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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 46-4, de 04/11/2020


BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 46-4, de 04/11/2020



Que pasa ser el Capítulo II dentro del nuevo Título II.



Texto que se propone:



'CAPÍTULO II



Procedimiento para el reconocimiento y la realización de la prestación de
ayuda para morir'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se introduce en consonancia con el resto de enmiendas
presentadas para configurar una regulación integral del derecho a la
disposición de la propia vida.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 8 original



De modificación.



Quedando éste con la nueva numeración que corresponda.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Procedimiento para el reconocimiento de la prestación de
ayuda para morir.



1. Una vez recibida la solicitud de prestación de ayuda para morir a la
que se refiere el artículo 5.1.c), el médico responsable en el plazo
máximo de dos días, una vez verificados que se cumplen los requisitos
previstos en el artículo 5.1, a), c) y d), realizará con el paciente
solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades
terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados
paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le
facilita. Sin perjuicio de que dicha información sea explicada por el
médico responsable directamente al paciente, la misma deberá facilitarse
igualmente por escrito.



2. Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso
deliberativo al que se refiere el apartado anterior, el médico
responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o
decaer de la solicitud de prestación de ayuda para morir.



En el caso de que el paciente manifestara su deseo de continuar con el
procedimiento, el médico responsable deberá comunicar esta circunstancia
al equipo asistencial, si lo hubiere, especialmente a los profesionales
de enfermería, así como en el caso de que así lo solicitara el paciente,
a los familiares o allegados que señale. Igualmente, deberá recabar del
paciente la firma de su petición de ayuda para morir.



3. El médico responsable deberá consultar a un médico consultor, quien
tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá
corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo
5.1, en el plazo máximo de cinco días naturales, a cuyo efecto redactará




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un informe que pasará a formar parte de la historia clínica del paciente.
A estos efectos, el médico responsable deberá facilitar al médico
consultor toda la información relevante sobre la solicitud de la
prestación sobre la que se le requiera su parecer.



El parecer del médico consultar deberá formularse siempre por escrito y de
manera motivada, haciendo constar, en caso de parecer desfavorable, las
causas concretas que lo justifican, con indicación expresa de si las
mismas son o no subsanables. En caso de que el médico consultor no
formulase ningún parecer en el plazo señalado, el mismo se entenderá
favorable, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen derivarse
de tal omisión.



Con carácter previo a la formulación de su parecer, el médico consultor
podrá solicitar del Comité de Ética Asistencial correspondiente la
emisión de informe sobre el cumplimiento de los requisitos subjetivos por
parte del paciente solicitante. El informe deberá evacuarse en el plazo
improrrogable de siete días, durante los cuales se suspenderá el plazo de
que dispusiere el médico consultor para emitir su parecer respecto de la
solicitud. A estos efectos, el médico consultor deberá facilitar al
Comité de Ética Asistencial toda la información de que dispusiese sobre
la solicitud que hubiese sido facilitada por el médico responsable.
Asimismo, el Comité de Ética Asistencial estará facultado para recabar
del médico consultor y del médico responsable la información adicional
que considere precisa.



Una vez finalizado el plazo anterior, en todos los casos, el médico
responsable deberá comunicar los resultados de las consultas realizadas
al paciente solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas. Dicha
comunicación se deberá acompañar del acceso al escrito donde conste la
motivación del parecer del médico consultor.



4. En caso de que el parecer del médico consultor fuese desfavorable a la
concesión de la de la prestación de ayuda para morir por razones
subsanables, el médico responsable lo hará constar al paciente
solicitante, a los efectos de que proceda a su subsanación. Una vez
realizada esta subsanación, que será apreciada por el médico responsable,
éste resolverá el reconocimiento de la prestación de la ayuda para morir
solicitada por el paciente.



5. En el supuesto de que el parecer del médico consultor fuese
desfavorable por razones no subsanables, incluidas las vinculadas al
incumplimiento de los requisitos subjetivos de acceso a la prestación de
ayuda para morir, el médico responsable lo consultará con un segundo
médico consultor, debiendo emitir su parecer respecto a la solicitud de
la prestación en los mismos términos y plazos que el primero. En este
caso, el parecer desfavorable únicamente podrá motivarse en razones de
fondo relacionadas con el incumplimiento de los requisitos para el
reconocimiento de la prestación. En caso de que el médico consultor no
formulase ningún parecer en el plazo señalado, el mismo se entenderá
favorable, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen derivarse
de tal omisión.



En esta segunda consulta, si no se hubiera emitido con anterioridad, será
preceptiva la solicitud de informe al Comité de Ética Asistencial
correspondiente con carácter previo a que el segundo médico consultor
formule su parecer respecto a la solicitud, que deberá evacuarse en el
mismo plazo y con los mismos efectos suspensivos que en el apartado 4.



Una vez finalizado el plazo de emisión de parecer por el segundo médico
consultar, el médico responsable deberá comunicar los resultados de estas
segundas consultas al paciente solicitante en el plazo máximo de
veinticuatro horas, junto con el acceso al escrito donde conste la
motivación de este segundo parecer.



6. Cuando el parecer del segundo médico consultor fuese favorable, el
médico responsable procederá a resolver el reconocimiento de la
prestación de ayuda para morir, que será puesto en conocimiento del
paciente solicitante en la misma comunicación.



Por el contrario, cuando el parecer del segundo médico consultor fuese
desfavorable, en la misma comunicación el médico responsable informará al
paciente solicitante sobre las acciones de reclamación a que tenga
derecho ante el servicio público de salud competente en relación con su
solicitud de la prestación, así como de los procedimientos y trámites que
deba seguir para la formulación de las mismas y las instancias a las que
dirigirse.



7. Efectuada la reclamación a que se refiere el apartado anterior, si de
la misma resultase el mantenimiento de la denegación del reconocimiento
de la prestación de ayuda para morir, el interesado podrá iniciar las
acciones judiciales pertinentes para hacer valer su derecho ante la
jurisdicción contencioso-administrativo. El procedimiento judicial que se




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inicie en este supuesto tendrá carácter urgente, sumario y preferente,
ajustándose su tramitación a las reglas previstas para el procedimiento
de protección especial de los derechos fundamentales de la persona en el
Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



8. En los casos previstos en el artículo 5.2, el médico responsable deberá
estar, en todo lo que resulte compatible con los términos del
procedimiento establecido en este artículo, a lo previsto en las
instrucciones previas o documento equivalente que hubiese sido emitido
por la persona solicitante de la prestación de ayuda para morir.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda simplifica el procedimiento de la prestación de ayuda para
morir, acelerando los plazos sin perjuicio de las debidas garantías. A
estos efectos, en primer lugar, se establece la intervención de los
profesionales de enfermería mediante la emisión de informe que certifique
la concurrencia de requisitos por el paciente.



En segundo término, se modifica el procedimiento, eliminando la figura de
las Comisiones de Control de Evaluación, órgano administrativo que,
además de redundar en una mayor burocracia, alargan la tramitación sin
añadir un valor asistencial que no pueda obtenerse por otros
procedimientos, como el que se recoge en esta enmienda, y enturbiando el
criterio e intervención de los facultativos (al contraponer una lógica
administrativa frente al que puedan manejar los profesionales médicos) y
la normal relación con médico paciente (cabe pensar qué decisión tomará
el médico sabiendo que en última instancia el derecho del paciente
quedará en manos de una comisión administrativa, no está claro si de
naturaleza técnica o política, o la necesidad de su intervención con lo
que ello conlleva respecto de la utilización de su criterio si la última
palabra la tendrá dicha Comisión). Todo ello, por no entrar en la
multiplicación de entidades administrativas que plantea la norma, con los
subsiguientes problemas que su propia creación entraña (por ejemplo,
quién los nombra, de quién dependen orgánica o funcionalmente, los
posibles conflictos competenciales, etc.).



En tercer lugar, se modifica ligeramente el procedimiento, buscando
reforzar las garantías y salvaguardar la relación médico paciente,
clarificando los roles de cada participante en el proceso. De este modo,
se establece que el médico responsable, cuya labor será dirigir el
proceso y relacionarse con el paciente solicitante, elevará consulta a un
médico consultor, que será quien aprecie el cumplimiento de los
requisitos subjetivos y de acceso por parte del paciente solicitante. El
parecer del médico consultor podrá ser favorable o desfavorable y, en
este último caso, referirse a razones subsanables o no. En caso de
parecer desfavorable por causas subsanables, la subsanación de las mismas
será apreciada directamente por el médico responsable, procedimiento al
reconocimiento de la prestación. En caso de parecer desfavorable por
causas no subsanables, el médico responsable consultará con un segundo
médico consultor, que esta vez sólo podrá fundar su parecer desfavorable
por razones de incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de
la prestación.



Si el parecer de este segundo médico consultor fuese favorable, el médico
responsable resolverá el reconocimiento de la prestación. Cuando fuese
nuevamente desfavorable, no cabrá nueva consulta, debiendo ser comunicado
por el médico responsable al paciente solicitante, que podrá efectuar las
reclamaciones pertinentes en los términos previstos en la normativa
aplicable al servicio público de salud correspondiente, sobre las que
será informado por el médico responsable y, seguidamente, si éstas
resolviesen el mantenimiento de la denegación, podrá recurrir ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, a través de un procedimiento que
será urgente, sumario y preferente.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Supresión del artículo 9 original




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99






De modificación.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda suprime el artículo 9, cuyo contenido, reformulado en aras de
una mayor simplicidad de procedimiento, se incorpora a la nueva redacción
dada al artículo 8 original.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Supresión del artículo 10 original



De modificación.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda suprime el artículo 9, cuyo contenido, reformulado en aras de
una mayor simplicidad de procedimiento, se incorpora a la nueva redacción
dada al artículo 8 original.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 11 original



De modificación.



Quedando éste con la nueva numeración que corresponda.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Realización de la prestación de ayuda para morir.



1. Una vez reconocido el derecho a la prestación de ayuda para morir, en
los términos previstos en el artículo 8, la realización de la prestación
deberá hacerse cuando decida el paciente o su representante en caso de
situación de imposibilidad de hecho para decidir, con el máximo cuidado y
profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios.



El paciente, o su representante en caso de situación de imposibilidad de
hecho para decidir, deberá comunicar al médico o médica responsable la
modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir.



2. En los casos en los que la prestación de ayuda para morir lo sea
conforme a la forma descrita en el artículo 3.g.i) el médico responsable,
así como el resto de profesionales sanitarios, asistirán al paciente
hasta el momento de su muerte.



3. En el supuesto contemplado en el artículo 3.g.ii) el médico
responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, tras
prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará,
mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento
de su fallecimiento.'




Página
100






JUSTIFICACIÓN



La enmienda clarifica, a efectos de la realización de la prestación de
ayuda para morir, que, en todos los casos, una vez obtenida la
autorización, ésta se producirá cuando decida el paciente o, en caso de
situación de imposibilidad de hecho para decidir, su representante.
Asimismo, se hace referencia al Consejo Nacional de Ética Asistencial.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 12



De modificación.



Quedando éste con la nueva numeración que corresponda.



Texto que se propone:



'Artículo 12. Registro de prestaciones de ayuda para morir realizadas.



Una vez realizada la prestación de ayuda para morir, y en el plazo máximo
de cinco días hábiles después de esta, el médico responsable deberá
remitir al registro de prestaciones de ayuda para morir dependiente de su
Comunidad Autónoma los siguientes dos documentos separados e
identificados con un número de registro:



a) El primer documento, sellado por el médico o la médica responsable,
referido como 'documento primero', deberá recoger los siguientes datos:



i) Nombre completo y domicilio de la persona solicitante de la ayuda para
morir y, en su caso, de la persona autorizada que le preste apoyo o actúe
en su nombre.



ii) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional
(número de colegiado o equivalente) del médico responsable.



iii) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional del
médico consultor o, en su caso, médicos consultores, cuya opinión se ha
recabado.



iv) Si la persona solicitante disponía de un documento de instrucciones
previas o documento equivalente y en él se señalaba a un o una
representante, nombre completo del mismo. En caso contrario, nombre
completo de la persona que presentó la solicitud en nombre del paciente
en caso de imposibilidad de hecho para decidir.



b) El segundo documento, referido como 'documento segundo', deberá recoger
los siguientes datos:



i) Sexo y edad de la persona solicitante de la ayuda para morir.



ii) Fecha y lugar de la muerte.



iii) Tiempo transcurrido desde la primera y la última petición hasta la
muerte de la persona.



iv) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante
(enfermedad grave e incurable o enfermedad grave, crónica e
irreversible).



v) Naturaleza del sufrimiento continuo e insoportable padecido y razones
por las cuales se considera que no tenía perspectivas de mejoría.



vi) Información sobre la voluntariedad, reflexión y reiteración de la
petición, así como sobre la ausencia de presión externa.



vii) Si existía documento de instrucciones previas o documento
equivalente, una copia del mismo.




