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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-3, de 11/11/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-3, de 11/11/2021



3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en
la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:



a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales
máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá
exceder de 5.000 euros.



Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento
provenga de aportaciones del partícipe y/o contribuciones empresariales
del promotor a planes de pensiones de empleo.



Las aportaciones propias que el empresario individual o el profesional
realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea
promotor y partícipe, se considerarán como contribuciones empresariales,
a efectos del cómputo de este límite.



(el resto igual).''



JUSTIFICACIÓN



Permitir que dentro del límite incrementado de aportación anual de 8.000 €
se computen las aportaciones del propio trabajador a sus sistemas de
empleo.



La modificación tiene como finalidad (i) impulsar los sistemas sustentados
en el marco de la negociación colectiva, de empleo, que integran el
denominado segundo pilar de las pensiones, de acuerdo con lo establecido
en la Recomendación 16.ª del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de
Toledo aprobado el 27 de octubre de 2020 y (ii) aclarar numerosas dudas
interpretativas que la redacción actual del artículo ha generado en las
empresas en cuanto al límite financiero y fiscal de las aportaciones de
los trabajadores a los planes de empleo/planes de previsión social
empresarial que obstaculizan un desarrollo eficaz del sistema de empleo.



Teniendo en cuenta la citada finalidad de potenciar el sistema de empleo,
se considera que el límite adicional de aportación de 8.000 euros anuales
a sistemas de previsión social empresarial no sólo debería aplicar a las
contribuciones del promotor o tomador del plan de pensiones de empleo,
del plan de previsión social empresarial o de la mutualidad de previsión
social que actúe como instrumento de previsión social empresarial, sino
también a las aportaciones del propio partícipe, asegurado o mutualista a
estos mismos instrumentos.



La Recomendación 16.ª de la Comisión del Pacto de Toledo propone impulsar
el sistema de empleo, con independencia de si las aportaciones provienen
del propio trabajador o del promotor del plan de pensiones de empleo o
del tomador del plan de previsión social empresarial.



Equiparación del profesional al empresario individual a efectos de los
límites de aportación a sistemas de previsión social.



Aclarar el concepto de empresario individual incluyendo dentro del mismo
al 'profesional', al igual que ocurre en el artículo 51.2, de la propia
Ley del IRPF que menciona a los profesionales.



Aumento del límite de aportación anual a sistemas de previsión social
individuales a 5.000 €, en línea con lo que hay establecido en los
territorios forales.



La promoción del segundo pilar es una medida fundamental para dar
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión del Pacto de Toledo,
aunque no se puede perder de vista que en el momento actual el sistema de
empleo está muy poco extendido en España, dando cobertura a un número
reducido de trabajadores. El desarrollo efectivo del sistema empleo como
una alternativa real para la canalización del ahorro para la jubilación
vendrá fundamentalmente dado por la puesta en marcha de los Fondos de
Pensiones de empleo de Promoción Pública previstos en la Disposición
Adicional Cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, cuyo desarrollo
efectivo se producirá en los próximos años.



Por ello, para evitar perjudicar el ahorro a largo plazo para la
jubilación de un gran número de españoles durante los próximos
ejercicios, es necesario permitir que el límite máximo de reducción para
los sistemas de previsión social individual se eleve a 5.000 euros
anuales, en línea con los límites que tienen establecidos los territorios
forales.



Teniendo en cuenta el horizonte temporal fijado en la Disposición
Adicional Cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y el actual nivel de
desarrollo en España de los sistemas de empleo, resulta imprescindible
para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de seguir ahorrando durante
los próximos ejercicios para acceder a una pensión




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complementaria a la pensión pública, que el límite máximo de reducción por
aportaciones a sistemas de previsión social individual se eleve. De lo
contrario, y hasta que se desarrollen plenamente los sistemas de
previsión social de empleo, durante varios ejercicios económicos los
ciudadanos perderán la posibilidad de canalizar sus ahorros para la
jubilación a través de un instrumento de previsión social adecuado.



Esta cuestión es además crucial para ciertos colectivos como los
autónomos, o aquellos trabajadores por cuenta ajena que por su tipo de
contrato o por la empresa en la que trabajan, actualmente no tienen
acceso al sistema de empleo, siendo el tercer pilar su única opción
disponible de ahorro para la jubilación.



Finalmente, esta modificación también es absolutamente necesaria para que
pueda desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de pensiones
personales (PEPP) creado en la Unión Europea a través del Reglamento (UE)
2019/1238. En la exposición de motivos de la normativa del PEPP se
recogen las razones por las que se considera necesaria la creación de
este producto privado de pensiones individual con pasaporte europeo.
Entre otras, la importancia de que los ciudadanos europeos cuenten con
una pensión de jubilación adecuada para disfrutar de una vida digna tras
el retiro, el desafío demográfico provocado por el envejecimiento para la
sostenibilidad de los sistemas de pensiones públicos y facilitar a los
ciudadanos ejercer sus derechos fundamentales como aceptar un puesto de
trabajo o jubilarse en otro estado miembro.



Por su parte, la Comisión Europea, en su recomendación de 29 de junio de
2017, vino a poner de manifiesto que los planes de pensiones individuales
pueden desempeñar un papel importante a la hora de conectar a los
ahorradores a largo plazo con las oportunidades de inversión a largo
plazo y que los incentivos fiscales desempeñan un papel importante en el
fomento de la asimilación de los productos de pensiones individuales. Por
ese motivo, instaba a los estados miembros, que son los que tienen
competencia en materia de fiscalidad, a conceder a los PEPP el mismo
tratamiento fiscal que otorguen a los productos de pensiones individuales
nacionales. Difícilmente podrá desarrollarse el PEPP en España, y por
ende la Unión de los Mercados de Capitales perseguida por la Unión
Europea, si este producto tiene que compartir un límite máximo de
aportación, conjuntamente con el resto de sistemas de previsión social
individuales, de 2.000 euros anuales que establece la normativa vigente.



ENMIENDA NÚM. 108



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición derogatoria única, apartado segundo



De supresión.



Se suprime la Disposición derogatoria única, apartado segundo, que dispone
lo siguiente:



'2. Queda derogado expresamente el artículo 211 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado-por Real
Decreto Legislativo 8
/2015, de 30 de octubre, en
atención a lo expuesto en la disposición final cuarta.'



JUSTIFICACIÓN



Es preciso eliminar este apartado de la disposición derogatoria por ser
contraria a lo exigido por la Unión Europea, a las recomendaciones del
Pacto de Toledo y a lo acordado con los agentes sociales. De igual
manera, esta derogación se considera contraria a la sostenibilidad del
sistema de pensiones.



l. Es, en primer lugar, contrario a los objetivos y compromisos marcados
por la Comisión Europea. En concreto, se aparta de la senda marcada por
el 'Componente 30: sostenibilidad a largo plazo del sistema público de
pensiones en el marco del Pacto de Toledo', recogido en el Anexo de la
Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación
de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, de
junio de 2021.




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En este componente se fija, dentro de la reforma de pensiones, como primer
objetivo el de 'asegurar la sostenibilidad financiera del sistema a
corto, medio y largo plazo'. Para ello, fija la Unión una serie de
reformas a realizar en nuestro sistema, que divide en dos fases. En la
segunda fase, aquella que debe entrar en vigor 'a más tardar el 31 de
diciembre de 2022', se integra la 'sustitución del factor de
sostenibilidad por un mecanismo que garantice la equidad
intergeneracional y la sostenibilidad presupuestaria. El objetivo de la
medida es responder a las repercusiones de los futuros cambios
demográficos sin perjudicar a la adecuación de las pensiones actuales y
futuras'.



Por lo tanto, Europa exige una 'sustitución' por un nuevo mecanismo que
garantice equidad intergeneracional y sostenibilidad presupuestaria. Por
el contrario, en la disposición derogatoria única se deroga expresamente
este factor, sin presentarse ninguna alternativa ni tampoco referencia
alguna del nuevo mecanismo que permita saber cómo va a garantizarse o
cumplirse lo exigido por el Plan de Recuperación y Resiliencia.



Pero además, va contra el espíritu de las recomendaciones generales que
Europa ha realizado a España. Ello se comprueba al observar que el
mencionado componente 30 se fundamenta expresamente en la recomendación
especifica por país 1 de 2019, relativa al Programa Nacional de Reformas
de España. En este, el párrafo decimoquinto concretamente, se indica que
'el aplazamiento del factor de sostenibilidad requerirían medidas
compensatorias para asegurar la sostenibilidad del sistema de pensiones a
medio y largo plazo'. El Gobierno, sin embargo, en el proyecto que se
presenta, no incorpora medida o mecanismo alguno que permita compensar
esta medida para garantizar la sostenibilidad del sistema.



Llama, además, la atención que tal exigencia realizada por la Comisión
Europea se realiza inmediatamente después de defender que las reformas de
2011 y 2013, entre las que se incorporaba el Factor de Sostenibilidad,
habían 'contribuido a garantizar la sostenibilidad y la adecuación
relativa de las pensiones a largo plazo'.



Esto es, frente a la sostenibilidad que Europa exige, el proyecto de ley
que se enmienda no realiza adición constructiva alguna. Se limita a
derogar, no a 'sustituir' que es a lo que se comprometió el Gobierno con
las instituciones europeas para lograr la recepción de los fondos
europeos, teniendo hasta finales del mes de diciembre del año 2022 para
presentar una alternativa que persiga los requisitos exigidos.



