Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-17, de 10/12/2010


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-17, de 10/12/2010



Al artículo 43



De supresión.




JUSTIFICACIÓN



El artículo 43 se limita a enunciar los denominados 'Ejes prioritarios de
la Estrategia Estatal de Innovación', en términos impropios de la
categoría que tiene otorgada en el Proyecto como norma con rango de ley.




Esta formulación, a modo de principios generales, justifica la supresión
de este artículo y, en su caso, su traslado a la Exposición de Motivos
del Proyecto de Ley.




Página 71




ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional primera. Apartado 1



De modificación.




Texto que se propone:



'Las modalidades contractuales previstas en los artículos 12, 19, 20, 21 y
22 de la presente Ley podrán ser aplicadas por las Universidades Privadas
y las Universidades de la Iglesia Católica y les serán de aplicación
cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones pública que incluyan
en su objeto la contratación de personal investigador siendo su
aplicación opcional para el resto de los casos.'



JUSTIFICACIÓN



Esta nueva redacción permite acudir a las fórmulas contractuales previstas
en la Sección Segunda del Título II de la Ley para la contratación de
investigadores llevadas a cabo en estos centros universitarios.




En concreto, se configura la contratación aplicando los tipos
contractuales previstos en la citada sección corno una potestad de estas
Universidades, salvo en caso de que la entidad fuese beneficiaria de
ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación
de personal investigador, en el que vendría obligada su aplicación.




ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional primera. Apartado 2



De modificación.




Texto que se propone:



'Los artículos 12.1, 19, 20, 21.1 y 22 de esta Ley podrán ser de
aplicación a aquellas entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen
actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen
conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y
transferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las
entidades empresariales, en los mismos términos que los contemplados en
el apartado anterior para Universidades.'



JUSTIFICACIÓN



Con la enmienda propuesta se intenta dar el mismo tratamiento a dos
situaciones análogas; es decir, se trata de que las entidades privadas
sin ánimo de lucro que reciben fondos (cuyo destino incluya la
contratación de personal investigador) para la realización de actividades
de investigación y desarrollo tecnológico, generan conocimiento
científico o tecnológico, facilitan su aplicación y transferencia o
proporcionan servicios de apoyo a la innovación a las entidades
empresariales puedan acudir a los tipos contractuales contenidos en los
artículos 12.1, 19, 20, 21.1 y 22 de la norma en los mismos términos
previstos para las Universidades en general.




El legislador no ha dado un tratamiento jurídico distinto a la
contratación de personal investigador realizada por Universidades
Públicas y por los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado u Organismos de investigación de otras
Administraciones públicas; por lo tanto, con la enmienda propuesta, se
pretende que se dé el mismo trato a la contratación de personal
investigador realizada por una Universidad y la realizada por una entidad
privada sin ánimo de lucro que realice actividades de investigación y
desarrollo tecnológico.




ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional nueva



De adición.




Texto que se propone:



'Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias
de la Comunidad Foral de Navarra en las materias de investigación
científica e innovación tecnológica, tributaria y de función pública y de
las demás competencias que le correspondan en virtud de su régimen
foral.'



JUSTIFICACIÓN



Las competencias en las citadas materias y el desarrollo de las mismas,
ejercido por la Comunidad Foral de Navarra y conforme a la Ley, y con
objeto de evitar duplicidades e incongruencias, se propone la adición de
esta nueva disposición.




Página 72




A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.




Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2010.-Josu Iñaki
Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).




ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 1



De modificación.




El artículo 1 queda redactado como sigue:



'Artículo 1. Objeto.




Esta ley establece el marco para el desarrollo de un Sistema de Ciencia,
Tecnología e Innovación que, integrado en el espacio europeo de la
ciencia, de la tecnología y de la innovación, fomente la generación,
transferencia y difusión de conocimientos al servicio de una economía y
una sociedad, competitivas y solidarias, progresivamente más
globalizadas.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario establecer un objeto más específico que el que figura en el
Proyecto de Ley. Dicho objeto es el de impulsar un Sistema, y debe ser de
Ciencia, Tecnología e Innovación y que necesariamente debe estar ligado
al marco europeo además de estar al servicio de la economía y la sociedad
del siglo XXI.




ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 2



De modificación.




El artículo 2 queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Objetivos generales.




Los objetivos generales de la presente ley son los siguientes:



a) Fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación científicos y
técnicos en todos los ámbitos del conocimiento, de la economía y de la
sociedad.




b) El fomento de la cultura de la innovación en todos los sectores y en el
conjunto de la sociedad.




c) La mejora de la coordinación y colaboración entre las políticas de
investigación científica y técnica del conjunto de las Administraciones
Públicas.




d) Favorecer la internacionalización de la investigación científica, el
desarrollo tecnológico y la innovación en el conjunto del Sistema,
especialmente en el ámbito de la Unión Europea.




e) Potenciar el fortalecimiento institucional de los agentes del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y la colaboración entre
ellos.




f) Fomentar la cooperación público privada y la transferencia del
conocimiento en materia de investigación científica, desarrollo
tecnológico e innovación, orientada al progreso social y productivo del
conjunto de la sociedad.




g) Contribuir a la formación continua, la cualificación y la potenciación
de las capacidades del personal de investigación.




h) El establecimiento progresivo de objetivos e indicadores para el
seguimiento del desarrollo del sistema de ciencia, tecnología e
innovación, así como para la definición e implementación de políticas a
su servicio.




i) Promover la inclusión de la perspectiva de género como categoría
transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una
presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.'



JUSTIFICACIÓN



Se definen los objetivos de conformidad con la definición establecida en
el artículo 1.




ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 3



De modificación.




Página 73




El artículo 3 queda redactado como sigue:



'Artículo 3. Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.




1. Definición:



a) A efectos de esta ley, se entiende por Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación el conjunto de agentes, públicos y privados, que
desarrollan funciones bien sea de financiación, bien de ejecución, bien
de coordinación en el mismo, así como el conjunto de relaciones,
estructuras, medidas y acciones que se implementan para promover,
desarrollar y apoyar la política de investigación, el desarrollo y la
innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad.




b) Dicho Sistema, que se configura en los términos que se contemplan en la
presente Ley, está integrado, en lo que al ámbito público se refiere, por
las políticas públicas desarrolladas por la Administración General del
Estado y por las desarrolladas, en su propio ámbito, por las Comunidades
Autónomas.




2. Principios generales: El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación se basa y rige por los siguientes principios:



a) Estricto respeto al repartículo competencial establecido en la
Constitución y en cada uno de los Estatutos de Autonomía.




b) La apuesta por la colaboración, coordinación y cooperación
administrativas interinstitucionales, basadas en los principios de
subsidiariedad y de voluntariedad dentro de los marcos constitucional y
estatutarios.




c) El encaje y la complementariedad del Sistema con el marco comunitario
europeo.




d) El reconocimiento y apoyo de todo tipo de mecanismos de cooperación
público-privada con fines científicos, tecnológicos, y de impulso de la
innovación.




e) La búsqueda de la transferencia de conocimiento del Sistema al sector
productivo y a la sociedad.




f) La promoción de valores tales como el emprendizaje y la asunción de
riesgos.




g) La búsqueda de la calidad, la eficacia y la eficiencia del sistema en
su conjunto y de todos los componentes del mismo.




h) La evaluación y mejora del sistema.




3. Principios organizativos:



a) Los pilares básicos que conforman y sobre los que se desarrolla el
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación son los siguientes:



i) El compromiso por la investigación, el desarrollo y la innovación en
todas sus ramas y variedades, junto a la transferencia del conocimiento
adquirido al sistema productivo y, en general, a la sociedad y la
promoción de una cultura en tal sentido.




ii) Un sistema de financiación público y privado a la altura de dicho
compromiso por la investigación, desarrollo, innovación y transferencia.




iii) Una gobernanza y unos instrumentos de gestión capaces de responder a
dicho sistema con eficacia, eficiencia, flexibilidad, equidad y
transparencia.




iv) Una red amplia, diversa y potente de agentes, públicos y privados,
que, de forma competitiva y coordinada a un tiempo, participen en la
creación, adquisición y transferencia del conocimiento.




b) Constituye un objetivo central y común del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, y, por lo mismo, de todos los agentes que
participan en el mismo, de su gobernanza e instrumentos de gestión, y del
sistema de financiación en su conjunto, la producción, desarrollo,
adquisición y transferencia al sistema productivo y a la sociedad del
conocimiento necesario para que los mismos puedan desarrollarse,
competitiva y solidariamente, en un mundo globalizado.




c) Constituye papel central de las instituciones públicas del sistema
posibilitar y colaborar, bien sea mediante la normativa que haga al caso,
bien sea mediante los apoyos financieros y/o fiscales que se arbitren en
cada momento, bien sea a través de la gestión de los mismos y/o del
establecimiento de otros mecanismos públicos, el funcionamiento ágil,
eficaz, eficiente, a la vez que equitativo y justo del Sistema en su
conjunto.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesaria una definición amplia del Sistema Español de Ciencia
Tecnología e Innovación y debe hacerse de acuerdo con la Moción aprobada
por unanimidad en el Pleno del Congreso de los Diputados el 9 de febrero
de 2010.




ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 4



De supresión.




Se suprime el artículo 4 del Proyecto de Ley.




Página 74




JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior, ya que su contenido queda recogido
en el artículo 3.




ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 5



De modificación.




El artículo 5 pasa a formar parte del nuevo Título 1 en su artículo 5.




JUSTIFICACIÓN



El artículo 5 del Proyecto de Ley deja de formar parte del Título
Preliminar para pasar a ubicarse en el nuevo Título 1 del Proyecto de
Ley. Se hace así por entender que es una ubicación más lógica y adecuada
para su contenido.




ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al Título I



De modificación.




El Título I será del siguiente tenor y contendrá los siguientes capítulos
y artículos:



TÍTULO I. Investigación, desarrollo, innovación y transferencia del
conocimiento.




CAPÍTULO I (Capítulo 1 del Título III del Proyecto de Ley). Disposiciones
Generales.




Artículos: 4,5,6.




CAPÍTULO II (Capítulo II del Título III del Proyecto de Ley) Transferencia
y difusión de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo
e innovación y cultura científica y tecnológica.




Artículos: 7, 8, 9, 10.




CAPÍTULO III. (Nuevo) Transferencia de resultados en la actividad
investigadora.




Artículos: 11, 11 bis, 12 y 13.




CAPÍTULO IV: (Nuevo) Promoción de los derechos de propiedad industrial.




Artículos: 14, 15, 16.




CAPÍTULO V: (Nuevo) Formación, investigación y transferencia de resultados
en el sistema universitario.




Artículos: 17, 18, 19, 20.




CAPÍTULO VI: (Nuevo) Fiscalidad de las actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica.




Artículo 21.




CAPÍTULO VII (Capítulo III del Título III del Proyecto de Ley):
Internacionalización del sistema y cooperación al desarrollo.




Artículos: 22 y 23.




JUSTIFICACIÓN



Se trata de buscar una articulación más lógica de los contenidos de la
ley. Para ello, se proponen básicamente dos cambios: el traslado del
Título III del Proyecto de Ley a este Título 1, entendiendo que, de forma
previa a la definición de la gobernanza, procede establecer y definir el
marco general de lo que se entiende por el Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación y la incorporación de nuevas materias, las que
figuran en los Capítulos III, IV, V y VI que, si bien previstas en otro
proyecto de Ley (el de la Economía Sostenible) cuentan aquí con plena
razón de ser e incluso cobran pleno sentido; máxime cuando, como es un
hecho, la aprobación de dicho Proyecto de Ley de Economía Sostenible se
hará, en su caso, de forma posterior.




Este Título recoge, por un lado, los Capítulos que figuran en el Título
III del Proyecto de Ley pasando sus artículos, que se recogen
modificados, a tener una nueva enumeración. Al mismo tiempo, en orden a
contemplar el contenido de dicho Título, se integran nuevos Capítulos y
Artículos. A los tres Capítulos que figuran originalmente en este Título
(Disposiciones Generales; Transferencia y difusión de los resultados de
la actividad de la investigación, desarrollo e innovación y cultura
científica y tecnológica; Internacionalización del sistema y cooperación
al desarrollo) se añaden los nuevos Capítulos III, IV, V y VI (el
Capítulo VII nuevo corresponde al Capítulo III original).




La razón de ser de esta nueva enumeración y alcance del Título es que se
entiende necesario recoger y describir los contenidos principales del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación por lo que a la
investigación, desarrollo e innovación y transferencia del conocimiento
se refiere, y hacerlo de forma previa a establecer su gobernanza.




Página 75




ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo artículo al Proyecto de Ley



De adición.




Se crea un nuevo artículo 4.




'Artículo 4. Retos del Sistema.




1. El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación cuenta en la
actualidad con una diversidad de agentes, públicos y privados, de diverso
alcance y significación, comprometidos en el fomento y desarrollo de la
investigación, desarrollo e innovación de las Ciencias y de las
Tecnologías



2. La variedad de agentes constituye, en principio, muestra del amplio
compromiso existente a favor de la I+D+i. Este compromiso, no es, sin
embargo, por sí sólo, garantía suficiente para que el Sistema responda a
los desafíos, necesidades y oportunidades que ofrece el siglo XXI con una
economía y una sociedad progresivamente más globalizadas.




3. Constituyen, por ello, retos pendientes del sistema los siguientes:



- Un mayor y suficiente dimensionamiento del Sistema y de sus agentes para
responder a la escala de los problemas que tiene la economía y la
sociedad a la que debe transferir sus conocimientos.




- Una mayor internacionalización.




- Una mayor participación y protagonismo de la iniciativa privada en el
conjunto del Sistema.




- Una mayor apertura y flexibilidad de los agentes públicos del Sistema al
sistema productivo y a la sociedad en su conjunto.




- Una mayor apuesta por la colaboración entre el conjunto de los agentes
del Sistema.




- Una extensión y profundización de la cultura de la innovación y de la
asunción del riesgo en todos los órdenes y escalas del sistema productivo
y del conjunto de los sistemas de la sociedad, con especial incidencia en
el ámbito educativo y formativo.




En esa dirección deben encaminarse, de forma preferente, los apoyos y
medidas que desde las Administraciones Públicas vayan a establecerse a
favor de la adecuación y potenciación del Sistema.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario establecer retos que puedan y deben ser compartidos por los
agentes del Sistema tanto públicos como privados. Es tras el
establecimiento de tales retos cuando puede definirse, tal y como se hace
en el artículo 5 (nuevo), las medidas a impulsar.




ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 32



De modificación.




El artículo 32 del Proyecto de Ley pasa a denominarse artículo 5.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con las razones expuestas en la justificación de la
enmienda número 6.




ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 5



De modificación.




El actual artículo 5 (antes 32) queda redactado como sigue:



'Artículo 5. Medidas a impulsar.




Con los fines establecidos en el artículo anterior, las Administraciones
Públicas promoverán, entre otras, las siguientes medidas:



a) Medidas para fomentar la inversión en actividades de investigación,
desarrollo e innovación y estimular la cooperación entre las empresas y
entre éstas y los organismos de investigación, mediante fórmulas
jurídicas de cooperación tales como las asociaciones de interés económico
y uniones temporales de empresas en las que los colaboradores comparten
inversión, ejecución de proyectos y/o explotación de los resultados de la
investigación. Estas asociaciones se beneficiarán de los incentivos
económico-fiscales establecidos en la legislación vigente.




Página 76




b) Medidas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la
innovación, como el establecimiento de mecanismos para la colaboración
publico-privada en proyectos estables de investigación científica,
desarrollo e innovación, o el fomento de la generación de nuevas empresas
de base tecnológica.




c) Medidas para la valorización del conocimiento, tales como el impulso de
la interrelación entre empresas y centros generadores del conocimiento, o
el impulso de la participación de unos y otras en redes nacionales e
internacionales de investigación, desarrollo e innovación, así como en
los programas de investigación científica, desarrollo e innovación
previstos en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación y
sus planes de desarrollo.




d) Medidas para la evaluación y mejora del Sistema. Será realizada por
órganos específicos, que incluirán evaluadores internacionales en su
caso, bajo los principios de autonomía, neutralidad y especialización, y
partirá del análisis de los conocimientos científicos y técnicos
disponibles y de su aplicabilidad, estableciéndose criterios orientadores
de este análisis, que serán públicos, se establecerán en función de los
objetivos perseguidos y de la naturaleza de la acción evaluada, e
incluirán aspectos científicos, técnicos, sociales, de aplicabilidad
industrial, de oportunidad de mercado y de capacidad de transferencia del
conocimiento, o cualquier otro considerado estratégico. Asimismo será
realizada de forma que se evalúen continuamente sus resultados y
conllevando la adecuación constante de políticas y mejoras al servicio de
esa mejora permanente. La asignación de los recursos públicos en el
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se hará sobre la base
de dicha evaluación científica y/o técnica, en función de los objetivos
concretos a alcanzar. En los procesos en que se utilice el sistema de
evaluación por pares se protegerá el anonimato de los evaluadores, si
bien su identificación quedará reflejada en el expediente administrativo
a fin de que los interesados puedan ejercer los derechos que tengan
reconocidos.




e) Medidas para el desarrollo de la transferencia inversa de conocimiento,
de forma que los agentes del sector productivo puedan manifestar sus
necesidades y contribuir a orientar las líneas y objetivos de
investigación de los Organismos de Investigación, de cara alcanzar un
mayor impacto socio-económico.




f) Medidas para la transferencia del conocimiento, que incluirá la
potenciación de la actividad de transferencia desde los agentes de
ejecución, y de forma específica de los agentes públicos, a través de los
instrumentos pertinentes, así como el fomento de la cooperación de dichos
agentes con el sector privado a través de los instrumentos que establece
el ordenamiento jurídico y, en particular, mediante la participación en
sociedades mercantiles en los términos previstos en la Ley xx/2010, de x
de xxxx, de Economía Sostenible, con el objeto de favorecer la
diversificación empresarial y la transformación de los resultados de la
investigación científica y técnica en desarrollo económico y social
sostenible.




g) Medidas para la difusión de los recursos y resultados de la
investigación científica, el desarrollo y la innovación para su
utilización por todos los agentes del Sistema, así como para su
protección.




h) Medidas para el apoyo a la investigación, como el establecimiento de
los programas de información y apoyo a la gestión necesarios para la
participación en los programas de la Unión Europea u otros programas
internacionales; la creación de infraestructuras y estructuras de apoyo a
la investigación y a la innovación; o el impulso de los Centros
Tecnológicos, Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, Parques
Científicos y Tecnológicos, y cualesquiera otras entidades que
desarrollen actividades referidas a la generación, aprovechamiento
compartido y divulgación de conocimientos, mediante instrumentos
destinados al fortalecimiento y desarrollo de sus capacidades, a la
cooperación entre ellos y con otros organismos de investigación, o a
potenciar sus actividades de transferencia a las empresas.




i) Medidas para el apoyo a los investigadores jóvenes.




j) Medidas para la inclusión de la perspectiva de género como categoría
transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, y para impulsar
una presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.




k) Medidas que refuercen el papel innovador de las Administraciones
Públicas a través del impulso de la aplicación de tecnologías
emergentes.




1) Medidas para la promoción de unidades de excelencia. La consideración
como unidad de excelencia podrá ser acreditada por el Ministerio de
Ciencia e Innovación, mediante el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación introducida en los apartados a) y e) se considera
necesaria para el logro de los retos fijados en el artículo anterior. Por
otro lado, lo contemplado en el Apartado d) recoge lo originalmente
expuesto en el artículo 5 del Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 33



De modificación.




El artículo 33 del Proyecto se denominará artículo 6.




Página 77




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo expuesto en la justificación en la enmienda número
6.




ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 34



De modificación.




El artículo 34 del Proyecto se denominará artículo 7.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con las razones expuestas en la justificación de la
enmienda número 6.




ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 35



De modificación.




El artículo 35 del Proyecto se denominará artículo 8.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con las razones expuestas en la justificación de la
enmienda número 6.




ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 36



De modificación.




El artículo 36 del Proyecto se denominará artículo 9.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con las razones expuestas en la justificación de la
enmienda número 6.




ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 37



De modificación.




El artículo 37 del Proyecto se denominará artículo 10.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con las razones expuestas en la justificación de la
enmienda número 6.




ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo Capítulo III al Proyecto de Ley



De adición.




Se crea un nuevo Capítulo III que quedaría redactado de la siguiente
forma:



'Capítulo III. Transferencia de resultados de la actividad investigadora



Artículo 11. Ámbito de aplicación.




1. Las disposiciones de este Capítulo son de aplicación a los Organismos
Públicos de Investigación, las Universidades Públicas, las fundaciones
del sector público estatal, las sociedades mercantiles estatales y otros
centros de investigación dependientes de la Administración General del
Estado.




Página 78




2. Estas disposiciones son aplicables a los resultados de las actividades
de investigación, desarrollo e innovación realizadas como consecuencia
del desempeño de las funciones que les son propias, por el personal
investigador de las entidades mencionadas en el apartado anterior,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén
vinculados a ellas.




3. Se considerarán objeto de propiedad industrial y de propiedad
intelectual los reconocidos como tales en la legislación vigente al
respecto.




Artículo 11 bis. Titularidad y carácter patrimonial de los resultados de
la actividad investigadora y del derecho a solicitar los correspondientes
títulos de propiedad industrial e intelectual para su protección.




1. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e
innovación a las que se refiere el artículo anterior, así como el derecho
a solicitar los títulos de propiedad industrial adecuados para su
protección jurídica pertenecerán a las entidades cuyos investigadores los
hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que les son propias.




2. Los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual
corresponderán a las entidades en que el autor haya desarrollado una
relación de servicios, en los términos y con el alcance previsto en la
legislación sobre propiedad intelectual.




Artículo 12. Aplicación del derecho privado a los contratos relativos a
promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad
investigadora.




1. La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la
actividad investigadora a que se refiere el artículo anterior requerirá
previa declaración, por el titular del Ministerio a que esté adscrita o
vinculada la entidad investigadora, o por el órgano competente de la
universidad, de que el derecho no es necesario para la defensa o mejor
protección del interés público.




2. La trasmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la
actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una
patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma, o de
las transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual, se
regirá por el derecho privado, en los términos previsto por esta ley y
las disposiciones reguladoras y los estatutos de las entidades a que se
refiere el artículo 11, aplicándose los principios de la legislación del
patrimonio de las Administraciones Públicas para resolver las dudas y
lagunas que puedan presentarse.




3. La transmisión de derechos se llevará a cabo mediante adjudicación
directa en los siguientes supuestos:



a) Cuando los derechos se transmitan a otra Administración Pública o, en
general, a cualquier persona jurídica de derecho público o privado
perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por
persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la
sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación
directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas
jurídicas de derecho público.




b) Cuando los derechos se transmitan a una entidad sin ánimo de lucro,
declarada de utilidad pública.




c) Cuando fuera declarado desierto el procedimiento promovido para la
enajenación o éste resultase fallido como consecuencia del incumplimiento
de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese
transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este
caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las
anunciadas previamente o de aquéllas en que se hubiese producido la
adjudicación.




d) Cuando la titularidad del derecho corresponda a dos o más propietarios
y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.




e) Cuando la transmisión se efectúe a favor de quien ostente un derecho de
adquisición preferente.




f) Cuando la titularidad del derecho corresponda a dos o más propietarios
alguno de los cuales no pertenezca al sector público, y el copropietario
o copropietarios privados hubieran formulado una propuesta concreta de
condiciones de la transmisión. En este caso, los copropietarios públicos
deberán aprobar expresamente las condiciones propuestas, previa
verificación de la razonabilidad de las mismas.




g) Cuando por las peculiaridades del derecho, la limitación de la demanda,
la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad
de la operación proceda la adjudicación directa.




h) Cuando resulte procedente por la naturaleza y características del
derecho o de la transmisión, según la normativa vigente, como en los
casos de las licencias de pleno derecho o de las licencias obligatorias.




4. En supuestos distintos de los enumerados en el apartado anterior, para
la transmisión deberá seguirse un procedimiento basado en la concurrencia
competitiva de interesados, en el que se garantice una difusión previa
adecuada del objeto y condiciones de la misma, que podrá realizarse a
través de las páginas institucionales mantenidas en Internet por el
organismo o entidad titular del derecho y el Departamento ministerial del
que dependa o al que esté adscrito. En dicho procedimiento deberá
asegurarse, asimismo, el secreto de las proposiciones y la adjudicación a
la proposición económicamente más ventajosa.




Página 79




5. En todo caso, la transmisión de los derechos sobre estos resultados se
hará con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.




6. Cuando se transfiera la titularidad del derecho a una entidad privada
deberá preverse, en la forma que reglamentariamente se determine, la
inclusión en el contrato de cláusulas de mejor fortuna que permitan a las
entidades públicas recuperar partículo de las plusvalías que obtengan en
caso de sucesivas transmisiones de los derechos o cuando debido a
circunstancias que no se hubieran tenido en cuenta en el momento de la
tasación, se apreciase que el valor de transferencia de la titularidad
del derecho fue inferior al que hubiera resultado de tenerse en cuenta
dichas circunstancias.




Artículo 13. Cooperación de los agentes públicos de ejecución con el
sector privado a través de la participación en empresas innovadoras de
base tecnológica.




1. Los Organismos Públicos de Investigación, las Universidades y los demás
agentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Capítulo, podrán
participar en el capital de sociedades mercantiles cuyo objeto social sea
la realización de alguna de las siguientes actividades:



a) La investigación, el desarrollo o la innovación.




b) La realización de pruebas de concepto.




c) La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y
explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual.




d) El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las
innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados
obtenidos y desarrollados por dichos agentes.




e) La prestación de servicios técnicos relacionados con sus fines propios



2. Deberán ser objeto de autorización por el Consejo de Ministros, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 169.f) de la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en
relación con las sociedades a que se refiere el apartado anterior, los
actos y negocios que impliquen que dichas sociedades adquieran o pierdan
la condición de sociedad mercantil estatal, definida en el artículo
166.1.c) del a citada Ley 33/2003.




La participación de los Organismos Públicos de Investigación en el capital
de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 1 de este
artículo cuyo capital sea mayoritariamente de titularidad privada
requerirá la autorización previa del Departamento Ministerial al que
estén adscritos.'



JUSTIFICACIÓN



Este Capítulo se crea sobre la base del Capítulo V del Proyecto de Ley de
Economía Sostenible. El hecho de que este Proyecto de Ley sea aprobado de
forma previa a aquel hace que resulte más explicable y lógico que dichos
temas figuren en este Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo Capítulo IV al Proyecto de Ley



De adición.




Se crea un nuevo Capítulo IV que quedaría redactado de la siguiente forma:



'Capítulo IV. Difusión de la propiedad industrial.




Artículo 14. Difusión de la propiedad industrial.




1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través del organismo
autónomo Oficina Española de Patentes y Marcas, impulsará la difusión y
utilización de los derechos de propiedad industrial como elementos
fundamentales de la promoción de la competitividad de las empresas
españolas en el mercado internacional.




2. La Oficina Española de Patentes y Marcas adoptará las medidas oportunas
para agilizar y simplificar la concesión de los títulos de propiedad
industrial, potenciará su incorporación en planes educativos nacionales y
mantendrá una política internacional que fomentará la utilización del
español en los sistemas internacionales de propiedad industrial.




Artículo 15. Modificación de la cuantía de las tasas.




1. Las tasas en materia de propiedad industrial serán revisadas
periódicamente mediante norma con rango de ley. En la modificación de las
cuantías de las mismas se tendrán en cuenta la reducción progresiva de
costes debido a la utilización de medios telemáticos de presentación de
solicitudes y a los consiguientes incrementos de la productividad y la
eficiencia en sus procedimientos de tramitación. Asimismo, a la hora de
fijar las cuantías se tendrán en cuenta las políticas de apoyo a la
innovación empresarial, especialmente, de las PYME. En todo caso, sus
cuantías deberán experimentar una reducción global del 18 por ciento en
el periodo 2010-2012 respecto a las tasas vigentes a 31 de diciembre de
2009.




Página 80




2. En el supuesto de modalidades de propiedad industrial reguladas en el
marco de Tratados o acuerdos internacionales de los que España forma
parte, el importe de las tasas será el que resulte de lo establecido por
los mismos.




Artículo 16. Medidas para incrementar la eficacia y agilizar la concesión
de derechos de la propiedad industrial.




1. Para la consecución de los objetivos indicados en el artículo 14,
previa consulta a las organizaciones sectoriales que promueven la
protección, difusión y defensa de la propiedad industrial, la Oficina
Española de Patentes y Marcas, en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de esta ley, propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio las medidas necesarias para incrementar la protección y eficacia
de los derechos de propiedad industrial.




2. En el ámbito de sus competencias, la Oficina Española de Patentes y
Marcas promoverá y, en su caso, adoptará medidas a nivel nacional e
internacional destinadas a agilizar la concesión de los derechos de
propiedad industrial, en particular en aquellos sectores clave y
actuaciones estratégicas definidas en los instrumentos de referencia para
la elaboración de los planes de investigación científica y técnica.




3. A los efectos previstos en el apartado anterior, a propuesta de la
Oficina Española de Patentes y Marcas, por Orden del Ministro de
Industria, Turismo y Comercio, podrán establecerse los plazos máximos de
los distintos trámites de los procedimientos de concesión y registro de
las diversas modalidades de propiedad industrial.




4. Asimismo, a propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas,
mediante Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se podrá
disponer la tramitación preferente de solicitudes de patentes y modelos
de utilidad relativas a tecnologías relacionadas con los objetivos de
sostenibilidad a que se refiere esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Este Capítulo se crea sobre la base del Capítulo V del Proyecto de Ley de
Economía Sostenible. El hecho de que este Proyecto de Ley sea aprobado de
forma previa a aquel hace que resulte más explicable y lógico que dichos
temas figuren en este Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo Capítulo V al Proyecto de Ley



De adición.




Se crea un nuevo Capítulo V que quedaría redactado de la siguiente forma:



'Capítulo V. Formación, investigación y transferencia de resultados en el
sistema universitario.




Artículo 17. Objetivos en materia universitaria.




Con el fin de contribuir a los objetivos de esta ley, el sistema
universitario atenderá a la consecución de los siguientes objetivos:



a) Facilitar, a través de la formación, la adquisición de las
cualificaciones demandadas por el sistema productivo y la adaptabilidad
antes los cambios económicos y sociales, y en general, la capacidad para
afrontar los desafíos a largo plazo.




b) Promover la competitividad e internacionalización de las universidades
mediante la modernización de sus infraestructuras y la mejora en la
eficiencia en su gestión, con un compromiso reforzado con el Espacio
Europeo de Educación Superior y el Espacio Europeo de Investigación.




c) Impulsar la productividad científica, la transferencia del
conocimiento, el desarrollo tecnológico y la innovación, en todas las
ramas del saber.




Para ello, las universidades atenderán a un esfuerzo de modernización,
mejora de la eficiencia y búsqueda de la calidad y de la excelencia
académica.




Artículo 18. Formación universitaria y economía sostenible.




Para garantizar su aportación a la economía sostenible, la formación
universitaria debe responder a los siguientes principios:



a) La incorporación en sus planes de estudio de habilidades y destrezas
orientadas a la innovación, el fomento de la creatividad, el
emprendimiento y espíritu empresarial, integradas en materias, conceptos,
competencias transversales, métodos de aprendizaje y de examen, y en
todos los niveles de la educación, singularmente el doctorado. Estos
planes de estudios han de establecerse en cooperación con los centros de
investigación, la industria y otras instituciones y agentes, según
proceda.




Página 81




b) La propuesta de nuevos títulos y ofertas educativas que preparen a los
estudiantes para las nuevas cualificaciones que demandan los nuevos
empleos, de manera que mejoraran la empleabilidad de los ciudadanos en el
mercado laboral, así como modernizar y adaptar sus enseñanzas a la
producción de productos, servicios, planteamientos y métodos innovadores
en la economía y la sociedad en sentido más amplio.




c) La promoción de la adaptabilidad ante los cambios económicos y sociales
dando oportunidades completas de formación continua y de extensión
universitaria, incluidas las posibilidades de incrementar la movilidad en
el aprendizaje en España y en Europa.




Artículo 19. Competitividad universitaria.




1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, promoverá la
competitividad de las universidades españolas y su progresiva
implantación en el ámbito internacional.




2. A tal efecto, el Gobierno desarrollará aquellas políticas que vayan
encaminadas a:



a) La mejora de la calidad universitaria



b) A su participación activa, conjuntamente con el resto de los sectores
económicos y sociales, en el desarrollo de la sociedad del conocimiento



3. Con tales fines, el Gobierno priorizará aquellos proyectos que persigan
los siguientes objetivos básicos:



a) Promover la colaboración entre instituciones, tanto universitarias como
científico-tecnológicas, como empresariales, públicas y privadas,
incluyendo la agregación de las mismas en un mismo campus, en orden a la
elaboración de proyectos estratégicos compartidos y/o comunes, orientados
a la formación, la investigación y la innovación y en el desarrollo de
una economía y de una sociedad competitivas.




b) Desarrollar entornos académicos, científicos, emprendedores e
innovadores, de calidad, dirigidos a obtener una visibilidad y
competitividad internacional.




4. En el desarrollo de tales fines, el Gobierno, a través del Ministerio
de Educación, priorizará aquellos proyectos que persigan las siguientes
finalidades:



a) Generar campus universitarios altamente competitivos de reconocido
prestigio internacional y un alto nivel de diferenciación al potenciar
sus fortalezas y actividades más excelentes.




b) Fomentar campus donde exista una mejor investigación, transferencia de
conocimientos y especialización. Se potenciarán la mayor especialización
y diferencias dentro de los mismos.




c) Promover la agregación de instituciones que elaboren un proyecto
estratégico común y desarrollen un entorno académico científico,
emprendedor e innovador de calidad.




5. Las inversiones derivadas de la ejecución de los proyectos señalados en
el apartado anterior podrán ser financiados, total o parcialmente por la
Administración General del Estado, a través de subvenciones y préstamos,
y fomentando la inversión por las Comunidades Autónomas y los
Ayuntamientos en cuyo territorio radiquen las instalaciones o
equipamientos objeto de la inversión.




Artículo 20. Investigación y transferencia del conocimiento.




1. Las universidades potenciarán sus funciones de investigación básica y
aplicada y de transferencia del conocimiento a la sociedad para la mejora
del bienestar y la competitividad, mediante el desarrollo de proyectos e
iniciativas en colaboración con el sector productivo.




2. La colaboración entre las universidades y el sector productivo podrá
articularse mediante cualquier instrumento admitido por el ordenamiento
jurídico y, en particular, podrá adoptar las siguientes modalidades:



a) La constitución de empresas innovadoras de base tecnológica.




b) La generación de polos de innovación, mediante la concurrencia en un
mismo espacio físico de centros universitarios y de empresas.




c) La puesta en marcha y la potenciación de programas de valorización y
transferencia de conocimiento.




d) La formación de consorcios de investigación y transferencia del
conocimiento.




e) La creación de cátedras-empresa basadas en la colaboración en proyectos
de investigación que permitan a los estudiantes universitarios participar
y conciliar su actividad investigadora con la mejora de su formación.




3. Las universidades podrán promover la creación de empresas innovadoras
de base tecnológica, abiertas a la participación en su capital societario
de uno o varios de sus investigadores, al objeto de realizar la
explotación económica de resultados de investigación y desarrollo
obtenidos por éstos. Dichas empresas deberán reunir las características
previstas en el artículo 13 de esta ley.'



Página 82




JUSTIFICACIÓN



Este Capítulo se crea sobre la base del Capítulo V del Proyecto de Ley de
Economía Sostenible. El hecho de que este Proyecto de Ley sea aprobado de
forma previa a aquel hace que resulte más explicable y lógico que dichos
temas figuren en este Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo Capítulo VI al Proyecto de Ley



De adición.




Se crea un nuevo Capítulo VI que quedaría redactado de la siguiente
forma:



'Capítulo VI. Fiscalidad de las actividades de investigación y desarrollo
e innovación tecnológica.




Artículo 21. Mejora de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades por
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y para
el fomento de las tecnologías de la información.




Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada
en vigor de esta ley, se introducen las siguientes modificaciones en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto legislativo 412004, de 5 de marzo:



Uno. La letra c) del artículo 35.2 queda redactada de la siguiente forma:



e) Porcentaje de deducción.




El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por
este concepto, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos
en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta ley.




Dos. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:



1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una
vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III
de este título.




Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan
en los 10 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades
correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de
esta ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos sucesivos.




El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas
en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro
del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los
siguientes casos:



a) En las entidades de nueva creación.




b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante
la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal
la aplicación o capitalización de reservas.




