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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 63-3, de 21/10/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 63-3, de 21/10/2021



Por razones de técnica legislativa, es recomendable esta previsión no se
introduzca en el TREBEP, sino en la propia Ley de medidas urgentes, al
igual que la previsión de los procesos de estabilización -artículo 2 del
Proyecto de Ley-, y refiriendo, en todo caso, el artículo 61, apartados 6
y 7 del TREBEP, que ya prevén el concurso de méritos como uno de los
sistema de selección para el acceso a la condición de personal
funcionario de carrera y de personal laboral fijo, respectivamente, si
bien de carácter excepcional (los sistemas de selección ordinarios son la
oposición y el concurso-oposición), De lo contrario, si se introduce en
el TREBEP, será una previsión con vocación de permanencia, cuando, por
contra, la finalidad de esta medida es que se agote con su propia
implementación excepcional por una sola vez.



El mecanismo de la estabilización se ha demostrado claramente insuficiente
para llegar al objetivo de una tasa de interinidad en plazas
estructurales por debajo del 8%.



Es necesario acudir a un mecanismo que, por una parte, de cobertura a
situaciones de interinidad de larga duración y, por tanto, en este caso
referido a las personas, no a las plazas, que pueda permitir el acceso a
la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral
fijo, acudiendo a la vía excepcional, legalmente ya establecida en los
artículos 61.6 y 61.7 del TREBEP, y cuya excepcionalidad se justifica
precisamente al tratarse de una medida urgente, de acuerdo con la
Exposición de Motivos del Proyecto, y por una sola vez.



En este caso, la referencia a 3 años se justifica por la reciente
jurisprudencia del TJUE.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo, quedando numerado con el
número 4 y redactado con el siguiente tenor literal:



'Artículo 4. Disposiciones comunes a los procesos de estabilización
ordinario de empleo temporal y de estabilización excepcional.



1. Las ofertas de empleo público relativas a los procesos de
estabilización previstos en el artículo 2 y en el artículo 3 de la
presente Ley deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios
oficiales antes de 1 de junio de 2022 y se coordinarán por las
Administraciones Públicas competentes.



La publicación de las convocatorias para la cobertura de las plazas
incluidas en las ofertas de empleo público a que se refiere el apartado
anterior deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.



La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de
diciembre de 2024.



2. De la resolución de los procesos de estabilización no podrá derivarse,
en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse
en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que
se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.



3. En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada
Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de
promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con
los procesos de estabilización,



En todo caso, las Administraciones Públicas podrán suspender los procesos
de movilidad o de promoción interna en curso que hubieran sido convocados
previamente a la entrada en vigor de la presente Ley y que incluyan
plazas susceptibles de inclusión en los artículos 2 y 3 de la presente
Ley. En este caso, estos procesos se podrán llevar a cabo o




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retornarlos en relación con las plazas resultantes una vez finalizados los
procesos de estabilización.



4. Como consecuencia de las medidas urgentes establecidas en los artículos
2 y 3, la tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho
por ciento de las plazas estructurales.'



JUSTIFICACIÓN



Por razones de técnica legislativa resulta necesario ubicar en una
previsión de disposiciones comunes aquellos elementos compartidos por los
2 mecanismos (estabilización y vía excepcional de concurso de méritos).



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición derogatoria, quedando
redactada con el siguiente tenor literal:



'Disposición derogatoria.



Se deroga la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



El mecanismo de la consolidación, comparado con el de la estabilización,
determina la necesidad de su derogación atendiendo a que:



- Se producen confusiones entre ambas figuras, por el parecido en su
redacción. Las pruebas selectivas de la estabilización son, a falta de
previsión más específica, en relación con las funciones generales del
cuerpo, escala o categoría objeto de convocatoria; en el caso de la
consolidación, se prevé expresamente que las pruebas selectivas deben
guardar relación con funciones y tareas habituales -no generales- del
puesto de trabajo convocado. A pesar de dicha diferencia se convocan de
forma única ante la imposibilidad de realizar múltiples procesos de
selección en función de las funciones y tareas habituales.



- Se producen solapamientos temporales, ya que las plazas susceptibles de
los procesos de consolidación se pueden vehicular perfectamente a través
de los procesos de estabilización.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




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Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda, quedando
redactada con el siguiente tenor literal:



'Disposición transitoria segunda.



Las previsiones contenidas en el artículo 1 de la presente Ley serán de
aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o
contratado con posterioridad a su entrada en vigor.



La disposición derogatoria de la presente Ley no afectará a aquellos
procesos selectivos de consolidación que se encuentren en curso.'



JUSTIFICACIÓN



La adición propuesta de una disposición derogatoria, que concretamente
deroga la DT 4.ª del TREBEP (el mecanismo de la consolidación), exige
esta modificación de la DT 2.ª del Proyecto de Ley, por razones de
seguridad jurídica y de técnica legislativa.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del preámbulo, quedando redactado con el
siguiente tenor literal:



'La Constitución Española, en su artículo 103, exige a la Administración
Pública que el desempeño de su actividad se realice con garantía de
objetividad e imparcialidad y con sometimiento al principio de eficacia.
Del mismo modo, nuestra Norma Suprema obliga a que el acceso a las
funciones públicas se efectúe en condiciones de igualdad y de acuerdo con
los principios de mérito y capacidad, según se establece en los artículos
23.2 y 103.3.



No obstante, a los efectos de los citados artículos 23.2 y 103.3 de la
Constitución, puede considerarse como razonable, proporcionado y no
arbitrario el establecimiento de un medio excepcional de acceso a la
función pública, con el objeto de alcanzar una finalidad
constitucionalmente legítima, en la que cabe incluir la propia eficacia
de la Administración Pública y, por tanto, la consolidación de colectivos
precarios cuando se han alcanzado niveles inaceptables de temporalidad,
tal como ya se llevó a cabo, entre otras, mediante la disposición
transitoria sexta, apartado cuarto, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.



Así, por STC 27/1991, de 14 de febrero, el Alto Tribunal concluye que no
cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, para resolver una
situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con
rango de Ley pueda considerarse como razonable, proporcionada y no
arbitraria la diferencia de trato que conllevan las llamadas 'pruebas
restringidas' para el acceso a la función pública.



La situación anómala y excepcional que es imperativo resolver en el
momento actual se ha generado, por la incompleta transposición de la
Directiva 1999/70/CE en el sector público español, que obliga a los
Estados Miembros a establecer sistemas de prevención y en su caso sanción
al abuso de temporalidad, que hasta día de hoy no se habían incluido en
el Texto Refundido del Estatuto Básico del empleado público (TREBEP) como
pone de manifiesto, una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (por todas STJUE, de 3 de junio de 2021 (C-726/2019);
Auto TJUE, de 2 de junio de 2021 (C-103/2019); STJUE, de 19 de marzo de
2020 (C-103/18 y C-429/18) y STJUE, de 22 de diciembre de 2010 (C-444/09
y C-456/09) y por ello resulta imprescindible esta reforma legislativa.




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Con la reforma del TREBEP se está dando debido cumplimiento a las premisas
de la Unión Europea para prevenir y evitar un uso abusivo de la
contratación temporal en el ámbito del sector público. También se
resuelve la situación de temporalidad generada por el funcionamiento y
demanda de personal en el empleo público, que se ha desbordado por la
imposibilidad de prevenir esta situación mediante la aplicación de la
normativa Comunitaria durante estos 20 años de falta de trasposición de
la Directiva 1999/70/CE en el sector público español que incluye las
directrices para que no se vuelva a generar este mismo problema a futuro.



Como consecuencia, en todo el sector público se ha generado un grave
problema de estabilidad en el empleo, con unos porcentajes de
temporalidad inaceptablemente elevados en un estado social y democrático
de derecho perteneciente a la Unión Europea.



Esta alta precariedad en el empleo no solo genera incertidumbre entre
nuestros servidores públicos, sino que resulta incompatible con la
eficiencia que se pretende de la administración del siglo XXI y que
impide el desarrollo normal y el mantenimiento adecuado de la función
asistencial que se le atribuye a nuestras administraciones.



Los esfuerzos e iniciativas para solucionar este grave problema no han
tenido los efectos deseados y la precariedad ha seguido aumentando, a la
par que la conflictividad judicial en la materia que, previsiblemente,
seguirá en ascenso.



No en vano, el personal público temporal está altamente feminizado y, tras
décadas de precariedad, se ven afectadas, en mayor medida, mujeres con
cargas familiares que superan los cincuenta años, dificultando aún más,
si cabe, su futura reincorporación al mercado laboral. Además, es materia
de interés manifiesto para las instituciones europeas que están siguiendo
la evolución legislativa en la materia.



Todo ello configura una situación excepcional, no solo por las
características y gravedad del problema, sino por la falta de aplicación
de unas medidas preventivas durante dos décadas sin una transposición
adecuada de la Directiva sobre el trabajo de duración determinada en el
sector público y también por la naturaleza de las posibles soluciones
para abordarlo.



El objeto de la presente Ley es, entre otros, poner fin a la alta
temporalidad generada en el pasado, para ello, demostrada la ineficacia
de los intentos de solución anteriores, se habilita un procedimiento
excepcional y extraordinario de concurso de méritos de resultado cierto
para el personal en situación de abuso con el fin de transponer
adecuadamente la citada Directiva 1999/70/CE, así como de atender a los
requerimientos del TJUE. Este proceso, en cuanto que extraordinario, se
agotará con su propia resolución, tal y como establece la doctrina del
Tribunal Constitucional, de forma que los procedimientos selectivos
diseñados, y la posterior fase de provisión de puestos de trabajo ligada
a éstos, se desarrollarán por una sola y única vez.



La necesidad y excepcionalidad quedan justificadas en los términos
expuestos y por causa, también, de las proporciones que ha adquirido el
personal temporal en el conjunto de la función pública, llegando a
convertirse en una dificultad creciente para el normal desarrollo de la
eficacia de la Administración.



De no hacerse así el normal funcionamiento de las administraciones puede
resultar alterado, poniendo en peligro el derecho de los ciudadanos a que
se les garantice el normal funcionamiento de los servicios públicos.



No solo se trata de un contexto excepcional y extraordinario, además
existen precedentes jurídicos de naturaleza asimilable.



Así, entre otros muchos, nos encontramos la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
agosto, de Reforma Universitaria, que en su disposición transitoria
novena establecía las condiciones básicas para la realización de pruebas
de idoneidad para el acceso a las categorías de Profesor titular de
Universidad y de Profesor titular de Escuela Universitaria, procedimiento
que fue refrendado por el Tribunal Constitucional; la Ley 1/1993, de 6 de
abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, que
establecía en su disposición transitoria cuarta un procedimiento
excepcional, transitorio y por una sola vez de acceso a la condición de
funcionario de esa Comunidad Autónoma. Esta última disposición, también
fue objeto de recurso de inconstitucionalidad, el cual fue desestimado
mediante sentencia del Alto Tribunal




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de 11 de febrero de 1999. El fundamento jurídico tercero de esta sentencia
reiteró la doctrina, ya establecida en sentencias anteriores -como son
las números 27/1991, 151/1992, 60/1994, 185/1994 y 16/1998 del Alto
Tribunal- respecto a cuáles deben ser las condiciones que debe de cumplir
una medida extraordinaria como la que en esta Ley se propone, como son
las de que se trate de una medida excepcional, que se realice por una
sola vez y que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango
legal.



La modernización y mejora de la Administración Pública ha constituido un
objetivo permanente a lo largo de distintas etapas, necesario para dar
cumplimiento al mandato constitucional de contar con una Administración
eficaz en su actuar al servicio de los intereses generales.



Por otro lado, las Administraciones Públicas han tenido que hacer frente a
desafíos derivados de importantes transformaciones económicas y
sociodemográficas en su labor de garantizar la prestación de unos
servicios públicos de calidad. Cambios que han afectado y afectan con
especial intensidad a las organizaciones públicas, las cuales afrontan el
reto de responder a nuevas demandas y necesidades de los ciudadanos.
Todos estos objetivos de modernización y mejora de la calidad de los
servicios públicos no se pueden alcanzar sin una adecuada gestión del
principal activo con el que cuenta la Administración, como es su capital
humano.



La mejor gestión del empleo al servicio de las distintas Administraciones
Públicas exige, sin duda, disponer de políticas coherentes y racionales
de dotación de efectivos de carácter permanente, que cubran las
necesidades reales de los servicios y limiten la temporalidad a la
atención de necesidades de carácter estrictamente coyuntural.



La consolidación del Estado del bienestar y el intenso proceso de
descentralización territorial generaron durante las dos primeras décadas
de vigencia de la Constitución Española de 1978 un intenso crecimiento
del empleo público y una redistribución de efectivos desde la
Administración central a la autonómica. Así, la provisión pública de
servicios básicos o esenciales propios del Estado social y democrático de
derecho y su extensión al conjunto de la población condicionó, en el
transcurso de esos años, la necesidad de reforzar la dotación de personal
al servicio de las Administraciones Públicas para garantizar su
desarrollo.



En paralelo a este proceso, la evolución del empleo en el sector público
en España viene marcada por el aumento de la tasa de temporalidad, que ha
llegado al extremo de que casi un treinta por ciento de los empleados
públicos en España tienen o han tenido un vínculo profesional temporal
con la Administración Pública.



De esa forma, a pesar de que en las sucesivas regulaciones sobre la
materia ya se establecía la limitación en el nombramiento del personal
funcionario interino o personal laboral temporal a casos excepcionales de
indudable y estricta necesidad y que los mismos solo podían realizarse
por el tiempo imprescindible hasta su cobertura por funcionarios de
carrera, la realidad nos ha mostrado un constante y sostenido aumento de
la tasa de empleo temporal. Esta situación puede atribuirse a varios
factores.



En primer lugar, es preciso tener en cuenta los factores de tipo
presupuestario. Así, en las últimas décadas las leyes anuales de
presupuestos han venido imponiendo criterios restrictivos para la
dotación de plazas de nuevo ingreso del personal al servicio de todas las
Administraciones Públicas en el marco de las directrices presupuestarias
de contención del gasto público.



A pesar de la progresiva flexibilización, estas previsiones han limitado
las posibilidades de reposición de las bajas ocasionadas en las
plantillas de personal fijo, funcionario o laboral y, al mismo tiempo,
han frenado la dotación presupuestaria para acometer nuevas actividades.



A esta situación se ha añadido una disonancia entre la dimensión de las
necesidades y la capacidad real de financiación de las administraciones
territoriales, especialmente en importantes servicios como la educación,
la sanidad o los servicios sociales, que se extienden a toda la
población, y que son particularmente sensibles a los cambios sociales y
demográficos que están teniendo lugar de manera intensa y acelerada en
los últimos años.



En segundo lugar, existe un grupo de factores relacionados con la
insuficiente utilización de la planificación estratégica en la ordenación
del empleo público, así como la falta de regularidad de las convocatorias
y procedimientos de selección de personal para la cobertura de vacantes
con carácter definitivo.



En efecto, se ha constatado que no siempre existe una práctica asentada de
convocatoria periódica y sistemática, preferentemente con carácter anual,
de las plazas vacantes, para su




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provisión definitiva. A su vez, la falta de convocatoria regular obedece a
que los procedimientos de acceso al empleo público no se desarrollan, en
muchos casos, con la agilidad y la celeridad necesarias para, respetando
en todo caso las garantías inherentes a los mismos y la salvaguardia de
los principios constitucionales y legales, permitir al mismo tiempo la
dotación de personal en tiempo razonable y garantizar la prestación del
servicio por la Administración.