Mientras ello no sea presentado, no debe derogarse el mismo mecanismo que
la Comisión ha reconocido como herramienta para garantizar la
sostenibilidad del sistema.



El más claro ejemplo de que la Comisión Europea ve con preocupación la
derogación del Factor sin presentar alternativa alguna lo encontramos en
que, hace pocos días, a principio de octubre de este ejercicio, la
Comisión Europea envió a España a dos altos cargos para vigilar el
cumplimiento de los acuerdos alcanzados, reclamando expresamente una
alternativa clara a la derogación del factor de sostenibilidad. Es decir,
los pasos que se dan con esta derogación no sólo no convencen en Europa,
sino que preocupan.



II. Además de no cumplir con lo pactado con Europa, tampoco se adecúa a
las recomendaciones emanadas del Pacto de Toledo. Las consideraciones
preliminares de las recomendaciones aprobadas el 27 de octubre de 2020 en
la Comisión del Pacto de Toledo parten de una llamada al acuerdo en
aquellos elementos indispensables para nuestro sistema social.



Disponen expresamente que 'el consenso es el elemento político
indispensable para adoptar los criterios necesarios para asegurar un
equilibrio razonable entre sostenibilidad financiera y adecuación de las
pensiones'. Por el contrario, la derogación pretendida carece de
cualquier consenso, toda vez que nada se conoce del plan alternativo, de
sus consecuencias, ni de las implicaciones que del mismo se deriven.



De igual manera, en la Recomendación 2.ª, la Comisión se comprometió a
velar, entre otras cuestiones, por 'asegurar el equilibrio social y
financiero del sistema de pensiones en el futuro', siendo el futuro
mecanismo de equidad uno de los pilares primordiales para ello, como ha
indicado el propio Gobierno. Para poder asegurar este equilibrio se
asumió un deber específico de diálogo, en tanto se indicaba que 'el
desarrollo de lo establecido en esta recomendación deberá ser consultado
y debatido en el seno de esta Comisión'.



Ninguna consulta ni debate se ha realizado. Por el contrario, el Gobierno
presenta unilateralmente un proyecto que elimina los avances anteriores,
sin ofrecer información alguna al resto de grupos parlamentarios sobre
las palancas que en el futuro han de garantizar la sostenibilidad social
y financiera




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de nuestro sistema. La absoluta ausencia de consenso sobre el mecanismo
que debe sustituir -que no derogar- al factor de sostenibilidad del art.
211 de la Ley General de Seguridad Social quedó en evidencia en la
comparecencia del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
ante la Comisión del Pacto de Toledo del mes de julio de este año, en el
que la práctica unanimidad de los grupos parlamentarios mostraron su
rechazo a este extremo y manifestaron la ausencia de conocimiento y
transparencia del mecanismo que ha de sustituir al Factor de
Sostenibilidad.



De hecho, en la fecha en que deben presentarse las enmiendas al proyecto
de ley, los miembros de la Comisión continúan sin tener el más mínimo
conocimiento de este mecanismo, no siendo posible aprobar la derogación
de una herramienta por otra que se desconoce y que ha obviado, en
consecuencia, lo recogido en las recomendaciones de la Comisión.



III. Como ocurre con lo expuesto anteriormente, lo derogación pretendida
es manifiestamente contrario a lo acordado en el seno del diálogo social.
Este acuerdo, firmado el 1 de julio de 2021 en el Palacio de la Moncloa,
recogía lo siguiente: 'En cumplimiento del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, los firmantes se comprometen a negociar la
sustitución del factor de sostenibilidad del artículo 211 por un nuevo
mecanismo de equidad intergeneracional que operará a partir de 2021 en
los términos que se describe en el párrafo siguiente. El proceso de
negociación en el marco de diálogo social se abrirá inmediatamente
después de la suscripción de este acuerdo, de forma que la regulación del
nuevo mecanismo pueda incorporarse al proyecto de ley que dé cumplimiento
al citado acuerdo antes del 15 de noviembre de 2021. Si en ese proceso de
negociación en el marco del diálogo social no se alcanza un acuerdo, el
Gobierno de España procederá a regular el citado mecanismo, de forma que
esté definido en el momento de entrada en vigor de la citada ley...'.



Esto es, los agentes sociales acordaron 'negociar la sustitución' del
factor de sostenibilidad por un nuevo mecanismo, no su derogación sin
alternativa conocida. Es especialmente clarificador de la postura del
diálogo social lo expresado por la Patronal (CEOE y CEPYME) en la
comunicación efectuada el 29 de junio de 2021, que dispone expresamente,
en defensa de la sostenibilidad de nuestro sistema, lo siguiente:
'...queremos destacar la permanencia en el acuerdo del factor de
sostenibilidad como parte fundamental del equilibrio del sistema en el
medio y el largo plazo, y su sustitución, en su caso, por otro factor que
mantenga los mismos efectos en línea con las recomendaciones de la
Comisión Europea, y para reforzar la confianza país, como señalan las
principales agencias de rating del mundo sobre esta reforma 1. Es decir,
una vez más, lo acordado -señalan- es sustituir el factor por un
mecanismo de equilibrio, pero manteniendo la permanencia del vigente a
día de hoy hasta la aprobación del nuevo.



En definitiva, ni la Comisión Europea, ni el Pacto de Toledo, ni el
diálogo social, amparan esta derogación sin la presentación de una
herramienta alternativa que garantice a apuntale la sostenibilidad del
sistema de pensiones, que debería ser la finalidad última de todo
gobernante el reformar la normativa en esta materia.



IV. Junto a lo manifestado anteriormente, debe señalarse que esta
derogación tampoco concita el consenso social ni de quienes se dedican al
estudio de esta materia.



El primero que, a la vista de sus manifestaciones anteriores, no está de
acuerdo con la derogación del Factor de Sostenibilidades el propio
Ministro Escrivá. Así se deduce de sus declaraciones, mientras era
Presidente de la AIReF, y no estaba obligado a actuar bajo la batuta de
las instrucciones dictadas por los Ministros de Podemos.



Destacamos, por ejemplo, su postura en el año 2018, cuando pedía 'no
demonizar el factor de sostenibilidad' y seguir profundizando en reformas
paramétricas como las del año 2011 y 2013 2. Son muy numerosas las
ocasiones que, siendo igualmente Presidente de la Autoridad Independiente
(si vinculaciones ni cargas de pactos para mantenerse en el gobierno), se
manifestó a favor del factor de sostenibilidad, como elemento de
'contención del gasto' y garante de la sostenibilidad. Así se
manifestaba, por ejemplo, en su comparecencia ante la Comisión de
Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo del Congreso
de los Diputados en el mes de febrero de 2017 y en el análisis (opinión
1/19) de la sostenibilidad de la Seguridad Social publicado por la AIReF
en 2019, antes de ser Ministro.



Es la propia AIReF, ahora con Presidenta diferente, quien alerta del
quebranto en la sostenibilidad por la eliminación de este Factor. Tampoco
ha podido manifestarse a favor o en contra del nuevo mecanismo



1
https://www.ceoe.es/es/ceoe-news/laboral/ceoe-y-cepyme-dan-el-visto-bueno-al-acuerdo-para-la-reforma-de-pensiones



2 AIReF pide no 'demonizar' el factor de sostenibilidad de pensiones y
profundizar en reformas como la de 2011 (europapress.es)




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de equidad toda vez que, como ocurre con los grupos parlamentarios y los
agentes sociales, no tienen conocimiento del alcance del nuevo mecanismo.



También el Ministerio de la Presidencia ha criticado la derogación del
Factor de Sostenibilidad. En el informe realizado sobre la primera parte
de la reforma, reprochan expresamente que sólo se detalle la derogación
referida sin dar más detalles ni explicación sobre el contenido del nuevo
mecanismo.



Es decir, la postura coherente es la de solicitar la supresión del
apartado segundo de la disposición derogatoria de este proyecto. No es
lógico suprimir una herramienta útil, sin incorporar el mecanismo que va
a sustituirlo ni dar detalle alguno de su alcance o contenido.



No existe mandato alguno que exija la derogación del factor de
sostenibilidad si no se presenta un mecanismo de sustitución definido y
consensuado.



Todo elemento que venga a sustituir al factor que existe en la actualidad
ha de dirigirse a garantizar la sostenibilidad del sistema como
herramienta que aporte a nuestro estado social de bienestar confianza y
seguridad para los pensionistas de hoy, y también a los del futuro. Más
aún cuando la Comisión Europea, el Pacto de Toledo y el diálogo social
exigen conocer el alcance del próximo elemento que garantice la
sostenibilidad.



Mientras no se presente el mecanismo de equidad intergeneracional que así
lo garantice, no es posible suprimir el artículo 211 de la Ley General de
la Seguridad Social que, hoy por hoy, es la palanca que existe para
legarlo.



Toda propuesta de reforma, entiende este grupo parlamentario, debe tratar
de mejorar aquellas medidas existentes que puedan implementarse para
mejorar el modelo existente. Nunca se ha de derogar una medida que es
útil para su fin, sin conocer la alternativa que así lo mejore.



ENMIENDA NÚM. 109



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se modifica la Disposición Final Cuarta, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Disposición final cuarta. Mecanismo de equidad intergeneracional.



En sustitución del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se
establecerá, previa negociación en el marco del diálogo social, un
mecanismo de equidad intergeneracional que operará a partir de 2027. Este
deberá ser consultado y debatido en el seno de la Comisión del Pacto de
Toledo.'



