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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 82-3, de 02/06/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 82-3, de 02/06/2022



Clarifica el texto.



ENMIENDA NÚM. 160



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 21.1. Se añade un nuevo apartado



De adición.




Página
95






Texto propuesto:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:



[...]



m) El acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera
entidades deportivas y los prestadores de servicios de estas,
especialmente en lo relativo al ejercicio de los derechos que legalmente
les amparen.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora el texto y el objetivo de la ley.



ENMIENDA NÚM. 161



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 22.2 c)



De supresión.



'Artículo 22. Deberes de las personas deportistas.



2. Son deberes específicos de las personas deportistas integradas en una
federación deportiva:



[...]



c) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas cuando sean
debidamente citadas, en los términos -y-condiciones que se establezcan
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Formar parte de una selección debe formar parte de los derechos de quienes
acumulen méritos para ello, y no de las obligaciones



ENMIENDA NÚM. 162



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 22.2 f)



De modificación.



'Artículo 22. Deberes de las personas deportistas



2. Son deberes específicos de las personas deportistas integradas en una
federación deportiva:



[...]



f) Los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las
Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico
integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que
participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el
ámbito de protección de los riesgos para la




Página
96






salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el
deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la
misma y en todo caso se respetará lo establecido en el artículo 118 de la
Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras en lo relativo a la libertad
de los tomadores para decidir la contratación de los seguros y la
aseguradora con la que lo contratan.'



Texto propuesto:



Del artículo 22.2 f):



'Artículo 22. Deberes de las personas deportistas



2. Son deberes específicos de las personas deportistas integradas en una
federación deportiva:



[...]



f) Los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las
Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico
integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que
participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el
ámbito de protección de los riesgos para la salud, los que sean derivados
de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado,
incluido el entrenamiento para la misma y en todo caso se respetará lo
establecido en el artículo 118 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras en lo relativo a la libertad de los tomadores para decidir
la contratación de los seguros y la aseguradora con la que lo contratan.'



JUSTIFICACIÓN



Las federaciones autonómicas sin estar obligadas a su integración en las
federaciones estatales son competentes para suscribir pólizas de seguro
para garantizar la protección de los riesgos para la salud derivados de
la práctica deportiva.



ENMIENDA NÚM. 163



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 23.2.g) y h)



De supresión



'Artículo 23. Derechos de las personas deportistas de alto nivel.



[...]



2. Para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado anterior, y
en función de las circunstancias personales y técnico-deportivas de las
personas deportistas previstas en este artículo, podrán adoptarse las
siguientes medidas:



[...]



g) La seguridad adecuada al tipo de práctica deportiva, cuando esta se
haga en el marco de una actividad organizada.



h) El acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera
entidades deportivas y los prestadores de servicios de éstas,
especialmente en lo relativo al ejercicio de los derechos que legalmente
les amparen.'




Página
97






JUSTIFICACIÓN



Vemos innecesaria dicho apartado.



ENMIENDA NÚM. 164



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 26. b)



De supresión.



'Artículo 26. Derechos de las personas deportistas profesionales.



Las personas deportistas profesionales tendrán entre otros, los siguientes
derechos de conformidad con la normativa específica que resulte de
aplicación:



[...]



b) A recibir un tratamiento fiscal específico adaptado a la duración de su
carrera profesional y a los ingresos generados durante la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Vemos que este apartado profundiza en la discriminación entre la
ciudadanía.



ENMIENDA NÚM. 165



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 32.1



De modificación.



'Artículo 32. Investigación asociada a la práctica deportiva.



1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Ministerio de
Sanidad, y el Ministerio de Ciencia e Innovación en el marco de los
correspondientes planes estatales, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, promoverá la investigación científica, el desarrollo
experimental y la innovación asociados a la práctica deportiva, a la
aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y
prevención de enfermedades, la lucha contra el dopaje y la recuperación
de las personas deportistas que hayan finalizado su carrera deportiva,
atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres y hombres, menores de
edad y personas mayores, así como a las específicas de las personas con
discapacidad.'



Texto propuesto:



'Artículo 32. Investigación asociada a la práctica deportiva.



1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Ministerio de
Sanidad, y el Ministerio de Ciencia e Innovación en el marco de los
correspondientes planes estatales y también cooperando con la Conferencia
de Decanos de Ciencias de la Actividad Física y del deporte, sin
perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades
autónomas con las competencias exclusivas en materia de deporte y a la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, promoverá la
investigación científica, el desarrollo experimental y la




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98






innovación asociados a la práctica deportiva, a la aplicación de la
actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de
enfermedades, la lucha contra el dopaje y la recuperación de las personas
deportistas que hayan finalizado su carrera deportiva, atendiendo a las
diferentes necesidades de mujeres y hombres, menores de edad y personas
mayores, así como a las específicas de las personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Para profundizar en la colaboración desde el respeto del ámbito
competencial.



ENMIENDA NÚM. 166



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 33



De modificación.



'Artículo 33. Currículos formativos.



En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás
titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán
determinaciones específicas para asegurar que las personas docentes
tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la
higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias sociales y demás
áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la
actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de
enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de
mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con
discapacidad.'



Texto propuesto:



'Artículo 33 Currículos formativos.



En los programas formativos de los técnicos deportivos, técnicos de
formación profesional de la familia de las actividades físicas y
deportivas y Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte, se incluirán especificaciones para asegurar que el personal
docente tenga los conocimientos y la cualificación necesarios y
suficientes para impartir las diferentes materias, y en cualquier caso
con el visto bueno del Consejo General de Colegios Oficiales de la
Educación Física y Deportiva.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que la cualificación es determinante a la hora de dar un buen
servicio.



ENMIENDA NÚM. 167



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 35.4



De modificación.




Página
99






'Artículo 35. Voluntariado deportivo.



[...]



4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación
suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter técnico.'



Texto propuesto:



'Artículo 35. Voluntariado deportivo.



[...]



4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación
suficientes cuando les sean encomendadas tareas de intervención directa
sobre la práctica deportiva de cualquier persona o grupo. En ningún caso
se podrá encomendar tareas de dirección científico-técnica de cualquier
actividad deportiva a las personas voluntarias.'



JUSTIFICACIÓN



Nos parece necesario garantizar la calidad a la hora de prestar el
Servicio.



ENMIENDA NÚM. 168



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al Título III, Capítulo 1 PRE



De adición.



'Artículo 35 BIS. Entidades Deportivas



1. Se entienden por entidades deportivas las federaciones, las ligas
profesionales, los clubs y las asociaciones deportivas, las sociedades de
capital deportivo, así como otras entidades prestadoras de servicios
deportivos.



2. Serán obligaciones, con carácter general, de las entidades prestadoras
de servicios deportivo, haciéndose extensible al personal de las mismas,
las siguientes:



a. Ofrecer información, en lugar perfectamente visible y accesible, tanto
en soporte analógico como digital, de los datos técnicos de la
instalación o del establecimiento, así como de su equipamiento y el
nombre y titulación respectiva de las personas que presten servicios
deportivos profesionales y técnicos.



b. Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades
personales de las personas destinatarias.



c. Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y
colaborar en la erradicación de prácticas que sean nocivas para la salud
de las personas deportistas.



d. Colaborar de forma activa en la prevención y control del uso de
sustancias y fármacos o métodos prohibidos en la práctica del deporte. En
particular se debe colaborar en la realización de cualquier control de
dopaje y en el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la
legislación antidopaje.



e. Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas
destinatarias del servicio prestado.



f. Garantizar la igualdad de condiciones en la práctica deportiva
independientemente de su sexo, edad, cultura o discapacidad.



g. Difundir, cuando proceda, los valores de juego limpio que forman parte
esencial del deporte.




Página
100






h. Respetar y hacer respetar la labor de jueces y árbitros en las
competiciones en las que se participe.



i. Promover condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de las mujeres
en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva a todos los
niveles, así como evitar todo acto de discriminación de cualquier
naturaleza.



j. Promover el debido control médico de los deportistas mediante
profesionales sanitarios.



k. Promover el uso del medio natural para ejercer las actividades
deportivas de manera sostenible y respetuosa.



l. Proteger a los deportistas, especialmente menores de edad, de toda
explotación abusiva.



m. Promover el uso de productos deportivos -calzado, ropa, material y
equipamientos- en cuyo proceso de fabricación no se atente contra el
medio natural.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora el texto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 169



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al Título III, Capítulo 1 PRE



De adición.



'Artículo 35 TER. Entidades Deportivas



Ofrecer publicidad de los servicios deportivos ofertados de forma
objetiva, prudente y veraz, no fomentando prácticas deportivas
perjudiciales para la salud y seguridad de las personas consumidoras,
usuarias y deportistas, y respetando la base científica de las
actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica
deportiva de modo que no ofrezca falsa esperanza a las personas
destinatarias de los servicios ofrecidos.'



JUSTIFICACIÓN



Creemos que hay que garantizar una práctica de calidad, y para ello es
necesario establecer criterios mínimos.



ENMIENDA NÚM. 170



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 39.3



De supresión .



'Artículo 39. Naturaleza de las federaciones deportivas españolas.



[...]



3. Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer e integrar
necesariamente en sus actividades y en sus órganos de gobierno y
representación según se establezca reglamentariamente, a deportistas,
clubes deportivos, técnicos jueces y árbitros federaciones




Página
101






deportivas autonómicas y al resto de colectivos interesados que promuevan,
practiquen o contribuyan al desarrollo-de las modalidades y
especialidades deportivas que figuren en los estatutos de la federación
deportiva española de la que formen parte.'



JUSTIFICACIÓN



No vemos necesario recoger dicho apartado.



ENMIENDA NÚM. 171



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 39.4.



De supresión.



'Artículo 39. Naturaleza de las federaciones deportivas españolas.



[...]



4. En los deportes donde exista una competición profesional de ámbito
estatal la liga profesional correspondiente se integrará necesariamente
en la federación en los términos que establecen esta Ley y sus normas de
desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



No vemos necesario dicho apartado.



ENMIENDA NÚM. 172



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 39.5



De modificación.



'Artículo 39. Naturaleza de las federaciones deportivas españolas.



[...]



5. La autorización de una federación deportiva se otorgará cuando exista,
previamente reconocida, una modalidad deportiva no atribuida a otra
federación deportiva española y se valore que existe interés para el
deporte español en función de la implantación nacional e internacional y
de la propia viabilidad del proyecto, todo ello en los términos que
reglamentariamente se establezcan. La eficacia de dicha autorización
quedará supeditada a su inscripción en el Registro de Entidades
Deportivas, momento a partir del cual quedará legalmente constituida. La
resolución por la que se autorice o deniegue una federación deportiva
deberá ser suficientemente motivada.'



Texto propuesto:



'Artículo 39. Naturaleza de las federaciones deportivas españolas.



[...]



5. La autorización de una federación deportiva se otorgará cuando exista,
previamente reconocida, una modalidad deportiva no atribuida a otra
federación deportiva española y se valore




Página
102






que existe interés para el deporte español en función de la implantación
nacional e internacional y de la propia viabilidad del proyecto, todo
ello en los términos que reglamentariamente se establezcan. La eficacia
de dicha autorización quedará supeditada a su inscripción en el Registro
de Entidades Deportivas, momento a partir del cual quedará legalmente
constituida. La resolución por la que se autorice o deniegue una
federación deportiva deberá ser suficientemente motivada. Quedarán fuera
de la aplicación de este artículo, la federaciones nacionales vasca,
catalana y gallega de cualquier disciplina deportiva, constituidas como
tal.'



JUSTIFICACIÓN



Vemos necesario el respeto a las competencias en materia deportiva.



ENMIENDA NÚM. 173



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 42.5



De modificación.



'Artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.



[...]



5. Los estatutos deberán prever la existencia de una comisión de igualdad
y de deporte inclusivo, que se encargará, entre otras funciones que
puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno
relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o
identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la
federación en la prevención y detección de estas situaciones. La comisión
de deporte de personas con discapacidad será obligatoria en las
federaciones que hayan procedido a la integración prevista en el artículo
5.'



Texto propuesto:



'Artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.



[...]



5) Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión del arbitraje de las
competiciones oficiales cuando la federación internacional
correspondiente así lo requiera. Dicho órgano dependerá exclusivamente de
la respectiva federación deportiva española cuando así se derive de las
normas emanadas de las respectivas federaciones internacionales.'



JUSTIFICACIÓN



Este órgano, no tiene porqué depender únicamente de la respectiva
federación deportiva española, puede ser dependiente de la federación
autonómica correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 174



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 44.1



De modificación.




Página
103






'Artículo 44. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la
federación deportiva española correspondiente.



1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas
de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en las respectivas
federaciones deportivas españolas. La integración implicará la aceptación
de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.



Cuando se pretenda la integración de las federaciones deportivas afectadas
por el supuesto mencionado en el artículo 5.4, será necesario que las
federaciones deportivas autonómicas hayan integrado, en las condiciones
señaladas en dicho precepto, las correspondientes modalidades o
especialidades deportivas practicadas por personas con discapacidad.



2. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los
sistemas de integración y representatividad de las federaciones
deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las
disposiciones de desarrollo de la esta Ley. Además, los estatutos
dispondrán un sistema para la solución de los conflictos de todo orden
que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las
federaciones autonómicas integradas.



Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para
todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido
económico y la concreción de los criterios de representatividad en la
asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de
las federaciones deportivas españolas.



Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones mínimas
en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la
celebración de un convenio de integración.



En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan
integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso,
mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o
restricción que impida o dificulte la participación de personas
extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en
las actividades deportivas que organicen.



3. La integración de la federación autonómica en la correspondiente
federación española supone la asunción de la representación de ésta en su
respectivo ámbito territorial. Las federaciones deportivas españolas no
podrán establecer delegaciones territoriales o estructuras similares al
margen de aquellas.



4. No obstante lo anterior, cuando no exista federación autonómica o la
misma no esté integrada, la federación española correspondiente podrá
establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal
o que habilite para la participación en las competiciones estatales,
integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la
presidencia, en los términos que establezcan los estatutos de la
correspondiente federación.



5. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones
de las federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su
respectivo territorio las actividades propias que derivan de la
promoción, desarrollo y organización de competiciones y actividades
deportivas de todas las modalidades y, en su caso, especialidades
deportivas que estén reconocidas para la federación deportiva española
respectiva.



6. Los estatutos de la federación deportiva española determinarán las
causas, necesariamente graves y persistentes, que permitan la separación
de las federaciones deportivas autonómicas, así como un procedimiento de
separación y sus efectos.



La decisión final sobre la separación recaerá en la asamblea general de la
federación deportiva española.



7. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo
previsto en este artículo serán objeto de comunicación al Consejo
Superior de Deportes a los efectos de que este organismo verifique su
adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus normas de
desarrollo.'




Página
104






Texto propuesto:



'Artículo 44. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la
federación deportiva española correspondiente.



1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas
de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en las respectivas
federaciones deportivas españolas. La integración implicará la aceptación
de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas. Cuando
se pretenda la integración de las federaciones deportivas afectadas por
el supuesto mencionado en el artículo 5.4, será necesario que las
federaciones deportivas autonómicas hayan integrado, en las condiciones
señaladas en dicho precepto, las correspondientes modalidades o
especialidades deportivas practicadas por personas con discapacidad.



2. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los
sistemas de integración y representatividad de las federaciones
deportivas de ámbito autonómico que manifiesten expresamente su voluntad
de integrarse según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de
la esta ley. Además, los estatutos dispondrán un sistemas paritarios para
la solución de los conflictos de todo orden que puedan plantearse entre
una federación deportiva española y las federaciones autonómicas
integradas. Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio
único para todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de
contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad
en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los
estatutos de las federaciones deportivas españolas.



Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones mínimas
en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la
celebración de un convenio de integración.'



JUSTIFICACIÓN



La pretensión de integración de las federaciones autonómicas en
federaciones españolas mediante la redacción propuesta, vulnera la
distribución competencial en el ámbito del deporte y colisiona con la
libertad de integración proclamada en el apartado VI de la Exposición de
motivos del Proyecto de Ley,



Si no se puede obligar a las federaciones autonómicas a que se integren en
federaciones españolas, no cabe imponerles obligaciones mínimas.



El sujeto pasivo del artículo han de ser, únicamente las federaciones
autonómicas que manifiesten expresamente su voluntad de integrarse en las
federaciones españolas.



Los convenios bien de integración, bien de colaboración que puedan
celebrar las diferentes federaciones tienen que estar basados en la
autonomía federativa y en el respeto competencial, en consecuencia no
pueden estar mediatizados por la amenaza de imposición de obligaciones
por vía reglamentaria.



La aprobación de invasión competencial por vía reglamentaria es una
garantía de confrontación institucional entre órganos del gobierno del
Estado y órganos autonómicos.



Por último, en base a la fidelidad a los principios del sistema
autonómico, los sistemas que se puedan crear para solución de conflictos
han de tener composiciones paritarias entre las correspondientes
federaciones deportivas españolas y las federaciones autonómicas que se
quieran integrar o no en las mismas.



ENMIENDA NÚM. 175



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 44. apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7



De supresión




Página
105






'Artículo 44 Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la
federación deportiva española correspondiente.



[...]



2. Los estatutos de las federaciones-deportivas españolas incluirán los
sistemas de integración y representatividad de las federaciones
deportivas de ámbito autonómico según lo establecido en las disposiciones
de desarrollo de la esta Ley. Además, los estatutos dispondrán un sistema
para la solución de los conflictos de todo orden que puedan plantearse
entre una federación deportiva española y las federaciones autonómicas
integradas.



Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para
todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido
económico y la concreción de los criterios de representatividad en la
asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de
las federaciones deportivas españolas.



Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones mínimas
en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la
celebración de un convenio de integración.



En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan
integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso,
mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o
restricción que impida o dificulte la participación de personas
extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en
las actividades deportivas que organicen.



3. La integración de la federación autonómica en la correspondiente
federación española supone la asunción de la representación de ésta en su
respectivo ámbito territorial. Las federaciones deportivas españolas no
podrán establecer delegaciones territoriales o estructuras similares al
margen de aquellas.



4. No obstante lo anterior, cuando no exista federación autonómica o la
misma no esté integrada, la federación española correspondiente podrá
establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal
o que habilite para la participación en las competiciones estatales,
integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la
presidencia, en los términos que establezcan los estatutos de la
correspondiente federación.



5. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones
de las federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su
respectivo territorio las actividades propias que derivan de la
promoción, desarrollo y organización de competiciones y actividades
deportivas de todas las modalidades y, en su caso, especialidades
deportivas que estén reconocidas para la federación deportiva española
respectiva.



6. Los estatutos de la federación deportiva española determinarán las
causas, necesariamente graves y persistentes, que permitan la separación
de las federaciones deportivas autonómicas, así como un procedimiento de
separación y sus efectos.



La decisión final sobre la separación recaerá en la asamblea general de la
federación deportiva española.



7. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo
previsto en este artículo serán objeto de comunicación al Consejo
Superior de Deportes a los efectos de que este organismo verifique su
adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus normas de
desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



No vemos necesarios dichos apartados.



ENMIENDA NÚM. 176



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 45.1



De modificación




Página
106






'Artículo 45. Licencia deportiva.



1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en
posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación
deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y
condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo
competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía.'



Texto propuesto:



'Artículo 45. Licencia deportiva.



1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en
posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación
deportiva española competente, que garantizará la uniformidad de
contenido y condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría,
siendo competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual -entre otros- vulnera tanto la distribución
competencial en el ámbito del deporte, así como el derecho de asociación
de las/os deportistas gallegas/os, vascas/os o/y catalanas/es.



ENMIENDA NÚM. 177



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 45.2



De modificación.



'Artículo 45. Licencia deportiva.



[...]



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias
expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la
participación en competiciones de carácter no profesional siempre y
cuando aquéllas se hallen integradas en las federaciones deportivas
españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter
económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.'



Texto propuesto:



'Artículo 45. Licencia deportiva.



[...]



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias
expedidas por las federaciones de ámbito autonómico con competencias
exclusivas en materia de deporte y las Federaciones nacionales vasca,
catalana y gallega, constituidas como tal, habilitarán para la
participación en competiciones de carácter no profesional y oficial, de
ámbito estatal e internacional.



Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros
suscritos, y las cuotas que corresponden a las federaciones española y
autonómica, en las lenguas oficiales de las comunidades autónomas
implicadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora el texto.




Página
107






ENMIENDA NÚM. 178



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 47



De supresión.



'Artículo 47. Funciones propias de las federaciones deportivas españolas.



Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:



a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter
internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 13.o).



b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal que hayan calificado conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación
con las competiciones profesionales y la competencia de las ligas
profesionales al respecto.



Esta atribución supondrá el reconocimiento a las federaciones deportivas
españolas de la titularidad, a todos los efectos, de los derechos sobre
las competiciones por ellas organizadas y su explotación comercial, sin
perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades
deportivas y de las personas deportistas que participan.



c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no
oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de
equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los
requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades.



La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir
impulsadas por la propia federación o por las instituciones públicas o
privadas que soliciten reconocimiento federativo.



d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones
laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de
abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en términos
similares a los que se establecen para las competiciones profesionales en
el artículo 89.b).



Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la
actividad deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos
de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo
Superior de Deportes.



e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su
ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 41.4 y 5.



f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con
su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado.



g) Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las
federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las
personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva
modalidad o especialidades deportivas.



h) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y
grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el
deporte.



i) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones
nacionales.



j) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no estén
integradas en el artículo anterior, dentro de las competencias que le son
propias.



k) Desarrollar los programas de tecnificación deportiva.



l) Colaborar con las administraciones públicas en el desarrollo de
políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de las
federaciones deportivas.



m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que
le son propias y sirvan al desarrollo de la modalidad y especialidades
deportivas que administran.



n) Cualesquiera otras previstas en esta Ley o en otras normas del
ordenamiento jurídico.'



JUSTIFICACIÓN



La organización de competiciones de carácter internacional no es una
competencia exclusiva de las Federaciones españolas.




Página
108






Las Federaciones autonómicas, integradas o no en las correspondientes
estatales, también pueden organizar competiciones de carácter
internacional.



ENMIENDA NÚM. 179



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 62



De modificación



'Artículo 62. Cesión de deportistas a las selecciones españolas.



Las entidades deportivas deberán poner a disposición de la federación
deportiva española que corresponda los miembros de su plantilla para la
formación de las selecciones nacionales en los términos que
reglamentariamente se determinen.'



Texto propuesto:



'Artículo 62. Cesión de deportistas a las selecciones españolas.



Las entidades deportivas deberán poner a disposición de la federación
deportiva española que corresponda los miembros de su plantilla para la
formación de las selecciones nacionales en los términos que
reglamentariamente se determinen, respetando siempre el derecho a la
libre decisión personal para integrar o no la selección.'



JUSTIFICACIÓN



Formar parte de una selección debe formar parte de los derechos de quienes
acumulen méritos para ello, y no de las obligaciones.



ENMIENDA NÚM. 180



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 75.1



De modificación.



'Artículo 75. Competiciones no oficiales.



1. Son competiciones no oficiales las organizadas en el seno de una
federación deportiva española, ya sea directamente o a través de un
tercero, que no están incluidas en su calendario de competiciones
oficiales y no producen efectos clasifícatenos ni de incorporación al
sistema común de organización competitiva oficial del deporte. Cuando la
competición no oficial se organice en el seno de una federación
deportiva, recibirá la denominación de competición federativa no oficial.



[...]'



Texto propuesto:



'Artículo 75. Competiciones no oficiales.



1 Son competiciones no oficiales las organizaciones en el seno de una
federación española, o en su caso por las federaciones de ámbito
autonómico con competencias exclusivas en




Página
109






materia de deporte y las Federaciones nacionales vasca, catalana y
gallega, constituidas como tal, ya sea directamente o a través de un
tercero, que no están incluidas en su calendario de competiciones
oficiales y no producen efectos clasificatorios ni de incorporación al
sistema común de organización competitiva oficial del deporte. Cuando la
competición no oficial se organice en el seno de una federación
deportiva, recibirá la denominación de competición federativa no oficial.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Es mínimo que se respeten las competencias en materia Deportiva.



ENMIENDA NÚM. 181



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 76. Apartados 1 y 2



De modificación.



'Artículo 76. Competiciones internacionales.



1. Son competiciones internacionales las que se celebran en España,
organizadas en el seno de una federación deportiva española, directamente
o a través de un tercero, y en las que se desarrollan pruebas de carácter
oficial o no oficial en las que está abierta la participación a equipos,
selecciones o deportistas procedentes de otras federaciones nacionales.



Asimismo, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de
competiciones internacionales aquellas celebradas fuera del territorio
nacional organizadas en el seno de una federación deportiva nacional o
internacional con los requisitos estipulados en el párrafo anterior.



2. La realización de estas competiciones federativas en España precisará
de autorización del Consejo Superior de Deportes, que apreciará la
compatibilidad con la política exterior española y con los compromisos
internacionales que el Estado pueda haber asumido.



[...]'



Texto propuesto:



'Artículo 76. Competiciones internacionales.



Son competiciones internacionales las que se celebran en el territorio del
Estado español, organizadas en el seno de una federación deportiva
española o en su caso por las federaciones de ámbito autonómico con
competencias exclusivas en materia de deporte y las Federaciones
nacionales vasca, catalana y gallega, constituidas como tal, y en las que
se desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en las que está
abierta la participación a equipos, selecciones o deportistas procedentes
de otras federaciones.



Asimismo, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de
competiciones internacionales aquellas celebradas fuera del territorio
del Estado o internacional con los requisitos estipulados en el párrafo
anterior.



2. La realización de estas competiciones federativas en el Estado español
precisará de la coordinación entre el Consejo Superior de deportes y de
la dirección de deportes de las Autonomías que ostentan competencia
exclusiva en deportes.



[...]'




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110






JUSTIFICACIÓN



Condicionar la organización o participación de atletas en competiciones
internacionales a la política exterior, es una limitación incompatible
con el principio de neutralidad política, establecido como Principio
Fundamental en la Carta Olímpica.



No se puede olvidar que, la admisión de nuevos miembros en el Comité
Olímpico Internacional, exige la expresión de un juramento por el que se
obligan a actuar con independencia de intereses políticos (art. 16.1.6 de
la Carta Olímpica).



ENMIENDA NÚM. 182



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 77



De modificación.



'Artículo 77. Competiciones federativas estatales y supra-autonómicas.



1. Son competiciones federativas estatales las que se realizan por una
federación deportiva española y que sirven para la atribución de la
condición de campeones de España de la correspondiente modalidad o
especialidad deportiva o permiten de forma simultánea o sucesiva la
participación de deportistas de todo el territorio nacional.



La eventual participación de equipos, selecciones o deportistas
procedentes de otros Estados en las competiciones que atribuyan la
condición de campeones de España no modificará su carácter.



2. Son competiciones supra-autonómicas las que permiten de forma
simultánea o sucesiva la participación de deportistas de diversas
Comunidades Autónomas sin cumplir con los requisitos establecidos en el
apartado anterior.



Si la propuesta de celebración de estas competiciones proviene de las
federaciones autonómicas, se requerirá autorización de la federación
deportiva española correspondiente.



3. Estas competiciones pueden ser, a su vez, oficiales o no oficiales en
función de los criterios previstos en los artículos anteriores.'



Texto propuesto:



'Artículo 77. Competiciones federativas estatales y supra-autonómicas.



1. Son competiciones federativas estatales las que se realizan por una
federación deportiva del Estado español y que sirven para la atribución
de la condición de campeones de España de la correspondiente modalidad o
especialidad deportiva o permiten de forma simultánea o sucesiva la
participación de deportistas de todo el territorio del Estado.



La eventual participación de equipos, selecciones o deportistas
procedentes de otros Estados en las competiciones que atribuyan la
condición de campeones de España no modificará su carácter.



2. Son competiciones supra-autonómicas las que permiten de forma
simultánea o sucesiva la participación de deportistas de diversas
Comunidades Autónomas sin cumplir con los requisitos establecidos en el
apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las competencias en materia deportiva.




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111






ENMIENDA NÚM. 183



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 81.a



De supresión.



'Artículo 81. Responsabilidad de los organizadores de las competiciones
oficiales.



Será responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales
asegurar:



a) La existencia de título habilitante para la participación, conforme a
lo dispuesto en esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que el título habilitante estaría vinculado a lo propuesto en
el artículo 76.2 cuya supresión se ha interesado en la anterior enmienda,
procede la supresión de lo establecido en el artículo 81.a) por la misma
justificación que se ha expuesto para solicitar la supresión del artículo
76.2.



ENMIENDA NÚM. 184



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Se añade un nuevo Capítulo VII y un nuevo artículo 87 bis



De adición.



'Artículo 87 bis. De las actividades deportivas recreativas.



87 bis. Las actividades deportivas recreativas serán aquellas dirigidas a
personas sin licencia federativa tanto en una modalidad deportiva como en
actividades lúdicas multideportivas, con fines de animación, iniciación,
ocio, turismo activo, etc. También tendrán la consideración de
actividades deportivas recreativas aquellas destinadas al
acondicionamiento físico para personas y grupos de población sanos.'



JUSTIFICACIÓN



Mediante esta aportación se profundiza en la filosofía y objeto de la ley.



ENMIENDA NÚM. 185



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Se añade un nuevo artículo 87 ter



De adición.



'Artículo 87 ter. De las actividades deportivas de desarrollo social.



1. Al objeto de esta ley se entenderán por actividades deportivas de
desarrollo social aquellas que se realizan con fines inclusivos dirigidas
a los colectivos en riesgo o más vulnerables que requieren una atención y
medidas específicas para combatir la exclusión social. Entre estos
colectivos se encuentras las personas reclusas o exreclusas, las




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112






personas con adicción, las personas con discapacidad, las víctimas de
discriminación por origen racial o étnico, orientación sexual e identidad
de género, las inmigrantes y cualquier otra que tenga tal consideración
por los servicios sociales.



2. La Administración General del Estado creará un plan de deporte para el
desarrollo social destinado a personas con adiciones.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante garantizar el acceso a la actividad física a los colectivos
más vulnerables para incidir en determinantes de la salud.



ENMIENDA NÚM. 186



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Se añade un nuevo artículo 87 quater



De adición.



'Artículo 87 quater. De las actividades deportivas socio-sanitarias.



1. A los efectos de esta ley se consideran actividades deportivas
socio-sanitarias aquellas dirigidas a personas con patologías y/o
lesiones u a poblaciones especiales para la mejora y/o recuperación de la
condición física, y en consecuencia de la salud y la calidad de vida, y
que pueden ser coadyuvantes a los tratamientos de carácter sanitario.



2. Las actividades deportivas socio-sanitarias, o programas de ejercicio
físico, se dispensarán bajo prescripción médica si así se requiriese. En
cualquier caso, el personal encargado de la planificación, implementación
y control del programa o las actividades, deberá contar, al menos, con el
grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del deporte, o
equivalente.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante garantizar el acceso a la actividad física a los colectivos
más vulnerables para incidir en determinantes de la salud.



ENMIENDA NÚM. 187



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 98.1.c)



De supresión.



'Artículo 98. Infracciones muy graves.



1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:



[...]



c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las
selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de
las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido
designados para formar parte de las mismas.'




Página
113






JUSTIFICACIÓN



La consideración como Infracción muy grave la falta de asistencia no
justificada, sin concretar ni establecer qué justificación será
suficiente para que no se imponga sanción, vulnera el principio
fundamental de segundad jurídica en la potestad sancionadora, por no
reunir los requisitos de lex scripta, lex previa y lex certa.



También vulneraría los derechos establecidos en el artículo 21 del
Proyecto de Ley de libertad, igualdad de trato y prohibición de
discriminación.



ENMIENDA NÚM. 188



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la disposición adicional séptima



De modificación.



'Disposición adicional séptima. Régimen de las federaciones deportivas
españolas legalmente constituidas.



Los requisitos establecidos en la presente ley para la creación de
federaciones deportivas españolas y para su adhesión a las federaciones
deportivas internacionales no serán de aplicación a las federaciones
deportivas españolas que se hayan constituido o adherido a la federación
deportiva internacional correspondiente con anterioridad a su entrada en
vigor.'



Texto propuesto:



'Disposición adicional séptima. Régimen de las federaciones deportivas
españolas legalmente constituidas.



Los requisitos establecidos en la presente ley para la creación de
federaciones deportivas españolas y para su adhesión a las federaciones
deportivas internacionales no serán de aplicación a las federaciones
deportivas españolas que se hayan constituido o adherido a la federación
deportiva internacional correspondiente con anterioridad a su entrada en
vigor. Quedarán fuera de la aplicación de esta ley artículo, la
federaciones nacionales vasca, catalana y gallega de cualquier disciplina
deportiva, constituidas como tal y se hayan constituido o adherido a la
federación deportiva internacional correspondiente con anterioridad a su
entrada en vigor.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las competencias en materia deportiva.



ENMIENDA NÚM. 189



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la disposición adicional undécima



De supresión.




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114






'Disposición adicional undécima. Régimen de integración de las
federaciones deportivas españolas y autonómicas.



Las federaciones-deportivas españolas y autonómicas-deberán adaptarse a lo
dispuesto en el artículo 44 en el plazo máximo de dos-años-desde su
entrada en vigor.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas realizadas al proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 190



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la disposición final segunda apartado 1



De modificación.



'Disposición final segunda. Títulos competenciales.



1. La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales, a excepción de lo dispuesto en los apartados
siguientes.'



Texto propuesto:



'Disposición final segunda. Títulos competenciales.



1. El contenido de la presente ley, se ha de adecuar a la distribución
competencial, llevada a cabo como consecuencia de lo dispuesto en el
artículo 148.1.19 de la Constitución y los Estatutos de Autonomía
correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



La referencia a los títulos competenciales ha de estar en sintonía con lo
establecido en el Título III de la Exposición de Motivos sobre el respeto
al reparto de competencias establecido en la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 191



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la disposición final segunda apartado 4



De supresión



'Disposición final segunda. Títulos competenciales.



4. Los artículos 11 y 76 se dictan al amparo del artículo 149.1.3.ª de la
Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre
relaciones-internacionales.'




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115






JUSTIFICACIÓN



Las Federaciones deportivas son asociaciones de naturaleza jurídico
privada, y condicionar la organización o participación de atletas en
competiciones internacionales a la política exterior, es una limitación
incompatible con el principio de neutralidad política, establecido como
Principio Fundamental en la Carta Olímpica.



La misma Carta Olímpica, en su apartado 6.1 establece rotundamente que,
'Los Juegos Olímpicos son competiciones entre atletas, en pruebas
individuales o por equipos, y no entre países'.



La competencia para la organización de eventos deportivos internacionales
se cimenta en la competencia sobre deporte (148.1.19 C.E.) asumida de
manera exclusiva por diferentes Comunidades Autónomas, y no sobre la
competencia sobre relaciones internacionales (149. 3.ª C.E.).



Las federaciones internacionales carecen del ius contrahendi. No tienen
capacidad para concertar tratados internacionales, no para generar
obligaciones internacionales de derecho público con responsabilidad
internacional del Estado.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.- Íñigo Errejón
Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y
Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 192



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 9



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Protección de los animales.



1. La utilización de animales en el deporte se ajustará a lo dispuesto en
la legislación sobre la materia relativa a la protección de los animales.



2. Si perjuicio de lo anterior, la participación de animales en la
actividad deportiva se realizará en condiciones que permitan garantizar
su protección y bienestar, atendiendo a las necesidades propias de su
especie. Asimismo, se llevará a cabo sin poner en riesgo la salud de los
animales, evitando su maltrato, sufrimiento, abandono, omisión de
cuidado. Lo anterior será de aplicación tanto en la competición o
práctica de actividad deportiva, como fuera de ella, incluidas las
condiciones de cría, alojamiento, entrenamiento, transporte y destino de
los animales.



3. Los reglamentos de las federaciones cuyas modalidades deportivas se
desarrollen con el concurso de animales regularán las condiciones en las
que este pondrá tener lugar y los mecanismos para garantizar su
cumplimiento de conformidad con las disposiciones de este artículo.'




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116






JUSTIFICACIÓN



En las últimas décadas la protección de los animales como un valor para la
sociedad está adquiriendo una creciente importancia, con un progresivo
desarrollo normativo y de medidas públicas de protección animal adoptadas
en muy diversos ámbitos. Resulta no solo lógico y razonable, sino
ineludible, que el deporte no quede excluido de esta tendencia y que la
práctica deportiva con animales se lleve a cabo en un contexto de
protección jurídica de los mismos. La reciente reforma del Código civil
sobre el régimen jurídico de los animales, reconocidos expresamente como
seres sintientes, ha supuesto un determinante punto de inflexión en el
ordenamiento jurídico español en lo que se refiere a la consideración de
los animales en las normativas reguladoras de actividades que los
afectan, es un aspecto que no puede ser obviado ni tampoco resuelto con
una mera remisión normativa en la Ley del Deporte. En este sentido, la
referencia que se realiza en la redacción actual del Proyecto para el
artículo 9 respecto a 'la legislación específica sobre la materia'
resulta tan genérica como limitada en su alcance. Sin perjuicio de la
normativa específica que posteriormente pueda dictarse sobre la materia,
la Ley del Deporte debe conceptualizar adecuadamente el marco jurídico
que ampara el uso de animales en actividades deportivas, entendiendo que
estas se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico como
excepciones, de modo que dichos animales quedan ante un vacío normativo a
efectos de garantizar para ellos unos básicos estándares de protección.



Por otro lado, los animales que son utilizados en actividades deportivas
se encuentran sometidos a unas exigencias específicas que tampoco pueden
ser obviadas: la práctica de entrenamientos, las condiciones de
alojamiento y de transporte, las necesidades de supervisión veterinaria
en función del tipo de deporte en el que se les implica, etc., requieren
de unas especificidades que lógicamente difieren de las que pueden
exigirse para animales que simplemente conviven en compañía de los seres
humanos y que deben, siquiera de forma genérica, ser incorporadas
expresamente en esta Ley.



Por último, a la vista de la diversidad de prácticas deportivas en las que
intervienen animales y de la variedad de especies de estos, el
establecimiento de un marco general armonizador de las regulaciones
internas de cada federación deviene también necesario. Se hace necesario
incorporar un mandato legal claro y preciso en la Ley del Deporte que
obligue a dichas Federaciones a una adaptación urgente de sus
reglamentaciones con la finalidad descrita, y ello sin perjuicio de que
por dichas federaciones voluntariamente se incorporen en sus reglamentos
disposiciones específicas relativas a la protección de los animales. La
tutela estatal sobre el cumplimiento de unos requisitos mínimos en
relación con los animales implicados en actividades deportivas resulta
irrenunciable, tratándose de seres vivos con capacidad de sentir cuya
protección debe quedar permanentemente bajo el control directo de la
administración pública.



ENMIENDA NÚM. 193



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la
presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario, en el plazo máximo
de seis meses desde la aprobación de esta ley, a través de un Estatuto
del Deportista.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario explicitar los tiempo para el desarrollo reglamentario del
estatuto del deportista.




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117






ENMIENDA NÚM. 194



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 26. Derechos de las personas deportistas profesionales.



Las personas deportistas profesionales tendrán entre otros, los siguientes
derechos de conformidad con la normativa específica que resulte de
aplicación:



a) A una carrera deportiva conforme a sus potencialidades.



b) A recibir un tratamiento fiscal específico adaptado a la duración de su
carrera profesional y a los ingresos generados durante la misma.



c) A la conciliación en su vida familiar, académica y profesional,
estableciéndose los correspondientes acuerdos con centros de estudio para
garantizar la carrera dual.



d) A la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.



e) Al reconocimiento de medidas de especial protección en su derecho a la
maternidad y paternidad.



f) A nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y
organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en representación de
asociaciones y sindicatos.



g) Al reconocimiento de medidas de protección laboral específicas que
permitan su reincorporación laboral cuando sus carreras deportivas
finalizan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 195



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La Administración General del Estado desarrollará, dentro de su ámbito
de actuación y de manera coordinada con el resto de Administraciones
Públicas, políticas públicas que garanticen y pongan en marcha medidas de
protección de la igualdad la igualdad en el acceso y el desarrollo
posterior de la actividad física y el deporte, así como la promoción de
la integración igualitaria en los órganos de dirección, gobierno y
representación de las entidades deportivas previstas en esta ley,
observando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en las normas
y tratados internacionales ratificados por el Estado.



2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, se desarrollarán
políticas que prevengan, identifiquen y sancionen la merma de derechos o
que impliquen situaciones de discriminación que puedan provenir de las
entidades deportivas y su vinculación con las mujeres deportistas en las
relaciones laborales, deportivas, administrativas o de cualquier clase
que mantengan con las




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118






mismas. Específicamente, estas políticas se orientarán a eliminar
conductas discriminatorias de toda clase ejecutadas en los ámbitos
deportivos así como todas aquellas que conlleven situaciones de
desigualdad en las personas deportistas.



3. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de
administraciones públicas, desarrollará políticas públicas específicas de
lucha contra la violencia hacia las mujeres y las personas LGTBI+ en el
deporte y los estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos
los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la
consideración del principio de igualdad real y efectiva en su diseño y
ejecución. A tal fin, corresponde al Consejo Superior de Deportes velar e
impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco
de sus competencias a partir del doble eje de lucha contra la
discriminación de las mujeres y contra la discriminación de las mujeres y
contra la discriminación de las personas LGTBI+ y de la lucha contra los
estereotipos sexuales.



4. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán
obligadas a realizar un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres
respecto de las competiciones que organicen que será elevado al Consejo
Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres así como al Consejo
para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo
de igualdad a nivel estatal, para la promoción de la igualdad y no
discriminación. La estructura y plazo para la presentación del citado
informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.



5. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán
contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de
discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o
autoridad en el seno de aquellas, que deberán poner a disposición de las
entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su
suscripción por estas. A efectos de dar cumplimiento a lo anteriormente
señalado, el Consejo Superior de Deportes pondrá a disposición de las
federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales un protocolo,
en los términos indicados.



6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 36 a 39 de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y posterior desarrollo en la
materia, se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos
en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación. Se
velará para que la representación mediática de las mujeres esté libre de
cosificación sexual y estereotipos sexistas.



7. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán
obligadas a elaborar un plan específico de conciliación y
corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de
maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades
deportivas integrantes de la federación. Este plan, que también se
aplicará dentro de la estructura de la propia entidad, será objeto de
comunicación al Consejo Superior de Deportes en el plazo y con la
estructura que se determine por resolución de la persona titular de la
presidencia.



8. En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se
garantizará la igualdad de premios entre ambos sexos siempre que los
eventos deportivos se organicen o se encomienden a un tercero por una
Administración Pública, o se financien total o parcialmente a través de
fondos públicos.



De la misma forma, se garantizará que el sistema de dietas otorgadas,
cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales
correspondientes, sea igualitario para hombres y mujeres.



9. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán
obligadas a realizar un informe anual de situaciones de discriminación de
carácter LGTBIfóbico respecto de las competiciones que organicen que será
elevado al Consejo Superior de Deportes, a la Comisión estatal contra la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y a
la Dirección general de diversidad sexual y derechos LGTBI para la
promoción de la igualdad y no discriminación y la adopción de medidas
correctoras de las causas de esas formas de violencia y discriminación.
La estructura y plazo para la presentación del citado informe se
determinará por el Consejo Superior de Deportes.



10. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de
las administraciones públicas, con las federaciones españolas y las ligas
profesionales desarrollará acciones de visibilización positiva de las
personas LGTBI+ en el ámbito del deporte a través de los medios de
comunicación y en el marco de sus respectivas competencias para luchar
por la plena inclusión de las personas LGTBI+, para acabar con los
estereotipos de género y las formas de discriminación asociadas a ellos.'




Página
119






JUSTIFICACIÓN



Se debe incorporar en este artículo un abordaje de la igualdad integral
que también incorpore a las personas LTGBI+.



ENMIENDA NÚM. 196



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Práctica deportiva de las personas menores de edad.



1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y
necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes
públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar
el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas
personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia
y la adolescencia frente a la violencia, especialmente aquellas que
exigen adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y
de la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad,
raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de
género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con
la infancia y la adolescencia, así como con sus familias y profesionales,
en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y
discriminatorias.



Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial
atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad
frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e
indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte. Así mismo,
los poderes públicos y las entidades deportivas garantizarán el acceso de
la infancia y adolescencia LGTBI+ a la práctica deportiva en un marco de
protección y seguridad que garantice el libre desarrollo de su
personalidad y de su bienestar psicológico y emocional y que, a la par,
preserve su derecho a la intimidad, en especial de la infancia y
adolescencia trans e intersex.



2. La práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá
ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a
sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y a lo dispuesto en las
normas y convenios internacionales suscritos por el Estado.



3. Deberá evitarse la utilización inadecuada de la imagen y de la
proyección social de las personas deportistas menores de edad, quedando
prohibida la explotación económica de su imagen salvo consentimiento
expreso de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.



4. La recogida y el tratamiento de datos personales que afecten a las
personas menores de edad exigirá, igualmente, el consentimiento de las
personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, sin perjuicio de lo
que al respecto establezca la legislación de protección de datos
personales.



5. La práctica deportiva profesional por parte de menores de edad estará
sujeta a las normas laborales de protección del trabajo de los menores y,
en particular, a lo establecido en el artículo 6 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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120






ENMIENDA NÚM. 197



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 17



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva
interadministrativa.



Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la
Conferencia Sectorial de Deporte fijar los criterios generales de
ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá:



a) Fijar objetivos comunes en el deporte de alto rendimiento y la
tecnificación deportiva coordinados y alineados con los programas de alto
nivel.



b) Establecer objetivos comunes en materia de deporte escolar y
universitario, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades.



c) Determinar criterios comunes sobre la promoción de la actividad física
y deportiva no federada, recreativa, social y socio-sanitaria.



d) Fijar criterios comunes sobre la inserción de la práctica deportiva en
el conjunto del sistema educativo conforme establezcan su normativa,
incluyendo su promoción diaria en el ámbito de los centros docentes, con
respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.



e) Establecer programas comunes de actividad física y deporte vinculados a
la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de
hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros
departamentos ministeriales con competencias en la materia.



f) Determinar objetivos comunes de promoción del deporte para personas con
discapacidad y de actividades de deporte inclusivo, en coordinación con
otros departamentos ministeriales con competencias en la materia.



g) Concretar una política concertada de instalaciones deportivas, en el
marco del artículo 115, incluyendo, en su caso, los elementos y medios
materiales y personales que puedan contribuir a una práctica deportiva
más segura, inclusiva y accesible, que garantice el acceso a la práctica
deportiva en condiciones de igualdad de trato y no discriminación de las
personas con independencia de sus características físicas, orientación
sexual, identidad o expresión de género.



h) Fijar objetivos comunes para alcanzar la igualdad real y efectiva en el
deporte, especialmente en materia entre mujeres y hombres, en los
respectivos ámbitos competenciales.



i) Establecer criterios comunes para el reconocimiento de modalidades y
especialidades deportivas tanto a nivel autonómico como estatal.



j) Establecer líneas de acción comunes en el ámbito de la formación de los
técnicos deportivos.



k) Fijar criterios comunes para garantizar que el reconocimiento de
derechos a las personas LGTBI+ en la legislación estatal u autonómica
específica en vigor se lleva a efecto en lo relativo a en materia de
deportes de modo homogéneo y efectivo en el conjunto del territorio
paliando situaciones de inequidad en el reconocimiento de la práctica de
dichos derechos.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe garantizar la labor de coordinación de cara al reconocimiento
efectivo que en materia de deportes supone la legislación específica
sobre personas LGBTI+ autonómica y estatal. Mejora técnica para que el
punto g) sea coherente con las medidas sobre modificación de las
instalaciones previstas en el artículo 118 con una perspectiva de
diversidad afectivo sexual y de género.




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121






ENMIENDA NÚM. 198



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:



a) La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin
discriminación alguna por razón de sexo, edad, discapacidad, salud,
religión, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión
o creencias, seroestatus o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.



b) El respeto a su integridad, dignidad, intimidad personal y libertad de
expresión en el libre desarrollo de la personalidad.



c) Disponer de información suficiente sobre las actividades físicas y
deportivas que vayan a desarrollarse, así como de los servicios
deportivos que, en su caso, reciban.



d) El acceso a la práctica deportiva en función de la respectiva condición
y forma de integración en el sistema deportivo.



e) La protección de los datos personales que se obtengan con ocasión o
como consecuencia de la actividad deportiva en las condiciones que
determine la legislación general. Deberán prevalecer siempre los derechos
fundamentales reconocidos en la constitución y en la legislación española
sobre cualquier otra norma en lo relativo a la especial protección de los
datos vinculados a la salud o el historial médico de las personas que
practican deporte.



f) El desarrollo de su actividad en condiciones adecuadas de seguridad y
salud, libre de cualquier forma de discriminación o violencia, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.



g) A ser oídas por sí mismas o a través de sus asociaciones
representativas en relación con la toma de decisiones de los órganos
públicos deportivos en las cuestiones que les afecten.



h) La libertad de asociación para la práctica deportiva y la defensa de
sus derechos como deportistas.



i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean
prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad
Física y el Deporte, o por los técnicos y entrenadores habilitados por
las respectivas federaciones deportivas españolas en las competiciones
según su propia normativa.



j) La gestión propia y autónoma de sus derechos de imagen en el ámbito de
su actividad deportiva respecto de las entidades deportivas a las que
pertenezcan.



k) A recibir la protección del Sistema Nacional de Salud en los términos
previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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122






ENMIENDA NÚM. 199



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.



1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y
funcionamiento de la federación deportiva española y deben determinar los
órganos que componen su estructura, la forma de elección y cese de los
mismos, las formas de integración en la federación, los derechos y
deberes de sus miembros y el de sus estamentos, así como los demás hechos
que se consideren precisos para la ordenación de su vida interna, de
acuerdo a lo previsto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. En
caso de que esté prevista una comisión delegada de la asamblea general,
los estatutos deberán determinar el régimen de elección, sus competencias
y su funcionamiento.



2. De forma específica, los estatutos contendrán el régimen de la
estructura directiva y los posibles conflictos de intereses entre quienes
ostenten funciones de dirección, los demás miembros de los órganos de
participación y dirección y la provisión de bienes y servicios para la
misma, garantizando la transparencia de los procesos de reclamación y las
consecuencias que se prevean para el incumplimiento del régimen de
conflictos de intereses.



3. Los estatutos deben recoger, de manera detallada y diferenciada, el
régimen de responsabilidad que asumen la persona que ostente la
presidencia y los demás miembros de los órganos directivos de
representación y de gestión de la federación y que dimanen tanto de sus
actos en el marco de la estructura asociativa frente a sus miembros como
frente a terceras personas de los actos derivados de las obligaciones
civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las
que haya incurrido la federación.



4. Los estatutos incluirán específicamente el modelo de retribución de
quien ostente la presidencia de la federación deportiva española. El
régimen concreto de vinculación contractual o de compensación de gastos
debe habilitarse por la asamblea de la respectiva federación y será
público en su página web.



Los miembros de la junta directiva solo podrán percibir indemnizaciones
por gastos en las cuantías normalizadas y generales que para cada
federación acuerde la respectiva asamblea, tomándose como referencia las
establecidas para la función pública.



5. Los estatutos deberán prever la existencia de una comisión de igualdad
y de deporte inclusivo, que se encargará, entre otras funciones que
puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno
relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o
identidad o expresión de género,características físicas o corporales o
por serofobia así como de orientar a deportistas y personal de la
federación en la prevención y detección de estas situaciones. La comisión
de deporte de personas con discapacidad será obligatoria en las
federaciones que hayan procedido a la integración prevista en el artículo
5.



Asimismo, los estatutos preverán una comisión de deporte inclusivo, con
análogas funciones a las previstas en el párrafo anterior en el ámbito de
las personas con discapacidad.



Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión del arbitraje de las
competiciones oficiales cuando la federación internacional
correspondiente así lo requiera. Dicho órgano dependerá exclusivamente de
la respectiva federación deportiva española cuando así se derive de las
normas emanadas de las respectivas federaciones internacionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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123






ENMIENDA NÚM. 200



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte



De modificación.



Texto que se propone:



'Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo y la xenofobia y la intolerancia
en el deporte.



Uno. Modificación del apartado 1 del artículo 1 de Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte, con la adición de un punto f) con el siguiente redactado:



'f) Eliminar la LGTBIfobia, y la discriminación de las personas LGTBI+ y
no binarias, así como garantizar el principio de igualdad de trato en el
deporte. A estos efectos se entiende por LGTBIfobia y discriminación de
las personas LGTBI de forma directa e indirecta, toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de orientación
sexual, identidad de género, expresión de género o características
sexuales que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales o atentar contra su dignidad
o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidador,
hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto en las esferas
política, económica, social,cultural o en cualquier otra esfera de la
vida pública.'



Dos. Modificación de las letras a), b), c), d) y f) del apartado 2 del
artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, quedando
redactadas de la siguiente manera:



'2. Actos racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos o intolerantes en el deporte:



a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia
difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o
espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o
jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una
persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del
origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las
convicciones, la discapacidad, la edad, la orientación sexual, identidad
de género, expresión de género o características sexuales.



b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba,
competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los
recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte
públicos en los que se puedan desplazar a los recintos deportivos,
supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada
con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión
o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad de
género, expresión de género de una persona o características sexuales,
que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear
un entorno intimidatorio,humillante u ofensivo.



c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos
deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan
desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio
para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico
o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad,
edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género
o características sexuales, así como los que inciten al odio entre
personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos,
libertades y valores proclamados en la Constitución.



d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración
de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
públicos en los que se puedan desplazar a los




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124






mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de
pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes
vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen
racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones,
su discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género,
expresión de género o características sexuales, así como los que inciten
al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los
derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.



e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales,
informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los
comportamientos racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos e intolerantes en el
deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la
misma finalidad.'



Tres. Modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley
19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y
la intolerancia en el deporte, quedando redactadas de la siguiente
manera:



'b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras
señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una
persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de
su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad,
edad, sexo, la orientación sexual, identidad de género, expresión de
género o características sexuales.'



Cuatro. Modificar los artículos 19 y 20 de la Ley 19/2007 que regula la
Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte, pero de una forma más profunda con la
modificación del artículo 19.3 en el siguiente sentido:



'3. La Comisión Estatal contra el Odio en el Deporte promoverá la
colaboración con las organizaciones no gubernamentales que trabajen
contra el racismo, los derechos de las personas LGTBI+ y la violencia en
el deporte.'



Cinco. Modificar el artículo 20.1, 20.2, 20.3.c). 3.º y 4.º en el
siguiente sentido:



'1.º La Comisión Estatal contra el Odio en el Deporte es un órgano
colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas
contra la violencia, la intolerancia y la evitación de las prácticas
racistas, xenófobas y LGTBIfóbicas en el deporte.



2.º La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o ligas
profesionales, asociaciones de deportistas y por personas de reconocido
prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la
violencia, el racismo, la LGTBIfobia y la intolerancia, así como la
defensa de los valores éticos que encarna el deporte.



3.º Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a
modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las
normas relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia
y la intolerancia en el deporte.



4.º Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda
normativa que implique discriminación en la práctica deportiva de
cualquier persona en función de su nacionalidad u origen, su orientación
sexual, identidad o expresión de género y características sexuales.'



Seis. Incorporar la LGTBIfobia de forma específica en el régimen
sancionador de la ley con la modificación del artículo 21.1 en sus
apartados f), g) y h) en el siguiente sentido:



'f) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los
espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos
violentos, racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos e intolerantes definidos en
los apartados 1 y 2 del artículo 2, bien por parte del público o entre el
público y los participantes en el acontecimiento deportivo, cuando
concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro
previstas en las letras a), b) y e) o cuando tales comportamientos
revistan la trascendencia o los efectos contemplados en las letras c) y
g) del presente apartado.



g) La organización, participación activa o la incentivación y promoción de
la realización de actos violentos, racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos o
intolerantes de especial trascendencia por sus




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125






efectos para la actividad deportiva, la competición o para las personas
que asisten o participan en la misma.



h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia,
racismo,xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.'



Siete. Modificación del artículo 22.1 en su apartado d) en el siguiente
sentido:



'd) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia,
racismo,xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.'



Ocho. Modificación del artículo 23.1 en sus apartados c) y d) en el
siguiente sentido:



'c) La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o
tecnológicos vinculados ainformación o actividades deportivas de
contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten,
fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas,
racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos o intolerantes por razones de religión,
ideología, orientación sexual, identidad y/o expresión de género,
características sexuales o cualquier otra circunstancia personal o
social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los
participantes en la competición o en el espectáculo deportivo o a
lasvíctimas del terrorismo y a sus familiares.



d) El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia,
racismo,xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.'



Nueve. Modificación del artículo 16.1.a) y g) en el siguiente sentido:



'a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la
violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación LGTBI+ y la
intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los
aspectos social y educativo.



g) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de
trato y la incorporación sin discriminación alguna de los migrantes y las
personas LGTBI+nacionales o no que realicen actividades deportivas no
profesionales.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Ferran Bel
Accensi y Sergi Miquel i Valentí, Diputado del Grupo Parlamentario Plural
[JxCat-JUNTS (PDeCAT)].-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 201



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De modificación.




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126






Texto que se propone:



'Artículo 3. Fines.



Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule,
dentro de su ámbito competencial, deberán cumplir los siguientes fines,
en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se
hayan establecido a nivel internacional:



[...]



h) La prevención, control y erradicación de cualquier clase violencia, el
racismo, la xenofobia, la serofobia, la intolerancia en el deporte, así
como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, edad,
discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión
de género e identidad sexual, características sexuales, nacionalidad,
origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social. así como del dopaje y
cualquier tipo de actuación fraudulenta que pueda producirse en la
actividad deportiva, fomentando el juego limpio y la colaboración
ciudadana
.'



JUSTIFICACIÓN



Nos parece desafortunado vincular en un mismo punto la lucha contra la
discriminación y la violencia en el deporte con la lucha contra el fraude
y el dopaje en el deporte, como si las personas o grupos que pudieran
sufrir tales situaciones de discriminación pudieran ser vistas como
tramposas. Además, nos parece especialmente importante incorporar en este
punto la lucha contra la serofobia en el deporte.



ENMIENDA NÚM. 202



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Fines.



Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule,
dentro de su ámbito competencial, deberán cumplir los siguientes fines,
en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se
hayan establecido a nivel internacional:



[...]



o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las
ciencias de la actividad física y el deporte, técnicos deportivos, y la
creación de una cultura de aprendizaje permanente, sin perjuicio de las
competencias en la materia que se atribuyen a las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de salvaguardar las competencias de las CCAA en la materia.




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127






ENMIENDA NÚM. 203



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el
deporte.



Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule,
dentro de su ámbito competencial, deberán cumplir los siguientes fines,
en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se
hayan establecido a nivel internacional:



[...]



3. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de
administraciones públicas, desarrollará políticas públicas específicas de
lucha contra la violencia hacia las mujeres y las personas LGTBI+ en el
deporte y los estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos
los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la
consideración del principio de igualdad real y efectiva en su diseño y
ejecución. A tal fin, corresponde al Consejo Superior de Deportes velar e
impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco
de sus competencias a partir del doble eje de la lucha contra la
discriminación de las mujeres y contra la discriminación de las personas
LGTBI+ y de la lucha contra los estereotipos sexistas.



[...]



5. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán
contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de
LGTBIfobia y discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de
sexo o autoridad en el seno de aquellas, que deberán poner a disposición
de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones,
para su suscripción por éstas. A efectos de dar cumplimiento a lo
anteriormente señalado, el Consejo Superior de Deportes pondrá a
disposición de las federaciones deportivas españolas y las ligas
profesionales un protocolo que aborde tanto medidas para la prevención de
la LGTBIfobia en el deporte como para la prevención del abuso y acoso
sexual, en los términos indicados.



[...]



9. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán
obligadas a realizar un informe anual de situaciones de discriminación de
carácter LGTBIfóbico respecto de las competiciones que organicen que será
elevado al Consejo Superior de Deportes, a la Comisión estatal contra la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y a
la Dirección general de diversidad sexual y derechos LGTBI para la
promoción de la igualdad y no discriminación y la adopción de medidas
correctoras de las causas de esas formas de violencia y discriminación.
La estructura y plazo para la presentación del citado informe se
determinará por el Consejo Superior de Deportes.



10. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de
las administraciones públicas, con las federaciones españolas y las ligas
profesionales desarrollará acciones de visibilización positiva de las
personas LGTBI+ en el ámbito del deporte a través de los medios de
comunicación y en el marco de sus respectivas competencias para luchar
por la plena inclusión de las personas LGTBI+, para acabar con los
estereotipos de género y las formas de discriminación asociadas a ellos.'



JUSTIFICACIÓN



Dentro de las disposiciones generales del Capítulo I del Título preliminar
no se aborda de modo específico el encaje de las personas LGTBI+ en el
ámbito del deporte regulado por la norma. En el




Página
128






artículo 5 se aborda la situación de las personas con discapacidad y en el
artículo 4, como se ha visto, donde se habla del marco específico de
promoción de la igualdad efectiva en el deporte, se entiende el concepto
de igualdad de modo restrictivo vinculado solo con la igualdad entre
hombres y mujeres. Ni de forma específica ni en el marco de la promoción
de la igualdad se disponen medidas conducentes a la igualdad y protección
efectiva de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte. Por ello,
proponemos la modificación del artículo 4 para, mediante una comprensión
más amplia del término igualdad, sumar a las necesarias medidas para
conseguir la igualdad entre hombre y mujeres y la lucha contra el sexismo
la igualdad de todas las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte.



ENMIENDA NÚM. 204



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Práctica deportiva de las personas menores de edad.



1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y
necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes
públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar
el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas
personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia
y la adolescencia frente a la violencia , especialmente aquellas que
exigen adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y
de la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad,
raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de
género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con
la infancia y la adolescencia, así como con sus familias y profesionales,
en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y
discriminatorias.



Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial
atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad
frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e
indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte.



Así mismo, los poderes públicos y las entidades deportivas garantizarán el
acceso de la infancia y adolescencia LGTBI+ a la práctica deportiva en un
marco de protección y seguridad que garantice el libre desarrollo de su
personalidad y de su bienestar psicológico y emocional y que, a la par,
preserve su derecho a la intimidad, en especial de la infancia y
adolescencia trans e intersex.'



JUSTIFICACIÓN



En el artículo no hay referencia expresa alguna a la especial protección
que en el ámbito del deporte necesitan la infancia y la adolescencia
LGTBI+ y nos parece especialmente necesario modificar el texto para
incorporarla en un doble sentido: a) para afirmar de modo expreso la
necesidad de protección de estas personas menores en este ámbito
protegiéndolas contra situaciones de discriminación directa o indirecta;
y b) garantizando expresamente su derecho a la práctica deportiva en
condiciones de protección y confidencialidad en el caso de la infancia y
adolescencia trans e intersex muy especialmente.




Página
129






ENMIENDA NÚM. 205



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Personas extranjeras.



La Administración General del Estado, en el marco de sus competencias y
atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, promoverá la práctica deportiva de las personas extranjeras que
tengan residencia legal en España como vía de integración social, velando
por su efectividad, con remoción de los obstáculos normativos,
reglamentarios o fácticos que puedan existir en las entidades deportivas
, de conformidad con la normativa federativa nacional e internacional en
cada caso aplicable cuando esta haya sido reconocida por los organismos
internacionales conformados por Estados.'



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de garantizar un marco legal que aporte seguridad jurídica y sea
conforme a la normativa publica y federativa tanto nacional como
internacional. Es incongruente que ambas normativas tengan un mismo fin y
tengan soluciones completamente opuestas. El legislador debe ser sensible
a las reglas que se han dotado todos los otros países del mundo para
proteger a los menores del tráfico internacional con ocasión del deporte
y el proyecto de ley obvia completamente esta realidad.



ENMIENDA NÚM. 206



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 9



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Protección de los animales.



1. La utilización de animales en el deporte se ajustará a lo dispuesto en
la legislación sobre la materia relativa a la protección de los animales.
La protección de los animales utilizados para la práctica
deportiva se justará a lo dispuesto en la legislación específica sobre la
materia




2. Sin perjuicio de lo anterior, la participación de animales en la
actividad deportiva se realizará en condiciones que permitan garantizar
su protección y bienestar, atendiendo a las necesidades propias de su
especie. Asimismo, se llevará a cabo sin poner en riesgo la salud de los
animales, evitando su maltrato, sufrimiento, abandono y omisión de
cuidado. Lo anterior será de aplicación tanto en la competición o
práctica de la actividad deportiva como fuera de ella, incluidas las
condiciones de cría, alojamiento, entrenamiento, transporte y destino de
los animales.'




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130






JUSTIFICACIÓN



En las últimas décadas la protección de los animales como un valor para la
sociedad está adquiriendo una creciente importancia, con un progresivo
desarrollo normativo y de medidas públicas de protección animal adoptadas
en muy diversos ámbitos. Resulta no solo lógico y razonable, sino
ineludible, que el deporte no quede excluido de esta tendencia y que la
práctica deportiva con animales se lleve a cabo en un contexto de
protección jurídica de los mismos. La reciente reforma del Código civil
sobre el régimen jurídico de los animales, reconocidos expresamente como
seres sintientes, ha supuesto un determinante punto de inflexión en el
ordenamiento jurídico español en lo que se refiere a la consideración de
los animales en las normativas reguladoras de actividades que los
afectan, es un aspecto que no puede ser obviado ni tampoco resuelto con
una mera remisión normativa en la Ley del Deporte.



En este sentido, la referencia que se realiza en la redacción actual del
Proyecto para el artículo 9 respecto a 'la legislación específica sobre
la materia' resulta tan genérica como limitada en su alcance. Sin
perjuicio de la normativa específica que posteriormente pueda dictarse
sobre la materia, la Ley del Deporte debe conceptualizar adecuadamente el
marco jurídico que ampara el uso de animales en actividades deportivas,
entendiendo que estas se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico
como excepciones, de modo que dichos animales quedan ante un vacío
normativo a efectos de garantizar para ellos unos básicos estándares de
protección.



Por otro lado, los animales que son utilizados en actividades deportivas
se encuentran sometidos a unas exigencias específicas que tampoco pueden
ser obviadas: la práctica de entrenamientos, las condiciones de
alojamiento y de transporte, las necesidades de supervisión veterinaria
en función del tipo de deporte en el que se les implica, etc., requieren
de unas especificidades que lógicamente difieren de las que pueden
exigirse para animales que simplemente conviven en compañía de los seres
humanos y que deben, siquiera de forma genérica, ser incorporadas
expresamente en esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 207



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



a) Fijar los objetivos y criterios de la política deportiva de la
Administración General del Estado, así como los de representación y
participación internacionales, sin perjuicio de las competencias en la
materia que se atribuyen a las Comunidades Autónomas.



b) Establecer, en coordinación con el resto de Administraciones Públicas,
programas específicos para el fomento, en condiciones de igualdad
efectiva, de la actividad física y el deporte, sin perjuicio de las
competencias en la materia que se atribuyen a las Comunidades Autónomas.



[...]



v) Apoyar y promover la formación de técnicos deportivos, a través de la
colaboración con las federaciones deportivas y con los organismos
competentes de la Administración General del Estado, así como la gestión
económica, presupuestaria y de personal de los centros de titularidad
estatal que impartan enseñanzas deportivas de grado superior a distancia
en todo el territorio nacional; así como proponer, en el marco de las
competencias educativas de la Administración General del Estado, la
regulación y ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial,




Página
131






sin perjuicio de las competencias en la materia que se atribuyen a las
Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de salvaguardar las competencias de las CCAA en la materia.



ENMIENDA NÚM. 208



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



d) Coordinar con las Comunidades Autónomas la programación del
deporte escolar y universitario y determinar las reglas de su
participación nacional e internacional.




e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales, los planes de construcción y mejora del
equipamiento y las instalaciones deportivas para el desarrollo del
deporte de competición, así como actualizar, en el ámbito de sus
competencias, la normativa técnica de las instalaciones deportivas y su
equipamiento, prestando especial atención al cumplimiento de los
requisitos establecidos sobre seguridad y accesibilidad universal de las
mismas.




[...]



m) Conocer las auditorías de cuentas y las cuentas anuales de las
entidades deportivas, así como recabar los informes y documentos
complementarios en relación con las mismas; encargar la realización de
auditorías de cuentas cuando así se establezca en esta ley o en sus
disposiciones de desarrollo; fijar los criterios generales de solvencia
de las entidades deportivas que se implanten por las ligas profesionales
y las federaciones deportivas españolas en el ámbito de sus respectivas
competencias, y conocer los informes de buen gobierno de las federaciones
deportivas españolas y de las ligas profesionales adoptando, en su caso,
las medidas oportunas.




n) El ejercicio de las facultades de control económico y de
actuación sobre las entidades deportivas en los términos establecidos en
los artículos 37 y 54.




ñ) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en
relación con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la
comercialización y explotación de los derechos audiovisuales en las
competiciones, en los términos previstos en el artículo 9 del Real
Decreto-ley 5
/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes
en relación con la comercialización de los derechos de explotación de
contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, y en
cualquier otra materia que se les someta.
'



JUSTIFICACIÓN



El punto d) del presente artículo vulnera el artículo 134.1 a) del Estatut
d'Autonomia de Catalunya, que establece que 'Corresponde a la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de deporte', toda vez que vulnera
también las competencias autonómicas en materia de educación y
universidades (artículos 134 y 172 del EAC, respectivamente).




Página
132






Por su lado, el punto e) vulnera el artículo 134.1.h del EAC, que
determina que corresponde a la Generalitat 'La planificación de la red de
equipamientos deportivos de Catalunya y la promoción de su ejecución',
toda vez que también se ve afectada la autonomía local prevista en el
artículo 84.2.k del EAC en cuanto a regulación y gestión de instalaciones
deportivas se refiere, al establecer que 'Los gobiernos locales de
Catalunya tienen en todo caso competencias propias sobre [...] La
regulación y la gestión de los equipamientos deportivos y de ocio y
promoción de actividades'.



El punto m) supone también una vulneración de los artículos 134.1 d) y 118
del EAC, como también los vulnera el punto n) en la medida en que se
trata de obligaciones y control de asociaciones y fundaciones.



Finalmente, el punto ñ) vulnera el artículo 134.1 b) del EAC.



ENMIENDA NÚM. 209



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



b) Establecer, en coordinación con el resto de Administraciones Públicas,
programas específicos para el fomento, en condiciones de igualdad
efectiva, de la actividad física y el deporte
efectivas de
igualdad de trato y no discriminación de la actividad física y el
deporte, por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de
género, edad, características corporales, capacidades, procedencia o
etnia, seroestatus o cualquier otra condición social o personal.



[...]



d) Coordinar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte
escolar y universitario y determinar las reglas de su participación
nacional e internacional de acuerdo con los principios de inclusión,
igualdad y diversidad.



e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales, los planes de construcción y mejora del equipamiento y
las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de
competición, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la
normativa técnica de las instalaciones deportivas y su equipamiento,
prestando especial atención al cumplimiento de los requisitos
establecidos sobre seguridad y accesibilidad universal de las mismas ,
libres de barreras arquitectónicas y de violencias o conductas
discriminatorias dotándolas de recursos y personal que velen por estos
objetivos.



[...]



r) Establecer instrumentos, elaborar informes, estadísticas, estudios,
protocolos, guías y cualquier otro instrumento que pueda contribuir a
difundir los beneficios de la actividad física y el deporte y la
consolidación de hábitos saludables como consecuencia de su práctica ,
así como a recabar datos sobre la situación de las personas LGTBI+ en el
ámbito del deporte y la actividad física y permitan desarrollar políticas
públicas contra la LGTBIfobia en el deporte.



s) Apoyar e incentivar la investigación científica y la innovación en
materia deportiva para pensar en nuevas formas de categorización del
deporte que permitan la participación equitativa de todas las personas en
el ámbito del deporte, de conformidad con los criterios establecidos en
la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación,




Página
133






garantizando una representación equilibrada de todas las áreas del
conocimiento y disciplinas científicas que puedan aportar al conocimiento
del fenómeno deportivo.



[...]



v) Apoyar y promover la formación de técnicos deportivos tanto en su
desempeño técnico como en sus habilidades para la prevención e
intervención ante conductas violentas, acoso o abuso sexual, machismo,
sexismo, xenofobia, aporofobia, racismo, LGTBIfobia, serofobia,
capacitismo o ante cualquier forma de discriminación, a través de la
colaboración con las federaciones deportivas y con los organismos
competentes de la Administración General del Estado y las entidades
sociales del tercer sector que representan a estos colectivos y personas
en el ámbito del deporte, así como la gestión económica, presupuestaria y
de personal de los centros de titularidad estatal que impartan enseñanzas
deportivas de grado superior a distancia en todo el territorio nacional;
así como proponer, en el marco de las competencias educativas de la
Administración General del Estado, la regulación y ordenación de las
enseñanzas deportivas de régimen especial.



[...]



ac) Establecer políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en
las personas LGTBI+ y en personas en situación vulnerable o en riesgo de
exclusión social mayores, en colaboración con el resto de
administraciones públicas y, en su caso, con las federaciones deportivas
españolas, autonómicas, con las ligas profesionales y con el movimiento
asociativo que representa a las personas LGTBI+, manteniendo una visión
transversal de las necesidades de estas personas en todos los ámbitos del
deporte.



ad) Impulsar, promover y coordinar un acuerdo entre las federaciones
españolas y autonómicas, las ligas profesionales y entidades
organizadoras de competiciones, las administraciones autonómicas y
locales, los sindicatos y asociaciones de deportistas y las entidades
sociales que representan a las personas LGTBI+ en el deporte y otras
entidades del tercer sector, que desarrolle criterios comunes y
diferenciados según la edad, el tipo de actividad física y el ámbito
administrativo para garantizar el acceso a la práctica deportiva de las
personas LGTBI+, especialmente de las personas intersex, trans y no
binarias, y de las personas que viven con VIH, en condiciones de igualdad
de trato y no discriminación siguiendo las recomendaciones del COI y la
legislación internacional sobre DDHH.'



JUSTIFICACIÓN



Nos parece esencial enmendar el artículo 13 para que dentro de las
competencias del CSD esté la labor de garantizar el acceso a la práctica
deportiva en condiciones de igualdad de trato y no discriminación para
las personas LGTBI+ y las personas que viven con VIH y estar facultado
para realizar estudios, recoger datos que permitan diseñar políticas
públicas que permitan luchar de forma efectiva contra la LGTBIfobia, así
como realizar campañas de comunicación en este sentido.



ENMIENDA NÚM. 210



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del artículo 16 por vulneración del artículo 134.1
a) del Estatut d'Autonomia de Catalunya.




Página
134






ENMIENDA NÚM. 211



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Conferencia Sectorial de Deporte.



[...]



4. Asistirán a las reuniones de la Conferencia Sectorial del Deporte las
personas representantes del conjunto de las federaciones de ámbito
autonómico en cada una de las respectivas Comunidades Autónomas. Al
efecto, se entenderá persona representante del conjunto de las
federaciones deportivas de ámbito autonómico aquella que ocupe la
presidencia -o la persona en quien expresamente delegue- de las entidades
de tercer nivel en las que consten afiliadas como mínimo el 55 % de las
federaciones deportivas legalmente constituidas en la respectiva
comunidad autónoma. Las Uniones de Federaciones autonómicas podrán
asociarse en entidad única, que será reconocida como ente de promoción
deportiva a los efectos de esta ley y actuará como colaboradora del
Consejo Superior de Deportes en los asuntos de coordinación
supraautonómica que convengan.'



JUSTIFICACIÓN



Se cree necesario incorporar una interlocución directa con las
federaciones deportivas de ámbito autonómico en el organismo previsto
para la coordinación entre la administración deportiva autonómica y
estatal, evitando desajustes de aplicación en las entidades receptoras de
las políticas deportivas.



ENMIENDA NÚM. 212



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 17



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del artículo 17 por vulneración del artículo 134.1
a) del Estatut d'Autonomia de Catalunya.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 213



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Clasificación.



[...]



2. Las personas que practican deporte en el ámbito de una
federación deportiva se clasifican en alguna de las siguientes
categorías:




a) Deportistas de competición. Son aquellas personas que
participan en cualquiera de las competiciones federativas detalladas en
el título V, en las condiciones fijadas al efecto. Quienes participan en
estas competiciones pueden ser, a su vez, deportistas profesionales o no
profesionales.




b) Deportistas de no competición. Son aquellas personas que
practican deporte con licencia en el marco de una federación deportiva
sin participación en cualquiera de las competiciones detalladas en el
título V.




c) Deportistas ocasionales. Son aquellas personas que practican
deporte de forma no continua en el marco de una actividad que no requiere
licencia organizada por una federación deportiva. La federación
determinará el título habilitante necesario en función de las
características específicas de dicha práctica
.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 18 por vulnerar el
artículo 134.1 b) del Estatut d'Autonomia de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 214



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:



a) La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin
discriminación alguna por razón de sexo, edad, discapacidad, salud,
religión, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión
o creencias, seroestatus o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.



b) El respeto a su integridad, dignidad, intimidad personal y libertad de
expresión en el libre desarrollo de su personalidad.




Página
136






[...]



d) El acceso a la práctica deportiva en función de la respectiva condición
y forma de integración en el sistema deportivo sin importar su
seroestatus, su identidad o expresión de género o sus características
corporales o sexuales.



e) La protección de los datos personales que se obtengan con ocasión o
como consecuencia de la actividad deportiva en las condiciones que
determine la legislación general , prevaleciendo siempre los derechos
fundamentales reconocidos en la constitución y en la legislación española
sobre cualquier otra norma en lo relativo a la especial protección de los
datos vinculados a la salud o el historial médico de las personas que
practican deporte y en reconocimiento de su derecho a la intimidad y a la
confidencialidad.



f) El desarrollo de su actividad libre de cualquier forma de
discriminación o violencia y en condiciones adecuadas de seguridad y
salud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Dentro de los derechos de las personas deportistas no hay referencias que
de modo expreso reconozcan y garanticen en el texto los derechos de las
personas LGTBI+ en el ámbito deportivo, siquiera en lo relativo a la
protección contra las distintas formas de violencia y discriminación.



ENMIENDA NÚM. 215



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:



[...]



j) La gestión propia y autónoma de sus derechos de imagen en el ámbito de
su actividad deportiva respecto de las entidades deportivas a las que
pertenezcan, a excepción de cuando aquellos se integren en equipos,
representaciones o selecciones nacionales de las federaciones
deportivas.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuar el régimen jurídico aplicable a la gestión de los derechos de
imagen cuando los deportistas se integran en las selecciones nacionales
de las federaciones deportivas debido al interés general que conlleva
dicha participación.




Página
137






ENMIENDA NÚM. 216



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 22. Deberes de las personas deportistas.



[...]



3. La cuantía de las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo
(SOD) será, como poco, la del baremo establecido para la valoración de
los daños y perjuicios causados en accidente de circulación.'



JUSTIFICACIÓN



El SOD se encuentra mencionado en el Art. 59.2 de la actual Ley. Su
regulación se contiene en el RD 849/1993, de 4 de junio, por el que se
determinan las prestaciones mínimas. El Anexo se llama 'Prestaciones
mínimas a cubrir por el seguro obligatorio para deportistas federados'.
Es una lista de conceptos -un total de trece- y a veces se añade una
cuantía, teóricamente mínima pero que opera con efecto limitativo. Por
ejemplo:



'6.º Indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales motivadas por
accidente deportivo, con un mínimo, para los grandes inválidos
(tetraplejia) de 2 millones de pesetas.'



Debe notarse que la DF contiene un mandato de 'actualización de las
cuantías indemnizatorias' a los tres años, o sea, en junio de 1996. Ni
entonces ni luego se ha actualizado nada, pese a los casi treinta años
transcurridos. Con el IPC, el mínimo sería aproximadamente un 60 por
ciento más: casi 20.000 euros.



Pero lo más grave de todo es el contraste con lo sucedido con la
regulación de las indemnizaciones de las víctimas de accidentes de
tráfico, en los términos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor (Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y en la Ley 35/2015, de 22
de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y
perjuicios causados en accidentes de circulación. Ahí se contiene un
baremo con conceptos y cifras que dependen de las circunstancias del
accidentado y en particular su edad. En caso de tetraplejia de una
persona joven (o sea, con muchos años por delante y por tanto con un
coste importante en cuidados personales), la cifra puede superar el
millón de euros. Cincuenta veces más, en números redondos que los 20.000
euros (si es que la cifra se actualiza) del SOD. El contraste resulta
escandaloso en contra de los deportistas, si se tiene en cuenta el
mandato del Art. 43 de la Constitución de fomentar su actividad.



Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia viene
considerando el baremo de la legislación de tráfico como una suerte de
ius commune en materia de indemnizaciones por accidentes, aunque no se
hayan producido en accidentes de circulación. Bien podría pensarse que se
podría aplicar también al deporte, de no ser por la severa limitación
contenida en la normativa que se ha mencionado en primer lugar, que por
tanto no solo no protege a los deportistas, sino que les perjudica
severamente.




Página
138






ENMIENDA NÚM. 217



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 22. Deberes de las personas deportistas.



[...]



3. La cuantía de las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo
(SOD) en los deportistas del motor será, como poco, la del baremo
establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados en
accidente de circulación.'



JUSTIFICACIÓN



El SOD se encuentra mencionado en el Art. 59.2 de la actual Ley. Su
regulación se contiene en el RD 849/1993, de 4 de junio, por el que se
determinan las prestaciones mínimas. El Anexo se llama 'Prestaciones
mínimas a cubrir por el seguro obligatorio para deportistas federados'.
Es una lista de conceptos -un total de trece- y a veces se añade una
cuantía, teóricamente mínima pero que opera con efecto limitativo. Por
ejemplo:



'6.º Indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales motivadas por
accidente deportivo, con un mínimo, para los grandes inválidos
(tetraplejia) de 2 millones de pesetas.'



Debe notarse que la DF contiene un mandato de 'actualización de las
cuantías indemnizatorias' a los tres años, o sea, en junio de 1996. Ni
entonces ni luego se ha actualizado nada, pese a los casi treinta años
transcurridos. Con el IPC, el mínimo sería aproximadamente un 60 por
ciento más: casi 20.000 euros.



Pero lo más grave de todo es el contraste con lo sucedido con la
regulación de las indemnizaciones de las víctimas de accidentes de
tráfico, en los términos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor (Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y en la Ley 35/2015, de 22
de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y
perjuicios causados en accidentes de circulación. Ahí se contiene un
baremo con conceptos y cifras que dependen de las circunstancias del
accidentado y en particular su edad. En caso de tetraplejia de una
persona joven (o sea, con muchos años por delante y por tanto con un
coste importante en cuidados personales), la cifra puede superar el
millón de euros. Cincuenta veces más, en números redondos que los 20.000
euros (si es que la cifra se actualiza) del SOD. El contraste resulta
escandaloso en contra de los deportistas, si se tiene en cuenta el
mandato del Art. 43 de la Constitución de fomentar su actividad.



Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia viene
considerando el baremo de la legislación de tráfico como una suerte de
ius commune en materia de indemnizaciones por accidentes, aunque no se
hayan producido en accidentes de circulación. Bien podría pensarse que se
podría aplicar también al deporte, de no ser por la severa limitación
contenida en la normativa que se ha mencionado en primer lugar, que por
tanto no solo no protege a los deportistas, sino que les perjudica
severamente.



En el caso de los deportes de motor -automóviles y motos-, el contraste
resulta particularmente agudo, porque, materialmente hablando, también
estamos ante accidentes de circulación.




Página
139






ENMIENDA NÚM. 218



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 23. Derechos de las personas deportistas de alto nivel.



[...]



3. La Administración General del Estado considerará la
calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en
las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva
correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de
trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos
esté prevista la valoración de méritos específicos. La Conferencia
Sectorial de Deporte podrá establecer mecanismos comunes de aplicación de
lo dispuesto en el párrafo anterior para el resto de administraciones
públicas.
'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 23 por vulnerar los
artículos 134.1 c) y 136 del Estatut d'Autonomia de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 219



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 28



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 28. Protección de la salud de las personas deportistas.



[...]



3. En el marco del Plan de Apoyo a la salud de las personas que realizan
actividad física y deporte, corresponde al Consejo Superior de Deportes,
entre otras que pudieran ser necesarias, las siguientes actuaciones:



[...]



d) Elaborar en colaboración con las entidades sociales una serie de
recomendaciones de uso compasivo de medicamentos que pudieran necesitar
las personas trans e intersex para garantizar su acceso a la práctica
deportiva en condiciones de igualdad de trato y no discriminación sin que
el uso de la medicación necesaria pueda ser considerado en modo alguno
contrario a la legislación estatal antidopaje.'




Página
140






JUSTIFICACIÓN



Enmienda planteada para garantizar que tanto el Plan de Apoyo a la Salud
del CSD como la normativa que este organismo desarrollará para regular
los reconocimientos médicos respeta los derechos humanos y
constitucionales de las personas LGTBI+ y de las personas que viven con
VIH en lo relativo a garantizar su acceso a la práctica deportiva en
condiciones de igualdad de trato y no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 220



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 29



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 29. Reconocimientos médicos.



[...]



2. El Consejo Superior de Deportes garantizará que los reconocimientos
médicos, pruebas y demás procedimientos conducentes a identificar la
aptitud de la persona solicitante de la licencia deportiva para la
práctica deportiva solicitada preservarán su dignidad, derecho a la
intimidad, y no podrán incluir actuaciones cuya finalidad sea verificar o
determinar el sexo biológico de la persona solicitante o su seroestatus,
velando así el CSD por el acceso a la práctica deportiva en condiciones
de igualdad de trato y no discriminación de las personas trans e intersex
y de las personas que viven con VIH.



3. 2. La obligación prevista en este artículo y las
modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda planteada para garantizar que tanto el Plan de Apoyo a la Salud
del CSD como la normativa que este organismo desarrollará para regular
los reconocimientos médicos respeta los derechos humanos y
constitucionales de las personas LGTBI+ y de las personas que viven con
VIH en lo relativo a garantizar su acceso a la práctica deportiva en
condiciones de igualdad de trato y no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 221



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 33



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del artículo 33 por vulnerar los artículos 131.3
c) y 134.1 c) del Estatut d'Autonomia de Catalunya.




Página
141






ENMIENDA NÚM. 222



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 35. Voluntariado deportivo.



1. El voluntariado deportivo se regirá según la legislación aplicable en
relación con la Comunidad Autónoma en el que desarrolle en cada caso. De
forma supletoria, si la Comunidad Autónoma correspondiente careciese de
legislación específica en materia de voluntariado, aquellas personas que
desarrollen sus labores de voluntariado, les será aplicable el régimen
recogido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre.



2. 1. A los efectos de la presente ley, se entiende por
voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el
ejercicio de las acciones de este tipo en el área de actuación de la
actividad física y el deporte. mediante el establecimiento de
programas de acción voluntaria en dicha área, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6.1.e) de la Ley 45
/2015, de
14 de octubre, de Voluntariado.




2. A aquellas personas que desarrollen sus labores de voluntariado
en el ámbito descrito en el apartado anterior, les será aplicable el
régimen recogido en la Ley 45
/2015, de 14 de
octubre.