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101






viii) Procedimiento seguido por el médico o la médica responsable y el
resto del equipo de profesionales sanitarios para realizar la ayuda para
morir.



ix) Capacitación de los médicos consultores y fechas de las consultas.'



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al Capítulo IV



De modificación.



Que pasa ser el Capítulo III dentro del nuevo Título II



Texto que se propone:



'CAPÍTULO III.



Garantía en el acceso a la prestación de ayuda para morir'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se introduce en consonancia con el resto de enmiendas
presentadas para configurar una regulación integral del derecho a la
disposición de la propia vida.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 13



De modificación.



Quedando éste con la nueva numeración que corresponda.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Garantía del acceso a la prestación de ayuda para morir.



1. La prestación de ayuda para morir estará incluida en la Cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y será de financiación
pública cuando se preste dentro del ámbito de los servicios públicos de
salud.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda pretende clarificar el régimen de financiación de la
prestación de ayuda para morir según la titularidad del establecimiento
en que esta se realice.




Página
102






ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 14 original



De modificación.



Quedando éste con la nueva numeración que corresponda.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Medidas para garantizar la prestación de ayuda para morir
por los servicios públicos de salud.



[...]



2. La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios
y sociosanitarios públicos, privados, o concertados, y en el domicilio
del paciente, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación
puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de
conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda garantiza que, salvo peligro para la salud para la persona,
cada paciente tenga derecho a morir en el lugar que prefiera,
especialmente en su domicilio, o en el centro sociosanitario donde
resida.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al Capítulo V, que pasa ser el Capítulo IV dentro del nuevo Título II.



De modificación.



Texto que se propone:



'CAPÍTULO IV



Información y evaluación de la prestación de ayuda para morir'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se introduce en consonancia con el resto de enmiendas
presentadas para configurar una regulación integral del derecho a la
disposición de la propia vida.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 17




Página
103






De modificación.



Quedando éste con la nueva numeración que corresponda.



Texto que se propone:



'Artículo 17. Registros autonómicos de prestaciones de ayuda para morir.



1. Los servicios públicos de salud de las Comunidades Autónomas deberán
crear y mantener en sus respectos ámbitos competenciales un registro
público de prestaciones de ayuda para morir, en el que se inscribirán los
documentos a los que hacen referencia el artículo 12.



Reglamentariamente se establecerán los criterios y directrices comunes de
organización y funcionamiento que deberán regir estos registros públicos.



2. Una vez inscrita la documentación que sea remitida al registro público
correspondiente por la realización de una prestación de ayuda para morir,
se deberá dar traslado inmediato de la misma al Registro Nacional de
Prestaciones de Ayuda para Morir. El traslado se efectuará por medios
electrónicos y en la forma que reglamentariamente se determine.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica el contenido original del artículo, referido a las
Comisiones de Control y Evaluación que suprimen en virtud de las
enmiendas presentadas, por otros relativos a los registros de
prestaciones de ayuda para morir que se prevén por esas mismas enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 18 original



De modificación.



Quedando éste con la nueva numeración que corresponda.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Registro Estatal de Prestaciones de Ayuda para Morir.



Se crea el Registro Nacional de Prestaciones de Ayuda para Morir al objeto
de centralizar la información relativa a las prestaciones de ayuda para
morir que sean reconocidas y realizadas en ejercicio del derecho a la
disposición sobre la propia vida establecido en esta ley por parte de los
servicios públicos de salud de las Comunidades Autónomas.
Reglamentariamente se establecerá su régimen de organización y
funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica el contenido original del artículo, referido a las
Comisiones de Control y Evaluación que suprimen en virtud de las
enmiendas presentadas, por otros relativos a los registros de
prestaciones de ayuda para morir que se prevén por esas mismas enmiendas.




Página
104






ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Estadísticas sobre la prestación de ayuda para morir.



1. El Gobierno de España, a partir de la información contenida de!
Registro Estatal de Prestaciones de Ayuda para Morir, elaborará informes
periódicos con información estadística, entre otros extremos, sobre las
personas solicitantes y las patologías motivantes de las solicitudes, las
prestaciones reconocidas y las denegadas, así como las realizadas con
referencia a la modalidad de realización, desagregadas, al menos, por
sexos y grupos de edad y por provincias y Comunidades Autónomas.



2. Dichos informes serán trasladados por el Gobierno a las Comisiones
competentes de las Cortes Generales y a los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas.



3. Asimismo, dichas estadísticas sobre la prestación de ayuda para morir
deberán ser publicadas y actualizadas periódicamente, en formato
accesible a través de Internet y, en todo caso, en el Portal de la
Transparencia de la Administración General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica el contenido original del artículo, referido a las
Comisiones de Control y Evaluación que suprimen en virtud de las
enmiendas presentadas, por otros relativos a los registros de
prestaciones de ayuda para morir que se prevén por esas mismas enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional tercera



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Cooperación y coordinación institucional.



La Administración General del Estado promoverá la adopción de los
instrumentos y mecanismos de cooperación y coordinación con las
Comunidades Autónomas que garanticen el desarrollo y cumplimiento de lo
previsto en la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se introduce en consonancia con el resto de enmiendas
presentadas para configurar una regulación integral del derecho a la
disposición de la propia vida.




Página
105






ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional cuarta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Evaluación de la ley.



El Ministerio de Sanidad, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
elaborará un informe con carácter anual que permita evaluar la aplicación
y efectos de la presente Ley. A tal efecto, reglamentariamente
desarrollará una lista de indicadores que habrán de registrarse
obligatoriamente en todos los centros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional quinta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional quinta. Difusión de la Ley.



La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
habilitarán los mecanismos oportunos, para dar la máxima difusión a la
presente ley entre los profesionales sanitarios y la ciudadanía en
general, así como para promover entre la misma la realización del
documento de instrucciones previas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional sexta



De adición.




Página
106






Texto que se propone:



'Disposición adicional sexta. Eficacia de los cuidados paliativos.



Las Administraciones sanitarias, para el mejor cumplimiento de lo
establecido en la presente ley en relación a la prestación de cuidados
paliativos, procurarán una formación específica y continua a sus
profesionales en su ámbito, y promoverán las medidas necesarias para
disponer del número y dotación adecuados de unidades de cuidados
paliativos, incluidas las unidades de cuidados paliativos infantiles, y
equipos de soporte, tanto para su prestación en régimen de internamiento
hospitalario como en asistencia domiciliaria.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se introduce en consonancia con el resto de enmiendas
presentadas para configurar una regulación integral del derecho a la
disposición de la propia vida.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional séptima



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional séptima. Personas con discapacidad.



1. En los procedimientos que hayan de seguirse para el ejercicio de los
derechos reconocidos en virtud de lo establecido en la presente Ley, así
como para solicitar y recibir ayuda para morir, en los términos previstos
en esta norma, cuando se trate de personas con discapacidad, se
garantizarán las medios y recursos de apoyo, materiales y humanos,
incluidas las medidas de accesibilidad y diseño universales que resulten
precisas para que reciban la información, formen y expresen su voluntad,
otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno,
de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura y genuina,
sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas.



2. En especial, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar
acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en
el ejercicio de su capacidad jurídica y de los demás derechos que tienen
reconocidos en el ordenamiento jurídico.



3. Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas tendrán
garantizados los derechos, recursos y medios de apoyo establecidos en la
Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de
signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral
de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una serie de garantías para posibilitar el efectivo
ejercicio de los derechos que se reconocen en la presente Ley a las
personas con discapacidad, estableciendo la obligación de que se pongan a
su disposición los medios de apoyo ajustados a sus necesidades para poder
ser informados y tomar decisiones de forma libre y autónoma.




Página
107






ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional octava



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional octava. Constitución del Consejo Nacional de Ética
Asistencial.



El Consejo Nacional de Ética Asistencial deberá crearse y encontrarse
constituido y con plena capacidad de actuación y funcionamiento en el
plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece un plazo de tres meses para la puesta en marcha del
Consejo Nacional de Ética Asistencial, al objeto de acelerar en todo lo
posible la eficacia de los derechos que se regulan por la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición transitoria segunda



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria segunda. Plazo para la dotación de habitaciones
individuales.



Las Administraciones competentes dispondrán del plazo de un año, a partir
de la publicación de la presente Ley, para dotarse de habitaciones
individuales a los efectos de hacer efectivas las garantías establecidas
en el artículo 21.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce un plazo transitorio para que las Administraciones
puedan disponer del tiempo necesario para poder cumplir el precepto de
estancia en habitación individual que se establece en garantía de los
derechos recogidos en la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición final primera




Página
108






De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica el apartado 4 del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:



'4. No será punible la conducta del médico que con actos necesarios y
directos causare o cooperare a la muerte de una persona a resultas de la
prestación de la ayuda para morir que aquella hubiera solicitado, en los
términos establecidos en la legislación reguladora del derecho a la
disposición de la propia vida.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición final segunda



De adición.



Pasando la actual disposición final segunda a ser la disposición final
tercera, reenumerándose las siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.



Se modifica el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 11. Instrucciones previas.



1. Por medio de las instrucciones previas, una persona mayor de edad,
capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, dentro de los
límites legales, con objeto de que esta se cumpla en el momento en que
llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla
personalmente, sobre el tratamiento de su salud y los cuidados que pueda
recibir, sobre la disposición de su propia vida, o, una vez llegado el
fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.
Igualmente, podrá designar un representante y determinar sus funciones, a
las que este deberá atenerse.



2. Las instrucciones previas serán válidas y eficaces en todo el
territorio nacional cuando consten en documento público o, siempre que,
otorgadas por escrito de acuerdo con lo establecido en la normativa
autonómica aplicable, se inscriban en el Registro Nacional de
Instrucciones Previas, dependiente del Ministerio de Sanidad que se
regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo
acuerdo del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud.




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3. Las instrucciones previas serán libremente revocables por cualquiera de
los medios previstos para su otorgamiento.



4. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que,
llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones
previas de cada persona, siempre que no contravengan el ordenamiento
jurídico.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, a fin de
adaptar el contenido de la disposición relativa a las instrucciones
previas a lo dispuesto en la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición final segunda



De modificación.



Que pasa a ser la disposición final tercera, renumerándose las siguientes
en consecuencia Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Título competencial.



1. La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de regulación de los condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos yen el cumplimiento de los deberes constitucionales y en materia
de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.



2. El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las medidas necesarias para garantizar su
aplicación y efectividad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en
el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Rafael
Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




Página
110






ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone lo siguiente:



Se modifica en la Exposición de Motivos, en los párrafos quinto, noveno y
tercero del apartado II y donde dice 'una enfermedad grave, crónica e
invalidante', debe decir 'un padecimiento grave, crónico e
imposibilitante'.



En el párrafo cuarto del apartado II sustituir los términos 'Comisión de
Control y Evaluación' por 'Comisión de Garantía y Evaluación'.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al Artículo 1



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:



'Artículo 1. Objeto.



[...]



Asimismo, determina los deberes del personal sanitario que atiendan a esas
personas, definiendo su marco de actuación, y regula las obligaciones de
las administraciones e instituciones concernidas para asegurar el
correcto ejercicio del derecho reconocido en esta ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y mayor adecuación en la determinación del objeto al
contenido de la Ley.




Página
111






ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 3. Definiciones.



[...]



a) [...] actuaciones descritas en la letra g).



b) 'Padecimiento grave, crónico e imposibilitante': situación que hace
referencia a una persona afectada por limitaciones que inciden
directamente sobre su autonomía física, y actividades de la vida diaria,
de manera que no pueda valerse por sí misma, así como sobre su capacidad
de expresión y relación, y que lleva asociada un sufrimiento físico o
psíquico constante e intolerable para la misma, existiendo seguridad o
gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el
tiempo sin posibilidad de curación o mejoría. En ocasiones puede suponer
la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.



c) 'Enfermedad grave e incurable': la que por su naturaleza origina
sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin
posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un
pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.



d) 'Médico responsable' o 'Médica responsable': facultativo o facultativa
que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia
sanitaria del o la paciente, con el carácter de interlocutor principal
del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el
proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros
profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.



e) [...].



f) [...].



g) [...].



i) [...]



ii) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional
sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto
administrar para causar su propia muerte.



h) 'Situación de incapacidad de hecho': situación en la que el o la
paciente carece de entendimiento y voluntad suficiente para gobernar su
vida por sí mismo de forma autónoma, sin que necesariamente haya
resolución judicial de modificación de la capacidad de obrar'.



MOTIVACIÓN



Mayor precisión del texto.




Página
112






ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 4. Derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir.



1. [...].



2. La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser
una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está
fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber
sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable. En la
historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido
recibida por el paciente.



