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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 111-4, de 21/12/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 111-4, de 21/12/2021



De sustitución.



Texto que se propone:



'A pesar de estar legalmente previsto el desarrollo reglamentario
de un Estatuto Básico de los Bomberos en todo el Estado
un
Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, desde 1985 hasta la
actualidad, jamás se desarrolló ni se aprobó ninguna norma a
nivel estatal de regulación de las funciones y derechos laborales de los
funcionarios o personal laboral que presta Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento en las distintas Administraciones
Públicas.
hasta la actualidad, las condiciones laborales del
personal que presta sus servicios en los SPEIS han sido suficientemente
reguladas tanto por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, como por la legislación que en esta materia ha sido
aprobada por las distintas Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias. Sin embargo, jamás se ha desarrollado una norma estatal que
regule aspectos tan fundamentales como la coordinación de los SPEIS en el
marco del Sistema Nacional de Protección Civil.



Actualmente existen, al menos, ciento treinta y cuatro servicios de
bomberos profesionales civiles en todo el Estado, distribuidos en cerca
de quinientos cincuenta parques, los cuales se han constituido bajo
diferentes fórmulas jurídicas y reglamentarias ya sea por parte de
Comunidades Autónomas o de Entidades Locales.'



JUSTIFICACIÓN



La Disposición Final 3.ª de la Ley 7/1985 establece lo siguiente: 'El
personal de las Policías Municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozará
de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en
cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado'.Bajo la denominación Estatuto específico no cabe entender que
deba existir un Estatuto Básico de los Bomberos, similar al TREBEP,
puesto que el personal de los SPEIS se rige por el TREBEP y en modo
alguno es personal extra estatutario.



ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos



De sustitución.



Texto que se propone:



'En este sentido, la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea,
establece en su art. 134.1 que la asistencia y salvamento de aeronaves
accidentadas o en peligro son de interés público. Así, en los
aeropuertos de interés general, como infraestructuras de competencia
exclusiva estatal,
Se efectuarán bajo la dirección de las
autoridades aeronáuticas, a quienes




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92






corresponderá también la investigación y determinación de
responsabilidades en los casos de accidentes. En virtud de este artículo
y en el ejercicio de sus competencias propias, el Estado ha de
debe garantizar la prestación del servicio de extinción de
incendios y salvamento mediante un SPEIS aeroportuario
profesional que, sin embargo, es
quedando dentro de su ámbito
competencial la elección de la prestación de dicho servicio, siendo
desempeñado en la actualidad por una sociedad mercantil estatal de
gestión indirecta, y que en la presente norma queda adscrito a un
organismo autónomo integrado en la Administración Central del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



El RDL 48/1960 no existe. En todo caso, el texto en vigor es la Ley
48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, que en su artículo 134 dice
que 'La asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en
peligro son de interés público. Se efectuarán bajo la dirección de las
autoridades aeronáuticas, a quienes corresponderá también la
investigación y determinación de responsabilidades en los casos de
accidentes'.Esta Ley no obliga, en modo alguno, a que los SPEIS
aeroportuarios deban ser prestados bajo ningún tipo de modalidad
específica, siendo esta una competencia propia y exclusiva del Estado.



ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos, final de párrafo II



De adición.



Texto que se propone:



'Finalmente, no debe obviarse el servicio que prestan los bomberos
forestales, cuya responsabilidad recae en las Comunidades Autónomas,
siendo unos recursos esenciales en la lucha contra los incendios que con
tanta frecuencia asolan nuestro patrimonio forestal.'



JUSTIFICACIÓN



Esta Ley deja fuera a los bomberos forestales, que cuya responsabilidad
recae en las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos, punto IV



De modificación




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93






Texto que se propone:



'En cuanto a la organización de los SPEIS, la ley establece qué se
entiende por personal de dichos servicios, y cuáles son sus funciones
básicas. Es importante destacar el hecho de que los bomberos
profesionales de los SPEIS deben han de ser funcionarios
de carrera, y tendrán la consideración de agentes de la
autoridad en el ejercicio de sus funciones. Otro aspecto destacable de la
ley es el uso de la abreviatura SPEIS, de manera que queda regulada la
denominación de 'Servicios de Bomberos', los cuales tienen la potestad
para el desempeño de las competencias para prestar el 'Servicio de
Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento' previsto en la
legislación en materia de régimen local, y la denominación de 'bomberos'
como identificador del servicio, de uso por los SPEIS y su personal.'



JUSTIFICACIÓN



En modo alguno viene establecido que los bomberos deban ser funcionarios
de carrera. En todo caso, deben ser funcionarios, comprendiéndose bajo
este concepto tanto al funcionario de carrera, como al funcionario
interino.



ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos, punto VI



De modificación.



Texto que se propone:



'Teniendo en cuenta la legislación en materia de prevención de riesgos
laborales respecto de las especiales condiciones del personal de los
SPEIS en materia de seguridad y salud laboral, si bien dicha legislación
cumple un importante papel en el centro de trabajo, no es de fácil
aplicación en determinadas actividades del ámbito de la emergencia, y la
presente norma hace referencia a la necesidad de establecer una
regulación propia en esta materia, remitiendo al legislador a desarrollar
una normativa específica de prevención de riesgos laborales para
determinadas actividades de los SPEIS.



En este sentido y con el objetivo de proteger la seguridad y la salud de
los empleados y empleadas públicas que presten sus servicios en los
SPEIS, así como garantizar la prestación de un servicio de calidad en
todo momento a los ciudadanos y ciudadanas del territorio nacional,
teniendo en cuenta lo establecido en la Directiva 2003/88/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, debe
regularse la jornada de este personal, distribuyéndose en turnos con un
máximo de 12 horas diarias por cada turno, estableciéndose los periodos
de descanso entre jornada y jornada conforme a lo establecido en dicha
Directiva.'



JUSTIFICACIÓN



En virtud de los principios establecidos en materia de prevención de
riesgos laborales, con el objeto de proteger la seguridad y salud de los
empleados públicos que presten sus servicios en los SPEIS, debe tenerse
en cuenta lo establecido al respecto en la Directiva 2003/88/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo establece
los períodos de descanso mínimos entre jornada y jornada. En tal sentido,
en la Petición 0005/2007 de la Comisión de Peticiones se dice que
normalmente, un turno de 24 horas no sería conforme




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94






a lo dispuesto en la Directiva en relación con el hecho de que un
trabajador debe disfrutar de un descanso diario mínimo de 11 horas
consecutivas por periodo de 24 horas. Por consiguiente, la sustitución de
los turnos de 24 horas por turnos de un máximo de 12 horas es, en
principio, coherente con la Directiva. El Tribunal de Justicia estableció
(Jaeger, apartado 95) que, con objeto de garantizar una protección eficaz
de la seguridad y de la salud del trabajador, 'debe preverse, en general,
una alternancia regular entre un período de trabajo y un período de
descanso' y añadió que esta exigencia 'resulta aún más necesaria cuando,
como excepción a la norma general, el tiempo de trabajo normal diario se
prolonga por la prestación de un servicio de atención continuada'.



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Nuevo punto 2.º en el Artículo 1.



De adición.



Texto que se propone:



'2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en el ámbito
de aplicación de la misma a todo el personal de los SPEIS de las
administraciones públicas, con respeto a las especificidades establecidas
que la legislación de bases de régimen local, estatal, de protección
civil y del voluntariado pudieran determinar.'



JUSTIFICACIÓN



No cabe entender al personal de extinción de incendios en los servicios
aeroportuarios estatales bajo el ámbito de aplicación de esta Ley. Esto
es competencia del Ministerio de Fomento.



ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2.1 letra d)



De modificación.



Texto que se propone:



'd) Garantizar que los SPEIS prestan el servicio permanente y presencial
las 24 h del día, los 365 días del año todos los días
del año.'



JUSTIFICACIÓN



La expresión es muy afortunada. Deja fuera los años bisiestos.




Página
95






ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2.1.ª letra e)



De modificación.



Texto que se propone:



'e) Garantizar la prestación de un servicio de bomberos en todo el Estado,
que será objeto de contraprestación económica o devengo de las tasas que,
en atribución de sus competencias propias, puedan establecerse por las
Administraciones competentes en el marco de la legislación sobre Régimen
Local. Dichas tasas tendrán naturaleza tributaria y, por consiguiente,
deberán ajustarse a los principios de justicia, generalidad,
progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no
confiscatoriedad establecidos en los artículos 31 de la Constitución
Española y 3.1º de la ley 58/2003 General Tributaria, contemplando,
dentro de las exenciones correspondientes, los casos de vulnerabilidad
social que se establezcan en dicho marco competencial.'



JUSTIFICACIÓN



El establecimiento de las tasas por la prestación del servicio es
competencia de las Haciendas Locales. La tasa por la prestación de
servicios se aplica al beneficiario en la prestación del servicio de
prevención, extinción de incendios y salvamento y, en el 90% de los
supuestos, es el sustituto del contribuyente (entidades aseguradoras)
quien asume el pago de la tasa. De mantenerse este texto como está, los
grandes beneficiarios de la gratuidad de la prestación de servicios serán
las compañías aseguradoras, puesto que éstas no van a variar sus
condiciones en las respectivas pólizas de seguros con sus asegurados.
Todo ello, con el consiguiente desequilibrio en los presupuestos de las
Administraciones de las que dependen los SPEIS.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5.1º letra e)



De modificación.



Texto que se propone:



'e) Intervenir en el ámbito geográfico de sus competencias propias, en
salvamento acuático y subacuático y en el rescate y salvamento de montaña
y cavidades subterráneas.'



JUSTIFICACIÓN



Debe respetarse, en todo caso, el régimen competencial del resto de
Administraciones Públicas que puedan estar presentes prestando sus
servicios en emergencias.




Página
96






ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5.1.º letra f)



De modificación.



Texto que se propone:



'f) Adoptar medidas de seguridad, 'necesarias y extraordinarias sobre el
cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación
de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia, mientras las
circunstancias del caso lo hagan imprescindible, limitando o
restringiendo la circulación y permanencia en vías o lugares públicos
hasta la llegada de la autoridad competente.'



JUSTIFICACIÓN



Debe respetarse, en todo caso, el régimen competencial del resto de
Administraciones Públicas que puedan estar presentes prestando sus
servicios en emergencias.



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5.1 letra g)



De modificación.



Texto que se propone:



'g) En los supuestos de intervención, recuperar las víctimas y coordinar
su traslado urgente, e incluso realizarlo cuando sea preciso, con los
medios adecuados para dicho cometido, así como con unidades médicas
propias, 'en su caso.'



JUSTIFICACIÓN



Debe respetarse, en todo caso, el régimen competencial del resto de
Administraciones Públicas que puedan estar presentes prestando sus
servicios en emergencias.




Página
97






ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5.1 letra i)



De modificación.



Texto que se propone:



'i) Dirigir los puestos de mando avanzado que les correspondan según los
planes de emergencia que así lo establezcan.'



JUSTIFICACIÓN



Debe respetarse, en todo caso, el régimen competencial del resto de
Administraciones Públicas que puedan estar presentes prestando sus
servicios en emergencias.



ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6.4.º



De modificación.



Texto que se propone:



'4. Las administraciones públicas que cuenten con SPEIS, deberán
garantizar que el servicio se presta las 24 horas del día, 'todos los
días del año, distribuyéndose, a tal efecto, el personal que preste sus
servicios en los SPEIS en turnos y en jornadas cuya duración ordinaria no
excederá de 12 horas.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003.



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 7.1.º



De modificación.




Página
98






Texto que se propone:



'1. La configuración jurídica de los SPEIS de las administraciones
públicas del conjunto del Estado será la que, 'en el marco legislativo
vigente sobre régimen local,' decida la administración de la que dependa
cada servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la legislación de Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 7.2.º



De modificación.



Texto que se propone:



'2. En todo caso se mantendrá la gestión directa de los SPEIS como figura
única de gestión por parte de las administraciones públicas en las que se
encuentren integrados. El personal al servicio de los SPEIS deberá ser en
su totalidad cubierto por Bomberos funcionarios de
carrera,
que hayan superado las pruebas selectivas convocadas
por la administración competente en cada territorio.



'Los nombramientos de personal funcionario interino expresarán su vigencia
y tendrán una caducidad máxima de tres años (en uno o varios periodos) no
susceptibles de prórroga alguna desde la toma de posesión; transcurridos
los cuales, se producirá el cese automático del personal bombero
interino.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el TREBEP y con la tasa de reposición de efectivos.



La cuantía de las jubilaciones voluntarias y forzosas del personal
operativo de los SPEIS, superan la capacidad de seleccionar y provisionar
los puestos definitivamente en paralelo, propiciado por varios motivos:



- La propia estructura de reposición del personal operativo; estructura
escalonada y por promoción interna entre categorías, que hace que
cualquier movimiento en uno de estos puestos, implica una escalada de
procedimientos selectivos que debe acometerse en los puestos inferiores.



- Las limitaciones de la tasa de reposición de efectivos, y la
imposibilidad de incluir en las mismas las previsiones de jubilaciones
forzosas -y en su caso voluntarias a los 59 años- que se vayan a dar en
los dos años siguientes a la publicación de la correspondiente oferta de
empleo público. Circunstancia esta, que desahogaría la gestión de dichos
procesos selectivos.



- La amplia duración de los procesos selectivos, que comprenden, como
mínimo en la fase de oposición una prueba teórica, un supuesto práctico,
un test psicotécnico, varias pruebas físicas y prueba de idioma, en
algunas CC AA. A esto hay que añadirle la fase de concurso y
posteriormente el curso selectivo que no depende de la propia
Administración, sino del órgano que tenga asumidas las competencias en
materia de formación de los servicios de prevención, extinción de
incendios y salvamento en cada CC AA. Con todo y con eso, los procesos
selectivos pueden durar aproximadamente unos 18 meses, en el mejor de los
casos. Sin la figura del personal interino que, por razones expresamente
justificadas de necesidad y urgencia, sea nombrado para el desempeño de
funciones propias de funcionarios de carrera, podemos encontrarnos con
plantillas mermadas, y parques bajo mínimos, que no pueden ofrecer un
servicio óptimo que permita cubrir la demanda de servicios con garantías
de calidad.




Página
99






ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8.2.º



De modificación.



Texto que se propone:



'2. El personal operativo de los SPEIS de las administraciones locales o
autonómicas tendrá, 'a los efectos de clasificación y en los términos
previstos por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público', la condición de funcionario de carrera de la escala de
administración especial, subescala de servicios especiales, clase de
extinción de incendios y salvamento, en los términos que establece la
presente ley y demás legislación en materia de función pública.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el TREBEP.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8.3.º



De modificación.



Texto que se propone:



'3. El personal operativo que preste servicio en SPEIS de infraestructuras
estatales, como aeropuertos o puertos de interés general, tendrá la
consideración 'de empleado público, en los términos que establece
la presente ley y demás legislación en materia de función
pública
que determine el Ministerio competente en materia
aeroportuaria.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el TREBEP y con las competencias propias del Estado en
materia de gestión del personal aeroportuario.




Página
100






ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al punto 4.º al artículo 8.º



De supresión.



Texto que se propone:



'4. Las convocatorias referidas a ofertas de empleo respecto de
plazas en las que existe personal operativo contratado como funcionario
interino, deberán incluir un concurso de méritos en el que puedan ser
valorados los servicios prestados como personal operativo en un cuerpo de
bomberos.
'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el TREBEP y las condiciones de acceso a la función
pública. Proponemos eliminar el punto 4.º de este artículo 8. El TREBEP y
la normativa autonómica correspondiente ya regulan específicamente las
condiciones de acceso a la función pública.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 9.1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Todo el personal operativo de los SPEIS tendrá la consideración de
agentes de la autoridad cuando estén de servicio 'y actúen dentro de sus
competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como está redactado el artículo, puede dar lugar a situaciones de
'heroicidad', que no tengan ninguna motivación sustancial e incluso,
abuso de autoridad.




Página
101






ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al punto 3 del artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Las funciones reflejadas en los puntos a, b, c, d y e, del artículo
5.1 se consideran competencias propias de los SPEIS, y serán ejercidas
y/o dirigidas por el personal de los mismos cuando se encuentren
interviniendo en cualquier siniestro en el que colaboren diferentes
servicios públicos o privados.'



JUSTIFICACIÓN



Intención de abarcar lo que existe en la actualidad, como pueden ser
bomberos de refinerías, empresas de sectores metalúrgicos, químicos etc.
Que deben actuar bajo la colaboración y coordinación de los SPEIS.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la letra c) del artículo 19.2.º



De sustitución.



Texto que se propone:



'c) Cada Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma tendrá una representación en
esta Comisión de la totalidad de los SPEIS de las entidades locales
pertenecientes a dicha Comunidad o Ciudad Autónoma, siendo designados
estos representantes por y entre los respectivos SPEIS.'



JUSTIFICACIÓN



Con el texto de la Proposición de Ley no se garantiza la representatividad
de todos los SPEIS. Siendo competencias locales no se debería plantear
una representación autonómica porque esta carece de competencias.




Página
102






ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la letra d) del artículo 19.2.º



De sustitución.



Texto que se propone:



'd) Una representación, en igual número que la representación de los SPEIS
en esta Comisión, elegida por y entre los municipios con población
superior a 500.000 habitantes.'



JUSTIFICACIÓN



No pueden tener más representatividad los municipios que los propios
servicios de bomberos.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la letra f) del artículo 19.2.º



De eliminación.



Texto que se propone:



'f) Un/a representante de los servicios de
prevención y extinción de incendios forestales, y designado por
estos.
'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el texto de la Ley, ya que se excluye de la misma al
personal forestal y no tiene sentido poner una representación en la
Comisión Nacional.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la letra g) del artículo 19.2.º



De sustitución.




Página
103






Texto que se propone:



'g) Un/a representante de cada sindicato con una representación superior
al 10% en los SPEIS en el ámbito de cada comunidad autónoma, delegado y
designado por ellos, y que además tengan la consideración de funcionarios
de un cuerpo de bomberos. En todo caso, el número de representantes
sindicales no podrá superar el número de representantes de los SPEIS en
esta Comisión.'



JUSTIFICACIÓN



Equiparar el número de representantes de los SPEIS y el de la parte
social.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la letra g) del artículo 20



De eliminación.



Texto que se propone:



'g) Proponer un currículum formativo para el acceso y promoción
del personal de los SPEIS, así como establecer la programación de los
cursos y coordinar los programas de formación que se realicen, tanto en
la Escuela Nacional de Protección Civil, como en las escuelas de
formación territoriales.
'



JUSTIFICACIÓN



Esta competencia es y está desarrollada por las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la letra i) del artículo 20



De modificación.



Texto que se propone:



'i) Elaborar y actualizar permanentemente un organigrama territorial de
los SPEIS.'



JUSTIFICACIÓN



Tanto el criterio de b/hab. como b/km2 y en especial este último, no
responden a un criterio de idoneidad para definir un SPEIS. Son solo
apreciaciones basadas en ratios arbitrarios, ya que no existe un estándar
que marque el criterio. Deben utilizarse otros parámetros basados en la
tipología del siniestro, duración de la intervención y número de unidades
participantes para su resolución los que marquen este criterio.




Página
104






ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al punto 2 del artículo 21



De sustitución.



Texto que se propone:



'2. Las Comunidades Autónomas y, en su defecto, las Entidades Locales
competentes, establecerán la consideración y ubicación de los parques
principales, atendiendo a criterios poblacionales o se circunscriban a un
ámbito de actuación determinado, como en el caso de puertos, aeropuertos
u otras instalaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Esto entra en el ámbito competencial de las entidades locales y de las CC
AA.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al punto 1 del artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los SPEIS podrán ser de ámbito municipal, provincial, insular
o autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



La prestación de los SPEIS es competencia local y no autonómica.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al punto 2 del artículo 22



De sustitución.




Página
105






Texto que se propone:



'2. Las competencias y funciones descritas para los SPEIS en esta ley y en
la normativa autonómica se desarrollarán dentro de la jurisdicción o
ámbito territorial que abarque la administración de cada cuerpo de
bomberos, o el área de actuación regulada por sus estatutos.'



JUSTIFICACIÓN



Los estatutos regulan, no convienen. Lo de 'en principio' no tiene
sentido. O es o no es.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al punto 2 del artículo 22



De sustitución.



Texto que se propone:



'2. Las competencias y funciones descritas para los SPEIS en esta ley y en
la normativa autonómica se desarrollarán dentro de la jurisdicción o
ámbito territorial que abarque la administración de cada cuerpo de
bomberos, o el área de actuación regulada por sus estatutos.'



JUSTIFICACIÓN



Los estatutos regulan, no convienen. Lo de 'en principio' no tiene
sentido. O es o no es.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A los puntos 3 y 4 del artículo 22



De sustitución.



Texto que se propone:



'3. No obstante lo anterior, la actuación de los SPEIS seguirá un criterio
preferente por isócronas, y los parques podrán actuar fuera de su ámbito
territorial en los términos que se recojan en los respectivos convenios
de colaboración.



4. Siempre que un cuerpo de bomberos actúe fuera de su ámbito territorial,
no habiendo sido requerido por el SPEIS territorialmente competente, se
deberá informar al cuerpo de bomberos al que jurisdiccionalmente
corresponda la emergencia.'




Página
106






JUSTIFICACIÓN



Estos casos se prevén en los convenios de colaboración entre los distintos
SPEIS.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 24



De sustitución.



Texto que se propone:



'El grupo de titulación para la categoría de bombero deberá ser C1 en todo
el Estado, de conformidad con lo que establece el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la legislación establecida en materia de función pública y
leyes de los SPEIS autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la letra i) del artículo 25



De sustitución.



Texto que se propone:



'i) Realizar servicios de emergencia relacionadas con diversas
especialidades, de acuerdo a su cualificación y especialidad alcanzada.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con las funciones propias del servicio. No relacionar aquí las
especialidades.




Página
107






ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la letra l) del artículo 25



De sustitución.



Texto que se propone:



'I) Mantener en perfectas condiciones de uso los equipos, maquinaria,
vehículos y herramientas, de acuerdo a la formación requerida para las
mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con las funciones propias del bombero



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la letra m) del artículo 25



De sustitución.



Texto que se propone:



'm) Mantener en condiciones de utilización los locales e instalaciones
propias del servicio operativo, atendiendo especialmente a las
condiciones de orden y limpieza en los puestos de trabajo, instalaciones
y vehículos.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con los principios básicos en materia de prevención de riesgos
laborales.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la letra m) del artículo 25



De sustitución.




Página
108






Texto que se propone:



'n) Realizar labores de prevención en determinados espectáculos, actos
deportivos o festivos que entrañen riesgo para personas o bienes y para
los que sea requerida o se considere necesaria la presencia de bomberos,
cuando así esté contemplado en los planes de emergencias establecidos
para cada actividad.'



JUSTIFICACIÓN



Motivación: Coherencia con las funciones propias del bombero.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al punto 2 del artículo 27



De sustitución.



Texto que se propone:



'2. El emplazamiento de los parques principales deberá realizarse conforme
a lo previsto en el artículo 21.2º del presente texto legal.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la enmienda introducida al art. 21.2.º.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 29.4.º



De sustitución.



Texto que se propone:



'4. Así mismo, las Administraciones Públicas en las que desempeñen sus
servicios deberán contar con cobertura en su seguro de responsabilidad
civil con respecto a los daños que se puedan originar en el ejercicio de
sus funciones. La reclamación de estos daños por los interesados que
resulten perjudicados se ajustará, en todo caso, a lo previsto en las
leyes 39/2015 y 40/2015 para los procedimientos de reclamación de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.'




Página
109






JUSTIFICACIÓN



Coherencia con las leyes 39/2015 y 40/2015 respecto a los procedimientos
de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 30



De sustitución.



Texto que se propone:



'Artículo 30. Defensa y asistencia jurídica.



El personal que preste sus servicios para los SPEIS regulados por esta
Ley, tendrá derecho a la defensa jurídica y protección de la
Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier
orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus
funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Esto ya está regulado en el TREBEP (art. 14, letra f).



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



Al punto 2 del artículo 31



De sustitución.



Texto que se propone:



'2. Los SPEIS de las administraciones públicas contarán con una norma de
prevención de riesgos laborales que, bajo la jerarquía de la normativa
estatal de referencia, regule determinadas actividades de los mismos, y
en cuya elaboración participarán, al menos, la Comisión Estatal de
Coordinación de los SPEIS, las comunidades autónomas a través de sus
consejerías competentes en materia de seguridad y salud laboral, el
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el Ministerio
competente en materia de seguridad y salud en el trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



Debe contemplarse la figura del INSHT (art. 8 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales).




Página
110






ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A los artículos 33, 34 y 35



De sustitución.



Texto que se propone:



'Artículo 33. Segunda actividad.



1. a) La segunda actividad es la situación administrativa especial del
personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y
Salvamento, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada
aptitud psicofísica del personal mientras permanezca en activo,
asegurando la eficacia del servicio, a la que se accede a causa de
enfermedad que derive en afecciones psicofísicas que conlleven la falta
de eficacia para el desempeño de tareas operativas, o por edad, en las
condiciones que se establecen en la presente ley.



b) Se entiende por capacidad disminuida a efectos de nueva adscripción
aquellas patologías que afecten a los empleados públicos de los Cuerpos
de Bomberos, de índole física o psíquica, que sin alcanzar la gravedad
suficiente para ser calificadas como incapacidad permanente, a partir del
grado de total para la profesión habitual en el Régimen General de la
Seguridad Social, limiten el pleno rendimiento profesional del
funcionario.



c) De igual modo, el paso a situación de segunda actividad podrá tener
lugar porque el funcionario alcance la edad de cincuenta y cinco años,
siempre y cuando ocupe plaza reservada a personal operativo perteneciente
al Cuerpo de Bomberos.



2. La segunda actividad será incompatible con la declaración de
incapacidad absoluta o gran invalidez resuelta por el Instituto Nacional
de la Seguridad Social. De igual forma la segunda actividad será
incompatible con la declaración de incapacidad permanente que dé lugar al
percibo de pensión del sistema de seguridad social.



3. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento
desarrollarán reglamentos que regulen el proceso de acceso a esta
situación de conformidad con lo establecido en la presente ley.



4. El personal que acceda a una plaza de segunda actividad seguirá
teniendo la consideración de operativo a todos los efectos.



5. El procedimiento para el acceso a la situación de segunda actividad
podrá iniciarse de oficio por los responsables del servicio o a solicitud
del interesado.



6. La resolución del procedimiento deberá dictarse en el plazo máximo de
tres meses y, en caso de silencio administrativo, la solicitud se
entenderá estimada.



Artículo 34. Motivos para acceder a la segunda actividad.



1. Por enfermedad, en todo momento, o cuando las condiciones físicas o
psíquicas de la persona así lo aconsejen y no haya sido declarada en
situación de incapacidad permanente que dé lugar al percibo de pensión
del sistema de seguridad social. En el caso de ser susceptible de ser
declarado en situación de incapacidad absoluta o gran invalidez se
remitirá el informe al departamento de sanidad y seguridad social, para
que siga la tramitación fijada en la legislación laboral vigente.



2. Por razón de edad, podrá solicitarse por el interesado cuando alcance
la edad de 55 años siempre y cuando ocupe plaza reservada a personal
operativo del Servicio de Prevención Extinción de Incendios y Salvamento
y haya permanecido en situación de activo prestando servicios como mínimo
los cinco años inmediatamente anteriores a la petición.




Página
111






3. En caso de embarazo o por Jactancia se podrá acceder de manera temporal
a la situación de segunda actividad.



Artículo 35. Puestos y funciones de segunda actividad.



1. El personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y
Salvamento que cumpla con los requisitos del artículo anterior, pasará a
ocupar destinos calificados de segunda actividad, con el fin de
garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la
eficacia en el servicio.



2. Las administraciones públicas que dispongan de servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento estarán obligadas a crear o habilitar
puestos de trabajo para el personal que quede acogido a la situación de
segunda actividad.



3. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento
deberán contemplar la habilitación de estos puestos de segunda actividad,
atendiendo a los siguientes criterios:



a) Puestos operativos destinados a personal funcionario que acceda a la
segunda actividad por razón de edad.



b) Puestos auxiliares destinados a personal funcionario que acceda a la
segunda actividad por razón de enfermedad.



4. El pase a la situación de segunda actividad no representará una
disminución de las retribuciones, ni básicas ni complementarias, ni del
grado personal de los afectados.



5. El personal declarado en situación legal de segunda actividad
desempeñará sus tareas, dentro del servicio a que pertenezcan, ejerciendo
funciones operativas adaptadas, acordes con sus capacidades psicofísicas,
así como de inspección, prevención, formación u otras acordes con su
categoría. Si ello no fuera posible, bien por falta de plazas, bien por
incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios
adecuados a su categoría y titulación en otros puestos de trabajo de la
administración u organismo público al que pertenezcan. A estos efectos,
las funciones a desempeñar por este personal deberán venir delimitadas
previo dictamen médico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales
correspondiente.



6. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, la extinción
de su situación de segunda actividad y la restauración en su puesto de
procedencia, en el caso de que hayan desaparecido las causas que
motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo
dictamen del tribunal médico correspondiente.



7. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad estarán sujetos
a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en
servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al
de prevención, extinción de incendios y salvamento, en cuyo caso estará
sometido al régimen general disciplinario de los funcionarios.



8. Se permanecerá en situación de segunda actividad hasta la jubilación,
salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como
consecuencia de la disminución de aptitudes físicas o psíquicas y las
causas que las motivaron hayan desaparecido, y así se refleje en el
correspondiente informe médico.'



JUSTIFICACIÓN



Regulación coherente de las situaciones de segunda actividad por edad, por
enfermedad y por embarazo.




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112






ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición adicional sexta



De eliminación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional sexta. Expedición del Estatuto Básico de
Bomberos.



El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta ley, remitirá a las Cortes un proyecto de ley del Estatuto Básico
del Bombero, en el que se establezcan las bases del régimen estatutario
de los funcionarios públicos que presten Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento para las distintas Administraciones
Públicas competentes
.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe regir por el TREBEP y normativa de desarrollo.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional XXX:



A los efectos de la clasificación de las empleadas y empleados públicos
que pertenezcan a la categoría de acceso a los cuerpos de bomberos de los
SPEIS, que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley sean
clasificados y carecieran de la titulación correspondiente al Subgrupo de
titulación C1, pasarán a ser declarados con plaza a extinguir hasta que
cambie esta situación, manteniendo los derechos retributivos del Subgrupo
de origen.'



JUSTIFICACIÓN



Debe aclararse en qué situación quedan aquellas empleadas y empleados
públicos que, en el momento de entrada en vigor de la Ley, sean
clasificados y no tengan la titulación correspondiente al Subgrupo de
titulación C1.




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113






A la Mesa de la Comisión de Interior



El Diputado Tomás Guitarte Gimeno, perteneciente a la Agrupación de
Electores 'Teruel Existe', miembro del Grupo Parlamentario Mixto, al
amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda
al articulado de la Proposición de Ley de coordinación de los servicios
de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco del
Sistema Nacional de Protección Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2021.-Tomás
Guitarte Gimeno, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Tomás Guitarte Gimeno



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la exposición de motivos I. Párrafo 6. Creación de un párrafo nuevo:
párrafo 6 bis.



De adición.



Debe decir:



'Además es necesario subsanar la ausencia o las carencias de los servicios
de prevención, extinción de incendios y salvamento en determinados
ámbitos territoriales para que este servicio público llegue a cubrir a
los habitantes y bienes en todo el territorio del estado con eficacia,
especialmente en las áreas geográficas de baja densidad y alejadas de
grandes núcleos urbanos, que se corresponden con provincias y comarcas
más afectadas por la despoblación. En muchas ocasiones, una exigua
dotación, a veces solo dos bomberos por turno de guardia, deben atender
una gran extensión de territorio, con isócronas que superan, en mucho,
los 35 minutos máximos deseables. En estas zonas son necesarios parques
que están sin construir, para que este servicio de seguridad y de
protección civil pueda llegar a las zonas más alejadas o de menor
accesibilidad. Del mismo modo será necesario modular las ratios generales
para las áreas con baja densidad de población.'



JUSTIFICACIÓN



Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento tienen
una dimensión territorial muy importante. Es un servicio público de
seguridad que debe llegar a las personas, a su casas, empresas, bienes,
almacenes, industrias o a las explotaciones agropecuarias agrarias allá
dónde se encuentren.



Las áreas de baja densidad presentan carencias importantes en
equipamientos y en calidad de los servicios de prevención, extinción de
incendios y salvamento. Es necesario que la ley recoja la importancia y
la obligación del Estado para que las administraciones públicas presten
el servicio no solo en los núcleos urbanos sino también en los núcleos y
en el medio rural, incluyendo las áreas de baja densidad de población,
para las cuales será necesario adaptar o modular las ratios generales.




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114






ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Tomás Guitarte Gimeno



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 19.2, punto h)



De modificación.



Donde dice:



'Artículo 19. Composición y funcionamiento de la Comisión Estatal de
Coordinación de los SPEIS.



2. En todo caso, la Comisión Estatal Coordinación de los SPEIS estará
conformada como mínimo por los siguientes representantes:'



Debe decir:



Artículo 19. Composición y funcionamiento de la Comisión Estatal de
Coordinación de los SPEIS.