3. El Consejo Superior de Deportes fomentará y promocionará el
voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos de
colaboración con otras administraciones públicas, especialmente con las
Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades, entidades
deportivas y aquellas otras que colaboren, difundan, participen o
desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación de
la actividad física y el deporte en el territorio nacional.



4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación
suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter técnico.'



JUSTIFICACIÓN



Debe respetarse el reparto competencial en materia de voluntariado.



ENMIENDA NÚM. 223



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 37



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del artículo 37 por vulnerar los artículos 118 y
134.1 d) del Estatut d'Autonomia de Catalunya.




Página
142






ENMIENDA NÚM. 224



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.



[...]



5. Los estatutos deberán recoger expresamente su compromiso con la defensa
de los derechos humanos de las personas LGTBI+ y de las personas que
viven con VIH en el ámbito del deporte, su compromiso con la visibilidad
positiva y voluntaria de referentes deportivos LGTBI+ y de personas que
vivan con VIH, así como su lucha contra toda forma de LGTBIfobia,
serofobia y discriminación que pueda producirse en el ámbito de sus
competencias.



De acuerdo con ello, los estatutos deberán prever la existencia de una
comisión de igualdad y de deporte inclusivo, que se encargará, entre
otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias
producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo,
orientación sexual, o identidad sexual, identidad o expresión de género,
características físicas o corporales o por serofobia, así como de
orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y
detección de estas situaciones. La comisión de deporte de personas con
discapacidad será obligatoria en las federaciones que hayan procedido a
la integración prevista en el artículo 5.



Asimismo, los estatutos preverán una comisión de deporte inclusivo, con
análogas funciones a las previstas en el párrafo anterior en el ámbito de
las personas con discapacidad.



Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión del arbitraje de las
competiciones oficiales cuando la federación internacional
correspondiente así lo requiera. Dicho órgano dependerá exclusivamente de
la respectiva federación deportiva española cuando así se derive de las
normas emanadas de las respectivas federaciones internacionales.'



JUSTIFICACIÓN



En ninguno de los 5 puntos que desarrollan el artículo 42 del PL se hace
mención alguna a la necesidad de que los estatutos de las federaciones
españolas deban recoger de forma expresa y con todos los efectos que ello
comporte el reconocimiento de la igualdad de trato y la no discriminación
de todas las personas, con especial mención de las personas LGTBI+, y de
su compromiso expreso con la defensa de sus derechos humanos y en la
lucha contra la LGTBIfobia, los estereotipos de género, la serofobia y
cualquier otra forma de discriminación.



ENMIENDA NÚM. 225



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 44



De modificación.




Página
143






Texto que se propone:



'Artículo 44. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la
federación deportiva española correspondiente.



[...]



2. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los
sistemas de integración y representatividad de las federaciones
deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las
disposiciones de desarrollo de la esta ley. Además, los estatutos
dispondrán un sistema para la solución de los conflictos de todo orden
que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las
federaciones autonómicas integradas.



Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para
todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido
económico y la concreción de los criterios de representatividad en la
asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de
las federaciones deportivas españolas.



Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones
mínimas en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la
celebración de un convenio de integración
No se podrán
establecer tasas o cuotas de integración de las federaciones autonómicas
salvo que estas estén previstas y reguladas conforme a la Ley de Tasas y
Precios Públicos.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El sistema legal y jurisprudencial impide que las federaciones autonómicas
puedan desarrollar su vertiente privada a nivel de reconocimiento
oficial, y el sistema impone el monopolio de la representación
internacional desde el título competencial de representación
internacional. En este caso, son parte del sector público y del
organigrama administrativo estatal, por lo que están obligadas a
integrarse para su salida estatal e internacional.



Pero a la hora de establecer, como existen, cuotas de integración, como
hemos visto por obligación, se trata como una relación jurídico-privada y
una cuota asociada.



Esto supone que al no ser considerado como tasa, que es lo que esconde,
pueda regularse por vía de reglamentos federativos, como es el caso,
establecerse por asambleas controladas y fijar precios que busquen, por
ejemplo, expulsar o disuadir de la pertenencia a una determinada
federación española e imponer en la CCAA una Delegación de la federación
española en las que el CSD, a través de ella, invada el ejercicio de las
competencias exclusivas en deporte.



Las cantidades pueden ser desiguales, aleatorias o abusivas, lo que la Ley
de Tasas y precios públicos, con la reserva de ley que establece, trata
de impedir, mediante la seguridad jurídica y una tasa igual para todos,
creada en un órgano de amplia participación política, de ahí la reserva
de ley.



ENMIENDA NÚM. 226



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 44



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 44. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la
federación deportiva española correspondiente.



[...]



5. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones
de las federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su
respectivo territorio las actividades




Página
144






propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de
competiciones y actividades deportivas de todas las modalidades y, en su
caso, especialidades deportivas que estén reconocidas para la federación
deportiva española respectiva , sin perjuicio del desarrollo que
corresponda a las modalidades y especialidades propias que la federación
autonómica tenga reconocidas en virtud del derecho autonómico aplicable.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce reconocimiento expreso de la posible existencia de
modalidades exclusivas de la federación autonómica en virtud del derecho
deportivo autonómico aplicable en cada caso.



ENMIENDA NÚM. 227



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 45. Licencia deportiva.



1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en
posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación
deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y
condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo
competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía.



El carácter uniforme de la licencia en modo alguno podrá alegarse por las
federaciones deportivas estatales o autonómicas para denegar o restringir
la expedición de la licencia a las personas trans que lo soliciten según
los derechos reconocidos a tal efecto por la legislación autonómica o
estatal en vigor, prevaleciendo esta y los derechos que en ella se
reconocen sobre la normativa de las federaciones y que estas deberán
adaptar en consonancia.



Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas,
con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los
términos previstos en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de
protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva, con el fin de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta norma.



Nunca la expedición o denegación de la licencia podrá sustanciarse en el
seroestatus de la persona solicitante, de manera que las personas
solicitantes de la licencia no podrán ser consultadas en los
reconocimientos o exámenes médicos por su seroestatus, a fin de acabar
con la discriminación que sufren las personas que viven con VIH como se
desprende de los objetivos del Pacto social por la no discriminación y la
igualdad de trato asociada al VIH de 2018.



La resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará
en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma
se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su
expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente
justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.



Para la participación en competiciones de carácter profesional, las
licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga
profesional correspondiente. El otorgamiento de la licencia nunca podrá
quedar condicionada a la participación en otras competiciones o
actividades deportivas.



[...]



4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la
igualdad de trato, en consonancia con las normas estatales sobre no
discriminación a personas que viven con VIH,




Página
145






y de acuerdo con de las federaciones deportivas
internacionales siempre que los reglamentos de estas no vulneren o
restrinjan derechos reconocidos a las personas LGTBI+ y a las personas
que viven con VIH por el ordenamiento jurídico español.



Igualmente, en consonancia con y los Comités Olímpico y
Paralímpico Internacionales , asumiendo la recomendación del Comité
Olímpico Internacional de favorecer la incorporación de las personas
trans e intersex a la práctica deportiva con pleno derecho.'



JUSTIFICACIÓN



En los 9 puntos que desarrollan el artículo 45 no se aborda la especial
protección que en lo relativo a la expedición de la licencia federativa
necesitan las personas trans e intesex, así como las personas que viven
con VIH de cara a no sufrir discriminación, ver garantizado su derecho a
la confidencialidad y respetados sus derechos humanos en lo relativo al
acceso a la práctica deportiva. Por eso proponemos enmendar el artículo
45 en los puntos 1 y 4. Estas enmiendas tienen como objetivo en primer
lugar, respetar los derechos que la legislación autonómica de este país
reconoce en la mayor parte de las autonomías a las personas trans a
participar con su nombre y su identidad de género en la competición
deportiva desde el principio de autodeterminación de género reconocido en
dichas normas y que en la práctica se ve limitado o conculcado por el
carácter de 'uniformidad' que la legislación estatal confiere a las
licencias; en segundo lugar, para asumir las indicaciones del COI que
piden a los estados y las federaciones avanzar en el reconocimiento del
derecho a la práctica deportiva de las personas trans e intersex; y en
tercer lugar, dejar constancia explícita de que en ningún caso el
seroestatus de una persona podrá ser utilizado para restringir su acceso
a la práctica deportiva, garantizando así este derecho en la norma a las
personas que viven con VIH.



ENMIENDA NÚM. 228



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 45. Licencia deportiva.



[...]



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias
expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la
participación en competiciones de carácter no profesional siempre y
cuando aquellas se hallen integradas en las federaciones deportivas
españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter
económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas. Los
convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas
fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas
económicas derivadas de la licencia. Los importes a distribuir derivados
de los derechos de licencia se determinarán por la Asamblea General,
debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios
de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados
a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al
menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad
deportiva. Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los
seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a las federaciones
española y autonómica, al menos, en la lengua española oficial del
Estado.'




Página
146






JUSTIFICACIÓN



Los acuerdos referentes a la participación económica de las federaciones
autonómicas en el sostenimiento de la Federación española requieren una
mayor participación democrática de estas entidades en cuanto a la
distribución de los importes de la licencia. Con este sistema de mayoría
reforzada se garantiza que las decisiones adoptadas son realmente
asumibles en términos económicos por las federaciones autonómicas
miembro.



ENMIENDA NÚM. 229



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 45. Licencia deportiva.



[...]



5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de
licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal que
se encuentren legalmente
en España , sin perjuicio de lo
dispuesto amparándose en la aplicación de la normativa
federativa nacional o internacional en cada caso aplicable cuando esta
haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por
Estados. salvo que se les haya impuesto una sanción o medida
cautelar de privación de licencia o por cualquier otra circunstancia
contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico
.'



JUSTIFICACIÓN



Armonizar el régimen jurídico del PL con la normativa federativa nacional
e internacional aplicable dictada precisamente para dar protección a los
menores frente a las mafias y al tráfico internacional evitando de esta
forma sanciones por el mero cumplimiento de dicha normativa por parte de
las FDE, los deportistas y los clubes.



ENMIENDA NÚM. 230



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 48



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 48. Patrimonio de las federaciones deportivas españolas.



[...]



2. Son recursos de las federaciones:



[...]



f) Los derivados de la explotación económica y comercial de las
competiciones oficiales de ámbito estatal que organizan.'




Página
147






JUSTIFICACIÓN



Armonizar el régimen jurídico con otras previsiones contenidas en el PL y
adaptarlo a la modificación del Real Decreto-Ley 15/2021, de 13 de julio.



ENMIENDA NÚM. 231



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 51



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del artículo 51 por vulnerar los artículos 118 y
134.1 d) del Estatut d'Autonomia de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 232



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 57



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 57. Transparencia de la información.



[...]



2. Además, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales
deberán publicar, en las mismas condiciones:



[...]



e) Los calendarios deportivos.



Dichas obligaciones serán perceptivas cuando las ayudas públicas que
perciban las federaciones deportivas españolas o las ligas profesionales
supongan más de un 30 % del presupuesto.'



JUSTIFICACIÓN



Armonizar y coordinar el marco legal previsto en el PL para las
federaciones deportivas y las ligas profesionales, imponiendo
obligaciones adicionales a aquellas entidades que perciben en concepto de
ayuda pública una cantidad superior al 30 % de su presupuesto.




Página
148






ENMIENDA NÚM. 233



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 73



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 73. Clasificación de las competiciones.



[...]



3. Únicamente las federaciones deportivas españolas y las ligas
profesionales podrán utilizar el término 'competición' para su actividad,
dentro de sus competencias y en el ámbito de aplicación de esta
ley
.'



JUSTIFICACIÓN



El término 'competición' se corresponde con la acción y efecto de competir
de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española y constituye
un exceso regulatorio de este texto legal la prohibición de su uso por
cualquier agente del sector, más allá de las federaciones españolas y sus
ligas profesionales. El objetivo teleológico del precepto se consigue con
la previsión contenida en el artículo 74.3 con la reserva de denominación
de Campeonato de España a favor de las federaciones deportivas españolas
como únicos agentes habilitados para su reconocimiento y organización.



También se propone la supresión del apartado 3 del artículo 73 por
vulnerar el artículo 134.1 a) del Estatut d'Autonomia de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 234



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 75



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 75. Competiciones no oficiales.



1. Son competiciones no oficiales , a los efectos de esta ley, las
organizadas por cualquier agente deportivo en el seno de
una
ámbito supraautonómico que no cuente con la calificación de
oficial determinado por la federación deportiva española correspondiente.
ya sea directamente o a través de un tercero, que no están
incluidas en su calendario de competiciones oficiales y no producen
efectos clasificatorios ni de incorporación al sistema común de
organización competitiva oficial del deporte.
Cuando la
competición no oficial se organice en el seno de una federación
deportiva, recibirá la denominación de competición federativa no oficial.



2. Las competiciones no oficiales implican la organización de un evento o
un conjunto de eventos deportivos puntuales o esporádicos del que
responde el organizador en las condiciones establecidas en el artículo
82.'




Página
149






JUSTIFICACIÓN



El redactado actual es contradictorio por limitar la organización de
competición no oficial de forma exclusiva a la potestad de federaciones
deportivas españolas, generando confusión innecesaria sobre las múltiples
posibilidades de organización de eventos deportivos en el ámbito
supraautonómico.



ENMIENDA NÚM. 235



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 76



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 76. Competiciones internacionales.



1. Son competiciones internacionales las competiciones oficiales que se
celebran en España, organizadas en el seno de una federación deportiva
española, directamente o a través de un tercero, y en las que se
desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en las
que
está abierta la participación a equipos, selecciones o deportistas
procedentes de otras federaciones nacionales y que emplean en su
desarrollo los símbolos y enseñas constitucionales de España.



2. Asimismo, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de
competiciones internacionales aquellas celebradas fuera del territorio
nacional organizadas en el seno de una federación deportiva nacional o
internacional con los requisitos estipulados en el párrafo anterior. Sin
perjuicio de lo anterior, podrán participar en competiciones
internacionales celebradas fuera del territorio nacional las selecciones
de las federaciones autonómicas, cuando estas sean miembro de la
correspondiente federación internacional titular de la competición y así
se prevea en su normativa propia. Las selecciones deportivas autonómicas
harán uso exclusivo de los emblemas y símbolos propios de la Comunidad
autónoma que representan.



3. 2. La realización de estas competiciones federativas
en España precisará de autorización del Consejo Superior de Deportes, que
apreciará la compatibilidad con la política exterior española y con los
compromisos internacionales que el Estado pueda haber asumido.



4. 3. La participación en estas competiciones supondrá la
aceptación de las normas y condiciones establecidas por las federaciones
deportivas internacionales correspondientes a la modalidad o especialidad
deportiva de la que se trate.'



JUSTIFICACIÓN



La presente definición exige la previa autorización del CSD y el
Ministerio de Asuntos exteriores, Unión Europea y Cooperación para la
celebración de competiciones internacionales, por eso debe limitarse a
las competiciones de naturaleza oficial con uso de los símbolos
nacionales tal calificación, ya que de lo contrario se vería intervenida
cualquier actividad de naturaleza privada sin impacto en la política
exterior de España. Asimismo, se regulariza la normal participación de
selecciones autonómicas en actividad deportiva de federaciones
internacionales que así se contemple por los estatutos.




Página
150






ENMIENDA NÚM. 236



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 77



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 77. Competiciones federativas estatales y supraautonómicas.



[...]



2. Son competiciones supraautonómicas las que permiten de forma simultánea
o sucesiva la participación de deportistas de diversas Comunidades
Autónomas sin cumplir con los requisitos establecidos en el apartado
anterior.



Si la propuesta de celebración de estas competiciones proviene de
las federaciones autonómicas, se requerirá autorización de la federación
deportiva española correspondiente
.'



JUSTIFICACIÓN



El redactado actual excede el ámbito competencial que ampara el proyecto
de Ley atribuyendo a las federaciones deportivas españolas competencias
de incidencia en el ámbito del deporte autonómico que se corresponde en
exclusiva a las Comunidades Autónomas según su propia legislación.



ENMIENDA NÚM. 237



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 90



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 90. Convenios entre federación deportiva y liga profesional.



1. Para la organización de competiciones profesionales, la federación
deportiva y la liga profesional suscribirán un convenio que, como mínimo,
contendrá los siguientes apartados:



[...]



b) La distribución de los aquellos ingresos generados por
la competición con cuyo destino sea el
al fomento de la modalidad o especialidad deportiva en categorías no
profesionales , que de forma preferente se articulará a través de las
federaciones deportivas autonómicas correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incorporar el reconocimiento expreso de que las federaciones
de ámbito autonómico son a las que se encargan de la promoción directa de
las categorías deportivas de base y no profesional.




Página
151






ENMIENDA NÚM. 238



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 90



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 90. Convenios entre federación deportiva y liga profesional.



1. Para la organización de competiciones profesionales, la federación
deportiva y la liga profesional suscribirán un convenio que, como mínimo,
contendrá los siguientes apartados:



[...]



d) El régimen del arbitraje deportivo.'



JUSTIFICACIÓN



La referencia al régimen del arbitraje deportivo debe ser suprimida puesto
que, de conformidad con la normativa federativa internacional aplicable
se trata de una competencia materia exclusiva de las FDE, sin que las
ligas profesionales puedan ostentar competencia material alguna habida
cuenta del evidente conflicto de interés existente en la materia, por lo
que debe procederse a la supresión de dicho aspecto.



ENMIENDA NÚM. 239



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 98



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 98. Infracciones muy graves.



1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:



[...]



h) Cualquier menoscabo en el ejercicio de los derechos de las personas
deportistas reconocidos en esta Ley por razón de sexo, edad,
discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión
de género e identidad sexual, características sexuales, nacionalidad,
origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.



[...]



2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que
ostenten la presidencia y demás miembros directivos o de control de los
órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales,
las siguientes:



[...]



l) Solicitar el seroestatus de una persona mediante prueba específica,
reconocimiento médico, pregunta verbal o mediante cualquier otro medio,
almacenar ese tipo de información




Página
152






o difundirla, así como condicionar o restringir el acceso a la práctica
deportiva de las personas que viven con VIH.



m) Cualquier conducta adoptada por miembros de la junta directiva, de los
órganos de control o del personal técnico de las federaciones deportivas
y de las ligas profesionales que ante la solicitud de protección ante
situaciones de discriminación, violencia o acoso por razón de sexo, edad,
discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión
de género e identidad sexual, características sexuales, nacionalidad,
origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social conduzcan a una situación de
indefensión o victimización secundaria de la persona denunciante o de la
persona que sufre semejante situación de discriminación, acoso o
violencia.



JUSTIFICACIÓN



En el artículo 98 y siguientes, así como en todo el Capítulo IV dedicado a
las infracciones y sanciones contempladas en el régimen sancionador del
texto no hay una sola mención a la vulneración de los derechos de las
personas LGTBI+ en el ámbito del deporte. Por este motivo, más que
enmendar puntos ya existentes añadimos dentro del artículo 98 relativo a
la calificación de sanciones muy graves tres puntos destinados a la
protección de las personas LGTBI+ y de las personas que viven con VIH
mediante la incorporación al texto de conductas tipificadas como
sanciones muy graves para su protección.



ENMIENDA NÚM. 240



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones transitorias nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria X (nueva).



Lo establecido en el Art. 22.3 se aplicará a las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial de la Administración por insuficiencia de las
cuantías del Seguro Obligatorio Deportivo (SED) cuyos procedimientos se
encuentren en curso en el momento de entrada en vigor de la presente ley,
entendiendo por tales aquellos:



a) Cuya reclamación se hubiese presentado antes de dicha fecha.



b) En los que no se hubiese dictado resolución firme en vía administrativa
y judicial.'



JUSTIFICACIÓN



El nuevo Art. 22.3 pretende que, a diferencia de lo que sucede
actualmente, los deportistas federados sean en lo sucesivo beneficiarios
de un seguro que les permita cubrir de manera íntegra las contingencias
derivadas de su actividad.



Pero entre tanto, se han producido accidentes que, precisamente por la
insuficiencia de las cuantías mínimas establecidas en la legislación
actual, están dando lugar a procedimientos de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Sería injusto e ilógico que no se vieran
beneficiados por la mejora.



El Código Civil, en el Art. 2.2 permite que las leyes tengan efecto
retroactivo. Y el Art. 9.3 de la Constitución (así como el 25) solo ponen
límites a la retroactividad in pejus, no in bonus. Esta última no solo no
plantea ningún problema, sino que representa la regla general.




Página
153






Y eso, suponiendo que se tratase propiamente de retroactividad, porque
cabe entender que el momento inicial del arco temporal a considerar es
aquel en el que se dicta resolución administrativa o judicial al
respecto, no el día en que se produjo el accidente.



ENMIENDA NÚM. 241



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, con la adición de un punto
f), que queda redactado de la siguiente forma:



'f) Eliminar la LGTBIfobia y la discriminación de las personas LGTBI+ y no
binarias, así como garantizar el principio de igualdad de trato en el
deporte. A estos efectos se entiende por LGTBIfobia y discriminación de
las personas LGTBI de forma directa e indirecta, toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de orientación
sexual, identidad de género, expresión de género o características
sexuales que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales o atentar contra su dignidad
o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidador,
hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto en las esferas
política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la
vida pública'



Dos. Se modifican las letras a), b), c), d) y f) del apartado 2 del
artículo 2, quedando redactadas de la siguiente manera:



'2. Actos racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos o intolerantes en el deporte:



a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia
difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o
espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o
jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una
persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del
origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las
convicciones, la discapacidad, la edad, la orientación sexual, identidad
de género, expresión de género o características sexuales.



b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba,
competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los
recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte
públicos en los que se puedan desplazar a los recintos deportivos,
supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada
con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión
o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad de
género, expresión de género de una persona o características sexuales,
que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear
un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.




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154






c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos
deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan
desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio
para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico
o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad,
edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género
o características sexuales, así como los que inciten al odio entre
personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos,
libertades y valores proclamados en la Constitución.



d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración
de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos,
sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas,
símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o
intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial,
étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su
discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género,
expresión de género o características sexuales, así como los que inciten
al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los
derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.



e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales,
informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los
comportamientos racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos e intolerantes en el
deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la
misma finalidad.'



Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 6, quedando
redactada de la siguiente manera:



'b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras
señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una
persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de
su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad,
edad, sexo, la orientación sexual, identidad de género, expresión de
género o características sexuales.'



Cuatro. Se modifica el artículo 16.1.a) y g), quedando redactado de la
siguiente manera:



'a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la
violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación LGTBI+ y la
intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los
aspectos social y educativo.



[...]



g) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de
trato y la incorporación sin discriminación alguna de los migrantes y las
personas LGTBI+ nacionales o no que realicen actividades deportivas no
profesionales.'



Cinco. Se modifica el artículo 19, quedando redactado de la siguiente
manera:



'3. La Comisión Estatal contra el Odio en el Deporte promoverá la
colaboración con las organizaciones no gubernamentales que trabajen
contra el racismo, los derechos de las personas LGTBI+ y la violencia en
el deporte.'



Seis. Se modifican los artículos 20.1, 20.2, 20.3.c). 3.º y 4.º, quedando
redactados de la siguiente manera:



'Artículo 20. Comisión Estatal contra el Odio en el Deporte.



1.º La Comisión Estatal contra el Odio en el Deporte es un órgano
colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas
contra la violencia, la intolerancia y la evitación de las prácticas
racistas, xenófobas y LGTBIfóbicas en el deporte.



2.º La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o ligas
profesionales, asociaciones de deportistas y por




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155






personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad,
la lucha contra la violencia, el racismo, la LGTBIfobia y la
intolerancia, así como la defensa de los valores éticos que encarna el
deporte.



3.º Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a
modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las
normas relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia
y la intolerancia en el deporte.



4.º Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda
normativa que implique discriminación en la práctica deportiva de
cualquier persona en función de su nacionalidad u origen, su orientación
sexual, identidad o expresión de género y características sexuales.'



Siete. Se modifica el artículo 21.1 en sus apartados f), g) y h), quedando
redactados de la siguiente manera:



'f) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los
espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos
violentos, racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos e intolerantes definidos en
los apartados 1 y 2 del artículo 2, bien por parte del público o entre el
público y los participantes en el acontecimiento deportivo, cuando
concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro
previstas en las letras a), b) y e) o cuando tales comportamientos
revistan la trascendencia o los efectos contemplados en las letras c) y
g) del presente apartado.



g) La organización, participación activa o la incentivación y promoción de
la realización de actos violentos, racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos o
intolerantes de especial trascendencia por sus efectos para la actividad
deportiva, la competición o para las personas que asisten o participan en
la misma.



h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia,
racismo, xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.'



Ocho. Se modifica el artículo 22.1 en su apartado d), quedando redactado
de la siguiente manera:



'd) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia,
racismo, xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.'



Nueve. Se modifica el artículo 23.1 en sus apartados c) y d), quedando
redactados de la siguiente manera:



'c) La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o
tecnológicos vinculados a información o actividades deportivas de
contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten,
fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas,
racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos o intolerantes por razones de religión,
ideología, orientación sexual, identidad y/o expresión de género,
características sexuales o cualquier otra circunstancia personal o
social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los
participantes en la competición o en el espectáculo deportivo o a las
víctimas del terrorismo y a sus familiares.



d) El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia,
racismo, xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación de la Ley 19/2007 que plantea el anteproyecto no aborda
aspectos esenciales de la prevención de la LGTBIfobia, indispensables
para poder adoptar medidas efectivas que garanticen la protección de las
personas LGTBI+ en el ámbito del deporte mediante la adopción de
políticas públicas específicas a partir de estudios y datos sobre la
etiología y la incidencia de la LGTBIfobia en este campo, como
consecuencia de la no modificación de partes esenciales de la ley. A
nuestro juicio, la modificación de la ley 19/2007 que propone el
anteproyecto tampoco traslada de forma consistente la incorporación de




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la LGTBIfobia a la norma de forma explícita en la medida en que no
modifica el régimen sancionador de la citada norma ni las atribuciones de
la comisión estatal contra la violencia.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria
Bildu, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y siguientes
del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Mertxe
Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



ENMIENDA NÚM. 242



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



De adición.



Se añade una nueva Disposición Adicional.



Texto propuesto:



'Disposición adicional XXX. Legitimación para negociar Convenios
Colectivos.



En los Convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas
profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones
sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que
hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a
través de votación personal, libre, directa y secreta.



Cuando se trate de Convenios colectivos de ámbito superior al de empresa,
estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un
mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las
elecciones para designar a la comisión representativa de los
trabajadores.



Igualmente, cuando se trate de Convenios colectivos de ámbito superior al
de empresa estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su
caso, en cada modalidad o especialidad deportiva y, en defecto de estas,
las asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente
representatividad en el ámbito de aplicación del Convenio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Txema Guijarro
García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En
Comú Podem-Galicia en Común.




Página
157






ENMIENDA NÚM. 243



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 4 en los puntos 2, 4, 6, y 7 que quedan redactados
como sigue:



'2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, se desarrollarán
políticas que prevengan, identifiquen y sancionen la merma de derechos o
que impliquen situaciones de discriminación que puedan provenir de las
entidades deportivas y su vinculación con las mujeres deportistas en las
relaciones laborales, deportivas, administrativas o de cualquier clase
que mantengan con las mismas. Específicamente, estas políticas se
orientarán a eliminar conductas discriminatorias de toda clase ejecutadas
en los ámbitos deportivos, tanto en la esfera privada de las federaciones
como en las relaciones de las personas deportistas con los clubes o
entidades donde realicen su actividad deportiva o laboral, como en el
ámbito deportivo y competitivo, así como todas aquellas que conlleven
situaciones de desigualdad en las personas deportistas. Todos los
programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la
consideración del principio de igualdad real y efectiva en su diseño y
ejecución.



[...]



4. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán
obligadas a realizar un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres
respecto de las competiciones que organicen que será elevado al Consejo
Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres, así como al Consejo
para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo
de igualdad a nivel estatal, para la promoción de la igualdad y no
discriminación. La estructura y plazo para la presentación del citado
informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes. Dicho informe
será de carácter público y se elaborará con la participación de
representantes de todos los estamentos miembros de las asambleas de cada
federación incluyendo clubes, deportistas, jueces y juezas, así como
personal técnico.



[...]



6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 36 a 39 de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y posterior desarrollo en la
materia, se garantizará la igualdad en la visibilidad de eventos
deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de
comunicación. Se velará para que la representación mediática de las
mujeres esté libre de cosificación sexual y estereotipos sexistas. Se
incorporará esta norma a la Carta de Servicios de RTVE.



7. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán
obligadas a elaborar un plan específico de conciliación y
corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de
maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades
deportivas integrantes de la federación. Este plan, que también se
aplicará dentro de la estructura de la propia entidad, será objeto de
comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o
modificación en el plazo y con la estructura que se determine por
resolución de la persona titular de la presidencia. El Consejo Superior
de Deportes podrá destinar ayudas para la realización de tales planes,
priorizando a las federaciones deportivas con menos recursos propios, en
aras a garantizar la elaboración de los citados Planes de Igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
158






ENMIENDA NÚM. 244



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



Se añaden los siguientes epígrafes al artículo 26 punto 1 que quedan
redactados como sigue:



'x) A practicar deporte sin discriminación alguna por razón de raza, sexo,
identidad o expresión de género, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social. Para lo que tendrán derecho
a una protección específica en este ámbito.



x) Disponer la información sobre la respectiva modalidad o especialidad
deportiva y las condiciones para su desarrollo y práctica, para lo cual
las webs de las organizaciones deportivas deberán dar debida cuenta de
todos los marcos normativos a los efectos.



x) La seguridad adecuada. Al tipo de práctica deportiva, cuando esta se
haga en un marco actividad organizada. Lo que conllevará para el y la
deportista un seguro a su favor de responsabilidad civil y patrimonial
que deberá tener la Federación.



x) La atención de la salud de forma adecuada y específica en relación a su
práctica deportiva.



x) El acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera
entidades deportivas a las que pertenezcan.



x) A la práctica del deporte y la actividad deportiva en las condiciones
más respetuosas posibles con el medio natural y el medio ambiente y el
entorno natural y urbano.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 245



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 43



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 43 punto 2 que queda redactado como sigue:



'2. La presidencia de la federación deportiva española es elegida por su
asamblea general. El presidente o presidenta de la federación deportiva
no podrá ostentar el cargo durante una duración de más de tres
legislaturas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
159






ENMIENDA NÚM. 246



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 74



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un punto al artículo 74 que queda redactado como sigue:



'5. El Consejo Superior de Deportes velará por garantizar el cumplimiento
de convocatorias, participación, regulación y cuantas normas correspondan
en relación a las competiciones oficiales, en lo referido a la igualdad
de género y la discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 247



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición adicional primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un punto a la disposición final primera que queda redactado como
sigue:



'X. Se modifica el artículo 19 que queda redactado de la siguiente forma:



Artículo 19. Enlace con la Afición y personas voluntarias contra la
violencia y el racismo.



1. Las federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales
fomentarán la implantación de la figura del empleado de Enlace con la
Afición en las entidades deportivas donde existan aficiones organizadas y
movilizadas. Esta figura será obligatoria en las entidades deportivas que
participen en competiciones profesionales. Reglamentariamente se
establecerán las funciones a desempeñar por esta figura, así como los
requisitos que habrán de cumplirse para su nombramiento por las distintas
entidades deportivas.



2. Las federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales
fomentarán que los clubes que participen en sus propias competiciones
constituyan en su seno agrupaciones de personas voluntarias, a fin de
facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de
riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo. Las personas
voluntarias no podrán asumir funciones en materia de orden público ni
arrogarse la condición de autoridad. Las federaciones y ligas
profesionales fomentarán que los clubes y sociedades anónimas deportivas
con fundaciones propias presenten en su memoria de actividades acciones
de prevención de la violencia, formación de voluntarios en el seno de sus
entidades y de fomento de los valores del deporte. Dichas acciones podrán
ser




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160






cofinanciadas entre el club o entidad, federación, liga profesional y el
Consejo Superior de Deportes a través de las correspondientes
convocatorias públicas.



3. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte o, en su caso, las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de seguridad, propondrán el marco de actuación de
dichas agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los
sistemas de identificación ante el resto del público espectador, sus
derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, así como los
mecanismos de reclutamiento. 4. La Comisión Estatal contra la Violencia,
el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia promoverá la colaboración con
las organizaciones no gubernamentales que trabajen contra el racismo y la
violencia en el deporte.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 248



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 21 punto 1 epígrafe c) que queda redactado como
sigue:



'La cobertura, a través de la cartera de servicios del Sistema Nacional de
Salud y los servicios del seguro correspondiente para aquellas atenciones
no incluidas en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, de
los accidentes que puedan ocurrir en el desarrollo y práctica de la
actividad deportiva, incluyendo los viajes y desplazamientos organizados
en el seno de la federación deportiva, de acuerdo a lo que se
establezca reglamentariamente
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 249



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 57



De modificación.




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161






Texto que se propone:



Al artículo 57 punto 2.



Se modifica el artículo 57 punto 2 que queda redactado como sigue:



'2. Además, las federaciones deportivas españolas y las ligas
profesionales deberán publicar, en las mismas condiciones: [...]



e) Los calendarios deportivos.



Dichas obligaciones serán perceptivas cuando las ayudas públicas que
perciban las federaciones deportivas españolas o las ligas profesionales
supongan más de un 10 % del presupuesto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 250



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 90



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el epígrafe d) artículo 90.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 251



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 35 punto 4 que queda redactado como sigue:



'4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación
suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter técnico. Las
federaciones deportivas españolas podrán desarrollar los programas
formativos acordes a las tareas de carácter




Página
162






técnico delegadas en el personal voluntario, incidiendo fundamentalmente
en la gestión del riesgo y la seguridad en los deportes en el medio
natural.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 252



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 45 punto 2 que queda redactado como sigue:



'2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias
expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la
participación en competiciones de carácter no profesional siempre y
cuando aquellas se hallen integradas en las federaciones deportivas
españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter
económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.



Las licencias a las que hace referencia el párrafo anterior habilitarán
únicamente para competiciones oficiales de ámbito regional de la
Comunidad donde haya sido expedida, siendo necesario estar en posesión de
licencia expedida por la federación española correspondiente para
participar o competir en actividades y competiciones organizadas por la
federación española de ámbito estatal o internacional.



Los convenios de coordinación entre las federaciones españolas y
autonómicas fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las
cuotas económicas derivadas de la licencia.



Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros
suscritos, y las cuotas que corresponden a las federaciones española y
autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 253



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 40



De modificación.




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163






Texto que se propone:



Se modifica el artículo 40 punto 1 que queda redactado como sigue:



'1. Se entiende por modalidad deportiva toda forma de práctica de
actividad físico-deportiva con características estructurales propias, que
tenga tradición, reconocimiento y reglamentación nacional. Una modalidad
deportiva cuenta a su vez con una o varias especialidades deportivas y a
su vez, cada especialidad cuenta con una o varias
pruebas disciplinas deportivas.



Se entiende por especialidad deportiva la práctica deportiva vinculada a
una determinada modalidad deportiva basada en unos fundamentos técnicos y
tácticos particulares, que, pese a no reunir los requisitos para ser
considerada modalidad deportiva, tiene singularidad en su práctica que la
configuran con un grado de autonomía suficiente respecto de otras
especialidades deportivas y/o modalidades deportivas. Dentro de cada
especialidad pueden existir diferentes disciplinas deportivas, atendiendo
a la exclusividad de sus reglas, así como del lugar donde se desarrolla.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 254



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un punto nuevo al artículo 45:



'X. El Consejo Superior de Deportes será proactivo en la promoción de
ligas profesionales femeninas, cuando no lo hagan las federaciones y
clubes deportivos, colaborando con estos para facilitar su constitución,
reconocimiento y regulación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.




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164






ENMIENDA NÚM. 255



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al título del Proyecto de Ley



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del título del Proyecto de Ley en los
siguientes términos:



'Ley del Deporte y del ejercicio físico'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia se propone la modificación del título de la
ley en todo el texto del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 256



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Exposición de Motivos, apartado II:



'[...] Esta ley permite que las distintas modalidades y especialidades
deportivas, con independencia del sexo de sus deportistas, puedan ser
profesionales en unas condiciones que garanticen la viabilidad y
estabilidad de las competiciones en las que participen. Además, las
entidades deportivas deberán equilibrar la presencia de hombres y mujeres
en sus órganos directivos, dando cumplimiento así a lo establecido en la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Por otro lado, el legislador no
podía ignorar el desamparo legal de las mujeres deportistas en situación
de embarazo ante la pérdida de ayudas y subvenciones bajo el pretexto de
no haber competido, reducción de sus derechos como miembros de entidades
deportivas tales como la pérdida del derecho a voto en las asambleas
generales de las federaciones deportivas, así como las dificultades
manifiestas para la conciliación y la corresponsabilidad familiar y la
reincorporación a la actividad deportiva tras la maternidad. Para ello,
las deportistas mantendrán sus derechos de voto aun cuando no cumplan los
requisitos generales establecidos en la ley, especialmente los que exigen
el mantenimiento de un tiempo mínimo de la licencia o de la práctica de
la actividad deportiva, y conservarán sus derechos como deportistas de
alto nivel una vez transcurrido este periodo, sin perjuicio de la
necesidad de implementar políticas activas que asienten estos principios.
Todo ello se complementa con más medidas de fomento de la igualdad,
especialmente en el artículo 4, pero también en los derechos y deberes de
las personas deportistas, con el firme propósito de avanzar en materia de
inclusión y de igualdad. Finalmente esta ley, en su búsqueda de la
igualdad real y efectiva, de todas las personas que practican deporte, no
se olvida de los derechos de las personas LGTBI, atendiendo a dos
criterios esenciales: eliminar cualquier clase de discriminación, cuya
protección debe ser encomendada a la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra
la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; y
lograr que la práctica deportiva se pueda realizar de forma segura con
pleno respeto al principio de igualdad constitucional, con independencia
de su orientación o identidad sexual, y




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165






garantizando, de acuerdo con el informe del Consejo General del Poder
Judicial al Anteproyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las
personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI,
el pleno respeto a la igualdad de trato y no discriminación de las
personas LGTBI pero impidiendo paralelamente que suponga la
discriminación de las mujeres deportistas atendiendo a la diferencia de
las condiciones físicas y a la superioridad física de la mujer
transexual.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 257



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone añadir un párrafo nuevo a continuación del primer párrafo del
apartado II de la Exposición de Motivos con el siguiente texto:



'La presente Ley debe tener presente que el deporte presenta una serie de
peculiaridades en su ordenación y organización en lo que se ha venido a
denominar o calificar como 'especificidad' de dicha actividad. Así lo ha
previsto, por ejemplo, el artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea que indicó que 'especificidad del deporte' se refiere a
'las características específicas o propias del deporte, que le hacen
merecedor de una atención especial y, en determinados supuestos, de una
regulación propia'.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 258



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado X de la Exposición de Motivos en
los siguientes términos:



'Como no puede ser de otra forma, una ley que impone una serie de derechos
y obligaciones a uno o varios sujetos debe contar con un adecuado régimen
punitivo que haga cumplir lo contenido en dicha norma.



A tal fin, se mantiene el régimen disciplinario deportivo como una
potestad pública que pueden ejercer por delegación las federaciones
deportivas españolas y las ligas profesionales en el ámbito de sus
funciones públicas delegadas; del mismo modo que se distingue del mismo
el régimen sancionador que ejerce el Tribunal Administrativo del Deporte
en supuestos muy concretos referidos a la comisión




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166






de infracciones por los órganos directivos de las federaciones deportivas
y las ligas profesionales. Asimismo, se determinan claramente las
infracciones muy graves, graves y leves adaptadas a la realidad actual
del deporte, ampliando el plazo de prescripción de infracciones y
sanciones al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, así como el catálogo de sanciones con el
objetivo de alcanzar una solución más ajustada al tipo de falta cometida.



La ley también establece un mecanismo preventivo para favorecer la
transparencia y ejemplaridad en la gestión del deporte, a través del
código de buena conducta para los dirigentes.



El régimen disciplinario deportivo, derivado de la vulneración de las
reglas del juego y la competición y las normas generales deportivas, se
deja en manos de las federaciones deportivas y ligas profesionales dentro
de su ámbito competencial; las cuales establecerán su propio sistema de
infracciones, sanciones y forma de coerción de estas conductas,
respetando los principios esenciales del procedimiento administrativo
sancionador pero manteniendo los elementos específicos de la disciplina
deportiva como la existencia de un procedimiento ágil con respeto al
trámite de audiencia y derecho a recurso, la ejecutividad inmediata de
las sanciones, o la presunción de veracidad de las actas y declaraciones
de los árbitros.



Una vez producida la infracción, se dispone en la ley el modelo de órganos
disciplinarios que deben poseer las entidades con competencias al
respecto. Así, se diseña un modelo abierto, de tal forma que no exige
pero permite la existencia de una segunda instancia, al igual que no se
impone un número concreto de integrantes de dichos comités, con el
requisito de que al menos uno de los miembros de los citados órganos
deberá tener formación jurídica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 259



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado XI de la Exposición de Motivos en
los siguientes términos:



'Esta ley incluye un título relativo a la solución de conflictos más
desarrollado que el de su antecesora, intentando resolver la
indeterminación jurídica existente hasta la fecha en la que no se
deslindaba con concreción qué tipo de actos tenían naturaleza privada y
cuáles eran actos administrativos susceptibles de recurso en las formas
establecidas en la legislación sobre procedimiento administrativo común.



También se regula en este título el Tribunal Administrativo del Deporte,
remitiéndose la mayor parte de su contenido al posterior desarrollo
reglamentario, pero manteniendo la regulación de sus competencias
electorales y disciplinarias y del nombramiento de sus miembros, de
acuerdo a criterios de objetividad y al cumplimiento de la presencia
equilibrada por razón de género. Se mantienen sus competencias
disciplinarias y electorales, y adicionalmente, se habilita la
posibilidad de que pueda actuar como órgano arbitral en la resolución de
los conflictos deportivos de naturaleza privada, tras atribuirse dicha
naturaleza a diferentes materias que hasta la fecha lo eran de naturaleza
pública.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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167






ENMIENDA NÚM. 260



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un artículo 1 bis nuevo con el siguiente texto:



'Artículo 1 bis (nuevo). Ejercicio físico y deporte.



1. Se entiende por ejercicio físico la práctica de la actividad física de
ocio y tiempo libre con un objeto recreativo, de desarrollo de relaciones
sociales y de mejora de la salud.



2. Se entiende por deporte todo tipo de ejercicio físico que, mediante una
participación organizada, y dirigida por personal cualificado, tenga por
finalidad, además de la expresión o mejora de la condición física y
psíquica, el logro de resultados en competiciones de todos los niveles.



3. Tiene la consideración de modalidad deportiva toda forma de práctica de
actividad físico-deportiva con características estructurales propias que
tengan tradición, reconocimiento y reglamentación nacional o
internacional, o que sin tener esas características ofrezca suficientes
caracteres diferenciales de otras modalidades deportivas oficialmente
reconocidas, así como el suficiente arraigo e implantación social.



4. Se entiende por especialidad deportiva aquella disciplina cuya práctica
está basada en unos fundamentos técnicos o tácticos que, aún con
elementos propios, no ofrecen diferencias sustanciales con una modalidad
deportiva oficialmente reconocida por la Administración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 261



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2 en los siguientes
términos:



'1. El deporte y la actividad física se considera una actividad esencial.
Todas las personas tienen derecho a la práctica de la actividad física y
deportiva, de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo previsto en
esta ley



Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de
actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva,
organizada o no organizada, profesional o no profesional, se realice con
objetivos relacionados con: la mejora de la condición física, psíquica o
emocional, con la consecución de resultados en competiciones o
actividades deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos
saludables o con la ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en
instalaciones públicas o privadas, o en el medio natural.'




Página
168






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 262



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 3 en los siguientes términos:



'Artículo 3.



Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule,
dentro de su ámbito competencial, deberán cumplir los siguientes fines,
en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se
hayan establecido a nivel internacional:



[...]



b) El impulso garantista y salvaguarda de la igualdad efectiva de todas
las personas en la práctica deportiva y su adecuado desarrollo,
atendiendo particularmente a la desigualdad económica a la inequidad
entre los sexos y a las situaciones de vulnerabilidad social en zonas con
especiales dificultades demográficas. Se adoptarán las medidas
correctoras que remuevan los obstáculos que impidan dicha igualdad.



[...]



h) La prevención, control y erradicación de cualquier clase de violencia,
el racismo, la xenofobia, la intolerancia en el deporte, así como la
discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, edad,
discapacidad, salud, orientación sexual, identidad sexual,
características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión
o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, así como del dopaje y cualquier tipo de actuación fraudulenta que
pueda producirse en la actividad deportiva, fomentando el juego limpio y
la colaboración ciudadana.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 263



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Artículos nuevos



De adición.




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169






Texto que se propone:



Se propone un artículo 3 bis (nuevo) en los siguientes términos:



'Artículo 3 bis (nuevo). Principios rectores de la política deportiva.



La Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia,
desarrollará, de forma coordinada, las medidas necesarias tendentes a la
potenciación del modelo deportivo español y a la consecución de los
siguientes objetivos:



1. En el ámbito de la promoción de la práctica deportiva:



a) La consideración del deporte y del ejercicio físico como actividades
sociales que mejoran la salud y aumentan la calidad de vida y bienestar.



b) La adaptación del deporte y del ejercicio físico a las necesidades y
expectativas de los ciudadanos, atendiendo a su diversidad y edad.



e) El desarrollo del deporte en el ámbito universitario.



f) La consecución de una práctica deportiva integrada en los valores de
preservación del medioambiente y la sostenibilidad, y respetuosa con
ellos.



g) La promoción de conexiones entre estrategias de deporte y ejercicio
físico.



h) La represión del uso de sustancias dirigidas a modificar
artificialmente la capacidad física de los deportistas y la
concienciación en la sociedad del carácter perjudicial y pernicioso de su
utilización.



i) La promoción de la paz y la concordia en el deporte, preservando el
juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática
y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el
deporte, y que están directamente vinculados a la erradicación de la
violencia, el racismo, la intolerancia y la xenofobia en el deporte.



j) El reconocimiento del ejercicio físico y del deporte como valor
educativo que contribuye a la formación integral de niños y jóvenes.



k) La promoción del deporte para todos y la diversificación de las
acciones y programas deportivos promovidos por las administraciones
públicas en atención a todos los sectores y ámbitos sociales, creando
hábitos de vida saludable y mejorando la calidad de vida, el bienestar y
las relaciones sociales y familiares.



l) La especial tutela y promoción del deporte en edad escolar y la
implantación y desarrollo, en la misma, de programas deportivos con
especial atención al desarrollo de actividades extraescolares de carácter
recreativo o competitivo, como garantía y medio de la formación integral
de los jóvenes.



m) La promoción y apoyo a programas que fomenten la mejora del estado de
salud a través del ejercicio físico en grupos de población de especial
interés.



2. En el ámbito de la cohesión social y la igualdad:



a) El fomento, de forma prioritaria, del deporte y del ejercicio físico
entre las personas con discapacidad.



b) La promoción de políticas activas dirigidas a la eliminación de las
desigualdades existentes aún en la participación y promoción de las
mujeres en la práctica deportiva.



c) El fomento de las acciones para la inclusión de los colectivos
desfavorecidos en las actividades deportivas, desde una perspectiva de
respeto a la diversidad cultural, con el fin de facilitar su integración,
el conocimiento y el respeto mutuo con su entorno de convivencia.



d) La consideración del deporte como elemento de integración social y de
empleo del tiempo libre.



3. En el ámbito de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad en las
prácticas deportivas:



a) Las acciones dirigidas, con un carácter eminentemente preventivo, a
propiciar el control del estado de salud y la atención médica de los
ciudadanos que practiquen deporte y ejercicio físico, con atención
prioritaria a los deportistas en edad escolar.



b) El desarrollo de un sistema general de inspección deportiva.




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c) El establecimiento y la extensión generalizada de modalidades de seguro
de los deportistas, que tengan como finalidad protegerlos de los riesgos
que se derivan de la práctica del deporte y del ejercicio físico.



d) La exigencia, cuando se trate de actividades deportivas que puedan
generar riesgo para terceros, de modalidades de seguro que cubran las
responsabilidades civiles que puedan derivarse de la realización de
aquellas.



e) La garantía de la práctica del deporte y del ejercicio físico en
adecuadas condiciones de seguridad y salud, dentro del respeto y la
protección medioambiental de los espacios, del derecho a la
accesibilidad, y garantizando la supresión de las barreras
arquitectónicas y la aplicación de los planes sobre movilidad sostenible.



f) La garantía de la práctica deportiva en condiciones de salud y
seguridad, para lo que será necesaria la cualificación adecuada de los
profesionales que la dirigen.



g) La exigencia del cumplimiento de los requisitos de seguridad, formación
y otras garantías, tanto en la construcción como en la apertura y
funcionamiento de las instalaciones deportivas de uso público, así como
el control higiénico-sanitario de estas.



h) La preparación de responsables y personal en lo concerniente al
desarrollo de actividades deportivas para hacer frente a situaciones de
riesgo o emergencia que puedan afectar a participantes, espectadores o
personal vinculado al desenvolvimiento del acto.



4. En el ámbito de la formación y de la investigación deportiva:



a) La consecución de una formación adecuada y competente de los técnicos
deportivos.



b) El establecimiento de las medidas de colaboración y coordinación con
universidades públicas o privadas para el desarrollo del deporte
universitario y la investigación en las ciencias del deporte y la
actividad física.



c) La formación e investigación en el deporte y ciencias relacionadas con
el mismo y el establecimiento de las condiciones que favorezcan su
desarrollo.



d) La promoción de la cualificación y regulación profesional en el deporte
y el ejercicio físico, estableciendo las condiciones adecuadas que
favorezcan la actualización y formación permanente.



e) La adopción de medidas que persigan el intrusismo, la falta de
titulación y los métodos engañosos en los diferentes ámbitos del deporte.



f) La exigencia de la correspondiente titulación oficial o habilitación
profesional que garantice la adecuada capacitación de todos los
colectivos del deporte.



g) La formación de técnicos deportivos para personas con discapacidad.



5. En el ámbito de las infraestructuras deportivas:



a) La exigencia de los requisitos que, en su caso, correspondan y que
hayan de reunir los establecimientos públicos y privados dedicados al
ejercicio físico, al deporte o al ocio mediante el ejercicio físico.



b) La consecución para el territorio de España de una adecuada, suficiente
y equilibrada red básica pública de instalaciones y equipamientos
deportivos.



c) La promoción de la práctica deportiva en los espacios naturales que
resulten ser idóneos para la misma.



f) La colaboración, en su caso, en la planificación y construcción de las
instalaciones deportivas en los centros docentes públicos, en los que
primará la utilización deportiva polivalente, que podrá quedar sometida a
un régimen de usos compatibles con el resto de la población.



6. En el ámbito de la financiación deportiva:



a) El favorecimiento y respaldo de medidas tendentes a la incentivación de
aportaciones del sector público y privado destinadas al desarrollo del
deporte y del ejercicio físico en nuestro país.



b) El reconocimiento y apoyo a las personas y entidades que se hayan
distinguido en la práctica, gestión y promoción del deporte, mediante las
distinciones que se establezcan reglamentariamente.




Página
171






c) La optimización y complementariedad de los recursos públicos y
privados, con especial atención a la coordinación de las actuaciones de
las diferentes administraciones y entidades vinculadas al deporte.



d) La extensión de pautas organizativas que favorezcan el aumento de la
capacidad del sector deportivo de nuestra comunidad para generar por sí
mismo los recursos financieros necesarios para su desarrollo.



e) El desarrollo de normativas tendentes a regular las figuras de
patrocinio y mecenazgo.



f) La colaboración entre el sector público y el privado para garantizar el
desarrollo del deporte, teniendo en cuenta los criterios establecidos en
esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 264



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 4 en los siguientes
términos:



'4. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales
estarán obligadas a realizar un informe anual de igualdad entre mujeres y
hombres respecto de las competiciones que organicen que será elevado al
Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres así como al
Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como
organismo de igualdad a nivel estatal, para la promoción de la igualdad y
no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creados en el
seno de la respectiva Federación, asociaciones y sindicatos de
deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado
informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 265



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De modificación.




Página
172






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 5 en los siguientes
términos:



'4. Las modalidades deportivas de personas con discapacidad se integrarán
en las federaciones deportivas españolas de la modalidad respectiva
cuando dicha integración se haya producido en el ámbito de las
correspondientes federaciones deportivas internacionales. En dicha
integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del
deporte de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la
correspondiente federación deportiva española.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 266



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar el apartado 3 del artículo 6 en los siguientes
términos:



'Artículo 6. Práctica deportiva de las personas menores de edad.



[...]



3. Deberá evitarse la utilización inadecuada de la imagen y de la
proyección social de las personas deportistas menores de edad, quedando
prohibida la explotación económica de su imagen salvo consentimiento
expreso de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.



Será objeto de especial protección la publicación y/o difusión de imágenes
y/o vídeos de menores deportistas no profesionales a través de internet,
y en particular en páginas web, redes sociales o sistemas o plataformas
de mensajería o intercambio de archivos; en este sentido, además de
cumplirse con los requisitos legalmente establecidos deberán descartarse
aquellos contenidos que no revistan interés deportivo y/o que puedan
resultar contrarios al interés del menor por situarle ante una exhibición
pública innecesaria, inadecuada o perjudicial atendiendo a las
circunstancias existentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 267



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 9



De modificación.




Página
173






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 9 en los siguientes términos:



'Artículo 9. Protección de los animales.



Sin perjuicio de la debida salvaguarda y tutela de las modalidades
deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes que utilizan
animales, la protección de los mismos se ajustará a lo dispuesto en la
legislación específica sobre la materia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 268



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un artículo 9 bis (nuevo) en los siguientes
términos:



'Artículo 9 bis (nuevo). La industria del deporte.



1. La industria del deporte y el ejercicio físico tiene un impacto directo
y relevante en la economía española y en la generación de empleo.



2. El deporte está considerado como palanca generadora de industria y
riqueza a través de múltiples actividades y agentes que constituyen el
denominado ecosistema deportivo a través del deporte profesional, de la
prestación de servicios deportivos, y de las nuevas industrias del
deporte que incorporan el desarrollo tecnológico y la innovación.



3. El ecosistema del deporte y el ejercicio físico contribuyen a la
transformación hacia una nueva economía del bienestar en nuestro país.



4. La Administración General del Estado promoverá las condiciones que
faciliten y normalicen el acceso a la práctica deportiva en el sector
público o en el sector privado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 269



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13



De modificación.




Página
174






Texto que se propone:



Se propone la modificación de las letras aa) y ab) al artículo 13 en los
siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



aa) Establecer políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en
las personas mayores y menores de edad, en colaboración con el resto de
administraciones públicas y, en su caso, con las federaciones deportivas
españolas y otros agentes del sector.



ab) Proponer, previo informe de la Conferencia Sectorial del Deporte,
reunida en convocatoria urgente y extraordinaria la adopción de medidas
excepcionales de reacción rápida y protección del sector y de las
entidades que presten servicios deportivos a personas físicas ante
situaciones de alto riesgo o crisis derivadas de pandemias sanitarias,
catástrofes naturales u otras circunstancias imprevisibles.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 270



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de las letras aa bis), ac), ad), ae) y af) nuevas al
artículo 13 en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



aa) bis (nueva) Establecer políticas públicas de fomento de la práctica
deportiva en las personas con discapacidad, en colaboración con el resto
de administraciones públicas, con las federaciones deportivas españolas y
con el movimiento asociativo de las personas con discapacidad,
manteniendo una visión transversal de las necesidades de estas personas
en todos los ámbitos del deporte.



ac) (nueva) Promover la participación de los aficionados en el deporte
mediante la coordinación directa con las asociaciones de aficionados
correspondientes.



ad) (nueva) Articular medidas de ayudas a entidades que presten servicios
deportivos a personas físicas.



ae) (nueva) Impulsar y potenciar la firma de convenios colectivos entre
los clubes o entidades deportivas asociativas o asociaciones de estos y
las asociaciones o sindicatos de deportistas profesionales con la
finalidad de que se regulen adecuadamente los derechos y obligaciones de
los deportistas, las condiciones de trabajo y la protección de la salud
de los deportistas, potenciando el arbitraje y el diálogo social.




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175






af) (nueva) Promover la concesión de subvenciones a las asociaciones o
sindicatos de deportistas profesionales con la finalidad de impulsar la
defensa de los derechos fundamentales de los deportistas profesionales,
promover la inserción laboral de estos y fomentar su participación en
cursos o programas de formación durante su vida deportiva'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 271



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de los apartados 4 y 5 al artículo 16 en los
siguientes términos:



'4. Podrá funcionar en pleno o en grupos de trabajo específicos. El pleno
de la Conferencia se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al
año y podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando lo convoque el
Presidente por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de la mayoría
de sus miembros.



5. La Conferencia Sectorial de Deporte será la encargada de elaborar y
aprobar una Estrategia Nacional de Deporte en la que se defina y se
desarrolle la misión y visión del Deporte Español, así como unos
objetivos a cumplir por las diferentes Administraciones Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 272



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 21, apartado 1, letra a), en los
siguientes términos:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:



a) La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin
discriminación alguna por razón de sexo, edad, discapacidad, salud,
religión, orientación sexual, características sexuales,




Página
176






nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 273



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra f) del apartado 2 del artículo 21
en los siguientes términos:



'2. Son derechos específicos de las personas deportistas integradas en una
federación deportiva:



[...]



f) El disfrute de medidas de especial protección en su derecho a la
paternidad, maternidad y lactancia.



Estas medidas deberán ser establecidas además por las federaciones en
relación a sus deportistas, teniendo en cuenta su vinculación directa por
medio de la licencia en razón de su participación en competiciones
nacionales e internacionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 274



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra e) del apartado 2 del artículo 22
en los siguientes términos:



'e) Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan
establecerse, todos los deportistas federados que participen en
competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un
seguro obligatorio que cubra los accidentes derivados de la práctica de
la modalidad deportiva correspondiente.



Los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las
Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico
integradas en ellas para los




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177






deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones
oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los
riesgos para la salud, los accidentes que sean derivados de la práctica
deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el
entrenamiento para la misma y en todo caso se respetará lo establecido en
el artículo 118 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en
lo relativo a la libertad de los tomadores para decidir la contratación
de los seguros y la aseguradora con la que lo contratan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 275



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone añadir un apartado tercero nuevo al artículo 22 con la
siguiente redacción:



'Artículo 22. Deberes de las personas deportistas.



[...]



'3 (Nuevo) La cuantía de las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio
Deportivo (SOD) en los deportistas será análoga a la del baremo
establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados en
accidente de circulación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 276



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una letra a) bis con el siguiente texto:



'a) bis (nueva). Reserva de cupo para el acceso a la carrera militar, a
las enseñanzas militares, así como a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad
del Estado y sus programas de estudio y formación.'




Página
178






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 277



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra b) del artículo 26 en los
siguientes términos:



'Artículo 26. Derechos de las personas deportistas profesionales.



Las personas deportistas profesionales tendrán entre otros, los siguientes
derechos de conformidad con la normativa específica que resulte de
aplicación:



b) A recibir un tratamiento fiscal específico que tenga en cuenta toda la
vida laboral del deportista.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 278



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra f) del artículo 26 en los
siguientes términos:



'Artículo 26. Derechos de las personas deportistas profesionales.



Las personas deportistas profesionales tendrán entre otros, los siguientes
derechos de conformidad con la normativa específica que resulte de
aplicación:



'f) A nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes,
organizadores de las competiciones, federaciones deportivas y ligas
profesionales, pudiendo actuar en representación de aquellas las
asociaciones y sindicatos profesionales legitimados conforme a la
disposición adicional tercera de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
179






ENMIENDA NÚM. 279



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone añadir un apartado 2 al artículo 26 con el siguiente texto:



'2. Además de los previstos en el apartado anterior, son derechos
específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 20.1
de esta Ley:



a) La negociación colectiva.



b) La huelga.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 280



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo artículo 27 bis (nuevo) con el siguiente texto:



'Artículo 27 bis (nuevo).



Se crea la figura del defensor del deportista, que dependerá del Consejo
Superior de Deportes, desempeñado por una persona de reconocido prestigio
vinculada al ámbito deportivo, con autonomía de funcionamiento y
destinada a asesorar y garantizar los derechos de los deportistas. El
Gobierno regulará sus funciones y competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 281



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 29



De modificación.




Página
180






Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 29 en los siguientes términos:



'Artículo 29. Reconocimientos médicos.



1. El Consejo Superior de Deportes establecerá de forma progresiva la
obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la
expedición de la correspondiente licencia federativa o del instrumento
que determine la participación en las competiciones y en la actividad
deportiva no oficial, en aquellos deportes en que se considere necesario
para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus
practicantes. Se procurará se realicen los reconocimientos médicos con
carácter previo al inicio de temporada, debiendo tener en cuenta la
especificidad de cada deporte.



2. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de
los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 282



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 30



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado 6 al artículo 30 con el
siguiente texto:



'6. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el resto de
administraciones con competencias, establecerá un sistema de seguimiento
de accidentes deportivos en el medio natural. Cuando la federación
deportiva española cuente con métodos propios de medición de
accidentalidad, y en especial por su relevancia en los catalogados como
deportes de riesgo, el Consejo Superior de Deportes podrá delegar en la
propia federación deportiva española su seguimiento estadístico,
proporcionando apoyo económico y colaboración institucional para
conseguir sus fines.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 283



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32



De modificación.




Página
181






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 32.3 en los siguientes términos:



'Artículo 32. Investigación asociada a la práctica deportiva.



[...]



'3. Para la mejor consecución de los fines de investigación, el Consejo
Superior de Deportes podrá cooperar con la conferencia de decanos de
ciencias de la actividad física y del deporte y promoverá la adhesión
voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y profesionales
que se dediquen al estudio, investigación y ejercicio profesional en el
contexto de las ciencias del deporte, con el objeto de constituir una red
de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los
correspondientes convenios.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 284



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 33



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 33 en los siguientes términos:



'Artículo 33. Currículos formativos.



En los programas formativos de los técnicos deportivos, técnicos de
formación profesional de la familia de las actividades físicas y
deportivas y graduados universitarios en Ciencias de Actividad Física y
del Deporte y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte
se incluirán determinaciones específicas para asegurar que las personas
docentes tengan los conocimientos y la cualificación necesaria en el
plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición, la
planificación y gestión de la seguridad, las ciencias sociales y demás
áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la
actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de
enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de
mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con
discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 285



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Capítulos nuevos



De adición.




Página
182






Texto que se propone:



'Capítulo V bis



Otros actores del Deporte



Artículo 34 bis. Técnicos deportivos.



1. A efectos de la presente Ley:



a) Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que
disponen de la titulación necesaria para ejercer, respecto a equipos y
deportistas, las funciones de preparación de la práctica deportiva de
cada modalidad o especialidad, y la participación en competiciones de
cada modalidad o especialidad deportiva.



b) Se consideran asimilados a los anteriores aquellas personas que
disponen de la titulación oficial necesaria para ejercer, respecto a
equipos y deportistas, las funciones de preparación física o asistencia
sanitaria en sus diferentes ámbitos.



2. Para la realización de su función en las competiciones organizadas por
federaciones deportivas y ligas profesionales, los técnicos deportivos
deben obtener una licencia deportiva, o título habilitante equivalente en
el caso de las competiciones no oficiales, en los términos generales que
se establecen en la presente Ley.



3. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa
específico de formación continua de técnicos deportivos que asegure su
actualización permanente y su progreso profesional, adoptando, en los
casos que sean necesarios, una formación específica para los que vayan a
desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.



4. Los técnicos deportivos podrán ser declarados de alto nivel cuando,
ejerciendo sus funciones sobre deportistas de alto nivel, cumplan los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.



5. Cuando los técnicos deportivos perciban por su actuación una
retribución y no un simple reintegro de gastos por desplazamiento,
estancia u otro concepto, deberán cumplimentarse las obligaciones
tributarias y en materia laboral y de seguridad social que resulten
aplicables.



Artículo 34 ter. Auxiliares deportivos.



1. A efectos de la presente Ley son auxiliares deportivos aquellas
personas que, cumpliendo los requisitos que puedan establecerse,
desempeñan funciones auxiliares de los técnicos deportivos, u otros
cometidos para los clubes y/o deportistas en el marco de las
competiciones o pruebas.



2. Para su intervención en las competiciones organizadas por federaciones
deportivas y ligas profesionales, los auxiliares deportivos dispondrán de
licencia deportiva o el título habilitante equivalente que se establezca
para las competiciones no oficiales.



3. Cuando los auxiliares deportivos perciban por su actuación una
retribución y no un simple reintegro de gastos por desplazamiento,
estancia u otro concepto, deberán cumplimentarse las obligaciones
tributarias y en materia laboral y de seguridad social que resulten
aplicables.



Artículo 34 quater. Jueces o árbitros deportivos.



1. Se consideran jueces o árbitros deportivos aquellas personas que llevan
a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas o de juego, y en su
caso, competicionales, en el desarrollo de las competiciones y pruebas
deportivas.



2. En las competiciones deportivas organizadas por federaciones deportivas
y ligas profesionales, la condición de jueces o árbitros deportivos se
acreditará mediante la correspondiente licencia federativa, o título
equivalente respecto de las competiciones no oficiales, para cuya
obtención y renovación las federaciones deportivas deberán asegurar su
formación técnica y los conocimientos y la aptitud psicofísica necesarios
para el desempeño de su labor.



3. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa
específico de formación continua de los jueces o árbitros deportivos que
asegure su actualización permanente,




Página
183






en cuya elaboración podrán colaborar las ligas profesionales y las
asociaciones que se hayan constituido para la defensa de sus intereses;
adoptando, en los casos en que sea necesario, una formación específica
para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con
discapacidad.



4. Cuando los jueces o árbitros deportivos perciban por su actuación una
retribución y no un simple reintegro de gastos por desplazamiento,
estancia u otro concepto, deberán cumplimentarse las obligaciones
tributarias y en materia laboral y de seguridad social que resulten
aplicables.



5. Los jueces o árbitros deportivos en posesión de una licencia en vigor
solo podrán ser privados del ejercicio habitual de su actividad por
motivos disciplinarios, o por la no superación de las pruebas y/o
condición técnica o psicofísica previstas en la normativa aplicable.



6. Los jueces o árbitros deportivos podrán ser declarados de alto nivel
cuando, ejerciendo sus funciones en competiciones deportivas
internacionales o estatales en las que participen deportistas y técnicos
o entrenadores de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 286



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 35 en los
siguientes términos:



'4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación
suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter técnico. Las
federaciones deportivas españolas podrán desarrollar los programas
formativos acordes a las tareas de carácter técnico delegadas en el
personal voluntario, incidiendo fundamentalmente en la gestión del riesgo
y la seguridad en los deportes en el medio natural.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 287



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Capítulos nuevos



De adición.




Página
184






Texto que se propone:



'Capítulo VI



Políticas de empleo (nuevo)



Artículo 35 bis (nuevo). Incorporación a las políticas de empleo.



1. El Consejo Superior de Deportes impulsará la incorporación de las
personas deportistas a la Estrategia Española de Activación para el
Empleo y a los planes anuales de política de empleo, con el objetivo de
que puedan incorporarse a la población activa y al mercado de trabajo,
reconociéndose su aportación a la sociedad.



2. Se establecerá un programa específico para el impulso de la formación
entre las personas deportistas en orden a facilitar su inserción laboral
en los términos del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Empleo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 288



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 36



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado 4 al artículo 36 en los siguientes
términos:



'Artículo 36. Registro de Entidades Deportivas.



[...]



4. (Nuevo) El registro de entidades de base asociativa llevado a cabo en
registros de asociaciones de carácter autonómico o estatal y el registro
de signos distintivos como marca o nombre comercial en la Oficina
Española de Patentes y Marcas deberán respetar lo previsto en este
artículo de la Ley, de tal forma que eventuales solicitudes de
inscripción sean rechazadas o desestimadas por producirse eventuales
conflictos reales o potenciales con entidades deportivas que figuren
inscritas en el Registro de Entidades Deportivas, y muy especialmente,
con federaciones deportivas españolas. El Consejo Superior de Deportes, a
través del Registro de Entidades Deportivas, de oficio o a instancia de
la entidad afectada, procederá a instar a los mencionados registros
administrativos la inadmisión de solicitudes que pudieran contravenir lo
dispuesto en este artículo de la Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
185






ENMIENDA NÚM. 289



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 39 en los
siguientes términos:



'Artículo 39. Naturaleza de las federaciones deportivas españolas.



[...]



8. Podrán constituirse confederaciones de federaciones deportivas para la
promoción de sus intereses comunes, debiendo ser debidamente inscritas en
el Registro de Entidades Deportivas. Sin perjuicio de lo anterior, la
representación del conjunto del deporte federado español ante las
autoridades y organismos oficiales corresponderá a la Asociación más
representativa que agrupe o asocie a las federaciones deportivas
españolas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 290



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 41 en los
siguientes términos:



'Artículo 41. Reglas para la elección y designación de órganos.



[...]



2. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas
españolas, con carácter necesario el presidente, la asamblea general y la
comisión delegada de esta.



Se constituirá una Comisión de Control Económico como órgano de control de
las federaciones deportivas españolas, en los casos que
reglamentariamente así se establezca.



Con carácter potestativo, las federaciones deportivas españolas podrán
tener una dirección ejecutiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
186






ENMIENDA NÚM. 291



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 41 en los
siguientes términos:



'Artículo 41. Reglas para la elección y designación de órganos.



[...]



3. Los estatutos establecerán la composición, las funciones y la duración
de los mandatos de los órganos federativos, así como la organización
complementaria de las federaciones deportivas españolas, debiéndose
acomodar a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo
de esta Ley. Los estatutos podrán establecer, en su caso, una limitación
del número de mandatos del órgano de representación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 292



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 41 en los
siguientes términos:



'Artículo 41. Reglas para la elección y designación de órganos.



[...]



5. Los reglamentos disciplinarios, electoral, de competición y de
organización interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento
de los órganos obligatorios de la federación, así como sus
modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes,
serán inscritos en el Registro de Entidades Deportivas. Con la
ratificación e inscripción registral indicadas, los reglamentos
federativos y sus modificaciones entrarán en vigor. A efectos de
garantizar la necesaria publicidad y conocimiento, las federaciones
deportivas españolas procederán a la publicación de los reglamentos y sus
modificaciones en la web. En el plazo de un mes desde de la aprobación de
un reglamento federativo o su modificación en el seno de la Comisión
Delegada de la federación deportiva española se deberá elevar por dicha
entidad el expediente al Consejo Superior de Deportes para su
ratificación. Transcurridos tres meses desde la presentación de la
solicitud sin haberse procedido a dictar la correspondiente resolución,
la misma se entenderá estimada en los términos y condiciones previstas en
la legislación administrativa común o general.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
187






ENMIENDA NÚM. 293



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un apartado nuevo número 6 al artículo 41 con el
siguiente texto:



'Artículo 41. Estructura y funcionamiento de las federaciones deportivas
españolas.



[...]



'6. Las aprobaciones o modificaciones propuestas por las Federaciones
deportivas españolas en que se haya calificado por el Consejo Superior de
Deportes la existencia de competición profesional requerirán el informe
previo de la liga profesional correspondiente, que deberá ser favorable
respecto de las que estén referidas a la regulación aplicable a la
competición profesional y/o puedan incidir sobre las competencias de la
liga profesional.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 294



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 42, apartado 1, en los siguientes
términos:



'Artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.



1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y
funcionamiento de la federación deportiva española y deben determinar los
órganos que componen su estructura, la forma de elección y cese de los
mismos, las formas de integración en la federación, los derechos y
deberes de sus miembros y el de sus estamentos, así como los demás hechos
que se consideren precisos para la ordenación de su vida interna, de
acuerdo a lo previsto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
Respecto de la comisión delegada de la asamblea general, los estatutos
deberán determinar el régimen de elección, sus competencias y su
funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
188






ENMIENDA NÚM. 295



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 42 en los
siguientes términos:



'4. Los estatutos incluirán específicamente el modelo de retribución de
quien ostente la presidencia de la federación deportiva española que no
podrá iniciar, establecer o mantener ningún tipo de relación comercial
con un deportista en activo de esa misma federación.



El régimen concreto de vinculación contractual o de compensación de gastos
debe habilitarse por la asamblea de la respectiva federación y será
público en su página web.



Los miembros de la junta directiva solo podrán percibir indemnizaciones
por gastos en las cuantías normalizadas y generales que para cada
federación acuerde la respectiva asamblea, tomándose como referencia las
establecidas para la función pública.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 296



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 42 en los
siguientes términos:



'5. Los estatutos deberán prever la existencia de las comisiones de
igualdad y de deporte de personas con discapacidad.



La comisión de igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan
atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno
relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o
identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la
federación en la prevención y detección de estas situaciones.



La comisión de deporte de personas con discapacidad se encargará, entre
otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias
producidas en su seno relativas a discriminación por razón de
discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la
prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de
la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad,
preferentemente con un enfoque inclusivo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
189






ENMIENDA NÚM. 297



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado 6 al artículo 42 con el
siguiente texto:



'6. Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión del arbitraje de
las competiciones oficiales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 298



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 44



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 44 en los
siguientes términos:



'2. Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer e integrar,
necesariamente, en sus actividades y en sus órganos de gobierno y
representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas,
clubes deportivos, técnicos, jueces y árbitros, federaciones deportivas
autonómicas y al resto de colectivos interesados que promuevan,
practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y
especialidades deportivas que figuren en los Estatutos de la federación
deportiva española de la que formen parte, entre las que estarán las
asociaciones y sindicatos de deportistas de la respectiva federación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 299



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 45



De modificación.




Página
190






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 45 en los
siguientes términos:



'Artículo 45. Licencia deportiva.



1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en
posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación
deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y
condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo
competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía.



Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas,
con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los
términos previstos en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de
protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva, con el fin de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta norma.



La resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará
en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma
se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su
expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente
justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.



Para la participación en competiciones de carácter profesional, las
licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga
profesional correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 300



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 45 en los
siguientes términos:



'Artículo 45. Licencia deportiva.



[...]



4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación, en
consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales
y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales. No obstante, la
participación en competiciones podrá quedar condicionada al cumplimiento
de reglas o normas fijadas por las federaciones deportivas españolas, en
consonancia con las federaciones deportivas internacionales, orientadas a
evitar una ventaja competitiva derivada de la identidad sexual, con el
consiguiente perjuicio real o potencial para el resto de participantes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
191






ENMIENDA NÚM. 301



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 46



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de las letras nuevas b) bis y b) ter al artículo 46
en los siguientes términos:



'b) bis. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter
internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 13.o).



b) ter. Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal que haya calificado conforme a lo dispuesto en este
artículo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con las
competiciones profesionales y la competencia de las ligas profesionales
al respecto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 302



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 47



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión de las letras a) y b).



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de adición al artículo 46 apartados b) bis y
b) ter.



ENMIENDA NÚM. 303



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 52



De modificación.




Página
192






Texto que se propone:



Se propone la adición de un apartado 5 nuevo al artículo 52 con la
siguiente redacción:



'Artículo 52. Constitución y estructura.



[...]



5. (Nuevo) Podrán, asimismo, desarrollar otras competencias, conforme a lo
dispuesto en esta Ley u otras normas del ordenamiento jurídico, así como,
complementariamente, ejercer actividades de carácter económico,
comercial, profesional o de servicios que guarden conexión con su
naturaleza, competencias u objeto social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 304



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una letra g) nueva al apartado 1 del artículo 53
con el siguiente texto:



'g) (nueva) La identificación de la competición calificada como
profesional sobre la que ejerzan sus competencias con indicación expresa
de sus categorías, si las hubiere, número de participantes y formato de
competición. Cualquier modificación de dicho contenido deberá tramitarse
conforme al procedimiento previsto en el artículo 52.3 de la presente
Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 305



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 55



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 55.1 en los siguientes términos:



'Artículo 55. Normas de gobernanza.



1. Son deberes de los miembros de la junta directiva y de la comisión
delegada de las federaciones deportivas u órganos de gestión y dirección
en el caso de las ligas profesionales, los siguientes:



[...]'




Página
193






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 306



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 55



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1 del artículo 55
en los siguientes términos:



'e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que
conozcan en su condición de miembros de la junta directiva o de la
comisión delegada u órganos equivalentes. Así como la percepción de
comisiones o porcentajes de beneficios económicos por parte de ningún
miembro de un órgano colegiado de las ligas o federaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 307



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 57



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 57.1 en los siguientes términos:



'Artículo 57. Transparencia de la información.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno,
las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales harán
público en sus páginas web:



h) Las actas de la asamblea general y extractos de las actas de las
reuniones de la junta directiva y de la comisión delegada con mención
expresa de los acuerdos adoptados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
194






ENMIENDA NÚM. 308



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 61



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 el artículo 61 en los siguientes
términos:



'Artículo 61. Especialidades en materia de inscripción.



1. Las entidades deportivas que participen en una competición profesional
deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas previsto en
esta ley así como afiliarse a la federación deportiva española respectiva
y a la liga profesional constituida al efecto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 309



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 74



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 74 en los
siguientes términos:



'Artículo 74. Competiciones oficiales.



[...]



3. El acto de calificación de estas competiciones implicará la reserva de
su denominación, que no podrá ser utilizada para la celebración de
cualesquiera otras actividades salvo autorización expresa de la entidad a
la que le corresponda la organización de aquellas



Solo las federaciones deportivas españolas podrán organizar y utilizar el
nombre de Campeonato de España, Campeonato Nacional o Estatal, Liga
Nacional, Copa de España, o cualquier otro análogo o similar a los
indicados, así como otorgar la condición establecida en el artículo 77.1
dentro de las modalidades deportivas que desarrollen. Queda prohibido el
uso por otras personas físicas o jurídicas de esta denominación o de
cualesquiera otras que pudieran dar lugar a confusión.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
195






ENMIENDA NÚM. 310



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 89



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra d) del artículo 89 en los
siguientes términos:



'Artículo 89. Competencias de las ligas profesionales.



Las ligas profesionales ejercerán las siguientes competencias respecto a
la organización de las competiciones:



[...]



d) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados, y sobre sus
presidentes, directivos y/o administradores en el caso de tratarse de
entidades deportivas, en los términos previstos en la presente ley y sus
disposiciones de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 311



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 90



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 90
en los siguientes términos:



'Artículo 90. Convenios entre federación deportiva y liga profesional.



1. Para la organización de competiciones profesionales, la federación
deportiva y la liga profesional suscribirán un convenio que, como mínimo,
contendrá los siguientes apartados:



a) El sistema y número de ascensos y descensos de categoría entre las
competiciones profesionales y no profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
196






ENMIENDA NÚM. 312



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 91



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 91 en los siguientes términos:



'Artículo 91. Delimitación del ámbito de aplicación.



1. Se entiende por régimen sancionador en materia de deporte aquel que se
ejerce por la Administración General del Estado, a través del Tribunal
Administrativo del Deporte y aplicando la regulación prevista en la
legislación administrativa sancionadora, sobre las personas físicas o
jurídicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley por las
infracciones previstas en el presente título.



2. Se entiende por régimen disciplinario el establecido, en su caso, por
las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales en sus
propios estatutos y reglamentos, referido a la infracción de las reglas
de juego o competición, su aplicación, la organización de las
competiciones y las normas generales deportivas, aplicando la normativa
disciplinaria deportiva y, supletoriamente, la legislación administrativa
sancionadora en aquello que resulte necesario.



A los efectos de esta ley y de la delimitación del régimen disciplinario
deportivo, son infracciones de las reglas del juego o competición las
acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición,
vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, cumpliéndose lo
establecido en las reglas técnicas de la modalidad o especialidad y demás
normativa aplicable aprobada por su organizador, constituyendo
infracciones a las normas generales deportivas los demás incumplimientos
tipificados en las normas estatutarias y reglamentarias de federaciones
deportivas y ligas profesionales.



A estas infracciones les serán de aplicación los principios de tipicidad,
responsabilidad, proporcionalidad, audiencia y demás elementos que
conforman los principios generales del Derecho sancionador, con las
adaptaciones que se establezcan reglamentariamente atendiendo a las
singularidades y necesidades de la disciplina deportiva.



Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros o por los
delegados oficiales de las Federaciones deportivas y ligas profesionales
a los encuentros que organicen, y sus anexos y declaraciones ampliatorias
son un medio de prueba necesario de las infracciones y gozan de
presunción de veracidad, con excepción de aquellos deportes que
específicamente no las requieran y así lo hagan constar en su normativa
interna, sin perjuicio de los medios de prueba en contrario que puedan
aportar las personas interesadas.



Las federaciones deportivas y las ligas profesionales deberán aprobar un
reglamento disciplinario que contenga el conjunto de infracciones,
clasificadas por su gravedad y sus consecuencias jurídicas en el ámbito
deportivo, así como el sistema de reclamación o de recurso contra las
mismas, pudiendo tipificar las infracciones específicas que guarden
relación con las singularidades propias de las diferentes modalidades y
especialidades deportivas u organizaciones.



3. El régimen disciplinario deportivo no se extiende a las sanciones
impuestas por los clubes deportivos, las ligas profesionales,
federaciones deportivas o demás entidades deportivas a sus socios,
miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de
régimen interior, cuando no sean incardinables en lo previsto en el
apartado 2 del presente artículo.



4. En lo no previsto en este título, resultarán de aplicación las
determinaciones contenidas en el título preliminar de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, y, en el ámbito procedimental, las previstas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, con las adaptaciones que se establezcan
reglamentariamente atendiendo a las singularidades y necesidades de la
disciplina deportiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 313



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 94



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 94 en los siguientes términos:



'Artículo 94. Marco general.



1. Las sanciones previstas en esta ley se impondrán de acuerdo con el
procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes y en las disposiciones que lo desarrollen. En todo caso,
deberá diferenciarse la fase instructora de la sancionadora, que se
encomendarán a órganos diferentes, salvo cuando se trate de infracciones
que consten en las actas o anexos arbitrales o en los informes de los
delegados oficiales de las federaciones deportivas y ligas profesionales,
en que el órgano disciplinario competente podrá resolver directamente a
partir de su contenido, mediante un procedimiento acelerado que
garantizará el trámite de audiencia y el derecho a recurso.



2. El órgano competente está obligado a dictar resolución expresa y a
notificarla en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo
de iniciación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 314



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 95



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación al artículo 95 en los siguientes términos:



'Artículo 95. Iniciación del procedimiento.



El procedimiento administrativo sancionador se iniciará en virtud de
comunicación del Consejo Superior de Deportes, previo acuerdo adoptado
por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos o por
denuncia.



El procedimiento disciplinario deportivo se iniciará de oficio, por
acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, como consecuencia
del contenido de las actas o anexos arbitrales o de los informes de los
delegados oficiales de las federaciones deportivas y ligas profesionales,
por denuncia motivada o por comunicación del Consejo Superior de Deportes
o del Tribunal Administrativo del Deporte.



1. Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del
conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o
hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la
competencia de iniciación.




Página
198






2. La comunicación del Consejo Superior de Deportes deberá ser formulada
por la persona que ostente su presidencia cuando tenga conocimiento de
hechos que, conforme a esta ley, puedan ser constitutivos de infracción,
sin perjuicio de poder realizar las averiguaciones previas que procedan
para verificar su contenido.



3. Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del
procedimiento sancionador formulada por cualquier órgano administrativo
que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido
conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del
procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones
de inspección, averiguación o investigación.



La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento,
si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos
por los que, en su caso, no procede la iniciación.



1. Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en
cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un
órgano sancionador o disciplinario deportivo la existencia de un
determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un
procedimiento administrativo.



Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que
las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento del
órgano competente, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la
identificación de las presuntas personas o entidades responsables. En
materia disciplinaria deportiva, para la tramitación de la denuncia se
exigirá acreditar un interés real, directo y legítimo.



Las comisiones de control económico de las federaciones deportivas
españolas podrán tramitar por esta vía las comunicaciones que reciban si,
como consecuencia de su investigación, consideran que existen indicios de
infracciones administrativas.



Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las
administraciones públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser
motivada y se notificará a las personas o entidades denunciantes la
decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.



La presentación de una denuncia no confiere a la persona o entidad
denunciante, por sí sola, la condición de interesada en el
procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 315



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 96 en los siguientes términos:



'Artículo 96. Medidas provisionales y cautelares.



En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para incoarlo
podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a las personas o
entidades interesadas, las medidas provisionales que sean necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho
procedimiento, con respeto al principio de proporcionalidad.




Página
199






Las medidas a las que hace referencia el párrafo anterior, que no tendrán
naturaleza de sanción, podrán consistir en:



a) Prestación de fianza o garantía.



b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.



c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.



d) Suspensión temporal para ocupar cargos en entidades deportivas.



e) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los
interesados, o de la competición, prevean expresamente las leyes, o que
se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.



De igual modo, con ocasión de la interposición de los recursos que
procedan, el órgano competente para resolverlos podrá acordar, de oficio
o a instancia de parte interesada, las medidas cautelares que procedan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 316



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 97



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 97 en los siguientes términos:



'Artículo 97. Ejecutoriedad.



1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa sancionadora
serán inmediatamente ejecutivas cuando frente a ellas no pueda
interponerse recurso administrativo ordinario. No obstante, en tanto las
resoluciones no sean ejecutivas, podrán adoptarse las medidas cautelares
precisas para garantizar su eficacia o mantener las que, en su caso, se
hubieran adoptado con anterioridad.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las
infracciones, disciplinarias deportivas, cuyo régimen de ejecutividad
será determinado por la normativa de la entidad deportiva
correspondiente, entendiéndose en defecto de regulación que disponen de
ejecutividad inmediata.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 317



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 108



De modificación.




Página
200






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 108 en los siguientes términos:



'Artículo 108. Órganos competentes.



1. Las infracciones en materia disciplinaria deportiva se investigarán y,
en su caso, sancionarán, en primera instancia, por los órganos
disciplinarios que estén previstos en los Estatutos y reglamentos de las
federaciones deportivas españolas y ligas profesionales con la condición
de actos dictados en el ejercicio delegado de la función pública
disciplinaria.



Los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia podrán ser
unipersonales o colegiados. Potestativamente, los estatutos y reglamentos
de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales podrán
establecer un comité de apelación con competencias para la revisión de
las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios que actúen en
primera instancia. Los comités de apelación serán órganos colegiados.



El nombramiento de los miembros de los órganos disciplinarios se ajustará
al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.



2. Las infracciones previstas en las letras e), f), g), y h) del artículo
98.3 de la presente ley y en los artículos 99.2 y 100 serán investigadas
y, en su caso, sancionadas, directamente por el Tribunal Administrativo
del Deporte, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes



3. Las infracciones previstas en el artículo 98.2, y en el artículo 99.1
de la presente ley serán investigadas y, en su caso, sancionadas, por el
Tribunal Administrativo del Deporte a instancia del Consejo Superior de
Deportes y de su Comisión Directiva. Las infracciones previstas en el
artículo 98.3 a), b), c) y d), y las establecidas en el apartado 1 del
presente artículo lo serán por los órganos disciplinarios de las
federaciones deportivas o ligas profesionales siendo susceptibles de
recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en los plazos que se
determinen reglamentariamente.



