruz de Tenerife, incardinadas en las Capitanías
Marítimas de las provincias citadas.



b) En todo caso, el Ministerio de Fomento tendrá las competencias para
conceder la inscripción y la baja en el Registro especial, para
determinar las características de la dotación de los buques, las
inspecciones de los mismos y aquellos otros trámites administrativos que
habilitan la normal operatividad de los buques.



3. Matrícula, abanderamiento y patente de navegación de los buques.



a) La inscripción de buques en el Registro Especial, supondrá la baja
simultánea, en su caso, en el Registro de Buques y Empresas Navieras.



b) La patente de navegación de los buques inscritos en el Registro
especial será otorgada por el Ministro de Fomento y expedida por el
Director General de la Marina Mercante.



c) Dicha patente habilitará a los buques para navegar bajo pabellón
español y legitimará a los capitanes para el ejercicio de sus funciones a
bordo de dichos buques.



d) A las empresas navieras titulares de buques de pabellón extranjero no
se les exigirá la presentación del certificado de baja en el Registro de
bandera de procedencia para el abanderamiento provisional en España.



4. Requisitos de inscripción de las empresas navieras y de los buques.



a) Podrán solicitar su inscripción en el Registro Especial las empresas
navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que,
teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuenten con un
establecimiento o representación permanente en Canarias, a través del
cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas
a las mismas por la legislación vigente.



Para la inscripción de las empresas navieras será necesaria únicamente la
aportación del certificado de




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su inscripción en el Registro mercantil donde se refleje que el objeto
social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo
cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del
buque.



También podrán solicitar su inscripción en el Registro especial los
organismos públicos o la Administración pública que, cumpliendo los
requisitos anteriormente establecidos, ostenten la titularidad o la
posesión por cualquier título que garantice la disponibilidad sobre la
totalidad de los buques civiles a que se refiere el apartado 4.2.a),
aportando una certificación del órgano competente que acredite la
titularidad o posesión del buque.



b) Las empresas a que se refiere el número anterior podrán solicitar la
inscripción en el Registro especial de aquellos buques que cumplan los
siguientes requisitos:



1.º Tipo de buques: Todo buque civil apto para la navegación con un
propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya estén los
buques construidos o en construcción. Se considerarán también
inscribibles los buques civiles de titularidad o posesión pública que
desempeñen funciones que pudieran tener propósito mercantil si
pertenecieran al sector privado.



2.º Tamaño mínimo: 100 GT.



3.º Título de posesión: Las empresas navieras habrán de ser propietarias o
arrendatarias financieras de los buques cuya inscripción solicitan; o
bien tener la posesión de aquéllos bajo contrato de arrendamiento a casco
desnudo u otro título que lleve aparejado el control de la gestión
náutica y comercial del buque.



4.º Condiciones de los buques: Los buques procedentes de otros Registros
que se pretendan inscribir en el Registro especial deberán justificar el
cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la legislación
española y por los convenios internacionales suscritos por España, por lo
que podrán ser objeto de una inspección con carácter previo a su
inscripción en el Registro especial, en las condiciones que determine el
Ministerio de Fomento.



c) Con carácter previo a la matriculación de un buque en el Registro
especial, el titular del mismo deberá aportar el justificante que
acredite el pago de los tributos de aduanas, en el caso de buques
importados sujetos a esta formalidad.



5. Otras reglas de inscripción.



Se podrán inscribir en el Registro Especial los buques de las empresas
navieras que cumplan los requisitos del apartado anterior y la normativa
comunitaria en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo.



6. Dotaciones de los buques.



La dotación de los buques inscritos en el Registro especial deberá reunir
las siguientes características:



a) Nacionalidad: El capitán y el primer oficial de los buques deberán
tener, en todo caso, la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se
establezca, por la Administración marítima, que estos empleos han de ser
desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el
ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público
que no representen una parte muy reducida de sus actividades.



El resto de la dotación deberá ser de nacionalidad española o de algún
otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
al menos, en su 50 por ciento.



No obstante lo anterior, cuando no haya disponibilidad de tripulantes de
nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, cuando medien razones de viabilidad
económica del servicio de transporte, o por cualquier otra causa que
pudiera tener una incidencia fundamental en la existencia del servicio,
el Ministerio de Fomento podrá autorizar a las Empresas solicitantes el
empleo de tripulantes no nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo en proporción superior a la
expresada anteriormente, siempre que quede garantizada la seguridad del
buque y la navegación, teniendo en cuenta las formalidades establecidas
en la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración.



b) Composición mínima: A instancia de la empresa naviera, que en todo caso
deberá acompañar la solicitud de inscripción del buque en el Registro, el
Ministerio de Fomento fijará, antes de que se formalice la matrícula del
buque en el mencionado Registro, la tripulación mínima del mismo, en
función del tipo del buque, de su grado de automatización y del tráfico a
que esté destinado, ajustándose al mínimo compatible con la seguridad del
buque y de la navegación y a los compromisos internacionales asumidos por
España.



A estos efectos se determinarán las homologaciones profesionales precisas
para cubrir los puestos que requieran una especial cualificación técnica
y se tendrá en cuenta la posible polivalencia funcional de las
tripulaciones derivadas de una adecuada cualificación de las mismas.