'2. En todo caso, la Comisión Estatal Coordinación de los SPEIS estará
conformada como mínimo por los siguientes representantes:



h) Un/a Dos representantes designados
por que designe la Federación Española de Municipios y
Provincias, que actúen en nombre de las Diputaciones Provinciales con
parques de SPEIS.'



JUSTIFICACIÓN



La Comisión Estatal de Coordinación de los SEPEIS es un organismo básico
para conseguir un buen funcionamiento del servicio, para implicar a las
administraciones públicas responsables de estos servicios así como a los
profesionales de la red de parques.



Del mismo es el ámbito en el que las diferentes entidades de
administración local que financian y dirigen este servicio puedan
expresar su posición y buscar las vías y herramientas de coordinación,
por ello se añaden a los representantes designados en el proyecto de ley
a dos representantes de las Diputaciones Provinciales, instituciones que
tienen una papel esencial para que la red de parques de SEPIS alcance a
todos los ciudadanos en los diferentes núcleos de poblamiento.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Tomás Guitarte Gimeno



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 19.2. Creación de dos nuevos puntos i) y j)



De adición.



Donde dice:



'Artículo 19. Composición y funcionamiento de la Comisión Estatal de
Coordinación de los SPEIS.



2. En todo caso, la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS estará
conformada como mínimo por los siguientes representantes: siguientes
representantes:'




Página
115






Debe decir:



'Artículo 19. Composición y funcionamiento de la Comisión Estatal de
Coordinación de los SPEIS.



2. En todo caso, la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS estará
conformada como mínimo por los siguientes representantes: siguientes
representantes:



i) Un representante, elegido por la Federación Española de Municipios y
Provincias, que represente a los municipios de menos de 5.000 habitantes
ubicados en provincias con una densidad inferior a 20 habitantes por
kilómetro cuadrado.



j) Un representante del órgano ministerial con la competencia para aplicar
las directrices del mecanismo de garantía rural.'



JUSTIFICACIÓN



La Comisión Estatal de Coordinación de los SEPEIS es un organismo básico
para conseguir un buen funcionamiento del servicio, para implicar a las
administraciones públicas responsables de estos servicios así como a los
profesionales de la red de parques.



Del mismo la prestación de los servicios de prevención, extinción de
incendios y salvamento mantiene una importante imbricación con el medio
geográfico en la que se presta el servicio, como muestra el hecho de que
la isócrona es una de las referencias para delimitar las áreas de
actuación de la red de parques. Es decir que deben estar presentes las
perspectivas de las grandes ciudades y de los núcleos de población
pequeños ubicados en áreas de muy baja densidad. Dos ámbitos muy
diferentes en la relación servicio/territorio que deben ser considerados
para la coordinación estatal.



Finalmente es necesario implementar aquellas herramientas de políticas
públicas que trabajan para que la acción de las políticas de las
administraciones lleguen a todos los núcleos de población del territorio.
Es el caso del mecanismo de garantía rural que debe velar porque las
acciones del Estado alcancen a toda la ciudadanía para hacer real el
principio de igualdad entre los ciudadanos que propugna la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Tomás Guitarte Gimeno



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 20 i bis. Creación de un punto nuevo con dos subapartados



De adición.



Donde dice:



'Artículo 20. Funciones de la Comisión Estatal de Coordinación de los
SPEIS.



La Comisión Estatal funciona en Pleno y en Comisión Permanente.
Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de
coordinación de los SPEIS a nivel estatal, así como ejercer las demás
funciones que determine el reglamento interno de la Comisión Estatal.



En todo, las funciones de esta Comisión serán las siguientes:'



Debe decir:



'Artículo 20. Funciones de la Comisión Estatal de Coordinación de los
SPEIS.



La Comisión Estatal funciona en Pleno y en Comisión Permanente.
Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de
coordinación de los SPEIS a nivel estatal, así como ejercer las demás
funciones que determine el reglamento interno de la Comisión Estatal.




Página
116






En todo, las funciones de esta Comisión serán las siguientes:



i bis) Construir un sistema cartográfico para la coordinación estatal de
los SPEIS que permita:



i) Conocer el ámbito territorial de actuación de cada parque de bomberos y
la adecuación para su servicio de los recursos humanos y materiales de
cada parque así como las isócronas del mismo.



ii) Evaluar periódicamente la distribución en el territorio de la red de
parques de SEPIS así como de las ratios aplicadas en la planificación de
estos parques de bomberos.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección técnica.



La cartografía digital es una herramienta básica para la toma de decisión
en las actuaciones de los servicios de prevención, extinción de incendios
y salvamento. Del mismo modo la cartografía digital es un instrumento de
información para conocer la implantación territorial y las áreas e
isócronas de cada parque.



Una herramienta de cartografía digital permitirá coordinar los SPEIS en
todo el estado, ofreciendo pautas y estrategias para optimizar la
actuación de los parques, su eficiencia en la respuesta así como en la
coordinación con los parques limítrofes.



Por otro lado una herramienta de cartografía digital, en combinación con
la estadística de las actuaciones de los servicios permitirán coordinar
evaluar los SPEIS.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de
coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y
salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de noviembre de 2021.-Edmundo
Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 2 de la Proposición, quedando el
actual apartado 1 como apartado 2 y de manera sucesiva los siguientes,
con el siguiente texto:



'Artículo 2. Principios de actuación.



Los principios básicos de actuación de los SPEIS son los siguientes:



1. Generales.




Página
117






a. Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico.



b. Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad
política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna
por razón de raza, identidad sexual, religión u opinión.



c. Garantizar las condiciones de normalidad en la prestación de los
servicios básicos para la comunidad.



d. Prevenir situaciones que puedan generar riesgos o siniestros.



e. Guardar sigilo profesional de las informaciones que conozcan por razón
o con ocasión del desempeño de sus funciones.



f. Respetar los principios que rigen las relaciones interadministrativas
de cooperación, colaboración, coordinación, asistencia recíproca y
lealtad institucional, a los efectos de facilitar la celeridad de
información entre los distintos servicios que puedan verse implicados en
una emergencia.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se pretende introducir una serie de principios
imprescindibles que deben regir la actuación de los SPEIS con carácter
general.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un párrafo en el subapartado a) del apartado 3 del artículo 2 de
la Proposición, que queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Principios de actuación.



3. En las relaciones internas del servicio:



a) Actuar bajo los principios de jerarquía y subordinación, debiendo
obediencia y respeto a autoridades y superiores jerárquicos en el marco
de las funciones de cada categoría y de las competencias del servicio de
bomberos.



A estos efectos, cada SPEIS deberá contar con un Reglamento de régimen
interno que regule su escalada de mandos y la actuación bajo el respeto y
la obediencia, así como los criterios de gestión operativa y organizativa
del SPEIS.'



JUSTIFICACIÓN



Los SPEIS deberían contar con un reglamento que regulara sus cuestiones
internas en materia de organización de gestión administrativa y
operativa, lo que no se da en la actualidad en la mayoría de ellos. Con
esta enmienda se pretende poner fin a esta carencia y regular su
obligatoriedad por ley.




Página
118






ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el subapartado b) del apartado 3 del artículo 2 de la
Proposición, que queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Principios de actuación.



3. En las relaciones internas del servicio:



b) Cumplir los servicios que tienen encomendados de acuerdo con su
estructura jerarquizada. No obstante, la obediencia debida no podrá
amparar órdenes que comporten la ejecución de actos
manifiestamente ilegales que constituyan delito o sean
contrarios a la Constitución o a las Leyes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un subapartado r) al artículo 5 de la Proposición, con la
siguiente redacción:



'Artículo 5. Funciones de los SPEIS.



r) Actuar, bajo competencias directas y propias, en las zonas de incendios
forestales de interfase que afecten a bienes inmuebles o rescates. En el
medio rural y natural en los que no haya inmuebles afectados o la
probabilidad de rescates, los SPEIS actuarán bajo el amparo de dirección,
apoyo y colaboración de quienes tengan las competencias en extinción de
incendios forestales y bajo principios de coordinación y actuación
integrada.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para clarificar los conflictos de competencia
existentes hoy entre los SPEIS y los Bomberos Forestales en los casos de
intervenciones en el medio rural o forestal.




Página
119






ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 5 de la Proposición, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 5. Funciones de los SPEIS.



3. Las funciones reflejadas en los puntos a, b, c, d y e, del artículo 5.1
se consideran competencias propias de los SPEIS y serán ejercidas y/o
dirigidas por el personal de los mismos cuando se encuentren
interviniendo en cualquier siniestro en el que colaboren diferentes
servicios públicos o privados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica con el fin de clarificar que la dirección en las
actuaciones que son funciones propias de los SPEIS será ejercida por
estos, también en el caso de confluir con servicios de extinción de
incendios de carácter privado, como pueden ser los bomberos de
refinerías, empresas de sectores metalúrgicos, químicos, etc.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Proposición, que queda
redactado como sigue:



'3. Corresponde a las diputaciones provinciales, las comunidades autónomas
uniprovinciales, las ciudades· autónomas o a los cabildos y consejos
insulares, asistir a los municipios de su ámbito territorial para
garantizar subsidiariamente la prestación del servicio a través de un
SPEIS, cuando dichos municipios no resulten obligados por la legislación
de régimen local a prestar el servicio de extinción de incendios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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120






ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un apartado 7 al artículo 6 de la Proposición, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.



7. Con relación a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, en
el caso de que la fórmula elegida de prestación del servicio sea mediante
figuras administrativas como Consorcios o Mancomunidades, se establecerá
de manera ponderada la cuota de responsabilidad económica de
participación y de toma de decisiones mediante órganos de representación.
En todo caso, quedará debidamente reflejado quien es el administrador
titular y responsable de la toma de decisiones por una mayor
participación económica mediante el establecimiento de estatutos conforme
a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificar determinados aspectos con respecto a la fórmula de actuación
mediante consorcios, tan frecuente en este tipo de servicios.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Proposición, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 7. De la configuración jurídica y de la prestación asociada del
se,vicio.



3. Siguiendo lo dispuesto en el punto anterior, los ayuntamientos de los
municipios obligados a la prestación del servicio, las diputaciones
provinciales y las comunidades y ciudades autónomas, podrán convenir
entre sí la prestación del servicio mediante la forma jurídica del
Consorcio, o cualquier otra fórmula Jurídica que permita la prestación
conjunta del servicio de bomberos en un ámbito territorial igual o
superior al municipio o provincia, conforme a la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En todo caso, deberá
quedar recogido en sus estatutos su configuración jurídica, participación
económica y porcentaje de votos.'



JUSTIFICACIÓN



En línea con nuestra enmienda número 7.




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121






ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 5 del artículo 21 de la Proposición, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 21. Parques de bomberos.



5. Todos los parques de bomberos prestarán asistencia presencial las 24
horas, todos los días del año, contando para ello con un número mínimo de
bomberos de guardia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Proposición, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 22. Criterios de organización territorial.



4. Siempre que un cuerpo de bomberos actúe fuera de su ámbito territorial,
en cualquiera de los casos enumerados en el punto anterior, se deberá
informar al cuerpo de bomberos al que jurisdiccionalmente corresponda la
emergencia, activando los protocolos o convenios de colaboración
correspondientes y procurando la rápida coordinación de todas las partes
intervinientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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122






ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 29



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Proposición, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 29. Seguros y fallecimiento en acto de servicio.



3. El personal de los SPEIS de las administraciones públicas contará con
la cobertura de seguro en relación con el riesgo de muerte o incapacidad
permanente absoluta, total o parcial y gran invalidez, en los términos
establecidos en la normativa de seguridad social aplicable.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para adaptar los supuestos a la nomenclatura actual y con
ampliación para la cobertura de incapacidad absoluta y gran invalidez.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley
de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y
salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Exposición de motivos



I



En el ámbito de la protección civil, las diferentes administraciones
públicas cuentan con Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y
Salvamento (SPEIS), más conocidos como 'servicios o cuerpos de bomberos'
o por su tradicional identificador 'Bomberos'.




Página
123






Estos servidores públicos, bajo distintas denominaciones, atienden la
mayoría de las emergencias que se producen en todo el territorio estatal
relacionadas con incendios, rescates y salvamentos, realizando, asimismo,
tareas de prevención y velando por la protección civil veinticuatro horas
ininterrumpidas, todos los días del año.



Los SPEIS son servicios públicos que forman parte del sistema estatal de
atención de emergencias y protección civil, tal y como reconoce la Ley
17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y otras
normas conexas. No obstante, a pesar de que en nuestro país los SPEIS
vienen prestando un servicio inestimable y muy destacado desde principios
del siglo XVI, en la actualidad no existe ninguna normativa que
establezca un marco legislativo que regule la profesión de 'bombero' y
dote a los SPEIS de un marco normativo común a nivel estatal, para
regular sus competencias y funciones, sin perjuicio de la existente en
las Comunidades Autónomas. Una carencia legislativa que contrasta con
otros servicios intervinientes en emergencias, como la Policía o la
Guardia Civil, que cuentan con sus propias normas de personal.



Este problema se viene produciendo desde la promulgación de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, publicada en el
Boletín Oficial del Estado n.º 80, de 3 de abril de 1985. Esta ley
estableció que los Municipios con población superior a 20.000 habitantes
tienen la competencia y la obligación de prestar servicios públicos de
prevención y extinción de incendios (Artículo 26.1.C), y tras su reforma
que será la diputación provincial, cabildo o el consejo insular la que
asumirá dicha prestación en aquellos municipios que no superen dicho
censo poblacional y que, a su vez, no cuenten con servicio de bomberos
(36.1C). Adicionalmente, la ley en su disposición final tercera dispuso
que los Cuerpos de Bomberos se regularán por un Estatuto específico,
aprobado reglamentariamente por el Gobierno.



A pesar de estar legalmente previsto un Estatuto especifico aprobado
reglamentariamente, desde 1985 hasta la actualidad las condiciones
laborales del personal que presta sus servicios en los SPEIS no han sido
suficientemente reguladas tanto por el Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, como por la legislación que en esta
materia ha sido aprobada por las distintas Comunidades Autónomas en el
ejercicio de sus competencias. Nunca se ha desarrollado una norma estatal
que regule aspectos tan fundamentales como la coordinación de los SPEIS
en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.



Actualmente existen, al menos, ciento treinta y cuatro SPEIS profesionales
civiles en todo el Estado, distribuidos en cerca de quinientos cincuenta
parques, los cuales se han constituido bajo diferentes fórmulas jurídicas
y reglamentarias ya sea por parte de Comunidades Autónomas o de Entidades
Locales.



Actualmente estos servicios se caracterizan por su disparidad y por ser
heterogéneos en muchos aspectos básicos. En cada servicio de bomberos se
han seguido criterios diferentes en aspectos clave de su funcionamiento,
tales como su denominación, dimensionamiento de plantillas, uniformidad,
equipamiento, distribución geográfica, escalas y categorías, acceso,
formación, promoción, retribuciones y un largo etcétera de cuestiones
importantes de cara a la prestación de un servicio eficaz, eficiente y
homogéneo en todo el territorio del Estado.



La ausencia de un criterio normativo que regule y facilite la coordinación
y el funcionamiento de este servicio público en todo el territorio
estatal afecta, de hecho, a la propia operatividad del servicio en muchos
lugares de nuestra geografía.



Mediante esta norma, y de manera preferente, se pretende fomentar y
facilitar la puesta a disposición del ciudadano, de unos servicios de
bomberos más homogéneos en su funcionamiento, con una mejor coordinación,
que garanticen la calidad de este servicio público esencial allá donde
este se necesite.



II



Si atendemos a los principios de eficacia y coordinación que deben regir
el funcionamiento de las Administraciones Públicas establecidos en el
artículo 103.1 de la Constitución de 1978, y los principios de
coordinación, y las facultades que atribuye a las entidades locales y
comunidades autónomas la Ley de Bases de Régimen Local, seria razonable
establecer criterios regulatorios que armonicen los diferentes servicios
de bomberos existentes, que garantice la eficacia, la coordinación




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124






y la prestación del servicio en cada territorio autonómico, y a su vez
reconozca y regule dicha profesión a nivel estatal, proporcionando un
marco normativo común, sin menoscabo del desarrollo legislativo
autonómico o local posterior.



El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la
Constitución Española, la cual establece tres principios: la obligación
de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y la
integridad física como primero y más importante de los derechos
fundamentales, los principios de unidad nacional y solidaridad
territorial y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación de las
administraciones públicas, artículos 15, 2 y 103 respectivamente.



Respecto a las competencias del Estado en materia de protección civil, en
ausencia de una referencia explicita, la delimitación competencial ha
sido obra del propio Tribunal Constitucional, estableciendo que se
inserta en el título competencial de 'Seguridad Pública', (art. 149.1,
29.a), siendo una competencia exclusiva del Estado en la que las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales pueden asumir competencias.



El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la distribución de
competencias, principalmente en su sentencia del 19 de julio de 1990,
dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número
355/1985. En la sentencia se reconoce la concurrencia de competencias
entre las Comunidades Autónomas y el Estado, señalando que, si bien las
Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección civil,
esta competencia se encuentra con determinados límites que derivan de la
existencia de un interés nacional o supraautonómico. Por lo tanto,
siguiendo la jurisprudencia del más alto tribunal, ha de entenderse que
el Estado tiene competencias normativas y ejecutivas en materia de
protección civil.



En este sentido, la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea,
establece en su art. 134 que la asistencia y salvamento de aeronaves
accidentadas o en peligro son de interés público. Se efectuarán bajo la
dirección de las autoridades aeronáuticas, a quienes corresponderá
también la investigación y determinación de responsabilidades en los
casos de accidentes. En virtud de este artículo y en el ejercicio de sus
competencias propias, el Estado debe garantizar la prestación del
servicio de extinción de incendios y salvamento, quedando dentro de su
ámbito competencial la elección de la prestación de dicho servicio. El
Estado deberá iniciar los procesos para acometer las modificaciones
legales pertinentes para aprobar criterios de coordinación de los
servicios aeroportuarios y portuarios con el resto de los SPEIS.



Finalmente, no debe obviarse el servicio que prestan los bomberos
forestales, cuya responsabilidad recae en las Comunidades Autónomas,
siendo unos recursos esenciales en la prevención y en la lucha contra los
incendios que con tanta frecuencia asolan nuestro patrimonio forestal.
Este servicio no estará regulado por esta Ley sin perjuicio de la
deseable coordinación entre administraciones.



En cuanto al carácter esencial de los SPEIS, el artículo 128 de la
Constitución Española establece que mediante ley se podrán reservar al
sector público recursos o servicios esenciales. En este sentido, el
Tribunal Constitucional (STC 66/1995) reconoce al servicio de bomberos
como un servicio público esencial, además ampliamente reconocido en el
ordenamiento jurídico autonómico.



III



Esta Ley pretende establecer, además, ciertos aspectos que garanticen una
organización y funcionamiento homogéneos en el conjunto del Estado, y
facilite, a su vez, las labores de coordinación en materia de gestión de
emergencias, ofreciendo un marco regulador común para los servicios de
bomberos en el ámbito estatal y autonómico, llevando a efecto la
Disposición Final 3.a de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen
Local, anteriormente mencionada.



Para ello, la presente ley establece en sus disposiciones generales el
objeto y ámbito de aplicación de la misma, que se extiende a los SPEIS
del conjunto del Estado y, por tanto, al personal de los mismos.



Igualmente, regula los principios de actuación de los SPEIS en su relación
con la ciudadanía, con las administraciones públicas y las relaciones de
funcionamiento interno de los propios servicios.



Esta Ley defiende el carácter público de los servicios de prevención y
extinción de incendios. Estos servicios están contenidos en el art. 26 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las




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Bases del Régimen Local, se consideran como servicios públicos básicos que
deben prestar los municipios con población superior a 20.000 habitantes.
En los municipios de población inferior serán las Diputaciones o
entidades equivalentes quienes asumirán la prestación de los servicios de
prevención y extinción de incendios. Estamos hablando de servicios
mínimos e indispensables para garantizar las condiciones de vida de la
población, por lo que su prestación requiere necesariamente de la
concurrencia de funcionarios públicos capacitados y preparados para
resolver estas contingencias.



La norma determina qué administraciones son las competentes en la
prestación de este servicio, básicamente las administraciones locales,
así como la posibilidad de prestarlo de manera asociada, y establece que
los gobiernos autonómicos serán competentes en materia de coordinación,
dentro de las competencias establecidas en sus estatutos de autonomía,
lógicamente sin perjuicio de la autonomía administrativa que corresponda
a cada servicio.



Las funciones de coordinación básica se realizarán a través del desarrollo
normativo de esta Ley, mediante un organismo público de carácter estatal
y una Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, que se creará al
efecto. La coordinación se ejercerá desde el respeto a las competencias
autonómicas y locales y la participación económica del Gobierno de España
en la financiación de la prestación de este servicio.



IV



En cuanto a la organización de los SPEIS, la ley establece qué se entiende
por personal de dichos servicios, y cuáles son sus funciones básicas. Es
importante destacar el hecho de que los bomberos han de ser funcionarios
de carrera, y tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el
ejercicio de sus funciones.



Otro aspecto destacable de la ley es el uso de la abreviatura SPEIS, de
manera que queda regulada la denominación de 'Servicios de Bomberos', los
cuales tienen la potestad para el desempeño de las competencias para
prestar el 'Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento'
previsto en la legislación en materia de régimen local, y la denominación
de 'bomberos' como identificador del servicio de uso por los SPEIS y su
personal.



Asimismo, se sientan las bases sobre la formación mínima que ha de recibir
el personal de los SPEIS de las administraciones públicas, estableciendo
una Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS que resuelva de manera
general estos asuntos. Se regulan aspectos de las condiciones de trabajo
y de protección de riesgos laborales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y de adaptación a las enmiendas presentadas por el Grupo
Popular.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.



1. La presente ley tiene por objeto la ordenación general básica de los
Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos (SPEIS) en
el ámbito territorial del Estado, así como el




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establecimiento de los criterios para la coordinación de la actuación de
los mismos en todo el territorio estatal, y el régimen de funcionamiento
básico de aquellos servicios públicos que prestan un servicio de
prevención, extinción de incendios y salvamento a través de un servicio
de bomberos, en sus respectivos ámbitos territoriales, respetando las
competencias de las administraciones locales y de las Comunidades
Autónomas.



2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en el ámbito
de aplicación de la misma a todo el personal de los SPEIS de las
administraciones públicas, respetando las especificidades establecidas en
la legislación local, autonómica y en la estatal, así como en la relativa
a protección civil.



3. A los SPEIS de las administraciones públicas se les atribuye el
desempeño de la competencia de la prestación del servicio de prevención,
extinción de incendios y salvamento previsto en la legislación en materia
de régimen local.



4. La prevención y extinción de incendios forestales y la regulación de la
actividad del 'bombero forestal' es materia ajena a la presente ley y
tendrá su propio desarrollo normativo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 2.1 Principios de actuación.



Los principios básicos de actuación de los SPEIS son los siguientes:



1. En sus relaciones con la ciudadanía:



a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas, en los
términos que establece la Constitución, los Estatutos de autonomía de las
respectivas comunidades y ciudades autónomas y el resto del ordenamiento
jurídico.



b) Actuar conforme a los principios de celeridad, oportunidad y
proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias
de la intervención.



c) Tratar con respeto y deferencia a los ciudadanos, a los cuales han de
auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean requeridos
para ello.



d) Garantizar que los SPEIS prestan el servicio permanente y presencial
las 24 horas del día, todos los días del año.



e) Garantizar como principio básico la prestación de un servicio de
bomberos gratuito en todo el Estado. Excepcionalmente podrá ser objeto de
contraprestación económica o devengo de tasas establecidas en atribución
de sus competencias propias por las administraciones competentes en el
marco de la legislación sobre Régimen Local.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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127






ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 5. Funciones de los SPEIS.



1. Son funciones propias, pero no en todos los supuestos exclusivas, de
los SPEIS de las administraciones públicas las relacionadas en este
apartado. En todo caso corresponderá dirigir las operaciones a la
autoridad que en función de la especificad de cada una de ellas le
corresponda legalmente.



a) La extinción de todo tipo de incendios y otras situaciones de
emergencia en las que se encuentren incendios implicados.



b) Realizar el salvamento y rescate de personas, semovientes, bienes y
protección al medio ambiente, en caso de siniestro u otra situación de
emergencia, incluidas las derivadas de colapso de estructuras, fenómenos
naturales o meteorológicos.



c) Rescate en altura y profundidad en todo tipo de escenarios de
emergencia.



d) Intervenir en emergencias que supongan un riesgo químico, biológico,
radiológico o nuclear, tanto en industrias como en el almacenamiento y
transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.



e) Intervenir en el ámbito geográfico de sus competencias propias, en
salvamento acuático y subacuático y en el rescate y salvamento de montaña
y' cavidades subterráneas.



f) Adoptar las medidas de seguridad necesarias y extraordinarias sobre el
cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación
de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia, mientras las
circunstancias del caso lo hagan imprescindible, limitando o
restringiendo la circulación y permanencia en vías o lugares públicos
hasta la llegada de la autoridad competente.



g) En los supuestos de intervención, recuperar las victimas y coordinar su
traslado urgente, e incluso realizarlo cuando sea preciso, con los medios
adecuados para dicho cometido, así como si fuera el caso con unidades
médicas propias.



h) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las
previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales
correspondientes, así como elaborar los planes de actuación respectivos
de los SPEIS.



i) Dirigir los puestos de mando avanzado que les correspondan según los
planes de emergencia que así lo establezcan.



j) Elaborar los procedimientos de actuación del servicio para cada tipo de
siniestro, siempre conformes con las directrices marcadas por la
Dirección General de Protección Civil.



k) Informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su
competencia, así como en caso de requerimiento por la autoridad
competente.



I) Obtener la información necesaria de las personas y entidades
relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca el
incendio, la catástrofe o la calamidad pública para la elaboración y
ejecución de las tareas encaminadas a resolver las incidencias.



m) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de
protección contra incendios y salvamento.



n) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a
incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de
prevención y primera intervención en incendios y otras emergencias en el
ámbito de sus competencias.




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128






o) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de
incendios u otros accidentes, mediante dispositivos de prevención,
inspección del cumplimiento de la normativa en vigor, así como la
participación en los comités de seguridad en eventos de pública
concurrencia.



p) Participar en la elaboración, divulgación y enseñanza de contenidos
respecto a módulos, asignaturas o planes de estudio oficiales
directamente relacionados con las competencias y funciones de los SPEIS,
ya sea para aplicación en planes de formación interna como externa.



q) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente y
cualquier otra dirigida a la protección de personas, anímales y bienes,
siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.



2. De conformidad con los principios expuestos en los puntos 'I' y 'o' del
artículo 5.1, las empresas o personas físicas encargadas de prestar
servicios de instalación o mantenimiento de instalaciones contra
incendios en cualquier tipo de inmuebles deberán, conforme a la normativa
aprobada por las administraciones con competencias en la materia,
informar a los SPEIS correspondientes de cualquier alteración o
modificación que afecten a su funcionamiento, así como también de las
inspecciones periódicas realizadas a estas instalaciones conforme a la
regulación aprobada por la administración competente. Para el
cumplimiento de esta obligación, los SPEIS según su competencia
territorial, pondrán a disposición de los usuarios un modelo
estandarizado de parle de inspección, que deberá estar disponible en las
páginas web de los respectivos SPEIS y/o en las oficinas de las
administraciones públicas competentes.



3. Las funciones reflejadas en los puntos a, b, c, d y e, del artículo 5.1
se consideran competencias propias pero no exclusivas de los SPEIS.



Cuando se encuentren interviniendo en un siniestro diferentes servicios
públicos deberá designarse una autoridad de coordinación que establezca
un sistema de mando.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 6



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.



1. Corresponde a los municipios de más de veinte mil habitantes, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, ejercer en todo caso como competencias
propias la creación y/o contribución al sostenimiento de los SPEIS por
ser entidades obligadas a la prestación de dicho servicio de extinción de
incendios.



2. Los municipios podrán prestar este servicio por si mismos o asociados
con otros municipios u otras administraciones públicas.



3. Corresponde a las diputaciones provinciales, las comunidades autónomas
uniprovinciales, las ciudades autónomas, a los cabildos y a los consell
insulares, asumir la prestación del servicio en tos municipios de menos
de veinte mil habitantes para garantizar a estos municipios de su ámbito
territorial la prestación del servicio a través de un SPEIS, por no estar
dichos municipios obligados por la legislación de régimen local a prestar
el servicio de extinción de incendios.




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129






4. Las administraciones públicas que cuenten con SPEIS, deberán garantizar
que el servicio se presta las 24 horas del día, todos los días del año,
distribuyéndose, a tal efecto, el personal que presta sus servicios en
los SPEIS en turnos y en jornadas cuya duración ordinaria será
establecida por cada SPEIS en consonancia con sus propias necesidades.



5. Corresponde al Estado:



a) Contribuir a la coordinación y homogeneización de los SPEIS de todo el
territorio estatal, así como garantizar mediante su aportación económica
sistemas de financiación suficiente de los mismos. Anualmente deberá
tener reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.



b) Regular las condiciones de seguridad y salud del personal de estos
servicios a través de una regulación específica de prevención de riesgos
laborales para determinadas actividades de los SPEIS.



c) Prestar el servicio de extinción de incendios y salvamento en
aeropuertos, puertos marítimos y en otros ámbitos de gestión del Estado
en los términos contemplados en la legislación.



d) Elaborar y mantener actualizado un Estatuto Básico del Bombero como ley
de bases para todo el territorio del Estado.



6. Corresponde a las Comunidades Autónomas:



a) Promulgar normas que regulen los SPElS de su ámbito territorial de
conformidad con las disposiciones de la presente ley.



b) Garantizar que el servicio se preste a todos los habitantes del
territorio de la comunidad.



c) Contribuir en el sistema de financiación de los SPEIS.



d) Establecer mecanismos que faciliten que el personal de los SPEIS, de su
ámbito territorial, pueda acreditar y convalidar las unidades de
competencia de las cualificaciones profesionales vinculadas al puesto de
trabajo de bombero.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 7. De la configuración jurídica y de la prestación asociada del
servicio.



1. La configuración jurídica de los SPEIS de las administraciones públicas
del conjunto del Estado será la conforme al marco legislativo vigente
decida la administración de la que dependa cada servicio.



2. En todo caso se mantendrá la gestión directa de los SPEIS como figura
única de gestión por parle de las administraciones públicas en las que se
encuentren integrados.



3. El personal al servicio de los SPEIS podrá ser laboral o funcionario,
pero el personal operativo deberá ser en su totalidad cubierto por
bomberos funcionarios de carrera que hayan superado las pruebas
selectivas convocadas por la administración competente en cada
territorio. Desde la entrada en vigor de esta Ley todas las plazas que
sean convocadas para personal operativo por las diferentes
administraciones con servicios de SPEIS lo serán de funcionarios de
carrera.




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130






4. Conforme a lo dispuesto en el punto 1, los ayuntamientos de los
municipios obligados a la prestación del servicio, las diputaciones
provinciales y las comunidades y ciudades autónomas podrán convenir entre
sí la prestación del servicio mediante la forma jurídica de Consorcio, o
cualquier otra fórmula jurídica que permita la prestación conjunta del
servicio de bomberos en un ámbito territorial igual o superior al
municipio o la provincia.



5. La prestación consorciada o asociada podrá ser utilizada por las
diputaciones o entidades equivalentes para garantizar, en su ámbito
territorial, la prestación del servicio de bomberos en los municipios
exentos de esa obligación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 8



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 8. Personal de los SPEIS de las administraciones públicas.



1. A los efectos de esta ley se entiende como personal operativo de los
SPEIS de las administraciones públicas aquellos que ocupen plazas en las
diferentes escalas y categorías, cuyo cometido en origen sea la
intervención directa en siniestros, el apoyo directo en siniestros o la
dirección de los mismos.



2. El personal operativo de los SPEIS de las administraciones locales o
autonómicas tendrá, a los efectos de clasificación y en los términos
previstos por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, la condición de funcionario de la escala de
administración especial, subescala de servicios especiales, clase de
extinción de incendios y salvamento, en los términos que establece la
presente ley y demás legislación en materia de función pública.



3. El personal operativo que preste servicio en SPEIS de infraestructuras
estatales, como aeropuertos o puertos de interés general, podrá tener la
consideración de empleado público, en los términos que determine el
Ministerio competente en la materia.



4. Las convocatorias referidas a ofertas de empleo respecto de plazas en
las que existe personal operativo contratado como funcionario interino o
laboral indefinido, deberán incluir una fase de concurso de méritos en el
que puedan ser valorados los servicios prestados como personal operativo
en un cuerpo de bomberos. Siempre en los términos del TREBEP y la
normativa autonómica correspondiente que regule específicamente las
condiciones de acceso al empleo público.



5. El personal operativo que presta actualmente servicio en los SPEIS y
tenga la condición de laboral fijo por haber superado la correspondiente
prueba selectiva para tal fin se mantendrán en sus puestos de trabajo
independientemente de que puedan abrirse procesos de funcionarización.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 9



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 9. Condición de autoridad del personal de los SPEIS.