JUSTIFICACIÓN



Reconocimiento al papel fundamental del Pacto de Toledo.



Debe incorporarse necesariamente a la disposición final cuarta la
obligación de consulta y debate en el seno de la Comisión del Pacto de
Toledo del nuevo mecanismo de equidad intergeneracional que venga, en su
caso, a sustituir al factor de sostenibilidad.



Así se desprende de lo mandatado por la recomendación segunda del Pacto de
Toledo, que exige este trámite en lo relativo al mantenimiento del poder
adquisitivo y la mejora de las pensiones.



Supone esta adición un respaldo al 'sentido primigenio que tuvo el Pacto
de Toledo', definido en las recomendaciones como la vocación de 'aclarar
que los poderes públicos se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar la viabilidad y suficiencia del sistema de
pensiones, en orden a erradicar los temores que puedan existir en un
sector tan sensible como el de quienes perciben una pensión pública y,
paralelamente, a evitar la utilización electoralista del sistema de
pensiones por el




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camino fácil de prometer mejoras irrealizables o sembrar dudas sobre la
intención o la capacidad del adversario político para garantizar la
pervivencia del sistema público de pensiones'.



Toda política que se desarrolle en materia de pensiones debe ser sometida
al análisis y consulta de esta Comisión, que es el foro apropiado y la
mejor garantía de excluir de debates partidistas las políticas sociales,
sin perjuicio de que se someta también a la consulta del diálogo social,
de gran valor en la construcción de nuestro estado de bienestar.



Además, así se desprende de lo mandatado por Europa, que en su Componente
30 del anexo a la aprobación del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia para España, se remite en numerosas ocasiones al consenso del
Pacto de Toledo.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi,
Diputado del PDeCAT, solicita la subsanación de las siguientes enmiendas
127, 128, 130 y 131 del Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo
de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad
financiera y social del sistema público de pensiones con los cambios que
se especifican en el documento adjunto.



Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2021.-Ferran Bel
Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Corrección de error de la enmienda 127.



A la Disposición Final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:



'Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de
previsión social.



[...]



5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente
el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo
dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a
las personas en situación de dependencia.



Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de
parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive,
o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a
su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base
imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en
cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley.



El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del
propio contribuyente, no podrán exceder de 2.000 5.000
euros anuales.



[...]'




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112






'Artículo 52. Límite de reducción.



1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la
menor de las cantidades siguientes:



a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de
actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.



b) 2.000 5.000 euros anuales.



[...]'



'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y
contribuciones a los sistemas de previsión social.



El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones
empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional
novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta
Ley será de 2.000 5.000 euros anuales.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La finalidad de esta enmienda es establecer el límite de aportación anual
a sistemas de previsión social individuales en 5.000 €, en línea con lo
que hay establecido en los territorios forales.



El ahorro individual para la jubilación es necesario debido a la
estructura del mercado labora l español. La medida propuesta afectaría
especialmente a las más de 3,2 millones de personas adheridas al Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social; así
como a los empleados de las pymes, en las que el ahorro colectivo apenas
está presente.



Se debe posibilitar a toda esta población ocupada que queda fuera de la
previsión social empresarial que pueda acceder a sistemas de previsión
individuales en las mismas condiciones y requisitos que cualquier otro
trabajador. El sistema individual seguirá siendo necesario e
imprescindible para todos aquellos que, como los autónomos y empleados de
pymes, no pueden acceder a los sistemas de empleo al no estar todavía las
reformas previstas en esta materia desarrolladas.



La promoción del segundo pilar es una medida fundamental para dar
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión del Pacto de Toledo,
aunque no se puede perder de vista que en el momento actual el sistema de
empleo está muy poco extendido en España, dando cobertura a un número
reducido de trabajadores. El desarrollo efectivo del sistema empleo como
una alternativa real para la canalización del ahorro para la jubilación
vendrá fundamentalmente dado por la puesta en marcha de los Fondos de
Pensiones de empleo de Promoción Pública previstos en la Disposición
Adicional Cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, cuyo desarrollo
efectivo se producirá en los próximos años.



Por ello, para evitar perjudicar el ahorro a largo plazo para la
jubilación de un gran número de españoles durante los próximos
ejercicios, es necesario permitir que el límite máximo de reducción para
los sistemas de previsión social individual se eleve a 5.000 euros
anuales, en línea con los límites que tienen establecidos los territorios
forales.



Teniendo en cuenta el horizonte temporal fijado en la Disposición
adicional cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y el actual nivel de
desarrollo en España de los sistemas de empleo, resulta imprescindible
para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de seguir ahorrando durante
los próximos ejercicios para acceder a una pensión complementaria a la
pensión pública, que el límite máximo de reducción por aportaciones a
sistemas de previsión social individual se eleve. De lo contrario, y
hasta que se desarrollen plenamente los sistemas de previsión social de
empleo, durante varios ejercicios económicos los ciudadanos perderán la
posibilidad de canalizar sus ahorros para la jubilación a través de un
instrumento de previsión social adecuado.



Esta cuestión es además crucial para ciertos colectivos como los
autónomos, o aquello s trabajadores por cuenta ajena que por su tipo de
contrato o por la empresa en la que trabajan, actualmente no tienen
acceso al sistema de empleo, siendo el tercer pilar su única opción
disponible de ahorro para la jubilación.




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Finalmente, esta modificación también es absolutamente necesaria para que
pueda desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de pensiones
personales (PEPP) creado en la Unión Europea a través del Reglamento (UE)
2019/1238. En la exposición de motivos de la normativa del PEPP se
recogen las razones por las que se considera necesaria la creación de
este producto privado de pensiones individual con pasaporte europeo.
Entre otras, la importancia de que los ciudadanos europeos cuenten con
una pensión de jubilación adecuada para disfrutar de una vida digna tras
el retiro, el desafío demográfico provocado por el envejecimiento para la
sostenibilidad de los sistemas de pensiones públicos y facilitar a los
ciudadanos ejercer sus derechos fundamentales como aceptar un puesto de
trabajo o jubilarse en otro estado miembro.



Corrección de error de la enmienda 128.



La justificación de esta enmienda debe ser:



'Trasladar la modificación de los límites fiscales y financieros de
aportación a sistemas de previsión social individual regulados en la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se propone en la
enmienda 1 a los límites máximos de aportación a planes de pensiones
regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.'



Corrección de error de la enmienda 130.



Donde pone:



'Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento
provenga de contribuciones empresariales y/o aportaciones del propio
partícipe, asegurado, o mutualista, a planes de pensiones de empleo, a
planes de previsión social empresarial y a mutualidades de previsión
social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.'



Debe poner:



'Este límite se incrementará en 8.000 8.500 euros,
siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales y/o
aportaciones del propio partícipe, asegurado, o mutualista, a planes de
pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial y a
mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión
social empresarial.'



Corrección de error de la enmienda 131.



Donde pone:



'Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento
provenga de contribuciones empresariales.'



Debe poner:



'Este límite se incrementará en 8.000 8.500 euros,
siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.'



A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi,
Diputado del PDeCAT, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y
de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del
sistema público de pensiones.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Ferran Bel
Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.




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ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1. Punto 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.



Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 , de 30 de octubre, en los
términos siguientes:



[...]



Cinco. Se introduce un nuevo artículo 206 bis, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 206 bis. Jubilación anticipada en caso de discapacidad.



1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se
refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas
con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los
términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a
propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45
por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de
discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que
existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una
reducción significativa de la esperanza de vida.



La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se
refiere el artículo 205.1.a) se reducirá a los 45 años en el caso de
personas con discapacidad intelectual, parálisis cerebral o trastorno
mental que acrediten un 33% de discapacidad o a personas con una
discapacidad física o sensorial no inferior al 65% (colectivo de la
especial dificultad).



2. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la
edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la
pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.



Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en
cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a
la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo
210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.



En el caso de las personas con discapacidad y especiales dificultades, la
aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en
ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de
jubilación con una edad inferior a la de cuarenta y cinco años. En estos
casos, el sistema de coeficientes reductores se basará en una edad fija
de jubilación que se sitúa en los 45 años.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone rebajar la edad mínima de acceso a la pensión a las personas
con especiales dificultades atendiendo al envejecimiento prematuro que
presenta este colectivo. Según diferentes estudios, se trata de un
fenómeno intrínseco que supone la aparición de síntomas no deseables de
la vejez, como el descenso de la productividad y la mayor necesidad de
cuidados y apoyos, antes de lo que correspondería por edad biológica.
Además, se trata de un proceso de carácter irreversible, no
experimentando la persona ya una mejora, con lo que la pérdida de
productividad y las necesidades de apoyo van en aumento.



Teniendo presente esta realidad, resulta evidente que la edad mínima de
jubilación de este colectivo debe rebajarse, situándola en los 45 años,
edad en la que según los expertos empiezan a aparecer los




Página
115






primeros síntomas. Se deben tratar de forma diferente realidades
diferentes. Es manifiesto que, en esta como en otras materias, el
colectivo de la especial dificultad presenta diferencias relevantes en
relación al resto de discapacidades y que estas diferencias requieren de
un trato diferenciado con el objetivo de garantizar el principio de
igualdad.



Teniendo en cuenta este proceso de envejecimiento prematuro se debe
substituir para este colectivo el actual sistema de coeficientes de
reducción basado en el grado de discapacidad por una edad fija de
jubilación que debe ser los 45 años.



ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición adicional única



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional única. Adaptación de la pensión de jubilación a
partir de la edad de equilibrio contributivo. Complemento para
mejora de las pensiones de jubilación de los beneficiarios con al menos
44 años y 6 meses de cotización que hayan accedido a la jubilación de
forma anticipada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de
2021.



Para cada pensionista que accedió a la prestación de jubilación
con efectividad de una fecha anterior a la de alcanzar la edad ordinaria,
se le calculará la Edad de Equilibrio Contributivo, que viene determinada
cuando la reducción acumulada durante el Periodo de Transición al
Equilibrio Contributivo supera a la pensión ordinaria acumulada sin
coeficientes reductores.



Deberá tenerse en cuenta el importe de la pensión contributiva percibida
en el momento de iniciar la jubilación anticipada, aplicando la
revalorización con el IPC anual acumulado correspondiente para cada uno
de los ejercicios.



Para mantener un equilibrio contributivo, la carga económica para el
sistema de pensiones por adelantar la jubilación en relación con la edad
ordinaria ha de ser igual a la reducción real acumulada de la pensión
percibida durante el Periodo de Transición al Equilibrio Contributivo.



Una vez superada la Edad de Equilibrio Contributivo, el importe de la
pensión a percibir por la persona jubilada pasará a ser a todos los
efectos el que le hubiera correspondido si no se hubieran aplicado
coeficientes reductores por edad al calcular su pensión inicial, no
pudiendo superar en todo caso el límite de la pensión al que se refiere
el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.'



1. Las personas beneficiarias de pensión de jubilación causada
entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021, que hayan
accedido a la pensión de jubilación anticipada de forma involuntaria como
máximo cuatro años antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación,
tendrán derecho, con efecto de 1 de marzo de 2022, a un complemento cuya
cuantía vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía resultante
de aplicar a la pensión inicial los coeficientes reductores previstos en
esta norma y la pensión inicialmente reconocidas, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:



a) Que se acrediten al menos cuarenta y cuatro años y seis meses de
cotización.



b) Que la cuantía de la pensión inicial hubiera sido superior si se le
hubiere aplicado los coeficientes reductores vigentes a 1 de enero de
2022.








Página
116






2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las
personas beneficiarias de pensión de jubilación causada entre el 1 de
enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021, que hayan accedido a la
pensión de jubilación anticipada de forma voluntaria como máximo dos años
antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos
establecidos en el citado apartado anterior.



3. El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, tendrá la
naturaleza de pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos
los efectos, incluida la aplicación del límite al que se refiere el
artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
y sin perjuicio, en su caso, de la absorción del complemento por mínimos
que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al
amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento
mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas
sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.



4. La Entidad Gestora reconocerá de oficio el derecho al complemento
regulado en la presente disposición en el plazo de tres meses contados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con la información
contenida en la base de datos de prestaciones de la Seguridad Social y en
el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, la
clase de jubilación anticipada causada y los años de cotización
cumplidos.'



JUSTIFICACIÓN



Imponer el límite de 44 años y 6 meses de cotización supone, de manera
práctica e implícita, una grave discriminación de género perjudicando a
las mujeres trabajadoras. Se dispone de suficientes datos estadísticos
que demuestran que el tiempo medio de cotización acreditada por las
mujeres en el momento de su acceso a la jubilación es muy inferior al de
los hombres.



Considerando los importantes condicionantes que se deben cumplir para
tener derecho a este complemento, se verían beneficiados muy pocos
jubilados y por una cuantía irrelevante. Significativamente, colectivos
más afectados por penalizaciones altas en sus pensiones iniciales como lo
fueron los mutualistas que tuvieron que jubilarse con 5 años de adelanto
a la edad ordinaria con una penalización del 40 % no se beneficiarían de
esta medida.



Este complemento no soluciona en absoluto el actual desequilibrio
existente entre el esfuerzo contributivo realizado por los trabajadores a
lo largo de su carrera profesional que se jubilaron anticipadamente y las
prestaciones contributivas que recibirán durante toda su vida como
jubilados.



De todos es sabido y está demostrado que la esperanza de vida en nuestro
país está aumentando en las últimas décadas. De tal manera y por
coherencia,·las penalizaciones que se aplicaron para calcular el importe
de la pensión de los que se jubilación hace años deberían revisarse a la
baja, teniendo en cuenta que actualmente estas son de carácter vitalicio.



En aras de mantener el equilibrio entre la carga económica que supone para
el sistema de pensiones el aceptar el inicio del derecho al cobro de las
pensiones de jubilación en una fecha anterior a la edad ordinaria, y la
reducción acumulada durante varios años del importe de la pensión
contributiva percibida a partir de la edad ordinaria como consecuencia de
los factores reductores de la pensión inicial por motivos de la edad, se
propone el texto expuesto a continuación para la disposición adicional
única de este Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición adicional X (nueva)



De adición.




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117






Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda x (nueva). Informe relativo al complemento
para mejora de las pensiones de jubilación de los beneficiarios con al
menos 44 años y 6 meses de cotización que hayan accedido a la jubilación
de forma anticipada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de
2021.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Disposición
Adicional anterior, el Gobierno elaborará un informe analizando la
aplicación de la medida propuesta, así como su impacto de acuerdo con los
contenidos de la recomendación 12.ª del Pacto de Toledo de 2020. El
indicado informe contendrá, así mismo, la relación de medidas y cambios
legislativos a aprobar para el caso que la eficacia de la nueva medida
implantada no haya resultado eficaz para la obtención de los efectos que
inicialmente justificaron su adopción.'



JUSTIFICACIÓN



La Disposición Adicional Única en el articulado pretende corregir el
agravio ocurrido en relación con las largas carreras de jubilación y su
acceso a la jubilación anticipada de forma involuntaria. Toda vez que
esta nueva medida pretende corregir esta situación y que no es
cuestionable la complejidad de la misma, se introduce la presente
enmienda a los efectos de fijar un punto de análisis y propuesta de
solución de los objetivos inicialmente previstos y finalmente alcanzados.



ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación de la Ley 29/1983, de 12 de
diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y
Corredores colegiados de Comercio.



Se modifica el artículo 1 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre , sobre
jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados
de Comercio, quedando redactado en los términos siguientes.



'Artículo primero.



Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de
Comercio se jubilarán forzosamente al cumplir los setenta años de edad, o
antes por in capacidad permanente para el ejercicio del cargo.



1. La jubilación por edad de los Notarios es forzosa y se
decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se
produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años o voluntaria a
partir de los sesenta y cinco años de edad.



No obstante, podrán solicitar, a la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, con dos meses de antelación a cumplir la edad de
setenta años la prolongación de la permanencia en el servicio activo
hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud
vinculará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública quien
solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad
o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado.




Página
118






2. El mismo régimen será de aplicación a los Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes muebles.''



JUSTIFICACIÓN



El actual incremento de la esperanza de vida hace que la edad de
jubilación se esté alargando en todo el mundo y en todos los ámbitos
laborales, profesionales y funcionariales. Los sistemas de pensiones
necesitan una mayor contribución para soportar el pago vitalicio de una
población envejecida y no activa.



El replanteamiento general del sistema de pensiones español -que el actual
Gobierno de España está desarrollando-, plantea la inclusión de
incentivos que favorezcan el retraso voluntario de la edad de jubilación
en aquellos sectores en los que se pueda seguir desarrollando la
actividad de forma óptima.



En relación con el notariado, la óptima situación física y mental y el
aumento de la esperanza de vida, hace que prácticamente todos sus
integrantes lleguen a la edad de setenta años en plenitud de facultades
para el ejercicio de su función y en el cenit de la su experiencia
profesional.



Por tanto, es un colectivo susceptible de prolongar su actividad
profesional tal y como se realiza en otras profesiones asimilables como,
por ejemplo, la de los Jueces y Magistrados que, en virtud de la
modificación introducida en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial por el artículo 50 de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de junio, que
modificaba la Ley Orgánica del Poder Judicial, pueden retrasar su
jubilación hasta los setenta y dos años. Esta misma opción se les ofrece
a Fiscales y a Letrados de la Administración de Justicia en virtud de la
Disposición adicional sexta del mismo texto legal.



En España, la Ley 29/1983 de 12 de diciembre, estableció la edad de
jubilación forzosa del notariado en los setenta años actuales,
modificando el régimen anterior que permitía a los notarios jubilarse a
los setenta y cinco años. Posteriormente, mediante el Real Decreto
1505/2003, de 28 de noviembre, el notariado vio también modificado su
régimen de cotización, pasando a integrarse en el Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos, en lugar de la Mutualidad Notarial.



Por tanto, los incentivos planteados por el Gobierno para el retraso de la
edad de jubilación encuentran en el caso del cuerpo notarial un serio
impedimento legal en la actual obligación de jubilación forzosa a los
setenta años; a pesar de ser un sector susceptible de retrasar la edad de
jubilación debido al particular desarrollo de su actividad. Un aumento
del límite máximo de la edad de jubilación del notariado iría en línea
con los planteamientos que el Ministerio de Seguridad Social ha ido
avanzando en aras a la racionalización de las pensiones en España.



Si observamos los sistemas notariales comparables al español, en muchos de
ellos se fija la edad de jubilación forzosa en los setenta y cinco años
-como es el caso de Italia, Chile y Colombia y la mayor parte de los
países europeos-. Además, países que habían fijado la edad de jubilación
a los setenta años, como Francia y algunos Lander alemanes, están en la
actualidad preparando una modificación legislativa para proceder a la
prolongación hasta los setenta y cinco años. Otros Lander alemanes como
Baden-Württenberg, Hessen y Berlín no imponen límite a la edad de
jubilación del notariado.