3. En los procedimientos regulados en esta Ley, se garantizarán los medios
y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidos las medidas de
accesibilidad y diseño universales y los ajustes razonables que resulten
precisos para que las personas solicitantes de la prestación de ayuda
para morir reciban la información, formen y expresen su voluntad,
otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno,
de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura y genuina,
sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas.



En especial, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso
a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en el ordenamiento
jurídico.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



Además, se incorpora un nuevo apartado 3 ya que el derecho a solicitar la
prestación de ayuda para morir debe incorporar la garantía de que la
persona solicitante:



1) dispone de la información necesaria para la toma de decisiones, en un
formato que le resulte comprensible;



2) no toma una decisión precipitada sino fruto de la reflexión;



3) no recibe presiones externas y toma una decisión genuina;



La mención expresa del colectivo de personas con discapacidad en el
segundo párrafo, se fundamenta en la especial atención de que deben ser
objeto en una norma que, previsiblemente, puede implicarles de manera
particular.




Página
113






ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 5



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir.



1. Para poder recibir la prestación de ayuda para morir será necesario que
la persona cumpla todos los siguientes requisitos:



a) Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o
certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en
territorio español superior a doce meses, tener mayoría de edad y ser
capaz y consciente en el momento de la solicitud.



b) Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso
médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación,
incluida la de acceder a cuidados paliativos.



c) Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o
por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de
ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días
naturales entre ambas.



Si el médico o la médica responsable considera que la pérdida de su
capacidad para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá
aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las
circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia
en la historia clínica.



d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave,
crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta ley,
certificada por el médico o médica responsable.



e) Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de
ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia
clínica del o la paciente.



2. No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) del
apartado anterior en aquellos casos en los que el médico o médica
responsable certifique que el o la paciente no se encuentra en el pleno
uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y
consciente para realizar las solicitudes, cumpla lo previsto en el
apartado 1.d) anterior y haya suscrito con anterioridad un documento de
instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o
documentos equivalentes legalmente reconocidos en cuyo caso, se podrá
facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en
dicho documento.



La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico o la
médica responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se
determinen por el Consejo Interterritorial del sistema Nacional de
Salud.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y mayor precisión del texto.




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114






ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 6, apartados 1 y 4



De modificación



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 6. Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para morir.



1. La solicitud de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el
artículo 5.1.c) deberá hacerse por escrito, debiendo estar el documento
fechado y firmado por el o la paciente solicitante, o por cualquier otro
medio que permita dejar constancia de la voluntad inequívoca de quien la
solicita, así como del momento en que se solicita.



En caso de que por su situación personal o condición de salud no le fuera
posible fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que
le permitan dejar constancia, o bien, otra persona mayor de edad y
plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona
ha de indicar el hecho de que quien demanda la prestación de ayuda para
morir no se encuentra en condiciones de firmar el documento ni de
expresar su voluntad por otros medios e indicar las razones.



2. [...].



3. [...].



4. En los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación
de ayuda para morir podrá ser presentada al médico o médica por otra
persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándola del documento de
instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o
documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscrito previamente por
el o la paciente.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 7. Denegación de la prestación de ayuda para morir.



1. Las denegaciones de la prestación de ayuda para morir deberán
realizarse siempre por escrito y de manera motivada por el médico o
médica responsable.



2. Contra dicha denegación, la persona que hubiera presentado la
solicitud, podrán presentar en el plazo máximo de cinco días hábiles, una
reclamación ante la Comisión de Garantía y




Página
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Evaluación competente. El médico o la médica responsable que deniegue la
solicitud está obligado a informarles de esta posibilidad.



3. El médico o la médica responsable que deniegue la solicitud de la
prestación de ayuda para morir, con independencia de que se haya
formulado o no una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación
competente, deberá remitir en el plazo de cinco días contados a partir de
que se le haya notificado la denegación, los dos documentos especificados
en el artículo 12, adaptando el documento segundo de modo que incluya los
datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y el motivo de la
denegación.'



MOTIVACIÓN



Mayor claridad del texto.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 8, apartados 1, 2 y 4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 8. Procedimiento a seguir por el médico o médica responsable
cuando exista una solicitud previa de prestación de ayuda para morir.



1. Una vez recibida la primera solicitud de prestación de ayuda para morir
a la que se refiere el artículo 5.1.c), el médico o la médica
responsable, en el plazo máximo de dos días, una vez verificados que se
cumplen los requisitos previstos en el artículo 5.1, a), y d), realizará
con el o la paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su
diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como
sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la
información que se le facilita. Sin perjuicio de que dicha información
sea explicada por el médico o médica responsable directamente al
paciente, la misma deberá facilitarse igualmente por escrito, en el plazo
máximo de cinco días.



Tras la recepción de la segunda solicitud, el médico o la médica
responsable, en el plazo de dos días, retomará con él o la paciente
solicitante el proceso deliberativo al objeto de atender cualquier duda o
necesidad de ampliación de información que se le haya planteado al
paciente tras la información proporcionada tras la presentación de la
primera solicitud, de acuerdo con el párrafo anterior, en el plazo máximo
de cinco días.



2. Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso
deliberativo al que se refiere el apartado anterior, el médico o la
médica responsable recabará del o la paciente solicitante su decisión de
continuar o desistir de la solicitud de prestación de ayuda para morir.
El médico o médica responsable deberá comunicar esta circunstancia al
equipo asistencial, si lo hubiere, especialmente a los y las
profesionales de enfermería, así como en el caso de que así lo solicitará
el o la paciente, a los familiares o allegados que señale. Igualmente,
deberá recabar del o la paciente la firma del documento del
consentimiento informado.



3. [...].



4. [...] Comisión de Garantía y Evaluación competente [...].



No obstante, se podrá llevar a cabo dicha prestación de ayuda a morir sin
la citada verificación previa en el caso excepcional de pérdida de
capacidad inminente, apreciada por el médico o médica responsable, en
cuyo caso se procederá de la forma prevista en el artículo 12.'




Página
116






MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 9, Rúbrica



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 9. Procedimiento a seguir cuando se aprecie que existe una
situación de incapacidad de hecho'.



MOTIVACIÓN



Mejora técnica, y en coherencia con artículos anteriores.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 10



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 10. Verificación previa por parte de la de la Comisión de
Garantía y Evaluación.



1. Una vez recibida la comunicación médica a que se refiere el artículo
8.4 párrafo primero, el presidente o presidenta de la Comisión de
Garantía y Evaluación, designará, en el plazo máximo de dos días, a dos
miembros de la misma, un profesional médico y un jurista, para que
verifiquen, si a su juicio, concurren los requisitos y condiciones
establecidas para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir
la prestación de ayuda a morir.



2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros citados
en el apartado anterior, tendrán acceso a la documentación que obre en la
historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el
equipo, así como con la persona solicitante.



3. En el plazo máximo de siete días naturales, emitirán un informe con los
requisitos a que se refiere el documento contemplado en la letra b) del
artículo 12 de esta Ley. Si la decisión es favorable, el informe emitido
servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación.
Si la decisión es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta
la posibilidad de reclamar en virtud de lo previsto en la letra a) del
artículo 18 de esta Ley. En los casos en que no haya acuerdo entre los
dos miembros citados en el apartado 1, se




Página
117






elevará la verificación al Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación,
que decidirá definitivamente.



4. La resolución definitiva deberá ponerse, en el plazo máximo de dos
días, en conocimiento del presidente o presidenta, quien a su vez la
pondrá en conocimiento del médico o médica responsable que realizó la
comunicación para proceder, en su caso, a realizar la prestación de ayuda
a morir.



5. Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la
solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridos ante
la jurisdicción contencioso administrativa.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 11, apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 11. Realización de la prestación de ayuda a morir.



1. Una vez recabada la resolución positiva, la realización de la
prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y
profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación
en su caso, de los protocolos correspondientes.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 12, rúbrica y letras a), iv y b) iv



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 12. Comunicación a la Comisión de Garantía y Evaluación tras la
realización de la prestación de ayuda a morir.



[...]




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118






a) El primer documento, sellado por el médico o la médica responsable,
referido como 'documento primero', deberá recoger los siguientes datos:



i) [...]



ii) [...



iii) [...]



iv) Si la persona solicitante disponía de un documento de instrucciones
previas o documento equivalente y en él se señalaba a un o una
representante, nombre completo del mismo. En caso contrario, nombre
completo de la persona que presentó la solicitud en nombre del o la
paciente en situación de incapacidad de hecho.



b) [...].



i) [...]



ii) [...]



iii) [...]



iv) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante
enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e
imposibilitante.



(Resto igual).'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica, y en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 14. Medidas para garantizar la prestación de ayuda para morir
por los servicios de salud.



1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la
prestación de ayuda para morir, el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud deberá elaborar en el plazo de tres meses a contar
desde la entrada en vigor de esta ley un manual de buenas prácticas que
sirva para orientar la correcta puesta en práctica de esta ley. Asimismo,
en este mismo plazo deberá elaborar los protocolos a los que se refiere
el artículo 5.2.



2. La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios
públicos, privados, o concertados, y en el domicilio particular, sin que
el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar
menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o
por el lugar donde se realiza.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
119






ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 17



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 17. Creación y composición.



1. Existirá una Comisión de Garantía y Evaluación en cada una de las
comunidades autónomas, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. La
composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinar y
deberá contar con un número mínimo de siete miembros entre los que se
incluirá personal médico y juristas.



2. En el caso de las comunidades autónomas, dichas comisiones, que tendrán
la naturaleza de órgano administrativo, serán creadas por los respectivos
gobiernos autonómicos, quienes determinarán su régimen jurídico. En el
caso de las ciudades de Ceuta y Melilla, será el Ministerio de Sanidad
quien cree las comisiones para cada una de las ciudades y determine sus
regímenes jurídicos.



3. Cada Comisión de Garantía y Evaluación [...]



4. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá disponer de un reglamento
de orden interno, que será elaborado por la citada Comisión y autorizado
por el órgano competente de la administración autonómica. En el caso de
las Ciudades de Ceuta y Melilla, la citada autorización corresponderá al
Ministerio de Sanidad.



5. El Ministerio de Sanidad y los presidentes de las Comisiones de Control
y Evaluación de las Comunidades Autónomas se reunirán anualmente, bajo la
coordinación del Ministerio, para homogeneizar criterios e intercambiar
buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el
Sistema Nacional de Salud.'



MOTIVACIÓN



Mayor concreción del texto.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 18, letras a), b), e) y f)



De modificación.



'Artículo 18. Funciones.



Son funciones de la Comisión de Garantía y Evaluación las siguientes:



a) Resolver en el plazo máximo de veinte días naturales las reclamaciones
que formulen las personas a las que el médico o la médica responsable
haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir.




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También resolverán el plazo de veinte días naturales las reclamaciones a
las que se refiere el apartado 3 del artículo 10, sin que puedan
participar en la resolución de las mismas los dos miembros designados
inicialmente para verificar el cumplimiento de los requisitos de la
solicitud.



Asimismo, resolverá en igual plazo sobre las solicitudes pendientes de
verificación y elevadas al pleno por existir disparidad de criterios
entre los miembros designados que impida la formulación de un informe
favorable o desfavorable.



En el caso de que la resolución sea favorable a la solicitud de prestación
de ayuda para morir, la Comisión de Garantía y Evaluación competente
requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo de siete
días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico
o médica del centro o de un equipo externo de profesionales sanitarios.



El transcurso del plazo de veinte días naturales sin haberse dictado
resolución, dará derecho a los solicitantes a entender denegada su
solicitud de prestación de ayuda para morir, quedando abierta la
posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa.



b) Verificar en el plazo máximo de dos meses si la prestación de ayuda
para morir se ha realizado de acuerdo con los procedimientos previstos en
la ley.



Dicha verificación se realizará con carácter general a partir de los datos
recogidos en el documento segundo. No obstante, en caso de duda, la
Comisión podrá decidir por mayoría simple levantar el anonimato y acudir
a la lectura del documento primero. Si tras el levantamiento del
anonimato, la imparcialidad de algún miembro de la Comisión de Garantía y
Evaluación se considerara afectada, este o esta podrá retirarse
voluntariamente o ser recusado o recusada.



Asimismo, para realizar la citada verificación la Comisión podrá decidir
por mayoría simple solicitar al médico o médica responsable la
información recogida en la historia clínica del o la paciente que tenga
relación con la realización de la prestación de ayuda para morir.



e) Elaborar y hacer público un informe anual de evaluación acerca de la
aplicación de la ley en su ámbito territorial concreto. Dicho informe
deberá remitirse a la Consejería competente en materia de Salud.



f) [...], el Ministerio de Sanidad.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Disposición adicional tercera (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición con el contenido siguiente:



'Disposición adicional tercera. Informe Anual.



Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Sanidad el Informe a
que se refiere la letra e) del artículo 18. Para las ciudades de Ceuta y
Melilla, el Ministerio de Sanidad recabará dicho informe a través del
INGESA. Los datos conjuntos de comunidades y ciudades autónomas serán
hechos públicos y presentados por el Ministerio de Sanidad.'




Página
121






MOTIVACIÓN



Dar a conocer la aplicación de la norma en todo el territorio español.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Disposición Adicional cuarta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el contenido
siguiente:



'Disposición Adicional cuarta. Personas con discapacidad.



Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, tendrán
garantizados los derechos, recursos y medios de apoyo establecidos en la
Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de
signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral
de las personas sorda, con discapacidad auditiva y sordociegas.'



MOTIVACIÓN



Mayor precisión del texto a fin de garantizar los medios y los apoyos
necesarios.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Disposición adicional quinta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el contenido
siguiente:



'Disposición adicional quinta. Recurso jurisdiccional.



Los recursos a que se refieren los artículos 10, apartado 5 y 18, letra a)
de esta Ley, se tramitaran por el procedimiento previsto para la
protección de los derechos fundamentales de la persona, en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.'



MOTIVACIÓN



Fijar con precisión el procedimiento a seguir en los supuestos de negativa
o silencio de la prestación de la ayuda a morir.




Página
122






ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Uno. Se modifica el artículo 143, que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 143.



1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años.



2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con
actos necesarios al suicidio de una persona.



3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la
cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.



4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos
a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste,
en el caso de que la víctima sufriera un padecimiento grave, crónico e
imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, será castigado con la
pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de
este artículo.'



Dos. Se añade un nuevo artículo 143 bis que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 143 bis.



No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no será punible la
conducta del médico o del personal del equipo asistencial que, con actos
necesarios y directos, causare o cooperare a la muerte de una persona
cuando esta sufra un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una
enfermedad grave e incurable en los términos establecidos en la normativa
sanitaria.'



Tres. Se añade una nueva Disposición Transitoria que tendrá la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria duodécima.



1. Estará exento de pena quien esté siendo investigado, o haya sido
procesado o sentenciado, por hechos ocurridos antes de la entrada en
vigor de la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia por el delito
previsto en el artículo 143.4 del Código Penal, siempre que la persona
fallecida reuniera los requisitos previstos en el artículo 5.1 d) de la
Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia y que conste de manera
inequívoca su voluntad expresa de poner fin a su vida.



2. El Juez o Tribunal sentenciador, en los supuestos previstos en el
apartado anterior, revisará de oficio las sentencias firmes condenatorias
dictadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Regulación de la
Eutanasia, en las que el penado se encuentre cumpliendo efectivamente una
pena.'



MOTIVACIÓN



En primer lugar, se modifica el vigente apartado 4 del artículo 143 con la
finalidad de armonizar su redacción a la terminología que estable la
Proposición de Ley de Eutanasia.




Página
123






En segundo término, se introduce un nuevo artículo 143 bis, despenalizando
la conducta cuando se realiza en los términos establecidos en la
normativa sanitaria. Se introduce en dicho artículo un inciso inicial 'No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores', con la finalidad de
dar coherencia interna al articulado de la norma.



Finalmente, se prevé una Disposición transitoria duodécima con la
finalidad de facilitar el principio de aplicación de la norma penal más
favorable al reo.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final segunda



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición final segunda. Título competencial.



'Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1, apartados 1.ª y 16.ª de
la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales, y sobre las bases y coordinación general de la
sanidad, respectivamente, salvo la disposición final primera que se
ampara en la competencia que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución
Española atribuye al Estado sobre legislación penal.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición final tercera. Carácter ordinario de determinadas
disposiciones.



La presente ley tiene carácter de ley orgánica a excepción de los
artículos 12, 14, 15, 16.2, 17, 18, disposiciones adicionales primera,
segunda, tercera, cuarta y quinta y disposición transitoria única, que
revisten el carácter de ley ordinaria.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas nuevas introducidas.




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124






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Sergi Miquel i Valentí y de
Laura Borràs i Castanyer, Diputados de Junts Per Catalunya, y al amparo
de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, presentan las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley
Orgánica de regulación de la eutanasia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Sergi Miquel
i Valentí, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz Adjunta del Grupo
Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo: 3.g



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por:



[...]



g) 'Prestación de ayuda para morir': acción derivada de proporcionar los
medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en
esta ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se
puede producir en el propio centro sanitario, socio sanitario o en su
domicilio en dos modalidades:



i) La administración directa al o la paciente de una sustancia por parte
del profesional sanitario competente.



ii) La prescripción o suministro al o la paciente por parte del
profesional sanitario competente de una sustancia, de manera que esta se
la pueda auto administrar, ya s i en el propio centro sanitario o en su
domicilio, para causar su propia muerte.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Salvo peligro para la salud pública, cada persona tiene derecho a morir en
el lugar que prefiera, especialmente en su casa, si es su domicilio
habitual o en el centro socio-sanitario donde reside.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo: 5.1.a



De modificación.




Página
125






Texto que se propone:



'Artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir.



1. Para poder recibir la prestación de ayuda para morir será necesario que
la persona cumpla todos los siguientes requisitos:



a) Tener la nacionalidad española o la residencia legal o bien ser titular
del derecho a recibir asistencia sanitaria en España, tener la mayoría de
edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud y estar en la
plenitud de sus facultades intelectuales y emocionales o, en su defecto,
disponer de testamento vital.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Al tratarse de un derecho recogido en el SNS, es preciso incorporar el
concepto de 'titulares del derecho a recibir asistencia sanitaria en
España', de manera que no se prive del derecho a los migrantes en
situación irregular, o a trabajadores extranjeros que trabajen en
territorios transfronterizos.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo: 7.2, 7.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Denegación de la prestación de ayuda para morir.



[...].



2. Contra dicha denegación, la persona solicitante o, ante la situación de
incapacidad de hecho de este, la persona que de acuerdo a lo previsto en
el artículo 6.4 hubiera presentado la solicitud en su nombre, podrán
presentar en el plazo máximo de cinco quince días hábiles una reclamación
ante la Comisión de Control y Evaluación competente. El médico o la
médica responsable que deniegue la solicitud está obligado a informarles
de esta posibilidad.



3. El médico o la médica responsable que deniegue la solicitud de la
prestación de ayuda para morir, con independencia de que se haya
formulado o no una reclamación ante la Comisión de Control y Evaluación
competente, deberá remitir en el plazo de quince cinco días después de
recibida la solicitud, los dos documentos especificados en el artículo
12, adaptando el documento segundo de modo que incluya los datos clínicos
relevantes para la evaluación del caso y el motivo de la denegación.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



El objetivo de la ley es, en primer lugar, garantizar la voluntad de la
persona que decide morir y, en segundo, la seguridad jurídica de las
personas profesionales que la ayuden. Por ello, se propone ampliar el
plazo de reclamación de la persona solicitante y, además, para evitar que
el proceso se dilate en el tiempo, acortar el del profesional.




Página
126






ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo: 8.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Procedimiento a seguir por el médico o médica responsable
cuando exista una solicitud previa de prestación de ayuda para morir.



[...]



3. El médico o la médica responsable deberá consultar a un médico o médica
consultor, quien tras estudiar la historia clínica y examinar al
paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 5.1, en el plazo máximo de diez días
naturales, a cuyo efecto redactará un informe que pasará a formar parte
de la historia clínica del o la paciente. Las conclusiones de dicho
informe deberán ser comunicadas al paciente solicitante en el plazo
máximo de veinticuatro horas. En caso de que el médico consultor deniegue
la prestación de ayuda para morir, el médico responsable lo pondrá en
conocimiento de la Comisión en el plazo máximo de cinco días naturales.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Acotar los plazos lo máximo posible e incluir el procedimiento a seguir en
caso de que el informe del médico consultor sea desfavorable.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo: 10.2, 10.4, 10.6



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Control previo por parte de la Comisión de Evaluación y
Control.



[...]



2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros de la
comisión designados tendrán acceso a la documentación que obre en la
historia clínica y podrán entrevistarse con el médico o médica
responsable o con el personal que actúe bajo la dirección de este o esta,
así como con la persona solicitante.



[...]



4. La resolución definitiva de la Comisión deberá ponerse, en el plazo de
7 días naturales, más breve posible, en conocimiento del médico o médica
responsable que realizó la comunicación para proceder, en su caso, a
realizar la prestación de ayuda a morir.



[...]




Página
127






10.6. Transcurrido el plazo de 15 días naturales desde que el médico
responsable ponga en conocimiento de la Comisión la solicitud de ayuda
médica a morir, el silencio administrativo de la Comisión se interpretará
como la aprobación de la prestación.'



JUSTIFICACIÓN



10.2. Suprimir las entrevistas entre la CEC y el paciente, para evitar
distorsionar la relación entre médico y paciente y, por otro lado, para
evitar dilatar el proceso de manera innecesaria.



10.4. El plazo de la resolución definitiva no debe ser interpretable ('el
más breve posible'), sino fijado por ley en un máximo de 7 días. La
ambigüedad de los plazos puede dilatar el proceso innecesariamente.



10.6. Ante un posible colapso de la comisión por peticiones de eutanasia,
el silencio administrativo no puede perjudicar el derecho de las personas
a recibir ayuda para morir.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo: 11.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Realización de la prestación de ayuda a morir.



[...].



1. Una vez recabada la resolución positiva por parte de la Comisión de
Evaluación y Control competente, la realización de la prestación de ayuda
para morir debe hacerse cuando decida el paciente o su representante en
caso de incapacidad, con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de
los profesionales sanitarios.



El o la paciente, o su representante en caso de incapacidad, En el caso de
que el paciente se encuentre consciente, este deberá comunicar al médico
o médica responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación
de ayuda para morir.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de resaltar que, una vez obtenida la autorización, la ayuda a
morir se producirá cuando decida el paciente o su representante, figura
que también debe recoger el segundo párrafo.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo: 14.2



De modificación.




Página
128






Texto que se propone:



'Artículo 14. Medidas para garantizar la prestación de ayuda para morir
por los servicios de salud.



[...].



2. La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios
y socio-sanitarios públicos, privados, o concertados, y en el domicilio
del paciente, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación
puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de
conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza.'



JUSTIFICACIÓN



Salvo peligro para la salud pública, cada persona tiene derecho a morir en
el lugar que prefiera, especialmente en su casa, si es su domicilio
habitual o en el centro socio-sanitario donde reside.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo: 14.2



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una frase al final del artículo 14.2



'Artículo 14. Medidas para garantizar la prestación de ayuda para morir
por los servicios de salud.



[...].



2. La prestación [.../...] se realiza. No podrán intervenir en ninguno de
los equipos profesionales quienes incurran en conflictos de intereses, ni
aquellos que pudieren resultar beneficiarios de legados o herencias
derivados de la práctica de la eutanasia.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de garantizar la ausencia de cualquier conflicto de intereses, y
de provecho económico, afectivo o moral y cualquier otro tipo de
influencia indebida, en los intervinientes en el proceso.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo: 17.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 17. Creación y composición.



[...]




Página
129






2. Dichas comisiones, que de composición estrictamente técnica, tendrán la
naturaleza de órgano administrativo. Serán nombradas por los respectivos
Parlamentos o Asambleas Autonómicos/as, o por el Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla
en los que se determinará su régimen jurídico.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Para evitar composiciones afines al Gobierno de cada momento, las
Comisiones deberán ser nombradas por los respectivos Parlamentos o
Asambleas Autonómicos/as, dando entrada al juego de las mayorías
parlamentarias.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido
en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de
los Diputados, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley
Orgánica de regulación de la eutanasia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Título de la iniciativa.



De sustitución.



Se propone la sustitución del título de la proposición de ley en los
siguientes términos:



'Proposición de Ley Orgánica para garantizar el derecho de acompañamiento
al final de la vida y los cuidados paliativos.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



En consonancia con lo anterior, proponemos la sustitución del título de la
ley, porque en los términos en que se presenta, va en contra del artículo
15 de la Constitución Española, vulnerando el derecho a la vida y va en
contra también del 'Convenio de Oviedo' firmado en 1997, mediante el que
se reconoce como valor superior la dignidad humana y se protegen los
derechos humanos, y contra el artículo 143.4 del Código Penal de 1995,
por el que quedan penalizadas las prácticas de eutanasia y el suicidio
médicamente asistido.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A La Exposición de motivos



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



En consonancia con lo anterior, se propone la supresión de la exposición
de motivos propuesta porque nos encontramos en un contexto jurídico en el
que en la Constitución Española se protegen como valores superiores la
libertad del individuo (artículo 1), la dignidad (artículo 10.1), el
derecho a la vida y a la integridad física y moral (artículo 15), la
libertad ideológica (artículo 16) y la intimidad (artículo 18).