7. Normativa laboral y de Seguridad Social aplicable a los trabajadores no
nacionales.



Las condiciones laborales y de Seguridad Social de los trabajadores no
nacionales españoles, empleados a bordo de los buques matriculados en el
Registro especial, se regularán por la legislación a la que libremente se
sometan las partes, siempre que la misma respete la




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normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo o, en
defecto de sometimiento expreso, por lo dispuesto en la normativa laboral
y de Seguridad Social española, todo ello sin perjuicio de la aplicación
de la normativa comunitaria y de los convenios internacionales suscritos
por España.



8. Normativa aplicable en materia de jornada laboral y descansos.



En materia de jornada laboral y descansos, los buques inscritos en el
Registro Especial se regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, y en la normativa sectorial específica,
constituida por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre
jornadas especiales de trabajo, o la norma que lo sustituya, con
excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Estatuto
de los Trabajadores, que no será de aplicación.



Disposición adicional decimoséptima. Instalaciones de avituallamiento de
combustibles.



Las Autoridades Portuarias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley,
adjudicarán un número mínimo de instalaciones de avituallamiento de
combustibles dentro del dominio público portuario, en los términos y de
acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen; dichos
criterios tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la intensidad
del tráfico, el volumen de operaciones comerciales, la superficie ocupada
por cada puerto, su situación estratégica, la distancia a otros puertos,
las condiciones de seguridad, la incidencia de las operaciones de
avituallamiento de combustibles en el tráfico de buques y, en general,
las que puedan afectar a la seguridad en el suministro y al buen
desarrollo del tráfico y de las operaciones portuarias.



En todo caso, las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán
cumplir los requisitos técnicos exigibles, así como las condiciones de
seguridad para las personas y las cosas, debiendo el titular de la
concesión obtener las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la
legislación vigente.



Disposición adicional decimoctava. Modificación del anexo III.



Por orden del Ministro de Fomento se podrán modificar los grupos y la
asignación de las mercancías que figuran en el anexo III.



Disposición adicional decimonovena. Suspensión de las normas que regulan
el servicio de manipulación de mercancías para la pesca congelada.



El Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, mantendrá su vigencia y
efectos, respecto del régimen jurídico del servicio de manipulación de
mercancías, con carácter indefinido en cuanto a la pesca congelada hasta
que el Gobierno considere pertinente levantar su suspensión cuando la
situación económica del sector pesquero lo permita.



Disposición adicional vigésima. Zona geográfica de prestación del servicio
de señalización marítima.



En tanto no se proceda a una nueva delimitación, la zona geográfica en la
que cada Autoridad Portuaria prestará el servicio de señalización
marítima regulado en el artículo 137 de esta ley, será la asignada a cada
una de ellas por la Orden Ministerial de 28 de abril de 1994.



Disposición adicional vigésima primera. Prelación de créditos en los casos
de venta judicial de buques.



En los casos de venta judicial de un buque para pago de acreedores en los
que fuera parte la Autoridad Portuaria, las tasas devengadas por
utilización especial de las instalaciones portuarias tendrán la
consideración de créditos a favor de la Hacienda Pública de los previstos
en el artículo 580.1 del Código de Comercio, siempre que se justifiquen
por certificación expedida por el Director de la Autoridad Portuaria. Los
créditos por tarifas devengadas por servicios comerciales prestados al
buque tendrán la prelación que resulta del artículo 580.3 del Código de
Comercio.



Disposición adicional vigésima segunda. Determinación de las cuantías
básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las
embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la
zona de tránsito, de la tasa de ayudas a la navegación, de la tarifa fija
por el servicio de recepción de desechos generados por buques y de los
coeficientes correctores a la tasa del buque, de la mercancía y del
pasaje.



1. Las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S), de la tasa del
pasaje (P), de la tasa de la mercancía (M), de la tasa de las
embarcaciones deportivas y de recreo (E), de la tasa por utilización de
la zona de tránsito (T) y de la tasa de ayudas a la navegación (A),
establecidas en la presente ley, podrán ser revisadas en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, o en la que en su caso, se apruebe.



2. El valor de la cuantía básica de la tarifa fija por los servicios de
recepción de desechos generados por buques (R) establecido en la presente
ley, podrá ser revisada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o
en la que, en su caso, se apruebe.



3. Las Autoridades Portuarias acordarán con el Organismo Público Puertos
del Estado, en el marco de los acuerdos del Plan de Empresa, las
correspondientes propuestas de coeficientes correctores a las tasas del
buque, del pasaje y de la mercancía de acuerdo con los




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límites y criterios establecidos en el artículo 166 de esta ley. El
acuerdo finalmente alcanzado se elevará al Ministerio de Fomento, que lo
remitirá, si procede, al Ministerio de Economía y Hacienda para su
incorporación al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado o
en la que, en su caso, se apruebe.



4. El Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, oída la
Intervención General de la Administración del Estado, establecerá los
criterios de elaboración de las contabilidades de costes que han de
desarrollar las Autoridades Portuarias, con el objeto de que las
propuestas de coeficientes correctores tomen en consideración la
estructura de costes con idéntica metodología en todas las Autoridades
Portuarias. Asimismo, dicho Departamento podrá fijar los criterios
generales de elaboración y presentación de las citadas propuestas.