El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se
refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán
exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en
las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y
las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 100 por cien
cuando se trate de la deducción prevista en los artículos 35 y 36.'



JUSTIFICACIÓN



Este Capítulo se crea sobre la base del Capítulo V del Proyecto de Ley de
Economía Sostenible. El hecho de que este Proyecto de Ley sea aprobado de
forma previa a aquel hace que resulte más explicable y lógico que dichos
temas figuren en este Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al Capítulo III del Título III



De modificación.




El Capítulo III del Título III pasa a denominarse Capítulo VII del Título
I y estará redactado de la siguiente manera:



'Capítulo VII. Internacionalización del sistema y cooperación al
desarrollo



Artículo 22. Internacionalización del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación.




Página 83




1. La dimensión internacional será considerada como un competente
intrínseco en las acciones de fomento, coordinación y ejecución de la
Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, y del Plan
Estatal de Innovación.




2. La Administración General del Estado promoverá acciones para aumentar
la visibilidad internacional y la capacidad de atracción de España en el
ámbito de la investigación y la innovación.




3. La Administración General del Estado fomentará la participación de
entidades públicas, empresas y otras entidades privadas en proyectos
internacionales y especialmente en las iniciativas promovidas por la
Unión Europea, la movilidad del personal de investigación, y la presencia
en instituciones internacionales o extranjeras vinculadas a la
investigación científica y técnica y la innovación.




4. El Ministerio de Ciencia e Innovación articulará un sistema de
seguimiento con el fin de garantizar que las aportaciones de España a
Organismos Internacionales en materia de investigación e innovación
tengan un adecuado retorno e impacto científico-técnico, con especial
atención al Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico de
la Unión Europea.




5. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación podrán crear centros de investigación en el extranjero, por sí
solos o mediante acuerdos con otros agentes nacionales, internacionales o
extranjeros, que tendrán la estructura y el régimen que requiera la
normativa aplicable.




En el caso de las Universidades Públicas, la creación de dichos centros
estará sometida a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre.




En el caso de la Administración General del Estado y de las entidades a
ésta adscritas, la creación de centros de investigación en el extranjero
se ajustará a las disposiciones que regulan la Administración General del
Estado en el exterior, y se realizará previa obtención de los informes
favorables del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Presidencia.




Artículo 23. Cooperación al desarrollo.




1. Las Administraciones Públicas fomentarán, en colaboración y
coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, la
cooperación internacional al desarrollo en los ámbitos científicos,
tecnológicos y de innovación en los países prioritarios para la
cooperación española y en los programas de los organismos internacionales
en los que España participa, para favorecer los procesos de generación,
apropiación y utilización del conocimiento científico y tecnológico para
mejorar las condiciones de vida, el crecimiento económico y la equidad
social en consonancia con el Plan Director de la Cooperación Española.




2. Se establecerán programas y líneas de trabajo prioritarias en el marco
de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación y del Plan
Estatal de Innovación, y se fomentará la transferencia de conocimientos y
tecnología en el marco de proyectos de cooperación para el desarrollo
productivo y social de los países prioritarios para la cooperación
española.




3. Las Administraciones Públicas reconocerán adecuadamente las actividades
de cooperación al desarrollo que lleven a cabo los participantes en las
mismas.'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con la justificación expuesta en la enmienda número 6.




ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 38



De modificación.




El artículo 38 pasa a denominarse artículo 22.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo señalado en la enmienda anterior, en la que se
expone el contenido del Capítulo VII (antes Capítulo III del Título III)
y con la justificación expuesta en la enmienda número 6.




ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 39



De modificación.




El artículo 39 pasa a denominarse artículo 23.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo señalado en la enmienda anterior, en la que se
expone el contenido del Capítulo



Página 84




VII (antes Capítulo III del Título III) y con la justificación expuesta en
la enmienda número 6.




ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al Título II



De modificación.




El Título II, que sustituye y modifica parcialmente el Título 1 original,
será del siguiente tenor y contendrá los siguientes artículos:



TÍTULO II. La gobernanza del Sistema.




Artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con la explicación dada a la enmienda número 6 es necesaria
ahora la incorporación del Título correspondiente a la Gobernanza.




ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo artículo 24



De adición.




Se propone un nuevo artículo 24 con el siguiente texto:



'Artículo 24. Criterios rectores



La participación de una amplia y diversa gama de agentes en el Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación requiere, para una mayor
eficacia y eficiencia del mismo, el diseño e implementación de una
gobernanza que responda a los siguientes criterios:



- el reconocimiento de todos y cada uno de los agentes en el papel que
desempeña cada cual en el marco del Sistema.




- el establecimiento de unas reglas de juego que, además de ser
operativas, eficaces y eficientes, sean equitativas, basadas en la
igualdad de oportunidades, para el conjunto y para cada uno de los
agentes.




- la definición e implementación del papel propio del papel de las
Administraciones públicas, de cada una y del conjunto de las mismas.




- la definición e implementación de una gestión del Sistema
público-privada colaborativa.'



JUSTIFICACIÓN



De forma previa a establecer principios organizativos y detallar la
Gobernanza es necesario definir los criterios rectores que presidirán e
informarán la misma. Los criterios rectores que aquí se recogen son los
que figuran en la Moción aprobada por unanimidad en el Pleno del Congreso
de los Diputados del día 9 de febrero de 2010.




ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo artículo 25



De adición.




Se propone un nuevo artículo 25 con el siguiente texto:



'Artículo 25. Principios organizativos.




1. El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se define como
un Sistema de sistemas que articula lo público y lo privado y que integra
de forma colaborativa en el ámbito público el conjunto de los mecanismos,
planes y actuaciones que puedan ser definidos e implementados, para la
promoción y desarrollo de la I+D+i, tanto por las administraciones
autonómicas como por la Administración General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario establecer con claridad como principio organizativo básico el
que el Sistema cuente tanto con la iniciativa privada como con la
pública, y que, por lo que respecta a ésta, se articule desde la
colaboración entre las Administraciones.




Página 85




ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 6



De modificación.




El artículo 6 del Proyecto de Ley pasa a denominarse artículo 26.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo expuesto en la justificación a la enmienda número
22.




ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 26



De modificación.




El actual artículo 26 (antes 6) queda redactado como sigue:



'Artículo 26. La Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación.




1. La Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación es el
instrumento que define y orienta el Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación y vela por su cumplimiento.




2. Con el objetivo de alcanzar los objetivos generales establecidos en
esta Ley, dicha Estrategia definirá, por períodos plurianuales de cinco
años:



a) Los principios básicos, así como los objetivos generales y sus
indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.




b) Las prioridades científico-técnicas y sociales generales, que
determinarán el esfuerzo financiero de los agentes públicos de
financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en relación
con sus políticas públicas en investigación científica y técnica.




c) Las líneas generales de actuación que se desarrollarán en los planes de
la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.




d) Los mecanismos y criterios de articulación de la propia Estrategia con
las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas, de
la Unión Europea y de Organismos Internacionales, necesarios para lograr
la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata por un lado de definir la Estrategia Española de Ciencia
Tecnología e Innovación en todo su alcance como el instrumento orientador
del Sistema y por otro lado, en consonancia con esta definición, dar al
Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación el papel que
se entiende que le corresponde en orden a su elaboración, lo que se hace
en el artículo (nuevo) 27.




ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 7



De modificación.




El artículo 7 del Proyecto de Ley pasa a denominarse artículo 27.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con la explicación dada en la justificación de la enmienda
número 22.




ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 27



De modificación.




El artículo 27 (antes 7) queda redactado como sigue:



'Artículo 27. Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación.




1. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación es el
agente responsable de definir la



Página 86




Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación; tras consultar al
Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, elevará su propuesta
de Estrategia a la Comisión Delegada de Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación y de los órganos que resulten
procedentes, siendo aprobada finalmente por el Consejo de Gobierno y
remitido posteriormente a las Cortes Generales.




2. El Consejo de Política Científica, Tecnológica e Innovación se
constituirá como órgano de coordinación general entre la Administración
General del Estado y las Administraciones Autonómicas en orden a la
investigación científica y técnica en los términos que figuran en la
presente ley.




3. Son funciones del Consejo:



i) Elaborar la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación y
establecer los mecanismos para la evaluación de su desarrollo.




ii) Conocer el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y el
Plan Estatal de Innovación y los correspondientes planes de las
Comunidades Autónomas de desarrollo de la Estrategia Española de Ciencia,
Tecnología e Innovación y velar por el más eficiente uso de los recursos
y medios disponibles.




iii) Aprobar los criterios de intercambio de información entre la
Administración General del Es- tado y las Comunidades Autónomas, en el
marco del Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación.




Estos criterios se establecerán de acuerdo con los generalmente aceptados
en el ámbito internacional, y su determinación garantizará la correcta
recogida, tratamiento y difusión de datos. Además, se tendrá en cuenta la
necesidad de minimizar la carga administrativa que pudiera suponer para
los agentes suministrar la información requerida, por lo que se deberá
optimizar a estos efectos la utilización de la información ya disponible
en fuentes públicas.




iv) Promover acciones conjuntas entre Comunidades Autónomas, o entre éstas
y la Administración General del Estado, para el desarrollo y ejecución de
programas y proyectos de investigación.




v) Impulsar actuaciones de interés común en materia de transferencia del
conocimiento y de innovación.




vi) Proponer, para su estudio por la autoridad de gestión, los principios
generales de la programación y de la distribución territorial de las
ayudas no competitivas en investigación científica y técnica financiadas
con fondos de la Unión Europea.




vii) Emitir los informes y dictámenes que le sean solicitados por el
Gobierno o por las Comunidades Autónomas.




4. Este Consejo está constituido por los titulares de los departamentos
ministeriales que designe el Gobierno y los representantes de cada
Comunidad Autónoma competentes en esta materia, y será presidido por el
titular del Ministerio de Ciencia e Innovación. Se establecerá una
vicepresidencia que corresponderá, con carácter rotatorio y por períodos
anuales, a los representantes de las Comunidades Autónomas.




5. La Administración General del Estado dispondrá, en conjunto, de un
número de votos igual al de la suma de los votos de las Comunidades
Autónomas. Cada Comunidad Autónoma dispondrá de un voto, con
independencia del número de representantes asistentes.




6. La aprobación de los asuntos que se recogen en los apartados 3.i),
3.iii), 3vi) y 7) requerirá mayoría de dos tercios de los miembros del
Consejo. Los acuerdos que tengan incidencia directa en el presupuesto de
las Comunidades Autónomas deberán contar con su voto favorable.




7. El Consejo aprobará su reglamento de régimen interior.'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con la justificación dada a la enmienda número 26.




ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 8



De modificación.




El artículo 8 del Proyecto de Ley pasa a denominarse artículo 28.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con la justificación dada en la enmienda número 22.




ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 28



De modificación.




Página 87




El artículo 28 (antes 8) queda redactado como sigue:



'Artículo 28. Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación.




1. Se crea el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación para la
Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, como órgano de
participación de la comunidad científica y tecnológica y de los agentes
económicos y sociales en la elaboración de la Estrategia Española de
Ciencia, Tecnología e Innovación y, en general, con los asuntos
relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación.




2. Las funciones del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación
serán las siguientes:



a) Asesorar al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación
en la elaboración e informar la propuesta de Estrategia Española de
Ciencia, Tecnología e Innovación.




b) Proponer a iniciativa propia objetivos y modificaciones para su
incorporación a dichos instrumentos, y conocer su desarrollo posterior
mediante informes anuales.




c) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración del
Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica así como en el Plan
Estatal de Innovación antes de su remisión al Gobierno.




d) Informar y asesorar a los Gobiernos, tanto central como autonómicos, y
al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación en todos
aquellos asuntos que éstos determinen y/o soliciten.




e) Promover la introducción en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación de mecanismos de evaluación social de la ciencia, la
tecnología y la innovación, con el objeto de evaluar las interacciones
entre desarrollo tecnológico y sociedad y para relacionar dinámica
científica con dinámica social.




3. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación
determinará el número de miembros del Consejo Asesor, en el que estarán
representados miembros de la comunidad científica y tecnológica de
reconocido prestigio, así como las asociaciones empresariales y los
sindicatos más representativos.




4. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación
designará a los miembros y nombrará al titular de la Presidencia del
Consejo Asesor.




5. El Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación queda adscrito al
Ministerio de Ciencia e Innovación. Por real decreto, a propuesta del
propio Consejo Asesor, se aprobará su reglamento de organización y
funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad en el nuevo papel atribuido al Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación es necesario redefinir el papel
de este Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación.




ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 9



De modificación.




El artículo 9 del Proyecto de Ley pasa a denominarse artículo 29.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con la justificación de la enmienda número 22.




ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 29



De modificación.




El actual artículo 29 (antes 9) queda redactado como sigue:



'Artículo 29. Comité Español de Ética de la Investigación.




1. Se crea el Comité Español de Ética de la Investigación, adscrito al
Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, como órgano
colegiado, independiente y de carácter consultivo, sobre materias
relacionadas con la ética profesional en la investigación científica y
técnica.




2. Son funciones del Comité Español de Ética de la Investigación:



a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias
relacionadas con la ética profesional en la investigación científica y
técnica.




Página 88




b) Establecer los principios generales para la elaboración de códigos de
buenas prácticas de la investigación científica y técnica, que incluirán
la resolución de conflictos de intereses entre las actividades públicas y
privadas. Estos códigos serán desarrollados por los Comités de Ética de
la Investigación y por el Comité de Bioética de España.




c) Representar a España en foros y organismos supranacionales e
internacionales relacionados con la ética de la investigación, salvo en
materia de bioética en la que la representación de España corresponderá
al Comité de Bioética de España.




d) Impulsar la creación de comisiones de ética vinculadas a los agentes
ejecutores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.




e) Elaborar una memoria anual de actividades.




f) Cualesquiera otras que le encomiende el Consejo de Política Científica,
Tecnológica y de Innovación o la normativa de desarrollo de esta ley.




3. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación
determinará el número de miembros del Comité Español de Ética de la
Investigación. Éstos serán nombrados por el presidente del Consejo, con
la siguiente distribución:



a) la mitad a propuesta de las Comunidades Autónomas.




b) y la otra mitad a propuesta de la Administración General del Estado.




4. Por real decreto, a propuesta del Consejo de Política Científica,
Tecnológica y de Innovación, se aprobará su reglamento de organización y
funcionamiento, que podrá establecer la constitución de comités
especializados dentro del mismo.




5. Los miembros del Comité, que deberán ser expertos reconocidos en el
ámbito internacional, tendrán un mandato de cuatro años, renovable por
una sola vez, salvo que sustituyan a otro miembro previamente designado
antes de la expiración del plazo, en cuyo caso su mandato lo será por el
tiempo que reste hasta completar cuatro años contados desde el
nombramiento del miembro originario, sin perjuicio de la posibilidad de
renovación.




6. La renovación de los miembros se realizará por mitades cada dos años,
salvo la primera renovación, que se realizará por sorteo.




7. Los miembros del Comité cesarán por las causas siguientes:



a) expiración de su mandato;



b) renuncia, que surtirá efectos por la mera notificación al Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación;



c) separación acordada por el Consejo de Política Científica, Tecnológica
y de Innovación, previa audiencia del interesado, por incapacidad
permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus
obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito
doloso. A estos efectos, el auto de apertura del juicio oral se asimilará
al auto de procesamiento.




8. Los miembros del Comité actuarán con independencia de las autoridades
que los propusieron o nombraron, y no podrán pertenecer a los órganos de
gobierno de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas o
Entidades Locales, a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuar la denominación del Consejo de Política Científica Tecnológica y
de Innovación a lo establecido en el nuevo artículo 27.




ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 10



De modificación.




El artículo 10 del Proyecto de Ley pasa a denominarse artículo 30.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad en lo establecido en la justificación de la enmienda número
22.




ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 30



De modificación.




El artículo 30 (antes 10) queda redactado como sigue:



Página 89




'Artículo 30. Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación.




1. Se crea, bajo la dependencia del Ministerio de Ciencia e Innovación, el
Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, como
instrumento de captación de datos y análisis para la elaboración y
seguimiento de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación
y sus planes de desarrollo, y del Plan Estatal de Innovación.




2. Los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
cooperarán aportando información sobre sus actuaciones en materia de
investigación científica y técnica, que se les solicitará de acuerdo con
los criterios aprobados por el Consejo de Política Científica,
Tecnológica y de Innovación.




3. El Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación se
articulará con los sistemas de las Comunidades Autónomas, a fin de
facilitar la homogeneidad de datos e indicadores.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuar la denominación del Sistema sobre Ciencia Tecnología e Innovación
y del Plan Estatal de Innovación a lo establecido con anterioridad en el
nuevo artículo 27.




ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al Título III



De modificación.




El Título III, que sustituye y modifica parcialmente el Título IV
original, será del siguiente tenor y contendrá los siguientes artículos:



Título III. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica en la Administración General del Estado.




Capítulo I: Gobernanza. Artículos 31, 32, 33 y 34.




Capítulo II: Agentes de Financiación. Artículo 35.




Capítulo III: Agentes de Ejecución. Artículos 36 y 37.




JUSTIFICACIÓN



Este Título III recoge los contenidos que en el Proyecto de Ley original
serían establecidos en el Título IV. Se hace con pequeñas modificaciones
de contenido además de las modificaciones propias del cambio de
enumeración.




ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 40



De modificación.




El artículo 40 pasa a denominarse artículo 31.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la justificación de la enmienda
número 35.




ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 41



De modificación.




El artículo 41 pasa a denominarse artículo 32.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la justificación de la enmienda
número 35.




ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 42



De modificación.




El artículo 42 pasa a denominarse artículo 33.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la justificación de la enmienda
número 35.




Página 90




ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 33



De modificación.




El actual artículo 33 (antes 42) quedará redactado de la siguiente manera:



'Artículo 33. Plan Estatal de Innovación.




1. El Plan Estatal de Innovación constituye en marco de referencia
plurianual de la Administración General del Estado en el que se definirán
los elementos e instrumentos disponibles por parte de la Administración
General del Estado al servicio del cambio del modelo productivo, con el
objetivo de transformar la economía española en una economía basada en la
innovación.




2. El Plan Estatal de Innovación incluirá:



i) (igual)



ii) (igual)



iv) Los mecanismos y criterios de articulación del Plan con las políticas
sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la Unión
Europea, así como, con la Estrategia Española. de Ciencia, Tecnología e
Innovación, necesarias para lograr la eficiencia en el Sistema y evitar
redundancias y carencias.




iv) (igual)



v)



3. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración con los
departamentos ministeriales competentes y en coordinación con los órganos
de planificación económica de la Administración General del Estado,
elaborará y elevará al Gobierno para su aprobación el Plan Estatal de
Innovación, previo informe del Consejo de Política Científica,
Tecnológica y de Innovación, y del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología
e Innovación y de los órganos que proceda, y oída la Comisión Delegada de
Gobierno para Política Científica Tecnológica y de Innovación.'



JUSTIFICACIÓN



Habiéndose establecido en el nuevo artículo 26 la elaboración de una
Estrategia Española de Ciencia Tecnología e Innovación, corresponde
ahora, por lo que a la Administración General del Estado se refiere, la
elaboración de su propio Plan Estatal de Innovación.




ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 43



De modificación.




El artículo 43 pasa a denominarse artículo 34.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la justificación de la enmienda
número 35.




ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 34



De modificación.




El actual artículo 34 (antes 43) quedará redactado como sigue:



'Artículo 34. Ejes prioritarios del Plan Estatal de Innovación.




1. El Plan Estatal de Innovación (resto del apartado igual)



2. (igual)



3. (igual)



4. (igual)



5. Se fomentará la suscripción de convenios de colaboración, cooperación y
gestión compartida por partículo de la Administración General del Estado
con las Comunidades Autónomas para el desarrollo de los objetivos del
Plan Estatal de Innovación, en el marco de la Estrategia Española de
Ciencia, Tecnología e Innovación en los que se establecerán el desarrollo
de los ejes prioritarios del Plan.




6. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en los nuevos artículos 26, 27 y 33.




Página 91




ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 44



De modificación.




El artículo 44 pasa a denominarse artículo 35.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la justificación de la enmienda
número 35.




ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 45



De modificación.




El artículo 45 pasa a denominarse artículo 36.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la justificación de la enmienda
número 35.




ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 46



De modificación.




El artículo 46 pasa a denominarse artículo 37.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la justificación de la enmienda
número 35.




ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al Título IV



De modificación.




El Título IV, que sustituye y modifica parcialmente el Título II original,
será del siguiente tenor y contendrá los siguientes Artículos y
Capítulos:



TÍTULO IV. Recursos humanos dedicados a la investigación, desarrollo e
innovación.




CAPÍTULO I. Personal Investigador al servicio de las Universidades
Públicas y de los Organismos Públicos de Investigación



SECCIÓN l.ª Disposiciones generales



Artículos: 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45.




SECCIÓN 2.ª Contratación del Personal Investigador de Carácter Laboral.




Artículos: 46, 47, 48 y 49.




CAPÍTULO II: Especificidades aplicables al personal al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.




SECCIÓN l.ª Personal Investigador al Servicio de los Organismos Públicos
de Investigación de la Administración General del Estado.




Artículos: 50, 51 y 52.




SECCIÓN 2.ª Personal de Investigación al Servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.




Artículos: 53, 54, 55 y 56.




CAPÍTULO III. Especificidades aplicables al personal docente e
investigador al servicio de las Universidades Públicas.




Artículos: 57 y 58.




JUSTIFICACIÓN



Se entiende que la ubicación más adecuada del Título correspondiente a los
Recursos Humanos es ésta, tras definir la Gobernanza del Sistema.




Página 92




La modificación de la denominación del Título se debe a la concepción que
preside todo el Proyecto de Ley según la cual la investigación científica
y técnica y la innovación constituyen un todo, y como tal deben ser
tratados.




Otra modificación que se introduce a lo largo de este Título es el de
entender que es suficiente la denominación única sin que sea necesario
distinguir entre Organismos Públicos de Investigación y los de otras
Administraciones Públicas.




ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 11



De modificación.




El artículo 11 pasa a denominarse artículo 38.




JUSTIFICACIÓN



En lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 38



De modificación.




El artículo 38 (antes 11) queda redactado como sigue:



'Artículo 38. Ámbito de Aplicación.




Las disposiciones de esta sección serán de aplicación al personal
investigador que preste sus servicios en las Universidades Públicas y en
los Organismos Públicos de Investigación, salvadas las competencias que
en dichos ámbitos tengan las Comunidades Autónomas y lo establecido por
el resto de la legislación que les afecta.'



JUSTIFICACIÓN



Para mayor precisión y claridad.




ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 12



De modificación.




El artículo 12 pasa a denominarse artículo 39.




JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 13



De modificación.




El artículo 13 pasa a denominarse artículo 40.




JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




Página 93




ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 40



De modificación.




El artículo 40 (antes 13) queda redactado como sigue:



'Artículo 40. Derechos del Personal Investigador.




1. El personal investigador que preste servicios en Universidades Públicas
y en Organismos Públicos de Investigación tendrá los siguientes
derechos:



(resto del artículo igual).'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 14



De modificación.




El artículo 14 pasa a denominarse artículo 41.




JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 41



De modificación.




El actual artículo 41 (antes 14) quedará redactado como sigue:



'Artículo 41. Deberes del personal investigador.




1. Los deberes del personal investigador que preste servicios en
Universidades Públicas y en Organismos Públicos de Investigación serán
los siguientes:



(resto del artículo igual).'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 15



De modificación.




El artículo 15 pasa a denominarse artículo 42.




JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 42



De modificación.




Página 94




El actual artículo 42 (antes 15) se redactará como sigue:



'Artículo 42. Criterios de selección del personal investigador.




1. (igual)



2. (igual)



3. En los procesos selectivos de promoción internos de los Organismos
Públicos de Investigación se examinará la calidad y la relevancia de los
resultados de la actividad investigadora y, en su caso, de la aplicación
de los mismos.




4. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 16



De modificación.




El artículo 16 pasa a denominarse artículo 43.




JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 43



De modificación.




El actual artículo 43 (antes 16) quedará redactado como sigue:



'Artículo 43. Movilidad del personal investigador.




1. Las Universidades Públicas y los Organismos Públicos de Investigación
reconocerán y promoverán el valor de la movilidad geográfica... (resto
del apartado igual).




2. Las Universidades Públicas y los Organismos Públicos de Investigación
permitirán la adscripción ... durante el tiempo necesario para la
ejecución del Proyecto de Investigación.




3. El personal investigador funcionario de carrera o laboral fijo que
preste servicios en Universidades Públicas y en Organismos Públicos de
Investigación podrá ser declarado en situación de excedencia temporal
para incorporarse a otros agentes públicos de ejecución del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no proceda la
situación administrativa de servicio activo.




La concesión de la excedencia temporal se concederá para el desarrollo, en
régimen de contratación laboral, de tareas de investigación científica y
técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del
conocimiento relacionadas con la actividad que el personal investigador
vinieran realizando en la Universidad Pública u Organismo de Origen.




(resto del apartado igual)



4. El personal investigador funcionario de carrera o laboral fijo que
preste servicios en Universidades Públicas y en Organismos Públicos de
Investigación podrá ser declarado.... (resto párrafo igual).




La concesión de la excedencia temporal se hará para el desarrollo de
tareas de investigación científica....Organismo de origen. Además la
Universidad Pública u Organismo de origen deberá mantener una vinculación
jurídica con el agente de destino a través de cualquier instrumento
válido en derecho que permita dejar constancia de la vinculación
existente, relacionada con los trabajos que el personal investigador vaya
a desarrollar.




(resto del apartado igual)



5. El personal investigador que preste servicios en Universidades Públicas
y en Organismos Públicos de Investigación podrá ser autorizado por éstos
para la realización de estancias formativas en centros de reconocido
prestigio, tanto en territorio nacional como en el extranjero.




La concesión de la autorización se subordinará a las necesidades del
servicio y el interés que la Universidad Pública u organismo para que el
personal investigador preste servicios en la realización de los estudios
que vaya a realizar el interesado.




(resto del apartado igual).




6. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario promover la movilidad del investigador dado que constituye un
rasgo esencial para el desarrollo de los mismos, y de los elementos a
impulsar de la Investigación, Desarrollo e Innovación.




Las mejoras propuestas atienden también a facilitar tal movilidad.




Página 95




ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 17



De modificación.




El artículo 17 pasa a denominarse artículo 44.




JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 44



De modificación.




El artículo 44 (antes artículo 17) queda redactado como sigue:



'Artículo 44. Autorización para prestar servicios en sociedades
mercantiles.




1. Las Universidades Públicas, el Ministerio preste servicios. Esta
autorización en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e
Innovación o en el Plan Estatal de Innovación o en la estrategia propia
del organismo que lo promueva.




2. Supresión.




3. (Igual).'



JUSTIFICACIÓN



Facilitar la movilidad.




ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 18



De modificación.




El artículo 18 pasa a denominarse artículo 45.




JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 19



De modificación.




El artículo 19 pasa a denominarse artículo 46.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 46



De modificación.




El actual artículo 46 (antes 19) quedará redactado como sigue:



'Artículo 46. Modalidades contractuales.




1. Las modalidades de contrato de trabajo específico del personal
investigador son las siguientes:



a) (igual)



b) Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.




c) (igual)



d) Contrato de trabajo para la realización de proyectos específicos de
Investigación Científica y Técnica.




(resto del apartado igual)



2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de
contrato de trabajo específicas



Página 96




que se establecen en esta sección las siguientes entidades.




a) Los Organismos Públicos de Investigación.




b) (igual)



(resto del apartado igual).




3. (igual)



4. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación a lo expuesto en la justificación de la enmienda número 45, así
como con los nuevos artículos 25, 26 y 27



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 20



De modificación.




El artículo 20 pasa a denominarse artículo 47.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la justificación a la enmienda número
45.




ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 21



De modificación.




El artículo 21 pasa a denominarse artículo 48.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la Justificación a la enmienda número
45.




ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 48



De modificación.




El actual artículo 48 (antes 21), quedará como sigue:



'Artículo 48. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología
e Innovación.




1. Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación se celebrarán de acuerdo con los siguientes
requisitos:



(resto del apartado igual)



2. A partir de la finalización del segundo año de contrato, el personal
investigador contratado por Universidades Públicos y Organismos Públicos
de Investigación bajo esta modalidad... (resto del apartado igual).




3. En los procesos selectivos de personal laboral fijo que sean convocados
por las Universidades Públicas y por los Organismos Públicos de
Investigación la elaboración superada en el contrato de acceso al Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los
efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos
selectivos (resto del apartado igual).




4. (igual)



5. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación a lo establecido en los nuevos artículos 25, 26 y 27.




ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 22



De modificación.




El artículo 22 pasa a denominarse artículo 49.




Página 97




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la Justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 23



De modificación.




El artículo 23 pasa a denominarse artículo 50.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en la Justificación a la enmienda 45.




ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Un nuevo artículo seguido del actual artículo 50



De adición.




'Artículo 50 bis.




Contrato de trabajo para la realización de proyectos específicos de
investigación científica y técnica.




Se podrán celebrar contratos de trabajo para la realización de proyectos
específicos de investigación científica y técnica con arreglo a los
siguientes requisitos:



a) El personal investigador contratado deberá encontrarse en posesión del
nivel de titulación adecuado a la naturaleza del puesto, sin perjuicio de
los méritos específicos exigidos en los correspondientes procesos
selectivos.




b) El objeto del contrato será la realización de un proyecto específico de
investigación científica y técnica o de transferencia del conocimiento, e
implicará la realización de tareas específicas y concretas de la
Universidad Pública u Organismo contratante que no tengan carácter
estructural (o permanente).




c) La duración del contrato será la necesaria para la ejecución del
proyecto que le sirve de fundamento, sin que sea de aplicación el límite
de tres años a que se refiere el artículo 15.1.a) del Estatuto de los
Trabajadores ni el límite al encadenamiento de contratos previsto en el
artículo 15.5 del citado texto, e incluirá, en su caso, el tiempo
necesario para realizar el informe final o de resultados.




d) En lo no regulado expresamente en el presente artículo se aplicará lo
dispuesto en el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de recuperar la modalidad contractual regulada en el artículo 17
de la Ley 13/1986 que se deroga en este Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 24



De modificación.




El artículo 24 pasa a denominarse artículo 51.




JUSTIFICACIÓN



Adecuación en lo establecido en la Justificación de la enmienda número
45.




ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 25



De modificación.




El artículo 25 pasa a denominarse artículo 52.




Página 98




JUSTIFICACIÓN



Adecuación en lo establecido en la Justificación de la enmienda número
45.




ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 52



De modificación.




Se modifica el apartado 7 del actual artículo 52 (antes 25) y queda
redactado como sigue:



'Artículo 52. Acceso al empleo público y promoción interna.




7. Los Organismos Públicos de Investigación... de investigación científica
y técnica de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 bis de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo a lo establecido en la enmienda número 67 por la que se ha
recuperado una modalidad contractual regulada en la Ley 13/1986 que ha
sido derogada en este Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 26



De modificación.




El artículo 26 pasa a denominarse artículo 53.




JUSTIFICACIÓN



Adecuación en lo establecido en la Justificación de la enmienda número
45.




ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 27



De modificación.




El artículo 27 pasa a denominarse artículo 54.




JUSTIFICACIÓN



Adecuación en lo establecido en la Justificación de la enmienda número
45.




ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 28



De modificación.




El artículo 28 pasa a denominarse artículo 55.




JUSTIFICACIÓN



Adecuación en lo establecido en la Justificación de la enmienda número
45.




ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 29



De modificación.




El artículo 29 pasa a denominarse artículo 56.




JUSTIFICACIÓN



Adecuación en lo establecido en la Justificación de la enmienda número
45.




Página 99




ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al actual artículo 56



De modificación.




El actual artículo 56 (antes 29) queda redactado como sigue:



'Artículo 56. Contratación de Personal Técnico Laboral para la realización
de proyectos específicos de investigación científica y técnica.




Los Organismos Públicos... científica y técnica de acuerdo con lo previsto
en el artículo 50 Bis de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo a lo establecido en la enmienda número 67 por la que se ha
recuperado una modalidad contractual regulada en la Ley 13/1986 que ha
sido derogada en este Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 30



De modificación.




El artículo 30 pasa a denominarse artículo 57.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo expuesto en la Justificación de la enmienda número
45.




ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 31



De modificación.




El artículo 31 pasa a denominarse artículo 58.




JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo expuesto en la Justificación de la enmienda número
45.




ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional primera



De modificación.




La disposición adicional primera queda redactada como sigue:



'Disposición adicional primera. Aplicación de las disposiciones del Título
IV de esta Ley a otras Entidades.




1. El artículo 39.1 de la presente Ley podrá ser...Iglesia Católica.




2. Los artículos 39.1, 46, 47 y 48.1 de esta Ley podrá ser de
aplicación...a las entidades empresariales. Las modalidades contractuales
previstas les serán de aplicación cuando sean beneficiarias de ayudas o
subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación de
personal investigador, siendo su aplicación opcional para el resto de los
casos. No obstante, los artículos 46, 47 y 48.1 sólo les serán de
aplicación cuando sean beneficiarias de subvenciones públicas para la
contratación de personal investigador.




3. Podrán ser de aplicación los artículos 39.1, 41, 42, 46, 47, 48.1 y 49
de la presente Ley a los consorcios públicos... Plan Estatal de
Investigación, Científica y Técnica.




4. Podrán ser de aplicación los artículos 39.1, 46, 47, 48.1 y 49 de la
presente Ley a los consorcios públicos... Plan Estatal de Investigación,
Científica y Técnica.




Página 100




5. Los artículos 39.1, 46, 47 y 48.1 de la presente Ley podrá ser...

entendida tal como se indica en dicho artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación de las enumeraciones contempladas en la disposición adicional
primera de acuerdo con las enmiendas introducidas a lo largo de todo el
Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional segunda



De modificación.




La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:



'Disposición adicional segunda. Estatuto del personal investigador
predoctoral en formación.




En el plazo de un año desde de la entrada en vigor... (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario establecer el límite temporal menor que el que figura en el
Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional octava



De modificación.




La disposición adicional octava queda redactada como sigue:



'Disposición adicional octava. Reorganización de los Organismos Públicos
de Investigación de la Administración General del Estado.




1. Se insta al Gobierno para que, en el plazo de un año, mediante...

Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.




2. El Gobierno aprobará ... principios organizativos:



a) Se establecerán mecanismos... del resto de los agentes del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, especialmente de Comunidades
Autónomas y Universidades (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario establecer un límite temporal dentro del cual el Gobierno
esté comprometido a esta reorganización.




ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional duodecima



De modificación.




La disposición adicional duodécima queda redactada como sigue:



'Disposición adicional duodécima. Autorización legal para la autorización
de la Agencia Estatal para la Investigación Científica, Tecnológica y la
Innovación.




1. Se autoriza al Gobierno para la creación la Agencia Estatal para la
Investigación Científica, Tecnológica y la Innovación, orientada al
fomento...Investigación Científica, Técnica y de la Innovación a la que
será de aplicación... mérito científico o técnico.




(Se suprime el párrafo 2)



2. El Gobierno aprobará en el plazo de un año, el Estatuto de la Agencia
Estatal para la Investigación Científica, Tecnológica y la Innovación.'



JUSTIFICACIÓN



El cambio en la denominación es debido a la filosofía general según la
cual la Investigación Científica y de Innovación constituye un todo y
como tal debe ser necesario establecer un límite temporal.




Página 101




ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional decimotercera



De modificación.




La disposición adicional decimotercera queda redactada como sigue:



'Disposición adicional decimotercera. Implantación de la perspectiva de
Género.




1. La composición de los órganos... evaluación y selección del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, se ajustará... (resto del
apartado igual)



2. La Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá la
incorporación ... (resto del apartado igual).




3. (igual)



4. (igual)



5. Suprimir.




6. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



El cambio en la denominación es debido a la filosofía general según la
cual la Investigación Científica y de Innovación constituyen un todo y
como tal debe ser contemplada.




ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional decimocuarta



De modificación.




La disposición adicional decimocuarta queda redactada como sigue:



'Disposición adicional decimocuarta. Agentes de ejecución de la
Administración General del Estado.




1. Son agentes de ejecución de los Planes Estatales de Ciencia y
Tecnología y del Plan Estatal de Innovación todos aquellos que tengan
estatutariamente definidos entre sus objetivos la contribución al logro
de los objetivos establecidos en en dicho Plan, o participen de manera
efectiva en las actuaciones que del mismo se deriven y en el logro de sus
objetivos y estén abiertos a que aquellos resultados o usos de sus
capacidades que deban ser puestos a disposición de la sociedad en virtud
de su participación en dicho Plan se beneficie, en igualdad de
condiciones, cualquier entidad o persona jurídica o individuo
independientemente de su ubicación o lugar de residencia.