Mediante la Ley General de Sanidad promulgada en 1986 se da protección a
la dignidad, a la autonomía y al respeto a la voluntad e intimidad del
individuo, lo cual queda ratificado en la Ley 44/2002 de Autonomía del
Paciente, donde, articulándolo mediante el Consentimiento Informado como
principal elemento que preserva su cumplimiento, introduce además el
reconocimiento al derecho de que el paciente pueda decidir o negarse a
someterse a según que tratamientos en función de su escala de valores,
tras haber recibido una información completa sobre procedimientos,
riesgos y beneficios esperables y tras haber comprendido todo ello.



Contamos también con el 'Convenio de Oviedo' firmado en 1997, mediante el
que se reconoce como valor superior la dignidad humana y se protegen los
derechos humanos y con el artículo 143.4 del Código Penal de 1995, por el
que quedan penalizadas las prácticas de eutanasia y el suicidio
medicamente asistido.



En el Código Deontológico de la Organización Médica Colegial que cuenta
con rango de Disposición Administrativa y sirve de guía para las buenas
prácticas por parte de los médicos, y mediante el cual se suscribe que
una correcta 'lex artis' se ejercerá curando cuando sea posible, pero
cuando ello no lo sea, se pretenderá el alivio y el cuidado del individuo
con el máximo respeto a la dignidad y a la libertad del paciente y a sus
decisiones respecto a los posibles tratamientos y procedimientos.



Condena el encarnizamiento terapéutico, así como la eutanasia y el
suicidio médicamente asistido. Se define como correcta 'lex artis' la
sedación paliativa, siempre y cuando el paciente se encuentre en una
situación terminal y no se consiga el control sintomático con los
fármacos y medidas disponibles.



A la hora de que el paciente disponga de toda la información del proceso,
las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, una de las
opciones de tratamiento es el manejo del proceso por equipos que provean
al paciente de unos cuidados paliativos de calidad con los que se pueda
controlar el dolor y la sintomatología adversa de cualquier naturaleza,
proporcionando una buena calidad de vida al paciente y a sus familiares,
en cumplimiento de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, en cuanto a
validez del Consentimiento Informado.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congresoo



Al artículo 1. Objeto




Página
131






De sustitución.



Se propone la sustitución del artículo 1, quedando redactado en los
siguientes términos:



'La presente Ley tiene como objeto regular el ejercicio de los derechos de
la persona ante el proceso final de su vida y de los deberes del personal
sanitario que atiende a los pacientes que en encuentren en esta
situación, así como las garantías para proteger la dignidad de la persona
que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar con
respecto a este proceso.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



El Ordenamiento Jurídico debe procurar que todas las personas disfruten de
una vida digna, también debe asegurar que todas tengan derecho a morir
con la misma dignidad.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2. Ámbito de aplicación



De sustitución.



Se propone la sustitución completa del artículo 2, que quedaría redactado
en los siguientes términos:



'La presente Ley será de aplicación en el ámbito sanitario y social, tanto
público como privado, en todo el territorio nacional, a los pacientes que
se encuentren en el proceso de morir o que afronten decisiones
relacionadas con dicho proceso, bien sea en su domicilio, en un hospital
o en un centro socio-sanitario.



Igualmente será de aplicación a todas las personas responsables de la
torna de decisiones relacionadas con el proceso final de la vida,
garantizando el acompañamiento y los cuidados paliativos, así como al
personal sanitario y social implicados en la asistencia durante dicho
proceso.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo.
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



Deben asumirse no solo los límites de la medicina, sino también el hecho
inevitable de la muerte, lo que conduce a hacer un uso adecuado de los
medios disponibles relacionados con el final de la vida.




Página
132






ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3. Definiciones



De sustitución.



Se propone la sustitución del texto completo del artículo 3 en los
siguiente aportados y términos:



'A efectos de la presente ley se entiende por:



a) Consentimiento informado: La conformidad libre, voluntaria y consciente
de u paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de
recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que
afecta a su salud.



b) Calidad de vida: La satisfacción individual ante las condiciones
objetivas de vid desde los valores y las creencias personales; su
contenido abarca no solo el bienestar físico, sino también los aspectos
psicológicos, socioeconómicos espirituales.



c) Cuidados paliativos: El conjunto coordinado de acciones dirigido a la
atención activa a los pacientes cuya enfermedad no responde al
tratamiento curativo siendo primordial el control del dolor y de otros
síntomas, así como de lo: problemas psicológicos, sociales y
espirituales. Los cuidados paliativos son interdisciplinares en su
enfoque e incluyen al paciente, la familia y su entorno Cubren las
necesidades del paciente con independencia de donde esté siendo cuidado,
ya sea en el centro sanitario o social o en su domicilio y tienen por
objete preservar la mejor calidad de vida posible hasta el final. Forma
parte de la buena práctica médica.



d) Instrucciones previas: El documento por el cual una persona, mayor de
edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, dentro de
los límites legales, con objeto de que esta se cumpla en el momento en
que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de
expresarla personalmente, sobre el tratamiento de su salud y los cuidados
o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de
los órganos del mismo.



e) Medidas de soporte vital: Toda intervención médica, técnica,
procedimiento o medicación que se administra a un paciente para mantener
sus constantes vitales, esté o no dicho tratamiento dirigido hacia la
enfermedad de base o el proceso biológico causal. Se incluye entre ellas
la ventilación mecánica o asistida, la nutrición forzada y la diálisis.



f) Médico responsable: El profesional que tiene a su cargo coordinar la
información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de
interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e
información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las
obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones
asistenciales.



g) Enfermero responsable: El profesional de enfermería que tiene a su
cargo la coordinación de la información y asistencia sanitaria del
paciente en el ámbito de su competencia profesional, sin perjuicio de las
obligaciones de otros profesionales que participen en las actuaciones
asistenciales.



h) Proceso final de la vida: Aquel en el que se encuentran las personas en
situación terminal o de agonía como consecuencia de una enfermedad o un
accidente.



- Se entiende por situación terminal aquella en la que el paciente
presenta una enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin
posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico, con un
pronóstico de vida limitado a semanas o meses y en la que puedan
concurrir síntomas que requieren una asistencia paliativa específica.



- Se entiende por situación de agonía la fase gradual que precede a la
muerte y que se manifiesta clínicamente por un deterioro físico grave,
debilidad extrema, trastornos cognitivos y de consciencia, dificultad de
relación y de ingesta y pronóstico vital de pocos días.



Abarca también la situación similar en la que se encuentran las personas
que han sufrido un accidente incompatible con la vida, con deterioro
extremo y graves trastornos.




Página
133






i) Representante: Persona mayor de edad en pleno ejercicio de su capacidad
que emite el consentimiento por representación de otra, habiendo sido
designada para tal función mediante una declaración de instrucciones
previas o, de no existir esta, siguiendo las disposiciones legales
vigentes en la materia.



j) Sedación paliativa: la disminución deliberada de la conciencia del
enfermo, una vez obtenido el oportuno consentimiento mediante la
administración de los fármacos indicados y a las dosis proporcionadas,
con el objetivo de evitar un sufrimiento insostenible causado por uno o
más síntomas refractarios. La sedación debe seguir siempre el principio
de proporcionalidad, siendo el objetivo alcanzar un nivel de sedación
suficientemente profundo como para aliviar el sufrimiento.



k) Sedación en fase de agonía: sedación paliativa que se utiliza cuando el
enfermo se encuentra en sus últimos días u horas de vida para aliviar un
sufrimiento intenso.



En esta situación la sedación es continua y tan profunda como sea
necesario para aliviar dicho sufrimiento.



I) Testamento vital: Equivale al documento de instrucciones previas.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Capítulo II. Derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda
para morir y requisitos para su ejercicio



De sustitución.



Se propone la sustitución del título del Capítulo ll, quedando redactado
en los siguientes términos:



'CAPÍTULO II



Derecho de las personas ante el proceso final de la vida y los cuidados
paliativos'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



Esta ley tiene que tener por objeto regular, de manera expresa, los
derechos de las personas que se encuentran ante el proceso final de la
vida, en consonancia con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica,




Página
134






ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4. Derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir



De sustitución.



Se propone la sustitución del artículo 4 que quedará redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 4. Derecho a la protección de la dignidad de la persona en el
proceso final de la vida.



Toda persona que se encuentre en el proceso final de la vida tiene derecho
a la protección de su dignidad y a que se garantice el efectivo
cumplimiento del derecho a la vida contemplado en el artículo 15 de la
Constitución Española.



También tendrá derecho a recibir la información clínica de manera
accesible, comprensible y adecuada en los términos previstos en la
legislación vigente, con el fin de ayudarle a tomar la decisión de manera
autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir



De sustitución.



Se propone la sustitución completa del artículo 5, que quedará redactado
en los siguientes términos



'Artículo 5. Derecho al acompañamiento.



La persona en el proceso final de la vida a la que se le preste asistencia
en una institución sanitaria o social en régimen de internamiento tendrá
derecho a disponer, si lo desea, de acompañamiento familiar o persona que
indique.



También tendrá derecho a recibir acompañamiento al final de la vida de
acuerdo con sus convicciones y creencias.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 6. Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para
morir



De sustitución.



Se propone la sustitución completa del Artículo 6 quedando redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 6. Derecho a la toma de decisiones.



1. Las personas que se encuentren en el proceso de morir tienen derecho a
realizar una planificación de decisiones anticipadas para los posibles
escenarios en los que puede discurrir el curso de su enfermedad. El
médico responsable proporcionará al paciente toda la información
necesaria para la correcta toma de decisiones, que serán respetadas.



De acuerdo con lo anterior, podrán rechazar las intervenciones y los
tratamientos propuestos por los profesionales sanitarios, aún en los
casos en que esta decisión pudiera tener el efecto de acortar su vida o
ponerla en peligro inminente, con las limitaciones previstas en el
artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica.



2. La negativa a recibir una intervención o tratamiento, o la decisión de
interrumpirlos, no supondrá menoscabo alguno en la atención sanitaria o
de otro tipo que se le dispense, especialmente en lo referido a aquella
destinada a paliar el sufrimiento y aliviar el dolor u otros síntomas de
la enfermedad en el proceso de morir.



3. La decisión sobre la atención sanitaria que se haya de recibir por
parte del paciente se expresará como regla general mediante el
consentimiento informado del paciente, libremente revocable, que se
ejercitará de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y deberes en materia de información y
documentación clínica. En las ocasiones en las que sea posible, se hará
de forma verbal por parte del paciente. La voluntad así expresada se
incorporará a la historia clínica.



El rechazo a la intervención propuesta y la revocación del consentimiento
informado previamente emitido, deberán, en todo caso, ser expresos,
constar por escrito e incorporarse a la historia clínica.



Cuando sea precisa la firma del paciente para dejar constancia de su
voluntad y no pudiera firmar por incapacidad física, lo hará en su lugar,
siempre que sea posible, otra persona que actuará como testigo a petición
suya. En estos casos, tanto la identificación del testigo, como el motivo
que impide la firma por la persona que presta su consentimiento o rechaza
la intervención propuesta, se harán constar en la historia clínica.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.




Página
136






ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7. Denegación de la prestación de ayuda para morir



De sustitución.



Se propone la sustitución del artículo 7 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 7. Derecho a otorgar instrucciones previas o planificación
anticipada de los cuidados.



1. Toda persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar tiene derecho
a manifestar anticipadamente su voluntad sobre los cuidados y el
tratamiento asistencial que desea recibir en el proceso final de su vida.
Esta manifestación de voluntad podrá realizarse mediante documento
público o en documento otorgado conforme a lo dispuesto en la normativa
autonómica aplicable. En este último caso, el documento deberá ser
inscrito en el Registro Nacional de Instrucciones Previas, previsto en el
artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, para su validez y
eficacia en todo el territorio nacional.



2. En las instrucciones previas, manifestadas en cualquiera de los
instrumentos previstos en el apartado anterior, se podrá designar un
representante y determinar sus funciones, a las que este deberé atenerse.
El representante actuará siempre buscando el mayor beneficio y el respeto
a la dignidad de la persona a la que represente. En todo caso velará para
que, en las situaciones clínicas contempladas en la declaración, se
cumplan las instrucciones que la persona a la que represente haya dejado
establecidas.



3. Para la toma de decisiones en las situaciones clínicas no contempladas
explícitamente en las instrucciones previas, a fin de presumir la
voluntad que tendría la persona si estuviera en ese momento en situación
de capacidad, quien la represente tendrá en cuenta los valores u opciones
vitales recogidas en dichas instrucciones.



4. Las instrucciones previas podrán ser modificadas o revocadas por el
paciente en cualquier momento mediante cualquiera de los medios previstos
para su otorgamiento. En todo caso, cuando la persona que se encuentre en
el proceso final de la vida conserve su capacidad, la voluntad
manifestada durante dicho proceso prevalecerá sobre cualquier otra
previa.