5. Hasta la aprobación de los criterios generales que deben regir las
propuestas de coeficientes correctores y de los criterios de contabilidad
de costes, las Autoridades Portuarias podrán realizar libremente sus
propuestas de coeficientes correctores, siempre que respeten los límites
establecidos en el artículo 166 de esta ley.



Disposición adicional vigésima tercera. Especialidad en la aplicación del
Estatuto Básico del Empleado Público.



No será de aplicación al personal de los organismos portuarios lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.



Disposición adicional vigésima cuarta. Aplicación del régimen económico
del sistema portuario.



A los efectos de aplicación del régimen económico del sistema portuario
previsto en esta ley y, en particular, del establecimiento y exigencia de
las tasas portuarias con respecto al transporte marítimo de tránsito
internacional, las terminales de los puertos canarios al estar situados
en una región ultraperiférica europea, tendrán la consideración de
plataforma logística atlántica para Europa, por lo que podrán aplicar el
máximo de bonificación prevista para este supuesto.



Disposición adicional vigésima quinta. Limitaciones de la propiedad por
razones de protección del dominio público.



Las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera
del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre
previstas en el título II de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
serán de aplicación a los terrenos colindantes con el dominio público
portuario que conserve las características naturales del dominio público
marítimo-terrestre definido en el artículo 3 de la referida Ley.



Disposición adicional vigésima sexta. Compensación al transporte marítimo
y aéreo de mercancías y productos agrícolas, plantas, flores, esquejes y
frutos comestibles en fresco originarios de las Islas Canarias o
transformados en éstas y de productos para alimentación del ganado
procedentes del resto de España concedidas hasta el 31 de diciembre de
2006.



Las subvenciones concedidas en aplicación del régimen vigente hasta el 31
de diciembre de 2006, para la compensación de los costes del transporte
marítimo y aéreo de mercancías y productos agrícolas, plantas, flores,
esquejes y frutos comestibles en fresco originarios de las Islas Canarias
o transformados en éstas y de productos para alimentación del ganado
procedentes del resto de España, incluidas en el anexo 1 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, podrán cubrir el coste del flete y
de las tarifas portuarias correspondientes, siempre que se haya
justificado fehacientemente el gasto realizado en los plazos y
condiciones previstos en dicho régimen.



En ningún caso se podrán percibir, como consecuencia de esta disposición,
importes superiores a los ya obtenidos.



Disposición adicional vigésima séptima. Régimen jurídico y funciones del
Consorcio Valencia 2007.



Con efectos desde 1 de enero de 2008, las referencias al Consorcio
Valencia 2009 contenidas en la disposición adicional séptima de la Ley
41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25
de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del
sistema hipotecario financiero, de regulación de las hipotecas inversas y
el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma
tributaria, y en la disposición adicional trigésima primera de la Ley
51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2008, se entenderán efectuadas al Consorcio Valencia 2007.



Disposición adicional vigésima octava. Medidas de apoyo al acontecimiento
'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela Alicante 2011'.



1. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela
(Volvo Ocean Race) y de los equipos participantes:



a) Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas
con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Vuelta al
Mundo a Vela o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto
sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del
acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con
su participación en él.




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Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los
establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la Vuelta al
Mundo a Vela o los equipos participantes constituyan en España durante el
acontecimiento con motivo de su celebración y en la medida que estén
directamente relacionadas con su participación en él.



b) Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del
acontecimiento por la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela o
por los equipos participantes tendrán, durante la celebración del
acontecimiento, la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo
a efectos de lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



2. Régimen fiscal de las personas que presten servicios a la entidad
organizadora o a los equipos participantes:



a) No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las
personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a
los equipos participantes que no sean residentes en España, obtenidas
durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén
directamente relacionadas con su participación en la 'Salida de la Vuelta
al Mundo a Vela, Alicante'.



b) Las personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de
su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento,
podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, en los términos y condiciones previstos en el artículo 93 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



3. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se
importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la Salida de la
Vuelta al Mundo a Vela, Alicante:



a) Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías
que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la
Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante, será el que resulte de las
disposiciones contenidas en el Código Aduanero Comunitario, aprobado por
el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, y
demás normativa aduanera de aplicación.



b) Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código
Aduanero Comunitario y al artículo 7 del Convenio relativo a la
Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, las
mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen
al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo
de dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al
mismo, que, en todo caso, expirará, a más tardar, el 30 de junio del año
siguiente al de la finalización de la regata 2017-2018.



c) Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas
necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado tres.



4. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La
obligación de matriculación en España prevista en la disposición
adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, no será exigible en relación con las embarcaciones y buques
de recreo o de deportes náuticos que se utilicen en el territorio español
por la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela (Volvo Ocean
Race) o por los equipos participantes en ésta en el desarrollo de dicho
acontecimiento. No obstante, una vez finalizado el acontecimiento será
exigible la obligación de matriculación antes referida una vez
transcurrido el plazo a que se hace referencia en el primer párrafo de la
letra d del apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley.



5. Régimen Fiscal del Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela. El
Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela será considerado entidad
beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a
25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.