En consecuencia, la enmienda propuesta es coherente con la racionalización
del sistema de pensiones español, permitiendo a un colectivo que es
susceptible de prolongar su actividad profesional, retrasar la edad de
jubilación -hecho que en este momento tienen prohibido por Ley-. Además
de la racionalización del gasto del sistema de pensiones, esta medida no
supone ningún obstáculo en el acceso a la carrera notarial y registral,
manteniéndose un ritmo elevado y constante de reposición de notarios y
registradores de nuevo ingreso durante los próximos años.



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.




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119






Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



Se adiciona una Disposición adicional X, sobre los coeficientes reductores
de la edad de jubilación del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, quedando
redactada en los términos siguientes.



'Disposición adicional X (nueva). Coeficientes reductores de la edad de
jubilación de los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.



1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación
conforme al artículo 205.1.a), se reducirá en un período equivalente al
que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años
completos efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo de Mossos
d'Esquadra o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos en
el mismo.



La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el
párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda
acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta
años, o a la de cincuenta y nueve años en los supuestos en que se
acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización
en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, o en los colectivos que quedaron
incluidos en el mismo, sin cómputo de la parte proporcional
correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la
actividad a que se refiere el párrafo anterior.



2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del
trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se
computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje
aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe
de la pensión de jubilación.



Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización,
del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el
apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de
Mossos d'Esquadra que hayan permanecido en situación de alta por dicha
actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la
pensión de jubilación.



Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo
alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de
la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición
adicional cesen en su actividad como miembro de dicho cuerpo, pero
permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral
diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que
por razón de esta queden encuadrados.



3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición,
procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de
cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el
trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán a la situación del
colectivo de activos y pasivos.



4. El sistema establecido en la presente disposición adicional será de
aplicación después de que en la Comisión Bilateral Estado Generalitat de
Catalunya se haga efectivo un acuerdo de financiación por parte del
Estado de la cuantía anual correspondiente a las cotizaciones recargadas
que se deban implantar como consecuencia de la pérdida de cotizaciones
por el adelanto de la edad de jubilación y por el incremento en las
prestaciones en los años en que se anticipe la edad de jubilación, en
cuantía equiparable a la que la Administración del Estado abona en los
casos de jubilación anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad del Estado en el Régimen de Clases Pasivas.''



JUSTIFICACIÓN



Parece razonable que la reducción de la edad de jubilación de los miembros
del Cuerpo de la Ertzaintza, quienes tienen desde el 2010 reconocido la
ampliación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, debería
ser también aplicable al cuerpo de Mossos d'Esquadra, al existir,
obviamente,




Página
120






identidad de razón entre la situación de este cuerpo en relación con su
edad de jubilación y los policías que forman la Ertzaintza y los policías
locales. En cualquier caso, conceder la edad de jubilación a estos
últimos y no reconocérsela a aquellos otros, sería claramente
discriminatorio y conculcaría el artículo 14 de la Constitución, puesto
que los supuestos son sustancialmente iguales, no concurriendo ninguna
diferencia re levante que pudiera justificar un trato desigual.



ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



Se modifica la Disposición adicional vigésima quinta, quedando redactada
en los términos siguientes.



'Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación de las personas con
discapacidad que judicialmente hayan sido declaradas
incapaces
que hayan constituido, judicial o notarialmente, el
apoyo al ejercicio de su capacidad jurídica.



A los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá que están
afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas
incapaces
con discapacidad que hayan constituido, judicial o
notarialmente, el apoyo al ejercicio de su capacidad jurídica.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. A raíz de la modificación de la legislación civil en
materia de apoyos a la capacidad, la apuesta por las medidas de apoyo y
la desaparición de la incapacitación civil hacen que la aplicación
práctica de este artículo quede desfasada. En consecuencia, se propone su
adaptación a la nueva legislación civil en materia de apoyos a la
capacidad recientemente aprobada.



ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:




Página
121






'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto 1851/2009, de
4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley
General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la
jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior
al 45 por ciento.



Se modifica el artículo 1, quedando redactado en los términos siguientes.



'Artículo 1. Ámbito de aplicación.



Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores
por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los
regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten
que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo
equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para
poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las
discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan
determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o
superior al 45 por ciento.



Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores
por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los
regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten
que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo
equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para
poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por al menos una de
las enfermedades listadas en el artículo 2 de esta real decreto y que el
porcentaje de discapacidad vinculado por esta u otras discapacidades
relacionadas en el citado artículo suponga, como mínimo, el 33% del total
del grado de discapacidad.



En el caso de enfermedades o lesiones congénitas o que aparecieron antes
de iniciarse la vida laboral, y que, en algún momento, se han cualificado
con un grado de discapacidad del 45% o superior, todo el tiempo de
actividad laboral desarrollada se tendrá en cuenta al efecto de lo que se
prevé en el real decreto.''



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación sigue la doctrina del Tribunal Supremo dictada sobre
esta materia. Se pretende hacer constar que estando presente al menos una
de las causas de discapacidad enumeradas en el artículo 2 del real
decreto -al menos en un 33%-, no es necesario que el grado de
discapacidad igual o superior al 45% se deba exclusivamente a esta causa.



Del actual redactado del artículo se deduce que es necesario que, al menos
durante quince años, la persona no sólo debe tener una de las causas de
discapacidad previstas, sino que la discapacidad se debe mantener durante
todo ese tiempo en un grado igual o superior al 45%. Esta situación
dificulta enormemente el acceso a la pensión de jubilación por parte del
colectivo.



Otra solución alternativa al respecto y todavía más favorable y segura
para el colectivo sería la de considerar que el grado de discapacidad del
45% o superior se acredite en el momento de la solicitud de la pensión de
jubilación y no durante todo el período mínimo de cotización.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:




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122






'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto 1851/2009, de
4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley
General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la
jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior
al 45 por ciento.



Se modifica el artículo 2, quedando redactado en los términos siguientes.



'Artículo 2. Discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad
de jubilación.



A los efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del
artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
las discapacidades en las que concurren evidencias que determinan de
forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y
que podrán dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación regulada
en este real decreto, son las siguientes:



a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).



b) Parálisis cerebral.



c) Anomalías genéticas:



1.º Síndrome de Down.



2.º Síndrome de Prader Willi.



3.º Síndrome X frágil.



4.º Osteogénesis imperfecta.



5.º Acondroplasia.



6.º Fibrosis Quística.



7.º Enfermedad de Wilson.



d) Trastornos del espectro autista.



e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.



f) Síndrome Postpolio.



g) Daño cerebral (adquirido):



1.º Traumatismo craneoencefálico.



2.º Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.



h) Enfermedad mental:



1.º Esquizofrenia.



2.º Trastorno bipolar.



i) Enfermedad neurológica:



1.º Esclerosis Lateral Amiotrófica.



2.º Esclerosis múltiple.



3.º Leucodistrofias.



4.º Síndrome de Tourette.



5.º Lesión medular traumática.'



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto 1851/2009 únicamente se aplica si la persona tiene una de
las discapacidades enumeradas en su artículo 2. Es fundamental actualizar
y ampliar la lista, incorporando nuevos tipos de discapacidad respecto de
los cuales concurran evidencias que determinen, de forma generalizada y
apreciable, una reducción de la esperanza de vida.




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123






ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del Real Decreto 1851/2009, de
4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley
General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la
jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior
al 45 por ciento.



Se suprime el artículo 6, en los términos siguientes.



'Artículo 6. Situación de alta o asimilada.



Será requisito indispensable para acceder a la jubilación anticipada
regulada en este real decreto, la condición de hallarse en alta o en
situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.''



JUSTIFICACIÓN



La no previsión de poder acceder a la pensión desde una situación de no
alta constituye un obstáculo falto de justificación objetiva puesto que
en el caso de la jubilación ordinaria regulada en la LGSS sí que se
permite acceder a la pensión desde una situación de no alta.



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto 1539/2003, de
5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la
edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado
importante de minusvalía.



Se modifica el artículo 3, quedando redactado en los términos siguientes.



'Artículo 3. Reducción de la edad de jubilación.



En el caso de personas con especiales dificultades, el sistema de
coeficientes de reducción se basará en una edad fija de jubilación que se
sitúa en los 45 años.



La edad ordinaria de 65 años, exigida para el acceso a la pensión
de jubilación, se reducirá en un período equivalente al que resulte de
aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes





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124






que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo
realizado se acrediten los siguientes grados de minusvalía:



a) El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga
acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.



b) El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga
acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento y
acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de
los actos esenciales de la vida ordinaria.''



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta el proceso de envejecimiento prematuro de las personas
con especiales dificultades, se debe substituir para este colectivo el
actual sistema de coeficientes de reducción basado en el grado de
discapacidad por una edad fija de jubilación que debe ser lo 45 años, ya
que a partir de esta edad el proceso de envejecimiento se agudiza.



ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto 1539/2003, de
5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la
edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado
importante de minusvalía.



Se modifica el artículo 4, quedando redactado en los términos siguientes.



'Artículo 4. Cómputo del tiempo trabajado.



1. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la
aplicación de los coeficientes establecidos en el artículo anterior, se
descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:



a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o
profesional, o accidente, sea o no de trabajo.



b) Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, adopción, acogimiento o riesgo durante el embarazo.



c) Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con
derecho a retribución.



2. Se considerarán como computables como período de trabajo efectivo el
tiempo de percepción de la prestación por desempleo contributiva.



3. En el caso de enfermedades congénitas o de manifestación anterior al
inicio de la vida laboral, se computará el total del tiempo trabajado,
con independencia del momento en el que se certifique el grado de
discapacidad igual o superior al 65%.''




Página
125






JUSTIFICACIÓN



El punto 2 se añade para equiparar la situación del colectivo a la de las
personas sin discapacidad, a las que se le computa con carácter general
el tiempo de percepción de dicha prestación.



En cuanto al punto 3, se pretende facilitar el acceso de las personas con
discapacidad a la pensión de jubilación. También se puede optar por
exigir contar con un grado de discapacidad igual o superior al 65% solo
en el momento de la solicitud de la pensión.



ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto 1539/2003, de
5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la
edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado
importante de minusvalía.



Se modifica el artículo 5, quedando redactado en los términos siguientes.



'Artículo 5. Cálculo de la pensión de jubilación.



El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación
del trabajador, de acuerdo con lo establecido en los artículos
anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar
el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de
jubilación.



El cálculo del porcentaje de la base reguladora se realizará
tomando como referencia la carrera media laboral y de cotización.''



JUSTIFICACIÓN



En el caso de las personas con especiales dificultades no es suficiente
computar como cotizado el tiempo en que resulta reducida la edad de
jubilación por las desigualdades de inicio que presenta el colectivo.



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:




Página
126






'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



Se modifica el artículo 205, quedando redactado en los términos
siguientes.



'Artículo 205. Beneficiarios.



Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las
personas incluidas en el Régimen General que, además de la general
exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:



[...]



b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los
cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años
inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del
cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte
proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.



En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una
situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el
período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar
comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la
fecha en que cesó la obligación de cotizar.



En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la
determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo
establecido en el artículo 209.1.



En el caso de las personas con discapacidad y especiales dificultades, el
período mínimo de cotización exigido para tener acceso a la pensión de
jubilación queda establecido en 10 años.''



JUSTIFICACIÓN



La actual exigencia de un periodo mínimo de cotización de quince años
reales para poder acceder a la pensión de jubilación resulta imposible de
cumplir, particularmente en el caso de las personas con especiales
dificultades. Teniendo en cuenta la actual tasa de ocupación del
colectivo y el resto de elementos que dificultan objetivamente su acceso
a un puesto de trabajo (y su mantenimiento), su situación particular
debería tenerse en cuenta estableciendo esta regulación diferenciada y
más favorable en cuanto al periodo mínimo de cotización exigido.



Como alternativa, también se puede plantear reducir ese periodo mínimo de
cotización de forma proporcional a la reducción de la esperanza de vida
de los trabajadores afectados.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



Se modifica el artículo 209 quedando redactado en los términos siguientes.




Página
127






'Artículo 209. Base reguladora de la pensión de jubilación.



[...]



5. En el caso de las personas con especiales dificultades, el número de
años a tener en cuenta para calcular la base reguladora se establece en
10 años.''



JUSTIFICACIÓN



La propuesta tiene como fin equilibrar una situación desigual de inicio
para las personas con especiales dificultades. Es más que probable que el
colectivo presente más lagunas de cotización que las personas sin
discapacidad y además, cuentan con salarios más bajos que también hacen
disminuir sus bases de cotización.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



Se modifica el artículo 210, quedando redactado en los términos
siguientes.



'Artículo 210. Cuantía de la pensión.



1. La cuantía de la pensión de jubilación se determinará aplicando a la
base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente, los porcentajes siguientes:



a) Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento.



En el caso de las personas con especiales dificultades, el primer tramo de
años cotizado implicará el 50°/o de la base reguladora.



b) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización,
comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá
el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el m es doscientos
cuarenta y ocho, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje
aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el
supuesto a que se refiere el apartado siguiente. A la cuantía así
determinada le será de aplicación el factor de sostenibilidad que
corresponda en cada momento, según lo establecido en el artículo
siguiente.



En el caso de las personas con especiales dificultades, el cálculo del
porcentaje aplicable a la base reguladora tendrá en consideración la
carrera media laboral y de cotización de este colectivo.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Esta propuesta se fundamenta en el desigual punto de partida del
colectivo. Es muy difícil, o prácticamente imposible, que una persona con
especiales dificultades pueda conseguir cotizar el número de años
actualmente exigido.




Página
128






ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



Se modifica el artículo 215, quedando redactado en los términos
siguientes.



'Artículo 215. Jubilación parcial.



[...]



6. En el caso de las personas con especiales dificultades el acceso a la
jubilación parcial se podrá producir a partir de los 45 años,
permitiéndose la compatibilidad entre el trabajo a tiempo parcial con una
plaza de centro ocupacional o de centro especial de empleo o con un
puesto en una empresa ordinaria con el cobro de la pensión de jubilación
por la parte de la jornada no trabajada. Además, este colectivo podrá
acceder a la jubilación parcial desde una situación de trabajo a tiempo
parcial.''



JUSTIFICACIÓN



La medida propuesta pretende dar respuesta al proceso de envejecimiento
prematuro del colectivo. El modelo de jubilación presente en la LGSS
actual se vincula a las personas sin discapacidad y es necesario
adaptarlo a la realidad social y particularmente a las necesidades del
colectivo.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X ( nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley
de Clases Pasivas del Estado.



Se modifica el artículo 28, quedando redactado en los términos siguientes.



'Artículo 28. Hecho causante de las pensiones.



1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente
capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.



2. La referida jubilación o retiro puede ser:




Página
129






[...]



d) La edad de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el
apartado a) anterior podrá ser reducida en el caso de personas con
discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre
que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto
de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y
apreciable una reducción de la esperanza de vida. La aplicación del
correspondiente coeficiente reductor de la edad en ningún caso podrá
lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con
una edad inferior a la de 52 años. Ese coeficiente reductor tampoco será
tenido en cuenta a los efectos de la jubilación voluntaria prevista en el
apartado b) anterior.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Esta propuesta pretende poner fin a una desigualdad existente por la cual
el Real Decreto 1851/2009 que regula la jubilación en el caso de los
trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior al 45%
únicamente se aplica a trabajadores por cuenta de otro y por cuenta
propia incluidos en cualquier a de los regímenes que integran el sistema
de Seguridad Social, excluyendo a los funcionarios incluidos en el
régimen especial de los funcionarios públicos.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:



'Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de
previsión social.



[...]



5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente
el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo
dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a
las personas en situación de dependencia.



Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de
parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive,
o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a
su cargo en régimen de tutela o acogimiento,




Página
130






podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros
privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el
artículo 52 de esta Ley.



El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del
propio contribuyente, no podrán exceder de 2.000 5.000
euros anuales.



[...]''



'Artículo 52. Límite de reducción.



1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la
menor de las cantidades siguientes:



a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de
actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.



b) 2.000 5.000 euros anuales.



[...]'



'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y
contribuciones a los sistemas de previsión social.



El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones
empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional
novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta
Ley será de 2.000 5.000 euros anuales.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Permitir que dentro del límite incrementado de aportación anual de 8.500 €
se computen las aportaciones del propio trabajador a sus sistemas de
empleo, aunque estas sean superiores a la contribución empresarial.



La modificación tiene como finalidad (i) potenciar impulsar los sistemas
sustentados en el marco de la negociación colectiva, de empleo, que
integran el denominado segundo pilar de las pensiones, de acuerdo con lo
establecido en la Recomendación 16.ª del Informe de Evaluación y Reforma
del Pacto de Toledo aprobado el 27 de octubre de 2020 y (ii) aclarar
numerosas dudas interpretativas que la redacción actual del artículo ha
generado en las empresas en cuanto al límite financiero y fiscal de las
aportaciones de los trabajadores a los planes de empleo, planes de
previsión social empresarial que obstaculizan un desarrollo eficaz del
sistema de empleo.



Teniendo en cuenta la citada finalidad de potenciar el sistema de empleo,
se considera que el límite adicional de aportación de 8.500 euros anuales
a sistemas de previsión social empresarial no sólo debería aplicar a las
contribuciones del promotor o tomador del plan de pensiones de empleo,
del plan de previsión social empresarial o de la mutualidad de previsión
social que actúe como instrumento de previsión social empresarial, sino
también a las aportaciones del propio partícipe, asegurado o mutualista a
estos mismos instrumentos, aunque estas sean superiores a la contribución
empresarial.



La Recomendación 16.ª de la Comisión del Pacto de Toledo propone impulsar
el sistema de empleo, con independencia de si las aportaciones provienen
del propio trabajador o del promotor del plan de pensiones de empleo o
del tomador del plan de previsión social empresarial.



Adicionalmente, el hecho de establecer un importe distinto para las
contribuciones del promotor/tomador y las aportaciones del trabajador
genera problemas interpretativos derivados de la necesidad de calificar
determinados supuestos como aportaciones del trabajador o contribuciones
empresariales cuando, como ya se ha mencionado, la finalidad de potenciar
el sistema de empleo aconseja no distinguir entre ambas. En el marco del
sistema empleo que en último término se sustenta sobre acuerdos entre la
empresa y los trabajadores, deberían recibir el mismo tratamiento a los
efectos del límite de aportación, las contribuciones empresariales y las
aportaciones del trabajador.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la
letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que queda redactada como
sigue:



'Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.



[...]



3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en
la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:



a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales
máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá
exceder de 2.000 5.000 euros.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La finalidad de esta enmienda es establecer el límite de aportación anual
a sistemas de previsión social individuales en 5.000 €, en línea con lo
que hay establecido en los territorios forales.



El ahorro individual para la jubilación es necesario debido a la
estructura del mercado labora l español. La medida propuesta afectaría
especialmente a las más de 3,2 millones de personas adheridas al Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social; así
como a los empleados de las pymes, en las que el ahorro colectivo apenas
está presente.



Se debe posibilitar a toda esta población ocupada que queda fuera de la
previsión social empresarial que pueda acceder a sistemas de previsión
individuales en las mismas condiciones y requisito s que cualquier otro
trabajador. El sistema individual seguirá siendo necesario e
imprescindible para todos aquellos que, como los autónomos y empleados de
pymes, no pueden acceder a los sistemas de empleo al no estar todavía las
reformas previstas en esta materia desarrolladas.



La promoción del segundo pilar es una medida fundamental para dar
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión del Pacto de Toledo,
aunque no se puede perder de vista que en el momento actual el sistema de
empleo está muy poco extendido en España, dando cobertura a un número
reducido de trabajadores. El desarrollo efectivo del sistema empleo como
una alternativa real para la canalización del ahorro para la jubilación
vendrá fundamentalmente dado por la puesta en marcha de los Fondos de
Pensiones de empleo de Promoción Pública previstos en la Disposición
Adicional Cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, cuyo desarrollo
efectivo se producirá en los próximos años.



Por ello, para evitar perjudicar el ahorro a largo plazo para la
jubilación de un gran número de españoles durante los próximos
ejercicios, es necesario permitir que el límite máximo de reducción para




Página
132






los sistemas de previsión social individual se eleve a 5.000 euros
anuales, en línea con los límites que tienen establecidos los territorios
forales.



Teniendo en cuenta el horizonte temporal fijado en la Disposición
Adicional Cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y el actual nivel de
desarrollo en España de los sistemas de empleo, resulta imprescindible
para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de seguir ahorrando durante
los próximos ejercicios para acceder a una pensión complementaria a la
pensión pública, que el límite máximo de reducción por aportaciones a
sistemas de previsión social individual se eleve. De lo contrario, y
hasta que se desarrollen plenamente los sistemas de previsión social de
empleo, durante varios ejercicios económicos los ciudadanos perderán la
posibilidad de canalizar sus ahorros para la jubilación a través de un
instrumento de previsión social adecuado.



Esta cuestión es además crucial para ciertos colectivos como los
autónomos, o aquellos trabajador es por cuenta ajena que por su tipo de
contrato o por la empresa en la que trabajan, actualmente no tienen
acceso al sistema de empleo, siendo el tercer pilar su única opción
disponible de ahorro para la jubilación.



Finalmente, esta modificación también es absolutamente necesaria para que
pueda desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de pensiones
personales (PEPP) creado en la Unión Europea a través del Reglamento (UE)
2019/1238. En la exposición de motivos de la normativa del PEPP se
recogen las razone s por las que se considera necesaria la creación de
este producto privado de pensiones individual con pasaporte europeo.
Entre otras, la importancia de que los ciudadanos europeos cuenten con
una pensión de jubilación adecuada para disfrutar de una vida digna t ras
el retiro, el desafío demográfico provocado por el envejecimiento para la
sOstenibilidad de los sistemas de pensiones públicos y facilitar a los
ciudadanos ejercer sus derechos fundamentales como aceptar un puesto de
trabajo o jubilarse en otro estado miembro.



Por su parte, la Comisión Europea, en su recomendación de 29 de junio de
2017, vino a poner de manifiesto que los planes de pensiones individuales
pueden desempeñar un papel importante a la hora de conectar a los
ahorradores a largo plazo con las oportunidades de inversión a largo
plazo y que los incentivos fiscales desempeñan un papel importante en el
fomento de la asimilación de los productos de pensiones individuales. Por
ese motivo, instaba a los estados miembros, que son los que tienen
competencia en materia de fiscalidad, a conceder a los PEPP el mismo
tratamiento fiscal que otorguen a los productos de pensiones individuales
nacionales. Difícilmente podrá desarrollarse el PEPP en España, y por
ende la Unión de los Mercados de Capitales perseguida por la Unión
Europea, si este producto tiene que compartir un límite máximo de
aportación, conjuntamente con el resto de sistemas de previsión social
individuales, de 2.000 euros anuales que establece la normativa vigente
(o 1.500 euros anuales con la modificación incluida en el actual Proyecto
de Ley de Presupuestos Generales para 2022).



En prácticamente todos los países de la Unión Europea (UE) y de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)
existen estímulos fiscales al ahorro y se conceden incentivos fiscales
para la promoción y desarrollo de los sistemas de previsión social
complementarios, tanto empresariales como individuales. La reducción
drástica de la fiscalidad de los sistemas individuales en España
contravendría la clara tendencia internacional y europea que va en la
línea de estimularlos, como claramente se desprende de la reciente
creación en el ámbito de la UE del producto paneuropeo de pensiones
individual es (PEPP).



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.




Página
133






Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:



'Artículo 52. Límite de reducción.



1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la
menor de las cantidades siguientes:



a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de
actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.



b) 2.000 euros anuales.



Este límite se incrementará en 8.000 8.500 euros, siempre
que tal incremento provenga de contribuciones empresariales y/o
aportaciones del propio partícipe, asegurado, o mutualista, a planes de
pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial y a
mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión
social empresarial.



[...]'



'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y
contribuciones a los sistemas de previsión social.



El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones
empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional
novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta
Ley será de 2.000 euros anuales.



Este límite se incrementará en 8.000 8.500 euros, siempre
que tal incremento provenga de contribuciones empresariales y/o
aportaciones del propio partícipe, asegurado, o mutualista, a planes de
pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial y a
mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión
social empresarial.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Permitir que dentro del límite incrementado de aportación anual de 8.500 €
se computen las aportaciones del propio trabajador a sus sistemas de
empleo, aunque estas sean superiores a la contribución empresarial.



La modificación tiene como finalidad (i) potenciar impulsar los sistemas
sustentados en el marco de la negociación colectiva, de empleo, que
integran el denominado segundo pilar de las pensiones, de acuerdo con lo
establecido en la Recomendación 16.ª del Informe de Evaluación y Reforma
del Pacto de Toledo aprobado el 27 de octubre de 2020 y (ii) aclarar
numerosas dudas interpretativas que la redacción actual del artículo ha
generado en las empresas en cuanto al límite financiero y fiscal de las
aportaciones de los trabajadores a los planes de empleo/planes de
previsión social empresarial que obstaculizan un desarrollo eficaz del
sistema de empleo.



Teniendo en cuenta la citada finalidad de potenciar el sistema de empleo,
se considera que el límite adicional de aportación de 8.500 euros anuales
a sistemas de previsión social empresarial no sólo debería




Página
134






aplicar a las contribuciones del promotor o tomador del plan de pensiones
de empleo, del plan de previsión social empresarial o de la mutualidad de
previsión social que actúe como instrumento de previsión social
empresarial, sino también a las aportaciones del propio partícipe,
asegurado o mutualista a estos mismos instrumentos, aunque estas sean
superiores a la contribución empresarial.



La Recomendación 16ª de la Comisión del Pacto de Toledo propone impulsar
el sistema de empleo, con independencia de si las aportaciones provienen
del propio trabajador o del promotor del plan de pensiones de empleo o
del tomador del plan de previsión social empresarial.



Adicionalmente, el hecho de establecer un importe distinto para las
contribuciones del promotor/tomador y las aportaciones del trabajador
genera problemas interpretativos derivados de la necesidad de calificar
determinados supuestos como aportaciones del trabajador o contribuciones
empresariales cuando, como ya se ha mencionado, la finalidad de potenciar
el sistema de empleo aconseja no distinguir entre ambas. En el marco del
sistema empleo que en último término se sustenta sobre acuerdos entre la
empresa y los trabajadores, deberían recibir el mismo tratamiento a los
efectos del límite de aportación, las contribuciones empresariales y las
aportaciones del trabajador.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la
letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que queda redactada como
sigue:



'Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.



[...]



3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en
la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:



a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales
máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá
exceder de 2.000 euros.



Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento
provenga de contribuciones empresariales y/o aportaciones del propio
partícipe, asegurado, o mutualista, a planes de pensiones de empleo, a
planes de previsión social empresarial y a mutualidades de previsión
social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.



[...]''




Página
135






JUSTIFICACIÓN



Trasladar la modificación referida a las aportaciones del trabajador a
sistemas de previsión social en el marco del incremento de límite fiscal
y financiero de 8.500 euros en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que se propone en la enmienda 3 a la regulación de los
límites de aportación a planes de pensiones en la Ley de Planes y Fondos
de Pensiones.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición (Subsidiaria a la anterior).



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la
letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que queda redactada como
sigue:



'Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.



[...]



3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en
la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:



a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales
máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá
exceder de 2.000 euros.



Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento
provenga de contribuciones empresariales.