5. Se facilitará y fomentará la planificación anticipada de los cuidados,
entendida como un proceso relacional y dinámico de comunicación entre el
paciente y su familia y el equipo sanitario, en el que se incorporan los
deseos y preferencias del paciente a las decisiones de atención
sanitaria, teniendo en cuenta la situación clínica real y concreta.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.




Página
137






ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Se propone la adición del artículo 7 bis, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 7 bis. Derecho a los cuidados paliativos de calidad. Tratamiento
del dolor y sedación paliativa.



1. Todas las personas con enfermedad terminal tienen derecho a recibir,
con el máximo respeto a su dignidad personal y voluntad libremente
expresada, cuidados integrales paliativos de calidad, incluida la
sedación paliativa si el dolor, o cualquier otro síntoma que produzca
molestias severas, son refractarios al tratamiento específico, aunque
ello implique un acortamiento de su vida. La administración de sedación
paliativa deberá ajustarse a un procedimiento que contemple las
circunstancias específicas de cada paciente y los métodos a utilizar
según la situación clínica en cada caso.



2. Asimismo, las personas que se encuentren en el proceso de morir, si así
lo desean, tienen derecho a que estos cuidados paliativos integrales se
les proporcionen en su domicilio o en cualquier otro que designen,
siempre que esta opción no esté contraindicada o el lugar elegido no
reúna condiciones para prestar estos cuidados. En estos casos se ofrecerá
a los pacientes recursos acordes con sus necesidades.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo III. Procedimiento para la realización de la prestación de
ayuda para morir



De sustitución.



Se propone la sustitución del título del capítulo III, quedando redactado
en los siguientes términos:



'CAPÍTULO III



Deberes de los profesionales sanitarios que atienden a pacientes en la
fase final de la vida'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.




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138






Con esta enmienda se pretende definir el marco de actuación de los
profesionales sanitarios en los centros sanitarios y sociales, al objeto
de dar satisfacción a los derechos de los pacientes al final de la vida.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 8. Procedimiento a seguir por el médico responsable cuando
exista una solicitud previa de prestación de ayuda para morir



De sustitución.



Se propone la sustitución completa del artículo 8, quedando redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 8. Deberes respecto a la toma de decisiones clínicas y de
respeto a la voluntad del paciente.



1. Los médicos y otros profesionales sanitarios, antes de proponer
cualquier intervención sanitaria a una persona en fase terminal de la
vida, deberán asegurarse de que la misma está clínicamente indicada,
elaborando su juicio clínico al respecto basándose en el estado de la
ciencia, en la evidencia científica disponible, en su saber profesional,
en su experiencia y en el estado clínico, gravedad y pronóstico de la
persona afecta. En el caso de que este juicio profesional concluya en la
indicación de una intervención sanitaria, someterá entonces la misma al
consentimiento libre y voluntario de la persona, que podrá aceptar la
intervención propuesta, elegir libremente entre las opciones clínicas
disponibles, o rechazarla, en los términos previstos en la Ley.



2. Conforme a lo previsto en el apartado anterior, el personal sanitario
adecuará y limitará, en su caso, el esfuerzo terapéutico de modo
proporcional a la situación del paciente, evitando la adopción o
mantenimiento de intervenciones y medidas carentes de utilidad clínica, y
siempre sin menoscabo de aquellas actuaciones sanitarias que garanticen
su debido cuidado y bienestar. De todas las actuaciones mencionadas en
los párrafos anteriores deberá quedar constancia en la historia clínica.



3. Todos los profesionales sanitarios implicados en la atención de los
pacientes tienen la obligación de respetar los valores, creencias y
preferencias de los mismos en la toma de decisiones clínicas, en los
términos previstos en la Ley, debiendo abstenerse de imponer criterios
personales.



4. El cumplimiento de la voluntad manifestada por el paciente en la forma
prevista en la presente Ley y de conformidad con el ordenamiento jurídico
excluirá cualquier exigencia de responsabilidad por las correspondientes
actuaciones de los profesionales sanitarios dedicadas a dar cumplimiento
a su voluntad exceptuando posibles malas prácticas por parte de los
profesionales sanitarios.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.




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139






ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 9. Procedimiento a seguir cuando se aprecie que existe una
incapacidad de hecho



De sustitución.



Se propone la sustitución completa del Artículo 9, quedando redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 9. Deberes respecto a las personas que puedan hallarse en
situación de incapacidad de hecho.



1. El médico responsable es quien debe valorar si la persona que se halla
bajo atención médica pudiera encontrarse en una situación de incapacidad
de hecho que le impidiera decidir por sí misma. Tal valoración debe
constar adecuadamente en la historia clínica.



2. Para la apreciación de la incapacidad de hecho se deberá contar con la
opinión de otros profesionales implicados directamente en la atención de
los pacientes. Asimismo, se deberá consultar a la familia con objeto de
conocer su opinión.



3. Una vez establecida la situación de incapacidad de hecho, el médico
responsable deberá hacer constar en la historia clínica los datos de
quien deba actuar por la persona en situación de incapacidad, conforme a
lo previsto en el artículo 7.2.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10. Control previo por parte de la Comisión de Evaluación y
Control



De sustitución.



Se propone la sustitución completa del Artículo 10, quedando redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 10. Control previo por parte de los comités de ética
asistenciales.



1. Todos los centros sanitarios o instituciones dispondrán o, en su caso,
estarán vinculados a un Comité de Ética Asistencial, con funciones de
asesoramiento en los casos de decisiones clínicas que planteen conflictos
éticos. Los informes o dictámenes emitidos por el Comité de Ética
Asistencial en ningún caso sustituirán las decisiones que tengan que
adoptar los profesionales sanitarios.



2. En los casos de discrepancia entre los profesionales sanitarios y los
pacientes o, en su caso, con quienes ejerciten sus derechos, o entre
éstos y las instituciones sanitarias, en relación con la atención
sanitaria prestada en el proceso de morir que no se hayan podido resolver
mediante acuerdo entre las partes, se podrá solicitar a petición de
cualquiera de estas asesoramiento al




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Comité de Ética Asistencial correspondiente, que podrá proponer
alternativas o soluciones éticas a aquellas decisiones clínicas
controvertidas.



3. Las personas integrantes de los Comités de Ética Asistencial estarán
obligadas a guardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones y a
proteger la confidencialidad de los datos personales que, sobre
profesionales sanitarios, pacientes, familiares y personas allegadas
hayan podido conocer en su condición de miembros del Comité.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



En las organizaciones sanitarias, tanto públicas como privadas, existen
órganos consultivos como es el caso del Comité de Ética Asistencial.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 11. Realización de la prestación de ayuda a morir



De sustitución.



Se propone la sustitución completa del artículo 11, quedando redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 11. Sobre las obligaciones de los profesionales de garantizar el
derecho a formular instrucciones previas y a respetar estas.



1. Todos los profesionales sanitarios están obligados a:



a) Proporcionar a sus pacientes información acerca de su derecho a
formular la declaración de instrucciones previas.



b) Registrar en la historia clínica la existencia o no de instrucciones
previas.



c) Respetar los valores e instrucciones contenidos en la declaración de
instrucciones previas, en los términos previstos en la presente Ley, en
la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente.



d) A los efectos previstos en el párrafo anterior, si el paciente está en
el proceso de morir y en situación de incapacidad, el equipo asistencial
deberá consultar el registro de instrucciones previas, dejando constancia
de dicha consulta en la historia clínica.



2. Los pacientes atendidos en instituciones sanitarias, o
socio-sanitarias, recibirán a su ingreso información por escrito de sus
derechos, garantías y de las obligaciones profesiones en relación con el
derecho a formular instrucciones previas.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.




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141






ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 12. Comunicación a la Comisión de Control y Evaluación tras la
realización de la prestación de ayuda a morir



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 12.



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo IV. Garantía en el acceso a la prestación de ayuda para morir



De sustitución.



Se propone la sustitución del título del Capítulo IV, quedando redactado
en los siguientes términos:



'CAPÍTULO IV



Garantía que proporcionarán las Administraciones Sanitarias'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



Las Administraciones sanitarias han de garantizar todos los servicios y
recursos para lograr la mejor atención en el momento del final de la
vida.




Página
142






ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13. Garantía del acceso a la prestación de ayuda para morir



De sustitución.



Se propone la sustitución completa del artículo 13, quedando redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 13. Garantías para el efectivo respeto de los derechos de los
pacientes.



1. Las instituciones responsables de la atención directa deberán arbitrar
los medios para que los derechos de los pacientes no se vean mermados en
ningún caso o eventualidad, incluida la ausencia de profesionales, así
como cualquier causa sobrevenida.



2. Las Administraciones Sanitarias competentes dispondrán de un modelo de
documento de instrucciones previas con el objeto de facilitar a los
otorgantes la correcta expresión de aquellas situaciones sobre las que
quieran manifestar su voluntad.



3. Los centros e instituciones sanitarias públicas y privadas facilitarán
a las personas en fase terminal de su vida el acompañamiento, siempre que
no resulte incompatible con el conjunto de medidas necesarias para
ofrecer una atención de calidad a los pacientes.



4. El acceso de aquellas personas que les puedan proporcionar auxilio
religioso conforme a sus convicciones y creencias, procurando no
interferir en las actuaciones del equipo sanitario.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14. Medidas para garantizar la prestación de ayuda para morir
por los servicios de salud



De sustitución.



Se propone la sustitución completa del artículo 14, quedando redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 14. Asesoramiento en cuidados paliativos.



1. Se garantizará a los pacientes en el proceso final de su vida
asesoramiento sobre los objetivos de los cuidados paliativos, de acuerdo
con sus necesidades y preferencias.



2. Los centros sanitarios y socio-sanitarios garantizarán la necesaria
coordinación en la información y asesoramiento en cuidados paliativos
entre los diferentes equipos profesionales.'




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JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15. Protección de la intimidad y confidencialidad.



De sustitución.



Se propone la sustitución competa del artículo 15, quedando redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 15. Estancia en habitación individual para personas en situación
terminal.



1. Los centros e instituciones sanitarias garantizarán a los pacientes en
situación terminal, que deban ser atendidos en régimen de
hospitalización, una habitación individual durante su estancia, con el
nivel de confort e intimidad que requiere su estado de salud, siempre que
no lo impidan las necesidades asistenciales.



2. Asimismo, estos pacientes podrán estar acompañados permanentemente por
una persona familiar o allegada de acuerdo con las preferencias del
paciente.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16. Ejercicio del derecho a la objeción de conciencia
sanitaria por los profesionales sanitarios implicados en la prestación de
ayuda para morir



De sustitución.



Se propone la sustitución completa del Artículo 16, quedando redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 16. Formación en cuidados al final de la vida.



Se asegurará la oferta de una formación específica al personal implicado
en la atención al final de la vida, para la aplicación y cumplimiento de
esta ley.'




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144






JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo V. Comisiones de Control y Evaluación



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 17. Creación y composición



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



En las organizaciones sanitarias, tanto públicas como privadas, existen
órganos consultivos como es el caso del Comité de Ética Asistencial.




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145






ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 18. Funciones



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



En las organizaciones sanitarias, tanto públicas como privadas, existen
órganos consultivos como es el caso del Comité de Ética Asistencial.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19. Deber de secreto



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



En las organizaciones sanitarias, tanto públicas como privadas, existen
órganos consultivos como es el caso del Comité de Ética Asistencial.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional primera. Sobre la causa de muerte



De supresión.




Página
146






JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



Las causas de muerte ya aparecen definidas en los códigos CIE-10 MC en
relación con los GRDs.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional segunda. Régimen sancionador



De sustitución.



Se propone la sustitución de la Disposición Adicional Segunda en los
siguientes términos:



'Las eventuales responsabilidades civiles, penales y profesionales o
estatutarias quedarán sometidas al régimen sancionador previsto en el
capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



Con esta enmienda se recuerda la posible concurrencia de responsabilidad
jurídica de los centros sanitarios en aquellos casos que pudiera ser
invocada.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional tercera. Personas mayores y recursos sanitarios
saturados



De adición.



'La condición de persona mayor, no será condición general limitarte a la
hora de establecer los protocolos de asignación de ingresos o de
utilización de los recursos sanitarios críticos saturados.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular




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registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la
salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los
profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.



Después de toda una vida de esfuerzo y sacrificio, no se pude someter a
las personas mayores a un plus de angustia y desasosiego en momentos de
crisis sanitaria por falta de diligencia en la previsión de recursos
sanitarios y de equipos de prevención.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria única. Régimen jurídico de las Comisiones de
Control y Evaluación



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



En esta enmienda se suprime el régimen jurídico porque no existe tal
comisión.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición derogatoria única. Derogación normativa



De sustitución.