6. Tasas y precios públicos. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y
hasta transcurridos 12 meses a partir del día siguiente a la finalización
de la regata 2017-2018, el Consorcio Alicante, Vuelta al mundo a Vela,
las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a
sus fines, las entidades que ostenten los derechos de explotación,
organización y dirección de la Vuelta al Mundo a Vela y las entidades que
constituyan los equipos participantes estarán exentos de la obligación de
pago de las siguientes tasas y tarifas, en relación con las actividades
de preparación, organización y celebración del acontecimiento:



a) Tasas estatales.



1.º Tasas de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de
prestación de servicios de los puertos de interés general:



Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.



Tasa por utilización especial de las instalaciones portuarias.



Tasa del buque.



Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.




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Tasa del pasaje.



Tasa de la mercancía.



Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio
de actividades comerciales, industriales y de servicios.



Tasa por servicios generales.



Tasa por servicio de señalización marítima.



2.º Tasas de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.



Cánones en relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio público
marítimo terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización.



Tasas como contraprestación de actividades realizadas por la
Administración.



3.º Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes
del dominio público estatal.



b) Tarifas por servicios de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen
económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.



Tarifa por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.



Tarifas por servicios portuarios básicos.



Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques.



El Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela y las entidades de derecho
privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a
los beneficios en materia de honorarios y aranceles notariales y
registrales previstos para las Administraciones que lo integran.



7. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



No estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las
adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los
beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario
haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su
desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración de la
Salida de la Vuelta al Mundo a Vela.



La no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta
transcurrido 1 mes a partir del día siguiente a la finalización de la
regata 2017-2018 y podrá acreditarse mediante certificación del organismo
competente.



Disposición adicional vigésima novena. Aprobación de los Pliegos de
Prescripciones Particulares de los servicios.



En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010,
de 5 de agosto, los pliegos de prescripciones particulares de los
servicios portuarios existentes en aquella fecha deberán adaptarse,
cuando proceda, a los contenidos de esta ley. Asimismo, si en aquella
fecha no estuvieran aprobados, deberán aprobarse en ese mismo plazo.



Disposición adicional trigésima. Reintegro a la Administración General del
Estado.



Las Autoridades Portuarias reintegrarán a la Administración General del
Estado los importes que ésta hubiera abonado, por cualquier causa, en
concepto de cuotas tributarias devengadas por la exacción de los tributos
locales que recaigan sobre los bienes inmuebles que aquéllas tuviesen
adscritos. El reintegro se producirá en un plazo de tres meses desde el
día en que la Administración General del Estado requiera el pago a la
Autoridad Portuaria, siempre que aquélla hubiera acreditado el abono de
dicho importe.



Disposición adicional trigésima primera. Suspensión temporal del régimen
jurídico que regula el régimen de gestión de los trabajadores para la
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.



El Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concretas en
las que se desarrolla el servicio de manipulación de mercancías en cada
puerto, así como su eventual repercusión negativa sobre la economía
nacional o sobre distintos sectores económicos afectados por el régimen
de gestión de los trabajadores para la prestación de dicho servicio,
podrá suspender temporalmente la aplicación de cualquiera de las
previsiones contenidas en la presente ley respecto a dicho régimen,
estableciendo al efecto las medidas necesarias para mantener la
regularidad y continuidad precisas para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías. Tal suspensión se mantendrá
mientras permanezcan las circunstancias y condiciones que la justifiquen,
con objeto de garantizar una adecuada ordenación y desarrollo de la
actividad económica en el sector afectado.



Disposición adicional trigésima segunda. Jornada laboral de los
trabajadores en los servicios técnico-náuticos.



Se considerarán aplicables a los servicios técnico-náuticos por lo que se
refiere a los trabajadores que intervengan en ellos, y en especial a
efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a
prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o
disponibilidad se contienen en la Sección 4ª del Capítulo II del Real
Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.




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Disposición adicional trigésima tercera. Responsabilidad medioambiental.



Lo dispuesto en esta Ley en materia de responsabilidad medioambiental
procederá sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.



Disposición transitoria primera. Régimen transitorio establecido por las
Leyes 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, y 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de
prestación de servicios de los puertos de interés general.



Salvo las incluidas en la disposición transitoria siguiente, todas las
disposiciones transitorias de las Leyes 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y 48/2003, de 26 de
noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los
puertos de interés general, continuarán, particularmente en materia de
personal, siendo aplicables a los supuestos por ellas generados, en
calidad de regulación específica de los mismos y hasta que se consumen
los efectos de aquellas disposiciones transitorias.



Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las Leyes 27/1992,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y de
la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación
de servicios de los puertos de interés general, cuya vigencia se
mantiene.



A los solos efectos de la regulación de los supuestos en ellas previstos y
con el alcance que de ellas resulta, se mantiene la vigencia de las
disposiciones transitorias de las leyes que se citan en los términos
siguientes:



1. De la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.



a) La disposición transitoria cuarta sobre autorizaciones y concesiones.



'Uno. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se den los supuestos
legalmente previstos, las autorizaciones que supongan ocupación del
dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en
vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, seguirán sujetas a las
mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por
el que fueron otorgadas, con excepción de los cánones aplicables, que se
adaptarán a lo prevenido en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen.