Así las cosas, los procesos de selección son excesivamente lentos y
dilatados en el tiempo, ocasionando en muchos casos la necesidad de
provisión temporal de los puestos por el tiempo necesario hasta la
cobertura efectiva. En estas condiciones, el recurso al nombramiento de
personal interino y a la contratación de personal temporal se ha
constituido en una alternativa organizativa que ha acabado suponiendo un
incremento excesivo de la temporalidad.



En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, si bien, una tasa de
temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es
cuando deviene en estructural y supone en algunos sectores de la
Administración tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal.



El escenario descrito ha de completarse con la importante incidencia que
la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al
Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada (en adelante, el Acuerdo Marco), ha tenido y tiene en el
ordenamiento jurídico español y, por tanto, en la evolución de la
jurisprudencia.



El Acuerdo Marco destaca en su preámbulo la preeminencia de la
contratación indefinida como 'forma más común de relación laboral' y
persigue dos grandes objetivos: por una parte, mejorar la calidad del
trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de
no discriminación y, por otra, establecer un marco para evitar los abusos
derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales
de duración determinada.



Así, la cláusula 4.ª del Acuerdo Marco establece la equiparación entre
personal temporal y fijo con base en el principio de no discriminación,
salvo existencia de causas objetivas que justifiquen una diferencia en el
régimen jurídico de ambas clases de personal.



Por su parte, la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco prevé la adopción de
medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos
temporales. Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la
determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la
aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho
nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas
efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual
uso abusivo de la temporalidad.



En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de
que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una
relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente.
Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que
el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral
fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que
garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad.



En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por
España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación
automática de una relación de servicio temporal en una relación de
servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el
Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de
carrera o de personal laboral fijo solo es posible a raíz de la
superación de un proceso selectivo que garantice los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.



En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia
dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas
efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso
de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del
personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones
objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para
lograr su fin.



Estos parámetros determinan la actuación de la Comisión Europea, que en su
papel de vigilante de la correcta aplicación del derecho derivado,
también ha reclamado medidas contundentes para corregir esta situación.



La experiencia acumulada nos presenta, por tanto, una realidad que se
aleja de la deseable y que nos separa, en este campo, del modelo de
función pública diseñado por el constituyente y por el legislador. Todo
ello afecta al funcionamiento de la propia Administración y de los
organismos




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públicos en el correcto desempeño de la prestación de los servicios
públicos y perjudica directamente al propio personal interino o temporal
que lleva mucho tiempo desempeñando sus funciones y que desea, como es
lógico, la estabilidad profesional.



La necesidad de dar respuestas a este problema ha determinado que el Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, PRTR), ya
evaluado favorablemente por la Comisión Europea en la Propuesta de
Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a la
aprobación de la evaluación del citado Plan, contemple en su componente
11, relativo a la Modernización de las Administraciones Públicas, la
reforma referida a la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Esto supone un antes y un después a la hora de afrontar las reformas
estructurales de calado para adaptar y hacer más eficiente el
funcionamiento de las Administraciones Públicas, su régimen jurídico y la
ineludible planificación de la gestión de los recursos humanos para
garantizar la prestación de unos servicios públicos de calidad.



La primera de las actuaciones previstas por dicha reforma es precisamente
la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos
reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando la gestión
de los recursos humanos en las Administraciones Públicas. El objetivo de
la reforma es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8
por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas,
actuando la reforma en tres dimensiones: adopción de medidas inmediatas
para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de medidas
eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la
temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de
herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de
los recursos humanos.



La reforma contenida en el real decreto-ley se inspira en los siguientes
principios ordenadores: apuesta por lo público, dotando a la
Administración del marco jurídico necesario para prestar con garantía y
eficacia los servicios públicos; profesionalización del modelo de empleo
público, con el centro en el personal funcionario de carrera y la
delimitación de los supuestos de nombramiento de personal temporal;
mantenimiento de la figura de personal funcionario interino,
estableciendo su régimen jurídico de cara a garantizar la adecuada
utilización de esta modalidad de personal y exigencia de responsabilidad
de la Administración ante una inadecuada utilización de la figura de
personal funcionario interino, contribuyendo por otra parte, a impulsar y
fortalecer una adecuada planificación de recursos humanos.



La problemática de la excesiva temporalidad en el sector público de una
Administración multinivel tiene, sin duda, un enfoque poliédrico, por lo
que la reforma que se plantea es fruto de un intenso y sostenido diálogo.



La problemática de la excesiva temporalidad en el sector público
de una Administración multinivel tiene, sin duda, un enfoque poliédrico,
por lo que la reforma que se plantea es fruto de un intenso y sostenido
diálogo.



En primer lugar, en la Conferencia Sectorial de Administración
Pública, como órgano político de cooperación en materia de administración
pública de la Administración General del Estado, de las Administraciones
de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la
administración local, a través de la Federación Española de Municipios y
Provincias, que ya en su reunión de 11 de junio de 2020 puso de
manifiesto la necesidad de abordar la modificación de la normativa para
alinearla con las exigencias de la aplicación del Acuerdo Marco a la
vista de la jurisprudencia europea, clarificar las bases en esta materia
en todo el territorio nacional y planificar y equiparar una respuesta
común y equitativa a los posibles abusos de temporalidad, abordando el
diseño y la determinación de consecuencias efectivas y disuasorias
también de cara a su prevención en el futuro, postura que fue reiterada
en su reunión de 21 de septiembre del mismo año.



Asimismo, en la Comisión de Coordinación del Empleo Público, como órgano
técnico de colaboración de la Conferencia Sectorial, que ha estudiado y
analizado la propuesta normativa de reforma del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.



Igualmente, en el marco del diálogo social, la propuesta se ha negociado
con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas y se ha plasmado en un
Acuerdo entre el Gobierno de España y las organizaciones sindicales CCOO,
UGT y CSIF.




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En definitiva, la aprobación de este real decreto-ley supone cumplir con
el hito contenido en el PRTR, así como cumplir con el compromiso con la
Comisión Europea de aprobar las reformas estructurales en el ámbito del
empleo público necesarias para el primer semestre de 2021.



En definitiva, la aprobación de este real decreto-ley supone
cumplir con el hito contenido en el PRTR, así como cumplir con el
compromiso con la Comisión Europea de aprobar las reformas estructurales
en el ámbito del empleo público necesarias para el primer semestre de
2021.



Este real decreto-ley pretende, con pleno respeto a la normativa
presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal
interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal
interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un
régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado,
eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos que, además, permita
clarificar cualquier vacío o duda interpretativa que la actual regulación
haya podido generar.



Para ello, en su artículo 1.uno incluye una nueva redacción del artículo
10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
que, de acuerdo con la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco, refuerza la noción
de temporalidad de la figura del personal funcionario interino, a fin de
delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la
Administración.



El carácter temporal se explicita en el apartado 1 del artículo 10, tanto
en la referencia a su nombramiento, como en la delimitación del plazo
máximo de duración del mismo: En el supuesto de nombramiento en plazas
vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera
por un máximo de tres años; en el supuesto de nombramiento por
sustitución, por el tiempo estrictamente indispensable que motive el
nombramiento; en el supuesto de nombramiento para ejecutar programas de
carácter temporal, por un máximo de tres años, ampliable doce meses más
por las leyes de función pública de cada Administración, o en el supuesto
de exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses.



En segundo lugar, en cuanto a la selección, los procedimientos de acceso a
la condición de personal funcionario interino no son equiparables a los
de personal funcionario de carrera. El apartado 2 del artículo 10 incide
explícitamente en su publicidad y celeridad, teniendo como finalidad la
cobertura inmediata del puesto y establece expresamente que el
nombramiento como personal interino derivado de los procedimientos de
selección no implica en ningún caso el reconocimiento de la condición de
funcionario de carrera. Es decir, se refuerza la nota de temporalidad al
descartar cualquier expectativa de permanencia.



En tercer lugar, se objetivan las causas de terminación de la relación
interina. La fijación de criterios objetivos para la terminación del
nombramiento ofrecerá mayor claridad en cuanto a la duración máxima de la
permanencia de este personal y, fundamentalmente, evitará la perpetuación
de la cobertura de puestos de trabajo por personal interino, fomentando
la estabilidad en el empleo y coadyuvando a la cobertura permanente de
los puestos de trabajo.



Así, se prevé que la finalización de la relación de interinidad del
personal funcionario interino se producirá, además de por las causas
genéricas previstas en el artículo 63 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, que regula las causas de la pérdida
de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan en
el artículo 10, sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación
económica de ningún tipo.



En cuarto lugar, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la
duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como
medida preventiva para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer
funciones de carácter permanente o estructural. De este modo, las plazas
vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán
necesariamente ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los
mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada
Administración Pública, priorizando la cobertura reglada por personal
funcionario de carrera.



De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento
se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante solo
podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el
correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá
efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.



Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la
plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la
correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar
desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este
supuesto




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podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese
dé lugar a compensación económica.



Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la
plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la
correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar
desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este
supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la
convocatoria., sin que su cese dé lugar a compensación
económica.




En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será
aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en
cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al
carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos
derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.



El artículo 1.dos del presente real decreto-ley añade un nuevo apartado 3
al artículo 11, relativo al personal laboral, estableciendo los
principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal
laboral temporal, como la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y
celeridad, y estableciendo la finalidad que han de perseguir, atendiendo,
en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y
urgencia.



Para finalizar, el apartado tres de este artículo 1 introduce en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público una nueva
disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de
responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente
enunciadas e introducidas en el artículo 10 del citado texto legislativo.



Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las
actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la
exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la
normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas,
constituyendo un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio para el
cumplimiento del deber de evitar abusos en la temporalidad del personal
al servicio de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la
cláusula 5.ª del Acuerdo Marco.



Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las
actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la
exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la
normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.,
constituyendo un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio para el
cumplimiento del deber de evitar abusos en la temporalidad del personal
al servicio de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la
cláusula 5.ª del Acuerdo Marco.



La premisa de partida sobre la que se fundamenta la disposición
es la de la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido
incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como
personal temporal, sea mediante acto, pacto, acuerdo o disposición
reglamentaria, o a través de las medidas que se adopten en su
cumplimiento.



El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar
a una compensación económica para el personal temporal, que será
equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año,
hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación
nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a
compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio
sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.



El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar
a una compensación económica para el personal temporal, que será
equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año,
hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación
nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a
compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio
sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.



Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las
responsabilidades que puedan proceder de acuerdo con la normativa vigente
en cada una de las Administraciones Públicas, así como del necesario
establecimiento de criterios de actuación que permitan dar cumplimiento
de manera coordinada a los mandatos incluidos en la disposición.



El artículo 2 del real decreto-ley establece la ampliación de los procesos
de estabilización de empleo temporal como medida complementaría inmediata
para paliar la situación existente.




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El artículo 2 del real decreto ley establece la ampliación de los
procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria
inmediata para paliar la situación existente
, desarrolla el
proceso de acceso a la función pública de concurso de méritos del
artículo 61.6, segundo párrafo, del Texto Refundido del Estatuto Básico
del Empleado Público estableciendo un procedimiento excepcional y
adecuado para resolver una situación también excepcional, al objeto de
alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima que constituye la
propia eficacia de la Administración Pública, garantizando la adecuada
transposición de la Directiva 1999/70/CE en el sector público con la
consiguiente finalización de la situación de abuso generada, de las
discriminaciones sobre personal temporal y de la litigiosidad en la
materia.



Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo
público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que
regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo
temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o
no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra
forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las
distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas
presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e
ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de
diciembre de 2020.



Por una parte, se autoriza un proceso excepcional de concurso de méritos
tercer proceso de estabilización de empleo público. Así,
adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los
artículos 19.uno.6 de la Ley 3
/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley
6
/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional
para la
estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza
estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de
trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que
estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando
dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma
temporal e ininterrumpidamente
por personal temporal que realiza
funciones estructurales con una antigüedad de al menos en
los
tres años anteriores a Ia entrada en vigor de esta ley.



Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre
concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo
articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes
Administraciones en el desarrollo de los mismos.



Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de
libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad
y publicidad, pudiendo articularse medidas que
posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el
desarrollo de los mismos.



Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de
función pública de cada Administración o la normativa específica, el
sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en
la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en
la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo,
escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la
negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.



Igualmente, es necesario abordar un sistema excepcional dada la demostrada
incapacidad del concurso oposición para dar una solución acorde con la
Directiva 1999/70 y con la doctrina del TJUE a la temporalidad abusiva
que no ha parado de crecer a pesar de que, en la disposición transitoria
cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, ya establecía un proceso de consolidación, por concurso
oposición, con la misma finalidad de 'combatir la excesiva tasa de
temporalidad en el empleo público que se ha alcanzado en algunas
Administraciones y sectores'.



El proceso previsto en 2007 no dio el resultado previsto pues, diez años
después, la temporalidad siguió siendo un problema sin resolver que
preocupa a Europa y así se abordan nuevos procesos de estabilización y
consolidación por concurso oposición que se iniciaron en 2017.



Sin embargo, en 2021 aún no se han finalizado y apenas han conseguido
estabilizar 56.000 plazas temporales, cuando las personas en temporalidad
abusiva se cifran entre




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300.000 y 800.000. Aun quedándonos con las cifras más bajas, 56.000
plazas, resulta un número irrisorio, transcurridos cuatro años el grado
de cumplimiento ni siquiera llega al 20%, mucho peor si hacemos cálculos
sobre 800.000 empleados temporales, en que el grado de cumplimiento sería
solo del 7 %.



Por tanto, demostrada la inutilidad del concurso oposición es momento de
desarrollar un proceso selectivo excepcional y para dar solución puntual
a un problema que se ha convertido en estructural por no atajarse a su
debido tiempo.



Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las
ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se
aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de
diciembre de 2021, y las respectivas convocatorias antes del 31 de
diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de
diciembre de 2024.



Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que
las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se
aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de
diciembre de 2021, y las respectivas convocatorias antes del 31 de
diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de
diciembre de 2024,
una fecha cierta de finalización que no
supere los nueve meses desde la entrada en vigor de la Ley, lo que
permitirá disponer de un diagrama de todas aquellas vacantes que resulten
de dichos procesos y que deban ser cubiertas como resultado de las
ofertas públicas de empleo en curso hasta 2024. Igualmente, se mejoran
las condiciones para los aspirantes a las diferentes ofertas públicas de
empleo, puesto que el personal público temporal de mayor antigüedad, que
accede por proceso de concurso de méritos extraordinario, ya no
participará en los procesos abiertos, generando una mejora de las
expectativas a los aspirantes libres al no tener que competir con
aspirantes con décadas de méritos.



Se prevé igualmente una compensación económica para el personal
funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en
activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por
la no superación del proceso selectivo de estabilización.



Esta compensación económica será equivalente a veinte días de
retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los
periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce
mensualidades, o la diferencia entre ese máximo de veinte días y la
indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su
contrato en el caso del personal laboral temporal.