A estos efectos, tendrán la consideración de contribuciones empresariales
las realizadas por la empresa en cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los compromisos contraídos con los trabajadores en virtud de
lo establecido en convenios colectivos u otros acuerdos de naturaleza
colectiva.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Trasladar la modificación referida a las aportaciones del trabajador a
sistemas de previsión social en el marco del incremento de límite fiscal
y financiero de 8.500 euros en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que se propone en la enmienda 3 a la regulación de los
límites de aportación a planes de pensiones en la Ley de Planes y Fondos
de Pensiones.




Página
136






ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:



'Artículo 52. Límite de reducción.



1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la
menor de las cantidades siguientes:



a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de
actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.



b) 2.000 euros anuales.



Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento
provenga de contribuciones empresariales.



Las aportaciones propias que el empresario individual o el profesional
realicen a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión
social, de los que, a su vez, sea promotor y, además, partícipe o
mutualista, así como las que realice a planes de previsión social
empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea
tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a
efectos del cómputo de este límite.



Con carácter transitorio, y hasta que sea posible hacer efectivas las
aportaciones a los Fondos de Promoción Pública de Empleo a los que se
refiere la Disposición adicional cuadragésima de la Ley General de
Presupuestos de Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 202, los trabajadores autónomos que no
estén adscritos a un sistema de empleo podrán aplicar el incremento de
límite establecido para los sistemas de previsión social empresarial
mediante la realización de aportaciones a sistemas de previsión social
individual.'



'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y
contribuciones a los sistemas de previsión social.



El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones
empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional
novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta
Ley será de 2.000 euros anuales.



Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento
provenga de contribuciones empresariales.




Página
137






Las aportaciones propias que el empresario individual o el profesional
realicen a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión
social, de los que, a su vez, sea promotor y, además, partícipe o
mutualista, así como las que realice a planes de previsión social
empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea
tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a
efectos del cómputo de este límite.



Con carácter transitorio, y hasta que sea posible hacer efectivas las
aportaciones a los Fondos de Promoción Pública de Empleo a los que se
refiere la Disposición adicional cuadragésima de la Ley General de
Presupuestos de Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2021, los trabajadores autónomos que no
estén adscritos a un sistema de empleo podrán aplicar el incremento de
límite establecido para los sistemas de previsión social empresaria l
mediante la realización de aportaciones a sistemas de previsión social
individual.'



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene dos finalidades ( i) equiparar el profesional al
empresario individual a efectos de los límites de aportación a sistemas
de previsión social empresarial y (ii) establecer un régimen transitorio
para los trabajadores autónomos que les permita aportar a sus sistemas de
previsión social individual hasta el límite incrementado para los
sistemas de empleo, mientras no sea posible hacer efectivas las
aportaciones a los fondos de promoción pública de empleo previstos en la
Disposición adicional cuadragésima de la Ley General de Presupuestos de
Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Genera les del Estado
para el año 2021 actualmente pendientes de regulación.



En cuanto a la equiparación del concepto de profesional al de empresario
individual se trata de reflejar en el artículo 52.1 de la Ley del
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), lo ya establecido
en el artículo 51.2 LIRPF donde se menciona tanto a los empresarios
individuales como a los profesionales.



Adicionalmente, y hasta que haya entrado en vigor la regulación prevista
en la Disposición Adicional cuadragésima de la Ley General de
Presupuestos de Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2021 sobre Promoción de fondos de
pensiones públicos de empleo donde se establece la posibilidad la
integración en los mismos de planes de pensiones asociados de
trabajadores autónomos y sea posible para los autónomos hacer efectivas
sus aportaciones al segundo pilar a través de los citados fondos públicos
de empleo, sería conveniente permitir de manera transitoria a los
trabajadores autónomos que actualmente no tienen acceso al sistema de
empleo incrementar su aportación al sistema individual aplicando el
límite incrementado para los sistemas de empleo. Este régimen transitorio
resulta aún más relevante si se mantiene en la redacción definitiva de la
norma el nuevo descenso del límite máximo para los sistemas de previsión
individual al importe de 1.500 euros anuales.



Dado que los autónomos habitualmente no tienen acceso al sistema de empleo
y han sido uno de los colectivos especialmente perjudicados en la
reciente crisis sanitaria sería conveniente que pudieran aplicar el
incremento de límites previsto para el sistema empleo hasta que se ponga
en funcionamiento la figura de los Fondos públicos de empleo que serán su
vía de incorporación al segundo pilar.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final X (nueva)



De adición (subsidiaria de la anterior).




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138






Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la
letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que queda redactada como
sigue:



'Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.



[...]



3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en
la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:



a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales
máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá
exceder de 2.000 euros.



Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento
provenga de contribuciones empresariales.



Las aportaciones propias que el empresario individual o el profesional
realicen a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea
promotor y, además partícipe, se considerarán como contribuciones
empresariales, a efectos del cómputo de este límite.



Con carácter transitorio, y hasta que sea posible hacer efectivas las
aportaciones a los Fondos de Promoción Pública de Empleo a los que se
refiere la Disposición adicional cuadragésima de la Ley General de
Presupuestos de Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2021, los trabajadores autónomos que no
estén adscritos a un sistema de empleo podrán aplicar el incremento de
límite establecido para los sistemas de previsión social empresarial
mediante la realización de aportaciones a sistemas de previsión social
individual.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Trasladar la modificación referida a la equiparación de los profesionales
a los empresarios individuales y al régimen transitorio para las
aportaciones de trabajadores autónomos a los efectos de los límites de
aportación regulados en el artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que se propone en la enmienda 5 a la
regulación de los límites de aportación a planes de pensiones en la Ley
de Planes y Fondos de Pensiones.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones



El Grupo Parlamentario Ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la
siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley de garantía del poder
adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la
sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.




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139






ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Jubilación anticipada con largas carreras
de cotización.



En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones elaborará un
informe sobre los costes financieros y la equidad de los coeficientes
reductores que se aplican en la jubilación anticipada previstos en esta
ley, con especial atención a la forma de acceso a la misma,para los
supuestos de carreras de cotización prolongadas.'



JUSTIFICACIÓN



En cumplimiento de la recomendación número 12 del Pacto de Toledo.




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140






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 10, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 11, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 12, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Apartado I



- Enmienda núm. 96, del G.P. Popular en el Congreso.



Apartado II



- Sin enmiendas.



Apartado III



- Enmienda núm. 97, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.



Apartado Uno (artículo 58)



- Enmienda núm. 13, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 35, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 66, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 77, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Ciudadanos.



Apartado Dos (artículo 144)



- Enmienda núm. 36, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



Apartado Tres (artículo 152)



- Sin enmiendas.



Apartado Cuatro (artículo 206)



- Enmienda núm. 15, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 16, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 17, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 18, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 37, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 38, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



Apartado Cinco (nuevo artículo 206 bis)



- Enmienda núm. 19, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 39, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 110, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Seis (artículo 207)



- Enmienda núm. 6, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 20, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 21, del Sr. Rego Candamil (GPlu).




Página
141






- Enmienda núm. 31, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 40, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 43, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 68, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Apartado Siete (artículo 208)



- Enmienda núm. 7, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 22, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 23, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 32, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 45, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 69, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Apartado Ocho (artículo 210)



- Enmienda núm. 8, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Popular en el Congreso.



Apartado Nueve (artículo 214)



- Enmienda núm. 46, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 70, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Apartado Diez (artículo 311)



- Sin enmiendas.



Apartado Once (artículo 318)



- Sin enmiendas.



Apartado Doce (disposición adicional primera)



- Sin enmiendas.



Apartado Trece (disposición adicional trigésima segunda)



- Enmienda núm. 90, del G.P. Ciudadanos.



Apartado Catorce (nueva disposición adicional trigésima octava)



- Enmienda núm. 26, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Apartado Quince (disposición transitoria cuarta)



- Sin enmiendas.



Apartado Dieciséis (disposición transitoria undécima)



- Sin enmiendas.



Apartado Diecisiete (nueva disposición transitoria trigésima cuarta)



- Enmienda núm. 99, del G.P. Popular en el Congreso.



Apartados nuevos.



- Enmienda núm. 9, del Sr. Sayas López (GMx) y del Sr. García Adanero
(GMx)




Página
142






- Enmienda núm. 14, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 24, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 25, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 29, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 47, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 48, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 49, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 50, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 65, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 67, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 75, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 76, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 2. Modificación del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado



Apartado Uno (artículo 27)



- Enmienda núm. 88, del G.P. Ciudadanos.



Apartado Dos (disposición adicional decimoséptima)



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 52, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



Disposición adicional única



- Enmienda núm. 1, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 2, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 30, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 56, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 111, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 95, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo
2/2015, de 30 de octubre.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Ciudadanos.



Apartado Uno (disposición adicional décima)



- Enmienda núm. 71, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Ciudadanos.



Apartado Dos (nueva disposición transitoria novena)



- Enmienda núm. 87, del G.P. Ciudadanos.




Página
143






Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 33, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 59, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 27, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 34, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 61, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 72, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final quinta



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 73, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Artículos nuevos.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Ciudadanos.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 3, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 63, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 112, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 134, del G.P. Ciudadanos.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 4, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 28, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 62, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 74, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Ciudadanos.




Página
144






- Enmienda núm. 107, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 113, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 114, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 115, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 116, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 117, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 118, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 119, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 120, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 121, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 122, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 123, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 124, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 125, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 126, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 127, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 128, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 129, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 130, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 131, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 132, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 133, del Sr. Bel Accensi (GPlu).