Será potestad de la Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica, Tecnológica e Innovación, a propuesta del Ministerio de
Ciencia e Innovación, el establecimiento de registros u otras normativas
regulatorias que permitan una mejor identificación de las características
particulares que los agentes deberán cumplir para su inequívoca
identificación como agentes de ejecución de la Administración General del
Estado.




2. Son también agentes de ejecución de la Administración General del
Estado a los efectos de lo dispuesto en esta Ley el Museo Nacional del
Prado...de lo dispuesto en esta ley.




3. Los agentes de ejecución a los que se refieren los dos apartados
anteriores podrán contratar... investigación científica y técnica de
acuerdo con lo previsto en el artículo 50 bis de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario contemplar a los agentes de ejecución de la Administración
General del Estado en su totalidad y establecer un mecanismo legal para
su identificación tal como se hace en el apartado 1.-; es en el seno de
esa globalidad donde cobra pleno sentido la enumeración que se hace en el
apartado 2.-



La modificación propuesta en el apartado 3.- se debe a lo establecido en
la enmienda número 67 por la que se ha recuperado una modalidad
contractual regulada en la Ley 13/1986 que ha sido derogada en este
Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición adicional



De adición.




Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el siguiente
texto:



Nueva disposición adicional.




'Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las
competencias transferidas a la



Página 102




Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de investigación y desarrollo
científico y técnico, e innovación, conforme a los términos contemplados
en el Real Decreto 3/2009, de 9 de enero, sobre traspaso de funciones.




Para garantizar una adecuada colaboración entre la Administración General
del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca en esta
materia se articularán los adecuados instrumentos de cooperación, de
acuerdo a lo establecido en el citado Real Decreto 3/2009, de 9 de enero,
en los términos fijados en el Acuerdo de la Comisión Mixta de
Transferencias que figura como Anexo del mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Habiéndose producido la transferencia a la Comunidad Autónoma del País
Vasco en materia de Investigación, Desarrollo Científico y Técnico, es
necesario que la Ley reconozca tal transferencia en los términos en que
se produjo. Con tal efecto esta Disposición Adicional recoge la
referencia al Real Decreto 3/2009 de 9 de enero, Anexo incluido.




ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria cuarta



De modificación.




La disposición transitoria cuarta queda redactada como sigue:



'Disposición transitoria cuarta. Programas de ayuda a la formación del
personal investigador.




1. Los programas de ayuda al personal investigador... existentes en la
entrada en vigor del artículo 47 de esta Ley (el resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la nueva enumeración dada al Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final primera



De modificación.




La disposición final primera queda redactada como sigue:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.




Uno. (igual)



Dos. Se da nueva redacción al artículo 6 que queda redactado como sigue:



Artículo 6.




1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.3 podrá autorizarse al
personal incluido en el ámbito de esta Ley la compatibilidad para el
ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente o de
asesoramiento científico o técnico.




(Resto del apartado igual)



2. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario establecer marcos más abiertos para las autorizaciones de
compatibilidad.




ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final segunda



De modificación.




Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo,
de patentes de invención y modelos de utilidad.




El apartado 9 del artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
patentes de invención y modelos de utilidad, queda redactado como sigue:



Página 103




'9. Las modalidades y cuantía de la participación del personal
investigador de entes públicos de investigación en los beneficios que se
obtengan de la explotación o cesión de sus derechos sobre las invenciones
mencionadas en el apartado 8 de este artículo serán establecidas por el
Gobierno, atendiendo a las características concretas de cada ente de
investigación. Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar por vía
reglamentaria regímenes específicos de participación en beneficios para
el personal investigador de entes públicos de investigación de su
competencia.'



JUSTIFICACIÓN



No se entiende esta limitación a los investigadores en el contexto que
marca la ley de tratar de incentivar la transferencia de conocimiento a
la sociedad, siendo más bien un obstáculo.




ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final tercera



De modificación.




La disposición final tercera queda redactada como sigue:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades.




Uno. (igual)



Dos. (igual)



Tres. Se introduce un nuevo artículo 11 bis, con la siguiente redacción:



Artículo 11. bis. Cooperación entre Universidades.




Las Universidades, para el mejor... otros agentes del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación o pertenecientes... e internacional.




El Ministerio de Educación ... y proyectos.




(Igual hasta el punto Trece)



Trece. Se introduce una Disposición Adicional Trigésima con la siguiente
redacción:



Disposición adicional trigésima. Funciones de Dirección de Tesis
Doctorales.




El personal investigador en posesión del título de doctor podrá realizar
funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano
responsable del programa del doctorado de la respectiva Universidad.




Catorce. Se introduce una Disposición Adicional Trigésimo Primera con la
siguiente redacción:



Disposición adicional trigésimo primera. Convenios de colaboración para la
creación y financiación de escuelas de doctorado. Los agentes públicos
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación incluidos...

escuelas de doctorado.




Estos convenios... contratos del sector público.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar el término Innovación tal y como se ha establecido en el nuevo
artículo 26 en la enmienda número 26.




ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final octava



De modificación.




La disposición final octava queda redactada como sigue:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2007 del 3 de julio
de Investigación Biomédica.




Uno. (Igual)



Dos. (igual)



Tres. Se modifica el artículo 85 14/2997 del 3 de julio de Investigación
Biomédica que queda redactada de la siguiente forma:



Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema
Nacional de Salud.




1. (igual)



2. Los Centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan
en el párrafo segundo del apartado anterior podrán contratar...en dicha
ley.




En el caso...sanitaria especializada.




(resto de la disposición adicional final octava igual).'



Página 104




JUSTIFICACIÓN



Facilitar la investigación en los Centros del Sistema Nacional de Salud.




A la Mesa de la Comisión de Ciencia e Innovación



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Economía
Sostenible.




Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2010.-María
Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.




ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A todo el articulado



De modificación.




Sustituir a lo largo de todo el texto 'Estrategia española de ciencia y
tecnología' por 'Estrategia española de ciencia, tecnología e
innovación'



JUSTIFICACIÓN



En congruencia con el Título del Proyecto de Ley y con el contenido que se
atribuye a la Estrategia a lo largo de todo él.




ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A todo el articulado



De modificación.




Sustituir a lo largo de todo el texto: 'Sistema español de Ciencia y
Tecnología' por: 'Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación'.




JUSTIFICACIÓN



En congruencia con el Título del proyecto de ley, con el sentido que se
atribuye al Sistema a lo largo de todo el texto y con un criterio de
eficiencia.




ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2, letra b)



De modificación.




Se propone la siguiente redacción:



'b) Impulsar la valorización y la transferencia de conocimiento científico
y técnico, singularmente mediante la promoción de la movilidad de los
investigadores tanto geográfica, intersectorial e interdisciplinaria,
como entre los sectores público y privado.'



JUSTIFICACIÓN



Como explica la exposición de motivos del Proyecto de Ley, nos encontramos
ante un escenario de la investigación y la tecnología en España mucho más
internacionalizado que en el pasado.




Junto con la movilidad geográfica, que se promueve en el marco de la Unión
Europea, hay una movilidad intersectorial que enriquece y es
imprescindible tanto para el proceso investigador como para la
transferencia de tecnología y los procesos de innovación desarrollados en
muchas ocasiones por el sector privado.




Por esta razón ha de estar especificado entre los objetivos pues es
inherente al proceso investigador.




ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2.e)



De modificación.




Página 105




Se propone modificar la letra e) del artículo 2 que quedará redactado en
los términos siguientes:



'e) Coordinar las políticas de investigación científica y técnica en la
Administración General del Estado y entre las distintas Administraciones
Públicas, mediante los instrumentos de planificación que garanticen el
establecimiento de objetivos e indicadores y de prioridades en la
asignación de recursos.'



JUSTIFICACIÓN



La coordinación interna de la Administración General del Estado es un
objetivo expreso de la Ley y así debe quedar reflejado.




ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2, letra m) (nueva)



De adición.




Se propone añadir al artículo 2 una nueva letra m), con esta redacción:



'm) Fomentar la innovación e investigación aplicada al desarrollo de
entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los
principios de inclusión, accesibilidad universal, diseño para todos y
vida independiente en favor de las personas con discapacidad o en
situación de dependencia.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta conveniente incluir entre los objetivos de la Ley el respeto a la
accesibilidad universal de personas con discapacidad y de personas en
situación de dependencia, como un elemento trasversal clave que permita
el cumplimiento de los objetivos más generales de lograr un progreso
social armónico y tener en cuenta el principio de responsabilidad social
de las instituciones de innovación e investigación, enunciado en este
artículo.




La investigación científica y técnica y el fomento de la innovación en
todos los sectores, tiene un vector imprescindible que es lograr un
entorno de productos y servicios plenamente accesibles a todas las
personas con independencia de sus circunstancias o condiciones personales
y sociales.




En este sentido, innovación e investigación pueden contribuir a construir
una sociedad plenamente accesible y sin barreras u obstáculos para
personas con discapacidad, personas mayores o personas en situación de
dependencia. Un ejemplo es la investigación e innovación aplicada a
productos de apoyo para la autonomía personal.




ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.




Se propone modificar el artículo 3 en el siguiente sentido:



'Artículo 3. Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.




1. A efectos de esta Ley, se entiende por Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación el conjunto de agentes públicos y privados y sus
relaciones, estructuras, medidas y acciones necesarias para promover,
desarrollar y apoyar la política de investigación científica y técnica,
así como la innovación, e integra los sistemas de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas.




Forman parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación los
agentes de coordinación, de financiación y de ejecución de la
investigación científica y técnica, y de la innovación.




2. Son agentes de coordinación las Administraciones Públicas, así como las
entidades vinculadas o dependientes de éstas, cuando desarrollen
funciones de disposición metódica o concierto de medios y recursos para
realizar acciones comunes en materia de investigación científica y
técnica, con el fin de facilitar la información recíproca, la
homogeneidad de actuaciones y la acción conjunta de los agentes del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, para obtener la
integración de acciones en la globalidad del Sistema.




El fomento y la coordinación general de las actuaciones en materia de
investigación científica y técnica se llevarán a cabo por la
Administración General del Estado, a través de los instrumentos que
establece la presente Ley.




3. Son agentes de financiación las Administraciones Públicas, las
entidades vinculadas o dependientes de éstas y las entidades privadas,
cuando sufraguen los gastos o costes de las actividades de investigación
científica. y técnica, o de innovación, realizadas por otros



Página 106




agentes, o aporten los recursos económicos necesarios para la realización
de dichas actividades.




4. Son agentes de ejecución las entidades públicas y privadas que realicen
o den soporte a la investigación científica y técnica y a la innovación.




JUSTIFICACIÓN



Se prefiere la denominación de 'Sistema Español de Ciencia y Tecnología e
Innovación' y se considera necesario invocar en su literalidad la
competencia exclusiva atribuida al Estado en el artículo 149.1.13 de la
Constitución. De no hacerlo podría entenderse que existe una renuncia
implícita al ejercicio de las competencias de fomento constitucionalmente
establecidas.




ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5.1



De modificación.




Se propone la siguiente redacción:



1. La asignación de los recursos públicos en el Sistema Español de Ciencia
y Tecnología se efectuará sobre la base de una evaluación científica y/o
técnica, realizada con carácter plurianual en función de los objetivos
concretos a alcanzar.




JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible una evaluación plurianual para poder así acometer
proyectos en los que se tardan varios años en obtener resultados.




ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De modificación.




Se propone modificar el apartado 2 y añadir un nuevo apartado 4 al
artículo 5, que quedarán redactados del siguiente modo:



2. La evaluación será realizada por órganos específicos e independientes,
bajo los principios de autonomía, neutralidad y especialización, y
partirá del análisis de los conocimientos científicos y técnicos
disponibles y de su aplicabilidad. Estos órganos podrán incluir
evaluadores extranjeros. Los criterios orientadores en la asignación de
recursos deberán ser públicos, transparentes y basarse en la evaluación
de méritos objetivos y excelencia científico-técnica, y se establecerán
en función de los objetivos perseguidos y de la naturaleza de la acción
evaluada, e incluirán aspectos científicos, técnicos, sociales, de
aplicabilidad industrial, de oportunidad de mercado y de capacidad de
transferencia del conocimiento, o cualquier otro considerado estratégico.

En todo caso, se respetarán los preceptos de igualdad de trato recogidos
en la Directiva Europea 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000
y los principios recogidos en la Carta Europea del Investigador y Código
de Conducta para la Contratación de Investigadores (2005/251/CE).




4. La evaluación será la base de la asignación de recursos públicos y, por
tanto, se llevará a cabo obligatoriamente en un plan plurianual sobre
todos los agentes del Sistema Español de Ciencia y Tecnología.




JUSTIFICACIÓN



El texto sólo recoge la evaluación del personal en el capítulo de Recursos
Humanos, pero los centros también deben ser evaluados.




ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 6.1.b)



De modificación.




Se propone modificar el artículo 6, apartado 1, letra b) que quedará
redactado en los siguientes términos:



Las prioridades científico-técnicas, económicas y sociales, que
determinarán el esfuerzo financiero de los agentes públicos de
financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin
perjuicio de



Página 107




las competencias de las Comunidades Autónomas en relación con sus
políticas públicas en investigación científica y técnica.




JUSTIFICACIÓN



La búsqueda de un resultado económico es uno de los objetivos que se deben
perseguir mediante el uso de los recursos públicos para el fomento de la
I+D+i, y así debe quedar expresamente resaltado en el texto.




ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7.2.d).2.º



De modificación.




Se propone modificar el artículo 7, apartado 2, letra d), párrafo 2.º, en
el siguiente sentido:



Estos criterios se ajustarán a los generalmente aceptados en el ámbito
internacional, y se garantizará mediante los procedimientos adecuados la
correcta recogida, tratamiento y difusión de los datos. Además, se tendrá
en cuenta la necesidad de minimizar la carga administrativa que pudiera
suponer para los agentes suministrar la información requerida, para lo
que se deberá optimizar la utilización de la información ya disponible en
fuentes públicas. El exacto cumplimiento de los criterios y
procedimientos de intercambio de información podrá ser considerado como
requisito imprescindible para la participación de las Administraciones y
entidades correspondientes en las convocatorias de distribución de fondos
públicos del Estado.




JUSTIFICACIÓN



La falta de información fiable hace completamente imposible el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley, al dificultar cualquier
evaluación de los resultados. Es por eso imprescindible establecer con
claridad que el incumplimiento de las obligaciones de intercambio de
información puede traer graves consecuencias. Se introducen, además,
algunas mejoras de redacción.




ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7.4.2.º



De modificación.




Se propone suprimir el primer inciso del párrafo 2.º del apartado 4 del
artículo 7, y modificar el segundo inciso, de modo que todo el párrafo
quede redactado así:



De acuerdo con el principio de lealtad financiera, los acuerdos que
afecten de manera significativa al presupuesto de las Comunidades
Autónomas deberán contar con el voto favorable de aquellas que resulten
directamente afectadas.




JUSTIFICACIÓN



El Consejo tiene atribuido en el primer apartado de este artículo el
ejercicio de una competencia exclusiva del Estado (la coordinación
general de la investigación científica y técnica, 149.1.15 CE). Está
totalmente injustificado que el ejercicio de una competencia exclusiva
propia quede condicionado al beneplácito de un número significativo de
CCAA. Mejora de redacción para evitar los equívocos que provoca el
Proyecto.




ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 8.2.c)



De modificación.




Se propone modificar el artículo 8, apartado 2, letra c) del siguiente
modo:



c) Promover la introducción en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación de mecanismos rigurosos de evaluación que permitan medir la
eficacia social de los recursos públicos utilizados.




Página 108




JUSTIFICACIÓN



Simplificación y mejora de la redacción.




ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 8.3.1.º



De modificación.




Se propone modificar el apartado 3 del artículo 8, de modo que todo el
párrafo quede redactado del siguiente modo:



3. El Consejo de Política Científica y Tecnológica determinará el número
de miembros del Consejo Asesor, en el que estarán representados miembros
de la comunidad científica y tecnológica de reconocido prestigio, tanto
del ámbito universitario como de los organismos de investigación públicos
y privados.




JUSTIFICACIÓN



La presencia directa de sindicatos y organizaciones empresariales
desvirtúa la naturaleza científico-técnica que debe tener este Consejo
Asesor. Nada impide que el Consejo de Política Científica y Tecnológica
designe como miembros del Consejo asesor a empresarios o sindicalistas, o
a personas propuestas por sindicatos y organizaciones empresariales
siempre que tengan el prestigio científico necesario para el cumplimiento
de su tarea.




ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10



De nueva redacción.




Se da nueva redacción al artículo 10 que queda redactado en los siguientes
términos:



1. Se crea, bajo la dependencia del Ministerio de Ciencia e Innovación, el
sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación como
instrumento de captación y análisis de datos para la elaboración y
seguimiento de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación
y su implementación.




2. Los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
aportarán cuanta información se solicite sobre sus actuaciones en materia
de investigación científica y técnica, de acuerdo con los criterios
aprobados por el Consejo de Política Científica y Tecnológica.




JUSTIFICACIÓN



En congruencia con lo señalado en la enmienda al artículo 7.2.d).




ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13.1.i)



De modificación.




Se propone modificar el inciso final de la letra i) del artículo 13, que
quedaría redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Derechos del personal investigador.




1. El personal investigador que preste servicios en Universidades
Públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado o en Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas tendrá los siguientes derechos:



i) A participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que
presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los
resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en
que haya participado. Dicha participación no tendrá en ningún caso la
consideración de retribución o salario para el personal investigador.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora en la redacción, para que se comprenda mejor el sentido de la
norma.




Página 109




ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14, apartado 1, letra e)



De modificación.




Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 14 del siguiente modo:



Artículo 14. Deberes del personal investigador.




1. Los deberes del personal investigador que preste servicios en
Universidades Públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado o en Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas serán los siguientes:



e) Procurar que su labor sea relevante para la sociedad, de forma especial
la transferencia del conocimiento para el desarrollo económico
sostenible.




JUSTIFICACIÓN



Subrayar que una de las partes más importantes de la labor investigadora
para la sociedad, es el resultado de ésta: la innovación y la
transferencia del conocimiento a los sectores productivos, contribuyendo
a un desarrollo económico sostenible.




ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15.1.2.º



De modificación.




Se propone añadir un inciso final al párrafo 2.º del apartado 1 del
artículo 15, de modo que quede redactado con el siguiente tenor:



En el caso de los Organismos Públicos de Investigación, la Oferta de
Empleo Público contendrá las previsiones de cobertura de las plazas
precisas de personal investigador funcionario de carrera y laboral fijo,
incluyendo los Contratos de Acceso al Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación que tengan esta consideración.




JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda planteada al artículo 21.




ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15.2



De adición.




Se propone añadir al artículo 15.2, dos nuevas letras g) y h) con la
siguiente redacción:



'g) No se valorarán negativamente las interrupciones que se hayan
producido en la carrera investigadora o las variaciones en el orden
cronológico de los currículos de los candidatos.




h) Adicionalmente a los principios arriba expuestos, se aplicará lo
dispuesto en el Código de Conducta para la Contratación de
Investigadores.'



JUSTIFICACIÓN



La letra g) es una transposición de lo estipulado en el Código de Conducta
para la Contratación de Investigadores de la Unión Europea. Es necesario
adoptar medidas que favorezcan la maternidad/paternidad de los
investigadores o el cuidado de personas dependientes (pocos pueden
permitirse un período en blanco en su currículum). Del mismo modo, es
imprescindible favorecer la movilidad entre el sector público y el
privado en las primeras etapas de la investigación (se dan muchos casos
de personas excluidas de la carrera investigadora porque después de su
licenciatura han trabajado en la empresa privada y tres años más tarde ya
no pueden optar a ayudas de doctorado porque éstas exigen haberse
graduado en los últimos dos).




La remisión de la letra h) es a una normativa europea de referencia para
la construcción del Espacio Europeo de Investigación, bastante más
detallada que los principios recogidos en este artículo.




Página 110




ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15, apartado 5 (nuevo)



De adición.




Se propone añadir al artículo 15 un nuevo apartado 5, con esta redacción:



'En todos los procesos selectivos de personal investigador, tanto para
cubrir plazas de personal funcionario interino o de carrera, laboral, con
contrato indefinido o de duración determinada o temporal, en cualquiera
de las modalidades previstas en esta Ley o en otras normas jurídicas, se
reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las puestos para ser
cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las
definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que
superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la
compatibilidad con el desempeño de las tareas.




La reserva prevista en el párrafo anterior se aplicará también a los
procesos de promoción interna.




Se adoptarán las medidas precisas para establecer las adaptaciones y
ajustes razonables de tiempos y medios, humanos y técnicos, en el proceso
selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el
puesto de trabajo y en el entorno de actividad a las necesidades de las
personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir un cupo de reserva de personas con discapacidad, en los
mismos términos que el Estatuto del empleado público y que los últimos
Reales Decretos de oferta pública de empleo, con el fin de acercarnos al
objetivo de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración Social de los
Minusválidos (LISMI) de lograr que un 2 por ciento del personal
pertenezca a este grupo social.




Se trata de corregir la discriminación en el acceso al empleo de estas
personas mediante esta medida de discriminación positiva existente con
carácter general en el empleo público y privado.




ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15, apartado 6 (nuevo)



De adición.




Se propone añadir un nuevo apartado 5 al artículo 15, con el siguiente
tenor:



'5. A efectos de los previsto en la letra a) del apartado 2 de este
artículo, el Ministerio competente creará un repositorio centralizado que
permita la consulta de las convocatorias de personal investigador en los
Organismos Públicos de Investigación y Universidades, que deberá
conectarse también con los portales institucionales europeos existentes
al efecto. A los seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, todas
las instituciones públicas (o convocatorias financiadas total o
parcialmente con fondos públicos) deberán publicar en este repositorio
obligatoriamente sus ofertas de empleo y sus convocatorias, sin que, en
ningún caso, pueda haber menos de 30 días entre la citada publicación y
la fecha de cierre del plazo de solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



Uno de los mayores problemas de la carrera científica española es la falta
de transparencia en la convocatoria de plazas o contratos. Al no
garantizarse una libre concurrencia, tampoco se garantiza la elección del
mejor candidato. Con esta medida se incide en la publicidad de las
plazas, indispensable para poder garantizar un mínimo de candidatos.




ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16, apartado 1, párrafo 2.º



De modificación.




Se propone la siguiente redacción:



'A tales efectos, se potenciará la movilidad y el intercambio de
investigadores entre distintos agentes de ejecución en el ámbito español,
en el marco de la



Página 111




Unión Europea y los acuerdos de cooperación recíproca internacional, al
igual que en el marco de los acuerdos de colaboración público-privada.'



JUSTIFICACIÓN



Para que se produzca la movilidad de los investigadores es necesario que
se potencie dentro de todo el sistema.




ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 17.1



De modificación.




Se propone modificar el artículo 17, apartado 1, del siguiente modo:



Las Universidades Públicas, el Ministerio de la Presidencia en el caso de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, o las autoridades competentes en el caso de Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al
personal investigador la prestación de servicios relacionados con la
investigación científica o la innovación tecnológica, mediante un
contrato laboral a tiempo parcial y de duración determinada, en
sociedades mercantiles, fundaciones, centros tecnológicos u otras
instituciones sin ánimo de lucro. Esta autorización requerirá la
justificación previa, debidamente motivada, de la participación del
personal investigador en una actuación relacionada con las prioridades
científico técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia,
Tecnología e Innovación, y el informe favorable de la entidad en que
dicho personal preste servicios.




JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido que la compatibilidad solo se pueda conceder para
trabajar en sociedades mercantiles creadas, precisamente, por las propias
instituciones y centros. El procedimiento de autorización previsto es
garantía suficiente aunque conviene añadir la valoración favorable del
propio centro.




ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 17.3



De modificación.




Se propone modificar el artículo 17, apartado 3, del siguiente modo:



3. Las limitaciones establecidas en los artículos 12.1.b) y d) y 16 de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al
personal investigador que preste sus servicios en las entidades a que
alude este artículo, siempre que dicha excepción haya sido autorizada por
las Universidades Públicas, el Ministerio de la Presidencia o las
autoridades competentes de las Administraciones Públicas, según
corresponda.




JUSTIFICACIÓN



En congruencia con la enmienda precedente.




ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 18, párrafo 2.º (nuevo)



De adición.




Se propone la adición de un nuevo párrafo 2.º en el artículo 18, de este
tenor:



'Se promoverán la inclusión de técnicos de transferencia del conocimiento
en las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Universidades, con el
objeto de contribuir a las labores de promoción de la oferta de las
capacidades de I+D de sus organizaciones, negociación de contratos de
investigación, protección y valorización de resultados, comercialización
y transferencia de tecnología, puesta en marcha de iniciativas
empresariales basadas en el conocimiento y todo lo que suponga la puesta
en valor de la investigación, dentro del espíritu de la Ley.'



Página 112




JUSTIFICACIÓN



No existe un reconocimiento profesional a la Transferencia del
Conocimiento (no hay titulaciones en Transferencia del Conocimiento a las
cuales acudir para reclutar nuevas personas en nuestras oficinas).




No existe una definición de competencias profesionales en Transferencia de
Conocimiento en los descriptores de los puestos de trabajo del personal
de las OTRI (aunque sí se establecen en los procesos de selección que se
convocan con cargo a proyectos).




Resulta estratégico un mecanismo de reconocimiento profesional ampliamente
aceptado y lo más simple posible. Un marco de competencias profesionales
ayuda a definir una carrera profesional.




ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19.1



De modificación.




Se propone modificar el artículo 19, apartado 1, del siguiente modo:



1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal
investigador son las siguientes:



a) contrato predoctoral,



b) contratos de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación,



c) contrato de trabajo para la realización de proyectos específicos de
investigación científica e innovación tecnológica.




d) contrato de investigador distinguido.




El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo
será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en
su defecto será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo.




JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas planteadas a los artículos 21 y 21 bis.




ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 20, letra d)



De supresión.




Se propone suprimir la letra d) del artículo 20.




JUSTIFICACIÓN



Al considerar que la retribución no debería ser inferior a la fijada en el
convenio colectivo para la categoría equivalente. Esta disposición entra
en contradicción con el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, que
señala que los convenios son de obligado cumplimiento para empresarios y
trabajadores. Sólo podría restringirse el salario de los contratados a
tiempo parcial. Aunque fuese gradualmente, sería necesario que la
remuneración del personal investigador estuviera acorde con la del resto
de titulares superiores destinados en el sector público, pues no existe
ninguna razón objetiva para tal discriminación.




En el caso de no admitirse esta enmienda, como mínimo debería modificarse
el límite mínimo del siguiente modo: 60% durante los 2 primeros años de
contrato y un 75 % en los 2 siguientes.




ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 21



De modificación.




Se propone la siguiente redacción:



Artículo 21. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia y
Tecnología.




1. Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia y
Tecnología podrán ser indefinidos o por tiempo limitado y se celebrarán
de acuerdo con los siguientes requisitos:



a) Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión del título de
doctor o equivalente, sin que sea



Página 113




de aplicación los plazos a los que se refiere el artículo 11.1 del
Estatuto de los Trabajadores.




b) El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en la realización
de tareas de investigación, orientadas a la obtención de un elevado nivel
de perfeccionamiento y especialización, que conduzcan a la consolidación
de su experiencia profesional.




c) En su modalidad de contratación temporal la duración del contrato no
podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato
se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá
prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan
tener una duración inferior al año.




Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la
misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cinco años.




Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y
paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.




El personal investigador contratado con carácter temporal deberá someter a
evaluación su actividad investigadora tras su segundo año de contrato. De
resultar negativa la evaluación realizada, podrá someterse a una segunda,
y última evaluación antes de finalizar el contrato o sus prórrogas, que
de ser superada conllevará los efectos indicados en los apartados 3 y 4
de este artículo



d) En su modalidad de contratación indefinida la actividad investigadora
será objeto de evaluación a la finalización del tercer año de contrato;
en el caso de no superar esta primera evaluación, el personal
investigador deberá someterse a una nueva evaluación antes de la
finalización del quinto año de contrato.




La no superación de la segunda evaluación será considerada causa de
extinción por causas objetivas. En lo referido a la forma y efectos de la
extinción del contrato se aplicará lo dispuesto en el artículo 53 del
Texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.




Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y
paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.




En el ámbito de las Administraciones Públicas la contratación de
investigadores mediante esta modalidad de contrato indefinido deberá
estar expresamente contemplada en la Oferta Pública de Empleo o
instrumento equivalente. Las Universidades Públicas no podrán hacer uso
de esta modalidad de contratación.




e) La retribución de estos contratos no podrá ser inferior a la que
corresponda al personal investigador que realice actividades análogas.




f) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto
en este artículo podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas
docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta
un máximo de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el
departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que
presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas.




2. Todo el personal investigador contratado por Universidades Públicas,
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado u Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas
bajo estas modalidades de contratación deberá someter a evaluación la
actividad investigadora desarrollada en los términos y plazos señalados
en el apartado anterior. Las evaluaciones tendrán en cuenta criterios de
excelencia, serán realizadas conforme a las normas de la Universidad u
Organismo contratante, y contarán con un informe externo e independiente
que tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo, y que será
realizado por:



a) la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

o el órgano equivalente de evaluación externa que la ley de la Comunidad
Autónoma determine, en el caso de personal investigador contratado por
Universidades Públicas;



b) la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o el órgano
equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de
Investigación, en el caso de personal investigador contratado por
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado;



c) el órgano equivalente a la ANEP en las Comunidades Autónomas, o en su
defecto la ANEP, cuando el personal investigador haya sido contratado
por



Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas diferentes
de la Administración General del Estado.




3. En los procesos selectivos de personal laboral fijo que sean convocados
por las Universidades Públicas, por los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado y por los
Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la
evaluación superada en un contrato de acceso al Sistema Español de
Ciencia y Tecnología se tomará en consideración como un elemento
preferente para la valoración de los méritos investigadores en dichos
procesos selectivos.




Los demás supuestos y las condiciones en los que se podrá acudir a la
contratación laboral fija de personal investigador en el ámbito de las
Administraciones Públicas se establecerán reglamentariamente.




Las retribuciones que correspondan a este tipo de personal laboral fijo
serán fijadas, en su caso dentro de los límites establecidos por las
leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de
retribuciones sin que, en ningún supuesto, le sea de aplicación el modelo
retributivo establecido para el personal investigador funcionario.




Página 114




El personal laboral fijo contratado según lo dispuesto en este artículo
por las Universidades Públicas tendrá la consideración de personal
docente e investigador a los efectos del desarrollo de la función
investigadora.




4. Además, en caso de prestar servicios para Universidades Públicas, se
tendrá en cuenta la evaluación superada a efectos de la consideración de
los méritos investigadores en la evaluación positiva requerida para la
contratación como Profesor Contratado Doctor, según el artículo 52 de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.




5. De resultar negativa la evaluación realizada tras el segundo año de
contrato, el personal investigador contratado con carácter temporal podrá
someter su actividad investigadora desarrollada a una segunda y última
evaluación antes de finalizar el contrato o sus prórrogas, que de ser
superada conllevará los efectos indicados en los apartados 3 y 4 de este
artículo.




JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se pretende abrir paso a la, potencialmente, mejor
fórmula de contrato indefinido evaluable, introduciendo todas las
garantías para evitar cualquier aumento incontrolado del gasto público
(apartado 1, nueva letra d).




También se propone suprimir la letra g) del apartado 1 porque esta
modalidad de contratación de investigadores no puede, en modo alguno, ser
considerada como una forma de contrato formativo en prácticas.




Finalmente, se introducen algunas mejoras de redacción.




ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 21 bis (nuevo)



De adición.




Se propone añadir un nuevo artículo 21 bis con el siguiente tenor:



Artículo 21 bis (nuevo). Contrato de trabajo para la realización de
proyectos específicos de investigación científica y técnica.




Se podrán celebrar contratos de trabajo para la realización de proyectos
específicos de investigación científica y técnica con arreglo a los
siguientes requisitos:



a) El personal investigador contratado deberá encontrarse en posesión del
nivel de titulación adecuado a la naturaleza del puesto, sin perjuicio de
los méritos específicos exigidos en los correspondientes procesos
selectivos.




b) El objeto del contrato será la realización de un proyecto específico de
investigación científica y técnica o de transferencia del conocimiento, e
implicará la realización de tareas específicas y concretas en el centro
contratante que no tengan carácter estructural o permanente.




c) La duración del contrato será la necesaria para la ejecución del
proyecto que le sirve de fundamento, sin que sea de aplicación el límite
de tres años a que se refiere el artículo 15.1.a) del Estatuto de los
Trabajadores ni el límite al encadenamiento de contratos previsto en el
artículo 15.5 del citado texto, e incluirá, en su caso, el tiempo
necesario para realizar el informe final o de resultados.




d) En lo no regulado expresamente en el presente artículo se aplicará lo
dispuesto en el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.




JUSTIFICACIÓN



Resulta imprescindible prever la contratación de investigadores más allá
de las especialidades previstas en el proyecto de ley para dar la
necesaria flexibilidad al sistema y contemplar la realidad de las
fórmulas de contratación existentes.




Esta necesidad es aun más patente tras las rigideces introducidas en la
reciente reforma laboral que harían inoperantes las figuras de
contratación laboral específicas del ámbito investigador.




ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 22, párrafo 1.º



De modificación.




Se propone modificar el 'encabezamiento' del párrafo 1.º del artículo 22,
del siguiente modo:



Los contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador distinguido se
podrán celebrar con investigadores



Página 115




españoles o extranjeros de reconocido prestigio en el ámbito científico y
técnico, que se encuentre en posesión del título de doctor o equivalente,
con arreglo a los siguientes requisitos: (...)



JUSTIFICACIÓN



Mejora de la redacción.




ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 22, párrafo 1.º, letra d)



De modificación.




Se propone modificar la letra d) del párrafo 1.º del artículo 22, con la
redacción que se propone a continuación, suprimiendo el inciso final: 'y
sin perjuicio del respeto a la normativa sobre incompatibilidades del
personal'.




d) Los investigadores contratados no podrán mantener o celebrar contratos
de trabajo con otras entidades, españolas o extranjeras, salvo
autorización expresa del empleador o pacto escrito en contrario.




JUSTIFICACIÓN



Una mención tan imprecisa a la legislación sobre incompatibilidades podría
hacer completamente inútil esta figura para la contratación internacional
de investigadores distinguidos.




ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 24, apartado 5



De modificación.




Se propone modificar al apartado 5 del artículo 24, con la siguiente
redacción, en la que se propone la supresión del último párrafo:



5. Los sistemas de evaluación del desempeño tomarán en consideración los
méritos del personal investigador en los ámbitos investigador,
tecnológico e innovador, de dirección, de gestión y de transferencia del
conocimiento. En la evaluación se incluirán las actividades y tareas
realizadas a lo largo de toda su carrera profesional.




El reconocimiento de tales méritos tendrá los efectos económicos previstos
en la normativa vigente para las retribuciones complementarias
relacionadas con el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el
funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados
obtenidos.




En consecuencia, en el complemento específico, además del componente
ordinario que corresponda por el puesto de trabajo desempeñado, se
reconocerá un componente adicional por méritos investigadores. A tales
efectos, el personal investigador funcionario de carrera deberá someter a
evaluación su actividad cada cinco años cuando trabaje en régimen de
dedicación a tiempo completo, o período equivalente, si hubiera prestado
sus servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial. El personal
adquirirá y consolidará un componente del complemento específico por
méritos investigadores por cada una de las evaluaciones favorables
obtenidas.




JUSTIFICACIÓN



Carece de sentido mantener un doble sistema de evaluación, por su
complejidad y por su falta de transparencia.




Parece mucho más claro establecer un único sistema de evaluación
obligatoria que, con criterios claros, actúe como estímulo adicional en
las tareas desarrolladas.




Por supuesto, la cuantía de este nuevo complemento único debería integrar
todos los ahora existentes para evitar cualquier pérdida económica en
relación con la situación actual.




ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25, apartado 1



De modificación.




Se propone modificar al apartado 1 del artículo 25, con la siguiente
redacción:



1. La Oferta de Empleo Público, aprobada cada año por el Gobierno para la
Administración General del Estado, contendrá las necesidades de personal
investigador



Página 116




con asignación presupuestaria, para la incorporación a los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado de
personal de nuevo ingreso, funcionario o laboral fijo, en cualquiera de
sus modalidades.




Corresponderá a los Organismos Públicos de Investigación la constitución
de los órganos de selección y la realización de los procesos selectivos.




JUSTIFICACIÓN



Mejora de redacción y en coherencia con otras enmiendas.




ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25, apartado 2



De modificación.




Se propone modificar al apartado 2 del artículo 25, con la siguiente
redacción, proponiéndose la supresión de las letras del párrafo 1.º:



2. Los ciudadanos españoles y extranjeros podrán participar en los
procesos selectivos de acceso a la condición de personal investigador
funcionario de carrera siempre que posean el título de doctor o
equivalente y cumplan el resto de requisitos exigidos en la convocatoria
de acceso.




No obstante, ni los nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea ni los demás extranjeros podrán acceder a aquellos empleos
públicos que directa o indirectamente impliquen una participación en el
ejercicio del poder público, o en las funciones que tengan por objeto la
salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones
Públicas.




JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo expresamente previsto en el artículo 57.5 de la ley
7/2007, se debe dejar claro que la política de atracción de talento a los
organismos públicos de investigación no debe encontrar ningún límite en
las fronteras internacionales, más aun dada la vocación latinoamericana
de nuestro país. Basta con la salvaguardia de los intereses del Estado en
aquellos puestos en los que resulte estrictamente necesario.




ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25, apartado 3



De modificación.




Se propone modificar al apartado 3 del artículo 25, con la siguiente
redacción:



La selección del personal funcionario de carrera o interino se llevará a
cabo por los órganos de selección especificados en cada convocatoria.




Podrán formar parte de los órganos de selección aquellos españoles, o
extranjeros, tengan o no una relación de servicios con el Organismo
Público de Investigación y con independencia del tipo de relación, que
puedan ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico
o técnico en el ámbito de que se trate.




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25, apartado 4



De modificación.




Se propone modificar al apartado 4 del artículo 25, con la siguiente
redacción:



El sistema selectivo de acceso al empleo público en los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado será el
de concurso basado en la valoración del currículo del personal
investigador, valoración que tendrá en cuenta la adecuación de las
competencias y capacidades de los candidatos a las características de las
líneas prioritarias de investigación, y las funciones de las escalas o
plazas a las que pretendan acceder.




Las pruebas podrán ser realizadas en inglés, si bien se deberá garantizar
que los candidatos que así lo deseen puedan realizarlas en castellano. En
todo caso, las convocatorias podrán establecer como requisito para
adquirir la condición de funcionario público en el ámbito



Página 117




de la investigación el conocimiento de una o varias lenguas extranjeras.




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En el momento de realizar la convocatoria se desconoce
quiénes serán los futuros participantes. De la redacción del proyecto
podría interpretarse 'a sensu contrario' que no es exigible en ningún
caso el conocimiento de idiomas distintos del castellano.




ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25, apartado 7



De modificación.




Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 25, con la
siguiente redacción:



7. Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General
del Estado podrán contratar personal investigador de carácter temporal
para la realización de proyectos específicos de investigación científica
y técnica de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 bis de esta ley.




JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 22 bis.




ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 27, apartado 3, letra d)



De modificación.




Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 27 del siguiente
modo:



Artículo 27. Derechos y deberes del personal técnico al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.




3. Los deberes del personal técnico que preste servicios en Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado serán
los siguientes:



d) Procurar que su labor sea relevante para la sociedad, de forma especial
la transferencia del conocimiento para el desarrollo económico
sostenible.




JUSTIFICACIÓN



Subrayar que una de las partes más importantes de la labor investigadora
para la sociedad, es el resultado de ésta: la innovación y la
transferencia del conocimiento a los sectores productivos, contribuyendo
a un desarrollo económico sostenible.




ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 29



De modificación.




Se propone la modificación del artículo 29 con la siguiente redacción:



Artículo 29. Contratación de personal técnico laboral para la realización
de proyectos específicos de investigación científica y técnica.




Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado podrán contratar personal técnico de carácter temporal para la
realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 bis de esta ley.




JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 22 bis.




Página 118




ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 30



De modificación.




Se propone la siguiente redacción:



Artículo 30. Acceso a los cuerpos docentes universitarios de las
Universidades Públicas.




1. Podrán obtener la habilitación nacional y, en consecuencia, presentarse
a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, quienes
posean el título de doctor o equivalente, y cumplan los requisitos
exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre; la Ley 7/2007,
de 12 de abril, y demás normativa aplicable, y por las convocatorias
correspondientes.




2. Las evaluaciones para la obtención de la habilitación nacional y de los
concursos de acceso se llevarán a cabo por comisiones en las que podrán
participar, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y
con independencia del tipo de relación, expertos españoles, así como
hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de
la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser
considerados profesionales de reconocido prestigio científico técnico.




3. El personal contratado por las Universidades Públicas como personal
laboral fijo de acuerdo con el artículo 21.3 de esta ley podrá habilitado
para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el
título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga
el informe positivo de su actividad docente e investigadora de acuerdo
con el procedimiento que establezca el Gobierno.




JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el nuevo modelo de acceso a los cuerpos docentes que se
propone en la enmienda a la disposición final tercera, apartado Seis, por
la que se modifica el artículo 57.2 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades.




ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 31



De modificación.




Se propone cambiar la palabra 'podrán' por 'deberán':



Las Universidades Públicas, en el ejercicio de su autonomía, deberán
establecer la distribución de la dedicación del personal docente e
investigador a su servicio en cada una de las funciones propias de la
Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
siempre de acuerdo con lo establecido en dicha ley y en su desarrollo
normativo.




JUSTIFICACIÓN



Hay que dar un paso adelante en la presente ley para que en las
universidades se desarrollen las tres funciones qué le han sido
asignadas: docencia, investigación y transferencia, todas ellas con igual
intensidad, por lo que se entiende sería conveniente instar firmemente a
las mismas a regular la dedicación del personal docente e investigador.

Se pretende que las universidades se vean en la obligación de definir la
dedicación de su profesorado en las tres funciones en la línea que cada
una determine, por lo que es importante cambiar una sugerencia por un
mandato.




Dado que la carrera investigadora en las Universidades va a depender del
estatuto de personal docente e investigador creemos que es fundamental
que en la Ley de la Ciencia expresamente incida en que esto debe ser
obligatoriamente regulado en cada universidad. Para el desarrollo de la
carrera investigadora en las universidades es fundamental que las
indicaciones que aparecen en la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, estén en consonancia con la redacción del futuro Estatuto del
personal Docente e Investigador.




ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32.a)



De modificación.




Página 119




Se propone sustituir la denominación 'empresas de base tecnológica' por la
de 'Empresas Basadas en el Conocimiento':



a) Medidas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la
innovación, como el establecimiento de mecanismos para la colaboración
público-privada en proyectos estables de investigación científica,
desarrollo e innovación, o el fomento de la generación de nuevas empresas
basadas en el conocimiento.




JUSTIFICACIÓN



Uno de los temas que preocupan, son los aspectos relacionados con las
llamadas 'Empresas de Base Tecnológica' que aparecen en diferentes
artículos de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación así como
en la Ley de Economía Sostenible. Se entiende más adecuado hablar de
'Empresas Basadas en el Conocimiento'. Esta definición es mucho más
amplia y engloba a aquellas empresas desarrolladas en base a conocimiento
de otras áreas de investigación distintas de las tecnológicas.




Se echa en falta una definición clara de las mismas y los
condicionamientos de los Organismos Públicos de Investigación y las
Universidades para el fomento, desarrollo y participación en las empresas
basadas en el conocimiento que debería haber sido desarrollado en el
correspondiente real decreto como secuencia de la disposición adicional
vigésimo cuarta de la 24 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por
la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, que en su párrafo final dice: 'El Gobierno regulará las
condiciones para la determinación de la naturaleza de base tecnológica de
las empresas a las que se refiere el párrafo anterior.'



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32, letra c)



De modificación.




Se propone eliminar el inciso:... 'y, en particular, mediante la
participación en sociedades mercantiles en los términos previstos en la
Ley xx/2010, de xx de xxxx, de Economía Sostenible', quedando con esta
redacción:



c) Medidas para la transferencia del conocimiento, que incluirá la
potenciación de la actividad de transferencia desde los agentes públicos
de ejecución a través de las oficinas de transferencia de resultados de
investigación, y desde los parques científicos y tecnológicos, los
centros tecnológicos y otras estructuras dinamizadoras de la innovación,
así como el fomento de la cooperación de los agentes públicos de
ejecución con el sector privado a través de los instrumentos que
establece el ordenamiento jurídico, con el objeto de favorecer la
diversificación empresarial y la transformación de los resultados de la
investigación científica y técnica en desarrollo económico y social
sostenible.




JUSTIFICACIÓN



Eliminar una referencia innecesaria a una norma inexistente.




ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32, letra j) (nueva)



De adición.




Se propone añadir al artículo 32 una nueva letra j), con esta redacción:



'j) Medidas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la
innovación de entornos, productos y servicios y prestaciones dirigidos a
la creación de una sociedad inclusiva y accesible a las personas con
discapacidad y en situación de dependencia.'



JUSTIFICACIÓN



Los agentes de financiación del Sistema Español de Ciencia y Tecnología
impulsarán la participación activa de los agentes públicos de ejecución
en el desarrollo de la investigación y en la implantación de la
innovación para estimular la productividad y la competitividad en
España.




Entre las medidas para ello, se considera imprescindible hacer referencia
al fomento de la investigación, desarrollo e innovación vinculada a la
inclusión y la accesibilidad de personas con discapacidad y en situación
de dependencia.




Se justifica, en coherencia con el objetivo antes propuesto en el artículo
2 y en la necesaria vinculación de sostenibilidad económica y social.




Página 120




ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 34, apartado 3 (nuevo)



De adición.




Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34 con la siguiente redacción:



Artículo 34. Valorización y transferencia del conocimiento.




3. Se reconoce el papel de los Parques Científicos y Tecnológicos como
lugares estratégicos para la transferencia de resultados de investigación
a los sectores productivos.




JUSTIFICACIÓN



Uno de los objetivos que, en un principio, tenía la Ley de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación era la valorización de los Parques Científicos
y Tecnológicos que en España, por diversos motivos, es un modelo que ha
empezado a quedarse obsoleto. Sin embargo, la Ley a penas hace referencia
a ellos. Asimismo, los Parques Científicos y Tecnológicos, por ser puntos
de concentración de empresas de alto contenido tecnológico y de
innovación, resultan los lugares más idóneos para que se encuentren el
mundo de la investigación y el empresarial, o lo que es lo mismo, para
realizar la transferencia de resultados de la investigación a los
sectores productivos. Por estos motivos, resulta de gran importancia
dedicar un apartado a los Parques Científicos y Tecnológicos.




ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 35.b



De modificación.




Se propone la siguiente redacción:



b) Contratos de colaboración para la ejecución de proyectos de
investigación, desarrollo e innovación, la valorización y transferencia
de sus resultados.




JUSTIFICACIÓN



Mejora de redacción.




ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 37, apartado 2, letra d) (nueva)



De adición.




Se añade una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 37, con la
siguiente redacción:



Articulo 37. Cultura científica y tecnológica.




2. En el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica se incluirán
medidas para la consecución de los siguientes objetivos:



d) Incluir la cultura científica y tecnológica, como eje transversal, en
todo el sistema educativo, principalmente en el Bachillerato durante la
formación universitaria.




JUSTIFICACIÓN



La educación es uno de los instrumentos claves para que la cultura
científica y tecnológica impregne a toda la sociedad. Si queremos
conseguir este objetivo, necesitamos que, de forma transversal, esté
presente en todo el sistema educativo, como una parte fundamental de la
formación de todos los ciudadanos.




ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 38, apartado 3



De modificación.




Se modifica el apartado 3 del artículo 38, del siguiente modo:



Página 121




Artículo 38. Internacionalización del Sistema Español de Ciencia y
Tecnología.




3. La Administración General del Estado fomentará la participación de
entidades públicas, empresas y otras entidades privadas en proyectos
internacionales, redes del conocimiento y especialmente en las
iniciativas promovidas por la Unión Europea, la movilidad del personal de
investigación, y la presencia en instituciones internacionales o
extranjeras vinculadas a ,la investigación científica y técnica y la
innovación.




JUSTIFICACIÓN



Se incluye de esta forma un concepto que hace referencia a las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que son,
actualmente, uno de los instrumentos más importantes para la
investigación y gestión del conocimiento. Además, con este concepto nos
referimos también a las redes de asociaciones que hay creadas a nivel
internacional, asociaciones internacionales, etc., y que resultan
esenciales para una innovación competitiva.




ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 40



De modificación.




Se propone modificar el artículo 40, con la siguiente redacción, en la que
se suprime el inciso final del apartado 3:



Artículo 40. Comisión Delegada del Gobierno para la investigación
científica y la innovación tecnológica.




1. La Comisión Delegada del Gobierno para la investigación científica y la
innovación tecnológica será el órgano del Gobierno que llevará a cabo la
planificación y el seguimiento de la política científica, tecnológica y
de innovación, la coordinación entre los departamentos ministeriales y
aquellas otras tareas que esta ley y el Gobierno le atribuyan en dichas
materias.




2. El Gobierno determinará su composición y funciones, y podrá autorizar
la delegación de las funciones que expresamente determine en otros
órganos de inferior nivel.




3. La Comisión Delegada del Gobierno para la investigación científica y la
innovación tecnológica determinará el contenido y la periodicidad con la
que se evaluarán los resultados de la ejecución de la política
científica, tecnológica y de innovación, en el que específicamente se
contemplarán los resultados del Plan Estatal de Investigación Científica
y Técnica y de la Estrategia Estatal de Innovación.




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y de redacción.




ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41, apartado 1, letra b)



De modificación.




Se propone modificar la letra b) del apartado 1 del artículo 41, con la
siguiente redacción:



b) Las prioridades científico-técnicas y sociales, que determinarán la
distribución del esfuerzo financiero de la Administración General del
Estado.




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41, apartado 1, letra c)



De modificación.




Se propone modificar la letra c) del apartado 1 del artículo 41, con la
siguiente redacción:



c) Los programas a desarrollar por los agentes de ejecución de la
Administración General del Estado para alcanzar los objetivos. Dichos
programas integrarán



Página 122




las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos departamentos
ministeriales, así como por los agentes de financiación y de ejecución
adscritos a la Administración General del Estado. En cada programa se
determinará su duración y la entidad encargada de su gestión y
ejecución.




JUSTIFICACIÓN



Mejora de la redacción.




ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41, apartado 1, letra d)



De modificación.




Se propone modificar la letra d) del apartado 1 del artículo 41, con la
siguiente redacción:



d) Los criterios y mecanismos de articulación del Plan con las políticas
sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la Unión
Europea, para evitar redundancias y prevenir carencias con objeto de
lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y alcanzar la
mayor eficiencia conjunta del sistema.




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y de redacción.




ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41, apartado 5



De modificación.




Se propone modificar el apartado 5 del artículo 41, con la siguiente
redacción:



5. El Plan Estatal deberá ser revisado con periodicidad anual, mediante el
procedimiento que se establezca en el mismo. Las revisiones podrán dar
lugar a la modificación del Plan Estatal o a su prórroga.




JUSTIFICACIÓN



Resulta imprescindible realizar una revisión anual del Plan.




ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 42, apartado 1



De modificación.




Se propone modificar el apartado 1 del artículo 42, con la siguiente
redacción:



1. La Estrategia Estatal de Innovación persigue transformar el
conocimiento generado en valor económico, para así reforzar la capacidad
de crecimiento y poder abordar con mayor eficacia los desafíos sociales y
globales planteados. La Estrategia constituye el marco de referencia
plurianual para articular las actuaciones de la Administración General
del Estado en el marco de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e
Innovación.




JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se pretende, por un lado, precisar el objetivo
perseguido con los recursos públicos empleados para favorecer la
innovación y, por otro, eliminar referencias político-económicas
coyunturales.




ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 43, apartado 2



De modificación.




Página 123




Se modifica el apartado 2 del artículo 43, del siguiente modo:



Artículo 43. Ejes prioritarios de la Estrategia Estatal de Innovación.




2. Se diseñarán instrumentos que faciliten el acceso de las empresas
innovadoras a la financiación de sus actividades y proyectos, mediante la
promoción de líneas específicas a estos efectos y fomentando la inversión
privada en empresas innovadoras.




JUSTIFICACIÓN



A nivel mundial se están creando instrumentos para fomentar la inversión
privada en estas nuevas empresas innovadoras, en lugar de que dependan de
ayudas públicas aseguradas. El propio hecho de que dependan de inversión
privada, hace que esas empresas innovadoras necesiten ser más
competitivas y, por lo tanto mejores, que si se crea una dependencia de
los fondos públicos. Por este motivo, se observa como una medida mucho
más eficaz la creación de incentivos a la inversión privada en empresas
innovadoras que la financiación con fondos públicos. Teniendo en cuenta
que, en un principio, todavía son necesarios los fondos públicos, se
mantiene la primera parte.




ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 43, apartado 3



De modificación.




Se propone modificar el apartado 3 del artículo 43, con la siguiente
redacción, eliminando el inciso final del párrafo 1.º ('de acuerdo con lo
señalado por la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de Economía Sostenible') y
sustituyendo el párrafo 2.º por otro texto, con mayor concreción:



3. Se impulsará la contratación pública de actividades innovadoras, con el
fin de alinear la oferta tecnológica privada y la demanda pública, a
través de actuaciones en cooperación con las Comunidades Autónomas y con
las Entidades Locales, de acuerdo con la legislación vigente.




El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, fijará dentro de los
presupuestos de cada Departamento ministerial y de cada Organismo público
vinculado con o dependiente de la Administración General del Estado, las
cuantías necesariamente destinadas a la financiación de contratos a los
que hace referencia el artículo 4.1.r) de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público. Una parte de las mismas podrá
reservarse a pequeñas y medianas empresas innovadoras.




JUSTIFICACIÓN



Eliminar referencias a normas jurídicas inexistentes e integrar en un solo
texto legal todos los aspectos referidos al fomento de la innovación.




ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 44, rótulo y apartado 1



De modificación.




Se propone modificar el rótulo y el apartado 1 del artículo 44, con la
siguiente redacción:



Artículo 44. Agentes de financiación de la investigación científica y la
innovación tecnológica.




1. La Agencia Estatal de Financiación de la Investigación y el Centro para
el Desarrollo Tecnológico Industrial son los agentes de financiación de
la Administración General del Estado específicamente orientados a
procurar la financiación de la investigación científica y la innovación
tecnológica.




JUSTIFICACIÓN



Mejora de la redacción e introducción del cometido propio de estas
agencias de financiación.




ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 47 (nuevo)



De adición.




Página 124




Artículo 47 (nuevo): Los Centros Tecnológicos de ámbito estatal.




1. Se considerarán Centros Tecnológicos de ámbito estatal .a aquellas
entidades sin ánimo de lucro legalmente constituidas y residentes en
España, que gocen de personalidad jurídica propia y sean creadas con el
objeto declarado en sus estatutos de contribuir al beneficio de la
sociedad y a la mejora de la competitividad de las empresas mediante el
desarrollo actividades de investigación, desarrollo experimental e
innovación, así como de la difusión y transferencia de los resultados de
su investigación.




2. Mediante Real Decreto el Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Ciencia e Innovación, establecerá la regulación de los Centros
Tecnológicos de carácter estatal, que incluirá su objeto, régimen
jurídico, fines, requisitos, derechos y obligaciones, así como la
creación y regulación de un registro estatal de centros tecnológicos, y
los procedimientos administrativos asociados a dicho registro.




3. Los Centros Tecnológicos de carácter Estatal, cuya naturaleza jurídica
sea de asociación sin ánimo de lucro, por su interés general, podrán
solicitar y ser declaradas de utilidad pública de conformidad con lo
establecido en la legislación aplicable. Se consideran entidades de
interés general e interés social del Estado y por lo tanto se considera
que los fines que persiguen dichas asociaciones son fines de utilidad
pública y están incluidos entre los que se refiere el artículo 32 de la
Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación



4. Los gastos que realicen éstos Centros Tecnológicos de carácter estatal
en proyectos de infraestructuras científicas para proyectos de I+D se
considerarán como asimilados a gasto público cuando se ejecuten de
conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, con independencia
del origen de fondos.




5. Sólo podrán acogerse a la denominación de 'centro tecnológico' aquellos
que estén debidamente inscritos en el correspondiente registro de ámbito
estatal o de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.




6. Las políticas de ciencia y tecnología de la Administración General del
Estado deben contemplar, de manera coordinada con las Comunidades
Autónomas, el impulso y fomento de los Centros Tecnológicos dentro del
marco general de apoyo al sistema español de Ciencia, Tecnología y
Empresa mediante instrumentos destinados al fortalecimiento y desarrollo
de sus capacidades en materia de infraestructuras, recursos humanos y
proyectos de investigación, instrumentos que fomenten su cooperación
entre ellos y con otros organismos de investigación e instrumentos que
potencien sus actividades de transferencia tecnológica a las empresas.




JUSTIFICACIÓN



Con el fin de contemplar a los Centros Tecnológicos dentro de los Agentes
de ejecución, contemplados en el Título IV, Capítulo III, del Proyecto.




ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional primera, apartado 2



De modificación.




Se propone la siguiente redacción:



2. Los artículos 12.1, 19, 20 y 21.1 de esta ley podrán ser de aplicación
a aquellas entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades
de investigación y desarrollo tecnológico, generen conocimiento
científico o tecnológico, faciliten su aplicación y trasferencia o
proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las entidades
empresariales. No obstante, los artículos 19, 20 y 21.1 sólo les podrán
ser de aplicación cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones
públicas que financien total o parcialmente el contrato de dicho personal
investigador mediante la utilización del contrato a que se refiera cada
artículo, concedidas en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología.




JUSTIFICACIÓN



Mejora de redacción.




ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional segunda



De modificación.




Se propone modificar la disposición adicional segunda, del siguiente
modo:



Página 125




En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el
Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador predoctoral en
formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política
Científica y Tecnológica. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto
del Personal Investigador en Formación, e incluirá las prescripciones
recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral.




JUSTIFICACIÓN



Seis meses es un plazo suficiente y razonable.




ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional tercera, apartado 3 (nuevo)



De adición.




Se propone añadir un nuevo apartado 3 a la disposición adicional tercera,
con la siguiente redacción:



'3. La Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán incentivos
fiscales específicos para este tipo de empresas, así como ayudas públicas
y líneas de crédito singularmente orientadas a potenciar su labor.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como está redactado el Proyecto de Ley, el Estatuto de la Joven
Empresa carece total y absolutamente de contenido.




ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional sexta bis (nueva)



De adición.




Se propone añadir una nueva disposición adicional sexta bis, con este
tenor:



'Disposición adicional sexta bis. Integración de los funcionarios
pertenecientes al Cuerpo de Astrónomos en las Escalas de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.




1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Astrónomos, en posesión
del título de doctor o equivalente, podrán solicitar su integración en
alguna de las Escalas científicas de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado a las que se
refieren los apartados b) y c) del artículo 24.2 de esta Ley.




2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley
los funcionarios del Cuerpo de Astrónomos podrán solicitar la integración
en alguno de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado. Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento de evaluación que permita acreditar la adecuación de sus
competencias y capacidades a las características de las líneas
prioritarias de investigación, y a las funciones de las escalas y centros
a los que pretendan acceder.




3. Los funcionarios del Cuerpo de Astrónomos que se integren en alguna de
las Escalas mencionadas, de acuerdo con lo señalado en los apartados
anteriores quedarán en situación de excedencia voluntaria en dicho
Cuerpo, en tanto permanezcan en dichas Escalas en la situación de
servicio activo.'



JUSTIFICACIÓN



El objetivo de esta enmienda es posibilitar que los científicos del Cuerpo
de Astrónomos se integren dentro del Sistema Español de Ciencia y
Tecnología, a fin de que puedan continuar realizando sus labores de
investigación en el marco de un Organismo Público de Investigación.




ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional décima, apartado 1



De modificación.




Se propone modificar el apartado 1 de la disposición adicional décima, del
siguiente modo:



Página 126




1. En el marco de los procedimientos de concesión de ayudas del Plan
Estatal de Investigación Científica y Técnica, serán preceptivos y
vinculantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el
Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), de la Agencia Nacional de
Evaluación y Prospectiva (ANEP) o del órgano equivalente que se determine
en el seno de la Agencia Estatal de Investigación.




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional décima, apartado 2



De modificación.




Se propone sustituir el inciso final: 'de una Oficina de Propiedad
Industrial', por: 'de la Oficina Española de Patentes y Marcas', de forma
que quede redactado del siguiente modo:



'2. Con objeto de facilitar la evaluación de la solicitud, y en el marco
de los procedimientos arriba indicados, las órdenes de bases podrán
prever los supuestos en los que se deba emitir un informe tecnológico de
patentes por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la expresión utilizada es imprecisa y que puede alterar
el funcionamiento del sistema de ayudas. La Oficina Española de Patentes
y Marcas es la única oficina de propiedad industrial que puede realizar
los informes tecnológicos de patentes de manera efectiva, con la
imparcialidad necesaria para la correcta tramitación de las ayudas y en
español.




ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional undécima bis (nueva)



De adición.




Se propone añadir una nueva disposición adicional undécima bis, con el
siguiente tenor:



Disposición adicional undécima bis (nueva). Subvenciones nominativas.




Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, con el siguiente tenor:



'4. Cuando en los Presupuestos Generales del Estado se contemple una
subvención nominativa, el centro gestor del crédito presupuestario al que
se impute la misma deberá elaborar un informe completo en el que se
acrediten el destino exacto de la ayuda, las razones que acreditan su
interés público, social, económico o humanitario y aquéllas que
justifican la imposibilidad de utilizar una convocatoria pública para
alcanzar los objetivos perseguidos. Igualmente se deberá acreditar que
dichas ayudas no conculcan los principios constitucionales de igualdad y
no discriminación entre personas, empresas o territorios. Dicho informe
deberá ser aprobado por la Comisión General de las Comunidades Autónomas
del Senado, tras un debate individualizado, antes de la firma del
convenio correspondiente o la aprobación definitiva de la resolución de
concesión.'



JUSTIFICACIÓN



Las subvenciones nominativas deben ser la excepción, por un extraordinario
interés general, que debe justificarse. La regla debe ser la adjudicación
de las subvenciones a través de convocatorias públicas en concurrencia
competitiva.




ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional duodécima



De modificación.




Página 127




Se propone dar nueva redacción a la disposición adicional duodécima que
quedará en los términos siguientes:



Disposición adicional duodécima. Creación de la Agencia Estatal de
Financiación de la Investigación.




1. Se crea la Agencia Estatal de Financiación de la Investigación a la que
será de aplicación lo establecido en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de
Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios Públicos con las
especialidades establecidas en los apartados siguientes.




2. La Agencia tendrá por objeto la evaluación y financiación de la
investigación científica y técnica en España. Asimismo, realizará cuantos
trabajos de informe, prospectiva y asesoramiento sean necesarios para el
desarrollo de las políticas públicas de I+D en el ámbito de la
Administración General del Estado.




3. La evaluación de los investigadores, los proyectos y los centros de
investigación se hará con rigor y transparencia, con arreglo a los
estándares internacionales más exigentes en cada momento. Sus resultados
serán siempre objeto de una rápida y amplia difusión entre la comunidad
científica y la sociedad.




4. Los fondos públicos serán siempre distribuidos a través de
convocatorias competitivas que establecerán criterios precisos que
permitan ponderar con rigor el mérito científico o técnico y
procedimientos claros, ágiles y transparentes que garanticen la
distribución más eficiente de los recursos disponibles.




5. El Secretario de Estado de Investigación presidirá la Agencia. Su
Consejo Rector estará integrado por diez miembros nombrados por el
ministro a cuyo departamento la Agencia quede adscrita. El ministro de
adscripción nombrará directamente a lo mitad de los miembros del Consejo
Rector, correspondiendo la iniciativa del nombramiento del resto de sus
integrantes a los ministros responsables de la política económica e
industrial, la educación superior, así como los competentes en sectores
económicos singularmente relacionados con la investigación, en los
términos que reglamentariamente se determine.




6. El Director y el Secretario de la Agencia serán nombrados por el
Consejo Rector.




7. La Agencia de Financiación de la Investigación podrá contraer
compromisos de gasto de carácter plurianual para el más adecuado
cumplimiento de sus fines, con los límites previstos en el contrato de
gestión correspondiente.




8. La Agencia podrá recurrir al endeudamiento dentro de lo límites fijados
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Con objeto de
atender los desfases temporales de tesorería podrá recurrir a la
contratación de pólizas de crédito o préstamo, siempre que el saldo vivo
no supere el 10% de su presupuesto.




9. La Agencia tendrá el régimen fiscal previsto con carácter general para
los Organismos Autónomos.




10. La creación de la Agencia se realizará sin aumento de gasto público.

Sus gastos se financiarán con créditos del presupuesto no financiero del
Estado.




11. El Gobierno aprobará en el plazo máximo de tres meses, mediante Real
Decreto, el Estatuto de la Agencia Estatal de Investigación. La
constitución efectiva de la Agencia de Financiación de la Investigación
se producirá con la reunión constitutiva de su Consejo Rector que tendrá
lugar en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del Real
Decreto mencionado.




JUSTIFICACIÓN



La ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de
los servicios públicos ya preveía específicamente, desde hace cuatro
años, la creación de una Agencia Estatal de Evaluación, Financiación y
Prospectiva de la Investigación Científica y Técnica (apartado 1 de su
disposición adicional tercera).




Esta autorización legal vigente, mucho más generosa que la contenida en el
actual Proyecto de Ley no ha sido, sin embargo, un estímulo suficiente
para que el Gobierno aprobase a lo largo de los últimos años la efectiva
puesta en marcha de la Agencia.




De nada sirve ahora reiterar la autorización legal, y menos aun recortando
sus límites. Por eso resulta imprescindible suplir mediante la acción
legislativa la prolongada inacción gubernamental.




Creando, mediante ley, la puesta en marcha de una Agencia de Financiación
de la Investigación y delimitando sus perfiles básicos, se da un paso
decisivo para el rápido cumplimiento del mandato legal vigente.




ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional decimotercera



De modificación.




Se propone dar nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional
decimotercera, en los términos siguientes:



'Los procedimientos de selección y evaluación del personal investigador al
servicio de las Universidades Públicas y de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, y los
procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones por



Página 128




parte de los agentes de financiación de la investigación científica y la
innovación tecnológica, establecerán mecanismos para eliminar cualquier
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.'



JUSTIFICACIÓN



La previsión del Proyecto de Ley es absurda e incoherente con el resto de
su articulado, que establece la valoración del currículo personal como
método básico de selección de personal. Basta con una referencia expresa
al mandato constitucional.




ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional decimocuarta



De modificación.




Se propone la siguiente redacción:



Disposición adicional decimocuarta. Otros agentes de ejecución de la
Administración General del Estado.




1. El Museo Nacional del Prado, el Museo Nacional Centro de Arte Reina
Sofía, el Museo Arqueológico Nacional, el Museo Nacional de Ciencias
Naturales, la Biblioteca Nacional de España (BNE), el Instituto de
Patrimonio Cultural de España (IPCE), la Filmoteca Española, adscrita al
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, los museos,
archivos y bibliotecas de titularidad y gestión estatal, la Dirección
General del Instituto Geográfico Nacional, el Centro Nacional de
Información Geográfica, y las Reales Academias y Academias Asociadas
vinculadas con el Instituto de España, tendrán la condición de agentes de
ejecución a los efectos de lo dispuesto en esta ley. Reglamentariamente
podrán añadirse otros centros análogos a esta relación.




2. Los agentes de ejecución a que se refiere el apartado anterior podrán
contratar personal investigador de carácter temporal para la realización
de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo
con lo previsto en el artículo 19 y siguientes de esta ley.




JUSTIFICACIÓN



Mencionar, junto al Museo Nacional del Prado, a otras instituciones
culturales nacionales que desarrollan una labor investigadora, como el
Museo Nacional



Centro de Arte Reina Sofía, Museo Arqueológico Nacional y Museo Nacional
de Ciencias Naturales, entre otros.




ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional decimoquinta



De modificación.




Se propone la siguiente redacción:



Se declara la actividad de investigación científica y desarrollo
tecnológico como actividad prioritaria a efectos de lo previsto en el
artículo 22 de Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.




JUSTIFICACIÓN



Se propone recuperar la redacción que aparecía en el Anteproyecto.




ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional decimosexta



De modificación.




Se propone sustituir el actual texto de la disposición adicional
decimosexta por este otro:



Disposición adicional decimosexta. Investigadores del Programa Ramón y
Cajal



1. Se tomará en consideración como un elemento preferente para la
valoración de los méritos investigadores



Página 129




a los que se refiere el artículo 21 de esta ley la superación de la doble
evaluación referida al informe de la cuarta anualidad del contrato
establecido en el Programa o Subprograma Ramón y Cajal y al cumplimiento
del requisito de la posesión de una trayectoria investigadora destacada a
los efectos del Programa de Incentivación de la Incorporación e
Intensificación de la Actividad Investigadora, en el marco del Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica
2004-2007 (Programa 13).




2. Igualmente, serán de aplicación los efectos establecidos por el
artículo 21 de esta ley al personal investigador del Programa o
Subprograma Ramón y Cajal en el futuro supere una evaluación similar a la
prevista en el artículo 21.2 de esta ley. En dicha evaluación, el informe
externo será el previsto para la cuarta anualidad del contrato
establecido en dicho Programa o Subprograma.




JUSTIFICACIÓN



Para dar cumplimiento al compromiso de estabilidad adquirido en sus
respectivas convocatorias con los actuales investigadores contratados a
través de los programas Ramón y Cajal, y en coherencia con la
modificación propuesta del artículo 21.




ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional decimonovena, apartado 2



De modificación.




Se propone modificar el inciso final del apartado 2 del siguiente modo:



Dicha participación en los beneficios no tendrá en ningún caso la
consideración de una retribución o salario para el personal
investigador.




JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 13.1.i).




ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional nueva



De adición.




Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:



Disposición adicional nueva. Agrupaciones de Interés Económico para la
Investigación, desarrollo e innovación.




Se modifica la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés
Económico al objeto de incluir un nuevo Capítulo III referido a las
Agrupaciones de Interés Económico para la Investigación, desarrollo e
innovación.




'Capítulo III. Agrupaciones de Interés Económico para la Investigación, el
desarrollo y la innovación



Artículo 31. Régimen jurídico.




1. La Agrupación de Interés Económico para la de investigación, el
desarrollo y la innovación se regula en este Capítulo como una
especialidad de la Agrupación de Interés Económico.




2. Este Capítulo establece el régimen jurídico específico que habrá de
aplicarse a las Agrupaciones de Interés Económico para la de
investigación, el desarrollo y la innovación. En todo lo no
específicamente regulado en este Capítulo se aplicarán supletoriamente
las normas generales de la Agrupación de Interés Económico establecidas
en la presente Ley.




Artículo 32. Objeto.




1. La Agrupación de Interés Económico para la de investigación, el
desarrollo y la innovación, independientemente de la actividad que
desarrollen sus socios, tendrá por objeto la realización, de manera
directa o indirecta, de actividades de investigación, desarrollo e
innovación con la finalidad de obtener rendimientos económicos de la
inversión en dichas actividades.




2. La denominación de 'Agrupación de Interés Económico para la de
investigación, el desarrollo y la innovación', así como su abreviatura
'AIE I+D+i', queda reservada a estas entidades, las cuales están
obligadas a incluirla en su denominación social.




3. La Agrupación de Interés Económico para la de investigación, el
desarrollo y la innovación podrá poseer, directa o indirectamente,
participaciones en otras sociedades, y podrá dirigir o controlar directa
o



Página 130




indirectamente las actividades de terceros, y no les resultará de
aplicación la prohibición prevista en el artículo 3.2.




Artículo 33. Sujetos.




Las Agrupaciones de Interés Económico para la de investigación, el
desarrollo y la innovación podrán constituirse por cualesquiera personas
físicas o jurídicas públicas o privadas con capacidad para participar en
una sociedad mercantil conforme a la normativa general.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda tiene el propósito de promover la utilización de la
figura jurídica de la agrupación de interés económico como vehículo para
potenciar y canalizar la inversión en actividades de investigación,
desarrollo e innovación, mediante la creación de un tipo específico de
agrupación de interés económico adaptado a las especialidades
características de este tipo de actividades.




ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional nueva



De adición.




Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:



Disposición adicional nueva. Mejora de la bonificación de las cotizaciones
a la Seguridad Social establecidas en favor del personal investigador.




A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se modifica la
disposición adicional vigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, que quedará redactada como sigue:



'Disposición adicional vigésima. Bonificación en las cotizaciones a la
Seguridad Social establecidas en favor del personal investigador.