Esta compensación económica será equivalente a veinte días de
retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los
periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce
mensualidades, o la diferencia entre ese máximo de veinte días y la
indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su
contrato en el caso del personal laboral temporal.



Se acompaña al articulado un conjunto de disposiciones
imprescindibles para la correcta ejecución y comprensión del mismo.



Una reforma de este calado ha de tener muy en cuenta a la administración
local, introduciendo medidas que faciliten el desarrollo de los procesos
de selección. Así la disposición adicional primera determina la
posibilidad de que los municipios, especialmente aquellos con una
capacidad de gestión más limitada, encomienden la gestión material de la
selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las
diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes
supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas
uniprovinciales.



En tal caso, las plazas de los municipios acogidos a este sistema,
reunidas según categorías, cuerpos, escalas o subescalas, se ofertarán en
convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará la Administración a la que
se encomiende dicha selección.



Los municipios podrán también encomendar, en los mismos términos, la
gestión material de la selección del personal interino y laboral
temporal.



De forma expresa, y a los solos efectos de los procesos de estabilización
de empleo temporal en el ámbito local, estos se regirán por lo dispuesto
en el artículo 2 de este real decreto-ley. No será de aplicación, por
tanto, a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real
Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas
básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de
selección de los funcionarios de Administración Local.



Como medida de prevención para facilitar el seguimiento de la eficacia de
las medidas adoptadas, en la disposición adicional segunda de este real
decreto-ley se prevé que el Ministerio




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de Política Territorial y Función Pública elaborará un informe anual de
seguimiento de la tasa de temporalidad en el empleo público.



La disposición adicional tercera se refiere a las medidas de seguimiento
presupuestario y establece, con la finalidad de mantener una adecuada
prestación de los servicios públicos, que las Administraciones Públicas
podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes por jubilación
que se produzcan en el ejercicio presupuestario.



Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente
en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado
dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año
siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa
presupuestaria.



La disposición adicional cuarta establece que las Administraciones
Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la
ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de
medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos,
tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la
acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.



Finalmente, la disposición adicional quinta regula las peculiaridades de
los procesos de estabilización de empleo temporal del personal
investigador, tanto los derivados de las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado para 2017 y 2018 que no hubieran sido convocados o, habiendo
sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a
convocarse, como del previsto en el artículo 2 de este real decreto-ley,
en los que podrá aplicarse el sistema de concurso previsto en el artículo
26.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.



Dentro de la anunciada pretensión de agilizar los procesos de
estabilización en marcha, se establece en la disposición transitoria
primera el régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo
temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9
de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2018.



Así, se dispone que aquellos procesos cuya convocatoria hubiere sido
publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán
ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas
convocatorias, y a tal fin la resolución de los procesos selectivos
deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.



La disposición transitoria segunda delimita el marco temporal de
aplicación de la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, que será de aplicación únicamente respecto
del personal temporal nombrado.



La norma incluye tres disposiciones finales. La primera se refiere al
título competencial. La segunda prevé que la adecuación de la legislación
especifica del personal docente y del personal estatutario de los
servicios de salud a lo dispuesto en la nueva redacción dada a los
artículos 10 y 11, así como la disposición adicional decimoséptima del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se
lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de
la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno
establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación
de las medidas adoptadas.



La mención contenida en la disposición final segunda al personal
equivalente, en relación con el personal estatutario, idéntica a la
contenida en el artículo 19.uno.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, ha de entenderse
referida al personal de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra que forma parte del Servicio Navarro de Salud y del Departamento
de Salud y cualquiera de sus organismos adscritos y, por ello, del
sistema nacional de salud, constituido eminentemente, en el caso de esta
comunidad foral, por personal funcionario.



La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.



El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno
dictar reales decretos-leyes 'en caso de extraordinaria y urgente
necesidad', siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el título de la Constitución, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.








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El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente
lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal
Constitucional (sentencias 6
/1983, de 4 de febrero, F.
5; 11
/2002, de 17 de enero, F. 4,
137
/2003, de 3 de julio, F. 3, y
189
/2005, de 7 de julio, F. 3; 68/2007,
F. 10, y 137
/2011, F. 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de
los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes, máximo cuando la determinación de
dicho procedimiento no depende del Gobierno.



Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de
aprobar las medidas que se incluyen en este real decreto-ley forma parte
del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC
61
/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014,
de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una
ordenación de prioridades políticas de actuación. En este caso, se trata
de medidas dirigidas a incrementar la eficiencia en el funcionamiento de
las Administraciones Públicas, y centradas en dar una respuesta adecuada
que permita establecer la necesaria seguridad jurídica y la protección de
los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de
la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y
urgente.



Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción
de la presente norma (SSTC 29
/1982, de 31 de mayo, FJ 3;
111
/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182
/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la
necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida
concreta adaptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de
uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.



La adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el
análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un
lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido
tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC
29
/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983,
de 2 de diciembre, FJ 5; 182
/1997, de 20 de octubre, FJ
3, y 137
/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la
existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia
definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC
29
/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3, y 137
/2003, de 3 de julio, FJ
4).



En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que
no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente
necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino
que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de
elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la
'extraordinaria y urgente necesidad' siempre se ha de llevar a cabo
mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que
son, básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo, en el debate
parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración
de la misma (SSTC 29
/1982, de 31 de mayo, FJ 4;
182
/1997, de 28 de octubre, FJ 4;
11
/2002, de 17 de enero, FJ 4, y
137
/2003, de 3 de julio, FJ 3).



En todo caso, la doctrina constitucional viene señalando que la
extraordinaria y urgente necesidad a que alude el artículo 86.1 de la
Constitución Española supone un requisito o presupuesto habilitante de
inexcusable concurrencia para que el Gobierno pueda dictar normas con
rango de ley, lo que se erige en auténtico límite jurídico de la
actuación gubernamental mediante decretos-leyes. (SSTC
100
/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 26/2016,
de 18 de febrero, FJ 2, y 125
/2016, de 7 de julio, FJ
2). La definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad
que justifica la aprobación de la norma ha de ser explícita, razonada y
concreta, sin que pueda realizarse mediante fórmulas rituales o
genéricas, aplicables de modo intercambiable a todo tipo de realidades
(SSTC 95
/2015, de 14 de mayo, FJ 4;
215
/2015, FJ 4).



La tasa de temporalidad registrada en el empleo público es ya superior a
la registrada en el sector privado. Esta situación no solo se aleja de
forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra
Constitución Española, sino que compromete la adecuada prestación de los
servicios públicos, en la medida en que la temporalidad impide articular
políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los
servicios públicos.



En un contexto en que la intervención de los poderes públicos resulta
crítica para mitigar los impactos de la crisis sanitaria en el tejido
social y económico, así como para proporcionar los cimientos de la
recuperación, la adopción de medidas que permitan controlar y reducir el
exceso de





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temporalidad deviene perentoria para garantizar los principios de
eficacia y eficiencia en el funcionamiento de las administraciones
públicas.



Esta situación no ha pasado inadvertida a las instituciones de la Unión
Europea. Tanto la Comisión Europea, con ocasión de los informes
elaborados en el marco del Semestre Europeo, como el propio consejo, en
las recomendaciones específicas dirigidas a nuestro país, han subrayado
insistentemente la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el
empleo público.



Ello ha motivado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3
del Reglamento (UE) 2021
/241 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y que dispone que 'los planes de
recuperación y resiliencia serán coherentes con los retos y prioridades
específicos de cada país, determinados en el marco del Semestre Europeo',
en el componente 11 del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia presentado el pasado 30 de abril, referido a la modernización
de las Administraciones Públicas, España se haya comprometido a adoptar
una reforma normativa al término de primer semestre de 2021 que articule
medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para poner fin a la
excesiva temporalidad en el empleo público. Esta reforma ha merecido un
juicio favorable de la Comisión Europea, reflejado en el informe que
acompaña la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de
junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del citado plan,
en el que se señala específicamente que 'el plan de España contiene
medidas que deberían contribuir significativamente a la reducción de la
elevada proporción de contratos temporales que también se observa en el
sector público'.



El Reglamento (UE) 2021
/241, de 12 de febrero de 2021,
dispone que la liberación de los fondos en el marco del Mecanismo depende
del cumplimiento satisfactorio por parte de los Estados miembros de los
hitos y objetivos pertinentes que figuren en los planes de recuperación y
resiliencia. A la vista del plazo comprometido en el plan para la
aprobación de la reforma, referido al primer semestre de 2021, no resulta
posible acudir a la tramitación de un proyecto de ley por la vía de
urgencia y la única opción posible para asegurar el cumplimiento del
compromiso es acudir a la figura del real decreto-ley.



Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la
concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos
desarrollos de la ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la
interpretación de la Directiva 1999
/70 (CE) del Consejo,
de 28 de junio de 1999. La sentencia dictada por el TJUE en el asunto
C726
/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021, ha propiciado
una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de
los órganos jurisdiccionales nacionales, reflejada en la reciente
sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo,
Sala de lo Social, n.º 649
/2021, de 28 de junio. A la
luz de esta evolución se hace necesaria una intervención urgente del
legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que
pueda conjugarse adecuadamente al efecto útil de la directiva mencionada
con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad en el acceso al empleo público.



En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la
legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la
situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley
se adoptan, el hecho de que se considere una reforma estructural no
impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley; pues, y
esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el
posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no
excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un
supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, como ocurre en el caso
que nos ocupa tras los últimos pronunciamientos judiciales, para cuyo
tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en
tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica
la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a 'situaciones
concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de
prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes' (SSTC 31
/2011,
de 17 de marzo, FJ 4; 137
/2011, de 14 de septiembre, FJ
6, y 100
/2012, de 8 de mayo, FJ 8).



Las medidas contenidas en el real decreto-ley pretenden garantizar que las
Administraciones Públicas inician una senda de reequilibrio que aporte
credibilidad a la evolución futura de la temporalidad en el empleo
público, a fin de situar la tasa de cobertura temporal por debajo del
ocho





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por ciento de las plazas estructurales, y, en esa medida, puede
predicarse de cada una de ellas la conexión de sentido requerida por la
jurisprudencia constitucional.



Hacia el pasado, la reforma activa en el artículo 2 un último
proceso de estabilización de plazas de carácter estructural que se suma a
los ya iniciados en 2017 y 2018, y establece plazos tasados para asegurar
el cumplimiento del hito de ejecución de todas las ofertas antes del 31
de diciembre de 2024, evitando de esta forma que se produzcan dilaciones
que comprometan el objetivo de estabilización de plazas de carácter
estructural. En todo caso, estos procesos deberán desarrollarse con
arreglo a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y
capacidad y se prevén compensaciones para el personal funcionario
interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal,
viera finalizada su relación con la Administración por la no superación
del proceso selectivo de estabilización.



Hacia el pasado, La reforma activa
establece, en el artículo 2, un último proceso
extraordinario y excepcional por concurso de méritos que deberá llevarse
a cabo por una única vez de plazas de carácter estructural que se
suma a los ya iniciados en 2017 y 2018,
y establece un plazo
tasado que garantice su cumplimiento con la celeridad debida,
garantizando, así, que su realización estará coordinada con el resto de
para asegurar el cumplimiento del hito de ejecución de
todas
las ofertas libres que deberán estar ejecutadas antes del
31 de diciembre de 2024, evitando de esta forma que se produzcan
dilaciones que comprometan el objetivo de estabilización de plazas de
carácter estructural. En todo caso, estos procesos deberán desarrollarse
con arreglo a los principios de libre concurrencia,
igualdad, mérito y capacidad.



Hacia el futuro, la reforma de la legislación básica pretende activar un
conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la
excesiva temporalidad. Las medidas de carácter preventivo actúan mediante
una delimitación de la causa y término en la figura del personal
funcionario interino y se dirigen a evitar un uso indebido de esta
figura; descartar cualquier expectativa de permanencia tras su selección
por procedimientos presididos por la publicidad, igualdad, mérito,
capacidad y celeridad, y objetivar las causas de terminación de la
relación interina, ofreciendo mayor claridad sobre la duración máxima de
la permanencia de este personal. Al propio tiempo se aplica al personal
funcionario interino el régimen general del personal funcionario de
carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y
al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos
derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.



Hacia el futuro, La reforma de la legislación
básica pretende activar
establece un conjunto de medidas
regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva
temporalidad. Las medidas de carácter preventivo actúan
mediante una delimitación de la causa y término en la figura del
personal funcionario interino
de la interinidad y se
dirigen
dirigidas a evitar un uso indebido de esta figura;
descartar cualquier expectativa de permanencia tras su selección
por procedimientos presididos por la publicidad, igualdad, mérito,
capacidad y celeridad
, y objetivar las causas de terminación de
la relación interina, ofreciendo mayor claridad sobre la duración máxima
de la permanencia de este personal. Al propio tiempo se clarifica la
aplicación al personal funcionario interino del régimen general del
personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de
su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su
nombramiento de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y con la
cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.,
salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de
carrera.



Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en línea con la
jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias. Se establece en primer término la obligación que corresponde
a las Administraciones Públicas de evitar cualquier tipo de irregularidad
en la contratación laboral temporal y nombramientos de personal
funcionario interino, para lo cual promoverán la adopción de criterios de
actuación y una actuación coordinada de los órganos con responsabilidades
en materia de gestión de personal. Seguidamente se dispone que las
actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia
de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa
vigente en cada una de las administraciones públicas. En tercer lugar, se
contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o
disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su
cumplimiento o desarrollo, cuyo




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contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de
la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal
temporal. En cuarto lugar, en el caso de las interinidades por vacante se
establece que, transcurridos tres años desde el nombramiento, se
producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá
ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el
correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por último, se prevé un
régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario
interino como al personal laboral temporal en los supuestos de
incumplimiento de los plazos máximos de permanencia.



Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en línea
con la jurisprudencia del TJUE resulta imprescindible establecer
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se establece
en primer término la obligación que corresponde a las Administraciones
Públicas de evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación
laboral temporal y nombramientos de personal funcionario interino, para
lo cual promoverán la adopción de criterios de actuación y una actuación
coordinada de los órganos con responsabilidades en materia de gestión de
personal. Seguidamente se dispone que las actuaciones irregulares en la
presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que
procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las
administraciones públicas. En tercer lugar, se contempla la nulidad de
pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria,
así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo
contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de
la administración de los plazos máximos de permanencia como personal
temporal. En cuarto lugar
, A estos efectos, en el caso de las
interinidades por vacante se establece que,
transcurridos un límite de tres años desde el
nombramiento, se producirá el fin de la relación de la
interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario
de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede
desierto. Por último, se prevé
y un régimen de compensaciones
aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral
temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de
permanencia, así como de responsabilidades de los gestores públicos
responsables de la infracción.



En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley
concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad
previstas en el artículo 86 de la Constitución Española, considerando,
por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo
no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el
procedimiento de urgencia, y sin que este real decreto-ley constituya un
supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8;
237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).'



JUSTIFICACIÓN



Se añade esta motivación a modo de justificación del proceso
extraordinario de concurso de méritos. Se insiste además en que esta vía
excepcional se halla acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional.