Se propone la sustitución de la Disposición adicional segunda en los
siguientes términos:



'Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que
contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.




Página
148






ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera. Carácter ordinario de determinadas
disposiciones



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta. Entrada en vigor



De sustitución.



La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'



JUSTIFICACIÓN



Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud
pública que, de momento, ha generado más de 50.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer
la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.




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149






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia la Diputada Carolina
Telechea í Lozano, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica de regulación
de la eutanasia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Carolina
Telechea i Lozano, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 2



De adición.



Se propone añadir la siguiente frase al redactado del artículo 2, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Esta ley será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A
estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en
territorio español cuando tengan domicilio social, sede de dirección
efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza
en territorio español. El domicilio incluye la residencia geriátrica o
sociosanitaria si la persona está ingresada de manera continuada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3



De Supresión.



Se propone la supresión del apartado a) del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'a) 'Consentimiento informado': la conformidad libre, voluntaria y
consciente del o la paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades
después de recibir la información adecuada, para que, a petición suya,
tenga lugar una de las actuaciones descritas en el párrafo f.'



JUSTIFICACIÓN



La definición de consentimiento informado ya la establece la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, en su artículo tercero. Por lo tanto, es redundante su inclusión
en esta Ley, más aun cuando su contenido es exactamente el mismo.




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150






ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado b) del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'b) 'Enfermedad grave, crónica e invalidante': situación que resulta de
una persona afectada por limitaciones que, en el momento de la solicitud
o en un futuro próximo, inciden directamente sobre su autonomía física,
así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que llevan
asociadas un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable,
existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vaya a
persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado c) del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'c) 'Enfermedad grave e incurable': toda alteración del estado de la salud
provocada por un accidente o enfermedad, originales independientemente de
la voluntad del o la paciente, que lleva asociada sufrimiento físico o
psíquico constante e intolerable y en la que existe un pronóstico de vida
limitado, en un contexto de fragilidad progresiva,'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3



De modificación.




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Se propone la modificación del apartado g) del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'g) 'Prestación de ayuda para morir': acción derivada de proporcionar los
medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en
esta ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se
puede producir en el propio centro sanitario, socio-sanitario o en su
domicilio, en dos modalidades:



i) La administración directa al o la paciente de una sustancia por parte
del profesional sanitario competente.



ii) La prescripción o suministro al o la paciente por parte del
profesional sanitario competente de una sustancia, de manera que esta se
la pueda auto administrar ya sea en el propio centro o en su domicilio,
para causar su propia muerte.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda persigue permitir que la administración directa al paciente
de una substancia por parte del profesional sanitario pueda producirse no
solo en el centro sanitario o socio-sanitario sino también en su
domicilio. Se considera de suma importancia que el entorno en el que se
practique la prestación de ayuda para morir se ajuste al máximo, en la
medida de lo posible, a las preferencias del paciente.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado h) del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'h) 'Situación de incapacidad de hecho': situación en la que el o la
paciente carecen de entendimiento y voluntad suficiente para gobernar su
vida persona por sí mismo de forma autónoma, sin que necesariamente haya
resolución judicial de incapacitación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del artículo 5.1, que queda
redactado en los siguientes términos:



'a) Tener la nacionalidad española o residencia legal en España, mayoría
de edad condición de titular del derecho a la protección a la salud y a
la atención sanitaria, en los términos




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152






previstos en la legislación vigente, tener al menos 16 años y ser capaz y
consciente en el momento de la solicitud o, en su defecto, disponer de
documento de instrucciones previas.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto garantizar el derecho a la prestación, en
sentido general, en los términos del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de
julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5.1



De adición.



Se propone la adición de dos párrafos al apartado a) del artículo 5.1, en
los siguientes términos:



'En el caso de menores de edad no emancipados que tengan al menos 16 años,
las personas titulares de la potestad parental deberán ser escuchadas.



En el caso de menores de edad no emancipados que tengan entre 12 y 16
años, se otorgará el consentimiento por representación en concurrencia
con el consentimiento informado del menor.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda persigue garantizar el derecho a la prestación a los
menores, en los términos establecidos en la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado b) del artículo 5.1, que queda
redactado en los siguientes términos:



'b) Disponer, el paciente o la persona designada por él, por escrito de la
información que exista sobre su proceso médico, las diferentes
alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a
cuidados paliativos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Debe tenerse en consideración el derecho a la renuncia a
recibir información. Así, el artículo 9.1 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece
que lija renuncia




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153






del paciente a recibir información está limitada por el interés de la
salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las
exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste
expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad
haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la
obtención de su consentimiento previo para la intervención'.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado d) del artículo 5.1, que queda
redactado en los siguientes términos:



'd) Sufrir una enfermedad grave e incurable o padecer una enfermedad
grave, crónica e invalidante, en los términos establecidos en esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en consonancia con nuestra enmienda 3.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5.2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado del artículo 5.2, que queda
redactado en los siguientes términos:



'2. No será de aplicación los requisitos previstos en el apartado anterior
en aquellos casos en los que el médico o médica responsable certifique
que el o la paciente está incurso en situación de incapacidad de hecho
permanente, cumpla lo previsto en el apartado 1.d) anterior y haya
suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas o
documento equivalente, en cuyo caso, se podrá facilitar la prestación de
ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento.



La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico o la
médica responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se
determinen por el Consejo Interterritorial del sistema Nacional de
Salud.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Hay que plantear que es lo que se pretende con la
utilización de la expresión 'documento equivalente'. El documento de
instrucciones previas, según la legislación vigente (Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica) regula los requisitos específicos y delega su forma a lo
establecido en las legislaciones autonómicas al respecto. Por eso, lo
idóneo y lo que exige la seguridad jurídica es hablar de




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154






'documentos de instrucciones previas', que es como se denomina en la Ley
41/2002, de 14 de noviembre), pero no introducir un concepto jurídico
indeterminado como es 'documento equivalente'.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 6.4



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 6.4, que queda redactado en los
siguientes términos:



'4. En los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación
de ayuda para morir podrá ser presentada al médico o médica responsable
por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, con un vínculo
familiar o afectivo con el paciente, acompañándolo del documento de
instrucciones previas o documento equivalente suscrito previamente por el
o la paciente. En el supuesto de que dicho documento conste previamente
en la historia clínica compartida, o herramienta análoga, el médico o la
médica responsable podrá dar la solicitud por presentada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en consonancia con nuestra enmienda 10.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 7.2



De modificación.



Se propone modificar el punto 2 del artículo 7, que queda redactado en los
siguientes términos:



'2. Contra dicha denegación, la persona solicitante o, ante la situación
de incapacidad de hecho de este, la persona que de acuerdo a lo previsto
en el artículo 6.4 hubiera presentado la solicitud en su nombre, podrán
presentar en el plazo máximo de cinco quince días hábiles una reclamación
ante la Comisión de Control y Evaluación competente. El médico o la
médica responsable que deniegue la solicitud está obligado a informarles
de esta posibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto afianzar de las garantías de acceso,
ampliando el plazo para la interposición de la reclamación ante la
Comisión.




Página
155






ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 8.4



De supresión.



Se propone la modificación del artículo 8.4, que queda redactado en los
siguientes términos:



'4. Una vez cumplido lo previsto en los apartados anteriores, el médico o
la médica responsable, antes de la realización de la prestación de ayuda
a morir, lo pondrá en conocimiento del presidente o presidenta de la
Comisión de Evaluación y Control competente al efecto de que se realice
el control previo previsto en el artículo 10.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar trabas burocráticas que dificulten el proceso de acceso. Ninguna
otra ley de eutanasia impone dichos controles previos. En consonancia con
nuestras enmiendas relativas al control previo por parte de la Comisión.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 10.1, que queda redactado en los
siguientes términos:



'1. Una vez recibida la comunicación médica a que se refiere el artículo
8.4, párrafo primero, el presidente o la presidenta de la Comisión de
Evaluación y Control designará en los dos días siguientes a dos miembros
de las misma, para que, con carácter previo al pronunciamiento definitivo
posterior del órgano colegiado, compruebe si, a su juicio, concurren
requisitos y condiciones establecidas para el corriente ejercicio del
derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.



El control previo de la Comisión de control y evaluación solo podrá tener
lugar en los supuestos de menores de edad no emancipados y pacientes con
diagnóstico módico referente a enfermedades de salud mental.'



JUSTIFICACIÓN



Para evitar trabas burocráticas que dificulten el proceso de acceso a la
prestación es importante circunscribir la necesidad de las resoluciones
de las comisiones de evaluación y control únicamente a los casos de
menores de edad no emancipados y pacientes con diagnóstico médico
referente a enfermedades de salud mental y no así al resto de
solicitantes. En ninguna otra ley de eutanasia existente se impone dichos
controles previos generales.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10.2



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 10.2, que queda redactado en los
siguientes términos:



'2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros de la
comisión designados tendrán acceso a la documentación que obre en la
historia clínica y podrán entrevistarse con el médico o médica
responsable o con el personal que actuó bajo la dirección de este o esta,
así con la persona solicitante.



El control previo a que se refiere el apartado anterior deberá resolverse
en un plazo máximo de 7 días naturales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 10.3, que queda redactado en los
siguientes términos:



'3. En el plazo máximo de siete días naturales, una vez evaluado el
cumplimiento de lo previsto en esta ley los miembros designados elevarán
a la Comisión una propuesta para la aprobación o, en su caso, denegación
de solicitud de prestación de ayuda a morir. El contenido de la citada
propuesta no vinculará el sentido de la resolución definitiva de la
Comisión.



Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán
la normativa correspondiente a dicho control previo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10.4



De supresión.




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157






Se propone la supresión del artículo 10.4, en los siguientes términos:



'4. La resolución definitiva de la Comisión deberá ponerse, en el plazo
más breve posible, en el conocimiento del médico o médica responsable que
realizo la comunicación para proceder, en su caso, a realizar la
prestación de ayuda a morir.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en consonancia con las enmiendas relativas al mismo
artículo.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto XX al artículo 10, en los
siguientes términos:



'XX. Transcurrido el plazo de 15 días naturales desde que el médico
responsable ponga en conocimiento de la Comisión la solicitud de
prestación de ayuda para morir, en ausencia de resolución por parte de
ésta, deberá entenderse que la solicitud ha sido aceptada.'



JUSTIFICACIÓN



El redactado actual de la proposición de Ley no regula el significado del
silencio administrativo en este estadio del procedimiento. Proponemos que
transcurrido el plazo de 15 días naturales sin recibir respuesta, el
paciente deba entender que su solicitud ha sido aceptada.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 11.1



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 11.1, que queda redactado en los
siguientes términos:



'1. Una vez recabada la resolución positiva por parte de la Comisión de
Evaluación y Control competente, la realización de la prestación de ayuda
para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte
de los profesionales sanitarios. En el caso de que el o la paciente se
encuentre consciente, este deberá comunicar al médico o médica
responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda
para morir.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en consonancia con nuestras enmiendas relativas a las
funciones de la Comisión.




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158






ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 12, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Una vez realizada la prestación de ayuda para morir, y en el plazo máximo
de cinco días hábiles después de esta, el médico o la médica responsable
deberá remitir a la Comisión de Control y Evaluación de su comunidad
autónoma o ciudad autónoma los siguientes dos la documentación documentos
separados e, identificadaos con un número de registro, en la que se
recojan los datos identificativos del solicitante de la prestación y del
personal sanitario, los datos recogidos en la historia clínica
compartida, el cumplimiento de los preceptos contemplados en esta ley, y
los demás datos que la normativa autonómica considere oportunos.



a) El primer documento, sellado por el médico o la médica responsable,
referido como 'documento primero', deberá recoger los siguientes datos:



i) Nombre completo de la persona solicitante de la ayuda para morir y, en
su caso, de la persona autorizada que lo asistiera.



ii) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional
(número de colegiado o equivalente) del médico o médica responsable.



iii) Nombre completo, dirección número de identificación profesional del
médico o médica consultor cuya opinión se ha recabado.



iv) Si la persona disponía de un documento de instrucciones previas o
documento equivalente y en él se señalaba a un o una representante,
nombre completo del mismo. En caso contrario, nombro completo de la
persona que presentó la solicitud en nombre del o la incapacitada de
hecho.



b. El segundo documento, referido como 'documento segundo', deberá recoger
los siguientes datos: i) Sexo y edad de la persona solicitante de la
ayuda para morir.



ii) Fecha y lugar de la muerte.



iii) Tiempo transcurrido desde la primera y la última petición hasta la
muerte de la persona.



iv) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante
(enfermedad grave e incurable o enfermedad grave, crónica e invalidante).



v) Naturaleza del sufrimiento continuó o insoportable padecido y razones
por las cuales se considera que no tenía perspectivas de mejoría.



vi) Información sobre voluntariedad, reflexión y reiteración de la
petición así como sobre la ausencia de presión externa.



vii) Si existía documento de instrucciones previas o documento equivalente
una copia del mismo.



viii) Procedimiento seguido por el médico o la médica responsable y el
resto del equipo de profesionales sanitarios para realizar la ayuda para
morir.



ix) Capacitación de las y los módicos consultores y fechas de las,
consultas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se propone un redactado más amplio para permitir un
adecuado desarrollo normativo por parte de las Comunidades Autónomas, de
conformidad con el reparto competencial.