Dos. 1. Se considera, en todo caso, incompatible con los criterios de
ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el
mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo
indefinido o por plazo superior a 35 años a contar desde la entrada en
vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.



En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por
el plazo máximo de 35 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre.



2. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales
requerirá la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en
la forma y con los criterios que reglamentariamente se determinen.



Tres. La Autoridad Portuaria que corresponda resolverá sobre el
mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario.



Cuatro. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, la Autoridad Portuaria competente resolverá
sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones u obras que
se hubieran ejecutado a su amparo.



Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesiones
existentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre en
condiciones que se opongan a lo establecido en esta ley o en las
disposiciones que la desarrollen y, en particular, la que diera lugar a
un plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de 35
años.



Seis. Las personas que estuvieran desarrollando actividades industriales,
comerciales o de servicios al público en el ámbito de un puerto con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
podrán seguir desarrollando su actividad en las mismas condiciones
anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones que se
establezcan en los Pliegos de Condiciones Generales que regulen su
actividad en un plazo de tres meses a partir de la publicación de dichos
pliegos y a las condiciones específicas que, en su caso, se puedan
establecer por la Autoridad Portuaria.



Si la adecuación no se hubiese producido en el plazo señalado, la
Autoridad Portuaria podrá declarar extinguida dicha autorización para el
desarrollo de sus actividades en el ámbito portuario.'



b) La disposición transitoria quinta sobre puertos en régimen concesional.



'En los supuestos de puertos de competencia del Estado que se gestionen
mediante concesión, su zona de servicio formará parte de la del puerto de
gestión directa estatal que, por las características de sus tráficos o
por su proximidad geográfica, determine el Ministerio de Fomento.'



c) La disposición transitoria décima sobre auxilios, salvamentos,
remolques, hallazgos y extracciones marítimas.




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'Hasta que, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Fomento en el
ámbito de sus respectivas competencias, se proceda a reglamentar las
competencias sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y
extracciones marítimas con el objeto de adaptarlas a lo previsto en la
letra f) del artículo 263 de esta ley, dichas competencias seguirán
siendo ejercidas por los órganos de la Armada, de acuerdo con lo previsto
en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre.'



2. De la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de
prestación de servicios de los puertos de interés general.



a) La disposición transitoria segunda sobre valoraciones de la zona de
servicio de los puertos y de los terrenos afectados a la señalización
marítima.



'1. Hasta que se proceda a la aprobación de una nueva valoración de los
terrenos y de las aguas de la zona de servicio del puerto y de los
terrenos afectados a la señalización marítima, serán de aplicación las
valoraciones de terrenos y lámina de agua aprobadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen
económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.



2. No obstante, el límite del 20 por ciento a que hace referencia el
apartado 2 del artículo 178 de esta ley, sólo será de aplicación respecto
de aquellas concesiones en las que la cuantía del canon por ocupación o
aprovechamiento del dominio público portuario, de la tasa por ocupación
privativa del dominio público portuario o de la tasa de ocupación, haya
sido calculada de acuerdo a valoraciones de terrenos aprobadas con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/1997, de 26 de
diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante.'



b) La disposición transitoria duodécima sobre régimen de determinadas
empresas exentas del servicio de manipulación de mercancías.



'Las empresas titulares de concesiones de dominio público exentas del
servicio de estiba y desestiba al amparo del artículo 2.g) del Real
Decreto-ley 2/1986 quedarán excluidas de la obligación de participar en
las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios, hasta el
término del período concesional, sin perjuicio de lo que se establece en
el artículo 153 y 154 de esta ley respecto de la capacitación de su
personal.'



c) La disposición transitoria decimoquinta sobre el régimen transitorio
para el otorgamiento de bonificaciones para incentivar mejores prácticas
medioambientales.



'Hasta que se aprueben las guías de buenas prácticas ambientales de la
operativa de buques en los puertos, las Autoridades Portuarias otorgarán
la bonificación prevista en el artículo 245.1.a) de esta ley, si la
empresa Naviera que opera el buque dispone únicamente de la certificación
del cumplimiento por el buque de unas determinadas condiciones de respeto
al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios
internacionales, emitida por una entidad de certificación acreditada para
ello por organismos pertenecientes a la International Accreditation
Forum.'



Disposición transitoria tercera. Aplicación de las tasas de utilización a
las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 33/2010, de 5 de agosto.



1. A partir de la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, el
tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión
administrativa estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria de las
tasas de utilización reguladas en esta ley.



2. Se respetará la opción realizada por los concesionarios de conformidad
con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 48/2003,
de 26 de noviembre, sin perjuicio de la aplicación de las nuevas cuotas
previstas en esta ley. Además en el supuesto de que se hubiese optado por
la aplicación de las cuotas previstas para instalaciones no concesionadas
con las bonificaciones previstas en su título concesional, no será
posible la aplicación de la bonificación para incentivar la captación, la
fidelización y el crecimiento de los tráficos y de los servicios
marítimos que coadyuven al desarrollo económico y social, prevista en el
artículo 245.3 de esta ley.