Fundamento Jurídico 5 de la STC 27/1991, de 14 de febrero:



'Es evidente que el derecho a la igualdad en el acceso a la función
pública supone una limitación fundamental a la práctica de las llamadas
'pruebas restringidas' para el acceso a la función pública, las cuales,
en general, han de considerarse como un procedimiento proscrito por el
artículo 23.2 C.E., si bien, no cabe excluir que, en determinados casos
excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de
unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable,
proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato
que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un
medio excepcional y adecuado para resolver una situación también
excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el
objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las
que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública.'



De hecho, el TC entiende que es doctrina reiterada la relativa las razones
que pueden justificar, sin lesión del artículo 23.2 CE, las pruebas
restringidas para el acceso a la función pública, el Tribunal ha resuelto
de un modo reiterado [SSTC 27/1991, de 14 de febrero, FJ 5 c); 60/1994,
de 28 de febrero, FJ 5;




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16/1998, de 26 de enero, FJ 5; y 12/1999, de 11 de febrero, FJ 3;
126/2008, de 27 de octubre, FJ 3, y 130/2009, de 1 de junio, FJ 3) (STC
238/2915)].



Se destaca que el TJUE no comparte la postura defendida por España, de
otro modo no se acumularían las sentencias y los autos contrarios a la
actuación del Estado Español.



Por todas, sentencia del TJUE del 11 de febrero de 2021, C-760/18, que
avala la estabilización del personal público temporal víctima de un abuso
por vía legislativa, aunque fuera contraria a normas constitucionales, en
aquellos casos, como ocurre en España, en que el legislador negligente no
ha traspuesto la Directiva 1999 en el sector público, y por tanto, carece
de toda sanción efectiva y disuasoria para garantizar el cumplimiento de
esta norma comunitaria, además el TJUE avala dicha estabilización aunque
la ley que la determine pueda ser contraria a las disposiciones de rango
superior, incluso las constitucionales.



Lo cierto es que la Comisión Europea tiene diversos procesos de infracción
abiertos contra España: Proceso CHAP (2013)01917, relativo a un
incumplimiento de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, y proceso de
infracción (2104/4224) que aún están siendo investigados por la Comisión
Europea, ello unido al hecho de que su convalidación fue difícil hasta el
punto de comprometerse a tramitar una ley de modificación, demandan
prudencia en ciertas afirmaciones.



Resulta incoherente defender que se 'endurecen las previsiones legales en
cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por
vacante, como medida preventiva para evitar un uso abusivo', para
seguidamente excepcionar su cumplimiento y, precisamente, para dar
cobertura al hecho de que la administración no haya sido diligente en
cubrirla en plazo, más que suficiente de tres años, dejando abierto el
nombramiento, sine die, de hecho, lo mismo que ocurre ahora.



Cabe destacar la STC 238/2015, de 19 de noviembre de 2015:



'Sobre las razones que pueden justificar, sin lesión del art. 23.2 CE, las
pruebas restringidas para el acceso a la función pública, el Tribunal ha
resuelto de un modo reiterado [SSTC 27/1991, de 14 de febrero, FJ 5 c);
60/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 16/1998, de 26 de enero, FJ 5; y
12/1999, de 11 de febrero, FJ 3; 126/2008, de 27 de octubre, EJ 3, y
130/2009, de 1 de junio, FJ 3] que 'no cabe excluir que, en determinados
casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en
favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable,
proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato
que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un
medio excepcional y adecuado para resolver una situación también
excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el
objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las
que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública.''



Asimismo, como apunta el proyecto el diagrama de la temporalidad se está
elaborando, como mínimo, desde 2017, las administraciones ya disponen de
los datos de temporalidad, es momento de que actúen con la diligencia
debida, la precarización en el empleo público debe ser resuelta a la
mayor celeridad posible, no solo por respeto hacia las personas afectadas
por la temporalidad abusiva, sino para garantizar la estabilidad y
eficacia de la administración y que el personal de acceso libre disponga
de las plazas vacantes reales cuando finalicen los procesos de
consolidación en 2024.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes
del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
(procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2021.-Pedro
Antonio Honrubia Hurtado, Diputado.-Txema Guijarro García, Portavoz del
Grupo Parlamentario Condederal de Unidas Podemos-En Común Podem-Galicia
en Común.




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ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 1.3 (D.A. 17.ª-1.4)



De modificación.



Redacción que se propone



'4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una
compensación económica para el personal funcionario interino afectado,
que será equivalente a veinte treinta y tres días de sus
retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de
doce veinticuatro mensualidades, sin perjuicio de las
demás indemnizaciones que en derecho procedan. El derecho a esta
compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía
estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga
causa el incumplimiento
al periodo de incumplimiento de plazo
máximo de permanencia establecido en el artículo 10.1 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. No habrá derecho a
compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio
sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.



5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los
plazos máximos de permanencia, fijados en la legislación laboral
correspondiente dará derecho a percibir la compensación económica
prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera
corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.



Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el
máximo de veinte treinta y tres días de su salario fijo
por año de servicio, con un máximo de doce veinticuatro
mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la
extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año, sin perjuicio de las demás indemnizaciones que en
derecho procedan. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la
fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida
exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el
incumplimiento
al periodo de incumplimiento de plazo máximo de
permanencia establecido en el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público. En caso de que la citada
indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la
compensación de cantidades.



No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la
relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia
voluntaria.'



JUSTIFICACIÓN



Dotar al contenido del artículo de una mayor trasparencia y adecuación a
la Jurisprudencia del TJUE, así en lo referente a las compensaciones
económica que contiene, cuando se produzca el incumplimiento del plazo
máximo de permanencia, el límite en la cuantificación nunca puede ser
atendiendo al último contrato/nombramiento. En tanto que se están
incorporando a nuestro derecho medidas de prevención y sanción al abuso
de la temporalidad, este abuso ha de venir determinado tanto por el
último nombramiento que da lugar al incumplimiento como por la suma de la
concatenación de estos contratos, ya que solo de esta forma la medida
será, como exige Europa, proporcional, efectiva y disuasoria.



Con la referencia de sin perjuicio de las demás indemnizaciones que en
derecho corresponda, se incorpora el principio de reparación integral
para dejar abierta la vía de que se compensen la totalidad de los
perjuicios sufridos por la víctima del abuso.




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ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 2, procesos de estabilización de empleo temporal



De modificación.



Redacción que se propone



'1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley
3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional
para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de
naturaleza estructural que, estén o no dentro de la relación de puestos
de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos
que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y
estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma
temporal, ininterrumpidamente o por concatenación de contratos con no más
de 90 días de diferencia entre sí, al menos en los tres años anteriores a
31 de diciembre de 2020 la entrada en vigor de la
presente normativa.



2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización
contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de
estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios
oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 en un plazo
de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley y serán coordinados
por las Administraciones Públicas competentes.



La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la
cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá
producirse antes de 31 de diciembre de 2022.



La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de
diciembre de 2024.



3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por
ciento de las plazas estructurales.



4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso,
garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia,
igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación
en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del
Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse
medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes
Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la
Comisión de Coordinación del Empleo.



Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia
de función pública de cada Administración o la normativa
específica,
El sistema de selección será, con carácter general,
el concurso-oposición, no teniendo la fase de oposición carácter
eliminatorio, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta
por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta
mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o
equivalente de que se trate, en el marco de la negociación colectiva
establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.



Con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6
del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aquellas
plazas de carácter estructural que a la fecha de entrada en vigor de esta
ley hubieran estado ocupadas durante cinco o más años por personal
temporal, de forma ininterrumpida o mediante concatenación de contratos
que no dicten entre sí más de 90 días entre la finalización de un
contrato y la firma de uno posterior, y que no hubieran sido objeto de
convocatoria, serán convocadas por el sistema de concurso de méritos.



En estos concursos de méritos se valorará con carácter principal la
antigüedad y la experiencia en el puesto de traba¡o, el tiempo de
servicios prestados en la administración convocante, además de la
formación y méritos académicos, así como los exámenes




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realizados y superados con anterioridad para el mismo cuerpo y escala en
la administración convocante.



En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada
Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de
promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con
los procesos de estabilización.



5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso,
incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos
procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se
encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.



6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a
veinte treinta y tres días de retribuciones fijas por
año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo
inferiores a un año, hasta un máximo de doce
veinticuatro mensualidades, para el personal funcionario interino o el
personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera
finalizada su relación con la Administración por la no superación del
proceso selectivo de estabilización. Sin perjuicio de otras
indemnizaciones que en su caso le pudieran corresponder.



En el caso de los procesos que se están desarrollando de estabilización
derivados de lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017,
de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y
artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, a quienes estando en las
condiciones previstas en el párrafo anterior, no hayan superado o no
superen los mismos, les corresponderá la indemnización ya referida en
este mismo punto de la norma.



En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en
la diferencia entre el máximo de veinte treinta y tres
días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de
doce veinticuatro mensualidades, y la indemnización que
le correspondiera percibir por la extinción de su contrato,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. En
caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se
procederá a la compensación de cantidades.



Estas compensaciones corresponderán atendiendo a la situación de
temporalidad en los términos descritos en este precepto, del personal
laboral o funcionario interino e independientemente de haber participado
o no en el proceso selectivo de estabilización.



7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las
Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a
través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de
plazas ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos
afectados.



JUSTIFICACIÓN



Modificación del artículo 2.4 para dar cumplimiento al acuerdo alcanza
durante el trámite de convalidación del Real Decreto Ley para que la fase
de oposición, dentro de los concursos-oposición propuestos, no tenga
carácter eliminatorio, así como para incorporar la vía excepcional de la
convocatoria por concurso, recogida en el artículo 61.6 del EBEP, en los
supuestos de plazas de carácter estructural ocupadas durante al menos los
últimos cinco años por personal temporal.



Modificación de artículo 2.1 para que el proceso de estabilización incluya
a todas las plazas de carácter estructural ocupadas durante al menos los
tres últimos años por personal temporal, bien sea de forma ininterrumpida
o bien sea por concatenación de contratos.



Modificación artículo 2.6 para incrementar la cuantía de la indemnización
propuesta, desvincularla de la participación en el proceso de
estabilización y extenderla a personas afectadas por la convocatoria de
sus plazas en los procesos de 2017 y 2018.




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ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la exposición de motivos



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Exposición de motivos.



I



La Constitución Española, en su artículo 103, exige a la Administración
Pública que el desempeño de su actividad se realice con garantía de
objetividad e imparcialidad y con sometimiento al principio de eficacia.
Del mismo modo, nuestra Norma Suprema obliga a que el acceso a las
funciones públicas se efectúe en condiciones de igualdad y de acuerdo con
los principios de mérito y capacidad, según se establece en los artículos
23.2 y 103.3.



La modernización y mejora de la Administración Pública ha constituido un
objetivo permanente a lo largo de distintas etapas, necesario para dar
cumplimiento al mandato constitucional de contar con una Administración
eficaz en su actuar al servicio de los intereses generales.



Por otro lado, las Administraciones Públicas han tenido que hacer frente a
desafíos derivados de importantes transformaciones económicas y
sociodemográficas en su labor de garantizar la prestación de unos
servicios públicos de calidad. Cambios que han afectado y afectan con
especial intensidad a las organizaciones públicas, las cuales afrontan el
reto de responder a nuevas demandas y necesidades de los ciudadanos.
Todos estos objetivos de modernización y mejora de la calidad de los
servicios públicos no se pueden alcanzar sin una adecuada gestión del
principal activo con el que cuenta la Administración, como es su capital
humano.



La mejor gestión del empleo al servicio de las distintas Administraciones
Públicas exige, sin duda, disponer de políticas coherentes y racionales
de dotación de efectivos de carácter permanente, que cubran las
necesidades reales de los servicios y limiten la temporalidad a la
atención de necesidades de carácter estrictamente coyuntural.



La consolidación del Estado del bienestar y el intenso proceso de
descentralización territorial generaron durante las dos primeras décadas
de vigencia de la Constitución Española de 1978 un intenso crecimiento
del empleo público y una redistribución de efectivos desde la
Administración central a la autonómica. Así, la provisión pública de
servicios básicos o esenciales propios del Estado social y democrático de
derecho y su extensión al conjunto de la población condicionó, en el
transcurso de esos años, la necesidad de reforzar la dotación de personal
al servicio de las Administraciones Públicas para garantizar su
desarrollo.



En paralelo a este proceso, la evolución del empleo en el sector público
en España viene marcada por el aumento de la tasa de temporalidad, que ha
llegado al extremo de que casi un treinta por ciento de los empleados
públicos en España tienen o han tenido un vínculo profesional temporal
con la Administración Pública.



De esa forma, a pesar de que en las sucesivas regulaciones sobre la
materia ya se establecía la limitación en el nombramiento del personal
funcionario interino o personal laboral temporal a casos excepcionales de
indudable y estricta necesidad y que los mismos solo podían realizarse
por el tiempo imprescindible hasta su cobertura por funcionarios de
carrera, la realidad nos ha mostrado un constante y sostenido aumento de
la tasa de empleo temporal. Esta situación puede atribuirse a varios
factores.



En primer lugar, es preciso tener en cuenta los factores de tipo
presupuestario. Así, en las últimas décadas las leyes anuales de
presupuestos han venido imponiendo criterios restrictivos




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para la dotación de plazas de nuevo ingreso del personal al servicio de
todas las Administraciones Públicas en el marco de las directrices
presupuestarias de contención del gasto público.



A pesar de la progresiva flexibilización, estas previsiones han limitado
las posibilidades de reposición de las bajas ocasionadas en las
plantillas de personal fijo, funcionario o laboral y, al mismo tiempo,
han frenado la dotación presupuestaria para acometer nuevas actividades.



A esta situación se ha añadido una disonancia entre la dimensión de las
necesidades y la capacidad real de financiación de las administraciones
territoriales, especialmente en importantes servicios como la educación,
la sanidad o los servicios sociales, que se extienden a toda la
población, y que son particularmente sensibles a los cambios sociales y
demográficos que están teniendo lugar de manera intensa y acelerada en
los últimos años.



En segundo lugar, existe un grupo de factores relacionados con la
insuficiente utilización de la planificación estratégica en la ordenación
del empleo público, así como la falta de regularidad de las convocatorias
y procedimientos de selección de personal para la cobertura de vacantes
con carácter definitivo.



En efecto, se ha constatado que no siempre existe una práctica asentada de
convocatoria periódica y sistemática, preferentemente con carácter anual,
de las plazas vacantes, para su provisión definitiva. A su vez, la falta
de convocatoria regular obedece a que los procedimientos de acceso al
empleo público no se desarrollan, en muchos casos, con la agilidad y la
celeridad necesarias para, respetando en todo caso las garantías
inherentes a los mismos y la salvaguardia de los principios
constitucionales y legales, permitir al mismo tiempo la dotación de
personal en tiempo razonable y garantizar la prestación del servicio por
la Administración.



Así las cosas, los procesos de selección son excesivamente lentos y
dilatados en el tiempo, ocasionando en muchos casos la necesidad de
provisión temporal de los puestos por el tiempo necesario hasta la
cobertura efectiva. En estas condiciones, el recurso al nombramiento de
personal interino y a la contratación de personal temporal se ha
constituido en una alternativa organizativa que ha acabado suponiendo un
incremento excesivo de la temporalidad.