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159






ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 14.2



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 14.2, que queda redactado en los
siguientes términos:



'2. La ayuda para morir se realizará en centros sanitarios y
socio-sanitarios públicos, privados, o concertados, y en el domicilio del
paciente, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación
puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de
conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera de suma importancia que el entorno en el que se practique la
prestación de ayuda para morir se ajuste al máximo, en la medida de lo
posible, a las preferencias del paciente. Por ello es importante incluir
su domicilio como posible lugar de realización de la prestación.



Esta enmienda también persigue establecer la obligación legal de
prestación directa de la prestación de la ayuda para morir por la sanidad
pública, con exclusión de cualquier otra modalidad de gestión u oferta de
servicios privados. Con ello se pretende evitar lo que podríamos
denominar 'la privatización de la muerte'.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 16.2



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 16.2, que queda redactado en los
siguientes términos:



'2. Las administraciones sanitarias crearán un Registro propio de
profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para
morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de
conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto
facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que
esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para
morir.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se añade el inciso 'propio' para permitir un adecuado
desarrollo normativo por parte de las Comunidades Autónomas, de
conformidad con el reparto competencial.




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160






ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 17.2



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 17.2, que queda redactado en los
siguientes términos:



'2. Dichas comisiones, que tendrán la naturaleza de órgano administrativo,
serán creadas y nombradas por acuerdo de los respectivos gobiernos
Parlamentos o Asambleas autonómicos/as, y del Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
en los que se determinará su régimen jurídico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 17.4



De supresión.



Se propone la supresión del punto 4 del artículo 17, en los siguientes
términos:



'4. Cada Comisión de Control y Evaluación deberá disponer de un reglamento
de orden interno, que será elaborado por la citada Comisión y autorizado
por órgano competente de la administración autonómica. En el caso de las
Ciudades de-Ceuta y Melilla, la citada autorización corresponderá al
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del artículo 18, que queda
redactado en los siguientes términos:



'a) Resolver en el plazo máximo de veinte cinco días naturales las
reclamaciones que formulen las personas a las que el médico o la médica
responsable haya denegado su solicitud de




Página
161






prestación de ayuda para morir, así como dirimir los conflictos de
intereses que puedan suscitarse en el marco del procedimiento.



En el caso de que la resolución sea favorable a la solicitud de prestación
de ayuda para morir, la Comisión de Control y Evaluación competente
requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo de siete
tres días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro
médico o médica del centro o de un equipo externo de profesionales
sanitarios.



El transcurso del plazo de veinte días naturales sin haberse dictado
resolución, dará derecho a los solicitantes a entender denegada su
solicitud de prestación de ayuda para morir, quedando abierta la
posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto reducir los plazos para agilizar el
procedimiento e incluir una referencia al 'conflicto de intereses',
elemento cuya ausencia de regulación por la presente proposición de Ley
podría ser problemático.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del artículo 18, que queda
redactado en los siguientes términos:



'a) Resolver en el plazo máximo de veinte días naturales las reclamaciones
que formulen las personas a las que el médico o la médica responsable
haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir.



En el caso de que la resolución sea favorable a la solicitud de prestación
de ayuda para morir, la Comisión de Control y Evaluación competente
requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo de siete
días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico
o médica del centro o de un equipo externo de profesionales sanitarios.



El transcurso del plazo de veinte días naturales sin haberse dictado
resolución, dará derecho a los solicitantes a entender denegada aceptada
su solicitud de prestación de ayuda para morir, quedando abierta la
posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto establecer la aceptación de la solicitud
como consecuencia jurídica del silencio administrativo, hecho que
redundará en el beneficio del paciente al actuar como elemento de
prevención ante la inactividad de la Comisión.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18



De supresión.




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162






Se propone la supresión de los apartados b) a e) del artículo 18, en los
siguientes términos:



b) Verificar en el plazo máximo de dos meses si la prestación de ayuda
para morir se ha realizado de acuerdo con los procedimientos y requisitos
previstos en la ley. Dicha verificación se realizará con carácter general
a partir de los datos recogidos en el documento segundo. No obstante, en
caso de duda,la Comisión podrá decidir por mayoría simple levantar el
anonimato y acudir a la lectura del documento primero. Si tras el
levantamiento del anonimato, la imparcialidad de algún miembro de la
Comisión de Control y Evaluación se considera afectada, este o esta podrá
retirarse voluntariamente o ser recusado o recusada. Asimismo, para
realizar la citada verificación la Comisión podrá decidir por mayoría
simple solicitar al médico o médica responsable la información recogida
en la historia clínica del o la paciente que tenga relación con
realización de la prestación de ayuda para morir. En el caso de que dos
tercios o más de los miembros de la Comisión de Control y Evaluación
consideren que no se han cumplido las condiciones y procedimientos
establecidos en esta ley, deberá comunicárselo a la dirección del centro
sanitario para que se proceda a la apertura de una investigación. El
centro sanitario deberá poner en adoptar las medidas necesarias para
asegurar la correcta aplicación de la ley.



c) Detectar posibles problemas en el cumplimiento de las obligaciones
previstas en la ley, proponiendo, en su caso, mejoras concretas para su
incorporación a los manuales de buenas prácticas y protocolos.



d) Resolver dudas o cuestiones que puedan surgir durante la aplicación de
la ley, sirviendo de órgano consultivo en su ámbito territorial concreto.



e) Elaborar y hacer público un informe anual de evaluación acerca de la
aplicación de la ley en su ámbito territorial concreto.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de un listado pormenorizado de las funciones de la
Comisión para permitir un adecuado desarrollo normativo por parte de las
Comunidades Autónomas, de conformidad con el reparto competencial.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18



De modificación.



Se propone la modificación del apartado del artículo 18, que queda
redactado en los siguientes términos:



'f) Aquellas otras que puedan atribuirles los Gobiernos Parlamentos o
Asambleas autonómicos/as, así como, en el caso de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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163






ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición transitoria única



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición transitoria única, que queda
redacto en los siguientes términos:



'En tanto no dispongan de su propia normativa reglamento de orden interno,
el funcionamiento de las Comisiones de Control y Evaluación se ajustará a
las reglas establecidas en la sección 3.a, del capítulo II, del título
preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición Final Primera, que queda
redactado en los siguientes términos:



Se modifica e] apartado 4 del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:



'4. No será punible la conducta del médico o médica personal sanitario que
con actos necesarios y directos causare o cooperare a la muerte de una
persona, cuando esta sufra una enfermedad grave e incurable o enfermedad
grave, crónica e invalidante, en los términos establecidos en la
normativa sanitaria.'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de amparar la actuación del personal sanitario diferente al
médico que pueda igualmente cooperar o causar la muerte de una persona en
los casos cubiertos por la presente Ley.




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164






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A la generalidad del Proyecto de Ley



- Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



A la rúbrica



- Enmienda núm. 82, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Popular en el Congreso.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 199, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 3, del G.P. EH Bildu, apartado I.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Plural, apartado I.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Plural, apartado I.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado II.



Capítulo I



- Enmienda núm. 114, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.



Artículo 1



- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 115, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 2



- Enmienda núm. 4, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 201, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Republicano.



Artículo 3



- Enmienda núm. 117, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 5, del G.P. EH Bildu, apartado a) (supresión).



- Enmienda núm. 31, del G.P. Plural, apartado a) (supresión).



- Enmienda núm. 233, del G.P. Republicano, apartado a) (supresión).



- Enmienda núm. 6, del G.P. EH Bildu, apartado b).



- Enmienda núm. 32, del G.P. Plural, apartado b).



- Enmienda núm. 234, del G.P. Republicano, apartado b).



- Enmienda núm. 7, del G.P. EH Bildu, apartado c).



- Enmienda núm. 33, del G.P. Plural, apartado c).



- Enmienda núm. 235, del G.P. Republicano, apartado c).



- Enmienda núm. 34, del G.P. Plural, apartado f).



- Enmienda núm. 8, del G.P. EH Bildu, apartado g).



- Enmienda núm. 35, del G.P. Plural, apartado g).



- Enmienda núm. 36, del G.P. Plural, apartado g).




Página
165






- Enmienda núm. 61, del G.P. Plural, apartado g).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado g).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Plural, apartado g).



- Enmienda núm. 236, del G.P. Republicano, apartado g).



- Enmienda núm. 9, del G.P. EH Bildu, apartado h).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado h).



- Enmienda núm. 237, del G.P. Republicano, apartado h).



Capítulo II



- Enmienda núm. 140, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



Artículo 4



- Enmienda núm. 204, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 10, del G.P. EH Bildu, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2 y apartado nuevo.



Artículo 5



- Enmienda núm. 142, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 11, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 37, del G.P. Plural, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 190, del G.P. Plural, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 238, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 239, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 12, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 38, del G.P. Plural, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 64, del G.P. Plural, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 240, del G.P. Republicano, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 39, del G.P. Plural, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 13, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 40, del G.P. Plural, apartado a, letra d).



- Enmienda núm. 241, del G.P. Republicano, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 14 del G.P. EH Bildu apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 41, del G.P. Plural, apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 91, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 63, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 6



- Enmienda núm. 206, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 4.




Página
166






- Enmienda núm. 42, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 43, del G.P. Plural, apartado nuevo.



Artículo 7



- Enmienda núm. 144, del G.P. Ciudadanos, (supresión).



- Enmienda núm. 174, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 15, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Plural, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 16, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 46, del G.P. Plural, apartado 3.



Capítulo III



- Enmienda núm. 145, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



Artículo 8



- Enmienda núm. 146, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 17, del G.P. EH Bildu, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Plural, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 18, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 19, del G.P. EH Bildu, apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 47, del G.P. Plural, apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 68, del G.P. Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 48, del G.P. Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Republicano, apartado 4.



Artículo 9



- Enmienda núm. 20, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Ciudadanos, (supresión)



- Enmienda núm. 211, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



Artículo 10



- Enmienda núm. 21, del G.P. EH Bildu, (supresión).



- Enmienda núm. 148, del G.P. Ciudadanos, (supresión).




Página
167






- Enmienda núm. 177, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 246, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 22, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 49, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Plural, apartados 2, 4 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 23, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



- Enmienda núm. 50, del G.P. Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Republicano, apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 72, del G.P. Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 24, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 11



- Enmienda núm. 149, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Republicano, apartado 1.



Artículo 12



- Enmienda núm. 150, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 252, del G.P. Republicano.



Capítulo IV



- Enmienda núm. 151, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



Artículo 13



- Enmienda núm. 216, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 25, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Plural, apartado nuevo.




Página
168






Artículo 14



- Enmienda núm. 180, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 26, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica y apartado 2.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 15



- Enmienda núm. 218, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Artículo 16



- Enmienda núm. 55, del G.P. Plural, (supresión).



- Enmienda núm. 219, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 27, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 254, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Capítulo V



- Enmienda núm. 154, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 220, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



Artículo 17



- Enmienda núm. 181, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 221, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 197, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Republicano, apartado 4 (supresión).



Artículo 18



- Enmienda núm. 222, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 28, del G.P. EH Bildu, letra a).



- Enmienda núm. 56, del G.P. Plural, letra a).



- Enmienda núm. 257, del G.P. Republicano, letra a).



- Enmienda núm. 258, del G.P. Republicano, letra a).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letras a) y b).



- Enmienda núm. 80, del G.P. Plural, letra e).



- Enmienda núm. 182, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, letras a), b), e) y f).



- Enmienda núm. 259, del G.P. Republicano, letras b), c), d) y e)
(supresión).



- Enmienda núm. 260, del G.P. Republicano, letra f).




Página
169






Artículo 19



- Enmienda núm. 223, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 77, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Popular en el Congreso.



Títulos nuevos



- Enmienda núm. 118, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Ciudadanos.



Capítulos nuevos



- Enmienda núm. 119, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Ciudadanos.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 81, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 224, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 225, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 158, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Ciudadanos.




Página
170






- Enmienda núm. 163, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria única



- Enmienda núm. 227, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Republicano.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 164, del G.P. Ciudadanos.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 228, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final primera



- Enmienda núm. 29, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 165, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 262, del G.P. Republicano.



Disposición final segunda



- Enmienda núm. 167, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 188, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 231, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposiciones finales nuevas.



- Enmienda núm. 30, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Ciudadanos.