4. Las infracciones previstas en el artículo 98.3 a), b), c) y d) de la
presente ley serán investigadas y, en su caso, sancionadas por las
federaciones deportivas o por las ligas profesionales, en sus respectivos
ámbitos de actuación, sin perjuicio de la posibilidad de que también
puedan serlo conforme indica el apartado anterior cuando se detecten como
consecuencia de la actuación inspectora del Consejo Superior de
Deportes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 318



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 109



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 109 en los
siguientes términos:



'Artículo 109. Requisitos para formar parte de los órganos disciplinarios
de las federaciones españolas deportivas y ligas profesionales.



1. Cuantas personas integren los órganos disciplinarios de las
federaciones deportivas españolas y ligas profesionales serán designadas,
junto con sus suplentes, por acuerdo de




Página
201






la Asamblea General a propuesta de la Comisión delegada de la
correspondiente federación deportiva española.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 319



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una letra nueva c) al apartado 3 del artículo 110
en los siguientes términos:



'Artículo 110. Actos de carácter administrativo.



[...]



3. Son actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en
los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1
de octubre:



a) Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.



b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.



c) Las resoluciones dictadas en materia disciplinaria deportiva por las
federaciones deportivas y las ligas profesionales contra las que no quepa
recurso interno.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 320



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 111



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 111 en los siguientes términos:



'Artículo 111. Actuaciones de carácter privado.



Tendrán naturaleza privada:



a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la asamblea general de las
federaciones deportivas españolas en relación con la organización de la
federación y de las competiciones que le correspondan a la misma.




Página
202






b) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de
integración y separación de las federaciones autonómicas en las
federaciones deportivas españolas.



c) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de
coordinación vigentes entre las federaciones deportivas españolas y las
ligas profesionales correspondientes, siempre que no se trate de las
materias previstas en el artículo 110.2.e).



d) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas, salvo las de
naturaleza disciplinaria.



e) Las actuaciones relativas a la organización de la competición,
inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las
mismas que no tengan naturaleza disciplinaria.



f) La aplicación de los sistemas de prevención de la insolvencia a la que
se refiere el artículo 89.b)



g) Los conflictos que puedan surgir en relación con el funcionamiento de
la federación o liga cuando no afecte a funciones públicas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 321



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 114 en los siguientes términos:



'Artículo 114. Tribunal Administrativo del Deporte.



1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito
estatal que actúa con independencia funcional de la Administración
General del Estado, y que asume las siguientes funciones:



a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones
deportivas de carácter sancionador de su competencia.



b) Tramitar y resolver expedientes sancionadores a instancia del Consejo
Superior de Deportes, en los supuestos previstos en la presente ley



c) Conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los órganos
disciplinarios de las federaciones deportivas españolas y ligas
profesionales, cuando no quepa ya recurso interno contra las mismas.



d) Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los
órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas, conociendo
de los recursos contra los actos de los órganos electorales federativos
cuando ya no quepa recurso interno contra ellos.



e) Desempeñar las funciones de arbitraje institucional previstas en la Ley
60/2003, de 23 de diciembre, en orden a la resolución de los conflictos
derivados de los actos privados de las federaciones deportivas y ligas
profesionales con los deportistas, técnicos y auxiliares, jueces y
árbitros, y las entidades deportivas, y los conflictos entre las
federaciones deportivas y las ligas profesionales, todo ello en los
términos que se establezcan reglamentariamente.



f) Conocerá de las resoluciones de las comisiones mixta, además de
resoluciones de órganos federativos y ligas que tengan que ver con
medidas disciplinarias en relación a orden económico.



g) Cualesquiera otras que se le atribuyan en esta ley o en su normativa
reguladora.'




Página
203






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 322



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 118



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 118
en los siguientes términos:



'Artículo 118. Instalaciones deportivas.



1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.g), desde la
Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos para:



[...]



'c) Desarrollar políticas públicas orientadas a garantizar la seguridad,
la accesibilidad universal, la sostenibilidad, la mejora de la gestión,
así como las condiciones reglamentarias y de diseño de las instalaciones
deportivas en aquellas en las que se celebren competiciones de carácter
oficial de las federaciones deportivas, o que reciban ayudas públicas
para su construcción o mantenimiento.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 323



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional novena



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone su modificación en los siguientes términos:



'Disposición adicional novena. Adaptación de la normativa interna de las
entidades deportivas.



Las entidades deportivas contempladas en el título III deberán adaptar su
normativa interna a lo establecido en esta ley dentro del plazo de un año
desde su entrada en vigor.



El contenido de los Títulos VII y VIII solo será de aplicación a las
federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a partir del
primer día de la temporada deportiva siguiente a la adaptación de su
normativa interna.'




Página
204






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 324



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de la Disposición adicional undécima bis nueva con
el siguiente texto:



'Disposición adicional undécima bis (nueva). Representación de las
personas deportistas en situaciones concursales por asociaciones y
sindicatos.



Las asociaciones y sindicatos de deportistas con legitimación para
negociar convenios colectivos en virtud de lo dispuesto en la Disposición
adicional tercera de esta Ley, podrán representar a las personas
deportistas en los procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189
del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Concursal, cuando el concurso afecte a una
entidad que tenga contratadas personas deportistas profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 325



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de la Disposición adicional undécima ter nueva con
el siguiente texto:



'Disposición adicional undécima ter (nueva). Legitimación para negociar
convenios colectivos.



En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas
profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones
sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que
hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a
través de votación personal, libre, directa y secreta.



Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa
estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un
mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las
elecciones para designar a la comisión representativa de los
trabajadores.




Página
205






Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al
de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su
caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas
las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente
representatividad en el ámbito de aplicación del convenio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 326



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de la disposición adicional undécima quater (nueva)
con el siguiente texto:



'Disposición adicional undécima quater (nueva). Legitimación para negociar
planes de igualdad.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.3 del Real Decreto 901/2020, de
13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro
y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y
depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, en los clubes o
entidades asociativas deportivas tendrán también legitimación para formar
parte de la comisión negociadora del plan de igualdad las organizaciones
sindicales que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de
votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión
representativa de los trabajadores del convenio colectivo de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 327



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones transitorias nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una Disposición transitoria segunda bis (nueva) en los siguientes
términos:



'Disposición transitoria segunda bis (nueva).



Será de aplicación lo establecido en el artículo 22.3 de esta Ley a las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración por
insuficiencia de las cuantías del Seguro




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206






Obligatorio Deportivo cuyos procedimientos se encuentren en curso en el
momento de entrada en vigor de la presente ley, entendiendo por tales
aquellos:



a) Cuya reclamación se hubiese presentado antes de dicha fecha.



b) En los que no se hubiese dictado resolución firme en vía administrativa
y judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 328



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición final cuarta en los
siguientes términos:



'Disposición final cuarta. Estatuto del deportista.



Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la
presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario, a través de un
Estatuto del Deportista que elaborará el Gobierno en el plazo de 6 meses
desde la entrada en vigor de esta ley.



El Estatuto del Deportista incorporará las medidas fiscales, laborales y
en materia de seguridad social necesarias para un adecuado tratamiento de
las singularidades que asisten a los distintos tipos de deportistas, y en
especial a las personas deportistas de alto nivel o alto rendimiento y/o
las personas deportistas profesionales, en ambos casos siempre que no
alcancen un determinado umbral de renta anual.



Estas medidas podrán hacerse extensivas a las personas que integren otros
colectivos, tales como entrenadores, preparadores físicos o árbitros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 329



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la disposición final nueva con el siguiente texto:



'Disposición final quinta bis (nueva). Seguro obligatorio deportivo.



El Gobierno deberá presentar a las Cortes Generales, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de Ley que
actualice, modernice y adecúe a la realidad




Página
207






actual, el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan
las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 330



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la disposición final nueva con el siguiente texto:



'Disposición final quinta ter (nueva). Seguro Escolar.



El Gobierno deberá presentar a las Cortes Generales, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de Ley que
actualice, modernice y adecúe a la realidad actual, la Ley de 17 de julio
de 1953 que regula el Seguro Escolar en España, a fin de conseguir que
los deportistas escolares y universitarios queden convenientemente
cubiertos en materia sanitaria, cuidando de su asistencia médica y
quirúrgica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 331



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la disposición final nueva con el siguiente texto:



'Disposición final quinta quater (nueva). Incentivos al patrocinio y
mecenazgo deportivos.



El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de un año desde
la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de Ley que establezca
un sistema de incentivos al patrocinio y mecenazgo deportivos con el
objetivo de fomentar la participación privada en la financiación y
desarrollo del deporte.'




Página
208






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 332



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final séptima



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la disposición final séptima en los
siguientes términos:



'Disposición final séptima.



Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', sin perjuicio de lo establecido en la
disposición adicional novena de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 333



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al parágrafo IV



De modificación.



Texto que se propone:



El párrafo primero queda redactado como sigue:



'En esta ley se configuran el deporte de alto nivel y la representación
del deporte español como cuestiones de interés público, por la destacada
proyección de España, así como de sus Comunidades Autónomas con
competencias en la materia, a nivel internacional que ello supone y que
tiene su reflejo no solo a nivel deportivo, sino en muchos otros sectores
de la economía que favorecen el crecimiento del Estado.'




Página
209






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 334



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al parágrafo IV



De modificación.



Texto que se propone:



El párrafo tercero queda redactado como sigue:



'Especial atención, en cuanto a las competencias del Consejo Superior de
Deportes, representan las relativas al control económico, financiero y
administrativo de las entidades deportivas de ámbito estatal. Con ello se
propone un elemento de ayuda pública, un instrumento de colaboración, que
mejore sus propias herramientas de gestión económica y administrativa con
el objetivo de evitar situaciones que hagan peligrar su futuro y el del
desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva a cuya promoción se
dedican.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 335



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al parágrafo VI



De modificación.



Texto que se propone:



El párrafo cuarto queda redactado como sigue:



'En otro orden de cosas, durante los últimos años se ha demostrado que la
situación económica de algunas federaciones deportivas españolas ha
puesto en serio riesgo el cumplimiento de las funciones tanto públicas
como privadas que tienen encomendadas, y que han obligado a la
intervención del Consejo Superior de Deportes cuando su viabilidad corría
grave peligro. Ello ha puesto de manifiesto la necesidad de que las
federaciones encuentren, a nivel económico, financiero y de gobernanza,
un apoyo por parte de la Administración Pública, que garantice su
adecuado funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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210






ENMIENDA NÚM. 336



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al parágrafo VI



De modificación.



Texto que se propone:



El párrafo séptimo queda redactado como sigue:



'Poco a poco, las federaciones han ido implementado modelos de control
económico y buen gobierno con un gran resultado. Por ello, se extienden
estas garantías a todas las federaciones deportivas españolas, de modo
que el resultado positivo de estas políticas se vea reflejado a todos los
niveles, estableciendo medidas obligatorias y potestativas de control y
autorregulación, y permitiendo como elemento de cierre del modelo la
actuación del Consejo Superior de Deportes, en determinadas situaciones,
en cumplimiento de las normas previstas en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 337



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 3. Fines.



[...]



d) La promoción de objetivos comunes que permitan colaborar y cooperar en
el diseño de las políticas públicas en materia de actividad física y
deporte por parte de las diferentes administraciones públicas.



[...]



f) El fomento y la potenciación del deporte base y la captación y
desarrollo del talento.



g) La instauración de un marco de actuación coordinado y armonizado con el
movimiento deportivo en el ámbito estatal e internacional.



h) El establecimiento de un marco normativo y de actuación que favorezca
la participación del sector privado, de las entidades o empresas, físicas
o jurídicas, que presten servicios deportivos en la promoción y en el
desarrollo de la actividad física y el deporte mediante acciones de
patrocinio deportivo y, en su caso, de un tratamiento fiscal específico
que incentive y favorezca su participación en el deporte.



i) La prevención, control y erradicación de cualquier clase violencia, el
racismo, la xenofobia, la intolerancia en el deporte, así como la
discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, edad,
discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión
de género e identidad sexual, características sexuales, nacionalidad,
origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social, así como del dopaje y cualquier tipo
de




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211






actuación fraudulenta que pueda producirse en la actividad deportiva,
fomentando el juego limpio y la colaboración ciudadana.



j) El desarrollo de la actividad física y el deporte en condiciones
compatibles y respetuosas con el medio ambiente, con la protección del
medio natural y el entorno urbano, así como con la seguridad de las
personas.



k) La promoción de la investigación y la innovación y el uso de la ciencia
y la tecnología aplicadas a la actividad física y el deporte con el fin
de mejorar sus elementos didácticos, técnicos e instrumentales, dando
prioridad a la debida protección de la ciudadanía y las personas
deportistas.



l) La mejora en el desarrollo de las capacidades de todos los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.



m) La dotación de los medios necesarios que posibiliten a las personas
deportistas residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias e Islas
Baleares así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla la participación en
competiciones deportivas no profesionales de ámbito estatal en
condiciones de igualdad.



n) La habilitación de los medios suficientes para que los actores del
deporte puedan desarrollar su actividad y cumplir con sus fines y
obligaciones en condiciones óptimas.



ñ) El fomento de la educación física y el deporte en todas las etapas de
la vida como parte fundamental de la mejora de la calidad de vida y la
adquisición de hábitos saludables, tanto dentro como fuera del sistema
educativo.



o) La estabilidad personal de los actores del deporte tanto durante la
carrera deportiva como tras su finalización, a través de mecanismos que
garanticen su mejora y formación permanente a nivel deportivo y laboral.



p) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las
ciencias de la actividad física y el deporte, técnicos deportivos, y la
creación de una cultura de aprendizaje permanente.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación competencial. Inclusión entre los fines de la Ley uno de los
principales principios que la articulan según la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 338



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el
deporte.



1. La Administración General del Estado desarrollará, dentro de su ámbito
de actuación y en colaboración con el resto de Administraciones Públicas,
políticas públicas que garanticen y pongan en marcha medidas de
protección de la igualdad la igualdad en el acceso y el desarrollo
posterior de la actividad física y el deporte, así como la promoción de
la integración igualitaria en los órganos de dirección, gobierno y
representación de las entidades deportivas previstas en esta ley,
observando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en las normas
y tratados internacionales ratificados por el Estado.



[...]



3. La Administración General del Estado, en colaboración con el resto de
administraciones públicas, desarrollará políticas públicas específicas de
lucha contra la violencia hacia las mujeres




Página
212






en el deporte y los estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza.
Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la
consideración del principio de igualdad real y efectiva en su diseño y
ejecución. A tal fin, corresponde al Consejo Superior de Deportes velar e
impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco
de sus competencias.



[...]



5. Las federaciones autonómicas podrán integrarse en la federación
española, siempre que dispongan con un protocolo de prevención y
actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y
acoso por razón de sexo o autoridad en el seno de aquellas, que deberán
poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las
distintas competiciones, para su suscripción por estas. A efectos de dar
cumplimiento a lo anteriormente señalado, el Consejo Superior de Deportes
pondrá a disposición de las federaciones deportivas españolas y las ligas
profesionales un protocolo, en los términos indicados.



[...]



8. A fin de dotar a las federaciones deportivas españolas de los recursos
necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
presente artículo, la Administración General del Estado establecerá
líneas específicas de subvenciones y otras vías de financiación.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con el apartado 5, la integración de una federación autonómica
en una estatal es facultativa. Así, se expone además en el párrafo décimo
del Parágrafo VI de la Exposición de Motivos de este proyecto de Ley.



En relación con el apartado 8, corresponde a cada Administración
competente en el marco de su autonomía financiera y de sus facultades de
disposición de sus recursos públicos establecer su propia política
subvencional.



ENMIENDA NÚM. 339



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 5. Personas con discapacidad y deporte inclusivo.



1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución
española, la Administración General del Estado, en colaboración con el
resto de Administraciones Públicas, promoverá las políticas necesarias
para garantizar la plena autonomía, la inclusión social y la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del deporte,
atendiendo particularmente las necesidades específicas de las mujeres y
niñas con discapacidad, eliminando los obstáculos que se opongan a su
plena integración y atendiendo a los principios establecidos en el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre, así como en las normas internacionales ratificadas
por el Estado, especialmente, en la Convención Internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación competencial.




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213






ENMIENDA NÚM. 340



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 7. Personas mayores y personas que habitan en el medio rural o
en zonas con especiales dificultades demográficas.



1. La Administración General del Estado, en colaboración con el resto de
administraciones públicas competentes, atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 50 de la Constitución española, promoverá políticas públicas
específicas que fomenten la práctica deportiva de las personas mayores y
que se orienten a mejorar su calidad de vida y bienestar.



2. La Administración General del Estado promoverá en colaboración con el
resto de administraciones públicas competentes, el fomento de la práctica
del deporte en el medio rural, con vistas a la mejora de las condiciones
físicas de las personas, su calidad de vida y el bienestar individual y
la socialización entre ellas, facilitando los desplazamientos de los
practicantes y apoyando de forma especial la práctica del deporte en
equipo.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación competencial.



ENMIENDA NÚM. 341



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 10. Interés público estatal en el deporte de alto nivel.



[...]



2. La Administración General del Estado, en colaboración con las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en su caso, procurará los
medios necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y
sanitario de las personas deportistas de alto nivel, así como su
incorporación al sistema educativo en todas sus etapas y su plena
integración social y profesional.



3. Las ligas profesionales y las federaciones fomentarán y apoyarán el
deporte base y la captación de talento con el fin de incrementar el
número de licencias de las disciplinas deportivas mediante el desarrollo
de acciones y reglamentos que potencien el crecimiento y evolución de las
personas deportistas.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación competencial. Determinar de manera clara el principal
fundamento para obtener los máximos niveles competitivos en el deporte de
alto nivel.




Página
214






ENMIENDA NÚM. 342



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 12. Dirección de la política estatal del deporte.



1. Corresponde al Gobierno, dentro de sus competencias, la dirección de la
política deportiva estatal y la fijación de sus objetivos y elementos
esenciales. Asimismo, el Gobierno impulsará un marco de relaciones
interadministrativas que permita el desarrollo de un sistema deportivo en
colaboración y cooperación con el resto de las administraciones públicas.



2. El Consejo Superior de Deportes, O.A., organismo autónomo adscrito al
Ministerio de Cultura y Deporte, asumirá la gestión directa de la
política deportiva estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación competencial. La política deportiva no es exclusiva del Estado
o de órganos estatales, a las CCAA como en el caso de Euskadi que tienen
competencia exclusiva en materia de deporte y ocio les corresponde el
diseño, la elaboración y la ejecución de sus propias políticas
deportivas.



ENMIENDA NÚM. 343



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



b) Establecer, en colaboración con el resto de Administraciones Públicas,
programas específicos para el fomento, en condiciones de igualdad
efectiva, de la actividad física y el deporte.



[...]



d) Colaborar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte
escolar y universitario y determinar las reglas de su participación
nacional e internacional.



[...]



o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la celebración en territorio
español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional
en las que participen federaciones deportivas españolas, y de aquellas
otras competiciones o actividades deportivas que utilicen la nomenclatura
y la simbología que es propia del Estado o bien sea susceptible de
generar confusión, así como la participación de las selecciones españolas
en las competiciones internacionales.




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215






p) Promover e impulsar, sin perjuicio de las competencias que ostenta la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y las Agencias
autonómicas antidopaje, medidas de prevención, control y represión del
uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a
aumentar artificialmente la capacidad física de las personas deportistas
o a modificar fraudulentamente los resultados de las competiciones y
actividades deportivas reconocidas en esta ley.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Respeto al ámbito competencial en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 344



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 15. Relaciones de cooperación entre las Administraciones
Públicas.



1. Las Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en el
ámbito de la presente ley de acuerdo a los principios de
coordinación, cooperación y colaboración, respetando, en
todo caso, el ejercicio legítimo por el resto de administraciones
públicas de sus competencias.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación competencial.



ENMIENDA NÚM. 345



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 17



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva
interadministrativa.



Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la
Conferencia Sectorial de Deporte proponer criterios generales de
ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá:



a) Proponer objetivos comunes en el deporte de alto rendimiento y la
tecnificación deportiva coordinados y alineados con los programas de alto
nivel.



b) Formular objetivos comunes en materia de deporte escolar y
universitario, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades.




Página
216






c) Procurar el establecimiento de criterios comunes sobre la promoción de
la actividad física y deportiva no federada, recreativa, social y
socio-sanitaria.



d) Promover criterios comunes sobre la inserción de la práctica deportiva
en el conjunto del sistema educativo conforme establezcan su normativa,
incluyendo su promoción diaria en el ámbito de los centros docentes, con
respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.



e) Proponer programas comunes de actividad física y deporte vinculados a
la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de
hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros
departamentos ministeriales con competencias en la materia.



f) Formular objetivos comunes de promoción del deporte para personas con
discapacidad y de actividades de deporte inclusivo, en coordinación con
otros departamentos ministeriales con competencias en la materia.



g) Plantear una política concertada de instalaciones deportivas, en el
marco del artículo 115, incluyendo, en su caso, los elementos y medios
materiales y personales que puedan contribuir a una práctica deportiva
más segura y accesible.



h) Proponer objetivos comunes para alcanzar la igualdad real y efectiva en
el deporte, especialmente en materia entre mujeres y hombres, en los
respectivos ámbitos competenciales.



i) Formular criterios comunes para el reconocimiento de modalidades y
especialidades deportivas tanto a nivel autonómico como estatal.



j) Promover líneas de acción comunes en el ámbito de la formación de los
técnicos deportivos.'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con el art. 147.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, la Conferencia es un órgano de
cooperación de composición multilateral y ámbito sectorial determinado.
Por ello, con independencia de que sus decisiones puedan adoptar la forma
de acuerdo (de obligado cumplimiento, salvo para quienes voten en contra
del mismo, art. 151.2.a) Ley 40/2015), en su condición de órgano de
cooperación las funciones de la Conferencia Sectorial no pueden
formularse en los términos que se contemplan en este art. 17 del proyecto
de Ley, toda vez que neutralizan las competencias exclusivas autonómicas
en materia de deporte en la medida en la que implican una uniformización
contraria a la posibilidad de diseñar una política autonómica deportiva
propia.



En los términos expuestos en este art. 17 se confiere a la Conferencia
Sectorial el papel de elemento que puede desnaturalizar el marco
competencial autonómico, puesto que quien ostenta una competencia
exclusiva no puede venir obligado a asumir criterios de actuación de un
órgano estatal de naturaleza fundamentalmente consultiva.



ENMIENDA NÚM. 346



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 22.2.c).



'c) Acudir a convocatorias de las selecciones deportivas cuando
sean debidamente citadas, en los términos y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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217






ENMIENDA NÚM. 347



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 23. Derechos de las personas deportistas de alto nivel.



1. La Administración General del Estado, en colaboración, en su caso, con
las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar
la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena
integración social y profesional de las personas deportistas de alto
nivel durante y al final de su carrera deportiva.



[...]



3. La Administración General del Estado considerará la calificación de
deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de
selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva
correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de
trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos
esté prevista la valoración de méritos específicos.



La Conferencia Sectorial de Deporte podrá establecer mecanismos
comunes de aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el
resto de administraciones públicas.
'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 3 de este
artículo. La calificación de deportista de alto rendimiento competencia
de las Comunidades Autónomas no debe ser tutelada por un órgano estatal.



ENMIENDA NÚM. 348



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 24. Deberes de las personas deportistas de alto nivel.



[...]



d) No realizar ni fomentar malas prácticas durante la competición o
valores contrarios al respeto a compañeros, árbitros, jueces, personal
sanitario y público.'



JUSTIFICACIÓN



Tanto el personal sanitario, como el público en general son agentes que
intervienen o participan en el marco de una competición deportiva.




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218






ENMIENDA NÚM. 349



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 25. Derechos y deberes de las personas deportistas de alto
rendimiento.



[...]



2. Adicionalmente, las personas deportistas de alto rendimiento podrán
obtener los beneficios de otra Comunidad Autónoma diferente cuando el
cambio a la misma se deba a un traslado de quienes ejerzan su patria
potestad si son menores de edad o un cambio de domicilio o de expediente
académico en caso de ser estudiantes.



El reconocimiento recíproco de esta condición estará supeditado al
cumplimiento de los requisitos comunes que establezca la Conferencia
Sectorial de Deporte.
'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de ese párrafo porque supone una intromisión en la
competencia autonómica para calificar los deportistas de alto
rendimiento. No puede admitirse una tutela estatal que no viene soportada
en la difusa esfera de los intereses del Estado en su conjunto que aquí
no se ven concernidos.



ENMIENDA NÚM. 350



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 27



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 27. Deberes de las personas deportistas profesionales.



Son deberes específicos de las personas deportistas profesionales:



a) Cumplir con la normativa estatal, autonómica e internacional en materia
de lucha contra el dopaje, integridad y juego limpio, así como las normas
de competición,



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adecuación al régimen de distribución competencial
vigente en la materia.




Página
219






ENMIENDA NÚM. 351



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 28



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 28. Protección de la salud de las personas deportistas.



[...]



4. Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores
corresponda a las Comunidades Autónomas, el Consejo Superior de Deportes
podrá actuar, junto con el Ministerio de Sanidad, en colaboración con
aquellas a través de la Conferencia Sectorial de Deporte.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación competencial.



ENMIENDA NÚM. 352



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 30



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 30. Seguimiento de la salud.



[...]



3. Asimismo, y en la forma que reglamentariamente se determine, los
servicios de medicina deportiva de la Administración General del Estado
podrán extender su actividad a las personas deportistas de alto
rendimiento, cuando así lo requiera la Comunidad Autónoma
correspondiente, previo acuerdo entre ambas Administraciones.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Las Comunidades Autónomas ostentan las competencias en materia de
protección de salud. La posible intervención estatal tiene que
articularse a través de criterios de actuación acordados y compartidos.




Página
220






ENMIENDA NÚM. 353



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 32



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 32. Investigación asociada a la práctica deportiva.



1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Ministerio de
Sanidad, y el Ministerio de Ciencia e Innovación en el marco de los
correspondientes planes estatales, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte y las agencias autonómicas antidopaje, promoverán la
investigación científica, el desarrollo experimental y la innovación
asociados a la práctica deportiva, a la aplicación de la actividad física
y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, la lucha
contra el dopaje y la recuperación de las personas deportistas que hayan
finalizado su carrera deportiva, atendiendo a las diferentes necesidades
de mujeres y hombres, menores de edad y personas mayores, así como a las
específicas de las personas con discapacidad.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Precisión competencial.



ENMIENDA NÚM. 354



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 40



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 40. Modalidades y especialidades.



1. Se entiende por modalidad deportiva toda forma de práctica de actividad
físico-deportiva con características estructurales propias, que tenga
tradición, reconocimiento y reglamentación estatal o autonómica. Una
modalidad deportiva cuenta a su vez con una o varias especialidades
deportivas y a su vez, cada especialidad cuenta con una o varias pruebas.



El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas de ámbito
estatal lo realiza el Consejo Superior de Deportes en los términos
previstos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, a instancia
de los interesados que practiquen u organicen las mismas o, tratándose de
especialidades, de las federaciones deportivas españolas.



El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas es previo
al reconocimiento de la respectiva federación deportiva española o, en su
caso, de la incorporación de la modalidad o especialidad a una federación
deportiva española en sus estatutos y reglamentos.



[...]'




Página
221






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y posibilidad de existencia de modalidades deportivas
propias de las Comunidades Autónomas, singularmente en el caso de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.



ENMIENDA NÚM. 355



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 44



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 44. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la
federación deportiva española correspondiente.



1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas
de ámbito autonómico podrán integrarse en las respectivas federaciones
españolas de existir estas.



La integración implicará la aceptación de la normativa interna de las
federaciones deportivas españolas, que habrá de respetar los ámbitos
competenciales estatal y autonómico.



No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado 1, las
federaciones deportivas autonómicas participarán directamente en el
ámbito internacional cuando estas hayan sido creada antes de la
correspondiente federación española en una determinada modalidad
deportiva. Asimismo, podrán ser representantes en el ámbito internacional
si la correspondiente federación deportiva internacional contempla su
participación, y así lo aprueba la federación autonómica en el caso de
deportes con raigambre histórica y social en su comunidad.



En tales supuestos la participación de personas deportistas y selecciones
autonómicas en competiciones oficiales internacionales se producirá en
los términos del acuerdo al que se llegue con la correspondiente
federación española para salvaguardar las competencias del Estado de
coordinación y representación deportiva. Tal acuerdo conllevará el apoyo
conjunto a la integración de la autonómica en la federación
internacional.



2. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los
sistemas de integración y representatividad de las federaciones
deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las
disposiciones de desarrollo de esta ley. Además, los estatutos dispondrán
un sistema para la solución de los conflictos de todo orden que puedan
plantearse entre una federación deportiva española y las federaciones
autonómicas integradas.



Sin perjuicio de lo anterior, se establecerá en un convenio con cada
federación autonómica las obligaciones de contenido económico y la
concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general
en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.



Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones
mínimas en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la
celebración de un convenio de integración.




3. En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan
integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso,
mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o
restricción que impida o dificulte la participación de personas
extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en
las actividades que organicen.



4. No obstante lo anterior, cuando no exista federación autonómica
o la misma no esté integrada, la federación española correspondiente
podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente
estatal o que habilite para la participación en las competiciones
estatales,





Página
222






integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la
presidencia, en los términos que establezcan los estatutos de la
correspondiente federación.



5. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso las delegaciones
de las federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su
respectivo territorio las actividades propias que derivan de la
promoción, desarrollo y organización de competiciones deportivas de todas
las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que estén
reconocidas por la federación deportiva española respectiva.



6. Los estatutos de la federación deportiva española determinarán
las causas, necesariamente graves y persistentes, que permitan la
separación de las federaciones deportivas autonómicas, así como un
procedimiento de separación y sus efectos. La decisión final sobre la
separación recaerá en la asamblea general de la federación deportiva
española.



7. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo
previsto en este artículo serán objeto de comunicación al Consejo
Superior de Deportes a los efectos de que este organismo verifique su
adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y sus normas de
desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



La STC 80/2012 declaró la constitucionalidad de la representación de las
federaciones deportivas vascas en el ámbito internacional siempre que se
trate de deportes en los que no existan federaciones españolas, o que no
se impida o perturbe la capacidad representativa de las federaciones
españolas existentes.



Para clarificar el ámbito de actuación de cada nivel federativo, con
respeto a las respectivas competencias territoriales, se recogen los
supuestos en los que la jurisprudencia constitucional ha abierto la
posibilidad de representación internacional directa de las federaciones
autonómicas, remitiendo esta enmienda a la suscripción de convenios entre
federaciones para salvaguardar sus respectivas capacidades
representativas.



Asimismo, se remite a la figura del convenio para establecer las
condiciones específicas de integración de las federaciones autonómicas en
las respectivas federaciones españolas, en atención a la singularidad de
cada Comunidad Autónoma, evitando así la uniformización contraria a la
autonomía política de quien estatutariamente ostenta la competencia
exclusiva.



Finalmente, y en evitación de intromisión competencial, se suprime la
posibilidad de creación de delegaciones de federaciones españolas en la
Comunidad donde no exista federación autonómica, o estas decidan no
integrar aquellas en virtud de su libertad asociativa. De la misma manera
se plantea suprimir, por desbordar el ámbito de esta ley, el intento de
regular las actividades de las federaciones autonómicas, y las
modalidades y especialidades deportivas en las que estas pueden actuar.



ENMIENDA NÚM. 356



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 44



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 44 queda redactado como sigue:



'Artículo 44. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la
federación deportiva española correspondiente.



[...]



2. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los
sistemas de integración y representatividad de las federaciones
deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en




Página
223






las disposiciones de desarrollo de la esta ley. Además, los estatutos
dispondrán un sistema para la solución de los conflictos de todo orden
que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las
federaciones autonómicas integradas.



Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para
todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido
económico y la concreción de los criterios de representatividad en la
asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de
las federaciones deportivas españolas.



No se podrán establecer tasas o cuotas de integración de las federaciones
autonómicas salvo que esta esté prevista y regulada conforme a la Ley de
Tasas y Precios Públicos.



En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan
integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso,
mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o
restricción que impida o dificulte la participación de personas
extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en
las actividades deportivas que organicen.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 357



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 45 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 45. Licencia deportiva.



1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en
posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación
deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y
condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo
competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía, excepto
cuando participen federaciones autonómicas en los términos del artículo
44.1 de esta Ley, en cuyo caso la licencia será expedida por la
correspondiente federación autonómica.



Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas,
con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los
términos previstos en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de
protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva, con el fin de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta norma.



En el ámbito de las federaciones deportivas españolas, la resolución sobre
la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de
quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan
todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El
incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada,
será considerado como una negativa injustificada a la expedición de
licencias.



Para la participación en competiciones de carácter profesional, las
licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga
profesional correspondiente. El otorgamiento de la licencia nunca podrá
quedar condicionada a la participación en otras competiciones o
actividades deportivas.



[...]'




Página
224






JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la enmienda al art. 44.1 de esta misma Ley y adecuación al
vigente régimen de distribución competencial en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 358



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 47



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 47.a) queda redactado como sigue:



'Artículo 47. Funciones propias de las federaciones deportivas españolas.



Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:



a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter
internacional en las que participen federaciones españolas que se
celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en
el artículo 13.o).



[...]



f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con
su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado
estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del
talento.



[...]



i) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones
españolas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Las federaciones deportivas son las entidades que implementan en última
instancia las medidas para articular las políticas de fomento del deporte
base y la captación del talento consagradas en la Exposición de Motivos
del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 359



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 51



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 51 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 51. Prevención de la insolvencia.



1. La federación deportiva española que se encuentre en situación de
probabilidad de insolvencia en los términos definidos por la legislación
concursal, deberá ponerlo de inmediato en




Página
225






conocimiento del Consejo Superior de Deportes acompañando informe en el
que detallará las causas de esa situación y los medios propios con que
cuente para superarla.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el título del artículo y con su contenido y destinatarios.



ENMIENDA NÚM. 360



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la sección 2.ª



De modificación.



Texto que se propone:



La Sección II queda redactada de la siguiente manera:



'Sección 2.ª De la gobernanza de las federaciones deportivas españolas y
ligas profesionales.



Artículo 55. Normas de gobernanza.



1. Son deberes de los miembros de la junta directiva y, en su caso, de la
comisión delegada de las federaciones deportivas españolas u órganos de
gestión y dirección en el caso de las ligas profesionales, los
siguientes:



[...]



Artículo 56. Código de Buen Gobierno.



1. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales
adoptarán un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las
actuaciones y criterios en materia de composición, principios
democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de
los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y
solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la
ejemplaridad en la gestión y representación entes federados y asociados,
prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una
estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su
actividad.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el objeto de la ley.



ENMIENDA NÚM. 361



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 59



De modificación.




Página
226






Texto que se propone:



El artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 59. Reconocimiento de la condición de club.



[...]



2. El reconocimiento de los clubes por las federaciones deportivas
autonómicas o por las Comunidades Autónomas vincula a las federaciones
deportivas españolas, las cuales no podrán establecer requisitos o
elementos adicionales al reconocimiento realizado en sede autonómica
cuando la respectiva federación autonómica esté integrada en la
correspondiente federación deportiva española.




[...]'



JUSTIFICACIÓN



Siendo competencia autonómica el reconocimiento de los clubes por las
federaciones autonómicas correspondientes y siendo voluntaria la
integración de las federaciones autonómicas en las estatales, dicho
reconocimiento a nivel estatal no puede verse supeditado a la integración
de la federación autonómica en la federación estatal correspondiente,
puesto que ello supone invadir las competencias autonómicas en la
materia.



ENMIENDA NÚM. 362



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 62



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 62 queda redactado como sigue:



'Artículo 62. Convocatorias de las selecciones deportivas.



Las federaciones deportivas españolas que correspondan podrán disponer de
los miembros de las plantillas de las entidades deportivas para la
formación de las selecciones españolas en los términos que
reglamentariamente se determinen, salvo que las personas deportistas
hayan decidido previa y libremente no participar en dichas selecciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 363



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 69



De modificación.




Página
227






Texto que se propone:



El artículo 69 queda redactado como sigue:



'Artículo 69. Avales.



1. Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónimas
deportiva, deberán establecer en sus estatutos libremente los requisitos
para ser miembro de sus Juntas Directivas, tales como avales o
antigüedad.



El aval, que en su caso se constituya, será ejecutable por la liga
profesional y exigible anualmente durante todo el período de su gestión.
La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada:



Por el club, mediante acuerdo de su asamblea, obtenido por mayoría simple
de los asistentes.



Subsidiariamente, por socios que representen el cinco por ciento del
número total de los mismos.



En todo caso, transcurridos cuatro meses después del cierre de ejercicio
económico por la liga profesional correspondiente.



El aval que, en su caso, se regule en los Estatutos, será
exigible y ejecutable anualmente durante todo el período de gestión de la
Junta Directiva en la forma que dichos Estatutos dispongan.



2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y supuestos
en que las juntas directivas, dentro del período de sus mandatos y
siempre que estos sean consecutivos, podrán compensar los avales
satisfechos, en su caso, con los resultados económicos positivos de los
ejercicios anteriores o subsiguientes o aquéllos en los que se hubiesen
producido pérdidas.



El cómputo de las compensaciones aludidas en este apartado se realizará
desde el inicio de la práctica de las auditorías realizadas bajo el
control de la liga profesional.
'



JUSTIFICACIÓN



Como consecuencia de que el proyecto de ley establece que sean los
Estatutos de cada club los que determinen los requisitos para ser miembro
de las Juntas Directivas, parece razonable que sean los propios estatutos
los que regulen íntegramente tales requisitos.



ENMIENDA NÚM. 364



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 76



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 76 queda redactado como sigue:



'Competiciones internacionales.



1. Son competiciones internacionales las que se celebran en territorio del
Estado, organizadas en el seno de una federación deportiva estatal o
autonómica y en las que se desarrollan pruebas de carácter oficial o no
oficial en las que está abierta la participación a equipos, selecciones o
deportistas procedentes de otras federaciones distintas a las españolas.



Asimismo, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de
competiciones internacionales aquellas celebradas fuera del territorio
del Estado, organizadas en el seno de una federación deportiva nacional o
internacional con los requisitos estipulados en el párrafo anterior.




Página
228






2. La realización de estas competiciones precisará de la autorización del
Consejo Superior de Deportes en lo referente a su compatibilidad con la
política exterior española y con los compromisos internacionales que el
Estado pueda haber asumido.



3. La participación en estas competiciones supondrá la aceptación de las
normas y condiciones establecidas por las federaciones deportivas
internacionales correspondientes a la modalidad o especialidad deportiva
de la que se trate.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 365



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 77



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 77 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 77. Competencias federativas estatales y supraautonómicas.



[...]



2. Son competiciones supraautonómicas las que permiten de forma simultánea
o sucesiva la participación de deportistas de diversas Comunidades
Autónomas sin cumplir con los requisitos establecidos en el apartado
anterior.



Si la propuesta de celebración de estas competiciones proviene de
las federaciones autonómicas, se requerirá autorización de la federación
deportiva española correspondiente.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La federación deportiva española no debe tutelar el ejercicio de las
competencias autonómicas desarrolladas en sus propios ámbitos de
actuación.



ENMIENDA NÚM. 366



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 98



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 98.1.c).



'c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de
las selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a
disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que
hayan sido designadas para formar parte de las mismas.
'




Página
229






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 367



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 118



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 118 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 118. Instalaciones deportivas.



1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.g), desde la
Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos para:



a) Realizar los estudios necesarios para una planificación ordenada y
utilización eficiente de las instalaciones deportivas incluidas en el
objeto de la presente ley.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Un texto legal que tiene por objeto regular y desarrollar las competencias
estatales en materia de deporte con respeto a las competencias
autonómicas en esta materia no puede determinar la planificación que las
Comunidades Autónomas hagan de sus instalaciones deportivas en ejercicio
de sus competencias exclusivas en materia de deporte.



ENMIENDA NÚM. 368



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



La disposición adicional decimosegunda queda redactada como sigue:



'Disposición adicional decimosegunda.



Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima
deportiva, deberán establecer en sus Estatutos los requisitos para ser
miembro de sus Juntas Directivas conforme lo previsto en el artículo 69
dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Determinar el plazo que los clubes tienen para realizar las adaptaciones
estatutarias exigidas por el proyecto de ley.




Página
230






ENMIENDA NÚM. 369



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



La disposición adicional decimotercera queda redactada como sigue:



'Disposición adicional decimotercera.



Las disposiciones previstas en esta Ley, y de manera especial sus
artículos 44 y 46 y las letras d) y o) del artículo 13, se entenderán, en
todo caso, sin perjuicio del derecho de las federaciones deportivas
autonómicas correspondientes a aquellas Comunidades Autónomas
contempladas en la disposición transitoria segunda de la CE para
integrarse en las correspondientes federaciones deportivas
internacionales y organismos olímpicos a fin de representar a sus
respectivos ámbitos geográficos y fomentar la participación en las
competiciones internacionales, sean o no oficiales, de sus selecciones
deportivas en la forma y ámbito que estimen oportuno. En este sentido,
los deportistas tendrán plena libertad para optar por su participación en
una u otra selección.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación competencial.



ENMIENDA NÚM. 370



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



La disposición adicional decimocuarta queda redactada como sigue:



'Disposición adicional decimocuarta.



1. Los clubes de aquellas comunidades autónomas que hayan ejercido el
derecho contemplado en la disposición adicional anterior y que estén
afiliados a federaciones españolas que participan en competiciones
oficiales de ámbito estatal, en lo que se refiere a su constitución y
funcionamiento, se regirán por las disposiciones autonómicas propias en
la materia, quedando excluidos de las obligaciones determinadas por la
presente Ley.



2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas
de los clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas
únicamente por la afiliación de los mismos en las federaciones españolas
correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación competencial.




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231






ENMIENDA NÚM. 371



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Texto que se propone:



La disposición derogatoria única queda redactada como sigue:



'Disposición derogatoria única.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la
presente ley y, en particular:



a) La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.



b) El capítulo III del título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de
junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje
en la actividad deportiva, a excepción de lo dispuesto en su sección 3.ª.



c) El Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, sobre actividades y
representaciones deportivas internacionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 372



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final segunda



De modificación



Texto que se propone:



La disposición final segunda queda redactada de la siguiente manera:



'Disposición final segunda. Títulos competenciales.



1. La presente Ley se dicta en cumplimiento de lo previsto en el artículo
43.3 de la Constitución Española, que ordena a los poderes públicos
fomentar la educación física y el deporte y facilitar la adecuada
utilización del ocio y sobre la base de la afectación de intereses
generales supra-autonómicos del deporte español en su conjunto, cuya
defensa y promoción corresponde al Estado. Todo ello sin perjuicio de las
competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en materia de
deporte y del mandato del art. 43.3 CE que vincula, igualmente, a las
mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Cuando el TC ha tenido que encuadrar el contenido material de una
disposición en la materia 'deporte' y ha analizado las competencias
estatales en la materia no ha seleccionado el art. 149.1.1 CE, sino que,
en todo caso, ha admitido la intervención estatal en esta materia en base
al art. 43.3 CE y a la existencia de la afectación de intereses generales
supra-autonómicos del deporte español en su conjunto (SSTC 80/2012 y
33/2018).




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232






A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 373



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo en el Capítulo II del Título II). Incorporación a las
políticas de empleo.



1. El Consejo Superior de Deportes impulsará la incorporación de las
personas deportistas a la Estrategia Española de Activación para el
Empleo y a los planes anuales de política de empleo, con el objetivo de
que puedan incorporarse a la población activa y al mercado de trabajo,
reconociéndose su aportación a la sociedad.



2. Se establecerá un programa específico para el impulso de la formación
entre las personas deportistas en orden a facilitar su inserción laboral
en los términos del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Empleo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 374



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables a la
temporada 2022/23 de la Liga Iberdrola.



1. La temporada 2022/23 tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



2. La duración del programa de apoyo será desde la fecha de entrada en
vigor de esta ley hasta la finalización de la temporada 2022-2023 de la
Liga lberdrola.



3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.




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233






4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren la adecuada
celebración del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.



6. La consideración de acontecimiento de excepcional interés público
estará sujeto a la calificación de la Liga lberdrola como competición
profesional parte del Consejo Superior de Deportes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El Grupo Parlamentario Ciudadanos lo propuso como enmienda
a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, pero fue vetada
por el Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 375



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Afectación de parte de la financiación de
apuestas deportivas a la promoción del deporte femenino.



1. Los clubes que participan en la Primera División de Fútbol Femenino
reciban un porcentaje fijo de la recaudación generada, una vez se haya
hecho permanente la presencia de partidos de la Primera División Femenina
de España en 'La Quiniela', a través de un fondo que se distribuya
equitativamente a los clubes mediante una comisión en el seno del Consejo
Superior del Deporte.



2. La cantidad se fijará en atención al número de partidos que se
introduzcan en 'La Quiniela' y los criterios económicos, deportivos y de
audiencia que se estimen oportunos para garantizar un reparto justo de la
recaudación.



3. El Gobierno incluirá al menos un partido de cada jornada de la Primera
División Femenina en 'La Quiniela'.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 376



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




Página
234






Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Programa de cooperación territorial para
promover la práctica deportiva en horario no lectivo del alumnado que se
encuentra cursando la Etapa de Educación Obligatoria.



1. El Ministerio de Cultura y Deporte, en coordinación con las comunidades
autónomas y las Entidades Locales, impulsará un programa de cooperación
territorial para promover la práctica deportiva en horario no lectivo del
alumnado que se encuentra cursando la Etapa de Educación Obligatoria.



2. El programa se dotará con créditos a cargo de los Presupuestos
Generales del Estado y con la financiación que acuerde el Gobierno de
España con las comunidades autónomas y las Entidades Locales que
participen en el programa.



3. El Ministerio de Cultura y Deporte priorizará el acceso a los créditos
de este programa a aquellas actuaciones que vayan dirigidas a promover la
práctica deportiva en horario no lectivo entre el alumnado matriculado en
centros escolares con jornada continua y centros de alta complejidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 377



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Legitimación para negociar convenios
colectivos.



En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas
profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones
sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que
hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a
través de votación personal, libre, directa y secreta.



Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa
estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un
mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las
elecciones para designar a la comisión representativa de los
trabajadores.



Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al
de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su
caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas
las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente
representatividad en el ámbito de aplicación del convenio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
235






ENMIENDA NÚM. 378



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Representación de las personas deportistas
en situaciones concursales por los sindicatos y asociaciones.



Las asociaciones y sindicatos de deportistas con legitimación para
negociar convenios colectivos podrán representar a las personas
deportistas en los procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189
del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Concursal, cuando el concurso afecte a una
entidad que tenga contratadas personas deportistas profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 379



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Legitimación para negociar planes de
igualdad.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.3 del Real Decreto 901/2020, de
13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro
y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y
depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, en los clubes o
entidades asociativas deportivas tendrán también legitimación para formar
parte de la comisión negociadora del plan de igualdad las organizaciones
sindicales que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de
votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión
representativa de los trabajadores del convenio colectivo de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 380



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




Página
236






Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Creación de la 'pocket money' para
regularizar los pagos que reciben las personas que participan del
voluntariado deportivo.



1. El Gobierno de España, en el plazo máximo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, incorporará a nuestro ordenamiento jurídico la figura
del 'dinero de bolsillo' como herramienta para regularizar el dinero que
reciben los voluntarios deportivos en forma de gratificación.



2. En el marco del desarrollo de esta figura, las personas que participen
del voluntariado deportivo podrán percibir hasta 333 euros que se
encontrarán exentos de tributación. A su vez, las entidades o
federaciones deportivas que proporcionen a los voluntarios deportivos
gratificaciones monetarias no computaran como pagadores a la hora de
realizar la Declaración de Renta siempre que el montante económico final
percibido por el voluntario no supere al final del año los 3.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 381



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Declaración de la Liga Nacional de Fútbol
Sala como competición profesional.



1. El Gobierno de España, en el plazo máximo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, realizará un análisis detallado de la concurrencia de
los requisitos previstos en la Ley del Deporte para que la Liga Nacional
de Fútbol Sala pueda calificarse como profesional.



2. En caso de que se cumplan los requisitos establecidos, el Consejo
Superior de Deportes, declarará, en su caso, y de acuerdo con el artículo
13.k) de la Ley del Deporte, la Liga Nacional de Fútbol Sala como deporte
profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 382



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones finales nuevas



De adición.




Página
237






Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo,
de regulación del juego.



Se modifica la redacción del apartado segundo de la disposición adicional
tercera quedando redactado de la siguiente forma:



'Dos. Las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de
asignación financiera para cada una de ellas, será el resultado de
aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el
Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas
deportivas de fútbol:



a) 49,95 % para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas
Comunidades Autónomas.



b) 45,50 % para la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Liga
Iberdrola, en los porcentajes que se determinen reglamentariamente.



c) 4,55 % para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol
no profesional.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 383



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'(Nueva). Seguro Obligatorio Deportivo de los deportistas del motor.



La determinación de la cuantía de las prestaciones mínimas del Seguro
Obligatorio Deportivo para deportistas del motor tomará como referencia
de mínimos el baremo establecido para la valoración de los daños y
perjuicios causados en accidente de circulación en la Ley 35/2015, de 22
de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y
perjuicios causados en accidentes de circulación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 384



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 1



De modificación.




Página
238






Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto.



1. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador
del deporte, de acuerdo con las competencias que le corresponden a la
Administración General del Estado.



2. Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado la
representación del deporte español y la supervisión pública del sector en
aquellos aspectos que se consideran de interés general para el Estado.



3. La Administración General del Estado, a través de programas de
cooperación territorial y planes integrales, fomentará la práctica
deportiva entre la ciudadanía y colaborara con las comunidades autónomas
y las entidades locales para alcanzar los objetivos que establezcan en su
legislación de acuerdo a las prioridades que fije el Gobierno de España.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 385



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Promoción de la práctica deportiva.



1. Las Administración General del Estado fomentará la práctica deportiva
entre la ciudadanía en condiciones de igualdad y no discriminación.



Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de
actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva,
organizada o no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de
la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de
resultados en competiciones o actividades deportivas, con la adquisición
de hábitos deportivos saludables o con la ocupación activa del tiempo de
ocio, realizada en instalaciones públicas o privadas, o en el medio
natural.



2. Las Administraciones Públicas garantizarán que los ciudadanos pueden
acceder y practicar deporte de forma libre y voluntaria.



3?. La Administración General del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 43.3 de la Constitución española, promoverá la actividad
física y el deporte como elementos esenciales de la salud y del
desarrollo de la personalidad, de acuerdo con esta ley y sus
disposiciones de desarrollo, facilitando a todas las personas el
ejercicio del derecho a su práctica, ya sea en el ámbito del alto nivel o
la competición, ya sea con fines de ocio, salud, bienestar o mejora de la
condición física.



4?. La necesidad de la ordenación de este principio rector persigue la
garantía de su libre ejercicio, así como la promoción de valores
esenciales en la sociedad como la igualdad, la inclusión, la
participación, la ética y el juego limpio, la competitividad razonable y
ordenada, la mejora de la salud física y mental y la superación personal.
De acuerdo con lo anterior, tal ordenación se asienta en el fomento de la
actividad física y el deporte y en la formulación de políticas públicas
que inciten, favorezcan y garanticen su práctica en las mejores
condiciones de seguridad y salud.



5?. La Administración General del Estado elaborará y ejecutará sus
políticas públicas en esta materia de manera que el acceso de la
ciudadanía a la práctica deportiva se realice en igualdad de condiciones
y de oportunidades.'




Página
239






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 386



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Adición de nuevo apartado al artículo 3:'p) El fomento del asociacionismo
de las aficiones, apoyando la creación y consolidación de entidades
asociativas que tengan como fin principal la defensa de los derechos de
las personas aficionadas y su integración en los órganos rectores de sus
respectivas federaciones y ligas profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 387



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



Se introduce un nuevo apartado al artículo 4.



'(Nuevo). No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad
colaboradora de ayudas o subvenciones públicas, a los efectos previstos
en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, a efectos de recibir ayudas públicas para promover la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, las federaciones deportivas y
las ligas profesionales que no cuenten con un protocolo de prevención y
actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual, por
razón de sexo o autoridad en el seno de aquellas o que encubran.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 388



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 4



De modificación.




Página
240






Texto que se propone:



Se modifica la redacción del apartado ocho del artículo 4:



'8. En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se
garantizará la igualdad de premios entre ambos sexos siempre que los
eventos deportivos se organicen o se encomienden a un tercero por una
Administración Pública, o se financien total o parcialmente a través de
fondos públicos.



De la misma forma, se garantizará que el sistema de primas y dietas
otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones
nacionales correspondientes, se realice de acuerdo a los mismos criterios
para mujeres y hombres.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 389



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 5.



'2. De conformidad con el apartado anterior, se considerará
específicamente de interés general la inclusión de las personas con
discapacidad a través de la práctica deportiva y los programas que lo
promuevan.



Se garantizará a las personas con discapacidad, durante la práctica
deportiva, la utilización de productos de apoyo y ayudas técnicas,
incluidas las prótesis auditivas, que sean necesarias para su igualdad de
oportunidades y no alteren indebidamente el rendimiento deportivo. Las
diferentes federaciones deportivas podrán regular los aspectos técnicos
de esta utilización en sus correspondientes reglamentos.



3. Las federaciones deportivas españolas podrán proceder
a
procurarán la efectiva integración en aquellas de las
modalidades deportivas incluidas en las federaciones deportivas para
personas con discapacidad, que se plasmará a través de un acuerdo que
deberá ser ratificado por las asambleas generales de las federaciones de
origen y destino. En tanto no se produzca la integración prevista en el
párrafo anterior, las federaciones españolas de deportes para personas
con discapacidad desarrollarán las modalidades y especialidades
deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de
que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con
el resto de federaciones deportivas.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
241






ENMIENDA NÚM. 390



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Adición de nuevo apartado al artículo 13:



'ac) Promover la participación de las aficiones en el deporte mediante la
coordinación directa con las asociaciones que las representan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 391



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 20



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 20. Deportistas profesionales y no profesionales.



1. Tendrán la consideración de deportistas profesionales:



a) Quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se
dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta ajena y dentro
del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a
cambio de una retribución. Esta condición es personal e independiente de
la calificación de la competición respectiva. Las personas deportistas
profesionales a que se refiere este apartado están sujetas a la relación
laboral especial prevista en el artículo 2.1.d) del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en su normativa de desarrollo.



b) Aquellas personas que se dediquen voluntariamente y que de manera
habitual a la práctica deportiva por cuenta propia, sin perjuicio de su
pertenencia a cualesquiera entidades deportivas recogidas en esta ley,
perciban por dicha actividad profesional por cuenta propia retribuciones
económicas, que sean en todo caso procedentes de terceros diferentes a
las entidades deportivas a las que pertenezcan no destinadas a la
compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva o premios
por la participación en competiciones nacionales o internacionales y
estén o deban estar afiliadas y de alta, por razón de dicha actividad
profesional, en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad
Social.



c) Las personas que de forma voluntaria y que de manera habitual se
dedican a la práctica deportiva por cuenta propia en el seno de
instituciones públicas que subvencionan la práctica deportiva.



2?. No será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, ni en sus disposiciones de desarrollo, a las
personas deportistas previstas en el apartado 2, ni a aquellas




Página
242






mencionadas en el apartado 1 cuando estén integradas en equipos,
representaciones o selecciones organizadas por las federaciones
deportivas españolas.



3?. Son deportistas no profesionales aquellas personas que se dedican a la
práctica deportiva dentro del ámbito de una entidad deportiva, que no
tienen relación laboral con la misma y que perciben de esta, a lo sumo,
la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. Estas
percepciones exigen ser justificadas documentalmente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 392



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la redacción de la letra f) del apartado primero del artículo
21:



'f) El desarrollo de su actividad en condiciones adecuadas de seguridad y
salud, en los términos que se establezcan reglamentariamente y por las
federaciones en relación a sus deportistas y teniendo en cuenta su
vinculación directa por medio de la licencia en razón de su participación
en competiciones nacionales e internacionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 393



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 21



De modificación



Texto que se propone:



Se modifica la redacción de la letra i) del apartado primero del artículo
21:



'i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean
prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad
Física y el Deporte, técnicos o personas certificadas de formación
profesional de la familia de las actividades físicas deportivas o por
entrenadores de las diferentes disciplinas deportivas formados en
enseñanzas reconocidas por la legislación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
243






ENMIENDA NÚM. 394



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade una nueva letra al apartado segundo del artículo 23:



'(Nueva) Reserva de cupo para el acceso a la carrera militar, a las
enseñanzas militares, así como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y sus programas de estudio y formación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 395



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la redacción de la letra f) del apartado primero del artículo
26:



'f) A nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y
organizadores de las ligas y federaciones en las juntas directivas y
asambleas, actuando en representación de asociaciones y sindicatos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 396



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 29



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 29. Reconocimientos médicos.



1. El Consejo Superior de Deportes establecerá de forma progresiva la
obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo al
inicio de la temporada y la expedición de la correspondiente licencia
federativa o del instrumento que determine la participación en las




Página
244






competiciones y en la actividad deportiva no oficial, en aquellos deportes
en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos
para la salud de sus practicantes.



2. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de
los reconocimientos se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta
la especificidad de cada disciplina deportiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 397



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 33



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 33. Currículos formativos.



En los programas formativos de los técnicos deportivos, técnicos de
formación profesional de la familia de las actividades físicas y
deportivas y Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte incluirán especificaciones para asegurar que el personal docente
tenga los conocimientos y la cualificación necesarios y suficientes para
impartir las diferentes materias.



Los currículos y/o planes de estudios deberán adecuarse al Marco Español
de Cualificaciones, respetando en cualquier caso el Real Decreto
1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior. En todos ellos se integrará
formación suficiente, según las tareas y procesos a desempeñar en las
ocupaciones asociadas a cada titulación o certificación, para preservar
la integridad física de la ciudadanía en los servicios deportivos, así
como primeros auxilios, con especial incidencia en soporte vital básico.
También se deberán incorporar contenidos sobre igualdad y equidad para
que todas y todos los profesionales del deporte sean parte activa en la
erradicación de cualquier discriminación por razón de raza, sexo,
discapacidad, religión, orientación sexual, expresión o identidad de
género, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 398



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 35



De modificación.




Página
245






Texto que se propone:



Se modifica el apartado cuarto del artículo 35:



'4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación
suficientes cuando les sean encomendadas tareas de intervención directa
sobre la práctica deportiva de cualquier persona o grupo. En ningún caso
se podrá encomendar tareas de dirección científico-técnica de cualquier
actividad deportiva a las personas voluntarias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 399



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 36



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado primero del artículo 36:



'Artículo 36. Registro de Entidades Deportivas.



1. En el Consejo Superior de Deportes existirá un Registro de Entidades
Deportivas en el que se inscribirán las federaciones deportivas
españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y
reglamentarias, las personas que ostenten la presidencia y titulares de
los demás órganos directivos, la confederación recogida en la disposición
adicional octava, sus estatutos, las entidades que participen en la
competición profesional, los entes de promoción deportiva previstos en la
disposición transitoria primera, las federaciones de asociaciones de
aficionados y/o de accionistas minoritarios de entidades deportivas y
aquellas otras entidades que reglamentariamente se determinen y que
desarrollen una actividad en el ámbito de la actividad deportiva
contemplada en esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 400



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 37



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado primero del artículo 37:



'Artículo 37. Facultades en materia de control económico.



1. El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en
materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que
participen en competiciones profesionales,




Página
246






así como de cualquier operador o intermediario, persona física o jurídica,
que intervenga en la contratación, representación o intermediación en la
contratación de deportistas.



a) Establecer la obligación de remisión periódica de los documentos e
informaciones necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos en
esta Ley. Las entidades deportivas deben remitir periódicamente
información económica detallada sobre los acuerdos de patrocinio de las
propias entidades incluidos los de sus instalaciones deportivas.



b) Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor
distinto del nombrado por la entidad deportiva o un trabajo con el
alcance que determine el Consejo Superior de Deportes. Se desarrollará
reglamentariamente el procedimiento mediante el cuál los socios,
accionistas minoritarios o las asociaciones y federaciones de estos
puedan instar al Consejo Superior de Deportes a la realización de esta
auditoría.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 401



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 42:



'6. Los Estatutos deberán prever la existencia de una comisión de la
afición, que se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele,
de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a la
seguridad del afición. En el caso de que exista una asociación,
legalmente constituida, y representativa de los aficionados, a nivel
estatal, esta, formará parte de dicha comisión. En el caso de que existan
varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes, la
participación dentro del seno de la federación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 402



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado cuarto del artículo 45:



'4. La expedición de la licencia no implicará ningún tipo de
discriminación. Estas serán expedidas de acuerdo con los criterios de las
competiciones y teniendo en cuenta las competiciones profesionales por
disciplina deportiva y por sexo, en relación con el artículo 78.3.'




Página
247






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 403



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Capítulos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo Capítulo al Título II.



'Capítulo (Nuevo)



Otros derechos de las personas deportistas



Artículo (Nuevo). Incorporación a las políticas de empleo.



1. El Consejo Superior de Deportes impulsará la incorporación de las
personas deportistas a la Estrategia Española de Activación para el
Empleo y a los planes anuales de política de empleo, con el objetivo de
que puedan incorporarse a la población activa y al mercado de trabajo,
reconociéndose su aportación a la sociedad.



2. Se establecerá un programa específico para el impulso de la formación
entre las personas deportistas en orden a facilitar su inserción laboral
en los términos del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Empleo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 404



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Capítulos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo Capítulo al Título II:



'CAPÍTULO (Nuevo)



De los entrenadores y técnicos deportivos



Artículo (Nuevo). Entrenadores y técnicos deportivos.



1. A efectos de esta Ley, se consideran entrenadores o técnicos deportivos
aquellas personas que disponen de la titulación oficial o equivalentes de
conformidad con la legislación vigente.




Página
248






2. Corresponde a los entrenadores o técnicos deportivos ejercer, respecto
a equipos y deportistas, las funciones necesarias para la preparación de
la práctica deportiva de cada modalidad o especialidad, y la
participación en competiciones de cada modalidad o especialidad
deportiva, velando por su seguridad y salud en la práctica deportiva.



3. Para la realización de su función deben obtener una licencia deportiva
en los términos generales que se establecen en la presente Ley.



4. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa
específico de formación continua de entrenadores y técnicos deportivos
que asegure su actualización permanente y su progreso profesional,
adoptando, en los casos que sean necesarios, una formación específica
para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con
discapacidad.



Artículo (Nuevo). Entrenadores de alto nivel.



Los entrenadores y técnicos deportivos podrán ser declarados de alto nivel
cuando, ejerciendo las funciones de dirección técnica sobre deportistas
de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 405



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Capítulos nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo Capítulo al Título II:



'CAPÍTULO (Nuevo)



De los árbitros y jueces deportivos



Artículo (Nuevo). Definición.



1. Se consideran árbitros o jueces deportivos aquellas personas que llevan
a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de
competiciones y actividades deportivas.



2. En las competiciones deportivas oficiales, la condición de árbitros o
jueces deportivos se acreditará mediante la correspondiente licencia
federativa para cuya obtención las federaciones deportivas deberán
asegurar su formación previa y la tenencia de los conocimientos
necesarios para el desempeño de su labor. En las competiciones y
actividades deportivas no oficiales, las funciones de los árbitros o los
jueces deportivos vendrán determinadas por la propia organización de las
mismas.



3. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa
específico de formación continua de los árbitros y jueces deportivos que
asegure su actualización permanente y su progreso profesional, para cuya
elaboración podrán colaborar las asociaciones que se hayan constituido
para la defensa de sus intereses; adoptando, en los casos en que sea
necesario, una formación específica para los árbitros y jueces que vayan
a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.




Página
249






4. Cuando los árbitros perciban por su actuación una retribución y no un
simple reintegro de gastos por desplazamiento, estancia u otro concepto,
conforme, en este último caso, a la legislación laboral y fiscal, tendrán
que formalizar su relación en el marco de las opciones que establece la
normativa laboral y ser incorporados al sistema de Seguridad Social.



5. Los jueces y árbitros solo podrán ser privados del ejercicio habitual
de su actividad en virtud de expediente contradictorio previsto en el
ordenamiento jurídico o en la normativa interna de las federaciones
deportivas o, en su caso, ligas profesionales, cuando así lo haya
acordado con su respectiva federación española, salvo en los casos de
edad máxima o no superación de las pruebas y/o condición técnica
previstas en los correspondientes reglamentos de aquellas entidades.



Artículo (Nuevo). Árbitros de alto nivel.



1. Los árbitros y jueces deportivos podrán ser declarados de alto nivel
cuando, ejerciendo las funciones en competiciones deportivas
internacionales o estatales en las que participen deportistas y técnicos
o entrenadores de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.



2. Las federaciones deportivas españolas asumirán las obligaciones
establecidas en los apartados 2 y 3 artículo 38 de esta Ley respecto a
los árbitros y jueces deportivos previstos en el apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 406



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 55



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade una nueva letra al apartado primero del artículo 55:



'(Nueva) No se admitirán comisiones por parte de ningún miembro de órganos
colegiados de las ligas o federaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 407



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 55



De modificación.




Página
250






Texto que se propone:



Se añade una nueva letra al apartado primero del artículo 55:



'(Nueva) Las federaciones deportivas y las ligas profesionales publicarán
los acuerdos económicos alcanzados por estas y de los que se lucren los
deportistas en activo pertenecientes a las mismas, al margen de su
relación contractual como deportistas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 408



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 57



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 57:



'(Nuevo) Las federaciones deportivas y las ligas profesionales no
acordarán la celebración de competiciones o eventos deportivos en
aquellos países en los que no se respeten los principios de igualdad de
trato y no discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 409



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade una nueva letra al apartado segundo del artículo 110:



'(Nueva) Las actuaciones relativas a la organización de la competición,
inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las
mismas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica,
organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades
derivadas de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.2.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
251






ENMIENDA NÚM. 410



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade una nueva letra al apartado tercero del artículo 110:



'(Nueva) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas
a la establecida en el artículo 91.3.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 411



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade una nueva letra al apartado tercero del artículo 110:



'(Nueva) Conocerá de las resoluciones de las comisiones mixta, además de
resoluciones de órganos federativos y ligas que tengan que ver con
medidas disciplinarias en relación con orden económico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 412



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 111



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprimen dos letras del apartado único del artículo 111:



'd) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas
distintas a la establecida en el artículo 91.3.
'



'e) Las actuaciones relativas a la organización de la competición,
inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las
mismas, incluidos los elementos disciplinarios





Página
252






ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición
y las responsabilidades derivadas de las mismas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 91.2.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 413



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte:



Uno. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 1 de Ley 19/2007, de
11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte, con la siguiente redacción:



'f) Eliminar la discriminación de las personas por razón de orientación
sexual, así como garantizar el principio de igualdad de trato en el
deporte.'



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. Actos racistas, sexistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:



a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes
públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas
estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse,
se esté celebrando o se haya celebrado.



b) La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los
medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas,
símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las
circunstancias en las que se exhiban o utilicen, de alguna forma inciten,
fomenten o ayuden a la realización de comportamientos, violentos,
incluida la violencia contra las mujeres, o terroristas, o constituyan un
acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el
espectáculo deportivo.



c) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba,
competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los
recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte
públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos,
supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada
con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión
o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual de una
persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su
dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.



d) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos
deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan
desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio
para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico
o social, así como por la religión, las




Página
253






convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como
los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente
contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.



e) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración
de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos,
sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas,
símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o
intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial,
étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su
discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten a
la violencia, incluida la violencia contra las mujeres, o al odio entre
personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos,
libertades y valores proclamados en la Constitución.



f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales,
informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas
o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de
la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los
actos enunciados en los apartados anteriores.



g) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales,
informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los
comportamientos racistas, sexistas, xenófobos e intolerantes en el
deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la
misma finalidad.'



Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20 de la Ley 19/2007, de 11
de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
en el deporte, con la siguiente redacción:



'4. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte se implicará directamente en la lucha contra
la discriminación mediante:



a) La prevención de conductas discriminatorias por razón de sexo u
orientación sexual en las competiciones deportivas oficiales de ámbito
estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o aquellas otras organizadas o
autorizadas por las federaciones deportivas españolas.



b) La realización de acciones contra la violencia y la discriminación
hacia las personas por razón de su sexo u orientación sexual en las
competiciones deportivas.



c) La supervisión en el cumplimiento de las buenas prácticas de
sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones
deportivas en el respeto a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y
la orientación sexual.'



Cuatro. Se modifica la redacción de las letras a) y b) del artículo 36
quedando redactadas de la siguiente forma:



'Artículo 36. Del régimen de sanciones a imponer como consecuencia de las
infracciones previstas en esta Ley.



El régimen sancionador de las infracciones contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia previstas en el ámbito
disciplinario deportivo queda establecido de la siguiente manera:



a) Por la comisión de infracciones consideradas como muy graves de las
previstas en la presente Ley, se podrá imponerlas siguientes sanciones:



1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o
suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de
los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá
imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o
excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia
en la comisión de infracciones de extraordinaria gravedad.



2.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y
directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 27.000,01 a
135.000 euros.




Página
254






3.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y
directivos en el marco del resto de competiciones, de 3.000,01 a 27.000
euros.



4.º Clausura del recinto deportivo por un periodo que abarque desde cuatro
partidos o encuentros hasta una temporada.



5.º Pérdida de la condición de socio y prohibición de acceso al estadio o
lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no
superior a cinco años.



6.º Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.



7.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.



8.º Pérdida o descenso de categoría o división.



b) Por la comisión de infracciones consideradas graves, podrá imponerse
las siguientes sanciones:



1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o
suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal,
cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia
deportiva. La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro o
más encuentros en una misma temporada.



2.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y
directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 4.500 a
27.000 euros.



3.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y
directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 750 a
9.000 euros.



4.º Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos o encuentros, o
de dos meses.



5.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 414



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'(Nueva) Seguro Obligatorio Deportivo de los deportistas del motor.



La determinación de la cuantía de las prestaciones mínimas del Seguro
Obligatorio Deportivo para deportistas del motor tomará como referencia
de mínimos el baremo establecido para la valoración de los daños y
perjuicios causados en accidente de circulación en la Ley 35/2015, de 22
de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y
perjuicios causados en accidentes de circulación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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255






ENMIENDA NÚM. 415



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Acciones para mejorar el conocimiento y
reconocimiento de los eSports en España.



1. El Gobierno llevará a cabo, en coordinación con las administraciones
competentes en materia de Deporte, acciones destinadas a la promoción de
los eSports y a su reconocimiento como actividad profesional de carácter
deportivo especifica y al prestigio de sus profesionales.



2. En un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un informe de situación de
los eSports en España y del marco normativo aplicable a los mismos, que
será objeto de estudio y debate por parte de la Comisión de Cultura y
Deporte del Congreso de los Diputados y del Senado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Pedro Quevedo
Iturbe, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC).-Mireia Vehí
Cantenys, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 416



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Donde dice:



'o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las
ciencias de la actividad física y el deporte, técnicos deportivos, y la
creación de una cultura de aprendizaje permanente.'



Debe decir:



'o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las
ciencias de la actividad física y el deporte, técnicos deportivos y de
formación profesional de la familia de las actividades físicas y
deportivas, y la creación de una cultura de aprendizaje permanente.'




Página
256






JUSTIFICACIÓN



Aunque sea declarada la implicación del Consejo Superior de Deportes en
las enseñanzas deportivas, especialmente a través del vigente 'Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la
ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial'
(BOE-A-2007-19326), no debe olvidarse que estas solo forman a una parte
de las personas profesionales del deporte, las del ámbito competitivo (y
no a todas), y en concreto en relación con la actividad y los servicios
de las federaciones. Como bien se ha incorporado en el artículo 2.1 de
esta Ley del Deporte, el concepto de 'práctica deportiva' es mucho más
amplio que la mera referencia al subsector competitivo
institucionalizado, tal y como se recoge en la Carta Europea del Deporte,
recientemente revisada. En la nueva redacción del texto, en comparación
con el que se despachó en audiencia e información pública, ahora sí se
tiene en cuenta a los profesionales de las Ciencias de la Actividad
Física y del Deporte. Estos son, en cualquier caso, aquellos con
vinculación universitaria:



a. El 'Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece
la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de
aseguramiento de su calidad' (BOE-A-2021-15781) reconoce un ámbito de
conocimiento denominado 'actividad física y ciencias del deporte'



b. Específicamente, esta nomenclatura alude a una realidad que parte de un
Grado universitario, cuya Resolución se publicó en 2018
(BOE-A-2018-12774).



c. Los antecedentes de la normativa del actual Grado universitario en
Ciencias de la Actividad Física y del Deporte parten de un Libro Blanco
elaborado tras la entrada del 'Plan Bolonia', pero cuya base era una
Licenciatura con el mismo nombre y positivizada mediante el Real Decreto
1670/1993, de 24 de septiembre (BOE-A-1993- 25360).



d. En 1999 esta denominación se incorporó a la Organización Colegial de la
Educación Física y Deportiva (Real Decreto 1641/1999, de 22 de octubre),
constituyendo el nombre de una profesión titulada y colegiada (Real
Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre, y STC 194/1998).



Esto quiere decir que la redacción actual solo se ocupa del fomento de la
formación de calidad en una parte de las y los profesionales del deporte
-profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y
técnicos deportivos-, obviando a una gran parte de ellos. En concreto,
aparta a casi la mitad de los profesionales propios del deporte, aquellas
y aquellos egresados en la familia de las actividades físicas y
deportivas de la formación profesional que, según el Anuario de
Estadísticas Deportivas 2021, solo en el curso 2018-2019 supusieron el
44,20 % del total en enseñanzas vinculadas al deporte.



Recoger como fin de la Administración General del Estado el desarrollo de
una formación de calidad solamente para unas titulaciones propias del
deporte, y no para otras, supone una clara discriminación. Más grave si
cabe será la inseguridad jurídica para los colectivos profesionales no
mencionados, así como para aquellos que quedan reflejados y que, en caso
de conflicto e interpretación en sede judicial, pudieran ver perjudicados
sus intereses, así como el de la ciudadanía a la que prestan servicios.



ENMIENDA NÚM. 417



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Añadir:



'Apoyar y promover la formación de los técnicos de formación profesional
de la familia de las actividades físicas y deportivas y del Grado en
Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, a través de la
colaboración con los organismos competentes de la Administración General
del Estado, así como supervisar la adecuación de las competencias de cada
titulación y certificación al Marco Español




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257






de Cualificaciones y tutelar la coordinación de todas las Administraciones
implicadas con el fin de potenciar el sector deportivo mediante
profesionales de calidad.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque sea declarada la implicación del Consejo Superior de Deportes en
las enseñanzas deportivas, especialmente a través del vigente 'Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la
ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial'
(BOE-A-2007-19326), no debe olvidarse que estas solo forman a una parte
de las personas profesionales del deporte, las del ámbito competitivo (y
no a todas), y en concreto en relación con la actividad y los servicios
de las federaciones. Por eso, se propone incorporar como competencia del
Consejo Superior de Deportes el apoyo y la promoción de la formación
profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas y de
las graduadas y graduados universitarios en Ciencias de la Actividad
Física y del Deporte, de la misma manera que la letra v) del mencionado
artículo dice lo siguiente:



'Apoyar y promover la formación de técnicos deportivos, a través de la
colaboración con las federaciones deportivas y con los organismos
competentes de la Administración General del Estado, así como la gestión
de los centros de titularidad estatal que impartan enseñanzas deportivas
de grado superior a distancia en todo el territorio nacional; así como
proponer, en el marco de las competencias educativas de la Administración
General del Estado, la regulación y ordenación de las enseñanzas
deportivas de régimen especial.'



Como bien se ha incorporado en el artículo 2.1 de esta Ley del Deporte, el
concepto de 'práctica deportiva' es mucho más amplio que la mera
referencia al subsector competitivo institucionalizado, tal y como se
recoge en la Carta Europea del Deporte, recientemente revisada.



Por ello, recoger como competencia del Consejo Superior de Deporte el
apoyo y la promoción de la formación para unas titulaciones propias del
deporte, y no para otras, supone una clara discriminación. El sistema de
formación profesional reconoce una familia propia de nuestro sector como
es la de las 'actividades físicas y deportivas', y en las enseñanzas
universitarias se reconoce un ámbito de conocimiento propio, denominado
'actividad física y ciencias del deporte' (Real Decreto 822/2021, de 28
de septiembre).



Además, en el párrafo que se propone se incorpora la supervisión y tutela
coordinativa como medio efectivo para la solución de uno de los problemas
más graves del sistema de formación de profesionales del deporte: la
falta de coordinación existente de las formaciones y cualificaciones
profesionales de educación física, actividad física y deporte con
respecto a la estructura del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior, generando graves problemas en el mercado laboral como
consecuencia de la confusión competencial entre las diferentes
titulaciones y certificados de profesionalidad. El Consejo COLEF hizo
pública su preocupación mediante el 'Manifiesto por un sistema de
formación acorde a las necesidades del sistema de empleo en el sector de
la educación física, la actividad física y el deporte', difundido y
enviado a las Administraciones competentes en junio de 2020.



ENMIENDA NÚM. 418



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Añadir:



'Promover, en coordinación con el Ministerio de Cultura y Deporte, las
relaciones con el Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación
Física y Deportiva, en virtud de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales.'




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258






JUSTIFICACIÓN



Entre las competencias del Consejo Superior de Deportes enumeradas en el
artículo 13 se encuentran varias que tienen que ver con la relación con
otras instituciones, como las federaciones deportivas. Éstas, aún
actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración
Pública, no dejan de ser entidades asociativas privadas.



Debe tenerse en cuenta que la 'Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales' (BOE-A-1974-289) reconoce a los Colegios
Nacionales y Consejos Generales como corporaciones de derecho público,
con fines y funciones públicas. Además, esta norma prevé su relación con
las Administraciones. La experiencia del Consejo General que suscribe
estas líneas, a lo largo de más de cuatro décadas, ha dejado patente el
desconocimiento de la Administración estatal en materia de deportes sobre
las implicaciones y relaciones que debiera tener con las corporaciones de
derecho público estatales de esta índole en el sector deportivo. Esto ha
configurado un panorama de inseguridad jurídica en el que ha sido
necesario explicar, una y otra vez, a los diferentes equipos directivos
del Consejo Superior de Deportes, quiénes somos, así como que nuestro
órgano de tutela es el propio CSD, debido a nuestra adscripción al
Ministerio al que pertenece (artículo 1.2 del Real Decreto 2957/1978, de
3 de noviembre).



Por eso, de la misma manera que entre las competencias del Consejo
Superior de Deportes se encuentran muchas que se derivan y están ya
integradas en otras normas -pudiendo ser identificadas sin ser citadas-,
la explicitud que se muestra para ellas se reclama también para las
competencias que debiera tener el CSD para con las Organizaciones
Colegiales. De otra forma, se entiende que se está otorgando un trato
desfavorable a estas últimas con respecto a otras entidades que son
mencionadas explícitamente, y además en reiteradas ocasiones. Se entiende
entonces que procede establecer de forma expresa que el Consejo Superior
de Deportes debe promover las relaciones con las corporaciones
colegiales, y en concreto con la única del sector reconocida por el
Estado, la de la profesión de la Educación Física y Deportiva.



ENMIENDA NÚM. 419



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



Añadir:



'Se reconoce la cooperación de las Administraciones Públicas encargadas de
las políticas deportivas con las corporaciones de derecho público propias
del sector deportivo, en los términos de la legislación que las regule,
debiendo formalizarse esta relación mediante la creación de comisiones
bilaterales y, en los casos que proceda, la adscripción de convenios
específicos de encomendación de funciones y actividades a dichas
corporaciones.'



JUSTIFICACIÓN



En criterio del Alto Tribunal (STC 76/1983, de 5 de agosto, y STC 89/1989,
de 11 de mayo), las corporaciones de derecho público, aún participando de
la naturaleza de las Administraciones Públicas, no son tales. Por eso, de
igual modo que se reconocen sus obligaciones en diversas normas, como la
'Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas' (BOE-A-2015-10565), la 'Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público' (BOE-A-2015-10566),
procedería también mencionarlas explícitamente como entidades
colaboradoras de la propia Administración, teniendo en cuenta que, además
de las funciones delegadas que tengan, también son órganos con capacidad
de cooperación. Este reconocimiento, además, ofrece la oportunidad de




Página
259






establecer un marco concreto y dinámico de partida para aprovechar los
recursos de estas corporaciones, y en concreto de las del sector
deportivo, desde la propia Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 420



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18.



De modificación



Texto que se propone:



En el punto 18.2, donde dice:



'2. Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación
deportiva se clasifican en alguna de las siguientes categorías:



a) Deportistas de competición. Son aquellas personas que participan en
cualquiera de las competiciones federativas detalladas en el título V, en
las condiciones fijadas al efecto. Quienes participan en estas
competiciones pueden ser, a su vez, deportistas profesionales o no
profesionales.



b) Deportistas de no competición. Son aquellas personas que practican
deporte con licencia en el marco de una federación deportiva sin
participación en cualquiera de las competiciones detalladas en el título
V de esta Ley.



c) Deportistas ocasionales. Son aquellas personas que practican deporte de
forma no continua en el marco de una actividad que no requiere licencia,
organizada por una federación deportiva. La federación determinará el
título habilitante necesario en función de las características
específicas de dicha práctica.'



Debe decir:



'2. Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación
deportiva se clasifican en alguna de las siguientes categorías:



a) Deportistas de competición. Son aquellas personas que participan en
cualquiera de las competiciones federativas detalladas en el título V, en
las condiciones fijadas al efecto. Quienes participan en estas
competiciones pueden ser, a su vez, deportistas profesionales o no
profesionales.



b) Deportistas de no competición en el ámbito federativo. Son aquellas
personas que practican deporte con licencia en el marco de una federación
deportiva sin participación en cualquiera de las competiciones detalladas
en el título V de esta Ley.



c) Deportistas ocasionales en el ámbito federativo. Son aquellas personas
que practican deporte de forma no continua en el marco de una actividad
que no requiere licencia, organizada por una federación deportiva. La
federación determinará el título documento habilitante
necesario en función de las características específicas de dicha
práctica.'



JUSTIFICACIÓN



La clasificación de deportistas es incoherente con el modelo deportivo que
define el Consejo de Europa, que es el que parece haber asumido esta Ley,
de forma acertada, en su artículo 2.1. Por eso, si en el apartado 1 de
este artículo 18 se determina que deportista es 'cualquier persona física
que, de forma individual o en grupo, practique actividad física o deporte
en las condiciones establecidas en el artículo 2.1 de esta Ley', y a
continuación la clasificación que pretende abordar en el apartado 2 se
limita al ámbito federativo, no procede que las denominaciones no sean
más específicas.



Cualquier deportista, según la previa del apartado 1, fuera del modelo
federativo es 'de no competición', y también puede ser 'ocasional'. Por
eso, para evitar confusiones en posibles normas de




Página
260






desarrollo, o de ámbito autonómico, dictadas al amparo de esta Ley del
Deporte, se propone acompañar, en cualquier caso, las denominaciones con
la especificación 'en el ámbito federativo'.



Por otra parte, también al objeto de evitar confusiones, se propone
sustituir título habilitante por documento habilitante (que bien pudiera
ser también acreditación, permiso o autorización), salvando cualquier
posibilidad de interpretaciones erróneas con respecto a lo referido en
los artículos 84 y 86 de la 'Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas' (BOE-A-2003-20254), o lo que
señala la normativa de enseñanzas universitarias sobre lo que es un
título habilitante: aquel Grado o Máster que da acceso a una profesión
regulada (Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y Real Decreto
822/2021, de 28 de septiembre)



ENMIENDA NÚM. 421



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 21.1, letra I, donde dice:



'i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean
prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad
Física y el Deporte, o por los técnicos y entrenadores habilitados por
las respectivas federaciones deportivas españolas en las competiciones
según su propia normativa.'



Debe decir:



'i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean
prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad
Física y el Deporte, o por los técnicos
deportivos, por técnicos o personas certificadas de formación profesional
de la familia de las actividades físicas y deportivas y
o por entrenadores habilitados por las respectivas federaciones
deportivas españolas en las competiciones según su propia
normativa
de las diferentes disciplinas deportivas formados en
enseñanzas reconocidas por la legislación.'



JUSTIFICACIÓN



En el trámite de audiencia e información pública de este proyecto de ley,
el Consejo COLEF solicitó que el texto integrase como un derecho común de
todas las personas deportistas recibir servicios de práctica deportiva
prestados por profesionales con cualificación suficiente. Esto es un
factor determinante, según la jurisprudencia, para preservar la
integridad física en la prestación de servicios deportivos, y en este
caso se trata de proteger un derecho fundamental que viene determinado en
el artículo 15 de la Constitución Española. Esta solicitud ha sido
atendida.



Sin embargo, la redacción incorporada puede confundir, atraer el conflicto
y causar inseguridad jurídica. La precisión técnica y la claridad deben
ser una condición sine qua non del redactado normativo ('Informe de la
Comisión de modernización del lenguaje jurídico', Ministerio de Justicia,
2010).



El nuevo redactado propuesto pretende dejar claro que los técnicos son
agentes prestadores de servicios diferentes a los entrenadores de las
diferentes disciplinas deportivas formados en enseñanzas reconocidas por
la legislación (enseñanzas en periodo transitorio, por ejemplo). Además,
se especifican los dos tipos de técnicos y personas certificadas
existentes: por una parte, los de las enseñanzas deportivas de régimen
especial -técnicos deportivos- y, por otra, los de la familia de las
actividades físicas y deportivas de la formación profesional.




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261






En última instancia, se suprime la expresión 'habilitados por las
respectivas federaciones deportivas españolas en las competiciones según
su propia normativa', dado que la legislación vigente en materia de
enseñanzas deportivas instauró un modelo, actualizado en 2007 (Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y Orden ECD/158/2014, de 5 de
febrero), en el que las federaciones deportivas, en ausencia de
enseñanzas deportivas de régimen especial, vehiculan la formación de sus
entrenadoras y entrenadores a través de lo que se denomina periodo
transitorio. Es decir, a pesar de la transitoriedad del reconocimiento de
la formación anterior al modelo de las enseñanzas deportivas de régimen
especial, y su moratoria a través de las enseñanzas de periodo
transitorio, las federaciones deportivas no habilitan, stricto sensu. Por
ello, procede realizar un redactado más preciso, que evite conflictos
como los que ya se han producido en los tribunales entre centros de
formación de técnicos deportivos, debidamente reconocidos, y federaciones
deportivas.



ENMIENDA NÚM. 422



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



Añadir en el artículo 21.1:



'La seguridad adecuada al tipo de práctica deportiva, cuando esta se haga
en el marco de una actividad organizada.'



JUSTIFICACIÓN



En la versión de audiencia e información pública este derecho estaba
incorporado como letra f) del artículo 21.1. Es decir, se identificaba
como un derecho de las personas deportistas. Sin embargo, ahora solo se
reconoce como derecho único y exclusivo de las personas deportistas de
alto nivel.



Se desconocen los motivos de que un derecho que debiera estar reconocido
para todo practicante deportivo finalmente se indique para unos pocos.
Recuérdese que actividad organizada, en el sentido del artículo 2.1 de
este proyecto de ley y de la Carta Europea del Deporte, no solo se reduce
a aquella competitiva institucionalizada en el marco federativo.