En este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien una tasa de
temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es
cuando deviene en estructural y supone en algunos sectores de la
Administración tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal.



El escenario descrito ha de completarse con la necesaria trasposición en
el sector público de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio
de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada (en adelante, el Acuerdo Marco), así como
la interpretación que de la misma se hace en sentencias del TJUE de 19 de
marzo DE 2020, asuntos 103/18, c-249/2018, Sentencia del TJUE de 3 de
junio de 2021, asunto C 726/2019. Auto del TJUE del 2 de junio de 2021,
asunto C-103/109, Sentencia de 14 de septiembre de 2016 asuntos
acumulados C-184/2015, y C-197/2015.



El Acuerdo Marco destaca en su preámbulo la preeminencia de la
contratación indefinida como 'forma más común de relación laboral' y
persigue dos grandes objetivos: por una parte, mejorar la calidad del
trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de
no discriminación y, por otra, establecer un marco para evitar los abusos
derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales
de duración determinada.



Así, la cláusula 4.ª del Acuerdo Marco establece la equiparación entre
personal temporal y fijo con base en el principio de no discriminación,
salvo existencia de causas objetivas que justifiquen una diferencia en el
régimen jurídico de ambas clases de personal.



Por su parte, la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco prevé la adopción de
medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos
temporales. Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la
determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la
aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho
nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas
efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual
uso abusivo de la temporalidad.



En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que
las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que
disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la
temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal
temporal




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y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan
demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.



Estos parámetros determinan la actuación de la Comisión Europea, que en su
papel de vigilante de la correcta aplicación del derecho derivado,
también ha reclamado medidas contundentes para corregir esta situación.



II



La experiencia acumulada nos presenta, por tanto, una realidad que se
aleja de la deseable y que nos separa, en este campo, del modelo de
función pública diseñado por el constituyente y por el legislador. Todo
ello afecta al funcionamiento de la propia Administración y de los
organismos públicos en el correcto desempeño de la prestación de los
servicios públicos y perjudica directamente al propio personal interino o
temporal que lleva mucho tiempo desempeñando sus funciones y que desea,
como es lógico, la estabilidad profesional.



La necesidad de dar respuestas a este problema ha determinado que el Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, PRTR), ya
evaluado favorablemente por la Comisión Europea en la Propuesta de
Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a la
aprobación de la evaluación del citado Plan, contemple en su componente
11, relativo a la Modernización de las Administraciones Públicas, la
reforma referida a la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Esto supone un antes y un después a la hora de afrontar las reformas
estructurales de calado para adaptar y hacer más eficiente el
funcionamiento de las Administraciones Públicas, su régimen jurídico y la
ineludible planificación de la gestión de los recursos humanos para
garantizar la prestación de unos servicios públicos de calidad.



La primera de las actuaciones previstas por dicha reforma es precisamente
la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos
reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando la gestión
de los recursos humanos en las Administraciones Públicas. El objetivo de
la reforma es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8
por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas,
actuando la reforma en tres dimensiones: adopción de medidas inmediatas
para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de medidas
eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la
temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de
herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de
los de recursos humanos.



La reforma contenida en el real decreto-ley se inspira en los siguientes
principios ordenadores: apuesta por lo público, dotando a la
Administración del marco jurídico necesario para prestar con garantía y
eficacia los servicios públicos; profesionalización del modelo de empleo
público, con el centro en el personal funcionario de carrera y la
delimitación de los supuestos de nombramiento de personal temporal;
mantenimiento de la figura de personal funcionario interino,
estableciendo su régimen jurídico de cara a garantizar la adecuada
utilización de esta modalidad de personal y exigencia de responsabilidad
de la Administración ante una inadecuada utilización de la figura de
personal funcionario interino, contribuyendo por otra parte, a impulsar y
fortalecer una adecuada planificación de recursos humanos.



La problemática de la excesiva temporalidad en el sector público de una
Administración multinivel tiene, sin duda, un enfoque poliédrico, por lo
que la reforma que se plantea es fruto de un intenso y sostenido diálogo.



En primer lugar, en la Conferencia Sectorial de Administración Pública,
como órgano político de cooperación en materia de administración pública
de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las
comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la
administración local, a través de la Federación Española de Municipios y
Provincias, que ya en su reunión de 11 de junio de 2020 puso de
manifiesto la necesidad de abordar la modificación de la normativa para
alinearla con las exigencias de la aplicación del Acuerdo Marco a la
vista de la jurisprudencia europea, clarificar las bases en esta materia
en todo el territorio nacional y planificar y equiparar una respuesta
común y equitativa a los posibles abusos de temporalidad, abordando el
diseño y la determinación de consecuencias efectivas y disuasorias
también de cara a su prevención en el futuro, postura que fue reiterada
en su reunión de 21 de septiembre del mismo año.



Asimismo, en la Comisión de Coordinación del Empleo Público, como órgano
técnico de colaboración de la Conferencia Sectorial, que ha estudiado y
analizado la propuesta normativa de




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reforma del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre.



Igualmente, en el marco del diálogo social, la propuesta se ha negociado
con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas y se ha plasmado en un
Acuerdo entre el Gobierno de España y las organizaciones sindicales CCOO,
UGT y CSIF.



En definitiva, la aprobación de este real decreto-ley supone cumplir con
el hito contenido en el PRTR, así como cumplir con el compromiso con la
Comisión Europea de aprobar las reformas estructurales en el ámbito del
empleo público necesarias para el primer semestre de 2021.



III



Este real decreto-ley pretende, con pleno respeto a la normativa
presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal
interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal
interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un
régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado,
eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos que, además, permita
clarificar cualquier vacío o duda interpretativa que la actual regulación
haya podido generar.



Para ello, en su artículo 1.uno incluye una nueva redacción del artículo
10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
que, de acuerdo con la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco, refuerza la noción
de temporalidad de la figura del personal funcionario interino, a fin de
delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la
Administración.



El carácter temporal se explicita en el apartado 1 del artículo 10, tanto
en la referencia a su nombramiento, como en la delimitación del plazo
máximo de duración del mismo: En el supuesto de nombramiento en plazas
vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera
por un máximo de tres años; en el supuesto de nombramiento por
sustitución, por el tiempo estrictamente indispensable que motive el
nombramiento; en el supuesto de nombramiento para ejecutar programas de
carácter temporal, por un máximo de tres años, ampliable doce meses más
por las leyes de función pública de cada Administración, o en el supuesto
de exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses.



En segundo lugar, en cuanto a la selección, los procedimientos de acceso a
la condición de personal funcionario interino no son equiparables a los
de personal funcionario de carrera. El apartado 2 del artículo 10 incide
explícitamente en su publicidad y celeridad, teniendo como finalidad la
cobertura inmediata del puesto y establece expresamente que el
nombramiento como personal interino derivado de los procedimientos de
selección no implica en ningún caso el reconocimiento de la condición de
funcionario de carrera. Es decir, se refuerza la nota de temporalidad al
descartar cualquier expectativa de permanencia.



En tercer lugar, se objetivan las causas de terminación de la relación
interina. La fijación de criterios objetivos para la terminación del
nombramiento ofrecerá mayor claridad en cuanto a la duración máxima de la
permanencia de este personal y, fundamentalmente, evitará la perpetuación
de la cobertura de puestos de trabajo por personal interino, fomentando
la estabilidad en el empleo y coadyuvando a la cobertura permanente de
los puestos de trabajo.



Así, se prevé que la finalización de la relación de interinidad del
personal funcionario interino se producirá, además de por las causas
genéricas previstas en el artículo 63 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, que regula las causas de la pérdida
de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan en
el artículo 10, sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación
económica de ningún tipo.



En cuarto lugar, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la
duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como
medida preventiva para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer
funciones de carácter permanente o estructural. De este modo, las plazas
vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán
necesariamente ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los
mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada
Administración Pública, priorizando la cobertura reglada por personal
funcionario de carrera.



De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento
se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante solo
podrá ser ocupada por personal funcionario de




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carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en
cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario
interino.



Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la
plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la
correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar
desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este
supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que
su cese dé lugar a compensación económica.



En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será
aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en
cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al
carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos
derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.



El artículo 1.dos del presente real decreto-ley añade un nuevo apartado 3
al artículo 11, relativo al personal laboral, estableciendo los
principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal
laboral temporal, como la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y
celeridad, y estableciendo la finalidad que han de perseguir, atendiendo,
en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y
urgencia.



Para finalizar, el apartado tres de este artículo 1 introduce en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público una nueva
disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de
responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente
enunciadas e introducidas en el artículo 10 del citado texto legislativo.



Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las
actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la
exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la
normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas,
constituyendo un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio para el
cumplimiento del deber de evitar abusos en la temporalidad del personal
al servicio de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la
cláusula 5.ª del Acuerdo Marco.



La premisa de partida sobre la que se fundamenta la disposición es la de
la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla
directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal
temporal, sea mediante acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria,
o a través de las medidas que se adopten en su cumplimiento.



El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar
a una compensación económica para el personal temporal, equivalente al
despido improcedente de treinta y tres días de retribuciones fijas por
año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo
inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. El derecho a
esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no
habiendo derecho a compensación en caso de que la finalización de la
relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia
voluntaria.



Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que
puedan proceder de acuerdo con la normativa vigente en cada una de las
Administraciones Públicas, así como del necesario establecimiento de
criterios de actuación que permitan dar cumplimiento de manera coordinada
a los mandatos incluidos en la disposición.



El artículo 2 del real decreto-ley establece la ampliación de los procesos
de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata
para paliar la situación existente.



Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo
público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que
regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo
temporal que se llevará cabo con carácter general por el sistema de
concurso-oposición, no teniendo la fase de oposición carácter
eliminatorio, que afectará a aquellas plazas que hayan sido ocupadas
durante al menos los últimos tres años a fecha de entrada en vigor de
esta ley por personal temporal, de manera ininterrumpida o concatenando
contratos estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos
de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos
que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y que
se complementará, atendiendo a la excepcionalidad existente, mediante la
convocatoria por el sistema de concurso de méritos previsto en el
artículo 61.6 del Texto refundido del Estatuto Básico del empleado
Público de aquellas plazas que hayan sido




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ocupadas durante al menos los últimos cinco años a fecha de entrada en
vigor de esta ley por persona temporal, bien sea de manera ininterrumpida
o concatenando contratos estructural que, estén o no dentro de las
relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización
de recursos humanos que estén contempladas en las distintas
Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan
estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los
tres años anteriores a la entrada en vigor de la presente norma.



En los concursos de méritos se valorará con carácter principal la
antigüedad y la experiencia en el puesto de trabajo, así como el tiempo
de servicios prestados en la Administración convocante, además de la
formación y méritos académicos.



Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las
ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se
aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de
diciembre de 2022, y las respectivas convocatorias antes del 31 de
diciembre de 2023, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de
diciembre de 2024.



Se prevé igualmente una compensación económica para el personal
funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en
activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por
la no superación del proceso selectivo.



Esta compensación económica será equivalente a treinta y tres días de
retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los
periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 meses
mensualidades, o, en el caso del personal laboral temporal, la diferencia
entre ese máximo de treinta y tres días con un máximo de 24 mensualidades
y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su
contrato en el caso del personal laboral temporal.



Se acompaña al articulado un conjunto de disposiciones imprescindibles
para la correcta ejecución y comprensión del mismo.



Una reforma de este calado ha de tener muy en cuenta a la administración
local, introduciendo medidas que faciliten el desarrollo de los procesos
de selección. Así la disposición adicional primera determina la
posibilidad de que los municipios, especialmente aquellos con una
capacidad de gestión más limitada, encomienden la gestión material de la
selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las
diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes
supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas
uniprovinciales.



En tal caso, las plazas de los municipios acogidos a este sistema,
reunidas según categorías, cuerpos, escalas o subescalas, se ofertarán en
convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará la Administración a la que
se encomiende dicha selección.



Los municipios podrán también encomendar, en los mismos términos, la
gestión material de la selección del personal interino y laboral
temporal.



De forma expresa, y a los solos efectos de los procesos de estabilización
de empleo temporal en el ámbito local, estos se regirán por lo dispuesto
en el artículo 2 de este real decreto-ley. No será de aplicación, por
tanto, a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real
Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas
básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de
selección de los funcionarios de Administración Local.



Como medida de prevención para facilitar el seguimiento de la eficacia de
las medidas adoptadas, en la disposición adicional segunda de este real
decreto-ley se prevé que el Ministerio de Política Territorial y Función
Pública elaborará un informe anual de seguimiento de la tasa de
temporalidad en el empleo público.



La disposición adicional tercera se refiere a las medidas de seguimiento
presupuestario y establece, con la finalidad de mantener una adecuada
prestación de los servicios públicos, que las Administraciones Públicas
podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes por jubilación
que se produzcan en el ejercicio presupuestario.



Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente
en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado
dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año
siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa
presupuestaria.



La disposición adicional cuarta establece que las Administraciones
Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la
ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de
medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos,
tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la
acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.




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Finalmente, la disposición adicional quinta regula las peculiaridades de
los procesos de estabilización de empleo temporal del personal
investigador, tanto los derivados de las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado para 2017 y 2018 que no hubieran sido convocados o, habiendo
sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a
convocarse, como del previsto en el artículo 2 de este real decreto-ley,
en los que podrá aplicarse el sistema de concurso previsto en el artículo
26.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
innovación.



La disposición transitoria segunda delimita el marco temporal de
aplicación de la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, que será de aplicación únicamente respecto
del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su
entrada en vigor.



La norma incluye tres disposiciones finales. La primera se refiere al
título competencial. La segunda prevé que la adecuación de la legislación
específica del personal docente y del personal estatutario de los
servicios de salud a lo dispuesto en la nueva redacción dada a los
artículos 10 y 11, así como la disposición adicional decimoséptima del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se
lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de
la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno
establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación
de las medidas adoptadas.



La mención contenida en la disposición final segunda al personal
equivalente, en relación con el personal estatutario, idéntica a la
contenida en el artículo 19.uno.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, ha de entenderse
referida al personal de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra que forma parte del Servicio Navarro de Salud y del Departamento
de Salud y cualquiera de sus organismos adscritos y, por ello, del
sistema nacional de salud, constituido eminentemente, en el caso de esta
comunidad foral, por personal funcionario.



La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.



IV



El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar
reales decretos-leyes 'en caso de extraordinaria y urgente necesidad',
siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del
Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados
en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades
autónomas ni al Derecho electoral general.



El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal
Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F.
3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación
de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los
objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere
una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por
la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho
procedimiento no depende del Gobierno.



Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de
aprobar las medidas que se incluyen en este real decreto-ley forma parte
del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC
61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de
actuación. En este caso, se trata de medidas dirigidas a incrementar la
eficiencia en el funcionamiento de las Administraciones Públicas, y
centradas en dar una respuesta adecuada que permita establecer la
necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que
pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación
descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.



Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción
de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2
de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la
necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida
concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de
uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.




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La adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el
análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un
lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido
tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31
de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de
octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la
existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia
definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC
29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y
137/2003, de 3 de julio, FJ 4).



En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que
no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente
necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino
que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de
elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la
'extraordinaria y urgente necesidad' siempre se ha de llevar a cabo
mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que
son, básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo, en el debate
parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración
de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio,
FJ 3).