Disposición transitoria cuarta. Licencias de prestación de servicios
portuarios.



1. Las empresas que a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de
agosto, sean titulares de licencias de prestación de servicios portuarios
básicos, accederán directamente a la correspondiente licencia del
servicio portuario otorgada por la Autoridad Portuaria.



2. Los titulares de las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, deberán adecuarse a los
nuevos Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio que, en su
caso, se aprueben de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.



En cualquier caso se deberá aplicar la tasa de actividad, con las
adaptaciones que procedan de acuerdo con lo establecido en esta ley.



3. En el caso de que el número de prestadores del servicio se encuentre
limitado o se limite por la Autoridad Portuaria, el titular de una
licencia de prestación de servicio portuario básico accederá directamente
a la obtención de una de las licencias para la prestación del servicio
portuario durante el tiempo de vigencia que




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reste a su título habilitante, que no podrá exceder del previsto en el
artículo 112, en relación con el 114, de esta ley, salvo cuando se
produzca el supuesto previsto en el artículo 119.1.c), en cuyo caso
procederá la extinción de la licencia.



Disposición transitoria quinta. Manipulación de medios mecánicos de las
Autoridades Portuarias.



Con carácter excepcional, podrán mantenerse las tareas de manipulación de
medios mecánicos propiedad de las Autoridades Portuarias que se vinieran
realizando por estibadores portuarios a la entrada en vigor de la Ley
33/2010, de 5 de agosto, si así lo acuerda la Autoridad Portuaria, en
tanto se ultima el proceso de enajenación de aquéllos o sean retirados
del servicio.



Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable a los Planes
de Utilización de los Espacios Portuarios y a los Planes Directores.



1. Los Planes de Utilización de los Espacios Portuarios aprobados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto,
mantendrán su vigencia y surtirán todos los efectos previstos en la
presente ley para la Orden Ministerial de Delimitación de los Espacios y
Usos Portuarios. No obstante lo anterior, cuando se proceda a su primera
modificación tras la entrada en vigor de la citada Ley 33/2010, los
planes deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de esta
ley.



2. Los Planes de Utilización de los Espacios Portuarios que, a la entrada
en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, se encontraran en tramitación
deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley
48/2003, de 26 de noviembre, en su redacción anterior a la otorgada a los
mismos por dicha Ley 33/2010, de 5 de agosto.



3. Los Planes Directores de Infraestructuras del Puerto que se encontraran
aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5
de agosto, mantendrán su vigencia. Asimismo los Planes Directores que, a
la entrada en vigor de dicha Ley, se encuentren en tramitación, deberán
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 48/2003, de 26 de
noviembre, en su redacción anterior a la otorgada al mismo por dicha Ley
33/2010, de 5 de agosto.



Disposición transitoria séptima. Pliegos Reguladores de los servicios
portuarios básicos.



Los Pliegos Reguladores de los servicios portuarios básicos, que se hallen
vigentes a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto,
mantendrán su vigencia, en cuanto no sean incompatibles con la nueva
regulación de los servicios portuarios, hasta la aprobación de los
Pliegos de Prescripciones Particulares previstos en el artículo 113 de
esta ley o hasta la adaptación a los contenidos de la misma de los
Pliegos de Prescripciones Particulares vigentes, de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de esta ley.



Disposición transitoria octava. Autorización para la emisión de
certificaciones de servicio.



Hasta tanto la Entidad Nacional de Acreditación otorgue las acreditaciones
a que se refiere el artículo 245.2.a) y b), Puertos del Estado podrá
otorgar a las entidades de certificación, conforme a la Norma
UNE-EN-45011, autorizaciones anuales para la emisión de certificaciones
de servicio.



Disposición final primera. Fundamento constitucional.



Esta ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado
en materia de legislación laboral, Hacienda del Estado, Marina Mercante y
puertos de interés general, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 149.1.7.ª, 149.1.14.ª, y 149.1.20.ª de la Constitución.



Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.



1. El Consejo de Ministros podrá dictar las normas reglamentarias y
disposiciones administrativas de carácter general que requiera el
desarrollo y aplicación de esta ley, sin perjuicio del ejercicio por el
Ministro de Fomento de su potestad reglamentaria en los términos
legalmente establecidos.



2. En el plazo fijado al efecto por la Ley 33/2010, de 5 de agosto, en los
términos previstos en el artículo 153 de esta ley, deberá producirse la
aprobación de:



a) La Orden del Ministro de Fomento por la que se determinen las
titulaciones de formación profesional que habiliten para las actividades
incluidas en el servicio de manipulación de mercancías.



b) La resolución de Puertos del Estado que determine el contenido mínimo
de las pruebas de aptitud psicofísica que deba ser superada por quienes
deseen prestar sus servicios en el desarrollo de las actividades que
integran el servicio a que se refiere la letra anterior.



3. Corresponde al Ministro de Fomento la competencia para establecer las
condiciones y las compensaciones económicas por obligaciones de servicio
público, con sujeción a los reglamentos comunitarios sobre
establecimiento de obligaciones de servicio público en los transportes
marítimos.



Disposición final tercera. De los auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimas.



