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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 97-1, de 22/04/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 97-1, de 22/04/2022



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al mediador del deber de confidencialidad.



b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores



c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces del orden jurisdiccional penal.



d) Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en
particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del
menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de
una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en
los términos previstos en el ordenamiento jurídico.'



Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11, que queda redactado
como sigue:



'4. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo
16.1 será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en
su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades
Autónomas.'



Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como
sigue:



'1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará por
que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.



La asistencia de los abogados de las partes a cada una de las sesiones de
mediación, de haber varias, será consensuada con las partes y el mediador
y su inasistencia a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de
mediación cuando así se haya acordado.'



Siete. Se modifica el artículo 16, quedando con la siguiente redacción:



'Artículo 16. Solicitud de inicio.



1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:



a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá
la designación del mediador o la institución de mediación en la que
llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el
que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las
actuaciones.



b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a
mediación existente entre aquellas.




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c) Por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en
cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo
403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



d) Por derivación judicial o del letrado o la letrada de la Administración
de Justicia, previa conformidad de las partes en los términos previstos
en las leyes procesales.



2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el
mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por
ellas.



3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un
proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su
suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.



En los casos en que se derive a mediación por el juez, la jueza o el
tribunal o por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
durante el curso del proceso, las partes designarán un mediador o
institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de
mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si
no llegasen a un acuerdo en la designación en el plazo común de cinco
días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores
de cada especialidad que exista en el Servicio de medios adecuados de
solución de controversias o ante los propios tribunales.



En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en primer
lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a
la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades
disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.'



Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:



'Artículo 17. Sesión inicial.



1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el
mediador o la institución de mediación citará a las partes para la
celebración de la sesión inicial. En caso de inasistencia injustificada
de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que rehúsan la
mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de
procedibilidad. La información de qué parte o partes no asistieron a la
sesión no será confidencial.



En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas
que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y
experiencia; así como de las características de la mediación, su coste,
la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del
acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta
de la sesión constitutiva.



Las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de la
controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como
suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo
a la interposición de la demanda.



2. El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un
documento en el que deberá hacer constar:



a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o
institución a la que pertenece.



b) La identidad de las partes.



c) El objeto de la controversia.



d) La fecha de la sesión.



e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena
fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial
correspondiente.



f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.



La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta
sesión inicial, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun
cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de
las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento
negociador previo a la interposición de la demanda.'




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Nueve. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:



'Artículo 19. Sesión constitutiva.



1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión
constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la
mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:



a) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el
desarrollo del procedimiento,



b) sin perjuicio de su posible modificación.



c) La información del coste de la mediación o las bases para su
determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y
de otros posibles gastos.



d) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación
y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.



e) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.



2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos
aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o
mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha
intentado sin efecto.'



Diez. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:



'Artículo 20. Duración del procedimiento.



1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y
sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.



2. En los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito
de procedibilidad, la duración de la mediación no podrá exceder de tres
meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.'



Once. Se suprime el apartado 2 de la disposición adicional segunda, cuyo
actual apartado 1 queda sin numeración.



Doce. Se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, que queda
redactado como sigue:



'2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y
contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de
realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el
desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben
recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, un módulo de
igualdad, de detección de violencia de género, de perspectiva de género y
de infancia y de diversidad sexual, de género y familiar para todos los
mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.



El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el alcance de la
obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los
mediadores.'



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria.



La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda
modificada como sigue:



Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que queda redactado como
sigue:



'1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se
ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera
Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia
del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de
su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus
bienes, a elección del solicitante.



Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales
de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su
conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que éstos
residan.'




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Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda
modificado como sigue:



Único. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:



'Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.



1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción
del contrato:



a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas
a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en
menoscabo de la dignidad del trabajador.



b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario
pactado.



Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal
puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay
retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del
salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la
trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de
salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del
salario durante seis meses, aún no consecutivos.



c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del
empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del
mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores
condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y
41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos
injustificados.



2. En tales casos, el trabajador tendrá´ derecho a las indemnizaciones
señaladas para el despido improcedente.'



Disposición final novena. Título competencial.



Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado que
emana de los siguientes preceptos de la Constitución española: el
artículo 149.1.5.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de Administración de Justicia; el artículo 149.1.6.ª, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
mercantil y legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; el artículo 149.1.8.ª,
que determina que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de
legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan; y el art.149.1.14 en materia de
Hacienda general, respecto a la disposición final quinta de la ley.



Disposición final décima. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', excepto el Título I, los apartados 1, 4,
38, 39, 40, 41, 42, 46, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 69, 72, 79, 103, 110,
135, 137, 138, 140 del artículo 20, las disposiciones adicionales 1.ª,
2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, y Disposiciones finales 1.ª y 3.ª, que lo harán a la
entrada en vigor del Estatuto del Tercero Neutral.