Asumimos naturalmente que las actividades deportivas sean actividades de
riesgo. Jurídicamente se acepta que la práctica deportiva entraña riesgos
objetivos para la salud que son asumidos voluntariamente por quienes lo
practican. Circunstancia esta que, en términos de responsabilidad, se ha
traducido en una exoneración de la culpabilidad en las lesiones o daños
causados entre los practicantes, siempre que estos se hayan producido
durante la actividad.



La teoría del riesgo aceptado, o de la asunción del riesgo en el deporte,
fue implantada en nuestro sistema por el Tribunal Supremo en la Sentencia
de 22 de octubre de 1992 y fue la primera en fijar una doctrina que fue
seguida desde entonces. Ahora bien, se excluye la aplicación de la teoría
de la asunción de riesgo a la actividad deportiva aficionada, es decir, a
quienes practican un deporte fuera de la competición oficial con carácter
no profesional, de modo recreativo o bien en el transcurso de la docencia
y el aprendizaje. En este sentido, aparece una relación de jerarquía que
impone al docente la obligación de prevenir el daño y acentuar al máximo
las precauciones y cautelas.



Los datos son reveladores: en el Estudio sobre Detección de Accidentes
Domésticos y de Ocio, realizado en 2011 por el Instituto Nacional de
Consumo se confirma que el deporte es uno de los ámbitos en los que más
accidentes se registran, un 9,5 % del total registrados, solo superado
por el transporte (13,2 %) y el doméstico (54,5 %).




Página
262






Por otra parte, la 'Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'
indica en su artículo 11 que los bienes o servicios puestos en el mercado
deben ser seguros, por lo que los prestadores deben diligentemente
prevenir los daños a través de diferentes factores que atenúen los
parámetros de peligrosidad objetiva de la actividad, así como las
variables exógenas que pudieran afectar. Por todo lo anterior, no ha
lugar a que este derecho se desplace a una minoría de las personas
deportistas, más si tenemos en cuenta que estamos hablando de una
afectación directa a un derecho que atañe a la integridad física
(artículo 15 de la Constitución Española). Es decir, debe regresar, como
estaba en el texto publicado en audiencia, al artículo 21.1 sobre
derechos de las personas deportistas.



ENMIENDA NÚM. 423



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 21.2, añadir:



'El acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera
entidades deportivas y los prestadores de servicios de estas,
especialmente en lo relativo al ejercicio de los derechos que legalmente
les amparen.'



JUSTIFICACIÓN



En la versión de audiencia e información pública este derecho estaba
incorporado como letra h) del artículo 21.1. Es decir, se identificaba
como un derecho de las personas deportistas. Sin embargo, ahora solo se
reconoce como derecho único y exclusivo de las personas deportistas de
alto nivel. Se desconocen los motivos de que un derecho que debiera estar
reconocido para todo practicante deportivo finalmente se indique para
unos pocos.



La 'Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios' (BOE-A-2007-20555)
refunde las disposiciones normativas relativas al derecho ciudadano a
recibir información sobre su vinculación con las entidades prestadoras de
servicios.



Por ello, no ha lugar a que este derecho se desplace a una minoría de las
personas deportistas, más si tenemos en cuenta que estamos hablando de
una afectación directa a un derecho que atañe a diversos preceptos
constitucionales, tanto en lo que respecta a los derechos fundamentales
(artículo 18 de la CE), como a los principios rectores de la política
social y económica (artículo 51 de la CE). En relación con esto último,
si los poderes públicos deben promover la información de las personas
consumidoras y usuarias en su totalidad, es incomprensible y cuestionable
que en una ley para el sector deportivo lo limite a una minoría
ciudadana.



ENMIENDA NÚM. 424



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 23



De modificación.




Página
263






Texto que se propone:



Suprimir las letras g) y h).



'g) La seguridad adecuada al tipo de práctica deportiva, cuando
esta se haga en el marco de una actividad organizada.




h) El acceso a la información referida a su vinculación con
cualesquiera entidades deportivas y los prestadores de servicios de
estas, especialmente en lo relativo al ejercicio de los derechos que
legalmente les amparen.
'



JUSTIFICACIÓN



En la versión de audiencia e información pública estos derechos estaban
incorporados como letras f) y h) del artículo 21.1. Es decir, se
identificaban como derechos de las personas deportistas. Sin embargo,
ahora solo se reconocen como derechos únicos y exclusivos de las personas
deportistas de alto nivel. Se desconocen los motivos de que derechos que
debieran estar reconocidos para todo practicante deportivo finalmente se
indiquen para unos pocos.



En cuanto al derecho reconocido en la letra g) del artículo 23.2,
recuérdese que actividad organizada, en el sentido del artículo 2.1 de
este proyecto de ley y de la Carta Europea del Deporte, no solo se reduce
a aquella competitiva institucionalizada en el marco federativo.



Asumimos naturalmente que las actividades deportivas sean actividades de
riesgo. Jurídicamente se acepta que la práctica deportiva entraña riesgos
objetivos para la salud que son asumidos voluntariamente por quienes lo
practican. Circunstancia esta que, en términos de responsabilidad, se ha
traducido en una exoneración de la culpabilidad en las lesiones o daños
causados entre los practicantes, siempre que estos se hayan producido
durante la actividad.



La teoría del riesgo aceptado, o de la asunción del riesgo en el deporte,
fue implantada en nuestro sistema por el Tribunal Supremo en la Sentencia
de 22 de octubre de 1992 y fue la primera en fijar una doctrina que fue
seguida desde entonces. Ahora bien, se excluye la aplicación de la teoría
de la asunción de riesgo a la actividad deportiva aficionada, es decir, a
quienes practican un deporte fuera de la competición oficial con carácter
no profesional, de modo recreativo o bien en el transcurso de la docencia
y el aprendizaje. En este sentido, aparece una relación de jerarquía que
impone al docente la obligación de prevenir el daño y acentuar al máximo
las precauciones y cautelas.



Los datos son reveladores: en el Estudio sobre Detección de Accidentes
Domésticos y de Ocio, realizado en 2011 por el Instituto Nacional de
Consumo se confirma que el deporte es uno de los ámbitos en los que más
accidentes se registran, un 9,5 % del total registrados, solo superado
por el transporte (13,2 %) y el doméstico (54,5 %).



Por otra parte, la 'Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'
indica en su artículo 11 que los bienes o servicios puestos en el mercado
deben ser seguros, por lo que los prestadores deben diligentemente
prevenir los daños a través de diferentes factores que atenúen los
parámetros de peligrosidad objetiva de la actividad, así como las
variables exógenas que pudieran afectar.



Por todo lo anterior, no ha lugar a que este derecho se desplace a una
minoría de las personas deportistas, más si tenemos en cuenta que estamos
hablando de una afectación directa a un derecho que atañe a la integridad
física (artículo 15 de la Constitución Española). Es decir, debe
suprimirse del artículo 23.2 y regresar, como estaba en el texto
publicado en audiencia, al artículo 21.1 sobre derechos de las personas
deportistas.



En cuanto al derecho reconocido en la letra h) del artículo 23.2, la 'Ley
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios' (BOE-A-2007-20555)
refunde las disposiciones normativas relativas al derecho ciudadano a
recibir información sobre su vinculación con las entidades prestadoras de
servicios. Por ello, no ha lugar a que este derecho se desplace a una
minoría de las personas deportistas, más si tenemos en cuenta que estamos
hablando de una afectación directa a un derecho que atañe a diversos
preceptos constitucionales, tanto en lo que respecta a los derechos
fundamentales (artículo 18 de la CE), como a los principios rectores de
la política social y económica (artículo 51 de la CE). En relación con
esto último, si los poderes públicos deben promover la información de las
personas consumidoras y usuarias en su totalidad, es incomprensible y
cuestionable que en una ley para el sector deportivo lo limite a una
minoría ciudadana.




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264






ENMIENDA NÚM. 425



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 32



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 32.1 donde dice:



'1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Ministerio de
Sanidad, y el Ministerio de Ciencia e Innovación en el marco de los
correspondientes planes estatales, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, promoverá la investigación científica, el desarrollo
experimental y la innovación asociados a la práctica deportiva, a la
aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y
prevención de enfermedades, la lucha contra el dopaje y la recuperación
de las personas deportistas que hayan finalizado su carrera deportiva,
atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres y hombres, menores de
edad y personas mayores, así como a las específicas de las personas con
discapacidad.'



Debe decir:



'1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Ministerio de
Sanidad y Ministerio de Ciencia e Innovación en el marco de los
correspondientes planes estatales, y también cooperando con la
Conferencia de Decanos de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte,
sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Agencia Española
de Protección de la Salud en el Deporte, promoverá la investigación
científica, el desarrollo experimental y la innovación asociados a la
práctica deportiva, a la aplicación de la actividad física y el deporte
en el tratamiento y prevención de enfermedades, la lucha contra el dopaje
y la recuperación de las personas deportistas que hayan finalizado su
carrera deportiva, atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres y
hombres, menores de edad y personas mayores, así como a las específicas
de las personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Desde mediados del siglo XX la investigación en Ciencias de la Actividad
Física y del Deporte (CAFyD) ha aumentado exponencialmente. Su relevancia
cada vez mayor puede explicarse por las problemáticas sociales que
afronta la práctica físico-deportiva como parte de la solución de las
mismas. Las CAFyD se preocupan por el mejor rendimiento deportivo y la
reducción del riesgo de lesiones en el ámbito de la competición, pero
también se preocupan de cómo hacer una sociedad más activa, cómo reducir
la prevalencia de enfermedades no transmisibles y mejorar la calidad de
vida de las personas con patologías crónicas a través del ejercicio
físico, cómo reducir la exclusión social de colectivos vulnerables a
través de la práctica deportiva y sus valores intrínsecos.



Las CAFyD están presentes en las bases de datos de entidades nacionales e
internacionales independientes sobre evaluación científica y
universitaria, incluso algunas con entidad propia del área, como es Sport
Discus. Existen, tanto internacionalmente como en España, revistas
científicas propias del ámbito de conocimiento de las CAFyD, un ejemplo
de ello es la categoría de 'Ciencias del Deporte' que se integra en uno
de los más prestigiosos rankings de este tipo de publicaciones, el
'Scimago Journal & Country Rank'. Pero, ¿en España tienen entidad propia
y están suficientemente consolidadas?



Desde 1984 se reconocen las áreas de conocimiento específicas de las CAFyD
dentro del sistema universitario español (BOE-A-1984-24014): 'Educación
Física y Deportiva' y 'Didáctica de la Expresión Corporal'. De la misma
manera, estas han sido reconocidas por las diferentes entidades
evaluadoras, como es la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA), y en lo que se refiere a la investigación su
Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).
Ahora, el




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265






'Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la
organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de
aseguramiento de su calidad' (BOE-A-2021-15781) reconoce un ámbito de
conocimiento denominado 'actividad física y ciencias del deporte'.



Desde aquel reconocimiento de 1984, las CAFyD han evolucionado y su
actividad se ha multiplicado. El Grado en CAFyD se imparte actualmente,
según el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), en un total
de 45 universidades (52 centros), de las cuales 27 son públicas (31
centros). Además, están acreditados como Máster Universitarios 75 títulos
directamente relacionados con las CAFyD, así como 38 programas de
doctorado.



Estas universidades no son simplemente centros docentes, sino que su
potencia investigadora alcanza los rankings mundiales, fruto del cuarto
de millar de grupos de investigación relacionados directamente con las
CAFyD que albergan las facultades.



El 'Academic Ranking of World Universities', que tiene una sección
específica para CAFyD, el pasado año 2021 incluyó al 35,55 % de las
universidades españolas de CAFyD, un total de 16, entre las 300 mejores
del mundo, siendo la Universidad de Granada la 23.ª y la Universidad de
Extremadura la 28.ª. En el 'Ranking of the World Scientists: World's Top
2 % Scientists', realizado por la Universidad de Stanford, en la edición
2020 se incluyó a 159.683 investigadoras e investigadores (2.290
españoles/as), que representan ese 2 % de los mejores del mundo.
Adscritos/as a las Ciencias del Deporte había 473 (0,296 % sobre el
total), de los cuales 8 son españoles (0,349 % sobre el total de
españoles/as).



Por otra parte, también la herramienta 'Expertscape' posiciona a las
personas investigadoras de las CAFyD entre las mejores del mundo en
diferentes topics. Este ranking clasifica de manera objetiva a personas e
instituciones relacionadas con temas biomédicos. Los temas se organizan y
definen según los tesauros y descriptores de la base de datos MeSH
(Medical Subject Headings), apareciendo en cada listado un total de 66
resultados. En 'sport' el 4,54 % son españoles, y en 'exercise' el 10,6
%.



Estas cifras del cada vez más intenso papel de las CAFyD en España también
se revela en el Cuerpo de Catedráticas y Catedráticas de Universidad, que
alcanza los 84 en activo, 61 del área de Educación Física y Deportiva y
23 al de Didáctica de la Expresión Corporal. El 60,71 % de estas Cátedras
ha sido obtenido en los últimos 5 años, pudiendo observarse un
crecimiento exponencial en el número de catedráticas y catedráticos de
dichas áreas en las universidades españolas, fruto de la labor científica
desarrollada en España como inminente potencia de las Ciencias del
Deporte.



López Calbet (2020) describe en un editorial a raíz del Ranking Shangai
'La impresionante realidad de las ciencias del deporte en España',
reflexionando si '¿No debería haber una apuesta por 'preservar' la
excelencia que las ciencias del deporte han demostrado a nivel
internacional?'. Esta potencia se ha fraguado con la voluntad y capacidad
de las propias personas docentes e investigadoras, analizándolo así López
Calbet en dicho artículo:



'En primer lugar, ha habido mucho trabajo y muy serio, de contrastada
calidad, por parte de numerosos investigadores de distintas universidades
de nuestro país que han seguido estrategias de incorporación de personal
basadas en la excelencia y no en el amiguismo o criterios espurios de
otra índole.



En segundo lugar, la interacción con las mejores universidades de nuestro
entorno. La mayoría de nuestros mejores grupos de investigación tiene un
alto nivel de internacionalización, es decir, desarrollan investigación e
intercambian estudiantes de doctorado con grupos de investigación de
referencia de otros países.



En tercer lugar y muy importante: en nuestro país había un área específica
de gestión de los proyectos de investigación en deporte con fondos
públicos reservados exclusivamente a la investigación en temas de
especial interés en ciencias del deporte. Esto aseguró financiación a
unos 10-15 proyectos de investigación específicos de deporte anualmente,
que aun siendo muy pocos, han permitido una financiación continuada a
unos 30 grupos de investigación (asumiendo que la mayoría de los
proyectos duran 3 años). De hecho, la mayoría de las 18 Facultades de
Ciencias del Deporte españolas incluidas en el Ranking Shanghai de 2020
tienen grupos de investigación que acuden a esta vía de financiación.
Lamentablemente esta posibilidad de financiación ha desaparecido, al
igual que los programas que tenía el Consejo Superior de Deportes para
proyectos de investigación en deporte. Desde 2018 ya no existe ninguna
gestión diferenciada de los proyectos en ciencias del deporte. Ahora nos
enfrentamos a la insensibilidad cainita de otras áreas que ni de cerca
son capaces de presentar resultados de este nivel en sus especialidades,
pero con muchísima más capacidad de lobby'.




Página
266






Debe destacarse especialmente la última apreciación del Dr. López Calbet
sobre la concurrencia de las CAFyD disgregadas en otras ciencias, lo cual
hace que se pierda su valor y capacidad, incluso en cuestiones como la
financiación.



Por todo lo anterior, parece indiscutible que, cuando se habla de
investigación asociada a la práctica deportiva deba mencionarse, como
meritorio reconocimiento al esfuerzo realizado sin apenas ayuda de la
Administración durante tantos años, a las Facultades de Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte, generadoras principales de conocimiento,
y orgullosa potencia mundial en investigación en todos los ámbitos del
deporte, todo ello vehiculado a través de su Conferencia de Decanos como
entidad aglutinadora.



ENMIENDA NÚM. 426



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 33



De modificación.



Texto que se propone:



Donde dice:



'En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás
titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán
determinaciones específicas para asegurar que las personas docentes
tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la
higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias sociales y demás
áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la
actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de
enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de
mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con
discapacidad.'



Debe decir:



'En los programas formativos de los técnicos deportivos, técnicos de
formación profesional de la familia de las actividades físicas y
deportivas y Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte y demás titulaciones relacionadas con la salud en el
deporte
se incluirán determinaciones
específicas
especificaciones para asegurar que las
personas
el personal docente s tenga
n los conocimientos y la cualificación necesarios y
suficientes para impartir las diferentes materias en el plano de
la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias
sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la
aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y
prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades
específicas de mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y
personas con discapacidad
, y en cualquier caso con el visto
bueno del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y
Deportiva.



2. Los currículos y/o planes de estudios deberán adecuarse al Marco
Español de Cualificaciones, respetando en cualquier caso el Real Decreto
1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior. En todos ellos se integrará
formación suficiente, según las tareas y procesos a desempeñar en las
ocupaciones asociadas a cada titulación o certificación, para preservar
la integridad física de la ciudadanía en los servicios deportivos, así
como primeros auxilios, con especial incidencia en soporte vital básico.
También se deberán incorporar contenidos sobre igualdad y equidad para
que todas y todos los profesionales del deporte sean parte activa en la
erradicación de cualquier discriminación por razón de raza, sexo,
discapacidad, religión, orientación sexual, expresión o identidad de
género, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.'




Página
267






JUSTIFICACIÓN



La redacción del artículo confunde sobre si cuando menciona 'personas
docentes' se refiere al profesorado de las enseñanzas deportivas o, si
por el contrario, está haciendo alusión a los técnicos deportivos como
personas docentes.



Lo segundo, no ha lugar debido a que la 'función docente' se enmarca en la
normativa educativa, en concreto emanando desde la 'Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación' (BOE-A-2006-7899). El desempeño profesional
de estos técnicos no se corresponde con la docencia ni con su sector de
referencia, sino con el entrenamiento deportivo.



Por otra parte, si 'personas docentes' se refiere al profesorado de las
enseñanzas, para evitar confusiones sobre los conocimientos y
competencias que se otorgan en estas titulaciones sería más adecuado
señalar que el personal docente tendrá los conocimientos y la
cualificación necesaria para impartir las materias, independientemente de
si se trata de aquellas relacionadas con las áreas mencionadas en el
texto u otras que no aparecen pero pudieran ser totalmente necesarias
para el desempeño profesional de las futuras y futuros egresados.



Por otra parte, aunque sea declarada la implicación del Consejo Superior
de Deportes en las enseñanzas deportivas, especialmente a través del
vigente 'Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se
establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen
especial' (BOE-A-2007-19326), no debe olvidarse que estas solo forman a
una parte de las personas profesionales del deporte, las del ámbito
competitivo (y no a todas), y en concreto en relación con la actividad y
los servicios de las federaciones.



Como bien se ha incorporado en el artículo 2.1 de esta Ley del Deporte, el
concepto de 'práctica deportiva' es mucho más amplio que la mera
referencia al subsector competitivo institucionalizado, tal y como se
recoge en la Carta Europea del Deporte, recientemente revisada. Por ello,
cuando se habla de programas formativos de unas titulaciones propias del
deporte, y no de otras, esto supone una clara discriminación. El sistema
de formación profesional reconoce una familia propia de nuestro sector
como es la de las 'actividades físicas y deportivas', y en las enseñanzas
universitarias se reconoce un ámbito de conocimiento propio denominado
'actividad física y ciencias del deporte' (Real Decreto 822/2021, de 28
de septiembre) para el grado en Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte.



Por eso, en virtud de esto, se propone que esos contenidos imprescindibles
sean aquellos necesarios para preservar la integridad física de la
ciudadanía en los servicios deportivos, según las tareas y procesos a
desempeñar en las ocupaciones asociadas a cada titulación o
certificación. Esta propuesta evita que se caiga en el error de mencionar
unas áreas y no otras, sin objetivar sobre qué nivel de cualificación y
en qué enseñanza se establece tal enumeración. Lo que sí puede
mencionarse como algo transversal a todas las titulaciones y
certificaciones del deporte son los primeros auxilios, con especial
incidencia en soporte vital básico, así como los contenidos sobre
igualdad y equidad para erradicar cualquier discriminación.



Además, la redacción anterior daba pie a otorgar competencias en ejercicio
físico orientado a la salud a profesionales que, por su especialización y
su nivel de cualificación, no deberían tenerla: el ejercicio como
herramienta coadyuvante a los tratamientos de carácter sanitario requiere
que el profesional tenga, según los descriptores del European
Qualification Framework (EQF), al menos un nivel 6 (es decir, Grado
universitario). A este respecto, estas competencias y resultados de
aprendizaje sobre salud-deporte, en relación con patologías y lesiones y
poblaciones especiales, se encuentran en la 'Resolución de 18 de
septiembre de 2018, de la Secretaría General de Universidades, por la que
se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17 de septiembre de
2018, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las
universidades de memorias de verificación del título oficial de Grado en
Ciencias de la Actividad Física y del Deporte' (BOE-A-2018-12774).



Además, según la tendencia de las leyes autonómicas que regulan el acceso
al ejercicio profesional en el deporte, son las graduadas y graduados
universitarios en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte quienes
deben desempeñar las funciones tanto de readaptación físico-deportiva
como de ejercicio físico en personas con factores de riesgo y/o
patologías y poblaciones especiales, entre las que se incluyen niños/as y
adolescentes, personas con patologías crónicas, personas mayores, mujeres
en periodo de gestación o postparto, personas con discapacidad física o
psíquica, y otros colectivos que necesiten especial atención.




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268






ENMIENDA NÚM. 427



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



En el Título II añadir:



'Artículo XX. Agentes prestadores de servicios deportivos.



1. Se diferencian los agentes prestadores de servicios deportivos en dos
categorías:



a) Las educadoras y educadores físico deportivos, es decir, profesionales
colegiados que poseen la titulación universitaria en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte correspondiente al nivel 6 o superior del
Marco Español de Cualificaciones. Sus actos profesionales propios serán
regulados por la normativa estatal.



b) Las técnicas y técnicos deportivos y de actividades físicas y
deportivas, que poseen una titulación o cualificación correspondiente al
nivel 4 y 5 del Marco Español de Cualificaciones; y las auxiliares y los
auxiliares deportivos y de actividades físicas y deportivas, que poseen
una titulación o cualificación correspondiente a los niveles 1, 2 o 3.



2. Los requisitos de cualificación para el acceso y ejercicio profesional
se determinarán por ley en el plazo de seis meses en atención a las
garantías de calidad y seguridad de las personas deportistas.'



JUSTIFICACIÓN



En el texto de audiencia e información pública los artículos 36 y 37
incorporaban regulación sobre los entrenadores y técnicos deportivos. El
Consejo COLEF propuso que, además del articulado que ya integraba el
capítulo sobre los técnicos deportivos, se introdujesen dos artículos más
con la misma estructura que el primero: uno sobre los profesionales de la
familia de las actividades físicas y deportivas de la formación
profesional, y otro sobre los profesionales con Grado universitario en
Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.



Sin embargo, en el nuevo texto que ha entrado como proyecto de ley en el
Congreso de los Diputados han desaparecido estos artículos. Esta
solución, a pesar de que se remita en la disposición final quinta a una
regulación de las profesiones deportivas, no parece ser la más adecuada
por los motivos que se exponen a continuación.



El riesgo en la práctica físico-deportiva.



La actividad físico-deportiva es beneficiosa para la salud siempre que
ésta sea realizada en ciertas condiciones y concurriendo determinados
factores, los cuales podrán determinar que la actividad sea
potencialmente beneficiosa para la salud o bien, potencialmente
perjudicial. Así, según el tipo de actividad y las medidas preventivas
que se hayan interpuesto, será susceptible de una mayor o menor
peligrosidad, y derivará en una mayor o menor probabilidad de lesión.



En el Estudio sobre Detección de Accidentes Domésticos y de Ocio,
realizado en 2011 por el Instituto Nacional de Consumo,se confirma que el
deporte es uno de los ámbitos en los que más accidentes se registran, un
9,5 % del total registrados, solo superado por el transporte (13,2 %) y
el doméstico (54,5 %).



Asumimos naturalmente que las actividades deportivas sean actividades de
riesgo. Jurídicamente se acepta que la práctica deportiva entraña riesgos
objetivos para la salud que son asumidos voluntariamente por quienes lo
practican. Circunstancia esta que, en términos de responsabilidad, se ha
traducido en una exoneración de la culpabilidad en las lesiones o daños
causados entre los practicantes, siempre que estos se hayan producido
durante la actividad.




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La teoría del riesgo aceptado, o de la asunción del riesgo en el deporte,
fue implantada en nuestro sistema por el Tribunal Supremo en la Sentencia
de 22 de octubre de 1992 y fue la primera en fijar una doctrina que fue
seguida desde entonces. Ahora bien, se excluye la aplicación de la teoría
de la asunción de riesgo a la actividad deportiva aficionada, es decir, a
quienes practican un deporte fuera de la competición oficial con carácter
no profesional, de modo recreativo o bien en el transcurso de la docencia
y el aprendizaje. En este sentido, aparece una relación de jerarquía que
impone al docente la obligación de prevenir el daño y acentuar al máximo
las precauciones y cautelas.



La 'Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios' indica en su
artículo 11 que los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser
seguros, por lo que los prestadores deben diligentemente prevenir los
daños a través de diferentes factores que atenúen los parámetros de
peligrosidad objetiva de la actividad, así como las variables exógenas
que pudieran afectar.



Es también competencia de los poderes públicos prevenir los daños, y entre
las acciones que pudieran realizar se incluyen la normativa relativa a
las titulaciones y certificaciones para prestar servicios de educación
física, actividad física y deporte y la regulación de las actividades
profesionales que desempeñan las personas con dichas titulaciones,
justificándose ambas cuestiones en los siguientes puntos:



1. La realización de ciertas actividades susceptibles de generar un riesgo
para la salud, como también lo son las actividades físico-deportivas,
precisan de la intervención de un tercero con una formación contrastada,
considerando que siempre será adecuada toda formación oficial y reglada,
cuya competencia y capacitación actúa como garantía de que la realización
o dirección de los actividades no será lesiva.



2. El ordenamiento laboral, cuya experiencia y rigor en el ámbito de la
protección de riesgos para la salud debe constituir un referente
obligado, nos ofrece un principio que no deja lugar a dudas y que se rige
por la exigencia general de la formación y competencia para el desempeño
de aquellas actividades o funciones que sean susceptibles de generar
riesgos a terceros. De este modo, la capacidad y competencia del sujeto
que realiza o dirige una actividad, actúa siempre como un factor
limitador o excluyente del riesgo de la misma, aceptando la seguridad y
salud de quienes la realizan.



3. Podemos considerar que la regulación del ejercicio profesional
constituye el complemento natural y necesario de la regulación de las
titulaciones oficiales y cualificaciones profesionales a que nos
referíamos anteriormente. Esta regulación no solo tiene como objeto la
protección de los intereses corporativos o propios de un gremio, sino que
de forma prioritaria protege los intereses de las personas consumidoras y
usuarias de sus servicios.



A pesar de la evidente relación del deporte y la salud, este precepto ha
permanecido casi invisible en el ámbito de las actividades físicas y
deportivas, pese a tener por objeto la movilización dirigida del cuerpo
humano y la mejora que ofrece elevación de sus capacidades psicomotrices,
lo cual justifica la imprescindible presencia no solo de profesionales
competentes, sino de un entorno legal e impida la presencia de quienes no
lo son.



Por ello, dado que esta Ley del Deporte no regula el ejercicio
profesional, y lo relega a una futura ley en su Disposición adicional
quinta, al menos, como norma marco del sector deportivo, debe prever como
un derecho común de todas las personas deportistas recibir servicios de
práctica deportiva prestados por profesionales con cualificación
suficiente. Esto es un factor determinante, según la jurisprudencia, para
preservar la integridad física en la prestación de servicios deportivos,
y en este caso se trata de proteger un derecho fundamental que viene
determinado en el artículo 15 de la Constitución Española.



Leyes del deporte de las Comunidades Autónomas.



Obviar un artículo mencionando a los profesionales es cuestionable e
inentendible, teniendo en cuenta que las leyes del deporte autonómicas lo
han citado de forma reiterada, sin entrar en la regulación profesional en
sí misma. No solo se trata de que la prestación de servicios sea
realizada por profesionales cualificados, sino también de que estos sean
reconocidos de forma expresa en la principal ley del sector deportivo.



Esta mención clara y concisa de las y los profesionales disminuirá la
inseguridad jurídica a la que se han visto abocados en infinidad de
ocasiones, y que ha quedado reflejada en los recursos administrativos
frente a las convocatorias y relaciones de puestos de trabajo de las
administraciones públicas, o en las diversas sentencias que han tenido
que interpretar preceptos poco precisos en relación con los profesionales
prestadores de servicios deportivos. En definitiva, el Estado debería
aludir a los profesionales propios del deporte, más teniendo en cuenta su
competencia descrita en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución
Española.




Página
270






Hasta ahora el legislador autonómico en materia de deporte ha venido
considerando la exigencia de titulación como un requisito indispensable
para la prestación de servicios propios del deporte, pero con criterios
dispersos que necesitan una armonización estatal. Podemos identificar
diversas cuestiones de interés sobre el texto de estas leyes:



- A lo largo de los años el articulado sobre la exigencia e importancia
del personal cualificado en el deporte se ha ido haciendo más extenso y
detallado, siendo el máximo exponente de esto la 'Ley 16/2018, de 4 de
diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón' (BOE núm. 24,
de 28/01/2019, pp. 7291 a 7350), que incluso se ha considerado entre
aquellas que regulan el ejercicio profesional.



- Remiten a la posterior regulación profesional mediante desarrollo
reglamentario (aquellas que no han optado por la fórmula de integrar la
regulación del ejercicio profesional en su articulado):



• En algunos casos esto se incorpora como disposición adicional que insta
a la elaboración de una ley concreta.



• Con o sin disposición adicional reafirmando tal desarrollo normativo, en
diversas Comunidades Autónomas se han elaborado y publicado leyes que
regulan el ejercicio profesional.



- Prestan especial atención a que el personal encargado de la dirección
técnica cuente con una titulación adecuada, remitiendo en algunos casos,
de forma concreta, a la de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.



- Los órganos inspectores o de control que se establecen en varias
Comunidades Autónomas tienen asignada, de forma específica, la
supervisión de que el personal deportivo cuente con las titulaciones
adecuadas.



- En la mayor parte de los casos se contempla como infracción, de manera
específica, la prestación de servicios deportivos sin la titulación o
cualificación correspondiente, haciendo alusión incluso al intrusismo.



- En las leyes más recientes se ha indicado que la supervisión del
personal y su adecuada cualificación es una medida de protección y
prevención en relación con la salud y la seguridad.



- En los órganos creados por estas leyes, como consejos asesores, se ha
tenido en cuenta la participación de las personas tituladas
universitarias en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, así como
de los Colegios Oficiales que integran a éstas.



En definitiva, las leyes del deporte autonómicas recuperaron una demanda
social, en pro de la protección de las personas consumidoras y usuarias
de los servicios deportivos, que no fue desarrollada tras la Ley de
Educación Física de 1961 (BOE-A-1961-23723), y que no ha sido atendida en
el ámbito estatal hasta el momento.



En cualquier caso, la propuesta de redactado que se realiza desde el
Consejo COLEF para reconocer a las y los profesionales propios del
deporte parte del sistema existente y que, por su dispersión, ha creado
gran confusión entre la ciudadanía, incluso en el propio sector, por el
desconocimiento de la normativa. En definitiva, recoger ciertos preceptos
sobre los profesionales propios del deporte disminuiría la gran
inseguridad jurídica actual, y se adecúa a las leyes y reglamentos
vigentes:



1. Por un lado, el apartado primero del artículo propuesto reconocería a
los profesionales formados en los diferentes sistemas educativos:
universitario, enseñanzas deportivas de régimen especial, formación
profesional y aquel reconocido por la legislación emanado de las
federaciones deportivas. Además, se establece una clara relación con en
el Marco Español de Cualificación (MECU), y a su vez en el European
Qualification Framework (EQF).



2. Por otro, la letra a del primer apartado, reconoce el Real Decreto
2957/1978, de 3 de noviembre (BOE-A-1978-30471), con fuerza de ley,
debido a su reconocido carácter preconstitucional y su adecuación al
ordenamiento jurídico tras la entrada en vigor de la Constitución
Española; también tiene en cuenta el control constitucional realizado por
el Alto Tribunal mediante la Sentencia 194/1998, de 1 de octubre (BOE
T-1998-24940), que reitera la condición de la profesión de educador y
educadora físico deportivo (entonces denominada 'Profesor y Licenciado en
Educación Física') como profesión titulada y colegiada.



Por último, en el segundo apartado se establece la necesidad de que esta
materia sea objeto de desarrollo mediante una ley, introduciendo lo que
se indica en la disposición final quinta, y que consideramos relevante
que además aparezca en el propio cuerpo del articulado para mayor
seguridad jurídica.




Página
271






ENMIENDA NÚM. 428



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 35.4, donde dice:



'4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación
suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter técnico.'



Debe decir:



'4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación
suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter
técnico
intervención directa sobre la práctica deportiva de
cualquier persona o grupo. En ningún caso se podrá encomendar tareas de
dirección científico-técnica de cualquier actividad deportiva a las
personas voluntarias.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como se desprende de la 'Ley 45/2015, de 14 de octubre, de
Voluntariado' (BOE-A-2015- 11072), esta actividad se desarrolla a través
de entidades de voluntariado con arreglo a programas concretos (a
excepción de aquellas acciones que puedan impulsarse desde las empresas o
universidades). Por eso, en cualquier caso, el concepto de entidad, así
como en el caso de empresas o universidades, implica que son
organizaciones en la que alguien, un profesional cualificado contratado,
debiera diseñar previamente, y dirigir en todo momento, los programas de
voluntariado que se proyecten.



Por eso, se considera que, para que quede claro que el 'carácter técnico'
hace mención únicamente a la intervención, se debe especificar que la
dirección, al menos la científico técnica, no podrá encomendarse a una
persona voluntaria. Además, para que tal apreciación se manifieste de
forma más contundente, se propone cambiar la expresión 'carácter técnico'
por una que aluda al concepto 'intervención directa', y evitar así
cualquier interpretación errónea.



ENMIENDA NÚM. 429



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 36



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 36, donde dice:



'Artículo 36. Registro de Entidades Deportivas.



1. En el Consejo Superior de Deportes existirá un Registro de Entidades
Deportivas en el que se inscribirán las federaciones deportivas
españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y
reglamentarias, las personas que ostenten la presidencia y titulares de
los demás órganos directivos, la confederación recogida en la disposición
adicional octava, sus estatutos, las entidades




Página
272






que participen en la competición profesional, los entes de promoción
deportiva previstos en la disposición transitoria primera y aquellas
otras entidades que reglamentariamente se determinen y que desarrollen
una actividad en el ámbito de la actividad deportiva contemplada en esta
Ley.



2. La inscripción de la entidad deportiva produce su reconocimiento
oficial a efectos de esta Ley y lleva consigo la correspondiente reserva
de denominación. Asimismo, establece la protección de sus símbolos y
emblemas frente a usos ilegítimos por parte de terceras personas y el
reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue a
aquella, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, y disposiciones concordantes.



[...]'



Debe decir:



'Artículo 36. Registro de Entidades Deportivas del ámbito federado.



1. En el Consejo Superior de Deportes existirá un Registro de Entidades
Deportivas del ámbito federado en el que se inscribirán las federaciones
deportivas españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y
reglamentarias, las personas que ostenten la presidencia y titulares de
los demás órganos directivos, la confederación recogida en la disposición
adicional octava, sus estatutos, las entidades que participen en la
competición profesional, los entes de promoción deportiva previstos en la
disposición transitoria primera y aquellas otras entidades que
reglamentariamente se determinen y que desarrollen una actividad en el
ámbito de la actividad deportiva contemplada en esta Ley.



2. La inscripción de la entidad deportiva produce su reconocimiento
oficial a efectos de esta Ley y lleva consigo la correspondiente reserva
de denominación. Asimismo, establece la protección de sus símbolos y
emblemas frente a usos ilegítimos por parte de terceras personas y el
reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue a
aquella, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, y disposiciones concordantes.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



De la misma manera que el concepto deportista se ha reconocido para
cualquier persona física, independientemente de si su práctica deportiva
se enmarca en una federación, proponemos que el concepto entidad
deportiva también abarque a todas aquellas que prestan servicios de
actividad física y deporte. El sector se compone de varios subsectores
(competición institucionalizada, deporte escolar, recreación
sociodeportiva, fitness, turismo activo, etc.), cuyas entidades también
merecen reconocimiento, y también deben estar sujetas a ciertas normas
comunes, pues actualmente solo cuentan con aquellas que se desprenden de
la legislación transversal para cualquier organización u empresa.



Esto tiene su razón de ser en que, ahora, esta nueva Ley del Deporte solo
está reconociendo a aquellas entidades que prestan servicios a un 14,79 %
de los practicantes deportivos, según datos del Anuario de Estadísticas
Deportivas 2021 y de la Encuesta de Hábitos Deportivos en España 2020.



Por eso, según el planteamiento de este artículo sobre el Registro, se
propone una especificación indicando que se trata de entidades deportivas
'del ámbito federado', dando lugar así a introducir un articulado que
pueda integrar a todas las entidades deportivas que prestan servicios en
el sector, y en los diferentes subsectores que lo componen, además de sus
obligaciones comunes.



ENMIENDA NÚM. 430



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículos nuevos



De adición.




Página
273






Texto que se propone:



Añadir nuevo artículo en el título III del capítulo I:



'Artículo XX. De las Entidades Deportivas.



1. Se entienden por entidades deportivas las federaciones, las ligas
profesionales, los clubes y las asociaciones deportivas, las sociedades
de capital deportivo, así como otras entidades prestadoras de servicios
deportivos.



2. Serán obligaciones, con carácter general, de las entidades prestadoras
de servicios deportivo, haciéndose extensible al personal de las mismas,
las siguientes:



a. Ofrecer información, en lugar perfectamente visible y accesible, tanto
en soporte analógico como digital, de los datos técnicos de la
instalación o del establecimiento, así como de su equipamiento y el
nombre y titulación respectiva de las personas que presten servicios
deportivos profesionales y técnicos.



b. Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades
personales de las personas destinatarias.



c. Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y
colaborar en la erradicación de prácticas que sean nocivas para la salud
de las personas deportistas.



d. Colaborar de forma activa en la prevención y control del uso de
sustancias y fármacos o métodos prohibidos en la práctica del deporte. En
particular se debe colaborar en la realización de cualquier control de
dopaje y en el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la
legislación antidopaje.



e. Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas
destinatarias del servicio prestado.



f. Garantizar la igualdad de condiciones en la práctica deportiva
independientemente de su sexo, edad, cultura o discapacidad.



g. Difundir, cuando proceda, los valores de juego limpio que forman parte
esencial del deporte.



h. Respetar y hacer respetar la labor de jueces y árbitros en las
competiciones en las que se participe.



i. Promover condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de las mujeres
en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva a todos los
niveles, así como evitar todo acto de discriminación de cualquier
naturaleza.



j. Promover el debido control médico de los deportistas mediante
profesionales sanitarios.



k. Promover el uso del medio natural para ejercer las actividades
deportivas de manera sostenible y respetuosa.



l. Proteger a los deportistas, especialmente menores de edad, de toda
explotación abusiva.



m. Promover el uso de productos deportivos ¿calzado, ropa, material y
equipamientos¿ en cuyo proceso de fabricación no se atente contra el
medio natural.



n. Ofrecer publicidad de los servicios deportivos ofertados de forma
objetiva, prudente y veraz, no fomentando prácticas deportivas
perjudiciales para la salud y seguridad de las personas consumidoras,
usuarias y deportistas, y respetando la base científica de las
actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica
deportiva de modo que no ofrezca falsas esperanzas a las personas
destinatarias de los servicios ofrecidos.'



JUSTIFICACIÓN



De la misma manera que el concepto deportista se ha reconocido para
cualquier persona física, independientemente de si su práctica deportiva
se enmarca en una federación, proponemos que el concepto entidad
deportiva también abarque a todas aquellas que prestan servicios de
actividad física y deporte. El sector se compone de varios subsectores
(competición institucionalizada, deporte escolar, recreación
sociodeportiva, fitness, turismo activo, etc.), cuyas entidades también
merecen reconocimiento, y también deben estar sujetas a ciertas normas
comunes, pues actualmente solo cuentan con aquellas que se desprenden de
la legislación transversal para cualquier organización u empresa.



Esto tiene su razón de ser en que, ahora, esta nueva Ley del Deporte solo
está reconociendo a aquellas entidades que prestan servicios a un 14,79 %
de los practicantes deportivos, según datos del Anuario de Estadísticas
Deportivas 2021 y de la Encuesta de Hábitos Deportivos en España 2020.




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274






Por eso, se propone introducir un articulado que pueda integrar a todas
las entidades deportivas que prestan servicios en el sector, y en los
diferentes subsectores que lo componen, además de sus obligaciones
comunes. Éstas actualizan y llevan a la vanguardia aquella mera mención
del artículo 72 de la 'Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte'
(BOE-A-1990-25037) sobre la obligación de ofrecer información visible y
accesible de las características de la instalación y los agentes
prestadores de los servicios.



ENMIENDA NÚM. 431



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Capítulos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Añadir capítulo nuevo en el Título V.



'CAPÍTULO XX



Actividades deportivas recreativas



Artículo XX. De las actividades deportivas recreativas.



1. Las actividades deportivas recreativas serán aquellas dirigidas a
personas sin licencia federativa tanto en una modalidad deportiva como en
actividades lúdicas multideportivas, con fines de animación, iniciación,
ocio, turismo activo, etc. También tendrán la consideración de
actividades deportivas recreativas aquellas destinadas al
acondicionamiento físico para personas y grupos de población sanos.



2. Se creará un código electrónico en relación con la regulación de las
actividades deportivas recreativas en el turismo activo, en colaboración
con las Administraciones competentes en la materia, tanto estatales como
autonómicas, con el fin de facilitar a la ciudadanía las normativas
vinculadas, aportando la información necesaria legislativa y de otra
índole para que estas prácticas físico-deportivas sean seguras y también
respetuosas con el medio ambiente.



3. El Consejo Superior de Deportes aprobará, en coordinación con la
Conferencia Sectorial de Deporte, un Plan de Fomento de las actividades
deportivas recreativas que tenga por objeto reducir la inactividad
física, así como incentivar aquellas actividades deportivas relacionadas
con el turismo.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que esta Ley reconozca y defina las actividades deportivas
fuera del ámbito competitivo, y más allá del deporte federado, militar,
universitario y escolar, pues este modelo deja fuera de la norma al 85,21
% de los practicantes deportivos, según datos del Anuario de Estadísticas
Deportivas 2021 y de la Encuesta de Hábitos Deportivos en España 2020.
Esto quiere decir que la mayor parte de la población española que se
acerca al deporte en otros subsectores que no son el competitivo
institucionalizado (recreación sociodeportiva, fitness, turismo activo,
etc.) queda absolutamente invisibilizada, incumpliendo el alegato que el
propio texto propone del deporte como un derecho ('El deporte y la
actividad física se considera una actividad esencial. Todas las personas
tienen derecho a la práctica de la actividad física y deportiva, de forma
libre y voluntaria, de conformidad con lo previsto en esta Ley.'), así
como el artículo 43.3 de la Constitución Española.



Es por esto que se introduce un artículo concreto que define y
contextualiza, como marco común de referencia, las actividades deportivas
recreativas, dando pie, al menos, a su existencia, y a que todo el sector
deportivo, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tengan un
lenguaje común sobre el que soportar sus disposiciones normativas y
actividades. Además, se proponen dos acciones concretas y muy necesarias.




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275






Por una parte, los practicantes y los profesionales de actividades
deportivas de turismo activo tienen dificultades para el estricto
cumplimiento de la normativa, dado la heterogeneidad existente,
comprensible por las necesidades de los parajes naturales de cada
Comunidad Autónoma.



Sin embargo, debe realizarse una actuación estatal, para facilitar que las
y los trabajadores puedan desarrollar actividades en otras Comunidades
Autónomas, dando acceso de forma sencilla a la información sobre los
trámites y obligaciones pertinentes. También, para aquellos practicantes
deportivos que se desplacen a otras Comunidades Autónomas para realizar
sus actividades deportivas favoritas, debe facilitarse un medio desde el
que, de forma pedagógica y accesible, conozcan sus obligaciones en el
medio natural.



De la misma forma que el Consejo Superior de Deportes proporciona
información, de manera accesible, sobre enseñanzas deportivas o
federaciones en su portal web, la publicidad sobre este tipo de normativa
de deporte en el medio natural también debiera ser de máximo interés,
porque afecta a la seguridad de la propia práctica, y habría de
impulsarse, en los términos de la 'Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno'
(BOE-A-2013-12887).



Por otra parte, en el marco del artículo 43.3 de la Constitución Española,
han de fomentarse las actividades deportivas recreativas, y en concreto
incidiendo sobre un grave problema de salud pública como es la
inactividad física (cuarto factor de riesgo de mortalidad a nivel
mundial). Por eso, atendiendo a la capacidad de adherencia de las
actividades recreativas, por su carácter lúdico, son el marco ideal para
impulsar un Plan, con objetivos de prevención de los problemas de salud,
en el que se fomenten este tipo de actividades.



ENMIENDA NÚM. 432



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Capítulos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Añadir en el Título V:



'Artículo XX. De las actividades deportivas de desarrollo social.



1. Al objeto de esta ley se entenderán por actividades deportivas de
desarrollo social aquellas que se realizan con fines inclusivos dirigidas
a los colectivos en riesgo o más vulnerables que requieren una atención y
medidas específicas para combatir la exclusión social. Entre estos
colectivos se encuentran las personas reclusas o exreclusas, las personas
con adicción, las personas con discapacidad, las víctimas de
discriminación por origen racial o étnico, orientación sexual e identidad
de género, las inmigrantes y cualquier otra que tenga tal consideración
por los servicios sociales.



2. El Consejo Superior de Deportes, en coordinación con la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias, impulsará un Plan Deportivo en
Establecimientos Penitenciarios, con objetivos de reeducación y
reinserción social.



3. La Administración General del Estado creará un plan de deporte para el
desarrollo social destinado a personas con adicciones.



4. Los servicios sociales son los responsables de la derivación de las
personas vulnerables o en riesgo de exclusión a las actividades
deportivas de desarrollo social. Los servicios deportivos de las
Entidades Locales, en coordinación con los servicios sociales, tienen la
responsabilidad de contar con recursos y actividades suficientes para
hacer efectiva la derivación de personas pertenecientes a los colectivos
vulnerables.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que esta Ley reconozca y defina las actividades deportivas
fuera del ámbito competitivo, y más allá del deporte federado, militar,
universitario y escolar, pues este modelo deja fuera de la norma




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276






al 85,21 % de los practicantes deportivos, según datos del Anuario de
Estadísticas Deportivas 2021 y de la Encuesta de Hábitos Deportivos en
España 2020. Esto quiere decir que la mayor parte de la población
española que se acerca al deporte en otros subsectores que no son el
competitivo institucionalizado (recreación sociodeportiva, fitness,
turismo activo, etc.) queda absolutamente invisibilizada, incumpliendo el
alegato que el propio texto propone del deporte como un derecho ('El
deporte se considera una actividad esencial. Todas las personas tienen
derecho a la práctica deportiva, de forma libre y voluntaria, de
conformidad con lo previsto en esta Ley'), así como el artículo 43.3 de
la Constitución Española.



Es por esto que se introduce un artículo concreto que define y
contextualiza, como marco común de referencia, las actividades deportivas
de desarrollo social, dando pie, al menos, a su existencia, y a que todo
el sector deportivo, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales
tengan un lenguaje común sobre el que soportar sus disposiciones
normativas y actividades.



Son diversas las instituciones de la Administración General del Estado que
en algún momento han introducido el deporte en sus Planes como una
herramienta social, en muchas ocasiones de reeducación y reinserción.
Podemos destacar el trabajo desde Instituciones Penitenciarias, o lo
referente al Plan Nacional sobre Drogas que en los años 90 se preocupaba
de la Educación Física y del Deporte como uno de los ejes transversales
sobre los que trabajar. Si la propia Administración ya ha contemplado las
actividades deportivas sociales, estas deben aparecer como un componente
más del entramado deportivo en la Ley.



Aunque es cierto que en el caso de Instituciones Penitenciarias (IIPP)
resalta en su portal web, cómo los 'Programas deportivos' forman parte de
la estructura para la reeducación y reinserción social (fin esencial de
'las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad', según el
artículo 25.2 de la Constitución Española, configurándose además como un
derecho fundamental), es conocida la precariedad a la que se enfrentan
los 'Titulados Medios de Actividades Específicas de deporte' (TMAEs
deportivos) -desde las últimas convocatorias especialistas en Ciencias de
la Actividad Física y del Deporte-. La falta de implicación de los
centros, y de IIPP, encomendando actividades a entidades de voluntariado
que en realidad no se preocupan por cumplir los verdaderos fines del
deporte para este colectivo de reclusos y reclusas, sino que simplemente
entretienen, hace necesario un Plan que se vertebre desde la propia Ley
del deporte para que se aplique y tenga continuidad.



Por otra parte, esta Ley también presenta una gran oportunidad para que el
deporte sea parte fundamental del Plan Nacional sobre Drogas, porque, sin
lugar a dudas, la evidencia científica ha demostrado su potencial para la
lucha contra las adicciones.



También es necesario que, por fin, se vinculen desde la norma servicios
sociales y deportivos, apareciendo en la legislación estatal, por primera
vez, una realidad que debe ser promovida, y ha de consolidarse mucho más
por sus buenos resultados en la integración e inclusión social.



ENMIENDA NÚM. 433



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Capítulos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



En el título V, añadir:



'CAPÍTULO XX



Actividades deportivas sociosanitarias



Artículo XX. De las actividades deportivas sociosanitarias.



1. A los efectos de esta ley se consideran actividades deportivas
sociosanitarias aquellas dirigidas a personas con patologías y/o lesiones
y a poblaciones especiales para la mejora y/o




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277






recuperación de la condición física, y en consecuencia de la salud y la
calidad de vida, y que pueden ser coadyuvantes a los tratamientos de
carácter sanitario.



2. Las actividades deportivas sociosanitarias, o programas de ejercicio
físico, se dispensarán bajo prescripción médica si así se requiriese. En
cualquier caso, el personal encargado de la planificación, implementación
y control del programa o las actividades, deberá contar, al menos, con el
grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o
equivalente.



3. El Consejo Superior de Deportes, en coordinación con la Conferencia
Sectorial del Deporte y la Administración Estatal en materia sanitaria
correspondiente, creará un plan para la implantación de la prescripción
de ejercicio físico en todo el Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que esta Ley reconozca y defina las actividades deportivas
fuera del ámbito competitivo, y más allá del deporte federado, militar,
universitario y escolar, pues este modelo deja fuera de la norma al 85,21
% de los practicantes deportivos, según datos del Anuario de Estadísticas
Deportivas 2021 y de la Encuesta de Hábitos Deportivos en España 2020.
Esto quiere decir que la mayor parte de la población española que se
acerca al deporte en otros subsectores que no son el competitivo
institucionalizado (recreación sociodeportiva, fitness, turismo activo,
etc.) queda absolutamente invisibilizada, incumpliendo el alegato que el
propio texto propone del deporte como un derecho ('El deporte se
considera una actividad esencial. Todas las personas tienen derecho a la
práctica deportiva, de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo
previsto en esta Ley'), así como el artículo 43.3 de la Constitución
Española.



Es por esto que se introduce un artículo concreto que define y
contextualiza, como marco común de referencia, las actividades deportivas
sociosanitarias, dando pie, al menos, a su existencia, y a que todo el
sector deportivo, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales
tengan un lenguaje común sobre el que soportar sus disposiciones
normativas y actividades.



Este subsector es cada vez más importante, reflejándose incluso en el
componente 26 del 'Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia'
hace alusión a la 'colaboración entre el sector de salud pública y el
sector deportivo en el ámbito de la prescripción de la actividad física
para la ciudadanía' y destina 9 millones de euros a la 'prescripción de
ejercicio físico en el sistema nacional de salud'. Por tanto, parece
lógico que asiente sus pilares conceptuales desde la nueva Ley del
Deporte, y más aún teniendo en cuenta la evidencia científica sobre la
que se basa y el crecimiento exponencial en todos los territorios del
Estado español, como se puede observar a continuación.



Programas de ejercicio físico orientado a la salud en España.



La gran evidencia científica que hay en torno al ejercicio físico
orientado a la salud en España se está evidenciando en el desarrollo de
programas de implementación de ejercicio físico en diferentes patologías.



En 2009 el Consejo Superior de Deportes publicaba el 'Plan Integral para
la Actividad Física y el Deporte'. La novena medida era el 'Programa de
prescripción de ejercicio físico en el ámbito sanitario', y la décima era
el 'Programa ÚNETE (Unidades especializadas de ejercicio terapéutico)'.
La puesta en marcha de estos programas tenía en cuenta la necesidad de
incorporar a licenciadas y licenciados en Ciencias de la Actividad Física
y del Deporte para la aplicación de la prescripción de ejercicio. Además,
se contemplaba la formación en actividad física y salud para
profesionales sanitarios (CSD, 2009).



Este Plan no se llegó a implementar, pero desde entonces sí que ha habido
varias apuestas por el ejercicio físico como herramienta coadyuvante a
los tratamientos de carácter sanitario en diferentes territorios
españoles. Destacamos algunas de ellas, en las que es siempre una
educadora o educador físico deportivo (EFD) quien diseña, implementa y
supervisa el programa de ejercicio que se lleva a cabo:



Ejemplos de servicios intrahospitalarios:



La Fundación Aladina desde el 2012 lleva el ejercicio físico al Hospital
Universitario Niño Jesús para que se beneficien cientos de menores con
cáncer. En 2020 el servicio se amplió al Hospital Gregorio Marañón y el
Hospital 12 de Octubre. También en cáncer, se ha consolidado la Unidad de
Ejercicio Físico Oncológico (UEFO) de la Asociación Española Contra el
Cáncer en Madrid, y el Programa VEnCE, de la Fundación de la Universidad
Europea, que lleva sus sesiones al Hospital Severo Ochoa.




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278






La Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo en 2015 puso en marcha el
programa de deporte en sala en hemodiálisis, para que sus pacientes
pudieran realizar ejercicio físico mientras están en diálisis y que está
ya implantado en varios centros sanitarios: Santa Engracia en Madrid, Los
Llanos I en Móstoles, Los Llanos II en Getafe, Los Lauros en Majadahonda,
Os Carballos I en Vigo y Os Carballos II en O Porriño. También en
personas en diálisis la Fundación ALCER ha apostado por los programas de
ejercicio físico, como es el caso del que lleva a cabo en el Hospital Son
Llàtzer de Illes Balears.



La Fundación Siel Bleu presta servicios en residencias de mayores, centros
de día, centros sanitarios y otros espacios comunitarios de toda España.
Son expertos en ejercicio para personas mayores y para personas con
patologías. Un ejemplo de sus múltiples servicios es el programa de
ejercicio físico para personas con Fibrosis Pulmonar Idiopática
desarrollado en el Hospital de Bellvitge.



Además de servicios impulsados por fundaciones, algunos hospitales han
apostado por integrar a personas tituladas universitarias en Ciencias de
la Actividad Física y del Deporte, como por ejemplo el Servicio de
Geriatría del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, el
Hospital de Parapléjicos de Toledo, la Unidad de Ejercicio Físico del
Hospital San Juan de Dios de León o la Unidad de Ejercicio Terapéutico,
coordinada por un educador físico deportivo, del Hospital NISA Salud
Deportiva (Medical Fortis).



Cabe destacar también los programas de ejercicio físico que se llevan a
cabo en multitud de hospitales con motivo de investigaciones de las
facultades en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. En ocasiones
estas iniciativas puntuales consiguen permanecer en el tiempo, como es el
caso de los proyectos del Grupo GENUD Toledo, cuya relación con el
Hospital Virgen del Valle ya cuenta con varios años de colaboración.



El proyecto Vivifrail, liderado por el educador físico deportivo de
reconocido prestigio Mikel Izquierdo, es un programa de Promoción del
Ejercicio físico para la prevención de la fragilidad y las caídas en las
personas mayores. Se implementa tanto en el ámbito hospitalario como en
el comunitario.



Ejemplos de servicios en atención primaria:



El 'Plan de Implantación Progresiva para la prescripción de la actividad
física en la atención primaria de salud en Catalunya' sentó las bases
para el 'Plan de actividad física, deporte y salud' (PAFES), y fue
pionero en lo que de forma coloquial se denominó 'receta' de ejercicio
físico o 'receta deportiva'. El PAFES incorpora el 'consejo supervisado',
en el que el profesional sanitario deriva al paciente al médico del
deporte y, previa evaluación funcional, este deriva a un programa
supervisado de ejercicio físico en la comunidad.



En el País Vasco, a través del Mugiment, los Servicios de Orientación de
Actividad Física (SOAF) en 2019 ya estaban implantados en 24 servicios de
un total de 29 municipios. En algunas localidades las y los EFD están
integrados en los centros de salud, y se trabaja en estrecha colaboración
con los servicios deportivos municipales. Además, recientemente, desde la
Red de Salud Mental de Araba, se ha impulsado la prescripción de
ejercicio físico como herramienta coadyuvante de la depresión y otras
enfermedades mentales, bajo un proyecto que está desarrollándose de la
mano de la educadora físico deportiva Sara Maldonado (EFD 53.673).



En Navarra surgió el programa local 'De la pastilla a la zapatilla',
coordinado y dirigido por EFD, cuyo éxito conectando el centro de salud
de Huarte con el centro deportivo ha hecho que se extienda a otros
municipios. También en la Comunidad Foral hay varios Ayuntamientos o
Mancomunidades que han suscrito un acuerdo de colaboración con el centro
de atención primaria de la zona para llevar a cabo programas de ejercicio
físico orientado a la salud, y que son subvencionados por el Gobierno de
Navarra a través del Instituto Navarro del Deporte y el Departamento de
Salud.



En la Comunidad Valenciana los municipios también recurren a un sistema
similar de acuerdos: los Ayuntamientos suscriben convenios con la
Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, para fomentar la
práctica físico-deportiva entre personas sedentarias y con patologías. En
este caso, son personas tituladas universitarias en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte, las que llevan a cabo esta labor con
presencia física en los centros de atención primaria. Uno de los
exponentes más destacados de estos programas municipales es el el
programa 'Viu Actiu', de Benicarló, que ha sido reconocido por la OMS
como un ejemplo de buenas prácticas.



Hace unos 14 años que la Fundación Jóvenes y Deporte de Extremadura creó
el programa para mayores el 'Ejercicio Te Cuida', una iniciativa para
promover hábitos saludables entre las personas de más de 65 años a través
del ejercicio físico, siempre bajo la supervisión de sus correspondientes
médicos




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279






de cabecera, quienes deben autorizarles la práctica de actividad física.
Se desarrolla por 27 titulados en CAFyD que prestan los servicios en las
27 zonas en las que se reparten las 114 localidades que cuentan con el
programa.



En la Región de Murcia, el programa 'Activa', que consta de varios
subprogramas (Atención Primaria, Familias, Cardio y Suma+), se desarrolla
en muchos municipios de la Región, y está creado por un equipo
multidisciplinar de Medicina, Enfermería y EFD.



La Comunidad de Madrid a principios de 2020 comenzó a desarrollar la
implantación de la prescripción de ejercicio físico en todos los centros
de atención primaria. Aunque este servicio de ejercicio referido ya se
realiza en algunas zonas, como Vallecas, la propuesta era extenderlo a
todos los municipios y áreas de salud.



La Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia actualmente está
trabajando para poner en marcha el proyecto 'Adestra a túa saúde', que
también pretende extender a toda la Comunidad Autónoma un sistema de
prescripción de ejercicio físico orientado a la salud que ya existe en
municipios como Abegondo.



En Canarias, tras iniciativas como las llevadas a cabo por el municipio de
Santa Lucía de Tirajana para la prescripción, desde atención primaria, de
ejercicio físico a personas mayores, el Servicio Canario de Salud junto
con el Instituto Municipal de Deportes del Ayto. de Las Palmas de Gran
Canaria y el COLEF Canarias están impulsando un programa para personas
con patologías.



Por otra parte, el Consejo COLEF para conocer el alcance de la
implantación de estos programas, los sistemas de trabajo que se han
generado y los protocolos de prescripción y derivación que se están
llevando a cabo, inició un proyecto en colaboración con la Sociedad
Española de Médicos de Atención Primaria (SEMERGEN), la Asociación
Española de Pediatría (AEP), la Sociedad Española de Medicina Geriátrica
(SEMEG) y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), y así
tener una referencia del estado actual de los programas de ejercicio
físico orientados a la salud en los que el/la médico 'receta' ejercicio,
es decir, prescribe, y luego se 'dispensa' implementándose, bien en
unidades dentro de los propios centros sanitarios, bien en centros
deportivos, por EFD.



En este estudio se recopilaron datos de 73 programas de ejercicio físico
integrados en centros sanitarios (CS) y de 80 programas de derivación a
centros deportivos (CD). En ambos casos, la mayoría de las iniciativas se
localizan en centros de titularidad pública (CS=61,64 %; CD=78,75 %). Los
realizados en centros sanitarios incorporan en el 93,15 % de los casos a
EFD, seguido de personal médico (73,97 %) y de enfermería (53,42 %).




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280






Modelos de éxito existentes en otros países:



Los homólogos de las educadoras y educadores físico deportivos tienen una
trayectoria profesional vinculada al campo de la salud, utilizando el
ejercicio físico para mantener y mejorar la salud de las personas,
incluidas aquellas con lesiones o patologías, participando de la
colaboración interdisciplinar con otros profesionales en beneficio de la
ciudadanía.



En Brasil los educadores físicos son profesionales sanitarios desde 1997,
aunque no fueron regulados hasta 1998 por la Ley nº 9.696, de 1 de
septiembre. Sin embargo, no es hasta la Resolución nº 391, de 26 de
agosto de 2020 que se especifican y clarifican las competencias de estos
profesionales en el ámbito hospitalario, indicando en el artículo 3 lo
siguiente:



'Reafirmar que es prerrogativa del Profesional de la Educación Física en
el contexto del área hospitalaria: coordinar, planificar, programar,
supervisar, agilizar, dirigir, organizar, evaluar y ejecutar las obras,
programas, planes y proyectos, en las áreas de actividades físicas y
ejercicio físico, orientadas a la promoción, prevención, protección,
educación, intervención, recuperación, rehabilitación, tratamiento y
cuidados paliativos de la salud física y mental, en el área específica o
de forma multidisciplinar y / o interdisciplinar.'



En 1994 Sudáfrica reguló a los profesionales de las CAFyD especializados
en el ámbito de la salud como biocinetistas, y además otorgándoles la
categoría de profesión sanitaria, por el Health Professions Council of
South Africa (HPCSA). Señalan que se trata de una 'profesión relacionada
con la atención preventiva de la salud, el mantenimiento de las
capacidades físicas y la rehabilitación en fase final, mediante programas
de actividad física con base científica' (Government Gazette, 1994).



En Estados Unidos algunos territorios han regulado la fisiología clínica
del ejercicio, como por ejemplo en Lousiana (2018), dando valor a la
acreditación del American College of Sport Medicine (ACSM), el cual
señala que es requisito para optar a dicha certificación contar con un
grado en Ciencias del Ejercicio, Fisiología del Ejercicio o Kinesiología.
Estas nomenclaturas variadas para la titulación enmarcan, de cualquier
forma, grados universitarios similares a CAFyD. El sistema en Canadá
opera de forma muy parecida, solo que no es necesaria una acreditación
posterior, y la actividad profesional está regulada por provincias bajo
la denominación de kinesiólogo (CKA, 2019), aunque en algunos lugares
también se contempla al fisiólogo del ejercicio como una especialización.



A los titulados franceses de CAFyD se les conoce bajo las siglas STAPS
(Sciences et Techniques des Activités Physiques et Sportives), y pueden
especializarse en Actividad Física Adaptada (APA), cuyo significado es
completamente distinto al que le damos en España, donde reducimos estas
prácticas físico-deportivas a las personas con discapacidad física y/o
psíquica, mientras que en Francia APA se entiende por ejercicio físico
orientado a la salud (Société Française des Professionnels en Activité
Physique Adaptée, SFP-APA). De hecho, el Decreto nº 2016-1990 de 30 de
diciembre de 2016, lo define así:



'Art. D. 1172-1.-Se entiende por actividad física adaptada en el sentido
del artículo L. 1172-1 la práctica en un contexto de actividad diaria,
ocio, deporte o ejercicios programados, movimientos corporales producidos
por los músculos esqueléticos, basados en las habilidades y motivaciones
de personas con necesidades específicas que les impiden practicar en
condiciones normales. El propósito de brindar una actividad física
adaptada es permitir que una persona adopte un estilo de vida físicamente
activo de manera regular con el fin de reducir los factores de riesgo y
las limitaciones funcionales asociadas con la condición a largo plazo.
Las técnicas utilizadas se relacionan con la actividad física y deportiva
y se diferencian de los actos de rehabilitación reservados a los
profesionales de la salud, respetando sus competencias.'



Dicho decreto de 2016 regulaba la prescripción de ejercicio físico en
personas con enfermedades crónicas. Recientemente se ha visto modificado
por una propuesta aprobada en marzo que amplía las enfermedades con las
que las personas podrán beneficiarse de los servicios de Actividad Física
Adaptada: hipertensión, diabetes, obesidad o incluso problemas de salud
mental.



Los beneficios del ejercicio físico en diferentes patologías.



La inactividad física supone un problema a nivel global, pero de forma
concreta es una de las principales causas de, al menos, 35 enfermedades
crónicas (Booth, Roberts y Laye, 2012). También




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en 2012, Lee y colaboradores publicaron un estudio en The Lancet que
advertía que la inactividad física causaba:



- 6 % de la carga de la enfermedad por cardiopatía coronaria.



- 7 % de la diabetes tipo 2.



- 10 % de cáncer de mama.



- 10 % de cáncer de colon.



- 9 % de mortalidad prematura.



Además, se ha demostrado que el ejercicio físico mejora el pronóstico de
26 enfermedades crónicas (Pedersen y Saltin, 2015). La Red de
Investigación en Ejercicio Físico y Salud -EXERNET publicó en 2011 la
guía de referencia 'Ejercicio Físico y Salud en Poblaciones Especiales.
Exernet', coordinada por el médico D. José Antonio Casajús y el educador
físico deportivo D. Germán Vicente Rodríguez, en la que se integran las
evidencias de la implementación del ejercicio físico en personas mayores,
niños y adolescentes, embarazo, discapacidad intelectual, discapacidad
física, discapacidad sensorial, enfermedades cardiovasculares,
enfermedades respiratorias, síndrome metabólico, dolor lumbar
inespecífico ocupacional, alteraciones del comportamiento, obesidad,
osteoporosis, cáncer y deterioro cognitivo.



A continuación, referimos algunos ejemplos de cómo el ejercicio físico
puede ser beneficioso como coadyuvante para diferentes patologías:



Cáncer:



Ser físicamente activo, tras el diagnóstico de cáncer y durante el
tratamiento, puede facilitar el proceso de recuperación, mejorar la
calidad de vida y aumentar incluso la supervivencia (Courneya, 2011).
Además, el ejercicio físico es seguro en este periodo (Doyle y cols.,
2006; Jankowski y Matthews, 2011; Mishra y cols., 2015; Loughney y cols.,
2016). Una vez superada la enfermedad, se conoce que el conjunto de los
tratamientos contra el cáncer tienen efectos secundarios, que provocan un
impacto en la vida de los supervivientes de cáncer una vez acabado el
proceso de tratamiento (Rogers y cols., 2015). Dado sus beneficios, el
ejercicio físico se ha convertido en uno de los mejores aliados de la
oncología para la mejora de la calidad de vida en supervivientes de
cáncer, por lo que ha llegado el momento de introducir el ejercicio
físico en la práctica clínica (Courneya, 2017). Además hay que añadir a
esto que es una intervención sin toxicidad y que ha demostrado mejorar la
condición física y la fatiga de estos pacientes (Fong y cols., 2012)



Enfermedad renal crónica:



Está ampliamente demostrado que la práctica habitual de ejercicio físico
combate el deterioro asociado a la Enfermedad Renal Crónica: reduce el
estrés oxidativo y otros factores de riesgo de padecer una E.C.V.
(Golebiowski y cols., 2012), frena la pérdida de masa muscular (Mercer y
cols., 2002), mejora la capacidad funcional en las actividades de la vida
cotidiana (Mata-Ordóñez y cols., 2013), reduce el sedentarismo [Moreno
Collazos y Cruz Bermúdez, 2015) y mejora la condición física del paciente
renal (Valenzuela y cols., 2012).



Hipertensión arterial:



El ejercicio físico se recomienda por primera vez, por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) en 1989, como herramienta no farmacológica para
disminuir los valores de la tensión arterial. Desde entonces, numerosos
estudios han respaldado el uso de la 'polipíldora' como método preventivo
y de lucha contra esta enfermedad, llegando incluso a la creación del
'Grupo de Prescripción de Ejercicio Físico' en la Sociedad Española de
Hipertensión-Liga Española para la Lucha contra la Hipertensión Arterial
(SEH-LELHA), creada en 1995, contando con un equipo multidisciplinar
entre los cuales se encuentran educadores/as físico deportivos/as.



Según la 'Guía para la prescripción del ejercicio físico en pacientes con
riesgo cardiovascular' de la SEH-LELHA (2017), la práctica de ejercicio
físico regular, previene o retrasa el desarrollo de HTA y disminuye los
valores existentes en aquellas personas que ya la padecen. Ahora bien,
para realizar una correcta prescripción de un programa de ejercicio
físico en esta población, se debe realizar una evaluación de la capacidad
física incluyendo la medida de presión arterial en reposo y la presencia
de otros FRCV.




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Para ello, se hace indispensable el trabajo en equipo multidisciplinar,
donde médicos y educadores/as físico deportivos/as desarrollen un
programa personalizado partiendo del historial clínico del paciente.



EPOC:



Aunque todos los ámbitos han demostrado mejorar la calidad de vida en
personas con esta patología, el ejercicio físico ha demostrado ser una de
las herramientas más eficaces (Butcher y Jones, 2006), especialmente el
entrenamiento de los miembros superiores e inferiores (Nici y cols.,
2006).



Esto es debido a que además de los problemas respiratorios provocados por
la EPOC, se desarrolla una disfunción muscular que provoca pérdida de
fuerza y de masa muscular, especialmente en el tren inferior (Bernard y
cols., 1998), pudiendo además desarrollar otros graves problemas para la
salud del sujeto, como sarcopenia, miopatía específica, disminución de
las fibras de tipo 1 y disminución de capilares por área y fibra (Jobin y
cols., 1998), además de provocar cambios en la composición corporal:
disminución de la masa magra y aumento de la masa grasa y aumento de los
marcadores inflamatorios.



Por todo ello, el entrenamiento de fuerza tendrá un papel vital para la
mejora de la calidad de vida, y es que se estima que un aumento de la
fuerza podría suponer hasta un 25-30 % de disminución de los síntomas de
esta enfermedad y un aumento de 1,5 veces la capacidad de esfuerzo de la
persona (Hamilton y cols., 1995).



Obesidad:



Los beneficios clínicos del entrenamiento físico en personas con obesidad
están bien documentados y las modificaciones de ejercicio y dieta juntas
son piedras angulares establecidas en la prevención primaria y el manejo
de esta enfermedad (Galani y Schneider, 2007)



El ejercicio físico puede mejorar la velocidad de la marcha y la capacidad
aeróbica en personas con obesidad clase II y III (Pazzianotto-Forti y
cols., 2020). De hecho, incluso en pacientes sometidos a cirugía
bariátrica parece ser eficaz para mejorar la capacidad
cardiorrespiratoria, el colesterol HDL y reducir la frecuencia cardiaca
en reposo (Alejandro Carretero-Ruiz y cols., 2021).



Coadyuvantes también en pandemia:



Desde el inicio de la pandemia, especialistas en Ciencias de la Actividad
Física y del Deporte de todo el mundo han reflexionado sobre la
importancia de seguir fomentando la práctica físico-deportiva, debido a
la ya más que demostrada relación entre esta y su influencia positiva en
el sistema inmune (Simpson y Katsanis, 2020). Además, diferentes
condiciones patológicas crónicas, cuya prevención y pronóstico se ha
demostrado que mejoran con ejercicio físico (Booth, Roberts y Laye, 2012;
Pedersen y Saltin, 2015), parecen tener mayor riesgo de complicaciones en
el caso de enfermar por COVID-19. En concreto, en España, un estudio
publicado en septiembre de 2020 indicaba que entre las características de
los pacientes hospitalizados por COVID-19 se encontraban las siguientes
comorbilidades: hipertensión (50,9 %), dislipidemia (39,7 %), obesidad
(21,2 %), enfermedad cardiovascular (19,9 %), diabetes (19,4 %),
enfermedad pulmonar obstructiva (13,7 %) y cáncer (10,7 %) (Casas-Rojo y
cols., 2020).



En octubre de 2020 Brawner y cols. aportaron la primera evidencia, más
allá de hipótesis, que parecía señalar claramente que a mayor aptitud
cardiorrespiratoria menor probabilidad de hospitalización por COVID-19.



En febrero de 2021 un estudio de aleatorización mendeliana realizado por
los epidemiólogos Shuai Li y Xinyang Hua, en una gran muestra de 941.280
sujetos, concluyó que 'la actividad física podría disminuir causalmente
el riesgo de enfermedad grave por COVID-19'.



Recientemente se ha publicado un estudio realizado por personal
investigador español del Hospital Clínico San Carlos (Salgado y cols.,
2021), cuyos hallazgos están teniendo gran trascendencia en nuestro país,
ya que los investigadores señalan que aquellas personas cuyo estilo de
vida no era suficientemente activo (según la Rapid Assessment of Physical
Activity Scale - RAPA) tenían un riesgo de mortalidad por COVID-19 ocho
veces mayor.



En otro estudio publicado hace unos días por investigadores del Kaiser
Permanente Medical Center de California (Estados Unidos) en el que
analizaron datos de 48.440 personas, hallaron que las personas inactivas
tenían el doble de probabilidad que las activas de ser ingresadas, 2,5
veces más riesgo de morir como resultado de la infección de COVID-19 y un
73 % más de requerir cuidados intensivos (Sallis y cols., 2021).




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283






Por último, en una revisión sistemática y metaanálisis realizada por
investigadores de Bélgica, Reino Unido y España, y publicada el pasado
mes de abril en la prestigiosa revista Sport Medicine, examinaron la
asociación entre la actividad física habitual y el riesgo de enfermedad
infecciosa adquirida en la comunidad, los parámetros inmunitarios
evaluados en laboratorio y la respuesta inmunitaria a la vacunación.
Concluyeron que la actividad física regular, de moderada a vigorosa, se
asocia con un riesgo reducido de enfermedades infecciosas adquiridas en
la comunidad (31 %) y mortalidad por enfermedades infecciosas (37 %), la
mejora la primera línea de defensa del sistema inmunológico y el aumento
de la potencia de la vacunación (Chastin y cols., 2021).



Además de la capacidad preventiva de la práctica físico-deportiva con
respecto a la COVID-19, no podemos olvidarnos del gran trabajo que están
realizando educadoras y educadores físico deportivos en colaboración con
profesionales sanitarios, implementando programas de ejercicio físico
como herramienta coadyuvante en personas que han superado dicho virus.
Ejemplos de ello son el Proyecto RECOVE (Long-COVID), que ahora se
integra como servicio en el Hospital Quirónsalud de Murcia, o el programa
de mejora de la condición física post covid-19 del Ayuntamiento de León.



Legislación sanitaria y educación física:



La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad indica en su artículo 1
que 'tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que
permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido
en el artículo 43 y concordantes de la Constitución', sin discriminar el
tercer apartado de dicho precepto constitucional referido a la educación
física y el deporte. De hecho, en su disposición final quinta, señala que
'para alcanzar los objetivos de la presente Ley y respetando la actual
distribución de competencias, el Gobierno en el plazo máximo de dieciocho
meses, a partir de la publicación de la misma, refundirá, regularizará,
aclarará y armonizará, de acuerdo con los actuales conocimientos
epidemiológicos, técnicos y científicos, con las necesidades sanitarias y
sociales de la población y con la exigencia del sistema sanitario'
diversas disposiciones, entre las que se encontraban 'la base 25 -párrafo
tercero y siguiente- de la Ley de 25 de noviembre de 1944 y la Ley
13/1980, de 31 de marzo -artículo 9.º, 1, y disposición adicional-, sobre
higiene e inspección sanitaria de la educación física y del deporte'. Sin
embargo, este octavo punto de la disposición final quinta de la Ley
General de Sanidad, todavía vigente, 36 años después sigue sin
desarrollarse.



El preámbulo de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública
(BOE-A-2011-15623) materializa de forma explícita el ejercicio físico
como constructo determinante de la salud, diciendo así en su primer
párrafo:



'El entorno familiar, la educación, los bienes materiales, las
desigualdades sociales y económicas, el acceso al trabajo y su calidad,
el diseño y los servicios de las ciudades y barrios, la calidad del aire
que se respira, del agua que se bebe, de los alimentos que se comen, los
animales con los que convivimos, el ejercicio físico que se realiza, el
entorno social y medioambiental de las personas, todo ello determina la
salud.'



De hecho, indica que las políticas en materia de prevención de problemas
de salud y sus determinantes 'tienen por objeto reducir la incidencia y
la prevalencia de ciertas enfermedades, lesiones y discapacidades en la
población y atenuar sus consecuencias negativas mediante políticas de
carácter sanitario, ambiental, económico, laboral, alimentario o de
promoción de la actividad física, entre otras'. Por esto, esta ley se
sustenta sobre los principios nacionales e internacionales sobre que la
salud individual y colectiva de la población se construye con un enfoque
multisectorial que rebasa 'el ámbito de los servicios sanitarios y por
tanto requieren nuevas formas de organización'. Así pues, el objetivo de
la ley queda claro en el artículo 1 de la misma, y además se puede
deducir del mismo que la salud pública no recae únicamente en la
Administración sanitaria, sino en todos los Departamentos.



Por otra parte, en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el
que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de
Salud y el procedimiento para su actualización, queda claro que estos
servicios también se prestan en colaboración con otros sectores,
describiendo la prestación orientada directamente al ciudadano en los
siguientes dos apartados:



'b.1 Programas intersectoriales, en los que los servicios prestados en el
ámbito de la salud pública se agrupan en actuaciones sobre estilos de
vida y otros determinantes del entorno que comportan un riesgo para la
salud.




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b.2 Programas transversales, en los que los servicios prestados en el
ámbito de la salud pública se agrupan en programas y actividades en las
distintas etapas de la vida, programas y actuaciones sobre enfermedades
transmisibles, no transmisibles, lesiones y accidentes, o programas para
grupos de población con especiales necesidades.'



Es más, la cartera de servicios comunes de atención primaria, especificada
en el anexo 2 de dicho real decreto, introduce que las actividades
incluidas en la misma se prestan por equipos interdisciplinares, 'entre
los diferentes ámbitos de atención en la prestación de servicios
sanitarios y la coordinación entre todos los sectores implicados',
insistiendo en dicha coordinación y en la prestación comunitaria, tanto
en actividades en materia de prevención, promoción de la salud, atención
familiar y atención comunitaria (anexo 2, apartado 3), como en atenciones
y servicios específicos relativos a la mujer, la infancia, la
adolescencia, los adultos, la tercera edad, los grupos de riesgo y los
enfermos crónicos (anexo 2, apartado 6).



En la legislación sanitaria tanto estatal como autonómica la adecuada
satisfacción del derecho a la salud no puede circunscribirse a considerar
la presencia del ciudadano en cuanto que demandante de una
infraestructura sanitaria o de actos de prescripción facultativa, sino
que precisa completarse con acciones preventivas y protectoras que hagan
posible una adecuada realización de este derecho en todos aquellos
espacios en los que la actividad humana se manifieste, para lo cual será
imprescindible involucrar a todas las Administraciones Públicas. Esto,
una vez más, se materializa en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión
y calidad del Sistema Nacional de Salud (BOE-A-2003-10715), que señala en
su artículo 11.2 como una de las prestaciones de salud pública 'la
promoción de la salud, a través de programas intersectoriales y
transversales'.



Por todo lo anterior, es totalmente coherente y necesario que, por fin, se
reconozca y se defina la actividad deportiva sociosanitaria.



ENMIENDA NÚM. 434



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional xx. De la Organización Colegial de la Educación
Física y Deportiva.



1. La Organización Colegial creada mediante el Real Decreto 2957/1978, de
3 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial
de Profesores de Educación Física, tiene reconocida su relación con la
Administración en el artículo 1.2 del mismo, tal y como se desprende del
artículo 2.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, a través del Ministerio de Cultura, por integrar este, en
aquel momento, las competencias en materia de deporte, mediante el
Consejo Superior de Deportes.



2. La normativa de esta Organización Colegial, así como la Sentencia
194/1998, de 1 de octubre, del Tribunal Constitucional la reconocen como
una profesión colegiada, debiendo considerarse su titulación de acceso
como título profesional protegido hasta el momento en que se legisle como
profesión titulada, regulada y colegiada.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 1.2 del Real Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre, por el que
se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación
Física (BOE-A-1978-30471) refiere que el órgano de tutela de esta
Organización Colegial es el propio Consejo Superior de Deportes, debido a
su adscripción al Ministerio al que pertenece.




Página
285






Sin embargo, la experiencia del Consejo General que suscribe estas líneas,
a lo largo de más de cuatro décadas, ha dejado patente el desconocimiento
de la Administración estatal en materia de deportes sobre las
implicaciones y relaciones que debiera tener con esta corporación de
derecho público. Esto ha configurado un panorama de inseguridad jurídica,
siendo necesario explicar, argumentar y justificar, una y otra vez, a los
diferentes equipos directivos del Consejo Superior de Deportes, quiénes
somos.



Por ello, reclamamos una mención explícita a esta corporación de derecho
público, como organización adscrita al Ministerio que ostente las
competencias en materia de deporte, haciendo alusión a la normativa por
la que se rige y, en consecuencia, el estado actual de la profesión que
representa.



ENMIENDA NÚM. 435



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 3. Fines, proponemos añadir un nuevo apartado, el p), con
la siguiente redacción:



'(p) El fomento del asociacionismo de los aficionados al deporte mediante
la creación o consolidación de asociaciones cuyo fin principal sea la
defensa de los derechos de los aficionados a través de su integración en
los órganos rectores de federaciones deportivas españolas y ligas
profesionales correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporación del papel de las aficiones deportivas como un actor más en
el mundo del deporte.



ENMIENDA NÚM. 436



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 13. Competencias de Consejo Superior de Deportes, letra
(i), se añade:



'(i) Conceder las subvenciones económicas que procedan a las federaciones
deportivas y demás entidades deportivas, asociaciones y sindicatos de
deportistas, y asociaciones de aficionados, inspeccionando y comprobando
la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en la
presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporación del papel de las aficiones deportivas como un actor más en
el mundo del deporte.




Página
286






ENMIENDA NÚM. 437



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 13. Competencias de Consejo Superior de Deportes, se añade
una nueva letra (ac), con la siguiente redacción:



'Promover la participación de los aficionados en el deporte mediante la
coordinación directa con las asociaciones de aficionados
correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporación del papel de las aficiones deportivas como un actor más en
el mundo del deporte.



ENMIENDA NÚM. 438



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Capítulos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Dentro del Título II. De los actores del deporte, después del artículo 35,
se añade un nuevo Capítulo (VI), con la siguiente redacción:



'CAPÍTULO VI



De los aficionados y sus asociaciones



Artículo xx. Definición de aficionado.



1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por aficionado aquella
persona que ocupa parte de su tiempo efectivo de ocio en el seguimiento
de una o varias competiciones o eventos deportivos de forma individual o
colectiva.



2. Según la forma en que el aficionado lleve a cabo el seguimiento de la
competición, estos pueden clasificarse en las siguientes categorías:



a) Aficionados presenciales habituales: Son aquellos que siguen el evento
deportivo de que se trate de manera presencial habitualmente haciendo uso
de su relación de socio, asociado o abonado con la entidad que alberga el
evento.



b) Aficionados presenciales ocasionales: Aquellos que asisten
presencialmente a un evento deportivo de forma esporádica a través de la
adquisición de la correspondiente entrada al lugar de desarrollo del
mismo.



c) Aficionados no presenciales: Los aficionados que siguen el evento o
competición deportiva desde un lugar distinto al de su desarrollo.




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287






Artículo xx. De las asociaciones de aficionados.



1. Los aficionados tendrán derecho de asociarse en organizaciones que
representen sus derechos e intereses como seguidores de eventos y
competiciones deportivas, 2 las cuales deberán regirse por los principios
de igualdad por razón de sexo, raza y orientación sexual, inclusividad y
fomento de la actividad física y el deporte.



2. Estas asociaciones deberán quedar debidamente registradas, dependiendo
de su ámbito geográfico de actuación, en el Registro de Asociaciones que
corresponda previa autorización del Consejo Superior de Deportes.



3. Dichas asociaciones serán las encargadas de velar por los derechos y
deberes de los aficionados como consumidores de actividad deportiva, con
especial atención al seguimiento en directo de los eventos deportivos que
correspondan, siendo encargadas de reportar cualquier incidencia en la
seguridad de un evento al organismo competente.



4. Igualmente, las asociaciones de aficionados podrán integrarse en la
federación deportiva de su deporte, así como, en su caso, en la liga
profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporación del papel del aficionado deportivo como un actor más en el
mundo del deporte.



ENMIENDA NÚM. 439



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas, se añade un nuevo punto (6) con la siguiente
redacción:



'Los Estatutos deberán prever la existencia de una comisión del
aficionado, que se encargará, entre otras funciones que puedan
atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno
relativas a la seguridad del aficionado. En el caso de que exista una
asociación, legalmente constituida, y representativa de los aficionados,
a nivel estatal, esta formará parte de dicha comisión. En el caso de que
existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes,
la participación dentro del seno de la federación.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporación del papel de las aficiones deportivas como un actor más en
el mundo del deporte.



ENMIENDA NÚM. 440



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 42



De modificación.




Página
288






Texto que se propone:



En el artículo 47. Funciones propias de las federaciones deportivas
españolas, se añade una nueva letra (n) entre la (m) y la (n) actual que
pasaría a ser (ñ), con la siguiente redacción:



'(n) Velar por el correcto seguimiento de las competiciones oficiales por
ellas auspiciadas a través de la coordinación directa con la Comisión del
Aficionado en ellas integradas o, en su defecto, con las asociaciones de
aficionados que corresponda.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporación del papel de las aficiones deportivas como un actor más en
el mundo del deporte.



ENMIENDA NÚM. 441



Pedro Quevedo Iturbe



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 53. Contenido mínimo de los estatutos de las ligas
profesionales, se añade un nuevo punto (4), con la siguiente redacción:



'Los Estatutos deberán prever la existencia de una comisión del aficionado
seguidores, que se encargará, entre otras funciones que puedan
atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno
relativas a la seguridad del aficionado. En el caso de que exista una
asociación, legalmente constituida, y representativa de los aficionados,
a nivel estatal, esta formará parte de dicha comisión. En el caso de que
existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes,
la participación dentro del seno de la federación. Las ligas impulsarán,
internamente, con los clubes que formen parte de la competición, el
desarrollo de la actividad de la asociación de aficionados-seguidores,
facilitando la confección de acuerdos bilaterales entre los clubes y sus
aficionados, que deberán formar parte de la asociación de
aficionados-seguidores.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporación del papel de las aficiones deportivas como un actor más en
el mundo del deporte.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Néstor Rego
Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG).-Míriam Nogueras
i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.