1. Las disposiciones contenidas en el título II de la Ley 60/1962, de 24
de diciembre, que regula cuestiones relativas a la jurisdicción y
procedimiento en materia de auxilios, salvamento, remolques, hallazgos y
extracciones




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marítimas, continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias y
podrán ser derogadas o modificadas por el Gobierno a propuesta conjunta
de los Ministros de Defensa y Fomento.



2. A propuesta del Ministro de Fomento, el Gobierno deberá reglamentar la
organización de los Juzgados Marítimos Permanentes y del Tribunal
Marítimo Central, al objeto de adaptarlos a lo previsto en esta ley,
pudiendo proceder al cambio de su denominación.



Disposición final cuarta. Seguridad Marítima.



Las alusiones a la seguridad marítima efectuadas en esta ley han de
entenderse referidas a los aspectos técnicos de la seguridad de los
buques y la navegación, la carga y las personas a bordo, no afectando a
los aspectos de la seguridad de los espacios marítimos y de los intereses
nacionales en la mar regulados en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de
noviembre, de la Defensa Nacional. Asimismo, las competencias y funciones
atribuidas a los organismos públicos portuarios y a la Marina Mercante,
habrán de entenderse sin perjuicio de lo previsto en dicha norma.



ANEXO I



Puertos de interés general



Son puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con el
artículo 149.1.20.a de la Constitución Española, competencia exclusiva de
la Administración del Estado, los siguientes:



1. Pasaia y Bilbao en el País Vasco.



2. Santander en Cantabria.



3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.



4. San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría,
Marín y ría de Pontevedra y Vigo y su ría, en Galicia.



5. Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de
Santa María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la
Cabezuela y Puerto Sherry), Tarifa, Bahía de Algeciras, Málaga, Motril,
Almería y Carboneras en Andalucía.



6. Ceuta y Melilla.



7. Cartagena (que incluye la dársena de Escombreras) en Murcia.



8. Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón en la Comunidad
Valenciana.



9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.



10. Palma, Alcúdia, Maó, Eivissa y la Savina en Illes Balears.



11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el
de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los
Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la
Palma y la Estaca en Canarias.



ANEXO II



Definiciones a los efectos de esta ley



1.ª Arqueo bruto (GT): es el que como tal figura en el Certificado
Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de
1969).



2.ª Eslora total: en buques y embarcaciones, es la distancia medida
paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al
plano central del buque o embarcación, situados uno en la parte más a
proa y el otro en la parte más a popa. En el resto de artefactos
flotantes, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación
entre dos planos perpendiculares al plano central del artefacto, situados
en los puntos del citado artefacto más alejados entre sí. La eslora total
excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no
destructiva sin afectar a la identidad estructural de la embarcación.



3.ª Manga: en buques y embarcaciones, es la distancia medida paralelamente
a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central
del buque o embarcación situados uno en la parte más a estribor y el otro
en la parte más a babor. En el resto de artefactos flotantes, es la
distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos
perpendiculares al plano central del artefacto y paralelos a la eslora,
situados en los puntos del citado artefacto más alejados entre sí.



4.ª Salida marítima de mercancías: operación de intercambio del modo
terrestre al marítimo que consiste en la entrada de las mercancías a la
zona de servicio del puerto por vía terrestre, el embarque de éstas o sus
productos derivados en un buque o medio flotante y su salida por vía
marítima.



5.ª Entrada marítima de mercancías: operación de intercambio del modo
marítimo al terrestre que consiste en la entrada de las mercancías a la
zona de servicio del puerto por vía marítima, su desembarque desde un
buque o medio flotante a tierra o a un medio de transporte terrestre y
salida de éstas o sus productos derivados por vía terrestre.



6.ª Transbordo de mercancías: operación de transferencia directa de
mercancías de un buque a otro, sin depositarse en los muelles y con
presencia simultánea de ambos buques durante la operación.



7.ª Tránsito marítimo: operación de transferencia de mercancías o
elementos de transporte en el modo marítimo en que éstas son descargadas
de un buque al muelle, y posteriormente vuelven a ser cargadas en otro




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buque, o en el mismo en distinta escala, sin haber salido de la zona de
servicio del puerto.



8.ª Tránsito terrestre: operación de transferencia de mercancías o
elementos de transporte en el modo terrestre, en que su entrada y salida
de la zona de servicio del puerto es por vía terrestre.



9.ª Pasajero de crucero turístico en embarque o desembarque: son los
pasajeros de un buque calificado y autorizado para operar como crucero
turístico que inician o finalizan su viaje en ese puerto.



10.ª Pasajero de crucero turístico en tránsito en un puerto: son los
pasajeros de un buque calificado y autorizado para operar como crucero
que inician y finalizan su viaje en otro puerto.



11.ª Terminal marítima de mercancías: instalación destinada a realizar la
transferencia de mercancías entre los modos marítimo y terrestre, o el
tránsito y transbordo marítimos, que puede incluir superficies anejas
para el depósito o almacenamiento temporal de las mercancías y los
elementos de transporte, así como para su ordenación y control.



12.ª Puerto base de cruceros: puerto en el que, para una escala
determinada, se cumpla alguna de las siguientes condiciones:



a) Que en la escala inicien o finalicen el crucero al menos un 50 por 100
del total de pasajeros de esa escala.



b) Que en la escala del crucero, el total de pasajeros que inicien o
finalicen su viaje no sea inferior a 250.