En todo caso, la doctrina constitucional viene señalando que la
extraordinaria y urgente necesidad a que alude el artículo 86.1 de la
Constitución Española supone un requisito o presupuesto habilitante de
inexcusable concurrencia para que el Gobierno pueda dictar normas con
rango de ley, lo que se erige en auténtico límite jurídico de la
actuación gubernamental mediante decretos-leyes. (SSTC 100/2012, de 8 de
mayo, FJ 8; 26/2016, de 18 de febrero, 2, y 125/2016, de 7 de julio, FJ
2). La definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad
que justifica la aprobación de la norma ha de ser explícita, razonada y
concreta, sin que pueda realizarse mediante fórmulas rituales o
genéricas, aplicables de modo intercambiable a todo tipo de realidades
(SSTC 95/2015, de 14 de mayo, FJ 4; 215/2015, FJ 4).



La tasa de temporalidad registrada en el empleo público es ya superior a
la registrada en el sector privado. Esta situación no solo se aleja de
forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra
Constitución Española, sino que compromete la adecuada prestación de los
servicios públicos, en la medida en que la temporalidad impide articular
políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los
servicios públicos.



En un contexto en que la intervención de los poderes públicos resulta
crítica para mitigar los impactos de la crisis sanitaria en el tejido
social y económico, así como para proporcionar los cimientos de la
recuperación, la adopción de medidas que permitan controlar y reducir el
exceso de temporalidad deviene perentoria para garantizar los principios
de eficacia y eficiencia en el funcionamiento de las administraciones
públicas.



Esta situación no ha pasado inadvertida a las instituciones de la Unión
Europea. Tanto la Comisión Europea, con ocasión de los informes
elaborados en el marco del Semestre Europeo, como el propio Consejo, en
las recomendaciones específicas dirigidas a nuestro país, han subrayado
insistentemente la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el
empleo público.



Ello ha motivado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3
del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación
y Resiliencia, y que dispone que 'los planes de recuperación y
resiliencia serán coherentes con los retos y prioridades específicos de
cada país, determinados en el marco del Semestre Europeo', en el
componente 11 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
presentado el pasado 30 de abril, referido a la modernización de las
Administraciones Públicas, España se haya comprometido a adoptar una
reforma normativa al término del primer semestre de 2021 que articule
medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para poner fin a la
excesiva temporalidad en el empleo público. Esta reforma ha merecido un
juicio favorable de la Comisión Europea, reflejado en el informe que
acompaña la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de
junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del citado plan,
en el que se señala específicamente que 'el plan de España contiene
medidas que deberían contribuir significativamente a la reducción de la
elevada proporción de contratos temporales que también se observa en el
sector público'.




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El Reglamento (UE) 2021/241, de 12 de febrero de 2021, dispone que la
liberación de los fondos en el marco del Mecanismo depende del
cumplimiento satisfactorio por parte de los Estados miembros de los hitos
y objetivos pertinentes que figuren en los planes de recuperación y
resiliencia. A la vista del plazo comprometido en el plan para la
aprobación de la reforma, referido al primer semestre de 2021, no resulta
posible acudir a la tramitación de un proyecto de ley por la vía de
urgencia y la única opción posible para asegurar el cumplimiento del
compromiso es acudir a la figura del real decreto-ley.



Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la
concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos
desarrollos de la ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la
interpretación de la Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio
de 1999. La sentencia dictada por el TJUE en el asunto C726/19 (IMIDRA),
de 3 de junio de 2021, ha propiciado una nueva reflexión sobre
determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos
jurisdiccionales nacionales, reflejada en la reciente sentencia dictada
en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social,
n.º 649/2021, de 28 de junio. A la luz de esta evolución se hace
necesaria una intervención urgente del legislador a fin de precisar el
régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente
el efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso
al empleo público.



En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la
legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la
situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley
se adoptan, el hecho de que se considere una reforma estructural no
impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley; pues, y
esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el
posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no
excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un
supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, como ocurre en el caso
que nos ocupa tras los últimos pronunciamientos judiciales, para cuyo
tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en
tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica
la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a 'situaciones
concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de
prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes' (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ
4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).



Las medidas contenidas en el real decreto-ley pretenden garantizar que las
Administraciones Públicas inician una senda de reequilibrio que aporte
credibilidad a la evolución futura de la temporalidad en el empleo
público, a fin de situar la tasa de cobertura temporal por debajo del
ocho por ciento de las plazas estructurales, y, en esa medida, puede
predicarse de cada una de ellas la conexión de sentido requerida por la
jurisprudencia constitucional.



Hacia el pasado, la reforma activa en el artículo 2 un último proceso de
estabilización de plazas de carácter estructural que se suma a los ya
iniciados en 2017 y 2018, y establece plazos tasados para asegurar el
cumplimiento del hito de ejecución de todas las ofertas antes del 31 de
diciembre de 2024, evitando de esta forma que se produzcan dilaciones que
comprometan el objetivo de estabilización de plazas de carácter
estructural. En todo caso, estos procesos deberán ajustarse a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico español y se prevén compensaciones
para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que,
estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la
Administración por la no superación del proceso selectivo de
estabilización.



Hacia el futuro, la reforma de la legislación básica pretende activar un
conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la
excesiva temporalidad. Las medidas de carácter preventivo actúan mediante
una delimitación de la causa y término en la figura del personal
funcionario interino y se dirigen a evitar un uso indebido de esta
figura; descartar cualquier expectativa de permanencia tras su selección
por procedimientos presididos por la publicidad, igualdad, mérito,
capacidad y celeridad, y objetivar las causas de terminación de la
relación interina, ofreciendo mayor claridad sobre la duración máxima de
la permanencia de este personal. Al propio tiempo se aplica al personal
funcionario interino el régimen general del personal funcionario de
carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y
al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos
derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.




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Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en línea con la
jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias. Se establece en primer término la obligación que corresponde
a las Administraciones Públicas de evitar cualquier tipo de irregularidad
en la contratación laboral temporal y nombramientos de personal
funcionario interino, para lo cual promoverán la adopción de criterios de
actuación y una actuación coordinada de los órganos con responsabilidades
en materia de gestión de personal. Seguidamente se dispone que las
actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia
de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa
vigente en cada una de las administraciones públicas. En tercer lugar, se
contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o
disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su
cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente
suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos
máximos de permanencia como personal temporal. En cuarto lugar, en el
caso de las interinidades por vacante se establece que, transcurridos
tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de
interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario
de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede
desierto. Por último, se prevé un régimen de compensaciones aplicable
tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal
en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia.



En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley
concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad
previstas en el artículo 86 de la Constitución Española, considerando,
por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo
no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el
procedimiento de urgencia, y sin que este real decreto-ley constituya un
supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8;
237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).



Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título de la
Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas ni al
Derecho electoral general.



En primer lugar, y en cuanto a la afectación al régimen de las comunidades
autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal
Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera
que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ 2): '(...) ha de
tenerse en cuenta que el artículo 86.1 CE utiliza un término 'régimen de
las Comunidades Autónomas' más extenso y comprensivo que el mero de
'Estatutos de Autonomía', por lo que dicha expresión ha de ser
interpretada, como ha señalado la STC 29/1986 'en el sentido de que el
Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades
Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la
Constitución'. De ese 'régimen constitucional' forman parte los
Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también
se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman
parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de
competencia del artículo 150.1 CE, las Leyes de armonización del artículo
150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el artículo 150.2 C.E. Por
tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes
que, conforme al artículo 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del
marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las
diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio
de las competencias de éstas. Más allá de ese 'régimen constitucional' el
campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia
legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para
que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que
corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad
Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia
legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin
atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias
de las Comunidades Autónomas. Ciertamente, el ejercicio de las
competencias de un ente puede afectar en alguna medida a las del otro.
Pero cuando la Constitución veda al Decreto-ley 'afectar' al régimen de
las Comunidades Autónomas, se refiere a una delimitación directa y
positiva de las competencias mediante tal instrumento normativo, y no a
cualquier regulación que indirectamente 'incida' en las competencias
autonómicas. De otro modo, se vaciarían prácticamente de contenido los
ámbitos




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144






de regulación sobre los que el Decreto-ley puede proyectarse, puesto que
es muy difícil encontrar un objeto normativo en el que no incida de uno u
otro modo alguna competencia autonómica.



Desde esta perspectiva se entiende que no hay afectación al régimen de las
comunidades autónomas en la medida en que el real decreto-ley proyectado
no afecta a la posición institucional de las comunidades autónomas ni
delimita de forma directa y positiva las competencias que aquellas tienen
atribuidas, y se dicta en el ámbito propio de las competencias exclusivas
en materia de legislación laboral; bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios;
y bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, que las reglas 7.ª, 18.ª y 13.ª, respectivamente, del artículo
149.1 de la Constitución Española reservan al Estado, y sin perjuicio de
las competencias autonómicas en la materia.



En segundo lugar, en cuanto a la prohibición de afectación a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la
Constitución Española, una muy consolidada doctrina del Tribunal
Constitucional la interpreta en los siguientes términos, que resume la
STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6): '1.º) El artículo 86.1 CE impide que
con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de
los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha
rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el
vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo 'inservible para
regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las
materias incluidas en el título I de la Constitución'. 2.º) La cláusula
restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la
figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe
constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos
derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o
elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de
diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores). 3.º) El Tribunal no
debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de
reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar
si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o
libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la
configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en
cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y
la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (...)'.
En el presente caso, varios aspectos de la regulación que se propone
inciden en una materia, como es el acceso al empleo público, conectada al
derecho fundamental establecido en el artículo 23.2 de la Constitución,
que reconoce el derecho de los ciudadanos 'a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen ras leyes'. Ahora bien, en aplicación de la doctrina
constitucional antes expuesta, se considera que el objeto de la norma en
su actual definición tiene a estos efectos un alcance limitado, en el
sentido de que ni establece el régimen general de acceso a la función
pública, ni supone una delimitación específica del núcleo del derecho
fundamental al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos, y por ello no se adentra en un ámbito material vedado al
instrumento del real decreto-ley, sin perjuicio de que, en su
configuración concreta, sus preceptos deban atenerse a las exigencias de
igualdad en el acceso al empleo público que impone aquel derecho
fundamental.



Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.



A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios
de necesidad y eficacia, dado el interés general en que se fundamentan
las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento
más inmediato para garantizar su consecución. La norma es acorde con el
principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible
para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente,
se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el
resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia,
la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e
información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación
de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de
eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas para
los ciudadanos.



Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1,7.ª y 18.ª. de
la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de




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145






su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; y en materia de
bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios.



Asimismo, se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación de la
planificación general de la actividad económica.'



JUSTIFICACIÓN



En la exposición de motivos se introduce una redacción que se acomoda a la
realidad, recogiendo expresamente que lo que se está produciendo mediante
la reforma, es la trasposición a nuestro derecho en el sector público del
Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18
de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del
Consejo, de 28 de junio de 1999, en concreto la cláusula 5 del Acuerdo
Marco.



Directiva que había sido correctamente traspuesta en el sector privado, no
así en el sector público.



Con esta precisión, se comprende mejor y justifican, las importantes
medidas que en su articulado se desarrollan, se da base a la
excepcionalidad de la situación existente, y se entienden como
proporcionales las soluciones que se recogen como consecuencia del actuar
de las administraciones públicas durante estos 20 años de retraso en esta
trasposición, una situación de abuso en la contratación del funcionarios
públicos internos, personal estatuario eventual y personal laboral
temporal, que el sector público utilizó para el desempeño, mediante la
temporalidad, para cubrir necesidades permanentes y ordinarias, muy lejos
de la excepcionalidad y límites previstos en la normativa española.



Se suprime, al no ajustase a la doctrina jurisprudencial del TJUE, y ser
una interpretación parcial e interesada, que no puede consentir en una
exposición de motivos, la precisión que se hace de que el TJUE comparte
la postura defendida por España de que no cabe en nuestra administración
la trasformación automática de una relación de servicio temporal en una
permanente.



Se introduce de forma expresa cuáles son las líneas de interpretación
seguidas, refiriendo las sentencias del TJUE dictadas. Sentencia de 19 de
marzo de 2020 en Asuntos Acumulados C103/2018, C246/2018 del TJUE,
sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por el TJUE, en Asunto C726/2019
como indefinido y auto de 2 de junio en Asunto C-103/2019.



Y como queda recogido en la justificación existente en cada artículo y
punto sobre el que se pretende enmienda, se trasladan estas
modificaciones al preámbulo, siendo las mismas la obligada consecuencia,
precisamente de la inexcusable trasposición de la Directiva y solo
trasladando este deber, se entienden y justifican la profundidad de las
mismas.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Proyecto de Ley de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
(procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2021.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2.2



De modificación.




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146






Se propone modificar el apartado 2 del artículo 2, quedando el texto como
sigue,



'2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización
contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de
estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios
oficiales en un plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, y serán coordinadas por las Administraciones Públicas competentes.



La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la
cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá
producirse antes de 31 de diciembre de 2022.



La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de
diciembre de 2024.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2.4



De modificación.



Se propone modificar el apartado 4 del artículo 2, quedando el texto como
sigue:



'4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso,
garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia,
igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación
en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del
Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse
medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes
Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la
Comisión de Coordinación del Empleo Público.



Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de
función pública de cada Administración o la normativa específica, el
sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en
la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en
la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo,
escala, categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no ser
eliminatorios los ejercicios de la fase de oposición, en el marco de la
negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.



En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada
Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de
promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con
los procesos de estabilización.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




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147






ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional



'Disposición adicional nueva. Convocatoria excepcional.



Las Administraciones públicas podrán, con carácter excepcional y de
acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 del Texto Refundido del
Estatuto Básico del Empleado Público, convocar, por el sistema de
concurso, aquellas plazas que hubieran estado ocupadas de forma
ininterrumpida durante más de diez años por personal funcionario interino
o laboral temporal, y no hubieran sido objeto de convocatoria.'



MOTIVACIÓN



Complementar las actuaciones encaminadas a mejorar la eficiencia de los
recursos humanos en las Administraciones Públicas.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque
Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en
los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto
de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2021.-Néstor
Rego Candamil, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1, apartado uno, por el que se modifica el artículo 10 del EBP
en su apartado 3



De supresión:



Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre.



Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, de la siguiente forma:




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148






Uno. Se da una nueva redacción al artículo 10, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 10. Funcionarios interinos.



3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización
de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas,
además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a
compensación alguna:
.''



JUSTIFICACIÓN



No consideramos adecuado establecer diferenciaciones a la hora de percibir
compensaciones el hecho de haber estado o no más de tres años en el
puesto, las indemnizaciones deben tener carácter general y equipararse a
las que establece la legislación laboral.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1, apartado uno, por el que se modifica el artículo 10 en su
apartado 4



De modificación.



Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre.



Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, de la siguiente forma:



Uno. Se da una nueva redacción al artículo 10, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 10. Funcionarios interinos.



4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes
desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de
cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad
previstos en la normativa de cada Administración Pública.