Página
289






ENMIENDA NÚM. 442



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 9



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Protección de los animales.



1. La utilización de animales en el deporte se ajustará a lo dispuesto en
la legislación sobre la materia relativa a la protección de los animales.



2. Sin perjuicio de lo anterior, la participación de animales en la
actividad deportiva se realizará en condiciones que permitan garantizar
su protección y bienestar, atendiendo a las necesidades propias de su
especie. Asimismo se llevará a cabo sin poner en riesgo la salud de los
animales, evitando su maltrato, sufrimiento, abandono y omisión de
cuidado. Lo anterior será de aplicación tanto en la competición o
práctica de la actividad deportiva como fuera de ella, incluidas las
condiciones de cría, alojamiento, entrenamiento, transporte y destino de
los animales.



3. Los reglamentos de las federaciones cuyas modalidades deportivas se
desarrollen con el concurso de animales regularán las condiciones en las
que este podrá tener lugar y los mecanismos para garantizar su
cumplimiento de conformidad con las disposiciones de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



La actual redacción del Proyecto en este artículo 9 referido a la 'la
legislación específica sobre la materia' resulta demasiado genérica. Sin
perjuicio de la normativa específica que posteriormente pueda dictarse
sobre la materia, la Ley del Deporte debe conceptualizar adecuadamente el
marco jurídico que ampara el uso de animales en actividades deportivas,
entendiendo que estas se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico
como excepciones.



ENMIENDA NÚM. 443



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'2. La Administración General del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 43.3 de la Constitución española, en coordinación con las
Comunidades Autónomas y respetando la distribución de competencias en
esta materia, promoverá la actividad física y el deporte como elementos
esenciales de la salud y del desarrollo de la personalidad, de acuerdo
con esta ley y sus disposiciones de desarrollo, facilitando a todas las
personas el ejercicio del derecho a su práctica, ya sea en el ámbito del
alto nivel o la competición, ya sea con fines de ocio, salud, bienestar o
mejora de la condición física.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
290






ENMIENDA NÚM. 444



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Fines.



Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule,
dentro de su ámbito competencial, deberán diseñarse y desarrollarse en
coordinación y colaboración con las CCAA y cumplir los siguientes fines,
en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se
hayan establecido a nivel internacional:'



JUSTIFICACIÓN



Reparto competencial.



ENMIENDA NÚM. 445



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'a) El acceso a la práctica deportiva de la ciudadanía en condiciones de
idoneidad, proximidad, accesibilidad universal, seguridad y mejora de las
propias capacidades, respetando la pluralidad lingüística y la promoción
de todas las lenguas oficiales en el deporte, atendiendo particularmente
las necesidades de aquellos colectivos y grupos con mayor riesgo de
exclusión social o que necesiten un grado superior de protección.'



JUSTIFICACIÓN



Debe asegurarse el derecho de poder realizar todas las actividades diarias
en el idioma oficial que elija el ciudadano o ciudadana.



ENMIENDA NÚM. 446



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De modificación.




Página
291






Texto que se propone:



Se introduce un nuevo apartado:



'La dotación de los medios económicos necesarios a las distintas
Comunidades Autónomas para que, en el ámbito de sus competencias propias,
puedan desarrollar una adecuada promoción y fomento de la actividad
deportiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 447



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 9 bis. Promoción del deporte amateur y no federado.



La Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades
Autónomas y respetando las competencias propias de estas últimas, apoyará
y dotará económicamente los planes de promoción de todo tipo de prácticas
deportivas de carácter individuales o colectivas, con independencia de su
inclusión en una federación u otro modo de organización, que se realicen
desde entidades públicas u organizaciones sociales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 448



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Representación internacional.



1. Atendiendo al carácter plurinacional del Estado español, se permite la
representación internacional de las distintas federaciones o selecciones
nacionales junto con las de ámbito estatal, en el marco de las
competiciones o acontecimientos deportivos internacionales en los que
tienen derecho o capacidad de participar, y que formen parte del
calendario de una federación internacional. Podrán utilizar cada una de
ellas su propio nombre y los símbolos que le sean propios.




Página
292






2. El Gobierno, junto con las Comunidades Autónomas, fijará las
condiciones de organización y desarrollo de competiciones y
acontecimientos deportivos internacionales en España siempre que en los
mismos se haga alusión o referencia a la representación de las
selecciones o representaciones de ámbito estatal o el resto de
selecciones nacionales propias de los distintos territorios que lo
integran, observando las normas de las federaciones deportivas y
organizadores internacionales, así como de los Comités Olímpico y
Paralímpico Internacionales, en el ámbito de sus competencias.



3. Ningún club, deportista o entidad deportiva o no deportiva podrá
organizar competiciones internacionales deportivas o acontecimientos
internacionales aduciendo que lo hace en representación de alguna de sus
selecciones nacionales, estatales o federaciones, sin la autorización
expresa del Gobierno y la CA en que esta se vaya a desarrollar, con
excepción de lo establecido en el apartado 1 o en otras disposiciones de
esta ley.



4. Asimismo, se fomentará la participación de las personas que ostenten
cargos directivos en las federaciones deportivas estatales o autonómicas
en actividades y organizaciones internacionales representando a tal
federación.'



JUSTIFICACIÓN



Recoger legalmente el reconocimiento de las selecciones deportivas
nacionales existentes en el Estado español y permitir su competición
oficial.



ENMIENDA NÚM. 449



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'g) En relación con las federaciones deportivas españolas, autorizar su
creación, así como acordar, en su caso, su liquidación y extinción;
ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley
junto a sus modificaciones; controlar el contenido mínimo y la sujeción
al ordenamiento jurídico de los acuerdos de integración y separación
previstos en el artículo 44; así como autorizar su adhesión a las
correspondientes federaciones deportivas internacionales, respetando en
todo caso las competencias de los órganos propios de las CCAA en materia
de deporte para autorizar y regular las federaciones de ámbito
autonómico.



h) Acordar con las federaciones deportivas españolas sus objetivos,
programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel y
estructuras funcionales, para su posterior desarrollo y ejecución,
respetando en todo caso las competencias de los órganos propios de las
CCAA en materia de deporte para regular y acordar objetivos programas con
las federaciones de ámbito autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Respecto del marco competencial.




Página
293






ENMIENDA NÚM. 450



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de la Comunidad Autónoma en que
el evento tenga lugar así como de las federaciones o selecciones
nacionales que participen habitualmente en esa competición, la
celebración en territorio del Estado de competiciones deportivas
oficiales de carácter internacional, y de aquellas otras competiciones o
actividades deportivas que utilicen la nomenclatura y la simbología que
es propia del Estado o bien de alguna de sus selecciones nacionales, así
como la participación de las selecciones nacionales del Estado español en
las competiciones internacionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 451



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 37



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 37. Facultades en materia de control económico.



1. El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en
materia de control económico de aquellas entidades deportivas de ámbito
estatal que participen en competiciones profesionales [...]



2. Además de lo previsto en el apartado anterior, son facultades
específicas del Consejo Superior de Deportes en materia de control
económico de las federaciones deportivas y ligas profesionales de ámbito
estatal [...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
294






ENMIENDA NÚM. 452



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 44



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas
de ámbito autonómico podrán integrarse si lo desean en las federaciones
de ámbito estatal o participar directamente.'



JUSTIFICACIÓN



Participación directa de las federaciones y selecciones nacionales en las
competiciones oficiales.



ENMIENDA NÚM. 453



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 62



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 62. Cesión de deportistas a las selecciones españolas.



Las entidades deportivas deberán poner a disposición de la federación
deportiva española o autonómica que corresponda los miembros de su
plantilla para la formación de las selecciones nacionales o estatales en
los términos que reglamentariamente se determinen.'



JUSTIFICACIÓN



Reconocer la participación oficial de las selecciones nacionales junto a
las de ámbito estatal.



ENMIENDA NÚM. 454



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Se reconoce oficialmente a las selecciones deportivas nacionales
existentes en el Estado español, como son las galegas, catalanas y
vascas, con el objetivo de permitir su participación en todas las
competiciones internacionales de todas las disciplinas deportivas.



Se dotará para ello a las federaciones deportivas galegas, catalanas y
vascas, de los medios y soportes jurídicos necesarios para que estas
puedan solicitar su reconocimiento internacional de manera oficial.'




Página
295






JUSTIFICACIÓN



Reconocimiento de las selecciones nacionales y de su participación en
competiciones oficiales de carácter internacional.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 455



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'Modificación del artículo 13. Nueva letra con la siguiente redacción:



'Fomentar la colaboración público-privada en la promoción y financiación
del deporte, de actividades deportivas y deportistas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 456



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



'Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 16 (Conferencia
Sectorial del Deporte). Título I: De la organización administrativa del
deporte. Capítulo II: De las relaciones interadministrativas.



Modificar adicionando, en el Art. 16, 1), después de: '... y las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla...', y antes de: '... en materia de
actividad física y deporte,...', la frase: 'y las Entidades Locales,',
quedando así con la siguiente redacción:



'La Conferencia Sectorial del Deporte es el órgano permanente de
coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración General
del Estado, las Comunidades Autónomas y




Página
296






las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, y las Entidades Locales, en
materia de actividad física y deporte, que tiene por finalidad promover
la cohesión del sistema deportivo.'



Modificar adicionando , al final del Art. 16, 2), después de: 'y de las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con rango de Consejero', la frase:
'; y, en representación de las Entidades Locales, la/s persona/s
designada/s por la asociación más representativa de las Entidades
Locales.', quedando así con la siguiente redacción:



'La Conferencia Sectorial del Deporte estará formada por la persona
titular al que se encuentra adscrito el Consejo Superior de Deportes, que
la presidirá; la persona que ostente la Presidencia del Consejo Superior
de Deportes; una persona en representación de cada una de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con rango de
Consejero; y, en representación de las Entidades Locales, la/s persona/s
designada/s por la asociación más representativa de las Entidades
Locales.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 457



Grupo Parlamentario Socialista



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Disposición adicional nueva.



'Disposición adicional duodécima.



1. Los Clubes del Principado de Andorra afiliados a Federaciones españolas
que participan en competiciones oficiales de España, en lo que se refiere
a su constitución y funcionamiento, se regirán por las disposiciones
propias en la materia del Principado de Andorra, quedando excluidos de
las obligaciones determinadas por la presente Ley.



2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas
de los Clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas
únicamente por la afiliación de los mismos en las Federaciones españolas
correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




Página
297






ENMIENDA NÚM. 458



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del apartado II de la Exposición de Motivos



Modificar donde dice:



'... Por ello esta Ley postula la Conferencia Sectorial del Deporte, como
órgano de cooperación, colaboración y coordinación y como elemento de
interlocución entre la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas, con participación de las Entidades Locales,
fijando algunos objetivos...'



Por la siguiente redacción:



'... Por ello esta Ley postula la Conferencia Sectorial del Deporte, como
órgano de cooperación, colaboración y coordinación y como elemento de
interlocución entre la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales, fijando algunos objetivos...'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 459



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Enmienda de modificación al artículo 2, apartados 3 y 4.



Modificar los apartados 3 y 4:



'[...]



3. La necesidad de la ordenación de este principio rector persigue la
garantía de su libre ejercicio, así como la promoción de valores
esenciales en la sociedad como la igualdad, la inclusión, la
participación, la ética y el juego limpio, la competitividad razonable y
ordenada, la mejora de la salud física y mental y la superación personal.
De acuerdo con lo anterior, tal ordenación se asienta en el fomento de la
actividad física y el deporte y en la formulación de políticas públicas
que inciten, favorezcan y garanticen su práctica en las mejores
condiciones de seguridad y salud.




Página
298






4. La Administración General del Estado elaborará y ejecutará sus
políticas públicas en esta materia de manera que el acceso de la
ciudadanía a la práctica deportiva se realice en igualdad de condiciones
y de oportunidades'



Por:



'[...]



3. La necesidad de la ordenación de este principio rector persigue la
garantía de su libre ejercicio, así como la promoción de valores
esenciales en la sociedad como la igualdad, la inclusión, la
participación, la ética y el juego limpio, la competitividad razonable y
ordenada, la mejora de la salud física, mental y social y la superación
personal. De acuerdo con lo anterior, tal ordenación se asienta en el
fomento de la actividad física y el deporte y en la formulación de
políticas públicas que inciten, favorezcan y garanticen su práctica en
las mejores condiciones de seguridad y salud.



4. La Administración General del Estado elaborará y ejecutará sus
políticas públicas en esta materia de manera que el acceso de la
ciudadanía a la práctica deportiva se realice en igualdad de condiciones
y de oportunidades prestando una especial importancia a la promoción de
la actividad física y el deporte en las primeras etapas de la vida que
influye positivamente en la salud en todas las etapas vitales
posteriores.'



JUSTIFICACIÓN



La actividad física y el deporte son protectores de la salud y la calidad
de vida de las personas en todas las etapas de la vida en las tres
dimensiones de la salud definidas por la OMS (física, mental y social).
En ese sentido, se incluye la dimensión social tanto en la definición de
la salud como en la conceptualización de los valores sociales de la
actividad física y el deporte, reforzando dentro del desarrollo de la ley
en el marco preventivo con enfoque de curso de vida impulsado por la OMS.



ENMIENDA NÚM. 460



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 3, epígrafes b), e) y o).



Se modifican los epígrafes b), e) y o) del artículo 3 que quedan
redactados como sigue:



'b) El impulso garantista y salvaguarda de la igualdad efectiva de todas
las personas en la práctica deportiva y su adecuado desarrollo,
atendiendo particularmente a la desigualdad económica a la inequidad
entre los sexos y a las situaciones de vulnerabilidad social en zonas con
especiales dificultades demográficas.



Se adoptarán las medidas correctoras que eliminen los obstáculos que
impidan dicha igualdad.



[...]



e) El fomento y la potenciación del deporte de alto nivel, de las
competiciones deportivas y de la participación internacional de las
personas deportistas, clubes, profesionales de arbitraje y entrenamiento,
personal técnico deportivo, dirigentes y profesionales de las ciencias de
la actividad física y el deporte.



[...]




Página
299






o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las
ciencias de la actividad física y el deporte, técnicos deportivos ,
técnicos de formación profesional de la familia de las actividades
físicas y deportivas, personas con grado universitario en ciencias de la
actividad física y el deporte y la creación de una cultura de aprendizaje
permanente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 461



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 5, punto 2.



Se modifica el artículo 5, punto 2, que queda redactado como sigue:



'2. De conformidad con el apartado anterior, se considerará
específicamente de interés general la inclusión de las personas con
discapacidad a través de la práctica deportiva y los programas que lo
promuevan. Se garantizará a las personas con discapacidad, durante la
práctica deportiva, puedan hacer uso de productos de apoyo y ayudas
técnicas, incluidas las prótesis auditivas, que sean necesarias para su
igualdad de oportunidades y no alteren indebidamente el rendimiento
deportivo. Las diferentes federaciones deportivas podrán regular los
aspectos técnicos de esta utilización en sus correspondientes
reglamentos.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta que se presenta garantiza el uso de productos de apoyo
durante la práctica deportiva a todas las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 462



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 5, punto 3.




Página
300






Se modifica el artículo 5, punto 3, que queda redactado como sigue:



'3. Las federaciones deportivas españolas podrán proceder a la
efectiva integración en aquellas de las modalidades deportivas incluidas
en las federaciones deportivas para personas con discapacidad, que se
plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las
asambleas generales de las federaciones de origen y destino.
Las
federaciones deportivas españolas procurarán la efectiva integración en
ellas de las modalidades deportivas practicadas por las personas con
discapacidad, entre ellas las incluidas en las federaciones deportivas
para personas con discapacidad, en cuyo caso el proceso se plasmará a
través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las asambleas
generales de las federaciones de origen y destino.



En tanto no se produzca la integración prevista en el párrafo anterior,
las federaciones españolas de deportes para personas con discapacidad
desarrollarán las modalidades y especialidades deportivas que estén
contempladas en sus estatutos, con independencia de que puedan establecer
sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con el resto de
federaciones deportivas.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta que se presenta a la primera parte del artículo 5.3 refuerza
la inclusión de las personas con discapacidad a través de la práctica
deportiva. Además, se introduce el concepto de integración de todas las
modalidades practicadas por las personas con discapacidad, no solo las
que están en las actuales federaciones de discapacidad (para que así
pueda afectar a casos como, por ejemplo, los de surf, escalada, golf,
etc., que no están en federaciones de discapacidad).



ENMIENDA NÚM. 463



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 9.



De modificación



Texto que se propone:



Modificación del artículo 9, quedando como sigue:



'Artículo 9. Protección de los animales.



1. La regulación de los animales utilizados para la práctica deportiva se
ajustará a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.



2. Los reglamentos de las federaciones cuyas modalidades deportivas se
desarrollen con el concurso de animales regularán las condiciones en las
que estas podrán tener lugar y los mecanismos para garantizar su
cumplimiento de conformidad con las disposiciones de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
301






ENMIENDA NÚM. 464



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación de los apartados e) y u) del artículo 13 (Competencias del
Consejo Superior de Deportes). Título I: De la Organización
administrativa del deporte. Capítulo I: Dirección de la política estatal
del deporte.



Modificar en el Art. 13, e) donde dice:



'... e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas
y, en su caso, con las Entidades Locales, los planes de construcción y
mejora del equipamiento y las instalaciones deportivas para el desarrollo
del deporte de competición, así como actualizar, en el ámbito de sus
competencias, la normativa técnica de las instalaciones deportivas y su
equipamiento, prestando especial atención al cumplimiento de los
requisitos establecidos sobre seguridad y accesibilidad de las mismas.'



Por la siguiente redacción:



'... e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas
y las Entidades Locales, los planes de construcción y mejora del
equipamiento y las instalaciones deportivas para el desarrollo del
deporte de competición, así como actualizar, en el ámbito de sus
competencias, la normativa técnica de las instalaciones deportivas y su
equipamiento, prestando especial atención al cumplimiento de los
requisitos establecidos sobre seguridad y accesibilidad de las mismas.'



Modificar en el Art. 13, u) donde dice:



'... u) Gestionar el censo de instalaciones deportivas estatal en
colaboración con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las
Entidades Locales.'



Por la siguiente redacción:



'... u) Gestionar el censo de instalaciones deportivas estatal en
colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 465



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 13



De modificación.




Página
302






Texto que se propone:



Modificar el artículo 13, letra e).



Donde pone:



'[...]



e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales, los planes de construcción y mejora del equipamiento y
las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de
competición, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la
normativa técnica de las instalaciones deportivas y su equipamiento,
prestando especial atención al cumplimiento de los requisitos
establecidos sobre seguridad y accesibilidad universal de las mismas.



[...]'



Por:



'[...]



e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales, los planes de construcción y mejora del equipamiento y
las instalaciones deportivas accesibles para fomentar la vida activa y el
deporte, para el desarrollo del deporte de competición, así como
actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica de las
instalaciones deportivas y su equipamiento, prestando especial atención
al cumplimiento de los requisitos establecidos sobre seguridad y
accesibilidad universal de las mismas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La actividad física y el deporte son protectores de la salud y la calidad
de vida de las personas en todas las etapas de la vida, por lo que se
considera necesario reforzar la garantía de acceso de la ciudadanía a la
vida activa y el deporte.



ENMIENDA NÚM. 466



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 13, epígrafe p).



Se modifica el artículo 13, epígrafe p), que queda redactado como sigue:



'p) Promover e impulsar, sin perjuicio de las competencias que ostenta la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte,
medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar
artificialmente la capacidad física de las personas deportistas o
animales participantes en actividades deportivas o a modificar
fraudulentamente los resultados de las competiciones y actividades
deportivas reconocidas en esta ley.'




Página
303






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 467



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 13, epígrafe y).



Se modifica el artículo 13, epígrafe y), que queda redactado como sigue:



'y) Diseñar con la participación de las federaciones deportivas las ligas
profesionales, políticas de promoción internacional del modelo
de
deporte español, coordinando la ejecución de estas medidas
con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 468



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 13, letra a).



Se modifica el artículo 13 letra a), que queda redactado como sigue:



'a) Establecer políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en
las personas mayores y menores de edad, en colaboración con el resto de
administraciones públicas y, en su caso, con las federaciones deportivas
españolas y otros agentes del sector, así como establecer
políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas
con discapacidad, en colaboración con el resto de administraciones
públicas, con las federaciones deportivas españolas y con el movimiento
asociativo de las personas con discapacidad, manteniendo una visión
transversal de las necesidades de estas personas en todos los ámbitos del
deporte
.'




Página
304






JUSTIFICACIÓN



Es esencial que la legislación incluya una competencia específica en
materia de deporte de personas con discapacidad, ya que una base legal
facilitará la planificación de las actuaciones de la Administración
Pública en materia de discapacidad. La discapacidad tiene la suficiente
entidad como para que la ley recoja esta competencia específica en un
párrafo independiente.



ENMIENDA NÚM. 469



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Modificar el artículo 13, añadiendo un nuevo epígrafe que queda redactado
como sigue:



'xx ) Establecer políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en
las personas con discapacidad, en colaboración con el resto de las
administraciones públicas, con las federaciones deportivas españolas y
con el movimiento asociativo de las personas con discapacidad,
manteniendo una visión transversal de las necesidades de estas personas
en todos los ámbitos del deporte.'



JUSTIFICACIÓN



Es esencial que la legislación incluya una competencia específica en
materia de deporte de personas con discapacidad, ya que una base legal
facilitará la planificación de las actuaciones de la Administración
Pública en materia de discapacidad. La discapacidad tiene la suficiente
entidad como para que la ley recoja esta competencia específica en un
párrafo independiente.



ENMIENDA NÚM. 470



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 13, al que se le añade un epígrafe ac), quedando
redactado como sigue:



'ac) Promover la participación de las aficiones en el deporte mediante la
coordinación directa con las asociaciones que las representan.'




Página
305






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 471



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 13, epígrafes b) y d), quedando redactado como
sigue:



'b) Establecer, en coordinación con el resto de Administraciones Públicas,
programas específicos para el fomento, en condiciones de igualdad
efectiva de trato y no discriminación, de la actividad
física y el deporte.



[...]



d) Coordinar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte
escolar y universitario y determinar las reglas de su participación
nacional e internacional de acuerdo con el principio de igualdad y no
discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 472



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 17



De modificación.



Texto que se propone:



Modificar el artículo 17, letra e).



Modificar donde pone:



'[...]



e) Establecer programas comunes de actividad física y deporte vinculados a
la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de
hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros
departamentos ministeriales con competencias en la materia.



[...]'




Página
306






Por:



'[...]



e) Establecer programas comunes de actividad física y deporte vinculados a
la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de
hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros
departamentos ministeriales con competencias en la materia, promoviendo
el fomento de la actividad física y el deporte para la ciudadanía.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Si bien la actividad física y el deporte se conciben en la ley como
derecho de toda la ciudadanía, y en el marco de las definiciones del
capítulo I, toda la ciudadanía puede ser considerada deportista no
profesional, se considera necesario remarcar la necesidad del fomento de
la actividad física y el deporte para la ciudadanía, Criterios generales
de la ordenación deportiva interadministrativa y que pueda ser el encaje
para el próximo desarrollo de la Estrategia de Estrategia Nacional de
Fomento del Deporte contra el Sedentarismo y la Inactividad Física.



ENMIENDA NÚM. 473



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 17



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 17, epígrafe g), que queda redactado como sigue:



'g ) Concretar una política concertada de instalaciones deportivas, en el
marco del artículo 115, incluyendo, en su caso, los elementos y medios
materiales y personales que puedan contribuir a una práctica deportiva
más segura, inclusiva y accesible, garantizando el acceso a en
condiciones de igualdad de trato y no discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 474



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 21



De modificación.




Página
307






Texto que se propone:



Modificación del artículo 21.1. i).



Modificar:



'[...]



i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean
prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad
Física y el Deporte, o por los técnicos y entrenadores habilitados por
las respectivas federaciones deportivas españolas en las competiciones
según su propia normativa.



[...]'



Por:



'[...]



i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean
prestados por personas que cumplan con los requisitos establecidos en las
disposiciones legales para prestar dichos servicios.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 475



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 21, punto 1, epígrafe j), que queda redactado
como sigue:



'j) La gestión propia y autónoma de sus derechos de imagen en el ámbito de
su actividad deportiva respecto de las entidades deportivas a las que
pertenezcan , a excepción de cuando aquellos se integren en equipos,
representaciones o selecciones nacionales de las federaciones
deportivas.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos necesario adecuar el régimen jurídico aplicable a la gestión
de los derechos de imagen cuando las personas deportistas se integran en
las selecciones nacionales de las federaciones deportivas debido al
interés general que implica dicha participación.




Página
308






ENMIENDA NÚM. 476



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 21, epígrafe f), que queda redactado como sigue:



'f) El desarrollo de su actividad libre de cualquier forma de
discriminación o violencia y en condiciones adecuadas de seguridad y
salud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 477



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



La enmienda n.º 477 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal
de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, presentada el día 27 de
abril de 2022 con número de registro 12157, fue retirada por escrito de
los Grupos con fecha 27 de abril de 2022, con número de registro 12167.



ENMIENDA NÚM. 478



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 23 punto 2, donde se añade un nuevo epígrafe,
que queda redactado como sigue:



'x) Establecimiento de un régimen de permisos y licencias específico que
permita la asistencia a las competiciones internacionales, y
específicamente, a las competiciones en las que participe la selección
española respectiva.'




Página
309






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 479



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 28



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 28, punto 3, epígrafe c), que queda redactado
como sigue:



'c) Fijar sistemas de cobertura, dentro de los términos de esta ley, de
los riesgos para la salud en la actividad física y el deporte.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 480



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 32



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 32, punto 1, que queda redactado como sigue:



'1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Ministerio de
Sanidad, y el Ministerio de Ciencia e Innovación en el marco de los
correspondientes planes estatales, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, promoverá la investigación científica, el desarrollo
experimental y la innovación desde todas las disciplinas científicas y
áreas de conocimiento pertinentes asociados a la práctica deportiva, a la
aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y
prevención de enfermedades, la lucha contra el dopaje y la recuperación
de las personas deportistas que hayan finalizado su carrera deportiva, la
función social del deporte y su gestión y buen gobierno atendiendo a las
diferentes necesidades de mujeres y hombres, menores de edad y personas
mayores, así como a las específicas de las personas con discapacidad.'




Página
310






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 481



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 35, punto 3, que queda redactado como sigue:



'3. El Consejo Superior de Deportes fomentará y promocionará el
voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos de
colaboración con otras administraciones públicas, especialmente con las
Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades, entidades
deportivas, asociaciones de aficionados y aquellas otras que colaboren,
difundan, participen o desarrollen programas de acción voluntaria en el
ámbito de actuación de la actividad física y el deporte en el territorio
nacional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 482



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 39, punto 3, que queda redactado como sigue:



'3. Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer e integrar,
necesariamente, en sus actividades y en sus órganos de gobierno y
representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas,
clubes deportivos, personal técnico, jueces y juezas, personal de
arbitraje, federaciones deportivas autonómicas y al resto de colectivos
interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las
modalidades y especialidades deportivas que figuren en los estatutos de
la federación deportiva española de la que formen parte.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
311






ENMIENDA NÚM. 483



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 41



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 41, puntos 2 y 5, que queda redactado como
sigue:



'2. El órgano de gobierno de las federaciones deportivas españolas es la
Asamblea General, que podrá y deberá constituirse tanto en el Pleno como
en la Comisión Delegada. La representación de las federaciones deportivas
españolas corresponde a quien ostente la presidencia. Con carácter
potestativo, las federaciones deportivas españolas podrán tener una
dirección ejecutiva.



[...]



5. Los estatutos, reglamentos disciplinario, electoral, de competición y
de organización interna, en tanto regulen la composición y el
funcionamiento de los órganos obligatorios de la federación, así como sus
modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes,
serán inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, entrando en vigor
tras su publicación en la web federativa mediante forma que asegure la
fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada
ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su
publicidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 484



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 42, punto 5, que queda redactado como sigue:



'5. Los estatutos deberán prever la existencia de una comisión de
igualdad y de deporte inclusivo, que se encargará, entre otras funciones
que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su
seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o
identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la
federación en la prevención y detección de estas situaciones. La comisión
de deporte de personas con discapacidad será obligatoria en las
federaciones que hayan procedido a la integración prevista en el artículo
5.




Asimismo, los estatutos preverán una comisión de deporte
inclusivo, con análogas funciones a las previstas en el párrafo anterior
en el ámbito de las personas con discapacidad.





Página
312






Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión del arbitraje
de las competiciones oficiales cuando la federación internacional
correspondiente así lo requiera. Dicho órgano dependerá exclusivamente de
la respectiva federación deportiva española cuando así se derive de las
normas emanadas de las respectivas federaciones internacionales.




Los estatutos deberán prever la existencia de sendas comisiones de
igualdad y de deporte de personas con discapacidad.



La comisión de igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan
atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno
relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o
identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la
federación en la prevención y detección de estas situaciones.



La comisión de deporte de personas con discapacidad se encargará, entre
otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias
producidas en su seno relativas a discriminación por razón de
discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la
prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de
la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad,
preferentemente con un enfoque inclusivo.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que el texto debe establecer claramente la existencia de dos
comisiones diferenciadas, una de igualdad género y otra de personas con
discapacidad, ya que abordarían temáticas diferenciadas que deben estar
claramente visibles en la norma.



ENMIENDA NÚM. 485



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 42, al que se le añade un punto, quedando
redactado como sigue:



'6. Los Estatutos podrán prever la existencia de una comisión de la
afición, que se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele,
de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a la
seguridad de la afición. En el caso de que exista una asociación,
legalmente constituida e inscrita, y representativa de los aficionados, a
nivel estatal, esta formará parte de dicha comisión. En el caso de que
existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes,
la participación dentro del seno de la federación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
313






ENMIENDA NÚM. 486



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 43



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 43, puntos 1 epígrafe b), 3 y 4, quedando como
sigue:



'b) El personal técnico, las juezas y jueces y personal de arbitraje, y
otros colectivos interesados, en similares circunstancias a las señaladas
en la letra a).



[...]



3. Las y los miembros de la junta directiva serán designados y cesados por
la presidencia de la federación deportiva española, dando cuenta a la
asamblea general.



La composición de la junta directiva se ajustará al criterio de
composición paritaria, salvo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas, respetando la representación de las personas
deportistas con discapacidad en las federaciones que hayan procedido a la
integración en los términos previstos en el artículo 5 de la esta ley.



4. [...] Las y los miembros de esta comisión no pueden serlo al mismo
tiempo de la asamblea general ni de la junta directiva, pero sí podrán
ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva
española.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 487



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 45, punto 3, quedando como sigue:



'3. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y
registral que permita diferenciar los efectos de la licencia en los
respectivos ámbitos territoriales en orden a la determinación respectiva
de la condición de electores y elegibles; la participación o la
distribución económica de los derechos devengados como consecuencia de la
expedición; la suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en
el ámbito territorial propio de cada federación, ya sea autonómica o
estatal , de acuerdo a lo previsto en la letra c) del artículo 22.2 e) y
aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de
las respectivas competencias por las federaciones nacionales y
autonómicas.'




Página
314






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 488



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 45, puntos 6 y 9, quedando como sigue:



'6. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista
menor de edad, las federaciones deportivas no podrán negarse a expedir
licencias a deportistas aun cuando la entidad de origen pretenda hacer
valer derechos de formación con base en lo estipulado en la normativa
federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.



[...]



9. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte
para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a
las que hace referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás
personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto
en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras
se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación
impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas
competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico
de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades
Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de
estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar
de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las
licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales o
cualquier otro evento deportivo que pudiera tener la citada consideración
o calificación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 489



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 45



De modificación.




Página
315






Texto que se propone:



Modificación del artículo 45 punto 5, que queda redactado como sigue:



'5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de
licencias a personas extranjeras menores de edad o mayores de edad que
tengan residencia legal en España sin perjuicio de lo dispuesto en la
aplicación de la normativa federativa nacional o internacional, en cada
caso aplicable cuando esta haya sido reconocida por los organismos
internacionales conformados por Estados.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario armonizar le régimen jurídico con la normativa federativa
nacional e internacional aplicable dictada precisamente para dar
protección de los menores frente a las mafias y al tráfico internacional
evitando de esta forma sanciones por el mero cumplimiento de dicha
normativa por parte de las federaciones, las personas deportivas y los
clubes.



ENMIENDA NÚM. 490



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 46



De modificación.



Texto que se propone:



Modificar el artículo 46 b), por:



'[...]



b) Calificar y organizar las competiciones deportivas oficiales de ámbito
estatal que no sean profesionales.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 491



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 62



De modificación.




Página
316






Texto que se propone:



Modificación del artículo 62, que queda redactado como sigue:



'Artículo 62. Cesión de deportistas a las selecciones españolas.



Las entidades deportivas deberán poner a disposición de la federación
deportiva española que corresponda los miembros de su plantilla para la
formación de las selecciones nacionales en los términos que
reglamentariamente se determinen.



Cuando la persona deportista tenga otra actividad laboral, académica o sea
amateur, el Consejo Superior de Deportes velará para que la incorporación
a la selección que permita compatibilizar el mantenimiento de dicha
actividad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 492



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 73



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 73, punto 3, que queda redactado como sigue:



'Únicamente las federaciones deportivas españolas y las ligas
profesionales podrán utilizar el término 'competición oficial' para su
actividad, dentro de sus competencias y en el ámbito de aplicación de
esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 493



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 98



De modificación.




Página
317






Texto que se propone:



Modificar el Art 98.1, añadiendo las siguientes letras:



'[...]



h) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones,
créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos
o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.



i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro
deportivos.



j) Los abusos de autoridad.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 494



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 118



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del apartado 2 del artículo 118 (Instalaciones deportivas).
Título IX: De la planificación de las instalaciones deportivas.



Modificar, en el Art. 118.2 donde dice:



'2. El Consejo Superior de Deportes gestionará un censo de instalaciones
deportivas a nivel estatal y, en coordinación con las Comunidades
Autónomas y, en su caso, las Entidades Locales, establecerá un sistema de
incorporación de los datos de estas, que pondrá a disposición del
conjunto de administraciones territoriales para la adecuada planificación
de sus respectivas políticas y la utilización eficiente de las
instalaciones.'



Por la siguiente redacción:



'2. El Consejo Superior de Deportes gestionará un censo de instalaciones
deportivas a nivel estatal y, en coordinación con las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales, establecerá un sistema de
incorporación de los datos de estas, que pondrá a disposición del
conjunto de administraciones territoriales para la adecuada planificación
de sus respectivas políticas y la utilización eficiente de las
instalaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
318






ENMIENDA NÚM. 495



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 118



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 118, apartado 1, modificando el apartado c) y
añadir un nuevo apartado d).



Modificar donde pone:



'[...]



1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.g), desde la
Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos para:



a) Realizar los estudios necesarios para una planificación ordenada y
utilización eficiente de las instalaciones deportivas.



b) Fomentar el establecimiento de un marco de utilización y de puesta a
disposición común del conjunto de las instalaciones deportivas,
incluyendo las de carácter escolar y universitario, que propicie una
mayor disponibilidad de las mismas al conjunto de las personas.



c) Desarrollar políticas públicas orientadas a garantizar la seguridad, la
accesibilidad universal, la sostenibilidad, la mejora de la gestión, así
como las condiciones reglamentarias y de diseño de las instalaciones
deportivas, especialmente en aquellas en las que se celebren
competiciones de carácter oficial de las federaciones deportivas, o que
reciban ayudas públicas para su construcción o mantenimiento.



[...]'



Por:



'[...]



1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.g), desde la
Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos para:



a) Realizar los estudios necesarios para una planificación ordenada y
utilización eficiente de las instalaciones deportivas.



b) Fomentar el establecimiento de un marco de utilización y de puesta a
disposición común del conjunto de las instalaciones deportivas,
incluyendo las de carácter escolar y universitario, que propicie una
mayor disponibilidad de las mismas al conjunto de las personas.



c) Desarrollar políticas públicas orientadas a garantizar la seguridad, la
accesibilidad universal, la sostenibilidad, la mejora de la gestión, así
como las condiciones reglamentarias y de diseño de las instalaciones
deportivas, accesibles para fomentar la vida y movilidad activas
especialmente en aquellas en las que se celebren competiciones de
carácter oficial de las federaciones deportivas, o que reciban ayudas
públicas para su construcción o mantenimiento.



d) Regular la oferta alimentaria y el acceso gratuito a agua de calidad
para el consumo en centros deportivos destinados a público infantil,
desarrollando protocolos o normativas que establezca criterios para que
la oferta alimentaria de estos centros (incluyendo máquinas expendedoras
y cantinas) destinada a público infantil sea saludable, de calidad
nutricional y sostenible.



[...]'




Página
319






JUSTIFICACIÓN



La protección a la salud es un derecho fundamental recogido en la
Constitución. El derecho a la salud infantil se recoge en la Convención
de los Derechos del Niño suscrita por España. Los centros deportivos son
lugares referentes de la ciudadanía para la promoción integral de los
estilos de vida saludables, por lo que se considera necesario incorporar
la protección de la alimentación saludable de la población infantil en
ellos.



ENMIENDA NÚM. 496



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 118



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 118, punto 1, epígrafe a), quedando como sigue:



'a) Realizar los estudios necesarios para una planificación ordenada y
utilización eficiente de las instalaciones deportivas, garantizando la
diversidad de disciplinas científicas y áreas de conocimiento con
tradición en su estudio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 497



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 118



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del artículo 118, al que se le añade un nuevo punto, quedando
redactado como sigue:



'X. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las
administraciones públicas, federaciones y entidades deportivas,
facilitará una formación integral en la prevención de la LGTBIfobia, el
acoso sexual y otras formas de discriminación al personal encargado de la
gestión de las instalaciones deportivas y de la dirección técnica de las
activas para actuar sin incurrir en situaciones de victimización
secundaria ante dichas conductas y garantizar la protección de todas las
personas que hacen uso de las instalaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
320






ENMIENDA NÚM. 498



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Añadir un nuevo artículo al Capítulo IV Del deporte en edad escolar, con
el siguiente texto:



'Artículo XXX. El fomento de la actividad física y el deporte en edad
infantil y adolescente.



En el marco de las competencias del CSD recogidas en el artículo 13 b) de
esta Ley se promoverá el fomento de la actividad física y el deporte en
edad infantil y adolescente a través de políticas coordinadas con otras
administraciones de promoción de la actividad física y el deporte en
condiciones de igualdad afectiva al objeto de establecer e impulsar
políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en menores en
general y menores con discapacidad en particular.'



JUSTIFICACIÓN



La protección a la salud es un derecho fundamental recogido en la
Constitución. El derecho a la salud infantil se recoge en la Convención
de los Derechos del Niño suscrita por España. Los centros deportivos son
lugares referentes de la ciudadanía para la promoción integral de los
estilos de vida saludables, por lo que se considera necesario incorporar
la protección de la alimentación saludable de la población infantil en
ellos.



ENMIENDA NÚM. 499



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Añadir un nuevo artículo ubicado en el Título Preliminar, en el Capítulo
I, a continuación del artículo 4, con el siguiente texto:



'Artículo X. Reducción de la brecha social y de género en el ámbito de la
actividad física y el deporte.



Los poderes públicos contribuirán a fomentar la reducción de la brecha
social y de género en el ámbito de la actividad física y el deporte a
través de las siguientes medidas:



a) Aumentar el número de instalaciones deportivas, zonas de ocio activo y
lugares aptos para la actividad física, especialmente en los barrios
desfavorecidos.




Página
321






b) Planificar y dimensionar los espacios escolares disponibles para la
actividad física y el deporte adaptados a las necesidades de la población
infantil y adolescente, , y asegurar que estos espacios son seguros y
accesibles para las niñas y las adolescentes.



c) Impulsar y garantizar horarios de apertura ampliados de las parcelas
deportivas de los centros educativos de forma coordinada entre las
Administraciones públicas.



d) Garantizar el acceso asequible a actividades extraescolares o en
periodos no lectivos relacionadas con la actividad física, el deporte o
la promoción de hábitos de vida saludable.



e) Fomentar la diversidad en la oferta de actividades físicas y deportivas
dirigida a menores, atendiendo a los intereses de niñas y adolescentes
para disminuir la brecha de género existente en la realización de
actividad física y deportiva en la infancia y adolescencia.'



JUSTIFICACIÓN



Una de las medidas para combatir la brecha social es la de fomentar el
número de instalaciones deportivas, zonas de juego y lugares aptos para
la actividad física, especialmente en los barrios desfavorecidos, mejorar
los horarios de apertura de espacios deportivos y favorecer el acceso a
actividades extraescolares relacionadas con el deporte y la actividad
física. Por su parte debe fomentarse la diversidad de la oferta de
actividades físicas adaptándolas al interés de las menores durante la
infancia y adolescencia y garantizar que los espacios son seguros y
accesibles para las niñas y las adolescentes.



ENMIENDA NÚM. 500



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del apartado 7 de la disposición final segunda.



Modificar donde pone:



'[...]



7. Los artículos 20.2, 23.2.f) y 30.4 se dictan al amparo del artículo
149.1.17.ª de la Constitución española que atribuye al Estado la
competencia sobre la legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.



[...]'



Por:



'[...]



7. Los artículos 20.2, 23.2.e) y 30.4 se dictan al amparo del artículo
149.1.17.ª de la Constitución española , que atribuye al Estado la
competencia sobre la legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.



[...]'




Página
322






JUSTIFICACIÓN



El apartado f) del artículo 23.2 del proyecto de ley se refiere al posible
derecho de las personas deportistas de alto nivel al reconocimiento y
acciones programáticas de reincorporación al ámbito laboral con programas
específicos, impulsados desde la Administración General del Estado. Es en
el apartado e) del artículo 23.2 donde se alude a la inclusión de estos
deportistas de alto nivel en el sistema de la Seguridad Social, por lo
que la mención en el apartado 7 de la disposición adicional segunda,
relativo al título competencial en relación con la legislación básica y
régimen económico de la Seguridad Social, debe referirse al apartado e)
del artículo 23.2 del proyecto de ley.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Gerard Álvarez
i García, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento
del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley del Deporte.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Gerard Álvarez
i García, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 501



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3



De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 3. Fines, perteneciente al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 3. Fines.



Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule,
dentro de su ámbito competencial, deberán cumplir los siguientes fines,
en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se
hayan establecido a nivel internacional:



[...]



x) El fomento del asociacionismo de los aficionados al deporte mediante la
creación o consolidación de asociaciones cuyo fin principal sea la
defensa de los derechos de los aficionados a través de su integración en
los órganos rectores de federaciones deportivas españolas y ligas
profesionales correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
323






ENMIENDA NÚM. 502



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el
deporte.



[...]



2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, se desarrollarán
políticas que prevengan, identifiquen y sancionen la merma de derechos o
que impliquen situaciones de discriminación que puedan provenir de las
entidades deportivas y su vinculación con las mujeres deportistas en las
relaciones laborales, deportivas, administrativas o de cualquier clase
que mantengan con las mismas.



Específicamente, estas políticas se orientarán a eliminar conductas
discriminatorias de toda clase ejecutadas en los ámbitos deportivos, así
como todas aquellas que conlleven situaciones de desigualdad en las
personas deportistas.



En todo caso, se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas
contractuales tendentes a permitir o favorecer la rescisión unilateral
del contrato por razón de embarazo o maternidad de las mujeres
deportistas.'



JUSTIFICACIÓN



Las cláusulas antiembarazo en los contratos de mujeres deportistas son
nulas de pleno derecho ya que atentan contra los derechos recogidos por
la Constitución española, el Estatuto de los Trabajadores y normativa
internacional.



Su efecto es equiparar el embarazo a los supuestos que pueden originar la
resolución unilateral del contrato como el positivo por dopaje, la
práctica de deportes de riesgo o la conducta indecorosa.



A través de dichas cláusulas, los clubes que recurren a ellas tienen una
salvaguarda ante la posibilidad de que jóvenes deportistas puedan quedar
embarazadas.



ENMIENDA NÚM. 503



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 4, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el
deporte.



[...]



3. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de
administraciones públicas, desarrollará políticas públicas específicas de
lucha contra la violencia hacia las mujeres en el deporte y los
estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos los programas
públicos de desarrollo del deporte incorporarán la consideración del
principio de igualdad real y efectiva en su diseño y ejecución. A tal
fin, corresponde al Consejo Superior de Deportes velar e impulsar la
práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco de sus
competencias.




Página
324






Específicamente, las administraciones públicas competentes velaran por que
la indumentaria deportiva no perpetúe o reproduzca estereotipos sexistas
o de cualquier otra naturaleza.'



JUSTIFICACIÓN



En una sociedad que se pretende igualitaria es vergonzosa la visión
sexista que se tiene y se difunde del deporte. Es intolerable convertir
el deporte femenino en una exhibición o escaparate del cuerpo femenino
que pretende reducir las deportistas a objetos sexuales.



ENMIENDA NÚM. 504



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se suprime el apartado d) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



d) Coordinar con las Comunidades Autónomas la programación del
deporte escolar y universitario y determínatelas reglas de su
participación nacional e internacional.
'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado a) del artículo 134 del EAC que reserva en la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de 'fomento, la
divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución, el
asesoramiento, la implantación y la proyección de la práctica de la
actividad física y del deporte en todo Cataluña, a todos los niveles
sociales'. También puede afectar las competencias de la Generalitat en
materia de educación (arte. 134 EAC) y de universidades (arte. 172 EAC).



ENMIENDA NÚM. 505



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado d) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



d) Coordinar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte
escolar y universitario, en el ámbito de sus
competencias, y determinar las reglas de su participación nacional e
internacional.'




Página
325






JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se elimina la referencia a 'escolar' debido a que la
programación escolar es competencia exclusiva de la Generalitat de
Catalunya. En cuanto al ámbito universitaria, al ser competencia
compartida con el estado, se propone este redactado para limitar las
competencias de coordinación del Consejo Superior del Deporte únicamente
a nivel estatal.



ENMIENDA NÚM. 506



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se suprime el apartado e) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales, los planes de construcción y mejora del
equipamiento y las instalaciones deportivas para el desarrollo del
deporte de competición, así como actualizar, en el ámbito de sus
competencias, la normativa técnica de las instalaciones deportivas y su
equipamiento, prestando especial atención al cumplimiento de los
requisitos establecidos sobre seguridad y accesibilidad universal de las
mismas.
'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado h) del artículo 134.1 del EAC que reserva en la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de 'planificación de la
red de equipaciones deportivas de Cataluña y la promoción de su
ejecución'. También puede afectar la autonomía local en materia de
gestión y regulación de las equipaciones deportivas prevista en el
artículo 84.2.k) EAC.



ENMIENDA NÚM. 507



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado e) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales, los planes de construcción y mejora del equipamiento y
las instalaciones deportivas para el




Página
326






desarrollo del deporte de competición, así como actualizar, en el ámbito
de sus competencias, la normativa técnica de las instalaciones deportivas
y su equipamiento, prestando especial atención al cumplimiento de los
requisitos establecidos sobre seguridad y accesibilidad universal de las
mismas, libres de barreras arquitectónicas y de violencias o conductas
discriminatorias dotándolas de recursos personal que velen por estos
objetivos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 508



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado e) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales, los planes de construcción y mejora
del equipamiento y las instalaciones deportivas para el desarrollo del
deporte de competición, así como actualizar, en el ámbito de sus
competencias, la normativa técnica de las instalaciones deportivas y su
equipamiento, prestando especial atención al cumplimiento de los
requisitos establecidos sobre seguridad y accesibilidad universal de las
mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir el determinante de los planes para que no aparezcan
dudas sobre ningún tipo de intervención estatal sobre los planes que
elaboren y ejecuten las comunidades autónomas con competencia exclusiva
en la materia.



ENMIENDA NÚM. 509



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado i) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



i) Conceder las subvenciones económicas que procedan a las federaciones
deportivas y demás entidades deportivas, asociaciones y sindicatos de
deportistas y asociaciones de




Página
327






aficionados inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al
cumplimiento de los fines previstos en esta ley, y ordenar a los órganos
correspondientes de ejecución de las subvenciones el reintegro de las
cantidades o la paralización de las disposiciones de fondos cuando se
cumplan los supuestos que habilitan tales medidas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 510



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se suprime el apartado m) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



m) Conocer las auditorías de cuentas y las cuentas anuales de las
entidades deportivas, así como recabar los informes y documentos
complementarios en relación con las mismas; encargar la realización de
auditorías de cuentas cuando así se establezca en esta ley o en sus
disposiciones de desarrollo; fijar los criterios generales de solvencia
de las entidades deportivas que se implanten por las ligas profesionales
y las federaciones deportivas españolas en el ámbito de sus respectivas
competencias, y conocer los informes de buen gobierno de las federaciones
deportivas españolas y de las ligas profesionales adoptando, en su caso,
las medidas oportunas.
'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado d) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'el establecimiento del régimen
jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades
catalanas que promueven y organizan la práctica del deporte y de la
actividad física en el ámbito de Cataluña, y la declaración de utilidad
pública de las entidades deportivas'. También incide en la competencia
exclusiva de la Generalitat de Cataluña en materia de obligaciones y
control de las asociaciones y fundaciones del artículo 118 EAC.



ENMIENDA NÚM. 511



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.




Página
328






Se modifica el apartado m) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



m) Conocer las auditorías de cuentas y las cuentas anuales de las
entidades deportivas, reconocidas por esta ley, así como recabar los
informes y documentos complementarios en relación con las mismas;
encargar la realización de auditorías de cuentas cuando así se establezca
en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo; fijar los criterios
generales de solvencia de las entidades deportivas que se implanten por
las ligas profesionales y las federaciones deportivas españolas en el
ámbito de sus respectivas competencias, y conocer los informes de buen
gobierno de las federaciones deportivas españolas y de las ligas
profesionales adoptando, en su caso, las medidas oportunas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone concretar el conocimiento solo a entidades deportivas
reconocidas por esta ley.



ENMIENDA NÚM. 512



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se suprime el apartado n) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



n) El ejercicio de las facultades de control económico y de
actuación sobre las entidades deportivas en los términos establecidas en
los artículos 37 y 54.
'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat la
competencia exclusiva en materia de 'el establecimiento del régimen
jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades
catalanas que promueven y organizan la práctica del deporte y de la
actividad física en el ámbito de Cataluña, y la declaración de utilidad
pública de las entidades deportivas'. También incide en la competencia
exclusiva de la Generalitat de Cataluña en materia de obligaciones y
control de las asociaciones y fundaciones del artículo 118 EAC.




Página
329






ENMIENDA NÚM. 513



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado n) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



n) El ejercicio de las facultades de control económico y de actuación
sobre las entidades deportivas, reconocidas por esta ley, en los términos
establecidos en los artículos 37 y 54.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone concretar el conocimiento solo a entidades deportivas
reconocidas por esta ley.



ENMIENDA NÚM. 514



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se suprime el apartado ñ) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



ñ) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en
relación con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la
comercialización y explotación de los derechos audiovisuales en las
competiciones, en los términos previstos en el artículo 9 del Real
Decreto-ley 5
/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes
en relación con la comercialización de los derechos de explotación de
contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, y en
cualquier otra materia que se les someta.
'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado b) del artículo 134.1 del EAC que reserva en la
Generalitat la competencia exclusiva en 'materia de ordenación de los
órganos de mediación en materia de deporte'.




Página
330






ENMIENDA NÚM. 515



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado ñ) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



ñ) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en
relación con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la
comercialización y explotación de los derechos audiovisuales en las
competiciones, en los términos previstos en el artículo 9 del Real
Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con
la comercialización de los derechos de explotación de contenidos
audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, y en
cualquier otra materia que se les someta.
'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir el último inciso para que no afecte a las competencias
estatuarias en materia de mediación deportiva.



ENMIENDA NÚM. 516



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado r) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



r) Establecer instrumentos, elaborar informes, estadísticas, estudios,
protocolos, guías y cualquier otro instrumento que pueda contribuir a
difundir los beneficios de la actividad física y el deporte y la
consolidación de hábitos saludables como consecuencia de su práctica, así
como recabar datos sobre la situación de las personas LGTBI+ en el ámbito
del deporte y la actividad física y permitan desarrollar políticas
públicas contra la LGTBIfobia en el deporte.'



JUSTIFICACIÓN



Nos parece esencial enmendar el artículo 13 para que dentro de las
competencias del CSD esté la labor de garantizar el acceso a la práctica
deportiva en condiciones de igualdad de trato y no discriminación para
las personas LGTBI+ y las personas que viven con VIH y estar facultado
para realizar estudios, recoger datos que permitan diseñar políticas
públicas que permitan luchar de forma efectiva contra la LGTBIfobia, así
como realizar campañas de comunicación en este sentido.




Página
331






ENMIENDA NÚM. 517



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado s) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



s) Apoyar e incentivar la investigación científica y la innovación en
materia deportiva para pensar en nuevas formas de categorización del
deporte que permitan la participación equitativa de todas las personas en
el ámbito del deporte, de conformidad con los criterios establecidos en
la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, garantizando una representación equilibrada de todas las
áreas del conocimiento y disciplinas científicas que puedan aportar al
conocimiento del fenómeno deportivo.'



JUSTIFICACIÓN



Nos parece esencial enmendar el artículo 13 para que dentro de las
competencias del CSD esté la labor de garantizar el acceso a la práctica
deportiva en condiciones de igualdad de trato y no discriminación para
las personas LGTBI+ y las personas que viven con VIH y estar facultado
para realizar estudios, recoger datos que permitan diseñar políticas
públicas que permitan luchar de forma efectiva contra la LGTBIfobia, así
como realizar campañas de comunicación en este sentido.



ENMIENDA NÚM. 518



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica et apartado o) del artículo 13, Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la celebración en territorio
español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional,
en las que participen las selecciones españolas o se pretenda utilizar
nomenclatura o simbología estatal y de aquellas otras
competiciones o actividades deportivas que utilicen la nomenclatura y la
simbología que es propia del Estado o bien sea susceptible de generar
confusión, así como la participación de las selecciones españolas en las
competiciones internacionales
.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación pretende limitar esta autorización del ministerio a los
supuestos de competiciones en que participen las selecciones estatales o
se utilicen símbolos estatales.




Página
332






ENMIENDA NÚM. 519



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado o) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación y sin perjuicio de las
competencias en la materia de las Comunidades Autónomas, la celebración
en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter
internacional, y de aquellas otras competiciones o actividades deportivas
que utilicen la nomenclatura y la simbología que es propia del Estado o
bien sea susceptible de generar confusión, así como la participación de
las selecciones españolas en las competiciones internacionales.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado c) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'La regulación de la formación
deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento
deportivo'.



ENMIENDA NÚM. 520



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado t) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



t) Gestionar el censo estatal de instalaciones deportivas estatal en
colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación para clarificar que lo que gestiona el Consejo
Superior de Deportes es el censo estatal, diferente al censo que puedan
tener las comunidades autónomas con competencias en la materia.




Página
333






ENMIENDA NÚM. 521



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado v) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



v) Apoyar y promover la formación de técnicos deportivos tanto en su
desempeño técnico como en sus habilidades para la prevención e
intervención ante conductas violentas, acoso o abuso sexual, machismo,
sexismo, xenofobia, aporofobia, racismo, LGTBIfobia, serofobia,
capacitismo o ante cualquier forma de discriminación, a través de la
colaboración con las federaciones deportivas y con los organismos
competentes de la Administración General del Estado y las entidades
sociales del tercer sector que representan a estos colectivos y personas
en el ámbito del deporte, así como la gestión económica, presupuestaria y
de personal de los centros de titularidad estatal que impartan enseñanzas
deportivas de grado superior a distancia en todo el territorio nacional;
así como proponer, en el marco de las competencias educativas de la
Administración General del Estado, la regulación y ordenación de las
enseñanzas deportivas de régimen especial.'



JUSTIFICACIÓN



Nos parece esencial enmendar el artículo 13 para que dentro de las
competencias del CSD esté la labor de garantizar el acceso a la práctica
deportiva en condiciones de igualdad de trato y no discriminación para
las personas LGTBI+ y las personas que viven con VIH y estar facultado
para realizar estudios, recoger datos que permitan diseñar políticas
públicas que permitan luchar de forma efectiva contra la LGTBIfobia, así
como realizar campañas de comunicación en este sentido.



ENMIENDA NÚM. 522



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado v) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



v) Apoyar y promover la formación de técnicos deportivos, a través de la
colaboración con las federaciones deportivas y con los organismos
competentes de la Administración General del Estado y sin perjuicio de
las competencias en la materia de las Comunidades Autónomas, así como la
gestión económica, presupuestaria y de personal de los centros de
titularidad estatal que impartan




Página
334






enseñanzas deportivas de grado superior a distancia en todo el territorio
nacional; así como proponer, en el marco de las competencias educativas
de la Administración General del Estado, la regulación y ordenación de
las enseñanzas deportivas de régimen especial.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado c) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'regulación de la formación
deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento
deportivo'.



ENMIENDA NÚM. 523



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado y) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



y) Diseñar, con la participación de las administraciones competentes, de
las federaciones deportivas y las ligas profesionales, políticas de
promoción internacional del modelo de deporte español, coordinando la
ejecución de estas medidas con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación.



JUSTIFICACIÓN



Inclusión de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 524



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado ab) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



ab) Proponer, previo informe de la Conferencia Sectorial del Deporte y sin
perjuicio de las competencias en la materia de las Comunidades Autónomas,
reunida en convocatoria urgente y extraordinaria la adopción de medidas
excepcionales de reacción rápida y protección del sector




Página
335






ante situaciones de alto riesgo o crisis derivadas de pandemias
sanitarias, catástrofes naturales u otras circunstancias imprevisibles.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado k) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'garantía de la salud de los
espectadores y de las otras personas implicadas en la organización y el
desempeño de la actividad física y deportiva, y también de la seguridad y
el control sanitarios de las equipaciones deportivas'. También puede
afectar las competencias de la Generalitat exclusivas en materia de
protección civil (artículo 132.1 EAC), compartidas en materia de salud
pública (artículo 162.3.b) EAC) y en materia de seguridad pública
(artículo 164 EAC).



ENMIENDA NÚM. 525



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De adición.



Se añade un nuevo apartado ac) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



ac) Establecer políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en
las personas LGTBI+ y en personas en situación vulnerable o en riesgo de
exclusión social mayores, en colaboración con el resto de
administraciones públicas y, en su caso, con las federaciones deportivas
españolas, autonómicas, con las ligas profesionales y con el movimiento
asociativo que representa a las personas LGTBI+, manteniendo una visión
transversal de las necesidades de estas personas en todos los ámbitos del
deporte.'



JUSTIFICACIÓN



Nos parece esencial enmendar el artículo 13 para que dentro de las
competencias del CSD esté la labor de garantizar el acceso a la práctica
deportiva en condiciones de igualdad de trato y no discriminación para
las personas LGTBI+ y las personas que viven con VIH y estar facultado
para realizar estudios, recoger datos que permitan diseñar políticas
públicas que permitan luchar de forma efectiva contra la LGTBIfobia, así
como realizar campañas de comunicación en este sentido.



ENMIENDA NÚM. 526



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De adición.




Página
336






Se añade un nuevo apartado ac) del artículo 13. Competencias del Consejo
Superior de Deportes perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.



Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



[...]



ac) Promover la participación de los aficionados en el deporte mediante la
coordinación directa con las asociaciones de aficionados
correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 527



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 16



De supresión.



Se propone fa supresión del artículo 16. Conferencia Sectorial del Deporte
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 161. Conferencia Sectorial de Deporte.



1. La Conferencia Sectorial de Deporte es el órgano permanente de
coordinación, cooperación y colaboración entre la-Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
en materia de actividad física y deporte, que tiene como finalidad
promover la cohesión del sistema deportivo.



2. La Conferencia Sectorial de Deporte estará formada por la persona
titular del departamento al que esté adscrito el Consejo Superior de
Deportes, que la presidirá; la persona que ostente la Presidencia del
Consejo Superior de Deportes y una persona en representación de cada una
de las Comunidades Autónomas-y de las Ciudades de Ceuta-y Melilla, con
rango de Consejero.



3. La Conferencia Sectorial de Deporte, que se regirá por lo dispuesto en
la Ley 40
/2015, de 1 de octubre, con las especialidades
previstas en este capítulo, aprobará su reglamento interno, que regulará
su régimen de organización y funcionamientos.
'



JUSTIFICACIÓN



Afectan el apartado a) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'fomento, la divulgación, la
planificación, la coordinación, la ejecución, el asesoramiento, la
implantación y la proyección de la práctica de la actividad física y del
deporte en todo Cataluña, a todos los niveles sociales'. También pueden
suponer un exceso del marco establecido por los artículos 147 y 148 de la
Ley 40/2015, del 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.



ENMIENDA NÚM. 528



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 17



De supresión.




Página
337






Se propone la supresión del artículo 17. Conferencia Sectorial del Deporte
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva
interadministrativa.



Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la
Conferencia Sectorial de Deporte fijar los criterios generales de
ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá:



a) Fijar objetivos comunes en el deporte de alto rendimiento y la
tecnificación deportiva coordinados y alineados con los programas de alto
nivel.



b) Establecer objetivos comunes en materia de deporte escolar y
universitario, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica
6
/2001, de 21 de diciembre, de Universidades



c) Determinar criterios comunes sobre la promoción de la actividad física
y deportiva no federada, recreativa, social y socio-sanitaria.



d) Fijar criterios comunes sobre la inserción de la práctica deportiva en
el conjunto del sistema educativo conforme establezcan su normativa,
incluyendo su promoción diaria en el ámbito de los centros docentes, con
respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6
/2001, de 21
de diciembre, de Universidades.



e) Establecer programas comunes de actividad física y deporte vinculados a
la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de
hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros
departamentos ministeriales con competencias en la materia.



f) Determinar objetivos comunes de promoción del deporte para personas con
discapacidad y de actividades de deporte inclusivo, en coordinación con
otros departamentos ministeriales con competencias en la materia.



g) Concretar una política concertada de instalaciones deportivas, en el
marco del artículo 115, incluyendo en su caso, los elementos y medios
materiales y personales que puedan contribuir a una práctica deportiva
más segura y accesible.



h) Fijar objetivos comunes para alcanzar la igualdad real y efectiva en el
deporte, especialmente en materia entre mujeres y hombres, en los
respectivos ámbitos competenciales.



i) Establecer criterios comunes para el reconocimiento de modalidades y
especialidades deportivas tanto a nivel autonómico como estatal.



j) Establecer líneas de acción comunes en el ámbito de la formación de los
técnicos deportivos.
'



JUSTIFICACIÓN



Afectan el apartado a) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'fomento, la divulgación, la
planificación, la coordinación, la ejecución, el asesoramiento, la
implantación y la proyección de la práctica de la actividad física y del
deporte en todo Cataluña, a todos los niveles sociales'. También pueden
suponer un exceso del marco establecido por los artículos 147 y 148 de la
Ley 40/2015, del 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.



ENMIENDA NÚM. 529



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 17



De supresión.




Página
338






Se propone la supresión del artículo 17. Conferencia Sectorial del Deporte
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva
interadministrativa.



Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la
Conferencia Sectorial de Deporte fijar los criterios generales de
ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá:



[...]



g) Concretar una política concertada de instalaciones deportivas, en el
marco del artículo 115, incluyendo, en su caso, los elementos y medios
materiales y personales que puedan contribuir a una práctica deportiva
más segura inclusiva y accesible, que garantice el acceso a la práctica
deportiva en condiciones de igualdad de trato y no discriminación de las
personas con independencia de sus características físicas, orientación
sexual, identidad o expresión de género.'



JUSTIFICACIÓN



Nos parece necesario enmendar el artículo para que las medidas sobre
modificación de las instalaciones previstas en el artículo 118 con una
perspectiva de diversidad afectivo sexual y de género sean coherentes con
lo digo en el punto g de este artículo, y para añadir la tarea de
garantizar en el texto la necesaria labor de coordinación de cara al
reconocimiento efectivo que en materia de deportes supone la legislación
específica sobre personas LGTBI+ autonómica y estatal.



ENMIENDA NÚM. 530



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18



De modificación.



Se suprime el punto 2 del artículo 18. Clasificación, perteneciente al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 18. Clasificación.



[...]



2. Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación
deportiva se clasifican en alguna de las siguientes categorías:



a) Deportistas de competición. Son aquellas personas que participan en
cualquiera de las competiciones federativas detalladas en el título V, en
las condiciones fijadas al efecto. Quienes participan en estas
competiciones pueden ser, a su vez, deportistas profesionales o no
profesionales.



b) Deportistas de no competición. Son aquellas personas que practican
deporte con licencia en el marco de una federación deportiva sin
participación en cualquiera de las competiciones detalladas en el título
V.



c) Deportistas ocasionales. Son aquellas personas que practican deporte de
forma no continua en el marco de una actividad que no requiere licencia
organizada por una federación deportiva. La federación determinará el
título habilitante necesario en función de las características
específicas de dicha práctica.
'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado d) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'el establecimiento del régimen
jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades
catalanas que promueven y organizan la práctica del deporte y de la
actividad física en el ámbito de Cataluña, y la declaración de utilidad
pública de las entidades deportivas.'




Página
339






ENMIENDA NÚM. 531



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18



De modificación.



Se modifica el punto 2 del artículo 18. Clasificación, perteneciente al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 18. Clasificación.



[...]



2. Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación
deportiva estatal se clasifican en alguna de las siguientes categorías:



a) Deportistas de competición. Son aquellas personas que participan en
cualquiera de las competiciones federativas detalladas en el título V, en
las condiciones fijadas al efecto. Quienes participan en estas
competiciones pueden ser, a su vez, deportistas profesionales o no
profesionales.



b) Deportistas de no competición. Son aquellas personas que practican
deporte con licencia en el marco de una federación deportiva sin
participación en cualquiera de las competiciones detalladas en el título
V.



c) Deportistas ocasionales. Son aquellas personas que practican deporte de
forma no continua en el marco de una actividad que no requiere licencia
organizada por una federación deportiva. La federación determinará el
título habilitante necesario en función de las características
específicas de dicha práctica.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone especificar el ámbito de las federaciones deportivas estatales,
por no afectar la competición exclusiva catalanas en materia de régimen
de las federaciones.



ENMIENDA NÚM. 532



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18



De modificación.



Se modifica el apartado c) del punto 2 perteneciente al artículo 18.
Clasificación, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 18. Clasificación.



[...]



2. Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación
deportiva se clasifican en alguna de las siguientes categorías:



[...]



c) Deportistas ocasionales. Son aquellas personas que practican deporte de
forma no continua en el marco de una actividad que no requiere licencia
organizada por una federación deportiva. La federación
determinará el título habilitante necesario en función de las
características específicas de dicha práctica.
'




Página
340






JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir el último inciso puesto que puede limitar
injustificadamente el ejercicio del derecho a la práctica deportiva.



ENMIENDA NÚM. 533



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 19



De modificación.



Se modifica el punto 1 del artículo 19. Deportistas de alto nivel y de
alto rendimiento, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 19. Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.



1. Son personas deportistas de alto nivel las que sean reconocidas como
tales por el Consejo Superior de Deportes, y por los organismos
competentes de las comunidades autónomas, de oficio o a propuesta de las
federaciones deportivas españolas, en función del cumplimiento de los
requisitos deportivos que se determinen reglamentariamente, y que
incluirán, en todo caso:



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir en las comunidades autónomas como posibles
reconocedores de las personas deportistas de alto nivel, tal y como está
establecido en la actualidad.



ENMIENDA NÚM. 534



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 19



De adición.



Se propone añadir una nueva letra en el punto 1 del artículo 19.
Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, perteneciente al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 19. Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.



1. Son personas deportistas de alto nivel las que sean reconocidas como
tales por el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a propuesta de las
federaciones deportivas españolas, en función del cumplimiento de los
requisitos deportivos que se determinen reglamentariamente, y que
incluirán, en todo caso:



[...]



x) En su caso, los requisitos que determinen las comunidades autónomas en
el ámbito de sus competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone un nuevo apartado donde se reconozcan los requisitos
establecidos por las comunidades autónomas con competencias en la
materia.




Página
341






ENMIENDA NÚM. 535



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 19



De modificación.



Se modifica el punto 1 del artículo 19. Deportistas de alto nivel y de
alto rendimiento, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 19. Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.



1. Son personas deportistas de alto nivel las que sean reconocidas como
tales por el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a
propuesta de
en colaboración con las federaciones deportivas
españolas y, en su caso, por las Comunidades Autónomas, en función del
cumplimiento de los requisitos deportivos que se determinen
reglamentariamente, y que incluirán, en todo caso:



a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o actividades deportivas
internacionales.



b) Situación o posicionamiento de la persona deportista en clasificaciones
o rankings aprobados o tutelados por federaciones deportivas
internacionales.



c) Condiciones especiales de la práctica deportiva de cada modalidad o
especialidad asumidas comúnmente por los órganos deportivos.



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, hay que advertir que el artículo 52 de la Ley 10/1990 del
Deporte define como deportistas de alto nivel las personas que figuren en
las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior del Deporte,
en colaboración con las Federaciones deportivas españolas y en su caso
con las comunidades autónomas. Por su parte, el apartado 5 del artículo
53 de la Ley 10/1990 prevé que la consideración de deportista de alto
nivel como mérito evaluable para la selección de puestos de trabajo
relacionados con actividades deportivas, se un precepto básico
(disposición adicional segunda). En segundo lugar, afecta el apartado c)
del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat la competencia
exclusiva en materia de 'regulación de la formación deportiva y el
fomento de la tecnificación y del alto rendimiento deportivo'.



ENMIENDA NÚM. 536



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 19



De modificación.



Se propone modificar el punto 2 del artículo 19. Deportistas de alto nivel
y de alto rendimiento, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 19. Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.



[...]



2. La condición de deportista de alto nivel se determinará por el Consejo
Superior de Deportes y por las respectivas autoridades autonómicas
competentes, en su caso. La duración de los efectos implícitos a tal
calificación se extenderá por un periodo de cinco años desde la
publicación de la resolución en el 'Boletín Oficial del Estado', salvo
cuando se trate de personas medallistas olímpicas o paralímpicas, en cuyo
caso dichas medidas se extenderán por un periodo de siete años.'




Página
342






JUSTIFICACIÓN



Se prevé añadir las autoridades autonómicas competentes, tal y como prevé
la actual normativa.



ENMIENDA NÚM. 537



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 19



De modificación.



Se propone modificar el punto 2 del artículo 19. Deportistas de alto nivel
y de alto rendimiento, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 19. Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.



[...]



2. La condición de deportista de alto nivel se determinará por el Consejo
Superior de Deportes, dentro del ámbito de sus competencias, y en
colaboración con las Federaciones deportivas españolas y las Comunidades
Autónomas. La duración de los efectos implícitos a tal calificación se
extenderá por un periodo de cinco años desde la publicación de la
resolución en el 'Boletín Oficial del Estado', salvo cuando se trate de
personas medallistas olímpicas o paralímpicas, en cuyo caso dichas
medidas se extenderán por un periodo de siete años.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, hay que advertir que el artículo 52 de la Ley 10/1990 del
Deporte define como deportistas de alto nivel las personas que figuren en
las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior del Deporte,
en colaboración con las Federaciones deportivas españolas y en su caso
con las comunidades autónomas. Por su parte, el apartado 5 del artículo
53 de la Ley 10/1990 prevé que la consideración de deportista de alto
nivel como mérito evaluable para la selección de puestos de trabajo
relacionados con actividades deportivas, se un precepto básico
(Disposición adicional segunda). En segundo lugar, afecta el apartado c)
del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat la competencia
exclusiva en materia de 'regulación de la formación deportiva y el
fomento de la tecnificación y del alto rendimiento deportivo.'



ENMIENDA NÚM. 538



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De modificación.



Se propone modificar la letra a) del punto 1 del artículo 21. Derechos de
las personas deportistas, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



[...]



1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:



a) La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin
discriminación alguna por razón de sexo, edad, discapacidad, salud,
religión, orientación sexual, identidad de género,




Página
343






expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial
o étnico, religión o creencias, seroestatus o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.



JUSTIFICACIÓN



Dentro de los derechos de las personas deportistas no hay referencias que
de modo expreso reconozcan y garanticen en el texto los derechos de las
personas LGTBI+ en el ámbito deportivo, siquiera en lo relativo a la
protección contra las distintas formas de violencia y discriminación.



ENMIENDA NÚM. 539



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De modificación.



Se propone modificar la letra b) del punto 1 del artículo 21. Derechos de
las personas deportistas, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



[...]



1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:



[...]



b) El respeto a su integridad, dignidad, intimidad personal y libertad de
expresión en el libre desarrollo de su personalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Dentro de los derechos de las personas deportistas no hay referencias que
de modo expreso reconozcan y garanticen en el texto los derechos de las
personas LGTBI+ en el ámbito deportivo, siquiera en lo relativo a la
protección contra las distintas formas de violencia y discriminación.



ENMIENDA NÚM. 540



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De modificación.



Se propone modificar la letra d) del punto 1 del artículo 21 Derechos de
las personas deportistas, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



1 Son derechos comunes de todas las personas deportistas:



[...]



d) El acceso a la práctica deportiva en función de la respectiva condición
y forma de integración en el sistema deportivo sin importar su
seroestatus, su identidad o expresión de género o sus características
corporales o sexuales.'




Página
344






JUSTIFICACIÓN



Dentro de los derechos de las personas deportistas no hay referencias que
de modo expreso reconozcan y garanticen en el texto los derechos de las
personas LGTBI+ en el ámbito deportivo, siquiera en lo relativo a la
protección contra las distintas formas de violencia y discriminación.



ENMIENDA NÚM. 541



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De modificación.



Se propone modificar la letra f) del punto 1 del artículo 21. Derechos de
las personas deportistas, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:



[...]



f) El desarrollo de su actividad libre de cualquier forma de
discriminación o violencia y en condiciones adecuadas de seguridad y
salud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Dentro de los derechos de las personas deportistas no hay referencias que
de modo expreso reconozcan y garanticen en el texto los derechos de las
personas LGTBI+ en el ámbito deportivo, siquiera en lo relativo a la
protección contra las distintas formas de violencia y discriminación.



ENMIENDA NÚM. 542



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De modificación.



Se propone modificar el punto 2 del artículo 21. Derechos de las personas
deportistas, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



[...]



2. Son derechos específicos de las personas deportistas integradas en una
federación deportiva estatal:'



JUSTIFICACIÓN



Se propone limitar el artículo a federaciones deportivas estatales por no
afectar a la competencia exclusiva de las administraciones competentes en
materia de régimen jurídico de federaciones.




Página
345






ENMIENDA NÚM. 543



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra en el apartado 2 del artículo 21,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



2. Son derechos específicos de las personas deportistas integradas en una
federación deportiva:



[...]



g) Renunciar a acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas
siempre que la renuncia sea notificada a la federación correspondiente
con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.'



JUSTIFICACIÓN



La convocatoria de un deportista con su selección, sea la autonómica o la
estatal, es un reconocimiento a su trayectoria profesional y al nivel
adquirido en su modalidad deportiva. Por ello, la convocatoria en las
respectivas selecciones debiera ser considerada como un premio o
incentivo y no un deber cuyo incumplimiento constituye una infracción.



ENMIENDA NÚM. 544



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De modificación.



Se propone modificar el punto 3 del artículo 21. Derechos de las personas
deportistas, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.



[...]



3. Asimismo, y como miembros de la organización deportiva estatal, las
personas deportistas tienen los siguientes derechos de carácter
democrático y participativo:'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado d) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'El establecimiento del régimen
jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades
catalanas que promueven y organizan la práctica del deporte y de la
actividad física en el ámbito de Cataluña, y la declaración de utilidad
pública de las entidades deportivas'. También incide en la competencia
exclusiva de la Generalitat de Cataluña en materia de regulación de los
derechos de los asociados del artículo 118.1.a) EAC.




Página
346






ENMIENDA NÚM. 545



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 22



De modificación.



Se propone modificar el punto 2 del artículo 22. Deberes de las personas
deportistas, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 22. Deberes de las personas deportistas.



[...]



2. Son deberes específicos de las personas deportistas integradas en una
federación deportiva estatal:'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado d) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'El establecimiento del régimen
jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades
catalanas que promueven y organizan la práctica del deporte y de la
actividad física en el ámbito de Cataluña, y la declaración de utilidad
pública de las entidades deportivas'. Puede incidir en el régimen
jurídico de las federaciones catalanas y también en la competencia
exclusiva de la Generalitat de Cataluña en materia de regulación de los
deberes de los asociados del artículo 118.1.a) EAC.



ENMIENDA NÚM. 546



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 22



De modificación.



Se propone modificar el apartado b) del punto 2 del artículo 22. Deberes
de las personas deportistas, perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 22. Deberes de las personas deportistas.



[...]



2. Son deberes específicos de las personas deportistas integradas en una
federación deportiva:



[...]



b) Someterse a los reconocimientos médicos y los seguimientos de
salud en los términos que se establezcan.
'



JUSTIFICACIÓN



Afecta en el apartado y) del artículo 134 EAC que reserva en la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de 'control y el
seguimiento médico deportivo y de salud de los practicantes de la
actividad física y deportiva'.




Página
347






ENMIENDA NÚM. 547



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 22



De modificación.



Se propone la modificación de la letra c) del punto 2 del apartado 2 del
artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 22. Deberes de las personas deportistas.



2. Son deberes específicos de las personas deportistas integradas en una
federación deportiva:



[...]



c) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas cuando sean
debidamente citadas, en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente, siempre que no hayan notificado su ausencia en tiempo
y forma.'



JUSTIFICACIÓN



La convocatoria de un deportista con su selección, sea la autonómica o la
estatal, es un reconocimiento a su trayectoria profesional y al nivel
adquirido en su modalidad deportiva. Por ello, la convocatoria en las
respectivas selecciones debiera ser considerada como un premio o
incentivo y no un deber cuyo incumplimiento constituye una infracción.



ENMIENDA NÚM. 548



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 23



De modificación.



Se propone modificar el punto 1 del artículo 23. Derechos de las personas
deportistas de alto nivel, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 23. Derechos de las personas deportistas de alto nivel.



1. La Administración General del Estado, en coordinación
colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las
medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la
incorporación al sistema educativo y la plena integración social y
profesional de las personas deportistas de alto nivel durante y al final
de su carrera deportiva.'



JUSTIFICACIÓN



Con este redactado se propone incorporar el concepto Carrera Dual,
consolidado tanto aquí como en todo Europa, como derecho del deportista
de Alto Nivel.



El deportista de Alto Nivel tiene el derecho de disponer de la orientación
y apoyo para desarrollar una Carrera Dual ajustada a su perfil deportivo,
según cada etapa de su carrera deportiva.




Página
348






ENMIENDA NÚM. 549



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 23



De modificación.



Se propone suprimir el último párrafo del punto 3 del artículo 23.
Derechos de las personas deportistas de alto nivel, perteneciente al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 23. Derechos de las personas deportistas de alto nivel.



[...]



3. La Administración General del Estado considerará la calificación de
deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de
selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva
correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de
trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos
esté prevista la valoración de méritos específicos.



La Conferencia Sectorial de Deporte podrá establecer mecanismos
comunes de aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el
resto de administraciones públicas.
'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado c) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'la regulación de la formación
deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento
deportivo'. También puede afectar las competencias de la Generalitat en
materia de función pública del artículo 136 EAC.



ENMIENDA NÚM. 550



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 24



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 24. Deberes de las personas
deportistas de alto nivel, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 24. Deberes de las personas deportistas de alto nivel.



Son deberes de las personas deportistas de alto nivel, además de los
previstos en la normativa autonómica aplicable y el artículo 22.2:'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir los deberes previstos en la normativa autonómica.




Página
349






ENMIENDA NÚM. 551



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 28



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 del artículo 28. Protección de la
salud de las personas deportistas, perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 28. Protección de la salud de las personas deportistas.



[...]



3. En el marco del Plan de Apoyo a la salud de las personas que realizan
actividad física y deporte, corresponde al Consejo Superior de Deportes,
dentro de sus competencias en la materia y sin perjuicio de las
competencias de las administraciones competentes, entre otras que
pudieran ser necesarias, las siguientes actuaciones:'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado y) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'control y el seguimiento médico
deportivo y de salud de los practicantes de la actividad física y
deportiva'.



ENMIENDA NÚM. 552



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 28



De modificación.



Se propone la adición de una nueva letra en el punto 3 del artículo 28.
Protección de la salud de las personas deportistas, perteneciente al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 28. Protección de la salud de las personas deportistas.



[...]



3. En el marco del Pian de Apoyo a la salud de las personas que realizan
actividad física y deporte, corresponde ai Consejo Superior de Deportes,
entre otras que pudieran ser necesarias, las siguientes actuaciones:



[...]



d) Elaborar en colaboración con las entidades sociales una serie de
recomendaciones de uso compasivo de medicamentos que pudieran necesitar
las personas trans e intersex para garantizar su acceso a la práctica
deportiva en condiciones de igualdad de trato y no discriminación sin que
el uso de la medicación necesaria pueda ser considerado en modo alguno
contrario a la legislación estatal antidopaje.'



JUSTIFICACIÓN



En este caso planteamos la enmienda conjunta de los artículos 28 y 29 para
garantizar que tanto el Plan de Apoyo a la Salud del CSD como la
normativa que los organismos competentes desarrollen, se




Página
350






desarrollará para regular los reconocimientos médicos respeta los derechos
humanos y constitucionales de las personas LGTBI+ y de las personas que
viven con VIH en lo relativo a garantizar su acceso a la práctica
deportiva en condiciones de igualdad de trato y no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 553



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 29



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo punto en el artículo 29. Reconocimientos
médicos, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 29. Reconocimientos médicos.



[...]



x. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas garantizarán que
los reconocimientos médicos, pruebas y demás procedimientos conducentes a
identificar la aptitud de la persona solicitante de la licencia deportiva
para la práctica deportiva solicitada preservarán su dignidad, derecho a
la intimidad, y no podrán incluir actuaciones cuya finalidad sea
verificar o determinar el sexo biológico de la persona solicitante o su
seroestatus, vetando así por el acceso a la práctica deportiva en
condiciones de igualdad de trato y no discriminación de las personas
trans e intersex y de las personas que viven con VIH.'



JUSTIFICACIÓN



En este caso planteamos la enmienda conjunta de los artículos 28 y 29 para
garantizar que tanto el Plan de Apoyo a la Salud del CSD como la
normativa que los organismos competentes desarrollen, se desarrollará
para regular los reconocimientos médicos respeta los derechos humanos y
constitucionales de las personas LGTBI+ y de las personas que viven con
VIH en lo relativo a garantizar su acceso a la práctica deportiva en
condiciones de igualdad de trato y no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 554



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 32



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 del artículo 32. Investigación
asociada a la práctica deportiva, perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 32. Investigación asociada a la práctica deportiva.



1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Ministerio de
Sanidad, y el Ministerio de Ciencia e Innovación en el marco de los
correspondientes planes estatales y de las competencias atribuidas a
dichos organismos en la materia, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte y a las administraciones u organismos competentes de las
Comunidades Autónomas, promoverá la investigación científica, el
desarrollo experimental y la innovación asociados a la práctica
deportiva, a la aplicación de la actividad física y el deporte en el
tratamiento y prevención de enfermedades,




Página
351






la lucha contra el dopaje y la recuperación de las personas deportistas
que hayan finalizado su carrera deportiva, atendiendo a las diferentes
necesidades de mujeres y hombres, menores de edad y personas mayores, así
como a las específicas de las personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado I) del artículo 134 que reserva en la Generalitat
competencia exclusiva en materia de 'desarrollo de la investigación
científica en materia deportiva'.



ENMIENDA NÚM. 555



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 32



De modificación.



Se propone la modificación del punto 2 del artículo 32. Investigación
asociada a la práctica deportiva, perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 32. Investigación asociada a la práctica deportiva.



[...]



2. Asimismo, el Consejo Superior de Deportes, en el marco de sus
competencias, favorecerá el desarrollo de acuerdos con las Comunidades
Autónomas, competentes en la materia, y las universidades para el
fortalecimiento de las especialidades de científicas aplicadas al deporte
en el ámbito de la salud.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado l) del artículo 134 que reserva en la Generalitat
competencia exclusiva en materia de 'desarrollo de la investigación
científica en materia deportiva'.



ENMIENDA NÚM. 556



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 32



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 del artículo 32. Investigación
asociada a la práctica deportiva, perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 32. Investigación asociada a la práctica deportiva.



[...]



3. Para la mejor consecución de los fines de investigación, el Consejo
Superior de Deportes promoverá, dentro de su marco competencial, la
adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y
profesionales que se dediquen al estudio, investigación y ejercicio
profesional en el contexto de las ciencias del deporte, con el objeto de
constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la
suscripción de los correspondientes convenios.'




Página
352






JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado l) del artículo 134 que reserva en la Generalitat
competencia exclusiva en materia de 'desarrollo de la investigación
científica en materia deportiva'.



ENMIENDA NÚM. 557



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 33



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 33. Currículos formativos,
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 33. Currículos formativos.



En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás
titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán
determinaciones específicas para asegurar que las personas docentes
tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la
higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias sociales y demás
áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la
actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de
enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de
mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con
discapacidad.
'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado c) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'la regulación de la formación
deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento
deportivo'. También puede incidir en las competencias compartidas de la
Generalitat en materia de educación del artículo 131.3.c) EAC.



ENMIENDA NÚM. 558



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo V



De modificación.



Se propone la modificación del título del Capítulo V. El voluntariado
deportivo, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'CAPÍTULO V



El voluntariado deportivo estatal'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir en su título la calificación de estatal, por no invadir
la competencia en el EAC en materia de voluntariado.




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353






ENMIENDA NÚM. 559



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 35



De modificación.



Se propone la modificación del título del artículo 35. Voluntariado
deportivo, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 35. Voluntariado deportivo estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir en su título la calificación de estatal, por no invadir
la competencia en el EAC en materia de voluntariado.



ENMIENDA NÚM. 560



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 35



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 del artículo 35. Voluntariado
deportivo, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 35. Voluntariado deportivo.



[...]



3. El Consejo Superior de Deportes fomentará y promocionará, dentro de su
marco competenciaI y en coordinación con las Comunidades Autónomas, el
voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos de
colaboración con otras administraciones públicas, especialmente con las
Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades, entidades
deportivas y aquellas otras que colaboren, difundan, participen o
desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación de
la actividad física y el deporte en el territorio nacional.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado a) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'fomento, la divulgación, la
planificación, la coordinación, la ejecución, el asesoramiento, la
implantación y la proyección de la práctica de la actividad física y del
deporte en todo Cataluña, a todos los niveles sociales'. Puede afectar
también la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de
definición, regulación y promoción del voluntariado del artículo 166.2
EAC.



ENMIENDA NÚM. 561



Grupo Parlamentario Republicano



Al Capítulo VI



De adición.




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354






Se corre la numeración y se añade un nuevo Capítulo VI. De los aficionados
y sus aficiones, que queda redactado como sigue:



'CAPÍTULO VI



De los aficionados y sus aficiones



Artículo X. Definición de aficionado.