1. Las cotizaciones correspondientes al personal investigador que, con
carácter exclusivo, se dedique a actividades de investigación, desarrollo
o innovación a las que se refiere el artículo 35 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo tendrán una bonificación equivalente al
40 por ciento de las cotizaciones por contingencias comunes a cargo del
empresario. Esta bonificación será compatible con la aplicación del
régimen de deducciones establecido en el mencionado artículo 35.




La base de la deducción por actividades de investigación, desarrollo e
innovación se minorará en el 65% de las bonificaciones en las
cotizaciones a la Seguridad Social aplicadas por este concepto que sean
imputables como ingreso en el periodo impositivo.




2. Se tendrá derecho a la bonificación en los casos de contratos de
carácter indefinido, así como en los supuestos de contratación temporal,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.




3. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se compensará al Servicio
Público Estatal de Empleo el coste de las bonificaciones de cuotas
establecidas en la presente disposición.'



JUSTIFICACIÓN



Con la modificación propuesta se pretende hacer compatible la deducción
fiscal por actividades de I+D+i de la cuota del Impuesto sobre Sociedades
con las deducciones de la Seguridad Social previstas para el personal
investigador. La gran diferencia cuantitativa entre estas dos medidas
hace incoherente su incompatibilidad.




ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional nueva



De adición.




Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:



Disposición adicional nueva. Mejora de las deducciones en el Impuesto
sobre Sociedades por actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica y para el fomento de las tecnologías de la
información.




Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada
en vigor de esta ley, se introducen las siguientes modificaciones en el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:



Página 131




Uno. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:



Artículo 35. Deducción por actividades de investigación, desarrollo e
innovación.




1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.




La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a
practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones
establecidas en este apartado.




a) Concepto de investigación y desarrollo.




Se considerará investigación a la indagación original planificada que
persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el
ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los
resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento
científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el
diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la
mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o
sistemas preexistentes.




Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la
materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o
diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y
los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que
éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o
para su explotación comercial.




Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño
y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A
estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su
introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea
esencial y no meramente formal o accidental.




También se considerará actividad de investigación y desarrollo la
concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso
científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos
teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y
lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas
discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la
información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias
relacionadas con el software.




b) Base de la deducción.




La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de
investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en
elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y
terrenos.




Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el
sujeto pasivo, en cuanto estén directamente relacionados con dichas
actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas,
constando específicamente individualizados por proyectos. Se entenderán
directamente relacionados con las actividades de I+D los costes de
ejecución de las mismas, incluyendo en particular los siguientes
conceptos:



a) los costes del personal afecto directamente a las actividades del
proyecto de investigación y desarrollo,



b) los costes de materias primas, materias consumibles y servicios,
utilizados directamente en el proyecto de investigación y desarrollo.




c) Amortizaciones del inmovilizado afecto directamente al proyecto de
investigación y desarrollo.




d) La parte de costes indirectos que razonablemente afectan a las
actividades del proyecto de investigación y desarrollo, siempre que
respondan a una imputación racional de los mismos, con excepción de los
de estructura general de la empresa y los financieros.




e) También se considerará gasto de investigación y desarrollo el coste en
que se incurra para la obtención del informe técnico emitido por las
entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC),
para acompañar a la solicitud del informe motivado a expedir por el
Ministerio de Ciencia e Innovación o por otros organismos competentes.




La base de la deducción se minorará en el 65 % de las subvenciones
recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso
en el período impositivo.




Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la
deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en
cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo.




Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y
desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas
actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo,
individualmente o en colaboración con otras entidades.




Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos
patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.




c) Porcentaje de deducción.




1.º El 30 % de los gastos efectuados en el período impositivo por este
concepto. En el caso de que los gastos efectuados en la realización de
actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean
mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se
aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha
media, y el 50 % sobre el exceso respecto de ésta.




Página 132




Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos
anteriores se practicará una deducción adicional del 20 % del importe de
los siguientes gastos del período:



- Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores
cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y
desarrollo.




- Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo
contratados con universidades, organismos públicos de investigación o
centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales
por el Ministerio de Ciencia e Innovación, así como aquellos que hayan
obtenido el similar reconocimiento por parte de otro Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de la
verificación de la existencia y condiciones de dicho reconocimiento por
parte de la Administración tributaria, de personal de la entidad
correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a
actividades de investigación y desarrollo.




2.º El 10% de las inversiones en elementos de inmovilizado material e
intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos
exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.




La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la
prevista en el artículo 42 de esta Ley e incompatible para las mismas
inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás
artículos de este Capítulo.




Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el
patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que
cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y
desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización,
admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique,
fuese inferior.




2. Deducción por actividades de innovación.




La realización de actividades de innovación dará derecho a practicar una
deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este
apartado.




a) Concepto de innovación.




Se considerará innovación la actividad cuyo resultado sea un avance
tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción
o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos
aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde
el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes
con anterioridad.




Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o
procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer
prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o
proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado,
del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera,
siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones
industriales o para su explotación comercial.




b) Base de la deducción.




La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos
del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a
los siguientes conceptos:



1. Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación,
la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con
independencia de los resultados en que culminen.




2. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán
la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes
destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones
técnicas y características de funcionamiento necesarios para la
fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como
la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del
curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.




3. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias,
'knowhow' y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades
satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base
correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón
de euros.




4. Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de
aseguramiento de la calidad de la serie UNE 166000, ISO 9000, GMP o
similares, incluidos los emitidos por las Comunidades Autónomas, y sin
tomar en consideración aquellos gastos correspondientes a la implantación
de dichas normas. Para la aplicación de este concepto no será preciso que
el sujeto pasivo haya obtenido la calificación de empresa innovadora.




5. El coste en que se incurra para la obtención del informe técnico a
emitir por las entidades acreditadas por la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC), que ha de acompañarse a la solicitud del informe
motivado a expedir por el Ministerio de Ciencia e Innovación o por otros
organismos competentes.




6. La implantación de nuevos métodos organizativos respecto de las
prácticas comerciales, la organización del centro de trabajo o las
relaciones exteriores de la empresa, siempre y cuando impliquen mejoras
significativas de eficacia o de eficiencia. No se consideran innovación
los cambios en las prácticas comerciales, la organización del centro de
trabajo o las relaciones exteriores basados en métodos organizativos ya
empleados en la empresa, los cambios en la estrategia de gestión, las
fusiones y



Página 133




adquisiciones, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación
de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del
precio de los factores, la personalización, los cambios periódicos de
carácter estacional u otros y el comercio de productos nuevos o
significativamente mejorados.




Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el
sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas
actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y
consten específicamente individualizados por proyectos.




Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción
deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.




Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica
las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en
España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en
colaboración con otras entidades.




Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de
innovación tecnológica se minorará en el 65 % de las subvenciones
recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso
en el período impositivo.




c) Porcentaje de deducción.




El 20 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por
este concepto, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos
en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta ley.




3. Exclusiones.




No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de
innovación tecnológica las consistentes en:



a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica
significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la
calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso
de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un
cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios
textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería,
del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones
estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de
otros similares.




b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de
distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la
actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción,
incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades
distintas de las descritas en la letra b del apartado anterior; la
incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y
sistemas para la producción que no estén afectados a actividades
calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la
solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el
control de calidad y la normalización de productos y procesos; la
prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el
establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el
adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas
actividades.




c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.




4. Aplicación e interpretación de la deducción.




a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los
sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio
de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al
cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la
letra a del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades
del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a de su
apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en
ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá
carácter vinculante para la Administración tributaria.




b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y
aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter
vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos
en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.




c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto
pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de
acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones
correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de
innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado
emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo
adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y
tecnológicos exigidos en la letra a del apartado 1 de este artículo, para
calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y
desarrollo, o en la letra a de su apartado 2, para calificarlas como
innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido
en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e
inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe
tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.




Página 134




5. Desarrollo reglamentario.




Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que
determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este
precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración
a que se refiere el apartado anterior.




Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el
sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las
citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas
actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas,
constando específicamente individualizados por proyectos.




Dos. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:



'1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una
vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III
de este Título.




Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan
en los 10 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades
correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de
esta ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.




El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas
en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro
del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los
siguientes casos:



a) En las entidades de nueva creación.




b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante
la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal
la aplicación o capitalización de reservas.




El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se
refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán
exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en
las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y
las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 100 por ciento
cuando se trate de la deducción prevista en los artículos 35 y 36.'



Tres. A partir de la entrada en vigor de esta ley se suprime el apartado 2
de la disposición adicional décima.




JUSTIFICACIÓN



En el artículo 35 se propone subir el porcentaje de deducción por
actividades de innovación del apartado 2.c (del 12% del Proyecto de Ley
al 20%) y se hacen distintas modificaciones para dar coherencia a todo el
artículo.




En el artículo 44 se propone suprimir el límite de la deducción en la
cuota, de manera que la deducción pueda absorber la totalidad de la
misma.




En la disposición adicional décima se propone la supresión del apartado 2
(los coeficientes de reducción aplicables a la deducción por actividades
de I+D+i), de manera que éstos sean los establecidos en el citado
artículo 35.




ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional nueva



De adición.




Se añade una nueva disposición adicional, del siguiente tenor:



'Disposición adicional nueva. Devolución de las deducciones por
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.




1. Los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de las deducciones
reguladas en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades pendientes de aplicación y que estén avaladas por un
informe motivado de los regulados en el artículo 2.a) del RD 1432/2003,
de 21 de noviembre, emitido por el Ministerio competente.




2. La solicitud de devolución se efectuará a través de las declaraciones
del Impuesto sobre Sociedades que se presenten a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.




3. El importe de las deducciones tendrá la misma consideración que las
retenciones e ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su
caso, devolución, reguladas en el artículo 46 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, así como en relación con los pagos
fraccionados que el sujeto pasivo estuviera obligado a efectuar.'



JUSTIFICACIÓN



Considerar la deducción como un crédito efectivo y exigible de las
empresas ante la Hacienda Pública, de manera que, ante la imposibilidad
de aplicar la deducción, de acuerdo con los puntos anteriores en un plazo



Página 135




determinado, las empresas puedan solicitar y cobrar de la Hacienda Pública
el importe de la deducción pendiente.




A estos efectos se consideran créditos fiscales por I+D+i exigibles,
aquellos que han sido reconocidos y avalados mediante un Informe Motivado
relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley española y
vinculantes para la Administración Tributaria, o que cuentan con una acta
de comprobación positiva de la Administración Tributaria.




El reembolso por parte de la Administración fiscal a las empresas no es
más que un anticipo, que será recuperado en el futuro mediante la
tributación íntegra por parte de la empresa de sus beneficios sin la
deducción del crédito que ya ha sido reembolsado. La financiación de
dichos anticipos podrías llevarse a cabo a través de la partida de
créditos fiscales de los Presupuestos y las líneas de préstamos para
ayudas a las actividades de I+D (Plan Integral de la Automoción,
Financiación del Banco Europeo de Inversiones)



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional nueva



De adición.




Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



Disposición adicional nueva: Programas de ayudas a la Investigación
dirigidos a los recursos humanos en I+D+i



1. Los Programas de Ayudas públicas o privadas dirigidas a los Recursos
Humanos en el ámbito de la I+D+i deberán establecer la contratación de
sus beneficiarios por parte de los centros en los que se adscriban,
mediante la formalización de un contrato laboral, de acuerdo con lo que
establece el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Si la entidad de
adscripción del beneficiario es un organismo público de investigación de
la Administración General del Estado, podrá utilizar las vías de
contratación que regulan los Capítulos 1 y 2 del Título II en la presente
Ley de Ciencia, la Tecnología y la Innovación.




2. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la
investigación abonará a los organismos, centros y universidades de
adscripción del beneficiario del contrato la cantidad global de la ayuda,
incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.




3. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato se regirá
por lo que establece el artículo 15.1.a) del texto refundido del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, y su normativa de desarrollo.




JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se persiguen de que todas las ayudas, públicas o
privadas, dirigidas a la financiación de los Recursos Humanos en el
ámbito de la I+D+i, desde investigadores doctores hasta gestores de
proyectos, pasando por investigadores en formación (doctorandos) y
técnicos de laboratorio, se regulen por la vía del laboral, evitando así
vacíos legales.




Una disposición de este tenor serviría no sólo para evitar problemas
legales a los centros de trabajo, sino también para poner fin a la
precariedad laboral que la mayoría del personal de investigación sufre
desde hace casi 30 años y para reforzar y dotar de mayor eficacia a la
lucha contra el fraude laboral y fiscal asociado a las ayudas en régimen
de beca, que encubren puestos de trabajo.




ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición transitoria nueva



De adición.




Se propone la siguiente redacción:



Disposición transitoria nueva. Proceso de integración de los miembros de
la actual Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos
de Investigación.




1. La integración de los miembros de la actual Escala de Investigadores
Titulares de los Organismos Públicos de Investigación se realizará en la
Escala de nueva creación prevista en el apartado c) del artículo 24.2 de
esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, dichos



Página 136




investigadores podrán solicitar su integración en la nueva Escala de
Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación cuando
acrediten estar en posesión de méritos equivalentes a los exigidos en los
correspondientes procesos de selección y en esta Ley para ingresar en
dicha Escala.




2. Reglamentariamente se establecerá, en el plazo de seis meses a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, el procedimiento de evaluación que
permita acreditar los méritos mencionados en el apartado anterior.




JUSTIFICACIÓN



El objetivo que busca esta enmienda es lograr una integración justa y
acorde con los méritos y capacidad de y con la evaluación de su desempeño
hasta la actualidad, de los miembros de la Escala de Investigadores
Titulares de los Organismos Públicos de Investigación. El proyecto de Ley
prevé que todos los miembros de la Escala de Investigadores Titulares de
los OPIs, se integren de manera automática en la más baja de las nuevas
Escalas, equiparándolos así con los investigadores más jóvenes o con los
de menores méritos.




ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera, apartado tres



De modificación.




Se propone la siguiente redacción:



Tres. Se introduce un artículo 11 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 11 bis. Cooperación entre Universidades.




Las Universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio
de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con Organismos Públicos de
Investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema Español de
Ciencia y Tecnología o pertenecientes a otros países, mediante la
creación de alianzas estratégicas que permitan desarrollar programas y
proyectos de excelencia nacional e internacional.




El Ministerio de Educación elaborará contratos programas para impulsar
estos procesos de cooperación para la excelencia, mediante su
participación en dichos programas y proyectos.'



JUSTIFICACIÓN



Se intenta concretar lo que en el Proyecto se prevé como una mera
posibilidad.




ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera, apartado seis



De modificación.




Se propone la siguiente redacción.




Los artículos 57, 58, 59, 60 y 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de
Universidades quedan redactados en los siguientes términos:



'Artículo 57. Habilitación nacional.




1. El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes
universitarios exigirá la previa obtención de una habilitación nacional
que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantizará
la calidad en la selección del profesorado funcionario.




2. El Gobierno regulará el sistema de habilitación, previo informe del
Consejo de Universidades con arreglo a las siguientes reglas:



a) Las habilitaciones se organizarán para los cuerpos de funcionarios
docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 y por áreas de
conocimiento.




b) Se desarrollarán en dos fases, conforme a lo que se establece en los
artículos siguientes.




c) El proceso de habilitación será juzgado por Comisiones compuestas por
un Presidente y cuatro vocales, la mayoría de los cuales, en todo caso,
serán profesores del área de conocimiento correspondiente o, en su caso,
afines, pertenecientes al cuerpo de funcionarios de cuya habilitación se
trate o del cuerpo universitario de superior categoría.




Podrán formar parte de estas Comisiones especialistas de reconocido
prestigio internacional así como pertenecientes a los organismos públicos
de investigación relacionados con el área de conocimiento de que se
trate, comisiones en las que podrán participar, tengan no una relación de
servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación,
expertos españoles, así como



Página 137




hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la
Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser
considerados profesionales de reconocido prestigio científico técnico.

Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán
públicos tras su nombramiento.




d) Reglamentariamente se establecerán las condiciones para formar parte de
las Comisiones, entre las que figurará el reconocimiento de la actividad
investigadora, en el marco de lo que dispone en este ámbito la
legislación vigente.




e) Los miembros de las Comisiones de habilitación serán elegidos por
sorteo público realizado por el Consejo de Universidades entre los
profesores e investigadores que reúnan las condiciones a las que se
refiere la letra anterior.'



'Artículo 58. Procedimiento de habilitación nacional.




1. Para presentarse a la habilitación nacional de profesores titulares de
Universidad será necesario estar en posesión del título de doctor.




2. Para presentarse a la habilitación nacional para el cuerpo de
catedráticos de Universidad será necesario tener la condición de profesor
titular de Universidad con tres años de antigüedad. El Consejo de
Universidades eximirá de estos requisitos a quienes acrediten tener la
condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad, y obtengan
informe positivo de su actividad docente e investigadora por parte de la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.




3. La primera fase de la habilitación nacional consistirá en el examen y
juicio de los méritos e historial académico docente e investigador del
candidato en el área de conocimiento de que se trate sobre la
documentación presentada por los solicitantes.




4. La evaluación será llevada a cabo por las Comisiones a las que se
refiere el artículo anterior, que tendrán que motivar sus decisiones.




5. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la
resolución de la Comisión, los interesados podrán presentar las
alegaciones que consideren oportunas.




6. La evaluación positiva otorgará al aspirante el derecho a presentarse a
las pruebas públicas reguladas en los artículos siguientes.'



'Artículo 59. Reglas específicas para la habilitación de profesores
titulares de Universidad.




1. Los aspirantes que hayan obtenido la evaluación positiva regulada en el
artículo anterior podrán presentarse a las pruebas públicas, conforme a
lo que se dispone en los apartados siguientes.




2. La primera prueba consistirá en la presentación y discusión con la
Comisión del proyecto docente e investigador del candidato, que incluirá
el programa de una de las materias o especialidades del área de
conocimiento de que se trate.




3. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un
tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de
entre tres sacados a sorteo.'



'Artículo 60. Reglas específicas para la habilitación de catedráticos de
Universidad.




1. Quienes hayan obtenido la evaluación positiva regulada en el artículo
58 de la presente ley podrán presentarse a la prueba pública, según lo
que se dispone en el apartado siguiente.




2. La prueba consistirá en la presentación ante la Comisión y debate con
ésta de un trabajo original de investigación.'



'Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes
universitarios.




1. Las Universidades públicas, de acuerdo con lo que establezcan sus
Estatutos y en atención a las necesidades docentes e investigadoras,
convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes
universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su
presupuesto, previa comunicación al Consejo de Universidades y de la
Conferencia General de de Política Universitaria.




2. La convocatoria deberá ser publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'
y en el de la Comunidad Autónoma. Los plazos para la presentación a los
concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el
BOE.




3. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido habilitados de
acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 57 al 60, así
como los funcionarios de los cuerpos de profesores titulares de
Universidad y de catedráticos de Universidad.




4. Los Estatutos de cada Universidad regularán el procedimiento que ha de
regir en los concursos, que serán resueltos por una Comisión constituida
al efecto, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos.




5. Los Estatutos de cada Universidad podrán eximir de la exigencia a los
docentes del requisito de acreditación del conocimiento de cualquier
lengua en el ejercicio del principio de autonomía de las Universidades
consagrado en el artículo 27.10 y de la CE y 2 de la LOU.'



JUSTIFICACIÓN



Se apuesta por un sistema de habilitación, frente al de acreditación.




Página 138




ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera, apartado quince (nuevo)



De adición.




Se propone añadir un nuevo apartado quince, en la disposición final
tercera, con la siguiente redacción:



'Quince. Se introduce una nueva disposición transitoria, con la siguiente
redacción:



Disposición transitoria nueva. Aplicación de las normas establecidas para
la acreditación y para los concursos de acceso para proveer plazas de los
cuerpos de funcionarios docentes.




1. Las normas establecidas en los artículos 57 y siguientes para la
habilitación y para el acceso a plazas de cuerpos de funcionarios
docentes universitarios deberán cumplirse en todas las convocatorias que
se publiquen a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el
Boletín Oficial del Estado.




2. Los concursos cuyas convocatorias hayan sido publicadas con
anterioridad a la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del
Estado se realizarán con arreglo a las normas contenidas en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, redacción según
Ley 4/2007, de 12 de abril.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada a la disposición final tercera,
apartado seis.




ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta, apartado uno pre (nuevo)



De modificación.




Se propone añadir a la disposición final cuarta, un nuevo apartado 'Uno
pre' con la siguiente redacción:



'Uno pre. Se añade un párrafo g) al artículo 2 con la siguiente
redacción:



g) Los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación
Tecnológica, de ámbito estatal, incluidos en el correspondiente Registro,
que no tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los
párrafos a) y b) anteriores, así como los consorcios públicos cuyo fin u
objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de
investigación científica y técnica o de prestación de servicios
tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para
el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone recuperar este apartado del Anteproyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final octava bis (nueva)



De adición.




Se propone añadir una nueva disposición final octava bis, del siguiente
tenor:



'Disposición final octava bis. Modificación del Texto Refundido del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.'



Se añade al Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la nueva disposición
adicional decimotercera siguiente:



'Decimotercera. Opción de cobro de determinados créditos fiscales por la
realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación:



1. Las deducciones reguladas en el artículo 35 de esta Ley, pendientes de
deducir de cuotas del Impuesto, autoliquidadas o liquidadas, con
independencia de su forma de contabilización, serán pagadas por la
Administración a solicitud del sujeto pasivo en las condiciones que se
establecen en los apartados siguientes, todo ello sin perjuicio de las
regularizaciones que procedan por parte de la Administración tributaria.




El sujeto pasivo en relación con las deducciones deberá cumplir las mismas
obligaciones en los mismos plazos que si no hubiese optado por la
aplicación de esta disposición adicional, aplicando sus importes a



Página 139




cuotas del Impuesto para compensar las cantidades recibidas. Transcurrido
el plazo máximo de aplicación de una deducción sin que esta haya tenido
lugar se exigirá la restitución de las correspondientes cantidades
recibidas, con sus intereses de demora a contar desde la fecha de pago
por la Administración en la forma prevista en el artículo 137.3 de esta
Ley. Si el incumplimiento es sólo parcial la restitución sólo afectará a
la parte correspondiente



2. Las bases imponibles negativas del Impuesto autoliquidadas o
liquidadas, pendientes de compensarse con bases imponibles positivas al
amparo del artículo 25 de esta Ley, con independencia de su forma de
contabilización, a solicitud del sujeto pasivo darán origen a créditos
fiscales, que serán pagados por la Administración, de un importe máximo
igual a la cuota íntegra que según artículo 29 de esta Ley habría
resultado en el mismo periodo tributario para una base imponible positiva
de igual valor absoluto que la negativa que da origen al crédito fiscal,
hasta el límite de las bases de la deducción de investigación y
desarrollo del sujeto pasivo reguladas en el subapartado b) del apartado
1 del artículo 35 de esta Ley, cuyas deducciones hayan sido declaradas en
el mismo periodo tributario que la base imponible negativa y/o en los
siguientes, computadas estas deducciones una sola vez a estos efectos,
todo ello sin perjuicio de las regularizaciones que procedan por parte de
la Administración tributaria.




El sujeto pasivo, en relación con las bases imponibles negativas origen
del crédito fiscal hecho efectivo al amparo de esta disposición
adicional, deberá cumplir las mismas obligaciones en los mismos plazos
que si no hubiese optado por la aplicación de la misma, compensando
dichas bases imponibles negativas con bases imponibles positivas, y
adicionando a la cuota líquida del periodo fiscal de la compensación, el
importe en su día recibido en aplicación de esta disposición adicional
por dichas bases imponibles negativas compensadas. Transcurrido el plazo
máximo de compensación de las bases imponible negativas sin que esta haya
tenido lugar se exigirá la restitución de las cantidades recibidas, con
sus intereses de demora a contar desde la fecha de pago por la
Administración en la forma prevista en el artículo 137.3 de esta Ley. Si
el incumplimiento es sólo parcial la restitución sólo afectará a la parte
correspondiente.




Las solicitudes de cobro de los créditos fiscales previstas en esta
disposición adicional podrán presentarse por el sujeto pasivo respecto de
cualquier periodo fiscal para el que no haya prescrito el derecho de la
Administración a liquidar la deuda tributaria del Impuesto. No obstante,
para los periodos tributarios que hayan sido objeto de comprobación
inspectora de carácter general, el plazo para presentar la solicitud se
extenderá como mínimo hasta nueve meses contados a partir de la
notificación al sujeto pasivo de las correspondientes resoluciones que
hayan puesto fin a las actuaciones.




La presentación de la solicitud de cobro de los créditos fiscales
regulados en esta disposición adicional, respecto de los periodos
fiscales afectados no prescritos, interrumpirá el plazo de prescripción
para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 66 con el
efecto previsto en el punto 5 del artículo 68, ambos de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.




El pago de los créditos fiscales por la Administración al sujeto pasivo se
efectuará en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la
solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de
los créditos fiscales por causa imputable a la Administración tributaria,
se aplicará el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día
siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de
ordenación del pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo
reclame.




Los créditos fiscales, cuyo pago se haya solicitado al amparo de esta
disposición adicional, podrán ser cedidos en garantía de préstamos y
créditos concedidos por entidades financieras sometidas a la tutela del
Banco de España.'



JUSTIFICACIÓN



El fomento de las actividades de de I+D+I es absolutamente necesario para
conseguir un desarrollo científico y técnico base de nuestra economía. Un
estímulo fiscal se diluye y pierde eficacia por falta de inmediatez. Esto
es lo que ocurre ahora en muchos casos con los estímulos fiscales de
I+D+I, porque las compensaciones sólo son efectivas cuando se tienen
bases imponibles y cuotas positivas, y muchas empresas no las tienen,
sino que pretenden obtenerlas del resultado de la propia actividad de
I+D+I que normalmente se retrasa mucho. Un ejemplo claro son las empresas
de biotecnología que tardan entre 10 y 15 años para conseguir que un
componente activo descubierto se convierta en un fármaco que pueda
comercializarse.




La necesidad de inmediatez del estímulo fiscal ya ha sido acordada por el
Congreso de los Diputados en su sesión del día 10 de julio de 2010, que
con motivo del debate de política general en torno al estado de la Nación
aprobó la Resolución 34 c) por la que insta al Gobierno a adoptar medidas
para: 'Modificar la regulación del Impuesto sobre Sociedades con el fin
de posibilitar que las empresas que efectúen actividades de 1+0+1, pero
que no dispongan de cuota suficiente para aplicarse dichas deducciones,
puedan aplicárselas como crédito fiscal'.




La enmienda implementa el anterior acuerdo sin crear nuevas ayudas
fiscales de I+D+I, que requerirían verificación de la Comisión Europea en
virtud del artículo 107 de Tratado UE (antiguo 87 del TCE) sino sólo de
aumentar la eficacia de las figuras fiscales actuales, dándoles
inmediatez, de manera que las



Página 140




empresas que realizan I+D+I puedan recibir las compensaciones económicas
cuando realizan el gasto, aunque no tengan beneficios, y no muchos años
después cuando los consigan. Se trata pues de optimizar lo existente sin
cambiar su naturaleza.




La propuesta pretende que los créditos fiscales de deducciones de I+D+I y
de bases imponibles negativas, estas últimas hasta el importe de la base
de la deducción de I+D, puedan ser hechos efectivos a solicitud del
sujeto pasivo, aunque sin alterar su naturaleza, es decir, manteniéndose
los mismos requisitos y obligaciones que deberán ser cumplidas por el
sujeto pasivo en los mismos plazos, y todo ello sin menoscabo de las
facultades de la Inspección de Hacienda.




Se pretende también que dichos créditos fiscales, una vez formulada la
solicitud y durante su tramitación, puedan ser cedidos en garantía de
préstamos y créditos concedidos por entidades financieras.




Medidas similares de reembolso inmediato de los créditos fiscales
vinculados a la actividad I+D+I y de las bases imponibles negativas han
sido también adoptadas por países de nuestro entorno como Francia (ver
artículos 94 y 95 de la Ley 2008-1443 de finanzas, rectificativa para
2008, en relación, respectivamente, con los art. 199 ter B y 220
quinquies del Código General de Impuestos).




ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final novena



De modificación.




Se propone modificar el apartado 6 de disposición final novena, en el
siguiente sentido:



'6. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre Hacienda en general: disposición adicional
decimoquinta, disposición final cuarta y disposición final octava bis.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda que propone añadir una nueva disposición
final octava bis.




ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De supresión.




JUSTIFICACIÓN



Todas las previsiones contenidas en la ley que llevan aparejado algún
incremento del gasto público tienen previstos plazos dilatados de
aplicación establecidos a partir de la entrada en vigor de esta ley. La
suma de plazos convierte este texto, de hecho, en una norma para la
próxima Legislatura.




A la Mesa del Congreso de los Diputados



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
Enmiendas al Proyecto de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.




Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2010



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2010.-Eduardo
Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.




ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos. Primer y Segundo párrafo



De modificación.




Se propone la modificación de la Exposición de motivos, en su Primer y
Segundo Párrafo, agrupándose en un solo párrafo 1.º que tendrá la
siguiente redacción:



'La generación de conocimiento en todos los ámbitos, su difusión y su
aplicación para la obtención de un beneficio social o económico, son
actividades esenciales



Página 141




para el progreso de la sociedad española, y su desarrollo ha sido clave
para la convergencia económica y social de España en el entorno
internacional. Este desarrollo, propiciado en gran medida por la Ley
13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica, tiene ante si en la actualidad el
reto de la consolidación e internacionalización definitiva de la
ciencia.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos. Cuarto párrafo



De modificación.




Se propone la modificación de la Exposición de motivos, en su Cuarto
Párrafo, que tendrá la siguiente redacción:



'... en las mejoras condiciones para lograr una sociedad y una economía
del conocimiento plenamente cohesionadas. El papel de la ciencia para tal
fin, su difusión y transferencia, resultan elementos imprescindibles de
la cultura moderna, que quiere regirse por la razón y el pensamiento
crítico en la elección de sus objetivos y en su toma de decisiones.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos. Quinto párrafo in fine



De modificación.




Se propone la modificación de la Exposición de motivos, en su Quinto
Párrafo in fine, que tendrá la siguiente redacción:



'... un nuevo marco legal que propicie la respuesta a los importantes
desafíos que tiene el propio desarrollo científico, otorgando nuevos
apoyos y mejores instrumentos a los agentes del sistema, para que puedan
ser progresivamente más eficaces y eficientes en el ejercicio responsable
de sus actividades.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos. Párrafo decimotercero



De modificación.




Se propone la modificación de la Exposición de motivos, en su Párrafo
Decimotercero, eliminando lo subrayado, quedando el texto con la
siguiente redacción:



... 'que el vigente marco legal no ha logrado solventar, en particular, la
baja contribución del sector privado a la financiación y ejecución de
actividades de I+D+i. Por esta razón, la Ley incentiva el patrocinio y
mecenazgo, y la inversión del sector privado en ciencia, tecnología e
innovación.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos. Párrafo decimoséptimo ad initio



De modificación.




Página 142




Se propone la modificación de la Exposición de motivos, en su Párrafo
Decimoséptimo ad initio, donde se adicionará 'investigadora' tras la
frase 'la mayor parte de la actividad' quedando con la siguiente
redacción:



'... la mayor parte de la actividad investigadora'... resto igual.




MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2



De modificación.




Se propone la modificación del artículo 2, en su apartado d), quedando con
la siguiente redacción:



d) '...progreso social armónico y justo.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 5



De modificación.




Se propone la modificación del artículo 5, en su punto 3, quedando con la
siguiente redacción:



'3. En los procesos en que se utilice el sistema de evaluación por los
pares se protegerá el anonimato de los evaluadores, si bien su
identificación quedará reflejada en el expediente administrativo a fin de
que los interesados puedan ejercer los derechos que tengan reconocidos.'



MOTIVACIÓN



Es la traducción más correcta de la expresión inglesa 'peer review':
revisión por los pares, es decir por los iguales, los colegas, etc.. Tal
como está en el texto, aunque es una fórmula usual en castellano, es
incorrecta, porque se confunde con evaluación 'por parejas', es decir por
pares (un par de....) de evaluadores. Esta deformación del significado de
la expresión inglesa se ha diseminado por la literatura en español, pero
hay que combatirla: es un resultado de confundir un rasgo característico
de la cultura científica (el debate entre iguales) por un rasgo de la
cultura administrativa (el número de revisores que hay que garantizar,
etc.).




ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21.1.a)



De modificación.




Se propone la modificación del artículo 21.1.a), quedando con la siguiente
redacción:



'Artículo 21. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia y
Tecnología.




a) Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión del título de
doctor o equivalente, sin que sean de aplicación los límites de cinco
años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador
con discapacidad, a que se refiere el párrafo primero del artículo 11.1
del Estatuto de los Trabajadores.'



MOTIVACIÓN



El artículo 12.Uno de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas
urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que se publicó el pasado
18 de septiembre, una vez publicado en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales el proyecto de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación
(el 28 de mayo), modifica el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, en el sentido de ampliar el plazo en el que se
pueda concertar el contrato de trabajo en prácticas a cinco años, o siete
años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad,
desde la terminación de los correspondientes estudios.




Página 143




El artículo 21.1.a) del proyecto de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación establece que el contrato de acceso sólo podrá concertarse con
quienes estén en posesión del título de doctor o equivalente, 'sin que
sea de aplicación el límite de cuatro años a que se refiere el artículo
11.1 del Estatuto de los Trabajadores'. Por tanto, es preciso modificar
dicha referencia y adaptarla a los nuevos límites establecidos por la Ley
35/2010.




ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De modificación.




Se propone la modificación del artículo 21.1, modificando la ordenación de
las letras, quedando como sigue:



- la actual letra e) debe ser la d),



- la actual letra f) sería la e)



- y la actual letra g) debe ser la f)



MOTIVACIÓN



Corregir un error material: falta la letra d), la enumeración de los
diferentes apartados para del c) al e).




ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De modificación.




Se propone la modificación del artículo 21.3 primer párrafo, retirando la
expresión repetida 'por las Universidades Públicas', quedando el resto
igual.




MOTIVACIÓN



Corregir un error material: en la segunda línea del punto 3 del artículo
21, se repite la expresión 'por las Universidades Públicas'



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional octava



De modificación.




Se propone la modificación de la disposición adicional octava, quedando
con la siguiente redacción:



'Disposición adicional octava. Reorganización de los Organismos Públicos
de Investigación de la Administración General del Estado.




1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto acordado en
Consejo de Ministros a iniciativa de los Ministerios de adscripción y a
propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la
Presidencia, proceda a reorganizar los actuales Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado para adecuarlos a
los objetivos de la presente ley, con arreglo a los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, rendición de cuentas y
cooperación con el resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia y
Tecnología. Dicha reorganización supondrá la extinción de aquellos
Organismos Públicos de Investigación en que una parte sustancial de sus
fines y objetivos coincida con los de otros Organismos Públicos de
Investigación, que se subrogarán en los contratos de trabajo del personal
de aquellos y a los que se adscribirán sus bienes y derechos.




2. El Gobierno aprobará los nuevos estatutos de los Organismos Públicos de
Investigación resultantes. Además de los contenidos exigidos en función
de su forma jurídica, los estatutos deberán ajustarse a los siguientes
principios organizativos:



a) Se establecerán mecanismos de coordinación entre todos los Organismos
Públicos de Investigación a través de la elaboración de sus Planes
Plurianuales de Acción, de la representación recíproca en los Consejos
Rectores y de la gestión conjunta de instalaciones y servicios. Todos los
Planes Plurianuales de Acción tendrán una proyección plurianual
coincidente en el tiempo; para su diseño y ejecución podrán incorporar la
colaboración del resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia y
Tecnología, especialmente de Comunidades Autónomas y Universidades.




b) Para el cumplimiento de sus fines, los Organismos Públicos de
Investigación se organizarán en institutos como núcleo organizativo
básico, a través de los que ejecutarán sus políticas específicas
definidas en los Planes Plurianuales de Acción. Los institutos gozarán de
autonomía para la gestión de los recursos que les



Página 144




sean asignados, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de las
limitaciones establecidas en la normativa aplicable.




Los institutos podrán organizarse con recursos pertenecientes a un único
Organismo o mediante la asociación con otros agentes del Sistema, a
través de los instrumentos previstos en la presente ley.




c) En aquellos casos en que se considere necesario para alcanzar la masa
critica precisa para una actividad de excelencia, se podrán crear centros
de investigación o de prestación de servicios mediante la agrupación,
física o en red, de institutos del propio Organismo Público de
Investigación y/o de otros agentes asociados al mismo, pertenecientes a
la misma área temática. Los estatutos de los Organismos Públicos de
Investigación determinarán la naturaleza y funciones de dichos centros,
que podrán tener un ámbito de actuación territorial superior al de los
agentes asociados al Organismo Público de Investigación.




d) Se promoverá la investigación en áreas temáticas prioritarias mediante
la constitución de unidades de investigación, propias o en cooperación
con otros agentes del Sistema, con la forma jurídica de fundación o
cualquier otra adecuada a la naturaleza de las funciones que hayan de
realizar. Dichas unidades tendrán la consideración de centros adscritos
al Organismo Público de Investigación que los promueva y estarán sujetas
a su coordinación y dirección estratégica.