Se entiende que inician o finalizan el crucero aquellos pasajeros que no
sean declarados en régimen de crucero turístico en tránsito.



13.ª Compañía de cruceros: empresa naviera o conjunto de empresas
navieras, del mismo grupo empresarial, dedicadas a la explotación de
buques de pasajeros tipo crucero turístico.



14.ª Estación o terminal marítima de pasajeros: instalación destinada a
facilitar el acceso de los pasajeros y sus equipajes, y de vehículos en
régimen de pasaje, desde tierra a los buques y desde éstos a tierra, que
puede incluir superficies anejas para el depósito o almacenamiento
temporal de los vehículos en régimen de pasaje, así como edificios para
el control y ordenación de pasajeros, vehículos y equipajes y la
prestación de servicios auxiliares.



15.ª Pasajero: persona que viaje a bordo de un buque, que no tenga la
condición de tripulante, incluidos los conductores de elementos de
transporte sujetos a la tasa de la mercancía.



16.ª Estación o terminal marítima de pasajeros dedicadas a uso particular:
aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico
comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado
en buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular
o de su grupo empresarial autorizadas en dicho título.



17.ª Terminal de mercancías dedicada a uso particular: aquélla otorgada en
concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la
que se manipulen mercancías propiedad del titular de la misma o de sus
accionistas o partícipes, así como del grupo de empresas al que
pertenezca, o se operen buques explotados exclusivamente por las empresas
navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título
concesional. Asimismo, es aquélla otorgada en concesión o autorización al
titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una
empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial
general en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente
vinculadas con la referida planta o instalación expresamente identificada
en el título concesional.



18.ª Empresa estibadora: aquella que es titular de una licencia de
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.



19.ª Grupo empresarial: se entenderá aplicable este concepto en los
supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código de Comercio y
el artículo 18 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.



20.ª Servicio marítimo: el que se presta a un determinado tipo de tráfico
en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma compañía
naviera o de cruceros unen dicho puerto con otros determinados,
transportando un mismo tipo y naturaleza de mercancías o un determinado
tipo de pasaje, elemento de transporte o unidad de carga.



21.ª Servicio marítimo regular: el que se presta a un determinado tipo de
tráfico en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma
compañía naviera o de cruceros (o bien un conjunto de buques de distintas
compañías navieras con acuerdos de explotación compartida) unen dicho
puerto con otros determinados, transportando un mismo tipo y naturaleza
de mercancías o un determinado tipo de pasaje, elemento de transporte o
unidad de carga, y además, se oferta de forma general y con publicidad a
los posibles usuarios, se presta en condiciones de regularidad, con
orígenes, destinos y fechas preestablecidos y con una frecuencia de la
menos 24 escalas al año en el puerto correspondiente.



22.ª Servicio marítimo de autopistas del mar: aquel servicio marítimo
regular, de alta frecuencia y regularidad, destinado a atender
preferentemente tráfico de mercancías transportadas en elementos de
transporte aptos para su circulación por carretera, que conecte los
puertos españoles con puertos de otros países de la Unión Europea.
Además, deberán formar parte integrante de las Autopistas del Mar de la
Red Transeuropea de Transporte, de conformidad con lo establecido en la
Decisión núm. 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de
abril de 2004, por la que se modifica la Decisión núm. 1692/96/CE sobre
las




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orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea del
transporte y con el Reglamento (CE) núm. 807/2004, o de las acciones
correspondientes de Autopistas del Mar del programa Marco Polo, con
arreglo al Reglamento (CE) 923/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) 1692/2006,
por el que se establece el segundo programa Marco Polo.



23.ª Referencial del servicio: documento normativo que contiene las
características técnicas certificables del servicio y el plan para
verificar el cumplimiento de las mismas.



24.ª Referencial específico del servicio: referencial adaptado al esquema
o estructura de operaciones y servicios propios de un determinado puerto.



25.ª Excursiones marítimas: aquellos servicios marítimos de pasajeros
asociados con la realización de viajes turísticos en buques o
embarcaciones que parten de un puerto y¸ después de seguir un itinerario,
vuelven al puerto de partida en un periodo de duración no mayor de 12
horas, pudiendo realizar fondeos y escalas intermedias en otro puerto
pero debiendo realizar el itinerario completo todos los pasajeros.



26.ª Gran reparación: A los efectos de esta ley, se entenderá por gran
reparación la definida en el apartado 33 del artículo 2 del Reglamento de
Inspección y Certificación de Buques Civiles aprobado por Real Decreto
1837/2000, de 10 de noviembre.



27.ª Transporte marítimo de corta distancia (TMCD): aquel servicio
marítimo para tráfico de mercancías o pasajeros que se realiza mediante
buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos
situados geográficamente en Europa o entre dichos puertos y puertos
situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean
Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales.
Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los
Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados
del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.




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ANEXO III



Asignación de grupos de mercancías



Para determinar el código asignable a las mercancías podrá consultarse,
cuando fuera necesario, la nomenclatura combinada (NC) europea de la
Agencia Tributaria.




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