1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por aficionado aquella
persona que ocupa parte de su tiempo efectivo de ocio en el seguimiento
de una o varias competiciones o eventos deportivos de forma individual o
colectiva.



2. Según la forma en que el aficionado lleve a cabo el seguimiento de la
competición, éstos se pueden clasificarse en las siguientes categorías:



a) Aficionados presenciales habituales: Son aquellos que siguen el evento
deportivo de que se trate de manera presencial habitualmente haciendo uso
de su relación de socio, asociado o abonado con la entidad que alberga el
evento.



b) Aficionados presenciales ocasionales: Aquellos que asisten
presencialmente a un evento deportivo de forma esporádica a través de la
adquisición de la correspondiente entrada al lugar de desarrollo del
mismo.



c) Aficionados no presenciales: Los aficionados que siguen el evento o
competición deportiva desde un lugar distinto al de su desarrollo.



Artículo XX. De las asociaciones de los aficionados.



1. Los aficionados tendrán derecho de asociarse en organizaciones que
representen sus derechos e intereses como seguidores de eventos y
competiciones deportivas, las cuales deberán regirse por los principios
de igualdad por razón de género, etnia, religión, orientación sexual,
expresión e identidad de género, inclusividad y fomento de la actividad
física y el deporte.



2. Estas asociaciones deberán quedar debidamente registradas, dependiendo
de su ámbito geográfico de actuación, en el Registro de Asociaciones que
corresponda previa autorización del órgano autonómico o estatal
competente.



3. Dichas asociaciones serán las encargadas de velar por los derechos y
deberes de los aficionados como consumidores de actividad deportiva, con
especial atención al seguimiento en directo de los eventos deportivos que
correspondan, siendo encargadas de reportar cualquier incidencia en la
seguridad de un evento al organismo competente.



4. Igualmente, las asociaciones de aficionados podrán integrarse en la
federación deportiva de su deporte, así como, en su caso, en la liga
profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Inclusión de los aficionados, teniendo en consideración su implicación e
importancia para el funcionamiento del sector de deporte, en la presente
legislación, con la finalidad de dotarles de derechos y de reconocer su
relevancia, así como su consideración por la cambra legislativa del
Estado.



ENMIENDA NÚM. 562



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 36



De modificación.




Página
355






Se propone modificación título del artículo 36. Registro de Entidades
Deportivas, al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 36. Registro de Entidades Deportivas Estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir la clasificación de estatal al registro.



ENMIENDA NÚM. 563



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 36



De modificación.



Se propone modificación del punto 1 del artículo 36. Registro de Entidades
Deportivas, al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 36. Registro de Entidades Deportivas.



1. En el Consejo Superior de Deportes existirá un Registro de Entidades
Deportivas Estatal en el que se inscribirán las federaciones deportivas
españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y
reglamentarias, las personas que ostenten la presidencia y titulares de
los demás órganos directivos, la confederación recogida en la disposición
adicional octava sexta, sus estatutos, las entidades que
participen en la competición profesional, los entes de promoción
deportiva previstos en la disposición transitoria primera y aquellas
otras entidades que reglamentariamente se determinen y que desarrollen
una actividad en el ámbito de la actividad deportiva contemplada en esta
ley.'



JUSTIFICACIÓN



Corregir el error en la citación de la disposición adicional octava,
incluir la clasificación de estatal al registro.



ENMIENDA NÚM. 564



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 37



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 37. Facultades en materia de control
económico, al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 37. Facultades en materia de control económico.



1. El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en
materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que
participen en competiciones profesionales.



a) Establecer la obligación de remisión periódica de los documentos e
informaciones necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos en
esta ley.








Página
356






b) Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro
auditor distinto del nombrado por la entidad deportiva o un trabajo con
el alcance que determine el Consejo Superior de Deportes.



c) Denunciar al Ministerio Fiscal y al Tribunal de Cuentas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, las irregularidades que puedan haber
conocido como consecuencia del ejercicio de sus funciones.



d) Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás
órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber
incurrido los auditores de estas entidades.




2. Además de lo previsto en el apartado anterior, son facultades
específicas del Consejo Superior de Deportes en materia de control
económico de las federaciones deportivas españolas a ligas
profesionales:




a) Recabar información, documentos, soportes, realizar audiencias,
pruebas testificales y cuantos otros elementos considere necesarios en
este orden de actuaciones para la comprobación de la situación
económico-contable de estas entidades. Dicha información podrá ser
recabada bien de las propias entidades u órganos de control económico o
bien de las asociaciones de deportistas.



b) Convocar y solicitar información directamente a los
auditores de estas entidades.



c) Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás
órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber
incurrido los auditores de estas entidades.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado d) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'El establecimiento del régimen
jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades
catalanas que promueven y organizan la práctica del deporte y de la
actividad física en el ámbito de Cataluña, y la declaración de utilidad
pública de las entidades deportivas'. Si son asociaciones, la norma puede
afectar la competencia exclusiva en materia de obligaciones y control de
asociaciones del artículo 118 EAC.



ENMIENDA NÚM. 565



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 38



De modificación.



Se propone la supresión de la letra a) del artículo 38. Efectos de la
declaración de utilidad pública al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 38. Efectos de la declaración de utilidad pública.



La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los
beneficios generales y de las obligaciones, que el ordenamiento jurídico
reconoce, conlleva:



a) El uso de la calificación de 'utilidad-pública' a continuación
del nombre de la respectiva entidad.



b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y
programas de promoción deportiva de la Administración General del Estado
y de las entidades locales, así como de los entes o
instituciones públicas dependientes de las mismas.



c) El acceso preferente al crédito oficial del Estado.



d) La obligación de presentar sus cuentas anuales ante el órgano encargado
de su registro en los términos establecidos en la legislación de
asociaciones y en su normativa de desarrollo.'




Página
357






JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este apartado debido a que se trata de una
consecuencia que ya está prevista en el artículo 33. Derechos de las
asociaciones de utilidad pública de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación. En todo caso, si es para
recordar los derechos, también podría ser conveniente recordar los
deberes de estas entidades. La previsión de prioridades en los planes y
programas de los entes locales podría vulnerar la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 566



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 39



De modificación.



Se propone modificación del punto 7 del artículo 39. Naturaleza de las
federaciones deportivas españolas al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 39. Naturaleza de las federaciones deportivas españolas.



[...]



7. Las federaciones deportivas españolas y las autonómicas integradas en
las mismas tendrán la consideración podrán solicitar su
declaración como entidades de utilidad pública.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone una redacción coherente con aquello que dispone ei Real Decreto
1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a
asociaciones de utilidad pública.



ENMIENDA NÚM. 567



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 39



De modificación.



Se propone modificación del punto 8 del artículo 39. Naturaleza de las
federaciones deportivas españolas al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 39. Naturaleza de las federaciones deportivas españolas.



[...]



8. Podrán constituirse confederaciones de federaciones deportivas
estatales para la promoción de sus intereses comunes, debiendo ser
debidamente inscritas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade la calificación estatal en coherencia con el conjunto de
enmiendas competenciales registradas.




Página
358






ENMIENDA NÚM. 568



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 41



De modificación.



Se propone modificación del punto 2 del artículo 41. Estructura y
funcionamiento de las federaciones deportivas españolas al Proyecto de
Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 41. Estructura y funcionamiento de las federaciones deportivas
españolas.



[...]



2. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas
españolas, con carácter necesario el presidente la
presidencia y la asamblea general. Los estatutos deberán prever ta
existencia en su seno de una comisión delegada. Se constituirá una
Comisión de Control Económico como órgano de control de las federaciones
deportivas españolas. Con carácter potestativo, las federaciones
deportivas españolas podrán tener una dirección ejecutiva.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone sustituir la palabra 'presidente' por 'presidencia', más
respetuosa con un lenguaje inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 569



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 41



De modificación.



Se propone modificación del punto 4 del artículo 41. Estructura y
funcionamiento de las federaciones deportivas españolas al Proyecto de
Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 41. Estructura y funcionamiento de las federaciones deportivas
españolas.



[...]



4. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas, así como sus
modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes,
serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando
en vigor tras su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de
Ea federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los
estatutos de autonomía del estado, sin perjuicio de cualquier otro medio
que asegure su publicidad.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir que los estatutos estén publicados también en todas las
lenguas autonómicas.




Página
359






ENMIENDA NÚM. 570



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 41



De modificación.



Se propone modificación del punto 5 del artículo 41. Estructura y
funcionamiento de las federaciones deportivas españolas al Proyecto de
Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 41. Estructura y funcionamiento de las federaciones deportivas
españolas.



[...]



Los reglamentos disciplinario, electoral, de competición y de organización
interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento de los
órganos obligatorios de la federación, así como sus modificaciones, una
vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en
el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su
publicación en la web federativa mediante forma que asegure la fecha de
inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada
ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su
publicidad. Los reglamentos federativos estarán permanentemente
accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y
reconocidas por los estatutos de autonomía del estado.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir que los reglamentos también sean permanentemente
accesibles en las páginas web de la federación, en castellano y en todas
las lenguas autonómicas oficiales.



ENMIENDA NÚM. 571



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 42



De modificación.



Se propone modificación del punto 1 del artículo 42. Contenido mínimo de
los estatutos de las federaciones deportivas españolas al Proyecto de Ley
del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.



1. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas son el
instrumento esencial de su ordenación y funcionamiento de la
federación deportiva española y deben determinar los órganos que componen
su estructura, la forma de elección y cese de los mismos, las formas de
integración en la federación, Los derechos y deberes de sus miembros y el
de sus estamentos así como los demás hechos que se consideren precisos
para la ordenación de su vida internar de acuerdo a lo previsto en esta
ley y sus disposiciones de desarrollo. En caso de que esté prevista una
comisión delegada de la asamblea general; los estatutos deberán
determinar el régimen de elección, sus competencias y su
funcionamiento.
Incluir, por lo menos, los siguientes datos:



a) La denominación.



b) El domicilio.



c) La duración, si no se constituye por tiempo indefinido, y la fecha de
inicio de sus actividades, si no coincide con la de otorgamiento de su
acta constitutiva.




Página
360






d) Las finalidades y las actividades que se propone llevar a cabo,
indicando su ámbito territorial, que debe coincidir con el del territorio
estatal.



e) Los tipos de miembros, los requisitos para la adquisición de esa
condición de miembro en cada caso, las causas de pérdida de la condición
y el procedimiento de baja, incluso la baja disciplinaria.



f) Las formas de integración en la federación.



g) Los derechos y deberes de sus miembros y la regles básicas del régimen
disciplinario.



h) Las reglas sobre la convocatoria y la constitución de la asamblea
general ordinaria y de la extraordinaria, así como la existencia de una
comisión delegada de la asamblea general, el régimen de elección de sus
miembros, sus competencias y su funcionamiento.



i) Las reglas sobre la organización y el funcionamiento del órgano de
gobierno que establezcan ei régimen de convocatoria y constitución, su
composición, la forma de designación, destitución y renovación de sus
miembros y la duración de su mandato.



j) La constitución de la Comisión de Control Económico, el régimen de
elección de sus miembros, sus competencias y su funcionamiento, con pleno
respecto a las normas establecidas en esta ley.



k) El régimen de deliberación y de adopción de acuerdos de sus órganos
colegiados y el procedimiento de aprobación de las actas.



l) El procedimiento de modificación de los estatutos.



m) El régimen económico.



n) La previsión de destino de los bienes sobrantes en caso de disolución.



o) Las modalidades y especialidades deportivas que son objeto de fomento,
organización, reglamentación, desarrollo y práctica de la federación.



p) Las demás circunstancias que sean precisas para la ordenación de su
vida interna.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que se incorpore un listado de contenidos mínimos más
aclaratorio.



ENMIENDA NÚM. 572



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 42



De modificación.



Se propone modificación del punto 4 del artículo 42. Contenido mínimo de
los estatutos de las federaciones deportivas españolas al Proyecto de Ley
del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.



[...]



4. Los estatutos incluirán específicamente el modelo de retribución de
quien ostente la presidencia de la federación deportiva española.



El régimen concreto de vinculación contractual o de compensación de gastos
debe habilitarse por la asamblea de la respectiva federación y será
público en su página web.



Los miembros de la junta directiva solo podrán percibir
no podrán recibir retribución alguna, salvo las indemnizaciones por
gastos en las cuantías normalizadas y generales que para cada federación
acuerde la respectiva asamblea, tomándose como referencia las
establecidas para la función pública.'



JUSTIFICACIÓN



Aclaración sobre la imposibilidad de los miembros de la junta directiva de
percibir una retribución.




Página
361






ENMIENDA NÚM. 573



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 42



De modificación.



Se propone modificación del punto 5 del artículo 42. Contenido mínimo de
los estatutos de las federaciones deportivas españolas al Proyecto de Ley
del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.



[...]



5. Los estatutos deberán prever la existencia de una comisión de igualdad
y de deporte inclusivo, que se encargará, entre otras funciones que
puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno
relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o
identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la
federación en la prevención y detección de estas situaciones. La
comisión de deporte de personas con discapacidad-será obligatoria en las
federaciones que hayan procedido a la integración prevista en el artículo
5.



Asimismo, los estatutos preverán una comisión de deporte
inclusivo, con análogas funciones a las previstas en el párrafo anterior
en el ámbito de las personas con discapacidad.



Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión del arbitraje de las
competiciones oficiales cuando la federación internacional
correspondiente así lo requiera. Dicho órgano dependerá exclusivamente de
la respectiva federación deportiva española cuando así se derive de las
normas emanadas de las respectivas federaciones internacionales.



JUSTIFICACIÓN



Distinción de manera clara la comisión de igualdad de la comisión de
deporte inclusivo, puesto que en el redactado actual se producen
reiteraciones.



ENMIENDA NÚM. 574



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 42



De modificación.



Se propone modificación del punto 5 del artículo 42. Contenido mínimo de
los estatutos de las federaciones deportivas españolas al Proyecto de Ley
del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.



[...]



5. Los estatutos deberán recoger expresamente su compromiso con la defensa
de los derechos humanos de las personas LGTBI+ y de las personas que
viven con VIH en el ámbito del deporte, su compromiso con la visibilidad
positiva y voluntaria de referentes deportivos LGTBI+ y de personas que
vivan con VIH, así como su lucha contra toda forma de LGTBIfobia,
serofobia y discriminación que pueda producirse en el ámbito de sus
competencias.



De acuerdo con ello, los estatutos deberán prever la existencia de una
comisión de igualdad y de deporte inclusivo, que se encargará, entre
otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias
producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo,
orientación




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362






sexual, o identidad sexual, identidad o expresión de
género, características físicas o corporales por serofobia, así como de
orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y
detección de estas situaciones. La comisión de deporte de personas con
discapacidad será obligatoria en las federaciones que hayan procedido a
la integración prevista en el artículo 5. Asimismo, los estatutos
preverán una comisión de deporte inclusivo, con análogas funciones a las
previstas en el párrafo anterior en el ámbito de las personas con
discapacidad.



Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión del arbitraje de las
competiciones oficiales cuando la federación internacional
correspondiente así lo requiera. Dicho órgano dependerá exclusivamente de
la respectiva federación deportiva española cuando así se derive de las
normas emanadas de las respectivas federaciones internacionales.'



JUSTIFICACIÓN



En ninguno de los 5 puntos que desarrollan el artículo 42 del Anteproyecto
se hace mención alguna a la necesidad de que los estatutos de las
federaciones españolas deban recoger de forma expresa y con todos los
efectos que ello comporte el reconocimiento de la igualdad de trato y la
no discriminación de todas las personas con especial mención de las
personas LGTBI+ y de su compromiso expreso con la defensa de sus derechos
humanos y en la lucha contra la LGTBifobia, los estereotipos de género,
la serofobia y cualquier otra forma de discriminación.



ENMIENDA NÚM. 575



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 42



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto en el artículo 42. Contenido
mínimo de los estatutos de las federaciones deportivas españolas al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.



x. Los estatutos deberán prever la existencia de una comisión del
aficionado, que se encargará, entre otras funciones que puedan
atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno
relativas a la seguridad del aficionado. En el caso de que exista una
asociación, legalmente constituida, y representativa de los aficionados,
a nivel estatal, ésta, formara parte de dicha comisión. En el caso de que
existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes,
la participación dentro del seno de la federación.'



JUSTIFICACIÓN



Inclusión de los aficionados, teniendo en consideración su implicación e
importancia para el funcionamiento del sector de deporte, en la presente
legislación, con la finalidad de dotarles de derechos y de reconocer su
relevancia, así como su consideración por la cambra legislativa del
Estado.




Página
363






ENMIENDA NÚM. 576



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 43



De modificación.



Se propone modificación del punto 1 del artículo 43. Reglas para la
elección y designación de órganos al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 43 Reglas para la elección y designación de órganos



1. La consideración de electores y elegibles para la asamblea
general se reconoce a
Los estatutos de las federaciones
españolas deberán reconocer la:'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que atendido el carácter privado de las federaciones resulta
más coherente que el reconocimiento a la consideración de electores se
haga por los estatutos federativos y no por la ley.



ENMIENDA NÚM. 577



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 43



De modificación.



Se propone modificación del punto 1 del artículo 43. Reglas para la
elección y designación de órganos al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 43. Reglas para la elección y designación de órganos



1. La consideración de electores y elegibles para la asamblea
general se reconoce a
Los estatutos de las federaciones
españolas deberán reconocer la:'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que atendido el carácter privado de las federaciones resulta
más coherente que el reconocimiento a la consideración de electores se
haga por los estatutos federativos y no por la ley.



ENMIENDA NÚM. 578



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 43



De modificación.




Página
364






Se propone modificación de la letra c) del punto 1 del artículo 43. Reglas
para la elección y designación de órganos al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 43. Regías para la elección y designación de órganos



1. La consideración de electores y elegibles para la asamblea general se
reconoce a:



[...]



c) Los clubes deportivos y entidades deportivas habilitadas para
participar en competiciones profesionales inscritos en la respectiva
federación, quienes actúen en nombre y representación de estas entidades
como electores o elegibles, deberán cumplir los requisitos de edad
previstos en las circunstancias que les sean aplicables de las
previstas
en la letra a).'



JUSTIFICACIÓN



Las condiciones exigidas a las personas físicas del apartado a) no son
predicables de las personas jurídicas del apartado a).



ENMIENDA NÚM. 579



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 43



De modificación.



Se propone modificación del punto 2 del artículo 43. Reglas para la
elección y designación de órganos al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 43. Reglas para la elección y designación de órganos



[...]



2. La presidencia de la federación deportiva española es elegida por su
asamblea general de entre sus miembros.'



JUSTIFICACIÓN



Aclaración sobre la elección de la presidencia, esta se escogerá entre los
miembros de la asamblea general.



ENMIENDA NÚM. 580



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 43



De modificación.



Se propone modificación del punto 4 del artículo 43. Reglas para la
elección y designación de órganos al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 43. Reglas para la elección y designación de órganos.



[...]



4. La comisión de control económico, con se compondrá de
un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, será
designada
designados por la asamblea general, a propuesta




Página
365






de la junta directiva, entre personas profesionales con
acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de
auditoría, por un mandato de cuatro años.



Los miembros de esta comisión no pueden serlo al mismo tiempo de la
asamblea general ni de la junta directiva, pero sí podrán ejercer las
mismas funciones en más de una federación deportiva española.



La composición de esta comisión se ajustará al criterio de composición
equilibrada establecido en la Disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone aclarar su redactado y complementarlo con las limitaciones
temporales y sobre retribución.



ENMIENDA NÚM. 581



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 44



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 44. Integración de las federaciones
deportivas autonómicas en la federación deportiva española
correspondiente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 44. Integración de las federaciones deportivas
autonómicas en la federación deportiva española correspondiente.



1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas
de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en las respectivas
federaciones deportivas españolas. La integración implicará la aceptación
de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas. Cuando
se pretenda la integración de las federaciones deportivas afectadas por
el supuesto mencionado en el artículo 54, será necesario que las
federaciones deportivas autonómicas hayan integrado, en las condiciones
señaladas en dicho precepto, las correspondientes modalidades o
especialidades deportivas practicadas por personas con discapacidad.



2. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los
sistemas de integración y representatividad de las federaciones
deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las
disposiciones de desarrollo de la esta ley. Además, los estatutos
dispondrán un sistema para la solución de los conflictos de todo orden
que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las
federaciones autonómicas integradas. Sin perjuicio de lo anterior, se
establecerán en un convenio único para todas las federaciones
autonómicas, las obligaciones de contenido económico y la concreción de
los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello
que no esté regulado en los estatutos de las federaciones deportivas
españolas. Reglamentariamente se establecerá la distribución de
obligaciones mínimas en el caso de que las federaciones no alcancen un
acuerdo para la celebración de un convenio de integración. En todo caso,
para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las
federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa
integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que
impida o dificulte la participación de personas extranjeros que se
encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades
deportivas que organicen.



3. La integración de la federación autonómica en la correspondiente
federación española supone la asunción de la representación de ésta en su
respectivo ámbito territorial. Las federaciones deportivas españolas no
podrán establecer delegaciones territoriales o estructuras similares al
margen de aquellas.








Página
366






4. No obstante lo anterior, cuando no exista federación autonómica
o la misma no esté integrada la federación española correspondiente podrá
establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal
o que habilite para la participación en las competiciones estatales,
integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la
presidencia, en los términos que establezcan los estatutos de la
correspondiente federación.



5. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones
de las federaciones deportivas españolas podrán desarrollar en su
respectivo territorio las actividades propias que derivan de la
promoción, desarrollo y organización de competiciones y actividades
deportivas de todas las modalidades y, en su caso, especialidades
deportivas que estén reconocidas para la federación deportiva española
respectiva.



6. Los estatutos de la federación deportiva española determinarán las
causas, necesariamente graves y persistentes, que permitan la separación
de las federaciones deportivas autonómicas, así como un procedimiento de
separación y sus efectos. La decisión final sobre la separación recaerá
en la asamblea general de la federación deportiva española.



7. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo
previsto en este artículo serán objeto de comunicación al Consejo
Superior de Deportes a los efectos de que este organismo verifique su
adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y sus normas de
desarrollo.
'



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar esta sección para que no haya ningún apartado
destinado a la regulación de las federaciones deportivas autonómicas, ya
que no es en absoluto ni de manera mínima competencia del Estado.



ENMIENDA NÚM. 582



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 44



De modificación.



Se propone modificación del punto 6 del artículo 44. Integración de las
federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española
correspondiente del Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 44. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la
federación deportiva española correspondiente.



[...]



6. Los estatutos de la federación deportiva española determinarán las
causas, necesariamente muy graves y persistentes, que permitan la
separación de las federaciones deportivas autonómicas, así como un
procedimiento de separación y sus efectos.



La decisión final sobre la separación recaerá en la asamblea general de la
federación deportiva española.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
367






ENMIENDA NÚM. 583



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 44



De modificación.



Se propone modificación del punto 7 del artículo 44. Integración de las
federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española
correspondiente del Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 44. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la
federación deportiva española correspondiente.



[...]



7. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo
previsto en este artículo deberán ser ratificados por el Consejo Superior
de Deportes antes de su inscripción en el registro estatal de entidades
deportivas. Para ello, la Federación Deportiva Española deberé comunicar
dichos acuerdos serán objeto de comunicación al Consejo
Superior de Deportes a los efectos de que este organismo verifique su
adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y sus normas de
desarrollo. La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser
recurrida en los términos previstos en el artículo 112 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que la verificación de lo que el Consejo Superior de Deportes
haga sea susceptible a recurso.



ENMIENDA NÚM. 584



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 45



De modificación.



Se propone modificación del punto 1 del artículo 45. Licencia Deportiva
del Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 45. Licencia Deportiva.



1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en
posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación
deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y
condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo
competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía.



Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas,
con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los
términos previstos en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de
protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva, con el fin de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta norma. Así como a un reconocimiento
médico previo de aptitud deportiva, cuyo régimen será objeto de
desarrollo reglamentario.



La resolución sobre la expedición o denegación de la licencia tiene
carácter reglado, se dictará en el plazo máximo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos
válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este
plazo,




Página
368






salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una
negativa injustificada a la expedición de licencias. En todo caso, el
vencimiento de este plazo sin haberse dictado resolución legítima al
interesado a entenderla estimada por silencio administrativo en los
términos que resultan de la normativa administrativa.



Para la participación en competiciones de carácter profesional, las
licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga
profesional correspondiente. El otorgamiento de la licencia nunca podrá
quedar condicionada a la participación en otras competiciones o
actividades deportivas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir el reconocimiento médico previo de aptitud deportiva
como medida preventiva, es carácter reglado de la licencia, la
posibilidad de recurso contra la denegación y las consecuencias del
silencio administrativo.



ENMIENDA NÚM. 585



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 45



De modificación.



Se propone modificación del punto 1 del artículo 45. Licencia Deportiva
del Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 45. Licencia Deportiva.



1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en
posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación
deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y
condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo
competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía.



El carácter uniforme de la licencia en modo alguno podrá alegarse por las
federaciones deportivas estatales o autonómicas para denegar o restringir
la expedición de la licencia a las personas trans que lo soliciten según
los derechos reconocidos a tal efecto por la legislación autonómica o
estatal en vigor, prevaleciendo ésta y los derechos que en ella se
reconocen sobre la normativa de las federaciones y que éstas deberán
adaptar en consonancia.



Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas,
con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los
términos previstos en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de
protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva, con el fin de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta norma.



Nunca la expedición o denegación de la licencia podrá sustanciarse en el
seroestatus de la persona solicitante, de manera que las personas
solicitantes de la licencia no podrán ser consultadas en los
reconocimientos o exámenes médicos por su seroestatus, a fin de acabar
con la discriminación que sufren las personas que viven con VIH como se
desprende de los objetivos del Pacto social por la no discriminación y la
igualdad de trato asociada al VIH de 2018.



La resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará
en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma
se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su
expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente
justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias. Para la participación en competiciones de
carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su
expedición, por la liga profesional correspondiente. El otorgamiento de
la licencia nunca podrá quedar condicionada a la participación en otras
competiciones o actividades deportivas.'




Página
369






JUSTIFICACIÓN



En los 9 puntos que desarrollan el artículo 45 no se aborda la especial
protección que en lo relativo a la expedición de la licencia federativa
necesitan las personas trans e intersex, así como las personas que viven
con VIH de cara a no sufrir discriminación, ver garantizado su derecho a
la confidencialidad y respetados sus derechos humanos en lo relativo al
acceso a la práctica deportiva. Por eso proponemos enmendar el artículo
45 en los puntos 1 y 4. Estas enmiendas tienen como objetivo en primer
lugar, respetar los derechos que la legislación autonómica de este país
reconoce en la mayor parte de las autonomías a las personas trans a
participar con su nombre y su identidad de género en la competición
deportiva desde el principio de autodeterminación de género reconocido en
dichas normas y que en la práctica se ve limitado o conculcado por el
carácter de 'uniformidad' que la legislación estatal confiere a las
licencias; en segundo lugar, para asumir las indicaciones del COI que
piden a los estados y las federaciones avanzar en el reconocimiento del
derecho a la práctica deportiva de las personas trans e intersex; y en
tercer lugar, dejar constancia explícita de que en ningún caso el
seroestatus de una persona podrá ser utilizado para restringir su acceso
a la práctica deportiva, garantizando así este derecho en la norma a las
personas que viven con VIH.



ENMIENDA NÚM. 586



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 45



De modificación.



Se propone modificación del punto 2 del artículo 45. Licencia Deportiva
del Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 45. Licencia Deportiva.



[...]



2. Las licencias federativas emitidas por las federaciones deportivas
autonómicas integradas en federaciones estatales habilitan sus titulares
a participar en cualesquiera competiciones oficiales. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias
expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la
participación en competiciones de carácter no profesional siempre y
cuando aquéllas se hallen integradas en las federaciones deportivas
españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter
económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.



Los convenios de integración entre las federaciones españolas y
autonómicas fijarán los plazos de abono y el reparto montante a
percibir
de las cuotas económicas derivadas de la licencia. Así
como el sistema de comunicación de la emisión de las mismas.



Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros
suscritos, y las cuotas que corresponden a las federaciones española y
autonómica, y se expedirán en lengua castellana y en la lengua propia de
la comunidad de la federación autonómica de la que sea electoral el
deportista al menos, en la lengua española oficial del
Estado.'




JUSTIFICACIÓN



Se propone que las licencias federativas autonómicas habiliten a
participar en competiciones oficiales de ámbito estatal. El redactado
original afecta el apartado d) del artículo 134 EAC que reserva en la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de 'el establecimiento
del régimen jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las
entidades catalanas que promueven y organizan la práctica del deporte y
de la actividad física en el ámbito de Cataluña, y la declaración de
utilidad pública de las entidades deportivas'.




Página
370






ENMIENDA NÚM. 587



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 45



De modificación.



Se propone modificación del punto 4 del artículo 45. Licencia Deportiva
del Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 45. Licencia Deportiva.



[...]



4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la
igualdad de trato, en consonancia con las normas estatales sobre no
discriminación a personas que viven con VIH, y de acuerdo con las
federaciones deportivas internacionales siempre que los reglamentos de
estas no vulneren o restrinjan derechos reconocidos a las personas LGTBI+
y a las personas que viven con VIH por el ordenamiento jurídico español.
Igualmente, en consonancia con los Comités Olímpico y Paralímpico
Internacionales, asumiendo la recomendación del Comité Olímpico
Internacional de favorecer la incorporación de las personas trans e
intersex a la práctica deportiva con pleno derecho.'



JUSTIFICACIÓN



En los 9 puntos que desarrollan el artículo 45 no se aborda la especial
protección que en lo relativo a la expedición de la licencia federativa
necesitan las personas trans e intersex, así como las personas que viven
con VIH de cara a no sufrir discriminación, ver garantizado su derecho a
la confidencialidad y respetados sus derechos humanos en lo relativo al
acceso a la práctica deportiva. Por eso proponemos enmendar el artículo
45 en los puntos 1 y 4. Estas enmiendas tienen como objetivo en primer
lugar, respetar los derechos que la legislación autonómica de este país
reconoce en la mayor parte de las autonomías a las personas trans a
participar con su nombre y su identidad de género en la competición
deportiva desde el principio de autodeterminación de género reconocido en
dichas normas y que en la práctica se ve limitado o conculcado por el
carácter de 'uniformidad' que la legislación estatal confiere a las
licencias; en segundo lugar, para asumir las indicaciones del COI que
piden a los estados y las federaciones avanzar en el reconocimiento del
derecho a la práctica deportiva de las personas trans e intersex; y en
tercer lugar, dejar constancia explícita de que en ningún caso el
seroestatus de una persona podrá ser utilizado para restringir su acceso
a la práctica deportiva, garantizando así este derecho en la norma a las
personas que viven con VIH.



ENMIENDA NÚM. 588



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 46



De modificación.



Se propone la modificación del título del artículo 46. Funciones a
desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes de la Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 46. Funciones públicas de carácter administrativo a
desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
371






ENMIENDA NÚM. 589



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 46



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado c) bis en el artículo 46.
Funciones a desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes
perteneciente a la Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 46. Funciones a desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior
de Deportes.



Las federaciones deportivas españolas ejercen, bajo la tutela del Consejo
Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter
administrativo:



[...]



c) Bis. Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que otorguen a
asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de
potestades públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir este apartado para establecer la posibilidad de las
federaciones de otorgar subvenciones.



ENMIENDA NÚM. 590



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 46



De modificación.



Se propone modificación del apartado d) del artículo 46. Funciones a
desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes perteneciente
al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 46. Funciones a desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior
de Deportes.



Las federaciones deportivas españolas ejercen, bajo la tutela del Consejo
Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter
administrativo:



[...]



d) Ejercer, cuando actúen como entidades colaboradoras, el control de las
subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en la
forma que reglamentariamente se determine.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone concretar su contenido a los supuestos de actuación como
entidades colaboradoras.




Página
372






ENMIENDA NÚM. 591



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 47



De modificación.



Se propone la modificación del título del artículo 47. Funciones propias
de las federaciones deportivas españolas de la Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 47. Funciones propias, de carácter privado, de las federaciones
deportivas españolas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 592



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 47



De modificación.



Se propone modificación del apartado c) del artículo 47. Funciones propias
de las federaciones deportivas españolas perteneciente al Proyecto de Ley
del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 47. Funciones propias de las federaciones deportivas españolas.



Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:



[...]



c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y
competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su
ámbito,
con participación de equipos y deportistas de más de una
Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la
celebración de dichas actividades. Sin perjuicio de todas aquelles que
puedan organizar las federaciones autonómicas.



La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir
impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o
privadas que soliciten reconocimiento federativo.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir la función de reconocimiento que puede dar lugar a
entender la exclusividad, y permitir también a las federaciones
autonómicas que puedas organizar estas competiciones.



ENMIENDA NÚM. 593



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 47



De modificación.




Página
373






Se propone modificación del apartado d) del artículo 47. Funciones propias
de las federaciones deportivas españolas perteneciente al Proyecto de Ley
del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 47. Funciones propias de las federaciones deportivas españolas.



Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:



[...]



d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones
laborales profesionales y económicas, sistemas de prevención de la
insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de los
honorarios y las deudas en términos similares a los que se establecen
para las competiciones profesionales en el artículo 89.b).



Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la
actividad deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos
de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo
Superior de Deportes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 594



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 47



De modificación.



Se propone modificación del apartado g) del artículo 47. Funciones propias
de las federaciones deportivas españolas perteneciente al Proyecto de Ley
del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 47. Funciones propias de las federaciones deportivas españolas.



Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:



[...]



g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en
colaboración coordinación, en su caso,
con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de
las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su
respectiva modalidad o especialidades deportivas.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado c) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'regulación de la formación
deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento
deportivo.'




Página
374






ENMIENDA NÚM. 595



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 47



De modificación.



Se propone modificación del apartado k) del artículo 47. Funciones propias
de las federaciones deportivas españolas perteneciente al Proyecto de Ley
del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 47. Funciones propias de las federaciones deportivas españolas.



Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:



[...]



k) Desarrollar los programas de tecnificación deportiva.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación con el objetivo que no pueda interpretarse una exclusividad
en la materia.



ENMIENDA NÚM. 596



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 47



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra x) en el artículo 47. Funciones
propias de las federaciones deportivas españolas perteneciente al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 47. Funciones propias de las federaciones deportivas españolas.



Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:



[...]



x) Ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico,
comercial, profesional o de servicios que guarden conexión con su objeto
social.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir un apartado que incluya el ejercicio complementario de
actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 597



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 47



De adición.




Página
375






Se propone la adición de una nueva letra x) en el artículo 47. Funciones
propias de las federaciones deportivas españolas perteneciente al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 47. Funciones propias de las federaciones deportivas españolas.



Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:



[...]



x. Velar por el correcto seguimiento de las competiciones oficiales por
ellas auspiciadas a través de la coordinación directa con la Comisión del
Aficionado en ellas integradas o, en su defecto, con las asociaciones de
aficionados que corresponda.'



JUSTIFICACIÓN



Inclusión de los aficionados, teniendo en consideración su implicación e
importancia para el funcionamiento del sector de deporte, en la presente
legislación, con la finalidad de dotarles de derechos y de reconocer su
relevancia, así como su consideración por la cambra legislativa del
Estado.



ENMIENDA NÚM. 598



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 48



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado c) bis en el artículo 48.
Patrimonio de las federaciones deportivas españolas perteneciente a la
Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 48. Patrimonio de las federaciones deportivas españolas.



[...]



2. Son recursos de las federaciones:



a) Los rendimientos de las actividades que desarrollan.



b) Los frutos y rentas de su patrimonio.



c) Los derivados de las operaciones de crédito que puedan realizar.



c) Bis. Las subvenciones y las ayudas públicas que reciban.



d) Las donaciones, herencias, legados y premios.



e) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal,
convenio, contrato u otro negocio jurídico.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir un apartado destinado a las subvenciones.



ENMIENDA NÚM. 599



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 49



De modificación.




Página
376






Se propone modificación de la letra b) del punto 2 del artículo 49.
Presupuesto y gestión económica perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 49. Presupuesto y gestión económica.



[...]



2. Las federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de
administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de
aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:



[...]



b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo
y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota
patrimonial,
siempre que dichos negocios jurídicos no
comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su
objeto social.



Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o
en parte, con fondos públicos de la Administración General del Estado,
será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su
gravamen o enajenación.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir la posibilidad de emisión de títulos de parte
alícuota, salvo que se regule también el régimen de adquisición y
transmisión.



ENMIENDA NÚM. 600



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 49



De modificación.



Se propone modificación de la letra c) del punto 2 del artículo 49.
Presupuesto y gestión económica perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 49. Presupuesto y gestión económica.



[...]



2. Las federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de
administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de
aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:



[...]



c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter
económico, comercial, profesional o de servicios y
Deben
destinar sus los bienes y recursos que obtengan de las
actividades económicas complementarias que realicen a los
mismos
objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir
beneficios entre sus miembros. Estas actividades deben guardar conexión
con su objeto social.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el redactado por coherencia con la propuesta de
redacción de la letra ñ del artículo 47.




Página
377






ENMIENDA NÚM. 601



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 51



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 51. Prevención de la insolvencia al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 51. Prevención de la insolvencia.



1. La federación deportiva que se encuentre en situación de probabilidad
de insolvencia en los términos definidos por la legislación concursal,
deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del Consejo Superior de
Deportes acompañando informe en el que detallará las causas de esa
situación y los medios propios con que cuente para superaría.



En cualquier momento, si el Consejo Superior de Deportes considerase que
existe probabilidad de insolvencia requerirá a la federación deportiva
para que, en el plazo dedes meses, presente un plan de viabilidad con el
fin de impedir la insolvencia. Si el Consejo Superior de Deportes
considerase insuficiente el plan viabilidad presentado por la federación
podrá preponer, dentro de los diez días siguientes, las modificaciones
que estime necesarias o convenientes. El cumplimiento del plan de
viabilidad, con o sin las modificaciones introducidas por el Consejo
Superior de Deportes y aceptadas por la federación, será vinculante para
esta.



Desde que tenga lugar esa comunicación de la existencia de la probabilidad
de insolvencia o la presentación del plan de viabilidad, la federación
deportiva estará obligada a informar mensualmente al Consejo Superior de
Deportes de la evolución de la situación.



Durante la fase de cumplimiento del pian de viabilidad, la aprobación de
presupuestos por parte la federación deportiva española precisará de
informe preceptivo y vinculante del Consejo Superior de Deportes.



5. El Consejo Superior de Deportes tendrá tas facultades necesarias para
determinar si el plan de viabilidad ha sido cumplido y para establecer
las consecuencias del incumplimiento de ese plan.



6. En lo no previsto en este artículo se estará a lo establecido en la
legislación concursal.'




JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado d) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'El establecimiento del régimen
jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades
catalanas que promueven y organizan la práctica del deporte y de la
actividad física en el ámbito de Cataluña, y la declaración de utilidad
pública de las entidades deportivas'. Puede incidir además en la
competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña en materia control de
las asociaciones del artículo 118 EAC.



ENMIENDA NÚM. 602



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 51



De modificación.



Se propone modificación del punto 1 del artículo 51. Prevención de la
insolvencia perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 51. Prevención de la insolvencia.



1. La federación deportiva estatal que se encuentre en situación de
probabilidad de insolvencia en los términos definidos por la legislación
concursal, deberá ponerlo de inmediato en




Página
378






conocimiento del Consejo Superior de Deportes acompañando informe en el
que detallará las causas de esa situación y los medios propios con que
cuente para superarla.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone limitar a las federaciones estatales por no incidir en la
competencia exclusiva catalana en materia de régimen de las federaciones.



ENMIENDA NÚM. 603



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 51



De modificación.



Se propone modificación del punto 2 del artículo 51. Prevención de la
insolvencia perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 51. Prevención de la insolvencia.



[...]



2. Recibida la anterior comunicación y en cualquier otro
momento, si en que el Consejo Superior de Deportes
considerase considere que existe probabilidad de
insolvencia requerirá a la federación deportiva para que, en el plazo de
dos meses, presente un plan de viabilidad con el fin de impedir la
insolvencia. Si el Consejo Superior de Deportes considerase insuficiente
el plan viabilidad presentado por la federación propondrá podrá
proponer
, dentro de los diez días siguientes, las modificaciones
que estime necesarias o convenientes. El cumplimiento del plan de
viabilidad, con o sin las modificaciones introducidas,
en su caso, por el Consejo Superior de Deportes y aceptadas por
la federación,
será vinculante para esta.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que las propuestas del Consejo Superior de Deportes, sean en
estos supuestos vinculantes.



ENMIENDA NÚM. 604



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 51



De modificación.



Se propone modificación del punto 6 del artículo 51. Prevención de la
insolvencia perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 51. Prevención de la insolvencia.



[...]



6. En lo no
pr
evisto en
este artículo se estará a
lo
establecido en
l
a legislación
concu
rsal. Sin perjuicio de lo revisto en los
apartados anteriores de este artículo, será de aplicación a las
federaciones deportivas españolas la legislación concursal general.'




Página
379






JUSTIFICACIÓN



Se propone una redacción más cuidadosa.



ENMIENDA NÚM. 605



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 52



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 del artículo 52. Constitución y
estructura perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 52. Constitución y estructura.



1. En las federaciones deportivas españolas donde exista competición
oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán ligas,
integradas exclusiva y obligatoriamente por todas las entidades
deportivas o deportistas que participen en dicha competición, según la
modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, de acuerdo
a con los requisitos establecidos en esta ley.



El reconocimiento de una liga profesional se producirá con su inscripción
en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, momento a partir del cual
se entiende legalmente constituida. La resolución que se dicte sobre la
autorización o denegación de su inscripción deberá ser suficientemente
motivada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 606



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 52



De modificación.



Se propone la modificación del punto 2 del artículo 52. Constitución y
estructura perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 52. Constitución y estructura.



[...]



2. Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica propia,
naturaleza asociativa y gozarán de autonomía para su organización interna
y funcionamiento respecto de la federación deportiva española
correspondiente de la que formen parte.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
380






ENMIENDA NÚM. 607



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 52



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 del artículo 52. Constitución y
estructura perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 52. Constitución y estructura.



[...]



3. Los estatutos y reglamentos a que se refiere el párrafo anterior serán
inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras
su publicación en la web de la liga profesional. Dicha publicación se
llevará a cabo de forma que asegure la fecha de inserción y, en todo
caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio
de cualquier otro medio que asegure su publicidad.



Los estatutos y reglamentos a que se refiere el párrafo anterior serán
inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en
vigor tras su publicación en la web de la liga profesional. Dicha
publicación se llevará a cabo de forma que asegure la fecha de inserción
y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin
perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad, será
permanentemente accesible y se realizará en todas las lenguas oficiales
en el territorio estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 608



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 53



De modificación.



Se propone la modificación de la letra s) del punto 1 del artículo 53.
Contenido mínimo de los estatutos de las ligas profesionales
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 53. Contenido mínimo de los estatutos de las ligas
profesionales.



1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y
funcionamiento de la liga profesional y deben determinar:



a) Los órganos que componen su estructura, entre los que deberá existir
una comisión de control económico cuya composición y obligaciones
se asemejarán a las que se establecen en las federaciones depertivas para
este órgano.'




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
381






ENMIENDA NÚM. 609



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 53



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto 'x' en el artículo 53. Contenido
mínimo de los estatutos de las ligas profesionales perteneciente al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 53. Contenido mínimo de los estatutos de las ligas
profesionales.



[...]



x. La Comisión de Control Económico se compondrá de un máximo de 5
miembros independientes e imparciales, designados por el máximo órgano de
gobierno de la liga profesional, a propuesta de su órgano de dirección,
profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter
económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.



Los miembros de esta comisión no pueden serlo al mismo tiempo ni del
órgano de gobierno ni del órgano de dirección de la liga profesional,
pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación
deportiva española.



La composición de esta comisión se ajustará al criterio de composición
equilibrada establecido en la Disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 610



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 53



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto 'x' en el artículo 53. Contenido
mínimo de los estatutos de las ligas profesionales perteneciente al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 53. Contenido mínimo de los estatutos de las ligas
profesionales.



[...]



x. Los estatutos deberán prever la existencia de una comisión del
aficionado-seguidores, que se encargará, entre otras funciones que puedan
atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno
relativas a la seguridad del aficionado En el caso de que exista una
asociación, legalmente constituida, y representativa de los aficionados,
a nivel estatal, ésta, formará parte de dicha comisión. En el caso de que
existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes,
la participación dentro del seno de la federación.



Las ligas impulsarán, internamente, con los clubes que formen parte de la
competición, el desarrollo de la actividad de la asociación de
aficionados-seguidores, facilitando la confección de acuerdos bilaterales
entre los clubes y sus aficionados, que deberán formar parte de la
asociación de aficionados-seguidores.'




Página
382






JUSTIFICACIÓN



Inclusión de los aficionados, teniendo en consideración su implicación e
importancia para el funcionamiento del sector de deporte, en la presente
legislación, con la finalidad de dotarles de derechos y de reconocer su
relevancia, así como su consideración por la Cámara legislativa del
Estado.



ENMIENDA NÚM. 611



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 54



De modificación.



Se propone la modificación del punto 2 del artículo 54. Control económico
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 54. Control económico.



[...]



2. En todo caso, las cuentas anuales de las federaciones deportivas
españolas y las ligas profesionales serán sometidas a auditoría de
cuentas. El Consejo Superior de Deportes podrá encargar su realización,
respetando los plazos máximos y mínimos de contratación establecidos en
la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. A los efectos
previstos en la citada ley, las federaciones deportivas españolas y las
ligas profesionales tienen la consideración de entidades de interés
público.



La federación o liga, así como cualquier persona jurídica vinculada,
participada o dependiente de la misma o sobre la que ejerza la federación
o la liga una influencia decisiva y que contribuya a la realización de
sus actividades, estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera
necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.



Los informes de auditoría de cuentas que se realicen de acuerdo a lo
dispuesto en este apartado deberán ser remitidos al Consejo Superior de
Deportes cuando este no las haya encargado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 612



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 54



De modificación.



Se propone la modificación del punto 5 del artículo 54. Control económico
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 54. Control económico.



[...]



4. El Consejo Superior de Deportes deberá realizar, durante el año
posterior al ejercicio natural sobre el que se refieran los datos, un
informe sobre la situación económico-financiera de las federaciones
deportivas españolas y las ligas profesionales, que será notificado a
estas




Página
383






entidades. Este informe deberá publicarse publicado en la
página web del organismo Consejo Superior de Deportes,
así como en las correspondientes páginas web de dichas entidades.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 613



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 55



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 del artículo 55. Normas de
gobernanza perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 55. Normas de gobernanza.



[...]



3. En la memoria económica que han de presentar las federaciones
deportivas como entidades de utilidad pública y las ligas profesionales,
se dará información de todas las aportaciones
remuneraciones dinerarias o aportaciones
en especie satisfechas a los miembros de la junta directiva.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas propuestas al punto 4 del artículo 42.



ENMIENDA NÚM. 614



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 56



De modificación.



Se propone la modificación del punto 6 del artículo 56. Código de Buen
Gobierno perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 56. Código de Buen Gobierno.



[...]



5. Las personas titulares Cuando la persona titular de la
presidencia o cualquier miembro cualesquiera de los
miembros de la junta directiva de una federación o liga profesional sean
condenados por sentencia firme, deberán abandonar el cargo de forma
inmediata cuando se les notifique la resolución judicial por la cual se
acuerde la apertura de juicio oral contra ellos por cualquier delito que
presuntamente pudieren haber cometido en el ejercicio de su cargo,
notificando tal circunstancia al Consejo Superior de Deportes.'




Página
384






JUSTIFICACIÓN



Se propone anticipar la renuncia obligatoria en el momento de notificación
de la resolución que acuerde la apertura de juicio oral y limitarla a las
causas que se siguen por delitos presuntamente cometidos en el ejercicio
del cargo.



ENMIENDA NÚM. 615



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 57



De adición.



Se propone la adición de un apartado b) bis en el punto 1 del artículo 57.
Transparencia de la información perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 57. Transparencia de la información.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno,
las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales harán
público en sus páginas web:



[...]



b) bis. Las retribuciones y percepciones de toda clase satisfechas a los
titulares de la presidencia y a los miembros de órganos directivos, así
como al personal responsable del ejercicio de las funciones directivas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 616



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo V



De modificación.



Se propone la modificación del título del Capítulo V. De las entidades que
participan en competiciones deportivas oficiales perteneciente al
Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los siguientes
términos:



'CAPÍTULO V



De las entidades que participan en competiciones deportivas oficiales
estatales'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las competencias atribuidas por los diferentes estatutos
de autonomía a las comunidades autónomas.




Página
385






ENMIENDA NÚM. 617



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 60



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 del artículo 60. Obligaciones
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 60. Obligaciones.



[...]



3. Las entidades deportivas, que participen en competiciones
profesionales, deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y al
organizador de la competición correspondiente el informe de auditoría de
las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas
cuentas, así como el resto de información contable y patrimonial que
determinen aquellas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 618



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 61



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 del artículo 61. Especialidades en
materia de inscripción perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 61. Especialidades en materia de inscripción.



3. Las entidades deportivas que participen en una competición profesional
deberán inscribirse en el Registro Estatal de Entidades Deportivas
previsto en esta ley así como afiliarse a la federación deportiva
española respectiva y, en su caso, a la liga profesional constituida al
efecto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 619



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 61



De modificación.




Página
386






Se propone la modificación del punto 2 del artículo 61. Especialidades en
materia de inscripción perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 61. Especialidades en materia de inscripción.



[...]



2. En su caso, las entidades deberán estar previamente inscritas en el
registro público de la comunidad autónoma en la que tengan su sede
correspondiente a su naturaleza jurídica. La solicitud de
inscripción de estas entidades deportivas en-el Registro de Entidades
Deportivas deberá ir acompañada, en su caso,de la certificación
acreditativa de su inscripción en el Registro-público que-corresponda,
según el tipo de persona jurídica de que se trate.'




JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las competencias en materia de deporte atribuidas, según
sus los estatutos de autonomía correspondientes, a las comunidades
autónomas.



ENMIENDA NÚM. 620



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 61



De adición.



Se propone ía adición de un nuevo punto en el artículo 61. Especialidades
en materia de inscripción perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 61. Especialidades en materia de inscripción.



[...]



x. La posterior solicitud de inscripción en el registro estatal de
entidades deportivas autorizará a dicho órgano a obtener certificación
del registro en el que esté inscrita previamente la entidad, salvo
oposición expresa de esta, en cuyo caso deberá ser aportada por la
entidad junto con la solicitud de inscripción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 621



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 63



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 del artículo 63, Participaciones
significativas perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 63. Participaciones significativas.



1. Toda persona física o jurídica que adquiera, transmita, pase a
ostentar
o enajene una participación significativa en una
entidad deportiva que participe en competiciones profesionales




Página
387






deberá comunicar previamente, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y
condiciones de la adquisición, transmisión o enajenación.



Cuando la información suministrada no permita determinar las
participaciones poseídas o adquiridas indirectamente por una misma
persona física o jurídica, el Consejo Superior de Deportes podrá recabar
del adquirente o titular de derechos de voto cualquier información o
documentación complementaria sobre la composición de los miembros de la
entidad e identificación de los administradores en empresas del mismo
grupo y sociedades dominantes, sobre los negocios realizados a través de
persona interpuesta, así como sobre los miembros del órgano de
representación o junta directiva en el caso de las entidades no
mercantiles.



Se entenderá por participación significativa en estas entidades deportivas
aquella que comprenda derechos de voto en los órganos de representación,
acciones, participaciones u otros valores convertibles en ellos o que
puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o
suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con
los que ya posea, una participación en la entidad igual o superior al
cinco por ciento.



En aquellas entidades deportivas no mercantiles se entiende que la
titularidad real de los derechos de voto de la entidad a ejercen,
desacuerdo con lo establecido en el artículo 8.b) del Reglamento de la
Ley 10
/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real
Decreto 304
/2014, de 5 de mayo, el presidente,
vicepresidentes, vocales y demás miembros de sus órganos de
gobierno.
'



JUSTIFICACIÓN



La competencia en materia de derecho civil y en el régimen jurídico de las
federaciones corresponde a la Generalitat de Catalunya. En todo caso, la
referencia correcta sería el apartado c del artículo 8 del Reglamento de
la ley citada en el articulado original.



ENMIENDA NÚM. 622



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 65



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 del artículo 65. Constitución de
las sociedades anónimas deportivas perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 65. Constitución de las sociedades anónimas deportivas.



Las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas
oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adoptar la
forma de sociedades anónimas deportivas de acuerdo con lo establecido en
el artículo 88, y quedarán sujetas al régimen general de las sociedades
de capital, con las particularidades que se contienen en esta ley y en
sus normas de desarrollo, y en la normativa mercantil que les resulte
aplicable.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
388






ENMIENDA NÚM. 623



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 65



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 del artículo 65. Constitución de
las sociedades anónimas deportivas perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 65. Constitución de las sociedades anónimas deportivas.



[...]



3. Las sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la
participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en
su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como
otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica, siempre
referidas a una única modalidad o especialidad deportiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 624



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 66



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 del artículo 66 Constitución de las
sociedades anónimas deportivas perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 66. Capital mínimo.



Reglamentariamente se podrán establecer criterios para la fijación de un
capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas, que en ningún caso
podrá ser inferior al establecido en la normativa mercantil para las
sociedades anónimas, el texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo
1
/2010, de 2 de julio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 625



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 67



De modificación.




Página
389






Se propone la modificación del apartado a) del punto 2 del artículo 67.
Órgano de administración perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 67. Órgano de administración.



[...]



No podrán formar parte del consejo de administración:



a) Las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones para ser
administradores previstas en la normativa mercantil general aplicable a
las sociedad anónimas, el texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo
1
/2010, de 2 de julio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 626



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 73



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 73. Clasificación de las
competiciones al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 73. Clasificación de las competiciones.



1. Las competiciones deportivas se clasifican, a los efectos do esta ley,
dé la siguiente forma:



1. Por su naturaleza en competiciones oficiales y no oficiales.



2. Por su ámbito territorial, en competiciones internacionales estatales y
supraautonómicas;



3. Por su capacidad económica y naturaleza de sus participantes, en
profesionales o aficionadas.



2. La fase final de las competiciones en edad escolar y universitarias
recogidas en los artículos 83 y 84 tendrán la consideración de oficiales.



3. Únicamente las federaciones deportivas españolas y las ligas
profesionales podrán utilizar el término 'competición' para su actividad,
dentro de sus competencias y en el ámbito de aplicación de esta
ley
.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado a) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'fomento, la divulgación, la
planificación, la coordinación, la ejecución, el asesoramiento, la
implantación y la proyección de la práctica de la actividad física y del
deporte en todo Cataluña, a todos los niveles sociales'.




Página
390






ENMIENDA NÚM. 627



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 73



De modificación.



Se propone la modificación del apartado c) del punto 1 del artículo 73.
Clasificación de las competiciones perteneciente al Proyecto de Ley del
Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 73. Clasificación de las competiciones.



1. Las competiciones deportivas se clasifican, a los efectos de esta ley,
de la siguiente forma:



[...]



c) Por su capacidad económica importancia económica y
profesional y naturaleza de sus participantes, en profesionales o
aficionadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 628



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 73



De modificación



Se propone la modificación del punto 3 del artículo 73. Clasificación de
las competiciones perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 73. Clasificación de fas competiciones.



[...]



3. Únicamente las federaciones deportivas españolas y las ligas
profesionales podrán utilizar el término 'competición' para su actividad,
dentro de sus competencias y en el ámbito de aplicación de esta
ley
.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado a) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'fomento, la divulgación, la
planificación, la coordinación, la ejecución, el asesoramiento, la
implantación y la proyección de la práctica de la actividad física y del
deporte en todo Cataluña, a todos los niveles sociales'.




Página
391






ENMIENDA NÚM. 629



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 79



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 del artículo 79. Competiciones
aficionadas, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 79. Competiciones aficionadas.



Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española y
en el seno de las federaciones deportivas autonómicas y que se
caracterizan por estar incluidas en el calendario de las respectivas
federaciones y federación deportiva española y forman
parte de su actividad convencional.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta el apartado a) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'fomento, la divulgación, la
planificación, la coordinación, la ejecución, el asesoramiento, la
implantación y la proyección de la práctica de la actividad física y del
deporte en todo Cataluña, a todos los niveles sociales.'



ENMIENDA NÚM. 630



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 83



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 del artículo 83. Delimitación
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 83. Delimitación.



[...]



3. El Consejo Superior de Deporte (CSD), en colaboración con el Consejo de
Universidades, organizará, directamente o a través de los mecanismos de
gestión indirecta previstos en la ley, la fase final estatal de las
competiciones de deporte universitario. Corresponde s la
Administración General del Estado la organización de la fase final de las
competiciones que puedan desarrolladlas Universidades cuando su ámbito
trascienda del de una Comunidad Autónoma y tenga relevancia para la
participación de los equipos deportivos en representación del deporte
español en competiciones internacionales de esta condición
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
392






ENMIENDA NÚM. 631



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 83



De modificación.



Se propone la modificación del punto 4 del artículo 83, Delimitación
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 83. Delimitación.



[...]



4. Esta fase final podrá ser organizada de forma directa por el
Consejo Superior de Deportes, por las federaciones deportivas, portas
propias Universidades o por cualquier entidad deportiva reconocida en
esta ley.



El organizador asumirá las competiciones de ámbito estatal y, por acuerdo
con las respectivas Universidades, las competiciones que tengan un ámbito
inferior y precisen de una organización coordinada o puedan ser
proyectadas y comercializadas mejor en una organización
conjunta
.'



JUSTIFICACIÓN



En ningún caso parece adecuada la referencia a la comercialización de la
práctica deportiva definida como aficionada.



ENMIENDA NÚM. 632



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 84



De modificación.



Se propone la modificación del punto 2 del artículo 84. Delimitación
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 84. Delimitación.



[...]



El Consejo Superior de Deporte (CSD), en colaboración con el Consejo de
Universidades, organizará, directamente o a través de los mecanismos de
gestión indirecta previstos en la ley, la fase final estatal de las
competiciones de deporte universitario. El Consejo Superior de
Deportes Corresponde a la Administración General del Estado organizar la
fase final de las competiciones que puedan desarrollar las Comunidades
Autónomas cuando su ámbito trascienda del de una Comunidad Autónoma y
tenga relevancia para la participación de los equipos deportivos en
representación del deporte español en competiciones internacionales de
esta condición
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
393






ENMIENDA NÚM. 633



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 84



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 del artículo 84. Delimitación
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 84. Delimitación.



[...]



3. Esta fase final podrá ser organizada deforma directa por el
Consejo Superior de Deportes, por las federaciones deportivas o por
cualquier entidad deportiva reconocida en este ley. El organizador
asumirá las competiciones de ámbito estatal y, por acuerdo en las
respectivas Comunidades Autónomas, las competiciones que tengan un ámbito
inferior y precisen de una organización coordinada o puedan ser
proyectadas y comercializadas mejor en una organización
conjunta
.'



JUSTIFICACIÓN



En ningún caso parece adecuada la referencia a la comercialización de la
práctica deportiva escolar.



ENMIENDA NÚM. 634



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 92



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 del artículo 92. Responsables
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 92. Responsables.



1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de la
responsabilidad de las personas físicas o jurídicas por la comisión
de
las infracciones previstas en el capítulo IV de este título
las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca
capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que
resulten responsables será exigible a título de dolo o
culpa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 635



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 92



De adición.




Página
394






Se propone la adición de un nuevo punto en el artículo 92. Responsables
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en tos
siguientes términos:



'Artículo 92. Responsables.



[...]



x. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por esta Ley
corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma
solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las
sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria
y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de
participación de cada responsable.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 636



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 98



De adición.



Se propone la modificación de la letra c del apartado 1 del artículo 98,
que queda redactado en los siguientes términos:



'1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:



[...]



c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de
las selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a
disposición de las selecciones nacionales de las persones deportistas que
hayan sido designadas para formar parte de las mismas
.'



JUSTIFICACIÓN



La convocatoria de un deportista con su selección, sea la autonómica o la
estatal, es un reconocimiento a su trayectoria profesional y al nivel
adquirido en su modalidad deportiva. Por ello, la convocatoria en las
respectivas selecciones debiera ser considerada como un premio o
incentivo y no un deber cuyo incumplimiento constituye una infracción.



ENMIENDA NÚM. 637



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 98



De adición.




Página
395






Se propone la adición de un apartado e) bis en el punto 1 del artículo 98.
Infracciones muy graves perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 98. Infracciones muy graves.



1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:



[...]



e) bis. La organización de competiciones con infracción de las
obligaciones previstas en los artículo 81 y 82 de esta ley, cuando se
ponga en riesgo la vida o la integridad física de los participantes o de
los espectadores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 638



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 98



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado en el punto 1 del artículo 98.
Infracciones muy graves perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 98. Infracciones muy graves.



1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:



[...]



x) Cualquier menoscabo en el ejercicio de los derechos de las personas
deportistas reconocidos en esta Ley por razón de sexo, edad,
discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión
de género e identidad sexual, características sexuales, nacionalidad,
origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.'



JUSTIFICACIÓN



En el artículo 98 y siguientes, así como en todo el Capítulo IV dedicado a
las infracciones y sanciones contempladas en el régimen sancionador del
texto no hay una sola mención a la vulneración de los derechos de las
personas LGTBI+ en el ámbito del deporte. Por este motivo, más que
enmendar puntos ya existentes añadimos dentro del artículo 98 relativo a
la calificación de sanciones muy graves tres puntos destinados a la
protección de las personas LGTBI+ y de las personas que viven con VIH
mediante la incorporación al texto de conductas tipificadas como
sanciones muy graves para su protección.



ENMIENDA NÚM. 639



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 98



De modificación.




Página
396






Se propone la modificación del apartado b) del punto 2 del artículo 98.
Infracciones muy graves perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 98. Infracciones muy graves.



[...]



2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que
ostenten la presidencia y demás miembros directivos o de control de los
órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales,
las siguientes:



[...]



b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales o estatutarias,
de manera continuada, de los órganos colegiados de forma
que se impida su normal funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 640



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 98



De modificación.



Se propone la modificación del apartado g) del punto 2 del artículo 98.
Infracciones muy graves perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 98. Infracciones muy graves.



[...]



2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que
ostenten la presidencia y demás miembros directivos o de control de los
órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales,
las siguientes:



[...]



g) Ordenar o impartir instrucciones para la no expedición
injustificada de licencias federativas, así como expedirlas
fraudulentamente u ordenador o impartir instrucciones para ello
su expedición fraudulenta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 641



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 98



De adición.




Página
397






Se propone la adición de un nuevo apartado en el punto 2 del artículo 98.
Infracciones muy graves, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 98. Infracciones muy graves.



[...]



Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que
ostenten la presidencia y demás miembros directivos o de control de los
órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales,
las siguientes:



[...]



x) Solicitar el seroestatus de una persona mediante prueba específica,
reconocimiento médico, pregunta verbal o mediante cualquier otro medio,
almacenar ese tipo de información o difundirla, así como condicionar o
restringir el acceso a la práctica deportiva de las personas que viven
con VIH.'



JUSTIFICACIÓN



En el artículo 98 y siguientes, así como en todo el Capítulo IV dedicado a
las infracciones y sanciones contempladas en el régimen sancionador del
texto, no hay una sola mención a la vulneración de los derechos de las
personas LGTBI+ en el ámbito del deporte. Por este motivo, más que
enmendar puntos ya existentes, añadimos dentro del artículo 98 relativo a
la calificación de sanciones muy graves tres puntos destinados a la
protección de las personas LGTBI+ y de las personas que viven con VIH
mediante la incorporación al texto de conductas tipificadas como
sanciones muy graves para su protección.



ENMIENDA NÚM. 642



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 98



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado en el punto 2 del artículo 98.
Infracciones muy graves, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 98. Infracciones muy graves.



[...]



2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que
ostenten la presidencia y demás miembros directivos o de control de los
órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales,
las siguientes:



[...]



x) Cualquier conducta adoptada por miembros de la junta directiva, de los
órganos de control o del personal técnico de las federaciones deportivas
y de las ligas profesionales que, ante la solicitud de protección ante
situaciones de discriminación, violencia o acoso por razón de sexo, edad,
discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión
de género e identidad sexual, características sexuales, nacionalidad,
origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social, conduzcan a una situación de
indefensión o victimización secundaria de la persona denunciante o de la
persona que sufre semejante situación de discriminación, acoso o
violencia.'




Página
398






JUSTIFICACIÓN



En el artículo 98 y siguientes, así como en todo el Capítulo IV dedicado a
las infracciones y sanciones contempladas en el régimen sancionador del
texto, no hay una sola mención a la vulneración de los derechos de las
personas LGTBI+ en el ámbito del deporte. Por este motivo, más que
enmendar puntos ya existentes, añadimos dentro del artículo 98 relativo a
la calificación de sanciones muy graves tres puntos destinados a la
protección de las personas LGTBI+ y de las personas que viven con VIH
mediante la incorporación al texto de conductas tipificadas como
sanciones muy graves para su protección.



ENMIENDA NÚM. 643



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 99



De modificación.



Se propone la modificación del apartado e) del punto 1 del artículo 98.
Infracciones muy graves, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 99. Infracciones graves.



1. Serán infracciones de carácter grave:



[...]



e) La no celebración de actividades deportivas autorizadas por el órgano
competente sin causa justificada, o que hayan recibido
subvenciones.
'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir la no-realización no sea por causa justificada y
suprimir la referencia el hecho que la actividad haya sido subvencionada,
puesto que esto ya es sancionable por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones.



ENMIENDA NÚM. 644



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 99



De adición.



Se propone la adición de un nuevo j) bis al punto 1 del artículo 99.
Infracciones graves, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 99. Infracciones graves.



1. Serán infracciones de carácter grave:



[...]



j) bis. La organización de competiciones oficiales con infracción de las
obligaciones previstas en el artículo 81, salvo que constituya infracción
muy grave.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
399






ENMIENDA NÚM. 645



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 102



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del punto 1 del artículo 102.
Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave,
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 102. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy
grave.



1. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el
artículo 98.1, se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada
proporción a la infracción cometida:



a) Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros. En los casos
en los que el infractor haya actuado por precio o bajo la promesa de
obtener u obteniendo un beneficio ilícito, el importe de la multa será
del doble al cuádruple del importe de los citados precio, promesa o
beneficio ilícitos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 646



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 102



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del punto 2 del artículo 102.
Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave,
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 102. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy
grave.



[...]



2. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el
artículo 98.1, se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada
proporción a la infracción cometida:



a) Amonestación pública.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir el apartado a) dado que no resulta proporcionado que
faltas muy graves sean sancionadas con una amonestación pública.




Página
400






ENMIENDA NÚM. 647



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 102



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del punto 2 del artículo 102.
Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave,
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 102. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy
grave.



[...]



2. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el
artículo 98.1, se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada
proporción a la infracción cometida:



[...]



d) Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros. En los casos
en los que el infractor haya actuado por precio o bajo la promesa de
obtener u obteniendo un beneficio ilícito, el importe de la multa será
del doble al cuádruple del importe de los citados precio, promesa o
beneficio ilícitos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 648



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 102



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del punto 3 del artículo 102.
Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave,
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 102. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy
grave.



[...]



3. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el
artículo 98.3, se podrán imponer, además de las sanciones previstas en el
apartado anterior, las siguientes:



a) Apercibimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir dado que no resulta proporcionado que faltas muy
graves sean sancionadas solo con una amonestación pública.




Página
401






ENMIENDA NÚM. 649



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 102



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del punto 3 del artículo 102.
Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave,
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 102. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy
grave.



[...]



1. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el
artículo 98.3, se podrán imponer, además de las sanciones previstas en el
apartado anterior, las siguientes:



[...]



b) Multa no inferior a 3.000,01 ni superior a 450.000 euros. En los casos
en los que el infractor haya actuado por precio o bajo la promesa de
obtener u obteniendo un beneficio ilícito, el importe de la multa será
del doble al cuádruple del importe de los citados precio, promesa o
beneficio ilícitos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 650



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 103



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del punto 2 del artículo 103.
Sanciones por la comisión de infracciones de carácter grave,
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 103. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter
grave.



[...]



Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo
99, se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada proporción a
la infracción cometida:



a) Amonestación pública.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir el apartado a) dado que no resulta proporcionado que
faltas muy graves sean sancionadas con una amonestación pública.




Página
402






ENMIENDA NÚM. 651



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 103



De modificación.



Se propone la modificación del apartado b) del punto 2 del artículo 103.
Sanciones por la comisión de infracciones de carácter grave,
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 103. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter
grave.



[...]



Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo
99, se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada proporción a
la infracción cometida:



[...]



Multa, no inferior a 600,01 ni superior a 3.000 euros. En los casos en los
que el infractor haya actuado por precio o bajo la promesa de obtener u
obteniendo un beneficio ilícito, el importe de la multa será del doble al
triple del importe de los citados precio, promesa o beneficio ilícitos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 652



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 104



De modificación.



Se propone la modificación del apartado b) del punto 2 del artículo 103.
Sanciones por la comisión de infracciones de carácter grave,
perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 104. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter
grave.



[...]



Sanciones por la comisión de infracciones de carácter leve:



[...]



b) Multa de hasta 600 euros. En los casos en los que el infractor haya
actuado por precio o bajo la promesa de obtener u obteniendo un beneficio
ilícito, el importe de la multa será del doble al triple del importe de
los citados precio, promesa o beneficio ilícitos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
403






ENMIENDA NÚM. 653



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 115



De modificación.



Se propone la modificación del apartado del punto 2 del artículo 115.
Medios para el fomento de la construcción de instalaciones deportivas de
interés estatal, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 115. Medios para el fomento de la construcción de instalaciones
deportivas de interés estatal.



[...]



2. Como consecuencia de lo anterior, la Administración General del Estado
establecerá mecanismos de fomento de la construcción, conservación,
accesibilidad universal y reparación de instalaciones deportivas, tanto
para el desarrollo de competiciones de carácter estatal como para la
celebración en España de actividades y acontecimientos internacionales,
estableciendo, en la medida de imposible, dentro de su
marco competencial, las formas de colaboración en las mismas del resto de
agentes públicos y privados.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta al apartado h) del artículo 134 EAC, que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'Planificación de la red de
equipaciones deportivas de Cataluña y la promoción de su ejecución'.



ENMIENDA NÚM. 654



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 115



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo 115. Medios para
el fomento de la construcción de instalaciones deportivas de interés
estatal, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 115. Medios para el fomento de la construcción de instalaciones
deportivas de interés estatal.



[...]



x. En coherencia con lo anterior, y en el marco establecido de sus
competencias, la Administración General del Estado dotará a las
administraciones competentes de los recursos suficientes para asegurar la
planificación de la red de equipamientos deportivos de las Comunidades
Autónomas y la promoción de su ejecución, así como los acontecimientos
internacionales que tengan lugar en los diferentes territorios
autonómicos.'



JUSTIFICACIÓN



Afecta al apartado h) del artículo 134 EAC, que reserva en la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de 'Planificación de la red de
equipaciones deportivas de Cataluña y la promoción de su ejecución'.




Página
404






ENMIENDA NÚM. 655



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 115



De modificación.



Se propone la modificación del apartado del punto 2 del artículo 115.
Medios para el fomento de la construcción de instalaciones deportivas de
interés estatal, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 115. Medios para el fomento de la construcción de instalaciones
deportivas de interés estatal.



[...]



3. Como consecuencia de lo anterior, la Administración General del Estado
establecerá mecanismos de fomento de la construcción, conservación,
accesibilidad universal, reparación de instalaciones deportivas y
preparación deportiva, tanto para el desarrollo de competiciones de
carácter estatal como para la celebración en España de actividades y
acontecimientos internacionales, estableciendo, en la medida de lo
posible, las formas de colaboración en las mismas del resto de agentes
públicos y privados.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir la preparación deportiva como finalidad que también
pueda recibir fondos del Estado. Cuando se habla de los mecanismos de
fomento de la Administración General del Estado, no solo tienen que ser
objeto de medidas de fomento el desarrollo de competiciones estatales e
internacionales.



ENMIENDA NÚM. 656



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 118



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado en el punto 1 del artículo 118.
Instalaciones deportivas, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 118. Instalaciones deportivas.



1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.g), desde la
Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos para:



[...]



x) Garantizar que en todas las instalaciones haya dentro de los vestuarios
duchas y cabinas de intimidad, que permitan a cualquier persona poder
hacer uso de los vestuarios y de las instalaciones sin verse expuesta a
la mirada y el juicio de otras personas si así lo desea, y evitar así
cualquier conducta discriminatoria por razón de la identidad de género,
aspecto o características físicos o corporales de cualquier persona.'



JUSTIFICACIÓN



En el título IX del proyecto de ley dedicado a las instalaciones
deportivas no se hace alusión en ninguno de sus artículos a actuaciones
específicas en las instalaciones deportivas que garanticen que




Página
405






éstas sean instalaciones libres de LGTBIfobia y otras conductas lesivas
para el conjunto de la ciudadanía. Por ello consideramos pertinente
enmendar el artículo 118 para que en todas las instalaciones gestionadas,
financiadas o desarrolladas por la Administración General del Estado se
adopten medidas que las conviertan en lugares libres de violencias,
discriminación, estereotipos de género y LGTBIfobia.



ENMIENDA NÚM. 657



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 118



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado en el punto 1 del artículo 118.
Instalaciones deportivas, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 118. Instalaciones deportivas.



1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.g), desde la
Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos para:



[...]



x) Crear protocolos de prevención y actuación frente a la LGTBIfobia, los
estereotipos sexistas y otras formas de discriminación en las
instalaciones deportivas, visibilizando campañas de prevención de la
discriminación, de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte y de los
recursos disponibles en cada lugar para que las personas que sufran o
presencien conductas lesivas o discriminatorias sepan a dónde acudir y
cómo proceder para denunciar los hechos y recibir protección.'



JUSTIFICACIÓN



En el título IX del proyecto de ley dedicado a las instalaciones
deportivas no se hace alusión en ninguno de sus artículos a actuaciones
específicas en las instalaciones deportivas que garanticen que éstas sean
instalaciones libres de LGTBIfobia y otras conductas lesivas para el
conjunto de la ciudadanía. Por ello consideramos pertinente enmendar el
artículo 118 para que en todas las instalaciones gestionadas, financiadas
o desarrolladas por la Administración General del Estado se adopten
medidas que las conviertan en lugares libres de violencias,
discriminación, estereotipos de género y LGTBIfobia.



ENMIENDA NÚM. 658



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 118



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el punto 2 del artículo 118.
Instalaciones deportivas, perteneciente al Proyecto de Ley del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 118. Instalaciones deportivas.



[...]



2. El Consejo Superior de Deportes gestionará un censo de instalaciones
deportivas a nivel estatal y, en coordinación con las Comunidades
Autónomas y, en su caso, las Entidades Locales,




Página
406






establecerá un sistema de incorporación de los datos de estas, que pondrá
a disposición del conjunto de administraciones territoriales para la
adecuada planificación de sus respectivas políticas y la utilización
eficiente de las instalaciones.



El Consejo Superior de Deportes en colaboración con el conjunto de las
administraciones públicas competentes, federaciones estatales y
autonómicas y entidades deportivas facilitará una formación integral en
la prevención de la LGTBIfobia, el acoso sexual y otras formas de
discriminación al personal encargado de la gestión de las instalaciones
deportivas y de la dirección técnica de las activas para que sepan cómo
actuar sin incurrir en situaciones de victimización secundaria ante
dichas conductas y garantizar la protección de todas las personas que
hacen uso de las instalaciones.'



JUSTIFICACIÓN



En el título IX del proyecto de ley dedicado a las instalaciones
deportivas no se hace alusión en ninguno de sus artículos a actuaciones
específicas en las instalaciones deportivas que garanticen que éstas sean
instalaciones libres de LGTBIfobia y otras conductas lesivas para el
conjunto de la ciudadanía. Por ello consideramos pertinente enmendar el
artículo 118 para que en todas las instalaciones gestionadas, financiadas
o desarrolladas por la Administración General del Estado se adopten
medidas que las conviertan en lugares libres de violencias,
discriminación, estereotipos de género y LGTBIfobia.



ENMIENDA NÚM. 659



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, en los
siguientes términos:



'Disposición adicional X. Representación internacional del Deporte
Federado autonómico.



Corresponde a las federaciones deportivas autonómicas el establecimiento
de relaciones jurídicas de carácter privado, sin más limitaciones que las
derivadas de los tratados y convenios internacionales de aplicación.



Las federaciones deportivas autonómicas podrán solicitar la integración
como miembros a las correspondientes federaciones deportivas de ámbito
internacional y en otras entidades a los efectos de participar, organizar
y desarrollar actividades deportivas, así como para representar a sus
respectivos ámbitos geográficos de actuación, siempre que lo permita la
normativa correspondiente dictada por la organización internacional de
que se trate e independientemente de la confluencia de otra federación
del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Las selecciones deportivas representan no a un Estado, sino a sus
respectivas federaciones. En el Estado español hay diversas federaciones
legalmente constituidas, entre ellas las federaciones catalanas, de
adscripción voluntaria.



La participación de las federaciones deportivas autonómicas en foros o
competiciones de ámbito internacional, lejos de producir perjuicio alguno
para el Estado, vendría a coincidir con el espíritu de singularidad que
integra la pluralidad cultural y hechos diferenciales que definen el
Estado.




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407






ENMIENDA NÚM. 660



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final primera. Modificación
de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte, que queda redactada en los
siguientes términos:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte:



Uno. Se modifican las letras a), b), c), d) y f) del apartado 2 del
artículo 2 de Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, quedando
redactadas de la siguiente manera:



'2. Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:



a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia
difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o
espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o
jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una
persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del
origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las
convicciones, la discapacidad, la edad, la orientación sexual, identidad
de género o expresión de género.



b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba,
competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los
recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte
públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos,
supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada
con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión
o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad de
género o expresión de género de una persona, que tenga como objetivo o
consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio,
humillante u ofensivo.



c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos
deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan
desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio
para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico
o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad,
edad, sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de
género, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que
atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados
en la Constitución.



d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración
de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos,
sonidos o consignas, así como la exhibición de pancartas, banderas,
símbolos u otras señales que contengan mensajes vejatorios o
intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial,
étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su
discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género o
expresión de género, así como los que inciten al odio entre personas y
grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores
proclamados en la Constitución.



f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales,
informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los
comportamientos racistas,




Página
408






xenófobos, homófobos, bifóbicos y transfóbicos e intolerantes en el
deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la
misma finalidad.''



JUSTIFICACIÓN



La práctica deportiva es un elemento central en nuestra sociedad.
Diariamente, miles de personas de todas las edades practican distintos
deportes a través de federaciones, entidades y clubes deportivos,
haciendo de esta actividad una parte importante de su vida cotidiana.
Pero más allá de su función puramente deportiva y económica, el deporte
también tiene un papel a nivel social y como catalizador de valores como
la integración, la dignidad y el respeto hacia todas las personas,
independientemente de su sexo, raza, religión, orientación sexual,
identidad de género o expresión de género.



Lamentablemente, algunas veces la realidad es bien distinta. Las
declaraciones públicas de algunos representantes del mundo del deporte,
las expresiones ofensivas y los insultos que se pueden oír en algunos
recintos deportivos, así como la segregación por sexos (que dificulta la
práctica deportiva mixta) o el habitual reforzamiento de determinados
roles y estereotipos, pueden favorecer la presencia de la homofobia, la
bifobia y la transfobia en el deporte y la invisibilidad de muchas
personas que padecen esta exclusión. En 2016 vimos el caso de Jesús
Tornillero, un árbitro de fútbol que, después de hacer pública su
orientación sexual, está siendo víctima de amenazas y se ha visto
obligado a dejar de ejercer esta actividad.



Por todo ello, es necesario reconocer la existencia de la homofobia, la
bifobia y la transfobia en el mundo del deporte y activar los mecanismos,
tanto a nivel social como institucional, que permitan avanzar hacia una
práctica deportiva inclusiva y respetuosa con la diversidad.



ENMIENDA NÚM. 661



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final



De adición.



Se propone la adición de un nueva de la disposición final x. Modificación
de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte, que queda redactada en los
siguientes términos:



'Disposición final. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra
la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte:



Uno. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 1 de Ley 19/2007, de
11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte, con el redactado siguiente:



'f) Eliminar la homofobia, la bifobia y la transfobia, la discriminación
de las personas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e
intersexuales, así como garantizar el principio de igualdad de trato en
el deporte. A estos efectos se entiende por homofobia, bifobia y
transfobia y discriminación de las personas LGTBI de forma directa e
indirecta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada
en motivos de orientación sexual, identidad de género o expresión de
género que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales o atentar contra su dignidad
o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidador,
hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto en las esferas
política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la
vida pública.''




Página
409






JUSTIFICACIÓN



La práctica deportiva es un elemento central en nuestra sociedad.
Diariamente, miles de personas de todas las edades practican distintos
deportes a través de federaciones, entidades y clubes deportivos,
haciendo de esta actividad una parte importante de su vida cotidiana.
Pero más allá de su función puramente deportiva y económica, el deporte
también tiene un papel a nivel social y como catalizador de valores como
la integración, la dignidad y el respeto hacia todas las personas,
independientemente de su sexo, raza, religión, orientación sexual,
identidad de género o expresión de género.



Lamentablemente, algunas veces la realidad es bien distinta. Las
declaraciones públicas de algunos representantes del mundo del deporte,
las expresiones ofensivas y los insultos que se pueden oír en algunos
recintos deportivos, así como la segregación por sexos (que dificulta la
práctica deportiva mixta) o el habitual reforzamiento de determinados
roles y estereotipos, pueden favorecer la presencia de la homofobia, la
bifobia y la transfobia en el deporte y la invisibilidad de muchas
personas que padecen esta exclusión. En 2016 vimos el caso de Jesús
Tornillero, un árbitro de fútbol que, después de hacer pública su
orientación sexual, está siendo víctima de amenazas y se ha visto
obligado a dejar de ejercer esta actividad.



Por todo ello, es necesario reconocer la existencia de la homofobia, la
bifobia y la transfobia en el mundo del deporte y activar los mecanismos,
tanto a nivel social como institucional, que permitan avanzar hacia una
práctica deportiva inclusiva y respetuosa con la diversidad.



ENMIENDA NÚM. 662



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final



De adición.



Se propone la adición de un nueva de la disposición final x. Modificación
de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte, que queda redactada en los
siguientes términos:



'Disposición final. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra
la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte:



Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley
19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y
la intolerancia en el deporte, quedando redactada de la siguiente manera:



'1. Queda prohibido:



b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras
señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una
persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de
su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad,
edad, sexo, la orientación sexual, identidad de género o expresión de
género.''



JUSTIFICACIÓN



La práctica deportiva es un elemento central en nuestra sociedad.
Diariamente, miles de personas de todas las edades practican distintos
deportes a través de federaciones, entidades y clubes deportivos,
haciendo de esta actividad una parte importante de su vida cotidiana.
Pero más allá de su función puramente deportiva y económica, el deporte
también tiene un papel a nivel social y como catalizador de




Página
410






valores como la integración, la dignidad y el respeto hacia todas las
personas, independientemente de su sexo, raza, religión, orientación
sexual, identidad de género o expresión de género.



Lamentablemente, algunas veces la realidad es bien distinta. Las
declaraciones públicas de algunos representantes del mundo del deporte,
las expresiones ofensivas y los insultos que se pueden oír en algunos
recintos deportivos, así como la segregación por sexos (que dificulta la
práctica deportiva mixta) o el habitual reforzamiento de determinados
roles y estereotipos, pueden favorecer la presencia de la homofobia, la
bifobia y la transfobia en el deporte y la invisibilidad de muchas
personas que padecen esta exclusión. En 2016 vimos el caso de Jesús
Tornillero, un árbitro de fútbol que, después de hacer pública su
orientación sexual, está siendo víctima de amenazas y se ha visto
obligado a dejar de ejercer esta actividad.



Por todo ello, es necesario reconocer la existencia de la homofobia, la
bifobia y la transfobia en el mundo del deporte y activar los mecanismos,
tanto a nivel social como institucional, que permitan avanzar hacia una
práctica deportiva inclusiva y respetuosa con la diversidad.



ENMIENDA NÚM. 663



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final



De adición.



Se propone la adición de un nueva de la disposición final x. Modificación
de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte, que queda redactada en los
siguientes términos:



'Disposición final. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra
la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte:



Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20 de la Ley 19/2007, de 11
de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
en el deporte, con el siguiente redactado:



'4. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte se implicará directamente en la lucha contra
la discriminación de las personas lesbianas, gays, transexuales,
bisexuales e intersexuales mediante:



a) La prevención de conductas homófobas, bifóbicas o transfóbicas en las
competiciones deportivas.



b) La realización de acciones contra la violencia y la discriminación
hacia las personas LGTBI en las competiciones deportivas.



c) La supervisión en el cumplimiento de las buenas prácticas de
sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones
deportivas en el respeto a la orientación sexual, identidad sexual o
expresión de género.''



JUSTIFICACIÓN



La práctica deportiva es un elemento central en nuestra sociedad.
Diariamente, miles de personas de todas las edades practican distintos
deportes a través de federaciones, entidades y clubes deportivos,
haciendo de esta actividad una parte importante de su vida cotidiana.
Pero más allá de su función puramente deportiva y económica, el deporte
también tiene un papel a nivel social y como catalizador de valores como
la integración, la dignidad y el respeto hacia todas las personas,
independientemente de su sexo, raza, religión, orientación sexual,
identidad de género o expresión de género.




Página
411






Lamentablemente, algunas veces la realidad es bien distinta. Las
declaraciones públicas de algunos representantes del mundo del deporte,
las expresiones ofensivas y los insultos que se pueden oír en algunos
recintos deportivos, así como la segregación por sexos (que dificulta la
práctica deportiva mixta) o el habitual reforzamiento de determinados
roles y estereotipos, pueden favorecer la presencia de la homofobia, la
bifobia y la transfobia en el deporte y la invisibilidad de muchas
personas que padecen esta exclusión. En 2016 vimos el caso de Jesús
Tornillero, un árbitro de fútbol que, después de hacer pública su
orientación sexual, está siendo víctima de amenazas y se ha visto
obligado a dejar de ejercer esta actividad.



Por todo ello, es necesario reconocer la existencia de la homofobia, la
bifobia y la transfobia en el mundo del deporte y activar los mecanismos,
tanto a nivel social como institucional, que permitan avanzar hacia una
práctica deportiva inclusiva y respetuosa con la diversidad.



ENMIENDA NÚM. 664



Grupo Parlamentario Republicano



A la nueva disposición final



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, en los siguientes
términos:



'Disposición final X. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.



Se modifica el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 137. Exclusiones.



No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes
trabajos:



a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios
amistosos, benévolos o de buena vecindad.



En todo caso, se considerarán comprendidas en esta categoría las
colaboraciones sociales o de voluntariado deportivo, así como aquellas
otras colaboraciones esporádicas y eventuales, con las entidades
deportivas sin ánimo de lucro a secciones de deporte no profesional.



b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales
de la Seguridad Social.



c) Los realizados por los profesores universitarios eméritos, de
conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional
vigésima segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, así como por el personal licenciado sanitario emérito
nombrado al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003,
de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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412






ENMIENDA NÚM. 665



Grupo Parlamentario Republicano



A la nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final X. Modificación de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al presente
Proyecto de Ley del Deporte, con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se añade el
número X.º al apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:



[...]