No obstante, transcurridos tres años el plazo indicado en
el apartado 1.a) desde el nombramiento del personal funcionario interino,
y previa convocatoria del proceso selectivo correspondiente, se producirá
el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada
por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso
selectivo quede desierto o que la vacante no se cubra en la provisión de
puestos de trabajo realizada como consecuencia del mismo, en cuyo
caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario
interino,
en cuyo caso el personal interino podrá permanecer en
la vacante hasta su cobertura reglamentaria.



Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la
plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la
correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar
desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este
supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que
su cese dé lugar a compensación económica.''




Página
149






JUSTIFICACIÓN



Consideramos más justo con la estabilidad laboral que en caso de que la
plaza no se cubra de forma definitiva por personal funcionario que esta
siga cubierta por la misma persona interina y no favorecer un nuevo
nombramiento que puede ser de otra persona distinta.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo uno en su apartado tres por el que se introduce una nueva
disposición adicional decimoséptima



De modificación.



Que quedaría redactada en su apartado 1 como sigue:



'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre.



Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, de la siguiente forma:



Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que
queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la
temporalidad en el empleo público.



1. Se entiende por abuso de la temporalidad toda contratación de
funcionariado o personal estatutario interino o laboral temporal en
plazas o puestos vacantes que excedan del marco temporal fijado en el
apartado 1.a) del artículo 10. En este sentido, las administraciones
públicas deberán identificar en sus relaciones de puestos de trabajo,
catálogos o cuadros de personal las plazas o puestos de carácter
permanente o estructural, diferenciado aquellas que están vacantes de las
que no lo están. Esta información será pública y deberá actualizarse
anualmente, previa negociación en los órganos de representación de las
empleadas y empleados públicos que correspondan.''



JUSTIFICACIÓN



La solución al problema parte por establecer una definición clara de lo
que se considera fraude y abuso de temporalidad.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo uno en su apartado tres por el que se introduce una nueva
disposición adicional decimoséptima



De modificación.




Página
150






Que quedaría redactada en su apartado 3 como sigue:



'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre.



Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, de la siguiente forma:



Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que
queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la
temporalidad en el empleo público.



3. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la
exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la
normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas y, en todo
caso, estarán catalogadas como faltas muy graves a los efectos del
régimen sancionador del funcionariado de las administraciones públicas
sin que proceda ninguna medida de prescripción o inejecución. En el caso
de personas con cargos de responsabilidad política, la sanción será la
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y, si procede, la
suspensión de empleo y sueldo durante un período no inferior a tres
años.''



JUSTIFICACIÓN



Debe establecerse un régimen sancionador mínimo contundente como medida
disuasoria que evite la continuidad de las prácticas abusivas.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo uno en su apartado tres por el que se introduce una nueva
disposición adicional decimoséptima



De modificación.



Que quedaría redactada en su apartado 4 como sigue:



'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre.



Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, de la siguiente forma:



Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que
queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la
temporalidad en el empleo público.



4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán
establecer pactos, acuerdos o disposiciones reglamentarias, para dar
respuesta al abuso de temporalidad del personal funcionario o estatutario
interino así como del laboral temporal que puedan implicar, como
reparación al citado abuso y fraude en la contratación, la




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151






permanencia en las plazas o puestos de trabajo que viniesen ocupando en
las condiciones y con la duración que en cada ámbito se determine, previa
negociación en las mesas de negociación que corresponda.''



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el respeto por la capacidad de negociación de los distintos
sectores de la administración pública.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo uno en su apartado tres por el que se introduce una nueva
disposición adicional decimoséptima



De modificación.



Que quedaría redactada en su apartado 5 como sigue:



'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre.



Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, de la siguiente forma:



Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que
queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la
temporalidad en el empleo público.



5. Todo el personal interino y temporal que exceda del plazo máximo de
permanencia vinculado con la convocatoria y ejecución de la oferta de
empleo público y consiguiente cobertura de la plaza que viniese ocupando,
tendrá derecho a la indemnización que corresponda con el del despido
improcedente en el Estatuto de los trabajadores y trabajadoras. No habrá
derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la
relación de servicio sea por despido disciplinario o por renuncia
voluntaria.''



JUSTIFICACIÓN



Que no se establezcan diferencias a la hora de percibir compensaciones al
cesar en el puesto después de estar más de tres años, las indemnizaciones
deben tener un carácter general y equipararse a las establecidas para el
caso del despido improcedente del Estatuto de los Trabajadores.




Página
152






ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2, apartado 1



De modificación.



Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.



1. Las administraciones públicas podrán convocar procesos únicos y de
carácter extraordinario para la consolidación de aquellos puestos de
trabajo en los que quede debidamente acreditado el abuso de la
temporalidad y el fraude en la contratación.'



JUSTIFICACIÓN



Permitir a las distintas administraciones decidir si quieren realizar
procesos de consolidación extraordinarios.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2, apartado 2



De modificación.



Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.



2. En cada sector o ámbito territorial de la administración, y en el marco
de las correspondientes mesas de negociación, se procederá a la
verificación del abuso en la temporalidad y el consiguiente fraude en la
contratación a los efectos de determinar que plazas pueden ser objeto de
este proceso de consolidación. El informe resultante de esta verificación
tendrá que estar aprobado antes del 31 de diciembre de 2021.'



JUSTIFICACIÓN



Respetar los marcos y mesas de negociación.




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153






ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2, apartado 3



De modificación.



Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.



3. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de consolidación
contemplados en el apartado 1, que incluirán plazas de naturaleza
estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación
temporal, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios
oficiales antes del 1 de marzo de 2022.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer un marco temporal adecuado para el cumplimiento del objetivo
fijado.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2, apartado 4



De modificación.



Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.



4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso,
garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia,
igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación
en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del
Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse
medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes
Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la
Comisión de Coordinación del Empleo Público.



Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de
función pública de cada Administración o la normativa específica, el
sistema de selección será el de concurso o concurso-oposición. En el caso
del concurso-oposición con una valoración mínima en la fase de concurso
de un cuarenta y cinco por ciento de la puntuación total, en la que se
tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en la plaza, cuerpo,
escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la
negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.



En el sistema de concurso-oposición las Administraciones Públicas podrán
establecer la exención de aquellas partes de la fase de oposición que el
personal aspirante haya superado con anterioridad para plazas de
idénticas características. También se podrá regular el carácter no
eliminatorio de las diferentes fases o partes del proceso selectivo.




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154






Las convocatorias de procesos de consolidación podrán celebrarse
simultáneamente con procesos de ingreso para plazas de reposición de
efectivos no vinculadas con el abuso de temporalidad. Estos procesos de
selección serán por oposición o concurso-oposición.



En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada
Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de
promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con
los procesos de estabilización.'



JUSTIFICACIÓN



Abrir la posibilidad de que sean las distintas administraciones las que
decida si quieren hacer procesos de consolidación por concurso o por
concurso-oposición.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2, apartado 5



De modificación.



Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.



5. Queda eliminada, con carácter indefinido, la tasa de reposición en
todos los sectores de las Administraciones Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



La tasa de reposición es la principal causa del alto índice de
temporalidad en las distintas Administraciones públicas. Cualquier
solución a este problema pasa necesariamente por su eliminación.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2, apartados 6 y 7



De supresión de los apartados 6 y 7.



JUSTIFICACIÓN



Estos apartados fijan cómo determinar la compensación, que a nuestro
entender, tal y como se ha introducido en una enmienda anterior, debe
hacerse del mismo modo que en la legislación laboral en el caso de un
despido improcedente, por lo que no es necesario establecer un sistema
diferenciado.




Página
155






ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición adicional cuarta



De modificación.



Que quedaría redactado como sigue:



'Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos
selectivos.



Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo
establecido para la ejecución de los procesos selectivos, tanto generales
como de consolidación, mediante la adopción de medidas apropiadas para un
desarrollo ágil de los mismos, tales como la reducción de plazos, la
digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo
ejercicio, entre otras. Las convocatorias de estabilización que se
publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso
selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su
integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán
aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo
correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la
puntuación que la convocatoria considere suficiente. Las Administraciones
Públicas podrán suscribir pactos o acuerdos de estabilización de personal
temporal o interino en función de diferentes aspectos como la edad
próxima a la jubilación o la prolongada antigüedad.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el respeto por la capacidad de negociación de los distintos
sectores de la administración pública.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Nueva disposición adicional sexta



De adición.



Que quedaría redactada como sigue:



'Disposición adicional sexta. Extensión de los procesos de estabilización
a las sociedades mercantiles públicas.



La normativa establecida en esta ley y la que se establece al respecto en
el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público será de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en su caso en
la normativa propia de función pública de cada Administración o la
normativa específica, a las sociedades mercantiles de carácter público.'




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156






JUSTIFICACIÓN



Extender la normativa para la estabilización a las sociedades mercantiles
públicas.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi,
Diputado del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley
14/2021, de 6 de julio).



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2021.-Ferran
Bel Accensi, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos III, párrafo 3.º



De modificación.



Texto que se propone:



'El carácter temporal se explicita en el apartado 1 del artículo 10, tanto
en la referencia a su nombramiento, como en la delimitación del plazo
máximo de duración del mismo: En el supuesto de nombramiento en plazas
vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera
por un máximo de tres años; en el supuesto de nombramiento por
sustitución, por el tiempo estrictamente indispensable que motive el
nombramiento que no deberá superar el plazo de tres años; en el supuesto
de nombramiento para ejecutar programas de carácter temporal, por un
máximo de tres años, ampliable doce meses más por las leyes de función
pública de cada Administración, o en el supuesto de exceso o acumulación
de tareas, por un plazo máximo de nueve meses.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 1.b) del artículo 1.Uno.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos III, párrafo 14.º



De modificación.




Página
157






Texto que se propone:



'La premisa de partida sobre la que se fundamenta la disposición es la de
la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla
directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal
temporal o, en su caso, de provisión definitiva de las plazas vacantes,
sea mediante acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, o a través
de las medidas que se adopten en su cumplimiento.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 1.Tres.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos III, párrafo 15.º



De modificación.



Texto que se propone:



'El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, o, en su caso, de
provisión definitiva de las plazas vacantes, además, dará lugar a una
compensación económica para el personal temporal, que será equivalente a
veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año,
hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación
nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a
compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio
sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 5 del artículo 1.Tres.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos III, párrafo 16.º



De modificación.



Texto que se propone:



'Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la reparación del abuso al
personal público temporal cuando corresponda en los términos de esta ley;
de las responsabilidades que puedan proceder de acuerdo con la normativa
vigente en cada una de las Administraciones Públicas que, además, deberán
contemplar sanciones a los gestores responsables del abuso de




Página
158






temporalidad; así como del necesario establecimiento de criterios de
actuación que permitan dar cumplimiento de manera coordinada a los
mandatos incluidos en la disposición.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 2 del artículo 1.Tres.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos III, párrafo 18.º



De modificación.



Texto que se propone:



'Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo
público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que
regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo
temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o
no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra
forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las
distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas
presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e
ininterrumpidamente
al menos en los tres años anteriores a 31 de
diciembre de 2020.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 1 del artículo 2.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos III, párrafo 19.º



De supresión.



Texto que se propone:



'Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de
libre concurrencia, Igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo
articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes
Administraciones en el desarrollo de los mismos.
'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al primer párrafo del apartado 4 del
artículo 2.




Página
159






ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos III, párrafo 20.º



De modificación.



Texto que se propone:



'Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de
función pública de cada Administración o la normativa específica, el
sistema de selección será el de concurso-oposición o el de concurso de
valoración de méritos a elección de cada administración. En el caso de
utilizar el sistema del concurso oposición, la fase de oposición no
tendrá carácter eliminatorio. , con una valoración en la fase de
concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se
tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala,
categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación
colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico de Empleado Público.
'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al segundo párrafo del apartado 4 del
artículo 2.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos III, párrafo 20.º



De adición.



A continuación del párrafo 20.º



Texto que se propone:



'Los concursos-oposición o los concursos de valoración de méritos
convocados al amparo de las ofertas de empleo público previstas en el
presente artículo serán de carácter restringido para cada administración
y sólo podrán participar aquellos aspirantes que acrediten un mínimo de
tres años, durante los últimos seis años, de servicios prestados como
personal temporal en dicha administración, ya sea de forma acumulada o
ininterrumpida.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda que adiciona un nuevo apartado 5 al artículo
2.




Página
160






ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos III, párrafo 32.º



De modificación.



Texto que se propone:



'La disposición adicional cuarta establece que las Administraciones
Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la
ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de
medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos,
tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la
acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.



También establece que estas convocatorias de estabilización preverán para
aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en
bolsas de interinos específicas o su integración en bolsas ya existentes;
a tal fin las bolsas se abrirán de forma inmediata a la finalización de
los procesos selectivos para la inclusión de los solicitantes que cumplan
los requisitos exigidos. En dichas bolsas se integrarán aquellos
candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo
correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la
puntuación que la convocatoria considere suficiente.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda a la disposición adicional cuarta.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos III, párrafo 33.º



De modificación.



Texto que se propone:



'Finalmente, la La disposición adicional quinta regula
las peculiaridades de los procesos de estabilización de empleo temporal
del personal investigador, tanto los derivados de las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018 que no hubieran sido
convocados o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin
cubrir y deban volver a convocarse, como del previsto en el artículo 2 de
este real decreto-ley, en los que podrá aplicarse el sistema de concurso
previsto en el artículo 26.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación.



Finalmente, la disposición adicional sexta quinta establece que están
incluidas en el proceso para la estabilización de empleo temporal
regulado en el artículo 2 aquellas personas que han tenido un contrato de
relevo por jubilación en la administración pública y que hayan estado
empleados durante más de tres.'




Página
161






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda a una nueva disposición adicional sexta.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1.Uno



De modificación.



Artículo de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 5/2015: 10.



Texto que se propone:



'Uno. Se da una nueva redacción al artículo 10, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 10. Funcionarios interinos.



1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente
justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con
carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios
de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:



a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura
por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos
previstos en el apartado 4.



b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo
estrictamente necesario que no deberá superar el plazo de tres años.



c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una
duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las
leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.



d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses,
dentro de un periodo de dieciocho meses.



2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán
públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito,
capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del
puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en
ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario
de carrera.



3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización
de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas,
además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación
alguna:



a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera
a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.



b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la
amortización de los puestos asignados.



c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su
nombramiento.



d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.



4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes
desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de
cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad
previstos en la normativa de cada Administración Pública.




Página
162






No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal
funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y
la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera,
salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo
caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario
interino.



Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la
plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la
correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar
desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este
supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que
su cese dé lugar a compensación económica.



5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general
del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la
naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y
urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la
condición de funcionario de carrera.''



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible establecer un límite temporal para cumplir con la
Directiva.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1.Tres



De modificación.



Disposición adicional de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015: Decimoséptima.



Texto que se propone:



'Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que
queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la
temporalidad en el empleo público.



1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de
las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán
por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral
temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.



Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos
respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan
asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación
coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de
personal.



2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la
exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la
normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.



3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaría, así como las
medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido
directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la
Administración de los plazos máximos de permanencia como personal
temporal o, en su caso, de provisión definitiva de las plazas vacantes
será nulo de pleno derecho.




Página
163






4. El incumplimiento del plazo máximo dará lugar a una compensación
económica para el personal funcionario interino afectado, que será
equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año,
hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación
nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará
referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el
incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la
finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni
por renuncia voluntaria.