1. Todo el personal operativo de los SPEIS tendrá la consideración de
agentes de la autoridad cuando actúen dentro de sus competencias.



2. Los SPEIS, o las administraciones de las que dependan, deberán
proporcionar a su personal operativo una identificación que pueda
acreditar su condición de bombero profesional de las Administraciones
Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 11



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 11. Órganos.



1. Las funciones de coordinación serán ejercidas por:



a) La Dirección General de Protección Civil.



b) La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS del conjunto del
Estado (CEC).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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132






ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la denominación del Capítulo II



De modificación.



Se propone la sustitución por la siguiente:



'Capítulo II



De la Dirección General de Protección Civil'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 12. Funciones de la Dirección General de Protección Civil como
órgano de dirección y coordinación.



La Dirección General de Protección Civil, es el órgano encargado de la
coordinación de los SPEIS en todo el territorio del Estado, conforme a
las funciones previstas en el Sistema Nacional de Protección Civil y en
la presente ley, sin perjuicio de las competencias y atribuciones que
correspondan a las comunidades autónomas y a las administraciones
locales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13



De modificación.




Página
133






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 13. Composición y funcionamiento. Dirección General de
Protección Civil. Será la prevista por el Ministerio del lnterior'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 14. Competencias de coordinación de la Dirección General de
Protección Civil en relación con los SPEIS.



Corresponde a la Dirección General el ejercicio de las competencias de
coordinación a nivel estatal de los SPEIS de las administraciones
públicas autonómicas o locales, y comprende, entre otras, las siguientes:



a) Elaboración de propuestas para el desarrollo reglamentario de la
presente ley en materia de estructura, organización y funcionamiento de
los SPEIS.



b) La propuesta de sistemas de homogeneización y homologación de la
uniformidad y de la imagen corporativa.



c) El fomento de medios comunes de coordinación en materia de gestión de
emergencias, mediante la implantación de sistemas de comunicaciones
comunes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15



De modificación.




Página
134






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 15. Funciones de la Dirección General de Protección Civil.



1. Corresponde a la Dirección General de Protección Civil:



a) Velar por los intereses de los SPEIS ante las administraciones públicas
del Estado y de la Unión Europea.



b) Desarrollar políticas de apoyo y colaboración entre SPEIS en materia de
información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter
temporal o extraordinario.



c) El establecimiento y puesta a disposición de un modelo estadístico
común para todos los SPEIS del Estado.



d) La ejecución de las competencias en materia de coordinación de los
SPEIS que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, de forma
que establezca los medios de supervisión necesarios para garantizar la
efectividad de la coordinación.



e) Albergar y dar soporte a cuantas comisiones y grupos de trabajo puedan
crearse en pro de los intereses de los SPEIS de todo el Estado.



f) Centralizar la información sobre normativas, procedimientos de trabajo
y cuantas disposiciones y publicaciones puedan resultar de interés
profesional, y ponerla a disposición de los SPEIS.



g) Elaborar procedimientos de trabajo, normativas y herramientas de
coordinación para todos los SPEIS del Estado.



h) Ostentar competencias en materia de investigación de incendios en todo
el territorio estatal y poder ejercerla a través de los SPEIS, sin
perjuicio de las competencias de la policía científica o de la policía
judicial.



i) Participar, junto con las instituciones educativas y de cualificación
profesional correspondientes, en la elaboración de cuántas titulaciones y
certificaciones profesionales pudieran establecerse al efecto, con
relación a la prevención, extinción de incendios y salvamento.



j) Las demás funciones que pudieran establecerse por la ley.



2. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, sin perjuicio de
las competencias de las entidades locales y de las Comunidades Autónomas
en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.



3. La Dirección General de Protección Civil podrá emitir otro tipo de
resoluciones con contenidos basados en recomendaciones, las cuales
reflejarán, en este caso, la abreviatura NTB (Notas Técnicas de Bomberos)
en su identificación, seguido por el número de resolución, y las dos
últimas cifras del año de la misma.



4. La Dirección General de Protección Civil coordinará a nivel estatal, y
con las distintas administraciones públicas, la regulación de las
cuestiones relacionadas con dotaciones, emplazamiento de parques,
isócronas y sobre principios en la prestación del servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16



De modificación.




Página
135






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 16. Reglamentos de los SPEIS.



1. Los SPEIS de las administraciones públicas deberán contar con una
normativa propia de organización, funcionamiento y coordinación, que
deberá ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la
presente ley.



2. La elaboración de dicha normativa será competencia de las
administraciones de las que dependan sin perjuicio de la normas de
coordinación aprobadas por cada comunidad autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 17



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 17. Herramientas de coordinación.



1. Los SPEIS de las administraciones públicas deberán contar con un
sistema informático que permita que la Dirección General de Protección
Civil pueda recibir la información necesaria y suficiente para poder
gestionar las estadísticas de funcionamiento del servicio a nivel
estatal.



2. Todos los SPEIS de las administraciones públicas deberán proporcionar
información de sus actuaciones mediante el uso común del sistema de
gestión estadístico de la Dirección General de Protección Civil.



3. Los SPEIS de las administraciones públicas tendrán derecho a recibir
información estadística propia y común, y cualquier otra información que
resulte de interés para la prestación del servicio, de la Dirección
General de Protección Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 18



De modificación.




Página
136






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 18. Objeto de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.



1. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS es el órgano
consultivo de cooperación y de participación en materia de Servicios de
Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, de todas las
Administraciones afectadas por el funcionamiento de los SPEIS.



Tiene por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y
coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias
de incendios y salvamento.



2. La Comisión Estatal aprobará su reglamento interno, que regulará su
organización y funcionamiento.



3. La Comisión Estatal podrá crear comisiones técnicas de trabajo,
permanentes o temporales, para cada uno de los temas de coordinación que
considere necesarios.



4. Las resoluciones de coordinación que hayan de ser adoptadas por los
SPEIS deberán ser aprobadas por mayoría absoluta en la Comisión Estatal
de Coordinación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 19. Composición y funcionamiento de la Comisión Estatal de
Coordinación de los SPEIS.



1. Forman parte de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS:



a) El Director General de Protección Civil, que la preside.



b) Los representantes de los departamentos ministeriales que determine el
Gobierno, que deberán estar directamente relacionados con la prestación
del servicio de prevención y extinción de incendios.



c) Los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía competentes en materia de protección civil,
designados por estas.



d) Un representante de la Escuela Nacional de Protección Civil.



e) Un representante de los SPEIS por cada Comunidad Autónoma o Ciudad
Autónoma.



f) Un representante por cada municipio con más de 500.000 habitantes.



g) Veinte miembros designados en representación de los municipios de entre
20.000 a 500.000 habitantes, propuestos por la Federación Española de
Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito
estatal con mayor implantación.



h) Un representante por cada Diputación, Cabildo o Consell con servicio de
prevención de incendios propio o consorciado.



i) Un representante de los SPEIS aeroportuarios y otro de los portuarios.



j) Un representante de los servicios de prevención y extinción de
incendios forestales.



k) Un representante de cada sindicato con una representación superior al
10% en el conjunto de las administraciones titulares de SPEIS, delegado y
designado por ellos.




Página
137






I) Un representante de cada sindicato presente en la Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas al que se refiere el
artículo 36.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, designado por ellos.



m) En todo caso, el número de representantes sindicales no podrá superar
el número de representantes de los SPEIS en esta Comisión.



2. La Comisión podrá acordar, cuando los asuntos a debate lo hagan
necesario o conveniente, la asistencia, con voz y sin voto, de personas
especialistas en la materia de que se trate, asociaciones profesionales o
empresas relacionadas, a los efectos de información y asesoramiento.



3. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS renovará sus cargos
cada cuatro años, cuando sean sustituidos por las administraciones o
instituciones que los propusieron y en todo caso tras la celebración de
los correspondientes procesos electorales.



4. El Presidente será el encargado de garantizar la plena participación de
los miembros de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, así
como de velar por que se garantice la designación de acuerdo con esta ley
y con el reglamento interno de esta Comisión.



5. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS contará con una página
Web propia.



6. Las reuniones de la Comisión de Coordinación y de sus grupos de trabajo
podrán ser presenciales o telemáticas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 20



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 20. Funciones de la Comisión Estatal de Coordinación de los
SPEIS.



La Comisión Estatal funciona en Pleno y en Comisión Permanente.
Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de
coordinación de los SPEIS a nivel estatal, así como ejercer las demás
funciones que determine el reglamento interno de la Comisión Estatal.



1. Las funciones de esta Comisión Estatal serán las siguientes:



a) Velar por el cumplimiento de lo establecido por esta ley y demás
legislación aplicable a los SPEIS.



b) Ejercer la representación de los distintos SPEIS ante la Administración
Central del Estado como parte integrante de la Dirección General de
Protección Civil.



c) Participar en la coordinación de medios y recursos en emergencias de
carácter supraautonómico.



d) Proponer y participar en la promulgación y/o reforma de normas y
reglamentos de ámbito autonómico que regulen el funcionamiento de los
SPEIS.



e) Proponer y participar en la promulgación y/o reforma de normas y
reglamentos de ámbito estatal relacionadas con el funcionamiento de los
SPEIS.




Página
138






f) Proponer a los órganos competentes de las diversas administraciones
públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la
mejora de los SPEIS y para la homogeneización y coordinación de sus
medios técnicos.



g) Proponer un currículum formativo para el acceso y promoción del
personal de los SPEIS, así como establecer la programación de los cursos
y coordinar los programas de formación que se realicen, tanto en la
Escuela Nacional de Protección Civil, como en las escuelas de formación
territoriales. La Escuela Nacional de Protección Civil creará dentro de
su ámbito de actuación un área específica de formación de bomberos. Para
acceder al cuerpo de bomberos se tendrá que acreditar la titulación que
se designe dentro del Sistema General de Educación según el puesto a
ocupar en cada caso.



h) Elaborar una memoria anual de las actividades de coordinación
desarrolladas.



i) Elaborar y actualizar permanentemente un organigrama territorial de los
SPEIS.



j) Proponer protocolos de actuación en áreas limítrofes entre Comunidades
Autónomas.



k) Adoptar recomendaciones y orientaciones sobre estándares mínimos de
calidad, tiempos de respuesta y condiciones de prestación.



I) Cuantas otras funciones le atribuyan las disposiciones vigentes y la
Dirección General de Protección Civil.



2. Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse cualesquiera
otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de las labores
que les encomienden aquellos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 22



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 22. Criterios de organización territorial.



1. Los SPEIS podrán ser de ámbito municipal, comarcal, provincial, o
insular.



2. Las competencias y funciones descritas para los SPEIS en esta ley y en
la normativa autonómica se desarrollarán dentro de la jurisdicción o
ámbito territorial que abarque la administración de cada cuerpo de
bomberos o el área de actuación regulada por sus estatutos.



3. No obstante lo anterior, la actuación de los SPEIS seguirá un criterio
preferente por isócronas, y los parques podrán actuar fuera de su ámbito
territorial en los términos que se recojan en tos respectivos convenios
de colaboración.



4. Siempre que un cuerpo de bomberos actúe fuera de su ámbito territorial,
no habiendo sido requerido por el SPEIS territorialmente competente, se
deberá informar al cuerpo de bomberos al que jurisdiccionalmente
corresponda la emergencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
139






ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 26



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Articulado 26. Equipos de intervención de bomberos.



1. Por equipo de intervención de bomberos se entenderá la unidad mínima de
actuación que puede considerarse operativa con garantías de seguridad.



2. En aras de garantizar su seguridad y operatividad, los equipos de
intervención de bomberos constarán de un número mínimo de miembros,
normalizado en todo el territorio estatal mediante la correspondiente
orden ministerial.



3. El número de equipos de intervención existentes en cada tipo de parque
será objeto de normalización en todo el territorio estatal mediante la
correspondiente orden ministerial.



4. Las citadas órdenes ministeriales se dictarán en todo caso previa
deliberación en la Comisión Estatal de Coordinación de los SPElS.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 27



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 27. Emplazamiento de parques.



1. El emplazamiento de parques será objeto de normalización en todo el
territorio estatal previa propuesta en la Comisión Estatal de
Coordinación de los SPEIS que deberá contar con la aprobación de las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.



2. En cualquier caso, los municipios de más de 20.000 habitantes deberán
contar con la asistencia de, al menos, un parque principal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
140






ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 28



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 28. Isócronas de respuesta.



1. Las isócronas de respuesta de bomberos serán objeto de normalización en
todo el territorio estatal a propuesta de la Comisión Estatal de
Coordinación de SPEIS previa negociación con las Comunidades Autónomas y
las Entidades Locales.



2. La prestación del servicio seguirá los principios de proximidad a la
emergencia y de subsidiariedad entre los SPEIS. Si bien los mismos
tendrán, en principio, un área de actuación diferenciada, el criterio de
proximidad a la emergencia tendrá un carácter primordial, debiéndose
establecer un mapa de riesgos y de zonas en las que cada parque deberá
seguir unos principios básicos de colaboración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 29



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 29. Seguros y fallecimiento en acto de servicio.



1. La regulación de la incapacidad o el fallecimiento del personal de los
SPEIS de las administraciones públicas se ajustará a lo dispuesto por la
normativa vigente y será sometida a la negociación en su ámbito de
actuación con la representación sindical.



2. El personal de los SPEIS de las administraciones públicas contará con
la cobertura de seguro en relación con el riesgo de muerte e invalidez
total, derivado de la prestación del servicio y en el ejercicio de sus
funciones, en los términos establecidos en la normativa de seguridad
social aplicable.



3. Así mismo, las Administraciones Públicas en las que desempeñen sus
servicios deberán contar con cobertura en su seguro de responsabilidad
civil con respecto a los daños que se puedan originar en el ejercicio de
sus funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
141






ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 31



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 31. Prevención de riesgos laborales en los SPEIS.



1. Dentro de los SPEIS de las administraciones públicas se atenderá
especialmente a la aplicación de las medidas en materia de prevención de
riesgos laborales con las particularidades necesarias debido a la
actividad propia de estos servicios.



2. Los SPEIS de las administraciones públicas contarán con una norma de
prevención de riesgos laborales que, bajo la jerarquía de la normativa
estatal de referencia, regule determinadas actividades de los mismos, y
en cuya elaboración participarán, al menos, fa Comisión Estatal de
Coordinación de los SPEIS, las comunidades autónomas a través de sus
consejerías competentes en materia de seguridad y salud laboral, el
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el Ministerio
competente en materia de seguridad y salud en el trabajo.



3. En el seno de la Comisión de Coordinación de los SPEIS, se creará y
regulará un Comité Técnico de Seguridad y Salud Laboral de ámbito estatal
para coordinar las actuaciones en esta materia, así como promover el
catálogo de enfermedades profesionales ante las instancias
correspondientes.



4. La aplicación de las normas de prevención de riesgos laborales en los
SPEIS se negociarán dentro de su ámbito con la representación sindical de
los trabajadores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 33



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 33. Segunda actividad.



1. La segunda actividad es la situación administrativa especial del
personal de los SPEIS, que tiene por objeto fundamental garantizar una
adecuada aptitud psicofísica del personal mientras permanezca en activo,
asegurando la eficacia del servicio, a la que se accede a causa de
enfermedad o edad que derive en afecciones psicofísicas que conlleven la
falta de eficacia para el desempeño de tareas operativas, en las
condiciones que se establecen en la presente ley.



1 Bis. Se entiende por capacidad disminuida a efectos de nueva adscripción
aquellas patologías que afecten a los empleados públicos de los Cuerpos
de Bomberos, de índole física o




Página
142






psíquica, que, sin alcanzar la gravedad suficiente para ser calificadas
como incapacidad permanente, a partir del grado de total para la
profesión habitual en el Régimen General de la Seguridad Social, limiten
el pleno rendimiento profesional del funcionario.



2. La segunda actividad será incompatible con la declaración de
incapacidad, absoluta o gran invalidez resuelta por el Instituto Nacional
de la Seguridad Social. De igual forma la segunda actividad será
incompatible con la declaración de incapacidad permanente total que dé
lugar al percibo de pensión del sistema de seguridad social.



3. Los SPEIS desarrollarán reglamentos que regulen el proceso de acceso a
esta situación de conformidad con lo establecido en la presente ley.



4. El personal que acceda a una plaza de segunda actividad seguirá
teniendo la consideración de operativo a todos los efectos.



5. El procedimiento para el acceso a la situación de segunda actividad
podrá iniciarse de oficio por los responsables del servicio o a solicitud
del interesado.



6. La resolución del procedimiento deberá dictarse en el plazo máximo de
tres meses y, en caso de silencio administrativo, la solicitud se
entenderá estimada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 34



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 34. Motivos para acceder a la segunda actividad.



Por enfermedad o edad, siempre y cuando las condiciones físicas o
psíquicas de la persona así lo aconsejen y no haya sido declarada en
situación de incapacidad permanente que dé lugar al percibo de pensión
del sistema de seguridad social. En el caso de ser susceptible de ser
declarado en situación de incapacidad absoluta o gran invalidez se
remitirá el informe al departamento de sanidad y seguridad social, para
que siga la tramitación fijada en la legislación laboral vigente.



En caso de embarazo o por lactancia se podrá acceder de manera temporal a
la situación de segunda actividad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 35



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Artículo 35. Puestos y funciones de segunda actividad.



1. El personal de los SPEIS que cumpla con los requisitos del artículo
anterior, pasará a ocupar destinos calificados de segunda actividad, con
el fin de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como
la eficacia en el servicio.



2. Las administraciones públicas que dispongan de servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento estarán obligadas a crear o habilitar
puestos de trabajo para el personal que quede acogido a la situación de
segunda actividad.



3. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento
deberán contemplar la habilitación de estos puestos de segunda actividad.



4. El pase a la situación de segunda actividad no representará una
disminución de las retribuciones, ni básicas ni complementarias, ni del
grado personal de los afectados.



5. El personal declarado en situación legal de segunda actividad
desempeñará sus tareas, dentro del servicio a que pertenezcan, ejerciendo
funciones operativas adaptadas, acordes con sus capacidades psicofísicas,
así como de inspección, prevención, formación u otras acordes con su
categoría. Si ello no fuera posible, bien por falta de plazas, bien por
incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios
adecuados a su categoría y titulación en otros puestos de trabajo de la
administración u organismo público al que pertenezcan. A estos efectos,
las funciones a desempeñar por este personal deberán venir delimitadas,
previo dictamen médico del Servicio de vigilancia de la salud de
Prevención de Riesgos Laborales correspondiente.



6. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, la extinción
de su situación de segunda actividad y la restauración en su puesto de
procedencia, en el caso de que hayan desaparecido las causas que
motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo
dictamen del tribunal médico correspondiente.



7. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad estarán sujetos
a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en
servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al
de prevención, extinción de incendios y salvamento, en cuyo caso estará
sometido al régimen general disciplinario de los funcionarios.



8. Se permanecerá en situación de segunda actividad hasta la jubilación,
salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como
consecuencia de la disminución de aptitudes físicas o psíquicas y las
causas que las motivaron hayan desaparecido, y así se refleje en el
correspondiente informe médico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
144






ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Disposición adicional primera. Agrupaciones de voluntarios y servicios
contra incendios.



Se respetará la legislación autonómica en relación a las agrupaciones de
voluntarios y servicios contra incendios que podrán seguir desempeñando
sus funciones.



Las agrupaciones de voluntarios contra incendios así como cualquier otra
entidad de carácter privado, asociativo o empresarial con funciones
contra incendios, tendrán un plazo máximo de dos años para adaptar su
funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en los
artículos 3, 4 y 5 de la misma, teniendo en cuenta la características
propias de los bomberos que sean voluntarios. Lo anterior se entenderá
sin perjuicio de lo previsto en normas estatales o autonómicas para los
Cuerpos de Bomberos Forestales, que podrán usar tal denominación para el
ejercicio de sus competencias específicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional cuarta



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Disposición adicional cuarta. Creación de los organismos estatales
derivados de esta ley.



El Gobierno deberá crear y regular reglamentariamente la Comisión Estatal
de Coordinación de los SPEIS, en el plazo máximo de un año desde la
entrada en vigor de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
145






ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional quinta



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Disposición adicional quinta. Creación de Organismos Autónomos para los
SPEIS de Puertos y Aeropuertos.



El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, deberá crear los organismos autónomos para la prestación de
los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento
portuarios y aeroportuarios, en el seno de los ministerios competentes.



Dichos organismos autónomos deberán subrogar al personal operativo de los
actuales servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda



De modificación.



Se propone: la sustitución por el siguiente texto:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.



Se adiciona un apartado 4 al artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes términos:



'4. En todo caso, el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios al
que se refiere este artículo y el 36.1.c, habrá de realizarse en régimen
de prestación directa por la administración competente, mediante la
provisión de plazas de funcionario Bombero en el número mínimo suficiente
que se determine por la Dirección General de Protección Civil en función
del ámbito territorial y características de cada demarcación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
146






ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Disposición final tercera. Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema
Nacional de Protección Civil.



Primera. El Sistema Nacional de Protección Civil establecido por la Ley
17/2015, de 9 de julio, es la normativa básica para la determinación de
las competencias concurrentes en la materia.



Segunda. Se adiciona un nuevo artículo 38 bis a la Ley 17/2015, de 9 de
julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en los siguientes
términos:



'Artículo 38 bis. Participación de los Servicios de Prevención, Extinción
de Incendios y Salvamento (SPEIS).



1. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento
(SPEIS) colaborarán en las acciones de protección civil, de conformidad
con lo establecido en la Ley de Coordinación de los Servicios de
Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y en esta ley y en la
normativa de desarrollo.



2. Los planes de protección civil, en el ámbito de su competencia, podrán
asignar funciones a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y
Salvamento, sin atribuirlas a unidades concretas.



3. La colaboración de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios
y Salvamento se efectuará principalmente mediante los bomberos de las
administraciones públicas que presten estos servicios, sin perjuicio de
la colaboración de otras unidades de prevención, detección y extinción de
incendios forestales, de conformidad con lo establecido en su legislación
específica, en esta ley y en la normativa de desarrollo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) solicita la retirada de sus
enmiendas presentadas al articulado de la Proposición de Ley de
coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y
salvamento en el marco del Sistema Nacional de Prevención Civil.



Las enmiendas núm. 200 a 246 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV),
presentadas el día 17 de noviembre de 2021 con número de registro 9673,
fueron retiradas por escrito del Grupo con fecha 17 de noviembre de 2021.



Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).




Página
147






A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común, de conformidad con los artículos 193 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición
de Ley de coordinación de los servicios de prevención, extinción de
incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección
Civil para su debate en la Comisión de Interior.



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-Rafael
Mayoral Perales, Diputado.-Sofía Fernández Castañón, Portavoz del Grupo
Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la exposición de motivos



De sustitución.



Se sustituye todo el apartado 'I' de la Exposición de motivos por un nuevo
texto, quedando como sigue:



'I



En el ámbito de la protección civil, las diferentes Administraciones
públicas cuentan con Servicios de Prevención, Extinción de Incendios,
Socorro, Rescate y Salvamento, más conocidos como 'cuerpos de bomberos' o
por su tradicional identificador 'bomberos' (en adelante, cuerpos de
bomberos). Estos servidores públicos, bajo distintas denominaciones,
atienden la mayoría de las emergencias que se producen en todo el
territorio estatal relacionadas con incendios, rescates y salvamentos;
velando por la protección civil veinticuatro horas ininterrumpidas, todos
los días del año.



Los cuerpos de bomberos son servicios públicos que forman parte del
sistema estatal de atención de emergencias y protección civil, tal y como
reconoce la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de
Protección Civil y otras normas conexas. No obstante, a pesar de que en
nuestro país los cuerpos de bomberos vienen prestando un servicio
inestimable y muy destacado desde principios del siglo XVI, en la
actualidad, no existe ninguna normativa que establezca un marco
legislativo que regule la profesión de 'bombero' y dote a los cuerpos de
bomberos de un marco normativo común a nivel estatal, regulando sus
competencias y sus funciones. Una carencia legislativa que contrasta con
otros servicios intervinientes en emergencias, como la Policía o la
Guardia Civil, que cuentan con sus propias normas de personal.



Este problema viene sucediendo desde la promulgación de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, publicada en el
Boletín Oficial del Estado n.º 80 de 03 de abril de 1985. Esta ley
estableció que los municipios con población superior a 20.000 habitantes
tienen la competencia y la obligación de prestar servicios públicos de
prevención y extinción de incendios (artículo 26.1.c), y será la
diputación provincial, o entidad equivalente, la que asumirá dicha
prestación en aquellos municipios que no superen dicho censo poblacional
y que, a su vez, no cuenten con un cuerpo de bomberos (artículo 36.1.c).
Adicionalmente la ley, en su disposición final tercera, dispuso que los
cuerpos de bomberos se regularán por un estatuto específico, aprobado
reglamentariamente por el Gobierno.




Página
148






A pesar de estar legalmente previsto el desarrollo reglamentario de un
Estatuto Básico de los Bomberos en todo el Estado, desde 1985 hasta la
actualidad, existe un déficit normativo a nivel estatal en cuanto a la
regulación de las funciones y derechos laborales de los funcionarios o
personal laboral que presta Servicios de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamento en las distintas Administraciones públicas.
Actualmente, existen, al menos, ciento veintinueve cuerpos de bomberos
profesionales civiles en todo el Estado, distribuidos en cerca de
quinientos cincuenta parques, los cuales se han constituido bajo
diferentes fórmulas jurídicas y reglamentarias ya sea por parte de
comunidades autónomas o de Entidades Locales.



Actualmente, estos servicios públicos se caracterizan por su disparidad y
por la heterogeneidad en muchos aspectos básicos. En cada cuerpo de
bomberos se han seguido criterios diferentes en aspectos clave de su
funcionamiento, tales como su denominación, dimensionamiento de
plantillas, uniformidad, equipamiento, distribución geográfica, escalas y
puestos, acceso, formación, promoción, retribuciones y un largo etcétera
de cuestiones importantes de cara a la prestación de un servicio eficaz,
eficiente y homogéneo en todo el territorio del Estado.



La ausencia de un criterio normativo que regule y facilite la coordinación
y el funcionamiento de este servicio público en todo el territorio del
Estado afecta, de hecho, a la propia operatividad del servicio en muchos
lugares de nuestra geografía, habiendo provincias en las que existen
hasta cinco cuerpos de bomberos diferentes, con distintos uniformes,
puestos de mando, distintivos, horarios, equipamientos formación,
procedimientos de actuación y dimensionamientos de plantillas tan
dispares que, a la hora de actuar en intervenciones conjuntas, la
eficacia del servicio se resiente de manera objetiva, pudiéndose traducir
en una disminución de la calidad del servicio prestado al ciudadano.



Mediante esta norma, de manera preferente, se pretende fomentar y
facilitar la puesta a disposición del ciudadano de unos cuerpos de
bomberos más homogéneos en su funcionamiento, con una mejor coordinación,
que garanticen la calidad de este servicio público esencial allá donde
este se necesite.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación al contenido del texto enmendado.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la exposición de motivos



De sustitución.



Se sustituye todo el apartado '11' de la Exposición de motivos por un
nuevo texto, quedando como sigue:



'II



La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
establece como competencias propias la prestación del servicio público de
prevención y extinción de incendios por las diputaciones provinciales o
entidades equivalentes cuando los municipios cuenten con una población
inferior a 20.000 habitantes (artículo 36.1.c). Así mismo, otorga a las
comunidades autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos
estatutos, la facultad de crear en su territorio comarcas u otras
entidades que agrupen a varios municipios, cuyas características




Página
149






determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden
la prestación de servicios de dicho ámbito (artículo 42.1). En este
sentido, la propia Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen Jurídico del
Sector Público también establece que los organismos públicos que integran
el sector público incluyen los consorcios y los organismos autónomos, a
los cuales define y regula su régimen jurídico.



Si atendemos a los principios de eficacia y coordinación que deben regir
el funcionamiento de las Administraciones públicas establecidos en el
artículo 103.1 de la Constitución de 1978, y los principios de
coordinación, y las facultades que atribuye a las entidades locales y
comunidades autónomas la Ley de Bases del régimen Local, sería razonable
establecer criterios regulatorios que armonicen los diferentes cuerpos de
bomberos existentes, que garantice la eficacia, la coordinación y la
prestación del servicio en cada territorio autonómico, y a su vez
reconozca y regule dicha profesión a nivel estatal, proporcionando un
marco normativo común, sin menoscabo del desarrollo legislativo
autonómico o local posterior.



Si atendemos a los principios de eficacia y coordinación que deben regir
el funcionamiento de las Administraciones públicas, establecidos en el
artículo 103.1 de la Constitución de 1978, y a los principios de
coordinación y a las facultades que atribuye a las entidades locales y
comunidades autónomas la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local,
sería razonable establecer criterios regulatorios que armonicen los
diferentes cuerpos de bomberos existentes, garantizando la eficacia, la
coordinación y la prestación del servicio en cada territorio autonómico y
que, a su vez, reconozcan y regulen dicha profesión a nivel estatal,
proporcionando un marco normativo común sin menoscabo del desarrollo
legislativo autonómico o local posterior.



El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la
Constitución española, la cual establece tres principios: la obligación
de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la
integridad física como primero y más importante de los derechos
fundamentales, el principio de solidaridad territorial y las exigencias
esenciales de eficacia y coordinación de las Administraciones públicas
(artículos 15, 2 y 103 respectivamente).



Respecto a las competencias del Estado en materia de protección civil, en
ausencia de una referencia explícita, la delimitación competencial ha
sido obra del propio Tribunal Constitucional, estableciendo que se
inserta en el título competencial de 'Seguridad Pública', y (art. 149.1,
29.ª) siendo una competencia exclusiva del Estado en la que las
comunidades autónomas y las entidades locales pueden asumir competencias.



Además, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la distribución
de competencias, principalmente en su sentencia de 19 de julio de 1990,
dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número
355/1985. En la sentencia se reconoce la concurrencia de competencias
entre las comunidades autónomas y el Estado, señalando que, si bien las
comunidades autónomas tienen competencia en materia de protección civil,
esta competencia se encuentra con determinados límites que derivan de la
existencia de un posible interés estatal o supraautonómico. Por lo tanto,
siguiendo la jurisprudencia del más alto tribunal, ha de entenderse que
el Estado tiene competencias normativas y ejecutivas en materia de
protección civil.



En este sentido, el RDL 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea,
establece en su artículo 134.1, que la asistencia y salvamento de
aeronaves accidentadas o en peligro son de interés público. Así, en los
aeropuertos de interés general, como infraestructuras de competencia
exclusiva estatal, el Estado ha de garantizar la prestación del servicio
de extinción de incendios y salvamento mediante un cuerpo de bomberos
aeroportuario profesional que, sin embargo, es desempeñado en la
actualidad por una sociedad mercantil estatal de gestión indirecta y que,
en la presente norma jurídica, queda adscrito a un organismo autónomo
integrado en la Administración central del Estado.



En cuanto al carácter esencial de los cuerpos de bomberos de las
Administraciones públicas, el artículo 128 de la Constitución española
establece que mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o
servicios esenciales. En este sentido, el Tribunal Constitucional (STC
66/1995) reconoce al cuerpo de bomberos como un servicio público
esencial, carácter ampliamente reconocido en el ordenamiento jurídico.'




Página
150






JUSTIFICACIÓN



Adaptación al contenido del texto enmendado.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la exposición de motivos



De sustitución.



Se sustituye todo el apartado 'III' de la Exposición de motivos por un
nuevo texto, quedando como sigue:



'III



Además, esta ley pretende establecer ciertos aspectos que garanticen una
organización y funcionamiento homogéneos en el conjunto del Estado,
facilitando a su vez las labores de coordinación en materia de gestión de
emergencias y ofreciendo un marco regulador común para los cuerpos de
bomberos en el ámbito estatal y autonómico, llevando a efecto la
disposición final 3.ª de la Ley 7 /1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local anteriormente mencionada y el desarrollo del Real
Decreto 1053/1985, de 25 de mayo, sobre ordenación de la estadística de
las actuaciones de los Servicios contra Incendios y de Salvamentos.



Para ello, la presente ley establece en sus disposiciones generales el
objeto y el ámbito de aplicación de la misma, que se extiende a los
cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas del conjunto del
Estado y, por tanto, al personal de los mismos. Igualmente, regula los
principios de actuación de los cuerpos de bomberos en su relación con la
ciudadanía, con las Administraciones públicas y las relaciones de
funcionamiento interno de los propios cuerpos.



Esta ley defiende el carácter público y esencial de los cuerpos de
bomberos, haciéndose eco de los preceptos recogidos en los artículos 26 y
36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, que consideran a los servicios de prevención y extinción de
incendios como los servicios públicos más básicos que deben prestar los
municipios con población superior a 20.000 habitantes y las diputaciones
provinciales o entidades equivalentes cuando éstos no alcancen esa cifra
en sus respectivas poblaciones. Estamos hablando de servicios esenciales
e indispensables para garantizar las condiciones de vida de la población,
por lo que su prestación requiere necesariamente de la concurrencia de
funcionarios públicos capacitados y preparados para resolverlas.