Las fundaciones estarán bajo el protectorado establecido por la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.,



e) Los órganos de gobierno de los Organismos Públicos de Investigación
podrán contar con miembros expertos en investigación científica y
técnica, así como con gestores experimentados.




f) Cada Organismo podrá contar con un comité asesor, que estará integrado
por expertos en investigación científica y técnica, y cuyos cometidos
incluirán la propuesta y seguimiento de los Planes Plurianuales de Acción
del Organismo.




g) En ningún caso esta reorganización podrá ocasionar incremento del gasto
público.




3. Las menciones realizadas por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de
Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, a la
creación de Agencias Estatales conforme a lo previsto en su disposición
adicional quinta, deberán entenderse realizadas a la disposición
adicional octava de esta ley por lo que respecta a las Agencias que se
creen como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 1 de esta
disposición, y las menciones realizadas a la Ley 13/1986, de 14 de abril,
de fomento y coordinación general de la investigación científica y
técnica deberán entenderse realizadas a la presente ley.'



MOTIVACIÓN



La Agencia Estatal constituye un modelo organizativo moderno que supera
las rigideces de los instrumentos de los que se disponía hasta tiempos
recientes, y que permite hacer frente al compromiso que los servicios
públicos tienen con los ciudadanos, en la medida en que permite
visualizar los fines que se persiguen, la medida en que estos se
consiguen y su responsabilidad en el campo de la gestión.




La Agencia Estatal asegura la autonomía y la flexibilidad de la gestión, y
garantiza, a su vez, el máximo control de la misma y de los fondos
públicos. Además, el modelo instaurado por la Ley 28/2006, de 18 de
julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, se
fundamenta sobre la gestión por objetivos; el contrato plurianual de
gestión recoge los compromisos que los gestores asumen, los medios para
lograrlos y las responsabilidades que se exigirían en caso de
incumplimientos.




Las Agencias Estatales constituyen la forma organizativa general de los
organismos públicos que se creen a partir de la entrada en vigor de la
Ley 28/2006, de 18 de julio. Esta ley ya preveía en su disposición
adicional quinta la transformación de los organismos públicos de
investigación en Agencias



Estatales, al establecer que a los organismos de investigación científica
y técnica que se transformen en Agencias Estatales les sería de
aplicación lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en lo que
no se opusiera a dicha ley.




En la actualidad, los 8 Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado tienen diversas formas jurídicas: uno
de ellos tiene ya la forma de Agencia Estatal (el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas); otro de ellos se configura como Organismo
Autónomo de naturaleza convencional y temporal, creado como consecuencia
de un convenio entre la Administración General del Estado, el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, la Comunidad Autónoma de
Canarias y la Universidad de La Laguna (el Instituto de Astrofísica de
Canarias); y el resto son Organismos Autónomos que inicialmente lo eran
de carácter comercial, pero que hubieron de transformarse como
consecuencia de lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 abril, de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración
General del Estado (LOFAGE), aun cuando mantienen determinadas
especificidades de aquellos, como en el ámbito de la gestión económica,
presupuestaria y de control.




a) Para realizar una adecuada reorganización de estos Organismos Públicos
de Investigación es precisa una definición de la misión y visión de cada
uno de



Página 145




ellos, una eliminación de los solapamíentos competenciales y la extinción,
en su caso, de los organismos que resulten innecesarios al autorizarse la
extinción de aquellos Organismos Públicos de Investigación cuando una
parte sustancial de sus fines y objetivos coincida con los de otros, se
evitarán posibles solapamientos entre las funciones y actividades que
éstos realizan y se generará un ahorro importante para la Administración
General del Estado en una época de contención del gasto público.




b) Por otro lado, también es precisa la transformación en Agencias
Estatales de los Organismos que finalmente se considere procedente
mantener, forma jurídica mas adecuada para mejorar la eficacia y
eficiencia de su actuación, para la resolución definitiva de los
problemas de carácter económico presupuestario generados por la supresión
de la figura de Organismo Autónomo Comercial, y la falta de desarrollo de
las especialidades a que se refieren tanto la disposición transitoria
tercera de la LOFAGE (sobre adaptación de los Organismos Autónomos y
demás entidades de derecho público a las previsiones de esta Ley) como la
disposición transitoria primera de la Ley 47/2003, de 26 noviembre,
General Presupuestaria (sobre régimen de los organismos a los que se
refieren los artículos 60 y 61 de la LOFAGE). La transformación de los
Organismos Públicos de Investigación en Agencias Estatales supondrá
además la atribución de un régimen jurídico homogéneo a todos ellos.




ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final octava



De modificación.




Se propone la modificación de la disposición final octava, apartado tres,
quedando con la siguiente redacción:



Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2007, de 3 julio, de
investigación biomédica. Apartado Tres



Tres. Se modifica el artículo 85 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de
investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema
Nacional de Salud.




1. Las Administraciones Públicas fomentarán, en el marco de la
planificación de sus recursos humanos, la incorporación a los servicios
de salud de categorías de personal investigador en régimen estatutario.




En el supuesto de centros vinculados, concertados o acogidos a las nuevas
formas de gestión del Sistema Nacional de Salud de la Ley 15/1997, de 25
de abril, la incorporación de personal investigador se realizará en el
régimen jurídico que corresponda.




En ambos supuestos, dicha incorporación se realizará a través de los
procedimientos de selección legalmente establecidos, que en todo caso se
atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los que
se refiere el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.




2. Los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan
en el párrafo segundo del apartado anterior cuando sean beneficiarios de
ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación
de personal investigador, podrán contratar personal laboral investigador
con arreglo a las modalidades contractuales reguladas en los artículos 20
y 21 de la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha ley.




En el caso del contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia y
Tecnología recogido en el artículo 21 citado, los centros podrán
contratar doctores o especialistas que hayan superado la formación
sanitaria especializada. La evaluación indicada en dicho artículo se
valorará de la forma que se establezca reglamentariamente.




3. Las actividades de investigación, así como la movilidad nacional e
internacional con fines de investigación, se tendrán en cuenta en los
baremos de méritos para el acceso, promoción y en su caso desarrollo y
carrera de los profesionales del Sistema Nacional de Salud que
desarrollan actividad asistencial y/o investigadora.




4. En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán
medidas que favorezcan la actividad asistencial e investigadora de sus
profesionales, la participación de los mismos en programas
internacionales de investigación y su compatibilidad con la realización
de actividades en otros organismos de investigación, con sujeción a lo
previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en su caso, en las
leyes autonómicas, sobre incompatibilidades.'



MOTIVACIÓN



El contrato temporal de acceso al Sistema Español de Ciencia y Tecnología
establece la posibilidad de someter la actividad investigadora
desarrollada a evaluación.




Página 146




La superación de la evaluación se tendrá en cuenta como mérito en los
procesos selectivos de personal laboral fijo de la Universidad Pública,
de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General
del Estado, o de los Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas; posteriormente, el personal investigador
laboral fijo podrá incorporarse, mediante los procesos de selección
oportunos, a los sistemas de carrera de Organismos Públicos de
Investigación y de Universidades Públicas. Esto implica un considerable
avance en la supresión de la temporalidad de los investigadores, pues
desde el momento que se accede al sistema se está garantizando la
posibilidad de acceder a una situación de estabilidad, condicionada por
criterios de excelencia.




La actual ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica no contiene ninguna referencia a la investigación
desarrollada en los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud
(SNS).




El personal investigador que desarrolla su actividad en hospitales,
instituciones sanitarias y centros .de salud del SNS queda ahora incluido
en el ámbito de aplicación de la nueva Ley de la Ciencia, según su
disposición adicional cuarta (el personal que preste servicios en centros
del SNS o vinculados o concertados con él que, junto a la actividad
asistencial, desempeñe actividad investigadora, será considerado personal
investigador a los efectos de lo establecido en el capítulo 1, título II
de esta ley).




Hay que tener en cuenta que dicho personal tiene una regulación específica
contenida en su Estatuto Marco (Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud). Por
ello, la disposición final octava, apartado tres, del proyecto de ley,
modifica el artículo 85 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación
biomédica, sobre actividades investigadoras en los centros del Sistema
Nacional de Salud, para permitir a los centros del Sistema Nacional de
Salud la contratación de personal laboral investigador con arreglo a las
modalidades contractuales reguladas en los artículos 20 y 21 de la ley.




No obstante, no se hace referencia a la evaluación establecida en el
artículo 21.2 de la ley, ni a que su superación se tendrá en cuenta para
el acceso del personal investigador a la condición de personal laboral
fijo y a la función pública. Por ello, con el fin de extender la
aplicación de todas posibilidades que ofrece el artículo 21 del proyecto
de Ley de la Ciencia también al personal investigador del SNS, se propone
añadir al artículo 85 de la Ley 14/2007 de investigación biomédica
similares prescripciones a las establecidas en .los artículos 21, 25 y 30
para el personal investigador al servicio de las Universidades Públicas y
de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General
del Estado.




ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De modificación.




Se propone la modificación de la disposición final tercera, apartado
catorce, primer párrafo, quedando con la siguiente redacción:



'Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia y Tecnología,
incluidos los Organismos Públicos de Investigación y los centros e
instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios
de colaboración entre sí o con agentes de ejecución privados nacionales,
internacionales o extranjeros, para la creación o financiación conjunta
de escuelas de doctorado. En todo caso, para la formalización de los
referidos convenios será precisa la participación de, al menos, una
universidad española a la que corresponderá la expedición de los títulos
de doctor de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




A la Mesa del Congreso de los Diputados



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes Enmiendas al Proyecto de Ley de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación.




Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2010.-Josep
Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).




ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De sustitución de la referencia al 'Sistema Español de Ciencia y
Tecnología' por 'Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación' en
todo el texto del Proyecto de Ley.




Página 147




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica con la pretensión de reflejar de manera más precisa la
distribución competencia) en materia de ciencia e investigación entre los
distintos niveles administrativos, así como recoger la importancia de la
Innovación.




ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De sustitución de la referencia a la 'Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología' por 'Estrategia Estatal de Ciencia y Tecnología' en todo el
texto del Proyecto de Ley.




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica con la pretensión de reflejar de manera más precisa la
distribución competencial en materia de ciencia e investigación entre los
distintos niveles administrativos.




ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De sustitución de la referencia al 'Consejo de Política Científica y
Tecnológica' por 'Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación' en todo el texto del Proyecto de Ley.




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la rúbrica del Título III del referido texto.




Redacción que se propone:



Título III.




'Impulso de la investigación científica y técnica, la innovación, la
transferencia del conocimiento, la difusión y la cultura científica,
tecnológica e innovadora'.




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la rúbrica del Capítulo II del Título III del referido
texto.




Redacción que se propone:



Título III. Capítulo II.




'Transferencia y difusión de los resultados de la actividad de
investigación, desarrollo e innovación y cultura científica, tecnológica
e innovadora'.




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado I de la Exposición de motivos del referido
texto.




Redacción que se propone:



Exposición de motivos. Apartado I.




'[...]



Por otra parte, el sector productivo español, imponiéndose a una inercia
histórica, está empezando a desarrollar desde fechas recientes una
cultura científica tecnológica e innovadora que es esencial para su
competitividad. La



Página 148




economía española debe avanzar hacia un modelo productivo en el que la
innovación está llamada a incorporarse definitivamente como una actividad
sistemática de todas las empresas, con independencia de su sector y
tamaño, y en el que los sectores de media y alta tecnología tendrán un
mayor protagonismo.




[...]



En particular, hay cinco situaciones que distinguen el actual contexto del
Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación del que existía en el
momento de aprobación de la vigente ley.




[...]



En cuarto lugar, la comunidad científica española, que es hoy seis veces
mayor que en 1986, ha de dotarse de una carrera científica predecible,
basada en méritos y socialmente reconocida, de la que actualmente carece,
y el Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación debe incorporar
los criterios de máxima movilidad y apertura que rigen en el ámbito
científico internacional.




En quinto y último lugar, el modelo productivo español basado
fundamentalmente en la construcción y el turismo se ha agotado, con lo
que es necesario impulsar un cambio a través de la apuesta por la
investigación y la innovación como medios para conseguir una economía
basada en el conocimiento que permita garantizar un crecimiento más
equilibrado, diversificado y sostenible.




Estas cinco realidades: desarrollo autonómico, creciente dimensión
europea, salto cuantitativo y cualitativo en los recursos públicos,
consolidación de una comunidad científica profesionalizada, competitiva y
abierta al mundo y transición hacia una economía basada en el
conocimiento y la innovación, exigen medidas transformadoras como las
contempladas específicamente en la presente ley. La ley reconoce, además,
la diferencia sustancial entre la intervención pública que requiere el
fomento de la investigación, incluida la investigación científica y
técnica que realizan las empresas, a través del Plan Estatal, y la
creación de un entorno favorable a la innovación, un reto mucho más
transversal, a través de la Estrategia Estatal de Innovación.




El esfuerzo realizado por España en las dos últimas décadas por situar su
ciencia a nivel internacional debe complementarse ahora con un mayor
énfasis en la transferencia de los resultados de investigación hacia el
tejido productivo. Pero, aunque necesario, este impulso a la llamada
'valorización del conocimiento' no es suficiente para lograr el objetivo
de una economía más innovadora; se precisa un enfoque más amplio. La
apuesta por la innovación es estrictamente necesaria para el crecimiento
y competitividad de nuestro sistema productivo. En este sentido, la
presente ley recoge también otras medidas, como las relativas a una mayor
movilidad de los investigadores entre sector público de I+D y empresas, o
el apoyo a la creación y consolidación de empresas de base tecnológica a
través de la figura del estatuto de Joven Empresa Innovadora.




[...]'



JUSTIFICACIÓN



Resulta conveniente hacer referencia a la necesidad del cambio de modelo
productivo como uno de las realidades esenciales que justifican el cambio
legislativo, ya que la apuesta por la innovación debe ser una constante
en los próximos años si pretendemos conseguir una economía más estable.

Como consecuencia, es necesario realizar algunos cambios en otros
párrafos del apartado I para dotarlo de coherencia.




ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado III de la Exposición de motivos del referido
texto.




Redacción que se propone:



Exposición de motivos. Apartado III.




'[...]



A continuación se recoge un amplio catálogo de objetivos específicos que
se persiguen con la creación del nuevo marco legal, que abarcan todos los
aspectos relevantes relacionados con el impulso de la investigación
científica y técnica y la innovación. Así, la I+D+i constituye el camino
mediante el cual dar respuesta a los grandes retos estratégicos del
Estado en materia económica, conjugando las necesidad de cambio y
sostenibilidad.




[...]



Por último, el título preliminar contiene una significativa referencia a
la evaluación científica y técnica o de mercado como mecanismo que ha de
garantizar la transparencia y la objetividad en la asignación de los
recursos públicos en materia de investigación científica, técnica y de
innovación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la redacción del apartado III de la Exposición de motivos para
recoger adecuadamente el papel trascendental de la investigación, el
desarrollo y la innovación en la evolución de la economía en general, y
en el texto del proyecto de ley en particular.




Página 149




ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado IV de la Exposición de motivos del referido
texto.




Redacción que se propone:



Exposición de motivos. Apartado IV.




'El título I desarrolla las competencias del Estado en materia de
coordinación general de la investigación científica, técnica y de
innovación y regula la gobernanza del sistema.




La Estrategia Estatal de Ciencia y Tecnología se concibe como el marco de
referencia plurianual [...]



Por su_parte, la Estrategia Estatal de Innovación se configura como el
marco de referencia plurianual con el que, desde una concepción
multisectorial, se pretende implicar a todos los agentes políticos,
sociales y económicos en la consecución del objetivo común de favorecer
la innovación y así transformar la economía española en una economía
basada en el conocimiento.




Esta Estrategia debe atender a cinco ejes de actuación: generación de un
entorno proclive a la innovación, fomento de la innovación desde la
demanda pública, proyección internacional, fortalecimiento de la
cooperación territorial y capital humano, colocando a la transferencia de
conocimiento como elemento transversal que unifica todos los ejes.




La Estrategia Estatal de Innovación deberá contemplar también la necesidad
de impulsar la contratación pública destinada a fortalecer la demanda de
productos innovadores, tal y como recomienda el Parlamento Europeo en su
Resolución de 3 de febrero de 2009, teniendo en cuenta la Comunicación de
la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, titulada 'La contratación
precomercial: impulsar la innovación para dar a Europa servicios públicos
de alta calidad y sostenibles' (COM(2007)0799), así como el informe del
Grupo de expertos independiente sobre investigación, desarrollo e
innovación, titulado 'Creación de una Europa innovadora' (Informe Aho).




La formulación de una Estrategia Estatal de Innovación forma parte de las
previsiones incluidas en la Estrategia para la Economía Sostenible, que
el Gobierno aprobó en diciembre de 2009. Asimismo, la Estrategia Estatal
de Innovación queda englobada dentro del marco planteado por la Unión
Europea en la Estrategia Europa 2020 en la que, dentro de una visión
conjunta y un cuadro común de objetivos globales, se persigue alcanzar el
1% sobre el PIB de inversión pública y el 2% de inversión privada en
I+D+i, haciendo que la inversión global de los países en I+D+i llegue al
3% de su PIB.




El Consejo de Política Científica [...]



Por último, el título I crea el Sistema de Información sobre Ciencia,
Tecnología e Innovación, con el objetivo de disponer de información
global del conjunto de agentes del sistema para la elaboración y
seguimiento de la Estrategia Estatal de Ciencia y Tecnología y sus planes
de desarrollo, y de la Estrategia Estatal de Innovación, la cual deberá
ser desarrollada por las Administraciones competentes.'



JUSTIFICACIÓN



Para dotar de coherencia a la Exposición de Motivos, y teniendo en cuenta
que proponemos que el artículo del actual Proyecto de Ley sobre la
Estrategia Estatal de Innovación se traslade del Título IV al Título I,
debe también moverse la explicación en torno a dicha Estrategia del
apartado VII de la Exposición de motivos al apartado IV, aprovechando
también para mejorar su redacción, incluyendo una referencia a la
Estrategia para la Economía Sostenible y actualizando la mención a la
Estrategia de Lisboa por la Estrategia Europa 2020.




ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado VI de la Exposición de motivos del referido
texto.




Redacción que se propone:



Exposición de motivos. Apartado VI.




'El Título III de la ley [...]



El Capítulo I establece una lista abierta de medidas a adoptar por los
agentes de financiación, que giran en torno al fomento de la
investigación, el desarrollo y la innovación, la inversión empresarial en
estas actividades mediante fórmulas jurídicas de cooperación, la
valorización y la transferencia del conocimiento mediante la
transferencia inversa, la difusión de los recursos y resultados, la
capacidad de captación de recursos humanos especializados, el apoyo a la
investigación, a los investigadores jóvenes y a las jóvenes empresas
innovadoras, la inclusión de la perspectiva de género como categoría
transversal, el refuerzo del papel innovador de las Administraciones
Públicas a través del impulso de la aplicación de tecnologías emergentes,
y la promoción de las unidades de excelencia. Dichas



Página 150




medidas serán complementadas con actuaciones de rango no legal tendentes a
modernizar las políticas públicas de fomento.




[...]



El capítulo II contiene el mandato a las Administraciones Públicas de
fomentar la valorización del conocimiento, entendida como la puesta en
valor del conocimiento obtenido mediante el proceso de investigación, con
objeto de que los resultados de la investigación promovidos o generados
por ella se transfieran a la sociedad. En este contexto se incluye el
fomento de la transferencia inversa del conocimiento liderada por el
sector empresarial en colaboración con los agentes de investigación para
el desarrollo de los objetivos de mercado basados en dichos resultados.




[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se considera adecuado profundizar en la lista medidas a adoptar por los
agentes de financiación, así como mencionar la transferencia inversa como
vía importante de generación de conocimiento y fomento de la innovación.




ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De supresión de los párrafos 3, 4 y 5 del apartado VII de la Exposición de
motivos del referido texto.




JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con el traslado del artículo sobre la Estrategia Estatal de
Innovación al Título I del Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del párrafo 14 del apartado I de la Exposición de motivos
del referido texto.




Redacción que se propone:



Exposición de motivos. Apartado I. Párrafo 14.




'La presente ley incorpora un conjunto de medidas de carácter novedoso que
persiguen situar a la legislación española en materia de ciencia y
tecnología e innovación en la vanguardia internacional. Entre estas
medidas para una 'Ciencia del siglo XXI' destacan la incorporación del
enfoque de género con carácter transversal; el establecimiento de
derechos y deberes del personal investigador y técnico; el compromiso con
la difusión universal del conocimiento, mediante el posicionamiento a
favor de las políticas de acceso abierto a la información científica; la
incorporación de la dimensión ética profesional; o el concepto de
cooperación científica y tecnológica al desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la propuesta de eliminación del artículo 9 sobre el
Comité Español de Ética de la Investigación.




ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De supresión del párrafo 4 del apartado IV de la Exposición de motivos del
referido texto.




JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la propuesta de eliminación del artículo 9 sobre el
Comité Español de Ética de la Investigación.




ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del artículo 1 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 1.




'Esta ley establece el marco para el fomento de la investigación
científica y técnica y sus instrumentos de



Página 151




coordinación general, con el fin de contribuir a la generación, difusión y
transferencia del conocimiento y a la innovación como elementos sobre los
que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar
social, para dar respuesta a los grandes retos económicos del Estado en
beneficio del interés general.'



JUSTIFICACIÓN



Se completa adecuadamente la definición del objeto de la Ley.




ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de los apartados d), e), g) y 1) del artículo 2 del
referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 2.




'Los objetivos generales de la presente ley son los siguientes:



[...]



d) Contribuir a un desarrollo sostenible que posibilite un progreso social
armónico, sustentado a partir de los grandes retos económicos que el
Estado ha de afrontar y a los que la ciencia ha de dar respuesta.




e) Coordinar las políticas de investigación científica, técnica y de
innovación de las Administraciones Públicas, mediante los instrumentos de
planificación que garanticen el establecimiento de objetivos e
indicadores y de prioridades en la asignación de recursos.




[...]



g) Contribuir a la formación continua, la cualificación y la potenciación
de las capacidades del personal de investigación y del dedicado a la
innovación.




[...]



l) Promover la participación activa de los ciudadanos en materia de
investigación, desarrollo e innovación, y el reconocimiento social de la
ciencia a través de la formación científica de la sociedad y de la
divulgación científica y tecnológica, así como el reconocimiento de la
actividad innovadora y empresarial.'



JUSTIFICACIÓN



Introducir mejoras en la redacción de los objetivos del Proyecto de Ley,
dotando de mayor relevancia a la innovación.




ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo apartado m) al artículo 2 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 2. Apartado m). (nuevo)



'm) Fomentar la innovación e investigación aplicada al desarrollo de
entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los
principios de inclusión, accesibilidad universal, diseño para todos y
vida independiente a favor de las personas con discapacidad o en
situación de dependencia.'



JUSTIFICACIÓN



Entre los objetivos de la Ley resulta imprescindible incluir el respeto a
la diversidad y la accesibilidad universal de personas con discapacidad y
de personas en situación de dependencia, como un elemento transversal
clave para lograr un progreso social armónico y tener en cuenta el
principio de responsabilidad social de las instituciones de innovación e
investigación.




Además, la innovación e investigación pueden contribuir a construir una
sociedad plenamente accesible y sin barreras u obstáculos para personas
con discapacidad, personas mayores o en situación de dependencia.




ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 3 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 3. Apartados 3 y 4.




'3. Son agentes de financiación las Administraciones Públicas, las
entidades vinculadas o dependientes de éstas y las entidades privadas,
cuando sufraguen los gastos o costes de las actividades de investigación
científica, técnica y de innovación realizadas por otros agentes, o
aporten los recursos económicos necesarios para la realización de dichas
actividades.




Página 152




4. Son agentes de ejecución las entidades públicas y privadas que realicen
o den soporte a la investigación científica, técnica y a la innovación.'



JUSTIFICACIÓN



Dotar a la innovación de un papel más relevante en el Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del artículo 4 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 4.




'El Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación se rige por los
principios de calidad, coordinación, cooperación, eficacia, eficiencia,
competencia, transparencia y evaluación de resultados.'



JUSTIFICACIÓN



Dentro del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación conviven
varios modelos, desarrollados por aquellas Comunidades Autónomas
competentes en materia de investigación científica y técnica, cuyas
especificidades y competencias deben ser respetadas, por lo que no
resulta procedente proclamar el principio de 'unidad' como uno de los
principales principios rectores del Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 5. Apartados 1 y 2.




'Artículo 5. La asignación y evaluación de los recursos públicos.




1. La asignación de los recursos públicos en el Sistema Estatal de Ciencia
y Tecnología e Innovación se efectuará sobre la base de una evaluación
científica y/o técnica o de mercado, en función de los objetivos
concretos a alcanzar, enmarcados en el contexto de los grandes retos
económicos y sociales.




2. La evaluación será realizada por órganos específicos, que incluirán
evaluadores internacionales en su caso, bajo los principios de autonomía,
neutralidad y especialización, y partirá del análisis de los
conocimientos científicos, técnicos o de mercado disponibles y de su
aplicabilidad. Los criterios orientadores de este análisis serán
públicos, se establecerán en función de los objetivos perseguidos y de la
naturaleza de la acción evaluada, e incluirán aspectos científicos,
técnicos, sociales, de aplicabilidad industrial, de oportunidad de
mercado y de capacidad de transferencia del conocimiento, o cualquier
otro considerado estratégico.




[...]



JUSTIFICACIÓN



Dotar de mayor relevancia a la innovación e introducir las exigencias del
mercado como criterio para la evaluación.




ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una nueva frase al final del apartado 1 del artículo 5 del
referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 5. Apartado 1.




'1. [...]. La evaluación deberá aplicar, entre otros, criterios de
eficiencia, de análisis coste-beneficio, de impacto de la actividad
desarrollada y de obtención de resultados.'



JUSTIFICACIÓN



La actual redacción del artículo 5 solamente establece que la asignación
de recursos públicos se realizará en base a una evaluación científica y/o
técnica, sin especificar ningún criterio sobre el que debe fundarse.

Creemos conveniente explicitar los criterios de eficiencia,
coste-beneficio, impacto de la actividad y obtención



Página 153




de resultados como guías para llevar a cabo la evaluación, ya que
atendiendo a ellos se puede hacer una correcta valoración acerca de la
conveniencia o no de asignar recursos públicos a un determinado proyectos
de investigación, y si su adjudicación ha sido de hecho o no provechosa.




ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una nueva frase al final del apartado 1 del artículo 5 del
referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 5. Apartado 1.




'1. [...]. Dicha evaluación será realizada con carácter periódico.'



JUSTIFICACIÓN



Recoger la necesidad de que la evaluación según la cual se decida la
asignación de recursos públicos tenga un carácter periódico.




ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del referido
texto.




Redacción que se propone:



Artículo 6. Apartado 1. Letra B).




'b) Las prioridades científico-técnicas y sociales generales, derivadas de
los grandes retos económicos y sociales, que determinarán el esfuerzo
financiero de los agentes públicos de financiación del Sistema Estatal de
Ciencia y Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas en relación con sus políticas públicas en
investigación científica y técnica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del referido
texto.




Redacción que se propone:



Artículo 6. Apartado 1. Letra c).




'c) Las líneas generales de actuación que se desarrollarán en los planes
de la Administración General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Por respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de
investigación, los Planes de las Comunidades no pueden concebirse
únicamente como un desarrollo de las líneas generales de actuación
previstas en la Estrategia Estatal, sino que la Comunidad Autónoma debe
tener autonomía para establecer sus propias líneas de actuación en
coordinación con las estatales.




ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo artículo 6 bis al referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 6 bis. (nuevo).




'Estrategia Estatal de Innovación.




1. La Estrategia Estatal de Innovación constituye el marco de referencia
plurianual en el que se definirán los elementos e instrumentos
disponibles al servicio del cambio del modelo productivo, con el objetivo
de trasformar



Página 154




la economía española en una economía basada en la innovación.




2. La Estrategia Estatal de Innovación incluirá:



a) Los principios básicos y los objetivos estratégicos a alcanzar durante
su periodo de vigencia, así como los indicadores que permitan un adecuado
seguimiento.




b) Los ejes prioritarios de la actuación estatal, como vectores del
fomento de la innovación.




c) Los mecanismos y criterios de articulación de la Estrategia con las
políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la
Unión Europea, así como con la Estrategia Estatal de Ciencia y
Tecnología, necesarios para lograr la eficiencia en el sistema y evitar
redundancias y carencias.




d) Los agentes, entre los que se encuentran las Universidades, los
Organismos Públicos de Investigación, los Centros Tecnológicos y las
Empresas. También se considerarán agentes a los centros y estructuras de
investigación propios de una Comunidad Autónoma que tenga competencia
exclusiva en materia de investigación.




3. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración con los
departamentos ministeriales competentes y en coordinación con los órganos
de planificación económica de la Administración General del Estado,
elaborará la Estrategia Estatal de Innovación, la someterá a informe del
Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, del Consejo
Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Comisión Delegada de
Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación y de los
órganos que resulte procedente, y la elevará al Gobierno para su
aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 42 del actual proyecto de Ley pasa a ser el nuevo artículo 6
bis con objeto de mejorar técnicamente la Ley y hacer su orden más
coherente.




Asimismo, se realizan algunas modificaciones en el apartado 3, para
equiparar el método de aprobación de la Estrategia Estatal de Innovación
con el que actualmente se prevé para la Estrategia Estatal de Ciencia y
Tecnología. Asimismo, se añade en la letra d) del apartado 2, la mención
a los centros propios de las Comunidades Autónomas y a los Centros
Tecnológicos como agentes a considerar en la Estrategia Estatal de
Innovación.




ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 7. Apartados 1 y 2.




'1. Se crea el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación
como órgano de coordinación general de la investigación científica,
técnica y de la innovación, que queda adscrito al Ministerio de Ciencia e
Innovación.




2. Son funciones del Consejo:



[...]



c) Informar la propuesta de Estrategia Estatal de Innovación y establecer
los mecanismos para la evaluación de su desarrollo.




JUSTIFICACIÓN



Asimilar el tratamiento de la innovación al de la investigación científica
y técnica, poniendo por igual el mecanismo de aprobación de la Estrategia
de cada uno de los ámbitos. Para ello debe modificarse la redacción
actual de la letra c).




ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la letra d) del apartado 2 del artículo 7 del referido
texto.




Redacción que se propone:



Artículo 7. Apartado 2. Letra d).




'd) Aprobar los criterios de intercambio de información entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el
marco del Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación,
respetando siempre el ámbito competencial de las distintas
Administraciones y la confidencialidad y privacidad de la información.'



Página 155




JUSTIFICACIÓN



La creación del Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación puede ser un instrumento útil a la hora de organizar y
unificar la información relativa a la tarea investigadora que se realiza
en el país. Sin embargo, ello no obsta para que al aprobar los criterios
según los cuales se compartirá dicha información, se especifique que
deben respetarse las competencias de las diferentes Comunidades
Autónomas, así como la privacidad y confidencialidad de la información.




ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 del referido
texto.




Redacción que se propone:



Artículo 8. Apartado 2. Letra c).




'c) Promover la introducción en el Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología
e Innovación de mecanismos de evaluación social y económica de la
ciencia, la tecnología y la innovación, con el objeto de evaluar las
interacciones entre desarrollo tecnológico y desarrollo económico y
social y para relacionar dinámica científica y tecnológica con dinámica
social y económica.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir la promoción y evaluación de la vertiente económica
entre las funciones que tendrá asignadas el Consejo Asesor de Ciencia,
Tecnología e Innovación.




Es necesario que la Ley refleje más explícitamente que la ciencia, la
tecnología y la innovación deben tener consecuencias económicas en la
sociedad. No es suficiente, tal y como propone el texto, que esta Ley se
proponga introducir mecanismos de evaluación social de la ciencia, o que
se analicen las interacciones entre desarrollo tecnológico y social. La
vertiente económica debe ser resaltada al mismo nivel.




ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado 3 del artículo 8 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 8. Apartado 3.




'3. [...] estarán representados miembros de la comunidad científica y
tecnológica de reconocido prestigio internacional, así como las
asociaciones empresariales y los sindicatos más representativos. En la
designación de los miembros deberá cumplirse que al menos dos terceras
partes de ellos pertenezcan a la categoría de miembros destacados de la
comunidad científica y tecnológica.'



JUSTIFICACIÓN



A la hora de determinar quiénes deben formar parte del Consejo Asesor de
Ciencia, Tecnología e Innovación, es importante especificar que el
prestigio que deben tener debe ser de ámbito internacional, con el fin de
asegurar la existencia de opiniones más cualificadas. Asimismo, también
resulta conveniente señalar la proporción que debe existir entre miembros
de la comunidad científica y representantes de asociaciones empresariales
y sindicatos, dotando de mayor importancia al primer colectivo y
conseguir así que el Consejo sea un verdadero órgano de asesoramiento
técnico.




ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una nueva frase al apartado 4 del artículo 8 del referido
texto.




Redacción que se propone:



Artículo 8. Apartado 4.




'4. [...]. Este Consejo debe crearse en un período máximo de un año desde
la publicación de esta Ley.'



Página 156




JUSTIFICACIÓN



El hecho de que no exista un plazo concreto para la creación del Consejo
puede eternizar su formación, demorando el asesoramiento e los expertos
en todos los temas relacionados con la ciencia y la innovación.




ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De supresión el artículo 9 del referido texto.




JUSTIFICACIÓN



La Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica creó el Comité
de Bioética de España, con lo que crear ahora el Comité Español de Ética
de la Investigación conllevaría una duplicidad de comités innecesaria,
con el incremento de personal y gasto público que ello conlleva. Además,
también existen ya Comités de Bioética en el ámbito autonómico.




ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 10 del referido
texto.




Redacción que se propone:



Artículo 10. Apartados 2 y 3.




'2. Los agentes del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación
cooperarán aportando información sobre sus actuaciones en materia de
investigación científica y técnica, que se les solicitará de acuerdo con
los criterios aprobados por el Consejo de Política Científica,
Tecnológica y de Innovación, que deberán respetar el ámbito competencial
de las distintas Administraciones y la confidencialidad y privacidad de
la información.




3. El Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación se
articulará con los sistemas de las Comunidades Autónomas, a fin de
facilitar la homogeneidad de datos e indicadores. Asimismo, las
Comunidades Autónomas podrán consultar también la información
almacenada.'



JUSTIFICACIÓN



La creación del Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación puede ser un instrumento útil a la hora de organizar la
información relativa a la tarea investigadora, pero al aprobar los
criterios según los cuales se compartirá dicha información deben
respetarse las competencias de las diferentes Comunidades Autónomas, así
como la privacidad y confidencialidad de la información. Asimismo, debe
especificarse también la posibilidad de que las Comunidades Autónomas
puedan acceder a la información contenida en el Sistema, pese a que éste
dependa formalmente del Ministerio de Ciencia e Innovación.




ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de unas letras m), n) y o) al apartado 1 del artículo 14 del
referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 14. Apartado 1. Letras m), n) y o). (nuevos).




'm) Proteger, en su caso, los resultados de sus investigaciones mediante
patente o propiedad intelectual sin perjuicio de su eventual publicación
en medios científicos.




n) Considerar los aspectos de transferencia de tecnología y aplicación
socio económica de los resultados en la actividad investigadora.




o) Conocer los grandes retos económicos y sociales del Estado definidos en
la Estrategia Estatal de Ciencia y Tecnología y la Estrategia Estatal de
Innovación y contribuir con sus investigaciones a la consecución de
dichos retos.'



JUSTIFICACIÓN



Añadir nuevos deberes del personal investigador con la finalidad de
recoger la importancia de que la tarea investigadora sea protegida por
parte de sus creadores, la trascendencia de atender a la aplicación que
tendrá la labor investigadora en el mercado, así como la relevancia de
que esa aplicabilidad ayude a la consecución de los grandes retos del
Estado.




Página 157




ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 15 del
referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 15. Apartado 2.




'2. [...]



No se valorizarán negativamente las interrupciones en la carrera
investigadora o las variaciones en el orden cronológico de los currículos
de los candidatos.'