X.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen deporte o
actividad física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se
realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente
relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la
exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de
esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



En el mes de febrero de este mismo año, 2021, el Congreso de los
Diputados, a través de su Comisión de Cultura y Deporte, declaró la
Actividad Física y el Deporte como 'Actividad Esencial'. La mera
declaración de esencialidad justificaría por sí sola la reducción del
actual tipo impositivo del IVA para la prestación de servicios
deportivos, pero, además, es indudable que sería una medida que debe
acompañar al reconocimiento mencionado con una finalidad perfectamente
determinada, cual es la de posibilitar y permitir el acceso de todos los
ciudadanos y ciudadanas a la práctica de la actividad físico-deportiva
como uno de los hábitos más saludables que deben concurrir en una
sociedad avanzada.



Asimismo, conforme al mandato constitucional español, corresponde a los
poderes públicos promover la educación física y el deporte y, en
consonancia con el mismo, la política fiscal debe fomentar y favorecer la
ejecución de actividades, comportamientos y servicios beneficiosos para
las personas que signifiquen una mejora de su salud, tanto física como
mental, cumpliendo la reducción del tipo impositivo del IVA con estos
objetivos.



Hasta el año 2012, los servicios prestados a personas físicas que
practican deporte tributaban al tipo impositivo reducido. Los motivos por
los que estos servicios tributaban al tipo impositivo reducido no solo
subsisten a día de hoy, sino que se han incrementado debido a los índices
de sedentarismo y obesidad que está alcanzando la sociedad española.



Por las razones expuestas, se debe convenir que es necesario aplicar un
IVA reducido a los servicios deportivos, como se ha hecho con otras
actividades y servicios que también sufrieron la subida de su tipo
impositivo en el año 2012. No hay ninguna duda de que esta medida
facilitaría el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la práctica de la
actividad física deportiva.



Por último, destacar que, en el año 2018, el propio Gobierno, a la
pregunta del Grupo Parlamentario Socialista '¿Qué cantidad ha recaudado
el Estado a consecuencia de la subida del IVA de los gimnasios desde su
aprobación hasta la fecha, desglosado por años?', respondió por escrito
lo siguiente:



- Año 2013: 36.349.999 euros.



- Año 2014: 37.099.865 euros.



- Año 2015: 38.868.088 euros.



- Año 2016: 41.984.889 euros.



- Año 2017: 44.967.014 euros.




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413






Una recaudación poco relevante que no compensa la desafección ciudadana
hacia la práctica deportiva que supone gravar los servicios deportivos
con el tipo impositivo máximo.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley del
Deporte (BOCG: Serie A Núm. 82-1 de 14 de enero de 2022.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Macarena Olona
Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 666



Grupo Parlamentario VOX



Al Proyecto de Ley



De modificación.



Se propone la sustitución, en la totalidad del proyecto de ley, de la
siguiente mención.



Donde dice:



'las personas deportistas.'



Debe decir:



'los deportistas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica por razones de economía del lenguaje. Recordemos que, según
la Real Academia Española (RAE), 'en los sustantivos que designan seres
animados existe la posibilidad del uso genérico del masculino para
designar la clase, es decir, a todos los individuos de la especie, sin
distinción de sexos'. Por lo tanto, para evitar el uso de tres palabras
('las personas deportistas'), se prefiere el uso de dos ('los
deportistas'). Del mismo modo, si atendemos a la definición de deportista
de la misma institución cultural, la designación 'deportista' lleva
implícita la atribución del nombre 'a personas', haciéndose, por lo
tanto, innecesaria la mención.



ENMIENDA NÚM. 667



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos. Apartado I.



De modificación.



Se modifica el apartado I de la Exposición de Motivos del proyecto de ley.




Página
414






Texto que se propone:



'I



El modelo deportivo español ha estado sujeto a una evolución constante,
fruto de los continuos y vertiginosos cambios que afectan a este fenómeno
social, que cada día extiende la práctica deportiva a un mayor número de
ciudadanos y ciudadanas, y alcanza una proyección en la
sociedad que difícilmente se preveía hace pocas décadas. El deporte, tal
y como se encuentra definido en la Carta Europea del Deporte, engloba
'todo tipo de actividades físicas que, mediante la participación
organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la expresión o mejora de
la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales
o el logro de resultados en competiciones en todos los niveles'. La
propia naturaleza del acontecimiento deportivo y su realidad
multidimensional hacen de él un fenómeno en continuo cambio e
inconmensurable fuerza social que debe ser objeto de atención por parte
de los poderes públicos, para dotarlo de las herramientas necesarias para
su desarrollo y encauzamiento legal preciso de las novedosas necesidades
que surjan a su paso. La necesaria adecuación normativa a las actuales
necesidades del deporte ha sido señalada en numerosas ocasiones,
principalmente durante la última década, por la doctrina especializada
del país. El deporte se erige hoy en día no solo como una actividad
humana enormemente enriquecedora y generadora de bienestar personal;
también constituye un importante instrumento de cohesión social, un
eficaz vehículo para la transmisión de valores y un sólido elemento de
impulso económico.



Por otra parte, la pandemia de la COVID-19 durante las
últimas décadas se ha puesto de manifiesto la destacada relevancia social
del deporte, tanto a nivel individual como colectivo, en tanto que factor
coadyuvante a la preservación de la salud, física y psicológica, así como
la moral como país. Más recientemente, con la epidemia ocasionada por la
COVID-19 y los efectos del excepcional situación recorte
de derechos y libertades puesto en marcha con ocasión de la emergencia
sanitaria mundial ha tenido importantes consecuencias
sobre el ecosistema deporte, y las lecciones aprendidas por todo el
sector, también señalan la necesidad de asumir un nuevo concepto, el de
deporte seguro, centrado en la mejora de la previsión, prevención, alerta
temprana, reacción rápida y capacidad de resiliencia de nuestro deporte.



En suma, el deporte se ha consolidado como una actividad esencial para
toda la ciudadanía que precisa de una especial atención y protección de
los poderes públicos.



La Constitución española, en su artículo 43.3, realiza un mandato de
fomento de la educación física y el deporte a los poderes públicos, como
uno de los principios rectores de la política económica y social. Con el
objeto del cumplimiento del mandato constitucional, procede la aprobación
de una nueva Ley del Deporte, regulando todos aquellos aspectos en los
que no corresponden a las Comunidades Autónomas legislar en virtud del
artículo 148.1.19.º de la Constitución española.



La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ha superado ya los treinta
años de vigencia. Su antecesora, la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General
de la Cultura Física y del Deporte, apenas estuvo vigente una década, lo
que revela el dinamismo del fenómeno deportivo y la necesidad de ajustar
el marco regulador a la realidad que requiere su ordenación. El tiempo
transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, impele al legislador a aprobar una nueva Ley del Deporte que
regule todos aquellos aspectos que le afectan y que son competencia del
Estado, incorporando los necesarios mecanismos de coordinación,
colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas en aquello que
lo requiera, en aras del respeto al reparto competencial que la
Constitución española realiza y de la eficacia en la acción de promoción
del deporte,



Este cambio tiene carácter transversal y afecta a todos los ámbitos
vinculados al fenómeno deportivo: el de la propia práctica y sus
diferentes fórmulas, el económico, laboral, turístico, comunicativo,
educativo, sanitario, social e internacional. El análisis de los
diferentes datos derivados del deporte en España resalta su
transformación y la necesidad de adaptar la normativa vigente a su
situación actual, necesidad que el propio sector deportivo ha puesto de
manifiesto en repetidas ocasiones a lo largo de los últimos años.
Cabe destacar que dimensiones como la inclusión social, la
igualdad y la diversidad, la cohesión territorial y social, la transición
ecológica y la innovación a través de la digitalización son fundamentales
para adecuar el deporte a la realidad





Página
415






socioeconómica actual y futura. Esta ley constituye la
primera reforma (R1) del Componente 26, relativo al 'Fomento del Sector
Deporte', del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del
Estado, cuyo objetivo principal es el fomento del sector del deporte con
la dinamización, reestructuración y modernización del sector adaptándolo
a la nueva realidad socioeconómica surgida tras la pandemia mundial de la
COVID-19; que pone de manifiesto el papel esencial que las políticas de
fomento del deporte deben jugar para promover la actividad física entre
la población juvenil más vulnerable, fomentando el deporte base y la
captación del talento, así como la protección y la integración en el
deporte de los jóvenes y de otros colectivos en riesgo
de exclusión social. Esta concepción del deporte como instrumento para
facilitar la cohesión social y territorial del país supone un valor
añadido en las zonas más despobladas del medio rural, con mayores
dificultades para establecer y reforzar vínculos sociales y de
proximidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejoras técnicas y ortográficas.



ENMIENDA NÚM. 668



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos. Apartado II.



De modificación.



Se modifica el apartado II de la Exposición de Motivos del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'II



El primer reto que debe afrontar esta ley es el reconocimiento de la
actividad física y el deporte, en tanto que actividad esencial, como
derecho de toda la ciudadanía, y así se recoge en el artículo 2. De esta
forma, la actuación de los poderes públicos en esta materia debe girar en
torno al respeto y el ejercicio de este derecho, y el contenido de esta
ley se orienta a su garantía y a su disfrute pleno y eficaz.



La presente norma está inspirada en todo su articulado por el principio de
igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución española que
informa el ordenamiento jurídico en su conjunto; que debe ser
entendida como igualdad real en el acceso a la práctica deportiva, así
como a los puestos de carácter técnico y directivo así come una práctica
deportiva libro de cualquier tipo -de discriminación. Además, la presente
norma se inspira en el principio de igualdad de trato entro mujeres y
hombre, que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica
3
/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
hombres y mujeres, ha de informar el conjunto del ordenamiento jurídico.
Hoy en día asistimos al crecimiento imparable del papel de las-mujeres en
el deporte sin que el ordenamiento jurídico haya respondido adecuándose a
este-fenómeno. Esta ley permite que las distintas modalidades y
especialidades deportivas, con independencia del sexo de sus deportistas,
puedan ser profesionales en unas condiciones que garanticen la viabilidad
y estabilidad de las competiciones en las que participen. Además, las
entidades deportivas deberán equilibrar la presencia de hombres y mujeres
en sus órganos directivos, dando cumplimiento así a lo establecido en la
Ley Orgánica 3
/2007, de 22 de marzo.



Por otro lado, el legislador no podía ignorar el desamparo legal
de las mujeres deportistas en situación de embarazo ante
la pérdida de ayudas y subvenciones bajo el pretexto de no haber
competido, reducción de sus derechos como miembros de entidades
deportivas tales como la pérdida del derecho a voto en las asambleas
generales de las federaciones deportivas, así como las dificultades
manifiestas para la conciliación familiar y la reincorporación a la
actividad deportiva




Página
416






tras la maternidad. Para ello, las deportistas mantendrán sus derechos de
voto aun cuando no cumplan los requisitos generales establecidos en la
ley, especialmente los que exigen el mantenimiento de un tiempo mínimo de
la licencia o de la práctica de la actividad deportiva, y conservarán sus
derechos como deportistas de alto nivel una vez transcurrido este
periodo, sin perjuicio de la necesidad de implementar políticas activas
que asienten estos principios. Todo ello se complementa con más
medidas-de fomento de la igualdad, especialmente en el artículo 4, pero
también en los derechos y deberes de las personas deportistas, con el
firme propósito de avanzar en materia de inclusión y de igualdad.



Finalmente esta ley, en su búsqueda de la igualdad real y efectiva, de
todas las personas que practican deporte, no se olvida de los derechos de
las personas LGTBI, atendiendo a dos Griteríos esenciales: eliminar
cualquier clase de discriminación, cuya protección debe ser encomendada a
la Ley 19
/2007 de 11 de julio, contra la violencia, el
racismo, la xenofobia, y la intolerancia en el deporte; y lograr que la
práctica deportiva se pueda realizar deforma segura con pleno respeto al
principio de igualdad constitucional, con independencia de su orientación
o identidad sexual.



El segundo gran eje de impulso de las políticas en materia
deportiva de esta ley es la promoción del deporte inclusivo y practicado
por personas con discapacidad. Por deporte inclusivo debe entenderse toda
práctica deportiva que favorece la inclusión de las personas con
discapacidad en la sociedad, jugando un papel relevante aquellas
actividades que prevén esa práctica conjunta entre personas con y sin
discapacidad, y siempre buscando la igualdad de oportunidades y
condiciones entre personas con y sin discapacidad en el ámbito del
deporte. La igualdad en el deporte se consigue integrando hombres
y mujeres
a las personas con discapacidad en la práctica
deportiva y pudiendo disfrutar de los beneficios aparejados a la misma.
La igualdad debe ser concebida de manera global, sin ignorar a ningún
ciudadano colectivo o individuo. Se pretende que la
integración de todas todos las los
personas deportistas en estructuras organizativas
comunes sea una herramienta de cohesión, abriendo la vía a la
participación en los órganos de gestión y de gobierno. Por ello, esta ley
pretende facilitar la integración de todas todos
las los personas deportistas bajo la
misma federación y la remoción de obstáculos que segregan a aquellas de
acuerdo a sus condiciones; siendo considerado el deporte inclusivo y los
programas que lo desarrollen de interés general, como lo será también más
adelante el deporte de alto nivel.



De esta forma, además de fomentar que aquellas federaciones que lo deseen
puedan instrumentalizar modelos de integración para
personas con discapacidad, de manera que a ellas se incorporen todas las
personas que practican una misma modalidad deportiva, se establece la
obligatoriedad de la integración de las modalidades de personas con
discapacidad en la federación deportiva española cuando así se haya hecho
en la correspondiente federación internacional. Dicha obligación se hace
extensiva a las federaciones autonómicas, que no podrán integrarse en la
correspondiente federación deportiva nacional española
si no dan cumplimiento a dicha integración en su respectivo ámbito
territorial.



Se pretende así aprovechar las estructuras federativas de la federación
deportiva de la modalidad respectiva para permitir el crecimiento de la
práctica desarrollada por personas con discapacidad, garantizando la
participación de las personas deportistas los
deportistas con discapacidad en las competiciones internacionales
correspondientes y, lo que es más importante, consagrar la igualdad de
oportunidades de este colectivo en el acceso a la práctica deportiva. Por
ello, se establece la necesidad de una representación ponderada en los
órganos de gobierno de las federaciones que hayan integrado modalidades
de deporte de personas con discapacidad con el objetivo de garantizar voz
y voto de todas las personas deportistas los
deportistas.



Existen, pues, motivos suficientes por los que los poderes públicos están
obligados a fomentar la actividad física y el deporte. Y deben hacerlo
garantizando unas condiciones de seguridad individual y colectiva idóneas
que reflejen en las personas todos los beneficios que conlleva la
actividad deportiva, desde la salud hasta los efectos positivos a nivel
social, permitiendo el desarrollo de la personalidad y de los valores que
van a repercutir de manera fundamental en la vida cotidiana de los
ciudadanos y las ciudadanas. Así, la ley ha de dotar a
los poderes públicos de la posibilidad de poner en marcha planes y
políticas orientados a la consecución de dicho fin, tanto impulsados
desde la propia Administración como desde las entidades deportivas, y
para ello se deberá establecer la fijación de unas condiciones mínimas de
seguridad de los recintos deportivos, de las competiciones y actividades
deportivas, de la práctica deportiva en general y la implementación de
programas de




Página
417






colaboración con las federaciones deportivas en la promoción y desarrollo
de sus modalidades, así como promover y facilitar comportamientos
saludables por parte de la ciudadanía, prestando especial atención a las
personas menores de edad y a las personas mayores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 669



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos. Apartado IV.



De modificación.



Se modifica el apartado IV de la Exposición de Motivos del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'IV



En esta ley se configuran el deporte de alto nivel y la representación del
deporte español como cuestiones de interés público, por la destacada
proyección de España a nivel internacional que ello supone y que tiene su
reflejo no solo a nivel en el ámbito deportivo, sino en
muchos otros sectores de la economía que favorecen el crecimiento del
Estado.



Todo ello ha de hacerse con un esquema competencial claro de los diversos
actores, tanto públicos como privados. Por ello, se procede a detallar
con nitidez el régimen de competencias que ostenta el Consejo Superior de
Deportes, las funciones específicas que delega en las federaciones
deportivas españolas y otras entidades recogidas en la ley, y,
finalmente, las que se atribuyen a estas últimas como propias, evitando
conflictos jurisdiccionales para decidir o ejecutar determinados aspectos
esenciales.



Especial atención, en cuanto a las competencias del Consejo Superior de
Deportes, representan las relativas al control económico, financiero y
administrativo de las entidades deportivas. Con ello se propone un
elemento de ayuda pública, un instrumento de colaboración, que mejore sus
propias herramientas de gestión económica y administrativa con el
objetivo de evitar situaciones que hagan peligrar su futuro y el del
desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva a cuya promoción se
dedican.



También merece particular interés, en cuanto a las competencias del
Consejo Superior del Deporte Militar -el otro órgano de ejecución de la
política del Gobierno en materia de deporte- la introducción de un título
específico dedicado al deporte militar por ser un agente más del deporte
nacional. El Real Decreto 61/2018, de 9 de febrero, por el que se crea y
regula el Consejo Superior del Deporte Militar supuso la creación de un
nuevo órgano colegiado interministerial de la Administración General del
Estado que ejerce las competencias del Ministerio de Defensa en los
ámbitos de la educación física y el deporte. En virtud de dicha norma,
procede la regulación de la organización y de las competencias del
deporte militar.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 87 del presente proyecto de ley incorpora en su articulado el
deporte militar, sin que en la Exposición de Motivos se haga mención a
este. Por ello, se hace necesario traer a colación, en la parte
expositiva del proyecto de ley, una referencia a la regulación referente
al deporte militar.




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418






ENMIENDA NÚM. 670



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos. Apartado VI



De modificación.



Texto que se propone:



'VI



Las federaciones deportivas españolas han sido un elemento clave del
crecimiento que ha experimentado el deporte español, especialmente en los
últimos años donde el deporte está viviendo una mayor profesionalización
a todos los niveles. Afortunadamente, el modelo federativo español vive
un momento de suficiente madurez que permite que el Estado no tenga que
tutelar algunas de sus actividades más esenciales como venía sucediendo
hasta la fecha. Sirve como ejemplo la autorización por el Consejo
Superior de Deportes de los gastos plurianuales de las federaciones
deportivas españolas. Con ello, se dota a las federaciones de un mayor
grado de autonomía en su organización interna y en el cumplimiento de su
objeto esencial, reduciendo las funciones que ejercen por delegación del
Estado.



No obstante lo anterior, conviene reseñar determinados ámbitos donde la
tutela del Estado se hace necesaria. En primer lugar se destaca el
sistema de licencias para la participación en competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal nacional e internacional,
donde se consagra el carácter administrativo de su expedición o
denegación, que ya estableció el Tribunal Supremo a través de diversas
sentencias, así como las consecuencias de tal calificación. El carácter
público se justifica en la necesidad de que la Administración Pública
pueda verificar el respeto a los derechos de las personas
deportistas
los deportistas, en especial los relativos a las
personas menores de edad, personas extranjeras
y/o pertenecientes a grupos étnicos así como de
toda expresión de género, orientación e identidad sexuales a la hora de
conceder o denegar las licencias por parte de las federaciones deportivas
españolas, grupos a los que se menciona específicamente en la ley como
mandato para cumplir con el ordenamiento jurídico en la expedición de
estos títulos habilitantes,
cuya finalidad es aportar seguridad
y estabilidad al sistema, de tal forma que las personas
deportistas
los deportistas se encuentren amparadas en caso de
que la federación no actúe conforme a la legalidad en una cuestión
trascendental como es la de permitir su acceso a participar en
competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal
nacional e internacional.



Otra cuestión que afecta directamente a la emisión de la licencia y que ha
resultado problemático en los últimos años ha sido el régimen de licencia
única, que no puede tener acomodo en esta ley tras la Sentencia del
Tribunal Constitucional 33/2018, de 12 de abril, sustituyéndose por el
modelo previo a la modificación que se llevó a cabo en 2014 con objeto de
dotar de eficacia a este último sistema y promover este modelo que ha
funcionado adecuadamente en las federaciones deportivas para beneficio,
principalmente, de las personas deportistas los
deportistas, pero teniendo en cuenta siempre el respeto al marco de las
competencias de cada Comunidad Autónoma.



En otro orden de cosas, durante los últimos años se ha demostrado que la
situación económica de algunas federaciones ha puesto en serio riesgo el
cumplimiento de las funciones tanto públicas como privadas que tienen
encomendadas, y que han obligado a la intervención del Consejo Superior
de Deportes cuando su viabilidad corría grave peligro. Ello ha puesto de
manifiesto la necesidad de que las federaciones encuentren, a nivel
económico, financiero y de gobernanza, un apoyo por parte de la
Administración Pública, que garantice su adecuado funcionamiento.



De acuerdo con lo anterior, se apuesta por un modelo de control económico
de las federaciones orientado principalmente a que los fondos públicos
que reciben sean utilizados única y exclusivamente para los fines
estipulados en las convocatorias de subvenciones pertinentes, y a que el
crecimiento de la modalidad deportiva y de sus deportistas no se vea
amenazado; sin perjuicio de que también se persiga garantizar el
equilibrio económico y financiero de las federaciones, siendo un
mecanismo ideado a efectos de prevención de situaciones de insolvencia.
En este sentido, las federaciones deportivas deben percibir que este
control económico no pretende




Página
419






mermar su independencia ni su autonomía organizativa. Al contrario, el
objetivo no es otro que servir de garantía y apoyo en el caso de que
existan dificultades que impidan el correcto desempeño de sus funciones.



En segundo término, ese control ha de extenderse al buen gobierno de las
federaciones deportivas y al establecimiento de normas de transparencia
que permitan a la sociedad conocer la actividad completa de las
federaciones. Esta fórmula de regulación estatal
nacional en las federaciones pretende favorecer la actividad de las
mismas; y se fundamenta en que, en la medida en que se incremente la
publicidad de su situación económica y de gestión, y todos los ciudadanos
y ciudadanas puedan acceder y conocer con exactitud la actividad que
desarrollan, se va a favorecer el interés por parte de actores externos
en las organizaciones federativas, consiguiendo una mayor implicación y
participación de las personas deportistas los
deportistas en este modelo deportivo, al gozar de la seguridad que supone
el conocimiento de la solvencia técnica, financiera y gubernativa de las
federaciones; lo que finalmente va a suponer un gran impulso a su
actividad deportiva, y un fortalecimiento de su propia estructura y del
sistema deportivo.



Poco a poco, las federaciones han ido implementado
implementando modelos de control económico y buen gobierno con un gran
resultado. Por ello, ese se extienden estas garantías a todas las
federaciones, de modo que el resultado positivo de estas políticas se vea
reflejado a todos los niveles, estableciendo medidas obligatorias y
potestativas de control y autorregulación, y permitiendo como elemento de
cierre del modelo la actuación del Consejo Superior de Deportes, en
determinadas situaciones, en cumplimiento de las normas previstas en esta
ley.



La presente ley pretende potenciar el deporte federado, entendidas las
federaciones deportivas como entidades que colaboran con la
Administración en la promoción y fomento del deporte, y para ello se dota
a las federaciones de mejores mecanismos para poder desarrollar su
actividad. Uno de esos instrumentos son los Programas de Desarrollo
Deportivo, que permitirán a las federaciones disponer de una
planificación plurianual de acuerdo con los recursos que puedan percibir
del Consejo Superior de Deportes, respondiendo a una de las grandes
demandas de los últimos años, y debiendo reflejar necesariamente las
modalidades deportivas practicadas por personas con discapacidad cuando
se haya producido la integración prevista en el artículo 5. Además, se
vinculan estos Programas a la necesidad de elaborar un Plan Estratégico
con el objetivo de que las federaciones dirijan su actividad desde el
inicio y puedan ejecutar de manera adecuada los Programas de Desarrollo
Deportivo. Se introduce así el concepto de planificación deportiva, con
la intención de conseguir la maximización de los recursos disponibles, y
encauzar el trabajo federativo más allá del corto plazo, generando de
manera adicional un atractivo para las empresas y deportistas que deseen
vincularse a una entidad federativa cuyos objetivos están definidos desde
un primer momento y enmarcados en un recorrido temporal determinado. Y es
que no podemos olvidar que uno de los motivos por los que las empresas
han optado, en muchas ocasiones, por patrocinar eventos deportivos
concretos en lugar de proyectos federativos ha sido la falta de
concreción de estos en un periodo de tiempo que genere seguridad en el
retorno buscado.



Otro de los asuntos que más preocupación genera actualmente es la relación
bilateral entre las federaciones deportivas españolas y las autonómicas.
Es esencial que dicha relación no dificulte la gestión de la modalidad
deportiva, porque la aparición de conflictos constantes únicamente
perjudica al desarrollo de su deporte a todos los niveles y,
principalmente, a las personas deportistas los
deportistas, que buscan estabilidad en el marco que acoge su práctica
deportiva. Por ello, debe ser objetivo de esta ley garantizar que las
discrepancias entre organizaciones no repercutan en quienes practican
deporte, y eso se logra garantizando la integración de las federaciones
autonómicas en las estatales nacionales cuando así lo
estimen oportuno y promoviendo convenios de integración que, en todo
caso, no supongan instrumentos de negociación que pongan en desventaja a
una de las partes. En este sentido, la libertad de integración debe ser
total, y para ello se incluye la necesidad de arbitrar un sistema de
separación de federaciones autonómicas, que evitará multitud de
conflictos que han surgido en el día a día de las federaciones, siendo la
Administración garante del contenido mínimo de esos acuerdos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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ENMIENDA NÚM. 671



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos. Apartado X



De modificación.



Texto que se propone:



'X



Como no puede ser de otra forma, una ley que impone una serie de derechos
y obligaciones a uno o varios sujetos debe contar con un adecuado régimen
sancionador que haga cumplir lo contenido en dicha norma. Sin
embargo, en el ámbito del deporte nos encontramos con una multiplicidad
de actos que, en muchas ocasiones, han venido dificultando la
determinación de cuándo estamos frente al ejercicio de funciones públicas
y cuándo ante una actuación de contención y freno de conductas
incorporadas al ámbito interno de las diferentes organizaciones y
entidades deportivas. Por ello, en esta ley se pretenden clarificar todos
estos aspectos y concretarlos de manera sucinta.



En este sentido, el Tribunal Administrativo del Deporte, como
órgano de ámbito nacional adscrito al Consejo Superior de Deportes, agota
la vía administrativa de las cuestiones disciplinarias deportivas de su
competencia y es el máximo garante en vía administrativa de que las
decisiones se ajustan a derecho. Sin embargo, las federaciones deportivas
y ligas profesionales, que ejercen funciones públicas delegadas de
carácter administrativo, establecen su propio sistema de infracciones,
sanciones y formas de coerción de estas conductas, respetando los
principios del procedimiento administrativo sancionador; sin perjuicio de
la tutela y control, en último término, del Tribunal Administrativo del
Deporte.



Por una-parte, se configura el régimen sancionador como una
potestad publica que pueden ejercer por delegación las federaciones
deportivas españolas y las ligas profesionales en el ámbito de sus
funciones públicas delegadas; del mismo modo que la ejerce el Tribunal
Administrativo del Deporte en supuestos muy concretos referidos a la
comisión de infracciones por los órganos directivos de las federaciones
deportivas y las ligas profesionales.
Asimismo, se determinan
claramente las infracciones muy graves, graves y leves adaptadas a la
realidad actual del deporte, ampliando el plazo de prescripción de
infracciones y sanciones al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como el catálogo de
sanciones con el objetivo de alcanzar una solución más ajustada al tipo
de falta cometida.



Por otro lado, la La ley también
establece un mecanismo preventivo para favorecer la transparencia y
ejemplaridad en la gestión del deporte, a través del código de buena
conducta para los dirigentes. Por otro lado, nos encontramos con
el régimen disciplinario, derivado de la vulneración de las reglas del
juego y la competición, que esencialmente se deja en manos de las
federaciones deportivas y ligas profesionales dentro de su ámbito
competencial; las cuales establecerán su propio sistema de infracciones,
sanciones y forma de coerción de estas conductas; respetando los
principios esenciales del procedimiento administrativo sancionador pero
sin la intervención del poder público en instancia alguna, por lo que el
Tribunal Administrativo del Deporte ya no conocerá en vía de recurso de
las sanciones impuestas a miembros de estas entidades ni, lógicamente, el
orden contencioso-administrativo. Por el contrario, las diferencias que
se sustancien en este ámbito serán susceptibles de resolverse en la
correspondiente jurisdicción-civil, o mediante el sometimiento voluntario
y -previo a un sistema, arbitral,-quedando las vías heterocompositivas
limitadas a la previa resolución del Tribunal Administrativo del Deporte.



No obstante, se exceptúan aquellas sanciones que supongan privación,
revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la
licencia por la comisión de infracciones muy graves. Esta puntualización
se justifica por el carácter público del acto de otorgamiento-de la
licencia deportiva, ya que resultaría de todo punto incongruente que esto
acto esto sometido a ulterior revisión administrativa por el interés
público que presenta pero, sin embargo, a través de un





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421






expediente disciplinario se lo pueda revocar aquella sin que la
Administración tenga capacidad de intervención.



Una vez producida la infracción, se dispone en la ley el modelo
de órganos disciplinarios que deben poseer las entidades con competencias
al respecto. Así, se diseña un modelo abierto, de tal forma que no exige
pero permite la existencia de una segunda instancia, al igual que no se
impone un número concreto de integrantes de dichos comités, con el
requisito de que al menos uno de los miembros de los citados órganos
deberá tener formación jurídica.'



JUSTIFICACIÓN



El Tribunal Administrativo del Deporte, desde la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, ha permitido a los deportistas, entrenadores,
clubes y federados en general poder recurrir las sanciones en materia
disciplinaria de una manera gratuita y rápida. Teniendo en cuenta la
naturaleza del sector deportivo, la rapidez en la toma de decisiones de
este calado supone una garantía de que la competición deportiva no se vea
adulterada por decisiones equivocadas o por excesivas dilaciones en su
resolución. La idiosincrasia de las categorías no profesionales, y la
dinámica de las competiciones y de sus participantes, que no pueden
posponer la resolución de ciertas cuestiones, hacen necesario que la
justicia deportiva tenga mecanismos rápidos, ágiles y económicamente
asumibles. Las resoluciones de la justicia ordinaria pueden demorarse
muchos meses, si no años, lo que, en algunas ocasiones, podría suponer la
imposibilidad de resarcir el daño causado.



Este Proyecto de Ley supone un giro hacia la privatización de la
disciplina deportiva dejando en manos de las ligas profesionales y las
federaciones deportivas la resolución de no pocos conflictos
disciplinario-deportivos. Por el contrario, con el sistema de justicia
deportiva creado al albur de la Ley vigente existe un sistema de doble
instancia federativa, con el posterior de acudir ante el Tribunal
Administrativo del Deporte, que agotaba a su vez la vía administrativa,
previa al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Ahora, este
sistema de justicia deportiva pretende limitar la posibilidad de recurrir
únicamente ante la jurisdicción civil o, previamente, a un sistema
voluntario de arbitraje (nunca obligatorio ya que la ley de arbitraje así
lo proscribe).



ENMIENDA NÚM. 672



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos. Apartado XI



De modificación.



Texto que se propone:



'XI



Esta ley incluye un título relativo a la solución de conflictos más
desarrollado que el de su antecesora, intentando resolver la
indeterminación jurídica existente hasta la fecha en la que no se
deslindaba con concreción qué tipo de actos tenían naturaleza privada y
cuáles eran actos administrativos susceptibles de recurso en las formas
establecidas en la legislación sobre procedimiento administrativo común.



También se regula en este título el Tribunal Administrativo del Deporte,
remitiéndose la mayor parte de su contenido al posterior desarrollo
reglamentario, pero manteniendo la regulación de sus competencias y del
nombramiento de sus miembros de acuerdo a criterios de
objetividad y al cumplimiento de la presencia equilibrada por razón de
género. Se destaca en esta regulación la falta de competencia en el
régimen disciplinario deportivo con la salvedad de aquellas sanciones que
supongan privación, revocación o suspensión completa de-los derechos
inherentes a la licencia, así como la modificación de su intervención en
los procesos electorales en los términos que se han
indicado
.








Página
422






Sobre los conflictos que se puedan producir en un proceso electoral, el
modelo existente hasta la fecha, en el que el Tribunal Administrativo del
Deporte resolvía las disputas, ha permitido solucionar la gran mayoría de
cuestiones que ante este órgano se planteaban, evitando la
judicialización y, por ende, paralización de los procesos electorales.
Por ello, se apuesta por el modelo actual, incorporando una serie de
mejoras encaminadas a perfeccionar su funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos, mutatis mutandis, a la justificación de la enmienda
anterior.



ENMIENDA NÚM. 673



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos. Apartado XII



De modificación.



Texto que se propone:



'XII



El título IX pretende resaltar la importancia de las instalaciones
deportivas para el desarrollo y promoción de la actividad deportiva. Para
ello, además de fomentarse la construcción y conservación de
instalaciones, se recoge en la ley la Red de Centros de Alto Rendimiento
y de Tecnificación Deportiva como el conjunto de instalaciones enfocadas
a la preparación de los deportistas para la alta competición.



En concreto, se contemplan los centros de alto rendimiento, que
tradicionalmente han venido denominándose CAR, los centros de
tecnificación deportiva (CTD), así como los centros especializados o
monodeportivos tanto en el ámbito del alto rendimiento como en el de la
tecnificación deportiva, que tienen la usual denominación de CEAR y CETD.
En relación a estos últimos se menciona la necesaria coordinación entre
las diversas administraciones territoriales para la mejor preparación de
las personas deportistas los deportistas. Todo ello
incardinado en un proceso de planificación deportiva que permita una
mejor gestión de los recursos disponibles, y la adecuación de la calidad
de las instalaciones y de los programas a desarrollar en función de las
circunstancias concurrentes.



Finalmente, se mantiene el reconocimiento del censo de instalaciones
deportivas y se realiza un mandato a los distintos poderes públicos para
que dichas instalaciones cumplan, como mínimo, los estándares de
accesibilidad universal a los mismos con la finalidad de que las personas
con discapacidad puedan disfrutar, en régimen de igualdad, de las
instalaciones deportivas, además de que se respeten las normas esenciales
de seguridad y sostenibilidad. Dichos estándares deberán tener en cuenta
las especificidades del material deportivo que utilizan las personas con
discapacidad.



El título X, por último, introduce la regulación del ejercicio físico como
herramienta coadyuvante a los tratamientos de carácter sanitario han
permitido que la actividad deportiva sociosanitaria haya aumentado en los
últimos años. La evidencia científica ha demostrado que el aumento de la
actividad física y deportiva mejora la condición física y reduce la
inversión en sanidad para aquellos que la practican.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir un párrafo relativo a un nuevo título X, con mención
expresa de la regulación de otras actividades deportivas tales como las
sociosanitarias. Una Ley del Deporte exige que esta contemple todos los
tipos de actividades deportivas, no solo las del ámbito federado o
aquellas que estén en el seno




Página
423






de una federación deportiva. No en vano, el artículo 43.3 de la
Constitución Española recoge que 'los poderes públicos fomentarán (...)
la educación física y el deporte'.



A mayor abundamiento, el artículo 1 del Proyecto de Ley define el objeto
de la norma -'establecer el marco jurídico regulador de la actividad
física y el deporte (...)', mientras que el artículo 2 dispone que 'todas
las personas tienen derecho a la práctica de la actividad física y
deportiva', en ambos casos, en general, no solo limitado al deporte
federado.



ENMIENDA NÚM. 674



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos. Apartado XIII



De modificación.



Texto que se propone:



'XIII



Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales
contienen una serie de puntos que también conviene resaltar. En primer
lugar, se incluye la remisión al correspondiente desarrollo reglamentario
de diferentes aspectos previstos en la ley, como el de la mayor precisión
del catálogo de infracciones y sanciones.



Se incluye un mandato al Gobierno para presentar un proyecto de ley que
regule las profesiones del deporte, una demanda del sector que viene de
mucho tiempo atrás y que debe ser afrontada a la mayor brevedad posible
para clarificar su situación y establecer criterios comunes que reduzcan
la disfunción que está provocando la aprobación de legislación autonómica
heterogénea que limita el establecimiento de profesionales del deporte en
distintos territorios nacionales. Pero esta regulación no puede hacerse
sin la aprobación previa de una Ley del Deporte que establezca unas bases
actualizadas de la actividad física y el deporte a todos los niveles
dentro del respeto de las competencias de los diferentes entes
territoriales.



También se recoge la figura de la confederación de federaciones
deportivas, que debe cumplir unos requisitos de participación para poder
inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas y cuya existencia
permitirá la defensa de intereses comunes y la conjunción de esfuerzos
que lleve a estas entidades deportivas a un mejor cumplimiento de su
objeto social.



A lo anterior hay que añadir que se recogen algunas adaptaciones
al Código Mundial Antidopaje que no fueron introducidas en el Real
Decreto ley 3
/2017, de 17 de febrero, por el que se
modifica la Ley Orgánica 3
/2013, de 20 de junio, de
protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva, y
, con la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de
diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se adapta a las
modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015,
relativas a personas deportistas retiradas que desean volver a la
competición, así como una modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio,
contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el
deporte, con el objetivo de dar cumplimiento a las medidas que el Pacto
de Estado contra la Violencia de Género recoge en este punto.'



JUSTIFICACIÓN



La disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 11 / 2021, de 28 de
diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, deroga la Ley
Orgánica 3/ 2013, de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a
excepción de los artículos 2 y 3 del capítulo I del título I, y del
capítulo III del título II de la misma.




Página
424






ENMIENDA NÚM. 675



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 2. Derecho a la práctica deportiva



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El deporte y la actividad física se considera una
serán considerados como actividad, esencial. Todas las personas tienen
derecho a la práctica de la actividad física y deportiva, de forma libre
y voluntaria, de conformidad con lo previsto en esta ley.



Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de
actividad física que, mediante una participación, individual o
colectiva,
organizada o no, se realice con objetivos
relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o
emocional,
con la consecución de resultados en competiciones o
actividades deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos
saludables, con el desarrollo de las relaciones sociales o con la
ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en instalaciones
específicas públicas o privadas, o en el medio natural,
tal y como se encuentra definido en la Carta Europea del Deporte.



2. La Administración General del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 43.3 de la Constitución española, promoverá la actividad
física y el deporte como elementos esenciales de la salud y del
desarrollo de la personalidad, de acuerdo con esta ley y sus
disposiciones de desarrollo, facilitando a todas las personas el
ejercicio del derecho a su práctica, ya sea en el ámbito del alto nivel o
la competición, ya sea confines de ocio, salud, bienestar o mejora de la
condición física.



3. La necesidad de la ordenación de este principio rector persigue la
garantía de su libre ejercicio, así como la promoción de valores
esenciales en la sociedad como la igualdad, la inclusión, la
participación, la ética y el juego limpio, la competitividad razonable y
ordenada, la mejora de la salud física y mental y la superación personal.
De acuerdo con lo anterior, tal ordenación se asienta en el fomento de la
actividad física y el deporte y en la formulación de políticas públicas
que inciten, favorezcan y garanticen su práctica en las mejores
condiciones de seguridad y salud.



4. La Administración General del Estado elaborará y ejecutará sus
políticas públicas en esta materia de manera que el acceso de la
ciudadanía a la práctica deportiva se realice en igualdad de condiciones
y de oportunidades.'



JUSTIFICACIÓN



Esta definición, debido a la alta presencia de conjunciones 'y/o'
amplifica hasta el extremo los conceptos de deporte y actividad física.
Además, acaba equiparando la actividad física al deporte y, tal y como en
la propia exposición de motivos se menciona, no son lo mismo. De hecho,
la propia Ley las menciona en el artículo 1 como cosas distintas.



Por otro lado, se añade la mención de las relaciones sociales por su
estrecha vinculación con los hábitos deportivos saludables, tal y como
indica la Carta Europea del Deporte.



ENMIENDA NÚM. 676



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 3. Fines.



De modificación.




Página
425






Texto que se propone:



'Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule,
dentro de su ámbito competencial, deberán cumplir los siguientes fines,
en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible
que se hayan establecido a nivel internacional:




a) El acceso a la práctica deportiva de la ciudadanía en condiciones de
idoneidad, proximidad, accesibilidad universal, seguridad y mejora de las
propias capacidades, atendiendo particularmente las necesidades de
aquellos colectivos y grupos con mayor riesgo de
exclusión social o que necesiten un grado superior de protección.



b) El impulso garantista y salvaguarda de la igualdad efectiva de
todas las personas en la práctica deportiva y su adecuado-desarrollo,
atendiendo particularmente a la desigualdad económica, a la inequidad
entre los sexos y a las situaciones de vulnerabilidad social en zonas con
especiales dificultades demográficas. Se adoptarán las medidas
correctoras que-remuevan los obstáculos que impidan dicha igualdad.



c) La práctica deportiva en condiciones idóneas de seguridad, que
permitan el mantenimiento y mejora de la condición física y psíquica
individual, sin producir daño o riesgo.



d) La promoción de objetivos comunes que permitan la coordinación de las
políticas públicas en materia de actividad física y deporte por parte de
las diferentes administraciones públicas.



e) El fomento y la potenciación del deporte de alto nivel, de las
competiciones deportivas y de la participación internacional de
las personas deportistas los deportistas, clubes,
árbitros, entrenadores, técnicos deportivos, dirigentes y profesionales
de las ciencias de la actividad física y el deporte.



j) La instauración de un marco de actuación coordinado y armonizado con el
movimiento deportivo en el ámbito estatal nacional e
internacional.



g) El establecimiento de un marco normativo y de actuación que favorezca
la participación del sector privado, de las entidades o empresas, físicas
o jurídicas, que presten servicios deportivos en la promoción y en el
desarrollo de la actividad física y el deporte mediante acciones de
patrocinio deportivo y, en su caso, de un tratamiento fiscal específico
que incentive y favorezca su participación en el deporte.



h) La prevención, control y erradicación de cualquier clase de violencia,
el racismo, la xenofobia, la intolerancia en el deporte, así como la
discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, edad,
discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género,
expresión de género e identidad sexual, características
sexuales,
nacionalidad, origen racial o étnico, religión o
creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
así como del dopaje y cualquier tipo de actuación fraudulenta que pueda
producirse en la actividad deportiva, fomentando el juego limpio y la
colaboración ciudadana.



i) El desarrollo de la actividad física y el deporte en condiciones
compatibles y respetuosas con el medio ambiente, con la protección del
medio natural y el entorno urbano, así como con la seguridad de las
personas.



j) La promoción de la investigación y la innovación y el uso de la ciencia
y la tecnología aplicadas a la actividad física y el deporte con el fin
de mejorar sus elementos didácticos, técnicos e instrumentales, dando
prioridad a la debida protección de la ciudadanía y las personas
deportistas
los deportistas.



k) La mejora en el desarrollo de las capacidades de todos los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.



l) La dotación de los medios necesarios que posibiliten a los las
personas
deportistas residentes en cualquier punto de la
geografía española las Comunidades Autónomas de Canarias e Islas
Baleares así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla
la
participación en competiciones deportivas no profesionales de ámbito
estatal nacional en condiciones de igualdad.



m) La habilitación de los medios suficientes para que los deportistas de
Alto Rendimiento actores del deporte puedan desarrollar
su actividad y cumplir con sus fines y obligaciones en condiciones
óptimas.



n) El fomento de la educación física y el deporte en todas las etapas de
la vida como parte fundamental de la mejora de la calidad de vida y la
adquisición de hábitos saludables, tanto dentro como fuera del sistema
educativo.




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ñ) La estabilidad personal de los actores del deporte tanto durante la
carrera deportiva como tras su finalización, a través de mecanismos que
garanticen su mejora y formación permanente a nivel deportivo y laboral.



o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las
ciencias de la actividad física y el deporte, técnicos deportivos y de
formación profesional de la familia de las actividades físicas y
deportivas, y la creación de una cultura de aprendizaje permanente.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se debe exigir una igualdad real en cuanto a los medios
necesarios para posibilitar a los deportistas la participación en
competiciones deportivas no profesionales, independientemente del lugar
en el que residan.



En segundo lugar, una definición tan amplia como la que recoge el apartado
m) no ayudaría a mejorar los servicios a nivel deportivo, especialmente
con respecto a los deportistas de Alto Rendimiento.



En último lugar, dado que el artículo 2.1 incorpora un concepto de
'práctica deportiva' más amplio que la mera referencia al subsector
competitivo, se debe tener en cuenta a los profesionales de las Ciencias
de la Actividad Física y el Deporte en su totalidad, no solo a aquellos
con vinculación universitaria. Según el Anuario de Estadísticas
Deportivas 2021, en el curso 2018-2019 el 44,2 % del total de enseñanzas
vinculadas al deporte provenían de la formación profesional.



ENMIENDA NÚM. 677



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad
efectiva en el deporte.



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La Administración General del Estado desarrollará, dentro de su ámbito
de actuación y de manera coordinada con el resto de
Administraciones Públicas
, políticas públicas que garanticen y
pongan en marcha medidas de protección de la igualdad en el
acceso y el desarrollo posterior de la actividad física y el-deporte, así
como la promoción de la integración igualitaria en los órganos de
dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas
previstas en esta ley, observando las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica 3
/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres y en las normas y tratados internacionales
ratificados por el Estado.



2. De acuerdo con lo establecido en el, apartado 1, se desarrollarán
políticas que prevengan, identifiquen y sancionen la merma de derechos o
que impliquen situaciones de discriminación que puedan provenir de las
entidades deportivas y su vinculación con las mujeres deportistas en las
relaciones laborales, deportivas; administrativas o de cualquier clase
que mantengan con las mismas. Específicamente-estas políticas se
orientarán a eliminar conductas discriminatorias de toda clase ejecutadas
en los ámbitos deportivos así como todas aquellas que conlleven
situaciones de-desigualdad en las personas deportistas.



3. La-Administración General -del--Estado, en coordinación con el resto de
administraciones públicas, desarrollará -políticas públicas
específicas-do lucha contra la violencia hacia las mujeres-en el deporte
y los estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos los
programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la
consideración del principio de igualdad real y efectiva en su
diseño
y ejecución. A tal fin, corresponde al Consejo
Superior de Deportes velar e impulsar
la práctica del
deporte en condiciones de igualdad en el marco de sus
competencias
.



4. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales
estarán obligadas a realizar un informe anual de igualdad entre mujeres y
hombres respecto de las competiciones que organicen que será elevado al
Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres así como al
Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como
organismo de igualdad a nivel





Página
427






estatal, para la promoción de igualdad y-no discriminación. La
estructura y plazo para-la presentación del citado informe se determinará
por el Consejo Superior de Deportes.



5. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán
contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de
discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o
autoridad en el seno de aquellas, que deberán poner a disposición de las
entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su
suscripción por estas. A efectos de dar cumplimiento a lo anteriormente
señalado, el Consejo Superior de Deportes pondrá a disposición de las
federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales un protocolo,
crudos términos indicados.



2. Toda aquella asociación o entidad que organice una actividad
deportiva, oficial o no oficial, deberá contar con un protocolo de
prevención y actuación para situaciones de abuso o acoso sexual.
Especialmente, en aquellas actividades deportivas desarrolladas para un
público infantil, tales protocolos deberán ser remitidos al Consejo
Superior de Deportes y a la Dirección General con competencias en materia
de infancia y adolescencia.



6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 36 a 39
de la Ley Orgánica 3
/2007, de 22 de marzo, y posterior
desarrollo en la materia, se promoverá la igualdad en la visibilidad de
eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de
comunicación. Se velará para que la representación mediática de las
mujeres este libre de cosificación sexual y estereotipes sexistas.



3. 7. Las federaciones deportivas españolas y
las ligas profesionales estarán obligadas a elaborar un plan específico
de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección
en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición
de las entidades deportivas integrantes de la federación. Este plan, que
también se aplicará dentro de la estructura de la propia entidad, será
objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes en el plazo y con
la estructura que se determine por resolución de la persona titular de la
presidencia.



8. En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de
22 de marzo, se garantizara-la igualdad de premios entre ambos sexos
siempre que los eventos deportivos se organicen o se encomienden a un
tercero por una Administración Pública, o se financien total o
parcialmente a, través de fondos públicos. De la misma-forma, se
garantizará que el sistema de dictas otorgadas, cuando las personas
deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes sea
igualitario para hombres y mujeres.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 678



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 5. Personas con discapacidad y deporte inclusivo.



De modificación.



Texto que se propone:



'1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución
española, la Administración General del Estado, en coordinación con el
resto de Administraciones Públicas, promoverá las políticas necesarias
para garantizar la plena autonomía, la inclusión social y la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del deporte,
atendiendo particularmente las necesidades
específicas de las mujeres y niñas con discapacidad,
eliminando
los obstáculos que se opongan a su plena integración y atendiendo a los
principios establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así
como en




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428






las normas internacionales ratificadas por el Estado, especialmente, en la
Convención Internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad.



2. De conformidad con el apartado anterior, se considerará específicamente
de interés general la inclusión de las personas con discapacidad a través
de la práctica deportiva y los programas que lo promuevan.



Se garantizará que las personas con discapacidad, durante la práctica
deportiva, puedan hacer uso de productos de apoyo, como las prótesis
auditivas u otras, que sean necesarias para la igualdad de oportunidades
y que no alteren indebidamente su rendimiento deportivo. auditiva
puedan hacer uso de sus prótesis auditivas durante la práctica deportiva,
estableciéndose, en su caso, medidas de protección adicionales que se
puedan considerar necesarias.



3. Las federaciones deportivas españolas podrán proceder
a
procurarán la efectiva integración en aquellas de las
modalidades deportivas incluidas en las federaciones deportivas para
personas con discapacidad, que se plasmará a través de un acuerdo que
deberá ser ratificado por las asambleas generales de las federaciones de
origen y destino. En tanto no se produzca la integración prevista en el
párrafo anterior, las federaciones españolas de deportes para personas
con discapacidad desarrollarán las modalidades y especialidades
deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de
que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con
el resto de federaciones deportivas.



4. Las modalidades deportivas de personas con discapacidad se integrarán
en las federaciones deportivas españolas de la modalidad respectiva
cuando dicha integración se haya producido en el ámbito de las
correspondientes federaciones deportivas internacionales.



5. La integración de las federaciones autonómicas en las federaciones
españolas se llevará a cabo siempre que aquellas dispongan incorporada o
incluida la correspondiente modalidad deportiva de personas con
discapacidad. A tal efecto, la incorporación o inclusión de la modalidad
deportiva de personas con discapacidad deberá encontrarse efectuada por
las federaciones autonómicas en los términos o condiciones que tenga
establecido la federación española correspondiente. En dicha integración
se asegurará la presencia ponderada de representantes del deporte de
personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la
correspondiente federación deportiva española.



6. Las entidades deportivas incluidas en esta ley, sean estas
federaciones, ligas profesionales, clubes y asociaciones deportivas,
sociedades de capital deportivo u otras entidades prestadoras de
servicios deportivos, promoverán y fomentarán el desarrollo de la
práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso,
la celebración de actividades de deporte inclusivo.



7. Los poderes públicos y las entidades deportivas promoverán una mayor
visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los
medios de comunicación, especialmente en los de titularidad pública.



8. A fin de dotar a las federaciones deportivas españolas de los recursos
necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
presente artículo, las Administraciones Públicas establecerán líneas
específicas de subvenciones y otras vías de financiación.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 5.2 requiere de un desarrollo asociado que marque las pautas y
objetivos de esa medida y no genere discriminaciones positivas exclusivas
hacia los deportistas con discapacidad auditiva.



Por último, en el artículo 5.6 se explicitan las entidades deportivas, sin
que hasta ese momento se hayan definido.



ENMIENDA NÚM. 679



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 6. Práctica deportiva de las personas menores de edad.



De modificación.




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429






Texto que se propone:



'1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y
necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes
públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán
garantizar el cumplimiento de las normas de protección y tutela de
aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y
48 de la Ley Orgánica 8
/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia.



Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán
especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores
de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la
libertad e indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte.



2. La práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá
ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a
sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con
la Ley Orgánica 1
/1996, de 16 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la Ley
Orgánica 8
/2021, de 4 de júnior y a lo dispuesto en las
normas y convenios internacionales suscritos por el Estado
.



3. Deberá evitarse la utilización inadecuada de la imagen y de la
proyección social de las personas
deportistas
los deportistas menores de edad, quedando prohibida
la explotación económica de su imagen salvo consentimiento expreso de las
personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.



4. La recogida y el tratamiento de datos personales que afecten a las
personas menores de edad exigirá, igualmente, el consentimiento de las
personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, sin perjuicio de lo
que al respecto establezca la legislación de protección de datos
personales.



5. La práctica deportiva profesional por parte de menores de edad estará
sujeta a las normas laborales de protección del trabajo de los menores y,
en particular, a lo establecido en el artículo 6 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 680



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 8. Personas Extranjeras.



De modificación.



Texto que se propone:



'La Administración General del Estado, en el marco de sus competencias y
atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, promoverá la práctica deportiva de las personas extranjeras que
tengan residencia legal en España como vía de integración social, velando
por su efectividad, con remoción de los obstáculos normativos,
reglamentarios o fácticos que puedan existir en las entidades deportivas,
de conformidad con la norma federativa nacional e internacional en cada
caso aplicable cuando esta haya sido reconocida por los organismos
internacionales conformados por Estados.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con la normativa deportiva nacional e internacional, sería
necesario precisar el concepto de personas que se encuentren legalmente
en España por el de personas que tengan su residencia legal




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430






en España al objeto de armonizar dichas normativas. Y ello con la
finalidad de evitar toda una serie de discordancias de especial gravedad
actualmente existentes en la aplicación de la normativa pública y privada
federativa, dictada para proteger a los menores de las mafias
internacionales de tráfico de menores en el deporte y especialmente en el
fútbol, que está generando toda una serie de problemas jurídicos de
cumplimiento efectivo por parte de las federaciones deportivas españolas
de dichas normas, pues se ven abocadas a ser sancionadas, bien por la
normativa internacional o bien por la normativa pública.



Es decir, las federaciones deportivas españolas se están enfrentando a una
disyuntiva en la actualidad: bien incumplir la normativa federativa
internacional que también está dictada para proteger a los menores o bien
incumplir la normativa pública, por lo que se hace necesario precisar el
contenido del concepto de residencia legal al objeto de dotarlo de la
seguridad jurídica precisa para las federaciones deportivas españolas.



ENMIENDA NÚM. 681



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 10. Interés público estatal nacional en el
deporte de alto nivel



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El deporte de alto nivel se considera de interés para la
Administración General del Estado, en tanto que constituye actividad y
factor esencial en el desarrollo deportivo, supone un estímulo para el
fomento del deporte base en virtud de las exigencias técnicas y
científicas de su preparación, y cumple una función representativa y de
reputación general del deporte español, específicamente en las
competiciones deportivas internacionales.



2. La Administración General del Estado, en coordinación con las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en su caso, procurará los
medios necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y
sanitario de las personas deportistas los deportistas de
alto nivel, así como su incorporación al sistema educativo en todas sus
etapas y su plena integración social y profesional.



3. La Administración General del Estado procurará los medios necesarios
para el apoyo a los deportistas de alto nivel en su desarrollo
profesional, específicamente una vez finalice su etapa deportiva. Para
ello, el Consejo Superior de Deportes impulsará la incorporación de los
deportistas a la Estrategia Española de Activación para el Empleo y a los
planes anuales de política de empleo, con el objetivo de que puedan
incorporarse a la población activa y al mercado de trabajo,
reconociéndose su aportación a la sociedad. Se establecerá un programa
específico para el impulso de la formación entre los deportistas en orden
a facilitar su inserción laboral en los términos del artículo 40 del
Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



La Administración General del Estado debe apoyar a los deportistas de alto
nivel para su incursión en el mercado laboral una vez hayan finalizado su
carrera deportiva. Estos deportistas dedican sus mejores años a la
consecución de logros deportivos que redundan en un beneficio para la
Nación. Por ello, se hace necesario que, una vez finalizada su etapa
deportiva, puedan tener programas y ayudas para incorporarse a un empleo.




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431






ENMIENDA NÚM. 682



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 11. Representación internacional



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Sin perjuicio de lo establecido en el título IV, solo las federaciones
deportivas españolas reconocidas al amparo de la misma, en el marco de
las competiciones o acontecimientos deportivos internacionales en los que
tienen derecho o capacidad de participar, y que formen parte del
calendario de una federación internacional, podrán utilizar el nombre de
España y los símbolos que le son propios.



Solo las federaciones deportivas nacionales de España reconocidas
internacionalmente podrán disputar campeonatos internacionales. La mera
solicitud de una federación deportiva autonómica para su inclusión en una
competición internacional bastará para que el Gobierno adopte las medidas
necesarias para asumir el control de la misma hasta que se revierta la
situación.



2. El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones de organización y
desarrollo de competiciones y acontecimientos deportivos internacionales
en España siempre que en los mismos se haga alusión o referencia a la
representación de España y se utilicen sus símbolos, con observancia de
las normas de las federaciones deportivas y organizadores
internacionales, así como de los Comités Olímpico y Paralímpico
Internacionales, en el ámbito de sus competencias.



3. Ningún club, deportista o entidad deportiva o no deportiva podrá
organizar competiciones internacionales deportivas o acontecimientos
internacionales aduciendo que lo hace en representación de España y/o
utilizando símbolos y enseñas constitucionales sin la autorización
expresa del Gobierno, con excepción de lo establecido en el apartado 1 o
en otras disposiciones de esta ley.



4. Asimismo, se fomentará la participación de las personas que ostenten
cargos directivos en las federaciones deportivas españolas en actividades
y organizaciones internacionales representando a tal federación.'



JUSTIFICACIÓN



El pasado 15 de diciembre de 2020 la Federación Vasca de Fútbol presentó
ante la FIFA y UEFA la solicitud formal de integración como miembro de
pleno derecho de tales entidades. En la misma, defendió su 'viabilidad
legal y posibilidad efectiva' de representación internacional. A su vez,
manifestaron la intención de acometer una integración pactada entre las
partes, notificando a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) su
voluntad de abrir un periodo de negociación para acordar los términos de
esta.



Aunque la Real Federación Española de Fútbol indicó, en su asamblea
celebrada en el mes de diciembre de 2020, que la normativa de la UEFA y
la FIFA marcaba que era esencial 'para ingresar como miembro de pleno
derecho el territorio solicitante debe ostentar la condición de Estado
reconocido por la mayoría de la comunidad internacional', este acto
perpetrado por una federación autonómica debería suponer la intervención
por parte del Estado y la toma de control sobre esta.



ENMIENDA NÚM. 683



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes



De modificación.




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432






Texto que se propone:



'Son competencias del Consejo Superior de Deportes:



a) Fijar los objetivos y criterios de la política deportiva de la
Administración General del Estado, así como los de representación y
participación internacionales.



b) Establecer, en coordinación con el resto de Administraciones Públicas,
programas específicos para el fomento, en condiciones de igualdad
efectiva, de la actividad física y el deporte.



c) Instaurar, en los términos que se contienen en esta ley, un marco de
relaciones interadministrativas sobre la base de la coordinación, la
cooperación y la colaboración entre las administraciones públicas.



d) Coordinar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte
escolar y universitario y determinar las reglas de su participación
nacional e internacional.



e) Elaborar y ejecutar, en el seno de la Conferencia Sectorial de Deporte,
en colaboración con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, los
planes de construcción y mejora del equipamiento y las instalaciones
deportivas para el desarrollo del deporte de competición, así como
actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica de las
instalaciones deportivas y su equipamiento, prestando especial atención
al cumplimiento de los requisitos establecidos sobre seguridad y
accesibilidad universal de las mismas.



f) Reconocer, a los efectos de esta ley y de participación y desarrollo de
la actividad deportiva de ámbito estatal nacional, la
existencia de modalidades y especialidades deportivas.



g) En relación con las federaciones deportivas españolas, autorizar su
creación, así como acordar, en su caso, su liquidación y extinción;
ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley
junto a sus modificaciones; controlar el contenido mínimo y la sujeción
al ordenamiento jurídico de los acuerdos de integración y separación
previstos en el artículo 44; así como autorizar su adhesión a las
correspondientes federaciones deportivas internacionales.



h) Acordar con las federaciones deportivas españolas sus objetivos,
programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel y
estructuras funcionales, para su posterior desarrollo y ejecución.



i) Conceder las subvenciones que procedan a las federaciones deportivas y
demás entidades deportivas, asociaciones y sindicatos de deportistas,
inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento
de los fines previstos en esta ley, y ordenar a los órganos
correspondientes de ejecución de las subvenciones el reintegro de las
cantidades o la paralización de las disposiciones de fondos cuando se
cumplan los supuestos que habilitan tales medidas.



j) Autorizar la constitución y liquidación de las ligas profesionales, y
ratificar sus Estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley
así como sus modificaciones.



k) Calificar las competiciones oficiales de ámbito
estatal nacional que deben ser consideradas como de
carácter profesional, previo informe no vinculante de la federación
deportiva correspondiente, así como establecer, previo informe de las
ligas profesionales, las medidas y los objetivos que aseguren la
sostenibilidad económica de las competiciones profesionales y tutelar su
cumplimiento por parte de las ligas profesionales correspondientes.



l) Autorizar la inscripción de las entidades reconocidas por esta ley en
el Registro de Entidades Deportivas, así como las modificaciones del
régimen de participación de sus socios o miembros, en los términos
establecidos en la sección 2.ª del título III capítulo V.



m) Conocer las auditorías de cuentas y las cuentas anuales de las
entidades deportivas, así como recabar los informes y documentos
complementarios en relación con las mismas; encargar la realización de
auditorías de cuentas cuando así se establezca en esta ley o en sus
disposiciones de desarrollo; fijar los criterios generales de solvencia
de las entidades deportivas que se implanten por las ligas profesionales
y las federaciones deportivas españolas en el ámbito de sus respectivas
competencias, y conocer los informes de buen gobierno de las federaciones
deportivas españolas y de las ligas profesionales adoptando, en su caso,
las medidas oportunas.



n) El ejercicio de las facultades de control económico y de actuación
sobre las entidades deportivas en los términos establecidos en los
artículos 37 y 54.



ñ) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en
relación con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la
comercialización y explotación de los derechos audiovisuales en las
competiciones, en los términos previstos en el artículo 9 del Real
Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril,




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de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de
explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol
profesional, y en cualquier otra materia que se les someta.



o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la celebración en territorio
español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional,
y de aquellas otras competiciones o actividades deportivas que utilicen
la nomenclatura y la simbología que es propia del Estado o bien sea
susceptible de generar confusión, así como la participación de las
selecciones españolas en las competiciones internacionales.



p) Promover e impulsar, sin perjuicio de las competencias que ostenta la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, medidas de
prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y
métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la
capacidad física de las personas deportistas los
deportistas o a modificar fraudulentamente los resultados de las
competiciones y actividades deportivas reconocidas en esta ley.



q) Establecer una política específica de prevención de los riesgos
asociados a la práctica deportiva y de las posibles patologías que
pudieran aparecer durante o tras la finalización de la práctica
deportiva.



r) Establecer instrumentos, elaborar informes, estadísticas, estudios,
protocolos, guías y cualquier otro instrumento que pueda contribuir a
difundir los beneficios de la actividad física y el deporte y la
consolidación de hábitos saludables como consecuencia de su práctica.



s) Apoyar e incentivar la investigación científica y la innovación en
materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos en la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
garantizando una representación equilibrada de todas las áreas del
conocimiento y disciplinas científicas que puedan aportar al conocimiento
del fenómeno deportivo.



t) Gestionar el censo nacional de instalaciones deportivas estatal en
colaboración con las Administraciones territoriales competentes
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.



u) Colaborar con el resto de administraciones públicas en la
adopción de medidas que aseguren la sostenibilidad de la actividad
deportiva en el medio ambiente, así como en el entorno urbano y natural.



v) Apoyar y promover la formación de técnicos deportivos, a través
de la colaboración con las federaciones deportivas y con los organismos
competentes de la Administración General del Estado, así como la gestión
económica, presupuestaria y de personal de los centros de titularidad
estatal que impartan enseñanzas deportivas de grado superior a distancia
en todo el territorio nacional; así como proponer, en el marco de las
competencias educativas de la Administración General del Estado, la
regulación y ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen
especial
de los técnicos de formación profesional de la familia
de las actividades físicas y deportivas y del Grado en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte, a través de la colaboración con los
organismos competentes de la Administración General del Estado, así como
supervisar la adecuación de las competencias de cada titulación y
certificación al Marco Español de Cualificaciones y tutelar la
coordinación de todas las Administraciones implicadas.



w) Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los
actos y resoluciones que se dicten por las federaciones deportivas
españolas en el ejercicio de las funciones establecidas en el
artículo 47
la presente Ley que no estén atribuidos a otros
órganos, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos
previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.



x) Velar por la efectiva aplicación de esta ley y demás normas que la
desarrollen, ejercitando al efecto las acciones que procedan, así como
cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga
el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente
disposición.



y) Diseñar, con la participación de las federaciones deportivas y las
ligas profesionales, políticas de promoción internacional del modelo de
deporte español, coordinando la ejecución de estas medidas con el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.



z) Llevar a cabo, en colaboración con el resto de administraciones
públicas, con las federaciones deportivas españolas y otros agentes del
sector, acciones para el fomento del turismo y la industria vinculados a
la actividad física y el deporte.



aa) Establecer políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en
las personas mayores y menores de edad, en colaboración con el resto de
administraciones públicas y, en su caso, con




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las federaciones deportivas españolas y otros agentes del sector, así como
establecer políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las
personas con discapacidad, en colaboración con el resto de
administraciones públicas, con las federaciones deportivas españolas y
con el movimiento asociativo de las personas con discapacidad,
manteniendo una visión transversal de las necesidades de estas personas
en todos los ámbitos del deporte.



ab) Proponer, previo informe de la Conferencia Sectorial del
Deporte, reunida en convocatoria urgente y
extraordinaria
la adopción de medidas excepcionales de reacción
rápida y protección del sector ante situaciones de alto riesgo o crisis
derivadas de pandemias sanitarias, catástrofes naturales u otras
circunstancias imprevisibles de la misma índole.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 684



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 16. Conferencia Sectorial de Deporte



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La Conferencia Sectorial de Deporte es el órgano permanente de
coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración General
del Estado y las Administraciones territoriales Comunidades
Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
en materia de
actividad física y deporte, que tiene como finalidad promover la cohesión
del sistema deportivo.



2. La Conferencia Sectorial de Deporte estará formada por la persona
titular del departamento al que esté adscrito el Consejo Superior de
Deportes, que la presidirá; la persona que ostente la Presidencia del
Consejo Superior de Deportes y una persona en representación de cada una
de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con
rango de Consejero, al menos, Director General.



3. La Conferencia Sectorial de Deporte, que se regirá por lo dispuesto en
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, con las especialidades previstas en este
capítulo, aprobará su reglamento interno, que regulará su régimen de
organización y funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 685



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 18. Clasificación



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Se considera deportista cualquier persona física que, de forma
individual o en grupo, practique actividad física o deporte en las
condiciones establecidas en el artículo 2.1.




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435






2. Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación
deportiva se clasifican en alguna de las siguientes categorías:



a) Deportistas de competición. Son aquellas personas que participan en
cualquiera de las competiciones federativas detalladas en el título V, en
las condiciones fijadas al efecto. Quienes participan en estas
competiciones pueden ser, a su vez, deportistas profesionales o no
profesionales.



b) Deportistas de no competición en el ámbito federativo. Son aquellas
personas que practican deporte con licencia en el marco de una federación
deportiva sin participación en cualquiera de las competiciones detalladas
en el título V.



c) Deportistas ocasionales en el ámbito federativo. Son aquellas personas
que practican deporte de forma no continua en el marco de una actividad
que no requiere licencia, organizada por una federación deportiva. La
federación determinará el título documento habilitante
necesario en función de las características específicas de dicha
práctica.



d) Deportistas fuera del ámbito federativo. Son aquellas personas que
practican deporte de forma continua en el marco de una actividad que no
requiere licencia organizada por una federación deportiva.



3. Las personas deportistas Los deportistas pueden ser
también consideradaos de alto nivel o de alto
rendimiento.



4. Se consideran profesionales del deporte a aquellas personas que se
dedican de manera profesional a desarrollar las funciones de
entrenadores, monitores, profesores de educación física, gestores,
consultores y demás perfiles de similar naturaleza.'



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto establece una clasificación de 'actores del deporte'
que deja fuera de esta consideración a actores fundamentales dentro del
sector deportivo.



En primer lugar, se excluye de esta clasificación a los profesionales del
deporte, es decir, monitores, entrenadores, gestores deportivos o
profesores de educación física. Teniendo en cuenta el interés demostrado
por el propio Gobierno en lo relativo a la regulación de las profesiones
del deporte, entendemos que no puede excluirse a los profesionales del
deporte de la propia clasificación de actores del deporte.



Del mismo modo, y dentro del apartado 2, no se han incluido a aquellas
personas que, de manera continua, practican deporte en el ámbito de una
actividad que no requiere licencia organizada por una federación
deportiva.



ENMIENDA NÚM. 686



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 21. Derechos de las personas deportistas los
deportistas



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Son derechos comunes de todas las personas
deportistas
todos los deportistas:



a) La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin
discriminación alguna por razón de sexo, edad, discapacidad,
salud, religión, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico,
religión o creencias,
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.



b) El respeto a su integridad, dignidad, intimidad personal y libertad de
expresión.



c) Disponer de información suficiente sobre las actividades físicas y
deportivas que vayan a desarrollarse, así como de los servicios
deportivos que, en su caso, reciban.




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d) El acceso a la práctica deportiva en función de la respectiva condición
y forma de integración en el sistema deportivo.



e) La protección de los datos personales que se obtengan con ocasión o
como consecuencia de la actividad deportiva en las condiciones que
determine la legislación general.



f) El desarrollo de su actividad en condiciones adecuadas de seguridad y
salud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.



g) A ser oídas por sí mismas o a través de sus asociaciones
representativas en relación con la toma de decisiones de los órganos
públicos deportivos en las cuestiones que les afecten.



h) La libertad de asociación para la práctica deportiva y la defensa de
sus derechos como deportistas.



i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean
prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad
Física y el Deporte, o por los técnicos
deportivos, por técnicos o personas certificadas en formación profesional
de la familia de las actividades físicas y deportivas o por
y entrenadores habilitados por las respectivas
federaciones deportivas españolas en las competiciones según su propia
normativa
de las diferentes disciplinas deportivas formadas en
enseñanzas reconocidas por la legislación.



j) La gestión propia y autónoma de sus derechos de imagen en el ámbito de
su actividad deportiva respecto de las entidades deportivas a las que
pertenezcan a excepción de cuando aquellos se integren en equipos,
representaciones o selecciones nacionales de las federaciones deportivas.



k) A recibir la protección del Sistema Nacional de Salud en los términos
previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud.



l) La seguridad adecuada al tipo de práctica deportiva, cuando esta se
haga en el marco de una actividad organizada.



2. Son derechos específicos de las personas deportistas
los deportistas integradaos en una federación deportiva:



a) La incorporación a la respectiva federación deportiva y su separación
voluntaria en los términos que establezca la respectiva normativa.



b) La participación en actividades organizadas por las federaciones
deportivas, conforme a las normas y reglas establecidas por estas.



c) La cobertura, a través del seguro correspondiente, de los accidentes
que puedan ocurrir en el desarrollo y práctica de la actividad
deportiva
de las competiciones deportivas. Dicha cobertura
podrá, con carácter voluntario, hacerse extensiva a los accidentes que se
produzcan en los entrenamientos para formar parte de las competiciones
deportivas. , incluyendo los viajes y desplazamientos organizados
en el seno de la federación deportiva, de acuerdo a lo que se establezca
reglamentariamente.
Igualmente, las federaciones deportivas
concertarán el correspondiente seguro que incluya la cobertura ante
eventuales accidentes que pudieran sufrir las personas integrantes de las
selecciones deportivas españolas en viajes y desplazamientos a
competiciones o en actividades organizadas por estas entidades.



En todo caso, se respetará lo establecido en el artículo 118 de la Ley
20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras en lo relativo a la libertad de
los tomadores para decidir la contratación de los seguros y la
aseguradora con la que lo contratan. Reglamentariamente se procederá a la
regulación de los seguros de accidentes previstos en el presente
apartado.



La cuantía de las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo en
los deportistas será, como mínimo, la del baremo establecido para la
valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de
circulación.



d) El disfrute de las ayudas, becas, premios y demás reconocimientos que
reglamentariamente se determinen.



e) La disposición de información suficiente sobre los derechos y
obligaciones inherentes a la condición de miembro de la federación
deportiva desde su adquisición. Especialmente, se informará de la
existencia del protocolo previsto en el artículo 4.5 y de la forma de
acceder a su contenido.



f) El disfrute de medidas de especial protección en su derecho a la
paternidad, maternidad y lactancia.




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3. Asimismo, y como miembros de la organización deportiva, las
personas deportistas
los deportistas tienen los siguientes
derechos de carácter democrático y participativo:



a) A ser elector y elegible en los términos establecidos en esta ley, en
sus normas de desarrollo y en el especifico régimen electoral de la
respectiva federación deportiva.



b) A la representación estamental en la respectiva asamblea general y en
los demás órganos en los que así se establezca.



c) A la información general sobre la estructura, la organización y el
funcionamiento de la federación deportiva de la que forman parte.



d) Al acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera
entidades deportivas y los prestadores de servicios de estas,
especialmente en lo relativo al ejercicio de sus derechos que legalmente
les amparen.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como se ha expuesto comentado en la justificación de enmiendas
anteriores, el artículo 14 de la Constitución Española recoge que 'los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'. En
consecuencia, se propone la modificación del apartado 1 a) con el
objetivo de ajustarlo al contenido constitucional.



La nueva redacción propuesta pretende dejar claro que los técnicos sean
agentes prestadores de servicios diferentes a los entrenadores, todos
ellos formados en enseñanzas reconocidas por la legislación. Además, se
especifican los dos tipos de técnicos y personas certificadas existentes:
por una parte, los de enseñanzas deportivas de régimen especial (técnicos
deportivos) y, por otra, los de la familia de las actividades físicas y
deportivas de la formación profesional.



Por otro lado, tal y como está legislado en el Real Decreto 1363/2007, de
24 de octubre, y en la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, las
federaciones deportivas, en ausencia de enseñanzas deportivas de régimen
especial, vehiculan la formación de sus entrenadores a través de lo que
se denomina periodo transitorio. Es decir, a pesar de la transitoriedad
del reconocimiento de la formación anterior al modelo de las enseñanzas
deportivas de régimen especial, las federaciones deportivas no habilitan,
stricto sensu.



La modificación del artículo 21.1, apartado j), se introduce con el
objetivo de adecuar el régimen jurídico aplicable a la gestión de los
derechos de imagen cuando los deportistas se integran en las selecciones
nacionales de las federaciones deportivas debido al interés general que
conlleva dicha participación.



Se introduce un apartado 1) en el artículo 21.1 con el objetivo de incluir
la aplicación de la teoría de la asunción de riesgo a la actividad
deportiva aficionada. La teoría de la asunción del riesgo en el deporte
fue implantada en nuestro sistema por el Tribunal Supremo en la STS
7913/1992, de 22 de octubre. Sin embargo, sin la inclusión de este
apartado, quienes practican un deporte fuera de la competición oficial
con carácter no profesional, de modo recreativo o bien en el transcurso
de la docencia, lo harán sin las garantías jurídicas necesarias.



La modificación del artículo 21.2, apartado c, viene precedido de la
modificación planteada en la enmienda al artículo 22.2, apartado e).
Además, se propone la inclusión de un párrafo con el objetivo de
actualizar la cuantía del Seguro Deportivo Obligatorio, regulado por el
Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determina las
prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo. Aunque la
disposición final primera de dicho Real Decreto, contiene un mandato de
'actualización de las cuantías indemnizatorias' a los tres años, es
decir, en junio de 1996, hasta el momento no se ha producido dicha
actualización.



Por último, se incluye el apartado d) en el artículo 21.3, con el objetivo
de aplicar los artículos 18 y 51 de la Constitución Española en esta
norma. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, refunde las
disposiciones normativas relativas al derecho del ciudadano a recibir
información sobre su vinculación con las entidades prestadoras de
servicios. En relación con esto, si los poderes públicos deben promover
la información de las personas consumidoras y usuarias en su totalidad,
es incomprensible que una Ley para el sector deportivo no incluya esta
cuestión.




Página
438






ENMIENDA NÚM. 687



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 22. Deberes de las personas deportistas los
deportistas



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Son deberes comunes de todas las personas deportistas
los deportistas:



a) Mantenerse informadas sobre el alcance y la repercusión de la práctica
deportiva.



b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud que se establezcan para el
desarrollo de la actividad deportiva, consigo mismos y con respecto al
resto de agentes deportivos.



c) Practicar la actividad física y el deporte en las condiciones más
respetuosas posibles con el medio natural, el medio ambiente y el entorno
natural y urbano.



d) Realizar la práctica deportiva conforme a las reglas de juego limpio,
deportividad y, particularmente, sin incurrir en conductas de dopaje,
violencia, racismo, xenofobia, discriminación e intolerancia en el
deporte.



e) Hacer un uso racional y adecuado de los bienes de dominio público, de
las infraestructuras e instalaciones deportivas y de los servicios
públicos.



2. Son deberes específicos de las personas deportistas
los deportistas integradaos en una federación deportiva:



a) Actuar con la diligencia debida en todo lo que respecte a las normas
federativas, así como el resto del marco normativo, practicando el
deporte cumpliendo las normas de cada modalidad y especialidad deportiva.



b) Someterse a los reconocimientos médicos y los seguimientos de salud en
los términos que se establezcan.



c) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas cuando sean
debidamente citadas, en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente.



d) Destinar las cantidades percibidas en concepto de becas y demás ayudas
públicas a la finalidad para la que fueron concedidas.



e) Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan
establecerse, todos los deportistas federados que participen en
competiciones oficiales de ámbito estatal nacional
deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos
para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva
correspondiente.



Los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las
Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico
integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que
participen en competiciones oficiales de ámbito estatal,
nacional cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la
salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el
deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la
misma y en todo caso se respetará lo establecido en el artículo 118 de la
Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras en lo relativo a la libertad
de los tomadores para decidir la contratación de los seguros y la
aseguradora con la que lo contratan.



e) Conceder cuantos permisos o autorizaciones, y llevar a cabo cuantas
cesiones de derechos sean precisas, para que las federaciones deportivas
españolas puedan llevar a cabo la organización de las competiciones o
actividades que le son propias en base a lo previsto en la presente Ley.



Dicha concesión o cesión se entenderá realizada, siempre con respeto a lo
previsto en esta Ley, con la simple adscripción a la federación deportiva
a través de la correspondiente licencia federativa y con la mera
inscripción en las competiciones o actividades federativas.'




Página
439






JUSTIFICACIÓN



El disponer de un aseguramiento para la práctica deportiva debe ser
considerado como un derecho de la persona federada, y no como un deber.
De hecho, en el apartado 2 c) del artículo 21 que regula los derechos de
las personas federadas se indica esto mismo. Por lo tanto, si el
aseguramiento deportivo constituye un derecho para la persona federada
difícilmente puede constituir para la misma un deber.



La inclusión del apartado f) sirve para completar la enmienda al artículo
47 b), párrafo 2.º, de la Ley respecto de una cuestión que resulta
capital para todo lo concerniente a la titularidad de derechos de las
competiciones federadas oficiales de ámbito nacional y su explotación.



ENMIENDA NÚM. 688



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 23. Derechos de las personas deportistas los
deportistas de alto nivel



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La Administración General del Estado, en coordinación, en su caso, con
las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar
la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena
integración social y profesional de las personas
deportistas
los deportistas de alto nivel durante y al final de
su carrera deportiva.



2. Para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado anterior, y
en función de las circunstancias personales y técnico-deportivas de
las personas deportistas los deportistas previstas en
este artículo, podrán adoptarse las siguientes medidas:



a) Reserva de cupo para el acceso a las titulaciones de régimen general,
especial o de formación profesional, así como masters y estudios de
postgrado en las condiciones que se determinen.



b) Reserva de un cupo adicional de plazas en las facultades de Grado en
Ciencias de la Actividad Física y del Deporte para quienes reúnan los
requisitos académicos necesarios.



c) Impulso de la celebración de convenios con empresas públicas y privadas
para el ejercicio profesional de las personas
deportistas
los deportistas previstas en este artículo.



d) Articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios o la
actividad laboral de estas personas con su preparación o actividad
deportiva.



e) Inclusión en el Sistema de la Seguridad Social.



f) Reconocimiento y acciones programáticas de reincorporación al ámbito
laboral con programas específicos, impulsados desde la Administración
General del Estado.



g) La seguridad adecuada al tipo de práctica deportiva, cuando
esta se haga en el marco de una actividad organizada.



h) El acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera
entidades deportivas y los prestadores de servicios de estas,
especialmente en lo relativo al ejercicio de los derechos que legalmente
les amparen.



g) Reconocimiento y baremación positiva para el acceso a los
concursos-oposición para el cuerpo de funcionarios de las
Administraciones Públicas, en los términos en que se determine
reglamentariamente.



3. La Administración General del Estado considerará la calificación de
deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de
selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva
correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de
trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos
esté prevista la valoración de méritos específicos. La Conferencia
Sectorial de Deporte podrá establecer nuevos mecanismos comunes de
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el resto de
administraciones públicas.'




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440






JUSTIFICACIÓN



Se suprimen los apartados g) y h) del texto del Proyecto de Ley. Remisión
a lo señalado en la enmienda relativa al artículo 21.



Se incluye un nuevo apartado g), con el objetivo de generar un
reconocimiento para los deportistas de alto nivel que, una vez finalizada
su etapa deportiva, quieran acceder a los concursos-oposición de la
Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 689



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 26. Derechos de las personas deportistas los
deportistas profesionales



De modificación.



Texto que se propone:



'Las personas deportistas Los deportistas profesionales
tendrán entre otros, los siguientes derechos de conformidad con la
normativa específica que resulte de aplicación:



a) A una carrera deportiva conforme a sus potencialidades.



b) A recibir un tratamiento fiscal específico adaptado a la duración de su
carrera profesional y a los ingresos generados durante la misma.



c) A la conciliación en su vida familiar, académica y profesional,
estableciéndose los correspondientes acuerdos con centros de estudio para
garantizar la carrera dual.



d) A la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.



e) Al reconocimiento de medidas de especial protección en su derecho a la
maternidad y paternidad.



f) A nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y
organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en su representación
de asociaciones y sindicatos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 690



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 28. Protección de la salud de las personas
deportistas
los deportistas



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Corresponde al Consejo Superior de Deportes establecer una política
integral efectiva de protección de la salud física y psicológica de
las personas deportistas los deportistas a que se
refiere el artículo, en coordinación con el Ministerio de Sanidad, y sin
perjuicio de las competencias en la materia que se atribuyen a las
Comunidades Autónomas, para asegurar a la ciudadanía el derecho a la
protección de la salud.



2. A tal fin, el Consejo Superior de Deportes aprobará un Plan plurianual
de Apoyo a la Salud en el ámbito de la actividad física y el deporte que,
además de establecer recomendaciones preventivas, determine los riesgos
comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes




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441






necesidades de mujeres y hombres, menores de edad y personas mayores,
personas con patologías diagnosticadas, así como a los requerimientos
específicos de las personas con discapacidad y las medidas de prevención,
conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de
los riesgos detectados.



3. En el marco del Plan de Apoyo a la salud de las personas que realizan
actividad física y deporte, corresponde al Consejo Superior de Deportes,
entre otras que pudieran ser necesarias, las siguientes actuaciones:



a) Proponer criterios y reglas técnicas para que, teniendo en cuenta la
normativa de las federaciones deportivas internacionales
correspondientes, las competiciones y la actividad deportiva no oficial,
así como la prestación de servicios deportivos, se configuren de modo que
no afecten ni a la salud ni a la integridad de deportistas y, en su caso,
del público asistente.



b) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a
las personas deportistas los deportistas y establecer un
Protocolo de actuación sobre los dispositivos mínimos de asistencia
sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas y en la
actividad deportiva no oficial, en los servicios deportivos de cualquier
índole y en las instalaciones deportivas.



c) Realizar propuestas sobre los sistemas de cobertura de los riesgos para
la salud en la actividad física y el deporte.



4. Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores
corresponda a las Comunidades Autónomas, el Consejo Superior de Deportes
podrá actuar, junto con el Ministerio de Sanidad, coordinadamente con
aquellas a través de la Conferencia Sectorial de Deporte.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 691



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 29. Reconocimientos médicos



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El Consejo Superior de Deportes establecerá de forma progresiva la
obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la
expedición de la correspondiente licencia federativa o del instrumento
que determine la participación en las competiciones y en la actividad
deportiva no oficial, en aquellos deportes en que se considere
necesario
para una mejor prevención de los riesgos para la salud
de sus practicantes.



2. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de
los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.



3. Será obligatorio que estos reconocimientos médicos, sin coste alguno
para el deportista, se realicen con carácter previo al inicio de cada
temporada deportiva. Estos reconocimientos se llevarán a cabo teniendo en
cuenta la especificidad de cada deporte.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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442






ENMIENDA NÚM. 692



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 33. Currículos formativos



De modificación.



Texto que se propone:



'En los programas formativos de los técnicos, técnicos de formación
profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas y Grado
universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte
deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el
deporte
se incluirán determinaciones
específicas
especificaciones para asegurar que las
personas
el personal docentes
tengan los conocimientos y la cualificación necesarios y
suficientes para impartir las diferentes materias, en el plano de
la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición,

las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la
salud, incluida la aplicación de la actividad física y el deporte en el
tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las
necesidades específicas de mujeres y hombres, menores de edad, personas
mayores y personas con discapacidad.



Los currículos y planes de estudios deberán adecuarse al Marco
Español de Cualificaciones. En todos ellos se integrará formación
suficiente, según las tareas y procesos a desempeñar en las ocupaciones
asociadas a cada titulación o certificación, para preservar la integridad
física de los ciudadanos en los servicios deportivos, así como primeros
auxilios, con especial incidencia en soporte vital básico. También se
deberán incorporar contenidos sobre igualdad y equidad para que todos los
profesionales del deporte sean parte activa en la erradicación de
cualquier discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del artículo confunde sobre si cuando menciona
'personas docentes' se refiere al profesorado de las
enseñanzas deportivas o si, por el contrario, se está haciendo alusión a
los técnicos deportivos como personas docentes.



Por otra parte, si con 'personas docentes' se refiere al profesorado de
las enseñanzas, para evitar confusiones sobre los conocimientos y
competencias que se otorgan en estas titulaciones sería más adecuado
señalar que el personal docente tendrá los conocimientos y la
cualificación necesaria para impartir las materias, independientemente de
si se trata de aquellas relacionadas con las áreas mencionadas en el
texto u otras que no aparecen pero pudieran ser totalmente necesarias
para el desempeño profesional de las futuras y futuros egresados.



ENMIENDA NÚM. 693



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 34. Las personas deportistas Los deportistas
en la competición o en la actividad deportiva no oficial



De modificación.