Determina qué Administraciones públicas son las competentes en la
prestación de este servicio, así como la posibilidad de prestarlo de
manera asociada, tal y como dispone la legislación en materia del régimen
local, y establece que los gobiernos autonómicos serán competentes en
materia de coordinación, dentro de las competencias establecidas en sus
estatutos de autonomía, lógicamente sin perjuicio de la autonomía
administrativa que corresponda a cada servicio.



Estas funciones de coordinación se realizarán a través del desarrollo
normativo de esta ley, mediante un Consejo lnterterritorial y de
Comisiones de Coordinación autonómicas que se crearán al efecto.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación al contenido del texto enmendado.




Página
151






ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la exposición de motivos



De sustitución.



Se sustituye todo el apartado 'IV' de la Exposición de motivos por un
nuevo texto, quedando como sigue:



'IV



En cuanto a la organización de los cuerpos de bomberos de las
Administraciones públicas, la ley establece qué se entiende por personal
de dichos servicios públicos y cuáles son sus funciones básicas. Es
importante destacar el hecho de que los bomberos han de ser funcionarios
de carrera y tienen la consideración de agentes de la autoridad en el
ejercicio de sus funciones. Otro aspecto destacable de la ley es el uso
de la denominación de 'Cuerpos de Bomberos', como un servicio público
esencial con la potestad para el desempeño de las competencias para
prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, socorro,
rescate y salvamento previsto en la legislación en materia del régimen
local, y la denominación de 'bomberos' como identificador del servicio,
de uso por los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas y su
personal.



Asimismo, se sientan las bases sobre la formación mínima que ha de recibir
el personal de los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas,
estableciendo comisiones de coordinación autonómicas de los cuerpos de
bomberos que resuelvan de manera general estos asuntos.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación al contenido del texto enmendado.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la exposición de motivos



De sustitución.



Se sustituye todo el apartado 'V' de la Exposición de motivos por un nuevo
texto, quedando como sigue:



'V



En cuanto a las condiciones de trabajo, esta norma jurídica establece que
el personal operativo de los cuerpos de bomberos de las Administraciones
públicas deberá contar con un seguro de vida y otro de responsabilidad
civil, además de la debida defensa jurídica para las causas que se sigan
contra ellos como consecuencia de actuaciones en el ejercicio de sus
funciones.




Página
152






Igualmente, la ley trata de ser inclusiva en materia de jubilación,
remitiendo a los principios del coeficiente reductor establecido en el
Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el
coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al
servicio de las administraciones y organismos públicos. También se regula
la segunda actividad como una situación administrativa especial, que
tiene por objetivo garantizar una adecuada aptitud psicofísica y, por lo
tanto, garantizar la seguridad y eficacia del servicio, por lo que se
determina la obligación de adaptar las funciones para este personal.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación al contenido del texto enmendado.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la exposición de motivos



De sustitución.



Se sustituye todo el apartado 'VI' de la Exposición de motivos por un
nuevo texto, quedando como sigue:



'VI



Teniendo en cuenta la legislación existente en materia de prevención de
riesgos laborales respecto a las condiciones de trabajo del personal de
los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas en materia de
seguridad y salud laboral, se puede comprobar cómo, si bien cumple un
importante papel en los centros de trabajo (parques de bomberos), no es
fácil de aplicar en determinadas actividades del ámbito de las
emergencias.



La presente ley hace referencia a la necesidad de establecer una
regulación propia en esta materia, remitiendo al legislador a desarrollar
disposiciones complementarias de prevención de riesgos laborales para
determinadas actividades de los cuerpos de bomberos de las
Administraciones públicas, así como un grupo de trabajo permanente en la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación al contenido del texto enmendado.




Página
153






ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 4



De modificación.



Se modifica el Artículo 4, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 4. Identificador del servicio público y de su personal.



1. Los SPEIS, los vehículos y su personal podrán utilizar el
identificador 'bomberos' en su rotulación e identificación
personal
El identificador 'bomberos' podrá ser rotulado en las
instalaciones, vehículos, prendas de vestir, documentación, equipos y
materiales de los cuerpos de bomberos en todas las lenguas oficiales del
Estado.



2. La denominación y el identificador referidos en el artículo 3.1 y en el
punto anterior de este artículo, no podrán ser utilizados de manera
oficial por ningún otro funcionario, servicio público, persona física o
jurídica, agrupación o asociación en todo el territorio estatal.
Sin perjuicio de lo anterior, los cuerpos de Bomberos Forestales
podrán continuar usando tal denominación, en el ejercicio de las
competencias previstas en su norma reguladora.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 5



De sustitución.



Se sustituye todo el Artículo 5 por un nuevo texto, quedando redactado de
la siguiente manera:



'Artículo 5. Funciones de los SPEIS cuerpos de bomberos
de las Administraciones públicas.



Las comunidades y ciudades autónomas deberán determinar en su normativa
específica, cuáles son las funciones de los cuerpos de bomberos en sus
respectivos territorios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.




Página
154






ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 6



De adición.



Se añade en el Artículo 6, aparrado 5, un nuevo literal a continuación del
literal d, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.



[...]



5. Corresponde al Estado:



e) Contribuir a la coordinación y homogeneización de los cuerpos de
bomberos de todo el territorio estatal a través de un Consejo
lnterterritorial de los Cuerpos de Bomberos cuya composición y
funcionamiento será determinada por el Gobierno con la participación de
las Administraciones públicas responsables de los cuerpos de bomberos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 11



De modificación.



Se modifica el Artículo 11, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 11. Órganos.



1. Las funciones de coordinación serán ejercidas por:



a) La Dirección General de Bomberos (DGB). El Consejo
lnterterritorial de los Cuerpos de Bomberos.



b) La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS del conjunto
del Estado (CEC).
Las Comisiones de Coordinación de los cuerpos
de bomberos de las Administraciones públicas de cada comunidad autónoma y
de las ciudades de Ceuta y Melilla.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.




Página
155






ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 12



De eliminación.



Se elimina todo el texto del Artículo 12.



JUSTIFICACIÓN



Se elimina por completo la Dirección General de Bomberos bajo la
dependencia de la Subsecretaría del Interior dentro del Ministerio del
Interior para facilitar un mejor encaje jurídico de la estructura
orgánica.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 13



De eliminación.



Se elimina todo el texto del Artículo 13.



JUSTIFICACIÓN



Se elimina por completo la Dirección General de Bomberos bajo la
dependencia de la Subsecretaría del Interior dentro del Ministerio del
Interior para facilitar un mejor encaje jurídico de la estructura
orgánica.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 14



De eliminación.



Se elimina todo el texto del Artículo 14.




Página
156






JUSTIFICACIÓN



Se elimina por completo la Dirección General de Bomberos bajo la
dependencia de la Subsecretaría del Interior dentro del Ministerio del
Interior para facilitar un mejor encaje jurídico de la estructura
orgánica.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 15



De eliminación.



Se elimina todo el texto del Artículo 15.



JUSTIFICACIÓN



Se elimina por completo la Dirección General de Bomberos bajo la
dependencia de la Subsecretaría del Interior dentro del Ministerio del
Interior para facilitar un mejor encaje jurídico de la estructura
orgánica.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 16



De modificación.



Se modifica el Artículo 16, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 16. Reglamentos de los SPEIS cuerpos de
bomberos.



1. Los SPEIS de las administraciones públicas deberán contar con una
normativa propia de organización, funcionamiento y coordinación, que
deberá ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la
presente ley.



2. La elaboración de dicha normativa será competencia de cada comunidad
autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.




Página
157






ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 17



De modificación.



Se modifica el Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 17. Herramientas de coordinación.



1. Los SPEIS cuerpos de bomberos de las administraciones
públicas deberán contar con un sistema informático que permita que
la Dirección General de Bomberos Ministerio del Interior
pueda recibir la información necesaria y suficiente para poder gestionar
las estadísticas de funcionamiento del servicio a nivel estatal.



2. Todos los SPEIS cuerpos de bomberos de las
administraciones públicas deberán proporcionar información de sus
actuaciones mediante el uso común del sistema se gestión
estadístico de la Dirección General se Bomberos
Parte Unificado
de Actuación (PUA), que deberá ser remitido por las Administraciones
públicas responsables de los mismos a la Dirección General de Protección
Civil para su tratamiento estadístico.



3. Los SPEIS de las administraciones públicas tendrán derecho a
recibir información estadística propia y común, y cualquier otra
información que resulte de interés para la prestación del servicio, por
parte de la Dirección General de Bomberos
. El Ministerio del
Interior deberá establecer mecanismos para poder elaborar una estadística
anual en materia de plantillas, emplazamiento de parques y parque móvil
de todos los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas.



4. Los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas tendrán
derecho a recibir información estadística propia y común, y cualquier
otra información que resulte de interés para la prestación del servicio y
que sea objeto de tratamiento por parte del Ministerio del Interior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico, Se introduce el concepto de Parte
Unificado de Actuación para que su gestión y control esté a cargo de la
Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 18



De sustitución.




Página
158






Se sustituye todo el texto del Artículo 18, y se lo reemplaza con el
siguiente texto:



'Artículo 18. Objeto de las comisiones de coordinación de los cuerpos de
bomberos de las Administraciones públicas.



1. Las comisiones de coordinación de los cuerpos de bomberos de las
Administraciones públicas son los órganos consultivos deliberantes, de
cooperación y de participación en materia de servicios de prevención,
extinción de incendios, socorro, rescate y salvamento, de las
Administraciones públicas. Tienen por finalidad contribuir a una
actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones
competentes frente a las emergencias de incendios, socorro, rescate y
salvamento llevadas a cabo por los cuerpos de bomberos.



2. Las comisiones de coordinación contarán con un reglamento interno, que
regulará su organización y funcionamiento.



3. En el seno de las comisiones de coordinación se podrán crear comisiones
técnicas de trabajo, permanentes o temporales, para cada uno de los temas
de coordinación que considere necesarios, así como para la preparación o
ejecución de labores encomendadas a aquellas.



4. Los acuerdos alcanzados en las respectivas comisiones técnicas de
trabajo serán de obligado cumplimiento por todos los cuerpos de bomberos
de las Administraciones públicas del ámbito autonómico y de las ciudades
de Ceuta y Melilla.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico. Se reconocen y se integran a la
ley las de las comisiones de coordinación de los cuerpos de bomberos de
las Administraciones públicas en todo el Estado.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 19



De sustitución.



Se sustituye todo el texto del Artículo 19, y se lo reemplaza con el
siguiente texto:



'Artículo 19. Composición y funcionamiento de las comisiones de
coordinación de los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas.



1. Corresponde al Estado, a los gobiernos autonómicos, y a las ciudades de
Ceuta y Melilla, determinar reglamentariamente la composición y
funcionamiento específico de las comisiones de coordinación de los
cuerpos de bomberos bajo su competencia.



2. Sin perjuicio de las garantías jurídicas en materia de
representatividad que debieran aplicarse, serán miembros de pleno derecho
de la comisiones de coordinación autonómicas, al menos, un representante
de cada sindicato que acredite una presencia igual o superior al 10% de
los representantes de los trabajadores en los cuerpos de bomberos de las
Administraciones públicas en el ámbito de cada comunidad autónoma,
delegados y designados por dichas organizaciones sindicales, y que además
tengan la consideración de personal operativo de un cuerpo de bomberos.
También será miembro de pleno derecho un representante de la asociación
profesional de bomberos más representativa en número de socios en el
ámbito autonómico.



3. Las comisiones de coordinación podrán acordar, cuando los asuntos a
debate lo haga necesario o conveniente, la asistencia, con voz y sin
voto, de personas especialistas en la materia




Página
159






de que se trate, asociaciones profesionales o empresas relacionadas, a los
efectos de información y asesoramiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 20



De sustitución.



Se sustituye todo el texto del Artículo 20, y se reemplaza con el
siguiente texto:



'Artículo 20. Funciones de las comisiones de coordinación de los cuerpos
de bomberos de las Administraciones públicas.



1. Las comisiones de coordinación funcionarán en Pleno y en Comisión
Permanente. Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas
básicas de coordinación de los cuerpos de bomberos, así como ejercer las
demás funciones que determine el reglamento interno de la misma.



2. Las funciones genéricas de las comisiones de coordinación de los
cuerpos de bomberos serán las siguientes:



a) Velar por el cumplimiento de lo establecido por esta ley y demás
legislación aplicable a los cuerpos de bomberos.



b) Adaptar al ámbito autonómico la normativa general aplicable.



c) Participar en la coordinación de medios y recursos en emergencias de
carácter supraautonómico.



d) Proponer y participar en la promulgación y/o reforma de normas y
reglamentos que regulen el funcionamiento de los cuerpos de bomberos.



e) Proponer y participar en la promulgación y/o reforma de normas y
reglamentos de ámbito estatales relacionadas con el funcionamiento de los
cuerpos de bomberos.



f) Proponer a los órganos competentes de las diversas Administraciones
públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la
mejora de los cuerpos de bomberos, la homogeneización de sus medios
técnicos, incidiendo de forma particular en la implementación de
políticas de igualdad.



g) Proponer un currículum formativo para el acceso y promoción del
personal de los cuerpos de bomberos, así como establecer la programación
de los cursos y coordinar los programas de formación que se realicen,
tanto en la Escuela Nacional de Protección Civil, como en las escuelas de
formación territoriales.



h) Elaborar una memoria anual de las actividades de coordinación
desarrolladas.



i) Elaborar y actualizar un organigrama territorial de los cuerpos de
bomberos autonómicos, que incluya un mapa de riesgos, efectivos, así como
los tiempos de respuesta de cada parque, a fin de planificar la atención
ciudadana según criterios operativos y riesgos específicos.



j) Establecer protocolos de actuación en áreas limítrofes entre
comunidades autónomas.




Página
160






k) Adoptar recomendaciones y orientaciones sobre estándares mínimos de
calidad, tiempos de respuesta y condiciones de prestación, que deberán
ser implementadas por cada cuerpo de bomberos.



l) Cuantas otras funciones le atribuyan las disposiciones vigentes.



3. Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse cualesquiera
otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de las labores
que les encomienden aquellos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 23



De modificación.



Se modifica el Artículo 23, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 23. Escalas, categorías y distintivos comunes
en las Comunidades Autónomas.



1. Según lo dispuesto en el artículo 6.6 (a) de la presente
ley
, las comunidades autónomas garantizarán en las normas
reguladoras de los SPEIS, cuerpos de bomberos, que las
escalas y categorías sean comunes dentro de su ámbito territorial.



2. En todos los SPEIS del Estado existirá, al menos, la categoría
profesional de bombero, con la denominación correspondiente en la lengua
cooficial.




3. Las comunidades autónomas deberán garantizar en su
normativa reguladora que la uniformidad y los distintivos de las
diferentes categorías profesionales quedan normalizados para todos los
SPEIS cuerpos de bomberos de su ámbito territorial.



4. El Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla,
establecerán criterios de homogeneización que permitan la movilidad
territorial de los funcionarios de los cuerpos de bomberos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.




Página
161






ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 24



De modificación.



Se modifica el Artículo 24, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 24. Grupos de clasificación profesional.



El grupo de titulación de acceso para la categoría a los
cuerpos de bomberos deberá ser como mínimo C1 en todo el Estado,
de conformidad con lo que establece el Real Decreto Legislativo
5
/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Público.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 26



De modificación.



Se modifican los apartados 2 y 3 del Artículo 26, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 26. Equipos de intervención de bomberos.



[...]



2. En aras de garantizar su seguridad y operatividad, los equipos de
intervención de bomberos constarán de un número mínimo de miembros,
normalizado en todo el territorio estatal autonómico
mediante la correspondiente orden ministerial previa
deliberación en la correspondiente comisión de coordinación, atendiendo a
las particularidades poblacionales y de riesgos específicos de las zonas
en las que intervengan dichos cuerpos de bomberos; así como en el ámbito
Estado para los cuerpos de bomberos de ámbito estatal.



3. El número de equipos de intervención existente en cada tipo de parque
será objeto de normalización en todo el territorio estatal
mediante la correspondiente orden ministerial
en cada territorio
autonómico, así como en el Estado para los cuerpos de bomberos de ámbito
estatal, previa deliberación en la correspondiente comisión de
coordinación, atendiendo a las particularidades poblacionales y de
riesgos específicos de las zonas en las que intervengan dichos cuerpos de
bomberos.'




Página
162






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 27



De modificación.



Se modifica el Artículo 27, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 27. Emplazamiento de parques.



1. El emplazamiento de parques será objeto de normalización en todo el
territorio estatal autonómico mediante la
correspondiente orden ministerial, previa deliberación en la Comisión
Estatal de Coordinación de los SPElS
, así como en el Estado para
los cuerpos de bomberos de ámbito estatal, previa deliberación en la
correspondiente comisión de coordinación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 28



De modificación.



Se modifica el Artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 28. Isócronas Tiempos de respuesta.



1. Las isócronas Los tiempos de respuesta de bomberos
será objeto de normalización en todo el territorio estatal
autonómico mediante la correspondiente orden
ministerial
. previa deliberación en la correspondiente comisión
de coordinación, así como en el Estado para los cuerpos de bomberos de
ámbito estatal.



2. El método para el cálculo óptimo de isócronas de respuesta en
loa SPEIS será el que establezca la Dirección General de Bomberos, previa
deliberación en la Comisión Estatal de Coordinación de les
SPEIS.




3. La prestación del servicio seguirá los principios de proximidad a la
emergencia y de subsidiariedad entre los SPEIS. Si bien los mismos
tendrán, en principio, un área de actuación diferenciada, el criterio de
proximidad a la emergencia tendrá un carácter primordial, debiéndose




Página
163






establecer un mapa de riesgos y de zonas en las que cada parque deberá
seguir unos principios básicos de colaboración intermunicipal y
aeroportuaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 29



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del Artículo 29, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 29. Seguros y fallecimiento en acto de servicio.



1. [...]



2. La consideración de muerte en acto de servicio generará el derecho a
percibir una indemnización, cuya cuantía y beneficiarios se deberán
establecer en la Comisión Estatal de Coordinación de los
SPEIS
en la correspondiente comisión de coordinación o, en el
caso del Estado, por la Administración pública competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 31



De modificación.



Se modifican los apartados 2 y 3 del Artículo 31, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 31. Prevención de riesgos laborales en los SPEIS



1. [...]



2. Los SPEIS de las administraciones públicas contarán una norma
de prevención de riesgos laborales que, bajo la jerarquía de la normativa
estatal de referencia, regule determinadas actividades de los mismos, y
en cuya elaboración participarán, al menos, la Comisión Estatal de
Coordinación de los SPEIS, las comunidades autónomas a través de sus
consejerías competentes





Página
164






en materia de seguridad y salud laboral, y el Ministerio
competente en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Los
cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas podrán contar con
disposiciones complementarias que, bajo la jerarquía de la normativa
estatal de referencia en materia de prevención de riesgos laborales,
sienten las bases de los procedimientos, protocolos e instrucciones de
trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los bomberos en
situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.



3. En el seno de la Comisión de Coordinación de los SPEIS, se
creará y regulará un Comité Técnico de Seguridad y Salud Laboral de
ámbito estatal para coordinar las actuaciones en esta materia, así como
promover el catálogo de enfermedades profesionales ante las instancias
correspondientes
. En el seno de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo se debe crear un grupo de trabajo
permanente para bomberos que permita desarrollar un catálogo de
enfermedades profesionales, las disposiciones complementarias, así como
hacer el seguimiento de las políticas en materia de prevención de riesgos
laborales en los cuerpos de bomberos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 33



De modificación.



Se modifica el Artículo 33, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 33. Segunda actividad.



1. El personal operativo de los SPEIS cuerpos de bomberos
que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad física o
mental para el pleno desempeño del servicio ordinario, o haya alcanzado
la edad de jubilación voluntaria, podrá pasar a la situación de segunda
actividad, y tendrán derecho a una adaptación de las funciones de su
puesto de trabajo.



2. En todo caso, este personal seguirá considerándose personal operativo a
todos los efectos.



3. Igualmente podrán pasar temporalmente a la situación de segunda
actividad las funcionarias que se encuentren en estado de gestación
durante el periodo del mismo. En tales casos bastará acreditar tal estado
de gestación sin necesidad de dictamen de tribunal médico.



4. El procedimiento para el acceso a la situación de segunda
actividad podrá iniciarse de oficio por los responsables del servicio o a
solicitud del interesado.



5. Asimismo, podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, la
extinción de su situación de segunda actividad y la restauración en su
puesto de procedencia, en el caso de que hayan desaparecido las causas
que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo
dictamen del tribunal médico correspondiente.



6. Por regla general desempeñarán la segunda actividad, dentro del
servicio a que pertenezcan, ejerciendo funciones operativas adaptadas,
acordes con sus capacidades psicofísicas, así como de inspección,
prevención, formación u otras acordes a su categoría. Si ello no es
posible, bien por falta de plazas, bien por incapacidad propia, podrán
pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría y
titulación en otros puestos de trabajo de la administración u organismo
público al que pertenezcan.





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165






4. El pase a la situación de segunda actividad no representará una
disminución de las retribuciones, ni básicas ni complementarias, ni del
grado personal de los afectados.



8. Los funcionarios en situación de segunda actividad tendrán
derecho a mantener el mismo horario y jornada que el resto del personal
operativo, salvo que exista dictamen médico que lo desaconseje y sea
preceptivo asignar otro compatible con dicha situación.



9. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad estarán sujetos
a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en
servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al
de prevención, extinción de incendios y salvamento, en cuyo caso estará
sometido al régimen disciplinario de los funcionarios.



10. Se permanecerá en situación de segunda actividad hasta la jubilación,
salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como
consecuencia de la disminución de aptitudes físicas o psíquicas y las
causas que las motivaron hayan desaparecido, y así se refleje en el
correspondiente informe médico.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 34



De eliminación.



Se elimina todo el texto del Artículo 34.



JUSTIFICACIÓN



En consecuencia con los cambios introducidos en el artículo 33 se hace la
eliminación de este artículo y se quita la regulación sobre
compatibilidad de la segunda actividad.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 35



De eliminación.



Se elimina todo el texto del Artículo 35.




Página
166






JUSTIFICACIÓN



En consecuencia con los cambios introducidos en el artículo 33 se hace la
eliminación de este artículo y se elimina la regulación sobre las
funciones de la segunda actividad.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se modifica la Disposición adicional primera, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Disposición adicional primera. Agrupaciones de voluntarios y servicios
contra incendios de empresa.



Las agrupaciones de voluntarios contra incendios, que a la entrada en
vigor de esta ley se encontrarán ya establecidas, así como cualquier otra
entidad de carácter privado, asociativo o empresarial con funciones
contra incendios, tendrán un plazo máximo de dos años para adaptar su
funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en los
artículos 3, 4 y 5 de la misma. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de lo previsto en normas estatales o autonómicas para los
Cuerpos de Bomberos Forestales, que podrán usar tal denominación para el
ejercicio de sus competencias específicas
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se modifica la Disposición adicional segunda, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Disposición adicional segunda. Categorías actuales en los
SPEIS cuerpos de bomberos de las administraciones
públicas.



1. Las normativas de los SPEIS cuerpos de bomberos que se
dicten en el ámbito autonómico podrán añadir otras escalas y categorías
además de las existentes en la presente ley.



2. Las categorías existentes en el marco regulador autonómico respecto
a los SPElS, y que resulten diferentes a las estipuladas en los
artículos 7.2, 23.2 y 24 de esta ley, o que resulten





Página
167






inferiores, tales como los auxiliares de bombero, serán objeto de
equiparación y adaptación funcional en el plazo máximo se dos años desde
la entrada en vigor de la misma. Lo anterior se entenderá sin perjuicio
de lo previsto en normas estatales e autonómicas para los Cuerpos de
Bomberos Forestales.
a los cuerpos de bomberos que resulten
inferiores al puesto de bombero, tales como los auxiliares de bombero,
serán objeto de equiparación en grupo de acceso, denominación y
adaptación funcional en el plazo máximo de dos años desde la entrada en
vigor de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición adicional cuarta



De modificación.



Se modifica la Disposición adicional cuarta, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Disposición adicional cuarta. Creación de los organismos estatales
derivados de esta ley.



El Gobierno deberá crear y regular reglamentariamente la Dirección
General de Bomberos y la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS,
en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta
ley.
El Gobierno deberá crear y reglamentar el Consejo
lnterterritorial de los Cuerpos de Bomberos en un plazo máximo de dos
años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición adicional quinta



De modificación.




Página
168






Se modifica la Disposición adicional quinta, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Disposición adicional quinta. Creación del Organismo Autónomo para el
SPEIS Aeroportuario, la Prestación del Servicio de
Bomberos Aeroportuario.



El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, deberá crear un organismo autónomo para la prestación de
los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento
aeroportuarios, en el seno del ministerio competente en materia de
navegación aérea, al cual se deberá subrogar al personal operativo del
actual Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios aeroportuario
gestionado por AENA SME.



Este organismo autónomo para el SPEIS Aeroportuario
Cuerpo de Bomberos Aeroportuario deberá contar con unos estatutos de
constitución y un reglamento de funcionamiento antes de que el personal
del SSEI de AENA SME haya sido subrogado al mismo.



Mientras no esté constituido el Organismo Autónomo para la Prestación del
Servicio de Bomberos Aeroportuario, el personal que preste servicio en el
Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios aeroportuario gestionado
por AENA SME, mantendrá los mismos derechos laborales derivados de su
convenio colectivo y del acuerdo de garantías recogido en el Anexo VII de
la Resolución de 29 de noviembre de 2011, de la Dirección General de
Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo del
Grupo de empresas AENA.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mejor encaje jurídico.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica el párrafo segundo del apartado 'I' de la Exposición de
motivos, quedando como sigue:



'I



En el ámbito de la protección civil [...]



Los servicios de bomberos son servicios públicos que forman parte del
sistema estatal de atención de emergencias y protección civil, tal y como
reconoce la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de
Protección Civil y otras normas conexas. No obstante, a pesar de que en
nuestro país los servicios de bomberos vienen prestando un servicio
inestimable, imprescindible y muy destacado desde principios del siglo
XVI, en la actualidad no existe ninguna normativa que establezca un marco
legislativo que regule la profesión de 'bombero' y dote a los servicios
de bomberos de un marco normativo común a nivel estatal, y regule sus
competencias y funciones. Una carencia legislativa que contrasta con
otros servicios intervinientes en emergencias, como la Policía o la
Guardia Civil, que cuentan con sus propias normas de personal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Entendemos que debe quedar claro que la prestación de este
servicio no puede ponerse en duda bajo ningún concepto por las
consecuencias que tendría sobre la sociedad etc.




Página
169






ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la exposición de motivos



De adición.



Se añade un nuevo texto a continuación del párrafo tercero del apartado
'I' de la Exposición de motivos por un nuevo texto, quedando como sigue:



'I



Este problema viene acarreándose [...]



Luego, con la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la administración local, bien es cierto que se
establece una modificación sobre la obligación de contar con servicio de
extinción conforme número de habitantes, determinando que son
competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le
atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades
Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo
caso, las siguientes: c) La prestación de servicios públicos de carácter
supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso,
coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de
su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de
los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de
5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de
menos de 20.000 habitantes, cuando estos no procedan a su prestación.



Aunque existió esta modificación, en ningún caso ha resuelto el problema
de modelo de prestación del servicio y su coordinación, por consiguiente,
esta modificación no ha aportado nada en tanto en cuanto a las materias
que esta ley pretende regular con el interés de coordinar bajo un marco
mínimo legal que permita que estas competencias queden bien definidas
bajo criterios mínimo de prestación del servicio, modelos de prestación,
recursos humanos y materiales.



A pesar de estar legalmente previsto el desarrollo reglamentario [...]'



JUSTIFICACIÓN



Es vital que esta ley deje en claro que las administraciones competentes
por debajo de 20.000 habitantes, dado que en la propuesta de PL no la
mencionan y solo hacen referencia a la LBRL de 1985 y las competencias en
municipios de más de 20.000 habitantes.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la exposición de motivos



De modificación.




Página
170






Se modifica el último párrafo del apartado 'I' de la Exposición de motivos
por un nuevo texto, quedando como sigue:



'I



La ausencia de un criterio normativo [...]



Mediante esta norma, y de manera preferente, se pretende fomentar y
facilitar la puesta a disposición del ciudadano, de unos servicios de
bomberos más homogéneos en su funcionamiento, con una mejor coordinación,
que garanticen la calidad de este servicio público esencial allá donde
este se necesite y el establecimiento de sistemas de evaluación y
detección de necesidades que permitan la actuación en prevención y
mejorarán la respuesta integral e integradora en caso de emergencias,
recogido en la ley 17/2015.'



JUSTIFICACIÓN



La ley 17/2015 es una ley que entendemos como una buena respuesta ante
emergencias, pero que le falta sistemas que garanticen que se está
cumpliendo con los parámetros que la ley exige. Por eso debe contar con
estos mecanismos de evaluación, etc.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica el párrafo cuarto del apartado 'III' de la Exposición de
motivos por un nuevo texto, quedando como sigue:



'III



Igualmente, regula los principios de actuación [...]



Esta ley defiende el carácter público de los servicios de prevención y
extinción de incendios. Estos servicios contenidos en el art. 26 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se
consideran como los servicios públicos más básicos que deben prestar los
municipios con población superior a 20.000 habitantes e inferior a este
número de habitantes conforme la ley de Sostenibilidad y Racionalización
de 2013. Estamos hablando de servicios mínimos e indispensables para
garantizar las condiciones de vida de la población, por lo que su
prestación requiere necesariamente de la concurrencia de funcionarios
públicos capacitados y preparados para resolver estas contingencias.'



JUSTIFICACIÓN



Es vital que esta ley deje en claro que las administraciones competentes
por debajo de 20.000 habitantes, dado que en la propuesta de PL no la
mencionan y solo hacen referencia a la LBRL de 1985 y las competencias en
municipios de más de 20.000 habitantes.




Página
171






ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 5



De modificación.



Se modifica el literal a, apartado 1 del Artículo 5, quedando redactado de
la siguiente manera:



'Artículo 5. Funciones de los SPEIS.



1. Son funciones de los SPEIS de las administraciones públicas:



a) La extinción de todo tipo de incendios y otras situaciones de
emergencia en las que se encuentren incendios implicados con
independencia de la titularidad pública o privada de su ubicación.'



JUSTIFICACIÓN



Es fundamental garantizar la actuación en cualquier espacio con
independencia de la titularidad del lugar y que no se puedan producir
situaciones que impidan la intervención inmediata de los servicios de
extinción.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 5



De modificación.



Se modifica el literal b, apartado 1 del Artículo 5, quedando redactado de
la siguiente manera:



'Artículo 5. Funciones de los SPEIS.



1. Son funciones de los SPEIS de las administraciones públicas:



[...]



b) Realizar el salvamento y rescate de personas, semovientes, bienes y
protección al medio ambiente, en caso de siniestro, atentado terrorista u
otra situación de emergencia, incluidas las derivadas de colapso de
estructuras, fenómenos naturales o meteorológicos.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos oportuna esta inclusión atendiendo a lo ocurrido en épocas y
situaciones pasadas y lo aprendido de ellas y que hacen conveniente que
quede reflejado debido a que los SPEIS son pieza fundamental en este tipo
de actuaciones.




Página
172






ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 5



De modificación.



Se modifica el literal e, apartado 1 del Artículo 5, quedando redactado de
la siguiente manera:



'Artículo 5. Funciones de los SPEIS.



1. Son funciones de los SPEIS de las administraciones públicas:



[...]



e) Intervenir en el salvamento acuático costa y litoral y subacuático y en
el rescate y salvamento de montaña y cavidades subterráneas.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesaria esta puntualización para asegurar la intervención del
personal de los SPEIS y de sus medios materiales, cuando así sea
necesario, en estos lugares en los que también se producen,
desgraciadamente, accidentes y la necesidad de intervenir.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 5



De modificación.



Se modifica el literal f, apartado 1 del Artículo 5, quedando redactado de
la siguiente manera:



'Artículo 5. Funciones de los SPEIS.



1. Son funciones de los SPEIS de las administraciones públicas:



[...]



f) Adoptar medidas de seguridad, extraordinarias y provisionales, a la
espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y
desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de
inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia, mientras las
circunstancias del caso lo hagan imprescindible. Los SPEIS podrán limitar
o restringir la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en
los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad pública, por el tiempo
necesario hasta que cesen tales circunstancias o sean relevados por
personal del cuerpo o servicio con esas atribuciones.'




Página
173






JUSTIFICACIÓN



Son cuestiones básicas que garantizan la prestación del servicio con
máximas garantías.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 5



De modificación.



Se modifica el literal h, apartado 1 del Artículo 5, quedando redactado de
la siguiente manera:



'Artículo 5. Funciones de los SPEIS.



1. Son funciones de los SPEIS de las administraciones públicas:



[...]



h) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las
previsiones de los planes nacionales, de emergencias territoriales y de
los planes especiales correspondientes, así como elaborar los planes de
actuación respectivos de los SPEIS.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye debido a que conforme la aplicación de la ley 17/2015, estos
son los planes que deben estar desarrollados e integrados en las
emergencias.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 5



De adición.



Se añade un nuevo literal r a continuación del literal q, apartado 1 del
Artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 5. Funciones de los SPEIS.



1. Son funciones de los SPEIS de las administraciones públicas:



[...]



r) Los SPEIS actuaran bajo competencias directas y propias en las zonas de
incendios Forestales de interfase, las cuales son las que afectan a
bienes inmuebles y/o los rescates.




Página
174






En el medio rural y natural, donde no hay viviendas afectadas o la
probabilidad de rescates, los SPEIS actuarán bajo el amparo de dirección,
apoyo y colaboración de quienes tengan las competencias en extinción de
incendios Forestales en cada uno de los territorios autonómicos y bajo
principios de coordinación y actuación integrada.'



JUSTIFICACIÓN



Hay situaciones de intervención en el medio rural o forestal que pueden
generar problemas competenciales entre los SPEIS y los Bomberos
Forestales. Con el fin de dejar aclarada cuales son las competencias de
los SPEIS de carácter general en este sentido, se establece esta
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 5



De modificación.



Se modifica apartado 3 del Artículo 5, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 5. Funciones de los SPEIS.



1. Son funciones de los SPEIS de las administraciones públicas:



[...]



3. Las funciones reflejadas en los puntos a, b, c, d y e, del artículo 5.1
se consideran competencias propias de los SPEIS, y serán ejercidas y/o
dirigidas por el personal de los mismos cuando se encuentren
interviniendo en cualquier siniestro en el que colaboren diferentes
servicios públicos o privados.'



JUSTIFICACIÓN



Intención de abarcar lo que existe en la actualidad, como pueden ser
bomberos de refinerías, empresas de sectores metalúrgicos, químicos etc.
Que deben actuar bajo la colaboración y coordinación de los SPEIS.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 6



De modificación.




Página
175






Se modifica apartado 3 del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.



[...]



3. Corresponde a las diputaciones provinciales, las comunidades autónomas
uniprovinciales, las ciudades autónomas, los consejos insulares o a los
cabildos asistir a los municipios de su ámbito territorial para
garantizar subsidiariamente la prestación del servicio a través de un
SPEIS, cuando dichos municipios no resulten obligados por la legislación
de régimen local a prestar el servicio de extinción de incendios.'



JUSTIFICACIÓN



Es el órgano competencial en las islas Baleares.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 6



De modificación.



Se modifica apartado 5 del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.



[...]



5. Corresponde al Estado:



a) Contribuir a la coordinación y homogeneización de los SPEIS de todo el
territorio estatal.



b) Regular las condiciones de seguridad y salud del personal de estos
servicios a través de una regulación específica de prevención de riesgos
laborales para determinadas actividades de los SPEIS.



c) Prestar el servicio de extinción de incendios y salvamento en
aeropuertos, puertos marítimos y en otros ámbitos de gestión del Estado
en los términos contemplados en la legislación.



d) Elaborar y mantener actualizado el Estatuto Básico del Bombero como ley
de bases para todo el territorio del Estado.



En la medida que cada Comunidad autónoma pueda establecerlo conforme sus
propios estatutos de autonomía, se promoverá la constitución de SPEIS
integrales de emergencias Sanitarias. Para ello las Comunidades autónomas
en el desarrollo de sus competencias y con el fin de contar con unas
emergencias integradas e integradoras en todas sus vertientes, suscribirá
convenios de colaboración o incluso podrá desarrollarlo de manera
organizativa siendo una competencia propia y de gestión directa, la
constitución de SPEIS con unidades sanitarias de actuación ante
emergencias, contando para ello con ambulancias sanitarizadas y
medicalizadas en el SPEIS.'




Página
176






JUSTIFICACIÓN



Una respuesta integral con la atención de los SEPIS y la actuación
sanitaria conjunta , mejora con creces la prestación del servicio,
coordinación y atención primaria en emergencias. Es un modelo muy
extendido en países con mucha trayectoria de coordinación en emergencias.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 6



De modificación.



Se modifica el literal c, apartado 5 del Artículo 6, quedando redactado de
la siguiente manera:



'Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.



[...]



5. Corresponde al Estado:



[...]



c) Prestar el servicio de extinción de incendios y salvamento en
aeropuertos, puertos marítimos de ámbito autonómico o estatal y en otros
ámbitos de gestión del Estado de las administraciones
públicas locales, diputaciones, cabildos, consejos insulares y
comunidades autónomas y en otros ámbitos de gestión del Estado en los
términos contemplados en la legislación.



En el caso de las actuaciones y coberturas de los SPEIS en puertos
marítimos, tanto autonómicos como del estado, se suscribirán convenios de
colaboración en los cuales como mínimo se deberán tomar en cuenta e
introducir en el acuerdo con los agentes sociales los siguientes
apartados:



- Una respuesta adicional de personal y recursos humanos en la zona del
parque o parques que tienen la zona de cobertura del puerto en cuestión,
dando en todo caso una respuesta ampliada en la que se debe sumar los
recursos que el SPEIS destina para sus competencias y, además, las de la
zona puerto.



- Un acuerdo económico que garantiza a los bomberos que intervienen en
zona puerto, el abono de un plus por este tipo de actuaciones.



- Un acuerdo de formación específica de las intervenciones en puertos.



- Procedimientos de actuación que garanticen la operatividad, seguridad y
coordinación.



- Creación de un directorio de riesgos potenciales y planificación de
actuaciones operativas en caso de accidente o emergencia en el recinto
portuario o algún barco o buque.



- Establecimiento periódico de simulacros y jornadas teórico-prácticas en
la zona portuaria.'



JUSTIFICACIÓN



Son un mínimo de parámetros que garanticen que los SPEIS puedan afrontar
con efectividad este tipo de intervenciones de un calado operativo y
complejidad alta. A su vez cumplir con sentencias que indican que en
estos convenios deben ser suscritos.




Página
177






ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 6



De modificación.



Se modifica el literal d, apartado 5 del Artículo 6, quedando redactado de
la siguiente manera:



'Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.



[...]



5. Corresponde al Estado:



d) Elaborar y mantener actualizado el régimen regulador basado en
legislación ya existente el Estatuto Básico del Bombero
como ley de bases para todo el territorio del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Nos afianzamos en los marcos que ya regulan cuestiones como estas.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 6



De modificación.



Se modifica el literal a, apartado 6 del Artículo 6, quedando redactado de
la siguiente manera:



'Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.



[...]



6. Corresponde a las Comunidades Autónomas:



a) La creación de leyes autonómicas que regulen su ámbito territorial con
normas específicas y propias de los SPEIS, en conformidad con las
disposiciones de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Para que en todo caso quede claro que las leyes autonómicas se adaptaran a
la ley de SPEIS estatal.




Página
178






ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 6



De adición.



Se añaden dos nuevos literales a continuación del literal b del apartado 6
del Artículo 6, con el siguiente texto:



'Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.



[...]



6. Corresponde a las Comunidades Autónomas:



[...]



b) Establecer mecanismos que [...]



c) Con objeto de preservar y garantizar las actuaciones, que en materia de
inspección atribuye la presente Ley a cada SPEIS, las Comunidades
Autónomas promoverán que las administraciones públicas que prestan el
servicio establezcan y desarrollen en el seno del Cuerpo de Bomberos de
cada Administración, el Área de Prevención e Inspección, a la que se
atribuirán las potestades administrativas de inspección.



d) Crear un directorio de todos los SPEIS de la Comunidad autónoma, donde
se detalle los recursos humanos y materiales, además de un mapa de
riesgos y las respuestas de los recursos mediante isócronas de tiempos de
activación y llegada de dichos recursos. Este directorio deberá ser
actualizado con un máximo de 4 años por cada Comunidad Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



Es vital que los SPElS desarrollen la prevención en las materias descritas
para minimizar los efectos de las emergencias y actuar de manera
proactiva disminuyendo los riesgos de generarse emergencias. Además,
tiene como fin llevar un seguimiento de todas las cuestiones que
repercuten a la presente ley para garantizar que se adaptan a la misma.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 7



De modificación.




Página
179






Se modifica el apartado 3 del Artículo 7, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 7. De la configuración jurídica y de la prestación asociada del
servicio.



[...]



3. Siguiendo lo dispuesto en el punto anterior, los ayuntamientos de los
municipios obligados a la prestación del servicio, las diputaciones
provinciales y las comunidades y ciudades autónomas podrán convenir entre
sí la prestación del servicio mediante la forma jurídica de Consorcio, o
cualquier otra fórmula jurídica que permita la prestación conjunta del
servicio de bomberos en un ámbito territorial igual o superior al
municipio o la provincia, conforme a la ley 40/2015 del Régimen Jurídico
del Sector Público, y que en todo caso deberá quedar recogido mediante
estatutos la configuración jurídica, participación económica y
porcentajes de votos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para armonizar la coordinación es la consorciada y todo
quede claramente determinado.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 8



De adición.



Se añade un nuevo apartado a continuación del apartado 4 del Artículo 8,
con el siguiente texto:



'Artículo 8. Personal de los SPElS de las administraciones públicas.



4. Las convocatorias referidas a ofertas de empleo [...]



5. Se establecerán las diferentes comisiones de trabajo que aborden la
incorporación de la perspectiva de género en los SPEIS. Se aprobarán sus
resoluciones en un plazo no superior a dos años tras aprobarse la
presente ley. Posteriormente, todo lo que se desprenda de estas
comisiones quedará debidamente reflejado en los planes de igualdad que
debe tener cada SPEIS, contando, al menos, con lo siguiente:



a) Comisión técnica de investigación que abarque estudios de adaptación de
pruebas físicas acordes con el trabajo profesional a realizar y la
búsqueda de equipos multidisciplinares. De esta manera se debe evaluar
las capacidades físicas para ser bomberas y bomberos, siendo pruebas
adaptadas a la tipología de trabajo, sus funciones y sus aptitudes
físicas.



b) Comisión de trabajo para el seguimiento y fomento de participación de
mujeres en las oposiciones.



c) Creación de convenios en colaboración entre los SPEIS y las consejerías
de igualdad en cada Comunidad Autónoma que, como fin mínimo, tendrán:



i. Generar jornadas que permitan la visibilidad necesaria.



ii. Ayudas económicas, becas y otros tipos de ayudas, para facilitar la
preparación e incentivar la Igualdad en el sector.



iii. Promover formación específica en materia de igualdad en los SPEIS.



iv. Implantación, seguimiento y mejora de los planes de igualdad.'




Página
180






JUSTIFICACIÓN



Incorporación de la perspectiva de género en los SPEIS. Se debe promover
la inclusión de la mujer con pruebas de aptitud física que realmente
evalúen las capacidades para ser bomberos y bomberas, dado que en la
actualidad muchas no se ajustan a este principio básico.



Existe una necesidad urgente de incorporación de mujeres e identidades
diversas que nos impulsa a trabajar en dirección a la reducción de esta
inmensa brecha de género existente, (0,94% de mujeres del cómputo general
de personal operativo en España).



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 23



De modificación.



Se modifica el apartado 5 del Artículo 23, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 21. Parques de bomberos.



[...]



5. Todos los parques de bomberos prestarán asistencia las 24 h, los 365
días del año, contando para ello con el correspondiente personal
de guardia
de manera presencial, contando para ello con un
mínimo de bomberos correspondiente que debe estar de guardia en todo
momento presencial y listos para su activación.'



JUSTIFICACIÓN



Se evita la proliferación de aperturas de parques con personal localizado.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 23



De modificación.



Se modifica el apartado 5 del Artículo 23, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 21. Parques de bomberos.



[...]




Página
181






6. Las características constructivas, tipo de dependencias y equipamiento
mínimos de los parques se regularán reglamentariamente, tomando en cuenta
lo contemplado en materia de prevención de riesgos laborales mediante sus
evaluaciones de riesgos.'



JUSTIFICACIÓN



En referencia a la aplicación de la Ley de Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de prevención de Riesgos Laborales.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 22



De modificación.



Se modifica apartado 3 del Artículo 22, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 22. Criterios de organización territorial.



[...]



3. No obstante lo anterior, la actuación de los SPEIS seguirá un criterio
preferente por isócronas, y los parques podrán actuar fuera de su ámbito
territorial en los siguientes casos:



a) Cuando así se les requiera por la autoridad competente.



b) Cuando sean requeridos por el centro de coordinación de emergencias o
112 u otro SPEIS.



c) Conforme a los planes territoriales y de emergencias de cada
administración conforme la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema
Nacional de Protección Civil.



d) Cuando tengan conocimiento directo de una emergencia cercana en la que
no existe otro SPEIS actuando.



e) Cuando su actuación suponga una disminución de las isócronas del parque
o cuerpo al que corresponda territorialmente la emergencia.



f) Cuando previamente haya convenido su actuación formal con otros
servicios.



g) Cuando lo establezcan los convenios de colaboración suscrito
inter-administraciones competentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
182






ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 22



De modificación.



Se modifica apartado 3 del Artículo 22, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 24. Grupos de clasificación profesional.



El grupo de titulación para la categoría de bombero en la escala básica
deberá ser como mínimo C1 en todo el Estado, de conformidad con lo que
establece el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 25



De modificación.



Se modifica los literales b y d del apartado 1 del Artículo 25, quedando
redactado de la siguiente manera:



'Artículo 25. Funciones por escalas y categorías comunes en las CC AA.



1. En todas las Comunidades Autónomas las funciones de la categoría de
bombero serán como mínimo las siguientes:



[...]



b) Extinguir incendios de todo tipo, incluidos los incendios urbanos,
industriales y forestales, según las competencias de cada Comunidad
Autónoma.



[...]



d) Salvar con carácter preferente vidas humanas en riesgo o peligro debido
a siniestros.'




Página
183






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se reconoce que son las Comunidades Autónomas las que
tiene competencias para este fin.'



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 26



De modificación.



Se modifica apartado 1 del Artículo 26, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 26. Equipos de intervención de bomberos.



1. Por equipo de intervención de bomberos se entenderá la unidad mínima de
actuación que puede considerarse operativa con garantías de seguridad y
que permita cumplir con los criterios básicos de seguridad que establece
la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.'



JUSTIFICACIÓN



Se marcan parámetros básicos de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 26



De modificación.



Se modifica apartado 1 del Artículo 26, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 27. Emplazamiento de parques.



1. El emplazamiento de parques será objeto de normalización en
todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden ministerial,
previa deliberación en la Comisión Estatal de Coordinación de los
SPEIS
establecido por las administraciones públicas que tienen
la prestación del servicio, pero en todo caso deberán atender tiempos de
respuestas e isócronas que contemplarán el conjunto de las emergencias de
su ámbito competencial y la coordinación en respuesta con otros SPEIS.'




Página
184






JUSTIFICACIÓN



Tiene como fin una respuesta adecuada acorde a la coordinación y tiempos
de respuesta.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 29



De modificación.



Se modifica apartado 1 del Artículo 29, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 29. Seguros y fallecimiento en acto de servicio.



1. La incapacidad, la enfermedad profesional o el fallecimiento en
accidente, o cualquier otra muerte violenta de un agente de un cuerpo de
bomberos, siempre que sea durante la realización del servicio y en el
ejercicio de sus funciones, o se encuentre in itinere, tendrá la
consideración de accidente o muerte en acto de servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 29



De modificación.



Se modifica apartado 3 del Artículo 29, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 29. Seguros y fallecimiento en acto de servicio.



3. El personal de los SPEIS de las administraciones públicas contará con
la cobertura de seguro en relación con el riesgo de muerte o invalidez
total o parcial, absoluta y gran invalidez en los términos establecidos
en la normativa de seguridad social aplicable.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
185






ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 31



De modificación.



Se modifica apartado 1 del Artículo 31, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 31. Prevención de riesgos laborales en los SPEIS.



1. Dentro de los SPEIS de las administraciones públicas se atenderá
especialmente a la aplicación de las medidas en materia de prevención de
riesgos laborales con las particularidades necesarias debido a la
actividad propia de estos servicios
tal y como ya se ha
pronunciado la Comisión Nacional en materia de Seguridad y Salud en el
trabajo adoptando todas las medidas económicas y organizativas para
ello.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Justifica y aclara que es la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, la ley que se debe aplicar
y no establecer ningún marco específico en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 31



De modificación.



Se modifica apartado 3 del Artículo 31, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 31. Prevención de riesgos laborales en los SPEIS.



3. En el seno de la Comisión de Coordinación de los SPEIS, se creará y
regulará un Comité Técnico de Seguridad y Salud Laboral de ámbito estatal
para coordinar las actuaciones en esta materia, así como promover el
catálogo de enfermedades profesionales ante las instancias
correspondientes, tales como:



a) Establecimiento de guías de realización de las evaluaciones de riesgos
de los SPEIS con supuestos lo más reales posible.



b) Establecimiento de guías de aplicación de la Ley de Prevención y
Riesgos Laborales en los SPEIS.



c) Seguimiento de los procedimientos de actuación y guías o instrucciones
de trabajo de cada SPEIS, para garantizar que se cumple con los criterios
adecuados de PRL.



d) Mantendrá comunicación directa con el subgrupo de trabajo de la
comisión estatal de seguridad y salud en el trabajo que tiene en la
actualidad los Bomberos creado.




Página
186






e) Todas aquellas guías que homogenicen la aplicación de la Ley de
Prevención y Riesgos laborales que se establecen en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Justifica y aclara que es la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, la ley que se debe aplicar
y no establecer ningún marco específico en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 32



De modificación.



Se modifica el Artículo 32, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 32. Jubilación.



1. La jubilación del personal operativo perteneciente a los SPEIS de las
administraciones públicas vendrá determinada por la legislación estatal y
autonómica al respecto.



2. La Jubilación se establecerá para todos los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento según establezca el Real Decreto
383/2008, de 14 de marzo por el que se establece el coeficiente reductor
de la edad de jubilación a favor de los bomberos al Servicio de las
Administraciones y organismos públicos, tanto para la Escala Técnica como
la Escala Operativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 33



De sustitución.



Se sustituye el Artículo 33 por el siguiente texto:



'Artículo 33. Segunda actividad.



1. El personal operativo de los cuerpos de bomberos que, según dictamen
médico, tengan disminuida su capacidad física o mental para el pleno
desempeño del servicio




Página
187






ordinario, o haya alcanzado la edad de jubilación voluntaria, podrá pasar
a la situación de segunda actividad, y tendrán derecho a una adaptación
de las funciones de su puesto de trabajo. En todo caso, este personal
seguirá considerándose personal operativo a todos los efectos.



2. Igualmente podrán pasar temporalmente a la situación de segunda
actividad las funcionarias que se encuentren en estado de gestación
durante el periodo del mismo. En tales casos bastará acreditar tal estado
de gestación sin necesidad de dictamen de tribunal médico.



3. El pase a la situación de segunda actividad no representará una
disminución de las retribuciones, ni básicas ni complementarias, ni del
grado personal de los afectados.'



JUSTIFICACIÓN



Se adapta el texto a la normativa de la Seguridad Social y jurisprudencia
sobre Incapacidad Permanente Total para la profesión.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Se añade un nuevo artículo a continuación del Artículo 35, con el
siguiente texto:



'Artículo XX. Adaptación del puesto.



1. Son aquellas situaciones en la que el personal operativo de los SPEIS
no puede realizar algunas de sus funciones durante un tiempo por merma
física, edad o mental, y no está en situación de incapacidad. Esta
situación viene predeterminada por la evaluación médica anual o informe
médico presentado por el funcionario. En este caso el servicio de
prevención deberá realizar un informe adaptando el puesto al bombero y en
todo caso sigue recibiendo sus retribuciones tal y como ha venido
recibiéndolas conforme su categoría y puesto.



2. Igualmente podrán pasarán a la situación de adecuación del puesto las
funcionarias que se encuentren en estado de gestación durante el periodo
del mismo. En tales casos bastará acreditar tal estado de gestación y el
servicio de prevención realizará la adaptación del puesto.



3. Asimismo, podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, la
extinción de su situación de adecuación del puesto y la restauración del
mismo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la
disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico,
evaluación médica y bajo informe del servicio de prevención.



4. Los funcionarios en situación de adaptación del puesto tendrán derecho
a mantener el mismo horario y jornada que el resto del personal
operativo, salvo que exista dictamen médico que lo desaconseje y sea
preceptivo asignar otro compatible con dicha situación.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade en relación a la aplicación de los criterios establecidos
conforme la evaluación médica y criterios de aplicación de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.




Página
188






ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional a continuación de la Disposición
adicional sexta, con el siguiente texto:



'Disposición adicional XX. Reclasificación.



Se establecerán en los próximos tres años los procedimientos necesarios
para regularizar el grupo C1 y la funcionarización de los Servicios que
lo requieran.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional a continuación de la Disposición
adicional sexta, con el siguiente texto:



'Disposición adicional XX. Acreditación de la condición de Agentes de la
Autoridad de los miembros integrantes de los Servicios de Bomberos
Profesionales de las CC AA.



En aquellos servicios de extinción de incendios donde las categorías estén
diferenciadas en Funciones de Bombero o Bombero Conductor se mantendrán
como reglamentariamente se desarrolle en sus propios reglamentos. En
ningún caso a la entrada en vigor de la Ley supondrá modificación alguna
la unificación de funciones sin perjuicio de lo que se establezca en las
negociaciones colectivas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
189






ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional a continuación de la Disposición
adicional sexta, con el siguiente texto:



'Disposición adicional XX. Centros de coordinación y comunicación.



En aquellas Regiones donde esté establecido la central de comunicaciones o
en aquellas que se puedan establecer, se desarrollará igual que el
Operativo de la Guardia. Cada una de las Administraciones podrá diseñar
los puestos de Comunicaciones negociadas con las centrales sindicales más
representativas teniendo en cuenta lo establecido en la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Nueva disposición transitoria primera



De adición.



Se añade una nueva Disposición transitoria primera a continuación de la
Disposición adicional sexta, con el siguiente texto:



'Disposición transitoria primera. Reclasificación de los Bomberos
Profesionales.



Los Bomberos profesionales que a la entrada en vigor de la presente Ley
estén en posesión de la titulación académica requerida y/o habilitante
quedarán automáticamente reclasificados en el grupo C1. Para el resto se
atenderá lo que marquen las normas aplicables en la materia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
190






ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Nueva disposición transitoria segunda



De adición.



Se añade una nueva Disposición transitoria segunda a continuación de la
Disposición adicional sexta, con el siguiente texto:



'Disposición transitoria segunda. Finalización de las listas de
interinidad.



Se da el plazo de 2 años como máximo después de la aprobación de la
presente ley, para que los SPEIS realicen las oposiciones necesarias para
que todo su personal pase a ser funcionario de carrera y promoviendo en
el caso de contar con interinos, la valoración de méritos en la fase
concurso. A partir de esos dos años, no se puede contar con personal en
los SPEIS en el área operativa con funcionarios interinos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición final primera



De modificación.



Se modifica la Disposición final primera, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo
autonómico.



Las comunidades autónomas deberán dictar o adaptar las disposiciones
reglamentarias o leyes autonómicas reguladoras de los SPEIS, necesarias
para el desarrollo y aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de
dos años desde la entrada en vigor de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Se reorganiza el texto original.




Página
191






NOTA FINAL



A los efectos de presentación parlamentaria, el Grupo UP-ECP-GC podrá
corregir técnicamente los textos para adaptarlos al vocabulario y
exigencias formales del Congreso de los Diputados para este trámite.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque
Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en
los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de la
Proposición de Ley de coordinación de los servicios de prevención,
extinción de incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de
Protección Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 noviembre de 2021.-Néstor Rego
Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.




Página
192






ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 4



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5



De modificación.



Modificación de su apartado 1.



'1. Son funciones de los SPEIS dependientes del Estado:'



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De supresión.



Supresión de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.




Página
193






ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De supresión.



Supresión de la letra d) del apartado 5 del artículo 6.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De supresión.



Supresión del apartado 6 del artículo 6.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 7



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.




Página
194






ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De supresión.



Supresión de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 8.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 9



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 12



De modificación.



Quedaría redactado como sigue:



'Artículo 12. Objeto de la Dirección General de Bomberos.



La Dirección General de Bomberos, bajo la dependencia de la Subsecretaría
del Interior, y cuyo titular tiene rango de subsecretario, es el órgano
del Ministerio del Interior encargado de la dirección y coordinación de
los SPEIS que dependen del Estado, de acuerdo con las directrices y
órdenes emanadas del Ministro del Interior.'




Página
195






JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 15



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.




Página
196






ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 17



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 20



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título IV



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición adicional primera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición adicional segunda



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición adicional tercera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.




Página
198






ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición adicional sexta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final primera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final segunda



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial.




Página
199






A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), de acuerdo con lo establecido en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de
coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y
salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-Aitor
Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la exposición de motivos



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 1



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 2



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.




Página
200






ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 3



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 4



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 5



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 6



De supresión.




Página
201






JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 7



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 8



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 9



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.




Página
202






ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 10



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 11



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 12



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 13



De supresión.




Página
203






JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 14



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 15



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 16



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.




Página
204






ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 17



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 18



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 19



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 20



De supresión.




Página
205






JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 21



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 22



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 23



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.




Página
206






ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 24



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 25



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 26



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Aitor Esteban Bravo



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 27



De supresión.




Página
207






JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 28



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 29



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 30



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.




Página
208






ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 31



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 32



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 33



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 34



De supresión.




Página
209






JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 35



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)V)



A la disposición derogatoria primera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional primera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.




Página
210






ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional segunda



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional tercera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional quinta



De supresión.




Página
211






JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional sexta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional Nueva. Aplicación de las disposiciones de esta Ley
a las Instituciones Forales.



1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia
que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y la Ley
27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones
Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios
Históricos, ambas en atención a la actualización del régimen foral
previsto en la Disposición adicional primera de la Constitución,
atribuyen a las Instituciones del País Vasco en materia de protección de
las personas y bienes, que seguirá regulándose por su normativa propia.



2. Igual consideración que lo dispuesto en el apartado anterior se tendrá
con la Comunidad Foral Navarra en virtud de lo regulado en la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación al respeto y amparo que la Constitución dispensa a los derechos
históricos de los territorios forales. Y a la actualización general que
de los mismos se lleva a cabo en el Estatuto de Autonomía para el País
Vasco, y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y
amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.




Página
212






ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final primera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final segunda



De supresión.



Modificación de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final tercera



De supresión.



Modificación de la ley 17/2015, de 9 de julio, del sistema nacional de
protección civil.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.




Página
213






ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final cuarta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final quinta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta invasión de las competencias autonómicas y de entidades
locales.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de la Diputada Pilar
Vallugera i Balaña, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de Coordinación de los
servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco
del Sistema Nacional de Protección Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-Pilar
Vallugera i Balaña, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 1.2



De modificación.




Página
214






Se propone la modificación del artículo 1.2 que quedaría redactado en los
siguientes términos:



'A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en el ámbito de
aplicación de la misma únicamente al personal de los SPEIS encuadrados en
el ámbito de la Administración General del Estado a todo el
personal de los SPEIS de las administraciones públicas, incluyendo el
servicio de bomberos aeroportuario estatal, con respeto a las
especificidades establecidas que la legislación de bases de régimen
local, estatal, de protección civil y del voluntariado pudieran
determinar
.'



JUSTIFICACIÓN



El presente texto debería ser de aplicación exclusiva a los cuerpos de
bomberos que eventualmente dependan de la administración general del
estado.



ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del Artículo 2. Principios de actuación que
quedaría redactado en los siguientes términos:



'Los principios básicos de actuación de los SPEIS son los siguientes:



1. En sus relaciones con la ciudadanía:



a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas, en los
términos que establece la Constitución, los Estatutos de autonomía de las
respectivas comunidades y ciudades autónomas y el resto del ordenamiento
jurídico.



b) Actuar conforme a los principios de celeridad, oportunidad y
proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias
de la intervención.



c) Tratar con respeto y deferencia a los ciudadanos, a los cuales han de
auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean
requeridos.



d) Garantizar que los SPEIS prestan el servicio permanente y presencial
las 24 h del día, los 365 días del año.



e) Garantizar la prestación de un servicio de bomberos gratuito en todo el
Estado, que solo será objeto de contraprestación económica o devengo de
tasas en casos de negligencia grave, abuso o mala fe en el requerimiento
del servicio.



2. En las relaciones con otras administraciones en los supuestos de
emergencias declaradas de interés nacional o en la prestación de
servicios fuera de su ámbito territorial, que tendrá que ser a petición y
bajo autorización de la comunidad autónoma afectada que tenga legislación
propia en la materia:



a) Deber de guiarse por los principios de cooperación, coordinación,
colaboración, solidaridad, asistencia recíproca, responsabilidad,
complementariedad, subsidiariedad y capacidad de integración, en orden a
conseguir un servicio eficiente capaz de asegurar la protección de las
personas, los bienes y el medio ambiente.



b) Actuar, en el ejercicio efe sus funciones, de acuerdo con el principio
de lealtad institucional, para permitir que exista celeridad en la
información y la transparencia en la transmisión de órdenes que
favorezcan la pronta conclusión del siniestro con los menores daños
personales y materiales posibles.




Página
215






3. En las relaciones internas del servicio:



a) Actuar bajo los principios de jerarquía y subordinación, debiendo
obediencia y respeto a autoridades y superiores jerárquicos dentro de
cada una de las administraciones en el marco de las funciones de cada
categoría y de las competencias del servicio de bomberos.



b) Cumplir los servicios que tienen encomendados de acuerdo con su
estructura jerarquizada. No obstante, la obediencia debida no podrá
amparar órdenes que comporten la ejecución de actos manifiestamente
ilegales.'



JUSTIFICACIÓN



El presente texto debería ser de aplicación exclusiva a los cuerpos de
bomberos que eventualmente dependan de la administración general del
estado.



ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4. Principios de
actuación que quedaría redactado en los siguientes términos:



'La denominación y el identificador referidos en el artículo 3.1 y en el
punto anterior de este artículo, no podrán ser utilizados de manera
oficial por ningún otro funcionario, servicio público, persona física o
jurídica, agrupación o asociación en todo el territorio estatal, salvo lo
dispuesto en la legislación autonómica y local competente. Sin perjuicio
de lo anterior, los cuerpos de Bomberos Forestales podrán continuar
usando tal denominación, en el ejercicio de las competencias previstas en
su norma reguladora.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe garantizar la no injerencia de la administración general del
estado en la capacidad de organización de las administraciones
territoriales y la posibilidad que los bomberos voluntarios puedan
utilizar la denominación que les corresponde por formación y funciones:
Bomberos.



ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5



De modificación.




Página
216






Se propone la modificación del punto a) del apartado 1 del Artículo 5.
Funciones de los SPEIS que quedaría redactado en los siguientes términos:



'a) La extinción de todo tipo de incendios y otras situaciones de
emergencia en las que se encuentren incendios implicados con
independencia de la titularidad pública o privada de su ubicación.'



JUSTIFICACIÓN



Es fundamental garantizar la actuación en cualquier espacio con
independencia de la titularidad del lugar y que no se puedan producir
situaciones que impidan la intervención inmediata de los servicios de
extinción.



ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5



De adición.



Se propone la adición del punto r) en el apartado 1 del Artículo 5.
Funciones de los SPEIS que quedaría redactado en los siguientes términos:



'r) Los SPEIS actuarán bajo competencias directas y propias en las zonas
de incendios Forestales de interfase, las cuales son las que afectan a
bienes inmuebles y/o los rescates. En el medio rural y natural, donde no
hay viviendas afectadas o la probabilidad de rescates, los SPEIS actuarán
bajo el amparo de dirección, apoyo y colaboración de quienes tengan las
competencias en extinción de incendios Forestales en cada uno de los
territorios autonómicos y bajo principios de coordinación y actuación
integrada.'



JUSTIFICACIÓN



Hay situaciones de intervención en el medio rural o forestal que pueden
generar problemas competenciales entre los SPEIS y los Bomberos
Forestales. Con el fin de dejar aclarada cuales son las competencias de
los SPEIS de carácter general en este sentido, se establece esta
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5



De adición.




Página
217






Se propone la adición de un nuevo apartado 4 en el artículo Artículo 5.
Funciones de los SPEIS que quedaría redactado en los siguientes términos:



'4. Las funciones de los SPEIS y el resto de disposiciones contenidas en
el presente artículo serán de aplicación únicamente en la medida que no
resulten contradictorias con el desarrollo legislativo realizado por las
administraciones territoriales competentes.'



JUSTIFICACIÓN



El presente artículo resulta incompatible con las competencias ejercidas
por el cuerpo de Mossos d'Esquadra y, en cualquier caso, no se pueden
determinar funciones impropias a cuerpos pertenecientes a otras
administraciones que ya cuentan con su propia regulación.



ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 6



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 6 Competencias de
las administraciones públicas, que quedarían redactado en los siguientes
términos:



'1. Corresponde a los municipios, de acuerdo con lo establecido en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o a las
comunidades autónomas según su propia legislación, la creación y/o
contribución al sostenimiento de los SPEIS cuando resulten obligados a la
prestación de dicho servicio de extinción de incendios.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley en cuestión debe ser respetuoso con la capacidad de
autoorganización de las comunidades autónomas y las entidades locales en
la prestación del servicio y gestión de los SPEIS.



ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 6



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 6 Competencias de
las administraciones públicas, que quedarían redactado en los siguientes
términos:



'3. Corresponde a las diputaciones provinciales, las comunidades autónomas
uniprovinciales, las ciudades autónomas o a los cabildos
asistir a los municipios de su ámbito territorial para garantizar
subsidiariamente la prestación del servicio a través de un SPEIS, cuando
dichos municipios no resulten obligados por la legislación de régimen
local a prestar el servicio de extinción de incendios.'




Página
218






JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario incluir a todas las comunidades autónomas en el supuesto
de prestación subsidiaria del servicio respecto los municipios en que
este no constituya servicio mínimo obligatorio. Se trata de un supuesto
consolidado en Catalunya y recogido en el artículo 46 de la Llei 5/1994,
de 4 de maig, de regulació dels serveis de prevenció i extinció
d'incendis i de salvaments de Catalunya, que dispone 'En els municipis de
menys de vint mil habitants que no prestin el servei de prevenció i
extinció d'incendis, aquest ha d'ésser establert per la Generalitat, sens
perjudici de la competència municipal per a prestarlo. S'han d'establir
per reglament les condicions per a la prestació d'aquest servei'.



ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 6.5



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 6.5 que quedaría redactado en los
siguientes términos



'5. Corresponde al Estado desarrollar legislativa y reglamentariamente la
prestación de servicios de los SPEIS para aquellos territorios que no
cuenten con normativa propia.



a) Contribuir a la coordinación y homogeneización de los SPEIS de
todo el territorio estatal.



b) Regular las condiciones de seguridad y salud del personal de estos
servicios a través de una regulación específica de prevención de riesgos
laborales para determinadas actividades de los SPEIS.



c) Prestar el servicio de extinción de incendios y salvamento en
aeropuertos, puertos marítimos y en otros ámbitos de gestión del Estado
en los términos contemplados en la legislación.



d) Elaborar y mantener actualizado el Estatuto Básico del Bombero como ley
de bases para todo el territorio del Estado.
'



JUSTIFICACIÓN



Resulta inaceptable que el estado se atribuya funciones de homogeneización
en la prestación de servicios competencia de administraciones
territoriales y pretenda apropiarse de la gestión de determinadas
infraestructuras por medio de la presente ley.



ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 6.5



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 6.5 que quedaría redactado en los
siguientes términos:



'5. Corresponde al Estado:



a) Contribuir a la coordinación y homogeneización de los
SPEIS de todo el territorio estatal.




Página
219






b) Regular las condiciones de seguridad y salud del personal de estos
servicios a través de una regulación específica de prevención de riesgos
laborales para determinadas actividades de los SPEIS.



c) Prestar el servicio de extinción de incendios y salvamento en
aeropuertos, puertos marítimos y en otros ámbitos de gestión del Estado
en los términos contemplados en la legislación, salvo en los territorios
de las comunidades autónomas con competencias exclusivas en materia de
emergencias y protección civil atribuidas por sus respectivos Estatutos
de Autonomía.



d) Elaborar y mantener actualizado el Estatuto del Bombero como
ley de bases para todo el territorio del Estado
.'



JUSTIFICACIÓN



Se presenta la presente enmienda de forma subsidiaria a la inmediatamente
anterior.



ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 7 que quedaría redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 7. De la configuración jurídica y de la prestación asociada del
servicio.



1. La configuración jurídica de los SPEIS de las administraciones públicas
del conjunto del Estado será la que decida la administración de la que
dependa cada servicio.



2. En todo caso se mantendrá la gestión directa de los SPEIS como figura
única de gestión por parte de las administraciones públicas en las que se
encuentren integrados. El personal directamente operativo al servicio de
los SPEIS deberá ser en su totalidad cubierto por
Bomberos funcionarios de carrera, que hayan superado las pruebas
selectivas convocadas por la administración competente en cada
territorio, sin perjuicio de los cuerpos de Bomberos Voluntarios
adscritos por legislación autonómica específica a los SPEIS de las
administraciones públicas, los cuales se regirán por su propia normativa
reguladora.



3. Siguiendo lo dispuesto en el punto anterior, los ayuntamientos de los
municipios obligados a la prestación del servicio, las diputaciones
provinciales y las comunidades y ciudades autónomas podrán convenir entre
sí la prestación del servicio mediante la forma jurídica de Consorcio, o
cualquier otra fórmula jurídica que permita la prestación conjunta del
servicio de bomberos en un ámbito territorial igual o superior al
municipio o la provincia.



4. La prestación consorciada o asociada garantizará, en su ámbito
territorial, la prestación del servicio de bomberos en los municipios
exentos de esa obligación.



5. Los SPEIS podrán dotarse de personal técnico especializado, destinado a
la realización de funciones de asistencia y apoyo a los SPEIS, el cual
podrá tener la condición de personal laboral al servicio de la respectiva
administración, de acuerdo con la legislación vigente en materia de
empleo público.



6. Sin perjuicio del sistema de gestión directa de los SPEIS previsto en
el apartado 2 de este artículo, las administraciones públicas que cuenten
con SPEIS podrán recurrir a los diferentes mecanismos de contratación
administrativa previstos en la legislación vigente en materia de
contratos del sector público, así como a los convenios de colaboración y
otros negocios jurídicos procedentes, que sean necesarios para la
ejecución de todas aquellas




Página
220






actuaciones de derecho público que se requieran para el óptimo
funcionamiento de los respectivos SPEIS.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario ampliar el abanico de tipos de trabajadores del sector
público que pueden estar vinculados con el funcionamiento de los SPEIS
dado que son varios los servicios de apoyo al personal operativo que
pueden estar encuadrados en el ámbito del personal laboral por la
naturaleza de sus funciones.



ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 8.1



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 8.1 que quedaría redactado en los
siguientes términos:



'A los efectos de esta ley se entiende como personal operativo de los
SPEIS de las administraciones públicas aquellos que ocupen plazas en las
diferentes escalas y categorías, cuyo cometido en origen sea la
intervención directa en siniestros, el apoyo directo en
siniestros
o la dirección de los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Hay que asegurar que las administraciones tengan la flexibilidad de
contratación necesaria para dar respuesta a las exigencias de situaciones
imprevisibles a la hora de contar con la intervención de personal técnico
especialista, médico, de enfermería, técnicos especialistas en materia de
control, de helicóptero, etc.



ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 8.2



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 8.2 que quedaría redactado en los
siguientes términos:



'2. El personal operativo de los SPEIS de las administraciones locales o
autonómicas tendrá la condición de funcionario de carrera de la escala de
administración especial, subescala de servicios especiales, clase de
extinción de incendios y salvamento, o escala y categoría equivalente, en
los términos que establece la presente ley y demás legislación en materia
de función pública, sin perjuicio de los cuerpos de Bomberos Voluntarios
adscritos por legislación autonómica específica a los SPEIS de las
administraciones públicas, los cuales se regirán por su propia normativa
reguladora.'




Página
221






JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario asegurar que una interpretación restrictiva del precepto
pueda situar a los cuerpos de bomberos voluntarios fuera de la legalidad.



ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 10. Coordinación, que quedaría
redactado en los siguientes términos:



'A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación las funciones y
decisiones mínimas y necesarias derivadas de la homologación de los SPEIS
en virtud de la Decisión 1313/2013/EU del Parlamento Europeo y la
aplicación de la normativa comunitaria la determinación de los
criterios mínimos necesarios para la mejor adecuación de la formación,
organización, dotación y actuación de los SPEIS, así como la fijación de
los medios para su homogeneización, a fin de lograr una acción que mejore
su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en
las conjuntas
, sin perjuicio de la autonomía que corresponda a
cada servicio de bomberos, con arreglo a la legislación vigente.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario evitar la extralimitación en las funciones de
coordinación y el ánimo uniformizador en la gestión de los SPEIS.



ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 11



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 11. Órganos, que quedaría
redactado en los siguientes términos:



'Las funciones de coordinación serán ejercidas por:



a) La Dirección General de Bomberos (DGB).



b)
La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS del conjunto
del Estado (CEC).'




Página
222






JUSTIFICACIÓN



Resulta injustificable la creación de una Dirección General de Bomberos a
la vista que no cuenta con ningún cuerpo propio hasta la fecha y no
ostenta las competencias para dirigir cuerpos operativos más allá de
situaciones de emergencia declaradas como 'de interés nacional'.



ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A los artículos 12 a 17



De supresión.



Supresión de los artículos 12 a 17, ambos incluidos, pertenecientes al
Capítulo II De la Dirección General de Bomberos.



JUSTIFICACIÓN



Resulta injustificable la creación de una Dirección General de Bomberos a
la vista que no cuenta con ningún cuerpo propio hasta la fecha y no
ostenta las competencias para dirigir cuerpos operativos más allá de
situaciones de emergencia declaradas como 'de interés nacional'.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 12. Objeto de la Dirección General
de Bomberos que quedaría redactado en los siguientes términos:



'La Dirección General de Bomberos, bajo la dependencia de la Subsecretaría
del Interior, y cuyo titular tiene rango de subsecretario, es el órgano
del Ministerio del Interior encargado de la dirección y coordinación de
los SPEIS en todo el territorio del Estado, que formen
parte de la Administración General del Estado de acuerdo con las
directrices y órdenes emanadas del Ministro del Interior, sin perjuicio
de las competencias y atribuciones que correspondan a Comunidades
Autónomas y administraciones locales.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la presente enmienda como subsidiaria de la número 16 de este
bloque, de supresión.



Si se optara por la creación de la Dirección General de Bomberos, contra
el criterio de este Grupo Parlamentario, sería necesario determinar que
el objeto de la misma se debe limitar a los cuerpos que eventualmente se
crearan y fueran dependientes de la Administración General del Estado, no
de todas las administraciones.




Página
223






ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del Artículo 14. Competencias de coordinación
de la Dirección General de Bomberos que quedaría redactado en los
siguientes términos:



'Corresponde a la Dirección General de Bomberos el ejercicio de
las competencias de coordinación y dirección a nivel estatal de los SPEIS
de las administraciones públicas autonómicas o locales, y
comprende,
entre otras, las siguientes funciones:



a) Elaboración de propuestas para el desarrollo reglamentario de la
presente ley en materia de estructura, organización y funcionamiento de
los SPEIS.



b) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de
la uniformidad y de la imagen corporativa.




c) El fomento de medios comunes de coordinación en materia de gestión de
emergencias, mediante la implantación de sistemas de Comunicaciones
comunes.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la presente enmienda como subsidiaria de la número 16 de este
bloque, de supresión.



Si se optara por la creación de la Dirección General de Bomberos, contra
el criterio de este Grupo Parlamentario, sería necesario determinar que
el objeto de la misma se debe limitar a los cuerpos que eventualmente se
crearan y fueran dependientes de la Administración General del Estado, no
de todas las administraciones.



ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 15



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 15. Funciones de la
Dirección General de Bomberos que quedaría redactado en los siguientes
términos:



'1. Corresponde a la Dirección General de Bomberos:



a) Representar y velar por los intereses de los SPEIS ante las
administraciones públicas del Estado y de la Unión Europea junto con las
autoridades públicas de las que dependan los cuerpos de bomberos propios
de las administraciones territoriales competentes en el ámbito.



b) Desarrollar políticas de apoyo y colaboración entre SPEIS en materia de
información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter
temporal o extraordinario en colaboración y con el consenso de las
administraciones afectadas.



c) El establecimiento y puesta a disposición de un modelo
estadístico común para todos los SPEIS del Estado.








Página
224






d) La ejecución de las competencias en materia de coordinación de
los SPEIS que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, de
forma que establezca los medios de supervisión necesarios para garantizar
la efectividad de la coordinación.




e) Albergar y dar soporte a cuantas comisiones y grupos de trabajo puedan
crearse en pro de los intereses de los SPEIS de todo el Estado.



f) Centralizar la información sobre normativas, procedimientos de trabajo
y cuantas disposiciones y publicaciones puedan resultar de interés
profesional, y ponerla a disposición de los SPEIS.



g) Elaborar procedimientos de trabajo, normativas y herramientas
de coordinación para todos los SPEIS del Estado.



h) Ostentar las competencias en materia de investigación de incendios en
todo el territorio estatal y poder ejercerla a través de los SPEIS.



i) Participar, junto son las instituciones educativas y de cualificación
profesional correspondientes, en la elaboración de cuantas titulaciones y
certificaciones profesionales pudieran establecerse al efecto, son
relación a la prevención, extinción de incendios y salvamento.



j) Las demás funciones que pudieran establecerse por la ley o por su
propia normativa de creación y funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la presente enmienda como subsidiaria de la número 16 de este
bloque, de supresión.



Si se optara por la creación de la Dirección General de Bomberos, contra
el criterio de este Grupo Parlamentario, sería necesario determinar que
el objeto de la misma se debe limitar a los cuerpos que eventualmente se
crearan y fueran dependientes de la Administración General del Estado, no
des todas las administraciones.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 15



De supresión.



Se propone la supresión de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15.
Funciones de la Dirección General de Bomberos.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la presente enmienda como subsidiaria de la número 16 de este
bloque, de supresión.



Si se optara por la creación de la Dirección General de Bomberos, contra
el criterio de este Grupo Parlamentario, sería necesario determinar que
el objeto de la misma se debe limitar a los cuerpos que eventualmente se
crearan y fueran dependientes de la Administración General del Estado, no
de todas las administraciones.




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225






ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 15



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 15 Funciones de la
Dirección General de Bomberos, que quedaría redactado en los siguientes
términos:



'4. La Dirección General de Bomberos coordinará y
dirigirá
promoverá la coordinación a nivel estatal y con las
distintas administraciones públicas la regulación de las de en cuestiones
relacionadas con dotaciones, emplazamiento de parques, isócronas y sobre
principios en la prestación del servicio, y cuando así lo solicite la
Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS previo refrendo de
la mayoría simple en la correspondiente comisión de Trabajo
, sin
perjuicio de las competencias y atribuciones que correspondan a las
Comunidades Autónomas y administraciones locales.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la presente enmienda como subsidiaria de la número 16 de este
bloque, de supresión.



Enmienda presentada de forma subsidiaria a la inmediatamente anterior,
consistente en la supresión del apartado.



ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 16



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 16. Reglamentos de los SPEIS, que
quedaría redactado en los siguientes términos:



'Artículo 16. Reglamentos de los SPEIS.



1. Los SPEIS de las administraciones públicas deberán contar con una
normativa propia de organización, funcionamiento y coordinación, que
deberá ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la
presente ley.



2. La elaboración de dicha normativa será competencia de cada comunidad
autónoma.



3. En el caso de las comunidades autónomas que tengan atribuidas por sus
Estatutos de Autonomía competencias exclusivas en materia de emergencias
y protección civil, el desarrollo reglamentario se efectuará con arreglo
a lo dispuesto en la legislación autonómica respectiva y, en su defecto,
de conformidad a lo establecido en la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la presente enmienda como subsidiaria de la número 16 de este
bloque, de supresión.



Se considera necesario garantizar el respeto al régimen competencial
recogido en los respectivos estatutos de autonomía.




Página
226






ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 17



De modificación.



Se propone la modificación del Artículo 17. Herramientas de coordinación
que quedaría redactado en los siguientes términos:



'1. Los SPEIS de las administraciones públicas deberán contar son
un sistema informático que permita que la Dirección General de Bomberos
pueda recibir la información necesaria y suficiente para poder gestionar
las estadísticas de funcionamiento del servicio a nivel estatal.



2. Todos los SPEIS de las administraciones públicas deberán proporcionar
información de sus actuaciones mediante el uso común del sistema de
gestión estadístico de la Dirección General de Bomberos.




3. Los SPEIS de las administraciones públicas tendrán derecho a recibir
información estadística propia y común, y cualquier otra información que
resulte de interés para la prestación del servicio, por parte de la
Dirección General de Bomberos.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la presente enmienda como subsidiaria de la número 16 de este
bloque, de supresión.



Si se optara por la creación de la Dirección General de Bomberos, contra
el criterio de este Grupo Parlamentario, sería necesario determinar que
el objeto de la misma se debe limitar a los cuerpos que eventualmente se
crearan y fueran dependientes de la Administración General del Estado, no
de todas las administraciones.



ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18



De modificación.



Se propone la modificación del Artículo 18. Objeto de la Comisión Estatal
de Coordinación de los SPEIS, que quedaría redactado en los siguientes
términos:



'1. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS es el órgano
consultivo, deliberante, de cooperación y de participación en materia de
Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía y de la Administración Local, representada por la
Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de
Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene por
finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de
las Administraciones competentes frente a las emergencias de incendios y
salvamento.



2. La Comisión Estatal aprobará su reglamento interno, que regulará su
organización y funcionamiento.



3. La Comisión Estatal podrá crear comisiones técnicas de trabajo,
permanentes o temporales, para cada uno de los temas de coordinación que
considere necesarios, así como para la preparación o de ejecución de
labores encomendadas a aquellas. Los acuerdos alcanzados en las
respectivas




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227






comisiones técnicas de trabajo serán de obligado cumplimiento por todos
los SPEIS que formen parle de la Comisión, salvando la especificidad del
ámbito aeroportuario, cuando se tramiten por la Dirección General de
Bomberos como Órdenes Ministeriales, sin perjuicio en todo caso de la
legislación vigente en las comunidades autónomas con competencias
exclusivas en materia de emergencias y protección civil.



4. Las resoluciones que hayan de tramitarse como órdenes ministeriales
deberán ser aprobadas previamente por unanimidad ante la Comisión Estatal
de Coordinación de los SPEIS.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario evitar la extralimitación en las funciones de
coordinación y el ánimo uniformizador en la gestión de los SPEIS.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 19



De modificación.



Se propone la modificación del Artículo 19. Composición y funcionamiento
de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, que quedaría
redactado en los siguientes términos:



'1. Forman parte de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, el
Director General de Bomberos, que la preside, los titulares de los
departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los representantes
de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía
competentes en materia de protección civil que se adhieran a esta
Comisión, designados por estas.



2. En todo caso, la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS estará
conformada como mínimo por los siguientes representantes:



a) El Director General de Bomberos.



b) Un/a representante de la Escuela Nacional de Protección Civil.



c) Un/a representante de los SPEIS por cada Comunidad Autónoma o Ciudad
Autónoma, adheridas a la Comisión y designado por estos.



d) Un/a representante por cada municipio con más de 500.000 habitantes.



e) Un/a representante de los SPEIS aeroportuarios, de entre el personal
responsable de dichos servicios, delegado y designado por ellos.



f) Un/a representante de los servicios de prevención y extinción de
incendios forestales, y designado por estos.



g) Un/a representante de cada sindicato con una representación superior al
10% en los SPEIS en el ámbito de cada comunidad autónoma adherida a la
Comisión, delegado y designado por ellos, y que además tengan la
consideración de funcionarios de un cuerpo de bomberos.



h) Un/a representante que designe la Federación Española de Municipios y
Provincias.'



JUSTIFICACIÓN



Los mecanismos de cooperación interadministrativa no pueden configurarse
como instrumentos de participación preceptiva.




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228






ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 20



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 20. Funciones de la
Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, que quedaría redactado en
los siguientes términos:



'La Comisión Estatal funciona en Pleno y en Comisión Permanente.
Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de
coordinación de los SPEIS a nivel estatal, así como ejercer las demás
funciones que determine el reglamento interno de la Comisión Estatal.



En todo, las funciones de esta Comisión Estatal serán las siguientes:



a) Velar por el cumplimiento de lo establecido por esta ley y demás
legislación aplicable a los SPEIS.



b) Ejercer la representación de los distintos SPEIS ante la Administración
Central del Estado como parte integrante de la Dirección General de
Bomberos.



c) Participar en la coordinación de medios y recursos en emergencias de
carácter supra autonómico.



d) Proponer y participar en la promulgación y/o reforma de normas y
reglamentos que regulen el funcionamiento de los SPEIS.



e) Proponer y participar en la promulgación y/o reforma de normas y
reglamentos de ámbito estatales relacionadas con el funcionamiento de los
SPEIS.



f) Proponer a los órganos competentes de las diversas administraciones
públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la
mejora de los SPEIS y para la homogeneización de sus medios técnicos.



g) Proponer un currículum formativo para el acceso y promoción del
personal de los SPEIS, así somo establecer la programación de los cursos
y coordinar los programas de formación que se realicen, tanto en la
Escuela Nacional de Protección Civil, como en las escuelas de formación
territoriales.




h) Elaborar una memoria anual de las actividades de coordinación
desarrolladas.



i) Elaborar y actualizar permanentemente un organigrama territorial de los
SPEIS basado en criterios de ratios b/hab., b/km2, así como de las
isócronas, a fin de mejorar la atención ciudadana en base a criterios
operativos, riesgos específicos y tiempos de respuesta.



j) Establecer Proponer la adopción de protocolos de
actuación en áreas limítrofes entre Comunidades Autónomas.



k) Adoptar recomendaciones y orientaciones sobre estándares mínimos de
calidad, tiempos de respuesta y condiciones de prestación, que deberán
ser implementadas por cada cuerpo de bomberos.



l) Cuantas otras funciones le atribuyan las disposiciones vigentes y la
Dirección General de Bomberos.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario evitar la extralimitación en las funciones de
coordinación y el ánimo uniformizador en la gestión de los SPEIS.




Página
229






ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 21. Parques de bomberos.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la regulación de los parques de bomberos no constituye
legislación básica sino que sobrepasa ampliamente el ámbito competencial
que le corresponde a la administración general del estado.



ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De modificación.



Se propone la modificación del Artículo 21. Parques de bomberos, que
quedaría redactado en los siguientes términos:



'1. Los centros de trabajo de los bomberos se denominan parques. Según sus
características, los parques de bomberos serán, como mínimo, de dos
tipos: Parques principales y parques auxiliares.



2. Los parques se considerarán principales cuando se ubiquen en
poblaciones de más de 20.000 habitantes o se circunscriban a un ámbito de
actuación determinado, como en el caso de puertos, aeropuertos u otras
instalaciones.



3. Los parques se considerarán auxiliares cuando dependan o se encuentren
adscritos funcionalmente a un parque principal.



4. Cada cuerpo se organizará en uno o varios parques de bomberos con áreas
de actuación diferenciadas territorialmente, sin perjuicio de las
regulaciones que establezcan las administraciones públicas competentes en
la prestación de los servicios de prevención, extinción de incendios y
salvamento.



5. Los SPEIS garantizarán la prestación de un servicio permanente e
ininterrumpido durante las 24 h, los 365 días del año, contando para ello
con el correspondiente personal de guardia.



6. Las características constructivas, tipo de dependencias mínimas y
equipamiento mínimo de los parques se regularán reglamentariamente por
las administraciones públicas respectivamente competentes.'



JUSTIFICACIÓN



Se presenta la presente enmienda como subsidiaria de la número 27 de este
bloque, de supresión.




Página
230






ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 23



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 23. Escalas, categorías y distintivos
comunes en las Comunidades Autónomas.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la regulación de la estructura organizativa y funcional
no constituye legislación básica sino que sobrepasa ampliamente el ámbito
competencial que le corresponde a la administración general del estado.



ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 24



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 24. Grupos de clasificación
profesional.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la regulación de la estructura organizativa y funcional
no constituye legislación básica sino que sobrepasa ampliamente el ámbito
competencial que le corresponde a la administración general del estado.



ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 25



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 25. Funciones por escalas y
categorías comunes en las CC AA.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la regulación de la estructura organizativa y funcional
no constituye legislación básica sino que sobrepasa ampliamente el ámbito
competencial que le corresponde a la administración general del estado.




Página
231






ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 26



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 26. Equipos de intervención de
bomberos.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la regulación de las dotaciones de bomberos no constituye
legislación básica sino que sobrepasa ampliamente el ámbito competencial
que le corresponde a la administración general del estado. Más aún, la
remisión a regulación uniformizadora por medio de orden ministerial
demuestra una falta de respeto a la autoorganización de las
administraciones territoriales y los cuerpos de bomberos.



ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 26



De modificación.



Se propone la modificación del Artículo 26. Equipos de intervención de
bomberos, que quedaría redactado en los siguientes términos:



'1. Por equipo de intervención de bomberos se entenderá la unidad mínima
de actuación que puede considerarse operativa con garantías de seguridad.



2. En aras de garantizar su seguridad y operatividad, los equipos de
intervención de bomberos constarán de un número mínimo de miembros, que
deberá ser reglamentariamente determinado por las Administraciones
públicas respectivamente competentes en función de criterios objetivos de
ratios de actuaciones efectivas (carga efectiva de trabajo) y
proyecciones de riesgos en la zona.



3. El número de equipos de intervención existente en cada tipo de parque
deberá ser reglamentariamente determinado por las administraciones
públicas respectivamente competentes en función de criterios objetivos de
ratios de actuaciones efectivas (carga efectiva de trabajo) y
proyecciones de riesgos en la zona.'



JUSTIFICACIÓN



Se presenta la presente enmienda como subsidiaria de la inmediatamente
anterior, de supresión.




Página
232






ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 27



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 27. Emplazamiento de parques.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la regulación de las dotaciones de bomberos no constituye
legislación básica sino que sobrepasa ampliamente el ámbito competencial
que le corresponde a la administración general del estado.



ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 27



De modificación.



Se propone la modificación del 27. Emplazamiento de parques, que quedaría
redactado en los siguientes términos:



'El emplazamiento de parques deberá ser reglamentariamente determinado por
las administraciones públicas respectivamente competentes en función de
criterios objetivos de ratios de actuaciones efectivas (carga efectiva de
trabajo) y proyecciones de riesgos en la zona.'



JUSTIFICACIÓN



Se presenta la presente enmienda como subsidiaria de la inmediatamente
anterior, de supresión.



ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 28



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 28. Isócronas de respuesta.




Página
233






JUSTIFICACIÓN



Se considera que la regulación de las dotaciones de bomberos no constituye
legislación básica sino que sobrepasa ampliamente el ámbito competencial
que le corresponde a la administración general del estado. Más aún, la
remisión a regulación uniformizadora por medio de orden ministerial
demuestra una falta de respeto a la autoorganización de las
administraciones territoriales y los cuerpos de bomberos.



A mayor abundamiento, si únicamente se atiende a las isócronas de
respuesta como criterio, resulta que en grandes urbes como la ciudad de
Barcelona, los actuales efectivos de SPEIS aparezcan numéricamente como
excesivos. Sin embargo, atendiendo al número de población al que deben
garantizar servicio, parece evidente que no pueden disminuir. Este
ejemplo refuerza la idea que subyace a todo el texto: nos encontramos
ante un proyecto uniformizador que se ha realizado sin conocer u observar
las particularidades y realidades territoriales.



ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 28



De modificación.



Se propone la modificación del Artículo 28. Isócronas de respuesta, que
quedaría redactado en los siguientes términos:



'1. Las isócronas de respuesta de bomberos deberán ser reglamentariamente
determinadas por las administraciones públicas respectivamente
competentes.



2. El método para el cálculo óptimo de isócronas de respuesta en los SPEIS
será objeto del deber de publicidad activa por parte de las
administraciones que cuenten con SPEIS.



3. La prestación del servicio seguirá los principios de proximidad a la
emergencia y de subsidiariedad entre los SPEIS. Si bien los mismos
tendrán, en principio, un área de actuación diferenciada, el criterio de
proximidad a la emergencia tendrá un carácter primordial, debiéndose
establecer un mapa de riesgos y de zonas en las que cada parque deberá
seguir unos principios básicos de colaboración intermunicipal y
aeroportuaria.'



JUSTIFICACIÓN



Se presenta la presente enmienda como subsidiaria de la inmediatamente
anterior, de supresión.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 29



De modificación.




Página
234






Se propone la modificación al apartado 2 del Artículo 29, que quedaría
redactado en los siguientes términos:



'La consideración de muerte en acto de servicio generará el derecho a
percibir una indemnización, cuya cuantía y beneficiarios se
deberán establecer en la Comisión estatal de Coordinación de los
SPElS
.'



JUSTIFICACIÓN



Respeto competencial.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 33



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 33. Segunda actividad.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la regulación de la segunda actividad no constituye
legislación básica sino que sobrepasa ampliamente el ámbito competencial
que le corresponde a la administración general del estado.



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 34



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 34. Motivos y compatibilidad de la
segunda actividad.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la regulación de la segunda actividad no constituye
legislación básica sino que sobrepasa ampliamente el ámbito competencial
que le corresponde a la administración general del estado.




Página
235






ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 35



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 35. Funciones de segunda actividad.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la regulación de la segunda actividad no constituye
legislación básica sino que sobrepasa ampliamente el ámbito competencial
que le corresponde a la administración general del estado.



ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición adicional Agrupaciones de
voluntarios y servicios contra incendios que redactado en los siguientes
términos:



'Las agrupaciones de voluntarios contra incendios,
Cualquier entidad de carácter privado o empresarial con funciones contra
incendios que a la entrada en vigor de esta ley se encontrarán ya
establecidas, así como cualquier otra entidad de carácter
privado, asociativo o empresarial con funciones contra
incendios
, tendrán un plazo máximo de dos años para adaptar su
funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en los
artículos 3, 4 y 5 de la misma. La presente norma no será de aplicación
en el supuesto que una norma autonómica disponga una regulación propia
para agrupaciones de voluntarios contra incendios o Cuerpos de Bomberos
Forestales se entenderá sin perjuicio de lo previsto en normas
estatales o autonómicas para los Cuerpos de Bomberos Forestales, que
podrán usar tal denominación para el ejercicio de sus competencias
específicas
.'



JUSTIFICACIÓN



Hay que asegurar que el respeto a la regulación propia de los cuerpos de
bomberos voluntarios y forestales no pueda verse alterado o afectado por
el presente texto.




Página
236






ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición adicional primera.
Agrupaciones de voluntarios y servicios contra incendios que quedaría
redactado en los siguientes términos:



'Las agrupaciones de voluntarios contra incendios,
Cualquier entidad de carácter privado o empresarial con funciones contra
incendios que a la entrada en vigor de esta ley se encontrarán ya
establecidas, así como cualquier otra entidad de carácter
privado, asociativo o empresarial con funciones contra
incendios,
tendrán un plazo máximo de dos años para adaptar su
funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en los
artículos 3, 4 y 5 de la misma. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de
lo previsto en normas estatales o autonómicas para los Cuerpos de
Bomberos Forestales, que podrán usar tal denominación para el ejercicio
de sus competencias específicas.'



JUSTIFICACIÓN



Esta ley puede servir para garantizar el carácter público de los bomberos
de empresa pero en ningún caso puede ser utilizada para imponer el fin de
los bomberos voluntarios a las administraciones territoriales
competentes.



ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición Adicional Primera, que
quedaría redactado en los siguientes términos:



'Disposición adicional primera. Agrupaciones de voluntarios y
servicios contra incendios
Servicios privados contra incendios



Las agrupaciones de voluntarios contra incendios, que a la entrada
en vigor de esta ley se encontrarán ya establecidas, así como cualquier
otra entidad de carácter privado, asociativo o empresarial con funciones
contra incendios
Aquellas entidades de carácter privado o
empresarial con funciones contra incendios que a la entrada en vigor de
esta ley se encontraran ya establecidas tendrán un plazo máximo de dos
años para adaptar su funcionamiento, identificadores y rotulación a lo
dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la misma. Lo anterior se entenderá
sin perjuicio de lo previsto en normas estatales o autonómicas para los
Cuerpos de Bomberos Forestales y de Bomberos Voluntarios, que podrán usar
tal denominación para el ejercicio de sus competencias específicas.'




Página
237






JUSTIFICACIÓN



En relación con las enmiendas al artículo 4.



ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición adicional quinta. Creación
del Organismo Autónomo para el SPEIS Aeroportuario que quedaría redactado
en los siguientes términos:



'El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de
la presente ley, deberá crear un organismo autónomo para la prestación de
los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento
aeroportuarios en el ámbito territorial referido en el artículo 6.5.c),
en el seno del ministerio competente en materia de navegación aérea, al
cual se deberá subrogar al personal operativo del actual Servicio de
Salvamento y Extinción de Incendios aeroportuario gestionado por AENA
SME.



Este organismo autónomo para el SPEIS Aeroportuario deberá contar con unos
estatutos de constitución y un reglamento de funcionamiento antes de que
el personal haya sido subrogado al mismo.



No obstante lo anterior, en las comunidades autónomas que dispongan de
legislación propia en materia de SPEIS, serán estas administraciones las
encargadas de la creación del organismo autónomo para el SPEIS
Aeroportuario. En estos supuestos el coste de la creación de organismos y
subrogación de trabajadores será asumido por la Administración General
del Estado con cargo a los presupuestos generales del estado y por vía de
transferencias directas a las administraciones competentes.'



JUSTIFICACIÓN



La creación de cuerpos específicos para la gestiona aeroportuaria de los
SPEIS no puede implicar una suerte de recentralización de competencias ni
un sobrecoste añadido para las administraciones territoriales.



ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional sexta



De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición Adicional Sexta, Expedición del
Estatuto Básico de Bomberos.




Página
238






JUSTIFICACIÓN



En relación con las enmiendas al artículo 4.



ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Se propone la adición de una Disposición Adicional nueva que quedaría
redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional X. La Administración General del Estado asumirá con
cargo a los presupuestos generales del estado y por vía de transferencias
directas a las administraciones afectadas, el incremento de costes que
provocará la aprobación de la presente norma, cualquiera que fuese la
naturaleza de los mismos, incluidos los derivados de la realización de
procesos de contratación o incrementos retributivos.'



JUSTIFICACIÓN



La Administración General del Estado debe asumir los sobrecostes que
produzca una normativa discutida en las Cortes Generales, no pudiendo
traspasar dicha responsabilidad a otras administraciones. Más aún, a la
vista de los previsibles sobrecostes que provocaría la clasificación
profesional establecida por el presente texto.



ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Se propone la adición de una Disposición adicional nueva. Disolución de la
Unidad Militar de Emergencias y creación de cuerpos civiles de
emergencias que quedaría redactado en los siguientes términos:



'Disposición adicional nueva. Disolución de la Unidad Militar de
Emergencias y creación de cuerpos civiles de emergencias.



1. En el plazo improrrogable de seis meses desde la aprobación de esta
ley, se procederá a la disolución de la Unidad Militar de Emergencias,
regulada en la Orden DEF/160/2019, de 21 de febrero, por la que se regula
la organización y funcionamiento de la Unidad Militar de Emergencias.



En dicho momento de disolución y con el mismo plazo máximo de seis meses,
quedará derogado el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, por el que se
aprueba el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias
y cualquier otra norma jurídica de rango igual o inferior que contravenga
lo dispuesto en la presente Disposición.




Página
239






2. Con anterioridad a la disolución de la Unidad Militar de Emergencias,
se creará un cuerpo de naturaleza civil que asuma las funciones de
intervención de apoyo en casos de emergencia relacionados con riesgos
naturales -incluyendo incendios, inundaciones, nevadas y terremotos- y
riesgos tecnológicos -incluyendo riesgo químico, nuclear, radiológico o
biológico-. Este cuerpo solo podrá actuar en los territorios donde la
unidad de SPEIS competente se lo solicite e intervendrá bajo la
coordinación de dicho mando operativo.



3. Las comunidades autónomas que lo deseen podrán crear su propio cuerpo
civil de emergencias, de naturaleza análoga al descrito en el apartado
anterior y con un ámbito de actuación restringido al territorio de la
comunidad de referencia. La financiación del coste de dichos cuerpos,
correrá a cargo de la Administración General del Estado y será acordad en
la Comisión Mixta de Transferencias en el plazo máximo de 6 meses desde
la solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido que los ejércitos se dediquen a tareas civiles o
humanitarias, porque su objetivo es, y continuará siendo, someter los
pueblos a la obediencia a través del uso de la violencia. Por ese motivo
se plantea la disolución de la Unidad Militar de Emergencias y la
creación de cuerpos civiles de emergencias, para que los cuerpos
militares dejen de asumir funciones civiles, distorsionando la prestación
de servicios a fin de avanzar en la cultura de la paz, territorializar la
gestión de emergencias y abaratar el coste de mantenimiento de dicho
cuerpo para las arcas públicas.



ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición final primera. Habilitación
para el desarrollo reglamentario autonómico que quedaría redactado en los
siguientes términos:



'Las comunidades autónomas que dispongan de su propia legislación quedarán
exentas de la aplicación del presente cuerpo legislativo. Las comunidades
autónomas a las que se les aplique la presente Ley, deberán dictar o
adaptar las disposiciones reglamentarias o leyes autonómicas reguladoras
de los SPEIS, necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente
ley, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la
misma.'



JUSTIFICACIÓN



El presente cuerpo legislativo no debe suponer una recentralización de
competencias afectando al desarrollo de Prevención y Extinción de
incendios. En todo caso, debe servir para el desarrollo normativo en
aquellos territorios que no cuenten con legislación propia de las
administraciones territoriales competentes.




Página
240






ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición final primera, que quedaría
redactada en los siguientes términos:



'Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
autonómico.



Las comunidades autónomas deberán dictar o adaptar las disposiciones
reglamentarias o leyes autonómicas reguladoras de los SPEIS, necesarias
para el desarrollo y aplicación de la presente ley con arreglo a lo
dispuesto en la disposición final cuarta, en un plazo máximo de dos años
desde la entrada en vigor de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Se presenta la presente enmienda como subsidiaria de la inmediatamente
anterior, de supresión. En conexión con la enmienda planteada respecto la
Disposición Final Cuarta.



ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición final cuarta relativa al título
competencial.



JUSTIFICACIÓN



En relación con la enmienda número 1, el presente texto debería ser de
aplicación exclusiva a los cuerpos de bomberos que eventualmente dependan
de la administración general del estado. En consecuencia, no debería
ampararse en las competencias sobre las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta



De modificación.




Página
241






Se propone la modificación de la Disposición final cuarta, que quedaría
redactada en los siguientes términos:



'Disposición final cuarta. Título competencial.



Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al
amparo de las competencias que corresponden al estado en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución, en cuanto atribuye al estado la
competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, y 29.ª, en
materia ce Seguridad Pública.



Adicionalmente, esta ley se fundamenta en las competencias de dirección y
coordinación a nivel estatal establecidas por el artículo 34 de la Ley
17
/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de
Protección Civil.



1. Constituye legislación estatal básica, al amparo del artículo
149.1.18.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios,
lo previsto en el Título I; el Título II, excepto el artículo 5, y los
capítulos II y IV del Título IV.



2. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las competencias
exclusivas atribuidas a las comunidades autónomas en materia de
emergencias y protección civil por sus respectivos Estatutos de
Autonomía, así como de su legislación específica en materia de protección
civil y de regulación de los respectivos servicios de protección civil y
de prevención y extinción de incendios y salvamentos.'



JUSTIFICACIÓN



Se presenta la presente enmienda como subsidiaria de la inmediatamente
anterior, de supresión.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Genís Boadella i Esteve y
Ferran Bel i Accensi, Diputados del PDeCAT, al amparo de lo previsto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de coordinación de los
servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco
del Sistema Nacional de Protección Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-Genís
Boadella Esteve y Ferran Bel Accensi, Diputados.-El Portavoz del Grupo
Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Genís Boadella Esteve



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final primera



De modificación.




Página
242






Texto que se propone:



'Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
autonómico.



Las Comunidades Autónomas que dispongan de su propia legislación quedarán
exentas de la aplicación de la presente ley. Las Comunidades Autónomas
que no dispongan de legislación propia deberán dictar o adaptar las
disposiciones reglamentarias o leyes autonómicas reguladoras de los
SPEIS, necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, en
un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



El Estatut d'autonomia de Catalunya consagra en su artículo 132 que
'corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la
planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la
seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de
protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de
incendios'. Asimismo, la Ley 5/1994 de la Generalitat de Catalunya tiene
por objeto la ordenación general de las acciones y los servicios de
prevención y extinción de incendios y de salvamentos en Catalunya, así
como la fijación de la estructura y el régimen estatutario del Cos de
Bombers de la Generalitat y la regulación de la financiación de estos
servicios. Consecuentemente, la presente proposición de ley es un
ejercicio de recentralización que invade ámbitos competenciales que ya se
encuentran regulados por la propia Generalitat de Catalunya.



Facilitar las funciones a los diferentes cuerpos de emergencia que operan
en el seno del Estado no puede producirse a costa del desmantelamiento de
un sistema de emergencias como el catalán, que no solo es único en
España, sino que se ha posicionado como un referente europeo en la
materia. No podemos por consiguiente compartir una nueva ofensiva
recentralizadora que nos retrotrae a épocas de la Ley Orgánica de
Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), del todo innecesaria y que
no mejorará la situación de los bomberos.



Pese a que la proposición de ley se autodenomina 'de coordinación', de ser
este el verdadero objetivo podría haberse llevado a cabo mediante un mero
reglamento -el texto de esta versa sobre la plena regulación legal y
reglamentaria de los servicios-, abordando incluso la puesta de los
cuerpos de Bomberos bajo tutela de una dirección general de nueva
creación, dentro del organigrama del Ministerio del Interior. Mientras
que la constitucionalidad de este planteamiento es dudosa, su
intencionalidad política es bien clara; desproveer a autonomías con
plenas competencias en la materia de una parte esencial de su modelo de
seguridad. Por otro lado, cabe destacar que la proposición de ley no hace
mención alguna a los bomberos voluntarios, elemento fundamental en el
sistema catalán de emergencias que representan el 40% del cuerpo.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley
de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y
salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil,
presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En
Comú Podem Galicia en Común (BOCG. Congreso de los Diputados, serie B,
núm. 111-1, de 18 de septiembre de 2020).



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-Macarena
Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.




Página
243






ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Proyecto de Ley



De modificación.



Se propone la siguiente modificación a las referencias existentes en la
totalidad del texto del proyecto de ley.



Donde dice:



'Estatal.'



Debe decir:



'Nacional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La presente ley tiene por objeto la ordenación general de los
Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos (SPEIS) en
el ámbito territorial del Estado, así como el establecimiento de los
criterios básicos para la coordinación de la actuación de los mismos en
todo el territorio estatal nacional, y el régimen de
funcionamiento básico de aquellos servicios públicos que prestan
un
los servicios de prevención, extinción de incendios y
salvamento prestados a través de un servicio cuerpo de
bomberos, en sus respectivos ámbitos territoriales.



2. A los efectos de la presente ley, se consideran
incluidos en el ámbito de aplicación de la misma a todo
el personal de los SPEIS de las administraciones con competencias en la
materia públicas, incluyendo el servicio de bomberos
aeroportuario estatal
, con respeto a las especificidades
establecidas que la legislación de bases de régimen local,
estatal, de protección civil y del voluntariado pudieran
determinar.



3. A los SPEIS de las administraciones públicas se les atribuye el
desempeño de la competencia de la prestación del servicio de prevención,
extinción de incendios y salvamento previsto en esta ley, en la
legislación en materia de régimen local y en la de ámbito
aeroportuario
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y de redacción.




Página
244






ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 2.1.



De modificación.



Texto que se propone:



'Los principios básicos de actuación de los SPEIS son los siguientes:



1. En sus relaciones con la ciudadanía:



a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas, en los
términos que establece la Constitución, los Estatutos de
autonomía de las respectivas comunidades y ciudades autónomas y el resto
d
el ordenamiento jurídico.



b) Actuar conforme a los principios de celeridad, oportunidad y
proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias
de la intervención.



c) Tratar con respeto y deferencia a todos los ciudadanos, a los cuales
han de auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean
requeridos.



d) Garantizar que los SPEIS prestan el servicio de manera permanente, y
presencial e ininterrumpida las 24 h del día, los 365 días del
año
.



e) Garantizar la prestación de un servicio de bomberos gratuito en todo el
Estado, que solo será objeto de contraprestación económica o devengo de
tasas en casos de negligencia grave, abuso o mala fe en el requerimiento
del servicio.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, así como nueva redacción de términos que no se consideran
propios de un texto legal ('las 24 h del día, los 365 días del año').



ENMIENDA NÚM. 447



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 4.1.



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los SPEIS, los vehículos y su personal podrán
utilizarán el identificador 'bomberos' en su rotulación e identificación
personal, en todas las lenguas oficiales del Estado en
castellano, así como en la lengua cooficial que, en su caso,
corresponda.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda busca asegurar la coherencia de este precepto con el
mandato contenido en el artículo 3 de la Constitución y, en concreto, en
sus apartados 1 y 2, que disponen que 'el castellano es la lengua oficial
del Estado', que 'todos los españoles tienen el deber de conocerla y el
derecho a usarla' y que 'las demás lenguas españolas serán también
oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas'.




Página
245






ENMIENDA NÚM. 448



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 5.1.d).



De modificación.



Texto que se propone:



'Intervenir en emergencias que supongan un riesgo de origen natural, tales
como desastres sísmicos, volcánicos o inundaciones, así como de
naturaleza química, biológica, radiológica o nuclear, tanto en industrias
como en el almacenamiento y transporte de mercancías peligrosas por
carretera y ferrocarril'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 449



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 5.1.f).



De modificación.



Texto que se propone:



'f) Adoptar medidas de seguridad, extraordinarias y provisionales, a la
espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y
desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de
inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia, mientras las
circunstancias del caso lo hagan imprescindible. Los SPEIS podrán limitar
o restringir la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en
los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad pública, por el tiempo
necesario hasta que cesen tales circunstancias y en plena colaboración
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario asegurar que los cuerpos de bomberos, al realizar funciones
de seguridad que afecten a bienes de titularidad pública o privada que
afecten a la permanencia y circulación de ciudadanos en vías públicas,
recaben el concurso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
correspondan.



En este sentido, el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dispone que 'las personas y
entidades que ejerzan funciones de [...] seguridad [...] referidas a
personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen
especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'. Del mismo modo, estos han de colaborar
'con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo,
catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la
legislación de protección civil' (artículo 11.1.i ibídem).




Página
246






ENMIENDA NÚM. 450



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 5.1.j)



De modificación.



Texto que se propone:



'Elaborar los procedimientos de actuación del servicio para cada tipo de
siniestro, siempre conformes con las directrices marcadas por el órgano
directivo de la Administración General del Estado con competencias en
materia de Protección Civil y Emergencias la Dirección General de
Bomberos
.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la justificación de la enmienda al artículo 11 infra.



ENMIENDA NÚM. 451



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 5.2.



De modificación.



Texto que se propone:



'2. De conformidad con los principios expuestos en los puntos 'I' y 'o'
del artículo 5.1, las empresas o personas físicas encargadas de prestar
servicios de instalación o mantenimiento de instalaciones contra
incendios en cualquier tipo de inmuebles, deberán informar a los SPEIS
correspondientes de cualquier alteración o modificación que afecten a su
funcionamiento, así como también de las inspecciones periódicas
realizadas a estas instalaciones. Para el cumplimiento de esta
obligación, los SPEIS según su competencia territorial,
el órgano directivo de la Administración General del Estado con
competencias en materia de Protección Civil y Emergencias pondrán a
disposición de los usuarios un modelo estandarizado de parte de
inspección, que deberá estar disponible en las páginas web de este órgano
y de los respectivos SPEIS y/o en las oficinas de las administraciones
públicas competentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, con el fin de mejorar la coordinación de los distintos
SPEIS y que, en consecuencia, el formulario previsto por el precepto sea
idéntico en todo el territorio nacional.




Página
247






ENMIENDA NÚM. 452



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 6.4.



De modificación.



Texto que se propone:



'4. Las administraciones públicas que cuenten con SPEIS, deberán
garantizar que el servicio se presta de forma permanente, presencial e
ininterrumpida las 24 horas del día, los 365 días del
año
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de redacción, coherente con la enmienda a la letra d) del apartado
1 del artículo 2 de la proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 453



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 6.5.



De modificación.



Texto que se propone:



'5. Corresponden al a la Administración General del
Estado:



a) Contribuir Promover a la coordinación y
homogeneización de los SPEIS de todo el territorio estatal.



d) Elaborar y mantener actualizado el Estatuto Básico del Bombero
como ley de bases para todo el territorio del Estado.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, con el fin de mejorar la coordinación de los distintos
SPEIS.



En lo relativo al Estatuto Básico del Bombero, coherencia con enmiendas
subsiguientes.



ENMIENDA NÚM. 454



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 6.6.



De modificación.




Página
248






Texto que se propone:



Modificación del apartado 6 del artículo 6 de la proposición de ley.



'6. Corresponde a las Comunidades Autónomas:



a) Promulgar normas que regulen desarrollen la normativa
propia de los SPEIS de su ámbito territorial de conformidad con las
disposiciones de la presente ley y con pleno respeto a las competencias
de la Administración General del Estado y de las entidades locales. [...]



b) Establecer mecanismos que faciliten que el personal de los SPEIS, de su
ámbito territorial, pueda acreditar y convalidar las unidades de
competencia de las cualificaciones profesionales vinculadas al puesto de
trabajo de bombero en todo el territorio nacional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Los municipios, como órganos de la administración local, tienen atribuidas
competencias y funciones en materia de prevención y extinción de
incendios en virtud del artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local. Asimismo, de acuerdo con el
artículo 26.1 c) ibídem, los que tengan una población superior a 20.000
habitantes estarán obligados a prestar estos servicios.



Las comunidades autónomas pueden asumir competencias, de acuerdo con sus
respectivos Estatutos, en materia de protección civil y, en particular,
de prevención y extinción de incendios. Sin embargo, esta competencia se
encuentra limitada por la interpretación de la competencia de seguridad
pública efectuada por el Tribunal Constitucional, que se resume en su
sentencia 133/1990, de 19 de julio (FJ 6):



'Esta competencia autonómica [protección civil] se encuentra con
determinados límites, que derivan de la existencia de un posible interés
nacional o supraautonómico que pueda verse afectado por la situación de
catástrofe o emergencia: Bien por la necesidad de prever la coordinación
de las Administraciones diversas, bien por el alcance del evento [...] Y,
como consecuencia, e íntimamente en relación con tal posibilidad, no
puede negarse al Estado las potestades necesarias para obtener y
salvaguardar una coordinación de distintos servicios y recursos
pertenecientes a múltiples sujetos, así como (si fuera necesario) para
garantizar una dirección y organización unitarias'.



ENMIENDA NÚM. 455



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las funciones de coordinación serán ejercidas por:



a) La Dirección General de Bomberos (DGB) El órgano
directivo de la Administración General del Estado con competencias en
materia de Protección Civil y Emergencias.



b) La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS del conjunto
del Estado (CEC)
El Consejo Nacional de Protección Civil.'




Página
249






JUSTIFICACIÓN



En relación con la creación de una nueva Dirección General de Bomberos
mediante esta iniciativa legislativa deben hacerse las siguientes
consideraciones:



- En primer lugar, llama la atención que una Dirección General, órgano
directivo de la Administración General del Estado ex artículo 55.3.b).2.º
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, sea creado mediante una norma de rango legal. Ello ni siquiera
está previsto para los Ministerios que, conforme al artículo 2.2.j) de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, son creados, modificados y
suprimidos por Real Decreto.



- En segundo lugar, y de manera coherente con lo anterior, desde una
perspectiva de técnica legislativa se considera más adecuado que la ley
haga referencia al 'órgano directivo de la Administración General del
Estado con competencias en materia de Protección Civil y Emergencias'.



En este último sentido, se considera innecesaria, así como contraria al
mandato de eficiente asignación de los recursos públicos del artículo 31
de la Constitución, la existencia en el seno del Ministerio del Interior
de una nueva Dirección General de Bomberos. En este ya se ubica la
Dirección General de Protección Civil y Emergencias (artículo 12 del Real
Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio del Interior), cuyas competencias y
funciones pueden ser fácilmente ampliadas para acoger aquellas de similar
naturaleza, como son aquellas que la iniciativa prevé para esta nueva
dirección general.



Similares consideraciones pueden efectuarse, mutatis mutandis, respecto de
la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS 'del conjunto del
Estado' (sic). El artículo 39 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del
Sistema Nacional de Protección Civil regula el Consejo Nacional de
Protección Civil, que 'tiene por finalidad contribuir a una actuación
eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente
a las emergencias', y en el que reglamentariamente puede preverse una
comisión para la coordinación de los SPEIS. Todo ello, sin implicar un
mayor gasto ni la creación de más organismos ad hoc.



ENMIENDA NÚM. 456



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 12



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 457



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 13



De supresión.




Página
250






JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda al artículo
11.



ENMIENDA NÚM. 458



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la rúbrica del artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Competencias de coordinación de la
dDirección gGeneral con competencias en
materia de pProtección cCivil y
eEmergencias'.



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda al artículo
11.



ENMIENDA NÚM. 459



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Corresponde a la dDirección gGeneral
de Bomberos con competencias en materia de protección
civil y emergencias el ejercicio de las competencias de coordinación y
dirección a nivel estatal de los SPEIS de las administraciones públicas
autonómicas o locales, y que comprende, entre otras, las
siguientes funciones:



a) Elaboración de propuestas para el desarrollo reglamentario de la
presente ley en materia de estructura, organización y funcionamiento de
los SPEIS.



b) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la
uniformidad y de la imagen corporativa.



c) El fomento de medios comunes de coordinación en materia de gestión de
emergencias, mediante la implantación de sistemas y prácticas de
cComunicaciónnes
comunes homogéneos.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda al artículo
11, así como mejoras de redacción.




Página
251






ENMIENDA NÚM. 460



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la rúbrica del artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Funciones de la dDirección
gGeneral con competencias de
pProtección cCivil y
eEmergencias en materia de bomberos'.



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda al artículo
11.



ENMIENDA NÚM. 461



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Corresponde a la dDirección gGeneral
de Bomberos con competencias en materia de protección
civil y emergencias:



a) Representar y velar por los intereses de los SPEIS ante las
administraciones públicas del Estado y de la Unión Europea.



b) Desarrollar políticas de apoyo y colaboración entre SPEIS en materia de
información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter
temporal o extraordinario.



c) El establecimiento y puesta a disposición de un modelo estadístico
común para todos los SPEIS del Estado.



d) La ejecución de las competencias en materia de coordinación de los
SPEIS que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, de forma
que establezca los medios de supervisión necesarios para garantizar la
efectividad de la coordinación.



e) Albergar y dar soporte a cuantas comisiones y grupos de trabajo puedan
crearse en pro de los intereses de los SPEIS de todo el Estado.



f) Centralizar la información sobre normativas, procedimientos de trabajo
y cuantas disposiciones y publicaciones puedan resultar de interés
profesional, y ponerla a disposición de los SPEIS.



g) Elaborar procedimientos de trabajo, normativas y herramientas de
coordinación para todos los SPEIS del Estado.



h) Ostentar las competencias en materia de investigación de incendios en
todo el territorio estatal y poder ejercerla a través de los SPEIS.



i) Participar, junto con las instituciones educativas y de cualificación
profesional correspondientes, en la elaboración de cuantas titulaciones y
certificaciones profesionales pudieran establecerse al efecto, con
relación a la prevención, extinción de incendios y salvamento.




Página
252






j) Las demás funciones que pudieran establecerse por la ley o por
su propia normativa de creación y funcionamiento.




2. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, sin
perjuicio de las competencias de las entidades locales y de las
Comunidades Autónomas en materia de prevención, extinción de incendios y
salvamento.



3. La Dirección General de Bomberos podrá emitir otro tipo de resoluciones
con contenidos basados en recomendaciones, las cuales reflejarán, en este
caso, la abreviatura NTB (Notas Técnicas de Bomberos) en su
identificación, seguido por el número de resolución, y las dos últimas
cifras del año de la misma.



4. La Dirección General de Bomberos coordinará y dirigirá a nivel estatal,
y con las distintas administraciones públicas, la regulación de las de
cuestiones relacionadas con dotaciones, emplazamiento de parques,
isócronos y sobre principios en la prestación del servicio, y cuando así
lo solicite Ia Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS previo
refrendo de la mayoría simple en la correspondiente comisión de
trabajo.'




JUSTIFICACIÓN



En el apartado primero, la justificación es coherente con lo expuesto
respecto del artículo 11.



El tenor del apartado segundo se considera redundante, puesto que las
competencias de la Administración General del Estado se ejercen siempre
con pleno respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico
y, por tanto, sin perjuicio de las que correspondan a otras
administraciones.



Por su parte, se propone la supresión de los apartados tercero y cuarto
por una misma razón, cual es que regulan materias que han de estar
previstas en normas de rango reglamentario (Notas Técnicas de Bomberos,
dotaciones, emplazamiento de parques, isócronas, etc.), y no legal.



ENMIENDA NÚM. 462



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 16.2.



De modificación.



Texto que se propone:



'La elaboración de dicha normativa será competencia de cada comunidad
autónoma, con pleno respeto a las competencias de la Administración
General del Estado y de las entidades locales.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda al apartado
6 del artículo 6.




Página
253






ENMIENDA NÚM. 463



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 17



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 17 de la proposición de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este precepto por cuanto se refiere a una
materia (herramientas estadísticas de coordinación) susceptible de ser
incluida en una norma de rango reglamentario, y no legal.



ENMIENDA NÚM. 464



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 18



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 18 de la proposición de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda al artículo
11.



ENMIENDA NÚM. 465



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la rúbrica del artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



'Composición y fFuncionamiento de la Comisión
Estatal
del Consejo Nacional de Protección Civil en materia de
Coordinación de los SPEIS.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda al artículo
11.




Página
254






ENMIENDA NÚM. 466



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Forman parte de la Comisión Estatal de Coordinación de los
SPEIS, el Director GeneraI de Bomberos, que la preside, los titulares de
los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los
representantes de las Comunidades Autónomas y de Ias Ciudades con
Estatuto de Autonomía competentes en materia de protección civil,
designados por estas.



2. En todo caso, la Comisión Estatal
El Consejo Nacional de
Protección Civil, cuando trate cuestiones referentes a la de
C
coordinación de los SPEIS, estará conformada como
mínimo
asistido por los siguientes representantes:



a) El Director General de Bomberos competente en
materia de protección civil y emergencias.



b) Un/a representante de la Escuela Nacional de
Protección Civil.



c) Un/a representante de los SPEIS por cada provincia
Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, y designado por estos.



d) Un
/a representante por cada municipio con más de
500.000 habitantes.




e) Un/a representante de los SPEIS aeroportuarios, de entre el personal
responsable de dichos servicios, delegado y designado por ellos.



f) Un/a representante de los servicios de prevención y extinción de
incendios forestales, y designado por estos.



g) Un/a representante de cada sindicato con una representación superior al
10 5% en los SPEIS en el ámbito de cada comunidad autónoma, delegado y
designado por ellos, y que además tengan la consideración de funcionarios
de un cuerpo de bomberos.



h) Un/a representante que designe la Federación
Española de Municipios y Provincias.



3. La Comisión podrá acordar, cuando los asuntos a debate lo hagan
necesario o conveniente, la asistencia, con voz y sin voto, de personas
especialistas en la materia de que se trote, asociaciones profesionales o
empresas relacionadas, a los efectos de información y asesoramiento.



4. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS renovará sus cargos
como máximo cada cuatro años.



5. El Presidente será el encargado de garantizar la plena participación de
los miembros de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, así
como de velar por que se garantice la designación de acuerdo con esta ley
y con el reglamento interno de esta Comisión.



6. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS contará con una página
web propia
.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda al artículo
11.



Asimismo, se estima necesario que el Consejo Nacional de Protección Civil
sea asistido, en sus funciones de coordinación de los SPEIS, por
determinadas personas de los consignados en la proposición de ley. En
este sentido, se prefiere designar representantes por provincias, en
lugar de por comunidades autónomas y por municipios de más de 500.000
habitantes, de tal manera que se da una mejor cobertura a la distinta
problemática de los SPEIS del territorio nacional; se elimina al
representante de la FEMP, por cuanto ya forma parte del Consejo Nacional
de Protección Civil.




Página
255






ENMIENDA NÚM. 467



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la rúbrica del artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



'Funciones de la Comisión Estatal del Consejo Nacional de
Protección Civil en materia de Coordinación de los SPEIS.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda al artículo
11.



ENMIENDA NÚM. 468



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 20



De modificación.



Texto que se propone:



'La Comisión Estatal funciona en Pleno y en Comisión Permanente.
Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de
coordinación de los SPEIS a nivel estatal, así como ejercer las demás
funciones que determine el reglamento interno de la Comisión
Estatal.




En todo, lLas funciones de esta Comisión
Estatal
del Consejo Nacional de Protección Civil en materia de
Coordinación de los SPEIS serán las siguientes: [...].'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda al artículo
11.



Asimismo, ha de eliminarse la previsión de constitución de 'cualesquiera
otros órganos con carácter asesor, de preparación o de ejecución' de los
previstos por la iniciativa legislativa.



ENMIENDA NÚM. 469



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 21



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 21 de la proposición de ley.




Página
256






JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este precepto por cuanto se refiere a una
materia (parques de bomberos) susceptible de ser incluida en una norma de
rango reglamentario, y no legal.



ENMIENDA NÚM. 470



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la rúbrica del artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



'Criterios de actuación de los SPEIS fuera de su ámbito
organización territorial.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda siguiente.



ENMIENDA NÚM. 471



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 22. Criterios de organización territorial.



1. Los SPEIS podrán ser de ámbito municipal o provincial, insular
o autonómico.



2.
Las competencias y funciones descritas para los SPEIS en esta
ley y en la normativa municipal, en principio de desarrollarán dentro de
la jurisdicción o ámbito territorial que abarque la administración de
cada cuerpo de bomberos, o el área de actuación convenida en sus
estatutos.



3. 2. No obstante, lo anterior, los la actuación
de los
SPEIS seguirá un criterio preferente de isócronas
y los parques
podrán actuar fuera de su ámbito territorial en
los siguientes casos:



a) Cuando así se le requiera por la autoridad competente.



b) Cuando sean requeridos por el centro de coordinación de emergencias o
112 u otro SPEIS.



c) Cuando tengan conocimiento directo de una emergencia cercana en la que
no existe otro SPEIS actuando.



d) Cuando su actuación suponga una disminución de las isócronas del parque
o cuerpo al que corresponda territorialmente la emergencia.



e) Cuando previamente haya convenido su actuación formal con otros
servicios.



4. 3. Siempre que un cuerpo de bomberos actúe fuera de su
ámbito territorial, en cualquiera de los casos enumerados en el punto
anterior, se deberá informar al cuerpo de bomberos al que




Página
257






jurisdiccionalmente corresponda la emergencia, atribuyéndose la
coordinación de ambos a la Dirección General en materia de protección
civil y emergencias.



4. La comunicación entre los SPEIS de distinto ámbito territorial en
supuestos de actuación conjunta se efectuará en español.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la enmienda al apartado 1 del artículo 4.
Asimismo, se pretende reforzar las facultades de coordinación de la
Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 472



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 23.2.



De modificación.



Texto que se propone:



'2. En todos los SPEIS del Estado existirá, al menos, la categoría
profesional de bombero, con la denominación en castellano, así como en la
lengua cooficial que, en su caso, corresponda.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la enmienda al apartado 1 del artículo 4.



ENMIENDA NÚM. 473



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Requisitos exigidos para concursos y baremación de méritos.



Los concursos ofertados entre el personal de cualquiera de los servicios
de SPEIS pertenecientes a las distintas administraciones públicas
territoriales estarán abiertos a cualquier trabajador de dichos servicios
sin que puedan imponerse limitaciones en los requisitos exigidos para
concurrir o en los méritos a baremar que no estén estrictamente
relacionados con las aptitudes psicofísicas requeridas para el desempeño
de la función de bombero.'




Página
258






JUSTIFICACIÓN



Se considera una exigencia del principio de igualdad contenido en los
artículos 14 y 103.3 de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 474



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 25



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 25 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este precepto por cuanto se refiere a una
materia (funciones de los bomberos dentro de cada categoría) susceptible
de ser incluida en una norma de rango reglamentario, y no legal.



ENMIENDA NÚM. 475



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 26



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 26 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este precepto por cuanto se refiere a una
materia (equipos de intervención de bomberos) susceptible de ser incluida
en una norma de rango reglamentario, y no legal.



ENMIENDA NÚM. 476



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 27



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 27 de la proposición de ley.




Página
259






JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este precepto por cuanto se refiere a una
materia (emplazamiento de parques) susceptible de ser incluida en una
norma de rango reglamentario, y no legal.



ENMIENDA NÚM. 477



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 28



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 28 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este precepto por cuanto se refiere a una
materia (isócronas de respuesta) susceptible de ser incluida en una norma
de rango reglamentario, y no legal.



ENMIENDA NÚM. 478



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 29



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La incapacidad o el fallecimiento en accidente, o cualquier otra
muerte violenta de un agente de un cuerpo de bomberos, siempre que sea
durante la realización del servicio y en el ejercicio de sus funciones, o
se encuentre in itinere, tendrá la consideración de accidente o muerte en
acto de servicio.



2. La consideración de muerte en acto de servicio generará el
derecho a percibir una indemnización, cuya cuantía y beneficiarios se
deberán establecer en la Comisión Estatal de Coordinación de los
SPEIS.




3. El personal de los SPEIS de las administraciones públicas
contará con la cobertura de seguro en relación con el riesgo de muerte o
invalidez total o parcial en los términos establecidos en la normativa de
seguridad social aplicable.



4. Así mismo, las Administraciones Públicas en las que desempeñen
sus servicios deberán contar con cobertura en su seguro de
responsabilidad civil con respecto a los daños que se puedan originar en
el ejercicio de sus funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que los supuestos cubiertos por los apartados segundo y
tercero de este artículo ya se encuentran previstos en la normativa de
seguridad social aplicable.




Página
260






ENMIENDA NÚM. 479



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 30



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 30 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Este precepto se estima redundante, por cuanto la defensa y asistencia
jurídica de los funcionarios públicos por la responsabilidad en que
incurran en el ejercicio de sus funciones se regula con carácter general
en las normas correspondientes de cada Administración.



ENMIENDA NÚM. 480



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 31



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 31 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Este precepto se estima redundante, por cuanto la normativa de prevención
de riesgos laborales habilita suficientemente para que los SPEIS arbitren
las medidas correspondientes con las particularidades necesarias debido a
su actividad propia, a la que se remite el propio artículo.



ENMIENDA NÚM. 481



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 32



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 32 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Este precepto se estima redundante, por cuanto la jubilación de los
funcionarios públicos se regula con carácter general en las normas
correspondientes de cada Administración.




Página
261






ENMIENDA NÚM. 482



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional segunda de la
proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una redacción que contraría el carácter de básico de esta
norma, así como el mandamiento jurisprudencial de que el Estado
establezca el marco general de desarrollo de los servicios de los SPEIS
y, por tanto, la posibilidad de inclusión de escalas y categorías
distintas. La admisión de esta disposición adicional supondría que este
marco general no es tal.



ENMIENDA NÚM. 483



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta de la
proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación de la enmienda al artículo
11.



ENMIENDA NÚM. 484



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional quinta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional quinta de la
proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional quinta pretende otorgar la condición de empleados
públicos al personal laboral de la Sociedad Mercantil Estatal Aena
Aeropuertos, S.A. ('AENA'), que fue creada mediante el Real Decreto-ley
13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Sin
embargo, el personal de la AENA no tiene la naturaleza de empleado
público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto
Legislativo




Página
262






5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ('TREBEP'). Así pues, en
virtud del citado Real Decreto-ley 13/2010, los servicios de prevención y
extinción de incendios en el ámbito aeroportuario deben continuar siendo
regulados conforme a su normativa particular.



ENMIENDA NÚM. 485



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional sexta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional sexta de la
proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Los bomberos, en cuanto funcionarios, encuentran la previsión de su
régimen estatutario en el TREBEP, no siendo necesario un Estatuto
específico.



ENMIENDA NÚM. 486



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final segunda de la proposición
de ley.



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en la justificación a las enmiendas anteriores
en cuanto a que son los municipios los encargados de determinar el número
de plazas de bomberos en función de sus características y en su ámbito
territorial.



ENMIENDA NÚM. 487



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Nueva disposición final quinta



De adición.




Página
263






Se propone la adición de una nueva disposición adicional quinta,
renumerándose la actualmente existente como quinta, que pasará a ser la
sexta.



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



Se adiciona un nuevo al apartado 3 al artículo 4 de la Ley Orgánica, que
queda redactado de la siguiente manera:



'3. El personal que desarrolle funciones de prevención, extinción de
incendios y salvamento, los bomberos forestales o cualesquiera otros
cuerpos o servicios asimilables tienen especial obligación de auxiliar a
y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando ello sea
aconsejable o venga obligado por las necesidades del servicio que estos
se encuentren desarrollando'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende mejorar la adaptación y coordinación de las funciones de los
SPEIS con la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad durante el desarrollo
de funciones que son propias del servicio público que tienen encomendados
tantos unos como otros.



A la Mesa de la Comisión de Interior



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes
enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de coordinación de los
servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco
del Sistema Nacional de Protección Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 488



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la exposición de motivos, apartado II



De modificación.



Se propone lo siguiente:



Se suprime toda mención en este apartado II a los SPEIS aeroportuarios y
el párrafo sexto.



MOTIVACIÓN



Se suprime la mención a los SPEIS aeroportuarios por no ser objeto de esta
norma.




Página
264






ENMIENDA NÚM. 489



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.



La presente ley tiene por objeto la ordenación general de los Servicios de
Prevención, Extinción de Incendios en el ámbito territorial del Estado,
así como el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación
de la actuación de los mismos en todo el territorio estatal, y el régimen
de funcionamiento básico de aquellos servicios públicos que prestan un
servicio de prevención, extinción de incendios a través de un servicio de
bomberos, en sus respectivos ámbitos territoriales.'



MOTIVACIÓN



No se pueden englobar conjuntamente los Servicios de Prevención, Extinción
de Incendios y Salvamentos, como sí fueran la misma cosa, toda vez que
pueden estar siendo prestados por servicios diferentes. Así, en lo que se
refiere al servicio de Salvamento, concurren competencias de la Guardia
Civil y de algunas Policías Autonómicas, y de las Fuerzas Armadas y en el
caso del salvamento marítimo.



Una ley general como la que se pretende no debe definir tan detalladamente
los servicios concretos a los afecta, toda vez que no existe una mínima
homogeneidad entre las diferentes Administraciones Públicas de los
colectivos que operan en este ámbito funcional.



Las referencias genéricas a la legislación de régimen local, de protección
civil y del voluntariado abundan precisamente en la generalidad de esta
proposición de ley, por lo que de admitirse su contenido literal
supondría modificar indirectamente otros tantos ámbitos materiales.



En el sistema español de función pública, las atribuciones se hacen a
órganos administrativos, no a colectivos profesionales.



ENMIENDA NÚM. 490



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



Las obligaciones de los empleados públicos están establecidas con carácter
general en el Estatuto Básico del Empleado Público.




Página
265






ENMIENDA NÚM. 491



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



Cada Administración Pública debe tener, de conformidad con su potestad de
autoorganización, libertad para denominar como estime conveniente los
servicios que preste.



ENMIENDA NÚM. 492



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



Parece impropio de una ley descender a cuestiones como la denominación de
los diferentes colectivos que puedan participar en la prestación del
servicio público correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 493



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 5



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



Las funciones no son de los servicios de extinción de incendios, sino de
las Administraciones Públicas competentes por razón del territorio y la
materia, que las ejercerán a través de los órganos que creen en uso de su
potestad de autoorganización.



La redacción propuesta invade competencias atribuidas a FCSE y Policías
Autonómicas, Administración de Justicia, Fuerzas Armadas, y a otros
Servicios de Intervención en Emergencias.




Página
266






ENMIENDA NÚM. 494



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6



De modificación.



Se propone las siguientes modificaciones:



'Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.



1. Corresponde a los municipios prestar por sí mismos o mediante las
fórmulas legales contempladas en la normativa básica de régimen local, el
servicio público de prevención, extinción de incendios y salvamento
cuando resulten obligados a ello. También les corresponde el tutelaje
técnico de las entidades de voluntariado de ámbito local y la creación de
módulos de emergencia puestos a disposición de los planes de protección
civil.



2. /.../



3. Corresponde a las diputaciones provinciales, las Ciudades de Ceuta y
Melilla o a los cabildos asistir a los municipios de su ámbito
territorial para garantizar subsidiariamente la prestación del servicio a
través de un SPEIS, cuando dichos municipios no resulten obligados por la
legislación de régimen local a prestar el servicio de extinción de
incendios.'



4. /.../



5. /.../



c) Prestar servicio de extinción de incendios y salvamento en marítimos y
en otros ámbitos de gestión del Estado en los términos contemplados en la
legislación.'



6. Supresión.'



MOTIVACIÓN



Por una parte, debe decirse que la obligación de asistencia referida no
debe extenderse a las comunidades autónomas uniprovinciales, a las que se
pone en el mismo nivel que las administraciones locales.



Por otra parte, se recuerda que en los respectivos Estatutos de Autonomía
de Ceuta y de Melilla, no se incluye la referencia de 'ciudad autónoma'
sino de 'ciudad de Ceuta' o de 'Ciudad de Melilla', por lo que sería
aconsejable sustituir la expresión de Ciudades Autónomas por la de
Ciudades de Ceuta y Melilla'. Esta observación se extiende a todos los
apartados de la ley propuesta que hagan referencia a las 'ciudades
autónomas'.



En lo relativo al apartado 6, se ha de recordar que la atribución de
competencias solo puede llevarse a cabo por la Constitución y por los
Estatutos de Autonomía y no por otras leyes, salvo cuando la Constitución
o los mismos Estatutos remitan a estas (SSTC 49/88, de 22 de marzo, F.J.
21). Por lo tanto, debería suprimirse este apartado.



ENMIENDA NÚM. 495



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartados 2 y 3



De modificación.




Página
267






Se propone lo siguiente:



'Artículo 7. De la configuración jurídica y la prestación asociada del
servicio.



2. Supresión.



3. Los ayuntamientos de los municipios obligados a la prestación del
servicio, las comunidades autónomas y las diputaciones provinciales,
entidades locales y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán convenir entre
sí la prestación del servicio mediante la forma jurídica de Consorcio, o
cualquier otra fórmula jurídica que permita la prestación conjunta del
servicio de bomberos en un ámbito territorial igual o superior al
municipio o la provincia.'



MOTIVACIÓN



Es contradictorio con el principio de autoorganización proclamado en el
número 1.



Si bien el precepto se limita a señalar el deber de cooperación mediante
la creación de consorcios, debe tenerse en cuenta que las Comunidades
Autónomas tienen competencias exclusivas en materia de protección civil.
Por otra parte, ha despertado una gran conflictividad las normas en las
que el Estado articula relaciones directas con las Administraciones
locales en materias que son competencia exclusiva de las Comunidades
Autónomas, como sucede con la de 'protección civil'.



ENMIENDA NÚM. 496



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8



De modificación.



Se propone lo siguiente:



'Artículo 8. Personal de los SPEIS de las administraciones públicas.



A los efectos de esta ley se entiende como personal operativo de los SPEIS
de las administraciones públicas aquellos que ocupen plazas en las
diferentes escalas y categorías, cuyo cometido en origen sea la
intervención directa en siniestros, el apoyo directo en siniestros o la
dirección de los mismos.'



MOTIVACIÓN



Respecto del apartado 2., la legislación autonómica y la local establecen
una clasificación propia que podría colisionar con la redacción de este
precepto y con el principio de autoorganización de las respectivas
administraciones, especialmente en lo referido al mandato de adaptación
funcional de las estructuras de personal u organizativas de las
administraciones territoriales; sin que la competencia atribuida al
Ministro del Interior de 'impulsar, coordinar y desarrollar la política
del Gobierno en materia de protección civil' en el artículo 34 de la Ley
17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil a que se
hace referencia en la Proposición de ley parezca ser título habilitante
bastante para ello.



A título ilustrativo, el artículo séptimo de la Ley 7/2011, de 1 de abril,
de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la
Comunitat Valenciana, establece en su apartado segundo que: 'Este
personal tendrá la condición de funcionario de administración especial,
servicios especiales, extinción de incendios, en los términos que
establece la presente ley y demás legislación en materia de función
pública'.




Página
268






A nivel local, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por
el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de Régimen Local, en su artículo 167.4, establece que
'La creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la
clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada
Corporación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley'.



Respecto del apartado 3, por coherencia con el apartado anterior, y la
naturaleza de las funciones desarrolladas, se considera que el personal
que preste los servicios citados habrá de ser funcionario de carrera; y
no meramente empleado público. Tal previsión es compatible con la
existencia de personal interino cubriendo tales plazas por razones
expresamente justificadas de necesidad y urgencia, en los términos
previstos por el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP).



La finalidad del apartado 4. sería permitir que, con motivos de futuras
ofertas de empleo, quienes hayan venido ocupando de manera temporal, como
funcionario interino, las plazas de personal operativo, puedan participar
en los procedimientos selectivos de acceso a la condición de funcionario
correspondientes, y que a tal efecto, sean tenidos en cuenta tales
servicios prestados como mérito en el proceso.



El TRLEBEP fija las reglas para el acceso al empleo público. En concreto
el artículo 61 se refiere a los sistemas selectivos. Con carácter
general, el apartado sexto establece que 'los sistemas selectivos de
funcionarías de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que
deberán incluir, en todo caso, una o varías pruebas para determinar la
capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación', teniendo
en cuenta las limitaciones fijadas en el apartado tres respecto al peso
de los méritos sujetos a valoración:



'Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas
de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes solo podrán
otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no
determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso
selectivo'.



ENMIENDA NÚM. 497



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8 bis. Nuevo



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido siguiente:



'Artículo 8 bis. Registro Nacional de Medios Humanos de Emergencias y
Protección Civil. Identificación.



1. Se crea el Registro Nacional de Medios Humanos de Emergencias y
Protección Civil que quedará incorporado al Catálogo Nacional de Recursos
Movilizables de la Red Nacional de Información sobre Protección Civil.



2. Todos los medios humanos esenciales y complementarios deberán quedar
inscritos en dicho registro para tener la consideración como tales. La
inscripción es preceptiva y vinculante quedando prohibida la celebración
de contratos laborales y toma de posesión de una plaza si no se cuenta
con el correspondiente número de asiento.



3. El Registro Nacional de Medios Humanos de Emergencias y Protección
Civil librará una credencial profesional que identificará a su titular
donde constará el correspondiente número de asiento. La Dirección General
de Protección Civil y Emergencias será la encargada de determinar el
modelo y contenido de esta.



4. Se creará, por parte de la Dirección General de Protección Civil y
Emergencias, una insignia oficial que solo podrá ser portada por los
titulares de las credenciales profesionales, la cual




Página
269






contendrá el distintivo de protección civil creado por orden de 14 de
septiembre de 1981 con algún elemento identificador de la especialidad de
extinción de incendios y del medio humano esencial o complementario.



5. Los medios humanos auxiliares podrán solicitar la inscripción en el
Registro Nacional de Medios Humanos de Emergencias y Protección Civil a
criterio de su coordinador técnico. Se habilitará, en este caso, un
asiento específico para este personal, así como una credencial e insignia
que los diferencie de los medios esenciales y complementarios por su
carácter no retribuido y altruista.



6. El funcionamiento del Registro Nacional de Medios Humanos de
Emergencias y Protección Civil será acordado por el Consejo Nacional de
Protección Civil respetando los principios de la normativa orgánica sobre
protección de datos.'



MOTIVACIÓN



Dado que se pretende crear un escudo que solo pueda ser empleado por el
personal de bomberos para diferenciarlos claramente y evitar intrusismo
profesional es imprescindible contar con un registro de quién puede ser
acreedor de tal insignia.



Dado que ya existe promulgado el Catálogo Nacional de Medios y Recursos se
facilita que este contenga la totalidad de personas que trabajan en el
sector.



ENMIENDA NÚM. 498



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



De acuerdo con el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (TRLEBEP), 'el ejercicio de las funciones que
impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las
potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del
Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a
los funcionarios públicos'.



Adicionalmente, se aprecia indeterminación a la hora de fijar la
consideración del personal operativo como agente de la autoridad cuando
estos se encuentren fuera de servicio.



ENMIENDA NÚM. 499



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10



De modificación.




Página
270






Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 10. Coordinación.



Las funciones previstas en esta ley serán ejercidas por los órganos de
protección civil de cada Administración Pública, de conformidad con la
legislación que resulte de aplicación.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 500



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



La determinación de los órganos administrativos que deban ejercer las
competencias atribuidas por la ley debe ser realizada por las normas de
organización de cada Administración Pública.



ENMIENDA NÚM. 501



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



La determinación de los órganos administrativos que deban ejercer las
competencias atribuidas por la ley debe ser realizada por las normas de
organización de cada Administración Pública.




Página
271






ENMIENDA NÚM. 502



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 13



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



La determinación de los órganos administrativos que deban ejercer las
competencias atribuidas por la ley debe ser realizada por las normas de
organización de cada Administración Pública.



ENMIENDA NÚM. 503



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Por coherencia con la enmienda al artículo 10.



ENMIENDA NÚM. 504



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 15



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Por coherencia con la enmienda al artículo 10.




Página
272






ENMIENDA NÚM. 505



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 16. Reglamentos de los SPEIS.



La organización y funcionamiento de los Servicios de Incendios serán
aprobados por las Administraciones Públicas competentes, en el marco de
la legislación sobre protección civil.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 506



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



No puede una ley descender a regular tan detalladamente los instrumentos
de coordinación de las Administraciones Públicas.



ENMIENDA NÚM. 507



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



La fijación de los centros directivos del Ministerio del Interior no le
corresponde a una norma con rango de ley, siendo el Real Decreto por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del




Página
273






Interior, actualmente aprobado por Real Decreto 952/2018, de 27 de julio,
el instrumento adecuado al efecto. La fijación de nuevos centros
directivos por ley supondría la congelación del rango de la figura, de
modo que cualquier modificación en su organización y funciones supondrían
la modificación de la ley.



Además, en el ámbito del sector público estatal, las medidas de creación
de órganos son contrarias a la prohibición de aumento neto de los gastos
de personal que establece el artículo 21 del RDL 2/2020, de 21 de enero
de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de
retribuciones en el ámbito del sector público.



ENMIENDA NÚM. 508



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



El artículo 19 establece, con rango de ley, la composición y
funcionamiento de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS,
órgano colegiado de los regulados en los artículos 15 y siguientes de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El
artículo 22.2 de la citada ley establece que '...la norma de creación
deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos
colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de
Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos
colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este
carácter ...'. La regulación pormenorizada del órgano colegiado, así como
sus funciones supondría la congelación del rango de las reglas que se
fijen. Cualquier modificación en su organización y funciones supondría la
modificación de la ley.



ENMIENDA NÚM. 509



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 20



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 20. Funciones de la Comisión Estatal de Coordinación de los
SPEIS.



El Consejo Nacional de Protección Civil ejercerá las funciones que le
atribuye la legislación de protección civil, pudiendo crear una Comisión
Técnica especializada en las materias objeto de la presente ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
274






ENMIENDA NÚM. 510



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título IV



De supresión.



Se suprime la rúbrica del Título IV



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 511



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A los Capítulos I a VI



De supresión.



Se suprime la rúbrica de los Capítulos I a VI.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 512



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la potestad de autoorganización de las Administraciones
Públicas.




Página
275






ENMIENDA NÚM. 513



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 22



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la potestad de autoorganización de las Administraciones
Públicas, e incide en cuestiones ya reguladas en la legislación de
protección civil.



ENMIENDA NÚM. 514



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 515



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 24



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
276






ENMIENDA NÚM. 516



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 25



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Las competencias administrativas se atribuyen a órganos administrativos,
no a colectivos profesionales.



ENMIENDA NÚM. 517



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 26



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la distribución territorial de competencias.



ENMIENDA NÚM. 518



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 27



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la distribución territorial de competencias.




Página
277






ENMIENDA NÚM. 519



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 28



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la distribución territorial de competencias.



ENMIENDA NÚM. 520



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 29



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la distribución territorial de competencias.



ENMIENDA NÚM. 521



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 30



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la distribución territorial de competencias.




Página
278






ENMIENDA NÚM. 522



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 31



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la distribución territorial de competencias.



ENMIENDA NÚM. 523



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 32



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la distribución territorial de competencias.



ENMIENDA NÚM. 524



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 33



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la distribución territorial de competencias.




Página
279






ENMIENDA NÚM. 525



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 34



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la distribución territorial de competencias.



ENMIENDA NÚM. 526



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 35



De supresión.



Se propone la supresión del este artículo.



MOTIVACIÓN



Atenta contra la distribución territorial de competencias.



ENMIENDA NÚM. 527



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la siguiente modificación:



'Disposición adicional primera: Agrupaciones de voluntarios y servicios
contra incendios.



Las agrupaciones de voluntarios contra incendios, que a la entrada en
vigor de esta ley se encontrarán ya establecidas, así como cualquier otra
entidad de carácter privado, asociativo o empresarial con funciones
contra incendios, tendrán un plazo máximo de dos años para adaptar su
funcionamiento identificadores y rotulación a lo dispuesto en los
artículos 3, 4 y 5 de la misma
a lo dispuesto en esta ley. Lo
anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en normas estatales o
autonómicas para los Cuerpos de Bomberos Forestales y los Cuerpos de
Bomberos Aeroportuarios, que podrán usar tal denominación para el
ejercicio de sus competencias específicas.'




Página
280






MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 528



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De supresión.



Se propone la supresión de esta Disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el conjunto de enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 529



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de esta Disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el conjunto de enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 530



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional quinta



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional quinta. Servicios de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamentos en el ámbito aeroportuario.



Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos en el
ámbito aeroportuario se prestarán por el gestor aeroportuario como
servicio propio y esencial de las infraestructuras




Página
281






aeroportuarias, respetando, en todo caso, la normativa sectorial nacional
y europea específica aplicable a este sector.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 531



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional sexta



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional sexta. Expedición del Estatuto Básico de Bomberos.



El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta ley, remitirá a las Cortes un proyecto de ley del Estatuto Básico
del Bombero, en el que se establezcan las bases del régimen estatutario
de los funcionarios públicos que presten Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento para las distintas Administraciones
Públicas competentes.



En el marco de lo dispuesto en la Disposición final tercera de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases de régimen local, el Estatuto específico
deberá tener rango reglamentario y, sus bases, con carácter general,
deberán ajustarse a lo previsto en el Texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.'



MOTIVACIÓN



La previsión de la norma que se propone no puede desconocer la existencia
del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula las bases del
régimen estatutario de los funcionarios públicos con carácter general,
estableciéndose en su artículo cuarto el personal que se regirá por su
legislación propia, sin que incluya a los funcionarios que presten
servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. Por ello,
salvo derogación expresa o tácita del TRLEBEP, las bases de la relación
estatutaria, con carácter general, se prevén por esa norma.



ENMIENDA NÚM. 532



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De supresión.



Se propone la supresión de esta Disposición.




Página
282






MOTIVACIÓN



La previsión de introducir un 4.º apartado al artículo 26 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la
que se otorga competencia indubitada a la Dirección General de Bomberos
para establecer el número mínimo de plazas de funcionario bombero, choca
con las Leyes Generales de Presupuestos que se dicten cada año, las
competencias en vigor de la Dirección General de la Función Pública al
respecto, así como con la propia autonomía local, pues afecta a aspectos
presupuestarios de las entidades locales.



ENMIENDA NÚM. 533



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De supresión.



Se propone la supresión de esta Disposición.



MOTIVACIÓN



La vigente legislación de protección civil ya prevé la participación en
las funciones de esta política de seguridad pública de todos los
colectivos profesionales involucrados en la misma, no requiriendo de
ninguna especificación de uno u otro grupo profesional.



La redacción propuesta supone un sometimiento de facto del conjunto del
Sistema Nacional de Protección a uno de los muchos colectivos
profesionales que lo integran.



Los bomberos no colaboran en acciones de protección civil, sino que son
una parte integrante del Sistema Nacional de Protección Civil de acuerdo
con su configuración actual.



ENMIENDA NÚM. 534



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de esta Disposición.



MOTIVACIÓN



Una ley no puede tener como fundamento competencial lo establecido en otra
norma de rango legal.




Página
283






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A la generalidad de la proposición de ley



- Enmienda núm. 444, del G.P. VOX.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 167, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 342, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 3, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés Nadal
(GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado I



- Enmienda núm. 5, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés Nadal
(GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado I



- Enmienda núm. 107, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado I.



- Enmienda núm. 108, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado I.



- Enmienda núm. 109, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado I.



- Enmienda núm. 152, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado I.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado I.



- Enmienda núm. 280, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado I.



- Enmienda núm. 281, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado I.



- Enmienda núm. 282, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado I.



- Enmienda núm. 4, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés Nadal
(GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado II



- Enmienda núm. 110, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado II.



- Enmienda núm. 111, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado II.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado II.



- Enmienda núm. 488, del G.P. Socialista, apartado II.



- Enmienda núm. 6, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés Nadal
(GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado III.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado III.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado III.



- Enmienda núm. 112, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado IV.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado IV.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado V.



- Enmienda núm. 113, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado VI



- Enmienda núm. 252, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado VI.



Título I



Artículo 1



- Enmienda núm. 168, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 319, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 343, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 445, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 489, del G.P. Socialista.




Página
284






- Enmienda núm. 391, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 89, del Sr. Mazón Ramos (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 7, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés Nadal
(GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 114, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 2



- Enmienda núm. 344, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 392, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 490, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 446, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 115, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 116, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 8, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés Nadal
(GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 1 y 2



- Enmienda núm. 9, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés Nadal
(GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3



- Enmienda núm. 157, del G.P. Ciudadanos, apartado 3, letra a)



- Enmienda núm. 158, del G.P. Ciudadanos, apartado 3, letra b)



- Enmienda núm. 156, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 3



- Enmienda núm. 320, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 345, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 491, del G.P. Socialista.



Artículo 4



- Enmienda núm. 75, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 253, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 321, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 346, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 492, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 447, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 393, del G.P. Republicano, apartado 2.



Título II



Artículo 5



- Enmienda núm. 90, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 170, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 254, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 347, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 493, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 322, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 10, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 394, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 11, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 285, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra b).




Página
285






- Enmienda núm. 448, del G.P. VOX, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 12, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 117, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 286, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 13, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 118, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 287, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 449, del G.P. VOX, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 119, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 14, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra h).



- Enmienda núm. 288, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra h).



- Enmienda núm. 120, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra i).



- Enmienda núm. 15, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra j).



- Enmienda núm. 450, del G.P. VOX, apartado 1, letra j).



- Enmienda núm. 16, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 289, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 395, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 451, del G.P. VOX, apartado 2.



- Enmienda núm. 17, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 128, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 290, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 396, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 6



- Enmienda núm. 76, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 171, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 348, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 494, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 397, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 18, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 19, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 291, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 398, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 22, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 121, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 452, del G.P. VOX, apartado 4.



- Enmienda núm. 323, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1, 2, 3 y 4.




Página
286






- Enmienda núm. 399, del G.P. Republicano, apartado 5.



- Enmienda núm. 400, del G.P. Republicano, apartado 5.



- Enmienda núm. 453, del G.P. VOX, apartado 5, letras a) y d).



- Enmienda núm. 24, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 5, letra c).



- Enmienda núm. 293, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 5, letra c).



- Enmienda núm. 25, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 5, letra d).



- Enmienda núm. 292, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 5, letra d).



- Enmienda núm. 294, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 5, letra d).



- Enmienda núm. 324, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 5, letra d).



- Enmienda núm. 23, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 5, letra nueva.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 5, letra nueva.



- Enmienda núm. 325, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 454, del G.P. VOX, apartado 6.



- Enmienda núm. 295, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 6, letra a).



- Enmienda núm. 26, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 6, letra nueva.



- Enmienda núm. 27, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 6, letra nueva.



- Enmienda núm. 28, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 6, letra nueva.



- Enmienda núm. 29, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 6, letra nueva.



- Enmienda núm. 296, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 6, letras nuevas.



- Enmienda núm. 20, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 21, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 7



- Enmienda núm. 77, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 91, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 172, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 326, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 349, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 401, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 122, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 123, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 495, del G.P. Socialista, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 30, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 297, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.




Página
287






Artículo 8



- Enmienda núm. 78, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 92, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 173, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 350, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 496, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 402, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 327, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 124, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 403, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 125, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 126, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 31, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 32, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 33, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo



- Enmienda núm. 298, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 9



- Enmienda núm. 93, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 174, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 328, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 351, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 498, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 127, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



Título III



Capítulo I



Artículo 10



- Enmienda núm. 34, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 352, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 404, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 499, del G.P. Socialista.



Artículo 11



- Enmienda núm. 175, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 353, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 405, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 455, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 500, del G.P. Socialista.



Capítulo II



- Enmienda núm. 176, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 406, del G.P. Republicano.




Página
288






Artículo 12



- Enmienda núm. 177, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 329, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 354, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 407, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 456, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 501, del G.P. Socialista.



Artículo 13



- Enmienda núm. 178, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 258, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 355, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 457, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 502, del G.P. Socialista.



Artículo 14



- Enmienda núm. 94, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 179, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 330, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 356, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 408, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 459, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 503, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 458, del G.P. VOX, a la rúbrica.



Artículo 15



- Enmienda núm. 180, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 331, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 357, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 461, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 504, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 460, del G.P. VOX, a la rúbrica



- Enmienda núm. 409, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 410, del G.P. Republicano, apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 79, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 95, del Sr. Mazón Ramos (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 411, del G.P. Republicano, apartado 4.



Artículo 16



- Enmienda núm. 181, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 332, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 358, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 412, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 505, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 462, del G.P. VOX, apartado 2.



- Enmienda núm. 80, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo




Página
289






Artículo 17



- Enmienda núm. 182, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 333, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 359, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 413, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 463, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 506, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 36, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 37, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



Capítulo III



Artículo 18



- Enmienda núm. 81, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 183, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 360, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 414, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 464, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 507, del G.P. Socialista.



Artículo 19



- Enmienda núm. 184, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 264, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 361, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 415, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 466, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 508, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 465, del G.P. VOX, rúbrica.



- Enmienda núm. 467, del G.P. VOX, rúbrica.



- Enmienda núm. 129, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 130, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 131, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2, letra f).



- Enmienda núm. 132, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2, letra g).



- Enmienda núm. 153, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 2, letra h).



- Enmienda núm. 154, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 2, letras
nuevas.



Artículo 20



- Enmienda núm. 185, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 265, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 334, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 362, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 509, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 468, del G.P. VOX, párrafo inicial.



- Enmienda núm. 416, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 133, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), letra g)



- Enmienda núm. 134, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), letra i).



- Enmienda núm. 155, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), letra nueva.




Página
290






Título IV



- Enmienda núm. 335, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 510, del G.P. Socialista, rúbrica



- Enmienda núm. 511, del G.P. Socialista, Capítulos I a VI



Capítulo I



Artículo 21



- Enmienda núm. 82, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 363, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 417, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 418, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 469, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 512, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 38, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 135, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 39, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 40, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 299, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 5.



- Enmienda núm. 41, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 300, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 6.



Artículo 22



- Enmienda núm. 186, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 364, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 471, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 513, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 470, del G.P. VOX, rúbrica.



- Enmienda núm. 136, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 137, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 138, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 42, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3, letras a) y b).



- Enmienda núm. 43, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3, letra nueva.



- Enmienda núm. 301, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3, letras nuevas.



- Enmienda núm. 44, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 96, del Sr. Mazón Ramos (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 139, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



Capítulo II



Artículo 23



- Enmienda núm. 97, del Sr. Mazón Ramos (GMx).




Página
291






- Enmienda núm. 266, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 365, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 419, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 514, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 472, del G.P. VOX, apartado 2.



Artículo 24



- Enmienda núm. 45, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 140, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 267, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 302, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 366, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 420, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 473, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 515, del G.P. Socialista.



Artículo 25



- Enmienda núm. 98, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 367, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 421, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 474, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 516, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 46, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 303, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letras b) y d).



- Enmienda núm. 47, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 141, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra i).



- Enmienda núm. 142, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra l).



- Enmienda núm. 143, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra m).



- Enmienda núm. 144, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra n)



Capítulo III



Artículo 26



- Enmienda núm. 83, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 187, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 368, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 422, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 423, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 475, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 517, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 48, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 54, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 304, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 49, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 50, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.




Página
292






- Enmienda núm. 268, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 3.



Artículo 27



- Enmienda núm. 84, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 188, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 369, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 424, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 425, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 476, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 518, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 51, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 269, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 305, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 52, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 145, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



Artículo 28



- Enmienda núm. 85, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 370, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 426, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 427, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 477, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 519, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 270, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 53, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados nuevos.



Capítulo IV



Artículo 29



- Enmienda núm. 190, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 371, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 478, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 520, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 55, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 306, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 56, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 271, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 428, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 57, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.




Página
293






- Enmienda núm. 307, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 146, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 4.



Artículo 30



- Enmienda núm. 58, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 147, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 372, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 479, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 521, del G.P. Socialista.



Artículo 31



- Enmienda núm. 191, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 373, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 480, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 522, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 59, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 308, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 60, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 148, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 61, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 272, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 309, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Artículo 32



- Enmienda núm. 62, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 374, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 481, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 523, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 310, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Capítulo VI



- Enmienda núm. 99, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



Artículo 33



- Enmienda núm. 100, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 149, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 273, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 311, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 375, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 429, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 524, del G.P. Socialista.




Página
294






- Enmienda núm. 63, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 64, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados nuevos



Artículo 34



- Enmienda núm. 101, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 149, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 274, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 376, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 430, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 525, del G.P. Socialista.



Artículo 35



- Enmienda núm. 102, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 149, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 275, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 377, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 431, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 526, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2 y
nuevos.



Capítulos nuevos



- Enmienda núm. 35, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 104, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 65, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 103, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 312, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 497, del G.P. Socialista.



Disposición derogatoria primera



- Enmienda núm. 378, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 66, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 86, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 105, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 195, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 276, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 336, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 379, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 432, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 433, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 434, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 527, del G.P. Socialista.




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295






Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 106, del Sr. Mazón Ramos (GMx).



- Enmienda núm. 277, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 337, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 380, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 482, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 528, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 67, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 68, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 338, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 381, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 69, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 196, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 278, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 382, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 483, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 529, del G.P. Socialista.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 70, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 197, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 279, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 383, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 435, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 484, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 530, del G.P. Socialista.



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 87, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 150, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 339, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 384, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 436, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 485, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 531, del G.P. Socialista.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 71, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 151, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 313, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 314, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 315, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 385, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




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- Enmienda núm. 437, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 438, del G.P. Republicano.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 72, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 316, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 317, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Disposición final primera



- Enmienda núm. 74, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 318, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 340, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 386, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 439, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 440, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 443, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 73, del Sr. Errejón Galván (GPlu), de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda (GPlu), a la rúbrica.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local



- Enmienda núm. 198, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 341, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 387, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 486, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 532, del G.P. Socialista.



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2015, de 9 de julio,
del Sistema Nacional de Protección Civil



- Enmienda núm. 199, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 388, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 533, del G.P. Socialista.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 2, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 88, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 389, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 441, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 442, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 534, del G.P. Socialista.



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 390, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 487, del G.P. VOX.