5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los
citados plazos máximos de permanencia como personal temporal o, en su
caso, de provisión definitiva de las plazas vacantes dará derecho a
percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin
perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de
la normativa laboral específica.



Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el
máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un
máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera
percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación
nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará
referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el
incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida
en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.



No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización
de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado
procedente o por renuncia voluntaria.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incorporar dentro los actos, pactos, acuerdos o disposiciones
reglamentarias nulos de pleno derecho los que impliquen el Incumplimiento
por parte de la Administración de la provisión definitiva las plazas
vacantes.



A la vez, también es necesario que en caso que se de este incumplimiento,
el personal afectado reciba la compensación económica prevista en este
apartado.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1.Tres



De modificación.



Disposición adicional de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015: Decimoséptima.



Texto que se propone:



'Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que
queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la
temporalidad en el empleo público.



1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de
las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán
por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral
temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.




Página
164






Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos
respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan
asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación
coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de
personal,



2. Sin perjuicio de la reparación del abuso al personal público temporal
cuando corresponda en los términos de esta ley, las actuaciones
irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las
responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en
cada una de las Administraciones Públicas que, además, deberán contemplar
sanciones a los gestores responsables del abuso de temporalidad.



3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las
medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido
directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la
Administración de los plazos máximos de permanencia como personal
temporal será nulo de pleno derecho.



4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia de tres años da lugar
al nacimiento de una compensación económica para el personal temporal
equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por
año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a
esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la
cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga
causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que
la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias
ni por renuncia voluntaria.



5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los
plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación
económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización
que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral
específica.



Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el
máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un
máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera
percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación
nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará
referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el
incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida
en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.



No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización
de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado
procedente o por renuncia voluntaria.''



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con la doctrina del TRIE la sanción no solo debe ser
suficientemente disuasiva sino que comparte el criterio de la necesidad
de responsabilizar a las autoridades gestoras del empleo público.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley
3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2017, y 19.uno,9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional
para la




Página
165






estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza
estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de
trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que
estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando
dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal
e ininterrumpidamente al menos en los tres años
anteriores a 31 de diciembre de 2020.



2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización
contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de
estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios
oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las
Administraciones Públicas competentes.



La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la
cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá
producirse antes de 31 de diciembre de 2022.



La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de
diciembre de 2024.



3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por
ciento de las plazas estructurales.



4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso,
garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia,
igualdad, mérito, capacidad y publicidad,
podrá ser objeto de
negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración
General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo
articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes
Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la
Comisión de Coordinación del Empleo Público.



Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de
función pública de cada Administración o la normativa específica, el
sistema de selección será el de concurso-oposición o el de concurso de
valoración de méritos a elección de cada administración. En el caso de
utilizar el sistema del concurso oposición, la fase de oposición no
tendrá carácter eliminatorio. , con una valoración en la fase de
concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se
tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala,
categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación
colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.




En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada
Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de
promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con
los procesos de estabilización.



5. Los concursos-oposición o los concursos de valoración de méritos
convocados al amparo de las ofertas de empleo público previstas en el
presente artículo serán dé carácter restringido para cada administración
y sólo podrán participar aquellos aspirantes que acrediten un mínimo de
tres años, durante los últimos seis años, de servicios prestados como
personal temporal en dicha administración, ya sea de forma acumulada o
ininterrumpida.



5. 6. De la resolución de estos procesos no podrá
derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo
ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza
estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación
temporal.



6. 7. Corresponderá una compensación económica,
equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año
de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a
un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal
funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en
activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por
la no superación del proceso selectivo de estabilización.



En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en
la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario
fijo por año de servicio, con un máximo de doce
mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la
extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere
reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.



La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de
estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.



7. 8. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta,
las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de
Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos,
el número de plazas ocupadas de forma temporal existente en cada uno de
los ámbitos afectados.'




Página
166






JUSTIFICACIÓN



Por un lado, se propone que no sea obligatorio que las plazas de
naturaleza estructural tengan que estar ocupados de forma ininterrumpida
al menos tres años, El motivo es para permitir que se tenga en cuenta
esta casuística ya que de lo contrario estos empleados públicos no
podrían optar a estas plazas. Este es un caso muy habitual en los
maestros de escuela y en los profesores de instituto que dejan de ser
empleados públicos en julio y/o agosto.



Por otro lado, se propone el carácter restringido de esta tasa adicional
para la estabilización de empleo temporal, así como, la posibilidad de
que la selección se lleve únicamente por concurso de méritos. Los
fundamentos de estas dos propuestas son las siguientes:



- Por lo que se refiere a la posible reparación de la situación de abuso
mediante el establecimiento de un proceso selectivo específico que tome
en consideración la existencia de vinculaciones laborales o
funcionariales de carácter temporal para salvaguardar las expectativas
derivadas de la Directiva, no resulta necesariamente contraria a los
principios de acceso al empleo público establecidos en la Constitución.



- Con carácter general, estos principios implican que los procesos
selectivos sean abiertos y garanticen la igualdad de los participantes.
Pero no es menos cierto que tales principios han de ser puestos en
relación con la primacía (STC 145/2012, de 2 de julio) y efecto
vinculante (STJCE de 15 de julio de 1964, C-6/64) del Derecho de la Unión
que impone el respeto de la Directiva 1999/70/CE.



- Por otro lado, el análisis de la jurisprudencia del tribunal
Constitucional no ha partido de una aplicación rígida y automática de los
citados principios, sino que la ha matizado en casos en que concurran
circunstancias excepcionales (STC 238/2015, de 19 de noviembre). En estos
supuestos la jurisprudencia del TC ha validado procesos selectivos de
carácter restringido (STC 27/1991, de 14 de febrero), el uso del concurso
de méritos (STC 12/1999, de 11 de febrero) y determinadas formas de
valoración de los méritos de la experiencia que, en condiciones de
normalidad, no resultarían admisibles (SSTC 67/1989, de 18 de abril;
185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de
marzo; 107/2003, de 2 de junio).



- Por lo expuesto, cabe pensar que el correcto cumplimiento de la
Directiva posibilita una intervención legislativa de carácter excepcional
dirigida a salvaguardar las expectativas de las personas sujetas a
vinculaciones funcionariales o laborales que no se ajusten a sus
exigencias.



- Por último y no menos importante, este procedimiento específico obedece
al interés general de garantizar el normal funcionamiento de los
servicios públicos evitando, en la medida de lo posible y dada la
dimensión del problema, la convulsión de las plantillas actuales y las
consecuencias que ello tendría para la prestación del servicio y la
atención a la ciudadanía. Garantías que no se verían atendidas si se
tratara de un procedimiento de selección ordinario.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Medidas de seguimiento de la temporalidad.



El Ministerio de Política Territorial Hacienda y Función
Pública, en el marco de la cooperación en materia de administración
pública, elaborará un informe anual de seguimiento de la situación de la
temporalidad en el empleo público.'




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167






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición adicional cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos
selectivos.



Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo
establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante
la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos
selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de
procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.



Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán
prever
preverán para aquellas personas que no superen el proceso
selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su
integración en bolsas ya existentes; a tal fin las bolsas se abrirán de
forma inmediata a la finalización de los procesos selectivos para la
inclusión de los solicitantes que cumplan los requisitos exigidos. En
dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado
en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí
hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante que los empleados públicos que no superen el proceso
selectivo puedan volver a trabajar en la administración lo antes posible.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposición adicional sexta



De adición.



'Disposición adicional sexta. Contrato de relevo por jubilación.



A los efectos establecidos en el proceso para la estabilización de empleo
temporal regulado en el artículo 2 de esta ley, se entiende que están
incluidas y por tanto pueden participar aquellas personas que han tenido
un contrato de relevo por jubilación en la administración pública y que
hayan estado empleados durante más de tres años.'




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168






JUSTIFICACIÓN



A efectos del cómputo de los tres años para optar a esta tasa adicional
para la estabilización de empleo temporal, se propone que se tenga en
cuenta el tiempo trabajado a través de un contrato de relevo. El motivo
es para permitir que se tenga en cuenta esta casuística ya que de lo
contrario estos empleados públicos no podrían optar a estas plazas.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 23, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo I,
párrafos octavo y noveno.



- Enmienda núm. 24, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo I,
párrafo decimocuarto.



- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos, parágrafo I, párrafo decimonoveno.



- Enmienda núm. 25, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo I,
párrafo decimonoveno.



- Enmienda núm. 97, del Sr. Errejón Galván (GPlu), parágrafo I, párrafo
decimonoveno.



- Enmienda núm. 22, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo I,
párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, parágrafo II, párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 26, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo II,
párrafo quinto.



- Enmienda núm. 27, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo II,
párrafo noveno.



- Enmienda núm. 166, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
tercero.



- Enmienda núm. 28, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
párrafo sexto.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, parágrafo III, párrafos séptimo,
octavo y noveno.



- Enmienda núm. 29, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
párrafo noveno.



- Enmienda núm. 30, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
párrafo décimo.



- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, parágrafo III, párrafos
decimosegundo, decimotercero y decimocuarto.



- Enmienda núm. 31, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
párrafo decimotercero.



- Enmienda núm. 32, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
párrafo decimocuarto.



- Enmienda núm. 167, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
decimocuarto.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, parágrafo III, párrafo
decimoquinto.



- Enmienda núm. 33, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
párrafo decimoquinto.



- Enmienda núm. 168, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
decimoquinto.



- Enmienda núm. 169, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
decimosexto.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, parágrafo III, párrafos
decimoséptimo a vigésimo cuarto.



- Enmienda núm. 34, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
párrafo decimoséptimo.



- Enmienda núm. 36, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
párrafo decimoctavo.



- Enmienda núm. 170, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
decimoctavo.



- Enmienda núm. 37, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
párrafos decimonoveno a vigésimo tercero.



- Enmienda núm. 171, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
decimonoveno.



- Enmienda núm. 172, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
vigésimo.



- Enmienda núm. 174, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
trigésimo segundo.



- Enmienda núm. 175, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
trigésimo tercero.



- Enmienda núm. 38, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
párrafo trigésimo sexto.



- Enmienda núm. 35, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo III,
párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 173, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
nuevo.



- Enmienda núm. 39, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo IV,
párrafos primero a decimocuarto.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos, páragrafo IV, párrafo
decimosexto.



- Enmienda núm. 40, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo IV,
párrafo decimosexto.



- Enmienda núm. 41, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo IV,
párrafo decimoséptimo.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, parágrafo IV, párrafo
decimoctavo.



- Enmienda núm. 42, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), parágrafo IV,
párrafo decimoctavo.



Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre.



- Enmienda núm. 43, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Uno
[art. 10.1.b)].



- Enmienda núm. 176, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Uno [art.
10.1.b)].




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170






- Enmienda núm. 44, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Uno
(art. 10.2).



- Enmienda núm. 95, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado Uno (art.
10.2).



- Enmienda núm. 45, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Uno
(art. 10.3).



- Enmienda núm. 152, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado Uno (art.
10.3).



- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, apartado Uno (art. 10.4).



- Enmienda núm. 46, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Uno
(art. 10.4).



- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Uno (art.
10.4).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Republicano, apartado Uno (art. 10.4).



- Enmienda núm. 153, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado Uno (art.
10.4).



- Enmienda núm. 47, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Uno
(art. 10.5).



- Enmienda núm. 61, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado Uno (art. 10,
punto nuevo).



- Enmienda núm. 5, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado Dos (art. 11).



- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, apartado Dos (art. 11.3).



- Enmienda núm. 48, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Dos
(art. 11.3).



- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos, apartado Tres (D.A. 17.ª).



- Enmienda núm. 154, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado Tres (D.A.
17.ª 1).



- Enmienda núm. 49, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Tres
(D.A. 17.ª 2).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Republicano, apartado Tres (D.A. 17.ª 2).



- Enmienda núm. 111, del G.P. Republicano, apartado Tres (D.A. 17.ª 2).



- Enmienda núm. 155, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado Tres (D.A.
17.ª 2).



- Enmienda núm. 178, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Tres (D.A. 17.ª
2).



- Enmienda núm. 50, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Tres
(D.A. 17.ª 3).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Tres (D.A.
17.ª 3).



- Enmienda núm. 177, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Tres (D.A. 17.ª
3 y 5).



- Enmienda núm. 51, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Tres
(D.A. 17.ª 4).



- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Tres (D.A.
17.ª 4).



- Enmienda núm. 131, del G.P. Republicano, apartado Tres (D.A. 17.ª 4).



- Enmienda núm. 156, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado Tres (D.A.
17.ª 4).



- Enmienda núm. 109, del G.P. Republicano, apartado Tres (D.A. 17.ª 4 y
5).



- Enmienda núm. 112, del G.P. Republicano, apartado Tres (D.A. 17.ª 4 y
5).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Republicano, apartado Tres (D.A. 17.ª 4 y
5).



- Enmienda núm. 146, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado Tres (D.A. 17.ª 4 y 5).



- Enmienda núm. 52, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Tres
(D.A. 17.ª 5).



- Enmienda núm. 157, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado Tres (D.A.
17.ª 5).



- Enmienda núm. 6, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado Tres (D.A. 17.ª,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 62, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado Tres (D.A.
17.ª, apartado nuevo).



- Enmienda núm. 4, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo (art.
61.6).



- Enmienda núm. 136, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 61.6 y 7).



- Enmienda núm. 77, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (D.A. 2.ª)



- Enmienda núm. 63, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado nuevo (D.A.
nueva).



- Enmienda núm. 107, del G.P. Republicano, apartado nuevo (D.T. nueva).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Republicano, apartado nuevo (D.T. nueva).



Artículo 2.



- Enmienda núm. 53, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 179, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 54, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.




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171






- Enmienda núm. 116, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 158, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Republicano, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 2, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 55, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 159, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 160, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 56, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartados 3, 4,
5, 6 y 7.



- Enmienda núm. 3, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 94, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 96, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 101, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 161, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Republicano, apartado 5.



- Enmienda núm. 162, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 163, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 6 y 7.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



- Enmienda núm. 98, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 7.



- Enmienda núm. 140, del G.P. Republicano, apartado 7.



- Enmienda núm. 92, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 93, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículos nuevos.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Republicano.



Disposición adicional primera.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Disposición adicional segunda.



- Enmienda núm. 100, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 180, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición adicional tercera.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional cuarta.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 57, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 64, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso.




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172






- Enmienda núm. 121, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 164, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 181, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición adicional quinta.



- Enmienda núm. 58, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



Disposiciones adicionales nuevas.



- Enmienda núm. 59, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 65, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 66, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 67, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 68, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 102, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 103, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 104, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 105, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 165, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 182, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición transitoria primera.



- Enmienda núm. 60, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 106, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Republicano.



Disposición transitoria segunda.



- Enmienda núm. 69, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 144, del G.P. Republicano.



Disposiciones transitorias nuevas.



- Enmienda núm. 70, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 99, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 127, del G.P. Republicano.



Disposiciones derogatorias nuevas.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Republicano.



Disposición final primera.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Republicano.




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173






Disposición final segunda.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 129, del G.P. Republicano.



Disposición final tercera.



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas.



- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).