Texto que se propone:



'En las modalidades deportivas en las que pueda existir competición o
actividad deportiva no oficial:



1. El Consejo Superior de Deportes podrá proponer el establecimiento de
condiciones específicas de protección de la salud en la práctica
deportiva no oficial competitiva o no competitiva




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443






prevista en esta ley, adicionales a las que obligatoriamente deban asumir
los organizadores de cualquier actividad deportiva no oficial.



2. Asimismo, y en función de las características de la misma actividad,
estos requisitos podrán ser establecidos como condición de admisión por
las respectivas federaciones deportivas españolas o por los organizadores
de competiciones o actividades deportivas no oficiales.



3. Las condiciones específicas, su vigencia, alcance y acreditación
deberán ser públicas y figurar en las correspondientes páginas web de las
entidades que las hubiesen establecido, sin perjuicio de cualquier otro
medio que asegure su publicidad. El incumplimiento de estas condiciones
dará lugar a la responsabilidad directa de los organizadores y a la
exención de responsabilidad de las federaciones deportivas españolas,
cuando no sean las organizadoras.'



JUSTIFICACIÓN



No todas las modalidades deportivas pueden tener actividad o competición
no oficial. Así, por ejemplo, en la modalidad deportiva de automovilismo
o tiro olímpico, no puede existir una competición no oficial, puesto que
requiere de una competencia y licencia específica.



ENMIENDA NÚM. 694



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 35. Voluntario deportivo



De modificación.



Texto que se propone:



'1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado
deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las
acciones de este tipo en el área de actuación de la actividad física y el
deporte mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria en
dicha área, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.e) de la Ley
45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.



2. A aquellas personas que desarrollen sus labores de voluntariado en el
ámbito descrito en el apartado anterior, les será aplicable el régimen
recogido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre. Excepcionalmente, las
asociaciones o entidades deportivas podrán adoptar las medidas necesarias
encaminadas a abonar a los voluntarios una cuantía para sufragar los
gastos generados por la actividad de voluntariado, a determinar
reglamentariamente, con el propósito de que estos no tengan que darse de
alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) para
percibir esta cantidad de dinero.



3. El Consejo Superior de Deportes fomentará y promocionará el
voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos de
colaboración con otras administraciones públicas, especialmente con las
Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades, entidades
deportivas y aquellas otras que colaboren, difundan, participen o
desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación de
la actividad física y el deporte en el territorio nacional,



4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación
suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter técnico. En
ningún caso se podrán encomendar tareas de dirección o
científico-técnicas de cualquier actividad deportiva a personas
voluntarias.'



JUSTIFICACIÓN



En el verano de 2015 se produjo una cierta alarma por las inspecciones
llevadas a cabo a diferentes entidades y clubes deportivos, donde la
figura del voluntario estaba muy extendida. Aquellas inspecciones y
sanciones asociadas radican en que todo pago que no sea justificable como
gasto en el desarrollo de la




Página
444






actividad, según el concepto de voluntariado de nuestro ordenamiento
jurídico, es susceptible de ser considerado como relación laboral, con la
consiguiente obligatoriedad de alta en el Régimen General o Especial de
la Seguridad Social.



En Europa, el concepto de voluntariado ha tomado un significado más
flexible, permitiendo que los voluntarios puedan percibir el 'Pocket
Money' (dinero de bolsillo, literalmente, 'calderilla'), exento de
tributación, para sufragar los gastos generados por esta actividad de
voluntariado.



Por último, con el objetivo de que las entidades deportivas no puedan
abusar del uso del voluntariado, se propone que estas no puedan
encomendar tareas de dirección o científico-técnicas de cualquier
actividad deportiva a personas voluntarias.



ENMIENDA NÚM. 695



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 36. Registro de entidades deportivas



De modificación.



Texto que se propone:



'1. En el Consejo Superior de Deportes existirá un Registro de Entidades
Deportivas en el que se inscribirán las federaciones deportivas
españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y
reglamentarias, las personas que ostenten la presidencia y titulares de
los demás órganos directivos, la confederación recogida en la disposición
adicional octava, sus estatutos, las entidades que participen en la
competición profesional, los entes de promoción deportiva previstos en la
disposición transitoria primera y aquellas otras entidades que
reglamentariamente se determinen y que desarrollen una actividad en el
ámbito de la actividad deportiva contemplada en esta ley.



2. La inscripción de la entidad deportiva produce su reconocimiento
oficial a efectos de esta ley y lleva consigo la correspondiente reserva
de denominación. Asimismo, establece la protección de sus símbolos y
emblemas frente a usos ilegítimos por parte de terceras personas y el
reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue a
aquella, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, y disposiciones concordantes.



3. Mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Deporte se podrá
establecer un sistema para la comunicación de datos e informaciones en
relación con las entidades inscritas en los registros autonómicos en los
términos que admita la legislación vigente en materia de protección de
datos personales.



4. El registro de entidades de base asociativa llevado a cabo en registros
de asociaciones de carácter autonómico o nacional y el registro de signos
distintivos como marca o nombre comercial en la Oficina Española de
Patentes y Marcas deberá respetar lo previsto en este artículo de la Ley,
de tal forma que eventuales solicitudes de inscripción serán rechazadas o
desestimadas por la autoridad competente para evitar conflictos reales o
potenciales con entidades deportivas que ya figuren inscritas en el
Registro de Entidades Deportivas.



El Consejo Superior de Deportes, a través del Registro de Entidades
Deportivas, de oficio o a instancia de la entidad afectada, instará a los
mencionados registros administrativos a la inadmisión de solicitudes que
pudieran contravenir lo dispuesto en este artículo de la Ley.'



JUSTIFICACIÓN



En ocasiones, determinadas entidades privadas han hecho uso de
denominaciones (razones sociales o nombres comerciales) que podían
suponer una confusión para determinar el carácter o condición de la
entidad. Para evitar este tipo de situaciones, se considera adecuado
fijar, además, algún mecanismo adicional para que no pueda procederse a
la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones o en




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445






la Oficina Española de Patentes y Marcas de denominaciones, signos
distintivos o similares que sean iguales o muy similares a los de las
entidades deportivas españolas ya inscritas en el mencionado Registro.



ENMIENDA NÚM. 696



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 37. Facultades en materia de control económico



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en
materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que
participen en competiciones profesionales:



a) Establecer la obligación de remisión periódica de los documentos e
informaciones necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos en
esta ley.



b) Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor
distinto del nombrado por la entidad deportiva o un trabajo con el
alcance que determine el Consejo Superior de Deportes, asumiendo este
último el coste derivado de la misma.



c) Denunciar al Ministerio Fiscal y al Tribunal de Cuentas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, las irregularidades que puedan haber
conocido como consecuencia del ejercicio de sus funciones.



d) Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás
órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber
incurrido los auditores de estas entidades.



2. Además de lo previsto en el apartado anterior, son facultades
específicas del Consejo Superior de Deportes en materia de control
económico de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales:



a) Recabar información, documentos, soportes, realizar audiencias, pruebas
testificales y cuantos otros elementos considere necesarios en este orden
de actuaciones para la comprobación de la situación económico-contable de
estas entidades. Dicha información podrá ser recabada bien de las propias
entidades u órganos de control económico o bien de las asociaciones de
deportistas.



b) Convocar y solicitar información directamente a los auditores
de estas entidades.



b) Recabar toda la información y documentación pertinente en caso
de que una federación deportiva española o liga profesional sea declarada
en concurso de acreedores.



En este caso, el Consejo Superior de Deportes aportará a la administración
concursal toda la información económica que haya recabado de la
federación deportiva española o liga profesional intervenida, al objeto
de ayudar a los trabajos de la misma.



c) Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás
órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber
incurrido los auditores de estas entidades.'



JUSTIFICACIÓN



Ante una eventual solicitud de auditoría por parte del Consejo Superior de
Deportes, este debe asumir dicho coste para que este hecho no suponga un
perjuicio para la entidad deportiva auditada. Por otro lado, se retira el
apartado b) del artículo 37.2 al estar incluida ya dicha facultad en
materia de control económico en el artículo 37.1 y teniendo en cuenta que
tanto las federaciones como las ligas profesionales son en sí mismas
entidades deportivas.



Por último, introducimos un apartado b) en el artículo 37.2 con el
objetivo de que el Consejo Superior de Deportes remita la información
económica pertinente recabada con anterioridad a que una federación
deportiva española o liga profesional haya sido intervenida en el marco
de una Administración Concursal.




Página
446






ENMIENDA NÚM. 697



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 39. Naturaleza de las federaciones deportivas españolas



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las federaciones deportivas españolas son entidades privadas de
naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica
propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la
reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del
territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que
figuran en sus estatutos.



Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones,
ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración
pública.



2. Las federaciones deportivas españolas gozarán de un régimen especial
por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas delegadas
que les son encomendadas, respetando su naturaleza, en los términos
establecidos en el apartado anterior.



3. Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer e integrar,
necesariamente, en sus actividades y en sus órganos de gobierno y
representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas,
clubes deportivos, técnicos, jueces y árbitros, federaciones deportivas
autonómicas y al resto de colectivos interesados que promuevan,
practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y
especialidades deportivas que figuren en las estatutos de la federación
deportiva española de la que formen parte.



4. En los deportes donde exista una competición profesional de ámbito
estatal nacional, la liga profesional correspondiente se
integrará necesariamente en la federación en los términos que establecen
esta ley y sus normas de desarrollo.



5. La autorización de una federación deportiva se otorgará cuando exista,
previamente reconocida, una modalidad deportiva no atribuida a otra
federación deportiva española y se valore que existe interés para el
deporte español en función de la implantación nacional e internacional y
de la propia viabilidad del proyecto, todo ello en los términos que
reglamentariamente se establezcan. La eficacia de dicha autorización
quedará supeditada a su inscripción en el Registro de Entidades
Deportivas, momento a partir del cual quedará legalmente constituida. La
resolución por la que se autorice o deniegue una federación deportiva
deberá ser suficientemente motivada.



6. La revocación de la autorización por la que se reconoce una federación
deportiva española se producirá por la desaparición de los motivos que
dieron lugar al mismo y sus efectos lo serán desde que se inscriba en el
Registro de Entidades Deportivas la resolución que la acuerde, que deberá
ser suficientemente motivada. Dicha revocación impide que la entidad
pueda considerarse, desde ese mismo momento, como una federación
deportiva española.



7. Las federaciones deportivas españolas y las autonómicas
integradas en las mismas
tendrán la consideración de entidades
de utilidad pública.



8. Podrán constituirse confederaciones de federaciones deportivas para la
promoción de sus intereses comunes, debiendo ser debidamente inscritas en
el Registro de Entidades Deportivas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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ENMIENDA NÚM. 698



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 41. Estructura y funcionamiento de las federaciones deportivas
españolas



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna
y su funcionamiento a través de sus estatutos, de acuerdo con principios
democráticos y representativos.



2. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones
deportivas españolas, con carácter necesario el presidente y la asamblea
general. Los estatutos deberán prever la existencia en su seno de una
comisión delegada.
El órgano de gobierno de las federaciones
deportivas españolas es la Asamblea General, que funcionará tanto en
Pleno como en Comisión Delegada. La representación corresponderá a la
persona que ostente su Presidencia. Asimismo, sSe
constituirá una Comisión de Control Económico como órgano de control de
las federaciones deportivas españolas. Con carácter potestativo, las
federaciones deportivas españolas podrán tener una dirección ejecutiva.



3. Los estatutos establecerán la composición, funciones, y duración y
número de los mandatos de los órganos federativos de gobierno y
representación
, así como la organización complementaria de las
federaciones deportivas españolas, debiéndose acomodar a los criterios
establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta ley. Los
estatutos podrán establecer, en su caso, una limitación del número de
mandatos del órgano de representación.



4. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas, así como sus
modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes,
serán inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, entrando en vigor
tras su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. Asimismo, los
estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación,
sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.



5. Los reglamentos disciplinario, electoral, de competición y de
organización interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento
de los órganos obligatorios de la federación, así como sus
modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes,
serán inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, entrando en vigor
tras su publicación en la web federativa mediante forma que asegure la
fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada
ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su
publicidad. Transcurridos tres meses desde la presentación de la
solicitud sin haberse procedido a dictar la correspondiente resolución,
la misma se entenderá estimada en los términos y condiciones previstos en
la legislación administrativa.



6. Las aprobaciones o modificaciones propuestas por las Federaciones
deportivas españolas en que se haya calificado por el Consejo Superior de
Deportes la existencia de competición profesional requerirán el informe
previo de la liga profesional correspondiente, que deberá ser favorable
respecto de las que estén referidas a la regulación aplicable a la
competición profesional o puedan incidir sobre las competencias de la
liga profesional.'



JUSTIFICACIÓN



El presidente de la federación deportiva española es la persona que
ostenta la representación, y no el gobierno de la entidad. Por otro lado,
la Comisión Delegada, en el seno de la Asamblea General, se antoja como
un órgano necesario para el desarrollo de las funciones que hasta la
fecha viene desarrollando.



Por otro lado, es necesario fijar la fecha de entrada en vigor de los
reglamentos y sus modificaciones, en caso de que se produzca una
situación de silencio administrativo. Por ello, se considera adecuado que
la aprobación de la normativa reglamentaria federativa, que precisa de
inmediatez para la ordenación de las competiciones o actividad
federativa, tenga una serie de periodos ciertos, no pudiendo depender
-como ahora sucede- de la mayor o menor agilidad del Consejo Superior de
Deportes para llevar a




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cabo, a través de su Comisión Directiva, la mencionada ratificación de los
textos reglamentarios o sus modificaciones.



Por último, el artículo 46.4 de la Ley 10/1990 dispone que 'Las
modificaciones propuestas por la Federación española correspondiente que
afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán
el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente'.
Este Proyecto de Ley no contiene un precepto semejante, pese a su exitosa
aportación a la reducción de la conflictividad. A través de esta sencilla
fórmula legal, el Consejo Superior de Deportes debe solicitar informe a
la Liga Profesional (preceptivo) antes de la aprobación de las
modificaciones federativas, y a través de este tiene conocimiento del
parecer de aquella sobre la afectación a sus competiciones del acto
federativo. Cuando el informe no se emite o es favorable, implica la
conformidad de la Liga Profesional, sin perjuicio de la decisión final
del Consejo Superior de Deportes; cuando el informe es desfavorable, el
Consejo Superior de Deportes valora si existe afectación a las
competencias de la Liga Profesional y su fundamento, y si concurren, la
aprobación no puede producirse (es vinculante), evitando así el conflicto
subsiguiente. El Consejo Superior de Deportes mantiene en todo momento el
control, dado que, si entiende que el informe negativo no está referido a
la competición profesional, o no afecta con una base habilitante, no
genera efectos vinculantes. De igual modo, cuando lo es, puede proponer a
la Federación que acote los efectos introduciendo una redacción
alternativa, solventando la discrepancia.



ENMIENDA NÚM. 699



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 42. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones
deportivas españolas



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y
funcionamiento de la federación deportiva española y deben determinar los
órganos que componen su estructura, la forma de elección y cese de los
mismos, las formas de integración en la federación, los derechos y
deberes de sus miembros y el de sus estamentos, así como los demás hechos
que se consideren precisos para la ordenación de su vida interna, de
acuerdo a lo previsto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. En
caso de que esté prevista una comisión delegada de la asamblea general,
los estatutos deberán determinar el régimen de elección, sus competencias
y su funcionamiento.



2. De forma específica, los estatutos contendrán el régimen de la
estructura directiva y los posibles conflictos de intereses entre quienes
ostenten funciones de dirección, los demás miembros de los órganos de
participación y dirección y la provisión de bienes y servicios para la
misma, garantizando la transparencia de los procesos de reclamación y las
consecuencias que se prevean para el incumplimiento del régimen de
conflictos de intereses.



3. Los estatutos deben recoger, de manera detallada y diferenciada, el
régimen de responsabilidad que asumen la persona que ostente la
presidencia y los demás miembros de los órganos directivos de
representación y de gestión de la federación y que dimanen tanto de sus
actos en el marco de la estructura asociativa frente a sus miembros como
frente a terceras personas de los actos derivados de las obligaciones
civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las
que haya incurrido la federación.



4. Los estatutos incluirán específicamente el modelo de retribución de
quien ostente la presidencia de la federación deportiva española. El
régimen concreto de vinculación contractual o de compensación de gastos
debe habilitarse por la asamblea de la respectiva federación y será
público en su página web. Los miembros de la junta directiva solo podrán
percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y
generales que para cada federación acuerde la respectiva asamblea,
tomándose como referencia las establecidas para la función pública.



5. Los estatutos deberán prever la existencia de una comisión de
igualdad y de deporte inclusivo, que se encargará, entre otras funciones
que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias





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producidas en su seno relativas a discriminación por razón de
sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a
deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de
estas situaciones.
La comisión de deporte de personas con
discapacidad será obligatoria en las federaciones que hayan procedido a
la integración prevista en el artículo 5. Asimismo, los estatutos
preverán la posibilidad de crear una comisión de deporte
inclusivo antidiscriminatorio, que se encargará, entre
otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias
producidas en su seno relativas a discriminación por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social con análogas funciones a las previstas en el
párrafo anterior en el ámbito de las personas con discapacidad.



6. Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión del
arbitraje de las competiciones oficiales cuando la federación
internacional correspondiente así lo requiera. Dicho órgano dependerá
exclusivamente de la respectiva federación deportiva española cuando así
se derive de las normas emanadas de las respectivas federaciones
internacionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 700



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 43. Reglas para la elección y designación de los órganos



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La consideración de electores y elegibles para la asamblea general se
reconoce a:



a) Las personas deportistas Los deportistas, mayores de
edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser
electores, que tengan licencia en vigor en los términos de esta ley en el
momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año o la temporada
deportiva inmediatamente anterior.



b) Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, en
similares circunstancias a las señaladas en la letra a).



c) Los clubes deportivos y entidades deportivas habilitadas para
participar en competiciones profesionales inscritos en la respectiva
federación, en las circunstancias que les sean aplicables de las
previstas en la letra a).



2. La presidencia de la federación deportiva española es elegida por su
asamblea general.



3. Los miembros de la junta directiva serán designados y cesados por la
presidencia de la federación deportiva española, dando cuenta a la
asamblea general. La composición de la junta directiva se ajustará al
criterio de composición equilibrada establecido en la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 3
/2007, de 22 de
marzo,
salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas, respetando la representación de las personas
deportistas
los deportistas con discapacidad en las federaciones
que hayan procedido a la integración en los términos previstos en el
artículo 5 de esta ley.



4. La comisión de control económico, con un máximo de cinco miembros
independientes e imparciales, será designada por la asamblea general, a
propuesta de la junta directiva, entre personas con acreditada formación
de carácter económico, financiero y de auditoría. Los miembros de esta
comisión no pueden serlo al mismo tiempo de la asamblea general ni de la
junta directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de
una federación deportiva española. La composición de esta
comisión se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido
en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica
3
/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas
objetivas, debidamente motivadas.








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5. La persona titular de la dirección ejecutiva es designada y cesada por
la presidencia y no puede pertenecer a la comisión de control económico,
a la asamblea general ni a la junta directiva. Las funciones encomendadas
a la dirección ejecutiva serán asumidas por la presidencia en caso de no
creación de este órgano.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 701



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 44. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en
la federación deportiva española correspondiente



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal nacional o internacional las
federaciones deportivas de ámbito autonómico se integrarán necesariamente
en las respectivas federaciones deportivas españolas. La integración
implicará la aceptación de la normativa interna de las federaciones
deportivas españolas. Cuando se pretenda la integración de las
federaciones deportivas afectadas por el supuesto mencionado en el
artículo 5.4, será necesario que las federaciones deportivas autonómicas
hayan integrado, en las condiciones señaladas en dicho precepto, las
correspondientes modalidades o especialidades deportivas practicadas por
personas con discapacidad.



2. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los
sistemas de integración y representatividad de las federaciones
deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las
disposiciones de desarrollo de la esta ley. Además, los estatutos
dispondrán un sistema para la solución de los conflictos de todo orden
que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las
federaciones autonómicas integradas. Sin perjuicio de lo
anterior, se establecerán, en un convenio único para todas las
federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido económico y la
concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general
en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.
Reglamentariamente se establecerá la
distribución de obligaciones mínimas en el caso de que las federaciones
no alcancen un acuerdo para la celebración de un convenio de integración.
En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan
integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso,
mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o
restricción que impida o dificulte la participación de personas
extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en
las actividades deportivas que organicen.



3. La integración de la federación autonómica en la correspondiente
federación española supone la asunción de la representación de esta en su
respectivo ámbito territorial. Las federaciones deportivas españolas no
podrán establecer delegaciones territoriales o estructuras similares al
margen de aquellas.



4. No obstante lo anterior, cuando no exista federación autonómica o la
misma no esté integrada, la federación española correspondiente podrá
establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente
estatal nacional o que habilite para la participación en
las competiciones estatales nacionales, integrada por
una persona cuyo nombramiento y cese compete a la presidencia, en los
términos que establezcan los estatutos de la correspondiente federación.



5. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones
de las federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su
respectivo territorio las actividades




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propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de
competiciones y actividades deportivas de todas las modalidades y, en su
caso, especialidades deportivas que estén reconocidas para la federación
deportiva española respectiva.



6. Los estatutos de la federación deportiva española determinarán las
causas, necesariamente graves y persistentes, que permitan la separación
de las federaciones deportivas autonómicas, así como un procedimiento de
separación y sus efectos. La decisión final sobre la separación recaerá
en la asamblea general de la federación deportiva española.



7. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo
previsto en este artículo serán objeto de comunicación al Consejo
Superior de Deportes a los efectos de que este organismo verifique su
adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y sus normas de
desarrollo.



8. El presidente de una federación deportiva española, o la persona que
este designe al respecto, formará parte de las asambleas de las
federaciones deportivas autonómicas, con voz, pero sin voto.'



JUSTIFICACIÓN



Esta previsión de 'unidad', dadas las enormes diferencias de dimensión y
actividad deportiva entre las distintas federaciones autonómicas,
significa que se establecerán unos mismos criterios como aplicables a
todas las federaciones autonómicas, pero en convenios diferentes con cada
una de ellas, con lo que la aplicación de los mismos criterio a la
realidad de cada federación autonómica, arrojará resultados económicos
distintos, y adecuados al volumen de la actividad deportiva de cada una
de estas. Hay federaciones autonómicas que tienen necesidades muy
diferentes a otras, a las que se debe prestar otra clase de ayudas y
servicios.



Además, las federaciones deportivas autonómicas ya se encuentran
representadas en las asambleas de su correspondiente federación deportiva
nacional. Para que esta relación sea reciproca, lo lógico es que el
presidente de la federación deportiva nacional pueda asistir a las
reuniones de las asambleas de las federaciones autonómicas, con el
objetivo de que estas conozcan el alcance de las decisiones adoptadas en
la misma.



ENMIENDA NÚM. 702



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 45. Licencia Deportiva



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal nacional e internacional
será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la
correspondiente federación deportiva española, que garantizará la
uniformidad de contenido y condiciones económicas por modalidad,
estamento y categoría, siendo competencia de la asamblea general la
fijación de su cuantía. Las personas que soliciten una licencia deportiva
podrán ser sometidas, con carácter previo a su concesión, a un control de
dopaje, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de
junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje
en la actividad deportiva, con el fin de determinar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en esta norma. La resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince
días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los
requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento
de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado
como una negativa injustificada a la expedición de licencias. Para la
participación en competiciones de carácter profesional, las licencias
deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga profesional
correspondiente. El otorgamiento de la licencia nunca podrá
quedar condicionada a la participación en otras competiciones o
actividades deportivas.








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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias
expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la
participación en competiciones de carácter no profesional siempre y
cuando aquéllas se hallen integradas en las federaciones deportivas
españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter
económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas. Los
convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas
fijaran los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas
económicas derivadas de la licencia. Estas licencias reflejarán,
separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que
corresponden a las federaciones española y autonómica, al menos, en la
lengua española oficial del Estado.



3. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y
registral que permita diferenciar los efectos de la licencia en los
respectivos ámbitos territoriales en orden a la determinación respectiva
de la condición de electores y elegibles; la participación o la
distribución económica de los derechos devengados como consecuencia de la
expedición; la suscripción de un único seguro deportivo de acuerdo a lo
previsto en el artículo 22.2 e) y aquellas otras delimitaciones que
permitan sin confusión el ejercicio de las respectivas competencias por
las federaciones nacionales y autonómicas,



4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la
igualdad de trato, en consonancia con las normas de las federaciones
deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico
Internacionales.



5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de
licencias a personas extranjeras que se encuentren legalmente en España
amparándose en la aplicación de la normativa federativa nacional o
internacional, salvo que se les haya impuesto una sanción o medida
cautelar de privación de licencia o por cualquier otra circunstancia
contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico.



6. Finalizada la vigencia de una licencia un acuerdo
entre un club y un deportista menor de edad, las federaciones deportivas
no podrán negarse a expedir licencias a deportistas aun cuando la entidad
de origen pretenda hacer valer derechos de retención con base en lo
estipulado en la normativa federativa o en los contratos celebrados entre
aquellas. Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación
económica a la entidad deportiva que celebre el primer contrato de
trabajo como profesional de la persona deportista, que deberá ser
ajustada al coste en que la entidad formadora haya incurrido.



7. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 será
considerado, a efectos sancionadores, como una injustificada negativa a
la expedición de licencias.



8. En el caso de que se diferencie entre licencias profesionales y no
profesionales, las federaciones deportivas españolas, o, en su caso, las
ligas profesionales, incluirán entre los requisitos para tramitar las
licencias profesionales la aportación de su afiliación y alta en el
Sistema de la Seguridad Social y, en el caso de las personas contempladas
en el apartado 1, cuando el ejercicio profesional se desarrolle por
cuenta ajena, el correspondiente contrato en la modalidad laboral que
proceda.



9. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte
para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a
las que hace referencia el apartado 1 las personas
deportistas
los deportistas y demás personas de otros estamentos
que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como
en el estatal nacional y el internacional, mientras se
encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación
impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas
competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico
de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades
Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de
estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar
de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las
licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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ENMIENDA NÚM. 703



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 47. Funciones propias de las Federaciones Deportivas Españolas



De modificación.



Texto que se propone:



'Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:



a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter
internacional que se celebren en el territorio del
Estado
nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo
13.o).



b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal nacional que hayan calificado conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en
esta ley en relación con las competiciones profesionales y la competencia
de las ligas profesionales al respecto. Esta atribución supondrá el
reconocimiento a las federaciones deportivas españolas de la titularidad,
a todos los efectos, de los derechos sobre las competiciones por ellas
organizadas y su explotación comercial, sin perjuicio de los derechos e
intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas
deportistas
los deportistas que participan.



c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no
oficiales, es decir, no puntuables para campeonatos o certámenes
estatales nacionales oficiales, que puedan desarrollarse
en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una
Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la
celebración de dichas actividades. La celebración de estas competiciones
o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por
instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento
federativo.



d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones
laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de
abono de salarios de las personas deportistas los
deportistas y de las deudas en términos similares a los que se establecen
para las competiciones profesionales en el artículo 89.b). Con el fin de
garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la actividad
deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos de
participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo
Superior de Deportes.



e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su
ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 41.4 y 5.



f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con
su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado.



g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las
federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las
personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva
modalidad o especialidades deportivas.



h) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, en particular con la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte (AEPSAD), en la prevención, control y represión del
uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no
reglamentarios en el deporte.



i) Elegir las personas deportistas los
deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.



j) Ejercer la potestad-disciplinaria, en
aquellas
-cuestiones que no
estén
-integradas en el artículo
anterior, dentro dé las competencias qu
e le son
propias.




k j) Desarrollar los programas de tecnificación
deportiva,



l k) Colaborar con las administraciones públicas en el
desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el
objeto de las federaciones deportivas.



m l) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de
las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de la modalidad
y especialidades deportivas que administran.



n m) Cualesquiera otras previstas en esta ley o en otras
normas del ordenamiento jurídico'.




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JUSTIFICACIÓN



Como ya se ha expuesto previamente, en algunas modalidades deportivas no
debería haber competiciones no oficiales (tiro, automovilismo,
motociclismo, etcétera).



Por otro lado, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
(AEPSAD) es un organismo público a través del cual se realizan las
políticas nacionales de protección de la salud en el deporte. Entre
ellas, y de modo especial, la lucha contra el dopaje. Por ello, lo lógico
sería que las actuaciones en materias de prevención, control y represión
del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no
reglamentarios en el deporte se realizasen por este organismo.



Por último, debido a la modificación que se planteó supra en relación con
las competencias del Tribunal Administrativo del Deporte, el apartado j)
de este artículo debe quedar sin efecto.



ENMIENDA NÚM. 704



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 51 bis. Actuaciones del Consejo Superior de Deportes en caso
de disolución de Federaciones Deportivas Nacionales o situación de
concurso de acreedores



De adición.



Texto que se propone:



'1. El Consejo Superior de Deportes debe velar en todo caso por la defensa
del Deporte en general y, específicamente en caso de disolución de
federaciones deportivas nacionales, por la menor afectación posible para
con los deportistas incluidos en las mismas por esta situación.



2. En caso de disolución de una federación deportiva española, el Consejo
Superior de Deportes asumirá transitoriamente las funciones de esta.



3. Declarada una federación deportiva nacional en concurso de acreedores,
el Consejo Superior de Deportes debe llevar a cabo las medidas oportunas
para que la misma no deje de prestar servicios a los deportistas
adscritos a las mismas.



4. En caso de que el concurso se declare culpable, el Consejo Superior de
Deportes ejercerá las actuaciones necesarias para determinar, en su caso,
la responsabilidad de los administradores, en especial aquellas en
materia deportiva.



5. Las asociaciones y sindicatos de deportistas con legitimación para
negociar convenios colectivos podrán representar a los deportistas en los
procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189 del Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Concursal, cuando el concurso afecte a una entidad
que tenga contratadas personas deportistas profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



En base a lo dispuesto en el artículo 48.3 del presente Proyecto de Ley,
en caso de disolución de una federación deportiva española su patrimonio
neto, si lo hubiere, se aplicará por el Consejo Superior de Deportes a la
realización de funciones y actividades de carácter análogo. Sin embargo,
este Proyecto de Ley no ha incorporado las actuaciones que debe llevar a
cabo el Consejo Superior de Deportes para salvaguardar el interés final
de los deportistas y del deporte.



En especial, durante un procedimiento concursal, el Consejo Superior de
Deportes debe ejercer las diligencias necesarias para que los deportistas
se vean lo menos afectados posible por este hecho.




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455






ENMIENDA NÚM. 705



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 52. Constitución y estructura



De modificación.



Texto que se propone:



'1. En las federaciones deportivas españolas donde exista competición
oficial de carácter profesional y ámbito estatal
nacional se constituirán ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente
por todas las entidades deportivas o deportistas que participen en dicha
competición, según la modalidad o especialidad deportiva de la que se
trate, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley.



El reconocimiento de una liga profesional se producirá con su inscripción
en el Registro de Entidades Deportivas, momento a partir del cual se
entiende legalmente constituida. La resolución que se dicte sobre la
autorización o denegación de su inscripción deberá ser suficientemente
motivada.



2. Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, naturaleza
asociativa y gozarán de autonomía para su organización interna y
funcionamiento respecto de la federación deportiva española
correspondiente de la que formen parte.



3. Los estatutos de las ligas profesionales, así como los reglamentos
disciplinario, de control económico a las entidades participantes,
electoral, de competición en el caso de que lo hubiera, de organización
interna en tanto regule este la composición y el funcionamiento de sus
órganos obligatorios, y las modificaciones correspondientes, serán
ratificados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe
preceptivo y no vinculante de la federación deportiva española, debiendo
incluir los requisitos establecidos reglamentariamente. Los estatutos y
reglamentos a que se refiere el párrafo anterior serán inscritos en el
Registro de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación
en la web de la liga profesional. Dicha publicación se llevará a cabo de
forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de
un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro
medio que asegure su publicidad.



4. Si por causas económicas o de otra índole, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, la liga profesional no pudiera
desarrollar su función, esta será ejercida por la federación respectiva
previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes que determine las
condiciones de dicho ejercicio, el plazo y las condiciones de
realización.



5. Podrán, asimismo, desarrollar otras competencias, conforme a lo
dispuesto en esta Ley u otras normas del ordenamiento jurídico, así como,
complementariamente, ejercer actividades de carácter económico,
comercial, profesional o de servicios que guarden conexión con su
naturaleza, competencias u objeto social'.



JUSTIFICACIÓN



Las ligas profesionales y las federaciones deportivas, en su condición de
asociaciones privadas, pueden desempeñar funciones y competencias
distintas a las atribuidas o delegadas legalmente. Aun siendo
incuestionable, las ligas profesionales no han contado con ninguna
referencia expresa a dicha circunstancia, pero sí las Federaciones
deportivas [como vuelve a constar en el artículo 49.2.c) de este Proyecto
de Ley], siendo por tanto procedente incorporar un precepto similar a las
primeras.




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ENMIENDA NÚM. 706



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 56. Código de buen gobierno



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las federaciones deportivas y las ligas profesionales adoptarán un
Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y
criterios en materia de composición, principios democráticos y
funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de
intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad,
implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la
gestión y representación entes federados y asociados, prevención de
ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura
transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad,



2. A estos efectos, estas entidades, después de cada elección a la
presidencia, aprobarán un plan de riesgo relativo al gobierno
corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.



3. Entre las previsiones del Código se incluirá el establecimiento de un
sistema de autorización de operaciones donde se determinará quién o
quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una
de las operaciones que realice la federación o la liga, regulando un
sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda
intervenir en todas las fases de una transacción,



4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros
independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación
alguna de carácter económico o profesional con la entidad deportiva, que
podrán ser miembros de la asamblea general Los informes o documentos que
resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la
respectiva entidad deportiva.



5. Las federaciones y las ligas deberán elaborar, con carácter anual, un
Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la asamblea
general En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las
recomendaciones efectuadas con arreglo a lo previsto en el apartado
anterior o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no
se han cumplido. El informe, una vez aprobado por la asamblea general,
será remitido al Consejo Superior de Deportes.



6. Cuando la persona titular de la presidencia o cualquier miembro de la
junta directiva de una federación o liga profesional sean condenados por
sentencia firme deberán abandonar el cargo de forma inmediata,
notificando tal circunstancia al Consejo Superior de Deportes.



7. Las federaciones y ligas deberán designar la figura de director de
cumplimiento normativo, con el objetivo de asegurarse que se cumplen los
requisitos legales y reglamentarios indicados en la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La figura del director de cumplimiento normativo se hace necesaria en
tanto en cuanto las medidas legales y reglamentarias que se exigen por el
presente Proyecto de Ley exigen el conocimiento específico de las mismas.
Su rol como garante del cumplimiento normativo en la mayoría de las
corporaciones lo ha convertido en una figura ya no consultiva o reactiva,
sino un verdadero partícipe en la toma de decisiones empresariales.




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ENMIENDA NÚM. 707



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 57. Transparencia de la información



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, Acceso a la información y buen gobierno,
las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales harán
público en sus páginas web:



a) Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.



b) La estructura organizativa, con identificación de las personas que
integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del
ejercicio de las funciones directivas.



c) Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de
correo electrónico.



d) El presupuesto aprobado por la asamblea.



e) La liquidación del presupuesto del año anterior.



f) El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de
control económico.



g) Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación
de importe individualizado para las públicas y global de las privadas,
así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación
vigente en materia de protección de datos personales.



h) Las actas de la asamblea general y extractos de las actas de las
reuniones de la junta directiva y de la comisión delegada, si la hubiere,
con mención expresa de los acuerdos adoptados.



i) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación
con los mismos.



j) La información estadística necesaria para valorar el grado de
cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.



k) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen
gobierno que se realicen.



l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros
órganos disciplinarios que afecten a la respectiva federación o liga.
Dicha publicación se realizará en los términos que establece la
legislación vigente en materia de protección de datos personales.



2. Además, las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales
deberán publicar; en las mismas condiciones:



a) Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior
de Deportes.



b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la
federación.



c) El Programa deportivo plurianual.



d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos,
con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes,
modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa
la información relativa a los contratos de trabajo. El importe de los
contratos y convenios a que se refiere el párrafo anterior deberá
publicarse deforma concreta y desglosada, si originan gastos de
funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la
misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y
patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía
global.



e) Los calendarios deportivos.



Dichas obligaciones serán preceptivas cuando las ayudas públicas que
perciban las federaciones deportivas españolas o las ligas profesionales
supongan más de un 30 % del presupuesto.



3. La publicación de la información prevista en los apartados 1 y 2 se
realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que
permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en
compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.




Página
458






4. La responsabilidad de la publicación y la actualización recae
directamente sobre la persona que ostente la dirección
ejecutiva
figura del director de cumplimiento normativo de la
federación deportiva española o la persona que ejerza funciones análogas
en la liga profesional'.



JUSTIFICACIÓN



Con la enmienda introducida al artículo 57.2, se pretende armonizar y
coordinar el marco legal previsto en el Proyecto de Ley para las
federaciones deportivas y ligas profesionales, imponiendo obligaciones
adicionales a aquellas entidades que perciben en concepto de ayuda
pública una cantidad superior al 30 % de su presupuesto, con el argumento
de que en estas existe un interés general prevalente que justifica dicha
obligación.



Con respecto a la enmienda del artículo 57.4 nos remitimos, mutatis
mutandis, a la justificación de la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 708



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 61. Especialidades en materia de inscripción



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las entidades deportivas que participen en una competición profesional
deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas previsto en
esta ley, así como afiliarse a la federación deportiva española
respectiva y, en su caso, a la liga profesional
constituida al efecto.



2. La solicitud de inscripción de estas entidades deportivas en el
Registro de Entidades Deportivas deberá ir acompañada, en su caso, de la
certificación acreditativa de su inscripción en el Registro público que
corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 709



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 73. Clasificación de las competiciones



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las competiciones deportivas se clasifican, a los efectos de esta ley,
de la siguiente forma:



a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales y no oficiales.



b) Por su ámbito territorial en competiciones internacionales, y
estatales nacionales y
supraautonómicas
.



c) Por su capacidad económica y naturaleza de sus participantes, en
profesionales o aficionadas.




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459






2. La fase final de las competiciones en edad escolar y universitarias
recogidas en los artículos 83 y 84 tendrán la consideración de oficiales.



3. Únicamente las federaciones deportivas españolas y las ligas
profesionales podrán utilizar el término 'competición oficial' para su
actividad, dentro de sus competencias y en el ámbito de aplicación de
esta ley.



4. La participación en las competiciones deportivas, cuando se dividan por
sexo, habrá de hacerse conforme al sexo biológico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 710



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 74. Competiciones oficiales



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Son competiciones oficiales las que se califiquen como tales por las
federaciones deportivas españolas dentro de sus competencias, y por el
Consejo Superior de Deportes cuando se trate de competiciones
profesionales, así como las establecidas en el artículo 73.2.



2. El carácter oficial se produce, en el caso de las federaciones
deportivas españolas, con su incorporación a los calendarios oficiales
que deben aprobar sus órganos competentes. En todo caso, deberá ser
considerada como competición oficial cuando haya sido autorizada o
reconocida como tal por el órgano competente de la federación, la
inscripción o participación sea federada y el resultado de la misma tenga
relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la
federación en su reglamentación deportiva.



3. El acto de calificación de estas competiciones implicará la
reserva de su denominación, que no podrá ser utilizada para la
celebración de cualesquiera otras actividades salvo autorización expresa
de la entidad a la que le corresponda la organización de aquellas. Solo
las federaciones deportivas españolas podrán organizar y utilizar el
nombre de Campeonato de España,- así como otorgar la condición
establecida en el artículo 77.1 dentro de las modalidades deportivas que
desarrollen. Queda prohibido el uso por otras personas físicas o
jurídicas de esta denominación o de cualesquiera otras que pudieran dar
lugar a confusión.
Solo las federaciones deportivas españolas
podrán organizar y utilizar el nombre de Campeonato de España, Campeonato
Nacional o Estatal, Liga Nacional, Copa de España, o cualquier otro
análogo o similar a los indicados, así como otorgar la condición
establecida en el artículo 77.1 dentro de las modalidades deportivas que
desarrollen. Queda prohibido el uso por otras personas físicas o
jurídicas de esta denominación o de cualesquiera otras que pudieran dar
lugar a confusión.



4. Las federaciones deportivas españolas podrán, en cada caso, exigir el
cumplimiento de requisitos técnicos específicos para la participación en
las competiciones que organice.



5. Corresponderá a la Conferencia Sectorial del Deporte la elección de las
sedes de las fases finales del Campeonato de España de cada modalidad
deportiva correspondiente, previa presentación de candidaturas ante las
correspondientes federaciones deportivas. La elección se realizará de
manera conjunta con el objetivo de atraer estos eventos deportivos a
zonas menos pobladas.



6. Serán también competiciones oficiales los campeonatos nacionales
militares que se desarrollen en el ámbito del Consejo Superior del
Deporte Militar'.




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460






JUSTIFICACIÓN



Parece más que conveniente la citada reserva de ley de la denominación de
'Campeonato de España' a favor de las federaciones deportivas españolas,
evitando que otras organizaciones al margen de estas puedan hacer uso de
estas. Pues bien, la reserva mencionada no solo debe limitarse o
constreñirse a los 'Campeonatos de España' sino que, además, debe
alcanzar a otras expresiones o términos que son los que habitualmente se
emplean por las federaciones deportivas españolas para denominar las
competiciones federadas oficiales de ámbito nacional, como son:
Campeonato Nacional, Campeonato Estatal, Liga Nacional, Copa de España,
etcétera. La mencionada reserva se entiende igualmente necesaria.



Por otro lado, la inclusión del apartado 5 en este articulado se plantea
como medida de apoyo a las zonas geográficas menos pobladas. Con la
atracción de eventos deportivos de alto interés a estas zonas de la
'España Abandonada', sirviendo de elemento atractivo a las zonas más
despobladas del interior del país, les expone como un escaparate perfecto
para la lucha contra esta despoblación.



Por último, este artículo se olvidaba de las competiciones que se
organizan en el seno del Consejo Superior del Deporte Militar. Este
organismo organiza todos los años los campeonatos nacionales militares.
Su carácter oficial es obvio y debe ser incorporado al articulado ya que
son competiciones oficiales organizadas por el Estado, en el seno del
Ministerio de Defensa.



ENMIENDA NÚM. 711



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 78. Competiciones profesionales



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Son aquellas organizadas en el seno de una federación deportiva y
consideradas como tales en función del grado de cumplimiento de los
siguientes requisitos:



a) El volumen y la importancia social y económica de la competición. Para
ello se atenderá a:



1.º La contribución a la-promoción de medidas de
inclusión
-e igualdad en el ámbito del
deporte
.



2.º 1.º La duración de la competición y número de
acontecimientos de los que se compone.



3.º 2.º La existencia de estructuras profesionales dentro
de las entidades participantes.



4.º 3.º El valor de mercado de la competición.



5.º 4.º La proyección internacional de la competición.



6.º 5.º La sostenibilidad económica de la competición.



b) La capacidad de explotación comercial de la misma. Para ello se
atenderá a:



1.º La capacidad de venta autónoma de los derechos de explotación de la
competición.



2.º El valor de tales derechos y su capacidad de exportación
internacional.



3.º La justificación de la necesidad de crear una liga profesional para la
mejora de la capacidad económica de la competición,



c) La existencia de vínculos laborales generalizados. Para ello se
valorará:



1.º La participación de forma regular de personas deportistas
profesionales, salvo que carezcan de la edad mínima exigida para
establecer relaciones laborales.



2.º La media de salarios o ingresos de las personas
deportistas
los deportistas derivados de la participación en la
competición.




Página
461






3.º La existencia de estructuras laborales sólidas dentro de las entidades
participantes.



4.º El régimen laboral y de ingresos de los entrenadores, árbitros y/o
jueces de la competición.



d) La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos
deportistas rijan su relación de acuerdo a lo previsto en el artículo
20.1 de esta ley. Concretamente, se observará:



1.º El tiempo de vigencia del convenio colectivo y tradición en la
negociación colectiva.



2.º El grado de respeto y cumplimiento del convenio colectivo.



e) La tradición e implantación de la correspondiente competición. Para
ello, se analizará:



1.º La afluencia de espectadores a los recintos deportivos.



2.º La media de espectadores a través de medios audiovisuales.



3.º Antigüedad de la competición.



4.º Nivel de crecimiento de la competición durante los años recientes.



f) La proyección a futuro de la competición. Para ello, se observará:



1.º Las ventajas y, en su caso, desventajas de la calificación de la
competición como profesional de acuerdo a los requisitos anteriormente
enunciados.



2.º La presentación al Consejo Superior de Deportes de un plan estratégico
de desarrollo de la competición, no vinculante, por parte de las
entidades deportivas, o las personas deportistas los
deportistas en caso de competiciones individuales, potencialmente
participantes de la misma a medio y largo plazo.



El Consejo Superior de Deportes, en el acto administrativo que resuelva
sobre la calificación de una competición como profesional, deberá
pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos previstos en este
apartado; cuestión esta sobre la que igualmente se pronunciará mediante
informe previo no vinculante la federación o entidad deportiva española
correspondiente.



2. Las competiciones profesionales son organizadas, en
todo
-caso, por una liga profesional constituida
al efecto. Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de
una competición profesional. Igualmente, por acuerdo con la federación
deportiva española correspondiente, podrán ser organizadoras de
competiciones oficiales de la misma modalidad o especialidad deportiva en
la que la participación esté restringida a la totalidad o a una parte de
los miembros de dicha liga.



3. Podrá existir por cada sexo, una única competición profesional por
modalidad o especialidad deportiva, excepto si la normativa de
competición aprobada a tal efecto contempla la categoría mixta. Las
distintas categorías o divisiones constituirán una única competición, si
bien el acto de calificación valorará y determinará, deforma
individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su
consideración como profesionales'.



JUSTIFICACIÓN



El deporte no puede ser en sí mismo igualitario porque se basa en la
competición entre las partes. Por ello, una de las medidas para que el
deporte sea calificado como profesional no puede basarse en la
contribución a la promoción de medidas de inclusión e igualdad en el
ámbito del deporte.



Por otro lado, las competiciones profesionales son organizadas hasta la
fecha por una liga profesional. Hasta ahora, las únicas ligas
profesionales en España son La Liga de fútbol y la ACB, de Baloncesto.
Ambas cuentan con la estructura de una liga profesional constituida a tal
efecto por los clubes que pertenecen a la misma. Sin embargo, con esta
redacción se impide que pueda haber deporte profesional en cualquier
modalidad que no responda o no pueda responder o estructurarse en base a
ligas (tenis, automovilismo, motociclismo, esquí, ciclismo, etcétera).




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462






ENMIENDA NÚM. 712



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 79. Competiciones no profesionales
aficionadas.



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española
y que se caracterizan por estar incluidas en el calendario de la
respectiva federación deportiva española y forman parte de su actividad
convencional.



2. Quienes participen en estas competiciones serán deportistas no
profesionales. No obstante, la participación eventual de deportistas
profesionales no alterará su naturaleza jurídica'.



JUSTIFICACIÓN



El cambio en el título de este artículo viene como consecuencia de que el
adjetivo 'aficionado' se predica con referencia a los participantes, no a
la competición en sí misma. Una competición puede ser 'profesional' o 'no
profesional', pero el hecho de no ser profesional no lo hace aficionada.
Además, en el posterior artículo 80 se habla de 'competiciones no
profesionales'.



ENMIENDA NÚM. 713



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 82. Responsabilidad de los organizadores en las competiciones
no oficiales



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La celebración de competiciones no oficiales exige a su organizador la
adopción, con carácter previo, de las medidas de control necesarias,
relativas a la participación y a la asistencia sanitaria durante la
misma, así como la cobertura de los riesgos previstos en el artículo
anterior.



Específicamente, el organizador velará por el cumplimiento de las reglas
esenciales de la organización de la competición en cuestión y de lo
dispuesto en el artículo 81 d), e), f), g) y h),



2. Las entidades organizadoras podrán establecer
titu
les habilitantes de carácter
temporal o puntual o formas adicionales de participación
diferente
s-a la licencia
deportiva'.



JUSTIFICACIÓN



Si una competición no oficial se debe realizar en el seno de una
federación (art. 75.1), no tiene sentido que sea mediante títulos
habilitantes de carácter temporal o puntual o formas adicionales de
participación diferentes a la licencia deportiva.



Además, para que esté en el seno de la federación correspondiente, el
participante deberá contar con licencia. Cualquier otro tipo de actividad
deportiva será clasificada como actividad deportiva aficionada (nos
remitimos a enmiendas posteriores).




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463






ENMIENDA NÚM. 714



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 85. Competencia de las Federaciones Deportivas Españolas en la
actividad deportiva competitiva no oficial.



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las federaciones deportivas españolas podrán reconocer u organizar
actividades, eventos, pruebas y demás acontecimientos deportivos
competitivos no oficiales en los que la participación esté abierta a
deportistas federados o clubes federados de varias Comunidades Autónomas
y a participantes internacionales federados. En este caso, se denominará
actividad deportiva federativa de carácter no oficial.



2. En este reconocimiento se valorará, igualmente, la repercusión social,
mediática y de asistentes como elemento de dinamización de la economía
asociada al deporte y de prevención y seguridad de la actividad deportiva
a desarrollar'.



JUSTIFICACIÓN



Las federaciones deportivas son entidades privadas sin ánimo de lucro
financiadas en parte por recursos públicos. La participación de las
federaciones en la organización de eventos deportivos abiertos al público
en general, normalmente coincidiendo con la realización de alguna prueba
oficial y usando muchas veces los mismos medios técnicos para ambas,
supone un conflicto en materia de competencia desleal frente a aquellas
asociaciones y empresas del sector deportivo que desarrollan su actividad
en ese sector.



Permitir que las federaciones usen recursos públicos o recursos obtenidos
por la actividad oficial (y exclusiva) supone un claro desajuste de las
reglas de la competencia, más aún teniendo en cuenta el régimen fiscal de
las federaciones.



ENMIENDA NÚM. 715



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 86. Acontecimiento deportivo competitivo no oficial de
relevancia estatal nacional



De modificación.



Texto que se propone:



'1. A efectos de la presente ley; son acontecimientos deportivos no
oficiales de relevancia estatal nacional aquellos que
organiza una Administración Pública o una federación deportiva española,
con base en lo dispuesto en el artículo 85 de la presente Ley un
tercero de acuerdo a les requisitos establecidos reglamentariamente,
entre los que se tendrá en cuenta la afluencia y procedencia de
participantes y público asistente, así como la capacidad económica de la
actividad.



2. En todo caso, les será de aplicación a los organizadores de
estos acontecimientos lo dispuesto en el artículo 82.



3. Queda prohibida la participación de personas deportistas inhabilitadas
para la participación en competiciones deportivas en virtud de lo
dispuesto en esta ley o en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio. El
incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la
consideración de quebrantamiento de sanciones o medidas cautelares de
acuerdo a lo dispuesto en la citada ley.




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464






4. En todo caso, esta actividad no podrá ser calificada con una
denominación afectada por una reserva anterior o que dé lugar a
confusión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36.2 y 72, salvo
autorización expresa de la entidad deportiva titular del derecho'.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 85 deja claro que las federaciones deportivas españolas pueden
'reconocer u organizar' eventos competitivos no oficiales. Sin embargo,
en el artículo 86 se abre la puerta a que lo puedan organizar 'terceros',
lo que podría suponer un problema grave de riesgo, al menos en
modalidades deportivas peligrosas como el automovilismo, el motociclismo,
la motonáutica, etcétera.



Además, aunque se diga que estos terceros pueden organizar estos eventos
'de acuerdo a los requisitos establecidos reglamentariamente', dado que
el Estado nunca ha aprobado estos reglamentos de desarrollo, podría
entenderse que estos terceros no sean federaciones deportivas.



ENMIENDA NÚM. 716



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 87. Organización y competencias del deporte militar.



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Corresponde al Consejo Superior del Deporte Militar, como órgano
colegiado interministerial de la Administración General del Estado
regulado en el Real Decreto 61/2018, de 9 de febrero, por el que se crea
y regida el Consejo Superior del Deporte Militar, el ejercicio de las
funciones y competencias previstas en dicha norma dentro de su ámbito de
actuación.



2. El Consejo Superior del Deporte Militar deberá aprobar el programa
anual de pruebas deportivas militares de carácter nacional, internacional
o interejércitos, así como autorizar la celebración en territorio español
de pruebas deportivas militares de carácter internacional y la
participación de equipos nacionales deportivos militares en pruebas
internacionales.



3. Los órganos y organismos públicos competentes de la Administración
General del Estado y el Consejo Superior del Deporte Militar podrán
establecer acuerdos de colaboración en materia de lucha contra el dopaje,
formación de entrenadores, utilización de instalaciones deportivas y, en
general, de fomento de desarrollo del deporte, en el ámbito de actuación
del deporte militar.



4. Como apoyo al deporte de alto nivel, por el Ministerio de Defensa se
adoptarán las medidas necesarias para el reconocimiento y baremación
positiva para procurar el acceso del personal militar en
el que concurra méritos deportivos suficientes a los beneficios
contemplados en el artículo 23.2'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 717



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 89. Competencias de las ligas profesionales



De modificación.




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465






Texto que se propone:



'Las ligas profesionales ejercerán las siguientes competencias respecto a
la organización de las competiciones:



a) Organizar las competiciones que se incluyan en el acto del Consejo
Superior de Deportes de declaración de competiciones profesionales, en
coordinación, cuando proceda, con la federación deportiva española
correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.



b) Fijar las condiciones económicas y, en su caso, societarias o
asociativas para la participación y el mantenimiento en la respectiva
competición profesional en función de las necesidades de la propia
organización y de las garantías de solvencia de la competición frente a
terceras personas que puedan asumir obligaciones. Estas condiciones
deberán respetar los criterios que sobre la materia determine la
normativa de defensa de la competencia.



Las ligas profesionales aprobarán un plan de control económico, cumpliendo
los términos y criterios que determine el Consejo Superior de Deportes,
que prevenga la insolvencia de las entidades deportivas que participan en
la competición. Dicho plan incorporará mecanismos de fiscalización
económica en los términos que establezcan sus estatutos y reglamentos
internos.



Entre estas condiciones debe incluirse, necesariamente, hallarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a
la Seguridad Social, deportistas, técnicos, y demás empleados, así como a
las entidades deportivas participantes.



La certificación del cumplimiento de las obligaciones tributaria se hará
conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.



El incumplimiento de dichas condiciones determinará la exclusión de la
competición de la entidad.



c) Desempeñar, respecto de sus integrantes, las funciones de tutela,
control y supervisión establecidas en la presente ley y en sus normas de
desarrollo o estatutarias.



d) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados, y sobre sus
presidentes, directivos y administradores en el caso de tratarse de
entidades deportivas, en los términos previstos en la presente ley y sus
disposiciones de desarrollo.



e) La comercialización de los derechos de explotación de contenidos
audiovisuales que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a
los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados.
En el ejercicio de la función de comercialización referida se deberá, en
todo caso, respetar la adecuada proporcionalidad entre todos los clubes.



f) Asegurar el cumplimiento de las condiciones de celebración de
competiciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 78'.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 89.d) del Proyecto de Ley ha suprimido la referencia a los
dirigentes de los clubes y sociedades anónimas deportivas como colectivo
sobre el que desplegar la potestad sancionadora de la liga profesional,
vigente actualmente en base a los artículos 74.2.d) y 76.3 de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.



ENMIENDA NÚM. 718



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 90. Convenios entre Federación Deportiva y Liga Profesional



De modificación.




Página
466






Texto que se propone:



'1. Para la organización de competiciones profesionales, la federación
deportiva y la liga profesional suscribirán un convenio que, como mínimo,
contendrá los siguientes apartados:



a) El sistema número de ascensos y descensos de categoría
entre las competiciones profesionales y no profesionales.



b) La distribución de aquellos ingresos generados por la competición cuyo
destino sea el fomento de la modalidad o especialidad deportiva en
categorías no profesionales.



c) La elaboración del calendario deportivo.



d) El régimen del arbitraje deportivo.



e) El sistema de aplicación de la disciplina deportiva y el sistema de
recursos frente a las sanciones impuestas en primera instancia.



f) Un sistema de solución de conflictos que pudieran darse tanto en la
interpretación como en la ejecución del convenio.



g) Duración y condiciones de prórroga del convenio.



2. En el supuesto de que no se celebre un nuevo convenio a la fecha de
expiración del vigente, se prorrogará transitoriamente de manera
automática con un plazo máximo de duración de un año. Si, transcurrido el
plazo máximo, no se ha celebrado un nuevo convenio, se arbitrará un
sistema en el seno del Consejo Superior de Deportes para la atribución de
las competencias señaladas en este artículo, de acuerdo a lo que, en su
caso, se establezca reglamentariamente.



3. En el supuesto de que no se llegue a un acuerdo entre la federación
deportiva y la liga profesional para la organización de la competición,
corresponderá al Consejo Superior de Deportes la mediación entre las
partes con el objetivo de alcanzar un acuerdo, salvaguardando siempre el
interés máximo del deporte y de los actores implicados'.



JUSTIFICACIÓN



La modificación del apartado 1.a) se debe a que el artículo 90.a) del
Proyecto de Ley dispone que es contenido necesario del Convenio entre
Federación y Liga Profesional 'el sistema de ascensos y descensos de
categoría'. El actual modelo prevé, en el artículo 28.1.b) y en la
disposición adicional segunda del Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre, que la materia a convenir es 'b) Ascensos y descensos entre
las competiciones profesionales y no profesionales'. Se considera que lo
procedente es acordar el número de ascensos y descensos entre el ámbito
competencial de cada una de las entidades, y no la forma en que deben
llevarse a cabo estos.



Por otro lado, en el caso reciente de la declaración como liga profesional
a la primera división de fútbol femenino, los clubes que pertenecían a la
misma estaban divididos ante la presentación de los correspondientes
Estatutos ante el Consejo Superior de Deportes. Doce de los dieciséis
clubes aprobaron un modelo de estatutos, mientras que el resto de los
equipos se opusieron a estos, presentando unos como alternativa. Por su
parte, el Consejo Superior de Deportes, que venía exigiendo unanimidad en
su aprobación, desbloqueó la situación al incorporar una enmienda en los
Presupuestos Generales del Estado eliminando los avales a los clubes no
SAD, que contentaba a tres de los cuatro clubes (Real Madrid, FC
Barcelona y Athletic Club) que se negaban a aprobar los estatutos
elaborados por la mayoría.



Esta enmienda se presenta como solución ante una posible repetición del
caso expuesto, con el objetivo de que ante posibles escenarios en los que
no haya unanimidad, el Consejo Superior de Deportes ejerza una posición
de arbitraje entre las partes.



ENMIENDA NÚM. 719



Grupo Parlamentario VOX



Al título VII, capítulo I.



De modificación.




Página
467






Texto que se propone:



'TÍTULO VII



Del régimen sancionador



CAPÍTULO I



Ámbito de aplicación Disposiciones generales'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 720



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 91. Delimitación del ámbito de aplicación.



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Se entiende por régimen sancionador en materia de deporte aquel que se
ejerce por la Administración General del Estado sobre las personas
físicas o jurídicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley
por las infracciones previstas en el presente título.



2. Se entiende por régimen disciplinario el establecido, en su
ca
so, por esta Ley, por sus disposiciones de
desarrollo y por las federaciones deportivas españolas y ligas
profesionales en sus propios estatutos y reglamentos y referido a la
infracción de las reglas de juego o competición y de las normas generales
deportivas, su aplicación y la organización de las competiciones. Son
infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u
omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.



Son infracciones de las reglas del juego o competición, a los efectos de
esta ley y de la delimitación del régimen disciplinario, las acciones u
omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren,
impidan o perturben su normal desarrollo.



A estas infracciones les serán de aplicación los principios de tipicidad,
responsabilidad, proporcionalidad, audiencia y demás elementos que
conforman los principios generales del Derecho sancionador.



Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de
prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de
presunción de veracidad, con excepción de aquellos deportes que
específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los medios de prueba
en contrario que puedan aportar las personas interesadas.



Las federaciones deportivas y ligas profesionales deberán aprobar un
reglamento disciplinario que contenga el conjunto de infracciones,
clasificadas por su gravedad y sus consecuencias jurídicas en el ámbito
deportivo, así como el sistema de reclamación o de recurso contra las
mismas.



3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior,
Las sanciones impuestas por las federaciones
deportivas y ligas profesionales en el ejercicio de la potestad
disciplinaria las infracciones de las reglas del juego o
competición previstas en la normativa interna de la correspondiente
federación deportiva española cuya sanción suponga la privación,
revocación o su suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a
la licencia
tendrán la consideración de actos dictados por
entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en
el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.




Página
468






4. El régimen disciplinario deportivo no se extiende a las
sanciones impuestas por los clubes deportivos, las ligas profesionales,
federaciones deportivas o demás entidades deportivas a sus socios,
miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de
régimen interior.



4. 5. En lo no previsto en este título,
resultarán de aplicación las determinaciones contenidas en el título
preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y, en el ámbito
procedimental, las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos, mutatis mutandis, a la justificación de la enmienda
referida al apartado X de la exposición de motivos.



ENMIENDA NÚM. 721



Grupo Parlamentario VOX



Al Título VII. Capítulo II



De modificación.



Texto que se propone:



'CAPÍTULO II.



Régimen de responsabilidad
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 722



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 92 bis. Previsiones de obligado cumplimiento para las
federaciones deportivas y ligas profesionales



De adición.



Texto que se propone:



'Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las Ligas
Profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco
de la presente Ley deberán prever, inexcusablemente y en relación con la
disciplina deportiva, los siguientes extremos:



a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de
la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su
gravedad.



b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el
carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad
de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble
sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos
favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas
con anterioridad al momento de su comisión.




Página
469






c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones,
así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la
responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta
última.



d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e
imposición, en su caso, de sanciones. El sistema de recursos contra las
sanciones impuestas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 723



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 92 ter. Condiciones generales y mínimas de los procedimientos
disciplinarios



De adición.



Texto que se propone:



'Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios
las siguientes:



a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el
desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose
prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.



b) En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la
intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el
normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas
procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos
órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los
interesados.



c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones
por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá
asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el
trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.



d) El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones
correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los
principios y reglas de la legislación general, concretándose en el
reglamento de desarrollo de la presente Ley todos los extremos
necesarios'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 724



Grupo Parlamentario VOX



Al Título VII. Capítulo III



De modificación.



Texto que se propone:



'CAPÍTULO III



Del procedimiento sancionador'




Página
470






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 725



Grupo Parlamentario VOX



Al Título VII. Capítulo IV



De modificación.



Texto que se propone:



'CAPÍTULO IIIV



De las infracciones y sanciones'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 726



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 98. Infracciones muy graves



De modificación.



Texto que se propone:



'1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:



a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones muy graves o
graves.



b) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio,
intimidación o simples acuerdos, el residtado de una prueba o
competición, afecte o no al residtado, y, en general, las actuaciones que
supongan un intento de alterar el normal desarrollo de una competición o
actividad deportiva.



c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las
selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de
las selecciones nacionales de las personas deportistas
los deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las
mismas.



d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en
contra de las reglas técnicas, cuando pueda afectar al resultado de la
competición o actividad deportiva o ponga en peligro la integridad de las
personas.



e) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la
organización o celebración de apuestas o la participación en juegos por
parte de quienes, en el ámbito deportivo, carecen del título habilitante
correspondiente, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en que
puedan incurrir las personas o entidades infractoras en materia de
ordenación del juego.



f) La tercera infracción grave cometida en un período de dos anos, siempre
que las dos anteriores sean firmes.



g) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley o
en su normativa de desarrollo.




Página
471






2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que
ostenten la presidencia y demás miembros directivos o de control de los
órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales,
las siguientes:



a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y de las
normas estatutarias o reglamentarias.



b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales o estatutarias,
de manera continuada, de los órganos colegiados de forma que se impida su
normal funcionamiento.



c) La extralimitación en el ejercicio de las potestades y competencias que
las normas atribuyen a los órganos de dirección, representación y control
de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales.



d) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del
Deporte.



e) La organización de competiciones deportivas oficiales de carácter
internacional sin la correspondiente autorización.



f) La obstrucción o resistencia reiterada a la función de supervisión que
corresponde al Consejo Superior de Deportes.



g) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como su
expedición fraudulen ta.



h) El desarrollo de actividades privadas, mercantiles, comerciales o de
cualquier otra índole contraviniendo el régimen previsto para cada órgano
en los Estatutos de la respectiva federación deportiva española o liga
profesional.



i) El nombramiento de personas para los distintos órganos de la entidad
sin respetar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los
términos establecidos en esta ley.



j) La no puesta en conocimiento del Consejo Superior de Deportes de las
cuestiones referidas en el artículo 54.3.



k) El incumplimiento por parte de la persona titular de la dirección
ejecutiva, o figura análoga en el caso de la liga profesional, de las
obligaciones establecidas en el artículo 60.4 57.4. En el caso de que la
persona que ostente la presidencia asuma las funciones inherentes a este
cargo, será responsable de la infracción prevista en esta letra.



3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores del presente
artículo, son infracciones muy graves de las entidades deportivas
participantes en competiciones profesionales y, en su caso, de las
personas que ostenten funciones de administración o dirección en las
mismas:



a) El incumplimiento de los acuerdos económicos de la competición
correspondiente.



b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado
o con las personas deportistas los deportistas.



c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros
de la junta directiva.



d) La obstrucción o resistencia continuada a la función de supervisión.



e) La adquisición de cuotas de participación de una entidad deportiva de
manera que se pase a tener el control efectivo de la misma sin obtener la
autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la
adquisición de las mismas en contra de la prohibición establecida en esta
ley.



f) El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las
cuentas anuales, o el informe de gestión, en los plazos y en los términos
establecidos en esta ley; o el resto de información que precise el
Consejo Superior de Deportes y el organizador de la competición para el
ejercicio de su función.



g) La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo
Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.



h) La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías
de cuentas que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes.



i) Las decisiones unilaterales de las entidades deportivas que impliquen
discriminaciones directas o indirectas respecto de las personas
deportistas
los deportistas con las que estén vinculadas por una
relación laboral.



Dicha conducta será sancionable en los términos, por los órganos y con el
procedimiento establecidos para las infracciones muy graves en materia de
relaciones laborales, por el texto




Página
472






refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.



h) La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere la letra
e) de este apartado recaerá sobre quienes adquieran dichas cuotas y
quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas
en las letras f), g) y la responsabilidad recaerá en la entidad deportiva
y en los miembros del órgano de administración a quienes se imputa el
incumplimiento, la negativa, la obstrucción o la resistencia.



4. Se regularán, asimismo, las infracciones en materia económica y
deportiva derivadas de la ofensa a los símbolos y emblemas nacionales,
así como la descripción de las sanciones por la realización de tales
conductas. Hasta la existencia de esta regulación, cualquier ultraje a
los símbolos y emblemas nacionales, en particular, al Himno Nacional, en
un evento deportivo, supondrá la suspensión de dicho evento de manera
inmediata.'



JUSTIFICACIÓN



Este artículo contiene una errata en el apartado k) del punto segundo. Se
remite al artículo 60.4 y, sin embargo, parece que debería remitir al
artículo 57,4 (sobre la obligación de publicación en la web de
documentos).



Asimismo, durante los últimos años, varios eventos deportivos de carácter
nacional se han visto afectados por la instrumentalización con fines
políticos llevada a cabo por uno o varios de sus participantes. La pitada
al himno nacional en la final de la Copa del Rey o el reparto de
panfletos separatistas son ejemplos de ello, que vienen repitiéndose, al
menos, desde el año 2009.



Estas actuaciones constituyen una falta de respeto hacia España y los
españoles, por cuanto persiguen ultrajar los símbolos nacionales, que se
encuentran protegidos por nuestro ordenamiento jurídico: la Corona, el
Himno y la bandera.



Los países de nuestro entorno han legislado con el objetivo de sancionar
estas infracciones. Así, Francia reguló en el año 2008 que, en caso de
que se pitase el himno nacional francés, los miembros del Gobierno
deberían abandonar el estadio, y el árbitro, suspender dicho evento.



ENMIENDA NÚM. 727



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 101. Elementos comunes



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Solé cabrá imponer sanciones de carácter económico en los casos en que
las personas deportistas los deportistas, entrenadores,
jueces o árbitros perciban retribución por su labor. Esta disposición
también será de aplicación para aquellas que se fijen en los estatutos y
reglamentos de las entidades deportivas respecto a las infracciones
disciplinarias. Excepcionalmente, en aquellas modalidades deportivas en
las que se exija una licencia específica para su práctica, se podrán
imponer sanciones de carácter económico a los participantes que no
cumplan con estas exigencias.



2. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta
ley y en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, se aplicará esta
última tanto en la configuración, calificación y graduación de la
infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para
imponerla.



3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo
previsto en este capítulo no impedirá, en su caso y siempre que el
fundamento sea distinto, la depuración de




Página
473






responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos
previstos en la normativa interna de las federaciones deportivas
españolas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 728



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 102. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy
grave



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el
artícido 98.1, se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada
proporción a la infracción cometida:



a) Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros. Para aquellas
modalidades de deportes cuyos participantes tengan a su disposición un
presupuesto anual deportivo superior a los 30.000 euros las multas podrán
llegar hasta los 300.000 euros.



b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.



c) Pérdida o descenso de categoría o división.



d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.



e) Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las
pruebas o competiciones por tiempo no superior a cinco años.



f) Pérdida definitiva de los derechos que, como socio o miembro de la
respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan.



g) Clausura del recinto deportivo por un período comprendido entre los
cuatro partidos o encuentros y una temporada completa.



h) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un
periodo comprendido entre los dos y los quince cinco
años, en adecuada proporción a la infracción cometida.



i) Suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente de
carácter temporal por un periodo comprendido entre los dos y los quince
años.



2. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el
artículo 98.2 se podrán imponer las siguientes sanciones:



a) Amonestación pública.



b) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva, por un plazo
de dos a quince años, en adecuada proporción a la infracción cometida.



c) Destitución del cargo.



d) Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros.



3. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el
artículo 98.3, se podrán imponer, además de las sanciones previstas en el
apartado anterior, las siguientes:



a) Apercibimiento.



b) Multa no inferior a 3.000,01 ni superior a 450.000 euros.



c) Descenso de categoría.



d) Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.



e) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.'




Página
474






JUSTIFICACIÓN



En condiciones normales y, teniendo en cuenta que la actividad deportiva
es relativamente corta en tiempo, sancionar con cinco años de suspensión
a un deportista es lo mismo que acabar, definitivamente, con su carrera
deportiva.



Por otro lado, hay modalidades deportivas cuyos participantes tienen a su
disposición presupuestos muy superiores a los 30.000 euros, por lo tanto,
un régimen sancionador como el propuesto por el Proyecto de Ley sería
totalmente insuficiente para obtener los fines coercitivos que se
pretenden con la sanción para casos de participantes como los de la
Formula 4 (karting de participantes de 15 o 16 años), cuyo presupuesto
anual alcanza los 300.000 euros al año, por poner un ejemplo.



ENMIENDA NÚM. 729



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 103. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter
grave



De modificación.



Texto que se propone:



'Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 99,
podrán imponerse las siguientes sanciones:



a) Amonestación pública.



b) Multa, no inferior a 600,01 ni superior a 3.000 euros. Para aquellas
modalidades de deporte cuyos participantes tengan a su disposición un
presupuesto anual deportivo superior a los 30.000 euros, las multas
podrán ir desde los 6.000 hasta los 300.000 euros.



c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.



d) Clausura del recinto deportivo por un periodo comprendido entre los
tres partidos o encuentros y los dos meses.



e) Pérdida de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva
sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan, por un periodo
de un mes a dos años.



f) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un
periodo comprendido entre un mes y dos años.



g) Suspensión de licencia federativa, por un periodo comprendido entre un
mes a dos años o cuatro o más seis encuentros en una
misma temporada.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos, 'mutatis mutandis', a la justificación de la enmienda
anterior y al apartado 102.1 apartado g).



ENMIENDA NÚM. 730



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 105. Causas de extinción de la responsabilidad derivada de las
infracciones y de las sanciones



De modificación.




Página
475






Texto que se propone:



'1. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en esta ley
se extingue por:



a) Fallecimiento del sujeto infractor.



b) Extinción de la personalidad jurídica de la entidad deportiva
sancionada.



c) Transcurso del plazo de prescripción para imponer la correspondiente
sanción.



2. Las sanciones se extinguen por:



a) Cumplimiento.



b) Prescripción del derecho para exigir su cumplimiento.



En el supuesto previsto en el apartado l.b) la responsabilidad se
trasladará a los miembros de los órganos de gobierno de la entidad
deportiva extinguida que ostentaban dichos cargos en el momento de
comisión de la infracción, e implicará la prohibición definitiva del uso
de la denominación por la que hubiera sido conocida la entidad
sancionada, sus logos, acrónimos, escudos o denominaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Para evitar un posible fraude de ley, se debe prohibir expresamente que el
nombre de una entidad sancionada, sus logos, escudos, denominativos,
etc., puedan volver a ser utilizados.



ENMIENDA NÚM. 731



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 106. Prescripción de infracciones y sanciones



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a
los dos años y las leves a los seis meses.



Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los
tres seis años, las impuestas por infracciones graves a los des cuatro
años y las impuestas por infracciones leves al año.



2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de
infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde
que finalizó la conducta infractora.



Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona
o entidad interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza
sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no
imputable a la persona o entidad presuntamente responsable.



3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se
impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurriría.



Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona
o entidad interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por
causa no imputable a la persona o entidad infractora.'




Página
476






JUSTIFICACIÓN



Sería justo que el plazo de prescripción de las sanciones ya impuestas
fuera mayor que el de prescripción de las infracciones, antes de ser
juzgadas. De hecho, para las faltas leves, en el Proyecto de Ley se
indica el doble de plazo, como en Derecho Penal, y debería ser el mismo
para las graves y las muy graves.



ENMIENDA NÚM. 732



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 108. Órganos competentes



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las infracciones en materia disciplinaria que supongan
privación revocación o suspensión definitiva de los derechos inherentes a
la licencia de la presente ley
se investigarán y, en su caso,
sancionarán, en primera instancia, por los órganos disciplinarios que
estén previstos en los Estatutos y reglamentos de las federaciones
deportivas españolas con la condición de actos dictados en el ejercicio
delegado de la función pública disciplinaria.



Los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia podrán ser
unipersonales o colegiados. Potestativamente, los estatutos y reglamentos
de las federaciones deportivas españolas podrán establecer un comité de
apelación con competencias para la revisión de las sanciones impuestas
por los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia. Los
comités de apelación serán órganos colegiados.



El nombramiento de los miembros de los órganos disciplinarios se
ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3
/2007,
de 22 de marzo,
salvo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas.



2. Las infracciones previstas en las letras e), f), g), y h) del
artículo 98.3 de la presente ley en los articulos 99.2 y 100 serán
investigadas y, en su caso, sancionadas, directamente por el Consejo
Superior de Deportes, en los términos que establezca su
Estatuto.




3 2. Las infracciones previstas en el artículo
98.1,982, 98.3 a),b), c) y d), y en el artículo,
99.1 y 100 de la presente ley serán investigadas y, en
su caso, sancionadas, por el Tribunal Administrativo del Deporte a
instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva.
Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en
aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo serán
susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en
los plazos que se determinen reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos, 'mutatis mutandis', a la justificación de la enmienda al
apartado X de la exposición de motivos.



ENMIENDA NÚM. 733



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 109. Requisitos para formar parte de los comités
disciplinarios de las federaciones españolas deportivas



De modificación.




Página
477






Texto que se propone:



'1. Cuantas personas integren los órganos disciplinarios de las
federaciones deportivas españolas serán designadas, junto con sus
suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la junta
Directiva de la correspondiente federación deportiva española.



2. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona designada deberá estar
en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho.
Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de
ellos deberá cumplir dicho requisito académico.



3. En todo caso el nombramiento de miembros se ajustará al
criterio de composición equilibrada establecido en la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 3
/2007, de 22 de
marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas.'




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 734



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 110. Actos de carácter administrativo



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Tienen naturaleza administrativa aquellos actos dictados por
cualquiera de los órganos del Consejo Superior de Deportes en el
ejercicio de potestades o competencias públicas previstas en la presente
ley o en cualesquiera otras disposiciones.



Asimismo, tienen esta condición las resoluciones que adopte el Tribunal
Administrativo del Deporte en el ejercicio de las competencias que le
reconoce el título VII.



2. Específicamente, tienen carácter administrativo:



a) Los laudos dictados por el Consejo Superior de Deportes en el ejercicio
de la función arbitral establecida en el artículo 9 del Real Decreto-ley
5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la
comercialización de los derechos de explotación de contenidos
audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.



b) Los dictados en el procedimiento de concesión, gestión, comprobación,
control y reintegro de ayudas y subvenciones públicas.



c) Los convenios entre administraciones públicas que puedan suscribirse
para la realización de actividades deportivas incluidas en el ámbito de
aplicación de esta ley.



d) Los actos de reconocimiento y la extinción de la condición de
deportista, entrenador o árbitro de alto nivel.



e) Los actos que establecen las condiciones mínimas para la celebración de
competiciones profesionales, de acuerdo a lo establecido
reglamentariamente, cuando no se encuentre vigente un convenio entre
federación deportiva española y liga profesional.



f) Los actos de control del contenido mínimo y del ajuste al ordenamiento
jurídico de las cláusulas de los acuerdos de integración y separación de
las federaciones deportivas autonómicas en las federaciones deportivas
españolas.



3. Son actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en
los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1
de octubre:



a) Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.



b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito
estatal nacional.




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478






c) Las actuaciones relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria
ligada a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las
responsabilidades derivadas de las mismas de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 91.2.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 735



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 111. Actuaciones de carácter privado



De modificación.



Texto que se propone:



'Tendrán naturaleza privada:



a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la asamblea general de las
federaciones deportivas españolas en relación con la organización de la
federación y de las competiciones que le correspondan a la misma.



b) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de
integración y separación de las federaciones autonómicas en las
federaciones deportivas españolas.



c) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de
coordinación vigentes entre las federaciones deportivas españolas y las
ligas profesionales correspondientes, siempre que no se trate de las
materias previstas en el artículo 110.2.e).



d) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas
distintas a la establecida en el artículo 91.3.




e) d) Las actuaciones relativas a la organización de la
competición, inscripciones, descensos, ascensos y
cualesquiera otras derivadas de las mismas, incitados los
elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo
de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.2.



f)
e) La aplicación de los sistemas de prevención de la
insolvencia a la que se refiere el artículo 89.b).



g)
f) Los conflictos que puedan surgir en relación con el
cese o la moción de censura de los cargos de los órganos
federativos
y con el
funcionamiento de la federación o liga cuando no afecte a funciones
públicas.



h) g) Los conflictos que puedan surgir en relación con la
explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.



i) h) Los convenios y contratos que celebren agentes
privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o
universitaria.



j) i) Los contratos y convenios que celebren las
federaciones deportivas en relación con la actividad deportiva no
oficial.



k) j) Los que puedan surgir en el seno de las entidades
deportivas y mercantiles de toda índole que participen en la actividad
deportiva regulada en esta ley y con exclusión de aquellas que
expresamente se atribuyen al control económico del Consejo Superior de
Deportes.



l) k) Cualesquiera otras actuaciones que no tengan
atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Tradicionalmente, los denominados 'conflictos que puedan surgir en
relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos
federativos' han formado parte de los procesos electorales federativos,
esto es, del propio proceso que regula la elección de los miembros de la
Asamblea General y




Página
479






su Comisión Delegada y de la presidencia de la federación deportiva
española. Debe tenerse presente que las mociones de censura actualmente
previstas en la normativa nacional electoral aplicable a las federaciones
deportivas españolas tienen carácter constructivo, esto es, no solo se
procedería a la destitución de la persona mocionada, sino al acceso al
cargo de la propuesta presentada por los miembros que presentan la
moción.



Por otro lado, el artículo 114.1 c) del Anteproyecto de Ley del Deporte
señala que el Tribunal Administrativo del Deporte es competente para
'Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los
órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas'. De igual
manera, en el artículo 47 del texto proyectado tampoco se refiere entre
las funciones propias de las federaciones deportivas españolas que quedan
fuera de las funciones delegadas la correspondiente al desarrollo de los
procesos electorales. Aun cuando el desarrollo de los procesos
electorales de las federaciones deportivas españolas no está considerado
como funciones públicas delegadas, lo cierto es que los actos electorales
de dichas entidades acaban siendo conocidos y resueltos por el Tribunal
Administrativo del Deporte.



Por todo ello, parece lógico que no tenga naturaleza privada 'los
conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de
censura de los cargos de los órganos federativos', puesto que, no en
vano, las eventuales resoluciones que se vienen dictando al respecto por
parte de las federaciones deportivas españolas son susceptibles de
recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.



ENMIENDA NÚM. 736



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 113. Conflictos de naturaleza privada



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las
cuestiones relativas a cualesquiera actuaciones previstas en el artículo
111, salvo las relativas a la prevención de la insolvencia.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Consejo Superior de Deportes
estará legitimado para el ejercicio de acciones en defensa de la
legalidad del ordenamiento deportivo o de los derechos fundamentales de
los agentes deportivos que hayan sido lesionados por decisiones o actos
de las federaciones españolas.



3. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán
establecer en sus estatutos o reglamentos, o mediante acuerdos de la
asamblea general, un sistema común de arbitraje gratuito con carácter
extrajudicial de solución de conflictos con los
requisitos que se de terminen
reglamentariamente. Dicho sistema, que se determinará
reglamentariamente, tendrá en todo caso carácter voluntario para los
agentes, que deberán manifestar su aceptación expresa, y deberá contar
con la adecuada publicidad de su contenido.



Las federaciones deportivas españolas podrán contener en sus estatutos o
reglamentos cláusulas que tengan la consideración de convenio arbitral a
efectos de lo previsto en la legislación sobre arbitraje. Todas las
personas o entidades adscritas o afiliadas a las federaciones deportivas
españolas y las ligas profesionales quedarán sometidas al sistema
arbitral previsto en los estatutos o reglamentos federativos, salvo que
manifiesten expresamente su renuncia a ello al momento de formalizarse su
adscripción o afiliación en aquellas.



Si fuera un sistema de carácter internacional se establecerá,
expresamente, una forma para la ejecución de los laudos o acuerdos que
puedan adoptarse, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 60/2003, de
23 de diciembre, de Arbitraje, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.




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480






4. Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del
sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el
apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse
la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el
título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, o la acción de nulidad,
conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de
julio.'



JUSTIFICACIÓN



El arbitraje pivota en una figura que es el denominado 'convenio
arbitral', esto es, el acuerdo de sometimiento a dicha formula de
resolución extrajudicial de conflictos, que puede ser general (el
previsto en un contrato, por ejemplo) o específico (el suscrito con
carácter ad hoc para un asunto concreto).



Además, la legislación nacional de arbitraje permite el denominado
arbitraje estatutario que es el que se puede establecer en el seno de una
entidad, por ejemplo, mercantil. Pues bien, se plantea la posibilidad de
que en los estatutos sociales o reglamentos se contemple una suerte de
arbitraje estatutario, ofreciendo a las personas adscritas a la entidad
la posibilidad de renunciar al mismo al momento de formalizar la
integración federativa. Con ello se compatibiliza la voluntariedad de
sometimiento al arbitraje, pero también el disponer de un arbitraje
estatutario al que se queda sometido de forma automática salvo que medie
una renuncia expresa al mismo al momento de formalizar la afiliación
federativa.



ENMIENDA NÚM. 737



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 114. Tribunal administrativo del deporte



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de
ámbito estatal nacional que actúa con independencia
funcional de la Administración General del Estado, y que asume tas
siguientes funciones:



a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones
deportivas de carácter sancionador de su competencia.
disciplinarias deportivas de su competencia, en especial los recursos que
se interpongan contra las resoluciones que en esta materia dicten los
órganos competentes de las federaciones deportivas y ligas profesionales
en única o segunda instancia.



b) Tramitar y resolver expedientes sancionadores a instancia del Consejo
Superior de Deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el
artículo 108.2 3, así como conocer de los recursos
contra las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios de las
federaciones deportivas españolas y ligas profesionales que
supongan la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los
derechos inherentes a la licencia.




c) Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los
órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas.



d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en esta ley o en su normativa
reguladora.



2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán
reglamentariamente. En todo caso, su composición se ajustará al
criterio de composición equilibrada establecido en la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 3
/2007,de 22 de
marzo.




La designación de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte se
hará siguiendo criterios de objetividad y con arreglo a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Las personas designadas deberán
estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente




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en Derecho y, al menos la mitad de los componentes deberá acreditar el
conocimiento específico en materias de derecho deportivo.



Será aplicable a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte lo
dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo. La
persona que ostente la presidencia del Consejo Superior de Deportes
deberá acordar el cese, mediante expediente contradictorio, de los
miembros que intervengan en asuntos en los que exista un conflicto de
intereses, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles o penales en las que hayan podido incurrir.



3. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que
conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará, con carácter
supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.



4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía
administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación
deportiva española o liga profesional, que será responsable de su
estricto y efectivo cumplimiento. Frente a sus resoluciones se podrá
interponer recurso contencioso- administrativo ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo a lo que establece
el artículo 9.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos, 'mutatis mutandis', a la justificación de la enmienda
referida al apartado X de la exposición de motivos.



ENMIENDA NÚM. 738



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 118. Instalaciones deportivas



De modificación.



Texto que se propone:



'1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.g), desde la
Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos para:



a) Realizar los estudios necesarios para una planificación ordenada y
utilización eficiente de las instalaciones deportivas.



b) Fomentar el establecimiento de un marco de utilización y de puesta a
disposición común del conjunto de las instalaciones deportivas,
incluyendo las de carácter escolar y universitario, que propicie una
mayor disponibilidad de las mismas al conjunto de las personas.



c) Desarrollar políticas públicas orientadas a garantizar la seguridad, la
accesibilidad universal, la sostenibilidad, la mejora de la gestión, así
como las condiciones reglamentarias y de diseño de las instalaciones
deportivas, especialmente en aquellas en las que se celebren
competiciones de carácter oficial de las federaciones deportivas, o que
reciban ayudas públicas para su construcción o mantenimiento.



2. El Consejo Superior de Deportes gestionará un censo de instalaciones
deportivas a nivel estatal nacional y, en coordinación
con las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Entidades Locales,
establecerá un sistema de incorporación de los datos de estas, que pondrá
a disposición del conjunto de administraciones territoriales para la
adecuada planificación de sus respectivas políticas y la utilización
eficiente de las instalaciones.



3. Adicionalmente, la Conferencia Sectorial de Deporte elaborará
anualmente un informe acerca de las necesidades específicas en cada
modalidad deportiva de los centros públicos, con el objetivo de ampliar y
mejorar la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva.




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4. Por su parte, las federaciones deportivas nacionales deberán elaboraran
análisis plurianual de las infraestructuras disponibles por cada
modalidad deportiva en todo el territorio español, que remitirán al
Consejo Superior de Deporte.



Los documentos indicados en los apartados tres y cuatro del presente
artículo serán remitidos al Ministerio con competencias en materia de
Deporte para la adecuación y mejora de las instalaciones deportivas con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 739



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 119. Agentes prestadores de servicios deportivos



De adición.



Texto que se propone: