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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 7-2, de 20/10/2020


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 7-2, de 20/10/2020



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Setenta y ocho



De modificación.



Se propone la modificación del punto setenta y ocho. que queda redactado
de esta forma:



'Setenta y ocho. La disposición adicional segunda queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión.



La asignatura de cultura religiosa no tendrá carácter confesional y se
orientará al conocimiento del hecho religioso y de las diferentes
religiones.?'




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JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley propone la eliminación del apartado tercero de la
disposición adicional segunda, por la que se regula la enseñanza de la
religión, pero mantienen los otros dos apartados. En consecuencia, se
mantiene la enseñanza de las religiones en los centros públicos y
privados concertados como dogma o doctrina. Consideramos que esta opción,
derivada de los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede de 1976
y 1979 (claramente preconstitucionales los de 1976 y solo formalmente
postconstitucionales los de 1979), es impropia del sistema educativo de
un Estado no confesional como el que se define en el artículo 15.3 de la
Constitución.



Consideramos que la opción legal debería ser la de un sistema educativo
público laico, puesto que la laicidad de las instituciones públicas (y su
sistema educativo es, sin duda, una de las principales) es la mejor
garantía para una plural convivencia entre las personas.



Otra cosa muy diferente es la posibilidad de introducir en nuestro
currículo una materia sobre la cultura religiosa, sin carácter dogmático
ni adoctrinador, plenamente compatible con la laicidad del sistema
educativo que defendemos.



ENMIENDA NÚM. 785



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Setenta y ocho bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto setenta y ocho bis, con el
siguiente redactado:



'Artículo setenta y ocho bis. Se modifica la disposición adicional
tercera, quedando redactada de la siguiente forma.



'1. Los profesores que impartan la materia de religión deberán cumplir los
requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas
reguladas en la presente Ley.



2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios
docentes, impartan la enseñanza de la materia de religión en los centros
públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con
el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones
competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la
participación de los representantes del profesorado. Se accederá al
destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad.
Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el
respectivo nivel educativo a los profesores interinos.?'



JUSTIFICACIÓN



La modificación que proponemos de la disposición adicional segunda,
eliminando la enseñanza confesional de las religiones y proponiendo en su
lugar una materia no confesional de religión o cultura religiosa,
requiere la modificación de la disposición adicional tercera en los
términos que proponemos.




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ENMIENDA NÚM. 786



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Setenta y ocho ter



De adición.



Se propone la adición de un punto setenta y ocho ter, con el siguiente
redactado:



'Setenta y ocho ter. Se modifica la disposición adicional séptima
Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos
docentes, en su apartado c), con la siguiente redacción:



'Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y
funciones de los cuerpos docentes.



1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:



a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la educación
infantil y primaria.



b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de
enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación
secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.



c) El cuerpo de profesores de formación profesional, que desempeñará sus
funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las
condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.



d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará
sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y
danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas
materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad
de artes del bachillerato que se determinen.



e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, desempeñará sus
funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte
dramático.



t) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores
de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las
enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación
y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad
de artes del bachillerato que se determinen.



g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y
en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.



h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de
profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus
funciones en las enseñanzas de idiomas.



i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones
recogidas en el artículo 151 de la presente Ley.?'



JUSTIFICACIÓN



Actualización normativa.




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ENMIENDA NÚM. 787



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Setenta y ocho quáter



De adición.



Se propone la adición de un punto setenta y ocho quáter, con el siguiente
redactado:



'Setenta y ocho quáter. Se modifica la disposición adicional novena.
Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, en su
apartado 8, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos
de funcionarios docentes.



8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en
el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación
profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes
plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la
formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el
ingreso en los cuerpos de profesores de formación profesional y de
maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a
efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a
las exigidas en esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso
sea a los cuerpos de profesores de formación profesional y al de maestros
de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo
laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire.?'



JUSTIFICACIÓN



Actualización normativa.



ENMIENDA NÚM. 788



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Setenta y nueve bis



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto setenta y nueve bis, en la disposición
adicional que regula la Formación Profesional básica, con esta redacción:



'Disposición adicional. Las Administraciones educativas podrán establecer
otras ofertas formativas de formación profesional adaptadas a sus
necesidades. Estas ofertas formativas serán objeto de certificación
académica. Las Administraciones educativas podrán determinar que la
superación de dichas ofertas comporte la exención de la prueba de acceso
a los ciclos formativos de grado medio.



3. La duración de estos programas será variable, según las necesidades de
los colectivos a que vayan destinados.'




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JUSTIFICACIÓN



La necesidad de establecer una cierta flexibilización en los programas de
la formación profesional básica para determinados colectivos de alumnado.



ENMIENDA NÚM. 789



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Setenta y nueve ter



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto setenta y nueve ter, en la disposición
adicional que regula los Requisitos para el ingreso en los cuerpos de
funcionarios docentes:



'Setenta y nueve ter. Modificación de la disposición adicional novena.
Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.



1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos
indispensables estar en posesión de/título de Maestro o el título de
Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo.



2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será
necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado o
titulación equivalente u otros títulos equivalentes, a efectos de
docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se
refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.



3. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de formación profesional
será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado o
titulación equivalente u otros títulos equivalentes, a efectos de
docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se
refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superare/correspondiente
proceso selectivo.



4. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas
y de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en
posesión del título de Doctor, Máster, Graduado o titulación equivalente,
u otro título equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso
del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en las
especialidades propias de Arte Dramático, la formación pedagógica y
didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como
superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para
permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes
escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido
prestigio en sus respectivos campos profesionales.



5. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño,
será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado o
titulación equivalente u otros títulos equivalentes, a efectos de
docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se
refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.



6. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y
diseño será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster,
Graduado o titulación equivalente u otros títulos equivalentes, a efectos
de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se
refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.



7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de
idiomas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster,
Graduado o titulación equivalente u




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otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley,
así como superar el correspondiente proceso selectivo.'



JUSTIFICACIÓN



Actualización normativa.



ENMIENDA NÚM. 790



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Ochenta y uno



De modificación.



Se propone la modificación del punto ochenta y uno, con relación a las
letras b) y c) del apartado 4 de la disposición adicional duodécima, que
queda redactado de esta forma:



'b) La fase de oposición consistirá en la valoración de la capacidad de
liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la
función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos
pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño
de la misma. En todo caso, la fase de prácticas tendrá un carácter
marcadamente selectivo.'



c) En las convocatorias de acceso al cuerpo do inspectores, las
Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas
para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores
que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación
positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director.'



JUSTIFICACIÓN



La capacidad de liderazgo educativo es uno de los elementos que más
calidad aportan a los sistemas educativos. En este sentido, este criterio
debe ser considerado de una manera prioritaria en el acceso a la función
inspectora. El ejercicio de la función directiva debe ser valorado como
un mérito, pero no como un requisito de acceso.



ENMIENDA NÚM. 791



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Ochenta y tres



De modificación.



Se propone la modificación del punto ochenta y tres, que queda redactado
de esta forma.



'Disposición adicional vigésima quinta. Fomento de la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.



1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y
fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros
sostenidos parcial o totalmente con




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fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación, mediante la
escolarización mixta, en todas las etapas educativas y no separarán al
alumnado por su género.



2. Con objeto de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y, para
garantizar la efectividad del principio contenido en el apartado I) del
artículo 1, los centros educativos incorporarán medidas para
desarrollaría igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los
respectivos planes de acción tutorial y de convivencia.



3. Los centros educativos deberán necesariamente incluir y justificar en
su proyecto educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar
en igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la educación para
la eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades,
culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para
hacer realidad la igualdad.



4. En todo caso, las Administraciones educativas impulsarán el incremento
de la presencia de alumnas en estudios del ámbito de las ciencias,
tecnología, ingeniería, artes y matemáticas, así como en las enseñanzas
de formación profesional con menor demanda femenina. Del mismo modo, las
Administraciones educativas también promoverán la presencia de alumnado
masculino en aquellos estudios en los que exista de forma notoria una
mayor matrícula de mujeres que de hombres.



5. Las Administraciones educativas promoverán que los currículos y los
libros de texto y demás materiales educativos fomenten el igual valor de
mujeres y hombres, la visibilidad de la mujer en las distintas
disciplinas y no contengan estereotipos sexistas o discriminatorios.



Asimismo, incluirán estos contenidos en los programas de formación inicial
del profesorado.'



JUSTIFICACIÓN



El redactado el Proyecto de Ley propone mantener, a través de la
modificación de la disposición adicional vigésima quinta, la modificación
que la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, introdujo en el apartado 3
del artículo 84 para permitir el acceso al concierto educativo a los
centros privados que optan por la escolarización segregada de niños o de
niñas. Se opta ahora, no por declarar que la separación de los alumnos en
función de su sexo no supone segregación por razón de sexo (como se hace
en la modificación antes referida introducida por la Ley orgánica
8/2013), sino por otorgar una atención preferente y prioritaria en la
aplicación de las previsiones recogidas en la propia Ley a los centros
que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas
educativas y que no separen el alumnado por su género o su orientación
sexual. Este planteamiento merece un absoluto y radical reproche.



En primer lugar, el redactado admite la posibilitad de que los centros
separen el alumnado, no ya por el sexo, sino también por su orientación
sexual. Efectivamente, si se dispone un trato favorable a los centros que
no separan sus alumnos por su género o por su orientación sexual, hay que
colegir que se admite que los separen, aunque en este caso los centros
que lo hagan no recibirán dicho trato favorable y preferente. Si ya nos
parece inadmisible la segregación por razón del género, extender la
posibilidad de segregación a la orientación sexual es un auténtico
dislate.



En segundo lugar, y dicho lo que antecede, nos parece un planteamiento muy
desafortunado dar un trato favorable a los centros que desarrollen el
principio de coeducación en todos sus niveles. La coeducación,
contrariamente a lo que se plantea en el Proyecto de Ley, no puede ser
una opción de los centros. Todo lo contrario, consideramos que todos los
centros públicos y privados concertados deberían incorporar a sus
proyectos educativos, como una medida necesaria para hacer efectivo el
principio de la letra I) del artículo 1: 'El desarrollo, en la escuela,
de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres,
así como la prevención de la violencia de género'. Además, consideramos
que un modelo de organización escolar basado en la separación de sus
alumnos por razón de su género (no digamos ya por su orientación sexual)
no es compatible con el desarrollo de los valores que fomenten la
igualdad efectiva entre hombres y mujeres.



Por otro lado, merece también nuestro rechazo radical el apartado 3 que se
propone en el Proyecto de Ley ('3. Aquellos centros que separen por
género a su alumnado deberán necesariamente incluir y justificar en su
proyecto educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar en
igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la educación para la
eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades,
culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para
hacer




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realidad la igualdad.'). ¿Cómo puede fomentarse la igualdad partiendo de
la consideración que hombres y mujeres, niños y niñas, no son iguales y
por ello deben escolarizarse en centros diferentes? ¿Cómo puede
fomentarse dicha igualdad partiendo de la exclusión de las personas que
no se consideran hombres ni mujeres?



Por todo ello, proponemos un nuevo redactado para la disposición adicional
vigésima quinta que no solo excluya la posibilidad de concertar centros
que segreguen por sexo (o que, dicho eufemísticamente, opten por la
escolarización diferenciada por sexo), sino que imponga la coeducación
como estrategia para fomentar la igualdad entre hombres y mujeres y para
prevenir la violencia de género.



ENMIENDA NÚM. 792



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Ochenta y nueve



De modificación.



Se propone la modificación del punto ochenta y nueve, en referencia al
punto 1 de la disposición adicional trigésima octava que queda redactado
de esta forma.



'Disposición adicional trigésima octava. Lenguas oficiales de los
territorios.



1. Las administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos
y alumnas a recibir enseñanzas en las lenguas oficiales de sus
respectivos territorios de conformidad con los Estatutos de Autonomía y
la normativa aplicable.



2. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas cooficiales
que no tienen ese carácter en todo su territorio o lenguas no oficiales
que gocen de protección legal podrán ofrecerlas en los términos que
determine su normativa reguladora.'



JUSTIFICACIÓN



Las enseñanzas no se pueden recibir simultáneamente en las lenguas
oficiales y cooficiales. La ley 12/2009, de 10 de julio, de educación de
Catalunya, establece en su título II el régimen lingüístico del sistema
educativo de Cataluña y fija la lengua catalana como vehicular y de
aprendizaje, al tiempo que establece la necesidad de garantizar el
conocimiento del catalán y del castellano al finalizar la enseñanza
obligatoria. Para conseguirlo, deja a la autonomía de los centros
educativos, en el marco de sus proyectos educativos y lingüísticos, los
criterios pedagógicos sobre la introducción y el tratamiento de las
lenguas en función de las características sociolingüísticas del alumnado.
El objetivo final es garantizar la plena competencia comunicativa y
lingüística en las dos lenguas.



La doctrina del Tribunal Constitucional (STC 337/1994) ha dejado claro que
la competencia para determinar los usos de las lenguas en el sistema
educativo corresponde a la Administración autonómica ya que se trata de
un elemento inherente a la organización de la actividad educativa y de la
naturaleza prestacional del derecho a la educación. En el mismo sentido,
se ha posicionado la STC 31/2010 que asegura que es la administración
autonómica quien, de acuerdo con la distribución competencial, le
corresponde determinar la presencia de las lenguas oficiales en el
sistema educativo.



Además, actualmente, el aprendizaje de las lenguas se realiza desde un
enfoque competencia, globalizado y personalizado. Las lenguas no se
aprenden aisladamente sino a partir de transferencias y de interacciones
y, especialmente, teniendo en cuenta que los conocimientos de las
distintas lenguas por parte de los alumnos no son homogéneos. Por ello,
es difícil de justificar que se establezcan proporciones del uso de las
lenguas cuando su aprendizaje no se realiza de una manera
compartimentada.




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ENMIENDA NÚM. 793



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Noventa y dos



De adición.



Se propone la modificación del punto noventa y dos, con la adición de un
nuevo párrafo a la disposición adicional cuadragésima primera. Valores
que sustentan la democracia y los derechos humanos y prevención y
resolución pacífica de conflictos:



'Disposición adicional cuadragésima primera. Valores que sustentan la
democracia y los derechos humanos y prevención y resolución pacífica de
conflictos.



En el currículo de las diferentes etapas de la educación básica se tendrá
en consideración el aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y
de los valores que sustentan la democracia y los derechos humanos, que
debe incluir en todo caso la igualdad de trato y la no discriminación,
así como la prevención de la violencia de género. Asimismo se considerará
el respeto a los seres vivos y el cuidado de los bienes naturales y
culturales.



Asimismo se atenderá al estudio y respeto de otras culturas,
particularmente /a propia del pueblo gitano y la de otros grupos y
colectivos, así como de hechos históricos y conflictos que han atentado
gravemente contra los derechos humanos, como la represión franquista, el
colonialismo o el Holocausto judío.



De igual forma, en el currículo de las diferentes etapas de la educación
básica, se pondrá atención al conocimiento y resto de la diversidad de
condición, sexo, género, clase, procedencia.'



JUSTIFICACIÓN



Reforzar el papel de la inclusión y no segregación o discriminación en el
sistema.



ENMIENDA NÚM. 794



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Noventa y seis bis



De adición.



Se propone la adición de un punto noventa y seis bis, con el siguiente
redactado:



'Noventa y seis bis. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima
octava, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional cuadragésima octava. Los institutos escuela son
centros públicos que, entre otras enseñanzas de régimen general, imparten
educación primaria y educación secundaria. El profesorado en estos
centros queda habilitado para poder ejercer la función docente en las
distintas etapas y niveles y con las mismas condiciones económicas.?'




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JUSTIFICACIÓN



Es un modelo que procura evitar la fragmentación de las etapas con un
único proyecto educativo, en un currículum común, bien articulado y
coherente pedagógicamente.



ENMIENDA NÚM. 795



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Noventa y seis ter



De adición.



Se propone la adición de un punto noventa y seis ter, con el siguiente
redactado:



'Noventa y seis ter. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima
novena, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional cuadragésima novena. Los funcionarios docentes que
impartan la docencia en la educación infantil, primaria o secundaria con
una misma titulación de base de grado, licenciatura o ingeniería
conformarán un único cuerpo docente con la misma condición retributiva.?'



JUSTIFICACIÓN



La exigencia actual del mismo nivel de titulación para impartir los
diferentes niveles educativos no justifica la diferencia en las
condiciones económicas y laborales.



ENMIENDA NÚM. 796



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Noventa y seis quáter



De adición.



Se propone la adición de un punto noventa y seis quáter, con el siguiente
redactado:



'Noventa y seis ter. Se añade una nueva disposición adicional
quincuagésima, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional quincuagésima. Los funcionarios docentes que
muestren una manifiesta incapacidad para ocupar un lugar de trabajo o una
notoria falta de rendimiento que no comporta inhibición, podrán ser
removidos de su lugar de trabajo y realizar otras tareas que no requieran
atención directa con el alumnado. La remoción ha de ser consecuencia de
un expediente contradictorio que finaliza con una evaluación negativa
realizada por la inspección educativa.?'




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JUSTIFICACIÓN



Debe prevalecer el derecho superior del menor a una educación de calidad
cuando un funcionario docente deja de mantener las competencias para
atender el alumnado con las mínimas condiciones de calidad exigibles.



ENMIENDA NÚM. 797



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Noventa y seis quinquies



De adición.



Se propone la adición de un punto noventa y seis quinquies, con el
siguiente redactado:



'Noventa y seis quinquies. Se añade una nueva disposición adicional
quincuagésima primera, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional quincuagésima primera. Integración de Cuerpos.



1. Los funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo en extinción de
Profesores Técnicos de Formación Profesional que ostenten, en la fecha de
entrada en vigor de esta ley orgánica, titulación universitaria de grado
o equivalente se integrarán, con efectos de 1 de septiembre de 2020 en el
Cuerpo de Profesores de formación profesional que se crea por la presente
ley.



2. Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de
Formación Profesional que, por no reunir los requisitos de titulación
exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no puedan
integrarse en el nuevo Cuerpo de Profesores de formación profesional, se
integrarán con efectos de 1 de septiembre de 2020 en escala a extinguir
de dicho Cuerpo. Los efectos de la integración se extenderán a todos los
funcionarios cualquiera que sea su situación administrativa.



3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá el
procedimiento para la integración de los citados cuerpos así como la
estimación de su coste financiero en base a la cual se creará un fondo
económico para la transferencia a las Comunidades Autónomas de los
recursos necesarios para costear dicho proceso.?'



JUSTIFICACIÓN



El profesorado de formación profesional debe tener los mismos derechos
retributivos que el profesorado de enseñanza secundaria al impartir en
etapas equivalentes o superiores. Lo contrario es una discriminación de
las enseñanzas de FP respecto a las enseñanzas de la ESO y Bachillerato.
El estado debe asumir financieramente dicha equiparación en tanto que
dispone de los mecanismos financieros y de endeudamiento así como acceso
a los mercados del que no disponen las administraciones autonómicas
competentes en la materia educativa.




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523






ENMIENDA NÚM. 798



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Noventa y ocho



De modificación.



Se propone la modificación del punto noventa y ocho, que queda redactado
de la siguiente manera:



'Disposición final quinta. Título competencial.



1. La presente ley se dicta con carácter básico al amparo de la
competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª,
18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido carácter básico
los siguientes preceptos: artículos 6.2; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3;
12.4; 14.6; 14.7; 15.3; 18.4; 18.5; 22.8; 24.6; 24.7; 26.1; 26.2; 35;
42.3; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2,
67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 92.1; 100.3; 101;
102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111 bis.4; 112.2, 112.4;
112.5 y 112.6; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 122 bis; 123.2, 123.3, 123.4
y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 144.3; 145;
146; 147.2; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y
7; disposición adicional trigésima cuarta, disposición adicional
trigésima octava, disposición adicional cuadragésima, disposición
adicional cuadragésima primera, disposición final tercera y disposición
final cuarta.



2. Los artículos 30.4; 31.1 y 2; 37; 39.6, primer inciso; 41.2 y 3; 44.1,
2 y 3; 50; 53; 54.2 y 3; 55.2 y 3; 56; 57.2, 3 y 4; 65, se dictan al
amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales.'



ENMIENDA NÚM. 799



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional tercera, con el
siguiente redactado:



'Disposición adicional tercera. Extensión de la educación infantil.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno,
en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará un plan de
ocho años de duración para la extensión, con dotación presupuestaria a
cargo de los Presupuestos Generales del Estado, del primer ciclo de
educación infantil de manera que avance hacia una oferta suficiente con
equidad y calidad y garantice su carácter educativo. En su progresiva
implantación se priorizará el acceso del alumnado en situación de riesgo
de pobreza y exclusión social.'




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ENMIENDA NÚM. 800



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Disposición final XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición final XX, con el siguiente
redactado:



'Disposición final XX.



En Cataluña el catalán, como lengua propia, así como el aranés en el Valle
de Arán, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de
aprendizaje del sistema educativo. El régimen lingüístico del sistema
educativo de Catalunya se rige por lo establecido en su Estatuto de
Autonomía y por las normas que lo desarrollen, respecto de las que la
presente Ley tendrá carácter supletorio.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que la ley reconozca y respete las previsiones relativas a
los derechos lingüísticos en el ámbito de la educación que el Estatuto de
Autonomía de Cataluña establece y que validó el Tribunal Constitucional
en la Sentencia 31/2010. En este sentido, el TC reconoce que el carácter
cooficial de la lengua catalana y el principio de normalización
lingüística han de comportar que se enseñen las dos lenguas oficiales y
que el catalán pueda ser el centro de gravedad del sistema educativo de
Catalunya, sin que ello signifique la exclusión del castellano. De hecho,
el Estatuto de Autonomía en su artículo 35.2 reconoce el derecho y el
deber de conocer el catalán y el castellano al finalizar la educación
obligatoria y el hecho que las dos lenguas tienen que estar presentes en
los planes de estudios.



Por ello, es importante que las previsiones de la Ley relativas al régimen
lingüístico del sistema educativo de Catalunya sean coherentes con las
previsiones del Estatuto de Autonomía (art. 35.1) y con la Ley 12/2009,
de 10 de julio, de Educación (LEC) que desarrolla los preceptos
estatutarios (art. 9 a 18), los cuales establecen que el catalán debe
utilizarse como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo.
En este sentido, hay que recordar que el artículo 11.1 de la LEC donde se
recoge esta previsión no fue impugnado en el recurso de institucionalidad
que se presentó contra la LEC y que el alto tribunal tiene pendiente
resolver.



Por tanto, nada impide que el legislador reconozca en régimen de excepción
y en una disposición final la singularidad del régimen lingüístico del
sistema educativo de Catalunya y de esta manera preserve su modelo
lingüístico basado en el principio de normalización lingüística y en el
derecho y deber de conocer las dos lenguas oficiales al finalizar la
etapa obligatoria.




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525






ENMIENDA NÚM. 801



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Disposición final XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición final XX, con el siguiente
redactado:



'Disposición final XX.



Por la que se modifica el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación.



El artículo quincuagésimo primero en su punto 2 queda redactado en los
siguientes términos:



'[...]



2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y
las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter
lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de
actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la
Administración educativa correspondiente.



2 bis. Las actividades complementarias que tengan carácter estable no
podrán formar parte del horario escolar del centro.



Los centros concertados y las Administraciones educativas deberán hacer
pública la oferta de actividades complementarias y extraescolares y de
servicios escolares de cada centro, sus correspondientes cuotas
autorizadas y su carácter voluntario, no discriminatorio y no lucrativo,
así como comunicarla en el proceso de admisión.



3. [...]''



JUSTIFICACIÓN



La LODE concibió las actividades complementarias en los colegios como un
complemento a la formación de carácter puntual (salidas a museos,
excursiones, etc.). Con el paso del tiempo, en los concertados estas se
han convertido en estables y permanentes dentro del horario escolar y con
contenido curricular, lo que hace que, de facto, no puedan ser
voluntarias, tanto por la conciliación familiar como por la
discriminación que se ejerce hacia el alumno que participa en ellas.



Por lo tanto, resulta imprescindible regular las actividades
complementarias para que no sean estables dentro de la jornada escolar y
puedan ser efectivamente voluntarias para las familias, nunca
discriminatorias ni segregadoras.



En la actualidad, algunas comunidades autónomas incumplen el requisito de
autorización de precios, y tan solo exigen a los colegios concertados una
mera comunicación de los precios de las actividades complementarias,
cuando estos no han sufrido un incremento superior al IPC respecto al
curso pasado. Es fundamental que exista una autorización expresa y previa
al proceso de matriculación de las familias.



Las actividades complementarias de pago, si no son previamente conocidas y
aprobadas expresamente por la Administración educativa, pueden
convertirse en una ventana para incumplir la prohibición de que tengan
carácter lucrativo que establece la propia norma. Máxime cuando tales
actividades tienen carácter estable.




Página
526






ENMIENDA NÚM. 802



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Disposición final XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición final XX, con el siguiente
redactado:



'Disposición final XX.



Por la que se modifica el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, suprimiendo el punto 1.a)
para añadirlo como nuevo punto 2.i)



i) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o
extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas
por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de
acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.'



JUSTIFICACIÓN



En un segmento de la educación pública como es la escuela concertada no
debería considerarse como algo menor que se produzca discriminación del
alumnado. Especialmente cuando se haga mediante cualquier tipo de presión
para que, contra su voluntad o las posibilidades económicas de su
familia, se le incite a acogerse a las actividades complementarias,
extraescolares y servicios complementarios de pago, que el propio texto
original ya apunta como origen de discriminación.



Por ello, la enmienda propone pasar estas conductas inaceptables de la
consideración de leve a grave.



Adicionalmente, en la educación pública de los más jóvenes el cumplimiento
de las normas de igualdad y no discriminación debería ser intachable por
lo que la enmienda también acorta de tres a dos los grados de
incumplimiento (leve y grave), no cabiendo en este sector tan sensible
que los incumplimientos pudieran llegar a extremos de mayor gravedad, ya
que no hay que olvidar que se trata de una educación sostenida con fondos
públicos y dirigida a menores de edad.



ENMIENDA NÚM. 803



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Disposición final XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición final XX, con el siguiente
redactado:



'Disposición final XX.



Por la que se modifica el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, suprimiendo el punto 1.e
para añadirlo como nuevo punto 2.c)



c) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminación de las
actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios.'




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527






JUSTIFICACIÓN



La voluntariedad y no discriminación en el cobro de las cuotas son
principios fundamentales para garantizar la gratuidad de las enseñanzas y
no producir efectos discriminatorios y segregadores.



El incumplimiento de los convenios, especialmente cuando afecta a los
principios y el espíritu de la propia Ley Orgánica, deben considerarse
graves.



Tanto el principio de gratuidad como el de buen gobierno de los fondos
públicos deberán estar exhaustivamente controlados y garantizados. En
caso de que se produjera un incumplimiento grave de las condiciones del
concierto, una de las opciones sancionadoras debe ser la rescisión del
concierto, ya que la educación concertada es sostenida con fondos
públicos y en ella el cumplimiento de las normas de gratuidad, igualdad y
no discriminación debería ser intachable, no cabiendo que los
incumplimientos pudieran llegar a extremos mayores.



Por tanto, en el texto también debe reordenar el régimen sancionador a los
dos grados de gravedad de los incumplimientos.



ENMIENDA NÚM. 804



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Disposición final XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición final XX, con el siguiente
redactado:



'Disposición final XX



Por la que se modifica el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificando el punto 2.g) y
modificando el punto 3.a).



2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular
del centro las siguientes:



g) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente
título o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los
apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación.



3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los apartados
anteriores se constatará por la Administración educativa competente con
arreglo a los siguientes criterios:



a) Bastará con que esta situación se ponga de manifiesto mediante informe
de la inspección educativa correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



La administración no tiene mecanismos para verificar si el incumplimiento
se produce sin ánimo de lucro. Tampoco existen indicadores objetivos para
comprobar la intencionalidad evidente en un incumplimiento. Proponemos la
eliminación de este párrafo que hace que toda la regulación anterior no
pueda aplicarse finalmente.



Es necesario simplificar los procedimientos y solo será necesario el
informe de la inspección para iniciar el expediente administrativo
correspondiente.




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528






ENMIENDA NÚM. 805



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Disposición transitoria XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición transitoria XX, con el siguiente
redactado:



'Disposición transitoria XX. Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos.



En el plazo máximo de 6 meses de la entrada en vigor de la presente Ley,
el Gobierno actualizará el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos, provisto en el Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre de
1985.'



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, no ha sufrido
actualización ninguna, a pesar de los cambios normativos en Educación
desde hace casi 35 años. Por tanto, la realidad actual requiere también
un Reglamento acorde a la situación del Estado actual.



ENMIENDA NÚM. 806



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Disposición final XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición final XX, con el siguiente
redactado:



'Disposición final XX.



Por la que se modifica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, añadiendo
el punto c al artículo 3).



c) Las entidades sin ánimo de lucro, con carácter benéfico docente o en
régimen de cooperativa social que hayan accedido a los conciertos
educativos.'



JUSTIFICACIÓN



Las entidades que acceden al concierto reciben una importante cantidad de
recursos públicos que, entendemos, deberían ser objeto de un mayor
control por parte de la Administración.



Para ello, las entidades que accedan a conciertos educativos deberían
estar expresamente contempladas en la relación de actividades sujetas a
la Ley de Transparencia. La transparencia en la utilización de fondos
públicos, en este caso en una materia tan sensible como la educación, es
un valor transversal a todas las Administraciones y para cualquier
entidad que reciba fondos públicos, como en este caso, las entidades que
mantienen conciertos educativos.




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529






ENMIENDA NÚM. 807



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Disposición final XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición final XX, con el siguiente
redactado:



'Disposición final XX. Garantes de la educación inclusiva.



Con el fin de asegurar la inclusión educativa y garantizar el derecho a la
educación sin excepciones, los centros que desarrollen el principio de
inclusión en todas las etapas educativas y no segreguen al alumnado serán
objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las
previsiones recogidas en la presente Ley conforme a lo dispuesto en los
tratados internacionales suscritos por España. En los procesos asociados
a la obtención y al mantenimiento de unidades concertadas, se priorizará
a los centros que apliquen el principio de inclusión y no separen al
alumnado por ninguna razón.



Aquellos centros que tras la aprobación de esta Ley clasifiquen o
segreguen alumnado deberán necesariamente, en el plazo de un año, remitir
a la administración educativa correspondiente un plan de inclusión
escolar de centro que dé respuesta a lo estipulado en la disposición
adicional cuarta.'



JUSTIFICACIÓN



Blindar la inclusión.



ENMIENDA NÚM. 808



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Disposición final XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición final XX, con el siguiente
redactado:



'Disposición final XX. Creación de los cuerpos docentes de las
Administraciones educativas.



Las Administraciones educativas podrán crear sus propios cuerpos docentes,
incluyendo el cuerpo de inspectores, y establecer el sistema de acceso
por medio de convocatoria pública, que deberá incluir una fase de
prácticas, garantizando los principios de igualdad, publicidad, mérito y
capacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Actualización normativa con la Ley 12/2009, de educación de Cataluña.




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530






ENMIENDA NÚM. 809



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Disposición final XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición final XX, con el siguiente
redactado:



'Disposición final XX. Programas y estrategias de atención al alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo.



Asimismo, las Administraciones educativas y la Administración local podrán
determinar los programas y estrategias de atención al alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo que puedan prestarse mediante
fórmulas no contractuales con entidades privadas sin ánimo de lucro,
instituciones o asociaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Con anterioridad a la aprobación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, las administraciones educativas y las
administraciones locales podrán suscribir convenios de colaboración, con
cierta facilidad y agilidad administrativa, con entidades privadas para
la gestión de diversos programas de atención al alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo. Las Unidades de Escolarización Externa,
que implementa el Departamento de Educación de la Generalitat de
Catalunya, son un ejemplo de esta forma no contractual de prestación de
estos servicios. Pero a partir de la implantación de la citada Ley, la
gestión indirecta de dichos servicios debe hacerse mediante formas
contractuales, obligando a licitar (en el caso de que se opte por la
gestión indirecta) todos los servicios que hasta el año 2017 se podían
conveniar con entidades privadas especializadas. Este cambio legislativo
ha supuesto la exclusión de los convenios de colaboración con entidades
privadas sin ánimo de lucro especializadas en la atención de menores en
situación de vulnerabilidad socioeconómica. Consideramos que esta
exclusión no es beneficiosa para la gestión de los servicios de los que
hablamos.



Pero la misma Ley de Contratos del Sector Público permite que la
prestación de estos servicios se pueda ejercer mediante formas no
contractuales, como los convenios, siempre que la legislación sectorial
así lo prevea.



Consideramos que la LOE puede ser esa norma legal sectorial mediante la
cual se habilite a las Administraciones educativas, o a los
Ayuntamientos, para decidir cuándo se pueden gestionar indirectamente
esos servicios mediante fórmulas no contractuales.



A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Sergio Sayas López y don
Carlos García Adanero, diputados de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al
amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara,
presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2020.-Sergio
Sayas López y Carlos García Adanero, Diputados.-El Portavoz Adjunto del
Grupo Parlamentario Mixto.




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531






ENMIENDA NÚM. 810



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado 1



De modificación.



Redacción que se propone:



Se modifica la letra l) del artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, quedando redactada en los siguientes términos:



'l) El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, el
respeto a la diversidad afectivo-sexual y familiar, el fomento de la
igualdad efectiva de mujeres y hombres a través de la consideración del
régimen de la coeducación de niños y niñas, la educación afectivo-sexual,
adaptada al nivel madurativo, y la prevención de la violencia de género,
así como el fomento del espíritu crítico y la ciudadanía activa.'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar los derechos y libertades consagrados en el artículo 27
CE.



ENMIENDA NÚM. 811



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado 53



De modificación.



Redacción que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, quedando redactada en los siguientes términos:



'1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y
alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma que
garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad
y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales.
En dicha regulación se dispondrán las medidas necesarias para evitar la
segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza
discriminatoria. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada
distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo.'




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532






JUSTIFICACIÓN



Debe explicitarse, para disipar cualquier duda o errónea interpretación,
que la segregación que ha de evitarse solo existe cuando se produce una
discriminación.



ENMIENDA NÚM. 812



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado 54



De modificación.



Redacción que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, quedando redactada en los siguientes términos:



'1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la
aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento
de las mismas áreas de escolarización o influencia para los centros
públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito
territorial, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos
escolares autorizados.



Las áreas de escolarización o influencia se determinarán de modo que
permitan garantizar la aplicación efectiva de los criterios prioritarios
de proximidad al domicilio o lugar de trabajo.



En ningún caso las características propias de un centro o de su oferta
educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta
enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una
especialización curricular o hubiera participado en una acción destinada
a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de
admisión que respetarán el carácter propio de los centros conforme al
artículo 115 de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 813



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado 83



De supresión.




Página
533






Redacción que se propone:



Se propone la supresión del apartado 1 de la disposición adicional
vigésimo quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:



'1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y
fomentar la igualdad efectiva de mujeres y hombres, los centros que
desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas y
no separen al alumnado por su género o su orientación sexual serán objeto
de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones
recogidas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los
convenios internacionales suscritos por España.



En los procesos asociados a la obtención y al mantenimiento de unidades
concertadas, se priorizará a los centros que apliquen el principio de
coeducación y no separen al alumnado por su género o su orientación
sexual.'



JUSTIFICACIÓN



Eliminar la discriminación que impide que todos los centros accedan al
sistema de financiación pública en condiciones de igualdad. A este
respecto, SSTC 86/1985 y 74/2018



ENMIENDA NÚM. 814



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado 83



De supresión.



Redacción que se propone:



Se propone la supresión del apartado 3 de la disposición adicional
vigésimo quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:



'3. Aquellos centros que separen por género a su alumnado deberán
necesariamente incluir y justificar en su proyecto educativo las medidas
que desarrollan para favorecer y formar en igualdad en todas las etapas
educativas, incluyendo la educación para la eliminación de la violencia
de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su
diversidad, y la participación activa para hacer realidad la igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



Reitera lo dispuesto en el apartado 2 de la misma disposición.




Página
534






ENMIENDA NÚM. 815



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado
con necesidades educativas especiales.



Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de
escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las necesidades
específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el procedimiento que
se recoge en el artículo 74 de esta ley. El Gobierno, en colaboración con
las Administraciones educativas, desarrollará un plan para que, en el
plazo de diez años, de acuerdo con el artículo 24.2.c) de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y
en cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda
2030, los centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para
poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad.
Las Administraciones educativas continuarán prestando el apoyo necesario
a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar
a los alumnos y alumnas que requieran una atención muy especializada,
desempeñen la función de centros de referencia y apoyo para los centros
ordinarios.'



JUSTIFICACIÓN



La petición de supresión se basa prácticamente en que es una disposición
vacía de contenido, improvisada por motivos ajenos al sector; que no
sirve a un propósito inmediato de aplicación, ni siquiera a medio plazo;
no está respaldada por una planificación económica; ni tan siquiera
consta en la memoria económica del proyecto de Ley.



El régimen jurídico de la escolarización de los alumnos con necesidades
educativas especiales ya está recogido en el articulado del proyecto, y
la disposición adicional que se pretende no añade nada en absoluto a la
mejora de la educación de los mismos.



Es más, pretende ampararse en un precepto de una Convención de la ONU que
no se corresponde con el dictado de una disposición adicional, por demás
vacía, ambigua, no consensuada con los expertos en la materia, y al
margen de los intereses reales de las familias y alumnos de este sector
de la educación.




Página
535






ENMIENDA NÚM. 816



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final primera. Apartado nueve



De modificación.



Redacción que se propone:



Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo quincuagésimo
sexto de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a
la Educación:



'1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará
constituido por:



El director o directora.



Tres representantes del titular del centro.



Cuatro representantes del profesorado.



Cuatro representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos y
alumnas, elegidos por y entre ellos.



Dos representantes del alumnado elegidos por y entre el mismo, a partir
del primer curso de educación secundaria obligatoria.



Un representante del personal de administración y servicios.



Un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle
radicado el centro, en las condiciones que dispongan las Administraciones
educativas.



En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia
equilibrada de mujeres y hombres.



Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, este designará una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y
efectiva de mujeres y hombres y de prevención de la violencia de género,
promoviendo los instrumentos necesarios para hacer un seguimiento de las
posibles situaciones de violencia de género que se puedan dar en el
centro.



Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que
tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un
representante del personal de atención educativa complementaría.



Uno de los representantes de las familias en el Consejo Escolar será
designado por la asociación de madres y padres más representativa en el
centro.



Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional
podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la
empresa, designado por las organizaciones.'



JUSTIFICACIÓN



La vigente Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local (2013) desapodera a los Ayuntamientos de las atribuciones
educativas impropias que venían ejercitando, con lo que dicha presencia
resulta incoherente con el nivel competencial que en materia educativa
atribuye la ley básica municipal.



Los Ayuntamientos asumen funciones de vigilancia y mantenimiento solo
sobre los centros públicos, no sobre los centros concertados, de modo que
su presencia en estos centros carece de justificación.




Página
536






ENMIENDA NÚM. 817



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado 6



De modificación.



Redacción que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, quedando redactada en los siguientes términos:



'1. El Ministerio competente en materia de educación promoverá para todos
los centros sostenidos con fondos públicos programas de cooperación
territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter
general, reforzar las competencias de los estudiantes, favorecer el
conocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y
lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a
la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la
compensación de desigualdades.'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar el acceso de todos los centros sostenidos con fondos
públicos a los referidos programas.



ENMIENDA NÚM. 818



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado 56



De modificación.



Redacción que se propone:



Se modifica el apartado 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, quedando redactada en los siguientes
términos:



'2. Las enseñanzas reguladas en esta ley se programarán por las
Administraciones educativas teniendo en cuenta las necesidades de
escolarización, la oferta existente de centros públicos y la autorizada
en los centros privados concertados, así como el interés de las familias
y alumnado con el fin de asegurar el derecho a la educación, articulando
el principio de participación efectiva de los sectores afectados como
mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades y
la elección de todos los interesados. Los principios de programación y
participación son correlativos y cooperantes en la elaboración de la
oferta que conllevará una adecuada y equilibrada escolarización del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.



3. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo
que garantice la existencia de plazas escolares suficientes en los
centros sostenidos con fondos públicos




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537






públicas en las diferentes áreas de influencia que se establezcan,
especialmente en las zonas de nueva población.'



JUSTIFICACIÓN



Toda administración pública debe organizar el servicio que presta
atendiendo, entre otros factores, a las peticiones y expectativas de los
ciudadanos destinatarios de ese servicio, por tanto, a las familias y al
alumnado.



El artículo 27.4 CE solo se respeta garantizando la existencia de plazas
escolares tanto en centros públicos como en centros concertados, de
conformidad además con el artículo 108.4 de la propia Ley.



ENMIENDA NÚM. 819



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado 82



De modificación.



Redacción que se propone:



Se modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedando redactada en los siguientes
términos:



'Disposición adicional decimoctava. Procedimientos de consulta.



Las referencias en el articulado de esta ley a las consultas previas a las
Comunidades Autónomas se entienden realizadas en el seno de la
Conferencia Sectorial.



Asimismo la negociación colectiva, consulta y acuerdo en los asuntos que
lo precisen se entenderán realizadas respectivamente a través de las
mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la
enseñanza concertada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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538






ENMIENDA NÚM. 820



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo único, con la siguiente redacción:



'Apartado (Nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 100 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedando redactada en los
siguientes términos:



'2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la
presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones
académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica
que el Gobierno establezca para cada enseñanza. Los docentes que impartan
niveles educativos autorizados y supervisados por las administraciones
educativas no tendrán obligación de colegiarse en los colegios
profesionales.''



JUSTIFICACIÓN



Del control y verificación de esta titulación oficial que permite ejercer
la profesión se encarga la inspección educativa careciendo de sentido que
se pueda obligar a estos profesionales a tener que colegiarse en los
colegios profesionales de distintos ámbitos y titulaciones para poder
impartir docencia.



ENMIENDA NÚM. 821



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo único, con la siguiente redacción:



'Apartado (Nuevo). Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 117
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedando redactada
en los siguientes términos:



'c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de
antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y
consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; la paga
extraordinaria por antigüedad en la empresa, pago de las sustituciones
del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva
docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las
garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores
según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Tales




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539






cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma
individualizada entre el personal docente de los centros privados
concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada
profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado
de los centros públicos.''



JUSTIFICACIÓN



Este concepto retributivo sobre el que el Tribunal Supremo ya ha
determinado de forma reiterada su condición de salario del personal
docente de centros concertados y, por lo tanto, la obligación de la
administración de abonarlo mediante el pago delegado debe incorporarse al
texto de este apartado para mayor seguridad jurídica de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 822



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo único, con la siguiente redacción:



'Apartado (Nuevo). Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional
vigésimonovena de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
quedando redactada en los siguientes términos:



'2. En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en
la que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada, para el
estudio de la cuantía de los módulos de concierto que valore el coste
total de la impartición de las enseñanzas en condiciones de gratuidad. La
Comisión determinará dicho coste total en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la presente ley.''



JUSTIFICACIÓN



La Comisión aprobada en esta disposición adicional desde el año 2006
interrumpió sus trabajos en 2011 sin finalizar su cometido y, desde
entonces, no se ha vuelto a reunir.



La garantía del 27.4 CE y el déficit histórico en la financiación de los
módulos de los conciertos educativos por el Gobierno en los Presupuestos
Generales del Estado, obligan a que el trabajo de esta Comisión no se
dilate aún más en el tiempo, han pasado 14 años y no hay nada resuelto, y
concluya su cometido en el plazo razonable de un año.




Página
540






ENMIENDA NÚM. 823



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo único, con la siguiente redacción:



'Apartado (Nuevo). Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional
vigésimonovena de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
quedando redactada en los siguientes términos:



'3. El estudio, en el marco de esta comisión y de la mesa sectorial de la
enseñanza concertada, de las posibles modificaciones legislativas
necesarias en la actual distribución del módulo económico establecido
para los conciertos educativos, con el fin de que se pueda establecer
para el personal de administración y servicios y el personal
complementario el sistema de pago delegado.''



JUSTIFICACIÓN



Propuesta aprobada en los Informes del Consejo Escolar de Estado de los
años 2018 y 2019 como mejora del sistema educativo.



ENMIENDA NÚM. 824



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo Único. Apartado Nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo único, con la siguiente redacción:



'Apartado (Nuevo). Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición transitoria (Nueva).



Las administraciones educativas en el ámbito de sus competencias, para dar
cumplimiento a lo establecido en el art. 117.4 de la LOE, adoptarán las
medidas necesarias para garantizar, en el plazo máximo de cinco años
desde la entrada en vigor de la presente Ley, la equiparación salarial
del profesorado de la enseñanza concertada de todas las retribuciones que
perciben sus homólogos de la función pública docente.''




Página
541






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 825



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo único, con la siguiente redacción:



'Apartado (Nuevo). Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición transitoria (Nueva).



Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y en el
plazo máximo de tres cursos escolares a partir de la entrada en vigor de
la presente ley, adoptarán las medidas necesarias para que los docentes
de centros sostenidos con fondos públicos tengan la misma carga lectiva
semanal en cada una de las etapas educativas que sus homólogos de la
función pública. El alumnado de centros sostenidos con fondos públicos
tendrá la misma dotación de profesorado considerada necesaria para
impartir las enseñanzas establecidas en el sistema educativo.''



JUSTIFICACIÓN



La Ley 4/2019, de 7 de marzo, de mejora de las condiciones para el
desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no
universitaria, excluyó a los docentes de la enseñanza concertada de la
reducción de la carga lectiva semanal a pesar de ser esta
significativamente superior a la de los docentes de la enseñanza pública.




Página
542






ENMIENDA NÚM. 826



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo único, con la siguiente redacción:



'Apartado (Nuevo). Se añade una nueva disposición adicional a la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición adicional (Nueva).



Las administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que
el profesorado en ejercicio en los centros sostenidos con fondos públicos
a la entrada en vigor de esta Ley no resulte perjudicado en sus
condiciones laborales por la aplicación e implantación del nuevo
currículo.''



JUSTIFICACIÓN



Cada reforma educativa, cada modificación en los currículos oficiales,
conlleva la modificación de las condiciones laborales de los docentes. Se
producen reducciones de jornada laboral e incluso despidos al cambiar la
configuración de las etapas, las materias o áreas, la asignación horaria
a cada materia, etc. Profesores que han tenido una jornada laboral y unas
condiciones económicas durante cierto tiempo con una regulación ven como
una nueva normativa genera modificaciones perjudiciales en sus
condiciones laborales.



ENMIENDA NÚM. 827



FIRMANTE:



Sergio Sayas López



Carlos García Adanero



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Apartado setenta y ocho



De supresión.



Redacción que se propone:



Se propone la supresión del apartado setenta y ocho:



'Setenta y ocho. Se suprime el apartado 3 de la disposición adicional
segunda.'



JUSTIFICACIÓN



Se mantiene la vigente redacción de la disposición adicional segunda.




Página
543






A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional



El Grupo Parlamentario Ciudadanos, a instancia del Diputado Edmundo Bal
Francés y al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2020.-Edmundo
Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 828



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado primero al artículo único que crea un nuevo
artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
renumerándose el antiguo apartado primero y los siguientes en
consecuencia.



Texto que se propone:



'1. Objeto de la ley.



Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para que todas las personas
alcancen y mantengan el mayor nivel educativo posible a lo largo de su
vida:



a) a través de las políticas, programas, servicios, y en general
actuaciones de toda índole, educativas, sectoriales y transversales,
desarrolladas por los poderes públicos, empresas y organizaciones
ciudadanas;



b) que actúen sobre los procesos y factores que más influyen en la
consecución de los objetivos educativos; y



c) fomenten los principios fundamentales de civismo y responsabilidad, así
como prevenir el abandono escolar, tanto en la esfera individual como en
la colectiva.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para delimitar el alcance objetivo de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de la reforma que se
pretende.



ENMIENDA NÚM. 829



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado segundo al artículo único que altera la
redacción de la letra b) del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, renumerándose el antiguo apartado dos y los
siguientes en consecuencia.




Página
544






Texto que se propone:



'b) La educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales,
en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en
la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, religión, convicción, edad, de
discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier
otra condición o circunstancia.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda teniendo en cuenta la normativa vigente
contemplada en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 830



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado nueve al artículo único que altera la redacción
del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
renumerándose el antiguo apartado ocho y siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad.



1. Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la
oferta de plazas sostenidas con fondos públicos en el primer ciclo.
Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con
otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal
fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse
convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y
entidades privadas.



A su vez, las Administraciones Públicas impulsarán la implantación
progresiva de la gratuidad en todas las unidades del primer ciclo de
Educación Infantil sostenidas con fondos públicos.



2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de
atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas
garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y
concertarán con centros privados, en el contexto de su programación
educativa.



3. Los centros podrán ofrecer el primer centro de educación infantil, el
segundo o ambos.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para hacer efectivo el aumento progresivo de la
oferta de plazas sostenidas con fondos públicos en el primer ciclo de
educación Etapa de Educación Infantil. Además, se introduce el
reconocimiento de la Educación Infantil de 0-3 años como una etapa
educativa plena.



La evidencia científica avala la importancia de la escolarización desde
edades tempranas que contribuye a la detección e intervención precoz ante
trastorno de desarrollo, ante las dificultades de aprendizaje, ante
condiciones personales de discapacidad y para conseguir el éxito
educativo en etapas posteriores.




Página
545






Las Comunidades Autónomas vienen fomentando la educación infantil de
primer ciclo y, aunque esta enseñanza no forme parte de declaradas como
obligatorias y gratuitas, se han fijado como objetivo promover la oferta
de plazas de 0 a 3 años.



ENMIENDA NÚM. 831



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado cuarenta y nueve al artículo único que modifica
la redacción del artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, renumerándose el antiguo apartado cuarenta y nueve y
siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos
necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención
educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas
especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus
altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema
educativo, por su situación socioeconómica o por condiciones personales o
de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus
capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con
carácter general para todo el alumnado.'



JUSTIFICACIÓN



Se inserta la siguiente enmienda para que se tenga en cuenta entre el
alumnado con necesidades educativas especiales, aquellos alumnos o
alumnas en situación socioeconómica desfavorecida.



ENMIENDA NÚM. 832



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado cincuenta al artículo único que inserta el
siguiente texto al apartado 5 del artículo 72 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, renumerándose el antiguo apartado cincuenta y
los siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras
Administraciones o entidades públicas o privadas, instituciones o
asociaciones, para facilitar la escolarización, una mejor incorporación
de este alumnado al centro educativo, la promoción del éxito educativo y
la prevención del abandono escolar temprano.'




Página
546






JUSTIFICACIÓN



Se propone ampliar la colaboración de los centros educativos con otras
Administraciones, entidades públicas o privadas para abordar aspectos que
van más allá de la incorporación del alumnado al centro educativo.



ENMIENDA NÚM. 833



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado cincuenta y seis al artículo único que inserta
el siguiente apartado 5 al artículo 106 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, renumerándose el antiguo apartado cincuenta y seis
y los siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'5. Las Administraciones educativas diseñarán, en el marco de las bases
aprobadas por el Estado en ejercicio de sus competencias, un modelo de
carrera profesional del profesorado vinculado a la evaluación de la
práctica docente, el desempeño de funciones propias de gestión,
orientación e inspección, y a la formación adquirida.'



JUSTIFICACIÓN



La experiencia internacional demuestra que la evaluación de los profesores
y el establecimiento de una carrera profesional que ayude a los docentes
en su compromiso permanente por mejorar su enseñanza es uno de los
factores más importantes para mejorar la calidad del sistema educativo.



ENMIENDA NÚM. 834



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado sesenta al artículo único que inserta el
siguiente apartado 7 al artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, renumerándose el antiguo apartado sesenta y los
siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'7. Las Administraciones educativas incrementarán los módulos para los
centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo, incluido aquel en situación socioeconómica
desfavorecida, en proporción mayor a la establecida con carácter general
o para la zona en la que se ubiquen en los términos fijados anualmente en
los Presupuestos Generales del Estado.'




Página
547






JUSTIFICACIÓN



Se inserta la siguiente enmienda para equiparar la financiación de los
centros públicos y los privados concertados para atender adecuadamente al
alumnado con necesidades específicas y que formará parte del cálculo del
módulo de concierto.



ENMIENDA NÚM. 835



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado setenta y cinco al artículo único que inserta
el siguiente texto al apartado 1 del artículo 142 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, renumerándose el antiguo apartado
setenta y cinco y los siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'Artículo 142. Organismos responsables de la evaluación.



1. Realizará la evaluación del sistema educativo la Agencia Independiente
de Evaluación Educativa en coordinación con los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas, que evaluarán el
sistema educativo en el ámbito de sus competencias, con la participación
de la Agencia Independiente de la Alta Inspección Educativa.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda en consonancia con las funciones que tiene
atribuida la Alta Inspección Educativa según lo previsto en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 836



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado setenta y siete al artículo único que modifica
la redacción del artículo 146 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, renumerándose el antiguo apartado setenta y siete y los
siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'Artículo 146. Evaluación de la función directiva.



1. Con el fin de mejorar el funcionamiento de los centros educativos, las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán
elaborar planes para la valoración de la función directiva.



2. La evaluación de la función directiva de centros, servicios y programas
será realizada por el cuerpo de inspectores de educación y formará parte
de sus competencias. Los informes que se deriven de dicha evaluación
deberán ser tenidos en cuenta.




Página
548






3. La evaluación de los funcionarios docentes en fase de prácticas para el
acceso al cuerpo, será realizada por los tutores docentes. Los informes
que se deriven de dicha evaluación deberán ser tenidos en cuenta.



4. El cuerpo de inspectores podrá supervisar y evaluar la labor de los
tutores docentes. El Estado, en colaboración con las comunidades
autónomas, podrá establecer el sistema de reconocimiento y promoción
profesional que considere más oportuno para la mejora del sistema
educativo en su conjunto.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para alterar la redacción del artículo con el
objetivo de mejorar la evaluación de la función directiva.



Si atendemos a la experiencia acumulada por otros países, es necesario
garantizar la máxima profesionalidad de la función directiva para mejorar
los resultados del sistema educativo, en la medida en que su actuación
influye de manera determinante sobre el tipo de educación que recibe el
alumnado y sobre la capacidad de innovación de los centros educativos.



ENMIENDA NÚM. 837



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado setenta y ocho al artículo único que modifica
la redacción del artículo 148 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, renumerándose el antiguo apartado setenta y ocho y siguientes
en consecuencia.



Texto que se propone:



'Artículo 148. Inspección del sistema educativo.



1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección
del sistema educativo.



2. Corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar,
regular y ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito
territorial de acuerdo con las bases que la Administración General del
Estado determine reglamentariamente, que deberán establecer el marco
común para el ejercicio de las funciones que la inspección educativa
tiene atribuidas y la representación en los órganos de participación
educativa con los que cuenta el Gobierno y las Administraciones
educativas. La Agencia de la Alta Inspección Educativa tendrá
representación en el Consejo Escolar del Estado, con voz, pero sin voto.



3. La Agencia de la Alta Inspección Educativa y los inspectores educativos
de las Comunidades Autónomas rendirán cuentas de su actuación mediante
memorias anuales de actuación que se harán públicas y serán elevadas a la
autoridad competente con objeto de ser tenidas en cuenta para la
planificación educativa.



4. La inspección educativa se realizará sobre todos los elementos,
aspectos y enseñanzas del sistema educativo establecidas en el artículo 3
de esta Ley.



5. El Estado ejercerá las competencias y responsabilidades previstas en
esta Ley en relación a la inspección del sistema educativo a través de la
Agencia de la Alta Inspección Educativa.



6, Tanto los informes de la Alta Inspección Educativa como los de la
Agencia Independiente de Evaluación Educativa deberán ser públicos y
accesibles por medios tanto físicos como telemáticos para los ciudadanos.




Página
549






7. La Agencia Independiente de la Alta Inspección Educativa coordinará sus
actuaciones con la Agencia Independiente de Evaluación Educativa, a
través de una Comisión Mixta cuya composición y funcionamiento se
desarrollará reglamentariamente.



8. Las Comunidades Autónomas deberán desarrollar una regulación de la
inspección educativa de forma que dicha legislación permita el desempeño
de sus funciones con total independencia técnica y profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda que altera la redacción del artículo para
establecer una nueva regulación de la Inspección Educativa como
herramienta para garantizar la calidad y equidad de la enseñanza y
aprendizaje mediante el ejercicio de las funciones de supervisión,
control, evaluación, asesoramiento e información.



La Inspección Educativa debe extenderse a todas las enseñanzas que regula
el artículo 3 de la Ley Orgánica, incluido el sistema universitario.



Se establece que la Agencia Independiente Alta Inspección Educativa
ejercerá las competencias y responsabilidades previstas en esta Ley en
relación a la inspección del sistema educativo a través de la Agencia de
la Alta Inspección Educativa. El objetivo es garantizar la total
independencia de actuación del Cuerpo de Inspectores de la Administración
General del Estado.



Del mismo modo, las Comunidades Autónomas deberán realizar los cambios
normativos necesarios para garantizar la autonomía funcional de los
inspectores adscritos a las administraciones autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 838



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado ochenta al artículo único que adhiere una nueva
letra d) al artículo 153 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, renumerándose el antiguo apartado ochenta y siguientes en
consecuencia.



Texto que se propone:



'd) Visitar los centros educativos, para el cumplimiento de sus
funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para garantizar el cumplimiento efectivo de sus
funciones previstas en la presente Ley y concretamente en relación a la
supervisión pedagógica, organizativa de los centros y su funcionamiento y
la supervisión de la práctica docente y la función directiva.




Página
550






ENMIENDA NÚM. 839



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional primera al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, renumerándose la antigua disposición adicional primera y
siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Creación de la Agencia Independiente de la
Alta Inspección Educativa del Estado.



El Gobierno de España aprobará en el plazo máximo de 1 año desde la
entrada en vigor de esta Ley, un Proyecto de Ley para crear la Agencia
Independiente de la Alta Inspección Educativa del Estado como autoridad
administrativa independiente de las previstas en los artículos 109 y 110
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.



La Agencia Independiente de la Alta Inspección Educativa del Estado tendrá
por objeto garantizar el cumplimiento de la legislación del Estado en
materia de educación, asegurando la observancia de requisitos,
condiciones y demás obligaciones, en orden a la plenitud de la garantía
del derecho fundamental a la educación en los términos del artículo 27 de
la Constitución y demás derechos fundamentales.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para impulsar la regulación de la Alta
Inspección Educativa. Hasta el momento, la función de inspección
educativa es un servicio integrado en las delegaciones de Gobierno, bajo
la dependencia orgánica del Ministerio de Administraciones Públicas y
funcional del de Educación. Su realidad institucional la incapacita para
prestar las importantes funciones que la Constitución asigna a la Alta
inspección del Estado.



Independizando la Agencia, se pretende conseguir que las importantes
funciones que se le asignan para el cumplimiento de la función
constitucional expuesta obren en atención, exclusivamente, a criterios
objetivos de legalidad, sin distracción política y oportunista.



ENMIENDA NÚM. 840



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional tercera al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, renumerándose la antigua disposición adicional tercera y
siguientes en consecuencia.




Página
551






Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Plan de Cooperación Territorial para
aumentar el número de plazas sostenidas con fondos públicos en el primer
ciclo de la Etapa de Educación Infantil e implantar progresivamente su
gratuidad.



El Gobierno impulsará en el plazo máximo de 1 año desde la entrada en
vigor de esta Ley, un Plan de Cooperación Territorial que tendrá como
objetivo la creación de plazas para niños de 0 a 3 en centros educativos
de Educación Infantil que respondan a las condiciones de calidad y
equidad recogidas en la LOE y la extensión progresiva de la gratuidad de
estas plazas.'



JUSTIFICACIÓN



El Estado debe apoyar económicamente la creación de plazas para el primer
ciclo de Educación Infantil y en la implantación progresiva de la
gratuidad de estas plazas, en colaboración con las Comunidades Autónomas
por tal de garantizar un desarrollo homogéneo de la ampliación de la
oferta en todo el territorio.



ENMIENDA NÚM. 841



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional quinta al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, renumerándose la antigua disposición adicional quinta y
siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'Disposición adicional quinta. Programa para la reducción de la brecha
digital en el ámbito educativo.



El Ministerio de Educación y Formación Profesional dotará de carácter
permanente el programa Educa en Digital, que tiene como objetivo apoyar
la transformación digital de la educación en España dotando de
dispositivos y conectividad a los centros educativos, que pondrán estos
medios a disposición de los alumnos, de manera prioritaria a aquellos en
situación de mayor vulnerabilidad, mediante sistemas de préstamo y de
forma completamente gratuita, tabletas con conexión a Internet, que
posibiliten tanto la educación digital tanto de forma presencial en el
centro educativo como desde el hogar del alumno.'



JUSTIFICACIÓN



La crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha puesto de manifiesto la
brecha digital existente entre el alumnado de nuestro país.



Por ello, se introduce esta enmienda con el objetivo de garantizar el
mantenimiento en el tiempo del programa Educa en Digital.




Página
552






ENMIENDA NÚM. 842



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional sexta al Proyecto de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, renumerándose la antigua disposición adicional sexta y
siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'Disposición adicional sexta. Plan de Refuerzo y Apoyo Educativo a través
de tutorías individualizadas.



1. El Ministerio de Educación, a través de la Conferencia Sectorial de
Educación, impulsará un Plan de Refuerzo y Apoyo Educativo a través de
tutorías individualizadas, presencial en horario lectivo y online en
horario no lectivo, dirigido a estudiantes de todos los tramos educativos
anteriores a la universidad, que tendrá como objetivo general apoyar al
alumnado en las tareas escolares y reforzar los contenidos y competencias
del currículo no adquiridas como consecuencia de la suspensión de las
clases presenciales por motivo de la COVID-19 para los cursos 2020-2021 y
2021-2022.



2. El Estado sufragará la totalidad del coste de este programa.



3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa evaluará el impacto del
Plan de Refuerzo y Apoyo Educativo a través de tutorías individualizadas
por tal de estudiar su permanencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda con el objetivo de impulsar tutorías
individualizadas al alumnado por tal de reforzar las competencias y el
aprendizaje del alumnado. La evidencia demuestra que estos programas
tienen un impacto muy positivo en el rendimiento del alumnado y un coste
económico relativamente reducido.



ENMIENDA NÚM. 843



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional séptima al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, renumerándose la antigua disposición adicional séptima y
siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'Disposición adicional séptima. Plan Nacional contra el abandono escolar
temprano.



1. En un plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica por
la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el
Gobierno aprobará un Plan Nacional contra el abandono escolar temprano,
cuyo objetivo será reducir la tasa de abandono escolar temprano al 10 por
ciento en un plazo de 5 años.




Página
553






2. El Gobierno elaborará el Plan Nacional contra el abandono escolar
temprano en colaboración con las Comunidades Autónomas. La Agencia
Independiente de la Alta Inspección del Estado velará por su diligente
ejecución.



3. El Plan Nacional contra el abandono escolar temprano prestará especial
atención a las desigualdades existentes entre el alumnado que influyan en
el rendimiento educativo y sean consecuencia del riesgo de exclusión
social y/o su origen o el de sus padres, madres o tutores.



4. Este Plan incluirá medidas de refuerzo y orientación educativa
especializada y adaptada a la situación de partida de cada alumno o
alumna, contando con la implicación de sus familias y atendiendo a sus
circunstancias sociales.'



JUSTIFICACIÓN



Se inserta la enmienda para que el Estado refuerce los planes de
acompañamiento y demás medidas que se consideren necesarias para reducir
la tasa del abandono escolar temprano al 10 % en un plazo máximo de 5
años desde la entrada en vigor de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 844



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional octava al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, renumerándose la antigua disposición adicional octava y
siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'Disposición adicional octava. Plan Nacional para los centros educativos
en el ámbito rural e insular.



El Gobierno aprobará en el plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor
de esta Ley un Plan Nacional para los centros educativos en el ámbito
rural e insular que garantice el desarrollo individual y comunitario del
alumnado que reside en las zonas rurales e insulares y contribuya al
desarrollo económico y social de estas áreas. El Plan se elaborará con la
colaboración de todas las Administraciones al igual que buscará su
implicación en su ejecución.



Para ello, el Plan Nacional para los centros educativos en el ámbito rural
e insular contemplará entre sus prioritarias el acceso a los servicios de
transporte y comedor en condiciones efectivas de igualdad a todo el
alumnado durante la Etapa de Educación Obligatoria, la formación a
distancia en las escuelas rurales y la actualización permanente de los
conocimientos del profesorado en relación con las TIC.'



JUSTIFICACIÓN



Se inserta la siguiente enmienda para que el Estado desarrolle un paquete
de medidas para reducir las desigualdades estructurales que lastran el
rendimiento de sus alumnos y condicionan su futuro social y personal en
el ámbito rural e insular.




Página
554






ENMIENDA NÚM. 845



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional novena al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



'Disposición adicional novena. Plan Estratégico para la formación continua
del profesorado en competencias digitales.



El Gobierno aprobará, en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, un plan estratégico para el desarrollo de las
competencias didácticas y digitales del profesorado. El Gobierno tendrá
en cuenta la experiencia acumulada por parte del Instituto Nacional de
Tecnologías Educativas y Formación del Profesorado del Ministerio de
Educación y Formación Profesional.



Este plan estratégico deberá estar consensuado por todas las
Administraciones educativas, de cuya ejecución formarán parte de manera
coordinada. El objetivo prioritario del plan deberá ser dotar al
profesorado de todas las herramientas que le sean necesarias para que
estén en disposición de realizar clases a distancia.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para que el Gobierno de España impulse, a
partir del momento de que esta Ley entre en vigor, un Plan Estratégico
para formar al personal docente en competencias digitales, de tal manera
que tengan a su disposición todos los recursos cognitivos y materiales
para poder dar clases a distancia y desarrollar nuevos métodos
pedagógicos mediante las oportunidades que brindan las Tecnologías de la
Información y la Comunicación.



ENMIENDA NÚM. 846



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional décima al Proyecto de Ley
Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional décima. Creación de la Agencia Independiente de
Evaluación Educativa.



1. El Gobierno aprobará en el plazo máximo de 1 año desde la entrada en
vigor de esta Ley, un Proyecto de Ley para convertir el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa en una Agencia Independiente de las
previstas la 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.



La Agencia Independiente de Evaluación Educativa tendrá entre sus
funciones la evaluación general del sistema educativo, sin perjuicio de
que las Administraciones educativas realicen la evaluación del propio
sistema en el ámbito de sus competencias, así como la realización de
investigaciones, estudios y evaluaciones del sistema educativo y, en
general, la propuesta a las Administraciones educativas de cuantas
iniciativas y sugerencias puedan




Página
555






contribuir a favorecer la calidad y mejora de la enseñanza. Asimismo, este
Instituto tendrá entre sus competencias la orientación para el
establecimiento de los contenidos incluibles en las pruebas de acceso a
la universidad y los criterios de corrección de estas pruebas.



2. En el momento en que se apruebe el Proyecto de Ley para convertir el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa en una Agencia Independiente,
el Gobierno de España suprimirá la Dirección General de Evaluación y
Cooperación Territorial del Ministerio de Educación y Formación
Profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para garantizar la independencia del organismo
evaluador del sistema educativo. Su objetivo es que la Agencia
Independiente de Evaluación Educativa ejerza las funciones que le
atribuye esta Ley atendiendo exclusivamente a criterios objetivos de
legalidad, sin distracción política y oportunista.



ENMIENDA NÚM. 847



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional undécima al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional undécima. Actualización de los umbrales de renta y
patrimonio para la concesión de las becas y ayudas del Ministerio de
Educación y Formación Profesional.



El Gobierno de España revisará los criterios económicos de la concesión de
las becas y ayudas para estudios universitarios y no universitarios que
concede el Ministerio de Educación y Formación Profesional para
garantizar la igualdad de oportunidades.



En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno de España actualizará los umbrales de renta familiar y
patrimonio, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación realizada
previamente, para evitar las actuales discontinuidades en las cuantías de
beca a recibir según renta y eliminar los requisitos de patrimonio que
generen distorsiones en la asignación de las becas y ayudas.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la siguiente enmienda para garantizar la igualdad de
oportunidades de todo el alumnado en el acceso y participación en
estudios universitarios y no universitarios, teniendo en cuenta el
impacto de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y las
previsibles consecuencias económicas que provocará.




Página
556






ENMIENDA NÚM. 848



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional duodécima al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional duodécima. Estudio de la cuantía de los módulos de
concierto.



En un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se constituirá
en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación la Comisión para el
estudio de la cuantía de los módulos de concierto a la que hace
referencia el apartado 2 de la disposición adicional vigesimonovena de la
Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



Para preparar los trabajos de dicha Comisión, el Gobierno encargará sendos
estudios sobre la materia al Instituto de Estudios Fiscales y a la
Autoridad independiente de Responsabilidad Fiscal.'



JUSTIFICACIÓN



El objetivo de la enmienda es garantizar que la financiación del sistema
educativo vía módulos es la adecuada.



ENMIENDA NÚM. 849



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional decimotercera al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional decimotercera. Sobre la implantación de la figura
del enfermero escolar en los centros educativos de toda España.



En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Ministerio de Educación y Formación Territorial, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, impulsará un programa de Cooperación Territorial
para facilitar la implantación generalizada y progresiva de la figura de
un profesional de enfermería escolar de forma presencial y permanente en
todos los centros educativos de las Illes Balears sostenidos con fondos
públicos. El enfermero o enfermera escolar realizarán labores de
prevención y atención sobre la COVID-19 y otras enfermedades o problemas
de salud, así como de formación y fomento de hábitos de vida saludables y
de promoción de la salud, entre el alumnado y el resto de la comunidad
educativa.'




Página
557






JUSTIFICACIÓN



Se añade la siguiente enmienda con el objetivo de dar cumplimiento a la
recomendación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su informe
'Consideraciones para las medidas de salud pública relacionadas con la
escuela en el contexto de la COVID-19', donde se muestra partidaria a la
presencia de personal de enfermería en los centros educativos en el
actual contexto.



ENMIENDA NÚM. 850



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional decimocuarta. Sobre el impacto de la reducción de
las ratios en las clases implantada durante el curso 2020-2021 debido a
la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.



El Gobierno de España, a través de Instituto Nacional de Evaluación
Educativa, realizará un informe sobre el cumplimiento de la reducción de
la ratio de alumnos por clase por parte de las comunidades autónomas en
los centros educativos.



De igual modo, el informe analizará el impacto en el rendimiento y el
proceso de aprendizaje del alumnado por tal de valorar la permanencia en
el tiempo de esta medida en el caso de que se constaten resultados
positivos.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda con el objetivo de garantizar que todas las
comunidades autónomas están cumpliendo con el acuerdo alcanzado sobre la
reducción de alumnos por clases, por tal de garantizar su seguridad y la
del profesorado.



A su vez, es imprescindible el impacto de esta medida en relación al
rendimiento académico del alumnado y su proceso de aprendizaje.



ENMIENDA NÚM. 851



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición transitoria sexta al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.




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558






Texto que se propone:



'Disposición transitoria sexta. Sobre la evaluación del sistema educativo
hasta la creación de la Agencia Independiente de Evaluación Educativa.



Hasta la aprobación del Proyecto de Ley para la creación de la Agencia
Independiente de Evaluación Educativa y la aprobación de sus Estatutos
Orgánico por parte del Gobierno de España, las funciones atribuidas por
esta Ley a este organismo independiente serán asumidas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda en consonancia con lo previsto en la enmienda
número 17.



ENMIENDA NÚM. 852



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva letra r) al apartado uno original del artículo único
que modifica el artículo 1 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'a) El cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo
establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre
de 1990, y sus Protocolos facultativos, reconociendo el interés superior
del menor, su derecho a la educación y la obligación del Estado de
asegurar sus derechos.



a bis) La calidad de la educación para todo el alumnado, sin que exista
discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, origen racial o
étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación
sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.



k) La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica
de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la
vida personal, familiar y social y en especial en el del acoso escolar,
con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de violencia y/o
discriminación reaccionar frente a ella.



I) El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, el
respeto a la diversidad afectivo-sexual y familiar, el fomento de la
igualdad efectiva de mujeres y hombres a través de la consideración del
régimen de la coeducación de niños y niñas, la educación afectivo-sexual,
adaptada al nivel madurativo, y la prevención de la violencia de género,
así como el fomento del espíritu crítico y la ciudadanía activa.



r) La puesta en valor de las diferencias culturales de los alumnos y
alumnas, así como el reconocimiento y la difusión de la historia y
cultura de las minorías étnicas presentes en nuestro país, para promover
su conocimiento y reducir estereotipos.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda en atención a la discriminación que sufren
determinados colectivos por razón de origen.




Página
559






ENMIENDA NÚM. 853



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añaden dos nuevas letras f) y g) al apartado 1 del apartado cinco del
artículo único original que modifica el artículo 6 bis de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reordenándose el apartado cinco en
consecuencia.



Texto que se propone:



'f) El diseño de los aspectos básicos del currículo que constituyen las
enseñanzas básicas.



g) Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de
las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las
competencias correspondientes, así como las características generales de
las pruebas, tanto en relación con la promoción de cursos y etapas como
en la obtención de títulos, la prueba de acceso a la universidad o las
evaluaciones diagnóstico.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para ampliar las competencias que corresponden
al Gobierno en relación a la configuración del currículo.



ENMIENDA NÚM. 854



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade el siguiente texto al apartado seis original del artículo único
que modifica el artículo 9 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Programas de cooperación territorial.



1. El Ministerio competente en materia de educación promoverá para los
centros financiados con fondos públicos, programas de cooperación
territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter
general, reforzar las competencias de los estudiantes, favorecer el
conocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y
lingüística de las distintas comunidades autónomas, así como contribuir a
la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la
compensación de desigualdades.



2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo
mediante convenios o acuerdos entre las diferentes administraciones
educativas competentes y sus resultados deberán ser evaluados, en el
marco de dichos convenios o acuerdos, para conocer su eficacia e impacto.



3. En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como
criterio para la distribución territorial de recursos económicos, la
singularidad de estos programas en términos orientados a favorecer la
igualdad de oportunidades. Se valorarán especialmente las características
demográficas de despoblación o dispersión, la insularidad y la existencia
y extensión de zonas rurales o urbanas desfavorecidas.




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560






4. Los centros privados podrán acogerse a los programas de cooperación
territorial dirigidos a alumnos con Necesidades Educativas Especiales
(NEES) y Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE).



5. Los logros de estos programas se vincularán al Sistema de Indicadores
de Educación.



6. En caso que los fondos no fueran utilizados por las comunidades
autónomas para los fines que se fijasen en el programa, el Estado
reclamará los fondos mal utilizados y exigirá las compensaciones
oportunas.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda, que altera la redacción del apartado 1, para
garantizar que estos programas favorecen a todo el alumnado
independientemente del tipo de centro que hayan elegido.



De igual modo, se introducen dos nuevos apartados (4 y 5), para evaluar el
impacto de los programas de cooperación territorial y garantizar la
ejecución de los fondos para los fines previstos.



ENMIENDA NÚM. 855



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se altera la redacción del apartado 2 del apartado siete original del
artículo único que modifica el artículo 12 la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'2. Los centros que acojan durante el calendario escolar, en las franjas
de horario lectivo a niños y niñas con edades entre cero y seis años
deberán ser autorizados por las administraciones educativas como centros
de educación infantil.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda en consonancia con el reconocimiento de la
Educación Infantil de 0-3 años como una etapa educativa plena.



ENMIENDA NÚM. 856



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se añade un nuevo apartado 8 al apartado octavo original del artículo
único que modifica el artículo 14 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.



'8. Al finalizar el último curso de la Etapa de Educación Infantil, el
tutor o tutora emitirá un informe sobre el grado de adquisición de las
competencias de cada alumno o alumna, indicando en su caso las medidas de
refuerzo que se deben contemplar en el ciclo o etapa siguiente.'




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561






JUSTIFICACIÓN



Se añade esta enmienda para garantizar que el centro donde vaya a cursar
la siguiente etapa dispone de la información sobre el nivel de
adquisición de las competencias en la etapa anterior del alumno o alumna
y de esta manera poder realizar planes de refuerzo individualizados, en
caso de que se considerara necesario.



ENMIENDA NÚM. 857



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añaden las siguientes expresiones al apartado 2 y un nuevo apartado 7
en el apartado diez original del artículo único que modifica el artículo
18 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'2. Las áreas de esta etapa educativa son las siguientes:



a) Conocimiento del Medio natural, tecnológico, social y cultural, que se
podrá desdoblar en Ciencias de la Naturaleza y Tecnología y Ciencias
Sociales.



b) Educación Artística, que se podrá desdoblar en Educación Plástica y
Visual, por una parte, y Música y Danza, por otra.



c) Educación Física.



d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y
Literatura.



e) Lengua Extranjera.



f) Matemáticas.



7. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de
la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación, el emprendimiento, la educación afectiva-sexual y la
educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las áreas.'



JUSTIFICACIÓN



Se inserta esta enmienda que altera la redacción del artículo para dotar
de mayor peso a la asignatura de Tecnología y el conocimiento del medio
artificial durante esta etapa educativa y a las demás áreas de
aprendizajes previstas en el apartado 7.



ENMIENDA NÚM. 858



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado doce original del artículo único que
modifica el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, reordenándose el contenido del apartado doce en consecuencia.




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562






Texto que se propone:



'Artículo 20. Evaluación durante la etapa.



1. La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos y alumnas
será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de
las áreas.



2. El alumnado accederá al curso o etapa siguiente siempre que se
considere que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de
adquisición de las competencias correspondientes. De no ser así, podrá
repetir una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo
o recuperación. Se atenderá especialmente a los resultados de la
evaluación individualizada al finalizar el tercer curso de Educación
Primaria y de final de Educación Primaria.



3. Los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a todos
los alumnos y alumnas al finalizar el tercer curso de Educación Primaria,
según dispongan las administraciones educativas, en la que se comprobará
el grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en
expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas
en relación con el grado de adquisición de la competencia en comunicación
lingüística y de la competencia matemática. De resultar desfavorable esta
evaluación, el equipo docente deberá adoptar las medidas ordinarias o
extraordinarias más adecuadas.



4. Se prestará especial atención durante la etapa a la atención
personalizada del alumnado, la realización de diagnósticos precoces y el
establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el éxito escolar.



5. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del
alumnado, cada alumno o alumna dispondrá al finalizar la etapa de un
informe sobre su aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias
adquiridas, según dispongan las administraciones educativas. Asimismo,
las administraciones educativas establecerán los pertinentes mecanismos
de coordinación entre los centros de educación primaria y educación
secundaria obligatoria.



6. Los referentes de la evaluación en el caso de alumnos y alumnas con
necesidades educativas especiales serán los incluidos en las
correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda
impedirles promocionar de ciclo o etapa. Se establecerán las medidas más
adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos
asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la siguiente enmienda para modificar la redacción del
artículo e introducir una evaluación individualizada que realizará cada
centro docente, en detrimento del informe sobre el grado de adquisición
de las competencias de cada alumno o alumna elaborado por el tutor o
tutora previsto por la LOMLOE.



ENMIENDA NÚM. 859



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado trece original del artículo único
que modifica el artículo 21 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'Artículo 21. Evaluación de diagnóstico.



1. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, elaborará una
prueba homogénea y común para todo el Sistema Educativo Español, que se
realizará en el sexto




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curso de la Etapa de Educación Primaria, con el fin de asegurar unos
criterios y características de evaluación comunes a todo el territorio.
La ejecución y evaluación será responsabilidad de las administraciones
educativas. Los resultados tendrán carácter informativo, formativo y
orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus
familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas
evaluaciones, de carácter censal, tendrán como marco de referencia el
establecido en el artículo 144.1 de esta ley.



En el marco de los planes de mejora a los que se refiere el artículo 121 y
a partir del análisis de los resultados de dicha evaluación, las
administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que los
centros desarrollen planes de refuerzo para aquellos alumnos o alumnas
cuyo nivel competencial lo requiera, con el fin mejorar la equidad.



El resultado de la evaluación se expresará en niveles. El nivel obtenido
por cada alumno o alumna se hará constar en un informe, que será
entregado a los padres, madres o tutores legales y que tendrá carácter
informativo y orientador.



2. Los resultados del informe de la evaluación de diagnóstico serán
puestos en conocimiento del centro docente donde el alumno o alumna vaya
a cursar la Etapa Secundaria Obligatoria, indicando en su caso las
medidas de refuerzo que se deben contemplar en el ciclo o etapa
siguiente. Estos darán a conocer los resultados agregados por centro y
por CC. AA. por medios accesibles a toda la ciudadanía.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para establecer la obligación del Gobierno de
España de elaborar una evaluación diagnóstico común para todo el alumnado
que deberán ejecutar y evaluar todas las administraciones educativas.



ENMIENDA NÚM. 860



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se añade el siguiente texto en la letra a) del apartado 2 y se altera el
contenido del apartado 3 del apartado dieciséis original del artículo
único que modifica el artículo 24 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.



Texto que se propone:



'2. En cada uno de los cursos todos los alumnos y alumnas cursarán las
materias siguientes:



a) Biología y Geología y/o Física, Química y Tecnología.



b) Educación Física.



c) Geografía e Historia.



d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y
Literatura.



e) Lengua Extranjera.



f) Matemáticas.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para establecer la asignatura de Tecnología
entre las asignaturas obligatorias que podrá cursarse en todos los cursos
de primero a tercero de la Etapa de Educación Secundaria Obligatoria.




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564






ENMIENDA NÚM. 861



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se modifican los apartados 1 y 2 del apartado diecisiete original del
artículo único que modifica el artículo 25 la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Organización del cuarto curso de la educación secundaria
obligatoria.



1. Las materias que deberá cursar todo el alumnado de 4.º curso serán las
siguientes:



a) Educación Física.



b) Geografía e Historia.



c) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y
Literatura.



d) Lengua Extranjera.



e) Matemáticas, con dos opciones diferenciadas.



f) Filosofía.



2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos
y alumnas deberán cursar tres materias de un conjunto que establecerá el
Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas.



A fin de orientar la elección de los alumnos y alumnas, se podrán
establecer agrupaciones de las materias mencionadas en el apartado
anterior en distintas opciones, orientadas hacia las diferentes
modalidades de bachillerato y los diversos campos de la formación
profesional. En todo caso, el alumnado deberá poder alcanzar el nivel de
adquisición de las competencias establecido para educación secundaria
obligatoria por cualquiera de las opciones que se establezcan.



4. Los alumnos y las alumnas podrán cursar una o más materias optativas de
acuerdo con el marco que establezcan las administraciones educativas.



5. Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios
postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. Por ello,
durante el último curso del segundo ciclo de la etapa, los alumnos
deberán cursar una materia de Orientación Profesional e Iniciativa
emprendedora que tendrá como finalidad ayudar al alumnado a mejorar su
madurez vocacional, preparándolos para tomar decisiones sobre el
itinerario formativo y profesional.



6. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las opciones citadas en el
apartado segundo. Solo se podrá limitar la elección de los alumnos y
alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de
las materias u opciones, determinado a partir de criterios objetivos
establecidos previamente por la Administración educativa correspondiente.



7. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias
de este cuarto curso, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y
la comunicación, el emprendimiento, la educación emocional y la educación
en valores, la formación estética y la creatividad se trabajarán en todas
las materias.



8. Todos los alumnos y alumnas cursarán, durante el segundo ciclo de la
etapa, la materia de Educación Cívica y Constitucional que incluirá
contenidos referidos al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y
de la Infancia, la educación para el desarrollo sostenible, la igualdad
de mujeres y hombres, el valor del respeto a la diversidad y la cultura
de paz y no violencia. También incluirá contenidos relativos al ejercicio
de los derechos fundamentales en España, así como los derechos y deberes
constitucionales, el funcionamiento básico de los órganos del Estado, las
comunidades autónomas y las Corporaciones locales.



9. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias
de este curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las Tecnologías




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565






de la Información y la Comunicación, el emprendimiento, la educación
afectivo-sexual y la educación cívica y constitucional se trabajarán en
todas las materias.



10. Las administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán
elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la elección
de las materias optativas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir la asignatura de Filosofía entre las materias que
deberá cursar todo el alumnado de 4.º curso en la línea de lo acordado
por el Congreso de los Diputados durante la XII Legislatura.



Se propone que el alumnado curse durante el último curso de la segunda
etapa de la Educación Obligatoria una asignatura de Orientación
Profesional e Iniciativa que sirva para guiar al alumnado en la toma de
decisiones en materia de educación, formación y empleo en función de sus
habilidades y expectativas laborales.



Se amplía el contenido de la asignatura de valores cívicos y éticos, que
pasará a llamarse Educación Cívica y Constitucional. La asignatura deberá
dotar al alumnado en competencia sobre el funcionamiento de los órganos
del Estado y las instituciones más importante, el ejercicio de los
derechos fundamentales en la Constitución española y el papel del Estado,
las comunidades autónomas y las administraciones locales en el modelo de
organización territorial.



ENMIENDA NÚM. 862



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado 2 del apartado diecinueve original
del artículo único que modifica el artículo 27 la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'2. Al finalizar el segundo curso, quienes no estén en condiciones de
promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez, podrán incorporarse,
una vez oído el propio alumno o alumna y sus padres, madres o tutores
legales, a un programa de mejora de oportunidades, tras la oportuna
evaluación.'



JUSTIFICACIÓN



Se inserta la siguiente enmienda para mejorar la redacción prevista en el
apartado diecinueve de la LOMLOE sobre diversificación curricular,
incluyendo la participación de los padres, madres o tutores legales en la
decisión.



ENMIENDA NÚM. 863



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado veintiuno original del artículo
único que modifica el artículo 29 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.




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Texto que se propone:



'Artículo 29. Evaluación de diagnóstico.



En el segundo curso de educación secundaria obligatoria todos los centros
realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias alcanzadas
por su alumnado. El diseño de esta evaluación corresponderá al Estado,
previa consulta a las comunidades autónomas. Corresponderá a las
administraciones educativas la ejecución y evaluación de la misma. Esta
evaluación, tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los
centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias y para el
conjunto de la comunidad educativa.



En el marco de los planes de mejora a los que se refiere el artículo 121
de esta Ley y a partir del análisis de los resultados de la evaluación de
diagnóstico, las administraciones educativas adoptarán las propuestas de
actuación que contribuyan a que el alumnado alcance las competencias
establecidas, permitan adoptar medidas de mejora de la calidad y la
equidad de la educación y orienten la práctica docente.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica la redacción del apartado para establecer la obligación del
Gobierno de diseñar una prueba homogénea para todo el alumnado.



ENMIENDA NÚM. 864



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade un nuevo apartado 2 al
apartado veintidós original del artículo único que modifica el artículo
30 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, renumerándose los
apartados del artículo 30 en consecuencia.



Texto que se propone:



'1. El equipo docente podrá proponer a padres, madres o tutores legales,
en su caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno o
alumna a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de
adquisición de las competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 41.1 de esta Ley. Las
administraciones educativas determinarán la intervención del propio
alumnado, sus familias y de los equipos o servicios de orientación en
este proceso. Estos programas irán dirigidos preferentemente a quienes
tras haber recibido medidas educativas de apoyo o refuerzo en los cursos
anteriores presenten mayores posibilidades de aprendizaje y de obtención
del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en un entorno
vinculado al mundo profesional, con el objetivo de prepararlos para la
continuación de su formación.



2. La incorporación a este programa debe suponer la aplicación con
anterioridad de todas las demás medidas educativas previstas en esta Ley.



3. Los ciclos formativos de grado básico garantizarán la adquisición de
las competencias de educación secundaria obligatoria a través de
enseñanzas organizadas en los siguientes ámbitos:



a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes
materias: 1.º Lengua Castellana. 2.º Lengua Extranjera de Iniciación
profesional. 3.º Ciencias Sociales. 4.º En su caso, Lengua Cooficial.



b) Ámbito de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias: 1.º
Matemáticas Aplicadas. 2.º Ciencias Aplicadas.




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c) Ámbito de Enseñanzas Profesionales, que incluirá al menos la formación
necesaria para obtener una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional
de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional.



4. Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas
formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas
del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo, el desarrollo
socioemocional y la cooperación con agentes sociales del entorno. Se
realizará un acompañamiento socioeducativo personalizado a través de la
acción tutorial y de los equipos de orientación educativa, incluyendo
mayor presencia de la tutoría en el horario. Las administraciones
educativas garantizarán los recursos humanos adicionales para el
desarrollo de estas tareas.



5. La superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en un ciclo de
grado básico conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria. Para favorecer la justificación en el ámbito
laboral de las competencias profesionales adquiridas, el alumnado al que
se refiere este apartado recibirá asimismo el título de Técnico Básico en
lo especialidad correspondiente.



6. Los alumnos de ciclos formativos de grado básico que no hayan superado
la totalidad de los ámbitos obtendrán una certificación académica, en la
que se harán constar los ámbitos o módulos profesionales superados y, en
su caso, su correspondencia con unidades de competencia asociadas al
Catálogo Nacional de Cualificaciones. Esta certificación dará derecho, a
quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración laboral del
certificado o certificados de profesionalidad o acreditación parcial
correspondientes.



7. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con
necesidades educativas especiales, serán los incluidos en las
correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda
impedirles la promoción o titulación.



Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de
realización de los procesos asociados a la evaluación.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para mejorar los resultados de la Formación
Profesional Básica.



ENMIENDA NÚM. 865



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado 10 al apartado veintiséis original del artículo
único que modifica el artículo 34 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.



Texto que se propone:



'10. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, la lengua
castellana o la lengua cooficial solo se utilizarán como apoyo. Se
priorizarán la comprensión y expresión oral. Se establecerán medidas de
flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación
de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial
para aquel que presenta dificultades en su expresión oral. Estas
adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las
calificaciones obtenidas.'




Página
568






JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para mejorar aprendizaje de lengua extranjera y
regular el papel de la lengua castellana y la lengua cooficial durante el
proceso.



ENMIENDA NÚM. 866



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se modifica el apartado treinta y dos original del artículo único que
modifica el artículo 38 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad.



1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación
de una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en
bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los
conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con
éxito los estudios universitarios.



2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad quienes estén
en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y
de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las
distintas titulaciones de las universidades españolas.



3. La prueba debe garantizar la igualdad en el acceso de todo el alumnado
con independencia de su lugar de residencia. Para ello, el Gobierno
establecerá las características básicas, los contenidos comunes y los
criterios de evaluación, previa consulta a las comunidades autónomas a
través de la Conferencia Sectorial de Educación, la Conferencia General
de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de
Universidades y del Consejo Escolar del Estado. Esta prueba tendrá en
cuenta las modalidades de bachillerato y las vías que pueden seguir los
alumnos y alumnas y versará sobre materias de segundo de bachillerato.



De igual modo, con el objetivo de garantizar la igualdad del alumnado, la
Conferencia Sectorial de Educación creará una comisión que será la
encargada de realizar las resoluciones de las reclamaciones que puedan
presentarse durante la realización de la prueba.



4. El Gobierno, previa consulta con la Conferencia Sectorial de Educación
y la Conferencia General de Política Universitaria, establecerá una
horquilla de las tasas que deban ser abonadas por el alumnado que se
inscriba para realizar la prueba de acceso a la universidad. Las
comunidades autónomas deberán fijar el precio de estas tasas dentro de
los límites fijados por el Estado.



Los precios establecidos en la horquilla de tasas se actualizarán cada año
teniendo en cuenta al coste operativo de las mismas. El Gobierno podrá
fijar una serie de exenciones y reducciones para todo alumnado en el pago
de las tasas en atención, entre otras circunstancias, a la renta y
patrimonio familiar, o a la consideración de familia numerosa o
monoparental de acuerdo con la legislación vigente.



5. El Gobierno, previa consulta con la Conferencia Sectorial de Educación
y la Conferencia General de Política Universitaria, establecerá un
calendario común para la ejecución de las pruebas en todas las
comunidades autónomas.



6. Las administraciones educativas y las universidades organizarán la
prueba de acceso y garantizarán la adecuación de la misma al currículo
del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los
centros que imparten bachillerato para su




Página
569






organización y realización. El Gobierno ejercerá la superior supervisión
de las pruebas y su ejecución en orden a la debida garantía de la
igualdad básica de todos los alumnos con independencia de su lugar de
residencia.



7. La prueba de acceso a la universidad se realizará adoptando las medidas
necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no
discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y
la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se
presenten.



8. Las administraciones educativas garantizaran el derecho del alumnado a
realizar en todos los casos la prueba de acceso a la universidad en
castellano o en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, de acuerdo
con su Estatuto de Autonomía y la normativa aplicable. El alumnado
escogerá la lengua en Jaque realizará la prueba durante el proceso de
inscripción a la Evaluación del Bachillerato para Acceso a la
Universidad. La lengua elegida por cada alumno será en la que deberá
estar formulada la integridad del texto de la prueba de acceso que
realice, incluidas las preguntas y las instrucciones que procedan para su
cumplimentación.



9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica
6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno
establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los
procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso.
Podrá participar en estos procedimientos, en igualdad de condiciones,
todo el alumnado que cumpla las condiciones para el acceso, con
independencia de donde haya realizado sus estudios previos, de la
matriculación e incorporación de los mismos a la universidad de su
elección, así como de si presentan necesidad específica de apoyo
educativo o discapacidad.



10. Las comunidades autónomas publicarán las notas medias agregada por
centro educativo de la Evaluación del Bachillerato para Acceso a la
Universidad en los boletines oficiales de cada Comunidad Autónoma y
habilitarán un portal web donde esta información se encuentre disponible
de forma accesible.



11. El Gobierno incluirá cada año en el Sistema Estatal de Indicadores de
la Educación una comparativa detallada de los resultados por comunidades
autónomas, con el objetivo de contribuir al conocimiento del sistema
educativo y a orientar la toma de decisiones por parte de la ciudadanía,
de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en el
ámbito de la educación.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la siguiente enmienda para ampliar la capacidad normativa del
Gobierno en esta materia, que deberá diseñar las características básicas,
los contenidos y los criterios de evaluación, así como una horquilla de
las tasas a pagar, en la prueba de acceso universitario. Se habilita el
papel sobresaliente de la Alta Inspección del Estado en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 867



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se modifica la redacción de los apartados 1, 2 y 7 y se añaden dos nuevos
apartados 8 y 9 al apartado treinta y seis original del artículo único
que modifica el artículo 42 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.




Página
570






Texto que se propone:



'1. Corresponde a las administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias y con la colaboración de las administraciones locales y de
los interlocutores sociales, programar la oferta de las enseñanzas de
formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la
presente ley.



Los estudios cíe formación profesional contemplados en esta ley podrán
realizarse en los centros educativos que en ella se regulan, así como en
los centros integrados de formación profesional a los que se refiere el
artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional.



El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, regulará la
posibilidad y las condiciones de una oferta de estudios de formación
profesional en centros distintos de los mencionados.



El Gobierno promoverá que los centros autorizados para impartir formación
profesional del sistema educativo, que reúnan los requisitos necesarios,
queden habilitados para impartir los certificados de formación
profesionales y las especialidades afines que incluye el Ciclo Formativo,
de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo,
complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican
las leyes orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de
la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.



2. Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos, tal
como establece el artículo 30.2 de la presente ley. El ámbito de
Enseñanzas Profesionales incluirá una serie de módulos profesionales que
incluirán, al menos, las unidades de competencia correspondientes a una
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales. Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior
tendrán carácter modular.



Todos los ciclos formativos incluirán una fase de formación en los centros
de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una
experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales
cursados. Las administraciones educativas regularán esta fase y la
mencionada exención. En el caso de la formación profesional en
alternancia o dual, la posible relación contractual y sus condiciones
deberá ser abordada desde el diálogo social y la negociación colectiva
sectorial.



Los cursos de especialización complementarán las competencias de quienes
ya dispongan de un título de formación profesional.



7. En el marco de lo establecido en los aspectos básicos del currículo de
cada título y de la organización modular de los ciclos formativos de
formación profesional, las administraciones educativas promoverán la
flexibilidad y la especialización de su oferta formativa con el objetivo
de promover la innovación y la empleabilidad.



8. Las Administración educativas podrán articular mecanismos para que, en
el ámbito de la Formación Profesional, profesionales expertos de los
distintos sectores puedan impartir carga docente sin la habilitación
docente correspondiente, siempre en coordinación con un docente
habilitado que le apoye en la planificación pedagógica de los contenidos.



9. Las administraciones educativas podrán articular mecanismos para que
los docentes de Formación Profesional puedan realizar períodos de
exención docente, manteniendo sus condiciones y promoción, para el
ejercicio de la actividad profesional con el fin de posibilitar una
continua actualización de las competencias y conocimientos a la realidad
social y empresarial de las enseñanzas que se imparten.'



JUSTIFICACIÓN



Se introducen la enmienda con los siguientes objetivos:



No tiene sentido que un centro autorizado para impartir un determinado
Ciclo Formativo deba volver a ser homologado por Trabajo para esos
Certificados y Especialidades, con criterios diferentes.



La relación contractual debe abordarse desde el dialogo social.



Mejorar la inserción laboral y la transformación de nuestro tejido
productivo.




Página
571






ENMIENDA NÚM. 868



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado 4 al apartado cuarenta y nueve original del
artículo único que modifica el artículo 68 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'2. Corresponde a las administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas
mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



Además, las administraciones educativas velarán por que se adopten las
medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no
discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico,
discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual
o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad
que se presenten a dichas pruebas.



3. Para quienes hayan cumplido al menos dieciocho años en el año de inicio
del curso, las administraciones educativas podrán establecer ciclos
formativos de grado básico.



4. Las administraciones educativas, en colaboración con las
administraciones competentes en materia de empleo, impulsarán medidas de
orientación profesional y coordinación que fomenten el aprendizaje a lo
largo de la vida de las personas adultas que hayan obtenido el título de
Graduado en Educación Secundaria, bien sea a través de itinerarios
educativos bien a través de formación para el empleo.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda con el objetivo de mejorar la inserción laboral
de aquellas personas que hubieran obtenido el título de Grado en
Educación Secundaria mayores de 18 años.



ENMIENDA NÚM. 869



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado cincuenta y uno original del
artículo único que modifica el artículo 82 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.



'Artículo 82. Igualdad de oportunidades en los ámbitos rural e insular.



1. Las administraciones educativas prestarán especial atención a los
centros educativos en el ámbito rural e insular, considerando las
peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la
permanencia en el sistema educativo de los jóvenes de las zonas rurales y
de las islas más allá de la enseñanza básica. A tal efecto, las
administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter específico de
la escuela rural e insular proporcionándole los medios y sistemas
organizativos necesarios para atender a sus necesidades particulares y
garantizar la igualdad de oportunidades.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior,
en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere
aconsejable, se podrá escolarizar a




Página
572






los niños en un centro escolar próximo a su residencia para garantizar la
calidad de la enseñanza.



3. Con el fin de facilitar el acceso en condiciones de equidad a los
servicios de comedor y transporte escolar durante las enseñanzas
obligatorias, las administraciones educativas ofrecerán un sistema de
ayudas y becas que puedan cubrir total o parcialmente el coste de los
sistemas escolares de transporte y comedor.



4. Los centros, programas y servicios educativos en zonas rurales, además
de los principios y objetivos de las etapas educativas que atienden,
tendrán entre sus objetivos prioritarios:



a) Contribuir al desarrollo personal y comunitario del alumnado.



b) Fomentar el mantenimiento de la escolarización en municipios rurales e
insulares.



c) Extender el número de plazas gratuitas en la educación infantil.



d) Mejorar los resultados escolares en la etapa de educación obligatoria.



e) Orientar a los estudiantes para favorecer el acceso a Ciclos Formativos
y Enseñanza Superior.



f) Facilitar la inclusión educativa de los migrantes.



g) Orientar a las familias para garantizar los derechos socioeducativos de
los alumnos con necesidades educativas especiales.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda con el objetivo de garantizar la igualdad de
oportunidades del alumnado adscrito a centros educativos en el ámbito
rural e insular.



ENMIENDA NÚM. 870



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado 3 al apartado cincuenta y dos original del
artículo único que modifica el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.



'3. El Gobierno regulará, con carácter básico, las modalidades y cuantías
mínimas de las becas y ayudas al estudio, las condiciones económicas y
académicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de
incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean
precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y
ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de
las comunidades autónomas.



4. Con el fin de articular un sistema eficaz de verificación y control de
las becas y ayudas concedidas y de coordinar las becas y ayudas con otras
políticas dirigidas a la compensación de las desigualdades en la
educación, se establecerán los procedimientos necesarios de información,
coordinación y cooperación entre las diferentes administraciones
educativas.



5. Las convocatorias que se realicen del sistema general de becas
respetarán el derecho subjetivo a recibirlas por parte de aquellos
beneficiarios que cumplan las condiciones económicas y académicas que se
determinen, sin que se pueda establecer un límite al número de las
mismas.'




Página
573






JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para ampliar la capacidad normativa del Estado
en materia de becas y ayudas con el objetivo de garantizar la igualdad de
oportunidades en todo el territorio.



ENMIENDA NÚM. 871



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado cincuenta y seis original del
artículo único que modifica el artículo 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'Artículo 109. Programación de la red de centros.



1. En la programación de la oferta de plazas, las administraciones
educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que
tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la
educación en condiciones de igualdad y los derechos individuales de
alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales.



2. Las administraciones educativas programarán la oferta educativa de las
enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la
programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias
existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los
recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una
adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos y alumnas con
necesidad específica de apoyo educativo, tomando en consideración la
oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda
social.



3. Las administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo
que se garantice la existencia de plazas escolares suficientes en los
centros sostenidos con fondos públicos en las diferentes áreas de
influencia que se establezcan, especialmente en las zonas de nueva
población.'



JUSTIFICACIÓN



En su redacción el Proyecto de Ley Orgánica propone que las
administraciones educativas planifiquen la oferta educativa de tal manera
que las administraciones Públicas estén obligadas a proporcionar una
oferta de plazas escolares exclusivamente públicos. Esta propuesta es
contraria a lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Constitución tal y
como ha sentenciado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo en esta
materia.



Por ello, se introduce la siguiente enmienda para que la planificación de
la oferta de plazas públicas se haga teniendo en cuenta la oferta
existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social.



ENMIENDA NÚM. 872



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.




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574






Se añade un nuevo apartado 7 al apartado cincuenta y siete original del
artículo único que modifica el artículo 111 bis de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'7. Las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y los
recursos didácticos que se empleen, se ajustarán en todo caso a la
normativa reguladora de los servicios y sociedad de la información y de
los derechos de propiedad intelectual. Al efecto de fomentar un correcto
uso de las herramientas y recursos en el entorno virtual, las
administraciones educativas de las comunidades autónomas promoverán la
realización de actividades didácticas y divulgativas que tengan como
finalidad concienciar en el respeto de los derechos de terceros.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para que la Administración educativa integren,
como parte del proceso de aprendizaje de los estudiantes, la
concienciación en el respeto de las reglas y derechos en este entorno
virtual.



ENMIENDA NÚM. 873



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se adhiere un nuevo apartado 7 al apartado cincuenta y ocho del artículo
único que modifica el artículo 112 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'7. El Estado proveerá una dotación económica suficiente para que las
administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, puedan
llevar a cabo las medidas de conservación y transformación necesarias en
las infraestructuras educativas para garantizar tanto la seguridad como
el confort térmico en sus instalaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda para garantizar que el Estado realiza una
actividad supletoria, que garantice la igualdad de oportunidades y el
bienestar del alumnado, a la del resto de administraciones públicas y
educativas en la adecuación de los centros.



ENMIENDA NÚM. 874



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se modifica la redacción del apartado 1 del apartado cincuenta y nueve
original del artículo único que modifica el artículo 116 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.




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575






Texto que se propone:



'1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en
esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo
dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de
conciertos en los términos legalmente establecidos. Los centros que
accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la
Administración educativa que proceda el correspondiente concierto. En
ningún caso, la naturaleza privada del centro será fuente de ningún tipo
de discriminación o trato desfavorable ni para las familias, alumnos y
alumnas al elegirlos, ni para los responsables de los mismos en orden a
la suscripción de conciertos con las administraciones educativas o en
cualquier otro aspecto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 875



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado 1 del apartado sesenta original del
artículo único que modifica el artículo 119 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'1. Las administraciones educativas garantizarán la participación activa
de la comunidad educativa en las cuestiones relevantes de la
organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los
centros.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se introduce como una mejora técnica para garantizar que la
participación es activa y efectiva de los padres, madres y tutores del
alumnado en el funcionamiento del centro escolar.



ENMIENDA NÚM. 876



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado sesenta y uno original que modifica
el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



'3. Las administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía
de los centros, de forma que sus recursos económicos, materiales y
humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que
elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los
centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los
resultados obtenidos.



4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar
experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes
de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación
del calendario escolar o del horario




Página
576






lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las
administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la
normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso,
suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las
familias ni exigencias para las administraciones educativas.



6. Las administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos por
los centros docentes, considerados en relación con los factores
socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen, de
acuerdo con lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta Ley
Orgánica y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente.
Las administraciones educativas podrán establecer planes especificos de
mejora en aquellos centros públicos que no alcancen los niveles
adecuados.



En relación con los centros concertados se estará a la normativa
reguladora del concierto correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene por objeto, por un lado, mantener la redacción original
del primer párrafo del apartado 3 del artículo 120 de la LOE que
consideramos que es más adecuado y correcto que la modificación
pretendida por el proyecto de Ley orgánica. Por otro, conservar la
redacción del apartado 4 del mismo artículo para salvar la autonomía de
los centros en relación con la capacidad suficiente para identificar las
necesidades de su alumnado, para así poder tomar decisiones sobre cómo
mejorar su oferta educativa y metodológica. Y, por último, introducir la
obligación de la publicación de los resultados obtenidos como exigencia
general y básica.



ENMIENDA NÚM. 877



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añaden dos nuevos apartados al apartado sesenta y dos original del
artículo único que modifica el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'9. La matriculación de un alumno en un centro público, privado concertado
o privado supondrá asumir el proyecto educativo propio del centro, sin
perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en
las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este artículo.



10. El Plan Anual del Centro será puesto en conocimiento de los padres,
madres o tutores de manera obligatoria, preferentemente a través de
medios electrónicos cuando sea posible.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene por objeto salvaguardar la naturaleza y finalidad del
proyecto educativo de modo que las familias sean conscientes de las
implicaciones que supone la matriculación.




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577






ENMIENDA NÚM. 878



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se altera la redacción del apartado sesenta y cuatro que modifica el
artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'2. Las acciones de calidad educativa partirán de una consideración
integral del centro, que podrá tomar como referencia modelos de gestión
reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener la totalidad de
las herramientas necesarias para la realización de un proyecto educativo
de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán presentar una
planificación estratégica que deberá incluir los objetivos perseguidos,
los resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las
correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como
el marco temporal y la programación de actividades. La realización de las
acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por
el centro docente.



3. El proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los
centros docentes, que podrá comprender, entre otras, actuaciones
tendentes a la especialización curricular, a la excelencia, a la
formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación
de recursos didácticos a plataformas digitales compartidas. Los
resultados de las acciones se medirán, sobre todo, por las mejoras
obtenidas por cada centro en relación con su situación de partida. Las
acciones de calidad educativa, que deberán ser competitivas, supondrán
para los centros docentes la autonomía para su ejecución, tanto desde el
punto de vista de la gestión de los recursos humanos como de los recursos
materiales y financieros.



4. Para la realización de las acciones de calidad, el director del centro
dispondrá de autonomía para adaptar, durante el período de realización de
estas acciones, los recursos humanos a las necesidades derivadas de los
mismos. Las decisiones del director deberán fundamentarse en los
principios de mérito y capacidad y deberán ser autorizadas por la
administración educativa correspondiente, que se encargará de que se
cumpla la normativa aplicable en materia de recursos humanos. La gestión
de los recursos humanos será objeto de evaluación específica en la
rendición de cuentas. El director dispondrá de las siguientes facultades:



a) Establecer requisitos y méritos específicos para los puestos ofertados
de personal funcionario docente, así como para la ocupación de puestos en
interinidad.



b) Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a puestos en
interinidad de personal docente procedente de las listas centralizadas.
Esta decisión deberá ser refrendada por la Administración educativa
correspondiente.



c) Cuando el puesto se encuentre vacante, sin estar cubierto de manera
definitiva por funcionario de carrera docente, y exista financiación
adecuada y suficiente, proponer, de forma motivada, la prórroga en la
comisión de servicios del funcionario de carrera docente que hubiera
venido ocupando el puesto de forma provisional o, en su caso, el
nombramiento de nuevo en el mismo puesto del funcionario interino docente
que lo venía desempeñando, cuando, en ambos supuestos, habiendo trabajado
en los proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de los
mismos. En todo caso, en la propuesta deberá quedar debidamente
justificada la evaluación positiva del funcionario en el desarrollo de su
actividad dentro del correspondiente proyecto de calidad, así como la
procedencia e importancia de su continuidad en el puesto que venía
desarrollando dentro del proyecto para asegurar la calidad y la
consecución de objetivos. Las administraciones educativas favorecerán el
ejercicio de la




Página
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función directiva en los centros docentes, dotando a los directores de la
necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones
de calidad educativa.



5. La actividad realizada por el personal afecto a la ejecución de las
acciones de calidad educativa, con una valoración positiva, deberá serle
reconocida tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de
carrera profesional, entre otros.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la siguiente enmienda para mantener la redacción de la
vigente LOE.



ENMIENDA NÚM. 879



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el apartado 3 del apartado sesenta y tres original que
modifica el artículo 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'3. Los centros docentes públicos podrán generar ingresos complementarios,
previa aprobación del director, en los términos que establezcan las
administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa
vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades
llevadas a cabo por las asociaciones de padres, madres y de alumnos y
alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus
gastos, de acuerdo con lo que las administraciones educativas
establezcan.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda teniendo en cuenta que el director es el
encargado de dirigir y coordinar todas las actividades del centro, según
establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Por lo
tanto, parece procedente que sea esta figura sobre la que recaiga la
aprobación para obtener recursos complementarios.



ENMIENDA NÚM. 880



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado setenta y uno original que modifica
el artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
para mantener la letra c) suprimida por el proyecto de ley e incorporar
un nuevo requisito.




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579






Texto que se propone:



'Artículo 134. Requisitos para ser candidato a director.



1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los
siguientes:



a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera
en la función pública docente.



b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante
un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que
ofrece el centro a que se opta.



c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un
curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las
administraciones educativas de las comunidades autónomas. Las
características del curso de formación serán desarrolladas
reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez
en todo el territorio nacional.



d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los
objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.



e) No haber recibido de la inspección de educación informe negativo sobre
su desempeño en los últimos cinco años.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene por objeto, por un lado, mantener el requisito de la
letra c) del artículo 134.1 que el proyecto pretende suprimir y, por
otro, añadir un nuevo requisito que nos parece razonable.



ENMIENDA NÚM. 881



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado setenta y dos original del artículo
único que modifica el artículo 135 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'Artículo 135. Procedimiento de selección.



1. Para la selección de los directores en los centros públicos, las
administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán
los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los
criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto
presentado.



2. La selección será realizada por una comisión constituida, por un lado,
por representantes de las administraciones educativas, y por otro, en una
proporción mayor de treinta y menor del cincuenta por ciento, por
representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el
cincuenta por ciento lo serán del Claustro del profesorado de dicho
centro. Las administraciones educativas determinarán el número total de
vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la
Administración y de los centros. En cualquier caso, deberán dar
participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros.



La Comisión actuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 24
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.




Página
580






3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales
acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección,
y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado
como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o
profesora.



Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo
directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y
labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así
como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el
desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado
4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias similar.



4. La selección del director o directora, que tendrá en cuenta la
valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados
por los aspirantes y la valoración del proyecto de dirección, que deberá
incluir, entre otros, contenidos en materia de igualdad, no
discriminación y prevención de la violencia de género, será decidida
democráticamente por los miembros de la comisión, de acuerdo con los
criterios establecidos por las administraciones educativas.



5. La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del
profesorado del centro.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene por finalidad, por un lado, mantener la redacción
original del artículo 135 de la vigente LOE y, por otro, introducir algún
cambio que nos parece recomendable en orden a la mejora del procedimiento
de selección del director.



ENMIENDA NÚM. 882



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De supresión.



Se suprime el apartado setenta y tres que modifica el artículo 136 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los efectos de que se
mantenga en su redacción original el artículo 136 de la LOE.



Texto que se propone:



'Artículo 136. Nombramiento.



1. La administración educativa nombrará director del centro que
corresponda, por un período de cuatro años, al aspirante que haya sido
seleccionado en el procedimiento regulado en el artículo anterior.



2. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de
igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al
final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación
serán públicos y objetivos e incluirán los resultados de las evaluaciones
individualizadas, a que hace referencia el artículo 144, realizadas
durante su mandato, que, en todo caso, considerarán los factores
socioeconómicos y socioculturales del contexto y el seguimiento de la
evolución en el tiempo. Las administraciones educativas podrán fijar un
límite máximo para la renovación de los mandatos.'



JUSTIFICACIÓN



El objeto de esta enmienda es mantener el régimen vigente del artículo 136
de la LOE porque nos parece más adecuado que el que se pretende
introducir por el Proyecto de Ley.




Página
581






ENMIENDA NÚM. 883



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado setenta y cinco que modifica el
artículo 143 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.



1. La Agencia Independiente de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las administraciones educativas, en el marco de la
evaluación general del sistema educativo que les compete, colaborarán en
la realización de evaluaciones que permitan obtener datos
representativos, tanto del alumnado y de los centros educativos como del
conjunto del Estado y de cada comunidad autónoma. Estas evaluaciones
versarán sobre las competencias básicas del currículo y se realizarán en
la enseñanza primaria y secundaria.



2. A tal fin, en el último curso de educación primaría y de educación
secundaria obligatoria, la Agencia Independiente del Instituto Nacional
de Evaluación Educativa, en colaboración con las administraciones
educativas y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior,
llevará a cabo, con carácter muestral y plurianual, una evaluación de las
competencias adquiridas por los alumnos o alumnas. Esta evaluación tendrá
carácter informativo, formativo y orientador para los centros e
informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad
educativa.



3. La Agencia Independiente de Evaluación Educativa, en colaboración con
las administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de
Indicadores de la Educación, que contribuirá al conocimiento del sistema
educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones
educativas y de todos los sectores implicados en la educación. Los
indicadores estarán desagregados por distintas características
socioeconómicas, culturales y personales del alumnado que permitan
conocer la equidad del sistema educativo. Para su elaboración, los datos
deberán ser facilitados al Ministerio de Educación y Formación
Profesional por las administraciones educativas de las comunidades
autónomas.



4. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades y el diseño e
implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo
Español, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, en
colaboración con las administraciones educativas, arbitrará los
mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al
tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los
factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación basada en
el valor añadido.



4 bis. El SEIE contendrá, al menos, indicadores comparativos de calidad y
excelencia, equidad, segregación socioeconómica y social, escolarización
y tasas de cobertura de demanda por etapas dores de la Educación, que
contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de
decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores
implicados en la educación. Los datos necesarios para su elaboración
deberán ser facilitados al Ministerio de Educación y Formación
Profesional por las administraciones educativas de las comunidades
autónomas.



5. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades y el diseño e
implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo
Español, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, en
colaboración con las administraciones educativas, arbitrará los
mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al
tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los
factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación basada en
el valor añadido.




Página
582






6. Con toda la información disponible, el INEE elaborará informes con
recomendaciones para cada Administración Educativa que serán remitidos a
las mismas con el objetivo de llevar a cabo las medidas que correspondan
para su aplicación.



7. La Agencia Independiente de Evaluación Educativa, en colaboración con
las administraciones educativas, coordinará la participación española en
las evaluaciones internacionales.



8. La Agencia Independiente de Evaluación Educativa evaluará las reformas
generales del sistema educativo, así como la estructura, el alcance y los
resultados de las innovaciones de carácter general introducidas por el
Estado.



Del mismo modo, podrá evaluar las reformas educativas, así como la
estructura, el alcance y los resultados de las innovaciones de carácter
general introducidas que impulsen las comunidades autónomas a petición de
estas.



9. La Agencia Independiente de Evaluación Educativa, informará a los
ciudadanos del funcionamiento y resultados del sistema educativo, de
acuerdo con los criterios que al efecto adopte la Conferencia sectorial
de educación.



10. La Agencia Independiente de Evaluación Educativa emitirá un informe
sobre los Proyectos de Ley que apruebe el Gobierno que afecten al
desarrollo legislativo del artículo 27 de la Constitución.



11. El director de la Agencia Independiente de Evaluación Educativa tendrá
representación en el Consejo Escolar del Estado, con voz pero sin voto.



12. La Agencia Independiente de Evaluación Educativa coordinará sus
actuaciones con la Agencia Independiente de la Alta Inspección Educativa,
a través de una Comisión Mixta cuya composición y funcionamiento se
desarrollará reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda con el objetivo de coordinar las actuaciones de
dotar de independencia y mayores recursos al organismo encargado de
evaluar el sistema educativo.



De igual modo, se introducen mecanismos para coordinar su actuación con la
Agencia Independiente de la Alta Inspección Educativa.



ENMIENDA NÚM. 884



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado primero del apartado setenta y seis
original del artículo único que modifica el artículo 144 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'Artículo 144. Evaluaciones de diagnóstico.



1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas colaborarán en la
realización de un marco común de evaluación que sirva como referencia de
las evaluaciones de diagnóstico contempladas en los artículos 21 y 29 de
esta ley.



Los centros docentes realizarán una evaluación a todos sus alumnos y
alumnas en sexto curso de educación primaria y en segundo curso de
educación secundaria obligatoria, según dispongan las Administraciones
educativas. La finalidad de esta evaluación será diagnóstica y en ella se
comprobará al menos el grado de dominio de la competencia en comunicación
lingüística y de la




Página
583






competencia matemática. Los centros educativos tendrán en cuenta los
resultados de estas evaluaciones en el diseño de sus planes de mejora.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda en consonancia con el redactado de la enmienda
número 27.



ENMIENDA NÚM. 885



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado setenta y siete que modifica el
apartado 2 del artículo 147 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional publicará
anualmente las conclusiones de interés general de las evaluaciones
efectuadas por la Agencia Independiente de Evaluación Educativa en
colaboración con las Administraciones educativas y dará a conocer la
información que ofrezca anualmente el Sistema Estatal de indicadores.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la enmienda para establecer un período de tiempo determinado,
garantizando de esta manera una mayor transparencia y limitando la
discrecionalidad del Gobierno a la hora de hacer publicar los resultados
de las evaluaciones.



La publicación de esta información de manera periódica es vital para la
posterior fiscalización por parte de todos los actores implicados y
especialmente para los representantes públicos.



ENMIENDA NÚM. 886



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado ochenta que modifica el apartado 5
de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario
pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública
docente con al menos una experiencia de ocho años en los mismos, seis de
los cuales serán de práctica docente y estar en posesión del título de
Doctor, Máster Universitario, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título
equivalente, superar el correspondiente proceso selectivo, así como
realizar una formación específica sobre el desempeño de la función
inspectora.'




Página
584






JUSTIFICACIÓN



La enmienda se introduce en consonancia con el resto de enmiendas
presentadas para garantizar la adecuación de las competencias de aquellas
personas que accedan al Cuerpo de Inspectores.



ENMIENDA NÚM. 887



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado ochenta y uno que modifica el
apartado 4 de la disposición adicional duodécima del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Texto que se propone:



'4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante
concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad
mínima de ocho años en alguno de los cuerpos que integran la función
pública docente y una experiencia docente mínima de seis años. Las
Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición
correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:



a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los
candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de
cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de
los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta ley.



b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán
los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa
de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar,
así como los conocimientos y técnicas específicas para el desempeño de la
misma.



c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las
Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas
a quienes, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con
evaluación positiva, el cargo de director o hayan ejercido con evaluación
positiva la función inspectora, habiendo accedido a la misma mediante
convocatoria pública.



Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán
realizar para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter
selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios
de carrera del cuerpo de Inspectores de educación.



7. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
impulsarán el estudio y la implantación, en su caso, de medidas
destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios
docentes, sin que necesariamente suponga el cambio de cuerpo, conforme a
lo dispuesto en la disposición adicional novena del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y aplicando
la correspondiente progresión de nivel entre los diferentes cuerpos
docentes que será objeto de regulación.



8. Los inspectores accidentales únicamente podrán ser seleccionados de
entre los integrantes de las bolsas de trabajo para inspectores
accidentales que habiliten las Comunidades Autónomas.



El acceso a las bolsas de trabajo deberá respetar en todo caso los
principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en la Constitución
para el acceso a la función pública, cuyo desarrollo normativo
corresponderá a las Comunidades Autónomas.'




Página
585






JUSTIFICACIÓN



La enmienda se introduce en consonancia con el resto de enmiendas
presentadas para garantizar la adecuación de las competencias de aquellas
personas que accedan al Cuerpo de Inspectores y sus derechos en
consonancia con los de los diferentes grupos de la Administración.



ENMIENDA NÚM. 888



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se modifica la redacción del apartado ochenta y dos que modifica la
disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional decimoctava. Procedimientos de consulta.



Las referencias en el articulado de esta ley a las consultas previas a las
Comunidades Autónomas se entienden realizadas en el seno de la
Conferencia Sectorial.



Asimismo, la negociación colectiva, consulta y acuerdo en los asuntos que
lo precisen se entenderán realizadas respectivamente a través de las
mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la
enseñanza concertada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 889



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ochenta y siete que modifica la
disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional trigésima sexta. Acceso y admisión dc alumnos y
alumnas a la universidad en posesión de un título, diploma o estudio de
sistemas educativos extranjeros homologados o declarados equivalentes al
título de Bachiller.



1. El Gobierno establecerá la normativa básica que regule el acceso y
admisión a la universidad del alumnado en posesión de un título, diploma
o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en
sistemas educativos de países extranjeros no incluidos en las letras b),
c) y d) de la Disposición Adicional trigésima tercera. Los alumnos que
pueden acogerse a esta disposición adicional trigésima sexta son:



a) Estudiantes que estén en posesión de títulos, diplomas o estudios,
obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean
miembros de la Unión Europea con los que no se




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hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título
de Bachiller en régimen de reciprocidad, homologados o declarados
equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español.



b) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios equivalentes al
título de Bachiller del Sistema Educativo Español, procedentes de
sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de
otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales
aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, cuando dichos
estudiantes no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas
educativos para acceder a sus universidades.



c) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o
declarados equivalentes a los títulos oficiales de Técnico Superior de
Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o
de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, obtenidos o
realizados en sistema educativos de Estados que no sean miembros de la
Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales
para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de
reciprocidad.



2. Para su acceso a la universidad, el alumnado recogido en esta
disposición adicional trigésima sexta, deberá cumplir los requisitos
establecidos para la homologación del título, diploma o estudio obtenido
o realizado en el extranjero.



3. La calificación para el acceso a estudios universitarios del alumnado
1.a) y 1.b), en escala 0 a 10, se calculará ponderando un 60 por 100 la
calificación final obtenida en la homologación del título, diploma o
estudio obtenido o realizado en el extranjero, de la que resultará una
calificación entre un mínimo de 5 y máximo de 6, y un 40 por 100 la
calificación obtenida a partir de la suma de las materias aprobadas de
hasta 4 pruebas de materias de modalidad de segundo de bachillerato del
sistema educativo español según las modalidades de bachillerato
existentes, a razón de un punto máximo por cada prueba superada.



4. El ministerio o los ministerios responsables de educación y de
universidades establecerán el procedimiento de cálculo de la calificación
para el acceso a estudios universitarios del 'alumnado del apartado
1.c).5. Los procedimientos de admisión para este alumnado deberán
respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y
capacidad y utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de
valoración de los estudiantes:



a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en módulos
o materias concretas.



b) Relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los
títulos universitarios solicitados.



c) Formación académica o profesional complementaria.



d) Estudios superiores cursados con anterioridad.



Además, de forma excepcional podrán establecerse evaluaciones específicas
de conocimientos y/o de competencias. Las evaluaciones se podrán realizar
en inglés, y se podrá tener en cuenta las diferentes materias del
currículo de dichos sistemas educativos.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone mantener la redacción actual de la Ley Orgánica de Educación.
La redacción actual de la disposición adicional trigésima sexta favorece
en mayor medida la internacionalización de la Universidad española, donde
solo existe un 5 % de estudiantes extranjeros, que la propuesta de
modificación que plantea la LOMLOE.




Página
587






ENMIENDA NÚM. 890



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado ochenta y nueve que modifica la
disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas
cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.



1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos
y las alumnas a recibir enseñanzas en castellano, lengua oficial del
Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos
territorios. El castellano y las lenguas cooficiales tienen la
consideración de lenguas vehiculares, de acuerdo con la normativa
aplicable.



2. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial deberán modificar la ley
que regule el ejercicio de los derechos, deberes, libertades y
competencias educativas para garantizar el carácter vehicular del
castellano en la enseñanza, en el plazo máximo de un año desde la entrada
en vigor de esta Ley. En todo caso, la lengua castellana será la lengua
vehicular, al menos, en un 25 por 100 de la carga lectiva durante el
horario escolar en todas las etapas, con independencia del modelo
lingüístico que determine cada Comunidad autónoma.



3. Las Administraciones educativas deberán garantizar la libertad de
elección y la elegibilidad de distintos modelos lingüísticos en tanto en
aquellas Comunidades con lengua cooficial como en aquellas que
decidiesen, de acuerdo con el punto 6 de este artículo, ofrecerlas en el
ámbito educativo.



4. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán
alcanzar el dominio pleno y equivalente en la lengua castellana y, en su
caso, en la lengua cooficial correspondiente.



5. Las Administraciones educativas aplicarán los instrumentos de
verificación, análisis y control propios del sistema educativo y
promoverán la realización de análisis por parte de los centros, de modo
que se garantice que todos los alumnos alcanzan la competencia en
comunicación lingüística, en lengua castellana y en su caso en las
lenguas cooficiales, en el grado requerido. Asimismo, impulsarán la
adopción por parte de los centros de las medidas necesarias para
compensar las carencias que pudieran existir en cualquiera de las
lenguas.



6. Tanto la materia Lengua Castellana y Literatura como la Lengua
Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas
correspondientes. En ningún caso, la impartición de la lengua castellana
en la lengua correspondiente se podría incluir en el cómputo al que se
refiere el apartado 2 de este artículo.



7. La Agencia Independiente de Evaluación Educativa elaborará una prueba
para evaluar el nivel de castellano de todo el alumnado durante la etapa
de Educación Secundaria Obligatoria, en la forma y curso que determine la
Conferencia Sectorial de Educación.



8. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas cooficiales
que no tienen ese carácter en todo su territorio o lenguas no oficiales
que gocen de protección legal podrán ofrecerlas en los términos que
determine su normativa reguladora.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se introduce para garantizar que el castellano es lengua
vehicular de enseñanza en todo el sistema educativo.




Página
588






ENMIENDA NÚM. 891



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se modifica el apartado noventa y uno que modifica la disposición
adicional cuadragésima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, para introducir los apartados 2, 3, y 4.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuadragésima. Sistema de préstamos de libros de
texto.



1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá el
préstamo gratuito de libros de texto y otros materiales curriculares para
la educación básica en los centros sostenidos con fondos públicos, en el
seno de la Conferencia Sectorial de Educación.



2. Los libros de texto y el material curricular serán gratuitos para todos
los alumnos de las enseñanzas de Educación Primaria, Educación Secundaria
Obligatoria y Formación Profesional Básica en todos los centros docentes
sostenidos con fondos públicos, incluyendo los escolarizados en centros
de educación especial, en los términos establecidos en el artículo 4 bis
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, mediante el sistema de préstamo regulado en esta disposición.
Las Administraciones educativas deberán establecer los medios y dotar de
los recursos necesarios para garantizar y hacer efectivo el derecho
reconocido.



3. La propiedad de los libros de texto y el material curricular objetos
del sistema de préstamo corresponderá a la Administración educativa, que
procederá a su adquisición por los procedimientos contemplados en la
legislación aplicable. Los libros de texto y el material curricular serán
cedidos, una vez adquiridos, al centro escolar, en el que permanecerán
una vez acabado el curso escolar.



4. Lo dispuesto en la presente disposición será igualmente de aplicación
en las etapas educativas a las que Comunidades Autónomas ampliasen el
ejercicio del derecho a la gratuidad de los libros de texto y del
material curricular, en los términos establecidos en el citado artículo 4
bis de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.'



JUSTIFICACIÓN



Se inserta esta enmienda para garantizar el derecho a los libros de texto
y el material gratuito en todo el Estado, en forma de préstamo como
recomienda el Defensor del Pueblo.



ENMIENDA NÚM. 892



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición adicional octava sobre el plan
de incremento del gasto educativo del Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.




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Texto que se propone:



'Disposición adicional octava. Plan de incremento del gasto público
educativo.



Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y dotar
al conjunto del sistema educativo de los recursos económicos vinculados a
los objetivos previstos en la misma, el plan de incremento del gasto
público previsto en el artículo 155.2, la Agencia Independiente de
Evaluación Educativa, formulará en el plazo máximo de un año desde su
creación una propuesta para el incremento del gasto público educativo por
alumno y para impulsar la formación continuada del profesorado teniendo
en cuenta la evidencia científica existente en esta materia sobre el
impacto de la inversión pública en la mejora de los resultados de los
sistemas de Educación.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el objetivo del 5 % del PIB por una cantidad a
determinar por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, que deberá
tener en cuenta la evidencia científica existente en esta materia.



No parece adecuado subordinar el gasto educativo a la evolución del PIB.
Un ejemplo claro de porque no debe hacerse, es la situación actual de
excepcionalidad donde vivimos. Si se utilizara el criterio que propone la
LOMLOE, el gasto educativo se hundiría el próximo curso, muy por debajo
de los niveles actuales.



ENMIENDA NÚM. 893



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición adicional cuarta del Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado
con necesidades educativas especiales.



Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de
escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las necesidades
específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el procedimiento que
se recoge en el artículo 74 de esta ley. Las Administraciones educativas
deberán continuar prestando el apoyo necesario a los centros de educación
especial, en particular, el Gobierno, en colaboración con las
Administraciones educativas, desarrollará un plan para, en el plazo de
diez años, de acuerdo con el artículo 24.2.e) de la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y en
cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda
2030, aumentar los recursos de los centros de educación especial y
garantizar que los centros ordinarios cuenten con los medios necesarios
para poder atender en las mejores condiciones a los alumnos cuyas
familias hayan elegido este tipo de centros para sus hijos.



En todo caso, los padres tienen derecho, en razón del interés superior de
los menores, a que sus hijos puedan acceder a un centro de educación
especial, respetando la libertad de elección reconocida en la
Constitución española. La Administración sólo lo podrá denegar en razón a
las necesidades de atención socioeducativa del menor.'




Página
590






JUSTIFICACIÓN



Se introduce la enmienda para aumentar los recursos de los centros de
educación especial y garantizar que los centros ordinarios cuenten con
los medios necesarios para poder atender en las mejores condiciones al
alumnado con discapacidad asegurando, independientemente de la elección
que realicen los padres, el objetivo de plena inclusión. Igualmente, se
reconoce un derecho de los padres a que sus hijos puedan acceder a un
centro de educación especial.



ENMIENDA NÚM. 894



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De supresión.



Se elimina el octavo párrafo del apartado noveno de la disposición final
primera del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por el que se modifica el
artículo quincuagésimo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, reguladora del Derecho a la Educación.



Nueve.



1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará
constituido por:



El director o directora.



Tres representantes del titular del centro.



Cuatro representantes del profesorado.



Cuatro representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos y
alumnas, elegidos por y entre ellos.



Dos representantes del alumnado elegidos por y entre el mismo, a partir
del primer curso de educación secundaria obligatoria.



Un representante del personal de administración y servicios.



Un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle
radicado el centro, en las condiciones que dispongan las Administraciones
educativas.'



JUSTIFICACIÓN



Los Ayuntamientos no tienen competencia sobre los fondos públicos que
reciben los centros concertados. Estos centros dependen de los Gobiernos
de cada Comunidad Autónoma y del Ministerio de Formación Profesional.



ENMIENDA NÚM. 895



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado cinco del apartado doce de la
disposición final primera del Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación por el que se
modifica el artículo quincuagésimo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación.




Página
591






Texto que se propone:



'5. El despido de los profesores de centros concertados se comunicará al
Consejo Escolar del centro.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir esta enmienda para recuperar la redacción originaria
prevista en la LOE.



A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional



Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en
el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de
2020.-Portavoces de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



ENMIENDA NÚM. 896



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 3, párrafo primero in fine



De modificación.



Se modifica en la página tres del BOCG-14-A-7-1, el párrafo primero in
fine, quedando la redacción en los siguientes términos:



'Finalmente, estas instituciones proponían fomentar el aprendizaje a lo
largo de toda la vida. La UNESCO propuso desarrollar en todas las etapas
educativas y en la formación permanente una enseñanza que garantizase a
todos los ciudadanos a toda la ciudadanía capacidades de aprender, de
aprender a ser, de aprender a saber, de aprender a hacer y de aprender a
convivir.'



MOTIVACIÓN



Los cuatro pilares del aprendizaje establecidos en el informe Delors
publicado en 1996 por la UNESCO son aprender a ser, aprender a saber,
aprender a hacer y aprender a convivir.




Página
592






ENMIENDA NÚM. 897



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 3, párrafo tres y cuarto



De modificación.



Se modifica en la página 3 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo tres y cuarto,
quedando la redacción en los siguientes términos:



'Hay que destacar también que la LOE consideró imprescindible establecer
procedimientos de evaluación de los distintos ámbitos y agentes de la
actividad educativa, no solo del alumnado. La propia Ley definió las
evaluaciones que deberían realizarse sobre los procesos educativos y los
aprendizajes del alumnado como elementos esenciales para conocer el
funcionamiento de ambos y los resultados obtenidos por el alumnado
escolarizado en las etapas obligatorias.



A todos Todos estos objetivos establecidos en la LOE y acorde con los
objetivos europeos, que continúan siendo válidos aún, acordes con los
objetivos europeos y precisando de actualización, se les suman otros
planteamientos de con la reciente Agenda 2030 para el Desarrollo
Sostenible de la UNESCO en lo relativo a la educación. No obstante, es
cierto que algunos de los planteamientos previstos en 2006, después de
los años transcurridos, requieren su actualización para alcanzarlos.'



MOTIVACIÓN



La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible fue aprobada por Asamblea
General de la ONU en el año 2015.



ENMIENDA NÚM. 898



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 4, nuevo párrafo tras el párrafo 3.º



De adición.



Se adiciona en la página 4 del BOCG-14-A-7-1, tras el párrafo 3 un nuevo
párrafo, quedando la redacción en los siguientes términos:



'Los años que han pasado entre la aprobación de la LOE (2006) y la
actualidad no han transcurrido en balde: (...) La educación debe aumentar
su implicación en la sociedad y en el tejido productivo, apostando por la
formación profesional y por la revitalización de los órganos de
participación y no limitar su papel a la generación de personas
egresadas.



Asimismo, el uso generalizado de las tecnologías de información y
comunicación en múltiples aspectos de la vida cotidiana ha acelerado
cambios profundos en la comprensión de la realidad y en la manera de
comprometerse y participar en ella, en las capacidades para construir la
propia personalidad y aprender a lo largo de la vida, en la cultura y en
la convivencia democráticas, entre otros. Este cambio de enfoque requiere
de una comprensión




Página
593






integral del impacto personal y social de la tecnología , de cómo este
impacto es diferente en las mujeres y los hombres y una reflexión ética
acerca de la relación entre tecnologías, personas, economía y
medioambiente, que se desarrolle tanto en la competencia digital del
alumnado como en la competencia digital docente. En consecuencia, se hace
necesario que el sistema educativo dé respuesta a esta realidad social e
incluya un enfoque de la competencia digital más moderno y amplio, acorde
con las recomendaciones europeas relativas a las competencias clave para
el aprendizaje permanente.



En estas nuevas circunstancias, se hace necesario conceder importancia a
varios enfoques que resultan claves para adaptar el sistema educativo a
lo que de él exigen los tiempos a que nos enfrentamos.'



MOTIVACIÓN



Uno de los principales cambios desde la publicación de la LOE ha sido la
extensión y popularización de las tecnologías de la información y sus
implicaciones y repercusiones en el sistema educativo.



ENMIENDA NÚM. 899



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 4, párrafo séptimo



De modificación.



Se modifica en la página 4 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo séptimo, quedando
la redacción en los siguientes términos:



'En tercer lugar, plantea un enfoque transversal orientado a elevar los
resultados de todos los estudiantes que todo el alumnado tenga garantías
de éxito en la educación por medio de una dinámica de mejora continua de
los centros educativos y una mayor personalización del aprendizaje.'



MOTIVACIÓN



Elevar los resultados simplifica la educación a las calificaciones, el
objetivo debe ser más ambicioso y plantear que todo el alumnado tenga una
trayectoria y formación de éxito que lo prepare para el mundo social y
laboral.




Página
594






ENMIENDA NÚM. 900



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 4, párrafo octavo



De modificación.



Se modifica en la página 4 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo octavo, quedando
la redacción en los siguientes términos:



Texto de la enmienda:



'En cuarto lugar, reconoce la importancia de atender al desarrollo
sostenible de acuerdo con lo establecido en la Agenda 2030. Así, la
educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial ha de
incardinarse en los planes y programas educativos de la totalidad de la
enseñanza obligatoria, incorporando los conocimientos, capacidades,
valores y actitudes que necesitan todas las personas para vivir una vida
fructífera, adoptar decisiones fundamentadas y asumir un papel activo
-tanto en el ámbito local como mundial- a la hora de afrontar y resolver
los problemas comunes a todos los ciudadanos del mundo. La educación para
el desarrollo sostenible y para la ciudadanía mundial incluye la
educación para la paz y los derechos humanos, la comprensión
internacional y la educación intercultural, así como la educación para la
transición ecológica, sin descuidar la acción local, y la comprensión
internacional, imprescindibles para abordar la emergencia climática, de
modo que el alumnado conozca qué consecuencias tienen nuestras acciones
diarias en el planeta y generar, por consiguiente, empatía hacia su
entorno natural y social.'



MOTIVACIÓN



Incluir elementos relativos tanto para la acción internacional como la
local como formas de educar para abordar la emergencia climática.



ENMIENDA NÚM. 901



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 4, párrafo noveno



De modificación.



Se modifica en la página 4 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo octavo, quedando
la redacción en los siguientes términos:



'En quinto lugar, la Ley insiste en la necesidad de tener en cuenta el
cambio digital que se está produciendo en nuestras sociedades y que
forzosamente afecta a la actividad educativa. El desarrollo de la
competencia digital no supone solamente el dominio de los diferentes
dispositivos y aplicaciones. El mundo digital es un nuevo hábitat en el
que la infancia y la juventud viven cada vez más: en él aprenden, se
relacionan, consumen, disfrutan de su tiempo libre..., Con ese el
objetivo de que el sistema educativo adopte el lugar que le




Página
595






corresponde en el cambio digital, se incluye la atención al desarrollo de
la competencia digital y las estudiantes de todas las etapas educativas,
tanto a través de contenidos específicos como en una perspectiva
transversal, y haciendo hincapié en la brecha digital de género.'



MOTIVACIÓN



Incidir en la importancia de la competencia digital y en sus implicaciones
en el desarrollo de las futuras generaciones.



ENMIENDA NÚM. 902



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 4, párrafo décimo



De modificación.



Se modifica en la página 4 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo décimo in fine,
quedando la redacción en los siguientes términos:



'La adopción de estos enfoques tiene como objetivo último reforzar la
equidad y la capacidad inclusiva del sistema, cuyo principal eje
vertebrador es la educación comprensiva. Con ello se hace efectivo el
derecho a la educación inclusiva como derecho humano para todas las
personas reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, ratificada por España en 2008. La ciudadanía reclama un
sistema educativo moderno, más abierto, menos rígido, multilingüe y
cosmopolita que desarrolle todo el potencial y talento de nuestros
jóvenes de nuestra juventud, planteamientos que son ampliamente
compartidos por la comunidad educativa y por la sociedad española. En
relación al bienestar de los niños y niñas, la OMS considera que las
escuelas y otros establecimientos educativos son instituciones
privilegiadas para el bienestar de los niños y niñas. Por lo tanto, el
bienestar nutricional de los niños y niñas en las escuelas debe tener una
importancia capital y sentar los cimientos para el bienestar de los y las
menores. Ello también es congruente con la recomendación formulada en
2004 en la Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física
y Salud, por la que se insta a los gobiernos a adoptar políticas que
apoyen un régimen alimentario saludable en las escuelas. La promoción de
la salud en el ámbito educativo contribuye a que los grupos de población
más joven, independientemente de factores como clase social, género, o el
nivel educativo alcanzado por sus padres y madres u otras figuras
parentales, desarrollen una vida más saludable.



Pero garantizar una formación adecuada pasa necesariamente por
proporcionar una formación integral, que se centre en el desarrollo de
las competencias, y que sea por una parte equilibrada, porque incorpora
en su justa medida componentes formativos asociados a la comunicación, a
la formación artística, a las humanidades, a las ciencias y la tecnología
y a la actividad física y, por otra, en la medida en que avanza la
escolaridad pueda ir proporcionando la formación básica imprescindible
para seguir formándose. De este modo es necesario favorecer la ineludible
presencia de aquellos elementos que, como las Matemáticas en el campo de
las ciencias y la tecnología, o las lenguas en el campo de las
Humanidades y Ciencias Sociales constituyen la base necesaria y son
claves para avanzar en cada campo de conocimiento. Solo estas condiciones
garantizan que la educación tiene el necesario componente orientador, que
favorece realmente todas las opciones formativas posteriores.'




Página
596






MOTIVACIÓN



En la exposición de motivos, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, ratificada por España en 2008, no es
mencionada. Esta omisión resulta especialmente llamativa cuando España ha
sido observada reiteradamente tanto por el Comité sobre los derechos de
las personas con discapacidad (2011, 2017 y 2019) como por el Comité
sobre los derechos del Niño (2018) en cuanto a la falta de acceso a la
educación inclusiva y de buena calidad de los niños y niñas con
discapacidad.



Se divide en dos párrafos por coherencia interna del texto.



En la segunda parte se trata de fortalecer la educación para la salud y el
consumo responsable y sostenible en todas las etapas la educación en
valores y actitudes y de incorporar este aspecto de la misma a petición
del anterior Ministerio de Sanidad.



Tercera adición: destacar la extraordinaria importancia de las Matemáticas
en la formación de todas las personas, y su relevancia en un momento en
el que el conocimiento científico es fundamental para el desarrollo de
las sociedades.



ENMIENDA NÚM. 903



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 5, párrafo octavo



De modificación.



Se modifica en la página 5 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo octavo, quedando
la redacción en los siguientes términos:



'Se ofrece una nueva redacción para la etapa de educación primaria, en la
que se recuperan los tres ciclos anteriormente existentes, se reordenan
las áreas, que estarán orientadas al desarrollo de las competencias del
alumnado y podrán organizarse en ámbitos y se añade en el tercer ciclo un
área de Educación en Valores cívicos y éticos, en la que se recuperan los
tres ciclos anteriormente existentes, se reordenan las áreas y se añade
en el tercer ciclo un área de Educación en Valores cívicos y éticos, en
la cual se prestará especial atención al conocimiento y respeto de los
Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución
Española, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía
mundial, a la igualdad de mujeres y hombres y al valor del respeto a la
diversidad, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no
violencia.'



MOTIVACIÓN



Reflejar en la exposición de motivos las modificaciones realizadas en los
artículos 18-20 referidos a Primaria. Facilitar una organización más
competencial del currículo.




Página
597






ENMIENDA NÚM. 904



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 6, párrafo primero



De modificación.



Se modifica en la página 6 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo primero, quedando
la redacción en los siguientes términos:



'En esta etapa se pondrá especial énfasis en garantizar la inclusión
educativa, en la atención personalizada, en la prevención de las
dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de
refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades. Se deberá
dedicar un tiempo diario a la lectura Por otra parte, y se establece que
la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación
audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, la
competencia digital, el fomento de la creatividad y del espíritu
científico se trabajarán en todas las áreas de educación primaria. De
igual modo, se trabajarán la educación para el consumo responsable y el
desarrollo sostenible, la educación para la salud, incluida la
afectivo-sexual. Asimismo, se pondrá especial atención a y la educación
emocional y en valores, entre los que se incluye la igualdad entre
hombres y mujeres como pilar de la democracia. se trabajarán en todas las
áreas de educación primaria, debiendo dedicarse un tiempo diario a la
lectura.'



MOTIVACIÓN



Se trata de incluir la educación para la salud y el consumo responsable y
el desarrollo sostenible en el Exposición de motivos en concordancia con
las distintas enmiendas que incorporan este entre los principios
pedagógicos del currículo de Primaria (art. 19) y Secundaria Obligatoria
(art. 25). Además, se pretende modernizar la redacción y redactar este
párrafo de forma más coherente.



ENMIENDA NÚM. 905



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 6, párrafo segundo



De modificación.



Se modifica en la página 6 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo segundo, quedando
la redacción en los siguientes términos:



'Se regula la evaluación durante la etapa, basada en la consecución de los
objetivos y de las competencias establecidas, que constituyen los
criterios para la promoción de ciclo. Se establece que cuando el equipo
docente considere que un alumno o alumna no haya alcanzado las
competencias previstas, podrá repetir permanecer un año más en el último
curso, de ese ciclo, siendo una medida excepcional que solo se podrá
adoptar aunque una sola vez durante la etapa, educación primaria, y que
deberá ir acompañada de con un plan específico de refuerzo o recuperación
de dichas competencias. y personalizado de apoyo para la adquisición de
las competencias no alcanzadas. Por otra parte, se establece que cada
alumno y alumna dispondrá




Página
598






al finalizar la etapa de un informe sobre su aprendizaje, los objetivos
alcanzados y las competencias adquiridas, según dispongan las
Administraciones educativas, a fin de garantizar una transición con las
mayores garantías a la etapa de educación secundaria obligatoria.'



MOTIVACIÓN



Se quiere evitar los términos de refuerzo y recuperación, más peyorativos
y resaltar el de apoyo y el de adquisición de las competencias. Las
competencias requieren un proceso de logro.



Además, se facilitaba una organización más competencial del currículo.
Reflejar en la exposición de motivos las modificaciones realizadas en los
artículos 18-20 referidos a Primaria.



ENMIENDA NÚM. 906



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 6, párrafo cuarto



De modificación.



Se modifica en la página 6 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo cuarto, quedando
la redacción en los siguientes términos:



'Se ofrece también una nueva redacción de los artículos dedicados a
educación secundaria obligatoria. En esta etapa se debe propiciar el
aprendizaje competencial, autónomo, significativo y reflexivo en todas
las materias, que aparecen enunciadas en el articulado, y que podrán
integrarse en ámbitos. La comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y
la comunicación la competencia digital, el emprendimiento, el fomento del
espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores, y la
creatividad se trabajarán en todas las materias. En todo caso se
fomentarán de manera trasversal la educación para la salud, incluida la
afectivo-sexual, la igualdad entre hombres y mujeres, la formación
estética y el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.'



MOTIVACIÓN



Reflejar en la exposición de motivos las modificaciones realizadas en los
artículos 24 y 25 referidos a Secundaria. Facilitar una organización más
competencial del currículo, también en lo digital.




Página
599






ENMIENDA NÚM. 907



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 6, párrafo octavo



De modificación.



Se modifica en la página 6 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo octavo, quedando
la redacción en los siguientes términos:



'Se regula la evaluación de los aprendizajes de los alumnos y alumnas de
educación secundaria obligatoria, que será continua, formativa e
integradora. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a
otro serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente, atendiendo
a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las
competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan
el progreso del alumno o alumna. Los alumnos y alumnas promocionarán de
curso cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las
materias no superadas le permita seguir con éxito el curso siguiente y se
considere que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha
promoción beneficiará su evolución académica. En todo caso promocionarán
quienes hayan alcanzado los objetivos de las materias o ámbitos cursados
o tengan evaluación negativa en una o dos materias. Excepcionalmente,
podrá autorizarse la promoción de un alumno o alumna cuando el equipo
docente considere que la naturaleza de las materias no superadas le
permita seguir con éxito el curso siguiente, se considere que tiene
expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará
su evolución académica. Los proyectos educativos de los centros regularán
las actuaciones del equipo docente responsable de la evaluación, de
acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas. La
permanencia en el mismo curso debe entenderse como una medida de carácter
excepcional, por lo que solo se podrá utilizar una vez en el mismo curso
y dos veces como máximo a lo largo de la etapa enseñanza obligatoria.'



MOTIVACIÓN



Para reflejar en la exposición de motivos las modificaciones realizadas en
los artículos 24 y 25 referidos a Secundaria, y facilitar una
organización más competencial del currículo.



ENMIENDA NÚM. 908



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 8, párrafo séptimo



De modificación.



Se modifica en la página 8 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo séptimo, quedando
la redacción en los siguientes términos:



'Asimismo, se regula el contenido y la organización de la oferta de las
enseñanzas de formación profesional, que corresponde a las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y con la
colaboración de las corporaciones locales y de los agentes sociales y
económicos.




Página
600






El currículo de las enseñanzas de formación profesional incluirá una fase
de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar
exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con
los estudios profesionales cursados. Los ciclos podrán ser autorizados e
implantados en los centros que señala esta ley. Por otra parte, los
alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo formativo de grado
básico durante un máximo de cuatro años.'



MOTIVACIÓN



Como indica el artículo, la competencia que corresponde a las
Administraciones Educativas es exclusiva. En ese sentido, la decisión de
colaborar con las corporaciones locales y agentes económicos y sociales
debe ser tomada por dichas administraciones en el marco de su autonomía y
no debe venir impuesta ni sugerida en una norma básica del Estado.



En lo que respecta al tiempo de permanencia en los ciclos formativos de
grado básico, su determinación deberá quedar a una norma específica,
siendo aconsejable que se incluya en el proyecto de ley de formación
profesional que está previsto elaborar en la primera parte de la
legislatura. Ello permitirá una mejor adecuación de las situaciones
particulares que pudieran darse, o de las modificaciones futuras de
criterio, sin ser necesario para ello acudir a la reforma de una ley de
carácter orgánico.



ENMIENDA NÚM. 909



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 9, párrafo cuarto



De modificación.



Se modifica en la página 9 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo cuarto, quedando
la redacción en los siguientes términos:



'En el título II de la LOE sobre Equidad en la educación se pretende
subrayar que la educación pública constituye el eje vertebrador del
sistema educativo. Con ese propósito, entre otras medidas, se insiste en
la atención especial que las Administraciones educativas deben prestar a
la escuela rural y a las escuelas de las islas, proporcionándoles los
medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus
necesidades, y favoreciendo la permanencia en el sistema educativo de los
jóvenes de las zonas rurales e insulares más allá de la educación básica.
Por otra parte, la escolarización del alumnado con necesidad específica
de apoyo educativo deberá estar regida por los principios de inclusión y
participación, calidad, equidad, no discriminación e igualdad efectiva en
el acceso y permanencia en el sistema educativo y accesibilidad universal
para todo el alumnado.'



MOTIVACIÓN



Referencia a la educación pública como eje vertebrador del sistema
educativo. Resulta necesario presentar un planteamiento de este tipo en
algún momento de esta introducción con respecto a la diversidad
funcional.




Página
601






ENMIENDA NÚM. 910



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 9, nuevo párrafo tras el párrafo
séptimo



De adición.



Se adiciona en la página 9 del BOCG-14-A-7-1, tras el párrafo séptimo un
nuevo párrafo, quedando la redacción en los siguientes términos:



'Con respecto a los centros privados concertados se señala que corresponde
a las Comunidades Autónomas (...) y demás condiciones, con sujeción a las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.



Por otra parte, dado que el sistema educativo no puede ser ajeno a los
desafíos que plantea el cambio climático del planeta, los centros
docentes han de convertirse en un lugar de custodia y cuidado de nuestro
medio ambiente. Por ello han de promover una cultura de la sostenibilidad
ambiental, de la cooperación social, desarrollando programas de estilos
de vida sostenible y fomentando el reciclaje y el contacto con los
espacios verdes.'



MOTIVACIÓN



En línea con la enmienda relativa al nuevo artículo 110. Se trata de
fortalecer en todas las etapas la educación en valores y actitudes y de
incorporar la sostenibilidad ambiental.



ENMIENDA NÚM. 911



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 10, párrafo 1.º y 2.º



De adición.



Se propone una adición a la Exposición de motivos página 10, párrafo 1 y
2, quedando como sigue:



'En relación con los órganos colegiados de gobierno y de coordinación
docente de los centros públicos, se restablece el equilibrio anterior a
la LOMCE en la atribución de competencias entre dirección y Consejo
Escolar en el gobierno de los centros, realizándose una nueva asignación
de competencias al Consejo Escolar del centro educativo. La dirección de
los centros educativos se identifica como factor clave para la calidad
del sistema educativo, y se apuesta por un modelo de dirección
profesional que se alinea con las recomendaciones europeas sobre esta
figura, que ha de conjugar la responsabilidad institucional de la gestión
del centro como organización, la gestión administrativa, la gestión de
recursos y el liderazgo y dinamización pedagógica, desde un enfoque
colaborativo, y la lógica de buscar el equilibrio entre tareas
administrativas y pedagógicas. Constituye una prioridad del sistema
educativo contar con una dirección de calidad en los centros. La función
directiva ha de ser estimulante y motivadora, de modo que las personas
docentes más cualificadas se animen a asumir esta responsabilidad. Para
ello se establece la necesidad de superar una formación específica por
quien finalmente asuma el cargo para una tarea que obtendrá en todo caso
el reconocimiento de la administración. Se modifica la regulación de los
procesos de




Página
602






selección y nombramiento del director o directora. La selección será
realizada en el centro por una comisión constituida por representantes
del centro correspondiente; de estos representantes en la comisión, un
tercio será profesorado elegido por el Claustro y otro tercio será
elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no son
profesores o profesoras. Además, se establece la incorporación de la
figura de un director o directora con experiencia y con trayectoria en el
ejercicio de la dirección en centros similares.



En el título VI de la LOE, en relación con la finalidad de la evaluación
del sistema educativo, se dispone que los resultados de las evaluaciones
que se lleven a cabo, independientemente del ámbito territorial estatal o
autonómico en el que se apliquen, no pueden ser utilizados para realizar
y hacer públicas valoraciones individuales del alumnado o para establecer
clasificaciones de los centros.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 912



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 10, párrafo quinto



De modificación.



Se modifica en la página 10 del BOCG-14-A-7-1, el párrafo quinto, quedando
la redacción en los siguientes términos:



'Los cambios descritos llevan consigo la necesidad de modificar un cierto
número de disposiciones adicionales. Algunas de estas modificaciones
están asociadas a la eliminación de las evaluaciones finales de etapa,
como la quinta, la trigésima novena y la cuadragésima. Por otra parte, se
incorporan en el texto de la Ley Orgánica de Educación las disposiciones
adicionales que formaban parte del cuerpo de las LOMCE y que la claridad
normativa aconseja incorporar a la Ley Orgánica de Educación. Es el caso
de las nuevas disposiciones adicionales cuadragésima y cuadragésima
sexta.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
603






ENMIENDA NÚM. 913



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos. Página 10, nuevo párrafo tras el quinto



De adición.



Se adiciona en la página 10 del BOCG-14-A-7-1, tras el párrafo quinto un
nuevo párrafo, quedando la redacción en los siguientes términos:



'Los cambios descritos llevan consigo (...). Es el caso de las nuevas
disposiciones adicionales cuadragésima y cuadragésima sexta.



Asimismo, en la disposición adicional cuadragésima primera se añade la
necesidad de que la comunidad educativa tenga un conocimiento profundo de
la historia de la democracia en España desde sus orígenes hasta la
actualidad. El estudio y análisis de nuestra memoria democrática
permitirá asentar los valores cívicos y contribuirá en la formación
ciudadanas y ciudadanos más libres, tolerantes y con sentido crítico. El
estudio de la memoria democrática deberá plantearse, en todo caso, desde
una perspectiva de género, haciendo especial hincapié en la lucha de las
mujeres por alcanzar la plena ciudadanía.



En las disposiciones propias de esta ley se incluyen ocho disposiciones
adicionales referentes a diversos asuntos, como (...).'



MOTIVACIÓN



El estudio y análisis de nuestra memoria democrática contribuirá, sin
duda, a asentar los valores cívicos y a hacer ciudadanas y ciudadanos más
libres, tolerantes y críticos.



ENMIENDA NÚM. 914



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Uno. Artículo 1.b)



De modificación.



Se modifican el apartado b) del artículo 1, que quedan redactados en los
siguientes términos:



'b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno
desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión
educativa, la igualdad de derechos y oportunidades, también entre mujeres
y hombres, que ayuden a superar cualquier discriminación y la
accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento
compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y
sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de
discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada en 2008 por
España.'




Página
604






MOTIVACIÓN



En el caso de la letra b), junto con la Convención de los Derechos del
Niño resulta imprescindible mencionar también la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad que garantiza expresamente el
derecho a la educación inclusiva.



En el caso de la letra k), Se ha podido comprobar que existe una forma de
discriminación en el ámbito escolar que consiste en el acoso escolar con
motivación antigitana. Se entiende que en el precepto en el que se aborda
la prevención de conflictos y el acoso en los centros educativos debe
hacer referencia expresa a la discriminación que sufren alumnos y alumnas
por diversas circunstancias, como puede ser su pertenencia a la etnia
gitana. Actualizar la redacción a la evolución social.



ENMIENDA NÚM. 915



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Dos bis. Artículo 3.3



De adición.



Se adiciona un apartado dos bis, quedando el apartado 3 del artículo 3 en
los siguientes términos:



'Artículo 3.



3. La educación primaria, la educación secundaria obligatoria y los ciclos
formativos de grado básico constituyen la educación básica.'



MOTIVACIÓN



La nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 30 establece que 'La
superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en un ciclo de grado
básico conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria'. En consecuencia, dichas enseñanzas de formación
profesional de grado básico, por coherencia interna de la norma, deberán
incluirse como enseñanzas básicas al conducir a la obtención de un título
de este nivel de enseñanza. Complementariamente, este tipo de enseñanzas
se nutren de alumnos que están dentro de la edad escolar obligatoria,
puesto que se puede acceder a las mismas con 15 años cumplidos, lo que
refuerza la necesidad de mantener su carácter de educación básica.




Página
605






ENMIENDA NÚM. 916



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cuatro. Artículo 6.1, 3, 5 y 6



De modificación.



Se modifica el Artículo 6 en sus apartados 1, 3, 5 y 6, que quedan
redactados en los siguientes términos:



'1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por currículo
el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y
criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la
presente Ley.



En el caso de las enseñanzas de formación profesional, se considerarán
parte del currículo los resultados de aprendizaje.'



'3. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de
los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los
objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los
aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas.
Para la Formación Profesional fijará así mismo los resultados de
aprendizaje correspondientes a las enseñanzas mínimas.'



'5 Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las
distintas enseñanzas reguladas en la presente ley, del que formarán parte
los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros
docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las
diferentes etapas y ciclos, disponiendo de un 10 por ciento de los
horarios escolares, dentro del marco que establezcan las Administraciones
educativas, en uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II
del título V de la presente ley.



Las Administraciones educativas podrán, si así lo consideran, exceptuar
los cursos de especialización de las enseñanzas de Formación Profesional
de estos porcentajes, pudiendo establecer su oferta con una duración a
partir del número de horas previsto en el currículo básico de cada uno de
ellos.'



'6 Las Administraciones educativas revisarán periódicamente los currículos
para adecuarlos a los avances del conocimiento, así como a los cambios y
nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del
contexto europeo e internacional.'



MOTIVACIÓN



Respecto del apartado 1: La estructura singular de la ordenación académica
de los títulos de Formación Profesional, que tiene como elemento nuclear
el resultado de aprendizaje, hace necesario mencionar de forma específica
este elemento del currículo, no quedando implícitos los resultados de
aprendizaje en la redacción actual.



Respecto al apartado 3: La estructura singular de la ordenación académica
de los títulos de Formación Profesional, que tiene como elemento nuclear
el resultado de aprendizaje, hace necesario mencionar de forma específica
este elemento del currículo, no quedando implícitos los resultados de
aprendizaje en la redacción actual.



En relación al apartado 5, se busca impulsar la autonomía de los centros
educativos en el desarrollo del currículo. Facilitar el desarrollo del
currículo en los cursos de especialización de las enseñanzas de Formación
Profesional.



Respecto al apartado 6: El currículo ha de entenderse como algo vivo cuyos
cambios no dependen solo de las nuevas exigencias sociales, sino también
del avance de las propias disciplinas.




Página
606






ENMIENDA NÚM. 917



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Seis. Artículo 9.1



De modificación.



Se modifica el artículo 9 en su apartado 1, que queda redactado en los
siguientes términos:



'1. El Ministerio competente en materia de educación promoverá programas
de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos
educativos de carácter general referidos al alumnado, profesorado y
centros, reforzar las competencias de los estudiantes, favorecer el
conocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y
lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a
la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la
compensación de desigualdades.'



MOTIVACIÓN



Ampliar las posibilidades de los Programas de Cooperación Territorial,
mejorando la formulación de sus objetivos.



ENMIENDA NÚM. 918



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Siete. Artículo 12.3



De modificación.



Se modifica el artículo 12 en su apartado 3, quedando redactado en los
siguientes términos:



'3. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la
de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social, y cognitivo y
artístico, de los niños y niñas del alumnado.'



MOTIVACIÓN



Es evidente que en estas primeras edades la capacidad artística es
fundamental. Difícilmente puede desarrollarse la expresión inicial en
educación infantil, base de todo aprendizaje posterior, si no se enseña a
usar los sentidos con inteligencia y propósitos (educación estética, o de
los sentidos).




Página
607






ENMIENDA NÚM. 919



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Siete bis. Artículo 13.e)



De adicción.



Se adiciona un apartado siete bis, en el apartado e) del artículo 13,
quedando redactado en los siguientes términos:



'e) Relacionarse con los demás en igualdad y adquirir progresivamente
pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse
en la resolución pacífica de conflictos.'



MOTIVACIÓN



Desde que nacemos aprendemos categorías y clasificaciones que nos sirven
para ordenar y comprender el mundo, entre ellas y quizá de las primeras
que asimilamos, es la que clasifica a las personas en función del modelo
social hombre o mujer.



Ya en la etapa de 0 a 6 años, las niñas y los niños están aprendiendo
roles y estereotipos de género a través de distintas fuentes como el
'currículo abierto' (lenguaje, imágenes, cuentos) y el 'currículo oculto'
(la disposición de los espacios, patios de juegos, actitud de las
educadoras y educadores). De ahí la importancia de incidir en una
educación igualitaria, libre de limitaciones y discriminaciones durante
la etapa infantil.



La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección
integral con la violencia de género, anuncia en su Exposición de motivos
que 'la violencia de género se enfoca de un modo integral y
multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación'.
Educación desde las edades más tempranas, concretamente en su artículo 4:
principios y valores del sistema educativo recoge como 'la Educación
Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la
resolución pacífica de conflictos'.



Es por ello por lo que no podemos omitir incluir, tanto en los objetivos
como en la ordenación y principios pedagógicos de la Etapa Infantil, la
perspectiva de género y educación en igualdad.



ENMIENDA NÚM. 920



FIRMANTES:



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Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Ocho bis. Artículo 15



De adición.



Se adiciona un apartado ocho bis, quedando el artículo 15 redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad.



1. Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de
incrementarán progresivamente la oferta de plazas públicas en el primer
ciclo para con el fin de atender todas las solicitudes de escolarización
de la población infantil de cero a tres años. Asimismo, las políticas de
cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta
educativa en este




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608






ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán
establecerse convenios con las corporaciones locales, otras
Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. Todos los
centros habrán de estar autorizados por la Administración educativa
correspondiente y supervisados por ella.



2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de
atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas
garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y
concertarán con centros privados, en el contexto de su programación
educativa.



3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el
segundo o ambos. En todo caso, las Administraciones educativas promoverán
la existencia de centros públicos que incorporen la educación infantil
con otras etapas educativas posteriores.



4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, el
primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que
abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya
oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir
en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el
apartado 2 del artículo 14 y deberán contar con el personal cualificado
en los términos recogidos en el artículo 92.



5. Las Administraciones educativas asegurarán la coordinación entre los
equipos pedagógicos de los centros que actualmente imparten distintos
ciclos y de estos con los centros de educación primaria.'



MOTIVACIÓN



Con el nuevo texto se busca, por un lado mejorar el papel que tienen los
poderes públicos para garantizar el derecho a la educación en esta etapa;
fortalecer la función de autorización y supervisión que corresponde a las
Administraciones ante los centros, así como mejorar la coordinación de
los equipos pedagógicos de los centros en los que se imparta Educación
Infantil y los del resto de las etapas, especialmente de Primaria.



ENMIENDA NÚM. 921



FIRMANTES:



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Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Nueve bis. Artículo 17, c), i) y n)



De adición.



Se adiciona un apartado nueve bis, quedando los apartados c), i) y n) del
artículo 17, redactados en los siguientes términos:



'c) Adquirir habilidades para la prevención y para la resolución pacífica
de conflictos y la prevención de la violencia, que les permitan
desenvolverse con autonomía en el ámbito escolar y familiar y doméstico,
así como en los grupos sociales con los que se relacionan.'



'i) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de las tecnologías
de la información y la comunicación Desarrollar las competencias
tecnológicas básicas e iniciarse en su utilización, para el aprendizaje,
desarrollando un espíritu crítico ante su funcionamiento y los mensajes
que reciben y elaboran.'



'n) Desarrollar hábitos cotidianos de movilidad activa autónoma saludable,
Fomentar fomentando la educación vial y actitudes de respeto que incidan
en la prevención de los accidentes de tráfico.'




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609






MOTIVACIÓN



Es oportuno añadir la palabra violencia, porque si no, ¿prevención de qué?



Modernizar la redacción de lo relacionado con la tecnología, que ha vivido
grandes cambios desde la anterior redacción de la ley.



ENMIENDA NÚM. 922



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Diez. Artículo 18.1, 5 y 6



De modificación.



Se modifica el apartado diez, artículo 18 en sus apartados 1, 5 y 6,
quedando redactados en los siguientes términos:



'1. La etapa de educación primaria comprende tres ciclos de dos años
académicos cada uno y se organiza en áreas, que tendrán un carácter
global e integrador, estarán orientadas al desarrollo de las competencias
del alumnado y podrán organizarse en ámbitos.'



'5 Las áreas Los aprendizajes que tengan carácter instrumental para la
adquisición de otras competencias recibirán especial consideración. En
todas las áreas se fomentará el respeto mutuo y la cooperación entre
iguales.'



'6 En el conjunto de la etapa, la orientación y la acción tutorial
acompañarán el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. Así
mismo, se fomentará en la etapa el respeto mutuo y la cooperación entre
iguales, con especial atención a la igualdad de género.'



MOTIVACIÓN



Facilitar una organización más competencial del currículo.



Este artículo va ligado a las enmiendas a la página 7 de la exposición de
motivos y a las de los artículos 19 y 20.



ENMIENDA NÚM. 923



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Once. Artículo 19.1, 2, 4, 5 y 6



De modificación.



Se modifica el artículo 19 en sus apartados 1, 2, 4, 5 y 6 quedando
redactado en los siguientes términos:



'1 En esta etapa se pondrá especial énfasis en garantizar la inclusión
educativa de todo el alumnado, en la atención personalizada, en la
prevención de las dificultades de aprendizaje y en la




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610






puesta en práctica de mecanismos de refuerzo u otras medidas adecuadas tan
pronto como se detecten cualquiera de estas dificultades situaciones.'



'2 Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de
la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación, la competencia digital, el fomento de la creatividad y del
espíritu científico se trabajarán en todas las áreas. De igual modo, se
trabajarán la educación para el consumo responsable y el desarrollo
sostenible, la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual y la
igualdad de género y la educación emocional y en valores se trabajarán en
todas las áreas. Asimismo, se pondrá especial atención a la educación
emocional y en valores en y a la potenciación del aprendizaje
significativo para el desarrollo de las competencias transversales que
promuevan la autonomía y la reflexión.'



'4. Con objeto de fomentar la integración de las competencias, se dedicará
un tiempo del horario lectivo a la realización de proyectos
significativos para el alumnado y a la resolución colaborativa de
problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la
responsabilidad.



4.5. Las Administraciones educativas impulsarán que los centros
establezcan medidas de flexibilización en la organización de las áreas,
las enseñanzas, los espacios y los tiempos y promuevan alternativas
metodológicas, a fin de personalizar y mejorar la capacidad de
aprendizaje y los resultados de todo el alumnado.



5.6. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para
el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para
aquel que presenta dificultades en su comprensión y expresión.'



MOTIVACIÓN



Se busca garantizar la inclusión de todo el alumnado, también hay que
atender a los que tengan altas capacidades; así como facilitar una
organización más competencial del currículo.



ENMIENDA NÚM. 924



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Doce. Artículo 20.1, 3 y 4



De modificación.



Se modifica el artículo 20 en sus apartados 1, 3 y 4, quedando redactados
en los siguientes términos:



'1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado los alumnos
y alumnas será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el
conjunto de los procesos de aprendizaje de las áreas.'



'3 Al finalizar cada uno de los ciclos el tutor o tutora emitirá un
informe sobre el grado de adquisición de las competencias de cada alumno
o alumna, indicando en su caso las medidas de refuerzo que se deben
contemplar en el ciclo o etapa siguiente.



Si en algún caso y tras haber aplicado las medidas ordinarias suficientes,
adecuadas y personalizadas para atender el desfase curricular o las
dificultades de aprendizaje del alumno o alumna, se considera que un
alumno o alumna debe permanecer un año más en el mismo curso, se
organizará un plan específico de refuerzo para que durante ese curso
pueda alcanzar el grado de adquisición de las competencias
correspondientes. Esta decisión solo se podrá adoptar una vez durante la
etapa y tendrá, en todo caso, carácter excepcional.'




Página
611






'4 Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del
alumnado, cada alumno o alumna dispondrá al finalizar la etapa de un
informe sobre su aprendizaje, los objetivos alcanzados evolución y las
competencias adquiridas desarrolladas, según dispongan las
Administraciones educativas. Asimismo, las Administraciones educativas
establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación entre los centros
de educación primaria y educación secundaria obligatoria.'



MOTIVACIÓN



Facilitar una organización más competencial del currículo.



Se trata de asegurar la coordinación de los equipos docentes en la
trayectoria del alumnado a fin de facilitar la adopción de las medidas
educativas más adecuadas.



Al mismo tiempo busca incidir en la excepcionalidad de la repetición.
Medida que únicamente podrá adoptarse tras haber adoptado, sin los
resultados esperados, medidas ordinarias que eviten dicha repetición.



Este artículo va ligado a las enmiendas a la página 7 de la exposición de
motivos y a las de los artículos 18 y 19.



ENMIENDA NÚM. 925



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Catorce. Artículo 22.5



De modificación.



Se modifica el artículo 22 en su apartado 5, quedando con la siguiente
redacción:



'5. Entre las medidas señaladas en el apartado anterior se contemplarán
las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos,
los agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la oferta de
materias optativas, programas de refuerzo y programas medidas de
tratamiento apoyo personalizado para el alumnado con necesidad específica
de apoyo educativo.'



MOTIVACIÓN



Aunque este apartado no se ha modificado, tienen razón en que la
utilización del término tratamiento, proviene de un enfoque médico
rehabilitador, por lo que se propone su sustitución por el término apoyo
personalizado. Resulta coherente con el artículo 24 de la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad en sus apartados d) y
e).




Página
612






ENMIENDA NÚM. 926



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Catorce bis. Artículo 23.e)



De adición.



Se adiciona un apartado catorce bis, quedando redactado en los siguientes
términos el apartado e) del artículo 23:



'e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de
información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos.
Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías,
especialmente las de la información y la comunicación. Desarrollar las
competencias tecnológicas básicas y avanzar en una reflexión ética sobre
su funcionamiento y utilización.'



MOTIVACIÓN



Modernizar la redacción de lo relacionado con la tecnología, que ha vivido
grandes cambios desde la anterior redacción de la ley.



ENMIENDA NÚM. 927



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Dieciséis. Al artículo 24.1.j); 2, 3 y 5



De modificación.



Se modifica el artículo 24, numerales 1, letra j), 2, 3 y 5 quedando
redactado en los siguientes términos:



'1. Las materias de los cursos primero a tercero de la etapa, que se
podrán agrupar en ámbitos, serán las siguientes:



a) Biología y Geología.



b) Educación Física.



c) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.



d) Física y Química.



e) Geografía e Historia.



f) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y
Literatura.



g) Lengua Extranjera.



h) Matemáticas.



i) Música.



j) Tecnología y Digitalización.



Las Administraciones educativas podrán incluir una segunda lengua
extranjera entre las materias a las que se refiere este apartado.'




Página
613






'2. En cada uno de los cursos todos los alumnos y alumnas cursarán las
materias siguientes:



a) Biología y Geología y/o Física y Química.



b) Educación Física.



c) Geografía e Historia.



d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y
Literatura.



e) Lengua Extranjera.



f) Matemáticas.



Asimismo, en cada uno los tres primeros cursos se incluirá al menos una
materia del ámbito artístico.'



'3. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos y alumnas
cursarán alguna materia optativa, que también podrá configurarse como un
trabajo monográfico o un proyecto interdisciplinar o de colaboración con
un servicio a la comunidad. Las Administraciones educativas regularán
esta oferta, que deberá incluir, al menos, Cultura Clásica, una segunda
Lengua Extranjera y una materia para el desarrollo de la competencia
digital. En el caso de la segunda Lengua Extranjera, se garantizará su
oferta en todos los cursos.'



'5. Sin perjuicio de su tratamiento específico, en algunas de las materias
de esta etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación, la competencia digital, el emprendimiento, el fomento del
espíritu crítico y científico, la educación emocional y la educación en
valores, la formación estética y la creatividad se trabajarán en todas
las materias. En todo caso se fomentarán de manera trasversal la
educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, la formación
estética, la igualdad de género y el respeto mutuo y la cooperación entre
iguales.'



MOTIVACIÓN



Flexibilizar y modernizar la ley, dando cabida a distintas tecnologías y a
diversas concepciones de su currículo.



En lo referente al apartado 2 se busca incluir entre las materias que
deban cursar todo el alumnado una de este ámbito.



En el apartado 2 se pretende avanzar en el trabajo por proyectos,
facilitando una organización más competencial de las enseñanzas.



Y en el apartado 5 se busca modernizar la redacción en relación con lo
digital, mejorando la redacción en la misma línea del 25.6.



ENMIENDA NÚM. 928



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Diecisiete. Artículo 25.3, 4 y 6



De modificación.



Se modifica el artículo 25 en sus apartados 3, 4 y 6, quedando redactados
en los siguientes términos:



'3 Los alumnos y las alumnas podrán cursar una o más materias optativas de
acuerdo con el marco que establezcan las Administraciones educativas, que
tendrá en cuenta, en su caso, la continuidad de las materias a las que se
refiere el artículo 24.3. Estas materias podrán configurarse como un
trabajo monográfico o un proyecto de colaboración con un servicio a la
comunidad.'




Página
614






'4 Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios
postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. A fin de
orientar la elección de los alumnos y alumnas, se podrán establecer
agrupaciones de las materias mencionadas en el apartado anterior segundo
en distintas opciones, orientadas hacia las diferentes modalidades de
bachillerato y los diversos campos de la formación profesional,
fomentando la presencia equilibrada de ambos sexos en las diferentes
ramas de estudio. En todo caso, el alumnado deberá poder alcanzar el
nivel de adquisición de las competencias establecido para educación
secundaria obligatoria por cualquiera de las opciones que se
establezcan.'



'6. Sin perjuicio de su tratamiento específico, en algunas de las materias
de este cuarto curso, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y
la comunicación, la competencia digital, el emprendimiento, el fomento
del espíritu crítico y científico, la educación emocional y la educación
en valores, la igualdad de género, la formación estética y la creatividad
se trabajarán en todas las materias. En todo caso se fomentarán de manera
trasversal la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, la
formación estética y el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.'



MOTIVACIÓN



En el apartado 3 se busca explicitar la continuidad en la oferta de las
materias que se imparten de 1.º a 3.º de ESO y que aparecen en el
artículo 24.3: Segunda Lengua Extranjera, Cultura Clásica y desarrollo de
la competencia digital.



En el apartado 4 se trata de un error fruto de cambios en el orden de los
apartados del artículo.



En el apartado 6 la propuesta viene motivada por facilitar una
organización más competencial del currículo, modernizando la redacción en
relación con lo digital.



ENMIENDA NÚM. 929



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Dieciocho. Artículo 26.1 y 2



De modificación.



Se modifica el artículo 26 en sus apartados 1 y 2, quedando redactados en
los siguientes términos:



'1 Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para todo el alumnado
de esta etapa atendiendo a su diversidad. Asimismo, arbitrarán métodos
que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado
los alumnos y alumnas, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos
y promuevan el trabajo en equipo.



Las Administraciones educativas determinarán las condiciones específicas
en que podrá configurarse una oferta organizada por ámbitos, dirigida a
todo el alumnado o al alumno o alumna para quienes para el que se
considere que su avance se puede ver beneficiado de este modo.'



'2 En esta etapa se prestará una atención especial a la adquisición y el
desarrollo de las competencias básicas establecidas y se fomentará la
correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas. A fin de
promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la
práctica docente de todas las materias.



Para fomentar la integración de las competencias trabajadas, se dedicará
un tiempo del horario lectivo a la realización de proyectos
significativos y relevantes y a la resolución colaborativa de problemas,
reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la
responsabilidad.'




Página
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MOTIVACIÓN



La propuesta viene motivada por facilitar una organización más
competencial del currículo.



ENMIENDA NÚM. 930



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Veinte. Artículo 28.5



De modificación.



Se modifica el artículo 28 en su apartado 5, quedando redactados en los
siguientes términos:



'5. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter
excepcional y se tomará tras haber agotado el resto de las medidas
ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de
aprendizaje del alumno o alumna. En todo caso, el alumno o alumna podrá
permanecer en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro
de la etapa a lo largo de la enseñanza obligatoria. Independientemente de
que se hayan agotado el máximo de permanencias, de forma excepcional en
el cuarto curso se podrá permanecer en él un año más, siempre que el
equipo docente considere que esta medida favorece la adquisición de las
competencias establecidas para la etapa, Cuando esta segunda repetición
deba producirse en el último curso de la etapa, en cuyo caso se podrá
prolongará un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del
artículo 4.'



MOTIVACIÓN



Hacer más clara la redacción. Además de reforzar las medidas previas a la
repetición por tener menor impacto y ser más efectivas. La ausencia de
este texto en el Proyecto de la LOMLOE no fue intencionada.



ENMIENDA NÚM. 931



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Veintidós. Al artículo 30.1, 2, 3, 5 y 6



De modificación.



Se modifica el artículo 30 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 6, quedando
redactado en los siguientes términos:



'1. El equipo docente podrá proponer a padres, madres o tutores legales y
al propio alumnos o alumna, a través del consejo orientador, su
incorporación a un ciclo formativo de grado básico cuando el grado de
adquisición de las competencias y el perfil académico y vocacional del
alumno o alumna así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 41.1 de esta Ley. Las Administraciones
educativas determinarán la intervención del propio alumnado, sus familias
y los equipos o servicios de orientación en este proceso. Los ciclos
formativos de grado




Página
616






básico irán dirigidos preferentemente a quienes presenten mayores
posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de educación
secundaria obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional,
velando para evitar la segregación del alumnado por razones
socioeconómicas o de otra naturaleza.'



'2. Los ciclos formativos de grado básico garantizarán la adquisición de
las competencias de educación secundaria obligatoria a través de
enseñanzas organizadas en los siguientes ámbitos:



a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes
materias: 1.º Lengua Castellana. 2.º Lengua Extranjera de Iniciación
profesional. 3.º Ciencias Sociales. 4.º En su caso, Lengua Cooficial.



b) Ámbito de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias: 1.º
Matemáticas Aplicadas. 2.º Ciencias Aplicadas.



c) Ámbito de Enseñanzas Profesionales, que incluirá al menos la formación
necesaria para obtener una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional
de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional.



Asimismo, se podrán incluir otras enseñanzas que contribuyan al desarrollo
de las competencias de la educación secundaria.'



'3. Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas
formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas
del alumnado, adoptando una organización del currículo desde una
perspectiva aplicada, y fomentarán el desarrollo de habilidades sociales
y emocionales, el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías
de la información y la comunicación. Asimismo, la tutoría y la
orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración,
realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado, y cooperando
en cooperación con agentes sociales del entorno.'



'5. Los alumnos de ciclos formativos de grado básico que no hayan superado
la totalidad de los ámbitos obtendrán una certificación académica, en la
que se harán constar los ámbitos o módulos profesionales superados y, en
su caso, su correspondencia con unidades de competencia asociadas al
Catálogo Nacional de Cualificaciones. Esta certificación dará derecho, a
quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración laboral del
certificado o certificados de profesionalidad o acreditación parcial
correspondientes.'



'6.5. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con
necesidades educativas especiales, serán los incluidos en las
correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda
impedirles la promoción o titulación. Se establecerán las medidas más
adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos
asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo.'



MOTIVACIÓN



En el primer numeral se pretende reforzar el carácter de estas enseñanzas
como itinerario igualmente válido para adquirir las competencias
requeridas para el Graduado en ESO, desde una dimensión aplicada.



En el segundo numeral se busca permitir que se puedan incorporar otras
materias como aquellas que favorecen el desarrollo físico, personal y
social de este alumnado.



En el tercero, se intentan subsanar algunas deficiencias del modelo
PCPI/FPB, así como facilitar el acompañamiento socioeducativo de este
alumnado.



En el numeral 5 las modificaciones propuestas tienen como objetivo evitar
duplicidades con el articulado que especifica las características de los
ciclos formativos de grado básico que, como parte también de la Formación
Profesional del Sistema Educativo, se desarrollan en el Capítulo V del
Título I de la Ley. Por ello, los puntos suprimidos se han trasladado al
lugar correspondiente del citado Capítulo V, preservando en este artículo
la referencia a la estructuración general en ámbitos, así como los
aspectos referidos a la obtención del título de Graduado en ESO para
quienes superen la totalidad de los módulos y ámbitos, reforzando el
carácter de enseñanzas básicas, pero sin menoscabo de su contenido
profesionalizador.




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617






ENMIENDA NÚM. 932



FIRMANTES:



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Veintitrés. Artículo 31.1 y 3



De modificación.



Se modifica el artículo 31 en sus apartados 1 y 3, quedando redactados en
los siguientes términos:



'1. Obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
los Los alumnos y alumnas que al terminar la educación secundaria
obligatoria hayan adquirido las competencias establecidas y alcanzado los
objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 10
del artículo 28, obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. En cualquier caso, todos los alumnos y alumnas recibirán, al
concluir su escolarización en la educación secundaria obligatoria, una
certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el
nivel de adquisición de las competencias de la etapa. Esta certificación
será tenida en cuenta en los procesos de acreditación y para la
continuación del aprendizaje a lo largo de la vida.



Las decisiones sobre la obtención del título al final de la etapa serán
adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o alumna.'



3. Quienes cursen educación secundaria obligatoria y no obtengan el título
al que se refiere este artículo recibirán una certificación oficial en la
que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las
competencias establecidas. Asimismo, todo Todo el alumnado recibirá un
consejo orientador individualizado que incluirá una propuesta sobre la
opción u opciones académicas, formativas o profesionales más
convenientes. Este consejo orientador garantizará que todo el alumnado
encuentre una opción adecuada para su futuro formativo.'



MOTIVACIÓN



Se generaliza el certificado oficial de las competencias adquiridas a todo
el alumnado, y además, generaliza a todo el alumnado el certificado
oficial de las competencias adquiridas.



ENMIENDA NÚM. 933



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Veinticuatro. Al artículo 32.1



De modificación.



Se modifica el artículo 32 en su apartado 1, quedando redactado en los
siguientes términos:



'1. El bachillerato tiene como finalidad proporcionar formación, madurez
intelectual y humana, conocimientos, y habilidades y actitudes que
permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa
con responsabilidad y competencia. Asimismo, esta etapa deberá permitir
la




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618






adquisición y logro de las competencias indispensables para el futuro
formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación
superior.'



MOTIVACIÓN



La propuesta viene motivada por facilitar una organización más
competencial del currículo.



ENMIENDA NÚM. 934



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Veinticinco. Al artículo 33.b)



De modificación.



Se modifica el artículo 33 en su letra b), quedando redactado en los
siguientes términos:



'b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de
forma respetuosa, responsable y autónoma y desarrollar su espíritu
crítico. Prever, detectar y resolver pacíficamente los conflictos
personales, familiares y sociales, así como las posibles situaciones de
violencia.'



MOTIVACIÓN



Mejora la redacción y señala la detección de situaciones de violencia.



ENMIENDA NÚM. 935



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Veintiocho bis. Artículo 35.1 y 3



De adicción.



Se adiciona un nuevo apartado veintiocho bis, quedando los numerales 1 y 3
del artículo 35 redactados en los siguientes términos:



'1. Las actividades educativas en el bachillerato favorecerán la capacidad
del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para
aplicar los métodos de investigación apropiados. Asimismo, se prestará
especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado
incorporando la perspectiva de género.'



'3. En la organización de los estudios de Bachillerato se prestará
especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de
apoyo educativo. A estos efectos se establecerán las alternativas
organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad
precisas para facilitar el acceso al currículo de este alumnado.'




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619






MOTIVACIÓN



En la modificación del apartado 1 la propuesta viene motivada por la
importancia que adquiere en Bachillerato, la orientación académica y
profesional, tanto por la transición a la universidad como por la futura
inserción laboral.



En la modificación del apartado 3, las medidas de apoyo en el acceso al
currículo deben ser para todas las materias. En coherencia con todo el
texto y los principios que garantizan el derecho a una educación
inclusiva en todas las etapas educativas. En concreto, el artículo 24.5
de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad
establece que 'los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación
profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la
vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás'.



ENMIENDA NÚM. 936



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Veintinueve. Artículo 37.2 (incluida nueva)



De modificación.



Texto de la enmienda:



'Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 37 quedando redactado
en los siguientes términos:



2. No obstante lo anterior, el alumnado que tenga el título de Técnico o
Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller por
la superación de las asignaturas necesarias para alcanzar los objetivos
generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el
Gobierno en los términos recogidos en el artículo 44 de la presente ley.'



MOTIVACIÓN



Lenguaje inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 937



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Treinta y tres. Artículo 39



De modificación.



Se modifica el artículo 39 quedando redactado en los siguientes términos:



'1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas
que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones,
el acceso al empleo y la participación




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activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas
propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y
reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la
formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y
actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación
contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional
inicial que forma parte del sistema educativo.



2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad
preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y
facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden
producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y
al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en
el sistema educativo y de formación profesional para el empleo, en el
marco del aprendizaje a lo largo de la vida.



3. La formación profesional en el sistema educativo comprende los ciclos
formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, así como
los cursos de especialización para quienes ya dispongan de un título de
formación profesional. Todos ellos tendrán una organización modular, de
duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados
a los diversos campos profesionales.



Asimismo, el Gobierno podrá aprobar la inclusión en la formación
profesional del sistema educativo de otros programas formativos.



4. Los títulos de formación profesional estarán referidos, con carácter
general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. El
currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo
establecido en el artículo 6.4 de la presente Ley, con la excepción de
los cursos de especialización, para los cuales cada administración
educativa tendrá capacidad para aplicar o no el citado artículo 6.4.



El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten
necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y
convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el
artículo 40.7 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, y la Ley 30/2015, de 9
de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional
para el empleo en el ámbito laboral, a los que se refiere al artículo 8
de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y la
formación profesional, con los títulos de formación profesional del
sistema educativo a través de las unidades de competencia acreditadas.



5. Los estudios de formación profesional regulados en esta Ley podrán
realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en
los centros integrados y, con carácter excepcional previa autorización de
las administraciones educativas competentes, en centros de referencia
nacional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.



6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
las titulaciones correspondientes a los estudios de formación
profesional. Así como, Asimismo, el Gobierno establecerá, previa consulta
a las Comunidades Autónomas, los aspectos básicos del currículo de cada
una de ellas. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa
básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión
y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y
Formación Profesional, previo informe el Consejo General de la Formación
Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el
carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.



El Gobierno establecerá los procedimientos de detección de las necesidades
de formación profesional en los sectores productivos, garantizando el
diseño de las titulaciones bajo los principios de eficacia y agilidad de
los procedimientos.



7. En los estudios de Formación Profesional se prestará especial atención
a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo. A
estos efectos se establecerán las alternativas organizativas y
metodológicas y las medidas de atención a la diversidad precisas para
facilitar el acceso al currículo de este alumnado.'




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621






MOTIVACIÓN



Respecto a los apartados 1 y 2: El Primer Plan Estratégico de Formación
Profesional del Sistema Educativo, así como la nueva distribución de
competencias en el ámbito de la Formación Profesional, que atribuye al
Ministerio de Educación y Formación Profesional la competencia tanto en
la Formación Profesional del Sistema Educativo, como en la Formación
Profesional para el Empleo, aconsejan hablar en conjunto de la Formación
Profesional como un único sistema que habrá de ser desarrollado mediante
una norma específica. A lo largo de los últimos años se ha observado que
entre un 63 % y un 67 % del alumnado que cursa Ciclos Formativos de Grado
Medio o de Grado Superior, supera la edad teórica de realización de estos
estudios. Asimismo, el número de trabajadores y personas adultas que
utilizan la Formación Profesional regulada por el Sistema Educativo como
instrumento para su cualificación y/o recualificación, se ha visto
incrementado notablemente en los últimos cinco años. A ello ha
contribuido, además, la posibilidad de ofertas específicas para adultos,
o el desarrollo de la red de Centros Integrados de Formación Profesional
que exigen, cada vez con mayor fuerza, la integración de las ofertas de
Formación Profesional.



Respecto de la modificación del apartado 3, se abre la posibilidad de que
puedan cursar cursos de especialización otros ciudadanos que pudieran
tener titulaciones o acreditaciones oficiales distintas a los títulos de
Formación Profesional. En este sentido, cabe destacar el interés que, por
algunos de estos cursos de especialización, aún en la fase de información
pública, han suscitado para titulados de grado universitario y otros
ciudadanos con formación acreditada no asociada a títulos de Formación
Profesional. En consecuencia, parece aconsejable, manteniendo siempre los
principios de garantía y equidad, regular en casos muy específicos y
debidamente justificados la posibilidad de acceso a estos cursos de
personas que no estén en posesión de un título de Formación Profesional.
Esta propuesta se apoya, complementariamente, en el carácter no
permanente de los cursos de especialización, sino con un recorrido
temporal que determinará su desaparición o, por el contrario, su
incorporación al currículo básico de los títulos, cuando la evolución del
proceso productivo o de prestación de servicios especializado se
consolide o, por el contrario, sea sustituido por otro.



Respecto de la modificación del apartado 4, cabe destacar que en el caso
de los cursos de especialización suponen, en no pocas ocasiones, la
profundización o ampliación de competencias profesionales que, con
carácter más amplio y general, están suficientemente recogidas en las
cualificaciones profesionales que acreditan los títulos de base que se
requieren para el acceso al curso de especialización. En consecuencia,
debe dejarse abierta la posibilidad, o no, de que los cursos de
especialización, por su singularidad, puedan no hacer referencias
específicas a cualificaciones profesionales o unidades de competencia
sujetas a acreditación.



En este mismo apartado 4, se han sustituido las referencias a la
regulación específica de los certificados de profesionalidad entendiendo
que, a efectos de identificación, como es el caso que nos ocupa, es
preferible hacerlo en una normativa básica de carácter estable, como lo
es la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional. Esto es especialmente importante habida cuenta de
que a lo largo de la legislatura se producirán modificaciones normativas
en la regulación de los certificados de profesionalidad que exigirían de
una forma prematura la consolidación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, cuya modificación es objeto de esta norma.



Respecto de la modificación del apartado 5, debe contemplarse la
excepcionalidad de ofertas ordinarias de Formación Profesional en los
Centros de Referencia Nacional, cuyos objetivos son distintos y están
claramente definidos en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por
el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la
formación profesional. No se pretende excluir este tipo de ofertas, pero
sí requerir su justificación por razones de excepcionalidad.



Respecto del apartado 6, reiterar que el Primer Plan Estratégico de
Formación Profesional del Sistema Educativo, así como la nueva
distribución de competencias en el ámbito de la Formación Profesional,
que atribuye al Ministerio de Educación y Formación Profesional la
competencia tanto en la Formación Profesional del Sistema Educativo, como
en la Formación Profesional para el Empleo, aconsejan hablar en conjunto
de la Formación Profesional como un único sistema que habrá de ser
desarrollado mediante una norma específica. Uno de los retos a los que se
enfrenta el Gobierno, y recogido en el citado Plan Estratégico, es el de
dar una respuesta inmediata en forma de ofertas formativas a las
necesidades de los diferentes sectores productivos y de prestación de
servicios. Ello requiere la detección de necesidades de




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forma prospectiva y proactiva, y su traslado a Cualificaciones
Profesionales y las acreditaciones que, en su caso, se pudieran derivar
de ellas. Por tanto, es procedente introducir los principios de eficacia
y agilidad en los procedimientos y, en el momento normativo que
corresponda, facilitar los instrumentos para hacer efectiva esa eficacia
y agilidad.



Respecto al apartado 7: Desde el año 2006, cuando lo introduce la Ley
Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación ya se establecía este precepto
y a pesar de ello, no se ha conseguido introducir medidas, ni recursos
que garanticen ni el acceso de los alumnos con necesidades educativas
especiales, ni el éxito durante su escolarización en la Formación
Profesional, por lo que se considera necesario una referencia clara, para
asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que
requieren una atención educativa diferente a la ordinaria, se garantice
su formación profesional, en los términos previstos en el artículo 24 de
la Convención de los derechos de las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 938



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Treinta y cuatro. Artículo 40.1.h) y k)



De modificación.



Se modifican las letras h) y k) (nuevo) del apartado 1 del artículo 40
quedando redactados en los siguientes términos:



'h) Desarrollar las competencias de innovación y emprendimiento que
favorezcan su empleabilidad y desarrollo profesional. Afianzar el
espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativa
empresariales.'



'k) Preparar al alumnado en materia de digitalización en su sector
productivo.'



MOTIVACIÓN



Uno de sus ejes y retos el de dar una respuesta inmediata en forma de
ofertas formativas a las necesidades de los diferentes sectores
productivos y de prestación de servicios. Ello requiere la detección de
necesidades de formación de forma prospectiva y proactiva. Tres de los
elementos que impregnan de forma transversal a todos los sectores
profesionales y que, por tanto, condicionan la competitividad individual
de los trabajadores, y las de las empresas como colectivo, son los de la
digitalización, la innovación y el emprendimiento. En consecuencia, se
debe poner especial énfasis en su impulso lo que aconseja introducirlos
de forma específica como objetivos a alcanzar en la consecución de los
resultados de aprendizaje del alumnado.




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ENMIENDA NÚM. 939



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Treinta y cinco. Artículo 41.2, 3, 4 y 7



De modificación.



Se modifica el artículo 41 en sus numerales 2, 3, 4 y 7, quedando
redactados en los siguientes términos:



'2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá una de las
siguientes condiciones:



a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.



b) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el
acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados
por la administración educativa.



c) Haber superado una prueba de acceso.



d) Estar en posesión del título de Técnico Básico.



En los supuestos de acceso al amparo de las letras b) y c), se requerirá
tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de
la prueba.'



'3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá una de las
siguientes condiciones: a) Estar en posesión del título de Bachiller.



b) Poseer el título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional.



c) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el
acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados
autorizados por la administración educativa.



d) Haber superado una prueba de acceso.



e) Estar en posesión de un título de Técnico Superior de Formación
Profesional o grado universitario.



En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d), se requerirá
tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de
la prueba.'



'4. Las Administraciones educativas convocarán periódicamente las pruebas
de acceso a las que se refieren los apartados 2 y 3 para todos los ciclos
formativos que oferten. Estas pruebas deberán acreditar, para la
formación profesional de grado medio, las competencias de educación
secundaria obligatoria y, para la formación profesional de grado
superior, la madurez en relación con las competencias de la educación
secundaria postobligatoria. Estas pruebas se realizarán adoptando las
medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no
discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y
la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se
presenten, incluida la realización de ajustes razonables.'



'7. Podrán acceder a un curso de especialización de formación profesional
quienes estén en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior
asociados al mismo o cumplan los requisitos que para cada curso de
especialización se determinen.'



MOTIVACIÓN



En relación con el apartado 2b), en el que se propone incluir como
requisito el título de Técnico Básico, se pretende establecer una idea de
progreso educativo desde la Formación Profesional Básica al Grado Medio.
Aun siendo conscientes de que, con la reforma propuesta, todos los
alumnos que obtengan el título de Técnico Básico estarán en posesión del
título de Graduado en ESO, y que eso cumple la condición de acceso a los
Ciclos Formativos de Grado Medio, sin embargo, no es menos importante




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624






reforzar la figura e imagen de la Formación Profesional de grado Básico,
ubicándola al inicio de una línea de progresión educativa y profesional
que, entendemos, puede resultar más atractiva. Por otra parte, y aunque
no sería objeto de esta norma, debe tenerse en cuenta que hay ciudadanos
en posesión de títulos de Técnico Profesional Básico, obtenido en los
cursos 2015/16 y siguientes, que no obtuvieron de forma simultánea el
título de Graduado en ESO.



En relación con los apartados 2c) y 3c), la limitación a centros de
titularidad pública de esta vía complementaria de acceso a la formación
profesional, tanto de grado medio como de grado superior, a través de la
superación de los cursos que aquí regulan, tiene como objetivo garantizar
la imparcialidad y objetividad en la evaluación del alumnado de estos
cursos que, en todo caso, habrá de adquirir y demostrar las competencias
necesarias para un adecuado seguimiento y finalización de las enseñanzas
que pretenden continuar. La limitación a centros públicos consigue,
además, hacer efectivo el principio de equidad de acceso a los niveles no
obligatorios del Sistema Educativo al no quedar condicionada esta vía a
la disponibilidad del coste económico de estos cursos, sino
exclusivamente a las capacidades y expectativas personales.



Por coherencia con el contenido del propio articulado del presente
Proyecto de Ley. No parece razonable que tal como establece el artículo
38.5 de la presente Ley Educativa, los alumnos con discapacidad y
Necesidades Educativas Especiales, tengan derecho a una prueba de acceso
a la universidad adaptada a sus necesidades, y que sin embargo no tengan
derecho a acceder a las pruebas de acceso a la formación profesional
adaptadas a sus necesidades.



En relación con el apartado 7, y en coherencia con las modificaciones
introducidas en el artículo 39, procede abrir con carácter singular los
cursos de especialización a ciudadanos que estén en posesión de otras
acreditaciones oficiales que pudieran no ser títulos de formación
profesional.



ENMIENDA NÚM. 940



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Treinta y seis. Artículo 42



De modificación.



Se modifica el artículo 42, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.



1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias y con la colaboración de las administraciones locales y de
los interlocutores sociales, programar la oferta de las enseñanzas de
formación profesional. con respeto a los derechos reconocidos en la
presente ley.



Los estudios de formación profesional contemplados en esta Ley podrán
realizarse en los centros educativos que en ella se regulan, así como en
los centros integrados de formación profesional a los que se refiere el
artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional.



El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los
centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la
obtención de títulos de formación profesional. El Gobierno, en
colaboración con las Comunidades con las Comunidades Autónomas, regulará
la posibilidad y las condiciones de una oferta de estudios de formación
profesional en centro distintos de los mencionados.



El Gobierno promoverá que los centros autorizados para impartir formación
profesional del sistema educativo, que reúnan los requisitos necesarios,
puedan impartir formación profesional para el empleo, de acuerdo con lo
recogido en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la
Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las leyes




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orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.



2. Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos: a)
Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales; b) Ámbito de Ciencias
Aplicadas y c) Ámbito de enseñanzas profesionales, tal como establece el
artículo 30.2 de la presente Ley.



El ámbito de Enseñanzas Profesionales incluirá una serie de módulos
profesionales que incluirán, al menos, las unidades de competencia
correspondientes a una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de
las Cualificaciones Profesionales.



Los ciclos formativos de grado medio, grado superior y cursos de
especialización tendrán carácter modular.



Todos los ciclos formativos incluirán una fase de formación en los centros
de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una
experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales
cursados. Las Administraciones educativas regularán esta fase y la
mencionada exención.



Los cursos de especialización complementarán o profundizarán en las
competencias de quienes ya dispongan de un título de formación
profesional o cumplan las condiciones de acceso que para cada uno se
determine.



3. La formación profesional promoverá la integración de contenidos
científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que el alumnado
adquiera las competencias relacionadas con la digitalización, las
tecnologías de la información y la comunicación, las habilidades para la
gestión de la carrera, la innovación, el emprendimiento, la versatilidad
tecnológica, la gestión del conocimiento, la responsabilidad y el
compromiso con el desarrollo sostenible y la prevención de riesgos
laborales y medioambientales y la responsabilidad profesional.



4. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo formativo,
con carácter general, durante un tiempo máximo que no supere el doble de
los cursos asignados al ciclo un máximo de cuatro años.



Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con necesidad
específica de apoyo educativo lo aconsejen para la consecución de los
objetivos de estas enseñanzas, este alumnado podrá contar con un curso
adicional, así como con la matrícula parcial en cada uno de los cursos.
Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán
estar suficientemente acreditadas.



Asimismo, se establecerán adaptaciones del currículo, basadas en medidas
de flexibilización y alternativas metodológicas, en la enseñanza y
evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presenta
dificultades en su expresión y comprensión, en cuyo caso la evaluación
tendrá como referencia la adaptación realizada.



5. Las Administraciones educativas podrán organizar ofertas específicas de
ciclos formativos de grado básico dirigidas al alumnado con necesidades
educativas especiales, destinadas a aquellos casos en que no sea posible
su inclusión en ofertas ordinarias, pudiendo escolarizarse al menos hasta
los 21 años.



6. Las Administraciones educativas podrán autorizar y organizar programas
formativos específicos destinados a personas mayores de 17 años que
abandonaron el sistema educativo sin cualificación, con el fin de
permitirles la obtención de un título de formación profesional o de una
certificación académica, en la que se hará constar los módulos
profesionales superados y, en su caso, su correspondencia con unidades de
competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones. Asimismo,
podrán organizar programas formativos de actualización profesional que
respondan a las necesidades emergentes del sistema productivo.



7. En el marco de lo establecido en los aspectos básicos del currículo de
cada título y de la organización modular de los ciclos formativos y
cursos de especialización de formación profesional, las Administraciones
educativas promoverán la flexibilidad y la especialización de su oferta
formativa.



8. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan
el desarrollo por las Administraciones educativas de la formación
profesional en régimen semipresencial o a distancia de las modalidades
semipresencial y a distancia de la formación profesional.




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9. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar un sistema de
orientación profesional ajustado y eficaz, que contribuya a la
consideración de todo tipo de opciones formativas y profesionales y
fomente la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.



10. El Gobierno promoverá, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
el funcionamiento de una red estable de centros de formación profesional
que permita armonizar la oferta el trabajo cooperativo entre los centros
que facilite la transferencia de innovación y experiencias de éxito, y
avance en la calidad de las enseñanzas.'



MOTIVACIÓN



En relación con el apartado 1, se propone suprimir la referencia a la
colaboración con las administraciones locales e interlocutores sociales
pues, si bien es absolutamente recomendable, dicha colaboración queda
plenamente dentro del ámbito de competencias de las Comunidades
Autónomas, dado que la programación de la oferta de las enseñanzas es
competencia exclusiva de las Administraciones Educativas y, en
consecuencia, no parece adecuado que se recoja en una normativa de
carácter básico. Por otra parte, en este mismo párrafo primero del
apartado 1, se ha eliminado la referencia al 'respeto a los derechos
reconocidos en la presente ley', entendiendo que el respeto a los
derechos recogidos en una ley es obligatorio e implícito y no cabe
recordarlo en la propia norma.



En referencia al párrafo segundo del apartado primero, se ha introducido
la posibilidad de que se pueda establecer un marco regulatorio para la
oferta de las enseñanzas de formación profesional en centros distintos a
los que en ella se regulan. Esto es así porque la realidad de la
implantación hace ver que se imparten estas enseñanzas en otros ámbitos,
con carácter excepcional y justificado, tales como centros militares,
centros penitenciarios y otros centros a los que se les exige una carga
administrativa adicional al tener que solicitar autorizaciones como
centros privados para impartir enseñanzas de Formación Profesional. El
dinamismo que se pretende introducir en la oferta de Formación
Profesional, la necesaria colaboración de organismo, empresas y entidades
y la deseable corresponsabilización del entramado productivo del país en
las ofertas de formación profesional, aconsejan disminuir al máximo la
carga administrativa asociada a la configuración de estas ofertas y
permitir mecanismo ágiles para la autorización, sin menoscabo de las
garantías de calidad en cuanto a espacios e instalaciones que se
establecen para cada titulación o curso de especialización en el Real
Decreto por el que se establecen.



Respecto de los apartados 2, 3, 4, 7, 9 y 10 se proponen cambios de
redacción que, entendemos mejoran o precisan la ya existente o, en su
caso, se hacen en coherencia con modificaciones introducidas en otros
artículos.



Respecto del apartado 8 la modificación pretende cerrar la competencia del
Gobierno en el carácter regulatorio de las modalidades semipresencial y a
distancia de la Formación Profesional.



ENMIENDA NÚM. 941



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Treinta y ocho. Artículo 44. 2, 34 y 6



De modificación.



Se modifica el artículo 44 en sus numerales 2, 3, 4 y 6 (nuevo), quedando
redactado en los siguientes términos:



'2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio
de la formación profesional recibirán el título de Técnico o Técnica del
perfil profesional correspondiente.




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627






El título de Técnico o Técnica de Formación Profesional permitirá el
acceso a los ciclos formativos de grado superior de la formación
profesional del sistema educativo y de las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño.



3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado
superior de la formación profesional obtendrán el título de Técnico o
Técnica Superior.



El título de Técnico o Técnica Superior permitirá el acceso, previa
superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios
de grado.'



'4. Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos
formativos de grado básico, medio o superior, o cursos de
especialización, recibirán una certificación académica de los módulos
profesionales y en su caso ámbitos o materias superados, que tendrá
efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las
competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Esta certificación
dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la
Administración laboral del certificado o acreditaciones certificados
profesionales correspondientes.



6. El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de
un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado, así
como a las convalidaciones de los créditos universitarios que
correspondan.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 942



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cuarenta y uno. Artículo 52



De modificación.



Texto de la enmienda:



Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 quedando
redactados en los siguientes términos:



'2. Podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes
tengan el título de Bachiller o el de Técnico o Técnica de Formación
Profesional y superen una prueba que permita demostrar las aptitudes
necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se
trate. Asimismo, podrán acceder a estas enseñanzas quienes estén en
posesión del título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño.'



MOTIVACIÓN



Utilización de lenguaje inclusivo.




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628






ENMIENDA NÚM. 943



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cuarenta y dos. Artículo 53



De modificación.



Texto de la enmienda:



Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 53 quedando
redactados en los siguientes términos:



'1. El alumnado que supere el grado medio de artes plásticas y diseño
recibirá el título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño en la
especialidad correspondiente. El título de Técnico o Técnica de Artes
Plásticas y Diseño permite el acceso a los ciclos formativos de grado
superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y de las
enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo.'



MOTIVACIÓN



Utilización de lenguaje inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 944



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cuarenta y seis. Artículo 57. 4



De modificación.



Se modifica el artículo 57 en su numeral 4, quedando redactado en los
siguientes términos:



'4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al título Superior de
Diseño, en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos
loe efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación-Superior y será equivalente, a todos los efectos, al título
universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en
posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este
requisito quien esté en posesión del título Superior de Diseño.'



MOTIVACIÓN



Igualar la redacción a la empleada en los estudios superiores de artes
plásticas y de otras enseñanzas artísticas superiores.




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629






ENMIENDA NÚM. 945



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cuarenta y ocho. Artículo 64. 2



De modificación.



Se modifica el artículo 64 en su numeral 2, quedando redactado en los
siguientes términos:



'2. Para acceder a las enseñanzas de grado medio será necesario estar en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para
acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de
Técnico Deportivo, en la modalidad o especialidad deportiva que se
determine por vía reglamentaria, y además de, al menos, uno de los
siguientes títulos:



a) Título de Bachiller.



b) Título de Técnico Superior.



c) Título universitario.



También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas
quienes, careciendo de los títulos o certificados indicados en el párrafo
anterior, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones
educativas. Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener
la edad de diecisiete años y diecinueve para el grado superior, cumplidos
en el año de realización de la prueba, siempre que se acredite estar en
posesión del título de Técnico Deportivo de la correspondiente modalidad
o especialidad deportiva.



Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir
acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes
y para el grado superior la madurez en relación con los objetivos del
bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de
acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno.'



MOTIVACIÓN



Se trata de igualar a las enseñanzas deportivas con lo establecido ya para
los ciclos formativos de FP y para las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño.



ENMIENDA NÚM. 946



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cuarenta y ocho bis. Artículo 67.1



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cuarenta y ocho bis, quedando la redacción
del artículo 67 en su numeral 1 en los siguientes términos:



'1. Podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan
dieciocho años en el año en que comience el curso.




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630






Además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas
enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un
contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en
régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Asimismo, las
administraciones educativas podrán autorizar excepcionalmente el acceso a
estas enseñanzas a los y las mayores de dieciséis años, en los que
concurran circunstancias que les impidan acudir a centros educativos
ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas, y a quienes
no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español.



Podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan
dieciocho años en el año en que comience el curso.'



MOTIVACIÓN



Mejorar la ordenación de estas enseñanzas.



ENMIENDA NÚM. 947



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cuarenta y nueve bis. Artículo 71. 1 y 2



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cuarenta y nueve bis, quedando redactado el
artículo 71 en sus numerales 1 y 2 en los siguientes términos:



'1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para
que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual,
social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter
general en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán
establecer planes de centros prioritarios para apoyar especialmente a los
centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja social.



2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos
necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención
educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas
especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por
retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la
comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por
desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en
situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades
intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por
otras condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el
máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso,
los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.'



MOTIVACIÓN



Se adecúa la redacción a las enmiendas presentadas en otros artículos y
enriquece el contenido del texto ordenando las categorías de los ACNEAE
de manera coherente con las clasificaciones de estos mismos colectivos en
las estadísticas educativas en las que se incluyen los colectivos que ya
estaban en la ley.




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631






ENMIENDA NÚM. 948



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cuarenta y nueve ter. Artículo 72.5



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cuarenta y nueve ter, quedando el apartado 5
del artículo 72 redactado en los siguientes términos:



'5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras
Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro,
instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización, una mejor
incorporación de este alumnado al centro educativo promoviendo su éxito
educativo.'



MOTIVACIÓN



Se da un paso más al ampliar la colaboración de los centros educativos con
otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de
lucro, instituciones o asociaciones, para avanzar en aspectos que van más
allá de la incorporación; la equidad en educación implica una igualdad de
oportunidades en todo el proceso educativo y no solo en el acceso a la
escolarización, por lo que es necesaria la colaboración de toda la
comunidad educativa para, mediante el apoyo y la orientación educativa
que puedan prestar otras entidades al alumnado más vulnerable, compensar
las desigualdades y conseguir así el objetivo del éxito escolar.



ENMIENDA NÚM. 949



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cuarenta y nueve quáter. Artículo 73



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cuarenta y nueve quáter, quedando la
redacción del artículo 73 en los siguientes términos:



'Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales,
aquel que requiera afronta barreras que condicionan su acceso, presencia,
participación y aprendizaje, por un periodo de su escolarización o a lo
largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones
educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de
conducta.'



MOTIVACIÓN



Se recomienda reforzar la expresión 'necesidades educativas especiales'
con la referencia a las 'barreras de aprendizaje' debido a que la primera
ignora los aspectos sociales y ambientales de la discapacidad,
atribuyendo a la persona la responsabilidad por los problemas que impiden
o dificultan su inclusión educativa, individualizando la discapacidad, en
un proceso que se enmarca en el modelo




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632






médico-rehabilitador. Se recomienda la eliminación del criterio de
normalización e incluir el de participación, de acuerdo a la Convención.



ENMIENDA NÚM. 950



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta. Artículo 74. 2, 3 y 4



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 74 en sus numerales 2, 3 y 4,
quedando redactados en los siguientes términos:



'2 La identificación y valoración de las necesidades educativas de este
alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por profesionales
especialistas personal con la debida cualificación y en los términos que
determinen las Administraciones educativas. En este proceso serán
preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales
del alumnado. Las Administraciones educativas regularán los
procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir,
siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de
las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.'



'3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por
cada uno de los alumnos y alumnas en función el grado de consecución de
los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial establecidos
de manera individual para cada alumno. Dicha evaluación permitirá
proporcionar la orientación adecuada y modificar el plan de actuación la
atención educativa prevista, así como la modalidad el régimen de
escolarización, que tenderá a lograr el acceso la continuidad, la
progresión o la permanencia del alumnado en el régimen más inclusivo.'



'4 Corresponde a las Administraciones educativas promover la
escolarización en la educación infantil del alumnado que presente
necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su
adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria
obligatoria. Para atender adecuadamente a dicha escolarización, la
relación numérica entre profesorado y alumnado podrá ser inferior a la
establecida con carácter general.'



MOTIVACIÓN



Se trata, en el numeral 2, que las familias puedan participar en el
proceso de identificación y valoración de las necesidades educativas y
avanzar en la inclusión educativa respetando su opinión cuando elijan la
escolarización en centros ordinarios. Lo que se ha dado en llamar
'cláusula de no rechazo' a la escolarización en centros ordinarios.



En el tercer numeral se trata de realizar una evaluación más personalizada
priorizando la consecución de los objetivos propios del alumnado por
delante de los resultados de aprendizaje. El término 'modalidad' no
aparece ligado a los ACNEE, por lo que se propone sustituirla por la
palabra 'régimen' que ya se utilizaba en la LOGSE.



Se busca, además, mejorar las condiciones de escolarización del alumnado
que presenta necesidades educativas especiales.




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633






ENMIENDA NÚM. 951



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta bis. Artículo 75



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cincuenta bis, quedando el artículo 75
redactado en siguientes términos:



'Artículo 75. Integración Inclusión educativa, social y laboral.



1. Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con
necesidades educativas especiales lo aconsejen para la consecución de los
objetivos de la enseñanza básica, este alumnado podrá contar con un curso
adicional. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y
deberán estar suficientemente acreditadas.



2. Con objeto de reforzar la inclusión educativa, las administraciones
educativas podrán incorporar a su oferta educativa las lenguas de signos
españolas.



1.3. Con la finalidad de facilitar la integración inclusión social y
laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda
conseguir los objetivos de la educación obligatoria, las Administraciones
públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades
específicas.



2.4. Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en
las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con
discapacidad.'



MOTIVACIÓN



Al igual que se ha hecho en FP, parece razonable que el alumnado con
necesidades educativas especiales pueda contar con un curso adicional
(que son tres en realidad respecto al alumnado que está escolarizado en
su curso) para conseguir los objetivos de la etapa.



Asimismo, se pretende facilitar la incorporación de la lengua de signos a
la oferta educativa.




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634






ENMIENDA NÚM. 952



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta ter. Capítulo II. Equidad y Compensación de
las Desigualdades en Educación, Artículo 80



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cincuenta ter, quedando el Título del
Capítulo II y el artículo 80 redactados en los siguientes términos:



'CAPÍTULO II



EQUIDAD Y COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN EDUCACIÓN



Artículo 80. Principios.



1. Con el fin de hacer efectivo el principio de equidad igualdad en el
ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas
desarrollarán acciones de carácter compensatorio dirigidas hacia en
relación con las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos
territoriales que se encuentren en situaciones situación de
vulnerabilidad socioeducativa y cultural desfavorables a fin de eliminar
las barreras que limitan su acceso, presencia, participación y
aprendizaje, asegurando con ello los ajustes razonables en función de sus
necesidades individuales y prestando el apoyo necesario para fomentar su
máximo desarrollo educativo y social, de manera que puedan acceder a una
educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás.



2. Las políticas de educación compensatoria compensación reforzarán la
acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades
derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos,
étnicos o de otra índole.



3. Corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos
ámbitos de competencia fijar sus objetivos prioritarios a fin de lograr
una educación de mayor equidad de educación compensatoria.'



MOTIVACIÓN



Modificación del título atiende a la adecuación al contenido del capítulo.



En relación a la modificación de los apartados 1 y 3, referenciar que es
necesario reforzar la idea de que la situación de vulnerabilidad
educativa es razón de inequidad y queda diluida si se integra en un
contexto tan amplio como el de 'condiciones personales o de historia
escolar'. Existe alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo
que no se ajusta a las definiciones que contempla el proyecto de ley,
puesto que su situación de vulnerabilidad educativa viene marcada por
circunstancias socioeconómicas y/o por pertenecer a determinadas minorías
étnicas y/o por cualquier otra circunstancia familiar, de salud o de
trayectoria escolar.



Como ya han hecho algunas comunidades autónomas, se debe incorporar la
situación de vulnerabilidad socioeducativa para favorecer la actuación
preventiva y la distribución equilibrada, superando el paradigma
compensatorio. Es clave para combatir la segregación escolar y dotar de
recursos. Se incorporan aspectos hasta ahora incluidos en educación
compensatoria.




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635






ENMIENDA NÚM. 953



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta quáter. Artículo 81



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cincuenta quáter, quedando el artículo 81
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 81. Escolarización.



1. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar una actuación
preventiva y compensatoria garantizando las condiciones más favorables
para la escolarización, durante la etapa de educación infantil, de todos
los niños cuyas condiciones personales o sociales supongan una
desigualdad inicial para acceder a las distintas etapas de la educación
básica y para progresar en los niveles posteriores. La escolarización del
alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa se regirá por los
principios de participación e inclusión y asegurará su no discriminación
ni segregación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el
sistema educativo. Con este fin, las Administraciones educativas
adoptarán las medidas necesarias para actuar de forma preventiva con el
alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa con objeto de
favorecer su éxito escolar.



2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar medidas
singulares en aquellos centros escolares, entornos sociales o zonas
geográficas en los cuales resulte necesaria una intervención educativa
compensatoria. En aquellos centros escolares, zonas geográficas o
entornos sociales en los cuales exista concentración de alumnado en
situación de vulnerabilidad socioeducativa, las Administraciones
educativas desarrollarán iniciativas para compensar esta situación. A
este fin se podrán establecer actuaciones socioeducativas conjuntas a
nivel territorial con las Administraciones locales y entidades sociales,
incluyendo una especial atención a la oferta educativa extraescolar y de
ocio educativo, así como acciones de acompañamiento y tutorización con el
alumnado que se encuentre en esta situación y con sus familias.



Dichas iniciativas y actuaciones se realizarán de manera que se evite la
segregación de este alumnado dentro de los centros educativos.



3. En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán
a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o
zona de escolarización establecida. Las Administraciones educativas
adoptarán las medidas necesarias para desarrollar acciones de
acompañamiento y tutorización con el alumnado que se encuentre en esta
situación y con sus familias.



4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título,
las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y privados
concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para
compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades
para alcanzar los objetivos educativos de la educación obligatoria,
debido a sus condiciones sociales.'



MOTIVACIÓN



Es necesario que la ley prevea medidas encaminadas a luchar contra estas
desventajas que pueden ser coyunturales, pero que en muchas ocasiones son
estructurales, como es el caso del alumnado gitano, que no se refleja
como alumnado con necesidad específica de apoyo educativo cuando es un
colectivo que presenta una tasa de fracaso escolar de un 64 % y un índice
de abandono escolar temprano de un 63,7 % y sea abordado para favorecer
la actuación preventiva y la distribución equilibrada, superando




Página
636






el paradigma compensatorio. Es clave para combatir la segregación escolar
y dotar de recursos. Se incorporan aspectos hasta ahora incluidos en
educación compensatoria.



ENMIENDA NÚM. 954



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y uno. Artículo 82. 1 y 2



De modificación.



Se modifica el artículo 82 en sus numerales 1 y 2, quedando la redacción
en los siguientes términos:



Texto de la enmienda:



'1 Las Administraciones educativas prestarán especial atención a la
escuela los centros educativos en el ámbito rural e insular, considerando
las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la
permanencia en el sistema educativo del alumnado de los jóvenes de las
zonas rurales y de las islas más allá de la enseñanza básica. A tal
efecto, las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter
específico de la escuela rural e insular proporcionándole los medios y
sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades
particulares y garantizar la igualdad de oportunidades.'



'2 En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán
a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o
zona de escolarización establecida.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo párrafo
anterior, en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se
considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio
próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza.
En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma
gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e
internado.'



MOTIVACIÓN



La utilización del término escuela en relación a los ámbitos rural e
insular adquiere un carácter excluyente. Precisamente, si de lo que trata
el artículo es de la igualdad de oportunidades en estos ámbitos, debe
cambiarse el término empleado por el de centros educativos que adquiere
la misma connotación que en otros ámbitos en referencia a los
establecimientos educativos.




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ENMIENDA NÚM. 955



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y dos. Al artículo 83. 6



De modificación.



Se modifica el artículo 83 añadiéndose un nuevo apartado 6, que queda
redactado en los siguientes términos:



'6. Con independencia del sistema general de becas a que se refieren los
párrafos anteriores, las comunidades autónomas podrán ofertar becas y
ayudas para el fomento del estudio con cargo a sus fondos propios,
conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de
Autonomía.'



MOTIVACIÓN



Dar cobertura a la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan
complementar 1 convocatoria estatal de becas. Esto se viene haciendo,
pero con problemas de amparo legal.



ENMIENDA NÚM. 956



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y tres. Al artículo 84. 2



De modificación.



Se modifica el artículo 84 en su numeral 2, quedando redactado en los
siguientes términos:



'2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6 y 7 de este
artículo, cuando no existan plazas suficientes el proceso de admisión se
regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o
hermanas matriculados en el centro; proximidad del domicilio o del lugar
de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales; y la renta
per cápita de la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta que los
padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro; , la
condición legal de familia numerosa; , de alumnado nacido de parto
múltiple; , de familia monoparental; , la situación de acogimiento
familiar del alumno o alumna; , la concurrencia de discapacidad en el
alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y
la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo. Ninguno
de estos criterios tendrá carácter excluyente, ni podrá suponer más del
30 % del total de la puntuación máxima.'



MOTIVACIÓN



Mejorar la redacción y destacar los principales criterios que se han de
tener en cuenta en el proceso de admisión.




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ENMIENDA NÚM. 957



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y cuatro. Al artículo 86. 1, 2 y 3



De modificación.



Se modifica el artículo 86 en sus numerales 1, 2 y 3, quedando redactado
en los siguientes términos:



'1 Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la
aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento
de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados
concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial, en función de
las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados.



Las áreas de influencia se determinarán, oídas las administraciones
locales, de modo que permitan garantizar la aplicación efectiva de los
criterios prioritarios de proximidad al domicilio o lugar de trabajo y
cubran en lo posible una población socialmente heterogénea.



En ningún caso las características propias de un centro o de su oferta
educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta
enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una
especialización curricular o hubiera participado en una acción destinada
a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de
admisión.'



'2 Sin perjuicio de las competencias que les son propias, las
Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de
garantías de admisión que deberán, en todo caso, constituirse cuando la
demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la
comisión supere la oferta, incluidas las plazas reservadas para el
alumnado con necesidades de apoyo educativo. Estas comisiones recibirán
de los centros toda la información y documentación precisa para el
ejercicio de estas funciones y supervisarán el proceso de admisión del
alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan, especialmente las
relativas a evitar la segregación del alumnado por motivos
socioeconómicos o de otra naturaleza, y propondrán a las Administraciones
educativas las medidas que estimen adecuadas. Particularmente, velarán
por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo o que se encuentre en situación socioeconómica
desfavorecida entre los centros sostenidos con fondos públicos de su
ámbito de actuación. Estas comisiones u órganos estarán integrados por
representantes de la Administración educativa, de la Administración
local, de las familias, del profesorado, del alumnado en su caso y de los
centros públicos y privados concertados, designados por las
organizaciones de estos colectivos o instituciones, debiendo promover, en
su composición, el principio, de representación equilibrada de mujeres y
hombres.'



'3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a
sus hijos e hijas, ante la comisión u órgano de garantías de admisión o
ante la administración educativa, las solicitudes de admisión, que, en
todo caso, deberán ser tramitadas. Los centros docentes deberán ser
informados de las solicitudes de admisión que les afecten.'



MOTIVACIÓN



Se pretende fortalecer la zonificación heterogénea. Sin embargo, y aun
cuando el primer inciso aparece ya en los artículos 84.1 y 87.1, siendo
así una tarea propia de estas comisiones, podría incorporarse aquí para
reforzar la idea.



En el numeral 2 el equilibrio en la presencia de este tipo de alumnado
también debe darse entre todos los centros sostenidos con fondos
públicos.



No tendría sentido una representación de los diferentes actores educativos
que no fuesen de la máxima representación posible. La gestión
centralizada garantiza una escolarización más justa y controlada, además
de facilitar a las familias las posibles dudas o reclamaciones.




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639






ENMIENDA NÚM. 958



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y cinco. Al artículo 87. 1 y 2



De modificación.



Se modifica el artículo 87 en sus numerales 1 y 2, quedando redactados en
los siguientes términos:



'1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión
social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán
una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo y velarán dispondrán las medidas necesarias
para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de
otra naturaleza. Para ello, establecerán una proporción equilibrada del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que deba ser
escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados y
garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los
centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerán las medidas que
se deban adoptar cuando se concentre una elevada proporción de alumnado
de tales características en un centro educativo.'



'2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la
educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las
Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período
de preinscripción y matrícula ordinaria una parte de las plazas de los
centros públicos y de las autorizadas a los centros privados concertados.



Asimismo, podrán autorizar autorizarán un incremento de hasta un diez por
ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros
públicos y privados concertados, bien para atender necesidades inmediatas
de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por
necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en
período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de
cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de
una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.'



MOTIVACIÓN



Referencia para evitar la segregación del alumnado, además de precisarse
el alcance del periodo de reserva; así como facilitar el derecho efectivo
a la escolarización.




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640






ENMIENDA NÚM. 959



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y cinco bis. Al artículo 88 1 y 2



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cincuenta y cinco bis, quedando el artículo
88, en sus numerales 1 y 2, redactado en los siguientes términos:



'1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin
discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los
centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las
familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las
familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones
ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que
requieran aportación económica, por parte de las familias de los alumnos.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de
esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los
servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Las
actividades complementarias que se consideren necesarias para el
desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no
supongan discriminación por motivos económicos.



Las actividades complementarias que tengan carácter estable no podrán
formar parte del horario escolar del centro.



2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos
necesarios para hacer posible efectiva la gratuidad de las enseñanzas que
en esta ley se declaran gratuitas. de carácter gratuito.'



MOTIVACIÓN



Establecer con claridad la posibilidad de actividades complementarias
gratuitas y, por consiguiente, obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 960



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y cinco ter. Artículo 95



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cincuenta y cinco ter, quedando el artículo
95 redactado en los siguientes términos:



'1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los
mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo
anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. ,
sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de
docencia




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641






pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta
a las Comunidades Autónomas



2. Las administraciones educativas podrán, con carácter excepcional,
atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional, cuando así se
requiera, como profesores especialistas a quienes estén en posesión de
una titulación Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de
Formación Profesional, Técnico Auxiliar, o Técnico Especialista de
Formación Profesional y, en su caso, de otras titulaciones asociadas a la
familia profesional.



Asimismo, y con el mismo carácter, se podrá atribuir docencia en el ámbito
de la formación profesional a profesionales del sector productivo
asociado al título o curso correspondiente.



2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha
incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.



3. El Gobierno regulará reglamentariamente las condiciones de acceso y
desempeño de las funciones docentes del profesorado especialista que
prestará sus servicios en régimen de contratación laboral.



4. El Ministerio de Educación y Formación profesional determinará
reglamentariamente los requisitos específicos y condiciones para el
desempeño de actividades docentes de los profesores especialistas.'



MOTIVACIÓN



La reordenación del profesorado de Formación Profesional requiere también
adecuar la figura del profesor especialista a las necesidades reales. Por
otra parte, y en relación con el apartado 1, la reordenación de los
estudios universitarios y la creación del título de Grado universitario,
junto con el nuevo perfil del profesor especialista hace innecesaria la
previsión de otras titulaciones que se establecía en el texto original de
la LOE. Esta enmienda está asociada a las de la Disposición Séptima de la
LOE y la Disposición Adicional Undécima de la LOMLOE.



ENMIENDA NÚM. 961



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y cinco quáter. Artículo 100



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cincuenta y cinco quáter, quedando la
redacción del artículo 100 en su nuevo numeral 5 en los siguientes
términos:



'5. El Ministerio competente en enseñanza universitaria junto a las
Administraciones educativas garantizarán, a través de los órganos de
coordinación universitaria, la oferta de formación pedagógica y didáctica
a la que se refiere el apartado 2, de modo que quede asegurado que el
sistema educativo dispone de suficientes profesionales en todas las
enseñanzas y especialidades, así como el derecho de toda la ciudadanía al
acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales
de mérito y capacidad.'




Página
642






MOTIVACIÓN



Se trata de garantizar que la oferta de plazas en los estudios que
proporcionan la formación pedagógica y didáctica es suficiente en número
y cubre las diferentes especialidades y enseñanzas.



ENMIENDA NÚM. 962



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y seis. Al artículo 109. 1, 3 y 5



De modificación.



Se modifica el artículo 109 en sus numerales 1, 3 y 5, quedando redactados
en los siguientes términos:



'1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones
educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que
tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la
educación en condiciones de igualdad y los derechos individuales de
alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales.



En todo caso, se perseguirá el objetivo de cohesión social y la
consideración de la heterogeneidad de alumnado como oportunidad
educativa.'



'3. En el marco de la programación general de la red de centros de acuerdo
con los principios anteriores, las Las Administraciones educativas
programarán la oferta educativa de modo que garantice garantizarán la
existencia de plazas públicas suficientes en las diferentes áreas de
influencia que se establezcan, especialmente en las zonas de nueva
población.'



'5. Las Administraciones educativas promoverán un incremento progresivo de
puestos escolares en la red de centros de titularidad pública.'



MOTIVACIÓN



Señalar la importancia que tiene la distribución del alumnado heterogéneo
en la programación de la oferta de plazas, con el fin de evitar los
guetos y conseguir la cohesión social. Referencia al incremento
progresivo de puestos escolares en la red pública. Y garantizar el
derecho efectivo a la educación a través de la programación de la red de
centros.




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643






ENMIENDA NÚM. 963



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y seis bis. Artículo 110. 3



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cincuenta y seis bis, quedando el artículo
110 y su numeral 3 redactados en los siguientes términos:



'Artículo 110. Accesibilidad y sostenibilidad.



3. Con el fin de promover una cultura de la sostenibilidad ambiental y de
la cooperación social para proteger nuestra biodiversidad, las
Administraciones educativas favorecerán, en coordinación con las
instituciones y organizaciones de su entorno, la sostenibilidad de los
centros, su relación con el medio natural y su adaptación a las
consecuencias derivadas del cambio climático.'



MOTIVACIÓN



En línea con la enmienda relativa al nuevo artículo 110 bis. Se trata de
fortalecer en todas las etapas la educación en valores y actitudes y de
incorporar la sostenibilidad ambiental.



ENMIENDA NÚM. 964



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y seis ter. Artículo 111. 1



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cincuenta y seis ter, quedando el numeral 1
del artículo 111 redactado en los siguientes términos:



'1. Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán
escuelas infantiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de
educación primaria, los que ofrecen educación secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria.
Los centros que ofrecen únicamente enseñanzas de formación profesional se
denominarán institutos de formación profesional, y centros integrados
cuando impartan todas las ofertas formativas de formación profesional.'




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644






MOTIVACIÓN



La adición incorpora la denominación de estos centros que no figuraban en
la redacción original de la ley con el objetivo de dar una mayor
precisión a la denominación de los centros en los que se ofertan las
enseñanzas de Formación Profesional.



ENMIENDA NÚM. 965



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y siete. Artículo 111.bis. 3, 6 y 7



De modificación.



Se modifica el artículo 111 bis en sus numerales 3, 6 y 7 (nuevo),
quedando redactados en los siguientes términos:



'3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional impulsará, previa
consulta a las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas,
la compatibilidad de los formatos que puedan ser soportados por las
herramientas y entornos virtuales de aprendizaje en el ámbito de los
contenidos educativos digitales públicos, con el objeto de facilitar su
uso con independencia de la plataforma tecnológica en la que se
alberguen.'



'6 El Ministerio de Educación y Formación Profesional elaborará y
revisará, previa consulta a las Administraciones educativas de las
Comunidades Autónomas, el marco de referencia de competencia digital
docente los marcos de referencia de la competencia digital que orienten
la formación inicial y permanente del profesorado y faciliten el
desarrollo de una cultura digital en los centros y en las aulas.'



'7 Las Administraciones públicas velarán por el acceso de todos los
estudiantes a los recursos digitales necesarios, para garantizar el
ejercicio del derecho a la educación de todos los niños y niñas en
igualdad de condiciones.'



MOTIVACIÓN



La competencia digital es imprescindible, pero es necesario cuidar
especialmente que sea accesible para todo el alumnado, presente o no
discapacidad. La formación del profesorado garantiza la inclusión.
Además, la competencia digital es imprescindible, no sólo en el aula. Es
necesario cuidar especialmente que sea accesible para todo el alumnado.




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645






ENMIENDA NÚM. 966



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta y ocho. Al artículo 112.3



De modificación.



Se modifica el artículo 112 en su numeral 3, quedando redactados en los
siguientes términos:



'3. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o
para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios
necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. A tal fin, la
proporción de alumnado por profesor podrá ser inferior al establecido en
el apartado 1 del artículo 157.'



MOTIVACIÓN



En los últimos años se ha producido, de hecho, un incremento de la ratio
por encima de la máxima aceptada, siendo objeto de denuncias sindicales.
Esta enmienda estaría vinculada únicamente a la posible reducción de
ratio debida a una situación de segregación del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo.



De querer que se extendiera la reducción por razones socioeconómicas o de
otra naturaleza podría incluirse como enmienda en el artículo 87.1, pero
al haber sido acordado el texto de ese artículo con Podemos, se propone
aquí.



ENMIENDA NÚM. 967



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Cincuenta nueve. Al artículo 116. 2



De modificación.



Se modifica el artículo 116 en su numeral 2, quedando redactado en los
siguientes términos:



'2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el
apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de
conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones
económicas desfavorables, los que realicen experiencias de interés
pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización
de proximidad y los que estén constituidos y funcionen en régimen de
cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento.'



MOTIVACIÓN



Referencia a la escolarización de proximidad.




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646






ENMIENDA NÚM. 968



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Sesenta y uno. Al artículo 120.4



De modificación.



Se modifica el artículo 120 en su numeral 4, quedando redactado en los
siguientes términos:



'4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar
experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes
de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación
del calendario escolar o del horario lectivo de ámbitos, áreas o
materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas
y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable,
incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de
ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias
para las Administraciones educativas.'



MOTIVACIÓN



La propuesta viene motivada por facilitar una organización más
competencial del currículo.



ENMIENDA NÚM. 969



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Sesenta y dos. Al artículo 121. 1 y 2



De modificación.



Se modifica el artículo 121 en sus numerales 1 y 2, quedando redactado en
los siguientes términos:



'1 El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los fines y las
prioridades de actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los
currículos establecidos por la Administración educativa que corresponde
fijar y aprobar al Claustro, impulsará y desarrollará los principios,
objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial orientado
al ejercicio de una y ciudadanía activa activos., así como el Asimismo
incluirá un tratamiento transversal en los ámbitos, materias o módulos de
la educación en valores en igualdad entre mujeres y hombres, el
desarrollo sostenible y contenidos específicos relacionados con la
igualdad de trato y la no discriminación, en especial la igualdad de
género como herramienta para la prevención de la violencia, y la cultura
de paz, así como de la prevención del acoso, ciberacoso escolar así como
y de la violencia contra las niñas y las mujeres.



El proyecto educativo del centro recogerá asimismo la estrategia digital
del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 bis.5.'



'2 Dicho proyecto estará enmarcado en unas líneas estratégicas y tendrá en
cuenta las características del entorno social, económico y cultural del
alumnado del centro, así como las relaciones con agentes educativos,
sociales, económicos y culturales del entorno. El proyecto




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recogerá, al menos, la forma de atención a la diversidad del alumnado,
medidas relativas a la acción tutorial, los planes de convivencia y de
lectura, y deberá respetar los principios de no discriminación y de
inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios y
objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación, especificando medidas
académicas que se adoptarán para favorecer y formar en la igualdad
particularmente de mujeres y hombres.'



MOTIVACIÓN



La propuesta viene motivada por facilitar una organización más
competencial del currículo, reforzar los temas transversales y prevenir
el acoso escolar.



En relación al segundo numeral, parece procedente hacer una referencia
explícita a los agentes económicos del entorno, habida cuenta de que
estos agentes son precisamente quienes van a poder aportar mayor valor en
el proyecto educativo de aquellos centros que impartan enseñanzas de
Formación Profesional. La implicación en los proyectos educativos de
centro de los agentes económicos contribuirá, en el ámbito de la
Formación Profesional, a una mejor implementación de estas enseñanzas en
aspectos tales como el desarrollo del módulo de FCT, los proyectos de
F.P. Dual o el desarrollo de proyectos de innovación y transferencia del
conocimiento entre centros y empresas.



Sobre la tercera adición: La propuesta viene motivada por explicitar que
la atención a la diversidad del alumnado debe aparecer en el Proyecto
Educativo.



ENMIENDA NÚM. 970



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Sesenta y cuatro. Artículo 122 bis. 2



De modificación.



Se modifica el artículo 122 bis en su numeral 2, quedando redactado en los
siguientes términos:



'2. Las Administraciones educativas fomentarán acciones de calidad
educativa que partirán de podrán dirigirse, de manera específica, a
aspectos de una etapa o enseñanza de las impartidas por el centro o, de
manera general, a aspectos asociados a una consideración integral del
centro y podrán tomar como referencia diversos modelos de análisis y
gestión. A tal fin, los centros docentes que desarrollen estas acciones
deberán presentar una planificación estratégica que incluirá los
objetivos perseguidos, los resultados que se pretenden obtener, la
gestión que se han de desarrollar con las correspondientes medidas para
lograr los resultados esperados, así como el marco temporal y la
programación de actividades.



La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a
rendición de cuentas por el centro docente.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




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648






ENMIENDA NÚM. 971



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Sesenta y ocho. Artículo 127. g), h) e i)



De modificación.



Se modifica el artículo 127 en sus apartados g), h) e i), quedando
redactado en los siguientes términos:



'g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan los estilos de vida
saludable, la convivencia en el centro, la igualdad efectiva de mujeres y
hombres, la no discriminación, la prevención del acoso escolar y de la
violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los
ámbitos de la vida personal, familiar y social.'



'h) Conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de
las medidas educativas, de mediación y correctoras velando porque se
ajusten a la normativa vigente. Cuando las medidas correctoras adoptadas
por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a
instancia de padres, madres o tutores legales o, en su caso, del
alumnado, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las
medidas oportunas.'



'i) Promover progresivamente la conservación y renovación de las
instalaciones y equipo escolar para la mejora de la calidad y la
sostenibilidad y aprobar la obtención de recursos complementarios de
acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.'



MOTIVACIÓN



Incluir la mención a 'la educación para la salud' y a la 'prevención del
acoso escolar' entre las medidas e iniciativas que puede adoptar el
Consejo Escolar. Insistir en la existencia de otro tipo de medidas más
allá de las punitivas. Se busca también reforzar el valor transversal de
la sostenibilidad.



ENMIENDA NÚM. 972



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Setenta y uno. Al artículo 134. 1. b)



De modificación.



Se modifica el artículo 134 en su numeral 1, letra b), quedando redactado
en los siguientes términos:



'b) Haber impartido docencia directa ejercido funciones docentes como
funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en
alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.'




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649






MOTIVACIÓN



Facilitar que los PTSC, Técnicos de Integración Social, Orientadores sin
asignaturas que impartir puedan ser directores o directoras.



ENMIENDA NÚM. 973



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Setenta y dos. Al artículo 135. 4 y 6



De modificación.



Se modifica el artículo 135 en sus numerales 4 y 6, quedando redactado en
los siguientes términos:



'4. La selección del director o directora, que tendrá en cuenta la
valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados
por los aspirantes y la valoración del proyecto de dirección orientado a
lograr el éxito escolar de todo el alumnado, que deberá incluir, entre
otros, contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no
discriminación y prevención de la violencia de género, será decidida
democráticamente por los miembros de la comisión, de acuerdo con los
criterios establecidos por las Administraciones educativas.'



'6. Los seleccionados Quienes hayan superado el procedimiento de selección
deberán superar un programa de formación sobre competencias para el
desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento.
Las características de esta formación serán establecidas por el Gobierno,
en colaboración con las Administraciones educativas, y tendrá validez en
todo el Estado. Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda
a los aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas
características antes de la presentación de su candidatura o acrediten
experiencia en el ejercicio de la función directiva con evaluación
positiva de su trabajo.



Las Administraciones educativas también podrán establecer las condiciones
en que los directores y directoras deban realizar módulos de
actualización en el desempeño de la función directiva.'



MOTIVACIÓN



La consecución del éxito escolar de todo el alumnado ha de ser el
principal objetivo de cualquier proyecto de dirección y conviene
explicitarlo. Lenguaje inclusivo.




Página
650






ENMIENDA NÚM. 974



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Setenta y tres. Al artículo 136.1



De modificación.



Se modifica el artículo 136 en su numeral 1, quedando redactado en los
siguientes términos:



'1. La Administración educativa nombrará director o directora del centro
que corresponda, por un período de cuatro años, al aspirante que a quien
haya superado el programa de formación al que se refiere el apartado
sexto del artículo 135 de esta ley.'



MOTIVACIÓN



Lenguaje inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 975



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Setenta y cinco. Al artículo 143. 4 y 5



De modificación.



Se modifica el artículo 143 en sus numerales 4 y 5, quedando redactados en
los siguientes términos:



Texto de la enmienda:



'4 El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las
Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores
de la Educación, que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y
a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de
todos los sectores implicados en la educación. Dichos indicadores de
evaluación desagregados por sexo incluirán información que permitirá
valorar el grado de equidad alcanzado por el sistema educativo y de su
evolución a lo largo de los cursos. Los datos necesarios para su
elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación y
Formación Profesional por las Administraciones educativas de las
Comunidades Autónomas.'



'5 Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades y el diseño e
implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo
Español, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, en
colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los
mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al
tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los
factores que afectan a las trayectorias y al rendimiento educativo y la
comparación basada en el valor añadido.'




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651






MOTIVACIÓN



No basta con que los centros realicen 'una evaluación de diagnóstico de
las competencias adquiridas por su alumnado' en cuarto de primaria y
segundo de la ESO (art. 21 y 29) y, en virtud de ellas, 'elaboren
propuestas de actuación que contribuyan a que el alumnado alcance las
competencias establecidas' (art. 121). Ni con señalar que habrá
'evaluación del sistema educativo' (art. 140) y 'evaluaciones que
permitan obtener datos representativos, tanto del alumnado y de los
centros de las Comunidades Autónomas como del conjunto del Estado' (art.
143.1), ni con valorar 'el grado de dominio de la competencia en
comunicación lingüística y de la competencia matemática' (art. 144.1), ni
con que se elaborará un 'Sistema Estatal de Indicadores de la Educación,
que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la
toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los
sectores implicados en la educación' (art. 144.4).



Consideramos que es preciso evaluar si la política educativa promovida por
esta Ley va logrando sus objetivos de mejorar los resultados ('los
principios de calidad y equidad') y, para ello, evaluar los impactos o
progresos en base a unos indicadores definidos previamente y
cuantificables. La ley debiera asegurar un monitoreo o seguimiento de su
aplicación y unas evaluaciones periódicas con unos indicadores de impacto
concretos cuantificables y específicos, tales como tasas de:



- Aprobados en todas las asignaturas en cada evaluación y en cada curso.



- Promoción de curso.



- Titulación.



- Continuidad en el sistema educativo (vs. abandono escolar temprano).



- Escolarización en educación infantil de O a 3 años.



- Asistencia del alumnado en cada curso de la ESO (versus absentismo).



- Alfabetización.



- Competencia digital básica.



- Titulación en los barrios más vulnerados y donde hasta ahora el está
siendo menor.



- Inclusión social vs. segregación escolar.



- Etc.



Y analizar que está funcionando y que no está funcionando bien en la
cadena causal de resultados y, por consiguiente, qué debe mantenerse y
potenciarse, y qué, por el contrario, debe modificarse y/o hacerse nuevas
implementaciones.



Sin esta evaluación de impacto antes-después en una serie temporal de
tiempo nunca podremos saber si la ley está cumpliendo, en alguna medida,
sus objetivos de calidad y equidad o si, por el contrario, se quedan en
papel mojado, ni tampoco qué elementos están funcionado y se deben seguir
potenciando y cuáles, por el contrario, se está comprobando que son
susceptibles de mejora o incluso de eliminación.



Se debe estudiar la equidad e inclusión del sistema educativo español.




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652






ENMIENDA NÚM. 976



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Setenta y seis. Al artículo 144. 4



De modificación.



Se modifica el artículo 144 en su numeral 4, quedando redactado en los
siguientes términos:



'4. Estas evaluaciones, así como las reguladas en el artículo anterior,
tendrán en cuenta al alumnado con necesidades educativas especiales
derivadas de discapacidad, así como las adaptaciones y recursos que
hubiera tenido durante el curso.'



MOTIVACIÓN



Los procesos de evaluación no deben excluir al alumnado con necesidades
educativas especiales, y deben identificarse indicadores de calidad en la
atención educativa en relación con los mismos. Es la única forma posible
de introducir mejoras efectivas en ésta.



ENMIENDA NÚM. 977



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Setenta y siete bis. Artículo 148. 1



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado setenta y siete bis, que modifica el
artículo 148 en su numeral 1, quedando redactado en los siguientes
términos:



'1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la
inspección, supervisión y evaluación del sistema educativo.'



MOTIVACIÓN



Incluir la supervisión y la evaluación entre las competencias de la
Inspección.




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653






ENMIENDA NÚM. 978



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Setenta y siete ter. Artículo 151. a) y h)



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado Setenta y Siete TER, que modifica el
artículo 151 en sus apartados a) y h), quedando redactado en los
siguientes términos:



'a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y
organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los
proyectos y programas que en ellos inciden que desarrollen, con respeto
al marco de autonomía que esta Ley ampara.'



h) Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de
medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad
educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando,
cuando fuese necesario, en los procesos de mediación.'



MOTIVACIÓN



Incluir la evaluación y la orientación entre las funciones de la
Inspección.



ENMIENDA NÚM. 979



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Setenta y siete quáter. Artículo 153. a), d) y e)



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado Setenta y siete quáter, que modifica el
artículo 153 en sus apartados a), d) y e) (nuevas), quedando redactado en
los siguientes términos:



'a) Conocer, supervisar y observar directamente todas las actividades que
se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a los cuales
tendrán libre acceso.'



'd) Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de
coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la
autonomía que la Ley les reconoce, así como formar parte de comisiones,
juntas y tribunales, cuando así se determine.



e) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten
incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya
sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa
correspondiente.



f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones
educativas, dentro del ámbito de sus competencias.'




Página
654






MOTIVACIÓN



Incluir la supervisión en todo tipo de centros y la elevación de informes
entre las atribuciones de los inspectores e inspectoras.



ENMIENDA NÚM. 980



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Setenta y siete quinquies. Artículo 153. bis



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado setenta y siete quinquies, que añade el
artículo 153 BIS, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 153 bis. Principios de actuación de la inspección educativa.



a) Respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa
del interés común y los valores democráticos y evitación de cualquier
conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género,
orientación sexual, religión opinión o cualquier otra circunstancia
personal o social.



b) Profesionalidad e independencia de criterio técnico.



c) Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados.



d) Transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, los
instrumentos y las técnicas utilizados.'



MOTIVACIÓN



Incluir los principios de actuación de la Inspección educativa en el texto
de la ley.



ENMIENDA NÚM. 981



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Setenta y nueve bis. Disposición adicional séptima. 1,
c). Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos
docentes



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado setenta y nueve bis, donde en la disposición
adicional séptima se modifica la letra c), el párrafo final del apartado
1 y se añade un párrafo final quedando con la siguiente redacción:



'1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:



(...)




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655






c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional,
que desempeñará sus funciones en la formación profesional y,
excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación
secundaria obligatoria.



(...)



Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por la presente ley, así como
por las normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo establecido
en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos
de movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley.'



MOTIVACIÓN



El Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional ejerce de hecho
funciones similares al de Profesores de Secundaria. Por otra parte, desde
la reordenación de los estudios universitarios y la creación del título
de Grado universitario se exige para el ingreso en este cuerpo la misma
titulación. Se propone, por ello, la reordenación de los cuerpos con
docencia en Formación Profesional. Esta enmienda está asociada a las del
artículo 95 y la disposición adicional undécima de la LOMLOE.



ENMIENDA NÚM. 982



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Ochenta y dos bis. Disposición adicional vigésima
tercera. Apartado 2



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado ochenta y dos bis, modificando la
disposición adicional vigésima tercera en su apartado 2, quedando
redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional vigésima tercera. Datos personales de los alumnos.



2. Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la
obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La
incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento
para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos
procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con
anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre
protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere
este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y
orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin
consentimiento expreso.'



MOTIVACIÓN



Actualizar la redacción de esta disposición a la normativa vigente sobre
consentimiento en la protección de datos.




Página
656






ENMIENDA NÚM. 983



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Ochenta y tres. Disposición adicional vigésima quinta.
Título y apartados 1, 3, 4 y 5



De modificación.



Se modifica el título y los contenidos de los apartados 1, 3, 4 y 5 de la
disposición adicional vigésima quinta, quedando la redacción en los
siguientes términos:



'Disposición adicional vigésima quinta. Fomento de la igualdad efectiva de
mujeres y hombres entre hombres y mujeres.



1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y
fomentar la igualdad efectiva de mujeres y hombres entre hombres y
mujeres, los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos
desarrollarán que desarrollen el principio de coeducación en todas las
etapas educativas y no separen separarán al alumnado por su género. o su
orientación sexual.



En los procesos asociados a la obtención y al mantenimiento de unidades
concertadas, se priorizará a los centros que apliquen el principio de
coeducación y no separen al alumnado por su género o su orientación
sexual.'



'3. Aquellos centros Los centros privados que separen por género a su
alumnado deberán necesariamente incluir y justificar en su proyecto
educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar en igualdad
en todas las etapas educativas, incluyendo la educación para la
eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades,
culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para
hacer realidad la igualdad.



4. En todo caso, las Administraciones educativas impulsarán el incremento
de la presencia de alumnas en estudios del ámbito de las ciencias,
tecnología, ingeniería, artes y matemáticas, así como en las enseñanzas
de formación profesional con menor demanda femenina. Del mismo modo, las
Administraciones educativas también promoverán la presencia de alumnado
masculino en aquellos estudios en los que exista de forma notoria una
mayor matrícula de mujeres que de hombres.



5. Las Administraciones educativas promoverán que los currículos y los
libros de texto y demás materiales educativos fomenten el igual valor de
mujeres y hombres y no contengan estereotipos sexistas o
discriminatorios.



Asimismo, incluirán estos contenidos en los programas de formación inicial
del profesorado.'



MOTIVACIÓN



La nueva redacción de los apartados 1 y 3 sirve para poner fin a los
conciertos que segregan. Además, es necesario también contemplar una
disposición transitoria para los conciertos vigentes, pendiente de
redactar. También se ha eliminado la expresión 'o por su orientación
sexual' por entender que no hay centros que separen por orientación
sexual.



El apartado 4 profundiza en la igualdad, para que los hombres también se
matriculen en estudios feminizados. Y en el numeral 5 se busca reforzar
la formación en contenidos de igualdad entre el nuevo profesorado.




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657






ENMIENDA NÚM. 984



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Ochenta y tres bis. Disposición adicional vigésima
novena; apartado 2



De adición.



Se modifica la disposición adicional vigésima novena en su apartado 2,
quedando su redacción en los siguientes términos:



'2. En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en
la que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada, para el
estudio de la cuantía de los módulos de concierto que valore el coste
total de la impartición de las enseñanzas en condiciones de gratuidad.
Sus conclusiones deberán incorporarse en el plan de incremento del gasto
público previsto en el artículo 155.2 y contemplado en la disposición
adicional octava de la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



Tener en cuenta en el artículo y disposición citados el importe que se
determine en esta comisión.



ENMIENDA NÚM. 985



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Ochenta y cuatro. Disposición adicional trigésima
segunda



De modificación.



Se modifica la disposición adicional trigésima segunda, quedando su
redacción en los siguientes términos:



'El Gobierno impulsará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, los
procedimientos de reconocimiento y acreditación de las competencias
profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o
aprendizajes no formales e informales, de forma que permita a todos los
ciudadanos la obtención de una acreditación de sus competencias
profesionales.



A tal fin se promoverá un incremento de los procedimientos para el
reconocimiento y la agilización de los procesos así como una mejora en la
accesibilidad de los procesos. Estos se basarán en los principios de
simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, eficacia en el
cumplimiento de los objetivos fijados, y eficiencia y adecuación de los
medios a los fines institucionales. De acuerdo con la disposición
adicional séptima de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, las administraciones
competentes promoverán Asimismo, el Gobierno impulsará, en colaboración
con las Comunidades Autónomas, la oferta de programas específicos de
formación dirigidos a las personas que, una vez acreditadas determinadas
competencias profesionales, quieran completar la su formación y




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658






titulación que les prepare y facilite su inserción laboral para la
obtención de una titulación o certificación de las contempladas en el
sistema de formación profesional.'



MOTIVACIÓN



La modificación propuesta mejora la redacción, comprensión y objetivos de
estos procedimientos y, además, es coincidente con la terminología usada
en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las
competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.



ENMIENDA NÚM. 986



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal



de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Ochenta y cinco. Disposición adicional trigésima
tercera, 1. b) y 2



De modificación.



Se modifica la disposición adicional trigésima tercera en sus apartados 1,
letra b) y 2, quedando su redacción en los siguientes términos:



'1 [...]



b) Los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados
miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan
suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto en materia
de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que dicho
alumnado cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas
educativos para acceder a sus universidades.



2 El Ministerio de Educación y Formación Profesional regulará la
equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la
universidad para los alumnos mencionados el alumnado mencionado en las
letras b), c) y d) del apartado anterior.'



MOTIVACIÓN



Aclarar posibles ambigüedades, así como introducir lenguaje inclusivo.




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659






ENMIENDA NÚM. 987



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Ochenta y seis. Disposición adicional trigésima cuarta,
1, 3 y 4



De modificación.



Se modifican los apartados 1, 3 y 4 (nuevo) de la disposición adicional
trigésima cuarta, quedando su redacción en los siguientes términos:



'1. Las notificaciones y publicaciones que deban efectuarse con ocasión de
la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, resolución de
recursos administrativos, revocación, revisión de oficio y reintegro de
ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio, financiadas con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado y cuya competencia esté atribuida
al Ministerio de Educación y Formación Profesional, se practicarán por
medios electrónicos en la forma que se establezca reglamentariamente en
aplicación de lo previsto en el capítulo II del título III de la Ley
3912015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. De acuerdo con lo previsto en dicho capítulo
II, las notificaciones que se practiquen en relación con los
procedimientos sobre becas y ayudas al estudio a que se refiere el
párrafo anterior, irán precedidas de un aviso a los interesados las
personas interesadas por los medios que se establezcan en la
correspondiente convocatoria de la puesta a disposición de dicha
notificación.



Transcurridos diez días naturales desde que la notificación se hubiese
puesto a disposición del interesado sin que haya accedido a su contenido,
se entenderá rechazada, dándose por cumplido dicho trámite y
continuándose con el procedimiento.



2. [...]



3. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de
becas y ayudas al estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
37.1.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
en aquellos casos en los que los beneficiarios las personas beneficiarias
no reunieran alguno o algunos de los requisitos establecidos para la
obtención de las becas o ayudas o no los hubieran acreditado debidamente.



4. La identificación de los solicitantes de becas y ayudas del sistema
estatal de becas así como de los miembros computables de su unidad
familiar, a que se refiere el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, podrá efectuarse mediante la consignación en la solicitud de
beca, en la sede electrónica del Ministerio de Educación y Formación
Profesional, de los datos del DNI o NIE que establezca la convocatoria.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá verificar la
autenticidad dichos datos mediante consulta a la Dirección General de la
Policía o requerir al solicitante y a los miembros computables de su
unidad familiar, la presentación del documento identificativo original.



De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la referida Ley
39/2015, el anterior sistema de identificación será asimismo admitido
como sistema de firma tanto de la solicitud de beca y ayuda como de la
autorización para obtener de las administraciones públicas la información
que resulte precisa para la determinación, conocimiento y comprobación de
los datos de identificación, personales, de residencia, académicas y
familiares del solicitante, así como de los datos de renta y patrimonio
de los miembros computables de su unidad familiar.'



MOTIVACIÓN



Lenguaje inclusivo y adecuación a la normativa de protección de datos.




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660






ENMIENDA NÚM. 988



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Ochenta y seis bis. Disposición adicional trigésima
quinta



De adicción.



Se adiciona un nuevo apartado ochenta y seis bis, quedando la disposición
adicional trigésima quinta redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional trigésima quinta. Promoción de la investigación e
innovación educativas.



El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en cooperación
con las comunidades autónomas, la adecuada descripción de las relaciones
entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación de las
diferentes enseñanzas a partir de la entrada en vigor de esta ley
orgánica. A estos efectos, se prestará atención prioritaria al currículo
de la enseñanza básica.



El Ministerio responsable de Educación y las administraciones educativas
facilitarán la identificación de grupos de investigación e innovación
educativas, fomentarán la creación de bases unificadas de conocimiento,
evidencias y buenas prácticas, y promoverán el desarrollo de centros de
investigación que sean referentes especializados, con el fin de mejorar
las prácticas docentes y los procesos educativos, elevar los resultados y
asegurar la calidad de la educación con mayor equidad e inclusión.



Así mismo promoverán la difusión de experiencias y el intercambio de los
resultados relevantes de la investigación e innovación educativas entre
redes de centros educativos y las universidades.'



MOTIVACIÓN



Se sustituye el contenido de integración de competencias en el currículo
por estar garantizado por la nueva ley. No obstante, se considera
necesario reforzar lo relativo a la investigación e innovación para dicha
integración y consecución de la mejora educativa.




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661






ENMIENDA NÚM. 989



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Ochenta y siete. Disposición adicional trigésima sexta



De modificación.



Se modifica la disposición adicional trigésima sexta, quedando redactada
en los siguientes términos:



'Disposición adicional trigésima sexta. Acceso y admisión de alumnos y
alumnas a la universidad en posesión de un título, diploma o estudio de
sistemas educativos extranjeros homologados o declarados equivalentes al
título de Bachiller.



1. El Gobierno establecerá la normativa básica que regule el acceso y
admisión a la universidad del alumnado en posesión de un título, diploma
o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en
sistemas educativos de países extranjeros no incluidos en las letras b),
c) y d) de la disposición adicional trigésima tercera. Los alumnos que
pueden acogerse a esta disposición adicional trigésima sexta son:



a) Estudiantes que estén en posesión de títulos, diplomas o estudios,
obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean
miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos
internacionales aplicables para el reconocimiento del título de Bachiller
en materia de acceso a la universidad en régimen de reciprocidad,
homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller del Sistema
Educativo Español.



b) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios equivalentes al
título de Bachiller del Sistema Educativo Español, procedentes de
sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de
otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales
aplicables a este respecto, en materia de acceso a la universidad, en
régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes no cumplan los
requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a
sus universidades.



c) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o
declarados equivalentes a los títulos oficiales de Técnico Superior de
Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o
de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, obtenidos o
realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la
Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales
para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de
reciprocidad.



2. Para su acceso a la universidad, el alumnado recogido en esta
disposición adicional trigésima sexta, deberá cumplir los requisitos
establecidos para la homologación del título, diploma o estudio obtenido
o realizado en el extranjero.



3. La calificación para el acceso a estudios universitarios del alumnado
del apartado 1.a) y 1.b), en escala 0 a 10, se calculará ponderando un 60
por 100 la calificación final obtenida en la homologación del título,
diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero, de la que
resultará una calificación entre el un mínimo de 5 y máximo de 6, y un 40
por 100 la calificación obtenida a partir de la suma de las materias
aprobadas de hasta 4 pruebas de materias de modalidad de segundo de
bachillerato del sistema educativo español según las modalidades de
bachillerato existentes, a razón de un punto máximo por cada prueba
superada.



3. Estos estudiantes deberán superar una prueba de acceso cuya estructura
y calificación será establecida por el Gobierno teniendo en cuenta las
características de este alumnado. Asimismo, el Gobierno regulará el
procedimiento de cálculo de la calificación para el acceso a la
universidad para los alumnos mencionados en esta disposición.




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662






4. El ministerio o los ministerios responsables de educación y de
universidades establecerán el procedimiento de cálculo de la calificación
para el acceso a estudios universitarios del alumnado del apartado 1c.



4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica
6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno
establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los
procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso.



5. Los procedimientos de admisión para este alumnado deberán respetar los
principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y
utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración de
los estudiantes:



a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en módulos
o materias concretas.



b) Relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los
títulos universitarios solicitados.



c) Formación académica o profesional complementaria.



d) Estudios superiores cursados con anterioridad.



Además, de forma excepcional podrán establecerse evaluaciones específicas
de conocimientos y/o de competencias. Las evaluaciones se podrán realizar
en inglés, y se podrá tener en cuenta las diferentes materias del
currículo de dichos sistemas educativos.'



MOTIVACIÓN



Clarificar la interpretación de aquellos casos en los que existe convenio
de Bachillerato con un país, pero no convenio de acceso a la universidad
[modificación de los apartados 1 a) y 1.b)].



Razones de justicia y equidad aconsejan que estos estudiantes extranjeros
realicen prueba de acceso a la universidad como los estudiantes
españoles. En todo caso esta prueba tendrá en cuenta las características
de estos estudiantes (posible desconocimiento de la lengua y cultura
españolas, materias cursadas, etc.). Apartado 3



Razones de técnica normativa, recomiendan evitar excesiva reglamentación y
realizar las especificaciones en los reales decretos de desarrollo.
(cambios de los apartados 3, 4 y eliminación del apartado 5).



ENMIENDA NÚM. 990



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Noventa. Disposición adicional trigésima novena, 2



De modificación.



Se modifica el numeral 2 de la disposición adicional trigésima novena,
quedando redactada en los siguientes términos:



'2. Los centros docentes militares autorizados por el Ministerio de
Educación y Formación Profesional que dispongan de núcleos de formación
profesional, que impartan enseñanzas de formación profesional del sistema
educativo se regirán por la presente Ley, por la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar, y lo establecido por la normativa
específica en lo referente su denominación, normas internas de
organización, funcionamiento, gobierno y autonomía. Asimismo, se
establecerán mecanismos de coordinación entre los Ministerios
correspondientes,




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663






con el objetivo de definir las necesidades y los apoyos requisitos
precisos, todo ello encaminado al cumplimiento del currículo de los
títulos de formación profesional.'



MOTIVACIÓN



No parece procede usar el término 'apoyos' en tanto que no se requieren
por parte del Ministerio de Defensa. Es más adecuado hablar de
'requisitos precisos' que, en este caso, sí deben definirse de forma
coordinada.



ENMIENDA NÚM. 991



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Noventa y dos. Disposición adicional cuadragésima
primera



De modificación.



Se modifica la disposición adicional cuadragésima primera, quedando
redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional cuadragésima primera. Valores que sustentan la
democracia y los derechos humanos y prevención y resolución pacífica de
conflictos.



En el currículo de las diferentes etapas de la educación básica se tendrá
en consideración el se atenderá al aprendizaje de la prevención y
resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida
personal, familiar y social, y de los valores que sustentan la democracia
y los derechos humanos, que debe incluir en todo caso la igualdad entre
mujeres y hombres, la igualdad de trato y la no discriminación, así como
la prevención de la violencia de género. Se recogerá asimismo el
conocimiento de la historia de la democracia en España desde sus orígenes
a la actualidad y su contribución al fortalecimiento de los principios y
valores democráticos definidos en la Constitución española.



Asimismo se atenderá al De la misma forma, se considerará el estudio y
respeto de otras culturas, particularmente la propia del pueblo gitano y
la de otros grupos y colectivos, contribuyendo a la valoración de las
diferencias culturales, así como el reconocimiento y la difusión de la
historia y cultura de las minorías étnicas presentes en nuestro país,
para promover su conocimiento y reducir estereotipos. Se atenderá,
también al conocimiento así como de hechos históricos y conflictos que
han atentado gravemente contra los derechos humanos como el Holocausto
judío y la historia de lucha por los derechos de las mujeres.'



MOTIVACIÓN



Primera modificación: Es preciso que la comunidad educativa tenga un
conocimiento profundo de la historia de la democracia en España desde sus
orígenes hasta la actualidad. El estudio y análisis de nuestra memoria
democrática contribuirá, sin duda, a asentar los valores cívicos y a
hacer ciudadanas y ciudadanos más libres, tolerantes y críticos.



Segunda modificación: España es un país plural y diverso, una realidad que
se ve reflejada también en los centros educativos. La presencia en las
aulas de alumnos y alumnas de diferentes nacionalidades y culturas en hoy
en día una realidad que ha de ser vista como una oportunidad para el
enriquecimiento de todos los alumnos y alumnas.



Pese que la comunidad gitana es la minoría étnica más presente en nuestro
país (con más de un millón de personas) y a que son muchas las
aportaciones que ha hecho al acervo cultural de este país, es




Página
664






una gran desconocida para el conjunto de la sociedad. Muchos prejuicios y
estereotipos que se tienen sobre la comunidad gitana están basados en el
desconocimiento de su historia y su cultura.



ENMIENDA NÚM. 992



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo único. Noventa y cinco. Disposición adicional cuadragésima
sexta



De modificación.



Se modifica la disposición adicional cuadragésima sexta, quedando
redactada en los siguientes términos:



'Noventa y cinco. Se añade una disposición adicional cuadragésima sexta
que queda redactada del siguiente modo:



Disposición adicional cuadragésima sexta. Promoción de la actividad física
y la alimentación saludable.



Las administraciones educativas adoptarán medidas para que la actividad
física y la alimentación saludable formen parte del comportamiento
infantil y juvenil. A estos efectos, dichas administraciones promoverán
la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos
y alumnas durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que,
siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen
un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y
autónoma, para promover hábitos saludables de alimentación y reducir el
sedentarismo. El diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a
estos efectos se adopten en el centro educativo, serán asumidos por el
profesorado con cualificación o especialización adecuada en estos
ámbitos.'



MOTIVACIÓN



Vinculada a la enmienda al artículo 127.g). Incluir, a petición del
Ministerio de Sanidad, la expresión 'alimentación saludable', en vez de
'dieta saludable', tanto en el título como en su contenido, por ser más
apropiada para la finalidad que se persigue.




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665






ENMIENDA NÚM. 993



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se modifica la disposición adicional tercera, quedando redactada en los
siguientes términos:



'En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno,
en colaboración con las administraciones educativas, elaborará un plan de
ocho años de duración para la extensión del primer ciclo de educación
infantil de manera que avance hacia una oferta pública suficiente y
asequible con equidad y calidad y garantice su carácter educativo. En su
progresiva implantación se tenderá a la extensión de su gratuidad,
priorizando priorizará el acceso del alumnado en situación de riesgo de
pobreza y exclusión social.'



MOTIVACIÓN



La oferta debe ser pública para evitar la extensión de las
privatizaciones. Se pretende dar cumplimiento al acuerdo de coalición que
habla de red pública y plazas públicas (apartado 2,1.11).



ENMIENDA NÚM. 994



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición adicional quinta



De modificación.



Se modifica la disposición adicional quinta, quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición adicional quinta. Prioridades en los Programas de cooperación
territorial.



A fin de alcanzar las metas del objetivo 4 de la Agenda 2030, el Gobierno,
en colaboración con las administraciones educativas, promoverá durante el
periodo de implantación de esta Ley los programas de cooperación
territorial como línea estratégica de actuación, con especial atención a
mejorar los niveles de escolarización accesible y asequible en el primer
ciclo de educación infantil y en formación profesional, así como para
promover el desarrollo de las competencias, la educación inclusiva del
alumnado, la prevención y reducción del abandono temprano de la educación
y la formación, el plurilingüismo, el fortalecimiento de la escuela rural
e insular y el desarrollo profesional docente.'



MOTIVACIÓN



En línea con lo recogido respecto al primer ciclo de Educación Infantil.
Con el fin de que entre las prioridades de estos programas aparezca el
desarrollo de las competencias.




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666






ENMIENDA NÚM. 995



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición adicional sexta



De modificación.



Se modifica la disposición adicional sexta, quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición adicional sexta. Educación para el desarrollo sostenible y
para la ciudadanía mundial.



Tal como se establece en el cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible y en
la Agenda 2030, la educación para el desarrollo sostenible y para la
ciudadanía mundial se tendrá en cuenta en los procesos de formación del
profesorado y en el acceso a la función docente. De acuerdo con lo
anterior, para el año 2022 los conocimientos, y destrezas habilidades y
actitudes relativos a la educación para el desarrollo sostenible y para
la ciudadanía mundial habrán sido incorporados al sistema de acceso a la
función docente. Asimismo, en 2025 todo el personal docente habrá
recibido cualificación en las metas establecidas en la Agenda 2030.'



MOTIVACIÓN



Son los tres elementos que contemplan el marco europeo y los ODS.



ENMIENDA NÚM. 996



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Nueva disposición adicional novena



De adición.



Se adiciona una nueva disposición adicional novena, quedando redactada en
los siguientes términos:



'Disposición adicional novena. Regulación de las Enseñanzas Artísticas
Superiores.



En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, al Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas y oído el Consejo de Universidades,
presentará una propuesta normativa para la regulación de las condiciones
básicas para la organización de las enseñanzas artísticas superiores
previstas en el artículo 58, además de las que se refieren a las
titulaciones y requisitos del profesorado derivados de las condiciones de
inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior.



Del mismo modo el Gobierno incluirá en dicha propuesta la organización y
equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales y su relación
con el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.'




Página
667






MOTIVACIÓN



Es conveniente una revisión de cómo se organiza la inserción en el sistema
educativo de las enseñanzas artísticas superiores. Es un problema sobre
el que, aunque no hay un consenso sobre todos los temas involucrados se
puede avanzar después del suficiente análisis y debate. Se han presentado
algunas propuestas por parte de una parte del sector, que tratan de
resolver parcialmente los problemas, especialmente los referidos a la
estructura del profesorado, pero que exigen un análisis detallado porque
no solo afectan al profesorado de enseñanzas artísticas superiores, sino
también de las profesionales. La valoración de las diferentes cuestiones
involucradas y la consulta y debate con todo el sector no puede hacerse
de manera inmediata. Parece entonces razonable diferir la propuesta a un
momento en el que se pueda presentar un proyecto sólido para estas
enseñanzas.



ENMIENDA NÚM. 997



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Nueva disposición adicional décima



De adición.



Se adiciona una nueva disposición adicional décima, quedando redactada en
los siguientes términos:



'Disposición adicional décima. Plan de Contingencia para situaciones de
emergencia.



El Ministerio de Educación y Formación Profesional en colaboración con las
administraciones educativas definirán un modelo de Plan de Contingencia
para dar continuidad a la actividad educativa, de modo que garantice el
derecho a la educación del alumnado en cualquier circunstancia. Así
mismo, velarán por su desarrollo, cumplimiento y actualización en todos
los centros educativos.



Este Plan incluirá aspectos organizativos y de funcionamiento del centro,
la coordinación de los órganos de gobierno y de coordinación docente y
las medidas que faciliten la comunicación con la comunidad educativa.
Asimismo, recogerá, en su caso, la participación de los distintos
miembros de la comunidad educativa en la mitigación y respuesta ante la
situación de emergencia.



De igual modo, contendrá las medidas que garanticen la competencia digital
del alumnado y profesorado, reduciendo en lo posible las brechas
digitales de acceso y uso, y las previsiones para la revisión de los
elementos del currículo y de las programaciones didácticas centradas en
los aspectos más competenciales del currículo.



A tal fin el Gobierno regulará las normas necesarias para la aplicación de
las medidas excepcionales y transitorias derivadas del Plan de
Contingencia para situaciones de emergencia.'



MOTIVACIÓN



La actual situación ha puesto de manifiesto la necesidad imperiosa de que
el sistema educativo esté preparado para hacer frente a escenarios en los
que no resulta posible el desarrollo de los procesos de enseñanza y
aprendizaje en las condiciones habituales de presencialidad. Esta
propuesta contiene el mandato a todas las administraciones educativas
para prever estas situaciones y mantener el sistema con las dotaciones y
los planes de contingencia necesarios para que, cuando se dan
circunstancias similares a las actuales, se pueda garantizar el derecho a
la educación, desarrollando la actividad educativa en las mejores
condiciones posibles.




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668






La emergencia originada por la pandemia del COVID-19 ha impactado en todos
los ámbitos de la sociedad, entre ellos el educativo. Tras declararse el
estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), los estudiantes
de todos los ciclos educativos tuvieron que seguir con el aprendizaje
educativo a través de la modalidad a distancia.



La mayoría de los centros educativos no contaban con un plan sobre cómo
abordar o reaccionar ante una emergencia de salud pública en el ámbito
educativo. Por su parte, la normativa educativa a través de
instrucciones, órdenes y decretos se iba sucediendo para asegurar el
derecho a la educación y la protección de la infancia.



Por todo ello, es necesario establecer unas medidas para el funcionamiento
seguro de la educación en situaciones de emergencia de distinta
naturaleza, revisar la infraestructura escolar, extremar las medidas de
higiene, limpieza y desinfección de todas las áreas, prestando especial
atención a aquellas con mayor uso.



Establecer los canales de información de emergencia y crear las listas de
distribución para asegura la distribución de la información de emergencia
a toda la comunidad escolar de manera urgente cuando se produzca una
crisis. Establecer también alianzas con medios de comunicación locales
para dar a conocer cualquier decisión de manera masiva e inmediata.
Además, el plan de emergencia debe contener un mecanismo de difusión para
toda la comunidad educativa, quienes deben saber cómo actuar, dónde ir y
a quién acudir para reducir los riesgos y asegurar la protección de la
infancia. Para ello, es importante realizar simulacros de manera
periódica. Este plan de emergencia escolar debe estar alineado con los
planes de emergencia existentes. Facilitar la adaptación del currículo a
situaciones de emergencia excepcionales.



ENMIENDA NÚM. 998



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Nueva disposición adicional undécima



De adición.



Se adiciona una nueva disposición adicional undécima, quedando redactada
en los siguientes términos:



'Disposición adicional undécima. Profesorado del Cuerpo a extinguir de
Profesores Técnicos de Formación Profesional.



1. Se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria las
especialidades de formación profesional incluidas en el cuerpo a
extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo la
atribución docente reconocida por la normativa vigente.



2. El Gobierno, de acuerdo con las administraciones educativas,
establecerá el procedimiento para el ingreso en este cuerpo, así como
para el acceso al mismo del profesorado técnico de formación profesional
que estuvieran en posesión en la fecha de entrada en vigor de esta Ley
Orgánica de la titulación de grado universitario, o equivalente a efectos
de acceso a la función pública, en las condiciones que se determinen.



3. Los funcionarios de carrera del cuerpo de profesores técnicos de
formación profesional que, por no reunir los requisitos de titulación
exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, no puedan acceder
al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerán en el
cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional. Estos
profesores mantendrán su especialidad y la atribución docente reconocida
por la normativa vigente.'




Página
669






MOTIVACIÓN



El Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional ejerce de hecho
funciones similares al de Profesores de Secundaria. Por otra parte, desde
la reordenación de los estudios universitarios y la creación del título
de Grado universitario se exige para el ingreso en este cuerpo la misma
titulación. Se propone, por ello, la reordenación de los cuerpos con
docencia en Formación Profesional. El texto de esta enmienda permitirá
ordenar los procedimientos que faciliten la integración de los actuales
funcionarios del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
en el Cuerpo de Profesores de Secundaria. Esta enmienda está asociada a
las del artículo 95 y disposición adicional séptima.



ENMIENDA NÚM. 999



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición transitoria primera



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria primera, quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición transitoria primera. Pruebas finales de etapa.



1. Hasta el inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta ley,
la evaluación de educación primaria prevista en el artículo 21 será
considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica; será realizada en
sexto curso de educación primaria. La selección del alumnado y centros
será suficiente para obtener datos representativos. Las administraciones
educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de
las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal. Las previsiones
del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las
características generales de las pruebas de la evaluación final de
Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, únicamente serán aplicables en lo que no se opongan a esta
disposición.



1. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades y el diseño e
implantación de medidas de mejora de la calidad del sistema educativo
español, y en tanto no se implanten las evaluaciones generales del
sistema educativo previstas en el artículo 143 de esta ley, el Gobierno
regulará el calendario y las características de dichas pruebas de
Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria correspondientes
a este periodo.



2. Hasta el inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta ley,
la evaluación de educación secundaría obligatoria, tendrá las siguientes
características:



a) La evaluación no tendrá efectos académicos.



b) La evaluación será considerada muestral y tendrá una finalidad
diagnóstica, participando únicamente en ella el alumnado matriculado en
cuarto curso que haya sido seleccionado por la administración educativa,
exclusivamente por la opción cursada. La selección del alumnado y centros
será suficiente para obtener datos representativos. Las administraciones
educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de
las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal.



c) Evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la
competencia lingüística, la competencia social y cívica y tendrá como
referencia principal las materias cursadas en cuarto de educación
secundaria obligatoria.




Página
670






3. 2. Hasta el inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta
ley, la evaluación de bachillerato para el acceso a los estudios
universitarios tendrá las siguientes características:



a) La evaluación únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la
universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título
de Bachiller.



b) Podrá presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión del
título de Bachiller, así como el alumnado que se encuentre en alguna de
las situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real
Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones
finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.



c) Las administraciones educativas, en colaboración con las universidades,
de acuerdo con sus competencias en materia de acceso a la universidad,
que asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en
relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la
realización material de la prueba para el acceso a la universidad y
garantizarán la adecuación de la misma al currículo de bachillerato. No
obstante, cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la
colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha
evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de
las universidades españolas.



d) La adquisición de las competencias se evaluará a través de las materias
de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y
Literatura. Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán
examinarse de, al menos, dos hasta cuatro materias de opción del bloque
de las asignaturas de modalidad de segundo curso.



4. 3. Hasta la aplicación de las modificaciones introducidas en esta ley
en relación con las condiciones de titulación en educación secundaria
obligatoria y bachillerato, para la obtención de los títulos
correspondientes en la educación de personas adultas no será necesaria la
superación de las evaluaciones finales de estas etapas.'



MOTIVACIÓN



Supresión del apartado 1: El contenido de lo que se pretende regular, la
eliminación de las pruebas, es propio del calendario de implantación de
la LOMLOE, por lo que se recoge en la DF 5.ª.



Modificación del apartado 2 que pasa a ser el primero: Evitar que sigan
vigentes las evaluaciones previstas, de manera provisional, por el Real
Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la
ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9
de diciembre. Modificación del apartado 4, que pasa a ser 3: Asegurar que
no sea necesaria la realización de las pruebas para titular.



ENMIENDA NÚM. 1.000



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Disposición transitoria segunda bis



De adición.



Se adiciona una disposición transitoria segunda bis, quedando redactada en
los siguientes términos:



'Disposición transitoria segunda bis. Estándares de aprendizaje
evaluables.



Hasta la implantación de las modificaciones introducidas en esta Ley
relativas al currículo, la organización y objetivos de educación
primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, los estándares
de aprendizaje evaluables, a los que se refiere el artículo 6 bis,
tendrán carácter orientativo.'




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671






MOTIVACIÓN



Facilitar la transición y anticipación del nuevo modelo curricular.



ENMIENDA NÚM. 1.001



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final primera. Tres. Artículo sexto. Apartado 4.b)



De modificación.



Se modifica la disposición final primera, apartado tres, artículo sexto en
el numeral 4.b), quedando redactada en los siguientes términos:



'b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las
escolares y en las complementarias gratuitas.'



MOTIVACIÓN



El carácter complementario de una actividad, cuando esta es gratuita debe
conllevar el deber, por parte del alumnado, de su asistencia.



ENMIENDA NÚM. 1.002



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final primera. Doce. Apartado 5



De modificación.



Se modifica la disposición final primera, numeral doce, en el apartado 5;
quedando redactada en los siguientes términos:



'Disposición final primera. Doce, apartado 5.



5. La extinción de la relación laboral de profesores o profesoras de los
centros concertados deberá ser comunicada al Consejo Escolar del centro
para que, en su caso, puedan establecerse los procesos de conciliación
necesarios. En caso de que la opinión de este último sea desfavorable, se
reunirá la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados
1 y 2 del artículo siguiente.'



MOTIVACIÓN



Facilitar la intervención del centro en este supuesto.




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672






ENMIENDA NÚM. 1.003



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final tercera



De modificación.



Se modifica la disposición final tercera, quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/2002 de 19
de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.



El apartado 1 del artículo 7 Se modifican los siguientes artículos y
disposiciones de la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, tendrá la siguiente
redacción quedando redactados de la siguiente manera:



Uno. El apartado 1.a) del artículo cuarto queda redactado en los
siguientes términos:



a) El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que ordenará las
identificadas en el sistema productivo en función de las competencias
apropiadas para el ejercicio profesional que sean susceptibles de
reconocimiento y acreditación.



Dos. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado en los siguientes
términos:



3. El Instituto Nacional de las Cualificaciones, creado por Real Decreto
375/1999, de 5 de marzo, es el órgano técnico de apoyo al Consejo General
de la Formación Profesional responsable de definir, elaborar y mantener
actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.



Tres. Los apartados 1, 3 y 4a) del artículo 7 quedan redactados en los
siguientes términos:



1. Con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación
entre la formación profesional y los requerimientos de cualificación del
sistema productivo, así como la formación a lo largo de la vida, la
movilidad de los trabajadores y la unidad de mercado laboral, se crea el
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, aplicable a todo el
territorio nacional, que estará constituido por las cualificaciones
identificadas en el sistema productivo.



Asimismo, existirá un Catálogo Modular de formación profesional, que
incorporará la formación asociada a las unidades de competencia de las
cualificaciones profesionales. Estará organizado en módulos de formación
asociada y constituirá el referente para el diseño de los títulos de
formación profesional del sistema educativo, y de los certificados de
profesionalidad del sistema de formación profesional para el empleo en el
ámbito laboral y otras formaciones que contemple el sistema de formación
profesional.



3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional adecuará los módulos
de los títulos de formación profesional y de los certificados de
profesionalidad, así como cualquier otra formación, a las modificaciones
de aspectos puntuales de las cualificaciones y unidades de competencia
recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
aprobadas, previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional.



4.a) Cualificación profesional: el conjunto de estándares de competencia
con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante
formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia
laboral.




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673






Cuatro. Se suprime el apartado 5 y se modifica el apartado 1 del artículo
10, que queda redactado en los siguientes términos:



1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa
consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los
títulos, los certificados de profesionalidad y demás ofertas formativas,
que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.



Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad
podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para
cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las
recomendaciones de la Unión Europea.'



MOTIVACIÓN



Las modificaciones introducidas tienen por objetivo dar respuesta a la
nueva distribución de competencias entre los Ministerios de Trabajo y
Economía Social y el Ministerio de Educación y Formación Profesional,
teniendo en cuenta que este último asume, según lo previsto en el Real
Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales, las competencias en Formación Profesional
para el Empleo (Artículo 8). El objetivo es introducir en la ley
elementos de flexibilidad que permitan avanzar hacia un sistema único de
formación profesional. Esto requerirá un desarrollo normativo que,
previamente, exige la modificación de los preceptos aquí incluidos de la
Ley Orgánica 5/2002.



ENMIENDA NÚM. 1.004



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se modifica la disposición final cuarta, quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.



El párrafo segundo del artículo 83.1 artículo 83.1 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales tendrá la siguiente redacción queda redactado
de la siguiente manera:



1. El sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la
sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que
sea un consumo responsable y un uso crítico y seguro de los medios
digitales y respetuoso con la dignidad humana, la justicia social y la
sostenibilidad medioambiental, los valores constitucionales, los derechos
fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la
intimidad personal y familiar y la protección de datos personales. Las
actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en
particular en lo que respecta al alumnado con necesidades educativas
especiales.



Las administraciones educativas deberán incluir en el desarrollo del
currículo la competencia digital a la que se refiere el apartado
anterior, así como los elementos relacionados con las situaciones de
riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial
atención a las situaciones de violencia en la red.'




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674






MODIFICACIÓN



Matizar la necesidad de un consumo responsable y crítico que atienda
además a criterios de justicia social y de sostenibilidad medioambiental.
Además, se reproduce así el artículo completo y se alude a la necesidad
de que las actuaciones tengan carácter inclusivo, haciendo visible una
idea que, de otro modo, queda oculta.



A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley por el que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de
2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 1.005



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Uno



De modificación.



Artículo único. Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo. 1. Principios.



1. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios
y valores de la Constitución, y asentado en el respeto a los derechos y
libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:



a) La calidad de la educación para todo el alumnado, con independencia de
sus condiciones y circunstancias, tanto en las condiciones de prestación
como en los contenidos docentes.



b) La equidad, que garantice una igualdad de oportunidades de calidad sin
discriminación, para el pleno desarrollo de la personalidad a través de
la educación, y promueva la compensación de las desigualdades personales,
culturales y sociales, con especial atención a las que deriven de la
discapacidad.



c) La libertad, que garantice el derecho de los padres a elegir el tipo de
educación y el centro para sus hijos en el marco de los principios
constitucionales.



d) La transmisión de valores que favorezcan la libertad personal, la
responsabilidad social, la cohesión y mejora de las sociedades, la
participación cívica, la igualdad de derechos de las personas con
independencia de su sexo, la solidaridad, la tolerancia, la justicia, y
que ayuden a eliminar cualquier tipo de discriminación.



e) La concepción de la educación como un aprendizaje permanente que se
desarrolla a lo largo de toda la vida.



f) La consideración de la responsabilidad y del esfuerzo individual, de la
perseverancia y la resistencia a la adversidad como elementos esenciales
del proceso educativo.



g) La participación de los distintos sectores de la comunidad educativa,
en el ámbito de sus correspondientes competencias y responsabilidades,
para contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos en el
desarrollo de la actividad escolar de los centros, promoviendo,
especialmente, el necesario clima de convivencia y estudio.




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675






h) El reconocimiento del papel que corresponde a los padres como primeros
responsables de la educación de sus hijos.



i) El interés superior del menor y su derecho a la educación garantizado
por el Estado.



j) La flexibilidad, para adecuar su estructura y organización a los
cambios, necesidades y demandas de la sociedad, a la personalidad de los
alumnos, y sus diversos intereses, aptitudes y expectativas.



k) La consideración de la función docente y la función inspectora como
factor esencial de la calidad de la educación, el reconocimiento social
del profesorado y de la inspección educativa, el apoyo a su tarea, con
atención prioritaria a su selección, a su formación y actualización
docente y a su desarrollo y promoción profesional.



l) El desarrollo de capacidades en los alumnos para confiar en sus propias
aptitudes y conocimientos, fomentando el ejercicio de los valores y
principios básicos de la creatividad, la iniciativa personal, el espíritu
emprendedor, del sentido crítico y del trabajo en equipo.



m) La orientación educativa de los estudiantes para el logro de una
formación personalizada que propicie una educación integral en
conocimientos, destrezas y valores.



n) La orientación profesional de los alumnos que les facilite una acertada
elección de sus trayectorias formativas, de acuerdo con sus aptitudes e
intereses.



ñ) La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica
de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la
vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar.



o) El desarrollo, en la escuela, de los valores que fomenten la igualdad
de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, así como la
prevención de la violencia de género.



p) La responsabilidad social de los centros escolares, mediante el
refuerzo de su autonomía y eficacia, así como la profesionalización de la
función directiva de los centros.



q) El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la
innovación educativas.



r) La evaluación y la inspección del conjunto del sistema educativo, tanto
en su programación y organización como en los procesos de enseñanza y
aprendizaje y en sus resultados.



s) La cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas en la
definición, aplicación y evaluación de las políticas educativas.



2. Los principios educativos enumerados en el apartado anterior se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre materia educativa
suscritos por España.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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676






ENMIENDA NÚM. 1.006



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo, único. Uno bis



De adición.



Artículo único. Uno bis. Se modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 2. Fines.



El sistema educativo español se orientará a la consecución de los
siguientes fines:



a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno, mediante una
formación humana integral y la preparación para el ejercicio responsable
de la libertad, en el respeto a los principios democráticos de la
convivencia y de los derechos humanos y libertades fundamentales.



b) La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo
personal.



c) La progresiva adquisición de capacidades y hábitos intelectuales y de
trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos,
históricos y artísticos, con especial atención a las formas de expresión
y de comunicación, a la creatividad y al espíritu emprendedor.



d) El desarrollo de capacidades para las tecnologías digitales, de las
habilidades computacionales y de la competencia en lenguas extranjeras.



e) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.



f) La preparación para la participación activa en la vida política, social
y cultural de una sociedad democrática y pluralista.



g) El fomento de una actitud de comprensión de las relaciones entre todos
los pueblos fundada en la paz, la cooperación y la solidaridad y el
respeto hacia el medio ambiente y el desarrollo sostenible.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.007



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Uno ter



De adición.



Artículo único. Uno ter. Se adiciona un capítulo nuevo al título
preliminar de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la
siguiente rúbrica:



'CAPÍTULO I bis.



De los derechos y deberes de alumnos, padres y profesores'




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677






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.008



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Uno quáter



De adición.



Artículo único. Uno quáter. Se añade un nuevo artículo 2 ter a la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 2 ter. Alumnos.



1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más
distinciones que las derivadas de su edad y del nivel educativo que estén
cursando.



2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la
Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía, con el fin de
formarse en los valores y principios reconocidos en ellos y en los
Tratados y Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por
España, particularmente, en los del ámbito de la Unión Europea.



3. Se reconocen al alumno los siguientes derechos básicos:



a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de
su personalidad.



b) A recibir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.



c) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas
y morales, de acuerdo con la Constitución.



d) A que se respete su integridad y dignidad personales.



e) A la protección contra toda agresión física o moral.



f) A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento educativo sean valorados y
reconocidos con objetividad.



g) A recibir orientación educativa y profesional.



h) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de
conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.



i) A que el centro le facilite las oportunidades y servicios educativos
que contribuyan a su formación integral.



j) A la utilización de las instalaciones y material del centro, que habrán
de adaptarse a sus necesidades con las máximas garantías de seguridad.



k) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias
y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural,
especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales,
que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema
educativo.



l) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de
infortunio familiar o accidente.



4. Las administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de
asociación de los alumnos y la formación de federaciones y
confederaciones.



5. El estudio es un deber básico del alumno que se concreta en:



a) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las
relacionadas con el desarrollo de los currículos.




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b) Respetar la autoridad de los profesores y seguir sus directrices
respecto a su educación y aprendizaje.



c) Asistir a clase con puntualidad y realizar las tareas encomendadas por
el profesor.



d) Participar y colaborar con sus compañeros en las actividades
formativas, en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de
un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de todos
los alumnos a la educación.



6. Además del estudio, son deberes básicos de los alumnos:



a) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y
morales.



b) Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de
la comunidad educativa.



c) Respetar y cumplir las normas de organización, convivencia y disciplina
del centro educativo.



d) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones y equipamiento del
centro, así como de los materiales didácticos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.009



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Uno quinquies



De adición.



Artículo único. Uno quinquies. Se adiciona un artículo 2 quáter en los
siguientes términos:



'Artículo 2 quáter. Padres.



1. Los padres, en relación con la educación de sus hijos, tienen los
siguientes derechos:



a) A que reciban una educación con las máximas garantías de calidad,
conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el
correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.



b) A la libre elección de centro docente.



c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.



d) A estar informados sobre el progreso de aprendizaje e integración
socio-educativa de sus hijos.



e) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación
académica y profesional de sus hijos.



f) A participar en el control y gestión del centro educativo, en los
términos establecidos en las leyes.



g) A colaborar voluntariamente en las actividades del centro en beneficio
de la formación de sus hijos.




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2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos, les
corresponde:



a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en
caso de dificultad, para que sus hijos cursen las enseñanzas obligatorias
de la educación y asistan regularmente a clase.



b) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se
les encomienden.



c) Conocer y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración
con los profesores y los centros.



d) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro.



e) Fomentar el respeto a todos los componentes de la comunidad educativa.



f) Apoyar y respaldar la actividad docente de los profesores al servicio
de la formación de sus hijos.



g) Colaborar de manera activa en las actividades que los centros
establezcan para mejorar el rendimiento escolar de sus hijos.



3. Las administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de
asociación de los padres y la formación de federaciones y
confederaciones. Asimismo, facilitarán a las asociaciones de padres los
medios necesarios para que puedan desarrollar las funciones que les
encomienda la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.010



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Uno sexies



De adición.



Artículo único. Uno sexies Se adiciona un artículo 2 quinquies a la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 2 quinquies. Profesores.



1. Los profesores tienen reconocidos los siguientes derechos básicos:



a) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a
ser tratados con corrección, consideración y respeto por todos los
miembros de la comunidad educativa.



b) A la libertad de cátedra en los términos establecidos por la
Constitución.



c) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.



d) Al ejercicio de su función docente adaptada a las características de la
etapa educativa en que la desarrollan.



e) A que su función docente se desarrolle en las condiciones que
favorezcan la calidad de la educación y en un ambiente ordenado que
facilite la enseñanza y el aprendizaje.



f) A la percepción de las retribuciones e indemnizaciones por razón del
servicio establecidas en cada caso.



g) Al descanso necesario, con el reconocimiento de las vacaciones
periódicas retribuidas y de los permisos, en los términos que se
establezcan.




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680






h) A ser informados de las funciones, tareas, cometidos y objetivos
encomendados en el ejercicio de su función docente, así como de los
sistemas establecidos para su evaluación.



i) A participar en las actividades generales del centro educativo,
particularmente en las de programación y coordinación de las actividades
docentes, en la forma establecida por las leyes y en la normativa de los
centros.



j) A promover y participar en las iniciativas y actividades que se
desarrollen en el ámbito de la innovación y de la investigación
pedagógica y académica.



k) A proponer medidas e iniciativas que favorezcan la actividad educativa
del centro.



l) A recibir protección y asistencia jurídica, así como a la cobertura de
la responsabilidad civil, en relación con el ejercicio de su actividad
profesional.



m) A la promoción interna y desarrollo profesional, en la forma prevista
por las disposiciones en cada caso aplicables.



n) A la formación continua adecuada a su función docente y al
reconocimiento de su cualificación y méritos profesionales.



ñ) A recibir protección social, en el régimen que les corresponda, con los
derechos y obligaciones que de ello se derivan.



o) A la jubilación en los términos y condiciones establecidos en las
normas que sean aplicables en cada caso.



2. Asimismo, los profesores tienen reconocidos, en los términos
establecidos en la Constitución y en la legislación específica aplicable,
los siguientes derechos colectivos:



a) De reunión, que ha de ejercerse respetando las actividades educativas
de los centros.



b) De asociación, particularmente en los ámbitos académico y profesional.



c) De libre sindicación.



d) De actividad sindical.



e) De negociación colectiva, representación y participación de carácter
sindical en los términos establecidos en la legislación aplicable.



f) De huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los
servicios esenciales para la atención de los alumnos.



3. Los profesores tienen, en el ejercicio de su función docente, los
siguientes deberes básicos:



a) Respetar la Constitución, el correspondiente Estatuto de Autonomía y el
resto del ordenamiento jurídico.



b) Respetar la dignidad e intimidad personal de los miembros de la
comunidad educativa, así como todos los derechos que les reconocen las
disposiciones aplicables.



c) No realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.



d) Ejercer sus funciones docentes y de tutoría con lealtad, eficacia y con
observancia de los principios éticos y deontológicos que les sean
aplicables, incluyendo los de colegialidad y trabajo en equipo.



e) Mantener debidamente actualizados los conocimientos, capacidades y
actitudes necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones
docentes, incluyendo los relativos a las tecnologías digitales y su
aplicación al ámbito docente y a los idiomas como instrumento de
comunicación.



f) Dirigir la actividad formativa de sus alumnos, ayudándoles a superar
sus dificultades con atención a sus condiciones personales, valorando su
trabajo de acuerdo con el principio del mérito, orientándoles y
corrigiéndoles adecuadamente, cuando resulte necesario,



g) Cumplir y hacer cumplir, en el ejercicio de su autoridad docente, las
normas de organización y funcionamiento del centro educativo y respetar,
en su caso, el carácter propio del centro en el que desarrollan sus
actividades docentes.



h) Contribuir a que las actividades del centro se desarrollen en un clima
de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar
en los alumnos los valores propios de una sociedad democrática.



i) Mantener la debida confidencialidad de la información de que dispongan
como resultado de su labor docente y que, por su propia naturaleza, deba
tener carácter reservado.




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681






j) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a las necesidades
y al mejor funcionamiento del centro docente.



k) Informar debidamente a las familias, de acuerdo con las normas y
procedimientos establecidos, sobre la evolución del proceso educativo de
sus hijos.



l) Colaborar en aquellas actividades programadas por el centro, en el
ámbito de sus competencias profesionales, orientadas a contribuir a la
formación integral de los alumnos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.011



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Dos



De supresión.



Se suprime el artículo único. Dos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.012



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cuatro



De modificación.



Artículo único. Cuatro. El artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 6. Currículo.



1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el
conjunto de objetivos, contenidos, competencias, métodos pedagógicos y
criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas del sistema
educativo.



2. En relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del
currículo, el Gobierno fijará las enseñanzas comunes, que constituyen los
elementos básicos del currículo, con el fin de garantizar una formación
común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. A
los contenidos de las enseñanzas comunes les corresponde en todo caso el
55 por 100 de los horarios escolares en las comunidades autónomas que
tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial y el 65 por
100 en el caso de aquellas que no la tengan.




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682






3. Las administraciones educativas en el ámbito de sus competencias
establecerán el currículo de las distintas etapas y modalidades del
sistema educativo, que deberá incluir en sus propios términos los
contenidos de las enseñanzas comunes.



4. El Ministerio de Educación, en colaboración con las demás
administraciones educativas, procederá a una modernización de los
currículos mediante la implementación progresiva del enfoque por
competencias, una redistribución racional de sus contenidos a lo largo de
cada etapa con la reducción de su extensión en cada curso, de modo que se
facilite el dominio efectivo de las competencias establecidas.



5. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el
currículo de las diferentes etapas educativas en uso de su autonomía, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.



6. En cumplimiento del artículo 3 de la Constitución, las enseñanzas
comunes garantizarán que al finalizar la enseñanza básica todos los
alumnos hayan adquirido las competencias de comprender y expresarse con
corrección académica, oralmente y por escrito, en la lengua castellana,
lengua oficial del Estado.



7. Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado
y expedidos por las administraciones educativas en las condiciones
establecidas en la legislación estatal y en las normas de desarrollo que
al efecto se dicten.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.013



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cinco



De modificación.



Artículo único. Cinco. Se modifica el artículo 6.bis de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por el siguiente texto:



'Artículo 6 bis. Distribución de las competencias.



1. Corresponde al Gobierno:



a) La ordenación general del sistema educativo.



b) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y de las normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
esta materia.



c) La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos
en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación.



d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo
149.1.30 de la Constitución, le corresponden para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.



e) El diseño de las enseñanzas comunes, en relación con los objetivos,
competencias, contenidos, criterios de evaluación, y resultados de
aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el
carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las
titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica.



2. Asimismo corresponden al Gobierno aquellas materias que le encomienda
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación y esta ley.'




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683






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.014



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cinco bis



De adición.



Artículo único. Cinco bis. Se adiciona un artículo 7 bis nuevo a la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 7. Conferencia Sectorial de Educación.



La Conferencia Sectorial de Educación ejercerá, entre otras, las
siguientes funciones:



a) Informar las disposiciones legales y reglamentarias, cuya iniciativa
corresponde adoptar al Ministerio de Educación, y que afecten al conjunto
del sistema educativo español, particularmente las enunciadas en la
presente ley.



b) Elaborar estrategias y promover políticas públicas orientadas a la
mejora de la calidad del sistema educativo español, así como a fortalecer
su equidad.



c) Elaborar criterios comunes para la coordinación de la política general
de recursos humanos en el sistema educativo, en particular lo relativo al
procedimiento de selección del profesorado, así como los orientados a
asegurar la movilidad de los funcionarios públicos docentes, su promoción
profesional a través de una carrera docente, y la formación continua,
tanto en el territorio nacional como en el extranjero.



d) Acordar las líneas generales de los planes y actividades de evaluación
del sistema educativo, que realizará el Instituto Nacional de Evaluación
Educativa.



e) Asegurar la coordinación de todas las administraciones educativas en
materia estadística.



f) Coordinar las actividades conjuntas que se acuerden en el ámbito de la
investigación, experimentación e innovación educativas.



g) Contribuir a la formación de la voluntad del Estado en relación con las
políticas educativas que se impulsen o desarrollen en el seno de la Unión
Europea.



h) Ser informada y colaborar en la ejecución de los compromisos
internacionales que asuma España en materia educativa, a través de
acuerdos internacionales suscritos con otros Estados y en el marco de los
organismos internacionales de los que España forma parte.



i) Cooperar, en general, en todos aquellos aspectos y acciones
relacionados con el sistema educativo que dispongan esta u otras leyes o
que, de acuerdo con su naturaleza, precisan de una actuación coordinada
de las administraciones educativas.



j) Deliberar sobre todos aquellos asuntos cuyo conocimiento los miembros
de la Conferencia Sectorial de Educación consideren de interés general o
requieran la colaboración de las administraciones educativas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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684






ENMIENDA NÚM. 1.015



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Seis



De modificación.



Artículo único. Seis. El artículo 9 queda redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 9. Programas de cooperación territorial.



1. El Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá
programas de cooperación territorial orientados a objetivos educativos de
interés general. Estos programas tendrán como finalidad, según sus
diversas modalidades, favorecer el conocimiento y aprecio de la riqueza
cultural de España por parte de todos los alumnos, así como contribuir a
la solidaridad interterritorial.



2. Los programas de cooperación territorial serán desarrollados y
gestionados en todos los centros sostenidos con fondos públicos, por el
Ministerio de Educación y por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
sus respectivas competencias, mediante los convenios que, a estos
efectos, se suscriban.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.016



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Seis bis



De adición.



Artículo único. Seis bis. Se añade un artículo 9 bis nuevo a la Ley
Orgánica 212006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 9 bis. Fondo de Cohesión interterritorial educativo.



1. Se crea el Fondo de Cohesión interterritorial en materia educativa con
la finalidad de promover y asegurar que el derecho a la educación sea
ejercido en condiciones básicas de igualdad en todo el territorio
español, impulsar políticas de interés general de mejora constante de la
calidad de los resultados del sistema educativo, según las necesidades
previamente diagnosticadas, y contribuir a la solidaridad
interterritorial de conformidad con el principio de equidad.



2. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado consignarán los
créditos que integrarán el Fondo. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia de Educación, fijará
los objetivos y programas, que podrán tener carácter plurianual, a los
que se destinarán los recursos consignados.




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685






3. El Ministerio de Educación y las Administraciones educativas
gestionarán el Fondo en la forma en que se determine reglamentariamente,
atendiendo a la naturaleza y características de los objetivos propuestos
y con respeto a las competencias que correspondan a cada Administración.



Para el reparto equitativo de los recursos del Fondo se tendrán en cuenta,
como criterios preferentes: población escolarizada, despoblación,
dispersión geográfica, insularidad, necesidades específicas del mundo
rural, población inmigrante, alumnado con necesidades educativas
especiales y resultados educativos obtenidos a través de la evaluación
general del sistema.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.017



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Seis ter



De adición.



Artículo único. Seis ter. Se adiciona un artículo 11 bis nuevo a la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 11 bis. Cooperación internacional.



1. La cooperación internacional en materia educativa forma parte esencial
de la política exterior del Estado. El Gobierno impulsará y coordinará
sus acciones a través del Consejo de Política Exterior. El Ministerio de
Educación las desarrollará, sin perjuicio de las funciones que
corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores.



2. La cooperación internacional se hará efectiva a través de la
participación de España en los organismos internacionales especializados
de los que forma parte, así como de las relaciones bilaterales con otros
Estados.



3. Sin perjuicio de las relaciones que se establezcan con otras áreas o
Estados, se prestará especial atención a la cooperación internacional en
materia educativa con la Unión Europea y sus Estados miembros, así como
con la Comunidad Iberoamericana y sus Estados miembros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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686






ENMIENDA NÚM. 1.018



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Siete



De modificación.



Artículo único. Siete. Se modifica el artículo 12 de la Ley Orgánica
212006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 12. Principios generales.



1. La Educación Infantil constituye la etapa educativa que atiende a los
niños hasta los seis años de edad.



2. La Educación Infantil se organiza en dos ciclos. El primero comprende
hasta los tres años de edad. El segundo está constituido por tres años
escolares, que se cursarán desde los tres a los seis años de edad.



3. La Educación Infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es el
desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños.
Los centros escolares cooperarán estrechamente con los padres ayudándoles
a ejercer su responsabilidad fundamental en la educación de sus hijos.



4. Las Administraciones educativas, en la concepción y en el desarrollo de
la Educación Infantil, atenderán, en todo caso, a la compensación de los
efectos de las desigualdades de origen cultural, social y económico, así
como a la detección precoz y atención temprana de necesidades específicas
de apoyo educativo.



5. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
determinarán los contenidos educativos de la Educación Infantil de
acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Asimismo, regularán los
requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan esta etapa,
relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado profesor, a las
instalaciones y al número de puestos escolares y a la titulación de sus
profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.019



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Ocho



De modificación.



Artículo único. Ocho. Se modifica el artículo 14 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 14. Ordenación de la Educación Infantil.



1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa
básica que sobre los aspectos educativos del primer ciclo fije el
Gobierno, su organización y el establecimiento




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de las condiciones que habrán de reunir los centros e instituciones en que
se preste. Establecerán, asimismo, los procedimientos de supervisión y
control que estimen adecuados.



2. En el primer ciclo de la Educación Infantil se atenderá al desarrollo
del movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la
comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y
relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.



3. La Educación Infantil escolar contribuirá en el segundo ciclo de
Educación Infantil a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:



a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.



b) Observar y explorar su entorno familiar, social y natural.



c) Adquirir una progresiva autonomía en sus actividades habituales.



d) Relacionarse con los demás y aprender pautas elementales de
convivencia.



e) Desarrollar sus habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y
formas de expresión artística, así como el movimiento, el gesto y el
ritmo.



f) Iniciarse en el aprendizaje de la lectura y de la escritura.



g) Iniciarse en las habilidades numéricas básicas.



4. Las Administraciones educativas promoverán una aproximación a la lengua
extranjera. Asimismo, fomentarán experiencias de iniciación temprana en
las tecnologías digitales.



5. Los contenidos educativos se organizarán en áreas correspondientes a
ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo Infantil y se
transmitirán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y
significado para el niño.



6. La metodología se basará en las experiencias, las actividades y el
juego y se aplicará en un ambiente de afecto y de confianza.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.020



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Ocho bis



De adición.



Artículo único. Ocho bis. Se modifica el artículo 15 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad.



1. La Educación Infantil tiene carácter voluntario.



2. En el primer ciclo de la Educación Infantil, las Administraciones
competentes promoverán la progresiva gratuidad en todos los centros
educativos, atenderán las necesidades que concurran en las familias,
específicamente aquellas derivadas de su situación socioeconómica y sus
necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral, promoverán y
coordinarán la oferta de plazas suficientes y los diferentes modelos de
financiación, para satisfacer la demanda de las familias y facilitar la
libre elección de los padres. Asimismo, garantizarán que ningún niño por
razones socioeconómicas vea impedido su acceso a esta etapa educativa.



3. La escolarización en el segundo ciclo de la Educación Infantil escolar
tendrá carácter gratuito. Las Administraciones educativas garantizarán la
existencia de puestos escolares gratuitos




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en centros públicos y en centros privados concertados para atender la
demanda de las familias y su libertad de elección de centro docente.



4. Las Administraciones educativas promoverán en esta etapa medidas de
carácter compensatorio para aquellos alumnos en situación de desventaja
social, económica y cultural.



5. Las Administraciones promoverán la escolarización y el apoyo educativo
de los alumnos con necesidades educativas específicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.021



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Nueve bis



De adición.



Artículo único. Nueve bis. Se modifica el artículo 17 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 17. Objetivos generales.



La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en los alumnos las
competencias clave articuladas en los siguientes objetivos generales:



a) En el ámbito cívico y social:



a.1) Conocer los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de
acuerdo con ellas y respetar el pluralismo propio de una sociedad
democrática.



a.2) Desarrollar las actitudes y los valores propios de una ciudadanía
activa



a.3) Adquirir la conciencia de la identidad europea en su diversidad.



a.4) Desarrollar una actitud responsable y de respeto por los demás, que
favorezca un clima propicio para la libertad personal, el aprendizaje y
la convivencia.



a.5) Asumir la igualdad efectiva en derechos y oportunidades entre hombres
y mujeres.



a.6) Desarrollar actitudes de no discriminación de personas con
discapacidad.



a.7) Desarrollar actitudes que favorezcan la convivencia y eviten la
violencia en el ámbito escolar.



a.8) Valorar la importancia de la naturaleza y del entorno, y desarrollar
modos de comportamiento que favorezcan su cuidado y contribuyan a un
desarrollo sostenible.



a.9) Adquirir hábitos de seguridad vial y desarrollar actitudes de respeto
que incidan en la prevención de los accidentes de tráfico.



b) En el ámbito de las habilidades no cognitivas.



b.1) Desarrollar hábitos de esfuerzo, perseverancia, resiliencia y
responsabilidad, y fomentar las actitudes de confianza en uno mismo.



b.2) Desarrollar de actitudes colaborativas y hábitos para el trabajo en
equipo



b.3) Promover el espíritu emprendedor y la iniciativa personal.




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c) En el ámbito cognitivo.



c.1) Desarrollar la creatividad y el pensamiento crítico.



c.2) Adquirir habilidades genéricas de comunicación de acuerdo con cada
nivel de edad.



c.3) Conocer y usar adecuadamente la lengua castellana y, en su caso, la
lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en sus manifestaciones
oral y escrita, así como adquirir hábitos de lectura.



c.4) Iniciarse en el lenguaje matemáticobásico y en la resolución de
problemas que requieran la realización de operaciones elementales de
cálculo, conocimientos geométricos y estimaciones.



c.5) Conocer los aspectos fundamentales de las ciencias de la naturaleza,
la tecnología, las ciencias sociales, la geografía, la historia y la
cultura y desarrollar, a su nivel, las competencias correspondientes.



c.6) Adquirir en una lengua extranjera la competencia comunicativa
necesaria para desenvolverse en situaciones cotidianas.



c.7) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de las tecnologías
digitales.



c.8) Iniciarse en la valoración y en la creación estética de las
diferentes manifestaciones artísticas, así como en la expresión plástica,
rítmica y vocal.



c.9) Conocer el valor del propio cuerpo, de la higiene y la salud y de la
práctica del deporte como medios idóneos para el desarrollo personal y
social.



c.10) Conocer la naturaleza y el entorno de modo que se favorezca su
conservación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.022



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Diez



De modificación.



Artículo único. Diez. Se modifica el artículo 18 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 18. Organización y Orientaciones metodológicas.



1. La etapa de Educación Primaria se organiza en tres ciclos de dos años
académicos cada uno.



2. Las áreas que se cursarán en el conjunto de la Educación Primaria serán
las siguientes:



a) Lengua castellana y Literatura.



b) Lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en su caso.



c) Lengua extranjera.



d) Matemáticas.



e) Ciencias de la Naturaleza y Tecnología.



f) Ciencias Sociales. Geografía e Historia.



g) Educación Artística.



h) Educación Física.




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690






Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición
adicional segunda, el área de Sociedad, Cultura y Religión.



3. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos
ámbitos del conocimiento, en la determinación de las enseñanzas comunes
se establecerán las áreas que se impartirán en cada uno de los ciclos.
Tendrán especial consideración las áreas que tengan carácter instrumental
para la adquisición de otros conocimientos.



4. La comprensión lectora y la capacidad de expresarse correctamente serán
desarrolladas en todas las áreas. Las Administraciones educativas
promoverán las medidas necesarias para que en las distintas áreas se
desarrollen actividades que estimulen el interés, el hábito de la lectura
y de la expresión oral y escrita. Ese enfoque transversal será de
aplicación, asimismo, para el logro de las competencias cívicas y
sociales y de las habilidades no cognitivas integrándolas, de un modo
explícito, en el currículo y en las enseñanzas propias de las diferentes
áreas. Se prestará especial atención al conocimiento y respeto de los
Derechos Humanos y de la Infancia, así como de la igualdad de derechos y
oportunidades entre hombres y mujeres.



Con objeto de facilitar la práctica de la lectura, las Administraciones
educativas promoverán planes de fomento de la lectura y de alfabetización
en diversos medios, tecnologías y lenguajes, con la posible colaboración
de las familias y voluntariado, así como el intercambio de buenas
prácticas.



5. Las Administraciones educativas podrán ofertar con carácter optativo
una segunda lengua extranjera en el tercer ciclo.



6. Los métodos se orientarán a la integración de las distintas
experiencias y aprendizajes de los alumnos y se adaptarán a sus
características personales.



7. Para garantizar la continuidad del proceso de formación de los alumnos
se establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación con la
Educación Secundaria.



8. A lo largo de toda la etapa se fomentará el uso de las tecnologías
digitales; y particularmente en el tercer ciclo se promoverá el
desarrollo de las habilidades computacionales en el área de Ciencias y
Matemáticas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.023



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Once



De supresión.



Se suprime el artículo único. Once.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
691






ENMIENDA NÚM. 1.024



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Doce



De modificación.



Artículo único. Doce. El artículo 20 queda redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 20. Evaluación escolar.



1. La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será
continua y tendrá en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las
distintas áreas.



2. Los maestros evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos
específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las áreas,
según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo.
Esta evaluación tendrá, asimismo, un valor formativo como instrumento
profesional para la reflexión sobre la acción docente y, en su caso, para
la mejora.



3. Desde el primer curso de cada ciclo se adoptarán las medidas necesarias
de apoyo y refuerzo para que todos los alumnos alcancen los objetivos
establecidos en el currículo y accederán al ciclo siguiente si han
alcanzado los objetivos correspondientes establecidos en el currículo.
Excepcionalmente el alumno podrá permanecer un curso más en el mismo
ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la
Educación Primaria.



4. Para garantizar la movilidad de los alumnos, el Estado, previa consulta
de las Comunidades Autónomas, determinará los elementos básicos de los
documentos de evaluación, así como los requisitos derivados del proceso
de evaluación que sean precisos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.025



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Doce. bis



De adición.



Artículo único. Doce bis. Se añade un artículo 20 bis nuevo a la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 20 bis. Atención a las diferencias individuales.



1. Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos alcancen los
objetivos de esta etapa, las Administraciones educativas establecerán
medidas de atención a las diferencias individuales y de refuerzo
educativo en cada uno de los cursos, particularmente en las áreas de
lengua y matemáticas.



2. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención individualizada
a los alumnos, en la realización de diagnósticos precoces y en el
establecimiento de mecanismos de apoyo y refuerzo para evitar la
repetición escolar, particularmente en entornos socialmente
desfavorecidos. En dichos entornos las Administraciones procederán a un
ajuste de las ratios alumno/unidad como elemento favorecedor de estas
estrategias pedagógicas.




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3. Los centros utilizarán todos sus recursos disponibles para la
recuperación de los alumnos con dificultades con el fin de que alcancen
los objetivos de cada curso.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.026



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Trece



De modificación.



Artículo único. Trece. Se modifica el artículo 21 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 21. Evaluación educativa general.



1. Al final de la Educación Primaria, se realizará una evaluación
individualizada a todos los alumnos, en la que se comprobará el grado de
adquisición de las competencias básicas, así como el logro de los
objetivos de la etapa. Esta evaluación general carecerá de efectos
académicos y poseerá un valor informativo, formativo y orientador para
los centros, el profesorado, las familias, los alumnos y la propia
Administración.



2. El Gobierno, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y
con la colaboración de las Comunidades Autónomas, elaborará las pruebas y
establecerá los criterios de evaluación que serán comunes para todo el
sistema educativo español.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.027



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Catorce



De modificación.



Artículo único. Catorce. Se modifica el artículo 22 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 22. Principios generales.



1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria comprenderá cuatro años
académicos. Se cursará ordinariamente entre los doce y los dieciséis
años.




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2. La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria es transmitir a los
alumnos los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus
aspectos científico, tecnológico y humanístico; afianzar en ellos hábitos
de estudio y trabajo que favorezcan el aprendizaje autónomo y el
desarrollo de sus capacidades; formarlos para que asuman sus deberes y
ejerzan sus derechos y prepararlos para su incorporación a estudios
posteriores así como para su futura inserción laboral.



3. La orientación educativa y profesional de los alumnos es un principio
básico en esta etapa. Se prestará especial atención a las diferencias
individuales de los alumnos y a la prevención de las dificultades de
aprendizaje arbitrando, en el momento en que se detecten, los oportunos
mecanismos de ayuda y las correspondientes actividades de refuerzo y
recuperación.



4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las medidas de
atención a las diferencias individuales, así como las de carácter
organizativo y curricular, que permitan a los centros una organización
flexible de las enseñanzas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.028



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Catorce bis



De adición.



Artículo único. Catorce bis. Se modifica el artículo 23 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 23. Objetivos generales.



Esta etapa contribuirá a desarrollar en los alumnos las competencias clave
articuladas en los siguientes objetivos generales:



a) En el ámbito cívico y social



a.1) Asumir responsablemente sus deberes y el ejercicio de sus derechos en
el respeto a los demás; practicar la tolerancia y la solidaridad entre
las personas, y ejercitarse en el diálogo afianzando los valores comunes
de una sociedad participativa y democrática.



a.2) Desarrollar actitudes que favorezcan la convivencia y eviten la
violencia en el ámbito escolar.



a.3) Valorar positivamente la igualdad efectiva en derechos y
oportunidades entre hombres y mujeres.



a.4) Ejercitarse en las actitudes y en los valores propios de una
ciudadanía activa.



a.5) Asumir la identidad europea en toda su diversidad.



a.6) Reconocer y respetar la importancia del patrimonio artístico y
cultural, del patrimonio natural y del entorno, y desarrollar modos de
comportamiento que favorezcan su cuidado y contribuyan a un desarrollo
sostenible.



b) En el ámbito de las habilidades no cognitivas.



b.1) Desarrollar y consolidar hábitos de esfuerzo, perseverancia,
resiliencia y responsabilidad ante el estudio, como condición necesaria
para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje, y como medio
para el desarrollo personal.




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b.2) Desarrollar las actitudes de autoconfianza.



b.3) Afianzar el sentido y los hábitos del trabajo en equipo, y la
valoración de las perspectivas, experiencias y formas de pensar de los
demás en entornas colaborativos.



b.4) Consolidar el espíritu emprendedor, la iniciativa personal y la
capacidad para tomar decisiones y asumir responsabilidades.



b.5) Desarrollar la capacidad para adaptarse a los cambios del contexto
personal y social.



c) En el ámbito cognitivo.



c.1) Desarrollar la creatividad, la resolución de problemas en general y
la innovación.



c.2) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de
información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos.



c.3) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la
lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial de la Comunidad
Autónoma, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la
lectura y el estudio de la literatura.



c.4) Desarrollar la competencia comunicativa para comprender y expresarse
en dos lenguas extranjeras de manera apropiada; a fin de facilitar el
acceso a otras culturas.



c.5) Conocer los aspectos básicos de la cultura y de la historia,
especialmente de España y de Europa.



c.6) Conocer la diversidad de culturas y sociedades, a fin de poder
valorarlas críticamente.



c.6) Conocer y valorar la creación artística y desarrollar la capacidad de
identificar y analizar críticamente los mensajes explícitos e implícitos
que contiene el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas.



c.7) Desarrollar los hábitos y las actitudes intelectuales propias del
pensamiento científico.



c.8) Concebir el conocimiento científico domo un saber integrado, que se
estructura en distintas disciplinas, matemáticas y científicas, y conocer
y aplicar sus métodos para identificar los problemas en los diversos
campos del conocimiento y de la experiencia, para su resolución y para la
toma de decisiones.



c.9) Adquirir una preparación básica en el campo tecnológico
fundamentalmente mediante el desarrollo de las destrezas relacionadas con
las tecnologías digitales, a fin de incorporarlas al proceso de
aprendizaje y familiarizarse, a su nivel, con la innovación tecnológica.



c.10) Capacitarse para encontrar, analizar, intercambiar y presentar la
información y el conocimiento adquiridos, así como para desarrollar las
habilidades computacionales y la creatividad digital.



c.11) Conocer el funcionamiento del propio cuerpo y la importancia de la
salud y de la práctica del deporte, como medios idóneos para favorecer el
equilibrio en lo personal y el desarrollo en lo social.



c.12) Adquirir un conocimiento científico sobre la naturaleza y el entorno
de modo que se favorezca su cuidado, en la perspectiva de un desarrollo
sostenible.



c.13) Iniciarse en los aprendizajes relativos al manejo del conocimiento,
así como tomar conciencia de los procesos de aprendizaje propios y de las
claves de su éxito.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
695






ENMIENDA NÚM. 1.029



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Quince



De supresión.



Se suprime el artículo único. Quince.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.030



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Dieciséis



De modificación.



Artículo único. Dieciséis. Se modifica el artículo 24 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 24. Organización de la Educación Secundaria Obligatoria.



1. Las asignaturas de la Educación Secundaria Obligatoria serán las
siguientes:



a) Biología y Geología.



b) Cultura Clásica.



c) Educación Física.



d) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.



e) Física y Química.



f) Geografía e Historia.



g) Lengua Castellana y Literatura.



h) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad Autónoma, en su
caso.



i) Primera Lengua extranjera.



j) Segunda Lengua extranjera.



k) Matemáticas.



I) Música.



m) Tecnologías digitales.



n) Valores cívicos y constitucionales.



Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.



2. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias
de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
capacidad de expresarse correctamente en público, la comunicación
audiovisual, las tecnologías digitales y la educación en valores se
trabajarán en todas las áreas.




Página
696






3. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos
ámbitos del conocimiento, al fijar las enseñanzas comunes se determinarán
las asignaturas que se impartirán en cada uno de los cursos. En esta
distribución los alumnos cursarán como máximo una materia más que en el
último ciclo de Educación Primaria.



4. En el marco de su proyecto educativo los centros podrán ofertar alguna
materia optativa propia, así como desarrollar actividades formativas de
ampliación o refuerzo.



5. Al finalizar el tercer curso, con el fin de orientar a los alumnos y a
sus familias, el centro educativo emitirá un informe de orientación
escolar para cada alumno, que tendrá en cuenta los resultados de la
evaluación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.031



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Diecisiete



De modificación.



Artículo único. Diecisiete. El artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 25. Organización del cuarto curso de la educación secundaria
obligatoria.



1. El cuarto curso tendrá carácter preparatorio de los estudios
postobligatorios y de incorporación a la vida laboral. Las enseñanzas se
organizarán en asignaturas comunes y asignaturas específicas que
constituirán itinerarios formativos de idéntico valor académico.



2. Los itinerarios formativos serán tres: itinerario científico,
itinerario tecnológico e itinerario humanístico. En todos los itinerarios
se cursará la asignatura de Ética.



3. En la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las
asignaturas comunes y específicas de los itinerarios.



4. Los centros fondos sostenidos con fondos públicos deberán ofrecer todos
los itinerarios establecidos en la presente ley. Las administraciones
educativas podrán adecuar este principio a la demanda de los alumnos y a
las características y recursos de los centros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
697






ENMIENDA NÚM. 1.032



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Dieciocho



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.033



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, Diecinueve



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.034



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Veinte



De modificación.



Artículo único. Veinte. Se modifica el artículo 28 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 28. Promoción.



1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del
proceso de evaluación, el equipo de evaluación decidirá sobre la
promoción de cada alumno al curso siguiente, teniendo en cuenta su
madurez y posibilidades de recuperación y de progreso en los cursos
posteriores.



2. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con
necesidades educativas especiales, serán los incluidos en las
correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda
impedirles la promoción o titulación. Se establecerán las medidas más
adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos
asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo.




Página
698






3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las
asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las
Administraciones educativas, de manera que exista un periodo de tiempo
suficiente para posibilitar la recuperación de los alumnos. Una vez
realizada esta prueba, cuando el número de asignaturas no aprobadas sea
superior a dos, el alumno deberá permanecer otro año en el mismo curso.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción de un alumno cuando el
equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación
negativa no impide al alumno proseguir con éxito el curso siguiente, y
que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción
beneficiará su evolución académica, siempre y que no tenga evaluación
negativa simultáneamente en Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.



4. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán
matricularse de las materias no superadas, seguirán los programas de
refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las
evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta
circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción previstos
en los apartados anteriores.



5. Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si, tras la repetición, el
alumno no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el
equipo de evaluación, asesorado por el departamento de orientación, y
previa consulta a los padres, decidirá sobre su promoción al curso o
etapa siguientes, en las condiciones que el Gobierno establezca en
función de las necesidades educativas de los alumnos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.035



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Veintiuno



De modificación.



Artículo único. Veintiuno. Se modifica el artículo 29 de la Ley 2/2006, de
3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 29. Evaluación educativa general.



1. Al final de la Educación Secundaria Obligatoria se realizará una
evaluación individualizada a todos los alumnos, en la que se comprobará
el grado de adquisición de las competencias básicas, así como el logro de
los objetivos de la etapa. Esta evaluación general tendrá efectos
académicos, y poseerá un valor informativo, formativo y orientador para
los centros, el profesorado, las familias, los alumnos y la propia
Administración.



2. El Gobierno, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y
con la colaboración de las Comunidades Autónomas, elaborará las pruebas y
establecerá los criterios de evaluación que serán comunes para todo el
sistema educativo español.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
699






ENMIENDA NÚM. 1.036



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Veintidós



De modificación.



Artículo único. Veintidós. Se modifica el artículo 30 de la Ley 2/2006, de
3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 30. Formación Profesional Básica.



1. En el marco de la Educación Secundaria Obligatoria, la Formación
Profesional Básica constituirá un ciclo integrado por los contenidos
curriculares esenciales de la formación básica y por módulos
profesionales asociados, al menos, a una cualificación del Catálogo
Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el
artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional. Dicha formación, que
tendrá una estructura flexible de carácter modular, se impartirá en dos
cursos académicos. El Gobierno fijará las directrices básicas de estos
programas.



2. La Formación Profesional Básica contribuirá, de acuerdo con las
características de los alumnos, al desarrollo de las capacidades
establecidas para la Educación Secundaria Obligatoria. Estas enseñanzas
garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje
permanente y se organizarán en los siguientes ámbitos comunes:



a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes
materias: 1.º Lengua Castellana. 2.º Lengua extranjera de iniciación
profesional. 3.º Ciencias Sociales. 4.º En su caso, Lengua Cooficial.



b) Ámbito de Ciencias aplicadas, que incluirá las siguientes materias: 1.º
Matemáticas aplicadas. 2.º Ciencias aplicadas. 3.º Tecnologías
Digitales.,



3. Los métodos pedagógicos de estos programas se adaptarán a las
características específicas de los alumnos y fomentarán el trabajo en
equipo. La tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán
especial consideración en estos programas.



4. Estos programas podrán desarrollarse de acuerdo con el modelo de
formación en alternancia o dual, combinando la asistencia de estos
alumnos al correspondiente centro de enseñanza con prácticas en empresas
o centro equivalente de actividad profesional.



5. Las Administraciones educativas promoverán la participación de otras
instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las
asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras
entidades empresariales y sindicales, para el desarrollo de estos
programas.



6. La superación total o parcial de los módulos de carácter profesional
integrados en la Formación Profesional Básica será acreditada conforme a
lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.



7. La superación de un programa de Formación Profesional Básica dará
derecho al acceso a la Formación Profesional de Grado Medio así como al
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en las condiciones
que establezca el Gobierno.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
700






ENMIENDA NÚM. 1.037



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Veintidós bis



De adición.



Artículo único. Veintidós bis. Se añade un artículo 30 bis nuevo a la Ley
2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 30 bis. Orientaciones metodológicas.



1. Los métodos pedagógicos en la Educación Secundaria Obligatoria deberán
esta basados en evidencias y procurarán la adquisición de los
conocimientos y de las competencias básicas en las materias
instrumentales. Conforme a la evidencia disponible, la enseñanza
estructurada se complementará con el aprendizaje basado en proyectos
tomando no obstante en consideración las características de los alumnos y
las necesidades derivadas de su entorno sociocultural. Favorecerán la
capacidad para aprender por sí mismos y para trabajar en equipo.
Promoverán la iniciativa personal, la creatividad y la innovación, e
integrarán los recursos de las tecnologías digitales en el aprendizaje.
Los alumnos se iniciarán en el conocimiento y aplicación de los métodos
científicos mediante el uso de los laboratorios y de las simulaciones
digitales.



2. Las Administraciones educativas proporcionarán al profesorado los
apoyos que sean necesarios, en términos organizativos, de formación y de
recursos, para la adopción de metodologías que estén basadas en
evidencias y se aproximen a una personalización de la enseñanza para una
mejor atención a las diferencias individuales de los alumnos, de modo que
se garantice a todos los alumnos de la etapa, cuando menos, el dominio de
las competencias básicas.



3. En el desarrollo reglamentario de la presente Ley, se organizarán los
contenidos de las diferentes materias de modo que su extensión, en cada
uno de los cursos y materias, facilite el dominio de las competencias
establecidas como objetivos de la etapa y promueva los aprendizajes
profundos.



4. A tal fin, en la fijación de los temarios primará el objetivo del
dominio del núcleo esencial de las materias frente a su extensión. Se
procederá a una distribución racional, conforme a le evidencia
disponible, de los contenidos a lo largo de toda la etapa, de conformidad
tanto con la coherencia interna de las materias como con su demanda
cognitiva, que habrá de adaptarse a cada nivel de edad. No obstante lo
anterior, cada alumno deberá alcanzar una visión de cada materia
suficientemente completa para ese tramo de edad.



5. Las Administraciones educativas y los centros escolares impulsarán
prácticas docentes que contribuyan a remover los obstáculos personales en
materia de Ciencias, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
701






ENMIENDA NÚM. 1.038



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Veintitrés



De modificación.



Artículo único. Veintitrés. Se modifica el artículo 31 de la Ley 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



1. Todos los itinerarios formativos, así como la Formación Profesional
Básica conducirán al título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. Este título será único y en él constará la nota media de la
etapa.



2. Para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria se requerirá haber superado todas las asignaturas de la etapa
y la prueba de evaluación prevista en el artículo 29 de la presente Ley.
Excepcionalmente se podrá obtener este título sin haber superado todas
las asignaturas de la etapa, en las condiciones que el Gobierno
establezca.



El Ministerio de Educación establecerá para todo el Sistema Educativo
Español los criterios de evaluación y las características de las pruebas,
y las diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria.



Los alumnos que no hayan superado la evaluación o que deseen elevar su
calificación final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la
evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.



Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en
las convocatorias que el alumno o alumna haya superado.



Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra
extraordinaria.



3. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá
acceder al Bachillerato, a la Formación Profesional de grado medio y,
superando, en su caso, la prueba correspondiente, a los ciclos de grado
medio de artes plásticas y diseño y a las enseñanzas deportivas de grado
medio y al mundo laboral.



Junto con el título, los alumnos recibirán un informe de orientación
escolar para su futuro académico y profesional, que tendrá carácter
confidencial.



4. Los alumnos que no obtengan el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria recibirán un Certificado de Escolaridad en el que
constarán los años cursados y el nivel de adquisición de las competencias
establecidas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
702






ENMIENDA NÚM. 1.039



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Veinticuatro



De modificación.



Artículo único. Veinticuatro. Se modifica el artículo 32 de la Ley 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 32. Principios Generales.



1. El Bachillerato comprenderá dos cursos académicos. Se organizará en
modalidades diferentes que permitirán a los alumnos una preparación
especializada para su incorporación a estudios posteriores y para la
inserción laboral.



2. El Bachillerato se organizará en tres modalidades: Artes, Ciencias y
Tecnología, y Humanidades y Ciencias Sociales.



3. La finalidad general del Bachillerato como etapa formativa es
proporcionar a los alumnos una educación y una formación, intelectual y
humana, de carácter integral, así como las competencias que les permitan
desempeñar sus funciones sociales y laborales con responsabilidad y
acierto. Asimismo, les capacitará para acceder a la educación superior.



4. Con carácter general, podrán acceder a los estudios del Bachillerato
los alumnos que hayan cursado satisfactoriamente la Educación Secundaria
Obligatoria.



5. Los alumnos podrán permanecer cursando el Bachillerato en régimen
ordinario durante cuatro años.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.040



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Veinticinco



De modificación.



Artículo único. Veinticinco. Se modifica el artículo 33 de la Ley 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 33. Objetivos.



1. El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las
competencias clave articuladas en los siguientes objetivos comunes:



a) En el ámbito cívico y social.



a.1) Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia cívica
responsable, inspirada por los valores de las sociedades democráticas y
los derechos humanos, y comprometida con ellos.




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703






a.2) Afianzar la iniciativa personal, el espíritu emprendedor y los
hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias
para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de
desarrollo personal.



a.3) Valorar la igualdad efectiva en derechos y oportunidades entre
hombres y mujeres.



a.4) Asumir actitudes que favorezcan la convivencia y eviten la violencia
en el ámbito escolar.



a.5) Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado
que mejoren el entorno social.



b) En el ámbito de las habilidades no cognitivas.



b.1) Consolidar hábitos de esfuerzo, perseverancia, resiliencia y
responsabilidad como medio para el desarrollo personal y para la
empleabilidad.



b.2 Desarrollar las actitudes de autoconfianza.



b.3) Reforzar el sentido y los hábitos del trabajo en equipo y la práctica
del reconocimiento mutuo en entornos colaborativos.



b.4) Reforzar el espíritu emprendedor, la iniciativa personal y la
capacidad para tomar decisiones y asumir responsabilidades.



b.5) Consolidar la capacidad para adaptarse a los cambios del contexto
personal y social.



b.6) Potenciar la práctica del deporte como medio para la consolidación de
hábitos saludables, así como de los referidos en el objetivo b.1.



c) En el ámbito cognitivo.



c.1) Dominar, al nivel que corresponde a esta etapa educativa, las
habilidades cognitivas características de las competencias clave y, en su
caso, las competencias profesionales propias de la modalidad de
Bachillerato escogida.



c.2) Conocer y saber usar, tanto en su expresión oral como en la escrita,
la riqueza y las posibilidades expresivas de la lengua castellana y, en
su caso, de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma.



c.3) Expresarse con fluidez en una o más lenguas extranjeras.



c.4) Consolidar el uso competente de las tecnologías digitales en las
diferentes materias, reforzar las habilidades computacionales y
familiarizarse con la innovación tecnológica y la creatividad digital, de
conformidad con la naturaleza de la modalidad de Bachillerato elegida.



c.5) Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las realidades del
mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales
factores de su evolución, en particular los relativos a España y a
Europa.



c.6) Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la
tecnología para el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar
la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.



c.7) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético, y
conocer sus fundamentos, como fuentes de innovación, de formación y de
enriquecimiento cultural.



c.8) Trabajar de forma sistemática y con discernimiento sobre criterios
propios y ajenos y fuentes de información distintas, a fin de plantear y
de resolver adecuadamente los problemas propios de los diversos campos
del conocimiento y de la experiencia.



c.9) Desarrollar aprendizajes relativos al conocimiento para manejar el
conocimiento, así como identificar los procesos de aprendizaje exitoso
propios y aplicarlos de forma consciente en diferentes situaciones y
contextos.



2. Además de los objetivos comunes establecidos el Bachillerato
contribuirá a que los alumnos adquieran las capacidades que les permitan:



a) Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las realidades del
mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales
factores de su evolución.



b) Conocer, leer y analizar las obras más significativas de la literatura
universal.



c) Conocer la evolución del pensamiento filosófico y su contribución a una
aproximación reflexiva y crítica al ser humano y a la realidad material,
cultural y social.



d) Dominar las competencias básicas propias de la modalidad de
Bachillerato escogida.




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704






e) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la
investigación y de los métodos científicos en cada disciplina.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.041



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Veintiséis



De modificación.



Artículo único. Veintiséis. Se modifica el artículo 34 de la Ley 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 34. Organización y orientaciones metodológicas del Bachillerato.



1. El Bachillerato se organizará en asignaturas comunes, en asignaturas
específicas de cada modalidad y en asignaturas optativas.



2. Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuirán a la formación
general de los alumnos. Las específicas de cada modalidad y las optativas
les proporcionarán una formación más especializada, preparándolos y
orientándolos hacia estudios posteriores y hacia la actividad
profesional. El currículo de las asignaturas optativas podrá incluir un
complemento de formación práctica fuera del centro.



3. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:



a) Artes.



b) Ciencias y Tecnología.



c) Humanidades y Ciencias Sociales.



4. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá
establecer nuevas modalidades de Bachillerato o modificar las
establecidas en esta Ley.



5. Las asignaturas comunes del Bachillerato serán las siguientes:



a) Educación Física.



b) Filosofía.



c) Historia de España.



d) Historia de la Filosofía y de la Ciencia.



e) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua cooficial y
Literatura de la Comunidad Autónoma.



f) Lengua extranjera.



Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición
adicional segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.



6. Las asignaturas de la modalidad de Artes serán, en todo caso:



a) Fundamentos del Arte.



b) Cultura audiovisual.



c) Literatura universal.



d) Artes escénicas.




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705






e) Diseño.



7. Las asignaturas de la modalidad de Ciencia y Tecnología serán, en todo
caso:



a) Matemáticas



b) Física.



c) Química.



d) Dibujo técnico.



e) Biología.



f) Geología.



8. Las asignaturas de la modalidad de Humanidades y Ciencias sociales
serán, en todo caso:



a) Latín.



b) Griego.



c) Matemáticas aplicadas a las Ciencias sociales.



d) Geografía.



e) Historia.



f) Historia del Arte.



g) Economía.



h) Segunda lengua extranjera.



Todos los alumnos que cursen el Bachillerato tanto por la modalidad de
Ciencia y Tecnología como por la modalidad de Ciencias Sociales cursarán
obligatoriamente la asignatura de Matemáticas y la de Matemáticas
aplicadas a las Ciencias sociales respectivamente.



9. Con el fin de garantizar una adecuada ordenación de las enseñanzas en
los distintos ámbitos del conocimiento, en la determinación de las
enseñanzas comunes el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá la ordenación de las asignaturas que se impartirán
en cada uno de los cursos, así como la de las asignaturas de cada
modalidad, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.



10. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de la
oferta de las asignaturas optativas, entre las que se incluirá una
segunda lengua extranjera.



11. La metodología didáctica en el Bachillerato favorecerá la capacidad
del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo, para
resolver problemas complejos, para elaborar composiciones literarias en
los ámbitos humanístico y científico con un propósito definido, para
pensar científicamente y para aplicar los métodos pedagógicos apropiados
basados en la investigación. De igual modo, se procurará establecer
relaciones entre los aspectos teóricos de las diferentes asignaturas y
sus aplicaciones prácticas. El profesorado de esta etapa adaptará estas
orientaciones y las concretará en acciones didácticas específicas en sus
correspondientes materias.



12. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para
que en las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen
el interés y el hábito de la lectura y la capacidad para articular el
discurso y expresarse correctamente en público.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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706






ENMIENDA NÚM. 1.042



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Veintinueve



De modificación.



Artículo único. Veintinueve. Se modifica el artículo 36 de la Ley 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 36. Evaluación y promoción.



1. Las asignaturas de la etapa serán objeto de evaluación por parte de los
profesores respectivos. El profesor correspondiente decidirá, al término
de cada curso, si el alumno ha superado los objetivos de la asignatura.



2. Los alumnos promocionarán de un curso al siguiente cuando hayan
superado las asignaturas cursadas o no tengan evaluación positiva en dos
asignaturas, como máximo. En este caso, deberán matricularse en el curso
siguiente con las asignaturas pendientes del anterior. Los centros
educativos deberán organizar las consiguientes actividades de
recuperación y la evaluación de las asignaturas pendientes.



3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las
asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las
Administraciones educativas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.043



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Treinta y uno



De modificación.



Artículo único. Treinta y Uno. Se modifica el artículo 37 de la Ley
2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 37. Título de Bachiller.



1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación
positiva de todas las asignaturas y la superación de una prueba general
de Bachillerato, única en todo el Estado, cuyas condiciones básicas serán
fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En
la organización de las pruebas participarán las Universidades en la forma
que reglamentariamente se establezca.



2. La prueba versará, en todo caso, sobre las asignaturas comunes y
específicas de las diferentes modalidades del Bachillerato. La parte
correspondiente a Lengua extranjera incluirá un ejercicio oral y otro
escrito. La calificación final del Bachillerato será la media ponderada,
en los




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707






términos que establezca el Gobierno, de la calificación obtenida en la
prueba general de Bachillerato y la media del expediente académico del
alumno en el Bachillerato.



3. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas
enseñanzas que constituyen la educación superior.



4. De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades el Gobierno establecerá la normativa básica
que regule el establecimiento por parte de las Universidades de los
procedimientos para la admisión de alumnos. En todo caso, la calificación
final del Bachillerato, así como de la asignatura o asignaturas
directamente vinculadas a los estudios universitarios elegidos serán
determinantes para el acceso a los estudios universitarios y para la
elección de carrera dentro del espacio universitario común español, sin
que pueda exigirse ninguna prueba ulterior, salvo en los casos
específicos establecidos reglamentariamente.



5. La evaluación positiva en todas las asignaturas del Bachillerato dará
derechos un certificado que surtirá todos los efectos laborales que la
legislación otorgue al Título de Bachiller.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.044



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Treinta y dos



De supresión.



Se suprime el artículo único. Treinta y dos y el artículo 38 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y en coherencia con el resto de las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 1.045



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Treinta y tres



De supresión.



Se suprime el artículo único. Treinta y tres.




Página
708






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.046



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Treinta y seis



De modificación.



Artículo único. Treinta y seis. Se modifica el artículo 42 de la Ley
2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.



1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias y con la colaboración de las administraciones locales y de
los interlocutores sociales, programar la oferta de las enseñanzas de
formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la
presente ley.



Los estudios de formación profesional contemplados en esta ley podrán
realizarse en los centros educativos que en ella se regulan, así como en
los centros integrados de formación profesional a los que se refiere el
artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional. El Gobierno, en
colaboración con las Comunidades Autónomas, regulará la posibilidad y las
condiciones de una oferta de estudios de formación profesional en centros
distintos de los mencionados.



El Gobierno promoverá que los centros autorizados para impartir formación
profesional del sistema educativo, que reúnan los requisitos necesarios,
puedan impartir formación profesional para el empleo, quedarán
homologados para impartir los certificados de profesionalidad y las
especialidades afines que incluye el Ciclo Formativo, de acuerdo con lo
recogido en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la
Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las leyes orgánicas
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.



2. Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos, tal
como establece el artículo 30.2 de la presente ley. El ámbito de
Enseñanzas Profesionales incluirá una serie de módulos profesionales que
incluirán, al menos, las unidades de competencia correspondientes a una
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales. Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior
tendrán carácter modular. Todos los ciclos formativos incluirán una fase
de formación en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos
quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los
estudios profesionales cursados. Las Administraciones educativas
regularán esta fase y la mencionada exención. En el caso de la formación
profesional en alternancia o dual, la posible relación contractual y las
condiciones de ésta deberán ser abordadas desde el diálogo social y la
negociación colectiva sectorial. Los cursos de especialización
complementarán las competencias de quienes ya dispongan de un título de
formación profesional.



3. [...] Resto igual.'




Página
709






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.047



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Treinta y siete



De supresión.



Se suprime el artículo único. Treinta y siete.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.048



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Treinta y ocho bis



De adición.



Artículo único. Treinta y ocho bis. Se modifica el artículo 45 de la Ley
2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 45. Principios generales.



Son enseñanzas artísticas las siguientes:



a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.



b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las
enseñanzas artísticas conducentes a los títulos de técnico y técnico
superior de música, danza, artes plásticas y diseño.



c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los
estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte
dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes
culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores
de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de
cerámica y los estudios superiores del vidrio.



3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano
consultivo del Estado y de participación en relación con estas
enseñanzas.



4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la
composición y funciones de dicho Consejo.



5. Los títulos de Música y Danza estarán referidos, con carácter general,
al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.




Página
710






El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas
del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo
establecido en el artículo 6.3 y 6.4 de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.049



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cuarenta y seis bis



De adición.



Artículo único. Cuarenta y seis bis. Se modifica el artículo 58 de la Ley
2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 58. Organización de las enseñanzas artísticas superiores.



1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
definir la estructura y el contenido básico de los diferentes estudios de
enseñanzas artísticas superiores conforme a las normas que se establecen
en la presente Ley.



2. Las enseñanzas artísticas superiores se estructurarán en tres ciclos,
que se adaptarán a lo establecido en los artículos 37 y 88 de la Ley
Orgánica 6/2001 de Universidades y en las normas que los desarrollan en
el marco del espacio europeo de enseñanza superior. La duración de los
ciclos será variable en función de las características de las respectivas
enseñanzas.



3. La superación de los estudios dará derecho, en los términos que
establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate,
a la obtención de los títulos de Grado en la corriente especialidad, así
como a los de Master y Doctor.



4. Las enseñanzas artísticas superiores podrán cursarse en los centros
superiores legalmente establecidos, que tendrán rango universitario,
estarán dotados de personalidad jurídica y ejercerán su actividad en
régimen de autonomía. Su régimen jurídico y normas básicas de
organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.



5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros que
impartan enseñanzas artísticas superiores podrán incorporarse a una
Universidad, integrándose a todos los efectos en la misma, si así lo
determinara una Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma
en cuyo ámbito territorial estuviera ubicada.



6. Cuando existan varios centros que impartan enseñanzas artísticas
superiores en una misma Comunidad Autónoma, podrán constituir una
Universidad de las Artes, en la que quedarán integrados. Su creación,
reconocimiento y régimen jurídico se ajustará a lo dispuesto en el Título
I de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades.



7. Las Comunidades Autónomas y las Universidades de sus respectivos
ámbitos territoriales podrán convenir fórmulas de colaboración para los
estudios de enseñanzas artísticas superiores impartidos por los centros a
los que se refiere el apartado 4 de este artículo. Esta colaboración
incluirá la organización de estudios de doctorado propios de las
enseñanzas artísticas.



8. Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de
investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.'




Página
711






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.050



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cuarenta y nueve



De supresión.



Se suprime el artículo único. Cuarenta y nueve.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.051



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cuarenta y nueve bis



De adición.



Artículo único. Cuarenta y nueve bis. Se añade un artículo 70 bis nuevo a
la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 70 bis. Tecnologías digitales y formación de adultos.



1. Con el fin de lograr, en las enseñanzas de adultos, una mejor
adaptación a las necesidades personales de formación y a los ritmos
individuales de aprendizaje con garantías de calidad, los poderes
públicos impulsarán el desarrollo de formas de enseñanza que resulten de
la aplicación preferente de las tecnologías digitales a la educación.



2. En concordancia con lo anterior, se potenciará el desarrollo de
iniciativas formativas y la elaboración de materiales didácticos en
soporte electrónico. Se facilitarán la extensión de las enseñanzas a
distancia y su acceso a través de las tecnologías digitales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
712






ENMIENDA NÚM. 1.052



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cuarenta y nueve ter



De adición.



Artículo único. Cincuenta y nueve ter. Se modifica el artículo 73 de la
Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 73. Principios generales.



1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que requieran, en un
periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados
apoyos y atenciones educativos específicos, por padecer discapacidades
físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de la
personalidad o de conducta, o presentar necesidades sociosanitarias
asociadas a la discapacidad, tendrán una atención especializada y
específica, con arreglo a los principios de no discriminación y de
normalización educativa, y con la finalidad de conseguir su integración.
A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del
apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de
su necesidad.



2. El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para la
detección precoz de los alumnos con necesidades educativas especiales,
temporales o permanentes, y para que puedan alcanzar los objetivos
establecidos con carácter general para todos los alumnos.



3. Con la finalidad señalada en el apartado anterior, en todas las etapas
y preferentemente en la etapa de Educación Infantil se prestará una
especial atención a la identificación de las necesidades educativas
especiales que presenten estos alumnos. Los centros educativos arbitrarán
las medidas y recursos adecuados para asegurar a estos alumnos una
atención educativa de calidad.



4. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los padres o
tutores a la elección del modelo educativo y del centro docente para
estos alumnos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.053



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cuarenta y nueve quáter



De adición.




Página
713






Artículo único. Cuarenta y nueve quáter. Se añade el artículo 73 bis nuevo
a la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 73 bis. Valoración de necesidades.



1. Los alumnos con necesidades educativas especiales serán escolarizados
en función de sus capacidades y necesidades, innovando, flexibilizando y
diversificando la organización de los espacios, las alternativas
metodológicas y las modalidades de escolarización en centros ordinarios,
en centros de educación especial, en escolarización combinada o en aulas
específicas, a fin de personalizar y mejorar la atención educativa a las
necesidades educativas de cada alumno.



2. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales
de estos alumnos se realizará por equipos integrados por profesionales de
distintas cualificaciones. Estos profesionales establecerán en cada caso
planes de actuación en relación con las necesidades educativas de cada
alumno, contando con el parecer de los padres, del equipo directivo y de
los profesores del centro correspondiente.



3. Al finalizar cada curso, el equipo de evaluación valorará el grado de
consecución de los objetivos establecidos al comienzo del mismo para los
alumnos con necesidades educativas especiales. Los resultados de dicha
evaluación permitirán introducir las adaptaciones precisas en el plan de
actuación, incluida la modalidad de escolarización que sea más acorde con
las necesidades educativas del alumno. En caso de ser necesario, esta
decisión podrá adoptarse durante el curso escolar.



4. Las Administraciones educativas garantizarán que los padres sean
debidamente informados y orientados, y facilitarán la colaboración de
estos en el desarrollo y aplicación del plan de actuación en favor de sus
hijos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.054



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta



De modificación.



Artículo único. Cincuenta. Se modifica el artículo 74 de la Ley 2/2006, de
3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 74. Escolarización.



1. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales
se adaptará a las capacidades y necesidades de los alumnos con arreglo al
principio de flexibilidad. En el caso de escolarización de adultos, los
centros deberán adaptarse a las condiciones de los destinatarios de este
servicio educativo.



2. La escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales
incluirá también la orientación a los padres para la necesaria
cooperación entre la escuela y la familia.



3. El Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas adaptarán las
condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para
aquellas personas con discapacidad que así lo requieran, estableciendo
los mecanismos de seguimiento y revisión para garantizar que la
legislación sea cumplida en todo el territorio español en condiciones de
igualdad.'




Página
714






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.055



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta bis



De adición.



Artículo único. Cincuenta bis. Se añade un artículo 74 bis nuevo a la Ley
2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 74 bis. Recursos de los Centros.



1. Las Administraciones educativas dotarán a los centros sostenidos con
fondos públicos del personal especializado y de los recursos necesarios
para garantizar la escolarización de alumnos con necesidades educativas
especiales. En la programación de la oferta de puestos escolares
gratuitos se determinarán aquellos centros que, por su ubicación y sus
recursos, se consideren los más indicados para atender las diversas
necesidades de estos alumnos.



2. Las Administraciones educativas, para facilitar la escolarización y
mejorar la atención educativa de los alumnos con discapacidad, podrán
establecer acuerdos de colaboración con otras Administraciones o
entidades públicas o privadas.



3. Se asegurará la accesibilidad universal y eliminación de barreras de
todo tipo en los centros escolares conforme lo dispuesto en el artículo
73 de la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.056



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta ter



De adición.



Artículo único. Cincuenta ter. Se modifica el artículo 75 de la Ley
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 75. Integración social y laboral.



1. Los alumnos con necesidades educativas especiales recibirán orientación
psicopedagógica a lo largo de toda su escolaridad, con especial
intensidad en los periodos de transición entre etapas




Página
715






educativas. En los últimos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria,
se reforzará esta orientación hacia los aspectos vocacionales y
laborales.



2. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral de los
alumnos que no puedan conseguir los objetivos previstos en la enseñanza
básica, las Administraciones Públicas promoverán ofertas formativas
adaptadas a las necesidades específicas de los alumnos, así como la
certificación por competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.057



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta quáter



De adición.



Artículo único. Cincuenta quáter. Se modifica el artículo 78 de la Ley
212006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 78. Principios y escolarización.



1. Las Administraciones educativas favorecerán la incorporación al sistema
educativo de los alumnos procedentes de otros países, especialmente en
edad de escolarización obligatoria.



2. Estos alumnos tendrán los mismos derechos y los mismos deberes que el
resto de los alumnos escolarizados. Su incorporación al sistema educativo
supondrá la aceptación de las normas establecidas con carácter general y
de las normas de convivencia de los centros educativos en los que se
integren, incluido el carácter propio en su caso.



3. Para los alumnos con graves carencias lingüísticas o en conocimientos
básicos, las Administraciones educativas desarrollarán programas
específicos de aprendizaje con la finalidad de facilitar su integración
en el curso que les corresponda. Se atenderá prioritariamente el
aprendizaje de la lengua española que les permita proseguir sus estudios
con aprovechamiento.



4. Los programas a que hace referencia el apartado anterior se podrán
impartir, de acuerdo con la planificación de las Administraciones
educativas, en aulas específicas establecidas en centros que impartan
enseñanzas en régimen ordinario. El desarrollo de dichos programas podrá
ser simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos
ordinarios, conforme al nivel y evolución de sus aprendizajes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
716






ENMIENDA NÚM. 1.058



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta quinquies



De adición.



Artículo único. Cincuenta quinquies. Se añade un artículo 51 bis nuevo a
la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 81 bis. Actuaciones singulares en centros educativos
prioritarios.



1. Las Administraciones educativas adoptarán procedimientos singulares en
aquellos centros escolares o, en su caso, en zonas geográficas en los
cuales, por las características socioeconómicas y socioculturales de la
población correspondiente, y de conformidad con un conjunto de
indicadores objetivos definidos al efecto, resulte necesaria una
intervención educativa integrada de carácter compensatorio.



2. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar su apoyo e
intervención educativa en función de las necesidades de los centros. A
tales efectos, establecerán procedimientos y ordenarán actuaciones que
otorguen prioridad a este tipo de centros en las acciones y programas
que, en materia educativa y social, desarrollen las Administraciones
Públicas. Asimismo, coordinarán las actuaciones de las distintas
administraciones para incrementar la eficacia y la eficiencia de la
acción pública.



3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer compromisos
con los centros considerados como prioritarios para el logro efectivo de
la compensación educativa. Dichos compromisos deberán sustanciarse en un
plan de mejora plurianual al que se vinculará la aportación singular de
recursos materiales y de profesorado y los apoyos técnicos, humanos y de
formación precisos para el adecuado desarrollo del plan.



4. Siempre que las circunstancias lo requieran, se aplicarán
procedimientos que aporten a estos centros la necesaria flexibilidad en
materia de personal, de currículo y de organización escolar.



5. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las decisiones
oportunas, en materia de personal, que aseguren para estos centros:



a) La necesaria estabilidad de su profesorado para hacer posible su
vinculación profesional y personal con el proyecto educativo del centro y
con su plan de mejora plurianual.



b) La definición de un sistema de incentivos que permitan captar a los
mejores profesores para esos centros singulares.



6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, incluirá la
cofinanciación de este tipo de actuaciones con cargo al Fondo de Cohesión
interterritorial previsto en la presente Ley, en la forma y extensión que
se determinen.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
717






ENMIENDA NÚM. 1.059



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y uno



De modificación.



Artículo único. Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 82 de la Ley
2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 82. Igualdad de oportunidades en el mundo rural.



1. Los poderes públicos tomarán en consideración las características
singulares del mundo rural, proporcionarán los recursos necesarios y
adoptarán las medidas organizativas pertinentes, para asegurar que la
escolarización de estos alumnos se realice en las mismas condiciones de
calidad que el resto de la población escolar.



2. La planificación de oferta que establezcan las Administraciones
educativas, en el mundo rural, se ajustará, siempre que sea posible, al
principio de preferencia de la escolarización en su municipio de
residencia.



3. Las administraciones educativas procurarán una oferta diversificada de
enseñanzas no obligatorias, relacionada con las necesidades del entorno
adoptando las oportunas medidas para que dicha oferta proporcione una
formación de calidad.



4. Para la mejor consecución del objetivo señalado en el apartado uno de
este artículo, las Administraciones educativas realizarán actuaciones
preferentes específicas para los alumnos del medio rural e impulsarán el
aprendizaje de idiomas y el desarrollo educativo de las tecnologías
digitales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.060



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y dos



De modificación.



Artículo único. Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 83 de la Ley
212006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 83. Becas y ayudas al estudio.



1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho
a la educación y para que todos los estudiantes, con independencia de su
lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades, el Estado,
con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema general de
becas y ayudas al estudio destinado a superar los obstáculos de orden
socio-económico que, en cualquier parte del territorio, impidan o
dificulten el acceso a la enseñanza no obligatoria o




Página
718






la continuidad de los estudios a aquellos estudiantes que estén en
condiciones de cursarlos con aprovechamiento. Asimismo, con cargo a los
Presupuestos Generales el Estado se establecerán ayudas al estudio que
compensen las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos
que cursen enseñanzas de los niveles obligatorios.



A estos efectos, el Gobierno determinará con carácter básico las
modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones
académicas y económicas que hayan de reunir los candidatos, así como los
supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos
requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las
citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y
de ejecución de las Comunidades Autónomas.



2. A los efectos previstos en el apartado anterior se tendrá en cuenta la
singularidad de los territorios insulares y la distancia del territorio
peninsular, así como la de las ciudades de Ceuta y Melilla para favorecer
las condiciones de igualdad en el ejercicio de la educación de los
estudiantes de dichos territorios.



3. El desarrollo, ejecución y control de los sistemas de becas y ayudas al
estudio previstos en los apartados anteriores corresponde a la
Administración del Estado y a las Administraciones educativas de las
Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia. En todo
caso, se asegurará que los resultados de la aplicación de los sistemas de
becas y ayudas al estudio se produzcan sin menoscabo de la garantía de
igualdad en la obtención de estas en todo el territorio nacional. A tal
efecto, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el
Estado y las Comunidades Autónomas, así como, en su caso, la intervención
de la Alta Inspección.



4. Sobre la base de los principios de equidad, solidaridad y compensación,
las Administraciones Públicas cooperarán para articular sistemas eficaces
de información, verificación y control de las becas y ayudas financiadas
con fondos públicos y para el mejor logro de los objetivos señalados en
los apartados anteriores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.061



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y dos bis



De adición.



Artículo único. Cincuenta y dos bis. Se adiciona un artículo 83 bis de la
Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 83 bis. Derecho a la escolarización y a la elección de centro
docente.



1. En las enseñanzas declaradas gratuitas por ley los padres tienen
derecho a que sus hijos estén escolarizados en un centro educativo
sostenido con fondos públicos y de su libre elección, en los términos
establecidos legalmente.



2. Las Administraciones educativas garantizarán este derecho mediante una
programación específica de puestos escolares que se concretará en la
creación, promoción y sostenimiento con fondos públicos de centros
públicos y privados concertados, en función de la demanda de las
familias. Esta programación se realizará con la efectiva participación de
los sectores afectados. En todo caso, en dicha programación, siempre
dentro del respeto a la libertad de todas las partes implicadas, se
atenderá a una adecuada y equilibrada proporción entre los centros
escolares de los




Página
719






alumnos con necesidades educativas específicas, con el fin de garantizar
su escolarización en las condiciones más apropiadas.



3. El derecho de elección de centro elegido tendrá como límite de su
ejercicio la capacidad autorizada al centro conforme a lo establecido en
la presente Ley.



4. Con el fin de ayudar a las familias en el proceso de elección las
Administraciones educativas, con la colaboración de los centros,
proporcionarán una información objetiva sobre los centros sostenidos con
fondos públicos y sobre las características de su oferta educativa.



5. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por
razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de
nacimiento.



No constituye discriminación la admisión de alumnos la organización de la
enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan
se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención
relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de
diciembre de 1960.



En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá
implicar para las familias, alumnos y centros correspondientes un trato
menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con
las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.062



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y tres



De modificación.



Artículo único. Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 84 de la Ley
212006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 84. Admisión de alumnos en centros sostenidos por fondos
públicos.



1. Las decisiones sobre el proceso de admisión de alumnos en cada centro
compete al Consejo Escolar de los centros públicos y al titular de los
centros privados concertados. En estos últimos el Consejo Escolar
garantizará el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de
alumnos.



2. Las solicitudes de admisión serán presentadas en el centro educativo
elegido en primer lugar. Los centros estarán obligados a informar a los
solicitantes de su proyecto educativo, de su reglamento de régimen
interior y, en su caso, del carácter propio.



3. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan varios
niveles educativos el procedimiento inicial de admisión se realizará al
comienzo de la oferta del nivel inferior de los que sean objeto de
financiación pública.



4. Con la exclusiva finalidad de velar por la corrección del proceso de
admisión de alumnos y el cumplimiento de las normas que lo regulan, las
Administraciones educativas podrán crear Comisiones de garantías de
admisión, en las que estarán representados los sectores implicados.



5. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de
otros organismos administrativos para garantizar la autenticidad de los
datos que los interesados aporten en el proceso de admisión de alumnos.'




Página
720






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.063



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cuatro



De modificación.



Artículo único. Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 86 de la Ley
2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 86. Criterios de admisión de alumnos.



1. En la admisión inicial, a la que se refiere el apartado 3 del artículo
anterior, o en la debida al cambio de centro, se aplicarán, en todo caso,
los siguientes criterios prioritarios: existencia de hermanos
matriculados en el centro, proximidad del domicilio o del lugar del
trabajo, renta per cápita de la unidad familiar, concurrencia de
discapacidad en el alumno o en algunos de sus padres o hermanos y
condición legal de familia numerosa.



2. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad de aplicación
de las normas de admisión. A tales efectos establecerán iguales
distancias para centros públicos y centros privados concertados en la
aplicación del régimen de prioridades de admisión por proximidad del
domicilio familiar, o del lugar del trabajo de los padres, al centro
elegido, tratándose del mismo tipo de enseñanzas y de análogo tipo de
asentamiento poblacional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.064



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cuatro bis



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cuatro bis. Se adiciona un artículo 86 bis
nuevo a la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes
términos.



'Artículo 86 bis. Admisión de alumnos en centros adscritos.



1. Cualquier centro sostenido con fondos públicos podrá adscribirse a otro
centro de nivel o etapa superiores. En tal caso se considerarán parte
integrante de este último a efectos de aplicación de los criterios de
admisión de alumnos establecidos en la presente Ley.




Página
721






2. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el
procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos a
la que se refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de
libre elección de centro. En el caso de centros privados concertados las
adscripciones corresponderán a la libre decisión de los titulares, que
deberán comunicar a la Administración educativa correspondiente.



3. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con
fondos públicos, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad
aquellos alumnos que procedan de los centros que tengan adscritos,
siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.065



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cuatro ter



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cuatro ter. Se modifica el artículo 86 ter de
la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 86 ter. Condiciones específicas de admisión de alumnos.



1. Los centros de especialización curricular a los que hace referencia la
presente Ley, podrán incluir, como criterios complementarios, otros que
respondan a las características propias de su oferta educativa, de
acuerdo con lo que establezca la Administración educativa
correspondiente.



2. En los procedimientos de admisión de alumnos en los centros sostenidos
con fondos públicos que impartan las enseñanzas de Formación Profesional
Superior, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes
hayan cursado Formación Profesional de Grado Medio o Bachillerato que, en
cada caso, se determine o quienes accedan a estas enseñanzas. Una vez
aplicados los anteriores criterios, se atenderá al expediente académico
de los alumnos.



3. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de
música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para ser
admitidos en los centros integrados y en los que impartan enseñanzas de
régimen general que la Administración educativa determine.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
722






ENMIENDA NÚM. 1.066



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco



De supresión.



Se suprime el artículo único. Cincuenta y cinco.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las anteriores enmiendas el texto final del Título II se
ajustará a las mismas.



ENMIENDA NÚM. 1.067



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco bis



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco bis. Se modifica el artículo 89 de la
Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 89. Premios y reconocimientos.



El Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas,
establecerá premios de carácter nacional destinados a reconocer la
excelencia y el especial esfuerzo y rendimiento académico de los alumnos,
así como el de los profesores y los centros docentes por su labor y por
la calidad de los servicios que presten.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.068



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco ter



De adición.




Página
723






Artículo único. Cincuenta y cinco ter. Se modifica el artículo 91 de la
Ley 212006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 91. Principios generales y funciones del profesorado.



1. Para la mejora de la calidad de la educación los poderes públicos
impulsarán todas las medidas necesarias para el reconocimiento y respaldo
social del profesorado, la garantía en su selección, el reforzamiento de
su formación, tanto inicial como continua, la mejora de su cualificación
y la articulación de una carrera profesional en que la evaluación, la
formación y la progresión tengan cabida de un modo integrado.



2. En el marco de estos principios las funciones del profesorado son las
siguientes:



a) La enseñanza de las áreas, asignaturas, y módulos que tenga
encomendados.



b) La evaluación del aprendizaje de los alumnos, de los procesos de
enseñanza y de sus resultados.



c) La elaboración de la programación didáctica del área, asignatura o
módulos que tenga encomendados.



d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos en
colaboración, con los servicios o departamentos especializados en
orientación.



e) La tutoría de los alumnos para dirigir su aprendizaje, transmitirles
valores y ayudarlos, en colaboración con los padres, a superar sus
dificultades en todo el proceso educativo.



f) La investigación, la experimentación y la mejora permanente de los
procesos de enseñanza correspondientes.



g) La organización, promoción y participación en las actividades
complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por
los profesores y departamentos didácticos, incluidas en la programación
general anual.



h) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un
clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para
fomentar en los alumnos los valores propios de una sociedad democrática.



i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección
que les sean encomendadas y el trabajo en equipo.



j) La participación en la actividad general del centro.



k) La participación en los planes de evaluación que determinen las
Administraciones educativas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
724






ENMIENDA NÚM. 1.069



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco quáter



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco quáter. Se adiciona un artículo 91 bis
nuevo a la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes
términos:



'Artículo 91 bis. Procedimiento de acceso a la profesión docente.



1. El Estado, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el
acceso a la profesión docente de acuerdo con las siguientes directrices:



a) Se establecerá una selección de candidatos anterior a la formación de
postgrado, orientada al ejercicio de la profesión, que tomará en
consideración los conocimientos y las actitudes necesarias para
desempeñar una docencia de calidad, de conformidad con un perfil
explícito de competencias profesionales.



b) Dicho proceso de selección inicial tendrá carácter nacional, estará
organizado por niveles educativos y por especialidades y se aplicará a
los candidatos al ejercicio de la docencia en las enseñanzas escolares
reguladas en la presente ley.



c) El número de plazas de cada convocatoria anual será determinado por la
Comisión de Personal, en el marco de la Conferencia Sectorial de
Educación, a partir de las necesidades estimadas para el conjunto del
sistema escolar.



d) El proceso formativo de postgrado constará de dos etapas: un máster
universitario de un año de duración que estará orientado a aquellos
aspectos teóricos y didácticos acordes con las necesidades del ejercicio
actualizado de la profesión; y un periodo de docente en prácticas de dos
años de duración, reservado a aquellos candidatos que superen la primera
etapa.



e) Esta primera etapa se desarrollará en los Institutos Superiores de
Formación del Profesorado, creados al efecto, de conformidad con lo
previsto en el punto 3 del presente artículo. La adscripción de los
candidatos a dichos Institutos se producirá por elección libre en todo el
territorio nacional, en función de la calificación obtenida en el proceso
selectivo inicial y conforme a la oferta definida por nivel educativo y
especialidad.



f) La segunda etapa tendrá dos años de duración. Los aspirantes a
profesores que hayan superado la primera etapa tendrán la condición de
docentes en prácticas y percibirían por sus funciones una retribución
adecuada. Su tarea será objeto de seguimiento y de evaluación por un
tutor de formación.



g) La superación de esta segunda etapa formativa culminará con la
obtención de un Diploma de Aptitud Docente que habilitará para el
ejercicio de la profesión, en el nivel educativo y con la especialidad
que en cada caso correspondan.



2. Cada docente en prácticas tendrá asignado un tutor de formación,
acreditado al efecto, que desempeñará funciones de orientación,
acompañamiento en la formación en la práctica docente y en su
fundamentación, y de evaluación formativa y continua de su evolución, así
como en su evaluación final. Los tutores de formación serán retribuidos
por dicha función que se ubicará en el marco de su carrera profesional.



3. El Estado, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará los
Institutos Superiores de Formación del Profesorado de acuerdo con las
siguientes directrices:



a) Se establecerá una red nacional de Institutos Superiores de Formación
del Profesorado mediante convenio tripartito entre el Estado, las
Comunidades Autónomas y las Universidades, de acuerdo con un modelo y
contenido homólogos en todo el territorio nacional y una distribución
eficiente de las especialidades.




Página
725






b) Dichos convenios atenderán, entre otros, los principios de excelencia
en la formación y de rendición de cuentas en la gestión.



c) Para satisfacer la finalidad profesionalizante de sus funciones, los
Institutos Superiores de Formación del Profesorado contarán con
profesores convenientemente seleccionados, tanto universitarios como
procedentes de los correspondientes niveles educativos y especialidades
docentes del ámbito escolar, acreditados estos últimos para esa labor.
Esta función formará parte del desarrollo de la carrera profesional que
se establece para los funcionarios docentes y en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.



d) Además de las funciones propiamente formativas, corresponde a los
Institutos Superiores de Formación del Profesorado la acreditación de
centros y de tutores de formación y su evaluación periódica, así como la
asignación de los candidatos a los centros escolares y a sus tutores de
formación, en colaboración con las Administraciones educativas, de
acuerdo con las preferencias de los propios aspirantes y según las
calificaciones obtenidas por ellos en su primera etapa de formación.



4. El Gobierno regulará un sistema de becas y ayudas de excelencia
destinado a los candidatos que hayan superado el nivel que
reglamentariamente se establezca y que, en el caso de elegir un Instituto
Superior de Formación del Profesorado situado en un lugar distinto al de
su residencia habitual, incluirá gastos de residencia y manutención.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.070



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco quinquies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco quinquies. Se modifica el artículo 92 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes
términos:



'Artículo 92. Profesorado de educación infantil.



1. El primer ciclo de la Educación Infantil será impartido por maestros
con la especialidad en Educación Infantil o el Título de Grado
equivalente que estén en posesión del Diploma de Aptitud Docente,
establecido en la presente Ley, o habilitación profesional equivalente, y
por otros profesionales con la debida cualificación para prestar una
atención apropiada a los niños de esta edad. En todo caso, la
planificación y el seguimiento de los aspectos educativos estarán bajo la
responsabilidad de un maestro de Educación Infantil.



2. El segundo ciclo de Educación Infantil será impartido por maestros con
la especialidad correspondiente y que estén en posesión del Diploma de
Aptitud Docente, establecido en el artículo 91 bis de la presente Ley, o
habilitación profesional equivalente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
726






ENMIENDA NÚM. 1.071



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco sexies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco sexies. Se modifica el artículo 93 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes
términos:



'Artículo 93. Profesorado de educación primaria.



1. Para impartir las enseñanzas de Educación Primaria será necesario estar
en posesión del título de Maestro o el título de Grado equivalente, así
como del Diploma de Aptitud Docente, establecido en la presente Ley, o
habilitación profesional equivalente, sin perjuicio de la habilitación de
otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el
Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.



2. Los maestros tendrán competencia en todas las áreas y tutorías de esta
etapa. Las enseñanzas de música, de educación física, de idiomas
extranjeros, o de aquellas otras materias que se determinen serán
preferentemente impartidas por maestros con las especialidades
correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.072



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco septies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco septies. Se modifica el artículo 94 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:



'Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de
bachillerato.



1. Para la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria y de
bachillerato se requerirá estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o título de Grado equivalente a
efectos de docencia. En aquellas asignaturas que se determinen en virtud
de su especial relación con la Formación Profesional, y en todo caso la
tecnología y el dibujo, se establecerán las equivalencias de los títulos
de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico y Diplomado universitario, a
efectos de la función docente.



2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además,
estar en posesión del Diploma de Aptitud Docente establecido en la
presente Ley o, en su caso, la habilitación profesional a estos efectos
equivalente.




Página
727






3. Para la impartición de los módulos profesionales integrados en la
Formación Profesional Básica se podrá contratar, como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del
sistema, a profesores que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.
En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán
establecer, con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en
régimen de derecho administrativo. A estos profesores no se les requerirá
estar en posesión del Diploma establecido en la presente Ley.



4. Asimismo, podrán realizar funciones de apoyo en esta etapa otros
profesionales con la debida cualificación para tareas de atención a los
alumnos con necesidades educativas específicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.073



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco octies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco octies. Se modifica el artículo 95 de la
Ley Orgánica 212006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes
términos:



'Artículo 95. Profesorado de Formación Profesional.



1. Para impartir las enseñanzas de Formación Profesional se exigirán las
mismas titulaciones académicas que las requeridas para la Educación
Secundaria Obligatoria. Asimismo, será necesario estar en posesión del
Diploma de Aptitud Docente, establecido en la presente Ley, o
habilitación profesional equivalente.



2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha
incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
728






ENMIENDA NÚM. 1.074



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco nonies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco nonies. Se modifica el artículo 96 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:



'Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas.



1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario
estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o
Arquitecto, o el título de Grado correspondiente o titulación equivalente
a efectos de docencia, sin perjuicio de la presencia de otros
profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de
grado medio y de grado superior. Se requerirá, asimismo, la formación
didáctica a la que se refiere esta Ley. El Gobierno habilitará otras
titulaciones para la docencia en determinadas materias.



2. En el caso de los Centros públicos las enseñanzas artísticas serán
impartidas por funcionarios de los cuerpos correspondientes. Además, las
Administraciones educativas podrán contratar, atendiendo a su
cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que
desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dichas Administraciones
podrán establecer con estos profesionales contratos de carácter temporal
y en régimen de derecho administrativo.



4. Para las enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá
incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y
a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación
se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la
normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a
quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería. Para
estas enseñanzas el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá la figura de profesor emérito.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
729






ENMIENDA NÚM. 1.075



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco decies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco decies. Se modifica el artículo 97 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes
términos:



'Artículo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas.



1. Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos
de titulación y formación establecidos para la Educación Secundaria
Obligatoria y el Bachillerato.



2. El profesorado que imparta estas enseñanzas deberá pertenecer a los
cuerpos de Catedráticos o de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
Asimismo, podrán impartirlas profesores de otros cuerpos docentes del
mismo nivel y con la especialidad correspondiente en las condiciones
establecidas en las normas vigentes.



3. Las Administraciones educativas podrán contratar excepcionalmente con
carácter eventual o permanente a especialistas de nacionalidad española o
extranjera, atendiendo a su titulación, a su cualificación y a las
necesidades del sistema. En el caso de la contratación permanente, ésta
se someterá al Derecho Laboral.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.076



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco undecies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco undecies. Se modifica el artículo 98 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes
términos:



'Artículo 98. Profesorado de enseñanzas deportivas.



1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario
estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el
título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de
docencia. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en
determinados módulos y bloques.



2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además,
estar en posesión del título formación didáctica establecido en la
presente Ley.



3. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones
educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a
su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a
profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad
en el




Página
730






ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen
laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de
aplicación.



4. Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar
como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará
en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que
resulte de aplicación y deberá cumplirse la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el
régimen comunitario de extranjería.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.077



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco duodecies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco duodecies Se modifica el artículo 99 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes
términos:



'Artículo 99. Profesorado de educación de personas adultas.



1. Los profesores que impartan a las personas adultas enseñanzas escolares
que conduzcan a la obtención de un título académico o profesional,
deberán estar en posesión de la titulación establecida con carácter
general para impartir las correspondientes enseñanzas.



2. Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores la
formación especializada necesaria para responder a las características de
las personas adultas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
731






ENMIENDA NÚM. 1.078



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco terdecies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco terdecies Se modifica el artículo 100 de
la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 100. Formación inicial.



1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de
titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del
sistema educativo español.



2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la
presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones
académicas correspondientes y tener el Diploma de Aptitud Docente como
título habilitante para el ejercicio de la profesión docente en cada
nivel educativo y especialidad.



3. La formación inicial del profesorado de las diferentes enseñanzas
reguladas en la presente Ley se adaptará al sistema de grados y
postgrados del espacio europeo de educación superior según lo que
establezca la correspondiente normativa básica.



4. En el caso de las enseñanzas de Formación Profesional, Artísticas,
Deportivas y de Idiomas, los estudios requeridos para la obtención del
Diploma de Aptitud Docente se adaptarán a las características de estas
enseñanzas según lo que se establezca en la correspondiente normativa
básica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.079



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco quáterdecies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco quáterdecies. Se suprime el artículo 101
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las anteriores enmiendas el texto final del Título III
se ajustará a las mismas.




Página
732






ENMIENDA NÚM. 1.080



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco quindecies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco quindecies. Se adiciona el artículo 102
bis nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los
siguientes términos:



'Artículo 102 bis. Carrera profesional docente.



1. La carrera profesional del profesorado perteneciente a los cuerpos de
enseñanza pública se organizará en itinerarios profesionales y en grados
en los términos que se establezcan en la Ley de ordenación general de la
profesión docente, de la que ha de formar parte el estatuto básico de la
función pública docente.



2. El Plan de carrera constituirá un instrumento para la gestión de los
recursos humanos del profesorado y se concebirá como una previsión
personalizada de evolución profesional, en los distintos grados y a
través de los diferentes itinerarios, en la cual la formación continua y
para la carrera profesional, la evaluación del desempeño, los incentivos
y, en su caso, la promoción, se integrarán de un modo coherente. Su
desarrollo se reflejará en su expediente profesional digital que constará
en el Registro General de la Función Pública Docente.



3. La progresión en la carrera docente tendrá efectos en las retribuciones
económicas y en los méritos profesionales.



4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
la carrera docente con arreglo a los siguientes criterios generales:



a) Se fijará un número determinado de grados de la carrera profesional.
Cada grado será la culminación, en términos de reconocimiento
profesional, del desempeño y de las actividades formativas desarrolladas
a lo largo del periodo que reglamentariamente se establezca. La
superación del proceso de formación y evaluación habilitará para el
acceso a una nueva función de acuerdo con el itinerario profesional
elegido. El acceso al sistema de grados requerirá un periodo de
antigüedad docente efectiva que se establecerá reglamentariamente.



b) Cada grado de carrera profesional tendrá asignado un complemento
retributivo.



c) Los itinerarios profesionales corresponderán a elecciones personales de
los profesores sobre su futuro profesional. Tendrán un enfoque flexible
que permitirá a cada profesor modificar su itinerario.



d) Se contemplarán cuatro modalidades de itinerarios:



- Internos al centro educativo.



1) Académicos.



2) De gestión educativa.



- Externos al centro educativo.



1) Académicos.



2) De gestión educativa.



5. La formación constituirá una pieza clave del desarrollo profesional del
profesorado y se ordenará de conformidad con las siguientes directrices:



a) Se vinculará con las necesidades individuales y propias del centro
docente, así como con la orientación general del sistema educativo




Página
733






b) Aprovechará, siempre que sea posible, la transferencia de conocimiento
profesional en el seno del propio centro docente.



c) Se promoverá la investigación sobre la práctica docente.



d) Tomará en consideración las perspectivas de carrera profesional de cada
profesor.



e) Conciliará las actividades de formación obligatorias con las de libre
elección.



6. La evaluación del profesorado se vinculará con el desarrollo
profesional y con la mejora de sus competencias. Se atendrá a los
principios de objetividad, justicia y pertinencia. El modelo profesional
de evaluación habrá de ser: medible, fiable, transparente, integrado y
diferenciado para cada supuesto contemplado en el Pian de carrera
profesional.



7. Las Administraciones educativas, de acuerdo con la normativa básica,
determinarán los procedimientos para valorar los méritos profesionales a
efectos de la adquisición y consolidación de los diferentes grados
profesionales.



8. Los funcionarios docentes podrán ocupar puestos de trabajo en la
Administración educativa de acuerdo con lo que determinen las respectivas
relaciones de puestos de trabajo, con la posibilidad de progresar en su
grado personal. El tiempo dedicado al desempeño de estos puestos de
trabajo computará a todos los efectos como ejercicio de la función
docente.



9. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán Convenios con las
Universidades que faciliten la incorporación los Departamentos
universitarios, a jornada completa o parcial, a compartir en este caso
con su actividad docente, de los Profesores de los Cuerpos Docentes de
niveles correspondientes a las enseñanzas a las que se refiere la
presente Ley, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
vigésimo séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.



10. Cada uno de los Cuerpos docentes tendrá asignado un nivel de
complemento de destino docente.



11. Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes percibirán un
complemento específico docente destinado a retribuir las condiciones
particulares de los diferentes puestos docentes, con la siguiente
estructura: componente específico de grado de carrera profesional;
componente de puestos específicos docentes; componente por tutoría;
componente por desempeño de órganos de gobierno unipersonales y
componente por especial dedicación.



12. El Ministerio de Educación y las Comunidades Autónomas, en el marco de
la Conferencia de Educación, impulsarán la implantación de las medidas
destinadas al desarrollo de la carrera profesional del docente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.081



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco sexdecies



De adición.




Página
734






Artículo único. Cincuenta y cinco sexdecies. Se adiciona el artículo 102
ter nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los
siguientes términos:



'Artículo 102 ter. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de
funcionarios docentes.



1. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros será necesario estar en
posesión del título de Maestro o título de Grado equivalente y el Diploma
de Aptitud Docente o habilitación profesional equivalente, y haber
superado el correspondiente proceso selectivo.



2. Para el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y
en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria será necesario estar
en posesión del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o
título de Grado, o equivalente, a efectos de docencia, además del Diploma
de Aptitud Docente, o habilitación profesional equivalente, y haber
superado el correspondiente proceso selectivo.



3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación
Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de
Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o título de Grado, o
equivalente, a efectos de docencia, además del Diploma de Aptitud
Docente, o habilitación profesional equivalente, y haber superado el
correspondiente proceso selectivo.



4. Para el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes
Escénicas y en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas será
necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o
Arquitecto, además del Diploma de Aptitud Docente, o habilitación
profesional equivalente, y haber superado el correspondiente proceso
selectivo. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de
catedráticos de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a
personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos
profesionales.



5. Para el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y
Diseño, y en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, serán
necesario estar en posesión del título de Doctor, Arquitecto, Ingeniero,
Licenciado o equivalente, a efectos de docencia, además del Diploma de
Aptitud Docente, o habilitación profesional equivalente, y haber superado
el correspondiente proceso selectivo.



6. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y
Diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado,
Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a efectos de
docencia, además del Diploma de Aptitud Docente, o habilitación
profesional equivalente, y superar el correspondiente proceso selectivo.



7. Para el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de
Idiomas, y en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de docencia, además del
Diploma de Aptitud Docente, o habilitación profesional equivalente, y
haber superado el correspondiente proceso selectivo.



8. Para el ingreso en el Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en
el caso de asignaturas o áreas de especial relevancia para la formación
profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes
plásticas y diseño, en el caso de asignaturas de especial relevancia para
la formación específica artístico-plástica y de diseño, así como para el
ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en
el caso de determinadas áreas o asignaturas, el Gobierno, previa consulta
a las Comunidades Autónomas, podrá determinar, a efectos de docencia, la
equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en este
artículo. En este último podrá exigirse, además, una experiencia
profesional en un campo laboral relacionado con la asignatura o área a
las que se aspire.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
735






ENMIENDA NÚM. 1.082



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco septendecies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco septendecies. Se adiciona un artículo
102 quáter nuevo a la Ley Orgánica 212006, de 3 de mayo, de Educación en
los siguientes términos:



'Artículo 102 quáter. Sistema de Ingreso en los cuerpos de funcionarios
docentes.



1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de
concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones
educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la
formación académica, la calificación obtenida en su Diploma de Aptitud
Docente y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se
tendrán en cuenta la posesión de conocimientos específicos requeridos
para impartir la docencia, y el grado de dominio de las técnicas
necesarias, ambos vinculados al ejercicio de la profesión docente. El
número de aprobados no podrá superar el número de plazas convocadas.



2. Los profesores funcionarios que opten al ingreso en cuerpos diferentes
del propio, habrán de estar en posesión de la titulación requerida para
el ingreso en los correspondientes cuerpos, deberán haber permanecido en
sus cuerpos de origen, al menos, el número de años que corresponda al
primer grado de su carrera profesional y deberán haber contemplado tal
posibilidad en su Pian de carrera profesional establecido en esta Ley.



3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo A,
subgrupo A2, a que se refiere la vigente legislación de la función
pública podrán acceder a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, siempre que
dispongan de la titulación requerida y superen el correspondiente proceso
selectivo en el marco de su carrera profesional.



4. Los funcionarios docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores
de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
podrán acceder a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de
Catedráticos de Escuelas Oficiales de idiomas, de Catedráticos de Música
y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño,
respectivamente siempre que superen el correspondiente proceso selectivo
en el marco de su carrera profesional.



5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podrán, asimismo,
acceder a un Cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino,
sin limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y
superen el correspondiente proceso selectivo en el marco de su carrera
profesional.



6. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario estar
en posesión del grado que se fije en la norma reguladora de la carrera
docente. El sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación
será el de concurso-oposición, que atenderá, en todo caso, a las
especialidades que se establezcan y se enmarcará en las previsiones de
carrera profesional. Los candidatos seleccionados mediante
concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un
período de prácticas, al finalizar el cual serán nombrados funcionarios
de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación. La organización de las
citadas prácticas corresponderá, en cada caso, a la Administración
convocante.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
736






ENMIENDA NÚM. 1.083



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco octodecies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco octodecies. Se adiciona el artículo 102
quinquies a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los
siguientes términos:



'Artículo 102 quinquies. Concursos de traslados.



1. Alternativamente, las Administraciones educativas convocarán concursos
de traslado de ámbito nacional y de ámbito autonómico, a efectos de
proceder a la provisión de las plazas vacantes existentes en los centros
docentes de enseñanza dependientes de aquéllas. Los primeros garantizarán
la concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de
otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la
adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso. En estos
concursos podrán participar todos los funcionarios públicos docentes,
cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por
la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los
específicos que, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de
trabajo, establezcan dichas convocatorias. El número de plazas que para
cada Comunidad Autónoma se convoque en los concursos de traslados de
ámbito nacional será siempre equivalente al correspondiente a la anterior
convocatoria de ámbito autonómico.



2. Estas convocatorias se harán públicas a través del 'Boletín Oficial del
Estado' y de los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas
convocantes. Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se
tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados,
los proyectos de investigación e innovación desarrollados, los méritos
académicos y profesionales, la antigüedad, la certificación de las
evaluaciones positivas vinculadas a su carrera docente y, en general, lo
reflejado en su expediente profesional digital.



3. A los efectos de los concursos de traslados de ámbito nacional y del
reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, así como de la
promoción del profesorado de acuerdo con su Plan de carrera, las
actividades de formación organizadas por cualesquiera de las
Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio
nacional, previo cumplimiento de los requisitos básicos que el Gobierno
establezca, una vez consultadas las Comunidades Autónomas.



4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de
ámbito nacional a los que se refiere este artículo, las diferentes
Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión
referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados
a la cobertura de sus puestos de trabajo, todo ello sin perjuicio de que
en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o de
recolocación de sus efectivos.



5. Los funcionarios de los correspondientes Cuerpos de Catedráticos de
Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de idiomas y de Artes Plásticas
y Diseño participarán en los concursos de traslados conjuntamente con los
funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles
correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos
específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los
mencionados Cuerpos de catedráticos.



6. Los funcionarios docentes que obtengan un puesto de trabajo por
concurso deberán permanecer en el mismo un mínimo de dos años para poder
participar en sucesivos concursos de provisión de puestos de trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
737






ENMIENDA NÚM. 1.084



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco novodecies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco novodecies. Se suprime el artículo 103
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 1.085



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco vicies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco vicies. Se modifica el artículo 104 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:



'Artículo 104. Reconocimiento, apoyo y valoración social de la función
docente.



1. Las Administraciones educativas y los centros velarán por que los
profesores reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con el
desempeño de su tarea profesional.



2. Las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la
mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y
estimularán su reconocimiento social. A tal fin desarrollarán programas
para que la sociedad valore la función docente, con la participación del
profesorado.



3. Los profesores debidamente acreditados dispondrán de acceso gratuito a
las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. A tal fin,
los directores de los centros educativos facilitarán al profesorado la
acreditación correspondiente.



4. Las Administraciones educativas, de acuerdo con su programación general
de la enseñanza, desarrollarán las previsiones contempladas en la
presente Ley y favorecerán en todos los niveles educativos:



a) El reconocimiento de la labor del profesorado, por medio de los
incentivos económicos y profesionales que se determinen, atendiendo a su
especial dedicación al centro y a la implantación de planes que supongan
innovación educativa.



b) La realización de actuaciones destinadas a premiar la excelencia y el
especial esfuerzo del profesorado en su ejercicio profesional.



c) El reconocimiento de la función tutorial, mediante los oportunos
incentivos profesionales y económicos.




Página
738






d) La reducción de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de 55
años que lo soliciten, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Podrán, asimismo favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva
por actividades de otra naturaleza sin reducción de sus retribuciones.



e) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones
y requisitos que se establezcan, con el fin de estimular la realización
de actividades de formación y de investigación e innovación educativas.



f) El reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de
su materia en una lengua extranjera en centros o programas bilingües.



5. Los miembros del equipo directivo y los profesores de los centros
educativos serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de
adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores y
miembros del equipo directivo tendrán valor probatorio y disfrutarán de
presunción de veracidad 'iuris tantum', sin perjuicio de las pruebas que,
en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o
aportar los propios alumnos.



6. Las Administraciones educativas, respecto del profesorado de los
centros sostenidos con fondos públicos, adoptarán las medidas oportunas
para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la
cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se
deriven de su ejercicio profesional y de sus funciones, que, incluidas en
la programación general anual, se realicen dentro o fuera del recinto
escolar.



7. El Ministerio de Educación y las Administraciones educativas en el seno
de la Conferencia Sectorial de Educación, acordarán las medidas
necesarias para que en el plazo de cuatro años los profesores interinos
no sobrepasen el límite máximo del 8 por ciento en relación con el
conjunto del profesorado.



8. El Gobierno promoverá las medidas necesarias para que las retribuciones
del profesorado de los centros privados concertados sean análogas a la de
los funcionarios públicos docentes de los respectivos niveles.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.086



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y cinco unvicies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y cinco unvicies. Se suprimen los artículos 105
y 106 de la Ley Orgánica 212006, de 3 de mayo, de Educación.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas al Proyecto de Ley.




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739






ENMIENDA NÚM. 1.087



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y seis



De modificación.



Artículo único. Cincuenta y seis. Se propone la modificación del artículo
109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los
siguientes términos:



'Artículo 109. Programación de la red de centros.



1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones
educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que
tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la
educación en condiciones de igualdad con los de libertad de elección de
las familias.



2. Las enseñanzas reguladas en esta ley se programarán por las
Administraciones educativas teniendo en cuenta las necesidades de
escolarización y la oferta existente de centros públicos y centros
privados concertados, asegurando el derecho a la educación y articulando
el principio de participación efectiva de los sectores afectados como
mecanismo idóneo con la finalidad de atender adecuadamente los derechos y
libertades y la elección de todos los interesados, atendiendo en todo
caso la demanda social. En todo caso se procurará una adecuada y
equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo.



3. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo
que garantice la existencia de plazas en los centros sostenidos con
fondos públicos en las diferentes áreas de influencia que se establezcan,
especialmente en las zonas de nueva población.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.088



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y siete



De modificación.



Artículo único. Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 111 bis de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:



'Artículo 111 bis. Tecnologías digitales.



1. El Ministerio de Educación establecerá, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, los estándares que garanticen la interoperabilidad
entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema
Educativo Español, en el marco del Esquema Nacional de interoperabilidad
previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.




Página
740






Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas de información
utilizados por las Administraciones educativas, tanto para la gestión
académica y administrativa como para el soporte al aprendizaje, y se
determinarán las especificaciones técnicas básicas de los mismos y los
distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el tratamiento de los
datos que deben alcanzar. Dentro de estas especificaciones, se
considerarán especialmente relevantes las definiciones de los protocolos
y formatos para el intercambio de datos entre sistemas de información de
las Administraciones educativas.



Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a facilitar el
aprovechamiento de los registros administrativos en el marco de las
estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación de la
información estadística referida al alumnado, el profesorado, los centros
y las gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las
herramientas de análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de
las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español.



2. Los entornas virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros
docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán la aplicación de
planes educativos específicos diseñados por los docentes para la
consecución de objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a
la extensión del concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello
deberán, respetando los estándares de interoperabilidad, permitir a los
alumnos el acceso, desde cualquier sitio y en cualquier momento, a los
entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que
estudien, teniendo en cuenta los principios de accesibilidad universal y
diseño para todas las personas y con pleno respeto a lo dispuesto en la
normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.



3. El Ministerio de Educación establecerá, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, los formatos que deberán ser soportados por las
herramientas y sistemas de apoyo al aprendizaje en el ámbito de los
contenidos educativos digitales de carácter público, con el objeto de
garantizar su uso, con independencia de la plataforma tecnológica en la
que se alberguen.



4. El Ministerio de Educación ofrecerá plataformas digitales y
tecnológicas de acceso a toda la comunidad educativa, que podrán
incorporar recursos didácticos aportados por las administraciones
educativas y otros agentes para su uso compartido. Los recursos deberán
ser seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica,
adopción de estándares abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten
su difusión, adaptación, reutilización y redistribución y serán
reconocidos como tales.



5. Se promoverá por parte de las Administraciones educativas y los equipos
directivos de los centros el uso responsable de las Tecnologías digitales
en el aula, como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo
las tareas de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas
deberán establecer las condiciones que hagan posible la eliminación en el
ámbito escolar de las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada
utilización de las tecnologías digitales, con especial atención a las
situaciones de violencia en la red.



6. El Ministerio de Educación elaborará y evaluará, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, un marco común de referencia de competencia
digital docente que oriente la formación permanente del profesorado y
facilite el desarrollo de una cultura digital en el aula.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
741






ENMIENDA NÚM. 1.089



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y ocho bis



De adición.



Artículo único. Cincuenta y ocho bis. Se modifica el artículo 115 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:



'Artículo 115. Derecho de creación y dirección.



1. Toda persona física o jurídica no dependiente de los poderes públicos y
de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de
centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y a lo
establecido en las leyes.



2. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el
carácter propio de los mismos, que, en todo caso, deberá respetar los
principios de la Constitución y los derechos reconocidos en ésta a
profesores, padres y alumnos.



3. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los
distintos miembros de la comunidad educativa por el titular del centro.
Dicha información deberá ser facilitada a los padres en el inicio del
proceso de admisión de alumnos. La elección del centro por las familias y
alumnos implica la aceptación del carácter propio de éste.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.090



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y nueve



De modificación.



Artículo único. Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 116 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 116. Principios generales.



1. En orden a la prestación del servicio de interés general de la
educación con libertad de elección de centro, los centros privados que
impartan las enseñanzas declaradas gratuitas en la presente Ley, tendrán
derecho a acogerse al régimen de conciertos siempre que así lo soliciten
y reúnan los requisitos previstos en las leyes educativas. A tal efecto,
los citados centros deberán formalizar con la Administración educativa
que proceda el pertinente concierto.



2. El Gobierno establecerá las normas básicas no reservadas a la ley a que
deban someterse los conciertos, con sujeción a lo establecido en esta u
otras leyes orgánicas.



3. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en
cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo,
número de unidades escolares concertadas




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742






y demás condiciones de impartición de la enseñanza, con sujeción a las
disposiciones del presente capítulo y del procedimiento administrativo.



4. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan
a un mismo titular.



5. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos
centros que satisfagan necesidades de escolarización en función de la
demanda social, atiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales
y económicas desfavorables, o con necesidades educativas específicas, o
que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema
educativo. Además, tendrán preferencia aquellos centros de entidades del
ámbito de la economía social, que cumplan con las finalidades
anteriormente señaladas.



6. Se impulsará la concertación progresiva de los ciclos de grado medio y
de bachillerato a fin de lograr la extensión de la enseñanza básica hasta
los 18 años.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.091



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y nueve bis



De adición.



Artículo único. Cincuenta y nueve bis. Se adiciona un nuevo punto 10 al
artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los
siguientes términos:



'Artículo 117. Módulos del concierto.



[...]



10. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, creará una
comisión para el análisis del coste del puesto escolar de las diferentes
enseñanzas, que estará formada por representantes de las Administraciones
educativas, de los sectores implicados y de expertos independientes. Los
resultados de este estudio serán públicos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
743






ENMIENDA NÚM. 1.092



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y nueve ter



De adición.



Artículo único. Cincuenta y nueve ter. Se añade el artículo 117 bis nuevo
a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:



'Artículo 117 bis. Régimen tributario.



1. Los centros privados concertados se considerarán asimilados a las
fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de
los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las
citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran
corresponderles en consideración a la actividad educativa que
desarrollan.



2. A los centros privados concertados les será de aplicación el régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al
mecenazgo, todo ello sin perjuicio de los beneficios fiscales que la
legislación vigente reconozca a los titulares de dichos centros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.093



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y nueve quáter



De adición.



Artículo único. Cincuenta y nueve quáter. Se añade el artículo 117 ter
nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los
siguientes términos:



'Artículo 117 ter. Régimen económico.



1. El régimen de conciertos que se establece en el presente capítulo
implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de
impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos y por parte de
las Administraciones la de asegurar una financiación que cubra los costes
necesarios para su impartición.



2. En los centros privados concertados las actividades escolares
complementarias y las extraescolares, así como los servicios escolares no
podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los
alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser
autorizado por la Administración educativa correspondiente.



3. En los centros privados concertados las actividades extraescolares, así
como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán
ser aprobadas por el consejo escolar del centro y comunicadas a la
Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán
formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones
educativas establecerán




Página
744






el procedimiento de aprobación de los precios de los servicios escolares
que presten los centros. El cobro de ambos tipos de actividades podrá
contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.



4. Las actividades escolares complementarias, extraescolares y los
servicios escolares de los centros privados concertados que no sean
inherentes a su carácter propio y se condicionen a aportaciones
económicas, tendrán, en todo caso, carácter voluntario.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.094



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Cincuenta y nueve quinquies



De adición.



Artículo único. Cincuenta y nueve quinquies. Se modifica el artículo 118
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 118. Principios.



1. En los centros docentes públicos existirán órganos de gobierno y
órganos de participación en el control y gestión de estos.



2. Los órganos de gobierno y de participación en el control y gestión de
los centros velarán por que las actividades de estos se desarrollen de
acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva
realización de los fines de la educación establecidos en las
disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.



3. Además garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de
los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y
personal de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de
los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación
efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del
centro, en su gestión y en su evaluación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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745






ENMIENDA NÚM. 1.095



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta



De modificación.



Artículo único. Sesenta. Se modifica el artículo 119 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 119. Órganos de los centros.



1. Los centros docentes públicos tendrán los siguientes órganos de
gobierno y de participación en el control y gestión:



a) Órganos de gobierno: Director, Vicedirector, en su caso, Jefe de
Estudios, Secretario y cuantos otros determinen las Administraciones
educativas.



b) Órganos de participación en el control y gestión: Consejo Escolar,
Claustro de profesores y cuantos otros determinen las Administraciones
educativas.



2. Los órganos de participación en el control y gestión del centro
evaluarán periódicamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, el
funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de éste y analizarán los
resultados de las pruebas externas que se realicen en el mismo.



3. El Consejo Escolar y el Claustro de profesores, así como los órganos de
gobierno y los distintos sectores de la comunidad educativa colaborarán
en los planes de evaluación del centro que se les encomienden, en los
términos que las Administraciones educativas establezcan, sin perjuicio
de los procesos de evaluación interna que se realicen en el centro.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.096



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y uno



De modificación.



Artículo único. Sesenta y uno. Se modifica el artículo 120 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 120. Principios generales.



1. Los centros docentes dispondrán de autonomía pedagógica, organizativa y
de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación.
Las Administraciones educativas fomentarán esta autonomía mediante la
delegación de competencias en los términos que ellas determinen y
estimularán el trabajo en equipo de los profesores.




Página
746






2. Los centros docentes estarán dotados del personal y de los recursos
educativos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de
calidad.



3. El ejercicio de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de
los centros irá acompañado del desarrollo de mecanismos de
responsabilidad y, en particular, de procedimientos de evaluación, tanto
externa como interna, que sirvan de estímulo y permitan orientar
convenientemente los procesos de mejora.



4. Las Administraciones educativas promoverán y potenciarán la autonomía
de los centros, de forma que sus recursos económicos, materiales y
humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y de organización que
elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados. Los centros
sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados
obtenidos.



Las Administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos por
los centros docentes, tomando en consideración los factores
socioeconómicos y socioculturales de los alumnos que escolaricen, de
acuerdo con lo indicado en esta Ley Orgánica y en los términos que el
Gobierno establezca reglamentariamente.



5. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar
experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes
de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación
del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los
términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las
posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral,
sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se
impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las
Administraciones educativas.



6. Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de
organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o
profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el Gobierno.



7. La autonomía de los centros privados se concretará mediante el
ejercicio de la libertad constitucional de sus titulares en su creación y
dirección.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.097



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y uno bis



De adición.



Artículo único. Sesenta y uno bis. Se añade un artículo 120 bis nuevo a la
Ley Orgánica 212006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:



'Artículo 120 bis. Autonomía pedagógica.



1. La autonomía pedagógica, con carácter general, se concretará mediante
las programaciones didácticas, los planes de acción tutorial y los planes
de orientación académica y profesional y, en todo caso, mediante el
proyecto educativo del centro.



2. Los centros docentes elaborarán el proyecto educativo en el que se
fijarán los valores, los objetivos y las prioridades educativas, así como
los procedimientos de actuación. Para la elaboración de dicho proyecto
deberá tenerse en consideración las características del centro y de su
entorno escolar, así como las necesidades educativas de los alumnos.




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747






3. El proyecto educativo incorporará un plan de mejora, que se revisará
periódicamente, en el que, a partir del análisis de los resultados de los
diferentes procesos de evaluación del alumnado y del propio centro, se
planteen las estrategias y actuaciones necesarias para mejorar el clima
escolar, el rendimiento educativo, los procedimientos de coordinación y
las relaciones con las familias y el entorno.



4. El proyecto educativo de los centros docentes con especialización
curricular, a los que se refiere la presente Ley, deberá incorporar los
aspectos específicos que definan el carácter singular del centro.



5. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán
a los alumnos y a sus padres cuanta información favorezca una mayor
participación de la comunidad educativa.



6. El proyecto educativo de los centros privados concertados deberá
incorporar el carácter propio del centro.



7. Las Administraciones educativas favorecerán la coordinación entre los
proyectos educativos de los centros de Educación Primaria y los de
educación secundaria con objeto de que la incorporación de los alumnos a
la Educación Secundaria Obligatoria sea gradual y positiva.



8. Los centros promoverán acuerdos educativos entre las familias o tutores
legales y el propio centro en los que se consignen las actuaciones que
padres, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el
rendimiento académico del alumnado.



9. Los centros docentes desarrollarán los currículos establecidos por las
Administraciones educativas mediante las programaciones didácticas.



10. Las programaciones didácticas son los instrumentos de planificación
curricular específicos para cada una de las áreas, asignaturas o módulos.



11. Los equipos de profesores de los centros públicos tendrán autonomía
para elegir los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan
de usarse en cada ciclo o curso y en cada área, asignatura o módulo,
entre aquellos que se adapten al currículo normativamente establecido.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.098



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y uno ter



De adición.



Artículo único. Sesenta y uno ter. Se añade un nuevo artículo 120 ter
nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los
siguientes términos:



'Artículo 120 ter. Autonomía organizativa.



1. La autonomía organizativa se concretará en la programación general
anual y en el reglamento del régimen interior. La programación general
anual será elaborada por el equipo directivo, previo informe del claustro
de profesores. Incluirá todos los aspectos relativos a la organización y
funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las
normas, y todos los planes de actuación acordados y aprobados.



2. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros
educativos para impulsar las actividades extraescolares y promover la
relación entre la programación de los centros y el entorno en que estos
desarrollan su labor. Asimismo, prestarán su colaboración en el fomento
de la




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748






convivencia en los centros y participarán en la vigilancia del
cumplimiento de la escolaridad obligatoria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.099



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y uno quáter



De adición.



Artículo único. Sesenta y uno quáter. Se añade un artículo 120 quáter
nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los
siguientes términos:



'Artículo 120 quáter. Autonomía de gestión económica.



1. Los centros docentes públicos que impartan enseñanzas reguladas por la
presente Ley dispondrán de autonomía en su gestión económica, de acuerdo
con lo establecido en las normas vigentes.



2. Las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa
correspondiente establezca, regularán el procedimiento que permita a los
centros docentes públicos obtener recursos complementarios.



3. En cualquier caso, las Administraciones educativas prestarán especial
apoyo a aquellos centros sostenidos con fondos públicos que escolaricen
alumnos con necesidades educativas específicas o estén situados en zonas
social o culturalmente desfavorecidas.



4. Las Administraciones educativas podrán delegar en el director de los
centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras,
servicios y suministros, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y, en su caso, con la
legislación autonómica en materia de contratación del sector público, y
con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan. El
ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos
estará sometido a las disposiciones que las Administraciones educativas
establezcan para regular el proceso de contratación, de realización y de
justificación del gasto.



5. Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos
podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional
respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con
las condiciones que establezcan las Administraciones educativas.
Asimismo, sus órganos de gobierno podrán asumir las competencias que
determinen las Administraciones educativas, relativas a la gestión de
personal, bajo la responsabilidad del director del centro.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
749






ENMIENDA NÚM. 1.100



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y uno quinquies



De adición.



Artículo único. Sesenta y uno quinquies. Se añade un nuevo artículo 120
quinquies a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los
siguientes términos:



'Artículo 120 quinquies. Centros docentes con especialización curricular.



1. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y de
organización establecidas en la presente Ley, y de acuerdo con el
procedimiento que regulen las Administraciones educativas, podrán ofrecer
proyectos educativos que refuercen y amplíen determinados aspectos del
currículo referidos a los ámbitos lingüístico, humanístico, científico,
tecnológico, artístico, deportivo y de las tecnologías de la información
y de la comunicación.



2. La autorización de una especialización curricular podrá incorporar, en
su caso, la ampliación de los horarios para desarrollar los
correspondientes proyectos de especialización.



3. Los centros docentes podrán añadir a su denominación específica la
especialización para la que hayan sido autorizados. Deberán incluir en su
proyecto educativo la información necesaria sobre la especialización
correspondiente, con el fin de orientar a los alumnos y a sus padres.



4. La autorización de una especialización curricular podrá ser revocada
por la Administración educativa competente, en el caso de que el
resultado de la evaluación correspondiente ponga de manifiesto que no se
cumplen los objetivos previstos.



5. Las Administraciones educativas prestarán un especial apoyo a los
centros sostenidos con fondos públicos que cuenten con alguna
especialización curricular.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.101



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y dos



De supresión.



Se suprime el artículo único. Sesenta y dos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
750






ENMIENDA NÚM. 1.102



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y cuatro



De modificación.



Artículo único. Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 122 bis de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes
términos:



'Artículo 122 bis. Acciones destinadas a fomentar la calidad de los
centros docentes.



1. Se promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros
docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la
función directiva, según establezcan el Gobierno y las Administraciones
educativas. Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes al
reconocimiento de los centros, así como asignaciones económicas
complementarias que tendrán por objeto el fomento y la promoción de la
calidad en los centros.



2. Las acciones para la calidad educativa partirán de una consideración
integral del centro, que podrá tomar como referencia modelos de gestión
reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener la totalidad de
las herramientas necesarias para la realización de un proyecto educativo
de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán presentar una
planificación estratégica que deberá incluir los objetivos perseguidos,
los resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las
correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como
el marco temporal y la programación de actividades.



La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a
rendición de cuentas por el centro docente.



3. El personal implicado en las acciones para la mejora de la calidad
educativa, con una valoración positiva, será reconocido a los efectos
tanto de la provisión de puestos de trabajo como de la carrera
profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.103



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y seis



De modificación.



Artículo único. Sesenta y seis. Se modifica el artículo 124 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 124. Fomento de la convivencia.



1. Las Administraciones educativas desarrollarán acciones encaminadas a la
mejora de la convivencia y del clima escolar en los centros educativos,
para facilitar las relaciones entre los




Página
751






diferentes miembros de la comunidad escolar. Igualmente proporcionarán a
los centros educativos los recursos necesarios para que, en su caso,
puedan elaborar un plan de convivencia, en el que se prestará especial
atención al alumnado que por diferentes causas presente comportamientos
que alteren la convivencia en el centro y perturbe al resto de los
alumnos.



2. Las Administraciones educativas fomentarán actividades, espacios y
tiempos comunes para fortalecer los valores, principios y correlación
entre derechos y deberes en los que ha de basarse la convivencia en el
ámbito educativo.



3. Los poderes públicos promoverán campañas de sensibilización social
sobre aspectos relativos a la convivencia dirigidas específicamente al
alumnado, profesorado, familias y a la sociedad en general.



4. Los centros elaborarán un plan de convivencia que recogerá todas las
actividades orientadas a fomentar un buen clima escolar, la concreción de
los derechos y deberes de los alumnos y las medidas correctoras
aplicables en caso de su incumplimiento con arreglo a la normativa
vigente, tomando en consideración la situación y condiciones personales
de los alumnos, y la realización de actuaciones para la resolución
pacífica de conflictos con especial atención a las actuaciones de
prevención de la violencia de género, igualdad y no discriminación.



5. Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado
cumplimiento. Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y
recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de
los alumnos, procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros
de la comunidad educativa y deberán ser proporcionadas a las faltas
cometidas.



Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros
miembros de la comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia
una discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad
sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de
discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus
características personales, sociales o educativas tendrán la calificación
de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la
expulsión, temporal o definitiva, del centro.



Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la comisión de faltas
leves serán inmediatamente ejecutivas.



6. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación
frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia
de género y cualquier otra manifestación de violencia. Los directores o
titulares de centros educativos se responsabilizarán de que la comunidad
educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes, así
como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los
mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
752






ENMIENDA NÚM. 1.104



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y seis bis



De adición.



Artículo único. Sesenta y seis bis. Se adiciona un artículo 124 bis nuevo
a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes
términos:



'Artículo 124 bis. Garantía del derecho al estudio.



1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, establecerán
las normas e impulsarán las medidas necesarias para garantizar en los
centros educativos el efectivo ejercicio del derecho al estudio de todos
los alumnos y la existencia de un clima escolar que favorezca el
aprendizaje y la convivencia.



2. Cada centro educativo determinará en su Reglamento de régimen interior
las normas que aseguren el respeto a los derechos y el cumplimiento de
los deberes de los diferentes miembros de la comunidad educativa, a los
que se refiere la presente Ley, así como las condiciones que favorezcan
la consecución de los objetivos educativos del centro.



3. El Reglamento de régimen interior deberá ser dado a conocer a todos los
miembros de la comunidad escolar. La dirección del centro establecerá los
mecanismos pedagógicos y disciplinarios para la mejor observancia de las
normas de convivencia del centro, que se adaptarán a la edad y madurez de
los alumnos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.105



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y siete



De modificación.



Artículo único. Sesenta y siete. Se modifica el artículo 126 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:



'Artículo 126. Consejo Escolar.



1. El Consejo Escolar es el órgano de participación en el control y
gestión del centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad
educativa.



2. El Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:



a) El Director del centro, que será su Presidente.



b) El Jefe de Estudios.




Página
753






c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal
se halle radicado el centro.



d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos
por el claustro y en representación del mismo.



e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre
ellos y en representación de los mismos, que no podrá ser inferior a un
tercio del total de los componentes del Consejo.



f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.



g) El Secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con
voz y sin voto.



Además, en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que
tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar,
un representante del personal de atención educativa complementaria.



2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y
efectiva entre hombres y mujeres.



3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será
designado por la asociación de padres más representativa del centro, de
acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas.



3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar. En ningún
caso podrá ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanción por
conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante
el curso en que tenga lugar la celebración de las elecciones.



4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación Primaria y de los dos
primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria podrán participar
en el Consejo Escolar en los términos que establezcan las
Administraciones educativas.



5. Las Administraciones educativas regularán las condiciones por las que
los centros que impartan las enseñanzas de Formación profesional, o las
enseñanzas de artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo
Escolar, un representante propuesto por las organizaciones empresariales
o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.



6. Las Administraciones educativas determinarán el número total de
miembros del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección de los
representantes de los distintos sectores que lo integran.



7. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de
Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho
unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de
Educación Especial, en los que se impartan enseñanzas de régimen
especial, así como en aquellas unidades o centros de características
singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto
en este artículo y en esta Ley a la singularidad de los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
754






ENMIENDA NÚM. 1.106



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y ocho



De modificación.



Artículo único. Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 127 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación en los siguientes términos:



'Artículo 127. Atribuciones del Consejo Escolar.



1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:



a) Formular propuestas al equipo directivo sobre el proyecto educativo y
ratificarlo, sin perjuicio de las competencias del Claustro de
profesores, en relación con la planificación y organización docente.



b) Formular propuestas al equipo directivo sobre la programación general
anual del centro.



c) Elaborar informes, a petición de la Administración competente, sobre el
funcionamiento del centro y la mejora de su calidad, así como sobre
aquellos otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.



d) Decidir sobre la admisión de alumnos y velar para que su proceso se
realice con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la
desarrollen.



e) Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.



f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de
sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.



g) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro elaborado por el equipo
directivo y su liquidación.



h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo
escolar.



i) Proponer las directrices para la colaboración, con fines educativos y
culturales, con otros centros, entidades y organismos.



j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución
del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro
realice la Administración educativa.



k) Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del
nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.



l) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro.



m) Velar por la efectiva igualdad en derechos y oportunidades entre
hombres y mujeres.



n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración
educativa.



2. Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación
específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
755






ENMIENDA NÚM. 1.107



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y ocho bis



De adición.



Artículo único. Sesenta y ocho bis. Se modifica el artículo 129 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 129. Atribuciones del Claustro de profesores.



El Claustro de profesores tendrá las siguientes atribuciones:



a) Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de la
programación general anual, así como evaluar su aplicación.



b) Aprobar los aspectos pedagógicos y curriculares que forman parte del
proyecto educativo, formular propuestas al Consejo Escolar para su
elaboración e informar, antes de su aprobación, de los aspectos relativos
a la organización y planificación docente.



c) Proponer al equipo directivo los criterios referentes a la orientación,
tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.



d) Informar el proyecto de reglamento de régimen interior del centro.



e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la
investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.



f) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en la
Comisión de selección de Director prevista en el artículo 161 de esta
Ley.



g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución
del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro
realice la Administración educativa, así como cualquier otro informe
referente a la marcha del mismo.



h) Ser informado por el Director de la aplicación del régimen
disciplinario del centro.



i) Conocer los proyectos de los aspirantes a la dirección del centro, en
el marco del procedimiento de selección establecido en la presente ley.
h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.



j) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de
sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.



k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia y un clima
favorable al estudio en el centro.



l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración
educativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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756






ENMIENDA NÚM. 1.108



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y ocho ter



De adición.



Artículo único. Sesenta y ocho ter. Se modifica el artículo 130 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 130. Órganos de coordinación docente.



1. En los institutos de Educación Secundaria existirán departamentos de
coordinación didáctica, que se encargarán de la organización y desarrollo
de las enseñanzas propias de las asignaturas o módulos que se les
encomienden. Cada departamento de coordinación didáctica estará
constituido por los profesores de las especialidades que impartan las
enseñanzas de las asignaturas o módulos asignados al mismo.



2. Las Administraciones educativas podrán establecer otros órganos de
coordinación además de los señalados, con carácter general, en el
apartado anterior.



3. La Jefatura de cada departamento será desempeñada por un funcionario
del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, titular de alguna de
las especialidades integradas en los respectivos departamentos.



En ausencia, en los respectivos centros, de funcionarios del cuerpo de
Catedráticos mencionado en el párrafo anterior, la Jefatura de los
departamentos de Coordinación Didáctica será desempeñada por un profesor
funcionario perteneciente al cuerpo de profesores de Enseñanza
Secundaria.



4. En los departamentos de los centros públicos en los que se impartan
enseñanzas de régimen especial, se adaptará lo establecido anteriormente
a sus características específicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.109



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y ocho quáter



De adición.



Artículo único. Sesenta y ocho quáter. Se añade un artículo 130 bis nuevo
a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 130 bis nuevo. Principios generales.



1. La selección y nombramiento de Directores de los centros públicos se
efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de
carrera, con el grado de Director Escolar,




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757






pertenecientes a los cuerpos del nivel educativo y régimen a que
pertenezca el centro. Dicho grado tendrá validez en todo el territorio
nacional.



2. La selección se realizará de conformidad con los principios de
publicidad, mérito y capacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.110



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Sesenta y nueve



De modificación.



Artículo único. Sesenta y nueve. Se modifica el artículo 131 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 131. Equipo directivo.



1. Los órganos de gobierno constituirán el equipo directivo y trabajarán
de forma coordinada en el desempeño de sus funciones conforme a las
instrucciones del Director.



2. El Director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo
Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración
educativa de los cargos de Vicedirector, Jefe de Estudios y Secretario, y
demás órganos de gobierno. El Vicedirector, el Jefe de Estudios y el
Secretario deberán ser profesores de los cuerpos del nivel educativo y
régimen correspondiente.



3. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al
término de su mandato o cuando se produzca el cese del Director.
Asimismo, la Administración educativa cesará a cualquiera de los miembros
del equipo directivo designado por el Director, a propuesta de este
mediante escrito razonado, previa comunicación al Consejo Escolar del
centro.



4. En los centros de nueva creación el Vicedirector, el Jefe de Estudios y
el Secretario serán nombrados directamente por la Administración
educativa.



5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que
permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con
el personal y los recursos materiales. Con la misma finalidad promoverán
la organización de programas y cursos de formación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
758






ENMIENDA NÚM. 1.111



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta



De modificación.



Artículo único. Setenta. Se modifica el artículo 132 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo de Educación, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 132. Director.



El Director es el representante de la Administración educativa en el
centro y tiene atribuidas las siguientes competencias:



a) Ostentar la representación del centro, sin perjuicio de las
atribuciones de las demás autoridades educativas.



b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia la
consecución de los objetivos del proyecto educativo, de acuerdo con las
disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.



c) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y adoptar
las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las
normas aplicables.



d) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e
impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto
educativo del centro.



e) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.



f) Elaborar el proyecto educativo del centro.



g) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere la presente Ley
Orgánica.



h) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las
competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación
y organización docente.



i) Aplicar las decisiones que, sobre la admisión de alumnos adopte el
Consejo Escolar, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y
disposiciones que la desarrollen.



j) Colaborar con los órganos de la Administración educativa en todo lo
relativo al logro de los objetivos educativos del centro.



k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los
miembros del equipo directivo, previa información al Claustro de
profesores y al Consejo Escolar del centro.



I) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con
organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y
fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de
cuantas actuaciones propicien una formación integral de los, alumnos en
conocimientos y valores.



m) Favorecer la convivencia en el centro, resolver los conflictos e
imponer todas las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos,
de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones educativas
y en cumplimiento de los criterios fijados en el reglamento de régimen
interior del centro. A tal fin, se promoverá la agilización de los
procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.



n) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo
Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos
adoptados en el ámbito de sus competencias.



ñ) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como
autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar
los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro,
todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas.



o) Promover planes de mejora de la calidad del centro, así como proyectos
de innovación e investigación educativa.



p) impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las
evaluaciones externas, así como en la evaluación de la función pública
docente del profesorado.




Página
759






q) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración
educativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.112



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta bis



De adición.



Artículo único. Setenta bis. Se suprime el artículo 133 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y en coherencia con las enmiendas al Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 1.113



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y uno



De modificación.



Artículo único. Setenta y uno. Se modifica el artículo 134 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 134. Requisitos.



Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los
siguientes:



a) Tener adquirido el grado de Director Escolar en un centro público que
imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen..



b) Estar prestando servicios en un centro público del nivel y régimen
correspondientes al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la
Administración educativa convocante.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
760






ENMIENDA NÚM. 1.114



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y dos



De modificación.



Artículo único. Setenta y dos. Se modifica el artículo 135 de la Ley
Orgánica 212006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 135. Procedimiento de selección.



1. Para la designación de los directores en los centros públicos, las
Administraciones educativas convocarán concurso de méritos.



2. La selección será realizada por una Comisión constituida con arreglo a
los siguientes criterios:



a) Representantes de las Administraciones educativas, con un peso del
cuarenta por ciento.



b) Directores escolares con una antigüedad de, al menos, cinco años en el
ejercicio de la función directiva, designados por sorteo entre los
directores de la correspondiente Comunidad Autónoma, con un peso del
treinta por ciento.



c) Representantes del centro correspondiente con un peso del treinta por
ciento. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del
Claustro de profesores de dicho centro y el resto de los representantes
de los padres de alumnos.



3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales
docentes acreditados por los aspirantes, en la experiencia y valoración
positiva del trabajo previo en otros cargos directivos, y en la
valoración del proyecto de dirección. Se valorará de forma especial la
experiencia previa con evaluación positiva en el ejercicio de la
dirección.



4. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales
de las comisiones con arreglo a los criterios establecidos en el apartado
2. Asimismo, establecerán los criterios objetivos y el procedimiento
aplicables a la correspondiente selección.



5. La Administración educativa nombrará director del centro que
corresponda, por un período de cuatro años, al aspirante que haya
superado el proceso de selección.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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761






ENMIENDA NÚM. 1.115



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y tres



De modificación.



Artículo único. Setenta y tres. Se modifica el artículo 136 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 136. Duración del mandato.



El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de igual
duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de
los mismos. Las Administraciones educativas, podrán fijar un límite
máximo para la renovación de los mandatos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.116



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y tres bis



De adición.



Artículo único. Setenta y tres bis. Se modifica el artículo 137 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 137. Nombramiento con carácter extraordinario.



1. En ausencia de candidatos o cuando la Comisión correspondiente no haya
seleccionado ningún aspirante, la Administración educativa nombrará
Director, por un período de máximo de cuatro años, a un profesor
funcionario del mayor nivel educativo y régimen de los que imparta el
centro de que se trate, que reúna, al menos, los siguientes requisitos:



a) Tener adquirido el grado de Director Escolar del mismo nivel y régimen
de enseñanzas del centro al que se opta.



b) En ausencia de candidatos que cumplan el requisito a), tener una
antigüedad equivalente al primer grado de carrera profesional en el
cuerpo de la función pública docente de procedencia y haber sido
profesor, durante ese período, en un centro público que imparta
enseñanzas del mismo nivel y régimen.



2. En el caso b), y en el supuesto de que el profesor designado careciera
del grado de Director Escolar, la Administración educativa
correspondiente le asegurará una formación intensiva en la función
directiva.




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762






3. Cuando se trate de centros de nueva creación, la Administración
educativa designará a su director entre los profesores con el Grado de
Director escolar. En ausencia de candidatos se estará a lo dispuesto en
el apartado 1 de este artículo. En estos centros, la duración del mandato
de todos los órganos de gobierno será de tres años.



4. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de
Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho
unidades y en los que impartan Enseñanzas Artísticas, de Idiomas o
dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las
Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.117



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y tres ter



De adición.



Artículo único. Setenta y tres ter. Se modifica el artículo 138 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 138. Cese del director.



El cese del Director se producirá en los siguientes supuestos:



a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la
prórroga del mismo.



b) Renuncia motivada aceptada por la Administración educativa.



c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.



d) Revocación motivada por la Administración educativa competente por
incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director,
previa audiencia al interesado y tras la realización de un expediente
contradictorio. En este caso, el profesor no podrá participar en ningún
concurso de selección de directores durante el período de tiempo que
determine la Administración educativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
763






ENMIENDA NÚM. 1.118



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y tres quáter



De adición.



Artículo único. Setenta y tres quáter. Se modifica el artículo 139 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 139. Reconocimiento de la función directiva.



1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del cargo de
director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la
responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que
para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones
educativas.



2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo
de director será especialmente valorado a los efectos de la provisión de
puestos de trabajo en la función pública docente, de conformidad con lo
contemplado en su Plan de carrera profesional, así como para otros fines
de carácter profesional que establezcan las Administraciones educativas.



3. Los Directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con
valoración positiva durante el período de tiempo que cada Administración
educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de
activo, la percepción del complemento retributivo correspondiente en la
proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones
educativas. En todo caso, se tendrá en cuenta a estos efectos el número
de años de ejercicio del cargo de director.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.119



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y tres quinquies



De adición.



Artículo único. Setenta y tres quinquies. Se añade un artículo 139 bis
nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 139 bis. Apoyo al ejercicio de la función directiva.



1. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros docentes, dotando a los directores de la
necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar los Planes de
mejora de la calidad.



2. Asimismo, organizarán cursos de formación de directivos escolares en
ejercicio que actualicen sus conocimientos técnicos y profesionales-que,
con la periodicidad que se determine, serán obligatorios para el director
y el resto del equipo directivo.




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764






3. El Ministerio de Educación podrá colaborar con las Administraciones
educativas mediante la oferta periódica de planes de formación que
promuevan la calidad de la función directiva.



4. Con el objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones, las
Administraciones educativas promoverán procedimientos para eximir, total
o parcialmente, al equipo directivo y, especialmente, al director de la
docencia directa en función de las características del centro.



5. En aquellos centros públicos cuyas condiciones de complejidad o de
difícil desempeño así lo aconsejen, las Administraciones educativas
reforzarán el equipo directivo a fin de facilitar la dedicación del
director a aquellas funciones que mayor impacto tienen en los resultados
de los alumnos y en el clima escolar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.120



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y cuatro



De supresión.



Se suprime el artículo único. Setenta y cuatro.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.121



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y cuatro bis



De adición.



Artículo único. Setenta y cuatro bis. Se modifica el artículo 140 bis de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 140 bis. Plan de Evaluación General del Sistema Educativo.



1. El Ministerio de Educación, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, elaborará un plan trienal de evaluación general del sistema.
Dicho plan integrará las actuaciones de evaluación general contenidas en
el presente título, y contendrá en cada caso las finalidades, los
criterios y los procedimientos de evaluación, que se harán públicos con
carácter previo.



2. El Ministerio de Educación elaborará cada tres años un Informe sobre el
Estado General del Sistema Educativo que se apoye en los diagnósticos,
tanto a nivel nacional como por Comunidades




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765






Autónomas, resultantes de las diferentes actuaciones de evaluación
previstas en el Plan y efectuará las propuestas de mejora
correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.122



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y cuatro ter



De adición.



Artículo único. Setenta y cuatro ter. Se modifica el artículo 142 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 142. Instituto Nacional de Evaluación Educativa.



1. La evaluación general del sistema educativo se realizará por el
Ministerio de Educación, a través del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa, sin perjuicio de la evaluación que las Administraciones
educativas de las Comunidades Autónomas puedan realizar en sus ámbitos
respectivos con la participación de la Inspección de Educación.



2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
la estructura y funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa,
en el que se garantizará la participación de las Administraciones
educativas.



3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa realizará las actividades
siguientes:



a) Elaborar sistemas de evaluación para las diferentes enseñanzas
reguladas en la presente ley y sus correspondientes centros.



b) Realizar investigaciones, estudios y evaluaciones del sistema educativo
y, en general, proponer a las Administraciones educativas cuantas
iniciativas y sugerencias puedan contribuir a favorecer la calidad y
mejora de la enseñanza.



c) Coordinar la participación española en las evaluaciones internacionales
y, a partir de sus resultados, promover análisis secundarios que permitan
profundizar en los datos relativos a España en su conjunto y a cada una
de sus Comunidades Autónomas, incidiendo en la función diagnóstica y
formativa de dichas evaluaciones.



d) Elaborar el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, realizar
análisis sistemáticos sobre la evolución de los principales indicadores
en el medio plazo y efectuar, a partir de ellos, diagnósticos sobre el
estado del sistema y propuestas de mejora.



e) Promover la evaluación del impacto de aquellas políticas que, por su
importancia social y económica, sean consideras prioritarias.



f) Cuantas otras le sean encomendadas por el Ministerio de Educación.'



JUSTIFICACIÓN



Por cuestiones de carácter técnico se incluyen aspectos recogidos en otras
disposiciones.




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766






ENMIENDA NÚM. 1.123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y cinco



De modificación.



Artículo único. Setenta y cinco. Se modifica el artículo 143 de la Ley
2/2006, de 3 de mayo de Educación, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 143. Evaluaciones Educativas Generales.



1. El Ministerio de Educación, a través del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y en
el marco de la evaluación general del sistema educativo que le compete,
efectuará evaluaciones educativas generales sobre áreas o asignaturas con
una finalidad de diagnóstico para la mejora. Estas evaluaciones versarán,
entre otros aspectos de la calidad educativa, sobre las competencias
básicas del currículo referidas, en todo caso, a las enseñanzas comunes.
Se realizarán en las diferentes etapas educativas correspondientes a las
enseñanzas de régimen general y de régimen especial de la presente Ley.
Asimismo, se procesarán, a diferentes niveles, con fines formativos o de
mejora, los resultados que se obtengan en la Prueba General de
Bachillerato.



2. El Ministerio de Educación en cada Plan de Evaluación General definirá
aquellos otros conocimientos y competencias de las enseñanzas comunes,
que serán objeto de evaluación en las Evaluaciones Generales de
diagnóstico. Tal definición establecerá, de una manera precisa, los
niveles que resulten prescriptivos para las referidas enseñanzas comunes.
Las Comunidades Autónomas procederán de un modo análogo en el ámbito de
sus competencias.



3. Las Administraciones educativas participarán en las evaluaciones
educativas generales del sistema educativo con las actuaciones que sean
necesarias en sus respectivos centros.



4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará la
normativa básica aplicable para el desarrollo de las evaluaciones a las
que se refiere el presente artículo, a los efectos de que éstas se
produzcan con criterios de homogeneidad.



5. Las Administraciones educativas desarrollarán, ejecutarán y controlarán
las evaluaciones en el ámbito de sus respectivas competencias.'



Mejora técnica.




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767






ENMIENDA NÚM. 1.124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y cinco bis



De adición.



Artículo único. Setenta y cinco bis. Se añade el artículo 143 bis nuevo a
la Ley 212006, de 3 de mayo de Educación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 143 bis. Evaluación del impacto de políticas prioritarias.



El Ministerio de Educación, con la colaboración de las Comunidades
Autónomas y a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa,
promoverá la evaluación del impacto, en términos tanto de procesos como
de resultados, de aquellas políticas establecidas en la presente Ley que,
por su importancia social y económica, sean consideradas prioritarias
para el logro de alguno de los fines enunciados en artículo 2 de esta
Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y cinco ter



De adición.



Artículo único. Setenta y cinco ter. Se añade el artículo 143 ter nuevo a
la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 143 ter. Otros planes de evaluación.



1. Las Administraciones educativas correspondientes elaborarán y pondrán
en marcha planes de evaluación que serán aplicados con periodicidad a los
centros docentes sostenidos con fondos públicos.



2. Los órganos de gobierno y los órganos colegiados de los centros, así
como los distintos sectores de la comunidad educativa colaborarán en la
evaluación externa de los centros.



3. Las Administraciones educativas informarán a la comunidad educativa y
harán públicos los criterios y procedimientos que se utilicen para la
evaluación de los centros, así como las conclusiones que en dichas
evaluaciones se obtengan. Asimismo, comunicarán al Claustro de profesores
y al Consejo Escolar las conclusiones de la evaluación correspondiente a
su centro.



4. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta el contexto social
y económico de los alumnos y los recursos de que disponen. Se efectuará
sobre los procesos y sobre los resultados obtenidos, en lo relativo tanto
a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las
actividades de enseñanza y de aprendizaje. Las Administraciones
educativas colaborarán con los centros para resolver los problemas que
hubieran sido detectados en la evaluación realizada y les proporcionarán
los apoyos necesarios.




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768






5. Además de la evaluación externa, las Administraciones educativas
promoverán la evaluación interna de los propios centros docentes. Los
centros evaluarán su propio funcionamiento de acuerdo con lo preceptuado
por la correspondiente Administración educativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y seis



De supresión.



Se suprime el artículo único. Setenta y seis.



JUSTIFICACIÓN



Por cuestiones de carácter técnico, se incluyen aspectos ya recogidos en
otras disposiciones.



ENMIENDA NÚM. 1.127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y siete



De supresión.



Se suprime el artículo único. Setenta y siete.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y en coherencia con el resto de las enmiendas presentadas
al Proyecto de Ley.




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769






ENMIENDA NÚM. 1.128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y siete bis



De adición.



Artículo único. Setenta y siete bis. Se modifica el artículo 149 de la Ley
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 149. Ámbito.



Corresponde al Estado la Alta Inspección educativa, para garantizar el
cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de
enseñanza en las Comunidades Autónomas, la observancia de los principios
y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que
desarrollan el artículo 27 de la Constitución.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1.129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y siete ter



De adición.



Artículo único. Setenta y siete ter. Se modifica el artículo 150 de la Ley
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 150. Competencias.



1. En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado,
corresponde a la Alta inspección:



a) Comprobar que los currículos, así como los libros de texto y demás
material didáctico se adecuan a las enseñanzas comunes.



b) Comprobar que las enseñanzas comunes se imparten con observancia de lo
dispuesto por el ordenamiento estatal sobre estas materias obligatorias
básicas de los respectivos currículos.



c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado
en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a niveles,
modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en
cuanto al número de cursos que en cada caso corresponda; asimismo, la
comprobación de la duración de la escolaridad obligatoria, de los
requisitos de acceso de un nivel de enseñanza a otro, de las condiciones
de obtención de los títulos correspondientes y de los efectos académicos
o profesionales de los mismos.



d) Verificar que los estudios cursados se adecuan a lo establecido en la
legislación del Estado, a efectos de la expedición de títulos académicos
y profesionales válidos en todo el territorio español.




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770






e) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre las
características de la documentación administrativa específica que se
establezca con carácter básico para cada nivel de enseñanza.



f) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes
en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos y, en
particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, de
acuerdo con las disposiciones aplicables.



g) Verificar la adecuación del otorgamiento de las subvenciones y becas a
que hace referencia esta Ley a los criterios generales que establezcan
las disposiciones del Estado, así como elevar, en su caso, informes a los
órganos competentes en relación con las inversiones en construcciones,
instalaciones, equipamientos escolares y gastos corrientes en materia de
dotaciones y retribuciones de personal.



h) Recabar la información necesaria para la elaboración de las
estadísticas educativas para fines estatales, sin perjuicio de las
atribuciones conferidas a los servicios estadísticos del Departamento,
especialmente Ley 1211989, de 9 de mayo, de la Función Estadística
Pública.



i) Elevar a las autoridades del Estado una memoria anual sobre la
enseñanza en las respectivas Comunidades Autónomas que será pública.



j) Realizar cuantos informes y estudios le encomiende el Ministerio de
Educación y asesorarle en todos los aspectos que se refieren a la calidad
del sistema educativo y a su cohesión interterritorial y social en el
marco de los principios y fines de la educación establecidos en los
artículos 1 y 2 de la presente Ley.



k) Asistir al Ministerio de Educación en las tareas que éste tiene
encomendadas en el marco de la Unión Europea, así como en el ámbito de la
cooperación internacional.



2. En el ejercicio de las funciones de alta inspección, los funcionarios
de la Administración General del Estado gozarán de la consideración de
autoridad pública a todos los efectos, pudiendo recabar en sus
actuaciones la colaboración necesaria de las autoridades del Estado y de
las Comunidades Autónomas y, particularmente, de la inspección educativa,
para el cumplimiento de las funciones que les estén encomendadas.



3. La Alta Inspección Educativa podrá actuar de oficio, conforme a los
planes de inspección establecidos, o por denuncia de particulares por
presuntas infracciones en las materias a que se refiere la presente ley.
Cuando, como resultado de sus actuaciones, comprobara la existencia de
hechos contrarios a la presente ley y al resto del ordenamiento jurídico,
dará cuenta de ellos al Ministerio de Educación con la propuesta de las
actuaciones que conforme a derecho correspondan.



4. Asimismo, cuando se detectaran hechos presuntamente constitutivos de
delito, la Alta Inspección Educativa del Estado dará cuenta de ellos al
Ministerio Fiscal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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771






ENMIENDA NÚM. 1.130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Setenta y siete quáter



De adición.



Artículo único. Setenta y siete quáter. Se añade un artículo 150 bis nuevo
a la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 150 bis. Del Cuerpo de la Alta Inspección Educativa del Estado.



1. Se crea el Cuerpo de la Afta Inspección Educativa, que tendrá
encomendadas las funciones a las que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior. Una ley determinará su plantilla, el sistema de acceso
y las normas de organización y funcionamiento por las que se rija, así
como los procedimientos de su actuación. En todo caso, el acceso será por
concurso oposición con arreglo a los principios de mérito y capacidad y
con los requisitos que la ley establezca.



2. La Alta Inspección Educativa ejercerá sus funciones conforme a los
principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica y con sujeción
a los de legalidad e imparcialidad.'