JUSTIFICACIÓN



Transposición de lo estipulado en el Código de Conducta para la
Contratación de Investigadores (UE). Es necesario adoptar medidas
concretas que favorezcan la maternidad/paternidad de los investigadores o
el cuidado de personas dependientes. Del mismo modo, es imprescindible
favorecer la movilidad entre el sector público y el privado en las
primeras etapas de la investigación, no sólo en el nivel funcionarial;
todos los días se observan casos de gente excluida de la carrera
investigadora porque después de su licenciatura han trabajado en la
empresa privada y 3 años más tarde ya no pueden optar a ayudas de
doctorado porque éstas exigen haberse graduado en los últimos dos.




ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del artículo 16 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 16.




3. El personal investigador funcionario de carrera o laboral fijo que
preste servicios en Organismos Públicos de Investigación de la.

Administración General del Estado, en Universidades Públicas, en centros
del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con, éste, o en
otros centros o estructuras de investigación dependientes de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y/o de
las Entidades locales, podrá ser declarado en situación de excedencia
temporal para incorporarse a otros agentes públicos de ejecución del
Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no
proceda la situación administrativa de servicio activo.




4. En el ámbito de las Universidades Públicas, de los centros del Sistema
Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, y de la
Administración General del Estado y las entidades dependientes, la
concesión de la excedencia temporal recogida en el apartado anterior se
subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la
Universidad Pública u Organismo para el que preste servicios tenga en la
realización de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de
destino, y se concederá para el desarrollo, en régimen de contratación
laboral, de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo
tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento relacionadas con
la actividad que el personal investigador viniera realizando en la
Universidad Pública u Organismo de origen. A tales efectos, la unidad de
la Universidad Pública u Organismo de origen en la que preste servicios
deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores
extremos.




La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años,
sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva
excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al
menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación
al puesto de trabajo desde la anterior excedencia.




Durante ese periodo, el personal investigador en situación de excedencia
temporal no percibirá retribuciones por su puesto de procedencia, y
tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, a su cómputo a efectos
de antigüedad, a la consolidación de grado personal en los casos que
corresponda según la normativa aplicable, y a la evaluación de la
actividad investigadora en su caso.




Si, antes de finalizar el periodo por el que se hubiera concedido la
excedencia temporal, el excedente no solicitara el reingreso al servicio
activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo, será
declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés
particular o situación análoga para el personal laboral que no conlleve
la reserva del puesto de trabajo permitiendo, al menos, la posibilidad de
solicitar la incorporación de nuevo a la Universidad Pública u Organismo
de origen.




5. El personal investigador funcionario de carrera o laboral fijo que
preste servicios en Universidades Públicas, en Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, en centros del
Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, o en otros
centros o estructuras de investigación dependientes de la Administración
General del Estado, de las Comunidades Autónomas y/o de las Entidades
locales, podrá ser declarado en situación de excedencia temporal por un
plazo máximo de cinco



Página 158




años, para incorporarse a agentes privados de ejecución del Sistema
Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, o a agentes internacionales
o extranjeros.




6. En el ámbito de las Universidades Públicas, de los centros del Sistema
Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, y de la
Administración General del Estado y de las entidades dependientes, la
concesión de la excedencia temporal recogida en el apartado anterior se
subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la
Universidad Pública u Organismo para el que preste servicios tenga en la
realización de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de
destino, y se concederá para el desarrollo de tareas de investigación
científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión
del conocimiento directamente relacionadas con la actividad que el
personal investigador viniera realizando en la Universidad Pública u
Organismo de origen. Además, la Universidad Pública u Organismo de origen
deberá mantener una vinculación jurídica con el agente de destino a
través de cualquier instrumento válido en derecho que permita dejar
constancia de la vinculación existente, relacionada con los trabajos que
el personal investigador vaya a desarrollar. A tales efectos, la unidad
de la Universidad Pública u Organismo de origen para el que preste
servicios deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los
anteriores extremos.




La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años,
sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva
excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al
menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación
al puesto de trabajo desde la anterior excedencia.




Durante ese periodo, el personal investigador en situación de excedencia
temporal no percibirá retribuciones por su puesto de origen, y tendrá
derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la evaluación de la
actividad investigadora, en su caso.




El personal investigador en situación de excedencia temporal deberá
proteger el conocimiento de los equipos de investigación conforme a la
normativa de propiedad intelectual e industrial, a las normas aplicables
a la Universidad Pública u Organismo de origen, y a los acuerdos y
convenios que éstos hayan suscrito.




Si, antes de finalizar el periodo por el que se hubiera concedido la
excedencia temporal, el empleado público no solicitara el reingreso al
servicio activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo,
será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por
interés particular o situación análoga para el personal laboral que no
conlleve la reserva del puesto de trabajo permitiendo, al menos, la
posibilidad de solicitar la incorporación de nuevo a la Universidad
Pública u Organismo de origen.




7. Las condiciones de concesión de las excedencias previstas en los
apartados 3 y 5 del presente artículo en el ámbito de los centros y
estructuras de investigación de las Comunidades Autónomas de las
entidades locales serán reguladas por la Comunidad Autónoma o la entidad
local correspondiente, en el ámbito de sus competencias. En su defecto,
se aplicarán de forma supletoria las condiciones establecidas en los
apartados 4 y 6, respectivamente.




8. El personal investigador que preste servicios en Universidades
Públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado o en Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas podrá ser autorizado por éstos para la
realización de estancias formativas en centros de reconocido prestigio,
tanto en territorio nacional como en el extranjero.




La concesión de la autorización se subordinará a las necesidades del
servicio y al interés que la Universidad Pública u Organismo para el que
el personal investigador preste servicios tenga en la realización de los
estudios que vaya a realizar el interesado. A tal efecto, la unidad de la
Universidad Pública u Organismo de origen en la que preste servicios
deberá emitir un informe favorable que contemple los anteriores
extremos.




La autorización de la estancia formativa se concederá para la ampliación
de la formación en materias directamente relacionadas con la actividad de
investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia
o difusión del conocimiento que el personal investigador viniera
realizando en la Universidad Pública u Organismo de origen, o en aquellas
otras consideradas de interés estratégico para la Universidad Pública u
Organismo. El personal investigador conservará su régimen retributivo.




La duración acumulada de las autorizaciones concedidas a cada investigador
cada cinco años no podrá ser superior a dos años.




9. El personal investigador destinado en Universidades Públicas se regirá,
además de por lo dispuesto en este artículo, por la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda pretende garantizar de mejor manera la distribución
competencial en materia de investigación, y específicamente en el tema de
la movilidad de los investigadores. Así, los apartados 3 y 4 del actual
proyecto se dividen en dos apartados cada uno, con lo que ahora el
apartado 3 y 4 regulan la excedencia temporal para incorporarse a agentes
públicos de ejecución del Sistema (antiguo apartado 3) y el 5 y el 6 se
ocupan de la excedencia temporal para incorporarse a agentes privados de
ejecución del Sistema (antiguo apartado 4).




Los apartados 3 y 5 son modificados para contemplar de manera más precisa
y coherente con el resto de enmiendas que proponemos el ámbito de
aplicación de dichos preceptos, incluyendo a los centros del Sistema
Nacional de Salud y refiriéndose a los 'centros o estructuras de
investigación dependientes de la Administración



Página 159




General del Estado, de las Comunidades Autónomas y/o de las Entidades
locales'. Y se separan los apartados 4 y 6 para dejar en ellos la
regulación específica de las excedencias que será de aplicación para las
Universidades públicas, los centros del Sistema Nacional de Salud y los
OPIs de carácter estatal. En la misma línea, se prevé un nuevo apartado 7
en el que se estipula que la regulación de las excedencias en el ámbito
de los centros y estructuras de investigación de las Comunidades
Autónomas y de las entidades locales corresponderá a la Comunidad
Autónoma o a la entidad local correspondiente, en el marco de sus
competencias.




Por último, los antiguos apartados 5 y 6 deben recibir una nueva
numeración, pasando a ser los apartados números 8 y 9.




ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación el artículo 17 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 17.




'1. Las Universidades Públicas, el Ministerio de la Presidencia en el caso
de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General
del Estado, o las autoridades competentes en el caso de centros del
Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste o de otros
centros o estructuras de investigación dependientes de la Administración
General del Estado, de las Comunidades Autónomas y/o de las Entidades
locales, podrán autorizar al personal investigador la prestación de
servicios, mediante un contrato laboral a tiempo parcial y de duración
determinada, en sociedades mercantiles creadas o participadas por la
entidad para la que dicho personal preste servicios. Esta autorización
requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la
participación del personal investigador en una actuación relacionada con
las prioridades científico técnicas establecidas en la Estrategia Estatal
de Ciencia y Tecnología o en la Estrategia Estatal de Innovación.




2. Las entidades de investigación citadas en el apartado anterior
establecerán las medidas necesarias para proteger su posición ante
eventuales situaciones de conflicto de interés. A tal efecto, se
presumirá que a los resultados de la investigación desarrollados por el
personal investigador durante el periodo de compatibilidad les resultará
aplicable el régimen de las creaciones o invenciones desarrolladas bajo
relación laboral con la referida entidad de investigación, salvo pacto en
contrario.




3. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de
trabajo y horario del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto
en caso de cambio de puesto en el sector público.




4. Las limitaciones establecidas en los artículos 12.1.b), c) y d) y 16 de
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al
personal investigador que preste sus servicios en las entidades que creen
o participen las sociedades a que alude este artículo, siempre que dicha
excepción haya sido autorizada por las Universidades Públicas, el
Ministerio de la Presidencia o las autoridades competentes de las
entidades indicadas en el apartado 1, según corresponda, y se haya
suscrito un contrato para la transferencia de los resultados de la
investigación entre la empresa y la entidad de investigación.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, resulta conveniente ampliar el ámbito de aplicación de
este artículo, añadiendo también a los centros del Sistema Nacional de
Salud y a otros centros o estructuras de investigación dependientes de la
Administración Pública, con el fin de abarcar también cualquier ente que
pueda existir en los diferentes modelos de I+D+i autonómicos. En cuanto a
la adición de un nuevo apartado 2, es necesario regular, dentro de la
posibilidad de prestación de servicios a tiempo parcial de investigadores
en empresas de base tecnológica, cuál será la forma de atribución de la
titularidad sobre los resultados. En este sentido, es adecuado prever que
les resultará aplicable el régimen de las creaciones o invenciones
desarrolladas bajo relación laboral con la referida entidad de
investigación, salvo pacto en contrario, con el fin de proteger el
interés público y prevenir el riesgo de despatrimonialización.




ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación el apartado 1 del artículo 17 del referido texto.




Página 160




Redacción que se propone:



Artículo 17. Apartado 1.




'1. [...] podrán autorizar al personal investigador la prestación de
servicios, mediante un contrato laboral a tiempo parcial y de duración
determinada, en sociedades mercantiles. Esta autorización requerirá
[...].'



JUSTIFICACIÓN



Las autorizaciones de personal investigador de organismos públicos para
que trabajen temporalmente con empresas debería extenderse a cualquier
tipo de empresa y no solo de empresas participadas por los organismos
públicos, con el fin de motivar e impulsar la transferencia de
conocimientos entre los organismos investigadores y las empresas que
pueden aplicar los conocimientos científicos en resultados tecnológicos
del tejido productivo. Asimismo, esta movilidad le permite al
investigador conocer con mejor detalle las necesidades del sistema
productivo para enfocar sus investigaciones y priorizar sus intereses.




ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado 1 del artículo 17 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 17. Apartado 1.




'1. [...] actuación relacionada con las prioridades científico técnicas
establecidas en la Estrategia Estatal de Ciencia y Tecnología, en la
Estrategia Estatal de Innovación, o en la estrategia propia de la entidad
que lo promueva.'



JUSTIFICACIÓN



Dotar de mayor autonomía a las entidades dedicadas a la investigación para
que puedan justificar también la incorporación de su personal a
sociedades mercantiles promovidas por ellas en función de sus propias
prioridades estratégicas.




ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del artículo 18 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 18.




'1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas en el
ejercicio de sus competencias, así como sus agentes públicos de
financiación podrán adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial,
personal funcionario de carrera que sea investigador, experto en
desarrollo tecnológico o especialista relacionado con el ámbito de la
investigación, para que colabore en tareas de elaboración, gestión,
seguimiento y evaluación de programas de investigación científica y
técnica, previa autorización de los órganos competentes y de la entidad
en la que el personal investigador preste sus servicios.




2. La adscripción a tiempo parcial de este personal será compatible con el
desempeño del puesto de trabajo que vinieran ocupando.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno extender esta medida que favorece la movilidad del
personal investigador a todos los agentes del sector público, no sólo a
los de la Administración General del Estado. Además, también resulta
conveniente prever expresamente que la adscripción a tiempo parcial es
compatible con el ejercicio del trabajo que se viniera realizando.




ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 19 del referido
texto.




Redacción que se propone:



Artículo 19. Apartado 2. Letra b).




'b) Las Universidades Públicas.'



Página 161




JUSTIFICACIÓN



Este apartado limita la aplicación a las Universidades Públicas de los
artículos relativos a la contratación del personal investigador
'únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la
contratación del personal investigador'. Esta limitación es injustificada
y debe ser eliminada, ya que si el Proyecto de Ley introduce un sistema
de contratación más beneficios para los agentes del Sistema debe
posibilitarse su uso de la manera más amplia posible y no sólo cuando la
Administración lo permita mediante la adjudicación de ayudas públicas con
tal fin.




ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De supresión del apartado d) del artículo 20 del referido texto.




JUSTIFICACIÓN



No parece adecuado que la regulación de una modalidad contractual
incorpore normas relativas al régimen retributivo aplicable. Se trata de
una cuestión que corresponde aplicar a los agentes de ejecución de
acuerdo con la normativa vigente y los convenios colectivos de
aplicación. La política de recursos humanos incorpora la de
retribuciones, en el margen de autonomía que pueda corresponder a cada
centro, de acuerdo con su configuración jurídica y normativa aplicable.




ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De supresión de la letra e) del apartado 1 del artículo 21 del referido
texto.




JUSTIFICACIÓN



No parece adecuado que la regulación de una modalidad contractual
incorpore normas relativas al régimen retributivo aplicable. Se trata de
una cuestión que corresponde aplicar a los agentes de ejecución de
acuerdo con la normativa vigente y los convenios colectivos de
aplicación. La política de recursos humanos incorpora la de
retribuciones, en el margen de autonomía que pueda corresponder a cada
centro, de acuerdo con su configuración jurídica y normativa aplicable.

Además, el concepto 'actividades análogas' no parece fácilmente
acomodable a la actividad investigadora, donde no sólo actividades sino
también cualidades como por ejemplo la creatividad son esenciales.




ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado 3 del artículo 21 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 21. Apartado 3.




'3. En los procesos selectivos de personal laboral fijo [...]



La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador
laboral fijo deberá respetar, en todo caso, la actividad investigadora
que corresponda al personal investigador funcionario.




Los supuestos y condiciones en los que se podrá acudir a la contratación
laboral fija de personal investigador se establecerán
reglamentariamente.




[...]'



JUSTIFICACIÓN



Eliminar restricciones respecto a la actividad que puede llevar a cabo el
personal investigador laboral fijo.




ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del párrafo 4 del apartado 5 del artículo 24 del referido
texto.




Página 162




Redacción que se propone:



Artículo 24. Apartado 5. Párrafo 4.




'Asimismo, el personal investigador funcionario de carrera deberá someter
la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de
dedicación a tiempo completo, o período equivalente si hubiese prestado
servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en
la que se juzgará el rendimiento de la labor desarrollada durante dicho
período. El personal adquirirá y consolidará un componente del
complemento de productividad por cada una de las evaluaciones
favorables.'



JUSTIFICACIÓN



La evaluación de la productividad del personal no tiene que ser a
petición, sino una actividad ordinaria del organismo, adoptada con la
debida transparencia, tal y como se hace en instituciones
internacionales, que publican el CV de su personal y de las evaluaciones
periódicas. Así, resulta conveniente sustituir la expresión 'podrá' por
'deberá'.




ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado 2 del artículo 30 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 30. Apartado 2.




'2. Las evaluaciones para la obtención de la acreditación nacional y de
los concursos de acceso se llevarán a cabo por comisiones en las que
podrán participar, tengan o no una relación de servicios con la
Universidad y con independencia del tipo de relación, expertos españoles,
así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados
Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder
ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o
técnico.'



JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido limitar el número de evaluadores extranjeros, en todo
caso habría que potenciar su uso para mejorar el sistema. La Ley de la
Ciencia no debe entrar a regular en tanto detalle este aspecto, sino que
debe primar la autonomía universitaria.




ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado 3 del artículo 30 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 30. Apartado 3.




'3. El personal contratado por las Universidades Públicas como personal
laboral fijo de acuerdo con el artículo 21.3 de esta ley podrá ser
acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo
dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e
investigadora de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno,
o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas en
materia de Universidades.




ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del artículo 31 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 31.




'Las Universidades Públicas, en el ejercicio de su autonomía, deberán
establecer la distribución de la dedicación del personal docente e
investigador a su servicio en cada una de las funciones propias de la
Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
siempre de acuerdo con lo establecido en dicha ley y en su desarrollo
normativo.'



Página 163




JUSTIFICACIÓN



Dar un paso adelante en la presente ley para que en las universidades se
desarrollen las tres funciones que le han sido asignadas: docencia,
investigación y transferencia, todas ellas con igual intensidad, por lo
que se entiende sería conveniente instar firmemente a las mismas a
regular la dedicación del personal docente e investigador. Así, mediante
el cambio de la expresión 'podrán' por 'deberán', se pretende que las
universidades se vean en la obligación de definir la dedicación de su
profesorado en las tres funciones en la línea que cada una determine, por
lo que es importante cambiar una sugerencia por un mandato.




ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del artículo 32 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 32.




'Artículo 32. Medidas.




Los agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e
Innovación impulsarán la participación activa de los agentes públicos de
ejecución en el desarrollo de la investigación y en la implantación de la
innovación para estimular la investigación de calidad y la generación del
conocimiento y su transferencia, así como para mejorar la productividad y
la competitividad, la sociedad del conocimiento y el bienestar social a
partir de la creación de una cultura empresarial de la innovación. Con
este fin llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas:



a) Medidas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la
innovación, como el establecimiento de mecanismos para la colaboración
publico-privada en proyectos estables de investigación científica,
desarrollo e innovación, o el fomento de la generación de nuevas empresas
de base tecnológica y científica.




b) Medidas para fomentar la inversión en actividades de investigación,
desarrollo e innovación y estimular la cooperación entre las empresas y
entre éstas y las entidades, mediante fórmulas jurídicas de cooperación
tales como las asociaciones de interés económico y uniones temporales de
empresas en las que los colaboradores comparten inversión, ejecución de
proyectos y/o explotación de los resultados de la investigación. Estas
asociaciones se beneficiarán de los incentivos económico-fiscales
establecidos en la legislación vigente.




c) Medidas para la valorización del conocimiento [...].




d) Medidas para la transferencia del conocimiento, que incluirá la
potenciación de la actividad de transferencia desde los agentes públicos
de ejecución a través de las oficinas de transferencia de resultados de
investigación, y desde los parques científicos y tecnológicos, los
centros tecnológicos y otras estructuras dinamizadoras de la innovación,
así como el fomento de la cooperación de los agentes públicos de
ejecución con el sector privado a través de los instrumentos que
establece el ordenamiento jurídico y, en particular, mediante la
participación en sociedades mercantiles en los términos previstos en la
Ley xx/2010, de xx de xxxx, de Economía Sostenible, con el objeto de
favorecer la diversificación empresarial y la transformación de los
resultados de la investigación científica y técnica en innovación y
desarrollo económico y social sostenible.




e) Medidas para el desarrollo de la transferencia inversa de conocimiento,
que incluirá la puesta de manifiestopor los agentes del sector productivo
de sus necesidades con el fin de contribuir a orientar las líneas y
objetivos de investigación de los centros de investigación, de cara a
alcanzar un mayor impacto socio-económico.




f) Medidas que impulsen la capacitación e incorporación de recursos
humanos especializados en Ciencia, Tecnología e Innovación en el sector
empresarial, así como la articulación de un sistema de calidad en
Ciencia, Tecnología e Innovación que promueva la innovación entre los
agentes económicos.




g) Medidas para la difusión de los recursos y resultados de la
investigación científica, el desarrollo y la innovación para su
utilización por todos los agentes del Sistema, así como para su
protección.




h) Medidas para el apoyo a la investigación y la innovación, tales como el
establecimiento de los programas de información y apoyo a la gestión
necesarios para la participación en los programas de la Unión Europea u
otros programas internacionales; la creación de infraestructuras y
estructuras de apoyo a la investigación y a la innovación; o el impulso
de los Centros Tecnológicos, Centros de Apoyo a la Innovación
Tecnológica, Parques Científicos y Tecnológicos, y cualesquiera otras
entidades que desarrollen actividades referidas a la generación,
aprovechamiento compartido y divulgación de conocimientos, mediante
instrumentos destinados al fortalecimiento y desarrollo de sus
capacidades, a la cooperación entre ellos y con otros organismos de
investigación, o a potenciar sus actividades de transferencia a las
empresas.




i) Medidas para el apoyo a los investigadores jóvenes.




j) Medidas para el apoyo a la Joven Empresa Innovadora.




k) Medidas para la inclusión de la perspectiva de género.




[...]'



Página 164




JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, respecto al primer apartado del artículo 32 es necesario
eliminar la referencia 'públicos' en relación a la participación de los
agentes de ejecución, ya que el Proyecto de Ley debe considerar a todos
los agentes, tanto públicos como privados.




Asimismo, resulta conveniente modificar algunos apartados del artículo 32
y añadir otros nuevos para completar de manera más adecuada el conjunto
de medidas que los agentes de financiación del Sistema han de tomar para
favorecer la creación de una cultura empresarial de la innovación. Así,
es importante para fomentar un clima empresarial más favorable a la
innovación que el artículo 32 prevea el impulso de las asociaciones de
interés económico, las uniones temporales de empresas y la transferencia
inversa, así como la apuesta por la integración de un capital humano
especializado. Por último, es necesario precisar que debe adecuarse la
numeración de los apartados en atención a los apartados nuevos que se
incluyen.




ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo apartado 2 al artículo 32 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 32. Apartado 2. (nuevo)



'2. En el desarrollo de sus medidas, y en particular en las convocatorias
de carácter competitivo, los agentes de financiación de la Administración
General del Estado tendrán en cuenta a la totalidad de los agentes del
Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluyendo tanto los
dependientes de la Administración General del Estado como los adscritos a
las Comunidades Autónomas u otras Administraciones Públicas, sin que en
ningún caso pueda realizarse discriminación alguna respecto a su ámbito
de aplicación con motivo de su forma jurídica o de su vinculación a una
determinada Administración Pública.




En dichas convocatorias, se deberán prever criterios para su adjudicación
basados de forma preferente en la excelencia científica, la
competitividad y su capacidad para atraer talento.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de establecer que los programas de financiación de la
Administración estatal deberán incluir en su ámbito de aplicación a todos
los agentes del Sistema, sin que quepa discriminación en función de su
titularidad o de la Administración a la que pertenezcan, y haciendo una
adjudicación basada en criterios de excelencia y competitividad.




ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado 1 del artículo 34 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 34. Apartado 1.




'1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán la valorización, la protección y la
transferencia del conocimiento con objeto de que los resultados de la
investigación sean transferidos a la sociedad. En este mismo contexto se
fomentará la transferencia inversa de conocimiento en proyectos liderados
por el sector empresarial en colaboración con las entidades de
investigación para el desarrollo de objetivos de mercado basados en los
resultados de la investigación.'



JUSTIFICACIÓN



Con la finalidad de poner en valor el conocimiento, es necesario también
incluir la transferencia inversa como vía de trasladar las necesidades
del tejido productivo a las entidades de investigación.




ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del referido
texto.




Redacción que se propone:



Artículo 34. Apartado 2. Letra c).




Página 165




'c) Establecer mecanismos de transferencia de conocimientos, capacidades y
tecnología, con especial interés en la creación y apoyo a empresas de
base tecnológica y científica.'



JUSTIFICACIÓN



Se entiende adecuado ampliar la referencia de 'empresas de base
tecnológica', añadiendo también 'científica', para englobar a empresas
desarrolladas en base a conocimiento de otras áreas de investigación
distintas de las tecnológicas.




ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo apartado 3 al artículo 34 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 34. Apartado 3. (nuevo)



'3. Las Universidades Públicas, las fundaciones del Sector Público, los
consorcios de derecho público, los centros del Sistema Nacional de Salud
o vinculados o concertados con éste, los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado y los centros o
estructuras de investigación dependientes de la Administración General
del Estado, de las Comunidades Autónomas y/o de las Entidades locales
estarán exentos del pago de tasas de solicitud y mantenimiento de
patentes y modelos de utilidad, así como de las tasas nacionales
pagaderas por las solicitudes vía PCT.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta adecuado que la actividad investigadora de todos los organismos
públicos reciba el mismo reconocimiento que en la actualidad ya tienen
las Universidades y, por tanto, se permita la misma exención en el pago
de tasas de la que disfrutan estos centros, con el objetivo de incentivar
la creación de patentes por parte de cualquier entidad del Sistema
Estatal de Ciencia y Tecnología.




ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del artículo 35 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 35.




'Se rigen por el derecho privado aplicable con carácter general, con
sujeción al principio de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de
forma directa, los siguientes contratos relativos a promoción, gestión y
transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo
e innovación, suscritos por los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado, las Universidades Públicas, las
Fundaciones del Sector Público Estatal, los centros del Sistema Nacional
de Salud o vinculados o concertados con éste, los centros o estructuras
de las Comunidades Autónomas dedicadas a la investigación y otras
entidades de investigación incluidos dentro del ámbito de aplicación de
las normativas reguladoras de los contratos del sector público o de
patrimonio de las Administraciones Públicas:



a) contratos de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o
participación en sociedades;



b) contratos de colaboración para la valorización y transferencia de
resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación;



c) contratos de transferencia de los resultados de la actividad de
investigación, desarrollo e innovación.




d) contratos de prestación de servicios de investigación y asistencia
técnica con entidades públicas y privadas, para la realización de
trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de
enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.'



JUSTIFICACIÓN



En este artículo se regula la posibilidad de adjudicación directa de los
contratos de transferencia de tecnología a spin-off, excluyendo del
régimen de licitación pública a dichos contratos, pero únicamente si son
promovidos por entidades dependientes de la Administración General de
Estado. Así, resulta necesario ampliar el ámbito de aplicación de este
beneficio también para los centros del Sistema Nacional de Salud, así
como para los centros de investigación dependientes de otras
Administraciones Públicas. Asimismo, también debe incluirse entre la
tipología de contratos previstos el de transferencia de los resultados de
la actividad de investigación, desarrollo e innovación.




Página 166




Por último, se suprime la segunda frase del apartado d) porque es una
redundancia y no hace falta establecer que en el caso de que el receptor
de los servicios sea una entidad del sector publico sujeta a la Ley
30/2007, de Contratos del Sector Público, ésta deberá ajustarse a las
prescripciones de la citada ley para la celebración del correspondiente
contrato, ya que resulta obvio que si contratas con una persona jurídica
sujeta a dicha ley el contrato deberá celebrarse conforme a ella.




ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado 1 del artículo 36 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 36. Apartado 1.




'1. Los agentes públicos del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e
Innovación impulsarán el desarrollo de repositorios, propios o
compartidos, de acceso abierto a las publicaciones de su personal de
investigación, estableciendo sistemas que permitan conectarlos con
iniciativas similares de ámbito nacional e internacional.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, debe limitarse la obligación de impulsar repositorios de
acceso abierto a los agentes públicos del Sistema, respetando la libertad
de empresa en cuanto a los privados.




En segundo lugar, debe preverse la posibilidad de que los repositorios se
conecten con otros de ámbito nacional e internacional, fomentando así la
cooperación e internacionalización de los agentes.




ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del artículo 37 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 37.




'Artículo 37. Cultura científica, tecnológica e innovadora.




[...]



2. En el Plan Estatal de Investigación Científica se incluirán medidas
para la consecución de los siguientes objetivos:



a) Mejorar la formación científica e innovadora de la sociedad, al objeto
de que todas las personas puedan en todo momento tener criterio propio
sobre las modificaciones que tienen lugar en su entorno natural y
tecnológico.




b) Fomentar la divulgación científica tecnológica e innovadora.




c) Apoyar a las instituciones involucradas en el desarrollo de la cultura
científica y tecnológica, mediante el fomento e incentivación de la
actividad de museos, planetarios y centros divulgativos de la ciencia.




d) Fomentar la comunicación científica e innovadora por parte de los
agentes de ejecución del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e
Innovación.




e) Proteger el patrimonio científico y tecnológico histórico.'



JUSTIFICACIÓN.




Dotar de mayor relevancia a la innovación en la promoción de una cultura
científica en la sociedad.




ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 38 del referido
texto.




Redacción que se propone:



Artículo 38.




'2. La Administración General del Estado y, en su caso, las Comunidades
Autónomas promoverán acciones para aumentar la visibilidad internacional
y la capacidad de atracción de España en el ámbito de la investigación y
la innovación.




3. La Administración General del Estado y, en su caso, las Comunidades
Autónomas fomentarán la participación de entidades públicas, empresas y
otras entidades privadas en proyectos internacionales y especialmente



Página 167




en las iniciativas promovidas por la Unión Europea, la movilidad del
personal de investigación, y la presencia en instituciones
internacionales o extranjeras vinculadas a la investigación científica y
técnica y la innovación.




La participación de organismos públicos de investigación españoles en
consorcios con entidades privadas extranjeras debe conllevar también la
participación en dichos proyectos de al menos una empresa privada
española.




4. El Ministerio de Ciencia e Innovación articulará un sistema de
seguimiento con el fin de garantizar que las aportaciones de España a
Organismos Internacionales en materia de investigación e innovación
tengan un adecuado retorno e impacto científico-técnico y que favorezcan
el desarrollo de la industria de la ciencia, con especial atención al
Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Unión
Europea.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del artículo 38 sobre la internacionalización de la
actividad investigadora adolece de una fuerte inspiración centralista.

Así, los apartados 2 y 3 del artículo conceden en este ámbito
atribuciones únicamente a la Administración General del Estado, olvidando
mencionar el papel de las Comunidades Autónomas.




Asimismo, es conveniente en el apartado 4 hacer referencia a que el
retorno de la contribución científica e innovadora de España a Organismos
Internacionales debe servir también para favorecer el desarrollo de la
industria científica.




En cuanto a la adición que se hace en el apartado 3, cabe decir que el
fomento de la internacionalización debe incluir la ponderación sobre los
intereses del sector productivo español y que las actuaciones públicas no
vayan en competencia o detrimento de los esfuerzos privados en la
internacionalización de la investigación. Para evitar que el conocimiento
de los organismos públicos de investigación españoles se transfiera en
exclusiva a las empresas privadas del resto de Europa, la participación
de organismos públicos de investigación españoles en proyectos europeos
debe conllevar obligatoriamente la participación en dichos proyectos de
al menos una empresa privada española.




ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De supresión del artículo 42 del referido texto.




JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda por la cual proponemos trasladar el
artículo referente a la Estrategia Estatal de Innovación (actual artículo
42 del Proyecto de Ley) al artículo 6 bis.




ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del artículo 43 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 43.




'Ejes prioritarios de la Estrategia Estatal de Innovación



1. Los ejes prioritarios de la actuación estatal serán, entre otros:



a) La modernización de un entorno financiero proclive a la innovación



b) El desarrollo de mercados innovadores



c) La internacionalización de las actividades innovadoras



d) La cooperación territorial



e) El capital humano, como base fundamental de la innovación



2. Para la creación de un entorno financiero favorable a la innovación se
promoverá el crecimiento empresarial mediante el acceso de las empresas
innovadoras a la financiación de sus actividades y proyectos a través de
actuaciones tales como:



a) Concesión de financiación preferente y subvenciones a la realización de
actividades innovadoras individuales o en colaboración.




b) Promoción de líneas de financiación bancaria para la inversión en
innovación mediante la firma de convenios específicos con las
instituciones financieras.




c) Constitución de fondos de inversión especializados en investigación e
innovación basados en esquemas de co-inversión público-privada.




d) Fomento de la inversión en capital riesgo de primeras fases mediante la
incentivación y orientación de la participación estable del sector
privado a largo plazo.




Página 168




e) Impulso de la inversión a través de inversores de proximidad o Business
Angels destinados a la creación de empresas innovadoras.




f) Apoyar el desarrollo de los mercados secundarios bursátiles con el fin
de facilitar a las empresas innovadoras el acceso a una alternativa de
financiación vía recursos propios incentivando la inversión privada en el
capital de las empresas.




3. Para el desarrollo de los mercados innovadores se fomentarán las
políticas públicas de compra como elemento dinamizador de la innovación
desde el punto de vista de la demanda. La contratación pública de
actividades innovadoras se impulsará con el fin de alinear la oferta
tecnológica privada y la demanda pública, conectando los presupuestos de
I+D+i con las actuaciones de compra pública.




Para el fomento de la contratación pública de empresas innovadoras v,
mediante acuerdo específicos para los sectores de mercado considerados
innovadores, el Ministerio de Ciencia e Innovación impulsará en
colaboración con los ministerios sectoriales y, en su caso, con las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales, las políticas de contratación
pública innovadora y pre-comercial con especial atención a las PYME
innovadoras.




El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, fijará el porcentaje de los
presupuestos de los departamentos ministeriales_y de los organismos
públicos vinculados con o dependientes de la Administración General del
Estado destinados, a. la financiación de contratos a los que hace
referencia el artículo 4.1.r de la Ley 3012007, de contratos del Sector
Público, que podrá reservarse a pequeñas y medianas empresas
innovadoras.




4. La internacionalización de las actividades innovadoras se impulsará
mediante el fomento de la libre cooperación tecnológica entre empresas
Innovadoras de manera que la estrategia internacional se incorpore a su
desarrollo y los productos tecnológicos e innovadores desarrollados se
pongan en valor en los mercados internacionales. A este respecto se
apoyará la participación de empresas v entidades españolas en programas
europeos e internacionales.




Las convocatorias de ayudas a la innovación incorporarán, entre sus
criterios de evaluación, la valoración del impacto internacional previsto
por los proyectos.




5. Se fomentará la suscripción de convenios de colaboración, cooperación y
gestión compartida por parte de la Administración General del Estado con
las Comunidades Autónomas para el desarrollo de los objetivos de la
Estrategia Estatal de Innovación, en los que se establecerá el desarrollo
de los ejes prioritarios de la Estrategia.




6. Se impulsarán políticas integradas para la creación de empleo que
promuevan la incorporación del talento y la innovación en las empresas y
centros tecnológicos, mediante programas que combinen el apoyo al empleo
con la formación en los diversos itinerarios de innovación y tecnología.




7. Se desarrollarán programas de incorporación a las empresas y centros
tecnológicos de doctores y tecnólogos y de gestores de transferencia de
conocimiento ligados a grupos de investigación, dedicados a proteger y
transferir la propiedad industrial e intelectual generada por la
investigación de excelencia.




8. El desarrollo de la Estrategia Estatal de Innovación se llevará a cabo
por las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y, en su
caso, por la Administración General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Se da una redacción diferente a algunos apartados referentes a los ejes
prioritarios de la Estrategia Estatal de Innovación para hacer de ella un
instrumento más útil. Se reconoce en el apartado 8 la competencia de las
Comunidades Autónomas para hacer su propio desarrollo de la Estrategia.




ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del artículo 44 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 44.




'1. Dentro de los agentes de financiación de la Administración General del
Estado, son agentes de financiación adscritos al Ministerio de Ciencia e
Innovación la Agencia Estatal de Investigación y el Centro para el
Desarrollo Tecnológico Industrial.




2. La Agencia Estatal de Investigación estará orientada al fomento de la
generación del conocimiento en todas las áreas del saber mediante el
impulso de la investigación científica y técnica, v utilizará como
criterio evaluativo para la asignación de los recursos el mérito
científico o técnico.




3. Son funciones de la Agencia Estatal de Investigación:



[...]



4. El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estará orientado al
fomento de la innovación mediante el impulso de la investigación, del
desarrollo experimental y de la incorporación de nuevas tecnologías.

Utilizará para la asignación de sus recursos criterios de evaluación que
tomarán en cuenta el mérito técnico o de mercado y el impacto
socioeconómico de los proyectos.




Página 169




5. Son funciones del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial:



a) Identificar áreas tecnológicas prioritarias.




b) Promover la colaboración entre la industria y las Instituciones y
Organismos de investigación y desarrollo tecnológico.




c) Promocionar la explotación industrial de las tecnologías desarrolladas
por iniciativa del propio Centro o por otros Centros públicos y privados
y apoyar la fabricación de preseries y la comercialización de nuevos
productos y procesos, especialmente en mercados exteriores.




d) Participar a riesgo y ventura o mediante créditos privilegiados en
programas y proyectos de desarrollo tecnológico o de diseño industrial.




e) Participar en operaciones de capital-riesgo, mediante la toma de
acciones u otras participaciones minoritarias representativas del capital
social, en nuevas Empresas con tecnología emergente.




f) Encargar y adquirir prototipos de productos y plantas pilota.




g) Desarrollar un programa de gestión de apoyo a la innovación
tecnológica.




h) Colaborar con las Universidades, Organismos públicos de investigación y
Empresas en la promoción de la explotación comercia( de las tecnologías
desarrolladas por ellas



i) Colaborar con la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en
la obtención de los adecuados retornos científicos, tecnológicos e
industriales de los Programas Internacionales con participación española
y gestionar los que, de acuerdo con la legislación vigente, aquélla le
encomiende.




6. Tanto la Agencia Estatal de Investigación como el Centro para el
Desarrollo Tecnológico Industrial desarrollarán su actividad como agentes
de financiación de forma coordinada y de acuerdo con los principios de
autonomía, objetividad, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y
eficiencia en la gestión. Sus procedimientos de evaluación y financiación
se ajustarán a los criterios vinculados a las buenas prácticas
establecidas en el ámbito internacional. Además, cooperarán en el ámbito
de sus funciones con sus homólogos españoles y extranjeros.'



JUSTIFICACIÓN



Distinguir claramente las funciones de la Agencia Estatal de Investigación
de las del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, recogiendo
como atribuciones del segundo las que fundamentalmente establece el
artículo 3 del Real Decreto 1406/1986, de 6 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico e
Industrial.




ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del artículo 45 del referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 45.




'Son agentes de ejecución de la Administración General del Estado los
Organismos Públicos de Investigación, así como otros Organismos de
Investigación públicos, dependientes, creados o participados
mayoritariamente por la Administración General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda de adición de una nueva disposición
adicional primera que contempla la regulación de los centros y
estructuras de investigación de aquellas Comunidades Autónomas que han
asumido estatutariamente la competencia exclusiva en materia de
investigación, debe eliminarse la referencia que el artículo 45 hace a la
participación de la Administración General del Estado para considerar a
un organismo como parte de su sector público, ya que ello queda ahora
regulado en la nueva disposición adicional primera que se propone.




ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la disposición adicional primera del referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición adicional primera.




'1. El artículo 12.1 de la presente ley será también de aplicación a las
Universidades Privadas y a las Universidades de la Iglesia Católica.

Estas Universidades podrán acogerse, en la contratación de personal
investigador, a las disposiciones de los artículos 19, 20, 21.1 y 22.




2. Podrán acogerse en la contratación de personal investigador a las
disposiciones de los artículos 12.1, 19, 20, 21.1 y 22 aquellas entidades
privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y
desarrollo tecnológico, generen conocimiento científico



Página 170




o tecnológico, faciliten su aplicación y transferencia o proporcionen
servicios de apoyo a la innovación a las entidades empresariales.




3. Podrán acogerse en la contratación de personal investigador a las
disposiciones de los artículos 12.1, 13, 14, 19, 20, 21.1 y 22 de la
presente ley los consorcios públicos y fundaciones del Sector Público en
los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de
las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social
comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica
y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de
carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y
tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los
Programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica.




4. Podrán, acogerse en la contratación de personal investigador a las
disposiciones de los artículos 12.1, 19, 20, 21.1 y 22 de la presente ley
a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la
participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes
Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la
ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o
de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter
complementario necesarias para el adecuado progreso científico y
tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los
Programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica.




5. El artículo 12.1 de la presente ley será de aplicación a otros
Organismos de investigación de la Administración General del Estado
diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en
la presente ley, cuando realicen actividad investigadora entendida tal
como se indica en dicho artículo. Además, también podrán estos organismos
acogerse en la contratación de personal investigador a las disposiciones
de los artículos 19, 20 y 21.1 si bien sólo cuando sean beneficiarios de
ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación
de personal investigador.'



JUSTIFICACIÓN



La expresión 'podrá' para referirse a la aplicabilidad de ciertos
preceptos de la Ley puede producir confusión.




En segundo lugar, si lo que se pretende en la disposición es permitir que
las diversas entidades mencionadas puedan acogerse, facultativamente, a
lo dispuesto en los preceptos relacionados con la contratación de
investigadores resulta más correcto utilizar la expresión: 'podrán
acogerse en la contratación de personal investigador a las disposiciones
de los artículos ...'.




Asimismo, el apartado 1 y el 2 de la disposición limitan la aplicación a
las Universidades Privadas y a las entidades privadas sin ánimo de lucro
de los artículos relativos a la contratación del personal investigador,
es decir, los artículos 19, 20, 21.1 y 22, 'únicamente cuando sean
perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación del personal
investigador'. Esta limitación, en sintonía con la enmienda al artículo
19.2.b, debe ser eliminada, ya que si el Proyecto de Ley introduce un
sistema de contratación más beneficios para los agentes del Sistema debe
posibilitarse su uso de la manera más amplia posible y no sólo cuando la
Administración lo permita mediante la adjudicación de ayudas públicas con
tal fin.




Además, el apartado 2 incurre en otra limitación: omite la aplicabilidad a
entidades sin ánimo de lucro del artículo 22 y, por tanto, de la
posibilidad de contratación en sus términos de 'investigadores
distinguidos', produciéndose una situación de discriminación respecto a
otras entidades que debe subsanarse.




Los cambios en los apartados 3, 4 y 5 son por coherencia con los dos
apartados anteriores: sustitución de la expresión 'podrán' por la de
'podrán acogerse en la contratación de personal investigador'.




ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado 1 de la disposición adicional tercera del
referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición adicional tercera, apartado 1.




'1. El Ministerio de Ciencia e Innovación, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas, otorgará la condición de joven
empresa innovadora a aquella empresa que tenga una antigüedad inferior a
6 años y cumpla los siguientes requisitos: [...]'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del apartado 1 es consecuencia del hecho que la
instauración de la mención y condición de 'Joven Empresa Innovadora' no
es competencia exclusiva del Estado, con lo que debe introducirse la
mención propuesta para despejar las dudas acerca de que el precepto
respeta las competencias autonómicas correspondientes.




Página 171




ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado 2 de la disposición adicional tercera del
referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición adicional tercera. Apartado 2.




'2. El Gobierno, en el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta
ley, aprobará el Estatuto de la joven empresa innovadora, que deberá
contener incentivos fiscales para fomentar la aparición de este tipo de
empresas.'



JUSTIFICACIÓN



Si queremos fomentar la creación de Jóvenes Empresas Innovadoras es
necesario contemplar que en su Estatuto se contendrán incentivos fiscales
que promuevan su creación.




ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado 2 de la disposición adicional duodécima del
referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición adicional duodécima. Apartado 2.




'2. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta
Ley, aprobará el Estatuto de la Agencia Estatal de Investigación.'



JUSTIFICACIÓN



La creación de la Agencia Estatal de Investigación es fundamental para el
pleno desarrollo del los objetivos de la Ley de la Ciencia, la Tecnología
y la Innovación, por lo que se propone que la disposición adicional
duodécima incluya el plazo máximo de un año para la creación de la
misma.




ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la disposición adicional decimoquinta del referido
texto.




Redacción que se propone:



Disposición adicional decimoquinta.




'Declaración de las contribuciones realizadas a favor de Instituciones de
Investigación de Excelencia como actividad prioritaria.




Se declaran las contribuciones realizadas a favor de Instituciones de
Investigación de Excelencia como actividad prioritaria a efectos de lo
previsto en el artículo 22 de Ley 4912002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.'



JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de dar estabilidad a la apuesta del modelo productivo
español por la innovación de excelencia resulta necesario incluir las
contribuciones realizadas a favor de Instituciones de Investigación de
Excelencia como actividad prioritaria de mecenazgo a efectos de la Ley
49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, sin tener que requerir su inclusión de
forma anual en la Ley de Presupuestos.




ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado Uno de la disposición final primera del
referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición final primera. Apartado uno.




'Uno. Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado como
sigue:



'[...]



2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse,
cumplidas las restantes exigencias



Página 172




de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de
trabajo en el sector público sanitario o en centros públicos de
investigación, incluyendo el ejercicio de funciones directivas dentro de
un centro o estructura de investigación, siempre que los dos puestos
vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo
parcial.




Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo
puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para
desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace
referencia.




Asimismo a los profesores titulares de escuelas universitarias de
enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un
segundo puesto de trabajo y en el sector público sanitario de los
términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.




Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio
en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios
Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el
desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural
en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.




3. Será en todo compatible, y no se considerará como un segundo puesto de
trabajo, el ejercicio de actividades por parte del personal docente e
investigador de la Universidad en un centro de investigación vinculado
con ocasión de su adscripción por la propia Universidad, siempre que el
profesor o investigador perciba su retribución exclusivamente a través de
la Universidad.




A tales efectos, se entenderá como centro de investigación vinculado una
entidad sin ánimo de lucro dedicada a la investigación en la que la
Universidad ostente representación en su órgano de gobierno.




4. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso
compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el
artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, en los términos
previstos en la misma.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 4 de la Ley de incompatibilidades es
consecuencia de la necesidad de reconocer la compatibilidad entre la
labor docente como funcionario y la posibilidad de ejercer actividades de
dirección en un centro de investigación, cuando éste esté adscrito a la
Universidad para que el funcionario presta servicios.




ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo apartado Tres a la disposición final primera del
referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición final primera. Apartado tres. (nuevo)



'Tres. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 7, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 7.




1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de
actividades públicas en la Administración General del Estado y las
entidades de su sector público el que la cantidad total percibida por
ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los
Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni
supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación
ordinaria, incrementada en:



- Un 30 %, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel
equivalente.




- Un 35 %, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel
equivalente.




- Un 40 %, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel
equivalente.




- Un 45 %, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.




- Un 50 %, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.




En el ámbito de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las
entidades locales, cada una aprobará cuáles serán los límites aplicables
para su Administración y las entidades de su sector público.




La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso
acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades
Autónomas o pleno de las corporaciones locales en base a razones de
especial interés para el servicio.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 7 tiene como causa la existencia de diversos
modelos, en atención a la distribución competencial en materia de
investigación, dentro del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e
Innovación. En atención a esta distribución competencial, debe permitirse
a las Comunidades Autónomas y/o entidades locales marcar los límites
retributivos aplicables



Página 173




para el personal de su Administración y las entidades de su sector
público.




ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la disposición final segunda del referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición final segunda



'Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención
y modelos de utilidad.




El apartado 9 del artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
patentes de invención y modelos de utilidad, queda redactado como sigue:



'9. Las modalidades y cuantía de la participación del personal
investigador de entes públicos de investigación en los beneficios que se
obtengan de la explotación o cesión de sus derechos sobre las invenciones
mencionadas en el apartado 8 de este artículo serán establecidas por la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas o las
Universidades, según corresponda, y atendiendo a las características
concretas de cada entidad. La participación no podrá tener en ningún caso
naturaleza retributiva o salarial.''



JUSTIFICACIÓN



Para ser más justos con la distribución competencial en materia de
investigación e innovación, debe modificarse el apartado 9 del artículo
20 de la Ley de Patentes para dejar más clara la posibilidad de que las
Comunidades Autónomas -así como las Universidades- desarrollen sus
propios regímenes específicos de participación en beneficios para el
personal investigador de entes públicos de investigación de su
competencia. Asimismo, resulta conveniente modificar la referencia al
'Gobierno' por 'Administración General del Estado' para atribuir la
competencia a las Administraciones Públicas competentes y no a los
órganos de gobierno concretos.




ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de los apartados 3 y 13 de la disposición final tercera
del referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición final tercera. Apartados tres y trece.




'Tres. Se introduce un artículo 11.bis con la siguiente redacción:



Artículo 11.bis. Cooperación entre Universidades.




Las Universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio
de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con Organismos Públicos de
Investigación, con otros centros y estructuras de investigación propios
de una administración pública, con empresas y con otros agentes del
Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología o pertenecientes a otros países,
mediante la creación de alianzas estratégicas que permitan desarrollar
programas y proyectos de excelencia nacional e internacional.




El Ministerio de Educación podrá impulsar estos procesos de cooperación
para la excelencia, mediante su participación en dichos programas y
proyectos.'



[...]



Trece. Se introduce una disposición adicional trigésima, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional trigésima. Funciones de dirección de tesis
doctorales.




El personal investigador en posesión del título de doctor, perteneciente a
los Organismos Públicos de Investigación y a los centros y estructuras de
investigación propios de las Comunidades Autónomas, podrá realizar
funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano
responsable del programa de doctorado de la respectiva Universidad.'



[...]



JUSTIFICACIÓN



En la regulación del artículo libis resulta necesario incluir una
referencia explícita a la posibilidad de que las Universidades puedan
cooperar con centros y estructuras de investigación adscritas a cualquier
administración pública, y no únicamente con los OPI's, que son
dependientes de la Administración General del Estado. Debe hacerse así
para incluir en este artículo el sistema



Página 174




de centros autonómico y respetar con ello sus competencias.




En cuanto a la Disposición adicional trigésima, se debe permitir, de
acuerdo con el principio de igualdad y en ejercicio de sus legítimas
competencias, que el personal investigador de los centros de
investigación promovidos o participados por una Administración pública
diferente de la Administración General del Estado (de la que dependen los
OPI's) también pueda realizar funciones de dirección de tesis
doctorales.




ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo apartado Quince a la disposición final tercera del
referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición final tercera. Apartado quince. (nuevo)



'Quince. Se da nueva redacción a la disposición final cuarta, que queda
redactada como sigue:



'Disposición final cuarta. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.




La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los
siguientes preceptos: apartado 1 del artículo 3, los apartados 1, 2, 3 y
4 del artículo 4, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, todos ellos
del Título I; los artículos 7, 8, 9, 10, 10 bis y 11 bis del capítulo I
del Título II; el capítulo I del Título III; los Títulos IV y V; el
artículo 36 del Título VI, el artículo 41 del Título VII, el apartado 4
del artículo 46 del Título VIII; el capítulo I del Título IX; el Título
X; el Título XI; el Título XII (salvo el apartado 2 del artículo 85); el
artículo 89 del Título XIII, las disposiciones adicionales primera,
segunda, tercera, cuarta (salvo el apartado 2), quinta, sexta, séptima,
octava, décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta,
decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena, vigésima, vigésima
primera, vigésima segunda, vigésima sexta,. vigésima séptima, trigésima y
trigésimo primera; las disposiciones transitorias primera, segunda,
cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; y las disposiciones finales
primera, segunda, tercera y quinta.''



JUSTIFICACIÓN



La disposición final tercera del Proyecto de Ley de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades. En dicha disposición se introducen el
artículo 10 bis, 11 bis, la disposición adicional trigésima y la
disposición adicional trigésimo primera, que quedan excluidos del
carácter ordinario en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica de
Universidades, ya que al ser creados por el Proyecto de Ley de la Ciencia
no son citados expresamente en la referida disposición de la LOU. De esta
manera, debe proponerse la modificación de la disposición final cuarta de
la LOU para incluir como preceptos de carácter ordinario a los artículos
10 bis, 11 bis, disposición adicional trigésima y disposición adicional
trigésimo primera. En caso de aceptarse esta enmienda y llevarse a cabo
la modificación propuesta, debería tramitarse como Ley Orgánica de
modificación de la disposición final cuarta de la Ley Orgánica de
Universidades, acompañando a la tramitación del Proyecto de Ley de la
Ciencia como ley ordinaria.




ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado Dos de la disposición final cuarta del
referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición final cuarta. Apartado dos.




'Dos. Se añade un párrafo e) al artículo 16, con la siguiente redacción:



'e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la
Administración General del Estado, y los centros y estructuras de
investigación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en
materia de investigación y de las Entidades Locales.''



JUSTIFICACIÓN



Una política de investigación que persiga la excelencia exige la adopción
de mecanismos que favorezcan su financiación. Entre ellos es evidente que
el mecenazgo tiene un enorme potencial para las actividades de I+D, por
lo que resulta conveniente ampliar el ámbito de aplicación de la
modificación normativa propuesta por la disposición final cuarta, con el
objetivo de incluir a los centros y estructuras de investigación de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.




Página 175




ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición un nuevo apartado Tres a la disposición final cuarta del
referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición final cuarta. Apartado tres. (nuevo)



'Tres. Se añade un párrafo f) al artículo 16, con la siguiente redacción:



'f) Las instituciones que sean declaradas Instituciones de Investigación
de Excelencia.''



JUSTIFICACIÓN



Una política de investigación que persiga la excelencia exige la adopción
de mecanismos que favorezcan su financiación. Entre ellos es evidente que
le mecenazgo tiene un enorme potencial para las actividades de I+D, por
lo que resulta conveniente ampliar el ámbito de aplicación de la
modificación normativa propuesta por la disposición final cuarta, con el
objetivo de incluir a las Instituciones de Investigación de Excelencia
entre las entidades beneficiarias del mecenazgo, dotando así de mayores
incentivos a la actividad investigadora.




ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo apartado Cuatro a la disposición final cuarta del
referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición final cuarta. Apartado cuatro. (nuevo)



'Cuatro. Se añade un párrafo g) al artículo 16, con la siguiente
redacción:



'g) Los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación
Tecnológica, inscritos en el Registro estatal o autonómico
correspondiente, y que tengan la forma jurídica de fundación o asociación
declarada de utilidad pública.''



JUSTIFICACIÓN



Una política de investigación que persiga la excelencia exige la adopción
de mecanismos que favorezcan su financiación. Entre ellos es evidente que
le mecenazgo tiene un enorme potencial para las actividades de I+D, por
lo que resulta conveniente ampliar el ámbito de aplicación de la
modificación normativa propuesta por la disposición final cuarta, con el
objetivo de incluir también a los Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo
a la Innovación que cumplan los requisitos establecidos.




El Proyecto de Ley retrocede en materia de reconocimiento del papel de los
Centros Tecnológicos con respecto a borradores anteriores, ya que en él
desaparecen los Centros Tecnológicos de la disposición final cuarta en la
que el anterior borrador los mencionaba. Para facilitar su
reconocimiento, se propone que el Proyecto incluya explícitamente a los
Centros Tecnológicos como entidades específicamente afectadas por la Ley
49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo. Este reconocimiento ya estaba incluido
en el anterior borrador del Proyecto de Ley, desapareciendo en el
proyecto final sin ningún tipo de justificación.




ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la disposición final séptima del referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición final séptima.




'Disposición final séptima. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de
julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos
sanitarios.




Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de
julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos
sanitarios, que queda redactado como sigue:



'1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio
de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, de la
odontología y de la veterinaria y otras profesiones sanitarias con
facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos
será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos
derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización
de los



Página 176




medicamentos y productos sanitarios. Se exceptúa de lo anterior la
percepción de retribuciones derivadas de la explotación de resultados de
la investigación de los que los profesionales sanitarios sean autores o
inventores, o la participación en empresas que exploten dichos resultados
de la investigación.




En el caso del personal de los centros o estructuras de investigación
dependientes de las Administraciones Publicas que participen en empresas,
se requerirá que estas empresas hayan firmado un contrato de
transferencia de tecnología con el referido centro o estructura de
investigación.''



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad, la Ley 29/2006 prevé una incompatibilidad para el
personal sanitario aplicable tanto para el personal del sector público
como del sector privado, de forma que cualquier médico que desarrolle una
nueva invención en el campo de la medicina no puede tener intereses
económicos en su explotación. Y el actual proyecto de Ley prevé eliminar
esta incompatibilidad únicamente para el personal sanitario de centros
públicos. Desde nuestro punto de vista, no seria adecuado levantar esta
restricción para el personal de los centros públicos (que en principio
tienen una mayor obligación de imparcialidad), y mantenerla para los
médicos del ámbito privado, dado que podría desincentivar la
investigación por parte del personal sanitario privado. Por ello, creemos
conveniente ampliar el levantamiento de la restricción también para los
médicos del ámbito privado.




Además, resulta adecuado prever que el criterio para permitir la
participación en el caso del personal sanitario del sector público en
empresas sea a través de la existencia de un contrato de transferencia de
tecnología entre ambas partes.




ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De supresión de los apartados Uno y Dos de la disposición final octava del
referido texto.




JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la supresión del Comité Español de Ética de la
Investigación, deben eliminarse los apartados de la disposición final
octava que modifican la Ley 14/2007, de investigación biomédica, para
adaptarla a la creación de dicho Comité.




ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una nueva disposición adicional al referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición adicional. (nueva).




'Regulación de los centros de investigación propios de las Comunidades
Autónomas con competencia exclusiva.




Los centros y estructuras de investigación propios de una Comunidad
Autónoma que haya asumido estatutariamente la competencia exclusiva para
la regulación de sus propios centros de investigación se regirán por la
normativa aprobada a tal efecto por su Comunidad Autónoma, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Disposición Final Novena respecto de la extensión a
los mismos de los artículos de carácter básico o de aplicación general de
esta Ley.




A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por centros y estructuras
de investigación propios aquellos que estén participados mayoritariamente
en su capital o fondo patrimonial o en su órgano de gobierno por la
Comunidad Autónoma o por entidades de su sector público, o cuyos
presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u
otros ingresos procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma
o de entidades de su sector público.




En el caso de los centros y estructuras de investigación en los que
participen de forma mayoritaria entidades que forman parte del sector
público de la Administración General del Estado o de Comunidades
Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencia exclusiva para
la regulación de sus propios centros de investigación, se entenderá a los
efectos de la aplicación de la normativa pública, que forman parte del
Sector Público que detente una participación que, aunque siendo
minoritaria, sea superior al de cada una de las restantes entidades
públicas, consideradas individualmente.




Para el cálculo de los cómputos de participación, no se tendrán en
consideración las contribuciones económicas que, con carácter individual
y específico, se realicen a cargo de los Presupuestos Generales del
Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante que la ley reconozca que el Sistema Estatal de Ciencia,
Tecnología e Innovación es diverso y plural, y que en él se contienen
sistemas autonómicos que consagran modelos que igualmente han contribuido
al desarrollo de la investigación y la innovación,



Página 177




haciendo de España un referente internacional. Así, la inclusión de esta
Disposición Adicional consagra el sistema competencial español en materia
de investigación, permitiendo libertad a las Comunidades Autónomas con
competencias exclusivas en la materia para seguir desarrollando sus
propios modelos de I+D+i en colaboración con las autoridades estatales.

Así, las CCAA no deben ser consideradas como un agente más del sistema
estatal, puesto que poseen competencias exclusivas de regulación y de
planificación de sus sistemas, además de sus propios agentes de
coordinación, financiación y ejecución.




ENMIENDA NÚM. 447



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una nueva disposición adicional al referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición adicional. (nueva).




'Reconocimiento de unidades de investigación de excelencia.




Para el despliegue del apartado del artículo 32 en el que se reconoce la
promoción de las unidades de excelencia, y con el objetivo de reconocer y
reforzar las unidades de investigación de excelencia existentes, tanto en
el sector público como en el privado, sea bajo la forma de centros,
institutos, fundaciones, consorcios o administración pública, que
contribuyen a situar a la investigación en España en una posición de
competitividad internacional, el Gobierno impulsará un Programa
específico de Apoyo a las Instituciones de Investigación de Excelencia
antes de un año desde la aprobación de la presente Ley.




Dicho Programa deberá tener una alta exigencia selectiva y contar con
apoyo financiero a cargo de los Presupuestos Generales del Estado a las
instituciones seleccionadas, que estarán sujetas a evaluaciones
periódicas.'



JUSTIFICACIÓN



La consecución de la excelencia en el ámbito científico e innovador está
recogida como uno de los objetivos principales del proyecto de Ley de la
Ciencia, ya que es la vía a través de la cual se puede conseguir que el
sistema de I+D+i español sobresalga en el campo internacional y aumente
la competitividad y productividad de nuestro tejido productivo. Por
tanto, resulta adecuado prever mecanismos de fomento e incentivos para
aquellas entidades del sistema que, sea de la titularidad que sean,
consiguen mejores y más provechosos resultados.




ENMIENDA NÚM. 448



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una nueva disposición adicional al referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición adicional. (nueva).




'Aportaciones a fondos patrimoniales perpetuos o 'endowments''.




1. Las donaciones y aportaciones otorgadas a una Fundación que tengan como
finalidad la constitución de un fondo indisponible, ya sea de modo
temporal o perpetuo, no se considerarán, en tanto se mantenga dicha
indisponibilidad, parte del patrimonio fundacional ni de los ingresos
comprendidos en la obligación de destino para la realización de fines de
interés general a que se refiere el artículo 3, número 20 de la Ley
49/2002, de 23 diciembre de Régimen Fiscal de Entidades Sin Fines
Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo, exceptuando los
rendimientos financieros que se obtengan de las mismas.




2. Asimismo, las aportaciones de la misma índole otorgadas por un ente del
sector público a una Fundación, no formarán parte, en tanto se mantenga
dicha indisponibilidad, de la financiación proveniente del sector
público, exceptuando siempre los rendimientos financieros que se obtengan
de las mismas.




3. Cuando una Ley estatal o autonómica prevea la creación de Fondos
Especiales en el marco de la normativa sobre Fundaciones, la aplicación
de la normativa en materia de contratos públicos únicamente afectará a la
actividad realizada en base a la finalidad de dicho Fondo Especial en el
supuesto en que éste esté compuesto mayoritariamente por aportaciones de
carácter público.'



JUSTIFICACIÓN



Esta propuesta de enmienda al Proyecto de Ley tiene en su origen la
aparición de nuevas técnicas de financiación pública y privada. El
'endowment' es una de estas nuevas figuras jurídicas, que responde a la
voluntad de determinadas entidades de colaborar en el sostenimiento de
actividades de interés general mediante



Página 178




donaciones y aportaciones otorgadas a entidades no lucrativas con la
finalidad de que con ellas se constituya un fondo indisponible,
exceptuando los rendimientos financieros que se obtengan del mismo.




Las peculiaridades de la figura del 'endowment' y otras figuras afines
hacen necesaria la adopción de unas medidas que clarifiquen su naturaleza
ante la normativa vigente. La relevancia que tienen ya en otros
ordenamientos estas formas de financiación ha significado un avance
especial en la colaboración con los sectores público y privado,
especialmente con las fundaciones de carácter científico.




Por las razones apuntadas, la enmienda tiene como última finalidad
promover y ampliar nuevas formas de financiación de las fundaciones que
les permitan evolucionar y avanzar en su actividad investigadora y
obtener los resultados deseados.




ENMIENDA NÚM. 449



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una nueva disposición transitoria al referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición transitoria. (nueva).




'Régimen aplicable a las empresas creadas de acuerdo con el régimen de la
Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 4/2007.




Las limitaciones establecidas en el artículo 12.1 b y d de la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones públicas, no serán de aplicación a los profesores y
profesoras funcionarios de los cuerpos docentes universitarios cuando
participen en empresas que se hubieran creado a partir de patentes o de
resultados generados por proyectos de investigación realizados en
universidades, y que hubieran sido autorizadas en base al régimen
previsto en la Disposición Adicional 24a de la Ley Orgánica 4/2007, de 12
de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, siempre que la Universidad hubiera
certificado la naturaleza de base tecnológica de la empresa.




A tal efecto, no se tendrá en consideración la previsión de que el
Gobierno regulará las condiciones para la determinación de la naturaleza
de base tecnológica, sino que bastará con la certificación contenida en
el acuerdo de creación de la empresa, en base al carácter tecnológico de
los resultados transferidos a la empresa.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de Ley de la Ciencia prevé la derogación de la Disposición
Adicional 24ª de la LOMLOU. En el año 2007, cuando se aprobó la referida
LOMLOU, se decía que dicha disposición iba a ser objeto de desarrollo
reglamentario. Pese a que nunca lo fue, el mecanismo que permitía la
disposición adicional 24ª ha sido utilizado para la creación de empresas
de base tecnológica durante su vigencia, con lo que resulta necesario
dotar de amparo legal a estas empresas que, ante la derogación de la
disposición, podrían encontrarse en situación de grave inseguridad
jurídica.




ENMIENDA NÚM. 450



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una nueva disposición adicional sexta bis al referido
texto.




Redacción que se propone:



Disposición adicional sexta bis. (nueva).




'Disposición Adicional Sexta bis. Personal funcionario perteneciente al
Cuerpo de Astrónomos.




1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Astrónomos en posesión del
título de doctor o equivalente podrán integrarse en una de las tres
Escalas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado a las que se refieren los apartados 1, 2, y 3 de la
Disposición Adicional Sexta de esta Ley, para prestar sus servicios en la
Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas.




2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley
los funcionarios del Cuerpo de Astrónomos podrán solicitar la integración
en alguno de los Centros, Institutos o Departamentos de la Agencia
Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas. El presidente de
la citada Agencia Estatal nombrará una comisión que, teniendo en cuenta
el curriculum investigador de cada uno de los solicitantes, resolverá en
el plazo de tres meses en qué Escala de las anteriormente citadas se hará
efectiva la integración de cada uno de ellos.




3. Los funcionarios del Cuerpo de Astrónomos que se integren en alguna de
las tres Escalas mencionadas, de acuerdo con lo señalado en los apartados
anteriores de esta Disposición Adicional Sexta bis, quedarán en situación
de excedencia voluntaria en dicho Cuerpo, en tanto permanezcan en dichas
Escalas en la situación de servicio activo.'



Página 179




JUSTIFICACIÓN



El objetivo de esta propuesta de adición a la Ley de Ciencia, la
Tecnología y la Innovación es lograr que un colectivo de científicos se
integre dentro del Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología y no quede
excluido de él, como sería el caso de aprobarse la Ley sin esta
Disposición Adicional. Se pretende con ello aprovechar más eficientemente
todos los recursos para la investigación científica de los que dispone la
Administración General del Estado, conforme a la racionalización de la
investigación en España que promueve la Ley.




El personal funcionario, perteneciente al Cuerpo de Astrónomos, cuenta con
casi 30 miembros, de los cuales algo menos de la mitad son científicos,
en tanto que el resto son ingenieros. Los científicos del Cuerpo de
Astrónomos desarrollan sus trabajos de investigación en el seno del
Observatorio Astronómico Nacional (OAN), la institución heredera del Real
Observatorio Astronómico de Madrid promovido por Carlos III, y fundado
por Carlos IV en 1790. En la actualidad el Observatorio Astronómico
Nacional es una dependencia de la Dirección General del Instituto
Geográfico Nacional, del Ministerio de Fomento.




Los funcionarios del Cuerpo de Astrónomos han realizado labores de
investigación científica desde hace muchas décadas, habiendo logrado
prestigio internacional y un alto rendimiento científico desde la década
de 1980 hasta el presente.




En la actualidad los funcionarios del Cuerpo de Astrónomos dedicados a la
investigación científica son doctores por Universidades españolas y
extranjeras, que realizan trabajos de investigación en diversos campos de
la astronomía, que van desde el nacimiento y muerte de las estrellas
hasta la formación de las primeras galaxias en el Universo. Sus trabajos
son publicados con regularidad en revistas profesionales internacionales
del máximo prestigio, y han sido siempre calificados por diferentes
Agencias de Evaluación como de extraordinaria calidad. Los funcionarios
del Cuerpo de Astrónomos dedicados a la investigación también han
realizado y realizan importantes tareas de innovación y desarrollo
tecnológico en astronomía, trabajando en el desarrollo, control y toma de
datos de instrumentación astronómica así como en su puesta en marcha y
calibración. Los miembros del Cuerpo de Astrónomos dedicados a la
investigación son frecuentemente invitados a presentar sus trabajos en
congresos internacionales y a participar en comités de expertos para la
evaluación y seguimiento de proyectos, así como en comités de asesoría
científica y técnica de observatorios internacionales en funcionamiento,
en construcción o en proyecto, en algunos de los cuales participa también
el CSIC. Asimismo, los astrónomos del Cuerpo de Astrónomos han realizado
y realizan actividades de enseñanza, información y divulgación de la
ciencia.




Sin embargo, en los últimos años, y especialmente tras el cambio de
prioridades de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional que
refleja el Real Decreto 1037/2009, los científicos del Cuerpo de
Astrónomos van quedando paulatinamente al margen del sistema público de
investigación.




La nueva Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación tiene por
objetivo reorganizar y racionalizar el funcionamiento de la investigación
en España pero, en la práctica, los miembros del Cuerpo de Astrónomos no
están contemplados en esta regularización. De no modificarse el proyecto
de Ley, este importante grupo de científicos quedará excluido de las
nuevas escalas de investigadores, de la potenciación de los recursos
científicos que promueve la Ley de la Ciencia, Tecnología y la
Innovación, así como del acceso a los fondos para proyectos de
investigación, de la financiación a becarios predoctorales y
postdoctorales ligados a ellos, y en general de los nuevos elementos e
instrumentos que se derivan de dicha Ley.




La intención de esta enmienda es, por tanto, hacer posible la integración
en uno de los Organismos Públicos de Investigación, de los científicos
del Cuerpo de Astrónomos a fin de que puedan continuar realizando sus
labores de investigación en las condiciones que la nueva Ley promueve, en
el marco de un prestigioso Organismo Público de Investigación, la Agencia
Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que ya viene
investigando en el ámbito de la Astrofísica, lo que hace necesario que
los astrónomos del Cuerpo de Astrónomos que desarrollan funciones
científicas puedan conjuntamente con los actuales científicos del CSIC
contribuir a la potenciación de la actividad investigadora. De esta
suerte, uniendo los recursos científicos que suponen los funcionarios del
Cuerpo de Astrónomos a los recursos científicos en Astrofísica del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas se evitan duplicidades
organizativas respecto de una misma actividad científica, se reduce el
gasto público inherente a ello y aumentan las sinergias.




ENMIENDA NÚM. 451



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo artículo 18 bis al referido texto.




Redacción que se propone:



Artículo 18 bis. (nuevo).




'Participación de los investigadores en beneficios obtenidos por la
realización de proyectos.




El personal investigador al servicio de Universidades Públicas, de
Organismos Públicos de Investigación



Página 180




de la Administración General del Estado, de centros del Sistema Nacional
de Salud o vinculados o concertados con éste, o de otros centros o
estructuras de investigación dependientes de la Administración General
del Estado, de las Comunidades Autónomas y/o de las Entidades locales
podrá tener derecho a una participación en los beneficios obtenidos por
su centro por la realización de proyectos encargados por terceras
entidades, tales como convenios de colaboración o ensayos clínicos, en
los que haya colaborado. En todo caso, las retribuciones por la
realización de dichos proyectos deberán ser percibidas de forma directa
por el centro en que preste sus servicios el investigador.




Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador en
los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de las
actividades indicadas en el párrafo anterior, serán establecidas por el
Gobierno, las Comunidades Autónomas o las Universidades, según
corresponda, y atendiendo a las características concretas de cada
entidad. La participación no podrá tener en ningún caso naturaleza
retributiva o salarial.




Cada Administración Pública deberá establecer los límites máximos que
serán aplicables a la percepción de esta participación en las entidades
de su sector público.'



JUSTIFICACIÓN



Para incentivar la actividad innovadora y la tarea de los investigadores,
es conveniente regular de forma expresa la posibilidad de compensación a
los investigadores por la realización de determinadas actividades
(convenios de colaboración con otras entidades, ensayos clínicos, etc.),
a imagen de la regulación aplicable al sistema universitario (Real
Decreto 1930/1984).




ENMIENDA NÚM. 452



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de unas letras c) y d) al apartado 1 de la disposición
derogatoria única del referido texto.




Redacción que se propone:



Disposición derogatoria única. Apartado 1. Letras c) y d). (nuevas).




'c) El artículo 83.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.




d) El artículo 86.2 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación
biomédica.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 83.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades y el artículo 86.2 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de
Investigación biomédica regulan, la primera en el ámbito docente y la
segunda en el ámbito sanitario, la concesión de excedencias temporales
para que el personal investigador desarrolle su labor en empresas de base
tecnológica. En coherencia con la modificación del artículo 16 (movilidad
del personal investigador) que proponemos, se deben derogar estos 2
artículos, ya que la nueva regulación del artículo 16 entraría en
contradicción con dichos preceptos.




El artículo 83.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, tiene
carácter ordinario según lo previsto en la Disposición Final Cuarta de la
propia LOU, ya que ésta dota de carácter ordinario al Título XI en el que
está incluido el artículo 83, con lo que su derogación no presenta
problemas de tramitación.